régimen laboral venezolano
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A Hoja Remisoria ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 224 - MAYO DE 2013 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO IMPORTANTE: Una vez incorporado el presente Envío, por favor entregue de inmediato al usuario de la Obra esta Hoja Remisoria para su oportuna información. Apreciado suscriptor: Sustituya las hojas de su Obra por las de la misma numeración que le estamos remitiendo y elimine las indicadas. Anote en la casilla Nº 224 del “Cuadro para Control de Envíos Periódicos” el recibo de este servicio. El presente Envío Periódico consta de 111 hojas, cuyos números impares son los siguientes: 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 73, 75, 77, 79, 97, 405, 407, 409, 411, 413, 415, 417, 419, 421, 423, 425, 427, 429, 431, 969, 971, 973, 975, 977, 979, 981, 983, 985, 987, 989, 991, 993, 995, 997, 1015, 1017, 1351, 1579, 1731, 1733, 1735, 3235, 3237, 3239, 3241, 3243, 3245, 3247, 3249, 3251, 3253, 3255, 3257, 3259, 3261, 3263, 3265, 3267, 3269, 3271, 3273, 3275, 3277, 3279, 3875, 3877, 3879, 3881, 3883, 3885, 3887, 4567, 4569, 4599, 4601, 4603, 4605, 4641, 4645, 4925, 10395, 10397, 10399, 11055, 11057, 11389, 11391, 11393, 11395, 12001. HOJAS NUEVAS: 431, 3279, 3887, 11057. B LEGISLACIÓN Decreto Nº 30 dictado por la Presidencia de la República y publicado en G.O. Nº 41157 del 30-04-2013, mediante el cual se fijan aumentos escalonados del salario mínimo a partir del 1º de mayo de 2013, § 2685 y ss. NOTA: Según la numeración correlativa de Gacetas Oficiales publicadas hasta la fecha, presumimos que hay un error en el número de este ejemplar, el cual debería ser Nº 40157. Resolución Nº 8248 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en G.O. Nº 40146 del 12-04-2013, mediante la cual se instrumentaliza el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7823, 7824, 8043, 8065, 10753, 10754. Responsabilidad solidaria. Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario, § 1031. Bono de movilidad o transporte. Carácter salarial, § 2190-4. Convención colectiva. La nulidad del proyecto corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, § 9340. DOCTRINA Relación laboral. Ajenidad, subordinación y trabajo dependiente, § 0736. Decreto Nº 9386 dictado por la Presidencia de la República (G.O. Nº 40112 del 18-02-2013), a través del cual se reforma el artículo 5º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, principalmente a objeto de permitir que la banca pública se dedique a la administración y gestión del beneficio de alimentación, § 0724, 2184, 2207 a 2207-28, 2224, 3494, 10664, 10665, 10984, 11344. COMENTARIO JURISPRUDENCIA AYUDAS PRÁCTICAS Casación laboral. No aplica la réplica y contrarréplica, § 17878. Tabla: Días feriados y no laborales declarados por el Ejecutivo Nacional (actualización), § 3869. Poder apud acta. Surte efectos inmediatamente e inicia el lapso de comparecencia, sin necesidad de certificación por la Secretaría, § 17130. IMPORTANTE Representación judicial. Validez de las actuaciones: otorgamiento y presentación del poder en juicio, § 15795. Convención colectiva. Lapso de caducidad para la acción de nulidad ejercida contra la homologación, § 9341. Convocatoria a elecciones sindicales. Durante su trámite no corresponde analizar causales de inelegibilidad, § 8632. Capitán de buque. Análisis del régimen marino en atención a su determinación y representación del empleador, § 0849. Elecciones sindicales. Procede la convocatoria de la junta directiva vencida, aunque los solicitantes no alcancen el porcentaje requerido, § 8449. Trámite de solicitudes presentadas a partir del 01-01-2013 (organizaciones sindicales), § 11572. Instrumentalización del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7802, 10732. Revocatoria de la solvencia laboral, § 10682. La Sala Constitucional del TSJ declinó la competencia en la Sala de Casación Social para conocer acerca de Recurso de Interpretación de la Disposición Transitoria Tercera, cardinal 1 de la LOTTT (Sentencia Nº 304 del 16-04-2013). El MPPTSS, mediante Resolución Nº 8216 publicada en G.O. Nº 40133 del 21-03-2013, convocó para una Reunión Normativa Laboral a los organismos públicos (MPPS, IVSS e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación) y organizaciones sindicales de la rama de actividad del sector salud de alcance nacional, con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo. La Presidencia de la República declaró no laborable el viernes 15-03-2013 en los estados Miranda, Vargas C y Distrito Capital, a los fines de continuar con las activi- Tasa de interés Promedio Activa-Pasiva: dades conmemorativas relacionadas al fallecimiento de Hugo Rafael Chávez Frías (Dec. Nº 9416, G.O. Nº 40128 Artículo 143, tercer aparte. del 13-03-2013). Febrero: 15,47% A través de Resolución Conjunta (DM/Nº 027 y DM/S/N), Marzo: 14,89% los Ministerios del Poder Popular para la Educación y para la Educación Universitaria suspendieron desde el Abril: 15,09% 06-03-2013 hasta el 08-03-2013 las actividades docentes y administrativas en los subsistemas de educa- Tasa de interés Activa: ción básica y universitaria, en todos sus niveles, modalidades e instituciones a nivel nacional (G.O. Nº 40123 del Artículos 128; 130; 142, literal f); 143, cuarto aparte. 05-03-2013). Febrero: 16,43% El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social convocó para una Reunión Normativa Laboral a las empresas de la rama de la actividad económica del sector de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación y Establecimientos Farmacéuticos) que operan a escala nacional (Res. Nº 8146 en G.O. Nº 40109 del 13-02-2013). SUPLEMENTO INFORMATIVO PARA INTERNET TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo. Marzo: 15,27% Abril: 15,67% Se actualiza la tasa de interés sobre prestaciones sociales, § 2999, Tabla Histórica en Suplemento Informativo. Tablas Históricas de Salarios Mínimos (actualización). NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece el servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este envío debió haberle llegado previamente por e-mail. En caso contrario, actualice sus datos a través del teléfono 204.72.33 o envíelos al e-mail [email protected] Atentamente, COMERCIALIZADO POR LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Abog. Neylen Alexandra Meza Peñaloza Redactora de la presente actualización D 15 II. Índice Alfabético-Informativo Los números corresponden a los Códigos Internos (§) A ABANDONO DEL TRABAJO Causa justificada de despido, § 1661, 1662 Véase DESPIDO Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ACCIDENTE DE TRABAJO Adolescentes, § 1056 Admisión de la demanda. Documentos fundamentales, § 17079 Cálculo de antigüedad, § 1531, 1534 Calificación del origen ocupacional, § 0633 Definición, § 5433 Prescripción, § 1051 a 1053 Responsabilidad, § 0881, 0882, 0887 Suspensión del contrato, § 1511, 1512 Trabajador internacional, § 0054 Trabajador marítimo, § 5431, 5432 Trabajador residencial, § 4313-33 ACCIÓN LABORAL Prescripción, § 1051, 1052 – acreencias del fallecido, § 1067 – adolescentes, § 1056 – cómputo, § 1066-1 – concurrencia de causas en la terminación de la relación, § 1064 – interrupción, § 1071, 1072, 1084, 1084-1, 18420 – finalización de la prestación de servicios en país extranjero, § 1066-2 – lapso, § 1051, 1052, 1065 – procedimiento de estabilidad. Efectos, § 1062, 1064 – utilidad, § 1055 – vacaciones judiciales. Incidencia, § 1084 – vigencia de dos leyes con disposiciones distintas, § 1059 Véase ADMISIÓN Véase DEMANDA ACOSO Derechos laborales, § 3423-2 Laboral: – carga de la prueba, § 3437 – concepto, § 3421, 3436 – infracción, § 10961 – prevención, § 3461, 3463 Prevención como condición de trabajo, § 3261, 3262, 3461, 3463 Sexual: – definición, § 3441 – infracción, § 10961 – prevención, § 3461, 3463 Violencia contra la mujer, § 3423 – laboral, § 3423-1, 3423-3 – sexual, § 3443 ACTO ADMINISTRATIVO Véase PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACUERDO COLECTIVO Celebración, § 8954-1 Deudas laborales en adquisición forzosa, § 1401 Disposiciones aplicables, § 8954-2 Iniciativa negocial, § 8954-3 Negociación, § 8954-2 Trabajadores interesados, § 8954-4 Véase CONVENCIÓN COLECTIVA ADELANTO Véase ANTICIPO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Véase FUNCIONARIO PÚBLICO ADMISIÓN Accidente laboral. Documentos fundamentales, § 17079 Enfermedad ocupacional. Documentos fundamentales, § 17079 Falta de pronunciamiento. Inaplicabilidad del Art. 315 del CPC, § 17846 a 17848 Lapso para amparo, § 15481 Véase ACCIÓN LABORAL Véase DEMANDA RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ADOLESCENTE Aprendiz, § 6321 a 6323 Armonía entre trabajo y educación, § 6633 Capacidad laboral, § 0651, 0655-5 Contratistas, § 1005 Contrato de trabajo, § 1213 Credencial de trabajador, § 0655-4 – expedición. Vigencia máxima, § 0654-2 Deportista profesional, § 4584 Derechos: – huelga, § 10066 – protección en el trabajo, § 0651, 0655 – sindicales, § 7385-2, 7386 Descanso: – interjornada, § 3615 – labores domésticas, § 4363 Discriminación. Excepción, § 0411, 0412 Edad mínima para el trabajo, § 0651, 0655-1 Examen médico anual, § 0655-6 Jornada de trabajo, § 3615 Labores domésticas, § 4363 Labores prohibidas, § 0353, 0651 – establecimientos industriales, § 0653, 0653-1 Libertad sindical, § 7386 – limitaciones, § 7382, 7385-2, 7386 Libreta de registro, § 0655-4 Libros y registros del patrono. Presunción, § 1213-1 Medidas de protección, § 0655-2 Órganos de inspección, § 0654-3 Prescripción de las acciones laborales, § 1056 Presunción de la relación de trabajo, § 1104 Prohibiciones: – trabajo en buques, § 5131, 5132 – trabajo que pueda afectar su desarrollo integral, § 0353 Protección, § 0651, 0652 – ambiente de trabajo, § 3263 Registro, § 0655-3 – autorización para el trabajo y el registro de adolescentes. Competencia temporal, § 0654 – recaudos de la autorización para el trabajo y el Registro de Adolescentes, § 0654-1 Véase REGISTRO Sometidos a formación profesional. Aprendices, § 6321 Trabajador residencial: – protección, § 4313-19 Trabajador rural, § 4814 Trabajos prohibidos, § 0353, 0651 – buques, § 5131, 5132 – establecimientos industriales, § 0653, 0653-1 Vacaciones, § 4184 Véase APRENDICES ADULTOS MAYORES Derechos y garantías, § 2683 Trabajador residencial: – sujetos de atención especial, § 4313-20 AGENCIAS DE EMPLEO Véase CENTROS DE ENCUENTRO PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO ALGUACILES Condiciones para ejercer el cargo, § 15357 Funciones, § 15357, 15359, 15359-1 Servicio de Alguacilazgo, § 15357 AMBIENTE DE TRABAJO Armonioso, § 3264 Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 0693 Condiciones, § 0881, 0882 – trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, § 0883 Organización, § 3463 Prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 0695 Saludable, § 3261, 3262 Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO AMB 16 AMPARO CONSTITUCIONAL Acción autónoma, § 0141, 0142 Admisión: – ejercicio de recursos, § 18243 – lapso, § 15481 – recurso de control de la legalidad, § 18241 Competencia, § 15485-8, 18231 – actuaciones de la Inspectoría, § 15485-11 – evolución legislativa y jurisprudencial, § 15485-7 – principio de jurisdicción perpetua, § 15485-10 – referéndum sindical, § 15480 – Tribunales de Juicio del Trabajo, § 18242 Derechos constitucionales protegidos, § 0142 Procedimiento aplicable, § 18231 – lapso para admitir, § 15481 AMPARO LABORAL Véase AMPARO CONSTITUCIONAL ANTICIPO Prestaciones sociales, § 3001, 3002 – frecuencia, § 3004 – funcionario público, § 3003 – injustificado, § 3009 – prestación de servicio ininterrumpida, § 3016 ANTIGÜEDAD Cálculo, § 11531 – estabilidad laboral, § 1960, 1963, 1965 Compensación por transferencia, § 11532 Descanso de maternidad, § 7151, 7152 Descanso por adopción, § 7151, 7152 Huelga. Efectos, § 10121 Indemnización, § 11532 Licencia de paternidad, § 7151, 7152 Períodos pre y post natal, § 7151, 7152, 7159 Suspensión de la relación de trabajo, § 1531, 1532 Tiempo de servicio. Cálculo, § 11531 Véase INDEMNIZACIONES Véase PRESTACIÓN DE SERVICIO Véase PRESTACIONES SOCIALES AMP RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO APELACIÓN Véase RECURSO APLICACIÓN Código Bustamante, § 0050 LOTTT, § 0041, 0042 Principio lex loci celebrationis y lex loci executionis, § 0042, 0051, 0053 Territorial, § 0041 – evolución jurisprudencial, § 0055 APORTES Base de cálculo, § 2246 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 2248, 14301 – base de cálculo, § 14302 – disposición, § 14303 Inces: – condiciones, § 13001 – intereses moratorios. Cálculo, § 13002 – Programa Nacional de Aprendizaje, § 2245 – sujetos obligados, § 13001 Patronales al ahorro del trabajador. Carácter no salarial, § 2189-2 Trabajador residencial, § 4313-30 Véase COTIZACIONES APRENDICES Adolescentes. Salario mínimo, § 2685-1 Beneficio de alimentación, § 2207-10 Concepto, § 6321, 6323 Contrato de aprendizaje, § 6341, 6342 Elementos del contrato de aprendizaje, § 6336 Notificación al Consejo Superior del Niño, Niña y Adolescente, § 6381, 6382 Obligación de concurrir a los cursos, § 6343 Obligación patronal, § 6361, 6362 – porcentaje mínimo, § 6364 – Programa Nacional de Aprendizaje, § 6363 Organización del aprendizaje, § 13403 Régimen laboral de los aprendices, § 13402 Relación de trabajo. Duración, § 6341, 6342 – tiempo de aprendizaje, § 6343 Sujetos participantes y aprendices, § 13401 Véase ADOLESCENTE Véase INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA ARBITRAJE Carácter: – árbitros, § 10241, 10242 – miembros de la Junta, § 10202 Funcionarios especiales, § 10401, 10402 Junta, § 10241, 10242 – carácter de los árbitros, § 10241, 10242 – constitución, § 10201, 10202 – presidencia, § 10221, 10222 Laudo, § 10261, 10262 – contenido, § 10269 – oportunidad, § 10261 LOPT, § 17311 y ss. – audiencias públicas, § 17439 – decisiones, § 17423 – facultades, § 17439 – facultativo, § 17311 – honorarios profesionales, § 17391 – inapelabilidad de las decisiones, § 17487 – inhibición de los árbitros, § 17375 – Junta de Arbitraje. Constitución, § 17327 – juramentación, § 17359 – laudo arbitral, § 17455 – oportunidad para dictar el laudo, § 17471 – presidencia de la Junta, § 17407 – procedimiento oral, § 17439 – promoción de medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 – recurso de casación, § 17487 – recusación, § 17375 – requisitos para ser árbitro, § 17343 – reuniones, § 17407 Reunión Normativa Laboral, § 9631 Sesiones, § 10221 – decisiones. Régimen, § 10221, 10222 ARRESTO Causas, § 11161 Cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, § 11181 Incumplimiento de multas, § 11321 – evolución de la norma, § 11322 AUDIENCIA Apelación: – celebración, § 15025, 17721, 17738 – comparecencia de expertos, § 17721 – fijación de la oportunidad para su celebración, § 16105, 17721 – incomparecencia de ente público, § 17746 – incomparecencia de la apelante, § 17738, 17745 – pruebas, § 17740 – reproducción audiovisual, § 17772 Casación, § 17887 Juicio: – alegación, § 17527 – asistencia de expertos, § 17575 – asistencia técnica e incomparecencia, § 17535 – causas justificativas de incomparecencia, § 17527 – celebración, § 17511 – debate y exposición oral, § 17543 – declaración de parte, § 16731 – declaración de testigos, § 17559, 17561 a 17561-13 – diferimiento de la sentencia, § 17639, 17646, 17652 – escritos: presentación y lectura, § 17543 – evacuación de pruebas, § 17543, 17607, 17609 – incomparecencia de expertos, § 17575 – incomparecencia de la demandada, § 17527, 17529, 17646 – incomparecencia del demandante, § 17527, 17529, 17534, 17646 – presidida por el Juez, § 17543 – observaciones a las pruebas, § 17591 – presentación y lectura escritos, § 17543 – prolongación, § 17623 – reproducción audiovisual, § 17703 – sentencia oral, § 17639 – valoración de pruebas, § 17545 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Preliminar: – características, § 17171 – cómputo de días de despacho, § 17158 – control de pruebas, § 17211-1 – cuestiones previas, § 17178 – despacho saneador, § 17246 – duración máxima, § 17276 – incomparecencia del demandado, § 17201, 17207 a 17209, 17211, 17211-1 – incomparecencia del demandante, § 17186, 17211 – inicio o apertura, § 17207 – mediación y conciliación, § 17231 – notificación, § 15097, 15099 a 15099-2, 15104, 15105 – oportunidad, § 17151, 17158 – prolongación, § 17207, 17216 – segundo despacho saneador. Aplicabilidad, § 17252 AYUDAS PRÁCTICAS Acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, § 14152 Anexos para solicitud de convenio de pago al IVSS, § 12569 Autoliquidación de descuentos y aportes al Inces, § 13707 Beneficios sociales de carácter no remunerativo, § 12051 Breve repaso histórico de las prestaciones sociales, § 12101 Cálculo de días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, § 12175 Cálculo de intereses moratorios (Inces), § 13002 Cálculo del valor de la hora extraordinaria con recargo máximo, § 11952 Cálculo del valor de la hora extraordinaria con recargo ordinario, § 11951 Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades dentro del rango legal, § 12152 Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades que no cubren el mínimo legal, § 12154 Cálculo de participación individual en los beneficios con utilidades superiores al rango legal, § 12153 Capacitación a trabajadores venezolanos (RPE), § 12752 Características mínimas de los Cursos de Formación Profesional, § 13704 Cesación de las prestaciones dinerarias del RPE, § 12905 Comprobante de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, § 13103 Cómputo del disfrute mínimo legal en el disfrute colectivo de vacaciones, § 12172 Condiciones para descuentos por costos de cursos sobre los aportes al Inces, § 13702 Costos no deducibles sobre los aportes al Inces, § 13706 Determinación de la cotización al SSO, § 12603 Determinación del monto de las deducciones sobre los aportes al Inces por costos de formación, § 13705 Determinación del monto distribuible para la repartición de beneficios, § 12151 Determinación individual de participación en los beneficios, § 2849 Disposición de los aportes al FAOV, § 14303 Documentos para optar a la prestación dineraria por desempleo, § 12904 Documentos para presentar Forma 14-03. IVSS, § 12563 Familiares que pueden declararse como beneficiarios ante el IVSS, § 12558 Formalización de inscripción del patrono ante el IVSS, § 12554 Formulario: Cédula del patrono o empresa (Forma 14-01). IVSS, § 12552 Formulario: Participación de retiro del trabajador (Forma 1403). IVSS, § 12561 Formulario: Registro de asegurado (Forma 14-02). IVSS, § 12556 Formulario: Relación de novedades (Forma 14-10). IVSS, § 12565 Formulario: Solicitud de convenio de pago (Forma 14-134). IVSS, § 12567 Formulario: Solicitud de solvencia (Forma 14-91-A). IVSS, § 12570 Incidencia de utilidades y bono vacacional en el cálculo de prestaciones sociales, § 12106 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Inscripción de trabajadores ante el IVSS, § 12555 Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, § 13102 Instructivo: Forma 14-01 (IVSS), § 12553 Instructivo: Forma 14-02 (IVSS), § 12557 Instructivo: Forma 14-03 (IVSS), § 12562 Instructivo: Forma 14-10 (IVSS), § 12566 Instructivo: Forma 14-134 (IVSS), § 12568 Instructivo: Forma 14-91-A (IVSS), § 12571 Notificaciones obligatorias al IVSS, § 12503 Organización del aprendizaje, § 13403 Participación de retiro de un trabajador al IVSS, § 12560 Prestaciones sociales según supuesto de suspensión de la relación laboral, § 12103 Régimen laboral de los aprendices, § 13402 Registro patronal de asegurados, § 12504 Reglas para el cálculo de las prestaciones sociales, § 12102 Repaso histórico de la asistencia por desempleo, § 12751 Repaso histórico del ahorro habitacional, § 14001 Repaso histórico-legislativo de la regulación del Seguro Social Obligatorio, § 12501 Reporte de novedades al IVSS, § 12564 Requisitos para actualización de datos ante el Inces, § 13104 Requisitos para inscripción en el Registro Nacional de Aportantes, § 13101 Requisitos para solicitar copia del Registro Nacional de Aportantes, § 13105 Requisitos para trámite de solvencias ante el Inces, § 13801 Responsabilidades en el RPE, § 12951 Salario para cotización al RPE, § 12852 Sistema de Gestión y Autoliquidación - TIUNA, § 12551 Subsidio Directo Habitacional. Requisitos generales, § 14002 17 Sujetos participantes y aprendices, § 13401 Supuestos de inamovilidad y fuero sindical, § 12254 Tratamiento de las faltas leves cometidas por el trabajador, § 11872 Véase CUADROS Véase MODELOS Véase TABLAS B BECAS Becario. Definición, § 6301 Beneficio social no remunerativo, § 2201 Obligación patronal, § 3381, 3382 BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Actuación de los órganos de inspección, § 10665 Advertencia previa, § 11344 Beneficios sociales con carácter similar, § 2207-4 – naturaleza convencional, § 2207-23 Beneficio social no remunerativo, § 2201, 2202 Cambios resaltantes en las reformas, § 2208, 2208-1 Carácter no salarial, § 2201, 2202, 2205-2 Cierre temporal, § 10984 Comedores, § 2207-2 – comida balanceada, § 2205, 2207-5 – comida variada, § 2207-6 – fórmula dietética institucional, § 2207-7 – operador, § 2207-3 – planificación del menú, § 2207-14 – registro, § 2207-24, 2207-25 – salón, § 2207-15, 2207-16 Condiciones, § 12052 Cumplimiento retroactivo, § 2207-26, 2216 Cupones, tickets o cargas a la tarjeta electrónica de alimentación, § 2205-4 – costos y comisiones, § 2207-19 – destino. Infracciones, § 10983 – lapso de entrega, § 2207-17, 2207-22 – prohibición de tarjetas suplementarias, § 2207-21 – recibo de pago, § 2224 – requisitos, § 2207-20 BEN 18 – uso, § 2207-18 – valor actual de la U.T., § 2206 Empresa de servicio especializada, § 2207 – contratación de empresas ilegales, § 2207-28 – inscripción. Requisitos, § 2205-5 – registro, § 2207-24, 2207-25 Establecimiento habilitado, § 2207-1 – inspección. Sanciones, § 2205-5 Infracciones a la normativa, § 10981, 10983, 10984 Jornada de trabajo, § 2219, 3494 Modalidades de cumplimiento, § 2205-1, 2205-3 Obligación, § 2205 Órganos de inspección, § 10664 Orientación e información a los trabajadores, § 2207-27 Pago retroactivo. Condiciones, § 2213 Prohibiciones: – costos y comisiones a cargo de los trabajadores, § 2207-19 – tarjetas suplementarias, § 2207-21 Recibo de pago, § 2224 Registro de empresas especializadas, § 2205-5 Véase REGISTRO Salario base: – normal, § 2184 – superior al límite legal, § 2205 – tope, § 2205 – variable, § 2207-13 Sanciones al empleador, § 2205-6, 10981, 10983, 10984 Situaciones especiales, § 2205-3 – vacaciones, permisos y reposos, § 2218, 2219 Trabajador, § 0724 – aprendiz, § 2207-10 – autorización para laborar jornadas superiores al límite diario, § 2207-12, 2217 – beneficiarios, § 2205, 2207-8, 2207-9, 2208 – jornadas inferiores al límite diario, § 2207-11, 2217 BENEFICIOS Convención colectiva. Trabajadores de contratista, § 1036 Líquidos. Concepto, § 2731 – deducciones, § 2733, 2734 – determinación, § 2871 a 2873 BEN RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Salario base para su cálculo, § 2190-2, 2906 – bonificación sustitutiva, § 2913 Sociales de carácter no remunerativo, § 12051 Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS BONIFICACIÓN Cumplimiento de metas. Carácter salarial, § 2189-5, 2190-3 Fin de año: – imputable a utilidades, § 2751, 2752 – infracción, § 11001, 11002 – monto, § 2751, 2752 – naturaleza salarial, § 2926 Sustitutiva de la participación en las utilidades, § 2911, 2912 – salario base, § 2913 BONO DE TRANSFERENCIA Véase COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA BONO NOCTURNO Véase JORNADA DE TRABAJO BONO VACACIONAL Cálculo: – días por año, § 12173, 12174 – fraccionado, § 12175 – lapso. Estabilidad, § 1963, 1965 – salario, § 4021, 4022 – terminación de la relación, § 4109 Carácter salarial, § 2181 Fraccionado, § 4101, 4102 Monto, § 4021, 4022 Salario para su pago, § 2190-2, 2530, 4021, 4022 – terminación de la relación, § 4109 BUQUE Véase TRANSPORTE MARÍTIMO C CÁLCULO Descanso semanal, § 2481, 2482 – salario base, § 2491 Feriados, § 2481, 2482 – día domingo, § 2509, 3614 Indemnizaciones y prestaciones, § 1960, 1963, 1965 Participación en los beneficios: – deducciones, § 2733, 2734 – determinación, § 2731 – salario base, § 2190-2, 2739 Prestaciones sociales, § 2961, 2962 – días adicionales, § 2963, 2976 – intereses, § 2981, 2982 Vacaciones. Salario base, § 2190-2, 2521 a 2523 CALIFICACIÓN DE DESPIDO Inamovilidad por fuero sindical, § 10519 Inasistencia: – enfermedad, § 1661, 1662 – injustificada, § 1661, 1662, 1664 – vacaciones, § 4221, 4222 Participación del despido: – prueba del despido justificado, § 16210-4 Procedimiento, § 1871, 1872 – derogatoria de LOPT, § 11661 – improcedencia, § 1951, 1952 – terminación, § 1951, 1952 Recursos, § 1851, 1852 Salarios caídos, § 1911, 1912 Trabajadores excluidos, § 1971 Tribunales competentes, § 15471 – conflictos contra fundaciones del Estado, § 15482 – nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485 – principio perpetuatio fori, § 15485-10 – trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial, § 15485-2 CALIFICACIÓN DE FALTA Véase DESPIDO Véase RETIRO Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CAPACITACIÓN DEL TRABAJADOR Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR CARGOS Calificación, § 0801 Contrato de trabajo. Mención exigida, § 1231, 1232 De dirección, § 0761 – calificación, § 0770, 0771 – requisitos, § 0772 Véase TRABAJADOR DE DIRECCIÓN CARTELES Ambiente 100% Libre de Humo de Tabaco, § 0695-1 Días y horas de descanso, § 3491 a 3493 Salario variable, § 2421, 2422 Tarifas de salarios y beneficios para trabajadores a domicilio, § 4451, 4452 CASACIÓN Véase RECURSO DE CASACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Alimentación, § 7179 Beneficio social no remunerativo, § 2201 Condiciones, § 7173-1 y ss. – alimentación, § 7179 Elección de la guardería infantil, § 7194-1 Exigencias sobre el personal, § 7173-3 Forma y constancia de pago, § 7194-2 Hogares de Atención Diaria, § 7193 y ss. – cumplimiento de la obligación laboral, § 7193-5 – definición, § 7193-1 – licencia de funcionamiento, § 7193-3, 7193-4 – porcentaje de pago, § 7193-6 – régimen, § 7193-2 Informe anual del patrono, § 7173-4 Modalidades de cumplimiento, § 7191, 7192, 7194 Obligación, § 3361, 3362, 7171, 7172 – alimentación, § 7179 Trabajadores al servicio de varios patronos, § 7194-3 Trabajadores beneficiarios, § 7173 CENTROS DE ENCUENTRO PARA LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO Agencias de empleo. Transformación, § 11591 Competencia: – modificación, § 10493 Régimen, § 10461, 10462 Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR CENTROS DE TRABAJO Actividades prohibidas, § 0691, 0692 Aplicación interpretativa, § 0922 Libre tránsito, § 0671, 0672 Prohibiciones: – actividades específicas, § 0691, 0692 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – establecimientos de mercancías o víveres, § 3231, 3232 – fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 0695 COMEDORES Véase BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN COMISIONES Base de cálculo de los días feriados y de descanso § 2389 Salario, § 2341, 2342, 2382 Véase TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Cálculo, § 11532 Intereses: – parámetros, § 11539 Pago. Plazos: – cálculo de intereses, § 11532 COMPETENCIA Avocamiento: – conflicto contra empresa del Estado (enfermedad ocupacional), § 15486 Contrato de arrendamiento, § 15484 Declaración de oficio, § 15473 – impugnación, § 15473-1 a 15473-10 Desleal, § 1661, 1662, 1669 Exclusiva, § 15474-5 Falta de jurisdicción, § 15474-4, 15200 – consulta obligatoria, § 15200-2 – procedimiento, § 15200-3 a 15200-6 Inspectoría del Trabajo: – despido. Fuero especial, § 15485-8 – nacional, § 10591, 10592 – Subinspectoría, § 10571 – territorial, § 10491 a 10493 Interna, § 15474 a 15474-2 Jurisdicción agraria: – daños materiales a la unidad de producción agrícola, § 4901, 4902 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, § 10344 Normativa aplicable, § 15474-3 Obligaciones familiares, § 2601, 2605 Poder Público Nacional, § 0161, 0162 – inamovilidad, § 1971, 1972 Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, § 8769, 8770 – desacato. Conflictos negativos entre laborales y contencioso-administrativos, § 8772 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, § 15215, 15202-1 Tribunales civiles: – cesión de bienes, § 3133, 3134 Tribunales del Trabajo, § 15471 – actas de sindicato, § 15485-9 – actos de Inspectoría e Inpsasel, § 15485-5, 15485-7 – actuaciones de la Inspectoría, § 15485-11 – amparo en referéndum sindical, § 15480 – amparo laboral, § 0141, 0142, 15471 – certificación médica del Inpsasel, § 15485-5 – contratados al servicio de la Administración Pública, § 15485-1 – cumplimiento de convenciones colectivas, § 9789 – demandas laborales de índole pecuniario, § 15483 – despido abusivo, § 15479 – ejecución de transacciones administrativas, § 15483 – estabilidad, § 15485-2 – excluyente. Créditos laborales, § 3131, 3132 – fraude procesal, § 15926 – homologación de transacciones, § 15485-4, 15485-12 – infortunios laborales, § 15479-1 – nulidad de providencias del Inpsasel, § 15485-6 – principio perpetuatio fori, § 15485-10 – providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, § 8769, 8770 – recursos contencioso-administrativos, § 8761, 15475 – responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3 Tribunales de protección: – obligación de manutención, § 2605 – obligaciones familiares, § 2601 Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, § 15476 a 15476-2 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO CONCILIACIÓN Conflictos colectivos, § 9921, 9922 – finalización, § 9981, 9982 – inasistencia de los miembros. Sustitución, § 9921 – informe de las causas del conflicto. Contenido, § 9941, 9942 – plazo previo para iniciar la huelga, § 10081 – presidencia de la Junta, § 9921 – propuesta de arbitraje, § 9941, 9942 – recomendación. Efectos, § 9941 – reunión. Validez, § 9921, 9922 – suplentes. Régimen de reemplazo, § 9921 – suplentes sin voto, § 9921 – varias empresas, § 9961, 9962 Junta, § 9921, 9922 – constitución, § 9921 – designación de representantes, § 9923 – finalidad, § 9942 – informe, § 9941, 9942 – miembros suplentes. Régimen, § 9921 – presidencia, § 9921 – recomendación, § 9941, 9942, 9981 – reunión. Validez, § 9921, 9922 – sesiones. Quórum, § 9921, 9922 – suplentes. Asistencia, § 9921 Nuevos planteamientos, § 9881, 9882 Obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, § 17231 Procedimiento conflictivo, § 9981, 9982 Promoción, § 15081, 15083, 15084 Representantes de las partes, § 9921, 9922 CONDICIONES DE TRABAJO Acoso, § 3421 y ss. Véase ACOSO Adaptación al trabajador, § 3263 Aprovechamiento del tiempo libre del trabajador, § 7311, 7312 Convalidación, § 1722, 1729 Días y horas de descanso. Anuncios, § 3491 a 3493 Elementos de saneamiento básico, § 3263 19 Generales, § 0881, 0882, 3261 a 3263, 3463 – trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, § 0883 Labores peligrosas: – trabajador residencial, § 4313-31 Libre estipulación, § 3281, 3282 Modalidades especiales, § 4271 y ss. Véase MODALIDADES ESPECIALES Modificaciones: – despido indirecto, § 1681, 1682 – irrenunciabilidad, § 0383 – protección, § 3091 Peligrosas: – protección, § 3263 Práctica deportiva, § 7291, 7292 Privacidad, § 3463 Progresividad de beneficios (contrato colectivo), § 9011, 9012 Prohibiciones: – concurrencia desleal, § 1174 – discriminación, § 0353, 0411, 0412, 0413-1, 0414, 0417 – fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 0695 Relación persona, sistema de trabajo y máquina, § 3264 Riesgosas: – reducción de jornada, § 3691, 3692 Tiempo libre. Protección estatal, § 7311, 7312 Trabajador residencial: – labores peligrosas, § 4313-31 – tiempo libre, § 4313-22 – útiles de trabajo, § 4313-34, 4313-35 Trabajos peligrosos: – trabajador residencial, § 4313-31 Útiles de trabajo: – trabajador residencial, § 4313-34, 4313-35 Véase DESCANSO Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO CONEXIDAD Véase CONTRATISTA CONFEDERACIONES Véase FEDERACIONES Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL CON 20 CONFESIÓN Falta de contestación a la demanda, § 17261 Ficta, § 17263 Inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, § 17527, 17529 Inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, § 17201 – apertura y prolongación de la audiencia, § 17209 – causa extraña. Valoración del Juez, § 17210 – control de la prueba, § 17211-1 Juramento decisorio, § 16168 Posiciones juradas, § 16168 Procedimiento de sanción: – alegación, § 11341, 11342 CONFLICTOS COLECTIVOS Arbitraje, § 10201, 10202 Véase ARBITRAJE Causas, § 9781, 9782 – disminución de horas extraordinarias, § 9796 Clasificación, § 9783-2 Comienzo, § 9861 Disposiciones aplicables, § 9781, 9782 Etapa de negociaciones, § 9821, 9822 Finalización, § 9981, 9982 Funcionarios públicos, § 0101, 0102 Huelga de solidaridad, § 10141, 10142 Intervención del Inspector del Trabajo, § 9821, 9822 Junta de Conciliación. Formación, § 9921, 9922 – informe, § 9941, 9942 Véase CONCILIACIÓN Normativa aplicable, § 9781, 9782 Notificación al Procurador General, § 9841, 9842 Objeto, § 9781 Organismo dependiente del Estado, § 9841, 9842 Pliego de peticiones, § 9861, 9862 – notificación al patrono, § 9901, 9902 – presentación. Efectos, § 9881, 9882 Prohibición de alterar condiciones de trabajo, § 10121 Servicios públicos, § 9841 Solución: – armónica, § 9801 CON RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – autonomía colectiva, § 9783 – modos, § 9783-1 Trámite, § 9861 Véase PLIEGO DE PETICIONES CONSEJOS DE TRABAJADORES Directores laborales, § 10294 y ss. – acceso a la información, § 10294-5 – ausencia en las sesiones, § 10294-4 – confidencialidad, § 10293-1 – convocatoria a las asambleas, § 10294-4 – derechos y obligaciones, § 10294-2, 10294-6 – destitución, § 10294-1 – duración, § 10294-1 – facultades, § 10294-5 – fuero sindical, § 10293, 10294-3 – funcionamiento provisional, § 11611 – inamovilidad, § 10294-3 – número, § 10294 – obligaciones laborales, § 10293-2 – remoción, § 10294-1 Función, § 10311 Noción, § 10291 Organizaciones sindicales, § 10311 Programas de turismo y entretenimiento social, § 3961 Reglamentación, § 10291, 10292 Vigencia, § 10292, 11611 CONSERJES Véase TRABAJADOR(A) RESIDENCIAL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Oportunidad, § 17261 Preclusión, § 17263-1 Presentación, § 17261 CONTRATACIÓN COLECTIVA Véase CONVENCIÓN COLECTIVA CONTRATISTA Aplicación del contrato colectivo, § 1036 Conexidad: – concepto, § 1021, 1022 – determinación, § 1023, 1031 – presunción, § 1021, 1030 – responsabilidad, § 1021, 1022, 1029 Definición, § 1001, 1002 Empresas mineras y de hidrocarburos. Régimen, § 1030 Inherencia: – definición, § 1021, 1022 – determinación, § 1023, 1031 – presunción, § 1021 – presunción en hidrocarburos, § 1030 – responsabilidad, § 1021, 1022 Obra inherente o conexa. Definición, § 1021 – presunción, § 1021 Prestación de servicios bajo subordinación, § 1037 Responsabilidad, § 0963 Subcontratista, § 1021 Sujeto individual del derecho del trabajo, § 0723 Trabajadores adolescentes, § 1005 CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Véase CONVENCIÓN COLECTIVA CONTRATO DE APRENDIZAJE Véase APRENDICES CONTRATO DE TRABAJO Ámbito de aplicación del Reglamento, § 1153 Concepto, § 1151, 1152 Condiciones de trabajo. Estipulación, § 3281, 3282 Contenido, § 1231, 1232 – especificaciones, § 1231, 1232 – presunción a favor del adolescente, § 1213 – presunción a favor del trabajador, § 1211, 1212 – supletorio, § 1191, 1192 Continuidad, § 1109-7, 1291, 1292 Convención colectiva, § 8971, 8972 Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851 Definición, § 1151, 1152 Deportista profesional, § 4601, 4602 Diagnóstico de embarazo, § 6951, 6952 Discriminación, § 0353, 0411, 0412, 0417 – antecedentes penales, § 0413-1 – pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414 Efectos, § 1171, 1172 – alcance legal del término “uso local”, § 1179 – cumplimiento, § 1180 Ejecución de los contratos, § 1173 Elementos: – dependencia, § 1159, 1161 – remuneración, § 1129 Extranjeros, § 0541 y ss. Véase TRABAJADOR(A) EXTRANJERO(A) Forma, § 1211, 1212 – adolescentes, § 1213 – deportista profesional, § 4601, 4602 – escrito, § 1231 Fuentes, § 1171 a 1173, 1175 Idiomas oficiales, § 0261 a 0263 Indemnizaciones: – daños y perjuicios, § 1741, 1742 – inembargabilidad, § 3171, 3172 Interrupciones, § 1299 Interventor bancario, § 1109-6 Jornada de trabajo, § 3611 a 3613 – clases, § 3611 a 3613 – concepto, § 3491, 3492, 3494 – duración máxima, § 3611 a 3613 – tiempo de reposo y alimentación, § 3531, 3532 – tiempo de transporte, § 3571, 3572, 3579 – tiempo empleado por delegados de prevención, § 8723, 8724, 8736 Véase JORNADA DE TRABAJO Libertad, § 0611, 0612 – excepciones, § 0631, 0632 Menciones exigidas, § 1231, 1232 Modalidades, § 1251, 1252 – para una obra determinada, § 1311, 1312 – por tiempo determinado, § 1291, 1292 – por tiempo indeterminado, § 1271, 1272 Nacionalidad de los trabajadores, § 0541, 0542 Normas internas de disciplina, § 1662 Obligaciones, § 1171, 1172 – partes, § 1175 – sometidas a condición. Cumplimiento, § 1181 – uso local, § 1179 Obra determinada, § 1311 Véase CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Oferta de trabajo. Efectos, § 1162 Órdenes e instrucciones. Idiomas oficiales, § 0261 a 0263 Paquetes contractuales: – prestación de antigüedad, § 3010 – tipo, § 1331 Porcentaje de trabajadores extranjeros, § 0541, 0542 Preaviso, § 1701, 1702 Prescripción de las acciones, § 1051, 1052 – adolescentes, § 1056 – cómputo, § 1066-1 – procedimiento de estabilidad, § 1062, 1064 – vacaciones judiciales. Incidencia en el cómputo, § 1084 Prestación de servicios en el exterior, § 1351, 1352 – incumplimiento de requisitos, § 1359 Principios, § 0351 y ss. Véase PRINCIPIOS Prórrogas: – causas, § 1293 – efectos, § 1291 – justificación, § 1293 Prueba, § 1211, 1212 – adolescentes, § 1213 Régimen supletorio, § 1191, 1192 Salario: – asignaciones no salariales, § 2190-5 – aumentos, § 2301 a 2303, 2321, 2322 – cesión, § 2161, 2162 – clases, § 2341, 2342 – concepto, § 2181 a 2184 – descanso semanal y feriados, § 2481, 2482, 2491 – elementos pagados “por” y “para” las labores, § 2212 – estipulación, § 2081, 2082, 2341, 2342 – funcionario público, § 2543 – igualdad, § 2281, 2282 – indemnizaciones, § 2190-2, 2541, 2542, 2544 – inembargabilidad, § 3171 a 3173 – irrenunciabilidad, § 2161, 2162 – jubilación, § 2190-2 – primas, § 2281 – productividad, § 2301 a 2303 Simulación: – contratos mercantiles, § 1109, 1109-4 – tercerización, § 0961 y ss. Véase TERCERIZACIÓN Subordinación, § 1161 Teoría del Cúmulo Indiciario, § 1160 Test de la Laboralidad, § 1160 Tiempo determinado, § 1291 – deportista profesional, § 4661, 4662 – justificación, § 1341 – supuestos, § 1331, 1332 Véase CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Tiempo de trabajo, § 3491, 3492 – huelga, § 10121 Tiempo indeterminado, § 1271 Véase CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Utilidades. Liquidación y pago, § 2739 – prescripción, § 1055, 1061 Vacaciones, § 3961 y ss. – bonificación especial, § 4021 Véase BONO VACACIONAL Véase VACACIONES Zonas grises o de frontera, § 1109-3, 1109-4 Véase RELACIÓN DE TRABAJO CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA Contenido, § 1311, 1312 Daños y perjuicios, § 1741, 1742 Duración, § 1311, 1312 Industria de la construcción, § 1311, 1312 Modelo, § 11894 Prórroga, § 1311, 1312 – industria de la construcción, § 1311 CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Conclusión, § 1291 Convención colectiva, § 8987-1 Daños y perjuicios, § 1741, 1742 Duración máxima, § 1291, 1292 Excepción, § 1271, 1272 Modelo, § 11894 Período de prueba, § 1340 Prórroga, § 1291 – causas, § 1293 – efectos, § 1291 – justificación, § 1293 Supuestos, § 1331, 1332 – distintos a los legales, § 1339 – justificación necesaria, § 1341 – prestación de servicios en el exterior, § 1331, 1351, 1352 – suplencias ininterrumpidas, § 1346 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Excepciones, § 1271, 1272 Modelo, § 11893 Presunción, § 1271, 1272 CONVENCIÓN COLECTIVA Acuerdos colectivos. Régimen, § 8954-1 a 8954-4 Admisión, § 9291, 9292 Afectación presupuestaria. Sector Público, § 9271, 9272 Ámbito de aplicación, § 8971, 9051, 9052 – centros y entidades de trabajo, § 9051 – cláusulas de contenido normativo, § 9046 – departamentos, § 8973-2 – exclusión automática, § 8973-1 – lapsos, § 9031, 9032 – personal, § 8971 a 8973-1 – retroactividad, § 8993 – sucursales, § 8973-2 – trabajadores contratados por tiempo determinado, § 8987-1 – trabajadores de la contratista, § 1036 – trabajadores exceptuados, § 8971, 8973-1 – trabajadores no sindicalizados, § 8971 Aplicación, § 8971 – evaluación y seguimiento, § 9131 – mención en el contrato de trabajo, § 1231, 1232 – principio de igualdad, § 8980 – representante del patrono, § 8971, 8973-1 – vacaciones, § 3998 Carácter, § 9339 Cláusulas: – contenido, efectos y aplicación, § 8988 – individuales, § 9086 – normativas, § 8986 – obligatorias del contrato individual, § 8971, 8972 – retroactivas, § 8991, 8993 Comité de Evaluación y Seguimiento, § 9131 Condiciones. Modificación, § 9011, 9012 Convocatoria, § 9291, 9292 Cumplimiento, § 8954-6 – competencia laboral, § 9789 – evaluación y seguimiento, § 9131, 9132 Depósito, § 9331 – subsanación, § 9351 a 9353 21 – verificación, § 9333 Diferencias con laudo arbitral, § 9346 Duración, § 9031, 9032 – instancia de protección, § 3091 – negociaciones, § 9151, 9152 – prórroga, § 9031, 9033 Efectos aplicación, § 8971, 8972, 8988 – intangibilidad (sector público), § 8973-3 Exclusiones, § 8971, 8972 – otorgamiento de algunos beneficios, § 8981 – sector privado, § 8973-1 Extensión obligatoria, § 9711, 9712 – aplicación, § 9731, 9732 Firma de Licenciados en Relaciones Industriales, § 8958 Fuente del contrato de trabajo, § 1171, 1175 Garantía estatal al derecho colectivo del trabajo, § 8951 Homologación, § 9331 – caducidad del recurso de nulidad, § 9341 Inamovilidad, § 8701 Iniciativa, § 8954-3 Modificación de condiciones, § 9011, 9012 Naturaleza, § 8972, 8988 Negociación: – alegatos, § 9111 – intervención del funcionario del trabajo, § 9311 – notificación al patrono, § 9291 – presentación del proyecto, § 8954-5 Nulidad, § 8987-2 Objeto, § 8954 Obligación de negociar, § 9071, 9072, 9087 Oposición: – oportunidad, § 9111 – recursos, § 9111, 9112 Organización sindical más representativa: – cualidad para discutir, § 9106 – determinación, § 9091 a 9093 – negociar y celebrar, § 9071, 9072 – referéndum sindical, 9094 y ss. Véase REFERÉNDUM SINDICAL Por rama de actividad. Clasificación, § 9393 Por ramas de industria: – convocatoria de reunión. Publicidad, § 9451, 9452, 9471 a 9473 CON 22 – Reunión Normativa Laboral, § 9371, 9372 Véase REUNIÓN NORMATIVA LABORAL Presentación del proyecto, § 8954-5 – inamovilidad, § 8701 Progresividad de beneficios, § 9011, 9012 Proyecto: – decisión del Inspector. Recursos, § 9111 a 9113, 9119 – notificación al patrono, § 9291 – nulidad, § 9340 – presentación, § 8954-5 Retroactividad, § 8991, 8993 – vacaciones, § 9046 Sector privado: – convocatoria, § 9291 – depósito, § 9331 – funcionario del trabajo, § 9311, 9312 – homologación, § 9331, 9332, 9341 – subsanación, § 9351 a 9353 – validez, § 9331, 9332 – verificación, § 9333 Sector público: – afectación presupuestaria, § 9271, 9272 – aplicación de acuerdos, § 9271 – aplicación supletoria de la legislación laboral, § 9173-2 – celebración, § 9253 – comisión negociadora, § 9233 – duración de las negociaciones, § 9213-2 – estudio económico comparativo, § 9211 – garantía de legalidad, § 9231, 9232 – informe preceptivo, § 9211 – lapsos, § 9211, 9212, 9213-1 – lineamientos técnicos y financieros, § 9191 a 9193 – nivel regional y local, § 9171, 9173-1 – normativa aplicable, § 9171 a 9173 – presentación del proyecto, § 9213 – principio de intangibilidad, § 8973-3 – procuradurías, § 9231 a 9234-2 – remisión del proyecto, § 9211, 9212, 9213-1 – responsabilidad legal, § 9251, 9252, 9254 Sucursales y departamentos, § 8971, 8972, 8973-2, 9051 CON RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Trabajadores exceptuados, § 8971, 8972 – representante del patrono, § 8973-1 Trabajadores interesados, § 8954-4 Ultraactividad, § 9031, 9047 Validez. Depósito, § 9331 Vigencia. Extensión, § 9031 – separación de la Federación sindical que lo celebró. Efectos, § 8987 Véase ACUERDO COLECTIVO Véase NEGOCIACIÓN COLECTIVA Véase PLIEGO DE PETICIONES CORRECCIÓN MONETARIA Véase INDEXACIÓN COSA JUZGADA Efectos, § 15960 Dispositivo oral y publicación del fallo, § 15958 Transacción, § 17233 – administrativa, § 0384 – ejecución, § 0949-5 – requisitos, § 0371, 0372 – terminación del proceso, § 17233-1 COSTAS Apelación, § 15999, 16022 Desistimiento, § 16031 Ejecución. Sindicatos, § 16057 Entes públicos, § 16063, 16070, 16075 Estimación, § 16049, 16056 – honorarios, § 16050-1 Límite máximo, § 16047, 16049-1, 16055 Medios de ataque o de defensa no exitosos, § 16015, 16022 Perención, § 16033-4 Procedencia, § 15983, 15985 a 15985-3, 16070, 16075 Procedimiento aplicable, § 16050, 16054 Pronunciamiento, § 15990 Trabajadores, § 16063, 16071 – salario variable, § 16072 Transacción, § 16031 COTIZACIONES Base de cálculo, § 2246 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 – base de cálculo, § 14302 – disposición, § 14303 Régimen Prestacional de Empleo, § 2244 – condiciones, § 12851 – salario, § 12852 Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 2243 – cancelación o pago, § 2243-1 – financiamiento, § 2243 Seguro Social, § 2247 – disfrute vacacional, § 3981, 3982 Trabajador residencial, § 4313-30 Véase APORTES CRÉDITOS Avalados por prestaciones sociales, § 3001 – compensación, § 3214 – intereses, § 3017 Compensación, § 3211 a 3214 – embargo, § 3191, 3192 Inembargabilidad, § 3171, 3172 – excepciones, § 3191, 3192 Laborales: – cesión de bienes, § 3134 – ejecución. Competencia, § 3131 – pago preferente, § 3159 – privilegio, § 3151 a 3156 Pendientes al trabajador, § 3151, 3152 – pago preferente, § 3159 – privilegio, § 3154, 3155 Privilegio, § 3151 CUADROS Ámbito subjetivo de aplicación del RPE, § 12801 Apelación en el procedimiento de nulidad, § 14655 Base de cálculo para el aporte al FAOV, § 14302 Condiciones de las cotizaciones al RPE, § 12851 Condiciones del beneficio de alimentación, § 12052 Condiciones de los aportes al Inces, § 13001 Contingencias amparadas por el SSO, requisitos y condiciones, § 12651 Deberes de los empleadores en el RPE, § 12803 Deducciones al Inces por cursos, § 13701 Derechos y deberes de los trabajadores en el RPE, § 12802 Determinación del salario semanal para el SSO, § 12601 Distribución del aporte al FAOV, § 14301 Libros laborales, § 11808 Obligaciones del patrono: – jornada de trabajo, § 11803 – participación en los beneficios, § 11806 – prestaciones sociales, § 11805 – relación de trabajo, § 11802 – salario, § 11801 – terminación de la relación de trabajo, § 11804 Prestaciones del RPE, § 12901 Prestaciones dinerarias otorgadas por el SSO, § 12652 Principales diferencias entre estabilidad relativa y estabilidad absoluta, § 12251 Procedimiento administrativo sancionatorio ante el Banavih, § 14653 Procedimiento de estabilidad laboral, § 12252 Procedimiento judicial del recurso o demanda de nulidad. Primera Instancia, § 14654 Procedimiento para la calificación de la falta o autorización de despido, traslado o modificación de condiciones laborales de un trabajador amparado por estabilidad absoluta, § 12255 Procedimiento para solicitud de reenganche del trabajador con estabilidad absoluta, § 12257 Régimen de descansos, § 11871 Requisitos para obtener las prestaciones dinerarias del RPE, § 12902 Requisitos y documentos para inscripción de trabajador ante el IVSS, § 12559 Salario anual de referencia para SSO, § 12653 Sanciones en el Régimen Prestacional de Empleo, § 12952 Sujetos de atención especial, § 14153 Sujetos protegidos por el Seguro Social Obligatorio, § 12502 Sujetos y obligaciones generales relativas al ahorro habitacional, § 14151 Tarifas de cotización al SSO, § 12602 Topes para despido masivo, § 2009 Trámites administrativos que debe efectuar el patrono, § 11807 Trámites para prestaciones dinerarias del RPE, § 12903 Trámites relacionados con el Plan de Formación Profesional (Inces), § 13703 Véase AYUDAS PRÁCTICAS Véase TABLAS RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO CUERPOS ARMADOS Régimen aplicable, § 0081, 0082 – funcionarios policiales y personal militar, § 0088 – supletoriedad de la legislación laboral, § 0083 D DAÑOS Y PERJUICIOS Véase INDEMNIZACIONES DEBERES Trabajar, § 0521 a 0523 Véase OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Véase OBLIGACIONES PATRONALES Véase PATRONO(A) Véase TRABAJADOR(A) DECLARACIÓN DE PARTE Efectos, § 16731 y ss. Posiciones juradas, § 16168 Uso facultativo, § 16738 DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Constancia de recepción, § 8663-1 Contenido, § 8663-6 Dependencia competente, § 8663-4 Formalidades, § 8663-3 Funcionarios autorizados, § 8663-5 Guía de elaboración, § 8663-8 Inspectoría del Trabajo. Participación de registro de sindicatos, § 8663-2 Lapsos: – presentación, § 8663-1 – remisión a la Contraloría, § 8663-1 Normativa aplicable, § 8663 y ss. Obligación, § 7383, 8661 Presentación: – lapso, § 8663-1 – obligación, § 7383 Registro de directivos sindicales y gremiales, § 8663-2 Reglas, § 8663 y ss. Remisión a la Contraloría, § 8663-1 Requerimiento de información a Inspectoría del Trabajo, § 8663-2 Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL DEDUCCIONES Aportes al Inces, § 13701 – condiciones, § 13702 Cuotas sindicales, § 8561, 8562 – autorización del trabajador, § 8581, 8582, 8589 – obligación del empleador, § 8569 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 Impuesto Sobre la Renta, § 2733, 2734 Límites, § 3211 a 3214 DEFINICIONES Abrigada, § 5252 Accidente de trabajo, § 5433 Acoso laboral, § 3421, 3436 Acoso sexual, § 3441 Actos de indisciplina, § 5454 Aeronave, § 5594 Aeronave civil, § 5594-1 Aeronave de Estado, § 5594-1 Aeronave militar, § 5594-1 Antecedente penal, § 0413 Aprendices, § 6321, 6323 Apresamiento de buque, § 5512 Árbitro deportivo, § 4583 Atleta, § 4583 Base, § 5593, 5595 Becarios, § 6301 Beneficios sociales con carácter similar (alimentación), § 2207-4 Buque, § 5133, 5137 Buque destinado a home trade, § 5133 Capitán, § 5133 Cesión del trabajador, § 1383-1 Colocación familiar, § 7014, 7015 Comedores, § 2207-2 Comida balanceada, § 2205, 2207-5 Comida variada, § 2207-6 Conexidad, § 1021 Contratista, § 1001 Contrato de trabajo, § 1151 Cuarentena, § 5392 Dársena, § 5252 Deportista, § 4583 Deportista profesional, § 4583 Descanso, § 5595 Descanso parcial en tierra, § 5595 Descanso parcial en vuelo, § 5595 Despido, § 1621 Día libre, § 5595 Dibujo industrial, § 6723-5 Dique, § 5252 Discriminación racial, § 0417-2 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Diversidad cultural, § 0417-2 Empresa de servicio especializada, § 2207 Endorracismo, § 0417-2 Enfermedad ocupacional, § 1533 Entrenador deportivo, § 4583 Estabilidad, § 1791 Establecimiento habilitado, § 2207-1 Fenotipo, § 0417-2 Formación del trabajador, § 6151 Fórmula dietética institucional, § 2207-7 Gente de mar, § 5133 Gloria deportiva, § 4583 Grupos vulnerables, § 0417-2 Hogar de Atención Diaria, § 7193-1 Horas extraordinarias, § 3721 Inherencia, § 1021 Instructor, § 4583 Jornada de trabajo, § 3491, 3494 Jornada diurna, § 5595 Jornada mixta, § 5595 Jornada nocturna, § 5595 Jornada laboral, § 5595 Jóvenes, § 6282 Juez deportivo, § 4583 Lugar de descanso, § 5595 Marca comercial, § 6723-6 Obra audiovisual, § 6724-4 Obra creada, § 6724-3 Obra radiofónica, § 6724-7 Operador de comedor, § 2207-3 Organizaciones del deporte profesional, § 4583 Organizaciones deportivas de gestión económica, § 4583 Organizaciones sociales promotoras del deporte, § 4583 Origen étnico, § 0417-2 Origen nacional, § 0417-2 Pasantías, § 6401 Patrono, § 0821 Período de descanso, § 5593 Practicante, § 4583 Presunción, § 1103 Privilegio, § 3153 Productor de obra audiovisual, § 6724-6 Programa de computación, § 6724-8 Racismo, § 0417-2 Rada, § 5252 Retiro, § 1641 Salario, § 2181, 2183 Salario diario, § 2361 Salario normal, § 2181, 2184 Salario por hora, § 2361, 2363 23 Salario por unidad de tiempo, § 2361, 2363 Servicio, § 5595 Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por parte del Estado, § 5595 Servicio Especializado de Transporte Aéreo, § 5595 Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial, § 5595 Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 3404 Siniestro de buque, § 5512 Sustitución de patrono, § 1381 Tercerización, § 0961 Tiempo de servicio, § 5595 Tiempo de servicio incrementado, § 5595 Tiempo de vuelo, § 5593 Tiempo de vuelo efectivo, § 5595 Trabajador, § 0724 Trabajador a domicilio, § 4391 Trabajador agrícola, § 4811 Trabajador de dirección, § 0761, 0762 Trabajador de inspección, § 0781, 0782 Trabajador dependiente, § 0721 Trabajador deportista, § 4581 Trabajador de vigilancia, § 0781, 0782 Trabajador no dependiente, § 0741 Trabajador residencial, § 4313-3 Trabajador rural, § 4813 Trabajo aéreo, § 5595 Trabajos preparatorios y complementarios, § 3743 Transacción, § 0373-1 Transferencia del trabajador, § 1383-1 Tripulación al mando de aeronave, § 5593 Tripulante de relevo, § 5593 Tripulante de vuelo, § 5595 Violencia contra la mujer, § 3423 Xenofobia, § 0417-2 Zafarrancho, § 5272, 5412 Zafarrancho de incendio, § 5412 DELEGADO DE PREVENCIÓN Atribuciones, § 0903-1, 0904-1 Facultades, § 0903-2, 0904-2 Inamovilidad, § 8723, 8725 Obligación, § 0903, 0904 Participación, § 0901 Proceso eleccionario, § 8726 Protección y garantías, § 8723 Sigilo profesional, § 1663, 1665 Tiempo utilizado en sus funciones, § 8723, 8724, 8736 DEL 24 DEMANDA Acumulación de pretensiones, § 17073 a 17073-4 – daño moral, daño material y prestaciones sociales, § 15830 – laboral, § 15828 a 15830 – salarios caídos, beneficios y prestaciones, § 17078 Admisión, § 17087 – documentos fundamentales, § 17079 – legitimación, § 15783 Apelación, § 17087, 17103 Casación, § 17103 Contenido, § 17071, 17073-6 – Tribunal Supremo de Justicia, § 17858-1 Contestación, § 17261, 17263-1 Despido injustificado, § 1871, 1872 Domicilio, § 15491, 15493, 15493-1, 15494 a 15494-4 – no domiciliados en Venezuela, § 15493-2 – procesal, § 17073-5 Forma, § 17071 Interrupción de la prescripción, § 1071, 1072 – requisitos, § 1079 Litisconsorcio, § 15828, 15829 Negativa, § 17087, 17103 Nulidad, interpretación y controversias administrativas, § 8825 y ss. Presentación, § 17071 Reforma, § 17073-7 Véase ACCIÓN LABORAL Véase CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPORTISTA Véase TRABAJADOR(A) DEL DEPORTE PROFESIONAL DERECHO AL TRABAJO Garantía de igualdad y equidad, § 0391, 0394 Jóvenes. Primer empleo, § 6287 Juventud, § 6281, 6282 Véase TRABAJO DERECHO COLECTIVO Véase CONSEJOS DE TRABAJADORES Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase NEGOCIACIÓN COLECTIVA Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL DEM RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO DERECHOS Adolescente: – sindicales, § 7385-2, 7386 Adultos mayores, § 2683 Afiliados de la organización sindical: – elección, § 8221 – libre expresión, § 8241 – participación, § 8201 Asociación, § 7523 – patrono, § 7521, 7522 Educación: – responsabilidad patronal, § 3361 Federaciones y confederaciones sindicales, § 7423, 7441, 7444 Huelga: – organizaciones sindicales, § 7423, 7441 – violación, § 11161 Información sindical, § 8161 Libertad sindical, § 7381 a 7385 – adquisición de personalidad jurídica, § 8063 – colectivos, § 7423, 7441 a 7443 – garantía, § 8143 – individuales, § 7421 a 7423 Salario, § 2061, 2063 Seguridad social, § 0321 a 0323 – ámbito de aplicación, § 0324 Sindicación, § 7385-1 – desempleado, § 7721 – garantía, § 8143 – trabajador jubilado, § 7721, 7722, 7729 – trabajador pensionado, § 7721 Trabajador: – anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002 – autoformación colectiva, § 6551 – capacitación previa, § 6533 – descanso interjornada, § 3511 – extranjero, § 7385-3 – formación tecnológica, § 6531 – prestaciones sociales, § 2941, 2942 – protección, § 0001, 0002 – Régimen Prestacional de Empleo, § 12802 – suspensión de labores, § 3511 Trabajo, § 0521 a 0523 – implicaciones, § 0536 – persona rehabilitada (drogas), § 0524 – prohibición de descuentos o pagos para su obtención o conservación, § 2163 – protección, § 0001, 0002, 3091 DEROGATORIAS Véase DISPOSICIONES DEROGADAS DESCANSO Anuncios, § 3491 a 3493 Comidas, § 3301, 3302 Compensatorio: – régimen, § 3931 a 3933 Condición de trabajo, § 3261 a 3263 Días feriados, § 3851, 3852 – circunstancias eventuales, § 3876 – domingo, § 2509, 3614 – excepciones, § 3871, 3872 – interés público, § 3874 – interpretación, § 3891, 3892 – razones técnicas, § 3875 – remuneración, § 3871, 3873 Véase DÍAS FERIADOS Imputable a la jornada, § 3531, 3532 Interjornada, § 3301, 3302, 3511, 3512 – adolescentes, § 4363 – trabajador del hogar, § 4363 Lactancia: – duración, § 7211, 7212 – extensión, § 7214 y ss. Maternidad: – acumulación, § 7071 – adoptante, § 7111, 7112 – carácter, § 7047 – duración, § 7031, 7032 – indemnización diaria, § 7033 – irrenunciabilidad, § 7071, 7072 – prolongación, § 7051 – suspensión del contrato de trabajo, § 1511, 1512 Obligatorio: – disfrute, § 3301, 3302 Pago: – coincidencia con feriado, § 2483 – salario variable, § 2491 Régimen, § 11871 Reposos, § 3301, 3302 Semanal: – actividades que no pueden interrumpirse, § 2509, 2510, 3945 – deportista profesional, § 4701, 4702 – día compensatorio, § 3931 a 3933, 3945 – inasistencia al trabajo, § 2481, 2496 – interpretación, § 3891, 3892 – pago, § 2481, 2491, 2501, 2502, 3614 – prestación de servicios, § 3931 a 3933 – recargo, § 2501, 2502 – remuneración, § 3871, 3614 – salario, § 2481, 2482, 2491 – trabajador residencial, § 4431, 4432 Suspensión de labores, § 3511 DESCUENTOS Véase DEDUCCIONES Véase SALARIO DESISTIMIENTO Apelación: – diferimiento de la sentencia, § 17765 – incomparecencia a la audiencia, § 15025, 17755 – legitimación para acceder a casación, § 17830 – medidas cautelares acordadas, § 17291 Audiencia de juicio: – incomparecencia del demandante, § 17527, 17529, 17534 Audiencia preliminar: – incomparecencia del demandante, § 17186 Costas, § 16031 Efectos, § 16033-3 Modalidades, § 16033-2 Procedimiento: – plazo para proponer nueva demanda, § 17186 – TSJ, § 17858-3 Recurso de casación: – incomparecencia a la audiencia, § 17887 Recusación por incomparecencia del proponente, § 15637 Requisitos, § 16033-1 Trámite, § 16033 DESMEJORA Prohibición: – infracción, § 11021 – trabajador con inamovilidad especial, § 1973-1 Véase INAMOVILIDAD DESPIDO Abandono del trabajo, § 1661, 1662 Abusivo. Tribunal competente, § 15479 Calificación: – modelo de solicitud, § 12256 – previa. Infracción, § 11021 – procedimiento, § 1871 Véase CALIFICACIÓN DE DESPIDO Calificado, § 1871, 1872 – trabajadores amparados con inamovilidad, § 1971 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Causas justificadas, § 1661, 1662 – caducidad, § 1730 – competencia desleal, § 1661, 1662, 1669 – conducta inmoral, § 1661, 1662, 1670 – falta de probidad, § 1661, 1662, 1670 – falta grave a las obligaciones en el trabajo, § 1661, 1662, 1666 – incumplimiento del horario, § 1661, 1662, 1664-1 – preaviso, § 1721, 1722 – sigilo profesional, § 1661 a 1663, 1665 – trabajo marítimo, § 5451 y ss. Clases, § 1621, 1622 Definición, § 1621, 1622 Horario. Incumplimiento, § 1661, 1662, 1664-1 Inasistencias, § 1661, 1662 – cómputo, § 1661, 1662, 1664 – enfermedad, § 1661, 1662 – injustificadas, § 1661, 1662, 1664 – vacaciones, § 4221, 4222 Indemnización: – durante el procedimiento, § 1951, 1952 – previa al procedimiento, § 1931, 1932, 1951 Indirecto, § 1681, 1682 – Jus variandi, § 1696 – plazo, § 1689 – procedimiento aplicable, § 1689 Injustificado: – indemnizaciones. Salario base, § 2541, 2549, 2556 – lapso para indemnización, § 1961, 1963, 1965 – procedimiento, § 1871, 1872 Véase CALIFICACIÓN DE DESPIDO Véase PREAVISO Justificado: – caducidad, § 1730 – participación al Juez, § 1871, 1872 Masivo, § 1991, 1992 – apertura del procedimiento, § 1993 – articulación probatoria, § 1993-1 – carácter laboral de la relación. Competencia, § 2002 – causa, § 2003 – cómputo del lapso de la nómina, § 1999 – cómputo del plazo, § 1993-3 – concepto, § 1991, 1992 – determinación. Causa, § 2003 – informe, § 1993-2 – notificación de la Procuraduría, § 2001 – porcentaje, § 1991, 1992, 2006, 2009 – Procuraduría. Notificación necesaria, § 2001 – salarios caídos, § 2000 – suspensión, § 0631, 0632, 1991, 1993-4, 2000 – topes, § 2009 Participación al Juez, § 1871, 1872 – modelo, § 12253 Perdón de la falta, § 1722 – convalidación de condiciones, § 1729 Perjuicio material, § 1661, 1662 Procedimiento de calificación, § 1851 y ss. – derogatoria de LOPT, § 11661 – improcedencia, § 1951, 1952 – pago de indemnizaciones, § 1951, 1952 – solicitud del trabajador, § 1871, 1872 Prohibición: – trabajador con inamovilidad especial, § 1973-1 Remoción del Presidente de una sociedad mercantil, § 1629 Revelación de secretos, § 1661 a 1663, 1665 Salarios caídos. Pago, § 1911, 1912 Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552 Terminación de la relación de trabajo, § 1601 a 1603 Trabajador protegido por fuero sindical, § 8821, 8822 – aceptación de pagos y solicitud de autorización, § 8771 – excepción a calificación previa, § 8781, 8782 – insistencia en despido, § 8829 – medidas cautelares, § 8783 – procedimiento, § 8761, 8762, 8821, 8822 – solicitud de reenganche. Procedimiento, § 8821, 8822 – vigencia de providencia, § 8830 Trabajador residencial, § 4313-37 Trabajo marítimo, § 5451, 5452 – actos de indisciplina, § 5454 – prohibición, § 5471, 5472 – inmediato, § 5474 Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DESTAJO Clase de salario, § 2341, 2342 – concepto, § 2381, 2382 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – información sobre método de cálculo, § 2421, 2422 Comisiones. Incidencia en días de descanso y feriados, § 2389 Pago de feriados y descansos semanales, § 2481, 2482, 2489 Salario base para el cálculo de indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 Salario mixto. Feriados y de descanso. Cálculo, § 2489, 2491 Véase SALARIO DÍAS DE DESCANSO Pago, § 2481, 2482 – coincidencia con feriado, § 2483 – salario de cálculo, § 2481, 2490, 2491 – salario normal, § 2481, 2482 Recargo, § 2502 Remuneración: – laborado, § 2501, 2502, 3614 Salario base para el pago, § 2481, 2482, 2491 Véase DESCANSO DÍAS FERIADOS Cálculo: – incumplimiento, § 2490 – salario variable, § 2491 Cierre de la entidad de trabajo, § 3851, 3852 Declarados por el Ejecutivo Nacional, § 3869 – beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, § 3866 Determinación, § 3853 Enunciación, § 3851, 3852 – declarados por el Ejecutivo. Límites, § 3851 Excepciones al descanso, § 3871, 3872 – circunstancias eventuales, § 3876 – interés público, § 3874 – interpretación, § 3891, 3892 – razones técnicas, § 3875 – remuneración, § 3871, 3873 Fiestas Nacionales, § 3853 Laborales, § 3851 Pago, § 2481, 2482 – coincidencia con día de descanso, § 2483 – día trabajado, § 2501, 2502, 2516, 2517 – domingo, § 2509, 3614 – trabajadores con salario mensual, § 2501, 2502 Recargo legal, § 2501, 2502 25 – carácter salarial, § 2181, 2190-2 Regionales, § 3851 – transporte, § 3911, 3912 Salario base de pago, § 2481, 2482 Suspensión de labores, § 3851 – excepciones, § 3871, 3872 – recargo legal, § 3873 Trabajo agrícola, § 4921, 4922 Transporte: – excepción, § 3911, 3912 Transporte marítimo, § 5191, 5192 DÍAS HÁBILES Norma general, § 3851, 3852 DIRECTORES LABORALES Véase CONSEJOS DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS Véase TRABAJADOR(A) CON DISCAPACIDAD DISCRIMINACIÓN Abstenerse de cumplir órdenes, § 1195 Datos para contratación, § 0426 Definiciones relacionadas, § 0417-2 Explotación laboral del migrante, § 0415 Formación de los trabajadores, § 0417-3 Género. Conductas calificables, § 0395 Nacionalidad. Conductas calificables, § 0416 Precontractual. Embarazo, § 6953 Prohibición, § 0353, 0411, 0412, 0417 – antecedentes penales, § 0413-1 – empleador, § 3463 – pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414 Protección general, § 3263 Recursos, § 0416-2 Supuestos excluidos, § 0416-1, 0417-1 Trabajadores residenciales, § 4313-23 Tutela, § 0416-2 DISPOSICIONES DEROGADAS Artículos 187 a 192 de LOPT, § 11661 Instructivo Presidencial 6, § 11683 Ley Orgánica del Trabajo, § 11681 DIS 26 Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión Concertada de los Salarios Mínimos, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, § 11683 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Representación de los Trabajadores en la Gestión, § 11683 DOMÉSTICOS Véase TRABAJADOR(A) PARA EL HOGAR DOMICILIO Competencia territorial, § 15491 Procesal, § 17073-5 Véase TRABAJADOR(A) A DOMICILIO DROGAS Comités laborales de prevención integral de consumo, § 0693 Consumo. Falta grave a las obligaciones en el trabajo, § 1661, 1662, 1666 Prohibiciones, § 1666 – transporte aéreo, § 5771, 5772 – transporte terrestre, § 5091, 5092 Proyectos de prevención integral de drogas, § 0693-1 – condiciones, § 0694-2 – descuentos de aporte. Período a cargar, § 0694-3 – lapso, § 0694-1 – órgano, § 0694 – presentación, § 0694 – requisitos, § 0694-1, 0694-2 Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 0695 a 0695-2 Ubicación laboral de personas rehabilitadas, § 0524 DIS RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO E EDUCACIÓN Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Apelación, § 18113 Auxilio de la fuerza pública, § 18045 Embargo, § 18013-5 a 18013-12 – créditos laborales, § 3171, 3172, 3191, 3192 – pago de salarios caídos, § 1911, 1912 – preventivo. Protección del salario, prestaciones e indemnizaciones, § 3151, 3152 Facultades del Juez, § 18079 Indexación: – evolución jurisprudencial, § 18105 – interpretación del artículo 185 de la LOPT, § 18106 – procedencia, § 18103 Inembargabilidad: – créditos laborales, § 3171, 3172 – excepciones, § 3191, 3192 – salario, § 3173 Intereses de mora, § 18096 – bonos, § 18107 – cálculo, § 18108 – interpretación del artículo 185 de la LOPT, § 18106 Normativa aplicable, § 18062 – ejecuciones (C.C.), § 18064 a 18064-2 – justiprecio, § 18065-3 a 18065-9 – publicidad del remate, § 18065 a 18065-2 – subasta y venta, § 18065-10 a 18065-13 Oportunidad, § 18011 Órganos competentes, § 18028 Procedimiento, § 18013 a 18013-4 EJECUTIVO NACIONAL Aumentos de salario, § 2321, 2322 Facultades: – aumentos de salario, § 2321, 2322 – reglamentar en materia laboral, § 0181, 0182 Fijación, § 2681, 2682 Potestad reglamentaria, § 0181, 0182 Prevención del acoso laboral y sexual, § 3461, 3463 EMBARAZO Véase MUJERES EMPLEADOS PÚBLICOS Véase FUNCIONARIO PÚBLICO EMPLEO Véase TRABAJO EMPRESA Accionistas: – responsabilidad solidaria en el cumplimiento de garantías salariales, § 3151, 3152 Concepto, § 0921, 0922 Grupo. Unidad económica, § 0949-6 – alcance de la sentencia, § 0949, 0949-1 – franquicias. Requisitos. § 0949-7 – prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9 – uniformidad para todos los litisconsortes, § 0949-3 – velo corporativo y Principio de Primacía de la Realidad, § 0440 Véase GRUPO ECONÓMICO Véase ENTIDAD DE TRABAJO Véase PATRONO(A) ENFERMEDAD Disfrute vacacional. Interrupción, § 4209 Inasistencia, § 1661 No profesional: – suspensión de la relación, § 1511, 1512 – trabajador residencial, § 4313-32 Notificación oportuna, § 1661 Ocupacional: – admisión de la demanda, § 17079 – adolescentes, § 1056 – cálculo de antigüedad, § 1531, 1534 – calificación del origen, § 0633 – carga de la prueba, § 16206 – concepto, § 1533 – documentos fundamentales, § 17079 – prescripción, § 1051 a 1053 – responsabilidad, § 0881 a 0884, 0887 Suspensión de la relación de trabajo, § 1511, 1512, 1519, 4209 – prolongada duración, § 1662 Trabajador residencial, § 4313-33 ENGANCHE Véase TRANSPORTE MARÍTIMO ENTIDAD DE TRABAJO Beneficios líquidos: – deducciones, § 2733, 2734 – reglas, § 2731, 2732 – repartición, § 2731, 2732 Cierre: – día feriado, § 3851, 3852 – fraudulento, § 3111 Concepto, § 0921, 0922 Grupo, § 0941 y ss. Véase GRUPO ECONÓMICO Ocupación, § 3111 Registro Nacional, § 10771 – reglamentación, § 10791 Supervisión, § 10701, 10702 Véase SUPERVISIÓN EQUIDAD Véase PRINCIPIOS ESTABILIDAD Absoluta: – competencia, § 15471, 15485-2, 15485-8, 15485-10 Véase INAMOVILIDAD Antigüedad y beneficios. Cálculo, § 1960, 1963, 1965 Decisión: – oral, § 1891, 1892 Derecho, § 1791, 1811, 1812 – no patrimonial, § 1819 Despido: – modelo de participación al Juez, § 12253 – notificación, § 1871, 1872 Ejecución forzosa, § 1911, 1912 Garantía, § 1791, 1793, 1811, 1812 Indemnizaciones: – trabajador de dirección, § 0769 Participación del despido, § 1871, 1872 Principales diferencias entre relativa y absoluta, § 12251 Procedimiento aplicable, § 1851, 1852, 1871 y ss. – decisión oral, § 1891, 1892 – derogatoria de LOPT, § 11661 – diagrama, § 12252 – ejecución forzosa, § 1911, 1912 – indexación § 1959 – retiro justificado, § 1689 – trabajadores amparados de inamovilidad, § 1971, 1972 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Reenganche, § 1911, 1912 – salarios caídos, § 1920 Solicitud de calificación del despido y reenganche, § 1871, 1872 Trabajador de dirección: – indemnizaciones por despido, § 0769 Trabajadores amparados, § 1831, 1832 – entrenadores, jueces o árbitros, § 1833 Trabajadores excluidos, § 1831, 1832 Tribunales competentes, § 15471, 15485-2, 15485-10 Véase CALIFICACIÓN DE DESPIDO EXENCIONES Véase PRINCIPIOS EXPERTICIA Véase PERITAJE EXTENSIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS Y LAUDOS ARBITRALES Véase REUNIÓN NORMATIVA LABORAL EXTRANJERO Véase TRABAJADOR(A) EXTRANJERO(A) F FALTA Leve. Tratamiento, § 11872 Véase DESPIDO Véase RETIRO Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FAMILIA Asistencia, § 7271 Centro de educación inicial, § 7171 y ss. Véase CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Colocación familiar: – definición, § 7014, 7015 – inamovilidad, § 7011 Descanso de maternidad: – acumulación, § 7071 – adoptante, § 7111, 7112 – asistencia del IVSS y protección privada, § 7046 – cómputo de antigüedad, § 7151, 7152, 7159 – duración, § 7031, 7032 – indemnización. Carácter, § 7047 – prolongación, § 7051, 7052 Descanso para lactancia: – certificado médico, § 7214-2 – duración, § 7211, 7212 – extensión, § 7214 y ss. – pago, § 7214-3 – período, § 7213 Diagnóstico de embarazo. Prohibición de solicitud, § 6951, 6952 Discriminación. Excepción, § 0411, 0412 Embarazo: – descanso pre y postnatal, § 7031, 7032 – discriminaciones, § 6953, 7231, 7232 – exención de realizar tareas peligrosas, § 6971 a 6974 – inamovilidad, § 7011, 7012 – prohibición de despido, § 7013 – prohibición de solicitar examen médico, § 6951, 6952 – traslado necesario, § 6991, 6992 – renuncia. Derecho, § 7019 – reposo. Obligaciones, § 7019 Estímulo de la práctica deportiva, § 7291, 7292 – derechos laborales específicos, § 7294 – derecho universal, § 7293 – sanciones por incumplimiento, § 7295 Estímulo del turismo social, § 7311, 7312 Funcionarias públicas. Protección a la maternidad, § 6933 – funcionarias policiales, § 0088 Igualdad salarial, § 7231 Inamovilidad: – colocación familiar, § 7011, 7012 – contratos por tiempo determinado, § 7027 – extinción, § 7026 – lapso, § 7011, 7012 – órgano competente, § 10519 – renuncia. Derecho, § 7019 – reposo. Obligaciones, § 7019 Inclusión social, § 7331 Lactancia, § 7211 y ss. Legislación especial, § 7351 Maternidad. Tratamiento en la legislación venezolana, § 7048 – control médico. Licencia remunerada, § 6934 – funcionarias policiales, § 0088 – funcionarias públicas, § 6933 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – labores prohibidas, § 6971 a 6974 – licencia de paternidad, § 7091, 7092, 7094 – protección, § 6931, 6932 – trabajadoras residenciales, § 4313-16 Permiso de lactancia. Lapso, § 7214 Prohibición de discriminación por embarazo, § 7231, 7232 Protección, § 6911, 7331 – discriminación precontractual, § 6953 – integral a la maternidad. Funcionarias públicas, § 6933 – padres de hijos con discapacidad, § 7251 Reposos pre y post natal, § 7031, 7032 – disfrute de vacaciones, § 7131, 7132 – remuneración, § 7047 Trabajador agrícola: – vacaciones, § 4941 Trabajador residencial: – familiares, § 4313-17 a 4313-19 – maternidad y paternidad, § 4313-16 Traslados. Condiciones, § 6991, 6992 Vacaciones. Disfrute, § 7131, 7132 Violencia contra la mujer: – definición, § 3423 – delito de acoso sexual, § 3443 – delito de violencia laboral, § 3423-3 – derechos laborales, § 3423-2 – laboral, § 3423-1 Véase MUJERES FEDERACIONES Afiliación: – derecho, § 7423, 7441 – procedimiento ante negativa, § 7601 a 7603 – prohibiciones, § 7501, 7502 Asambleas: – representación, § 8121, 8122 Constitución. Régimen, § 7941, 7942 – derecho, § 7423, 7441, 7444 Estatutos. Contenido, § 8001, 8002 Grados, § 7781 Informe de administración, § 8621 y ss. 27 Junta directiva: – elecciones de base, § 8321 – período, § 8341, 8342 Liquidación. Patrimonio, § 8921, 8922 Nómina de afiliados. Contenido, § 8021, 8022 – envío, § 8623 Registro: – documentos, § 7961, 7962 – procedimiento, § 8041 a 8043 – requisitos, § 8061, 8062 – recursos, § 8065 Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL FERIADOS Véase DÍAS FERIADOS FIDEICOMISOS INDIVIDUALES Véase ANTIGÜEDAD Véase PRESTACIONES SOCIALES FIESTAS NACIONALES Véase DÍAS FERIADOS FISCALIZACIÓN Véase SUPERVISIÓN FONDOS Comercio: – representante con firma personal. Cualidad y notificación, § 15779 Nacional de Prestaciones Sociales: – creación, § 3063 – cuentas individuales, § 3063-5 – depósito e intereses, § 2981, 2982, 3063-4 – garantía, § 3063-2 – intereses, § 3063-6, 3063-9 – legislación especial, § 3061, 3062 – normas de aplicación preferente, § 3063-3 – orden público, § 3063-3 – préstamos, § 3063-8 – principios, § 3063-1 – retiros, § 3063-7 Sindicales, § 8541 y ss. Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL FORMACIÓN DEL TRABAJADOR Adiestramiento, § 12752 Apoyo a las misiones, § 6501 Aprendices, § 6321 y ss. Véase APRENDICES Autoformación colectiva, § 6551 – convenios educativos, § 6651 Becarios, § 6301 FOR 28 Beneficio social no remunerativo, § 2201 Capacitación previa, § 6533 Concepción, § 6151 Condición de trabajo, § 3261, 3262 Derechos de autor, § 6724 y ss. – obra audiovisual, § 6724-4 – obra creada, § 6724-3 – obra radiofónica, § 6724-7 – obras bajo relación de trabajo, § 6724-9 – obras de ingenio, § 6724-1, 6724-2 – obra terminada. Contribución, § 6724-5 – productor de obra audiovisual, § 6724-6 – programa de computación, § 6724-8 Educación y trabajo, § 6131 Erradicación de la discriminación racial, § 0417-3 Esencia del proceso social trabajo, § 6171 Facilidades en la entidad de trabajo, § 6631 Finalidad, § 6191 Innovaciones: – finalidad, § 6701, 6702 – normativa aplicable, § 6721 Invenciones: – finalidad, § 6701, 6702 – normativa aplicable, § 6721 Jóvenes, § 6281 y ss. Véase JÓVENES Mejoramiento continuo, § 6571 Mejoras: – finalidad, § 6701, 6702 – normativa aplicable, § 6721 Orientación, § 6211 Papel del Estado, § 6231, 6232, 6261 Participación de las comunidades, § 6671 Pasantías, § 6401 – admisión, § 6441 – carácter de la relación, § 6421, 6429 – condiciones, § 6403 – duración, § 6461 – inicio de relación laboral, § 6461 – obligaciones del pasante, § 6421 – seguimiento y evaluación, § 6481 Patrono: – becas, § 3381, 3382 – responsabilidad, § 3361, 3362 Plan de dirección y organización, § 6671 FOR RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Permisos para estudio, § 6611 Personas con discapacidad, § 6234 Prevención de la discriminación racial, § 0417-3 Producción intelectual: – finalidad, § 6701, 6702 – normativa aplicable, § 6721 Propiedad industrial, § 6723 y ss. – catálogo no patentable, § 6723-4 – catálogo patentable, § 6723-3 – derecho a mejorar invención ajena, § 6723-2 – dibujo industrial. Noción, § 6723-5 – marca comercial. Noción, § 6723-6 – presunción de propiedad, § 6723-1 Reconocimiento académico de saberes, § 6591 Tecnológica, § 6531 Trabajador residencial, § 4313-36 FUERO SINDICAL Alcance, § 8681, 8682 – sujetos y lapsos, § 8701, 8702 Aplicación, § 8718 Calificación de falta, § 8761, 8762 – excepción, § 8781, 8782 – medidas cautelares, § 8783 – procedimiento, § 8761, 8762, 8821, 8822 Condiciones, § 8701, 8702 Conflicto colectivo. Régimen, § 8701 Delegado sindical en buque, § 5531, 5532 Desafuero: – excepción, § 8781, 8782 – medidas cautelares, § 8783 – modelo de solicitud, § 12256 – procedimiento, § 8761 Despido: – aceptación de pagos y autorización, § 8771 – anterior de la decisión, § 8801, 8802 – autorización previa, § 8689 – decisión, § 8821 – insistencia, § 8829 – nulidad, § 8681, 8682, 8696 – reenganche, § 8821, 8822, 8830 – requisitos, § 8681 Despido por causa justificada, § 8761, 8762 – autorización previa, § 8681, 8762, 8781, 8782 – medidas cautelares, § 8783 – procedimiento, § 8761, 8762 Directiva del sindicato, § 8701 – prórroga, § 8716 Directores Laborales, § 10294-3 Efectos, § 8681, 8682 Elecciones sindicales, § 8701 – alcance, § 8704 Inamovilidad: – miembros de la Junta Directiva, § 8701, 8702 Negociación colectiva o en caso de conflicto, § 8701 Principio general, § 8681, 8682 Procedimiento de desafuero, § 8761, 8762 – aceptación de pagos y autorización, § 8771 – diagrama, § 12255 – excepción, § 8781, 8782 – igualdad de procedimiento, § 8741 – medidas cautelares, § 8783 Reenganche. Solicitud, § 8821, 8822 – decisión, § 8821, 8837 – diagrama, § 12257 – renuncia, § 8831 – vigencia de providencia, § 8830 Registro de un sindicato, § 8701, 8702 Solicitantes del registro de una organización sindical, § 8701, 8702 Sujetos protegidos, § 8701, 8702 Supuestos, § 12254 FUNCIONARIO DEL TRABAJO Apoyo de autoridades, § 0221, 0222 Especiales, § 10401, 10402 Funcionarios especiales, § 10401, 10402 Gratuidad de actuaciones, § 0201, 0202, 15113, 15115 Imparcialidad, § 10381, 10382 Obligaciones: – denuncia de infracción a LOTTT, § 11441 Prohibiciones: – interés en las entidades de trabajo, § 10381, 10382 Solución pacífica de conflictos, § 9801, 9802 Véase INSPECTOR DEL TRABAJO Véase ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO FUNCIONARIO PÚBLICO Derechos, § 0101, 0102 – prestaciones sociales, § 0103, 3041 a 3043 – protección a la maternidad, § 6933 Legislación aplicable, § 0101, 0102 – laboral, § 0101 a 0104 – obreros, § 0109 – remuneraciones y clasificación de cargos, § 2688 Prestaciones sociales, § 0103, 3041 a 3043 – comisión de servicio, § 3043-3 – depósito, § 3043-1 – fideicomiso, § 3043-2 – liquidación, § 3043-1 – nuevo destino remunerado, § 3043-5 – permiso o licencia, § 3043-4 Regímenes especiales, § 0108 Régimen supletorio, § 0101 a 0104 Requisitos de ingreso y permanencia. No discriminación, § 0417-1 Responsabilidad en el cumplimiento de la Ley (cargos de dirección), § 11261 Suspensión del contrato de trabajo, § 1519 G GASTOS DE VIAJE Véase VIÁTICOS GRATUIDAD Véase PRINCIPIOS GRUPO ECONÓMICO Compañías internacionales, § 0949-8 – aplicación extraterritorial, § 0949-9 Determinación, § 0941 a 0943 Grupo de empresas. Unidad económica, § 0949-4, 0949-6 – alcance de la sentencia, § 0949, 0949-1 – aplicación extraterritorial, § 0949-9 – convenciones colectivas, § 0949-2, 9051 – ejecución de transacción, § 0949-5 – franquicias, § 0949-7 Presunción, § 0941 a 0943 Responsabilidad, § 0941 a 0943 Véase UNIDAD ECONÓMICA GUARDERÍA Véase CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO H HIGIENE Y SEGURIDAD Centros de salud, § 3401, 3402 Comidas, § 3301, 3302 Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 0693 Condiciones de trabajo, § 0881, 0882 – Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco, § 0695-2 – trabajadores temporales, intermediarias y contratistas, § 0883 Descanso, § 3301, 3302 – suspensión de labores, § 3511 Véase DESCANSO Examen médico anual. Adolescentes, § 0655-6 Negligencia grave. Causal de despido, § 1661 Pernocta, § 3301, 3302 Proyectos de prevención integral de drogas, § 0693-1 Reposos, § 3301, 3302 Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco, § 0695 a 0695-2 Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 3403, 3463 – definición y conformación, § 3404 – exámenes de salud, § 3404-7 – funciones, § 3403-1, 3404-1 – gratuidad, § 3404-6 – mancomunados, § 3404-3 – obligaciones, § 3404-4 – organización, § 3404-2 – ubicación, § 3404-5 Transacción, § 0375 Transporte aéreo: – elementos de protección personal, § 5633-2 – notificación de riesgos, § 5633-2 Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO HONORARIOS Estimación, § 16050-1 Límites, § 16055 Procedimiento aplicable, § 16050, 16054 Profesionales y remuneraciones laborales, § 0121, 0122 Véase PROFESIONALES HORARIO Véase CARTELES Véase JORNADA DE TRABAJO Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HORAS EXTRAORDINARIAS Admisión de hechos, § 16210-3 Autorización previa, § 3801, 3802 – límites máximos, § 3804 – procedimiento, § 3803 Cálculo, § 2476 – ejercicio con recargo máximo, § 11952 – ejercicio con recargo ordinario, § 11951 Carácter, § 3721, 3722, 3736 Consideraciones, § 3736 Cumplimiento facultativo para el trabajador, § 3809 Disminución. Causa ilegítima de conflicto, § 9796 Disposición para trabajar, § 3506 Límites, § 3721, 3722 Notificación, § 3801, 3802 – procedimiento, § 3803 Pago: – carácter salarial, § 2181 – accidentes y urgencias, § 3761, 3762 – admisión de hechos, § 16210-3 – incumplimiento de autorización previa, § 3801, 3802 – períodos anteriores. Presunción, § 2469 – recargo, § 2461, 2462 Potestativas para el trabajador, § 3809 Registro, § 3821, 3822 – transporte marítimo, § 5291 a 5293 Remuneración, § 2461, 2462, 3736 Salario base de pago, § 2481, 2482 Supuestos o causas permitidas, § 3741, 3742 – accidentes y urgencias, § 3761, 3762 – trabajos preparatorios y complementarios, § 3743 Trabajador: – de dirección, § 3661 – potestad, § 3809 – residencial, § 4313-27 Transporte marítimo, § 5271 a 5273 – movilización de víveres o aguada, § 5273 Vigilantes. Pago, § 3659 – carga de la prueba, § 16208 HUELGA Antigüedad. Interrupción, § 10121 Concepto, § 10061, 10065 – análisis, § 10062 Contenido, § 10065-2 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Derecho: – análisis, § 10062 – organizaciones sindicales, § 7423, 7441 – trabajadores, § 10063 Despidos. Calificación previa: – decisión del Inspector y cosa juzgada, § 10129 Efectos jurídicos, § 10078, 10121 Funcionarios públicos, § 0101, 0102 Fundamentación, § 10081, 10082 Inamovilidad, § 10121, 10122 – comienzo y terminación del lapso, § 10136 a 10139 Interrupción del servicio, § 10121 Objeto, § 9781 Permanencia de los trabajadores en inmediaciones de la empresa, § 10061 Plazo para suspender labores, § 10081 – objetivo, § 10082 Presentación del proyecto del contrato colectivo, § 10138 Prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa, § 10043 – desacuerdo en la determinación, § 10043-1 – providencia y amparo, § 10043-2 Protección, § 10121, 10122 Reanudación de labores, § 10181, 10182 Requisitos, § 10081, 10082 Servicios de vigilancia, § 10064 Servicios mínimos indispensables, § 10001 – amparo contra providencia, § 10003-3 – autorregulación, § 10003-1 – Comisión Nacional de Mediación, § 10023-1 – condiciones, § 10041, 10042 – determinación cautelar, § 10003-2 – incumplimiento en la prestación de estos servicios, § 10003-4 – límites, § 10003-5 – obligación de prestar servicios, § 10003 Servicios públicos esenciales, § 10021, 10061 – condiciones, § 10041, 10042 – determinación, § 10023 – información al público usuario, § 10023-3 29 – Procurador General de la República, § 10023-2 Servicios que no se pueden interrumpir: – buques. Durante el viaje, § 10101, 10102 – transporte, § 10101, 10102 Solidaridad (de), § 10161 – carácter accesorio, § 10161 – jurisdicción, § 10141, 10142 – procedimiento, § 10161 – régimen, § 10141, 10142 – tramitación. Reglas, § 10161 Tiempo de servicio, § 10121 Titularidad, § 10065-1 Violación del derecho: – arresto, § 11161 I IMPUESTOS Véase APORTES Véase COTIZACIONES INAMOVILIDAD Ampliación por el Ejecutivo Nacional, § 1971, 1972 Colocación familiar, § 7011, 7012 Competencia, § 15485-8 Conflicto colectivo, § 8701, 10121, 10122 Contenido, § 1971, 8681 Delegados de prevención, § 8723, 8725 – obligaciones del empleador, § 0916 – proceso eleccionario, § 8726 Despido: – autorización previa, § 8689 – modelo de solicitud de autorización, § 12256 – nulidad, § 8681 – prohibición, § 8681 – requisitos, § 8681 Después del parto, § 7026 Directores Laborales, § 10294-3 Efectos, § 8681 Especial, § 1973 y ss. – competencia de la Inspectoría, § 15485-8 – denuncias, § 1973-2 – ejecución, § 1973-5 – noción de salario básico, § 1987 – prohibición de despido, traslado y desmejora, § 1973-1 – sanciones al empleador, § 1973-5 – trabajadores amparados, § 1973-4 – trabajadores exceptuados, § 1973-4, 1986 INA 30 – trámite preferencial, § 1973-3 – vigencia, § 1973-6 Garantía, § 1971, 1972 Indemnizaciones: – pago, § 8690 Infracción, § 11021 Instancia de protección de derechos, § 3091 Laboral del padre, § 7091 a 7093, 7099 Procedimiento, § 1971, 1972 – competencia, § 15485-8 – diagrama, § 12255 – igualdad, § 8741 Reenganche. Subrogación, § 8690 – diagrama, § 12257 – providencia. Ejecutoriedad, § 8837 Reunión Normativa Laboral, § 9451, 9452 Subrogación del reenganche, § 8690 Supuestos, § 8721, 8722, 12254 – especial, § 1973 y ss. Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552, 8721 Trabajadora embarazada, § 7011, 7012 – calificación de despido, § 10519 – contratos por tiempo determinado, § 7027 – extinción, § 7026 – lapso, § 7011, 7012 – prohibición de despido, § 7013 – renuncia, § 7019 – reposo, § 7019 Trabajadores amparados, § 8721, 8722 – especial, § 1973-4 INCAPACIDAD Prestación, § 0634 Suspensión de la relación de trabajo, § 1511, 1512 Sustitución del trabajador, § 0631 Terminación de la relación laboral, § 1525, 1610, 1611 Trato especial. No discriminación, § 0411, 0417-1 INCES Véase INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA INDEMNIZACIONES Accidente de trabajo: – inembargabilidad, § 3171, 3172 Antigüedad. Cálculo, § 11532 Contratos por tiempo determinado, § 1741, 1742 INA RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Daños y perjuicios, § 1741, 1742 Despido injustificado, § 1931, 1932 – durante el procedimiento, § 1951, 1952 – lapso para cálculo, § 1961, 1963, 1965 – previa al procedimiento, § 1931, 1932, 1951 – salario base para cálculo, § 2541, 2549, 2556 – trabajador de dirección, § 0769, 1964 Enfermedad ocupacional: – inembargabilidad, § 3171, 3172 Inembargabilidad, § 3171, 3172 – excepciones, § 3191, 3192 Privilegio, § 3151, 3152, 3156 – pago preferente, § 3159 Trabajador agrícola: – productos, cultivos o mejoras, § 4891, 4892 Trabajadores residenciales, § 4313-24 INDEXACIÓN Bonos, § 18107 Cómputo, § 18103 Estimación, § 18104 Evolución jurisprudencial, § 18105 Juicios de estabilidad, § 1959 Lapso, § 18108 Prestaciones sociales, § 2969 Procedencia, § 18103 Régimen de transición, § 18324 INDICIOS Auxilios probatorios, § 16951 Conducta de las partes en el proceso, § 17053 Judicial, § 17038 Noción, § 16968 Razonamiento lógico del Juez, § 17036 Regulación, § 16951 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS INEMBARGABILIDAD Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA INFORTUNIOS EN EL TRABAJO Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Véase ENFERMEDAD INFRACCIONES Véase SANCIONES INHERENCIA Véase CONTRATISTA INHIBICIÓN Árbitros, § 17375 Causales, § 15511, 15513 Irrecurribilidad de la decisión, § 15749 – excepciones, § 15756 Obligatoria, § 15541, 15543, 15554, 15554-1 Plazo para decidirla, § 15621 Pronunciamiento, § 15589 – con lugar, § 15589, 15685, 15687, 15733 – sin lugar, § 15589, 15591 Remisión del acta, § 15541 Tribunal competente, § 15573 INNOVACIONES Véase INVENCIONES INSPECCIÓN Véase INSPECTOR DEL TRABAJO Véase INSPECTORÍA DEL TRABAJO Véase SUPERVISIÓN INSPECTOR DEL TRABAJO Arbitraje, § 9941, 9942 Atribuciones: – actos supervisorios, § 10661 – apertura de la etapa de negociaciones, § 9821, 9822 – Junta de Conciliación, § 9921 – libreta de trabajador a domicilio, § 4511, 4512 – solicitud sobre trabajo extraordinario, § 3801, 3802 – titularidad de la Inspectoría, § 10531, 10532 – trámite del pliego de peticiones, § 9861, 9862 Facultades: – actos supervisorios, § 10661 – apoyo de la fuerza pública, § 10613 – arbitraje, § 9941, 9942 – avisos, § 10661 – cambios, § 10662 – interrogatorios, § 10661 – libros, registros y documentos legales, § 10661 – probatorias, § 10661 – proposición del arbitraje, § 9941, 9942 Inspector de ejecución, § 10611 – apoyo de la fuerza pública, § 10611, 10613 Notificación de la sustitución de patrono, § 1441, 1442 Procedimiento de calificación de falta, § 8761, 8762 – aceptación de pagos y autorización, § 8771 – apelación, § 8761 – excepción, § 8781, 8782, 1973-4 – medidas cautelares, § 8783 – recurso contencioso-administrativo, § 8761 Reenganche. Procedimiento, § 8821, 8822 – decisión, § 8821 – ejecución, § 8837 – insistencia en despido, § 8829 – negativa. Vigencia de providencia, § 8830 – renuncia, § 8831 – trabajador con inamovilidad especial, § 1973-2 – tramitación preferente, § 1973-3 Sanciones: – incumplimiento de lapsos, § 11221, 11222 Supervisión: – cambios, 10662 – facultades, § 10661 Véase INSPECTORÍA DEL TRABAJO Véase SUPERVISIÓN INSPECTORÍA DEL TRABAJO Atribuciones, § 10529 – garantía de aplicación de la LOTTT, § 0061, 0062 Competencia: – amparos laborales, § 15485-8 – autorización para reducción del porcentaje de venezolanos, § 4851, 4852 – evacuar consultas, § 10526 – modificación, § 10493 – nacional, § 10591, 10592 – nulidad de sus providencias, § 8769, 8770 – calificación de despido durante el parto, § 10519 – recursos contra providencias, § 8769, 8770 – Subinspectoría, § 10571 – territorial, § 10491 a 10493 Ejecutoriedad y ejecutividad de sus providencias, § 11350 Facultades: – garantía de aplicación de la LOTTT, § 0061, 0062 Funciones, § 10511 – cambios, § 10512 – resumen, § 10529 Inspector de ejecución, § 10611 – apoyo de la fuerza pública, § 10611, 10613 Nacional, § 10591, 10592 Obligaciones, § 10551, 10552 – participar los sindicatos registrados e identidad de sus directivos, § 8663-2 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Reclamos: – competencia, § 10551, 10552 – procedimiento, § 10631 Representación, § 10531, 10532 Subinspectoría, § 10571 Supervisión: – actos supervisorios, § 10661, 10663-1 – unidades de supervisión, § 10663 Titularidad, § 10531, 10532 Véase INSPECTOR DEL TRABAJO Véase SUPERVISIÓN INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Aportes: – autoliquidación, § 13707 – base de cálculo, § 2245, 2249 – condiciones, § 13001 – costos no deducibles, § 13706 – Cursos de Formación Profesional, § 13704 – deducciones, § 13701, 13702, 13705 – inscripción de empresas, § 13101 a 13103 – intereses moratorios. Cálculo, § 13002 – sujetos obligados, § 13001 Aprendizaje. Organización, § 13403 – régimen laboral, § 13402 – sujetos participantes y aprendices, § 13401 Deducciones, § 13701 – condiciones, § 13702 Inscripción: – comprobante, § 13103 – formulario, § 13102 – requisitos, § 13101 Plan de Formación Profesional. Trámites, § 13703 Registro Nacional de Aportantes: – comprobante de solicitud de inscripción, § 13103 – formulario, § 13102 – requisitos para inscripción, § 13101 – requisitos para solicitud de copia, § 13105 Solvencia: – requisitos, § 13801 Trámites: – actualización de datos, § 13104 – inscripción, § 13101 a 13103 – solvencia, § 13801 Véase APRENDICES INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Véase SEGURO SOCIAL INTERESES Crédito a favor del trabajador, § 3017 Mora: – lapso, § 18108 – prestaciones sociales, § 2941, 2942, 2961, 2962, 2970, 2981, 2982 – sobre bonos, § 18107 Prestaciones sociales, § 2981, 2982 – acreditaciones, § 2984 – cálculo, § 12108, 12109 – capitalización, § 2981, 2996 – Fondo Nacional, § 3063-6, 3063-9 – pago, § 2981, 2982, 2984 Salarios caídos, § 1921 Variaciones, § 2999, 3000 Tasas: – prestaciones sociales, § 2999, 3000 – tablas de variaciones, § 2999, 3000 Véase PRESTACIONES SOCIALES INTERMEDIARIO Concepto, § 0965 – análisis, § 0969 Obligaciones, § 0965 Patrono: – empresas de trabajo temporal, § 0964 Responsabilidad, § 0963, 0965 Sujeto individual del derecho del trabajo, § 0723 Véase CONTRATISTA Véase TERCERIZACIÓN INTERRUPCIÓN Contrato de trabajo, § 1299 Véase CONTRATO DE TRABAJO Véase RELACIÓN DE TRABAJO Prescripción: – causas concurrentes de terminación de la relación, § 1064 Véase PRESCRIPCIÓN – cobro extrajudicial, § 1084-1 INVENCIONES Clasificación, § 6741 a 6743 Concepto, § 6709 Derecho preferente del patrono: – de servicio, § 6821, 6822 – libres u ocasionales, § 6841, 6842, 6844 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Derechos del trabajador, § 6821 a 6823 – jóvenes, § 6824 – morales, § 6861 y ss. De servicios: – concepto, § 6761, 6762 Diseño industrial. Diferencias, § 6709 Explotación: – sector privado, § 6821, 6822 – sector público, § 6801, 6803 Oferta de venta, § 6841 Participación, § 6821 a 6824 Propiedad: – de servicio, § 6821 a 6823 – libres u ocasionales, § 6841, 6842 – presunción de autoría, § 6843 – presunción de cesión al productor, § 6843-1 – sector público, § 6801, 6803 Tipos, § 6741 a 6743 – de servicio, § 6761, 6762 – libres u ocasionales, § 6781, 6782 Trabajador no dependiente, § 6881, 6882 IRRENUNCIABILIDAD Véase PRINCIPIOS J JORNADA DE TRABAJO Adolescentes, § 3615 – descanso interjornada, § 4363 Aumento, § 0926 – accidentes y urgencias, § 3761, 3762 – oscilación de temporada, § 3744 Concepto, § 3491, 3492, 3494 – transporte aéreo, § 5595 Condiciones riesgosas, § 3691, 3692 Convenida, § 3651, 3652 – constitucionalidad, § 3660 – vigilia, § 3666 Deportista profesional, § 4681, 4682 – entrenamientos, § 4696 Descansos interjornada imputables, § 3531, 3532 Diaria, § 3611, 3612 – modificación de límites, § 3651, 3652 Disposición para trabajar, § 3506 – disponibilidad y ubicabilidad, § 3499 Diurna, § 3611 a 3613 Duración, § 3611 a 3613 – diurna, § 3611 a 3613 31 – excepciones. Constitucionalidad, § 3660 – máxima, § 3611 a 3613 – mixta, § 3611, 3612 – nocturna, § 3611 a 3613 – trabajo continuo y por turnos, § 3671 – transporte marítimo, § 5191, 5192 Especial, § 3651, 3652 – constitucionalidad, § 3660 – vigilia, § 3666 Guardias, § 3499 Horas extraordinarias, § 3721 y ss. Véase HORAS EXTRAORDINARIAS Horas perdidas. Recuperación. Causas, § 3781 a 3783 – pago, § 3781 Infracción, § 10901, 10902 Interrupción colectiva, § 3781 a 3783 Labores discontinuas: – porteros, § 3667 – vigilia, § 3666 Modificación, § 3651 Nocturna, § 3611 a 3613 – agrícola, § 4961, 4962 – duración, § 3611 a 3613 – máxima, § 3611 a 3613 – recargo, § 2181, 2441, 2456 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11803 Ordinaria, § 3493-1 – mención en el contrato de trabajo, § 1231, 1232 Parcial, § 3591 a 3593 – remuneración, § 2685-5 Porteros, § 3667 Prolongación, § 3741, 3742 – accidente, § 3761, 3762 – autorización, § 3801, 3802 – jornada nocturna, § 3611 a 3613 – notificación del Inspector, § 3801, 3802 – prohibición, § 3763 – recuperación de horas perdidas, § 3781 a 3783 – registro, § 3821, 3822, 3829 – supuestos, § 3741, 3742 – trabajo continuo y por turnos, § 3671 a 3673, 3679, 3687 – trabajo en grupo, § 3686 – transporte terrestre, § 5033-5, 5051, 5052 – urgencia, § 3761, 3762 Reducción: – progresiva, § 3613, 3631 – condiciones riesgosas, § 3691, 3692 JOR 32 Régimen de descansos, § 11871 Tiempo de aprendizaje, § 6343 Tiempo de reposo y alimentación, § 3531, 3532 – comedores del patrono, § 3551, 3552 – transporte marítimo, § 3551, 3552 Tiempo de transporte, § 3571, 3572, 3579 Tiempo empleado por delegados para sus funciones, § 8723, 8724, 8736 Trabajador a domicilio, § 4431, 4432 Trabajador de dirección, § 3651, 3652 Trabajador de inspección, § 3651, 3652 Trabajador de vigilancia, § 3651, 3652 – carga de la prueba en cuanto a horas extras, § 16208 – superior a 11 horas, § 3659 Trabajador residencial, § 4313-25 a 4313-27 Trabajo agrícola, § 4961, 4962 Trabajos continuos y por turnos, § 3671 a 3673, 3687 – constitucionalidad, § 3679 – en equipo, § 3686 – prolongación, § 3671 a 3673 Transporte aéreo, § 5631, 5632 – definición, § 5595 – diferencias horarias, § 5634-11 y ss. – disminución del descanso, § 5695 y ss. – diversas empresas, § 5773 – incremento del servicio, § 5674 y ss. – personal de vuelo, § 5632 – prolongación, § 5671 y ss. – tiempo de vuelo, § 5633 y ss. – tiempo máximo de servicio, § 5634-8 y ss. – tiempo máximo de vuelo, § 5634-1 y ss. – trabajos aéreos, § 5634-4 y ss. – vuelos de auxilio y salvamento, § 5691 y ss. Transporte marítimo, § 5191, 5192 Transporte terrestre, § 5031, 5032, 5039 – descanso diario, § 5033-4 – duración, § 5033 a 5033-2 – pausa, § 5033-3 – prolongación, § 5033-5, 5051, 5052 – tiempo de conducción y descanso, § 5034 Vigencia, § 11551 JOR RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Vigilantes. Régimen. Tiempo extra, § 3659, 16208 JÓVENES Aspectos laborales, § 6282 Definición, § 6282 Derechos: – formación y capacitación, § 6284 – primer empleo, § 6287 Educación para el trabajo, § 6283 Opción de ocupar cargos vacantes, § 6286 Pasantías, § 6401 – admisión, § 6441 – carácter de la relación, § 6421, 6429 – condiciones, § 6403 – duración, § 6461 – inicio de relación laboral, § 6461 – obligaciones del pasante, § 6421 – seguimiento y evaluación, § 6481 Trabajadores. Asistencia a centros de estudio, § 6285 Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR JUBILACIÓN Administración Pública Nacional. Monto mínimo, § 2685-3, 2689 Adultos mayores, § 2683 Prescripción del derecho, § 1063 Salario base para cálculo, § 2190-2 JUEZ Autonomía e independencia, § 15001 – alcance y límites, § 15014 – contenido, § 15014-1 Carrera judicial, § 15003-2 Imposición de multa, § 15807 a 15807-2 Juicio: – aclaratoria de la sentencia, § 17657-7 – apreciación de indicios, § 17641 – audiencia, § 17543 – celebración de audiencia, § 17511 – contenido de sentencia, § 17657-5, 17657-6 – decisión, § 17639, 17646 – Extra petita, § 15088 – facultades, § 15081, 17543 – formalidades de sentencia, § 17657 a 17657-4 – publicación de sentencia, § 17655 – reproducción audiovisual de la audiencia, § 17703 – sentencia oral, § 17639, 17646 – Ultra petita, § 15088 Potestad sancionatoria del Juez, § 15803, 15810, 15817 – carácter de las sanciones, § 15811 – procedimiento aplicable, § 15812, 15813 Superior del Trabajo: – audiencia de apelación, § 17721, 17738 – conocimiento del fondo del asunto, § 17762 – desistimiento por incomparecencia del apelante, § 15025, 17721 – diferimiento de la sentencia, § 17755 – fallo oral y sentencia publicada, § 17764 – reproducción y publicación de la sentencia, § 17755 – sentencia oral, § 17755 Sustanciación, Mediación y Ejecución: – admisión de la demanda, § 17087 – audiencia preliminar, § 17171 – despacho saneador, § 17087, 17231 – litisconsorcio, § 17171 – mediación y conciliación, § 17231 – medidas cautelares, § 17291, 17293 a 17293-18 – remisión del expediente, § 17276 – representación de las partes, § 17171 Trabajo: – autoridad, § 15421 – búsqueda de la verdad, § 15072 – calificación jurídica de la pretensión, § 15089 – decisión, § 17639 – doctrina de casación, § 17951, 17953, 17959 a 17961 – falta temporal o absoluta, § 15389 – intervención activa en el proceso, § 15065 – medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 – potestad sancionatoria, § 15803, 15810, 15817 – Primera Instancia, § 15277 – principio iura novit curia, § 15089 – privilegio de créditos laborales, § 3151, 3152 JUICIOS LABORALES Véase LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Véase PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO JUNTA DE ARBITRAJE Véase ARBITRAJE JUNTA DE CONCILIACIÓN Véase CONCILIACIÓN Véase CONFLICTOS COLECTIVOS JURISDICCIÓN LABORAL Véase COMPETENCIA Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO L LACTANCIA Véase DESCANSO Véase FAMILIA Véase MUJERES LAPSOS Actos procesales, § 16081 – abreviación, § 16083-1 – igualdad de la partes, § 16083-2 – prórroga, § 16083 Concurrencia desleal, § 1174 Despido masivo, § 1993-3 Faltas. Alegación (transporte marítimo), § 5473-1 Nueva proposición de la demanda, § 18429 Pago de prestaciones sociales, § 2961, 2962 – herederos, § 3021, 3022 Perención, § 18381 – impulso procesal requerido, § 18391 – procedimiento en el TSJ, § 17858-2 Previo a la huelga, § 10081 Recurso de casación: – aplicación del CPC, § 17866 – formalización, § 17855 Véase RECURSO DE CASACIÓN Reenganche, § 1911, 1912 Reincorporación de la suspensión, § 1574 Salarios caídos, § 1911, 1912, 1920 Véase PLAZOS RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO LAUDO ARBITRAL Carácter, § 10262 Extensión obligatoria, § 9711, 9712 – arbitraje, § 10269 – declaratoria, § 9711, 9712 – validez de los contratos colectivos, § 10269 Oportunidad, § 10261 Publicación, § 10261 LEGISLACIÓN DEL TRABAJO Aplicación, § 0041, 0043, 0045 – garantía, § 0061, 0062 – prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052 – principios “lex loci celebrationis” y “lex loci executionis”, § 0051 – trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054 Competencia, § 0161, 0162 Fuentes, § 0301, 0302 – conflicto de concurrencia, § 0303 – costumbre, § 1171, 1175 – error de hecho y de derecho, § 0303-1, 0309 – prelación en procedimientos laborales, § 8823, 8824 – tratados, pactos y convenciones internacionales, § 0281, 0283 a 0285 – usos y costumbres, § 0316 Orden público, § 0021, 0022, 0036 Principios, § 0351, 0354 – in dubio pro operario, § 0351, 0353, 0359, 0360 – irrenunciabilidad, § 0353, 0371, 0372 – primacía de la realidad, § 0353, 0431 Territorialidad, § 0041, 0042 – aplicación del Código Bustamante, § 0050 – evolución jurisprudencial, § 0055 – prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052 – trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054 Véase PRINCIPIOS LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Infracción, § 10981, 10983, 10984 Vigencia, § 2205-7 Véase BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN LEY MÁS FAVORABLE Véase PRINCIPIOS LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Derogatoria, § 11681 Vigencia, § 11712 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Ámbito de aplicación, § 0041, 0042 – cuerpos armados, § 0081 a 0083 – prestación de servicios temporal en el extranjero, § 0052 – principio “lex loci celebrationis” y “lex loci executionis”, § 0051 – Reglamento, § 0045, 1153 – trabajador extranjero indocumentado, § 0042 – trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054 Aplicación, § 0471 Derogatorias: – Ley Orgánica del Trabajo (LOT), § 11681 – procedimiento de estabilidad en LOPT, § 11661 Garantía de aplicación, § 0061, 0062 Infracción: – denuncia obligatoria (funcionario del trabajo), § 11441 Objeto, § 0001, 0002 Orden público, § 0021, 0022, 0036 Responsabilidad en el cumplimiento: – funcionarios públicos (cargos de dirección), § 11261 Territorialidad, § 0041, 0042 – evolución jurisprudencial, § 0055 Trabajadores residenciales: – cambios en la Ley. Resumen, § 4312 Transitorias: – agencias de empleo, § 11591 – Consejo Superior del Trabajo. Objeto, § 11631 – directores laborales, § 11611 – jornada de trabajo, § 11551 – organizaciones sindicales, § 11571, 11572 – prestaciones sociales, § 11531 – tercerización, § 11511 Vigencia, § 11712 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Actos del proceso. Carácter público, § 15049 – legalidad, § 15161 Admisión de formas escritas, § 15033, 15036 Amparo laboral, § 18231 y ss. Véase AMPARO CONSTITUCIONAL Apelación, § 17687 y ss. Véase RECURSO Aplicación, § 18281 – analogía, § 15161 – procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, § 15164 – procedimiento incidental supletorio, § 15163 Casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Competencia de los Tribunales del Trabajo, § 15471, 15479 y ss. Conciliación, § 9901 y ss. Véase CONCILIACIÓN Control de la legalidad. Decisión del recurso, § 17991 – lapso para interponerlo, § 17981 – reposición de la causa, § 17999 – requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 – trámite, § 17971 Véase RECURSO Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443 a 15443-7 Derogatorias, § 18261 – procedimiento de estabilidad, § 11661 Gratuidad, § 15113, 15115 Véase PRINCIPIOS Intervención activa del Juez en el proceso, § 15065 – búsqueda de la verdad, § 15072 Véase JUEZ Jueces del Trabajo, § 15065 Véase JUEZ Jurisdicción laboral, § 15197 – determinación. Personas extranjeras, § 15204, 15205 Véase COMPETENCIA Mediación, § 17231 Véase CONCILIACIÓN Medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 Medios probatorios, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Objeto, § 15001, 15003-3 Partes, § 15771 33 – capacidad de postulación, § 15780 – capacidad procesal, § 15773 a 15773-4 – representación en el proceso, § 15774, 15774-1, 15778, 15781, 15787, 15789 a 15789-15, 15794, 15795 Potestad sancionatoria del Juez, § 15803, 15810, 15817 – procedimiento aplicable para imposición de sanciones, § 15812, 15813 Principios orientadores, § 15017 – debido proceso, § 15019 – doble instancia, § 17763 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 15113, 15115 – igualdad, § 15008 – in dubio pro operario, § 15129, 15136, 15145, 15153 – logicidad, § 15152 – publicidad, § 15027 Véase PRINCIPIOS Proceso judicial del trabajo Véase PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO Proceso oral, breve y contradictorio, § 15025, 15033 – principios procesales, § 15035 Véase PRINCIPIOS Pruebas, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Recursos económicos, § 18445 Régimen procesal, § 18307 Régimen procesal transitorio, § 18301 y ss. – apelación, § 18333 – causas en los Tribunales de Municipio, § 18365 – causas en primera instancia. § 18317 – causas en segunda instancia, § 18349 – criterios para indexación, § 18324 Sanciones, § 15803 Véase SANCIONES Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 10441, 10442 – vigencia transitoria, § 18461 Tribunales del Trabajo, § 15213 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 18461 Vigencia y derogatorias, § 18261 Véase PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO LEY 34 LIBERTAD Trabajo, § 0611, 0612 – contratación en filiales, § 0626 – excepciones, § 0631, 0632 Tránsito, § 0671, 0672 Véase LIBERTAD SINDICAL Véase TRABAJO LIBERTAD SINDICAL Afiliación, § 7421 a 7423 Ámbito de la tutela, § 7541 a 7543 Contenidos esenciales, § 7423 Definición, § 7385 Derecho a sindicalizarse: – adolescente, § 7385-2, 7386 – ejercicio, § 7385-1 – extranjero, § 7385-3 – prohibiciones, § 7501, 7502 Derechos: – colectivos, § 7423, 7441 a 7443 – individuales, § 7421 a 7423 Garantía, § 8143 Injerencia patronal. Prohibición, § 7481, 7482 – protección, § 7483, 7484 Noción, § 7385 Prácticas antisindicales: – conductas específicas, § 7561, 7563 – mecanismos de protección, § 7583 – noción, § 7561 a 7563 – procedimiento de protección, § 7581, 7582 – prohibición, § 7461, 7462 Principio de rango constitucional, § 7383 Principio general, § 7381 a 7384 Procedimiento disciplinario. Causas, § 8261, 8262 Protección: – adquisición de personalidad jurídica, § 8063 – procedimiento ante negativa de afiliación, § 7601 a 7603 – prohibición de intervención, disolución o intervención administrativa, § 7381, 7384-1 Legalidad. Respeto, § 8143 Sujetos colectivos. Determinación, § 8064 Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBROS LABORALES Contratos de trabajo (constancia de recepción), § 1231, 1232 Cuadro, § 11808 Diario de navegación, § 5251, 5351 LIB RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Horas de vuelo (transporte aéreo), § 5833 Horas extraordinarias, § 3821, 3822 – trabajo marítimo, § 5291 a 5293 Registro patronal de asegurados (SSO), § 12504 Trabajadores a domicilio, § 4491, 4492 Trabajadores agrícolas, § 4871, 4872 Vacaciones, § 4241, 4242 Véase REGISTRO LITISCONSORCIO Activo: – admisión, § 15831 – determinación de la cuantía, § 17802 Conexión y continencia de causa, § 15823 a 15823-3 Efectos, § 15823-5 a 15823-7 Juicios laborales, § 15821 a 15831 Pasivo necesario: – contratistas, § 15832 Regulación, § 15821 y ss. Requerimientos, § 15853 Requisitos, § 15823, 15823-4 Sentencia: – emplazamiento, § 15837 LUGAR DE TRABAJO Véase CENTROS DE TRABAJO M MATERNIDAD Véase DESCANSO Véase FAMILIA Véase MUJERES MEDIACIÓN Véase CONCILIACIÓN MEDIOS PROBATORIOS Admisibles en juicio, § 16167, 16169 Científicos. Experticia, § 16835 Copias simples de documentos privados, § 16304 Declaración de parte, § 16731 y ss. – acta, § 16765 – efectos, § 16731 – negativa o evasiva a contestar. Efecto, § 16782 – posiciones juradas, § 16168 – preguntas excluidas, § 16748 – uso facultativo por el Juez, § 16738 Documento público. Promoción, § 16284-1, 16288 Documentos privados emanados de terceros, § 16313 Escritos, § 16281 y ss. – certificación del Inpsasel, § 16289 Excluidos en el proceso laboral, § 16167, 16168 Exhibición de documentos, § 16361, 16364 – carga de la prueba, § 16371, 16372 – libro de horas extra es documento obligatorio, § 3821, 3822, 3829 – requisitos, § 16371 a 16373 – valor de documentos propios, § 16363 a 16363-2 Experticia, § 16541 y ss. Véase PERITAJE Finalidad, § 16151 Incorporación al expediente, § 16231 Indicios, § 16951 y ss. Véase INDICIOS Informe sobre hechos litigiosos, § 16345, 16347 – evacuación, § 16352 – insistencia (no consta en autos), § 16353 Inspección judicial, § 16871 y ss. – acta, § 16919 – funciones y honorarios de los prácticos, § 16935, 16942 – mérito, § 16921 – objeto, § 16871 – observaciones, § 16903 – ocular, § 16873, 16873-1 – práctica, § 16887 Instrumento privado: – formalidades, § 16299-3, 16299-4 – proveniente de la parte contraria, § 16297 – reconocimiento, § 16299 a 16299-12, 16441, 16443 – tacha, § 16299-12, 16300 – valor probatorio, § 16299-5 a 16299-11 Instrumentos. Públicos y privados, § 16281 – certificación del Inpsasel, § 16289 – promoción, § 16288 – tacha, § 16283-8, 16283-9, 16284-2 a 16284-6 – valor probatorio, § 16283 a 16283-7, 16283-10, 16284 Medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, § 16801 Presunciones, § 16951 y ss. Véase PRESUNCIÓN Publicaciones en periódicos o gacetas, § 16329 Reconstrucción de hechos, § 16818 Reproducciones, copias y experimentos, § 16801 y ss. – negativa a suministrar colaboración material. Efectos, § 16852 Tacha de instrumentos, § 16391 y ss. Tacha de testigos, § 16681 y ss. – decisión, § 16713 – improcedencia, § 16697 – incomparecencia a la audiencia. Efectos, § 16720 – oportunidad, § 16681 Véase PRUEBA Véase TESTIGOS MEJORAS Véase INVENCIONES MENORES Véase ADOLESCENTE MINISTERIO DEL TRABAJO Competencias, § 10344 – carácter laboral de la relación. Despido masivo, § 2002 Coordinaciones zonales, § 10343-2, 10343-3 Facultades, § 10341, 10342 – unidades desconcentradas, § 10493 – suspensión del despido masivo, § 1991 Funcionarios especiales, § 10401, 10402 Funciones, § 10341 – Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo, § 10461, 10462 – coordinar las funciones de la administración del trabajo, § 10343 – estadísticas laborales, § 10343-1 Ministro. Atribuciones, § 10361 Organismos adscritos, § 10344-1 Trabajador: – asistencia jurídica, § 10421 MODALIDADES ESPECIALES Generalidades, § 4271 y ss. Normativa aplicable, § 4271, 4272, 4291 Porteros. Naturaleza de su labor, § 3667 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO MODELOS Contrato de trabajo por tiempo determinado / para obra determinada, § 11894 Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, § 11893 Hoja de vida, § 11891 Hoja de vida para personal calificado, § 11892 Notificación al trabajador de la sustitución de patrono, § 11895 Recibo de pago de nómina, § 11896 Participación de despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, § 12253 Solicitud de autorización para despido, traslado o modificación de condiciones laborales de un trabajador con estabilidad absoluta, § 12256 Véase AYUDAS PRÁCTICAS MOTORIZADOS Véase TRANSPORTE TERRESTRE MUERTE DEL TRABAJADOR Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO MUJERES Centro de educación inicial, § 7171 y ss. Véase CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Descanso de maternidad: – acumulación, § 7071 – adoptante, § 7111, 7112 – asistencia del IVSS y protección privada, § 7046 – cómputo de antigüedad, § 7151, 7152, 7159 – duración, § 7031, 7032 – indemnización. Carácter, § 7047 – prolongación, § 7051, 7052 Descansos para lactancia: – duración, § 7211, 7212 – extensión, § 7214 y ss. Diagnóstico de embarazo. Prohibición de solicitud, § 6951, 6952 Discriminaciones. Prohibición, § 7231, 7232 – excepción, § 0411, 0412 Embarazo: – descanso pre y postnatal, § 7031, 7032 – discriminación prohibida, § 7231, 7232 – exención de realizar tareas peligrosas, § 6971 a 6974 – inamovilidad, § 7011, 7012 – prohibición de despido, § 7013 – prohibición de solicitar examen médico, § 6951, 6952 – traslado necesario, § 6991, 6992 – renuncia. Derecho, § 7019 – reposo. Obligaciones, § 7019 Funcionarias públicas. Protección a la maternidad, § 6933 – funcionarias policiales, § 0088 Igualdad salarial, § 7231 Maternidad. Tratamiento en la legislación venezolana, § 7048 – control médico. Licencia remunerada, § 6934 – funcionarias policiales, § 0088 – funcionarias públicas, § 6933 – licencia de paternidad, § 7091, 7092, 7094 Permiso de lactancia. Lapso, § 7214 Prohibición de discriminación por embarazo, § 7231, 7232 Protección integral a la maternidad. Funcionarias públicas, § 6933 Reposos pre y postnatal, § 7031, 7032 – disfrute de vacaciones, § 7131, 7132 – remuneración. Régimen, § 7047 Trabajadoras residenciales: – derechos, § 4313-15 – maternidad, § 4313-16 Traslados. Condiciones, § 6991, 6992 Vacaciones y descanso maternal, § 7131, 7132 Violencia: – definición, § 3423 – delito de acoso sexual, § 3443 – delito de violencia laboral, § 3423-3 – derechos laborales, § 3423-2 – laboral, § 3423-1 Véase DESCANSO Véase FAMILIA MULTAS Véase SANCIONES N NACIONALIDAD Conductas discriminatorias, § 0416 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Porcentaje obligatorio de venezolanos, § 0541, 0542 – cargos excluidos, § 0556 – cargos reservados, § 0541 – excepciones, § 0561, 0562 – trabajo agrícola, § 4851, 4852 Véase TRABAJADOR(A) EXTRANJERO(A) NEGOCIACIÓN COLECTIVA Arbitraje, § 10201, 10202 – constitución de la Junta, § 10201 – decisiones de la Junta. Régimen, § 10221, 10222 – laudo, § 10261, 10262 Articulación, § 9593 Conciliación, § 9921, 9922 – constitución de la Junta de Conciliación, § 9921 – designación de representantes, § 9921 – etapa de negociaciones, § 9821, 9822 – finalización del conflicto colectivo, § 9981, 9982 – informe de la Junta. Efectos, § 9941, 9942 – plazo de 120 horas, previos a la huelga, § 10081 – recomendación de la Junta, § 9941 Disposiciones aplicables, § 9781, 9782 Fuero sindical, § 8701 Funcionarios públicos, § 0101, 0102 Garantías, § 8951 a 8953 Infracción, § 11141, 11142 Inspector del Trabajo. Abre etapa conciliatoria, § 9821, 9822 Junta de Conciliación. Elección, § 9921, 9922 Véase CONCILIACIÓN Normativa aplicable, § 9781, 9782 Organizaciones sindicales: – derecho, § 7423, 7441 Organización sindical más representativa: – determinación, § 9093 – preferencia, § 9071 Pliego de peticiones, § 9861 y ss. – notificación al patrono, § 9901, 9902 – presentación, § 9861 Procedimientos previos a la huelga: – presentación de un proyecto de contrato colectivo, § 10138 – tramitación. Normas aplicables, § 9781, 9782 35 Representación: – junta directiva en mora electoral, § 8361 a 8363, 8376 Servicio público. Notificación al Procurador, § 9841, 9842 Trabajadores interesados, § 8954-4 Véase ACUERDO COLECTIVO Véase CONFLICTOS COLECTIVOS Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL Véase PLIEGO DE PETICIONES NIÑOS Y NIÑAS Véase ADOLESCENTE NOTIFICACIÓN Audiencia preliminar, § 15097 – agencias o sucursales, § 17126 Citación personal, § 17121 Condiciones laborales y riesgos, § 3463 Correo, § 17135 Demandado, § 17119, 17135 – agencias o sucursales, § 17126 – lugar, § 17127 – otorgamiento de poder apud acta, § 17130 – trabajador, § 17128, 17129 Domicilio, § 17121-1 – procesal, § 17073-5 Expertos, § 17575, 17721 Forma ante el Tribunal Supremo de Justicia, § 15099 a 15099-2 Incumplimientos, § 10681 Interrupción de la prescripción, § 18420 – sede administrativa, § 1064 Normativa aplicable, § 11481 Patrono, § 0861, 0862 – incumplimientos, § 10681 Sustitución de patrono, § 1441, 1442 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Tácita: – otorgamiento de poder apud acta, § 17130 Terceros, § 15903 – cita, § 15905 a 15905-4 – de oficio, § 15919 Véase TERCEROS Única, § 15097 – excepciones, § 15104, 15105 NOT 36 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO O OBLIGACIÓN Derivada del contrato, § 1173 Véase OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Véase OBLIGACIONES PATRONALES Véase PATRONO(A) Véase TRABAJADOR(A) OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Disfrute de vacaciones, § 4121, 4122 Fundamentales, § 1194 Obediencia, § 1195 Prevención del acoso laboral y sexual, § 3461, 3463 Régimen Prestacional de Empleo, § 12802 Seguridad y salud laboral, § 1663-1 Transporte aéreo: – vuelos de auxilio y salvamento, § 5691 y ss. OBLIGACIONES PATRONALES Adquisición forzosa: – pago de deudas laborales, § 1401 Ambientes libres de humo de tabaco, § 0695-2 Beneficios sometidos a condición, § 1180 Carteles: – días y horas de descanso, § 3491 a 3493 – método de cálculo del salario, § 2421, 2422 Constancias: – de trabajo, § 1761, 1762 – recepción del contrato de trabajo, § 1231, 1232 Declaraciones periódicas: – de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, § 10777-11 – horas de vuelo (transporte aéreo), § 5793-1 Delegados de prevención y sindicales, § 0916 Documentos de identificación a extranjeros, § 0543-5 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 Formación del trabajador: – capacitación previa, § 6533 – mejoramiento continuo, § 6571 – pasantías. Seguimiento y evaluación, § 6481 OBL – prevención y erradicación de la discriminación, § 0417-3 – tecnológica, § 6531 Fundamentales, § 1193 Información: – método de cálculo del salario, § 2421, 2422 Jornada de trabajo, § 11803 Libros laborales, § 11808 LOPCYMAT. Carga de la prueba, § 16210-1 Monto de prestaciones sociales: – contratos “paquetizados”, § 3010 – prohibición de pago anticipado, § 3009 Pago de deudas laborales: – adquisición forzosa, § 1401 Prevención del acoso laboral y sexual, § 3461, 3463 Régimen Prestacional de Empleo, § 12803 Registros: – horas de vuelo. Transporte aéreo, § 5833 – horas extraordinarias, § 3821, 3822, 3829 – trabajadores a domicilio, § 4491, 4492 – trabajadores agrícolas, § 4871, 4872 – trabajadores con discapacidad, § 6064-3 – vacaciones, § 4241, 4242 Relación de trabajo, § 11802 Salario, § 11801 Terminación de la relación de trabajo, § 11804 Trabajadores con discapacidad. Porcentaje, § 6061, 6064-2 Trámites administrativos, § 11807 Transporte aéreo: – Manual de Operaciones, § 5795, 5795-1 – pólizas de seguro, § 5794 – prestar ayuda, § 5694 Ubicación laboral del rehabilitado, § 0524 Véase PATRONO(A) OBRA INHERENTE O CONEXA Véase CONTRATISTA OBREROS Administración Pública, § 0101, 0102 – municipio, § 0109 ORDEN PÚBLICO Control de Legalidad, § 17982 Normas del trabajo, § 0021, 0022 – aplicación del Código Bustamante, § 0050 – regla general, § 0036 ORGANIZACIÓN SINDICAL Acta constitutiva, § 7981, 7982 Adolescentes: – limitaciones, § 7382, 7385-2, 7386 Afiliación: – jubilado, § 7721, 7722, 7729 – libertad sindical, § 7421, 7423 – negativa, § 7601 a 7603 – prohibiciones, § 7501, 7502 Afiliados. Derechos, § 8201 y ss. – debido proceso, § 8263 – defensa, § 8263 – elección, § 8221 – libertad de expresión, § 8241 – nómina, § 8021, 8022 – participación, § 8201 – pérdida de la condición, § 8281, 8282 – procedimiento disciplinario, § 8261, 8262 Ámbito territorial de actuación, § 7761, 7762 Asambleas: – atribuciones, § 8156 – decisiones, § 8101, 8102, 8141, 8142 – limitaciones, § 8141, 8142 – régimen, § 8101, 8102 – sectoriales, § 8121, 8122 Atribuciones: – cámaras de comercio, § 7701, 7702 – colegios profesionales, § 7701, 7702 – consulta sobre salarios mínimos, § 2681, 2684-1 – de patronos, § 7681, 7682 – de trabajadores, § 7661, 7662 – programas de turismo y entretenimiento social, § 3961 Autonomía, § 7401, 7402 – administrativa, § 8541, 8542 – adquisición de personalidad jurídica, § 8063 – conflictos intersindicales, § 7416 – prohibición de intervención administrativa, § 7443 – redacción de estatutos, § 7443 Clases: – de trabajadores, § 7741 – grados, § 7781 – subjetivo, § 7641 – territorial, § 7761 Conflictos intersindicales, § 7416 Constitución: – edad mínima, § 7382, 7385-2, 7386 – requisitos, § 7621 Convenios educativos, § 6651 Cuota sindical, § 8561, 8562 – autorización del trabajador, § 8581, 8582, 8589 – descuentos, § 2169, 8561 – obligación del empleador, § 8569 Deberes: – prevención del acoso laboral y sexual, § 3461, 3463 De empresa, § 7741 – definición, § 7741 – legitimidad para representar a trabajadores, § 7756 – mínimo de afiliados, § 7841, 7842 Derechos: – ejercicio, § 8143 – información sindical, § 8161 – información sobre cálculo del salario, § 2421, 2422 – redactar sus estatutos, § 7441, 7442 – sindicación, § 7389 – solicitar medios e información al patrono, § 0916 De trabajadores: – atribuciones y finalidades, § 7661, 7662 – clases, § 7741, 7742 – colegios profesionales, § 7701, 7702 Disolución, § 8841 y ss. – administrativa, § 8876 – causas, § 8841, 8842 – competencia, § 8861, 8862 – fusión, § 8881 – interesados, § 8863 – liquidación, § 8921, 8922 – patrimonio, § 8921, 8922 – procedimiento, § 8861, 8862 – solicitud, § 8861, 8862 Elecciones sindicales: – Comisión Electoral Sindical, § 8461 – convocatoria judicial, § 8441 a 8443, 8449, 8632 – convocatoria regular, § 8421 – derecho, § 7423, 7441 – junta directiva, § 8301, 8302, 8449 – legitimados, § 8321, 8632 – libertad sindical, § 7421, 7423 – notificaciones, § 8703 – Poder Electoral, § 8316 – publicidad de actos, § 8401 – previsiones estatutarias, § 8381 – recursos, § 8481 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – revocatoria del mandato de la junta directiva, § 8521 – sustitución de integrantes de la junta directiva, § 8501 Estadal, § 7761 – registro, § 7821, 7824 – Salas, § 7823 Estatutos, § 8001, 8002 – adecuación a LOTTT, § 11571 – derecho a redactarlos, § 7423, 7441 a 7443 – normas electorales, § 8381 Facultades: – verificación de los beneficios líquidos de la empresa, § 2871, 2872 Finalidades: – de patronos, § 7681, 7682 – de trabajadores, § 7661, 7662 Fondos sindicales: – administración, § 8001, 8002, 8621, 8622, 8629 a 8631 – auditoría de cuentas, § 8641, 8642 – autonomía administrativa, § 8541, 8542 – depósito, § 8601, 8602 – destino, § 8001, 8002 – ilícitos, § 8661 – movilización, § 8601, 8602 Fuero, § 8701 Véase FUERO SINDICAL Fusión: – absorción, § 8881, 8882 – creación, § 8901 Grados, § 7781 Industrial, § 7741, 7742 – definición, § 7741 – mínimo de afiliados, § 7881, 7882 Injerencia patronal, § 7481, 7482 – protección, § 7483, 7484 Inscripción: – documentos, § 7961, 7962 – efectos, § 8061 – impugnación, § 8049, 8065 – procedimiento, § 8041a 8043 Junta Directiva: – administración de fondos sindicales, § 8621, 8622 – atribuciones y deberes, § 8356, 8629 a 8631 – auditoría de cuentas, § 8641, 8642 – declaración jurada de bienes, § 7383, 8661 y ss. – elección, § 8301, 8302, 8316, 8321, 8441, 8449, 8632, 8703 – facultades, § 8181 – firma de documentos, § 7961, 7962 – ilícitos, § 8661 – inhabilitación, § 8621, 8624 – mora electoral. Negociación colectiva, § 8361 a 8363, 8376 – período, § 8341, 8342 – rendición de cuentas, § 8621, 8622, 8624, 8629 a 8631 – revocatoria del mandato, § 8521 – sustitución de integrantes, § 8501 – vencimiento del lapso, § 8363, 8441, 8449 Véase DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Libertad sindical: – ámbito de tutela, § 7541 a 7543 – definición, § 7385 Véase LIBERTAD SINDICAL Liquidación. Reglas, § 8921, 8922 Local, § 7761 – registro, § 7821, 7824 – Salas, § 7823 Miembros: – adolescentes, § 7382, 7385-2, 7386 – debido proceso, § 8263 – derecho a la defensa, § 8263 – jubilado, § 7721, 7722, 7729 – pérdida de la condición, § 8281, 8282 – procedimiento disciplinario, § 8261, 8262 Nacional, § 7761 – mínimo de afiliados y entidades federales, § 7901, 7902 – registro, § 7821, 7824 – seccional, § 7761 – sede, § 7823 Objeto, § 7621, 7622 Obligaciones, § 8081, 8082 – informe de administración, § 8621 y ss. Patrimonio. Destino, § 8921, 8922 Patronal: – cámaras de comercio, § 7701, 7702 – finalidades y atribuciones, § 7681, 7682 – mínimo de afiliados, § 7921, 7922 Personalidad jurídica, § 8061 a 8063 Pluralidad sindical, § 7761, 7762 Prácticas antisindicales, § 7561 a 7563 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – conductas específicas, § 7561, 7563 – mecanismos de protección, § 7583 – procedimiento de protección, § 7581, 7582 – prohibición, § 7461, 7462 Principio de pureza, § 7641 a 7643 Procedimiento disciplinario, § 8261, 8262 – derecho a la defensa y debido proceso, § 8263 Profesional, § 7741, 7742 – mínimo de afiliados, § 7861, 7862 Prohibiciones: – intervención administrativa, § 7381, 7384-1 – prácticas antisindicales, § 7461, 7462 – sindicato mixto, § 7641 a 7643 Protección estatal, § 7541 – autonomía, § 7541 – conflictos intersindicales, § 7416 Referéndum sindical. Competencia de amparo, § 15480 Regional, § 7761 – mínimo de afiliados y entidades federales, § 7901, 7902 – registro, § 7821, 7824 Registro, § 7821, 7822, 7824 – abstención, § 8061, 8062, 8065 – acta constitutiva, § 7981, 7982 – denominación, § 8061, 8062 – documentos anexos, § 7961, 7962 – efectos, § 8061 – negativa, § 8076 – impugnación, § 8049, 8065 – recursos, § 8061, 8062, 8065, 8069 Registro Nacional, § 7801, 7802, 10731, 10732 – competencias, § 10751 – inicio, § 11571, 11572 – obligaciones del Director, § 10753 – obligaciones del Jefe de Sala, § 10754 – reglamentación, § 10791 Representatividad: – determinación, § 9091 – negociación y celebración de convención colectiva, § 9071, 9106 Requisitos de funcionamiento, § 7621 Sectorial, § 7741, 7742 – definición, § 7441 37 – mínimo de afiliados, § 7881, 7882 Trabajador no dependiente, § 7741, 7742 Trabajador residencial, § 4313-46 Trabajador rural, § 7841 Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase FEDERACIONES Véase REGISTRO ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO Adscritos al MPPTSS, § 10344-1 Agencias de Empleo: – Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo, § 11591 Banavih. Facultades, § 14651 – sanciones específicas, § 14652 Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo, § 10461 – agencias de empleo, § 10462, 11591 Consejo de Protección Integral, § 4313-47 Consejo Superior del Trabajo. Duración, § 11631 Garantía de aplicación de la LOTTT, § 0061, 0062 Inpsasel: – calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, § 0633 Ministerio del Trabajo: – asistencia jurídica del trabajador, § 10421 – competencias, § 2002, 10344 – funcionarios especiales, § 10401, 10402 – funciones, § 10341 a 10343-3 – ministro. Atribuciones, § 10361 – organismos adscritos, § 10344-1 Procuraduría de Trabajadores: Véase PROCURADURÍA DE TRABAJADORES Registro Nacional de Entidades de Trabajo, § 10771 – reglamentación, § 10791 Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7801, 7802, 10731, 10732 – competencias, § 10751 – inicio, § 11571, 11572 – obligaciones del Director, § 10753 ORG 38 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – obligaciones del Jefe de Sala, § 10754 – reglamentación, § 10791 Supervisor del trabajo: – ámbito de actuación, § 10701, 10702 – facultades, § 10661 – procedimiento de supervisión, § 10681, 10682 Véase SUPERVISIÓN Véase INSPECTOR DEL TRABAJO Véase INSPECTORÍA DEL TRABAJO Véase REGISTRO P PAGO Véase INDEMNIZACIONES Véase SALARIO PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Balance. Verificación, § 2871, 2872 Beneficios líquidos, § 2731 – deducciones, § 2733, 2734 – determinación, § 2731 Véase BENEFICIOS Bonificación de fin de año, § 2751, 2752 Cálculo, § 2771, 2831, 2832 – estabilidad, § 1960, 1961, 1963, 1965 – participación individual, § 2849 – salario base, § 2739, 2832 Carácter salarial, § 2181 Convencional: – carácter salarial, § 2900 – concepto, § 2899 – régimen, § 2891, 2892 – salario base de cálculo, § 2906 Determinación: – individual, § 2831, 2832, 2849, 12152 a 12154 – monto distribuible, § 12151 – unidad económica, § 2791, 2792 Distribución adicional, § 2771 Entidades de trabajo, § 2731, 2732 – deducciones, § 2733, 2734 – unidad económica, § 2791, 2792 Examen de inventarios, § 2871, 2872 Fijación, § 2063 Impuesto Sobre la Renta: – deducciones, § 2733, 2734 ORG – determinación de beneficios, § 2731, 2733 Individual: – cálculo, § 2831, 2832 – fórmulas, § 2849 – límites, § 2731, 2732 Infracción, § 11001, 11002 Límites, § 2731, 2732 Monto distribuible, § 2733, 2771, 2772 – pérdidas de ejercicios anteriores, § 2811, 2812 – verificación, § 2871 a 2873 Obligación. Carácter exigido, § 2919 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11806 Pago: – anticipado, § 3009 – bonificación imputable, § 2751, 2752 – oportunidad, § 2851, 2852 – prescripción, § 1055, 1061 Patronos excluidos, § 2911, 2912 – salario base, § 2913 Prescripción: – cómputo, § 1055, 1061 Proporcional, § 2731, 2732 Revisión de inventarios y balances, § 2871, 2872 Salario: – base de pago, § 2739 – bonificación sustitutiva, § 2913 – incidencia para prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544 – normal, § 2249 Sanciones, § 11001, 11002 Solicitud de verificación, § 2871, 2872 Unidad económica, § 2791, 2792 – aplicación extensiva, § 2806 Utilidades convencionales: – concepto, § 2899 – régimen, § 2891, 2892 Véase UNIDAD ECONÓMICA PASANTÍAS Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR PATRONO(A) Atraso, § 3131, 3132, 3154 Concepto, § 0821, 0822 Contratista, § 1001, 1002 – actividad inherente o conexa, § 1021, 1022, 1031 Convenios educativos, § 6651 Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851 Deberes: – aval de prestaciones sociales, § 3001, 3002, 3004 – condiciones de trabajo, § 3264 – formación del trabajador, § 6631 – fundamentales, § 1193 – información trimestral acerca de depósitos de prestaciones sociales, § 2981, 2982 – orientar e informar acerca del beneficio de alimentación, § 2207-27 – programas de turismo social, § 3961 – Régimen Prestacional de Empleo, § 12803 – registro de trabajadores con discapacidad, § 6064-3 Derechos: – asociación, § 7521, 7522 – legislación aplicable, § 0043 – libertad sindical, § 7384, 7385 – sindicación, § 7385-1 Embargo: – preventivo, § 3151, 3152 Exceptuado de repartir utilidades, § 2911, 2912 – salario base, § 2913 Facultades: – datos e información para contratación, § 0426 – Jus Variandi, § 1696 Formación integral de la comunidad, § 6671 Inscripción ante el IVSS, § 12551 y ss. Internacional. Solidaridad y grupo de empresas, § 0949-8 – prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9 Negativa a reinicio de actividades, § 3111 Obligaciones: – alojamiento y comida (transporte terrestre), § 5051, 5052 – anuncios sobre días y horas de descanso, § 3491 a 3493 – becas, § 3381, 3382 – beneficio de alimentación, § 2205 y ss. – capacitación previa, § 6533 – carteles. Cálculo del salario variable, § 2421, 2422 – centro de educación inicial, § 7171, 7172 – centros de salud, § 3401, 3402 – conceder vacaciones, § 4121, 4122, 4130 – constancia de trabajo, § 1761, 1762 – delegados de prevención y sindicales, § 0916 – días y horas de descanso. Anuncios, § 3491 a 3493 – educación. Responsabilidad, § 3361, 3362 – fianza. Prestación de servicios en el exterior, § 1351 – formación tecnológica del trabajador, § 6531 – gastos de repatriación, § 1351 – horas extras. Registro, § 3821, 3822, 3829 – idiomas de órdenes e instrucciones, § 0261 a 0263 – informar sobre cálculo del salario variable, § 2421, 2422 – informar condiciones de vida (trabajo en el exterior), § 1351 – jornada de trabajo, § 11803 – legislación aplicable, § 0043 – libro de horas extras, § 3821, 3822, 3829, 11808 – libro de trabajadores agrícolas, § 4871, 4872, 11808 – libro de vacaciones, § 4241, 4242, 11808 – mejoramiento contino del trabajador, § 6571 – negociar y celebrar convenciones colectivas, § 9071 – pago de deudas laborales en adquisición forzosa, § 1401 – pago del salario mínimo, § 2081, 2082, 2089, 2701, 2702 – pago oportuno del salario, § 2641, 2642 – participación en los beneficios, § 11806 – plan de formación de los trabajadores, § 6671 – prestaciones sociales, § 11805 – registro de horas extras, § 3821, 3822, 3829 – registro de trabajadores a domicilio, § 4491, 4492 – registro de vacaciones, § 4241, 4242 – relación de trabajo, § 11802 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 0695-2 – salario, § 11801 – salario mínimo. Pago, § 2081, 2082, 2089, 2701, 2702 – salario variable. Cálculo. Carteles, § 0694 – seguimiento y evaluación de pasantías, § 6481 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – terminación de la relación de trabajo, § 11804 – trabajadores a domicilio. Libro, § 4491, 4492 – trabajadores con discapacidad. Porcentaje, § 6061, 6064-2 – trámites administrativos, § 11807 – transporte, § 3341, 3342 – transporte aéreo, § 5791, 5792 – transporte marítimo, § 5331, 5332 – ubicación laboral del rehabilitado, § 0524 – vacaciones. Libro, § 4241, 4242 – vivienda digna, § 3321, 3322 Véase OBLIGACIONES PATRONALES Persona natural: – responsabilidad solidaria en el cumplimiento de garantías salariales, § 3151, 3152 Potestades. Jus Variandi, § 1696 Prestaciones sociales: – depósito, § 2961, 2962 Prohibiciones: – establecimientos de mercancías o víveres, § 3231, 3232 Quiebra, § 3131, 3132, 3154 Reglamentos internos, § 1175 Representante, § 0841, 0842 – capitán de buque, § 0849 – Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 0843 – notificación, § 0861, 0862 – sociedades extranjeras no registradas, § 0044 – transporte aéreo, § 5611 a 5613 Responsabilidad: – pago de prestaciones sociales a herederos, § 3021, 3022 – tercerización, § 0961, 0962 Sin fines de lucro, § 2911, 2912 – salario base, § 2913 Sujeto individual del derecho del trabajo, § 0723 Sustitución, § 1381 y ss. Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Tratamiento de las faltas leves cometidas por el trabajador, § 11872 Véase TERCERIZACIÓN PERCEPCIONES NO SALARIALES Aportes patronales al ahorro del trabajador, § 2189-2, 2131-22 Asignación por vehículo (visitador médico), § 2189-7 Becas, § 2201 Beneficios sociales de carácter no remunerativo, § 2201, 2202, 12051 Casa de abastos, § 2131-22 Centros de educación inicial, § 2201 Comedores, § 2131-22 Comisariatos, § 2131-22 Condiciones, § 2201, 2202 Cursos de capacitación, formación o especialización, § 2201 Educación, § 2131-22 Gastos: – funerarios, § 2201 – médicos, farmacéuticos y odontológicos, § 2201 – representación, § 2189-1 Generales, § 2190-5 Juguetes, § 2201 Pernocta (transporte aéreo), § 5760 Plan de jubilación y “stock option”, § 2189-4 Requisitos, § 2204 Ropa de trabajo, § 2201 Servicios de salud, § 2131-22 Trabajador expatriado, § 2189-3 Útiles escolares, § 2201 PERENCIÓN Abocamiento. Efectos, § 18390 Aplicación antes de la entrada en vigencia de LOPT, § 18388 Costas, § 16033-4 Declaratoria, § 18397 Efectos, § 17858-3, 18413, 18414, 18415 a 18415-4 Impedimentos, § 18389 Impulso procesal requerido, § 18391 Lapso, § 18381 Plazo para volver a proponer la demanda, § 18429 – requisito de notificación para interrumpir la prescripción, § 18420 Procedimiento ante el TSJ, § 17858-2 PERÍODO DE PRUEBA Incompatible con contratos a tiempo determinado, § 1340 Puesto de categoría superior. Régimen, § 1681 Régimen, § 1685 PERITAJE Carácter, § 16541, 16543 Científico, § 16835 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Cobro de honorarios, § 16942 Contenido, § 16565 Definición, § 16565 Documento electrónico, § 16564 Expertos: – calidades, § 16541 – dictamen, § 16543, 16607, 16608-7, 16608-8 – funcionarios públicos, § 16589 – incumplimiento, § 16605, 16608-9 – juramentación, § 16575, 16575-1 – nombramiento, § 16541, 16573 – plazo, § 16608 a 16608-2 – recusación, § 16608-10 Función, § 16565 Objeto, § 16557 Presentación oportuna, § 16621 Procedencia, § 16559, 16559-1 Procedimiento, § 16608-3 a 16608-6 Véase PRUEBA PERMISO POR MATERNIDAD Véase DESCANSO PLAZOS Acciones laborales. Demandar, § 1051, 1052 – adolescentes, § 1056 Amparo. Admisión, § 15481 Despido indirecto. Alegación, § 1689 Intereses sobre prestaciones. Acreditación y pago, § 2984 Pago del salario, § 2621 a 2623 – frecuencia. Otras asignaciones salariales, § 2636 – intereses moratorios, § 2661 Participación en los beneficios, § 1055, 1061 Perdón de la falta, § 1722 Prescripción, § 1051, 1052 – acreencias del fallecido, § 1067 – adolescentes, § 1056 – cómputo, § 1066-1 Véase PRESCRIPCIÓN – decenal contemplada en la CRBV, § 1065 Prestaciones. Intereses, § 2984 Reclamo de cantidades por beneficios, § 1055 Responsabilidad solidaria del patrono sustituido, § 1421, 1422 Salario. Pago, § 2621 a 2623 – frecuencia. Otras asignaciones salariales, § 2636 39 – intereses moratorios, § 2661 Solicitud de reenganche (estabilidad), § 1871, 1872 Utilidades, § 1055, 1061 Véase LAPSOS PLIEGO DE PETICIONES Condiciones, § 9861, 9862 Efectos, § 10122 Excepciones y defensas, § 9924 Inicio del conflicto colectivo, § 9861 Nuevos planteamientos, § 9881, 9882 Presentación, § 9861, 9862 Representación en la Junta de Conciliación, § 9923 Requisitos, § 9863 Tramitación, § 9861, 9862 – notificación al patrono, § 9901, 9902 Verificación de requisitos, § 9864 – preclusividad del lapso para decidir, § 9864 -1 – subsanación de errores u omisiones, § 9864-2 Véase CONFLICTOS COLECTIVOS Véase NEGOCIACIÓN COLECTIVA PODER PÚBLICO NACIONAL Ampliación de inamovilidad, § 1971, 1972 Normas de trabajo, § 0161 a 0163 – Asamblea Nacional, § 0164 – Presidencia de la República, § 0165 POLÍTICA HABITACIONAL Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT PORCENTAJE Anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002 – funcionario público, § 3003 Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, § 14301 Beneficio por cesión, traslado o transferencia (deportista profesional), § 4621, 4622 Compensación admisible de deudas laborales, § 3211 a 3214 Despido masivo, § 1991 y ss. – topes, § 2009 Véase DESPIDO Participación en los beneficios líquidos, § 2731, 2732 POR 40 Recargo por hora extraordinaria laborada, § 2461, 2462 Salario: – obligaciones familiares, § 2601 a 2605 Trabajadores nacionales y extranjeros, § 0541, 0542 – agrícola, § 4851, 4852 – cargos excluidos, § 0556 – criterios de preferencia, § 0581, 0582 – excepciones, § 0561, 0562 – infracción, § 10941, 10942 – reducción, § 0561, 0562, 0576, 0577 Trabajador agrícola, § 4851, 4852 POTESTAD Legislativa, § 0161, 0162 Reglamentaria, § 0161, 0162, 0181, 0182 PREAVISO Análisis, § 1702 Contrato por tiempo indeterminado: – retiro injustificado, § 1701, 1702 Improcedencia, § 1721, 1722 Omisión: – trabajador, § 1701, 1702 Retiro injustificado del trabajador, § 1701, 1702 Retiro voluntario, § 1701, 1702 Terminación del contrato por causa justificada, § 1721, 1722 PRENATAL Véase DESCANSO PRESCRIPCIÓN Acciones, § 1051, 1052 – adolescentes, § 1056 – cómputo, § 1066-1 – derecho a jubilación, § 1063 – indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, § 1051 a 1053 – utilidades, § 1055, 1061 Cómputo: – participación en los beneficios, § 1055, 1061 – procedimiento de reenganche, § 1054 – requisito de impulso procesal, § 1083 – vacaciones judiciales, § 1084 – vigencia de dos normas concurrentes, § 1059 Concurrencia de causas de terminación de la relación, § 1064 POR RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO CRBV. Aplicación del lapso decenal, § 1065 Derechos morales sobre invenciones, innovaciones y mejoras, § 6861 a 6863 – acceso, § 6863-5 – divulgación, § 6863-1, 6863-2 – duración, § 6863-7 – explotación, § 6863-6 – modificaciones, § 6863-3 – traducciones, § 6863-4 Finalización de la prestación de servicios en país extranjero, § 1066-2 Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, § 1066 Interrupción, § 1071, 1072 – amparo, § 1082 – cobro extrajudicial, § 1084-1 – demanda judicial, § 1073 – efectos, § 1080 – formas, § 1071, 1072 – registro de la demanda, § 1081 – requisitos, § 1064, 1079 Lapso, § 1051, 1052 – acreencias del fallecido, § 1067 – adolescentes, § 1056 – aplicación de la CRBV, § 1065 – cómputo, § 1066-1 – procedimiento de estabilidad, § 1062, 1083 Oportunidad procesal para oponerla, § 1060 Suspensión. Vacaciones judiciales, § 1084 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Véase PRESTACIONES SOCIALES PRESTACIÓN DE SERVICIO Cálculo para prestaciones sociales, § 11531 Contenido del contrato de trabajo, § 1231, 1232 Contratista, § 1037 Disfrute vacacional, § 3981, 3982, 4221, 4222 Elemento del contrato de trabajo, § 1151, 1152 Fuera del país, § 1351, 1352 Huelga, § 10121 Legislación aplicable, § 0041, 0042 Principio de territorialidad, § 0041, 0042 – evolución jurisprudencial, § 0055 Régimen supletorio, § 1191, 1192 Remuneración, § 1121, 1122 – carácter salarial, § 1129 Suspensión de la relación laboral, § 1531 – huelga, § 10121 Terminación: – plazo para prescripción, § 1051, 1052, 1062, 1064, 1066-2 Véase ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES Acreditación: – acumulada por año, § 12105 – autorización escrita, § 2981 – intereses, § 2984 – modalidades, § 2981, 2982 – modalidad sustitutiva, § 2983 Adelantos: – contratos “paquetizados”, § 3010 – frecuencia, § 3004, 3009 Véase ANTICIPO Adicional. Cálculo, § 2963, 2976 Administración Pública Nacional, § 3043 y ss. – ámbito de aplicación, § 3043 – comisión de servicio, § 3043-3 – depósito, § 3043-1 – derecho a anticipos. Porcentaje, § 3003 – fideicomiso, § 3043-2 – liquidación, § 3043-1 – nuevo destino remunerado, § 3043-5 – oportunidad de pago, § 2944 – permiso o licencia, § 3043-4 – remuneración base y cálculo, § 2543 Ajuste por inflación, § 2969 Alternativas de administración, § 2983 Anticipos, § 3001, 3002 – aval, § 3001, 3002 – cálculo de intereses, § 12109 – contratos “paquetizados”, § 3010 – frecuencia, § 3004 – funcionario público, § 3003 – injustificado. Prohibición, § 3009 – prohibición de periodicidad, § 3009 Véase ANTICIPO Aplicación de regímenes más favorables, § 11546 Aval, § 3001, 3002 – compensación, § 3214 – intereses, § 3017 – solicitud de información, § 3004 Cálculo, § 2961, 2962 – días adicionales, § 2963, 2976 – estabilidad, § 1961, 1963, 1965 – incidencia de utilidades y bono vacacional, § 12106 – intereses, § 12108, 12109 – reglas, § 12102 – supuesto de suspensión interruptivo, § 12107 Caracteres: – deuda de valor, § 2941, 2942 – exigibilidad inmediata, § 2941 a 2943 Contratos “paquetizados”, § 3010 Crédito a favor del trabajador. Intereses, § 3017 Depósitos, § 2961, 2962 – días adicionales, § 2961, 2962 – disposición, § 11531 – fideicomiso, § 11531 – Fondo Nacional, § 3063-4 – funcionario público, § 3043-1 – garantía, § 2981, 3001 – incumplimiento, § 2981, 2982 – inicio, § 11531 – modalidades, § 2981, 2983, 11531 – tabla, § 12104 – trimestral, § 2961, 2962, 2981, 2982 Derecho, § 2941, 2942 Descuentos: – límites, § 3211 a 3214 Días adicionales. Cálculo y pago, § 2976 Fideicomisos, § 2981, 2982 – funcionario público, § 3043-2 – modalidad sustitutiva, § 2983 Fondo Nacional, § 3061 y ss. Véase FONDOS Funcionarios públicos, § 0103, 3041 a 3043 – comisión de servicio, § 3043-3 – depósito, § 3043-1 – fideicomiso, § 3043-2 – liquidación, § 3043-1 – nuevo destino remunerado, § 3043-5 – permiso o licencia, § 3043-4 Garantía, § 2961, 2962, 2981, 3001 Herederos, § 3021, 3022 Indemnización equivalente por terminación de la relación laboral, § 1931, 1932 Indexación. Casos, § 2969, 18105 Inembargabilidad, § 2063, 3171, 3172 – excepciones, § 3191, 3192 Información trimestral, § 2981, 2982 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Intereses: – acreditación, § 2984 – cálculo, § 2981, 2982, 12108, 12109 – capitalización, § 2981, 2984 – crédito a favor del trabajador, § 3017 – devengados según modalidad, § 2981, 2982 – exención de Impuesto Sobre la Renta, § 2981, 2984 – mora, § 2941, 2942, 2961, 2962, 2970, 2981, 2982 – pago, § 2981, 2982, 2984 – tasas, § 2999, 3000 – tipo, § 2996 Véase INTERESES Liquidación, § 2961, 2962 – funcionario público, § 3043-1 Modalidades de depósito, § 2981 a 2983 Monto: – cálculo, § 1963, 1965 Mora: – intereses, § 2941 a 2943, 2961, 2962, 2981, 2982 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11805 Pago, § 2941 – contratos “paquetizados”, § 3010 – funcionarios públicos, § 2944 – herederos, § 3021, 3022 – intereses, § 2984 – oportunidad, § 2961, 2962 – prestación de servicio ininterrumpida, § 3016 – sustitución de patrono, § 1461, 1462 – trabajador residencial, § 4313-40 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Prescripción, § 1051, 1065 Principios: – intangibilidad, § 2941, 2942 – progresividad, § 2941, 2942 – proporcionalidad, § 2941, 2942 Privilegio, § 3151, 3152, 3156 – pago preferente, § 3159 Protección, § 2961 Prohibiciones: – anticipos injustificados, § 3009 Reforma del régimen. Previsión constitucional, § 15003-3 Reglas, § 3009 – según supuesto de suspensión de la relación laboral, § 12103 Repaso histórico, § 12101 Salario base, § 2190-2, 2541, 2542, 2544, 2550, 2941, 2942 – funcionario público, § 2543 – incidencia de utilidades y bono vacacional, § 12106 Terminación de la relación laboral, § 2961, 2962 – pago, § 3009, 3010 Tiempo de servicio. Cálculo, § 11531 PRESUNCIÓN Afirmaciones del trabajador, § 1211, 1212 – adolescentes, § 1213 Auxilio probatorio, § 16951 Carácter absoluto. Efecto, § 17002, 17004 Carácter relativo. Carga de la prueba, § 17019 Véase MEDIOS PROBATORIOS Véase PRUEBA Concepto, § 1103 Condiciones de trabajo, § 1211, 1212 Conducta de las partes en el proceso, § 17053 Conexidad e inherencia, § 1021 – hidrocarburos, § 1030 – responsabilidad del contratista, § 1029 Efectos, § 17004-1 Honorarios profesionales. Carácter salarial, § 0123 Judicial, § 17038 Legal. Efecto, § 17004-1 – régimen probatorio, § 17004-2 Noción en la LOPT, § 16985 – razonamiento lógico del Juez, § 17036 Regulación, § 16951 y ss. Relación de trabajo, § 1101, 1102 – accionista, miembro del órgano societario y trabajador, § 1111 – adolescentes, § 1104 – instituciones sin fines de lucro, § 1109-2 – socio de una firma, § 1109-1 PREVENCIÓN EN EL TRABAJO Acoso laboral y sexual, § 3461, 3463 Capacitación del trabajador, § 6533 – condiciones de seguridad e higiene, § 11968 – deber de informar acerca de la incorporación de trabajadores, § 11968 – responsabilidad solidaria, § 0886, 0889, 0890 Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 0903-3 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – atribuciones, § 0903-4 – constitución, § 0903-6, 0904-3, 0904-4 – contratista e intermediaria, § 1003, 1004 – facultades, § 0903-5 – organización, § 0904-5 – responsabilidad, § 0903-6, 0904-3, 0904-4 – reuniones, § 0904-6 Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 0693 Deberes del empleador, § 3463 Deberes del trabajador, § 1663-1 Delegado, § 0901 y ss. Véase DELEGADO DE PREVENCIÓN Derechos del empleador, § 1663-2 Derechos del trabajador, § 1684 Empresas de trabajo temporal: – condiciones de seguridad e higiene, § 11968 – cotización, § 11968 – incorporación de trabajadores, § 11968 – obligaciones y responsabilidad de la beneficiaria, § 11968 Intermediarias: – Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 1003, 1004 – condiciones de seguridad e higiene, § 11968 – incorporación de trabajadores, § 11968 – responsabilidad solidaria, § 0886, 0889, 0890 Obligaciones del empleador, § 3463 – carga de la prueba, § 16210-1 – cumplimiento de Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 0695-2 – delegados de prevención, § 0916 – reingresar o reubicar al trabajador, § 1573 Participación y control social, § 0901, 0903 y ss. – Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 0901, 0903-3, 0903-6, 0904-3, 0904-4, 0904-6, 1003, 1004 – delegados de prevención, § 0901, 0903, 0904 Principios. Información, § 3463 Proyectos de prevención integral de drogas, § 0693-1 Recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, § 3693 Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 3403, 3463 41 – definición y conformación, § 3404 – exámenes de salud, § 3404-7 – funciones, § 3403-1, 3404-1 – gratuidad, § 3404-6 – mancomunados, § 3404-3 – obligaciones, § 3404-4 – organización, § 3404-2 – ubicación, § 3404-5 – vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre, § 3693 Tribunales competentes para recursos de la LOPCYMAT, § 15475 Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Véase AMBIENTE DE TRABAJO Véase CONDICIONES DE TRABAJO Véase ENFERMEDAD Véase HIGIENE Y SEGURIDAD PRIMA Véase PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Véase SALARIO PRINCIPIOS Administración de justicia, § 0451, 0452 Autonomía, § 15001 – alcance y límites. Responsabilidad, § 15014 – garantía constitucional, § 15014-1 Derechos humanos, § 0021 Doble Instancia. Facultades del Juez Superior, § 17763 Equidad: – aplicación laboral, § 0021, 0310 – carácter supletorio o subsidiario, § 0310 – fuente del contrato de trabajo, § 1171, 1175 Gratuidad de la justicia laboral, § 0201, 0202, 15113, 15115 Igualdad: – aplicabilidad en el contrato colectivo, § 8980 – género, § 0391, 0393, 0394, 15008 Igualdad salarial, § 2281, 2282 – condiciones necesarias para aplicación, § 2282 – deporte profesional, § 4761 – promoción del trabajador, § 2289 – trabajador a domicilio, § 4451 – transporte aéreo, § 5731, 5732 In dubio, pro operario: – aplicación, § 0359, 0360 – enunciado, § 0351, 0353 – proceso laboral, § 15129 PRI 42 Intangibilidad: – convención colectiva (sector público), § 8973-3 Irrenunciabilidad, § 0041 – condiciones de trabajo, § 0383 – efectos, § 0388 – invenciones, innovaciones y mejoras, § 6861, 6862 – normas laborales, § 0371 y ss. – reenganche, § 8831 – salario, § 2161, 2162 – transacción, § 0371, 0372, 0373-1, 0384 Justicia social, § 0021 Laborales, § 0351 a 0354 No discriminación, § 0411, 0412 – conductas calificables, § 0395 – promoción, § 0417-3 – trabajador residencial, § 4313-23 Orden público, § 0021, 0022, 0036 Orientadores del proceso laboral, § 15017 – debido proceso, § 15019 – dispositivo, § 17678 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 0201, 0202, 15113, 15115 – in dubio pro operario, § 15129 – publicidad, § 15027 Prestaciones sociales, § 2941, 2942 – Fondo Nacional, § 3063-1 Primacía de la realidad, § 0353, 0431, 0439 – calificación de cargos, § 0801, 0802 – Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, § 0440 Procedimientos de inamovilidad, § 1971, 1972 Pureza sindical, § 7641 a 7643 Reducción progresiva de la jornada, § 3613, 3631 Régimen sancionatorio, § 10841 Riqueza como producto social, § 2021 Salario: – libre disponibilidad, § 2121 a 2123 – libre estipulación, § 2081, 2082 Solidaridad, § 0021 Territorialidad, § 0041, 0042 – evolución jurisprudencial, § 0055 – prestación de servicios en el exterior, § 1359 Trabajador residencial, § 4313-2 PRIVILEGIO Calidad, § 3153-1 PRI RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Concurrencia, § 3153-2 Créditos de los trabajadores, § 3151, 3152, 3156 – pago preferente, § 3159 – transporte marítimo, § 5191, 5192 Definición, § 3153 Indemnizaciones, § 3151, 3152, 3156 – pago preferente, § 3159 Preferencia, § 3153-1 Prestaciones sociales, § 3151, 3152, 3156 – intereses, § 2941, 2942 – pago preferente, § 3159 República, § 15181, 15188 a 15190-1 – extensión a empresa del Estado (Cavim), § 15191, 15191-1 – notificación de la Procuraduría, § 15194 Salario, § 3151, 3152, 3154 – aeronáutica civil, § 3155 – pago preferente, § 3159 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Autorización de despido, traslado o desmejora, § 8721 – suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552 Calificación de falta, § 8721 – igualdad, § 8741 – suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552 Conciliación, § 9921 y ss. Véase CONCILIACIÓN Desafuero, § 8721 – igualdad, § 8741 – suspensión de la relación laboral, § 1551, 1552 Ministerio del Trabajo: – asistencia jurídica requerida, § 10421 Prelación de fuentes, § 8823, 8824 Protección contra prácticas antisindicales, § 7581, 7582 Reclamos, § 10631 – competencia, § 10551, 10552 Recurribilidad, § 8823-1 Recurso jerárquico, § 9533 Requisitos de solicitudes ante la Administración Pública, § 9863 Sancionatorio ante el Banavih, § 14653 Supervisión, § 10661 y ss. Véase SOLICITUD PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO Acceso a los órganos de administración de justicia, § 15003 Actos del proceso. Carácter público, § 15049 – formas procesales, § 15161 Administración de justicia, § 15199 Admisión de formas escritas previstas en la Ley, § 15033, 15036 Amparo, § 0141, 0142, 18231 y ss. Véase AMPARO CONSTITUCIONAL Apelación, § 17721 y ss. Véase RECURSO Aplicación de disposiciones procesales, § 18283 – analógica, § 15161 – procedimiento incidental supletorio, § 15163 – Tribunal Supremo de Justicia, § 15164 Arbitraje, § 17311 y ss. Véase ARBITRAJE Calificación de despido, § 1851 y ss. Véase ESTABILIDAD Casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Competencia, § 15471, 15479 y ss. Véase COMPETENCIA Cómputo de lapsos, § 16098, 16100, 16105 – término de la distancia, § 16100-1 Confesión, § 17261 – ficta, § 17263 Véase CONFESIÓN Contestación de la demanda, § 17261, 17263-1 Véase CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Control de la legalidad, § 17971 y ss. Véase RECURSO Controversia decidida: – dispositivo oral y publicación del fallo, § 15958 – efectos, § 15951 – sistema Juris 2000, § 15959 Costas, § 15983 Véase COSTAS Cuestiones previas. Admisión y trámite, § 17178 Deberes de las partes, § 15806, 15806-1 – suministro de expensas, § 15773-5 Demanda, § 17071 y ss. – admisibilidad y legitimación, § 15783 – nulidad, interpretación y controversias administrativas, § 8825 y ss. Véase DEMANDA Desistimiento, § 17186 Véase DESISTIMIENTO Días hábiles, § 16115 – habilitación por causa urgente, § 16132 Domicilio, § 15491, 15494 a 15494-4 – no domiciliados en Venezuela, § 15493-2 Ejecución de la sentencia, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Estabilidad, § 1871 y ss. – derogatoria de LOPT, § 11661 Véase ESTABILIDAD Extinción, § 17527, 17529 Falta de jurisdicción, § 15200 – consulta obligatoria, § 15200-2 – trámite, § 15200-3 a 15200-6 Fases del proceso en primera instancia, § 15261 Fraude procesal: – presunción y notificación de oficio, § 15919 – procedimiento aplicable y tribunal competente, § 15926 Independencia del Poder Judicial, § 15003-1 Indicios y presunciones, § 16951 y ss. Véase INDICIOS Véase MEDIOS PROBATORIOS Véase PRESUNCIÓN Inhibición, § 15511 y ss. Véase INHIBICIÓN Intervención de terceros, § 15871 y ss. Véase TERCEROS Juez: – búsqueda de la verdad, § 15072 – intervención activa, § 15065 – medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 – potestad sancionatoria, § 15803, 15810, 15811, 15817 – procedimiento de sanción, § 15812, 15813 – rector del proceso, § 15081, 15083, 15084 Juicio: – aclaratoria de la sentencia, § 17657-7 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – apreciación de indicios, § 17641 – asistencia de expertos, § 17575 – celebración, § 17511 – contenido de la sentencia, § 17655, 17657-5, 17657-6 – declaración de testigos, § 17559, 17561 a 17561-13 – diferimiento de la sentencia, § 17639 – establecimiento de los hechos, § 17662 – evacuación de pruebas, § 17543, 17607, 17609 – experticia complementaria, § 17663 – exposición de alegatos, § 17527 – extinción del proceso, § 17527, 17529 – formalidades de la sentencia, § 17657 a 17657-4 – incomparecencia de expertos, § 17575 – incomparecencia de las partes, § 17527, 17529 – nulidad de la sentencia, § 17671, 17684 – observaciones a las pruebas, § 17591 – oportunidad para la celebración, § 17511 – prohibición de presentar y leer escritos, § 17543 – prolongación de la audiencia, § 17623 – publicación de la sentencia, § 17655 – reproducción audiovisual, § 17703 – sanción por coacción ejercida contra los testigos, § 17559 – sentencia oral, § 17639 – valoración de las pruebas, § 17545 Junta de Arbitraje, § 17327 y ss. Véase ARBITRAJE Jurisdicción, § 15201 a 15201-2 – cláusula de derecho aplicable, § 15205 – extranjeros, § 15204, 15205 – Tribunales del Trabajo, § 15197 Véase COMPETENCIA Lapsos procesales, § 16081 Véase LAPSOS Véase PLAZOS Litisconsorcio, § 15821 y ss. Véase LITISCONSORCIO Litispendencia, § 15200-1 Mediación, § 17231 Véase CONCILIACIÓN Medidas cautelares, § 17291 – embargo, § 17293-4 a 17293-10 – nominadas e innominadas, § 17303 – oposición, § 17294 a 17294-2 – procedimiento, § 17293-13 a 17293-18 – prohibición de enajenar y gravar, § 17293-12 – reglas aplicables, § 17293 a 17293-3 – secuestro, § 17293-11 Medios probatorios, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Multas por actuación temeraria, § 15803 – carácter de la sanción, § 15811 – trámite, § 15812, 15813 – Salas del Tribunal Supremo de Justicia, § 15807 a 15807-2 Notificación, § 15097 Véase NOTIFICACIÓN Oferta real de pago, § 1873 a 1873-7 Partes, § 15771 – capacidad de postulación, § 15780 – capacidad procesal, § 15773 a 15773-4 – cualidad. Análisis, § 15782 – legitimación y admisibilidad de la demanda, § 15783 – representación en el proceso, § 15774, 15774-1, 15778, 15781, 15787, 15789 a 15789-15, 15794, 15795 Participación del despido, § 1871, 1872 Perención, § 18381 Véase PERENCIÓN Presunción, § 16951 Véase PRESUNCIÓN Principios orientadores, § 0451, 0452, 15017, 15035 – breve, § 15033 – contradictorio, § 15033 – debido proceso, § 15019 – dispositivo, § 17678 – doble instancia, § 17763 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 0201, 0202, 15113, 15115 – igualdad, § 15008 – in dubio pro operario, § 15129, 15136, 15145, 15153 – intangibilidad, § 15959 – iura novit curia. Cambio de calificación jurídica, § 15089 – logicidad, § 15152 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – oral, § 15033 – publicidad, § 15027 Véase PRINCIPIOS Privilegios y prerrogativas procesales de la República, § 15181 – agotamiento previo de procedimiento administrativo, § 15188 – carga procesal, § 16210-2 – extensión a empresa del Estado (Cavim), § 15191, 15191-1 – extensión a municipalidades, § 15190, 15190-1 – notificación de la Procuraduría, § 15194 Procedimiento de ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Procedimiento de juicio, § 17511 y ss. Procedimiento de segunda instancia, § 17721 y ss. Pruebas, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Recurso o demanda de nulidad, § 14654 – ejercicio, § 8823-1 Véase RECURSO Recusación, § 15511 y ss. Véase RECUSACIÓN Régimen procesal transitorio, § 18301 y ss. – apelación, § 18333 – causas en los Tribunales de Municipio, § 18365 – causas en primera instancia, § 18317 – causas en segunda instancia, § 18349 – indexación, § 18324 Regulación, § 15002 Representación, § 15787, 15789 a 15789-15 – nuevo mandatario. Efectos, § 15794 – validez de actuaciones: otorgamiento del poder y presentación en juicio, § 15795 Sanciones, § 15803 Véase SANCIONES Segunda instancia: – celebración, § 17721, 17738 – diferimiento de la sentencia, § 17755, 17765, – discrepancia entre fallo oral y sentencia publicada, § 17764 – incomparecencia del apelante, § 17738 43 – notificación de expertos, § 17721 – publicación de la sentencia, § 17755 – pronunciamiento del fallo, § 17755 – pruebas, § 17740 – reproducción de la sentencia, § 17755 Sentencia, § 17655 – ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Véase SENTENCIA Tacha de instrumentos, § 16391 y ss. Véase PRUEBA Terceros, § 15871 y ss. Véase TERCEROS Términos procesales, § 16081 Véase LAPSOS Véase PLAZOS Testigos, § 16641 y ss. Véase TESTIGOS Véase AUDIENCIA Véase JUEZ Véase MEDIOS PROBATORIOS Véase PRUEBA Véase RECURSO Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO PROCURADURÍA DE TRABAJADORES Competencia: – modificación, § 10493 Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443 a 15443-7 Servicio de asistencia legal gratuita, § 10441, 10442 Servicio en sede administrativa, § 10361 Vigencia transitoria del Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 18461 PROFESIONALES Celebración de contratos, § 0123 Derechos, § 0121, 0122 Honorarios, § 0121, 0122 – presunción de carácter salarial, § 0123 Véase HONORARIOS Leyes del ejercicio, § 0128 Normas laborales aplicables, § 0121 a 0123 Odontólogos, § 0128, 0129 PROGRAMAS Entretenimiento de carácter social, § 3961 PRO 44 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, § 3063 y ss. Véase FONDOS Prevención integral de drogas, § 0693-1 – condiciones, § 0694-2 – descuentos de aporte. Período a cargar, § 0694-3 – lapso, § 0694-1 – órgano, § 0694 Turismo social, § 3961 – Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 3693 PROHIBICIÓN Actividades específicas en centros de trabajo, § 0691, 0692 Anticipos injustificados de prestaciones sociales, § 3009 Compensación monetaria del disfrute vacacional, § 4129 Concurrencia desleal, § 1174 Discriminación, § 0353, 0411, 0412, 0417 – antecedentes penales, § 0413-1 – pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414 Establecimientos de mercancías o víveres, § 3231, 3232 – condiciones, § 3233 Fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 0695 Transporte aéreo, § 5771, 5772 Transporte terrestre, § 5091, 5092 PROPINA Véase SALARIO PROTECCIÓN Adolescente, § 0651, 0652 – contratista, § 1005 Ambiente de trabajo, § 3463 – vida, seguridad y salud laboral, § 3261 a 3263 Asociaciones comunitarias para el trabajo, § 0241, 0242 Discriminación, § 0417 Familia, § 2041 Fuentes de trabajo, § 3111 Garantía de inamovilidad, § 1971, 1972 Ingreso, § 2041 Iniciativa popular en el trabajo, § 0241, 0242 Invenciones, innovaciones y mejoras, § 6861 a 6863 – acceso, § 6863-5 – divulgación, § 6863-1, 6863-2 – duración, § 6863-7 – explotación, § 6863-6 PRO RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – modificaciones, § 6863-3 – traducciones, § 6863-4 Niños, § 0651, 0652 Prestaciones sociales, § 2961 Proceso social trabajo, § 0001, 0002, 3091, 3111 – adquisición forzosa por cierre de entidad de trabajo, § 1401 – Junta Administradora Especial, § 3111 – objetivo, § 0501 Puestos de trabajo, § 3111 Salario, § 3173 Trabajo, § 0001, 0002 PRUEBA Admisión, § 16247 – apelación, § 16263 – sanción disciplinaria, § 16249 Carga, § 16199, 16201, 16202, 16206 a 16210-4 – cumplimiento de obligaciones de la LOPCYMAT, § 16210-1 – enfermedad profesional, § 16206 – excesos legales, § 16209, 16209-1 – exhibición de documento, § 16371, 16372 – horas extraordinarias, § 16210-3 – prerrogativas procesales de los entes públicos, § 16210-2 – relación ocasional, § 16210 Cotejo: – documentos indubitados, § 16489, 16505, 16512 – oportunidad, § 16521 – práctica, § 16473 – promoción, § 16457 Evacuación: – facultad del Juez, § 16183 – medios adicionales, § 17607, 17609 – oportunidad, § 17543 Finalidad, § 16151 Período, § 1685 – puesto de categoría superior. Régimen, § 1681 Promoción: – anticipada, § 16222 – oportunidad, § 16215 – testigos, § 16217 Sana crítica, § 15145, 15155 – logicidad, § 15152 Segunda instancia, § 17740 Tacha de instrumentos, § 16391 y ss. – decisión, § 16423 – evacuación de pruebas, § 16423 – motivos, § 16391 – oportunidad, § 16407 Valoración, § 15145, 15153 a 15155 – logicidad, § 15152 – soberanía. Límites, § 15154 Véase MEDIOS PROBATORIOS R RECARGO Horas extraordinarias, § 2461, 2462 Día feriado (prestación de servicios), § 2501, 2502, 2516, 2517 Trabajo nocturno, § 2441, 2442 – requisitos de procedencia, § 2456 RECURSO Acto sancionatorio: – competencia, § 11361, 11362 Apelación: – adhesión, § 17689-1 a 17689-6 – contra sentencia que niega la admisión de la demanda, § 17103 – costas, § 16022 – decisiones del Juez en fase de ejecución, § 18113 – desistimiento por inasistencia del demandante, § 17527 – efecto suspensivo, § 17700 – genérica o específica, § 17694 – legitimidad, § 17689 – medidas cautelares acordadas, § 17291, 17700 – nulidad, § 14655 – Principio de No Agravación, § 17695 – sentencia definitiva del Juez de Juicio, § 17687 – sentencia sobre confesión por inasistencia del demandado, § 17527, 17201 – sentencia sobre desistimiento por inasistencia, § 17186 Control de la legalidad, § 17971, 17991 – decisión, § 17991 – reposición, § 17999 – requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 – sentencias interlocutorias, § 17980 – trámite, § 17971 Hecho (de): – negada la admisión del recurso de casación, § 17855 – negada la apelación o admitida en un solo efecto, § 17687 – proposición, § 17689-7, 17689-8, 17839 – sanción por interposición maliciosa, § 17855 Invalidación (de), § 18234 a 18234-10 Nulidad: – caducidad cuando se ejerce contra homologación de convención colectiva, § 9341 Véase AMPARO CONSTITUCIONAL Véase RECURSO DE CASACIÓN RECURSO DE CASACIÓN Admisión, § 17823 – influencia del desistimiento de la apelación, § 17830 – negativa de intervención forzada de tercero, § 17803 – omisión de pronunciamiento, § 17846 a 17848 – pronunciamiento, § 17825, 17846 a 17848 – tutela judicial efectiva, § 17864, 17685 Anuncio: – formalidades, § 17823 – incongruencia, § 17814 – oportunidad, § 17799 Audiencia: – oportunidad, § 17887 – prolongación, § 17887 Costas, § 17919 Cuantía para acceder, § 17801, 17802, 17803-1 – reforma de la demanda, § 17803-1 Cumplimiento de la sentencia, § 17927 Declaratoria con lugar, § 17807 – máximas de experiencia, § 17817 Demanda ante el TSJ, § 17858-1 Denuncia: – defecto de forma, § 17814 – falta de aplicación, § 17816 – suposición falsa, § 17818 Desistimiento, § 17858-3 Escrito de la contraparte, § 17871 Fines. Unificación de la jurisprudencia, § 17958 Formalización, § 17855, 17857, 17866 – escrito, § 17855, 17857, 17862 – recusación o inhibición, § 17855 – requisitos, § 17863 Impugnación anticipada, § 17799 Inadmisibilidad, § 17291 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Incomparecencia del recurrente, § 17887 Indeterminación objetiva, § 17815 Infracciones de orden público y constitucionales, § 17919 – reposición de la causa, § 17926 Lapsos: – formalización del recurso, § 17855 – presentación del escrito de argumentos, § 17871 Laudo arbitral, § 17487 Máxima de experiencia, § 17817 Obligación de decidir, § 17927 Perecimiento, § 17855 Perención, § 17858-2, 17858-3 Procesos en curso. Transición, § 17798 Prolongación de la audiencia, § 17887 Proposición, § 17791 Rechazo, § 17823 Recurso de hecho, § 17855 Recusación o inhibición, § 17855 Remisión del expediente, § 17935 Réplica y contrarréplica, § 17878 Reposición de la causa, § 17926 Requisitos para actuar ante el TSJ, § 17858 Sentencia: – contenido, § 17919 – de apelación, § 17103, 17186, 17201 – diferimiento, § 17903 – interlocutoria de reposición, § 17800 – oral e inmediata, § 17903 – plazo para reproducir y publicar, § 17903 – publicación, § 17903 – recursos, § 17921 – reproducción, § 17903 Suposición falsa, § 17818 RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Base legal, § 17971, 17991 Decisión, § 17991 Reposición. Casos, § 17999 Requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 Sentencias interlocutorias, § 17980 Trámite, § 17971 RECUSACIÓN Árbitros, § 17375 Audiencia: – inasistencia del proponente, § 15637 – oportunidad, § 15637 Causales, § 15511, 15513 Decisión, § 15637 Declaratoria con lugar, § 15589 Efectos de la declaratoria con lugar, § 15685, 15687 – en otros procesos, § 15733 Funcionario judicial distinto al Juez: – oportunidad, § 15653 – procedimiento, § 15669 Inadmisibilidad, § 15717, 15719 Irrecurribilidad de la decisión, § 15749 – excepciones, § 15756 Limitaciones, § 15605, 15607 Oportunidad, § 15605 Proposición, § 15557 Temeraria. Sanciones, § 15701 – carácter, § 15811 – competencia, § 15708 – procedimiento aplicable, § 15812, 15813 Tribunal competente, § 15573 – remisión del acta, § 15541 REENGANCHE Concepto, § 8836 Desacato: – arresto, § 11161 Fuero sindical, § 8821, 8822 – calificación de falta, § 8761, 8762 – negativa. Vigencia de providencia, § 8830 – renuncia, § 8831 – solicitud, § 8821, 8822 Improcedencia, § 1951, 1952, 1962 Negativa. Insistencia en el despido, § 8829 Providencia: – ejecutoriedad, § 8837 Renuncia, § 8831 – expresa del trabajador, § 1931, 1932 Solicitud, § 1871, 1872 – derogatoria de LOPT, § 11661 Suspensión del procedimiento de calificación, § 8801, 8802 Trabajador con inamovilidad especial, § 1973-2 – tramitación preferente, § 1973-3 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 REFERÉNDUM SINDICAL Competencia de los Tribunales del Trabajo en amparo, § 15480 Convocatoria, § 9094-1 Deberes del empleador, § 9094-2 Intervención de la fuerza pública, § 9094-6 Objeto, § 9094 Organización sindical más representativa: – efectos de la declaración, § 9094-11 Prohibición de injerencias, § 9094-3 Publicidad, § 9094-5 Votación, § 9094-8 – apertura, § 9094-7 – escrutinio, § 9094-10 – mesas, § 9094-4, 9094-9 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Ámbito subjetivo de aplicación, § 12801 Capacitación a trabajadores venezolanos, § 12751 Cotizaciones: – condiciones, § 12851 – salario para cotización, § 12852 Deberes de los empleadores, § 12803 Derechos y deberes de los trabajadores, § 12802 Prestaciones, § 12901 – cesación, § 12905 – documentos, § 12904 – requisitos, § 12902 – trámites necesarios, § 12903 Repaso histórico de la asistencia por desempleo, § 12751 Responsabilidades, § 12951 Sanciones, § 12952 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Acceso a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, § 14152 Banavih. Facultades, § 14651 – procedimiento administrativo sancionatorio, § 14653 – sanciones específicas, § 14652 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 – base de cálculo, § 14302 – disposición, § 14303 45 Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, § 14651 Repaso histórico del ahorro habitacional, § 14001 Subsidio Directo Habitacional. Requisitos generales, § 14002 Sujetos y obligaciones generales relativas al ahorro habitacional, § 14151 – atención especial, § 14153 REGÍMENES ESPECIALES Véase MODALIDADES ESPECIALES REGISTRO Adolescentes trabajadores, § 0655-3 Empresas especializadas (beneficio de alimentación), § 2205-5 – consignación de listas de empleadores y establecimientos habilitados, § 2203-4 – creación, § 2203 – recaudos, § 2203-2 – requisitos, § 22003-1 – solicitud de inscripción. Procedencia, § 2203-3 Véase BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Horas extraordinarias, § 3821, 3822 – trabajo marítimo, § 5291 a 5293 Nacional de Empresas y Establecimientos, § 10777-3 y ss. – absorción del Registro Nacional de Establecimientos, § 10777-20 – actualización, § 10777-10 – ámbito subjetivo de aplicación, § 10777-4 – declaración trimestral, § 10777-11 – inscripción, § 10777-5, 10777-9 – Número de Identificación Laboral (NIL), § 10777-8 – organización, § 10774-2 – recaudos, § 10777-6, 10777-7 – reglamentación, § 10775 – requisitos comunes para solvencias, § 10776 y ss. – ubicación, § 10777-7 Nacional de Entidades de Trabajo, § 10771 – reglamentación, § 10791 Nacional de Organizaciones Sindicales, § 7801, 7802, 10731, 10732 – competencias, § 10751 – inicio, § 11571, 11572 REG 46 – jurisdicción, § 7821, 7824 – obligaciones del Director, § 10753 – obligaciones del Jefe de Sala, § 10754 – procedimiento, § 8041 a 8043 – reglamentación, § 10791 – Salas, § 7823 Sindicatos, § 7821, 7822, 7824 Trabajadores a domicilio, § 4491, 4492 Trabajadores agrícolas, § 4871, 4872 Vacaciones, § 4241, 4242 Véase LIBROS LABORALES RELACIÓN DE TRABAJO Ajenidad, § 1109-5, 1110 Amortización de deudas, § 3211 a 3214 Calificación: – Inpsasel, § 1109-8 Causas de terminación, § 1601 a 1603 Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Concurrencia desleal, § 1174 Continuidad, § 1109-7 – contratos a tiempo determinado, § 1291, 1292 – interrupciones breves, § 1299 Dependencia, § 1159, 1161 Deudas. Amortización, § 3211 a 3214 Exclusividad, § 1109-5 Fraude: – sanción, § 11101 Inpsasel es incompetente para calificarla, § 1109-8 Interrupciones breves. Continuidad, § 1299 Interventor bancario, § 1109-6 Laboralidad: – interventor bancario, § 1109-6 – productor o agente de seguros, § 1109-9 – socio de una firma, § 1109-1 – test, § 1160 Menciones relacionadas exigidas en el contrato de trabajo, § 1231, 1232 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11802 Pasantías, § 6421, 6461 Patrono, § 0821, 0822 Prescripción de las acciones, § 1051, 1052 – adolescentes, § 1056 – cómputo, § 1066-1 – procedimiento de estabilidad, § 1062, 1064 REG RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – vacaciones judiciales, § 1084 Presunción, § 1101, 1102 – accionista, miembro del órgano societario y trabajador, § 1111 – adolescentes, § 1104 – contrato mercantil. Efectos, § 1110-1 – excepciones, § 1101, 1102 – instituciones sin fines de lucro, § 1109-2 – principio de primacía de la realidad o de los hechos, § 0439 Véase PRESUNCIÓN Principio de la primacía de la realidad o de los hechos, § 0439, 0440 Remuneración, § 1121, 1122 – carácter salarial, § 1129 Simulación: – sanción, § 11101 Socio de una firma, § 1109-1 Subordinación, § 1161 Suspensión, § 1491 y ss. Véase SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Sustitución de patronos, § 1381 y ss. Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Teoría del Cúmulo Indiciario, § 1160 Test de la Laboralidad, § 1160 Trabajador extranjero indocumentado. Derechos laborales, § 0042 Trabajador residencial: – partes, § 4313-8 Zonas grises o de frontera, § 1109-3, 1109-4 Véase CONTRATO DE TRABAJO REMUNERACIÓN Aumento relacionado con la productividad, § 2301 a 2303 Prestación de servicios, § 1121, 1122 – carácter salarial, § 1129 Principios: – adecuada y proporcional, § 1191, 1192 – estipulación libre, § 2081, 2082 Trabajo en día feriado o descanso semanal, § 3871 Véase DESCANSO Véase DÍAS FERIADOS Vacaciones, § 3961 y ss. Véase VACACIONES Véase SALARIO RENUNCIA Véase RETIRO REPOSO POSTNATAL Acumulación, § 7071, 7072 Aumento del lapso, § 7031, 7032 Irrenunciabilidad, § 7071, 7072 Véase DESCANSO REPOSO PRENATAL Acumulación, § 7071 Aumento del lapso, § 7031, 7032 Irrenunciabilidad, § 7071, 7072 Prolongación, § 7051 Véase DESCANSO REPRESENTANTE Exclusión de la convención colectiva, § 8971, 8972, 8973-1, 8979 Patrono, § 0841, 0842 – capitán de buque, § 0849 – Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 0843 – empleado de dirección, § 0761, 0771, 0772 – notificación, § 0861, 0862 – transporte aéreo, § 5611 a 5613 Sociedades extranjeras no registradas, § 0044 – responsabilidad laboral, § 0049 RESPONSABILIDAD Capitán de buque, § 5453 – representación del empleador, § 0849 Civil: – tribunales competentes, § 15485-3 Ejecutor y contratista, § 1021, 1022 – análisis de inherencia y conexidad, § 1031 Objetiva, § 0881, 0882 – enfermedades de carácter progresivo, § 0884 Patrono: – educación, § 3361, 3362 – pago de prestaciones sociales, § 3021, 3022 – Régimen Prestacional de Empleo, § 12951 – sustituido, § 1421, 1422 – tercerización, § 0961, 0962 Seguridad y salud laboral, § 0885 – contratista, § 0889 – empleador, § 0881, 0887 – objetiva, § 0881, 0882 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 0695-2 – solidaridad, § 0886, 0889, 0890 – tipos, § 0885 Véase SOLIDARIDAD RETENCIÓN DE SALARIO Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 Retiro justificado, § 1682 Trabajador residencial, § 4313-30 Véase SALARIO RETIRO Causas justificadas, § 1681, 1682 – caducidad, § 1730 – peligro para la vida o salud, § 1683 – suspensión por fuerza mayor superior a 60 días, § 1513 Definición, § 1641, 1642 Derecho de la trabajadora embarazada, § 7019 Justificado: – caducidad, § 1730 – cambio de nacionalidad del buque, § 5151 – cambio en las condiciones de trabajo, § 1195 – causas, § 1681, 1682 – desembarco inmediato, § 5155 – negativa a reenganche de trabajadora embarazada, § 7159 – peligro para la vida o salud, § 1683 – plazo, § 1689 – procedimiento aplicable, § 1689 – retención del salario, § 1682 – suspensión por fuerza mayor superior a 60 días, § 1513 Preaviso, § 1701, 1702 Terminación de la relación de trabajo, § 1601, 1602 REUNIÓN NORMATIVA LABORAL Adhesión, § 9551, 9552 – adherentes. Obligaciones, § 9571 – adhesión posterior. Efectos, § 9751, 9752 – forma, § 9566 – obligaciones, § 9571 – procedimiento, § 9551 Alegatos y defensas, § 9531, 9532 – recursos contra la decisión, § 9531, 9534 Aplicación, § 9671 – espacial o territorial, § 9394 – límites, § 9746 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Arbitraje, § 9631 Clasificación: – ramas, § 9393 – territorial, § 9394 Convención colectiva por rama de actividad, § 9371, 9372 Convocatoria, § 9451 – efectos, § 9466 – expensas, § 9473 – lapso, § 9431, 9432 – lista de convocados. Efectos, § 9466 – negativa. Lapso, § 9431, 9432 – publicación, § 9471 – requisitos, § 9411, 9412 – resolución del Ministerio del Trabajo, § 9451, 9452, 9471 a 9473 – solicitud. Requisitos, § 9391, 9392 – verificación de requisitos, § 9411 Duración, § 9611 – arbitraje, § 9631 – prórroga, § 9611, 9612 Efectos. Suspende el pliego de peticiones, § 9511, 9512 Extensión obligatoria, § 9691, 9692 – adhesión voluntaria, § 9751, 9752 – aplicación preferente, § 9731, 9732 – declaratoria, § 9691 – omisión de tratamiento especial, § 9726 – oposición, § 9711 – requisitos, § 9711, 9712 – solicitud, § 9691 – términos, § 9746 – tratamiento especial a una empresa, § 9726 – vigencia, § 9732 Finalidad, § 1912 Homologación, § 9651, 9652 Huelga. Declaración, § 9631 Inamovilidad, § 9451 Intervención del Ministerio, § 9491, 9492 Lapso: – nuevos planteamientos, § 9881, 9882 Mediación, § 9631, 9632 Ministerio del Trabajo, § 9491, 9492 – convocatoria. Iniciativa, § 9411 – intervención, § 9491, 9492 – mediación, § 9631, 9632 – solicitud de información, § 9411 Objeto, § 9371, 9372 Obligaciones de convocados y adherentes, § 9571, 9572 Oposición. Oportunidad, § 9531, 9532 Patronos obligados, § 9571, 9572 Pequeña y mediana industria, § 9591, 9592 Pliego de peticiones: – suspensión, § 9511, 9512 Presidente, § 9491, 9492 Procedimiento, § 9391 y ss. Régimen supletorio, § 9373 Resolución del Ministerio del Trabajo. Convocatoria, § 9451, 9452 – contenido, § 9451 – efectos, § 9466, 9571 – publicidad, § 9471 a 9473 Suspende el pliego de peticiones, § 9511, 9512 Terminación, § 9611, 9612 RIESGOS PROFESIONALES Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Véase ENFERMEDAD Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO S SALARIO A destajo, § 2381, 2382 – incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, § 2389 – mixto. Pago de días feriados y de descanso. Cálculo, § 2489, 2491 Ajuste: – reconversión monetaria, § 2082 Alojamiento, transporte y comida (transporte aéreo), § 5759, 5760 Asignaciones no salariales, § 2190-5 Véase PERCEPCIONES NO SALARIALES Aumentos: – Decreto del Ejecutivo, § 2321, 2322 – productividad, § 2301 a 2303 Autorización para cobrarlo, § 2581, 2582, 2584 Base de cálculo, § 2190-2 – bonificación sustitutiva de utilidades, § 2913 – bono vacacional. Terminación de la relación, § 4109 – descanso semanal, § 2481, 2482, 2491 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – días feriados, § 2481, 2482, 2491 – Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14302 – funcionario público, § 2543 – horas extraordinarias, § 2461, 2462 – indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 – prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544, 2550, 2941, 2942, 2963, 3009, 3010 – Régimen Prestacional de Empleo, § 12852 – Seguro Social Obligatorio, § 12601 y ss. – trabajo nocturno, § 2441, 2442 – utilidades, § 2542, 2739 – vacaciones, § 2521 a 2523, 2529 a 2531 Básico. Noción, § 1987 Beneficios sociales no remunerativos, § 2201, 2202 – pago en efectivo, § 2211 – requisitos, § 2204 Véase PERCEPCIONES NO SALARIALES Bonificación de fin de año, § 2926 Bono vacacional: – fraccionado, § 4101, 4102 – terminación de la relación laboral, § 4109 Cálculo. Indemnizaciones de trabajadores con salario variable, § 2542 Clases, § 2341, 2342 – a destajo, § 2381, 2382 – cálculo, § 2361, 2362 – por hora, § 2361 a 2363 – por pieza, § 2381, 2382 – por productividad, § 2303 – por tarea, § 2401, 2402 – por unidad de obra, § 2381, 2382 – por unidad de tiempo, § 2361 a 2363 Comisiones, § 2189-8 Concepto, § 2181 a 2183 Crédito privilegiado, § 3151, 3152, 3154 – aeronáutica civil, § 3155 – pago preferente, § 3159 Delegados. Tiempo en el ejercicio de sus funciones, § 8723, 8724, 8736 Deportista profesional, § 4741, 4742 Derecho, § 2061, 2063 Descuentos: – amortización de deudas, § 3211 a 3214 47 – cuotas sindicales y otros, § 2169 – límites, § 3211 a 3214 – permitidos, § 2161, 2162 – prohibidos, § 2163 Diario. Definición, § 2361, 2362 Eficacia atípica, § 2182 Elementos pagados “por” y “para” las labores, § 2212 Elementos no salariales, § 2190-5 – aportes patronales al ahorro del trabajador, § 2189-2 – asignación por vehículo. Visitador médico, § 2189-7 – beneficios sociales no remunetarivos, § 2201, 2202 – bono por cumplimiento de metas, § 2189-5, 2190-3 – cesta tickets, § 2210, 2211 – disfrute de club social, § 2189-6 – gastos de representación, § 2189-1 – incentivo para la venta de acciones (stock options), § 2189-4 – plan de jubilación, § 2189-4 – requisitos, § 2204 – trabajador expatriado, § 2189-3 – visitador médico. Asignación por vehículo, § 2189-7 Véase PERCEPCIONES NO SALARIALES Elementos salariales: – aportes patronales al ahorro del trabajador, § 2189-2 – bono de antigüedad, § 2190 – bono de movilidad o transporte, § 2190-4 – bono de producción, § 2197 – bono por cumplimiento de metas, § 2189-5, 2190-3 – cesta tickets, § 2209 – comisiones, § 2189-8 – gratificaciones por productividad, § 2196 – incentivos, § 2189-8 – porcentaje sobre el servicio, § 2261, 2262 – premios, § 2189-8 – propina, § 2261, 2262 – uso de vehículo asignado, § 2190-1 – viáticos, § 2189 Estipulación, § 2081, 2082 – criterios, § 2101, 2102 – formas, § 2341, 2342 Extranjeros. Tope salarial, § 0541, 0542 Forma de pago, § 2561 a 2563 – directo, § 2581, 2583 SAL 48 – en especie, § 2576 – entidades financieras, § 2565 – orden público e irrenunciabilidad, § 2629 – parcial, § 2564 Formas de estipulación, § 2341, 2342 Funcionarios públicos, § 2688 Gastos de alojamiento, transporte y comida (transporte aéreo), § 5759, 5760 Hora. Definición, § 2361 a 2363 Inembargabilidad, § 3171 a 3173 – excepciones, § 3191, 3192 Integral, § 2190-2 – base de cálculo para indemnizaciones, § 2541, 2549, 2556 Irrenunciabilidad. Incedibilidad, § 2161, 2162 Jornada parcial, § 3591 a 3593 Justo, § 2021, 2063 Libre disponibilidad, § 2121 a 2123 Libre estipulación, § 2081, 2082 – criterios, § 2101, 2102 Límite mínimo, § 2081, 2082 – percepciones a considerar, § 2089 – propina, § 2270 Lugar de pago, § 2641 a 2643 – trabajadores a domicilio. Agentes viajeros, § 2649 Mención en el contrato de trabajo, § 1231 Mensual. Recargo por día feriado, § 2501, 2502 Mínimo, § 2681 y ss. Véase SALARIO MÍNIMO Mixto. Pago de días feriados y de descanso. Cálculo, § 2489, 2491 Normal, § 2181, 2182, 2184, 2190-2 – base de cálculo contribuciones, § 2241 a 2248 – bonificaciones anuales, § 2189-9 – bonos por producción, § 2197 – comisiones, premios e incentivos, § 2189-8 – determinación, § 2190 – servicio de comedor pagado en efectivo, § 2211 – utilidades, § 2249 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11801 Pago: – a través de entidades financieras, § 2565 – autorización. § 2581, 2582, 2584 SAL RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – día de descanso, § 2481, 2482, 2491 – día feriado, § 2481, 2482, 2491 – directo, § 2581, 2583 – frecuencia. Otras asignaciones salariales, § 2636 – horas extraordinarias, § 2461, 2462 – indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 – infracciones, § 10861, 10862, 11061, 11062 – instituciones financieras, § 2561, 2563, 2565 – intereses moratorios, § 2661 – jornada nocturna, § 2441, 2442, 2456 – lugar de pago, § 2641 a 2643 – moneda de curso legal, § 2561 a 2563 – obligaciones familiares, § 2601 a 2605 – oportunidad, § 2641, 2642 – orden público e irrenunciabilidad, § 2629 – pernocta (transporte aéreo), § 5760 – prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544, 2963 – prohibiciones, § 2561 a 2563 – prolongación de la jornada por interrupción colectiva, § 3781 a 3783 – plazo, § 2621 a 2623 – vacaciones, § 2529 a 2531 – vales, mercancías, fichas, § 2561, 2563 Participación en los beneficios, § 2181 Plazos máximos para el pago, § 2621 a 2623 – frecuencia. Otras asignaciones salariales, § 2636 – intereses moratorios, § 2661 – orden público e irrenunciabilidad, § 2629 Por comisión, § 2341, 2342, 2382 – carteles e información, § 2421, 2422 – incidencia en días de descanso y feriados, § 2389 Por tarea, § 2401, 2402 – cálculo de las indemnizaciones y beneficios. Base, § 2541, 2542, 2544 – carteles e información, § 2421, 2422 Por unidad de obra, § 2381, 2382 – cálculo, § 2381, 2382 – carteles e información, § 2421, 2422 – pago de indemnizaciones. Base, § 2541, 2542, 2544 Por unidad de tiempo, § 2361 a 2363 – cálculo de las indemnizaciones. Base, § 2541, 2542, 2544 – carteles e información, § 2421, 2422 Primas, § 2281 Principios: – excepciones, § 4761, 4762 – garantía, § 2063 – igualdad, § 2281, 2282 – riqueza como producto social, § 2021 Privilegio: – trabajo marítimo, § 5191, 5192 Prohibiciones: – cesión, § 2161, 2162 – comisiones, § 2141 – descuentos, § 2163 – pago, § 2561 a 2563 – rebaja, § 11551 Propina, § 2261, 2262 – carácter salarial, § 2261, 2262 – eventualidad, § 2089, 2270 – salario mínimo, § 2270 – valor. Consideración, § 2261, 2262, 2269 Protección: – familia e ingreso, § 2041 – inembargabilidad, § 2063, 3171 a 3173 – privilegio, § 3151 Recargo: – día de descanso, § 3614 – día feriado, § 2501, 2502, 2516, 2517 – horas extraordinarias, § 2461, 2462 – trabajo nocturno, § 2441, 2442 Recibo de pago, § 2221 a 2223 – beneficio de alimentación, § 2224 Reducción. Despido indirecto, § 1681 Retención: – efectos, § 1682 – trabajador residencial, § 4313-30 Remuneración de la prestación de servicios, § 1129 Riqueza como producto social, § 2021 Sanciones: – incumplimiento de salarios mínimos, § 2685-6 – pago, § 10861, 10862, 11061, 11062 Trabajador residencial, § 4313-28 Transporte terrestre, § 5051, 5052 Vacaciones: – oportunidad, § 4061, 4062 – pago, § 2529 a 2531 – vencidas al terminar la relación laboral, § 2529 a 2531, 4081, 4082, 4089 Variable: – cálculo del pago de indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 – cálculo. Obligación de informar, § 2421, 2422 SALARIO MÍNIMO Adolescentes y aprendices, § 2685-1 Adultos mayores, § 2683 Alcance, § 2681, 2682 Consulta de organizaciones sindicales, § 2681, 2684-1 – Equipo Técnico, § 2684-4, 2684-5 – Mesa de Diálogo Nacional, § 2684-1 y ss. Decreto, § 2685 y ss. – adolescentes y aprendices, § 2685-1 – condiciones de trabajo, § 2685-7 – forma de pago, § 2685-2 – general, § 2685 – jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Nacional, § 2685-3 – pensiones del Seguro Social, § 2685-4, 2689 – sanción, § 2685-6 – vigencia, § 2685-8 Fijación, § 2681, 2682, 2684-3 Garantía, § 2063 Incumplimiento, § 11061, 11062 Inembargabilidad: – excepciones, § 3191, 3192 Infracción, § 2701, 2702, 11061, 11062 Jornada convenida a tiempo parcial, § 2685-5 Naturaleza, § 2682 Obligación de pago en efectivo, § 2685-2 Pago inferior al mínimo: – obligación de reembolso, § 2701, 2709 – pensión de jubilación, § 2689 – prohibición, § 2681, 2684 – propina, § 2270 Revisión anual, § 2681, 2682 Sanción por incumplimiento, § 2685-6, 11061, 11062 SALARIOS CAÍDOS Cómputo, § 1920 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – aumentos salariales, § 1922 – despido masivo, § 1999 Pago, § 1911, 1912 – intereses, § 1921 – naturaleza y prestación de servicios para otro patrono, § 1919 SANCIONES Acciones penales y civiles. Procedencia, § 10821, 10822 Acoso laboral o sexual, § 10961 Anuncios sobre horarios, § 10881, 10882 Apoderados, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Arresto, § 11321, 11322 – causas, § 11161, 11162 – cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, § 11181 Carácter, § 15811 Coacción a los testigos, § 17559 Criterios para fijación, § 11301, 11302 Denuncia, § 11441 Desacato: – orden de funcionario del trabajo, § 11041, 11042 – orden de reenganche, § 1911, 1912, 1973-5 Ejecutoriedad y ejecutividad de providencias, § 11350 Explotación laboral del migrante, § 0415 Falta. Procedimiento, § 15812, 15813 Familia, § 11081, 11082 Fianza. Consignación del valor, § 11401, 11402 – acceso a la vía administrativa, § 11409 Funcionario del trabajo, § 11241, 11242 – imposición. Competencia, § 11381, 11382 Funcionarios públicos en cargos de dirección, § 11261 Garantías de la negociación colectiva, § 11141, 11142 Inamovilidad laboral, § 11021 Inspector del Trabajo: – incumplimiento de lapsos, § 11221, 11222 Jornada, § 10901, 10902 Junta directiva del sindicato, § 11281, 11282 Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, § 7295 Libros laborales, § 10881, 10882 Mala fe, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Maternidad, § 11081, 11082 Miembros de la junta directiva del sindicato, § 11281, 11282 Multa procesal, § 15807 a 15807-2 Negativa de la solvencia laboral, § 11461 Negativa de reenganche, § 11161 Negociación colectiva, § 11141, 11142 Normativa sobre alimentación, § 2205-6, 10981, 10983 – cierre temporal, § 10984 Notificación, § 11481 Partes, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Paternidad, § 11081, 11082 Patrono: – acoso laboral o sexual, § 10961 – anuncios sobre días y horas de descanso, § 10881, 10882 – fraude en la relación de trabajo, § 11101 – inamovilidad laboral, § 11021 – jornada de trabajo, § 10901, 10902 – libertad sindical, § 11121, 11122 – libros laborales, § 10881, 10882 – normativa sobre alimentación, § 2205-6, 10981, 10983 – pago del salario, § 10861, 10862, 11061, 11062 – participación en los beneficios, § 11001, 11002 – porcentaje de extranjeros, § 10941, 10942 – porcentaje de trabajadores con discapacidad, § 10923 – reenganche, § 11161 – registro de trabajadores con discapacidad, § 10924 – salario mínimo, § 2685-6, 11061, 11062 – simulación en la relación de trabajo, § 11101 – trabajadores con modalidades especiales, § 10921, 10922 Penales: – violencia para imponer condiciones laborales, § 11163, 11164 Perito privado, § 17575 Porcentaje de extranjeros, § 10941, 10942 Potestad del Juez, § 15803, 15807, 15810, 15817 Previstas en la LOPCYMAT. Véase PREVENCIÓN EN EL TRABAJO Principios, § 10841 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Procedimiento, § 11341, 11342 – advertencia previa (beneficio alimentación), § 11344 – inicio, § 10681 – multa, § 11349 Procesales, § 15423, 15423-1 – desacato. Conflictos negativos de competencia, § 8772 Recursos, § 11361, 11362 – fianza o pago previo, § 11401, 11402 Régimen, § 10821, 10822 Régimen Prestacional de Empleo, § 12952 Reincidencia, § 11201, 11202 Revocatoria de la solvencia laboral, § 11461 – causas, § 10681, 10682 Seguridad y salud laboral, § 0885 – contratista, § 0889 – empleador, § 0881, 0887 – objetiva, § 0881, 0882 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 0695-2 – solidaridad, § 0886, 0889, 0890 – tipos, § 0885 Temeridad, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Terceros, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Tesorería de la Seguridad Social: – pago de las multas, § 11421 Testigo, § 16661 Trabajadores con modalidades especiales, § 10921, 10922 Utilidades. Infracción a las normas, § 11001, 11002 SECRETARIOS Tribunales del Trabajo. Atribuciones, § 15325, 15327 a 15327-6, 15341, 15343, 15343-1 – condiciones para ejercer el cargo, § 15309 – deberes, § 15325, 15327 a 15327-6 SEGURIDAD INDUSTRIAL Véase HIGIENE Y SEGURIDAD SEGURIDAD SOCIAL Adultos mayores, § 2683 Derecho, § 0321 a 0323 – ámbito de aplicación, § 0324 Inversión de sus recursos, § 0322 SEGURO SOCIAL Convenio de pago: – anexos, § 12569 49 – formulario: Solicitud (Forma 14-134), § 12567 – instructivo: Forma 14-134, § 12568 Cotización: – determinación, § 12603 – tarifas, § 12602 Inscripción del patrono ante el IVSS: – formalización, § 12554 – formulario: Cédula del patrono o empresa (Forma 14-01), § 12552 – instructivo: Forma 14-01, § 12553 Inscripción de trabajadores ante el IVSS, § 12555 – familiares beneficiarios, § 12558 – formulario: Registro de asegurado (Forma 14-02), § 12556 – instructivo: Forma 14-02, § 12557 – requisitos y documentos, § 12559 Monto mínimo de la pensión, § 2685-4, 2689 Notificaciones obligatorias al IVSS, § 12503 Participación de retiro de un trabajador, § 12560 – documentos, § 12563 – formulario: Participación de retiro del trabajador (Forma 14-03), § 12561 – instructivo: Forma 14-03, § 12562 Prestaciones: – contingencias amparadas, requisitos y condiciones, § 12651 – dinerarias, § 12652 Registro patronal de asegurados, § 12504 Repaso histórico-legislativo, § 12501 Reporte de novedades, § 12564 – formulario: Relación de novedades (Forma 14-10), § 12565 – instructivo: Forma 14-10, § 12566 Salario: – anual de referencia, § 12653 – semanal. Determinación, § 12601 Sistema de Gestión y Autoliquidación - TIUNA, § 12551 SEG 50 Solvencia: – formulario: Solicitud (Forma 14-91-A), § 12570 – instructivo: Forma 14-91-A, § 12571 Sujetos protegidos, § 12502 SENTENCIA Aclaratoria, § 17657-7 Contenido, § 17655, 17657-5, 17657-6 – establecimiento de los hechos, § 17662 Definitivamente firme. Efectos, § 15967 Destitución del Juez, § 17639, 17755 Diferimiento en segunda instancia, § 17755 – incomparecencia. Efectos, § 17765 Ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Experticia complementaria. Impugnación, § 17663 Extra petita y Principio Dispositivo, § 17678 Formalidades, § 17657 a 17657-4 Honorarios. Recurribilidad, § 16054 Motivación, § 17684 Nulidad, § 17671, 17684 Oral, § 17639 – discrepancia con sentencia publicada, § 17764 – segunda instancia, § 17755 Plazos: – dictámen, § 17639, 17652, 17755 – reproducción y publicación en segunda instancia, § 17755 Pronunciamiento oral, § 17639 – diferimiento. Límite, § 17639 – fuera de lapso, § 17652 Publicación, § 17655 – discrepancia con fallo oral, § 17764 Recurso de casación, § 17903, 17919 – recursos, § 17921 Segunda instancia, § 17755 SERVICIO NACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN Creación. Objeto, § 10203 SEG RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO SINDICATOS Véase ORGANIZACIÓN SINDICAL SOLICITUD Amparo laboral, § 0141, 0142, 18231 y ss. Véase AMPARO CONSTITUCIONAL Calificación de despido y reenganche, § 1871, 1872 Registro de un sindicato, federación o confederación: – documentos, § 7961, 7962 Véase REGISTRO De trabajo: – discriminación, § 0411, 0412 – pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414 SOLIDARIDAD Compañías internacionales, § 0949-8 – prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9 Grupo de entidades de trabajo, § 0941 a 0943 Véase GRUPO ECONÓMICO Inherencia o conexidad, § 1021, 1022, 1029, 1031 – presunción en hidrocarburos, § 1030 Intermediario, § 0965 Obligaciones derivadas de la LOSSS, § 1424 Sustitución de patrono, § 1421, 1422 SOLVENCIA Laboral, § 10773 y ss. – ámbito y vigencia, § 10777-12 – definición, § 10773 – desacato a decisiones de los tribunales, § 10777-18 – desacato en materia de supervisión e inspección del trabajo, § 10777-17 – equipos de trabajo regionales, § 10777-2 – Fondo de Ahorro Obligatorio. Consignación § 10777-1 – negativa o revocatoria, § 10777-16, 11461 – obligaciones con la seguridad social, § 10777-14 – obligatoriedad, § 10773-1, 10775-1 – procedimiento, § 10773-2 – recursos, § 10777-19 – Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, § 10773-4, 10775 – requisito indispensable, § 10775-1 – responsabilidad por parte de los funcionarios públicos, § 10773-5 – revocatoria, § 10681, 10682, 10773-3, 10777-16 – solicitud, otorgamiento o negativa, § 10777-13 – trámite y expedición, § 10774 – verificación de validez y vigencia, § 10777-15 – vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Energía y Minas y del Trabajo del 01-03-2002, § 10777-21 Recopilación de requisitos comunes, § 10776, 10776-1 – Equipo de Trabajo Interinstitucional, § 10777 – presentación de certificado contentivo del NIL, § 10776-2 SUPERVISIÓN Actos, § 10661 – ordenamientos, § 10681 Ámbito de actuación, § 10701, 10702 Beneficio de alimentación, § 10664, 10665 Cambios, § 10662 Facultades: – exigir colocación de avisos, § 10661 – exigir presentación de libros, registros y documentos legales, § 10661 – interrogar al patrono, § 10661 – interrogar a trabajadores, § 10661 – ordenar pruebas, § 10661 Notificación al patrono, § 10681 Potestad, § 10661 Procedimiento, § 10681, 10682 SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Calificación de faltas, § 1551, 1552 – organismo competente, § 1559 Cesación de la suspensión, § 1571, 1572 Efectos, § 1491, 1531, 1532, 1574 – discapacidad ocupacional, § 1531, 1534, 1535 – procesales, § 1429 Enfermedad del trabajador. Vacaciones, § 4209 Funcionario público, § 1519 Inamovilidad, § 1551, 1552 Incapacidad total. Efectos, § 1525, 1610, 1611 Interrupciones breves, § 1299 Ocupación temporal del cargo, § 1551 Prohibición de despido, traslado o desmejora, § 1551, 1552 – organismo competente, § 1559 Reincorporación, § 1571, 1572 – plazos, § 1574 Supuestos, § 1511, 1512 – amarre temporal del buque, § 5491 – por fuerza mayor. Efectos, § 1511 a 1513 – prestación de servicio militar, § 1511, 1514 Terminación del contrato de trabajo, § 1491 Trabajador marítimo: – amarre temporal del buque, § 5491, 5492 Tribunales competentes. Solicitud de despido, § 1559 Vacaciones, § 4209 SUSTITUCIÓN DE PATRONO Administración Pública, § 1409 Adquisición forzosa, § 1401 Características, § 1381, 1382 Casos excluidos, § 1396 Cierre de entidad de trabajo y adquisición forzosa, § 1401 Concepto, § 1381 a 1383 Efectos, § 1421, 1422 – Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 1423 Ejecución de sentencias, § 1421, 1422 Excepción, § 1401 Notificación al trabajador, § 1441 a 1443 – modelo, § 11895 Pago anticipado de prestaciones e indemnizaciones, § 1461, 1462 Requisitos concurrentes, § 1389 Responsabilidad, § 1421, 1422 – ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal, § 1055 – obligaciones derivadas de la LOSSS, § 1424 Transferencia del trabajador, § 1383-1 T TABLAS Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, § 12108 Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales con anticipos, § 12109 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO Cálculo de prestaciones sociales con supuesto de suspensión interruptivo, § 12107 Criterios subjetivos para la selección y contratación de personal, § 11851 Depósito trimestral de la garantía de las prestaciones sociales, § 12104 Días de bono vacacional por año con antigüedad anterior a la LOTTT, § 12174 Días de bono vacacional por año según régimen legal, § 12173 Días hábiles de disfrute vacacional por año según régimen legal, § 12171 Facultades de los órganos del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, § 14651 Feriados y no laborables declarados por el Ejecutivo Nacional, § 3869 Prestaciones sociales acumuladas por año, § 12105 Sanciones específicas en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, § 14652 Véase AYUDAS PRÁCTICAS Véase CUADROS TASA Véase INTERESES TERCERIZACIÓN Contratista, § 1001, 1002 Definición, § 0961 Prohibición, § 0981 – vigencia, § 11511 Régimen, § 0961, 0962 Responsabilidad, § 0961, 0962 Simulación o fraude del contratista, § 1021, 1022 Transición, § 11511 TERCEROS Incorporación al proceso, § 15935, 15889 a 15889-7 – cita, § 15905 a 15905-4 – intervención, § 15871 y ss. – notificación a solicitud del demandado, § 15903 – notificación de oficio, § 15919 – oportunidad, § 15887 – supuestos, § 15871 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Amortización de las deudas del trabajador, § 3211 a 3214 Beneficio alimentación. Cumplimiento, § 2207-26, 2216 Bono vacacional fraccionado, § 4101, 4102 Causas, § 1601 a 1603 – carácter taxativo, § 1662 – convalidación, § 1729 – incapacidad total, § 1525, 1610, 1611 Causas ajenas a la voluntad de las partes, § 1603-1 – incapacidad del trabajador, § 1525, 1610, 1611 – hecho del príncipe, § 1609 – perdón de la falta, § 1722 Compensación de las deudas del trabajador, § 3211 a 3214 Constancia de trabajo. Contenido, § 1761, 1762 Daños y perjuicios, § 1741, 1742 Despido, § 1601, 1662 – causas, § 1661, 1662 – clases, § 1621, 1622 – competencia desleal, § 1661, 1662, 1669 – conducta inmoral, § 1661, 1662, 1670 – concepto, § 1621, 1622 – consumo de medicamentos con estupefacientes o psicotrópicos, § 1661, 1662, 1666 – falta de probidad, § 1661, 1662, 1670 – indirecto, § 1681, 1682 Véase DESPIDO Error en el consentimiento, § 0309 Faltas: – inasistencia injustificada, § 1661 – perdón, § 1722 Hecho del príncipe, § 1609 Horario: – cambio arbitrario. Despido indirecto, § 1681 – incumplimiento, § 1661, 1662, 1664-1 – ius variandi, § 1682 Inasistencia, § 1661, 1662 – cómputo, § 1661, 1662, 1664 – enfermedad, § 1661, 1662 – injustificada, § 1661, 1662, 1664 – vacaciones, § 4221, 4222 Indemnizaciones. Salario base, § 2541, 2542, 2544 – cómputo. Estabilidad, § 1961, 1963, 1965 – daños y perjuicios, § 1741, 1742 Justificada, § 1661, 1662 – caducidad, § 1730 – preaviso, § 1721, 1722 Mutuo consentimiento, § 1601, 1602 Obligaciones del patrono relacionadas, § 11804 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Participación en los beneficios, § 2731, 2732 – prescripción, § 1055, 1061 Prestaciones sociales, § 2941, 2942 – pago, § 2961, 2962 Remoción del Presidente de una sociedad mercantil, § 1629 Retiro, § 1601, 1641, 1642 – causas, § 1681, 1682 – retención de salarios, § 1682 Véase RETIRO Suspensión de la relación de trabajo, § 1551, 1552 Trabajador agrícola: – indemnización por productos, cultivos o mejoras, § 4891, 4892 Trabajador residencial, § 4313-37 Vacaciones fraccionadas, § 4101, 4102 TERRITORIALIDAD Aplicación del Código Bustamante, § 0050 Evolución jurisprudencial, § 0055 Legislación laboral, § 0041, 0042 Prestación de servicios temporalmente en el extranjero, § 0052 Trabajador internacional. Accidente de trabajo, § 0054 TESTIGOS Adolescente, § 16644 Código de Procedimiento Civil, § 16649 Declaración, § 17559 Evacuación, § 17561 a 17561-12 Impedimentos, § 16641, 16643 a 16643-3, 16650 – aplicación del Código de Procedimiento Civil, § 16649 Incomparecencia a la audiencia. Efectos, § 16720 Inhábiles. Causa pendiente, § 16650 Promoción. Forma, § 16217 Sanciones: – coacción, § 17559 – declarar falsamente, § 16661 Tacha, § 16681 y ss. – decisión, § 16713 – improcedencia, § 16697 – oportunidad, § 16681 Valoración, § 17561-13 TIEMPO DETERMINADO Véase CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO 51 TIEMPO INDETERMINADO Véase CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO TIEMPO LIBRE Véase CONDICIONES DE TRABAJO Véase DESCANSO Véase VACACIONES TRABAJADOR(A) Adolescente: – derechos sindicales, § 7385-2, 7386 Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), § 14301 Auxilio inmediato, § 3263 Becas, § 3381, 3382 Véase BECAS Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR Beneficios: – alimentación, § 2205 y ss. – contratista, § 1021 Véase BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Véase CONTRATISTA Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 0693 Comunicación de órdenes e instrucciones, § 0261, 0262 – idioma oficial, § 0263 Concepto, § 0721, 0722, 0724 – análisis de la dependencia y subordinación, § 0736, 1161 Condiciones de trabajo, § 3261, 3262, 3463 Créditos, § 3151 y ss. Véase CRÉDITOS Deberes fundamentales, § 1194 Véase OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR De inspección, § 0781, 0782 Derechos: – abstenerse de cumplir órdenes, § 1195 – anticipo de prestaciones sociales, § 3001, 3002 – aumento de salario de acuerdo a la productividad, § 2301 a 2303 – constitucionales individuales y colectivos, § 0142 – disfrute de vacaciones, § 4121, 4122, 4130 – información sindical, § 8161 – legislación aplicable, § 0043 – libertad sindical, § 7381, 7382, 7384, 7385 – prestaciones sociales, § 2941, 2942, 2981, 2982 TRA 52 – protección, § 0001, 0002 – Régimen Prestacional de Empleo, § 12802 – sindicación, § 7385-1 – suspensión de labores en el descanso, § 3511 Véase DERECHOS Enfermedad. Interrumpe el disfrute vacacional, § 4209 Estabilidad, § 1791 y ss. – amparados, § 1831, 1832 – entrenadores, jueces o árbitros, § 1833 Véase ESTABILIDAD Exámenes de salud, § 3404-7 – pruebas para Virus de Inmunodeficiencia Humana, § 0414 Expatriado: – legislación aplicable, § 0053 – percepciones sin carácter salarial, § 2189-3 Extranjero: – derechos sindicales, § 7385-3 Fallecimiento: – prestaciones sociales. Herederos, § 3021, 3022 Formación, § 6131 y ss. Véase FORMACIÓN DEL TRABAJADOR Inamovilidad especial, § 1973 y ss. Independiente. Concepto, § 0741 Inscripción ante el IVSS, § 12555 y ss. Internacional: – accidente de trabajo, § 0054 – legislación aplicable, § 0053 – pagos por vivienda y otros: carácter salarial, § 2189-3 Invenciones, innovaciones y mejoras realizadas, § 6701 y ss. Véase INVENCIONES Irrenunciabilidad, § 0353, 0371, 0372 Jornada de trabajo, § 3491 y ss. Véase JORNADA DE TRABAJO Ministerio del Trabajo: – asistencia jurídica requerida, § 10421 No dependiente, § 0741, 0742 – análisis de la subordinación y dependencia, § 1161 Notificación de la sustitución de patrono. Efectos, § 1441 a 1443 Obligaciones: – legislación aplicable, § 0043 – vuelos de auxilio y salvamento (transporte aéreo), § 5691 y ss. Véase OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR TRA RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Porcentaje de venezolanos, § 0541, 0542 – trabajo agrícola, § 4851, 4852 Prestación de servicio en día domingo o de descanso semanal, § 3945 Privacidad, § 3463 Prohibiciones: – transporte aéreo, § 5771, 5772 – transporte terrestre, § 5091, 5092 Protección: – derechos, § 0001, 0002 Responsabilidad civil. Tribunales competentes, § 15485-3 Salario, § 2181 a 2183 – mínimo, § 2681 y ss. Véase SALARIO Véase SALARIO MÍNIMO Servicios fuera del país. Régimen, § 1351, 1352 Sujeto individual del derecho del trabajo, § 0723 Transporte, § 3341, 3342 Véase TRANSPORTE Tratamiento de sus faltas leves, § 11872 Viviendas dignas, § 3321, 3322 Véase VIVIENDAS PARA TRABAJADORES TRABAJADOR(A) A DOMICILIO Compensación por gastos, § 4471 Concepto, § 4391, 4392 Días de descanso, § 4431, 4432 Igualdad de remuneración, § 4451, 4452 Jornada de trabajo, § 4431, 4432 Libreta, § 4511, 4512 Libro de registro. Datos, § 4491, 4492 Pago del salario: – lugar, § 2649 Patrono, § 4411, 4412 – compensación por gastos, § 4471 – suministro o venta habitual, § 4411, 4412 – tarifas de salarios y beneficios, § 4451, 4452 Presunción legal de la relación de trabajo, § 4411, 4412 Registro, § 4491, 4492 Regulación especial, § 4531, 4532, 4551 Salario, § 4451, 4452 TRABAJADOR(A) AGRÍCOLA Clases, § 4831, 4832 Concepto, § 4811 a 4813 Control de pagos, § 4871, 4872 Daños materiales, § 4901, 4902 Derecho a permanecer en la parcela, § 4891, 4892 Días feriados, § 4921, 4922 Jornada de trabajo, § 4961, 4962 Legislación especial, § 4981 Libro de registro, § 4871, 4872 Modalidades, § 4831, 4832 Parcelas cultivadas, § 4891, 4892 Porcentaje de venezolanos, § 4851, 4852 Vacaciones, § 4941, 4942 TRABAJADOR(A) CON DISCAPACIDAD Comedores, § 2207-16 Condiciones de trabajo: – dignas, § 6061, 6062 – igualdad, § 6061 a 6063 Definición, § 6061, 6062 – personas con discapacidad, § 6064-1 Derechos: – trabajo, § 6061a 6063 Discapacidad. Definición, § 6064 Discriminación. Excepción, § 0411, 0412 Empleo, § 6064-2 – apoyo integral, § 6043 – incumplimiento, § 10923 Formación, § 6234 Inclusión laboral, § 6041, 6042 Inserción y reinserción laboral, § 6043-1 Ley de la materia, § 6101 Niños y adolescentes: – definición, § 6065 – formación, capacitación y educación para el trabajo, § 6084 – oportunidad de trabajo, § 6065-1 Políticas laborales, § 6063, 6083 Porcentaje, § 6061, 6062, 6064-2 – incumplimiento. Sanción, § 10923 Prohibiciones: – discriminación, § 6061, 6062 – exclusión, § 6061, 6062 Registro: – incumplimiento. Sanción, § 10924 Trabajo digno, § 6081 TRABAJADOR(A) CON MODALIDADES ESPECIALES Infracción a normativa, § 10921, 10922 TRABAJADOR(A) CON SALARIO VARIABLE Cálculo de indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 Cálculo del día de descanso, § 2481, 2491 Cálculo de prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544 Salario: – base de cálculo para bono nocturno, § 2441, 2442 – base de cálculo para descanso semanal y feriados, § 2481, 2482, 2491 – base de cálculo para horas extraordinarias, § 2461, 2462 – base de cálculo para indemnizaciones, § 2541, 2542, 2544 – base de cálculo para prestaciones sociales, § 2541, 2542, 2544 – base de cálculo para vacaciones, § 2521 a 2523 – cálculo, § 2421, 2422 – día feriado, § 2481, 2491 – método de calcularlo. Información, § 2421, 2422 Vacaciones. Pago, § 2521 a 2523 TRABAJADOR(A) CULTURAL Ámbito de aplicación, § 6011, 6012 Legislación especial, § 5991, 5992 TRABAJADOR(A) DE DIRECCIÓN Aplicación de convención colectiva. Carácter potestativo, § 8979 Calificación, § 0770, 0801, 0802 – alegación y prueba, § 0773 – primacía de la realidad, § 0771 – requisitos, § 0772 Concepto, § 0761, 0762, 0789 Estabilidad: – indemnizaciones, § 0769 Funcionario público: – responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, § 11261 Horas extraordinarias, § 3661 Indemnizaciones por despido, § 0769, 1964 Naturaleza, § 0771 Representación del patrono, § 0841, 0842 – capitán de buque, § 0849 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 0843 – notificación, § 0861, 0862 TRABAJADOR(A) DE INSPECCIÓN Calificación del cargo, § 0801, 0802 Definición, § 0781, 0782, 0789 Jornada, § 3651, 3652 TRABAJADOR(A) DEL DEPORTE PROFESIONAL Antigüedad. Cómputo del tiempo efectivo de servicio, § 4669 Carácter profesional, § 4581, 4582 Cesión, traslados o transferencia, § 4621, 4622 – contrato de trabajo, § 4601, 4602 – oposición, § 4641, 4642 – participación en los beneficios, § 4621, 4622 Concepto, § 4581 a 4583 Contrato. Contenido, § 4601, 4602 – clases, § 4661, 4662 – modalidades, § 4661, 4662 – tiempo de servicio, § 4669 Descanso semanal, § 4701, 4702 Directores técnicos, § 4581, 4582 Disposiciones aplicables, § 4581, 4582 Entrenadores, § 4581, 4582 – definición, § 4583 Gastos inherentes a la actividad, § 4721, 4722 Horas extraordinarias, § 4701, 4702 Jornada, § 4681, 4682 – entrenamientos, § 4696 Legislación aplicable, § 4581, 4582 Legislación especial, § 4781 Modalidades del contrato, § 4661, 4662 Niños y adolescentes, § 4584 Peloteros profesionales, § 4696 Prestación de servicios. Entrenamientos, § 4696 Salario, § 4741, 4742 – condiciones especiales, § 4761, 4762 Trabajo nocturno, § 4701, 4702 Trabajo por temporadas, § 4661, 4662 Transferencia o traslado, § 4621, 4622 – oposición, § 4641, 4642 TRABAJADOR(A) EXTRANJERO(A) Aplicación de la legislación laboral, § 0041, 0042 Contratación: – autorización, § 0543, 0543-1, 0543-3, 0543-4 – criterios de preferencia, § 0581, 0582 – documentos de identificación, § 0543-5 – limitaciones, § 0541, 0542 – procedimientos, § 0543-2 – visado, § 0543-4 Explotación laboral de migrantes, § 0415 Indocumentados, § 0042 Limitaciones sindicales, § 7382 Porcentaje, § 0541, 0542 – cargos excluidos, § 0556 – excepciones, § 0561, 0562 – infracción, § 10941, 10942 Remuneración. Límites, § 0541, 0542 TRABAJADOR(A) NO DEPENDIENTE Concepto, § 0741 Derecho a la seguridad social, § 0321 a 0323 Innovaciones, invenciones y mejoras, § 6881, 6882 Régimen, § 0741, 0742 Sindicatos, § 7741, 7742 TRABAJADOR(A) PARA EL HOGAR Adolescente, § 4363 Concepto, § 4341, 4342 Igualdad de derechos, § 4341, 4342 Normativa aplicable, § 4361, 4362 TRABAJADOR(A) RESIDENCIAL Cambios legislativos. Resumen, § 4312 Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, § 4313 y ss. – accidente de trabajo, § 4313-33 – adultos mayores, § 4313-20 – aportes, § 4313-30 – áreas de trabajo, § 4313-13 – condición en la comunidad, § 4313-7, 4313-14, 4313-44 – Consejo de Protección Integral, § 4313-47 – cotizaciones, § 4313-30 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 – definición, § 4313-3 – derechos y garantías, § 4313-1 – desocupación, § 4313-38 a 4313-40 – enfermedad no ocupacional, § 4313-32 – enfermedad ocupacional, § 4313-33 – estudio, § 4313-22, 4313-36 – familiares, § 4313-17 a 4313-19 – formación, § 4313-36 – función social, § 4313-6 – horas extras, § 4313-27 – indemnizaciones, § 4313-24 – inmueble, § 4313-21, 4313-38 a 4313-43 – jornada laboral, § 4313-25 a 4313-27 – junta de condominio, § 4313-10, 4313-11 – labores peligrosas, § 4313-31 – maternidad, § 4313-16 – mujeres, § 4313-15 – no discriminación, § 4313-23 – objeto, § 4313 – organización, § 4313-46 – pagos, § 4313-40 – partes en la relación de trabajo, § 4313-8 – participación. Derecho, § 4313-22 – pasivos laborales, § 4313-40 – paternidad, § 4313-16 – plan de trabajo, § 4313-26 – principios, § 4313-2 – prohibiciones, § 4313-4, 4313-12 – respeto, § 4313-23 – responsabilidades, § 4313-3, 4313-9 a 4313-11 – resumen de su contenido, § 4312 – retenciones, § 4313-30 – salario, § 4313-28 – sujetos de atención especial, § 4313-5, 4313-20 – suplencias, § 4313-29 – terminación de la relación laboral, § 4313-37 a 4313-40 – tiempo libre y recreación, § 4313-22 – uso del inmueble, § 4313-21, 4313-44 – útiles de trabajo, § 4313-34, 4313-35 – vacaciones, § 4313-29 – vivienda, § 4313-41 a 4313-43, 4313-45 Normativa aplicable, § 4311 53 TRABAJO Adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, § 6233 Aportes y créditos para fortalecer y crear fuentes, § 6238 Condiciones, § 3261, 3262, 3463 Continuo y por turnos, § 3671 a 3673, 3687 – constitucionalidad, § 3679 – en equipo, § 3686 Constancia, § 1761, 1762 Deber, § 0521 a 0523 Derecho, § 0521 a 0523 – adulto mayor, § 2683 – implicaciones, § 0536 – persona rehabilitada (drogas), § 0524 – protección, § 0001, 0002, 3091 Hecho social, § 0041 a 0043, 0471 – fuente del contrato de trabajo, § 1171, 1175 Incentivos en la Ley de Servicios Sociales, § 6233-1, 6233-2 Jornada, § 3491 y ss. Véase JORNADA DE TRABAJO Libertad, § 0611, 0612 – contratación en filiales, § 0626 – excepciones, § 0631, 0632 Nocturno: – jornada, § 3611, 3612 – remuneración, § 2441, 2442 – requisitos de procedencia, § 2456 Normas. Poder Público Nacional, § 0161 a 0163 – Asamblea Nacional, § 0164 – Presidencia de la República, § 0165 Objetivo, § 0501 Protección, § 0001, 0002 – fuentes, § 3111 – proceso social, § 0001, 0002, 3091 – puestos, § 3111 TRABAJO NOCTURNO Infracción de normas, § 10901, 10902 Jornada. Duración, § 3611 a 3613 Remuneración, § 2441 – carácter salarial, § 2181 – requisitos para la procedencia del recargo, § 2456 Salario base de pago, § 2441, 2442 TRA 54 TRANSACCIÓN Alcance, § 0374 – concepto no incluido, § 0379 – ejecución, § 0949-5 – seguridad y salud laboral, § 0375 Concepto, § 0373-1 Concepto no incluido en ella: – ejecución, § 0949-5 Finiquito. Diferencias, § 0381 Efectos, § 0371, 0372, 0373-2, 0374-1, 17233 – ejecución, § 0949-5 Formalidades. Validez, § 0371, 0372, 0380, 0382 Fuerza de cosa juzgada, § 0371, 0372, 0373-2, 15960 – requisitos en sede administrativa, § 0384 Momento: fin de la relación de trabajo, § 0353, 0371, 0374, 0382 Requisitos: – manifestaciones del trabajador, § 0380 – sede administrativa, § 0384 Terminación de un procedimiento, § 17233-1 TRANSPORTE Obligación patronal, § 3341, 3342 – transporte aéreo, § 5751, 5752 Véase TRANSPORTE AÉREO Véase TRANSPORTE MARÍTIMO Véase TRANSPORTE TERRESTRE TRANSPORTE AÉREO Aeronave: – civil. Noción, § 5594-1 – clasificación, § 5594-1 – definición, § 5594 Alojamiento, § 5751, 5752, 5791, 5792 – carácter salarial, § 5759, 5760 Ámbito de aplicación, § 5591, 5592 – funcionarios aeronáuticos, § 5598 Auxilio y salvamento, § 5691 y ss. – disminución del descanso, § 5695 y ss. Base. Definición, § 5593, 5595 Comida durante el vuelo, § 5751, 5752 Curso de actualización o entrenamiento, § 5651, 5652 – obligatoriedad, § 5653 – vuelos de entrenamiento, § 5654, 5654-1 TRA RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Definiciones, § 5593, 5595 Descanso: – definición, § 5595 – liberación del tripulante, § 5714 – lugar. Definición, § 5595 – parcial. Definición, § 5595 – semanal, § 5711 y ss. Día libre. Definición, § 5595 Día feriado. Régimen, § 3911, 3912 Disposiciones aplicables, § 5591, 5592 – funcionarios aeronáuticos, § 5598 Gastos de alojamiento, comida y transporte, § 5751, 5752 Huelga. Régimen, § 10101, 10102 Inactividad prolongada. Curso de actualización o entrenamiento, § 5651, 5652 – obligatoriedad, § 5653 Jornada, § 5631, 5632 – declaración de horas de vuelo, § 5793-1 – definiciones, § 5595 – descanso semanal, § 5711 y ss. – diferencias horarias, § 5634-11 y ss. – disminución del descanso, § 5695 y ss. – diversas empresas, § 5773 – excepciones, § 5693 – horas de vuelo. Declaración, § 5793-1 – horas de vuelo. Registro, § 5833 – incremento del servicio, § 5674 y ss. – liberación del tripulante, § 5714 – pasajero de servicio, § 5633-3 – períodos de descanso, § 5633 y ss. – personal de vuelo, § 5632 – prolongación, § 5671 y ss., 5691 y ss. – reducción. Consideraciones, § 5634 – registro de horas de vuelo, § 5833 – tiempos de vuelo, § 5633 y ss., 5634-1 y ss. – tiempos de servicio, § 5634-8 y ss. – trabajos aéreos, § 5634-4 y ss. – vuelos de entrenamiento, § 5654, 5654-1 – vuelos en distintos tipos de aeronave, § 5633-4 Legislación aplicable, § 5591, 5592 – funcionarios aeronáuticos, § 5598 Legislación especial, § 5871 Obligaciones del patrono, § 5791, 5792 – alojamiento, comida y transporte, § 5751, 5752 – contratar pólizas de seguro, § 5794 – cursos de actualización o entrenamiento, § 5651 a 5654-1 – declaración de horas de vuelo, § 5793-1 – Manual de Operaciones. Contenido, § 5795, 5795-1 – prestar ayuda, § 5694 – proporcionar medios para el descanso en la aeronave, § 5793 Obligaciones del trabajador: – Manual de Operaciones. Contenido, § 5795, 5795-1 – vuelos de auxilio y salvamento, § 5691 y ss. Patrono: – comandante de aeronave, § 5613 – obligaciones, § 5791, 5792 – representante, § 5611, 5612 Período de descanso: – definición, § 5593 – semanal. Régimen, § 5711 y ss. Prohibiciones al trabajador, § 5771, 5772 Relevo, § 5593 Representante del patrono, § 5611, 5612 – comandante de aeronave, § 5613 Salario: – excepción al principio de igualdad, § 5731, 5732 Servicio: – definición, § 5595 Tiempo de navegación: – disposiciones aplicables, § 5591, 5592 – interrupción, § 5671 y ss. – prolongación, § 5671 y ss. – servicio público, § 5634-3 – tiempo de vuelo efectivo. Definición, § 5595 – tiempo máximo de vuelo, § 5634-1 y ss., 5673 y ss. – trabajos aéreos, § 5634-4 y ss. – tripulantes de cabina, § 5634-2 Tiempo de servicio: – definición, § 5595 – máximo, § 5634-8 y ss. Trabajador: – obligaciones, § 5811, 5812 Trabajo aéreo. Definición, § 5595 Transporte, § 5751, 5752 Tripulación: – certificaciones, § 5813 – definición (al mando de aeronaves), § 5593 – incremento del servicio, § 5674 y ss. – licencias, § 5813 – obligaciones, § 5811, 5812 Tripulante: – certificaciones, § 5813 – curso de actualización o entrenamiento, § 5651 a 5654-1 – de cabina. Tiempo máximo de vuelo, § 5634-2 – de vuelo. Definición, § 5595 – liberación del tripulante, § 5714 – licencia actualizada, § 5593, 5813 – obligaciones, § 5811, 5812 – prohibiciones, § 5771, 5772 – relevo, § 5593 – responsable. Obligaciones, § 5831, 5832, 5851 Vuelos de auxilio y salvamento, § 5691 y ss. – disminución del descanso, § 5695 y ss. – situación de riesgo, § 5851 TRANSPORTE MARÍTIMO Abrigada. Definición, § 5252 Actividades conexas, § 5135 Amarre temporal, § 5491, 5492 Ámbito de aplicación, § 5131, 5132, 5134 – Ley General de Marinas y Actividades Conexas, § 5136 Apresamiento o siniestro, § 5511, 5512 – definición, § 5512 Buque: – cambio de nacionalidad, § 5151, 5152 – condiciones de navegabilidad, § 5391, 5392 – definición, § 5133, 5137 – destinado a home trade. Definición, § 5133 Capitán: – definición, § 5133 – desacato, § 5454 – despido, § 5474 – máxima autoridad, § 5453 – representación del empleador, § 0849 – responsabilidad, § 5453 Contrato de trabajo, § 5151 a 5153 – aviso previo, § 5153-2 – contenido, § 5151, 5154, 5173 – derechos, § 5173 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO – desembarco inmediato, § 5155 – duración, § 5171, 5172 – firma, § 5153, 5154-2 – lista de enrolamiento, § 5153-1, 5156, 5157 – menciones necesarias, § 5151, 5153, 5154 – modalidades, § 5171, 5173 – obligaciones, § 5173 – rol de tripulantes, § 5153-1, 5156, 5157 – rescisión, § 5151 – suscripción, § 5153, 5154-2 – terminación, § 5151, 5153-2, 5153-3, 5473 – vacaciones, § 5173 Créditos de los trabajadores. Privilegios, § 5191, 5192 Cuarentena, § 5371, 5372 Dársena. Definición, § 5252 Deberes del patrono, § 5331, 5332 Delegado sindical. Fuero, § 5531, 5532 Descanso: – diario, § 5231, 5232 – tiempo de reposo y alimentación, § 3551, 3552 – turno de guardia, § 5211, 5212 Despido: – actos de indisciplina, § 5454 – causas, § 5451, 5452 – faltas. Alegación, § 5473-1 – inmediato, § 5474 – prohibición, § 5471, 5472 Días feriados. Régimen, § 3911, 3912 Dique. Definición, § 5252 Disposiciones aplicables, § 5131, 5132, 5134 Domingo y feriados. Régimen, § 5191, 5192 – pago de comida y transporte, § 5331 Faltas. Lapso para alegación, § 5473-1 Gente de mar. Definición, § 5133 Guardia de puerto. Régimen, § 5251, 5252 Horas extraordinarias, § 5271, 5272 – ejercicios y maniobras de salvamento, § 5411, 5412 – movilización de víveres o aguada, § 5273 – registro, § 5291 a 5293 Huelga, § 10101, 10102 Jornada. Duración, § 5191, 5192 – régimen de descanso, § 5231, 5232 Legislación especial, § 5571 Lista de enrolamiento, § 5153-1 Obligaciones del patrono, § 5331, 5332 – repatriación, § 5331, 5511 Obligaciones del trabajador: – permanecer a bordo en cuarentena, § 5371, 5372 – permanecer a bordo en mal tiempo, § 5351, 5352 – respetar y realizar prácticas e instrucciones de seguridad, § 5411, 5412 Patrono: – deberes u obligaciones, § 5331, 5332 – prohibiciones, § 5131, 5132, 5451, 5471 Privilegio sobre el buque. Salario y créditos laborales, § 5191, 5192 Prohibiciones, § 5451 – despido en puerto extranjero, § 5471, 5472 – trabajo de adolescentes, § 5131, 5132 Rada. Definición, § 5252 Reglamentación especial, § 5551, 5552 Repatriación: – apresamiento o siniestro, § 5511, 5512 – obligación patronal, § 5331 Retiro justificado, § 5151 – desembarco inmediato, § 5155 Salario: – pago. Apresamiento o siniestro, § 5511, 5512 – privilegio sobre el buque, § 5191 – prolongación del viaje, § 5171, 5172 – protección, § 5191 – sobresueldos, § 5151, 5154-1 Seguridad y salud laboral: – accidentes de trabajo, § 5431, 5432 – condiciones del buque, § 5391, 5392 Siniestro: – definición, § 5512 – repatriación, § 5511 Suspensión de labores, § 10103 Suspensión de la relación laboral, § 5491, 5492 Terminación del contrato, § 5151 – aviso previo, § 5153-2 – amarre temporal del buque, § 5491, 5492 – desembarco inmediato, § 5155 – causas, § 5153-3 – limitaciones, § 5473 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Tiempo de reposo y alimentación, § 3551, 3552 Trabajos extraordinarios. Régimen, § 5271, 5272 – movilización de víveres o aguada, § 5273 Trabajos por viajes. Régimen, § 5171, 5172 Tripulación: – actos de indisciplina, § 5454 – cuarentena, § 5371, 5372 – mal tiempo, § 5351, 5352 – mínima, § 5391, 5392 – normas aplicables, § 5131, 5132, 5134 Turnos de guardia. Régimen, § 5211, 5212 Vacaciones: – descanso remunerado convencional. Imputación, § 5319 – días adicionales, § 5311 a 5313 – pago de alimentación y alojamiento, § 5331, 5332 Zafarranchos: – noción, § 5272 – práctica, § 5411, 5412 TRANSPORTE TERRESTRE Alojamiento y comida, § 5051, 5052 Ámbito de aplicación § 5011, 5012 Derecho de rehusarse a trabajar, § 5071, 5072 Días feriados. Régimen, § 3911, 3912 Disposiciones de tránsito y seguridad, § 5071, 5072 – condiciones de seguridad del vehículo, § 5073 – dispositivos de control y registro velocidad, § 5074, 5075 – obligaciones de los propietarios de los vehículos, § 5076 Gastos de comida y alojamiento, § 5051, 5052 Horas extraordinarias, § 5059 Huelga, § 10101, 10102 Jornada, § 5031, 5032, 5039 – descanso diario, § 5033-4 – duración, § 5033 a 5033-2 – pausa, § 5033-3 – prolongación, § 5033-5 – tiempo de conducción y descanso, § 5034 Legislación aplicable, § 5011, 5012 Legislación especial, § 5111 Motorizados: – campo de aplicación, § 5891, 5892 – normativa aplicable, § 5891, 5892, 5951 55 – patrono, § 5911, 5912, § 5931, 5932 – sujetos amparados, § 5891, 5892 – vehículo. Mantenimiento, § 5911, 5912 Obligaciones del conductor, § 5093 Prohibiciones al trabajador, § 5091, 5092 Salario. Estipulaciones, § 5051, 5052 Trabajador conductor, § 5011, 5012 TRANSPORTISTAS Véase TRANSPORTE AÉREO Véase TRANSPORTE MARÍTIMO Véase TRANSPORTE TERRESTRE TRASLADO Efectos, § 1681, 1682 Mujer embarazada. Condiciones, § 6991, 6992 Puesto inferior. Despido indirecto, § 1681, 1682 Prohibición, § 1971, 8681 – agotamiento de vía administrativa, § 8763-1 – fuero e inamovilidad, § 8681 – infracción, § 11021 – inspector competente, § 8763 – trabajador con inamovilidad especial, § 1973-1 TRIBUNALES DEL TRABAJO Alguaciles. Funciones y requisitos para ejercer el cargo, § 15357 Clasificación, § 15213 Competencia, § 15471 – actos de la Inspectoría e Inpsasel, § 15485-5, 15485-7 – actuaciones de la Inspectoría, § 15485-11 – amparo constitucional, § 0141, 0142, 18231 – amparo en proceso de referéndum sindical, § 15480 – amparo laboral, § 18231 – calificación de despido, § 15471 – contratados al servicio de la Administración Pública, § 15485-1 – contrato de arrendamiento surgido de relación laboral, § 15484 – demandas laborales de índole pecuniario, § 15483 – despido abusivo, § 15479 – ejecución de transacciones administrativas, § 15483 TRI 56 a 70 – excluyente. Créditos laborales, § 3131, 3132 – fraude procesal, § 15926 – homologación de transacciones, § 15485-4, 15485-12 – infortunios laborales, § 15479-1 – nulidad de actas de sindicato, § 15485-9 – nulidad de certificación médica del Inpsasel, § 15485-5 – nulidad de providencias del Inpsasel, § 15485-6, 15485-7 – nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485 – principio perpetuatio fori, § 15485-10 – providencias administrativas, § 8769, 8770, 15485-7 – responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3 – trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial, § 15485-2 Deberes de los Secretarios, § 15325, 15327 a 15327-6 Doble instancia, § 15229 Estructura del Tribunal Supremo de Justicia, § 15202, 15215 Funcionarios. Incompatibilidad con cargos públicos o privados, § 15373 Garantía de aplicación de la LOTTT, § 0061, 0062 Juicio: – fraude procesal. Competencia, § 15926 – plazo para sentenciar: confesión del demandado, recibo del expediente, § 17261 – remisión del expediente, § 17276 Organización en doble instancia, § 15229 Primera instancia. Constitución, § 15245 Responsabilidad de sus funcionarios, § 15405 Secretarios. Limitaciones, § 15341 – funciones, § 15343, 15343-1 – requisitos, § 15309 Servicio de Alguacilazgo, § 15357 Superiores: – decisión sobre estabilidad, § 1851, 1852 TRI RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO TRIPULANTES Véase TRANSPORTE AÉREO Véase TRANSPORTE MARÍTIMO U UNIDAD ECONÓMICA Grupo de empresas. Unidad económica, § 0949-4, 0949-6 – alcance de la sentencia, § 0949, 0949-1 – ejecución de transacción, § 0949-5 – franquicias. Requisitos. § 0949-7 – prohibición de aplicación extraterritorial, § 0949-9 Participación en los beneficios, § 2791, 2792 – aplicación extensiva, § 2806 Véase GRUPO ECONÓMICO Véase PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS USO Fuente del contrato de trabajo, § 1171, 1175 Significado, § 1179 UTILIDADES Véase PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS V VACACIONES Acumulación, § 4161, 4162 – pago, § 2529, 2530 Aprovechamiento del tiempo libre y turismo social, § 3961 – Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 3693 Bonificación especial, § 4021, 4022 Véase BONO VACACIONAL Cálculo: – estabilidad laboral, § 1960, 1961, 1963, 1965 Características, § 3996 Colectivas. Régimen, § 4001, 4002 – centros de educación inicial, § 7173-2 – cómputo del disfrute mínimo legal, § 12172 – pago, § 4016 Comida y alojamiento. Régimen, § 4041, 4042 Contrato colectivo. Aplicación, § 3998 Cotizaciones, § 3981, 3982 Disfrute: – beneficios acordados, § 4236 – compensación prohibida, § 4129 – cómputo, § 4201, 4202, 12172 – cotizaciones a la Seguridad Social, § 3981, 3982 – días, § 3981, 3982 – días hábiles por año según régimen legal, § 12171 – días inhábiles convenidos, § 3997 – efectivo, § 4121, 4122 – fijación, § 4181, 4182 – no disfrutadas. Pago, § 4081, 4082 – obligatorio, § 4121, 4122, 4130 – pago, § 2529 – parcial, § 4183 – postergación, § 4181, 4182 – suspensión, § 4209 – varios patronos, § 4141, 4142 Fraccionadas, § 4101, 4102 – cálculo de días, § 12175 – estabilidad laboral. Cálculo, § 1960, 1961, 1963, 1965 Inasistencias, § 4221, 4222 Interrupción. Enfermedad del trabajador, § 4209 Lapso, § 3981, 3982 – día adicional. Cómputo, § 3981, 3982 Oportunidad, § 4181, 4182 Pago: – disfrute, § 4121, 4122 – infracción, § 11061, 11062 – oportunidad, § 4061, 4062 – salario, § 2529 a 2531 – terminación de la relación laboral, § 4081, 4082 Registro, § 4241, 4242 Salario base de cálculo, § 2521 a 2523, 2529 a 2531 – término de la relación laboral, § 2523, 2529 a 2531, 4081, 4082, 4089 – variable, § 2521 a 2523 – vencidas, § 2531, 4081, 4082, 4089 Seguridad social, § 3981, 3982 Terminación del contrato, § 4081, 4082 Tiempo no imputable, § 4201, 4202 Trabajador a domicilio: – registro, § 4491, 4492 Trabajador agrícola, § 4941, 4942 Trabajador marítimo, § 5311 a 5313 – descanso remunerado convencional. Imputación, § 5319 Trabajador residencial: – suplente, § 4313-29 Trabajador marítimo, § 5173 – deberes del patrono, § 5331 Vencidas. Salario base de pago, § 2531, 4081, 4082, 4089 VIÁTICOS Carácter salarial, § 2189 Deportista profesional, § 4721, 4722 VIGENCIA Decreto de inamovilidad, § 1973-6 Decreto de salario mínimo, § 2685-8 Ley Orgánica del Trabajo, § 11712 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, § 11711, 11712 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, § 18261 VIGILANTES Calificación del cargo, § 0801, 0802 Definición, § 0781, 0782 Jornada, § 3651, 3652 – carga de la prueba de hora extra, § 16208 – superior a 11 horas, § 3659 VIVIENDAS PARA TRABAJADORES Obligación del patrono, § 3321, 3322 Salario, § 2561, 2564 Trabajador residencial, § 4313-41 a 4313-43, 4313-45 Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT VIVIENDA Y HÁBITAT Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) AÑO 1992 Art. 14 ................7193-5 AÑO 2002 Presidencia de la República Art. 15 ................7193-6 LOPT AÑO 1998 Art. 1º ..................15001 Art. 2º ..................15017 Art. 3º ..................15033 Art. 4º ..................15049 Art. 5º ..................15065 Art. 6º ..................15081 Art. 7º ..................15097 Art. 8º ..................15113 Art. 9º ..................15129 Art. 10..................15145 Art. 11..................15161 Art. 12..................15181 Art. 13..................15197 Art. 14..................15213 Art. 15..................15229 Art. 16..................15245 Art. 17..................15261 Art. 18..................15277 Art. 19..................15293 Art. 20..................15309 Art. 21..................15325 Art. 22..................15341 Art. 23..................15357 Art. 24..................15373 Art. 25..................15389 Art. 26..................15405 Art. 27..................15421 Art. 28..................15441 Art. 29..................15471 Art. 30..................15491 Art. 31..................15511 Art. 32..................15541 Art. 33..................15557 Art. 34..................15573 Art. 35..................15589 Art. 36..................15605 Art. 37..................15621 Art. 38..................15637 Art. 39..................15653 Art. 40..................15669 Art. 41..................15685 Art. 42..................15701 Art. 43..................15717 Art. 44..................15733 Art. 45..................15749 Art. 46..................15771 Art. 47..................15787 Art. 48..................15803 Art. 49..................15821 Art. 50..................15837 Regl. LOTTNMFL. Dec. 2298 Art. 1º ....................5134 Art. 2º ....................5154 Art. 3º .................5154-1 Art. 4º .................5154-2 Art. 5º ....................5473 Art. 6º ....................5313 Art. 7º .................5473-1 Art. 8º ....................5273 Art. 9º ....................5293 Art. 10..................10103 AÑO 1993 LDIP Art. 11..................15494 Art. 12 ..............15494-1 Art. 13 ..............15494-2 Art. 14 ..............15494-3 Art. 15 ..............15494-4 Art. 39..................15201 Art. 40 ..............15201-1 Art. 47 ..............15201-2 Art. 48..................15474 Art. 49 ..............15474-1 Art. 52 ..............15474-2 LSDA Art. 56 ..............15474-3 Art. 1º ....................6724 Art. 2º .................6724-1 Art. 3º .................6724-2 Art. 5º ....................6863 Art. 6º .................6724-3 Art. 7º ....................6843 Art. 12 ................6724-4 Art. 13 ................6724-5 Art. 14 ................6724-6 Art. 15 ................6843-1 Art. 16 ................6724-7 Art. 17 ................6724-8 Art. 18 ................6863-1 Art. 19 ................6863-2 Art. 20 ................6863-3 Art. 21 ................6863-4 Art. 22 ................6863-5 Art. 23 ................6863-6 Art. 25 ................6863-7 Art. 59 ................6724-9 Art. 57 ..............15474-4 AÑO 1994 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Art. 58 ..............15474-5 AÑO 1999 LAJ Dec. L. 361 Art. 9º ..................15115 LIOM Dec. L. 428 Art. 15....................7013 Presidencia de la República Regl. LCAPPA. Dec. 3244 Art. 1º ....................3043 Art. 2º .................3043-1 Art. 3º ....................2543 Art. 4º .................3043-2 Art. 5º .................3043-3 Art. 6º .................3043-4 Art. 7º ....................2944 Res. 439 Art. 2º ....................0414 Art. 8º .................3043-5 Ministerio del Trabajo, Ministerio de Familia AÑO 2000 Res. Conj. 4774, 209 Art. 1º ....................7193 Art. 2º .................7193-1 Art. 3º .................7193-2 Art. 5º .................7193-3 Art. 11 ................7193-4 Art. 11....................3003 Ministerio del Trabajo Res. 0807 Art. 1º ....................0654 Art. 2º .................0654-1 Art. 3º .................0654-2 Art. 4º .................0654-3 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 73 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 51..................15853 Art. 52..................15871 Art. 53..................15887 Art. 54..................15903 Art. 55..................15919 Art. 56..................15935 Art. 57..................15951 Art. 58..................15967 Art. 59..................15983 Art. 60..................15999 Art. 61..................16015 Art. 62..................16031 Art. 63..................16047 Art. 64..................16063 Art. 65..................16081 Art. 66..................16098 Art. 67..................16115 Art. 68..................16132 Art. 69..................16151 Art. 70..................16167 Art. 71..................16183 Art. 72..................16199 Art. 73..................16215 Art. 74..................16231 Art. 75..................16247 Art. 76..................16263 Art. 77..................16281 Art. 78..................16297 Art. 79..................16313 Art. 80..................16329 Art. 81..................16345 Art. 82..................16361 Art. 83..................16391 Art. 84..................16407 Art. 85..................16423 Art. 86..................16441 Art. 87..................16457 Art. 88..................16473 Art. 89..................16489 Art. 90..................16505 Art. 91..................16521 Art. 92..................16541 Art. 93..................16557 Art. 94..................16573 Art. 95..................16589 Art. 96..................16605 Art. 97..................16621 Art. 98..................16641 Art. 99..................16661 Art. 100................16681 Art. 101................16697 Art. 102................16713 Art. 103................16731 Art. 104................16748 Art. 105................16765 Art. 106................16782 Art. 107................16801 Art. 108................16818 Art. 109................16835 Art. 110................16852 Art. 111................16871 Art. 112................16887 Art. 113................16903 Art. 114................16919 Art. 115................16935 Art. 116................16951 Art. 117................16968 Art. 118................16985 Art. 119................17002 Art. 120................17019 Art. 121................17036 Art. 122................17053 Art. 123................17071 Art. 124................17087 Art. 125................17103 Art. 126................17119 Art. 127................17135 Art. 128................17151 Art. 129................17171 Art. 130................17186 Art. 131................17201 Art. 132................17216 Art. 133................17231 Art. 134................17246 Art. 135................17261 Art. 136................17276 Art. 137................17291 Art. 138................17311 Art. 139................17327 Art. 140................17343 Art. 141................17359 Art. 142................17375 Art. 143................17391 Art. 144................17407 Art. 145................17423 Art. 146................17439 Art. 147................17455 Art. 148................17471 Art. 149................17487 Art. 150................17511 Art. 151................17527 Art. 152................17543 Art. 153................17559 Art. 154................17575 74 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Cód. Int. (§) Art. 155................17591 Art. 156................17607 Art. 157................17623 Art. 158................17639 Art. 159................17655 Art. 160................17671 Art. 161................17687 Art. 162................17703 Art. 163................17721 Art. 164................17738 Art. 165................17755 Art. 166................17772 Art. 167................17791 Art. 168................17807 Art. 169................17823 Art. 170................17839 Art. 171................17855 Art. 172................17871 Art. 173................17887 Art. 174................17903 Art. 175................17919 Art. 176................17935 Art. 177................17951 Art. 178................17971 Art. 179................17991 Art. 180................18011 Art. 181................18028 Art. 182................18045 Art. 183................18062 Art. 184................18079 Art. 185................18096 Art. 186................18113 Art. 187................18131 Art. 188................18147 Art. 189................18163 Art. 190................18179 Art. 191................18195 Art. 192................18211 Art. 193................18231 Art. 194................18261 Art. 195................18281 Art. 196................18301 Art. 197................18317 Art. 198................18333 Art. 199................18349 Art. 200................18365 Art. 201................18381 Art. 202................18397 Art. 203................18413 Art. 204................18429 Art. 205................18445 Cód. Int. (§) Art. 206................18461 Art. 207................18477 LEFP Art. 28....................0103 Art. 29....................6933 LGMAC Art. 3º ....................5135 Art. 4º ....................5136 Art. 11....................5474 Art. 12....................5155 Art. 17....................5137 Art. 19....................5156 Art. 20....................5157 Art. 51....................5453 Art. 63....................5454 AÑO 2003 Presidencia de la República Regl. LINCE Dec. 2674 Art. 46....................6343 Contraloría General de la República Res. 01-00-007 Art. 1º ....................8663 Art. 2º .................8663-1 Art. 3º .................8663-2 Art. 4º .................8663-3 Art. 5º .................8663-4 Art. 6º .................8663-5 Art. 7º .................8663-6 Art. 8º .................8663-7 Art. 9º .................8663-8 AÑO 2004 LEM Art. 16....................0543 Art. 17 ................0543-1 Art. 18 ................0543-2 Art. 19 ................0543-3 Art. 20 ................0543-4 Art. 24 ................0543-5 Art. 53....................0415 AÑO 2005 LOPCYMAT Art. 7º ....................2243 Art. 9º ....................1053 Art. 39....................3403 Art. 40 ................3403-1 Cód. Int. (§) Art. 41....................0903 Art. 42 ................0903-1 Art. 43 ................0903-2 Art. 44....................8723 Art. 45....................1663 Art. 46 ................0903-3 Art. 47 ................0903-4 Art. 48 ................0903-5 Art. 49 ................0903-6 Art. 50....................1003 Art. 53....................1684 Art. 54 ................1663-1 Art. 55 ................1663-2 Art. 56....................3463 Art. 57....................0883 Art. 58....................6533 Art. 59....................3263 Art. 60....................3264 Art. 69....................5433 Art. 70....................1533 Art. 72....................0884 Art. 76....................0633 Art. 98 ................2243-1 Art. 100..................1573 Art. 101..................1534 Art. 111..................3693 Art. 116..................0885 Art. 127..................0886 Art. 129..................0887 Disp. Trans. Séptima ................15475 LAC Art. 16....................5594 Art. 17 ................5594-1 Art. 24....................3155 Art. 40....................5813 Art. 41....................5613 Art. 90....................5653 Art. 94....................5694 Art. 116..................5794 L. Serv. Soc. Art. 26....................6233 Art. 62 ................6233-1 Art. 63 ................6233-2 LRPE Art. 46....................2244 Ministerio del Trabajo Res. 3538 Art. 1º ....................8623 Art. 2º .................8623-1 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Res. 3607 Art. 1º ....................2203 Art. 2º .................2203-1 Art. 3º .................2203-2 Art. 4º .................2203-3 Art. 5º .................2203-4 Art. 30....................1383 Art. 31....................1443 Art. 32 ................1383-1 Art. 33....................1513 Art. 34....................1574 Art. 35....................1603 Art. 37....................1664 Art. 38 ................1664-1 Art. 39 ................1603-1 Art. 40....................1993 Art. 41 ................1993-1 Art. 42 ................1993-2 Art. 43 ................1993-3 Art. 44 ................1993-4 Art. 50....................2204 Art. 52....................2363 Art. 53....................2303 Art. 54....................2544 Art. 55....................2565 Art. 56....................2584 Art. 57....................2733 Art. 58....................2873 Art. 59....................2913 Art. 60....................2684 Art. 62 ................2684-1 Art. 63 ................2684-2 Art. 65 ................2684-3 Art. 66 ................2684-4 Art. 67 ................2684-5 Art. 71....................2963 Art. 72....................2983 Art. 73....................2984 Art. 74....................3004 Art. 75....................3156 Art. 76....................3134 Art. 77....................3214 Art. 78....................3493 Art. 79 ................3493-1 Art. 80....................3593 Art. 81....................3763 Art. 82....................3743 Art. 83....................3744 Art. 84....................3673 Art. 86....................3783 Art. 87....................3803 Art. 88....................3614 Art. 89....................3933 Art. 90....................3873 Art. 91....................2483 Art. 92....................3874 Art. 93....................3875 AÑO 2006 Presidencia de la República Dec. 4248 Art. 2º ..................10773 Art. 3º ...............10773-1 Art. 4º ...............10773-2 Art. 5º ...............10773-3 Art. 6º ...............10773-4 Art. 7º ...............10773-5 Art. 8º ...............10773-6 Dec. 4398 Art. 3º ..................10774 Regl. LOT. Dec. 4447 Art. 1º ....................0045 Art. 2º ....................0083 Art. 3º ....................0104 Art. 4º ....................0123 Art. 5º ....................8823 Art. 6º ....................0284 Art. 7º ....................0303 Art. 8º .................0303-1 Art. 9º ....................0354 Art. 10....................0374 Art. 11 ................0374-1 Art. 12....................0395 Art. 13....................0416 Art. 14 ................0416-1 Art. 15 ................0416-2 Art. 16....................1153 Art. 17....................1193 Art. 18....................1194 Art. 19....................1195 Art. 20....................1174 Art. 21....................0723 Art. 22....................0943 Art. 23....................1023 Art. 24....................1175 Art. 25....................1685 Art. 26....................1293 Art. 27....................6743 Art. 28....................6823 Art. 29....................6844 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 94....................3876 Art. 95....................2523 Art. 96....................4183 Art. 99....................6953 Art. 100..................7213 Art. 101..................7173 Art. 102..................7194 Art. 103 ..............7173-1 Art. 104 ..............7173-2 Art. 105 ..............7173-3 Art. 106 ..............7194-1 Art. 107 ..............7194-2 Art. 108 ..............7194-3 Art. 109 ..............7173-4 Art. 110..................1054 Art. 111..................1055 Art. 112..................7385 Art. 113..................7423 Art. 114..................8064 Art. 115..................9093 Art. 116..................9593 Art. 117 ..............7385-1 Art. 118..................7643 Art. 119 ..............7385-2 Art. 120 ..............7385-3 Art. 122..................8703 Art. 123..................8443 Art. 124..................8263 Art. 125..................8863 Art. 127..................8624 Art. 128..................8363 Art. 129..................9393 Art. 130..................9394 Art. 131..................9473 Art. 132..................9534 Art. 134..................9373 Art. 135..................8954 Art. 136 ..............8954-1 Art. 137 ..............8954-2 Art. 138 ..............8954-3 Art. 139 ..............8954-4 Art. 140 ..............8954-5 Art. 141..................9113 Art. 143..................9333 Art. 144..................9353 Art. 145..................8973 Art. 147 ..............8973-1 Art. 148 ..............8973-2 Art. 149..................8993 Art. 150 ..............8954-6 Art. 151..................9033 Art. 154..................9173 Cód. Int. (§) Art. 155..................9193 Art. 156..................9213 Art. 157 ..............9213-1 Art. 158..................9233 Art. 159 ..............9213-2 Art. 160..................9253 Art. 161..................9254 Art. 162 ..............8973-3 Art. 163 ..............9173-1 Art. 164 ..............9173-2 Art. 165..................9783 Art. 166 ..............9783-1 Art. 167 ..............9783-2 Art. 169..................9923 Art. 170..................9864 Art. 171 ..............9864-1 Art. 172 ..............9864-2 Art. 173..................9924 Art. 174................10203 Art. 175................10065 Art. 176 ............10065-1 Art. 177 ............10065-2 Art. 178................10043 Art. 179 ............10043-1 Art. 180 ............10043-2 Art. 181................10003 Art. 182................10023 Art. 183 ............10003-1 Art. 184 ............10003-2 Art. 185 ............10003-3 Art. 186 ............10003-4 Art. 187 ............10003-5 Art. 188 ............10023-1 Art. 189 ............10023-2 Art. 190 ............10023-3 Art. 191..................9094 Art. 192 ..............9094-1 Art. 193 ..............9094-2 Art. 194 ..............9094-3 Art. 195 ..............9094-4 Art. 196 ..............9094-5 Art. 197 ..............9094-6 Art. 198 ..............9094-7 Art. 199 ..............9094-8 Art. 200 ..............9094-9 Art. 201 ............9094-10 Art. 202 ............9094-11 Art. 210................10293 Art. 213 ............10293-1 Art. 214 ............10293-2 Art. 216..................7543 Art. 217..................7563 75 Cód. Int. (§) Art. 218..................7583 Art. 219..................7603 Art. 220..................8704 Art. 221..................8763 Art. 223..................8783 Art. 224 ..............8763-1 Art. 225................10343 Art. 226 ............10343-1 Art. 227................10775 Art. 228 ............10775-1 Art. 229................10493 Art. 231................10613 Art. 232................10663 Art. 233 ............10663-1 Art. 236................11343 Art. 237 ............10343-2 Art. 238 ............10343-3 Art. 239 ..............8823-1 Art. 240..................0964 Art. 241................11683 Ministerio del Trabajo Res. 4525 Art. 1º ...............10774-1 Art. 2º ...............10774-2 Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular, Ministerio para la Vivienda y Hábitat Res. Conj. 4606/015/221 Art. 1º ..................10776 Art. 2º ...............10776-1 Art. 3º ...............10776-2 Res. Conj. 4693/028/342 Art. 1º ..................10777 Art. 2º ...............10777-1 Art. 3º ...............10777-2 Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Salud Res. Conj. 4754/271 Art. 1º ....................7214 Art. 2º .................7214-1 Art. 3º .................7214-2 Art. 4º .................7214-3 Art. 5º .................7214-4 Art. 6º ....................6973 Art. 7º .................7214-5 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) AÑO 2007 LPD LODP Art. 5º ....................6064 Art. 57..................15443 Art. 58 ..............15443-1 Art. 59 ..............15443-2 Art. 60 ..............15443-3 Art. 61 ..............15443-4 Art. 62 ..............15443-5 Art. 63 ..............15443-6 Art. 64 ..............15443-7 Art. 6º .................6064-1 LISR Art. 85..................10924 Art. 26....................6083 Art. 27....................6234 Art. 28 ................6064-2 Art. 29....................6043 Art. 30 ................6043-1 Art. 72 ................6064-3 Art. 84..................10923 Art. 27....................2734 LPPLM LODMVLV Art. 11....................7215 Art. 14....................3423 Art. 15 ................3423-1 Art. 34 ................3423-2 Art. 48....................3443 Art. 49 ................3423-3 LOPNNA Art. 94....................0655 Art. 95....................6633 Art. 96 ................0655-1 Art. 97 ................0655-2 Art. 98 ................0655-3 Art. 99 ................0655-4 Art. 100 ..............0655-5 Art. 101..................7386 Art. 102..................3615 Art. 103................10066 Art. 104..................4184 Art. 105 ..............0655-6 Art. 106..................1104 Art. 107..................1213 Art. 108 ..............1213-1 Art. 109..................1005 Art. 112..................4814 Art. 113..................4363 Art. 114..................1056 Art. 115................15476 Art. 173 ............15476-1 Art. 177 ............15476-2 Art. 374..................2603 Art. 380..................2604 Art. 384..................2605 Art. 396..................7014 Art. 424..................7015 Art. 466-C ............17294 Art. 466-D.........17294-1 Art. 466-E .........17294-2 Art. 480................16644 LPFMP Art. 8º ....................7093 Art. 9º ....................7094 Presidencia de la República Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078 Art. 6º ....................0285 Art. 7º ....................8824 Art. 9º ....................0375 Art. 14....................6974 Art. 15....................6934 Art. 20....................3404 Art. 21 ................3404-1 Art. 22 ................3404-2 Art. 23 ................3404-3 Art. 24 ................3404-4 Art. 25 ................3404-5 Art. 26 ................3404-6 Art. 27 ................3404-7 Art. 49....................0904 Art. 50 ................0904-1 Art. 51 ................0904-2 Art. 53....................1665 Art. 54....................8724 Art. 55....................8725 Art. 59....................8726 Art. 67 ................0904-3 Art. 68....................1004 Art. 69 ................0904-4 Art. 70....................1423 Art. 71....................0843 Art. 75 ................0904-5 Art. 76 ................0904-6 Art. 86....................1535 76 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Cód. Int. (§) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Res. 5495 Art. 2º ....................3804 Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente Deci. S/N Art. 4º ....................6065 Art. 17 ................6065-1 Art. 19....................6084 AÑO 2008 LOPGR Dec. L. 6286 Art. 2º ....................9234 Art. 5º .................9234-1 Art. 9º .................9234-2 Cód. Int. (§) Art. 16 ................5654-1 Art. 18 ................5634-8 Art. 19 ................5634-9 Art. 20 ..............5634-10 Art. 21 ..............5634-11 Art. 23....................5674 Art. 24 ................5674-1 Art. 25 ................5674-2 Art. 26 ................5674-3 Art. 27 ................5674-4 Art. 28....................5715 Art. 29 ..............5634-12 Art. 30 ..............5634-13 Art. 31 ..............5634-14 Art. 32 ..............5634-15 Art. 34....................5695 Art. 35 ................5695-1 Art. 36 ................5695-2 AÑO 2009 LTT LPPJ Art. 46....................5073 Art. 47....................5074 Art. 48....................5075 Art. 72....................5076 Art. 73....................5093 Art. 87....................5034 Art. 34....................6283 Art. 37....................6284 Art. 39....................6285 Art. 40....................6286 Art. 41....................6287 Art. 42....................6403 Art. 45....................6824 LINCES Dec. L. 6068 Art. 5º ....................6323 Art. 10....................6363 Art. 15....................2245 Disp. Trans. Segunda .................6364 Vicepresidencia de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Res. Conj. S/N, 6234 Art. 2º ....................5795 Art. 3º .................5795-1 Art. 4º ....................5634 Art. 6º ....................5595 Art. 7º .................5634-1 Art. 8º ....................5714 Art. 9º .................5634-2 Art. 10 ................5634-3 Art. 11 ................5634-4 Art. 12 ................5634-5 Art. 13 ................5634-6 Art. 14 ................5634-7 Art. 15....................5654 Presidencia de la República Dec. 6732 Art. 18..................10344 Disp. Trans. Decimatercera ...10344-1 AÑO 2010 LOJCA Art. 76....................8825 Art. 77 ................8825-1 Art. 78 ................8825-2 Art. 79 ................8825-3 Art. 80 ................8825-4 Art. 81 ................8825-5 Art. 82 ................8825-6 Art. 83 ................8825-7 Art. 84 ................8825-8 Art. 85 ................8825-9 Art. 86 ..............8825-10 LOTSJ Art. 3º ..................17921 Art. 7º ..................15202 Art. 30 ..............15202-1 Cód. Int. (§) Art. 87..................17858 Art. 88..................15084 Art. 90 ..............17858-1 Art. 91..................15099 Art. 92 ..............15099-1 Art. 93 ..............15099-2 Art. 94 ..............17858-2 Art. 96 ..............17858-3 Art. 98..................15164 Art. 121................15807 Art. 122................15423 Art. 123 ............15807-1 Art. 124 ............15423-1 Art. 125 ............15807-2 LOD Art. 19....................0693 Art. 22....................0524 Art. 30 ................0693-1 Art. 140..................1666 LCAM Art. 26....................1514 AÑO 2011 LODAFEF Art. 6º ....................4583 Art. 8º ....................7293 Art. 14 (parcial) ......7294 Art. 17 (parcial) ......1833 Art. 75....................4584 Art. 79 (parcial) ......7295 LODR Art. 8º ....................0417 Art. 9º .................0417-1 Art. 10 ................0417-2 Art. 19 ................0417-3 LOT Dec. L. 8202 Art. 54....................0965 Art. 601................10294 Art. 605 ............10294-1 Art. 607 ............10294-2 Art. 608 ............10294-3 Art. 609 ............10294-4 Art. 610 ............10294-5 Art. 613 ............10294-6 LEDTTR Dec. L. 8197 Art. 1º ....................4313 Art. 2º .................4313-1 Art. 3º .................4313-2 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 4º .................4313-3 Art. 5º .................4313-4 Art. 6º .................4313-5 Art. 7º .................4313-6 Art. 8º .................4313-7 Art. 9º .................4313-8 Art. 10 ................4313-9 Art. 11 ..............4313-10 Art. 12 ..............4313-11 Art. 13 ..............4313-12 Art. 14 ..............4313-13 Art. 15 ..............4313-14 Art. 16 ..............4313-15 Art. 17 ..............4313-16 Art. 18 ..............4313-17 Art. 19 ..............4313-18 Art. 20 ..............4313-19 Art. 21 ..............4313-20 Art. 22 ..............4313-21 Art. 23 ..............4313-22 Art. 24 ..............4313-23 Art. 25 ..............4313-24 Art. 26 ..............4313-25 Art. 27 ..............4313-26 Art. 28 ..............4313-27 Art. 29 ..............4313-28 Art. 30 ..............4313-29 Art. 31 ..............4313-30 Art. 32 ..............4313-31 Art. 33 ..............4313-32 Art. 34 ..............4313-33 Art. 35 ..............4313-34 Art. 36 ..............4313-35 Art. 37 ..............4313-36 Art. 38 ..............4313-37 Art. 39 ..............4313-38 Art. 40 ..............4313-39 Art. 41 ..............4313-40 Art. 42 ..............4313-41 Art. 43 ..............4313-42 Art. 44 ..............4313-43 Art. 45 ..............4313-44 Art. 46 ..............4313-45 Art. 49 ..............4313-46 Art. 55 ..............4313-47 Art. 9º .................2205-5 Art. 10 ................2205-6 Art. 12 ................2205-7 LATT Dec. L. 8189 Art. 2º ....................2205 Art. 4º .................2205-1 Art. 5º .................2205-2 Art. 6º .................2205-3 Art. 7º .................2205-4 Art. 8º ..................10983 Ministerio del Poder Popular para la Salud Res. 030 Art. 3º ....................0695 Art. 4º .................0695-1 Art. 5º .................0695-2 Oficina Nacional Antidrogas Prov. 0001-2011 Art. 1º ....................0694 Art. 2º .................0694-1 Art. 3º .................0694-2 Art. 4º .................0694-3 AÑO 2012 LOSSS Art. 4º ....................0324 Art. 111..................2246 Art. 112..................1424 LOTTT Dec. L. 8938 Art. 1º ....................0001 Art. 2º ....................0021 Art. 3º ....................0041 Art. 4º ....................0061 Art. 5º ....................0081 Art. 6º ....................0101 Art. 7º ....................0121 Art. 8º ....................0141 Art. 9º ....................0161 Art. 10....................0181 Art. 11....................0201 Art. 12....................0221 Art. 13....................0241 Art. 14....................0261 Art. 15....................0281 Art. 16....................0301 Art. 17....................0321 Art. 18....................0351 Art. 19....................0371 Art. 20....................0391 Art. 21....................0411 Art. 22....................0431 Art. 23....................0451 Art. 24....................0471 Art. 25....................0501 Art. 26....................0521 Art. 27....................0541 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 28....................0561 Art. 29....................0581 Art. 30....................0611 Art. 31....................0631 Art. 32....................0651 Art. 33....................0671 Art. 34....................0691 Art. 35....................0721 Art. 36....................0741 Art. 37....................0761 Art. 38....................0781 Art. 39....................0801 Art. 40....................0821 Art. 41....................0841 Art. 42....................0861 Art. 43....................0881 Art. 44....................0901 Art. 45....................0921 Art. 46....................0941 Art. 47....................0961 Art. 48....................0981 Art. 49....................1001 Art. 50....................1021 Art. 51....................1051 Art. 52....................1071 Art. 53....................1101 Art. 54....................1121 Art. 55....................1151 Art. 56....................1171 Art. 57....................1191 Art. 58....................1211 Art. 59....................1231 Art. 60....................1251 Art. 61....................1271 Art. 62....................1291 Art. 63....................1311 Art. 64....................1331 Art. 65....................1351 Art. 66....................1381 Art. 67....................1401 Art. 68....................1421 Art. 69....................1441 Art. 70....................1461 Art. 71....................1491 Art. 72....................1511 Art. 73....................1531 Art. 74....................1551 Art. 75....................1571 Art. 76....................1601 Art. 77....................1621 Art. 78....................1641 Art. 79....................1661 Cód. Int. (§) Art. 80....................1681 Art. 81....................1701 Art. 82....................1721 Art. 83....................1741 Art. 84....................1761 Art. 85....................1791 Art. 86....................1811 Art. 87....................1831 Art. 88....................1851 Art. 89....................1871 Art. 90....................1891 Art. 91....................1911 Art. 92....................1931 Art. 93....................1951 Art. 94....................1971 Art. 95....................1991 Art. 96....................2021 Art. 97....................2041 Art. 98....................2061 Art. 99....................2081 Art. 100..................2101 Art. 101..................2121 Art. 102..................2141 Art. 103..................2161 Art. 104..................2181 Art. 105..................2201 Art. 106..................2221 Art. 107..................2241 Art. 108..................2261 Art. 109..................2281 Art. 110..................2301 Art. 111..................2321 Art. 112..................2341 Art. 113..................2361 Art. 114..................2381 Art. 115..................2401 Art. 116..................2421 Art. 117..................2441 Art. 118..................2461 Art. 119..................2481 Art. 120..................2501 Art. 121..................2521 Art. 122..................2541 Art. 123..................2561 Art. 124..................2581 Art. 125..................2601 Art. 126..................2621 Art. 127..................2641 Art. 128..................2661 Art. 129..................2681 Art. 130..................2701 Art. 131..................2731 Cód. Int. (§) Art. 132..................2751 Art. 133..................2771 Art. 134..................2791 Art. 135..................2811 Art. 136..................2831 Art. 137..................2851 Art. 138..................2871 Art. 139..................2891 Art. 140..................2911 Art. 141..................2941 Art. 142..................2961 Art. 143..................2981 Art. 144..................3001 Art. 145..................3021 Art. 146..................3041 Art. 147..................3061 Art. 148..................3091 Art. 149..................3111 Art. 150..................3131 Art. 151..................3151 Art. 152..................3171 Art. 153..................3191 Art. 154..................3211 Art. 155..................3231 Art. 156..................3261 Art. 157..................3281 Art. 158..................3301 Art. 159..................3321 Art. 160..................3341 Art. 161..................3361 Art. 162..................3381 Art. 163..................3401 Art. 164..................3421 Art. 165..................3441 Art. 166..................3461 Art. 167..................3491 Art. 168..................3511 Art. 169..................3531 Art. 170..................3551 Art. 171..................3571 Art. 172..................3591 Art. 173..................3611 Art. 174..................3631 Art. 175..................3651 Art. 176..................3671 Art. 177..................3691 Art. 178..................3721 Art. 179..................3741 Art. 180..................3761 Art. 181..................3781 Art. 182..................3801 Art. 183..................3821 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 77 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 184..................3851 Art. 185..................3871 Art. 186..................3891 Art. 187..................3911 Art. 188..................3931 Art. 189..................3961 Art. 190..................3981 Art. 191..................4001 Art. 192..................4021 Art. 193..................4041 Art. 194..................4061 Art. 195..................4081 Art. 196..................4101 Art. 197..................4121 Art. 198..................4141 Art. 199..................4161 Art. 200..................4181 Art. 201..................4201 Art. 202..................4221 Art. 203..................4241 Art. 204..................4271 Art. 205..................4291 Art. 206..................4311 Art. 207..................4341 Art. 208..................4361 Art. 209..................4391 Art. 210..................4411 Art. 211..................4431 Art. 212..................4451 Art. 213..................4471 Art. 214..................4491 Art. 215..................4511 Art. 216..................4531 Art. 217..................4551 Art. 218..................4581 Art. 219..................4601 Art. 220..................4621 Art. 221..................4641 Art. 222..................4661 Art. 223..................4681 Art. 224..................4701 Art. 225..................4721 Art. 226..................4741 Art. 227..................4761 Art. 228..................4781 Art. 229..................4811 Art. 230..................4831 Art. 231..................4851 Art. 232..................4871 Art. 233..................4891 Art. 234..................4901 Art. 235..................4921 Art. 236..................4941 Art. 237..................4961 Art. 238..................4981 Art. 239..................5011 Art. 240..................5031 Art. 241..................5051 Art. 242..................5071 Art. 243..................5091 Art. 244..................5111 Art. 245..................5131 Art. 246..................5151 Art. 247..................5171 Art. 248..................5191 Art. 249..................5211 Art. 250..................5231 Art. 251..................5251 Art. 252..................5271 Art. 253..................5291 Art. 254..................5311 Art. 255..................5331 Art. 256..................5351 Art. 257..................5371 Art. 258..................5391 Art. 259..................5411 Art. 260..................5431 Art. 261..................5451 Art. 262..................5471 Art. 263..................5491 Art. 264..................5511 Art. 265..................5531 Art. 266..................5551 Art. 267..................5571 Art. 268..................5591 Art. 269..................5611 Art. 270..................5631 Art. 271..................5651 Art. 272..................5671 Art. 273..................5691 Art. 274..................5711 Art. 275..................5731 Art. 276..................5751 Art. 277..................5771 Art. 278..................5791 Art. 279..................5811 Art. 280..................5831 Art. 281..................5851 Art. 282..................5871 Art. 283..................5891 Art. 284..................5911 Art. 285..................5931 Art. 286..................5951 Art. 287..................5991 78 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Cód. Int. (§) Art. 288..................6011 Art. 289..................6041 Art. 290..................6061 Art. 291..................6081 Art. 292..................6101 Art. 293..................6131 Art. 294..................6151 Art. 295..................6171 Art. 296..................6191 Art. 297..................6211 Art. 298..................6231 Art. 299..................6261 Art. 300..................6281 Art. 301..................6301 Art. 302..................6321 Art. 303..................6341 Art. 304..................6361 Art. 305..................6381 Art. 306..................6401 Art. 307..................6421 Art. 308..................6441 Art. 309..................6461 Art. 310..................6481 Art. 311..................6501 Art. 312..................6531 Art. 313..................6551 Art. 314..................6571 Art. 315..................6591 Art. 316..................6611 Art. 317..................6631 Art. 318..................6651 Art. 319..................6671 Art. 320..................6701 Art. 321..................6721 Art. 322..................6741 Art. 323..................6761 Art. 324..................6781 Art. 325..................6801 Art. 326..................6821 Art. 327..................6841 Art. 328..................6861 Art. 329..................6881 Art. 330..................6911 Art. 331..................6931 Art. 332..................6951 Art. 333..................6971 Art. 334..................6991 Art. 335..................7011 Art. 336..................7031 Art. 337..................7051 Art. 338..................7071 Art. 339..................7091 Cód. Int. (§) Art. 340..................7111 Art. 341..................7131 Art. 342..................7151 Art. 343..................7171 Art. 344..................7191 Art. 345..................7211 Art. 346..................7231 Art. 347..................7251 Art. 348..................7271 Art. 349..................7291 Art. 350..................7311 Art. 351..................7331 Art. 352..................7351 Art. 353..................7381 Art. 354..................7401 Art. 355..................7421 Art. 356..................7441 Art. 357..................7461 Art. 358..................7481 Art. 359..................7501 Art. 360..................7521 Art. 361..................7541 Art. 362..................7561 Art. 363..................7581 Art. 364..................7601 Art. 365..................7621 Art. 366..................7641 Art. 367..................7661 Art. 368..................7681 Art. 369..................7701 Art. 370..................7721 Art. 371..................7741 Art. 372..................7761 Art. 373..................7781 Art. 374..................7801 Art. 375..................7821 Art. 376..................7841 Art. 377..................7861 Art. 378..................7881 Art. 379..................7901 Art. 380..................7921 Art. 381..................7941 Art. 382..................7961 Art. 383..................7981 Art. 384..................8001 Art. 385..................8021 Art. 386..................8041 Art. 387..................8061 Art. 388..................8081 Art. 389..................8101 Art. 390..................8121 Art. 391..................8141 Cód. Int. (§) Art. 392..................8161 Art. 393..................8181 Art. 394..................8201 Art. 395..................8221 Art. 396..................8241 Art. 397..................8261 Art. 398..................8281 Art. 399..................8301 Art. 400..................8321 Art. 401..................8341 Art. 402..................8361 Art. 403..................8381 Art. 404..................8401 Art. 405..................8421 Art. 406..................8441 Art. 407..................8461 Art. 408..................8481 Art. 409..................8501 Art. 410..................8521 Art. 411..................8541 Art. 412..................8561 Art. 413..................8581 Art. 414..................8601 Art. 415..................8621 Art. 416..................8641 Art. 417..................8661 Art. 418..................8681 Art. 419..................8701 Art. 420..................8721 Art. 421..................8741 Art. 422..................8761 Art. 423..................8781 Art. 424..................8801 Art. 425..................8821 Art. 426..................8841 Art. 427..................8861 Art. 428..................8881 Art. 429..................8901 Art. 430..................8921 Art. 431..................8951 Art. 432..................8971 Art. 433..................8991 Art. 434..................9011 Art. 435..................9031 Art. 436..................9051 Art. 437..................9071 Art. 438..................9091 Art. 439..................9111 Art. 440..................9131 Art. 441..................9151 Art. 442..................9171 Art. 443..................9191 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 444..................9211 Art. 445..................9231 Art. 446..................9251 Art. 447..................9271 Art. 448..................9291 Art. 449..................9311 Art. 450..................9331 Art. 451..................9351 Art. 452..................9371 Art. 453..................9391 Art. 454..................9411 Art. 455..................9431 Art. 456..................9451 Art. 457..................9471 Art. 458..................9491 Art. 459..................9511 Art. 460..................9531 Art. 461..................9551 Art. 462..................9571 Art. 463..................9591 Art. 464..................9611 Art. 465..................9631 Art. 466..................9651 Art. 467..................9671 Art. 468..................9691 Art. 469..................9711 Art. 470..................9731 Art. 471..................9751 Art. 472..................9781 Art. 473..................9801 Art. 474..................9821 Art. 475..................9841 Art. 476..................9861 Art. 477..................9881 Art. 478..................9901 Art. 479..................9921 Art. 480..................9941 Art. 481..................9961 Art. 482..................9981 Art. 483................10001 Art. 484................10021 Art. 485................10041 Art. 486................10061 Art. 487................10081 Art. 488................10101 Art. 489................10121 Art. 490................10141 Art. 491................10161 Art. 492................10181 Art. 493................10201 Art. 494................10221 Art. 495................10241 Art. 496................10261 Art. 497................10291 Art. 498................10311 Art. 499................10341 Art. 500................10361 Art. 501................10381 Art. 502................10401 Art. 503................10421 Art. 504................10441 Art. 505................10461 Art. 506................10491 Art. 507................10511 Art. 508................10531 Art. 509................10551 Art. 510................10571 Art. 511................10591 Art. 512................10611 Art. 513................10631 Art. 514................10661 Art. 515................10681 Art. 516................10701 Art. 517................10731 Art. 518................10751 Art. 519................10771 Art. 520................10791 Art. 521................10821 Art. 522................10841 Art. 523................10861 Art. 524................10881 Art. 525................10901 Art. 526................10921 Art. 527................10941 Art. 528................10961 Art. 529................10981 Art. 530................11001 Art. 531................11021 Art. 532................11041 Art. 533................11061 Art. 534................11081 Art. 535................11101 Art. 536................11121 Art. 537................11141 Art. 538................11161 Art. 539................11181 Art. 540................11201 Art. 541................11221 Art. 542................11241 Art. 543................11261 Art. 544................11281 Art. 545................11301 Art. 546................11321 Art. 547................11341 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO Cód. Int. (§) Art. 548................11361 Art. 549................11381 Art. 550................11401 Art. 551................11421 Art. 552................11441 Art. 553................11461 Art. 554................11481 Disp. Trans. Primera.................11511 Disp. Trans. Segunda ...............11531 Disp. Trans. Tercera .................11551 Disp. Trans. Cuarta ..................11571 Disp. Trans. Quinta...................11591 Disp. Trans. Sexta ....................11611 Disp. Trans. Séptima ................11631 Disp. Derog. Primera.................11661 Disp. Derog. Segunda ...............11681 Disp. Final Única ...11711 LEFNPS Dec. L. 9053 Art. 1º ....................3063 Art. 2º .................3063-1 Art. 3º .................3063-2 Cód. Int. (§) Art. 4º .................3063-3 Art. 5º .................3063-4 Art. 6º .................3063-5 Art. 7º .................3063-6 Art. 8º .................3063-7 Art. 9º .................3063-8 Art. 10 ................3063-9 LSS Dec. L. 8921 Art. 9º ....................0634 Art. 11....................7033 Art. 58....................2247 LRPVH Dec. L. 9048 Art. 30....................2248 Dec. 9322 Art. 1º ....................1973 Art. 2º .................1973-1 Art. 3º .................1973-2 Art. 4º .................1973-3 Art. 5º .................1973-4 Art. 6º .................1973-5 Art. 7º .................1973-6 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Res. 4524 Art. 1º ...............10777-3 Cód. Int. (§) Art. 2º ...............10777-4 Art. 3º ...............10777-5 Art. 4º ...............10777-6 Art. 5º ...............10777-7 Art. 6º ...............10777-8 Art. 7º ...............10777-9 Art. 8º .............10777-10 Art. 9º .............10777-11 Art. 10 ............10777-12 Art. 11 ............10777-13 Art. 12 ............10777-14 Art. 13 ............10777-15 Art. 14 ............10777-16 Art. 15 ............10777-17 Art. 16 ............10777-18 Art. 17 ............10777-19 Art. 18 ............10777-20 Art. 23 ............10777-21 AÑO 2013 Presidencia de la República Dec. 30 Art. 1º ....................2685 Art. 2º .................2685-1 Art. 3º .................2685-2 Art. 4º .................2685-3 Art. 5º .................2685-4 Art. 6º .................2685-5 Art. 7º .................2685-6 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 79 Cód. Int. (§) Cód. Int. (§) Art. 8º .................2685-7 Art. 9º .................2685-8 Art. 29 ..............2207-22 Regl. LATT Art. 31 ..............2207-23 Dec. 9386 Art. 2º ....................0724 Art. 3º ....................3494 Art. 4º ....................2184 Art. 5º ....................2207 Art. 6º .................2207-1 Art. 7º .................2207-2 Art. 8º .................2207-3 Art. 9º .................2207-4 Art. 11 ................2207-5 Art. 12 ................2207-6 Art. 13 ................2207-7 Art. 14 ................2207-8 Art. 15 ................2207-9 Art. 16 ..............2207-10 Art. 17 ..............2207-11 Art. 18 ..............2207-12 Art. 19 ..............2207-13 Art. 20 ..............2207-14 Art. 21 ..............2207-15 Art. 22 ..............2207-16 Art. 24 ..............2207-17 Art. 25 ..............2207-18 Art. 26 ..............2207-19 Art. 27 ..............2207-20 Art. 28 ..............2207-21 Art. 30....................2224 Art. 32 ..............2207-24 Art. 33 ..............2207-25 Art. 34 ..............2207-26 Art. 35 ..............2207-27 Art. 36..................10664 Art. 37..................10665 Art. 38..................11344 Art. 39..................10984 Art. 40 ..............2207-28 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Res. 8248 Art. 1º ....................7823 Art. 3º ....................7824 Art. 5º ..................10753 Art. 6º ..................10754 Art. 7º ....................8043 Art. 8º ....................8065 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2013/0009 Art. 1º ....................2206 80 a 96 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 97 IV. Índice de Promulgación de Normas NOTA: En este índice se presentan, en orden jerárquico legislativo, la fecha de publicación de las normas transcritas en esta Obra y el número de la G.O. CONVENIOS DE 1983 CONVENIOS DE 1945 Organización Internacional del Trabajo Nº Gaceta Oficial 5 22 ..... ..... 118 Ext. 118 Ext. Fecha ..... ..... Ene. 04 Ene. 04 Organización Internacional del Trabajo Nº ..... 475 Ext. ..... ..... 32738 ..... Jun. 01 ..... 32740 ..... Jun. 03 ..... 25227 Dic. 10 155 ..... ..... 3312 Ext. ..... Ene. 10 ..... 4209 Ext. ..... DECRETOS DE 1992 ..... 1081 Ext. ..... Ene. 23 2298 LSDA Nº 28709 ..... ..... ..... 29541 ..... Ago. 22 Jun. 22 30547 ..... Ene. 14 ..... 31791 ..... Jun. 09 ..... 4638 Ext. ..... Oct. 01 35390 ..... Ago. 03 ..... 35538 ..... Sep. 02 ..... 36511 ..... ..... Ago. 27 361 ..... 5391 Ext. ..... Oct. 22 428 ..... 5398 Ext. ..... Oct. 26 3244 ..... LEYES DE 1981 LOPA ..... 2818 Ext. ..... ..... 2990 Ext. ..... 36628 ..... ..... 37037 ..... Sep. 15 Organización Internacional del Trabajo LEYES DE 2002 Nº 3011 Ext. ..... LEM ..... C.P. ..... LAC ..... 38226 ..... LOPCYMAT..... 38236 ..... Jul. 26 L. Serv. Soc...... 38270 ..... Sep. 12 LRPE 38281 ..... Sep. 27 37667 Sep. 03 ..... Abr. 08 LEYES DE 2004 37944 ..... May. 24 CÓDIGOS DE 2005 5768, Ext. Abr. 13 LEYES DE 2005 ..... Jul. 12 Ministerio del Trabajo Nº 3538 ..... 38121 ..... Feb. 03 3607 ..... 38154 ..... Mar. 29 4248 ..... 38371 ..... Feb. 02 4398 ..... 38410 ..... Mar. 31 4447 ..... 38426 ..... Abr. 28 DECRETOS DE 2006 RESOLUCIONES DE 2006 LOPT ..... RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 37504 ..... 4525 ..... 38403 ..... Mar. 22 Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular, Ministerio para la Vivienda y Hábitat Ministerio del Trabajo 0807 ..... Dic. 17 Ministerio del Trabajo Ene. 25 RESOLUCIONES DE 2000 Jul. 26 CONVENIOS DE 1982 87 ..... ..... DECRETOS DE 1999 Jul. 01 CÓDIGOS DE 1982 C.C. 37809 Contraloría General de la República Ago. 06 Nº Nº 2847 Ext. ..... 01-00007 Ene. 27 DECRETOS LEYES DE 1999 Organización Internacional del Trabajo ..... Nº LEYES DE 1998 LDIP CONVENIOS DE 1981 95 DECRETOS DE 2003 RESOLUCIONES DE 2005 ..... Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 439 LEYES DE 1979 LRAP Nov. 14 Nº 4774209 Nº ..... ..... Ministerio del Trabajo, Ministerio de Familia DECRETOS DE 1975 669 34981 RESOLUCIONES DE 1994 LEYES DE 1971 LFN ..... LEYES DE 1993 Organización Internacional del Trabajo ..... 37570 Nº CONVENIOS DE 1968 98 ..... Sep. 18 Mar. 17 LEYES DE 1967 L.A. LGMAC RESOLUCIONES DE 2003 CÓDIGOS DE 1990 CPC 27395 Sep. 06 Organización Internacional del Trabajo Nº ..... ..... Dic. 21 DECRETOS DE 1964 1178 37522 2674 CONVENIOS DE 1984 Fecha ..... Fecha 141 LEYES DE 1956 LPI Gaceta Oficial 153 CÓDIGOS DE 1955 C.Co. Gaceta Oficial LEFP Ago. 13 4606/ 015/221 ..... 38439 ..... May.18 4693/ 028/342 ..... 38492 ..... Ago. 03 98 a 100 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Salud Nº 4754/ 271 Gaceta Oficial ..... 38528 RESOLUCIONES DE 2008 Nº PROVIDENCIAS DE 2011 Gaceta Oficial Fecha Nº Gaceta Oficial ..... Sep. 22 LEYES DE 2007 Vicepresidencia de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social S/N, 6234 ..... LODP ..... LPD ..... LISR ..... LPPLM ..... LODMVLV ..... LPFMP ..... 38595 38598 38628 38763 38770 38755 ..... ..... ..... ..... ..... ..... Ene. 02 Ene. 05 Feb. 16 Sep. 06 Sep. 17 Sep. 20 LOPNNA ..... 5859 Ext. ..... Dic. 10 39078 ..... ..... 5908 Ext. ..... LOSSS ..... ..... LPPJ 39912 ..... Abr. 30 ..... 5933 Ext. ..... Nº Oct. 21 DECRETOS DE 2009 6732 ..... 39202 ..... 8921 ..... 39912 ..... Abr. 30 8938 ..... 6076 Ext. ..... May. 07 9048 ..... 39945 ..... Jun. 15 9053 ..... 39945 ..... Jun. 15 9322 ..... Jun. 17 DECRETOS DE 2012 ..... 38596 ..... Ene. 03 RESOLUCIONES DE 2007 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ..... 38788 ..... LOJCA LOTSJ LOD ..... ..... ..... 39451 39522 39546 ..... ..... ..... Jun. 22 Oct. 01 Nov. 05 LCAM ..... 39553 ..... Nov. 16 Oct. 11 Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente ..... 38759 ..... 38985 ..... Ago. 01 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social 4524 ..... Gaceta Oficial 6068 ..... 39968 ..... Jul. 08 6286 ..... 5892 Ext. ..... Jul. 31 ..... Dic. 04 DECRETOS DE 2013 Ago. 23 9386 ..... 40112 ..... Feb. 18 LODR 39823 ..... Dic. 19 30 ..... 41157 ..... Abr. 30 ..... RESOLUCIONES DE 2013 DECRETOS LEYES DE 2011 8189 ..... 39666 ..... May. 04 8202 ..... 6024 Ext. ..... May. 06 8197 ..... 39677 ..... May. 19 RESOLUCIONES DE 2011 Fecha 40064 ..... DECRETOS LEYES DE 2008 Nº Dic. 27 39741 Nº ..... ..... LODAFEF ..... Ago. 31 LEYES DE 2008 40079 RESOLUCIONES DE 2012 LEYES DE 2011 DECISIONES DE 2007 LTT Feb. 23 DECRETOS LEYES DE 2012 LEYES DE 2009 LEYES DE 2010 S/N ..... Feb. 19 Nº 5495 39622 LEYES DE 2012 2009 CRBV Oficina Nacional Antidrogas 00012011 Dic. 11 Nº DECRETOS DE 2007 5078 Fecha Fecha Ministerio del Poder Popular para la Salud 030 ..... 39627 ..... Mar. 02 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social 8248 ..... 40146 ..... Abr. 12 PROVIDENCIAS DE 2013 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SNAT/2013 /0009 ..... 40106 ..... Feb. 06 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo 405 CAPÍTULO V De las personas en el derecho del trabajo § 0721 ART. 35.—Definición de trabajador o trabajadora dependiente. Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado (§ 2061). § 0722 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 39 de la LOT derogada, que consideraba al trabajador con independencia de su carácter dependiente o no dependiente. La LOTTT de 2012 mantiene la dependencia, asimilada jurisprudencial y doctrinalmente a la dependencia económica, como carácter o nota definitoria de la naturaleza laboral del vínculo; sin embargo, omite la mención de “por cuenta ajena” que jurídicamente se ha empleado como rasgo distintivo respecto del contrato de obras regulado en el Código Civil. Una cuestión que se permite esta redacción destacar es la referida a la distinción entre empleados y obreros. La legislación derogada distinguía en sus artículos 41, 43 y 44 entre empleados, obreros y obreros calificados, según el predominio del esfuerzo intelectual, manual o requisito de entrenamiento, según se trate. Tales diferenciaciones poseían mayor relevancia con la normativa de 1936, pues se otorgaban derechos distintos; con la normativa derogada sólo poseía relevancia respecto del tiempo máximo de contratación por tiempo determinado, que con la legislación de 2012 fue unificado a 1 año; porcentaje de contratación de trabajadores extranjeros, en el cual tampoco se distingue en la actualidad; y el régimen correspondiente a los trabajadores al servicio del Estado, que aunque se mantiene, la distinción versa realmente según se trate de funcionarios públicos o no. Sin embargo, resta verificar las consecuencias prácticas que ello pudiera tener en la aplicación de determinadas convenciones colectivas vigentes que emplean estos criterios para distinguir los beneficios otorgados en ellas. Sin embargo, la legislación derogada en su artículo 48 disponía, como desarrollo del principio pro operario, que la calificación como obrero o empleado no permite diferenciaciones, salvo las establecidas en la Ley y, en todo caso, debía resolverse a favor del trabajador (§ 0101, 0102, 0541, 0782, 1291). § 0723 Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep. ART. 21.—Identificación. Son sujetos individuales del derecho del trabajo: a) El trabajador o trabajadora. b) El patrono o patrona. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 c) El o la contratista; y d) El intermediario o intermediaria. § 0724 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 2º—Trabajador y trabajadora. A los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, se entiende por trabajador o trabajadora toda persona natural que realiza una labor de cualquier clase, remunerada, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, independientemente de la modalidad del contrato de trabajo y de la calificación de la relación laboral. [§ 0725 a 0735] Reservados. § 0736 DOCTRINA.—El trabajo dependiente y por cuenta ajena como objeto del Derecho Laboral. “(…) Varios han sido los criterios doctrinales propuestos para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización empresarial, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social, la determinación de dicho ámbito por parte de la autonomía colectiva, la parasubordinación, etc. Entre todas estas propuestas doctrinales, la del empleo de la subordinación como elemento determinante para la aplicación del Derecho del trabajo ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas. (…). Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador. En general, la doctrina latinoamericana (...) aún reafirmando el carácter esencial de la subordinación, considera que ésta no es un factor exclusivo para tal determinación, sino que puede estar acompañada de otros, tales como el carácter personalísimo, la voluntariedad, la ajenidad y la onerosidad del trabajo. Igual orientación es seguida por la legislación laboral latinoamericana. (…) bien sea al definir el contrato o relación de trabajo o al definir los conceptos de trabajador (empleado u obrero) o el de patrono o empleador, se establece la subordinación o dependencia como elemento esencial del contrato o relación de trabajo, de donde se deriva su importancia como factor definidor del ámbito de aplicación del Derecho Laboral. Ello no significa que se le otorgue a la subordinación este carácter de manera exclusiva, pues, en general, se establece la necesidad de una prestación de servicios y de una remuneración (...). § 0736 406 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (...). El empleo de la subordinación como elemento fundamental para distinguir las relaciones laborales de las relaciones de otra naturaleza jurídica tiene gran raigambre en la jurisprudencia venezolana, la cual le ha dado sistemáticamente tal uso desde los años inmediatos a la promulgación de la Ley del trabajo (sic) de 1936 (…). Ese criterio fue reiterado en diversas sentencias por la nueva Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando en sentencias más recientes parece perfilarse, aun cuando no con mucha claridad, una tendencia en el sentido de emplear la ajenidad como criterio determinativo. Como es lógico, los distintos autores ensayan definiciones diferentes de subordinación, pero que en su esencia, no se apartan mucho del modelo original de la definición de Barassi, al menos, en cuanto se refiere a la subordinación jurídica, que viene, en general, entendida como la obligación que tiene el trabajador de sujetarse al poder directivo del empleador, quien, en ejercicio de su facultad de organizar y dirigir la empresa, puede dar órdenes al trabajador, fiscalizar su cumplimiento y tomar medidas disciplinarias cuando el trabajador incurra en faltas. Suele señalar la doctrina que tal sujeción se puede dar, según los casos, con mayor o menor intensidad y que no supone que el empleador esté efectivamente ejerciendo una dirección constante sobre la actividad del trabajador, sino que aquél conserve la facultad de ejercer tal dirección y que éste tenga la obligación de acatarla. (…) La determinación de la subordinación no debería apoyarse exclusivamente en hechos como la obligación de cumplir horarios previamente establecidos por el patrono y de prestar servicios en la sede de la empresa, atendiendo las órdenes e instrucciones emitidas por la misma a través de capataces o supervisores. Tales circunstancias se están modificando y se modificarán notablemente en un mundo industrial en el cual el teletrabajo, los sistemas de fabricación flexible y, de manera más general, la robótica y la cibernética jugarán un importante papel, que si bien no desplazará la concentración de los trabajadores en la fábrica, creará nuevas formas laborales, en las cuales el trabajador no estará sujeto a horarios rígidos, ni obligado a asistir a la empresa o depender de las instrucciones del capataz para la realización de su trabajo. En estas situaciones la subordinación no desaparece, pero tiende a despersonalizarse, pues el control del trabajo es efectuado por máquinas y la fuente material de instrucciones no reside en el ‘patrono’, titular de la empresa, sino en los programas contenidos en la computadora, algunos de los cuales son concebidos con una flexibilidad tal, que el propio trabajador tendrá posibilidades de participar más activamente en la organización de su propia actividad, tomando decisiones hasta hoy reservadas a la gerencia (…). Es importante observar que el tipo de subordinación que según esta generalizada doctrina es inherente al contrato de trabajo no es la misma subordinación que en todo contrato tiene la parte que asume una o más obligaciones. Es, en efecto, cierto que de todos los contratos civiles o mercantiles na- § 0736 cen obligaciones, al menos para una de las partes contratantes y que la parte que se obliga subordina su conducta al contrato, en el sentido de que debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante el mismo. Pero en el contrato del trabajo, la subordinación no significa solamente que el trabajador está obligado a prestar el servicio al cual se comprometió, sino que debe prestarlo con sujeción personal al poder directivo del empleador, lo cual crea, en la relación de trabajo, un sometimiento jerárquico de la persona del trabajador a la persona del empleador que no se produce en los contratos civiles y mercantiles. Justamente, son este sometimiento personal del trabajador a la autoridad jerárquica del empleador y las desigualdades económicas las que dificultan que a través del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad aquél pueda negociar con éste sus condiciones de trabajo de una manera equitativa, circunstancias que justifican histórica e ideológicamente el nacimiento y la existencia del Derecho del Trabajo como una disciplina jurídica especializada que tiende a dar adecuada tutela a ese trabajador jurídicamente dependiente y económicamente desigual”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Oscar. El derecho mercantil y el derecho del trabajo: Fronteras y espacios de concurrencia. Gaceta Laboral. Abr. 2005, Vol.11, no.1, págs. 51-73). [§ 0737 a 0740] Reservados. § 0741 ART. 36.—Definición de trabajador o trabajadora no dependiente. Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social (§ 6881, 7741). § 0742 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 40 de la LOT derogada, incorporado en la legislación de 1990, pues la Ley de 1936 solo refería al trabajo subordinado o dependiente. La redacción de la norma de 2012 cambia la expresión “sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos” por “no depende de patrono alguno”. La norma derogada disponía en su aparte único que esta categoría de trabajadores podía organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas, incorporarse a la Seguridad Social y la aplicación de las normas protectoras de los trabajadores en cuanto fuere posible. Sin embargo, la disposición actual no contiene tales menciones y ello se explica en virtud de que este Capítulo inicia por distinguir entre trabajadores dependientes y no dependientes, con lo cual la expresión “trabajador” empleada en el cuerpo de la LOTTT ha de entenderse como referida tanto a RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo trabajadores dependientes como no dependientes, en tanto no se distinga, sin excepciones ni morigeraciones. Lo que sí expresa esta norma es su protección por la Seguridad Social, establecida desde el Decreto Ejecutivo Nº 1541 de 1976, conforme con el artículo 2º de la Ley del Seguro Social de 2012, aunque omite la norma los términos en que habrá de estar protegido y de afiliación, que hasta la actualidad se ha efectuado a través de la afiliación facultativa (§ 0721, 0722). [§ 0743 a 0760] Reservados. § 0761 ART. 37.—Trabajador o trabajadora de dirección. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones (§ 0541, 0841, 0861). § 0762 COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico contenido al artículo 42 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT de 2012 solo sustituye la expresión “empleado” por “trabajador”, acorde a la óptica introducida con su sanción. Durante la vigencia de la Ley de 1990, con sus 2 reformas, esta definición poseía mayor relevancia frente a los denominados trabajadores “de confianza”, categoría abandonada por la LOTTT, que refería a aquel “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Tal distinción trajo múltiples polémicas, resueltas puntualmente por la jurisprudencia. Parte del contenido de la referida categoría de trabajadores de confianza es asumido por la categoría de los denominados, en la legislación de 2012, “trabajadores de supervisión” y estos “trabajadores de dirección” en lo que respecta a la “participación en la administración del negocio”. Finalmente, es conveniente apuntar que, cualquiera sea la jerarquía que ostenta el trabajador de dirección, frente al patrono mantiene una relación de trabajo dependiente; es decir, las excepciones asignadas a los trabajadores de dirección deben entenderse desde el fin para el cual existen, a saber, proteger a otros trabajadores, y no para construir una relación laboral marginada frente al empleador (§ 0722). [§ 0763 a 0768] Reservados. § 0769 JURISPRUDENCIA.—Noción de empleado de dirección. Inaplicabilidad de indemnizaciones por despido injustificado. “(...) Delata el recurrente la falta de aplicación de una norma vigente, la cual es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral, y por RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 407 tanto, no disfrutan del beneficio laboral del artículo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido al haberse ordenado el pago de indemnizaciones por despido injustificado, es obvio que en la recurrida se omitió la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (...). (...). El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que mantiene idéntica redacción en la Ley vigente, establecía en su encabezado: ‘Los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa’. El contenido de la referida norma, establece de manera expresa que todos aquellos trabajadores que no siendo de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa. Por lo que al aplicar la interpretación en contrario de ésta, podemos determinar que todos aquellos trabajadores que siendo de dirección sí pueden ser despedidos sin justa causa, lo cual, como es sabido, no conlleva tal actuación del patrono, el efecto patrimonial establecido en el artículo 125 eiusdem. Pero, a la luz de nuestra legislación laboral ¿qué debemos entender por trabajador de dirección?, la respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 42 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (...). (...). (...) aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa y que además tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, es un trabajador de dirección”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 01-176. Sentencia Nº 223 del 19-09-2001). NOTAS: 1. Esta sentencia fue emitida durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), en consecuencia, los artículos 42, 112 y 125 equivalen a los artículos 37, 85, 86, 87 y 92 de la LOTTT de 2012 (§ 0761, 1791, 1811, 1831, 1931). 2. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue más recientemente ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0263 del 23-03-2010 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. Nº 2008-1304). § 0770 JURISPRUDENCIA.—La calificación de un cargo como de dirección es una situación de hecho orientada por el principio de la primacía de la realidad. “(...) Ahora bien, en sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (...) esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza § 0770 408 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente éstos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-933. Sentencia Nº 0289 del 13-032008) (§ 0431). Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Accidental. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 07-760. Sentencia Nº 0347 del 19-03-2009) (§ 0431). NOTA: La categoría de “trabajador de confianza” fue abandonada por la LOTTT de 2012 (§ 0762, 0782). NOTAS: 1. Esta sentencia fue emitida durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos 42 y 47 equivalen a los artículos 37 y 39 de la LOTTT de 2012 (§ 0761, 0801). § 0771 JURISPRUDENCIA.—Definición, alcance y contenido de la calificación de empleado de dirección. “(…) La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones –artículo 42–. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. 2. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia ha sido ratificado por la propia Sala en sentencia Nº 0971 del 05-08-2011. § 0772 JURISPRUDENCIA.—Trabajadores de dirección: requisitos para su calificación. “(…) Señala esta Sala que los empleados de dirección –debido a la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción–, y los empleados de confianza –que participan en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores– se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales. Bajo este contexto normativo, advierte la Sala que para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones, y para que sea calificado como trabajador de confianza debe ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09-239. Sentencia Nº 0424 del 06-05-2010) (§ 0761, 0762, 0781, 0782, 0801, 8971). Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran, de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. § 0773 JURISPRUDENCIA.—La calificación de un trabajador como de dirección debe ser alegado y probado por la demanda. “(…) La calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. § 0769 NOTA: La categoría de “trabajador de confianza” fue abandonada por la LOTTT de 2012 (§ 0762, 0782). En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la deci- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo sión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva (…), lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: ‘Mireya Cortel y otro’) (…). (…). (…) para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional. De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 04-1923. Sentencia Nº 409 del 17-05-2010) (§ 0431, 16199). [§ 0774 a 0780] Reservados. § 0781 ART. 38.—Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o trabajadora de vigilancia. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras. Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes (§ 0861). § 0782 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye a los artículos 45 y 46 de la LOT derogada; el primero de los cuales refería a los “trabajadores de confianza”, entendidos como aquellos “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, mientras que el artículo 46 confundía en una misma figura al trabajador de inspección o vigilancia como aquel “que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”. Como puede observarse, la LOTTT de 2012 distingue entre trabajador de inspección cuya nota definitoria es la revisión RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 409 del trabajo de otros trabajadores, en términos más o menos similares a los estipulados en el derogado artículo 46 y una de las funciones atribuidas al trabajador de confianza en el artículo 45 derogado. Define además por separado al trabajador de vigilancia, a quien se le encarga el resguardo, custodia y seguridad de bienes. Todo lo cual evidencia 2 categorías consideradas separadamente en una misma norma, pero cuyo tratamiento es uniforme en el resto de la legislación, de entre la cual resalta la posibilidad de condiciones especiales relativas a la jornada de trabajo. Así mismo, puede notarse que el conocimiento de personal de secretos industriales o comerciales del patrono, otro de los supuestos que enmarcaban al trabajador de confianza, ya no genera un tratamiento diferenciado para el trabajador (§ 0762, 3651). [§ 0783 a 0788] Reservados. § 0789 JURISPRUDENCIA.—Concepto de cargos o empleos de inspección y dirección. “(...) Si, pues, se da el caso de que un empleado en ejercicio de las funciones que desempeña dentro de una empresa, puede, por su ‘carácter legal’, o por la ‘índole de los servicios que proporciona’, la importancia del cargo y la confianza de que goza en esa empresa, sustituir al patrono y obra en nombre de él, tal empleado puede llegar a ser uno de los excluibles del contrato colectivo, aun cuando no sustituya al patrono en ‘todas las labores’, sino únicamente en ‘algunas funciones’, atinentes al cargo que le ha sido confiado. No puede establecerse una norma fija para determinar esta categoría de empleados, y algunos han propuesto el que se fija o tiene en cuenta las necesidades y el interés de la empresa, como que fueron éstos los que determinaron la referida excepción; pero sin que baste para consagrar a un empleado como tal, la calificación que del mismo haga unilateralmente el patrono, sino que corresponde a los Juzgadores decidir, en cada caso, con los elementos de autos, si se trata o no de uno de esos empleados”. (Corte de Casación, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 05-12-1962) (§ 0761). [§ 0790 a 0800] Reservados. § 0801 ART. 39.—Primacía de la realidad en calificación de cargos. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (§ 0431, 1231). § 0801 410 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES § 0802 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 47 de la LOT derogada, introducido en la sanción de 1990 y que significa un desarrollo del principio de primacía de la realidad, incluido en la LOTTT en su artículo 22. Al respecto, la legislación de 2012 amplía el rango de aplicación, incluso para aquellos casos en los cuales la denominación del cargo fuere producto de acuerdo entre las partes, o cuando se evidencia de recibos de pagos o del propio contrato de trabajo (mención exigida en el artículo 59). Adicionalmente, otorga a los organismos del trabajo, administrativos o judiciales, la competencia para la calificación (§ 0431, 1231). Es principio en materia laboral, que las características de la relación de trabajo se definen por la concurrencia real de los hechos y no por la calificación jurídica dada por las partes o establecida unilateralmente por el patrono. [§ 0803 a 0820] Reservados. § 0821 ART. 40.—Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo. § 0822 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 49 de la LOT derogada, a diferencia del cual la LOTTT de 2012 coloca al patrono cargo de trabajadores y no de “empresa, establecimiento, explotación o faena (...) que ocupe trabajadores”. Adicionalmente, la LOTTT obvia la mención del intermediario, figura erradicada de la normativa actual e incluso considerada una práctica prohibida de conformidad con su artículo 48 (§ 0981). [§ 0823 a 0840] Reservados. § 0841 ART. 41.—Representante del patrono o de la patrona. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo (§ 0044, 0541, 0761, 0861, 5611). § 0802 § 0842 COMENTARIO.—Esta disposición congrega el contenido de los artículos 50 y 51 de la LOT derogada, el primero de los cuales fuera introducido con la sanción de 1990 luego de algunas modificaciones efectuadas por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados y que se corresponde con el encabezado de la norma vigente. En cuanto al artículo 51 derogado, este se basó en el artículo 12 del Reglamento de 1973 y en el Anteproyecto de la Ley de 1990 se agregó a los capitanes de “buques o aeronaves” (anteriormente sólo capitanes de “barcos”) y se estableció la representación aún sin mandato expreso; tal disposición se corresponde con el aparte único de la norma vigente. La LOTTT de 2012 agrega que se considerará patrono también a aquel que lo represente frente a terceros, con lo cual se incluye al personal de dirección. Además, sustituye la expresión “aunque no tengan mandato expreso” por “aunque no tengan poder de representación” (§ 0761). § 0843 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la ART. 71.—De la representación del patrono o patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El patrono o la patrona sólo podrá designar como sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral a las siguientes personas: 1. Empleados y empleadas que actúen como representantes del patrono o patrona. 2. Los empleados y empleadas de dirección. 3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza, siempre que participen en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores y trabajadoras. 4. Cualquier otra persona ajena a la empresa, establecimiento, explotación o faena que represente al patrono o patrona. La designación de los representantes del patrono o la patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá hacerse por escrito, al igual que la aceptación de la misma. NOTA: La LOTTT en 2012 eliminó la categorización de “trabajador de confianza” y en virtud de que la Sala Político-Administrativa considera derogada tal figura a efectos de la protección de inamovilidad por Decreto especial, esta redacción considera que tal categoría se hace inaplicable en la legislación venezolana. [§ 0844 a 0848] Reservados. § 0849 JURISPRUDENCIA.—Análisis del régimen marino en atención a la determinación de capitán y representación del empleador. “(…) Establece el Decreto con Fuerza de Ley General de Marina y Actividades Conexas (2001), en sus artículos 243 y 244, los títulos y licencias expedidos por la Marina Mercante (…). (…). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo Asimismo, dispone el artículo 250 eiusdem que para optar a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de la Marina de Pesca, se requiere aprobar los cursos correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos en la ley. (…). (…) tanto el título de ‘Capitán de Altura’ como la licencia de ‘Patrón’, –previo cumplimiento de los requisitos de ley–, otorgan certificado para la navegación, en el caso del capitán para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo, en todos los mares, y en el ‘patrón’ como oficial de navegación en aguas jurisdicción de la República en una circunscripción acuática específica, siendo ambos la máxima autoridad de la embarcación. (…). Así las cosas, señala esta Sala que por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ‘capitán de buque’ ejerce funciones de dirección y administración, por tanto, funge como representante del patrono, en consecuencia, está obligado a garantizar el orden y la seguridad de sus tripulantes, pasajeros y carga. Dicha misión es relevante en atención a que el buque se encuentra navegando en diversas partes del mundo, razón por la que el ‘capitán’ cumple funciones de control, supervisión y sanción sobre las personas que se hallan a bordo. Con relación al ‘patrón de lancha’, señala esta Sala que en efecto, es el conductor de la pequeña embarcación destinada al transporte de personas o mercancías en una circunscripción acuática específica del territorio nacional, por lo que, en el desarrollo de su actividad es la máxima autoridad y puede representar al patrono en los términos de ‘capitán de buque’, puesto que de conformidad con los artículos 101, 471, 483, 867 y 868 del Código Civil, ambos están facultados para otorgar actas de nacimiento, defunción y testamentos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 10-1506. Sentencia Nº 1278 del 23-11-2011). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, el artículo 51 equivale al artículo 41 de la LOTTT (§ 0841). 2. El contenido de los artículos mencionados del Código Civil se refiere a: - Artículo 101 > Autorización para celebrar matrimonios en artículo de muerte. - Artículo 471 > Declaración de nacimiento en viaje de mar. - Artículo 483 > Partida de defunción en alta mar. - Artículo 867 > Testamentos en buques de guerra. - Artículo 868 > Testamento del comandante en buque de guerra. [§ 0850 a 0860] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 411 § 0861 ART. 42.—De la notificación al patrono o patrona. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombren apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley (§ 0761, 0781, 0841, 15097, 17119, 17121, 17135). § 0862 COMENTARIO.—Esta disposición se inspira en el artículo 52 de la LOT derogada, que fuera introducida con la sanción de 1990 y que preveía la posibilidad de citar, judicial o administrativamente, al patrono en la persona de su representante sin mandato expreso, con el requisito de fijar cartel en la sede de la empresa. Sin embargo, esta norma fue derogada previamente por la LOPT de 2002 que introdujo la notificación por cartel como medio principal y la notificación por correo certificado (artículos 126 y 127). La LOTTT de 2012 retoma la disposición de 1990 en términos bastante similares, agregando el supuesto de negativa a recibir el cartel, que refiere a la notificación personal y luego a la notificación por cartel, con una redacción que permite inferir que los medios para lograr la notificación del demandado habrán de emplearse en el orden indicado. Sin embargo, remite la norma a las disposiciones contenidas en la LOPT y su último aparte reitera las previsiones del artículo 7º de la referida norma adjetiva. En este punto luce conveniente apuntar que el artículo 53 de la LOT derogada permitía la autorización para representan- § 0862 412 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES tes del patrono a los fines de absolver posiciones juradas en su nombre; tal medio probatorio fue excluido de la legislación procesal del trabajo y la norma derogada también por la LOPT de 2002 (§ 15097, 16168, 17119, 17121, 18261). [§ 0863 a 0880] Reservados. § 0881 ART. 43.—Responsabilidad objetiva del patrono o patrona. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral (§ 0523, 3261, 3263, 6301, 6321, 6401). § 0882 COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el artículo 236 de la LOT derogada, basado en el artículo 123 de la Ley de 1936, que establecía un deber general de prevención a cargo del empleador, así como la remisión a sanciones administrativas que se omiten en la legislación de 2012. La LOTTT agrega la responsabilidad del empleador, que evoca al artículo 129 de la LOPCYMAT, que abarca no sólo a trabajadores, sino además a aprendices, pasantes y becarios. Sin embargo, remite a las disposiciones de esta Ley aun cuando no posee mayor normativa que regule la seguridad y salud laboral, razón por la cual esta redacción considera aplicable la LOPCYMAT de 2005 (§ 3022). § 0883 LOPCYMAT/2005. ART. 57.—Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarios y contratistas. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios. En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los ries- § 0862 gos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal. Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley. Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa con el puesto objeto del contrato de provisión. Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social. El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco (5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la consulta previa (§ 0962, 0965). § 0884 LOPCYMAT/2005. ART. 72.—De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando al trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición. § 0885 LOPCYMAT/2005. ART. 116.—De los tipos de responsabilidades. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento. § 0886 LOPCYMAT/2005. ART. 127.—De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. La empresa contratante o principal RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal. Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. § 0887 LOPCYMAT/2005. ART. 129.—Responsabilidad del empleador o de la empleadora. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. [§ 0888] Reservado. § 0889 JURISPRUDENCIA.—Responsabilidad de contratista cuya actividad no es inherente o conexa. “(…) Si bien es cierto que las actividades a que se dedican ambas empresas, no forman parte del mismo ciclo productivo, toda vez que (...), C.A. es una compañía de vigilancia y como tal presta servicios para (...), S.A., persona jurídica dedicada a la explotación petrolera, lo cual, a criterio de la empresa recurrente fue erradamente decidido por la Alzada, ello no hace anulable la RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 413 sentencia, pues, sobre el tema de la responsabilidad en materia de infortunios laborales, ha dicho la Sala, que por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la misma de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-906. Sentencia Nº 1866 del 15-12-2009) (§ 0886, 1001, 1021). § 0890 JURISPRUDENCIA.—La conexidad o inherencia no son exigidas para la responsabilidad solidaria del contratista en casos de infortunios laborales. “(…) No exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-580. Sentencia Nº 1349 del 23-112010) (§ 0886). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos 55, 56 y 57 equivalen a los artículos 49 y 50 de la LOTTT (§ 1001, 1021). [§ 0891 a 0900] Reservados. § 0901 ART. 44.—Participación en salud y seguridad. Los patronos o patronas están en la obligación de garantizar que los delegados y delegadas de prevención dispongan de facilidades para el cumplimiento de sus funciones, y que los comités de salud y seguridad laboral cuenten con la participación de todos y todas sus § 0901 414 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES integrantes, y sus recomendaciones sean adoptadas en la entidad de trabajo. NOTA: Esta disposición constituye una novedad en la legislación especial del trabajo introducida por la LOTTT de 2012. [§ 0902] Reservado. § 0903 LOPCYMAT/2005. ART. 41.—De los delegados o delegadas de prevención. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo. Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala: 1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención. 2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención. 3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención. 4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción. § 0903-1 LOPCYMAT/2005. ART. 42.—De las atribuciones del delegado o delegada de prevención. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención: 1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución. 3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo. § 0901 4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. 5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. 6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte. § 0903-2 LOPCYMAT/2005. ART. 43.—De las facultades del delegado o delegada de prevención. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos están facultados para: 1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. 2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto industrial. 3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de los mismos. 4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes. 5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo. 6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en el mismo. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las medidas propuestas por el delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser motivada. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL § 0903-3 LOPCYMAT/2005. ART. 46.—En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité. El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento. § 0903-4 LOPCYMAT/2005. ART. 47.—Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones: 1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 415 2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas (§ 7215). § 0903-5 LOPCYMAT/2005. ART. 48.—De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está facultado para: 1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas. 3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación. 4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras. 5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso. 6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. 7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas. 8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada. § 0903-6 LOPCYMAT/2005. ART. 49.—De la responsabilidad en la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral. La constitución del Comité será responsabilidad de: 1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general. § 0903-6 416 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y funcionamiento. 3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución. (§ 0916). § 0904 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la ART. 49.—Delegados o Delegadas de Prevención. Los Delegados y Delegadas de Prevención son representantes de los trabajadores y las trabajadoras en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de Prevención las personas con catorce (14) o más años de edad. El ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. § 0904-1 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la ART. 50.—De las atribuciones de los Delegados y Delegadas de Prevención. Son atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención: 1. Constituir, conjuntamente con los representantes de los patronos o patronas, el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las autoridades competentes. 3. Participar conjuntamente con el patrono o patrona y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo. 4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo. 5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. 6. Asistir y participar en los procesos de formación, capacitación y coordinación convocados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. § 0903-6 7. Recibir las comunicaciones de los trabajadores y las trabajadoras cuando ejerzan su derecho a rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo para proteger su seguridad y salud laboral, de conformidad con el numeral 5 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 8. Presentar informe sobre las actividades realizadas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. § 0904-2 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la ART. 51.—De la solicitud de información sobre seguridad y salud en el trabajo y condiciones de trabajo. Los Delegados y Delegadas de Prevención tienen derecho a solicitar al patrono o patrona, así como a las personas u órganos responsables de las actividades de seguridad y salud en el trabajo del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas e instituciones públicas o privadas, cualquier información, documentación e informes relacionados con las condiciones y medio ambiente de trabajo y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras. Éstos están obligados a suministrarles dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la información requerida, salvo que se trate de una situación que amenace o viole de forma grave los derechos humanos, la integridad personal o la vida de los trabajadores y las trabajadoras o de un accidente o enfermedad, caso en el cual deberá entregarse la información de forma inmediata. Cuando se trate de información, documentos o informes relacionados con las condiciones de salud de los trabajadores y las trabajadoras, o de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, los Delegados y Delegadas de Prevención deberán guardar la más estricta confidencialidad o sigilo profesional, sin perjuicio de la obligación de denunciar ante el Comité de Seguridad ys Salud Laboral y ante las autoridades competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conocieren a los fines de promover y defender los derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras. § 0904-3 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la ART. 67.—Creación del comité de seguridad y salud laboral. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo 417 El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de conformidad con lo establecido en la siguiente tabla: Número de delegados y delegadas de prevención Número de representantes del patrono o patrona Hasta diez (10) trabajadores y trabajadoras Uno (1) Uno (1) De once (11) hasta cincuenta (50) trabajadores y trabajadoras Dos (2) Dos (2) De cincuenta y un (51) hasta doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras Tres (3) Tres (3) De doscientos cincuenta y un (251) hasta quinientos (500) trabajadores y trabajadoras cinco (5) cinco (5) De quinientos y un (501) trabajadores y trabajadoras en adelante cinco (5) cinco (5) Número de trabajadores y trabajadoras PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y salud laboral. PARÁGRAFO SEGUNDO.—A los fines de determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el número de integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral se deben incluir cada uno de los trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada y aprendices. PARÁGRAFO TERCERO.—La constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marítima, fluvial y lacustre, y aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los órganos competentes en la materia. PARÁGRAFO CUARTO.—En los polígonos industriales, edificios comerciales o de oficina, centros comerciales y espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen actividades en un mismo espacio geográfico, podrá crearse adicionalmente un comité mancomunado de seguridad y salud laboral, que ejerza las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y salud laboral en los riesgos comunes y coordine las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comités mancomunados se regulará mediante la norma técnica dictada a tal efecto. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 0904-4 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la ART. 69.—De la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral. La constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral se realizará, por primera y única vez, mediante un acuerdo formal celebrado en una reunión de los Delegados o Delegadas de Prevención y los representantes del patrono o patrona. De este acto se dejará constancia mediante formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Para este acuerdo formal de constitución se requiere la presencia de todas las personas que integran el Comité. Se entenderá que no se ha constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral si no se ha celebrado este acuerdo formal o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo previsto en este artículo. § 0904-5 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la Rep. ART. 75.—De la organización del Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Comité de Seguridad y Salud Laboral se organizará de forma democrática, teniendo todos sus integrantes los mismos derechos y jerarquía, independientemente de su condición de trabajadores o trabajadoras, por una parte, y representantes del patrono o patrona, por la otra. Cada Comité debe aprobar por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y funcionamiento. § 0904-5 418 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES La organización y funcionamiento del Comité se rige por lo dispuesto en la Ley, los reglamentos, las normas técnicas que se dicten al efecto y sus estatutos internos. § 0904-6 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la Rep. ART. 76.—De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación. El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus integrantes. De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes. [§ 0905 a 0915] Reservados. § 0916 DOCTRINA.—Interpretación del artículo 44 de la LOPCYMAT. “(…) Se advierten dos obligaciones que corresponden al empleador respecto a los delegados de prevención y a los sindicatos; una es proporcionar los medios y la otra brindar la información, esta última referida a las instrucciones y cursos de carácter teórico y práctico que se estimen necesarios para el buen desempeño de las funciones que sean inherentes a su actividad como delegado, principalmente con el propósito de fortalecer la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Mientras respecto a la primera, se refiere a las facilidades que el empleador ha de otorgarle para que se verifique esa formación. (…). (…) es criterio de esta Consultoría Jurídica, atendiendo al significado propio de las palabras, su conexión y haciendo una interpretación de cuál fue la real intención del legislador, que el término medios doblemente utilizado en el último aparte del mencionado artículo, se dirige a garantizar las facilidades y recursos para el ejercicio de los derechos que asisten a los delegados y delegadas de prevención en el cabal cumplimiento de sus funciones, siempre a favor de todos los trabajadores res- § 0904-4 pecto a las condiciones y medio ambiente de trabajo donde se desenvuelven; por tanto, el empleador estaría obligado a favorecer con su patrocinio todo el cometido previsto extraído del testo de la norma in comento, debiendo sufragar todos los gastos que de ello se deriven, incluyendo el de transporte y alimentación cuando el delegado de prevención requiera desplazarse a lugares distintos a su centro de trabajo para participar en los cursos de formación dispuestos, así como el alojamiento cuando deba pernoctar fuera de su hogar en virtud de su participación en los mismos, evitándose así un posible perjuicio económico en el patrimonio de aquellos trabajadores que han sido electos para desempeñar el cargo de delegado de prevención, al incurrir en gastos con ocasión de la ejecución de actividades que van en beneficio del colectivo de trabajadores de los centros de trabajo en los cuales prestan sus servicios laborales”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. División de Dictámenes. Nº 19 del 03-03-2009) (§ 8723). [§ 0917 a 0920] Reservados. § 0921 ART. 45.—Entidad de trabajo. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones. e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio. § 0922 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 16 de la LOT derogada, que fuera introducido en su sanción de 1990, desde la óptica de empresa, establecimiento, explotación y faena, conceptos que definía para determinar su campo de aplicación. Con la promulgación de la LOTTT de 2012 se acoge una aproximación unitaria denominada “entidad de trabajo”, a la cual ha de referirse esta legislación en todo su articulado. Tal noción abarca: empresas, establecimientos, combinación de factores, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo, así como los órganos y entes del Estado. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo Así tenemos que se mantiene la noción de empresa así, como de establecimiento (con la salvedad de exigir dirección técnica común), se abandona la denominación “explotación”, aunque su contenido se mantiene en el literal c), al igual que “tarea”, cuyo contenido se mantiene en el literal d). Finalmente, agrega a letra expresa, a los órganos y entes del Estado prestadores de servicios. En este punto, luce conveniente hacer notar que la LOTTT de 2012 no contiene norma equivalente al artículo 38 de la LOT derogada, que refería la noción de centros de trabajo, entendidos como “aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos”. Sin embargo, considera esta redacción que quedan incluidos en la noción de entidad de trabajo que establece la norma objeto de comentario. No obstante, la propia LOTTT posee normas que mantienen dicho vocablo (p. ej. artículos 33, 34 y 155), cuya aplicación y desarrollo restará establecerlo vía reglamentaria o jurisprudencial. Por último, la LOTTT de 2012 no posee norma equivalente al artículo 15 de la LOT derogada, el cual refería como sujetos a su aplicación las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, de carácter público o privado, así como toda prestación de servicios personales (§ 0671, 0691, 3231). [§ 0923 a 0940] Reservados. § 0941 ART. 46.—Grupo de entidades de trabajo. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes. 2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. 3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 419 4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. § 0942 COMENTARIO.—Esta disposición fue incluida en la Ley con la sanción de 2012, tomada del artículo 22 del Regl. LOT de 2006, respecto del cual solo cambia la denominación “grupo de empresas” por “grupo de entidades de trabajo”. § 0943 Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep. ART. 22.—Grupos de empresas. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. PARÁGRAFO PRIMERO.—Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. [§ 0944 a 0948] Reservados. § 0949 JURISPRUDENCIA.—Grupo de empresas: alcance de la sentencia. “(...) Quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso– basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la § 0949 420 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...). Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso– a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante. El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y § 0949 del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso. En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas– la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social). (...). Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos. Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia nº 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 03-0796. Sentencia Nº 903 del 14-05-2004) (§ 15003, 15773, 15889). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se refiere los deberes del juez y sus actuaciones, que posee equivalente en el artículo 5º de la LOPT (§ 15065). 2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia del Regl. LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 21 se corresponde con el artículo 22 del Regl. LOT de 2006 (§ 0943). 3. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogado por la Ley de Instituciones del Sector Bancario (última reforma: Dec. Nº 8079 en G.O. Nº 39627 del 02-03-2011), y el supuesto regulado en el artículo 323 referido, se prevé en el artículo 151 de la normativa vigente. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo 4. El artículo 2º de la CRBV propugna la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado. § 0949-1 JURISPRUDENCIA.—Voto salvado: Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz: Grupo de empresas: alcance de la sentencia. “(...) No es cierto que el levantamiento del velo corporativo permite la condenatoria de una sociedad mercantil que no ha sido parte en juicio, por la sola circunstancia de pertenecer al mismo grupo empresarial que la sociedad mercantil que sí había sido demandada. Por el contrario, el levantamiento del velo permite desconocer las formas jurídicas adoptadas cuando se haya hecho uso abusivo de éstas, para obviar la aplicación de determinada disposición de orden público. Hay en este aspecto una importante contradicción, pues la mayoría sentenciadora afirma, inicialmente, que esa teoría ‘proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la Ley’, y de allí que las Leyes que las regulan parten del supuesto en el cual la ficción de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se realiza para la evasión de la ‘responsabilidad grupal’. No obstante, en las consideraciones generales que son efectuadas más adelante, tal requisito de ilicitud es obviado como sostén de la afirmación que se comentó. (...). (...) Si la existencia del grupo es una cuestión de hecho cuya alegación y prueba son indispensables para su establecimiento en juicio, ello forma parte del thema decidendum y, por tanto, debe dársele la oportunidad a aquéllos que supuestamente conforman el grupo para que hagan sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que tengan a bien, así como la posibilidad de control y contradicción de las que haya aportado su contrario; de allí que, a juicio de quien disiente, la excepción de la que habla la mayoría no tiene justificación jurídica válida; además, es de suma gravedad ya que significa la aprobación o asentimiento por parte de esta Sala, (máximo garante y último intérprete de la Constitución), de una condena sin fórmula de juicio, lo cual es inaceptable, tal como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en Pleno cuando anuló, precisamente por ese motivo, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se explica cómo llegará el juez al convencimiento de la existencia de un grupo económico –en los términos del fallo que antecede– y de quiénes lo conforman, si no es necesario que ello sea objeto de alegación y prueba, como sucedió en el caso de autos, en el que no hay ni alegato ni prueba de la existencia de una compañía distinta a la que fue demandada y, sin embargo, el juez de la causa condenó a un tercero que no había RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 421 sido parte en el juicio, sin que se sepa cómo arribó a la conclusión de que era ese tercero quien debía ser condenado. A juicio de quien suscribe, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción de la que habla la mayoría, ni siquiera en materia laboral u otras de orden público, ya que su aplicación comporta un desequilibrio procesal intolerable en cualquier Estado de Derecho, porque es contraria al principio de la tutela judicial eficaz que preceptúa el artículo 26 de la Constitución vigente, así como al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa que reconoce nuestra Carta Magna a toda persona (natural o jurídica), y que implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, así como la posibilidad de alegación y prueba (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha declarado esta Sala Constitucional en innumerables decisiones. Desde otro punto de vista, las consideraciones de la sentencia han sido formuladas de manera general, referibles a todos los supuestos en los cuales se demanda a determinada compañía de comercio que conformen un grupo empresarial, lo que constituye, sin duda, una indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Primero, pues ésta, en tanto soporte de restricciones de la libertad de empresa, debe estar expresamente reconocida en la Ley; además, por cuanto el levantamiento del velo sólo queda justificado ante la realización de actos de simulación (Vid. supra). La tesis según la cual el derecho a la defensa ‘del grupo’ se garantiza con la participación de cualquiera de sus componentes o de su controlante, recoge, en realidad, un pálido reflejo del derecho a la defensa que postulan los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. Así, lo cierto es –debe insistirse en ello– que la sociedad mercantil contra cuyo patrimonio se ejecuta un fallo que hubiere sido pronunciado en un juicio en el cual no fue parte, no tuvo oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Muy especialmente, no pudo desvirtuar que, en cualquier caso, la creación de distintas compañías que estén adscritas a una sociedad matriz no responde a un acto de simulación, lo que es, como se ha dicho, presupuesto esencial para la aplicación de la señalada tesis. (...). En todos los asertos que anteceden se parte del mismo error, se considera al grupo como un ente con personalidad jurídica y con patrimonio propio, sujeto de derecho con obligaciones, deberes y responsabilidad, cuando ello es completamente falso ya que, como se indicó en este escrito, el grupo carece de personalidad jurídica y, por ende, no es sujeto de derecho, no cuenta con un patrimonio propio, no adquiere obligaciones ni es responsable como tal. (...). § 0949-1 422 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 12. En cuanto a la materia laboral –marco del caso concreto que se decidió– se cita el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo para la afirmación del reconocimiento de grupos económicos a pesar de que tal reconocimiento no se desprende de la norma, en la que ni siquiera se habla de grupos. En el caso concreto de la Ley del Trabajo, el artículo 177 establece únicamente que la determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará con atención al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. La única obligación para la empresa es la del cálculo de los beneficios en función de unidad económica (la palabra grupo ni siquiera es mencionada). Ahora bien, el artículo 21 del Reglamento de la Ley establece una responsabilidad solidaria de los patronos que integran un grupo de empresas –ajena a la naturaleza de la obligación (divisible)– con respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, a pesar del rango legal que debe tener la solidaridad a falta de convenio entre las partes, a tenor de lo que dispone el artículo 1.223 Código Civil. Esta norma excede el marco reglamentario, en cuanto que no se ajusta al espíritu, propósito y razón de ley que desarrolla, ya que le agrega una cualidad –el principio de solidaridad– a la responsabilidad de los patronos que no está en la ley reglamentada. Esta norma reglamentaria, que no debería recibir aplicación por su evidente inconstitucionalidad, es objeto de una cuestionable interpretación por la mayoría sentenciadora cuando afirma que ‘no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas’. En otras palabras, el reglamento excede a la ley y la sentencia va más allá del reglamento ya que, en todo caso, la solidaridad que impone debe ser, en nuestro ordenamiento jurídico, materia de lege ferenda. (...) la solidaridad no existe ni se presume, salvo norma de rango legal o pacto expreso en contrario, tal como lo establece el artículo 1.223 del Código Civil que reza, según el cual: ‘No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley’.”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 03-0796. Sentencia Nº 903 del 14-05-2004) (§ 0943, 15003, 15019). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. El artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales refería a la potestad otor- § 0949-1 gada a los jueces en sede constitucional para “reestablecer la situación jurídica infringida” (...) “sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”. Artículo que, tal y como indica el extracto, fue anulado por la Sala Constitucional. 2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 177 equivale al artículo 134 de la LOTTT de 2012 (§ 2791). 3. El artículo 1223 del Código Civil dispone que la solidaridad surge sólo por pacto expreso o disposición de Ley. § 0949-2 JURISPRUDENCIA.—Grupo de empresas. De acuerdo a la actividad de cada empresa, se aplica el contrato colectivo correspondiente. “(...) El grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común. (...). (...) de la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores. (...). (...) se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas. En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad ‘(...) se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores (...)’. En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Exp. Nº 2005000888. Sentencia del 01-11-2005) (§ 0431). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo § 0949-3 JURISPRUDENCIA.—Establecida la existencia de un grupo empresarial, la controversia debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. “(...) Al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. (...) concuerda la Sala en que no resulta aplicable al caso de autos la consecuencia de admisión de los hechos previstos en ellos, pues las excepciones y defensas expuestos en el escrito de contestación presentado oportunamente por las sociedades (...) y (...) abrazan a todas las co-demandas, similar efecto ocurre con la presentación a la audiencia de juicio, acto procesal que fue debidamente efectuado con la comparecencia de los representantes judiciales de las compañías accionadas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 071050. Sentencia Nº 0526 del 24-04-2008) (§ 15823-6). § 0949-4 JURISPRUDENCIA.—No puede declararse o discutirse en ejecución la existencia de un grupo de empresas para extender los efectos de la condenatoria. “(…) En cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes. De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio García Carrasquero. Exp. Nº 09-0135. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 423 Sentencia Nº 900 del 06-07-2009). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTA: En este fallo el Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz consignó voto concurrente. § 0949-5 JURISPRUDENCIA.—Ejecución de la transacción: no pueden hacerse valer pretensiones diferentes o procederse contra sujetos distintos a los en ella contenidos. “(…) La transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.º 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (…). En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material–. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, ‘lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)’. (Cfr., entre otras, s. S.C.S Nº 226/2004, de 11 de marzo, caso: Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]. (…). (…) Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral. La transacción sujeta a ejecución debe comprender sólo aquella materia que fue expresamente convenida por las partes y que el funcionario judicial o el inspector del trabajo tuvo a la vista para la homologación respectiva (…). Así, no puede ser objeto de ejecución un documento o acto diferente y, § 0949-5 424 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES además, privado y posterior a la transacción que fue homologada, aun cuando hubiesen intervenido las mismas partes, que tampoco fue el caso de autos, si no estuvo comprendido dentro de los términos de la transacción. (…). (…) Por otra parte, la alegación, en ejecución, de existencia de un grupo económico, para el reclamo de conceptos que contenía un Acuerdo, en el que no intervino el representante de la persona jurídica demandada, ni formaba parte de la transacción que tuvo lugar entre las partes, ni fue homologado, como se estableció previamente, no puede ser examinada ni decidida en fase de ejecución, sino a través de un proceso en el que se garanticen a los contendientes el derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a la seguridad jurídica, tal como lo reiteró esta sala en sentencia n.º 900/ 2009, que fue citada supra. En definitiva, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y de acuerdo con el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que, si resulta procedente, ésta sea declarada por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 08-1411. Sentencia Nº 1201 del 30-09-2009) (§ 0353, 0373-2, 0354, 0374, 17004, 17233). NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 3º equivale al artículo 19 de la LOTTT de 2012 (§ 0371). § 0949-6 JURISPRUDENCIA.—Noción de Grupo de Empresas. “(…) De la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su reglamento, efectuada de manera constante y reiterada por esta Sala (Vid. sentencias Nº 979/26.05.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 1252/06.10.2005), se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando (sic) éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan (sic) una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades § 0949-5 jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia Nº 903/14.05.2004 y Nº 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15); 2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras; 3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comuni- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo dad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y 4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-0219. Sentencia Nº 1703 del 10-12- 2009). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 177 equivale al artículo 134 de la LOTTT de 2012 (§ 2791). 2. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Regl. LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 21 se corresponde con el artículo 22 del Regl. LOT de 2006 (§ 0943). 3. La Ley de Mercado de Capitales fue derogada por la Ley de Mercado de Valores (G.O. Nº 39.489 del 17-08-2010), y los supuestos regulados en su artículo 67 pueden referirse como regulados en el artículo 44 de la norma vigente, referido a la presunción de sociedad dominante. 4. El artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (G.O. Nº 34.880 del 13-01-1992) se refiere a la presunción de personas vinculadas. 5. El literal f, numeral 16 del artículo 2º de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional (G.O. Nº 4.441, Ext. del 18-06-1992) equipara el control accionario a “personas asociadas”. 6. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue derogado por la Ley de Instituciones del Sector Bancario (última reforma: Dec. Nº 8.079 en G.O. Nº 39.627 del 02-03-2011), y el supuesto regulado en el artículo 161 referido (presunción de grupos financieros), no encuentra equivalente en la normativa vigente. § 0949-7 JURISPRUDENCIA.—Franquicias. Requisitos para considerarlas integrantes de un grupo de empresas. “(…) Estima conveniente esta Sala realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los efectos de determinar si a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen unidad económica las empresas franquiciadas de una misma marca comercial, en consecuencia, si responden solidariamente. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 425 Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste: ‘en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante’. En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: ‘la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales’. De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esta Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad. (…). (…) el contrato de franquicia ‘normalmente’ no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, ‘salvo en el caso de las franquicias asociativas’, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. ‘El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección’. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen. (…). § 0949-7 426 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar (…) la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas desarrollan la explotación de la marca ‘(...)’ en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso este Alto Tribunal verificar –además de este elemento–, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorios son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº AA60-S-2009-224. Sentencia Nº 0119 del 02-03-2010) (§ 0943). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 0949-8 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez): Solidaridad y grupo de empresas. Compañías internacionales. “(…) Tanto la figura jurídica del grupo de empresas, como la solidaridad patronal que de ella se deriva, son nociones propias de la legislación venezolana –específicamente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22– las cuales resultan aplicadas a una empresa extranjera, que ni siquiera fue demandada en el presente juicio. (...). En tal sentido, es preciso señalar que aun tratándose de empresas que en su conjunto constituyen una trasnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. Igualmente, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia; por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado. En este orden de ideas, debe insistirse en que existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales (…). (…). Una postura cónsona (…) fue sostenida por el voto salvado de quien suscribe en sentencia Nº 562, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sam Kobeissi contra Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A., al referirse al tema de las empresas trasnacionales (…). (…). De manera que, por cuanto no fue demostrada la existencia de un pacto expreso entre las empresas vinculadas en § 0949-7 esta causa, ni existe un acuerdo o tratado binacional que contemple la posibilidad de que estas empresas sean consideradas responsables solidarias frente a los derechos y acreencias de los trabajadores de alguna de ellas, es forzoso concluir que no procedía declarar la existencia de una unidad económica, ni mucho menos la solidaridad que de ésta dimana, entre las empresas demandadas, con otra foránea que no fue demandada en el actual juicio, pues ello significa aplicar nuestra legislación extraterritorialmente, a una empresa constituida y domiciliada en el exterior”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1056. Sentencia Nº 0281 del 29-03-2011) (§ 0943). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 0949-9 JURISPRUDENCIA.—Prohibición de aplicación extraterritorial de normas relativas a grupos de empresas. (…) Existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, principalmente, por ser aquélla una institución propia del Derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. En este sentido, la idea de grupos de empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior. (…) la consecuencia legal de la existencia de un grupo de empresas es la responsabilidad solidaria entre los integrantes de la misma, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Sin embargo, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-425. Sentencia Nº 0305 del 16-04-2012) (§ 0041, 0943, 0949-7, 0949-8). NOTA: El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue ratificado por la propia Sala en Sentencia Nº 0033 del 28-022013. [§ 0950 a 0960] Reservados. § 0961 ART. 47.—Tercerización. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley (§ 11101, 11511). NOTA: Esta disposición fue introducida por la LOTTT de 2012 y aquiere plena vigencia a partir del 07-05-2015 (§ 11511). § 0962 COMENTARIO.—Esta disposición constituye una novedad introducida por la LOTTT de 2012, que sustituye al artículo 54 de la LOT derogada, tomado del artículo 3º de la Ley de 1936 y 3º del Reglamento de 1973. Con esta disposición y la siguiente se proscribe la intermediación laboral. Sin embargo, dado que la Disposición Transitoria Primera establece un plazo de 3 años para el ajuste total, así como reglas de tratamiento laboral durante el ajuste, mantenemos el texto del artículo derogado seguidamente pues esta redacción entiende que se encontrará plenamente derogado una vez cumplido el lapso establecido en el Capítulo de disposiciones transitorias (§ 11511). § 0963 CRBV. ART. 94.—La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. § 0964 Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep. ART. 240.—Condición de Intermediario. En virtud de la derogatoria de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999, que normaba a las empresas de trabajo temporal, se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente (§ 0822). § 0965 LOT/2011. ART. 54.—A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. [§ 0966 a 0968] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 427 § 0969 JURISPRUDENCIA.—Análisis de la figura de intermediario. “(…) El sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición –el de patrono– la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario (…). La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente (…) coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión. Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09266. Sentencia Nº 1348 del 23-11-2010) (§ 0353, 0354, 0431, 0962, 0965, 15017). [§ 0970 a 0980] Reservados. § 0981 ART. 48.—Prohibición de tercerización. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá: 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. § 0981 428 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. de la presente Ley establecerá los mecanismos apropiados a tal efecto. 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. ART. 68.—Creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral en los intermediarios y contratistas. En los intermediarios y contratistas, los Delegados y Delegadas de Prevención decidirán, en representación de los trabajadores y las trabajadoras, si crean un Comité de Seguridad y Salud Laboral o si se incorporan al existente en la beneficiaria. Los Delegados y Delegadas de Prevención deberán adoptar la decisión previa consulta realizada en asamblea de trabajadores y trabajadoras. La decisión deberá constar en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y remitirlo dentro de los tres (3) días siguientes a la misma. En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (§ 0961, 0962, 0965, 8681, 11101). NOTA: Esta disposición fue introducida por la LOTTT de 2012 y adquiere plena vigencia a partir del 07-05-2015 (§ 0962, 11511). [§ 0982 a 1000] Reservados. § 1001 ART. 49.—Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora (§ 0961, 0962, 0965, 0981, 1021). § 1002 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 55 de la LOT derogada, basado en el artículo 3º de la Ley de 1936 y 4º del Reglamento de 1973. La LOTTT modifica sensiblemente la aproximación a la figura del contratista, la cual inicia por definir en términos bastante similares a la norma derogada; sin embargo, no excluye expresamente la responsabilidad del beneficiario de la obra, empero sí dispone que el contratista no se considera intermediario o tercerizador, lo cual implica que no es una figura o práctica prohibida en la actual normativa laboral. § 1003 LOPCYMAT/2005. ART. 50.—Del Comité de Seguridad y Salud Laboral en las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal. Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de trabajo temporal, mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas, designarán delegados o delegadas de prevención de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa, establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral existente o conformar uno propio. El Reglamento § 0981 § 1004 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078/2007, Presid. de la En caso que los trabajadores y las trabajadoras decidan incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la beneficiaria, el intermediario o contratista continúa obligado a cumplir con el resto de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, en lo relacionado con los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como con la ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando se trate de un intermediario o contratista que realice actividades para la beneficiaria en cumplimiento de un contrato a obra determinada, el Comité de Seguridad y Salud Laboral cesará en sus funciones cuando culmine la obra. En estos casos, corresponde al intermediario o contratista notificar la cesación de funciones del Comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la obra. § 1005 LOPNNA/2007. ART. 109.—Garantía de protección en las contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley. [§ 1006 a 1020] Reservados. § 1021 ART. 50.—Obra inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo contratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella. Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización (§ 0961, 0981, 1001, 11101). § 1022 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye a los artículos 56 y 57 de la LOT derogada, tomados de los artículo 5º y 11 del Reglamento de 1973. A este respecto la LOTTT de 2012 reemplaza la expresión “dueño de la obra” o “ejecutor de la obra”, manteniendo el resto del contenido de las disposiciones derogadas y agregando que la contratación con el propósito de simulación o fraude, se considera tercerización. § 1023 Regl. LOT. Dec. 4.447/2006, Presid. de la Rep. ART. 23.—Contratistas (Inherencia y Conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y 429 sistemática evasión de responsabilidades por parte de las empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, ‘siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio’. En relación con la materia probatoria de la llamada extensión a los trabajadores de los contratistas de las mismas condiciones y beneficios que corresponden a otros trabajadores de las empresas contratantes, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán sostiene que la presunción establecida en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo debe ser calificada como iuris et de iure. Se puede discutir tanto el momento como el origen del lucro; mas una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde el lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad, y con ello, la solidaridad. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1983, pág. 83). En relación con el cargo de inconstitucionalidad del Artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, porque el caso de autos le ‘imponía’ a la recurrida someterse únicamente a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley de Trabajo, se descarta, en primer término, porque está ajustado a derecho que un Reglamento pueda consagrar una presunción, y en segundo lugar, porque no existe la menor apariencia de colisión entre esos dos preceptos: el que consagra el derecho a los trabajadores que presentan servicios a los contratistas de las mismas condiciones y beneficios que corresponden a otros trabajadores de esas empresas y el que establece la presunción en relación con los conceptos de ‘inherencia y conexidad’, una vez demostrado el mayor lucro relativo del contratista. En consecuencia, a juicio de la Sala, obró ajustada a derecho la recurrida cuando una vez determinada la cualidad jurídica de contratista al servicio de la empresa y probada que la mayor fuente de lucro provenía de su servicio exclusivo para la contratante, aplicó al caso de autos los supuestos normativos contemplados por los Artículos 3 de la Ley del Trabajo y 11 del Reglamento de dicha Ley”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26-02-1987) (§ 0965). c) Revistieren carácter permanente. PARÁGRAFO ÚNICO.—(Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario. [§ 1024 a 1028] Reservados. § 1029 JURISPRUDENCIA.—Una vez establecida la inherencia o conexidad con la empresa, no se admite evadir la responsabilidad solidaria de los contratistas. “(...) La RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Reglamento de 1973 y la Ley de 1936; en consecuencia, los artículos 11 y 3º, respectivamente, equivalen a los artículos 49 y 50 de la LOTTT de 2012 (§ 1001, 1021). § 1030 JURISPRUDENCIA.—Conexidad e inherencia en materia de hidrocarburos. “(…) Técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades § 1030 430 NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 (…). (…). (…) El proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda –exploración– mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción –explotación– para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional. (…). Ahora bien, observa la Sala que a la luz del artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ‘las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares conjunta o separadamente’. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil (...), se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente si ésta, emplea para la refinación del hidrocarburo natural, empresas contratistas que lo auxilian en su procesamiento a efectos de obtener el producto comercial para la venta, indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro. Ahora bien, en contraposición a lo expuesto, se afirma que si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso productivo –en el caso sub iudice la transformación del hidrocarburo–, como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servicios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable cola§ 1029 boran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución. Bajo este orden de ideas, se destaca que los contratos de colaboración empresarial, por excelencia lo constituyen la concesión mercantil, la distribución exclusiva y la franquicia. (…). En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil (...), de las obligaciones contraídas por la codemandada principal”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-092. Sentencia Nº 0151 del 19-02-2009). NOTAS: 1. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Regl. LOT de 1999; en consecuencia, el artículo 22 se corresponde con el artículo 23 del Regl. LOT de 2006 (§ 1023). 2. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), en consecuencia, el artículo 55 equivale al artículo 49 de la LOTTT de 2012 (§ 1001). § 1031 JURISPRUDENCIA.—Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario. “(…) Se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes: a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las personas en el derecho del trabajo b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1144. Sentencia Nº 1020 del 22-09-2011). NOTA: Esta sentencia se emitió durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos 49 y 57 equivalen a los artículos 40 y 50 de la LOTTT de 2012 (§ 0821, 1021). [§ 1032 a 1035] Reservados. § 1036 DOCTRINA.—Aplicación de los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores de la contratista. “(...) A juicio de esta Consultoría Jurídica, realmente la empresa (...) es contratista de la (...). En efecto, de conformidad con el Artículo 3, segundo párrafo de la Ley del Trabajo, serán considerados como contratistas las personas naturales o jurídicas que, mediante contratos, se encarguen de trabajos que ejecuten con sus propios elementos, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se preste el servicio. En la situación planteada, aparece la conexidad requerida por la Ley para que se tipifique la figura del contratista; pues, en la (...) sus propios vigilantes realizaban la labor que le prestan actualmente los asalariados de (...). Refuerza la tesis anterior el hecho de que la (...) tenía y tiene la facultad de solicitar ante el organismo competente, permiso de porte de armas para sus trabajadores (vigilantes), según lo dispuesto en la respectiva Ley; por las mismas razones que decidió encomendarle estos servicios a (...). En virtud de los argumentos expuestos, estima esta Dependencia que las labores son conexas y, en consecuencia, es aplicable la cláusula del pacto plural contenida en la comunicación transcrita”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Decisión de septiembre de 1972). NOTA: Esta decisión fue dictada bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1966); en consecuencia, el artículo 3º equivale al artículo 49 de la LOTTT de 2012 (§ 1001). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 431 § 1037 DOCTRINA.—Los instaladores de persianas, cierre de balcones, etc., que presten servicio bajo subordinación no son contratistas sino trabajadores. “(...) Como puede catalogarse el contrato o relación de una persona que realice labores de instalación de persianas, cortinas, cierre de balcones, puertas de seguridad, etc., quien diariamente se presenta en el local donde funciona la empresa vendedora para recibir las órdenes del trabajo a realizar con las especificaciones correspondientes. Se les suministra el material a instalar, así como las herramientas y demás accesorios necesarios para realizar la labor y recibe como contraprestación un pago establecido de conformidad con el tipo de trabajo, así como el número de piezas instaladas, cuyo monto ha sido previamente convenido por las partes. De lo anteriormente señalado, es necesario determinar previamente qué tipo de contrato une a estas personas y de acuerdo a las características del mismo, determinar si se trata de un contratista, un subcontratista, o un trabajador independiente, o un trabajador regido por la Ley del Trabajo. De conformidad con lo expuesto, se puede observar que existe una prestación de servicio por parte de una persona, tal como lo es la instalación de vidrios, puertas, persianas, toldos, cierre de balcón, etc.; que esta persona recibe como contraprestación de su servicio o labor; una remuneración de acuerdo al número o cantidad de puertas, vidrios, persianas, cortinas, etc., que instale; y que ello tiene un valor prefijado entre las partes. Asimismo, puede observarse que el material a instalar, así como las herramientas y demás instrumentos necesarios para realizar la labor, le son entregados por la persona que ordena hacer el trabajo, a la que va a ejecutarla. De igual manera, ésta recibe las órdenes pertinentes para realizar el trabajo y asiste diariamente al local de la empresa para las instrucciones respectivas. De las anteriores consideraciones, se deduce que existe un contrato de trabajo entre ambas personas ya que se conjugan los tres elementos básicos y característicos del mismo, tales como son: la prestación de servicio, el pago de un salario y el elemento primordial que lo hace diferenciar de otros tipos de contratos, como lo es la subordinación. En el caso planteado están conjugados dichos elementos en forma indubitable. Es por ello que a esa persona necesariamente tiene que catalogársele como un verdadero trabajador y no como contratista, subcontratista ni como trabajador independiente. Es decir, su contrato es de naturaleza laboral, regido por la Ley del Trabajo y por todo el ordenamiento jurídico sobre la materia. Con lo anteriormente expuesto, considera esta Consultoría Jurídica atendidas las diferentes solicitudes de opinión que sobre el tema le han sido formuladas”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 11-06-1987) (§ 0721). [§ 1038 a 1050] Reservados. § 1037 432 a 544 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 969 derecho no prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la ley. - Elimina el requisito de pertenecer a una empresa con al menos 50 trabajadores para autorizar los descuentos. § 2122 COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 131 de la LOT derogada, al cual la LOTTT solo agrega las limitaciones de la Constitución de la República. - Elimina la posibilidad de autorizar descuentos a favor de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social. En nuestro ordenamiento jurídico, las excepciones se circunscriben al pago de aportes, cotizaciones y contribuciones en general relativas a la seguridad social, para los cuales el empleador debe efectuar los descuentos respectivos; igualmente, en los casos de pensiones alimentarias y cuotas sindicales (§ 2601, 3171, 8561). - Incorpora la posibilidad de autorizar descuentos relativos a cajas de ahorro. § 2123 ART. 9º—Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo. Convenio 95/81, OIT. ART. 6º—Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario. [§ 2124 a 2140] Reservados. § 2141 ART. 102.—Prohibición de cobro de comisiones bancarias. Se prohíbe el cobro de comisiones bancarias u obligar a mantener un determinado saldo en cuenta a los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas, con motivo de la apertura, mantenimiento de sus cuentas de nómina por parte de las entidades financieras. Ninguna entidad financiera podrá negarse, abstenerse o presentar impedimentos para la apertura de cuentas de nómina para el pago de salarios, jubilaciones y pensiones (§ 2561). NOTA: Esta disposición fue incorporada en la sanción de 2012 y su contenido es reafirmado por la Res. Nº 12-05-01 del BCV, publicada en G.O. 39920 del 11-05-2012. [§ 2142 a 2160] Reservados. § 2161 ART. 103.—Irrenunciabilidad del salario. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo a los hijos e hijas y al cónyuge o persona con quien tenga unión estable de hecho el trabajador o trabajadora. Los trabajadores y trabajadoras podrán autorizar al patrono o patrona que les descuenten de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio de la organización sindical o caja de ahorros a que estén afiliados o afiliadas de conformidad con sus estatutos y la Ley (§ 0353, 0371, 2581, 8001, 8561). § 2162 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el 132 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT introdujo las siguientes variaciones en 2012: - Elimina la posibilidad de ofrecer el salario como garantía. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 - Omite la mención de revocatoria de la autorización previamente otorgada. § 2163 Convenio 95/81, OIT. [§ 2164 a 2168] Reservados. § 2169 JURISPRUDENCIA.—Excepciones a la irrenunciabilidad del salario a favor de terceros o del propio patrono. “(...) El Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que el salario es irrenunciable e incesible (sic), total o parcialmente, a título gratuito u oneroso. Sin embargo, tales atributos, que protegen la libre disposición del salario por el trabajador, no son absolutos, pues, tanto la Constitución Nacional (Art. 87) como la Ley a quien ella encarga el desarrollo de los medios conducentes a la protección de la remuneración del trabajo y las prestaciones sociales, prevé limitaciones del derecho del empleado u obrero a disponer libremente de su salario (Art. 131 LOT). Al efecto, (...) el nuevo ordenamiento laboral venezolano (...) recoge numerosos institutos que obran a modo de limitaciones del enunciado abstracto de la libre disponibilidad, irrenunciabilidad e incesibilidad (sic) del salario. Los preceptos legales sobre la protección del salario contenidos en la Sección IV, Capítulo I, Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrecen distintos ejemplos de adeudos ilícitos del trabajador que pueden hacerse efectivos con cargo a los salarios y a las prestaciones sociales que le corresponden. El Artículo 164 dispone que las medidas protectoras del salario y legalmente estatuidas no impiden la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar (entre las cuales ha de incluirse el derecho del cónyuge de la persona que haga vida marital con el trabajador, a recibir hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario y de las prestaciones sociales de éste, ‘cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad’, previsto en el Art. 149 eiusdem), y las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a dicha Ley. El Artículo 165 permite la amortización parcial de las deudas del trabajador con el patrono, y la compensación proporcional de la deuda pendiente del traba§ 2169 970 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO jador con el ‘crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio’ (...). De igual modo, como quedó asentado, la embargabilidad parcial de los salarios excedentes del mínimo legal, consagrada en el Artículo 173 eiusdem, es parte del grupo de reglas legales que, a modo de excepciones expresas, derogan el postulado de la libre disponibilidad integral del salario y de las prestaciones sociales, reconocidas a la terminación de la relación o contrato de trabajo. (...) Dentro de ese mismo conjunto de excepciones incluye el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, el derecho del sindicato a que esté afiliado el trabajador, y el de las asociaciones benéficas, sociedades civiles, fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social, a solicitar y obtener del patrono el descuento de cuotas únicas o periódicas con cargo al salario del trabajador, cuando las beneficiarias de tales cuotas hayan cumplido los requisitos para su legalización y, desde luego, hayan sido autorizadas por el trabajador solicitante del descuento respectivo. El interés del sindicato y de las demás asociaciones o sociedades antes mencionadas, como representantes de intereses sociales preeminentes, colocados entre el de los particulares de los ciudadanos y los generales del Estado, son elevados por el indicado Artículo 132, al rango de intereses privilegiados respecto al de otras asociaciones, también derivadas del ejercicio del derecho constitucional de asociación hasta el punto de que los adeudos contraídos por el trabajador frente a dicho orden de comunidades pueden ser satisfechos con la remuneración del trabajo individual”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 27-04-1993). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (sanción de 1990); en consecuencia, los artículos 131, 132, 149, 164, 165 y 173 encuentran equivalentes en los artículos 99, 103, 125, 130, 153 y 154 de la LOTTT de 2012 (§ 2081, 2161 2601, 2701, 3191, 3211). 2. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, en consecuencia el artículo 87 corresponde actualmente al artículo 91 de la CRBV vigente. [§ 2170 a 2180] Reservados. § 2181 ART. 104.—Salario. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilida- § 2169 des, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo (§ 1129, 3009). § 2182 COMENTARIO.—Esta disposición desarrolla la noción de salario que acoge la ley laboral venezolana, y sustituye al artículo 133 de la LOT derogada que fuera modificado sustancialmente con la reforma parcial del 1997. En esencia, recoge los postulados contenidos en el encabezado y Parágrafos Primero y Segundo del derogado artículo. El encabezado de este artículo desarrolla la noción de salario inspirada el Convenio Nº 95 relativo a la protección del salario de la Organización Internacional del Trabajo. A este respecto la LOTTT no introduce novedad, pero luce conveniente destacar que esta sección de la norma contiene el núcleo o esencia del salario, a saber cualquier pago efectuado “por la prestación de servicio”, es decir, con carácter retributivo; así mismo, debe recordarse que la enumeración que realiza la norma respecto de los conceptos considerados como integrantes del salario no excluyen otros que, pagados por el empleador como retribución de las labores efectuadas, no figuren en el catálogo legal. Luego, el primer aparte de la norma, que se inspira en el Parágrafo Primero del artículo derogado, dispone el carácter salarial de los subsidios o facilidades que el patrono otorga. En este punto la reforma de 1997 introdujo un cambio significativo, pues la Ley de 1990 excluía expresamente tales subsidios o facilidades. A meros efectos ilustrativos se copian las definiciones de los vocablos relacionados (Diccionario de Uso del Español Actual CLAVE. 3ra. Edición. Editorial SM. 1999): Subsidio: ayuda o auxilio económico de carácter extraordinario. Facilidad: medios que hacen fácil o posible conseguir algo. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario La LOTTT por su parte, introduce otra variación importante, al suprimir el denominado salario de eficacia atípica, contemplado en el referido Parágrafo Primero del artículo 133 derogado y para el cual textualmente disponía: “Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. El Regl. LOT promulgado en 1999, denominó a esta figura salario de eficacia atípica, y en su artículo 74 (artículo 51 del Regl. LOT de 2006) desarrolló las reglas para llevar a cabo los mencionados acuerdos que permiten excluir de la base de cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones hasta el 20% del salario. La LOTTT no contiene disposición equivalente, con lo cual entendemos que no se permite la exclusión de ningún concepto salarial para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, e igualmente se hace inaplicable el artículo 51 del Regl. LOT. El segundo aparte de la disposición vigente fue tomado del Parágrafo Segundo del artículo 133 derogado y establece la noción de salario normal, incorporada en la reforma parcial de 1997 e inspirada en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (1993, derogado), conforme al cual se definía como “(...) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada (...)”. En este particular la LOTTT no introdujo variación en 2012, pero podemos apuntar como elementos característicos los siguientes: - Regularidad y la permanencia. - Carácter retributivo. - No accidental. - Se excluye expresamente la prestación de antigüedad y aquellas percepciones que la Ley determine que no tienen carácter salarial. § 2183 Convenio 95/81, OIT. ART. 1º—A los efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 2184 971 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 4º—Salario normal. A los efectos del cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por salario normal aquella remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Quedan, por tanto, excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los elementos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo. [§ 2185 a 2188] Reservados. § 2189 JURISPRUDENCIA.—Requisitos para que los viáticos puedan ser considerados parte del salario. “(...) Esta Alzada ratifica y concuerda plenamente con el análisis realizado por el Juzgado a quo o de la definición de viáticos que la jurisprudencia, doctrina y legislación laboral han elaborado. Citamos de la recurrida: ‘El viático está constituido por aquellas sumas de dinero o especies que son suministradas para sufragar los gastos ordinarios de desplazamiento desde el lugar donde normalmente el trabajador presta sus servicios, a otro lugar y, que en consecuencia, constituye una alteración de la actividad del trabajador, la finalidad de los viáticos no es aumentarle la remuneración, sino cubrir los gastos que ocasionan el desplazamiento que debe hacer el trabajador a otro lugar distinto al que normalmente presta su servicio, es decir, hotel, comida, etc. Por ello, para que los viáticos sean considerados como salario éstos deben ingresar en forma pura y simple al patrimonio del trabajador y el patrono no debe ejercer control sobre esa suma de dinero, es decir, que el trabajador pueda disponer de ellos de acuerdo a su criterio; además debe existir certeza de su pago, al igual que continuidad, proporcionalidad e intransmisibilidad’. (Subrayados, negrillas y cursivas de este Juzgado Superior). En este mismo orden de ideas, concuerda esta Superioridad con el criterio expuesto en la sentencia recurrida, en el sentido de que deben ser comprobados plenamente los extremos exigidos por el Legislador y la Jurisprudencia para la procedencia de la salarización de los viáticos, expuestos supra”. (Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Dr. Heberto Roldán López. Expediente Nº 3155. Sentencia del 29-01-1998). § 2189-1 JURISPRUDENCIA.—Carácter no salarial de los gastos de representación efectuados con tarjeta de crédito corporativa. “(...) Esta Sala de Casación Social observa que los consumos realizados por el demandante, debido a la utilización de la tarjeta de crédito ‘Corporativa’ a éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y tampoco le otorgaban § 2189-1 972 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO ventaja económica periódica, ya que sólo la referida tarjeta ‘Corporativa’ facilitaba la labor que el trabajador debía cumplir, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial, razón por la cual la Sala estima que la recurrida sí incurrió en la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 00-455. Sentencia Nº 85 del 17-05-2001). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2189-2 JURISPRUDENCIA.—Aportes patronales al ahorro del trabajador. Consideraciones acerca de su carácter salarial. “(...) A pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas. Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador. (...). patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Por máxima de experiencia se sabe que dichos aportes del patrono varían alrededor del 50% de los montos aportados por el trabajador, quien, se reitera es quien aporta la mayor parte de lo que constituye el capital ahorrado. Que el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo (sic) del mismo, se desprende igualmente del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, cuando como disposición transitoria, mantuvo la exclusión salarial de los aportes previstos en la convención colectiva como ‘fomento’ al ahorro del trabajador. (...). Por máxima de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador. Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario. Las consideraciones anteriores no constituyen una imposición de requisitos a los aportes al ahorro del trabajador que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, no preveía; sino que son consecuencias que se derivan de los conceptos mismos de ahorro y de plan de ahorro. En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la Sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro. Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el (sic) se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial. Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados. Establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el § 2189-1 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Exp. Nº 02-000562. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nº 489 del 30-07-2003). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 y el artículo 671, al pertenecer al régimen transitorio, no encuentra equivalente en la normativa vigente (§ 2181). 2. En el Suplemento Informativo en Internet Ud. puede consultar la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 3. El criterio sostenido en la anterior jurisprudencia respecto de los requisitos del plan de ahorro ha sido reiterado por la propia Sala en sentencia Nº 0971 del 05-08-2011 y en sentencia Nº 1513 del 17-12-2012. § 2189-3 JURISPRUDENCIA.—Trabajador internacional o expatriado. Pagos sin carácter salarial. “(...) En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club (...), de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633 del 1412-2004). § 2189-4 JURISPRUDENCIA.—El plan de jubilación y el incentivo para la venta de acciones (stock options) no tienen naturaleza salarial. “(...) Los planes de pensiones se constituyen con el aporte del trabajador y del patrono con la fi- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 973 nalidad de acumular una cantidad que en el futuro, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el plan, represente un ingreso mensual para el trabajador producto de su ahorro. Por las características y finalidad del plan de pensiones, la Sala considera que no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el plan de jubilación no forma parte del salario. El incentivo para compra de acciones a un precio determinado (stock options) es una oportunidad que la empresa brinda para comprar determinado número de acciones de la compañía a un precio fijo dentro de un lapso establecido. Las acciones de la compañía están inscritas en la Bolsa de Valores y fluctúan de conformidad con las tendencias del mercado. La compra de las acciones se realiza con el dinero del trabajador a voluntad de éste y forman parte de su patrimonio como cualquier otro bien adquirido. Las acciones se pueden vender en la Bolsa de Valores en cualquier momento, al precio que estén en el mercado, y la venta depende de una decisión unilateral y autónoma del trabajador. La ganancia en estas operaciones es un concepto aleatorio pues depende de que el trabajador ejerza la opción, es decir, adquiera las acciones; que las acciones estén en el mercado a un precio más bajo que el establecido en la opción del trabajador; o que las acciones estén en el mercado en el momento de la venta a un precio más alto que el precio al cual fueron adquiridas, razón por la cual, este incentivo no reúne las condiciones requeridas para tener carácter salarial, como son el representar un ingreso percibido por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingrese a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, razón por la cual el incentivo para compra de acciones no forma parte del salario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633 del 14-122004). NOTA: El carácter no salarial del beneficio de incentivo para compra de acciones (stock option) expresado en la anterior jurisprudencia, fue ratificado por la propia Sala en sentencia Nº 1513 del 17-12-2012. § 2189-5 JURISPRUDENCIA.—El bono por cumplimiento de metas tiene carácter salarial. “(...) El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el § 2189-5 974 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-1213. Sentencia Nº 1633 del 14-12-2004) (§ 2190-3). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). 2. El carácter salarial del bono ejecutivo por cumplimiento de metas establecido en la anterior jurisprudencia, fue ratificado por la propia Sala en Sentencias Nº 1513 del 17-12-2012 y Nº 0033 del 28-02-2013. § 2189-6 JURISPRUDENCIA.—Los pagos para el disfrute de un club social no revisten carácter salarial. “(...) Es deber de los jueces laborales analizar la naturaleza jurídica de los pagos realizados a los trabajadores que en cada caso particular, independientemente de la naturaleza y calificación que las partes le hayan atribuido a un determinado concepto, por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En el caso concreto, entiende la Sala que el Trabajador reclamante siendo un alto ejecutivo de la empresa a la cual prestó sus servicios, se le otorgaban además de su paquete remunerativo una serie de facilidades adicionales como la referida a la cuota social de la acción del club náutico, para estimular su labor y a su vez, imagen, prestigio y reputación en la extensión de los negocios del patrono al cual representaba, en tal sentido, estima la Sala que no poseen las características del salario, resultando de esa manera justa y sin infracción de los vicios imputados la sentencia recurrida. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2004001720. Sentencia Nº 0516 del 31-05-2005) (§ 0431). § 2189-7 JURISPRUDENCIA.—Visitador médico. La asignación por vehículo no tiene carácter salarial. “(...) Esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario. (...). § 2189-5 (...) en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las ‘Relaciones de Gastos’ aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como ‘visitador médico’, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados. Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2005-000574. Sentencia Nº 0207 del 0902-2006). § 2189-8 JURISPRUDENCIA.—Las comisiones, premios e incentivos percibidos regular y permanentemente forman parte del salario normal. “(...) el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepcio- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario nes de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida. En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: ‘Premios por Ventas’, ‘Premios por Cobranzas’, ‘Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas’ y ‘Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas’, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 06-2263. Sentencia Nº 1036 del 22-05-2007). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2189-9 JURISPRUDENCIA.—Las bonificaciones periódicas forman parte del salario normal, aun cuando se paguen al trabajador anualmente. “(...) Salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura. (...). En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 06-1674. Sentencia Nº 0406 del 10-04-2008). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2190 JURISPRUDENCIA.—Salario normal. Concepto y determinación. Bono de antigüedad: carácter salarial. “(...) Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 (caso: Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dispuso que el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica. Igualmente, se ha establecido que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 975 tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’. Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (...). En efecto tal como lo señala el Juez de la recurrida, el bono de antigüedad previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de Trabajadores, no reúne los elementos de periodicidad, permanencia y regularidad que caracterizan el salario normal; asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que el patrono realizó el pago por este concepto una sola vez (...), tal como lo prevé la cláusula citada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 071740. Sentencia Nº 0691 del 20-05-2008). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2190-1 JURISPRUDENCIA.—Carácter salarial de la asignación del vehículo. Cuantificación. “(...) Atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo a la ciudadana (...), fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás indemnizaciones (...). Ahora bien, para determinar la incidencia salarial de la asignación del vehículo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia Nº 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, en el sentido de que no puede pretenderse que la incidencia por la utilización del vehículo se incremente en más del cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sino que se tomará en cuenta el va§ 2190-1 976 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO lor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio (...). Por consiguiente, siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, para determinar la incidencia diaria por asignación de vehículo, se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 (...) Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo (...); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (...) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 07-2122. Sentencia Nº 1666 del 28-10-2008) (§ 0431, 17655). § 2190-2 JURISPRUDENCIA.—Salario: normal e integral, base para jubilación. “(…) La acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Así las cosas, constituye ‘salario normal’ la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. (...). Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó: ‘(...). Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener § 2190-1 de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador’. Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente’. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.). (...). (...) la definición de ‘salario normal’ toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente. En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el ‘salario normal’ incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario –ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo–, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el ‘salario normal’; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el ‘salario normal’ producirá efectos sobre sí mismos. (…). En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’–, más las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A): ‘(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal’. Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’. Respecto al salario de base para el cálculo y pago de la pensión de jubilación, esta Sala en sentencia Nº 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006 (caso: Gerardo Giménez, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció: ‘(...). Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social. (...). Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece. Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide’. Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada CANTV, es el ‘salario normal’ contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 977 permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el ‘salario normal’ producirá efectos sobre sí mismos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 07-112. Sentencia Nº 0147 del 17-02-2009). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2190-3 JURISPRUDENCIA.—Carácter no-salarial de bono por metas alcanzadas. Votos Salvados. “(…) Alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, (…) era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio. (…). En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Organica (sic) del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial (…)”. VOTO SALVADO Mag. Juan Rafael Perdomo “(…) Los bonos por metas alcanzadas se pagan periódicamente: mensual, trimestral, semestral o anualmente y son consecuencia de la prestación del servicio del trabajador, se incorporan a su patrimonio, le es pagado directamente, en forma regular y permanente y tiene derecho a disponer de él, razón por la cual la Sala en anterior ocasión lo ha considerado salario (Vid. Sentencia Nº 1633 de 2004, bajo la ponencia del que aquí disiente), lo que llevaba necesariamente a la conclusión de que los mismos son salario y que debían tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo acordó el Tribunal Superior, y por ello ha debido concluirse que la Alzada interpretó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con la jurisprudencia de la Sala, lo que hacía desestimable la denuncia (...)”. VOTO SALVADO Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa “(…) La ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades § 2190-3 978 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-1405. Sentencia Nº 0290 del 26-03-2010) (§ 0431, 2189-5). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). § 2190-4 JURISPRUDENCIA.—Carácter salarial del bono por movilidad o transporte. “(…) Respecto al carácter salarial del bono de movilidad o transporte cancelado a la trabajadora por la empresa demandada, se evidencia de la prueba de informes emitida del Banco (…), que a la ciudadana (…) le fue depositado todos los meses las cantidades indicadas por ésta como bono de movilidad o de transporte; aunado a que no fue demostrado por la demandada que la trabajadora entregara facturas de viáticos o gastos de vehículos, por lo que considera la Sala que la actora podía disponer libremente de ese dinero, evidenciándose su carácter de permanencia y periodicidad, entrando al patrimonio de la accionante, razón por la cual, se declara que el mismo tiene carácter salarial”: (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1118. Sentencia Nº 0509 del 25-05-2010). § 2190-5 JURISPRUDENCIA.—Asignaciones que no constituyen salario. “(…) Se determina que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, los gastos suplidos por el patrono al demandante. (…). Observa la Sala que (…) la sociedad mercantil (…) pagaba a los altos ejecutivos de la empresa, los ‘bonos de desempeño’, pero que su otorgamiento y cuantía variaba, pues, en § 2190-3 primer lugar, era discrecional de la empresa el monto a repartir y en segundo lugar, su otorgamiento dependía del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico. Así se tiene que el otorgamiento del ‘bono de desempeño’ y su cuantía no era (sic) fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, aun cuando (…) se evidencia los altos ingresos obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico ‘tosty arepa oster’, con ocasión de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y 2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este pedimento”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09-1571. Sentencia Nº 0986 del 21-09-2010). [§ 2191 a 2195] Reservados. § 2196 DOCTRINA.—Gratificaciones por productividad. Carácter salarial. “(...) El concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y todos los conceptos indicados en él formarán parte del salario normal del trabajador; siempre y cuando lo perciba en forma regular y permanente; y en el presente caso, estas ‘gratificaciones’ las reciben los trabajadores en forma cuatrimestral, en los términos y condiciones establecidos en el Acta Convenio anexa a la presente consulta. Siendo así, tales gratificaciones percibidas en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, forman parte del salario del trabajador y en consecuencia se computan para el cálculo de lo que le corresponde a los trabajadores por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, para todos aquellos beneficios que forman parte de sus prestaciones sociales”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 40 del 15-05-2002). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 133 se corresponde con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario § 2197 DOCTRINA.—Los bonos de producción forman parte del salario normal, siempre que sean percibidos de forma regular por el trabajador. “(...) Es criterio reiterado de esta Consultoría Jurídica que toda percepción de carácter salarial que el trabajador reciba de manera regular y permanente forma parte de su salario normal, a todos los efectos legales; por tanto, el Bono de Producción previsto en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, pagado de manera regular y permanente a los trabajadores amparados por ésta, debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 08 del 02-07-2004). [§ 2198 a 2200] Reservados. § 2201 ART. 105.—Beneficios sociales de carácter no remunerativo. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1. Los servicios de los centros de educación inicial. 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material (sic). 3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 4. Las provisiones de ropa de trabajo. 5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización. 7. El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (§ 5759, 5760). § 2202 COMENTARIO.—Esta disposición fue tomada del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la LOT derogada. Caso bastante llamativo y controvertido lo ha constituido el beneficio de alimentación, pues con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998), pasa este beneficio a ser una obligación legal o un simple beneficio otorgado voluntariamente por el empleador y se suscitó en la jurisprudencia y doctrina nacionales la polémica respecto de su carácter salarial. Con la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004 se estableció que, a efectos de no adquirir carácter salarial, el beneficio de alimentación no debía pagarse en dinero en efectivo, pudiendo optarse por cualquier otra modalidad: comedores, tickets, vales, cupones, tarjetas electrónicas, líneas de crédito, etc. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 979 De lo contrario, adquiría naturaleza salarial (computable para el cálculo de todos los demás beneficios laborales) y quedaba sujeto a repetición (debe pagarse nuevamente en modalidad adecuada). Por jurisprudencia, se admitió su pago en efectivo cuando no se hubiere pagado en la oportunidad correspondiente y una vez terminada la relación laboral. Sin embargo, con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de 2011, se admite su pago en efectivo (sin incidencia salarial) en los siguientes supuestos: - Cuando al empleador, con menos de 20 trabajadores se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación mediante las modalidades indicadas. - Cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente su empleador, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación o utilizar la tarjeta electrónica. - Cuando el trabajador no cumpla su jornada laboral por alguna de determinadas causas legalmente establecidas. Empero, no debe superar el límite legal establecido (50% sobre el valor de la U.T.), puesto que el excedente adquiere naturaleza salarial. Así mismo, debe guardar proporción con el salario; es decir, si lo pagado por beneficio de alimentación supera el salario devengado o constituye un monto considerable respecto de éste, el juez puede ponderar tal situación y considerar una porción como salario. En resumen, jurisprudencialmente, es pacífico el carácter no salarial de los siguientes beneficios: - Aportes patronales al ahorro (cajas de ahorro), siempre que guarden proporcionalidad con el salario devengado. - Para los trabajadores expatriados, seguridad de su vivienda, colegio de sus hijos, gastos y cuota de mantenimiento de la acción en Club, costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal. - Plan de jubilación. - Incentivo para la adquisición de acciones (stock option). - Comisiones, premios e incentivos regulares. REGISTRO DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS § 2203 Res. 3607/2005, M.T. ART. 1º—Se crea el registro de empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en el ámbito de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Este registro será llevado por la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, que tendrá la compe- § 2203 980 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO tencia y estará facultada para tramitar todo lo relativo a la inscripción, registro, control e inspección de dichas empresas. § 2203-1 Res. 3607/2005, M.T. ART. 2º—Las empresas obligadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; 2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente a quince mil (15.000) unidades tributarias; 3. Disponer de adecuada estructura organizativa que le permita satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores en los términos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; asegurando el destino que se debe dar a los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y 11. Presentación del Modelo de ticket, cupón o tarjeta electrónica, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos: - La razón social del empleador que concede el beneficio. - La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”. - Nombre del trabajador beneficiario y número de su cédula de identidad. - Fecha de vencimiento. - Razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento. (§ 2205-4, 2205-5, 10771, 10773 y ss., 13801 y ss.). § 2203-3 Res. 3607/2005, M.T. § 2203-2 Res. 3607/2005, M.T. ART. 4º—La solicitud de inscripción será formulada por la empresa interesada, acompañada de los respectivos recaudos ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, que contará con un lapso de veinte (20) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud. ART. 3º—A los fines de la inscripción, las empresas obligadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores deberán consignar los siguientes recaudos: En caso de proceder el registro se emitirá la respectiva constancia o boleta inscripción y, de considerarse improcedente la solicitud, la misma deberá estar fundada en acto motivado. 1. Copia certificada de los Estatutos Sociales y de las modificaciones estatutarias, expedidas por el Registro Mercantil respectivo. La decisión dictada por el Director General Sectorial del Trabajo será recurrible en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al último ejercicio económico de la empresa. § 2203-4 Res. 3607/2005, M.T. 4. Poseer una amplia red de establecimientos afiliados. (§ 2205-5). 3. Listado actualizado de establecimientos afiliados a nivel regional o nacional y los respectivos modelos de los contratos de afiliación. 4. Modelo de contrato de prestación del servicio con las empresas o instituciones que reciben o son beneficiarias del servicio, así como listado de éstas. 5. Nómina de los trabajadores que laboran para la empresa. 6. Constancia de registro de la empresa ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual le fue expedido el número de identificación laboral (NIL). 7. Solvencia Laboral expedida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde la empresa ejerza su actividad mercantil. 8. Solvencia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 9. Solvencia expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda relativa a las obligaciones de política habitacional. 10. Constancia de inscripción y solvencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). § 2203 ART. 5º—Las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, inscritas ante el registro que al efecto lleve la Dirección General Sectorial del Trabajo, deberán consignar cada seis (6) meses la lista de los empleadores que concedan dicho beneficio, así como la lista de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de 2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT). § 2204 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 50.—Beneficios sociales no remunerativos. Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Revisten carácter excepcional. b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 981 c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho o a sus familiares; y el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Parágrafo Tercero del artículo 133 se corresponde con el artículo 105 de la LOTTT de 2012 (§ 2201). § 2205 LATT/2011. ART. 2º—A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. PARÁGRAFO PRIMERO.—Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. PARÁGRAFO TERCERO.—El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado en el parágrafo anterior. PARÁGRAFO CUARTO.—Por razones de interés social, el Ejecutivo Nacional queda facultado para aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el Parágrafo Segundo (§ 2207-5, 2207-8, 2207-9, 2207-13, 8951). § 2205-1 LATT/2011. ART. 4º—El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas: 1. Mediante comedores propios operados por el empleador o empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. PARÁGRAFO PRIMERO.—El beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de esta Ley, salvo en los siguientes supuestos: a) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando al empleador o la empleadora, con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo. b) Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica. c) En el caso de las situaciones previstas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la presente Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención (§ 2205, 2205-3, 2207, 2207-2, 2207-11, 2207-14, 2207-15, 2207-17, 2207-18, 2207-22, 2207-23, 2207-24). § 2205-2 LATT/2011. ART. 5º—El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de § 2205-2 982 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) De igual manera, cuando el beneficio de alimentación sea entregado en dinero en efectivo o su equivalente, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). PARÁGRAFO SEGUNDO.—Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador o la empleadora, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y empleadoras bajo esta Ley. PARÁGRAFO TERCERO.—Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, o en dinero en efectivo o su equivalente, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o trabajadora el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o el dinero en efectivo o su equivalente, recibidos por éste o ésta en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos. PARÁGRAFO CUARTO.—En los casos de aquellos trabajadores y trabajadoras para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador o la empleadora deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido. PARÁGRAFO QUINTO.—Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables (§ 2201, 2202, 2206, 2207-4). NOTA: La Ley Orgánica del Trabajo fue derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajdores y las Trabajadoras. § 2205-3 LATT/2011. ART. 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en § 2205-2 los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses (§ 2205-1, 2207-22, 2218, 2219, 2224, 3491). § 2205-4 LATT/2011. ART. 7º—Las modalidades establecidas en el numeral 3 del artículo 4 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario o la beneficiaria a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley. PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones: 1. La razón social del empleador o empleadora que concede el beneficio. 2. La mención “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios”. 3. El nombre del trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria. 4. La fecha de vencimiento. 5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible para el trabajador beneficiario o trabajadora beneficiaria (§ 2205-1, 2207-20). § 2205-5 LATT/2011. ART. 9º—Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales. 2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). 3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y las empleadoras y trabajadores y trabajadoras en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores y las empleadoras para el pago de dicho cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y las empleadoras y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, cada seis meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley. Quedan facultados el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, para inspeccionar cuando lo considere conveniente los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones: 1. Advertencia. 2. Suspensión temporal de la habilitación, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley. 983 Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis), creado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en G.O. Nº 5889 Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O. Nº 39358 del 01-02-2010), el cual vino a sustituir al antiguo Instituto Atónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu). § 2205-6 LATT/2011. ART. 10.—El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado o sancionada con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios y las trabajadoras beneficiarias (§ 2216, 11341). § 2205-7 LATT/2011. ART. 12.—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores y trabajadoras que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley. En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador o la trabajadora desde el mismo momento en que le sea otorgado. 3. Las sanciones indicadas en el artículo anterior. En los casos de cierre temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores y las trabajadoras a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4 de esta Ley (§ 2203-1, 2203-2, 2206, 2207, 10983, 10984, 11344). NOTA: El organismo competente a que se refiere el anterior artículo es el Instituto para la Defensa de las Personas en el RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 2206 Prov. Adm. SNAT/2013/0009/2013, Seniat. ART. 1º—Se reajusta la Unidad Tributaria de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00). NOTA: Para consultar la evolución de la U.T. y de los límites al valor del beneficio de alimentación pagado bajo las modalidades de tickets o cupones alimentarios y tarjetas electrónicas, véase Suplemento Informativo en Internet. § 2206 984 § 2207 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 5º—Empresa de servicio especializada. Se entiende por empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, aquellas cuyo objeto social principal esté dirigido a lograr que los empleadores o empleadoras den cumplimiento al beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de cualquiera de las modalidades previstas en su artículo 4º, la cual prestará sus servicios por cuenta y orden de los empleadores o empleadoras que se encuentren obligados a otorgar dicho beneficio a sus trabajadores y trabajadoras. Estas empresas podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas, incluyendo a las asociaciones cooperativas. Tales empresas no podrán en ningún caso dedicarse a actividades propias de la intermediación financiera, crediticia o especulativa, según se establece en el artículo 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni a actividades diferentes a las previstas en su artículo 4º, salvo que se trate de las instituciones del sector bancario público. Las utilidades o beneficios obtenidos por las instituciones del sector bancario público producto de la prestación de estos servicios, estarán destinados al fortalecimiento y sustentabilidad de los programas y misiones en el marco de la seguridad social (§ 2205-1, 2205-5). NOTA: A la modificación de este artículo se circunscribió la reforma del Reglamento en febrero de 2013, principalmente para permitir que entidades financieras del sector bancario público pudieran dedicarse a la administración y gestión de beneficios sociales, específicamente el beneficio de alimentación. § 2207-1 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 6º—Establecimiento habilitado. Se entiende por establecimiento habilitado los restaurantes, comercios, cooperativas o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, con los cuales las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, hayan celebrado con fines de que los trabajadores y las trabajadoras puedan canjear los cupones, tickets o utilizar las tarjetas electrónicas alimentación. § 2207-2 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 7º—Comedores. A los efectos de los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por comedores aquellas estructuras ubicadas dentro de la empresa o en sus inmediaciones, destinadas a la elaboración de una comida dietéticamente balanceada, que será suministrada en ese lugar a los trabajadores y las trabajadoras (§ 2205-1). § 2207 § 2207-3 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 8º—Operador de comedor. Se entiende por operador de comedor la persona jurídica que se encargue de la administración y gestión de los comedores, debidamente inscrita ante el órgano competente. § 2207-4 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 9º—Beneficios sociales con carácter similar. A los efectos de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por “Beneficios Sociales con Carácter Similar” la provisión de comidas o alimentos no elaborados, ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora, los cuales deberán ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social (§ 2205-2, 2207-24). § 2207-5 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 11.—Comida balanceada. En concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos de este Reglamento, se entiende por comida balanceada, aquella que ofrece al trabajador y trabajadora la energía y nutrientes necesarios para el buen funcionamiento del organismo, la cual deberá ser variada y ajustada a los lineamientos técnicos que sobre la materia dicte el órgano o ente con competencia en materia de nutrición (§ 2205). § 2207-6 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 12.—Comida variada. Se entiende por comida variada, aquella que ofrece la mayor diversidad de alimentos, dentro del menú ofrecido al trabajador o trabajadora, durante su jornada de trabajo, para permitirle la ingesta de alimentos necesarios a los fines de mantener el organismo sano y en pleno funcionamiento. § 2207-7 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 13.—Fórmula dietética institucional. Se entiende por fórmula dietética institucional, la elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición, ajustada a las necesidades nutricionales y energéticas de la población trabajadora. En caso que la fórmula dietética sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá ser certificada por el órgano competente en materia de nutrición. 2207-8 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 14.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos, son beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 2205). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 985 § 2207-9 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. § 2207-12 ART. 15.—Trabajadores beneficiarios y trabajadoras beneficiarias a través de convenciones o contratos. El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras podrá ser extendido de manera concertada a través de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo; o voluntariamente por los empleadores o las empleadoras, a los trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite señalado en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley (§ 2205, 8951). ART. 18.—Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores a diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleado o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria trabajo (sic) previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y las trabajadoras de inspección o vigilancia (§ 2217, 3613, 3741). 2207-10 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 16.—Trabajadores y trabajadoras aprendices. Los aprendices en su condición de trabajadores y trabajadoras son acreedores y acreedoras del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en los mismos términos y condiciones establecidos para el resto de los trabajadores y las trabajadoras (§ 6321 y ss.). § 2207-11 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 17.—Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y las trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (sic), tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes: 1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero en efectivo o su equivalente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador o trabajadora labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores o empleadoras. 2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores o empleadoras, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional. (§ 2205-1, 2217, 3591, 3613). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. SUMINISTRO DE ALIMENTOS SALARIO VARIABLE § 2207-13 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 19.—Trabajador y trabajadora con salario variable. Los trabajadores acreedores y las trabajadoras acreedoras del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos (§ 2205). § 2207-14 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 20.—Planificación del menú. Cuando el beneficio sea otorgado a través de comedores o mediante la contratación del servicio de comida elaborada, la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional, deberá ser elaborada por un profesional de la nutrición adscrito o no al órgano competente en materia de nutrición. En caso de que la planificación del menú y la correspondiente Fórmula Dietética Institucional sea elaborada por un nutricionista independiente, ésta deberá estar certificada por el órgano competente en materia de nutrición (§ 2205-1). § 2207-15 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 21.—Salón comedor en caso de cumplimiento mediante la contratación de comida elaborada. Cuando el empleador o empleadora otorgue el beneficio a los trabajadores y las trabajadoras a través de la contratación del servicio de comidas elaboradas, deberá facilitarles a los trabajadores y las trabajadoras un salón comedor que cumpla con los requerimientos previstos en la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo (§ 2205-1). § 2207-16 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 22.—Espacios para trabajadores y trabajadoras con discapacidad. Además de los requerimientos establecidos en el artículo anterior, los comedores y salones comedo- § 2207-16 986 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO res deberán disponer de espacios polivalentes o adaptables para el ingreso y permanencia de trabajadores y trabajadoras con discapacidad (§ 6061). § 2207-17 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 24.—Lapso de entrega. Cuando el beneficio sea otorgado a través de cupones o tickets, éstos deberán ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. En caso de que la modalidad de otorgamiento sea a través de tarjetas electrónicas de alimentación, la carga deberá ser efectuada dentro del lapso aquí señalado (§ 2205-1, 2207-22). § 2207-18 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 25.—Uso exclusivo para compra de comidas y alimentos. Los cupones, tickets y la carga de la tarjeta electrónica de alimentación deberán ser utilizados únicamente para la compra de comidas y alimentos; en ningún caso se podrá convertir en medio que facilite la obtención de dinero en efectivo u otros productos que desvirtúen la naturaleza del beneficio (§ 2205-1). § 2207-19 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 26.—Prohibición de costos y comisiones de los trabajadores. Todos los costos y comisiones de servicio que se generen como consecuencia de la emisión de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, en ningún caso serán sufragados por el trabajador o la trabajadora; todos los gastos de u (sic) del servicio estarán a cuenta del empleador o empleadora o de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales. § 2207-20 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 27.—Requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente a los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cupones y tickets de alimentación deberán indicar el número de cédula de identidad del trabajador o trabajadora. Las tarjetas electrónicas de alimentación, además de contener y cumplir con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 7º de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán indicar el nombre del empleador o empleadora cuando carezca éste de razón o denominación social, así como el lapso de caducidad, el cual en ningún caso podrá exceder de un (1) año (§ 2205-4). § 2207-21 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 28.—Prohibición de tarjetas suplementarias. La tarjeta electrónica de alimentación será de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, por lo que queda prohibida la emisión de tarjetas suplementarias. § 2207-16 § 2207-22 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 29.—Oportunidad para el pago. Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previstos en la Ley, el mismo deberá producirse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo (§ 2205-1, 2205-3, 2207-17). § 2207-23 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 31.—Naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar. El cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el otorgamiento de beneficios sociales con carácter similar, deberá ser pactada en convenciones colectivas o acuerdos colectivos, y nunca podrá ser menos favorables a las modalidades previstas en el artículo 4º de la Ley (§ 2205-1, 2184). § 2207-24 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 32.—Registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas. Los comedores a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los operadores de comedores previstos en el artículo 8º de este Reglamento y las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que presten el servicio de comidas elaboradas, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el órgano o ente con competencia en materia de nutrición y obtener los permisos respectivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante Resolución que al efecto será dictada por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación. Asimismo, deberán cumplir con las normas sanitarias (§ 2205-1, 2207-3). NOTA: En la actualidad, el ente con competencia en materia de nutrición es el Instituto Nacional de Nutrición (INN), creado por Decreto Presidencial Nº 320, publicado en G.O. Nº 23074 del 15-11-1949. § 2207-25 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 33.—Registro y autorización de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, a los fines de iniciar o continuar su funcionamiento deberán inscribirse en el registro especial que será llevado al efecto por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, previo cumplimiento de los requisitos esta- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 987 blecidos al respecto mediante Resolución dictada por dicho Ministerio. del beneficio y quedarán obligados a cancelar el mismo de conformidad con el artículo 34 de este Reglamento. Cumplida la inscripción por ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, éste expedirá la respectiva autorización para operar, la cual tendrá una vigencia que no excederá de un (1) año, y que podrá ser renovada por períodos iguales al término de su vigencia. Quedan a salvo las acciones que pueda ejercer el empleador o empleadora contra la empresa que le haya suministrado ilícitamente el cupón, ticket o tarjeta electrónica de alimentación (§ 2207-26). El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social deberá publicar, semestralmente, el listado de las empresas especializadas que se encuentren debidamente registradas y autorizadas para la emisión y administración de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. § 2207-26 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 34.—Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento (§ 2206, 2216). § 2207-27 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 35.—Deber de orientación e información a los trabajadores y las trabajadoras. El empleador o empleadora, en cumplimiento de su deber de orientar e informar a los trabajadores y las trabajadoras, suministrará a cada uno un ejemplar del texto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del presente Reglamento y un texto que describa las obligaciones derivadas de la modalidad adoptada para cumplir este beneficio. § 2207-28 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 40.—Consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente. Los empleadores o empleadoras que contraten empresas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, que operen ilegalmente por no estar inscritas y autorizadas ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, se considerarán que no han cumplido con el otorgamiento RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 2208 COMENTARIO.—El beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT) se otorga a todos los trabajadores que presten servicios a empleadores cuyo salario normal no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos. La LAT de 2004 limitaba este beneficio a aquellos trabajadores que laboraran para empleadores que tuvieran a su cargo veinte (20) o más trabajadores; lo cual constituye uno de los cambios más importantes de la reforma de 2011. Ahora bien, cada vez que se produzcan modificaciones en el monto del salario mínimo urbano, los empleadores deberán determinar, de acuerdo al monto fijado, aquellos trabajadores a quienes corresponde la aplicación del beneficio previsto en la LATT, pues se requiere precisar en tal momento si hay: a) Trabajadores quienes no eran beneficiarios, que comienzan a disfrutar el beneficio; o bien, b) Trabajadores quienes han disfrutado el beneficio, que pierden el derecho a continuar recibiéndolo. Asimismo, si el patrono otorga el beneficio previsto en la LATT bajo la modalidad de la entrega de cupones, tickets o a través de tarjetas electrónicas de alimentación, y deba, por tanto, suministrar un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no sea inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), el empleador deberá determinar, cada vez que se modifique el valor de la U.T., los nuevos límites mínimo y máximo, a los fines de dar adecuado cumplimiento a la obligación. § 2208-1 COMENTARIO.—En el mes de julio de 2011 fue reformado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, principalmente para adaptarlo a la reforma de la Ley sucedida en el mes de mayo del mismo año. Entre las innovaciones que introduce el Reglamento destacan: - Se suprime el artículo 19 referido a la obligación del empleador de cumplir con el beneficio de alimentación cuando la falta de prestación de servicios se deba a una causa no imputable al trabajador. Esta norma de rango sub-legal, introducida con el Reglamento de 2006, suscitó grandes polémicas dado que la expresión “por causas no imputables al trabajador” se consideró ambigua, en tanto que no precisa las causas que colocan en cabeza del empleador la obligación de pagar el beneficio de alimentación, aun sin prestación de servicios; siendo además que la Ley de 2004 no contemplaba este supuesto. Con la reforma de 2011 esta norma re- § 2208-1 988 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO glamentaria se incluye en la LATT en términos más expresos y claros, al establecer en su artículo 6º que el empleador deberá pagar el beneficio, aun sin prestación de servicios, cuando se deba a causas que les son imputables, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad. Al respecto, los 4 últimos supuestos vienen a legalizar un criterio que sostuvo la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en el año 2008. - Se suprime el artículo 31 referido a la posibilidad de que el Inspector del Trabajo autorice el pago del beneficio de alimentación a través de órdenes de compra, así como el artículo 33 que preveía el registro y autorización para las empresas que administran y gestionan beneficios sociales de carácter similar al otorgado por la Ley y que convengan canjes con el empleador. Es decir, el Reglamento de 2006 preveía la posibilidad de pago sustitutivo del beneficio a través de órdenes de compra pactadas con empresas especializadas que se hubieren registrado y obtenido la correspondiente autorización. Tales normas fueron suprimidas en virtud de que el artículo 4º de la LATT, reformada en 2011, contempla entre sus modalidades de pago el convenio con determinadas empresas y suministro de tarjeta electrónica, así como permite el pago en dinero en efectivo para casos especiales. - Se suprime el artículo 35 referido a los lapsos para creación de los diversos Registros. - Se suprime el artículo 37 referido al supuesto de disminución sobrevenida de trabajadores, en atención al límite establecido en la Ley de 2004. Siendo que con la reforma de 2011 el beneficio debe ser otorgado a todos los trabajadores que devenguen hasta 3 salarios mínimos, sin importar el número de trabajadores contratados, el aumento o disminución de trabajadores en la nómina de la empresa pierde relevancia en lo que respecta al beneficio de alimentación. (§ 2205, 2205-1, 2205-3, 2219). § 2209 JURISPRUDENCIA.—Cesta tickets. Caso en el cual fueron considerados parte del salario. “(...) Establece el numeral 1º del parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo, los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles, sin hacer mención alguna a la remuneración que recibe el trabajador a través de tickets o vales que pueden ser canjeados por bienes de carácter esencial, de lo que observa la Sala que no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otor§ 2208-1 gue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados tickets o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza. En el caso bajo estudio, la recurrida acertadamente estableció el carácter salarial del cesta ticket que recibía el trabajador, el cual debe ser considerado como parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, por cuanto lo recibía de forma regular y permanente y además, porque entra a formar parte de su patrimonio, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valubuena Cordero. Exp. Nº 02-695. Sentencia Nº 335 del 1505-2003). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Parágrafo Tercero del artículo 133 se corresponde con el artículo 105 de la LOTTT de 2012 (§ 2201). § 2210 JURISPRUDENCIA.—Los tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial. “(...) En criterio de la Sala, durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente. Es importante destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio. En este sentido se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual constituía el fin de la norma, y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets, vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. Además, si los montos totales entregados por el patrono en tickets resultaban altos en relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso quien aplica la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el cual el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales. (…). Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. (...). (...) si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (...). En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 02-562. Sentencia Nº 489 del 30-07-2003) (§ 0431). NOTAS: 1. Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el Pará- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 989 grafo Único del artículo 133 de la LOT de 1990 y el Parágrafo Primero del mismo artículo 133 de la LOT de 1997, se corresponden con el artículo 104 de la LOTTT de 2012 (§ 2181). 2. El artículo 73 del Regl. LOT (1999) referido en la sentencia corresponde al actual Artículo 50 del Regl. LOT vigente (2006), en el que se regulan los requisitos de los Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativos. No obstante, hay que advertir que el mencionado y vigente Artículo 50 del Regl. LOT (2006), en su literal “d”, suprimió la mención respecto a la cual, según se establecía en el derogado Artículo 73 del Regl. LOT (1999), no tenían carácter salarial los beneficios derivados del servicio de comedores organizados y financiados total o parcialmente por el empleador, así como de la provisión o suministro de alimentos a través de comisariatos, abastos o de la entrega al trabajador de cestas o productos alimenticios (§ 2204). § 2211 JURISPRUDENCIA.—Servicio de comedor pagado en efectivo. Carácter salarial. “(…) Señala que al mencionado monto se le califica de cesta ticket; y, sin embargo la recurrida ignora y por tanto desaplica lo consagrado en el ordinal 1º del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que la cantidad de dinero (Bs. 20.000) que por concepto de cesta ticket entregaba la empresa demandada, mensualmente, al extrabajador demandante, tenía por finalidad la adquisición de comidas y alimentos para él y su familia. Comentando lo anterior expresa que, es obvio, que el demandante al tener la libre disponibilidad de ese dinero, podía dedicarlo a fines distintos de los pretendidos por la empresa demandada. Asimismo indicó que para la oportunidad en la cual laboró el demandante en la empresa demandada, no se habían desarrollado en el mercado los sofisticados instrumentos que existen hoy en día y que son servicios que prestan empresas especializadas en el ramo. Aun así, alega que, nada impide que cualquier trabajador beneficiario de los cesta tickets, destine su valor, parcial o totalmente, a la adquisición de bienes distintos a los propósitos perseguidos por la Ley– por ejemplo, –bebidas alcohólicas–, sin embargo, la eventual responsabilidad de una minoría, no puede desvirtuar el carácter de beneficio social –no salarial– que tiene atribuida la percepción por parte de los trabajadores, de una cantidad de dinero para la adquisición de alimentos, sea directamente o mediante instrumentos como los cesta tickets. (…). (…) considera la Sala que si bien las partes denominan cesta ticket al pago mensual de Bs. 20.000,00, cuando se realizaron estos pagos la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no se encontraba vigente, razón por la cual, al recibir el trabajador un pago periódico, regular y permanente, en efectivo, por el servicio prestado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse salario, y no un servicio de comedor, como pretende el recurrente”. (Tribu- § 2211 990 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO nal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1845. Sentencia Nº 0731 del 06-07-2010). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el encabezado y los Parágrafos Primero y Segundo, así como el Parágrafo Tercero del artículo 133 se corresponden con los artículos 104 y 105 de la LOTTT de 2012 (§ 2181, 2201). § 2212 JURISPRUDENCIA.—Elementos pagados “para” la realización de labores, no es salario. “(…) En referencia al carácter salarial del concepto de reembolso por gastos, esta Sala en sentencia Nº 1.566, de fecha 9 de diciembre del año 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea contra Inversiones Sabenpe, C.A.), estableció que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, no obstante, enfatiza la excepción al señalar que, sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja, sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogarse como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario, de tal manera que, cuando el elemento alegado como beneficio se otorga ‘para’ el desempeño de las labores no es salario y cuando se otorga ‘por’ la prestación del servicio, sí lo es, en el primero de los casos, porque carece de la intención retributiva del salario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Exp. Nº 10-0253. Sentencia Nº 0221 del 21-03-2012). § 2213 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del pago retroactivo del beneficio de alimentación. “(…) Si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclama§ 2211 do en el período comprendido entre el año 2001 a febrero de 2006, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período demandado, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 11-165. Sentencia Nº 0450 del 21-05-2012) (§ 2205-2, 2207-26, 18283). [§ 2214 a 2215] Reservados. § 2216 DOCTRINA.—Los patronos están obligados a otorgar el beneficio desde el momento que nació la obligación legal. “(...) El empleador que desde el 27 de diciembre de 2004 o, desde el 27 de junio de 2005, en el caso de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no haya otorgado el beneficio de alimentación, estará obligado a su cumplimiento posterior o retroactivo. Sin embargo, la modalidad de otorgamiento del beneficio para satisfacer la obligación dependerá de si éste ocurre durante o al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así pues, en el caso del cumplimiento posterior o ‘retroactivo’ se presenta durante la relación de trabajo, el empleador deberá otorgar el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad que vaya a implementar o haya implementado para su cumplimiento, de conformidad con las opciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como la instalación de comedores propios de la empresa, contratación de servicio de comida elaborada, instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. En el segundo supuesto, es decir, que se haya extinguido la relación de trabajo, conforme lo prevé el Reglamento, el empleador o patrono deberá pagar en efectivo, a título indemnizatorio, lo que adeude por este concepto. En este sentido, el reglamentista acogió el criterio que aplicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago del beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (...). (...). De igual modo, la parte final de la norma analizada resalta que este cumplimiento posterior entraña la ratificación de esta obligación como de naturaleza alimentaria, con lo cual el valor que corresponde al momento de su pago o cancelación efectiva se hará tomando como referencia el fijado para la RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario unidad tributaria vigente para dicho momento y no el monto nominal que existía para la fecha del incumplimiento del beneficio. En otras palabras, la mora en que incurre el patrono supone que la depreciación sobrevenida de la inflación, debe ser asumida por dicho patrono con el reconocimiento de su valor para la fecha del pago o cancelación efectiva en relación a la unidad tributaria vigente para este momento”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 8 del 12-05-2006) (§ 2205, 2205-6, 2207-26). NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de 2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (LATT). § 2217 DOCTRINA.—El tiempo que el trabajador labore en exceso a los límites legales le dará derecho a percibir un beneficio adicional en forma proporcional. “(...) Cuando el patrono ha decidido otorgar el beneficio de alimentación ‘a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores’; En estos casos, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a percibir el monto total del beneficio, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, adicionalmente, una cuota parte correspondiente al ‘número efectivo de horas laboradas’ en exceso a los límites máximos de la jornada diaria contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Parece conveniente subrayar que, a los fines de calcular el prorrateo correspondiente al beneficio de alimentación por las horas extraordinarias laboradas, deben tomarse como base de cálculo el valor de referencia percibido efectivamente por el trabajador o trabajadora, respetando los valores establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem, en función de los límites máximos para la jornada diaria diurna y nocturna previstos en el artículo 90 de la Carta Magna. (...) Cuando el patrono o patrona ha decidido otorgar el beneficio de alimentación ‘conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores’. El artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconoce que en estas modalidades de otorgamiento el beneficio de alimentación tiene una ‘naturaleza única e indivisible’, pues se trata de los supuestos en que se brinda directamente al trabajador o trabajadora una ‘comida balanceada’, bien sea a través de comedores o de la entrega de comida elaborada. En estos casos pretender dividir o prorratear el beneficio, además de resultar prácticamente imposible, supondría una clara contravención al objeto de la Ley previsto en su artículo primero, esto es, ‘mejorar el estado nutricional de los trabajadores’, especialmente si se entiende que esto sólo es posible si se garantiza una ‘comida balanceada’ y ‘variada’, de conformidad con el artículo 2 de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 11 y 12 de su Reglamento. Desde esta perspectiva, cuando el patrono o patrona ha optado RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 991 por estas modalidades de otorgamiento, los trabajadores y trabajadoras que laboran más allá de los límites diarios de la jornada previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben serle otorgada una ‘comida balanceada y variada’ adicional la cual debe ser brindada igualmente a través de un servicio de comedores o mediante su entrega directa, según corresponda”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 10 del 23-082006) (§ 2205 a 2205-2, 2207-5, 2207-6, 2207-11, 2207-12, 3613). NOTA: La Ley de Alimentación para los Trabajadores data de 2004 y fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT). § 2218 DOCTRINA.—Vacaciones, permisos y reposos, salvo los derivados de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo: beneficio de la LAT. “(...) El trabajador o trabajadora que no presta efectivamente sus servicios en una jornada de trabajo por causas, motivos o razones no imputables a él o ella, se hace acreedor del beneficio previsto en la Ley, cuando es otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. En otras palabras, y por interpretación en contrario, se trataría de los casos en las cuales no pueden prestar sus servicios por causas imputables a su patrono o patrona. Esto se explicaría porque el patrono o patrona, en su condición de contraparte en el contrato de trabajo, debe asumir la responsabilidad por los daños generados al trabajador o trabajadora por aquellas conductas que le impidan injustificadamente prestar sus servicios y, con ello, percibir íntegramente todas sus remuneraciones y beneficios sociales. En todo caso, es preciso recordar que estamos ante una disposición que consagra una excepción a la regla general, que establece legalmente que dicho beneficio sólo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada, contemplada en el artículo 2 de la Ley en comento. Por ello, es forzoso concluir que, como toda norma que regula una excepción, debe sujetarse a una interpretación jurídica de carácter restrictiva, donde no está dado realizar aplicaciones analógicas o extensivas, que superen la norma legal, habida cuenta que esto implicaría incurrir en vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad. Finalmente, debe indicarse que cualquier interpretación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, debe sujetarse estrictamente a lo previsto en el artículo 2 de la Ley en análisis, especialmente en lo referido a los requisitos exigidos para que se genere el derecho a disfrutar del beneficio de alimentación. Pretender lo contrario, esto es, que una norma de jerarquía reglamentaria pueda contravenir el contenido expreso, espíritu o razón de una norma de jerarquía legal, implicaría reconocer que el Reglamento aprobado por el Ejecutivo Nacional es abiertamente inconstitucional e ilegal (...). § 2218 992 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO (...) Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es otorgado. En otras palabras, el motivo o razón de tal circunstancia (no prestar servicios) es ‘imputable’ por Ley al propio trabajador o trabajadora, a quien ésta lo obliga a disfrutar de período de descanso remunerado, sostener lo contrario sería un contrasentido con la propia naturaleza jurídica de este derecho humano. En consecuencia, en estos casos no les corresponde el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su Reglamento. Adicionalmente, es menester subrayar nuevamente que en estos casos tampoco se cumple con el requisito imprescindible para otorgar el beneficio de alimentación previsto expresamente en el artículo 2 de la Ley en comento, esto es, la prestación efectiva del servicio o de labores en una jornada de trabajo (…). (...) los razonamientos expuestos son perfectamente aplicables mutatis mutandi a los supuestos de permisos y reposos, salvo los que tengan origen en enfermedades ocupacionales o accidentales de trabajo, responsabilidad del patrono o patrona, ya que se tratan igualmente de derechos humanos laborales que disfruta el trabajador o trabajadora, por lo que difícilmente podría argumentarse durante su ejercicio ‘la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora’(...)”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 14 del 16-10-2006) (§ 1511, 2205, 2205-3, 2207-13, 3981, 6611). NOTA: Este dictamen fue evacuado durante la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada (G.O. Nº 38094 del 27-12-2004), que fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT). § 2219 DOCTRINA.—Cuando el trabajador ejerce su derecho a vacaciones, permisos y reposos el patrono: beneficio de la LAT. Cambio de criterio. “(...) Es incongruente que (...) se pretenda otorgar carácter de imputabilidad al ejercicio de derechos consagrados legalmente, como son: el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y post natal y los períodos de incapacidad (reposos), ya que los mismos son derechos sociolaboralales, no se originan de la voluntad del trabajador o trabajadora y su disfrute o ejercicio no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerven la obligación de la empleadora o empleador de otorgar el beneficio de alimentación, menos aún, cuando da cumplimiento a este beneficio mediante provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Esta Consultoría Jurídica (...) concluye que la no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho § 2218 imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador dé cumplimiento al mismo, mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 09 del 25-06-2008) (§ 1511, 2205, 2205-3, 2207-13, 3981, 6611). NOTA: Este dictamen fue evacuado durante la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores derogada (G.O. Nº 38094 del 27-12-2004), que fue reformada en 2011, pasando a denominarse Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (LATT). [§ 2220] Reservado. § 2221 ART. 106.—Recibo de pago. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. § 2222 COMENTARIO.—Esta disposición se fundamenta en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la LOT derogada y establece la obligación de informar por escrito al trabajador sobre las remuneraciones, beneficios y similares, así como de las deducciones correspondientes. En este particular la LOTTT introduce importantes variaciones. A saber: - Sólo se establecía la obligación de informar, mientras que con la Ley vigente se dispone la obligación específica de entregar un recibo de pago. - La obligación que anteriormente era mensual, se establece para cada momento en el cual se efectúen pagos. - La Ley derogada establecía la obligación respecto de asignaciones salariales y sus deducciones, mientras que la LOTTT introduce toda remuneración y beneficios. - La normativa derogada disponía la información discriminada, sin definir que debía entenderse por tal; mientras que la Ley vigente establece la obligación de detallar acerca de “comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales”. - Como sanción, el incumplimiento de la obligación hace presumir como ciertos los alegatos efectuados por el trabajador al respecto. Sobre este particular, la Recomendación 85 de la OIT sobre la protección del salario, en su punto IV, denominado “Indicaciones concernientes a los salarios y a los registros de las nóminas de pago”, señala que se debe notificar a los trabajadores, cada vez que se les pague el salario, los siguientes pormenores sobre un período de pago dado siempre que los mismos pueden estar sujetos a variación: a) El importe bruto del salario ganado. b) Cualquier descuento que se haya hecho, con indicación de sus motivos y su cuantía. c) El importe neto del salario debido. § 2223 Convenio 95/81, OIT. ART. 14.— Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible: a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles; b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones. § 2224 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 30.—Entrega de recibo. El empleador o empleadora deberá entregar mensualmente un recibo al trabajador o trabajadora, en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación mediante la modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario (§ 2205-1, 2205-3). [§ 2225 a 2240] Reservados. § 2241 ART. 107.—Pago de contribuciones o impuestos. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó (§ 2181). § 2242 COMENTARIO.—El contenido de esta norma fue tomado del Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la LOT derogada (reforma de 1997), contemplado en el primer aparte del también 133 de la Ley de 1990. Fija el salario normal como base de cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos que estén obligados a cancelar patronos y trabajadores. Esto aplicaría para aquellas contribuciones obligatorias establecidas en diversas leyes, tales RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 993 como los aportes en materia de Vivienda y Hábitat, cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y al Régimen Prestacional de Empleo. El problema se presenta en que algunas normas vinculadas a la Seguridad Social, establecen como base para los aportes o contribuciones un salario distinto al salario normal; lo que, de ordinario, supone dudas respecto a la norma que deberá aplicarse. Tal es el caso, a título de ejemplo, del artículo 30 de la LRPVH, en el que se establece un aporte mensual en la cuenta del trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del “salario integral”. Sin embargo, la jurisprudencia ha debatido en torno al carácter de los aportes al ahorro del trabajador, su naturaleza de contribuciones parafiscales y la aplicación del régimen tributario (Véase Sentencias Nº 01007 del 18-09-2008 y Nº 00659 del 07-07-2010, ambas de la Sala Político-Administrativa del TSJ, y Sentencia Nº 1771 del 28-11-2011 de la Sala Constitucional del TSJ). Como consecuencia se suscitaron reformas legales que acogieron el criterio más reciente de la Sala Constitucional haciendo prevalecer las disposiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. A este respecto, la LOTTT no introduce innovación alguna. § 2243 LOPCYMAT/2005. ART. 7º—Financiamiento. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso o renta de cada asociado o asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores y empleadoras, acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en su convención colectiva de trabajo. § 2243-1 LOPCYMAT/2005. ART. 98.—Cancelación de las cotizaciones. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente. La cotización debe cancelarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. § 2244 LRPE/2005. ART. 46.—Tasa de cotización. La cotización al Régimen Prestacional de Empleo será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%) del salario normal devengado por el trabajador, trabajadora o aprendiz en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó, correspondiéndole al empleador § 2244 994 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO o empleadora el pago del ochenta por ciento (80%) de la misma, y al trabajador o trabajadora el pago del veinte por ciento (20%) restante. Los trabajadores y trabajadoras no dependientes, autónomos o asociados a cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deberán pagar el monto íntegro de la cotización prevista en este artículo. En estos casos, el Estado podrá subsidiar hasta el cincuenta por ciento (50%) de esta cotización, en los casos de trabajadores o trabajadoras de bajos ingresos económicos. Mediante Resolución Especial se establecerá la forma de determinación del ingreso, cálculo de la cotización, condiciones para percibir las prestaciones dinerarias contempladas en esta Ley de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, así como la procedencia, el porcentaje y las condiciones de este subsidio. La base contributiva sobre la que se calculará la cotización será el salario devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, la cotización establecida se entenderá satisfecha cuando se aplique la tasa a la alícuota del salario que hubiera podido convenirse para la jornada legal, que corresponda a la jornada acordada. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, tiene como límite inferior el monto de un salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios mínimos urbanos. Mediante el Reglamento de esta Ley se establecerá la forma de determinación de la cotización al Régimen Prestacional de Empleo para el trabajador o trabajadora dependiente de más de un empleador o empleadora. § 2245 LINCES/2008. ART. 15.—Contribuyentes. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios. Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior. Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional (§ 13001 y ss.) § 2244 § 2246 LOSSS/2012. ART. 111.—Aportes de empleadores, empleadoras, cotización de los trabajadores y trabajadoras y base del cálculo de las cotizaciones. Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las leyes de los regímenes prestacionales. Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del empleador de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, este tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan. El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la cotización correspondiente de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos, que soliciten su afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la cual cubrirá parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y alcance de esta contribución se establecerán en la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas. En el caso de la base de cálculo de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se tomará en cuenta, el salario integral para realizar dicho cálculo, el cual deberá ser recaudado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a través de los operadores financieros calificados para tal efecto. § 2247 LSS/2012. ART. 58.—El cálculo de las cotizaciones se hará sobre el salario que devengue el asegurado o asegurada, o sobre el límite que fija el Reglamento para cotizar y recibir prestaciones en dinero. En las regiones o categorías de empresas cuyas características y determinadas circunstancias así lo aconsejen, las aseguradas o los asegurados pueden ser agrupados en clases según sus salarios. A cada uno de éstos o éstas les será asignado un salario de clase que servirá para el cálculo de las cotizaciones y las prestaciones en dinero. § 2248 LRPVH/2012. ART. 30.—Del ahorro obligatorio del trabajador. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación: 1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a las cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercio (2/3) del aporte mensual. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario 2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador. 3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador. 4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatoria para la vivienda de cada trabajadora o trabajador. El porcentaje aportado por la empleadora o el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia (§ 14301 y ss.). § 2249 JURISPRUDENCIA.—El salario normal como base de cálculo de la contribución parafiscal al Ince. Las utilidades no forman parte del salario normal. “(...) Quien suscribe es del criterio que salario es todo pago, ingreso, provecho o ventaja a cargo del empleador considerado proporcional al esfuerzo realizado por el hombre, con ocasión a las labores realizadas. El cual goza con características peculiares tales como la proporcionalidad, continuidad y regularidad, líquido, exigible y no sujeto a condición ni término que obstaculice la acción de acreedor (trabajador). De este concepto se observan las características, lo que el legislador optó por llamar salario normal, por lo que las utilidades canceladas a los trabajadores se excluyen del concepto de salario normal, ya que estas últimas no gozan de la continuidad, regularidad y permanencia y sólo es exigible si la Empresa obtiene beneficios. (...). (...) La contribución parafiscal se grava sobre la base del concepto de salario normal”. (Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario. Expediente Nº 1233. Sentencia del 20-12-2000). NOTA: Actualmente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) se denomina Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces). [§ 2250 a 2260] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 995 § 2261 ART. 108.—Carácter salarial de la propina. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial. El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la (sic) costumbre o el uso. § 2262 COMENTARIO.—Esta norma posee idéntico contenido al artículo 134 de la LOT derogada, y que fuera incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con la sanción de 1990, respecto del cual la LOTTT no introduce novedad alguna. Respecto del carácter salarial de los conceptos indicados en la norma, la jurisprudencia ha establecido que la totalidad del porcentaje cobrado a los consumidores por concepto de servicios (comúnmente, 10% de servicio) corresponde a los trabajadores proporcionalmente. Sin embargo, más delicado es el tema de la propina, puesto que nuestra legislación es una excepción a la generalidad en el tratamiento jurídico de este concepto a nivel internacional, conforme a la cual la propina no es considerada salario, primeramente por no provenir del empleador, sino que se trata de una mera liberalidad del consumidor que en nada participa de la relación laboral; empero, es conveniente destacar que la Ley otorga carácter salarial no a la propina en sí misma, sino a un valor que represente el derecho a percibirlas. [§ 2263 a 2268] Reservados. § 2269 JURISPRUDENCIA.—Incidencia del 10% cobrado por el consumo en el salario del trabajador. “(...) Este porcentaje que de manera automática se agrega en las cuentas, no va al patrimonio del patrono, sino que este monto, en su totalidad, se distribuye entre los trabajadores que tienen acceso a él, en la forma como éstos –los trabajadores– han convenido, lo que significa, en criterio de esta alzada, que no es igual en todos los establecimiento, pues depende del monto de los consumos, en la parte que corresponda a cada trabajador y del número de éstos que estén incluidos en el reparto, pero repetimos, el cobro del porcentaje § 2269 996 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO del 10% sobre el consumo es constante, al extremo de que este sentenciador no recuerda hoy que exista a nivel nacional algún negocio de esta rama en el que atiendan mesoneros, que no incluya en la factura de cobro esta comisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 23 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, sentó, en relación con el porcentaje de consumo, lo siguiente: ‘El trabajador demandó una diferencia en los salarios caídos pagados por la empresa, al cumplir la orden de reenganche dispuesta en anterior sentencia, producto de incluir en el salario lo percibido por el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, por el servicio al cliente (...). Al respecto, es necesario observar que no considera necesario el sentenciador demostrar la existencia de tal porcentaje sobre el consumo. Si bien la decisión no lo expresa, tal porcentaje constituye un hecho notorio, exento de prueba, por lo cual lo único que debe ser establecido es el monto de dicho porcentaje’. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 97, volumen 10, p.p. 305 a 309)”. (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 797. Sentencia del 27-02-1998). § 2270 JURISPRUDENCIA.—Percepciones salariales: propina es un concepto salarial que no debe incluirse en el salario mínimo por no provenir del empleador. “(…) Los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo. (...). En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un trabajador una remuneración menor a la establecida como salario mínimo; pero como en el presente caso la demandada no le paga salario a los demandantes –éstos reciben sus ingresos de lo que pagan los clientes– el patrono está obligado a pagarle un salario, que al no estar pactado, tendrá que circunscribirse al monto del salario mínimo para cada período (...). (…). Ahondando en el punto relativo a considerar que el patrono que explota un comercio de expendio de bebidas y comidas para el consumo en el sitio, paga el salario del trabajador con lo que aportan los clientes por servicio y propina, se advierten varios puntos de importancia, a ser considerados: 1.- De entenderse que lo que paga el cliente por porcentaje de servicio y propina corresponde al salario que regularmente debe pagar el patrono, equivale a aceptar que estos empleadores, patronos, empresarios son los únicos § 2269 –quizás hasta en el mundo– que no tienen como un gasto de producción los salarios de sus trabajadores. Todos los empresarios tienen en sus cálculos de costos lo concerniente a gastos por materia prima, energía, ocupación de inmueble, transporte, impuestos y, básica y principalmente, los gastos por salarios de los trabajadores. 2.- Cuando un trabajador recibe de su patrono un pago –comisiones por ventas, cobranza, etc.–, el patrono lo entrega, lo está restando, de sus ingresos por la venta del producto. En el caso de las propinas (obligatoria o voluntaria) el pago lo hace el tercero, no resulta de debitarlo el patrono de sus ingresos, el patrono no hace un pago de su dinero, sólo funge como intermediario para entregar el pago del cliente al trabajador. 3.- Se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (…). Ahora bien, si el porcentaje por el servicio (propina obligatoria) o la propina propiamente dicha (propina voluntaria) fueran salario, estarían comprendidos en el contenido del artículo 133 copiado en precedencia; no había necesidad de considerar ese ingreso en una disposición separada. ¿Por qué el legislador hubo de incluir en el texto sustantivo laboral que el porcentaje por servicios y las propinas se computarían o considerarían como salario? Porque no son el salario que provenga de la parte empleadora o patronal y, por tanto, no se podría incluir a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Observemos que el legislador no dice que el recargo en el servicio y la propina son salario, lo que dice el legislador es que el recargo en el servicio y la propina se computará en el salario o se considerará formando parte del salario, para acrecentar éste a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; por esta razón, se insiste, el monto que percibe el trabajador de los clientes, por porcentaje en el servicio o por propina, no es pagado por el patrono, resultando contrario a derecho insistir en exonerar a estos empleadores de su obligación de pagar un salario al trabajador que le presta un servicio. (…). Consecuente con lo expuesto, el salario del trabajador estaba compuesto por el salario mínimo, la alícuota del porcentaje del diez por ciento por servicios al cliente –encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo– y la alícuota que le corresponde de la propina que entrega el cliente –primer aparte de la mencionada disposición sustantiva–”. (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Dr. Juan García Vara. Sentencia del 24-11-2008) (§ 2181, 2261). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el conte- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario nido del artículo 133 a que hace referencia y el artículo 134, se corresponden con los artículos 104 y 108 de la LOTTT de 2012 (§ 2281, 2261). [§ 2271 a 2280] Reservados. § 2281 ART. 109.—Principio de igual salario a igual trabajo. A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta. Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas (§ 0391, 2063, 4451, 4761, 5731). § 2282 COMENTARIO.—Esta disposición congrega el contenido de los artículos 135 y 136 de la LOT derogada y desarrolla el postulado constitucional contenido en el artículo 91 de la CRBV. Al respecto, la LOTTT no incorporó modificaciones. Por su parte, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, en numerosos dictámenes, ha sostenido que para el funcionamiento del principio “a trabajo igual, salario igual” es necesario que coexistan las siguientes condiciones: 1. Igualdad en la cualidad y cantidad de trabajo realizado; 2. Igualdad de puestos o cargos; 3. Igualdad de las jornadas efectivas; y, por último, 4. Igualdad en las condiciones de eficiencia, en el entendido que no sólo en la calidad del resultado sino también en la perfección técnica de las labores que integran el trabajo. Además, ha sido decisión de nuestros tribunales que este principio no se aplica con la rigidez de una ecuación algebraica. Sus términos están supeditados a la amplia facultad de apreciación de los jueces, ya que existen otras circunstancias, como las de antigüedad en sus labores, experiencia, etc., que llevan a un trabajador a devengar un mayor salario que otros trabajadores que cumplan las mismas funciones. En este punto, luce conveniente indicar que la LOTTT no posee norma equivalente al artículo 258 de la LOT derogada que prohibía las diferenciaciones en la remuneración del menor, cuando efectuara labores en igualdad de condiciones (§ 0652). [§ 2283 a 2288] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 997 § 2289 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del principio ‘a trabajo igual, salario igual’, en el caso de promoción de un trabajador a un cargo de mayor jerarquía. “(...) Es de observar que el punto debatido en este proceso es determinar si al actor le es aplicable la cláusula (...) del contrato colectivo que corre de autos, y la cual establece: ‘Cuando algún trabajador ocupe temporalmente el puesto de otro que devenga mayor salario, la empresa pagará al trabajador sustituto el mismo salario devengado por el trabajador sustituido. La suplencia no podrá ser mayor de treinta (30) días. Si excediese de ese tiempo, el trabajador sustituto se considerará promovido al cargo del sustituido (...)’. es criterio de esta Corte, que la empresa al haber promovido al trabajador demandante el día trece de septiembre de mil novecientos setenta y uno, al cargo de supervisor que venía desempeñando (...); ha debido proceder, en consecuencia, a cancelarle al actor los mismos salarios que pagaba al referido trabajador (...). En cuanto al hecho esgrimido por la accionada, en el sentido de que la cláusula en cuestión no le era aplicable al actor porque éste no era suplente del cargo de supervisor sino titular del mismo, no es razón valedera para negarle al demandante el mismo salario que el anterior titular del cargo (...); puesto que el Artículo 67 de la Ley del Trabajo establece que a trabajo igual, salario igual”. (Corte Superior del Trabajo. Sentencia del 20-06-1974) (§ 2281). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1966), en consecuencia el artículo 67 allí referido corresponde actualmente al artículo 109 de la LOTTT de 2012 (§ 2281). [§ 2290 a 2300] Reservados. § 2301 ART. 110.—Reconocimiento por productividad. Los aumentos de productividad en una entidad de trabajo y la mejora de la producción, causarán una más alta remuneración para los trabajadores y las trabajadoras. A estos fines, el patrono o patrona y el sindicato o, cuando no exista éste, sus trabajadores y trabajadoras acordarán, con relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los y las participantes, según su contribución. § 2302 COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 137 de la LOT derogada, que fuera incorporada con la sanción de 1990, que, en su momento, recogió la ex- § 2302 998 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO periencia de la contratación colectiva conforme a la cual el trabajador obtuvo el derecho a participar en los incrementos de la productividad, mediante cláusulas económicas reconocidas bajo la denominación de bonos de eficiencia, bonos de asistencia, bonos por ahorro de materia prima, bonos de rendimiento, etc. La LOTTT sólo introduce la competencia del principal sindicato para realizar los acuerdos con el empleador, mientras que la disposición derogada sólo otorgaba inherencia a los propios trabajadores. § 2303 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 53.—Incremento del salario por productividad. Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta remuneración para los trabajadores y trabajadoras. A estos fines, la empresa y sus trabajadores y trabajadoras acordarán, en relación a los procesos de producción en un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la calidad del producto como la productividad y, en ellos, considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución. [§ 2304 a 2320] Reservados. § 2321 ART. 111.—Aumentos salariales. El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales (sic) e intelectuales del trabajador o trabajadora y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos. El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica. En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá: a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores y todas las trabajadoras (sic) por § 2302 categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados. b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha. (§ 0181, 2021, 2063). § 2322 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el 138 de la LOT derogada, incorporado en 1990, oportunidad en la cual se incluía un literal adicional que preveía la posibilidad de exclusión salarial del aumento por parte del Ejecutivo, en tanto superara el 30%, y un Parágrafo Único que permitía la exclusión salarial a través de convención colectiva del exceso sobre el 20%. Ambas previsiones fueron eliminadas en la reforma de 1997 para ser incluidas como “salario de eficacia atípica” en el derogado artículo 133, Parágrafo Primero (actual artículo 104 con importantes reformas). La LOTTT, por su parte, introduce las siguientes modificaciones a esta disposición: - El salario ya no solo debe ser suficiente para el sustento, sino suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y su familia. - Mientras la Ley derogada se refería a “justamente remunerador”, la LOTTT establece que los aumentos deben corresponder a la justa distribución de la riqueza, con lo cual introduce un calificativo adicional a lo que ha de considerarse “justo”. - En tanto la norma derogada facultaba al Ejecutivo en los casos de “aumentos desproporcionados del costo de vida”, la actual, faculta sólo cuando lo estime necesario. - La LOT derogada disponía la consulta específica de sindicatos, organizaciones patronales, Banco Central de Venezuela y Consejo de Economía Nacional; sin embargo, la Ley de 2012 alude a amplias consultas de organizaciones sindicales e instituciones en materia socio-económica. (§ 2181). [§ 2323 a 2340] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario demnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (§ 2701, 2999, 3591, 3592). NOTAS: 1. La Ley Orgánica del Trabajo fue sancionada en 1990, reformada en 1997 así como en 2011, y derogada en 2012 por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 11681). 2. Este Reglamento fue dictado bajo la vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, el artículo 627 equivale al artículo 533 de la LOTTT de 2012 (§ 11061). 3. En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de las Tasas sobre Prestaciones Sociales (desde 1974). § 2684-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 62.—Integración de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. Una Mesa de Diálogo Social de carácter nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijar el monto de los salarios mínimos. La Mesa de Diálogo Social de carácter nacional se integrará paritariamente con representación de: a) Las organizaciones sindicales más representativas de trabajadores y trabajadoras, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia. b) Las organizaciones sindicales más representativas de patronos y patronas, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia. c) Las organizaciones más representativas de la economía popular. d) El Ejecutivo Nacional. Para la participación de las organizaciones sindicales, éstas deben cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo y no encontrarse vencido el período para el cual hayan sido electas sus Juntas Directivas. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, los artículos 172 y 430 equivalen a los artículos 129 y 388 de la LOTTT de 2012 (§ 2681, 8081). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 2684-2 1015 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 63.—Coordinación de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra del Trabajo, la coordinación de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional y, por tal virtud, deberá ejercer las siguientes funciones: a) Fijar, con suficiente antelación y con conocimiento de sus integrantes, el lugar y oportunidad de las reuniones de la Mesa; b) Proponer, al inicio de cada reunión, la agenda del día; c) Servir de moderador durante las reuniones; d) Invitar a las reuniones de la Mesa, con carácter de expositores u observadores, a las personas que estimare pertinente; e) Solicitar al Equipo Técnico a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento, los estudios sobre mercado de trabajo que considere relevantes; f) Redactar el informe final sobre los acuerdos alcanzados en el seno de la Mesa; y g) Cualesquiera otras que fueren previstas en el Reglamento de funcionamiento de la Mesa. (§ 2684-4, 10361). § 2684-3 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 65.—Fijación de los salarios mínimos por el Presidente o Presidenta de la República. Si vencido el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la instalación de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional, no se adoptare recomendación alguna, el Ejecutivo Nacional podrá acudir a la modalidad prevista en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, el artículo 172 equivale al artículo 129 de la LOTTT de 2012 (§ 2681). § 2684-4 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 66.—Equipo Técnico. Se constituye un Equipo Técnico en el Ministerio del Trabajo y cuya función primordial consistirá en servir de secretariado permanente e instancia de asesoría técnica a la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. El Equipo Técnico estará integrado por los técnicos del Ministerio del Trabajo y, al menos, por un representante de cada uno de los sectores que integran la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional Este Equipo será coordinado por la persona que designe el Ministro o Ministra del Trabajo (§ 10361). § 2684-4 1016 § 2684-5 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 67.—Funciones del Equipo Técnico. El Equipo Técnico previsto en el artículo anterior ejercerá las siguientes funciones: a) Acopiar, de modo sistemático, las actas y demás recaudos emanados de la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. b) Evacuar los dictámenes u opiniones que le fueren solicitados por la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional o que estimare de interés para el cumplimiento de sus funciones propias. c) Coordinar los aspectos técnicos que la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional requiriese para el cabal desempeño de sus funciones. d) A través de su Coordinador o Coordinadora; levantar actas de las reuniones celebradas por la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. e) Brindar a la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional las facilidades requeridas para la eficaz ejecución de sus funciones propias. f) Cualquiera otra que le fuere asignada por la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional. DECRETO PRESIDENCIAL SOBRE SALARIO MÍNIMO § 2685 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, en la forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02) mensuales, esto es OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90) diarios por jornada diurna. b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.702,73) mensuales, esto es NOVENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90,09) diarios por jornada diurna. c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%), a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013. NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de Salarios Mínimos (desde 1974). § 2684-5 § 2685-1 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se fija un aumento del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2013, pagando la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.826,91) mensuales, esto es SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60,89) diarios por jornada diurna. b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de septiembre de 2013, quedando en la cantidad de DOS MIL NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.009,60) mensuales, esto es SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66,98) diarios por jornada diurna. c) Entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) a partir del 1º de noviembre del año en curso, tomando como una referencia el comportamiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) durante el año 2013. Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 6341). NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de Salarios Mínimos (desde 1974). § 2685-2 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 3º—Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie (§ 2561, 2563). § 2685-3 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 4º—Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto (§ 2685, 2688, 2689). § 2685-4 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 5º—Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1º del presente Decreto (§ 2685, 2689). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Del salario § 2685-5 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 6º—Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente (§ 3591). § 2685-6 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 7º—El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533 ejusdem (§ 2701, 11061). § 2685-7 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 8º—Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora. § 2685-8 Dec. 30/2013, Presid. de la Rep. ART. 9º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2013. [§ 2686 y 2687] Reservados. § 2688 COMENTARIO.—En G.O. Nº 38921 del 30-042008, se publicaron los Decretos Nos. 6053, 6054 y 6055, mediante los cuales, respectivamente, se ajustó el Tabulador General de salarios para el Personal Calificado como obrero u obrera al servicio de la Administración Pública Nacional; se aprobó la Escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargo que rige la Carrera Funcionarial de la Administración Pública Nacional; y se estableció el Sistema de Clasificación de Cargos que rige la Carrera Funcionarial, contentivo de los requisitos mínimos de ingreso a las clases o grupos de cargos de la Administración Pública Nacional. Por otra parte, en G.O. Nº 39592 del 12-01-2011 fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. Tal normativa legisla sobre los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular; estableciendo escalas de topes salariales, responsabilidades y sanciones. El instrumento normativo deroga la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (G.O. Nº 36106 del 12-12-1996), la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios (G.O. Nº RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 1017 37412 del 26-03-2002), el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (G.O. Nº 37282 del 13-09-2001), y el artículo 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (G.O. Nº 37522 del 06-09-2002) (§ 0101). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 2689 JURISPRUDENCIA.—Homologación del monto de la pensión por jubilación al salario mínimo vigente. “(...) En sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), esta Sala de Casación Social acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), según el cual en aquellos procesos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a éste, conteste con lo establecido en el citado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a fin de no afectar el principio de irretroactividad de las leyes, tal ajuste opera a partir de la vigencia de la Carta Magna, esto es, el 30 de diciembre de 1999. De allí que, en el caso de autos, al no considerar el juzgador la citada disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, vulneró el derecho constitucional del trabajador a obtener una pensión igual o superior al salario mínimo urbano, derecho este que nació al entrar en vigencia el Texto Fundamental”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Accidental. Ponente: Dr. Luis Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº AA60-S-2007-000014. Sentencia del 17-02-2009) (§ 2190-2, 2683, 2685-3, 2685-4). [§ 2690 a 2700] Reservados. § 2701 ART. 130.—Violación al salario mínimo. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con las previsiones establecidas en esta Ley. El patrono infractor o la patrona infractora quedará obligado u obligada, además, a pagar a los trabajadores y las trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (§ 2661, 2681, 2684, 2999, 11061). NOTA: En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. encontrará las Tablas Históricas de las Tasas sobre Prestaciones Sociales (desde 1974). § 2701 1018 a 1258 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO § 2702 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 173 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT introduce la obligación de pagar las incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, tal como ya prevé el artículo 60 del Regl. LOT de 2006. Además, agrega la obligación de pagar intereses moratorios. [§ 2703 a 2708] Reservados. § 2709 JURISPRUDENCIA.—El patrono que hace un pago más bajo que el mínimo fijado por la Ley, debe reembolsar la diferencia. “(...) El salario mínimo no puede en ningún caso ser calculado y fijado por el patrono a su entender, ya que se trata de una norma de especial orden público que establece una determinada cantidad a pagar, por debajo de la cual no puede remunerarse ninguna prestación de servicios en el cual puso su actividad. El salario mínimo constituye en todos los países una de las medidas especiales de intervención del Estado dentro de la remuneración de la prestación de servicios, que señala como su nombramiento § 2702 lo indica, un mínimo de retribución a la labor prestada, y por debajo de la cual no se concibe ningún cambio por parte del empleador que atente contra la misma, independientemente cual sea la jornada de trabajo convenida, por ello es de orden público, establecido a niveles nacionales, regionales o industriales. De allí la disposición pautada en el Artículo 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que sanciona al patrono cuando hace un pago más bajo que el mínimo fijado, y lo deje obligado a reembolsar la diferencia entre aquél y el pagado por el mismo empleador en todo el tiempo de dicho pago diferencial”. (Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Sentencia del 11-07-1985). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1975); en consecuencia, el artículo 142 equivale al artículo 130 de la LOTTT de 2012 (§ 2701). [§ 2710 a 2730] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las prestaciones sociales 1351 - Promedio entre activa y pasiva, cuando estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa; y, gundo aparte del artículo 108, se considera en el encabezado del artículo 143 de la LOTTT (§ 2981). - Activa, cuando el trabajador solicitara su depósito en un fideicomiso o Fondo de Prestación de antigüedad y el patrono no cumpliera con lo solicitado. § 2984 Por otra parte, la Ley de 1990 establecía el cálculo y pago de los intereses con periodicidad anual, mientras que la reforma de 1997 dispuso su cálculo mensual y mantuvo el pago anual; ambas con la posibilidad de solicitar su capitalización. Ahora bien, en lo que se relaciona el artículo 108 derogado con los aspectos tratados en el artículo 143 de la LOTTT, podemos apuntar que modifica la frecuencia del deber de información acerca de los depósitos, anteriormente con frecuencia anual, en la actualidad con frecuencia trimestral. En cuanto a los aspectos propios de la legislación de 2012, ésta introduce como sanción para el empleador que incumpla con los depósitos establecidos, el pago de intereses calculados a la tasa activa (§ 2941, 2942). § 2983 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 72.—Depósito en fideicomiso. Modalidad sustitutiva. Si las condiciones impuestas por el ente fiduciario impidieren la constitución de un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad, en los términos del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono o patrona podrá convenir con la organización sindical que represente a sus trabajadores y trabajadoras o, a falta de ésta, con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, el depósito de la prestación de antigüedad bajo otras modalidades de contratación que garanticen su ahorro y rendimiento adecuado. Este convenio regirá hasta tanto se modifiquen las condiciones impuestas por el ente fiduciario o se crearen los Fondos de Prestaciones de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (§ 3061 y ss.). NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, el supuesto referido al se- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 73.—Intereses generados por la prestación de antigüedad. Los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [§ 2985 a 2995] Reservados. § 2996 DOCTRINA.—Intereses sobre prestaciones. ¿Son simples o compuestos? “(...) Se ha planteado la discusión acerca de si los intereses generados por las prestaciones sociales que, como hemos visto, se acreditan o depositan mensualmente, pero se pagan anualmente, producen a su vez intereses sobre sí mismos. Es decir, que se discute si, dada la circunstancia de que el trabajador recibe una vez al año intereses que se causan mes a mes, tales intereses deben ser simples o compuestos. Según algunos autores, los intereses deben ser simples, por una parte, porque los intereses compuestos son ajenos a nuestra realidad legislativa y, por la otra, porque sólo al cumplirse la anualidad, al nacer la obligación de su pago, los intereses impagados pasan, por mandato de la Ley, a ser capital y por lo tanto susceptible de generar intereses. Por nuestra parte, pensamos que los montos de intereses mensuales pertenecen en plena propiedad al trabajador y que mientras no sean disponibles por éstos, procede el pago de intereses sobre intereses, pues de lo contrario se le estaría perjudicando patrimonialmente”. (GOIZUETA HERRERA, Napoleón. De la relación de Trabajo en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. AAVV, Tipografía y Litografía Horizonte, Barquisimeto, C.A., 2a. Edición, 1999; pág. 122). [§ 2997 y 2998] Reservados. § 2996 1352 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO § 2999 TABLA.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2013 Tasa de Interés (%) Mes G.O. Nº Fecha 15,67 40163 09-05-2013 14,89 15,27 40143 09-04-2013 Febrero 15,47 16,43 40127 12-03-2013 Enero 14,66 14,82 40108 08-02-2013 Promedio Activa y Pasiva Activa Abril 15,09 Marzo NOTAS: 1. La Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el tercer aparte del artículo 143 de la LOTTT y conforme al artículo 2º de la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012). 2. La Tasa Activa se corresponde con la indicada en los artículos 128, 130, literal f) del 142 y cuarto aparte del 143, así como en atención a lo previsto en la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012). 3. En el Suplemento Informativo en Internet, puede consultar las Tablas Históricas sobre Prestaciones Sociales desde 1975. § 3000 TABLA.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2012 Mes Tasa de Interés (%) G.O. Nº Fecha 15,57 40088 11-01-2013 15,29 15,94 40069 11-12-2012 Octubre 15,50 16,49 40047 09-11-2012 Septiembre 15,65 16,80 40025 09-10-2012 Agosto 15,57 16,51 40005 11-09-2012 Julio 15,35 16,20 39980 07-08-2012 Junio 15,38 16,25 39961 10-07-2012 Mayo 15,63 16,75 39943 13-06-2012 Abril 15,41 16,31 39914 03-05-2012 Marzo 14,97 15,43 39902 13-04-2012 Febrero 15,18 15,65 39879 08-03-2012 Enero 15,70 16,90 39863 13-02-2012 Promedio Activa y Pasiva Activa Diciembre 15,06 Noviembre NOTAS: 1. A partir del mes de mayo de 2012, la Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el tercer aparte del artículo 143 de la LOTTT y conforme al artículo 2º de la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012). 2. A partir del mes de mayo de 2012, la Tasa Activa se corresponde con la indicada en los artículos 128, 130, literal f) del 142 y cuarto aparte del 143, así como en atención a lo previsto en la Res. Nº 12-05-01 del BCV (G.O. 39920 del 11-05-2012). 3. Hasta el mes de abril de 2012, la Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el literal c) del artículo 108 y en el artículo 659, LOT y conforme a Res. Nº 97-06-02 del BCV (G.O. 36240 del 03-07-1997). § 2999 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la jornada de trabajo 1579 CAPÍTULO VI De la jornada de trabajo § 3491 ART. 167.—Definición de jornada. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento (§ 3611, 3613, 10881). § 3492 COMENTARIO.—Esta disposición se inspira en el artículo 189 de la LOT derogada, respecto del cual la LOTTT introdujo una variación importante, ya no se enuncia como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”, sino que se requiere la sola disponibilidad para ejecutar la responsabilidad y tareas; en consecuencia, se omiten las consideraciones relativas a la noción de “a disposición del patrono” (“Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad”). Con ello, parece zanjarse las discusiones en torno a las condiciones necesarias para considerar que el trabajador se encuentra “a disposición del patrono” y bastará con que se encuentre dispuesto a cumplir con sus obligaciones y tareas, para entender que se encuentra laborando su jornada de trabajo. Adicionalmente, esta disposición congrega en su único aparte el contenido del artículo 188 de la LOT derogada, que sustituyó al artículo 57 de la Ley de 1936, el cual extendía la obligación acerca de anuncios a determinados representantes del patrono, mientras que la normativa sancionada en 1990 lo limita al patrono propiamente dicho. Al respecto, la LOTTT elimina la exigencia de “letras grandes”, así como la modalidad de aprobación por la Inspectoría del Trabajo. § 3493 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 78.—Obligación de anunciar los horarios de trabajo. Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o turnos de trabajo, éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 188 equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 3493-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 79.—Jornada ordinaria. Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 189 equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491). § 3494 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 3º—Jornada de trabajo. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (sic) (§ 3613). [§ 3495 a 3498] Reservados. § 3499 JURISPRUDENCIA.—Guardias. “Estar a disposición” y “disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad”. “(...) Es un hecho no controvertido que en los contratos celebrados entre la demandada y los pilotos se establece una remuneración mensual fija por sesenta horas de vuelo mensuales, y que las horas de vuelo que sobrepasen tal límite se pagaban en la quincena siguiente. (...). Al respecto, y como resultado de la declaración de parte rendida por el codemandado (...) quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos restricciones en cuanto a su movilidad. Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase le§ 3499 1580 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO gal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. de confianza de ciertas industrias (eléctrica, de hidrocarburos), el empleado tiene la posibilidad de recibir órdenes de su empleador fuera de la jornada, durante, la noche e, incluso, en días feriados”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Didáctica de Derecho del Trabajo, Capítulo IX, La Jornada de Trabajo. Caracas, 1976). Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. § 3511 ART. 168.—Horas de descanso y alimentación. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas (§ 3301, 3551). En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen. De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración (...) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-573. Sentencia Nº 831 del 21-07-2004). NOTAS: 1. Esta sentencia se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 189 equivale al artículo 167 de la LOTTT de 2012 (§ 3491). [§ 3507 a 3510] Reservados. § 3512 COMENTARIO.—En puridad de términos, esta norma representa una innovación en la legislación laboral, introducida por la LOTTT de 2012; sin embargo, el artículo 205 de la LOT derogada establecía un descanso mínimo de 1/2 hora; tal norma sustituyó en 1990 al artículo 69 de la Ley de 1936 circunscribiendo tal previsión a los trabajos que no fueran de proceso continuo. La LOTTT vincula tal interrupción a los fines de descanso y comida, manteniendo la proporción de 5 horas pero aumentando el descanso a 1 hora. [§ 3513 a 3530] Reservados. § 3531 ART. 169.—Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada. Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos (§ 0921, 0922, 3301, 3491). [§ 3500 a 3505] Reservados. § 3532 COMENTARIO.—Esta disposición reitera el contenido del artículo 190 de la LOT derogada, que sustituyó en 1990 al artículo 62 de la Ley de 1936, respecto del cual sólo unificó los vocablos “obreros y empleados” bajo el término “trabajador”. § 3506 DOCTRINA.—No requiere llegar a un lugar específico, para considerar que se encuentra a disposición. “(...) No se requiere siempre ‘llegar’ a un lugar para estar a disposición del patrono, pues este supuesto puede realizarse aun dentro de la casa del trabajador, si en ella está la obligación de acatar las órdenes que aquél le transmita en relación con el trabajo, ordinario o de emergencia. En algunos cargos Así mismo, incluye buena parte del contenido del artículo 191 de la LOT derogada, redactado en idénticos términos al artículo 66 del Reglamento de 1973, que desarrollaba lo que había de entender por “naturaleza de la labor que no permite ausentarse del lugar de trabajo”, que con la LOTTT se obvia tal mención y se reduce a distinguir los supuestos de excepción, reiterando los referidos a la presencia requerida para 2. El criterio expresado fue reiterado por la propia Sala más recientemente en sentencia Nº 0165 del 14-03-2012. § 3499 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los días hábiles para el trabajo 1731 CAPÍTULO VIII De los días hábiles para el trabajo § 3851 ART. 184.—Días hábiles y días feriados. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. § 3853 Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley (§ 3931). § 3852 COMENTARIO.—Esta norma congrega el contenido de los artículos 211 y 212 de la LOT derogada, el primero de los cuales fue tomado del encabezado del artículo 54 de la Ley de 1936 y corresponde al encabezado de la norma actual. El derogado artículo 212, por su parte, representó una conjunción de los artículos 54 y 55 de la Ley de 1936, respecto de los cuales la sanción de 1990 introdujo la limitación de 3 días por año para los festivos declarados por el Ejecutivo (en todos sus ámbitos). La LOTTT de 2012, solo introduce la declaración como día feriado del lunes y martes de carnaval, así como del 25 y 31 de diciembre, que si bien se otorgaba descanso mayoritariamente, no eran considerados feriados por ninguna norma de nuestra legislación. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 LFN/71. ART. 1º—Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año. [§ 3854 a 3865] Reservados. § 3866 DOCTRINA.—Interpretación de la Res. 331 que decreta 3 días de Fiesta Nacional por la beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez. “(...) En opinión de esta Consultoría Jurídica, los tres días de Fiesta Nacional deberán ser pagados como feriados; es decir, con el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; siempre y cuando los mismos hayan sido laborados, debiendo efectuarse el respectivo pago por una sola y única vez, por cuanto la causa que motivó la declaración de los días 11, 12 y 13 de julio de 1997 como de Fiesta Nacional, fue la asistencia del pueblo venezolano a los actos que se promovieron con motivo de la celebración de la Beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, actividad religiosa de carácter extraordinario que tuvo lugar en los días antes referidos. (...). Con respecto, a la posibilidad de aplicar en forma retroactiva este beneficio, es decir, si procede el pago de estos días feriados en el caso de aquellas empresas que no lo hayan pagado aún, y cuál debe ser el salario a considerar para el respectivo pago; es opinión de esta Consultoría Jurídica, que si la Empresa (...) no ha efectuado el pago correspondiente a sus trabajadores que laboraron esos días, deberá realizarlo en forma retroactiva, calculando dicho monto con base en el salario que estos devengaban para el día 10 de julio de 2007, fecha de la publicación de la Resolución Nº 331 de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual se acordaron los tres (3) días de Fiesta Nacional con motivo de la beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 18 del 15-08-2008). [§ 3867 y 3868] Reservados. § 3866 1732 § 3869 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO TABLA.—DÍAS FERIADOS Y NO LABORABLES DECLARADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL DÍA SECTOR Nº DE GACETA OFICIAL FECHA DE G.O. EXCLUSIONES 02-02-2009 Público y privado 39111 02-02-2009 ___ 29-03-2010 30-03-2010 31-03-2010 Público y Privado 39393 24-03-2010 Actividades no susceptibles de interrupción 04-07-2011 Público y Privado 6029, Ext. 01-07-2011 Actividades no susceptibles de interrupción - Actividades no susceptibles de interrupción 02-12-2011 Público 39810 29-11-2011 - Instituciones del sector bancario 08-03-2013 Público y Privado 40125 07-03-2013 Actividades no susceptibles de interrupción [§ 3870] Reservado. § 3871 ART. 185.—Excepción a la suspensión de labores en días feriados. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas: a) Razones de interés público. b) Razones técnicas. c) Circunstancias eventuales. Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados. En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley (§ 0781, 2501, 3611, 3851). § 3869 § 3872 COMENTARIO.—Esta disposición se basa en el artículo 213 de la LOT derogada; sin embargo, la LOTTT de 2012 introduce algunas modificaciones importantes, a saber: - Elimina la limitación horaria (hasta las 12:00 m.) para el trabajo en los detales de víveres. - Elimina los supuestos de provisión de campesinos en poblaciones que no excedan de 10.000 habitantes y de feria. - Dispone expresamente la remuneración del trabajo en dichos días de conformidad con la Ley; con lo cual entiende esta redacción que la compensación que pueda ser fijada por el Ministerio competente ha de referirse al descanso. § 3873 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 90.—Jornada de trabajo ordinaria en día feriado. En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 154 equivale al artículo 120 de la LOTTT de 2012 (§ 2501). § 3874 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 92.—Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no suscep- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los días hábiles para el trabajo 1733 tibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación; a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica. h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales; b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general. c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes. i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción; d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género. j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico; e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general. g) Hoteles, hospedajes y restaurantes. h) Empresas de comunicación social. i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público. j) Empresas de servicios públicos; y k) Empresas del transporte público. Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871). § 3875 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 93.—Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa; b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos; c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo; d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos; e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran; f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias; RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; m) Los trabajos de refinación; n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y, o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871). § 3876 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 94.—Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados: a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos; b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa; c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa; e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así § 3876 1734 DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista; h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 213 equivale al artículo 185 de la LOTTT de 2012 (§ 3871). [§ 3877 a 3890] Reservados. § 3891 ART. 186.—Aplicación restrictiva de las excepciones. En general toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente: a) A los trabajos que motiven la excepción. b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos. (§ 3611, 3614). § 3892 COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico contenido al artículo 214 de la LOT derogada, al cual la LOTTT de 2012 no agregó ninguna variación. [§ 3893 a 3910] Reservados. § 3911 ART. 187.—Días feriados regionales. Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos estados o municipios no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores y las trabajadoras de las entidades de trabajo de transporte que presten sus servicios a través del territorio de aquellos estados o municipios y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días (§ 5011 y ss.). § 3876 § 3912 COMENTARIO.—Esta disposición posee idéntico contenido al artículo 215 de la LOT derogada y que fuera incluido con la sanción de 1990. Al respecto la LOTTT no introduce novedad. [§ 3913 a 3930] Reservados. § 3931 ART. 188.—Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estados o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal (§ 3611, 3851, 3945). § 3932 COMENTARIO.—Esta disposición reitera el contenido del artículo 218 de la LOT derogada, que sustituyó al artículo 90 del Reglamento de 1973 y respecto del cual agregó el supuesto referido al trabajo en un día de descanso semanal obligatorio distinto del domingo. La LOTTT de 2012 agregó el lunes y martes de carnaval, así como el 24 y 31 de diciembre a la lista de días feriados (§ 3852). § 3933 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 89.—Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: Este Reglamento fue dictado durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 154 equivale al artículo 120 de la LOTTT de 2012 (§ 2501). [§ 3934 a 3944] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los días hábiles para el trabajo § 3945 COMENTARIO.—En sentencia Nº 0449 del 31 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social del TSJ, conociendo de un recurso de interpretación acerca de los artículos 154 (equivalente al artículo 220 de la LOTTT) y 218 (equivalente al artículo 188 de la LOTTT) de la LOT derogada (reforma de 1997), referidos al pago del día domingo, se pronunció estableciendo las siguientes precisiones: El artículo 212 (LOT) establece los días inhábiles para el trabajo, incluidos los domingos, y el artículo 213 (LOT) establece como excepción a dicha regla aquellas actividades no susceptibles de interrupción por interés público; lo que implica que no se aplica la prohibición de prestar servicios durante los días declarados inhábiles, pero de cualquier forma le corresponde el pago del recargo establecido en el artículo 154 (LOT). Por otra parte, en las actividades no susceptibles de interrupción el trabajador, igualmente, conserva su derecho a disfrutar de un día de descanso semanal obligatorio, pero con la diferencia de que éste no necesariamente coincidirá con el día domingo. Ahora bien, cuando el trabajador preste servicios en su día de descanso semanal (sea éste domingo o no) tendrá derecho RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 1735 a una compensación de 1 día completo de descanso si prestó servicios por más de 4 horas; y a 1/2 día de descanso si fue por menos de 4 horas, lo cual corresponde sólo por la labor prestada en el día descanso semanal. Adicionalmente, deberá el patrono cancelar 1 día entero de salario cuando el trabajador haya prestado sus servicios por más de 4 horas; y 1/2 día de salario cuando prestara sus servicios por menos de 4 horas, con la salvedad que deberá contemplar el recargo del 50% establecido en el artículo 154 (LOT). Así mismo, cuando el trabajador preste sus servicios en día domingo que coincida con su descanso semanal, se aplicarán estas reglas. Sin embargo, si el laborante presta sus servicios en día domingo que NO coincide con su descanso semanal obligatorio, tiene derecho al pago del salario con el recargo establecido en el artículo 154 de la LOT, pero sin que puedan aplicarse las reglas sobre el descanso compensatorio detalladas en el párrafo anterior. Idéntica solución se otorga cuando el trabajador presta sus servicios en día feriado (§ 2501, 3931). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. [§ 3946 a 3960] Reservados. § 3945 1736 a 1778 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical regionales o nacionales. Se entiende por región el área geográfica conformada por dos o más entidades federales colindantes. La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos de empresa, estadales o regionales en la rama respectiva. Los sindicatos nacionales podrán conformar seccionales en cada entidad federal estableciéndolos en sus estatutos (§ 8701). § 7762 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 407 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada por la Ley de 1990, pero la norma vigente incorpora la definición de “región” a los efectos de establecer el ámbito de actuación, reitera la pluralidad sindical e introduce la posibilidad de que los sindicatos nacionales conformen seccionales en cada entidad federal. Por otra parte, el artículo 392 de la LOT derogada (reforma de 2011) establecía que en los estatutos de los sindicatos debía establecerse su ámbito de actuación, lo cual también se contempla en el actual artículo 384 de la LOTTT de 2012. 3235 Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso. Son organizaciones sindicales de segundo grado las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal (sic) que agrupen a sindicatos de un determinado estado y federaciones nacionales que agrupen a organizaciones sindicales de una determinada rama sin que sea contradictoria la afiliación de una organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales de los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones estadales. Son organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cual pueda afiliarse el sindicato nacional. [§ 7763 a 7780] Reservados. § 7781 ART. 373.—Federaciones y centrales. Las organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer grado. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012. [§ 7782 a 7800] Reservados. § 7781 3236 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES SECCIÓN CUARTA Del registro de las organizaciones sindicales § 7801 ART. 374.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mantendrá en funcionamiento un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados del país que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo referente a las organizaciones sindicales (§ 10341, 10731, 10732). § 7802 COMENTARIO.—Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012 y su funcionamiento fue instrumentalizado por la Resolución Nº 8248 del MPPTSS (G.O. Nº 40146 del 12-04-2013) estableciendo su sede principal en Caracas (Distrito Capital), creando 24 Salas regionales distribuidas en los diferentes estados del país, estableciendo las competencias territoriales para el registro según el alcance del sindicato, los trámites y procedimientos, así como las obligaciones del Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Jefe de las Salas de Registro, ambos designados por el Ministro (§ 10591, 10731, 10753, 10754, 11571). [§ 7803 a 7820] Reservados. § 7821 ART. 375.—Jurisdicción del registro. Los sindicatos que aspiran organizarse en un ámbito territorial regional o nacional, así como las federaciones y confederaciones o centrales deberán registrarse directamente en la sede principal Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectiva (§ 10731). § 7822 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 411 de la LOT derogada (reforma de 2011), que otorga esta atribución a las Inspectorías respectivas y que fuera incorporada con la sanción de la Ley en 1990. A los efectos, la LOTTT de 2012 crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el cual entra en funcionamiento el 01-01-2013 (§ 10731, 10732). § 7823 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 1º—El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales tendrá como sede principal la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y mantendrá Salas de Registro en las siguientes sedes: § 7801 Estado Amazonas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho. Estado Anzoátegui, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Estado Apure, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure. Estado Aragua, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay. Estado Barinas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Barinas. Estado Bolívar, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Estado Carabobo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Valencia. Estado Cojedes, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos. Estado Delta Amacuro, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Tucupita. Estado Falcón, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Coro. Estado Guárico, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros. Estado Lara, en la sede de la Inspectoría del Trabajo en Barquisimeto. Estado Mérida, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida. Estado Miranda, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques. Estado Monagas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Estado Nueva Esparta, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Porlamar. Estado Portuguesa, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. Estado Sucre, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná. Estado Táchira, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal. Estado Trujillo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo. Estado Vargas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de La Guaira. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical Estado Yaracuy, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Felipe. Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Distrito Capital, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona Norte de Caracas. § 7824 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 3º—Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal según lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se atenderán por ante la Sala de Registro del respectivo estado. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales de confederaciones sindicales, debidamente registradas, realizarán en la sede principal de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (§ 7761, 8081, 8881, 8901). [§ 7825 a 7840] Reservados. § 7841 ART. 376.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas (§ 7741, 7742, 8701). § 7842 COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico contenido al artículo 408 de la LOT derogada (reforma de 2011), con la salvedad de adoptar la denominación de trabajador “agrícola” en vez de “rural”, que a su vez fue tomado del artículo 329 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada (1936), aunque en el Anteproyecto de Ley de 1990 se fijaba en 50 trabajadores y la Comisión Bicameral había agregado a la redacción inicial un aparte que limitaba a solo un sindicato de empresa por cada em- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3237 presa. Esta referencia fue eliminada por la Cámara de Diputados en el año 89, por considerar que atentaba contra la libertad de asociación. Al respecto de esta norma, luce conveniente apuntar que es requisito necesario que los constituyentes sean trabajadores activos al servicio de una misma empresa (§ 7381, 7523, 7741). [§ 7843 a 7860] Reservados. § 7861 ART. 377.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesional. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de distintas entidades de trabajo que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo similares o conexos, podrán constituir un sindicato profesional de ámbito territorial local o estadal. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes podrán formar sindicatos de ámbito territorial local o estadal con un número de cuarenta o más trabajadores y trabajadoras de la misma profesión, oficio o actividad (§ 7741, 7761, 8701). § 7862 COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 330 del Reglamento de la Ley derogada (1936) que, curiosamente, establecía en 40 la cantidad mínima de trabajadores no dependientes para formar un sindicato profesional, lo cual fue elevado con la Ley de 1990 a 100 trabajadores no dependientes, se mantuvo hasta la reforma de 2011 y su derogatoria en 2012. Al respecto, se ha apuntado que para ser miembro de una organización sindical profesional no se requiere ser trabajador activo, en el sentido de estar prestando servicios, de estar ligado, mediante contrato en el momento de la constitución del sindicato o de la afiliación a un organismo de tal índole. Lo único que exige la Ley es la dedicación a una profesión u oficio determinado, siempre que la inactividad laboral no permita suponer el ejercicio de otra ocupación, profesión u oficio en la persona interesada. Este lapso de inactividad es de 6 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LOTTT. Ahora bien, respecto de la norma derogada pueden evidenciarse que la norma vigente circunscribe los sindicatos profesionales al ámbito local o estadal y solo exige que presten servicios en distintas entidades de trabajo (§ 7381, 7621, 7761, 8281). [§ 7863 a 7880] Reservados. § 7881 ART. 378.—Mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato industrial o sectorial. Cuarenta o más trabajadores y trabajadoras que presten servicio en dos o más entidades de trabajo de una misma rama in§ 7881 3238 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES dustrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato industrial o sectorial de ámbito territorial local o estadal. En el caso de que exista una sola entidad de trabajo en toda la rama industrial no se requerirá que los y las promotores sean de dos o más entidades de trabajo (§ 7741, 7761, 8701). § 7882 COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente es el artículo 330 del Reglamento de la Ley derogada (1936). La LOTTT, circunscribe los sindicatos industriales y sectoriales al ámbito local o estadal, aunque mantiene el mínimo de afiliados en 40 trabajadores, aclara que si solo existe una entidad de trabajo en la rama industrial, no se exige la pluralidad de entidades de trabajo. A este respecto, luce conveniente apuntar, que para constituir un sindicato industrial o sectorial, es necesario que los trabajadores se encuentren prestando servicios para alguna de las entidades de trabajo involucradas, aunque ello no obsta para que incorporen jubilados, pensionados e incluso desempleados, sólo que no podrán tomarse en cuenta para determinar el mínimo de trabajadores exigido. [§ 7883 a 7900] Reservados. § 7901 ART. 379.—Mínimo de afiliados de un sindicato regional o nacional. Para la constitución de sindicatos de empresas, profesionales o sectoriales, de ámbito territorial regional se requerirán ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras de dos o más entidades federales colindantes. Si el ámbito territorial es nacional se requerirá que los y las promotores sean de cinco o más entidades federales, salvo que la entidad de trabajo o la rama no tengan centros de trabajo en entidades federales suficientes para el cumplimiento de este requisito (§ 7761, 7821, 8701). § 7902 COMENTARIO.—Esta norma sustituye parte del artículo 409 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente es el artículo 330 del Reglamento de la Ley derogada (1936), el cual solo exigía 150 trabajadores y pluralidad de empresas, sin precisar el requisito de entidades federales colindantes para los sindicatos regionales ni de 5 entidades federales para los nacionales, aunque la norma vigente prevé una excepción al mismo (§ 7761, 7821). [§ 7903 a 7920] Reservados. § 7921 ART. 380.—Mínimo de afiliados y afiliadas de una organización de patronos y patronas. Diez o más patronos y patronas que ejerzan en una misma industria o actividad similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos y patronas (§ 8701). § 7881 § 7922 COMENTARIO.—Este artículo posee idéntica redacción al artículo 410 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente fue el artículo 331 del Reglamento de la Ley derogada (1936), que solo requería 3 patronos. [§ 7923 a 7940] Reservados. § 7941 ART. 381.—Mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación o una central. Cinco o más sindicatos podrán constituir una federación y tres o más federaciones y sindicatos nacionales podrán constituir una confederación o central (§ 7423, 7441, 8701). § 7942 COMENTARIO.—Este artículo posee idéntica redacción al artículo 454 de la LOT derogada (reforma de 2011), incorporada en la sanción de 1990, oportunidad en la cual constituyó una novedad legislativa basada en el Convenio Nº 87 de la OIT. [§ 7943 a 7960] Reservados. § 7961 ART. 382.—Documentos para el registro. La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de: 1. Copia del acta constitutiva. 2. Un ejemplar de los estatutos. 3. La nómina de integrantes promotores y promotoras. La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad. En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización (§ 7981, 8001, 8021, 8101, 10731, 10751). § 7962 COMENTARIO.—Este artículo congrega el contenido de los artículos 412 y 455 de la LOT derogada (reforma de 2011), unificando el procedimiento para el registro. El derogado artículo 412 recogía las pautas del artículo 180 de la Ley derogada (1936), al cual agregó el requisito de firma por todos los miembros de la Junta Directiva, para otorgarle autenticidad, que anteriormente solo se exigía para el acta constitutiva (artículo 338 del Reglamento de la Ley de 1936). En cuanto a la mención “autenticidad” se utiliza en el sentido de dar fe de su veracidad; es decir, no se requiere autorización por funcionario público facultado para dar fe pública en la acepción que le confiere el Código Civil (artículo 1357, § 16283-2). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical El derogado artículo 455, por su parte, se basó en el artículo 194 de la Ley derogada (1936), referido al registro de federaciones o confederaciones, que en la Comisión Bicameral del Congreso en el año 1988 introdujo el requisito de la copia de las actas de las asambleas de los sindicatos donde se autorice la afiliación. En la LOTTT de 2012, se cambia el término “miembros fundadores” por “integrantes promotores” y todas las inscripciones deben efectuarse ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (§ 7801, 10731, 10751). [§ 7963 a 7980] Reservados. § 7981 ART. 383.—Acta constitutiva. El acta constitutiva expresará: 1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto. 2. Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los y las asistentes a la asamblea. 3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye. 4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quien. 5. Lapso de duración de la junta directiva provisional. 6. Condiciones de admisión de los afiliados y afiliadas. 7. Derechos y obligaciones de los afiliados y afiliadas. 8. Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para aprobar cuotas extraordinarias. 9. Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de los afiliados y las afiliadas. 10. Número de integrantes de la Junta Directiva y otros organismos de dirección, sus atribuciones, duración e indicación de los cargos que estarán amparados por el fuero sindical. 11. Forma de elección de la Junta Directiva, basada en principios democráticos, conforme a lo indicada en esta Ley. 12. Causas y procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las integrantes de la Junta Directiva. Forma de sustitución de los que hayan sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva. 13. Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias. (§ 7641, 7741, 7761). § 7982 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 413 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual recogió las menciones previstas en el artículo 181 de la Ley del Trabajo derogada, a la cual añadió la identificación del número de su cédula de identidad a los miembros asistentes a la asamblea y las reglas de funcionamiento del sindicato. El artículo actual añade además el tipo y ámbito territorial de la organización sindical, obviando en las reglas de funcionamiento, la posibilidad de nombrar la junta directiva definitiva (§ 7641, 7741, 7761). [§ 7983 a 8000] Reservados. § 8001 ART. 384.—Estatutos. Los estatutos contemplarán: 1. Denominación del sindicato, federación, confederación o central. 2. Domicilio. 3. Objeto, atribuciones y finalidades. 4. Si es una organización sindical de trabajadores y trabajadoras indicar el tipo de sindicato. 5. 3239 Ámbito territorial de actuación. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 14. Reglas para la autenticidad de las actas de asambleas. 15. Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical. 16. Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración. 17. Subsidios que puedan otorgarse a los afiliados y las afiliadas y reservas que deban hacerse para esos fines. 18. Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes. 19. tutos. Procedimientos para la modificación de esta- 20. Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización. Los estatutos de una organización sindical no podrán imponer obligaciones a terceros o terceras, no afiliados o afiliadas a la organización sindical (§ 7383, 7421, 7443, 8201, 8261, 8281, 8501, 8521, 8541, 8601, 8701). § 8001 3240 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES § 8002 COMENTARIO.—Este artículo sustituye al artículo 414 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez se basó en el artículo 182 del Reglamento de la Ley de 1936, al cual le añadió el ámbito de actuación, la periodicidad de las cuotas sindicales, los procedimientos para decretar cuotas extraordinarias, número de miembros de la junta directiva, su remoción y cargos amparados por inamovilidad, reglas para administración del patrimonio y fondos sindicales, así como las reglas para la autenticidad de las actas de asamblea. Respecto de su antecedente inmediato, el actual artículo 384 presenta las siguientes innovaciones: - Congrega las reglas aplicables tanto a sindicatos como a federaciones, confederaciones y centrales sindicales. - Agrega las menciones de: finalidades, tipo de sindicato, forma de elección de la junta directiva, causas y procedimientos para la revocatoria y sustitución de los miembros de la junta directiva, así como los procedimientos para la modificación de estatutos. - Establece la prohibición de imponer obligaciones a terceros no afiliados. Por otra parte, el artículo derogado otorgaba el derecho a los sindicatos de redactar sus propios estatutos, en consonancia con el artículo 3º del Convenio Nº 87 de la OIT, y el artículo 95 de la CRBV establece la alternabilidad como mención necesaria en los estatutos. Por último, luce conveniente acotar que la LOT derogada, en su artículo 428 (reforma de 2011) establecía expresamente que los fondos sindicales no podían ser destinados sino para los fines establecidos en los estatutos, norma esta que no encuentra equivalente en la actual LOTTT; sin embargo, el artículo objeto de comentario dispone que los estatutos incluye dentro del contenido necesario de los estatutos el destino de los fondos y las reglas para la administración del patrimonio sindical, que a su vez debe ser concordado con el artículo 397 (§ 7383, 7443, 8261). [§ 8003 a 8020] Reservados. § 8021 ART. 385.—Nómina de afiliados y afiliadas. La nómina de los integrantes fundadores y fundadoras contendrá las siguientes especificaciones: a) Nombres y apellidos. b) Cédula de Identidad. c) Nacionalidad. d) Edad. e) Profesión u oficio. f) Domicilio. En el caso de federaciones, confederaciones o centrales la nómina de las organizaciones sindicales fundado§ 8002 ras deberá indicar el domicilio y el registro de cada sindicato o federación (§ 7961). § 8022 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 415 de la LOT derogada (reforma de 2011), respecto del cual agrega la mención del número de cédula de identidad de cada afiliado. Adicionalmente, esta norma establece que para las organizaciones sindicales de primer y segundo grado, se debe indicar el domicilio y registro de cada sindicato o federación, con lo cual podemos entender que es necesario el registro previo del sindicato o federación para asociarse en una federación, confederación o central sindical, respectivamente, tal como lo establecía expresamente el artículo 457 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual se basó en el artículo 335 del Reglamento de la Ley de 1936 (derogada), y al que se agregó, en la sanción de 1990, el requisito de registro también para las federaciones, contemplándose como causal de abstención de registro en el artículo 387 de la LOTTT (§ 7781, 8061). [§ 8023 a 8040] Reservados. § 8041 ART. 386.—Procedimiento para el registro. Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta. Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones. Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas. Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro (§ 8701, 10361 10731, 10751). § 8042 COMENTARIO.—La presente disposición sustituye al artículo 416 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual sustituyó, a su vez, el artículo 185 de la Ley del Trabajo de 1936, respecto del cual introdujo las siguientes modificaciones: - Reducción del lapso para ordenar el registro. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical - Eliminó el derecho a contestar las observaciones del Inspector (competente para el registro, conforme a la legislación derogada) y la consulta sobre la inscripción al Ministerio. - Cambió el recurso contra la negativa ante la Corte Federal y de Casación, por el recurso jerárquico, recurrible además, en su momento, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. - La Cámara del Senado cambió la palabra “negará” por “abstendrá” al referirse a la actitud del Inspector cuando los interesados no subsanen las faltas señaladas y “decisión” en vez de “resolución”, respecto del acto del Inspector. Ahora bien, la LOTTT en 2012 introdujo por su parte las siguientes modificaciones: - La inscripción debe hacerse ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. - El funcionario tiene el deber de orientar a las organizaciones sindicales en cuanto a la forma de subsanar las deficiencias. - Introduce una “boleta donde conste el registro” como especie de certificado. - Los recursos son contemplados en el artículo 387. - Unificó el procedimiento para los sindicatos, federaciones y confederaciones (anteriormente disgregado entre los artículos 416 y 456 de la LOT derogada, reforma de 2011, y cuyo antecedente fue el artículo 195 de la Ley de 1936). Al igual que la normativa derogada, este artículo no distingue si los lapsos allí establecidos habrán de contarse en días hábiles o continuos. En términos generales, esta norma debe ser evaluada a la luz del artículo 2º del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (§ 7384, 8061, 10731, 10751). § 8043 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 7º—Conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante sobre cualquier error u omisión en su solicitud dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de no existir errores u omisiones se procederá al registro de lo solicitado. Si hubiese errores u omisiones el solicitante tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanar los errores u omisiones que le hubiese indicado el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Si el solicitante presenta las subsanaciones dentro del lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Si los errores u omisiones fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, en caso contrario, el RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3241 Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá de registrar la solicitud (§ 8041). [§ 8044 a 8048] Reservados. § 8049 JURISPRUDENCIA.—Inscripción de sindicato. Impugnación. Competencia. “(...) La norma (...) establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, por argumento a contrario, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia Nº 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso: ‘(...). (...) considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo. (...). En este sentido, al prever (...) la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)’. Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores y como quiera que la causa cuyo avocamiento se solicita está directamente relacionada con los efectos derivados de la inscripción de un sindicato de trabajadores, efectivamente el recurso interpuesto por ante la Corte Primera de lo Conten- § 8049 3242 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES cioso Administrativo reviste un carácter afín con las materias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2003-0782. Sentencia Nº 01145 del 23-07-2003) (§ 8041, 9533). NOTA: El artículo 425 referido pertenece a la LOT derogada (reforma de 1997) y se corresponde actualmente con el artículo 386 de la LOTTT de 2012 (§ 8041). [§ 8050 a 8060] Reservados. § 8061 ART. 387.—Abstención de registro. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: 1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley. 2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección. 3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente. 4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley. 5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión. 6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución. 7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales. 8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo período se venció y no han convocado a elecciones sindicales. La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante Providencia Administrativa debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportu§ 8049 nidad. Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro. La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia administrativa y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley (§ 7561, 7563, 7641, 7661, 7681, 7841, 7861, 7881, 7901, 7921, 7941, 7961, 8041, 8065, 8621, 8701). § 8062 COMENTARIO.—Esta disposición se basa en el artículo 417 de la LOT derogada (2011), que fuera introducida por primera vez en el ordenamiento jurídico venezolano con la sanción de 1990, sustituyendo al artículo 185 de la Ley de 1936 que consagraba el derecho a los promoventes del sindicato, en caso que la opinión del Inspector del Trabajo no les fuere favorable, ocurrir ante el Máximo Tribunal de la República. Además, contempla el contenido del artículo 419 de la LOT derogada (reforma de 2011), referido a la prohibición de denominación igual a la de otro sindicato ya registrado, que se basó en el artículo 334 del Reglamento de la Ley derogada (1936), todo lo cual se soportó en doctrina reiterada del Ministerio del Trabajo. Así mismo, asume el contenido del artículo 457 de la LOT derogada (reforma de 2011), referido al requisito de registro previo de los sindicatos y federaciones integrantes de una federación, confederación o central sindical, el cual se basó en el artículo 335 del Reglamento de la Ley de 1936 (derogada), al cual se agregó, en la sanción de 1990, el requisito de registro también para las federaciones. Por último, recoge el contenido del artículo 420 de la LOT derogada (reforma de 2011), que ya vinculaba la adquisición de la personalidad jurídica con el registro ante la autoridad administrativa, el cual se tomó del artículo 186 de la Ley derogada (1936) y el artículo 337 de su Reglamento, los cuales aludían a la posibilidad de adquirir personalidad jurídica de acuerdo al Derecho Común o Código Civil, es decir, como asociación con carácter civil, aunque sin estar facultados para actuar como sindicatos propiamente, con lo cual quedaba claro que la inscripción legitimaba a la organización para la actividad sindical, aunque no necesariamente para adquirir RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical personalidad jurídica. En tal sentido, consideramos que se introdujo y se mantiene un retroceso en las garantías y protecciones sindicales. Adicionalmente, se inspira en el artículo 432 de la LOT derogada (reforma de 2011), previamente contenido en el artículo 189 de la Ley de 1936 que establecía la obligación de rendir cuentas semestralmente y no mensual. Sin embargo, en esta norma se prevé la abstención de registro cuando algún miembro de la junta directiva fuera inhabilitado previamente durante el último por faltar a dicha obligación. La LOTTT de 2012, por su parte, omite la mención de “únicamente” que contenía la norma derogada y que reforzaba el carácter taxativo de las causales allí establecidas, contempla la subsanación de los documentos presentados, introduce la contravención al principio de pureza y la causal de abstención por poseer miembros que pertenecieron durante el último año a una organización sindical con la junta directiva vencida sin que hayan convocado a elecciones. En cuanto a la abstención del registro, la norma vigente establece expresamente que debe hacerse a través de providencia motivada, otorgando recurso jerárquico ante el Ministro y recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (§ 7641, 8621). § 8063 Convenio 87/82, OIT. ART. 7º—La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio (§ 7384, 7384-1, 7443). § 8064 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 114.—Sujetos colectivos. Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses bien sea de trabajadores y trabajadoras, por una parte, o de patronos y patronas, por la otra (§ 7781). § 8065 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 8º—Contra la abstención del registro de una organización sindical o la negativa de registro de una solicitud o trámite por parte de una organización sindical, podrá ejercerse recurso jerárquico por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (§ 8061, 9533). [§ 8066 a 8068] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3243 § 8069 JURISPRUDENCIA.—No procede recurso de reconsideración ante el Ministro del Trabajo por cuando no dictó el acto administrativo. “(...) El artículo 32 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Administración Central prevé que corresponde al Ministerio del Trabajo ‘Intervenir en la legalización, registro y clasificación de los organismos sindicales’ (omissis) y asimismo, que dicho procedimiento se cumpla conforme a los artículos 181 al 184 de la Ley del Trabajo, por parte del ‘Ministerio del ramo’ (artículo 185 eiusdem). Pero resulta que toda esta normativa legal, atributiva de competencia, es genérica quedando la misma, en su especificación, relacionada con el principio de organización administrativa. Es así entonces que si un acto normativo más concreto que la generalidad de la ley asigna competencias endógenas al Ministerio, es este acto el que vincula y determina, en definitiva, la competencia específica del organismo. En este contexto el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.343 de fecha 9 de noviembre de 1989, atribuía al Director General Sectorial del Trabajo en su artículo 7, ordinal 6º, la competencia de ‘Intervenir en la legalización, registro y clasificación de los organismos sindicales’ (esta es la normativa vigente al momento del procedimiento de inscripción del sindicato). Observa la Sala que el Reglamento Orgánico en referencia fue dictado por el Presidente de la República (Decreto) y tal como lo dice su propio texto, se dictó ‘En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Administración Central’ (...). (...). Asimismo el artículo 190 ordinal 10 de la Constitución prevé, como atribución y deber del Presidente de la República, ‘Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón’. (...). Resultando entonces evidente –desde el punto de vista legal, en los términos expuestos, la competencia del Director General Sectorial del Trabajo de legalizar los organismos sindicales– es su decisión administrativa la que estará sometida a recursos administrativos, cobrando toda su vigencia y rigor, el recurso de reconsideración (artículo 94) y el jerárquico (artículo 95) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la estricta observancia de la problemática jurisdiccional (la de la Administración y la del Poder Judicial), conforme a los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales en materia laboral, suscritos por Venezuela. Ahora bien, si en el caso sub iudice el acto fue dictado por el Director General Sectorial del Trabajo (como se precisó con anterioridad) y contra este acto se ejerció el recurso jerárquico considerado por el Ministro como de reconsideración quien debió conocer de dicho recurso es el funcionario que § 8069 3244 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES dictó el acto (artículo 94 citado) y no el Ministro, por cuanto él es el jerarca. Lo que según la ley, procedería a posteriori es el recurso jerárquico, según el artículo 95 eiusdem. No puede aceptar la hermenéutica jurídica, ni aplicación correcta de la ley, ‘sutilezas’, como la del caso porque en definitiva con dicho proceder se lesionan derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y el debido proceso expresados, precisamente, por los recursos administrativos previstos en la ley. Por otra parte tampoco cabe la figura jurídica de la avocación administrativa por cuanto no existe una norma permisiva, el inferior detenta una competencia propia y el avocante conoce del mismo asunto en vía jerárquica (vid. supra la doctrina sobre la avocación administrativa). Las consideraciones anteriores permiten ahora decidir sobre el alcance del vicio del acto. En este contexto se observa que por la modalidad de la solución administrativa del caso, el Ministro del Trabajo, prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido, por cuanto resolvió recursos que no le son asignados (recurso de reconsideración), e instauró un procedimiento inexistente (la avocación). Precisa la Sala que al resolver al Ministro el recurso interpuesto por la empresa, lo hizo inaudita parte, sin la presencia del Sindicato, con lo cual también, con este proceder se vulneró el derecho constitucional a la defensa (artículo 68)”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Sentencia del 21-03-1996) (§ 8041, 9533). NOTAS: 1. Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1990); en consecuencia, el artículo 185 allí referido se corresponde actualmente con el artículo 386 de LOTTT de 2012, al igual que el artículo 425 de la Ley de 1990, norma referida en transición para el momento de dictarse la decisión (§ 8041) . 2. Los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Nacional (1961), referidos en la anterior sentencia, se corresponden § 8069 en la actualidad con los artículos 137, 136 y 138, respectivamente, de la CRBV de 2009. 3. El artículo 5º de la Ley Orgáncia de la Administración Central, se refiere a la integración de los Ministerios. [§ 8070 a 8075] Reservados. § 8076 DOCTRINA.—El Inspector del Trabajo no tiene facultad para negar la legalización de un sindicato. “(...) El Inspector del Trabajo, frente a una solicitud de legalización de sindicato, tiene dos posibilidades jurídicas: 1. Si encuentra que los documentos presentados están conformes a Derecho, tanto en la forma como en su contenido, emitirá su opinión en forma positiva y de una manera razonada, enviando su dictamen en consulta al Ministerio (Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Organizaciones Sindicales). Si éste hallare la opinión favorable del Inspector conforme a la Ley, ordenará la inscripción del sindicato proyectado. 2. Si en la documentación presentada existieren defectos, irregularidades y omisiones, que afecten tanto a la forma como al fondo de la misma, deberá hacer a los postulantes las observaciones necesarias, quienes pueden a la vez, o hacer las correcciones pertinentes, (...). De suerte que, conforme a lo expresado con anterioridad, el Inspector del Trabajo jamás tiene facultad para negar la legalización de una organización sindical proyectada –como lo hizo el funcionario de autos–, por lo que en el presente caso procede la reposición de la causa al estado de que el ciudadano Inspector (...) se ciña pura y simplemente a emitir su opinión sobre la legalización del proyectado sindicato, y remitir el expediente en consulta a esta superioridad, todo conforme a lo prescrito en los Artículos 229 y siguientes del C. de P. C. de 1916”. (Ministerio del Trabajo. Despacho del Ministro. Pronunciamiento del 24-04-1986). [§ 8077 a 8080] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 3245 SECCIÓN QUINTA Del funcionamiento de las organizaciones sindicales § 8081 ART. 388.—Obligaciones. Las organizaciones sindicales están obligadas a: 1. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dentro de los treinta días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes. 2. Remitir, dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, informe detallado de su administración de acuerdo a lo establecido en esta Ley debidamente aprobada en Asamblea General. 3. Remitir dentro de los tres primeros meses de cada año, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la nómina completa de sus afiliados y afiliadas, con las indicaciones señaladas en la sección precedente. 4. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva emanada de la Comisión Electoral de la organización sindical así como los cambios que se realicen en la composición de la junta directiva, dentro de los treinta días siguientes a la emisión de la misma. 5. Comunicar al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la decisión de disolver y liquidar la organización sindical de acuerdo a lo establecido en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes; dentro de los treinta días siguientes a la decisión. 6. Suministrar a los funcionarios y a las funcionarias competentes del trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales. 7. Cumplir las demás obligaciones que les impongan la Constitución y demás leyes de la República. (§ 2681, 2684-1, 8001, 8021, 8201, 8841, 10753, 10754). § 8082 COMENTARIO.—Esta norma sustituye al artículo 421 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente fue el artículo 188 de la Ley del Trabajo derogada (1936), el cual también exigía la notificación de los cambios en la junta directiva, luego de cada elección y requería la actualización de la nómina de miembros semestralmente (enero y julio), en vez de anualmente. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Respecto de su antecedente legislativo, la LOTTT introduce las siguientes modificaciones: - Aumenta el lapso para comunicar los cambios en los estatutos de 10 a 30 días. - Establece como momento específico para remitir informe de administración y nómina de afiliados, los 3 primeros meses de cada año. - Retoma (de la Ley de 1936) el deber de comunicar acerca de los procesos eleccionarios relativos a la junta directiva, aunque con un lapso de 30 días en vez de 10. - Introduce la obligación de comunicar acerca de la decisión de disolución y liquidación. Esta norma debe concatenarse con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 417 de la LOTTT de 2012, conforme a los cuales los integrantes de la junta directiva tienen la obligación de presentar declaración jurada de bienes (§ 7383, 8661, 8863 y ss.). [§ 8083 a 8100] Reservados. § 8101 ART. 389.—Asamblea general. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de las organizaciones sindicales, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos. 2. Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la organización sindical. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento de los afiliados y las afiliadas. 3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mitad de los y las integrantes presentes. 4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los y las integrantes concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas. (§ 8001, 8261, 15485-9). § 8102 COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 422 de la LOT derogada (reforma de 2011), que recogió las previsiones del artículo 187 de la Ley deroga- § 8102 3246 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES da (1936) agregándole la exigencia de tomar las decisiones por el número de votos previstos en los estatutos, no menor a la mayoría absoluta de los presentes. Por otra parte, el artículo 429 de la LOT derogada (reforma de 2011) establecía que, anualmente, la asamblea sindical debía votar el presupuesto de gastos, al cual debía ceñirse estrictamente la junta directiva, y que fuera incorporada en nuestra legislación con la promulgación de 1990; sin embargo, esta norma no encuentra equivalente en la LOTTT de 2012 (§ 8001). [§ 8103 a 8120] Reservados. § 8121 ART. 390.—Formas alternativas de decisión. Cuando en razón del número de afiliados y afiliadas, la naturaleza de sus actividades profesionales, la distribución de los turnos de trabajo o la dispersión geográfica, se dificulte la presencia de éstos y éstas en una asamblea general de la organización, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever modalidades para la toma de decisiones, a partir de asambleas sectoriales de los y las integrantes. Las federaciones y confederaciones o centrales podrán establecer modalidades para la toma de decisiones basadas en la representación de las organizaciones afiliadas, siempre y cuando éstas hayan hecho asambleas previas para validar dicha representación y se respete la proporcionalidad de los y las integrantes de cada organización sindical afiliada. § 8122 COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 121 del Regl. LOT (2006), al cual agrega la condición relativa a la distribución de los turnos de trabajo y la solución se modifica, estableciendo asambleas sectoriales (parciales) en vez de la representación; aunque mantiene la modalidad de representación para las asambleas de las federaciones y confederaciones, con la condición de ser previamente aprobadas y respetando la proporcionalidad correspondiente. En razón de las sustanciales diferencias, consideramos que la disposición reglamentaria es inaplicable. [§ 8123 a 8140] Reservados. § 8141 ART. 391.—Decisiones dentro del marco legal. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes o en los estatutos de la propia organización. § 8142 COMENTARIO.—La presente disposición sustituye al artículo 423 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera introducida con la sanción de 1990. § 8102 § 8143 Convenio 87/82, OIT. ART. 8º—1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. [§ 8144 a 8155] Reservados. § 8156 DOCTRINA.—Cuestiones fundamentales cuyo conocimiento es privativo de las asambleas de las organizaciones sindicales. “(...) A las Asambleas Generales corresponde privativamente el conocimiento de las cuestiones fundamentales para la marcha y la vida misma de la organización, cuyo conocimiento y decisión no podría ser atribuido a otros órganos, dado el carácter de cuerpo soberano que aquéllas tienen. A nuestro criterio, esas cuestiones fundamentales pueden clasificarse en los cinco grupos siguientes: 1. Elección y remoción de los órganos de administración y ejecución; 2. La determinación de todo lo concerniente al régimen económico de la organización; 3. La resolución de las cuestiones fundamentales que afectan tanto a la organización en sí misma, como a la colectividad de sus miembros, tales como la celebración de contratos colectivos, la suspensión y la reanudación del trabajo, etc.; 4. Lo concerniente a la aplicación de las penas máximas establecidas en los Estatutos, bien en primera y única instancia o en apelación o último recurso; y, desde luego, a nuestro juicio, el conocimiento en todo caso, y en una y otra forma, de la pena de expulsión; y 5. Las cuestiones relativas a la existencia o destino mismo de la organización, como la afiliación a una federación o la separación de ella, la fusión con otra organización sindical, la disolución del sindicato, y la determinación de las reglas, si no estuvieren previstas en los Estatutos, concernientes a la liquidación del patrimonio que le pertenezca y al destino final de los bienes que lo constituyen. Es evidente que, como arriba hemos dicho, el conocimiento de estas cuestiones que realmente son fundamentales dada su naturaleza y la gravedad que revisten no puede ser atribuido a otros órganos ni aquéllas pueden ser decididas sino por la asamblea general. Es evidente, asimismo, que el conocimiento y decisión de estas cuestiones no puede ser tampoco válidamente delegado a otros órganos del sindicato. Esto es igualmente valedero para aquellos asuntos en que son susceptibles de descomponerse las materias a que nos hemos referido”. (PADILLA ARTEAGA, Fernando. Cómo fun- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical ciona un sindicato. Del funcionamiento de las organizaciones sindicales. Colección Divulgativa. Ministerio del Trabajo). [§ 8157 a 8160] Reservados. § 8161 ART. 392.—Información sindical. Los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una determinada organización sindical tienen derecho a divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo donde trabajan y a recibir la información que le remita su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo. NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. 3247 § 8181 ART. 393.—Ingreso de directivos al centro de trabajo. Los y las integrantes de la junta directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo (§ 7661). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8182 a 8200] Reservados. [§ 8162 a 8180] Reservados. SECCIÓN SEXTA De los derechos de los afiliados y las afiliadas § 8201 ART. 394.—Derecho a la participación. Todo trabajador afiliado o trabajadora afiliada a una organización sindical tiene el derecho a participar, ser consultado o consultada, y a decidir, a través de la asamblea general, el referéndum o cualquier otro mecanismo establecido en los estatutos a tal efecto, en relación a: a) La modificación de estatutos. b) La remoción o sustitución de los y las integrantes de la junta directiva. c) La rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales. d) La presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo o la celebración de la convención colectiva de trabajo. e) La introducción de un pliego de peticiones o para acordar su cierre. f) La declaración o suspensión de un conflicto colectivo. g) La fusión, disolución o liquidación de la organización sindical. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 h) Cualquier acto cuya decisión involucre al colectivo de los afiliados y las afiliadas a la organización sindical. (§ 8001, 8081, 8101, 8621, 8951 y ss., 9821, 9861). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8202 a 8220] Reservados. § 8221 ART. 395.—Derecho a elegir y ser elegidos. Todos los afiliados y todas las afiliadas a una organización sindical tienen el derecho a elegir y reelegir a sus representantes sindicales, así como a postularse y ser elegidos o elegidas como tal en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. El incumplimiento por parte de los afiliados y afiliadas a los aportes o cuotas sindicales no impedirá el derecho al sufragio. Los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical, tienen derecho a ser representados y representadas en la negociación colectiva por directivos y directivas sindicales que hayan sido designados y designadas mediante un proceso electoral libre y democrático (§ 8951). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8222 a 8240] Reservados. § 8221 3248 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES § 8241 ART. 396.—Derecho a expresarse libremente. Todo afiliado y afiliada a una organización sindical tiene derecho a expresarse libremente y a emitir opiniones sobre el devenir de su organización sindical y la actuación de los y las integrantes de la junta directiva, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8242 a 8260] Reservados. § 8261 ART. 397.—Causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios. Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes: 1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales. 2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer. 3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas. 4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical. Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo (§ 8001, 8101, 8501, 15019, 15213, 15471). § 8262 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 439 de la LOT derogada (2011), que fuera introducida en nuestra legislación con la sanción de 1990; sin embargo, la LOTTT introduce un cambio importante en tales regulaciones, a saber, no se refiere a causales de exclusión, sino causales para iniciar un procedimiento disciplinario, cuya sanción específica corresponde establecerse en los estatutos del propio sindicato (§ 8001). § 8241 § 8263 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 124.—Derecho a la defensa y al debido proceso. En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso (§ 15019). [§ 8264 a 8280] Reservados. § 8281 ART. 398.—Pérdida de la condición de afiliado o afiliada. La condición de afiliado o afiliada de un sindicato sólo se perderá: a) Por las causas previstas en los estatutos. b) En los sindicatos profesionales o sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su separación. c) En los sindicatos de empresa, por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de ésta. d) Por renuncia a la afiliación de la organización sindical; o e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical (§ 8001). § 8282 COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 427 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez se basó en el artículo 201 de la Ley del Trabajo derogada (1936) y en el 333 de su Reglamento, respecto del cual la Ley de 1990 precisó el objeto igual o incompatible del sindicato al cual se afilie simultáneamente. Por su parte, la LOTTT precisó que la renuncia se refiere a la condición de afiliado y no a la de trabajador, caso en el cual aplica el literal c). [§ 8283 a 8300] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 3249 SECCIÓN SÉPTIMA De las elecciones sindicales § 8301 ART. 399.—Elección de junta directiva. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal (sic) directo y secreto (§ 7383, 8321). NOTA: En la G.E. Nº 229 de fecha 19-01-2005, fue publicada la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 041220-1710, en la cual se dictan las Normas para Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. § 8302 COMENTARIO.—La actual disposición sustituye al artículo 424 de la LOT derogada (reforma de 2011), que otorgara rango legal al artículo 326 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1936. Al respecto, sustituyó la mención “organizaciones sindicales” por “representantes de los trabajadores”, extendiendo la disposición a las elecciones en las federaciones y confederaciones e introduciendo el carácter directo. Adicionalmente, la norma derogada preveía la representación proporcional en los cuerpos colegiados. Por su parte, la LOTTT retoma la mención de “organizaciones sindicales” y ello es comprensible en virtud de la concepción que en este particular posee la normativa vigente. Sin embargo, elimina la representación proporcional para los cuerpos colegiados (§ 7781). [§ 8303 a 8315] Reservados. § 8316 DOCTRINA.—El Poder Electoral podrá asesorar y cooperar en los procesos electorales de las organizaciones sindicales, cuando sea solicitado por la dirigencia sindical. “(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, propicia la participación del Poder Electoral, mediante la actuación del Consejo Nacional Electoral, para que éste, como organismo especializado en el tema electoral asesore y cooperen (sic) la organización de las elecciones sindicales; siempre que dicho requerimiento, sea solicitado por la dirigencia sindical y que se efectué (sic) dentro de los parámetros establecidos en el artículo 293 ordinal 6 de nuestra Carta Magna, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y las Resoluciones para la Elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales correspondiente. De tal modo que se preserve y garantice el ejercicio de la libertad, autonomía e independencia sindical como en efecto los estipulan los convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 04 del 02-04-2008). [§ 8317 a 8320] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 8321 ART. 400.—Elecciones por la base. En las elecciones de los sindicatos participarán los afiliados y afiliadas al sindicato. En las elecciones de la junta directiva de las federaciones participarán los y las integrantes de los sindicatos afiliados. En las elecciones de la junta directiva de una confederación o central participarán los y las integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones que la integran (§ 8301). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8322 a 8340] Reservados. § 8341 ART. 401.—Período de la junta directiva. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor a tres años. En las federaciones y confederaciones o centrales el período de la junta directiva podrá ser de hasta cinco años. § 8342 COMENTARIO.—Esta disposición reitera el contenido del artículo 425 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en nuestra legislación con la sanción de 1990 y respecto del cual establece como lapso máximo de duración de las juntas directivas de las federaciones y confederaciones en 5 años, la normativa derogada no preveía topes al respecto. [§ 8343 a 8355] Reservados. § 8356 DOCTRINA.—Atribuciones y deberes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales. “(...) Las diferentes atribuciones y deberes señalados que, en nuestra opinión, corresponden a la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, de cualquier grado que ellas sean, podrían ser agrupadas en las siguientes cuatro categorías: A) De orden administrativo y económico: a) las referentes a la dirección y funcionamiento de la organización; b) a su administración; c) al deber de rendir cuenta a la Asamblea del movimiento de los fondos sindicales; d) la de presentar a aquélla una memoria anual o semestral contentiva de una relación pormenorizada de las actividades cumplidas; § 8356 3250 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES e) el deber de informar a la asamblea general acerca de todos los asuntos que por su importancia ésta deba conocer; f) la de presentar un proyecto de presupuesto de gastos; g) la de trasladar a su conocimiento las cuestiones que conforme a los estatutos sean de su incumbencia; y h) la de convocar la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por los estatutos; B) De carácter disciplinario, entre éstas podrían incluirse: a) las relativas al deber de velar porque los asociados cumplan las disposiciones legales y estatuarias, así como los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y de la misma directiva; b) las de tomar las providencias que fueren necesarias para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la organización; y c) la de imponer las sanciones que fueren de su competencia, conforme a las atribuciones que le hayan sido conferidas por los estatutos; C) De presentación: Entre las atribuciones de este orden estarían incluidas las de: a) celebrar contratos colectivos; b) representar a la organización y a sus miembros por ante las autoridades administrativas y judiciales, de acuerdo con la Ley; y c) ejercer las acciones que correspondan a la organización y a sus miembros, y D) Del orden más bien de los deberes que de las atribuciones, son las referentes al de: a) dar cumplimiento a las disposiciones legales correspondientes; b) cumplir y hacer cumplir los estatutos; y c) ejercer cualquiera otra función no atribuida expresamente a otros órganos de la asociación”. (PADILLA ARTEAGA, Fernando. Cómo funciona un sindicato. Del funcionamiento de las organizaciones sindicales. Colección Divulgativa Ministerio del Trabajo). [§ 8357 a 8360] Reservados. § 8361 ART. 402.—Limitaciones para juntas directivas con el período vencido. Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. § 8356 Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el período de la junta directiva. Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del período de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones. § 8362 COMENTARIO.—Esta disposición se basa en el artículo 128 del Regl. LOT (2006), al cual agrega las menciones de contrariedad a la ética, democracia sindical y a la Constitución, así como los actos específicos para los cuales están inhabilitadas las juntas directivas con períodos vencidos y la excepción durante el proceso electoral. Tales aditamentos recogen en buena parte los criterios sostenidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, a los cuales agrega (§ 8376). § 8363 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 128.—Elecciones Sindicales. Período vencido. Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en la ley. Los miembros de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período para el cual fueron electos haya vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración. NOTA: Los artículos 434 y 435 referidos se corresponden con la LOT derogada (reforma de 2011); que fueron sustituidos por los artículos 401 y 406 de la LOTTT de 2012, (§ 8341, 8441). [§ 8364 a 8375] Reservados. § 8376 DOCTRINA.—Junta directiva del sindicato en mora electoral: no puede representar a sus miembros en la negociación de convenciones o conflictos colectivos. “(...) De acuerdo con lo establecido en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo el período máximo de la Junta Direc- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical tiva de un sindicato es de tres años, lo que implica que, de acuerdo con sus Estatutos, dicho período podría ser menor. En todo caso, una vez vencido éste, la Junta Directiva queda obligada a convocar a nuevas elecciones, y de no hacerlo, sus miembros quedan expuestos a la posibilidad de ser sancionados según lo previsto en el artículo 638 eiusdem. Paralelamente a ello, y luego que hayan transcurrido tres meses de vencido el período sin que se haya convocado a nuevas elecciones, el 10% de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrá solicitar al Juez del Trabajo que disponga la convocatoria respectiva, esto último por disposición expresa del artículo 435 de la citada Ley Orgánica del Trabajo y 153 de su Reglamento. Con respecto a esto último la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos: ‘Tal circunstancia de moratoria electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como ‘principio democrático’, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su principal fundamento en las pertinentes previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico. En el orden jurídico interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto. Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433 y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio de los trabajadores afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite’ (Subrayado Nuestro). Por otra parte, todas las directivas de las organizaciones sindicales existentes en el país, debieron cumplir con el proceso eleccionario destinado a la relegitimación de la Junta Directiva, previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el CNE y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.181 de fecha 20 de abril de 2001 (...). Ahora bien, en caso de no haberse realizado las elecciones y por RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3251 tanto no haberse cumplido con el proceso de renovación de la dirigencia sindical, dichas Juntas Directivas también se colocan en una situación de mora electoral. Expuesto lo anterior, podemos llegar a la conclusión que el hecho de no haber celebrado las elecciones para relegitimar la Junta Directiva del Sindicato (...), conlleva a un caso de ‘mora electoral’, y por tanto violatoria de los principios democráticos que rigen la materia sindical en el derecho venezolano y en especial lo relativo a: tiempo máximo de ejercicio del poder de las autoridades sindicales y el sistema electoral mediante el cual habrán de ser renovadas o sustituidas. (...). (...) ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos inherentes de los trabajadores y por otra parte, la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan de la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados como de acción sindical. (...) (...) esta Consultoría Jurídica es de la opinión que, a los fines de garantizar el principio de derecho sindical conocido como ‘principio democrático’ se debe cumplir con la alternabilidad de los integrantes de sus directivas y representantes, y realizar las gestiones necesarias, para celebrar los procesos de elecciones, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la Ley Orgánica del Poder Electoral, siempre respetando los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la libertad sindical, lo que solventaría la situación planteada por la Junta Directiva actual del Sindicato”. (Consultoría Jurídica Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 07 del 18-06-2004). NOTAS: 1. La sentencia citada en la anterior doctrina se corresponde con la Nº 175 del 20-10-2003. 2. También puede consultar el Dictamen de fecha 30-11-2000 de la propia Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y sentencia Nº 091 del 19-07-2003 en Sala Electoral del TSJ. 3. Esta Doctrina fue emitida bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, los artículos allí mencionados poseen los siguientes equivalentes: - Artículo 433, LOT (1997) —> Artículo 399, LOTTT de 2012 (§ 8301). - Artículo 434, LOT (1997) —> Artículo 401, LOTTT de 2012 (§ 8341). § 8376 3252 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES - Artículo 435, LOT (1997) —> Artículo 406, LOT de 2012 (§ 8441). - Artículo 441, LOT (1997) —> Artículo 415, LOT de 2012 (§ 8621). - Artículo 638, LOT (1997) —> Artículo 544, LOTTT de 2012 (§ 11281). 4. Esta Doctrina fue emitida bajo la vigencia del Reglamento derogado de la LOT (1999); en consecuencia, el artículo 153 referido, se corresponde con el artículo 123 del Regl. LOT de 2006 (§ 8443). [§ 8377 a 8380] Reservados. § 8381 ART. 403.—Normas electorales que deben contener los estatutos sindicales. Los procesos electorales de las organizaciones sindicales se regirán conforme a lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos. A tal efecto éstos deberán indicar con claridad: los centros de trabajo y en todos los medios que tengan a su alcance (§ 8201, 8221, 8241, 8461). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8402 a 8420] Reservados. § 8421 ART. 405.—Convocatoria a elecciones. Las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral y si lo requieren solicitarán asesoría técnica y apoyo logístico para la organización del proceso electoral a los fines de garantizar los derechos e intereses de sus afiliados y afiliadas. El Poder Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho días siguientes a la notificación (§ 8701). a) La forma de convocar las elecciones de directivos y demás representantes de la organización sindical. NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. b) La forma de designar a los y las integrantes de la Comisión Electoral. 2. Las competencias atribuidas al Poder Electoral por la anterior norma se fundamentan en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (G.O. Nº 37573 del 18-11-2002). c) Los afiliados y afiliadas con derecho a voto. d) Los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas. e) Un sistema de votación que integre en la elección de la junta directiva la forma uninominal y la representación proporcional de las minorías. f) La forma y oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna de sus integrantes. g) Las demás que establezca los afiliados y las afiliadas. Las normas deben garantizar la participación democrática de sus afiliados y afiliadas, el secreto del voto, y la alternabilidad democrática (§ 8201, 8221, 8261, 8301, 8321, 8461). [§ 8422 a 8440] Reservados. § 8441 ART. 406.—Convocatoria por el Tribunal. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva. [§ 8382 a 8400] Reservados. El Juez o la Jueza del con (sic) competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral (§ 8701). § 8401 ART. 404.—Publicidad de los actos electorales. Las organizaciones sindicales garantizarán la publicidad de los actos relacionados con los procesos electorales, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los afiliados y las afiliadas. A tal efecto, deberán publicar los mismos en las carteleras sindicales, en § 8442 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 426 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporado en la sanción de 1990, y del cual reitera el lapso y porcentaje para la solicitud al Tribunal, pero agrega las reglas procesales que habrá de observar el juez del trabajo para tramitar la convocatoria solicitada. NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. § 8376 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical § 8443 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 123.—Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral (§ 0416-2). 3253 Durante el proceso electoral, el poder electoral velará por su normal desarrollo y a solicitud de los interesados o interesadas, intervenir con la Comisión Electoral para solventar situaciones que pudieran afectar el proceso. Al finalizar el proceso de votación la comisión electoral sindical entregará al Poder Electoral la documentación relativa al proceso realizado, a los fines de la publicación de resultados. NOTA: El artículo 435 referido pertenece a la LOT derogada (reforma de 1997), que en la actualidad equivale al artículo 406 de la LOTTT de 2012 (§ 8441). Para reclamos de naturaleza electoral, los afiliados interesados y las afiliadas interesadas acudirán ante la comisión electoral sindical quien atenderá y responderá a dicho reclamo (§ 8381, 8401, 8481, 8701). [§ 8444 a 8448] Reservados. NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. § 8449 JURISPRUDENCIA.—Procede convocatoria judicial a elecciones de la junta directiva del sindicato con período vencido, aunque los solicitantes no alcancen el porcentaje requerido. “(...) Ante la manifestación de la representación sindical de realizar las elecciones para la renovación de las autoridades sindicales, y la voluntad de los trabajadores afiliados que respaldan la solicitud de convocatoria, que si bien es cierto, no alcanzan el porcentaje previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras, tienen derecho a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto, esta Sala Electoral, a fin de garantizar tal derecho y atendiendo a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva y derecho a la participación, da por satisfechos los requisitos señalados en la citada disposición laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dra. Jhanett María Madriz Sotillo. Exp. Nº AA70-E-2011-000099. Sentencia Nº 215 del 19-11-2012) (§ 8441). [§ 8450 a 8460] Reservados. § 8461 ART. 407.—Comisión Electoral Sindical. La comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos. La comisión electoral sindical llevará un registro de todas sus actuaciones y decisiones. Dejará constancia en actas de la inscripción de candidatos y candidatas, de la instalación y cierre de las mesas de votación, de los escrutinios y totalización de los votos, de la adjudicación de los cargos de acuerdo a los resultados electorales y de la proclamación de las nuevas autoridades sindicales. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 [§ 8462 a 8480] Reservados. § 8481 ART. 408.—Recursos de naturaleza electoral. Ante la negativa u omisión de la comisión electoral sindical el interesado o interesada podrá recurrir al Poder Electoral dentro de los tres días siguientes de efectuado el reclamo ante la comisión electoral sindical. El Poder Electoral decidirá el recurso interpuesto dentro de los treinta días siguientes a su interposición. La presentación de recursos no detendrá el proceso electoral. Las decisiones del Poder Electoral podrán ser recurridas por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en un lapso de quince días hábiles (§ 8461). NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. 2. La competencia atribuida al Poder Electoral por la anterior norma se fundamenta en el numeral 26 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (G.O. Nº 37573 del 18-11-2002). 3. La competencia atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a esta disposición, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), y debe tramitarse conforme a las reglas procedimentales establecidas en sus artículos 85 y ss., 127, así como 179 y ss., que puede consultar en el Suplemento Informativo en Internet. [§ 8482 a 8500] Reservados. § 8501 ART. 409.—Sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el período. En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el § 8501 3254 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES período para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos. Si los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada a tal efecto. El directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del período. Cuando durante el período estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fuesen removidos más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse al proceso electoral de la organización sindical (§ 8001, 8101, 8261, 8421). NOTA: Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. [§ 8502 a 8520] Reservados. § 8521 ART. 410.—Revocatoria del mandato de la junta directiva. Los estatutos deberán establecer la revocatoria del mandato de la Junta Directiva de la orga- nización sindical mediante referéndum el cual no podrá ser convocado antes de que haya transcurrido más de la mitad del período para el cual fue electa. En caso de resultar aprobada la revocatoria, la Comisión Electoral del proceso refrendario convocará dentro de los quince días siguientes a la asamblea general para la designación de la comisión electoral sindical. En caso de que la comisión electoral del proceso refrendario no convocare a la asamblea en el lapso previsto, ésta será convocada por la Juez o Jueza en materia electoral a petición de los afiliados y afiliadas (§ 8001, 8101, 8301, 8341, 8421, 8441, 8461). NOTAS: 1. Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012. 2. Aunque el artículo refiere al Juez en materia electoral, el artículo 406 otorga la competencia para convocar judicialmente las elecciones sindicales al tribunal laboral (§ 8441). [§ 8522 a 8540] Reservados. SECCIÓN OCTAVA De los fondos sindicales § 8541 ART. 411.—Autonomía administrativa. Las organizaciones sindicales tienen derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia financiera. Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas sobre la administración de los fondos sindicales. Lo relativo al financiamiento de las organizaciones sindicales, así como el presupuesto y contraloría, serán regulados en los estatutos (§ 7401, 7443, 8001, 8621). § 8542 COMENTARIO.—Esta norma constituye una novedad de la LOTTT de 2012 que encuentra como antecedente el artículo 388 de la LOT derogada (reforma de 2011), actualmente inmerso en el artículo 354 y que desarrolla el principio general de autonomía sindical, del cual la autonomía administrativa constituye un pilar fundamental (§ 7401). [§ 8543 a 8560] Reservados. § 8561 ART. 412.—Cuotas sindicales. Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de § 8501 los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización sindical haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora. Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical. No podrán ser pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente (§ 2161, 8581). § 8562 COMENTARIO.—Este artículo sustituye al 437 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en la promulgación de 1990, respecto del cual introduce el requisito de aprobación previa del trabajador, lo cual fue tomado del artículo 132 de la LOT derogada (reforma de RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 2011) y cuya omisión causó algunos debates judiciales (Véase p. ej. Sentencia del 27-04-1993 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena), reforzado por el artículo 413 de la actual LOTTT. Adicionalmente, establece condiciones para la entrega de las sumas recaudadas y sanciones económicas por su incumplimiento. Sin embargo, omite este artículo la mención acerca del descuento de cuotas sindicales extraordinarias a trabajadores que no sean miembros, pero que se beneficien de una convención colectiva celebrada por el sindicato, por motivos de solidaridad; cuestión ésta además, contemplada en el artículo 126 del Regl. LOT de 2006, que con ocasión de la sanción de la LOTTT en 2012, consideramos inaplicable (§ 8581, 8582). [§ 8563 a 8568] Reservados. § 8569 JURISPRUDENCIA.—Es obligación del patrono hacer entrega de las cuotas sindicales de los trabajadores a la respectiva organización sindical. “(...) Cabe acotar que el problema de la legitimidad o no de los representantes de una organización sindical, por sí solo, no es óbice para el patrono comprometido con dicha organización, (en una especia (sic) de diferimiento de su obligación de retener y entregar lo respectivo a dicha asociación sindical) incumpla con la referida obligación. Ello es un problema interno, intersindical, que afecta en principio únicamente a los afiliados y la responsabilidad de quienes invocan ostentar la representación de la organización sindical frente a los trabajadores que podrán a todo evento solicitarles rendición de cuentas”. (Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº 873. Sentencia del 16-03-1998). [§ 8570 a 8580] Reservados. § 8581 ART. 413.—Autorización por el trabajador o la trabajadora. La obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo anterior, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, así mismo la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección. La negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una violación a la libertad sindical y la organización sindical podrá demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo (§ 2161, 7381, 8561). § 8582 COMENTARIO.—Este artículo constituye una novedad de la LOTTT de 2012, que viene a complementar las previsiones del artículo 412 respecto del requisito de autoriza- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3255 ción previa para el descuento de cuotas sindicales, tomado del artículo 132 de la LOT derogada (reforma de 2011) y cuya omisión causó algunos debates judiciales (Véase p. ej. Sentencia del 27-04-1993 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena) (§ 8561, 8562). [§ 8583 a 8588] Reservados. § 8589 JURISPRUDENCIA.—Formalidad que debe preceder al descuento de cuotas sindicales. “(...) El propósito de la autorización al patrono para descontar de los salarios de los trabajadores afiliados, o no, al sindicato, las cuotas ordinarias y extraordinarias, no es otro que el de liberarlo del mandato de abstenerse, bajo amenaza de la sanción señalada en el Art. 627 eiusdem, de toda conducta, acto de u omisión, contrario a la intangibilidad del salario y al ya mencionado postulado de la irrenunciabilidad y disponibilidad plena del mismo por el trabajador. (...) La autorización del trabajador al patrono debe ser dada por escrito, a fin de que sirva no sólo de prueba directa de la voluntad del otorgante, sino también para que obre como medio eximente de la sanción al empleador prevista en el citado Artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...) El trabajador, según el Artículo 132 in fine, podrá revocar la autorización cuando lo desee, pero tal revocación no implica para él la liberación de su deuda para con el sindicato, cuyo crédito sigue igualmente exigible por la vía ordinaria, tal como más adelante se asienta. Aunque la Ley no lo prevé expresamente, ha de entenderse, no obstante, que el sindicato debe presentar al patrono copia autenticada del acta de la asamblea que acordó la contribución correspondiente, a fin de que ese empleador proceda la ejecución de la decisión sindical aprobada. (...) la Corte observa: (...) Que toda resolución materia de cuotas deducibles del salario debe ser resultado de la liberación de la asamblea de un sindicato de primer grado, y no de una Federación o Confederación Sindical, en razón de que esta especie de asociaciones de segundo y tercer grado no tienen por miembros afiliados a trabajadores, que son los únicos sujetos de derecho del trabajo que pueden autorizar descuentos con cargo a los salarios que perciben, en los casos permitidos por la Ley. (...) Que toda decisión tomada en Asamblea que no cumpla los requisitos de validez exigidos por el mencionado Artículo 431, es nula y sin ninguna eficacia tanto para los afiliados como para los trabajadores de la empresa no miembros de la asociación. La exigencia legal de que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los Estatutos, cobra interés primordial en el supuesto de descuento de las cuotas o contribuciones de solidaridad a que alude el Artículo 446 eiusdem, dado que tales requisitos están dirigidos también a permitir a los terceros con respecto al Sindicato, pero legalmente obligados por la resolución de éste, el conocimiento previo de la materia objeto de la § 8589 3256 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES convocatoria y la eventual impugnación de la validez de la Asamblea”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27-04-1993). NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (sanción de 1990); por tanto, los artículos 431, 446 y 627 mencionados, equivalen en la actualidad a los artículos 389, 412 y 523 de la LOTTT de 2012, respectivamente (§ 8101, 8561, 10861). [§ 8590 a 8600] Reservados. § 8601 ART. 414.—Movilización de los fondos. Los fondos sindicales deberán depositarse en una institución bancaria a nombre de la organización sindical. Lo recaudado por cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias deberá depositarse directamente en la cuenta a nombre de la organización sindical. No podrá mantenerse dinero efectivo en la caja de la organización sindical (sic) una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres miembros de la junta directiva que determinen los estatutos (§ 8001, 8261). § 8602 COMENTARIO.—Esta norma congrega el contenido de los artículos 430 y 431 de la LOT derogada (reforma de 2011); basados en los artículos 190 y 192 de la Ley de 1936, que establecía como tope máximo para la caja chica la cantidad de 1.000,00 Bs. y señalaba expresamente cuáles eran los miembros de la junta directiva que podían movilizar los fondos. La LOTTT, por su parte, introduce la limitación expresa para el depósito de las cuotas sindicales como uno de elementos de los fondos sindicales. [§ 8603 a 8620] Reservados. § 8621 ART. 415.—Rendición de cuentas. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas. Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la admi- § 8589 nistración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical (§ 8001, 8541). § 8622 COMENTARIO.—La redacción de este artículo congrega el contenido del artículo 432 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyo antecedente fue el artículo 189 de la Ley de 1936, que fijaba la rendición de cuentas semestralmente y que sufrió notables modificaciones en relación a su redacción inicial en el Anteproyecto de Ley de 1985, que fijaba un lapso de 10 días para publicitar la cuenta, además establecía que, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la asamblea, la junta directiva debía remitir una copia de la cuenta con las observaciones hechas al Inspector del Trabajo. Esta obligación fue eliminada en la Cámara del Senado en 1990. La LOTTT circunscribe la obligación a los directivos responsables conforme a los estatutos de la organización sindical. Por otra parte, el artículo 429 de la LOT derogada (reforma de 2011) establecía que, anualmente, la asamblea sindical debía votar el presupuesto de gastos, al cual debía ceñirse estrictamente la junta directiva, y que fuera incorporada en nuestra legislación con la promulgación de 1990; sin embargo, esta norma no encuentra equivalente en la LOTTT de 2012. § 8623 Res. 3538/2005, M.T. ART. 1º—Las confederaciones, federaciones, organizaciones sindicales de trabajadores de empresa, profesionales, de industria y sectoriales y, las organizaciones sindicales de patronos, a nivel local, estadal, regional y nacional, deberán consignar ante las Inspectorías del Trabajo de la localidad donde realizaron su respectiva inscripción, informe detallado y completo de su administración, cumpliendo los extremos establecidos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 ejusdem (§ 8021, 8621). NOTAS: 1. Los artículos 424 y 441 referidos pertenecen a la LOT derogada (reforma de 1997); en la actualidad se corresponden con los artículos 385 y 415 de la LOTTT de 2012, respectivamente (§ 8021, 8621). 2. A los efectos del cumplimiento de la obligación relativa a la consignación de las nóminas de afiliados, los interesados podrán retirar formatos preelaborados dispuestos en las Inspectorías del Trabajo, así como en sitio web oficial www.minpptrass.gob.ve § 8623-1 Res. 3538/2005, M.T. ART. 2º—Los referidos recaudos deberán ser consignados ante el Inspector del Trabajo competente dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta Resolu- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical ción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. NOTAS: 1. Esta norma fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997). Conforme a la LOTTT vigente, corresponde al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo relativo a la inscripción y datos de los sindicatos (§ 10731). 2. La presente Resolución fue publicada en G.O. Nº 38121 del 03-02-2005; sin embargo, la Resolución Nº 3597 publicada en G.O. Nº 38149 del 17-03-2005, prorrogó hasta el 29 de abril de ese mismo año el lapso para la consignación de los recaudos indicados. § 8624 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 127.—Rendición de cuentas. La junta directiva de las organizaciones sindicales deberá rendir cuenta detallada y completa de su administración. Quienes no hayan cumplido con esta obligación estarán inhabilitados para ser reelectos. [§ 8625 a 8628] Reservados. § 8629 JURISPRUDENCIA.—Lapso para cumplir con la obligación de los miembros de la junta directiva del sindicato de rendir cuentas. “(…) Esta Sala ha interpretado el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ha dejado sentado que (...) la obligación de los miembros de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta detallada y completa de su administración, de manera anual y en un acto de carácter público, se refiere al año inmediatamente anterior y no a la gestión del año en curso, sin que la norma en cuestión establezca un mes específico para ello (...). (…). (…) la obligación de rendir cuentas (...) puede cumplirse válidamente en cualquier momento dentro del año siguiente (…) atendiendo además a lo que dispongan los estatutos respectivos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040. Sentencia Nº 126 del 13-08-2009). NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 441 referido, equivale al artículo 415 de la LOTTT de 2012 (§ 8621). § 8630 JURISPRUDENCIA.—Voto salvado, Mag. Juan José Núñez Calderón: Lapso para cumplir con la obligación de los miembros de la junta directiva del sindicato de rendir cuentas. “(…) Considera quien disiente, que si bien la Sala en otras oportunidades ha considerado que la obligación contenida en el artículo 441 puede realizarse válidamente en el curso del año siguiente al vencido, no es menos cierto que tal criterio no debe aplicarse de manera abstracta, sino en conjugación a las particulares circunstancias que rodean a cada caso, porque de lo contrario, podría RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3257 subvertirse el objeto de la norma en comento, que no es otro que garantizar el control financiero por parte de los afiliados al sindicato, respecto a la gestión administrativa de los miembros de la Junta Directiva. En ese orden, en aquellos casos donde el período de la Junta Directiva está por vencer, es lógico concluir que la obligación de rendir cuenta del año de gestión anterior debe efectuarse antes del vencimiento de dicha Junta, de lo contrario, podría hasta imposibilitarse materialmente el que esta obligación sea acatada en aquellos casos en que los miembros de la Junta saliente no aspiren a la reelección, o no resultan electos, ya que al no continuar como miembros de la Junta Directiva no tendrían acceso a dicha información. De lo contrario, cabe preguntarse ¿qué objeto tiene impedir la reelección de los miembros de la Junta Directiva que no cumplan con su obligación de rendir cuenta detallada y pública de su administración, si pueden hacerlo luego de efectuado el proceso electoral? ¿Podrá entenderse entonces como una causal de 'inelegibilidad' si puede convalidarse con posterioridad al proceso electoral? La respuesta lógica a dichas interrogantes, es que la naturaleza y objeto del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es impedir la postulación del candidato que no cumpla con el mandato allí contenido, de allí que se entienda como una causal de inelegibilidad, por lo que al afectar la fase de postulación del proceso electoral implica, de suyo, que tal deber debe verificarse antes de la realización del proceso electoral, de lo contrario, se atentaría contra el espíritu, propósito y razón de la norma, configurándose así un fraude a la ley”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040. Sentencia Nº 126 del 13-08-2009). NOTA: Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 441 referido, equivale al artículo 415 de la LOTTT de 2012 (§ 8621). § 8631 JURISPRUDENCIA.—Voto salvado, Mag. Fernando Ramón Vegas Torrealba: Lapso para cumplir con la obligación de los miembros de la junta directiva del sindicato de rendir cuentas. “(…) Considera este disidente, que el enfoque del proyecto debió orientarse sobre la capacidad o legitimidad que tenían los ciudadanos mencionados, para postularse a las elecciones que fueron realizadas (…), porque para ese momento no estaban solventes con el deber de rendir cuentas de su gestión a la Asamblea de afiliados. Es importante resaltar, que la ratio de la norma consiste en garantizar la sana administración y el resguardo de los recursos aportados por los afiliados a estas organizaciones, e igualmente, se debe tomar en cuenta el principio de rendición de cuentas contemplado en el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por lo tanto, la tendencia de los organismos encargados de ejercer el control de estas actividades, dentro de los cuales esta § 8631 3258 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES Sala desempeña un papel importante, no puede ser el de relajar los deberes y obligaciones de los responsables, sino, de exigir cabalmente su cumplimiento. (...). Por lo tanto, la norma (...) debe ser interpretada de forma estricta, evaluando en cada caso, si para al momento de la elección de la Junta Directiva, los miembros que opten a su reelección han cumplido con la obligación legal y constitucionalmente exigida”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 09-000040. Sentencia Nº 126 del 13-08-2009). § 8632 JURISPRUDENCIA.—No corresponde analizar causales de inelegibilidad en la tramitación de una solicitud de convocatoria a elecciones. “(…) La Sala declara que no corresponde analizar en el contexto de una solicitud de convocatoria a elecciones la configuración de supuestas causales de inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de una organización sindical en particular (por presunta omisión de rendición de finanzas sindicales o cualquier otra circunstancia), por cuanto ello le corresponderá hacerlo a los órganos administrativos (Comisión Electoral o Consejo Nacional Electoral) y judiciales (Sala Electoral) ante quienes se interpongan eventuales impugnaciones formuladas contra las postulaciones de dichos ciudadanos, en el marco del proceso electoral sindical correspondiente”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Juan José Núñez Calderón. Exp. Nº AA70-E-2012-000031. Sentencia Nº 216 del 2711-2012). [§ 8633 a 8640] Reservados. § 8641 ART. 416.—Revisión por Contraloría General de la República. No menos del diez por ciento de los afiliados y las afiliadas a una organización sindical, podrá acudir ante la Contraloría General de la República, a fin de solicitar que se auditen las cuentas presentadas por la junta directiva respectiva o ante la falta de rendición de cuentas en el período establecido. § 8642 COMENTARIO.—Este artículo sustituye al artículo 433 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada con la sanción de 1990, que otorgaba esta atribución revisora a los órganos contralores de las federaciones y confederaciones, quienes además debían velar porque las respectivas contralorías de sus organizaciones afiliadas inspeccionasen la administración de los fondos y sólo se otorgaba competencia a la Contraloría General de la República cuando tales organismos contralores no se pronunciaran o los solicitantes no estuvieren conformes con los resultados. En todo caso, se exigía un mínimo del 10% de afiliados y se otorgaba un plazo de 30 días para que los organismos contralores rindieran el informe y 60 días a la Contraloría General de la República. § 8631 Las atribuciones conferidas a la Contraloría General desde la sanción de la LOT en 1990 (derogada), fue motivo de polémicas, ya que según lo dispuesto en el artículo 1º de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, vigente para aquel momento, solo le correspondía el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos y las operaciones relativas a ellas, y por lo tanto su intervención se reducía a los sindicatos que recibían aportes del Fisco Nacional. Tales advertencias pueden reiterarse conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. Nº 6013 Ext. del 23-12-2010), pues conforme a sus artículos 2º y 9º, sólo le corresponde el control sobre los fondos públicos y sujetos del Poder Público; más grave aún cuando se le otorga control directo y no subsidiario, como la hacía la norma derogada. [§ 8643 a 8660] Reservados. § 8661 ART. 417.—Ilícitos en el manejo de fondos sindicales. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados y sancionadas de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. En el caso de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras será ilegal cualquier pago por parte el patrono o patrona a dirigentes sindicales o a sus asesores. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de cláusulas sindicales deben realizarse a nombre de la organización sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados y afiliadas (§ 7381, 7383, 7401, 8201, 8261). § 8662 COMENTARIO.—Esta norma constituye una novedad dentro de la legislación laboral introducida por la LOTTT de 2012 y que, en parte, reitera el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la obligación de presentar declaración jurada de bienes para los directivos sindicales; en este sentido, la Contraloría General de la República ya había dictado la Resolución Nº 01-00-012 (G.O. Nº 37179 del 17-04-2001), reglando tal obligación y que posteriormente fuera derogada la vigente Resolución Nº 01-00-007. Adicionalmente, debe concordarse esta norma con el artículo 358 de la LOTTT, conforme al cual se considera injerencia patronal el sostenimiento financiero de las organizaciones sindicales de trabajadores (§ 7383, 7481, 8663 y ss.). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES § 8663 funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirla. Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 1º—Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que voluntariamente deseen presentar declaración jurada de bienes se someterán a las reglas previstas en la presente Resolución. § 8663-1 3259 Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 2º—La declaración jurada de bienes será presentada por los interesados o interesadas, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha en la cual finalicen sus funciones; por ante la Contraloría General de la República o por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice al efecto. § 8663-4 Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 5º—Se designa a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, como la Dependencia competente para recibir la declaración jurada de bienes que sean voluntariamente presentadas por los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales. § 8663-5 Res. 01-00-007/2003, CGR. La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados podrá prorrogar los lapsos indicados. ART. 6º—Se autoriza a los Contralores de Estado y a los Contralores Municipales, para recibir las declaraciones juradas de bienes de las personas a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, que estén residenciados o cumplan sus funciones en el respectivo Estado o Municipio, así como también la información adicional referente a las mismas. En el supuesto de declaraciones de bienes presentadas por ante funcionarios autorizados ajenos a la Contraloría General de la República, las mismas deberán ser remitidas a esta última dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su recepción. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que ejerzan sus funciones en el Distrito Capital podrán presentar su declaración jurada de bienes por ante la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República. En todo caso se otorgará constancia de recepción de la declaración jurada al interesado o interesada. § 8663-6 § 8663-2 ART. 7º—La declaración jurada de bienes deberá contener una relación: Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 3º—Recibida la respectiva declaración jurada de bienes, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República requerirá a la Inspectoría Nacional del Trabajo, así como a las Inspectorías del Trabajo de las Jurisdicciones Estadales, según los casos, la identidad de los sindicatos registrados en cada una de ellas, los nombres, apellidos y número de las cédulas de identidad de los miembros de las juntas directivas provisionales o definitivas, a los fines del registro de los y las integrantes de la directiva de las organizaciones sindicales y gremiales. La información requerida será remitida por la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual reciba la solicitud de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio. PARÁGRAFO ÚNICO.—La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar los lapsos antes indicados (§ 10591, 10731). NOTA: Esta norma fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997). Conforme a la LOTTT vigente, corresponde al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales lo relativo a la inscripción y datos de los sindicatos (§ 10731). § 8663-3 Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 4º—La declaración jurada de bienes debe ser hecha bajo juramento de decir verdad, en papel común, por ante los RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Res. 01-00-007/2003, CGR. 1. De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con expresión del valor de adquisición de los mismos. 2. De los bienes, derechos, obligaciones y las acciones que tiene por objeto cosas a favor o en contra del o la cónyuge no separado (a) legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la patria potestad del o de la declarante, con expresión del valor de adquisición de los mismos. 3. En el caso de bienes muebles, se indicará el lugar donde están depositados, si no lo estuviere en la casa de habitación del o de la declarante. PARÁGRAFO ÚNICO.—Se exceptúan del requisito de la declaración, de los bienes muebles destinados al uso o al consumo personal y directo del o de la declarante, del cónyuge y los de sus hijos menores sometidos a patria potestad. § 8663-7 Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 8º—En la formulación de la declaración jurada de bienes deberán observarse las siguientes normas: 1. Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio, protocolo, tomo, fecha y Oficina Subalterna de Registro ante la cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro tipo de operación realizada sobre ellos. § 8663-7 3260 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES 2. Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades civiles y mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde curse el registro societario y la naturaleza, número, valor de emisión y descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas. 4. Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o acreencias activas o pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde conste su valor y el nombre del deudor o acreedor. 3. Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios financieros de deuda pública o cualquier otro valor, se señalarán según el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración jurada de bienes, número de cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos. § 8663-8 § 8663-7 Res. 01-00-007/2003, CGR. ART. 9º—Se establece como guía para la elaboración de la declaración jurada de bienes que podrán presentar los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales y gremiales, el Modelo e Instrucciones dictado para tal efecto por la Contraloría General de la República. [§ 8664 a 8680] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 3261 SECCIÓN NOVENA Del fuero sindical o inamovilidad laboral § 8681 ART. 418.—Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (§ 5531, 8701, 8761, 10294-3). § 8682 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el 440 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en la promulgación de 1990 y basado en el artículo 9º de la Constitución Nacional de 1961, el cual establecía la protección legal en su empleo a los promotores y directivos del sindicato. Su redacción original fue modificada y se le agregó que el despido se considera írrito si no se cumple con el procedimiento de solicitud de autorización para despido. Actualmente, la protección sindical encuentra arraigo constitucional en el artículo 95 de la CRBV. La norma vigente cambia la mención de “írrito” por “nulo”, con la añadidura de “y no genera efecto alguno”, lo cual refuerza la protección establecida y, además, expresa que no se tomarán en cuenta las razones esgrimidas; es decir, la norma deja bien en claro que un trabajador protegido por inamovilidad no puede ser despedido sin cumplir con el procedimiento previo de desafuero, aunque el patrono posea razones suficientes y justificadas para hacerlo (§ 7383, 8761). [§ 8683 a 8688] Reservados. § 8689 JURISPRUDENCIA.—El patrono no puede despedir a un trabajador amparado en la inamovilidad sin autorización del Inspector del Trabajo. “(...) Como se observa de la norma transcrita, de preferente aplicación por ser especial para regir situaciones como la presente de Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, lo que está vedado al arbitrio patronal es despedir directa o indirectamente trabajadores sin autorización del Inspector del Trabajo. En otros RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 términos no se somete a la previa autorización del Inspector del Trabajo el traslado o transferencia de los trabajadores amparados por esta inamovilidad especial, pero si el traslado o transferencia resultare en un despido indirecto, sí habría violación de la mencionada Ley especial sobre la Contratación Colectiva por las Ramas de Industrias en la disposición transcrita. Ahora bien, la recurrente no probó el despido que alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni hizo probanza alguna para demostrar que su traslado implicará una alteración en su salario, en sus condiciones de trabajo u otra circunstancia que configurase un despido indirecto por alguno de los motivos contemplados en el Artículo 33 de la Ley del Trabajo. En su demanda de nulidad, la recurrente admite que no llegó a probar el despido alegado y admite también que consta de autos que el patrono procedió a trasladarla de su cargo. Así, en el texto de su recurso de nulidad, la recurrente dice: ‘(...) es cierto que consta en los autos que el patrono procedió a trasladarla de su cargo (...)’, ‘(...) La circunstancia de que mi representada haya alegado un despido y no llegó a probarlo (...)’. De manera que el alegato de la recurrente se reduce a que en su concepto no podía ser trasladada sin obtener previamente la autorización del Inspector del Trabajo. Pero ya se ha razonado por qué para el simple traslado no era necesaria tal autorización previa. Por tanto, la recurrida no violó las disposiciones legales vigentes sobre la materia”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21-07-1983) (§ 1681, 9451). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1975); en consecuencia, con la entrada en vigencia en 1997 de la LOT, los “Contratos Colectivos por Rama de Industria” pasaron a referirse como “Reunión Normativa Laboral” y el mencionado artículo 33 corresponde actualmente al artículo 80 de la LOTTT de 2012 (§ 1681). § 8690 JURISPRUDENCIA.—La estabilidad absoluta no permite subrogar el reenganche con pago de sumas de dinero. Es decir, con el pago doble de prestaciones. “(...) En efecto, a diferencia de lo que acontece con el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente, denominada en doctrina estabilidad relativa o impropia –en la cual expresamente se permite subrogar el reenganche (con que se resarce en especie el incumplimiento de la obligación negativa del patrono de no despedir injustificadamente al trabajador), con el pago de la indemnización prevista hoy en el artículo 125 de la LOT–, la estabilidad contemplada en el artículo 24 de la nombrada Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de § 8690 3262 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES los Hidrocarburos, no consagra legalmente la facultad patronal de subrogar el reenganche con el pago de alguna suma de dinero. En este particular aspecto, la especie de estabilidad consagrada en el mencionado artículo 24 coincide, sin duda, con la estabilidad denominada en doctrina absoluta, consagrada en los artículos 94, 384, 450, 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, en los cuales el legislador tampoco consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es al pago de una suma de dinero”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13-07-1994). NOTAS: 1. El artículo 24 mencionado en esta sentencia pertenece a la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (G.O. Nº 1769, Ext. del 29-08-1975). 2. Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos 94, 384, 450 y 452 poseen como equivalentes los artículos 72, 335 y 419 de la LOTTT de 2012 (§ 1511, 7011, 8701, 8721). [§ 8691 a 8695] Reservados. § 8696 DOCTRINA.—Nulidad del despido sin previa calificación. “(...) Cuando el patrono desincorpora, traslada o desmejora al trabajador protegido por el fuero sindical sin el cumplimiento de la formalidad de la realización de la articulación probatoria de la calificación del despido, este acto no surte ningún efecto por ser nulo de nulidad absoluta, por ser contrario a normas imperativas de orden público absoluto, por lo cual el contrato de trabajo sigue inalterado y vigente y en consecuencia, las obligaciones que él impone siguen siendo de obligatorio cumplimiento por parte del patrono, quien puede ser constreñido a su cumplimiento por el Inspector del Trabajo, aun con el auxilio de la fuerza pública, si es necesario; y configura un delito especial laboral-administrativo que causa una sanción pecuniaria o multa correspondiente”. (ARTEAGA VALERA, César. Fuero Sindical en Venezuela, Valencia, 1972; pág. 65). [§ 8697 a 8700] Reservados. § 8701 ART. 419.—Protegidos por fuero sindical. Gozarán de fuero sindical: 1. Los trabajadores y las trabajadoras solicitantes del registro de una organización sindical desde el momento de la solicitud, hasta quince días después de registrada la misma o de haberse negado su registro. 2. Los trabajadores y las trabajadoras que se adhieran a la solicitud de registro de una organización sindical desde su adhesión, hasta quince días después de registrada la misma, o de haberse negado su registro. § 8690 3. Los primeros y las primeras siete integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen menos de ciento cincuenta trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 4. Los primeros y las primeras nueve integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen entre ciento cincuenta y mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 5. Los primeros y las primeras doce integrantes de la junta directiva en las entidades de trabajo que ocupen más de mil trabajadores y trabajadoras desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la organización sindical. 6. Los primeros y las primeras cinco integrantes de la junta directiva de la seccional de una entidad federal cuando se trate de un sindicato nacional que tenga seccionales en entidades federales desde el momento de su elección hasta tres meses después del cese de sus funciones como integrante de la junta directiva de la seccional. 7. Los trabajadores y las trabajadoras de una organización sindical que realice elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria, hasta la proclamación de la junta directiva. 8. Los trabajadores y las trabajadoras que han sido postulados o postuladas a una elección sindical hasta sesenta días después de proclamada la junta directiva. 9. Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje. 10. Los trabajadores y trabajadoras durante la tramitación y negociación de una reunión normativa laboral hasta el término de su negociación. 11. Los trabajadores y las trabajadoras durante el ejercicio de una huelga, tramitada conforme a lo previsto en la Ley. (§ 5531, 7761, 7841, 7861, 7881, 7901, 7941, 8001, 8041, 8061, 8381, 8421, 8441, 8461, 8681, 9151, 9291, 9391, 9611, 9631, 9861, 9981, 10121). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical § 8702 COMENTARIO.—Esta norma constituye una novedad de la LOTTT al enumerar los supuestos y lapsos para lo protección por fuero sindical. En síntesis recoge una serie de reglas relativas al fuero sindical dispersas en la LOT derogada, que indicamos a continuación: - Artículo 409, LOT derogada (reforma de 2011): Miembros de la junta directiva de la seccional de un sindicato. - Artículo 418, LOT derogada (reforma de 2011): Observaciones a la solicitud de registro de un sindicato. - Artículo 441, LOT derogada (reforma de 2011): Notificación del propósito de constituir un sindicato. - Artículo 442, LOT derogada (reforma de 2011): Miembros de la junta directiva de un sindicato (Proviene del último aparte del artículo 204 de la Ley de 1936, de la cual elevó el número de miembros y el lapso de protección). - Artículo 443, LOT derogada (reforma de 2011): Celebración de elecciones sindicales. - Artículo 449, LOT derogada (reforma de 2011): Transcurso de negociación colectiva o conflicto colectivo. - Artículo 497, LOT derogada (reforma de 2011): Ejercicio del derecho a huelga. - Artículo 511, LOT derogada (reforma de 2011): Presentación del proyecto de convención colectiva. - Artículo 517, LOT derogada (reforma de 2011): Celebración de convención colectiva. - Artículo 524, LOT derogada (reforma de 2011): Convocatoria a Reunión Normativa Laboral - Artículo 529, LOT derogada (reforma de 2011): Declaratoria de Reunión Normativa Laboral. Sin embargo, la LOTTT omite previsiones equivalentes al artículo 608 de la LOT derogada (reforma de 2011), referida a la inamovilidad de los directores laborales. Por otra parte, el artículo 142 del Regl. LOT de 2006 establecía la posibilidad de prorrogar la inamovilidad concedida a favor de los trabajadores con ocasión de la presentación de un proyecto de convención colectiva. Al respecto, consideramos que tal norma no resulta aplicable, en virtud de que el artículo derogado (511 de la LOT, reforma de 2011), otorgaba esta protección por un lapso máximo de 180 días contados a partir de la presentación del proyecto; sin embargo, la LOTTT concede inamovilidad desde la presentación y hasta el término de la negociación o su sometimiento a arbitraje, cualquiera sea el tiempo que ello dure. Cabe acotar que con base en las previsiones de la LOT derogada, una parte de la jurisprudencia y doctrina patrias sostenía que era necesario para adquirir la inamovilidad que se notificara al patrono acerca de la intención de constituir un sindicato, mientras la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (Véase p. ej. Decisión del 09-08-1962), sostenía que la protección a los promoventes nacía desde el mo- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3263 mento de la participación hecha a la Inspectoría del Trabajo (§ 10294-3). § 8703 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 122.—Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos y directivas de las Seccionales. La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el Parágrafo Único del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada a la Inspectoría Nacional del Trabajo donde fue registrada la organización sindical, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patrona la notificación correspondiente (§ 8701). NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), cuyo artículo 409 amparaba con inamovilidad a los miembros de la junta directiva de la seccional de un sindicato, lo cual se encuentra ahora previsto en el numeral 6 del artículo 419 de la LOTTT (§ 8701). § 8704 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 220.—Fuero por elecciones sindicales. El fuero sindical contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a todos los trabajadores y trabajadoras especialmente a los que fueren candidatos o candidatas a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros afiliados o afiliadas de la organización sindical en proceso de elecciones. NOTA: Este Reglamento fue dictado bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia el artículo 452 equivale al artículo 419 de la LOTTT de 2012 (§ 8701). [§ 8705 a 8715] Reservados. § 8716 DOCTRINA.—Inamovilidad de los miembros de la junta directiva de un sindicato. Prórroga. “(...) El Artículo 198 de la Ley del Trabajo consagra una protección especial para los Miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos, según la cual no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada por el respectivo Inspector del Trabajo. Esta inamovilidad ampara, hasta un número de siete, a los Miembros de la Junta Directiva, mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante los tres meses siguientes a la pérdida de su carácter de miembros de dicha junta. Ahora bien, según lo afirman los consultantes, el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa, prolonga el lapso señalado en la disposición legal comentada, hasta seis meses. En consecuencia, los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato consultante, hasta un número de siete, gozarán de la protección legal mientras estén en el ejercicio de sus cargos y durante seis meses después de la pérdida de tal carácter. Por lo expuesto, la Empresa no puede despedir a estos § 8716 3264 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES trabajadores, cuando hayan dejado de ser miembros de la Junta Directiva antes del lapso arriba indicado de seis meses”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 29-11-1972) (§ 8701). NOTA: Esta doctrina fue dictada bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1966), en consecuencia, el artículo 198 equivale al artículo 419 de la LOTTT de 2012 (§ 8701). [§ 8717] Reservado. 2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto. 3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción. 4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo. § 8718 COMENTARIO.—Aplicación del fuero sindical en casos especiales. 5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo. a) Efecto de la duración del contrato de trabajo: El vencimiento del plazo, en los contratos a término, y la conclusión de la obra, en los que se han celebrado por el tiempo que ésta dure, ponen fin al contrato aun respecto de trabajadores amparados por fuero sindical (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 06-10-1959). 6. En los demás casos contendidos (sic) en esta Ley, otras leyes y decretos. b) Relación entre el fuero y el preaviso: 1. Si el patrono preavisa a un trabajador protegido por fuero sindical, tal preaviso no tiene efecto alguno (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Decisión del 10-05-1954). 2. Luego de haber preavisado a un trabajador, éste sea elegido miembro de la directiva sindical o participe en la organización de un sindicato, situación que ha sido finalmente resuelta por la doctrina en el sentido de que no queda amparado por el fuero, pues, de otro modo se abriría el campo a maniobras tendientes a anular el despido legítimo de un trabajador. Esta solución adoptada a partir del 12 de noviembre de 1962 por el Ministerio del Trabajo, sustituyó la doctrina que en el sentido opuesto había prevalecido hasta entonces. c) Terminación del contrato por fuerza mayor: A nuestro modo de ver, siendo la fuerza mayor un factor eximente de responsabilidad, es procedente el despido del trabajador en este caso, pero con la previa calificación y aprobación del Inspector del Trabajo. Entre tanto, si el trabajo ha tenido que interrumpirse por razón de la fuerza mayor, el contrato quedaría suspendido mientras se decide sobre el despido. d) Sustitución del patrono: Este hecho no tiene efecto alguno sobre las garantías que integran el fuero sindical y, en consecuencia, el nuevo patrono debe someterse a las limitaciones correspondientes con relación al personal amparado. (§ 8701, 8761). [§ 8719 y 8720] Reservados. § 8721 ART. 420.—Protegidos por inamovilidad. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: 1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto. § 8716 (§ 0981, 1551, 1973-4, 3091, 6991, 7011, 7091, 7093, 7251). § 8722 COMENTARIO.—Esta norma, al igual que el artículo 419, constituye una novedad de la LOTTT al enumerar los supuestos y lapsos para la protección por inamovilidad. En síntesis recoge una serie de reglas relativas a la inamovilidad dispersas en la LOT derogada, que indicamos a continuación: - Artículo 96, LOT derogada (reforma de 2011): Suspensión de la relación de trabajo. -> Ahora en artículo 73, LOTTT de 2012. - Artículo 375, LOT derogada (reforma de 2011): Mujer en estado de gravidez o adoptante -> Ahora en artículo 335, de LOTTT de 2012. Por otra parte, recoge el artículo 8º de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad (2007), en lo que respecta a la inamovilidad laboral del padre (ahora en artículo 339, LOTTT de 2012) e introduce la inamovilidad de los trabajadores que tengan hijos con discapacidad. § 8723 LOPCYMAT/2005. ART. 44.—De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo. El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral. El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones. El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena (§ 0916). § 8724 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep. ART. 54.—Del tiempo utilizado por el Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones. El tiempo utilizado por el Delegado o Delegada de Prevención para el desempeño de sus funciones, así como para su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. En consecuencia: RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3265 1. Si las actividades son realizadas durante la jornada de trabajo se considerará como si hubiere laborado efectivamente la misma, debiendo pagarse al Delegado o Delegada de Prevención la remuneración correspondiente, así como las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales, entre ellos, los previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, bonos de producción o calidad, bonos por asistencia o puntualidad, entre otros. 2. Si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al Delegado o Delegada de Prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las mismas (§ 0901). § 8725 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep. ART. 55.—De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención. El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones. La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación. Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de la ubicación o sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo. Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses. § 8726 Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la Rep. ART. 59.—Inamovilidad laboral durante la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención. A partir que se § 8726 3266 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES realice la notificación prevista en el artículo anterior y hasta finalizar el lapso consagrado en el artículo 60 del presente Reglamento, para realizar las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o la Inspectora del Trabajo o el Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propósito de los trabajadores y las trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de esta notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de conformidad con la Ley, pero no afectará la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras. La inamovilidad laboral consagrada para la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención se otorga, para garantizar la defensa del interés colectivo y el libre ejercicio del derecho a participar. En consecuencia, se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras que disfrutan de esta inamovilidad laboral sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en el procedimiento previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo. [§ 8727 a 8735] Reservados. § 8736 DOCTRINA.—Tiempo utilizado por los delegados de prevención para el ejercicio de sus funciones. “(...) El numeral 2 del artículo 54 del Reglamento de la Lopcymat, indica que si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al delegado o delegada de prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las mismas, mas no hace mención expresa al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales, tales como, bono de alimentación, bonos de producción o de calidad, bonos por asistencia o puntualidad entre otros, sin embargo, es criterio de esta Consultoría Jurídica, que estos conceptos deben igualmente ser cancelados a los delegados y delegadas de prevención, por las razones que a continuación se exponen: 1.- La LOPCYMAT establece que el tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele § 8726 licencia remunerada, sin introducir esta Ley Orgánica ninguna distinción o exclusión de tipo económico, en consecuencia, y tomando en consideración el principio in dubio pro operario, el delegado o delegada de prevención independientemente de que ejecute sus actividades dentro o fuera de la jornada de trabajo deberá percibir todo aquello que recibe como retribución por los servicios prestados en su respectiva jornada laboral, es decir, el salario y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y convencionales, (entre ellas Bono de Alimentación, Bonos de Producción o de Calidad, Bonos por asistencia o puntualidad, entre otros), de lo contrario se causaría un perjuicio económico a los trabajadores que han sido electos delegados de prevención, pues, verían mermados sus ingresos al ejecutar actividades (fuera de la jornada de trabajo) que van en beneficio del colectivo de trabajadores de los centros de trabajo en los cuales laboran. 2.- El artículo 54 del Reglamento de la LOPCYMAT introduce dos supuestos, pero la diferencia entre ellos no radica en lo económico (en los términos arriba expuestos), sino que en el segundo supuesto del artículo 54 ejusdem se deja claro que al delegado o delegada de prevención se le otorgará un tiempo de ‘descanso’ igual al utilizado en la ejecución de sus actividades (como delegado de prevención), cuestión que se justifica plenamente, por cuanto en este caso en particular el delegado o delegada de prevención ha ejecutado sus actividades como delegado de prevención fuera de su jornada de trabajo, pero ello supone que previamente ha cumplido con la cantidad de horas correspondientes a su jornada de trabajo ejecutando las actividades para el cual fue contratado por el empleador y otras acciones enmarcadas en sus funciones como delegado o delegada de prevención, situación ésta que repercute en su salud, de allí que con la norma contenida en este numeral ‘2’ se está garantizando a los delegados y delegadas de prevención su derecho constitucional al descanso y a la salud, no siendo necesario incluir en el numeral 2, ya mencionado, el pago de los beneficios socioeconómicos, pues este punto queda claro al establecer el mismo artículo 54 del Reglamento de la Lopcymat, que el tiempo utilizado por los delegados de prevención para el ejercicio de sus funciones será considerado jornada de trabajo efectiva y por consiguiente le corresponden todos los beneficios socioeconómicos”. (Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Consultora: Marianela Minguet Delgado. Dictamen Nº 0082008 del 11-04-2008) (§ 8723). [§ 8737 a 8740] Reservados. § 8741 ART. 421.—Igualdad de procedimiento. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y las trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo (§ 8761, 8823). NOTA: Esta norma fue introducida con la sanción de la LOTTT de 2012. [§ 8742 a 8760] Reservados. § 8761 ART. 422.—Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3267 4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes (§ 1971, 8823, 10511). § 8762 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el 444 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual, en el Anteproyecto de Ley de 1985 se contemplaba en varios artículos, posteriormente unificada en uno solo, haciendo la disposición muy larga y confusa que la norma vigente esquematiza en numerales. Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT de 2012 introduce las variaciones que a continuación se indican: - El supuesto de “desmejora” se contempla como “modificación en las condiciones de trabajo”. - La competencia territorial de las Inspectorías cambia de la jurisdicción donde se encuentre inscrito el sindicato a la jurisdicción donde presta servicios el trabajador. - Establece el lapso expreso de 30 días para efectuar la solicitud, anteriormente aplicado por interpretación integrativa del lapso de 30 días establecidos para el “perdón de la falta”. - Establece un lapso cierto de 3 días para la práctica de la notificación del trabajador. - Elimina la conocida “hora de espera” para la celebración de los actos. - Omite la posibilidad de justificar la incomparecencia del patrono al acto de contestación. - Se cambia del Código de Procedimiento Civil a la Ley Orgánica Procesal Trabajo, como ley de aplicación supletoria, especialmente en materia probatoria, con lo cual tanto el juramento decisorio como las posiciones juradas, dejan de ser pruebas admisibles, omitiéndose además las previsiones especiales que contenía la norma derogada para el desconocimiento y cotejo de un documento. - El tiempo otorgado para efectuar las conclusiones cambia de término (2do. día hábil) a lapso (2 días hábiles). - La redacción de la norma derogada se prestaba a inferir que la decisión del Inspector no era capaz de poner fin a la controversia, toda vez que establecía: “De esta Resolución § 8762 3268 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les corresponden”; sin embargo, el artículo vigente sólo otorga el derecho a ejercer el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales laborales. ral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…). Por último, esta norma otorga competencia para conocer del recurso contencioso - administrativo a los tribunales laborales, aunque con anterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en 2010, se venía otorgando a los tribunales contencioso - administrativos. A efectos ilustrativos, puede consultar las sentencias Nº 1790 del 23-08-2004 de la Sala Constitucional (Exp. 03-2448) y Nº 09 del 05-04-2005 de la Sala Plena (Exp. 2003-034). En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador– para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. § 8763 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 221.—Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo competente). Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde éste o ésta preste servicios. PARÁGRAFO ÚNICO.—Si el trabajador o trabajadora gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado o liberada de la obligación de prestar servicios, el patrono o patrona acudirá ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca aquél o aquélla. NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), cuyo artículo 453 equivale al artículo 422 de la LOTTT (§ 8761). § 8763-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 224.—Agotamiento de la vía administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa. NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), cuyos artículos 453, 454, 455 y 456 equivalen a los artículos 422 y 425 de la LOTTT (§ 8761, 8821). [§ 8764 a 8768] Reservados. § 8769 JURISPRUDENCIA.—Competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría. “(…) Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados– de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación labo§ 8762 Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (...). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco A. Carrasquero López. Exp. Nº 10-0612. Sentencia Nº 955 del 23-09-2010). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. La anterior jurisprudencia cuenta con voto salvado del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz con asiento en que lo procedente no era la inadmisibilidad, sino la orden de subsanación del libelo. Además, considera que en los recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no se ventilan cuestiones de naturaleza laboral, sino jurídico público y, en consecuencia, no comparte el cambio de criterio en cuanto a la competencia asignada a los tribunales la- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical borales, considerando que debe mantenerse la competencia en cabeza de los tribunales contencioso-administrativos. 2. La Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa consignó voto concurrente en el cual expresa su disentimiento apuntando, primeramente, que la jurisdicción contencioso-agraria (punto de comparación en la sentencia) es creada por la propia de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no producto de una interpretación; en segundo lugar, considera que la Sala debió declinar la competencia al juez laboral para conocer el asunto; y, por último, apunta que el problema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo aún subyace y no es cuestión resuelta por la sentencia. 3. La anterior sentencia fue publicada en G.O. Nº 39.608 del 03-02-2011. 4. El criterio sentado en la anterior sentencia fue reiterado más recientemente en sentencia Nº 311 del 18-03-2011 y Nº 675 del 12-05-2011 de la misma Sala, y por sentencia Nº 00802 del 22-06-2011 de la Sala Político-Administrativa, así como sentencia Nº 41 del 09-08-2011 de la Sala Plena. § 8770 JURISPRUDENCIA.—Nulidad de providencias de las Inspectorías: competencia de tribunales laborales y procedimiento aplicable. “(…) En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo (...), el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas (...); pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados. Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: ‘(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)’, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Con- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3269 tencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 10-1410. Sentencia Nº 0977 del 05-08-2011) (§ 0163, 8825-2, 8825-6, 8769, 15161, 17071 y ss., 18261). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. El criterio expresado en la anterior jurisprudencia fue reiterado en Sentencia Nº 00137 del 01-03-2012 por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En el Suplemento Informativo en Internet, Ud. también puede consultar el texto íntegro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. § 8771 JURISPRUDENCIA.—La aceptación de prestaciones sociales e indemnizaciones no excluye la obligación de solicitar la autorización de despido. “(…) Visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial (…), la Asociación Civil (…), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado (sic) ante la Inspectoría del Trabajo (…), de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada (…) por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en ampa§ 8771 3270 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES ro, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…). (…). Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) y el Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada (…) contra la negativa de la Asociación Civil (…) a cumplir la Providencia Administrativa (…) dictada (…) por el Inspector del Trabajo (…), revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo (…) y no proceder a objetar –como en efecto lo hicieron– el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 2011-0236. Sentencia Nº 1952 del 15-12-2011). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia de la LOT derogada; en consecuencia, los artículos 125 y 453 equivalen a los artículos 92, 93 y 422 de la LOTTT de 2012 (§ 1931, 1951, 8761). § 8772 JURISPRUDENCIA.—Conflictos negativos de competencia entre laborales y contencioso-administrativos, se consideran desacato. “(…) Visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitu§ 8771 cional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 10-1138. Sentencia Nº 168 del 28-02-2012) (§ 8769, 15423). [§ 8773 a 8780] Reservados. § 8781 ART. 423.—Excepción a la solicitud de calificación previa. Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del trabajador o trabajadora del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. § 8782 COMENTARIO.—Este artículo constituye una novedad de la LOTTT, que, basado en el artículo 223 del Regl. LOT de 2006, prevé la posibilidad de omitir la solicitud previa de autorización para despedir cuando las circunstancias lo ameriten conforme los supuestos establecidos en la norma. § 8783 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 223.—Medidas preventivas. Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad. Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas: a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocu- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical pa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias. b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada. El desacato a la medida preventiva dará lugar a la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la valoración de dicha conducta en la providencia definitiva. NOTA: Este Reglamento se dictó durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), cuyos artículos 453, 454 y 642 equivalen a los artículos 422, 425 y 532 de la LOTTT (§ 8761, 8821, 11041). [§ 8784 a 8800] Reservados. § 8801 ART. 424.—Despido durante el procedimiento. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche. § 8802 COMENTARIO.—Este artículo se inspira en el 448 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez se basó en el artículo 350 del Reglamento de 1983. La normativa actual, introduce la obligación de pago de salarios caídos causados durante el tiempo que el trabajador fue separado de su cargo sin cumplir con los procedimientos previos legalmente exigidos. [§ 8803 a 8820] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3271 § 8821 ART. 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: 1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. 2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. 4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cual§ 8821 3272 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES quier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. 6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará (sic) flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. 7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. 8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (§ 0061, 1054, 1971). § 8822 COMENTARIO.—Este artículo congrega el contenido de los artículos 445, 446 y 447 de la LOT derogada § 8821 (reforma de 2011), previendo en una sola norma todo lo concerniente al procedimiento para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad y con ocasión de un despido del que haya sido objeto, sin que se haya solicitado la autorización previa legalmente establecida. Este procedimiento fue introducido con la sanción de la Ley contra Despidos Injustificados de 1974 y llevado a legislación general con la LOT de 1990, en la cual se cambió la competencia de las Comisiones Tripartitas a las Inspectorías del trabajo, manteniéndose incólume durante la reforma de 1997 e incluso con la reforma de 2011. Respecto de sus antecedentes, la LOTTT prevé las siguientes modificaciones: - Establece expresamente que la solicitud conlleva la restitución de la situación infringida (despido, traslado o desmejora), con el adicional pago de salarios caídos y demás beneficios; lo cual fue tomado de la jurisprudencia reciente, conforme a la cual no sólo procede el pago de salarios caídos, sino además el pago de prestaciones, beneficios y bonificaciones que el trabajador hubiere percibido. - Permite expresamente la representación del trabajador para incoar y llevar a cabo el procedimiento. - Introduce los requisitos de tal solicitud, de los cuales llama la atención que se exige la presentación de la “documentación necesaria”, asimilable a los denominados “documentos fundamentales”. - Establece un lapso expreso para la admisión de la solicitud y decisión inmediata, sin necesidad de notificar al patrono u otorgarle oportunidad de defensa (inaudita parte), previo cumplimiento de la demostración de la presunción de laboralidad y del fuero alegado (requisitos de procedibilidad). - Contempla la posibilidad de ordenar la subsanación de deficiencias en la solicitud, sin sanción procesal expresa. - El traslado para la verificación del reenganche ordenado coincide con la oportunidad de notificación del patrono y ejecución del mandato, momento en el cual podrá efectuar alegatos y promover pruebas, e incluso permite que se ordene la práctica de pruebas adicionales en el mismo momento y lugar, incluyendo la presentación de libros laborales. - La negativa o ausencia del patrono a “comparecer al acto” activa la presunción de hechos. - Las actuaciones del procedimiento así llevado a cabo queda asentado en un acta que el funcionario del trabajo levantará al efecto. - La persistencia en la negativa a reenganche se considera desacato flagrante y genera responsabilidad penal incluso de carácter personal (personas directamente involucradas). - En caso de no comprobarse en el acto la existencia de una relación de trabajo, se otorga oportunidad probatoria en los mismos términos de la Ley derogada, así como la decisión. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical - Establece que no proceden los recursos judiciales, hasta tanto no se verifique el cumplimiento del mandato emitido por el Inspector del Trabajo. En virtud de los cambios significativos ocurridos con la reforma de 2012 en el procedimiento de solicitud de reenganche, consideramos inaplicable el artículo 222 del Regl. LOT de 2006. 3273 PROCEDIMIENTO COMÚN A DEMANDAS DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS § 8825 LOJCA/2010. ART. 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. § 8823 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 5º—Prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; 3. Controversias administrativas. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-1 LOJCA/2010. ART. 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Código de Procedimiento Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. PARÁGRAFO PRIMERO.—En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. § 8823-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 239.—Recurribilidad de los actos administrativos. Los actos administrativos que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los interesados e interesadas sólo podrán ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación. § 8824 Rep. Regl. LOPCYMAT. Dec. 5078/2007, Presid. de la ART. 7º—Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos. En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 8825-2 LOJCA/2010. ART. 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes: 1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda. 2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República. 3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal. Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-3 LOJCA/2010. ART. 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes. El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-4 LOJCA/2010. ART. 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la § 8825-4 3274 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal. Ver texto completo en Su- Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Ver texto completo en plemento Informativo en Internet. Suplemento Informativo en Internet. § 8825-5 § 8825-9 LOJCA/2010. ART. 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignará su publicación. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-6 LOJCA/2010. ART. 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-7 LOJCA/2010. ART. 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito. En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-8 LOJCA/2010. ART. 84.—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. § 8825-4 LOJCA/2010. ART. 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 8825-10 LOJCA/2010. ART. 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. [§ 8826 a 8828] Reservados. § 8829 JURISPRUDENCIA.—Desacato de orden de reenganche de Inspectoría no implica persistencia en el despido. “(…) Debe esta Alzada señalar que la Inamovilidad Laboral implica a diferencia de la estabilidad relativa la garantía y el derecho de conservación del trabajador en su puesto de trabajo, cuando éste cumpla con los deberes que le impone la relación de trabajo, es decir que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa, pues dicho despido de conformidad con la Constitución de la República es nulo, y por tanto la relación culmina o bien por voluntad de ambas partes, o bien por voluntad del trabajador o por causas extrañas a la voluntad de las partes, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, y por tanto no puede hablarse en materia de inamovilidad de persistencia en el despido, pues como se indicó no hay despido, ya que el trabajador goza de una protección especial, a diferencia de lo que ocurre en materia de estabilidad relativa, en la que se le garantiza una indemnización al trabajador en caso de que el despido se produzca sin justa causa y el patrono insista en su propósito de despedir al trabajador, por lo que en este caso puede producirse la ruptura del vínculo laboral por parte del patrono y le está dado a éste último persistir en el despido pagando al trabajador las indemnizaciones de Ley. Por ello no puede en el caso de autos equiparase el desacato de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo con la persistencia en el despido, pues como se indicó ut supra, a diferencia de lo establecido por la Instancia, en materia de Inamovilidad o Estabilidad Absoluta no hay lugar a la persistencia en el despido y por tal motivo resulta errado tales equiparaciones, por otra parte considera esta Alzada apropiado señalar que no basta con que el patrono se niegue a reenganchar al trabajador para que se establezca que se está en presencia de una persistencia en el despido, pues tal hecho requiere la consignación de un pago”. (Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez: José Félix Escalona. Exp. Nº P02-R-2007001230. Sentencia del 09-01-2009). § 8830 JURISPRUDENCIA.—Mientras no se reenganche al trabajador, la providencia administrativa mantiene plena vigencia. “(…) La Inspectoría del Trabajo (…) dictó la providencia administrativa (…), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia Nº 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-1888. Sentencia Nº 1027 del 24-09-2010). § 8831 JURISPRUDENCIA.—Supuestos de renuncia al reenganche. “(…) La renuncia del trabajador a la orden emanada de una autoridad administrativa competente para el restablecimiento de la situación jurídica que tenía antes de la ocurrencia del despido indebido, sólo se produce cuando el beneficiario de la providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir a la vía jurisdiccional para tal fin, o que reclame ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales (renuncia tácita). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3275 Bajo esta premisa, mal podría la Sala considerar en el caso bajo examen que los trabajadores reclamantes quienes eventualmente iniciaran nuevas relaciones laborales con otras empresas –como lo afirma la parte accionante–, hayan renunciado en forma implícita a los derechos laborales reconocidos por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Mag. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2008-0402. Sentencia Nº 01451 del 03-11-2011). [§ 8832 a 8835] Reservados. § 8836 DOCTRINA.—Reenganche. Concepto. “(...) En materia laboral la orden de reenganche puede provenir del Inspector del Trabajo, mediante una providencia administrativa dictada en un procedimiento de estabilidad absoluta –inamovilidad– o surgir de una sentencia dictada por un Tribunal, siguiendo el procedimiento de la estabilidad relativa. En el primer caso la orden de reenganche es de cumplimiento fatal, no hay forma de cumplimiento por equivalente, no es posible compensar la orden de reenganche con el pago doble, ni triple, ni con pago alguno; se cumple con lo dispuesto en el acto administrativo únicamente reenganchando al laborante en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones o, por lo menos, no desmejoradas. Si persiste el incumplimiento por parte del patrono, el trabajador, demostrando que agotó todas las gestiones, incluyendo el traslado a la empresa con un funcionario que pueda dar fe de la negativa del patrono a reenganchar, puede acudir por acción de amparo, independientemente de las sanciones que pueda imponer el Ministerio del Trabajo, para que se le restituya su derecho al trabajo. Hay ordenamientos jurídicos que pueda obligar al patrono al reenganche en los casos de estabilidad absoluta incluyen, no sólo la imposición de multas –como es el caso de Venezuela– sino la privación de la libertad como sucede en Nicaragua, que ‘cuando el reintegro fuere declarado con lugar, y el empleador no cumpliere con la resolución judicial firme que lo ordena, el Juez del Trabajo lo sancionará con una multa equivalente a un máximo de seis (6) meses de salario del trabajador. Si mantuviere su negativa, transcurridos 10 días de la imposición de la multa, el Juez ordenará el arresto hasta por seis (6) meses (...)’. Si se trata del segundo caso, estamos frente a una orden de reenganche, que tiene como cumplimiento alternativo de la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad relativa, el pago de una indemnización, la cual evidentemente puede ser demandada en juicio ordinario, no siendo procedente interponer recurso de amparo, existiendo otra vía judicial establecida por el legislador. En los criterios expuestos en este punto, coincidimos con el autor patrio Gerardo Mille Mille, quien señala que tratándose de inamovilidad la situación es diferente a la estabilidad, porque en ésta el trabajador puede acudir al Tribunal del Trabajo y § 8836 3276 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES demandar a su patrono, ante la negativa a reenganchar, para que le pague las indemnizaciones dobles, mientras que en el caso de la inamovilidad, más efectivo que las multas es el amparo para obligar al empleador a que acepte el reenganche”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII; pág. 178). § 8837 DOCTRINA.—La orden de reenganche es de inmediata ejecutoriedad. “(...) La jurisprudencia admi- § 8836 nistrativa reiteradamente ha sostenido que la orden de reenganche, por ser una decisión de carácter administrativo es, por su esencia, de inmediata ejecutoriedad y que los recursos que contra ella se intente no suspenden la posibilidad de su inmediata ejecución”. (Ministerio del Trabajo. Dictamen de 09-08-1962). [§ 8838 a 8840] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 3277 SECCIÓN DÉCIMA De la disolución y liquidación de las organizaciones sindicales § 8841 ART. 426.—Causas de disolución de una organización sindical. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales: 1. Las consagradas en los estatutos. 2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. 3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución. 5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. 6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo. 7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (§ 7841, 7861, 7881, 7901, 7921, 7941, 8001, 8061, 8101) § 8842 COMENTARIO.—La presente norma sustituye al artículo 450 de la LOT derogada (reforma de 2011), la cual recogió las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 200 de la Ley del Trabajo de 1936, a los cuales agregó la falta de requisitos para su constitución y el acuerdo de los 2/3 de sus miembros. Así mismo, congrega la causal contenida en el artículo 451 de la LOT derogada (reforma de 2011), cuyos antecedentes fueron el artículo 197 de la Ley de 1936 y el artículo 332 de su Reglamento. Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT introduce la decisión de la asamblea de afiliados y la inactividad o ausencia de actividad sindical por un período superior a 3 años (§ 8061). [§ 8843 a 8860] Reservados. § 8861 ART. 427.—Procedimiento para la disolución. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 decisión de éste o ésta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro. Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general (§ 7384-1, 8001, 8101, 8841, 10751, 15213, 15471, 15491, 17071 y ss., 17687). § 8862 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 453 de la LOT derogada (reforma de 2011), introducida en nuestra legislación por la Ley de 1990, reiterando el Convenio OIT Nº 87 en su artículo 4º; todo lo cual reitera jurisprudencia de nuestro máximo tribunal conforme a la cual ninguna autoridad administrativa puede acordar la disolución de un sindicato, ya que tal atribución corresponde al poder judicial (Sentencia del 19-10-1995, Sala Político-Administrativa). Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT dispone la notificación al Registro Nacional de Organizaciones sindicales en vez de al Ministerio del ramo, en virtud de la nueva distribución de competencias al respecto e introduce el supuesto estatutario y el caso de acuerdo de la asamblea (§ 7384-1). § 8863 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 125.—Disolución sindical (Interesados e interesadas). Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato: a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. NOTA: Para mejor noción acerca del interés procesal consulte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. [§ 8864 a 8875] Reservados. § 8863 3278 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES § 8876 DOCTRINA.—No procede la nulidad del Registro de un Sindicato por medio de una Providencia Administrativa. “(...) De conformidad con lo establecido por el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado por Venezuela (...), las organizaciones sindicales no podrán ser disueltas por ninguna autoridad administrativa. Es más, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 03-12-1993 se mantuvo el criterio de que ‘la nulidad del registro, con el cual pierde la organización sindical su personalidad jurídica, equivale a la disolución del sindicato, por vía administrativa‘; por tanto, una vez registrado un sindicato, la autoridad administrativa no tiene facultad legal para revocar dicho registro. (...). En el Dictamen Nº 30, de fecha 01 de septiembre de 1994 se emitió el siguiente criterio: ‘(...) la nulidad del registro, con la cual pierde la organización sindical su personalidad jurídica, equivale a la disolución del sindicato por vía administrativa, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 03-12-93 (...)’ En este sentido cabe destacar que la disolución por vía administrativa está expresamente prohibida tanto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo como en nuestra Ley Orgánica del Trabajo. El Convenio Nº 87 del O.I.T., relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ratificado por Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.011 del 03-09-92, establece en su artículo 4º la prohibición de suspender o disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462 establece que ‘ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato (...)’ (...). De lo expuesto, se concluye que los interesados que sientan vulnerados sus derechos podrán acudir por ante los Tribunales del Trabajo a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la disolución del sindicato. En caso de que la autoridad jurisdiccional ordenara la nulidad del registro del sindicato, los trabajadores afiliados al mismo tienen derecho a promover una nueva organización sindical, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo en la Sección Tercera del Capítulo II, Título VII”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 4 del 26-02-1997) (§ 7384-1, 7801 y ss., 8861). NOTA: Esta doctrina fue emitida bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011), en consecuencia: a. El artículo 462 se corresponden con el artículo 427 de la LOTTT (§ 8861). b. La Sección Tercera del Capítulo II, Título VII contenía lo relativo al registro y funcionamiento de los sindicatos; ac- § 8876 tualmente contemplado a las Secciones Cuarta y Quinta del Capítulo I, Título VII (§ 7801 y ss.). [§ 8877 a 8880] Reservados. § 8881 ART. 428.—Fusión por absorción de otra organización sindical. Una organización sindical puede acordar disolverse para incorporar a sus afiliados y afiliadas a otra organización sindical de la misma naturaleza ya existente, lo que constituye una fusión por absorción. La organización sindical que se fusiona debe acordar previamente su disolución en asamblea general de trabajadores y trabajadoras y acordar la incorporación de sus afiliados y afiliadas a la otra organización sindical. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cancelará el registro de la organización sindical disuelta y dejará constancia de la fusión en su expediente y en el expediente de la organización sindical receptora (§ 8841, 8861, 8101, 10751). § 8882 COMENTARIO.—Esta disposición constituye una novedad legislativa de la LOTTT de 2012, aunque viene a reconocer una práctica usual y ya resuelta analógicamente por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (Véase p. ej. Decisión del 29-05-1962), la cual también contemplaba como fusión la simple afiliación de los trabajadores de una organización sindical en otra paralelamente, lo cual la doctrina no consideró como una modalidad de fusión (p. ej. Rafael J. Alfonzo Guzmán). Lo cierto es que hay unanimidad de opinión acerca de que no requiere aprobación administrativa la fusión realizada en virtud del traslado masivo de los afiliados de un sindicato a otro. [§ 8883 a 8900] Reservados. § 8901 ART. 429.—Fusión para crear otra organización sindical. Dos o más organizaciones sindicales de la misma naturaleza pueden acordar fusionarse para la creación de una nueva organización sindical, lo que constituye una fusión por creación. Cada una de las organizaciones que se fusionan, debe acordar previamente la disolución de su organización sindical mediante asamblea general de trabajadores y trabajadoras y decidir la creación de la nueva organización. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cancelará los registros de las organizaciones sindicales que se fusionan y dejará constancia en cada expediente de la fusión (§ 8841, 8861, 8101, 10751). NOTA: Esta disposición constituye una novedad legislativa de la LOTTT de 2012. [§ 8902 a 8920] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la libertad sindical 3279 su vez se basó, parcialmente, en la disposición del artículo 203 de la Ley de 1936, la cual añadió la observancia de los estatutos. Las reglas referentes al manejo de remanentes, fue introducida por la Cámara del Senado en 1990. § 8921 ART. 430.—Liquidación de los bienes. La liquidación de los bienes de las organizaciones sindicales disueltas, se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. Si los estatutos no establecen reglas para la liquidación de los bienes estas podrán ser establecidas por la asamblea general que acuerde la disolución de la organización sindical. Salvo indicación en contrario, el patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la organización sindical a la cual estuviere afiliado el sindicato, de no existir tal organización sindical el patrimonio pasará a la Tesorería de Seguridad Social. Respecto de su antecedente inmediato, la LOTTT introduce la posibilidad de que la asamblea acuerde las reglas, cuando no existieren previsiones estatutarias, y la transferencia de propiedad se verifica igualmente primero a la asociación sindical de segundo o tercer grado a la cual pertenezca el sindicato, pero subsidiariamente cambia de pertenecer al IVSS para convertirse en patrimonio de la Tesorería de Seguridad Social. En los casos de disolución derivada de la fusión por absorción o creación, el patrimonio de la organización sindical disuelta pasará íntegramente a la organización sindical que la absorbe o a la nueva organización sindical creada, según sea el caso (§ 8881, 8901). En nuestro concepto, el procedimiento para la liquidación se rige por las disposiciones estatutarias y, en su defecto, por las normas del Código Civil relativas a la liquidación de sociedades que, en cuanto no fueron incompatibles con la naturaleza de los sindicatos, son aplicables por analogía. § 8922 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 452 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a [§ 8923 a 8950] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 8922 3280 a 3856 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo 3875 SECCIÓN TERCERA De las convenciones colectivas de trabajo en el Sector Privado § 9291 ART. 448.—Convocatoria a negociación. Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el inspector o la inspectora de trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto. § 9292 COMENTARIO.—Esta Sección, junto a la Sección Segunda, constituye una innovación de la LOTTT que establece reglas para la celebración de convenciones colectivas diferentes según se trate de patronos pertenecientes al Sector Público o al Privado. Este artículo se basa en el artículo 508 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez posee como antecedente el artículo 367 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada (1936). Sin embargo, es necesario efectuar diversas precisiones acerca de las notables diferencias entre ambas normas: 1. Atendiendo a la titulación de esta Sección, entendemos que la norma se aplica a las negociaciones para convenciones colectivas en el sector privado, pues en el sector público se aplican las previsiones del artículo 444. 2. La norma colocaba en cabeza del Inspector la obligación de notificar al empleador tan pronto fuera presentado el proyecto, sin indicación de lapso, que la norma actual establece en 30 días. 3. Se introduce el paso previo de “admisión” del proyecto de convención colectiva, pero no se establece el funcionario encargado de dicha admisión, los lapsos o el procedimiento para que ocurra. 4. La disposición derogada otorgaba facultad al Inspector del Trabajo para formular observaciones que habría de notificar al sindicato para que efectuara las alegaciones o correcciones pertinentes. Aunque no poseía sanción procesal expresa, era una figura bastante similar al despacho saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La normativa actual circunscribe tales observaciones a la oportunidad de homologación (artículo 451). Por otra parte, esta Ley introduce un lapso de 180 días para la duración de las negociaciones en su artículo 441, que consideramos es aplicable a partir de la primera reunión celebrada en la oportunidad fijada en la convocatoria efectuada por el Inspector del Trabajo (§ 9151, 9152, 9211, 9212, 9351, 17087). [§ 9293 a 9310] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 9311 ART. 449.—Presencia del funcionario o de la funcionaria del trabajo. La discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso social de trabajo y en la justa distribución de la riqueza, conforme a la Ley. Ambas partes podrán realizar las reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del funcionario o funcionaria del trabajo. § 9312 COMENTARIO.—Esta norma se basa en el artículo 509 de la LOT derogada (reforma de 2011), tomada del artículo 368 del Reglamento de la Ley de 1973. Sin embargo, en la LOTTT se circunscribe su aplicación a las convenciones colectivas en el sector privado, pues se introduce el artículo 444 en la Sección dedicada al sector público. [§ 9313 a 9330] Reservados. § 9331 ART. 450.—Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales (§ 10551). § 9332 COMENTARIO.—Esta disposición recoge en buena parte el contenido del artículo 512 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez se basó en la doctrina reiterada del Ministerio del Trabajo, según la cual el acuerdo de voluntades sobre condiciones de trabajo no produce los efectos de una convención colectiva, hasta tanto no sea depositado ante las autoridades competentes. Ahora bien, las partes pueden convenir, para determinados beneficios o para la totalidad de la convención, una fecha distinta a la del depósito. Sin embargo, la norma vigente introduce la homologación como trámite administrativo previo para surtir efectos, la cual habrá de impartirse atendiendo a la conformidad con las “normas de orden público que rigen la materia” y en un lapso de 10 días hábiles, tal y como prevé el artículo 143 del Regl. LOT de 2006. Esta norma es aplicable al sector privado. § 9332 3876 § 9333 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 143.—Depósito de la convención. Requisitos. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NOTA: La LOPA (G.O. Nº 2818 Ext. del 01-07-1981) regula el acto administrativo en sus artículos 7º al 29, y específicamente establece sus requisitos en el artículo 18, así como las causales de nulidad en el artículo 19. convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato. Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo (…), debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-0252. Sentencia Nº 00739 del 27-05-2009). NOTA: Esta sentencia fue dictada durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997); en consecuencia, el artículo 521 equivale al artículo 450 de la LOTTT de 2012 (§ 9331). [§ 9334 a 9338] Reservados. § 9339 JURISPRUDENCIA.—El documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento público sui géneris. “(...) Ha alegado también el formalizante que el contrato colectivo de trabajo es un instrumento público. La Sala disiente de tal criterio porque es evidente que el contrato colectivo de trabajo es un contrato solemne sometido a la doble formalidad de constar por escrito y de requerir de publicidad mediante el depósito ante la autoridad competente. Por ello, es indudable que el documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento público sui géneris, dadas las solemnidades de la forma escrita y de la publicidad a que se encuentra sometido por disposición expresa de la ley, y no pierde la naturaleza por la circunstancia de que en su formación no haya intervenido ab-initio el funcionario público competente a que se refiere el Artículo 1.357 del Código Civil”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de noviembre de 1969). § 9340 JURISPRUDENCIA.—Corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer de la nulidad del proyecto de convención colectiva. “(…) Con fundamentos (sic) en las normas se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación negociaciones, observaciones, oposiciones, hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del proyecto respectivo por parte del Sindicato (…), corresponde a la Inspectoría del Trabajo (…) conocer de la solicitud de autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la § 9333 § 9341 JURISPRUDENCIA.—Caducidad para ejercer recurso de nulidad contra homologación de la convención colectiva. “(…) Como se observa de la norma antes citada (510), el lapso de cinco (5) días allí previsto para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la decisión que hubiere tomado el Ministro (en el caso el del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), atiende a su vez a lo resuelto respecto de la apelación planteada contra el pronunciamiento sobre las defensas y alegatos formulados en la reunión convocada para la celebración de la convención colectiva. Es decir, se trata de un procedimiento que regula una situación distinta a la homologación de la mencionada convención (…). (…). Conforme se aprecia, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines impartir homologación a la Convención Colectiva, verificó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Como se observa, en la norma anteriormente citada, si bien se establece que la validez de la convención colectiva está supeditada a su depósito (en el caso) ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, no se hace alusión a algún lapso para recurrir la decisión del Ministerio ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De manera que, tratándose de la homologación de una Convención Colectiva celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral, no resultaba aplicable el artículo 510 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011. Ello así, debe atenderse al contenido de las reglas generales de la ley adjetiva, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 32 establece una serie de lapsos de caducidad, a saber: RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo ‘…1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. 2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos. 3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad’. (Destacado de la Sala). Visto que la ley especial no atribuye un lapso de caducidad, a criterio de esta Sala, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 32, numeral 1º de citada (sic) Ley a los fines de ejercer las acciones de nulidad contra la homologación de una convención colectiva celebrada en el marco de una reunión normativa laboral e impartida por el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Vid. sentencia Nro. 01419 de fecha 28 de noviembre de 2012)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Emilio Ramos González. Exp. Nº 2012-0057. Sentencia Nº 00149 del 14-02-2013). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos durante la vigencia de la LOT derogada (reforma de 2011); en consecuencia, los artículos 510 y 512 equivalen a los artículos 439 y 450 de la LOTTT de 2012 (§ 9111, 9331). [§ 9342 a 9345] Reservados. § 9346 DOCTRINA.—Diferencias entre el contrato colectivo y el laudo arbitral. “(...) El contrato colectivo es una convención con efectos especiales derivados de su naturaleza próxima a la de las leyes, pero que en todo caso presupone un acuerdo directo de quienes la conciertan. El laudo, en cambio es una sentencia, una decisión sobre materia controvertida, dictada por terceros en ningún caso relacionados con la industria u ocupación en que haya ocurrido la disputa. Formalmente, ambos instrumentos –el contrato y el laudo– requieren obligatoriamente publicidad. Mas, ésta se alcanza por distintos medios: por el depósito, en las convenciones RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3877 colectivas, y por su inserción en la prensa, en los laudos arbitrales. Deseamos así dejar establecido que las figuras jurídicas del contrato colectivo y de la sentencia arbitral no son equiparables en cuanto a su naturaleza, siendo por tanto desacertado asegurar –como lo hace Castorena– que el contrato colectivo es un régimen jurídico susceptible de ser establecido mediante árbitros, públicos o privados”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael J. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II; págs. 292 y ss.) (§ 10261). [§ 9347 a 9350] Reservados. § 9351 ART. 451.—Abstención de homologación. Si el Inspector o la Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público. § 9352 COMENTARIO.—Esta norma recoge el contenido del artículo 144 del Regl. LOT de 2006, obviando los requisitos formales aplicables a los actos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) y introduciendo el lapso para subsanar. § 9353 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 144.—Subsanación de errores u omisiones. Si el Inspector o Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público. NOTA: El artículo 50 de la LOPA (G.O. Nº 2818 Ext. del 01-07-1981) regula lo concerniente a la solicitud de subsanación por parte de la Administración Pública. [§ 9354 a 9370] Reservados. § 9353 3878 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES SECCIÓN CUARTA De la Reunión Normativa Laboral § 9371 ART. 452.—Objeto. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad (§ 9393, 9394). § 9372 COMENTARIO.—Esta norma posee idéntica redacción al artículo 519 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en nuestro ordenamiento jurídico con la sanción de 1990 desde el Anteproyecto de 1985. § 9373 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 134.—Régimen supletorio. En ausencia de norma expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral. NOTA: El Regl. LOT fue dictado bajo la vigencia de la LOT derogada (reforma de 1997), cuyo Capítulo IV del Título VII, referido en la anterior norma, se intitulaba “De la convención colectiva de trabajo” y abarcaba desde el artículo 507 al 527. La LOTTT regula tal materia en el Capítulo II del Título VII que abarca los artículos 431 al 441 (§ 8951 y ss.). [§ 9374 a 9390] Reservados. § 9391 ART. 453.—Solicitud. Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, o uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, podrán solicitar al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá contener: a) La indicación expresa de la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención. b) Cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, presentar la nómina de afiliados y afiliadas a las mismas, que prestan servicios en las entidades de trabajo requeridas a negociar. § 9371 c) Cuando la formule uno o varios patronos, una o varias patronas, presentar la nómina de los trabajadores y las trabajadoras al servicio de los patronos interesados y patronas interesadas. d) El proyecto de convención colectiva de trabajo a negociarse en la Reunión Normativa Laboral. § 9392 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el artículo 520 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez recogió en parte el artículo 1º del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria (1958). Las diferencias sustanciales con sus antecedentes pueden resumirse de la siguiente manera: 1. Mayor flexibilidad en cuanto a la indicación de la rama de actividad de que trata. 2. Las organizaciones sindicales solicitantes ya no tiene que indicar los patronos requeridos a negociar. 3. Los patronos solicitantes ya no tienen que determinar los sindicatos requeridos a negociar. 4. Se cambia el pliego de peticiones base por un proyecto de Reunión Normativa Laboral. Por otra parte, el artículo 528 de la LOT derogada (reforma de 2011), permitía que aquellos grupos de empleadores y sindicatos que ya se hubieren reunido voluntariamente con el objeto de celebrar una convención colectiva para una determinada rama de actividad, solicitasen al Ministerio su declaración como Reunión Normativa Laboral. La LOTTT no posee norma equivalente, pero consideramos perfectamente aplicable el procedimiento previsto en esta Sección. § 9393 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 129.—Rama de actividad. Clasificación. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral. PARÁGRAFO ÚNICO.—(Condiciones de trabajo en la Administración Pública): En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio de una Reunión Normativa Laboral. § 9394 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 130.—Ámbito espacial o territorial de la Reunión Normativa Laboral. El ámbito de la reunión normativa laboral podrá ser: a) Local, cuando no exceda de una entidad federal. b) Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo c) Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República. [§ 9395 a 9410] Reservados. § 9411 ART. 454.—Requisitos. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las condiciones siguientes: a) Que los patronos y las patronas solicitantes representen la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional. b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras solicitantes representen la mayoría de los sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o nacional. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y las patronas, los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación de los requisitos exigidos en este artículo. Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas que incluyan a la mayoría de los patronos y las patronas, a (sic) la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras de la rama de actividad de que se trate, el ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá convocar, de oficio o a petición de las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general. § 9412 COMENTARIO.—Este artículo congrega el contenido de los artículos 521 y 522 de la LOT derogada (reforma de 2011). Entre las diferencias que pueden apuntarse respecto de dichos artículos se encuentran: 1. Adiciona como requisitos concurrentes que los trabajadores constituyan la mayoría de los que trabajen en dicha rama, y que los patronos de los trabajadores sindicalizados sean los requeridos para negociar colectivamente. 2. Le otorga un carácter más potestativo a la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral por iniciativa del Ministerio. Por otra parte, se mantiene a juicio del Ministerio determinar las mayorías indicadas, sin que se otorguen criterios para su determinación. [§ 9413 a 9430] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3879 § 9431 ART. 455.—Lapso para convocatoria. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social en un término de treinta días continuos, deberá hacer la convocatoria de la Reunión o negarla por considerar que no se cumplen los requisitos legales. § 9432 COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico contenido que el artículo 522 de la LOT derogada (reforma de 2011), que fuera incorporada en nuestro ordenamiento a partir de la sanción de 1990, por virtud de la Comisión Bicameral en el Proyecto de 1988. [§ 9433 a 9450] Reservados. § 9451 ART. 456.—Convocatoria. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el Ministerio del poder popular en materia de trabajo y seguridad social ordenará la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela dentro del plazo improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación en la Gaceta Oficial. La Resolución contendrá: a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma. b) Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama. c) Rama de actividad de que se trate. d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa. e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso en los cuales sea parte alguno de los patronos y patronas convocados y convocadas y f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, y hasta que esta haya concluido, ningún patrono o patrona podrá despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por un Inspector o Inspectora de Trabajo. (§ 8681, 9391, 9471). § 9452 COMENTARIO.—Este artículo equivale al artículo 524 de la LOT derogada (reforma de 2011); sin embargo, ciertas disposiciones sobre la publicidad de la convocatoria se prevén en el artículo 458 de la LOTTT. § 9452 3880 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES Por otra parte, sustituye el requisito de “nómina de los convocados y solicitantes” por “Lista de patronos y patronas y de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras que hacen actividad en la rama”, la cual consideramos mucho más amplia y permite convocar a organizaciones sindicales no solicitantes y patronos de organizaciones sindicales distintas a las solicitantes (§ 9471). [§ 9453 a 9465] Reservados. § 9466 DOCTRINA.—La convocatoria debe contener la lista de los convocados. Quienes no aparezcan en la lista no están obligados a concurrir. “(...) La Consultoría Jurídica observa que, en efecto en el Artículo 3 del Decreto-Ley Nº 440 de 21-11-58, se establece que la convocatoria del Ministerio del Trabajo contendrá la lista de los convocados, la lista de los solicitantes y expresará claramente la rama industrial y el alcance local, regional o nacional que pretende darse a la convención. Formalidad que se estima debe cumplirse en todo caso, sin que baste la expresión, y a toda empresa que actúe en dicha rama industrial para cumplir con el requisito citado, por lo que si una empresa no ha sido mencionada en las listas que debe contener la convocatoria puede considerarse exceptuada de concurrir a la convención”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 17-061961) (§ 9451). NOTA: El Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958) fue derogado por la LOT, actualmente también derogada, pero puede encontrar equivalente en el artículo 456 de la LOTTT (§ 9451). [§ 9467 a 9470] Reservados. § 9471 ART. 457.—Publicación de la convocatoria. Dentro del plazo de los treinta días establecido en el artículo anterior se publicará una convocatoria donde se indique la sede, día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral, la rama de actividad convocada y se hará referencia a la Gaceta Oficial donde se publicó la Resolución. La publicación a que refiere el presente artículo se hará en un diario de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral (§ 9451). § 9472 COMENTARIO.—Este artículo constituye una novedad en rango legal, que reitera parte del contenido del artículo 524 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez encuentra muy similar equivalente en el artículo 456 de la LOTTT. Adicionalmente, asume parte del contenido del artículo 131 del Regl. LOT, con la diferencia de que ordena la publicación de la convocatoria en un (01) diario y no en dos (02), como establece la norma reglamentaria (§ 9451, 9473). § 9452 § 9473 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 131.—De la publicidad de la Reunión Normativa Laboral. La publicación a que se refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en *(dos (2) diarios)* de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral. NOTAS: 1. El artículo 533 pertenece a la LOT derogada (reforma de 1997). El mandato indicado equivale al contenido en el artículo 457 de la LOTTT (§ 9471). * 2. Con la entrada en vigencia de la LOTTT, resulta inaplicable parcialmente el artículo 131 del Regl. LOT, puesto que la LOTTT ordena la publicación de la convocatoria en un (01) diario y no en dos (02), como refiere la norma reglamentaria. [§ 9474 a 9490] Reservados. § 9491 ART. 458.—Presidencia de la reunión. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, por órgano del Ministro o de la Ministra, o del funcionario o funcionaria que éste o ésta designe. El funcionario o la funcionaria que presida la Reunión Normativa Laboral, será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley (§ 10361). § 9492 COMENTARIO.—Este artículo congrega el contenido de los artículos 533 y 534 de la LOT derogada (reforma de 2011), el primero de los cuales se tomó del artículo 7º del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958) y, el segundo, constituyó una novedad de la sanción de 1990. [§ 9493 a 9510] Reservados. § 9511 ART. 459.—Efectos de la convocatoria. La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato, la terminación en escala local, regional o nacional según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, de la tramitación legal de todo pliego de peticiones en el cual sean parte patronos, patronas o asociaciones de patronos y patronas, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores y trabajadoras comprendidos y comprendidas en la Reunión Normativa Laboral. § 9512 COMENTARIO.—Este artículo posee idéntico contenido al artículo 535 de la LOT derogada (reforma de 2011), que a su vez recogía el artículo 8º del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo Sin embargo, omite la LOTTT disposiciones equivalentes a los artículos 536, 537 y 538, al respecto luce conveniente efectuar las siguientes consideraciones: 1. El derogado artículo 536 establecía que los pliegos de peticiones, introducidos con anterioridad a la convocatoria, en aquellas empresas y sindicatos que no hubieren sido convocados ni se hubiesen adherido a la Reunión Normativa Laboral, se tramitarían con carácter conciliatorio. Al respecto, debe hacerse notar que el carácter del pliego (conflictivo o conciliatorio) ha perdido relevancia en la LOTTT, puesto que su trámite es unificado. Además, condicionaba las resultas de dicha conciliación a las de la Reunión Normativa Laboral y su extensión obligatoria. 2. El derogado artículo 537 disponía que los acuerdos logrados en los referidos pliegos conciliatorios que surtía efectos entre sus contratantes, y en caso de el Ejecutivo Nacional declarara la extensión obligatoria, la Reunión Normativa Laboral debía privar sobre las del acuerdo conciliatorio, salvo en los puntos que fueran más favorables; preferencia que también contempla el artículo 460 de la LOTTT. 3. Por último, el derogado artículo 538 disponía los lapsos para hacer cesar la suspensión en el trámite de los pliegos de peticiones. En todo caso, cesaba la suspensión de la tramitación al concluir la Reunión Normativa Laboral sin que se hubiere suscrito una convención o ejercido el derecho de huelga, y a los 15 días continuos de haberse suscrito la convención o dictado el laudo arbitral sin que se solicitase su extensión obligatoria, los acuerdos logrados en el marco de la tramitación de un pliego conciliatorio adquirían carácter definitivo. En resumen, la LOTTT suspende con carácter general todas las negociaciones previas, pero consideramos que sólo aplica a los convocados o adherentes, de conformidad con lo establecido en su artículo 462. Por supuesto, no hay que obviar que la legislación de 2012 sustituye la “nómina de convocados y solicitantes” por una “lista de patronos (...) y organizaciones sindicales (...) que hacen actividad en la rama”. Ahora bien, en opinión de nuestra redacción, la omisión de efectos en los casos en que no se dicte una convención o laudo arbitral, en el marco de una Reunión Normativa Laboral, constituye un vacío legal, pues el arbitraje es obligatorio sólo en los casos de huelgas que representen un peligro calificado (§ 9451, 9452, 9571, 9711, 9731, 9781, 9782, 9822, 10181). curso de la Reunión y serán resueltos por el ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles; salvo si lo alegado a criterio del ministerio diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro días hábiles, vencida la cual el ministerio decidirá dentro de los cinco días hábiles subsiguientes. La decisión sobre los alegatos o defensas, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado o designada al efecto por el Ministro o Ministra, será susceptible de los recursos administrativos correspondientes. Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra, pondrá fin a la vía administrativa (§ 10361). § 9532 COMENTARIO.—El presente artículo encuentra su antecedente inmediato en el artículo 527 de la LOT derogada (reforma de 2011). Sin embargo, aunque adolece de una redacción un poco confusa, entendemos que varía en los siguientes aspectos: 1. La oposición a la Reunión Normativa Laboral puede tener como finalidad impedir su continuación o, simplemente, objetar algunos puntos, condiciones o términos en los cuales está planteada, así como perseguir la exclusión del oponente como convocado u obligado a la misma. Con la expresión “tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión”, esta norma parece permitir la oposición parcial a la Reunión Normativa Laboral en sentido similar al derogado artículo 525 de la LOT (reforma de 2011); sin embargo, se circunscribe sólo a la oportunidad de su instalación, a diferencia de la norma derogada que permitía tales oposiciones en la oportunidad de suscripción. 2. Establece expresamente la recurribilidad de la decisión del Ministerio acerca de las oposiciones y el término de la vía administrativa, recogiendo el contenido del artículo 132 del Regl. LOT de 2006. Por otra parte, al igual que el artículo 527 de la LOT derogada (reforma de 2011), no establece los efectos o alcance de la negativa o aprobación de los alegatos por parte del Ministerio (§ 9534, 9572). RECURSO JERÁRQUICO [§ 9513 a 9530] Reservados. § 9531 ART. 460.—Oportunidad para oponerse a la reunión. Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las partes o un tercero o tercera afectado o afectada, oponer alegatos o defensas de fondo de la solicitud tendientes o no a impedir la continuación de la Reunión por lo que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3881 § 9533 LOPA/81. ART. 95.—El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro. § 9533 3882 § 9534 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 132.—Agotamiento de la vía administrativa. La decisión sobre los alegatos o defensas tedentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario o funcionaria designado al efecto por el Ministro o Ministra del Trabajo, será recurrible para ante éste o ésta, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro o Ministra del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa (§ 9533, 10361). [§ 9535 a 9550] Reservados. § 9551 ART. 461.—Adhesión. Uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, uno o varios patronos, o una o varias patronas, que no hubieren sido convocados ni convocadas a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella, dentro de su ámbito de actuación, el cual deberá ser concurrente con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. La solicitud de adhesión deberá realizarse mediante escrito dirigido al funcionario o la funcionaria que presida la Reunión. Una vez recibido el escrito, el funcionario o la funcionaria, previo examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes la adhesión solicitada. Los y las adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos y sujetas a las mismas obligaciones y derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados y convocadas. § 9552 COMENTARIO.—Esta disposición congrega el contenido de los artículos 530 a 532 de la LOT derogada (reforma de 2011), modificando los siguientes aspectos: 1. Aclara que el ámbito de actuación del adherente debe coincidir con el ámbito de aplicación de la Reunión Normativa Laboral. 2. Elimina el requisito de acompañar la correspondiente nómina de trabajadores. 3. Dispone que el funcionario deberá examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, sin especificar a cuáles se refiere. Al respecto, consideramos que se trata de los requisitos exigidos para la solicitud de Reunión Normativa Laboral contenidos en el artículo 454 de la LOTTT. Como indicación complementaria y por considerar que podría aplicarse analógicamente, el artículo 471 de la LOTTT regula la adhesión en casos que el contrato colectivo no hubiere podido ser extendido obligatoriamente (§ 9751). [§ 9553 a 9565] Reservados. § 9534 § 9566 DOCTRINA.—Forma de adherir a una convención obrero-patronal en curso. “(...) De conformidad con el Artículo 9 del Decreto, cualquier patrono o asociación de patronos, o sindicato o federación de sindicatos, de la respectiva industria, puede adherirse unilateralmente a la convención y si la contraparte no estuviese de acuerdo con el convenio al cual se llegare, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar el contrato colectivo, quedando en situación análoga a la de los no convocados, asistiéndoles el derecho de hacer oposición a la extensión del contrato (Artículo 4). Nótese, pues, que en ningún caso quedaría en estado de indefensión. Es lógica la conclusión de que cualquier interesado de la correspondiente industria puede adherirse unilateralmente a la convención obrero-patronal, de acuerdo con la finalidad del contrato colectivo por ramas de industria y de las normas positivas contenidas en el Decreto, que no permiten la celebración de un contrato colectivo en empresas de la misma industria sino condicionada al resultado de la convención obrero-patronal, lo que no justifica la conveniencia de discutir fuera de la convención”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 08-06-1964). NOTA: Los artículos indicados en la anterior doctrina pertenecen al Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958), derogado por el artículo 664 de la LOT de 1990, hoy a su vez derogada. Sin embargo, su contenido encuentra equivalente en el artículo 461 de la LOTTT, aunque las previsiones sobre la oposición variaron sensiblemente en 2012 (§ 9551, 9552). [§ 9567 a 9570] Reservados. § 9571 ART. 462.—Obligaciones de los convocados. Se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente sección (§ 9411, 9551). § 9572 COMENTARIO.—Este artículo sustituye a los artículos 525 y 532 de la LOT derogada (reforma de 2011), los cuales también establecían que la Reunión Normativa Laboral obliga a todos los convocados y adherentes. Sin embargo, el derogado artículo 525 aclaraba que dicha obligación se extendía también a aquellos convocados que no hubieren concurrido, así como establecía la obligación de asistir para aquellos que sí hubieren concurrido. Por otra parte, permitía que aquellos concurrentes que hubieren asistido a por lo menos un 50% de las sesiones, podían oponerse al convenio, abstenerse de firmar y/u oponerse a la extensión de la convención, quedando en situación análoga a RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo los no convocados, es decir, no obligado. Por su parte, el artículo 4º del derogado Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria (1958), antecedente de la norma derogada, no limitaba el derecho a oposición conforme al número de reuniones asistidas, y podía ser ejercido por cualquiera de los convocados. Empero, el artículo 525 derogado exigía que tales oposiciones se hicieren constar en un acta con especificación de las claúsulas en desacuerdo y las razones para la oposición, con lo cual se producía una situación análoga a la planteada por el actual artículo 469 de la LOTTT para la extensión obligatoria, es decir, aplicación parcial de la convención. Sin embargo, no se contempla disposición equivalente en la LOTTT para la Reunión Normativa Laboral, estableciendo simplemente que todos los convocados y adherentes quedan obligados a la convención suscrita. Por último, se omite en la LOTTT norma equivalente al artículo 526 de la LOT derogada (reforma de 2011), incorporada primigeniamente por el Anteproyecto de Ley de 1985, conforme al cual los convocados que dejaren de asistir a más del 50% de las sesiones, quedaban obligados por la convención suscrita, y, de acuerdo al análisis que hemos efectuado, tampoco podían oponerse a ella (§ 9711). [§ 9573 a 9590] Reservados. § 9591 ART. 463.—Protección a la pequeña y mediana industria. Cuando en una rama de actividad existan diferencias sustanciales entre las grandes, y de entidades de trabajo de la pequeña y mediana industria, la convención colectiva discutida en Reunión Normativa Laboral, deberá establecer condiciones diferentes para la aplicación de cláusulas a los fines de protegerlas como fuentes de trabajo y de producción de bienes o servicios. § 9592 COMENTARIO.—El artículo 523 de la LOT derogada (reforma de 2011), puede referirse como antecedente del actual artículo 463, objeto de comentario. Sin embargo, la norma derogada permitía establecer categorías de patronos para la uniformidad de condiciones de trabajo como objeto de la Reunión Normativa Laboral, atendiendo a los siguientes criterios: a. Capital de cada empleador. b. Número de trabajadores empleados. c. Beneficios obtenidos en los ejercicios económicos. d. Ubicación territorial. e. Demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e importancia. Además, indicaba que debían considerarse las condiciones de trabajo y beneficios acordados en las convenciones colectivas que rigiera a cada uno. La norma derogada recogía el precepto contemplado en el artículo 19 del Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industria (1958). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 9593 3883 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 116.—Articulación de la negociación colectiva. La negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de actividad, o descentralizado, es decir, a nivel de empresa, sin perjuicio de que ambos niveles puedan articularse. En este supuesto, la convención colectiva celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes mínimos y máximos que deberá respetar esta última. Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación. [§ 9594 a 9610] Reservados. § 9611 ART. 464.—Duración de la reunión normativa laboral. La Reunión Normativa Laboral concluirá a los ciento veinte días continuos de su instalación, pudiendo las partes convenir prórrogas de su duración. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, podrá también prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo definitivo. § 9612 COMENTARIO.—Esta norma congrega el contenido de los artículos 539 y 541 de la LOT derogada (reforma de 2011), con la salvedad que aumenta de 60 a 120 días la duración de la Reunión Normativa Laboral y de 30 a 60 días la prórroga, eliminando la posibilidad de segunda prórroga. Por otra parte, cada uno de los mencionados artículos refería a una prórroga de 30 días, con lo cual existía la posibilidad de generar confusión acerca de la cantidad de veces que podía el Ministerio prorrogar la Reunión Normativa Laboral, por ello el Regl. LOT (2006) en su artículo 133 estableció que sólo podía prorrogarse hasta por 2 oportunidades. En virtud de la redacción de la norma vigente, consideramos inaplicable dicha norma reglamentaria. [§ 9613 a 9630] Reservados. § 9631 ART. 465.—Mediación y arbitraje. Cuando la Reunión Normativa Laboral no culmine con un acuerdo definitivo, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social someterá las diferencias a mediación tomando como base lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la tramitación de la audiencia de mediación. Si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de parte o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje con base a lo establecido en esta Ley, a menos que las organizaciones sindicales § 9631 3884 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES participantes manifiesten al funcionario o a la funcionaria que preside la Reunión, su propósito de ejercer el derecho a huelga (§ 10201 y ss., 10061 y ss., 17171 y ss.). § 9632 COMENTARIO.—Este artículo se basa en el artículo 540 de la LOT derogada (reforma de 2011), el cual, durante las discusiones del Anteproyecto a finales de los años ‘80, generó muchas opiniones contrarias a la posibilidad de otorgar el derecho de huelga en el Contrato Colectivo por Rama de Industria, ya que son muchas las empresas afectadas. Ahora bien, respecto de su antecedente inmediato, la norma vigente incluye la facultad de mediar por parte del Ministerio con base en las reglas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (§ 17171 y ss.). [§ 9633 a 9650] Reservados. § 9651 ART. 466.—Homologación de los acuerdos de la Reunión Normativa Laboral. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto, el laudo arbitral, se le dictará homologación, mediante Resolución emanada del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dicha Resolución será publicada en Gaceta Oficial. A partir del momento de su publicación surtirá todos sus efectos legales. Las convenciones colectivas que estuviesen vigentes entre los convocados y las convocadas para el momento de la homologación, serán sustituidas por la establecida en la Reunión Normativa Laboral, salvo en aquellas cláusulas que contengan beneficios superiores para sus trabajadores y trabajadoras. § 9652 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye la “declaración” de Reunión Normativa Laboral, contenida en el artículo 529 de la LOT derogada (reforma de 2011) y constituye una novedad de la LOTTT al establecer la homologación por el Ministerio y su publicación como requisitos para surtir efectos. Por otra parte, la inamovilidad prevista en el artículo derogado encuentra referencia en el artículo 420 de la LOTTT. Es de hacer notar que la LOTTT omite disposición equivalente al artículo 542 de la LOT derogada (reforma de 2011), que textualmente establecía: “Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión Norma- § 9631 tiva Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma”, y que fuera incorporada por el Anteproyecto de Ley del Trabajo en 1985. Además, también se omite norma equivalente al artículo 516 de la LOT derogada (reforma de 2011), conforme a la cual se permitía la solicitud de modificación de condiciones durante la vigencia de una convención colectiva (§ 8952, 9711). [§ 9653 a 9670] Reservados. § 9671 ART. 467.—Ámbito de la aplicación. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección. § 9672 COMENTARIO.—Esta normativa se basa en el artículo 543 de la LOT derogada (reforma de 2011), que extendió los beneficios de la convención colectiva por rama de actividad a todos los trabajadores, cualquiera que sea su profesión u oficio, eliminando la posibilidad de que se hicieran diferencias entre obreros y empleados, distinción que por demás abandona la LOTTT. Una diferencia sustancial con la norma derogada es que no excluye expresamente a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participar en su discusión. Además, la disposición derogada excluía no sólo a los trabajadores de dirección, sino además a los denominados “trabajadores de confianza”, categoría que no encuentra regulación en la LOTTT, con lo cual se entiende incluida en los beneficios. Sin embargo, el artículo 432 de la LOTTT, sí establece la regla de excepción para los representantes del empleador que participen en la discusión y celebración de la convención colectiva (§ 8971). [§ 9673 a 9690] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo 3885 SECCIÓN QUINTA De la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo § 9691 ART. 468.—Solicitud de extensión. La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducará al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración. § 9692 COMENTARIO.—Esta norma reitera en términos bastante similares el artículo 544 de la LOT derogada (reforma de 2011), con la salvedad de otorgar la facultad para declarar la extensión obligatoria al Ministerio del ramo y no al Ejecutivo Nacional. Adicionalmente, incluye el contenido del artículo 545 de la legislación derogada. [§ 9693 a 9710] Reservados. § 9711 ART. 469.—Requisitos para la extensión. Para que una convención colectiva de trabajo o laudo arbitral pueda ser declarado de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos: a) Que la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral comprenda al patrono, patrona, sindicato de patronos o patronas que, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, represente la mayoría de los patronos y patronas de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras ocupados y ocupadas en ella. b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que agrupen, a juicio del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, la mayoría de los trabajadores y las trabajadoras sindicalizados y sindicalizadas en la rama de actividad de que se trate. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 c) Que la solicitud de extensión por parte de la Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en Gaceta Oficial y en un diario de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o patrona, sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos o federaciones de trabajadores y trabajadoras, que se consideren directamente afectados y afectadas por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso oficial. d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubiesen sido desechadas por el ministerio, por improcedentes o inmotivadas. A los efectos de lo previsto en este artículo, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio la notificará a los interesados y a las interesadas y abrirá una articulación probatoria de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación, vencido el término, el Ministerio decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuese desechada, expedirá la Resolución declarando la extensión de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral. La Resolución podrá fijar condiciones de trabajo particulares a la entidad de trabajo atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva. Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, procurará que las partes acuerden las modificaciones necesarias de conformidad con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas, la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral será declarado obligatorio para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en la Resolución de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo (§ 10361). § 9711 3886 DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES § 9712 COMENTARIO.—Esta disposición recoge los requisitos para que proceda la extensión obligatoria previstos en el artículo 546 de la LOT derogada (reforma de 2011), a su vez basada en el artículo 22 del derogado Decreto Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias (1958) manteniendo casi intacto su contenido salvo por dos aspectos, a saber: 1. Se reduce a un diario la publicación del aviso oficial sobre la convocatoria a extensión obligatoria. 2. La declaración de extensión obligatoria se hará a través de Resolución emanada del Ministerio, ya no a través de Decreto Presidencial por iniciativa de su recomendación, con lo cual también se obvia el contenido del artículo 547 de la LOT derogada (reforma de 2011), que establecía la aprobación en Consejo de Ministros del Decreto que declarare la extensión obligatoria. [§ 9713 a 9725] Reservados. § 9726 DOCTRINA.—Puede omitirse en el Decreto de Extensión de un Contrato Colectivo el tratamiento especial acordado para una empresa. “(...) El Ministerio, por Resolución Nº 295, de fecha 11 de diciembre de 1970 convocó a las (...) de la (...) que concretamente se señalaron en dicha Resolución y a los Sindicatos que agrupan a la mayoría de los trabajadores de esa industria para discutir y celebrar un contrato colectivo por Rama de Industria. La (...) que no había sido convocada solicitó su adhesión la cual fue aceptada por el Despacho. En el contrato, emanado de la Convención, se establecieron determinadas condiciones para esa Empresa en relación con las cláusulas que se indican en las Actas firmadas el 10 y 14 de junio de 1971. Considera esta Consultoría que al ser extendido el Contrato en escala local, regional o nacional si el decreto de Extensión no dice nada en relación con las mencionadas cláusulas, el contrato se entenderá extendido con las modificaciones especiales tomadas en el seno de la Convención. En este sentido conviene señalar que el Artículo 22 del Decreto-Ley Nº 440, establece que ‘El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la Industria’. Ahora bien, si el Despacho considera que no se justifica el acuerdo convenido para la empresa (...), C.A., el Contrato puede extenderse sin el tratamiento especial para ella acordado, circunstancia que deberá hacerse notar de manera expresa en el Decreto de Extensión respectivo”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 02-081971) (§ 9711). NOTA: El Decreto Nº 440 acá referido fue derogado por el artículo 655 de la LOT derogada (reforma de 2011); sin embargo, § 9712 el contenido del citado artículo está expresado en el artículo 469 de la LOTTT, en cuyo último aparte se encuentra estipulado el tratamiento especial acá referido (§ 9711). [§ 9727 a 9730] Reservados. § 9731 ART. 470.—Aplicación preferente. La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y a las trabajadoras. § 9732 COMENTARIO.—Esta norma mantiene igual redacción al artículo 548 de la LOT derogada (reforma de 2011) y se refiere al llamado núcleo del contrato, a la parte donde se establecen beneficios. Ha sostenido la Doctrina administrativa que la finalidad principal de los contratos por ramas de industria es uniformar las condiciones de trabajo para determinada actividad y evitar la competencia de los patronos con base a la mano de obra. En este punto es importante hacer notar que la LOTTT no contiene disposición equivalente al artículo 549 de la LOT derogada (reforma de 2011) que textualmente establecía: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”, con lo cual pudieran quedar en un limbo las condiciones laborales una vez vencido el término de una convención por rama y mientras se celebre una nueva o entre en vigencia. Sin embargo, no puede obviarse el enunciado legal y constitucional previsto en el artículo 18 de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por el cual consideramos que debe seguirse aplicando la convención vencida, hasta tanto entre en vigencia una nueva contratación. [§ 9733 a 9745] Reservados. § 9746 DOCTRINA.—El término del contrato o laudo extendido es el que define a partir de cuándo se pueden presentar nuevos pliegos de peticiones. “(...) Es claro a juicio de la Consultoría Jurídica, que lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 440 de 21-11-58, sobre contratos colectivos por ramas de industria, sólo es aplicable a los acuerdos relativos al llamado núcleo del contrato colectivo, más no al término del contrato, dado que la principal finalidad de los mencionados contratos colectivos por ramas de industria es uniformar las condiciones de trabajo de determinada rama industrial para evitar la competencia de los patronos con base a la mano de obra. De acuerdo con lo expuesto, vencido el convenio a que se refiere el consultante, no puede introducirse un proyecto de contrato colectivo a la empresa (...) y compañías afiliadas, RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la convención colectiva de trabajo pues habrá que esperar la expiración del contrato colectivo único textil”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 04-01-1960) (§ 9731). NOTA: El Decreto Nº 440 acá referido fue derogado por el artículo 655 de la LOT (reforma de 2011), a su vez derogada; sin embargo, su contenido se encuentra expresado en el artículo 470 de la LOTTT (§ 9731) . [§ 9747 a 9750] Reservados. § 9751 ART. 471.—Adhesión posterior a la homologación. Cuando la convención colectiva de trabajo no pudiese ser extendida por no llenar los requisitos exigidos, bastará sin embargo, que uno o varios patronos o patronas y uno o varios sindicatos de trabajadores y trabajadoras de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del poder popular RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 3887 con competencia en materia de trabajo y seguridad social su voluntad de adherirse a esa convención colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que manifestaren su adhesión. Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva de trabajo llegase a cubrir los requisitos para la extensión, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido (§ 9691, 9711). § 9752 COMENTARIO.—Esta norma reitera el contenido del artículo 550 de la LOT derogada (reforma de 2011), incorporado a nuestra legislación con la sanción de 1990. La solicitud y requisitos de la extensión obligatoria de la convención colectiva se regulan en los artículos 468 y 469. [§ 9753 a 9780] Reservados. § 9752 3888 a 4196 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la supervisión de las entidades de trabajo 4567 CAPÍTULO III De la supervisión de las entidades de trabajo § 10661 ART. 514.—Actos supervisorios. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena (§ 0221). § 10662 COMENTARIO.—El artículo 581 de la derogada LOT (reforma de 2011), otorgaba facultad a las Inspectorías del trabajo para realizar visitas de inspección. Respecto de la esta norma destaca la creación de la figura de Supervisores del Trabajo, la omisión del deber de guardar secreto sobre procedimientos operacionales, mantener absoluta imparcialidad y abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas, así como no contempla la posibilidad de interrogar con carácter confidencial o a solas a miembros del personal. § 10663 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 232.—Unidades de supervisión. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a: a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo; b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser de- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 bidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas. NOTA: Los artículos 588 y 595 de la LOT, se refieren a la normativa derogada de 1997, y actualmente pueden encontrarse sus equivalentes en el artículo 506 de la LOTTT (§ 10491). § 10663-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 233.—Actos supervisorios. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y la medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial del cumplimiento que fijen. Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal. § 10664 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 36.—Órganos y entes de inspección. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, el ente u organismo competente en materia de nutrición y el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios, conjunta o separadamente, dentro de los límites de sus competencias, dispondrán de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en: 1. Comedores, sean propios de las empresas obligadas conforme a la Ley u operados por terceros. 2. Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Empresas especializadas en el servicio de comidas elaboradas. 4. Establecimientos habilitados para recibir los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. § 10664 4568 DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS 5. Empresas para el otorgamiento del beneficio a través de beneficios sociales con carácter similar. 6. Establecimientos autorizados para el canje de los beneficios sociales con carácter similar. 7. Los empleadores y empleadoras obligados a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. (§ 10661). Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 37.—Actuación de los órganos y entes de inspección. En ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo anterior, bien de oficio o a petición de parte interesada, los órganos y entes de inspección podrán ejecutar las siguientes actuaciones: 1. Levantar acta en la cual se deje constancia de las infracciones o irregularidades detectadas. 2. Requerir a los encargados o encargadas, representantes o responsables de las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen, con relación a las infracciones o irregularidades detectadas. 3. Dejar constancia de los documentos revisados durante la inspección, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, y requerir las copias o retener los que consideren necesarios, a objeto de sustanciar el respectivo expediente. 4. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, aun cuando el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. 5. Adoptar las medidas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre éste en poder del inspeccionado. § 10664 7. Requerir la intervención de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstrucción en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de inspección. [§ 10666 a 10680] Reservados. NOTA: En la actualidad, el ente con competencia en materia de nutrición es el Instituto Nacional de Nutrición (INN), creado por Decreto Presidencial Nº 320, publicado en G.O. Nº 23074 del 15-11-1949; y el organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios es el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (Indepabis), creado a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en G.O. Nº 5889 Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O. Nº 39358 del 01-02-2010), el cual vino a sustituir al antiguo Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu). § 10665 6. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la inspección, así como la exhibición de la documentación relativa a tales situaciones. § 10681 ART. 515.—Ordenamientos. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal (§ 10773-3, 11461). § 10682 COMENTARIO.—Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012 y prevé, además del procedimiento, una causal de revocatoria de la solvencia laboral, de conformidad con lo ya previsto en el Decreto Nº 4248 de 2006 y en el artículo 553 de la propia LOTTT (§ 10773-3, 11461). [§ 10683 a 10700] Reservados. § 10701 ART. 516.—Ámbito de actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo. La actuación del Supervisor o Supervisora del Trabajo se extiende a todos los sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas y se ejerce en: a) Las entidades de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. b) Los vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De la supervisión de las entidades de trabajo la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones o aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquéllos. c) Los inmuebles de tipo residencial, donde presten servicios trabajadores y trabajadoras, con las limitaciones establecidas a la facultad de entrada libre de los funcionarios y funcionarias, cuando se trate del domicilio del patrono o patrona. d) Las entidades de trabajo cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos públicos, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de los funcionarios RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 4569 y funcionarias del trabajo en la materia laboral (§ 0221, 0921). § 10702 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 581 de la derogada LOT (reforma de 2011), que reunió el contenido de los artículos 415 a 417 del Reglamento de 1973. Sin embargo, la LOTTT de 2012 sistematiza su contenido, aunque omite la previsión expresa de que cuando las visitas de inspección debieran realizarse en un hogar doméstico, el Inspector no podía entrar “sin permiso del jefe de familia u orden judicial”. [§ 10703 a 10730] Reservados. § 10702 4570 a 4598 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los registros 4599 CAPÍTULO IV De los Registros § 10731 ART. 517.—Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley. § 10732 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011, la LOT otorgaba competencia a la Inspectoría Nacional del Trabajo para llevar el registro de sindicatos (artículos 411 y 416). La LOTTT crea un organismo dedicado exclusivamente a la labor de registro de organizaciones sindicales; sin embargo, en G.O. Nº 40146 del 12-04-2013 se publica la Resolución Nº 8248 del MPPTSS que instrumentaliza su funcionamiento (§ 10591, 11571). [§ 10733 a 10750] Reservados. § 10751 ART. 518.—Competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Son competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales: 1. El registro de las organizaciones sindicales que hayan cumplido con los requisitos de ley. rio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social. 9. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo. (§ 8041). NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012. [§ 10752] Reservado. OBLIGACIONES DEL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES § 10753 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 5º—Son obligaciones del Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales las siguientes: 1.- Registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los requisitos de Ley para su inscripción o abstenerse de registrar aquellas que no cumplan con los requisitos de Ley. 2.- Registrar las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales, cuando cumplan con los requisitos de Ley. 2. Registrar las modificaciones de los estatutos debidamente aprobados conforme a la ley. 3.- Registrar los Informes de la administración de las organizaciones sindicales, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 3. Registrar la rendición de cuentas anual sobre la administración de los fondos sindicales por parte de la junta directiva de la organización sindical conforme a la ley. 4.- Registrar las nóminas del afiliados y afiliadas que anualmente deben remitir las organizaciones sindicales conforme a la Ley. 4. Registrar la nómina de afiliados y afiliadas que anualmente le remite la organización sindical. 5.- Registrar los cambios de Juntas Directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley. 5. Registrar los cambios en las juntas directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a lo establecido en la Ley. 6.- Registrar la fusión, disolución y liquidación de bienes de organizaciones sindicales cuando cumplan con los requisitos de Ley. 6. Cerrar el registro de un sindicato por disolución acordada por sus afiliados y afiliadas conforma a la ley y los estatutos o por decisión de los tribunales del trabajo. 7.- Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre sindicalización para el informe anual del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. 7. Registrar la disolución de una organización sindical que fue absorbida por otra organización sindical o cuando se fusionan para crear una nueva organización sindical. 8. Recopilar los datos y elaborar las estadísticas sobre la sindicalización para el informe anual del ministeRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 8.- La suscripción de boletas de registro, circulares, memoranda, oficios, comunicaciones e informes inherentes al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. 9.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. (§ 7961, 8041, 8081). § 10753 4600 DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS OBLIGACIONES DEL JEFE DE LA SALA DE REGISTRO § 10754 Res. 8248/2013, MPPTSS. ART. 6º—Son obligaciones del Jefe o Jefa de las salas de Registro, las siguientes: 1.- Atender y tramitar las solicitudes de registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal. 2.- Atender y procesar los trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o estadal y estén debidamente registrados. 3.- La suscripción de circulares, memorándum, oficios, comunicaciones inherentes a la Sala de Registro. 4.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Director o Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. (§ 8081). [§ 10755 a 10770] Reservados. § 10771 ART. 519.—Registro Nacional de Entidades de Trabajo. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales. NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012. [§ 10772] Reservado. SOLVENCIA LABORAL Y REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS § 10773 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 2º—Definición de Solvencia Laboral. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. § 10773-1 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 3º—Obligatoriedad de la Solvencia Laboral. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solven- § 10754 cia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para: a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros; d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; e) Renegociar deudas con el Estado; f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; h) Participar en procesos de licitación; i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional; j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación. (§ 10775-1, 10777-12). NOTA: Conforme Decreto 4398 (G.O. Nº 38410 del 31-032006), se prorrogó, hasta el 1º de mayo de 2006, la obligación para los órganos, entes y empresas del Estado, de solicitar la solvencia laboral como requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos. § 10773-2 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 4º—Procedimiento. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona: a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias; b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia. e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social; RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los registros INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LISTADOS f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social; g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga. (§ 10777-13, 10777-16, 11461). § 10773-3 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 5º—Revocatoria. En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes (§ 10777-16, 10777-17, 11461). § 10774 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 6º—Registro Nacional del Empresas y Establecimientos. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales (§ 10775 y ss., 10777-3 y ss.). § 10773-5 Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. ART. 7º—Responsabilidades. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. NOTAS: 1. La responsabilidad de los funcionarios públicos fue reiterada por el Decreto Nº 4398, publicado en G.O. Nº 38410 del 31-03-2006. 2. La Resolución Nº 4524 (G.O. Nº 38402 del 21-032006) ordenó a los Inspectores del Trabajo que adopten las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse. § 10773-6 Dec. 4398/2006, Presid. de la Rep. ART. 3º—Para agilizar el trámite y la expedición de la solvencia laboral a partir de su entrada en vigencia, desde el 03 de abril de 2006, el Ministerio del Trabajo informará a través de listados y de cualquier otro medio los patronos y las patronas que deban acatar las decisiones administrativas y judiciales, así como aquellos y aquellas que se encuentren en estado de insolvencia, a los fines de adelantar las actuaciones destinadas a regularizar su respectiva situación. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS § 10774-1 § 10773-4 4601 Res. 4525/2006, M.T. ART. 1º—Inicio y ubicación del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. El Registro Nacional de Empresas y Establecimientos contará con Unidades Regionales de Registro, las cuales estarán identificadas en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve (§ 10773-4, 10777-3 y ss.). § 10774-2 Res. 4525/2006, M.T. ART. 2º—Organización del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Las Unidades Regionales del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos se encuentran subordinadas al Inspector Jefe o Inspectora Jefe del Trabajo de su jurisdicción, y estarán a cargo de un Jefe o Jefa de Unidad, quien ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos dentro del ámbito de su jurisdicción. 2. Programar y controlar, en coordinación con el Inspector Jefe o Inspectora Jefa, las actividades de los supervisores y supervisoras del trabajo en relación al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. 3. Elaborar el plan y cronograma de actividades del personal de la Unidad de Registro. 4. Presentar informes técnicos periódicos, de las actividades del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos al Inspector del Trabajo Jefe de la jurisdicción. Dec. 4248/2006, Presid. de la Rep. 5. Las demás que le sean asignadas por este Despacho. ART. 8º—Vigencia. Este Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Las solicitudes de solvencia laboral en curso, ante las Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad con las normas que resulten aplicables. NOTA: La continuidad de los trámites fue ratificada por el Decreto Nº 4398, publicado en G.O. Nº 38410 del 31-03-2006. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 10775 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 227.—Organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, será realizada a través de resoluciones § 10775 4602 DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS especiales dictadas a tal efecto por el Ministerio del Trabajo (§ 10773-4, 10777-3). § 10775-1 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 228.—Solvencia Laboral. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente. La solvencia laboral constituye un requisito indispensable para: a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros; d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas, y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; e) Renegociar deudas con el Estado; f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; h) Participar en procesos de licitación; i) Tramitar y recibir divisas de la administración pública; y j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación. *(c) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT);)* d) Declaración Trimestral relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados. *NOTA: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) informó que desde el 01-08-2006 no expide el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud de la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través de Providencia Nº 0073 (G.O. Nº 38389 del 02- 03-2006); por tal motivo exhortó a los organismos públicos para que se abstengan de solicitar entre sus requisitos para cualquier trámite el certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT). § 10776-2 MVH. Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP, ART. 3º—En atención a lo dispuesto en los artículos anteriores, los patronos que requieran la expedición de solvencias por parte del Ministerio del Trabajo o sus organismos adscritos, el Ministerio para la Economía Popular y el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, estarán obligados a presentar el Certificado contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con lo que se entenderá haberse dado cumplimiento con los requisitos comunes señalados en el artículo anterior. Por su parte, los mencionados organismos solicitarán la información necesaria sobre los requisitos comunes al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (§ 10344-1, 10777-8). (§ 10773-1). EQUIPO DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL CONCENTRACIÓN DE REQUISITOS PARA SOLVENCIAS § 10776 Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP, MVH. ART. 1º—Concentrar en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, adscrito al Ministerio del Trabajo, la recopilación de requisitos comunes necesarios para la obtención de las solvencias que otorgan los distintos organismos adscritos al Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular y Ministerio para la Vivienda y Hábitat. § 10776-1 MVH. Res. Conj. 4606/015/221/2006, M.T., MEP, ART. 2º—Se considerarán requisitos comunes: a) Copia de documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente de la empresa, establecimiento o cooperativa; b) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF); § 10775 § 10777 Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH. ART. 1º—Se crea un Equipo de Trabajo Interinstitucional de carácter nacional que operará como sistema de apoyo técnico y logístico, el cual estará integrado por funcionarios y funcionarias de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, para la Economía Popular y para Vivienda y Hábitat, así como de los institutos autónomos que se encuentren adscritos a ellos, a los fines de avanzar en la simplificación de los trámites administrativos con vistas al establecimiento de la solvencia única, en el marco de las nuevas instituciones del sistema de seguridad social y a fin de reunir en un sólo instrumento los requisitos que resultan comunes a la expedición de las actuales solvencias. Dicho equipo será coordinado por el representante o la representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los registros SOLVENCIA DEL FAOV § 10777-1 Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH. ART. 2º—Con el propósito de optimizar las capacidades instaladas de las diversas instituciones involucradas en el proceso de implantación del sistema de seguridad social, las solicitudes de solvencias relativas a la cancelación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, establecido en el marco del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, podrán ser consignadas ante las sedes de las Inspectorías del Trabajo distribuidas a lo largo del país o a través del resto de las oficinas de las demás instituciones involucradas que sean debida y oportunamente designadas e informadas en las respectivas entidades federales, a través de avisos oficiales. EQUIPOS REGIONALES § 10777-2 Res. Conj. 4693/028/342/2006, M.T., MEP, MVH. ART. 3º—A los fines de proseguir el proceso de implantación de la solvencia laboral, se constituirán en cada entidad federal equipos regionales, a los cuales se integrarán progresivamente los representantes de las diversas instituciones involucradas. Dichos equipos regionales estarán debidamente articulados con el Equipo de Trabajo Interinstitucional de carácter nacional, y sus actuaciones se orientarán a facilitar y simplificar a los usuarios de cada entidad la aplicación de los procedimientos y trámites administrativos respectivos, estableciendo métodos de trabajo que reflejen avances hacia taquillas únicas. CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS § 10777-3 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 1º—Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá de base para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral (§ 10773-4, 10775 y ss.). NOTA: Conforme Decreto 4398 (G.O. Nº 38410 del 31-032006), el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos inició el 03 de abril de 2006. § 10777-4 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 2º—Ámbito subjetivo de aplicación. Están obligadas y obligados a inscribirse en el Registro creado mediante la presente Resolución, todas las empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad social, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes (§ 0041, 0042). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 10777-5 4603 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 3º—Inscripción. A los fines de efectuar la inscripción, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Inscripción a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, y deberá consignar los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema, ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos. NOTA: El portal web del Ministerio con competencia en materia de trabajo se identifica actualmente como: www.minpptrass.gob.ve. § 10777-6 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 4º—Recaudos. En el momento de la comparecencia ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá consignar los siguientes recaudos: a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción. b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente. c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF). *(d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso.)* e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14-01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o “Constancia de No Afiliado”, tanto del solicitante como de las sucursales. f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic), de ser el caso. g) Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de ser el caso. i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser consignada en forma impresa en el formato de nómina, dispuesto a tal efecto en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve. (§ 13101 y ss.). NOTAS: * 1. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) informó que desde el 01-08-2006 no expide el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud de la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a través de Providencia Nº 0073 (G.O. Nº 38389 del 02-032006); por tal motivo exhortó a los organismos públicos para § 10777-6 4604 DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS que se abstengan de solicitar entre sus requisitos para cualquier trámite el certificado del Número de Identificación Tributaria (NIT). 2. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) actualmente se denomina Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces). 3. El portal web del Ministerio con competencia en materia de trabajo se identifica actualmente como: www.minpptrass.gob.ve. § 10777-7 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 5º—Verificación de los recaudos consignados. El funcionario o funcionaria del trabajo designado para recibir los recaudos indicados, constatará que los mismos cumplen estrictamente con lo previsto en el artículo anterior y los remitirá al funcionario o funcionaria responsable del Registro a los fines de su verificación y apertura del expediente respectivo. En caso de alguna omisión o incumplimiento, se le comunicará por escrito inmediatamente al solicitante, concediéndole un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles para su debida subsanación. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (NIL) § 10777-8 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 6º—Emisión del Número de Identificación Laboral (NIL). Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el funcionario o funcionaria receptor procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los documentos consignados, y procederá a generar el Certificado de Registro contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), que deberá ser validado por el funcionario responsable del Registro. En dicho Certificado se hará constar que la empresa o establecimiento se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Adicionalmente, los funcionarios del Ministerio del Trabajo quedan facultados para verificar la veracidad de los datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y en caso de detectar alteración o falsedad en los mismos, se procederá a la revocatoria del Número de Identificación Laboral (NIL). § 10777-9 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 7º—Inscripción de Sucursales. En el caso que la empresa o establecimiento posea sucursales, la inscripción de éstas las realizará la empresa o establecimiento principal en la misma oportunidad de su inscripción. Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de esta última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la Solicitud de Inscripción de Sucursales. § 10777-6 § 10777-10 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 8º—Actualización del Registro. En caso de existir cualquier modificación en la información suministrada originalmente por el o la representante de la empresa o establecimiento, éste o ésta deberá llenar la Solicitud de Actualización a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y consignará los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema. DECLARACIÓN TRIMESTRAL § 10777-11 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 9º—Declaración Trimestral. La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. SOLVENCIA LABORAL § 10777-12 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 10.—Ámbito y vigencia de la Solvencia Laboral. La empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de la solvencia laboral, a los fines de celebrar contratos, convenios o acuerdos con cualquier órgano, ente o empresa del Estado y tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, en todo el territorio nacional. Sólo podrán solicitar solvencia laboral, las empresas o establecimientos que se encuentren inscritas ante el registro Nacional de Empresas y Establecimientos (§ 10773-1). NOTA: Esta Resolución fue emitida en 2006 y reformada en 2012. La norma originalmente establecía la obligación de solicitar una solvencia para cada contrato, convenio o acuerdo con órgano o ente del Estado. § 10777-13 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 11.—Solicitud, Otorgamiento o Negativa de la Solvencia Laboral. La solvencia laboral deberá ser solicitada por vía electrónica. A tal efecto, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, en la cual indicará los datos correspondientes a las solvencias previamente otorgadas por (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (sic) y por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). El funcionario o funcionaria del trabajo competente dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la solicitud, la cual deberá ser retirada por ante la Oficina del Mi- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De los registros nisterio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos, mediante la consignación de la solicitud emitida por el sistema, impresa y debidamente firmada por el o la representante legal de la empresa o establecimiento. La gestión de retiro también podrá ser realizada por persona debidamente autorizada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (§ 10773-2). NOTAS: 1. El portal web del Ministerio con competencia en materia de trabajo se identifica actualmente como: www.minpptrass.gob.ve. 2. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) actualmente se denomina Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces). 4605 bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso (§ 10773-2, 10773-3, 11461). § 10777-17 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 15.—Desacato en materia de Supervisión e Inspección del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo, relativas al cumplimiento de obligaciones laborales fundamentales y de la seguridad social (§ 10773-2, 10773-3, 11461). § 10777-18 Res. 4524/2012, MPPTSS. § 10777-14 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 12.—Comprobación de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social. A los fines de otorgar la solvencia laboral, el funcionario o funcionaria del trabajo competente deberá comprobar previamente que la empresa o establecimiento se encuentra solvente con las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, a través de consultas a los diferentes órganos y entes competentes en la materia. § 10777-15 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 13.—Verificación de validez y vigencia de la Solvencia Laboral. Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, y evitar la imposición de las sanciones contenidas en su artículo 7, el Ministerio del Trabajo, pondrá a disposición de los órganos, entes y empresas del Estado, los medios de consulta necesarios que permitan a éstos verificar la validez o vigencia de la solvencia laboral presentada por las empresas o establecimientos (§ 10773 y ss.). § 10777-16 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 14.—De la negativa o revocatoria de la Solvencia Laboral. El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 ART. 16.—Desacato a las decisiones emanadas de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social. El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate cualquier decisión emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social. A los fines de disponer de esta información, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrán actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social que no hayan sido acatadas por las empresas o establecimientos. Asimismo, cualquier interesado o interesada podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre las situaciones previstas en este artículo (§ 10773-2, 10773-3). § 10777-19 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 17.—Recursos. Contra la negativa de otorgamiento o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. § 10777-20 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 18.—Absorción del Registro Nacional de Establecimientos. Los datos contenidos en el Registro Nacional de Establecimientos que reposan en el Ministerio del Trabajo de conformidad con la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435 de fecha 17 de abril de 1998, deberán ser transferidos al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. NOTA: La Resolución Nº 2921 (G.O. Nº 36435 del 17-041998), fue derogada por esta misma Resolución Nº 4524 (artículo 24). § 10777-20 4606 a 4638 DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE DERECHOS § 10777-21 Res. 4524/2012, MPPTSS. ART. 23.—Vigencia de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas y del Trabajo. La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo) y del Trabajo Nos. 034 y 2.203, respectivamente, de fecha 1º de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispone que el Ministerio del Trabajo certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas distribuidoras mayoristas. § 10791 ART. 520.—Funcionamiento de los registros. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, mediante Resolución reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades de Trabajo. NOTA: Esta norma fue introducida con la LOTTT de 2012. [§ 10792 a 10820] Reservados. [§ 10778 a 10790] Reservados. § 10777-21 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las sanciones Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en G.O. Nº 5.889, Ext. del 31-07-2008 (última reforma en G.O. Nº 39.358 del 01-02-2010), el cual vino a sustituir al antiguo Instituto Atónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (Indecu). § 10984 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 39.—Cierre temporal. La sanción de cierre temporal prevista en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo será aplicada con posterioridad a la advertencia no acatada y su duración no podrá exceder de treinta (30) días, pudiendo ser impuesta por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o el ente u organismo con competencia en materia de defensa y protección de las personas para el acceso a los bienes y servicios. El sancionado con cierre temporal, queda obligado a otorgar a sus trabajadores y trabajadoras el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y pagar el salario normal correspondiente a los días que dure la sanción impuesta (§ 2205-5, 10983). [§ 10985 a 11000] Reservados. § 11001 ART. 530.—Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios. Al patrono o patrona que no pague correctamente a sus trabajadores o trabajadoras la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (§ 2731). § 11002 COMENTARIO.—Esta disposición sustituye al artículo 621 de la LOT derogada (reforma de 2011), que se basó en el artículo 264 de la Ley de 1936. [§ 11003 a 11020] Reservados. § 11021 ART. 531.—Infracción a la inamovilidad laboral. El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no menor del equivalente de sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias. 4641 § 11041 ART. 532.—Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo. Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (§ 11350). § 11042 COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el artículo 633 de la LOT derogada (reforma de 2011), tomada del artículo 275 de la Ley de 1936. [§ 11043 a 11060] Reservados. § 11061 ART. 533.—Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario y las vacaciones. En caso de que el patrono o patrona pague al trabajador o trabajadora un salario inferior al mínimo fijado, o no pague oportunamente el salario semanal, quincenal y las vacaciones se le impondrá una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. § 11062 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011, la LOT derogada contemplaba en un mismo artículo las infracciones relativas al pago del salario, que en la actualidad se aborda desde dos normas, este artículo 533 y el artículo 523. Por otra parte, esta disposición introduce una sanción específica para el incumplimiento en el pago de las vacaciones (§ 10861). [§ 11063 a 11080] Reservados. § 11081 ART. 534.—Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, la paternidad y la familia. En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (§ 6911 y ss., 7214-5). NOTA: Esta norma constituye una novedad introducida por la LOTTT de 2012 como sanción específica. § 11082 COMENTARIO.—En el año 1988 la Comisión Bicameral creó el título “De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”, incorporó en él algunas de las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo derogada relativas al trabajo de la mujer, incluyó importantísimas novedades y estableció en el artículo 632 (LOT de 1997) la sanción general (§ 7232). [§ 11022 a 11040] Reservados. [§ 11083 a 11100] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 11082 4642 DE LAS SANCIONES § 11101 ART. 535.—Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo. El patrono incurso o patrona incursa en hechos o actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (§ 0961, 0981, 1021). NOTA: Esta norma constituye una novedad introducida por la LOTTT de 2012. [§ 11102 a 11120] Reservados. § 11121 ART. 536.—Infracción a las garantías a la libertad sindical. El patrono o patrona que viole las garantías legales de libertad sindical será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (§ 7541 y ss.). § 11122 COMENTARIO.—Esta norma se inspira en el artículo 628 de la LOT derogada (reforma de 2011), introducido con la sanción de 1990. [§ 11123 a 11140] Reservados. § 11141 ART. 537.—Infracción a las garantías a la negociación colectiva. El patrono o patrona que viole las garantías legales del derecho a la negociación colectiva será sancionado o sancionada con multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. § 11142 COMENTARIO.—Hasta la reforma de 2011, la LOT derogada (artículo 632) establecía sanción por incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la Reunión Normativa Laboral y la extensión obligatoria de convenciones colectivas, esta norma amplía el rango a todas las garantías relativas a la negociación colectiva. Adicionalmente, establecía que la sanción sería impuesta por el funcionario interviniente en la Reunión Normativa Laboral. [§ 11143 a 11160] Reservados. § 11161 ART. 538.—Causas de arresto. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tra§ 11101 tándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente (§ 8821, 9861 y ss., 11350). § 11162 COMENTARIO.—Hasta la sanción de la LOTTT en 2012, la negativa de reenganche, que exigía su carácter definitivamente firme, era penada solo con multa. La violación a las normas sobre conflictos colectivos en general era penada con arresto, con límite máximo de 20 días y atendiendo a la asociación de los infractores. Por su parte, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos administrativos no era penado singularmente. La norma derogada mantuvo una redacción similar desde la Ley del Trabajo de 1991 (artículo 272). El actual es uno de los artículos que evidencia el aumento del poder sancionador de las Inspectorías del Trabajo y el endurecimiento de la normativa sancionatoria laboral, proceso que inició con la reforma de 1997, apoyada por las limitaciones a partir de la solvencia laboral en 2006 y que encuentra su máxima expresión en la LOTTT de 2012. VIOLENCIA PARA IMPONER CONDICIONES LABORALES § 11163 C.P. ART. 192.—Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses. § 11164 C.P. ART. 193.—Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses. NOTA: Aunque la represión penal de actos ilícitos excede el tema del control administrativo, se incluye el texto de los artículos 192 y 193 del Código Penal en virtud de la relación directa e inmediata con el ejercicio de derechos consagrados en la legislación laboral. [§ 11165 a 11180] Reservados. § 11181 ART. 539.—Arresto por cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo. El patrono o patrona que de manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo, será sancionado o sancionada con la pena de arresto de seis a quince meses por los órganos jurisdicRÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 De las sanciones 4645 consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles. Artículo 630: infracción al pago de utilidades (artículo 530, LOTTT de 2012, § 11001). f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales. Artículo 633: infracción a condiciones de higiene y seguridad (sin equivalente en LOTTT de 2012). g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (§ 8823, 10551). § 11342 COMENTARIO.—Respecto de los artículos 647 (LOT de 1997) y 638 (LOT de 2011), esta norma acorta los lapsos para la remisión de copias al infractor (de 4 a 2 días) y para la formulación de alegatos (de 8 a 5 días); además, remite la tramitación del arresto al Ministerio Público en vez de al Juez de Municipio o Parroquia del lugar. § 11343 Regl. LOT. Dec. 4447/2006, Presid. de la Rep. ART. 236.—Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de: a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto Infractor o Infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias. Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NOTAS: 1. El Regl. LOT fue dictado durante la vigencia de la LOT de 1997, cuyos artículos equivalentes podemos referir de la siguiente manera: Artículo 627: infracción al pago del salario (artículos 523 y 533, LOTTT de 2012, § 10861, 11061). Artículo 629: infracción a las disposiciones sobre jornada (artículo 525, LOTTT de 2012, § 10901). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Artículo 637: violación de la garantía a la libertad sindical (artículo 536, LOTTT de 2012, § 11121). Artículo 647: procedimiento para aplicación de sanciones (artículo 547, LOTTT de 2012, § 11341). 2. El artículo 80 de la LOPA (1981) contiene las normas aplicables para la ejecución forzosa de los actos administrativos. § 11344 Regl. LATT. Dec. 9386/2013, Presid. de la Rep. ART. 38.—Advertencia Previa. A los fines de imponer las sanciones contenidas en los artículos 8º y 9º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los órganos y entes de inspección, podrán advertir a los infractores que deberán subsanar en un plazo que no podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas, ni exceder de quince (15) días hábiles, so pena de serle impuesta la sanción de multa que oscilará entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 UT). En caso de reincidencia, los órganos de inspección podrán imponer la sanción de suspensión temporal de la habilitación o cancelación definitiva de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida (§ 2205-5, 10983). [§ 11345 a 11348] Reservados. § 11349 JURISPRUDENCIA.—Incumplimiento de la multa: aplica procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la LOPA. “(...) Privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva. En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es lle§ 11349 4646 DE LAS SANCIONES vado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente. Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal. (...). Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem. (...). (...) se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están (sic) se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala Nº 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial (...). (...). En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide. § 11349 Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture (sic) un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo. (...). En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Luisa Estella Morales de Lamuño. Exp. Nº 06-1488. Sentencia Nº 379 del 07-032007). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. En cuanto a la CRBV, el artículo 44 se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal, el artículo 49 a la garantía del debido proceso, el artículo 334 contiene la atribución del control difuso de la constitucionalidad otorgada a todos los jueces de la República, y el artículo 336 se refiere a las atribuciones de la Sala Constitucional del TSJ. 2. Los artículos 645 (conversión de multa en arresto) y 647 (procedimiento para aplicación de sanciones) corresponden a la derogada LOT de 1997. 3. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39.522 del 01-10-2010); en consecuencia, el artículo 5º (numeral 16) allí referido se corresponde con los artículos 25 (numerales 19 y 20) y 33 de la norma vigente. Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. 4. Esta sentencia fue dictada bajo la vigencia del COPP de 1998 (reforma de 2006), cuyo artículo 247 se refería al Principio de Interpretación Restrictiva de las normas que restringen la libertad personal, y su artículo 248 a la definición de flagrancia, equivalentes a los artículos 233 y 234 del COPP RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Disposiciones transitorias 4925 ciales, consideramos de utilidad la anterior jurisprudencia. Para mayor claridad véase comentario en § 11532. Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes. [§ 11540 a 11545] Reservados. 2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley. § 11546 DOCTRINA.—Los regímenes que en su conjunto fueren más favorables a lo previsto en la Ley, deben aplicarse con preferencia en su integridad. “(...) El nuevo sistema para el cálculo de prestaciones sociales consagrado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un novísimo concepto el cual conforme a la misma Ley puede ser sustituido por otro que fuere más favorable a los trabajadores. Así, el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo dispuso que, aquellos regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al previsto en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la reforma, deberán aplicarse con preferencia en su integridad, por lo que no podrán aplicarse las disposiciones más favorables de uno u otro régimen; asegurando así la conservación de la condición laboral más favorable para el trabajador. De lo expuesto se infiere que si el régimen previsto en la convención colectiva, o el contrato individual o en cualquier otra fuente es más favorable que el acordado en la Ley Orgánica del Trabajo reformada, aquéllos se aplicarán con preferencia al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 19 del 17-08-1999) (§ 1931, 1951, 2181, 2541, 2941 y ss.). [§ 11552 a 11570] Reservados. ORGANIZACIONES SINDICALES § 11571 CUARTA.—Sobre las organizaciones sindicales: 1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. 2. Las organizaciones sindicales adecuarán sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013. (§ 7801, 7802, 8001, 10731 y ss.). NOTAS: 1. La opinión esbozada en el anterior extracto doctrinario fue emitida con ocasión de la reforma de la derogada LOT en 1997; sin embargo, los postulados generales que contiene siguen siendo aplicables, en tanto consideramos que se trata de un desarrollo de los principios de progresividad, intangibilidad e in dubio pro operario. § 11572 COMENTARIO.—El funcionamiento del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales fue instrumentalizado a través la Resolución Nº 8248 del MPPTSS, publicada en G.O. Nº 40146 del 12-04-2013, que además establece que las solicitudes presentadas desde el 01-01-2013 pasarán a este organismo o a la Sala de Registro según corresponda para culminar el trámite sin que se haga necesario presentar una nueva solicitud o reiniciar el procedimiento (§ 7823, 10754). 2. Las normas indicadas de la LOT derogada (reforma de 1997), se refierían a: [§ 11573 a 11590] Reservados. Artículo 108: Prestación de antigüedad. Artículo 125: Indemnizaciones por despido. Artículo 133: Concepto de salario. Artículo 146: Salario para cálculo de indemnizaciones. Artículo 672: Aplicación de regímenes más favorables. [§ 11547 a 11550] Reservados. JORNADA DE TRABAJO AGENCIAS DE EMPLEO § 11591 QUINTA.—Las Agencias de Empleo se transformarán en los Centros de Encuentro para la Educación y el Trabajo en un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la vigencia de esta Ley (§ 10461). [§ 11592 a 11610] Reservados. § 11551 TERCERA.—Sobre la jornada de trabajo: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN DE LA ENTIDADES DE TRABAJO 1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las § 11611 SEXTA.—Hasta tanto no (sic) entre en vigencia una ley especial que establezca las formas de participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las entidades de trabajo, los directores y directoras laborales en las entidades de trabajo públicas continuarán RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 § 11611 4926 a 4972 DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL cumpliendo sus funciones por el período para el cual fueron electos (§ 10291). [§ 11612 a 11630] Reservados. CONSEJO SUPERIOR DEL TRABAJO § 11631 SÉPTIMA.—Para la correcta aplicación de esta Ley y su implementación en todo el Territorio Nacional y en todas la entidades de trabajo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela designará un Consejo Superior del Trabajo, que tendrá un Reglamento de funcionamiento y se encargará de manera directa de § 11611 coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en un lapso de tres (03) años contados a partir de la vigencia de esta Ley. NOTA: A través de Decreto Nº 9003 (G.O. Nº 39927 del 22-05-2013), la Presidencia de la República creó el Consejo Superior del Trabajo con carácter transitorio, compuesto de 18 miembros y que habrá de reglamentar su propio funcionamiento y organización. [§ 11632 a 11660] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Generalidades § 15789-8 CPC. ART. 161.—Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general. § 15789-9 CPC. ART. 162.—Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes. § 15789-10 CPC. ART. 163.—Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios. § 15789-11 CPC. ART. 164.—Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato. § 15789-12 CPC. ART. 165.—La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. § 15789-13 CPC. ART. 166.—Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. § 15789-14 CPC. ART. 168.—Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apodera- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 10395 do judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. § 15789-15 CPC. ART. 173.—El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida. [§ 15790 a 15793] Reservados. § 15794 JURISPRUDENCIA.—Nombramiento de nuevo mandatario revoca anterior, salvo que se haga constar lo contrario. “(…) Tal y como se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, se observa que con apego a su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario o con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (…). (…) se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte. (…) si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar (…), y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1039. Sentencia Nº 1172 del 16-07-2009). NOTA: Las normas transcritas por la Sala en la sentencia in extenso son el artículo 1708 del C.C., referido a los efectos del nombramiento de un nuevo mandatario, y 165 del CPC, pertinente a las causas de cesación de la representación judicial de los apoderados y sustitutos (§ 15789-12). § 15795 JURISPRUDENCIA.—La validez de la representación del apoderado depende de la fecha de otorgamiento del poder y no del momento de su presentación en el juicio. “(…) De acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: ‘953/ 2000’, ‘38/2001’ y ‘920/2009’ ‘(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.). (…). § 15795 10396 DE LAS PARTES Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima (sic), esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación. Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social [Accidental]. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-799. Sentencia Nº 0012 del 19-02-2013) (§ 15787, 17721). [§ 15796 a 15802] Reservados. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. [§ 15804 y 15805] Reservados. LEALTAD Y PROBIDAD § 15803 ART. 48.—El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: DEBERES DE LAS PARTES, APODERADOS Y ASISTENTES § 15806 CPC. ART. 170.—Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. 2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; ART. 171.—Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo suce- 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. § 15795 § 15806-1 CPC. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Generalidades sivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. MULTA § 15807 La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa (§ 15807-2). LOTSJ/2010. ART. 123.—Multa por reincidencia. Si quien hubiere sido sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente, la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.). § 15807-2 En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad (…) algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (…). (...). LOTSJ/2010. ART. 121.—Multa. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello. § 15807-1 10397 LOTSJ/2010. ART. 125.—Del reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado o sancionada (§ 15423, 15807, 15807-1). [§ 15808 y 15809] Reservados. § 15810 JURISPRUDENCIA.—Carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia. Voto Salvado. “(…) El correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal (…). RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última. (…). Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (…). En efecto, el derecho venezolano (…) tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe (…). Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines (…), el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del(sic) recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178). (…). (...) Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica. (…)”. VOTO SALVADO Mag. Marcos Tulio Dugarte Padrón “(…). (…) quien ahora salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de tales sanciones, las cuales responden al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la § 15810 10398 DE LAS PARTES cual, por ende, es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, se trata de una función administrativa y no jurisdiccional. (…). Siendo que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces tienen naturaleza administrativa, resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente a la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso, sostener que las mismas puedan ser dictadas sin procedimiento previo, así como que dichas sanciones tengan el carácter de inimpugnables o irrecurribles”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 15811 JURISPRUDENCIA.—Actos sancionatorios del Juez Laboral tienen carácter jurisdiccional. Cambio de Criterio. “(…) El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal (…), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…). Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si(sic) sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido). (...). Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes(sic) § 15810 judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara. (…). En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que ‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares (…)’ ”. (Todos los resaltados de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39522 del 01-10-2010). En atención a la sanción de arresto referida en la anterior sentencia, la Ley vigente no contempla tal sanción, limitándose a establecer multas (Arts. 121 al 125, § 15807 a 15807-2, 15423, 15423-1). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 15812 JURISPRUDENCIA.—Derecho a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso. Aplicación del procedimiento de falta del COPP por juez laboral. “(…) Si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (…), no es menos RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Generalidades cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente– lo relativo a la imposición de la sanción –pecuniaria– aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa. En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la ‘laguna’ parcial que en él se presenta (...). En tal sentido, (…) es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘(...) teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley’ (…). (…). En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano (...) el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203). (…). De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. (…). Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 15813, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 10399 § 15813 JURISPRUDENCIA.—Voto Concurrente (Mag. Carmen Zuleta de Merchán): Aplicación del procedimiento de falta del COPP por juez laboral. “(…) Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora no ha debido sujetar a los jueces laborales, previo a la imposición de las sanciones (...) a la aplicación del procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo responden a la potestad de control y disciplina –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que tienen los jueces y juezas laborales para corregir aquellas conductas de las partes que puedan afectar el libre desenvolvimiento del proceso y su fin último, que no es otro que la justicia. Tal consideración viene dada también por cuanto dicho procedimiento, por más breve que sea, requiere de un trámite en el cual se debata sobre el hecho punible imputado (falta); cuando en sus artículos se prevé una citación a juicio, una audiencia –en la cual se puede admitir la culpabilidad– y un debate oral y público; debiendo el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta solicitar al Ministerio Público el enjuiciamiento del presunto contraventor. Ante tal circunstancia, quien suscribe se plantea lo siguiente: ¿Quién solicitará el enjuiciamiento al Ministerio Público, el mismo juez(a) laboral que habrá de imponer la sanción? De modo que con la aplicación del señalado procedimiento se equiparan las sanciones –multa y arresto (accesorio) aplicables en el proceso laboral –a sanciones de naturaleza penal–, cuando los hechos generadores de estas últimas, en tanto hechos punibles, ocurren en la sociedad y la normativa penal que la conducta está dirigida a todos los ciudadanos en razón del bien jurídico protegido; mientras que la multa y el arresto en el proceso laboral son producto de la conducta maliciosa o temeraria de las partes, cuyo hecho generador –no catalogable como punible– es de apreciación discrecional del juez(a) como rector del proceso; discrecionalidad que no debe entenderse contraria al debido proceso, sino más bien acorde con el principio de legalidad. De modo que constituye un desatino jurídico haber establecido la aplicación de un procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para sancionar hechos punibles constitutivos de faltas, previo a la imposición de sanciones de naturaleza jurisdiccional so pretexto de la integración de una laguna jurídica”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15812). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. [§ 15814 a 15816] Reservados. § 15817 DOCTRINA.—Juez legitimado para sancionar la falta de probidad y lealtad en el proceso. “(…) Se desprende el deber que tiene el juez, aun de oficio de tomar todas las me- § 15817 10400 a 10420 DE LAS PARTES didas necesarias para evitar y sancionar los actos que las partes efectúen en el proceso que puedan atentar contra el deber de éstas de actuar con lealtad y probidad dentro del mismo; pero esa actividad corresponde sólo al juez en conocimiento de la causa de que se trate. En el caso concreto, si se consideraba que esa circunstancia ocurrió en esa causa judicial (…), era el juez que la tramitaba, bien de oficio, o a petición de parte, quien debió tomar las medidas pertinentes tendentes a corregir, prevenir o sancionar las faltas de lealtad o probidad que hu- § 15817 biese detectado; y no, como hizo el recurrente, ordenar la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en ese procedimiento, sobre la cual había recaído una medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por un Tribunal Superior en sede constitucional”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [Accidental]. Comisionada Ponente: Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1718-2009. Decisión Nº 046-2009 del 14-05-2009). [§ 15818 a 15820] Reservados. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Procedimiento en primera instancia § 17128 JURISPRUDENCIA.—Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del lapso. “(…) En el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo (…). En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador. (…). La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel ‘en la sede de la empresa’, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios. Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono. En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indi- RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 11055 carle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto. Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15035, 15357, 17119, 17121). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 17129 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz): Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del lapso. “(…) La diferencia material que existe entre los sujetos de una relación jurídica laboral, ha sido equilibrada en cierto modo por el derecho sustantivo del trabajo mediante una serie de principios tendientes a la protección de los derechos del trabajador (en ese sentido, débil económico, mas no jurídico), que no deben trasladarse a la relación jurídica procesal, donde, mediante el proceso, como instrumento fundamental, se persigue la realización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), razón por la cual debe existir una igualdad procesal para el real y efectivo logro de ese objetivo. En conclusión, quien difiere no encuentra justificación alguna (ni siquiera derivada de una supuesta desigualdad del trabajador frente al patrono, pues, como se expresó, ésta ha sido solventada, en gran medida, por el derecho sustantivo que regula este tipo de relaciones jurídicas), para un tratamiento desigual en la comunicación de los actos procesales, máxime cuando ello no afectaría, en ningún modo, los derechos del trabajador”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15357, 17119, 17121). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 17130 JURISPRUDENCIA.—El otorgamiento de poder apud acta surte efectos inmediatamente e inicia el lapso de comparecencia, sin necesidad de certificación por la Secretaría. “(…) La consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria (sic) y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha § 17130 11056 PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes. do el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria (sic) pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado (§ 15325, 15357, 17119, 17151). Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso. No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria (sic) de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios. Exp. Nº 10-942. Sentencia Nº 0021 del 21-02-2013). NOTA: La sentencia referida en esta jurisprudencia, y sobre cuyos razonamientos se apoya, es la Nº 1257 del 06-10-2005. [§ 17131 a 17134] Reservados. NOTIFICACIÓN POR CORREO § 17135 ART. 127.—También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto contenien§ 17130 [§ 17136 a 17150] Reservados. AUDIENCIA PRELIMINAR. OPORTUNIDAD § 17151 ART. 128.—El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. [§ 17152 a 17157] Reservados. § 17158 JURISPRUDENCIA.—Audiencia preliminar. Los días de despacho para su celebración se computan según el Tribunal al cual se le asignó la causa. “(...) Debe esta Sala resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada. Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Procedimiento en primera instancia Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 11057 preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente. (...). Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aun cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-592. Sentencia Nº 870 del 0308-2004) (§ 16115). [§ 17159 a 17170] Reservados. § 17158 11058 a 11110 (PÁGINA EN BLANCO) RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 Recurso de casación laboral chán. Exp. Nº 05-2125. Sentencia Nº 4674 del 14-12- 2005) (§ 15003, 15035, 15161, 17855). NOTA: El artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionado en la anterior sentencia contiene los principios fundamentales del Estado y el artículo 3º, sus fines. § 17863 JURISPRUDENCIA.—Requisitos para formalizar el recurso de casación. “(…) La técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-848. Sentencia Nº 1792 del 18-11-2009) (§ 17807). § 17864 JURISPRUDENCIA.—Admisibilidad del recurso de casación frente al principio constitucional de tutela judicial efectiva. “(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una disposición que regule los requisitos intrínsecos que debe satisfacer la formalización del recurso de casación, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320) (…). Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación, que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y sus vueltos, y que sea ‘razonado’. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem –motivos de casación–), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria –sin la argumentación de hechos nuevos–, en la que RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 224 – MAYO 2013 11389 los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen un mejor criterio para la resolución de la controversia, en cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo 173). Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que (…) el recurrente en casación tiene la carga procesal del cumplimiento con las condiciones formales para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como ‘modo’ la limitación respecto al número de folios que debe contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que garantice el derecho de ‘acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales’ (…). (…) En lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional (sic), son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna (…). (...). (…) esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una ‘técnica’ para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral. (…). (…). En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento de la ‘debida técnica casacional’, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó § 17864 11390 PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que –se insiste– no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S. n.º 2469/2007, que fue citada supra). (…) esta Sala Constitucional veri