régimen laboral venezolano

Transcripción

régimen laboral venezolano
A
Hoja Remisoria
ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 224 - MAYO DE 2013
RÉGIMEN LABORAL
VENEZOLANO
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Hoja Remisoria para su oportuna información.
Apreciado suscriptor:
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El presente Envío Periódico consta de 111 hojas, cuyos números impares son los siguientes: 15, 17, 19, 21,
23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 73, 75, 77, 79, 97, 405, 407, 409, 411, 413,
415, 417, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 431, 969, 971, 973, 975, 977, 979, 981, 983, 985, 987, 989, 991,
993, 995, 997, 1015, 1017, 1351, 1579, 1731, 1733, 1735, 3235, 3237, 3239, 3241, 3243, 3245, 3247,
3249, 3251, 3253, 3255, 3257, 3259, 3261, 3263, 3265, 3267, 3269, 3271, 3273, 3275, 3277, 3279, 3875,
3877, 3879, 3881, 3883, 3885, 3887, 4567, 4569, 4599, 4601, 4603, 4605, 4641, 4645, 4925, 10395,
10397, 10399, 11055, 11057, 11389, 11391, 11393, 11395, 12001.
HOJAS NUEVAS: 431, 3279, 3887, 11057.
B
LEGISLACIÓN
Decreto Nº 30 dictado por la Presidencia de la República
y publicado en G.O. Nº 41157 del 30-04-2013, mediante
el cual se fijan aumentos escalonados del salario mínimo
a partir del 1º de mayo de 2013, § 2685 y ss.
NOTA: Según la numeración correlativa de Gacetas Oficiales
publicadas hasta la fecha, presumimos que hay un error en el
número de este ejemplar, el cual debería ser Nº 40157.
Resolución Nº 8248 emanada del Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en
G.O. Nº 40146 del 12-04-2013, mediante la cual se instrumentaliza el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7823, 7824, 8043, 8065, 10753, 10754.
Responsabilidad solidaria. Elementos para determinar
la inherencia o conexidad de la actividad del contratista
respecto del beneficiario, § 1031.
Bono de movilidad o transporte. Carácter salarial,
§ 2190-4.
Convención colectiva. La nulidad del proyecto corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo,
§ 9340.
DOCTRINA
Relación laboral. Ajenidad, subordinación y trabajo
dependiente, § 0736.
Decreto Nº 9386 dictado por la Presidencia de la República (G.O. Nº 40112 del 18-02-2013), a través del cual
se reforma el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras,
principalmente a objeto de permitir que la banca pública
se dedique a la administración y gestión del beneficio de
alimentación, § 0724, 2184, 2207 a 2207-28, 2224,
3494, 10664, 10665, 10984, 11344.
COMENTARIO
JURISPRUDENCIA
AYUDAS PRÁCTICAS
Casación laboral. No aplica la réplica y contrarréplica,
§ 17878.
Tabla: Días feriados y no laborales declarados por el
Ejecutivo Nacional (actualización), § 3869.
Poder apud acta. Surte efectos inmediatamente e inicia
el lapso de comparecencia, sin necesidad de certificación por la Secretaría, § 17130.
IMPORTANTE
Representación judicial. Validez de las actuaciones: otorgamiento y presentación del poder en juicio, § 15795.
Convención colectiva. Lapso de caducidad para la acción de nulidad ejercida contra la homologación, § 9341.
Convocatoria a elecciones sindicales. Durante su trámite no corresponde analizar causales de inelegibilidad,
§ 8632.
Capitán de buque. Análisis del régimen marino en atención a su determinación y representación del empleador,
§ 0849.
Elecciones sindicales. Procede la convocatoria de la
junta directiva vencida, aunque los solicitantes no alcancen el porcentaje requerido, § 8449.
Trámite de solicitudes presentadas a partir del
01-01-2013 (organizaciones sindicales), § 11572.
Instrumentalización del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7802, 10732.
Revocatoria de la solvencia laboral, § 10682.
La Sala Constitucional del TSJ declinó la competencia en la Sala de Casación Social para conocer acerca de Recurso de Interpretación de la Disposición
Transitoria Tercera, cardinal 1 de la LOTTT (Sentencia Nº 304 del 16-04-2013).
El MPPTSS, mediante Resolución Nº 8216 publicada
en G.O. Nº 40133 del 21-03-2013, convocó para una
Reunión Normativa Laboral a los organismos públicos (MPPS, IVSS e Instituto de Previsión y Asistencia
Social para el Personal del Ministerio de Educación) y
organizaciones sindicales de la rama de actividad del
sector salud de alcance nacional, con la finalidad de
negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.
La Presidencia de la República declaró no laborable el
viernes 15-03-2013 en los estados Miranda, Vargas
C
y Distrito Capital, a los fines de continuar con las activi- Tasa de interés Promedio Activa-Pasiva:
dades conmemorativas relacionadas al fallecimiento de
Hugo Rafael Chávez Frías (Dec. Nº 9416, G.O. Nº 40128 Artículo 143, tercer aparte.
del 13-03-2013).
Febrero: 15,47%
A través de Resolución Conjunta (DM/Nº 027 y DM/S/N),
Marzo: 14,89%
los Ministerios del Poder Popular para la Educación y para
la Educación Universitaria suspendieron desde el
Abril: 15,09%
06-03-2013 hasta el 08-03-2013 las actividades docentes y administrativas en los subsistemas de educa- Tasa de interés Activa:
ción básica y universitaria, en todos sus niveles, modalidades e instituciones a nivel nacional (G.O. Nº 40123 del Artículos 128; 130; 142, literal f); 143, cuarto aparte.
05-03-2013).
Febrero: 16,43%
El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social convocó para una Reunión Normativa Laboral a las empresas de la rama de la actividad económica del sector de la Industria Químico Farmacéutica
(Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) que operan a escala nacional
(Res. Nº 8146 en G.O. Nº 40109 del 13-02-2013).
SUPLEMENTO INFORMATIVO PARA
INTERNET
TASAS DE INTERÉS SOBRE
PRESTACIONES
Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo.
Marzo: 15,27%
Abril: 15,67%
Se actualiza la tasa de interés sobre prestaciones sociales, § 2999, Tabla Histórica en Suplemento Informativo. Tablas Históricas de Salarios Mínimos (actualización).
NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece el
servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este envío
debió haberle llegado previamente por e-mail. En caso contrario, actualice sus datos a
través del teléfono 204.72.33 o envíelos al e-mail [email protected]
Atentamente,
COMERCIALIZADO POR LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A.
Abog. Neylen Alexandra Meza Peñaloza
Redactora de la presente actualización
D
15
II. Índice Alfabético-Informativo
Los números corresponden a los Códigos Internos (§)
A
ABANDONO DEL TRABAJO
Causa justificada de despido,
§ 1661, 1662
Véase DESPIDO
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
ACCIDENTE DE TRABAJO
Adolescentes, § 1056
Admisión de la demanda. Documentos fundamentales,
§ 17079
Cálculo de antigüedad, § 1531,
1534
Calificación del origen ocupacional, § 0633
Definición, § 5433
Prescripción, § 1051 a 1053
Responsabilidad, § 0881, 0882,
0887
Suspensión del contrato, § 1511,
1512
Trabajador internacional, § 0054
Trabajador marítimo, § 5431,
5432
Trabajador residencial,
§ 4313-33
ACCIÓN LABORAL
Prescripción, § 1051, 1052
– acreencias del fallecido,
§ 1067
– adolescentes, § 1056
– cómputo, § 1066-1
– concurrencia de causas en la
terminación de la relación,
§ 1064
– interrupción, § 1071, 1072,
1084, 1084-1, 18420
– finalización de la prestación de
servicios en país extranjero,
§ 1066-2
– lapso, § 1051, 1052, 1065
– procedimiento de estabilidad.
Efectos, § 1062, 1064
– utilidad, § 1055
– vacaciones judiciales. Incidencia, § 1084
– vigencia de dos leyes con disposiciones distintas, § 1059
Véase ADMISIÓN
Véase DEMANDA
ACOSO
Derechos laborales, § 3423-2
Laboral:
– carga de la prueba, § 3437
– concepto, § 3421, 3436
– infracción, § 10961
– prevención, § 3461, 3463
Prevención como condición de
trabajo, § 3261, 3262, 3461,
3463
Sexual:
– definición, § 3441
– infracción, § 10961
– prevención, § 3461, 3463
Violencia contra la mujer, § 3423
– laboral, § 3423-1, 3423-3
– sexual, § 3443
ACTO ADMINISTRATIVO
Véase PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
ACUERDO COLECTIVO
Celebración, § 8954-1
Deudas laborales en adquisición
forzosa, § 1401
Disposiciones aplicables,
§ 8954-2
Iniciativa negocial, § 8954-3
Negociación, § 8954-2
Trabajadores interesados,
§ 8954-4
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
ADELANTO
Véase ANTICIPO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Véase FUNCIONARIO PÚBLICO
ADMISIÓN
Accidente laboral. Documentos
fundamentales, § 17079
Enfermedad ocupacional. Documentos fundamentales,
§ 17079
Falta de pronunciamiento. Inaplicabilidad del Art. 315 del
CPC, § 17846 a 17848
Lapso para amparo, § 15481
Véase ACCIÓN LABORAL
Véase DEMANDA
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ADOLESCENTE
Aprendiz, § 6321 a 6323
Armonía entre trabajo y educación, § 6633
Capacidad laboral, § 0651,
0655-5
Contratistas, § 1005
Contrato de trabajo, § 1213
Credencial de trabajador,
§ 0655-4
– expedición. Vigencia máxima,
§ 0654-2
Deportista profesional, § 4584
Derechos:
– huelga, § 10066
– protección en el trabajo,
§ 0651, 0655
– sindicales, § 7385-2, 7386
Descanso:
– interjornada, § 3615
– labores domésticas, § 4363
Discriminación. Excepción,
§ 0411, 0412
Edad mínima para el trabajo,
§ 0651, 0655-1
Examen médico anual, § 0655-6
Jornada de trabajo, § 3615
Labores domésticas, § 4363
Labores prohibidas, § 0353,
0651
– establecimientos industriales,
§ 0653, 0653-1
Libertad sindical, § 7386
– limitaciones, § 7382, 7385-2,
7386
Libreta de registro, § 0655-4
Libros y registros del patrono.
Presunción, § 1213-1
Medidas de protección,
§ 0655-2
Órganos de inspección,
§ 0654-3
Prescripción de las acciones
laborales, § 1056
Presunción de la relación de trabajo, § 1104
Prohibiciones:
– trabajo en buques, § 5131,
5132
– trabajo que pueda afectar su
desarrollo integral, § 0353
Protección, § 0651, 0652
– ambiente de trabajo, § 3263
Registro, § 0655-3
– autorización para el trabajo y el
registro de adolescentes.
Competencia temporal,
§ 0654
– recaudos de la autorización
para el trabajo y el Registro de
Adolescentes, § 0654-1
Véase REGISTRO
Sometidos a formación profesional. Aprendices, § 6321
Trabajador residencial:
– protección, § 4313-19
Trabajador rural, § 4814
Trabajos prohibidos, § 0353,
0651
– buques, § 5131, 5132
– establecimientos industriales,
§ 0653, 0653-1
Vacaciones, § 4184
Véase APRENDICES
ADULTOS MAYORES
Derechos y garantías, § 2683
Trabajador residencial:
– sujetos de atención especial,
§ 4313-20
AGENCIAS DE EMPLEO
Véase CENTROS DE
ENCUENTRO PARA LA
EDUCACIÓN Y EL TRABAJO
ALGUACILES
Condiciones para ejercer el cargo, § 15357
Funciones, § 15357, 15359,
15359-1
Servicio de Alguacilazgo,
§ 15357
AMBIENTE DE TRABAJO
Armonioso, § 3264
Comités laborales de prevención
integral de consumo de drogas, § 0693
Condiciones, § 0881, 0882
– trabajadores temporales, intermediarias y contratistas,
§ 0883
Organización, § 3463
Prohibición de fumar o mantener
encendidos productos de tabaco, § 0695
Saludable, § 3261, 3262
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
AMB
16
AMPARO CONSTITUCIONAL
Acción autónoma, § 0141, 0142
Admisión:
– ejercicio de recursos, § 18243
– lapso, § 15481
– recurso de control de la legalidad, § 18241
Competencia, § 15485-8, 18231
– actuaciones de la Inspectoría,
§ 15485-11
– evolución legislativa y jurisprudencial, § 15485-7
– principio de jurisdicción perpetua, § 15485-10
– referéndum sindical, § 15480
– Tribunales de Juicio del Trabajo, § 18242
Derechos constitucionales protegidos, § 0142
Procedimiento aplicable,
§ 18231
– lapso para admitir, § 15481
AMPARO LABORAL
Véase AMPARO
CONSTITUCIONAL
ANTICIPO
Prestaciones sociales, § 3001,
3002
– frecuencia, § 3004
– funcionario público, § 3003
– injustificado, § 3009
– prestación de servicio ininterrumpida, § 3016
ANTIGÜEDAD
Cálculo, § 11531
– estabilidad laboral, § 1960,
1963, 1965
Compensación por transferencia,
§ 11532
Descanso de maternidad,
§ 7151, 7152
Descanso por adopción, § 7151,
7152
Huelga. Efectos, § 10121
Indemnización, § 11532
Licencia de paternidad, § 7151,
7152
Períodos pre y post natal,
§ 7151, 7152, 7159
Suspensión de la relación de trabajo, § 1531, 1532
Tiempo de servicio. Cálculo,
§ 11531
Véase INDEMNIZACIONES
Véase PRESTACIÓN DE
SERVICIO
Véase PRESTACIONES
SOCIALES
AMP
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
APELACIÓN
Véase RECURSO
APLICACIÓN
Código Bustamante, § 0050
LOTTT, § 0041, 0042
Principio lex loci celebrationis y
lex loci executionis, § 0042,
0051, 0053
Territorial, § 0041
– evolución jurisprudencial,
§ 0055
APORTES
Base de cálculo, § 2246
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 2248,
14301
– base de cálculo, § 14302
– disposición, § 14303
Inces:
– condiciones, § 13001
– intereses moratorios. Cálculo,
§ 13002
– Programa Nacional de Aprendizaje, § 2245
– sujetos obligados, § 13001
Patronales al ahorro del trabajador. Carácter no salarial,
§ 2189-2
Trabajador residencial,
§ 4313-30
Véase COTIZACIONES
APRENDICES
Adolescentes. Salario mínimo,
§ 2685-1
Beneficio de alimentación,
§ 2207-10
Concepto, § 6321, 6323
Contrato de aprendizaje, § 6341,
6342
Elementos del contrato de aprendizaje, § 6336
Notificación al Consejo Superior
del Niño, Niña y Adolescente,
§ 6381, 6382
Obligación de concurrir a los cursos, § 6343
Obligación patronal, § 6361,
6362
– porcentaje mínimo, § 6364
– Programa Nacional de Aprendizaje, § 6363
Organización del aprendizaje,
§ 13403
Régimen laboral de los aprendices, § 13402
Relación de trabajo. Duración,
§ 6341, 6342
– tiempo de aprendizaje, § 6343
Sujetos participantes y aprendices, § 13401
Véase ADOLESCENTE
Véase INSTITUTO NACIONAL
DE CAPACITACIÓN Y
EDUCACIÓN SOCIALISTA
ARBITRAJE
Carácter:
– árbitros, § 10241, 10242
– miembros de la Junta, § 10202
Funcionarios especiales,
§ 10401, 10402
Junta, § 10241, 10242
– carácter de los árbitros,
§ 10241, 10242
– constitución, § 10201, 10202
– presidencia, § 10221, 10222
Laudo, § 10261, 10262
– contenido, § 10269
– oportunidad, § 10261
LOPT, § 17311 y ss.
– audiencias públicas, § 17439
– decisiones, § 17423
– facultades, § 17439
– facultativo, § 17311
– honorarios profesionales,
§ 17391
– inapelabilidad de las decisiones, § 17487
– inhibición de los árbitros,
§ 17375
– Junta de Arbitraje. Constitución, § 17327
– juramentación, § 17359
– laudo arbitral, § 17455
– oportunidad para dictar el laudo, § 17471
– presidencia de la Junta,
§ 17407
– procedimiento oral, § 17439
– promoción de medios alternativos de solución de conflictos,
§ 15081, 15083, 15084
– recurso de casación, § 17487
– recusación, § 17375
– requisitos para ser árbitro,
§ 17343
– reuniones, § 17407
Reunión Normativa Laboral,
§ 9631
Sesiones, § 10221
– decisiones. Régimen, § 10221,
10222
ARRESTO
Causas, § 11161
Cierre ilegal e injustificado de la
fuente de trabajo, § 11181
Incumplimiento de multas,
§ 11321
– evolución de la norma,
§ 11322
AUDIENCIA
Apelación:
– celebración, § 15025, 17721,
17738
– comparecencia de expertos,
§ 17721
– fijación de la oportunidad para
su celebración, § 16105,
17721
– incomparecencia de ente público, § 17746
– incomparecencia de la apelante, § 17738, 17745
– pruebas, § 17740
– reproducción audiovisual,
§ 17772
Casación, § 17887
Juicio:
– alegación, § 17527
– asistencia de expertos,
§ 17575
– asistencia técnica e incomparecencia, § 17535
– causas justificativas de incomparecencia, § 17527
– celebración, § 17511
– debate y exposición oral,
§ 17543
– declaración de parte, § 16731
– declaración de testigos,
§ 17559, 17561 a 17561-13
– diferimiento de la sentencia,
§ 17639, 17646, 17652
– escritos: presentación y lectura, § 17543
– evacuación de pruebas,
§ 17543, 17607, 17609
– incomparecencia de expertos,
§ 17575
– incomparecencia de la demandada, § 17527, 17529,
17646
– incomparecencia del demandante, § 17527, 17529,
17534, 17646
– presidida por el Juez, § 17543
– observaciones a las pruebas,
§ 17591
– presentación y lectura escritos,
§ 17543
– prolongación, § 17623
– reproducción audiovisual,
§ 17703
– sentencia oral, § 17639
– valoración de pruebas,
§ 17545
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Preliminar:
– características, § 17171
– cómputo de días de despacho,
§ 17158
– control de pruebas, § 17211-1
– cuestiones previas, § 17178
– despacho saneador, § 17246
– duración máxima, § 17276
– incomparecencia del demandado, § 17201, 17207 a
17209, 17211, 17211-1
– incomparecencia del demandante, § 17186, 17211
– inicio o apertura, § 17207
– mediación y conciliación,
§ 17231
– notificación, § 15097, 15099
a 15099-2, 15104, 15105
– oportunidad, § 17151, 17158
– prolongación, § 17207, 17216
– segundo despacho saneador.
Aplicabilidad, § 17252
AYUDAS PRÁCTICAS
Acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat, § 14152
Anexos para solicitud de convenio de pago al IVSS, § 12569
Autoliquidación de descuentos y
aportes al Inces, § 13707
Beneficios sociales de carácter
no remunerativo, § 12051
Breve repaso histórico de las
prestaciones sociales,
§ 12101
Cálculo de días de vacaciones y
bono vacacional fraccionados, § 12175
Cálculo de intereses moratorios
(Inces), § 13002
Cálculo del valor de la hora extraordinaria con recargo máximo, § 11952
Cálculo del valor de la hora extraordinaria con recargo ordinario, § 11951
Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades dentro del rango legal,
§ 12152
Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades que no cubren
el mínimo legal, § 12154
Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades superiores al rango
legal, § 12153
Capacitación a trabajadores venezolanos (RPE), § 12752
Características mínimas de los
Cursos de Formación Profesional, § 13704
Cesación de las prestaciones dinerarias del RPE, § 12905
Comprobante de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, § 13103
Cómputo del disfrute mínimo legal en el disfrute colectivo de
vacaciones, § 12172
Condiciones para descuentos
por costos de cursos sobre
los aportes al Inces, § 13702
Costos no deducibles sobre los
aportes al Inces, § 13706
Determinación de la cotización al
SSO, § 12603
Determinación del monto de las
deducciones sobre los aportes al Inces por costos de formación, § 13705
Determinación del monto distribuible para la repartición de
beneficios, § 12151
Determinación individual de participación en los beneficios,
§ 2849
Disposición de los aportes al
FAOV, § 14303
Documentos para optar a la
prestación dineraria por desempleo, § 12904
Documentos para presentar Forma 14-03. IVSS, § 12563
Familiares que pueden declararse como beneficiarios ante el
IVSS, § 12558
Formalización de inscripción del
patrono ante el IVSS, § 12554
Formulario: Cédula del patrono o
empresa (Forma 14-01).
IVSS, § 12552
Formulario: Participación de retiro del trabajador (Forma 1403). IVSS, § 12561
Formulario: Registro de asegurado (Forma 14-02). IVSS,
§ 12556
Formulario: Relación de novedades (Forma 14-10). IVSS,
§ 12565
Formulario: Solicitud de convenio de pago (Forma 14-134).
IVSS, § 12567
Formulario: Solicitud de solvencia (Forma 14-91-A). IVSS,
§ 12570
Incidencia de utilidades y bono vacacional en el cálculo de prestaciones sociales, § 12106
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Inscripción de trabajadores ante
el IVSS, § 12555
Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, § 13102
Instructivo: Forma 14-01 (IVSS),
§ 12553
Instructivo: Forma 14-02 (IVSS),
§ 12557
Instructivo: Forma 14-03 (IVSS),
§ 12562
Instructivo: Forma 14-10 (IVSS),
§ 12566
Instructivo: Forma 14-134
(IVSS), § 12568
Instructivo: Forma 14-91-A
(IVSS), § 12571
Notificaciones obligatorias al
IVSS, § 12503
Organización del aprendizaje,
§ 13403
Participación de retiro de un trabajador al IVSS, § 12560
Prestaciones sociales según supuesto de suspensión de la
relación laboral, § 12103
Régimen laboral de los aprendices, § 13402
Registro patronal de asegurados,
§ 12504
Reglas para el cálculo de las
prestaciones sociales,
§ 12102
Repaso histórico de la asistencia
por desempleo, § 12751
Repaso histórico del ahorro habitacional, § 14001
Repaso histórico-legislativo de la
regulación del Seguro Social
Obligatorio, § 12501
Reporte de novedades al IVSS,
§ 12564
Requisitos para actualización de
datos ante el Inces, § 13104
Requisitos para inscripción en el
Registro Nacional de Aportantes, § 13101
Requisitos para solicitar copia
del Registro Nacional de
Aportantes, § 13105
Requisitos para trámite de solvencias ante el Inces,
§ 13801
Responsabilidades en el RPE,
§ 12951
Salario para cotización al RPE,
§ 12852
Sistema de Gestión y Autoliquidación - TIUNA, § 12551
Subsidio Directo Habitacional.
Requisitos generales,
§ 14002
17
Sujetos participantes y aprendices, § 13401
Supuestos de inamovilidad y fuero sindical, § 12254
Tratamiento de las faltas leves
cometidas por el trabajador,
§ 11872
Véase CUADROS
Véase MODELOS
Véase TABLAS
B
BECAS
Becario. Definición, § 6301
Beneficio social no remunerativo, § 2201
Obligación patronal, § 3381,
3382
BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN
Actuación de los órganos de inspección, § 10665
Advertencia previa, § 11344
Beneficios sociales con carácter
similar, § 2207-4
– naturaleza convencional,
§ 2207-23
Beneficio social no remunerativo, § 2201, 2202
Cambios resaltantes en las reformas, § 2208, 2208-1
Carácter no salarial, § 2201,
2202, 2205-2
Cierre temporal, § 10984
Comedores, § 2207-2
– comida balanceada, § 2205,
2207-5
– comida variada, § 2207-6
– fórmula dietética institucional,
§ 2207-7
– operador, § 2207-3
– planificación del menú,
§ 2207-14
– registro, § 2207-24, 2207-25
– salón, § 2207-15, 2207-16
Condiciones, § 12052
Cumplimiento retroactivo,
§ 2207-26, 2216
Cupones, tickets o cargas a la
tarjeta electrónica de alimentación, § 2205-4
– costos y comisiones,
§ 2207-19
– destino. Infracciones, § 10983
– lapso de entrega, § 2207-17,
2207-22
– prohibición de tarjetas suplementarias, § 2207-21
– recibo de pago, § 2224
– requisitos, § 2207-20
BEN
18
– uso, § 2207-18
– valor actual de la U.T., § 2206
Empresa de servicio especializada, § 2207
– contratación de empresas ilegales, § 2207-28
– inscripción. Requisitos,
§ 2205-5
– registro, § 2207-24, 2207-25
Establecimiento habilitado,
§ 2207-1
– inspección. Sanciones,
§ 2205-5
Infracciones a la normativa,
§ 10981, 10983, 10984
Jornada de trabajo, § 2219,
3494
Modalidades de cumplimiento,
§ 2205-1, 2205-3
Obligación, § 2205
Órganos de inspección, § 10664
Orientación e información a los
trabajadores, § 2207-27
Pago retroactivo. Condiciones,
§ 2213
Prohibiciones:
– costos y comisiones a cargo
de los trabajadores,
§ 2207-19
– tarjetas suplementarias,
§ 2207-21
Recibo de pago, § 2224
Registro de empresas especializadas, § 2205-5
Véase REGISTRO
Salario base:
– normal, § 2184
– superior al límite legal, § 2205
– tope, § 2205
– variable, § 2207-13
Sanciones al empleador,
§ 2205-6, 10981, 10983,
10984
Situaciones especiales,
§ 2205-3
– vacaciones, permisos y reposos, § 2218, 2219
Trabajador, § 0724
– aprendiz, § 2207-10
– autorización para laborar jornadas superiores al límite diario,
§ 2207-12, 2217
– beneficiarios, § 2205, 2207-8,
2207-9, 2208
– jornadas inferiores al límite diario, § 2207-11, 2217
BENEFICIOS
Convención colectiva. Trabajadores de contratista, § 1036
Líquidos. Concepto, § 2731
– deducciones, § 2733, 2734
– determinación, § 2871 a 2873
BEN
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Salario base para su cálculo,
§ 2190-2, 2906
– bonificación sustitutiva,
§ 2913
Sociales de carácter no remunerativo, § 12051
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
Véase PARTICIPACIÓN
EN LOS BENEFICIOS
BONIFICACIÓN
Cumplimiento de metas. Carácter salarial, § 2189-5, 2190-3
Fin de año:
– imputable a utilidades, § 2751,
2752
– infracción, § 11001, 11002
– monto, § 2751, 2752
– naturaleza salarial, § 2926
Sustitutiva de la participación en
las utilidades, § 2911, 2912
– salario base, § 2913
BONO DE TRANSFERENCIA
Véase COMPENSACIÓN POR
TRANSFERENCIA
BONO NOCTURNO
Véase JORNADA DE TRABAJO
BONO VACACIONAL
Cálculo:
– días por año, § 12173, 12174
– fraccionado, § 12175
– lapso. Estabilidad, § 1963,
1965
– salario, § 4021, 4022
– terminación de la relación,
§ 4109
Carácter salarial, § 2181
Fraccionado, § 4101, 4102
Monto, § 4021, 4022
Salario para su pago, § 2190-2,
2530, 4021, 4022
– terminación de la relación,
§ 4109
BUQUE
Véase TRANSPORTE MARÍTIMO
C
CÁLCULO
Descanso semanal, § 2481,
2482
– salario base, § 2491
Feriados, § 2481, 2482
– día domingo, § 2509, 3614
Indemnizaciones y prestaciones,
§ 1960, 1963, 1965
Participación en los beneficios:
– deducciones, § 2733, 2734
– determinación, § 2731
– salario base, § 2190-2, 2739
Prestaciones sociales, § 2961,
2962
– días adicionales, § 2963, 2976
– intereses, § 2981, 2982
Vacaciones. Salario base,
§ 2190-2, 2521 a 2523
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Inamovilidad por fuero sindical,
§ 10519
Inasistencia:
– enfermedad, § 1661, 1662
– injustificada, § 1661, 1662,
1664
– vacaciones, § 4221, 4222
Participación del despido:
– prueba del despido justificado,
§ 16210-4
Procedimiento, § 1871, 1872
– derogatoria de LOPT, § 11661
– improcedencia, § 1951, 1952
– terminación, § 1951, 1952
Recursos, § 1851, 1852
Salarios caídos, § 1911, 1912
Trabajadores excluidos, § 1971
Tribunales competentes,
§ 15471
– conflictos contra fundaciones
del Estado, § 15482
– nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485
– principio perpetuatio fori,
§ 15485-10
– trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial,
§ 15485-2
CALIFICACIÓN DE FALTA
Véase DESPIDO
Véase RETIRO
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
CAPACITACIÓN DEL
TRABAJADOR
Véase FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
CARGOS
Calificación, § 0801
Contrato de trabajo. Mención exigida, § 1231, 1232
De dirección, § 0761
– calificación, § 0770, 0771
– requisitos, § 0772
Véase TRABAJADOR DE
DIRECCIÓN
CARTELES
Ambiente 100% Libre de Humo
de Tabaco, § 0695-1
Días y horas de descanso,
§ 3491 a 3493
Salario variable, § 2421, 2422
Tarifas de salarios y beneficios
para trabajadores a domicilio,
§ 4451, 4452
CASACIÓN
Véase RECURSO DE CASACIÓN
CENTRO DE EDUCACIÓN
INICIAL
Alimentación, § 7179
Beneficio social no remunerativo, § 2201
Condiciones, § 7173-1 y ss.
– alimentación, § 7179
Elección de la guardería infantil,
§ 7194-1
Exigencias sobre el personal,
§ 7173-3
Forma y constancia de pago,
§ 7194-2
Hogares de Atención Diaria,
§ 7193 y ss.
– cumplimiento de la obligación
laboral, § 7193-5
– definición, § 7193-1
– licencia de funcionamiento,
§ 7193-3, 7193-4
– porcentaje de pago, § 7193-6
– régimen, § 7193-2
Informe anual del patrono,
§ 7173-4
Modalidades de cumplimiento,
§ 7191, 7192, 7194
Obligación, § 3361, 3362, 7171,
7172
– alimentación, § 7179
Trabajadores al servicio de varios
patronos, § 7194-3
Trabajadores beneficiarios,
§ 7173
CENTROS DE ENCUENTRO
PARA LA EDUCACIÓN Y
EL TRABAJO
Agencias de empleo. Transformación, § 11591
Competencia:
– modificación, § 10493
Régimen, § 10461, 10462
Véase FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
CENTROS DE TRABAJO
Actividades prohibidas, § 0691,
0692
Aplicación interpretativa, § 0922
Libre tránsito, § 0671, 0672
Prohibiciones:
– actividades específicas,
§ 0691, 0692
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– establecimientos de mercancías o víveres, § 3231, 3232
– fumar o mantener encendidos
productos de tabaco, § 0695
COMEDORES
Véase BENEFICIO
DE ALIMENTACIÓN
COMISIONES
Base de cálculo de los días feriados y de descanso § 2389
Salario, § 2341, 2342, 2382
Véase TRABAJADORES CON
SALARIO VARIABLE
COMITÉ DE SEGURIDAD
Y SALUD LABORAL
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
COMPENSACIÓN POR
TRANSFERENCIA
Cálculo, § 11532
Intereses:
– parámetros, § 11539
Pago. Plazos:
– cálculo de intereses, § 11532
COMPETENCIA
Avocamiento:
– conflicto contra empresa del
Estado (enfermedad ocupacional), § 15486
Contrato de arrendamiento,
§ 15484
Declaración de oficio, § 15473
– impugnación, § 15473-1
a 15473-10
Desleal, § 1661, 1662, 1669
Exclusiva, § 15474-5
Falta de jurisdicción, § 15474-4,
15200
– consulta obligatoria,
§ 15200-2
– procedimiento, § 15200-3
a 15200-6
Inspectoría del Trabajo:
– despido. Fuero especial,
§ 15485-8
– nacional, § 10591, 10592
– Subinspectoría, § 10571
– territorial, § 10491 a 10493
Interna, § 15474 a 15474-2
Jurisdicción agraria:
– daños materiales a la unidad de
producción agrícola, § 4901,
4902
Ministerio del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social,
§ 10344
Normativa aplicable, § 15474-3
Obligaciones familiares, § 2601,
2605
Poder Público Nacional, § 0161,
0162
– inamovilidad, § 1971, 1972
Providencia emanada de la
Inspectoría del Trabajo,
§ 8769, 8770
– desacato. Conflictos negativos
entre laborales y contencioso-administrativos, § 8772
Sala Social del Tribunal Supremo
de Justicia, § 15215,
15202-1
Tribunales civiles:
– cesión de bienes, § 3133,
3134
Tribunales del Trabajo, § 15471
– actas de sindicato, § 15485-9
– actos de Inspectoría e Inpsasel,
§ 15485-5, 15485-7
– actuaciones de la Inspectoría,
§ 15485-11
– amparo en referéndum sindical, § 15480
– amparo laboral, § 0141, 0142,
15471
– certificación médica del Inpsasel, § 15485-5
– contratados al servicio de la
Administración Pública,
§ 15485-1
– cumplimiento de convenciones
colectivas, § 9789
– demandas laborales de índole
pecuniario, § 15483
– despido abusivo, § 15479
– ejecución de transacciones administrativas, § 15483
– estabilidad, § 15485-2
– excluyente. Créditos laborales,
§ 3131, 3132
– fraude procesal, § 15926
– homologación de transacciones, § 15485-4, 15485-12
– infortunios laborales,
§ 15479-1
– nulidad de providencias del
Inpsasel, § 15485-6
– principio perpetuatio fori,
§ 15485-10
– providencias administrativas
de la Inspectoría del Trabajo,
§ 8769, 8770
– recursos contencioso-administrativos, § 8761, 15475
– responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3
Tribunales de protección:
– obligación de manutención,
§ 2605
– obligaciones familiares,
§ 2601
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
§ 15476 a 15476-2
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Véase TRIBUNALES DEL
TRABAJO
CONCILIACIÓN
Conflictos colectivos, § 9921,
9922
– finalización, § 9981, 9982
– inasistencia de los miembros.
Sustitución, § 9921
– informe de las causas del conflicto. Contenido, § 9941,
9942
– plazo previo para iniciar la huelga, § 10081
– presidencia de la Junta, § 9921
– propuesta de arbitraje, § 9941,
9942
– recomendación. Efectos,
§ 9941
– reunión. Validez, § 9921, 9922
– suplentes. Régimen de reemplazo, § 9921
– suplentes sin voto, § 9921
– varias empresas, § 9961, 9962
Junta, § 9921, 9922
– constitución, § 9921
– designación de representantes,
§ 9923
– finalidad, § 9942
– informe, § 9941, 9942
– miembros suplentes. Régimen,
§ 9921
– presidencia, § 9921
– recomendación, § 9941, 9942,
9981
– reunión. Validez, § 9921, 9922
– sesiones. Quórum, § 9921,
9922
– suplentes. Asistencia, § 9921
Nuevos planteamientos, § 9881,
9882
Obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, § 17231
Procedimiento conflictivo,
§ 9981, 9982
Promoción, § 15081, 15083,
15084
Representantes de las partes,
§ 9921, 9922
CONDICIONES DE TRABAJO
Acoso, § 3421 y ss.
Véase ACOSO
Adaptación al trabajador, § 3263
Aprovechamiento del tiempo libre del trabajador, § 7311,
7312
Convalidación, § 1722, 1729
Días y horas de descanso. Anuncios, § 3491 a 3493
Elementos de saneamiento básico, § 3263
19
Generales, § 0881, 0882, 3261
a 3263, 3463
– trabajadores temporales, intermediarias y contratistas,
§ 0883
Labores peligrosas:
– trabajador residencial,
§ 4313-31
Libre estipulación, § 3281, 3282
Modalidades especiales, § 4271
y ss.
Véase MODALIDADES
ESPECIALES
Modificaciones:
– despido indirecto, § 1681,
1682
– irrenunciabilidad, § 0383
– protección, § 3091
Peligrosas:
– protección, § 3263
Práctica deportiva, § 7291, 7292
Privacidad, § 3463
Progresividad de beneficios
(contrato colectivo), § 9011,
9012
Prohibiciones:
– concurrencia desleal, § 1174
– discriminación, § 0353, 0411,
0412, 0413-1, 0414, 0417
– fumar o mantener encendidos
productos de tabaco, § 0695
Relación persona, sistema de
trabajo y máquina, § 3264
Riesgosas:
– reducción de jornada, § 3691,
3692
Tiempo libre. Protección estatal,
§ 7311, 7312
Trabajador residencial:
– labores peligrosas, § 4313-31
– tiempo libre, § 4313-22
– útiles de trabajo, § 4313-34,
4313-35
Trabajos peligrosos:
– trabajador residencial,
§ 4313-31
Útiles de trabajo:
– trabajador residencial,
§ 4313-34, 4313-35
Véase DESCANSO
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
CONEXIDAD
Véase CONTRATISTA
CONFEDERACIONES
Véase FEDERACIONES
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
CON
20
CONFESIÓN
Falta de contestación a la demanda, § 17261
Ficta, § 17263
Inasistencia del demandado a la
audiencia de juicio, § 17527,
17529
Inasistencia del demandado a la
audiencia preliminar, § 17201
– apertura y prolongación de la
audiencia, § 17209
– causa extraña. Valoración del
Juez, § 17210
– control de la prueba,
§ 17211-1
Juramento decisorio, § 16168
Posiciones juradas, § 16168
Procedimiento de sanción:
– alegación, § 11341, 11342
CONFLICTOS COLECTIVOS
Arbitraje, § 10201, 10202
Véase ARBITRAJE
Causas, § 9781, 9782
– disminución de horas extraordinarias, § 9796
Clasificación, § 9783-2
Comienzo, § 9861
Disposiciones aplicables,
§ 9781, 9782
Etapa de negociaciones, § 9821,
9822
Finalización, § 9981, 9982
Funcionarios públicos, § 0101,
0102
Huelga de solidaridad, § 10141,
10142
Intervención del Inspector del
Trabajo, § 9821, 9822
Junta de Conciliación. Formación, § 9921, 9922
– informe, § 9941, 9942
Véase CONCILIACIÓN
Normativa aplicable, § 9781,
9782
Notificación al Procurador General, § 9841, 9842
Objeto, § 9781
Organismo dependiente del Estado, § 9841, 9842
Pliego de peticiones, § 9861,
9862
– notificación al patrono, § 9901,
9902
– presentación. Efectos, § 9881,
9882
Prohibición de alterar condiciones de trabajo, § 10121
Servicios públicos, § 9841
Solución:
– armónica, § 9801
CON
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
– autonomía colectiva, § 9783
– modos, § 9783-1
Trámite, § 9861
Véase PLIEGO DE PETICIONES
CONSEJOS DE
TRABAJADORES
Directores laborales, § 10294
y ss.
– acceso a la información,
§ 10294-5
– ausencia en las sesiones,
§ 10294-4
– confidencialidad, § 10293-1
– convocatoria a las asambleas,
§ 10294-4
– derechos y obligaciones,
§ 10294-2, 10294-6
– destitución, § 10294-1
– duración, § 10294-1
– facultades, § 10294-5
– fuero sindical, § 10293,
10294-3
– funcionamiento provisional,
§ 11611
– inamovilidad, § 10294-3
– número, § 10294
– obligaciones laborales,
§ 10293-2
– remoción, § 10294-1
Función, § 10311
Noción, § 10291
Organizaciones sindicales,
§ 10311
Programas de turismo y entretenimiento social, § 3961
Reglamentación, § 10291,
10292
Vigencia, § 10292, 11611
CONSERJES
Véase TRABAJADOR(A)
RESIDENCIAL
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Oportunidad, § 17261
Preclusión, § 17263-1
Presentación, § 17261
CONTRATACIÓN COLECTIVA
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
CONTRATISTA
Aplicación del contrato colectivo,
§ 1036
Conexidad:
– concepto, § 1021, 1022
– determinación, § 1023, 1031
– presunción, § 1021, 1030
– responsabilidad, § 1021,
1022, 1029
Definición, § 1001, 1002
Empresas mineras y de hidrocarburos. Régimen, § 1030
Inherencia:
– definición, § 1021, 1022
– determinación, § 1023, 1031
– presunción, § 1021
– presunción en hidrocarburos,
§ 1030
– responsabilidad, § 1021, 1022
Obra inherente o conexa. Definición, § 1021
– presunción, § 1021
Prestación de servicios bajo
subordinación, § 1037
Responsabilidad, § 0963
Subcontratista, § 1021
Sujeto individual del derecho del
trabajo, § 0723
Trabajadores adolescentes,
§ 1005
CONTRATO COLECTIVO
DE TRABAJO
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
CONTRATO DE
APRENDIZAJE
Véase APRENDICES
CONTRATO DE TRABAJO
Ámbito de aplicación del Reglamento, § 1153
Concepto, § 1151, 1152
Condiciones de trabajo. Estipulación, § 3281, 3282
Contenido, § 1231, 1232
– especificaciones, § 1231,
1232
– presunción a favor del adolescente, § 1213
– presunción a favor del trabajador, § 1211, 1212
– supletorio, § 1191, 1192
Continuidad, § 1109-7, 1291,
1292
Convención colectiva, § 8971,
8972
Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851
Definición, § 1151, 1152
Deportista profesional, § 4601,
4602
Diagnóstico de embarazo,
§ 6951, 6952
Discriminación, § 0353, 0411,
0412, 0417
– antecedentes penales,
§ 0413-1
– pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414
Efectos, § 1171, 1172
– alcance legal del término
“uso local”, § 1179
– cumplimiento, § 1180
Ejecución de los contratos,
§ 1173
Elementos:
– dependencia, § 1159, 1161
– remuneración, § 1129
Extranjeros, § 0541 y ss.
Véase TRABAJADOR(A)
EXTRANJERO(A)
Forma, § 1211, 1212
– adolescentes, § 1213
– deportista profesional, § 4601,
4602
– escrito, § 1231
Fuentes, § 1171 a 1173, 1175
Idiomas oficiales, § 0261 a 0263
Indemnizaciones:
– daños y perjuicios, § 1741,
1742
– inembargabilidad, § 3171,
3172
Interrupciones, § 1299
Interventor bancario, § 1109-6
Jornada de trabajo, § 3611
a 3613
– clases, § 3611 a 3613
– concepto, § 3491, 3492, 3494
– duración máxima, § 3611
a 3613
– tiempo de reposo y alimentación, § 3531, 3532
– tiempo de transporte, § 3571,
3572, 3579
– tiempo empleado por delegados de prevención, § 8723,
8724, 8736
Véase JORNADA DE
TRABAJO
Libertad, § 0611, 0612
– excepciones, § 0631, 0632
Menciones exigidas, § 1231,
1232
Modalidades, § 1251, 1252
– para una obra determinada,
§ 1311, 1312
– por tiempo determinado,
§ 1291, 1292
– por tiempo indeterminado,
§ 1271, 1272
Nacionalidad de los trabajadores, § 0541, 0542
Normas internas de disciplina,
§ 1662
Obligaciones, § 1171, 1172
– partes, § 1175
– sometidas a condición. Cumplimiento, § 1181
– uso local, § 1179
Obra determinada, § 1311
Véase CONTRATO PARA
OBRA DETERMINADA
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Oferta de trabajo. Efectos,
§ 1162
Órdenes e instrucciones. Idiomas oficiales, § 0261 a 0263
Paquetes contractuales:
– prestación de antigüedad,
§ 3010
– tipo, § 1331
Porcentaje de trabajadores extranjeros, § 0541, 0542
Preaviso, § 1701, 1702
Prescripción de las acciones,
§ 1051, 1052
– adolescentes, § 1056
– cómputo, § 1066-1
– procedimiento de estabilidad,
§ 1062, 1064
– vacaciones judiciales. Incidencia en el cómputo, § 1084
Prestación de servicios en el exterior, § 1351, 1352
– incumplimiento de requisitos,
§ 1359
Principios, § 0351 y ss.
Véase PRINCIPIOS
Prórrogas:
– causas, § 1293
– efectos, § 1291
– justificación, § 1293
Prueba, § 1211, 1212
– adolescentes, § 1213
Régimen supletorio, § 1191,
1192
Salario:
– asignaciones no salariales,
§ 2190-5
– aumentos, § 2301 a 2303,
2321, 2322
– cesión, § 2161, 2162
– clases, § 2341, 2342
– concepto, § 2181 a 2184
– descanso semanal y feriados,
§ 2481, 2482, 2491
– elementos pagados “por”
y “para” las labores, § 2212
– estipulación, § 2081, 2082,
2341, 2342
– funcionario público, § 2543
– igualdad, § 2281, 2282
– indemnizaciones, § 2190-2,
2541, 2542, 2544
– inembargabilidad, § 3171
a 3173
– irrenunciabilidad, § 2161,
2162
– jubilación, § 2190-2
– primas, § 2281
– productividad, § 2301 a 2303
Simulación:
– contratos mercantiles, § 1109,
1109-4
– tercerización, § 0961 y ss.
Véase TERCERIZACIÓN
Subordinación, § 1161
Teoría del Cúmulo Indiciario,
§ 1160
Test de la Laboralidad, § 1160
Tiempo determinado, § 1291
– deportista profesional,
§ 4661, 4662
– justificación, § 1341
– supuestos, § 1331, 1332
Véase CONTRATO POR
TIEMPO DETERMINADO
Tiempo de trabajo, § 3491, 3492
– huelga, § 10121
Tiempo indeterminado, § 1271
Véase CONTRATO POR
TIEMPO INDETERMINADO
Utilidades. Liquidación y pago,
§ 2739
– prescripción, § 1055, 1061
Vacaciones, § 3961 y ss.
– bonificación especial, § 4021
Véase BONO VACACIONAL
Véase VACACIONES
Zonas grises o de frontera,
§ 1109-3, 1109-4
Véase RELACIÓN DE TRABAJO
CONTRATO PARA OBRA
DETERMINADA
Contenido, § 1311, 1312
Daños y perjuicios, § 1741,
1742
Duración, § 1311, 1312
Industria de la construcción,
§ 1311, 1312
Modelo, § 11894
Prórroga, § 1311, 1312
– industria de la construcción,
§ 1311
CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO
Conclusión, § 1291
Convención colectiva, § 8987-1
Daños y perjuicios, § 1741,
1742
Duración máxima, § 1291, 1292
Excepción, § 1271, 1272
Modelo, § 11894
Período de prueba, § 1340
Prórroga, § 1291
– causas, § 1293
– efectos, § 1291
– justificación, § 1293
Supuestos, § 1331, 1332
– distintos a los legales, § 1339
– justificación necesaria, § 1341
– prestación de servicios en el
exterior, § 1331, 1351, 1352
– suplencias ininterrumpidas,
§ 1346
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
CONTRATO POR TIEMPO
INDETERMINADO
Excepciones, § 1271, 1272
Modelo, § 11893
Presunción, § 1271, 1272
CONVENCIÓN COLECTIVA
Acuerdos colectivos. Régimen,
§ 8954-1 a 8954-4
Admisión, § 9291, 9292
Afectación presupuestaria. Sector Público, § 9271, 9272
Ámbito de aplicación, § 8971,
9051, 9052
– centros y entidades de trabajo,
§ 9051
– cláusulas de contenido normativo, § 9046
– departamentos, § 8973-2
– exclusión automática,
§ 8973-1
– lapsos, § 9031, 9032
– personal, § 8971 a 8973-1
– retroactividad, § 8993
– sucursales, § 8973-2
– trabajadores contratados por
tiempo determinado,
§ 8987-1
– trabajadores de la contratista,
§ 1036
– trabajadores exceptuados,
§ 8971, 8973-1
– trabajadores no sindicalizados,
§ 8971
Aplicación, § 8971
– evaluación y seguimiento,
§ 9131
– mención en el contrato de trabajo, § 1231, 1232
– principio de igualdad, § 8980
– representante del patrono,
§ 8971, 8973-1
– vacaciones, § 3998
Carácter, § 9339
Cláusulas:
– contenido, efectos y aplicación, § 8988
– individuales, § 9086
– normativas, § 8986
– obligatorias del contrato individual, § 8971, 8972
– retroactivas, § 8991, 8993
Comité de Evaluación y Seguimiento, § 9131
Condiciones. Modificación,
§ 9011, 9012
Convocatoria, § 9291, 9292
Cumplimiento, § 8954-6
– competencia laboral, § 9789
– evaluación y seguimiento,
§ 9131, 9132
Depósito, § 9331
– subsanación, § 9351 a 9353
21
– verificación, § 9333
Diferencias con laudo arbitral,
§ 9346
Duración, § 9031, 9032
– instancia de protección,
§ 3091
– negociaciones, § 9151, 9152
– prórroga, § 9031, 9033
Efectos aplicación, § 8971,
8972, 8988
– intangibilidad (sector público),
§ 8973-3
Exclusiones, § 8971, 8972
– otorgamiento de algunos beneficios, § 8981
– sector privado, § 8973-1
Extensión obligatoria, § 9711,
9712
– aplicación, § 9731, 9732
Firma de Licenciados en Relaciones Industriales, § 8958
Fuente del contrato de trabajo,
§ 1171, 1175
Garantía estatal al derecho colectivo del trabajo, § 8951
Homologación, § 9331
– caducidad del recurso de nulidad, § 9341
Inamovilidad, § 8701
Iniciativa, § 8954-3
Modificación de condiciones,
§ 9011, 9012
Naturaleza, § 8972, 8988
Negociación:
– alegatos, § 9111
– intervención del funcionario del
trabajo, § 9311
– notificación al patrono, § 9291
– presentación del proyecto,
§ 8954-5
Nulidad, § 8987-2
Objeto, § 8954
Obligación de negociar, § 9071,
9072, 9087
Oposición:
– oportunidad, § 9111
– recursos, § 9111, 9112
Organización sindical más representativa:
– cualidad para discutir, § 9106
– determinación, § 9091 a 9093
– negociar y celebrar, § 9071,
9072
– referéndum sindical, 9094
y ss.
Véase REFERÉNDUM
SINDICAL
Por rama de actividad. Clasificación, § 9393
Por ramas de industria:
– convocatoria de reunión. Publicidad, § 9451, 9452, 9471
a 9473
CON
22
– Reunión Normativa Laboral,
§ 9371, 9372
Véase REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL
Presentación del proyecto,
§ 8954-5
– inamovilidad, § 8701
Progresividad de beneficios,
§ 9011, 9012
Proyecto:
– decisión del Inspector. Recursos, § 9111 a 9113, 9119
– notificación al patrono, § 9291
– nulidad, § 9340
– presentación, § 8954-5
Retroactividad, § 8991, 8993
– vacaciones, § 9046
Sector privado:
– convocatoria, § 9291
– depósito, § 9331
– funcionario del trabajo, § 9311,
9312
– homologación, § 9331, 9332,
9341
– subsanación, § 9351 a 9353
– validez, § 9331, 9332
– verificación, § 9333
Sector público:
– afectación presupuestaria,
§ 9271, 9272
– aplicación de acuerdos,
§ 9271
– aplicación supletoria de la legislación laboral, § 9173-2
– celebración, § 9253
– comisión negociadora, § 9233
– duración de las negociaciones,
§ 9213-2
– estudio económico comparativo, § 9211
– garantía de legalidad, § 9231,
9232
– informe preceptivo, § 9211
– lapsos, § 9211, 9212, 9213-1
– lineamientos técnicos y financieros, § 9191 a 9193
– nivel regional y local, § 9171,
9173-1
– normativa aplicable, § 9171
a 9173
– presentación del proyecto,
§ 9213
– principio de intangibilidad,
§ 8973-3
– procuradurías, § 9231
a 9234-2
– remisión del proyecto, § 9211,
9212, 9213-1
– responsabilidad legal, § 9251,
9252, 9254
Sucursales y departamentos,
§ 8971, 8972, 8973-2, 9051
CON
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Trabajadores exceptuados,
§ 8971, 8972
– representante del patrono,
§ 8973-1
Trabajadores interesados,
§ 8954-4
Ultraactividad, § 9031, 9047
Validez. Depósito, § 9331
Vigencia. Extensión, § 9031
– separación de la Federación
sindical que lo celebró. Efectos, § 8987
Véase ACUERDO COLECTIVO
Véase NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Véase PLIEGO DE PETICIONES
CORRECCIÓN MONETARIA
Véase INDEXACIÓN
COSA JUZGADA
Efectos, § 15960
Dispositivo oral y publicación del
fallo, § 15958
Transacción, § 17233
– administrativa, § 0384
– ejecución, § 0949-5
– requisitos, § 0371, 0372
– terminación del proceso,
§ 17233-1
COSTAS
Apelación, § 15999, 16022
Desistimiento, § 16031
Ejecución. Sindicatos, § 16057
Entes públicos, § 16063, 16070,
16075
Estimación, § 16049, 16056
– honorarios, § 16050-1
Límite máximo, § 16047,
16049-1, 16055
Medios de ataque o de defensa
no exitosos, § 16015, 16022
Perención, § 16033-4
Procedencia, § 15983, 15985
a 15985-3, 16070, 16075
Procedimiento aplicable,
§ 16050, 16054
Pronunciamiento, § 15990
Trabajadores, § 16063, 16071
– salario variable, § 16072
Transacción, § 16031
COTIZACIONES
Base de cálculo, § 2246
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 14301
– base de cálculo, § 14302
– disposición, § 14303
Régimen Prestacional
de Empleo, § 2244
– condiciones, § 12851
– salario, § 12852
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
§ 2243
– cancelación o pago, § 2243-1
– financiamiento, § 2243
Seguro Social, § 2247
– disfrute vacacional, § 3981,
3982
Trabajador residencial,
§ 4313-30
Véase APORTES
CRÉDITOS
Avalados por prestaciones sociales, § 3001
– compensación, § 3214
– intereses, § 3017
Compensación, § 3211 a 3214
– embargo, § 3191, 3192
Inembargabilidad, § 3171, 3172
– excepciones, § 3191, 3192
Laborales:
– cesión de bienes, § 3134
– ejecución. Competencia,
§ 3131
– pago preferente, § 3159
– privilegio, § 3151 a 3156
Pendientes al trabajador, § 3151,
3152
– pago preferente, § 3159
– privilegio, § 3154, 3155
Privilegio, § 3151
CUADROS
Ámbito subjetivo de aplicación
del RPE, § 12801
Apelación en el procedimiento de
nulidad, § 14655
Base de cálculo para el aporte al
FAOV, § 14302
Condiciones de las cotizaciones
al RPE, § 12851
Condiciones del beneficio de alimentación, § 12052
Condiciones de los aportes
al Inces, § 13001
Contingencias amparadas por el
SSO, requisitos y condiciones, § 12651
Deberes de los empleadores en
el RPE, § 12803
Deducciones al Inces por cursos, § 13701
Derechos y deberes de los trabajadores en el RPE, § 12802
Determinación del salario semanal para el SSO, § 12601
Distribución del aporte al FAOV,
§ 14301
Libros laborales, § 11808
Obligaciones del patrono:
– jornada de trabajo, § 11803
– participación en los beneficios,
§ 11806
– prestaciones sociales, § 11805
– relación de trabajo, § 11802
– salario, § 11801
– terminación de la relación de
trabajo, § 11804
Prestaciones del RPE, § 12901
Prestaciones dinerarias otorgadas por el SSO, § 12652
Principales diferencias entre estabilidad relativa y estabilidad
absoluta, § 12251
Procedimiento administrativo
sancionatorio ante el Banavih,
§ 14653
Procedimiento de estabilidad laboral, § 12252
Procedimiento judicial del recurso o demanda de nulidad. Primera Instancia, § 14654
Procedimiento para la calificación
de la falta o autorización de
despido, traslado o modificación de condiciones laborales
de un trabajador amparado por
estabilidad absoluta, § 12255
Procedimiento para solicitud de
reenganche del trabajador
con estabilidad absoluta,
§ 12257
Régimen de descansos, § 11871
Requisitos para obtener las prestaciones dinerarias del RPE,
§ 12902
Requisitos y documentos para
inscripción de trabajador ante
el IVSS, § 12559
Salario anual de referencia para
SSO, § 12653
Sanciones en el Régimen Prestacional de Empleo, § 12952
Sujetos de atención especial,
§ 14153
Sujetos protegidos por el Seguro
Social Obligatorio, § 12502
Sujetos y obligaciones generales
relativas al ahorro habitacional, § 14151
Tarifas de cotización al SSO,
§ 12602
Topes para despido masivo,
§ 2009
Trámites administrativos que debe
efectuar el patrono, § 11807
Trámites para prestaciones dinerarias del RPE, § 12903
Trámites relacionados con el
Plan de Formación Profesional (Inces), § 13703
Véase AYUDAS PRÁCTICAS
Véase TABLAS
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
CUERPOS ARMADOS
Régimen aplicable, § 0081,
0082
– funcionarios policiales y personal militar, § 0088
– supletoriedad de la legislación
laboral, § 0083
D
DAÑOS Y PERJUICIOS
Véase INDEMNIZACIONES
DEBERES
Trabajar, § 0521 a 0523
Véase OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
Véase OBLIGACIONES
PATRONALES
Véase PATRONO(A)
Véase TRABAJADOR(A)
DECLARACIÓN DE PARTE
Efectos, § 16731 y ss.
Posiciones juradas, § 16168
Uso facultativo, § 16738
DECLARACIÓN JURADA
DE BIENES
Constancia de recepción,
§ 8663-1
Contenido, § 8663-6
Dependencia competente,
§ 8663-4
Formalidades, § 8663-3
Funcionarios autorizados,
§ 8663-5
Guía de elaboración, § 8663-8
Inspectoría del Trabajo. Participación de registro de sindicatos, § 8663-2
Lapsos:
– presentación, § 8663-1
– remisión a la Contraloría,
§ 8663-1
Normativa aplicable, § 8663
y ss.
Obligación, § 7383, 8661
Presentación:
– lapso, § 8663-1
– obligación, § 7383
Registro de directivos sindicales
y gremiales, § 8663-2
Reglas, § 8663 y ss.
Remisión a la Contraloría,
§ 8663-1
Requerimiento de información a
Inspectoría del Trabajo,
§ 8663-2
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
DEDUCCIONES
Aportes al Inces, § 13701
– condiciones, § 13702
Cuotas sindicales, § 8561, 8562
– autorización del trabajador,
§ 8581, 8582, 8589
– obligación del empleador,
§ 8569
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 14301
Impuesto Sobre la Renta,
§ 2733, 2734
Límites, § 3211 a 3214
DEFINICIONES
Abrigada, § 5252
Accidente de trabajo, § 5433
Acoso laboral, § 3421, 3436
Acoso sexual, § 3441
Actos de indisciplina, § 5454
Aeronave, § 5594
Aeronave civil, § 5594-1
Aeronave de Estado, § 5594-1
Aeronave militar, § 5594-1
Antecedente penal, § 0413
Aprendices, § 6321, 6323
Apresamiento de buque, § 5512
Árbitro deportivo, § 4583
Atleta, § 4583
Base, § 5593, 5595
Becarios, § 6301
Beneficios sociales con carácter
similar (alimentación),
§ 2207-4
Buque, § 5133, 5137
Buque destinado a home trade,
§ 5133
Capitán, § 5133
Cesión del trabajador, § 1383-1
Colocación familiar, § 7014,
7015
Comedores, § 2207-2
Comida balanceada, § 2205,
2207-5
Comida variada, § 2207-6
Conexidad, § 1021
Contratista, § 1001
Contrato de trabajo, § 1151
Cuarentena, § 5392
Dársena, § 5252
Deportista, § 4583
Deportista profesional, § 4583
Descanso, § 5595
Descanso parcial en tierra,
§ 5595
Descanso parcial en vuelo,
§ 5595
Despido, § 1621
Día libre, § 5595
Dibujo industrial, § 6723-5
Dique, § 5252
Discriminación racial, § 0417-2
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Diversidad cultural, § 0417-2
Empresa de servicio especializada, § 2207
Endorracismo, § 0417-2
Enfermedad ocupacional,
§ 1533
Entrenador deportivo, § 4583
Estabilidad, § 1791
Establecimiento habilitado,
§ 2207-1
Fenotipo, § 0417-2
Formación del trabajador, § 6151
Fórmula dietética institucional,
§ 2207-7
Gente de mar, § 5133
Gloria deportiva, § 4583
Grupos vulnerables, § 0417-2
Hogar de Atención Diaria,
§ 7193-1
Horas extraordinarias, § 3721
Inherencia, § 1021
Instructor, § 4583
Jornada de trabajo, § 3491,
3494
Jornada diurna, § 5595
Jornada mixta, § 5595
Jornada nocturna, § 5595
Jornada laboral, § 5595
Jóvenes, § 6282
Juez deportivo, § 4583
Lugar de descanso, § 5595
Marca comercial, § 6723-6
Obra audiovisual, § 6724-4
Obra creada, § 6724-3
Obra radiofónica, § 6724-7
Operador de comedor, § 2207-3
Organizaciones del deporte profesional, § 4583
Organizaciones deportivas de
gestión económica, § 4583
Organizaciones sociales promotoras del deporte, § 4583
Origen étnico, § 0417-2
Origen nacional, § 0417-2
Pasantías, § 6401
Patrono, § 0821
Período de descanso, § 5593
Practicante, § 4583
Presunción, § 1103
Privilegio, § 3153
Productor de obra audiovisual,
§ 6724-6
Programa de computación,
§ 6724-8
Racismo, § 0417-2
Rada, § 5252
Retiro, § 1641
Salario, § 2181, 2183
Salario diario, § 2361
Salario normal, § 2181, 2184
Salario por hora, § 2361, 2363
23
Salario por unidad de tiempo,
§ 2361, 2363
Servicio, § 5595
Servicio de Transporte Aéreo no
Comercial por parte del Estado, § 5595
Servicio Especializado de Transporte Aéreo, § 5595
Servicio Público de Transporte
Aéreo Comercial, § 5595
Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 3404
Siniestro de buque, § 5512
Sustitución de patrono, § 1381
Tercerización, § 0961
Tiempo de servicio, § 5595
Tiempo de servicio incrementado, § 5595
Tiempo de vuelo, § 5593
Tiempo de vuelo efectivo, § 5595
Trabajador, § 0724
Trabajador a domicilio, § 4391
Trabajador agrícola, § 4811
Trabajador de dirección, § 0761,
0762
Trabajador de inspección,
§ 0781, 0782
Trabajador dependiente, § 0721
Trabajador deportista, § 4581
Trabajador de vigilancia, § 0781,
0782
Trabajador no dependiente,
§ 0741
Trabajador residencial, § 4313-3
Trabajador rural, § 4813
Trabajo aéreo, § 5595
Trabajos preparatorios y complementarios, § 3743
Transacción, § 0373-1
Transferencia del trabajador,
§ 1383-1
Tripulación al mando de aeronave, § 5593
Tripulante de relevo, § 5593
Tripulante de vuelo, § 5595
Violencia contra la mujer, § 3423
Xenofobia, § 0417-2
Zafarrancho, § 5272, 5412
Zafarrancho de incendio, § 5412
DELEGADO DE PREVENCIÓN
Atribuciones, § 0903-1, 0904-1
Facultades, § 0903-2, 0904-2
Inamovilidad, § 8723, 8725
Obligación, § 0903, 0904
Participación, § 0901
Proceso eleccionario, § 8726
Protección y garantías, § 8723
Sigilo profesional, § 1663, 1665
Tiempo utilizado en sus funciones, § 8723, 8724, 8736
DEL
24
DEMANDA
Acumulación de pretensiones,
§ 17073 a 17073-4
– daño moral, daño material
y prestaciones sociales,
§ 15830
– laboral, § 15828 a 15830
– salarios caídos, beneficios
y prestaciones, § 17078
Admisión, § 17087
– documentos fundamentales,
§ 17079
– legitimación, § 15783
Apelación, § 17087, 17103
Casación, § 17103
Contenido, § 17071, 17073-6
– Tribunal Supremo de Justicia,
§ 17858-1
Contestación, § 17261, 17263-1
Despido injustificado, § 1871,
1872
Domicilio, § 15491, 15493,
15493-1, 15494 a 15494-4
– no domiciliados en Venezuela,
§ 15493-2
– procesal, § 17073-5
Forma, § 17071
Interrupción de la prescripción,
§ 1071, 1072
– requisitos, § 1079
Litisconsorcio, § 15828, 15829
Negativa, § 17087, 17103
Nulidad, interpretación y controversias administrativas,
§ 8825 y ss.
Presentación, § 17071
Reforma, § 17073-7
Véase ACCIÓN LABORAL
Véase CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
DEPORTISTA
Véase TRABAJADOR(A) DEL
DEPORTE PROFESIONAL
DERECHO AL TRABAJO
Garantía de igualdad y equidad,
§ 0391, 0394
Jóvenes. Primer empleo,
§ 6287
Juventud, § 6281, 6282
Véase TRABAJO
DERECHO COLECTIVO
Véase CONSEJOS
DE TRABAJADORES
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
Véase NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL
DEM
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
DERECHOS
Adolescente:
– sindicales, § 7385-2, 7386
Adultos mayores, § 2683
Afiliados de la organización sindical:
– elección, § 8221
– libre expresión, § 8241
– participación, § 8201
Asociación, § 7523
– patrono, § 7521, 7522
Educación:
– responsabilidad patronal,
§ 3361
Federaciones y confederaciones
sindicales, § 7423, 7441,
7444
Huelga:
– organizaciones sindicales,
§ 7423, 7441
– violación, § 11161
Información sindical, § 8161
Libertad sindical, § 7381 a 7385
– adquisición de personalidad jurídica, § 8063
– colectivos, § 7423, 7441 a
7443
– garantía, § 8143
– individuales, § 7421 a 7423
Salario, § 2061, 2063
Seguridad social, § 0321 a 0323
– ámbito de aplicación, § 0324
Sindicación, § 7385-1
– desempleado, § 7721
– garantía, § 8143
– trabajador jubilado, § 7721,
7722, 7729
– trabajador pensionado, § 7721
Trabajador:
– anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002
– autoformación colectiva,
§ 6551
– capacitación previa, § 6533
– descanso interjornada, § 3511
– extranjero, § 7385-3
– formación tecnológica, § 6531
– prestaciones sociales, § 2941,
2942
– protección, § 0001, 0002
– Régimen Prestacional de
Empleo, § 12802
– suspensión de labores, § 3511
Trabajo, § 0521 a 0523
– implicaciones, § 0536
– persona rehabilitada (drogas),
§ 0524
– prohibición de descuentos
o pagos para su obtención
o conservación, § 2163
– protección, § 0001, 0002,
3091
DEROGATORIAS
Véase DISPOSICIONES
DEROGADAS
DESCANSO
Anuncios, § 3491 a 3493
Comidas, § 3301, 3302
Compensatorio:
– régimen, § 3931 a 3933
Condición de trabajo, § 3261
a 3263
Días feriados, § 3851, 3852
– circunstancias eventuales,
§ 3876
– domingo, § 2509, 3614
– excepciones, § 3871, 3872
– interés público, § 3874
– interpretación, § 3891, 3892
– razones técnicas, § 3875
– remuneración, § 3871, 3873
Véase DÍAS FERIADOS
Imputable a la jornada, § 3531,
3532
Interjornada, § 3301, 3302,
3511, 3512
– adolescentes, § 4363
– trabajador del hogar, § 4363
Lactancia:
– duración, § 7211, 7212
– extensión, § 7214 y ss.
Maternidad:
– acumulación, § 7071
– adoptante, § 7111, 7112
– carácter, § 7047
– duración, § 7031, 7032
– indemnización diaria, § 7033
– irrenunciabilidad, § 7071, 7072
– prolongación, § 7051
– suspensión del contrato de trabajo, § 1511, 1512
Obligatorio:
– disfrute, § 3301, 3302
Pago:
– coincidencia con feriado,
§ 2483
– salario variable, § 2491
Régimen, § 11871
Reposos, § 3301, 3302
Semanal:
– actividades que no pueden interrumpirse, § 2509, 2510,
3945
– deportista profesional, § 4701,
4702
– día compensatorio, § 3931
a 3933, 3945
– inasistencia al trabajo, § 2481,
2496
– interpretación, § 3891, 3892
– pago, § 2481, 2491, 2501,
2502, 3614
– prestación de servicios,
§ 3931 a 3933
– recargo, § 2501, 2502
– remuneración, § 3871, 3614
– salario, § 2481, 2482, 2491
– trabajador residencial, § 4431,
4432
Suspensión de labores, § 3511
DESCUENTOS
Véase DEDUCCIONES
Véase SALARIO
DESISTIMIENTO
Apelación:
– diferimiento de la sentencia,
§ 17765
– incomparecencia a la audiencia, § 15025, 17755
– legitimación para acceder a casación, § 17830
– medidas cautelares acordadas,
§ 17291
Audiencia de juicio:
– incomparecencia del demandante, § 17527, 17529,
17534
Audiencia preliminar:
– incomparecencia del demandante, § 17186
Costas, § 16031
Efectos, § 16033-3
Modalidades, § 16033-2
Procedimiento:
– plazo para proponer nueva demanda, § 17186
– TSJ, § 17858-3
Recurso de casación:
– incomparecencia a la audiencia, § 17887
Recusación por incomparecencia del proponente, § 15637
Requisitos, § 16033-1
Trámite, § 16033
DESMEJORA
Prohibición:
– infracción, § 11021
– trabajador con inamovilidad
especial, § 1973-1
Véase INAMOVILIDAD
DESPIDO
Abandono del trabajo, § 1661,
1662
Abusivo. Tribunal competente,
§ 15479
Calificación:
– modelo de solicitud, § 12256
– previa. Infracción, § 11021
– procedimiento, § 1871
Véase CALIFICACIÓN DE
DESPIDO
Calificado, § 1871, 1872
– trabajadores amparados con
inamovilidad, § 1971
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Causas justificadas, § 1661,
1662
– caducidad, § 1730
– competencia desleal, § 1661,
1662, 1669
– conducta inmoral, § 1661,
1662, 1670
– falta de probidad, § 1661,
1662, 1670
– falta grave a las obligaciones
en el trabajo, § 1661, 1662,
1666
– incumplimiento del horario,
§ 1661, 1662, 1664-1
– preaviso, § 1721, 1722
– sigilo profesional, § 1661
a 1663, 1665
– trabajo marítimo, § 5451 y ss.
Clases, § 1621, 1622
Definición, § 1621, 1622
Horario. Incumplimiento, § 1661,
1662, 1664-1
Inasistencias, § 1661, 1662
– cómputo, § 1661, 1662, 1664
– enfermedad, § 1661, 1662
– injustificadas, § 1661, 1662,
1664
– vacaciones, § 4221, 4222
Indemnización:
– durante el procedimiento,
§ 1951, 1952
– previa al procedimiento,
§ 1931, 1932, 1951
Indirecto, § 1681, 1682
– Jus variandi, § 1696
– plazo, § 1689
– procedimiento aplicable,
§ 1689
Injustificado:
– indemnizaciones. Salario base,
§ 2541, 2549, 2556
– lapso para indemnización,
§ 1961, 1963, 1965
– procedimiento, § 1871, 1872
Véase CALIFICACIÓN
DE DESPIDO
Véase PREAVISO
Justificado:
– caducidad, § 1730
– participación al Juez, § 1871,
1872
Masivo, § 1991, 1992
– apertura del procedimiento,
§ 1993
– articulación probatoria,
§ 1993-1
– carácter laboral de la relación.
Competencia, § 2002
– causa, § 2003
– cómputo del lapso de la nómina, § 1999
– cómputo del plazo, § 1993-3
– concepto, § 1991, 1992
– determinación. Causa, § 2003
– informe, § 1993-2
– notificación de la Procuraduría,
§ 2001
– porcentaje, § 1991, 1992,
2006, 2009
– Procuraduría. Notificación necesaria, § 2001
– salarios caídos, § 2000
– suspensión, § 0631, 0632,
1991, 1993-4, 2000
– topes, § 2009
Participación al Juez, § 1871,
1872
– modelo, § 12253
Perdón de la falta, § 1722
– convalidación de condiciones,
§ 1729
Perjuicio material, § 1661, 1662
Procedimiento de calificación,
§ 1851 y ss.
– derogatoria de LOPT, § 11661
– improcedencia, § 1951, 1952
– pago de indemnizaciones,
§ 1951, 1952
– solicitud del trabajador, § 1871,
1872
Prohibición:
– trabajador con inamovilidad
especial, § 1973-1
Remoción del Presidente de una
sociedad mercantil, § 1629
Revelación de secretos, § 1661
a 1663, 1665
Salarios caídos. Pago, § 1911,
1912
Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552
Terminación de la relación de trabajo, § 1601 a 1603
Trabajador protegido por fuero
sindical, § 8821, 8822
– aceptación de pagos y solicitud
de autorización, § 8771
– excepción a calificación previa,
§ 8781, 8782
– insistencia en despido, § 8829
– medidas cautelares, § 8783
– procedimiento, § 8761, 8762,
8821, 8822
– solicitud de reenganche. Procedimiento, § 8821, 8822
– vigencia de providencia,
§ 8830
Trabajador residencial,
§ 4313-37
Trabajo marítimo, § 5451, 5452
– actos de indisciplina, § 5454
– prohibición, § 5471, 5472
– inmediato, § 5474
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
DESTAJO
Clase de salario, § 2341, 2342
– concepto, § 2381, 2382
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– información sobre método de
cálculo, § 2421, 2422
Comisiones. Incidencia en días
de descanso y feriados,
§ 2389
Pago de feriados y descansos
semanales, § 2481, 2482,
2489
Salario base para el cálculo de
indemnizaciones, § 2541,
2542, 2544
Salario mixto. Feriados y de descanso. Cálculo, § 2489, 2491
Véase SALARIO
DÍAS DE DESCANSO
Pago, § 2481, 2482
– coincidencia con feriado,
§ 2483
– salario de cálculo, § 2481,
2490, 2491
– salario normal, § 2481, 2482
Recargo, § 2502
Remuneración:
– laborado, § 2501, 2502, 3614
Salario base para el pago,
§ 2481, 2482, 2491
Véase DESCANSO
DÍAS FERIADOS
Cálculo:
– incumplimiento, § 2490
– salario variable, § 2491
Cierre de la entidad de trabajo,
§ 3851, 3852
Declarados por el Ejecutivo Nacional, § 3869
– beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, § 3866
Determinación, § 3853
Enunciación, § 3851, 3852
– declarados por el Ejecutivo.
Límites, § 3851
Excepciones al descanso,
§ 3871, 3872
– circunstancias eventuales,
§ 3876
– interés público, § 3874
– interpretación, § 3891, 3892
– razones técnicas, § 3875
– remuneración, § 3871, 3873
Fiestas Nacionales, § 3853
Laborales, § 3851
Pago, § 2481, 2482
– coincidencia con día de descanso, § 2483
– día trabajado, § 2501, 2502,
2516, 2517
– domingo, § 2509, 3614
– trabajadores con salario mensual, § 2501, 2502
Recargo legal, § 2501, 2502
25
– carácter salarial, § 2181,
2190-2
Regionales, § 3851
– transporte, § 3911, 3912
Salario base de pago, § 2481,
2482
Suspensión de labores, § 3851
– excepciones, § 3871, 3872
– recargo legal, § 3873
Trabajo agrícola, § 4921, 4922
Transporte:
– excepción, § 3911, 3912
Transporte marítimo, § 5191,
5192
DÍAS HÁBILES
Norma general, § 3851, 3852
DIRECTORES LABORALES
Véase CONSEJOS
DE TRABAJADORES
DISCAPACITADOS
Véase TRABAJADOR(A)
CON DISCAPACIDAD
DISCRIMINACIÓN
Abstenerse de cumplir órdenes,
§ 1195
Datos para contratación, § 0426
Definiciones relacionadas,
§ 0417-2
Explotación laboral del migrante,
§ 0415
Formación de los trabajadores,
§ 0417-3
Género. Conductas calificables,
§ 0395
Nacionalidad. Conductas calificables, § 0416
Precontractual. Embarazo,
§ 6953
Prohibición, § 0353, 0411,
0412, 0417
– antecedentes penales,
§ 0413-1
– empleador, § 3463
– pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414
Protección general, § 3263
Recursos, § 0416-2
Supuestos excluidos, § 0416-1,
0417-1
Trabajadores residenciales,
§ 4313-23
Tutela, § 0416-2
DISPOSICIONES
DEROGADAS
Artículos 187 a 192 de LOPT,
§ 11661
Instructivo Presidencial 6,
§ 11683
Ley Orgánica del Trabajo,
§ 11681
DIS
26
Reglamento de la Ley del Trabajo
de 1973, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo para la
Revisión Concertada de los
Salarios Mínimos, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los
Funcionarios o Empleados al
Servicio de la Administración
Pública Nacional, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre
Cuidado Integral de los Hijos
de los Trabajadores, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la
Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las
Empresas, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la
Remuneración, § 11683
Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la
Representación de los Trabajadores en la Gestión,
§ 11683
DOMÉSTICOS
Véase TRABAJADOR(A)
PARA EL HOGAR
DOMICILIO
Competencia territorial, § 15491
Procesal, § 17073-5
Véase TRABAJADOR(A)
A DOMICILIO
DROGAS
Comités laborales de prevención
integral de consumo, § 0693
Consumo. Falta grave a las obligaciones en el trabajo,
§ 1661, 1662, 1666
Prohibiciones, § 1666
– transporte aéreo, § 5771,
5772
– transporte terrestre, § 5091,
5092
Proyectos de prevención integral
de drogas, § 0693-1
– condiciones, § 0694-2
– descuentos de aporte. Período
a cargar, § 0694-3
– lapso, § 0694-1
– órgano, § 0694
– presentación, § 0694
– requisitos, § 0694-1, 0694-2
Resolución de Ambientes Libres
de Humo de Tabaco, § 0695 a
0695-2
Ubicación laboral de personas
rehabilitadas, § 0524
DIS
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
E
EDUCACIÓN
Véase FORMACIÓN
DEL TRABAJADOR
EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Apelación, § 18113
Auxilio de la fuerza pública,
§ 18045
Embargo, § 18013-5 a
18013-12
– créditos laborales, § 3171,
3172, 3191, 3192
– pago de salarios caídos,
§ 1911, 1912
– preventivo. Protección del salario, prestaciones e indemnizaciones, § 3151, 3152
Facultades del Juez, § 18079
Indexación:
– evolución jurisprudencial,
§ 18105
– interpretación del artículo 185
de la LOPT, § 18106
– procedencia, § 18103
Inembargabilidad:
– créditos laborales, § 3171,
3172
– excepciones, § 3191, 3192
– salario, § 3173
Intereses de mora, § 18096
– bonos, § 18107
– cálculo, § 18108
– interpretación del artículo 185
de la LOPT, § 18106
Normativa aplicable, § 18062
– ejecuciones (C.C.), § 18064 a
18064-2
– justiprecio, § 18065-3 a
18065-9
– publicidad del remate, § 18065
a 18065-2
– subasta y venta, § 18065-10
a 18065-13
Oportunidad, § 18011
Órganos competentes, § 18028
Procedimiento, § 18013
a 18013-4
EJECUTIVO NACIONAL
Aumentos de salario, § 2321,
2322
Facultades:
– aumentos de salario, § 2321,
2322
– reglamentar en materia laboral,
§ 0181, 0182
Fijación, § 2681, 2682
Potestad reglamentaria, § 0181,
0182
Prevención del acoso laboral
y sexual, § 3461, 3463
EMBARAZO
Véase MUJERES
EMPLEADOS PÚBLICOS
Véase FUNCIONARIO PÚBLICO
EMPLEO
Véase TRABAJO
EMPRESA
Accionistas:
– responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de garantías
salariales, § 3151, 3152
Concepto, § 0921, 0922
Grupo. Unidad económica,
§ 0949-6
– alcance de la sentencia,
§ 0949, 0949-1
– franquicias. Requisitos.
§ 0949-7
– prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9
– uniformidad para todos los
litisconsortes, § 0949-3
– velo corporativo y Principio de
Primacía de la Realidad,
§ 0440
Véase GRUPO ECONÓMICO
Véase ENTIDAD DE TRABAJO
Véase PATRONO(A)
ENFERMEDAD
Disfrute vacacional.
Interrupción, § 4209
Inasistencia, § 1661
No profesional:
– suspensión de la relación,
§ 1511, 1512
– trabajador residencial,
§ 4313-32
Notificación oportuna, § 1661
Ocupacional:
– admisión de la demanda,
§ 17079
– adolescentes, § 1056
– cálculo de antigüedad, § 1531,
1534
– calificación del origen, § 0633
– carga de la prueba, § 16206
– concepto, § 1533
– documentos fundamentales,
§ 17079
– prescripción, § 1051 a 1053
– responsabilidad, § 0881
a 0884, 0887
Suspensión de la relación de trabajo, § 1511, 1512, 1519,
4209
– prolongada duración, § 1662
Trabajador residencial,
§ 4313-33
ENGANCHE
Véase TRANSPORTE MARÍTIMO
ENTIDAD DE TRABAJO
Beneficios líquidos:
– deducciones, § 2733, 2734
– reglas, § 2731, 2732
– repartición, § 2731, 2732
Cierre:
– día feriado, § 3851, 3852
– fraudulento, § 3111
Concepto, § 0921, 0922
Grupo, § 0941 y ss.
Véase GRUPO ECONÓMICO
Ocupación, § 3111
Registro Nacional, § 10771
– reglamentación, § 10791
Supervisión, § 10701, 10702
Véase SUPERVISIÓN
EQUIDAD
Véase PRINCIPIOS
ESTABILIDAD
Absoluta:
– competencia, § 15471,
15485-2, 15485-8,
15485-10
Véase INAMOVILIDAD
Antigüedad y beneficios. Cálculo, § 1960, 1963, 1965
Decisión:
– oral, § 1891, 1892
Derecho, § 1791, 1811, 1812
– no patrimonial, § 1819
Despido:
– modelo de participación
al Juez, § 12253
– notificación, § 1871, 1872
Ejecución forzosa, § 1911, 1912
Garantía, § 1791, 1793, 1811,
1812
Indemnizaciones:
– trabajador de dirección, § 0769
Participación del despido,
§ 1871, 1872
Principales diferencias entre relativa y absoluta, § 12251
Procedimiento aplicable, § 1851,
1852, 1871 y ss.
– decisión oral, § 1891, 1892
– derogatoria de LOPT, § 11661
– diagrama, § 12252
– ejecución forzosa, § 1911,
1912
– indexación § 1959
– retiro justificado, § 1689
– trabajadores amparados de
inamovilidad, § 1971, 1972
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Reenganche, § 1911, 1912
– salarios caídos, § 1920
Solicitud de calificación del despido y reenganche, § 1871,
1872
Trabajador de dirección:
– indemnizaciones por despido,
§ 0769
Trabajadores amparados,
§ 1831, 1832
– entrenadores, jueces o árbitros, § 1833
Trabajadores excluidos, § 1831,
1832
Tribunales competentes,
§ 15471, 15485-2, 15485-10
Véase CALIFICACIÓN DE
DESPIDO
EXENCIONES
Véase PRINCIPIOS
EXPERTICIA
Véase PERITAJE
EXTENSIÓN DE CONTRATOS
COLECTIVOS Y LAUDOS
ARBITRALES
Véase REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL
EXTRANJERO
Véase TRABAJADOR(A)
EXTRANJERO(A)
F
FALTA
Leve. Tratamiento, § 11872
Véase DESPIDO
Véase RETIRO
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL
FAMILIA
Asistencia, § 7271
Centro de educación inicial,
§ 7171 y ss.
Véase CENTRO
DE EDUCACIÓN INICIAL
Colocación familiar:
– definición, § 7014, 7015
– inamovilidad, § 7011
Descanso de maternidad:
– acumulación, § 7071
– adoptante, § 7111, 7112
– asistencia del IVSS y protección privada, § 7046
– cómputo de antigüedad,
§ 7151, 7152, 7159
– duración, § 7031, 7032
– indemnización. Carácter,
§ 7047
– prolongación, § 7051, 7052
Descanso para lactancia:
– certificado médico, § 7214-2
– duración, § 7211, 7212
– extensión, § 7214 y ss.
– pago, § 7214-3
– período, § 7213
Diagnóstico de embarazo. Prohibición de solicitud, § 6951,
6952
Discriminación. Excepción,
§ 0411, 0412
Embarazo:
– descanso pre y postnatal,
§ 7031, 7032
– discriminaciones, § 6953,
7231, 7232
– exención de realizar tareas peligrosas, § 6971 a 6974
– inamovilidad, § 7011, 7012
– prohibición de despido, § 7013
– prohibición de solicitar examen
médico, § 6951, 6952
– traslado necesario, § 6991,
6992
– renuncia. Derecho, § 7019
– reposo. Obligaciones, § 7019
Estímulo de la práctica deportiva,
§ 7291, 7292
– derechos laborales específicos, § 7294
– derecho universal, § 7293
– sanciones por incumplimiento,
§ 7295
Estímulo del turismo social,
§ 7311, 7312
Funcionarias públicas. Protección a la maternidad, § 6933
– funcionarias policiales, § 0088
Igualdad salarial, § 7231
Inamovilidad:
– colocación familiar, § 7011,
7012
– contratos por tiempo determinado, § 7027
– extinción, § 7026
– lapso, § 7011, 7012
– órgano competente, § 10519
– renuncia. Derecho, § 7019
– reposo. Obligaciones, § 7019
Inclusión social, § 7331
Lactancia, § 7211 y ss.
Legislación especial, § 7351
Maternidad. Tratamiento en la legislación venezolana,
§ 7048
– control médico. Licencia remunerada, § 6934
– funcionarias policiales, § 0088
– funcionarias públicas, § 6933
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– labores prohibidas, § 6971
a 6974
– licencia de paternidad, § 7091,
7092, 7094
– protección, § 6931, 6932
– trabajadoras residenciales,
§ 4313-16
Permiso de lactancia. Lapso,
§ 7214
Prohibición de discriminación
por embarazo, § 7231, 7232
Protección, § 6911, 7331
– discriminación precontractual,
§ 6953
– integral a la maternidad. Funcionarias públicas, § 6933
– padres de hijos con discapacidad, § 7251
Reposos pre y post natal,
§ 7031, 7032
– disfrute de vacaciones, § 7131,
7132
– remuneración, § 7047
Trabajador agrícola:
– vacaciones, § 4941
Trabajador residencial:
– familiares, § 4313-17 a
4313-19
– maternidad y paternidad,
§ 4313-16
Traslados. Condiciones, § 6991,
6992
Vacaciones. Disfrute, § 7131,
7132
Violencia contra la mujer:
– definición, § 3423
– delito de acoso sexual, § 3443
– delito de violencia laboral,
§ 3423-3
– derechos laborales, § 3423-2
– laboral, § 3423-1
Véase MUJERES
FEDERACIONES
Afiliación:
– derecho, § 7423, 7441
– procedimiento ante negativa,
§ 7601 a 7603
– prohibiciones, § 7501, 7502
Asambleas:
– representación, § 8121, 8122
Constitución. Régimen, § 7941,
7942
– derecho, § 7423, 7441,
7444
Estatutos. Contenido, § 8001,
8002
Grados, § 7781
Informe de administración,
§ 8621 y ss.
27
Junta directiva:
– elecciones de base, § 8321
– período, § 8341, 8342
Liquidación. Patrimonio, § 8921,
8922
Nómina de afiliados. Contenido,
§ 8021, 8022
– envío, § 8623
Registro:
– documentos, § 7961, 7962
– procedimiento, § 8041 a 8043
– requisitos, § 8061, 8062
– recursos, § 8065
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
FERIADOS
Véase DÍAS FERIADOS
FIDEICOMISOS
INDIVIDUALES
Véase ANTIGÜEDAD
Véase PRESTACIONES
SOCIALES
FIESTAS NACIONALES
Véase DÍAS FERIADOS
FISCALIZACIÓN
Véase SUPERVISIÓN
FONDOS
Comercio:
– representante con firma personal. Cualidad y notificación,
§ 15779
Nacional de Prestaciones Sociales:
– creación, § 3063
– cuentas individuales, § 3063-5
– depósito e intereses, § 2981,
2982, 3063-4
– garantía, § 3063-2
– intereses, § 3063-6, 3063-9
– legislación especial, § 3061,
3062
– normas de aplicación preferente, § 3063-3
– orden público, § 3063-3
– préstamos, § 3063-8
– principios, § 3063-1
– retiros, § 3063-7
Sindicales, § 8541 y ss.
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
Adiestramiento, § 12752
Apoyo a las misiones, § 6501
Aprendices, § 6321 y ss.
Véase APRENDICES
Autoformación colectiva, § 6551
– convenios educativos, § 6651
Becarios, § 6301
FOR
28
Beneficio social no remunerativo, § 2201
Capacitación previa, § 6533
Concepción, § 6151
Condición de trabajo, § 3261,
3262
Derechos de autor, § 6724 y ss.
– obra audiovisual, § 6724-4
– obra creada, § 6724-3
– obra radiofónica, § 6724-7
– obras bajo relación de trabajo,
§ 6724-9
– obras de ingenio, § 6724-1,
6724-2
– obra terminada. Contribución,
§ 6724-5
– productor de obra audiovisual,
§ 6724-6
– programa de computación,
§ 6724-8
Educación y trabajo, § 6131
Erradicación de la discriminación
racial, § 0417-3
Esencia del proceso social trabajo, § 6171
Facilidades en la entidad de trabajo, § 6631
Finalidad, § 6191
Innovaciones:
– finalidad, § 6701, 6702
– normativa aplicable, § 6721
Invenciones:
– finalidad, § 6701, 6702
– normativa aplicable, § 6721
Jóvenes, § 6281 y ss.
Véase JÓVENES
Mejoramiento continuo, § 6571
Mejoras:
– finalidad, § 6701, 6702
– normativa aplicable, § 6721
Orientación, § 6211
Papel del Estado, § 6231, 6232,
6261
Participación de las comunidades, § 6671
Pasantías, § 6401
– admisión, § 6441
– carácter de la relación, § 6421,
6429
– condiciones, § 6403
– duración, § 6461
– inicio de relación laboral,
§ 6461
– obligaciones del pasante,
§ 6421
– seguimiento y evaluación,
§ 6481
Patrono:
– becas, § 3381, 3382
– responsabilidad, § 3361, 3362
Plan de dirección y organización,
§ 6671
FOR
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Permisos para estudio, § 6611
Personas con discapacidad,
§ 6234
Prevención de la discriminación
racial, § 0417-3
Producción intelectual:
– finalidad, § 6701, 6702
– normativa aplicable, § 6721
Propiedad industrial, § 6723
y ss.
– catálogo no patentable,
§ 6723-4
– catálogo patentable, § 6723-3
– derecho a mejorar invención
ajena, § 6723-2
– dibujo industrial. Noción,
§ 6723-5
– marca comercial. Noción,
§ 6723-6
– presunción de propiedad,
§ 6723-1
Reconocimiento académico
de saberes, § 6591
Tecnológica, § 6531
Trabajador residencial,
§ 4313-36
FUERO SINDICAL
Alcance, § 8681, 8682
– sujetos y lapsos, § 8701, 8702
Aplicación, § 8718
Calificación de falta, § 8761,
8762
– excepción, § 8781, 8782
– medidas cautelares, § 8783
– procedimiento, § 8761, 8762,
8821, 8822
Condiciones, § 8701, 8702
Conflicto colectivo. Régimen,
§ 8701
Delegado sindical en buque,
§ 5531, 5532
Desafuero:
– excepción, § 8781, 8782
– medidas cautelares, § 8783
– modelo de solicitud, § 12256
– procedimiento, § 8761
Despido:
– aceptación de pagos y autorización, § 8771
– anterior de la decisión, § 8801,
8802
– autorización previa, § 8689
– decisión, § 8821
– insistencia, § 8829
– nulidad, § 8681, 8682, 8696
– reenganche, § 8821, 8822,
8830
– requisitos, § 8681
Despido por causa justificada,
§ 8761, 8762
– autorización previa, § 8681,
8762, 8781, 8782
– medidas cautelares, § 8783
– procedimiento, § 8761, 8762
Directiva del sindicato, § 8701
– prórroga, § 8716
Directores Laborales, § 10294-3
Efectos, § 8681, 8682
Elecciones sindicales, § 8701
– alcance, § 8704
Inamovilidad:
– miembros de la Junta Directiva,
§ 8701, 8702
Negociación colectiva o en caso
de conflicto, § 8701
Principio general, § 8681, 8682
Procedimiento de desafuero,
§ 8761, 8762
– aceptación de pagos y autorización, § 8771
– diagrama, § 12255
– excepción, § 8781, 8782
– igualdad de procedimiento,
§ 8741
– medidas cautelares, § 8783
Reenganche. Solicitud, § 8821,
8822
– decisión, § 8821, 8837
– diagrama, § 12257
– renuncia, § 8831
– vigencia de providencia,
§ 8830
Registro de un sindicato, § 8701,
8702
Solicitantes del registro de una
organización sindical, § 8701,
8702
Sujetos protegidos, § 8701,
8702
Supuestos, § 12254
FUNCIONARIO DEL TRABAJO
Apoyo de autoridades, § 0221,
0222
Especiales, § 10401, 10402
Funcionarios especiales,
§ 10401, 10402
Gratuidad de actuaciones,
§ 0201, 0202, 15113, 15115
Imparcialidad, § 10381, 10382
Obligaciones:
– denuncia de infracción
a LOTTT, § 11441
Prohibiciones:
– interés en las entidades de trabajo, § 10381, 10382
Solución pacífica de conflictos,
§ 9801, 9802
Véase INSPECTOR DEL
TRABAJO
Véase ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS DEL
TRABAJO
FUNCIONARIO PÚBLICO
Derechos, § 0101, 0102
– prestaciones sociales, § 0103,
3041 a 3043
– protección a la maternidad,
§ 6933
Legislación aplicable, § 0101,
0102
– laboral, § 0101 a 0104
– obreros, § 0109
– remuneraciones y clasificación
de cargos, § 2688
Prestaciones sociales, § 0103,
3041 a 3043
– comisión de servicio, § 3043-3
– depósito, § 3043-1
– fideicomiso, § 3043-2
– liquidación, § 3043-1
– nuevo destino remunerado,
§ 3043-5
– permiso o licencia, § 3043-4
Regímenes especiales, § 0108
Régimen supletorio, § 0101
a 0104
Requisitos de ingreso y permanencia. No discriminación,
§ 0417-1
Responsabilidad en el cumplimiento de la Ley (cargos de
dirección), § 11261
Suspensión del contrato de trabajo, § 1519
G
GASTOS DE VIAJE
Véase VIÁTICOS
GRATUIDAD
Véase PRINCIPIOS
GRUPO ECONÓMICO
Compañías internacionales,
§ 0949-8
– aplicación extraterritorial,
§ 0949-9
Determinación, § 0941 a 0943
Grupo de empresas. Unidad económica, § 0949-4, 0949-6
– alcance de la sentencia,
§ 0949, 0949-1
– aplicación extraterritorial,
§ 0949-9
– convenciones colectivas,
§ 0949-2, 9051
– ejecución de transacción,
§ 0949-5
– franquicias, § 0949-7
Presunción, § 0941 a 0943
Responsabilidad, § 0941 a 0943
Véase UNIDAD ECONÓMICA
GUARDERÍA
Véase CENTRO DE EDUCACIÓN
INICIAL
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
H
HIGIENE Y SEGURIDAD
Centros de salud, § 3401, 3402
Comidas, § 3301, 3302
Comités laborales de prevención
integral de consumo de drogas, § 0693
Condiciones de trabajo, § 0881,
0882
– Resolución de Ambientes Libre
de Humo de Tabaco,
§ 0695-2
– trabajadores temporales, intermediarias y contratistas,
§ 0883
Descanso, § 3301, 3302
– suspensión de labores, § 3511
Véase DESCANSO
Examen médico anual. Adolescentes, § 0655-6
Negligencia grave. Causal de
despido, § 1661
Pernocta, § 3301, 3302
Proyectos de prevención integral
de drogas, § 0693-1
Reposos, § 3301, 3302
Resolución de Ambientes Libre
de Humo de Tabaco, § 0695 a
0695-2
Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 3403, 3463
– definición y conformación,
§ 3404
– exámenes de salud, § 3404-7
– funciones, § 3403-1, 3404-1
– gratuidad, § 3404-6
– mancomunados, § 3404-3
– obligaciones, § 3404-4
– organización, § 3404-2
– ubicación, § 3404-5
Transacción, § 0375
Transporte aéreo:
– elementos de protección personal, § 5633-2
– notificación de riesgos,
§ 5633-2
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
HONORARIOS
Estimación, § 16050-1
Límites, § 16055
Procedimiento aplicable,
§ 16050, 16054
Profesionales y remuneraciones
laborales, § 0121, 0122
Véase PROFESIONALES
HORARIO
Véase CARTELES
Véase JORNADA DE TRABAJO
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
HORAS EXTRAORDINARIAS
Admisión de hechos, § 16210-3
Autorización previa, § 3801,
3802
– límites máximos, § 3804
– procedimiento, § 3803
Cálculo, § 2476
– ejercicio con recargo máximo,
§ 11952
– ejercicio con recargo ordinario,
§ 11951
Carácter, § 3721, 3722, 3736
Consideraciones, § 3736
Cumplimiento facultativo para el
trabajador, § 3809
Disminución. Causa ilegítima de
conflicto, § 9796
Disposición para trabajar, § 3506
Límites, § 3721, 3722
Notificación, § 3801, 3802
– procedimiento, § 3803
Pago:
– carácter salarial, § 2181
– accidentes y urgencias,
§ 3761, 3762
– admisión de hechos,
§ 16210-3
– incumplimiento de autorización
previa, § 3801, 3802
– períodos anteriores. Presunción, § 2469
– recargo, § 2461, 2462
Potestativas para el trabajador,
§ 3809
Registro, § 3821, 3822
– transporte marítimo, § 5291
a 5293
Remuneración, § 2461, 2462,
3736
Salario base de pago, § 2481,
2482
Supuestos o causas permitidas,
§ 3741, 3742
– accidentes y urgencias,
§ 3761, 3762
– trabajos preparatorios y complementarios, § 3743
Trabajador:
– de dirección, § 3661
– potestad, § 3809
– residencial, § 4313-27
Transporte marítimo, § 5271
a 5273
– movilización de víveres o aguada, § 5273
Vigilantes. Pago, § 3659
– carga de la prueba, § 16208
HUELGA
Antigüedad. Interrupción,
§ 10121
Concepto, § 10061, 10065
– análisis, § 10062
Contenido, § 10065-2
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Derecho:
– análisis, § 10062
– organizaciones sindicales,
§ 7423, 7441
– trabajadores, § 10063
Despidos. Calificación previa:
– decisión del Inspector y cosa
juzgada, § 10129
Efectos jurídicos, § 10078,
10121
Funcionarios públicos, § 0101,
0102
Fundamentación, § 10081,
10082
Inamovilidad, § 10121, 10122
– comienzo y terminación del
lapso, § 10136 a 10139
Interrupción del servicio,
§ 10121
Objeto, § 9781
Permanencia de los trabajadores
en inmediaciones de la empresa, § 10061
Plazo para suspender labores,
§ 10081
– objetivo, § 10082
Presentación del proyecto del
contrato colectivo, § 10138
Prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la
empresa, § 10043
– desacuerdo en la determinación, § 10043-1
– providencia y amparo,
§ 10043-2
Protección, § 10121, 10122
Reanudación de labores,
§ 10181, 10182
Requisitos, § 10081, 10082
Servicios de vigilancia, § 10064
Servicios mínimos indispensables, § 10001
– amparo contra providencia,
§ 10003-3
– autorregulación, § 10003-1
– Comisión Nacional de Mediación, § 10023-1
– condiciones, § 10041, 10042
– determinación cautelar,
§ 10003-2
– incumplimiento en la prestación de estos servicios,
§ 10003-4
– límites, § 10003-5
– obligación de prestar servicios,
§ 10003
Servicios públicos esenciales,
§ 10021, 10061
– condiciones, § 10041, 10042
– determinación, § 10023
– información al público usuario,
§ 10023-3
29
– Procurador General de la República, § 10023-2
Servicios que no se pueden interrumpir:
– buques. Durante el viaje,
§ 10101, 10102
– transporte, § 10101, 10102
Solidaridad (de), § 10161
– carácter accesorio, § 10161
– jurisdicción, § 10141, 10142
– procedimiento, § 10161
– régimen, § 10141, 10142
– tramitación. Reglas, § 10161
Tiempo de servicio, § 10121
Titularidad, § 10065-1
Violación del derecho:
– arresto, § 11161
I
IMPUESTOS
Véase APORTES
Véase COTIZACIONES
INAMOVILIDAD
Ampliación por el Ejecutivo Nacional, § 1971, 1972
Colocación familiar, § 7011,
7012
Competencia, § 15485-8
Conflicto colectivo, § 8701,
10121, 10122
Contenido, § 1971, 8681
Delegados de prevención,
§ 8723, 8725
– obligaciones del empleador,
§ 0916
– proceso eleccionario,
§ 8726
Despido:
– autorización previa, § 8689
– modelo de solicitud de autorización, § 12256
– nulidad, § 8681
– prohibición, § 8681
– requisitos, § 8681
Después del parto, § 7026
Directores Laborales, § 10294-3
Efectos, § 8681
Especial, § 1973 y ss.
– competencia de la Inspectoría,
§ 15485-8
– denuncias, § 1973-2
– ejecución, § 1973-5
– noción de salario básico,
§ 1987
– prohibición de despido, traslado y desmejora, § 1973-1
– sanciones al empleador,
§ 1973-5
– trabajadores amparados,
§ 1973-4
– trabajadores exceptuados,
§ 1973-4, 1986
INA
30
– trámite preferencial, § 1973-3
– vigencia, § 1973-6
Garantía, § 1971, 1972
Indemnizaciones:
– pago, § 8690
Infracción, § 11021
Instancia de protección de derechos, § 3091
Laboral del padre, § 7091
a 7093, 7099
Procedimiento, § 1971, 1972
– competencia, § 15485-8
– diagrama, § 12255
– igualdad, § 8741
Reenganche. Subrogación,
§ 8690
– diagrama, § 12257
– providencia. Ejecutoriedad,
§ 8837
Reunión Normativa Laboral,
§ 9451, 9452
Subrogación del reenganche,
§ 8690
Supuestos, § 8721, 8722,
12254
– especial, § 1973 y ss.
Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552, 8721
Trabajadora embarazada,
§ 7011, 7012
– calificación de despido,
§ 10519
– contratos por tiempo determinado, § 7027
– extinción, § 7026
– lapso, § 7011, 7012
– prohibición de despido, § 7013
– renuncia, § 7019
– reposo, § 7019
Trabajadores amparados,
§ 8721, 8722
– especial, § 1973-4
INCAPACIDAD
Prestación, § 0634
Suspensión de la relación de trabajo, § 1511, 1512
Sustitución del trabajador,
§ 0631
Terminación de la relación laboral, § 1525, 1610, 1611
Trato especial. No discriminación,
§ 0411, 0417-1
INCES
Véase INSTITUTO NACIONAL
DE CAPACITACIÓN Y
EDUCACIÓN SOCIALISTA
INDEMNIZACIONES
Accidente de trabajo:
– inembargabilidad, § 3171,
3172
Antigüedad. Cálculo, § 11532
Contratos por tiempo determinado, § 1741, 1742
INA
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Daños y perjuicios, § 1741,
1742
Despido injustificado, § 1931,
1932
– durante el procedimiento,
§ 1951, 1952
– lapso para cálculo, § 1961,
1963, 1965
– previa al procedimiento,
§ 1931, 1932, 1951
– salario base para cálculo,
§ 2541, 2549, 2556
– trabajador de dirección,
§ 0769, 1964
Enfermedad ocupacional:
– inembargabilidad, § 3171,
3172
Inembargabilidad, § 3171, 3172
– excepciones, § 3191, 3192
Privilegio, § 3151, 3152, 3156
– pago preferente, § 3159
Trabajador agrícola:
– productos, cultivos o mejoras,
§ 4891, 4892
Trabajadores residenciales,
§ 4313-24
INDEXACIÓN
Bonos, § 18107
Cómputo, § 18103
Estimación, § 18104
Evolución jurisprudencial,
§ 18105
Juicios de estabilidad, § 1959
Lapso, § 18108
Prestaciones sociales, § 2969
Procedencia, § 18103
Régimen de transición, § 18324
INDICIOS
Auxilios probatorios, § 16951
Conducta de las partes en el proceso, § 17053
Judicial, § 17038
Noción, § 16968
Razonamiento lógico del Juez,
§ 17036
Regulación, § 16951 y ss.
Véase MEDIOS PROBATORIOS
INEMBARGABILIDAD
Véase EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
INFORTUNIOS EN EL
TRABAJO
Véase ACCIDENTE DE TRABAJO
Véase ENFERMEDAD
INFRACCIONES
Véase SANCIONES
INHERENCIA
Véase CONTRATISTA
INHIBICIÓN
Árbitros, § 17375
Causales, § 15511, 15513
Irrecurribilidad de la decisión,
§ 15749
– excepciones, § 15756
Obligatoria, § 15541, 15543,
15554, 15554-1
Plazo para decidirla, § 15621
Pronunciamiento, § 15589
– con lugar, § 15589, 15685,
15687, 15733
– sin lugar, § 15589, 15591
Remisión del acta, § 15541
Tribunal competente, § 15573
INNOVACIONES
Véase INVENCIONES
INSPECCIÓN
Véase INSPECTOR DEL
TRABAJO
Véase INSPECTORÍA DEL
TRABAJO
Véase SUPERVISIÓN
INSPECTOR DEL TRABAJO
Arbitraje, § 9941, 9942
Atribuciones:
– actos supervisorios, § 10661
– apertura de la etapa de negociaciones, § 9821, 9822
– Junta de Conciliación, § 9921
– libreta de trabajador a domicilio, § 4511, 4512
– solicitud sobre trabajo extraordinario, § 3801, 3802
– titularidad de la Inspectoría,
§ 10531, 10532
– trámite del pliego de peticiones, § 9861, 9862
Facultades:
– actos supervisorios, § 10661
– apoyo de la fuerza pública,
§ 10613
– arbitraje, § 9941, 9942
– avisos, § 10661
– cambios, § 10662
– interrogatorios, § 10661
– libros, registros y documentos
legales, § 10661
– probatorias, § 10661
– proposición del arbitraje,
§ 9941, 9942
Inspector de ejecución, § 10611
– apoyo de la fuerza pública,
§ 10611, 10613
Notificación de la sustitución de
patrono, § 1441, 1442
Procedimiento de calificación de
falta, § 8761, 8762
– aceptación de pagos y autorización, § 8771
– apelación, § 8761
– excepción, § 8781, 8782,
1973-4
– medidas cautelares, § 8783
– recurso contencioso-administrativo, § 8761
Reenganche. Procedimiento,
§ 8821, 8822
– decisión, § 8821
– ejecución, § 8837
– insistencia en despido, § 8829
– negativa. Vigencia de providencia, § 8830
– renuncia, § 8831
– trabajador con inamovilidad
especial, § 1973-2
– tramitación preferente,
§ 1973-3
Sanciones:
– incumplimiento de lapsos,
§ 11221, 11222
Supervisión:
– cambios, 10662
– facultades, § 10661
Véase INSPECTORÍA DEL
TRABAJO
Véase SUPERVISIÓN
INSPECTORÍA DEL TRABAJO
Atribuciones, § 10529
– garantía de aplicación de la
LOTTT, § 0061, 0062
Competencia:
– amparos laborales, § 15485-8
– autorización para reducción del
porcentaje de venezolanos,
§ 4851, 4852
– evacuar consultas, § 10526
– modificación, § 10493
– nacional, § 10591, 10592
– nulidad de sus providencias,
§ 8769, 8770
– calificación de despido durante
el parto, § 10519
– recursos contra providencias,
§ 8769, 8770
– Subinspectoría, § 10571
– territorial, § 10491 a 10493
Ejecutoriedad y ejecutividad de
sus providencias, § 11350
Facultades:
– garantía de aplicación de la
LOTTT, § 0061, 0062
Funciones, § 10511
– cambios, § 10512
– resumen, § 10529
Inspector de ejecución, § 10611
– apoyo de la fuerza pública,
§ 10611, 10613
Nacional, § 10591, 10592
Obligaciones, § 10551, 10552
– participar los sindicatos registrados e identidad de sus directivos, § 8663-2
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Reclamos:
– competencia, § 10551, 10552
– procedimiento, § 10631
Representación, § 10531,
10532
Subinspectoría, § 10571
Supervisión:
– actos supervisorios, § 10661,
10663-1
– unidades de supervisión,
§ 10663
Titularidad, § 10531, 10532
Véase INSPECTOR
DEL TRABAJO
Véase SUPERVISIÓN
INSTITUTO NACIONAL
DE CAPACITACIÓN
Y EDUCACIÓN
SOCIALISTA
Aportes:
– autoliquidación, § 13707
– base de cálculo, § 2245, 2249
– condiciones, § 13001
– costos no deducibles, § 13706
– Cursos de Formación Profesional, § 13704
– deducciones, § 13701, 13702,
13705
– inscripción de empresas,
§ 13101 a 13103
– intereses moratorios. Cálculo,
§ 13002
– sujetos obligados, § 13001
Aprendizaje. Organización,
§ 13403
– régimen laboral, § 13402
– sujetos participantes y aprendices, § 13401
Deducciones, § 13701
– condiciones, § 13702
Inscripción:
– comprobante, § 13103
– formulario, § 13102
– requisitos, § 13101
Plan de Formación Profesional.
Trámites, § 13703
Registro Nacional de Aportantes:
– comprobante de solicitud de
inscripción, § 13103
– formulario, § 13102
– requisitos para inscripción,
§ 13101
– requisitos para solicitud de copia, § 13105
Solvencia:
– requisitos, § 13801
Trámites:
– actualización de datos,
§ 13104
– inscripción, § 13101 a 13103
– solvencia, § 13801
Véase APRENDICES
INSTITUTO VENEZOLANO DE
LOS SEGUROS SOCIALES
Véase SEGURO SOCIAL
INTERESES
Crédito a favor del trabajador,
§ 3017
Mora:
– lapso, § 18108
– prestaciones sociales, § 2941,
2942, 2961, 2962, 2970,
2981, 2982
– sobre bonos, § 18107
Prestaciones sociales, § 2981,
2982
– acreditaciones, § 2984
– cálculo, § 12108, 12109
– capitalización, § 2981, 2996
– Fondo Nacional, § 3063-6,
3063-9
– pago, § 2981, 2982, 2984
Salarios caídos, § 1921
Variaciones, § 2999, 3000
Tasas:
– prestaciones sociales, § 2999,
3000
– tablas de variaciones, § 2999,
3000
Véase PRESTACIONES
SOCIALES
INTERMEDIARIO
Concepto, § 0965
– análisis, § 0969
Obligaciones, § 0965
Patrono:
– empresas de trabajo temporal,
§ 0964
Responsabilidad, § 0963, 0965
Sujeto individual del derecho del
trabajo, § 0723
Véase CONTRATISTA
Véase TERCERIZACIÓN
INTERRUPCIÓN
Contrato de trabajo, § 1299
Véase CONTRATO DE
TRABAJO
Véase RELACIÓN DE
TRABAJO
Prescripción:
– causas concurrentes de terminación de la relación, § 1064
Véase PRESCRIPCIÓN
– cobro extrajudicial, § 1084-1
INVENCIONES
Clasificación, § 6741 a 6743
Concepto, § 6709
Derecho preferente del patrono:
– de servicio, § 6821, 6822
– libres u ocasionales, § 6841,
6842, 6844
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Derechos del trabajador, § 6821
a 6823
– jóvenes, § 6824
– morales, § 6861 y ss.
De servicios:
– concepto, § 6761, 6762
Diseño industrial. Diferencias,
§ 6709
Explotación:
– sector privado, § 6821, 6822
– sector público, § 6801, 6803
Oferta de venta, § 6841
Participación, § 6821 a 6824
Propiedad:
– de servicio, § 6821 a 6823
– libres u ocasionales, § 6841,
6842
– presunción de autoría, § 6843
– presunción de cesión al productor, § 6843-1
– sector público, § 6801, 6803
Tipos, § 6741 a 6743
– de servicio, § 6761, 6762
– libres u ocasionales, § 6781,
6782
Trabajador no dependiente,
§ 6881, 6882
IRRENUNCIABILIDAD
Véase PRINCIPIOS
J
JORNADA DE TRABAJO
Adolescentes, § 3615
– descanso interjornada, § 4363
Aumento, § 0926
– accidentes y urgencias,
§ 3761, 3762
– oscilación de temporada,
§ 3744
Concepto, § 3491, 3492, 3494
– transporte aéreo, § 5595
Condiciones riesgosas, § 3691,
3692
Convenida, § 3651, 3652
– constitucionalidad, § 3660
– vigilia, § 3666
Deportista profesional, § 4681,
4682
– entrenamientos, § 4696
Descansos interjornada imputables, § 3531, 3532
Diaria, § 3611, 3612
– modificación de límites,
§ 3651, 3652
Disposición para trabajar, § 3506
– disponibilidad y ubicabilidad,
§ 3499
Diurna, § 3611 a 3613
Duración, § 3611 a 3613
– diurna, § 3611 a 3613
31
– excepciones. Constitucionalidad, § 3660
– máxima, § 3611 a 3613
– mixta, § 3611, 3612
– nocturna, § 3611 a 3613
– trabajo continuo y por turnos,
§ 3671
– transporte marítimo, § 5191,
5192
Especial, § 3651, 3652
– constitucionalidad, § 3660
– vigilia, § 3666
Guardias, § 3499
Horas extraordinarias, § 3721
y ss.
Véase HORAS
EXTRAORDINARIAS
Horas perdidas. Recuperación.
Causas, § 3781 a 3783
– pago, § 3781
Infracción, § 10901, 10902
Interrupción colectiva, § 3781 a
3783
Labores discontinuas:
– porteros, § 3667
– vigilia, § 3666
Modificación, § 3651
Nocturna, § 3611 a 3613
– agrícola, § 4961, 4962
– duración, § 3611 a 3613
– máxima, § 3611 a 3613
– recargo, § 2181, 2441, 2456
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11803
Ordinaria, § 3493-1
– mención en el contrato de trabajo, § 1231, 1232
Parcial, § 3591 a 3593
– remuneración, § 2685-5
Porteros, § 3667
Prolongación, § 3741, 3742
– accidente, § 3761, 3762
– autorización, § 3801, 3802
– jornada nocturna, § 3611
a 3613
– notificación del Inspector,
§ 3801, 3802
– prohibición, § 3763
– recuperación de horas perdidas, § 3781 a 3783
– registro, § 3821, 3822, 3829
– supuestos, § 3741, 3742
– trabajo continuo y por turnos,
§ 3671 a 3673, 3679, 3687
– trabajo en grupo, § 3686
– transporte terrestre, § 5033-5,
5051, 5052
– urgencia, § 3761, 3762
Reducción:
– progresiva, § 3613, 3631
– condiciones riesgosas,
§ 3691, 3692
JOR
32
Régimen de descansos, § 11871
Tiempo de aprendizaje, § 6343
Tiempo de reposo y alimentación, § 3531, 3532
– comedores del patrono,
§ 3551, 3552
– transporte marítimo, § 3551,
3552
Tiempo de transporte, § 3571,
3572, 3579
Tiempo empleado por delegados
para sus funciones, § 8723,
8724, 8736
Trabajador a domicilio, § 4431,
4432
Trabajador de dirección, § 3651,
3652
Trabajador de inspección,
§ 3651, 3652
Trabajador de vigilancia, § 3651,
3652
– carga de la prueba en cuanto a
horas extras, § 16208
– superior a 11 horas, § 3659
Trabajador residencial,
§ 4313-25 a 4313-27
Trabajo agrícola, § 4961, 4962
Trabajos continuos y por turnos,
§ 3671 a 3673, 3687
– constitucionalidad, § 3679
– en equipo, § 3686
– prolongación, § 3671 a 3673
Transporte aéreo, § 5631, 5632
– definición, § 5595
– diferencias horarias,
§ 5634-11 y ss.
– disminución del descanso,
§ 5695 y ss.
– diversas empresas, § 5773
– incremento del servicio,
§ 5674 y ss.
– personal de vuelo, § 5632
– prolongación, § 5671 y ss.
– tiempo de vuelo, § 5633 y ss.
– tiempo máximo de servicio,
§ 5634-8 y ss.
– tiempo máximo de vuelo,
§ 5634-1 y ss.
– trabajos aéreos, § 5634-4 y ss.
– vuelos de auxilio y salvamento,
§ 5691 y ss.
Transporte marítimo, § 5191,
5192
Transporte terrestre, § 5031,
5032, 5039
– descanso diario, § 5033-4
– duración, § 5033 a 5033-2
– pausa, § 5033-3
– prolongación, § 5033-5, 5051,
5052
– tiempo de conducción y descanso, § 5034
Vigencia, § 11551
JOR
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Vigilantes. Régimen. Tiempo extra, § 3659, 16208
JÓVENES
Aspectos laborales, § 6282
Definición, § 6282
Derechos:
– formación y capacitación,
§ 6284
– primer empleo, § 6287
Educación para el trabajo,
§ 6283
Opción de ocupar cargos vacantes, § 6286
Pasantías, § 6401
– admisión, § 6441
– carácter de la relación, § 6421,
6429
– condiciones, § 6403
– duración, § 6461
– inicio de relación laboral,
§ 6461
– obligaciones del pasante,
§ 6421
– seguimiento y evaluación,
§ 6481
Trabajadores. Asistencia a centros de estudio, § 6285
Véase FORMACIÓN
DEL TRABAJADOR
JUBILACIÓN
Administración Pública Nacional.
Monto mínimo, § 2685-3,
2689
Adultos mayores, § 2683
Prescripción del derecho, § 1063
Salario base para cálculo,
§ 2190-2
JUEZ
Autonomía e independencia,
§ 15001
– alcance y límites, § 15014
– contenido, § 15014-1
Carrera judicial, § 15003-2
Imposición de multa, § 15807
a 15807-2
Juicio:
– aclaratoria de la sentencia,
§ 17657-7
– apreciación de indicios,
§ 17641
– audiencia, § 17543
– celebración de audiencia,
§ 17511
– contenido de sentencia,
§ 17657-5, 17657-6
– decisión, § 17639, 17646
– Extra petita, § 15088
– facultades, § 15081, 17543
– formalidades de sentencia,
§ 17657 a 17657-4
– publicación de sentencia,
§ 17655
– reproducción audiovisual de la
audiencia, § 17703
– sentencia oral, § 17639,
17646
– Ultra petita, § 15088
Potestad sancionatoria del Juez,
§ 15803, 15810, 15817
– carácter de las sanciones,
§ 15811
– procedimiento aplicable,
§ 15812, 15813
Superior del Trabajo:
– audiencia de apelación,
§ 17721, 17738
– conocimiento del fondo del
asunto, § 17762
– desistimiento por incomparecencia del apelante, § 15025,
17721
– diferimiento de la sentencia,
§ 17755
– fallo oral y sentencia publicada,
§ 17764
– reproducción y publicación de
la sentencia, § 17755
– sentencia oral, § 17755
Sustanciación, Mediación y Ejecución:
– admisión de la demanda,
§ 17087
– audiencia preliminar, § 17171
– despacho saneador, § 17087,
17231
– litisconsorcio, § 17171
– mediación y conciliación,
§ 17231
– medidas cautelares, § 17291,
17293 a 17293-18
– remisión del expediente,
§ 17276
– representación de las partes,
§ 17171
Trabajo:
– autoridad, § 15421
– búsqueda de la verdad,
§ 15072
– calificación jurídica de la pretensión, § 15089
– decisión, § 17639
– doctrina de casación, § 17951,
17953, 17959 a 17961
– falta temporal o absoluta,
§ 15389
– intervención activa en el proceso, § 15065
– medios alternativos de solución de conflictos, § 15081,
15083, 15084
– potestad sancionatoria,
§ 15803, 15810, 15817
– Primera Instancia, § 15277
– principio iura novit curia,
§ 15089
– privilegio de créditos laborales,
§ 3151, 3152
JUICIOS LABORALES
Véase LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO
Véase PROCESO JUDICIAL DEL
TRABAJO
JUNTA DE ARBITRAJE
Véase ARBITRAJE
JUNTA DE CONCILIACIÓN
Véase CONCILIACIÓN
Véase CONFLICTOS
COLECTIVOS
JURISDICCIÓN LABORAL
Véase COMPETENCIA
Véase TRIBUNALES DEL
TRABAJO
L
LACTANCIA
Véase DESCANSO
Véase FAMILIA
Véase MUJERES
LAPSOS
Actos procesales, § 16081
– abreviación, § 16083-1
– igualdad de la partes,
§ 16083-2
– prórroga, § 16083
Concurrencia desleal, § 1174
Despido masivo, § 1993-3
Faltas. Alegación (transporte
marítimo), § 5473-1
Nueva proposición de la demanda, § 18429
Pago de prestaciones sociales,
§ 2961, 2962
– herederos, § 3021, 3022
Perención, § 18381
– impulso procesal requerido,
§ 18391
– procedimiento en el TSJ,
§ 17858-2
Previo a la huelga, § 10081
Recurso de casación:
– aplicación del CPC, § 17866
– formalización, § 17855
Véase RECURSO DE
CASACIÓN
Reenganche, § 1911, 1912
Reincorporación de la suspensión, § 1574
Salarios caídos, § 1911, 1912,
1920
Véase PLAZOS
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
LAUDO ARBITRAL
Carácter, § 10262
Extensión obligatoria, § 9711,
9712
– arbitraje, § 10269
– declaratoria, § 9711, 9712
– validez de los contratos colectivos, § 10269
Oportunidad, § 10261
Publicación, § 10261
LEGISLACIÓN DEL TRABAJO
Aplicación, § 0041, 0043, 0045
– garantía, § 0061, 0062
– prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052
– principios “lex loci celebrationis” y “lex loci executionis”,
§ 0051
– trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054
Competencia, § 0161, 0162
Fuentes, § 0301, 0302
– conflicto de concurrencia,
§ 0303
– costumbre, § 1171, 1175
– error de hecho y de derecho,
§ 0303-1, 0309
– prelación en procedimientos
laborales, § 8823, 8824
– tratados, pactos y convenciones internacionales, § 0281,
0283 a 0285
– usos y costumbres, § 0316
Orden público, § 0021, 0022,
0036
Principios, § 0351, 0354
– in dubio pro operario, § 0351,
0353, 0359, 0360
– irrenunciabilidad, § 0353,
0371, 0372
– primacía de la realidad, § 0353,
0431
Territorialidad, § 0041, 0042
– aplicación del Código Bustamante, § 0050
– evolución jurisprudencial,
§ 0055
– prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052
– trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054
Véase PRINCIPIOS
LEY DE ALIMENTACIÓN PARA
LOS TRABAJADORES Y
LAS TRABAJADORAS
Infracción, § 10981, 10983,
10984
Vigencia, § 2205-7
Véase BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN
LEY MÁS FAVORABLE
Véase PRINCIPIOS
LEY ORGÁNICA DEL
TRABAJO
Derogatoria, § 11681
Vigencia, § 11712
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO,
LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS
Ámbito de aplicación, § 0041,
0042
– cuerpos armados, § 0081
a 0083
– prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052
– principio “lex loci celebrationis” y “lex loci executionis”,
§ 0051
– Reglamento, § 0045, 1153
– trabajador extranjero indocumentado, § 0042
– trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054
Aplicación, § 0471
Derogatorias:
– Ley Orgánica del Trabajo
(LOT), § 11681
– procedimiento de estabilidad
en LOPT, § 11661
Garantía de aplicación, § 0061,
0062
Infracción:
– denuncia obligatoria (funcionario del trabajo), § 11441
Objeto, § 0001, 0002
Orden público, § 0021, 0022,
0036
Responsabilidad en el cumplimiento:
– funcionarios públicos (cargos
de dirección), § 11261
Territorialidad, § 0041, 0042
– evolución jurisprudencial,
§ 0055
Trabajadores residenciales:
– cambios en la Ley. Resumen,
§ 4312
Transitorias:
– agencias de empleo, § 11591
– Consejo Superior del Trabajo.
Objeto, § 11631
– directores laborales, § 11611
– jornada de trabajo, § 11551
– organizaciones sindicales,
§ 11571, 11572
– prestaciones sociales,
§ 11531
– tercerización, § 11511
Vigencia, § 11712
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO
Actos del proceso. Carácter público, § 15049
– legalidad, § 15161
Admisión de formas escritas,
§ 15033, 15036
Amparo laboral, § 18231 y ss.
Véase AMPARO
CONSTITUCIONAL
Apelación, § 17687 y ss.
Véase RECURSO
Aplicación, § 18281
– analogía, § 15161
– procedimiento ante el Tribunal
Supremo de Justicia, § 15164
– procedimiento incidental supletorio, § 15163
Casación, § 17791 y ss.
Véase RECURSO
Competencia de los Tribunales
del Trabajo, § 15471, 15479
y ss.
Conciliación, § 9901 y ss.
Véase CONCILIACIÓN
Control de la legalidad. Decisión
del recurso, § 17991
– lapso para interponerlo,
§ 17981
– reposición de la causa, § 17999
– requisitos de admisibilidad,
§ 17979, 17982
– trámite, § 17971
Véase RECURSO
Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443
a 15443-7
Derogatorias, § 18261
– procedimiento de estabilidad,
§ 11661
Gratuidad, § 15113, 15115
Véase PRINCIPIOS
Intervención activa del Juez en el
proceso, § 15065
– búsqueda de la verdad,
§ 15072
Véase JUEZ
Jueces del Trabajo, § 15065
Véase JUEZ
Jurisdicción laboral, § 15197
– determinación. Personas extranjeras, § 15204, 15205
Véase COMPETENCIA
Mediación, § 17231
Véase CONCILIACIÓN
Medios alternativos de solución
de conflictos, § 15081,
15083, 15084
Medios probatorios, § 16151
y ss.
Véase MEDIOS
PROBATORIOS
Objeto, § 15001, 15003-3
Partes, § 15771
33
– capacidad de postulación,
§ 15780
– capacidad procesal, § 15773
a 15773-4
– representación en el proceso,
§ 15774, 15774-1, 15778,
15781, 15787, 15789
a 15789-15, 15794, 15795
Potestad sancionatoria del Juez,
§ 15803, 15810, 15817
– procedimiento aplicable para
imposición de sanciones,
§ 15812, 15813
Principios orientadores, § 15017
– debido proceso, § 15019
– doble instancia, § 17763
– equidad, § 15024, 15026
– gratuidad, § 15113, 15115
– igualdad, § 15008
– in dubio pro operario, § 15129,
15136, 15145, 15153
– logicidad, § 15152
– publicidad, § 15027
Véase PRINCIPIOS
Proceso judicial del trabajo
Véase PROCESO JUDICIAL
DEL TRABAJO
Proceso oral, breve y contradictorio, § 15025, 15033
– principios procesales, § 15035
Véase PRINCIPIOS
Pruebas, § 16151 y ss.
Véase MEDIOS
PROBATORIOS
Recursos económicos, § 18445
Régimen procesal, § 18307
Régimen procesal transitorio,
§ 18301 y ss.
– apelación, § 18333
– causas en los Tribunales de
Municipio, § 18365
– causas en primera instancia.
§ 18317
– causas en segunda instancia,
§ 18349
– criterios para indexación,
§ 18324
Sanciones, § 15803
Véase SANCIONES
Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 10441, 10442
– vigencia transitoria, § 18461
Tribunales del Trabajo, § 15213
Véase TRIBUNALES DEL
TRABAJO
Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores,
§ 18461
Vigencia y derogatorias, § 18261
Véase PROCESO JUDICIAL
DEL TRABAJO
LEY
34
LIBERTAD
Trabajo, § 0611, 0612
– contratación en filiales, § 0626
– excepciones, § 0631, 0632
Tránsito, § 0671, 0672
Véase LIBERTAD SINDICAL
Véase TRABAJO
LIBERTAD SINDICAL
Afiliación, § 7421 a 7423
Ámbito de la tutela, § 7541
a 7543
Contenidos esenciales, § 7423
Definición, § 7385
Derecho a sindicalizarse:
– adolescente, § 7385-2, 7386
– ejercicio, § 7385-1
– extranjero, § 7385-3
– prohibiciones, § 7501, 7502
Derechos:
– colectivos, § 7423, 7441
a 7443
– individuales, § 7421 a 7423
Garantía, § 8143
Injerencia patronal. Prohibición,
§ 7481, 7482
– protección, § 7483, 7484
Noción, § 7385
Prácticas antisindicales:
– conductas específicas,
§ 7561, 7563
– mecanismos de protección,
§ 7583
– noción, § 7561 a 7563
– procedimiento de protección,
§ 7581, 7582
– prohibición, § 7461, 7462
Principio de rango constitucional, § 7383
Principio general, § 7381 a 7384
Procedimiento disciplinario.
Causas, § 8261, 8262
Protección:
– adquisición de personalidad jurídica, § 8063
– procedimiento ante negativa de
afiliación, § 7601 a 7603
– prohibición de intervención, disolución o intervención administrativa, § 7381, 7384-1
Legalidad. Respeto, § 8143
Sujetos colectivos. Determinación,
§ 8064
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
LIBROS LABORALES
Contratos de trabajo (constancia
de recepción), § 1231, 1232
Cuadro, § 11808
Diario de navegación, § 5251,
5351
LIB
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Horas de vuelo (transporte aéreo), § 5833
Horas extraordinarias, § 3821,
3822
– trabajo marítimo, § 5291
a 5293
Registro patronal de asegurados
(SSO), § 12504
Trabajadores a domicilio,
§ 4491, 4492
Trabajadores agrícolas, § 4871,
4872
Vacaciones, § 4241, 4242
Véase REGISTRO
LITISCONSORCIO
Activo:
– admisión, § 15831
– determinación de la cuantía,
§ 17802
Conexión y continencia de causa, § 15823 a 15823-3
Efectos, § 15823-5 a 15823-7
Juicios laborales, § 15821
a 15831
Pasivo necesario:
– contratistas, § 15832
Regulación, § 15821 y ss.
Requerimientos, § 15853
Requisitos, § 15823, 15823-4
Sentencia:
– emplazamiento, § 15837
LUGAR DE TRABAJO
Véase CENTROS DE TRABAJO
M
MATERNIDAD
Véase DESCANSO
Véase FAMILIA
Véase MUJERES
MEDIACIÓN
Véase CONCILIACIÓN
MEDIOS PROBATORIOS
Admisibles en juicio, § 16167,
16169
Científicos. Experticia, § 16835
Copias simples de documentos
privados, § 16304
Declaración de parte, § 16731
y ss.
– acta, § 16765
– efectos, § 16731
– negativa o evasiva a contestar.
Efecto, § 16782
– posiciones juradas, § 16168
– preguntas excluidas, § 16748
– uso facultativo por el Juez,
§ 16738
Documento público. Promoción,
§ 16284-1, 16288
Documentos privados emanados de terceros, § 16313
Escritos, § 16281 y ss.
– certificación del Inpsasel,
§ 16289
Excluidos en el proceso laboral,
§ 16167, 16168
Exhibición de documentos,
§ 16361, 16364
– carga de la prueba, § 16371,
16372
– libro de horas extra es documento obligatorio, § 3821,
3822, 3829
– requisitos, § 16371 a 16373
– valor de documentos propios,
§ 16363 a 16363-2
Experticia, § 16541 y ss.
Véase PERITAJE
Finalidad, § 16151
Incorporación al expediente,
§ 16231
Indicios, § 16951 y ss.
Véase INDICIOS
Informe sobre hechos litigiosos,
§ 16345, 16347
– evacuación, § 16352
– insistencia (no consta en autos), § 16353
Inspección judicial, § 16871
y ss.
– acta, § 16919
– funciones y honorarios de los
prácticos, § 16935, 16942
– mérito, § 16921
– objeto, § 16871
– observaciones, § 16903
– ocular, § 16873, 16873-1
– práctica, § 16887
Instrumento privado:
– formalidades, § 16299-3,
16299-4
– proveniente de la parte contraria, § 16297
– reconocimiento, § 16299 a
16299-12, 16441, 16443
– tacha, § 16299-12, 16300
– valor probatorio, § 16299-5
a 16299-11
Instrumentos. Públicos y privados, § 16281
– certificación del Inpsasel,
§ 16289
– promoción, § 16288
– tacha, § 16283-8, 16283-9,
16284-2 a 16284-6
– valor probatorio, § 16283 a
16283-7, 16283-10, 16284
Medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, § 16801
Presunciones, § 16951 y ss.
Véase PRESUNCIÓN
Publicaciones en periódicos
o gacetas, § 16329
Reconstrucción de hechos,
§ 16818
Reproducciones, copias y experimentos, § 16801 y ss.
– negativa a suministrar colaboración material. Efectos,
§ 16852
Tacha de instrumentos, § 16391
y ss.
Tacha de testigos, § 16681 y ss.
– decisión, § 16713
– improcedencia, § 16697
– incomparecencia a la audiencia. Efectos, § 16720
– oportunidad, § 16681
Véase PRUEBA
Véase TESTIGOS
MEJORAS
Véase INVENCIONES
MENORES
Véase ADOLESCENTE
MINISTERIO DEL TRABAJO
Competencias, § 10344
– carácter laboral de la relación.
Despido masivo, § 2002
Coordinaciones zonales,
§ 10343-2, 10343-3
Facultades, § 10341, 10342
– unidades desconcentradas,
§ 10493
– suspensión del despido masivo, § 1991
Funcionarios especiales,
§ 10401, 10402
Funciones, § 10341
– Centros de Encuentro para la
Educación y el Trabajo,
§ 10461, 10462
– coordinar las funciones de la
administración del trabajo,
§ 10343
– estadísticas laborales,
§ 10343-1
Ministro. Atribuciones, § 10361
Organismos adscritos,
§ 10344-1
Trabajador:
– asistencia jurídica, § 10421
MODALIDADES ESPECIALES
Generalidades, § 4271 y ss.
Normativa aplicable, § 4271,
4272, 4291
Porteros. Naturaleza de su labor,
§ 3667
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
MODELOS
Contrato de trabajo por tiempo
determinado / para obra determinada, § 11894
Contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, § 11893
Hoja de vida, § 11891
Hoja de vida para personal calificado, § 11892
Notificación al trabajador
de la sustitución de patrono,
§ 11895
Recibo de pago de nómina,
§ 11896
Participación de despido al Juez
de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo,
§ 12253
Solicitud de autorización para
despido, traslado o modificación de condiciones laborales
de un trabajador con estabilidad absoluta, § 12256
Véase AYUDAS PRÁCTICAS
MOTORIZADOS
Véase TRANSPORTE
TERRESTRE
MUERTE DEL TRABAJADOR
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
MUJERES
Centro de educación inicial,
§ 7171 y ss.
Véase CENTRO
DE EDUCACIÓN INICIAL
Descanso de maternidad:
– acumulación, § 7071
– adoptante, § 7111, 7112
– asistencia del IVSS y protección privada, § 7046
– cómputo de antigüedad,
§ 7151, 7152, 7159
– duración, § 7031, 7032
– indemnización. Carácter,
§ 7047
– prolongación, § 7051, 7052
Descansos para lactancia:
– duración, § 7211, 7212
– extensión, § 7214 y ss.
Diagnóstico de embarazo. Prohibición de solicitud, § 6951,
6952
Discriminaciones. Prohibición,
§ 7231, 7232
– excepción, § 0411, 0412
Embarazo:
– descanso pre y postnatal,
§ 7031, 7032
– discriminación prohibida,
§ 7231, 7232
– exención de realizar tareas peligrosas, § 6971 a 6974
– inamovilidad, § 7011, 7012
– prohibición de despido, § 7013
– prohibición de solicitar examen
médico, § 6951, 6952
– traslado necesario, § 6991,
6992
– renuncia. Derecho, § 7019
– reposo. Obligaciones, § 7019
Funcionarias públicas. Protección a la maternidad, § 6933
– funcionarias policiales, § 0088
Igualdad salarial, § 7231
Maternidad. Tratamiento en la legislación venezolana,
§ 7048
– control médico. Licencia remunerada, § 6934
– funcionarias policiales, § 0088
– funcionarias públicas, § 6933
– licencia de paternidad, § 7091,
7092, 7094
Permiso de lactancia. Lapso,
§ 7214
Prohibición de discriminación
por embarazo, § 7231, 7232
Protección integral a la maternidad. Funcionarias públicas,
§ 6933
Reposos pre y postnatal, § 7031,
7032
– disfrute de vacaciones, § 7131,
7132
– remuneración. Régimen,
§ 7047
Trabajadoras residenciales:
– derechos, § 4313-15
– maternidad, § 4313-16
Traslados. Condiciones, § 6991,
6992
Vacaciones y descanso maternal, § 7131, 7132
Violencia:
– definición, § 3423
– delito de acoso sexual, § 3443
– delito de violencia laboral,
§ 3423-3
– derechos laborales, § 3423-2
– laboral, § 3423-1
Véase DESCANSO
Véase FAMILIA
MULTAS
Véase SANCIONES
N
NACIONALIDAD
Conductas discriminatorias,
§ 0416
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Porcentaje obligatorio de venezolanos, § 0541, 0542
– cargos excluidos, § 0556
– cargos reservados, § 0541
– excepciones, § 0561, 0562
– trabajo agrícola, § 4851, 4852
Véase TRABAJADOR(A)
EXTRANJERO(A)
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Arbitraje, § 10201, 10202
– constitución de la Junta,
§ 10201
– decisiones de la Junta. Régimen, § 10221, 10222
– laudo, § 10261, 10262
Articulación, § 9593
Conciliación, § 9921, 9922
– constitución de la Junta de
Conciliación, § 9921
– designación de representantes,
§ 9921
– etapa de negociaciones,
§ 9821, 9822
– finalización del conflicto colectivo, § 9981, 9982
– informe de la Junta. Efectos,
§ 9941, 9942
– plazo de 120 horas, previos a la
huelga, § 10081
– recomendación de la Junta,
§ 9941
Disposiciones aplicables,
§ 9781, 9782
Fuero sindical, § 8701
Funcionarios públicos, § 0101,
0102
Garantías, § 8951 a 8953
Infracción, § 11141, 11142
Inspector del Trabajo. Abre etapa
conciliatoria, § 9821, 9822
Junta de Conciliación. Elección,
§ 9921, 9922
Véase CONCILIACIÓN
Normativa aplicable, § 9781,
9782
Organizaciones sindicales:
– derecho, § 7423, 7441
Organización sindical más representativa:
– determinación, § 9093
– preferencia, § 9071
Pliego de peticiones, § 9861
y ss.
– notificación al patrono, § 9901,
9902
– presentación, § 9861
Procedimientos previos a la
huelga:
– presentación de un proyecto de
contrato colectivo, § 10138
– tramitación. Normas aplicables, § 9781, 9782
35
Representación:
– junta directiva en mora electoral, § 8361 a 8363, 8376
Servicio público. Notificación
al Procurador, § 9841, 9842
Trabajadores interesados,
§ 8954-4
Véase ACUERDO COLECTIVO
Véase CONFLICTOS
COLECTIVOS
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
Véase PLIEGO DE PETICIONES
NIÑOS Y NIÑAS
Véase ADOLESCENTE
NOTIFICACIÓN
Audiencia preliminar, § 15097
– agencias o sucursales,
§ 17126
Citación personal, § 17121
Condiciones laborales y riesgos,
§ 3463
Correo, § 17135
Demandado, § 17119, 17135
– agencias o sucursales,
§ 17126
– lugar, § 17127
– otorgamiento de poder apud
acta, § 17130
– trabajador, § 17128, 17129
Domicilio, § 17121-1
– procesal, § 17073-5
Expertos, § 17575, 17721
Forma ante el Tribunal Supremo
de Justicia, § 15099
a 15099-2
Incumplimientos, § 10681
Interrupción de la prescripción,
§ 18420
– sede administrativa, § 1064
Normativa aplicable, § 11481
Patrono, § 0861, 0862
– incumplimientos, § 10681
Sustitución de patrono, § 1441,
1442
Véase SUSTITUCIÓN DE
PATRONO
Tácita:
– otorgamiento de poder apud
acta, § 17130
Terceros, § 15903
– cita, § 15905 a 15905-4
– de oficio, § 15919
Véase TERCEROS
Única, § 15097
– excepciones, § 15104, 15105
NOT
36
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
O
OBLIGACIÓN
Derivada del contrato, § 1173
Véase OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
Véase OBLIGACIONES
PATRONALES
Véase PATRONO(A)
Véase TRABAJADOR(A)
OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
Disfrute de vacaciones, § 4121,
4122
Fundamentales, § 1194
Obediencia, § 1195
Prevención del acoso laboral y
sexual, § 3461, 3463
Régimen Prestacional de Empleo, § 12802
Seguridad y salud laboral,
§ 1663-1
Transporte aéreo:
– vuelos de auxilio y salvamento,
§ 5691 y ss.
OBLIGACIONES
PATRONALES
Adquisición forzosa:
– pago de deudas laborales,
§ 1401
Ambientes libres de humo de tabaco, § 0695-2
Beneficios sometidos a condición, § 1180
Carteles:
– días y horas de descanso,
§ 3491 a 3493
– método de cálculo del salario,
§ 2421, 2422
Constancias:
– de trabajo, § 1761, 1762
– recepción del contrato de trabajo, § 1231, 1232
Declaraciones periódicas:
– de empleo, horas trabajadas y
salarios pagados, § 10777-11
– horas de vuelo (transporte aéreo), § 5793-1
Delegados de prevención y sindicales, § 0916
Documentos de identificación a
extranjeros, § 0543-5
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 14301
Formación del trabajador:
– capacitación previa, § 6533
– mejoramiento continuo,
§ 6571
– pasantías. Seguimiento y evaluación, § 6481
OBL
– prevención y erradicación de la
discriminación, § 0417-3
– tecnológica, § 6531
Fundamentales, § 1193
Información:
– método de cálculo del salario,
§ 2421, 2422
Jornada de trabajo, § 11803
Libros laborales, § 11808
LOPCYMAT. Carga de la prueba,
§ 16210-1
Monto de prestaciones sociales:
– contratos “paquetizados”,
§ 3010
– prohibición de pago anticipado,
§ 3009
Pago de deudas laborales:
– adquisición forzosa, § 1401
Prevención del acoso laboral
y sexual, § 3461, 3463
Régimen Prestacional de Empleo, § 12803
Registros:
– horas de vuelo. Transporte aéreo, § 5833
– horas extraordinarias, § 3821,
3822, 3829
– trabajadores a domicilio,
§ 4491, 4492
– trabajadores agrícolas, § 4871,
4872
– trabajadores con discapacidad, § 6064-3
– vacaciones, § 4241, 4242
Relación de trabajo, § 11802
Salario, § 11801
Terminación de la relación de trabajo, § 11804
Trabajadores con discapacidad.
Porcentaje, § 6061, 6064-2
Trámites administrativos,
§ 11807
Transporte aéreo:
– Manual de Operaciones,
§ 5795, 5795-1
– pólizas de seguro, § 5794
– prestar ayuda, § 5694
Ubicación laboral del rehabilitado, § 0524
Véase PATRONO(A)
OBRA INHERENTE O CONEXA
Véase CONTRATISTA
OBREROS
Administración Pública, § 0101,
0102
– municipio, § 0109
ORDEN PÚBLICO
Control de Legalidad, § 17982
Normas del trabajo, § 0021,
0022
– aplicación del Código Bustamante, § 0050
– regla general, § 0036
ORGANIZACIÓN SINDICAL
Acta constitutiva, § 7981, 7982
Adolescentes:
– limitaciones, § 7382, 7385-2,
7386
Afiliación:
– jubilado, § 7721, 7722, 7729
– libertad sindical, § 7421, 7423
– negativa, § 7601 a 7603
– prohibiciones, § 7501, 7502
Afiliados. Derechos, § 8201 y ss.
– debido proceso, § 8263
– defensa, § 8263
– elección, § 8221
– libertad de expresión, § 8241
– nómina, § 8021, 8022
– participación, § 8201
– pérdida de la condición,
§ 8281, 8282
– procedimiento disciplinario,
§ 8261, 8262
Ámbito territorial de actuación,
§ 7761, 7762
Asambleas:
– atribuciones, § 8156
– decisiones, § 8101, 8102,
8141, 8142
– limitaciones, § 8141, 8142
– régimen, § 8101, 8102
– sectoriales, § 8121, 8122
Atribuciones:
– cámaras de comercio, § 7701,
7702
– colegios profesionales,
§ 7701, 7702
– consulta sobre salarios mínimos, § 2681, 2684-1
– de patronos, § 7681, 7682
– de trabajadores, § 7661, 7662
– programas de turismo y entretenimiento social, § 3961
Autonomía, § 7401, 7402
– administrativa, § 8541, 8542
– adquisición de personalidad jurídica, § 8063
– conflictos intersindicales,
§ 7416
– prohibición de intervención administrativa, § 7443
– redacción de estatutos, § 7443
Clases:
– de trabajadores, § 7741
– grados, § 7781
– subjetivo, § 7641
– territorial, § 7761
Conflictos intersindicales,
§ 7416
Constitución:
– edad mínima, § 7382, 7385-2,
7386
– requisitos, § 7621
Convenios educativos, § 6651
Cuota sindical, § 8561, 8562
– autorización del trabajador,
§ 8581, 8582, 8589
– descuentos, § 2169, 8561
– obligación del empleador,
§ 8569
Deberes:
– prevención del acoso laboral
y sexual, § 3461, 3463
De empresa, § 7741
– definición, § 7741
– legitimidad para representar
a trabajadores, § 7756
– mínimo de afiliados, § 7841,
7842
Derechos:
– ejercicio, § 8143
– información sindical, § 8161
– información sobre cálculo del
salario, § 2421, 2422
– redactar sus estatutos, § 7441,
7442
– sindicación, § 7389
– solicitar medios e información
al patrono, § 0916
De trabajadores:
– atribuciones y finalidades,
§ 7661, 7662
– clases, § 7741, 7742
– colegios profesionales,
§ 7701, 7702
Disolución, § 8841 y ss.
– administrativa, § 8876
– causas, § 8841, 8842
– competencia, § 8861, 8862
– fusión, § 8881
– interesados, § 8863
– liquidación, § 8921, 8922
– patrimonio, § 8921, 8922
– procedimiento, § 8861, 8862
– solicitud, § 8861, 8862
Elecciones sindicales:
– Comisión Electoral Sindical,
§ 8461
– convocatoria judicial, § 8441
a 8443, 8449, 8632
– convocatoria regular, § 8421
– derecho, § 7423, 7441
– junta directiva, § 8301, 8302,
8449
– legitimados, § 8321, 8632
– libertad sindical, § 7421, 7423
– notificaciones, § 8703
– Poder Electoral, § 8316
– publicidad de actos, § 8401
– previsiones estatutarias,
§ 8381
– recursos, § 8481
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– revocatoria del mandato de la
junta directiva, § 8521
– sustitución de integrantes de la
junta directiva, § 8501
Estadal, § 7761
– registro, § 7821, 7824
– Salas, § 7823
Estatutos, § 8001, 8002
– adecuación a LOTTT, § 11571
– derecho a redactarlos, § 7423,
7441 a 7443
– normas electorales, § 8381
Facultades:
– verificación de los beneficios líquidos de la empresa,
§ 2871, 2872
Finalidades:
– de patronos, § 7681, 7682
– de trabajadores, § 7661, 7662
Fondos sindicales:
– administración, § 8001, 8002,
8621, 8622, 8629 a 8631
– auditoría de cuentas, § 8641,
8642
– autonomía administrativa,
§ 8541, 8542
– depósito, § 8601, 8602
– destino, § 8001, 8002
– ilícitos, § 8661
– movilización, § 8601, 8602
Fuero, § 8701
Véase FUERO SINDICAL
Fusión:
– absorción, § 8881, 8882
– creación, § 8901
Grados, § 7781
Industrial, § 7741, 7742
– definición, § 7741
– mínimo de afiliados, § 7881,
7882
Injerencia patronal, § 7481,
7482
– protección, § 7483, 7484
Inscripción:
– documentos, § 7961, 7962
– efectos, § 8061
– impugnación, § 8049, 8065
– procedimiento, § 8041a 8043
Junta Directiva:
– administración de fondos sindicales, § 8621, 8622
– atribuciones y deberes,
§ 8356, 8629 a 8631
– auditoría de cuentas, § 8641,
8642
– declaración jurada de bienes,
§ 7383, 8661 y ss.
– elección, § 8301, 8302, 8316,
8321, 8441, 8449, 8632,
8703
– facultades, § 8181
– firma de documentos, § 7961,
7962
– ilícitos, § 8661
– inhabilitación, § 8621, 8624
– mora electoral. Negociación
colectiva, § 8361 a 8363,
8376
– período, § 8341, 8342
– rendición de cuentas, § 8621,
8622, 8624, 8629 a 8631
– revocatoria del mandato,
§ 8521
– sustitución de integrantes,
§ 8501
– vencimiento del lapso, § 8363,
8441, 8449
Véase DECLARACIÓN
JURADA DE BIENES
Libertad sindical:
– ámbito de tutela, § 7541
a 7543
– definición, § 7385
Véase LIBERTAD SINDICAL
Liquidación. Reglas, § 8921,
8922
Local, § 7761
– registro, § 7821, 7824
– Salas, § 7823
Miembros:
– adolescentes, § 7382, 7385-2,
7386
– debido proceso, § 8263
– derecho a la defensa, § 8263
– jubilado, § 7721, 7722, 7729
– pérdida de la condición,
§ 8281, 8282
– procedimiento disciplinario,
§ 8261, 8262
Nacional, § 7761
– mínimo de afiliados y entidades federales, § 7901, 7902
– registro, § 7821, 7824
– seccional, § 7761
– sede, § 7823
Objeto, § 7621, 7622
Obligaciones, § 8081, 8082
– informe de administración,
§ 8621 y ss.
Patrimonio. Destino, § 8921,
8922
Patronal:
– cámaras de comercio, § 7701,
7702
– finalidades y atribuciones,
§ 7681, 7682
– mínimo de afiliados, § 7921,
7922
Personalidad jurídica, § 8061
a 8063
Pluralidad sindical, § 7761, 7762
Prácticas antisindicales, § 7561
a 7563
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– conductas específicas,
§ 7561, 7563
– mecanismos de protección,
§ 7583
– procedimiento de protección,
§ 7581, 7582
– prohibición, § 7461, 7462
Principio de pureza, § 7641 a
7643
Procedimiento disciplinario,
§ 8261, 8262
– derecho a la defensa y debido
proceso, § 8263
Profesional, § 7741, 7742
– mínimo de afiliados, § 7861,
7862
Prohibiciones:
– intervención administrativa,
§ 7381, 7384-1
– prácticas antisindicales,
§ 7461, 7462
– sindicato mixto, § 7641 a
7643
Protección estatal, § 7541
– autonomía, § 7541
– conflictos intersindicales,
§ 7416
Referéndum sindical. Competencia de amparo, § 15480
Regional, § 7761
– mínimo de afiliados y entidades federales, § 7901, 7902
– registro, § 7821, 7824
Registro, § 7821, 7822, 7824
– abstención, § 8061, 8062,
8065
– acta constitutiva, § 7981, 7982
– denominación, § 8061, 8062
– documentos anexos, § 7961,
7962
– efectos, § 8061
– negativa, § 8076
– impugnación, § 8049, 8065
– recursos, § 8061, 8062, 8065,
8069
Registro Nacional, § 7801, 7802,
10731, 10732
– competencias, § 10751
– inicio, § 11571, 11572
– obligaciones del Director,
§ 10753
– obligaciones del Jefe de Sala,
§ 10754
– reglamentación, § 10791
Representatividad:
– determinación, § 9091
– negociación y celebración de
convención colectiva,
§ 9071, 9106
Requisitos de funcionamiento,
§ 7621
Sectorial, § 7741, 7742
– definición, § 7441
37
– mínimo de afiliados, § 7881,
7882
Trabajador no dependiente,
§ 7741, 7742
Trabajador residencial,
§ 4313-46
Trabajador rural, § 7841
Véase CONVENCIÓN
COLECTIVA
Véase FEDERACIONES
Véase REGISTRO
ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS DEL
TRABAJO
Adscritos al MPPTSS,
§ 10344-1
Agencias de Empleo:
– Centros de Encuentro para la
Educación y el Trabajo,
§ 11591
Banavih. Facultades, § 14651
– sanciones específicas,
§ 14652
Centros de Encuentro para la
Educación y el Trabajo,
§ 10461
– agencias de empleo, § 10462,
11591
Consejo de Protección Integral,
§ 4313-47
Consejo Superior del Trabajo.
Duración, § 11631
Garantía de aplicación de la
LOTTT, § 0061, 0062
Inpsasel:
– calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, § 0633
Ministerio del Trabajo:
– asistencia jurídica del trabajador, § 10421
– competencias, § 2002, 10344
– funcionarios especiales,
§ 10401, 10402
– funciones, § 10341 a 10343-3
– ministro. Atribuciones,
§ 10361
– organismos adscritos,
§ 10344-1
Procuraduría de Trabajadores:
Véase PROCURADURÍA DE
TRABAJADORES
Registro Nacional de Entidades
de Trabajo, § 10771
– reglamentación, § 10791
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7801,
7802, 10731, 10732
– competencias, § 10751
– inicio, § 11571, 11572
– obligaciones del Director,
§ 10753
ORG
38
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
– obligaciones del Jefe de Sala,
§ 10754
– reglamentación, § 10791
Supervisor del trabajo:
– ámbito de actuación, § 10701,
10702
– facultades, § 10661
– procedimiento de supervisión,
§ 10681, 10682
Véase SUPERVISIÓN
Véase INSPECTOR DEL
TRABAJO
Véase INSPECTORÍA DEL
TRABAJO
Véase REGISTRO
P
PAGO
Véase INDEMNIZACIONES
Véase SALARIO
PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS
Balance. Verificación, § 2871,
2872
Beneficios líquidos, § 2731
– deducciones, § 2733, 2734
– determinación, § 2731
Véase BENEFICIOS
Bonificación de fin de año,
§ 2751, 2752
Cálculo, § 2771, 2831, 2832
– estabilidad, § 1960, 1961,
1963, 1965
– participación individual,
§ 2849
– salario base, § 2739, 2832
Carácter salarial, § 2181
Convencional:
– carácter salarial, § 2900
– concepto, § 2899
– régimen, § 2891, 2892
– salario base de cálculo, § 2906
Determinación:
– individual, § 2831, 2832,
2849, 12152 a 12154
– monto distribuible, § 12151
– unidad económica, § 2791,
2792
Distribución adicional, § 2771
Entidades de trabajo, § 2731,
2732
– deducciones, § 2733, 2734
– unidad económica, § 2791,
2792
Examen de inventarios, § 2871,
2872
Fijación, § 2063
Impuesto Sobre la Renta:
– deducciones, § 2733, 2734
ORG
– determinación de beneficios,
§ 2731, 2733
Individual:
– cálculo, § 2831, 2832
– fórmulas, § 2849
– límites, § 2731, 2732
Infracción, § 11001, 11002
Límites, § 2731, 2732
Monto distribuible, § 2733,
2771, 2772
– pérdidas de ejercicios anteriores, § 2811, 2812
– verificación, § 2871 a 2873
Obligación. Carácter exigido,
§ 2919
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11806
Pago:
– anticipado, § 3009
– bonificación imputable,
§ 2751, 2752
– oportunidad, § 2851, 2852
– prescripción, § 1055, 1061
Patronos excluidos, § 2911,
2912
– salario base, § 2913
Prescripción:
– cómputo, § 1055, 1061
Proporcional, § 2731, 2732
Revisión de inventarios y balances, § 2871, 2872
Salario:
– base de pago, § 2739
– bonificación sustitutiva,
§ 2913
– incidencia para prestaciones
sociales, § 2541, 2542,
2544
– normal, § 2249
Sanciones, § 11001, 11002
Solicitud de verificación,
§ 2871, 2872
Unidad económica, § 2791,
2792
– aplicación extensiva, § 2806
Utilidades convencionales:
– concepto, § 2899
– régimen, § 2891, 2892
Véase UNIDAD ECONÓMICA
PASANTÍAS
Véase FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
PATRONO(A)
Atraso, § 3131, 3132, 3154
Concepto, § 0821, 0822
Contratista, § 1001, 1002
– actividad inherente o conexa,
§ 1021, 1022, 1031
Convenios educativos, § 6651
Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851
Deberes:
– aval de prestaciones sociales,
§ 3001, 3002, 3004
– condiciones de trabajo,
§ 3264
– formación del trabajador,
§ 6631
– fundamentales, § 1193
– información trimestral acerca
de depósitos de prestaciones
sociales, § 2981, 2982
– orientar e informar acerca del
beneficio de alimentación,
§ 2207-27
– programas de turismo social,
§ 3961
– Régimen Prestacional de Empleo, § 12803
– registro de trabajadores con
discapacidad, § 6064-3
Derechos:
– asociación, § 7521, 7522
– legislación aplicable, § 0043
– libertad sindical, § 7384, 7385
– sindicación, § 7385-1
Embargo:
– preventivo, § 3151, 3152
Exceptuado de repartir utilidades, § 2911, 2912
– salario base, § 2913
Facultades:
– datos e información para contratación, § 0426
– Jus Variandi, § 1696
Formación integral de la comunidad, § 6671
Inscripción ante el IVSS, § 12551
y ss.
Internacional. Solidaridad y grupo de empresas, § 0949-8
– prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9
Negativa a reinicio de actividades, § 3111
Obligaciones:
– alojamiento y comida (transporte terrestre), § 5051, 5052
– anuncios sobre días y horas de
descanso, § 3491 a 3493
– becas, § 3381, 3382
– beneficio de alimentación,
§ 2205 y ss.
– capacitación previa, § 6533
– carteles. Cálculo del salario variable, § 2421, 2422
– centro de educación inicial,
§ 7171, 7172
– centros de salud, § 3401, 3402
– conceder vacaciones, § 4121,
4122, 4130
– constancia de trabajo, § 1761,
1762
– delegados de prevención y sindicales, § 0916
– días y horas de descanso.
Anuncios, § 3491 a 3493
– educación. Responsabilidad,
§ 3361, 3362
– fianza. Prestación de servicios
en el exterior, § 1351
– formación tecnológica del trabajador, § 6531
– gastos de repatriación, § 1351
– horas extras. Registro, § 3821,
3822, 3829
– idiomas de órdenes e instrucciones, § 0261 a 0263
– informar sobre cálculo del salario variable, § 2421, 2422
– informar condiciones de vida
(trabajo en el exterior), § 1351
– jornada de trabajo, § 11803
– legislación aplicable, § 0043
– libro de horas extras, § 3821,
3822, 3829, 11808
– libro de trabajadores agrícolas,
§ 4871, 4872, 11808
– libro de vacaciones, § 4241,
4242, 11808
– mejoramiento contino del trabajador, § 6571
– negociar y celebrar convenciones colectivas, § 9071
– pago de deudas laborales en
adquisición forzosa, § 1401
– pago del salario mínimo,
§ 2081, 2082, 2089, 2701,
2702
– pago oportuno del salario,
§ 2641, 2642
– participación en los beneficios,
§ 11806
– plan de formación de los trabajadores, § 6671
– prestaciones sociales,
§ 11805
– registro de horas extras,
§ 3821, 3822, 3829
– registro de trabajadores a domicilio, § 4491, 4492
– registro de vacaciones,
§ 4241, 4242
– relación de trabajo, § 11802
– Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco,
§ 0695-2
– salario, § 11801
– salario mínimo. Pago, § 2081,
2082, 2089, 2701, 2702
– salario variable. Cálculo. Carteles, § 0694
– seguimiento y evaluación de
pasantías, § 6481
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– terminación de la relación de
trabajo, § 11804
– trabajadores a domicilio. Libro,
§ 4491, 4492
– trabajadores con discapacidad.
Porcentaje, § 6061,
6064-2
– trámites administrativos,
§ 11807
– transporte, § 3341, 3342
– transporte aéreo, § 5791,
5792
– transporte marítimo, § 5331,
5332
– ubicación laboral del rehabilitado, § 0524
– vacaciones. Libro, § 4241,
4242
– vivienda digna, § 3321, 3322
Véase OBLIGACIONES
PATRONALES
Persona natural:
– responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de garantías
salariales, § 3151, 3152
Potestades. Jus Variandi, § 1696
Prestaciones sociales:
– depósito, § 2961, 2962
Prohibiciones:
– establecimientos de mercancías o víveres, § 3231, 3232
Quiebra, § 3131, 3132, 3154
Reglamentos internos, § 1175
Representante, § 0841, 0842
– capitán de buque, § 0849
– Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 0843
– notificación, § 0861, 0862
– sociedades extranjeras no registradas, § 0044
– transporte aéreo, § 5611
a 5613
Responsabilidad:
– pago de prestaciones sociales
a herederos, § 3021, 3022
– tercerización, § 0961, 0962
Sin fines de lucro, § 2911, 2912
– salario base, § 2913
Sujeto individual del derecho del
trabajo, § 0723
Sustitución, § 1381 y ss.
Véase SUSTITUCIÓN
DE PATRONO
Tratamiento de las faltas leves
cometidas por el trabajador,
§ 11872
Véase TERCERIZACIÓN
PERCEPCIONES NO
SALARIALES
Aportes patronales al ahorro del
trabajador, § 2189-2,
2131-22
Asignación por vehículo (visitador médico), § 2189-7
Becas, § 2201
Beneficios sociales de carácter
no remunerativo, § 2201,
2202, 12051
Casa de abastos, § 2131-22
Centros de educación inicial,
§ 2201
Comedores, § 2131-22
Comisariatos, § 2131-22
Condiciones, § 2201, 2202
Cursos de capacitación, formación o especialización,
§ 2201
Educación, § 2131-22
Gastos:
– funerarios, § 2201
– médicos, farmacéuticos
y odontológicos, § 2201
– representación, § 2189-1
Generales, § 2190-5
Juguetes, § 2201
Pernocta (transporte aéreo),
§ 5760
Plan de jubilación y “stock option”, § 2189-4
Requisitos, § 2204
Ropa de trabajo, § 2201
Servicios de salud, § 2131-22
Trabajador expatriado, § 2189-3
Útiles escolares, § 2201
PERENCIÓN
Abocamiento. Efectos, § 18390
Aplicación antes de la entrada en
vigencia de LOPT, § 18388
Costas, § 16033-4
Declaratoria, § 18397
Efectos, § 17858-3, 18413,
18414, 18415 a 18415-4
Impedimentos, § 18389
Impulso procesal requerido,
§ 18391
Lapso, § 18381
Plazo para volver a proponer la
demanda, § 18429
– requisito de notificación para
interrumpir la prescripción,
§ 18420
Procedimiento ante el TSJ,
§ 17858-2
PERÍODO DE PRUEBA
Incompatible con contratos a
tiempo determinado, § 1340
Puesto de categoría superior. Régimen, § 1681
Régimen, § 1685
PERITAJE
Carácter, § 16541, 16543
Científico, § 16835
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Cobro de honorarios, § 16942
Contenido, § 16565
Definición, § 16565
Documento electrónico, § 16564
Expertos:
– calidades, § 16541
– dictamen, § 16543, 16607,
16608-7, 16608-8
– funcionarios públicos, § 16589
– incumplimiento, § 16605,
16608-9
– juramentación, § 16575,
16575-1
– nombramiento, § 16541,
16573
– plazo, § 16608 a 16608-2
– recusación, § 16608-10
Función, § 16565
Objeto, § 16557
Presentación oportuna, § 16621
Procedencia, § 16559, 16559-1
Procedimiento, § 16608-3
a 16608-6
Véase PRUEBA
PERMISO POR MATERNIDAD
Véase DESCANSO
PLAZOS
Acciones laborales. Demandar,
§ 1051, 1052
– adolescentes, § 1056
Amparo. Admisión, § 15481
Despido indirecto. Alegación,
§ 1689
Intereses sobre prestaciones.
Acreditación y pago,
§ 2984
Pago del salario, § 2621 a 2623
– frecuencia. Otras asignaciones
salariales, § 2636
– intereses moratorios, § 2661
Participación en los beneficios,
§ 1055, 1061
Perdón de la falta, § 1722
Prescripción, § 1051, 1052
– acreencias del fallecido,
§ 1067
– adolescentes, § 1056
– cómputo, § 1066-1
Véase PRESCRIPCIÓN
– decenal contemplada en la
CRBV, § 1065
Prestaciones. Intereses,
§ 2984
Reclamo de cantidades por beneficios, § 1055
Responsabilidad solidaria del patrono sustituido, § 1421,
1422
Salario. Pago, § 2621 a 2623
– frecuencia. Otras asignaciones
salariales, § 2636
39
– intereses moratorios, § 2661
Solicitud de reenganche (estabilidad), § 1871, 1872
Utilidades, § 1055, 1061
Véase LAPSOS
PLIEGO DE PETICIONES
Condiciones, § 9861, 9862
Efectos, § 10122
Excepciones y defensas,
§ 9924
Inicio del conflicto colectivo,
§ 9861
Nuevos planteamientos, § 9881,
9882
Presentación, § 9861, 9862
Representación en la Junta de
Conciliación, § 9923
Requisitos, § 9863
Tramitación, § 9861, 9862
– notificación al patrono, § 9901,
9902
Verificación de requisitos,
§ 9864
– preclusividad del lapso para
decidir, § 9864 -1
– subsanación de errores u omisiones, § 9864-2
Véase CONFLICTOS
COLECTIVOS
Véase NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
PODER PÚBLICO NACIONAL
Ampliación de inamovilidad,
§ 1971, 1972
Normas de trabajo, § 0161
a 0163
– Asamblea Nacional, § 0164
– Presidencia de la República,
§ 0165
POLÍTICA HABITACIONAL
Véase RÉGIMEN
PRESTACIONAL DE
VIVIENDA Y HÁBITAT
PORCENTAJE
Anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002
– funcionario público, § 3003
Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda,
§ 14301
Beneficio por cesión, traslado o
transferencia (deportista profesional), § 4621, 4622
Compensación admisible de
deudas laborales, § 3211 a
3214
Despido masivo, § 1991 y ss.
– topes, § 2009
Véase DESPIDO
Participación en los beneficios líquidos, § 2731, 2732
POR
40
Recargo por hora extraordinaria
laborada, § 2461, 2462
Salario:
– obligaciones familiares,
§ 2601 a 2605
Trabajadores nacionales
y extranjeros, § 0541, 0542
– agrícola, § 4851, 4852
– cargos excluidos, § 0556
– criterios de preferencia,
§ 0581, 0582
– excepciones, § 0561, 0562
– infracción, § 10941, 10942
– reducción, § 0561, 0562,
0576, 0577
Trabajador agrícola, § 4851,
4852
POTESTAD
Legislativa, § 0161, 0162
Reglamentaria, § 0161, 0162,
0181, 0182
PREAVISO
Análisis, § 1702
Contrato por tiempo indeterminado:
– retiro injustificado, § 1701,
1702
Improcedencia, § 1721, 1722
Omisión:
– trabajador, § 1701, 1702
Retiro injustificado del trabajador,
§ 1701, 1702
Retiro voluntario, § 1701, 1702
Terminación del contrato por
causa justificada, § 1721,
1722
PRENATAL
Véase DESCANSO
PRESCRIPCIÓN
Acciones, § 1051, 1052
– adolescentes, § 1056
– cómputo, § 1066-1
– derecho a jubilación, § 1063
– indemnizaciones por accidente
de trabajo o enfermedad ocupacional, § 1051 a 1053
– utilidades, § 1055, 1061
Cómputo:
– participación en los beneficios,
§ 1055, 1061
– procedimiento de reenganche,
§ 1054
– requisito de impulso procesal,
§ 1083
– vacaciones judiciales, § 1084
– vigencia de dos normas concurrentes, § 1059
Concurrencia de causas de terminación de la relación,
§ 1064
POR
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
CRBV. Aplicación del lapso decenal, § 1065
Derechos morales sobre invenciones, innovaciones y mejoras, § 6861 a 6863
– acceso, § 6863-5
– divulgación, § 6863-1, 6863-2
– duración, § 6863-7
– explotación, § 6863-6
– modificaciones, § 6863-3
– traducciones, § 6863-4
Finalización de la prestación de
servicios en país extranjero,
§ 1066-2
Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación,
§ 1066
Interrupción, § 1071, 1072
– amparo, § 1082
– cobro extrajudicial, § 1084-1
– demanda judicial, § 1073
– efectos, § 1080
– formas, § 1071, 1072
– registro de la demanda, § 1081
– requisitos, § 1064, 1079
Lapso, § 1051, 1052
– acreencias del fallecido,
§ 1067
– adolescentes, § 1056
– aplicación de la CRBV, § 1065
– cómputo, § 1066-1
– procedimiento de estabilidad,
§ 1062, 1083
Oportunidad procesal para oponerla, § 1060
Suspensión. Vacaciones judiciales, § 1084
PRESTACIÓN DE
ANTIGÜEDAD
Véase PRESTACIONES
SOCIALES
PRESTACIÓN DE SERVICIO
Cálculo para prestaciones sociales, § 11531
Contenido del contrato de trabajo, § 1231, 1232
Contratista, § 1037
Disfrute vacacional, § 3981,
3982, 4221, 4222
Elemento del contrato de trabajo,
§ 1151, 1152
Fuera del país, § 1351, 1352
Huelga, § 10121
Legislación aplicable, § 0041,
0042
Principio de territorialidad,
§ 0041, 0042
– evolución jurisprudencial,
§ 0055
Régimen supletorio, § 1191,
1192
Remuneración, § 1121, 1122
– carácter salarial, § 1129
Suspensión de la relación laboral, § 1531
– huelga, § 10121
Terminación:
– plazo para prescripción,
§ 1051, 1052, 1062, 1064,
1066-2
Véase ANTIGÜEDAD
PRESTACIONES SOCIALES
Acreditación:
– acumulada por año, § 12105
– autorización escrita, § 2981
– intereses, § 2984
– modalidades, § 2981, 2982
– modalidad sustitutiva, § 2983
Adelantos:
– contratos “paquetizados”,
§ 3010
– frecuencia, § 3004, 3009
Véase ANTICIPO
Adicional. Cálculo, § 2963, 2976
Administración Pública Nacional,
§ 3043 y ss.
– ámbito de aplicación, § 3043
– comisión de servicio, § 3043-3
– depósito, § 3043-1
– derecho a anticipos. Porcentaje, § 3003
– fideicomiso, § 3043-2
– liquidación, § 3043-1
– nuevo destino remunerado,
§ 3043-5
– oportunidad de pago, § 2944
– permiso o licencia, § 3043-4
– remuneración base y cálculo,
§ 2543
Ajuste por inflación, § 2969
Alternativas de administración,
§ 2983
Anticipos, § 3001, 3002
– aval, § 3001, 3002
– cálculo de intereses, § 12109
– contratos “paquetizados”,
§ 3010
– frecuencia, § 3004
– funcionario público, § 3003
– injustificado. Prohibición,
§ 3009
– prohibición de periodicidad,
§ 3009
Véase ANTICIPO
Aplicación de regímenes más favorables, § 11546
Aval, § 3001, 3002
– compensación, § 3214
– intereses, § 3017
– solicitud de información,
§ 3004
Cálculo, § 2961, 2962
– días adicionales, § 2963, 2976
– estabilidad, § 1961, 1963,
1965
– incidencia de utilidades y bono
vacacional, § 12106
– intereses, § 12108, 12109
– reglas, § 12102
– supuesto de suspensión interruptivo, § 12107
Caracteres:
– deuda de valor, § 2941, 2942
– exigibilidad inmediata, § 2941
a 2943
Contratos “paquetizados”,
§ 3010
Crédito a favor del trabajador.
Intereses, § 3017
Depósitos, § 2961, 2962
– días adicionales, § 2961, 2962
– disposición, § 11531
– fideicomiso, § 11531
– Fondo Nacional, § 3063-4
– funcionario público, § 3043-1
– garantía, § 2981, 3001
– incumplimiento, § 2981, 2982
– inicio, § 11531
– modalidades, § 2981, 2983,
11531
– tabla, § 12104
– trimestral, § 2961, 2962,
2981, 2982
Derecho, § 2941, 2942
Descuentos:
– límites, § 3211 a 3214
Días adicionales. Cálculo y pago,
§ 2976
Fideicomisos, § 2981, 2982
– funcionario público, § 3043-2
– modalidad sustitutiva, § 2983
Fondo Nacional, § 3061 y ss.
Véase FONDOS
Funcionarios públicos, § 0103,
3041 a 3043
– comisión de servicio, § 3043-3
– depósito, § 3043-1
– fideicomiso, § 3043-2
– liquidación, § 3043-1
– nuevo destino remunerado,
§ 3043-5
– permiso o licencia, § 3043-4
Garantía, § 2961, 2962, 2981,
3001
Herederos, § 3021, 3022
Indemnización equivalente por
terminación de la relación laboral, § 1931, 1932
Indexación. Casos, § 2969,
18105
Inembargabilidad, § 2063, 3171,
3172
– excepciones, § 3191, 3192
Información trimestral, § 2981,
2982
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Intereses:
– acreditación, § 2984
– cálculo, § 2981, 2982, 12108,
12109
– capitalización, § 2981, 2984
– crédito a favor del trabajador,
§ 3017
– devengados según modalidad,
§ 2981, 2982
– exención de Impuesto Sobre la
Renta, § 2981, 2984
– mora, § 2941, 2942, 2961,
2962, 2970, 2981, 2982
– pago, § 2981, 2982, 2984
– tasas, § 2999, 3000
– tipo, § 2996
Véase INTERESES
Liquidación, § 2961, 2962
– funcionario público, § 3043-1
Modalidades de depósito,
§ 2981 a 2983
Monto:
– cálculo, § 1963, 1965
Mora:
– intereses, § 2941 a 2943,
2961, 2962, 2981, 2982
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11805
Pago, § 2941
– contratos “paquetizados”,
§ 3010
– funcionarios públicos, § 2944
– herederos, § 3021, 3022
– intereses, § 2984
– oportunidad, § 2961, 2962
– prestación de servicio ininterrumpida, § 3016
– sustitución de patrono, § 1461,
1462
– trabajador residencial,
§ 4313-40
Véase SUSTITUCIÓN
DE PATRONO
Prescripción, § 1051, 1065
Principios:
– intangibilidad, § 2941, 2942
– progresividad, § 2941, 2942
– proporcionalidad, § 2941,
2942
Privilegio, § 3151, 3152, 3156
– pago preferente, § 3159
Protección, § 2961
Prohibiciones:
– anticipos injustificados, § 3009
Reforma del régimen. Previsión
constitucional, § 15003-3
Reglas, § 3009
– según supuesto de suspensión
de la relación laboral, § 12103
Repaso histórico, § 12101
Salario base, § 2190-2, 2541,
2542, 2544, 2550, 2941,
2942
– funcionario público, § 2543
– incidencia de utilidades y bono
vacacional, § 12106
Terminación de la relación laboral, § 2961, 2962
– pago, § 3009, 3010
Tiempo de servicio. Cálculo,
§ 11531
PRESUNCIÓN
Afirmaciones del trabajador,
§ 1211, 1212
– adolescentes, § 1213
Auxilio probatorio, § 16951
Carácter absoluto. Efecto,
§ 17002, 17004
Carácter relativo. Carga de la prueba, § 17019
Véase MEDIOS PROBATORIOS
Véase PRUEBA
Concepto, § 1103
Condiciones de trabajo, § 1211,
1212
Conducta de las partes en el proceso, § 17053
Conexidad e inherencia, § 1021
– hidrocarburos, § 1030
– responsabilidad del contratista,
§ 1029
Efectos, § 17004-1
Honorarios profesionales.
Carácter salarial, § 0123
Judicial, § 17038
Legal. Efecto, § 17004-1
– régimen probatorio, § 17004-2
Noción en la LOPT, § 16985
– razonamiento lógico del Juez,
§ 17036
Regulación, § 16951 y ss.
Relación de trabajo, § 1101,
1102
– accionista, miembro del órgano societario y trabajador,
§ 1111
– adolescentes, § 1104
– instituciones sin fines de lucro,
§ 1109-2
– socio de una firma, § 1109-1
PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
Acoso laboral y sexual, § 3461,
3463
Capacitación del trabajador,
§ 6533
– condiciones de seguridad e higiene, § 11968
– deber de informar acerca de la
incorporación de trabajadores, § 11968
– responsabilidad solidaria,
§ 0886, 0889, 0890
Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 0903-3
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– atribuciones, § 0903-4
– constitución, § 0903-6,
0904-3, 0904-4
– contratista e intermediaria,
§ 1003, 1004
– facultades, § 0903-5
– organización, § 0904-5
– responsabilidad, § 0903-6,
0904-3, 0904-4
– reuniones, § 0904-6
Comités laborales de prevención
integral de consumo de drogas, § 0693
Deberes del empleador, § 3463
Deberes del trabajador, § 1663-1
Delegado, § 0901 y ss.
Véase DELEGADO
DE PREVENCIÓN
Derechos del empleador,
§ 1663-2
Derechos del trabajador, § 1684
Empresas de trabajo temporal:
– condiciones de seguridad e higiene, § 11968
– cotización, § 11968
– incorporación de trabajadores,
§ 11968
– obligaciones y responsabilidad
de la beneficiaria, § 11968
Intermediarias:
– Comité de Seguridad y Salud
Laboral, § 1003, 1004
– condiciones de seguridad e higiene, § 11968
– incorporación de trabajadores,
§ 11968
– responsabilidad solidaria,
§ 0886, 0889, 0890
Obligaciones del empleador,
§ 3463
– carga de la prueba, § 16210-1
– cumplimiento de Resolución
de Ambientes Libres de Humo
de Tabaco, § 0695-2
– delegados de prevención,
§ 0916
– reingresar o reubicar al trabajador, § 1573
Participación y control social,
§ 0901, 0903 y ss.
– Comité de Seguridad y Salud
Laboral, § 0901, 0903-3,
0903-6, 0904-3, 0904-4,
0904-6, 1003, 1004
– delegados de prevención,
§ 0901, 0903, 0904
Principios. Información, § 3463
Proyectos de prevención integral
de drogas, § 0693-1
Recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social, § 3693
Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 3403, 3463
41
– definición y conformación,
§ 3404
– exámenes de salud, § 3404-7
– funciones, § 3403-1, 3404-1
– gratuidad, § 3404-6
– mancomunados, § 3404-3
– obligaciones, § 3404-4
– organización, § 3404-2
– ubicación, § 3404-5
– vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre, § 3693
Tribunales competentes para recursos de la LOPCYMAT,
§ 15475
Véase ACCIDENTE DE TRABAJO
Véase AMBIENTE DE TRABAJO
Véase CONDICIONES DE
TRABAJO
Véase ENFERMEDAD
Véase HIGIENE Y SEGURIDAD
PRIMA
Véase PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS
Véase SALARIO
PRINCIPIOS
Administración de justicia,
§ 0451, 0452
Autonomía, § 15001
– alcance y límites. Responsabilidad, § 15014
– garantía constitucional,
§ 15014-1
Derechos humanos, § 0021
Doble Instancia. Facultades del
Juez Superior, § 17763
Equidad:
– aplicación laboral, § 0021,
0310
– carácter supletorio o subsidiario, § 0310
– fuente del contrato de trabajo,
§ 1171, 1175
Gratuidad de la justicia laboral,
§ 0201, 0202, 15113, 15115
Igualdad:
– aplicabilidad en el contrato colectivo, § 8980
– género, § 0391, 0393, 0394,
15008
Igualdad salarial, § 2281, 2282
– condiciones necesarias para
aplicación, § 2282
– deporte profesional, § 4761
– promoción del trabajador,
§ 2289
– trabajador a domicilio, § 4451
– transporte aéreo, § 5731,
5732
In dubio, pro operario:
– aplicación, § 0359, 0360
– enunciado, § 0351, 0353
– proceso laboral, § 15129
PRI
42
Intangibilidad:
– convención colectiva
(sector público), § 8973-3
Irrenunciabilidad, § 0041
– condiciones de trabajo, § 0383
– efectos, § 0388
– invenciones, innovaciones y
mejoras, § 6861, 6862
– normas laborales, § 0371 y ss.
– reenganche, § 8831
– salario, § 2161, 2162
– transacción, § 0371, 0372,
0373-1, 0384
Justicia social, § 0021
Laborales, § 0351 a 0354
No discriminación, § 0411, 0412
– conductas calificables, § 0395
– promoción, § 0417-3
– trabajador residencial,
§ 4313-23
Orden público, § 0021, 0022,
0036
Orientadores del proceso laboral,
§ 15017
– debido proceso, § 15019
– dispositivo, § 17678
– equidad, § 15024, 15026
– gratuidad, § 0201, 0202,
15113, 15115
– in dubio pro operario, § 15129
– publicidad, § 15027
Prestaciones sociales, § 2941,
2942
– Fondo Nacional, § 3063-1
Primacía de la realidad, § 0353,
0431, 0439
– calificación de cargos, § 0801,
0802
– Teoría del Levantamiento del
Velo Corporativo, § 0440
Procedimientos de inamovilidad,
§ 1971, 1972
Pureza sindical, § 7641 a 7643
Reducción progresiva de la jornada, § 3613, 3631
Régimen sancionatorio, § 10841
Riqueza como producto social,
§ 2021
Salario:
– libre disponibilidad, § 2121
a 2123
– libre estipulación, § 2081,
2082
Solidaridad, § 0021
Territorialidad, § 0041, 0042
– evolución jurisprudencial,
§ 0055
– prestación de servicios en el
exterior, § 1359
Trabajador residencial, § 4313-2
PRIVILEGIO
Calidad, § 3153-1
PRI
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Concurrencia, § 3153-2
Créditos de los trabajadores,
§ 3151, 3152, 3156
– pago preferente, § 3159
– transporte marítimo, § 5191,
5192
Definición, § 3153
Indemnizaciones, § 3151, 3152,
3156
– pago preferente, § 3159
Preferencia, § 3153-1
Prestaciones sociales, § 3151,
3152, 3156
– intereses, § 2941, 2942
– pago preferente, § 3159
República, § 15181, 15188
a 15190-1
– extensión a empresa del Estado (Cavim), § 15191,
15191-1
– notificación de la Procuraduría,
§ 15194
Salario, § 3151, 3152, 3154
– aeronáutica civil, § 3155
– pago preferente, § 3159
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Autorización de despido, traslado o desmejora, § 8721
– suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552
Calificación de falta, § 8721
– igualdad, § 8741
– suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552
Conciliación, § 9921 y ss.
Véase CONCILIACIÓN
Desafuero, § 8721
– igualdad, § 8741
– suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552
Ministerio del Trabajo:
– asistencia jurídica requerida,
§ 10421
Prelación de fuentes, § 8823,
8824
Protección contra prácticas antisindicales, § 7581, 7582
Reclamos, § 10631
– competencia, § 10551, 10552
Recurribilidad, § 8823-1
Recurso jerárquico, § 9533
Requisitos de solicitudes ante la
Administración Pública,
§ 9863
Sancionatorio ante el Banavih,
§ 14653
Supervisión, § 10661 y ss.
Véase SOLICITUD
PROCESO JUDICIAL
DEL TRABAJO
Acceso a los órganos de administración de justicia,
§ 15003
Actos del proceso. Carácter público, § 15049
– formas procesales, § 15161
Administración de justicia,
§ 15199
Admisión de formas escritas
previstas en la Ley, § 15033,
15036
Amparo, § 0141, 0142, 18231
y ss.
Véase AMPARO
CONSTITUCIONAL
Apelación, § 17721 y ss.
Véase RECURSO
Aplicación de disposiciones procesales, § 18283
– analógica, § 15161
– procedimiento incidental supletorio, § 15163
– Tribunal Supremo de Justicia,
§ 15164
Arbitraje, § 17311 y ss.
Véase ARBITRAJE
Calificación de despido, § 1851
y ss.
Véase ESTABILIDAD
Casación, § 17791 y ss.
Véase RECURSO
Competencia, § 15471, 15479
y ss.
Véase COMPETENCIA
Cómputo de lapsos, § 16098,
16100, 16105
– término de la distancia,
§ 16100-1
Confesión, § 17261
– ficta, § 17263
Véase CONFESIÓN
Contestación de la demanda,
§ 17261, 17263-1
Véase CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Control de la legalidad, § 17971
y ss.
Véase RECURSO
Controversia decidida:
– dispositivo oral y publicación
del fallo, § 15958
– efectos, § 15951
– sistema Juris 2000, § 15959
Costas, § 15983
Véase COSTAS
Cuestiones previas. Admisión
y trámite, § 17178
Deberes de las partes, § 15806,
15806-1
– suministro de expensas,
§ 15773-5
Demanda, § 17071 y ss.
– admisibilidad y legitimación,
§ 15783
– nulidad, interpretación y controversias administrativas,
§ 8825 y ss.
Véase DEMANDA
Desistimiento, § 17186
Véase DESISTIMIENTO
Días hábiles, § 16115
– habilitación por causa urgente,
§ 16132
Domicilio, § 15491, 15494
a 15494-4
– no domiciliados en Venezuela,
§ 15493-2
Ejecución de la sentencia,
§ 18011 y ss.
Véase EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Estabilidad, § 1871 y ss.
– derogatoria de LOPT, § 11661
Véase ESTABILIDAD
Extinción, § 17527, 17529
Falta de jurisdicción, § 15200
– consulta obligatoria,
§ 15200-2
– trámite, § 15200-3 a 15200-6
Fases del proceso en primera
instancia, § 15261
Fraude procesal:
– presunción y notificación
de oficio, § 15919
– procedimiento aplicable y tribunal competente, § 15926
Independencia del Poder Judicial,
§ 15003-1
Indicios y presunciones,
§ 16951 y ss.
Véase INDICIOS
Véase MEDIOS
PROBATORIOS
Véase PRESUNCIÓN
Inhibición, § 15511 y ss.
Véase INHIBICIÓN
Intervención de terceros,
§ 15871 y ss.
Véase TERCEROS
Juez:
– búsqueda de la verdad,
§ 15072
– intervención activa, § 15065
– medios alternativos de solución de conflictos, § 15081,
15083, 15084
– potestad sancionatoria,
§ 15803, 15810, 15811,
15817
– procedimiento de sanción,
§ 15812, 15813
– rector del proceso, § 15081,
15083, 15084
Juicio:
– aclaratoria de la sentencia,
§ 17657-7
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– apreciación de indicios,
§ 17641
– asistencia de expertos,
§ 17575
– celebración, § 17511
– contenido de la sentencia,
§ 17655, 17657-5, 17657-6
– declaración de testigos,
§ 17559, 17561 a 17561-13
– diferimiento de la sentencia,
§ 17639
– establecimiento de los hechos,
§ 17662
– evacuación de pruebas,
§ 17543, 17607, 17609
– experticia complementaria,
§ 17663
– exposición de alegatos,
§ 17527
– extinción del proceso,
§ 17527, 17529
– formalidades de la sentencia,
§ 17657 a 17657-4
– incomparecencia de expertos,
§ 17575
– incomparecencia de las partes,
§ 17527, 17529
– nulidad de la sentencia,
§ 17671, 17684
– observaciones a las pruebas,
§ 17591
– oportunidad para la celebración, § 17511
– prohibición de presentar y leer
escritos, § 17543
– prolongación de la audiencia,
§ 17623
– publicación de la sentencia,
§ 17655
– reproducción audiovisual,
§ 17703
– sanción por coacción ejercida
contra los testigos, § 17559
– sentencia oral, § 17639
– valoración de las pruebas,
§ 17545
Junta de Arbitraje, § 17327 y ss.
Véase ARBITRAJE
Jurisdicción, § 15201 a 15201-2
– cláusula de derecho aplicable,
§ 15205
– extranjeros, § 15204, 15205
– Tribunales del Trabajo, § 15197
Véase COMPETENCIA
Lapsos procesales, § 16081
Véase LAPSOS
Véase PLAZOS
Litisconsorcio, § 15821 y ss.
Véase LITISCONSORCIO
Litispendencia, § 15200-1
Mediación, § 17231
Véase CONCILIACIÓN
Medidas cautelares, § 17291
– embargo, § 17293-4
a 17293-10
– nominadas e innominadas,
§ 17303
– oposición, § 17294 a 17294-2
– procedimiento, § 17293-13
a 17293-18
– prohibición de enajenar y gravar, § 17293-12
– reglas aplicables, § 17293
a 17293-3
– secuestro, § 17293-11
Medios probatorios, § 16151
y ss.
Véase MEDIOS
PROBATORIOS
Multas por actuación temeraria,
§ 15803
– carácter de la sanción,
§ 15811
– trámite, § 15812, 15813
– Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, § 15807 a 15807-2
Notificación, § 15097
Véase NOTIFICACIÓN
Oferta real de pago, § 1873
a 1873-7
Partes, § 15771
– capacidad de postulación,
§ 15780
– capacidad procesal, § 15773
a 15773-4
– cualidad. Análisis, § 15782
– legitimación y admisibilidad de
la demanda, § 15783
– representación en el proceso,
§ 15774, 15774-1, 15778,
15781, 15787, 15789
a 15789-15, 15794, 15795
Participación del despido,
§ 1871, 1872
Perención, § 18381
Véase PERENCIÓN
Presunción, § 16951
Véase PRESUNCIÓN
Principios orientadores, § 0451,
0452, 15017, 15035
– breve, § 15033
– contradictorio, § 15033
– debido proceso, § 15019
– dispositivo, § 17678
– doble instancia, § 17763
– equidad, § 15024, 15026
– gratuidad, § 0201, 0202,
15113, 15115
– igualdad, § 15008
– in dubio pro operario, § 15129,
15136, 15145, 15153
– intangibilidad, § 15959
– iura novit curia. Cambio de calificación jurídica, § 15089
– logicidad, § 15152
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– oral, § 15033
– publicidad, § 15027
Véase PRINCIPIOS
Privilegios y prerrogativas procesales de la República,
§ 15181
– agotamiento previo de procedimiento administrativo,
§ 15188
– carga procesal, § 16210-2
– extensión a empresa del Estado (Cavim), § 15191,
15191-1
– extensión a municipalidades,
§ 15190, 15190-1
– notificación de la Procuraduría,
§ 15194
Procedimiento de ejecución,
§ 18011 y ss.
Véase EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Procedimiento de juicio, § 17511
y ss.
Procedimiento de segunda instancia, § 17721 y ss.
Pruebas, § 16151 y ss.
Véase MEDIOS
PROBATORIOS
Recurso o demanda de nulidad,
§ 14654
– ejercicio, § 8823-1
Véase RECURSO
Recusación, § 15511 y ss.
Véase RECUSACIÓN
Régimen procesal transitorio,
§ 18301 y ss.
– apelación, § 18333
– causas en los Tribunales de
Municipio, § 18365
– causas en primera instancia,
§ 18317
– causas en segunda instancia,
§ 18349
– indexación, § 18324
Regulación, § 15002
Representación, § 15787,
15789 a 15789-15
– nuevo mandatario. Efectos,
§ 15794
– validez de actuaciones: otorgamiento del poder y presentación en juicio, § 15795
Sanciones, § 15803
Véase SANCIONES
Segunda instancia:
– celebración, § 17721, 17738
– diferimiento de la sentencia,
§ 17755, 17765,
– discrepancia entre fallo oral y
sentencia publicada, § 17764
– incomparecencia del apelante,
§ 17738
43
– notificación de expertos,
§ 17721
– publicación de la sentencia,
§ 17755
– pronunciamiento del fallo,
§ 17755
– pruebas, § 17740
– reproducción de la sentencia,
§ 17755
Sentencia, § 17655
– ejecución, § 18011 y ss.
Véase EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Véase SENTENCIA
Tacha de instrumentos, § 16391
y ss.
Véase PRUEBA
Terceros, § 15871 y ss.
Véase TERCEROS
Términos procesales, § 16081
Véase LAPSOS
Véase PLAZOS
Testigos, § 16641 y ss.
Véase TESTIGOS
Véase AUDIENCIA
Véase JUEZ
Véase MEDIOS PROBATORIOS
Véase PRUEBA
Véase RECURSO
Véase TRIBUNALES DEL
TRABAJO
PROCURADURÍA DE
TRABAJADORES
Competencia:
– modificación, § 10493
Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443 a
15443-7
Servicio de asistencia legal gratuita, § 10441, 10442
Servicio en sede administrativa,
§ 10361
Vigencia transitoria del Sistema
de Procuraduría de Trabajadores, § 18461
PROFESIONALES
Celebración de contratos,
§ 0123
Derechos, § 0121, 0122
Honorarios, § 0121, 0122
– presunción de carácter salarial,
§ 0123
Véase HONORARIOS
Leyes del ejercicio, § 0128
Normas laborales aplicables,
§ 0121 a 0123
Odontólogos, § 0128, 0129
PROGRAMAS
Entretenimiento de carácter
social, § 3961
PRO
44
Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales, § 3063 y ss.
Véase FONDOS
Prevención integral de drogas,
§ 0693-1
– condiciones, § 0694-2
– descuentos de aporte. Período
a cargar, § 0694-3
– lapso, § 0694-1
– órgano, § 0694
Turismo social, § 3961
– Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 3693
PROHIBICIÓN
Actividades específicas en centros de trabajo, § 0691, 0692
Anticipos injustificados de prestaciones sociales, § 3009
Compensación monetaria del
disfrute vacacional, § 4129
Concurrencia desleal, § 1174
Discriminación, § 0353, 0411,
0412, 0417
– antecedentes penales,
§ 0413-1
– pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414
Establecimientos de mercancías
o víveres, § 3231, 3232
– condiciones, § 3233
Fumar o mantener encendidos
productos de tabaco, § 0695
Transporte aéreo, § 5771, 5772
Transporte terrestre, § 5091,
5092
PROPINA
Véase SALARIO
PROTECCIÓN
Adolescente, § 0651, 0652
– contratista, § 1005
Ambiente de trabajo, § 3463
– vida, seguridad y salud laboral,
§ 3261 a 3263
Asociaciones comunitarias para
el trabajo, § 0241, 0242
Discriminación, § 0417
Familia, § 2041
Fuentes de trabajo, § 3111
Garantía de inamovilidad,
§ 1971, 1972
Ingreso, § 2041
Iniciativa popular en el trabajo,
§ 0241, 0242
Invenciones, innovaciones y mejoras, § 6861 a 6863
– acceso, § 6863-5
– divulgación, § 6863-1, 6863-2
– duración, § 6863-7
– explotación, § 6863-6
PRO
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
– modificaciones, § 6863-3
– traducciones, § 6863-4
Niños, § 0651, 0652
Prestaciones sociales, § 2961
Proceso social trabajo, § 0001,
0002, 3091, 3111
– adquisición forzosa por cierre
de entidad de trabajo, § 1401
– Junta Administradora Especial,
§ 3111
– objetivo, § 0501
Puestos de trabajo, § 3111
Salario, § 3173
Trabajo, § 0001, 0002
PRUEBA
Admisión, § 16247
– apelación, § 16263
– sanción disciplinaria, § 16249
Carga, § 16199, 16201, 16202,
16206 a 16210-4
– cumplimiento de obligaciones
de la LOPCYMAT, § 16210-1
– enfermedad profesional,
§ 16206
– excesos legales, § 16209,
16209-1
– exhibición de documento,
§ 16371, 16372
– horas extraordinarias,
§ 16210-3
– prerrogativas procesales de los
entes públicos, § 16210-2
– relación ocasional, § 16210
Cotejo:
– documentos indubitados,
§ 16489, 16505, 16512
– oportunidad, § 16521
– práctica, § 16473
– promoción, § 16457
Evacuación:
– facultad del Juez, § 16183
– medios adicionales, § 17607,
17609
– oportunidad, § 17543
Finalidad, § 16151
Período, § 1685
– puesto de categoría superior.
Régimen, § 1681
Promoción:
– anticipada, § 16222
– oportunidad, § 16215
– testigos, § 16217
Sana crítica, § 15145, 15155
– logicidad, § 15152
Segunda instancia, § 17740
Tacha de instrumentos, § 16391
y ss.
– decisión, § 16423
– evacuación de pruebas,
§ 16423
– motivos, § 16391
– oportunidad, § 16407
Valoración, § 15145, 15153
a 15155
– logicidad, § 15152
– soberanía. Límites, § 15154
Véase MEDIOS PROBATORIOS
R
RECARGO
Horas extraordinarias, § 2461,
2462
Día feriado (prestación de servicios), § 2501, 2502, 2516,
2517
Trabajo nocturno, § 2441, 2442
– requisitos de procedencia,
§ 2456
RECURSO
Acto sancionatorio:
– competencia, § 11361, 11362
Apelación:
– adhesión, § 17689-1
a 17689-6
– contra sentencia que niega la
admisión de la demanda,
§ 17103
– costas, § 16022
– decisiones del Juez en fase de
ejecución, § 18113
– desistimiento por inasistencia
del demandante, § 17527
– efecto suspensivo, § 17700
– genérica o específica, § 17694
– legitimidad, § 17689
– medidas cautelares acordadas,
§ 17291, 17700
– nulidad, § 14655
– Principio de No Agravación,
§ 17695
– sentencia definitiva del Juez de
Juicio, § 17687
– sentencia sobre confesión por
inasistencia del demandado,
§ 17527, 17201
– sentencia sobre desistimiento
por inasistencia, § 17186
Control de la legalidad, § 17971,
17991
– decisión, § 17991
– reposición, § 17999
– requisitos de admisibilidad,
§ 17979, 17982
– sentencias interlocutorias,
§ 17980
– trámite, § 17971
Hecho (de):
– negada la admisión del recurso
de casación, § 17855
– negada la apelación o admitida
en un solo efecto, § 17687
– proposición, § 17689-7,
17689-8, 17839
– sanción por interposición maliciosa, § 17855
Invalidación (de), § 18234
a 18234-10
Nulidad:
– caducidad cuando se ejerce
contra homologación de convención colectiva, § 9341
Véase AMPARO
CONSTITUCIONAL
Véase RECURSO DE CASACIÓN
RECURSO DE CASACIÓN
Admisión, § 17823
– influencia del desistimiento de
la apelación, § 17830
– negativa de intervención forzada de tercero, § 17803
– omisión de pronunciamiento,
§ 17846 a 17848
– pronunciamiento, § 17825,
17846 a 17848
– tutela judicial efectiva,
§ 17864, 17685
Anuncio:
– formalidades, § 17823
– incongruencia, § 17814
– oportunidad, § 17799
Audiencia:
– oportunidad, § 17887
– prolongación, § 17887
Costas, § 17919
Cuantía para acceder, § 17801,
17802, 17803-1
– reforma de la demanda,
§ 17803-1
Cumplimiento de la sentencia,
§ 17927
Declaratoria con lugar, § 17807
– máximas de experiencia,
§ 17817
Demanda ante el TSJ, § 17858-1
Denuncia:
– defecto de forma, § 17814
– falta de aplicación, § 17816
– suposición falsa, § 17818
Desistimiento, § 17858-3
Escrito de la contraparte,
§ 17871
Fines. Unificación de la jurisprudencia, § 17958
Formalización, § 17855, 17857,
17866
– escrito, § 17855, 17857,
17862
– recusación o inhibición,
§ 17855
– requisitos, § 17863
Impugnación anticipada,
§ 17799
Inadmisibilidad, § 17291
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Incomparecencia del recurrente,
§ 17887
Indeterminación objetiva,
§ 17815
Infracciones de orden público
y constitucionales, § 17919
– reposición de la causa,
§ 17926
Lapsos:
– formalización del recurso,
§ 17855
– presentación del escrito de argumentos, § 17871
Laudo arbitral, § 17487
Máxima de experiencia, § 17817
Obligación de decidir, § 17927
Perecimiento, § 17855
Perención, § 17858-2, 17858-3
Procesos en curso. Transición,
§ 17798
Prolongación de la audiencia,
§ 17887
Proposición, § 17791
Rechazo, § 17823
Recurso de hecho, § 17855
Recusación o inhibición,
§ 17855
Remisión del expediente,
§ 17935
Réplica y contrarréplica,
§ 17878
Reposición de la causa, § 17926
Requisitos para actuar ante el
TSJ, § 17858
Sentencia:
– contenido, § 17919
– de apelación, § 17103, 17186,
17201
– diferimiento, § 17903
– interlocutoria de reposición,
§ 17800
– oral e inmediata, § 17903
– plazo para reproducir y publicar, § 17903
– publicación, § 17903
– recursos, § 17921
– reproducción, § 17903
Suposición falsa, § 17818
RECURSO DE CONTROL
DE LA LEGALIDAD
Base legal, § 17971, 17991
Decisión, § 17991
Reposición. Casos, § 17999
Requisitos de admisibilidad,
§ 17979, 17982
Sentencias interlocutorias,
§ 17980
Trámite, § 17971
RECUSACIÓN
Árbitros, § 17375
Audiencia:
– inasistencia del proponente,
§ 15637
– oportunidad, § 15637
Causales, § 15511, 15513
Decisión, § 15637
Declaratoria con lugar, § 15589
Efectos de la declaratoria con lugar, § 15685, 15687
– en otros procesos, § 15733
Funcionario judicial distinto al
Juez:
– oportunidad, § 15653
– procedimiento, § 15669
Inadmisibilidad, § 15717, 15719
Irrecurribilidad de la decisión,
§ 15749
– excepciones, § 15756
Limitaciones, § 15605, 15607
Oportunidad, § 15605
Proposición, § 15557
Temeraria. Sanciones, § 15701
– carácter, § 15811
– competencia, § 15708
– procedimiento aplicable,
§ 15812, 15813
Tribunal competente, § 15573
– remisión del acta, § 15541
REENGANCHE
Concepto, § 8836
Desacato:
– arresto, § 11161
Fuero sindical, § 8821, 8822
– calificación de falta, § 8761,
8762
– negativa. Vigencia de providencia, § 8830
– renuncia, § 8831
– solicitud, § 8821, 8822
Improcedencia, § 1951, 1952,
1962
Negativa. Insistencia en el despido, § 8829
Providencia:
– ejecutoriedad, § 8837
Renuncia, § 8831
– expresa del trabajador, § 1931,
1932
Solicitud, § 1871, 1872
– derogatoria de LOPT, § 11661
Suspensión del procedimiento
de calificación, § 8801, 8802
Trabajador con inamovilidad especial, § 1973-2
– tramitación preferente,
§ 1973-3
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
REFERÉNDUM SINDICAL
Competencia de los Tribunales
del Trabajo en amparo,
§ 15480
Convocatoria, § 9094-1
Deberes del empleador,
§ 9094-2
Intervención de la fuerza pública,
§ 9094-6
Objeto, § 9094
Organización sindical más representativa:
– efectos de la declaración,
§ 9094-11
Prohibición de injerencias,
§ 9094-3
Publicidad, § 9094-5
Votación, § 9094-8
– apertura, § 9094-7
– escrutinio, § 9094-10
– mesas, § 9094-4, 9094-9
RÉGIMEN PRESTACIONAL
DE EMPLEO
Ámbito subjetivo de aplicación,
§ 12801
Capacitación a trabajadores venezolanos, § 12751
Cotizaciones:
– condiciones, § 12851
– salario para cotización,
§ 12852
Deberes de los empleadores,
§ 12803
Derechos y deberes de los trabajadores, § 12802
Prestaciones, § 12901
– cesación, § 12905
– documentos, § 12904
– requisitos, § 12902
– trámites necesarios, § 12903
Repaso histórico de la asistencia
por desempleo, § 12751
Responsabilidades, § 12951
Sanciones, § 12952
RÉGIMEN PRESTACIONAL
DE VIVIENDA Y HÁBITAT
Acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat, § 14152
Banavih. Facultades, § 14651
– procedimiento administrativo
sancionatorio, § 14653
– sanciones específicas,
§ 14652
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 14301
– base de cálculo, § 14302
– disposición, § 14303
45
Ministerio del Poder Popular para
Vivienda y Hábitat, § 14651
Repaso histórico del ahorro habitacional, § 14001
Subsidio Directo Habitacional.
Requisitos generales,
§ 14002
Sujetos y obligaciones generales
relativas al ahorro habitacional, § 14151
– atención especial, § 14153
REGÍMENES ESPECIALES
Véase MODALIDADES
ESPECIALES
REGISTRO
Adolescentes trabajadores,
§ 0655-3
Empresas especializadas (beneficio de alimentación),
§ 2205-5
– consignación de listas de empleadores y establecimientos
habilitados, § 2203-4
– creación, § 2203
– recaudos, § 2203-2
– requisitos, § 22003-1
– solicitud de inscripción. Procedencia, § 2203-3
Véase BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN
Horas extraordinarias, § 3821,
3822
– trabajo marítimo, § 5291 a
5293
Nacional de Empresas y Establecimientos, § 10777-3 y ss.
– absorción del Registro Nacional de Establecimientos,
§ 10777-20
– actualización, § 10777-10
– ámbito subjetivo de aplicación,
§ 10777-4
– declaración trimestral,
§ 10777-11
– inscripción, § 10777-5,
10777-9
– Número de Identificación Laboral (NIL), § 10777-8
– organización, § 10774-2
– recaudos, § 10777-6,
10777-7
– reglamentación, § 10775
– requisitos comunes para solvencias, § 10776 y ss.
– ubicación, § 10777-7
Nacional de Entidades de Trabajo, § 10771
– reglamentación, § 10791
Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7801, 7802,
10731, 10732
– competencias, § 10751
– inicio, § 11571, 11572
REG
46
– jurisdicción, § 7821, 7824
– obligaciones del Director,
§ 10753
– obligaciones del Jefe de Sala,
§ 10754
– procedimiento, § 8041 a 8043
– reglamentación, § 10791
– Salas, § 7823
Sindicatos, § 7821, 7822, 7824
Trabajadores a domicilio,
§ 4491, 4492
Trabajadores agrícolas, § 4871,
4872
Vacaciones, § 4241, 4242
Véase LIBROS LABORALES
RELACIÓN DE TRABAJO
Ajenidad, § 1109-5, 1110
Amortización de deudas, § 3211
a 3214
Calificación:
– Inpsasel, § 1109-8
Causas de terminación, § 1601 a
1603
Véase TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
Concurrencia desleal, § 1174
Continuidad, § 1109-7
– contratos a tiempo determinado, § 1291, 1292
– interrupciones breves, § 1299
Dependencia, § 1159, 1161
Deudas. Amortización, § 3211 a
3214
Exclusividad, § 1109-5
Fraude:
– sanción, § 11101
Inpsasel es incompetente para
calificarla, § 1109-8
Interrupciones breves. Continuidad, § 1299
Interventor bancario, § 1109-6
Laboralidad:
– interventor bancario, § 1109-6
– productor o agente de seguros,
§ 1109-9
– socio de una firma, § 1109-1
– test, § 1160
Menciones relacionadas exigidas en el contrato de trabajo,
§ 1231, 1232
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11802
Pasantías, § 6421, 6461
Patrono, § 0821, 0822
Prescripción de las acciones,
§ 1051, 1052
– adolescentes, § 1056
– cómputo, § 1066-1
– procedimiento de estabilidad,
§ 1062, 1064
REG
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
– vacaciones judiciales, § 1084
Presunción, § 1101, 1102
– accionista, miembro del órgano societario y trabajador,
§ 1111
– adolescentes, § 1104
– contrato mercantil. Efectos,
§ 1110-1
– excepciones, § 1101, 1102
– instituciones sin fines de lucro,
§ 1109-2
– principio de primacía de la realidad o de los hechos, § 0439
Véase PRESUNCIÓN
Principio de la primacía de la realidad o de los hechos, § 0439,
0440
Remuneración, § 1121, 1122
– carácter salarial, § 1129
Simulación:
– sanción, § 11101
Socio de una firma, § 1109-1
Subordinación, § 1161
Suspensión, § 1491 y ss.
Véase SUSPENSIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
Sustitución de patronos, § 1381
y ss.
Véase SUSTITUCIÓN DE
PATRONO
Teoría del Cúmulo Indiciario,
§ 1160
Test de la Laboralidad, § 1160
Trabajador extranjero indocumentado. Derechos laborales,
§ 0042
Trabajador residencial:
– partes, § 4313-8
Zonas grises o de frontera,
§ 1109-3, 1109-4
Véase CONTRATO DE TRABAJO
REMUNERACIÓN
Aumento relacionado con la productividad, § 2301 a 2303
Prestación de servicios, § 1121,
1122
– carácter salarial, § 1129
Principios:
– adecuada y proporcional,
§ 1191, 1192
– estipulación libre, § 2081,
2082
Trabajo en día feriado o descanso semanal, § 3871
Véase DESCANSO
Véase DÍAS FERIADOS
Vacaciones, § 3961 y ss.
Véase VACACIONES
Véase SALARIO
RENUNCIA
Véase RETIRO
REPOSO POSTNATAL
Acumulación, § 7071, 7072
Aumento del lapso, § 7031,
7032
Irrenunciabilidad, § 7071, 7072
Véase DESCANSO
REPOSO PRENATAL
Acumulación, § 7071
Aumento del lapso, § 7031,
7032
Irrenunciabilidad, § 7071, 7072
Prolongación, § 7051
Véase DESCANSO
REPRESENTANTE
Exclusión de la convención colectiva, § 8971, 8972,
8973-1, 8979
Patrono, § 0841, 0842
– capitán de buque, § 0849
– Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 0843
– empleado de dirección,
§ 0761, 0771, 0772
– notificación, § 0861, 0862
– transporte aéreo, § 5611
a 5613
Sociedades extranjeras no registradas, § 0044
– responsabilidad laboral,
§ 0049
RESPONSABILIDAD
Capitán de buque, § 5453
– representación del empleador,
§ 0849
Civil:
– tribunales competentes,
§ 15485-3
Ejecutor y contratista, § 1021,
1022
– análisis de inherencia y conexidad, § 1031
Objetiva, § 0881, 0882
– enfermedades de carácter progresivo, § 0884
Patrono:
– educación, § 3361, 3362
– pago de prestaciones sociales,
§ 3021, 3022
– Régimen Prestacional de
Empleo, § 12951
– sustituido, § 1421, 1422
– tercerización, § 0961, 0962
Seguridad y salud laboral,
§ 0885
– contratista, § 0889
– empleador, § 0881, 0887
– objetiva, § 0881, 0882
– Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco,
§ 0695-2
– solidaridad, § 0886, 0889,
0890
– tipos, § 0885
Véase SOLIDARIDAD
RETENCIÓN DE SALARIO
Fondo de Ahorro Obligatorio para
la Vivienda (FAOV), § 14301
Retiro justificado, § 1682
Trabajador residencial,
§ 4313-30
Véase SALARIO
RETIRO
Causas justificadas, § 1681,
1682
– caducidad, § 1730
– peligro para la vida o salud,
§ 1683
– suspensión por fuerza mayor
superior a 60 días, § 1513
Definición, § 1641, 1642
Derecho de la trabajadora embarazada, § 7019
Justificado:
– caducidad, § 1730
– cambio de nacionalidad del buque, § 5151
– cambio en las condiciones de
trabajo, § 1195
– causas, § 1681, 1682
– desembarco inmediato,
§ 5155
– negativa a reenganche de trabajadora embarazada, § 7159
– peligro para la vida o salud,
§ 1683
– plazo, § 1689
– procedimiento aplicable,
§ 1689
– retención del salario, § 1682
– suspensión por fuerza mayor
superior a 60 días, § 1513
Preaviso, § 1701, 1702
Terminación de la relación de trabajo, § 1601, 1602
REUNIÓN NORMATIVA
LABORAL
Adhesión, § 9551, 9552
– adherentes. Obligaciones,
§ 9571
– adhesión posterior. Efectos,
§ 9751, 9752
– forma, § 9566
– obligaciones, § 9571
– procedimiento, § 9551
Alegatos y defensas, § 9531,
9532
– recursos contra la decisión,
§ 9531, 9534
Aplicación, § 9671
– espacial o territorial, § 9394
– límites, § 9746
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Arbitraje, § 9631
Clasificación:
– ramas, § 9393
– territorial, § 9394
Convención colectiva por rama
de actividad, § 9371, 9372
Convocatoria, § 9451
– efectos, § 9466
– expensas, § 9473
– lapso, § 9431, 9432
– lista de convocados. Efectos,
§ 9466
– negativa. Lapso, § 9431, 9432
– publicación, § 9471
– requisitos, § 9411, 9412
– resolución del Ministerio del
Trabajo, § 9451, 9452, 9471
a 9473
– solicitud. Requisitos, § 9391,
9392
– verificación de requisitos,
§ 9411
Duración, § 9611
– arbitraje, § 9631
– prórroga, § 9611, 9612
Efectos. Suspende el pliego de
peticiones, § 9511, 9512
Extensión obligatoria, § 9691,
9692
– adhesión voluntaria, § 9751,
9752
– aplicación preferente, § 9731,
9732
– declaratoria, § 9691
– omisión de tratamiento especial, § 9726
– oposición, § 9711
– requisitos, § 9711, 9712
– solicitud, § 9691
– términos, § 9746
– tratamiento especial a una empresa, § 9726
– vigencia, § 9732
Finalidad, § 1912
Homologación, § 9651, 9652
Huelga. Declaración, § 9631
Inamovilidad, § 9451
Intervención del Ministerio,
§ 9491, 9492
Lapso:
– nuevos planteamientos,
§ 9881, 9882
Mediación, § 9631, 9632
Ministerio del Trabajo, § 9491,
9492
– convocatoria. Iniciativa,
§ 9411
– intervención, § 9491, 9492
– mediación, § 9631, 9632
– solicitud de información,
§ 9411
Objeto, § 9371, 9372
Obligaciones de convocados
y adherentes, § 9571, 9572
Oposición. Oportunidad, § 9531,
9532
Patronos obligados, § 9571,
9572
Pequeña y mediana industria,
§ 9591, 9592
Pliego de peticiones:
– suspensión, § 9511, 9512
Presidente, § 9491, 9492
Procedimiento, § 9391 y ss.
Régimen supletorio, § 9373
Resolución del Ministerio del Trabajo. Convocatoria, § 9451,
9452
– contenido, § 9451
– efectos, § 9466, 9571
– publicidad, § 9471 a 9473
Suspende el pliego de peticiones, § 9511, 9512
Terminación, § 9611, 9612
RIESGOS PROFESIONALES
Véase ACCIDENTE DE TRABAJO
Véase ENFERMEDAD
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
S
SALARIO
A destajo, § 2381, 2382
– incidencia de comisiones en
días de descanso y feriados,
§ 2389
– mixto. Pago de días feriados y
de descanso. Cálculo,
§ 2489, 2491
Ajuste:
– reconversión monetaria,
§ 2082
Alojamiento, transporte y comida (transporte aéreo),
§ 5759, 5760
Asignaciones no salariales,
§ 2190-5
Véase PERCEPCIONES NO
SALARIALES
Aumentos:
– Decreto del Ejecutivo, § 2321,
2322
– productividad, § 2301 a 2303
Autorización para cobrarlo,
§ 2581, 2582, 2584
Base de cálculo, § 2190-2
– bonificación sustitutiva de utilidades, § 2913
– bono vacacional. Terminación
de la relación, § 4109
– descanso semanal, § 2481,
2482, 2491
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– días feriados, § 2481, 2482,
2491
– Fondo de Ahorro Obligatorio
para la Vivienda (FAOV),
§ 14302
– funcionario público, § 2543
– horas extraordinarias, § 2461,
2462
– indemnizaciones, § 2541,
2542, 2544
– prestaciones sociales, § 2541,
2542, 2544, 2550, 2941,
2942, 2963, 3009, 3010
– Régimen Prestacional de
Empleo, § 12852
– Seguro Social Obligatorio,
§ 12601 y ss.
– trabajo nocturno, § 2441, 2442
– utilidades, § 2542, 2739
– vacaciones, § 2521 a 2523,
2529 a 2531
Básico. Noción, § 1987
Beneficios sociales no remunerativos, § 2201, 2202
– pago en efectivo, § 2211
– requisitos, § 2204
Véase PERCEPCIONES NO
SALARIALES
Bonificación de fin de año,
§ 2926
Bono vacacional:
– fraccionado, § 4101, 4102
– terminación de la relación laboral, § 4109
Cálculo. Indemnizaciones de trabajadores con salario variable, § 2542
Clases, § 2341, 2342
– a destajo, § 2381, 2382
– cálculo, § 2361, 2362
– por hora, § 2361 a 2363
– por pieza, § 2381, 2382
– por productividad, § 2303
– por tarea, § 2401, 2402
– por unidad de obra, § 2381,
2382
– por unidad de tiempo, § 2361
a 2363
Comisiones, § 2189-8
Concepto, § 2181 a 2183
Crédito privilegiado, § 3151,
3152, 3154
– aeronáutica civil, § 3155
– pago preferente, § 3159
Delegados. Tiempo en el ejercicio de sus funciones, § 8723,
8724, 8736
Deportista profesional, § 4741,
4742
Derecho, § 2061, 2063
Descuentos:
– amortización de deudas,
§ 3211 a 3214
47
– cuotas sindicales y otros,
§ 2169
– límites, § 3211 a 3214
– permitidos, § 2161, 2162
– prohibidos, § 2163
Diario. Definición, § 2361, 2362
Eficacia atípica, § 2182
Elementos pagados “por”
y “para” las labores, § 2212
Elementos no salariales,
§ 2190-5
– aportes patronales al ahorro
del trabajador, § 2189-2
– asignación por vehículo. Visitador médico, § 2189-7
– beneficios sociales no remunetarivos, § 2201, 2202
– bono por cumplimiento de metas, § 2189-5, 2190-3
– cesta tickets, § 2210, 2211
– disfrute de club social,
§ 2189-6
– gastos de representación,
§ 2189-1
– incentivo para la venta de acciones (stock options),
§ 2189-4
– plan de jubilación, § 2189-4
– requisitos, § 2204
– trabajador expatriado,
§ 2189-3
– visitador médico. Asignación
por vehículo, § 2189-7
Véase PERCEPCIONES NO
SALARIALES
Elementos salariales:
– aportes patronales al ahorro
del trabajador, § 2189-2
– bono de antigüedad, § 2190
– bono de movilidad o transporte, § 2190-4
– bono de producción, § 2197
– bono por cumplimiento de metas, § 2189-5, 2190-3
– cesta tickets, § 2209
– comisiones, § 2189-8
– gratificaciones por productividad, § 2196
– incentivos, § 2189-8
– porcentaje sobre el servicio,
§ 2261, 2262
– premios, § 2189-8
– propina, § 2261, 2262
– uso de vehículo asignado,
§ 2190-1
– viáticos, § 2189
Estipulación, § 2081, 2082
– criterios, § 2101, 2102
– formas, § 2341, 2342
Extranjeros. Tope salarial,
§ 0541, 0542
Forma de pago, § 2561 a 2563
– directo, § 2581, 2583
SAL
48
– en especie, § 2576
– entidades financieras, § 2565
– orden público e irrenunciabilidad, § 2629
– parcial, § 2564
Formas de estipulación, § 2341,
2342
Funcionarios públicos, § 2688
Gastos de alojamiento, transporte y comida (transporte aéreo), § 5759, 5760
Hora. Definición, § 2361 a 2363
Inembargabilidad, § 3171
a 3173
– excepciones, § 3191, 3192
Integral, § 2190-2
– base de cálculo para indemnizaciones, § 2541, 2549,
2556
Irrenunciabilidad. Incedibilidad,
§ 2161, 2162
Jornada parcial, § 3591 a 3593
Justo, § 2021, 2063
Libre disponibilidad, § 2121
a 2123
Libre estipulación, § 2081, 2082
– criterios, § 2101, 2102
Límite mínimo, § 2081, 2082
– percepciones a considerar,
§ 2089
– propina, § 2270
Lugar de pago, § 2641 a 2643
– trabajadores a domicilio. Agentes viajeros, § 2649
Mención en el contrato de trabajo, § 1231
Mensual. Recargo por día feriado, § 2501, 2502
Mínimo, § 2681 y ss.
Véase SALARIO MÍNIMO
Mixto. Pago de días feriados y de
descanso. Cálculo, § 2489,
2491
Normal, § 2181, 2182, 2184,
2190-2
– base de cálculo contribuciones, § 2241 a 2248
– bonificaciones anuales,
§ 2189-9
– bonos por producción, § 2197
– comisiones, premios e incentivos, § 2189-8
– determinación, § 2190
– servicio de comedor pagado
en efectivo, § 2211
– utilidades, § 2249
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11801
Pago:
– a través de entidades financieras, § 2565
– autorización. § 2581, 2582,
2584
SAL
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
– día de descanso, § 2481,
2482, 2491
– día feriado, § 2481, 2482,
2491
– directo, § 2581, 2583
– frecuencia. Otras asignaciones
salariales, § 2636
– horas extraordinarias, § 2461,
2462
– indemnizaciones, § 2541,
2542, 2544
– infracciones, § 10861, 10862,
11061, 11062
– instituciones financieras,
§ 2561, 2563, 2565
– intereses moratorios, § 2661
– jornada nocturna, § 2441,
2442, 2456
– lugar de pago, § 2641 a 2643
– moneda de curso legal, § 2561
a 2563
– obligaciones familiares,
§ 2601 a 2605
– oportunidad, § 2641, 2642
– orden público e irrenunciabilidad, § 2629
– pernocta (transporte aéreo),
§ 5760
– prestaciones sociales, § 2541,
2542, 2544, 2963
– prohibiciones, § 2561 a 2563
– prolongación de la jornada por
interrupción colectiva, § 3781
a 3783
– plazo, § 2621 a 2623
– vacaciones, § 2529 a 2531
– vales, mercancías, fichas,
§ 2561, 2563
Participación en los beneficios,
§ 2181
Plazos máximos para el pago,
§ 2621 a 2623
– frecuencia. Otras asignaciones
salariales, § 2636
– intereses moratorios, § 2661
– orden público e irrenunciabilidad, § 2629
Por comisión, § 2341, 2342,
2382
– carteles e información,
§ 2421, 2422
– incidencia en días de descanso
y feriados, § 2389
Por tarea, § 2401, 2402
– cálculo de las indemnizaciones
y beneficios. Base, § 2541,
2542, 2544
– carteles e información,
§ 2421, 2422
Por unidad de obra, § 2381,
2382
– cálculo, § 2381, 2382
– carteles e información,
§ 2421, 2422
– pago de indemnizaciones.
Base, § 2541, 2542, 2544
Por unidad de tiempo, § 2361
a 2363
– cálculo de las indemnizaciones. Base, § 2541, 2542,
2544
– carteles e información,
§ 2421, 2422
Primas, § 2281
Principios:
– excepciones, § 4761, 4762
– garantía, § 2063
– igualdad, § 2281, 2282
– riqueza como producto social,
§ 2021
Privilegio:
– trabajo marítimo, § 5191, 5192
Prohibiciones:
– cesión, § 2161, 2162
– comisiones, § 2141
– descuentos, § 2163
– pago, § 2561 a 2563
– rebaja, § 11551
Propina, § 2261, 2262
– carácter salarial, § 2261, 2262
– eventualidad, § 2089, 2270
– salario mínimo, § 2270
– valor. Consideración, § 2261,
2262, 2269
Protección:
– familia e ingreso, § 2041
– inembargabilidad, § 2063,
3171 a 3173
– privilegio, § 3151
Recargo:
– día de descanso, § 3614
– día feriado, § 2501, 2502,
2516, 2517
– horas extraordinarias, § 2461,
2462
– trabajo nocturno, § 2441, 2442
Recibo de pago, § 2221 a 2223
– beneficio de alimentación,
§ 2224
Reducción. Despido indirecto,
§ 1681
Retención:
– efectos, § 1682
– trabajador residencial,
§ 4313-30
Remuneración de la prestación
de servicios, § 1129
Riqueza como producto social,
§ 2021
Sanciones:
– incumplimiento de salarios mínimos, § 2685-6
– pago, § 10861, 10862, 11061,
11062
Trabajador residencial,
§ 4313-28
Transporte terrestre, § 5051,
5052
Vacaciones:
– oportunidad, § 4061, 4062
– pago, § 2529 a 2531
– vencidas al terminar la relación
laboral, § 2529 a 2531, 4081,
4082, 4089
Variable:
– cálculo del pago de indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544
– cálculo. Obligación de informar, § 2421, 2422
SALARIO MÍNIMO
Adolescentes y aprendices,
§ 2685-1
Adultos mayores, § 2683
Alcance, § 2681, 2682
Consulta de organizaciones sindicales, § 2681, 2684-1
– Equipo Técnico, § 2684-4,
2684-5
– Mesa de Diálogo Nacional,
§ 2684-1 y ss.
Decreto, § 2685 y ss.
– adolescentes y aprendices,
§ 2685-1
– condiciones de trabajo,
§ 2685-7
– forma de pago, § 2685-2
– general, § 2685
– jubilaciones y pensiones de la
Administración Pública Nacional, § 2685-3
– pensiones del Seguro Social,
§ 2685-4, 2689
– sanción, § 2685-6
– vigencia, § 2685-8
Fijación, § 2681, 2682, 2684-3
Garantía, § 2063
Incumplimiento, § 11061, 11062
Inembargabilidad:
– excepciones, § 3191, 3192
Infracción, § 2701, 2702,
11061, 11062
Jornada convenida a tiempo parcial, § 2685-5
Naturaleza, § 2682
Obligación de pago en efectivo,
§ 2685-2
Pago inferior al mínimo:
– obligación de reembolso,
§ 2701, 2709
– pensión de jubilación, § 2689
– prohibición, § 2681, 2684
– propina, § 2270
Revisión anual, § 2681, 2682
Sanción por incumplimiento,
§ 2685-6, 11061, 11062
SALARIOS CAÍDOS
Cómputo, § 1920
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– aumentos salariales, § 1922
– despido masivo, § 1999
Pago, § 1911, 1912
– intereses, § 1921
– naturaleza y prestación de servicios para otro patrono,
§ 1919
SANCIONES
Acciones penales y civiles. Procedencia, § 10821, 10822
Acoso laboral o sexual, § 10961
Anuncios sobre horarios,
§ 10881, 10882
Apoderados, § 15803, 15807
a 15807-2, 15817
Arresto, § 11321, 11322
– causas, § 11161, 11162
– cierre ilegal e injustificado de la
fuente de trabajo, § 11181
Carácter, § 15811
Coacción a los testigos, § 17559
Criterios para fijación, § 11301,
11302
Denuncia, § 11441
Desacato:
– orden de funcionario del trabajo, § 11041, 11042
– orden de reenganche, § 1911,
1912, 1973-5
Ejecutoriedad y ejecutividad de
providencias, § 11350
Explotación laboral del migrante,
§ 0415
Falta. Procedimiento, § 15812,
15813
Familia, § 11081, 11082
Fianza. Consignación del valor,
§ 11401, 11402
– acceso a la vía administrativa,
§ 11409
Funcionario del trabajo, § 11241,
11242
– imposición. Competencia,
§ 11381, 11382
Funcionarios públicos en cargos
de dirección, § 11261
Garantías de la negociación colectiva, § 11141, 11142
Inamovilidad laboral, § 11021
Inspector del Trabajo:
– incumplimiento de lapsos,
§ 11221, 11222
Jornada, § 10901, 10902
Junta directiva del sindicato,
§ 11281, 11282
Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física,
§ 7295
Libros laborales, § 10881,
10882
Mala fe, § 15803, 15807
a 15807-2, 15817
Maternidad, § 11081, 11082
Miembros de la junta directiva
del sindicato, § 11281,
11282
Multa procesal, § 15807
a 15807-2
Negativa de la solvencia laboral,
§ 11461
Negativa de reenganche,
§ 11161
Negociación colectiva, § 11141,
11142
Normativa sobre alimentación,
§ 2205-6, 10981, 10983
– cierre temporal, § 10984
Notificación, § 11481
Partes, § 15803, 15807
a 15807-2, 15817
Paternidad, § 11081, 11082
Patrono:
– acoso laboral o sexual,
§ 10961
– anuncios sobre días y horas de
descanso, § 10881, 10882
– fraude en la relación de trabajo,
§ 11101
– inamovilidad laboral, § 11021
– jornada de trabajo, § 10901,
10902
– libertad sindical, § 11121,
11122
– libros laborales, § 10881,
10882
– normativa sobre alimentación,
§ 2205-6, 10981, 10983
– pago del salario, § 10861,
10862, 11061, 11062
– participación en los beneficios,
§ 11001, 11002
– porcentaje de extranjeros,
§ 10941, 10942
– porcentaje de trabajadores con
discapacidad, § 10923
– reenganche, § 11161
– registro de trabajadores con
discapacidad, § 10924
– salario mínimo, § 2685-6,
11061, 11062
– simulación en la relación de
trabajo, § 11101
– trabajadores con modalidades
especiales, § 10921, 10922
Penales:
– violencia para imponer condiciones laborales, § 11163,
11164
Perito privado, § 17575
Porcentaje de extranjeros,
§ 10941, 10942
Potestad del Juez, § 15803,
15807, 15810, 15817
Previstas en la LOPCYMAT.
Véase PREVENCIÓN EN EL
TRABAJO
Principios, § 10841
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Procedimiento, § 11341, 11342
– advertencia previa (beneficio
alimentación), § 11344
– inicio, § 10681
– multa, § 11349
Procesales, § 15423, 15423-1
– desacato. Conflictos negativos
de competencia, § 8772
Recursos, § 11361, 11362
– fianza o pago previo, § 11401,
11402
Régimen, § 10821, 10822
Régimen Prestacional de Empleo, § 12952
Reincidencia, § 11201, 11202
Revocatoria de la solvencia laboral, § 11461
– causas, § 10681, 10682
Seguridad y salud laboral,
§ 0885
– contratista, § 0889
– empleador, § 0881, 0887
– objetiva, § 0881, 0882
– Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco,
§ 0695-2
– solidaridad, § 0886, 0889,
0890
– tipos, § 0885
Temeridad, § 15803, 15807
a 15807-2, 15817
Terceros, § 15803, 15807
a 15807-2, 15817
Tesorería de la Seguridad Social:
– pago de las multas, § 11421
Testigo, § 16661
Trabajadores con modalidades
especiales, § 10921, 10922
Utilidades. Infracción a las normas, § 11001, 11002
SECRETARIOS
Tribunales del Trabajo. Atribuciones, § 15325, 15327
a 15327-6, 15341, 15343,
15343-1
– condiciones para ejercer el cargo, § 15309
– deberes, § 15325, 15327
a 15327-6
SEGURIDAD INDUSTRIAL
Véase HIGIENE Y SEGURIDAD
SEGURIDAD SOCIAL
Adultos mayores, § 2683
Derecho, § 0321 a 0323
– ámbito de aplicación, § 0324
Inversión de sus recursos,
§ 0322
SEGURO SOCIAL
Convenio de pago:
– anexos, § 12569
49
– formulario: Solicitud (Forma
14-134), § 12567
– instructivo: Forma 14-134,
§ 12568
Cotización:
– determinación, § 12603
– tarifas, § 12602
Inscripción del patrono ante el
IVSS:
– formalización, § 12554
– formulario: Cédula del patrono
o empresa (Forma 14-01),
§ 12552
– instructivo: Forma 14-01,
§ 12553
Inscripción de trabajadores ante
el IVSS, § 12555
– familiares beneficiarios,
§ 12558
– formulario: Registro de asegurado (Forma 14-02), § 12556
– instructivo: Forma 14-02,
§ 12557
– requisitos y documentos,
§ 12559
Monto mínimo de la pensión,
§ 2685-4, 2689
Notificaciones obligatorias al
IVSS, § 12503
Participación de retiro de un trabajador, § 12560
– documentos, § 12563
– formulario: Participación de retiro del trabajador (Forma
14-03), § 12561
– instructivo: Forma 14-03,
§ 12562
Prestaciones:
– contingencias amparadas, requisitos y condiciones,
§ 12651
– dinerarias, § 12652
Registro patronal de asegurados,
§ 12504
Repaso histórico-legislativo,
§ 12501
Reporte de novedades, § 12564
– formulario: Relación de novedades (Forma 14-10),
§ 12565
– instructivo: Forma 14-10,
§ 12566
Salario:
– anual de referencia, § 12653
– semanal. Determinación,
§ 12601
Sistema de Gestión y Autoliquidación - TIUNA, § 12551
SEG
50
Solvencia:
– formulario: Solicitud (Forma
14-91-A), § 12570
– instructivo: Forma 14-91-A,
§ 12571
Sujetos protegidos, § 12502
SENTENCIA
Aclaratoria, § 17657-7
Contenido, § 17655, 17657-5,
17657-6
– establecimiento de los hechos,
§ 17662
Definitivamente firme. Efectos,
§ 15967
Destitución del Juez, § 17639,
17755
Diferimiento en segunda instancia, § 17755
– incomparecencia. Efectos,
§ 17765
Ejecución, § 18011 y ss.
Véase EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Experticia complementaria.
Impugnación, § 17663
Extra petita y Principio Dispositivo, § 17678
Formalidades, § 17657 a
17657-4
Honorarios. Recurribilidad,
§ 16054
Motivación, § 17684
Nulidad, § 17671, 17684
Oral, § 17639
– discrepancia con sentencia publicada, § 17764
– segunda instancia, § 17755
Plazos:
– dictámen, § 17639, 17652,
17755
– reproducción y publicación en
segunda instancia, § 17755
Pronunciamiento oral, § 17639
– diferimiento. Límite, § 17639
– fuera de lapso, § 17652
Publicación, § 17655
– discrepancia con fallo oral,
§ 17764
Recurso de casación, § 17903,
17919
– recursos, § 17921
Segunda instancia, § 17755
SERVICIO NACIONAL DE
ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
Creación. Objeto, § 10203
SEG
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
SINDICATOS
Véase ORGANIZACIÓN
SINDICAL
SOLICITUD
Amparo laboral, § 0141, 0142,
18231 y ss.
Véase AMPARO
CONSTITUCIONAL
Calificación de despido y reenganche, § 1871, 1872
Registro de un sindicato, federación o confederación:
– documentos, § 7961, 7962
Véase REGISTRO
De trabajo:
– discriminación, § 0411, 0412
– pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414
SOLIDARIDAD
Compañías internacionales,
§ 0949-8
– prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9
Grupo de entidades de trabajo,
§ 0941 a 0943
Véase GRUPO ECONÓMICO
Inherencia o conexidad, § 1021,
1022, 1029, 1031
– presunción en hidrocarburos,
§ 1030
Intermediario, § 0965
Obligaciones derivadas de la
LOSSS, § 1424
Sustitución de patrono, § 1421,
1422
SOLVENCIA
Laboral, § 10773 y ss.
– ámbito y vigencia, § 10777-12
– definición, § 10773
– desacato a decisiones de los
tribunales, § 10777-18
– desacato en materia de supervisión e inspección del trabajo, § 10777-17
– equipos de trabajo regionales,
§ 10777-2
– Fondo de Ahorro Obligatorio.
Consignación § 10777-1
– negativa o revocatoria,
§ 10777-16, 11461
– obligaciones con la seguridad
social, § 10777-14
– obligatoriedad, § 10773-1,
10775-1
– procedimiento, § 10773-2
– recursos, § 10777-19
– Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos,
§ 10773-4, 10775
– requisito indispensable,
§ 10775-1
– responsabilidad por parte de
los funcionarios públicos,
§ 10773-5
– revocatoria, § 10681, 10682,
10773-3, 10777-16
– solicitud, otorgamiento o negativa, § 10777-13
– trámite y expedición, § 10774
– verificación de validez y vigencia, § 10777-15
– vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de
Energía y Minas y del Trabajo
del 01-03-2002, § 10777-21
Recopilación de requisitos comunes, § 10776, 10776-1
– Equipo de Trabajo Interinstitucional, § 10777
– presentación de certificado
contentivo del NIL, § 10776-2
SUPERVISIÓN
Actos, § 10661
– ordenamientos, § 10681
Ámbito de actuación, § 10701,
10702
Beneficio de alimentación,
§ 10664, 10665
Cambios, § 10662
Facultades:
– exigir colocación de avisos,
§ 10661
– exigir presentación de libros,
registros y documentos legales, § 10661
– interrogar al patrono, § 10661
– interrogar a trabajadores,
§ 10661
– ordenar pruebas, § 10661
Notificación al patrono, § 10681
Potestad, § 10661
Procedimiento, § 10681, 10682
SUSPENSIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
Calificación de faltas, § 1551,
1552
– organismo competente,
§ 1559
Cesación de la suspensión,
§ 1571, 1572
Efectos, § 1491, 1531, 1532,
1574
– discapacidad ocupacional,
§ 1531, 1534, 1535
– procesales, § 1429
Enfermedad del trabajador. Vacaciones, § 4209
Funcionario público, § 1519
Inamovilidad, § 1551, 1552
Incapacidad total. Efectos,
§ 1525, 1610, 1611
Interrupciones breves, § 1299
Ocupación temporal del cargo,
§ 1551
Prohibición de despido, traslado
o desmejora, § 1551, 1552
– organismo competente,
§ 1559
Reincorporación, § 1571, 1572
– plazos, § 1574
Supuestos, § 1511, 1512
– amarre temporal del buque,
§ 5491
– por fuerza mayor. Efectos,
§ 1511 a 1513
– prestación de servicio militar,
§ 1511, 1514
Terminación del contrato de trabajo, § 1491
Trabajador marítimo:
– amarre temporal del buque,
§ 5491, 5492
Tribunales competentes. Solicitud de despido, § 1559
Vacaciones, § 4209
SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Administración Pública, § 1409
Adquisición forzosa, § 1401
Características, § 1381, 1382
Casos excluidos, § 1396
Cierre de entidad de trabajo y adquisición forzosa, § 1401
Concepto, § 1381 a 1383
Efectos, § 1421, 1422
– Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 1423
Ejecución de sentencias, § 1421,
1422
Excepción, § 1401
Notificación al trabajador, § 1441
a 1443
– modelo, § 11895
Pago anticipado de prestaciones
e indemnizaciones, § 1461,
1462
Requisitos concurrentes, § 1389
Responsabilidad, § 1421, 1422
– ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal,
§ 1055
– obligaciones derivadas de la
LOSSS, § 1424
Transferencia del trabajador,
§ 1383-1
T
TABLAS
Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, § 12108
Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales con anticipos, § 12109
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
Cálculo de prestaciones sociales
con supuesto de suspensión
interruptivo, § 12107
Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851
Depósito trimestral de la garantía
de las prestaciones sociales,
§ 12104
Días de bono vacacional por año
con antigüedad anterior a la
LOTTT, § 12174
Días de bono vacacional por año
según régimen legal, § 12173
Días hábiles de disfrute vacacional por año según régimen legal, § 12171
Facultades de los órganos del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, § 14651
Feriados y no laborables declarados por el Ejecutivo Nacional,
§ 3869
Prestaciones sociales acumuladas por año, § 12105
Sanciones específicas en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, § 14652
Véase AYUDAS PRÁCTICAS
Véase CUADROS
TASA
Véase INTERESES
TERCERIZACIÓN
Contratista, § 1001, 1002
Definición, § 0961
Prohibición, § 0981
– vigencia, § 11511
Régimen, § 0961, 0962
Responsabilidad, § 0961, 0962
Simulación o fraude del contratista, § 1021, 1022
Transición, § 11511
TERCEROS
Incorporación al proceso,
§ 15935, 15889 a 15889-7
– cita, § 15905 a 15905-4
– intervención, § 15871 y ss.
– notificación a solicitud del demandado, § 15903
– notificación de oficio, § 15919
– oportunidad, § 15887
– supuestos, § 15871
TERMINACIÓN DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO
Amortización de las deudas del
trabajador, § 3211 a 3214
Beneficio alimentación. Cumplimiento, § 2207-26, 2216
Bono vacacional fraccionado,
§ 4101, 4102
Causas, § 1601 a 1603
– carácter taxativo, § 1662
– convalidación, § 1729
– incapacidad total, § 1525,
1610, 1611
Causas ajenas a la voluntad de
las partes, § 1603-1
– incapacidad del trabajador,
§ 1525, 1610, 1611
– hecho del príncipe, § 1609
– perdón de la falta, § 1722
Compensación de las deudas del
trabajador, § 3211 a 3214
Constancia de trabajo. Contenido, § 1761, 1762
Daños y perjuicios, § 1741,
1742
Despido, § 1601, 1662
– causas, § 1661, 1662
– clases, § 1621, 1622
– competencia desleal, § 1661,
1662, 1669
– conducta inmoral, § 1661,
1662, 1670
– concepto, § 1621, 1622
– consumo de medicamentos
con estupefacientes o psicotrópicos, § 1661, 1662, 1666
– falta de probidad, § 1661,
1662, 1670
– indirecto, § 1681, 1682
Véase DESPIDO
Error en el consentimiento,
§ 0309
Faltas:
– inasistencia injustificada,
§ 1661
– perdón, § 1722
Hecho del príncipe, § 1609
Horario:
– cambio arbitrario. Despido indirecto, § 1681
– incumplimiento, § 1661, 1662,
1664-1
– ius variandi, § 1682
Inasistencia, § 1661, 1662
– cómputo, § 1661, 1662, 1664
– enfermedad, § 1661, 1662
– injustificada, § 1661, 1662,
1664
– vacaciones, § 4221, 4222
Indemnizaciones. Salario base,
§ 2541, 2542, 2544
– cómputo. Estabilidad, § 1961,
1963, 1965
– daños y perjuicios, § 1741,
1742
Justificada, § 1661, 1662
– caducidad, § 1730
– preaviso, § 1721, 1722
Mutuo consentimiento, § 1601,
1602
Obligaciones del patrono relacionadas, § 11804
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Participación en los beneficios,
§ 2731, 2732
– prescripción, § 1055, 1061
Prestaciones sociales, § 2941,
2942
– pago, § 2961, 2962
Remoción del Presidente de una
sociedad mercantil, § 1629
Retiro, § 1601, 1641, 1642
– causas, § 1681, 1682
– retención de salarios, § 1682
Véase RETIRO
Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552
Trabajador agrícola:
– indemnización por productos,
cultivos o mejoras, § 4891,
4892
Trabajador residencial,
§ 4313-37
Vacaciones fraccionadas,
§ 4101, 4102
TERRITORIALIDAD
Aplicación del Código Bustamante, § 0050
Evolución jurisprudencial,
§ 0055
Legislación laboral, § 0041,
0042
Prestación de servicios temporalmente en el extranjero,
§ 0052
Trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054
TESTIGOS
Adolescente, § 16644
Código de Procedimiento Civil,
§ 16649
Declaración, § 17559
Evacuación, § 17561
a 17561-12
Impedimentos, § 16641, 16643
a 16643-3, 16650
– aplicación del Código de Procedimiento Civil, § 16649
Incomparecencia a la audiencia.
Efectos, § 16720
Inhábiles. Causa pendiente,
§ 16650
Promoción. Forma, § 16217
Sanciones:
– coacción, § 17559
– declarar falsamente, § 16661
Tacha, § 16681 y ss.
– decisión, § 16713
– improcedencia, § 16697
– oportunidad, § 16681
Valoración, § 17561-13
TIEMPO DETERMINADO
Véase CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO
51
TIEMPO INDETERMINADO
Véase CONTRATO POR TIEMPO
INDETERMINADO
TIEMPO LIBRE
Véase CONDICIONES DE
TRABAJO
Véase DESCANSO
Véase VACACIONES
TRABAJADOR(A)
Adolescente:
– derechos sindicales, § 7385-2,
7386
Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
(FAOV), § 14301
Auxilio inmediato, § 3263
Becas, § 3381, 3382
Véase BECAS
Véase FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
Beneficios:
– alimentación, § 2205 y ss.
– contratista, § 1021
Véase BENEFICIO DE
ALIMENTACIÓN
Véase CONTRATISTA
Comités laborales de prevención
integral de consumo de drogas, § 0693
Comunicación de órdenes e instrucciones, § 0261, 0262
– idioma oficial, § 0263
Concepto, § 0721, 0722, 0724
– análisis de la dependencia y
subordinación, § 0736, 1161
Condiciones de trabajo, § 3261,
3262, 3463
Créditos, § 3151 y ss.
Véase CRÉDITOS
Deberes fundamentales,
§ 1194
Véase OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
De inspección, § 0781, 0782
Derechos:
– abstenerse de cumplir órdenes, § 1195
– anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002
– aumento de salario de acuerdo
a la productividad, § 2301
a 2303
– constitucionales individuales
y colectivos, § 0142
– disfrute de vacaciones,
§ 4121, 4122, 4130
– información sindical, § 8161
– legislación aplicable, § 0043
– libertad sindical, § 7381, 7382,
7384, 7385
– prestaciones sociales, § 2941,
2942, 2981, 2982
TRA
52
– protección, § 0001, 0002
– Régimen Prestacional de
Empleo, § 12802
– sindicación, § 7385-1
– suspensión de labores en el
descanso, § 3511
Véase DERECHOS
Enfermedad. Interrumpe el disfrute vacacional, § 4209
Estabilidad, § 1791 y ss.
– amparados, § 1831, 1832
– entrenadores, jueces o árbitros, § 1833
Véase ESTABILIDAD
Exámenes de salud, § 3404-7
– pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414
Expatriado:
– legislación aplicable, § 0053
– percepciones sin carácter salarial, § 2189-3
Extranjero:
– derechos sindicales, § 7385-3
Fallecimiento:
– prestaciones sociales. Herederos, § 3021, 3022
Formación, § 6131 y ss.
Véase FORMACIÓN DEL
TRABAJADOR
Inamovilidad especial, § 1973
y ss.
Independiente. Concepto,
§ 0741
Inscripción ante el IVSS, § 12555
y ss.
Internacional:
– accidente de trabajo, § 0054
– legislación aplicable, § 0053
– pagos por vivienda y otros: carácter salarial, § 2189-3
Invenciones, innovaciones y mejoras realizadas, § 6701 y ss.
Véase INVENCIONES
Irrenunciabilidad, § 0353, 0371,
0372
Jornada de trabajo, § 3491 y ss.
Véase JORNADA DE
TRABAJO
Ministerio del Trabajo:
– asistencia jurídica requerida,
§ 10421
No dependiente, § 0741, 0742
– análisis de la subordinación y
dependencia, § 1161
Notificación de la sustitución de
patrono. Efectos, § 1441
a 1443
Obligaciones:
– legislación aplicable, § 0043
– vuelos de auxilio y salvamento
(transporte aéreo), § 5691
y ss.
Véase OBLIGACIONES DEL
TRABAJADOR
TRA
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Porcentaje de venezolanos,
§ 0541, 0542
– trabajo agrícola, § 4851, 4852
Prestación de servicio en día domingo o de descanso semanal, § 3945
Privacidad, § 3463
Prohibiciones:
– transporte aéreo, § 5771,
5772
– transporte terrestre, § 5091,
5092
Protección:
– derechos, § 0001, 0002
Responsabilidad civil. Tribunales
competentes, § 15485-3
Salario, § 2181 a 2183
– mínimo, § 2681 y ss.
Véase SALARIO
Véase SALARIO MÍNIMO
Servicios fuera del país.
Régimen, § 1351, 1352
Sujeto individual del derecho
del trabajo, § 0723
Transporte, § 3341, 3342
Véase TRANSPORTE
Tratamiento de sus faltas leves,
§ 11872
Viviendas dignas, § 3321, 3322
Véase VIVIENDAS PARA
TRABAJADORES
TRABAJADOR(A) A
DOMICILIO
Compensación por gastos,
§ 4471
Concepto, § 4391, 4392
Días de descanso, § 4431, 4432
Igualdad de remuneración,
§ 4451, 4452
Jornada de trabajo, § 4431,
4432
Libreta, § 4511, 4512
Libro de registro. Datos, § 4491,
4492
Pago del salario:
– lugar, § 2649
Patrono, § 4411, 4412
– compensación por gastos,
§ 4471
– suministro o venta habitual,
§ 4411, 4412
– tarifas de salarios y beneficios,
§ 4451, 4452
Presunción legal de la relación de
trabajo, § 4411, 4412
Registro, § 4491, 4492
Regulación especial, § 4531,
4532, 4551
Salario, § 4451, 4452
TRABAJADOR(A) AGRÍCOLA
Clases, § 4831, 4832
Concepto, § 4811 a 4813
Control de pagos, § 4871, 4872
Daños materiales, § 4901, 4902
Derecho a permanecer en la parcela, § 4891, 4892
Días feriados, § 4921, 4922
Jornada de trabajo, § 4961,
4962
Legislación especial, § 4981
Libro de registro, § 4871, 4872
Modalidades, § 4831, 4832
Parcelas cultivadas, § 4891,
4892
Porcentaje de venezolanos,
§ 4851, 4852
Vacaciones, § 4941, 4942
TRABAJADOR(A)
CON DISCAPACIDAD
Comedores, § 2207-16
Condiciones de trabajo:
– dignas, § 6061, 6062
– igualdad, § 6061 a 6063
Definición, § 6061, 6062
– personas con discapacidad,
§ 6064-1
Derechos:
– trabajo, § 6061a 6063
Discapacidad. Definición,
§ 6064
Discriminación. Excepción,
§ 0411, 0412
Empleo, § 6064-2
– apoyo integral, § 6043
– incumplimiento, § 10923
Formación, § 6234
Inclusión laboral, § 6041, 6042
Inserción y reinserción laboral,
§ 6043-1
Ley de la materia, § 6101
Niños y adolescentes:
– definición, § 6065
– formación, capacitación y educación para el trabajo, § 6084
– oportunidad de trabajo,
§ 6065-1
Políticas laborales, § 6063, 6083
Porcentaje, § 6061, 6062,
6064-2
– incumplimiento. Sanción,
§ 10923
Prohibiciones:
– discriminación, § 6061, 6062
– exclusión, § 6061, 6062
Registro:
– incumplimiento. Sanción,
§ 10924
Trabajo digno, § 6081
TRABAJADOR(A) CON
MODALIDADES
ESPECIALES
Infracción a normativa, § 10921,
10922
TRABAJADOR(A) CON
SALARIO VARIABLE
Cálculo de indemnizaciones,
§ 2541, 2542, 2544
Cálculo del día de descanso,
§ 2481, 2491
Cálculo de prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544
Salario:
– base de cálculo para bono nocturno, § 2441, 2442
– base de cálculo para descanso
semanal y feriados, § 2481,
2482, 2491
– base de cálculo para horas extraordinarias, § 2461, 2462
– base de cálculo para indemnizaciones, § 2541, 2542,
2544
– base de cálculo para prestaciones sociales, § 2541, 2542,
2544
– base de cálculo para vacaciones, § 2521 a 2523
– cálculo, § 2421, 2422
– día feriado, § 2481, 2491
– método de calcularlo. Información, § 2421, 2422
Vacaciones. Pago, § 2521 a
2523
TRABAJADOR(A) CULTURAL
Ámbito de aplicación, § 6011,
6012
Legislación especial, § 5991,
5992
TRABAJADOR(A) DE
DIRECCIÓN
Aplicación de convención colectiva. Carácter potestativo,
§ 8979
Calificación, § 0770, 0801, 0802
– alegación y prueba, § 0773
– primacía de la realidad, § 0771
– requisitos, § 0772
Concepto, § 0761, 0762, 0789
Estabilidad:
– indemnizaciones, § 0769
Funcionario público:
– responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, § 11261
Horas extraordinarias, § 3661
Indemnizaciones por despido,
§ 0769, 1964
Naturaleza, § 0771
Representación del patrono,
§ 0841, 0842
– capitán de buque, § 0849
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– Comité de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 0843
– notificación, § 0861, 0862
TRABAJADOR(A) DE
INSPECCIÓN
Calificación del cargo, § 0801,
0802
Definición, § 0781, 0782, 0789
Jornada, § 3651, 3652
TRABAJADOR(A) DEL
DEPORTE PROFESIONAL
Antigüedad. Cómputo del tiempo
efectivo de servicio, § 4669
Carácter profesional, § 4581,
4582
Cesión, traslados o transferencia, § 4621, 4622
– contrato de trabajo, § 4601,
4602
– oposición, § 4641, 4642
– participación en los beneficios,
§ 4621, 4622
Concepto, § 4581 a 4583
Contrato. Contenido, § 4601,
4602
– clases, § 4661, 4662
– modalidades, § 4661, 4662
– tiempo de servicio, § 4669
Descanso semanal, § 4701,
4702
Directores técnicos, § 4581,
4582
Disposiciones aplicables,
§ 4581, 4582
Entrenadores, § 4581, 4582
– definición, § 4583
Gastos inherentes a la actividad,
§ 4721, 4722
Horas extraordinarias, § 4701,
4702
Jornada, § 4681, 4682
– entrenamientos, § 4696
Legislación aplicable, § 4581,
4582
Legislación especial, § 4781
Modalidades del contrato,
§ 4661, 4662
Niños y adolescentes, § 4584
Peloteros profesionales, § 4696
Prestación de servicios. Entrenamientos, § 4696
Salario, § 4741, 4742
– condiciones especiales,
§ 4761, 4762
Trabajo nocturno, § 4701, 4702
Trabajo por temporadas, § 4661,
4662
Transferencia o traslado, § 4621,
4622
– oposición, § 4641, 4642
TRABAJADOR(A)
EXTRANJERO(A)
Aplicación de la legislación laboral, § 0041, 0042
Contratación:
– autorización, § 0543, 0543-1,
0543-3, 0543-4
– criterios de preferencia,
§ 0581, 0582
– documentos de identificación,
§ 0543-5
– limitaciones, § 0541, 0542
– procedimientos, § 0543-2
– visado, § 0543-4
Explotación laboral de migrantes,
§ 0415
Indocumentados, § 0042
Limitaciones sindicales, § 7382
Porcentaje, § 0541, 0542
– cargos excluidos, § 0556
– excepciones, § 0561, 0562
– infracción, § 10941, 10942
Remuneración. Límites, § 0541,
0542
TRABAJADOR(A) NO
DEPENDIENTE
Concepto, § 0741
Derecho a la seguridad social,
§ 0321 a 0323
Innovaciones, invenciones y mejoras, § 6881, 6882
Régimen, § 0741, 0742
Sindicatos, § 7741, 7742
TRABAJADOR(A) PARA EL
HOGAR
Adolescente, § 4363
Concepto, § 4341, 4342
Igualdad de derechos, § 4341,
4342
Normativa aplicable, § 4361,
4362
TRABAJADOR(A)
RESIDENCIAL
Cambios legislativos. Resumen,
§ 4312
Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales,
§ 4313 y ss.
– accidente de trabajo,
§ 4313-33
– adultos mayores, § 4313-20
– aportes, § 4313-30
– áreas de trabajo, § 4313-13
– condición en la comunidad,
§ 4313-7, 4313-14, 4313-44
– Consejo de Protección Integral,
§ 4313-47
– cotizaciones, § 4313-30
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
– definición, § 4313-3
– derechos y garantías,
§ 4313-1
– desocupación, § 4313-38
a 4313-40
– enfermedad no ocupacional,
§ 4313-32
– enfermedad ocupacional,
§ 4313-33
– estudio, § 4313-22, 4313-36
– familiares, § 4313-17
a 4313-19
– formación, § 4313-36
– función social, § 4313-6
– horas extras, § 4313-27
– indemnizaciones, § 4313-24
– inmueble, § 4313-21, 4313-38
a 4313-43
– jornada laboral, § 4313-25
a 4313-27
– junta de condominio,
§ 4313-10, 4313-11
– labores peligrosas, § 4313-31
– maternidad, § 4313-16
– mujeres, § 4313-15
– no discriminación, § 4313-23
– objeto, § 4313
– organización, § 4313-46
– pagos, § 4313-40
– partes en la relación de trabajo,
§ 4313-8
– participación. Derecho,
§ 4313-22
– pasivos laborales, § 4313-40
– paternidad, § 4313-16
– plan de trabajo, § 4313-26
– principios, § 4313-2
– prohibiciones, § 4313-4,
4313-12
– respeto, § 4313-23
– responsabilidades, § 4313-3,
4313-9 a 4313-11
– resumen de su contenido,
§ 4312
– retenciones, § 4313-30
– salario, § 4313-28
– sujetos de atención especial,
§ 4313-5, 4313-20
– suplencias, § 4313-29
– terminación de la relación laboral, § 4313-37 a 4313-40
– tiempo libre y recreación,
§ 4313-22
– uso del inmueble, § 4313-21,
4313-44
– útiles de trabajo, § 4313-34,
4313-35
– vacaciones, § 4313-29
– vivienda, § 4313-41
a 4313-43, 4313-45
Normativa aplicable, § 4311
53
TRABAJO
Adultos mayores, personas con
discapacidad e indígenas,
§ 6233
Aportes y créditos para fortalecer y crear fuentes, § 6238
Condiciones, § 3261, 3262,
3463
Continuo y por turnos, § 3671
a 3673, 3687
– constitucionalidad, § 3679
– en equipo, § 3686
Constancia, § 1761, 1762
Deber, § 0521 a 0523
Derecho, § 0521 a 0523
– adulto mayor, § 2683
– implicaciones, § 0536
– persona rehabilitada (drogas),
§ 0524
– protección, § 0001, 0002,
3091
Hecho social, § 0041 a 0043,
0471
– fuente del contrato de trabajo,
§ 1171, 1175
Incentivos en la Ley de Servicios
Sociales, § 6233-1, 6233-2
Jornada, § 3491 y ss.
Véase JORNADA DE
TRABAJO
Libertad, § 0611, 0612
– contratación en filiales, § 0626
– excepciones, § 0631, 0632
Nocturno:
– jornada, § 3611, 3612
– remuneración, § 2441, 2442
– requisitos de procedencia,
§ 2456
Normas. Poder Público Nacional,
§ 0161 a 0163
– Asamblea Nacional, § 0164
– Presidencia de la República,
§ 0165
Objetivo, § 0501
Protección, § 0001, 0002
– fuentes, § 3111
– proceso social, § 0001, 0002,
3091
– puestos, § 3111
TRABAJO NOCTURNO
Infracción de normas, § 10901,
10902
Jornada. Duración, § 3611
a 3613
Remuneración, § 2441
– carácter salarial, § 2181
– requisitos para la procedencia
del recargo, § 2456
Salario base de pago, § 2441,
2442
TRA
54
TRANSACCIÓN
Alcance, § 0374
– concepto no incluido, § 0379
– ejecución, § 0949-5
– seguridad y salud laboral,
§ 0375
Concepto, § 0373-1
Concepto no incluido en ella:
– ejecución, § 0949-5
Finiquito. Diferencias, § 0381
Efectos, § 0371, 0372, 0373-2,
0374-1, 17233
– ejecución, § 0949-5
Formalidades. Validez, § 0371,
0372, 0380, 0382
Fuerza de cosa juzgada, § 0371,
0372, 0373-2, 15960
– requisitos en sede administrativa, § 0384
Momento: fin de la relación de
trabajo, § 0353, 0371, 0374,
0382
Requisitos:
– manifestaciones del trabajador,
§ 0380
– sede administrativa, § 0384
Terminación de un procedimiento, § 17233-1
TRANSPORTE
Obligación patronal, § 3341,
3342
– transporte aéreo, § 5751,
5752
Véase TRANSPORTE AÉREO
Véase TRANSPORTE MARÍTIMO
Véase TRANSPORTE
TERRESTRE
TRANSPORTE AÉREO
Aeronave:
– civil. Noción, § 5594-1
– clasificación, § 5594-1
– definición, § 5594
Alojamiento, § 5751, 5752,
5791, 5792
– carácter salarial, § 5759, 5760
Ámbito de aplicación, § 5591,
5592
– funcionarios aeronáuticos,
§ 5598
Auxilio y salvamento, § 5691
y ss.
– disminución del descanso,
§ 5695 y ss.
Base. Definición, § 5593, 5595
Comida durante el vuelo, § 5751,
5752
Curso de actualización o entrenamiento, § 5651, 5652
– obligatoriedad, § 5653
– vuelos de entrenamiento,
§ 5654, 5654-1
TRA
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Definiciones, § 5593, 5595
Descanso:
– definición, § 5595
– liberación del tripulante, § 5714
– lugar. Definición, § 5595
– parcial. Definición, § 5595
– semanal, § 5711 y ss.
Día libre. Definición, § 5595
Día feriado. Régimen, § 3911,
3912
Disposiciones aplicables,
§ 5591, 5592
– funcionarios aeronáuticos,
§ 5598
Gastos de alojamiento, comida y
transporte, § 5751, 5752
Huelga. Régimen, § 10101,
10102
Inactividad prolongada. Curso de
actualización o entrenamiento, § 5651, 5652
– obligatoriedad, § 5653
Jornada, § 5631, 5632
– declaración de horas de vuelo,
§ 5793-1
– definiciones, § 5595
– descanso semanal, § 5711
y ss.
– diferencias horarias,
§ 5634-11 y ss.
– disminución del descanso,
§ 5695 y ss.
– diversas empresas, § 5773
– excepciones, § 5693
– horas de vuelo. Declaración,
§ 5793-1
– horas de vuelo. Registro,
§ 5833
– incremento del servicio,
§ 5674 y ss.
– liberación del tripulante, § 5714
– pasajero de servicio, § 5633-3
– períodos de descanso, § 5633
y ss.
– personal de vuelo, § 5632
– prolongación, § 5671 y ss.,
5691 y ss.
– reducción. Consideraciones,
§ 5634
– registro de horas de vuelo,
§ 5833
– tiempos de vuelo, § 5633 y ss.,
5634-1 y ss.
– tiempos de servicio, § 5634-8
y ss.
– trabajos aéreos, § 5634-4 y ss.
– vuelos de entrenamiento,
§ 5654, 5654-1
– vuelos en distintos tipos de aeronave, § 5633-4
Legislación aplicable, § 5591,
5592
– funcionarios aeronáuticos,
§ 5598
Legislación especial, § 5871
Obligaciones del patrono,
§ 5791, 5792
– alojamiento, comida y transporte, § 5751, 5752
– contratar pólizas de seguro,
§ 5794
– cursos de actualización o entrenamiento, § 5651 a 5654-1
– declaración de horas de vuelo,
§ 5793-1
– Manual de Operaciones. Contenido, § 5795, 5795-1
– prestar ayuda, § 5694
– proporcionar medios para el
descanso en la aeronave,
§ 5793
Obligaciones del trabajador:
– Manual de Operaciones. Contenido, § 5795, 5795-1
– vuelos de auxilio y salvamento,
§ 5691 y ss.
Patrono:
– comandante de aeronave,
§ 5613
– obligaciones, § 5791, 5792
– representante, § 5611, 5612
Período de descanso:
– definición, § 5593
– semanal. Régimen, § 5711
y ss.
Prohibiciones al trabajador,
§ 5771, 5772
Relevo, § 5593
Representante del patrono,
§ 5611, 5612
– comandante de aeronave,
§ 5613
Salario:
– excepción al principio de igualdad, § 5731, 5732
Servicio:
– definición, § 5595
Tiempo de navegación:
– disposiciones aplicables,
§ 5591, 5592
– interrupción, § 5671 y ss.
– prolongación, § 5671 y ss.
– servicio público, § 5634-3
– tiempo de vuelo efectivo. Definición, § 5595
– tiempo máximo de vuelo,
§ 5634-1 y ss., 5673 y ss.
– trabajos aéreos, § 5634-4 y ss.
– tripulantes de cabina, § 5634-2
Tiempo de servicio:
– definición, § 5595
– máximo, § 5634-8 y ss.
Trabajador:
– obligaciones, § 5811, 5812
Trabajo aéreo. Definición, § 5595
Transporte, § 5751, 5752
Tripulación:
– certificaciones, § 5813
– definición (al mando de aeronaves), § 5593
– incremento del servicio,
§ 5674 y ss.
– licencias, § 5813
– obligaciones, § 5811, 5812
Tripulante:
– certificaciones, § 5813
– curso de actualización o entrenamiento, § 5651 a 5654-1
– de cabina. Tiempo máximo de
vuelo, § 5634-2
– de vuelo. Definición, § 5595
– liberación del tripulante, § 5714
– licencia actualizada, § 5593,
5813
– obligaciones, § 5811, 5812
– prohibiciones, § 5771, 5772
– relevo, § 5593
– responsable. Obligaciones,
§ 5831, 5832, 5851
Vuelos de auxilio y salvamento,
§ 5691 y ss.
– disminución del descanso,
§ 5695 y ss.
– situación de riesgo, § 5851
TRANSPORTE MARÍTIMO
Abrigada. Definición, § 5252
Actividades conexas, § 5135
Amarre temporal, § 5491, 5492
Ámbito de aplicación, § 5131,
5132, 5134
– Ley General de Marinas y Actividades Conexas, § 5136
Apresamiento o siniestro,
§ 5511, 5512
– definición, § 5512
Buque:
– cambio de nacionalidad,
§ 5151, 5152
– condiciones de navegabilidad,
§ 5391, 5392
– definición, § 5133, 5137
– destinado a home trade. Definición, § 5133
Capitán:
– definición, § 5133
– desacato, § 5454
– despido, § 5474
– máxima autoridad, § 5453
– representación del empleador,
§ 0849
– responsabilidad, § 5453
Contrato de trabajo, § 5151
a 5153
– aviso previo, § 5153-2
– contenido, § 5151, 5154, 5173
– derechos, § 5173
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO
– desembarco inmediato,
§ 5155
– duración, § 5171, 5172
– firma, § 5153, 5154-2
– lista de enrolamiento,
§ 5153-1, 5156, 5157
– menciones necesarias,
§ 5151, 5153, 5154
– modalidades, § 5171, 5173
– obligaciones, § 5173
– rol de tripulantes, § 5153-1,
5156, 5157
– rescisión, § 5151
– suscripción, § 5153, 5154-2
– terminación, § 5151, 5153-2,
5153-3, 5473
– vacaciones, § 5173
Créditos de los trabajadores. Privilegios, § 5191, 5192
Cuarentena, § 5371, 5372
Dársena. Definición, § 5252
Deberes del patrono, § 5331,
5332
Delegado sindical. Fuero,
§ 5531, 5532
Descanso:
– diario, § 5231, 5232
– tiempo de reposo y alimentación, § 3551, 3552
– turno de guardia, § 5211, 5212
Despido:
– actos de indisciplina, § 5454
– causas, § 5451, 5452
– faltas. Alegación, § 5473-1
– inmediato, § 5474
– prohibición, § 5471, 5472
Días feriados. Régimen, § 3911,
3912
Dique. Definición, § 5252
Disposiciones aplicables,
§ 5131, 5132, 5134
Domingo y feriados. Régimen,
§ 5191, 5192
– pago de comida y transporte,
§ 5331
Faltas. Lapso para alegación,
§ 5473-1
Gente de mar. Definición, § 5133
Guardia de puerto. Régimen,
§ 5251, 5252
Horas extraordinarias, § 5271,
5272
– ejercicios y maniobras de salvamento, § 5411, 5412
– movilización de víveres o aguada, § 5273
– registro, § 5291 a 5293
Huelga, § 10101, 10102
Jornada. Duración, § 5191,
5192
– régimen de descanso, § 5231,
5232
Legislación especial, § 5571
Lista de enrolamiento, § 5153-1
Obligaciones del patrono,
§ 5331, 5332
– repatriación, § 5331, 5511
Obligaciones del trabajador:
– permanecer a bordo en cuarentena, § 5371, 5372
– permanecer a bordo en mal
tiempo, § 5351, 5352
– respetar y realizar prácticas e
instrucciones de seguridad,
§ 5411, 5412
Patrono:
– deberes u obligaciones,
§ 5331, 5332
– prohibiciones, § 5131, 5132,
5451, 5471
Privilegio sobre el buque. Salario
y créditos laborales, § 5191,
5192
Prohibiciones, § 5451
– despido en puerto extranjero,
§ 5471, 5472
– trabajo de adolescentes,
§ 5131, 5132
Rada. Definición, § 5252
Reglamentación especial,
§ 5551, 5552
Repatriación:
– apresamiento o siniestro,
§ 5511, 5512
– obligación patronal, § 5331
Retiro justificado, § 5151
– desembarco inmediato,
§ 5155
Salario:
– pago. Apresamiento o siniestro, § 5511, 5512
– privilegio sobre el buque,
§ 5191
– prolongación del viaje, § 5171,
5172
– protección, § 5191
– sobresueldos, § 5151, 5154-1
Seguridad y salud laboral:
– accidentes de trabajo, § 5431,
5432
– condiciones del buque,
§ 5391, 5392
Siniestro:
– definición, § 5512
– repatriación, § 5511
Suspensión de labores, § 10103
Suspensión de la relación laboral, § 5491, 5492
Terminación del contrato, § 5151
– aviso previo, § 5153-2
– amarre temporal del buque,
§ 5491, 5492
– desembarco inmediato,
§ 5155
– causas, § 5153-3
– limitaciones, § 5473
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Tiempo de reposo y alimentación, § 3551, 3552
Trabajos extraordinarios.
Régimen, § 5271, 5272
– movilización de víveres o aguada, § 5273
Trabajos por viajes. Régimen,
§ 5171, 5172
Tripulación:
– actos de indisciplina, § 5454
– cuarentena, § 5371, 5372
– mal tiempo, § 5351, 5352
– mínima, § 5391, 5392
– normas aplicables, § 5131,
5132, 5134
Turnos de guardia. Régimen,
§ 5211, 5212
Vacaciones:
– descanso remunerado convencional. Imputación, § 5319
– días adicionales, § 5311
a 5313
– pago de alimentación y alojamiento, § 5331, 5332
Zafarranchos:
– noción, § 5272
– práctica, § 5411, 5412
TRANSPORTE TERRESTRE
Alojamiento y comida, § 5051,
5052
Ámbito de aplicación § 5011,
5012
Derecho de rehusarse a trabajar,
§ 5071, 5072
Días feriados. Régimen, § 3911,
3912
Disposiciones de tránsito y seguridad, § 5071, 5072
– condiciones de seguridad del
vehículo, § 5073
– dispositivos de control y registro velocidad, § 5074, 5075
– obligaciones de los propietarios de los vehículos,
§ 5076
Gastos de comida y alojamiento,
§ 5051, 5052
Horas extraordinarias, § 5059
Huelga, § 10101, 10102
Jornada, § 5031, 5032, 5039
– descanso diario, § 5033-4
– duración, § 5033 a 5033-2
– pausa, § 5033-3
– prolongación, § 5033-5
– tiempo de conducción y descanso, § 5034
Legislación aplicable, § 5011,
5012
Legislación especial, § 5111
Motorizados:
– campo de aplicación, § 5891,
5892
– normativa aplicable, § 5891,
5892, 5951
55
– patrono, § 5911, 5912,
§ 5931, 5932
– sujetos amparados, § 5891,
5892
– vehículo. Mantenimiento,
§ 5911, 5912
Obligaciones del conductor,
§ 5093
Prohibiciones al trabajador,
§ 5091, 5092
Salario. Estipulaciones, § 5051,
5052
Trabajador conductor, § 5011,
5012
TRANSPORTISTAS
Véase TRANSPORTE AÉREO
Véase TRANSPORTE MARÍTIMO
Véase TRANSPORTE
TERRESTRE
TRASLADO
Efectos, § 1681, 1682
Mujer embarazada. Condiciones,
§ 6991, 6992
Puesto inferior. Despido indirecto, § 1681, 1682
Prohibición, § 1971, 8681
– agotamiento de vía administrativa, § 8763-1
– fuero e inamovilidad, § 8681
– infracción, § 11021
– inspector competente, § 8763
– trabajador con inamovilidad
especial, § 1973-1
TRIBUNALES DEL TRABAJO
Alguaciles. Funciones y requisitos para ejercer el cargo,
§ 15357
Clasificación, § 15213
Competencia, § 15471
– actos de la Inspectoría e Inpsasel, § 15485-5, 15485-7
– actuaciones de la Inspectoría,
§ 15485-11
– amparo constitucional, § 0141,
0142, 18231
– amparo en proceso de referéndum sindical, § 15480
– amparo laboral, § 18231
– calificación de despido,
§ 15471
– contratados al servicio de la
Administración Pública,
§ 15485-1
– contrato de arrendamiento surgido de relación laboral,
§ 15484
– demandas laborales de índole
pecuniario, § 15483
– despido abusivo, § 15479
– ejecución de transacciones administrativas, § 15483
TRI
56 a 70
– excluyente. Créditos laborales,
§ 3131, 3132
– fraude procesal, § 15926
– homologación de transacciones, § 15485-4, 15485-12
– infortunios laborales,
§ 15479-1
– nulidad de actas de sindicato,
§ 15485-9
– nulidad de certificación médica
del Inpsasel, § 15485-5
– nulidad de providencias del
Inpsasel, § 15485-6,
15485-7
– nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485
– principio perpetuatio fori,
§ 15485-10
– providencias administrativas,
§ 8769, 8770, 15485-7
– responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3
– trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial,
§ 15485-2
Deberes de los Secretarios,
§ 15325, 15327 a 15327-6
Doble instancia, § 15229
Estructura del Tribunal Supremo
de Justicia, § 15202, 15215
Funcionarios. Incompatibilidad
con cargos públicos o privados, § 15373
Garantía de aplicación de la
LOTTT, § 0061, 0062
Juicio:
– fraude procesal. Competencia,
§ 15926
– plazo para sentenciar: confesión del demandado, recibo
del expediente, § 17261
– remisión del expediente,
§ 17276
Organización en doble instancia,
§ 15229
Primera instancia. Constitución,
§ 15245
Responsabilidad de sus funcionarios, § 15405
Secretarios. Limitaciones,
§ 15341
– funciones, § 15343, 15343-1
– requisitos, § 15309
Servicio de Alguacilazgo,
§ 15357
Superiores:
– decisión sobre estabilidad,
§ 1851, 1852
TRI
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
TRIPULANTES
Véase TRANSPORTE AÉREO
Véase TRANSPORTE MARÍTIMO
U
UNIDAD ECONÓMICA
Grupo de empresas. Unidad económica, § 0949-4, 0949-6
– alcance de la sentencia,
§ 0949, 0949-1
– ejecución de transacción,
§ 0949-5
– franquicias. Requisitos.
§ 0949-7
– prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9
Participación en los beneficios,
§ 2791, 2792
– aplicación extensiva, § 2806
Véase GRUPO ECONÓMICO
Véase PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS
USO
Fuente del contrato de trabajo,
§ 1171, 1175
Significado, § 1179
UTILIDADES
Véase PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS
V
VACACIONES
Acumulación, § 4161, 4162
– pago, § 2529, 2530
Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social, § 3961
– Servicios de Seguridad y Salud
en el Trabajo, § 3693
Bonificación especial, § 4021,
4022
Véase BONO VACACIONAL
Cálculo:
– estabilidad laboral, § 1960,
1961, 1963, 1965
Características, § 3996
Colectivas. Régimen, § 4001,
4002
– centros de educación inicial,
§ 7173-2
– cómputo del disfrute mínimo
legal, § 12172
– pago, § 4016
Comida y alojamiento. Régimen,
§ 4041, 4042
Contrato colectivo. Aplicación,
§ 3998
Cotizaciones, § 3981, 3982
Disfrute:
– beneficios acordados, § 4236
– compensación prohibida,
§ 4129
– cómputo, § 4201, 4202,
12172
– cotizaciones a la Seguridad Social, § 3981, 3982
– días, § 3981, 3982
– días hábiles por año según régimen legal, § 12171
– días inhábiles convenidos,
§ 3997
– efectivo, § 4121, 4122
– fijación, § 4181, 4182
– no disfrutadas. Pago, § 4081,
4082
– obligatorio, § 4121, 4122,
4130
– pago, § 2529
– parcial, § 4183
– postergación, § 4181, 4182
– suspensión, § 4209
– varios patronos, § 4141, 4142
Fraccionadas, § 4101, 4102
– cálculo de días, § 12175
– estabilidad laboral. Cálculo,
§ 1960, 1961, 1963, 1965
Inasistencias, § 4221, 4222
Interrupción. Enfermedad del trabajador, § 4209
Lapso, § 3981, 3982
– día adicional. Cómputo,
§ 3981, 3982
Oportunidad, § 4181, 4182
Pago:
– disfrute, § 4121, 4122
– infracción, § 11061, 11062
– oportunidad, § 4061, 4062
– salario, § 2529 a 2531
– terminación de la relación laboral, § 4081, 4082
Registro, § 4241, 4242
Salario base de cálculo, § 2521
a 2523, 2529 a 2531
– término de la relación laboral,
§ 2523, 2529 a 2531, 4081,
4082, 4089
– variable, § 2521 a 2523
– vencidas, § 2531, 4081, 4082,
4089
Seguridad social, § 3981, 3982
Terminación del contrato,
§ 4081, 4082
Tiempo no imputable, § 4201,
4202
Trabajador a domicilio:
– registro, § 4491, 4492
Trabajador agrícola, § 4941,
4942
Trabajador marítimo, § 5311
a 5313
– descanso remunerado convencional. Imputación, § 5319
Trabajador residencial:
– suplente, § 4313-29
Trabajador marítimo, § 5173
– deberes del patrono, § 5331
Vencidas. Salario base de pago,
§ 2531, 4081, 4082, 4089
VIÁTICOS
Carácter salarial, § 2189
Deportista profesional, § 4721,
4722
VIGENCIA
Decreto de inamovilidad,
§ 1973-6
Decreto de salario mínimo,
§ 2685-8
Ley Orgánica del Trabajo,
§ 11712
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
§ 11711, 11712
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, § 18261
VIGILANTES
Calificación del cargo, § 0801,
0802
Definición, § 0781, 0782
Jornada, § 3651, 3652
– carga de la prueba de hora extra, § 16208
– superior a 11 horas, § 3659
VIVIENDAS PARA
TRABAJADORES
Obligación del patrono, § 3321,
3322
Salario, § 2561, 2564
Trabajador residencial, § 4313-41
a 4313-43, 4313-45
Véase RÉGIMEN
PRESTACIONAL
DE VIVIENDA Y HÁBITAT
VIVIENDA Y HÁBITAT
Véase RÉGIMEN
PRESTACIONAL
DE VIVIENDA Y HÁBITAT
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
AÑO 1992
Art. 14 ................7193-5
AÑO 2002
Presidencia
de la República
Art. 15 ................7193-6
LOPT
AÑO 1998
Art. 1º ..................15001
Art. 2º ..................15017
Art. 3º ..................15033
Art. 4º ..................15049
Art. 5º ..................15065
Art. 6º ..................15081
Art. 7º ..................15097
Art. 8º ..................15113
Art. 9º ..................15129
Art. 10..................15145
Art. 11..................15161
Art. 12..................15181
Art. 13..................15197
Art. 14..................15213
Art. 15..................15229
Art. 16..................15245
Art. 17..................15261
Art. 18..................15277
Art. 19..................15293
Art. 20..................15309
Art. 21..................15325
Art. 22..................15341
Art. 23..................15357
Art. 24..................15373
Art. 25..................15389
Art. 26..................15405
Art. 27..................15421
Art. 28..................15441
Art. 29..................15471
Art. 30..................15491
Art. 31..................15511
Art. 32..................15541
Art. 33..................15557
Art. 34..................15573
Art. 35..................15589
Art. 36..................15605
Art. 37..................15621
Art. 38..................15637
Art. 39..................15653
Art. 40..................15669
Art. 41..................15685
Art. 42..................15701
Art. 43..................15717
Art. 44..................15733
Art. 45..................15749
Art. 46..................15771
Art. 47..................15787
Art. 48..................15803
Art. 49..................15821
Art. 50..................15837
Regl. LOTTNMFL.
Dec. 2298
Art. 1º ....................5134
Art. 2º ....................5154
Art. 3º .................5154-1
Art. 4º .................5154-2
Art. 5º ....................5473
Art. 6º ....................5313
Art. 7º .................5473-1
Art. 8º ....................5273
Art. 9º ....................5293
Art. 10..................10103
AÑO 1993
LDIP
Art. 11..................15494
Art. 12 ..............15494-1
Art. 13 ..............15494-2
Art. 14 ..............15494-3
Art. 15 ..............15494-4
Art. 39..................15201
Art. 40 ..............15201-1
Art. 47 ..............15201-2
Art. 48..................15474
Art. 49 ..............15474-1
Art. 52 ..............15474-2
LSDA
Art. 56 ..............15474-3
Art. 1º ....................6724
Art. 2º .................6724-1
Art. 3º .................6724-2
Art. 5º ....................6863
Art. 6º .................6724-3
Art. 7º ....................6843
Art. 12 ................6724-4
Art. 13 ................6724-5
Art. 14 ................6724-6
Art. 15 ................6843-1
Art. 16 ................6724-7
Art. 17 ................6724-8
Art. 18 ................6863-1
Art. 19 ................6863-2
Art. 20 ................6863-3
Art. 21 ................6863-4
Art. 22 ................6863-5
Art. 23 ................6863-6
Art. 25 ................6863-7
Art. 59 ................6724-9
Art. 57 ..............15474-4
AÑO 1994
Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social
Art. 58 ..............15474-5
AÑO 1999
LAJ
Dec. L. 361
Art. 9º ..................15115
LIOM
Dec. L. 428
Art. 15....................7013
Presidencia
de la República
Regl. LCAPPA.
Dec. 3244
Art. 1º ....................3043
Art. 2º .................3043-1
Art. 3º ....................2543
Art. 4º .................3043-2
Art. 5º .................3043-3
Art. 6º .................3043-4
Art. 7º ....................2944
Res. 439
Art. 2º ....................0414
Art. 8º .................3043-5
Ministerio del Trabajo,
Ministerio de Familia
AÑO 2000
Res. Conj. 4774, 209
Art. 1º ....................7193
Art. 2º .................7193-1
Art. 3º .................7193-2
Art. 5º .................7193-3
Art. 11 ................7193-4
Art. 11....................3003
Ministerio del Trabajo
Res. 0807
Art. 1º ....................0654
Art. 2º .................0654-1
Art. 3º .................0654-2
Art. 4º .................0654-3
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
73
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 51..................15853
Art. 52..................15871
Art. 53..................15887
Art. 54..................15903
Art. 55..................15919
Art. 56..................15935
Art. 57..................15951
Art. 58..................15967
Art. 59..................15983
Art. 60..................15999
Art. 61..................16015
Art. 62..................16031
Art. 63..................16047
Art. 64..................16063
Art. 65..................16081
Art. 66..................16098
Art. 67..................16115
Art. 68..................16132
Art. 69..................16151
Art. 70..................16167
Art. 71..................16183
Art. 72..................16199
Art. 73..................16215
Art. 74..................16231
Art. 75..................16247
Art. 76..................16263
Art. 77..................16281
Art. 78..................16297
Art. 79..................16313
Art. 80..................16329
Art. 81..................16345
Art. 82..................16361
Art. 83..................16391
Art. 84..................16407
Art. 85..................16423
Art. 86..................16441
Art. 87..................16457
Art. 88..................16473
Art. 89..................16489
Art. 90..................16505
Art. 91..................16521
Art. 92..................16541
Art. 93..................16557
Art. 94..................16573
Art. 95..................16589
Art. 96..................16605
Art. 97..................16621
Art. 98..................16641
Art. 99..................16661
Art. 100................16681
Art. 101................16697
Art. 102................16713
Art. 103................16731
Art. 104................16748
Art. 105................16765
Art. 106................16782
Art. 107................16801
Art. 108................16818
Art. 109................16835
Art. 110................16852
Art. 111................16871
Art. 112................16887
Art. 113................16903
Art. 114................16919
Art. 115................16935
Art. 116................16951
Art. 117................16968
Art. 118................16985
Art. 119................17002
Art. 120................17019
Art. 121................17036
Art. 122................17053
Art. 123................17071
Art. 124................17087
Art. 125................17103
Art. 126................17119
Art. 127................17135
Art. 128................17151
Art. 129................17171
Art. 130................17186
Art. 131................17201
Art. 132................17216
Art. 133................17231
Art. 134................17246
Art. 135................17261
Art. 136................17276
Art. 137................17291
Art. 138................17311
Art. 139................17327
Art. 140................17343
Art. 141................17359
Art. 142................17375
Art. 143................17391
Art. 144................17407
Art. 145................17423
Art. 146................17439
Art. 147................17455
Art. 148................17471
Art. 149................17487
Art. 150................17511
Art. 151................17527
Art. 152................17543
Art. 153................17559
Art. 154................17575
74
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Cód. Int.
(§)
Art. 155................17591
Art. 156................17607
Art. 157................17623
Art. 158................17639
Art. 159................17655
Art. 160................17671
Art. 161................17687
Art. 162................17703
Art. 163................17721
Art. 164................17738
Art. 165................17755
Art. 166................17772
Art. 167................17791
Art. 168................17807
Art. 169................17823
Art. 170................17839
Art. 171................17855
Art. 172................17871
Art. 173................17887
Art. 174................17903
Art. 175................17919
Art. 176................17935
Art. 177................17951
Art. 178................17971
Art. 179................17991
Art. 180................18011
Art. 181................18028
Art. 182................18045
Art. 183................18062
Art. 184................18079
Art. 185................18096
Art. 186................18113
Art. 187................18131
Art. 188................18147
Art. 189................18163
Art. 190................18179
Art. 191................18195
Art. 192................18211
Art. 193................18231
Art. 194................18261
Art. 195................18281
Art. 196................18301
Art. 197................18317
Art. 198................18333
Art. 199................18349
Art. 200................18365
Art. 201................18381
Art. 202................18397
Art. 203................18413
Art. 204................18429
Art. 205................18445
Cód. Int.
(§)
Art. 206................18461
Art. 207................18477
LEFP
Art. 28....................0103
Art. 29....................6933
LGMAC
Art. 3º ....................5135
Art. 4º ....................5136
Art. 11....................5474
Art. 12....................5155
Art. 17....................5137
Art. 19....................5156
Art. 20....................5157
Art. 51....................5453
Art. 63....................5454
AÑO 2003
Presidencia
de la República
Regl. LINCE
Dec. 2674
Art. 46....................6343
Contraloría General
de la República
Res. 01-00-007
Art. 1º ....................8663
Art. 2º .................8663-1
Art. 3º .................8663-2
Art. 4º .................8663-3
Art. 5º .................8663-4
Art. 6º .................8663-5
Art. 7º .................8663-6
Art. 8º .................8663-7
Art. 9º .................8663-8
AÑO 2004
LEM
Art. 16....................0543
Art. 17 ................0543-1
Art. 18 ................0543-2
Art. 19 ................0543-3
Art. 20 ................0543-4
Art. 24 ................0543-5
Art. 53....................0415
AÑO 2005
LOPCYMAT
Art. 7º ....................2243
Art. 9º ....................1053
Art. 39....................3403
Art. 40 ................3403-1
Cód. Int.
(§)
Art. 41....................0903
Art. 42 ................0903-1
Art. 43 ................0903-2
Art. 44....................8723
Art. 45....................1663
Art. 46 ................0903-3
Art. 47 ................0903-4
Art. 48 ................0903-5
Art. 49 ................0903-6
Art. 50....................1003
Art. 53....................1684
Art. 54 ................1663-1
Art. 55 ................1663-2
Art. 56....................3463
Art. 57....................0883
Art. 58....................6533
Art. 59....................3263
Art. 60....................3264
Art. 69....................5433
Art. 70....................1533
Art. 72....................0884
Art. 76....................0633
Art. 98 ................2243-1
Art. 100..................1573
Art. 101..................1534
Art. 111..................3693
Art. 116..................0885
Art. 127..................0886
Art. 129..................0887
Disp. Trans.
Séptima ................15475
LAC
Art. 16....................5594
Art. 17 ................5594-1
Art. 24....................3155
Art. 40....................5813
Art. 41....................5613
Art. 90....................5653
Art. 94....................5694
Art. 116..................5794
L. Serv. Soc.
Art. 26....................6233
Art. 62 ................6233-1
Art. 63 ................6233-2
LRPE
Art. 46....................2244
Ministerio del Trabajo
Res. 3538
Art. 1º ....................8623
Art. 2º .................8623-1
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Res. 3607
Art. 1º ....................2203
Art. 2º .................2203-1
Art. 3º .................2203-2
Art. 4º .................2203-3
Art. 5º .................2203-4
Art. 30....................1383
Art. 31....................1443
Art. 32 ................1383-1
Art. 33....................1513
Art. 34....................1574
Art. 35....................1603
Art. 37....................1664
Art. 38 ................1664-1
Art. 39 ................1603-1
Art. 40....................1993
Art. 41 ................1993-1
Art. 42 ................1993-2
Art. 43 ................1993-3
Art. 44 ................1993-4
Art. 50....................2204
Art. 52....................2363
Art. 53....................2303
Art. 54....................2544
Art. 55....................2565
Art. 56....................2584
Art. 57....................2733
Art. 58....................2873
Art. 59....................2913
Art. 60....................2684
Art. 62 ................2684-1
Art. 63 ................2684-2
Art. 65 ................2684-3
Art. 66 ................2684-4
Art. 67 ................2684-5
Art. 71....................2963
Art. 72....................2983
Art. 73....................2984
Art. 74....................3004
Art. 75....................3156
Art. 76....................3134
Art. 77....................3214
Art. 78....................3493
Art. 79 ................3493-1
Art. 80....................3593
Art. 81....................3763
Art. 82....................3743
Art. 83....................3744
Art. 84....................3673
Art. 86....................3783
Art. 87....................3803
Art. 88....................3614
Art. 89....................3933
Art. 90....................3873
Art. 91....................2483
Art. 92....................3874
Art. 93....................3875
AÑO 2006
Presidencia
de la República
Dec. 4248
Art. 2º ..................10773
Art. 3º ...............10773-1
Art. 4º ...............10773-2
Art. 5º ...............10773-3
Art. 6º ...............10773-4
Art. 7º ...............10773-5
Art. 8º ...............10773-6
Dec. 4398
Art. 3º ..................10774
Regl. LOT.
Dec. 4447
Art. 1º ....................0045
Art. 2º ....................0083
Art. 3º ....................0104
Art. 4º ....................0123
Art. 5º ....................8823
Art. 6º ....................0284
Art. 7º ....................0303
Art. 8º .................0303-1
Art. 9º ....................0354
Art. 10....................0374
Art. 11 ................0374-1
Art. 12....................0395
Art. 13....................0416
Art. 14 ................0416-1
Art. 15 ................0416-2
Art. 16....................1153
Art. 17....................1193
Art. 18....................1194
Art. 19....................1195
Art. 20....................1174
Art. 21....................0723
Art. 22....................0943
Art. 23....................1023
Art. 24....................1175
Art. 25....................1685
Art. 26....................1293
Art. 27....................6743
Art. 28....................6823
Art. 29....................6844
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 94....................3876
Art. 95....................2523
Art. 96....................4183
Art. 99....................6953
Art. 100..................7213
Art. 101..................7173
Art. 102..................7194
Art. 103 ..............7173-1
Art. 104 ..............7173-2
Art. 105 ..............7173-3
Art. 106 ..............7194-1
Art. 107 ..............7194-2
Art. 108 ..............7194-3
Art. 109 ..............7173-4
Art. 110..................1054
Art. 111..................1055
Art. 112..................7385
Art. 113..................7423
Art. 114..................8064
Art. 115..................9093
Art. 116..................9593
Art. 117 ..............7385-1
Art. 118..................7643
Art. 119 ..............7385-2
Art. 120 ..............7385-3
Art. 122..................8703
Art. 123..................8443
Art. 124..................8263
Art. 125..................8863
Art. 127..................8624
Art. 128..................8363
Art. 129..................9393
Art. 130..................9394
Art. 131..................9473
Art. 132..................9534
Art. 134..................9373
Art. 135..................8954
Art. 136 ..............8954-1
Art. 137 ..............8954-2
Art. 138 ..............8954-3
Art. 139 ..............8954-4
Art. 140 ..............8954-5
Art. 141..................9113
Art. 143..................9333
Art. 144..................9353
Art. 145..................8973
Art. 147 ..............8973-1
Art. 148 ..............8973-2
Art. 149..................8993
Art. 150 ..............8954-6
Art. 151..................9033
Art. 154..................9173
Cód. Int.
(§)
Art. 155..................9193
Art. 156..................9213
Art. 157 ..............9213-1
Art. 158..................9233
Art. 159 ..............9213-2
Art. 160..................9253
Art. 161..................9254
Art. 162 ..............8973-3
Art. 163 ..............9173-1
Art. 164 ..............9173-2
Art. 165..................9783
Art. 166 ..............9783-1
Art. 167 ..............9783-2
Art. 169..................9923
Art. 170..................9864
Art. 171 ..............9864-1
Art. 172 ..............9864-2
Art. 173..................9924
Art. 174................10203
Art. 175................10065
Art. 176 ............10065-1
Art. 177 ............10065-2
Art. 178................10043
Art. 179 ............10043-1
Art. 180 ............10043-2
Art. 181................10003
Art. 182................10023
Art. 183 ............10003-1
Art. 184 ............10003-2
Art. 185 ............10003-3
Art. 186 ............10003-4
Art. 187 ............10003-5
Art. 188 ............10023-1
Art. 189 ............10023-2
Art. 190 ............10023-3
Art. 191..................9094
Art. 192 ..............9094-1
Art. 193 ..............9094-2
Art. 194 ..............9094-3
Art. 195 ..............9094-4
Art. 196 ..............9094-5
Art. 197 ..............9094-6
Art. 198 ..............9094-7
Art. 199 ..............9094-8
Art. 200 ..............9094-9
Art. 201 ............9094-10
Art. 202 ............9094-11
Art. 210................10293
Art. 213 ............10293-1
Art. 214 ............10293-2
Art. 216..................7543
Art. 217..................7563
75
Cód. Int.
(§)
Art. 218..................7583
Art. 219..................7603
Art. 220..................8704
Art. 221..................8763
Art. 223..................8783
Art. 224 ..............8763-1
Art. 225................10343
Art. 226 ............10343-1
Art. 227................10775
Art. 228 ............10775-1
Art. 229................10493
Art. 231................10613
Art. 232................10663
Art. 233 ............10663-1
Art. 236................11343
Art. 237 ............10343-2
Art. 238 ............10343-3
Art. 239 ..............8823-1
Art. 240..................0964
Art. 241................11683
Ministerio del Trabajo
Res. 4525
Art. 1º ...............10774-1
Art. 2º ...............10774-2
Ministerio del Trabajo,
Ministerio para la
Economía Popular,
Ministerio para la
Vivienda y Hábitat
Res. Conj. 4606/015/221
Art. 1º ..................10776
Art. 2º ...............10776-1
Art. 3º ...............10776-2
Res. Conj. 4693/028/342
Art. 1º ..................10777
Art. 2º ...............10777-1
Art. 3º ...............10777-2
Ministerio del Trabajo
y la Seguridad Social,
Ministerio de Salud
Res. Conj. 4754/271
Art. 1º ....................7214
Art. 2º .................7214-1
Art. 3º .................7214-2
Art. 4º .................7214-3
Art. 5º .................7214-4
Art. 6º ....................6973
Art. 7º .................7214-5
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
AÑO 2007
LPD
LODP
Art. 5º ....................6064
Art. 57..................15443
Art. 58 ..............15443-1
Art. 59 ..............15443-2
Art. 60 ..............15443-3
Art. 61 ..............15443-4
Art. 62 ..............15443-5
Art. 63 ..............15443-6
Art. 64 ..............15443-7
Art. 6º .................6064-1
LISR
Art. 85..................10924
Art. 26....................6083
Art. 27....................6234
Art. 28 ................6064-2
Art. 29....................6043
Art. 30 ................6043-1
Art. 72 ................6064-3
Art. 84..................10923
Art. 27....................2734
LPPLM
LODMVLV
Art. 11....................7215
Art. 14....................3423
Art. 15 ................3423-1
Art. 34 ................3423-2
Art. 48....................3443
Art. 49 ................3423-3
LOPNNA
Art. 94....................0655
Art. 95....................6633
Art. 96 ................0655-1
Art. 97 ................0655-2
Art. 98 ................0655-3
Art. 99 ................0655-4
Art. 100 ..............0655-5
Art. 101..................7386
Art. 102..................3615
Art. 103................10066
Art. 104..................4184
Art. 105 ..............0655-6
Art. 106..................1104
Art. 107..................1213
Art. 108 ..............1213-1
Art. 109..................1005
Art. 112..................4814
Art. 113..................4363
Art. 114..................1056
Art. 115................15476
Art. 173 ............15476-1
Art. 177 ............15476-2
Art. 374..................2603
Art. 380..................2604
Art. 384..................2605
Art. 396..................7014
Art. 424..................7015
Art. 466-C ............17294
Art. 466-D.........17294-1
Art. 466-E .........17294-2
Art. 480................16644
LPFMP
Art. 8º ....................7093
Art. 9º ....................7094
Presidencia
de la República
Regl. LOPCYMAT.
Dec. 5078
Art. 6º ....................0285
Art. 7º ....................8824
Art. 9º ....................0375
Art. 14....................6974
Art. 15....................6934
Art. 20....................3404
Art. 21 ................3404-1
Art. 22 ................3404-2
Art. 23 ................3404-3
Art. 24 ................3404-4
Art. 25 ................3404-5
Art. 26 ................3404-6
Art. 27 ................3404-7
Art. 49....................0904
Art. 50 ................0904-1
Art. 51 ................0904-2
Art. 53....................1665
Art. 54....................8724
Art. 55....................8725
Art. 59....................8726
Art. 67 ................0904-3
Art. 68....................1004
Art. 69 ................0904-4
Art. 70....................1423
Art. 71....................0843
Art. 75 ................0904-5
Art. 76 ................0904-6
Art. 86....................1535
76
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Cód. Int.
(§)
Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
Res. 5495
Art. 2º ....................3804
Consejo Nacional
de Derechos del Niño
y del Adolescente
Deci. S/N
Art. 4º ....................6065
Art. 17 ................6065-1
Art. 19....................6084
AÑO 2008
LOPGR
Dec. L. 6286
Art. 2º ....................9234
Art. 5º .................9234-1
Art. 9º .................9234-2
Cód. Int.
(§)
Art. 16 ................5654-1
Art. 18 ................5634-8
Art. 19 ................5634-9
Art. 20 ..............5634-10
Art. 21 ..............5634-11
Art. 23....................5674
Art. 24 ................5674-1
Art. 25 ................5674-2
Art. 26 ................5674-3
Art. 27 ................5674-4
Art. 28....................5715
Art. 29 ..............5634-12
Art. 30 ..............5634-13
Art. 31 ..............5634-14
Art. 32 ..............5634-15
Art. 34....................5695
Art. 35 ................5695-1
Art. 36 ................5695-2
AÑO 2009
LTT
LPPJ
Art. 46....................5073
Art. 47....................5074
Art. 48....................5075
Art. 72....................5076
Art. 73....................5093
Art. 87....................5034
Art. 34....................6283
Art. 37....................6284
Art. 39....................6285
Art. 40....................6286
Art. 41....................6287
Art. 42....................6403
Art. 45....................6824
LINCES
Dec. L. 6068
Art. 5º ....................6323
Art. 10....................6363
Art. 15....................2245
Disp. Trans.
Segunda .................6364
Vicepresidencia
de la República,
Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
Res. Conj. S/N, 6234
Art. 2º ....................5795
Art. 3º .................5795-1
Art. 4º ....................5634
Art. 6º ....................5595
Art. 7º .................5634-1
Art. 8º ....................5714
Art. 9º .................5634-2
Art. 10 ................5634-3
Art. 11 ................5634-4
Art. 12 ................5634-5
Art. 13 ................5634-6
Art. 14 ................5634-7
Art. 15....................5654
Presidencia
de la República
Dec. 6732
Art. 18..................10344
Disp. Trans.
Decimatercera ...10344-1
AÑO 2010
LOJCA
Art. 76....................8825
Art. 77 ................8825-1
Art. 78 ................8825-2
Art. 79 ................8825-3
Art. 80 ................8825-4
Art. 81 ................8825-5
Art. 82 ................8825-6
Art. 83 ................8825-7
Art. 84 ................8825-8
Art. 85 ................8825-9
Art. 86 ..............8825-10
LOTSJ
Art. 3º ..................17921
Art. 7º ..................15202
Art. 30 ..............15202-1
Cód. Int.
(§)
Art. 87..................17858
Art. 88..................15084
Art. 90 ..............17858-1
Art. 91..................15099
Art. 92 ..............15099-1
Art. 93 ..............15099-2
Art. 94 ..............17858-2
Art. 96 ..............17858-3
Art. 98..................15164
Art. 121................15807
Art. 122................15423
Art. 123 ............15807-1
Art. 124 ............15423-1
Art. 125 ............15807-2
LOD
Art. 19....................0693
Art. 22....................0524
Art. 30 ................0693-1
Art. 140..................1666
LCAM
Art. 26....................1514
AÑO 2011
LODAFEF
Art. 6º ....................4583
Art. 8º ....................7293
Art. 14 (parcial) ......7294
Art. 17 (parcial) ......1833
Art. 75....................4584
Art. 79 (parcial) ......7295
LODR
Art. 8º ....................0417
Art. 9º .................0417-1
Art. 10 ................0417-2
Art. 19 ................0417-3
LOT
Dec. L. 8202
Art. 54....................0965
Art. 601................10294
Art. 605 ............10294-1
Art. 607 ............10294-2
Art. 608 ............10294-3
Art. 609 ............10294-4
Art. 610 ............10294-5
Art. 613 ............10294-6
LEDTTR
Dec. L. 8197
Art. 1º ....................4313
Art. 2º .................4313-1
Art. 3º .................4313-2
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 4º .................4313-3
Art. 5º .................4313-4
Art. 6º .................4313-5
Art. 7º .................4313-6
Art. 8º .................4313-7
Art. 9º .................4313-8
Art. 10 ................4313-9
Art. 11 ..............4313-10
Art. 12 ..............4313-11
Art. 13 ..............4313-12
Art. 14 ..............4313-13
Art. 15 ..............4313-14
Art. 16 ..............4313-15
Art. 17 ..............4313-16
Art. 18 ..............4313-17
Art. 19 ..............4313-18
Art. 20 ..............4313-19
Art. 21 ..............4313-20
Art. 22 ..............4313-21
Art. 23 ..............4313-22
Art. 24 ..............4313-23
Art. 25 ..............4313-24
Art. 26 ..............4313-25
Art. 27 ..............4313-26
Art. 28 ..............4313-27
Art. 29 ..............4313-28
Art. 30 ..............4313-29
Art. 31 ..............4313-30
Art. 32 ..............4313-31
Art. 33 ..............4313-32
Art. 34 ..............4313-33
Art. 35 ..............4313-34
Art. 36 ..............4313-35
Art. 37 ..............4313-36
Art. 38 ..............4313-37
Art. 39 ..............4313-38
Art. 40 ..............4313-39
Art. 41 ..............4313-40
Art. 42 ..............4313-41
Art. 43 ..............4313-42
Art. 44 ..............4313-43
Art. 45 ..............4313-44
Art. 46 ..............4313-45
Art. 49 ..............4313-46
Art. 55 ..............4313-47
Art. 9º .................2205-5
Art. 10 ................2205-6
Art. 12 ................2205-7
LATT
Dec. L. 8189
Art. 2º ....................2205
Art. 4º .................2205-1
Art. 5º .................2205-2
Art. 6º .................2205-3
Art. 7º .................2205-4
Art. 8º ..................10983
Ministerio del Poder
Popular para la Salud
Res. 030
Art. 3º ....................0695
Art. 4º .................0695-1
Art. 5º .................0695-2
Oficina Nacional
Antidrogas
Prov. 0001-2011
Art. 1º ....................0694
Art. 2º .................0694-1
Art. 3º .................0694-2
Art. 4º .................0694-3
AÑO 2012
LOSSS
Art. 4º ....................0324
Art. 111..................2246
Art. 112..................1424
LOTTT
Dec. L. 8938
Art. 1º ....................0001
Art. 2º ....................0021
Art. 3º ....................0041
Art. 4º ....................0061
Art. 5º ....................0081
Art. 6º ....................0101
Art. 7º ....................0121
Art. 8º ....................0141
Art. 9º ....................0161
Art. 10....................0181
Art. 11....................0201
Art. 12....................0221
Art. 13....................0241
Art. 14....................0261
Art. 15....................0281
Art. 16....................0301
Art. 17....................0321
Art. 18....................0351
Art. 19....................0371
Art. 20....................0391
Art. 21....................0411
Art. 22....................0431
Art. 23....................0451
Art. 24....................0471
Art. 25....................0501
Art. 26....................0521
Art. 27....................0541
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 28....................0561
Art. 29....................0581
Art. 30....................0611
Art. 31....................0631
Art. 32....................0651
Art. 33....................0671
Art. 34....................0691
Art. 35....................0721
Art. 36....................0741
Art. 37....................0761
Art. 38....................0781
Art. 39....................0801
Art. 40....................0821
Art. 41....................0841
Art. 42....................0861
Art. 43....................0881
Art. 44....................0901
Art. 45....................0921
Art. 46....................0941
Art. 47....................0961
Art. 48....................0981
Art. 49....................1001
Art. 50....................1021
Art. 51....................1051
Art. 52....................1071
Art. 53....................1101
Art. 54....................1121
Art. 55....................1151
Art. 56....................1171
Art. 57....................1191
Art. 58....................1211
Art. 59....................1231
Art. 60....................1251
Art. 61....................1271
Art. 62....................1291
Art. 63....................1311
Art. 64....................1331
Art. 65....................1351
Art. 66....................1381
Art. 67....................1401
Art. 68....................1421
Art. 69....................1441
Art. 70....................1461
Art. 71....................1491
Art. 72....................1511
Art. 73....................1531
Art. 74....................1551
Art. 75....................1571
Art. 76....................1601
Art. 77....................1621
Art. 78....................1641
Art. 79....................1661
Cód. Int.
(§)
Art. 80....................1681
Art. 81....................1701
Art. 82....................1721
Art. 83....................1741
Art. 84....................1761
Art. 85....................1791
Art. 86....................1811
Art. 87....................1831
Art. 88....................1851
Art. 89....................1871
Art. 90....................1891
Art. 91....................1911
Art. 92....................1931
Art. 93....................1951
Art. 94....................1971
Art. 95....................1991
Art. 96....................2021
Art. 97....................2041
Art. 98....................2061
Art. 99....................2081
Art. 100..................2101
Art. 101..................2121
Art. 102..................2141
Art. 103..................2161
Art. 104..................2181
Art. 105..................2201
Art. 106..................2221
Art. 107..................2241
Art. 108..................2261
Art. 109..................2281
Art. 110..................2301
Art. 111..................2321
Art. 112..................2341
Art. 113..................2361
Art. 114..................2381
Art. 115..................2401
Art. 116..................2421
Art. 117..................2441
Art. 118..................2461
Art. 119..................2481
Art. 120..................2501
Art. 121..................2521
Art. 122..................2541
Art. 123..................2561
Art. 124..................2581
Art. 125..................2601
Art. 126..................2621
Art. 127..................2641
Art. 128..................2661
Art. 129..................2681
Art. 130..................2701
Art. 131..................2731
Cód. Int.
(§)
Art. 132..................2751
Art. 133..................2771
Art. 134..................2791
Art. 135..................2811
Art. 136..................2831
Art. 137..................2851
Art. 138..................2871
Art. 139..................2891
Art. 140..................2911
Art. 141..................2941
Art. 142..................2961
Art. 143..................2981
Art. 144..................3001
Art. 145..................3021
Art. 146..................3041
Art. 147..................3061
Art. 148..................3091
Art. 149..................3111
Art. 150..................3131
Art. 151..................3151
Art. 152..................3171
Art. 153..................3191
Art. 154..................3211
Art. 155..................3231
Art. 156..................3261
Art. 157..................3281
Art. 158..................3301
Art. 159..................3321
Art. 160..................3341
Art. 161..................3361
Art. 162..................3381
Art. 163..................3401
Art. 164..................3421
Art. 165..................3441
Art. 166..................3461
Art. 167..................3491
Art. 168..................3511
Art. 169..................3531
Art. 170..................3551
Art. 171..................3571
Art. 172..................3591
Art. 173..................3611
Art. 174..................3631
Art. 175..................3651
Art. 176..................3671
Art. 177..................3691
Art. 178..................3721
Art. 179..................3741
Art. 180..................3761
Art. 181..................3781
Art. 182..................3801
Art. 183..................3821
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
77
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 184..................3851
Art. 185..................3871
Art. 186..................3891
Art. 187..................3911
Art. 188..................3931
Art. 189..................3961
Art. 190..................3981
Art. 191..................4001
Art. 192..................4021
Art. 193..................4041
Art. 194..................4061
Art. 195..................4081
Art. 196..................4101
Art. 197..................4121
Art. 198..................4141
Art. 199..................4161
Art. 200..................4181
Art. 201..................4201
Art. 202..................4221
Art. 203..................4241
Art. 204..................4271
Art. 205..................4291
Art. 206..................4311
Art. 207..................4341
Art. 208..................4361
Art. 209..................4391
Art. 210..................4411
Art. 211..................4431
Art. 212..................4451
Art. 213..................4471
Art. 214..................4491
Art. 215..................4511
Art. 216..................4531
Art. 217..................4551
Art. 218..................4581
Art. 219..................4601
Art. 220..................4621
Art. 221..................4641
Art. 222..................4661
Art. 223..................4681
Art. 224..................4701
Art. 225..................4721
Art. 226..................4741
Art. 227..................4761
Art. 228..................4781
Art. 229..................4811
Art. 230..................4831
Art. 231..................4851
Art. 232..................4871
Art. 233..................4891
Art. 234..................4901
Art. 235..................4921
Art. 236..................4941
Art. 237..................4961
Art. 238..................4981
Art. 239..................5011
Art. 240..................5031
Art. 241..................5051
Art. 242..................5071
Art. 243..................5091
Art. 244..................5111
Art. 245..................5131
Art. 246..................5151
Art. 247..................5171
Art. 248..................5191
Art. 249..................5211
Art. 250..................5231
Art. 251..................5251
Art. 252..................5271
Art. 253..................5291
Art. 254..................5311
Art. 255..................5331
Art. 256..................5351
Art. 257..................5371
Art. 258..................5391
Art. 259..................5411
Art. 260..................5431
Art. 261..................5451
Art. 262..................5471
Art. 263..................5491
Art. 264..................5511
Art. 265..................5531
Art. 266..................5551
Art. 267..................5571
Art. 268..................5591
Art. 269..................5611
Art. 270..................5631
Art. 271..................5651
Art. 272..................5671
Art. 273..................5691
Art. 274..................5711
Art. 275..................5731
Art. 276..................5751
Art. 277..................5771
Art. 278..................5791
Art. 279..................5811
Art. 280..................5831
Art. 281..................5851
Art. 282..................5871
Art. 283..................5891
Art. 284..................5911
Art. 285..................5931
Art. 286..................5951
Art. 287..................5991
78
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Cód. Int.
(§)
Art. 288..................6011
Art. 289..................6041
Art. 290..................6061
Art. 291..................6081
Art. 292..................6101
Art. 293..................6131
Art. 294..................6151
Art. 295..................6171
Art. 296..................6191
Art. 297..................6211
Art. 298..................6231
Art. 299..................6261
Art. 300..................6281
Art. 301..................6301
Art. 302..................6321
Art. 303..................6341
Art. 304..................6361
Art. 305..................6381
Art. 306..................6401
Art. 307..................6421
Art. 308..................6441
Art. 309..................6461
Art. 310..................6481
Art. 311..................6501
Art. 312..................6531
Art. 313..................6551
Art. 314..................6571
Art. 315..................6591
Art. 316..................6611
Art. 317..................6631
Art. 318..................6651
Art. 319..................6671
Art. 320..................6701
Art. 321..................6721
Art. 322..................6741
Art. 323..................6761
Art. 324..................6781
Art. 325..................6801
Art. 326..................6821
Art. 327..................6841
Art. 328..................6861
Art. 329..................6881
Art. 330..................6911
Art. 331..................6931
Art. 332..................6951
Art. 333..................6971
Art. 334..................6991
Art. 335..................7011
Art. 336..................7031
Art. 337..................7051
Art. 338..................7071
Art. 339..................7091
Cód. Int.
(§)
Art. 340..................7111
Art. 341..................7131
Art. 342..................7151
Art. 343..................7171
Art. 344..................7191
Art. 345..................7211
Art. 346..................7231
Art. 347..................7251
Art. 348..................7271
Art. 349..................7291
Art. 350..................7311
Art. 351..................7331
Art. 352..................7351
Art. 353..................7381
Art. 354..................7401
Art. 355..................7421
Art. 356..................7441
Art. 357..................7461
Art. 358..................7481
Art. 359..................7501
Art. 360..................7521
Art. 361..................7541
Art. 362..................7561
Art. 363..................7581
Art. 364..................7601
Art. 365..................7621
Art. 366..................7641
Art. 367..................7661
Art. 368..................7681
Art. 369..................7701
Art. 370..................7721
Art. 371..................7741
Art. 372..................7761
Art. 373..................7781
Art. 374..................7801
Art. 375..................7821
Art. 376..................7841
Art. 377..................7861
Art. 378..................7881
Art. 379..................7901
Art. 380..................7921
Art. 381..................7941
Art. 382..................7961
Art. 383..................7981
Art. 384..................8001
Art. 385..................8021
Art. 386..................8041
Art. 387..................8061
Art. 388..................8081
Art. 389..................8101
Art. 390..................8121
Art. 391..................8141
Cód. Int.
(§)
Art. 392..................8161
Art. 393..................8181
Art. 394..................8201
Art. 395..................8221
Art. 396..................8241
Art. 397..................8261
Art. 398..................8281
Art. 399..................8301
Art. 400..................8321
Art. 401..................8341
Art. 402..................8361
Art. 403..................8381
Art. 404..................8401
Art. 405..................8421
Art. 406..................8441
Art. 407..................8461
Art. 408..................8481
Art. 409..................8501
Art. 410..................8521
Art. 411..................8541
Art. 412..................8561
Art. 413..................8581
Art. 414..................8601
Art. 415..................8621
Art. 416..................8641
Art. 417..................8661
Art. 418..................8681
Art. 419..................8701
Art. 420..................8721
Art. 421..................8741
Art. 422..................8761
Art. 423..................8781
Art. 424..................8801
Art. 425..................8821
Art. 426..................8841
Art. 427..................8861
Art. 428..................8881
Art. 429..................8901
Art. 430..................8921
Art. 431..................8951
Art. 432..................8971
Art. 433..................8991
Art. 434..................9011
Art. 435..................9031
Art. 436..................9051
Art. 437..................9071
Art. 438..................9091
Art. 439..................9111
Art. 440..................9131
Art. 441..................9151
Art. 442..................9171
Art. 443..................9191
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 444..................9211
Art. 445..................9231
Art. 446..................9251
Art. 447..................9271
Art. 448..................9291
Art. 449..................9311
Art. 450..................9331
Art. 451..................9351
Art. 452..................9371
Art. 453..................9391
Art. 454..................9411
Art. 455..................9431
Art. 456..................9451
Art. 457..................9471
Art. 458..................9491
Art. 459..................9511
Art. 460..................9531
Art. 461..................9551
Art. 462..................9571
Art. 463..................9591
Art. 464..................9611
Art. 465..................9631
Art. 466..................9651
Art. 467..................9671
Art. 468..................9691
Art. 469..................9711
Art. 470..................9731
Art. 471..................9751
Art. 472..................9781
Art. 473..................9801
Art. 474..................9821
Art. 475..................9841
Art. 476..................9861
Art. 477..................9881
Art. 478..................9901
Art. 479..................9921
Art. 480..................9941
Art. 481..................9961
Art. 482..................9981
Art. 483................10001
Art. 484................10021
Art. 485................10041
Art. 486................10061
Art. 487................10081
Art. 488................10101
Art. 489................10121
Art. 490................10141
Art. 491................10161
Art. 492................10181
Art. 493................10201
Art. 494................10221
Art. 495................10241
Art. 496................10261
Art. 497................10291
Art. 498................10311
Art. 499................10341
Art. 500................10361
Art. 501................10381
Art. 502................10401
Art. 503................10421
Art. 504................10441
Art. 505................10461
Art. 506................10491
Art. 507................10511
Art. 508................10531
Art. 509................10551
Art. 510................10571
Art. 511................10591
Art. 512................10611
Art. 513................10631
Art. 514................10661
Art. 515................10681
Art. 516................10701
Art. 517................10731
Art. 518................10751
Art. 519................10771
Art. 520................10791
Art. 521................10821
Art. 522................10841
Art. 523................10861
Art. 524................10881
Art. 525................10901
Art. 526................10921
Art. 527................10941
Art. 528................10961
Art. 529................10981
Art. 530................11001
Art. 531................11021
Art. 532................11041
Art. 533................11061
Art. 534................11081
Art. 535................11101
Art. 536................11121
Art. 537................11141
Art. 538................11161
Art. 539................11181
Art. 540................11201
Art. 541................11221
Art. 542................11241
Art. 543................11261
Art. 544................11281
Art. 545................11301
Art. 546................11321
Art. 547................11341
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO
Cód. Int.
(§)
Art. 548................11361
Art. 549................11381
Art. 550................11401
Art. 551................11421
Art. 552................11441
Art. 553................11461
Art. 554................11481
Disp. Trans.
Primera.................11511
Disp. Trans.
Segunda ...............11531
Disp. Trans.
Tercera .................11551
Disp. Trans.
Cuarta ..................11571
Disp. Trans.
Quinta...................11591
Disp. Trans.
Sexta ....................11611
Disp. Trans.
Séptima ................11631
Disp. Derog.
Primera.................11661
Disp. Derog.
Segunda ...............11681
Disp. Final Única ...11711
LEFNPS
Dec. L. 9053
Art. 1º ....................3063
Art. 2º .................3063-1
Art. 3º .................3063-2
Cód. Int.
(§)
Art. 4º .................3063-3
Art. 5º .................3063-4
Art. 6º .................3063-5
Art. 7º .................3063-6
Art. 8º .................3063-7
Art. 9º .................3063-8
Art. 10 ................3063-9
LSS
Dec. L. 8921
Art. 9º ....................0634
Art. 11....................7033
Art. 58....................2247
LRPVH
Dec. L. 9048
Art. 30....................2248
Dec. 9322
Art. 1º ....................1973
Art. 2º .................1973-1
Art. 3º .................1973-2
Art. 4º .................1973-3
Art. 5º .................1973-4
Art. 6º .................1973-5
Art. 7º .................1973-6
Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y
Seguridad Social
Res. 4524
Art. 1º ...............10777-3
Cód. Int.
(§)
Art. 2º ...............10777-4
Art. 3º ...............10777-5
Art. 4º ...............10777-6
Art. 5º ...............10777-7
Art. 6º ...............10777-8
Art. 7º ...............10777-9
Art. 8º .............10777-10
Art. 9º .............10777-11
Art. 10 ............10777-12
Art. 11 ............10777-13
Art. 12 ............10777-14
Art. 13 ............10777-15
Art. 14 ............10777-16
Art. 15 ............10777-17
Art. 16 ............10777-18
Art. 17 ............10777-19
Art. 18 ............10777-20
Art. 23 ............10777-21
AÑO 2013
Presidencia
de la República
Dec. 30
Art. 1º ....................2685
Art. 2º .................2685-1
Art. 3º .................2685-2
Art. 4º .................2685-3
Art. 5º .................2685-4
Art. 6º .................2685-5
Art. 7º .................2685-6
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
79
Cód. Int.
(§)
Cód. Int.
(§)
Art. 8º .................2685-7
Art. 9º .................2685-8
Art. 29 ..............2207-22
Regl. LATT
Art. 31 ..............2207-23
Dec. 9386
Art. 2º ....................0724
Art. 3º ....................3494
Art. 4º ....................2184
Art. 5º ....................2207
Art. 6º .................2207-1
Art. 7º .................2207-2
Art. 8º .................2207-3
Art. 9º .................2207-4
Art. 11 ................2207-5
Art. 12 ................2207-6
Art. 13 ................2207-7
Art. 14 ................2207-8
Art. 15 ................2207-9
Art. 16 ..............2207-10
Art. 17 ..............2207-11
Art. 18 ..............2207-12
Art. 19 ..............2207-13
Art. 20 ..............2207-14
Art. 21 ..............2207-15
Art. 22 ..............2207-16
Art. 24 ..............2207-17
Art. 25 ..............2207-18
Art. 26 ..............2207-19
Art. 27 ..............2207-20
Art. 28 ..............2207-21
Art. 30....................2224
Art. 32 ..............2207-24
Art. 33 ..............2207-25
Art. 34 ..............2207-26
Art. 35 ..............2207-27
Art. 36..................10664
Art. 37..................10665
Art. 38..................11344
Art. 39..................10984
Art. 40 ..............2207-28
Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
Res. 8248
Art. 1º ....................7823
Art. 3º ....................7824
Art. 5º ..................10753
Art. 6º ..................10754
Art. 7º ....................8043
Art. 8º ....................8065
Servicio Nacional
Integrado de
Administración Aduanera
y Tributaria
Prov. Adm.
SNAT/2013/0009
Art. 1º ....................2206
80 a 96
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
97
IV. Índice de Promulgación de Normas
NOTA: En este índice se presentan, en orden jerárquico legislativo, la fecha de publicación de las normas transcritas
en esta Obra y el número de la G.O.
CONVENIOS DE 1983
CONVENIOS DE 1945
Organización Internacional del Trabajo
Nº
Gaceta Oficial
5
22
.....
.....
118 Ext.
118 Ext.
Fecha
.....
.....
Ene. 04
Ene. 04
Organización Internacional del Trabajo
Nº
.....
475 Ext.
.....
.....
32738
.....
Jun. 01
.....
32740
.....
Jun. 03
.....
25227
Dic. 10
155
.....
.....
3312 Ext.
.....
Ene. 10
.....
4209 Ext.
.....
DECRETOS DE 1992
.....
1081 Ext.
.....
Ene. 23
2298
LSDA
Nº
28709
.....
.....
.....
29541
.....
Ago. 22
Jun. 22
30547
.....
Ene. 14
.....
31791
.....
Jun. 09
.....
4638 Ext.
.....
Oct. 01
35390
.....
Ago. 03
.....
35538
.....
Sep. 02
.....
36511
.....
.....
Ago. 27
361
.....
5391 Ext.
.....
Oct. 22
428
.....
5398 Ext.
.....
Oct. 26
3244
.....
LEYES DE 1981
LOPA
.....
2818 Ext.
.....
.....
2990 Ext.
.....
36628
.....
.....
37037
.....
Sep. 15
Organización Internacional del Trabajo
LEYES DE 2002
Nº
3011 Ext.
.....
LEM
.....
C.P.
.....
LAC
.....
38226
.....
LOPCYMAT.....
38236
.....
Jul. 26
L. Serv. Soc......
38270
.....
Sep. 12
LRPE
38281
.....
Sep. 27
37667
Sep. 03
.....
Abr. 08
LEYES DE 2004
37944
.....
May. 24
CÓDIGOS DE 2005
5768, Ext.
Abr. 13
LEYES DE 2005
.....
Jul. 12
Ministerio del Trabajo
Nº
3538
.....
38121
.....
Feb. 03
3607
.....
38154
.....
Mar. 29
4248
.....
38371
.....
Feb. 02
4398
.....
38410
.....
Mar. 31
4447
.....
38426
.....
Abr. 28
DECRETOS DE 2006
RESOLUCIONES DE 2006
LOPT
.....
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
37504
.....
4525
.....
38403
.....
Mar. 22
Ministerio del Trabajo, Ministerio para la
Economía Popular, Ministerio para la
Vivienda y Hábitat
Ministerio del Trabajo
0807
.....
Dic. 17
Ministerio del Trabajo
Ene. 25
RESOLUCIONES DE 2000
Jul. 26
CONVENIOS DE 1982
87
.....
.....
DECRETOS DE 1999
Jul. 01
CÓDIGOS DE 1982
C.C.
37809
Contraloría General de la República
Ago. 06
Nº
Nº
2847 Ext.
.....
01-00007
Ene. 27
DECRETOS LEYES DE 1999
Organización Internacional del Trabajo
.....
Nº
LEYES DE 1998
LDIP
CONVENIOS DE 1981
95
DECRETOS DE 2003
RESOLUCIONES DE 2005
.....
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
439
LEYES DE 1979
LRAP
Nov. 14
Nº
4774209
Nº
.....
.....
Ministerio del Trabajo,
Ministerio de Familia
DECRETOS DE 1975
669
34981
RESOLUCIONES DE 1994
LEYES DE 1971
LFN
.....
LEYES DE 1993
Organización Internacional del Trabajo
.....
37570
Nº
CONVENIOS DE 1968
98
.....
Sep. 18
Mar. 17
LEYES DE 1967
L.A.
LGMAC
RESOLUCIONES DE 2003
CÓDIGOS DE 1990
CPC
27395
Sep. 06
Organización Internacional
del Trabajo
Nº
.....
.....
Dic. 21
DECRETOS DE 1964
1178
37522
2674
CONVENIOS DE 1984
Fecha
.....
Fecha
141
LEYES DE 1956
LPI
Gaceta Oficial
153
CÓDIGOS DE 1955
C.Co.
Gaceta Oficial
LEFP
Ago. 13
4606/
015/221 .....
38439
.....
May.18
4693/
028/342 .....
38492
.....
Ago. 03
98 a 100
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social,
Ministerio de Salud
Nº
4754/
271
Gaceta Oficial
.....
38528
RESOLUCIONES DE 2008
Nº
PROVIDENCIAS DE 2011
Gaceta Oficial
Fecha
Nº
Gaceta Oficial
.....
Sep. 22
LEYES DE 2007
Vicepresidencia de la República, Ministerio
del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
S/N, 6234 .....
LODP
.....
LPD
.....
LISR
.....
LPPLM .....
LODMVLV .....
LPFMP .....
38595
38598
38628
38763
38770
38755
.....
.....
.....
.....
.....
.....
Ene. 02
Ene. 05
Feb. 16
Sep. 06
Sep. 17
Sep. 20
LOPNNA .....
5859 Ext.
.....
Dic. 10
39078
.....
.....
5908 Ext.
.....
LOSSS
.....
.....
LPPJ
39912
.....
Abr. 30
.....
5933 Ext.
.....
Nº
Oct. 21
DECRETOS DE 2009
6732
.....
39202
.....
8921
.....
39912
.....
Abr. 30
8938
.....
6076 Ext.
.....
May. 07
9048
.....
39945
.....
Jun. 15
9053
.....
39945
.....
Jun. 15
9322
.....
Jun. 17
DECRETOS DE 2012
.....
38596
.....
Ene. 03
RESOLUCIONES DE 2007
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
.....
38788
.....
LOJCA
LOTSJ
LOD
.....
.....
.....
39451
39522
39546
.....
.....
.....
Jun. 22
Oct. 01
Nov. 05
LCAM
.....
39553
.....
Nov. 16
Oct. 11
Consejo Nacional de Derechos del Niño
y del Adolescente
.....
38759
.....
38985
.....
Ago. 01
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
4524
.....
Gaceta Oficial
6068
.....
39968
.....
Jul. 08
6286
.....
5892 Ext.
.....
Jul. 31
.....
Dic. 04
DECRETOS DE 2013
Ago. 23
9386
.....
40112
.....
Feb. 18
LODR
39823
.....
Dic. 19
30
.....
41157
.....
Abr. 30
.....
RESOLUCIONES DE 2013
DECRETOS LEYES DE 2011
8189
.....
39666
.....
May. 04
8202
.....
6024 Ext.
.....
May. 06
8197
.....
39677
.....
May. 19
RESOLUCIONES DE 2011
Fecha
40064
.....
DECRETOS LEYES DE 2008
Nº
Dic. 27
39741
Nº
.....
.....
LODAFEF .....
Ago. 31
LEYES DE 2008
40079
RESOLUCIONES DE 2012
LEYES DE 2011
DECISIONES DE 2007
LTT
Feb. 23
DECRETOS LEYES DE 2012
LEYES DE 2009
LEYES DE 2010
S/N
.....
Feb. 19
Nº
5495
39622
LEYES DE 2012
2009
CRBV
Oficina Nacional Antidrogas
00012011
Dic. 11
Nº
DECRETOS DE 2007
5078
Fecha
Fecha
Ministerio del Poder Popular para la Salud
030
.....
39627
.....
Mar. 02
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social
8248
.....
40146
.....
Abr. 12
PROVIDENCIAS DE 2013
Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria
SNAT/2013
/0009
.....
40106
.....
Feb. 06
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
405
CAPÍTULO V
De las personas en el derecho del trabajo
§ 0721 ART. 35.—Definición de trabajador o trabajadora dependiente. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste
servicios personales en el proceso social de trabajo bajo
dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado (§ 2061).
§ 0722
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 39 de la LOT derogada, que consideraba al trabajador con independencia de su carácter dependiente o no dependiente.
La LOTTT de 2012 mantiene la dependencia, asimilada jurisprudencial y doctrinalmente a la dependencia económica,
como carácter o nota definitoria de la naturaleza laboral del
vínculo; sin embargo, omite la mención de “por cuenta ajena”
que jurídicamente se ha empleado como rasgo distintivo respecto del contrato de obras regulado en el Código Civil.
Una cuestión que se permite esta redacción destacar es la
referida a la distinción entre empleados y obreros. La legislación derogada distinguía en sus artículos 41, 43 y 44 entre
empleados, obreros y obreros calificados, según el predominio del esfuerzo intelectual, manual o requisito de entrenamiento, según se trate. Tales diferenciaciones poseían mayor
relevancia con la normativa de 1936, pues se otorgaban derechos distintos; con la normativa derogada sólo poseía relevancia respecto del tiempo máximo de contratación por
tiempo determinado, que con la legislación de 2012 fue unificado a 1 año; porcentaje de contratación de trabajadores extranjeros, en el cual tampoco se distingue en la actualidad; y
el régimen correspondiente a los trabajadores al servicio del
Estado, que aunque se mantiene, la distinción versa realmente según se trate de funcionarios públicos o no. Sin embargo,
resta verificar las consecuencias prácticas que ello pudiera
tener en la aplicación de determinadas convenciones colectivas vigentes que emplean estos criterios para distinguir los
beneficios otorgados en ellas.
Sin embargo, la legislación derogada en su artículo 48 disponía, como desarrollo del principio pro operario, que la calificación como obrero o empleado no permite diferenciaciones,
salvo las establecidas en la Ley y, en todo caso, debía resolverse a favor del trabajador (§ 0101, 0102, 0541, 0782,
1291).
§ 0723
Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 21.—Identificación. Son sujetos individuales del derecho del trabajo:
a) El trabajador o trabajadora.
b) El patrono o patrona.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
c) El o la contratista; y
d) El intermediario o intermediaria.
§ 0724
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 2º—Trabajador y trabajadora. A los efectos de la
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora
toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase,
remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra,
independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y
de la calificación de la relación laboral.
[§ 0725 a 0735] Reservados.
§ 0736 DOCTRINA.—El trabajo dependiente y por cuenta
ajena como objeto del Derecho Laboral. “(…) Varios han
sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación,
la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por
parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc.
Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de
la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun
cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación
y jurisprudencia latinoamericanas.
(…). Barassi definió la subordinación como la sujeción
plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control
del empleador.
En general, la doctrina latinoamericana (...) aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que
ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino
que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter
personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad
del trabajo.
Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. (…) bien sea al definir el contrato o relación de
trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u
obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o
relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como
factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral.
Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la
necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración (...).
§ 0736
406
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(...). El empleo de la subordinación como elemento fundamental para distinguir las relaciones laborales de las relaciones de otra naturaleza jurídica tiene gran raigambre en la
jurisprudencia venezolana, la cual le ha dado sistemáticamente tal uso desde los años inmediatos a la promulgación
de la Ley del trabajo (sic) de 1936 (…). Ese criterio fue reiterado en diversas sentencias por la nueva Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando en sentencias más
recientes parece perfilarse, aun cuando no con mucha claridad, una tendencia en el sentido de emplear la ajenidad como
criterio determinativo.
Como es lógico, los distintos autores ensayan definiciones
diferentes de subordinación, pero que en su esencia, no se
apartan mucho del modelo original de la definición de Barassi, al menos, en cuanto se refiere a la subordinación jurídica,
que viene, en general, entendida como la obligación que tiene
el trabajador de sujetarse al poder directivo del empleador,
quien, en ejercicio de su facultad de organizar y dirigir la empresa, puede dar órdenes al trabajador, fiscalizar su cumplimiento y tomar medidas disciplinarias cuando el trabajador
incurra en faltas. Suele señalar la doctrina que tal sujeción se
puede dar, según los casos, con mayor o menor intensidad y
que no supone que el empleador esté efectivamente ejerciendo una dirección constante sobre la actividad del trabajador,
sino que aquél conserve la facultad de ejercer tal dirección y
que éste tenga la obligación de acatarla. (…) La determinación de la subordinación no debería apoyarse exclusivamente
en hechos como la obligación de cumplir horarios previamente establecidos por el patrono y de prestar servicios en la
sede de la empresa, atendiendo las órdenes e instrucciones
emitidas por la misma a través de capataces o supervisores.
Tales circunstancias se están modificando y se modificarán
notablemente en un mundo industrial en el cual el teletrabajo,
los sistemas de fabricación flexible y, de manera más general, la robótica y la cibernética jugarán un importante papel,
que si bien no desplazará la concentración de los trabajadores en la fábrica, creará nuevas formas laborales, en las cuales el trabajador no estará sujeto a horarios rígidos, ni
obligado a asistir a la empresa o depender de las instrucciones del capataz para la realización de su trabajo. En estas situaciones la subordinación no desaparece, pero tiende a
despersonalizarse, pues el control del trabajo es efectuado
por máquinas y la fuente material de instrucciones no reside
en el ‘patrono’, titular de la empresa, sino en los programas
contenidos en la computadora, algunos de los cuales son
concebidos con una flexibilidad tal, que el propio trabajador
tendrá posibilidades de participar más activamente en la organización de su propia actividad, tomando decisiones hasta
hoy reservadas a la gerencia (…).
Es importante observar que el tipo de subordinación que
según esta generalizada doctrina es inherente al contrato de
trabajo no es la misma subordinación que en todo contrato
tiene la parte que asume una o más obligaciones. Es, en efecto, cierto que de todos los contratos civiles o mercantiles na-
§ 0736
cen obligaciones, al menos para una de las partes contratantes y que la parte que se obliga subordina su conducta al
contrato, en el sentido de que debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante el mismo. Pero en el contrato del
trabajo, la subordinación no significa solamente que el trabajador está obligado a prestar el servicio al cual se comprometió, sino que debe prestarlo con sujeción personal al poder
directivo del empleador, lo cual crea, en la relación de trabajo,
un sometimiento jerárquico de la persona del trabajador a la
persona del empleador que no se produce en los contratos civiles y mercantiles. Justamente, son este sometimiento personal del trabajador a la autoridad jerárquica del empleador y
las desigualdades económicas las que dificultan que a través
del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad aquél pueda
negociar con éste sus condiciones de trabajo de una manera
equitativa, circunstancias que justifican histórica e ideológicamente el nacimiento y la existencia del Derecho del Trabajo
como una disciplina jurídica especializada que tiende a dar
adecuada tutela a ese trabajador jurídicamente dependiente y
económicamente desigual”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Oscar.
El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia. Gaceta Laboral. Abr. 2005, Vol.11,
no.1, págs. 51-73).
[§ 0737 a 0740] Reservados.
§ 0741 ART. 36.—Definición de trabajador o trabajadora no dependiente. Trabajador o trabajadora no
dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que
en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso
social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o
por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social (§ 6881, 7741).
§ 0742
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 40 de la LOT derogada, incorporado en la legislación de
1990, pues la Ley de 1936 solo refería al trabajo subordinado
o dependiente.
La redacción de la norma de 2012 cambia la expresión “sin
estar en situación de dependencia respecto de uno o varios
patronos” por “no depende de patrono alguno”.
La norma derogada disponía en su aparte único que esta
categoría de trabajadores podía organizarse en sindicatos,
celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas,
incorporarse a la Seguridad Social y la aplicación de las normas protectoras de los trabajadores en cuanto fuere posible.
Sin embargo, la disposición actual no contiene tales menciones y ello se explica en virtud de que este Capítulo inicia por
distinguir entre trabajadores dependientes y no dependientes, con lo cual la expresión “trabajador” empleada en el
cuerpo de la LOTTT ha de entenderse como referida tanto a
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
trabajadores dependientes como no dependientes, en tanto
no se distinga, sin excepciones ni morigeraciones.
Lo que sí expresa esta norma es su protección por la Seguridad Social, establecida desde el Decreto Ejecutivo Nº 1541
de 1976, conforme con el artículo 2º de la Ley del Seguro Social de 2012, aunque omite la norma los términos en que habrá de estar protegido y de afiliación, que hasta la actualidad
se ha efectuado a través de la afiliación facultativa (§ 0721,
0722).
[§ 0743 a 0760] Reservados.
§ 0761 ART. 37.—Trabajador o trabajadora de
dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u
orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que
tiene el carácter de representante del patrono o patrona
frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y
puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus
funciones (§ 0541, 0841, 0861).
§ 0762
COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico contenido al artículo 42 de la LOT derogada, respecto del cual
la LOTTT de 2012 solo sustituye la expresión “empleado” por
“trabajador”, acorde a la óptica introducida con su sanción.
Durante la vigencia de la Ley de 1990, con sus 2 reformas,
esta definición poseía mayor relevancia frente a los denominados trabajadores “de confianza”, categoría abandonada
por la LOTTT, que refería a aquel “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del
patrono, o su participación en la administración del negocio,
o en la supervisión de otros trabajadores”. Tal distinción trajo
múltiples polémicas, resueltas puntualmente por la jurisprudencia. Parte del contenido de la referida categoría de trabajadores de confianza es asumido por la categoría de los
denominados, en la legislación de 2012, “trabajadores de supervisión” y estos “trabajadores de dirección” en lo que respecta a la “participación en la administración del negocio”.
Finalmente, es conveniente apuntar que, cualquiera sea la
jerarquía que ostenta el trabajador de dirección, frente al patrono mantiene una relación de trabajo dependiente; es decir,
las excepciones asignadas a los trabajadores de dirección
deben entenderse desde el fin para el cual existen, a saber,
proteger a otros trabajadores, y no para construir una relación laboral marginada frente al empleador (§ 0722).
[§ 0763 a 0768] Reservados.
§ 0769
JURISPRUDENCIA.—Noción de empleado
de dirección. Inaplicabilidad de indemnizaciones por despido injustificado. “(...) Delata el recurrente la falta de aplicación de una norma vigente, la cual es el artículo 112 de la
Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, y por
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
407
tanto, no disfrutan del beneficio laboral del artículo 125 del la
Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido al haberse
ordenado el pago de indemnizaciones por despido injustificado, es obvio que en la recurrida se omitió la aplicación del
artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (...).
(...).
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que
mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en
su encabezado:
‘Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan
más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán
ser despedidos sin justa causa’.
El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que
al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual,
como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el
efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem.
Pero, a la luz de nuestra legislación laboral ¿qué debemos
entender por trabajador de dirección?, la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la referida Ley
Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de
la relación de trabajo (...).
(...).
(...) aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o
frente a terceros, es un trabajador de dirección”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr.
Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-176. Sentencia Nº 223 del
19-09-2001).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue emitida durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 1997), en consecuencia, los artículos 42, 112 y 125 equivalen a los artículos 37, 85, 86, 87 y
92 de la LOTTT de 2012 (§ 0761, 1791, 1811, 1831, 1931).
2. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue
más recientemente ratificado por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0263 del
23-03-2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora
Díaz (Exp. Nº 2008-1304).
§ 0770
JURISPRUDENCIA.—La calificación de un
cargo como de dirección es una situación de hecho orientada por el principio de la primacía de la realidad. “(...)
Ahora bien, en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre
de 2001 (...) esta Sala de Casación Social estableció que al
verificar la condición de un trabajador como de dirección o
confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que
opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza
§ 0770
408
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
real del servicio prestado, lo que determine la condición de
dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente
éstos desarrollan, independientemente de la denominación
del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar
a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la
primacía de la realidad”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez. Exp. Nº 07-933. Sentencia Nº 0289 del 13-032008) (§ 0431).
Cuando el empleado de dirección representa al patrono
frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las
apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma
participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si
bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de
empleado de dirección”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
de Casación Social. Sala Accidental. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 07-760. Sentencia Nº 0347 del
19-03-2009) (§ 0431).
NOTA: La categoría de “trabajador de confianza” fue abandonada por la LOTTT de 2012 (§ 0762, 0782).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue emitida durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos 42 y 47 equivalen a los artículos 37 y 39 de la LOTTT de
2012 (§ 0761, 0801).
§ 0771
JURISPRUDENCIA.—Definición, alcance y
contenido de la calificación de empleado de dirección.
“(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene
el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en
sus funciones –artículo 42–. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que
cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la
empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir,
en todo o en parte, al patrono.
2. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia ha
sido ratificado por la propia Sala en sentencia Nº 0971 del
05-08-2011.
§ 0772
JURISPRUDENCIA.—Trabajadores de dirección: requisitos para su calificación. “(…) Señala esta Sala
que los empleados de dirección –debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción–, y los empleados de
confianza –que participan en la administración del negocio o
en la supervisión de otros trabajadores– se encuentran de tal
manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que
la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real
de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que
unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la
calificación de un empleado como de dirección dependerá
siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el
cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador.
Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de
los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que
un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de
confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para
cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono”. (Tribunal Supremo
de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen
Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09-239. Sentencia Nº 0424 del
06-05-2010) (§ 0761, 0762, 0781, 0782, 0801, 8971).
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado
económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines
de producción, los empleados de dirección se encuentran, de
tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
§ 0773
JURISPRUDENCIA.—La calificación de un
trabajador como de dirección debe ser alegado y probado
por la demanda. “(…) La calificación de un trabajador como
empleado de dirección constituye una defensa que debe ser
opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el
juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa,
el debido proceso y el principio de igualdad de las partes,
como ocurrió en el presente caso.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la
toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas
que han sido determinadas previamente por el patrono y los
verdaderos empleados de dirección.
§ 0769
NOTA: La categoría de “trabajador de confianza” fue abandonada por la LOTTT de 2012 (§ 0762, 0782).
En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la deci-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
sión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo
alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho
a la tutela judicial efectiva (…), lo cual, en criterio de esta
Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en
decisión núm. 429/2009 (Caso: ‘Mireya Cortel y otro’) (…).
(…).
(…) para la calificación de un trabajador como empleado
de dirección deben adminicularse las funciones, actividades
y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que
efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente
de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez,
que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado,
lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la
calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad
sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89
Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador
como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar
oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante
terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra.
Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 04-1923. Sentencia Nº 409
del 17-05-2010) (§ 0431, 16199).
[§ 0774 a 0780] Reservados.
§ 0781 ART. 38.—Trabajador o trabajadora de
inspección y trabajador o trabajadora de vigilancia. Se
entiende por trabajador o trabajadora de inspección
quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras.
Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia,
quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes (§ 0861).
§ 0782 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye a los
artículos 45 y 46 de la LOT derogada; el primero de los cuales
refería a los “trabajadores de confianza”, entendidos como
aquellos “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de
otros trabajadores”, mientras que el artículo 46 confundía en
una misma figura al trabajador de inspección o vigilancia
como aquel “que tenga a su cargo la revisión del trabajo de
otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”.
Como puede observarse, la LOTTT de 2012 distingue entre
trabajador de inspección cuya nota definitoria es la revisión
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
409
del trabajo de otros trabajadores, en términos más o menos
similares a los estipulados en el derogado artículo 46 y una
de las funciones atribuidas al trabajador de confianza en el artículo 45 derogado. Define además por separado al trabajador de vigilancia, a quien se le encarga el resguardo, custodia
y seguridad de bienes. Todo lo cual evidencia 2 categorías
consideradas separadamente en una misma norma, pero
cuyo tratamiento es uniforme en el resto de la legislación, de
entre la cual resalta la posibilidad de condiciones especiales
relativas a la jornada de trabajo.
Así mismo, puede notarse que el conocimiento de personal
de secretos industriales o comerciales del patrono, otro de los
supuestos que enmarcaban al trabajador de confianza, ya no
genera un tratamiento diferenciado para el trabajador (§ 0762,
3651).
[§ 0783 a 0788] Reservados.
§ 0789
JURISPRUDENCIA.—Concepto de cargos o
empleos de inspección y dirección. “(...) Si, pues, se da el
caso de que un empleado en ejercicio de las funciones que
desempeña dentro de una empresa, puede, por su ‘carácter
legal’, o por la ‘índole de los servicios que proporciona’, la importancia del cargo y la confianza de que goza en esa empresa, sustituir al patrono y obra en nombre de él, tal empleado
puede llegar a ser uno de los excluibles del contrato colectivo,
aun cuando no sustituya al patrono en ‘todas las labores’, sino
únicamente en ‘algunas funciones’, atinentes al cargo que le
ha sido confiado. No puede establecerse una norma fija para
determinar esta categoría de empleados, y algunos han propuesto el que se fija o tiene en cuenta las necesidades y el interés de la empresa, como que fueron éstos los que
determinaron la referida excepción; pero sin que baste para
consagrar a un empleado como tal, la calificación que del mismo haga unilateralmente el patrono, sino que corresponde a
los Juzgadores decidir, en cada caso, con los elementos de
autos, si se trata o no de uno de esos empleados”. (Corte de
Casación, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del
05-12-1962) (§ 0761).
[§ 0790 a 0800] Reservados.
§ 0801 ART. 39.—Primacía de la realidad en calificación de cargos. La calificación de un trabajador o
trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido
convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo,
corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (§ 0431, 1231).
§ 0801
410
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
§ 0802
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al
artículo 47 de la LOT derogada, introducido en la sanción de
1990 y que significa un desarrollo del principio de primacía de
la realidad, incluido en la LOTTT en su artículo 22. Al respecto,
la legislación de 2012 amplía el rango de aplicación, incluso
para aquellos casos en los cuales la denominación del cargo
fuere producto de acuerdo entre las partes, o cuando se evidencia de recibos de pagos o del propio contrato de trabajo
(mención exigida en el artículo 59). Adicionalmente, otorga a
los organismos del trabajo, administrativos o judiciales, la
competencia para la calificación (§ 0431, 1231).
Es principio en materia laboral, que las características de la
relación de trabajo se definen por la concurrencia real de los
hechos y no por la calificación jurídica dada por las partes o
establecida unilateralmente por el patrono.
[§ 0803 a 0820] Reservados.
§ 0821 ART. 40.—Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o
más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.
§ 0822
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 49 de la LOT derogada, a diferencia del cual la LOTTT
de 2012 coloca al patrono cargo de trabajadores y no de “empresa, establecimiento, explotación o faena (...) que ocupe
trabajadores”.
Adicionalmente, la LOTTT obvia la mención del intermediario, figura erradicada de la normativa actual e incluso considerada una práctica prohibida de conformidad con su artículo
48 (§ 0981).
[§ 0823 a 0840] Reservados.
§ 0841 ART. 41.—Representante del patrono o
de la patrona. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones
jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas
de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque
no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo (§ 0044, 0541, 0761,
0861, 5611).
§ 0802
§ 0842
COMENTARIO.—Esta disposición congrega
el contenido de los artículos 50 y 51 de la LOT derogada, el
primero de los cuales fuera introducido con la sanción de
1990 luego de algunas modificaciones efectuadas por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados y que se corresponde con el encabezado de la norma vigente. En cuanto al
artículo 51 derogado, este se basó en el artículo 12 del Reglamento de 1973 y en el Anteproyecto de la Ley de 1990 se
agregó a los capitanes de “buques o aeronaves” (anteriormente sólo capitanes de “barcos”) y se estableció la representación aún sin mandato expreso; tal disposición se
corresponde con el aparte único de la norma vigente.
La LOTTT de 2012 agrega que se considerará patrono también a aquel que lo represente frente a terceros, con lo cual se
incluye al personal de dirección. Además, sustituye la expresión “aunque no tengan mandato expreso” por “aunque no
tengan poder de representación” (§ 0761).
§ 0843
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la
ART. 71.—De la representación del patrono o patrona ante
el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El patrono o la patrona sólo podrá designar como sus representantes ante el Comité
de Seguridad y Salud Laboral a las siguientes personas:
1. Empleados y empleadas que actúen como representantes del patrono o patrona.
2. Los empleados y empleadas de dirección.
3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza,
siempre que participen en la administración del negocio o en
la supervisión de otros trabajadores y trabajadoras.
4. Cualquier otra persona ajena a la empresa, establecimiento, explotación o faena que represente al patrono o patrona.
La designación de los representantes del patrono o la patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá hacerse por escrito, al igual que la aceptación de la misma.
NOTA: La LOTTT en 2012 eliminó la categorización de “trabajador de confianza” y en virtud de que la Sala Político-Administrativa considera derogada tal figura a efectos de la protección de
inamovilidad por Decreto especial, esta redacción considera que
tal categoría se hace inaplicable en la legislación venezolana.
[§ 0844 a 0848] Reservados.
§ 0849
JURISPRUDENCIA.—Análisis del régimen
marino en atención a la determinación de capitán y representación del empleador. “(…) Establece el Decreto con
Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas
(2001), en sus artículos 243 y 244, los títulos y licencias expedidos por la Marina Mercante (…).
(…).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
Asimismo, dispone el artículo 250 eiusdem que para optar
a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de la Marina de
Pesca, se requiere aprobar los cursos correspondientes y
cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
(…).
(…) tanto el título de ‘Capitán de Altura’ como la licencia
de ‘Patrón’, –previo cumplimiento de los requisitos de ley–,
otorgan certificado para la navegación, en el caso del capitán
para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo,
en todos los mares, y en el ‘patrón’ como oficial de navegación en aguas jurisdicción de la República en una circunscripción acuática específica, siendo ambos la máxima
autoridad de la embarcación.
(…).
Así las cosas, señala esta Sala que por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ‘capitán de buque’
ejerce funciones de dirección y administración, por tanto,
funge como representante del patrono, en consecuencia,
está obligado a garantizar el orden y la seguridad de sus tripulantes, pasajeros y carga. Dicha misión es relevante en
atención a que el buque se encuentra navegando en diversas
partes del mundo, razón por la que el ‘capitán’ cumple funciones de control, supervisión y sanción sobre las personas
que se hallan a bordo.
Con relación al ‘patrón de lancha’, señala esta Sala que
en efecto, es el conductor de la pequeña embarcación destinada al transporte de personas o mercancías en una circunscripción acuática específica del territorio nacional, por
lo que, en el desarrollo de su actividad es la máxima autoridad y puede representar al patrono en los términos de ‘capitán de buque’, puesto que de conformidad con los
artículos 101, 471, 483, 867 y 868 del Código Civil, ambos
están facultados para otorgar actas de nacimiento, defunción y testamentos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de
Roa. Exp. Nº 10-1506. Sentencia Nº 1278 del 23-11-2011).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, el artículo
51 equivale al artículo 41 de la LOTTT (§ 0841).
2. El contenido de los artículos mencionados del Código
Civil se refiere a:
- Artículo 101 > Autorización para celebrar matrimonios en
artículo de muerte.
- Artículo 471 > Declaración de nacimiento en viaje de mar.
- Artículo 483 > Partida de defunción en alta mar.
- Artículo 867 > Testamentos en buques de guerra.
- Artículo 868 > Testamento del comandante en buque de
guerra.
[§ 0850 a 0860] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
411
§ 0861 ART. 42.—De la notificación al patrono
o patrona. La notificación al patrono o patrona, se hará
mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada
para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o
cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección,
control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente
el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia
del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombren
apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la
persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible
la notificación personal, el funcionario o funcionaria del
trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo
y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el
lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente
de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo
preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes
quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley (§ 0761, 0781,
0841, 15097, 17119, 17121, 17135).
§ 0862
COMENTARIO.—Esta disposición se inspira
en el artículo 52 de la LOT derogada, que fuera introducida
con la sanción de 1990 y que preveía la posibilidad de citar,
judicial o administrativamente, al patrono en la persona de su
representante sin mandato expreso, con el requisito de fijar
cartel en la sede de la empresa. Sin embargo, esta norma fue
derogada previamente por la LOPT de 2002 que introdujo la
notificación por cartel como medio principal y la notificación
por correo certificado (artículos 126 y 127).
La LOTTT de 2012 retoma la disposición de 1990 en términos bastante similares, agregando el supuesto de negativa a
recibir el cartel, que refiere a la notificación personal y luego a
la notificación por cartel, con una redacción que permite inferir que los medios para lograr la notificación del demandado
habrán de emplearse en el orden indicado. Sin embargo, remite la norma a las disposiciones contenidas en la LOPT y su
último aparte reitera las previsiones del artículo 7º de la referida norma adjetiva.
En este punto luce conveniente apuntar que el artículo 53
de la LOT derogada permitía la autorización para representan-
§ 0862
412
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
tes del patrono a los fines de absolver posiciones juradas en
su nombre; tal medio probatorio fue excluido de la legislación
procesal del trabajo y la norma derogada también por la LOPT
de 2002 (§ 15097, 16168, 17119, 17121, 18261).
[§ 0863 a 0880] Reservados.
§ 0881 ART. 43.—Responsabilidad objetiva del
patrono o patrona. Todo patrono o patrona garantizará a
sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y
enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y
becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas
relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras,
aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad
laboral (§ 0523, 3261, 3263, 6301, 6321, 6401).
§ 0882
COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el
artículo 236 de la LOT derogada, basado en el artículo 123 de
la Ley de 1936, que establecía un deber general de prevención a cargo del empleador, así como la remisión a sanciones
administrativas que se omiten en la legislación de 2012.
La LOTTT agrega la responsabilidad del empleador, que
evoca al artículo 129 de la LOPCYMAT, que abarca no sólo a
trabajadores, sino además a aprendices, pasantes y becarios. Sin embargo, remite a las disposiciones de esta Ley aun
cuando no posee mayor normativa que regule la seguridad y
salud laboral, razón por la cual esta redacción considera aplicable la LOPCYMAT de 2005 (§ 3022).
§ 0883
LOPCYMAT/2005.
ART. 57.—Condiciones de Seguridad e Higiene de los
trabajadores temporales, intermediarios y contratistas.
Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente,
por tiempo determinado o para una obra determinada, así
como los contratados por empresas de trabajo temporal o
mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de
las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la
que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección
en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.
En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la
normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo.
La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la
empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los ries-
§ 0862
gos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su
culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores,
pueda ocasionar al trabajador temporal.
Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen
Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo
a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.
Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al
trabajador temporal que no tengan relación directa con el
puesto objeto del contrato de provisión.
Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante
serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y
demás normas laborales y de seguridad social.
El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad
y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y
trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso
no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación,
salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor
o la consulta previa (§ 0962, 0965).
§ 0884
LOPCYMAT/2005.
ART. 72.—De la responsabilidad del empleador o de la
empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo. En aquellas enfermedades ocupacionales de
especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se
le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del
empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que
pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase
una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o
agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el
mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
§ 0885
LOPCYMAT/2005.
ART. 116.—De los tipos de responsabilidades. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de
seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades
administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades
penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.
§ 0886
LOPCYMAT/2005.
ART. 127.—De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. La empresa contratante o principal
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la
normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones
impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas
a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el
pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de
ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de
trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber
de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
§ 0887
LOPCYMAT/2005.
ART. 129.—Responsabilidad del empleador o de la empleadora. Con independencia de las prestaciones a cargo de
la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o
enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación
de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá
pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes
una indemnización en los términos establecidos en esta Ley,
y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo
conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente
en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes
del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán
ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
[§ 0888] Reservado.
§ 0889 JURISPRUDENCIA.—Responsabilidad de contratista cuya actividad no es inherente o conexa. “(…) Si bien
es cierto que las actividades a que se dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez que
(...), C.A. es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para (...), S.A., persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la empresa recurrente fue
erradamente decidido por la Alzada, ello no hace anulable la
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
413
sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple
hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con
sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma
de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
Exp. Nº 08-906. Sentencia Nº 1866 del 15-12-2009) (§ 0886,
1001, 1021).
§ 0890
JURISPRUDENCIA.—La conexidad o inherencia no son exigidas para la responsabilidad solidaria
del contratista en casos de infortunios laborales. “(…) No
exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las
actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria,
como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir,
que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones
laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que,
al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no
haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas,
incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente
para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y
por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación
de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de
la Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena
Cordero. Exp. Nº 09-580. Sentencia Nº 1349 del 23-112010) (§ 0886).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos 55, 56 y 57 equivalen a los artículos 49 y 50 de la
LOTTT (§ 1001, 1021).
[§ 0891 a 0900] Reservados.
§ 0901 ART. 44.—Participación en salud y seguridad. Los patronos o patronas están en la obligación
de garantizar que los delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades para el cumplimiento de
sus funciones, y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la participación de todos y todas sus
§ 0901
414
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
integrantes, y sus recomendaciones sean adoptadas en
la entidad de trabajo.
NOTA: Esta disposición constituye una novedad en la legislación especial del trabajo introducida por la LOTTT de 2012.
[§ 0902] Reservado.
§ 0903
LOPCYMAT/2005.
ART. 41.—De los delegados o delegadas de prevención.
En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas
o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los
mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley,
su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.
Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en
consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la
organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo
establecido de acuerdo a la siguiente escala:
1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.
2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.
3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta
(250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.
4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o
trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o
trabajadoras, o fracción.
§ 0903-1 LOPCYMAT/2005.
ART. 42.—De las atribuciones del delegado o delegada
de prevención. Son atribuciones del delegado o delegada de
prevención:
1. Constituir conjuntamente, con los representantes de
los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y
Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y
medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones
para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que
formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su
solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
§ 0901
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre
condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento
que se dicte.
§ 0903-2
LOPCYMAT/2005.
ART. 43.—De las facultades del delegado o delegada de
prevención. En el ejercicio de las competencias atribuidas al
delegado o delegada de prevención, éstos están facultados
para:
1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa,
a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las
evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y
turismo social, así como a los inspectores y supervisores o
supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y
verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento
de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta
Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial.
3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de
ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el
lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los
mismos.
4. Solicitar al empleador o empleadora los informes
procedentes de las personas u órganos encargados de las
actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa,
así como de los organismos competentes.
5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas
destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor
de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente
de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los
mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.
6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de
los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión
en el mismo.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la
adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis
(6) de este artículo deberá ser motivada.
COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
§ 0903-3
LOPCYMAT/2005.
ART. 46.—En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de
Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los
delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y
presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral
podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de
concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo
solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y
certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se
regulará mediante Reglamento.
§ 0903-4
LOPCYMAT/2005.
ART. 47.—Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud
Laboral. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en
práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en
el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su
puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de
promoción, prevención y control, así como de recreación,
utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las
áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
415
2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de
trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o
la corrección de las deficiencias detectadas (§ 7215).
§ 0903-5
LOPCYMAT/2005.
ART. 48.—De las facultades del Comité de Seguridad y
Salud Laboral. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de
Seguridad y Salud Laboral está facultado para:
1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales
y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución
de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones
de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines,
realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la
empresa, centro de trabajo o explotación.
4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o
empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.
5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a
las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a
las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud,
al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.
8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual
del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de
desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de
trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada.
§ 0903-6
LOPCYMAT/2005.
ART. 49.—De la responsabilidad en la constitución del
Comité de Seguridad y Salud Laboral. La constitución del
Comité será responsabilidad de:
1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores y
trabajadoras en general.
§ 0903-6
416
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y funcionamiento.
3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias,
y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.
(§ 0916).
§ 0904
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
ART. 49.—Delegados o Delegadas de Prevención. Los
Delegados y Delegadas de Prevención son representantes de
los trabajadores y las trabajadoras en la promoción y defensa
de la seguridad y salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de Prevención las personas con catorce
(14) o más años de edad.
El ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a
la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.
§ 0904-1
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
ART. 50.—De las atribuciones de los Delegados y Delegadas de Prevención. Son atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención:
1. Constituir, conjuntamente con los representantes de
los patronos o patronas, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y
medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones
para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que
formulen los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de
tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las
autoridades competentes.
3. Participar conjuntamente con el patrono o patrona y
sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de
promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre
condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Asistir y participar en los procesos de formación, capacitación y coordinación convocados por el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
§ 0903-6
7. Recibir las comunicaciones de los trabajadores y las
trabajadoras cuando ejerzan su derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una
tarea o actividad de trabajo para proteger su seguridad y salud laboral, de conformidad con el numeral 5 del artículo 53
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
8. Presentar informe sobre las actividades realizadas
en el ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
§ 0904-2
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
ART. 51.—De la solicitud de información sobre seguridad y salud en el trabajo y condiciones de trabajo. Los Delegados y Delegadas de Prevención tienen derecho a solicitar
al patrono o patrona, así como a las personas u órganos responsables de las actividades de seguridad y salud en el trabajo del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de
explotación de las diferentes empresas e instituciones públicas o privadas, cualquier información, documentación e informes relacionados con las condiciones y medio ambiente
de trabajo y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras. Éstos están obligados a suministrarles dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes la información requerida,
salvo que se trate de una situación que amenace o viole de
forma grave los derechos humanos, la integridad personal o
la vida de los trabajadores y las trabajadoras o de un accidente o enfermedad, caso en el cual deberá entregarse la información de forma inmediata.
Cuando se trate de información, documentos o informes relacionados con las condiciones de salud de los trabajadores y
las trabajadoras, o de secretos de manufactura, fabricación o
procedimiento, los Delegados y Delegadas de Prevención deberán guardar la más estricta confidencialidad o sigilo profesional, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante el
Comité de Seguridad ys Salud Laboral y ante las autoridades
competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conocieren a los fines de promover y defender los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras.
§ 0904-3
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
ART. 67.—Creación del comité de seguridad y salud laboral. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de
explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y
Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación,
destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
417
El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus
representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido
en la siguiente tabla:
Número de delegados
y delegadas de prevención
Número de representantes
del patrono o patrona
Hasta diez (10) trabajadores y trabajadoras
Uno (1)
Uno (1)
De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores y
trabajadoras
Dos (2)
Dos (2)
De cincuenta y un (51) hasta doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras
Tres (3)
Tres (3)
De doscientos cincuenta y un (251) hasta quinientos (500) trabajadores y trabajadoras
cinco (5)
cinco (5)
De quinientos y un (501) trabajadores y trabajadoras en adelante
cinco (5)
cinco (5)
Número de trabajadores y trabajadoras
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se elijan los Delegados
y Delegadas de Prevención, deberán elegirse simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y salud laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—A los fines de determinar la
cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número de integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral
se deben incluir cada uno de los trabajadores y trabajadoras
que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad
de explotación, sin discriminaciones entre su condición de
empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para
una obra determinada y aprendices.
PARÁGRAFO TERCERO.—La constitución de los Comités
de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del patrono o
patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marítima, fluvial y lacustre, y aeronaves será regulado
mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa
consulta con los órganos competentes en la materia.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los polígonos industriales, edificios comerciales o de oficina, centros comerciales y espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas
realicen actividades en un mismo espacio geográfico, podrá
crearse adicionalmente un comité mancomunado de seguridad y salud laboral, que ejerza las facultades y atribuciones de
los comités de seguridad y salud laboral en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comités mancomunados se
regulará mediante la norma técnica dictada a tal efecto.
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§ 0904-4
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
ART. 69.—De la constitución del Comité de Seguridad y
Salud Laboral. La constitución del Comité de Seguridad y
Salud Laboral se realizará, por primera y única vez, mediante
un acuerdo formal celebrado en una reunión de los Delegados
o Delegadas de Prevención y los representantes del patrono o
patrona. De este acto se dejará constancia mediante formato
elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales. Para este acuerdo formal de
constitución se requiere la presencia de todas las personas
que integran el Comité.
Se entenderá que no se ha constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral si no se ha celebrado este acuerdo formal
o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo
previsto en este artículo.
§ 0904-5 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
Rep.
ART. 75.—De la organización del Comité de Seguridad y
Salud Laboral. El Comité de Seguridad y Salud Laboral se organizará de forma democrática, teniendo todos sus integrantes los mismos derechos y jerarquía, independientemente de
su condición de trabajadores o trabajadoras, por una parte, y
representantes del patrono o patrona, por la otra. Cada Comité
debe aprobar por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y
funcionamiento.
§ 0904-5
418
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La organización y funcionamiento del Comité se rige por lo
dispuesto en la Ley, los reglamentos, las normas técnicas
que se dicten al efecto y sus estatutos internos.
§ 0904-6 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
Rep.
ART. 76.—De las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud Laboral. Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al
mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité
se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados
y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser
personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.
El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las
partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse
por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes.
De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas
que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros
de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la
reunión, identificación de los presentes, los temas abordados,
las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas
tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y
luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y
Salud Laboral presentes.
[§ 0905 a 0915] Reservados.
§ 0916
DOCTRINA.—Interpretación del artículo 44
de la LOPCYMAT. “(…) Se advierten dos obligaciones que corresponden al empleador respecto a los delegados de prevención y a los sindicatos; una es proporcionar los medios y la
otra brindar la información, esta última referida a las instrucciones y cursos de carácter teórico y práctico que se estimen
necesarios para el buen desempeño de las funciones que sean
inherentes a su actividad como delegado, principalmente con
el propósito de fortalecer la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Mientras respecto a la primera, se refiere a las facilidades que el empleador ha de otorgarle para
que se verifique esa formación.
(…).
(…) es criterio de esta Consultoría Jurídica, atendiendo al
significado propio de las palabras, su conexión y haciendo una
interpretación de cuál fue la real intención del legislador, que el
término medios doblemente utilizado en el último aparte del
mencionado artículo, se dirige a garantizar las facilidades y recursos para el ejercicio de los derechos que asisten a los delegados y delegadas de prevención en el cabal cumplimiento de
sus funciones, siempre a favor de todos los trabajadores res-
§ 0904-4
pecto a las condiciones y medio ambiente de trabajo donde se
desenvuelven; por tanto, el empleador estaría obligado a favorecer con su patrocinio todo el cometido previsto extraído del
testo de la norma in comento, debiendo sufragar todos los
gastos que de ello se deriven, incluyendo el de transporte y alimentación cuando el delegado de prevención requiera desplazarse a lugares distintos a su centro de trabajo para participar
en los cursos de formación dispuestos, así como el alojamiento cuando deba pernoctar fuera de su hogar en virtud de su participación en los mismos, evitándose así un posible perjuicio
económico en el patrimonio de aquellos trabajadores que han
sido electos para desempeñar el cargo de delegado de prevención, al incurrir en gastos con ocasión de la ejecución de actividades que van en beneficio del colectivo de trabajadores de
los centros de trabajo en los cuales prestan sus servicios laborales”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. División
de Dictámenes. Nº 19 del 03-03-2009) (§ 8723).
[§ 0917 a 0920] Reservados.
§ 0921 ART. 45.—Entidad de trabajo. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes
o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que
laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas
operaciones se refieren a un mismo centro de actividad
económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del
trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de
servicio.
§ 0922
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 16 de la LOT derogada, que fuera introducido en su
sanción de 1990, desde la óptica de empresa, establecimiento, explotación y faena, conceptos que definía para determinar su campo de aplicación.
Con la promulgación de la LOTTT de 2012 se acoge una
aproximación unitaria denominada “entidad de trabajo”, a la
cual ha de referirse esta legislación en todo su articulado. Tal
noción abarca: empresas, establecimientos, combinación de
factores, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo, así como los órganos y entes del Estado.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
Así tenemos que se mantiene la noción de empresa así,
como de establecimiento (con la salvedad de exigir dirección
técnica común), se abandona la denominación “explotación”, aunque su contenido se mantiene en el literal c), al
igual que “tarea”, cuyo contenido se mantiene en el literal d).
Finalmente, agrega a letra expresa, a los órganos y entes del
Estado prestadores de servicios.
En este punto, luce conveniente hacer notar que la LOTTT
de 2012 no contiene norma equivalente al artículo 38 de la
LOT derogada, que refería la noción de centros de trabajo,
entendidos como “aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de
trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para
alojarlos”. Sin embargo, considera esta redacción que quedan incluidos en la noción de entidad de trabajo que establece
la norma objeto de comentario.
No obstante, la propia LOTTT posee normas que mantienen dicho vocablo (p. ej. artículos 33, 34 y 155), cuya aplicación y desarrollo restará establecerlo vía reglamentaria o
jurisprudencial.
Por último, la LOTTT de 2012 no posee norma equivalente
al artículo 15 de la LOT derogada, el cual refería como sujetos
a su aplicación las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, de carácter público o privado, así como toda
prestación de servicios personales (§ 0671, 0691, 3231).
[§ 0923 a 0940] Reservados.
§ 0941 ART. 46.—Grupo de entidades de trabajo. Los patronos o patronas que integraren un grupo de
entidades de trabajo serán solidariamente responsables
entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas
con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de
trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las
diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su
cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia
de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de
unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o
emblema, o
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
419
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
§ 0942
COMENTARIO.—Esta disposición fue incluida en la Ley con la sanción de 2012, tomada del artículo 22
del Regl. LOT de 2006, respecto del cual solo cambia la denominación “grupo de empresas” por “grupo de entidades de
trabajo”.
§ 0943
Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 22.—Grupos de empresas. Los patronos o patronas
que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente
responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se considerará que existe un
grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a
una administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de
las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su
cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se presumirá, salvo prueba en
contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección
involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
[§ 0944 a 0948] Reservados.
§ 0949
JURISPRUDENCIA.—Grupo de empresas:
alcance de la sentencia. “(...) Quien pretende obtener un
fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad),
debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien
debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar
al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que
lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es
necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso– basta citar al señalado como
controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º
del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a
pesar que como miembro del conjunto se confunde con la
§ 0949
420
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a
los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
(...).
Cuando no se ha demandado al grupo económico como
tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en
el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a
los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e
inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se
determina la responsabilidad del otro u otros miembros que,
teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o
mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron
mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las
pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso– a la unidad
formada por todos los miembros y que quedó representada
por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una
obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación
o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe
contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una
responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación,
por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si
de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y
sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos
miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación
indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este
criterio funciona exclusivamente en materia de orden público
e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la
sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y
26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede
dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de
autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados
en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si
hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y
§ 0949
del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta
figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del
grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de
omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse
contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas– la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que
les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de
esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser
objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en
la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el
orden público y el interés social).
(...).
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una
oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo
en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y
a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en
sentencia nº 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con
ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente:
Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 03-0796. Sentencia Nº 903 del 14-05-2004) (§ 15003, 15773, 15889).
Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTAS: 1. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
se refiere los deberes del juez y sus actuaciones, que posee
equivalente en el artículo 5º de la LOPT (§ 15065).
2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia del Regl.
LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 21 se corresponde
con el artículo 22 del Regl. LOT de 2006 (§ 0943).
3. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogado por la Ley de
Instituciones del Sector Bancario (última reforma: Dec. Nº 8079
en G.O. Nº 39627 del 02-03-2011), y el supuesto regulado en el
artículo 323 referido, se prevé en el artículo 151 de la normativa
vigente.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
4. El artículo 2º de la CRBV propugna la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del
Estado.
§ 0949-1 JURISPRUDENCIA.—Voto salvado: Mag.
Pedro Rafael Rondón Haaz: Grupo de empresas: alcance
de la sentencia. “(...) No es cierto que el levantamiento del
velo corporativo permite la condenatoria de una sociedad
mercantil que no ha sido parte en juicio, por la sola circunstancia de pertenecer al mismo grupo empresarial que la sociedad mercantil que sí había sido demandada. Por el
contrario, el levantamiento del velo permite desconocer las
formas jurídicas adoptadas cuando se haya hecho uso abusivo de éstas, para obviar la aplicación de determinada
disposición de orden público. Hay en este aspecto una importante contradicción, pues la mayoría sentenciadora afirma, inicialmente, que esa teoría ‘proviene del abuso del
derecho de asociarse, o de un fraude a la Ley’, y de allí que
las Leyes que las regulan parten del supuesto en el cual la
ficción de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se realiza para la evasión de la ‘responsabilidad grupal’.
No obstante, en las consideraciones generales que son efectuadas más adelante, tal requisito de ilicitud es obviado
como sostén de la afirmación que se comentó.
(...).
(...) Si la existencia del grupo es una cuestión de hecho
cuya alegación y prueba son indispensables para su establecimiento en juicio, ello forma parte del thema decidendum y,
por tanto, debe dársele la oportunidad a aquéllos que supuestamente conforman el grupo para que hagan sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las
pruebas que tengan a bien, así como la posibilidad de control
y contradicción de las que haya aportado su contrario; de allí
que, a juicio de quien disiente, la excepción de la que habla la
mayoría no tiene justificación jurídica válida; además, es de
suma gravedad ya que significa la aprobación o asentimiento
por parte de esta Sala, (máximo garante y último intérprete
de la Constitución), de una condena sin fórmula de juicio, lo
cual es inaceptable, tal como lo declaró la Corte Suprema de
Justicia en Pleno cuando anuló, precisamente por ese motivo, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se explica
cómo llegará el juez al convencimiento de la existencia de un
grupo económico –en los términos del fallo que antecede– y
de quiénes lo conforman, si no es necesario que ello sea objeto de alegación y prueba, como sucedió en el caso de autos, en el que no hay ni alegato ni prueba de la existencia de
una compañía distinta a la que fue demandada y, sin embargo, el juez de la causa condenó a un tercero que no había
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
421
sido parte en el juicio, sin que se sepa cómo arribó a la conclusión de que era ese tercero quien debía ser condenado.
A juicio de quien suscribe, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción de la que habla la mayoría, ni
siquiera en materia laboral u otras de orden público, ya que
su aplicación comporta un desequilibrio procesal intolerable
en cualquier Estado de Derecho, porque es contraria al principio de la tutela judicial eficaz que preceptúa el artículo 26
de la Constitución vigente, así como al debido proceso y al
derecho fundamental a la defensa que reconoce nuestra Carta Magna a toda persona (natural o jurídica), y que implica el
derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un
plazo razonable, así como la posibilidad de alegación y prueba (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), como lo ha declarado esta Sala
Constitucional en innumerables decisiones.
Desde otro punto de vista, las consideraciones de la sentencia han sido formuladas de manera general, referibles a
todos los supuestos en los cuales se demanda a determinada compañía de comercio que conformen un grupo empresarial, lo que constituye, sin duda, una indebida aplicación
de la teoría del levantamiento del velo. Primero, pues ésta, en
tanto soporte de restricciones de la libertad de empresa,
debe estar expresamente reconocida en la Ley; además, por
cuanto el levantamiento del velo sólo queda justificado ante
la realización de actos de simulación (Vid. supra).
La tesis según la cual el derecho a la defensa ‘del grupo’
se garantiza con la participación de cualquiera de sus componentes o de su controlante, recoge, en realidad, un pálido
reflejo del derecho a la defensa que postulan los cardinales 1
y 3 del artículo 49 de la Constitución. Así, lo cierto es –debe
insistirse en ello– que la sociedad mercantil contra cuyo patrimonio se ejecuta un fallo que hubiere sido pronunciado en
un juicio en el cual no fue parte, no tuvo oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la
teoría del levantamiento del velo. Muy especialmente, no
pudo desvirtuar que, en cualquier caso, la creación de distintas compañías que estén adscritas a una sociedad matriz no
responde a un acto de simulación, lo que es, como se ha dicho, presupuesto esencial para la aplicación de la señalada
tesis.
(...). En todos los asertos que anteceden se parte del mismo error, se considera al grupo como un ente con personalidad jurídica y con patrimonio propio, sujeto de derecho con
obligaciones, deberes y responsabilidad, cuando ello es
completamente falso ya que, como se indicó en este escrito,
el grupo carece de personalidad jurídica y, por ende, no es
sujeto de derecho, no cuenta con un patrimonio propio, no
adquiere obligaciones ni es responsable como tal.
(...).
§ 0949-1
422
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
12. En cuanto a la materia laboral –marco del caso
concreto que se decidió– se cita el artículo 177 de la Ley
Orgánica del Trabajo para la afirmación del reconocimiento
de grupos económicos a pesar de que tal reconocimiento no
se desprende de la norma, en la que ni siquiera se habla de
grupos.
En el caso concreto de la Ley del Trabajo, el artículo 177
establece únicamente que la determinación definitiva de los
beneficios de una empresa se hará con atención al concepto
de unidad económica de la misma, aún en los casos en que
ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve
contabilidad separada. La única obligación para la empresa
es la del cálculo de los beneficios en función de unidad económica (la palabra grupo ni siquiera es mencionada). Ahora
bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley establece una
responsabilidad solidaria de los patronos que integran un
grupo de empresas –ajena a la naturaleza de la obligación
(divisible)– con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, a pesar del rango legal que
debe tener la solidaridad a falta de convenio entre las partes,
a tenor de lo que dispone el artículo 1.223 Código Civil.
Esta norma excede el marco reglamentario, en cuanto que
no se ajusta al espíritu, propósito y razón de ley que desarrolla, ya que le agrega una cualidad –el principio de solidaridad– a la responsabilidad de los patronos que no está en la
ley reglamentada. Esta norma reglamentaria, que no debería
recibir aplicación por su evidente inconstitucionalidad, es
objeto de una cuestionable interpretación por la mayoría
sentenciadora cuando afirma que ‘no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce
repartida entre varias personas, y que en materia de orden
público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de
diversas personas jurídicas’. En otras palabras, el reglamento excede a la ley y la sentencia va más allá del reglamento ya
que, en todo caso, la solidaridad que impone debe ser, en
nuestro ordenamiento jurídico, materia de lege ferenda.
(...) la solidaridad no existe ni se presume, salvo norma de
rango legal o pacto expreso en contrario, tal como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil que reza, según el cual:
‘No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en
virtud de pacto expreso o disposición de la Ley’.”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 03-0796. Sentencia
Nº 903 del 14-05-2004) (§ 0943, 15003, 15019). Ver texto
completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTAS: 1. El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales refería a la potestad otor-
§ 0949-1
gada a los jueces en sede constitucional para “reestablecer la
situación jurídica infringida” (...) “sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”. Artículo que, tal y como indica el
extracto, fue anulado por la Sala Constitucional.
2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
177 equivale al artículo 134 de la LOTTT de 2012 (§ 2791).
3. El artículo 1223 del Código Civil dispone que la solidaridad surge sólo por pacto expreso o disposición de Ley.
§ 0949-2 JURISPRUDENCIA.—Grupo de empresas.
De acuerdo a la actividad de cada empresa, se aplica el
contrato colectivo correspondiente. “(...) El grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o
control común.
(...).
(...) de la existencia de un grupo económico de empresas
sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para
con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus
trabajadores.
(...).
(...) se observa en el caso particular, que a pesar de existir
un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas
es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de
las demandadas se encuentran amparadas por contratos
claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.
En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos
de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía
de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias
en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los
trabajadores (...)’.
En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse
en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra
el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación
de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la
finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención
Colectiva Petrolera.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago
de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con
sus trabajadores, en el límite de sus relaciones”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Exp. Nº 2005000888. Sentencia del 01-11-2005) (§ 0431).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
§ 0949-3 JURISPRUDENCIA.—Establecida la existencia de un grupo empresarial, la controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
“(...) Al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto
pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se
presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad
como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,
los efectos de los actos realizados por los comparecientes
se extienden a los litisconsortes contumaces.
(...) concuerda la Sala en que no resulta aplicable al caso de
autos la consecuencia de admisión de los hechos previstos en
ellos, pues las excepciones y defensas expuestos en el escrito
de contestación presentado oportunamente por las sociedades (...) y (...) abrazan a todas las co-demandas, similar efecto ocurre con la presentación a la audiencia de juicio, acto
procesal que fue debidamente efectuado con la comparecencia de los representantes judiciales de las compañías accionadas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación
Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 071050. Sentencia Nº 0526 del 24-04-2008) (§ 15823-6).
§ 0949-4 JURISPRUDENCIA.—No puede declararse
o discutirse en ejecución la existencia de un grupo de empresas para extender los efectos de la condenatoria. “(…)
En cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de
hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en
autos queden identificados quienes conforman el grupo y
sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la
sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente
pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de
la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de
los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad
de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de
una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la
apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad,
es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en
toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr.
Francisco Antonio García Carrasquero. Exp. Nº 09-0135.
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423
Sentencia Nº 900 del 06-07-2009). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTA: En este fallo el Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz consignó voto concurrente.
§ 0949-5 JURISPRUDENCIA.—Ejecución de la transacción: no pueden hacerse valer pretensiones diferentes
o procederse contra sujetos distintos a los en ella contenidos. “(…) La transacción en materia del trabajo comparte
los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255
del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil),
pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador,
que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la
Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en
cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.º 442/2000, de 23 de
mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].
(…).
En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada
por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo
proceso futuro –cosa juzgada material–. Al respecto, dicha
Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta
hubiera sido homologada, ‘lo que debe hacer es determinar
si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos
alcanza el efecto de cosa juzgada (…)’. (Cfr., entre otras, s.
S.C.S Nº 226/2004, de 11 de marzo, caso: Oscar Alfonso
Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido].
(…).
(…) Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y
de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como
medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes.
La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso
de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución
en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone
el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral.
La transacción sujeta a ejecución debe comprender sólo
aquella materia que fue expresamente convenida por las partes y que el funcionario judicial o el inspector del trabajo tuvo
a la vista para la homologación respectiva (…). Así, no puede ser objeto de ejecución un documento o acto diferente y,
§ 0949-5
424
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
además, privado y posterior a la transacción que fue homologada, aun cuando hubiesen intervenido las mismas partes,
que tampoco fue el caso de autos, si no estuvo comprendido
dentro de los términos de la transacción.
(…).
(…) Por otra parte, la alegación, en ejecución, de existencia de un grupo económico, para el reclamo de conceptos
que contenía un Acuerdo, en el que no intervino el representante de la persona jurídica demandada, ni formaba parte de
la transacción que tuvo lugar entre las partes, ni fue homologado, como se estableció previamente, no puede ser examinada ni decidida en fase de ejecución, sino a través de un
proceso en el que se garanticen a los contendientes el derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a la seguridad jurídica, tal como lo reiteró esta sala en sentencia n.º 900/
2009, que fue citada supra.
En definitiva, el trabajador podrá demandar, mediante una
pretensión autónoma y de acuerdo con el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un
grupo económico, para que, si resulta procedente, ésta sea
declarada por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se
establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a
ello”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 08-1411. Sentencia Nº 1201 del 30-09-2009) (§ 0353, 0373-2, 0354,
0374, 17004, 17233).
NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 3º
equivale al artículo 19 de la LOTTT de 2012 (§ 0371).
§ 0949-6 JURISPRUDENCIA.—Noción de Grupo de
Empresas. “(…) De la interpretación del artículo 177 de la Ley
Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. sentencias Nº 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid.
sentencia Nº 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo
se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando (sic)
éstas se encuentran sometidas a una administración o control
común y constituyan (sic) una unidad económica de carácter
permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las
mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio
accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando
los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando
las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por
las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
Además, las leyes que regulan los grupos económicos,
evitan que las distintas compañías, con las personalidades
§ 0949-5
jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas
jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente
evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una
conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la
actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha
reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su
constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que
corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia Nº
903/14.05.2004 y Nº 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los
miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad
(artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a
los otros.
Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la
ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser
calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y
relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los
grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la
existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo,
siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus
normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus
tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:
1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);
2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de
la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es
también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual
establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades
sobre otras;
3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde
la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan
la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o
cuando un conjunto de compañías o empresas en comuni-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
dad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o
financieros conexos, en volumen que constituya la fuente
principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la
Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma
en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico,
para reconocer la existencia del grupo; y
4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste
en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas
operacionales y financieras de otra institución financiera o
empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-0219. Sentencia Nº 1703 del
10-12- 2009).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
177 equivale al artículo 134 de la LOTTT de 2012 (§ 2791).
2. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Regl. LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 21 se
corresponde con el artículo 22 del Regl. LOT de 2006 (§ 0943).
3. La Ley de Mercado de Capitales fue derogada por la
Ley de Mercado de Valores (G.O. Nº 39.489 del 17-08-2010), y
los supuestos regulados en su artículo 67 pueden referirse
como regulados en el artículo 44 de la norma vigente, referido a
la presunción de sociedad dominante.
4. El artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (G.O. Nº 34.880 del 13-01-1992)
se refiere a la presunción de personas vinculadas.
5. El literal f, numeral 16 del artículo 2º de la Ley sobre
Prácticas Desleales en el Comercio Internacional (G.O. Nº 4.441,
Ext. del 18-06-1992) equipara el control accionario a “personas
asociadas”.
6. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogado por la Ley de
Instituciones del Sector Bancario (última reforma: Dec. Nº 8.079
en G.O. Nº 39.627 del 02-03-2011), y el supuesto regulado en
el artículo 161 referido (presunción de grupos financieros), no
encuentra equivalente en la normativa vigente.
§ 0949-7 JURISPRUDENCIA.—Franquicias. Requisitos
para considerarlas integrantes de un grupo de empresas.
“(…) Estima conveniente esta Sala realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de
franquicia, a los efectos de determinar si a la luz del artículo
22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen unidad económica las empresas franquiciadas de una
misma marca comercial, en consecuencia, si responden solidariamente.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
425
Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste: ‘en un sistema de
comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado
en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y
financieramente distintas e independientes, el franquiciante y
sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de
llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto
de negocio desarrollado por el franquiciante’.
En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
(Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7
de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: ‘la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o
intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados
para la reventa de productos o la prestación de servicios a
los usuarios finales’.
De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esta
Sala que su característica esencial reside en el hecho de que
la autorización para explotar el negocio comprende el uso de
la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de
entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la
independencia jurídica y financiera de los contratantes,
puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni
económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre
propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de
la inversión necesaria para la instalación del establecimiento
comercial y el desarrollo de la actividad.
(…).
(…) el contrato de franquicia ‘normalmente’ no conlleva la
constitución de un grupo de sociedades, ‘salvo en el caso de
las franquicias asociativas’, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden
constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de
las condiciones del contrato de franquicia, no basta para
constituir un grupo de empresas. ‘El contrato de franquicia
no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés
común de grupo que supere la contraposición de intereses
propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de
dirección’. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a
la defensa de la imagen.
(…).
§ 0949-7
426
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar (…) la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas
desarrollan la explotación de la marca ‘(...)’ en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso
este Alto Tribunal verificar –además de este elemento–, de
conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorios son comunes; b) las juntas
administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que
evidenciaren su integración”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº AA60-S-2009-224. Sentencia Nº 0119
del 02-03-2010) (§ 0943). Ver texto completo en Suplemento
Informativo en Internet.
§ 0949-8 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag.
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez): Solidaridad y grupo
de empresas. Compañías internacionales. “(…) Tanto la figura jurídica del grupo de empresas, como la solidaridad patronal que de ella se deriva, son nociones propias de la
legislación venezolana –específicamente del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22– las cuales resultan aplicadas a una empresa extranjera, que ni siquiera
fue demandada en el presente juicio.
(...).
En tal sentido, es preciso señalar que aun tratándose de
empresas que en su conjunto constituyen una trasnacional,
esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser
ésta una institución propia del derecho interno, que no puede
extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. Igualmente, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con
otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros
países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual
controversia; por lo que sólo podría derivar de la voluntad de
las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.
En este orden de ideas, debe insistirse en que existe una
clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y
las trasnacionales (…).
(…).
Una postura cónsona (…) fue sostenida por el voto salvado de quien suscribe en sentencia Nº 562, de fecha 29 de
abril de 2008, caso: Sam Kobeissi contra Tuboscope Brandt
de Venezuela, S.A., al referirse al tema de las empresas trasnacionales (…).
(…).
De manera que, por cuanto no fue demostrada la existencia de un pacto expreso entre las empresas vinculadas en
§ 0949-7
esta causa, ni existe un acuerdo o tratado binacional que
contemple la posibilidad de que estas empresas sean consideradas responsables solidarias frente a los derechos y
acreencias de los trabajadores de alguna de ellas, es forzoso
concluir que no procedía declarar la existencia de una unidad
económica, ni mucho menos la solidaridad que de ésta dimana, entre las empresas demandadas, con otra foránea
que no fue demandada en el actual juicio, pues ello significa
aplicar nuestra legislación extraterritorialmente, a una empresa constituida y domiciliada en el exterior”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr.
Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1056. Sentencia Nº
0281 del 29-03-2011) (§ 0943). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 0949-9 JURISPRUDENCIA.—Prohibición de aplicación extraterritorial de normas relativas a grupos de empresas. (…) Existe una clara diferencia entre los grupos de
empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente,
por ser aquélla una institución propia del Derecho interno,
que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana
de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría
una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar
como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior.
(…) la consecuencia legal de la existencia de un grupo de
empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad
pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas
económicamente a ella, asentadas en otros países, es una
situación que no está prevista en ningún tratado binacional
entre las naciones involucradas en la actual controversia, por
lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal
caso, el pacto expreso debe ser probado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-425. Sentencia Nº 0305 del
16-04-2012) (§ 0041, 0943, 0949-7, 0949-8).
NOTA: El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue
ratificado por la propia Sala en Sentencia Nº 0033 del 28-022013.
[§ 0950 a 0960] Reservados.
§ 0961 ART. 47.—Tercerización. A los efectos
de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o
fraude cometido por patronos o patronas en general, con
el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la
aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral,
establecerán la responsabilidad que corresponda a los
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley (§ 11101, 11511).
NOTA: Esta disposición fue introducida por la LOTTT de 2012
y aquiere plena vigencia a partir del 07-05-2015 (§ 11511).
§ 0962
COMENTARIO.—Esta disposición constituye una novedad introducida por la LOTTT de 2012, que sustituye al artículo 54 de la LOT derogada, tomado del artículo 3º
de la Ley de 1936 y 3º del Reglamento de 1973. Con esta disposición y la siguiente se proscribe la intermediación laboral.
Sin embargo, dado que la Disposición Transitoria Primera establece un plazo de 3 años para el ajuste total, así como reglas de tratamiento laboral durante el ajuste, mantenemos el
texto del artículo derogado seguidamente pues esta redacción entiende que se encontrará plenamente derogado una
vez cumplido el lapso establecido en el Capítulo de disposiciones transitorias (§ 11511).
§ 0963
CRBV.
ART. 94.—La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se
presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado
establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en
caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar,
desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
§ 0964
Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 240.—Condición de Intermediario. En virtud de la
derogatoria de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999, que normaba
a las empresas de trabajo temporal, se declara la condición
de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente (§ 0822).
§ 0965
LOT/2011.
ART. 54.—A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de
otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a
favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente
con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
[§ 0966 a 0968] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
427
§ 0969
JURISPRUDENCIA.—Análisis de la figura
de intermediario. “(…) El sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un
servicio, pero tal condición –el de patrono– la comparte con
el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a
pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por
cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la
disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del
beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los
trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario (…).
La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ciertamente (…) coloca al trabajador en el absurdo
de una relación jurídica de subordinación o dependencia
frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario),
que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.
Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos
donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la
obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en
realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento
de subordinación o dependencia a través del principio de la
primacía de la realidad sobre los hechos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación
Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09266. Sentencia Nº 1348 del 23-11-2010) (§ 0353, 0354,
0431, 0962, 0965, 15017).
[§ 0970 a 0980] Reservados.
§ 0981 ART. 48.—Prohibición de tercerización.
Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter
permanente dentro de las instalaciones de la entidad de
trabajo contratante, relacionadas de manera directa con
el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la
misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras
a través de intermediarios o intermediarias, para evadir
las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
§ 0981
428
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o
mercantil.
de la presente Ley establecerá los mecanismos apropiados a
tal efecto.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
ART. 68.—Creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral en los intermediarios y contratistas. En los intermediarios y contratistas, los Delegados y Delegadas de Prevención
decidirán, en representación de los trabajadores y las trabajadoras, si crean un Comité de Seguridad y Salud Laboral o si se
incorporan al existente en la beneficiaria. Los Delegados y Delegadas de Prevención deberán adoptar la decisión previa consulta realizada en asamblea de trabajadores y trabajadoras. La
decisión deberá constar en formato elaborado al efecto por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
y remitirlo dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta
Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo
contratante principal a los trabajadores y trabajadoras
tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad
laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la
entidad de trabajo (§ 0961, 0962, 0965, 8681, 11101).
NOTA: Esta disposición fue introducida por la LOTTT de 2012
y adquiere plena vigencia a partir del 07-05-2015 (§ 0962,
11511).
[§ 0982 a 1000] Reservados.
§ 1001 ART. 49.—Contratista. Son contratistas
las personas naturales o jurídicas que mediante contrato
se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y
trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora (§ 0961, 0962, 0965, 0981, 1021).
§ 1002
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 55 de la LOT derogada, basado en el artículo 3º de
la Ley de 1936 y 4º del Reglamento de 1973.
La LOTTT modifica sensiblemente la aproximación a la figura del contratista, la cual inicia por definir en términos bastante similares a la norma derogada; sin embargo, no excluye
expresamente la responsabilidad del beneficiario de la obra,
empero sí dispone que el contratista no se considera intermediario o tercerizador, lo cual implica que no es una figura o
práctica prohibida en la actual normativa laboral.
§ 1003
LOPCYMAT/2005.
ART. 50.—Del Comité de Seguridad y Salud Laboral en
las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo
temporal. Los trabajadores y trabajadoras contratados por
empresas de trabajo temporal, mediante intermediarios, o los
trabajadores y trabajadoras de las contratistas, designarán
delegados o delegadas de prevención de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de
la empresa, establecimiento o explotación, estos delegados o
delegadas podrán incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno propio. El Reglamento
§ 0981
§ 1004
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la
En caso que los trabajadores y las trabajadoras decidan incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la beneficiaria, el intermediario o contratista continúa obligado a
cumplir con el resto de la normativa en materia de seguridad y
salud en el trabajo, entre otros, en lo relacionado con los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como con la
ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Cuando se trate de un intermediario o contratista que realice actividades para la beneficiaria en cumplimiento de un
contrato a obra determinada, el Comité de Seguridad y Salud
Laboral cesará en sus funciones cuando culmine la obra. En
estos casos, corresponde al intermediario o contratista notificar la cesación de funciones del Comité al Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la obra.
§ 1005
LOPNNA/2007.
ART. 109.—Garantía de protección en las contratistas.
Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las
obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y
Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.
[§ 1006 a 1020] Reservados.
§ 1021 ART. 50.—Obra inherente o conexa. A
los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del
ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio,
se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se
produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra
o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
contratistas, aun en el caso de que el o la contratista no
esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los
trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los
trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la
obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente
obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la
entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la
relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización (§ 0961, 0981, 1001, 11101).
§ 1022
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
a los artículos 56 y 57 de la LOT derogada, tomados de los artículo 5º y 11 del Reglamento de 1973.
A este respecto la LOTTT de 2012 reemplaza la expresión
“dueño de la obra” o “ejecutor de la obra”, manteniendo el
resto del contenido de las disposiciones derogadas y agregando que la contratación con el propósito de simulación o
fraude, se considera tercerización.
§ 1023
Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 23.—Contratistas (Inherencia y Conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la
actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo
desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no
le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o
la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una
consecuencia de la actividad de éste; y
429
sistemática evasión de responsabilidades por parte de las
empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los
servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la Ley del Trabajo, ‘siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a
quien presta el servicio’.
En relación con la materia probatoria de la llamada extensión a los trabajadores de los contratistas de las mismas
condiciones y beneficios que corresponden a otros trabajadores de las empresas contratantes, el Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán sostiene que la presunción establecida en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo debe ser calificada
como iuris et de iure. Se puede discutir tanto el momento
como el origen del lucro; mas una vez determinada su mayor
cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde el lucro procede, obra de modo inexorable la
presunción de inherencia y conexidad, y con ello, la solidaridad. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas,
1983, pág. 83). En relación con el cargo de inconstitucionalidad del Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, porque el caso de autos le ‘imponía’ a la recurrida someterse
únicamente a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley de Trabajo, se descarta, en primer término, porque está ajustado a
derecho que un Reglamento pueda consagrar una presunción, y en segundo lugar, porque no existe la menor apariencia de colisión entre esos dos preceptos: el que consagra el
derecho a los trabajadores que presentan servicios a los
contratistas de las mismas condiciones y beneficios que corresponden a otros trabajadores de esas empresas y el que
establece la presunción en relación con los conceptos de ‘inherencia y conexidad’, una vez demostrado el mayor lucro
relativo del contratista.
En consecuencia, a juicio de la Sala, obró ajustada a derecho la recurrida cuando una vez determinada la cualidad jurídica de contratista al servicio de la empresa y probada que la
mayor fuente de lucro provenía de su servicio exclusivo para
la contratante, aplicó al caso de autos los supuestos normativos contemplados por los Artículos 3 de la Ley del Trabajo y
11 del Reglamento de dicha Ley”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26-02-1987) (§ 0965).
c) Revistieren carácter permanente.
PARÁGRAFO ÚNICO.—(Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de
lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad
propia de éste, salvo prueba en contrario.
[§ 1024 a 1028] Reservados.
§ 1029 JURISPRUDENCIA.—Una vez establecida la inherencia o conexidad con la empresa, no se admite evadir
la responsabilidad solidaria de los contratistas. “(...) La
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la
vigencia del Reglamento de 1973 y la Ley de 1936; en consecuencia, los artículos 11 y 3º, respectivamente, equivalen a los
artículos 49 y 50 de la LOTTT de 2012 (§ 1001, 1021).
§ 1030 JURISPRUDENCIA.—Conexidad e inherencia
en materia de hidrocarburos. “(…) Técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades
de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la
práctica se denomina industria petrolera, estas actividades
§ 1030
430
NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento,
almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto
en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos
-publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 (…).
(…).
(…) El proceso productivo petrolero comienza con su
búsqueda –exploración– mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción –explotación– para ser
transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de
operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y
transformar los hidrocarburos naturales en procesados para
su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.
(…).
Ahora bien, observa la Sala que a la luz del artículo 10 del
Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ‘las
actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales, realizadas con el
propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades
de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por
el Estado y los particulares conjunta o separadamente’.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil (...), se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y
expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente si ésta, emplea para la refinación
del hidrocarburo natural, empresas contratistas que lo auxilian en su procesamiento a efectos de obtener el producto
comercial para la venta, indubitablemente, se presumirá la
existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se
satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista
participe en una fase indispensable del proceso productivo
con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el
servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente
de lucro.
Ahora bien, en contraposición a lo expuesto, se afirma que
si la actividad del contratista se materializa una vez agotado
el proceso productivo –en el caso sub iudice la transformación del hidrocarburo–, como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no participa de la
presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las
nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servicios públicos,
se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo
objeto consiste en regular la relación entre los productores o
fabricantes y los intermediarios que en forma estable cola§ 1029
boran con la difusión y colocación de sus productos en el
mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de
sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado
de control de la actividad de distribución.
Bajo este orden de ideas, se destaca que los contratos de
colaboración empresarial, por excelencia lo constituyen la
concesión mercantil, la distribución exclusiva y la franquicia.
(…).
En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del
contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y
lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del
hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil (...), de las obligaciones
contraídas por la codemandada principal”. (Tribunal Supremo
de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen
Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-092. Sentencia Nº 0151 del
19-02-2009).
NOTAS: 1. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos
bajo la vigencia del Regl. LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 22 se corresponde con el artículo 23 del Regl. LOT de
2006 (§ 1023).
2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997), en consecuencia, el artículo
55 equivale al artículo 49 de la LOTTT de 2012 (§ 1001).
§ 1031
JURISPRUDENCIA.—Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario. “(…) Se destaca como
elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad
como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:
a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o
segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o
agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o
conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un
mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola),
porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de
comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante,
que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando
llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del
Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos
servicios, sino del contratista.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las personas en el derecho del trabajo
b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera
permanente una fase indispensable del proceso productivo
desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible
conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo
permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del
comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.
c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en
los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1144. Sentencia Nº 1020 del 22-09-2011).
NOTA: Esta sentencia se emitió durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos
49 y 57 equivalen a los artículos 40 y 50 de la LOTTT de 2012
(§ 0821, 1021).
[§ 1032 a 1035] Reservados.
§ 1036
DOCTRINA.—Aplicación de los beneficios
del contrato colectivo a los trabajadores de la contratista.
“(...) A juicio de esta Consultoría Jurídica, realmente la empresa (...) es contratista de la (...). En efecto, de conformidad
con el Artículo 3, segundo párrafo de la Ley del Trabajo, serán
considerados como contratistas las personas naturales o jurídicas que, mediante contratos, se encarguen de trabajos
que ejecuten con sus propios elementos, siempre que la obra
contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se
dedica la persona a quien se preste el servicio.
En la situación planteada, aparece la conexidad requerida
por la Ley para que se tipifique la figura del contratista; pues,
en la (...) sus propios vigilantes realizaban la labor que le
prestan actualmente los asalariados de (...).
Refuerza la tesis anterior el hecho de que la (...) tenía y tiene la facultad de solicitar ante el organismo competente, permiso de porte de armas para sus trabajadores (vigilantes),
según lo dispuesto en la respectiva Ley; por las mismas razones que decidió encomendarle estos servicios a (...).
En virtud de los argumentos expuestos, estima esta Dependencia que las labores son conexas y, en consecuencia,
es aplicable la cláusula del pacto plural contenida en la comunicación transcrita”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del
Trabajo. Decisión de septiembre de 1972).
NOTA: Esta decisión fue dictada bajo la vigencia de la Ley del
Trabajo de 1936 (reforma de 1966); en consecuencia, el artículo 3º equivale al artículo 49 de la LOTTT de 2012 (§ 1001).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
431
§ 1037
DOCTRINA.—Los instaladores de persianas, cierre de balcones, etc., que presten servicio bajo
subordinación no son contratistas sino trabajadores. “(...)
Como puede catalogarse el contrato o relación de una persona que realice labores de instalación de persianas, cortinas,
cierre de balcones, puertas de seguridad, etc., quien diariamente se presenta en el local donde funciona la empresa vendedora para recibir las órdenes del trabajo a realizar con las
especificaciones correspondientes. Se les suministra el material a instalar, así como las herramientas y demás accesorios necesarios para realizar la labor y recibe como
contraprestación un pago establecido de conformidad con el
tipo de trabajo, así como el número de piezas instaladas,
cuyo monto ha sido previamente convenido por las partes.
De lo anteriormente señalado, es necesario determinar
previamente qué tipo de contrato une a estas personas y de
acuerdo a las características del mismo, determinar si se trata de un contratista, un subcontratista, o un trabajador independiente, o un trabajador regido por la Ley del Trabajo. De
conformidad con lo expuesto, se puede observar que existe
una prestación de servicio por parte de una persona, tal como
lo es la instalación de vidrios, puertas, persianas, toldos, cierre de balcón, etc.; que esta persona recibe como contraprestación de su servicio o labor; una remuneración de acuerdo al
número o cantidad de puertas, vidrios, persianas, cortinas,
etc., que instale; y que ello tiene un valor prefijado entre las
partes. Asimismo, puede observarse que el material a instalar, así como las herramientas y demás instrumentos necesarios para realizar la labor, le son entregados por la persona
que ordena hacer el trabajo, a la que va a ejecutarla. De igual
manera, ésta recibe las órdenes pertinentes para realizar el
trabajo y asiste diariamente al local de la empresa para las
instrucciones respectivas. De las anteriores consideraciones, se deduce que existe un contrato de trabajo entre ambas
personas ya que se conjugan los tres elementos básicos y
característicos del mismo, tales como son: la prestación de
servicio, el pago de un salario y el elemento primordial que lo
hace diferenciar de otros tipos de contratos, como lo es la
subordinación. En el caso planteado están conjugados dichos elementos en forma indubitable. Es por ello que a esa
persona necesariamente tiene que catalogársele como un
verdadero trabajador y no como contratista, subcontratista ni
como trabajador independiente. Es decir, su contrato es de
naturaleza laboral, regido por la Ley del Trabajo y por todo el
ordenamiento jurídico sobre la materia.
Con lo anteriormente expuesto, considera esta Consultoría
Jurídica atendidas las diferentes solicitudes de opinión que sobre el tema le han sido formuladas”. (Consultoría Jurídica del
Ministerio del Trabajo. Dictamen del 11-06-1987) (§ 0721).
[§ 1038 a 1050] Reservados.
§ 1037
432 a 544
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
969
derecho no prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o la ley.
- Elimina el requisito de pertenecer a una empresa con
al menos 50 trabajadores para autorizar los descuentos.
§ 2122 COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 131 de la LOT derogada, al cual la LOTTT solo agrega
las limitaciones de la Constitución de la República.
- Elimina la posibilidad de autorizar descuentos a favor
de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones
sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales,
artísticas, deportivas u otras de interés social.
En nuestro ordenamiento jurídico, las excepciones se circunscriben al pago de aportes, cotizaciones y contribuciones
en general relativas a la seguridad social, para los cuales el
empleador debe efectuar los descuentos respectivos; igualmente, en los casos de pensiones alimentarias y cuotas sindicales (§ 2601, 3171, 8561).
- Incorpora la posibilidad de autorizar descuentos relativos a cajas de ahorro.
§ 2123
ART. 9º—Se deberá prohibir cualquier descuento de los
salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a
un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o
conservar un empleo.
Convenio 95/81, OIT.
ART. 6º—Se deberá prohibir que los empleadores limiten
en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su
salario.
[§ 2124 a 2140] Reservados.
§ 2141 ART. 102.—Prohibición de cobro de comisiones bancarias. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en
cuenta a los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la
apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por
parte de las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de
salarios, jubilaciones y pensiones (§ 2561).
NOTA: Esta disposición fue incorporada en la sanción de
2012 y su contenido es reafirmado por la Res. Nº 12-05-01 del
BCV, publicada en G.O. 39920 del 11-05-2012.
[§ 2142 a 2160] Reservados.
§ 2161 ART. 103.—Irrenunciabilidad del salario. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo
a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga
unión estable de hecho el trabajador o trabajadora.
Los trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas
únicas o periódicas en beneficio de la organización sindical o caja de ahorros a que estén afiliados o afiliadas de
conformidad con sus estatutos y la Ley (§ 0353, 0371,
2581, 8001, 8561).
§ 2162 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
132 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT introdujo
las siguientes variaciones en 2012:
- Elimina la posibilidad de ofrecer el salario como garantía.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
- Omite la mención de revocatoria de la autorización
previamente otorgada.
§ 2163
Convenio 95/81, OIT.
[§ 2164 a 2168] Reservados.
§ 2169 JURISPRUDENCIA.—Excepciones a la irrenunciabilidad del salario a favor de terceros o del propio
patrono. “(...) El Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo
determina que el salario es irrenunciable e incesible (sic), total o parcialmente, a título gratuito u oneroso. Sin embargo,
tales atributos, que protegen la libre disposición del salario
por el trabajador, no son absolutos, pues, tanto la Constitución Nacional (Art. 87) como la Ley a quien ella encarga el
desarrollo de los medios conducentes a la protección de la
remuneración del trabajo y las prestaciones sociales, prevé
limitaciones del derecho del empleado u obrero a disponer libremente de su salario (Art. 131 LOT).
Al efecto, (...) el nuevo ordenamiento laboral venezolano
(...) recoge numerosos institutos que obran a modo de limitaciones del enunciado abstracto de la libre disponibilidad,
irrenunciabilidad e incesibilidad (sic) del salario. Los preceptos legales sobre la protección del salario contenidos en la
Sección IV, Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica del Trabajo,
ofrecen distintos ejemplos de adeudos ilícitos del trabajador
que pueden hacerse efectivos con cargo a los salarios y a las
prestaciones sociales que le corresponden. El Artículo 164
dispone que las medidas protectoras del salario y legalmente estatuidas no impiden la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar (entre las cuales ha
de incluirse el derecho del cónyuge de la persona que haga
vida marital con el trabajador, a recibir hasta el cincuenta por
ciento (50%) del salario y de las prestaciones sociales de
éste, ‘cuando razones de interés familiar y social señalen su
necesidad’, previsto en el Art. 149 eiusdem), y las originadas
por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a dicha Ley. El Artículo 165 permite la amortización parcial de las deudas del trabajador con el patrono, y la
compensación proporcional de la deuda pendiente del traba§ 2169
970
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
jador con el ‘crédito que resulte a favor de éste por cualquier
concepto derivado de la prestación del servicio’ (...). De
igual modo, como quedó asentado, la embargabilidad parcial de los salarios excedentes del mínimo legal, consagrada
en el Artículo 173 eiusdem, es parte del grupo de reglas legales que, a modo de excepciones expresas, derogan el postulado de la libre disponibilidad integral del salario y de las
prestaciones sociales, reconocidas a la terminación de la relación o contrato de trabajo.
(...) Dentro de ese mismo conjunto de excepciones incluye el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, el derecho del sindicato a que esté afiliado el
trabajador, y el de las asociaciones benéficas, sociedades
civiles, fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés
social, a solicitar y obtener del patrono el descuento de cuotas únicas o periódicas con cargo al salario del trabajador,
cuando las beneficiarias de tales cuotas hayan cumplido los
requisitos para su legalización y, desde luego, hayan sido autorizadas por el trabajador solicitante del descuento respectivo. El interés del sindicato y de las demás asociaciones o
sociedades antes mencionadas, como representantes de intereses sociales preeminentes, colocados entre el de los
particulares de los ciudadanos y los generales del Estado,
son elevados por el indicado Artículo 132, al rango de intereses privilegiados respecto al de otras asociaciones, también
derivadas del ejercicio del derecho constitucional de asociación hasta el punto de que los adeudos contraídos por el trabajador frente a dicho orden de comunidades pueden ser
satisfechos con la remuneración del trabajo individual”.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 27-04-1993).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de
la LOT derogada (sanción de 1990); en consecuencia, los artículos 131, 132, 149, 164, 165 y 173 encuentran equivalentes
en los artículos 99, 103, 125, 130, 153 y 154 de la LOTTT de
2012 (§ 2081, 2161 2601, 2701, 3191, 3211).
2. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, en consecuencia el
artículo 87 corresponde actualmente al artículo 91 de la CRBV
vigente.
[§ 2170 a 2180] Reservados.
§ 2181 ART. 104.—Salario. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere
su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda
al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilida-
§ 2169
des, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos
por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona
otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de
que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal,
la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su
servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la
prestaciones sociales y las que esta Ley considere que
no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario
normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo (§ 1129, 3009).
§ 2182 COMENTARIO.—Esta disposición desarrolla la
noción de salario que acoge la ley laboral venezolana, y sustituye al artículo 133 de la LOT derogada que fuera modificado
sustancialmente con la reforma parcial del 1997. En esencia,
recoge los postulados contenidos en el encabezado y Parágrafos Primero y Segundo del derogado artículo.
El encabezado de este artículo desarrolla la noción de salario inspirada el Convenio Nº 95 relativo a la protección del
salario de la Organización Internacional del Trabajo. A este
respecto la LOTTT no introduce novedad, pero luce conveniente destacar que esta sección de la norma contiene el núcleo o esencia del salario, a saber cualquier pago efectuado
“por la prestación de servicio”, es decir, con carácter retributivo; así mismo, debe recordarse que la enumeración que realiza la norma respecto de los conceptos considerados como
integrantes del salario no excluyen otros que, pagados por el
empleador como retribución de las labores efectuadas, no figuren en el catálogo legal.
Luego, el primer aparte de la norma, que se inspira en el
Parágrafo Primero del artículo derogado, dispone el carácter
salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorga.
En este punto la reforma de 1997 introdujo un cambio significativo, pues la Ley de 1990 excluía expresamente tales subsidios o facilidades. A meros efectos ilustrativos se copian las
definiciones de los vocablos relacionados (Diccionario de
Uso del Español Actual CLAVE. 3ra. Edición. Editorial SM.
1999):
Subsidio: ayuda o auxilio económico de carácter extraordinario.
Facilidad: medios que hacen fácil o posible conseguir algo.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
La LOTTT por su parte, introduce otra variación importante,
al suprimir el denominado salario de eficacia atípica, contemplado en el referido Parágrafo Primero del artículo 133 derogado y para el cual textualmente disponía:
“Las convenciones colectivas y, en las empresas donde
no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se
excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones
o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere
de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser
considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos
beneficios, prestaciones o indemnizaciones”.
El Regl. LOT promulgado en 1999, denominó a esta figura
salario de eficacia atípica, y en su artículo 74 (artículo 51 del
Regl. LOT de 2006) desarrolló las reglas para llevar a cabo
los mencionados acuerdos que permiten excluir de la base de
cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones hasta
el 20% del salario.
La LOTTT no contiene disposición equivalente, con lo cual
entendemos que no se permite la exclusión de ningún concepto salarial para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, e igualmente se hace inaplicable el artículo 51 del Regl.
LOT.
El segundo aparte de la disposición vigente fue tomado del
Parágrafo Segundo del artículo 133 derogado y establece la
noción de salario normal, incorporada en la reforma parcial
de 1997 e inspirada en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (1993, derogado),
conforme al cual se definía como “(...) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente,
durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por
la labor prestada (...)”. En este particular la LOTTT no introdujo variación en 2012, pero podemos apuntar como elementos característicos los siguientes:
-
Regularidad y la permanencia.
-
Carácter retributivo.
-
No accidental.
- Se excluye expresamente la prestación de antigüedad y aquellas percepciones que la Ley determine que no tienen carácter salarial.
§ 2183
Convenio 95/81, OIT.
ART. 1º—A los efectos del presente Convenio, el término
“salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere
su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación
nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud
de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que
este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios
que haya prestado o deba prestar.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 2184
971
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento
del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal
aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus
servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo
establece que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
[§ 2185 a 2188] Reservados.
§ 2189 JURISPRUDENCIA.—Requisitos para que los
viáticos puedan ser considerados parte del salario. “(...)
Esta Alzada ratifica y concuerda plenamente con el análisis
realizado por el Juzgado a quo o de la definición de viáticos
que la jurisprudencia, doctrina y legislación laboral han elaborado. Citamos de la recurrida:
‘El viático está constituido por aquellas sumas de dinero o
especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar y, que
en consecuencia, constituye una alteración de la actividad
del trabajador, la finalidad de los viáticos no es aumentarle la
remuneración, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta su servicio, es decir, hotel,
comida, etc. Por ello, para que los viáticos sean considerados como salario éstos deben ingresar en forma pura y
simple al patrimonio del trabajador y el patrono no debe
ejercer control sobre esa suma de dinero, es decir, que el
trabajador pueda disponer de ellos de acuerdo a su criterio; además debe existir certeza de su pago, al igual que
continuidad, proporcionalidad e intransmisibilidad’. (Subrayados, negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).
En este mismo orden de ideas, concuerda esta Superioridad con el criterio expuesto en la sentencia recurrida, en el
sentido de que deben ser comprobados plenamente los extremos exigidos por el Legislador y la Jurisprudencia para la
procedencia de la salarización de los viáticos, expuestos supra”. (Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez:
Dr. Heberto Roldán López. Expediente Nº 3155. Sentencia
del 29-01-1998).
§ 2189-1 JURISPRUDENCIA.—Carácter no salarial de
los gastos de representación efectuados con tarjeta de crédito corporativa. “(...) Esta Sala de Casación Social observa
que los consumos realizados por el demandante, debido a la
utilización de la tarjeta de crédito ‘Corporativa’ a éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y tampoco le otorgaban
§ 2189-1
972
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
ventaja económica periódica, ya que sólo la referida tarjeta
‘Corporativa’ facilitaba la labor que el trabajador debía cumplir, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no
deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una
modalidad salarial, razón por la cual la Sala estima que la recurrida sí incurrió en la errónea interpretación del artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo de 1990”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo
Mora Díaz. Exp. Nº 00-455. Sentencia Nº 85 del 17-05-2001).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2189-2 JURISPRUDENCIA.—Aportes patronales al
ahorro del trabajador. Consideraciones acerca de su carácter salarial. “(...) A pesar que en principio el artículo 133,
Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza
salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al
ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de
1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal
exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el
título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones
colectivas.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal
aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de
cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para
determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
(...).
patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del
trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al
sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador,
quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que
constituye el capital ahorrado.
Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador
y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo (sic) del mismo, se desprende igualmente del artículo
671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio
de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la
exclusión salarial de los aportes previstos en la convención
colectiva como ‘fomento’ al ahorro del trabajador.
(...).
Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al
establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se
sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes
del patrono y del trabajador.
Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo
de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no
sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad
está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta
distinta, montos de su salario.
Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que
el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica
del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro.
En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por
parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es
guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las
partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades
futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo,
salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las
cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal
c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien
debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras,
cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el
trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el (sic) se satisfacen las necesidades del trabajador
y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la
posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la
recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que
en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro
del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas
de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una
limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del
trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la
terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando
su pago con los montos que tuviera depositados.
Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro
es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del
En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se
indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el
§ 2189-1
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales
préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros
de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea
misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede
retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las
cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con
el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría
de presentarse una necesidad imprevista”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Exp. Nº 02-000562.
Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nº 489 del
30-07-2003).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 y el
artículo 671, al pertenecer al régimen transitorio, no encuentra
equivalente en la normativa vigente (§ 2181).
2. En el Suplemento Informativo en Internet Ud. puede
consultar la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
3. El criterio sostenido en la anterior jurisprudencia respecto de los requisitos del plan de ahorro ha sido reiterado por la
propia Sala en sentencia Nº 0971 del 05-08-2011 y en sentencia Nº 1513 del 17-12-2012.
§ 2189-3 JURISPRUDENCIA.—Trabajador internacional
o expatriado. Pagos sin carácter salarial. “(...) En el caso
concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas
con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda,
del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club (...), de los costos de los pasajes
aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen
(Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un
vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos
de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago
del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son
facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de
vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en
un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la
cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el
salario y no tienen, por tanto, carácter salarial”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan
Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633 del 1412-2004).
§ 2189-4 JURISPRUDENCIA.—El plan de jubilación y el
incentivo para la venta de acciones (stock options) no tienen naturaleza salarial. “(...) Los planes de pensiones se
constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la fi-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
973
nalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se
cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente
un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro.
Por las características y finalidad del plan de pensiones, la
Sala considera que no reúne las condiciones requeridas para
tener carácter salarial, como son el representar un ingreso
percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en
forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su
patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la
cual el plan de jubilación no forma parte del salario.
El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa
brinda para comprar determinado número de acciones de la
compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las
acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del
trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio
como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden
vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en
estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende
de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las
acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio
más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o
que las acciones estén en el mercado en el momento de la
venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el
representar un ingreso percibido por el trabajador de manera
habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que
efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de
acciones no forma parte del salario”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael
Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633 del 14-122004).
NOTA: El carácter no salarial del beneficio de incentivo
para compra de acciones (stock option) expresado en la
anterior jurisprudencia, fue ratificado por la propia Sala en
sentencia Nº 1513 del 17-12-2012.
§ 2189-5 JURISPRUDENCIA.—El bono por cumplimiento de metas tiene carácter salarial. “(...) El bono ejecutivo
por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por
la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual
está íntimamente relacionado con la prestación del servicio
lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el
§ 2189-5
974
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y
deberá tomarse en cuenta para calcular el salario”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr.
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633
del 14-12-2004) (§ 2190-3).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia
de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el
artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT
de 2012 (§ 2181).
2. El carácter salarial del bono ejecutivo por cumplimiento de metas establecido en la anterior jurisprudencia, fue
ratificado por la propia Sala en Sentencias Nº 1513 del
17-12-2012 y Nº 0033 del 28-02-2013.
§ 2189-6 JURISPRUDENCIA.—Los pagos para el disfrute de un club social no revisten carácter salarial. “(...) Es
deber de los jueces laborales analizar la naturaleza jurídica
de los pagos realizados a los trabajadores que en cada caso
particular, independientemente de la naturaleza y calificación que las partes le hayan atribuido a un determinado concepto, por aplicación del principio de primacía de la realidad
sobre las formas.
En el caso concreto, entiende la Sala que el Trabajador reclamante siendo un alto ejecutivo de la empresa a la cual
prestó sus servicios, se le otorgaban además de su paquete
remunerativo una serie de facilidades adicionales como la
referida a la cuota social de la acción del club náutico, para
estimular su labor y a su vez, imagen, prestigio y reputación
en la extensión de los negocios del patrono al cual representaba, en tal sentido, estima la Sala que no poseen las características del salario, resultando de esa manera justa y sin
infracción de los vicios imputados la sentencia recurrida. Así
se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación
Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2004001720. Sentencia Nº 0516 del 31-05-2005) (§ 0431).
§ 2189-7 JURISPRUDENCIA.—Visitador médico. La
asignación por vehículo no tiene carácter salarial. “(...)
Esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un
trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza
salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a
través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que
el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido
por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento,
sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a
cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes
del salario.
(...).
§ 2189-5
(...) en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas
que conforman el expediente, específicamente de las ‘Relaciones de Gastos’ aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba,
entre otros puntos, a su patrono el número de días en que
prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el
monto que mensualmente le correspondía por asignación de
vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario
previamente fijado por ambas partes.
De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de
dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada
con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de
acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que
para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba
la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso
del bien particular en el desempeño de sus labores para la
empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que
el accionante se desempeñaba en la empresa como ‘visitador médico’, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del
vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final
de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los
productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse
que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada
por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro
de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de
lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe
cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo
Mora Díaz. Exp. Nº 2005-000574. Sentencia Nº 0207 del 0902-2006).
§ 2189-8 JURISPRUDENCIA.—Las comisiones, premios e incentivos percibidos regular y permanentemente
forman parte del salario normal. “(...) el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en
el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el
trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma
constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya
que cuando la norma excluye de esta noción las percepcio-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
nes de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no
exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.
En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al
incluir en el salario normal los conceptos: ‘Premios por Ventas’, ‘Premios por Cobranzas’, ‘Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas’ y ‘Sábados, Domingos, Feriados
Incentivos Cobranzas’, ya que determinó que los mismos se
pagaban al trabajador en forma regular y permanente”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 06-2263.
Sentencia Nº 1036 del 22-05-2007).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2189-9 JURISPRUDENCIA.—Las bonificaciones periódicas forman parte del salario normal, aun cuando se
paguen al trabajador anualmente. “(...) Salario normal es
todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de
sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental
y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso
percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
(...).
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos
los años, en forma regular y permanente, con motivo de los
servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario
normal”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación
Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 06-1674.
Sentencia Nº 0406 del 10-04-2008).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2190 JURISPRUDENCIA.—Salario normal. Concepto y determinación. Bono de antigüedad: carácter salarial.
“(...) Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30
de julio de 2003, Nº 489 (caso: Febe Briceño Haddad contra
Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso que el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de
naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja
económica.
Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de
determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
975
tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre
de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o
ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y
que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y
permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’.
Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’
debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es
decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en
forma reiterada y segura.
(...).
En efecto tal como lo señala el Juez de la recurrida, el
bono de antigüedad previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de Trabajadores, no reúne los elementos de
periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan el
salario normal; asimismo, del escudriñamiento de las actas
procesales, se evidencia que el patrono realizó el pago por
este concepto una sola vez (...), tal como lo prevé la cláusula
citada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 071740. Sentencia Nº 0691 del 20-05-2008).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2190-1 JURISPRUDENCIA.—Carácter salarial de la
asignación del vehículo. Cuantificación. “(...) Atendiendo
al principio de la primacía de la realidad sobre las formas,
esta Sala de Casación Social constata que la asignación del
vehículo a la ciudadana (...), fue un beneficio cuantificable en
dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de
prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto
constituye un elemento esencial del salario base para el
cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones (...).
Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la
asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia Nº 1566 de fecha 09 de diciembre del año
2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más
del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de
referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo
cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de
dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el va§ 2190-1
976
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
lor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y
año, a la fecha de expiración de dicho beneficio (...).
Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente
expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación
de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo
en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el
experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril
de 1999 (...) Una vez determinado el valor real neto, se
procederá a determinar el valor real por hora del vehículo
durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de
asignación de vehículo (...); b) una vez determinado el valor
real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo
transcurrido durante la jornada de trabajo (...) y limitar las
horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo,
hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la
incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará
como base en el cálculo del salario sobre el cual se
determinará los conceptos debidos”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael
Valbuena Cordero. Exp. Nº 07-2122. Sentencia Nº 1666 del
28-10-2008) (§ 0431, 17655).
§ 2190-2 JURISPRUDENCIA.—Salario: normal e integral, base para jubilación. “(…) La acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o
ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas,
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días
feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye ‘salario normal’ la remuneración
devengada por el trabajador en forma regular y permanente
por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación
de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
(...).
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador
considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘(...).
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’
debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la
noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por
todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso
concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener
§ 2190-1
de esa forma los elementos que integran el salario normal.
Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y
permanencia con que se percibe un determinado beneficio y
que éste se perciba por causa de la labor del trabajador’.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado,
puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los
conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de
salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido
como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente’. (Sentencia Nº 106, de fecha
10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay
Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
(...).
(...) la definición de ‘salario normal’ toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario
contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los
ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por
‘causa de su labor’ en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el ‘salario normal’ incluye cualquiera de las prestaciones referidas
en el concepto general de salario –ex artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo–, siempre que sea devengada por el
trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma
regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones,
premios o incentivos en forma constante y con regularidad,
tales conceptos conforman el ‘salario normal’; no obstante,
a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas
de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo,
dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran
el ‘salario normal’ producirá efectos sobre sí mismos.
(…).
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que
reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’–, más las
derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión
de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo
asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra
la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A):
‘(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual
con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista
en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en
tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del
salario normal’.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos.
Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser
calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la
prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas
de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.
Respecto al salario de base para el cálculo y pago de la
pensión de jubilación, esta Sala en sentencia Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006 (caso: Gerardo Giménez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció:
‘(...).
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476,
de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la
pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza
alimentaria con que está investida la pensión de jubilación,
advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la
satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su
núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.
(...).
Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica
supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos
por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de
la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario
normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se
concluye que el salario base para el establecimiento de la
pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la
de bono vacacional. Así se decide’.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los
representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil
accionada CANTV, es el ‘salario normal’ contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que
comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
977
permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación
de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las
que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el ‘salario normal’ producirá efectos sobre sí mismos”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 07-112.
Sentencia Nº 0147 del 17-02-2009).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2190-3 JURISPRUDENCIA.—Carácter no-salarial de
bono por metas alcanzadas. Votos Salvados. “(…) Alega el
actor haber devengado un bono, denominado por la empresa
‘bono por metas alcanzadas’, el cual, (…) era cancelado a
los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las
metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo
producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.
(…).
En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes
expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley
Organica (sic) del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso,
tiene carácter salarial (…)”.
VOTO SALVADO Mag. Juan Rafael Perdomo
“(…) Los bonos por metas alcanzadas se pagan periódicamente: mensual, trimestral, semestral o anualmente y son
consecuencia de la prestación del servicio del trabajador, se
incorporan a su patrimonio, le es pagado directamente, en
forma regular y permanente y tiene derecho a disponer de él,
razón por la cual la Sala en anterior ocasión lo ha considerado salario (Vid. Sentencia Nº 1633 de 2004, bajo la ponencia
del que aquí disiente), lo que llevaba necesariamente a la
conclusión de que los mismos son salario y que debían tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo acordó el Tribunal Superior, y por ello ha
debido concluirse que la Alzada interpretó el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con la jurisprudencia de la Sala, lo que hacía desestimable la denuncia
(...)”.
VOTO SALVADO Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa
“(…) La ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo
y que corresponda al trabajador por la prestación de su
servicio y establece además que los subsidios o facilidades
§ 2190-3
978
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios
que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia,
también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en
términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas
en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la
realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración
provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes
puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo
caso, evaluable en dinero”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora
Díaz. Exp. Nº 08-1405. Sentencia Nº 0290 del 26-03-2010)
(§ 0431, 2189-5).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
§ 2190-4 JURISPRUDENCIA.—Carácter salarial del
bono por movilidad o transporte. “(…) Respecto al carácter salarial del bono de movilidad o transporte cancelado a la
trabajadora por la empresa demandada, se evidencia de la
prueba de informes emitida del Banco (…), que a la ciudadana (…) le fue depositado todos los meses las cantidades indicadas por ésta como bono de movilidad o de transporte;
aunado a que no fue demostrado por la demandada que la
trabajadora entregara facturas de viáticos o gastos de
vehículos, por lo que considera la Sala que la actora podía
disponer libremente de ese dinero, evidenciándose su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio
de la accionante, razón por la cual, se declara que el mismo
tiene carácter salarial”: (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp.
Nº 08-1118. Sentencia Nº 0509 del 25-05-2010).
§ 2190-5 JURISPRUDENCIA.—Asignaciones que no
constituyen salario. “(…) Se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por
comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos
de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda
vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del
trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor,
por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante.
(…).
Observa la Sala que (…) la sociedad mercantil (…) pagaba a los altos ejecutivos de la empresa, los ‘bonos de desempeño’, pero que su otorgamiento y cuantía variaba, pues, en
§ 2190-3
primer lugar, era discrecional de la empresa el monto a repartir y en segundo lugar, su otorgamiento dependía del
cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los
planes operativos de cada ejercicio económico.
Así se tiene que el otorgamiento del ‘bono de desempeño’
y su cuantía no era (sic) fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos
y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En
este sentido, aun cuando (…) se evidencia los altos ingresos
obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico ‘tosty arepa oster’, con ocasión
de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles
eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y
2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en
autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la
decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que
al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este
pedimento”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
Exp. Nº 09-1571. Sentencia Nº 0986 del 21-09-2010).
[§ 2191 a 2195] Reservados.
§ 2196 DOCTRINA.—Gratificaciones por productividad. Carácter salarial. “(...) El concepto salario contenido
en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario
normal y todos los conceptos indicados en él formarán parte
del salario normal del trabajador; siempre y cuando lo perciba
en forma regular y permanente; y en el presente caso, estas
‘gratificaciones’ las reciben los trabajadores en forma cuatrimestral, en los términos y condiciones establecidos en el
Acta Convenio anexa a la presente consulta. Siendo así, tales
gratificaciones percibidas en forma regular y permanente por
la prestación de su servicio, forman parte del salario del trabajador y en consecuencia se computan para el cálculo de lo
que le corresponde a los trabajadores por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y demás conceptos derivados
de la relación de trabajo, es decir, para todos aquellos beneficios que forman parte de sus prestaciones sociales”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 40
del 15-05-2002).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de
2012 (§ 2181).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
§ 2197 DOCTRINA.—Los bonos de producción forman
parte del salario normal, siempre que sean percibidos de
forma regular por el trabajador. “(...) Es criterio reiterado de
esta Consultoría Jurídica que toda percepción de carácter
salarial que el trabajador reciba de manera regular y permanente
forma parte de su salario normal, a todos los efectos legales; por
tanto, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 de la
Convención Colectiva, pagado de manera regular y permanente
a los trabajadores amparados por ésta, debe ser tomado como
base para el cálculo de todos los beneficios laborales”.
(Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 08
del 02-07-2004).
[§ 2198 a 2200] Reservados.
§ 2201 ART. 105.—Beneficios sociales de carácter no remunerativo. Se entienden como beneficios
sociales de carácter no remunerativo:
1.
Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación
para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por
la ley que regula la material (sic).
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.
Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de
capacitación, formación o de especialización.
7.
El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como
salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo
contrario (§ 5759, 5760).
§ 2202 COMENTARIO.—Esta disposición fue tomada
del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la LOT derogada.
Caso bastante llamativo y controvertido lo ha constituido el
beneficio de alimentación, pues con la promulgación de la
Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998),
pasa este beneficio a ser una obligación legal o un simple beneficio otorgado voluntariamente por el empleador y se suscitó en la jurisprudencia y doctrina nacionales la polémica
respecto de su carácter salarial. Con la reforma de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores de 2004 se estableció
que, a efectos de no adquirir carácter salarial, el beneficio de
alimentación no debía pagarse en dinero en efectivo, pudiendo optarse por cualquier otra modalidad: comedores, tickets,
vales, cupones, tarjetas electrónicas, líneas de crédito, etc.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
979
De lo contrario, adquiría naturaleza salarial (computable para
el cálculo de todos los demás beneficios laborales) y quedaba sujeto a repetición (debe pagarse nuevamente en modalidad adecuada). Por jurisprudencia, se admitió su pago en
efectivo cuando no se hubiere pagado en la oportunidad correspondiente y una vez terminada la relación laboral.
Sin embargo, con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de 2011, se admite su pago en efectivo (sin incidencia salarial) en los siguientes supuestos:
- Cuando al empleador, con menos de 20 trabajadores se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación
mediante las modalidades indicadas.
- Cuando a los trabajadores, independientemente del
número de empleados con que cuente su empleador, se les
dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación o utilizar la tarjeta
electrónica.
- Cuando el trabajador no cumpla su jornada laboral
por alguna de determinadas causas legalmente establecidas.
Empero, no debe superar el límite legal establecido (50%
sobre el valor de la U.T.), puesto que el excedente adquiere
naturaleza salarial. Así mismo, debe guardar proporción con
el salario; es decir, si lo pagado por beneficio de alimentación
supera el salario devengado o constituye un monto considerable respecto de éste, el juez puede ponderar tal situación y
considerar una porción como salario.
En resumen, jurisprudencialmente, es pacífico el carácter
no salarial de los siguientes beneficios:
- Aportes patronales al ahorro (cajas de ahorro), siempre que guarden proporcionalidad con el salario devengado.
- Para los trabajadores expatriados, seguridad de su
vivienda, colegio de sus hijos, gastos y cuota de mantenimiento de la acción en Club, costos de los pasajes aéreos y
traslado junto a su familia para ir a su país de origen anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal.
-
Plan de jubilación.
- Incentivo para la adquisición de acciones (stock
option).
-
Comisiones, premios e incentivos regulares.
REGISTRO DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS
§ 2203
Res. 3607/2005, M.T.
ART. 1º—Se crea el registro de empresas especializadas
en la administración y gestión de beneficios sociales que
emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas
de alimentación, en el ámbito de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores.
Este registro será llevado por la Dirección General Sectorial
del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que tendrá la compe-
§ 2203
980
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
tencia y estará facultada para tramitar todo lo relativo a la inscripción, registro, control e inspección de dichas empresas.
§ 2203-1 Res. 3607/2005, M.T.
ART. 2º—Las empresas obligadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación;
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al
equivalente a quince mil (15.000) unidades tributarias;
3. Disponer de adecuada estructura organizativa que le
permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores en los términos previstos en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores; asegurando el destino que se debe dar a los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y
11. Presentación del Modelo de ticket, cupón o tarjeta
electrónica, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos:
- La razón social del empleador que concede el beneficio.
- La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o
alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”.
- Nombre del trabajador beneficiario y número de su cédula
de identidad.
- Fecha de vencimiento.
- Razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
(§ 2205-4, 2205-5, 10771, 10773 y ss., 13801 y ss.).
§ 2203-3 Res. 3607/2005, M.T.
§ 2203-2 Res. 3607/2005, M.T.
ART. 4º—La solicitud de inscripción será formulada por la
empresa interesada, acompañada de los respectivos recaudos ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, que contará con un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de
pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha
solicitud.
ART. 3º—A los fines de la inscripción, las empresas obligadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores deberán consignar los siguientes recaudos:
En caso de proceder el registro se emitirá la respectiva
constancia o boleta inscripción y, de considerarse improcedente la solicitud, la misma deberá estar fundada en acto motivado.
1. Copia certificada de los Estatutos Sociales y de las
modificaciones estatutarias, expedidas por el Registro Mercantil respectivo.
La decisión dictada por el Director General Sectorial del Trabajo será recurrible en vía administrativa, conforme a lo previsto
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al último ejercicio económico de la empresa.
§ 2203-4 Res. 3607/2005, M.T.
4. Poseer una amplia red de establecimientos afiliados.
(§ 2205-5).
3. Listado actualizado de establecimientos afiliados a
nivel regional o nacional y los respectivos modelos de los
contratos de afiliación.
4. Modelo de contrato de prestación del servicio con
las empresas o instituciones que reciben o son beneficiarias
del servicio, así como listado de éstas.
5. Nómina de los trabajadores que laboran para la empresa.
6. Constancia de registro de la empresa ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual le fue expedido el número de
identificación laboral (NIL).
7. Solvencia Laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde la empresa ejerza su actividad
mercantil.
8. Solvencia expedida por el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales.
9. Solvencia expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda relativa a las obligaciones de política habitacional.
10. Constancia de inscripción y solvencia del Instituto
Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
§ 2203
ART. 5º—Las empresas especializadas en la administración
y gestión de beneficios sociales que emitan y administren
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación,
inscritas ante el registro que al efecto lleve la Dirección General
Sectorial del Trabajo, deberán consignar cada seis (6) meses la
lista de los empleadores que concedan dicho beneficio, así
como la lista de los establecimientos habilitados a los fines de
controlar la adecuación de los mismos al objetivo establecido en
la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de
2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT).
§ 2204
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 50.—Beneficios sociales no remunerativos. Los
beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo
Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Revisten carácter excepcional.
b) Deberán guardar proporción o adecuación con las
necesidades que se pretenden satisfacer.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
981
c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su
cónyuge, concubino, concubina persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho o a sus familiares; y
el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de
alimentos o comidas elaboradas.
d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que
se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o
contratos individuales de trabajo.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por
una empresa especializada en la administración de beneficios
sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los
cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Parágrafo Tercero del artículo 133 se corresponde con el artículo 105 de
la LOTTT de 2012 (§ 2201).
§ 2205
LATT/2011.
ART. 2º—A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los
empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el
beneficio de una comida balanceada durante la jornada de
trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y
criterios establecidos por el órgano competente en materia
de nutrición.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley
serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un
salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en esta
Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por
los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las
trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior.
PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés social, el
Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante
decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo
(§ 2207-5, 2207-8, 2207-9, 2207-13, 8951).
§ 2205-1 LATT/2011.
ART. 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar
de trabajo o sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales, con los que
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
5. Mediante la instalación de comedores comunes por
parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo,
para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de
nutrición.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no
podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni
por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo
en los siguientes supuestos:
a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de
veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir
con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.
b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que
cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a
los establecimientos habilitados para canjear los cupones o
tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.
c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en
esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el
empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de
dicha convención (§ 2205, 2205-3, 2207, 2207-2, 2207-11,
2207-14, 2207-15, 2207-17, 2207-18, 2207-22, 2207-23,
2207-24).
§ 2205-2 LATT/2011.
ART. 5º—El beneficio contemplado en esta Ley no será
considerado como salario de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo se estipule lo contrario.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la
empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través
de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
§ 2205-2
982
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1)
carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo,
cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera,
cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero
en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero
coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior
a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los
contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley.
PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en
esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, ticket
o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto
que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su
equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período
mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o
acuerdos colectivos.
PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido
en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá
tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento
(30%) antes referido.
PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones
colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de
trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter
similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las
empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las
previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables
(§ 2201, 2202, 2206, 2207-4).
NOTA: La Ley Orgánica del Trabajo fue derogada por la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajdores y las Trabajadoras.
§ 2205-3 LATT/2011.
ART. 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la
voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo,
emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al
trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en
§ 2205-2
los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o
accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre
y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la
presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la
provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación
que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o
mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones,
descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente
que no exceda de doce (12) meses (§ 2205-1, 2207-22,
2218, 2219, 2224, 3491).
§ 2205-4 LATT/2011.
ART. 7º—Las modalidades establecidas en el numeral 3
del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta
Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o representado en el
mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido
en la Ley.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cupones, tickets y tarjetas
electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes
especificaciones:
1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio.
2. La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial
por dinero u otros bienes o servicios”.
3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el
instrumento.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los cupones o tickets deberán
contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que
será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible para el trabajador beneficiario o trabajadora
beneficiaria (§ 2205-1, 2207-20).
§ 2205-5 LATT/2011.
ART. 9º—Las empresas de servicio especializadas en la
administración y gestión de beneficios sociales que emitan y
administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.
2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al
equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad
financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y trabajadoras en los términos de la presente Ley, y
asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y
tarjetas electrónicas de alimentación.
Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación,
no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets
o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y
las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de
los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no
pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las
listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley.
Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los
bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere
conveniente los establecimientos habilitados.
Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las
siguientes sanciones:
1. Advertencia.
2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley.
983
Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis), creado a través del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado
en G.O. Nº 5889 Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O.
Nº 39358 del 01-02-2010), el cual vino a sustituir al antiguo
Instituto Atónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu).
§ 2205-6 LATT/2011.
ART. 10.—El empleador o la empleadora que incumpla
con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será
sancionado o sancionada con multas que oscilarán entre diez
unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora
afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la
localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las
trabajadoras beneficiarias (§ 2216, 11341).
§ 2205-7 LATT/2011.
ART. 12.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades
señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la
aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.
En aquellos casos en los cuales los organismos de la
Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del
beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido
en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado.
3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior.
En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de
la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en
esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley (§ 2203-1, 2203-2, 2206, 2207, 10983,
10984, 11344).
NOTA: El organismo competente a que se refiere el anterior
artículo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 2206
Prov. Adm. SNAT/2013/0009/2013, Seniat.
ART. 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de NOVENTA
BOLÍVARES (Bs. 90,00), a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs.
107,00).
NOTA: Para consultar la evolución de la U.T. y de los
límites al valor del beneficio de alimentación pagado bajo las
modalidades de tickets o cupones alimentarios y tarjetas
electrónicas, véase Suplemento Informativo en Internet.
§ 2206
984
§ 2207
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 5º—Empresa de servicio especializada. Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto
social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o
empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su
artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden
de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales
o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas.
Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o
especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a
actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo
que se trate de las instituciones del sector bancario público.
Las utilidades o beneficios obtenidos por las instituciones
del sector bancario público producto de la prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la
seguridad social (§ 2205-1, 2205-5).
NOTA: A la modificación de este artículo se circunscribió la
reforma del Reglamento en febrero de 2013, principalmente
para permitir que entidades financieras del sector bancario público pudieran dedicarse a la administración y gestión de beneficios sociales, específicamente el beneficio de alimentación.
§ 2207-1 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 6º—Establecimiento habilitado. Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas
elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales
que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado con fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones,
tickets o utilizar las tarjetas electrónicas alimentación.
§ 2207-2 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 7º—Comedores. A los efectos de los numerales 1 y
5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores
aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus
inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida
dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese
lugar a los trabajadores y las trabajadoras (§ 2205-1).
§ 2207
§ 2207-3 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 8º—Operador de comedor. Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente
inscrita ante el órgano competente.
§ 2207-4 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 9º—Beneficios sociales con carácter similar. A los
efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de
la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por “Beneficios Sociales con Carácter
Similar” la provisión de comidas o alimentos no elaborados,
ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la
población trabajadora, los cuales deberán ser certificados
por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social (§ 2205-2, 2207-24).
§ 2207-5 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 11.—Comida balanceada. En concordancia con lo
previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a
los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la
energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento
del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o
ente con competencia en materia de nutrición (§ 2205).
§ 2207-6 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 12.—Comida variada. Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro del menú ofrecido al trabajador o trabajadora, durante su
jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento.
§ 2207-7 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 13.—Fórmula dietética institucional. Se entiende
por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en
materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales
y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente
en materia de nutrición.
2207-8
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 14.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un
salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación
para los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 2205).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
985
§ 2207-9 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
§ 2207-12
ART. 15.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras
beneficiarias a través de convenciones o contratos. El
beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de
manera concertada a través de convenciones colectivas,
acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o
voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a
los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una
remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo
Segundo del artículo 2º de la Ley (§ 2205, 8951).
ART. 18.—Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario. Cuando por
razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleado o empleadora por
la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore
superando los límites de la jornada diaria trabajo (sic) previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a
percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre
otros, los trabajadores y las trabajadoras de inspección o vigilancia (§ 2217, 3613, 3741).
2207-10
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 16.—Trabajadores y trabajadoras aprendices. Los
aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras
son acreedores y acreedoras del beneficio previsto en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en
los mismos términos y condiciones establecidos para el resto de los trabajadores y las trabajadoras (§ 6321 y ss.).
§ 2207-11
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 17.—Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la
establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo
(sic), tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del
artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y
las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas
laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el
empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva.
En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios
empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que
el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por
uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación
respecto a los otros empleadores o empleadoras.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o
empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo
4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el
trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e
indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios
empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos
a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.
(§ 2205-1, 2217, 3591, 3613).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
SUMINISTRO DE ALIMENTOS SALARIO VARIABLE
§ 2207-13
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 19.—Trabajador y trabajadora con salario variable.
Los trabajadores acreedores y las trabajadoras acreedoras del
beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y
que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados
períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo
del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
y las Trabajadoras, continuarán percibiendo el beneficio hasta
tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de
seis (6) meses continuos (§ 2205).
§ 2207-14
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 20.—Planificación del menú. Cuando el beneficio
sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del
menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional,
deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición.
En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un
nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por
el órgano competente en materia de nutrición (§ 2205-1).
§ 2207-15
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 21.—Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada. Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores
y las trabajadoras a través de la contratación del servicio de
comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y
las trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y
salud en el trabajo (§ 2205-1).
§ 2207-16
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 22.—Espacios para trabajadores y trabajadoras
con discapacidad. Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedo-
§ 2207-16
986
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
res deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables
para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras
con discapacidad (§ 6061).
§ 2207-17
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 24.—Lapso de entrega. Cuando el beneficio sea
otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser
entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del mes respectivo. En caso de que la modalidad
de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de
alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso
aquí señalado (§ 2205-1, 2207-22).
§ 2207-18
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 25.—Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos. Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para
la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá
convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio (§ 2205-1).
§ 2207-19
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 26.—Prohibición de costos y comisiones de los
trabajadores. Todos los costos y comisiones de servicio que
se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún
caso serán sufragados por el trabajador o la trabajadora; todos los gastos de u (sic) del servicio estarán a cuenta del
empleador o empleadora o de la empresa especializada en la
administración y gestión de beneficios sociales.
§ 2207-20
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 27.—Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación. Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los
cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número
de cédula de identidad del trabajador o trabajadora.
Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo
Primero del artículo 7º de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o
denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual
en ningún caso podrá exceder de un (1) año (§ 2205-4).
§ 2207-21
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 28.—Prohibición de tarjetas suplementarias. La
tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del
trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias.
§ 2207-16
§ 2207-22
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 29.—Oportunidad para el pago. Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante
el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos
previstos en la Ley, el mismo deberá producirse dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo
(§ 2205-1, 2205-3, 2207-17).
§ 2207-23
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 31.—Naturaleza convencional de los beneficios
sociales con carácter similar. El cumplimiento del beneficio
previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactada en convenciones
colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos
favorables a las modalidades previstas en el artículo 4º de la
Ley (§ 2205-1, 2184).
§ 2207-24
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 32.—Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y
gestión de beneficios sociales que presten el servicio de
comidas elaboradas. Los comedores a que se refieren los
numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores
de comedores previstos en el artículo 8º de este Reglamento
y las empresas especializadas en la administración y gestión
de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento
deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con competencia en materia de nutrición y obtener
los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con
los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación. Asimismo, deberán
cumplir con las normas sanitarias (§ 2205-1, 2207-3).
NOTA: En la actualidad, el ente con competencia en materia
de nutrición es el Instituto Nacional de Nutrición (INN), creado
por Decreto Presidencial Nº 320, publicado en G.O. Nº 23074
del 15-11-1949.
§ 2207-25
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 33.—Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de
servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o
continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos esta-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
987
blecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho
Ministerio.
del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de
conformidad con el artículo 34 de este Reglamento.
Cumplida la inscripción por ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la
cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que
podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia.
Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado
ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación (§ 2207-26).
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar, semestralmente, el listado de las empresas especializadas que se
encuentren debidamente registradas y autorizadas para la
emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
§ 2207-26
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a
otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde
el momento en que haya nacido la obligación a través de la
entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al
trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le
adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base
en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que
se verifique el cumplimiento (§ 2206, 2216).
§ 2207-27
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 35.—Deber de orientación e información a los trabajadores y las trabajadoras. El empleador o empleadora,
en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las trabajadoras, suministrará a cada uno un
ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento y un texto
que describa las obligaciones derivadas de la modalidad
adoptada para cumplir este beneficio.
§ 2207-28
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 40.—Consecuencias de la contratación de empresas
que operen ilegalmente. Los empleadores o empleadoras que
contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o
tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por
no estar inscritas y autorizadas ante el ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 2208 COMENTARIO.—El beneficio previsto en la Ley
de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
(LATT) se otorga a todos los trabajadores que presten servicios a empleadores cuyo salario normal no exceda de tres (3)
salarios mínimos urbanos. La LAT de 2004 limitaba este beneficio a aquellos trabajadores que laboraran para empleadores
que tuvieran a su cargo veinte (20) o más trabajadores; lo cual
constituye uno de los cambios más importantes de la reforma
de 2011.
Ahora bien, cada vez que se produzcan modificaciones en
el monto del salario mínimo urbano, los empleadores deberán
determinar, de acuerdo al monto fijado, aquellos trabajadores
a quienes corresponde la aplicación del beneficio previsto en
la LATT, pues se requiere precisar en tal momento si hay:
a) Trabajadores quienes no eran beneficiarios, que comienzan a disfrutar el beneficio; o bien,
b) Trabajadores quienes han disfrutado el beneficio,
que pierden el derecho a continuar recibiéndolo.
Asimismo, si el patrono otorga el beneficio previsto en la
LATT bajo la modalidad de la entrega de cupones, tickets o a
través de tarjetas electrónicas de alimentación, y deba, por
tanto, suministrar un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta
electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no sea inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.)
ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50
U.T.), el empleador deberá determinar, cada vez que se modifique el valor de la U.T., los nuevos límites mínimo y máximo, a
los fines de dar adecuado cumplimiento a la obligación.
§ 2208-1 COMENTARIO.—En el mes de julio de 2011 fue
reformado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras, principalmente para adaptarlo a la reforma de la Ley sucedida en el mes de mayo del
mismo año. Entre las innovaciones que introduce el Reglamento destacan:
- Se suprime el artículo 19 referido a la obligación del
empleador de cumplir con el beneficio de alimentación cuando la falta de prestación de servicios se deba a una causa no
imputable al trabajador. Esta norma de rango sub-legal, introducida con el Reglamento de 2006, suscitó grandes polémicas dado que la expresión “por causas no imputables al
trabajador” se consideró ambigua, en tanto que no precisa
las causas que colocan en cabeza del empleador la obligación de pagar el beneficio de alimentación, aun sin prestación
de servicios; siendo además que la Ley de 2004 no contemplaba este supuesto. Con la reforma de 2011 esta norma re-
§ 2208-1
988
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
glamentaria se incluye en la LATT en términos más expresos
y claros, al establecer en su artículo 6º que el empleador deberá pagar el beneficio, aun sin prestación de servicios,
cuando se deba a causas que les son imputables, o por una
situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa
y personalmente al trabajador, pero no al patrono, así como
en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de 12 meses, descanso pre y
post natal y permiso o licencia de paternidad. Al respecto, los
4 últimos supuestos vienen a legalizar un criterio que sostuvo
la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el año
2008.
- Se suprime el artículo 31 referido a la posibilidad de
que el Inspector del Trabajo autorice el pago del beneficio de
alimentación a través de órdenes de compra, así como el artículo 33 que preveía el registro y autorización para las empresas que administran y gestionan beneficios sociales de
carácter similar al otorgado por la Ley y que convengan canjes con el empleador. Es decir, el Reglamento de 2006 preveía la posibilidad de pago sustitutivo del beneficio a través
de órdenes de compra pactadas con empresas especializadas que se hubieren registrado y obtenido la correspondiente
autorización. Tales normas fueron suprimidas en virtud de
que el artículo 4º de la LATT, reformada en 2011, contempla
entre sus modalidades de pago el convenio con determinadas
empresas y suministro de tarjeta electrónica, así como permite el pago en dinero en efectivo para casos especiales.
- Se suprime el artículo 35 referido a los lapsos para
creación de los diversos Registros.
- Se suprime el artículo 37 referido al supuesto de disminución sobrevenida de trabajadores, en atención al límite
establecido en la Ley de 2004. Siendo que con la reforma de
2011 el beneficio debe ser otorgado a todos los trabajadores
que devenguen hasta 3 salarios mínimos, sin importar el número de trabajadores contratados, el aumento o disminución
de trabajadores en la nómina de la empresa pierde relevancia
en lo que respecta al beneficio de alimentación.
(§ 2205, 2205-1, 2205-3, 2219).
§ 2209 JURISPRUDENCIA.—Cesta tickets. Caso en el
cual fueron considerados parte del salario. “(...) Establece
el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores,
provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles,
sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados
por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que
no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos,
por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que
estableció en el parágrafo primero de la norma en comento,
como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otor§ 2208-1
gue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes
y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de
su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza.
En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a
los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por
cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además,
porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de
conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valubuena Cordero. Exp. Nº 02-695. Sentencia Nº 335 del 1505-2003).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Parágrafo Tercero del artículo 133 se corresponde con el artículo 105 de
la LOTTT de 2012 (§ 2201).
§ 2210 JURISPRUDENCIA.—Los tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial.
“(...) En criterio de la Sala, durante la vigencia del literal b), del
Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o
cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa
patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial
era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a
los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.
Es importante destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de
los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de
tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por
cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el
patrono ello constituía efectivamente un subsidio.
En este sentido se debe señalar que el valor monetario del
total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el
valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo
menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen
de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales,
lo cual constituía el fin de la norma, y en virtud del principio
de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets,
vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de
1990.
Además, si los montos totales entregados por el patrono
en tickets resultaban altos en relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso quien aplica
la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el
cual el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales.
(…).
Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley
Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan
mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter
salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga
el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que
poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la
prestación del servicio sino por la existencia del contrato de
trabajo.
(...).
(...) si los subsidios son una ayuda de carácter familiar
que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario,
de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado
en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y
servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario
y complemento del salario.
(...).
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133,
Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por
otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin
embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones
deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo.
Exp. Nº 02-562. Sentencia Nº 489 del 30-07-2003) (§ 0431).
NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de
la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Pará-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
989
grafo Único del artículo 133 de la LOT de 1990 y el Parágrafo
Primero del mismo artículo 133 de la LOT de 1997, se corresponden con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181).
2. El artículo 73 del Regl. LOT (1999) referido en la sentencia corresponde al actual Artículo 50 del Regl. LOT vigente
(2006), en el que se regulan los requisitos de los Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativos. No obstante, hay que advertir que el mencionado y vigente Artículo 50 del Regl. LOT
(2006), en su literal “d”, suprimió la mención respecto a la cual,
según se establecía en el derogado Artículo 73 del Regl. LOT
(1999), no tenían carácter salarial los beneficios derivados del
servicio de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro
de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al
trabajador de cestas o productos alimenticios (§ 2204).
§ 2211 JURISPRUDENCIA.—Servicio de comedor pagado en efectivo. Carácter salarial. “(…) Señala que al
mencionado monto se le califica de cesta ticket; y, sin embargo la recurrida ignora y por tanto desaplica lo consagrado
en el ordinal 1º del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la cantidad de dinero
(Bs. 20.000) que por concepto de cesta ticket entregaba la
empresa demandada, mensualmente, al extrabajador demandante, tenía por finalidad la adquisición de comidas y alimentos para él y su familia.
Comentando lo anterior expresa que, es obvio, que el demandante al tener la libre disponibilidad de ese dinero, podía
dedicarlo a fines distintos de los pretendidos por la empresa
demandada. Asimismo indicó que para la oportunidad en la cual
laboró el demandante en la empresa demandada, no se habían
desarrollado en el mercado los sofisticados instrumentos que
existen hoy en día y que son servicios que prestan empresas
especializadas en el ramo. Aun así, alega que, nada impide que
cualquier trabajador beneficiario de los cesta tickets, destine su
valor, parcial o totalmente, a la adquisición de bienes distintos a
los propósitos perseguidos por la Ley– por ejemplo, –bebidas
alcohólicas–, sin embargo, la eventual responsabilidad de una
minoría, no puede desvirtuar el carácter de beneficio social –no
salarial– que tiene atribuida la percepción por parte de los trabajadores, de una cantidad de dinero para la adquisición de alimentos, sea directamente o mediante instrumentos como los
cesta tickets.
(…).
(…) considera la Sala que si bien las partes denominan cesta
ticket al pago mensual de Bs. 20.000,00, cuando se realizaron
estos pagos la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no se encontraba vigente, razón por la cual, al recibir el
trabajador un pago periódico, regular y permanente, en efectivo, por el servicio prestado, de conformidad con el artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse salario, y no
un servicio de comedor, como pretende el recurrente”. (Tribu-
§ 2211
990
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
nal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr.
Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1845. Sentencia Nº 0731 del
06-07-2010).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el encabezado y los Parágrafos Primero y Segundo, así como el Parágrafo
Tercero del artículo 133 se corresponden con los artículos 104 y
105 de la LOTTT de 2012 (§ 2181, 2201).
§ 2212 JURISPRUDENCIA.—Elementos pagados “para”
la realización de labores, no es salario. “(…) En referencia
al carácter salarial del concepto de reembolso por gastos,
esta Sala en sentencia Nº 1.566, de fecha 9 de diciembre del
año 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones
Sabenpe, C.A.), estableció que la amplia descripción de lo que
debe incluirse como salario, se extiende a cualquier ingreso,
provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que, sin embargo, no todas las cantidades,
beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado
durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues,
de determinarse que el elemento alegado como beneficio,
provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho,
en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los
artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que
no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera que, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga ‘para’ el desempeño de las labores no es salario y cuando
se otorga ‘por’ la prestación del servicio, sí lo es, en el primero
de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social.
Exp. Nº 10-0253. Sentencia Nº 0221 del 21-03-2012).
§ 2213 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del pago retroactivo del beneficio de alimentación. “(…) Si se trata
del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se
hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido
la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de
la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación
laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento
debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la
unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el
cumplimiento.
Así que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el
principio de irretroactividad de la ley, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe
aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de
2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclama§ 2211
do en el período comprendido entre el año 2001 a febrero de
2006, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad
tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período demandado, de conformidad con lo
establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley
Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente
para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 11-165.
Sentencia Nº 0450 del 21-05-2012) (§ 2205-2, 2207-26,
18283).
[§ 2214 a 2215] Reservados.
§ 2216 DOCTRINA.—Los patronos están obligados a
otorgar el beneficio desde el momento que nació la obligación legal. “(...) El empleador que desde el 27 de diciembre
de 2004 o, desde el 27 de junio de 2005, en el caso de la
Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no
haya otorgado el beneficio de alimentación, estará obligado a
su cumplimiento posterior o retroactivo. Sin embargo, la modalidad de otorgamiento del beneficio para satisfacer la obligación dependerá de si éste ocurre durante o al momento de
la terminación de la relación de trabajo.
Así pues, en el caso del cumplimiento posterior o ‘retroactivo’ se presenta durante la relación de trabajo, el empleador
deberá otorgar el beneficio a través de la entrega de cupones,
tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad que vaya a implementar o haya implementado para su cumplimiento, de conformidad con las
opciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación
para los Trabajadores, tales como la instalación de comedores propios de la empresa, contratación de servicio de comida elaborada, instalación de comedores comunes por parte
de varias empresas, comedores administrados por el órgano
competente en materia de nutrición.
En el segundo supuesto, es decir, que se haya extinguido la
relación de trabajo, conforme lo prevé el Reglamento, el empleador o patrono deberá pagar en efectivo, a título indemnizatorio, lo que adeude por este concepto. En este sentido, el
reglamentista acogió el criterio que aplicó la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago del
beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia de la
Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (...).
(...).
De igual modo, la parte final de la norma analizada resalta
que este cumplimiento posterior entraña la ratificación de
esta obligación como de naturaleza alimentaria, con lo cual el
valor que corresponde al momento de su pago o cancelación
efectiva se hará tomando como referencia el fijado para la
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
unidad tributaria vigente para dicho momento y no el monto
nominal que existía para la fecha del incumplimiento del beneficio. En otras palabras, la mora en que incurre el patrono
supone que la depreciación sobrevenida de la inflación, debe
ser asumida por dicho patrono con el reconocimiento de su
valor para la fecha del pago o cancelación efectiva en relación
a la unidad tributaria vigente para este momento”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 8 del
12-05-2006) (§ 2205, 2205-6, 2207-26).
NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de
2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de
Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (LATT).
§ 2217 DOCTRINA.—El tiempo que el trabajador labore en exceso a los límites legales le dará derecho a percibir un beneficio adicional en forma proporcional. “(...)
Cuando el patrono ha decidido otorgar el beneficio de alimentación ‘a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de
alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4
de la Ley de Alimentación para los Trabajadores’;
En estos casos, el trabajador o trabajadora tendrá derecho
a percibir el monto total del beneficio, a tenor de lo previsto en
el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
y, adicionalmente, una cuota parte correspondiente al ‘número efectivo de horas laboradas’ en exceso a los límites máximos de la jornada diaria contempladas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Parece conveniente
subrayar que, a los fines de calcular el prorrateo correspondiente al beneficio de alimentación por las horas extraordinarias laboradas, deben tomarse como base de cálculo el valor
de referencia percibido efectivamente por el trabajador o trabajadora, respetando los valores establecidos en el Parágrafo
Primero del artículo 5 ejusdem, en función de los límites máximos para la jornada diaria diurna y nocturna previstos en el
artículo 90 de la Carta Magna.
(...) Cuando el patrono o patrona ha decidido otorgar el beneficio de alimentación ‘conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6
del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores’.
El artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores reconoce que en estas modalidades de otorgamiento el beneficio de alimentación tiene una ‘naturaleza
única e indivisible’, pues se trata de los supuestos en que se
brinda directamente al trabajador o trabajadora una ‘comida
balanceada’, bien sea a través de comedores o de la entrega de
comida elaborada. En estos casos pretender dividir o prorratear el beneficio, además de resultar prácticamente imposible,
supondría una clara contravención al objeto de la Ley previsto
en su artículo primero, esto es, ‘mejorar el estado nutricional
de los trabajadores’, especialmente si se entiende que esto
sólo es posible si se garantiza una ‘comida balanceada’ y ‘variada’, de conformidad con el artículo 2 de la precitada Ley, en
concordancia con los artículos 11 y 12 de su Reglamento.
Desde esta perspectiva, cuando el patrono o patrona ha optado
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
991
por estas modalidades de otorgamiento, los trabajadores y
trabajadoras que laboran más allá de los límites diarios de la
jornada previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben serle otorgada una
‘comida balanceada y variada’ adicional la cual debe ser brindada igualmente a través de un servicio de comedores o mediante su entrega directa, según corresponda”. (Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 10 del 23-082006) (§ 2205 a 2205-2, 2207-5, 2207-6, 2207-11, 2207-12,
3613).
NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de
2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT).
§ 2218 DOCTRINA.—Vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y
accidentes de trabajo: beneficio de la LAT. “(...) El trabajador
o trabajadora que no presta efectivamente sus servicios en una
jornada de trabajo por causas, motivos o razones no imputables a él o ella, se hace acreedor del beneficio previsto en la
Ley, cuando es otorgado mediante la provisión o entrega de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. En
otras palabras, y por interpretación en contrario, se trataría de
los casos en las cuales no pueden prestar sus servicios por
causas imputables a su patrono o patrona. Esto se explicaría
porque el patrono o patrona, en su condición de contraparte en
el contrato de trabajo, debe asumir la responsabilidad por los
daños generados al trabajador o trabajadora por aquellas conductas que le impidan injustificadamente prestar sus servicios
y, con ello, percibir íntegramente todas sus remuneraciones y
beneficios sociales.
En todo caso, es preciso recordar que estamos ante una
disposición que consagra una excepción a la regla general,
que establece legalmente que dicho beneficio sólo procede
por jornada de trabajo efectivamente laborada, contemplada
en el artículo 2 de la Ley en comento. Por ello, es forzoso concluir que, como toda norma que regula una excepción, debe
sujetarse a una interpretación jurídica de carácter restrictiva,
donde no está dado realizar aplicaciones analógicas o extensivas, que superen la norma legal, habida cuenta que esto implicaría incurrir en vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Finalmente, debe indicarse que cualquier interpretación del
artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, debe sujetarse estrictamente a lo previsto en el artículo 2 de la Ley en análisis, especialmente en lo referido a
los requisitos exigidos para que se genere el derecho a disfrutar del beneficio de alimentación. Pretender lo contrario, esto
es, que una norma de jerarquía reglamentaria pueda contravenir el contenido expreso, espíritu o razón de una norma de
jerarquía legal, implicaría reconocer que el Reglamento aprobado por el Ejecutivo Nacional es abiertamente inconstitucional e ilegal (...).
§ 2218
992
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
(...) Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce
su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es
otorgado. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia (no prestar servicios) es ‘imputable’ por Ley al propio
trabajador o trabajadora, a quien ésta lo obliga a disfrutar de
período de descanso remunerado, sostener lo contrario sería
un contrasentido con la propia naturaleza jurídica de este derecho humano. En consecuencia, en estos casos no les corresponde el beneficio previsto en la Ley de Alimentación
para los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de su Reglamento.
Adicionalmente, es menester subrayar nuevamente que en
estos casos tampoco se cumple con el requisito imprescindible para otorgar el beneficio de alimentación previsto expresamente en el artículo 2 de la Ley en comento, esto es, la
prestación efectiva del servicio o de labores en una jornada
de trabajo (…).
(...) los razonamientos expuestos son perfectamente
aplicables mutatis mutandi a los supuestos de permisos y
reposos, salvo los que tengan origen en enfermedades
ocupacionales o accidentales de trabajo, responsabilidad del
patrono o patrona, ya que se tratan igualmente de derechos
humanos laborales que disfruta el trabajador o trabajadora,
por lo que difícilmente podría argumentarse durante su
ejercicio ‘la no prestación del servicio por causas no
imputables al trabajador o trabajadora’(...)”. (Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 14 del
16-10-2006) (§ 1511, 2205, 2205-3, 2207-13, 3981, 6611).
NOTA: Este dictamen fue evacuado durante la vigencia de
la Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada (G.O.
Nº 38094 del 27-12-2004), que fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT).
§ 2219 DOCTRINA.—Cuando el trabajador ejerce su
derecho a vacaciones, permisos y reposos el patrono: beneficio de la LAT. Cambio de criterio. “(...) Es incongruente
que (...) se pretenda otorgar carácter de imputabilidad al ejercicio de derechos consagrados legalmente, como son: el
descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post
natal y los períodos de incapacidad (reposos), ya que los
mismos son derechos sociolaboralales, no se originan de la
voluntad del trabajador o trabajadora y su disfrute o ejercicio
no podrá invocarse en ningún caso como argumento que
enerven la obligación de la empleadora o empleador de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún, cuando da cumplimiento a este beneficio mediante provisión o entrega de
cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Esta Consultoría Jurídica (...) concluye que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho
§ 2218
imputable a su persona y en consecuencia no constituirá
causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador dé cumplimiento al mismo,
mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a
sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el
artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del
Trabajo. Dictamen Nº 09 del 25-06-2008) (§ 1511, 2205,
2205-3, 2207-13, 3981, 6611).
NOTA: Este dictamen fue evacuado durante la vigencia de
la Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada (G.O.
Nº 38094 del 27-12-2004), que fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT).
[§ 2220] Reservado.
§ 2221 ART. 106.—Recibo de pago. El patrono o
patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y
trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y
beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias,
trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como
las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir,
salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
§ 2222 COMENTARIO.—Esta disposición se fundamenta en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la LOT derogada y establece la obligación de informar por escrito al
trabajador sobre las remuneraciones, beneficios y similares,
así como de las deducciones correspondientes.
En este particular la LOTTT introduce importantes variaciones. A saber:
- Sólo se establecía la obligación de informar, mientras que con la Ley vigente se dispone la obligación específica de entregar un recibo de pago.
- La obligación que anteriormente era mensual, se establece para cada momento en el cual se efectúen pagos.
- La Ley derogada establecía la obligación respecto
de asignaciones salariales y sus deducciones, mientras que
la LOTTT introduce toda remuneración y beneficios.
- La normativa derogada disponía la información discriminada, sin definir que debía entenderse por tal; mientras que
la Ley vigente establece la obligación de detallar acerca de
“comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos,
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales”.
- Como sanción, el incumplimiento de la obligación
hace presumir como ciertos los alegatos efectuados por el
trabajador al respecto.
Sobre este particular, la Recomendación 85 de la OIT sobre la protección del salario, en su punto IV, denominado
“Indicaciones concernientes a los salarios y a los registros
de las nóminas de pago”, señala que se debe notificar a los
trabajadores, cada vez que se les pague el salario, los siguientes pormenores sobre un período de pago dado siempre
que los mismos pueden estar sujetos a variación:
a) El importe bruto del salario ganado.
b) Cualquier descuento que se haya hecho, con indicación de sus motivos y su cuantía.
c) El importe neto del salario debido.
§ 2223
Convenio 95/81, OIT.
ART. 14.— Se deberán tomar medidas eficaces, cuando
ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:
a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles;
b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos
que constituyan el salario en el período de pago considerado,
siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.
§ 2224
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 30.—Entrega de recibo. El empleador o empleadora
deberá entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje constancia del cumplimiento del
beneficio de alimentación mediante la modalidad de dinero en
efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por
concepto de salario (§ 2205-1, 2205-3).
[§ 2225 a 2240] Reservados.
§ 2241 ART. 107.—Pago de contribuciones o
impuestos. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o
trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una
contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó (§ 2181).
§ 2242 COMENTARIO.—El contenido de esta norma
fue tomado del Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la LOT
derogada (reforma de 1997), contemplado en el primer aparte del también 133 de la Ley de 1990.
Fija el salario normal como base de cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos que estén obligados a cancelar
patronos y trabajadores. Esto aplicaría para aquellas contribuciones obligatorias establecidas en diversas leyes, tales
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
993
como los aportes en materia de Vivienda y Hábitat,
cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y al Régimen Prestacional de Empleo. El problema se presenta en que algunas
normas vinculadas a la Seguridad Social, establecen como
base para los aportes o contribuciones un salario distinto al
salario normal; lo que, de ordinario, supone dudas respecto
a la norma que deberá aplicarse. Tal es el caso, a título de
ejemplo, del artículo 30 de la LRPVH, en el que se establece
un aporte mensual en la cuenta del trabajador equivalente al
tres por ciento (3%) del “salario integral”. Sin embargo, la
jurisprudencia ha debatido en torno al carácter de los aportes al ahorro del trabajador, su naturaleza de contribuciones
parafiscales y la aplicación del régimen tributario (Véase
Sentencias Nº 01007 del 18-09-2008 y Nº 00659 del
07-07-2010, ambas de la Sala Político-Administrativa del
TSJ, y Sentencia Nº 1771 del 28-11-2011 de la Sala Constitucional del TSJ). Como consecuencia se suscitaron reformas legales que acogieron el criterio más reciente de la Sala
Constitucional haciendo prevalecer las disposiciones de la
Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
A este respecto, la LOTTT no introduce innovación alguna.
§ 2243
LOPCYMAT/2005.
ART. 7º—Financiamiento. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo
del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas
asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio,
según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%)
y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la
organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
El financiamiento para cubrir la promoción de los programas
dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo
social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y
trabajadoras, y empleadores y empleadoras, acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan
en su convención colectiva de trabajo.
§ 2243-1
LOPCYMAT/2005.
ART. 98.—Cancelación de las cotizaciones. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer
mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y
así sucesivamente. La cotización debe cancelarse dentro de
los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.
§ 2244
LRPE/2005.
ART. 46.—Tasa de cotización. La cotización al Régimen
Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por
ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador
§ 2244
994
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento
(20%) restante.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas
comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán
pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de
trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos.
Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones
para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en
esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes,
así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de
este subsidio.
La base contributiva sobre la que se calculará la cotización
será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el
mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o
por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la
tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse
para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada.
La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene
como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y
como límite superior diez salarios mínimos urbanos.
Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de
más de un empleador o empleadora.
§ 2245
LINCES/2008.
ART. 15.—Contribuyentes. Todas las personas naturales
y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya
finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están
en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les
presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del
artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para
personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o
asesoría profesional (§ 13001 y ss.)
§ 2244
§ 2246
LOSSS/2012.
ART. 111.—Aportes de empleadores, empleadoras, cotización de los trabajadores y trabajadoras y base del
cálculo de las cotizaciones. Sobre todo salario causado el
empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador de la cotización del trabajador
respectivo y, en consecuencia, este tendrá derecho a recibir
las prestaciones que le correspondan.
El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con
una parte de la cotización correspondiente de los trabajadores
no dependientes de bajos ingresos, que soliciten su afiliación
al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones
Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y
alcance de esta contribución se establecerán en la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
En el caso de la base de cálculo de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se tomará en cuenta, el salario integral para realizar dicho cálculo, el cual
deberá ser recaudado por el Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat (BANAVIH) a través de los operadores financieros calificados para tal efecto.
§ 2247
LSS/2012.
ART. 58.—El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el
salario que devengue el asegurado o asegurada, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones
en dinero.
En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, las
aseguradas o los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstos o éstas les será
asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las
cotizaciones y las prestaciones en dinero.
§ 2248
LRPVH/2012.
ART. 30.—Del ahorro obligatorio del trabajador. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará
en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o
trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del
trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual
y los aportes obligatorios de los patronos a las cuenta de
cada trabajador, equivalente a dos tercio (2/3) del aporte
mensual.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
2. Los ingresos generados por la inversión financiera
del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio
para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del
trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En
todo caso, no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y
la oportunidad de la información respecto a las transacciones
efectuadas en la cuenta de ahorro obligatoria para la vivienda
de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora o el empleador
previsto en este artículo no formará parte de la remuneración
que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la
materia (§ 14301 y ss.).
§ 2249 JURISPRUDENCIA.—El salario normal como
base de cálculo de la contribución parafiscal al Ince. Las
utilidades no forman parte del salario normal. “(...) Quien
suscribe es del criterio que salario es todo pago, ingreso,
provecho o ventaja a cargo del empleador considerado proporcional al esfuerzo realizado por el hombre, con ocasión a
las labores realizadas. El cual goza con características peculiares tales como la proporcionalidad, continuidad y regularidad, líquido, exigible y no sujeto a condición ni término que
obstaculice la acción de acreedor (trabajador). De este concepto se observan las características, lo que el legislador
optó por llamar salario normal, por lo que las utilidades canceladas a los trabajadores se excluyen del concepto de salario normal, ya que estas últimas no gozan de la continuidad,
regularidad y permanencia y sólo es exigible si la Empresa
obtiene beneficios.
(...).
(...) La contribución parafiscal se grava sobre la base del
concepto de salario normal”. (Tribunal Superior Sexto de lo
Contencioso Tributario. Expediente Nº 1233. Sentencia del
20-12-2000).
NOTA: Actualmente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) se denomina Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (Inces).
[§ 2250 a 2260] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
995
§ 2261 ART. 108.—Carácter salarial de la propina. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente
por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo
con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o
trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del
salario un valor que para él o ella representa el derecho a
percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva
o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo
entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la
estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa
el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del
local y demás elementos derivados la (sic) costumbre o
el uso.
§ 2262 COMENTARIO.—Esta norma posee idéntico
contenido al artículo 134 de la LOT derogada, y que fuera incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con la sanción
de 1990, respecto del cual la LOTTT no introduce novedad
alguna.
Respecto del carácter salarial de los conceptos indicados
en la norma, la jurisprudencia ha establecido que la totalidad
del porcentaje cobrado a los consumidores por concepto de
servicios (comúnmente, 10% de servicio) corresponde a los
trabajadores proporcionalmente. Sin embargo, más delicado
es el tema de la propina, puesto que nuestra legislación es
una excepción a la generalidad en el tratamiento jurídico de
este concepto a nivel internacional, conforme a la cual la propina no es considerada salario, primeramente por no provenir
del empleador, sino que se trata de una mera liberalidad del
consumidor que en nada participa de la relación laboral; empero, es conveniente destacar que la Ley otorga carácter salarial no a la propina en sí misma, sino a un valor que
represente el derecho a percibirlas.
[§ 2263 a 2268] Reservados.
§ 2269 JURISPRUDENCIA.—Incidencia del 10% cobrado por el consumo en el salario del trabajador. “(...)
Este porcentaje que de manera automática se agrega en las
cuentas, no va al patrimonio del patrono, sino que este monto, en su totalidad, se distribuye entre los trabajadores que
tienen acceso a él, en la forma como éstos –los trabajadores– han convenido, lo que significa, en criterio de esta alzada, que no es igual en todos los establecimiento, pues
depende del monto de los consumos, en la parte que corresponda a cada trabajador y del número de éstos que estén incluidos en el reparto, pero repetimos, el cobro del porcentaje
§ 2269
996
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
del 10% sobre el consumo es constante, al extremo de que
este sentenciador no recuerda hoy que exista a nivel nacional
algún negocio de esta rama en el que atiendan mesoneros,
que no incluya en la factura de cobro esta comisión.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
por sentencia de fecha 23 de octubre de 1997, con ponencia
del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, sentó, en relación con
el porcentaje de consumo, lo siguiente:
‘El trabajador demandó una diferencia en los salarios caídos pagados por la empresa, al cumplir la orden de reenganche dispuesta en anterior sentencia, producto de incluir en el
salario lo percibido por el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, por el servicio al cliente (...).
Al respecto, es necesario observar que no considera necesario el sentenciador demostrar la existencia de tal porcentaje
sobre el consumo. Si bien la decisión no lo expresa, tal porcentaje constituye un hecho notorio, exento de prueba, por lo
cual lo único que debe ser establecido es el monto de dicho
porcentaje’. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
Oscar Pierre Tapia, año 97, volumen 10, p.p. 305 a 309)”.
(Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 797. Sentencia del 27-02-1998).
§ 2270 JURISPRUDENCIA.—Percepciones salariales: propina es un concepto salarial que no debe incluirse
en el salario mínimo por no provenir del empleador. “(…)
Los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un
porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga
el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no
pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo.
(...).
En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un
trabajador una remuneración menor a la establecida como
salario mínimo; pero como en el presente caso la demandada no le paga salario a los demandantes –éstos reciben sus
ingresos de lo que pagan los clientes– el patrono está obligado a pagarle un salario, que al no estar pactado, tendrá que
circunscribirse al monto del salario mínimo para cada período (...).
(…).
Ahondando en el punto relativo a considerar que el patrono que explota un comercio de expendio de bebidas y comidas para el consumo en el sitio, paga el salario del trabajador
con lo que aportan los clientes por servicio y propina, se advierten varios puntos de importancia, a ser considerados:
1.- De entenderse que lo que paga el cliente por porcentaje de servicio y propina corresponde al salario que regularmente debe pagar el patrono, equivale a aceptar que
estos empleadores, patronos, empresarios son los únicos
§ 2269
–quizás hasta en el mundo– que no tienen como un gasto de
producción los salarios de sus trabajadores.
Todos los empresarios tienen en sus cálculos de costos lo
concerniente a gastos por materia prima, energía, ocupación
de inmueble, transporte, impuestos y, básica y principalmente, los gastos por salarios de los trabajadores.
2.- Cuando un trabajador recibe de su patrono un pago
–comisiones por ventas, cobranza, etc.–, el patrono lo entrega, lo está restando, de sus ingresos por la venta del producto. En el caso de las propinas (obligatoria o voluntaria) el pago
lo hace el tercero, no resulta de debitarlo el patrono de sus ingresos, el patrono no hace un pago de su dinero, sólo funge
como intermediario para entregar el pago del cliente al trabajador.
3.- Se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Trabajo (…).
(…).
Ahora bien, si el porcentaje por el servicio (propina obligatoria) o la propina propiamente dicha (propina voluntaria)
fueran salario, estarían comprendidos en el contenido del artículo 133 copiado en precedencia; no había necesidad de
considerar ese ingreso en una disposición separada.
¿Por qué el legislador hubo de incluir en el texto sustantivo
laboral que el porcentaje por servicios y las propinas se computarían o considerarían como salario? Porque no son el salario que provenga de la parte empleadora o patronal y, por
tanto, no se podría incluir a los efectos del cálculo de las
prestaciones sociales.
Observemos que el legislador no dice que el recargo en el
servicio y la propina son salario, lo que dice el legislador es
que el recargo en el servicio y la propina se computará en el
salario o se considerará formando parte del salario, para
acrecentar éste a los efectos del cálculo de las prestaciones
sociales; por esta razón, se insiste, el monto que percibe el
trabajador de los clientes, por porcentaje en el servicio o por
propina, no es pagado por el patrono, resultando contrario a
derecho insistir en exonerar a estos empleadores de su obligación de pagar un salario al trabajador que le presta un servicio.
(…).
Consecuente con lo expuesto, el salario del trabajador estaba compuesto por el salario mínimo, la alícuota del porcentaje
del diez por ciento por servicios al cliente –encabezamiento
del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo– y la alícuota
que le corresponde de la propina que entrega el cliente –primer aparte de la mencionada disposición sustantiva–”. (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Juez: Dr. Juan García Vara. Sentencia del
24-11-2008) (§ 2181, 2261).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el conte-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
nido del artículo 133 a que hace referencia y el artículo 134,
se corresponden con los artículos 104 y 108 de la LOTTT de
2012 (§ 2281, 2261).
[§ 2271 a 2280] Reservados.
§ 2281 ART. 109.—Principio de igual salario a
igual trabajo. A trabajo igual, desempeñado en puesto
de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se
tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora
con relación a la clase de trabajo que ejecuta.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía
de materias primas y otras circunstancias semejantes,
siempre que esas primas sean generales para todos los
trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas (§ 0391, 2063, 4451, 4761, 5731).
§ 2282 COMENTARIO.—Esta disposición congrega el
contenido de los artículos 135 y 136 de la LOT derogada y desarrolla el postulado constitucional contenido en el artículo
91 de la CRBV. Al respecto, la LOTTT no incorporó modificaciones.
Por su parte, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en numerosos dictámenes, ha sostenido que para el
funcionamiento del principio “a trabajo igual, salario igual” es
necesario que coexistan las siguientes condiciones:
1. Igualdad en la cualidad y cantidad de trabajo realizado;
2. Igualdad de puestos o cargos;
3. Igualdad de las jornadas efectivas; y, por último,
4. Igualdad en las condiciones de eficiencia, en el entendido que no sólo en la calidad del resultado sino también
en la perfección técnica de las labores que integran el trabajo.
Además, ha sido decisión de nuestros tribunales que este
principio no se aplica con la rigidez de una ecuación algebraica. Sus términos están supeditados a la amplia facultad de
apreciación de los jueces, ya que existen otras circunstancias, como las de antigüedad en sus labores, experiencia,
etc., que llevan a un trabajador a devengar un mayor salario
que otros trabajadores que cumplan las mismas funciones.
En este punto, luce conveniente indicar que la LOTTT no
posee norma equivalente al artículo 258 de la LOT derogada
que prohibía las diferenciaciones en la remuneración del
menor, cuando efectuara labores en igualdad de condiciones (§ 0652).
[§ 2283 a 2288] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
997
§ 2289 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del principio ‘a trabajo igual, salario igual’, en el caso de promoción de un trabajador a un cargo de mayor jerarquía. “(...)
Es de observar que el punto debatido en este proceso es determinar si al actor le es aplicable la cláusula (...) del contrato colectivo que corre de autos, y la cual establece:
‘Cuando algún trabajador ocupe temporalmente el puesto
de otro que devenga mayor salario, la empresa pagará al trabajador sustituto el mismo salario devengado por el trabajador sustituido. La suplencia no podrá ser mayor de treinta
(30) días. Si excediese de ese tiempo, el trabajador sustituto
se considerará promovido al cargo del sustituido (...)’. es
criterio de esta Corte, que la empresa al haber promovido al
trabajador demandante el día trece de septiembre de mil novecientos setenta y uno, al cargo de supervisor que venía desempeñando (...); ha debido proceder, en consecuencia, a
cancelarle al actor los mismos salarios que pagaba al referido trabajador (...).
En cuanto al hecho esgrimido por la accionada, en el sentido de que la cláusula en cuestión no le era aplicable al actor
porque éste no era suplente del cargo de supervisor sino titular del mismo, no es razón valedera para negarle al demandante el mismo salario que el anterior titular del cargo (...);
puesto que el Artículo 67 de la Ley del Trabajo establece que
a trabajo igual, salario igual”. (Corte Superior del Trabajo.
Sentencia del 20-06-1974) (§ 2281).
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la
vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1966), en
consecuencia el artículo 67 allí referido corresponde actualmente al artículo 109 de la LOTTT de 2012 (§ 2281).
[§ 2290 a 2300] Reservados.
§ 2301 ART. 110.—Reconocimiento por productividad. Los aumentos de productividad en una entidad
de trabajo y la mejora de la producción, causarán una
más alta remuneración para los trabajadores y las trabajadoras.
A estos fines, el patrono o patrona y el sindicato o,
cuando no exista éste, sus trabajadores y trabajadoras
acordarán, con relación a los procesos de producción en
un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y
programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los
incentivos para los y las participantes, según su contribución.
§ 2302 COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 137 de la LOT derogada, que fuera incorporada
con la sanción de 1990, que, en su momento, recogió la ex-
§ 2302
998
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
periencia de la contratación colectiva conforme a la cual el
trabajador obtuvo el derecho a participar en los incrementos
de la productividad, mediante cláusulas económicas reconocidas bajo la denominación de bonos de eficiencia, bonos de
asistencia, bonos por ahorro de materia prima, bonos de rendimiento, etc.
La LOTTT sólo introduce la competencia del principal sindicato para realizar los acuerdos con el empleador, mientras
que la disposición derogada sólo otorgaba inherencia a los
propios trabajadores.
§ 2303
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 53.—Incremento del salario por productividad. Los
aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la
producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores y trabajadoras.
A estos fines, la empresa y sus trabajadores y trabajadoras
acordarán, en relación a los procesos de producción en un
departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como
la productividad y, en ellos, considerarán los incentivos para
los participantes, según su contribución.
[§ 2304 a 2320] Reservados.
§ 2321 ART. 111.—Aumentos salariales. El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades
materiales morales (sic) e intelectuales del trabajador o
trabajadora y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos
y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de
acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de
salario y medidas que estime necesarias, para proteger
el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las
opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional
podrá:
a) Decretar los aumentos de salario respecto de
todos los trabajadores y todas las trabajadoras (sic) por
§ 2302
categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser
ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la
misma fecha.
(§ 0181, 2021, 2063).
§ 2322 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
138 de la LOT derogada, incorporado en 1990, oportunidad
en la cual se incluía un literal adicional que preveía la posibilidad de exclusión salarial del aumento por parte del Ejecutivo,
en tanto superara el 30%, y un Parágrafo Único que permitía
la exclusión salarial a través de convención colectiva del exceso sobre el 20%. Ambas previsiones fueron eliminadas en
la reforma de 1997 para ser incluidas como “salario de eficacia atípica” en el derogado artículo 133, Parágrafo Primero
(actual artículo 104 con importantes reformas).
La LOTTT, por su parte, introduce las siguientes modificaciones a esta disposición:
- El salario ya no solo debe ser suficiente para el sustento, sino suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y su familia.
- Mientras la Ley derogada se refería a “justamente remunerador”, la LOTTT establece que los aumentos deben corresponder a la justa distribución de la riqueza, con lo cual
introduce un calificativo adicional a lo que ha de considerarse
“justo”.
- En tanto la norma derogada facultaba al Ejecutivo en
los casos de “aumentos desproporcionados del costo de
vida”, la actual, faculta sólo cuando lo estime necesario.
- La LOT derogada disponía la consulta específica de
sindicatos, organizaciones patronales, Banco Central de Venezuela y Consejo de Economía Nacional; sin embargo, la
Ley de 2012 alude a amplias consultas de organizaciones
sindicales e instituciones en materia socio-económica.
(§ 2181).
[§ 2323 a 2340] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
demnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido
salarios más bajos que los fijados como mínimos, además de
pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría
esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central
de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (§ 2701, 2999,
3591, 3592).
NOTAS: 1. La Ley Orgánica del Trabajo fue sancionada en
1990, reformada en 1997 así como en 2011, y derogada en
2012 por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (§ 11681).
2. Este Reglamento fue dictado bajo la vigencia de la
LOT derogada; en consecuencia, el artículo 627 equivale al
artículo 533 de la LOTTT de 2012 (§ 11061).
3. En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de las Tasas sobre Prestaciones Sociales (desde 1974).
§ 2684-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 62.—Integración de la Mesa de Diálogo Social de
carácter nacional. Una Mesa de Diálogo Social de carácter
nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez
al año y, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir
de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada
año, para adoptar una recomendación.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere
el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijar el monto
de los salarios mínimos.
La Mesa de Diálogo Social de carácter nacional se integrará paritariamente con representación de:
a) Las organizaciones sindicales más representativas
de trabajadores y trabajadoras, debidamente inscritas ante el
Ministerio con competencia en la materia.
b) Las organizaciones sindicales más representativas
de patronos y patronas, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia.
c) Las organizaciones más representativas de la economía popular.
d) El Ejecutivo Nacional.
Para la participación de las organizaciones sindicales, éstas deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo y no encontrarse
vencido el período para el cual hayan sido electas sus Juntas
Directivas.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada; en consecuencia, los artículos 172 y 430 equivalen a los artículos 129 y 388 de la LOTTT de 2012 (§ 2681,
8081).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 2684-2
1015
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 63.—Coordinación de la Mesa de Diálogo Social de
carácter nacional. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministro o Ministra del Trabajo, la coordinación de
la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional y, por tal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones:
a) Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento
de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las reuniones de
la Mesa;
b) Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del
día;
c) Servir de moderador durante las reuniones;
d) Invitar a las reuniones de la Mesa, con carácter de expositores u observadores, a las personas que estimare pertinente;
e) Solicitar al Equipo Técnico a que se refiere el artículo
66 del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de
trabajo que considere relevantes;
f) Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Mesa; y
g) Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Mesa.
(§ 2684-4, 10361).
§ 2684-3
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 65.—Fijación de los salarios mínimos por el Presidente o Presidenta de la República. Si vencido el lapso de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de
la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir
a la modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada; en consecuencia, el artículo 172 equivale al artículo 129 de la LOTTT de 2012 (§ 2681).
§ 2684-4
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 66.—Equipo Técnico. Se constituye un Equipo Técnico en el Ministerio del Trabajo y cuya función primordial
consistirá en servir de secretariado permanente e instancia
de asesoría técnica a la Mesa de Diálogo Social de carácter
nacional.
El Equipo Técnico estará integrado por los técnicos del Ministerio del Trabajo y, al menos, por un representante de cada
uno de los sectores que integran la Mesa de Diálogo Social de
carácter nacional Este Equipo será coordinado por la persona
que designe el Ministro o Ministra del Trabajo (§ 10361).
§ 2684-4
1016
§ 2684-5
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 67.—Funciones del Equipo Técnico. El Equipo Técnico previsto en el artículo anterior ejercerá las siguientes
funciones:
a) Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Mesa de Diálogo Social de carácter
nacional.
b) Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional o
que estimare de interés para el cumplimiento de sus funciones propias.
c) Coordinar los aspectos técnicos que la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional requiriese para el cabal desempeño de sus funciones.
d) A través de su Coordinador o Coordinadora; levantar
actas de las reuniones celebradas por la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional.
e) Brindar a la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de
sus funciones propias.
f) Cualquiera otra que le fuere asignada por la Mesa de
Diálogo Social de carácter nacional.
DECRETO PRESIDENCIAL SOBRE SALARIO MÍNIMO
§ 2685
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 1º—Se fija un aumento del salario mínimo mensual
obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores
público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2º de este Decreto, en la forma siguiente:
a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de
2013, pagando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS
CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y
UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre
de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS
DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.
2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLÍVARES CON
CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por jornada
diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento
(10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.
NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de Salarios Mínimos (desde
1974).
§ 2684-5
§ 2685-1
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 2º—Se fija un aumento del salario mínimo mensual
obligatorio en todo el Territorio Nacional para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo
previsto en el capítulo II del Título V del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en la forma siguiente:
a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de
2013, pagando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS
(Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES
CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por
jornada diurna.
b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre
de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE
BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA
Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna.
c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento
(10%) a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando
como una referencia el comportamiento del Índice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013.
Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a
la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto,
de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras (§ 6341).
NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de Salarios Mínimos (desde
1974).
§ 2685-2
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario
en especie (§ 2561, 2563).
§ 2685-3
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de
los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de
la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto (§ 2685, 2688,
2689).
§ 2685-4
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones
otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto (§ 2685, 2689).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Del salario
§ 2685-5
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente
(§ 3591).
§ 2685-6
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados
como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona
a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533 ejusdem (§ 2701, 11061).
§ 2685-7
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de
trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
§ 2685-8
Dec. 30/2013, Presid. de la Rep.
ART. 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir
del 1º de mayo de 2013.
[§ 2686 y 2687] Reservados.
§ 2688 COMENTARIO.—En G.O. Nº 38921 del 30-042008, se publicaron los Decretos Nos. 6053, 6054 y 6055,
mediante los cuales, respectivamente, se ajustó el Tabulador
General de salarios para el Personal Calificado como obrero u
obrera al servicio de la Administración Pública Nacional; se
aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias
y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de
Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la
Administración Pública Nacional; y se estableció el Sistema
de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial,
contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases
o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional.
Por otra parte, en G.O. Nº 39592 del 12-01-2011 fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del
Poder Público. Tal normativa legisla sobre los emolumentos,
pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, personal
de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección
popular; estableciendo escalas de topes salariales, responsabilidades y sanciones. El instrumento normativo deroga la
Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos
Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (G.O.
Nº 36106 del 12-12-1996), la Ley Orgánica de Emolumentos
para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (G.O. Nº
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
1017
37412 del 26-03-2002), el artículo 12 de la Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. Nº 37282 del
13-09-2001), y el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (G.O. Nº 37522 del 06-09-2002) (§ 0101). Ver
texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 2689 JURISPRUDENCIA.—Homologación del monto de la pensión por jubilación al salario mínimo vigente.
“(...) En sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005 (caso: Luis
Rodríguez Dordelly y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), esta Sala de Casación Social
acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional,
en sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), según el cual en aquellos procesos en
que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo
urbano, debe igualarse a éste, conteste con lo establecido
en el citado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a fin de no afectar el principio de
irretroactividad de las leyes, tal ajuste opera a partir de la vigencia de la Carta Magna, esto es, el 30 de diciembre de
1999.
De allí que, en el caso de autos, al no considerar el juzgador
la citada disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, vulneró el derecho constitucional del trabajador a obtener una pensión igual o superior al salario
mínimo urbano, derecho este que nació al entrar en vigencia el
Texto Fundamental”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social. Sala Accidental. Ponente: Dr. Luis Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº AA60-S-2007-000014. Sentencia del
17-02-2009) (§ 2190-2, 2683, 2685-3, 2685-4).
[§ 2690 a 2700] Reservados.
§ 2701 ART. 130.—Violación al salario mínimo. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en
esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora
quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario
mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios
más bajos que los fijados, además de pagarle el monto
equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad
a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales
bancos del país (§ 2661, 2681, 2684, 2999, 11061).
NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de las Tasas sobre Prestaciones Sociales (desde 1974).
§ 2701
1018 a 1258
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
§ 2702 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 173 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT introduce la obligación de pagar las incidencias sobre los
beneficios, prestaciones e indemnizaciones, tal como ya prevé el artículo 60 del Regl. LOT de 2006. Además, agrega la
obligación de pagar intereses moratorios.
[§ 2703 a 2708] Reservados.
§ 2709 JURISPRUDENCIA.—El patrono que hace un
pago más bajo que el mínimo fijado por la Ley, debe reembolsar la diferencia. “(...) El salario mínimo no puede en
ningún caso ser calculado y fijado por el patrono a su entender, ya que se trata de una norma de especial orden público
que establece una determinada cantidad a pagar, por debajo
de la cual no puede remunerarse ninguna prestación de servicios en el cual puso su actividad. El salario mínimo constituye en todos los países una de las medidas especiales de
intervención del Estado dentro de la remuneración de la
prestación de servicios, que señala como su nombramiento
§ 2702
lo indica, un mínimo de retribución a la labor prestada, y por
debajo de la cual no se concibe ningún cambio por parte del
empleador que atente contra la misma, independientemente
cual sea la jornada de trabajo convenida, por ello es de orden
público, establecido a niveles nacionales, regionales o industriales. De allí la disposición pautada en el Artículo 142
del Reglamento de la Ley del Trabajo, que sanciona al patrono cuando hace un pago más bajo que el mínimo fijado, y lo
deje obligado a reembolsar la diferencia entre aquél y el pagado por el mismo empleador en todo el tiempo de dicho
pago diferencial”. (Juzgado Superior Segundo del Trabajo.
Sentencia del 11-07-1985).
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la
vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1975); en
consecuencia, el artículo 142 equivale al artículo 130 de la
LOTTT de 2012 (§ 2701).
[§ 2710 a 2730] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las prestaciones sociales
1351
- Promedio entre activa y pasiva, cuando estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa; y,
gundo aparte del artículo 108, se considera en el encabezado
del artículo 143 de la LOTTT (§ 2981).
- Activa, cuando el trabajador solicitara su depósito
en un fideicomiso o Fondo de Prestación de antigüedad y el
patrono no cumpliera con lo solicitado.
§ 2984
Por otra parte, la Ley de 1990 establecía el cálculo y pago
de los intereses con periodicidad anual, mientras que la reforma de 1997 dispuso su cálculo mensual y mantuvo el pago
anual; ambas con la posibilidad de solicitar su capitalización.
Ahora bien, en lo que se relaciona el artículo 108 derogado
con los aspectos tratados en el artículo 143 de la LOTTT, podemos apuntar que modifica la frecuencia del deber de información acerca de los depósitos, anteriormente con frecuencia
anual, en la actualidad con frecuencia trimestral.
En cuanto a los aspectos propios de la legislación de 2012,
ésta introduce como sanción para el empleador que incumpla
con los depósitos establecidos, el pago de intereses calculados a la tasa activa (§ 2941, 2942).
§ 2983
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 72.—Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva. Si las condiciones impuestas por el ente fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito de la
prestación de antigüedad, en los términos del segundo aparte
del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono o
patrona podrá convenir con la organización sindical que represente a sus trabajadores y trabajadoras o, a falta de ésta,
con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, el
depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento
adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se modifiquen las
condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los
Fondos de Prestaciones de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (§ 3061 y ss.).
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la
LOT derogada; en consecuencia, el supuesto referido al se-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 73.—Intereses generados por la prestación de antigüedad. Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la
Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador
o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[§ 2985 a 2995] Reservados.
§ 2996 DOCTRINA.—Intereses sobre prestaciones.
¿Son simples o compuestos? “(...) Se ha planteado la discusión acerca de si los intereses generados por las prestaciones
sociales que, como hemos visto, se acreditan o depositan mensualmente, pero se pagan anualmente, producen a su vez intereses sobre sí mismos. Es decir, que se discute si, dada la
circunstancia de que el trabajador recibe una vez al año intereses que se causan mes a mes, tales intereses deben ser simples
o compuestos. Según algunos autores, los intereses deben ser
simples, por una parte, porque los intereses compuestos son
ajenos a nuestra realidad legislativa y, por la otra, porque sólo al
cumplirse la anualidad, al nacer la obligación de su pago, los intereses impagados pasan, por mandato de la Ley, a ser capital y
por lo tanto susceptible de generar intereses. Por nuestra parte,
pensamos que los montos de intereses mensuales pertenecen
en plena propiedad al trabajador y que mientras no sean disponibles por éstos, procede el pago de intereses sobre intereses,
pues de lo contrario se le estaría perjudicando patrimonialmente”. (GOIZUETA HERRERA, Napoleón. De la relación de Trabajo
en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. AAVV, Tipografía
y Litografía Horizonte, Barquisimeto, C.A., 2a. Edición, 1999;
pág. 122).
[§ 2997 y 2998] Reservados.
§ 2996
1352
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
§ 2999
TABLA.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2013
Tasa de Interés (%)
Mes
G.O. Nº
Fecha
15,67
40163
09-05-2013
14,89
15,27
40143
09-04-2013
Febrero
15,47
16,43
40127
12-03-2013
Enero
14,66
14,82
40108
08-02-2013
Promedio Activa y Pasiva
Activa
Abril
15,09
Marzo
NOTAS: 1. La Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el tercer aparte del artículo 143 de la
LOTTT y conforme al artículo 2º de la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012).
2. La Tasa Activa se corresponde con la indicada en los artículos 128, 130, literal f) del 142 y cuarto aparte del 143, así como
en atención a lo previsto en la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012).
3. En el Suplemento Informativo en Internet, puede consultar las Tablas Históricas sobre Prestaciones Sociales desde 1975.
§ 3000
TABLA.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2012
Mes
Tasa de Interés (%)
G.O. Nº
Fecha
15,57
40088
11-01-2013
15,29
15,94
40069
11-12-2012
Octubre
15,50
16,49
40047
09-11-2012
Septiembre
15,65
16,80
40025
09-10-2012
Agosto
15,57
16,51
40005
11-09-2012
Julio
15,35
16,20
39980
07-08-2012
Junio
15,38
16,25
39961
10-07-2012
Mayo
15,63
16,75
39943
13-06-2012
Abril
15,41
16,31
39914
03-05-2012
Marzo
14,97
15,43
39902
13-04-2012
Febrero
15,18
15,65
39879
08-03-2012
Enero
15,70
16,90
39863
13-02-2012
Promedio Activa y Pasiva
Activa
Diciembre
15,06
Noviembre
NOTAS: 1. A partir del mes de mayo de 2012, la Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el tercer aparte del artículo 143 de la LOTTT y conforme al artículo 2º de la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012).
2. A partir del mes de mayo de 2012, la Tasa Activa se corresponde con la indicada en los artículos 128, 130, literal f) del 142
y cuarto aparte del 143, así como en atención a lo previsto en la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012).
3. Hasta el mes de abril de 2012, la Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el literal c) del artículo 108 y en el artículo 659, LOT y conforme a Res. Nº 97-06-02 del BCV (G.O. 36240 del 03-07-1997).
§ 2999
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la jornada de trabajo
1579
CAPÍTULO VI
De la jornada de trabajo
§ 3491 ART. 167.—Definición de jornada. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el
trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el
proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la
concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento (§ 3611, 3613, 10881).
§ 3492 COMENTARIO.—Esta disposición se inspira en
el artículo 189 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT
introdujo una variación importante, ya no se enuncia como “el
tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus
movimientos”, sino que se requiere la sola disponibilidad para
ejecutar la responsabilidad y tareas; en consecuencia, se omiten las consideraciones relativas a la noción de “a disposición
del patrono” (“Se considera que el trabajador está a disposición
del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba
efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta
que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”). Con ello, parece zanjarse las discusiones en torno a las
condiciones necesarias para considerar que el trabajador se encuentra “a disposición del patrono” y bastará con que se encuentre dispuesto a cumplir con sus obligaciones y tareas, para
entender que se encuentra laborando su jornada de trabajo.
Adicionalmente, esta disposición congrega en su único
aparte el contenido del artículo 188 de la LOT derogada, que
sustituyó al artículo 57 de la Ley de 1936, el cual extendía la
obligación acerca de anuncios a determinados representantes del patrono, mientras que la normativa sancionada en
1990 lo limita al patrono propiamente dicho. Al respecto, la
LOTTT elimina la exigencia de “letras grandes”, así como la
modalidad de aprobación por la Inspectoría del Trabajo.
§ 3493
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 78.—Obligación de anunciar los horarios de trabajo. Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, éstos deberán indicarse en los
anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 188
equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 3493-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 79.—Jornada ordinaria. Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal
o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará
parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo.
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 189
equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491).
§ 3494
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de
trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo
pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no
puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (§ 3613).
[§ 3495 a 3498] Reservados.
§ 3499 JURISPRUDENCIA.—Guardias. “Estar a disposición” y “disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad”.
“(...) Es un hecho no controvertido que en los contratos celebrados entre la demandada y los pilotos se establece una remuneración mensual fija por sesenta horas de vuelo mensuales, y
que las horas de vuelo que sobrepasen tal límite se pagaban en
la quincena siguiente.
(...).
Al respecto, y como resultado de la declaración de parte
rendida por el codemandado (...) quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las
cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían
dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos
restricciones en cuanto a su movilidad.
Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario
establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada
de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está
a disposición del patrono y no puede disponer libremente de
su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase le§ 3499
1580
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
gal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la
oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su
jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo
debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de
trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
de confianza de ciertas industrias (eléctrica, de hidrocarburos), el empleado tiene la posibilidad de recibir órdenes de su
empleador fuera de la jornada, durante, la noche e, incluso,
en días feriados”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Didáctica de
Derecho del Trabajo, Capítulo IX, La Jornada de Trabajo. Caracas, 1976).
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada
debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma,
antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede
disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para
atender eventualidades que se presenten y por las cuales
puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene
derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo,
inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los
límites legales o convencionalmente establecidos, previa
comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
§ 3511 ART. 168.—Horas de descanso y alimentación. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen
derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde
prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan
trabajarse más de cinco horas continuas (§ 3301, 3551).
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser
ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador,
como en el caso bajo examen.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que
el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus
guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados,
pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para
cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de
servicios, la remuneración (...) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo
si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio
y así lo hicieron”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-573. Sentencia Nº 831 del 21-07-2004).
NOTAS: 1. Esta sentencia se dictó durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 189 equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491).
[§ 3507 a 3510] Reservados.
§ 3512 COMENTARIO.—En puridad de términos, esta
norma representa una innovación en la legislación laboral, introducida por la LOTTT de 2012; sin embargo, el artículo 205
de la LOT derogada establecía un descanso mínimo de 1/2
hora; tal norma sustituyó en 1990 al artículo 69 de la Ley de
1936 circunscribiendo tal previsión a los trabajos que no fueran de proceso continuo.
La LOTTT vincula tal interrupción a los fines de descanso y
comida, manteniendo la proporción de 5 horas pero aumentando el descanso a 1 hora.
[§ 3513 a 3530] Reservados.
§ 3531 ART. 169.—Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar
donde efectúa servicios durante las horas de descanso
y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de
trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por
emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la
duración del tiempo de descanso y alimentación será
imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada
normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos (§ 0921, 0922, 3301, 3491).
[§ 3500 a 3505] Reservados.
§ 3532 COMENTARIO.—Esta disposición reitera el contenido del artículo 190 de la LOT derogada, que sustituyó en
1990 al artículo 62 de la Ley de 1936, respecto del cual sólo
unificó los vocablos “obreros y empleados” bajo el término
“trabajador”.
§ 3506 DOCTRINA.—No requiere llegar a un lugar específico, para considerar que se encuentra a disposición.
“(...) No se requiere siempre ‘llegar’ a un lugar para estar a
disposición del patrono, pues este supuesto puede realizarse
aun dentro de la casa del trabajador, si en ella está la obligación de acatar las órdenes que aquél le transmita en relación
con el trabajo, ordinario o de emergencia. En algunos cargos
Así mismo, incluye buena parte del contenido del artículo
191 de la LOT derogada, redactado en idénticos términos al
artículo 66 del Reglamento de 1973, que desarrollaba lo que
había de entender por “naturaleza de la labor que no permite
ausentarse del lugar de trabajo”, que con la LOTTT se obvia
tal mención y se reduce a distinguir los supuestos de excepción, reiterando los referidos a la presencia requerida para
2. El criterio expresado fue reiterado por la propia Sala
más recientemente en sentencia Nº 0165 del 14-03-2012.
§ 3499
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los días hábiles para el trabajo
1731
CAPÍTULO VIII
De los días hábiles para el trabajo
§ 3851 ART. 184.—Días hábiles y días feriados. Todos los días del año son hábiles para el trabajo
con excepción de los feriados.
§ 3853
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a)
Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el
Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el
31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las
Municipalidades, hasta un límite total de tres por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y
permanecerán cerradas para el público las entidades de
trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta
Ley (§ 3931).
§ 3852
COMENTARIO.—Esta norma congrega el
contenido de los artículos 211 y 212 de la LOT derogada, el
primero de los cuales fue tomado del encabezado del artículo
54 de la Ley de 1936 y corresponde al encabezado de la norma actual. El derogado artículo 212, por su parte, representó
una conjunción de los artículos 54 y 55 de la Ley de 1936,
respecto de los cuales la sanción de 1990 introdujo la limitación de 3 días por año para los festivos declarados por el Ejecutivo (en todos sus ámbitos).
La LOTTT de 2012, solo introduce la declaración como día
feriado del lunes y martes de carnaval, así como del 25 y 31
de diciembre, que si bien se otorgaba descanso mayoritariamente, no eran considerados feriados por ninguna norma de
nuestra legislación.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
LFN/71.
ART. 1º—Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24
de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada
año.
[§ 3854 a 3865] Reservados.
§ 3866
DOCTRINA.—Interpretación de la Res. 331
que decreta 3 días de Fiesta Nacional por la beatificación
de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez.
“(...) En opinión de esta Consultoría Jurídica, los tres días de
Fiesta Nacional deberán ser pagados como feriados; es decir,
con el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; siempre y cuando los mismos hayan sido laborados, debiendo efectuarse el respectivo pago por una sola
y única vez, por cuanto la causa que motivó la declaración de
los días 11, 12 y 13 de julio de 1997 como de Fiesta Nacional,
fue la asistencia del pueblo venezolano a los actos que se
promovieron con motivo de la celebración de la Beatificación
de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, actividad religiosa de carácter extraordinario que tuvo lugar en
los días antes referidos.
(...).
Con respecto, a la posibilidad de aplicar en forma retroactiva este beneficio, es decir, si procede el pago de estos días
feriados en el caso de aquellas empresas que no lo hayan pagado aún, y cuál debe ser el salario a considerar para el respectivo pago; es opinión de esta Consultoría Jurídica, que si
la Empresa (...) no ha efectuado el pago correspondiente a
sus trabajadores que laboraron esos días, deberá realizarlo
en forma retroactiva, calculando dicho monto con base en el
salario que estos devengaban para el día 10 de julio de 2007,
fecha de la publicación de la Resolución Nº 331 de fecha 09
de julio de 2007, mediante la cual se acordaron los tres (3)
días de Fiesta Nacional con motivo de la beatificación de la
Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 18
del 15-08-2008).
[§ 3867 y 3868] Reservados.
§ 3866
1732
§ 3869
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
TABLA.—DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES DECLARADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL
DÍA
SECTOR
Nº DE GACETA
OFICIAL
FECHA DE G.O.
EXCLUSIONES
02-02-2009
Público y privado
39111
02-02-2009
___
29-03-2010
30-03-2010
31-03-2010
Público y Privado
39393
24-03-2010
Actividades no susceptibles
de interrupción
04-07-2011
Público y Privado
6029, Ext.
01-07-2011
Actividades no susceptibles
de interrupción
- Actividades no susceptibles de interrupción
02-12-2011
Público
39810
29-11-2011
- Instituciones del sector
bancario
08-03-2013
Público y Privado
40125
07-03-2013
Actividades no susceptibles
de interrupción
[§ 3870] Reservado.
§ 3871 ART. 185.—Excepción a la suspensión
de labores en días feriados. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a)
Razones de interés público.
b)
Razones técnicas.
c)
Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda
también exceptuado de la prohibición general contenida
en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los
días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial,
las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.
En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones
establecidas en esta Ley (§ 0781, 2501, 3611, 3851).
§ 3869
§ 3872
COMENTARIO.—Esta disposición se basa en
el artículo 213 de la LOT derogada; sin embargo, la LOTTT de
2012 introduce algunas modificaciones importantes, a saber:
- Elimina la limitación horaria (hasta las 12:00 m.)
para el trabajo en los detales de víveres.
- Elimina los supuestos de provisión de campesinos en
poblaciones que no excedan de 10.000 habitantes y de feria.
- Dispone expresamente la remuneración del trabajo
en dichos días de conformidad con la Ley; con lo cual entiende esta redacción que la compensación que pueda ser fijada
por el Ministerio competente ha de referirse al descanso.
§ 3873
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 90.—Jornada de trabajo ordinaria en día feriado.
En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de
trabajo implique la prestación de servicios en días feriados,
deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad
con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
154 equivale al artículo 120 de la LOTTT de 2012 (§ 2501).
§ 3874
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 92.—Trabajos no susceptibles de interrupción por
razones de interés público. A los fines del artículo 213 de la
Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no suscep-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los días hábiles para el trabajo
1733
tibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la
materia, los procesos de colada y de laminación;
a) Empresas de producción y distribución de energía
eléctrica.
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y
de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
i) En la industria papelera, los trabajos de desecación
y calefacción;
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del
curtido rápido y mecánico;
e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
f) Establecimientos destinados al suministro y venta
de alimentos y víveres en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Empresas de comunicación social.
i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público.
j) Empresas de servicios públicos; y
k) Empresas del transporte público.
Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones
de interés público, los trabajos de carácter impostergable
destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos
y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871).
§ 3875
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 93.—Trabajos no susceptibles de interrupción por
razones técnicas. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de
interrupción por razones técnicas:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que
se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un
proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado
técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío
en aquellas industrias que lo requieran;
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación
de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l) En la industria licorera y cervecera, la germinación
del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas
del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas
naturales.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871).
§ 3876
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 94.—Trabajos no susceptibles de interrupción por
circunstancias eventuales. A los fines del artículo 213 de la
Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y
en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza
de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia
de los establecimientos;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas;
de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y
los demás trabajos urgentes de conservación y reparación
que sean indispensables para la continuación de los trabajos
de la empresa;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las
construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de
las materias primas o de los productos susceptibles de fácil
deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin
perjuicio grave para la empresa;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así
§ 3876
1734
DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO
como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos,
vías férreas, puertos y aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos
de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a
los animales en general, cuando se encuentren en establos o
en parques;
i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración
de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si
no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos
de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración
en la preparación de productos industriales.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871).
[§ 3877 a 3890] Reservados.
§ 3891 ART. 186.—Aplicación restrictiva de las
excepciones. En general toda excepción al descanso
obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a)
A los trabajos que motiven la excepción.
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
(§ 3611, 3614).
§ 3892 COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico
contenido al artículo 214 de la LOT derogada, al cual la LOTTT
de 2012 no agregó ninguna variación.
[§ 3893 a 3910] Reservados.
§ 3911 ART. 187.—Días feriados regionales.
Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos
estados o municipios no se considerarán como feriados
respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos estados o
municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días (§ 5011 y ss.).
§ 3876
§ 3912
COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico contenido al artículo 215 de la LOT derogada y que fuera
incluido con la sanción de 1990. Al respecto la LOTTT no introduce novedad.
[§ 3913 a 3930] Reservados.
§ 3931 ART. 188.—Descanso compensatorio.
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su
descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas,
tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de
cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de
descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente
siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero,
lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º
de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por
los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días
coincida con domingo o con su día de descanso semanal
(§ 3611, 3851, 3945).
§ 3932
COMENTARIO.—Esta disposición reitera el
contenido del artículo 218 de la LOT derogada, que sustituyó
al artículo 90 del Reglamento de 1973 y respecto del cual
agregó el supuesto referido al trabajo en un día de descanso
semanal obligatorio distinto del domingo.
La LOTTT de 2012 agregó el lunes y martes de carnaval, así
como el 24 y 31 de diciembre a la lista de días feriados (§ 3852).
§ 3933
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 89.—Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el
transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso
compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un
beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día
feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
154 equivale al artículo 120 de la LOTTT de 2012 (§ 2501).
[§ 3934 a 3944] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los días hábiles para el trabajo
§ 3945
COMENTARIO.—En sentencia Nº 0449 del
31 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social del TSJ, conociendo de un recurso de interpretación acerca de los artículos 154 (equivalente al artículo 220 de la LOTTT) y 218
(equivalente al artículo 188 de la LOTTT) de la LOT derogada
(reforma de 1997), referidos al pago del día domingo, se pronunció estableciendo las siguientes precisiones:
El artículo 212 (LOT) establece los días inhábiles para el
trabajo, incluidos los domingos, y el artículo 213 (LOT) establece como excepción a dicha regla aquellas actividades no
susceptibles de interrupción por interés público; lo que implica que no se aplica la prohibición de prestar servicios durante
los días declarados inhábiles, pero de cualquier forma le corresponde el pago del recargo establecido en el artículo 154
(LOT).
Por otra parte, en las actividades no susceptibles de interrupción el trabajador, igualmente, conserva su derecho a
disfrutar de un día de descanso semanal obligatorio, pero con
la diferencia de que éste no necesariamente coincidirá con el
día domingo.
Ahora bien, cuando el trabajador preste servicios en su día
de descanso semanal (sea éste domingo o no) tendrá derecho
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
1735
a una compensación de 1 día completo de descanso si prestó
servicios por más de 4 horas; y a 1/2 día de descanso si fue
por menos de 4 horas, lo cual corresponde sólo por la labor
prestada en el día descanso semanal. Adicionalmente, deberá
el patrono cancelar 1 día entero de salario cuando el trabajador
haya prestado sus servicios por más de 4 horas; y 1/2 día de
salario cuando prestara sus servicios por menos de 4 horas,
con la salvedad que deberá contemplar el recargo del 50% establecido en el artículo 154 (LOT). Así mismo, cuando el trabajador preste sus servicios en día domingo que coincida con su
descanso semanal, se aplicarán estas reglas.
Sin embargo, si el laborante presta sus servicios en día domingo que NO coincide con su descanso semanal obligatorio,
tiene derecho al pago del salario con el recargo establecido en
el artículo 154 de la LOT, pero sin que puedan aplicarse las reglas sobre el descanso compensatorio detalladas en el párrafo
anterior. Idéntica solución se otorga cuando el trabajador presta sus servicios en día feriado (§ 2501, 3931). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
[§ 3946 a 3960] Reservados.
§ 3945
1736 a 1778
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
regionales o nacionales. Se entiende por región el área
geográfica conformada por dos o más entidades federales colindantes.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos de empresa,
estadales o regionales en la rama respectiva.
Los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus
estatutos (§ 8701).
§ 7762
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 407 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera
incorporada por la Ley de 1990, pero la norma vigente incorpora la definición de “región” a los efectos de establecer el
ámbito de actuación, reitera la pluralidad sindical e introduce
la posibilidad de que los sindicatos nacionales conformen
seccionales en cada entidad federal.
Por otra parte, el artículo 392 de la LOT derogada (reforma
de 2011) establecía que en los estatutos de los sindicatos debía establecerse su ámbito de actuación, lo cual también se
contempla en el actual artículo 384 de la LOTTT de 2012.
3235
Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso.
Son organizaciones sindicales de segundo grado las
federaciones que afilian a organizaciones sindicales de
primer grado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y trabajadoras. Pueden existir federaciones
estadal (sic) que agrupen a sindicatos de un determinado
estado y federaciones nacionales que agrupen a organizaciones sindicales de una determinada rama sin que
sea contradictoria la afiliación de una organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales de los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones
estadales.
Son organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las
Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos
nacionales cuando no exista una federación en la central
a la cual pueda afiliarse el sindicato nacional.
[§ 7763 a 7780] Reservados.
§ 7781 ART. 373.—Federaciones y centrales.
Las organizaciones sindicales, según su estructura, son
de primer, segundo o tercer grado.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012.
[§ 7782 a 7800] Reservados.
§ 7781
3236
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN CUARTA
Del registro de las organizaciones sindicales
§ 7801 ART. 374.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se
hará constar lo referente a las organizaciones sindicales
(§ 10341, 10731, 10732).
§ 7802
COMENTARIO.—Esta norma fue introducida
con la LOTTT de 2012 y su funcionamiento fue instrumentalizado por la Resolución Nº 8248 del MPPTSS (G.O. Nº 40146
del 12-04-2013) estableciendo su sede principal en Caracas
(Distrito Capital), creando 24 Salas regionales distribuidas en
los diferentes estados del país, estableciendo las competencias territoriales para el registro según el alcance del sindicato, los trámites y procedimientos, así como las obligaciones
del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Jefe de las Salas de Registro, ambos designados por
el Ministro (§ 10591, 10731, 10753, 10754, 11571).
[§ 7803 a 7820] Reservados.
§ 7821 ART. 375.—Jurisdicción del registro.
Los sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y
confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede
estadal respectiva (§ 10731).
§ 7822
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al
artículo 411 de la LOT derogada (reforma de 2011), que otorga
esta atribución a las Inspectorías respectivas y que fuera incorporada con la sanción de la Ley en 1990. A los efectos, la LOTTT
de 2012 crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
el cual entra en funcionamiento el 01-01-2013 (§ 10731,
10732).
§ 7823
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 1º—El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
tendrá como sede principal la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá Salas de Registro en las siguientes sedes:
§ 7801
Estado Amazonas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo
de Puerto Ayacucho.
Estado Anzoátegui, en la sede de la Inspectoría del Trabajo
de Barcelona.
Estado Apure, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
San Fernando de Apure.
Estado Aragua, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Maracay.
Estado Barinas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Barinas.
Estado Bolívar, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Puerto Ordaz.
Estado Carabobo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo
de Valencia.
Estado Cojedes, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
San Carlos.
Estado Delta Amacuro, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Tucupita.
Estado Falcón, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Coro.
Estado Guárico, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
San Juan de Los Morros.
Estado Lara, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en
Barquisimeto.
Estado Mérida, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Mérida.
Estado Miranda, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Los Teques.
Estado Monagas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo
de Maturín.
Estado Nueva Esparta, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Porlamar.
Estado Portuguesa, en la sede de la Inspectoría del Trabajo
de Acarigua.
Estado Sucre, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Cumaná.
Estado Táchira, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
San Cristóbal.
Estado Trujillo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Trujillo.
Estado Vargas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
La Guaira.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
Estado Yaracuy, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
San Felipe.
Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
Maracaibo.
Distrito Capital, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de
la Zona Norte de Caracas.
§ 7824
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 3º—Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación
sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se atenderán por ante la Sala de Registro del respectivo
estado.
Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o
estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y
trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea regional
o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones
sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se
atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito
territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales de confederaciones sindicales, debidamente registradas,
realizarán en la sede principal de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 7761, 8081, 8881, 8901).
[§ 7825 a 7840] Reservados.
§ 7841 ART. 376.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán
constituir un sindicato de empresa. El mismo número
será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas (§ 7741, 7742, 8701).
§ 7842
COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico
contenido al artículo 408 de la LOT derogada (reforma de 2011),
con la salvedad de adoptar la denominación de trabajador “agrícola” en vez de “rural”, que a su vez fue tomado del artículo 329
del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada (1936), aunque
en el Anteproyecto de Ley de 1990 se fijaba en 50 trabajadores y
la Comisión Bicameral había agregado a la redacción inicial un
aparte que limitaba a solo un sindicato de empresa por cada em-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3237
presa. Esta referencia fue eliminada por la Cámara de Diputados
en el año 89, por considerar que atentaba contra la libertad de
asociación.
Al respecto de esta norma, luce conveniente apuntar que
es requisito necesario que los constituyentes sean trabajadores activos al servicio de una misma empresa (§ 7381, 7523,
7741).
[§ 7843 a 7860] Reservados.
§ 7861 ART. 377.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesional. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo
que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional
de ámbito territorial local o estadal.
Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán formar sindicatos de ámbito territorial local o estadal
con un número de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de la misma profesión, oficio o actividad (§ 7741, 7761,
8701).
§ 7862
COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte
del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo
antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 330 del
Reglamento de la Ley derogada (1936) que, curiosamente,
establecía en 40 la cantidad mínima de trabajadores no dependientes para formar un sindicato profesional, lo cual fue
elevado con la Ley de 1990 a 100 trabajadores no dependientes, se mantuvo hasta la reforma de 2011 y su derogatoria en
2012.
Al respecto, se ha apuntado que para ser miembro de una
organización sindical profesional no se requiere ser trabajador activo, en el sentido de estar prestando servicios, de estar
ligado, mediante contrato en el momento de la constitución
del sindicato o de la afiliación a un organismo de tal índole. Lo
único que exige la Ley es la dedicación a una profesión u oficio determinado, siempre que la inactividad laboral no permita suponer el ejercicio de otra ocupación, profesión u oficio
en la persona interesada. Este lapso de inactividad es de 6
meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la
LOTTT.
Ahora bien, respecto de la norma derogada pueden evidenciarse que la norma vigente circunscribe los sindicatos profesionales al ámbito local o estadal y solo exige que presten
servicios en distintas entidades de trabajo (§ 7381, 7621,
7761, 8281).
[§ 7863 a 7880] Reservados.
§ 7881 ART. 378.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato industrial o sectorial. Cuarenta o
más trabajadores y trabajadoras que presten servicio en
dos o más entidades de trabajo de una misma rama in§ 7881
3238
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
dustrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito
territorial local o estadal. En el caso de que exista una
sola entidad de trabajo en toda la rama industrial no se requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades de trabajo (§ 7741, 7761, 8701).
§ 7882
COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte
del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo
antecedente es el artículo 330 del Reglamento de la Ley derogada (1936).
La LOTTT, circunscribe los sindicatos industriales y sectoriales al ámbito local o estadal, aunque mantiene el mínimo de
afiliados en 40 trabajadores, aclara que si solo existe una entidad de trabajo en la rama industrial, no se exige la pluralidad
de entidades de trabajo.
A este respecto, luce conveniente apuntar, que para constituir un sindicato industrial o sectorial, es necesario que los
trabajadores se encuentren prestando servicios para alguna
de las entidades de trabajo involucradas, aunque ello no obsta para que incorporen jubilados, pensionados e incluso desempleados, sólo que no podrán tomarse en cuenta para
determinar el mínimo de trabajadores exigido.
[§ 7883 a 7900] Reservados.
§ 7901 ART. 379.—Mínimo de afiliados de un
sindicato regional o nacional. Para la constitución de
sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de
ámbito territorial regional se requerirán ciento cincuenta
trabajadores y trabajadoras de dos o más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial es nacional
se requerirá que los y las promotores sean de cinco o
más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo
o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito (§ 7761, 7821, 8701).
§ 7902
COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte
del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo
antecedente es el artículo 330 del Reglamento de la Ley derogada (1936), el cual solo exigía 150 trabajadores y pluralidad
de empresas, sin precisar el requisito de entidades federales
colindantes para los sindicatos regionales ni de 5 entidades
federales para los nacionales, aunque la norma vigente prevé
una excepción al mismo (§ 7761, 7821).
[§ 7903 a 7920] Reservados.
§ 7921 ART. 380.—Mínimo de afiliados y afiliadas de una organización de patronos y patronas. Diez o
más patronos y patronas que ejerzan en una misma industria o actividad similares o conexas, podrán constituir
un sindicato de patronos y patronas (§ 8701).
§ 7881
§ 7922
COMENTARIO.—Este artículo posee idéntica
redacción al artículo 410 de la LOT derogada (reforma de
2011), cuyo antecedente fue el artículo 331 del Reglamento
de la Ley derogada (1936), que solo requería 3 patronos.
[§ 7923 a 7940] Reservados.
§ 7941 ART. 381.—Mínimo de organizaciones
sindicales afiliadas de una federación o una central. Cinco o más sindicatos podrán constituir una federación y tres
o más federaciones y sindicatos nacionales podrán constituir una confederación o central (§ 7423, 7441, 8701).
§ 7942
COMENTARIO.—Este artículo posee idéntica
redacción al artículo 454 de la LOT derogada (reforma de 2011),
incorporada en la sanción de 1990, oportunidad en la cual constituyó una novedad legislativa basada en el Convenio Nº 87 de la
OIT.
[§ 7943 a 7960] Reservados.
§ 7961 ART. 382.—Documentos para el registro. La solicitud de registro de una organización sindical
se acompañará de:
1.
Copia del acta constitutiva.
2.
Un ejemplar de los estatutos.
3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.
La documentación debe cumplir con lo establecido en
esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes
de la junta directiva en prueba de su autenticidad.
En el caso de las federaciones y confederaciones o
centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o
federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las
copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización (§ 7981, 8001, 8021, 8101, 10731, 10751).
§ 7962
COMENTARIO.—Este artículo congrega el contenido de los artículos 412 y 455 de la LOT derogada (reforma
de 2011), unificando el procedimiento para el registro.
El derogado artículo 412 recogía las pautas del artículo
180 de la Ley derogada (1936), al cual agregó el requisito de
firma por todos los miembros de la Junta Directiva, para otorgarle autenticidad, que anteriormente solo se exigía para el
acta constitutiva (artículo 338 del Reglamento de la Ley de
1936). En cuanto a la mención “autenticidad” se utiliza en el
sentido de dar fe de su veracidad; es decir, no se requiere autorización por funcionario público facultado para dar fe pública en la acepción que le confiere el Código Civil (artículo
1357, § 16283-2).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
El derogado artículo 455, por su parte, se basó en el artículo 194 de la Ley derogada (1936), referido al registro de federaciones o confederaciones, que en la Comisión Bicameral
del Congreso en el año 1988 introdujo el requisito de la copia
de las actas de las asambleas de los sindicatos donde se autorice la afiliación.
En la LOTTT de 2012, se cambia el término “miembros fundadores” por “integrantes promotores” y todas las inscripciones deben efectuarse ante el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales (§ 7801, 10731, 10751).
[§ 7963 a 7980] Reservados.
§ 7981 ART. 383.—Acta constitutiva. El acta
constitutiva expresará:
1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.
2. Nombres, apellidos y números de las Cédulas
de Identidad de los y las asistentes a la asamblea.
3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito
territorial de la organización sindical que se constituye.
4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de
la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada
quien.
5. Lapso de duración de la junta directiva provisional.
6. Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas.
7. Derechos y obligaciones de los afiliados y
afiliadas.
8. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y
forma de revisarlas; y causas y procedimientos para
aprobar cuotas extraordinarias.
9. Causas y procedimientos para la imposición
de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas.
10. Número de integrantes de la Junta Directiva y
otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados
por el fuero sindical.
11. Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos, conforme a lo indicada en
esta Ley.
12. Causas y procedimientos para la remoción o
revocatoria del mandato de los y las integrantes de la
Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan
sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
13. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias.
(§ 7641, 7741, 7761).
§ 7982
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 413 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual recogió las menciones previstas en el artículo 181 de la Ley del
Trabajo derogada, a la cual añadió la identificación del número de su cédula de identidad a los miembros asistentes a la
asamblea y las reglas de funcionamiento del sindicato.
El artículo actual añade además el tipo y ámbito territorial
de la organización sindical, obviando en las reglas de funcionamiento, la posibilidad de nombrar la junta directiva definitiva (§ 7641, 7741, 7761).
[§ 7983 a 8000] Reservados.
§ 8001 ART. 384.—Estatutos. Los estatutos contemplarán:
1. Denominación del sindicato, federación, confederación o central.
2.
Domicilio.
3.
Objeto, atribuciones y finalidades.
4. Si es una organización sindical de trabajadores
y trabajadoras indicar el tipo de sindicato.
5.
3239
Ámbito territorial de actuación.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
14. Reglas para la autenticidad de las actas de
asambleas.
15. Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical.
16. Oportunidad de presentación y requisitos de
las cuentas de la administración.
17. Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que deban hacerse para
esos fines.
18. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes.
19.
tutos.
Procedimientos para la modificación de esta-
20. Cualquier otra disposición destinada al mejor
funcionamiento de la organización.
Los estatutos de una organización sindical no podrán
imponer obligaciones a terceros o terceras, no afiliados o
afiliadas a la organización sindical (§ 7383, 7421, 7443,
8201, 8261, 8281, 8501, 8521, 8541, 8601, 8701).
§ 8001
3240
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
§ 8002
COMENTARIO.—Este artículo sustituye al artículo 414 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su
vez se basó en el artículo 182 del Reglamento de la Ley de
1936, al cual le añadió el ámbito de actuación, la periodicidad
de las cuotas sindicales, los procedimientos para decretar
cuotas extraordinarias, número de miembros de la junta directiva, su remoción y cargos amparados por inamovilidad,
reglas para administración del patrimonio y fondos sindicales, así como las reglas para la autenticidad de las actas de
asamblea.
Respecto de su antecedente inmediato, el actual artículo
384 presenta las siguientes innovaciones:
- Congrega las reglas aplicables tanto a sindicatos
como a federaciones, confederaciones y centrales sindicales.
- Agrega las menciones de: finalidades, tipo de sindicato, forma de elección de la junta directiva, causas y procedimientos para la revocatoria y sustitución de los miembros
de la junta directiva, así como los procedimientos para la modificación de estatutos.
- Establece la prohibición de imponer obligaciones a
terceros no afiliados.
Por otra parte, el artículo derogado otorgaba el derecho a
los sindicatos de redactar sus propios estatutos, en consonancia con el artículo 3º del Convenio Nº 87 de la OIT, y el artículo 95 de la CRBV establece la alternabilidad como
mención necesaria en los estatutos.
Por último, luce conveniente acotar que la LOT derogada,
en su artículo 428 (reforma de 2011) establecía expresamente que los fondos sindicales no podían ser destinados sino
para los fines establecidos en los estatutos, norma esta que
no encuentra equivalente en la actual LOTTT; sin embargo, el
artículo objeto de comentario dispone que los estatutos incluye dentro del contenido necesario de los estatutos el destino
de los fondos y las reglas para la administración del patrimonio sindical, que a su vez debe ser concordado con el artículo
397 (§ 7383, 7443, 8261).
[§ 8003 a 8020] Reservados.
§ 8021 ART. 385.—Nómina de afiliados y afiliadas. La nómina de los integrantes fundadores y fundadoras contendrá las siguientes especificaciones:
a)
Nombres y apellidos.
b)
Cédula de Identidad.
c)
Nacionalidad.
d)
Edad.
e)
Profesión u oficio.
f)
Domicilio.
En el caso de federaciones, confederaciones o centrales la nómina de las organizaciones sindicales fundado§ 8002
ras deberá indicar el domicilio y el registro de cada sindicato o federación (§ 7961).
§ 8022
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 415 de la LOT derogada (reforma de 2011), respecto
del cual agrega la mención del número de cédula de identidad
de cada afiliado.
Adicionalmente, esta norma establece que para las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, se debe indicar el domicilio y registro de cada sindicato o federación, con
lo cual podemos entender que es necesario el registro previo
del sindicato o federación para asociarse en una federación,
confederación o central sindical, respectivamente, tal como
lo establecía expresamente el artículo 457 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual se basó en el artículo 335 del
Reglamento de la Ley de 1936 (derogada), y al que se agregó, en la sanción de 1990, el requisito de registro también
para las federaciones, contemplándose como causal de abstención de registro en el artículo 387 de la LOTTT (§ 7781,
8061).
[§ 8023 a 8040] Reservados.
§ 8041 ART. 386.—Procedimiento para el registro. Los interesados e interesadas en el registro de una
organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización
sindical que se proyecta.
Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos
precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo
comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta
días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma
de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta
días para corregir las deficiencias indicadas.
Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son
subsanadas correctamente dentro del lapso establecido,
se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las
solicitantes la boleta donde consta el registro (§ 8701,
10361 10731, 10751).
§ 8042
COMENTARIO.—La presente disposición sustituye al artículo 416 de la LOT derogada (reforma de 2011), el
cual sustituyó, a su vez, el artículo 185 de la Ley del Trabajo de
1936, respecto del cual introdujo las siguientes modificaciones:
-
Reducción del lapso para ordenar el registro.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
- Eliminó el derecho a contestar las observaciones del
Inspector (competente para el registro, conforme a la legislación derogada) y la consulta sobre la inscripción al Ministerio.
- Cambió el recurso contra la negativa ante la Corte Federal y de Casación, por el recurso jerárquico, recurrible además,
en su momento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- La Cámara del Senado cambió la palabra “negará”
por “abstendrá” al referirse a la actitud del Inspector cuando
los interesados no subsanen las faltas señaladas y “decisión” en vez de “resolución”, respecto del acto del Inspector.
Ahora bien, la LOTTT en 2012 introdujo por su parte las siguientes modificaciones:
- La inscripción debe hacerse ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
- El funcionario tiene el deber de orientar a las organizaciones sindicales en cuanto a la forma de subsanar las deficiencias.
- Introduce una “boleta donde conste el registro”
como especie de certificado.
-
Los recursos son contemplados en el artículo 387.
- Unificó el procedimiento para los sindicatos, federaciones y confederaciones (anteriormente disgregado entre
los artículos 416 y 456 de la LOT derogada, reforma de 2011,
y cuyo antecedente fue el artículo 195 de la Ley de 1936).
Al igual que la normativa derogada, este artículo no distingue si los lapsos allí establecidos habrán de contarse en días
hábiles o continuos.
En términos generales, esta norma debe ser evaluada a la
luz del artículo 2º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (§ 7384, 8061, 10731, 10751).
§ 8043
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 7º—Conforme a lo establecido en el artículo 386 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe
informar al solicitante sobre cualquier error u omisión en su
solicitud dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de no existir errores u omisiones
se procederá al registro de lo solicitado.
Si hubiese errores u omisiones el solicitante tendrá un lapso
máximo de treinta días para subsanar los errores u omisiones
que le hubiese indicado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Si el solicitante presenta las subsanaciones dentro del lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Si
los errores u omisiones fueron subsanados correctamente se
procederá al registro de lo solicitado, en caso contrario, el
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3241
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá
de registrar la solicitud (§ 8041).
[§ 8044 a 8048] Reservados.
§ 8049
JURISPRUDENCIA.—Inscripción de sindicato. Impugnación. Competencia. “(...) La norma (...) establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de
no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del
Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si
bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato
de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, garantizándose así
a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia Nº 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se
dispuso:
‘(...).
(...) considera la Sala, que el registro de una organización
sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de
hacer para la administración, una vez que el administrado
cumple con los requisitos que para su realización exige la
Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar
las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.
(...).
En este sentido, al prever (...) la revisión del acto negativo
(negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse
que la vía administrativa también se encuentra abierta para el
acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo
ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su
aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem
el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el
Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta
es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores y
como quiera que la causa cuyo avocamiento se solicita está
directamente relacionada con los efectos derivados de la
inscripción de un sindicato de trabajadores, efectivamente el
recurso interpuesto por ante la Corte Primera de lo Conten-
§ 8049
3242
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
cioso Administrativo reviste un carácter afín con las materias
atribuidas a esta Sala Político-Administrativa”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2003-0782. Sentencia Nº 01145
del 23-07-2003) (§ 8041, 9533).
NOTA: El artículo 425 referido pertenece a la LOT derogada
(reforma de 1997) y se corresponde actualmente con el artículo
386 de la LOTTT de 2012 (§ 8041).
[§ 8050 a 8060] Reservados.
§ 8061 ART. 387.—Abstención de registro. El
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización
sindical en los siguientes casos:
1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.
2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta
sección.
3. Si no se acompaña la solicitud de registro con
los documentos exigidos en la presente sección o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo
precedente.
4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.
5. Si la organización sindical tiene un nombre igual
al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a
confusión.
6. En el caso de una federación, confederación o
central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.
7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la
administración de fondos sindicales.
8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical
cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales.
La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente
motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no
podrá negarse al registro de una organización sindical
alegando errores u omisiones no indicadas en su oportu§ 8049
nidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la
inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades
competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
La decisión de no registrar una organización sindical
será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad
social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para
recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia
administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del
ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con
esta Ley (§ 7561, 7563, 7641, 7661, 7681, 7841, 7861,
7881, 7901, 7921, 7941, 7961, 8041, 8065, 8621,
8701).
§ 8062
COMENTARIO.—Esta disposición se basa
en el artículo 417 de la LOT derogada (2011), que fuera introducida por primera vez en el ordenamiento jurídico venezolano con la sanción de 1990, sustituyendo al artículo 185 de la
Ley de 1936 que consagraba el derecho a los promoventes
del sindicato, en caso que la opinión del Inspector del Trabajo
no les fuere favorable, ocurrir ante el Máximo Tribunal de la
República.
Además, contempla el contenido del artículo 419 de la LOT
derogada (reforma de 2011), referido a la prohibición de denominación igual a la de otro sindicato ya registrado, que se
basó en el artículo 334 del Reglamento de la Ley derogada
(1936), todo lo cual se soportó en doctrina reiterada del Ministerio del Trabajo.
Así mismo, asume el contenido del artículo 457 de la LOT
derogada (reforma de 2011), referido al requisito de registro
previo de los sindicatos y federaciones integrantes de una federación, confederación o central sindical, el cual se basó en
el artículo 335 del Reglamento de la Ley de 1936 (derogada),
al cual se agregó, en la sanción de 1990, el requisito de registro también para las federaciones.
Por último, recoge el contenido del artículo 420 de la LOT
derogada (reforma de 2011), que ya vinculaba la adquisición
de la personalidad jurídica con el registro ante la autoridad
administrativa, el cual se tomó del artículo 186 de la Ley derogada (1936) y el artículo 337 de su Reglamento, los cuales
aludían a la posibilidad de adquirir personalidad jurídica de
acuerdo al Derecho Común o Código Civil, es decir, como
asociación con carácter civil, aunque sin estar facultados
para actuar como sindicatos propiamente, con lo cual quedaba claro que la inscripción legitimaba a la organización para la
actividad sindical, aunque no necesariamente para adquirir
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
personalidad jurídica. En tal sentido, consideramos que se introdujo y se mantiene un retroceso en las garantías y protecciones sindicales.
Adicionalmente, se inspira en el artículo 432 de la LOT derogada (reforma de 2011), previamente contenido en el artículo 189 de la Ley de 1936 que establecía la obligación de
rendir cuentas semestralmente y no mensual. Sin embargo,
en esta norma se prevé la abstención de registro cuando algún miembro de la junta directiva fuera inhabilitado previamente durante el último por faltar a dicha obligación.
La LOTTT de 2012, por su parte, omite la mención de “únicamente” que contenía la norma derogada y que reforzaba el
carácter taxativo de las causales allí establecidas, contempla
la subsanación de los documentos presentados, introduce la
contravención al principio de pureza y la causal de abstención por poseer miembros que pertenecieron durante el último año a una organización sindical con la junta directiva
vencida sin que hayan convocado a elecciones.
En cuanto a la abstención del registro, la norma vigente establece expresamente que debe hacerse a través de providencia motivada, otorgando recurso jerárquico ante el Ministro y
recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (§ 7641, 8621).
§ 8063
Convenio 87/82, OIT.
ART. 7º—La adquisición de la personalidad jurídica por las
organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones
cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
artículos 2, 3 y 4 de este Convenio (§ 7384, 7384-1, 7443).
§ 8064
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 114.—Sujetos colectivos. Se consideran sujetos
colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la
libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos
y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses
bien sea de trabajadores y trabajadoras, por una parte, o de
patronos y patronas, por la otra (§ 7781).
§ 8065
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 8º—Contra la abstención del registro de una organización sindical o la negativa de registro de una solicitud o trámite por parte de una organización sindical, podrá ejercerse
recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social (§ 8061, 9533).
[§ 8066 a 8068] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3243
§ 8069
JURISPRUDENCIA.—No procede recurso de
reconsideración ante el Ministro del Trabajo por cuando no
dictó el acto administrativo. “(...) El artículo 32 ordinal 3º de la
Ley Orgánica de la Administración Central prevé que corresponde al Ministerio del Trabajo ‘Intervenir en la legalización, registro
y clasificación de los organismos sindicales’ (omissis) y asimismo, que dicho procedimiento se cumpla conforme a los artículos 181 al 184 de la Ley del Trabajo, por parte del ‘Ministerio
del ramo’ (artículo 185 eiusdem). Pero resulta que toda esta
normativa legal, atributiva de competencia, es genérica quedando la misma, en su especificación, relacionada con el principio de organización administrativa. Es así entonces que si un
acto normativo más concreto que la generalidad de la ley asigna competencias endógenas al Ministerio, es este acto el que
vincula y determina, en definitiva, la competencia específica del
organismo. En este contexto el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.343 de fecha 9 de noviembre de 1989, atribuía al Director General
Sectorial del Trabajo en su artículo 7, ordinal 6º, la competencia
de ‘Intervenir en la legalización, registro y clasificación de los
organismos sindicales’ (esta es la normativa vigente al momento del procedimiento de inscripción del sindicato). Observa la
Sala que el Reglamento Orgánico en referencia fue dictado por
el Presidente de la República (Decreto) y tal como lo dice su
propio texto, se dictó ‘En uso de la atribución que le confiere el
ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad
con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central’ (...).
(...).
Asimismo el artículo 190 ordinal 10 de la Constitución prevé, como atribución y deber del Presidente de la República,
‘Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón’.
(...).
Resultando entonces evidente –desde el punto de vista legal,
en los términos expuestos, la competencia del Director General
Sectorial del Trabajo de legalizar los organismos sindicales– es
su decisión administrativa la que estará sometida a recursos
administrativos, cobrando toda su vigencia y rigor, el recurso
de reconsideración (artículo 94) y el jerárquico (artículo 95) de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la estricta observancia de la problemática jurisdiccional (la de la
Administración y la del Poder Judicial), conforme a los artículos
117, 118 y 119 de la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales en materia laboral, suscritos por Venezuela.
Ahora bien, si en el caso sub iudice el acto fue dictado por el
Director General Sectorial del Trabajo (como se precisó con
anterioridad) y contra este acto se ejerció el recurso jerárquico considerado por el Ministro como de reconsideración
quien debió conocer de dicho recurso es el funcionario que
§ 8069
3244
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
dictó el acto (artículo 94 citado) y no el Ministro, por cuanto él
es el jerarca. Lo que según la ley, procedería a posteriori es el
recurso jerárquico, según el artículo 95 eiusdem. No puede
aceptar la hermenéutica jurídica, ni aplicación correcta de la
ley, ‘sutilezas’, como la del caso porque en definitiva con dicho proceder se lesionan derechos constitucionales como
son el derecho a la defensa y el debido proceso expresados,
precisamente, por los recursos administrativos previstos en la
ley.
Por otra parte tampoco cabe la figura jurídica de la avocación administrativa por cuanto no existe una norma permisiva, el inferior detenta una competencia propia y el avocante
conoce del mismo asunto en vía jerárquica (vid. supra la
doctrina sobre la avocación administrativa).
Las consideraciones anteriores permiten ahora decidir sobre el alcance del vicio del acto. En este contexto se observa
que por la modalidad de la solución administrativa del caso,
el Ministro del Trabajo, prescindió total y absolutamente del
procedimiento legal establecido, por cuanto resolvió recursos que no le son asignados (recurso de reconsideración), e
instauró un procedimiento inexistente (la avocación). Precisa la Sala que al resolver al Ministro el recurso interpuesto
por la empresa, lo hizo inaudita parte, sin la presencia del
Sindicato, con lo cual también, con este proceder se vulneró
el derecho constitucional a la defensa (artículo 68)”. (Corte
Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia
del 21-03-1996) (§ 8041, 9533).
NOTAS: 1. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos
bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de
1990); en consecuencia, el artículo 185 allí referido se corresponde actualmente con el artículo 386 de LOTTT de 2012, al
igual que el artículo 425 de la Ley de 1990, norma referida en
transición para el momento de dictarse la decisión (§ 8041) .
2. Los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional (1961), referidos en la anterior sentencia, se corresponden
§ 8069
en la actualidad con los artículos 137, 136 y 138, respectivamente, de la CRBV de 2009.
3. El artículo 5º de la Ley Orgáncia de la Administración
Central, se refiere a la integración de los Ministerios.
[§ 8070 a 8075] Reservados.
§ 8076
DOCTRINA.—El Inspector del Trabajo no
tiene facultad para negar la legalización de un sindicato.
“(...) El Inspector del Trabajo, frente a una solicitud de legalización de sindicato, tiene dos posibilidades jurídicas:
1. Si encuentra que los documentos presentados están
conformes a Derecho, tanto en la forma como en su contenido, emitirá su opinión en forma positiva y de una manera razonada, enviando su dictamen en consulta al Ministerio
(Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales). Si éste hallare la opinión favorable del
Inspector conforme a la Ley, ordenará la inscripción del sindicato proyectado.
2. Si en la documentación presentada existieren defectos, irregularidades y omisiones, que afecten tanto a la forma
como al fondo de la misma, deberá hacer a los postulantes
las observaciones necesarias, quienes pueden a la vez, o hacer las correcciones pertinentes, (...).
De suerte que, conforme a lo expresado con anterioridad,
el Inspector del Trabajo jamás tiene facultad para negar la legalización de una organización sindical proyectada –como lo
hizo el funcionario de autos–, por lo que en el presente caso
procede la reposición de la causa al estado de que el ciudadano Inspector (...) se ciña pura y simplemente a emitir su opinión sobre la legalización del proyectado sindicato, y remitir
el expediente en consulta a esta superioridad, todo conforme
a lo prescrito en los Artículos 229 y siguientes del C. de P. C.
de 1916”. (Ministerio del Trabajo. Despacho del Ministro.
Pronunciamiento del 24-04-1986).
[§ 8077 a 8080] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
3245
SECCIÓN QUINTA
Del funcionamiento de las organizaciones sindicales
§ 8081 ART. 388.—Obligaciones. Las organizaciones sindicales están obligadas a:
1. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las
modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar
copias auténticas de los documentos correspondientes.
2. Remitir, dentro de los tres primeros meses de
cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo
a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en
Asamblea General.
3. Remitir dentro de los tres primeros meses de
cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas,
con las indicaciones señaladas en la sección precedente.
4. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y
proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical así como los
cambios que se realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión
de la misma.
5. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en los
estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes; dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
6. Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las informaciones que les
soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales.
7. Cumplir las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes de la República.
(§ 2681, 2684-1, 8001, 8021, 8201, 8841, 10753,
10754).
§ 8082
COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 421 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente fue el artículo 188 de la Ley del Trabajo derogada
(1936), el cual también exigía la notificación de los cambios
en la junta directiva, luego de cada elección y requería la actualización de la nómina de miembros semestralmente (enero
y julio), en vez de anualmente.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Respecto de su antecedente legislativo, la LOTTT introduce las siguientes modificaciones:
- Aumenta el lapso para comunicar los cambios en los
estatutos de 10 a 30 días.
- Establece como momento específico para remitir informe de administración y nómina de afiliados, los 3 primeros meses de cada año.
- Retoma (de la Ley de 1936) el deber de comunicar
acerca de los procesos eleccionarios relativos a la junta directiva, aunque con un lapso de 30 días en vez de 10.
- Introduce la obligación de comunicar acerca de la decisión de disolución y liquidación.
Esta norma debe concatenarse con el artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
417 de la LOTTT de 2012, conforme a los cuales los integrantes de la junta directiva tienen la obligación de presentar declaración jurada de bienes (§ 7383, 8661, 8863 y ss.).
[§ 8083 a 8100] Reservados.
§ 8101 ART. 389.—Asamblea general. Para la
validez de las decisiones tomadas en las asambleas de
las organizaciones sindicales, es indispensable que se
cumplan los requisitos siguientes:
1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.
2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical.
Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una
segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros
que concurran, siempre que no sea menor del veinte por
ciento de los afiliados y las afiliadas.
3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser
menor de la mitad de los y las integrantes presentes.
4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada
en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese
el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
(§ 8001, 8261, 15485-9).
§ 8102
COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 422 de la LOT derogada (reforma de 2011),
que recogió las previsiones del artículo 187 de la Ley deroga-
§ 8102
3246
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
da (1936) agregándole la exigencia de tomar las decisiones
por el número de votos previstos en los estatutos, no menor a
la mayoría absoluta de los presentes.
Por otra parte, el artículo 429 de la LOT derogada (reforma
de 2011) establecía que, anualmente, la asamblea sindical
debía votar el presupuesto de gastos, al cual debía ceñirse
estrictamente la junta directiva, y que fuera incorporada en
nuestra legislación con la promulgación de 1990; sin embargo, esta norma no encuentra equivalente en la LOTTT de 2012
(§ 8001).
[§ 8103 a 8120] Reservados.
§ 8121 ART. 390.—Formas alternativas de decisión. Cuando en razón del número de afiliados y afiliadas, la naturaleza de sus actividades profesionales, la
distribución de los turnos de trabajo o la dispersión geográfica, se dificulte la presencia de éstos y éstas en una
asamblea general de la organización, los estatutos o los
reglamentos respectivos podrán prever modalidades
para la toma de decisiones, a partir de asambleas sectoriales de los y las integrantes.
Las federaciones y confederaciones o centrales podrán establecer modalidades para la toma de decisiones
basadas en la representación de las organizaciones afiliadas, siempre y cuando éstas hayan hecho asambleas
previas para validar dicha representación y se respete la
proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical afiliada.
§ 8122
COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 121 del Regl. LOT (2006), al cual agrega la condición
relativa a la distribución de los turnos de trabajo y la solución
se modifica, estableciendo asambleas sectoriales (parciales)
en vez de la representación; aunque mantiene la modalidad
de representación para las asambleas de las federaciones y
confederaciones, con la condición de ser previamente aprobadas y respetando la proporcionalidad correspondiente. En
razón de las sustanciales diferencias, consideramos que la
disposición reglamentaria es inaplicable.
[§ 8123 a 8140] Reservados.
§ 8141 ART. 391.—Decisiones dentro del marco
legal. La asamblea o la junta directiva de una organización
sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la propia organización.
§ 8142
COMENTARIO.—La presente disposición sustituye al artículo 423 de la LOT derogada (reforma de 2011), que
fuera introducida con la sanción de 1990.
§ 8102
§ 8143
Convenio 87/82, OIT.
ART. 8º—1. Al ejercer los derechos que se les reconocen
en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y
sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo
que las demás personas o las colectividades organizadas, a
respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
presente Convenio.
[§ 8144 a 8155] Reservados.
§ 8156
DOCTRINA.—Cuestiones fundamentales cuyo
conocimiento es privativo de las asambleas de las organizaciones sindicales. “(...) A las Asambleas Generales corresponde privativamente el conocimiento de las cuestiones fundamentales para
la marcha y la vida misma de la organización, cuyo conocimiento y
decisión no podría ser atribuido a otros órganos, dado el carácter
de cuerpo soberano que aquéllas tienen.
A nuestro criterio, esas cuestiones fundamentales pueden
clasificarse en los cinco grupos siguientes:
1. Elección y remoción de los órganos de administración y ejecución;
2. La determinación de todo lo concerniente al régimen
económico de la organización;
3. La resolución de las cuestiones fundamentales que
afectan tanto a la organización en sí misma, como a la colectividad de sus miembros, tales como la celebración de contratos colectivos, la suspensión y la reanudación del trabajo,
etc.;
4. Lo concerniente a la aplicación de las penas máximas
establecidas en los Estatutos, bien en primera y única instancia
o en apelación o último recurso; y, desde luego, a nuestro juicio,
el conocimiento en todo caso, y en una y otra forma, de la pena
de expulsión; y
5. Las cuestiones relativas a la existencia o destino mismo de la organización, como la afiliación a una federación o
la separación de ella, la fusión con otra organización sindical,
la disolución del sindicato, y la determinación de las reglas, si
no estuvieren previstas en los Estatutos, concernientes a la liquidación del patrimonio que le pertenezca y al destino final
de los bienes que lo constituyen.
Es evidente que, como arriba hemos dicho, el conocimiento de estas cuestiones que realmente son fundamentales
dada su naturaleza y la gravedad que revisten no puede ser
atribuido a otros órganos ni aquéllas pueden ser decididas
sino por la asamblea general. Es evidente, asimismo, que el
conocimiento y decisión de estas cuestiones no puede ser
tampoco válidamente delegado a otros órganos del sindicato.
Esto es igualmente valedero para aquellos asuntos en que
son susceptibles de descomponerse las materias a que nos
hemos referido”. (PADILLA ARTEAGA, Fernando. Cómo fun-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
ciona un sindicato. Del funcionamiento de las organizaciones
sindicales. Colección Divulgativa. Ministerio del Trabajo).
[§ 8157 a 8160] Reservados.
§ 8161 ART. 392.—Información sindical. Los
trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una
determinada organización sindical tienen derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo donde trabajan y a recibir la información que le remita
su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
3247
§ 8181 ART. 393.—Ingreso de directivos al centro de trabajo. Los y las integrantes de la junta directiva
de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas,
dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al
representante del patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que
esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo
(§ 7661).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8182 a 8200] Reservados.
[§ 8162 a 8180] Reservados.
SECCIÓN SEXTA
De los derechos de los afiliados y las afiliadas
§ 8201 ART. 394.—Derecho a la participación.
Todo trabajador afiliado o trabajadora afiliada a una organización sindical tiene el derecho a participar, ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea
general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los estatutos a tal efecto, en relación a:
a)
La modificación de estatutos.
b) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva.
c) La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
d) La presentación de un proyecto de convención
colectiva de trabajo o la celebración de la convención colectiva de trabajo.
e) La introducción de un pliego de peticiones o
para acordar su cierre.
f) La declaración o suspensión de un conflicto colectivo.
g) La fusión, disolución o liquidación de la organización sindical.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
h) Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los afiliados y las afiliadas a la organización
sindical.
(§ 8001, 8081, 8101, 8621, 8951 y ss., 9821, 9861).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8202 a 8220] Reservados.
§ 8221 ART. 395.—Derecho a elegir y ser elegidos. Todos los afiliados y todas las afiliadas a una organización sindical tienen el derecho a elegir y reelegir a sus
representantes sindicales, así como a postularse y ser
elegidos o elegidas como tal en condiciones de igualdad
y sin discriminación alguna. El incumplimiento por parte
de los afiliados y afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al sufragio.
Los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a
una organización sindical, tienen derecho a ser representados y representadas en la negociación colectiva por directivos y directivas sindicales que hayan sido designados y
designadas mediante un proceso electoral libre y democrático (§ 8951).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8222 a 8240] Reservados.
§ 8221
3248
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
§ 8241 ART. 396.—Derecho a expresarse libremente. Todo afiliado y afiliada a una organización sindical tiene derecho a expresarse libremente y a emitir
opiniones sobre el devenir de su organización sindical y
la actuación de los y las integrantes de la junta directiva,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8242 a 8260] Reservados.
§ 8261 ART. 397.—Causas para la aplicación
de los procedimientos disciplinarios. Los afiliados y las
afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:
1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la
asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre
que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones
que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo
de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la
organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical,
que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del
trabajo (§ 8001, 8101, 8501, 15019, 15213, 15471).
§ 8262
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 439 de la LOT derogada (2011), que fuera introducida en nuestra legislación con la sanción de 1990; sin embargo, la LOTTT introduce un cambio importante en tales
regulaciones, a saber, no se refiere a causales de exclusión,
sino causales para iniciar un procedimiento disciplinario,
cuya sanción específica corresponde establecerse en los estatutos del propio sindicato (§ 8001).
§ 8241
§ 8263
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 124.—Derecho a la defensa y al debido proceso.
En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato
en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la
defensa y al debido proceso (§ 15019).
[§ 8264 a 8280] Reservados.
§ 8281 ART. 398.—Pérdida de la condición de
afiliado o afiliada. La condición de afiliado o afiliada de
un sindicato sólo se perderá:
a)
Por las causas previstas en los estatutos.
b) En los sindicatos profesionales o sectoriales,
por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De
esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta directiva mientras permanezcan
en él y hasta por seis meses después de su separación.
c) En los sindicatos de empresa, por culminación
de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta.
d) Por renuncia a la afiliación de la organización
sindical; o
e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual
o incompatible.
Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al
miembro que deje de pertenecer a una organización sindical (§ 8001).
§ 8282
COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 427 de la LOT derogada (reforma de 2011),
que a su vez se basó en el artículo 201 de la Ley del Trabajo
derogada (1936) y en el 333 de su Reglamento, respecto del
cual la Ley de 1990 precisó el objeto igual o incompatible del
sindicato al cual se afilie simultáneamente.
Por su parte, la LOTTT precisó que la renuncia se refiere a
la condición de afiliado y no a la de trabajador, caso en el cual
aplica el literal c).
[§ 8283 a 8300] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
3249
SECCIÓN SÉPTIMA
De las elecciones sindicales
§ 8301 ART. 399.—Elección de junta directiva.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos
y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal
(sic) directo y secreto (§ 7383, 8321).
NOTA: En la G.E. Nº 229 de fecha 19-01-2005, fue publicada
la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 041220-1710,
en la cual se dictan las Normas para Elección de las Autoridades
de las Organizaciones Sindicales.
§ 8302
COMENTARIO.—La actual disposición sustituye al artículo 424 de la LOT derogada (reforma de 2011),
que otorgara rango legal al artículo 326 del Reglamento de la
Ley del Trabajo de 1936. Al respecto, sustituyó la mención
“organizaciones sindicales” por “representantes de los trabajadores”, extendiendo la disposición a las elecciones en las
federaciones y confederaciones e introduciendo el carácter
directo. Adicionalmente, la norma derogada preveía la representación proporcional en los cuerpos colegiados.
Por su parte, la LOTTT retoma la mención de “organizaciones sindicales” y ello es comprensible en virtud de la concepción que en este particular posee la normativa vigente. Sin
embargo, elimina la representación proporcional para los
cuerpos colegiados (§ 7781).
[§ 8303 a 8315] Reservados.
§ 8316
DOCTRINA.—El Poder Electoral podrá asesorar y cooperar en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, cuando sea solicitado por la dirigencia
sindical. “(...) La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999, propicia la participación del Poder Electoral,
mediante la actuación del Consejo Nacional Electoral, para que
éste, como organismo especializado en el tema electoral asesore y cooperen (sic) la organización de las elecciones sindicales;
siempre que dicho requerimiento, sea solicitado por la dirigencia
sindical y que se efectué (sic) dentro de los parámetros establecidos en el artículo 293 ordinal 6 de nuestra Carta Magna, en la
Ley Orgánica del Poder Electoral y las Resoluciones para la
Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales correspondiente. De tal modo que se preserve y garantice el ejercicio de la libertad, autonomía e independencia sindical como en
efecto los estipulan los convenios suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela”. (Consultoría Jurídica del
Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 04 del 02-04-2008).
[§ 8317 a 8320] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 8321 ART. 400.—Elecciones por la base. En
las elecciones de los sindicatos participarán los afiliados
y afiliadas al sindicato. En las elecciones de la junta directiva de las federaciones participarán los y las integrantes de los sindicatos afiliados. En las elecciones de la
junta directiva de una confederación o central participarán los y las integrantes de los sindicatos afiliados a las
federaciones que la integran (§ 8301).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8322 a 8340] Reservados.
§ 8341 ART. 401.—Período de la junta directiva. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la
organización, pero en ningún caso podrá establecerse un
período mayor a tres años.
En las federaciones y confederaciones o centrales el
período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco
años.
§ 8342
COMENTARIO.—Esta disposición reitera el
contenido del artículo 425 de la LOT derogada (reforma de
2011), que fuera incorporada en nuestra legislación con la
sanción de 1990 y respecto del cual establece como lapso
máximo de duración de las juntas directivas de las federaciones y confederaciones en 5 años, la normativa derogada no
preveía topes al respecto.
[§ 8343 a 8355] Reservados.
§ 8356
DOCTRINA.—Atribuciones y deberes de las
juntas directivas de las organizaciones sindicales. “(...)
Las diferentes atribuciones y deberes señalados que, en
nuestra opinión, corresponden a la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, de cualquier grado que ellas sean,
podrían ser agrupadas en las siguientes cuatro categorías:
A) De orden administrativo y económico:
a) las referentes a la dirección y funcionamiento de la
organización;
b) a su administración;
c) al deber de rendir cuenta a la Asamblea del movimiento de los fondos sindicales;
d) la de presentar a aquélla una memoria anual o semestral contentiva de una relación pormenorizada de las actividades cumplidas;
§ 8356
3250
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
e) el deber de informar a la asamblea general acerca de
todos los asuntos que por su importancia ésta deba conocer;
f) la de presentar un proyecto de presupuesto de gastos;
g) la de trasladar a su conocimiento las cuestiones que
conforme a los estatutos sean de su incumbencia; y
h) la de convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por los estatutos;
B) De carácter disciplinario, entre éstas podrían incluirse:
a) las relativas al deber de velar porque los asociados
cumplan las disposiciones legales y estatuarias, así como los
acuerdos y resoluciones de la Asamblea y de la misma directiva;
b) las de tomar las providencias que fueren necesarias
para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la organización; y
c) la de imponer las sanciones que fueren de su competencia, conforme a las atribuciones que le hayan sido conferidas por los estatutos;
C) De presentación:
Entre las atribuciones de este orden estarían incluidas las de:
a) celebrar contratos colectivos;
b) representar a la organización y a sus miembros por
ante las autoridades administrativas y judiciales, de acuerdo
con la Ley; y
c) ejercer las acciones que correspondan a la organización y a sus miembros, y
D) Del orden más bien de los deberes que de las atribuciones, son las referentes al de:
a) dar cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes;
b) cumplir y hacer cumplir los estatutos; y
c) ejercer cualquiera otra función no atribuida expresamente a otros órganos de la asociación”.
(PADILLA ARTEAGA, Fernando. Cómo funciona un sindicato. Del funcionamiento de las organizaciones sindicales.
Colección Divulgativa Ministerio del Trabajo).
[§ 8357 a 8360] Reservados.
§ 8361 ART. 402.—Limitaciones para juntas directivas con el período vencido. Las organizaciones
sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus
estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones
sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue
electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
§ 8356
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán
realizar, celebrar o representar a la organización sindical
en actos jurídicos que excedan la simple administración,
por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar
convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga
el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de
la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de
elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el
período de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del período de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una
nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego
de peticiones.
§ 8362
COMENTARIO.—Esta disposición se basa en
el artículo 128 del Regl. LOT (2006), al cual agrega las menciones de contrariedad a la ética, democracia sindical y a la Constitución, así como los actos específicos para los cuales están
inhabilitadas las juntas directivas con períodos vencidos y la excepción durante el proceso electoral. Tales aditamentos recogen en buena parte los criterios sostenidos por la Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo, a los cuales agrega (§ 8376).
§ 8363
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 128.—Elecciones Sindicales. Período vencido. Las
organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas
en sus estatutos y en la ley.
Los miembros de la junta directiva de las organizaciones
sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434
y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no
podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración.
NOTA: Los artículos 434 y 435 referidos se corresponden con
la LOT derogada (reforma de 2011); que fueron sustituidos por
los artículos 401 y 406 de la LOTTT de 2012, (§ 8341, 8441).
[§ 8364 a 8375] Reservados.
§ 8376
DOCTRINA.—Junta directiva del sindicato
en mora electoral: no puede representar a sus miembros
en la negociación de convenciones o conflictos colectivos.
“(...) De acuerdo con lo establecido en el artículo 434 de la
Ley Orgánica del Trabajo el período máximo de la Junta Direc-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
tiva de un sindicato es de tres años, lo que implica que, de
acuerdo con sus Estatutos, dicho período podría ser menor.
En todo caso, una vez vencido éste, la Junta Directiva queda
obligada a convocar a nuevas elecciones, y de no hacerlo,
sus miembros quedan expuestos a la posibilidad de ser sancionados según lo previsto en el artículo 638 eiusdem. Paralelamente a ello, y luego que hayan transcurrido tres meses
de vencido el período sin que se haya convocado a nuevas
elecciones, el 10% de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrá solicitar al Juez del Trabajo que disponga la convocatoria respectiva, esto último por disposición
expresa del artículo 435 de la citada Ley Orgánica del Trabajo
y 153 de su Reglamento.
Con respecto a esto último la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
‘Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta
contra el principio de derecho sindical conocido como ‘principio democrático’, que impone que la estructura interna y
funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser
democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las
pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran
contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su
ordenamiento jurídico.
En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento
en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio
de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los
integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el
mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha
servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los
artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y
de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo
máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el
sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o
sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la
solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio de los
trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su
trámite’ (Subrayado Nuestro).
Por otra parte, todas las directivas de las organizaciones
sindicales existentes en el país, debieron cumplir con el proceso eleccionario destinado a la relegitimación de la Junta Directiva, previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, dictado por el CNE y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.181 de fecha 20 de abril de 2001 (...). Ahora bien, en caso de no haberse realizado las elecciones y por
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3251
tanto no haberse cumplido con el proceso de renovación de la
dirigencia sindical, dichas Juntas Directivas también se colocan en una situación de mora electoral.
Expuesto lo anterior, podemos llegar a la conclusión que el
hecho de no haber celebrado las elecciones para relegitimar
la Junta Directiva del Sindicato (...), conlleva a un caso de
‘mora electoral’, y por tanto violatoria de los principios democráticos que rigen la materia sindical en el derecho venezolano y en especial lo relativo a: tiempo máximo de ejercicio del
poder de las autoridades sindicales y el sistema electoral
mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas.
(...).
(...) ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y
menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es
representar y defender los derechos inherentes de los trabajadores y por otra parte, la Junta Directiva no relegitimada en su
oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones
con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o
funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos
que no excedan de la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados como de acción sindical.
(...)
(...) esta Consultoría Jurídica es de la opinión que, a los fines de garantizar el principio de derecho sindical conocido
como ‘principio democrático’ se debe cumplir con la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes,
y realizar las gestiones necesarias, para celebrar los procesos de elecciones, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la Ley
Orgánica del Poder Electoral, siempre respetando los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical, lo que solventaría la situación planteada por la Junta Directiva actual
del Sindicato”. (Consultoría Jurídica Ministerio del Trabajo.
Dictamen Nº 07 del 18-06-2004).
NOTAS: 1. La sentencia citada en la anterior doctrina se corresponde con la Nº 175 del 20-10-2003.
2. También puede consultar el Dictamen de fecha
30-11-2000 de la propia Consultoría Jurídica del Ministerio
del Trabajo y sentencia Nº 091 del 19-07-2003 en Sala Electoral del TSJ.
3. Esta Doctrina fue emitida bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos
allí mencionados poseen los siguientes equivalentes:
- Artículo 433, LOT (1997) —> Artículo 399, LOTTT
de 2012 (§ 8301).
- Artículo 434, LOT (1997) —> Artículo 401, LOTTT
de 2012 (§ 8341).
§ 8376
3252
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
- Artículo 435, LOT (1997) —> Artículo 406, LOT de
2012 (§ 8441).
- Artículo 441, LOT (1997) —> Artículo 415, LOT de
2012 (§ 8621).
- Artículo 638, LOT (1997) —> Artículo 544, LOTTT
de 2012 (§ 11281).
4. Esta Doctrina fue emitida bajo la vigencia del Reglamento derogado de la LOT (1999); en consecuencia, el artículo 153 referido, se corresponde con el artículo 123 del
Regl. LOT de 2006 (§ 8443).
[§ 8377 a 8380] Reservados.
§ 8381 ART. 403.—Normas electorales que deben contener los estatutos sindicales. Los procesos
electorales de las organizaciones sindicales se regirán
conforme a lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos. A tal efecto éstos deberán indicar con claridad:
los centros de trabajo y en todos los medios que tengan a
su alcance (§ 8201, 8221, 8241, 8461).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8402 a 8420] Reservados.
§ 8421 ART. 405.—Convocatoria a elecciones.
Las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si
lo requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines
de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados y
afiliadas. El Poder Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización
sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación (§ 8701).
a) La forma de convocar las elecciones de directivos y demás representantes de la organización sindical.
NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT
de 2012.
b) La forma de designar a los y las integrantes de
la Comisión Electoral.
2. Las competencias atribuidas al Poder Electoral por la
anterior norma se fundamentan en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (G.O. Nº 37573
del 18-11-2002).
c)
Los afiliados y afiliadas con derecho a voto.
d) Los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas.
e) Un sistema de votación que integre en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional de las minorías.
f) La forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes.
g) Las demás que establezca los afiliados y las afiliadas.
Las normas deben garantizar la participación democrática de sus afiliados y afiliadas, el secreto del voto, y la
alternabilidad democrática (§ 8201, 8221, 8261, 8301,
8321, 8461).
[§ 8422 a 8440] Reservados.
§ 8441 ART. 406.—Convocatoria por el Tribunal. Transcurridos tres meses de vencido el período para
el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los
afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al
Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria
respectiva.
[§ 8382 a 8400] Reservados.
El Juez o la Jueza del con (sic) competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de
afiliados y afiliadas para la designación de la comisión
electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias
para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso
electoral (§ 8701).
§ 8401 ART. 404.—Publicidad de los actos electorales. Las organizaciones sindicales garantizarán la
publicidad de los actos relacionados con los procesos
electorales, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados y las afiliadas. A tal efecto, deberán publicar los mismos en las carteleras sindicales, en
§ 8442
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 426 de la LOT derogada (reforma de 2011), que
fuera incorporado en la sanción de 1990, y del cual reitera el
lapso y porcentaje para la solicitud al Tribunal, pero agrega
las reglas procesales que habrá de observar el juez del trabajo para tramitar la convocatoria solicitada.
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
§ 8376
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
§ 8443
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 123.—Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que
se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será
tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente
Reglamento.
El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones
sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el
normal desenvolvimiento del proceso electoral (§ 0416-2).
3253
Durante el proceso electoral, el poder electoral velará
por su normal desarrollo y a solicitud de los interesados
o interesadas, intervenir con la Comisión Electoral para
solventar situaciones que pudieran afectar el proceso.
Al finalizar el proceso de votación la comisión electoral
sindical entregará al Poder Electoral la documentación
relativa al proceso realizado, a los fines de la publicación
de resultados.
NOTA: El artículo 435 referido pertenece a la LOT derogada
(reforma de 1997), que en la actualidad equivale al artículo 406
de la LOTTT de 2012 (§ 8441).
Para reclamos de naturaleza electoral, los afiliados interesados y las afiliadas interesadas acudirán ante la comisión electoral sindical quien atenderá y responderá a
dicho reclamo (§ 8381, 8401, 8481, 8701).
[§ 8444 a 8448] Reservados.
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
§ 8449
JURISPRUDENCIA.—Procede convocatoria judicial a elecciones de la junta directiva del sindicato con período vencido, aunque los solicitantes no
alcancen el porcentaje requerido. “(...) Ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones
para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud
de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al
ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes
mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala
Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los
postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos
señalados en la citada disposición laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dra. Jhanett
María Madriz Sotillo. Exp. Nº AA70-E-2011-000099. Sentencia Nº 215 del 19-11-2012) (§ 8441).
[§ 8450 a 8460] Reservados.
§ 8461 ART. 407.—Comisión Electoral Sindical. La comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al
proceso electoral y estará encargada de su planificación
y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
La comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus actuaciones y decisiones. Dejará constancia en
actas de la inscripción de candidatos y candidatas, de la
instalación y cierre de las mesas de votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la adjudicación de
los cargos de acuerdo a los resultados electorales y de la
proclamación de las nuevas autoridades sindicales.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
[§ 8462 a 8480] Reservados.
§ 8481 ART. 408.—Recursos de naturaleza
electoral. Ante la negativa u omisión de la comisión electoral sindical el interesado o interesada podrá recurrir al
Poder Electoral dentro de los tres días siguientes de efectuado el reclamo ante la comisión electoral sindical.
El Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro
de los treinta días siguientes a su interposición. La presentación de recursos no detendrá el proceso electoral.
Las decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia en un lapso de quince días hábiles (§ 8461).
NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT
de 2012.
2. La competencia atribuida al Poder Electoral por la anterior norma se fundamenta en el numeral 26 del artículo 33
de la Ley Orgánica del Poder Electoral (G.O. Nº 37573 del
18-11-2002).
3. La competencia atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a esta disposición, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (2010), y debe tramitarse conforme a las reglas procedimentales establecidas en sus artículos 85 y ss., 127, así como 179 y ss., que puede consultar en
el Suplemento Informativo en Internet.
[§ 8482 a 8500] Reservados.
§ 8501 ART. 409.—Sustitución de integrantes
de la junta directiva antes de culminar el período. En
caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o
más integrantes de la junta directiva antes que termine el
§ 8501
3254
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
período para el cual fue electo o electa, su sustitución se
realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos.
Si los estatutos no establecen la forma de sustitución,
se podrá decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada a tal efecto. El directivo
sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del período.
Cuando durante el período estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más
de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá
convocarse al proceso electoral de la organización sindical (§ 8001, 8101, 8261, 8421).
NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de
2012.
[§ 8502 a 8520] Reservados.
§ 8521 ART. 410.—Revocatoria del mandato
de la junta directiva. Los estatutos deberán establecer la
revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la orga-
nización sindical mediante referéndum el cual no podrá
ser convocado antes de que haya transcurrido más de la
mitad del período para el cual fue electa. En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del
proceso refrendario convocará dentro de los quince días
siguientes a la asamblea general para la designación de
la comisión electoral sindical. En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la
asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por
la Juez o Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y afiliadas (§ 8001, 8101, 8301, 8341, 8421,
8441, 8461).
NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT
de 2012.
2. Aunque el artículo refiere al Juez en materia electoral, el
artículo 406 otorga la competencia para convocar judicialmente
las elecciones sindicales al tribunal laboral (§ 8441).
[§ 8522 a 8540] Reservados.
SECCIÓN OCTAVA
De los fondos sindicales
§ 8541 ART. 411.—Autonomía administrativa.
Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar
su gestión, administrar sus fondos y a su independencia
financiera.
Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición
de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales.
Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos (§ 7401, 7443, 8001, 8621).
§ 8542
COMENTARIO.—Esta norma constituye una
novedad de la LOTTT de 2012 que encuentra como antecedente el artículo 388 de la LOT derogada (reforma de 2011),
actualmente inmerso en el artículo 354 y que desarrolla el
principio general de autonomía sindical, del cual la autonomía
administrativa constituye un pilar fundamental (§ 7401).
[§ 8543 a 8560] Reservados.
§ 8561 ART. 412.—Cuotas sindicales. Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de
§ 8501
los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a
una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de
conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora.
Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la
patrona a los representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la organización
sindical. No podrán ser pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario se
considerarán como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente (§ 2161,
8581).
§ 8562
COMENTARIO.—Este artículo sustituye al
437 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en la promulgación de 1990, respecto del cual introduce el requisito de aprobación previa del trabajador, lo cual
fue tomado del artículo 132 de la LOT derogada (reforma de
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
2011) y cuya omisión causó algunos debates judiciales (Véase p. ej. Sentencia del 27-04-1993 de la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena), reforzado por el artículo 413 de la actual LOTTT. Adicionalmente, establece condiciones para la
entrega de las sumas recaudadas y sanciones económicas
por su incumplimiento.
Sin embargo, omite este artículo la mención acerca del descuento de cuotas sindicales extraordinarias a trabajadores que
no sean miembros, pero que se beneficien de una convención
colectiva celebrada por el sindicato, por motivos de solidaridad; cuestión ésta además, contemplada en el artículo 126 del
Regl. LOT de 2006, que con ocasión de la sanción de la LOTTT
en 2012, consideramos inaplicable (§ 8581, 8582).
[§ 8563 a 8568] Reservados.
§ 8569
JURISPRUDENCIA.—Es obligación del patrono hacer entrega de las cuotas sindicales de los trabajadores a la respectiva organización sindical. “(...) Cabe
acotar que el problema de la legitimidad o no de los representantes de una organización sindical, por sí solo, no es
óbice para el patrono comprometido con dicha organización,
(en una especia (sic) de diferimiento de su obligación de retener y entregar lo respectivo a dicha asociación sindical) incumpla con la referida obligación. Ello es un problema
interno, intersindical, que afecta en principio únicamente a
los afiliados y la responsabilidad de quienes invocan ostentar
la representación de la organización sindical frente a los trabajadores que podrán a todo evento solicitarles rendición de
cuentas”. (Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº 873. Sentencia del 16-03-1998).
[§ 8570 a 8580] Reservados.
§ 8581 ART. 413.—Autorización por el trabajador o la trabajadora. La obligación del patrono o de la
patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar
descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical
autorizada no podrá ser entregada a una organización
sindical distinta a la de su elección.
La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una
violación a la libertad sindical y la organización sindical
podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de
los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo (§ 2161, 7381, 8561).
§ 8582
COMENTARIO.—Este artículo constituye una
novedad de la LOTTT de 2012, que viene a complementar las
previsiones del artículo 412 respecto del requisito de autoriza-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3255
ción previa para el descuento de cuotas sindicales, tomado del
artículo 132 de la LOT derogada (reforma de 2011) y cuya omisión causó algunos debates judiciales (Véase p. ej. Sentencia
del 27-04-1993 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena)
(§ 8561, 8562).
[§ 8583 a 8588] Reservados.
§ 8589
JURISPRUDENCIA.—Formalidad que debe
preceder al descuento de cuotas sindicales. “(...) El propósito de la autorización al patrono para descontar de los salarios de los trabajadores afiliados, o no, al sindicato, las
cuotas ordinarias y extraordinarias, no es otro que el de liberarlo del mandato de abstenerse, bajo amenaza de la sanción
señalada en el Art. 627 eiusdem, de toda conducta, acto de u
omisión, contrario a la intangibilidad del salario y al ya mencionado postulado de la irrenunciabilidad y disponibilidad
plena del mismo por el trabajador.
(...) La autorización del trabajador al patrono debe ser
dada por escrito, a fin de que sirva no sólo de prueba directa
de la voluntad del otorgante, sino también para que obre
como medio eximente de la sanción al empleador prevista en
el citado Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...) El trabajador, según el Artículo 132 in fine, podrá revocar la autorización cuando lo desee, pero tal revocación no
implica para él la liberación de su deuda para con el sindicato, cuyo crédito sigue igualmente exigible por la vía ordinaria, tal como más adelante se asienta. Aunque la Ley no lo
prevé expresamente, ha de entenderse, no obstante, que el
sindicato debe presentar al patrono copia autenticada del
acta de la asamblea que acordó la contribución correspondiente, a fin de que ese empleador proceda la ejecución de la
decisión sindical aprobada.
(...) la Corte observa:
(...) Que toda resolución materia de cuotas deducibles del
salario debe ser resultado de la liberación de la asamblea de
un sindicato de primer grado, y no de una Federación o Confederación Sindical, en razón de que esta especie de asociaciones de segundo y tercer grado no tienen por miembros
afiliados a trabajadores, que son los únicos sujetos de derecho del trabajo que pueden autorizar descuentos con cargo a
los salarios que perciben, en los casos permitidos por la Ley.
(...) Que toda decisión tomada en Asamblea que no cumpla los requisitos de validez exigidos por el mencionado
Artículo 431, es nula y sin ninguna eficacia tanto para los afiliados como para los trabajadores de la empresa no miembros de la asociación. La exigencia legal de que la Asamblea
haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los Estatutos, cobra interés primordial en el supuesto
de descuento de las cuotas o contribuciones de solidaridad a
que alude el Artículo 446 eiusdem, dado que tales requisitos
están dirigidos también a permitir a los terceros con respecto al Sindicato, pero legalmente obligados por la resolución
de éste, el conocimiento previo de la materia objeto de la
§ 8589
3256
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
convocatoria y la eventual impugnación de la validez de la
Asamblea”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27-04-1993).
NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT
derogada (sanción de 1990); por tanto, los artículos 431,
446 y 627 mencionados, equivalen en la actualidad a los artículos 389, 412 y 523 de la LOTTT de 2012, respectivamente
(§ 8101, 8561, 10861).
[§ 8590 a 8600] Reservados.
§ 8601 ART. 414.—Movilización de los fondos.
Los fondos sindicales deberán depositarse en una institución bancaria a nombre de la organización sindical. Lo
recaudado por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a
nombre de la organización sindical.
No podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la
organización sindical (sic) una cantidad que exceda de la
fijada por los estatutos.
Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres miembros de la junta
directiva que determinen los estatutos (§ 8001, 8261).
§ 8602
COMENTARIO.—Esta norma congrega el
contenido de los artículos 430 y 431 de la LOT derogada (reforma de 2011); basados en los artículos 190 y 192 de la Ley
de 1936, que establecía como tope máximo para la caja chica
la cantidad de 1.000,00 Bs. y señalaba expresamente cuáles
eran los miembros de la junta directiva que podían movilizar
los fondos.
La LOTTT, por su parte, introduce la limitación expresa
para el depósito de las cuotas sindicales como uno de elementos de los fondos sindicales.
[§ 8603 a 8620] Reservados.
§ 8621 ART. 415.—Rendición de cuentas. La
junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta
de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y
afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte
presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en
que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los
afiliados y las afiliadas.
Los directivos y las directivas sindicales que de
acuerdo a los estatutos sean responsables de la admi-
§ 8589
nistración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no
podrán ser reelectos como directivos de la organización
sindical (§ 8001, 8541).
§ 8622
COMENTARIO.—La redacción de este artículo congrega el contenido del artículo 432 de la LOT derogada
(reforma de 2011), cuyo antecedente fue el artículo 189 de la
Ley de 1936, que fijaba la rendición de cuentas semestralmente y que sufrió notables modificaciones en relación a su
redacción inicial en el Anteproyecto de Ley de 1985, que fijaba un lapso de 10 días para publicitar la cuenta, además establecía que, dentro de los 30 días siguientes a la celebración
de la asamblea, la junta directiva debía remitir una copia de la
cuenta con las observaciones hechas al Inspector del Trabajo. Esta obligación fue eliminada en la Cámara del Senado en
1990.
La LOTTT circunscribe la obligación a los directivos responsables conforme a los estatutos de la organización sindical.
Por otra parte, el artículo 429 de la LOT derogada (reforma
de 2011) establecía que, anualmente, la asamblea sindical debía votar el presupuesto de gastos, al cual debía ceñirse estrictamente la junta directiva, y que fuera incorporada en nuestra
legislación con la promulgación de 1990; sin embargo, esta
norma no encuentra equivalente en la LOTTT de 2012.
§ 8623
Res. 3538/2005, M.T.
ART. 1º—Las confederaciones, federaciones, organizaciones sindicales de trabajadores de empresa, profesionales, de
industria y sectoriales y, las organizaciones sindicales de patronos, a nivel local, estadal, regional y nacional, deberán consignar ante las Inspectorías del Trabajo de la localidad donde
realizaron su respectiva inscripción, informe detallado y completo de su administración, cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así
como la nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 ejusdem (§ 8021, 8621).
NOTAS: 1. Los artículos 424 y 441 referidos pertenecen a la
LOT derogada (reforma de 1997); en la actualidad se corresponden con los artículos 385 y 415 de la LOTTT de 2012, respectivamente (§ 8021, 8621).
2. A los efectos del cumplimiento de la obligación relativa a
la consignación de las nóminas de afiliados, los interesados podrán
retirar formatos preelaborados dispuestos en las Inspectorías del
Trabajo, así como en sitio web oficial www.minpptrass.gob.ve
§ 8623-1
Res. 3538/2005, M.T.
ART. 2º—Los referidos recaudos deberán ser consignados ante el Inspector del Trabajo competente dentro de los
treinta (30) días siguientes a la publicación de esta Resolu-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
ción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
NOTAS: 1. Esta norma fue dictada bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997). Conforme a la LOTTT vigente, corresponde al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo
relativo a la inscripción y datos de los sindicatos (§ 10731).
2. La presente Resolución fue publicada en G.O. Nº 38121
del 03-02-2005; sin embargo, la Resolución Nº 3597 publicada en
G.O. Nº 38149 del 17-03-2005, prorrogó hasta el 29 de abril de ese
mismo año el lapso para la consignación de los recaudos indicados.
§ 8624
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 127.—Rendición de cuentas. La junta directiva de
las organizaciones sindicales deberá rendir cuenta detallada
y completa de su administración. Quienes no hayan cumplido
con esta obligación estarán inhabilitados para ser reelectos.
[§ 8625 a 8628] Reservados.
§ 8629
JURISPRUDENCIA.—Lapso para cumplir
con la obligación de los miembros de la junta directiva del
sindicato de rendir cuentas. “(…) Esta Sala ha interpretado
el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
ha dejado sentado que (...) la obligación de los miembros de
las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración, de manera anual y en un acto de carácter público, se refiere al año
inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso, sin
que la norma en cuestión establezca un mes específico para
ello (...).
(…).
(…) la obligación de rendir cuentas (...) puede cumplirse
válidamente en cualquier momento dentro del año siguiente
(…) atendiendo además a lo que dispongan los estatutos
respectivos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral.
Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040.
Sentencia Nº 126 del 13-08-2009).
NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 441
referido, equivale al artículo 415 de la LOTTT de 2012 (§ 8621).
§ 8630
JURISPRUDENCIA.—Voto salvado, Mag.
Juan José Núñez Calderón: Lapso para cumplir con la
obligación de los miembros de la junta directiva del sindicato de rendir cuentas. “(…) Considera quien disiente, que
si bien la Sala en otras oportunidades ha considerado que la
obligación contenida en el artículo 441 puede realizarse válidamente en el curso del año siguiente al vencido, no es menos cierto que tal criterio no debe aplicarse de manera
abstracta, sino en conjugación a las particulares circunstancias que rodean a cada caso, porque de lo contrario, podría
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3257
subvertirse el objeto de la norma en comento, que no es otro
que garantizar el control financiero por parte de los afiliados
al sindicato, respecto a la gestión administrativa de los
miembros de la Junta Directiva.
En ese orden, en aquellos casos donde el período de la
Junta Directiva está por vencer, es lógico concluir que la
obligación de rendir cuenta del año de gestión anterior debe
efectuarse antes del vencimiento de dicha Junta, de lo contrario, podría hasta imposibilitarse materialmente el que esta
obligación sea acatada en aquellos casos en que los miembros de la Junta saliente no aspiren a la reelección, o no resultan electos, ya que al no continuar como miembros de la
Junta Directiva no tendrían acceso a dicha información.
De lo contrario, cabe preguntarse ¿qué objeto tiene impedir la reelección de los miembros de la Junta Directiva que no
cumplan con su obligación de rendir cuenta detallada y pública de su administración, si pueden hacerlo luego de efectuado el proceso electoral? ¿Podrá entenderse entonces
como una causal de 'inelegibilidad' si puede convalidarse
con posterioridad al proceso electoral?
La respuesta lógica a dichas interrogantes, es que la naturaleza y objeto del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es impedir la postulación del candidato que no cumpla
con el mandato allí contenido, de allí que se entienda como
una causal de inelegibilidad, por lo que al afectar la fase de
postulación del proceso electoral implica, de suyo, que tal
deber debe verificarse antes de la realización del proceso
electoral, de lo contrario, se atentaría contra el espíritu, propósito y razón de la norma, configurándose así un fraude a la
ley”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente:
Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040. Sentencia
Nº 126 del 13-08-2009).
NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 441
referido, equivale al artículo 415 de la LOTTT de 2012 (§ 8621).
§ 8631
JURISPRUDENCIA.—Voto salvado, Mag. Fernando Ramón Vegas Torrealba: Lapso para cumplir con la
obligación de los miembros de la junta directiva del sindicato de rendir cuentas. “(…) Considera este disidente, que el
enfoque del proyecto debió orientarse sobre la capacidad o legitimidad que tenían los ciudadanos mencionados, para postularse a las elecciones que fueron realizadas (…), porque para
ese momento no estaban solventes con el deber de rendir
cuentas de su gestión a la Asamblea de afiliados.
Es importante resaltar, que la ratio de la norma consiste en
garantizar la sana administración y el resguardo de los recursos aportados por los afiliados a estas organizaciones, e
igualmente, se debe tomar en cuenta el principio de rendición de cuentas contemplado en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por lo
tanto, la tendencia de los organismos encargados de ejercer
el control de estas actividades, dentro de los cuales esta
§ 8631
3258
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
Sala desempeña un papel importante, no puede ser el de relajar los deberes y obligaciones de los responsables, sino,
de exigir cabalmente su cumplimiento.
(...).
Por lo tanto, la norma (...) debe ser interpretada de forma estricta, evaluando en cada caso, si para al momento de la elección de la Junta Directiva, los miembros que opten a su
reelección han cumplido con la obligación legal y constitucionalmente exigida”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040.
Sentencia Nº 126 del 13-08-2009).
§ 8632
JURISPRUDENCIA.—No corresponde analizar causales de inelegibilidad en la tramitación de una solicitud de convocatoria a elecciones. “(…) La Sala declara
que no corresponde analizar en el contexto de una solicitud de
convocatoria a elecciones la configuración de supuestas causales de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva
de una organización sindical en particular (por presunta omisión de rendición de finanzas sindicales o cualquier otra circunstancia), por cuanto ello le corresponderá hacerlo a los
órganos administrativos (Comisión Electoral o Consejo Nacional Electoral) y judiciales (Sala Electoral) ante quienes se interpongan eventuales impugnaciones formuladas contra las
postulaciones de dichos ciudadanos, en el marco del proceso
electoral sindical correspondiente”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Juan José Núñez Calderón. Exp. Nº AA70-E-2012-000031. Sentencia Nº 216 del 2711-2012).
[§ 8633 a 8640] Reservados.
§ 8641 ART. 416.—Revisión por Contraloría General de la República. No menos del diez por ciento de
los afiliados y las afiliadas a una organización sindical,
podrá acudir ante la Contraloría General de la República,
a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas
por la junta directiva respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido.
§ 8642
COMENTARIO.—Este artículo sustituye al artículo 433 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera
incorporada con la sanción de 1990, que otorgaba esta atribución revisora a los órganos contralores de las federaciones
y confederaciones, quienes además debían velar porque las
respectivas contralorías de sus organizaciones afiliadas inspeccionasen la administración de los fondos y sólo se otorgaba competencia a la Contraloría General de la República
cuando tales organismos contralores no se pronunciaran o
los solicitantes no estuvieren conformes con los resultados.
En todo caso, se exigía un mínimo del 10% de afiliados y se
otorgaba un plazo de 30 días para que los organismos contralores rindieran el informe y 60 días a la Contraloría General de
la República.
§ 8631
Las atribuciones conferidas a la Contraloría General desde
la sanción de la LOT en 1990 (derogada), fue motivo de polémicas, ya que según lo dispuesto en el artículo 1º de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
de 1995, vigente para aquel momento, solo le correspondía el
control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes públicos y las operaciones relativas a ellas, y por lo
tanto su intervención se reducía a los sindicatos que recibían
aportes del Fisco Nacional.
Tales advertencias pueden reiterarse conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. Nº 6013 Ext. del 23-12-2010),
pues conforme a sus artículos 2º y 9º, sólo le corresponde el
control sobre los fondos públicos y sujetos del Poder Público;
más grave aún cuando se le otorga control directo y no subsidiario, como la hacía la norma derogada.
[§ 8643 a 8660] Reservados.
§ 8661 ART. 417.—Ilícitos en el manejo de fondos sindicales. Los y las integrantes de las directivas y
representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas
de las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte
el patrono o patrona a dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de cláusulas
sindicales deben realizarse a nombre de la organización
sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados y
afiliadas (§ 7381, 7383, 7401, 8201, 8261).
§ 8662
COMENTARIO.—Esta norma constituye una
novedad dentro de la legislación laboral introducida por la
LOTTT de 2012 y que, en parte, reitera el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la obligación de presentar declaración
jurada de bienes para los directivos sindicales; en este sentido, la Contraloría General de la República ya había dictado la
Resolución Nº 01-00-012 (G.O. Nº 37179 del 17-04-2001),
reglando tal obligación y que posteriormente fuera derogada
la vigente Resolución Nº 01-00-007.
Adicionalmente, debe concordarse esta norma con el artículo
358 de la LOTTT, conforme al cual se considera injerencia patronal el sostenimiento financiero de las organizaciones sindicales de trabajadores (§ 7383, 7481, 8663 y ss.).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES
§ 8663
funcionarios que el Contralor General de la República autorice
para recibirla.
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 1º—Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que voluntariamente deseen presentar declaración jurada de bienes se someterán a
las reglas previstas en la presente Resolución.
§ 8663-1
3259
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 2º—La declaración jurada de bienes será presentada
por los interesados o interesadas, dentro de los sesenta (60)
días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos
y dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha en la cual finalicen sus funciones; por ante la Contraloría
General de la República o por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice al efecto.
§ 8663-4
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 5º—Se designa a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República,
como la Dependencia competente para recibir la declaración
jurada de bienes que sean voluntariamente presentadas por
los y las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales y gremiales.
§ 8663-5
Res. 01-00-007/2003, CGR.
La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados podrá prorrogar los lapsos indicados.
ART. 6º—Se autoriza a los Contralores de Estado y a los
Contralores Municipales, para recibir las declaraciones juradas de bienes de las personas a que se refiere el artículo 1º de
la presente Resolución, que estén residenciados o cumplan
sus funciones en el respectivo Estado o Municipio, así como
también la información adicional referente a las mismas.
En el supuesto de declaraciones de bienes presentadas por
ante funcionarios autorizados ajenos a la Contraloría General
de la República, las mismas deberán ser remitidas a esta última dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su recepción.
Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que ejerzan sus funciones en el
Distrito Capital podrán presentar su declaración jurada de
bienes por ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República.
En todo caso se otorgará constancia de recepción de la declaración jurada al interesado o interesada.
§ 8663-6
§ 8663-2
ART. 7º—La declaración jurada de bienes deberá contener
una relación:
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 3º—Recibida la respectiva declaración jurada de bienes, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de
la Contraloría General de la República requerirá a la Inspectoría Nacional del Trabajo, así como a las Inspectorías del Trabajo de las Jurisdicciones Estadales, según los casos, la
identidad de los sindicatos registrados en cada una de ellas,
los nombres, apellidos y número de las cédulas de identidad
de los miembros de las juntas directivas provisionales o definitivas, a los fines del registro de los y las integrantes de la directiva de las organizaciones sindicales y gremiales.
La información requerida será remitida por la respectiva
Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual reciba la solicitud de la
Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.
PARÁGRAFO ÚNICO.—La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar
los lapsos antes indicados (§ 10591, 10731).
NOTA: Esta norma fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997). Conforme a la LOTTT vigente, corresponde al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo
relativo a la inscripción y datos de los sindicatos (§ 10731).
§ 8663-3
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 4º—La declaración jurada de bienes debe ser hecha
bajo juramento de decir verdad, en papel común, por ante los
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Res. 01-00-007/2003, CGR.
1. De los bienes y de los créditos a favor o en contra
del declarante con expresión del valor de adquisición de los
mismos.
2. De los bienes, derechos, obligaciones y las acciones
que tiene por objeto cosas a favor o en contra del o la cónyuge
no separado (a) legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria potestad del o de la declarante, con
expresión del valor de adquisición de los mismos.
3. En el caso de bienes muebles, se indicará el lugar
donde están depositados, si no lo estuviere en la casa de habitación del o de la declarante.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Se exceptúan del requisito de la declaración, de los bienes muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del o de la declarante, del cónyuge y
los de sus hijos menores sometidos a patria potestad.
§ 8663-7
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 8º—En la formulación de la declaración jurada de
bienes deberán observarse las siguientes normas:
1. Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio, protocolo, tomo, fecha y Oficina Subalterna de Registro ante la cual se hubiere
protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro
tipo de operación realizada sobre ellos.
§ 8663-7
3260
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
2. Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles y mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario y
la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los
títulos contentivos de las acciones o cuotas.
4. Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o
acreencias activas o pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde conste su valor y el nombre
del deudor o acreedor.
3. Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de
depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de
ahorro, bonos quirografarios financieros de deuda pública o
cualquier otro valor, se señalarán según el caso, su monto o
saldo para el momento de la declaración jurada de bienes, número de cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u
oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores
o donde se hallaren los depósitos.
§ 8663-8
§ 8663-7
Res. 01-00-007/2003, CGR.
ART. 9º—Se establece como guía para la elaboración de la
declaración jurada de bienes que podrán presentar los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
y gremiales, el Modelo e Instrucciones dictado para tal efecto
por la Contraloría General de la República.
[§ 8664 a 8680] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
3261
SECCIÓN NOVENA
Del fuero sindical o inamovilidad laboral
§ 8681 ART. 418.—Definición de fuero sindical
o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral,
de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones
de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o
desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han
cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa
del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las
funciones sindicales (§ 5531, 8701, 8761, 10294-3).
§ 8682
COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
440 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en la promulgación de 1990 y basado en el artículo 9º de
la Constitución Nacional de 1961, el cual establecía la protección legal en su empleo a los promotores y directivos del sindicato. Su redacción original fue modificada y se le agregó que el
despido se considera írrito si no se cumple con el procedimiento de solicitud de autorización para despido. Actualmente,
la protección sindical encuentra arraigo constitucional en el artículo 95 de la CRBV.
La norma vigente cambia la mención de “írrito” por “nulo”,
con la añadidura de “y no genera efecto alguno”, lo cual refuerza la protección establecida y, además, expresa que no
se tomarán en cuenta las razones esgrimidas; es decir, la
norma deja bien en claro que un trabajador protegido por inamovilidad no puede ser despedido sin cumplir con el procedimiento previo de desafuero, aunque el patrono posea razones
suficientes y justificadas para hacerlo (§ 7383, 8761).
[§ 8683 a 8688] Reservados.
§ 8689
JURISPRUDENCIA.—El patrono no puede
despedir a un trabajador amparado en la inamovilidad sin
autorización del Inspector del Trabajo. “(...) Como se observa de la norma transcrita, de preferente aplicación por ser
especial para regir situaciones como la presente de Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, lo que está vedado
al arbitrio patronal es despedir directa o indirectamente trabajadores sin autorización del Inspector del Trabajo. En otros
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
términos no se somete a la previa autorización del Inspector
del Trabajo el traslado o transferencia de los trabajadores
amparados por esta inamovilidad especial, pero si el traslado o transferencia resultare en un despido indirecto, sí habría violación de la mencionada Ley especial sobre la
Contratación Colectiva por las Ramas de Industrias en la disposición transcrita.
Ahora bien, la recurrente no probó el despido que alegó en
su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni hizo
probanza alguna para demostrar que su traslado implicará
una alteración en su salario, en sus condiciones de trabajo u
otra circunstancia que configurase un despido indirecto por
alguno de los motivos contemplados en el Artículo 33 de la
Ley del Trabajo.
En su demanda de nulidad, la recurrente admite que no llegó a probar el despido alegado y admite también que consta
de autos que el patrono procedió a trasladarla de su cargo.
Así, en el texto de su recurso de nulidad, la recurrente dice:
‘(...) es cierto que consta en los autos que el patrono procedió
a trasladarla de su cargo (...)’, ‘(...) La circunstancia de que mi
representada haya alegado un despido y no llegó a probarlo
(...)’. De manera que el alegato de la recurrente se reduce a
que en su concepto no podía ser trasladada sin obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo. Pero ya se
ha razonado por qué para el simple traslado no era necesaria
tal autorización previa. Por tanto, la recurrida no violó las disposiciones legales vigentes sobre la materia”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21-07-1983) (§ 1681, 9451).
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la
vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1975); en
consecuencia, con la entrada en vigencia en 1997 de la LOT, los
“Contratos Colectivos por Rama de Industria” pasaron a referirse como “Reunión Normativa Laboral” y el mencionado artículo
33 corresponde actualmente al artículo 80 de la LOTTT de 2012
(§ 1681).
§ 8690
JURISPRUDENCIA.—La estabilidad absoluta no permite subrogar el reenganche con pago de sumas
de dinero. Es decir, con el pago doble de prestaciones.
“(...) En efecto, a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad
relativa o impropia –en la cual expresamente se permite
subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no
despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la
indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT–, la
estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley
Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de
§ 8690
3262
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma
de dinero.
En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda,
con la estabilidad denominada en doctrina absoluta, consagrada en los artículos 94, 384, 450, 452 de la Ley Orgánica
del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir
el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza,
como es al pago de una suma de dinero”. (Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13-07-1994).
NOTAS: 1. El artículo 24 mencionado en esta sentencia pertenece a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (G.O. Nº 1769, Ext. del 29-08-1975).
2. Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos 94,
384, 450 y 452 poseen como equivalentes los artículos 72, 335
y 419 de la LOTTT de 2012 (§ 1511, 7011, 8701, 8721).
[§ 8691 a 8695] Reservados.
§ 8696
DOCTRINA.—Nulidad del despido sin previa calificación. “(...) Cuando el patrono desincorpora, traslada o desmejora al trabajador protegido por el fuero sindical
sin el cumplimiento de la formalidad de la realización de la articulación probatoria de la calificación del despido, este acto
no surte ningún efecto por ser nulo de nulidad absoluta, por
ser contrario a normas imperativas de orden público absoluto, por lo cual el contrato de trabajo sigue inalterado y vigente
y en consecuencia, las obligaciones que él impone siguen
siendo de obligatorio cumplimiento por parte del patrono,
quien puede ser constreñido a su cumplimiento por el Inspector del Trabajo, aun con el auxilio de la fuerza pública, si es
necesario; y configura un delito especial laboral-administrativo que causa una sanción pecuniaria o multa correspondiente”. (ARTEAGA VALERA, César. Fuero Sindical en Venezuela,
Valencia, 1972; pág. 65).
[§ 8697 a 8700] Reservados.
§ 8701 ART. 419.—Protegidos por fuero sindical. Gozarán de fuero sindical:
1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes
del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro.
2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de
registrada la misma, o de haberse negado su registro.
§ 8690
3. Los primeros y las primeras siete integrantes
de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses
después del cese de sus funciones como integrante de la
junta directiva de la organización sindical.
4. Los primeros y las primeras nueve integrantes
de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses
después del cese de sus funciones como integrante de la
junta directiva de la organización sindical.
5. Los primeros y las primeras doce integrantes
de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese
de sus funciones como integrante de la junta directiva de
la organización sindical.
6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de
la junta directiva de la seccional de una entidad federal
cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones
como integrante de la junta directiva de la seccional.
7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales
desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva.
8. Los trabajadores y las trabajadoras que han
sido postulados o postuladas a una elección sindical
hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva.
9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la
tramitación y negociación de una convención colectiva
de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y
hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del
Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.
10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral
hasta el término de su negociación.
11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el
ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto
en la Ley.
(§ 5531, 7761, 7841, 7861, 7881, 7901, 7941, 8001,
8041, 8061, 8381, 8421, 8441, 8461, 8681, 9151, 9291,
9391, 9611, 9631, 9861, 9981, 10121).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
§ 8702
COMENTARIO.—Esta norma constituye una
novedad de la LOTTT al enumerar los supuestos y lapsos
para lo protección por fuero sindical. En síntesis recoge una
serie de reglas relativas al fuero sindical dispersas en la LOT
derogada, que indicamos a continuación:
- Artículo 409, LOT derogada (reforma de 2011): Miembros de la junta directiva de la seccional de un sindicato.
- Artículo 418, LOT derogada (reforma de 2011):
Observaciones a la solicitud de registro de un sindicato.
- Artículo 441, LOT derogada (reforma de 2011): Notificación del propósito de constituir un sindicato.
- Artículo 442, LOT derogada (reforma de 2011):
Miembros de la junta directiva de un sindicato (Proviene del
último aparte del artículo 204 de la Ley de 1936, de la cual
elevó el número de miembros y el lapso de protección).
- Artículo 443, LOT derogada (reforma de 2011): Celebración de elecciones sindicales.
- Artículo 449, LOT derogada (reforma de 2011):
Transcurso de negociación colectiva o conflicto colectivo.
- Artículo 497, LOT derogada (reforma de 2011): Ejercicio del derecho a huelga.
- Artículo 511, LOT derogada (reforma de 2011): Presentación del proyecto de convención colectiva.
- Artículo 517, LOT derogada (reforma de 2011): Celebración de convención colectiva.
- Artículo 524, LOT derogada (reforma de 2011): Convocatoria a Reunión Normativa Laboral
- Artículo 529, LOT derogada (reforma de 2011): Declaratoria de Reunión Normativa Laboral.
Sin embargo, la LOTTT omite previsiones equivalentes al
artículo 608 de la LOT derogada (reforma de 2011), referida a
la inamovilidad de los directores laborales.
Por otra parte, el artículo 142 del Regl. LOT de 2006 establecía la posibilidad de prorrogar la inamovilidad concedida a
favor de los trabajadores con ocasión de la presentación de
un proyecto de convención colectiva. Al respecto, consideramos que tal norma no resulta aplicable, en virtud de que el artículo derogado (511 de la LOT, reforma de 2011), otorgaba
esta protección por un lapso máximo de 180 días contados a
partir de la presentación del proyecto; sin embargo, la LOTTT
concede inamovilidad desde la presentación y hasta el término de la negociación o su sometimiento a arbitraje, cualquiera sea el tiempo que ello dure.
Cabe acotar que con base en las previsiones de la LOT derogada, una parte de la jurisprudencia y doctrina patrias
sostenía que era necesario para adquirir la inamovilidad que
se notificara al patrono acerca de la intención de constituir
un sindicato, mientras la Consultoría Jurídica del Ministerio
del Trabajo (Véase p. ej. Decisión del 09-08-1962), sostenía que la protección a los promoventes nacía desde el mo-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3263
mento de la participación hecha a la Inspectoría del Trabajo
(§ 10294-3).
§ 8703
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 122.—Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los
directivos y directivas de las Seccionales. La elección de
los miembros de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines
previstos en el Parágrafo Único del artículo 418 de la Ley
Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada a la Inspectoría
Nacional del Trabajo donde fue registrada la organización sindical, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que
éste haga al patrono o patrona la notificación correspondiente (§ 8701).
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997), cuyo artículo 409 amparaba con
inamovilidad a los miembros de la junta directiva de la seccional
de un sindicato, lo cual se encuentra ahora previsto en el numeral 6 del artículo 419 de la LOTTT (§ 8701).
§ 8704
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 220.—Fuero por elecciones sindicales. El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del
Trabajo amparará a todos los trabajadores y trabajadoras especialmente a los que fueren candidatos o candidatas a ocupar
cargos de dirección y a quienes fueren miembros afiliados o
afiliadas de la organización sindical en proceso de elecciones.
NOTA: Este Reglamento fue dictado bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 452
equivale al artículo 419 de la LOTTT de 2012 (§ 8701).
[§ 8705 a 8715] Reservados.
§ 8716 DOCTRINA.—Inamovilidad de los miembros de
la junta directiva de un sindicato. Prórroga. “(...) El Artículo
198 de la Ley del Trabajo consagra una protección especial
para los Miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos,
según la cual no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada por el respectivo Inspector del Trabajo.
Esta inamovilidad ampara, hasta un número de siete, a los
Miembros de la Junta Directiva, mientras estén en el ejercicio
de sus cargos y durante los tres meses siguientes a la pérdida
de su carácter de miembros de dicha junta.
Ahora bien, según lo afirman los consultantes, el contrato
colectivo de trabajo vigente en la empresa, prolonga el lapso
señalado en la disposición legal comentada, hasta seis meses.
En consecuencia, los Miembros de la Junta Directiva del
Sindicato consultante, hasta un número de siete, gozarán de
la protección legal mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante seis meses después de la pérdida de tal carácter. Por lo expuesto, la Empresa no puede despedir a estos
§ 8716
3264
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
trabajadores, cuando hayan dejado de ser miembros de la
Junta Directiva antes del lapso arriba indicado de seis meses”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 29-11-1972) (§ 8701).
NOTA: Esta doctrina fue dictada bajo la vigencia de la Ley del
Trabajo de 1936 (reforma de 1966), en consecuencia, el artículo 198 equivale al artículo 419 de la LOTTT de 2012 (§ 8701).
[§ 8717] Reservado.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo
de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el
niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida
o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
§ 8718
COMENTARIO.—Aplicación del fuero sindical en casos especiales.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
a) Efecto de la duración del contrato de trabajo: El
vencimiento del plazo, en los contratos a término, y la conclusión de la obra, en los que se han celebrado por el tiempo que
ésta dure, ponen fin al contrato aun respecto de trabajadores
amparados por fuero sindical (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 06-10-1959).
6. En los demás casos contendidos (sic) en esta
Ley, otras leyes y decretos.
b) Relación entre el fuero y el preaviso:
1. Si el patrono preavisa a un trabajador protegido por fuero sindical, tal preaviso no tiene efecto alguno (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Decisión del 10-05-1954).
2. Luego de haber preavisado a un trabajador, éste sea
elegido miembro de la directiva sindical o participe en la organización de un sindicato, situación que ha sido finalmente resuelta por la doctrina en el sentido de que no queda amparado
por el fuero, pues, de otro modo se abriría el campo a maniobras tendientes a anular el despido legítimo de un trabajador.
Esta solución adoptada a partir del 12 de noviembre de 1962
por el Ministerio del Trabajo, sustituyó la doctrina que en el
sentido opuesto había prevalecido hasta entonces.
c) Terminación del contrato por fuerza mayor: A nuestro modo de ver, siendo la fuerza mayor un factor eximente de
responsabilidad, es procedente el despido del trabajador en
este caso, pero con la previa calificación y aprobación del
Inspector del Trabajo. Entre tanto, si el trabajo ha tenido que
interrumpirse por razón de la fuerza mayor, el contrato quedaría suspendido mientras se decide sobre el despido.
d) Sustitución del patrono: Este hecho no tiene efecto
alguno sobre las garantías que integran el fuero sindical y, en
consecuencia, el nuevo patrono debe someterse a las limitaciones correspondientes con relación al personal amparado.
(§ 8701, 8761).
[§ 8719 y 8720] Reservados.
§ 8721 ART. 420.—Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde
el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
§ 8716
(§ 0981, 1551, 1973-4, 3091, 6991, 7011, 7091,
7093, 7251).
§ 8722
COMENTARIO.—Esta norma, al igual que el
artículo 419, constituye una novedad de la LOTTT al enumerar los supuestos y lapsos para la protección por inamovilidad. En síntesis recoge una serie de reglas relativas a la
inamovilidad dispersas en la LOT derogada, que indicamos a
continuación:
- Artículo 96, LOT derogada (reforma de 2011): Suspensión de la relación de trabajo. -> Ahora en artículo 73,
LOTTT de 2012.
- Artículo 375, LOT derogada (reforma de 2011): Mujer en estado de gravidez o adoptante -> Ahora en artículo
335, de LOTTT de 2012.
Por otra parte, recoge el artículo 8º de la Ley de Protección
a las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2007), en lo que
respecta a la inamovilidad laboral del padre (ahora en artículo
339, LOTTT de 2012) e introduce la inamovilidad de los trabajadores que tengan hijos con discapacidad.
§ 8723
LOPCYMAT/2005.
ART. 44.—De la protección y garantías del delegado o
delegada de prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en
sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término
para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con
la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o
sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el
conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa,
centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán
amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o
delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días
a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos
que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán
establecidos en el Reglamento respectivo.
El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales.
De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las
trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u
omisión en la presentación de los informes respectivos ante
el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de
esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud
Laboral.
El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta
Ley, así como para la formación en materia de seguridad y
salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las
medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.
El delegado o delegada de prevención debe presentar informe
sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad
y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y
salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio
de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación
en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo
de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por
el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas
en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación
o faena (§ 0916).
§ 8724 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep.
ART. 54.—Del tiempo utilizado por el Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones. El
tiempo utilizado por el Delegado o Delegada de Prevención
para el desempeño de sus funciones, así como para su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será
considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. En consecuencia:
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3265
1. Si las actividades son realizadas durante la jornada
de trabajo se considerará como si hubiere laborado efectivamente la misma, debiendo pagarse al Delegado o Delegada
de Prevención la remuneración correspondiente, así como
las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo,
beneficios sociales y convencionales, entre ellos, los previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, bonos de
producción o calidad, bonos por asistencia o puntualidad,
entre otros.
2. Si las actividades son realizadas fuera de la jornada
de trabajo se otorgará al Delegado o Delegada de Prevención,
dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las mismas (§ 0901).
§ 8725
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep.
ART. 55.—De la inamovilidad laboral de los Delegados y
Delegadas de Prevención. El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado
en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su
elección hasta tres (3) meses después de vencido el término
para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente
calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de
Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se
otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La violación de este derecho comprende tanto al Delegado
o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores
y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y
trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o
unidad de explotación.
Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las
condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán
solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica
infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la
Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral
por parte del patrono o patrona de la ubicación o sitio donde
el Delegado o Delegada de Prevención presta sus servicios,
así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo.
Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención que afecte sus
derechos, garantías, deberes o intereses.
§ 8726 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep.
ART. 59.—Inamovilidad laboral durante la elección de
los Delegados y Delegadas de Prevención. A partir que se
§ 8726
3266
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
realice la notificación prevista en el artículo anterior y hasta finalizar el lapso consagrado en el artículo 60 del presente Reglamento, para realizar las elecciones de los Delegados y
Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras
no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en
sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o la
Inspectora del Trabajo o el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora
del Trabajo notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propósito de los trabajadores y las trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de esta
notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de conformidad con la Ley, pero no afectará la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras.
La inamovilidad laboral consagrada para la elección de los
Delegados y Delegadas de Prevención se otorga, para garantizar la defensa del interés colectivo y el libre ejercicio del derecho a participar. En consecuencia, se considera nulo el
despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo
de los trabajadores y las trabajadoras que disfrutan de esta
inamovilidad laboral sin justa causa debidamente calificada
por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos,
los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así
como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del
Trabajo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en el procedimiento previsto a tal efecto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
[§ 8727 a 8735] Reservados.
§ 8736
DOCTRINA.—Tiempo utilizado por los delegados de prevención para el ejercicio de sus funciones. “(...) El
numeral 2 del artículo 54 del Reglamento de la Lopcymat, indica
que si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al delegado o delegada de prevención, dentro
de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado
igual al utilizado en las mismas, mas no hace mención expresa
al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo,
beneficios sociales y convencionales, tales como, bono de alimentación, bonos de producción o de calidad, bonos por asistencia o puntualidad entre otros, sin embargo, es criterio de esta
Consultoría Jurídica, que estos conceptos deben igualmente ser
cancelados a los delegados y delegadas de prevención, por las
razones que a continuación se exponen:
1.- La LOPCYMAT establece que el tiempo utilizado por
el delegado o delegada de prevención para el desempeño de
las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele
§ 8726
licencia remunerada, sin introducir esta Ley Orgánica
ninguna distinción o exclusión de tipo económico, en consecuencia, y tomando en consideración el principio in dubio pro
operario, el delegado o delegada de prevención independientemente de que ejecute sus actividades dentro o fuera de la
jornada de trabajo deberá percibir todo aquello que recibe
como retribución por los servicios prestados en su respectiva
jornada laboral, es decir, el salario y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales, (entre ellas Bono de Alimentación, Bonos de
Producción o de Calidad, Bonos por asistencia o puntualidad,
entre otros), de lo contrario se causaría un perjuicio económico a los trabajadores que han sido electos delegados de prevención, pues, verían mermados sus ingresos al ejecutar
actividades (fuera de la jornada de trabajo) que van en beneficio del colectivo de trabajadores de los centros de trabajo en
los cuales laboran.
2.- El artículo 54 del Reglamento de la LOPCYMAT introduce dos supuestos, pero la diferencia entre ellos no radica en
lo económico (en los términos arriba expuestos), sino que en
el segundo supuesto del artículo 54 ejusdem se deja claro que
al delegado o delegada de prevención se le otorgará un tiempo
de ‘descanso’ igual al utilizado en la ejecución de sus actividades (como delegado de prevención), cuestión que se justifica
plenamente, por cuanto en este caso en particular el delegado
o delegada de prevención ha ejecutado sus actividades como
delegado de prevención fuera de su jornada de trabajo, pero
ello supone que previamente ha cumplido con la cantidad de
horas correspondientes a su jornada de trabajo ejecutando las
actividades para el cual fue contratado por el empleador y otras
acciones enmarcadas en sus funciones como delegado o delegada de prevención, situación ésta que repercute en su salud, de allí que con la norma contenida en este numeral ‘2’ se
está garantizando a los delegados y delegadas de prevención
su derecho constitucional al descanso y a la salud, no siendo
necesario incluir en el numeral 2, ya mencionado, el pago de
los beneficios socioeconómicos, pues este punto queda claro
al establecer el mismo artículo 54 del Reglamento de la Lopcymat, que el tiempo utilizado por los delegados de prevención
para el ejercicio de sus funciones será considerado jornada de
trabajo efectiva y por consiguiente le corresponden todos los
beneficios socioeconómicos”. (Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Consultora: Marianela Minguet Delgado. Dictamen Nº 0082008 del 11-04-2008) (§ 8723).
[§ 8737 a 8740] Reservados.
§ 8741 ART. 421.—Igualdad de procedimiento.
Los procedimientos establecidos en este Capítulo para
solicitar la calificación de faltas o para la protección del
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De la libertad sindical
fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y
las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o
normas, y a los que determine la convención colectiva de
trabajo (§ 8761, 8823).
NOTA: Esta norma fue introducida con la sanción de la LOTTT
de 2012.
[§ 8742 a 8760] Reservados.
§ 8761 ART. 422.—Solicitud de autorización
del despido, traslado o modificación de condiciones.
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral,
trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del
Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada
para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de
la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta
servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el
cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se
pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones
de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de
los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora
determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en
este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador,
trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la
conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al
acto de contestación se entenderá como desistimiento de la
solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales
los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las
causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que
rige la materia procesal del trabajo.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3267
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral
anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá
un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su
decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la
comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal
Laborales competentes (§ 1971, 8823, 10511).
§ 8762
COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
444 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual, en el
Anteproyecto de Ley de 1985 se contemplaba en varios artículos, posteriormente unificada en uno solo, haciendo la
disposición muy larga y confusa que la norma vigente esquematiza en numerales.
Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT de 2012
introduce las variaciones que a continuación se indican:
- El supuesto de “desmejora” se contempla como
“modificación en las condiciones de trabajo”.
- La competencia territorial de las Inspectorías cambia de la jurisdicción donde se encuentre inscrito el sindicato
a la jurisdicción donde presta servicios el trabajador.
- Establece el lapso expreso de 30 días para efectuar
la solicitud, anteriormente aplicado por interpretación integrativa del lapso de 30 días establecidos para el “perdón de la
falta”.
- Establece un lapso cierto de 3 días para la práctica
de la notificación del trabajador.
- Elimina la conocida “hora de espera” para la celebración de los actos.
- Omite la posibilidad de justificar la incomparecencia
del patrono al acto de contestación.
- Se cambia del Código de Procedimiento Civil a la Ley
Orgánica Procesal Trabajo, como ley de aplicación supletoria, especialmente en materia probatoria, con lo cual tanto el
juramento decisorio como las posiciones juradas, dejan de
ser pruebas admisibles, omitiéndose además las previsiones
especiales que contenía la norma derogada para el desconocimiento y cotejo de un documento.
- El tiempo otorgado para efectuar las conclusiones
cambia de término (2do. día hábil) a lapso (2 días hábiles).
- La redacción de la norma derogada se prestaba a inferir que la decisión del Inspector no era capaz de poner fin a
la controversia, toda vez que establecía: “De esta Resolución
§ 8762
3268
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les corresponden”;
sin embargo, el artículo vigente sólo otorga el derecho a ejercer el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales
laborales.
ral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual
debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino
el laboral (…).
Por último, esta norma otorga competencia para conocer
del recurso contencioso - administrativo a los tribunales laborales, aunque con anterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en 2010,
se venía otorgando a los tribunales contencioso - administrativos. A efectos ilustrativos, puede consultar las sentencias
Nº 1790 del 23-08-2004 de la Sala Constitucional (Exp.
03-2448) y Nº 09 del 05-04-2005 de la Sala Plena (Exp.
2003-034).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en
los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se
planteen en relación con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la
pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de
dichos actos como consecuencia de la inactividad de la
Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono
o el trabajador– para su ejecución o, por último, sea que se
trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por
la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos;
son los tribunales del trabajo. Así se declara.
§ 8763
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 221.—Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo competente). Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar
justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de
fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo
453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el
Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde
éste o ésta preste servicios.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el trabajador o trabajadora gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado o liberada de la obligación de prestar servicios, el patrono o patrona
acudirá ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca
aquél o aquélla.
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997), cuyo artículo 453 equivale al artículo 422 de la LOTTT (§ 8761).
§ 8763-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 224.—Agotamiento de la vía administrativa. La
providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456
de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997), cuyos artículos 453, 454, 455 y
456 equivalen a los artículos 422 y 425 de la LOTTT (§ 8761,
8821).
[§ 8764 a 8768] Reservados.
§ 8769
JURISPRUDENCIA.—Competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de la
Inspectoría. “(…) Aun cuando las Inspectorías del Trabajo
sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados– de la Administración Pública Nacional, sus
decisiones se producen en el contexto de una relación labo§ 8762
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando
como máximo intérprete de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las
acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el
artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (...).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron,
y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto
Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio,
con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de
las distintas pretensiones que se planteen en relación con
los actos administrativos dictados por los Inspectores del
Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción,
el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera
Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales
Superiores del Trabajo. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Ponente: Dr. Francisco A. Carrasquero López. Exp. Nº 10-0612. Sentencia Nº 955 del 23-09-2010).
Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTAS: 1. La anterior jurisprudencia cuenta con voto salvado del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz con asiento en que lo
procedente no era la inadmisibilidad, sino la orden de subsanación del libelo. Además, considera que en los recursos contra
las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías
del Trabajo no se ventilan cuestiones de naturaleza laboral, sino
jurídico público y, en consecuencia, no comparte el cambio de
criterio en cuanto a la competencia asignada a los tribunales la-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
borales, considerando que debe mantenerse la competencia en
cabeza de los tribunales contencioso-administrativos.
2. La Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa consignó voto
concurrente en el cual expresa su disentimiento apuntando, primeramente, que la jurisdicción contencioso-agraria (punto de
comparación en la sentencia) es creada por la propia de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario y no producto de una interpretación;
en segundo lugar, considera que la Sala debió declinar la competencia al juez laboral para conocer el asunto; y, por último,
apunta que el problema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo aún subyace y no es cuestión resuelta por la sentencia.
3. La anterior sentencia fue publicada en G.O. Nº 39.608
del 03-02-2011.
4. El criterio sentado en la anterior sentencia fue reiterado
más recientemente en sentencia Nº 311 del 18-03-2011 y Nº 675
del 12-05-2011 de la misma Sala, y por sentencia Nº 00802 del
22-06-2011 de la Sala Político-Administrativa, así como sentencia
Nº 41 del 09-08-2011 de la Sala Plena.
§ 8770
JURISPRUDENCIA.—Nulidad de providencias de las Inspectorías: competencia de tribunales laborales y procedimiento aplicable. “(…) En el supuesto de las
pretensiones de nulidad contra actos emanados de las
Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo (...), el objeto contra el cual se dirigen
está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien,
para tramitar demandas entre personas (...); pero no previó el
legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la
Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo
a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación
del representante del órgano que emitió el acto impugnado o
el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y
consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal,
conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: ‘(…) en ausencia de disposición expresa, el
Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)’, esta Sala
de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial
de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Con-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3269
tencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el
trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido
en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas
de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del
Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad
de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa
iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde
practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
así como requerir el expediente administrativo y emplazar a
los terceros interesados, además de celebrar la audiencia
contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia”. (Tribunal Supremo de
Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 10-1410. Sentencia Nº 0977
del 05-08-2011) (§ 0163, 8825-2, 8825-6, 8769, 15161,
17071 y ss., 18261). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTAS: 1. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue reiterado en Sentencia Nº 00137 del 01-03-2012 por
la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. también puede consultar el texto íntegro de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
§ 8771
JURISPRUDENCIA.—La aceptación de prestaciones sociales e indemnizaciones no excluye la obligación de solicitar la autorización de despido. “(…) Visto
que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de
inamovilidad laboral especial (…), la Asociación Civil (…),
antes de proceder a su despido, debió haber tramitado (sic)
ante la Inspectoría del Trabajo (…), de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su
retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la
relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación
Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se
puede considerar subsanada (…) por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales
en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal
razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que
se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa,
supuesto en el cual no se encontraba la accionante en ampa§ 8771
3270
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
ro, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la
aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero
sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…).
(…).
Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible
señalar que la actuación desplegada por el Juzgado (…) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) y el Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) al emitir pronunciamiento sobre
la acción de amparo primigenia intentada (…) contra la negativa de la Asociación Civil (…) a cumplir la Providencia
Administrativa (…) dictada (…) por el Inspector del Trabajo
(…), revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico,
al obviar la protección especial que detentaba la accionante
por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral
especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone
de manifiesto la falta de atención de uno de los principios
más importantes de todo proceso como lo es el principio
dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto
que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo
(…) y no proceder a objetar –como en efecto lo hicieron– el
contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun
cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 2011-0236. Sentencia Nº 1952
del 15-12-2011).
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la
vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, los artículos 125
y 453 equivalen a los artículos 92, 93 y 422 de la LOTTT de
2012 (§ 1931, 1951, 8761).
§ 8772
JURISPRUDENCIA.—Conflictos negativos de
competencia entre laborales y contencioso-administrativos,
se consideran desacato. “(…) Visto el aumento de conflictos
negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones
de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con
los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitu§ 8771
cional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los
jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como
desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los
fallos citados”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 10-1138.
Sentencia Nº 168 del 28-02-2012) (§ 8769, 15423).
[§ 8773 a 8780] Reservados.
§ 8781 ART. 423.—Excepción a la solicitud de
calificación previa. Cuando un trabajador o trabajadora
haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras,
del patrono o patrona o de sus representantes, y que
pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas
o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el
patrono o patrona podrá separar de manera excepcional
al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener
esta separación hasta que se resuelva la calificación de
despido. Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el
salario y demás beneficios legales.
§ 8782
COMENTARIO.—Este artículo constituye una
novedad de la LOTTT, que, basado en el artículo 223 del Regl.
LOT de 2006, prevé la posibilidad de omitir la solicitud previa de
autorización para despedir cuando las circunstancias lo ameriten conforme los supuestos establecidos en la norma.
§ 8783
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 223.—Medidas preventivas. Por razones de interés
social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo
de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las
medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la
medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas,
contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del
Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora
en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor
fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocu-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
pa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al
Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva,
que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si
ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los
riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora
por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin
que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el
patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que
constituyan presunción grave de tales circunstancias.
b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que
goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se
ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o
Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene
la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el
restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la
existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral
alegada.
El desacato a la medida preventiva dará lugar a la sanción
prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin
perjuicio de la valoración de dicha conducta en la providencia
definitiva.
NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997), cuyos artículos 453, 454 y 642
equivalen a los artículos 422, 425 y 532 de la LOTTT (§ 8761,
8821, 11041).
[§ 8784 a 8800] Reservados.
§ 8801 ART. 424.—Despido durante el procedimiento. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador
o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la
Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato
del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios
caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se
verifique el reenganche.
§ 8802
COMENTARIO.—Este artículo se inspira en
el 448 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez se
basó en el artículo 350 del Reglamento de 1983. La normativa actual, introduce la obligación de pago de salarios caídos
causados durante el tiempo que el trabajador fue separado de
su cargo sin cumplir con los procedimientos previos legalmente exigidos.
[§ 8803 a 8820] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3271
§ 8821 ART. 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o
inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer
denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica
infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento
será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el
nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en
que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero
o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la
documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a
su presentación, y la declarará admisible si cumple con
los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad
laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo
alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará
el reenganche y la restitución a la situación anterior, con
el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al
trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la
trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado
o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y
procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del
Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al
reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá,
en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la
funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el
mismo acto cualquier prueba, investigación o examen
que considere procedente, así como interrogar a cual§ 8821
3272
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
quier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de
libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones
del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en
acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o
personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del
trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público
para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la
ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio
responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación
ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por
el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo
informará a ambas partes el inicio de una articulación
probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora
del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el
Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en
los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o
inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el
derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos
contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la
autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(§ 0061, 1054, 1971).
§ 8822
COMENTARIO.—Este artículo congrega el
contenido de los artículos 445, 446 y 447 de la LOT derogada
§ 8821
(reforma de 2011), previendo en una sola norma todo lo concerniente al procedimiento para solicitar el reenganche y
pago de salarios caídos por un trabajador amparado por fuero
sindical o inamovilidad y con ocasión de un despido del que
haya sido objeto, sin que se haya solicitado la autorización
previa legalmente establecida.
Este procedimiento fue introducido con la sanción de la
Ley contra Despidos Injustificados de 1974 y llevado a legislación general con la LOT de 1990, en la cual se cambió la
competencia de las Comisiones Tripartitas a las Inspectorías
del trabajo, manteniéndose incólume durante la reforma de
1997 e incluso con la reforma de 2011.
Respecto de sus antecedentes, la LOTTT prevé las siguientes modificaciones:
- Establece expresamente que la solicitud conlleva la
restitución de la situación infringida (despido, traslado o desmejora), con el adicional pago de salarios caídos y demás beneficios; lo cual fue tomado de la jurisprudencia reciente,
conforme a la cual no sólo procede el pago de salarios caídos, sino además el pago de prestaciones, beneficios y bonificaciones que el trabajador hubiere percibido.
- Permite expresamente la representación del trabajador para incoar y llevar a cabo el procedimiento.
- Introduce los requisitos de tal solicitud, de los cuales llama la atención que se exige la presentación de la “documentación necesaria”, asimilable a los denominados
“documentos fundamentales”.
- Establece un lapso expreso para la admisión de la solicitud y decisión inmediata, sin necesidad de notificar al patrono u otorgarle oportunidad de defensa (inaudita parte),
previo cumplimiento de la demostración de la presunción de
laboralidad y del fuero alegado (requisitos de procedibilidad).
- Contempla la posibilidad de ordenar la subsanación
de deficiencias en la solicitud, sin sanción procesal expresa.
- El traslado para la verificación del reenganche ordenado coincide con la oportunidad de notificación del patrono
y ejecución del mandato, momento en el cual podrá efectuar
alegatos y promover pruebas, e incluso permite que se ordene la práctica de pruebas adicionales en el mismo momento y
lugar, incluyendo la presentación de libros laborales.
- La negativa o ausencia del patrono a “comparecer al
acto” activa la presunción de hechos.
- Las actuaciones del procedimiento así llevado a
cabo queda asentado en un acta que el funcionario del trabajo
levantará al efecto.
- La persistencia en la negativa a reenganche se considera desacato flagrante y genera responsabilidad penal incluso
de carácter personal (personas directamente involucradas).
- En caso de no comprobarse en el acto la existencia de
una relación de trabajo, se otorga oportunidad probatoria en
los mismos términos de la Ley derogada, así como la decisión.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
- Establece que no proceden los recursos judiciales,
hasta tanto no se verifique el cumplimiento del mandato emitido por el Inspector del Trabajo.
En virtud de los cambios significativos ocurridos con la reforma de 2012 en el procedimiento de solicitud de reenganche, consideramos inaplicable el artículo 222 del Regl. LOT
de 2006.
3273
PROCEDIMIENTO COMÚN A DEMANDAS DE NULIDAD,
INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS
§ 8825
LOJCA/2010.
ART. 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento
regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
§ 8823
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 5º—Prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración
del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas
de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
3. Controversias administrativas. Ver texto completo en
Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-1
LOJCA/2010.
ART. 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los
tres días de despacho siguientes a su recepción. Ver texto
completo en Suplemento Informativo en Internet.
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PARÁGRAFO PRIMERO.—En los procedimientos de esta
naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de
apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga
lo contrario.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas
adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente,
regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
§ 8823-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 239.—Recurribilidad de los actos administrativos.
Los actos administrativos que, de conformidad con la Ley
Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto,
los interesados e interesadas sólo podrán ejercer el recurso
contencioso-administrativo de anulación.
§ 8824
Rep.
Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la
ART. 7º—Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos. En los procedimientos administrativos dirigidos
a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 8825-2
LOJCA/2010.
ART. 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante
del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos
de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o
ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República
y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser
llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio
que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora
de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará
constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. Ver
texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-3
LOJCA/2010.
ART. 79.—Expediente administrativo. Con la notificación
se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los
antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-4
LOJCA/2010.
ART. 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante
un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la
§ 8825-4
3274
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el
día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las
notificaciones ordenadas.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no
será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. Ver texto completo en Su-
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los
escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen
en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ver texto completo en
plemento Informativo en Internet.
Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-5
§ 8825-9
LOJCA/2010.
ART. 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el
cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su
emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de
los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a
que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el
archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-6
LOJCA/2010.
ART. 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación
del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco
días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los
interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte
días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá
desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad,
se designará ponente. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-7
LOJCA/2010.
ART. 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales,
las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover
sus medios de pruebas. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-8
LOJCA/2010.
ART. 84.—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de
despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará
evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez
días más.
§ 8825-4
LOJCA/2010.
ART. 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas,
si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes
a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que
no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que
no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 8825-10
LOJCA/2010.
ART. 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso
para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta
días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá
diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Ver texto completo
en Suplemento Informativo en Internet.
[§ 8826 a 8828] Reservados.
§ 8829
JURISPRUDENCIA.—Desacato de orden de
reenganche de Inspectoría no implica persistencia en el
despido. “(…) Debe esta Alzada señalar que la Inamovilidad
Laboral implica a diferencia de la estabilidad relativa la garantía
y el derecho de conservación del trabajador en su puesto de trabajo, cuando éste cumpla con los deberes que le impone la relación de trabajo, es decir que el trabajador no puede ser
despedido sin justa causa, pues dicho despido de conformidad
con la Constitución de la República es nulo, y por tanto la relación culmina o bien por voluntad de ambas partes, o bien por
voluntad del trabajador o por causas extrañas a la voluntad de
las partes, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo
como en su Reglamento, y por tanto no puede hablarse en materia de inamovilidad de persistencia en el despido, pues como
se indicó no hay despido, ya que el trabajador goza de una protección especial, a diferencia de lo que ocurre en materia de estabilidad relativa, en la que se le garantiza una indemnización al
trabajador en caso de que el despido se produzca sin justa causa y el patrono insista en su propósito de despedir al trabajador,
por lo que en este caso puede producirse la ruptura del vínculo
laboral por parte del patrono y le está dado a éste último persistir en el despido pagando al trabajador las indemnizaciones de
Ley.
Por ello no puede en el caso de autos equiparase el desacato de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo con la
persistencia en el despido, pues como se indicó ut supra, a
diferencia de lo establecido por la Instancia, en materia de
Inamovilidad o Estabilidad Absoluta no hay lugar a la persistencia en el despido y por tal motivo resulta errado tales equiparaciones, por otra parte considera esta Alzada apropiado
señalar que no basta con que el patrono se niegue a reenganchar al trabajador para que se establezca que se está en presencia de una persistencia en el despido, pues tal hecho
requiere la consignación de un pago”. (Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. Juez: José Félix Escalona. Exp. Nº P02-R-2007001230. Sentencia del 09-01-2009).
§ 8830
JURISPRUDENCIA.—Mientras no se reenganche al trabajador, la providencia administrativa mantiene plena vigencia. “(…) La Inspectoría del Trabajo (…)
dictó la providencia administrativa (…), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por
el trabajador, concretizada en la providencia administrativa
antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la
declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no
pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad
hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su
ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez
agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados
los derechos que dimanan de este acto administrativo, y
debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia Nº 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los
Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia Nº 17 del 3
de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra
Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-1888. Sentencia Nº 1027
del 24-09-2010).
§ 8831
JURISPRUDENCIA.—Supuestos de renuncia al
reenganche. “(…) La renuncia del trabajador a la orden emanada
de una autoridad administrativa competente para el restablecimiento de la situación jurídica que tenía antes de la ocurrencia del
despido indebido, sólo se produce cuando el beneficiario de la
providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución
de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no
mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede
administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir
a la vía jurisdiccional para tal fin, o que reclame ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales (renuncia tácita).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3275
Bajo esta premisa, mal podría la Sala considerar en el
caso bajo examen que los trabajadores reclamantes quienes
eventualmente iniciaran nuevas relaciones laborales con
otras empresas –como lo afirma la parte accionante–, hayan
renunciado en forma implícita a los derechos laborales reconocidos por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo
y Seguridad Social”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Mag. Evelyn Marrero Ortiz.
Exp. Nº 2008-0402. Sentencia Nº 01451 del 03-11-2011).
[§ 8832 a 8835] Reservados.
§ 8836
DOCTRINA.—Reenganche. Concepto. “(...)
En materia laboral la orden de reenganche puede provenir del
Inspector del Trabajo, mediante una providencia administrativa dictada en un procedimiento de estabilidad absoluta –inamovilidad– o surgir de una sentencia dictada por un Tribunal,
siguiendo el procedimiento de la estabilidad relativa.
En el primer caso la orden de reenganche es de cumplimiento fatal, no hay forma de cumplimiento por equivalente,
no es posible compensar la orden de reenganche con el pago
doble, ni triple, ni con pago alguno; se cumple con lo dispuesto en el acto administrativo únicamente reenganchando al laborante en el mismo puesto de trabajo y con las mismas
condiciones o, por lo menos, no desmejoradas. Si persiste el
incumplimiento por parte del patrono, el trabajador, demostrando que agotó todas las gestiones, incluyendo el traslado a
la empresa con un funcionario que pueda dar fe de la negativa
del patrono a reenganchar, puede acudir por acción de amparo, independientemente de las sanciones que pueda imponer
el Ministerio del Trabajo, para que se le restituya su derecho
al trabajo.
Hay ordenamientos jurídicos que pueda obligar al patrono
al reenganche en los casos de estabilidad absoluta incluyen,
no sólo la imposición de multas –como es el caso de Venezuela– sino la privación de la libertad como sucede en Nicaragua, que ‘cuando el reintegro fuere declarado con lugar, y el
empleador no cumpliere con la resolución judicial firme que
lo ordena, el Juez del Trabajo lo sancionará con una multa
equivalente a un máximo de seis (6) meses de salario del trabajador. Si mantuviere su negativa, transcurridos 10 días de
la imposición de la multa, el Juez ordenará el arresto hasta
por seis (6) meses (...)’.
Si se trata del segundo caso, estamos frente a una orden
de reenganche, que tiene como cumplimiento alternativo de
la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad relativa, el pago de una indemnización, la cual evidentemente puede ser demandada en juicio ordinario, no siendo procedente
interponer recurso de amparo, existiendo otra vía judicial establecida por el legislador.
En los criterios expuestos en este punto, coincidimos con el
autor patrio Gerardo Mille Mille, quien señala que tratándose
de inamovilidad la situación es diferente a la estabilidad, porque en ésta el trabajador puede acudir al Tribunal del Trabajo y
§ 8836
3276
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
demandar a su patrono, ante la negativa a reenganchar, para
que le pague las indemnizaciones dobles, mientras que en el
caso de la inamovilidad, más efectivo que las multas es el amparo para obligar al empleador a que acepte el reenganche”.
(Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII; pág. 178).
§ 8837
DOCTRINA.—La orden de reenganche es
de inmediata ejecutoriedad. “(...) La jurisprudencia admi-
§ 8836
nistrativa reiteradamente ha sostenido que la orden de reenganche, por ser una decisión de carácter administrativo es,
por su esencia, de inmediata ejecutoriedad y que los recursos
que contra ella se intente no suspenden la posibilidad de su
inmediata ejecución”. (Ministerio del Trabajo. Dictamen de
09-08-1962).
[§ 8838 a 8840] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
3277
SECCIÓN DÉCIMA
De la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales
§ 8841 ART. 426.—Causas de disolución de
una organización sindical. Son causas de disolución de
las organizaciones sindicales:
1.
Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados
y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o
de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales
para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de
miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la
entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
(§ 7841, 7861, 7881, 7901, 7921, 7941, 8001, 8061,
8101)
§ 8842
COMENTARIO.—La presente norma sustituye al artículo 450 de la LOT derogada (reforma de 2011), la
cual recogió las disposiciones contenidas en los artículos
198 y 200 de la Ley del Trabajo de 1936, a los cuales agregó
la falta de requisitos para su constitución y el acuerdo de los
2/3 de sus miembros. Así mismo, congrega la causal contenida en el artículo 451 de la LOT derogada (reforma de 2011),
cuyos antecedentes fueron el artículo 197 de la Ley de 1936 y
el artículo 332 de su Reglamento.
Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT introduce
la decisión de la asamblea de afiliados y la inactividad o ausencia de actividad sindical por un período superior a 3 años
(§ 8061).
[§ 8843 a 8860] Reservados.
§ 8861 ART. 427.—Procedimiento para la disolución. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar
la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas
en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o
la Jueza Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se
cancele el registro.
Cuando la disolución de una organización sindical sea
conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes
designados y designadas por la organización sindical,
notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general (§ 7384-1, 8001, 8101, 8841,
10751, 15213, 15471, 15491, 17071 y ss., 17687).
§ 8862
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al
artículo 453 de la LOT derogada (reforma de 2011), introducida
en nuestra legislación por la Ley de 1990, reiterando el Convenio
OIT Nº 87 en su artículo 4º; todo lo cual reitera jurisprudencia de
nuestro máximo tribunal conforme a la cual ninguna autoridad
administrativa puede acordar la disolución de un sindicato, ya
que tal atribución corresponde al poder judicial (Sentencia del
19-10-1995, Sala Político-Administrativa).
Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT dispone la
notificación al Registro Nacional de Organizaciones sindicales
en vez de al Ministerio del ramo, en virtud de la nueva distribución de competencias al respecto e introduce el supuesto estatutario y el caso de acuerdo de la asamblea (§ 7384-1).
§ 8863
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 125.—Disolución sindical (Interesados e interesadas). Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y
legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en
el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en
el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados
y afectadas por sus actuaciones.
NOTA: Para mejor noción acerca del interés procesal consulte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
[§ 8864 a 8875] Reservados.
§ 8863
3278
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
§ 8876
DOCTRINA.—No procede la nulidad del Registro de un Sindicato por medio de una Providencia Administrativa. “(...) De conformidad con lo establecido por el
artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio 87
de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado por Venezuela (...), las organizaciones sindicales no podrán ser disueltas por ninguna autoridad administrativa.
Es más, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia del 03-12-1993 se mantuvo el
criterio de que ‘la nulidad del registro, con el cual pierde la
organización sindical su personalidad jurídica, equivale a la
disolución del sindicato, por vía administrativa‘; por tanto,
una vez registrado un sindicato, la autoridad administrativa
no tiene facultad legal para revocar dicho registro.
(...).
En el Dictamen Nº 30, de fecha 01 de septiembre de 1994
se emitió el siguiente criterio: ‘(...) la nulidad del registro, con
la cual pierde la organización sindical su personalidad jurídica, equivale a la disolución del sindicato por vía administrativa, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03-12-93
(...)’ En este sentido cabe destacar que la disolución por vía
administrativa está expresamente prohibida tanto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo
como en nuestra Ley Orgánica del Trabajo.
El Convenio Nº 87 del O.I.T., relativo a la libertad sindical y
a la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.011 del
03-09-92, establece en su artículo 4º la prohibición de suspender o disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su
artículo 462 establece que ‘ninguna autoridad administrativa
podrá ordenar la disolución de un sindicato (...)’ (...).
De lo expuesto, se concluye que los interesados que sientan vulnerados sus derechos podrán acudir por ante los Tribunales del Trabajo a solicitar la nulidad del acto
administrativo mediante el cual se procedió a la disolución
del sindicato.
En caso de que la autoridad jurisdiccional ordenara la nulidad del registro del sindicato, los trabajadores afiliados al
mismo tienen derecho a promover una nueva organización
sindical, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la
Ley Orgánica del Trabajo en la Sección Tercera del Capítulo II,
Título VII”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Dictamen Nº 4 del 26-02-1997) (§ 7384-1, 7801 y ss.,
8861).
NOTA: Esta doctrina fue emitida bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011), en consecuencia:
a. El artículo 462 se corresponden con el artículo 427
de la LOTTT (§ 8861).
b. La Sección Tercera del Capítulo II, Título VII contenía
lo relativo al registro y funcionamiento de los sindicatos; ac-
§ 8876
tualmente contemplado a las Secciones Cuarta y Quinta del
Capítulo I, Título VII (§ 7801 y ss.).
[§ 8877 a 8880] Reservados.
§ 8881 ART. 428.—Fusión por absorción de
otra organización sindical. Una organización sindical
puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados
y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe
acordar previamente su disolución en asamblea general
de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación
de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
cancelará el registro de la organización sindical disuelta y
dejará constancia de la fusión en su expediente y en el
expediente de la organización sindical receptora (§ 8841,
8861, 8101, 10751).
§ 8882
COMENTARIO.—Esta disposición constituye
una novedad legislativa de la LOTTT de 2012, aunque viene a
reconocer una práctica usual y ya resuelta analógicamente por
la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (Véase p. ej.
Decisión del 29-05-1962), la cual también contemplaba como
fusión la simple afiliación de los trabajadores de una organización sindical en otra paralelamente, lo cual la doctrina no consideró como una modalidad de fusión (p. ej. Rafael J. Alfonzo
Guzmán).
Lo cierto es que hay unanimidad de opinión acerca de que no
requiere aprobación administrativa la fusión realizada en virtud
del traslado masivo de los afiliados de un sindicato a otro.
[§ 8883 a 8900] Reservados.
§ 8901 ART. 429.—Fusión para crear otra organización sindical. Dos o más organizaciones sindicales
de la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para
la creación de una nueva organización sindical, lo que
constituye una fusión por creación. Cada una de las organizaciones que se fusionan, debe acordar previamente
la disolución de su organización sindical mediante asamblea general de trabajadores y trabajadoras y decidir la
creación de la nueva organización.
El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,
cancelará los registros de las organizaciones sindicales
que se fusionan y dejará constancia en cada expediente
de la fusión (§ 8841, 8861, 8101, 10751).
NOTA: Esta disposición constituye una novedad legislativa de
la LOTTT de 2012.
[§ 8902 a 8920] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la libertad sindical
3279
su vez se basó, parcialmente, en la disposición del artículo
203 de la Ley de 1936, la cual añadió la observancia de los
estatutos. Las reglas referentes al manejo de remanentes, fue
introducida por la Cámara del Senado en 1990.
§ 8921 ART. 430.—Liquidación de los bienes.
La liquidación de los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se practicará de acuerdo con las reglas
contenidas en los estatutos. Si los estatutos no establecen reglas para la liquidación de los bienes estas podrán
ser establecidas por la asamblea general que acuerde la
disolución de la organización sindical. Salvo indicación
en contrario, el patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la organización
sindical a la cual estuviere afiliado el sindicato, de no
existir tal organización sindical el patrimonio pasará a la
Tesorería de Seguridad Social.
Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT introduce
la posibilidad de que la asamblea acuerde las reglas, cuando
no existieren previsiones estatutarias, y la transferencia de
propiedad se verifica igualmente primero a la asociación sindical de segundo o tercer grado a la cual pertenezca el sindicato, pero subsidiariamente cambia de pertenecer al IVSS
para convertirse en patrimonio de la Tesorería de Seguridad
Social.
En los casos de disolución derivada de la fusión por
absorción o creación, el patrimonio de la organización
sindical disuelta pasará íntegramente a la organización
sindical que la absorbe o a la nueva organización sindical
creada, según sea el caso (§ 8881, 8901).
En nuestro concepto, el procedimiento para la liquidación
se rige por las disposiciones estatutarias y, en su defecto, por
las normas del Código Civil relativas a la liquidación de sociedades que, en cuanto no fueron incompatibles con la naturaleza de los sindicatos, son aplicables por analogía.
§ 8922
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 452 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a
[§ 8923 a 8950] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 8922
3280 a 3856
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
3875
SECCIÓN TERCERA
De las convenciones colectivas de trabajo en el Sector Privado
§ 9291 ART. 448.—Convocatoria a negociación.
Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el
inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión
para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y
hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto.
§ 9292
COMENTARIO.—Esta Sección, junto a la Sección Segunda, constituye una innovación de la LOTTT que establece reglas para la celebración de convenciones
colectivas diferentes según se trate de patronos pertenecientes al Sector Público o al Privado.
Este artículo se basa en el artículo 508 de la LOT derogada
(reforma de 2011), que a su vez posee como antecedente el
artículo 367 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada
(1936). Sin embargo, es necesario efectuar diversas precisiones acerca de las notables diferencias entre ambas normas:
1. Atendiendo a la titulación de esta Sección, entendemos que la norma se aplica a las negociaciones para convenciones colectivas en el sector privado, pues en el sector
público se aplican las previsiones del artículo 444.
2. La norma colocaba en cabeza del Inspector la obligación de notificar al empleador tan pronto fuera presentado el
proyecto, sin indicación de lapso, que la norma actual establece en 30 días.
3. Se introduce el paso previo de “admisión” del proyecto de convención colectiva, pero no se establece el funcionario encargado de dicha admisión, los lapsos o el
procedimiento para que ocurra.
4. La disposición derogada otorgaba facultad al Inspector del Trabajo para formular observaciones que habría de notificar al sindicato para que efectuara las alegaciones o
correcciones pertinentes. Aunque no poseía sanción procesal expresa, era una figura bastante similar al despacho saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La normativa actual circunscribe tales observaciones a la
oportunidad de homologación (artículo 451).
Por otra parte, esta Ley introduce un lapso de 180 días
para la duración de las negociaciones en su artículo 441, que
consideramos es aplicable a partir de la primera reunión celebrada en la oportunidad fijada en la convocatoria efectuada
por el Inspector del Trabajo (§ 9151, 9152, 9211, 9212,
9351, 17087).
[§ 9293 a 9310] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 9311 ART. 449.—Presencia del funcionario o
de la funcionaria del trabajo. La discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo se realizará en
presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo,
quien presidirá las reuniones y se interesará en lograr un
acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso
social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza,
conforme a la Ley. Ambas partes podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del
funcionario o funcionaria del trabajo.
§ 9312
COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 509 de la LOT derogada (reforma de 2011), tomada del
artículo 368 del Reglamento de la Ley de 1973. Sin embargo,
en la LOTTT se circunscribe su aplicación a las convenciones
colectivas en el sector privado, pues se introduce el artículo
444 en la Sección dedicada al sector público.
[§ 9313 a 9330] Reservados.
§ 9331 ART. 450.—Depósito de la convención
colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del
Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público
que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá
todos los efectos legales (§ 10551).
§ 9332
COMENTARIO.—Esta disposición recoge en
buena parte el contenido del artículo 512 de la LOT derogada
(reforma de 2011), que a su vez se basó en la doctrina reiterada del Ministerio del Trabajo, según la cual el acuerdo de
voluntades sobre condiciones de trabajo no produce los efectos de una convención colectiva, hasta tanto no sea depositado ante las autoridades competentes. Ahora bien, las partes
pueden convenir, para determinados beneficios o para la totalidad de la convención, una fecha distinta a la del depósito.
Sin embargo, la norma vigente introduce la homologación
como trámite administrativo previo para surtir efectos, la cual
habrá de impartirse atendiendo a la conformidad con las
“normas de orden público que rigen la materia” y en un lapso
de 10 días hábiles, tal y como prevé el artículo 143 del Regl.
LOT de 2006.
Esta norma es aplicable al sector privado.
§ 9332
3876
§ 9333
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 143.—Depósito de la convención. Requisitos.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada
para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la
materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de
los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
NOTA: La LOPA (G.O. Nº 2818 Ext. del 01-07-1981) regula el
acto administrativo en sus artículos 7º al 29, y específicamente
establece sus requisitos en el artículo 18, así como las causales
de nulidad en el artículo 19.
convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el
mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el
cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato.
Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente
asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo (…), debe esta Sala declarar que el Poder
Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa.
Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-0252. Sentencia Nº 00739 del 27-05-2009).
NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la
LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo
521 equivale al artículo 450 de la LOTTT de 2012 (§ 9331).
[§ 9334 a 9338] Reservados.
§ 9339
JURISPRUDENCIA.—El documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento
público sui géneris. “(...) Ha alegado también el formalizante que el contrato colectivo de trabajo es un instrumento público. La Sala disiente de tal criterio porque es evidente que
el contrato colectivo de trabajo es un contrato solemne sometido a la doble formalidad de constar por escrito y de requerir de publicidad mediante el depósito ante la autoridad
competente. Por ello, es indudable que el documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento
público sui géneris, dadas las solemnidades de la forma escrita y de la publicidad a que se encuentra sometido por disposición expresa de la ley, y no pierde la naturaleza por la
circunstancia de que en su formación no haya intervenido
ab-initio el funcionario público competente a que se refiere el
Artículo 1.357 del Código Civil”. (Corte Suprema de Justicia.
Sentencia de noviembre de 1969).
§ 9340 JURISPRUDENCIA.—Corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de la nulidad del proyecto de convención colectiva. “(…) Con fundamentos (sic) en las normas
se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del
proyecto, pasando por toda su tramitación negociaciones, observaciones, oposiciones, hasta el efectivo depósito que de las
mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga
plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo
521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del
proyecto respectivo por parte del Sindicato (…), corresponde a la Inspectoría del Trabajo (…) conocer de la solicitud de
autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no
tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la
§ 9333
§ 9341
JURISPRUDENCIA.—Caducidad para ejercer recurso de nulidad contra homologación de la convención colectiva. “(…) Como se observa de la norma antes
citada (510), el lapso de cinco (5) días allí previsto para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la
decisión que hubiere tomado el Ministro (en el caso el del
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), atiende a su
vez a lo resuelto respecto de la apelación planteada contra el
pronunciamiento sobre las defensas y alegatos formulados
en la reunión convocada para la celebración de la convención colectiva. Es decir, se trata de un procedimiento que regula una situación distinta a la homologación de la mencionada convención (…).
(…).
Conforme se aprecia, el Ministerio del Poder Popular para
el Trabajo y Seguridad Social, a los fines impartir homologación a la Convención Colectiva, verificó el cumplimiento de
lo previsto en el artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Como se observa, en la norma anteriormente citada, si
bien se establece que la validez de la convención colectiva
está supeditada a su depósito (en el caso) ante la Dirección
de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, no se hace alusión a algún lapso para
recurrir la decisión del Ministerio ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De manera que, tratándose de la homologación de una
Convención Colectiva celebrada en el marco de una Reunión
Normativa Laboral, no resultaba aplicable el artículo 510 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011. Ello así,
debe atenderse al contenido de las reglas generales de la ley
adjetiva, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 32 establece una
serie de lapsos de caducidad, a saber:
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
‘…1.- En los casos de actos administrativos de efectos
particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o
cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles,
contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones
especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales,
el lapso será de treinta días continuos.
3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados
a partir de la materialización de aquellas o desde el momento
en el cual la administración incurrió en la abstención, según
sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en
cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de
caducidad’. (Destacado de la Sala).
Visto que la ley especial no atribuye un lapso de caducidad, a criterio de esta Sala, debe aplicarse el lapso previsto
en el artículo 32, numeral 1º de citada (sic) Ley a los fines
de ejercer las acciones de nulidad contra la homologación de
una convención colectiva celebrada en el marco de una reunión normativa laboral e impartida por el Ministro o Ministra
del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Vid.
sentencia Nro. 01419 de fecha 28 de noviembre de 2012)”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa.
Ponente: Dr. Emilio Ramos González. Exp. Nº 2012-0057.
Sentencia Nº 00149 del 14-02-2013).
NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos durante
la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos 510 y 512 equivalen a los artículos 439 y
450 de la LOTTT de 2012 (§ 9111, 9331).
[§ 9342 a 9345] Reservados.
§ 9346
DOCTRINA.—Diferencias entre el contrato
colectivo y el laudo arbitral. “(...) El contrato colectivo es
una convención con efectos especiales derivados de su naturaleza próxima a la de las leyes, pero que en todo caso presupone un acuerdo directo de quienes la conciertan. El laudo,
en cambio es una sentencia, una decisión sobre materia controvertida, dictada por terceros en ningún caso relacionados
con la industria u ocupación en que haya ocurrido la disputa.
Formalmente, ambos instrumentos –el contrato y el laudo–
requieren obligatoriamente publicidad. Mas, ésta se alcanza
por distintos medios: por el depósito, en las convenciones
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3877
colectivas, y por su inserción en la prensa, en los laudos arbitrales.
Deseamos así dejar establecido que las figuras jurídicas del
contrato colectivo y de la sentencia arbitral no son equiparables en cuanto a su naturaleza, siendo por tanto desacertado
asegurar –como lo hace Castorena– que el contrato colectivo
es un régimen jurídico susceptible de ser establecido mediante
árbitros, públicos o privados”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael J.
Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II; págs. 292 y
ss.) (§ 10261).
[§ 9347 a 9350] Reservados.
§ 9351 ART. 451.—Abstención de homologación. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá
indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas
dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que los interesados e interesadas insistieren
en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora
del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa,
homologando las cláusulas de la convención que no
contraríen el orden público.
§ 9352
COMENTARIO.—Esta norma recoge el contenido del artículo 144 del Regl. LOT de 2006, obviando los requisitos formales aplicables a los actos administrativos de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) y introduciendo el lapso para subsanar.
§ 9353
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 144.—Subsanación de errores u omisiones. Si el
Inspector o Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en
lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención
colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de que los interesados e interesadas insistieren en
el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del
Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden
público.
NOTA: El artículo 50 de la LOPA (G.O. Nº 2818 Ext. del
01-07-1981) regula lo concerniente a la solicitud de subsanación por parte de la Administración Pública.
[§ 9354 a 9370] Reservados.
§ 9353
3878
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
SECCIÓN CUARTA
De la Reunión Normativa Laboral
§ 9371 ART. 452.—Objeto. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada
en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno
o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de
patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una misma rama de actividad (§ 9393, 9394).
§ 9372
COMENTARIO.—Esta norma posee idéntica
redacción al artículo 519 de la LOT derogada (reforma de
2011), que fuera incorporada en nuestro ordenamiento jurídico con la sanción de 1990 desde el Anteproyecto de 1985.
§ 9373
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 134.—Régimen supletorio. En ausencia de norma
expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la
Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención
colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral.
NOTA: El Regl. LOT fue dictado bajo la vigencia de la LOT
derogada (reforma de 1997), cuyo Capítulo IV del Título VII,
referido en la anterior norma, se intitulaba “De la convención
colectiva de trabajo” y abarcaba desde el artículo 507 al 527.
La LOTTT regula tal materia en el Capítulo II del Título VII que
abarca los artículos 431 al 441 (§ 8951 y ss.).
[§ 9374 a 9390] Reservados.
§ 9391 ART. 453.—Solicitud. Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, o uno o varios
patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos
y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y
suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de
convocatoria deberá contener:
a) La indicación expresa de la rama de actividad
de que se trate y el alcance local, regional o nacional que
pretenda darse a la convención.
b) Cuando la formulen organizaciones sindicales
de trabajadores y trabajadoras, presentar la nómina de
afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios
en las entidades de trabajo requeridas a negociar.
§ 9371
c) Cuando la formule uno o varios patronos, una o
varias patronas, presentar la nómina de los trabajadores
y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados
y patronas interesadas.
d) El proyecto de convención colectiva de trabajo
a negociarse en la Reunión Normativa Laboral.
§ 9392
COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
artículo 520 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su
vez recogió en parte el artículo 1º del Decreto Nº 440 sobre
Contratos Colectivos por Ramas de Industria (1958).
Las diferencias sustanciales con sus antecedentes pueden
resumirse de la siguiente manera:
1. Mayor flexibilidad en cuanto a la indicación de la
rama de actividad de que trata.
2. Las organizaciones sindicales solicitantes ya no tiene que indicar los patronos requeridos a negociar.
3. Los patronos solicitantes ya no tienen que determinar los sindicatos requeridos a negociar.
4. Se cambia el pliego de peticiones base por un proyecto de Reunión Normativa Laboral.
Por otra parte, el artículo 528 de la LOT derogada (reforma
de 2011), permitía que aquellos grupos de empleadores y
sindicatos que ya se hubieren reunido voluntariamente con el
objeto de celebrar una convención colectiva para una determinada rama de actividad, solicitasen al Ministerio su declaración como Reunión Normativa Laboral. La LOTTT no posee
norma equivalente, pero consideramos perfectamente aplicable el procedimiento previsto en esta Sección.
§ 9393
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 129.—Rama de actividad. Clasificación. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines
de la Reunión Normativa Laboral.
PARÁGRAFO ÚNICO.—(Condiciones de trabajo en la
Administración Pública): En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio
de una Reunión Normativa Laboral.
§ 9394
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 130.—Ámbito espacial o territorial de la Reunión
Normativa Laboral. El ámbito de la reunión normativa laboral
podrá ser:
a) Local, cuando no exceda de una entidad federal.
b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
c) Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.
[§ 9395 a 9410] Reservados.
§ 9411 ART. 454.—Requisitos. El ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de actividad de que se
trate en escala local, regional o nacional.
b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes representen la mayoría de
los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional.
El ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, podrá solicitar
de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e
informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos
en este artículo.
Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la mayoría de los patronos
y las patronas, a (sic) la mayoría de los trabajadores y las
trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el
ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio o a petición de
las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de
uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general.
§ 9412
COMENTARIO.—Este artículo congrega el
contenido de los artículos 521 y 522 de la LOT derogada (reforma de 2011). Entre las diferencias que pueden apuntarse
respecto de dichos artículos se encuentran:
1. Adiciona como requisitos concurrentes que los trabajadores constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha
rama, y que los patronos de los trabajadores sindicalizados
sean los requeridos para negociar colectivamente.
2. Le otorga un carácter más potestativo a la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral por iniciativa del Ministerio.
Por otra parte, se mantiene a juicio del Ministerio determinar las mayorías indicadas, sin que se otorguen criterios para
su determinación.
[§ 9413 a 9430] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3879
§ 9431 ART. 455.—Lapso para convocatoria. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad social en un término de treinta días
continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o
negarla por considerar que no se cumplen los requisitos
legales.
§ 9432
COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico
contenido que el artículo 522 de la LOT derogada (reforma de
2011), que fuera incorporada en nuestro ordenamiento a partir de la sanción de 1990, por virtud de la Comisión Bicameral
en el Proyecto de 1988.
[§ 9433 a 9450] Reservados.
§ 9451 ART. 456.—Convocatoria. Si la solicitud
cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral
para la rama de actividad de que se trate, mediante una
Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la
fecha de la publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución contendrá:
a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma.
b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen
actividad en la rama.
c)
Rama de actividad de que se trate.
d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa.
e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones
colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales
sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y
convocadas y
f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya concluido,
ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni
desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector o Inspectora de
Trabajo.
(§ 8681, 9391, 9471).
§ 9452
COMENTARIO.—Este artículo equivale al artículo 524 de la LOT derogada (reforma de 2011); sin embargo,
ciertas disposiciones sobre la publicidad de la convocatoria se
prevén en el artículo 458 de la LOTTT.
§ 9452
3880
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
Por otra parte, sustituye el requisito de “nómina de los
convocados y solicitantes” por “Lista de patronos y patronas
y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama”, la cual consideramos
mucho más amplia y permite convocar a organizaciones sindicales no solicitantes y patronos de organizaciones sindicales distintas a las solicitantes (§ 9471).
[§ 9453 a 9465] Reservados.
§ 9466
DOCTRINA.—La convocatoria debe contener la lista de los convocados. Quienes no aparezcan en la
lista no están obligados a concurrir. “(...) La Consultoría Jurídica observa que, en efecto en el Artículo 3 del Decreto-Ley
Nº 440 de 21-11-58, se establece que la convocatoria del Ministerio del Trabajo contendrá la lista de los convocados, la
lista de los solicitantes y expresará claramente la rama industrial y el alcance local, regional o nacional que pretende darse
a la convención. Formalidad que se estima debe cumplirse en
todo caso, sin que baste la expresión, y a toda empresa que
actúe en dicha rama industrial para cumplir con el requisito
citado, por lo que si una empresa no ha sido mencionada en
las listas que debe contener la convocatoria puede considerarse exceptuada de concurrir a la convención”. (Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 17-061961) (§ 9451).
NOTA: El Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por
Rama de Industria (1958) fue derogado por la LOT, actualmente
también derogada, pero puede encontrar equivalente en el artículo 456 de la LOTTT (§ 9451).
[§ 9467 a 9470] Reservados.
§ 9471 ART. 457.—Publicación de la convocatoria. Dentro del plazo de los treinta días establecido en el
artículo anterior se publicará una convocatoria donde se
indique la sede, día y hora en que se instalará la Reunión
Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se
hará referencia a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La publicación a que refiere el presente artículo
se hará en un diario de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral (§ 9451).
§ 9472
COMENTARIO.—Este artículo constituye una
novedad en rango legal, que reitera parte del contenido del artículo 524 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez
encuentra muy similar equivalente en el artículo 456 de la
LOTTT. Adicionalmente, asume parte del contenido del artículo
131 del Regl. LOT, con la diferencia de que ordena la publicación de la convocatoria en un (01) diario y no en dos (02),
como establece la norma reglamentaria (§ 9451, 9473).
§ 9452
§ 9473
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 131.—De la publicidad de la Reunión Normativa
Laboral. La publicación a que se refiere el artículo 533 de la
Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a expensas de los
solicitantes, en *(dos (2) diarios)* de amplia circulación en
el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.
NOTAS: 1. El artículo 533 pertenece a la LOT derogada (reforma de 1997). El mandato indicado equivale al contenido en el
artículo 457 de la LOTTT (§ 9471).
* 2. Con la entrada en vigencia de la LOTTT, resulta inaplicable parcialmente el artículo 131 del Regl. LOT, puesto que la
LOTTT ordena la publicación de la convocatoria en un (01) diario y no en dos (02), como refiere la norma reglamentaria.
[§ 9474 a 9490] Reservados.
§ 9491 ART. 458.—Presidencia de la reunión.
En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del
Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria
que éste o ésta designe.
El funcionario o la funcionaria que presida la Reunión
Normativa Laboral, será competente para decidir todas
las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta
Ley (§ 10361).
§ 9492
COMENTARIO.—Este artículo congrega el
contenido de los artículos 533 y 534 de la LOT derogada (reforma de 2011), el primero de los cuales se tomó del artículo
7º del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama
de Industria (1958) y, el segundo, constituyó una novedad de
la sanción de 1990.
[§ 9493 a 9510] Reservados.
§ 9511 ART. 459.—Efectos de la convocatoria.
La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión
Normativa Laboral producirá de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el
caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean
parte patronos, patronas o asociaciones de patronos y
patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores y trabajadoras
comprendidos y comprendidas en la Reunión Normativa
Laboral.
§ 9512
COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico
contenido al artículo 535 de la LOT derogada (reforma de
2011), que a su vez recogía el artículo 8º del Decreto Nº 440
sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
Sin embargo, omite la LOTTT disposiciones equivalentes a
los artículos 536, 537 y 538, al respecto luce conveniente
efectuar las siguientes consideraciones:
1. El derogado artículo 536 establecía que los pliegos
de peticiones, introducidos con anterioridad a la convocatoria, en aquellas empresas y sindicatos que no hubieren sido
convocados ni se hubiesen adherido a la Reunión Normativa
Laboral, se tramitarían con carácter conciliatorio. Al respecto, debe hacerse notar que el carácter del pliego (conflictivo o
conciliatorio) ha perdido relevancia en la LOTTT, puesto que
su trámite es unificado. Además, condicionaba las resultas
de dicha conciliación a las de la Reunión Normativa Laboral y
su extensión obligatoria.
2. El derogado artículo 537 disponía que los acuerdos
logrados en los referidos pliegos conciliatorios que surtía
efectos entre sus contratantes, y en caso de el Ejecutivo Nacional declarara la extensión obligatoria, la Reunión Normativa Laboral debía privar sobre las del acuerdo conciliatorio,
salvo en los puntos que fueran más favorables; preferencia
que también contempla el artículo 460 de la LOTTT.
3. Por último, el derogado artículo 538 disponía los lapsos para hacer cesar la suspensión en el trámite de los pliegos
de peticiones. En todo caso, cesaba la suspensión de la tramitación al concluir la Reunión Normativa Laboral sin que se hubiere suscrito una convención o ejercido el derecho de huelga,
y a los 15 días continuos de haberse suscrito la convención o
dictado el laudo arbitral sin que se solicitase su extensión obligatoria, los acuerdos logrados en el marco de la tramitación de
un pliego conciliatorio adquirían carácter definitivo.
En resumen, la LOTTT suspende con carácter general todas las negociaciones previas, pero consideramos que sólo
aplica a los convocados o adherentes, de conformidad con lo
establecido en su artículo 462. Por supuesto, no hay que obviar que la legislación de 2012 sustituye la “nómina de convocados y solicitantes” por una “lista de patronos (...) y
organizaciones sindicales (...) que hacen actividad en la
rama”.
Ahora bien, en opinión de nuestra redacción, la omisión de
efectos en los casos en que no se dicte una convención o laudo
arbitral, en el marco de una Reunión Normativa Laboral, constituye un vacío legal, pues el arbitraje es obligatorio sólo en los casos
de huelgas que representen un peligro calificado (§ 9451, 9452,
9571, 9711, 9731, 9781, 9782, 9822, 10181).
curso de la Reunión y serán resueltos por el ministerio
del poder Popular con competencia en materia de trabajo
y seguridad social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una
articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes.
La decisión sobre los alegatos o defensas, cuando
emanare del funcionario o funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos administrativos correspondientes.
Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos
emanare del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa (§ 10361).
§ 9532
COMENTARIO.—El presente artículo encuentra su antecedente inmediato en el artículo 527 de la LOT derogada (reforma de 2011). Sin embargo, aunque adolece de
una redacción un poco confusa, entendemos que varía en los
siguientes aspectos:
1. La oposición a la Reunión Normativa Laboral puede
tener como finalidad impedir su continuación o, simplemente, objetar algunos puntos, condiciones o términos en los
cuales está planteada, así como perseguir la exclusión del
oponente como convocado u obligado a la misma. Con la expresión “tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión”, esta norma parece permitir la oposición parcial a la
Reunión Normativa Laboral en sentido similar al derogado artículo 525 de la LOT (reforma de 2011); sin embargo, se circunscribe sólo a la oportunidad de su instalación, a diferencia
de la norma derogada que permitía tales oposiciones en la
oportunidad de suscripción.
2. Establece expresamente la recurribilidad de la decisión del Ministerio acerca de las oposiciones y el término de
la vía administrativa, recogiendo el contenido del artículo 132
del Regl. LOT de 2006.
Por otra parte, al igual que el artículo 527 de la LOT derogada (reforma de 2011), no establece los efectos o alcance
de la negativa o aprobación de los alegatos por parte del Ministerio (§ 9534, 9572).
RECURSO JERÁRQUICO
[§ 9513 a 9530] Reservados.
§ 9531 ART. 460.—Oportunidad para oponerse
a la reunión. Sólo en la oportunidad de la instalación de
la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las
partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer
alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o
no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a
ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3881
§ 9533
LOPA/81.
ART. 95.—El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la
forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el
recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
§ 9533
3882
§ 9534
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 132.—Agotamiento de la vía administrativa. La decisión sobre los alegatos o defensas tedentes a enervar la
Reunión, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado al efecto por el Ministro o Ministra del Trabajo, será
recurrible para ante éste o ésta, de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa (§ 9533, 10361).
[§ 9535 a 9550] Reservados.
§ 9551 ART. 461.—Adhesión. Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, uno o varios
patronos, o una o varias patronas, que no hubieren sido
convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser concurrente con el ámbito de
aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La solicitud
de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al
funcionario o la funcionaria que presida la Reunión.
Una vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del cumplimiento de los requisitos
exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada.
Los y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral
quedan sujetos y sujetas a las mismas obligaciones y
derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados y convocadas.
§ 9552
COMENTARIO.—Esta disposición congrega el
contenido de los artículos 530 a 532 de la LOT derogada (reforma de 2011), modificando los siguientes aspectos:
1. Aclara que el ámbito de actuación del adherente
debe coincidir con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral.
2. Elimina el requisito de acompañar la correspondiente nómina de trabajadores.
3. Dispone que el funcionario deberá examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, sin especificar
a cuáles se refiere. Al respecto, consideramos que se trata de
los requisitos exigidos para la solicitud de Reunión Normativa
Laboral contenidos en el artículo 454 de la LOTTT.
Como indicación complementaria y por considerar que podría aplicarse analógicamente, el artículo 471 de la LOTTT regula la adhesión en casos que el contrato colectivo no
hubiere podido ser extendido obligatoriamente (§ 9751).
[§ 9553 a 9565] Reservados.
§ 9534
§ 9566
DOCTRINA.—Forma de adherir a una convención obrero-patronal en curso. “(...) De conformidad
con el Artículo 9 del Decreto, cualquier patrono o asociación
de patronos, o sindicato o federación de sindicatos, de la respectiva industria, puede adherirse unilateralmente a la convención y si la contraparte no estuviese de acuerdo con el
convenio al cual se llegare, lo hará constar en acta, pudiendo
abstenerse de firmar el contrato colectivo, quedando en situación análoga a la de los no convocados, asistiéndoles el
derecho de hacer oposición a la extensión del contrato
(Artículo 4). Nótese, pues, que en ningún caso quedaría en
estado de indefensión.
Es lógica la conclusión de que cualquier interesado de la
correspondiente industria puede adherirse unilateralmente a
la convención obrero-patronal, de acuerdo con la finalidad
del contrato colectivo por ramas de industria y de las normas
positivas contenidas en el Decreto, que no permiten la celebración de un contrato colectivo en empresas de la misma industria sino condicionada al resultado de la convención
obrero-patronal, lo que no justifica la conveniencia de discutir
fuera de la convención”. (Consultoría Jurídica del Ministerio
del Trabajo. Dictamen del 08-06-1964).
NOTA: Los artículos indicados en la anterior doctrina pertenecen al Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por
Rama de Industria (1958), derogado por el artículo 664 de la
LOT de 1990, hoy a su vez derogada. Sin embargo, su contenido encuentra equivalente en el artículo 461 de la LOTTT,
aunque las previsiones sobre la oposición variaron sensiblemente en 2012 (§ 9551, 9552).
[§ 9567 a 9570] Reservados.
§ 9571 ART. 462.—Obligaciones de los convocados. Se considerará legalmente obligado y obligada
por la convención colectiva de trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato
de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones,
confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y
trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas
o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección (§ 9411, 9551).
§ 9572
COMENTARIO.—Este artículo sustituye a los
artículos 525 y 532 de la LOT derogada (reforma de 2011),
los cuales también establecían que la Reunión Normativa Laboral obliga a todos los convocados y adherentes. Sin embargo, el derogado artículo 525 aclaraba que dicha obligación se
extendía también a aquellos convocados que no hubieren
concurrido, así como establecía la obligación de asistir para
aquellos que sí hubieren concurrido.
Por otra parte, permitía que aquellos concurrentes que hubieren asistido a por lo menos un 50% de las sesiones, podían oponerse al convenio, abstenerse de firmar y/u oponerse a la
extensión de la convención, quedando en situación análoga a
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
los no convocados, es decir, no obligado. Por su parte, el artículo 4º del derogado Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos
por Rama de Industria (1958), antecedente de la norma derogada, no limitaba el derecho a oposición conforme al número de
reuniones asistidas, y podía ser ejercido por cualquiera de los
convocados. Empero, el artículo 525 derogado exigía que tales
oposiciones se hicieren constar en un acta con especificación
de las claúsulas en desacuerdo y las razones para la oposición,
con lo cual se producía una situación análoga a la planteada por
el actual artículo 469 de la LOTTT para la extensión obligatoria,
es decir, aplicación parcial de la convención. Sin embargo, no
se contempla disposición equivalente en la LOTTT para la Reunión Normativa Laboral, estableciendo simplemente que todos
los convocados y adherentes quedan obligados a la convención
suscrita.
Por último, se omite en la LOTTT norma equivalente al artículo 526 de la LOT derogada (reforma de 2011), incorporada primigeniamente por el Anteproyecto de Ley de 1985,
conforme al cual los convocados que dejaren de asistir a más
del 50% de las sesiones, quedaban obligados por la convención suscrita, y, de acuerdo al análisis que hemos efectuado,
tampoco podían oponerse a ella (§ 9711).
[§ 9573 a 9590] Reservados.
§ 9591 ART. 463.—Protección a la pequeña y
mediana industria. Cuando en una rama de actividad
existan diferencias sustanciales entre las grandes, y de
entidades de trabajo de la pequeña y mediana industria,
la convención colectiva discutida en Reunión Normativa
Laboral, deberá establecer condiciones diferentes para la
aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como
fuentes de trabajo y de producción de bienes o servicios.
§ 9592
COMENTARIO.—El artículo 523 de la LOT derogada (reforma de 2011), puede referirse como antecedente
del actual artículo 463, objeto de comentario. Sin embargo, la
norma derogada permitía establecer categorías de patronos
para la uniformidad de condiciones de trabajo como objeto de
la Reunión Normativa Laboral, atendiendo a los siguientes
criterios:
a. Capital de cada empleador.
b. Número de trabajadores empleados.
c. Beneficios obtenidos en los ejercicios económicos.
d. Ubicación territorial.
e. Demás factores que puedan contribuir a determinar
sus características e importancia.
Además, indicaba que debían considerarse las condiciones de trabajo y beneficios acordados en las convenciones
colectivas que rigiera a cada uno.
La norma derogada recogía el precepto contemplado en el
artículo 19 del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos
por Ramas de Industria (1958).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 9593
3883
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 116.—Articulación de la negociación colectiva. La
negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de actividad, o
descentralizado, es decir, a nivel de empresa, sin perjuicio de
que ambos niveles puedan articularse.
En este supuesto, la convención colectiva celebrada para
regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de
empresa algunas materias para su regulación, estableciendo
incluso topes mínimos y máximos que deberá respetar esta
última. Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación.
[§ 9594 a 9610] Reservados.
§ 9611 ART. 464.—Duración de la reunión normativa laboral. La Reunión Normativa Laboral concluirá
a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración. El
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo
definitivo.
§ 9612
COMENTARIO.—Esta norma congrega el contenido de los artículos 539 y 541 de la LOT derogada (reforma
de 2011), con la salvedad que aumenta de 60 a 120 días la duración de la Reunión Normativa Laboral y de 30 a 60 días la
prórroga, eliminando la posibilidad de segunda prórroga.
Por otra parte, cada uno de los mencionados artículos refería a una prórroga de 30 días, con lo cual existía la posibilidad
de generar confusión acerca de la cantidad de veces que podía el Ministerio prorrogar la Reunión Normativa Laboral, por
ello el Regl. LOT (2006) en su artículo 133 estableció que
sólo podía prorrogarse hasta por 2 oportunidades. En virtud
de la redacción de la norma vigente, consideramos inaplicable dicha norma reglamentaria.
[§ 9613 a 9630] Reservados.
§ 9631 ART. 465.—Mediación y arbitraje. Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un
acuerdo definitivo, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base
lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
para la tramitación de la audiencia de mediación.
Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo establecido
en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales
§ 9631
3884
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria
que preside la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga (§ 10201 y ss., 10061 y ss., 17171 y ss.).
§ 9632
COMENTARIO.—Este artículo se basa en el
artículo 540 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual,
durante las discusiones del Anteproyecto a finales de los
años ‘80, generó muchas opiniones contrarias a la posibilidad de otorgar el derecho de huelga en el Contrato Colectivo
por Rama de Industria, ya que son muchas las empresas
afectadas.
Ahora bien, respecto de su antecedente inmediato, la norma vigente incluye la facultad de mediar por parte del Ministerio con base en las reglas contenidas en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo (§ 17171 y ss.).
[§ 9633 a 9650] Reservados.
§ 9651 ART. 466.—Homologación de los acuerdos de la Reunión Normativa Laboral. La convención
colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en
Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución
emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir
del momento de su publicación surtirá todos sus efectos
legales.
Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes
entre los convocados y las convocadas para el momento
de la homologación, serán sustituidas por la establecida
en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras.
§ 9652
COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
la “declaración” de Reunión Normativa Laboral, contenida en
el artículo 529 de la LOT derogada (reforma de 2011) y constituye una novedad de la LOTTT al establecer la homologación
por el Ministerio y su publicación como requisitos para surtir
efectos. Por otra parte, la inamovilidad prevista en el artículo
derogado encuentra referencia en el artículo 420 de la LOTTT.
Es de hacer notar que la LOTTT omite disposición equivalente
al artículo 542 de la LOT derogada (reforma de 2011), que textualmente establecía: “Durante la vigencia de una convención
colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Norma-
§ 9631
tiva Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados
por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones
que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma”, y que fuera incorporada por el Anteproyecto de Ley del Trabajo en 1985. Además, también se omite norma equivalente al
artículo 516 de la LOT derogada (reforma de 2011), conforme a
la cual se permitía la solicitud de modificación de condiciones
durante la vigencia de una convención colectiva (§ 8952, 9711).
[§ 9653 a 9670] Reservados.
§ 9671 ART. 467.—Ámbito de la aplicación. La
convención colectiva de trabajo por rama de actividad
acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto
el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro,
cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas
entidades de trabajo.
Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.
§ 9672
COMENTARIO.—Esta normativa se basa en
el artículo 543 de la LOT derogada (reforma de 2011), que extendió los beneficios de la convención colectiva por rama de
actividad a todos los trabajadores, cualquiera que sea su profesión u oficio, eliminando la posibilidad de que se hicieran
diferencias entre obreros y empleados, distinción que por demás abandona la LOTTT.
Una diferencia sustancial con la norma derogada es que no
excluye expresamente a los representantes del patrono a
quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión. Además, la disposición derogada excluía no sólo a los trabajadores de dirección, sino
además a los denominados “trabajadores de confianza”, categoría que no encuentra regulación en la LOTTT, con lo cual
se entiende incluida en los beneficios.
Sin embargo, el artículo 432 de la LOTTT, sí establece la
regla de excepción para los representantes del empleador
que participen en la discusión y celebración de la convención
colectiva (§ 8971).
[§ 9673 a 9690] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
3885
SECCIÓN QUINTA
De la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo
§ 9691 ART. 468.—Solicitud de extensión. La
convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión
Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella,
podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos,
patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama
de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos,
federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su
duración.
§ 9692
COMENTARIO.—Esta norma reitera en términos bastante similares el artículo 544 de la LOT derogada (reforma de 2011), con la salvedad de otorgar la facultad para
declarar la extensión obligatoria al Ministerio del ramo y no al
Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, incluye el contenido del
artículo 545 de la legislación derogada.
[§ 9693 a 9710] Reservados.
§ 9711 ART. 469.—Requisitos para la extensión. Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria
para toda una determinada rama de actividad, en escala
local, regional o nacional, será necesario que se llenen
los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo
arbitral comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su
servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras
ocupados y ocupadas en ella.
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los
trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
c) Que la solicitud de extensión por parte de la
Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que
sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral,
sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia
circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona,
sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal
extensión obligatoria, a formular oposición razonada
dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se
hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando
oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la
notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá
una articulación probatoria de diez días hábiles para que
aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término
empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que
se practicó la última notificación, vencido el término, el
Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición.
Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo
o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones
de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de
la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden
las modificaciones necesarias de conformidad con los
fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral
será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que
no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la
convención original o sean parte en el laudo (§ 10361).
§ 9711
3886
DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES
§ 9712
COMENTARIO.—Esta disposición recoge los
requisitos para que proceda la extensión obligatoria previstos
en el artículo 546 de la LOT derogada (reforma de 2011), a su
vez basada en el artículo 22 del derogado Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias (1958)
manteniendo casi intacto su contenido salvo por dos aspectos, a saber:
1. Se reduce a un diario la publicación del aviso oficial
sobre la convocatoria a extensión obligatoria.
2. La declaración de extensión obligatoria se hará a través de Resolución emanada del Ministerio, ya no a través de
Decreto Presidencial por iniciativa de su recomendación, con
lo cual también se obvia el contenido del artículo 547 de la
LOT derogada (reforma de 2011), que establecía la aprobación en Consejo de Ministros del Decreto que declarare la extensión obligatoria.
[§ 9713 a 9725] Reservados.
§ 9726
DOCTRINA.—Puede omitirse en el Decreto
de Extensión de un Contrato Colectivo el tratamiento especial acordado para una empresa. “(...) El Ministerio, por Resolución Nº 295, de fecha 11 de diciembre de 1970 convocó
a las (...) de la (...) que concretamente se señalaron en dicha
Resolución y a los Sindicatos que agrupan a la mayoría de los
trabajadores de esa industria para discutir y celebrar un contrato colectivo por Rama de Industria.
La (...) que no había sido convocada solicitó su adhesión la
cual fue aceptada por el Despacho.
En el contrato, emanado de la Convención, se establecieron determinadas condiciones para esa Empresa en relación
con las cláusulas que se indican en las Actas firmadas el 10 y
14 de junio de 1971. Considera esta Consultoría que al ser extendido el Contrato en escala local, regional o nacional si el
decreto de Extensión no dice nada en relación con las mencionadas cláusulas, el contrato se entenderá extendido con
las modificaciones especiales tomadas en el seno de la Convención.
En este sentido conviene señalar que el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 440, establece que ‘El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la
empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad
económica, a las características de la región y al interés general de la Industria’.
Ahora bien, si el Despacho considera que no se justifica el
acuerdo convenido para la empresa (...), C.A., el Contrato
puede extenderse sin el tratamiento especial para ella acordado, circunstancia que deberá hacerse notar de manera expresa en el Decreto de Extensión respectivo”. (Consultoría
Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 02-081971) (§ 9711).
NOTA: El Decreto Nº 440 acá referido fue derogado por el artículo 655 de la LOT derogada (reforma de 2011); sin embargo,
§ 9712
el contenido del citado artículo está expresado en el artículo 469
de la LOTTT, en cuyo último aparte se encuentra estipulado el
tratamiento especial acá referido (§ 9711).
[§ 9727 a 9730] Reservados.
§ 9731 ART. 470.—Aplicación preferente. La
convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier
disposición en contrario contenida en los contratos de
trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en
aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras.
§ 9732
COMENTARIO.—Esta norma mantiene igual
redacción al artículo 548 de la LOT derogada (reforma de
2011) y se refiere al llamado núcleo del contrato, a la parte
donde se establecen beneficios. Ha sostenido la Doctrina administrativa que la finalidad principal de los contratos por ramas de industria es uniformar las condiciones de trabajo para
determinada actividad y evitar la competencia de los patronos con base a la mano de obra.
En este punto es importante hacer notar que la LOTTT no
contiene disposición equivalente al artículo 549 de la LOT derogada (reforma de 2011) que textualmente establecía: “Al
vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha
convención”, con lo cual pudieran quedar en un limbo las
condiciones laborales una vez vencido el término de una convención por rama y mientras se celebre una nueva o entre en
vigencia. Sin embargo, no puede obviarse el enunciado legal
y constitucional previsto en el artículo 18 de intangibilidad y
progresividad de los derechos laborales, por el cual consideramos que debe seguirse aplicando la convención vencida,
hasta tanto entre en vigencia una nueva contratación.
[§ 9733 a 9745] Reservados.
§ 9746
DOCTRINA.—El término del contrato o laudo extendido es el que define a partir de cuándo se pueden
presentar nuevos pliegos de peticiones. “(...) Es claro a juicio de la Consultoría Jurídica, que lo dispuesto en el Artículo
24 del Decreto 440 de 21-11-58, sobre contratos colectivos
por ramas de industria, sólo es aplicable a los acuerdos relativos al llamado núcleo del contrato colectivo, más no al término del contrato, dado que la principal finalidad de los
mencionados contratos colectivos por ramas de industria es
uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama industrial para evitar la competencia de los patronos con base a
la mano de obra.
De acuerdo con lo expuesto, vencido el convenio a que se
refiere el consultante, no puede introducirse un proyecto de
contrato colectivo a la empresa (...) y compañías afiliadas,
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la convención colectiva de trabajo
pues habrá que esperar la expiración del contrato colectivo
único textil”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Dictamen del 04-01-1960) (§ 9731).
NOTA: El Decreto Nº 440 acá referido fue derogado por el artículo 655 de la LOT (reforma de 2011), a su vez derogada; sin
embargo, su contenido se encuentra expresado en el artículo
470 de la LOTTT (§ 9731) .
[§ 9747 a 9750] Reservados.
§ 9751 ART. 471.—Adhesión posterior a la homologación. Cuando la convención colectiva de trabajo
no pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios patronos o
patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella
convención colectiva, como resultado de un acuerdo
previo, manifiesten ante el Ministerio del poder popular
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
3887
con competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva
para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a
partir de las fechas en que manifestaren su adhesión.
Si por efecto de posteriores adhesiones la convención
colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la
extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido (§ 9691, 9711).
§ 9752
COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 550 de la LOT derogada (reforma de 2011),
incorporado a nuestra legislación con la sanción de 1990.
La solicitud y requisitos de la extensión obligatoria de la
convención colectiva se regulan en los artículos 468 y 469.
[§ 9753 a 9780] Reservados.
§ 9752
3888 a 4196
(PÁGINA EN BLANCO)
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De la supervisión de las entidades de trabajo
4567
CAPÍTULO III
De la supervisión de las entidades de trabajo
§ 10661 ART. 514.—Actos supervisorios. Los
Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores
y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de
trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono
o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su
visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o
examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la
presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que
ésta ordena (§ 0221).
§ 10662 COMENTARIO.—El artículo 581 de la derogada LOT (reforma de 2011), otorgaba facultad a las Inspectorías del trabajo para realizar visitas de inspección. Respecto
de la esta norma destaca la creación de la figura de Supervisores del Trabajo, la omisión del deber de guardar secreto sobre procedimientos operacionales, mantener absoluta
imparcialidad y abstenerse de tomar posiciones partidistas y
políticas, así como no contempla la posibilidad de interrogar
con carácter confidencial o a solas a miembros del personal.
§ 10663
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 232.—Unidades de supervisión. En atención a lo
dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que
ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus
políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del
riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y
trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o
funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser de-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
bidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o
funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.
NOTA: Los artículos 588 y 595 de la LOT, se refieren a la normativa derogada de 1997, y actualmente pueden encontrarse
sus equivalentes en el artículo 506 de la LOTTT (§ 10491).
§ 10663-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 233.—Actos supervisorios. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los
representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito,
los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y la medidas que deben adoptarse
dentro del lapso prudencial del cumplimiento que fijen.
Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la
manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones
legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los
lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento
estricto a la normativa legal.
§ 10664
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 36.—Órganos y entes de inspección. El ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y
seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el ente u organismo competente
en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para
el acceso a los bienes y servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de
amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en:
1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros.
2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Empresas especializadas en el servicio de comidas
elaboradas.
4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
§ 10664
4568
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS
5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar.
6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar.
7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar
el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
(§ 10661).
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 37.—Actuación de los órganos y entes de inspección. En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo
anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes
actuaciones:
1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas.
2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar
contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a
las infracciones o irregularidades detectadas.
3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que
consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo
expediente.
4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a los equipos y
aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware
o software, aun cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se
exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante
cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado.
§ 10664
7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública
cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño
de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las
facultades de inspección.
[§ 10666 a 10680] Reservados.
NOTA: En la actualidad, el ente con competencia en materia
de nutrición es el Instituto Nacional de Nutrición (INN), creado
por Decreto Presidencial Nº 320, publicado en G.O. Nº 23074
del 15-11-1949; y el organismo con competencia en materia
de defensa y protección de las personas para el acceso a los
bienes y servicios es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis), creado a
través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
publicado en G.O. Nº 5889 Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O. Nº 39358 del 01-02-2010), el cual vino a sustituir
al antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del
Consumidor y Usuario (Indecu).
§ 10665
6. Requerir informaciones de terceros relacionados
con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones.
§ 10681 ART. 515.—Ordenamientos. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por
escrito al patrono o patrona, a los representantes de los
trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos
de la normativa legal que fueren detectados durante la
supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro
del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la
descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos,
el ordenamiento con las correcciones necesarias para el
cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su
aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos
los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando
que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora
de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal (§ 10773-3, 11461).
§ 10682 COMENTARIO.—Esta norma fue introducida
con la LOTTT de 2012 y prevé, además del procedimiento,
una causal de revocatoria de la solvencia laboral, de conformidad con lo ya previsto en el Decreto Nº 4248 de 2006 y en
el artículo 553 de la propia LOTTT (§ 10773-3, 11461).
[§ 10683 a 10700] Reservados.
§ 10701 ART. 516.—Ámbito de actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo. La actuación del
Supervisor o Supervisora del Trabajo se extiende a todos
los sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas y se ejerce en:
a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral.
b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De la supervisión de las entidades de trabajo
la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en
tierra para el servicio de aquéllos.
c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre de los
funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio
del patrono o patrona.
d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos
públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
4569
y funcionarias del trabajo en la materia laboral (§ 0221,
0921).
§ 10702 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 581 de la derogada LOT (reforma de 2011), que
reunió el contenido de los artículos 415 a 417 del Reglamento
de 1973.
Sin embargo, la LOTTT de 2012 sistematiza su contenido,
aunque omite la previsión expresa de que cuando las visitas
de inspección debieran realizarse en un hogar doméstico, el
Inspector no podía entrar “sin permiso del jefe de familia u
orden judicial”.
[§ 10703 a 10730] Reservados.
§ 10702
4570 a 4598
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los registros
4599
CAPÍTULO IV
De los Registros
§ 10731 ART. 517.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas
tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones
sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
§ 10732 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011,
la LOT otorgaba competencia a la Inspectoría Nacional del
Trabajo para llevar el registro de sindicatos (artículos 411 y
416).
La LOTTT crea un organismo dedicado exclusivamente a la
labor de registro de organizaciones sindicales; sin embargo,
en G.O. Nº 40146 del 12-04-2013 se publica la Resolución
Nº 8248 del MPPTSS que instrumentaliza su funcionamiento
(§ 10591, 11571).
[§ 10733 a 10750] Reservados.
§ 10751 ART. 518.—Competencias del Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales:
1. El registro de las organizaciones sindicales que
hayan cumplido con los requisitos de ley.
rio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social.
9. Las demás que le asignen la Constitución, las
leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Trabajo.
(§ 8041).
NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012.
[§ 10752] Reservado.
OBLIGACIONES DEL DIRECTOR
DEL REGISTRO NACIONAL
DE ORGANIZACIONES SINDICALES
§ 10753
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 5º—Son obligaciones del Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales las siguientes:
1.- Registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los requisitos de Ley para su inscripción o abstenerse de registrar aquellas que no cumplan con los requisitos de
Ley.
2.- Registrar las modificaciones de los estatutos de las
organizaciones sindicales, cuando cumplan con los requisitos de Ley.
2. Registrar las modificaciones de los estatutos
debidamente aprobados conforme a la ley.
3.- Registrar los Informes de la administración de las organizaciones sindicales, de acuerdo a lo establecido en la
Ley.
3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la
administración de los fondos sindicales por parte de la junta
directiva de la organización sindical conforme a la ley.
4.- Registrar las nóminas del afiliados y afiliadas que
anualmente deben remitir las organizaciones sindicales conforme a la Ley.
4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que
anualmente le remite la organización sindical.
5.- Registrar los cambios de Juntas Directivas producto
de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a
lo establecido en la Ley.
5. Registrar los cambios en las juntas directivas
producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley.
6.- Registrar la fusión, disolución y liquidación de bienes de organizaciones sindicales cuando cumplan con los requisitos de Ley.
6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución
acordada por sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y
los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo.
7.- Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre
sindicalización para el informe anual del Ministerio del Poder
Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o
cuando se fusionan para crear una nueva organización
sindical.
8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas
sobre la sindicalización para el informe anual del ministeRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
8.- La suscripción de boletas de registro, circulares, memoranda, oficios, comunicaciones e informes inherentes al
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
9.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes
y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social.
(§ 7961, 8041, 8081).
§ 10753
4600
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS
OBLIGACIONES DEL JEFE DE LA SALA DE REGISTRO
§ 10754
Res. 8248/2013, MPPTSS.
ART. 6º—Son obligaciones del Jefe o Jefa de las salas de
Registro, las siguientes:
1.- Atender y tramitar las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de
actuación sea local o estadal.
2.- Atender y procesar los trámites correspondientes a las
obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los
sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal y estén debidamente
registrados.
3.- La suscripción de circulares, memorándum, oficios,
comunicaciones inherentes a la Sala de Registro.
4.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes, el
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
(§ 8081).
[§ 10755 a 10770] Reservados.
§ 10771 ART. 519.—Registro Nacional de Entidades de Trabajo. El ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de trabajo y seguridad social,
tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo,
para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad
social de todas las entidades de trabajo del país, y en el
cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales.
NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012.
[§ 10772] Reservado.
SOLVENCIA LABORAL Y REGISTRO NACIONAL
DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS
§ 10773
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 2º—Definición de Solvencia Laboral. La solvencia
laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta
efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales
de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y
acuerdos con el Estado.
§ 10773-1
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 3º—Obligatoriedad de la Solvencia Laboral. Los
órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar
contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a
quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solven-
§ 10754
cia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito
indispensable para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de
Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado,
Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de
materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar
y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
(§ 10775-1, 10777-12).
NOTA: Conforme Decreto 4398 (G.O. Nº 38410 del 31-032006), se prorrogó, hasta el 1º de mayo de 2006, la obligación
para los órganos, entes y empresas del Estado, de solicitar la
solvencia laboral como requisito imprescindible para celebrar
contratos, convenios y acuerdos.
§ 10773-2
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 4º—Procedimiento. La solicitud de solvencia laboral
será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1)
año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia
laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del
Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o
ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la
Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los
funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el
Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia.
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los registros
INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LISTADOS
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
(§ 10777-13, 10777-16, 11461).
§ 10773-3
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 5º—Revocatoria. En cualquier momento, y previa
comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del
Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que
incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas
situaciones ante las autoridades competentes (§ 10777-16,
10777-17, 11461).
§ 10774
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 6º—Registro Nacional del Empresas y Establecimientos. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos
que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales (§ 10775 y ss., 10777-3 y
ss.).
§ 10773-5
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
ART. 7º—Responsabilidades. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará
lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y
civiles a que hubiere lugar.
NOTAS: 1. La responsabilidad de los funcionarios públicos fue
reiterada por el Decreto Nº 4398, publicado en G.O. Nº 38410 del
31-03-2006.
2. La Resolución Nº 4524 (G.O. Nº 38402 del 21-032006) ordenó a los Inspectores del Trabajo que adopten las
medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad que
pueda presentarse.
§ 10773-6
Dec. 4398/2006, Presid. de la Rep.
ART. 3º—Para agilizar el trámite y la expedición de la solvencia laboral a partir de su entrada en vigencia, desde el 03
de abril de 2006, el Ministerio del Trabajo informará a través
de listados y de cualquier otro medio los patronos y las patronas que deban acatar las decisiones administrativas y judiciales, así como aquellos y aquellas que se encuentren en
estado de insolvencia, a los fines de adelantar las actuaciones destinadas a regularizar su respectiva situación.
REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS
Y ESTABLECIMIENTOS
§ 10774-1
§ 10773-4
4601
Res. 4525/2006, M.T.
ART. 1º—Inicio y ubicación del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. El Registro Nacional de Empresas y Establecimientos contará con Unidades Regionales de Registro, las
cuales estarán identificadas en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve (§ 10773-4, 10777-3 y ss.).
§ 10774-2
Res. 4525/2006, M.T.
ART. 2º—Organización del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Las Unidades Regionales del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos se encuentran
subordinadas al Inspector Jefe o Inspectora Jefe del Trabajo
de su jurisdicción, y estarán a cargo de un Jefe o Jefa de Unidad, quien ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos dentro del ámbito de
su jurisdicción.
2. Programar y controlar, en coordinación con el
Inspector Jefe o Inspectora Jefa, las actividades de los supervisores y supervisoras del trabajo en relación al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
3. Elaborar el plan y cronograma de actividades del personal de la Unidad de Registro.
4. Presentar informes técnicos periódicos, de las actividades del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos
al Inspector del Trabajo Jefe de la jurisdicción.
Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep.
5. Las demás que le sean asignadas por este Despacho.
ART. 8º—Vigencia. Este Decreto entrará en vigencia a los
sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS.
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Las solicitudes de solvencia laboral en curso, ante las
Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad con las normas que resulten aplicables.
NOTA: La continuidad de los trámites fue ratificada por el Decreto Nº 4398, publicado en G.O. Nº 38410 del 31-03-2006.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 10775
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 227.—Organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos, será realizada a través de resoluciones
§ 10775
4602
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS
especiales dictadas a tal efecto por el Ministerio del Trabajo
(§ 10773-4, 10777-3).
§ 10775-1
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 228.—Solvencia Laboral. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios
o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio
del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente.
La solvencia laboral constituye un requisito indispensable
para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de
Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado,
Ruedas, y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de
materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar
y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la administración pública; y
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
*(c) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT);)*
d) Declaración Trimestral relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados.
*NOTA: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) informó que desde el 01-08-2006 no expide el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud de la
creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través de
Providencia Nº 0073 (G.O. Nº 38389 del 02- 03-2006); por tal motivo exhortó a los organismos públicos para que se abstengan de
solicitar entre sus requisitos para cualquier trámite el certificado del
Número de Identificación Tributaria (NIT).
§ 10776-2
MVH.
Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP,
ART. 3º—En atención a lo dispuesto en los artículos anteriores, los patronos que requieran la expedición de solvencias
por parte del Ministerio del Trabajo o sus organismos adscritos, el Ministerio para la Economía Popular y el Ministerio
para la Vivienda y Hábitat, estarán obligados a presentar el
Certificado contentivo del Número de Identificación Laboral
(NIL), expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con lo que se entenderá haberse dado cumplimiento con los requisitos comunes señalados en el artículo
anterior.
Por su parte, los mencionados organismos solicitarán la
información necesaria sobre los requisitos comunes al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (§ 10344-1,
10777-8).
(§ 10773-1).
EQUIPO DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL
CONCENTRACIÓN DE REQUISITOS PARA SOLVENCIAS
§ 10776
Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP, MVH.
ART. 1º—Concentrar en el Registro Nacional de Empresas
y Establecimientos, adscrito al Ministerio del Trabajo, la recopilación de requisitos comunes necesarios para la obtención
de las solvencias que otorgan los distintos organismos adscritos al Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía
Popular y Ministerio para la Vivienda y Hábitat.
§ 10776-1
MVH.
Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP,
ART. 2º—Se considerarán requisitos comunes:
a) Copia de documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente de la empresa, establecimiento o cooperativa;
b) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF);
§ 10775
§ 10777
Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH.
ART. 1º—Se crea un Equipo de Trabajo Interinstitucional
de carácter nacional que operará como sistema de apoyo técnico y logístico, el cual estará integrado por funcionarios y
funcionarias de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, para la Economía Popular y para Vivienda y Hábitat, así
como de los institutos autónomos que se encuentren adscritos a ellos, a los fines de avanzar en la simplificación de los
trámites administrativos con vistas al establecimiento de la
solvencia única, en el marco de las nuevas instituciones del
sistema de seguridad social y a fin de reunir en un sólo instrumento los requisitos que resultan comunes a la expedición de
las actuales solvencias. Dicho equipo será coordinado por el
representante o la representante del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los registros
SOLVENCIA DEL FAOV
§ 10777-1 Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH.
ART. 2º—Con el propósito de optimizar las capacidades
instaladas de las diversas instituciones involucradas en el
proceso de implantación del sistema de seguridad social, las
solicitudes de solvencias relativas a la cancelación del Fondo
de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, establecido en el marco del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, podrán
ser consignadas ante las sedes de las Inspectorías del Trabajo distribuidas a lo largo del país o a través del resto de las oficinas de las demás instituciones involucradas que sean
debida y oportunamente designadas e informadas en las respectivas entidades federales, a través de avisos oficiales.
EQUIPOS REGIONALES
§ 10777-2 Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH.
ART. 3º—A los fines de proseguir el proceso de implantación de la solvencia laboral, se constituirán en cada entidad
federal equipos regionales, a los cuales se integrarán progresivamente los representantes de las diversas instituciones involucradas. Dichos equipos regionales estarán debidamente
articulados con el Equipo de Trabajo Interinstitucional de carácter nacional, y sus actuaciones se orientarán a facilitar y
simplificar a los usuarios de cada entidad la aplicación de los
procedimientos y trámites administrativos respectivos, estableciendo métodos de trabajo que reflejen avances hacia taquillas únicas.
CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL
DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS
§ 10777-3
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 1º—Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con carácter único, público y obligatorio, para la
consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá de base para el
otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral (§ 10773-4,
10775 y ss.).
NOTA: Conforme Decreto 4398 (G.O. Nº 38410 del 31-032006), el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos
inició el 03 de abril de 2006.
§ 10777-4
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 2º—Ámbito subjetivo de aplicación. Están obligadas
y obligados a inscribirse en el Registro creado mediante la presente Resolución, todas las empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad social, según el
procedimiento descrito en los artículos siguientes (§ 0041,
0042).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 10777-5
4603
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 3º—Inscripción. A los fines de efectuar la inscripción, el o la representante de la empresa o establecimiento
deberá llenar la Solicitud de Inscripción a través del Sistema
de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual
estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo
www.mintra.gov.ve, y deberá consignar los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema, ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo
como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos.
NOTA: El portal web del Ministerio con competencia en
materia de trabajo se identifica actualmente como:
www.minpptrass.gob.ve.
§ 10777-6
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 4º—Recaudos. En el momento de la comparecencia
ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, el o la representante de la empresa
o establecimiento deberá consignar los siguientes recaudos:
a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción.
b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente.
c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
*(d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT),
de ser el caso.)*
e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14-01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS), o “Constancia de No Afiliado”, tanto del solicitante
como de las sucursales.
f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional
de Aportantes (RNA) llevado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic), de ser el caso.
g) Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u Oficio
de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI).
h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por
ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas
(SUNACOOP), de ser el caso.
i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser consignada en forma impresa en el formato de nómina,
dispuesto a tal efecto en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve.
(§ 13101 y ss.).
NOTAS: * 1. El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera Tributaria (SENIAT) informó que desde el 01-08-2006
no expide el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud
de la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a
través de Providencia Nº 0073 (G.O. Nº 38389 del 02-032006); por tal motivo exhortó a los organismos públicos para
§ 10777-6
4604
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS
que se abstengan de solicitar entre sus requisitos para cualquier
trámite el certificado del Número de Identificación Tributaria
(NIT).
2. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)
actualmente se denomina Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (Inces).
3. El portal web del Ministerio con competencia en materia de trabajo se identifica actualmente como:
www.minpptrass.gob.ve.
§ 10777-7
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 5º—Verificación de los recaudos consignados. El
funcionario o funcionaria del trabajo designado para recibir
los recaudos indicados, constatará que los mismos cumplen
estrictamente con lo previsto en el artículo anterior y los remitirá al funcionario o funcionaria responsable del Registro a los
fines de su verificación y apertura del expediente respectivo.
En caso de alguna omisión o incumplimiento, se le comunicará por escrito inmediatamente al solicitante, concediéndole
un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles para su
debida subsanación.
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (NIL)
§ 10777-8
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 6º—Emisión del Número de Identificación Laboral
(NIL). Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el
funcionario o funcionaria receptor procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los documentos consignados, y procederá a generar
el Certificado de Registro contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), que deberá ser validado por el funcionario responsable del Registro. En dicho Certificado se hará
constar que la empresa o establecimiento se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Adicionalmente, los funcionarios del Ministerio
del Trabajo quedan facultados para verificar la veracidad de
los datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y en caso de detectar
alteración o falsedad en los mismos, se procederá a la revocatoria del Número de Identificación Laboral (NIL).
§ 10777-9
Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 7º—Inscripción de Sucursales. En el caso que la
empresa o establecimiento posea sucursales, la inscripción
de éstas las realizará la empresa o establecimiento principal
en la misma oportunidad de su inscripción. Si la apertura de
la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de esta última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la
Solicitud de Inscripción de Sucursales.
§ 10777-6
§ 10777-10 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 8º—Actualización del Registro. En caso de existir
cualquier modificación en la información suministrada originalmente por el o la representante de la empresa o establecimiento, éste o ésta deberá llenar la Solicitud de Actualización
a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos, y consignará los recaudos respectivos en
la fecha fijada por el referido Sistema.
DECLARACIÓN TRIMESTRAL
§ 10777-11 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 9º—Declaración Trimestral. La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar
la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios
pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través
del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto
a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos.
SOLVENCIA LABORAL
§ 10777-12 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 10.—Ámbito y vigencia de la Solvencia Laboral. La
empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de
la solvencia laboral, a los fines de celebrar contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del
Estado y tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la
fecha de su emisión, en todo el territorio nacional.
Sólo podrán solicitar solvencia laboral, las empresas o establecimientos que se encuentren inscritas ante el registro
Nacional de Empresas y Establecimientos (§ 10773-1).
NOTA: Esta Resolución fue emitida en 2006 y reformada
en 2012. La norma originalmente establecía la obligación de
solicitar una solvencia para cada contrato, convenio o acuerdo con órgano o ente del Estado.
§ 10777-13 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 11.—Solicitud, Otorgamiento o Negativa de la Solvencia Laboral. La solvencia laboral deberá ser solicitada
por vía electrónica. A tal efecto, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a través del Sistema de Registro Nacional de
Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el
portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, en
la cual indicará los datos correspondientes a las solvencias
previamente otorgadas por (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic) y por el Consejo Nacional de la
Vivienda (CONAVI). El funcionario o funcionaria del trabajo
competente dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles
para otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la solicitud, la cual deberá ser retirada por ante la Oficina del Mi-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De los registros
nisterio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como
referencia el domicilio establecido en sus Estatutos, mediante la consignación de la solicitud emitida por el sistema, impresa y debidamente firmada por el o la representante legal de
la empresa o establecimiento. La gestión de retiro también
podrá ser realizada por persona debidamente autorizada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (§ 10773-2).
NOTAS: 1. El portal web del Ministerio con competencia
en materia de trabajo se identifica actualmente como:
www.minpptrass.gob.ve.
2. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince)
actualmente se denomina Instituto Nacional de Capacitación y
Educación Socialista (Inces).
4605
bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el
derecho a la defensa y al debido proceso (§ 10773-2,
10773-3, 11461).
§ 10777-17 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 15.—Desacato en materia de Supervisión e
Inspección del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo
negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o
establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo, relativas al cumplimiento de
obligaciones laborales fundamentales y de la seguridad social (§ 10773-2, 10773-3, 11461).
§ 10777-18 Res. 4524/2012, MPPTSS.
§ 10777-14 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 12.—Comprobación de las obligaciones derivadas de
la Seguridad Social. A los fines de otorgar la solvencia laboral,
el funcionario o funcionaria del trabajo competente deberá comprobar previamente que la empresa o establecimiento se encuentra solvente con las obligaciones derivadas del Sistema de
Seguridad Social, a través de consultas a los diferentes órganos
y entes competentes en la materia.
§ 10777-15 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 13.—Verificación de validez y vigencia de la Solvencia Laboral. Con el objeto de dar estricto cumplimiento a
lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha
30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, y evitar la imposición de las sanciones
contenidas en su artículo 7, el Ministerio del Trabajo, pondrá
a disposición de los órganos, entes y empresas del Estado,
los medios de consulta necesarios que permitan a éstos verificar la validez o vigencia de la solvencia laboral presentada
por las empresas o establecimientos (§ 10773 y ss.).
§ 10777-16 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 14.—De la negativa o revocatoria de la Solvencia
Laboral. El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de
la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de
fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de
febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales
basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante
las autoridades competentes, las cuales serán procesadas
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
ART. 16.—Desacato a las decisiones emanadas de los
tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social. El Inspector o Inspectora del Trabajo negará
o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate cualquier decisión emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad
social. A los fines de disponer de esta información, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrán
actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y
Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad
social que no hayan sido acatadas por las empresas o establecimientos. Asimismo, cualquier interesado o interesada
podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre las situaciones
previstas en este artículo (§ 10773-2, 10773-3).
§ 10777-19 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 17.—Recursos. Contra la negativa de otorgamiento
o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
§ 10777-20 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 18.—Absorción del Registro Nacional de Establecimientos. Los datos contenidos en el Registro Nacional de
Establecimientos que reposan en el Ministerio del Trabajo de
conformidad con la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435 de fecha 17 de abril de 1998, deberán ser
transferidos al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
NOTA: La Resolución Nº 2921 (G.O. Nº 36435 del 17-041998), fue derogada por esta misma Resolución Nº 4524 (artículo 24).
§ 10777-20
4606 a 4638
DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS
§ 10777-21 Res. 4524/2012, MPPTSS.
ART. 23.—Vigencia de la Resolución conjunta emanada
de los Ministerios de Energía y Minas y del Trabajo. La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada
de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo)
y del Trabajo Nos. 034 y 2.203, respectivamente, de fecha 1º
de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.411, de fecha 25 del mismo
mes y año, mediante la cual se dispone que el Ministerio del
Trabajo certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la
normativa laboral por parte de las empresas transportistas de
hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que
éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las
empresas distribuidoras mayoristas.
§ 10791 ART. 520.—Funcionamiento de los registros. El ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro
Nacional de Entidades de Trabajo.
NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012.
[§ 10792 a 10820] Reservados.
[§ 10778 a 10790] Reservados.
§ 10777-21
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las sanciones
Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en G.O. Nº 5.889,
Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O. Nº 39.358 del
01-02-2010), el cual vino a sustituir al antiguo Instituto Atónomo
para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu).
§ 10984
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 39.—Cierre temporal. La sanción de cierre temporal
prevista en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para
los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo será aplicada con
posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el
ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de salud o el ente u organismo con
competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios.
El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en
la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que
dure la sanción impuesta (§ 2205-5, 10983).
[§ 10985 a 11000] Reservados.
§ 11001 ART. 530.—Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios. Al patrono o patrona que no pague correctamente a sus trabajadores o
trabajadoras la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le
impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias (§ 2731).
§ 11002 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye
al artículo 621 de la LOT derogada (reforma de 2011), que se
basó en el artículo 264 de la Ley de 1936.
[§ 11003 a 11020] Reservados.
§ 11021 ART. 531.—Infracción a la inamovilidad laboral. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o
trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido
correspondiente se le impondrá una multa no menor del
equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor
del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
4641
§ 11041 ART. 532.—Desacato a una orden del
funcionario o funcionaria del trabajo. Todo desacato a
una orden emanada de la funcionaria o funcionario del
ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta
unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias (§ 11350).
§ 11042 COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el
artículo 633 de la LOT derogada (reforma de 2011), tomada
del artículo 275 de la Ley de 1936.
[§ 11043 a 11060] Reservados.
§ 11061 ART. 533.—Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario y las vacaciones. En caso de que el patrono o patrona pague al
trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no
menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
§ 11062 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011,
la LOT derogada contemplaba en un mismo artículo las infracciones relativas al pago del salario, que en la actualidad
se aborda desde dos normas, este artículo 533 y el artículo
523. Por otra parte, esta disposición introduce una sanción
específica para el incumplimiento en el pago de las vacaciones (§ 10861).
[§ 11063 a 11080] Reservados.
§ 11081 ART. 534.—Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, la paternidad y la familia. En caso de infracción a las disposiciones
protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se
impondrá al patrono o patrona una multa no menor del
equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor
del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias
(§ 6911 y ss., 7214-5).
NOTA: Esta norma constituye una novedad introducida por la
LOTTT de 2012 como sanción específica.
§ 11082 COMENTARIO.—En el año 1988 la Comisión
Bicameral creó el título “De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”, incorporó en él algunas de las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo derogada relativas al
trabajo de la mujer, incluyó importantísimas novedades y estableció en el artículo 632 (LOT de 1997) la sanción general
(§ 7232).
[§ 11022 a 11040] Reservados.
[§ 11083 a 11100] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 11082
4642
DE LAS SANCIONES
§ 11101 ART. 535.—Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo. El patrono incurso o
patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le
impondrá una multa no menor del equivalente de ciento
veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a
trescientas sesenta unidades tributarias (§ 0961, 0981,
1021).
NOTA: Esta norma constituye una novedad introducida por
la LOTTT de 2012.
[§ 11102 a 11120] Reservados.
§ 11121 ART. 536.—Infracción a las garantías a
la libertad sindical. El patrono o patrona que viole las garantías legales de libertad sindical será sancionado o
sancionada con multa no menor del equivalente a ciento
veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a
trescientas sesenta unidades tributarias (§ 7541 y ss.).
§ 11122 COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el
artículo 628 de la LOT derogada (reforma de 2011), introducido con la sanción de 1990.
[§ 11123 a 11140] Reservados.
§ 11141 ART. 537.—Infracción a las garantías a
la negociación colectiva. El patrono o patrona que viole
las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor
del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni
mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias.
§ 11142 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011,
la LOT derogada (artículo 632) establecía sanción por incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la Reunión
Normativa Laboral y la extensión obligatoria de convenciones
colectivas, esta norma amplía el rango a todas las garantías
relativas a la negociación colectiva. Adicionalmente, establecía que la sanción sería impuesta por el funcionario interviniente en la Reunión Normativa Laboral.
[§ 11143 a 11160] Reservados.
§ 11161 ART. 538.—Causas de arresto. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de
un trabajador amparado o trabajadora amparada por
fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en
violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con
arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tra§ 11101
tándose de patronos o patronas asociados o asociadas,
la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a
los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del
Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal
correspondiente (§ 8821, 9861 y ss., 11350).
§ 11162 COMENTARIO.—Hasta la sanción de la
LOTTT en 2012, la negativa de reenganche, que exigía su carácter definitivamente firme, era penada solo con multa. La
violación a las normas sobre conflictos colectivos en general
era penada con arresto, con límite máximo de 20 días y atendiendo a la asociación de los infractores. Por su parte, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos
administrativos no era penado singularmente. La norma derogada mantuvo una redacción similar desde la Ley del Trabajo de 1991 (artículo 272).
El actual es uno de los artículos que evidencia el aumento
del poder sancionador de las Inspectorías del Trabajo y el endurecimiento de la normativa sancionatoria laboral, proceso
que inició con la reforma de 1997, apoyada por las limitaciones a partir de la solvencia laboral en 2006 y que encuentra
su máxima expresión en la LOTTT de 2012.
VIOLENCIA PARA IMPONER CONDICIONES LABORALES
§ 11163
C.P.
ART. 192.—Todo el que valiéndose de violencias ocasione
o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo,
con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también
convenios diferentes de los pactados, será castigado con
arresto de uno a diez meses.
§ 11164 C.P.
ART. 193.—Los jefes o promotores de los actos previstos
en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de
cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
NOTA: Aunque la represión penal de actos ilícitos excede el
tema del control administrativo, se incluye el texto de los artículos 192 y 193 del Código Penal en virtud de la relación directa e inmediata con el ejercicio de derechos consagrados
en la legislación laboral.
[§ 11165 a 11180] Reservados.
§ 11181 ART. 539.—Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo. El patrono o patrona
que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de
arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdicRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
De las sanciones
4645
consigne el monto de la multa dentro de un término de
cinco días hábiles.
Artículo 630: infracción al pago de utilidades (artículo 530,
LOTTT de 2012, § 11001).
f) El multado o la multada debe dar recibo de la
notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e)
de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por
medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
Artículo 633: infracción a condiciones de higiene y seguridad (sin equivalente en LOTTT de 2012).
g) Si el multado o la multada no pagare la multa
dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público,
para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer
cesar el arresto haciendo el pago.
(§ 8823, 10551).
§ 11342 COMENTARIO.—Respecto de los artículos
647 (LOT de 1997) y 638 (LOT de 2011), esta norma acorta
los lapsos para la remisión de copias al infractor (de 4 a 2
días) y para la formulación de alegatos (de 8 a 5 días); además, remite la tramitación del arresto al Ministerio Público en
vez de al Juez de Municipio o Parroquia del lugar.
§ 11343
Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep.
ART. 236.—Función sancionatoria. El procedimiento
sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica
del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que
el presunto Infractor o Infractora no corrigió oportunamente
los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la
Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de
que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate
que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el
Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones
establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la
Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva
sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
NOTAS: 1. El Regl. LOT fue dictado durante la vigencia de la
LOT de 1997, cuyos artículos equivalentes podemos referir de la
siguiente manera:
Artículo 627: infracción al pago del salario (artículos 523 y
533, LOTTT de 2012, § 10861, 11061).
Artículo 629: infracción a las disposiciones sobre jornada
(artículo 525, LOTTT de 2012, § 10901).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Artículo 637: violación de la garantía a la libertad sindical
(artículo 536, LOTTT de 2012, § 11121).
Artículo 647: procedimiento para aplicación de sanciones
(artículo 547, LOTTT de 2012, § 11341).
2. El artículo 80 de la LOPA (1981) contiene las normas aplicables para la ejecución forzosa de los actos administrativos.
§ 11344
Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep.
ART. 38.—Advertencia Previa. A los fines de imponer las
sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán advertir a los infractores
que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a
veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un
máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán
imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación
o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida (§ 2205-5, 10983).
[§ 11345 a 11348] Reservados.
§ 11349 JURISPRUDENCIA.—Incumplimiento de la
multa: aplica procedimiento de ejecución forzosa previsto
en el artículo 80 de la LOPA. “(...) Privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que
regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que
efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento
de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del
procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al
expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar
medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos
medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso
la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es lle§ 11349
4646
DE LAS SANCIONES
vado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el
Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la
normativa laboral vigente.
Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo,
y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario
judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del
íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin
que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.
(...).
Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le
sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta
ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio
para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo
645 eiusdem.
(...).
(...) se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado
el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual consagra que ‘(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud
que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de
una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el
cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están (sic) se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera
más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.
En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión
dictada por esta Sala Nº 130/2006, en la cual se estableció la
imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de
arresto como sanción definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial (...).
(...).
En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo
647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho
al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado
de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1
eiusdem. Así se decide.
§ 11349
Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley
Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta
de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez,
en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio
aperture (sic) un procedimiento previa citación del agraviado
para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo.
(...).
En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable,
esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la
multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo
80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
virtud de la desproporción que genera la imposición de la
sanción.
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción
de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber
cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración
ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución
de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala Constitucional. Ponente: Dra. Luisa Estella Morales de
Lamuño. Exp. Nº 06-1488. Sentencia Nº 379 del 07-032007). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
NOTAS: 1. En cuanto a la CRBV, el artículo 44 se refiere a la
inviolabilidad de la libertad personal, el artículo 49 a la garantía
del debido proceso, el artículo 334 contiene la atribución del
control difuso de la constitucionalidad otorgada a todos los jueces de la República, y el artículo 336 se refiere a las atribuciones
de la Sala Constitucional del TSJ.
2. Los artículos 645 (conversión de multa en arresto) y
647 (procedimiento para aplicación de sanciones) corresponden a la derogada LOT de 1997.
3. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39.522
del 01-10-2010); en consecuencia, el artículo 5º (numeral 16)
allí referido se corresponde con los artículos 25 (numerales 19 y
20) y 33 de la norma vigente. Ver texto completo en Suplemento
Informativo en Internet.
4. Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia del COPP
de 1998 (reforma de 2006), cuyo artículo 247 se refería al
Principio de Interpretación Restrictiva de las normas que restringen la libertad personal, y su artículo 248 a la definición de
flagrancia, equivalentes a los artículos 233 y 234 del COPP
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Disposiciones transitorias
4925
ciales, consideramos de utilidad la anterior jurisprudencia. Para
mayor claridad véase comentario en § 11532.
Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos
legales correspondientes.
[§ 11540 a 11545] Reservados.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras
no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley.
§ 11546 DOCTRINA.—Los regímenes que en su conjunto fueren más favorables a lo previsto en la Ley, deben
aplicarse con preferencia en su integridad. “(...) El nuevo
sistema para el cálculo de prestaciones sociales consagrado
en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del
Trabajo, constituye un novísimo concepto el cual conforme a
la misma Ley puede ser sustituido por otro que fuere más favorable a los trabajadores.
Así, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo dispuso
que, aquellos regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en
su conjunto fueren más favorables al previsto en los artículos
108, 125, 133 y 146 de la reforma, deberán aplicarse con
preferencia en su integridad, por lo que no podrán aplicarse
las disposiciones más favorables de uno u otro régimen; asegurando así la conservación de la condición laboral más favorable para el trabajador. De lo expuesto se infiere que si el
régimen previsto en la convención colectiva, o el contrato individual o en cualquier otra fuente es más favorable que el
acordado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada, aquéllos
se aplicarán con preferencia al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 19 del 17-08-1999) (§ 1931, 1951, 2181,
2541, 2941 y ss.).
[§ 11552 a 11570] Reservados.
ORGANIZACIONES SINDICALES
§ 11571 CUARTA.—Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a
partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las
actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción
correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuarán sus
estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013.
(§ 7801, 7802, 8001, 10731 y ss.).
NOTAS: 1. La opinión esbozada en el anterior extracto doctrinario fue emitida con ocasión de la reforma de la derogada LOT en
1997; sin embargo, los postulados generales que contiene siguen
siendo aplicables, en tanto consideramos que se trata de un desarrollo de los principios de progresividad, intangibilidad e in dubio
pro operario.
§ 11572 COMENTARIO.—El funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales fue instrumentalizado a través la Resolución Nº 8248 del MPPTSS, publicada en
G.O. Nº 40146 del 12-04-2013, que además establece que las
solicitudes presentadas desde el 01-01-2013 pasarán a este
organismo o a la Sala de Registro según corresponda para culminar el trámite sin que se haga necesario presentar una nueva
solicitud o reiniciar el procedimiento (§ 7823, 10754).
2. Las normas indicadas de la LOT derogada (reforma
de 1997), se refierían a:
[§ 11573 a 11590] Reservados.
Artículo 108: Prestación de antigüedad.
Artículo 125: Indemnizaciones por despido.
Artículo 133: Concepto de salario.
Artículo 146: Salario para cálculo de indemnizaciones.
Artículo 672: Aplicación de regímenes más favorables.
[§ 11547 a 11550] Reservados.
JORNADA DE TRABAJO
AGENCIAS DE EMPLEO
§ 11591 QUINTA.—Las Agencias de Empleo se
transformarán en los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo en un lapso no mayor a seis meses
contados a partir de la vigencia de esta Ley (§ 10461).
[§ 11592 a 11610] Reservados.
§ 11551 TERCERA.—Sobre la jornada de trabajo:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
EN LA GESTIÓN DE LA ENTIDADES DE TRABAJO
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley
entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante
este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las
§ 11611 SEXTA.—Hasta tanto no (sic) entre en vigencia una ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión
de las entidades de trabajo, los directores y directoras laborales en las entidades de trabajo públicas continuarán
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
§ 11611
4926 a 4972
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL
cumpliendo sus funciones por el período para el cual fueron electos (§ 10291).
[§ 11612 a 11630] Reservados.
CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO
§ 11631 SÉPTIMA.—Para la correcta aplicación
de esta Ley y su implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades de trabajo, el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela designará un Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un Reglamento de
funcionamiento y se encargará de manera directa de
§ 11611
coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de
la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un lapso de tres (03) años contados a partir de la
vigencia de esta Ley.
NOTA: A través de Decreto Nº 9003 (G.O. Nº 39927 del
22-05-2013), la Presidencia de la República creó el Consejo Superior del Trabajo con carácter transitorio, compuesto de 18
miembros y que habrá de reglamentar su propio funcionamiento
y organización.
[§ 11632 a 11660] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Generalidades
§ 15789-8
CPC.
ART. 161.—Las sustituciones pueden ser especiales, aun
cuando el poder sea general.
§ 15789-9
CPC.
ART. 162.—Las sustituciones de poderes y las sustituciones
de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades
que el otorgamiento de los poderes.
§ 15789-10 CPC.
ART. 163.—Respecto de la sustitución, los apoderados y los
sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.
§ 15789-11 CPC.
ART. 164.—Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
§ 15789-12 CPC.
ART. 165.—La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la
parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el
sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la
renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino
desde que se haga constar en el expediente la notificación de
ella al poderdante.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes
del mandante o del apoderado o sustituto.
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo
juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se
haga constar lo contrario.
§ 15789-13 CPC.
ART. 166.—Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes
sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la
Ley de Abogados.
§ 15789-14 CPC.
ART. 168.—Podrán presentarse en juicio como actores sin
poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas
por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a
la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder,
cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apodera-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
10395
do judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones
pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
§ 15789-15 CPC.
ART. 173.—El apoderado o el sustituto estarán obligados
a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo
lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar
al poderdante por la vía más rápida.
[§ 15790 a 15793] Reservados.
§ 15794 JURISPRUDENCIA.—Nombramiento de nuevo
mandatario revoca anterior, salvo que se haga constar lo
contrario. “(…) Tal y como se desprende del contenido de las
normas parcialmente transcritas, se observa que con apego a
su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo
mandatario o con la presentación de otro apoderado para un
mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
(…).
(…) se infiere la impretermitible obligación de los litigantes
de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen
los abogados de la contraparte.
(…) si la contraparte consideraba ilegítima la representación
judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar (…), y al no
hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. (Tribunal Supremo de Justicia.
Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de
Roa. Exp. Nº 08-1039. Sentencia Nº 1172 del 16-07-2009).
NOTA: Las normas transcritas por la Sala en la sentencia in
extenso son el artículo 1708 del C.C., referido a los efectos del
nombramiento de un nuevo mandatario, y 165 del CPC, pertinente a las causas de cesación de la representación judicial de
los apoderados y sustitutos (§ 15789-12).
§ 15795 JURISPRUDENCIA.—La validez de la representación del apoderado depende de la fecha de otorgamiento del poder y no del momento de su presentación en
el juicio. “(…) De acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: ‘953/
2000’, ‘38/2001’ y ‘920/2009’ ‘(…) el apoderado judicial
está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal
acto’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club
Oricao, C.A.).
(…).
§ 15795
10396
DE LAS PARTES
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y
el instrumento que la legítima (sic), esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el
primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de
segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente
para efectuar tal impugnación.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa
demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita
la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en
que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social [Accidental]. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-799. Sentencia Nº 0012 del
19-02-2013) (§ 15787, 17721).
[§ 15796 a 15802] Reservados.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una
multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.),
como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60
U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la
falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su
ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes,
sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el
lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta
ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
[§ 15804 y 15805] Reservados.
LEALTAD Y PROBIDAD
§ 15803 ART. 48.—El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o
sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de
la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal
efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de
la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o
de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y
perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes,
sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
DEBERES DE LAS PARTES, APODERADOS Y ASISTENTES
§ 15806
CPC.
ART. 170.—Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta
falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar,
actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que
sostengan.
PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen
en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los
daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a
la causa;
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el
desenvolvimiento normal del proceso.
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa,
maliciosamente;
ART. 171.—Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales
conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la
parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo suce-
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
§ 15795
§ 15806-1
CPC.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Generalidades
sivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por
cada caso de reincidencia.
MULTA
§ 15807
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora
de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la
sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo
que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de
haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro
de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo
para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso
establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa (§ 15807-2).
LOTSJ/2010.
ART. 123.—Multa por reincidencia. Si quien hubiere sido
sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente, la multa será entre doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300
U.T.).
§ 15807-2
En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo
se sancionan con penas privativas de libertad (…) algunos
comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado
funcionamiento de la administración de justicia (…).
(...).
LOTSJ/2010.
ART. 121.—Multa. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias
(100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus
actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a
sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan
uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los
actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
§ 15807-1
10397
LOTSJ/2010.
ART. 125.—Del reclamo de la sanción. El sancionado o
sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que
imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122
y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a
su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento
del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (§ 15423,
15807, 15807-1).
[§ 15808 y 15809] Reservados.
§ 15810 JURISPRUDENCIA.—Carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y tutela de la correcta marcha de la
Administración de Justicia. Voto Salvado. “(…) El correcto
funcionamiento de la administración de justicia constituye un
bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente,
por el Código Penal (…).
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también
vulneran el apropiado curso de la administración de justicia,
son reprimidas por otros medios de control social, entre los que
se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de
la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún
sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la
administración de justicia, desvalorado expresamente por la
Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas
respectivamente por esta última.
(…).
Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a
los jueces para que, en los casos expresamente determinados
por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (…).
En efecto, el derecho venezolano (…) tradicionalmente ha
establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como
órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas
contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración
de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a
obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe (…).
Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico
y con ello propender al logro de sus fines (…), el legislador le
ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos
previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta
se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42,
48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los
que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante
cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya
desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o
los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe
(art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del(sic)
recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).
(…).
(...) Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.
(…)”.
VOTO SALVADO Mag. Marcos Tulio Dugarte Padrón
“(…).
(…) quien ahora salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de tales sanciones, las cuales responden
al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la
§ 15810
10398
DE LAS PARTES
cual, por ende, es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, se
trata de una función administrativa y no jurisdiccional.
(…).
Siendo que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces tienen naturaleza administrativa, resulta contrario al artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
particularmente a la garantía constitucional de la defensa y del
debido proceso, sostener que las mismas puedan ser dictadas
sin procedimiento previo, así como que dichas sanciones tengan
el carácter de inimpugnables o irrecurribles”. (Tribunal Supremo
de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio
Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del
22-09-2009) (§ 15701, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 15811 JURISPRUDENCIA.—Actos sancionatorios del
Juez Laboral tienen carácter jurisdiccional. Cambio de Criterio. “(…) El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito
del derecho penal (…), sino también a diversos sectores del
derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él
como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por
ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra,
por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento
Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…).
Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones
jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas
en una ley penal (dato que por si(sic) sólo no es contundente,
puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en
leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el
deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de
los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta
por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando
de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).
(...).
Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función
jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes(sic)
§ 15810
judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que
las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición
constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la
que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de
la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto
en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden
público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo
determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el
cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de
la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de
Calamandrei. Así se declara.
(…).
En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras
contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia
expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la
sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en
la que se afirmaron, ente otras cosas, que ‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez,
aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de
allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez
en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce
mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en
anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos
administrativos de efectos particulares (…)’ ”. (Todos los resaltados de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp.
Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701,
17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en
Internet.
NOTAS: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O.
Nº 39522 del 01-10-2010). En atención a la sanción de arresto referida en la anterior sentencia, la Ley vigente no contempla tal sanción, limitándose a establecer multas (Arts. 121 al
125, § 15807 a 15807-2, 15423, 15423-1). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 15812 JURISPRUDENCIA.—Derecho a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso. Aplicación del
procedimiento de falta del COPP por juez laboral. “(…) Si
bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos
42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que
ya está previstos en nuestra Constitución (…), no es menos
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Generalidades
cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió
instrumentalizar –expresamente– lo relativo a la imposición de
la sanción –pecuniaria– aplicable a las partes, sus apoderados
o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe,
debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de
los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un
procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos
e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa.
En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o
vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora,
judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una
labor integrativa dirigida a colmar la ‘laguna’ parcial que en él se
presenta (...).
En tal sentido, (…) es criterio vinculante de esta Sala, que el
juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto
en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al
Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a
los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo
11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘(...) teniendo en
cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del
derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la
presente Ley’ (…).
(…).
En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del
fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano
(...) el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón
Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso
Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
(…).
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene
el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada
dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
(…).
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo
Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual
obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente:
Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620.
Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 15813, 17839,
17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
10399
§ 15813 JURISPRUDENCIA.—Voto Concurrente (Mag.
Carmen Zuleta de Merchán): Aplicación del procedimiento
de falta del COPP por juez laboral. “(…) Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora no ha debido sujetar a los
jueces laborales, previo a la imposición de las sanciones (...) a
la aplicación del procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo responden a la potestad de control y disciplina
–en el ejercicio de la función jurisdiccional- que tienen los jueces y juezas laborales para corregir aquellas conductas de las
partes que puedan afectar el libre desenvolvimiento del proceso
y su fin último, que no es otro que la justicia.
Tal consideración viene dada también por cuanto dicho procedimiento, por más breve que sea, requiere de un trámite en el
cual se debata sobre el hecho punible imputado (falta); cuando
en sus artículos se prevé una citación a juicio, una audiencia
–en la cual se puede admitir la culpabilidad– y un debate oral y
público; debiendo el funcionario que haya tenido conocimiento
de la falta solicitar al Ministerio Público el enjuiciamiento del
presunto contraventor. Ante tal circunstancia, quien suscribe se
plantea lo siguiente: ¿Quién solicitará el enjuiciamiento al Ministerio Público, el mismo juez(a) laboral que habrá de imponer
la sanción?
De modo que con la aplicación del señalado procedimiento
se equiparan las sanciones –multa y arresto (accesorio) aplicables en el proceso laboral –a sanciones de naturaleza penal–, cuando los hechos generadores de estas últimas, en
tanto hechos punibles, ocurren en la sociedad y la normativa
penal que la conducta está dirigida a todos los ciudadanos en
razón del bien jurídico protegido; mientras que la multa y el
arresto en el proceso laboral son producto de la conducta
maliciosa o temeraria de las partes, cuyo hecho generador
–no catalogable como punible– es de apreciación discrecional del juez(a) como rector del proceso; discrecionalidad
que no debe entenderse contraria al debido proceso, sino más
bien acorde con el principio de legalidad. De modo que constituye un desatino jurídico haber establecido la aplicación de un
procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
para sancionar hechos punibles constitutivos de faltas, previo
a la imposición de sanciones de naturaleza jurisdiccional so
pretexto de la integración de una laguna jurídica”. (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia
Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15812). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
[§ 15814 a 15816] Reservados.
§ 15817 DOCTRINA.—Juez legitimado para sancionar la
falta de probidad y lealtad en el proceso. “(…) Se desprende
el deber que tiene el juez, aun de oficio de tomar todas las me-
§ 15817
10400 a 10420
DE LAS PARTES
didas necesarias para evitar y sancionar los actos que las partes efectúen en el proceso que puedan atentar contra el deber
de éstas de actuar con lealtad y probidad dentro del mismo;
pero esa actividad corresponde sólo al juez en conocimiento
de la causa de que se trate. En el caso concreto, si se consideraba que esa circunstancia ocurrió en esa causa judicial (…),
era el juez que la tramitaba, bien de oficio, o a petición de parte,
quien debió tomar las medidas pertinentes tendentes a corregir, prevenir o sancionar las faltas de lealtad o probidad que hu-
§ 15817
biese detectado; y no, como hizo el recurrente, ordenar la
ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en ese procedimiento, sobre la cual había recaído una medida cautelar de
suspensión de efectos, dictada por un Tribunal Superior en
sede constitucional”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [Accidental]. Comisionada
Ponente: Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1718-2009. Decisión Nº 046-2009 del 14-05-2009).
[§ 15818 a 15820] Reservados.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Procedimiento en primera instancia
§ 17128 JURISPRUDENCIA.—Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del
lapso. “(…) En el supuesto en el que el juez se pronuncie
fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela
judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el
patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y
hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el
mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho
del trabajo (…).
En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo
pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en
el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por
ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y
perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con
el trabajador.
(…).
La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la
empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al
empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo
caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel ‘en la sede de la empresa’, toda vez que si bien se pudiera entender que es la
empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador
preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría
pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios.
Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba
sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador
que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea
entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y,
en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.
Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado
es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra
en una situación distinta a la del patrono.
En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta
coherente con el mismo la exigencia de citación personal y
directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indi-
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
11055
carle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto.
Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el
supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo
judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no
es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en
función de la especificidad, características y naturaleza del
derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del
proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr.
Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15035, 15357, 17119,
17121). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.
§ 17129 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz): Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del lapso. “(…)
La diferencia material que existe entre los sujetos de una relación jurídica laboral, ha sido equilibrada en cierto modo por el
derecho sustantivo del trabajo mediante una serie de principios
tendientes a la protección de los derechos del trabajador (en
ese sentido, débil económico, mas no jurídico), que no deben
trasladarse a la relación jurídica procesal, donde, mediante el
proceso, como instrumento fundamental, se persigue la realización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), razón por la
cual debe existir una igualdad procesal para el real y efectivo logro de ese objetivo.
En conclusión, quien difiere no encuentra justificación alguna (ni siquiera derivada de una supuesta desigualdad del
trabajador frente al patrono, pues, como se expresó, ésta ha
sido solventada, en gran medida, por el derecho sustantivo
que regula este tipo de relaciones jurídicas), para un tratamiento desigual en la comunicación de los actos procesales,
máxime cuando ello no afectaría, en ningún modo, los derechos del trabajador”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero
López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009)
(§ 15357, 17119, 17121). Ver texto completo en Suplemento
Informativo en Internet.
§ 17130 JURISPRUDENCIA.—El otorgamiento de poder apud acta surte efectos inmediatamente e inicia el
lapso de comparecencia, sin necesidad de certificación
por la Secretaría. “(…) La consignación de la notificación
por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación
de la secretaria (sic) y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia
preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del
expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha
§ 17130
11056
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el
derecho a la defensa de las partes.
do el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta
Ley, en la respectiva oficina de correo.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por
notificado en el expediente que contiene la causa, tal como
se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE
CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la
secretaria (sic) pues consta en autos la notificación de la
parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que
no debe existir duda en relación con el momento en que debe
comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión
de los documentos incluidos en el sobre del remitente,
del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo
del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta
de correo, el administrador o director enviará al Tribunal
remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del
sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y
cédula de identidad de la persona que lo firma.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la
demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de
que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a
los autos.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia
de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará
a computarse el lapso de comparecencia del demandado
(§ 15325, 15357, 17119, 17151).
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud
acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora
en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte
efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su
contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil
necesita la certificación del secretario para que comience el
mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la
secretaria (sic) de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó
el poder, que la demandada estaba notificada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios. Exp. Nº 10-942. Sentencia Nº
0021 del 21-02-2013).
NOTA: La sentencia referida en esta jurisprudencia, y sobre
cuyos razonamientos se apoya, es la Nº 1257 del 06-10-2005.
[§ 17131 a 17134] Reservados.
NOTIFICACIÓN POR CORREO
§ 17135 ART. 127.—También podrá el demandante
solicitar la notificación por correo certificado con aviso
de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o
industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto contenien§ 17130
[§ 17136 a 17150] Reservados.
AUDIENCIA PRELIMINAR. OPORTUNIDAD
§ 17151 ART. 128.—El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por
medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la
constancia en autos de su notificación o a la última de
ellas, en caso de que fueren varios los demandados.
[§ 17152 a 17157] Reservados.
§ 17158 JURISPRUDENCIA.—Audiencia preliminar.
Los días de despacho para su celebración se computan
según el Tribunal al cual se le asignó la causa. “(...) Debe
esta Sala resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar
porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el
juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a
derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.
Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado
importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una
noción de servicio de justicia de primera categoría, con la
cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a
viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema
de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y
lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de
eminente orden público.
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Procedimiento en primera instancia
Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa
concepción de que hay despacho todos los días de lunes a
viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos
funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar
de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los
días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado
juez haya decidido no despachar, por razones personales, y
que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo
determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es
en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los
días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el
Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual
debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
11057
preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a
los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de
despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que
dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen
acceso al expediente.
(...).
Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar
deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal
al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aun cuando estos días no coincidan con aquellos en que
el circuito judicial haya decidido despachar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso
Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-592. Sentencia Nº 870 del 0308-2004) (§ 16115).
[§ 17159 a 17170] Reservados.
§ 17158
11058 a 11110
(PÁGINA EN BLANCO)
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
Recurso de casación laboral
chán. Exp. Nº 05-2125. Sentencia Nº 4674 del 14-12- 2005)
(§ 15003, 15035, 15161, 17855).
NOTA: El artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionado en la anterior sentencia contiene los principios fundamentales del Estado y el artículo 3º, sus
fines.
§ 17863 JURISPRUDENCIA.—Requisitos para formalizar el recurso de casación. “(…) La técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el
carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que
tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para
considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso
deficientemente formalizado, por privar razones de justicia
cuidadosamente ponderadas por ésta.
En este orden de ideas, se requiere que la formalización del
recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1)
la indicación de los supuestos de casación contenidos en el
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita
o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el
vicio que se delata”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de
Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-848. Sentencia Nº 1792 del 18-11-2009)
(§ 17807).
§ 17864 JURISPRUDENCIA.—Admisibilidad del recurso de casación frente al principio constitucional de tutela judicial efectiva. “(…) La Ley Orgánica Procesal del
Trabajo no contiene una disposición que regule los requisitos
intrínsecos que debe satisfacer la formalización del recurso
de casación, como sí lo establece el Código de Procedimiento
Civil (ex artículos 317 y 320) (…).
Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala
de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación,
que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y
sus vueltos, y que sea ‘razonado’. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la
formalización deberá contener los motivos que fundamenten
la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad
entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem –motivos de
casación–), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso
de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria –sin la argumentación de hechos nuevos–, en la que
RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013
11389
los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad
de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen
un mejor criterio para la resolución de la controversia, en
cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo
173).
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario
destacar que (…) el recurrente en casación tiene la carga
procesal del cumplimiento con las condiciones formales
para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como
‘modo’ la limitación respecto al número de folios que debe
contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin
más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios
que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que
garantice el derecho de ‘acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales’
(…).
(…) En lo que respecta al alcance de las llamadas formas
procesales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1142,
de 9 de junio de 2005 (caso Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de
la Constitucional (sic), son necesarias las formas procesales
para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad
del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de
formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la
Carta Magna (…).
(...).
(…) esta Sala Constitucional considera que la exigencia del
cumplimiento de una ‘técnica’ para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al
recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la
Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los
requerimientos básicos que disponen las normas que regulan
la casación laboral.
(…).
(…). En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían
formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con
base en el incumplimiento de la ‘debida técnica casacional’,
sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera
que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia
por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no
están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó
§ 17864
11390
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que –se insiste– no solamente tiene relevancia
la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S.
n.º 2469/2007, que fue citada supra).
(…) esta Sala Constitucional veri

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