LA PLATA, de octubre de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

LA PLATA, de octubre de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 10 de mayo de 2007- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-196.462 año 2006,
caratulado “AUSTRAL S.A.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y RESULTANDO: Que, se inician las presentes actuaciones, a la firma del
epígrafe, con una “Orden de Fiscalización” (form. R-269) por presunto
interés fiscal como Agente de Retención del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fojas 234/240, el Departamento Fiscalización Agroindustrial
Sur de la Unidad Orgánica XIII dependiente de la Dirección Adjunta de
Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas dicta, con fecha 13 de
diciembre de 2006 la Resolución Nº 1009/06, mediante la cual, en los
artículos 1° a 2°, determina las obligaciones fiscales y establece diferencias
correspondientes a los meses julio a diciembre del período fiscal 2001, en
su carácter de agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos –Régimen General de Retención (actividad 6) y Régimen de
Retención Especial Agropecuario (actividad 10)-, por un importe total de
pesos diecisiete mil diecinueve con diecisiete
centavos ($ 17.019,17).
Aplica, a su vez, en el artículo 3° una multa equivalente al veinte por ciento
(20%) del monto dejado de oblar,
por haberse constatado la infracción
prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O.2004). En el
artículo 7º, imputa como responsables solidarios e ilimitados con la
contribuyente de autos a los Sres. Alberto María Lamarque, Héctor Armando
Fabiáni, Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni y Elida Susana
Fabiáni. Dicho acto es legalmente notificado a la firma y responsables
solidarios el 21 de diciembre de 2006, según constancias obrantes a fojas
297/302.--------------------------------------------------------------------------- - - - Que a fojas 1/6 del alcance n° 2 que corre como foja 312, con fecha
2 de marzo de 2007, el Sr. Alberto María Lamarque, presidente de la firma
“Austral S.A.” y los responsables solidarios mencionados, interponen
recurso de apelación, que prevé el art. 104 inc. b) del Código de rito, contra
la Resolución Nº 1009/06 --------------------------------------------------------
- - - - Que, mediante Nota de Mesa de Entradas N° 66/07, se comunica la
adjudicación de la causa a la Vocal de de Cuarta Nominación, Dra. Laura
Cristina Ceniceros, quien integra la Sala juntamente con el Vocal de la Quinta
Nominación Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Sexta nominación Dra.
Silvia Inés Wolcan.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y
CONSIDERANDO:
Que,
previo
a
cualquier
consideración,
debe
analizarse si el recurso de apelación, deducido a fojas 1/6 del alcance n° 2
que corre como foja 312, es formalmente procedente.------------------------ - - - Que en ese sentido, “es dable advertir que es una facultad innegable
del Cuerpo revisar todo lo concerniente a la admisibilidad del recurso de
apelación que legisla el código de la materia, del cual es único juez (en igual
sentido ver sentencias del 28 de febrero de 1983 en “Cisilotto Hnos.
S.A.I.C.F.I.” y del 11 de octubre de 1985 en “ESPACIO S.A.I.F.”, y Sent. de
esta Sala del 03/03/05 “CONINSA S.A.” entre muchas otras), tal como el
tiempo para la interposición del mismo, para conocer –en caso de
corresponder- sobre su procedencia. Respecto de la distinción entre la
admisibilidad y procedencia (o fundabilidad), se ha sostenido claramente
que “…un recurso es admisible cuando posibilita el examen de los agravios
invocados
por
el
recurrente,
y,
por
lo
tanto,
la
emisión
de
un
pronunciamiento acerca del fondo o mérito de las cuestiones sometidas al
conocimiento del órgano competente. Es, en cambio, fundado cuando en
razón de su contenido substancial, resulta apropiado para la obtención de
una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule la resolución
impugnada. De las nociones precedentemente expuestas se infiere que el
examen de los requisitos de admisibilidad debe constituir una operación
necesariamente preliminar con respecto al examen de fundabilidad o
estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera
de los primeros descarta, sin más, la necesidad de un pronunciamiento
relativo al mérito del recurso.”(Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil,
Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 1975, Tº V, página 42). En igual
sentido, sentencia de esta Sala del 16 de febrero de 2006, en autos “SAO
PILI S.A.”). ----------------------------------------------------------------------- - - - Que, cabe recordar el contenido del artículo 104 del Código Fiscal
(T.O. 2004), vigente a la fecha en que fue interpuesto el referido recurso de
apelación: “Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que
determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, rechacen
repeticiones de impuestos o denieguen exenciones, el contribuyente o
responsable podrá interponer dentro de los quince (15) días de notificado,
en forma excluyente, uno de los siguientes recursos: a) Reconsideración…
b) Apelación ante el Tribunal Fiscal,…”.------------------------------------------ - - - Que, del análisis de las constancias obrantes en esta causa, se
desprende que tanto la firma como los Sres. Alberto María Lamarque,
Héctor Armando Fabiáni, Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni
y Elida Susana Fabiáni fueron legalmente notificados de la Resolución Nº
1009/06, el 21 de diciembre de 2006, en tanto que el recurso de apelación
fue presentado el día 2 de marzo de 2007, tal como puede apreciarse en el
sello fechador inserto en el ángulo superior derecho del mencionado escrito,
es decir, cuando había transcurrido el plazo de quince días establecido para
ello, por lo que deviene su extemporaneidad.----------------------------------- - - - Que, asimismo la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto-Ley
7647/70), en su artículo 74, consagra la doctrina procesal común que los
plazos para interponer recursos administrativos deben reputarse perentorios
e improrrogables. ----------------------------------------------------------------- - - - Que, por todo lo expuesto, corresponde su rechazo, sin entrar a
considerar las cuestiones en ellas planteadas; lo que así se declara. ---------
POR ELLO, SE RESUELVE: Rechazar por extemporáneo el recurso de
apelación presentado a fojas 1/6 del alcance n° 2 que corre como foja 312,
por el Sr. Alberto María Lamarque, presidente de la firma “Austral S.A” y
por los solidarios Sres. Alberto María Lamarque, Héctor Armando Fabiáni,
Marta Lidia Fabiáni, Nélida Ester Silbeti de Fabiáni y Elida Susana Fabiáni,
contra la Resolución Nº 1009/06, emanada del Departamento Fiscalización
Agroindustrial Sur de la Unidad Orgánica XIII dependiente de la Dirección
Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas. Regístrese,
Notifíquese y Devuélvase. Registro Nº 674
Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros – Dr. Carlos Ariel Lapine – Dra. Silvia
Inés Wolcan
Ante mi: Dra. Rosa Elena Carbonell, Secretaria de Sala II

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