TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP
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TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A Arequipa, 09 de agosto del 2010. APELANTE TÍTULO RECURSO REGISTRO ACTO : : : : : SUMILLA : FREDDY ALFONSO HUAMÁN CÁRDENAS. N° 77032304 del 27.5.2010. N° 012863 del 11.6.2010. PROPIEDAD VEHICULAR - AREQUIPA. CADUCIDAD DE PRENDA. EXTINCIÓN DE PRENDA (GARANTÍA MOBILIARIA) CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD. “Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal, únicamente pueden cancelarse en mérito al artículo 3º de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera, cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702)”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN DOCUMENTACIÓN PRESENTADA SE SOLICITA Y Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de prenda (actualmente denominada garantía mobiliaria) registrada en la partida correspondiente al vehículo con placa de rodaje V1I-116 que se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° XII - Sede Arequipa. A dicho efecto se presentan los siguientes documentos: a) Rogatoria contenida en el formulario de inscripción. b) Copia del DNI del presentante. c) Declaración jurada suscrita por Freddy Huamán Cárdenas, cuya firma fue certificada notarialmente el 27.05.2010. d) Recurso de apelación. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa, Regina Torres López, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos: Página 1 de 6 RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A “Se TACHA el presente título, por cuanto efectuada la verificación del legajo correspondiente a la Placa V1I-116 (antes DH- 6829) se observa que la prenda que se solicita levantar por caducidad corresponde al Banco Sur por el monto de US $ 7,790.00 dólares americanos, por lo que se pone en conocimiento del interesado que la solicitud de levantamiento por caducidad no procede dado que las prendas constituidas a favor de las entidades financieras no se aplica la ley de caducidad, sin embargo, para que el interesado pueda efectuar el levantamiento de la prenda se deberá de presentar declaración jurada con firmas legalizadas donde el acreedor (Banco Sur) otorgue el levantamiento de la prenda en forma unilateral.(…)”. IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso manifestando básicamente que el gravamen que se pretende cancelar data del año 1998, dentro de la aplicación de la Ley N° 26639, que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil con fecha 25.6.1996, razón por la cual sostiene que la ley aplicable al presente caso es la que estaba vigente al momento de contratar. V. ANTECEDENTE REGISTRAL El vehículo de placa V1I116 se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa, a nombre de Freddy Alfonso Huamán Cárdenas. En el rubro “Afectaciones, Cargas y Gravámenes”, aparece registrada la garantía prendaria constituida a favor del Banco Sur por la suma de US $ 7, 790.00 dólares americanos, inscrita el 23.01.1998. VI. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Luis Alberto Aliaga Huaripata. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente: - Si procede la inscripción de la cancelación de caducidad de una prenda constituida a favor de una empresa del sistema financiero. VI. ANÁLISIS Página 2 de 6 RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A 1. Si bien el artículo 1090 del Código Civil, ahora derogado1, recogía las causales de extinción de prenda, estableciendo que ésta se acaba por: “1.- extinción de la obligación que garantiza, 2.- anulación, rescisión o resolución de dicha obligación, 3.- renuncia escrita del acreedor, 4.- destrucción total del bien, 5.- expropiación, y 6.consolidación”, el artículo 3 de la Ley Nº 26639 incorporó una norma que establece la extinción de las inscripciones de determinados actos por el transcurso del tiempo, señalando lo siguiente: "Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas. La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado." Se aprecia que la norma bajo comentario ha regulado la extinción de inscripciones de actos cuya naturaleza es temporal y no permanente, sobre la base de la presunción iuris tantum de su extinción, en los casos que dichas inscripciones no hubiesen sido renovadas por su titular. En aplicación de la referida norma, se extinguen a los 10 años de las respectivas inscripciones: 1) Las hipotecas. 2) Los gravámenes. 3) Las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito. 4) Las demandas. 5) Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles. En tal sentido, corresponde determinar si la prenda submateria se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos previstos en la norma. 2. Al respecto, la Enciclopedia Jurídica OMEBA2 define al gravamen como la "carga bonitaria o personal, que vincula o sujeta a una persona o cosa a otra persona o al Estado". De otro lado, Cabanellas3 define al gravamen, en una primera acepción, como la carga u obligación que pesa sobre alguien que ha de ejecutar o consentir una cosa o beneficio 1 Con la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, se derogan los artículos del 1055 al 1090 del Código Civil, que se refieren al capítulo de Prenda. 2 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIII. Driskill S.A. Bs.As., 1984. p. 380. 3 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo II. Bs. As., 1968. Pág. 271. Página 3 de 6 RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A ajeno; y, en una segunda acepción, como el derecho real o carga impuesta sobre un inmueble o caudal. De lo expuesto se colige que el gravamen puede ser de naturaleza real o personal, estando frente al primero de los nombrados cuando afecta uno de los atributos del derecho de propiedad, en consecuencia debe tratarse de un derecho real distinto a la propiedad. De la revisión del artículo 8814 del Código Civil, se aprecia que nuestro sistema se acoge a la regla del numerus clausus en materia de derechos reales. En tal sentido, son gravámenes reales en tanto afectan alguno de los atributos del derecho de propiedad, el usufructo, el uso y habitación, la superficie, la servidumbre, así como los derechos reales de garantía como la prenda, la hipoteca y el derecho de retención. En consecuencia, siendo la prenda un gravamen, le resulta de aplicación, el supuesto de extinción previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 26639, la cual entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996. 3. Ahora bien, es importante precisar que la aplicación del referido artículo se vio limitada con la entrada en vigencia de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la que en el tercer párrafo de su artículo 172º establece: “(...) La liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa.” Sin embargo, existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 26639 entró en vigencia el 25 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas o gravámenes que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, éste se había cumplido entre dicho período. Siendo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aún cuando hayan sido 4 Art. 881.- Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes. Página 4 de 6 RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A constituidos a favor de entidades del sistema financiero”. 4. En el presente caso se observa que la prenda (gravamen) que se pretende cancelar por caducidad, es la que aparece en el asiento 01 de la partida del vehículo V1I116 (antes DH-6829), constituida a favor del Banco Sur por la suma del US$ 7,790.00 dólares americanos. Como es de verse, la prenda submateria fue constituida recién en el año 1998, fecha posterior a la entrada en vigencia del artículo 172 de la Ley N° 26702, siéndole aplicable lo dispuesto en dicho artículo sin excepción alguna, motivo por el cual es posible afirmar que en este caso no procede levantar por caducidad la prenda por haber sido constituida a favor de una empresa del sistema financiero. 5. Sin perjuicio de ello, se deja constancia, que si bien la Ley N° 28677, Ley de Garantías Mobiliarias, ha derogado las disposiciones referentes a la Prenda, y que toda referencia a ella, deberá entenderse como Garantía Mobiliaria, de conformidad con la Tercera Disposición Final5, regulando en su artículo 41 las causales de cancelación de las garantías mobiliarias, sin incluir a la caducidad6, ello no implica la derogación o inaplicación de la Ley N° 26639 que establece una causal distinta para la cancelación de los gravámenes en forma genérica. En consecuencia, se confirma la tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa. 5 TERCERA.- Referencia a otras leyes Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de motores de aeronaves, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, prenda vehicular, hipoteca sobre naves, hipoteca sobre aviones, hipoteca de embarcaciones pesqueras, hipoteca minera, Registro Fiscal de Ventas a Plazos y a otras similares, se entenderán referidas a la garantía mobiliaria regulada por la presente Ley. 6 Artículo 41.- Cancelación El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo. La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción. Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando: Lo disponga una resolución judicial. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado. En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible. Página 5 de 6 RESOLUCIÓN Nº 304-2010-SUNARP-TR-A Estando a lo acordado por unanimidad, y contando con prórroga para resolver dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 149-2010-SUNARP/PT de fecha 21.07.2010, con la intervención del vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benitez, como vocal suplente designado por Resolución N° 131-2010SUNARP/PT de fecha 05.07.2010. VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR tacha sustantiva formulada por la Registradora Pública del Registro de Propiedad Vehicular de Arequipa al título señalado en el encabezamiento, por los fundamentos indicados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. RAÚL JIMMY DELGADO NIETO Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral JULIO ERNESTO ESCARZA BENITEZ Vocal (s) de la Quinta Sala del Tribunal Registral LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral Página 6 de 6