NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Transcripción

NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 132/2010, DE
2 DE DICIEMBRE DE 2010.
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Objeto: La STC nº 132/2010, dictada con fecha 2 de diciembre, trae su
causa en la cuestión de inconstitucionalidad nº 4542-2001 planteada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en relación el art. 763.1, párrafos primero y
segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamento civil, por posible
infracción de la reserva de ley orgánica establecida en los arts. 17.1 y 81.1 CE.
(“Artículo 763.1.
El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela,
requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable
del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al
tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el
internamiento llegue a conocimiento del tribunal.”).
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Resumen: Con fecha 20 de junio de 2001 compareció ante la autoridad
judicial mencionada una ciudadana que solicitaba la pertinente autorización para el
internamiento en un centro hospitalario de su tío mayor de edad, alegando para ello el
padecimiento de trastornos psíquicos y alcoholismo.
A
juicio
del
órgano
judicial
que
planteaba
la
cuestión
de
inconstitucionalidad, la garantía de la libertad personal establecida en el art. 17.1 CE
también alcanza a quienes son objeto de la decisión judicial de internamiento a que se
refiere el art. 763 LEC, de manera que dicho precepto, por su condición de norma que
fija uno de los casos en que una persona puede ser privada de libertad, concurre al
desarrollo del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 CE y, por tanto,
debiera tener el carácter de ley orgánica, según exige el art. 81.1 CE.
Dado que el precepto cuestionado no revestía tal carácter, ello implicaba para el
citado Juzgado su inconstitucionalidad y nulidad por infracción de los arts. 17.1 y 81.1
CE.
El Fiscal General del Estado se pronunció en este mismo sentido en su escrito de
alegaciones.
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Por su parte, el Abogado del Estado entendía que esta cuestión de
inconstitucionalidad era similar a la planteada por el mismo órgano judicial respecto al
art. 211, párrafo primero, del Código Civil (cuestión de inconstitucionalidad nº 45111999), por lo que eran trasladables las alegaciones formuladas en aquél.
En este sentido, recordaba que la restricción de libertad que impone el art. 763 LEC,
aun incidiendo en el derecho a la libertad personal proclamado en el art. 17.1 CE, está
suficientemente habilitada por una ley ordinaria, al no exigir el supuesto de hecho
habilitante la garantía adicional que supone la reserva de ley orgánica. Asimismo,
consideraba que la medida de internamiento en establecimiento de salud mental
contemplada en el citado art. 763 estaba en conexión con el art. 49 CE, de cuyo
mandato sería una concreción en garantía de los derechos de las personas
incapacitadas por razón de trastorno psíquico.
También indicaba que se podía entender el art. 763 LEC como una concreción, en el
ámbito civil, de la habilitación genérica contenida en el art. 101 del Código Penal para
la privación de la libertad personal, de la que sería mero desarrollo, por lo que no
resultaba necesaria la cobertura específica de una ley orgánica.
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Fallo: El TC estima parcialmente la cuestión de constitucionalidad
promovida por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, declarando
inconstitucional el inciso “el internamiento, por razón de trastorno psíquico de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad o tutela, requerirá autorización judicial” del párrafo primero del art.
763.1 LEC, así como el inciso “la autorización será previa a dicho internamiento, salvo
que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida”, del
párrafo segundo del art. 763.1 de la misma Ley, pues en tanto que constitutiva de
una privación de libertad, esta medida sólo puede regularse mediante ley orgánica.
A esta declaración de inconstitucionalidad no vincula el TC la declaración de nulidad,
en la medida en que ello daría lugar a un vacío legal no deseable, por lo que insta al
legislador a que a la mayor brevedad proceda a regular la medida de internamiento no
voluntario por razón de trastorno psíquico mediante ley orgánica.
Finalmente, el TC desestima la cuestión de constitucionalidad respecto del resto de los
incisos de los párrafos primero y segundo del art. 763.1 LEC por no contener una
regulación que deba considerarse incluida en el ámbito reservado a la ley orgánica, ya
que sólo establecen las reglas procedimentales para la conformación de la decisión
judicial de internamiento por razón del trastorno psíquico.
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