Córdoba, de Agosto de dos mil trece

Transcripción

Córdoba, de Agosto de dos mil trece
Poder Judicial de la Nación
Córdoba, 20 de Agosto de dos mil trece.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “JAIME, Ricardo Raúl p.s.a. Sustracción de
Documentación destinada a servir de prueba en otro proceso en grado de tentativa”
(Expte. J-1/11) venidos a despacho a fin de resolver, conforme lo ordenado a fs. 344vta, la
solicitud de nulidad articulada por el Dr. Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en
representación del imputado Ricardo Raúl Jaime.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 111/120vta, el Dr. Marcelo Brito planteó la nulidad del auto de elevación a
juicio de fecha 22/12/2010, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
Asimismo para el supuesto que no se hiciere lugar a la nulidad planteada, interpuso en
forma subsidiaria recurso de apelación contra el auto de elevación. Para la admisibilidad de
dicho recurso solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 352 primera parte del
USO OFICIAL
C.P.P.N. Asimismo, a fs. 310/311vta, el referido letrado solicitó se resuelva la instancia de
nulidad articulada oportunamente, formulando reservas de casación y de caso federal.
A fs. 319vta, el señor Fiscal General, Dr. Maximiliano Hairabedián, contesta la
vista manifestando que para el caso que el Tribunal estimare que están dadas las
condiciones procesales para un pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad planteada,
ésta debe ser rechazada.
Así tenemos que a fs. 102/106 obra auto de elevación a juicio dictado por el Juez
Federal Nº 3 de la ciudad de Córdoba, Dr. Alejandro Sánchez Freytes, con fecha
22/12/2010. Luego a fs. 107 obra cédula de notificación al Dr. Marcelo Brito diligenciada
con fecha 28/12/2010. A fs. 108 el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba eleva la causa a éste
Tribunal, donde es recepcionada con fecha 01/02/2011. Seguidamente a fs. 111/120vta el
Dr. Marcelo Brito plantea la nulidad del auto de elevación a juicio, presentando dicho
escrito por ante la sede del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 02/02/2011.
Posteriormente en el marco del conflicto de competencia suscitado entre este Tribunal y el
Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, a fs. 140 la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de
Casación Penal resolvió, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 170 inc. 1º del
C.P.P.N., remitir la causa a este Tribunal para que continúe con la sustanciación de este
proceso.
Así las cosas, debemos señalar que el auto de elevación a juicio está expresamente
previsto como inapelable por el código adjetivo (art. 352 en función del art. 432 del
C.P.P.N), puesto que se trata de una resolución que, conforme al principio de preclusión de
los actos procesales, permite el avance de la causa hacia el plenario, donde se dará la
confrontación probatoria con amplitud. No debemos perder de vista que el Código ritual
otorga a la etapa instructoria un papel meramente preparatorio del verdadero juicio que se
llevará a cabo durante el debate, posibilitando la apertura del mismo sobre la base de los
elementos mínimos que sostengan la sospecha que dio origen a la causa.
Como ya mencionáramos, el auto de elevación a juicio no es apelable de acuerdo a
lo dispuesto por el art. 352 del Código Procesal de la Nación, lo cual implica que tampoco
resulta oponible la nulidad de dicho requerimiento. En efecto, conforme la norma procesal
aplicable al caso, cuando el Fiscal requiera la elevación de la causa a juicio, la defensa del
imputado, una vez notificada de su dictamen puede –en el plazo de seis días- deducir
excepciones no interpuestas con anterioridad u oponerse a la elevación a juicio instando el
sobreseimiento (art. 349 del C.P.P.N.). En el supuesto que la defensa opte por oponerse a la
elevación a juicio instando el sobreseimiento, el juez interviniente, resolverá dictando auto
de sobreseimiento o de elevación a juicio (art. 350 del C.P.P.N.).
“De acuerdo al sentido del sistema, el juez tiene que declarar la nulidad del
dictamen fiscal o reconocer su validez. Y en ese caso hacer una de dos cosas: o aceptar los
argumentos de la defensa desechando el requerimiento fiscal y dictando sobreseimiento o al
contrario, confirmar íntegramente la argumentación del fiscal, rechazando los fundamentos
de la oposición e instancia de sobreseimiento, frente a ello, no existe posibilidad de revisión
en otra instancia” (Darritchon, Luis, “Cómo es en realidad el auto de elevación a juicio en
el nuevo proceso penal nacional”; L.L. 1993-E-375). Lo expuesto precedentemente se
condice con lo sostenido por la Sala II de la C.N.C.P. en autos “Gainza Paz, Guillermo y
Otros s/recurso de casación” (Causa 6198, Reg. 8255.2, Rta. el 16/12/05), en el sentido que
auto de elevación de la causa a juicio es inapelable -art. 352 del C.P.P.N.-; y la
irrecurribilidad de las resoluciones judiciales no admite otras excepciones que las
expresamente establecidas por ley (art. 432 idem).
La inapelabilidad del auto de elevación a juicio presupone que se han agotado los
argumentos que servían de apoyo para oponerse (art. 349 inc. 2º del C.P.P.N.), lo que
determina la falta de toda posible revisión de lo resuelto por el a quo en esta instancia; a
partir de ahí, y en adelante, la refutación sólo podrá hacerse en juicio.
Podemos adelantar que la nulidad planteada debe ser rechazada, atento que el auto
de elevación a juicio es inapelable y la defensa técnica de Ricardo Jaime lo tilda de nulo
por falta de fundamentación, buscando sortear dicho límite, agregando que ella misma lo
reconoce al plantear en subsidio la apelación y la inconstitucionalidad de dicha norma
procesal. Debemos referir también que no se advierte que lo establecido en el art. 352 del
C.P.P.N. contradiga los principios que emanan de la Constitución Nacional. En efecto, la
Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. “h” establece la garantía a
recurrir el fallo ante un tribunal superior, pero tal garantía se interpreta que procede contra
sentencias definitivas, que establezcan la culpabilidad del imputado o que causen una
situación de indefensión o un daño irreparable. En igual sentido, el art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice que “toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
Poder Judicial de la Nación
sometidos a un tribunal superior...”, lo que reafirma la garantía de la doble instancia, pero
expresamente sobre sentencias definitivas.
Ahora bien, el auto mediante el cual se dispone la clausura de la instrucción, y la
consecuente elevación a juicio de la causa, no reviste la calidad de sentencia definitiva (ni
asimilable a ella), ni provoca un estado de indefensión, como así tampoco causa un daño
irreparable para el imputado; por lo cual su inapelabilidad no afecta garantía constitucional
alguna, habida cuenta que el derecho de defensa puede ser ejercido con mayor amplitud
durante la etapa de debate. De lo que trata, es pues, de la clausura de la etapa preparatoria
del juicio, y el ordenamiento procesal sólo otorga a la defensa la facultad de oponerse, pero
no de apelarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El requisito previsto en el
art. 8°, apartado segundo, inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(ratificada por la Ley 23.054) que establece el derecho de toda persona inculpada por un
delito de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, sólo debe ser considerado en los
supuestos de la sentencia definitiva de la causa u otra resolución asimilable a ella.”
USO OFICIAL
(“Jáuregui, Luciano Adolfo s/ plantea excepciones previas”, Rta. 15/03/88, Fallos 311:274).
Es decir, que tanto de la línea argumental trazada por la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, como la de la Corte Interamericana, se desprende que las
resoluciones asimilables a las sentencias definitivas deben ser aquéllas donde se establezca
algún grado de culpabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye; por lo cual, tal
interpretación no puede alcanzar al auto que declara clausurada la instrucción.
En este sentido se ha dicho que: “la inapelabilidad del auto de elevación a juicio
establecida por el art. 352 del C.P.P.N., no resulta violatoria del art. 8 inc. 2 ap. h de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el derecho del imputado de
recurrir del fallo ante el Juez o al Tribunal Superior, pues las defensas que se opusieron en
oportunidad del traslado, podrán ser ampliamente debatidas en el desarrollo del juicio...
Las facultades amplias de control de todos los actos cumplidos en la Instrucción a favor de
los Tribunales Orales de juicio, determinan que los procesalistas consideren que en
definitiva, se trate de una inapelabilidad que obra a favor del imputado, en la medida en
que significa acelerar el pronunciamiento definitivo que dé certeza a su situación. Si el
imputado tuvo oportunidad de cuestionar el auto de procesamiento, que es ineludible
presupuesto de la elevación a juicio, se justifica tal inapelabilidad en razones de celeridad
y economía procesal” (en sentido coincidente, TOCrFLP, “Beker, RA”, C. 178/94, 9/6/94,
JPBA T. 92 F.432, y arts. 354 y sgtes. C.P.P.N.). También se ha sostenido que: “El sistema
procesal del Código, con la revisibilidad de los actos de instrucción por parte de los
Tribunales Orales de juicio, cumple satisfactoriamente la garantía constitucional
invocada” (TOFTUC., C. C-39/01, “Cardozo, A. E.”, Rta.: 29/11/2001).
En consecuencia, la nulidad y la apelación en subsidio impetrados por el Dr.
Marcelo Brito en representación de su asistido Ricardo Raúl Jaime, contra el auto de
elevación a juicio de fs. 102/106, no pueden prosperar, correspondiendo su rechazo.
Asimismo corresponde tener presentes las reservas efectuadas.
Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE:
I.- Rechazar los planteos de nulidad y de apelación en subsidio articulados por el Dr.
Marcelo Brito a fs. 111/120vta y 310/311vta, en representación de su asistido Ricardo Raúl
Jaime.
II.- Tener presentes las reservas efectuadas.
PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.

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