Ponencias del III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA
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Ponencias del III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA
Balance de aplicación de cuatro años de la Ley… BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LA LEY ORGÁNICA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO INTRODUCCIÓN El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género fue creado el 26 de septiembre de 2002 en virtud de Convenio suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial, Ministerio de Justicia y el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que se incorporaron la Fiscalía General del Estado, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia y el Consejo General de la Abogacía Española. Es un instrumento de análisis y diagnóstico de la respuesta judicial en los ámbitos que su nombre indica, tanto la violencia doméstica como la violencia de género en el ámbito de la pareja y ex pareja. También es un instrumento de promoción con propuestas de reformas organizativas o legislativas que ayuden a reducir este problema. En el momento actual se ha consolidado como un punto de encuentro de todas las instituciones que lo integran, en el cual se han establecido fórmulas de colaboración que han permitido avanzar en el conocimiento y en una respuesta más eficaz ante este tipo de violencia. La colaboración de todas las instituciones nos permite celebrar este Tercer Congreso, en el cual personas de los colectivos jurídicos y sociales, seguiremos profundizando de forma conjunta en las causas de este tipo de violencia, en la aplicación de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás leyes vigentes, así como en las medidas necesarias para su completa erradicación. Conocido es que este problema social y estructural tiene diversas causas y necesita de diversas medidas para atajarlas. Causas diagnosticadas y medidas aprobadas por la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004 (en adelante LIVG). En mi opinión, un buen instrumento para abordar las especificidades de la violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja y ex pareja, sin duda mejorable como todas las leyes, pero que, en el momento actual, aún está pendiente de implementación en algunas de sus medidas y en algunos territorios. Mi exposición se centrará en el ámbito judicial; sin perjuicio de reconocer la importancia de las medidas preventivas y de sensibilización social, tales como la educación en igualdad o en resolución pacífica de conflictos. En el día de hoy los datos - elaborados a partir de las estadísticas confeccionadas por los secretarios judiciales –ofrecen una radiografía de los cuatro primeros años. La conclusión más relevante, se puede sintetizar en la siguiente afirmación: la respuesta judicial penal ha mejorado, es más rápida y efectiva, pero aún queda por hacer. Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural I. BALANCE DE LOS CUATRO PRIMEROS AÑOS DE APLICACIÓN DE LA Ley Orgánica 1/04. (Desde el 29 de Junio de 2005 hasta junio de 2009) El número de juicios celebrados, datos de Órdenes de Protección concedidas y sentencias condenatorias revelan que ha mejorado la respuesta del sistema de justicia penal contra la violencia de género en el ámbito de la pareja o ex pareja. La especialización de los órganos judiciales y de las Fiscalías ha permitido una respuesta judicial más eficaz, rápida y una mejor coordinación institucional. Esto se traduce, además, en una mayor confianza en la Administración de Justicia por parte de las víctimas, que están más informadas de sus derechos y denuncian cada vez más las violencias. La aseveración de que la respuesta judicial penal ha mejorado, es más rápida y efectiva, se justifica por los siguientes argumentos: 1.- Más de 126.000 denuncias por maltrato se presentaron en 2007 ante los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. La tendencia al alza se ha confirmado, al cerrar el 2008 con más de 142.000 denuncias ante los mismos órganos jurisdiccionales. El número de denuncias se mantiene con ligeras oscilaciones en el primer semestre de este año 2009, con 68.603 denuncias (un 0,04 menos que el segundo semestre de 2008, con 71.103 denuncias). 2.- Desde su entrada en funcionamiento, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer recibieron 153.839 peticiones de órdenes de protección, de las que se acordaron 114.320, lo que representa un 74,4 % de las solicitadas. A esta cifra, hay que añadir las órdenes de protección resueltas por los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, en los que han tenido entrada más de 30.000 solicitudes (31.165). El plazo de las 72 horas para la decisión sobre la estimación o desestimación de las peticiones de órdenes de protección se cumple con normalidad por los órganos judiciales. Casi un 80 por ciento de los jueces y juezas de los JVM consideran que mantienen una buena coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el resultado de una encuesta que hemos efectuado a titulares de JVM a los tres años de funcionamiento. 3.- En los cuatro primeros años de aplicación de la Ley integral, más de cien mil acusados fueron condenados por violencia de género. Según los datos del Observatorio, el total de condenados en la jurisdicción penal durante los cuatro primeros años y medio de vigencia de los Títulos IV y V de la Ley Integral asciende a 112.068, teniendo en cuenta que en esta cifra se incluyen asimismo los condenados por los Juzgados de lo Penal y por las Audiencias Provinciales en un período menor, ya que no empezamos a recabar este dato sino desde enero de 2.006. Estos datos se desglosan de la siguiente manera: Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género 2 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley… 9 De las 79.466 sentencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, 63.639 terminaron en condena, lo que supone el 80 % del total, contabilizando juicios por delitos y por faltas. De ellos, 47.633 condenas lo han sido en juicios por delitos (de conformidad con el acusado y su defensa) y 16.006 en juicios de faltas (vejaciones injustas e injurias leves). 9 Los Juzgados de lo Penal (desde enero de 2.006) dictaron 87.964 sentencias en juicios por delitos de violencia de género. De ellas, 47.595 fueron condenatorias (un 54,11 %) y 40.369 absolutorias. 9 Las Secciones Penales Especializadas de las Audiencias Provinciales dictaron en estos tres mismos años –período de recogida de estos datos- 1018 sentencias en única instancia, siendo un 81,93 % de ellas, condenatorias (834). 4. ASUNTOS CIVILES La tendencia al alza también se refleja en el ámbito civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; pues en el año 2007 ingresaron 14.487 demandas, mayoritariamente separaciones y divorcios, y en el año 2008 ingresaron 17.944, lo que supone un aumento del 23,86%. II: PROPUESTAS DE MEJORA y SUGERENCIAS DE REFORMA LEGISLATIVA No obstante los anteriores datos, para asegurar una adecuada respuesta judicial en todo el territorio, resulta necesario fortalecer y extender los recursos previstos en la Ley Integral. A título de ejemplo, crear las Unidades de Valoración Forense Integral en los partidos judiciales que carecen de ellas; programas de recuperación integral de mujeres maltratadas, así como la implantación de los programas de tratamiento para condenados por delitos de violencia de género, con contenidos homologados en todo el territorio español. El día 21 de abril de 2009 tuve el honor de comparecer ante la Subcomisión de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados - encargada de evaluar el funcionamiento de la LIVG – y tuve ocasión de exponer medidas concretas reforma legislativa, de desarrollo y de mejora consideradas prioritarias por este Observatorio. Son las siguientes y algunas de ellas ya están en marcha, gracias al compromiso que todas las instituciones españolas demuestran en esta materia. II.1- REFORMAS LEGISLATIVAS: II. 1.A. Formación obligatoria. La propuesta de reforma legislativa para la adición de un nuevo apartado bis al art. 329.3 LOPJ hoy en día es una realidad. La formación de los Jueces muy importante y decisiva para reducir este problema social. En primer lugar, porque los poderes públicos tienen la obligación de Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural eliminar los obstáculos que impiden la realidad de los principios de igualdad y libertad de los individuos y sus grupos; entre ellos, de manera muy especial el obstáculo de la violencia contra la mujer. En segundo lugar, porque la violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja es un fenómeno criminal con unas características específicas que necesitan ser conocidas para ser gestionadas adecuadamente. La violencia contra las mujeres, en el ámbito doméstico, se caracteriza por las siguientes notas: se produce en el ámbito privado o doméstico; son acciones violentas equiparables a modelos de conducta y de comunicación propias de una relación asimétrica de dominio; el agresor tiene o ha tenido una relación de afectividad con la víctima. Reconocer y comprender el fenómeno criminal como un problema estructural y social que responde a relaciones de desigualdad y asimetría es tanto como enfocar la violencia desde la perspectiva de género: esto es, tratando a las víctimas como personas situadas en situaciones de desventaja de posición económica, educacional y social. Esta reforma aparece recogida en la Ley Orgánica complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que ha sido aprobada definitivamente el 15 de octubre de 2009 por el Congreso de los Diputados. Al respecto, lo que dice el apartado VI del Preámbulo de la ley, es lo siguiente: “Finalmente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ha representado, sin duda alguna, un hito en la lucha por la erradicación de la violencia ejercida por el hombre sobre la mujer en el ámbito doméstico y de las relaciones de afectividad. Los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional en sus sentencias 59/2008 y 45/2009, declarando la constitucionalidad del tratamiento diferenciado de la violencia de género, han supuesto la consolidación de la política desarrollada en esta materia durante estos últimos años. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 predicó el carácter de juzgados “ especializados” de los órganos judiciales a los que atribuyó la competencia para conocer de esta clase de ilícitos. Sin embargo, tal especialización no puede considerarse efectiva si no se dotan los medios necesarios que aseguren una preparación específica. Así ha venido ocurriendo hasta el momento, debido a la previsión legal de un modelo de formación continuada con carácter voluntario. Por ello, y desde el convencimiento de que la especialización conduce a una Justicia mejor, se ha introducido una reforma en esta Ley, que prevé la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.” Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género 4 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley… Lo que dice el nuevo art.329.3 bis) LOPJ: «3 bis.Los que obtuvieran plaza por concurso o ascenso en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en Juzgados de lo Penal especializados en violencia de género o en Secciones penales y civiles especializadas en violencia de género deberán participar, antes de tomar posesión de su nuevo destino, en las actividades de especialización en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.» El objetivo de esta norma es claro; esto es, garantizar una formación específica, suficiente e integral entre los miembros de la carrera judicial que vayan a ocupar plaza, tanto en Juzgados de Violencia sobre la Mujer como en Juzgados de lo Penal Especializados en violencia de género o en Secciones Especializadas en violencia de género de las Audiencias Provinciales, en el fenómeno criminal de la violencia machista, que permita dar la adecuada respuesta en derecho frente a los hechos denunciados o sometidos a la consideración del o de la titular del órgano especializado, unipersonal o colegiado. II.1.B: Reforma de la Ley de Demarcación y Planta Judicial para la Creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El artículo 43 LIVG adicionó un nuevo artículo 87 bis en la LOPJ, contemplando la posibilidad de creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos en la misma provincia. Desde entonces, se ha venido considerando imprescindible, en diferentes estudios y ponencias sobre el funcionamiento de los nuevos JVM creados por la Ley Integral, proceder a generalizar este nuevo tipo de Juzgados exclusivos, como medio de superar una buena parte de las disfunciones que acompañaron al nacimiento de los Juzgados compatibles. Esta perspectiva fue asumida por el propio Ministerio de Justicia al menos desde finales de 2.006, en que procedió a crear nuevos JVM exclusivos, algunos de los cuales venían pensados en clave de asumir la carga de trabajo en violencia de género de partidos judiciales próximos. Muy especialmente, los resultados de la encuesta efectuada desde la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo, a los tres años de funcionamiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, han evidenciado la necesidad de generalizar este tipo de Juzgados especializados exclusivos, al objeto de procurar una mejor distribución de los medios materiales con los que cuentan los JVM y mejorar, con ello, la respuesta judicial en esta materia. El CGPJ recibió un Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que introducía las modificaciones necesarias para proceder a la creación de JVM exclusivos con jurisdicción en dos o más partidos. Efectuado el correspondiente informe por la Comisión de Estudios, el Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2.009 acordó, sin embargo, retirar del orden del día la propuesta de su aprobación, ante el escrito de desistimiento recibido del Ministerio de Justicia. Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural En este contexto, considero necesaria, en orden a la mejor respuesta judicial en esta materia, la creación de este tipo de Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos sin mayor demora. Esta decisión debería estar fundamentada sobre un estudio serio sobre carga de trabajo y proximidad geográfica de los partidos judiciales, así como sobre accesibilidad de las víctimas a dichos servicios. II.2.- PROPUESTA DE DESARROLLO DE LA LEY INTEGRAL: LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS. La Disposición Adicional Décima, Tres bis, de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, adicionó un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 89 bis de la LOPJ. El nuevo articulado dispone que “deberán especializarse uno o varios Juzgados de lo Penal en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ”; y ello en consonancia con la opción de la Ley Orgánica por la constitución de uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer en cada partido judicial-, a fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por éstos. En dos ocasiones el Pleno del CGPJ ( Acuerdo de 27 de abril de 2.005 y Acuerdo de 25 de enero de 2006, relativos a la aprobación de criterios para la especialización de los Juzgados de lo Penal) acordó mantener un período de espera de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, en cuanto al primero, y una prórroga más por dicho plazo, en cuanto al segundo, a fin de valorar el impacto que sobre las cargas de trabajo de los Juzgados de lo Penal pudiera suponer la transformación de determinadas conductas calificadas anteriormente como falta en delito, que permitiera adoptar las mejores decisiones sobre dicha especialización. Transcurridos sobradamente dichos períodos de espera, la especialización de los Juzgados de lo Penal en Violencia de Género no debe sufrir nuevas demoras, no estando justificado que la especialización de los órganos de instrucción y de apelación, en vigor desde el 29 de junio de 2.005, no se garantice igualmente respecto de los órganos llamados a conocer del grueso del enjuiciamiento en primera instancia de los delitos vinculados con esta materia, así como de la ejecución de lo acordado. En la actualidad, se estima que la solución más idónea sería crear “ex novo” Juzgados de lo Penal de Violencia sobre la Mujer, ajustándose a los parámetros de entrada vigentes establecidos por el CGPJ. De esta forma se evitaría que tuvieran que “heredar” una importante bolsa de asuntos ajenos a la violencia de género. Por otra parte, se aliviaría la grave situación de pendencia que sufren actualmente muchos Juzgados de lo Penal. Con datos estadísticos del año 2008, el incremento de planta necesario para crear los nuevos Juzgados de lo Penal de Violencia sobre la Mujer sería de 51 Juzgados. No obstante, para iniciar el camino de la especialización y con ocasión de la entrada en funcionamiento de Juzgados Penales de nueva creación, en atención a las facultades que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial, se ha acordado recientemente que nuevos Juzgados de lo Penal que han de entrar en funcionamiento el uno de enero de 2010, asuman el Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género 6 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley… conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos relativos a violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de conformidad con los dispuesto apartado 2 del artículo 89 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Entre otros, los Juzgados de lo Penal números 12 y 13 de Málaga, de nueva creación, además de Pamplona nº5, Jaén nº4, Sabadell nº 4 y Santander nº 5 Sin embargo, la especialización prevista por la Ley Integral, no podrá llevarse a cabo sin el incremento de planta de Juzgados de lo Penal que resulte necesaria, para lo que resulta imprescindible efectuar las correspondientes previsiones de creación de planta judicial en ciudades como Madrid, Barcelona, Valencia o Sevilla. Sin éstas, no podrá desarrollarse esta previsión de la Ley Integral de enjuiciamiento especializado en primera instancia del grueso de delitos de violencia de género. II.3. PROPUESTAS DE MEJORA: LAS ALARMAS INFORMÁTICAS EN LOS TERMINALES INFORMÁTICOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES. Con el objetivo de perfeccionar los mecanismos de protección de las víctimas y asegurar la efectividad de las órdenes de alejamiento, el Consejo General del Poder Judicial, en su sesión plenaria de 23 de diciembre de 2008, acordó a propuesta de esta Presidencia solicitar tanto del Ministerio de Justicia como de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia, la implantación inmediata de un sistema de alertas en los terminales informáticos de los órganos judiciales con competencia en la instrucción y enjuiciamiento de delitos vinculados con la violencia de género. Estas alertas pretenden asegurar la comunicación inmediata a las víctimas de estos delitos de cualquier acto procesal que pueda afectar a su seguridad, como por ejemplo el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, la situación penitenciaria del imputado o condenado o las sentencias recaídas. Sin embargo, dado que es el Ministerio de Justicia y las CCAA con competencias transferidas en esta materia son los responsables de suministrar los medios materiales a los órganos judiciales en sus respectivos territorios, sin la colaboración –y la consiguiente dotación presupuestaria- de uno y otras la medida no podrá ser una realidad. Al día de hoy se están implantando estas Alarmas en las aplicaciones procesales de las Comunidades Autónomas de Canarias, País Vasco y Cataluña. Estas son las propuestas y objetivos en los que se está trabajando dentro del ámbito judicial, medidas todas ellas vinculadas con necesidades apreciadas desde la Administración de Justicia para mejorar la respuesta judicial, Concluyo, la ley Integral es un buen instrumento que debemos seguir evaluando, dada la consistencia y resistencia del factor cultural en la eliminación de la violencia contra las mujeres. Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural Su evaluación periódica permitirá reforzarla no solo poniendo en marcha los recursos necesarios, sino también detectando los problemas y proponiendo nuevas medidas para seguir avanzando en la mejora de la respuesta institucional y en la garantía del derecho a la dignidad humana de las mujeres que sufren violencia. Inmaculada Montalbán Huertas Magistrada, Vocal del Consejo General del Poder Judicial y Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Inmaculada Montalbán Huertas. Vocal del CGPJ. Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género 8 Balance de la aplicación de cuatro años de ….. _____________________________________________________________________________________________ BALANCE DE LA LEY INTEGRAL 1/04, DE 28 DE DICIEMBRE. Para cualquier jurista que tiene una dedicación exclusiva en el ámbito del derecho penal, como rama del derecho público, le resulta extraño y , siempre difícil, desarrollar o acercarse a temas más propios del derecho del comercio, y digo esto por cuanto el título de esta breve alocución se inicia para realizar un balance, es decir, enumerar la cuenta de entradas y salidas que efectuan los comerciantes para conocer el estado de su capital. Pero es posible, aún utilizando esos términos ajenos al derecho penal, adentrarme en lo que aquí y ahora nos interesa a todos/as las que nos reunimos en este Congreso sobre Violencia de Género y Doméstica: “qué caudal, hacienda o patrimonio nos ha aportado más de cuatro años de andadura de la L.O.V.G.” Antes de examinar los haberes o conquistas conseguidas, sin silenciar ni omitir lo que aún nos queda por desarrollar, a modo de débito en la consabida cuenta de el/ la comerciante, arranco de una aseveración que hace cien años mantenía un Fiscal General del Estado 1 y encaja perfectamente con el ímpetu reformador constante de las leyes que han dominado esta materia que empezó a denominarse como violencia doméstica y que nos debe servir de freno a modificaciones legales “en caliente” sin la necesaria ponderación y equilibrio exigible ante intento de convulsiones modificadoras: “Toda disposición legal no alcanza el apogeo de su fuerza, sino cuando perdura y, por el contrario, si se suceden y reemplazan frecuentemente, pierden a la par que el respeto que se las debe, su fuerza y autoridad”. La fuerza de la Ley de Violencia sobre la Mujer se constata día a día, año a año, pero la consolidación de todos los principios que en ella descansan que se resumen en la igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales mas esenciales de esa mitad de la población que conformamos las mujeres, nos conduce no sólo al paso del tiempo sino a permeabilizar en nuestra sociedad los valores que plasma la Ley, que, por supuesto, no se ciñen sólo a la respuesta institucional- judicial, sino a un camino más lento pero de gran eficacia como la prevención para evitar estas conductas que tan graves efectos produce en un Estado Democrático y Social como el nuestro, aunque todas las personas que, desde tan diferentes disciplinas , nos acercamos a esta peculiar violencia, sabemos que trasciende de nuestro ámbito territorial o geográfico, acechando a cualquier país por muy desarrollado (en teoría) que parezca y se encuentre en el continente que queramos pensar. Por lo dicho y volviendo al mundo de lo Mercantil, esta empresa obtiene sus réditos de forma inmediata a través de las medidas de protección y del castigo punitivo del agresor físico, moral o económico. Pero a lo que debemos llegar es a logros en donde el plazo ya se denomina a medio o largo plazo por consolidación de su función 1 Víctor Covian y Junco. Memoria de la Fiscalía General del Estado, año 1920. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural que es prevenir y erradicar esta enfermedad social de claras raíces patriarcales. Pero dejemos que la Ley tenga su tiempo, cumpla su mayoría de edad. Si fue necesaria una verdadera catarata legislativa que se inició en el año 1989, hace veinte años, porque la luz del derecho no se hacia con lo que durante siglos se consideró delitos de naturaleza privada, reformas y reformas de lo recientemente reformado han complicado y –esto es una realidad- el proceso jurisdiccional de aproximación, reflexión y profundización de unos tipos penales que variaron constantemente lo que, judicialmente hablando, ha supuesto una dificultad añadida al entendimiento pacíficojurisprudencialmente hablando- de la Ley conocida como de Violencia de Género, tema que aunque sea de forma incipiente podríamos encajar en el “debe” ya que la consecuencia de diferentes interpretaciones sobre una norma conduce ineludiblemente a la merma de seguridad jurídica. Pero situemos la cuestión del balance en lo esencialmente relevante, y esto no es, ni más ni menos, en la constatación de que los vaivenes legislativos previos al año 2004, han culminado con nuestro verdadero capital en la erradicación de las desigualdades incomprensibles por derecho natural y positivo en el siglo XXI, la citada ley integral que previene y lucha contra la erradicación de la violencia contra la mujer por el hecho de haber nacido mujer, junto con su complemento que se plasma en la conocida Ley de Igualdad 2 . No por sobradamente sabido hay que silenciar el hecho de que la L.O.V.G obtuvo unanimidad en su aprobación parlamentaria de todos los grupos políticos que conformaban nuestro poder legislativo, e incido en ello, porque cuatro años después de su aprobación se escuchan o, mejor dicho, se oyen voces tan críticas que una tiene que pararse y reflexionar sobre sí esta Ley fue conflictiva para que entrara en vigor o todos los que representaban a la ciudadanía estaban conformes, es decir, si alguien negaba que existiera este fenómeno basado en las desigualdades que secularmente regía nuestra sociedad. Que esfuerzo y ejemplo – frente a otras normas de otros países que se enfrentan a los también denominados feminicidios- supone regular en una única ley aspectos tan diversos que nacen de los actos de dominación de un sector de la población masculina frente a las mujeres a las que están o han estado unidos por una relación afectiva- sentimental. Cuestiones atinentes a la educación, sanidad, medios de comunicación, publicidad, protección, represión de conductas, ayudas, asistencia, movilidad en el trabajo, resolución de aspectos civiles que se encuadran en esta violencia., etc. Lo cierto es que empezamos a constatar las reacciones adversas a nuestra Ley Orgánica y, en consecuencia, las discrepancias jurídicas que iban a surgir y que se plasmaron de forma inmediata a la vigencia de la Ley en los constantes planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las modificaciones penales que suponía la Ley 1/04, de 28 de diciembre. Desde junio de 2004 hasta mayo del 2008, fecha en que se resolvió la constitucionalidad del art. 153 CP (maltrato ocasional en el ámbito de la violencia 2 Ley Organica 1/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (arts. 1 al 78 y disposición adicional 8ª). Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 2 Balance de la aplicación de cuatro años de ….. _____________________________________________________________________________________________ sobre la mujer, frente a la violencia doméstica) 3 , se nos achacaba en base a diferentes argumentos relativos a la culpabilidad; derecho penal de autor; igualdad; dignidad; que la aplicación de la Ley vulneraba diferentes preceptos de nuestra Carta Magna. Tuvimos que leer de nuestro Tribunal Constitucional que “ la mayor sanción no se impone por razón del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y desigualdad” ... “el legislador no lleva a cabo una presunción normativa de lesividad sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de la conducta descrita y, entre ellos la de significado objetivo como reproducción del arraigado modelo de conductas contra la mujer por parte del varón en el asunto de la pareja”. Si la implantación de la ley supuso un aldabonazo a la arcaica desigualdad y un instrumento eficaz para proteger a las víctimas, función esencial en el contemporáneo derecho penal, el aval constitucional no sólo nos dio la razón a todas/os aquellos que creíamos desde el primer momento en su legitimidad y respeto a los derechos constitucionales, sino que nos sirvió para acallar voces que podían parecer concertadas contra los avances que esta ley promulgaba, razonando que las conductas que contempla esta Ley , si se sancionaban de manera más grave que otras es porque son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen , porque tales conductas no son otra cosa , que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias. Conviene recordar al constatar una resistencia al entendimiento de esta nueva ley, lo que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, no enseña en su Fundamento Jurídico Sexto, y es el hecho de que el diseño en exclusiva de la política criminal corresponde al legislador así como la determinación de las conductas que han de penarse. Adentrándonos en eso que he dado por llamar haberes o conquistas de la Ley Integral quiero dejar constancia de aquello que considero de vital importancia por la dificultad que entraña su instauración por la novedad que supuso en su momento, pero sobre todo, porque es el medio más oportuno para poder conocer este fenómeno violento singular y, en consecuencia, otorgar los medios más eficaces para desarrollar las políticas de protección o tuitivas que las víctimas requieren según sus peculiaridades o circunstancias; la Especilización y dentro de ella la especialización del Mº Fiscal que es , sin duda, una opción ineludible en una sociedad moderna, dinámica y cada vez más compleja que nos permite no sólo el conocimiento pormenorizado de los preceptos sustantivos o procesales aplicables a estos comportamientos cargados de violencia al objeto de avasallar a la pareja o expareja afectiva, sino que nos permite abrir en el seno de la institución que represento áreas específicas de reflexión más profunda y más intensa sobre este problema del que tratamos. Optó el legislador por una fórmula de especialización dentro del orden penal de los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que conocen de la instrucción y, en su caso, fallo de las causas penales y de aquellas 3 STC nº 59/2008, de 14 de mayo y STC 45/2009, de 19 de febrero. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural causas civiles relacionadas con la violencia sobre la mujer. Diecisiete fueron los que iniciaron su andadura judicial el 29 de junio de 2005; 92 en la actualidad con visos de aumentar en once más en fechas recientes, más un proyecto de comarcalización para reducir los llamados juzgados compatibles que se ven desbordados ante la asunción de esta competencia que tiene un carácter preferente. En cuatro años de vigencia de la Ley se fomenta la especialización “formal” en Secciones de las Audiencias Provinciales y, Barcelona, Sevilla y Madrid al tener cuatro Juzgados de Violencia especializados en la capital, cuentan desde el 1 de enero de 2009 con un juzgado de guardia en este ámbito que cubre el servicio durante 12 horas con la finalidad de dar un mejor servicio público especializado a la mujer sometida a malos tratos y evitar dilaciones o problemas de competencia entre juzgados de instrucción y de violencia sobre la mujer en materia de legalizaciones de la situación personal de los detenidos por estos hechos y de la celebración de la comparecencia de la orden de protección del art. 544 Ter de la L.E.Crim. En la Carrera Fiscal la Ley de Violencia sobre la Mujer ha supuesto la modificación del Estatuto del Mº Público instaurando el Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer, las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y los/las Delegados de la jefatura de la Fiscalía originándose una novedad en la estructura orgánica tradicional del Mº Público que se traducía en las Fiscalías Provinciales y Fiscalías especiales (Audiencia Nacional, Anticorrupción y Drogas). Esta novedad legislativa es una clara apuesta por la llamada especialización, considerando que el Fiscal era un órgano constitucional idóneo para junto el ejercicio de la acción penal que se le encomienda, realizar de la forma más rápida y efectiva la protección de las víctimas buscando la reparación del daño sufrido . La traducción real de esta nueva organización de esta llamada Fiscalía especializada en la materia que nos ocupa es un Fiscal de Sala, un Fiscal adjunto al Fiscal de Sala que se amplia a dos (según plantilla del año 2009) y un número inicial de cincuenta Fiscales Delegados (uno en cada Fiscalía Provincial) más un número de Fiscales indeterminado atendiendo al número de juzgados de violencia sobre la mujer y volumen de trabajo de cada Fiscalía. Comparto las bondades de la especialización iniciada hace cuatro años, con ella evitamos desconexiones entre órganos jurisdiccionales (penal y familia), seguramente lograremos una justicia más rápida evitando nuevas victimizaciones y trataremos de proteger a la víctima sin que nuestro fin exclusivo del procedimiento sea únicamente llegar a la sentencia y a la fase de ejecución de la misma, pero esto ocurrirá siempre y cuando residenciemos el asunto penal con consecuencias civiles en el juzgado de violencia o en la sección especializada o actúe en el juicio oral un Fiscal de la red de Fiscales de violencia sobre la mujer y esto..... no es así. Hay que dar el paso de que esta especialización que se predica llegue a los Juzgados Penales, porque hay materias como esta en que hay que conocer las peculiaridades de los actores principales del mismo: agresor y víctima. En este ámbito la regla general es lo absolutamente excepcional del resto: afectos, proyectos de vida en común, el agresor es el que mejor conoce a la víctima, ineficacia de la faceta preventiva del castigo, credibilidad de la víctima, etc, lo que nos lleva a los mismos problemas de carácter jurídico: dispensa o no a declarar, las mal llamadas retiradas de denuncias, quebrantamiento de las penas y medidas cautelares, consentimiento a los citados quebrantamientos, suficiente resistencia en las agresiones sexuales....... Lo brevemente reflejado en estas líneas nos debe llevar a no cejar en nuestro empeño de seguir caminando para lograr una verdadera especialización. Estamos en el camino, pero nos quedan aún peldaños que subir fomentando la especialización de Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 4 Balance de la aplicación de cuatro años de ….. _____________________________________________________________________________________________ los colectivos profesionales que, por supuesto, no se limitan a Jueces y Fiscales, que “intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” 4 . Especialización que viene impuesta no tanto por la complejidad técnico- jurídico de la materia sino por la exigencia de una especial profesionalidad /sensibilidad ante el problema de esta violencia 5 . Por ello, todos los agentes que componen las diferentes disciplinas relacionadas con estos supuestos específicos deberíamos estar formados no sólo en el derecho a aplicar sea en su modalidad tuitiva o de castigo del culpable de una acción antijurídica encuadrada en violencia de género, sino en la aproximación al conocimiento de otras materias extrajurídicas que nos ayuden a conocer y a acertar en las decisiones que nos competan según el papel profesional que debamos ejercer. En esta línea de constatación de la importancia de la especialización, que no puede quedarse en un principio programático sino que ha de entenderse como un valor esencial de la ley para prevenir, conocer y combatir estos hechos que suponen una violación de los derechos humanos contra las mujeres, conviene recordar como el Consejo de Europa en su programa para combatir la violencia contra las mujeres 6 en su apartado de Apoyo y protección a las víctimas, refiere la necesidad de “crear un sector especializado plurisdisciplinar y coordinado, que disponga de los recursos necesarios, para impulsar la creación de capacidad a nivel nacional y local en servicios clave como la sanidad, la justicia, la protección social y la educación para que las mujeres víctimas de la violencia dispongan de un apoyo inmediato, completo y coordinado”. De igual manera, se propone como un objetivo primordial: “organizar una formación integrada sobre toda la gama de violencia ejercida contra las mujeres, dirigida a profesionales que tratan con mujeres víctimas de violencia en la familia o en el hogar (por ejemplo, policía, profesionales sanitario, servicios judiciales, etc.)”. Seguir ampliando la especialización a diferentes instancias judiciales y aumentar el número de Fiscales especializados también contribuirá a un entendimiento más pacífico sobre la interpretación de los preceptos a aplicar; de la conducta a enjuiciar y del entorno y circunstancias en que se ejecutan estas acciones ilícitas, cuestión de gran importancia en cuanto, hoy en día, la interpretación de las normas puede resultar contradictoria según el órgano judicial o representante del Mº Fiscal que tenga competencia en el asunto. Como nos refleja la Instrucción nª 11/05 de la Fiscalía General del Estado 7 : “la certeza del ordenamiento se garantiza a través del imperio de la Ley. Pero la Ley debe de ser interpretada, y sin desconocer la legítima diversidad de criterios fruto de la independencia judicial.... es claro que la búsqueda de la certeza impone una permanente labor de recondución de las interpretaciones contradictorias y los criterios dispersos a un canon jurisprudencial que unifique el ordenamiento y minimice las desigualdades en su aplicación”. 4 art.2.J de la L.O.V.G art. 47 de la L.O. 1/2004 que asegura una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación (en razón de sexo y violencia de género) 6 Programa de la campaña del Consejo de Europa, para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, de 21- junio de 2006. 7 Instrucción nº 11 de 10 de noviembre de 2005, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la C.E. 5 Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural El momento actual requiere más unificación en el entendimiento de cuestiones que se nos plantean constantemente en los procesos referidos a esta materia y de los que se abordaran por otros ponentes como son: la excepción a la obligación a declarar como testigo o dispensa a no declarar (art. 416 y 707 L.E.crim.); los llamados quebrantamientos consentidos y la exigibilidad de que se pruebe en conductas relativas a la violencia de género un elemento intencional de discriminación en especial en las agresiones mutuas. Esta realidad jurídica de cierta confusión interpretativa, no se puede incluir en el “debe” de la Ley, sino en la necesidad de consolida criterios que se logran con el tiempo y reflexión e incide en la necesaria y exigible especialización. No obstante, produce satisfacción comprobar como esta ya se vislumbra en resoluciones de nuestra Sala II del Tribunal Supremo en donde abordando un delito de quebrantamiento de una orden de protección como medida cautelar, después de varias consideraciones sobre el bien jurídico protegido; el valor del consentimiento de la víctima, ahondan los Magistrados en el peculiar fenómeno del que tratamos y nos dicen: “El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial a su favor”, añadiendo : “La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable , en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas” 8 . - Otro paso más que se suma a la especialización y que contempla la Ley cuyo balance se nos interesa, es la coordinación institucional, faceta recogida en el Título III de la Ley Integral, que contempla, así mismo, la creación de nuevos órganos con específicas funciones, sobre la Violencia sobre la Mujer, el funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los planes de colaboración y protocolos de actuación. Poco hubiéramos conseguido si nos hubiéramos conformado con nuevas instituciones específicas para combatir esta enfermedad antisocial y no hubiéramos logrado la conjunción de fuerzas e iniciativas para obtener lo que todos pretendemos: prevenir y combatir el fenómeno. Mi reconocimiento a la labor que ejercen las Administraciones Públicas en la lucha contra la violencia de género. Observo el esfuerzo que se realiza entre las diferentes administraciones para coordinar y actuar al unísono sin solapamiento ni protagonismo alguno de desarrollar constantemente planes de colaboración que garantizan la ordenación de las actuaciones de los poderes públicos en la tan reiterada prevención, asistencia y persecución de estos actos de violencia. En base a ello, además de la legislación estatal y las iniciativas legislativas autonómicas, constantemente veo la confección de protocolos de actuación en los que en base a normalizar y concretar pautas de actuación se comprometen todos aquellos organismos e instituciones que tienen algún papel en la erradicación de la violencia. En cada uno de estos planes de colaboración que culminan con la redacción del protocolo se exige la opinión o dictamen de cada institución interviniente lo que indudablemente, no sólo sirve para corregir errores sino para mejorar en base al conocimiento previo que acaudalan las partes la real y efectiva protección de nuestras víctimas. 8 STS 755/09, Recurso de Casación nº 10.288, fecha 13-07-09. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 6 Balance de la aplicación de cuatro años de ….. _____________________________________________________________________________________________ En este apartado al que hago referencia, cuanta atención presto cuando se me da traslado a través de los Fiscales Superiores de Justicia a todo aquello que se refiere al ámbito sanitario, procurando facilitar a la hora de la redacción de los mismos la observación legal de poner en conocimiento de la Autoridad competente la constatación de indicios de situaciones de malos tratos en las mujeres que acuden a los servicios sanitarios, procurando que no se demoren las obligatorias denuncias. 9 Hasta el momento he abordado dos principios motores de la Ley Integral, la especialización o conocimiento del fenómeno de una manera global, no circunscrita solo al ámbito de los preceptos sustantivos o penales, asignatura necesitada de un mayor desarrollo para una mejor actuación y, la obligatoria colaboración de todas las instituciones que no pueden actuar como compartimentos estancos, sino como eslabones que componen una misma cadena, coordinación a la que no cabe, a mi juicio crítica a pesar del escepticismo inicial basado en una pretendida y constante autonomía de las instituciones llamadas a resolver o mitigar el problema, ya que solo una/un ingenuo podía pensar que se solucionaba la cuestión con una Ley que aún no tiene cinco años de vigencia, frente a un problema secular y silenciado. - Pero lo que se traduce de lo que precede a estas líneas es que víctima y victimario cuando de estos hechos se trata nada tienen que ver con los parámetros habituales de cualquier delito, ello ha influido en algo que califico como un avance en el proceso penal y es, la atención que ha de prestarse a la parte dañada en el proceso al haber sido trasgredidos sus derechos, en estos casos no solo la integridad física, moral, indemnidad o libertad sexual, libertad, etc..sino sus derechos humanos como persona, me refiero a las medidas cautelares. Hasta hace pocos años en el Derecho Procesal, la batalla de las garantías de las partes ante una contienda judicial de carácter penal, tenía un claro vencedor: el acusado; y un vencido/a evidente: la víctima. Sin embargo, como la Ley integral evidencia esta preterición consuetudinaria de la víctima, hoy está superada y ya no se trata como antaño de buscar qué derechos predominan de unos frente a otros, sino de encontrar un equilibrio, no sólo cuando se culmina el juicio de culpabilidad en una sentencia firme que se debe de encargar de reparar los daños físicos y morales del sujeto pasivo del delito, sino en una fase previa que consolide la tutela cautelar como efectiva protección durante la tramitación de la causa penal. Nuestro sistema legal está garantizado –y esta es la conquista- a la víctima que se decida a denunciar unos hechos tan graves como tradicionalmente trasparentes o invisibles, un mecanismo eficaz de protección cautelar desde el primer momento en que se adopta tan valiente decisión. Difícilmente puede avanzarse en la superación de las cifras negativas en los supuestos de violencia de género si las medidas que eviten el riesgo de nuevas agresiones físicas o morales no adquieren un rango al menos igual, o superior a la tutela declarativa que resulta de una resolución firme en el 9 El art. 544ter de la L.E.crim. establece por su importancia: “Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el art. 262, de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieron conocimiento de algunos de los hechos mencionados en el apartado anterior deberan ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección”. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural procedimiento penal 10 . Por ello, tanto la orden de alejamiento (art. 544 bis L.E.crim). como la orden de protección (544ter L.E.crim) como instrumento de prevención integral y coordinada, no solo son un gran avance, sino la demostración de que ya al hablar de medidas cautelares no nos centramos en el que ocupó un papel relevante en el proceso: el trasgresor. Por ello ya no basta con ceñirnos en la averiguación del responsable del hecho antijurídico y culpable, de las pruebas que lo incriminen o del patrimonio del que era titular a efectos de dilucidar posibles responsabilidades civiles, sino que con el nuevo concepto de medidas cautelares se pretende amparar a las víctimas a lo largo del proceso garantizándoles su seguridad y evitando nuevos dignos de su protegidos. Pues bien, en este moderno camino emprendido para verificar las medidas de alejamiento, tan efectivas en estos supuestos y de ahondar en la eficacia de las mismas deberemos seguir dando pasos como ha supuesto, por ejemplo, la implantación de medios telemáticos cuya finalidad es mejorar la seguridad de las mujeres maltratadas ofreciéndoles una atención inmediata y a distancia, asegurando una respuesta rápida a las eventualidades que les puedan surgir las 24 horas del día, los 365 días del año. - Además de lo expuesto creo conveniente es aras a cuadrar este balance, no limitarme a analizar la Ley y las transformaciones en la estructura orgánica de los implicados como operadores jurídicos o en la recuperación del protagonismo de la víctima en el proceso, debo -partiendo de que esta Ley orgánica es compleja y esperanzadora, que pretende erradicar la violencia de género desde las mismas causas que la provocan, es decir eliminando las situaciones de desigualdad que la generan, realidad que no nos podemos conformar pensando que es una utopía aunque nos enfrentemos a un largo camino-, dejar constancia de qué iniciativas y medidas se han venido produciendo en los últimos años que redundan en mejorar la respuesta ante el fenómeno de la violencia sobre la mujer. Para ello, hay que acudir al Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 que en base al art. 3.1 L.O.V.G partiendo de la gravedad del problema se aprueba un Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género, a modo de “plan de choque”, basado en cuatro objetivos. 1) Aumentar la atención y la sensibilización 2) Reforzar los mecanismos judiciales y de protección judicial. 3) Mejorar la coordinación de los profesionales que se dedican a la atención de las mujeres víctimas de violencia y de los recursos de todas las administraciones. 4) Conseguir la máxima inhibición de los maltratadores y agresores. De entre las medidas adoptadas (20 medidas) y en cuanto ha participado la Fiscalía General del Estado puedo concluir en que el resultado ha sido positivo al llevarse a efecto como realidad las mismas: se puso en marcha el Protocolo común de 10 Sobre la protección cautelar que se deriva de la interposición de la denuncia puede resultar de interés lo expuesto en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al ñao 2009. En ella se reflejan de los hechos más graves por violencia de género que acabaron con la muerte de la pareja o ex pareja sentimental, como de 74 víctimas fallecidas, 55 no habían presentado denuncia, siendo 19 las que lo habían hecho, de entre estas, 7 reanudaron su convivencia con el agresor a pesar de existir orden o pena de alejamiento. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 8 Balance de la aplicación de cuatro años de ….. _____________________________________________________________________________________________ valoración de Riesgo para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; contamos con una nueva aplicación informática para el seguimiento integral de los casos de violencia que aglutina bajo un único sistema a todas las instituciones que intervienen en la protección y seguridad de las víctimas de violencia de género, integrando en una sola base de datos toda la información de las circunstancias que rodean a estas víctimas. Se crearon las unidades de Violencia contra la Mujer en las Subdelegaciones del Gobierno para coordinar toda la información y recursos existentes destinados a proteger a las mujeres en situación de riesgo, posibilitando el seguimiento de las mismas. Se promueven de forma constante los Protocolos que implican a todas las administraciones para lograr la actuación global e integral de los diferentes servicios. Se puso en marcha la teleasistencia móvil; el aumento de nuevos juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos está siendo constante; la ampliación de plantilla de Fiscales dedicados a la Violencia sobre la Mujer viene, en regla general, siendo armónica y a la par de la creación de los órganos judiciales; las Unidades Forenses de Valoración Integral todavía no se han extendido a todas las provincias. 11 No se han especializado los Juzgados Penales, ni se ha llevado a efecto el propósito de que, al menos, se contara con un Juzgado de lo Penal especializado en cada provincia. Funcionaba un Juzgado Penal a modo especializado en Huelva, procediéndose en este momento a reparto en los existentes y cabe la posibilidad de que se lleve a efecto en la Audiencia Provincial de Málaga. En cuanto a las modificaciones legislativas contempladas y que recaían en el art. 416 L.E.crim., para eliminar la dispensa de declarar como testigos a las mujeres víctimas de violencia de género, dispensa que tantas discrepancias jurídicas provoca y distorsión en el procedimiento al tratarse de víctimas- testigos, no se ha llevado a cabo. Se cumplió el compromiso de poner en marcha el Protocolo común de atención sanitaria en los centros públicos al objeto de clarificar las condiciones en las que los médicos y personal sanitario determinaran la sospecha de maltrato incluyéndose en la historia clínica. Sin embargo, sigue un capítulo pendiente que tiene una gran relevancia y que afecta a la seguridad de las víctimas presentes y posibles futuras, a la sensación de impunidad de estos comportamientos y al “intento” al menos, de la rehabilitación de estos delincuentes y es lo que corresponde a las “Medidas de Inhibición hacia los Maltratadores” puesto que, no existe un modelo específico y homologado de intervención dirigido a las personas condenadas por delitos relacionados con la violencia de género en los casos de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad. Más allá del legítimo cuestionamiento sobre su efectividad, es obligatorio enfrentarse de manera seria con esta espinosa cuestión que gravita en cada uno de los congresos, reuniones o seminarios que llevamos a cabo sobre la Violencia contra la Mujer y a la que no se le da una respuesta global y unívoca. Esta breve aproximación a las medidas que se están llevando a cabo y que repercuten en la actuación del Mº Fiscal dan un resultado positivo al balance pretendido, produciéndose un desarrollo adecuado, pero sin olvidar que hay que superar los déficit para llegar al resultado que pretendemos: el satisfactorio , pero 11 Ver Memoria de la F.G.E del año 2009, en su apartado sobre conclusiones del Seminario de Fiscales de Violencia sobre la Mujer, Salamanca año 2008, noviembre. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural partiendo de que la apuesta deba ser por desarrollar y profundizar con lo que tenemos y no provocar reformas legales poco maduradas, lo que viene a colación por la pena de Trabajos en beneficio de la Comunidad, pena alternativa a la prisión o sustitutiva que no se está ejecutando como el legislador previó pero no porque sea inoperante o inconsistente jurídicamente hablando sino por falta de previsión de los medios para que sea eficaz. Termino esta breve exposición como empecé, refiriendo palabras de un representante del Mº Fiscal, en este caso de una Fiscal que como delegada de la Jefatura ejerce su trabajo contra la Violencia de Género desde la Fiscalía de Málaga, reflexión que comparto: “La vía judicial en la lucha contra los malos tratos debe de ser el último reducto que tiene el Estado de Derecho. La esfera judicial se debe poner en marcha cuando las esferas que realmente pueden prevenir han fracasado, cuando la educación, la prevención, la ideología y las políticas asistenciales no han cerrado el círculo de la violencia, es entonces cuando la esfera judicial entra en marcha para evitar fisuras con la disuasión y la represión 12 ”. Basta ya de reflexiones y sigamos trabajando, que nos queda aún un largo trecho de camino para conseguir nuestro objetivo común. 12 Flor del Torres Porras. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 10 Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. _____________________________________________________________________________________________ BALANCE DE LA LEY INTEGRAL 1/04, DE 28 DE DICIEMBRE. Para cualquier jurista que tiene una dedicación exclusiva en el ámbito del derecho penal, como rama del derecho público, le resulta extraño y , siempre difícil, desarrollar o acercarse a temas más propios del derecho del comercio, y digo esto por cuanto el título de esta breve alocución se inicia para realizar un balance, es decir, enumerar la cuenta de entradas y salidas que efectuan los comerciantes para conocer el estado de su capital. Pero es posible, aún utilizando esos términos ajenos al derecho penal, adentrarme en lo que aquí y ahora nos interesa a todos/as las que nos reunimos en este Congreso sobre Violencia de Género y Doméstica: “qué caudal, hacienda o patrimonio nos ha aportado más de cuatro años de andadura de la L.O.V.G.” Antes de examinar los haberes o conquistas conseguidas, sin silenciar ni omitir lo que aún nos queda por desarrollar, a modo de débito en la consabida cuenta de el/ la comerciante, arranco de una aseveración que hace cien años mantenía un Fiscal General del Estado 1 y encaja perfectamente con el ímpetu reformador constante de las leyes que han dominado esta materia que empezó a denominarse como violencia doméstica y que nos debe servir de freno a modificaciones legales “en caliente” sin la necesaria ponderación y equilibrio exigible ante intento de convulsiones modificadoras: “Toda disposición legal no alcanza el apogeo de su fuerza, sino cuando perdura y, por el contrario, si se suceden y reemplazan frecuentemente, pierden a la par que el respeto que se las debe, su fuerza y autoridad”. La fuerza de la Ley de Violencia sobre la Mujer se constata día a día, año a año, pero la consolidación de todos los principios que en ella descansan que se resumen en la igualdad, no discriminación y respeto a los derechos fundamentales mas esenciales de esa mitad de la población que conformamos las mujeres, nos conduce no sólo al paso del tiempo sino a permeabilizar en nuestra sociedad los valores que plasma la Ley, que, por supuesto, no se ciñen sólo a la respuesta institucional- judicial, sino a un camino más lento pero de gran eficacia como la prevención para evitar estas conductas que tan graves efectos produce en un Estado Democrático y Social como el nuestro, aunque todas las personas que, desde tan diferentes disciplinas , nos acercamos a esta peculiar violencia, sabemos que trasciende de nuestro ámbito territorial o geográfico, acechando a cualquier país por muy desarrollado (en teoría) que parezca y se encuentre en el continente que queramos pensar. Por lo dicho y volviendo al mundo de lo Mercantil, esta empresa obtiene sus réditos de forma inmediata a través de las medidas de protección y del castigo punitivo del agresor físico, moral o económico. Pero a lo que debemos llegar es a logros en donde el plazo ya se denomina a medio o largo plazo por consolidación de su función que es prevenir y erradicar esta enfermedad social de claras raíces patriarcales. Pero dejemos que la Ley tenga su tiempo, cumpla su mayoría de edad. Si fue necesaria una 1 Víctor Covian y Junco. Memoria de la Fiscalía General del Estado, año 1920. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. _____________________________________________________ 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. __________________________________________________________________ verdadera catarata legislativa que se inició en el año 1989, hace veinte años, porque la luz del derecho no se hacia con lo que durante siglos se consideró delitos de naturaleza privada, reformas y reformas de lo recientemente reformado han complicado y –esto es una realidad- el proceso jurisdiccional de aproximación, reflexión y profundización de unos tipos penales que variaron constantemente lo que, judicialmente hablando, ha supuesto una dificultad añadida al entendimiento pacíficojurisprudencialmente hablando- de la Ley conocida como de Violencia de Género, tema que aunque sea de forma incipiente podríamos encajar en el “debe” ya que la consecuencia de diferentes interpretaciones sobre una norma conduce ineludiblemente a la merma de seguridad jurídica. Pero situemos la cuestión del balance en lo esencialmente relevante, y esto no es, ni más ni menos, en la constatación de que los vaivenes legislativos previos al año 2004, han culminado con nuestro verdadero capital en la erradicación de las desigualdades incomprensibles por derecho natural y positivo en el siglo XXI, la citada ley integral que previene y lucha contra la erradicación de la violencia contra la mujer por el hecho de haber nacido mujer, junto con su complemento que se plasma en la conocida Ley de Igualdad 2 . No por sobradamente sabido hay que silenciar el hecho de que la L.O.V.G obtuvo unanimidad en su aprobación parlamentaria de todos los grupos políticos que conformaban nuestro poder legislativo, e incido en ello, porque cuatro años después de su aprobación se escuchan o, mejor dicho, se oyen voces tan críticas que una tiene que pararse y reflexionar sobre sí esta Ley fue conflictiva para que entrara en vigor o todos los que representaban a la ciudadanía estaban conformes, es decir, si alguien negaba que existiera este fenómeno basado en las desigualdades que secularmente regía nuestra sociedad. Que esfuerzo y ejemplo – frente a otras normas de otros países que se enfrentan a los también denominados feminicidios- supone regular en una única ley aspectos tan diversos que nacen de los actos de dominación de un sector de la población masculina frente a las mujeres a las que están o han estado unidos por una relación afectiva- sentimental. Cuestiones atinentes a la educación, sanidad, medios de comunicación, publicidad, protección, represión de conductas, ayudas, asistencia, movilidad en el trabajo, resolución de aspectos civiles que se encuadran en esta violencia., etc. Lo cierto es que empezamos a constatar las reacciones adversas a nuestra Ley Orgánica y, en consecuencia, las discrepancias jurídicas que iban a surgir y que se plasmaron de forma inmediata a la vigencia de la Ley en los constantes planteamientos sobre la inconstitucionalidad de las modificaciones penales que suponía la Ley 1/04, de 28 de diciembre. Desde junio de 2004 hasta mayo del 2008, fecha en que se resolvió la constitucionalidad del art. 153 CP (maltrato ocasional en el ámbito de la violencia sobre la mujer, frente a la violencia doméstica) 3 , se nos achacaba en base a diferentes argumentos relativos a la culpabilidad; derecho penal de autor; igualdad; dignidad; que la aplicación de la Ley vulneraba diferentes preceptos de nuestra Carta Magna. 2 Ley Organica 1/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (arts. 1 al 78 y disposición adicional 8ª). 3 STC nº 59/2008, de 14 de mayo y STC 45/2009, de 19 de febrero. 2 Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. _____________________________________________________________________________________________ Tuvimos que leer de nuestro Tribunal Constitucional que “ la mayor sanción no se impone por razón del sujeto activo, sino porque la conducta tiene un mayor desvalor al constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y desigualdad” ... “el legislador no lleva a cabo una presunción normativa de lesividad sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de la conducta descrita y, entre ellos la de significado objetivo como reproducción del arraigado modelo de conductas contra la mujer por parte del varón en el asunto de la pareja”. Si la implantación de la ley supuso un aldabonazo a la arcaica desigualdad y un instrumento eficaz para proteger a las víctimas, función esencial en el contemporáneo derecho penal, el aval constitucional no sólo nos dio la razón a todas/os aquellos que creíamos desde el primer momento en su legitimidad y respeto a los derechos constitucionales, sino que nos sirvió para acallar voces que podían parecer concertadas contra los avances que esta ley promulgaba, razonando que las conductas que contempla esta Ley , si se sancionaban de manera más grave que otras es porque son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen , porque tales conductas no son otra cosa , que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias. Conviene recordar al constatar una resistencia al entendimiento de esta nueva ley, lo que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional, no enseña en su Fundamento Jurídico Sexto, y es el hecho de que el diseño en exclusiva de la política criminal corresponde al legislador así como la determinación de las conductas que han de penarse. Adentrándonos en eso que he dado por llamar haberes o conquistas de la Ley Integral quiero dejar constancia de aquello que considero de vital importancia por la dificultad que entraña su instauración por la novedad que supuso en su momento, pero sobre todo, porque es el medio más oportuno para poder conocer este fenómeno violento singular y, en consecuencia, otorgar los medios más eficaces para desarrollar las políticas de protección o tuitivas que las víctimas requieren según sus peculiaridades o circunstancias; la Especilización y dentro de ella la especialización del Mº Fiscal que es , sin duda, una opción ineludible en una sociedad moderna, dinámica y cada vez más compleja que nos permite no sólo el conocimiento pormenorizado de los preceptos sustantivos o procesales aplicables a estos comportamientos cargados de violencia al objeto de avasallar a la pareja o expareja afectiva, sino que nos permite abrir en el seno de la institución que represento áreas específicas de reflexión más profunda y más intensa sobre este problema del que tratamos. Optó el legislador por una fórmula de especialización dentro del orden penal de los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que conocen de la instrucción y, en su caso, fallo de las causas penales y de aquellas causas civiles relacionadas con la violencia sobre la mujer. Diecisiete fueron los que iniciaron su andadura judicial el 29 de junio de 2005; 92 en la actualidad con visos de aumentar en once más en fechas recientes, más un proyecto de comarcalización para reducir los llamados juzgados compatibles que se ven desbordados ante la asunción de esta competencia que tiene un carácter preferente. En cuatro años de vigencia de Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. _____________________________________________________ 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. __________________________________________________________________ la Ley se fomenta la especialización “formal” en Secciones de las Audiencias Provinciales y, Barcelona, Sevilla y Madrid al tener cuatro Juzgados de Violencia especializados en la capital, cuentan desde el 1 de enero de 2009 con un juzgado de guardia en este ámbito que cubre el servicio durante 12 horas con la finalidad de dar un mejor servicio público especializado a la mujer sometida a malos tratos y evitar dilaciones o problemas de competencia entre juzgados de instrucción y de violencia sobre la mujer en materia de legalizaciones de la situación personal de los detenidos por estos hechos y de la celebración de la comparecencia de la orden de protección del art. 544 Ter de la L.E.Crim. En la Carrera Fiscal la Ley de Violencia sobre la Mujer ha supuesto la modificación del Estatuto del Mº Público instaurando el Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer, las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer y los/las Delegados de la jefatura de la Fiscalía originándose una novedad en la estructura orgánica tradicional del Mº Público que se traducía en las Fiscalías Provinciales y Fiscalías especiales (Audiencia Nacional, Anticorrupción y Drogas). Esta novedad legislativa es una clara apuesta por la llamada especialización, considerando que el Fiscal era un órgano constitucional idóneo para junto el ejercicio de la acción penal que se le encomienda, realizar de la forma más rápida y efectiva la protección de las víctimas buscando la reparación del daño sufrido . La traducción real de esta nueva organización de esta llamada Fiscalía especializada en la materia que nos ocupa es un Fiscal de Sala, un Fiscal adjunto al Fiscal de Sala que se amplia a dos (según plantilla del año 2009) y un número inicial de cincuenta Fiscales Delegados (uno en cada Fiscalía Provincial) más un número de Fiscales indeterminado atendiendo al número de juzgados de violencia sobre la mujer y volumen de trabajo de cada Fiscalía. Comparto las bondades de la especialización iniciada hace cuatro años, con ella evitamos desconexiones entre órganos jurisdiccionales (penal y familia), seguramente lograremos una justicia más rápida evitando nuevas victimizaciones y trataremos de proteger a la víctima sin que nuestro fin exclusivo del procedimiento sea únicamente llegar a la sentencia y a la fase de ejecución de la misma, pero esto ocurrirá siempre y cuando residenciemos el asunto penal con consecuencias civiles en el juzgado de violencia o en la sección especializada o actúe en el juicio oral un Fiscal de la red de Fiscales de violencia sobre la mujer y esto..... no es así. Hay que dar el paso de que esta especialización que se predica llegue a los Juzgados Penales, porque hay materias como esta en que hay que conocer las peculiaridades de los actores principales del mismo: agresor y víctima. En este ámbito la regla general es lo absolutamente excepcional del resto: afectos, proyectos de vida en común, el agresor es el que mejor conoce a la víctima, ineficacia de la faceta preventiva del castigo, credibilidad de la víctima, etc, lo que nos lleva a los mismos problemas de carácter jurídico: dispensa o no a declarar, las mal llamadas retiradas de denuncias, quebrantamiento de las penas y medidas cautelares, consentimiento a los citados quebrantamientos, suficiente resistencia en las agresiones sexuales....... Lo brevemente reflejado en estas líneas nos debe llevar a no cejar en nuestro empeño de seguir caminando para lograr una verdadera especialización. Estamos en el camino, pero nos quedan aún peldaños que subir fomentando la especialización de los colectivos profesionales que, por supuesto, no se limitan a Jueces y Fiscales, que “intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” 4 . Especialización que viene impuesta no tanto por la complejidad técnico- jurídico de la 4 art.2.J de la L.O.V.G 4 Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. _____________________________________________________________________________________________ materia sino por la exigencia de una especial profesionalidad /sensibilidad ante el problema de esta violencia 5 . Por ello, todos los agentes que componen las diferentes disciplinas relacionadas con estos supuestos específicos deberíamos estar formados no sólo en el derecho a aplicar sea en su modalidad tuitiva o de castigo del culpable de una acción antijurídica encuadrada en violencia de género, sino en la aproximación al conocimiento de otras materias extrajurídicas que nos ayuden a conocer y a acertar en las decisiones que nos competan según el papel profesional que debamos ejercer. En esta línea de constatación de la importancia de la especialización, que no puede quedarse en un principio programático sino que ha de entenderse como un valor esencial de la ley para prevenir, conocer y combatir estos hechos que suponen una violación de los derechos humanos contra las mujeres, conviene recordar como el Consejo de Europa en su programa para combatir la violencia contra las mujeres 6 en su apartado de Apoyo y protección a las víctimas, refiere la necesidad de “crear un sector especializado plurisdisciplinar y coordinado, que disponga de los recursos necesarios, para impulsar la creación de capacidad a nivel nacional y local en servicios clave como la sanidad, la justicia, la protección social y la educación para que las mujeres víctimas de la violencia dispongan de un apoyo inmediato, completo y coordinado”. De igual manera, se propone como un objetivo primordial: “organizar una formación integrada sobre toda la gama de violencia ejercida contra las mujeres, dirigida a profesionales que tratan con mujeres víctimas de violencia en la familia o en el hogar (por ejemplo, policía, profesionales sanitario, servicios judiciales, etc.)”. Seguir ampliando la especialización a diferentes instancias judiciales y aumentar el número de Fiscales especializados también contribuirá a un entendimiento más pacífico sobre la interpretación de los preceptos a aplicar; de la conducta a enjuiciar y del entorno y circunstancias en que se ejecutan estas acciones ilícitas, cuestión de gran importancia en cuanto, hoy en día, la interpretación de las normas puede resultar contradictoria según el órgano judicial o representante del Mº Fiscal que tenga competencia en el asunto. Como nos refleja la Instrucción nª 11/05 de la Fiscalía General del Estado 7 : “la certeza del ordenamiento se garantiza a través del imperio de la Ley. Pero la Ley debe de ser interpretada, y sin desconocer la legítima diversidad de criterios fruto de la independencia judicial.... es claro que la búsqueda de la certeza impone una permanente labor de recondución de las interpretaciones contradictorias y los criterios dispersos a un canon jurisprudencial que unifique el ordenamiento y minimice las desigualdades en su aplicación”. El momento actual requiere más unificación en el entendimiento de cuestiones que se nos plantean constantemente en los procesos referidos a esta materia y de los que se abordaran por otros ponentes como son: la excepción a la obligación a declarar 5 art. 47 de la L.O. 1/2004 que asegura una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación (en razón de sexo y violencia de género) 6 Programa de la campaña del Consejo de Europa, para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, de 21- junio de 2006. 7 Instrucción nº 11 de 10 de noviembre de 2005, sobre la instrumentalización efectiva del principio de unidad de actuación establecido en el art. 124 de la C.E. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. _____________________________________________________ 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. __________________________________________________________________ como testigo o dispensa a no declarar (art. 416 y 707 L.E.crim.); los llamados quebrantamientos consentidos y la exigibilidad de que se pruebe en conductas relativas a la violencia de género un elemento intencional de discriminación en especial en las agresiones mutuas. Esta realidad jurídica de cierta confusión interpretativa, no se puede incluir en el “debe” de la Ley, sino en la necesidad de consolida criterios que se logran con el tiempo y reflexión e incide en la necesaria y exigible especialización. No obstante, produce satisfacción comprobar como esta ya se vislumbra en resoluciones de nuestra Sala II del Tribunal Supremo en donde abordando un delito de quebrantamiento de una orden de protección como medida cautelar, después de varias consideraciones sobre el bien jurídico protegido; el valor del consentimiento de la víctima, ahondan los Magistrados en el peculiar fenómeno del que tratamos y nos dicen: “El derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial a su favor”, añadiendo : “La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable , en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas” 8 . - Otro paso más que se suma a la especialización y que contempla la Ley cuyo balance se nos interesa, es la coordinación institucional, faceta recogida en el Título III de la Ley Integral, que contempla, así mismo, la creación de nuevos órganos con específicas funciones, sobre la Violencia sobre la Mujer, el funcionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los planes de colaboración y protocolos de actuación. Poco hubiéramos conseguido si nos hubiéramos conformado con nuevas instituciones específicas para combatir esta enfermedad antisocial y no hubiéramos logrado la conjunción de fuerzas e iniciativas para obtener lo que todos pretendemos: prevenir y combatir el fenómeno. Mi reconocimiento a la labor que ejercen las Administraciones Públicas en la lucha contra la violencia de género. Observo el esfuerzo que se realiza entre las diferentes administraciones para coordinar y actuar al unísono sin solapamiento ni protagonismo alguno de desarrollar constantemente planes de colaboración que garantizan la ordenación de las actuaciones de los poderes públicos en la tan reiterada prevención, asistencia y persecución de estos actos de violencia. En base a ello, además de la legislación estatal y las iniciativas legislativas autonómicas, constantemente veo la confección de protocolos de actuación en los que en base a normalizar y concretar pautas de actuación se comprometen todos aquellos organismos e instituciones que tienen algún papel en la erradicación de la violencia. En cada uno de estos planes de colaboración que culminan con la redacción del protocolo se exige la opinión o dictamen de cada institución interviniente lo que indudablemente, no sólo sirve para corregir errores sino para mejorar en base al conocimiento previo que acaudalan las partes la real y efectiva protección de nuestras víctimas. En este apartado al que hago referencia, cuanta atención presto cuando se me da traslado a través de los Fiscales Superiores de Justicia a todo aquello que se refiere al ámbito sanitario, procurando facilitar a la hora de la redacción de los mismos la observación legal de poner en conocimiento de la Autoridad competente la 8 STS 755/09, Recurso de Casación nº 10.288, fecha 13-07-09. 6 Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. _____________________________________________________________________________________________ constatación de indicios de situaciones de malos tratos en las mujeres que acuden a los servicios sanitarios, procurando que no se demoren las obligatorias denuncias. 9 Hasta el momento he abordado dos principios motores de la Ley Integral, la especialización o conocimiento del fenómeno de una manera global, no circunscrita solo al ámbito de los preceptos sustantivos o penales, asignatura necesitada de un mayor desarrollo para una mejor actuación y, la obligatoria colaboración de todas las instituciones que no pueden actuar como compartimentos estancos, sino como eslabones que componen una misma cadena, coordinación a la que no cabe, a mi juicio crítica a pesar del escepticismo inicial basado en una pretendida y constante autonomía de las instituciones llamadas a resolver o mitigar el problema, ya que solo una/un ingenuo podía pensar que se solucionaba la cuestión con una Ley que aún no tiene cinco años de vigencia, frente a un problema secular y silenciado. - Pero lo que se traduce de lo que precede a estas líneas es que víctima y victimario cuando de estos hechos se trata nada tienen que ver con los parámetros habituales de cualquier delito, ello ha influido en algo que califico como un avance en el proceso penal y es, la atención que ha de prestarse a la parte dañada en el proceso al haber sido trasgredidos sus derechos, en estos casos no solo la integridad física, moral, indemnidad o libertad sexual, libertad, etc..sino sus derechos humanos como persona, me refiero a las medidas cautelares. Hasta hace pocos años en el Derecho Procesal, la batalla de las garantías de las partes ante una contienda judicial de carácter penal, tenía un claro vencedor: el acusado; y un vencido/a evidente: la víctima. Sin embargo, como la Ley integral evidencia esta preterición consuetudinaria de la víctima, hoy está superada y ya no se trata como antaño de buscar qué derechos predominan de unos frente a otros, sino de encontrar un equilibrio, no sólo cuando se culmina el juicio de culpabilidad en una sentencia firme que se debe de encargar de reparar los daños físicos y morales del sujeto pasivo del delito, sino en una fase previa que consolide la tutela cautelar como efectiva protección durante la tramitación de la causa penal. Nuestro sistema legal está garantizado –y esta es la conquista- a la víctima que se decida a denunciar unos hechos tan graves como tradicionalmente trasparentes o invisibles, un mecanismo eficaz de protección cautelar desde el primer momento en que se adopta tan valiente decisión. Difícilmente puede avanzarse en la superación de las cifras negativas en los supuestos de violencia de género si las medidas que eviten el riesgo de nuevas agresiones físicas o morales no adquieren un rango al menos igual, o superior a la tutela declarativa que resulta de una resolución firme en el procedimiento penal 10 . Por ello, tanto la orden de alejamiento (art. 544 bis L.E.crim). 9 El art. 544ter de la L.E.crim. establece por su importancia: “Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el art. 262, de esta Ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieron conocimiento de algunos de los hechos mencionados en el apartado anterior deberan ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección”. 10 Sobre la protección cautelar que se deriva de la interposición de la denuncia puede resultar de interés lo expuesto en la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente al ñao 2009. En ella se reflejan de los hechos más graves por violencia de género que acabaron con la muerte de la pareja o ex pareja sentimental, como de 74 víctimas fallecidas, 55 no habían presentado denuncia, siendo 19 las que lo Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. 7 _____________________________________________________ III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. __________________________________________________________________ como la orden de protección (544ter L.E.crim) como instrumento de prevención integral y coordinada, no solo son un gran avance, sino la demostración de que ya al hablar de medidas cautelares no nos centramos en el que ocupó un papel relevante en el proceso: el trasgresor. Por ello ya no basta con ceñirnos en la averiguación del responsable del hecho antijurídico y culpable, de las pruebas que lo incriminen o del patrimonio del que era titular a efectos de dilucidar posibles responsabilidades civiles, sino que con el nuevo concepto de medidas cautelares se pretende amparar a las víctimas a lo largo del proceso garantizándoles su seguridad y evitando nuevos dignos de su protegidos. Pues bien, en este moderno camino emprendido para verificar las medidas de alejamiento, tan efectivas en estos supuestos y de ahondar en la eficacia de las mismas deberemos seguir dando pasos como ha supuesto, por ejemplo, la implantación de medios telemáticos cuya finalidad es mejorar la seguridad de las mujeres maltratadas ofreciéndoles una atención inmediata y a distancia, asegurando una respuesta rápida a las eventualidades que les puedan surgir las 24 horas del día, los 365 días del año. - Además de lo expuesto creo conveniente es aras a cuadrar este balance, no limitarme a analizar la Ley y las transformaciones en la estructura orgánica de los implicados como operadores jurídicos o en la recuperación del protagonismo de la víctima en el proceso, debo -partiendo de que esta Ley orgánica es compleja y esperanzadora, que pretende erradicar la violencia de género desde las mismas causas que la provocan, es decir eliminando las situaciones de desigualdad que la generan, realidad que no nos podemos conformar pensando que es una utopía aunque nos enfrentemos a un largo camino-, dejar constancia de qué iniciativas y medidas se han venido produciendo en los últimos años que redundan en mejorar la respuesta ante el fenómeno de la violencia sobre la mujer. Para ello, hay que acudir al Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2006 que en base al art. 3.1 L.O.V.G partiendo de la gravedad del problema se aprueba un Catálogo de Medidas Urgentes contra la Violencia de Género, a modo de “plan de choque”, basado en cuatro objetivos. 1) Aumentar la atención y la sensibilización 2) Reforzar los mecanismos judiciales y de protección judicial. 3) Mejorar la coordinación de los profesionales que se dedican a la atención de las mujeres víctimas de violencia y de los recursos de todas las administraciones. 4) Conseguir la máxima inhibición de los maltratadores y agresores. De entre las medidas adoptadas (20 medidas) y en cuanto ha participado la Fiscalía General del Estado puedo concluir en que el resultado ha sido positivo al llevarse a efecto como realidad las mismas: se puso en marcha el Protocolo común de valoración de Riesgo para Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; contamos con una nueva aplicación informática para el seguimiento integral de los casos de violencia que aglutina bajo un único sistema a todas las instituciones que intervienen en la protección y seguridad de las víctimas de violencia de género, integrando en una sola base de datos toda la información de las circunstancias que rodean a estas víctimas. habían hecho, de entre estas, 7 reanudaron su convivencia con el agresor a pesar de existir orden o pena de alejamiento. 8 Balance de la aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. _____________________________________________________________________________________________ Se crearon las unidades de Violencia contra la Mujer en las Subdelegaciones del Gobierno para coordinar toda la información y recursos existentes destinados a proteger a las mujeres en situación de riesgo, posibilitando el seguimiento de las mismas. Se promueven de forma constante los Protocolos que implican a todas las administraciones para lograr la actuación global e integral de los diferentes servicios. Se puso en marcha la teleasistencia móvil; el aumento de nuevos juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos está siendo constante; la ampliación de plantilla de Fiscales dedicados a la Violencia sobre la Mujer viene, en regla general, siendo armónica y a la par de la creación de los órganos judiciales; las Unidades Forenses de Valoración Integral todavía no se han extendido a todas las provincias. 11 No se han especializado los Juzgados Penales, ni se ha llevado a efecto el propósito de que, al menos, se contara con un Juzgado de lo Penal especializado en cada provincia. Funcionaba un Juzgado Penal a modo especializado en Huelva, procediéndose en este momento a reparto en los existentes y cabe la posibilidad de que se lleve a efecto en la Audiencia Provincial de Málaga. En cuanto a las modificaciones legislativas contempladas y que recaían en el art. 416 L.E.crim., para eliminar la dispensa de declarar como testigos a las mujeres víctimas de violencia de género, dispensa que tantas discrepancias jurídicas provoca y distorsión en el procedimiento al tratarse de víctimas- testigos, no se ha llevado a cabo. Se cumplió el compromiso de poner en marcha el Protocolo común de atención sanitaria en los centros públicos al objeto de clarificar las condiciones en las que los médicos y personal sanitario determinaran la sospecha de maltrato incluyéndose en la historia clínica. Sin embargo, sigue un capítulo pendiente que tiene una gran relevancia y que afecta a la seguridad de las víctimas presentes y posibles futuras, a la sensación de impunidad de estos comportamientos y al “intento” al menos, de la rehabilitación de estos delincuentes y es lo que corresponde a las “Medidas de Inhibición hacia los Maltratadores” puesto que, no existe un modelo específico y homologado de intervención dirigido a las personas condenadas por delitos relacionados con la violencia de género en los casos de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad. Más allá del legítimo cuestionamiento sobre su efectividad, es obligatorio enfrentarse de manera seria con esta espinosa cuestión que gravita en cada uno de los congresos, reuniones o seminarios que llevamos a cabo sobre la Violencia contra la Mujer y a la que no se le da una respuesta global y unívoca. Esta breve aproximación a las medidas que se están llevando a cabo y que repercuten en la actuación del Mº Fiscal dan un resultado positivo al balance pretendido, produciéndose un desarrollo adecuado, pero sin olvidar que hay que superar los déficit para llegar al resultado que pretendemos: el satisfactorio , pero partiendo de que la apuesta deba ser por desarrollar y profundizar con lo que tenemos y no provocar reformas legales poco maduradas, lo que viene a colación por la pena de Trabajos en beneficio de la Comunidad, pena alternativa a la prisión o sustitutiva que no se está ejecutando como el legislador previó pero no porque sea inoperante o 11 Ver Memoria de la F.G.E del año 2009, en su apartado sobre conclusiones del Seminario de Fiscales de Violencia sobre la Mujer, Salamanca año 2008, noviembre. Soledad Cazorla Prieto. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. _____________________________________________________ 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral en la Administración de Justicia. __________________________________________________________________ inconsistente jurídicamente hablando sino por falta de previsión de los medios para que sea eficaz. Termino esta breve exposición como empecé, refiriendo palabras de un representante del Mº Fiscal, en este caso de una Fiscal que como delegada de la Jefatura ejerce su trabajo contra la Violencia de Género desde la Fiscalía de Málaga, reflexión que comparto: “La vía judicial en la lucha contra los malos tratos debe de ser el último reducto que tiene el Estado de Derecho. La esfera judicial se debe poner en marcha cuando las esferas que realmente pueden prevenir han fracasado, cuando la educación, la prevención, la ideología y las políticas asistenciales no han cerrado el círculo de la violencia, es entonces cuando la esfera judicial entra en marcha para evitar fisuras con la disuasión y la represión 12 ”. Basta ya de reflexiones y sigamos trabajando, que nos queda aún un largo trecho de camino para conseguir nuestro objetivo común. 12 Flor del Torres Porras. 10 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LEY INTEGRAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CUATRO AÑOS DE LEY INTEGRAL, CUATRO AÑOS DE JUSTICIA ADMINISTRADA Miguel Lorente Acosta Delegación del Gobierno para la Violencia de Género Ministerio de Igualdad Hacer balance no es sólo mirar al pasado para ver si lo que ha sucedido bajo unas determinadas referencias se ha ajustado a lo previsto, y valorar los logros y lo que aún queda pendiente. Hacer balance también debe ser enfrentar el pasado con el futuro para, bajo la valoración obtenida, poder acercarlo al presente o, al menos, para dirigir el desarrollo de las actuaciones y medidas hacia esos objetivos situados en el futuro a través de la senda adecuada. El balance de la Ley Integral debe contener esa doble dimensión, por un lado lo que se ha obtenido bajo las medidas contempladas en su articulado, y por otro, lo que se pretende alcanzar a través de su aplicación y desarrollo, pues esta segunda referencia es la que de alguna manera mantiene el rumbo e integra los resultados de la primera, para reforzarlos o redirigirlos de cara a la consecución de los enunciados contenidos en ella. Pero hablar de balance, como de alguna manera ha quedado reflejado en los párrafos anteriores, es hablar de tiempo, un tiempo que al referirnos a la violencia de género trata de escapar del escenario para situar la valoración lejos de las referencias que dan sentido a las políticas y medidas desarrolladas para combatirla, entre ellas, y de manera muy especial, la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. No es extraño observar cómo el planteamiento de muchas discusiones o reflexiones sobre la violencia de género se centran fundamentalmente en sus manifestaciones, y dentro de ellas en las más graves, los homicidios, y cómo con frecuencia el problema suele entenderse como parte de una nueva realidad motivada por las características de una sociedad en la que las referencias tradicionales sobre los roles de mujeres y hombres se han visto modificadas, y en ocasiones enfrentadas. De alguna manera, se presenta el problema que se quiere solucionar a través de las nuevas medidas como producto de las nuevas circunstancias que han dado lugar esas medidas nuevas. El enunciado puede parecer un poco complejo o enredado, pero si nos aproximamos a él vemos que, con mayor o menor grado de conocimiento y voluntariedad en su planteamiento, lo que parece aceptarse es que hay un problema con determinadas manifestaciones surgidas de los conflictos dentro de las relaciones de pareja entre hombres y mujeres que deben ser solucionadas, pero al mismo tiempo hay una especie de reacción que muestra un cierto descontento o desorientación sobre lo que está ocurriendo. Y es que no es fácil entender cómo en tan sólo unos pocos años las Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural denuncias por violencia de género han pasado de 40.000 a 140.000, y cómo los recursos se han multiplicado para poder atender la demanda que surge de la respuesta social ante la violencia de género. Esa incredulidad o desorientación tiene sus raíces en la desconsideración del tiempo que apuntaba, en la falta de una perspectiva diacrónica que sitúe el problema de la violencia de género dentro de un contexto de significado que le da sentido, tanto en su manifestación, algo obvio y admitido, no sin ciertas críticas, cómo en su origen, en las referencias sociales sobre las que los agresores construyen la violencia sin que la sociedad haya reaccionado con la suficiente contundencia. Sin esa referencia en el tiempo cualquier valoración que se haga sobre la violencia de género, más que un balance será un balanceo, una conclusión inestable que se moverá entre los resultados positivos y negativos, unas veces más cerca de los primeros otras amenazando con caer en los segundos, pero sin abordar el problema en su raíz, y, por tanto, sin entender la contribución que desde cada uno de los diferentes ámbitos profesionales se hace al resto. No estamos ante un problema de la Justicia, o de la Sanidad, o de la Policía, o de los recursos sociales, o de las políticas de empleo,… nos encontramos ante un problema social cuyas manifestaciones tienen implicaciones en todos los ámbitos en que se desenvuelve quien la sufre. El análisis sobre la violencia de género no puede limitarse, por tanto, a un determinado momento, sino que ha de hacerse con relación a su significado, el cual pasa por tomar conciencia de su presencia histórica y de unas manifestaciones que han ido variando conforme el contexto social y cultural se ha ido transformando. A partir de esa referencia se deben hacer las valoraciones de los instrumentos, medidas o políticas que se quieran analizar, y los balances de los periodos que se deseen evaluar, pero partiendo de esa presencia continuada y, en consecuencia, de su continuidad más allá del tiempo presente si no se modifican los argumentos que utilizan quienes recurren a ella, y si no se agita la conciencia social para cuestionarlos cada vez que se hagan presentes. Cuatro años de aplicación de la Ley integral, después de siglos de desigualdad y de violencia invisible, es un tiempo demasiado corto para hacer una valoración del impacto de la Ley debido a la complejidad del problema al que pretende hacer frente, la base cultural y estructural que sustenta este tipo de violencia, el carácter integral de la Ley, así como a la compleja estructura administrativa que ha desplegado el sistema de asistencia y protección integral unido a los obstáculos y resistencias a los cambios estructurales que la Ley aborda, hacen que los cuatro años aparezcan como un pequeño David ante el Goliat de la desigualdad. La complejidad y la amplitud de la Ley Integral se ponen de manifiesto en sus principios rectores, recogidos en el artículo 2, que han guiado todo el desarrollo normativo. La Ley trata de: a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático. b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia ante las Administraciones Públicas. Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 2 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … c) Reforzar los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, apoyo y recuperación integral para adecuarlos a los objetivos establecidos en la Ley. d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien las exigencias laborales con las circunstancias de aquellas personas trabajadoras que sufren violencia. e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas con el fin de facilitar su inserción social. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional que impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de violencia. g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral desde las instancias jurisdiccionales; h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos y asegurar la prevención de los casos de violencia de género, así como la sanción adecuada a los culpables. i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género. j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas y, por último, k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, para dar una respuesta adecuada a las demandas y necesidades de las mujeres víctimas de violencia de género. Esta pluralidad de objetivos exige, un fuerte compromiso político, un alto nivel de coordinación institucional y, además, una fuerte implicación por parte de todos los operadores que han de intervenir en la interpretación y aplicación de la Ley, ninguno puede sustituir al otro, de ahí la importancia de ver el problema como algo común con diferentes manifestaciones. En definitiva, la consecución de estos objetivos, al actuar en sensibilización y prevención, en atención y protección, y en la necesaria persecución y sanción del agresor, demanda un conjunto de medidas que inciden en el resto del ordenamiento jurídico haciendo de esta Ley un instrumento que lo informa y lo transforma, tanto en el ámbito estatal como en el de las Comunidades Autónomas, puesto que en la regulación de una misma realidad social coexisten normas estatales y autonómicas, que hay que armonizar para conseguir unos estándares mínimos de atención y protección en todo el territorio. Estos objetivos básicos de la Ley Integral se pueden resumir en el enunciado clásico que los presenta alrededor de tres ejes, la prevención de la violencia, la atención y protección de las víctimas, y la sanción de los agresores. Los tres objetivos Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural fundamentales están interrelacionados, de manera que no se puede entender la prevención sin la sanción, ni la protección sin la asistencia. Hacer referencia a un balance de todas las medidas desarrolladas circunscrito al periodo de los últimos cuatro años sería una tarea demasiado extensa para el objeto de este texto, pero encontrándonos en el marco del III Congreso del Observatorio del CGPJ contra la Violencia Doméstica y de Género, y mirando al futuro contrastado con ese pasado presente, una reflexión sobre la protección de las víctimas de la violencia de género puede resultar clarificadora de cara a las actuaciones relacionadas con este objetivo, pero también para entender cómo se han modificado las circunstancias que envuelven a la violencia, y cómo hay que adaptar los recursos a esa situación dinámica y cambiante. Si analizamos la situación actual de la violencia de género, no sólo el impacto de las medidas puestas en marcha, comprobamos que la forma de manifestarse ha variado y que ahora los casos más graves se caracterizan, básicamente, por los siguientes elementos. 1. La intensidad de la violencia aplicada por parte de los agresores es mayor, circunstancia que se observa en el incremento de los mecanismos de muerte que exigen un contacto más prolongado y estrecho con la víctima, nos referimos, fundamentalmente, a los homicidios por arma blanca y los causados con las propias manos (estrangulación, sofocación y traumatismos). 2. La compulsividad en el paso a la acción también se ha visto incrementada, reflejándose en una acumulación de homicidios en los primeros días tras el conocimiento de uno previo a través de los medios de comunicación. 3. También se ha observado un aumento de los casos en que el agresor tenía antecedentes previos de violencia de género, bien hacia la mujer asesinada o hacia otra distinta. 4. La situación de violencia previa también se refleja en la existencia de denuncias previas por violencia de género interpuestas por la víctima antes de la agresión mortal. La situación, como se puede observar, es diferente a la que existía cuando la Ley Integral comenzó a aplicarse, y la modificación que se observa hay que entenderla desde una doble referencia, por un lado la reacción de los violentos ante la percepción de que la Ley está reduciendo su espacio y está sancionando sus conductas y actitudes violentas, y por otro, los efectos que las medidas desarrolladas han causado tanto en la respuesta dada a los diferentes casos que llegan a las instituciones, como la percepción que se deriva de esa respuesta profesional. Como consecuencia de esta reacción social ante la aplicación de la Ley también se observan elementos positivos, aunque algunos de ellos han de ser abordados de Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 4 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … manera específica para evitar que se vuelvan en contra de quienes sufren la violencia. Entre esos elementos positivos destacan: 1. Incremento de las denuncias por parte de familiares y personas cercanas a las víctimas. En 2008 este incremento supuso más de un 116%, reflejo de una nueva forma de entender la violencia de género y la situación de la víctima dentro de ella. Ya no es un problema privado de pareja, y ya no hay que esperar a que la mujer decida hacer algo para actuar, ahora se es consciente de que la situación de la víctima con frecuencia le impide dar el paso hacia delante para salir de la violencia que vive. 2. Esa mayor implicación social también se ha traducido en un aumento del porcentaje de denuncias interpuestas por los médicos y las médicas que han atendido a las mujeres, que se ha elevado por encima del 30%. 3. El nivel de conciencia social se ha visto incrementado en esa respuesta crítica frente a la violencia de género, tal y como se ha recogido en diferentes estudios sociológicos realizados desde el Ministerio de Igualdad, aunque el camino en este sentido aún es largo. La situación ha cambiado y el rechazo frente a la violencia y a los violentos es mayor, algo que se traduce también en un mayor conocimiento de las distintas formas que adopta la violencia y los diferentes camuflajes que utiliza el agresor, por lo cual la detección y la crítica a la violencia también se han adelantado en el tiempo y la respuesta ha incrementado su eficacia. Sin embargo, como anticipaba, la percepción positiva en la respuesta institucional puede llevar a efectos negativos cuando no se es consciente de las verdaderas motivaciones y objetivos de los agresores de género. Uno de estas consecuencias negativas, de dramáticas consecuencias, es la minimización del riesgo por parte del entorno cercano a la víctima. Estamos comprobando, especialmente en lo que va de año 2009, cómo se han incrementado los homicidios en los que existía una denuncia previa y una medida de alejamiento en vigor, y, sin embargo, se ha producido un contacto con el agresor propiciado o no evitado por parte del entorno cercano a la mujer que ha terminado en homicidio. Esta situación caracterizada por una “minimización del riesgo”, por pensar que la denuncia por sí misma o la orden de protección eran suficientes para mantener a raya al agresor y no volviera a agredir a la mujer, demuestra que la protección de las víctimas debe contemplar las especiales circunstancias que caracterizan a este tipo de violencia, y que no aparece en otros, entre las que destaca la interacción entre el plano individual y el social y cultural a la hora de condicionar las respuestas, tanto las individuales como las institucionales. Bajo esas referencias, la protección de las mujeres debe contemplarse desde un concepto amplio que integre todas las acciones y medidas que actúen en esa dirección, no como una serie de medidas aisladas que, cada una en su ámbito y sobre las circunstancias particulares que aborde, actúan para proteger a la víctima. Esta concepción fragmentada dificulta la coordinación entre ellas y tiende a delegar Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural responsabilidades y efectos en las restantes, algo que se traduce desde el punto de vista práctico en una disminución de la seguridad de la mujer. La protección de las mujeres víctimas de la violencia de género debe basarse también en el concepto integral que rige el espíritu de la Ley, para lo cual ha de desarrollarse bajo el concepto de “contexto de seguridad”. En este contexto quedan integradas todas las acciones y personas que pueden y tienen que hacer algo en la protección de la mujer. Como ejemplo, se trataría de una situación similar a la que se presenta en el ámbito de la medicina a la hora de prevenir una complicación ante una enfermedad detectada y la existencia de factores de riesgo, como podría ser la repetición de un infarto de miocardio en un paciente cardiópata, con hipertensión arterial, hipercolesterolemia,… La función del especialista en cardiología y del resto de profesionales implicados en las distintas actuaciones clínicas, es clave para establecer un diagnóstico certero y un tratamiento adecuado, lo mismo que el del médico o la médica de cabecera a la hora de hacer un seguimiento y control de la evolución, pero también es trascendental la implicación del propio paciente y de la familia y personas cercanas a él, pues es ese entorno cercano el que ha de velar para que se siga el tratamiento, para promover los hábitos saludables y para evitar, por las razones que sean, que el paciente lleve a cabo conductas de riesgo o minimice determinados hábitos contraproducentes (comidas ricas en grasas, consumo elevado de sal, sedentarismo,…). Está claro que la responsabilidad es de todo ese entorno en que se encuentra la persona enferma, desde el propio paciente al especialista, pasando por las personas que pueden evitar riesgos o promover salud. Ninguno puede sustituir al otro y aunque la responsabilidad es diferente, todos tienen algo de parte en ella. El contexto de seguridad en la protección de las mujeres víctimas de violencia de género es la pieza fundamental para garantizar la seguridad de las mujeres, y en él se incluyen tanto la respuesta institucional (judicial, policial, asistencial social, sanitaria,…) como el entorno cercano a la víctima y la propia mujer. La responsabilidad de cada uno de los elementos no será la misma, pero la implicación e integración de todos es clave, de lo contrario el agresor podrá aprovechar cualquier resquicio para introducirse y ejercer la violencia. Y la misma dinámica que hemos explicado a la hora de presentar la evolución de la violencia de género tiene que ser considerada para diseñar el contexto de seguridad, máxime cuando se observa cómo esas modificaciones tienen repercusión directa en las circunstancias que pueden incrementar el riesgo, tanto por parte de los agresores, en los que se observa una mayor violencia por los antecedentes como por la forma de ejercerla (agresiones más intensas y mayor compulsividad), como por parte del entorno cercano a las mujeres que pueden llegar a tener un exceso de confianza en determinadas acciones que lo lleve a minimizar el riesgo. La respuesta por parte de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género a esta situación se hace con dos medidas concretas dirigidas a mejorar el contexto de seguridad en la respuesta institucional, por un lado la incorporación de un sistema de seguimiento de las medidas de alejamiento a través de dispositivos telemáticos y, por Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 6 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … otro, el desarrollo de un sistema de teleasistencia por el que las mujeres con orden de protección puedan alertar de situaciones de riesgo o peligro a través de una plataforma de telefonía móvil. 1. DISPOSITIVOS PARA EL SEGUIMIENTO TELEMÁTICO DE LAS MEDIDAS DE ALEJAMIENTO El artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, prevé que podrá acordarse la utilización de instrumentos de tecnología adecuada para verificar de inmediato el incumplimiento de las medidas de alejamiento. De este modo, la posibilidad de utilización de tales mecanismos prevista inicialmente sólo para los penados, se hace extensiva al control de las medidas de alejamiento impuestas con carácter cautelar en los procedimientos que se sigan por violencia de género en el ámbito de la Ley Integral. El sistema, coloquialmente referido como “las pulseras”, se ha implantado en todo el territorio del Estado español, tanto en el ámbito territorial competencia del Ministerio de Justicia, como en el ámbito de las CCAA con competencias en materia de justicia, y cuenta inicialmente con una cantidad de 3000 parejas de dispositivos destinados al control de las medidas de alejamiento de los casos de riesgo elevado. En este primer momento el sistema está centralizado en un único Centro de Control, no obstante, si alguna Comunidad Autónoma con competencias en la materia quiere contar con un centro de control propio se podrá articular el alcance de dicha participación. La articulación del sistema ha sido concretada en el “Protocolo de actuación para la implantación del Sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género”, elaborado conjuntamente por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Ministerio Fiscal y los Ministerios de Justicia, del Interior y de Igualdad. De acuerdo con lo previsto en este Protocolo, el órgano judicial competente acuerda prohibir al inculpado por violencia de género que se aproxime a la persona protegida y acuerda, también, que esta medida de alejamiento sea controlada por el sistema atendiendo a la situación de riesgo. La resolución judicial que acuerda la medida se comunicará al Centro de Control que se encargará de dar de alta en el sistema los datos de la persona protegida, del inculpado y del período de vigencia de la medida, y de comunicar a la empresa instaladora la solicitud del servicio, para que proceda a su instalación en el plazo máximo de 24 horas. El Centro de Control será el responsable de las labores de monitorización, seguimiento y control de los avisos que se generen y de su comunicación, en su caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como a la persona protegida. Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural El sistema cuenta con los siguientes dispositivos: 1. Dispositivos para el inculpado (DLI) El inculpado está equipado con un transmisor fijado a su cuerpo y una unidad de rastreo GPS. 1.1. Transmisor de Radiofrecuencia (RF) ajustado al cuerpo: El transmisor se encuentra ajustado de forma segura a la muñeca o al tobillo del inculpado por medio de una correa que detecta manipulaciones. El transmisor se empareja con el dispositivo de rastreo y emite repetidamente señales de radiofrecuencia (RF), que se utilizan para verificar que el dispositivo de rastreo GPS está efectivamente siendo portado por el inculpado. El transmisor está hecho de un material hipoalergénico y es resistente al agua para evitar disfunciones en la práctica. 1.2. 2Track-Unidad de rastreo GPS: El inculpado porta la unidad de rastreo GPS, que rastrea constantemente movimientos y ubicación, utilizando la tecnología GPS. La unidad de rastreo GPS está equipada con un receptor de radiofrecuencia, el cual recibe las señales del transmisor del inculpado y verifica su proximidad a la unidad de rastreo GPS. 2. Dispositivo para la víctima (DLV) 2.1 2Track – Dispositivo de alerta en movimiento: La víctima se encuentra equipada con un dispositivo GPS de alerta en movimiento que proporciona una alerta sonora, visual y de vibración cuando el transmisor del inculpado se encuentra dentro del rango de alcance establecido. Cuando la señal radiofrecuencia del transmisor del inculpado es detectada en el dispositivo de la víctima, éste envía una alerta de pánico al centro de control. En una situación de pánico la víctima puede utilizar al botón de emergencia para generar una llamada saliente a un número de emergencia predefinido. 3. Funcionalidades comunes de las unidades 2track Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 8 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … - La unidad 2 Track proporciona posicionamiento de ubicación global (GPS). - La unidad 2Track permite la comunicación por texto (SMS) y voz bidireccionalmente con el usuario o usuaria. - La unidad 2 Track genera mensajes de alarma si se transgrede la orden de restricción. Los mensajes de alama, así como la localización, se transmiten al centro de control. - Localización GSM: en los casos en los que la unidad de seguimiento pierde la señal GPS, automáticamente conmuta a un modo de seguimiento secundario basado en la localización GSM. 2. SISTEMA DE TELEASISTENCIA El programa de Teleasistencia Móvil es una iniciativa de ámbito estatal puesto en marcha con motivo de la aprobación el 7 de mayo de 2004 por el Consejo de Ministros, un Plan de medidas urgentes para frenar las agresiones a mujeres, encomendado a la Secretaría de Estado de Asuntos Sociales, Familias y Discapacidad, a través del IMSERSO, la cobertura del servicio de teleasistencia a las víctimas de la violencia de género que contaran con orden de protección en una situación de riesgo que no requiera la adopción de otras medidas, como podría ser la prisión preventiva o los dispositivos para el seguimiento del cumplimiento de las medidas de alejamiento. El servicio de teleasistencia móvil para las víctimas de la violencia de género, es una modalidad de servicio que ofrece a las víctimas de violencia de género que cuenten con orden de protección una atención inmediata y a distancia, asegurando una respuesta rápida a las eventualidades que les puedan sobrevenir, las 24 horas del día, los 365 días del año y sea cual sea el lugar en que se encuentren. Este servicio persigue como objetivo fundamental, prevenir agresiones de violencia de género facilitando el contacto con un entorno de seguridad y posibilitando la intervención inmediata, con movilización, en su caso, de los recursos de atención que fuesen necesarios. Los objetivos específicos del servicio, según se recoge en las Normas Generales, son los siguientes: - Garantizar una atención inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia, a través de personal especializado, proporcionando seguridad a la usuaria y movilizando los recursos oportunos, en función del tipo de emergencia que se haya producido. - Proporcionar seguridad y tranquilidad a las usuarias del servicio y a los familiares que dependen directamente de ellas, ofreciéndoles apoyo, información y asesoramiento, y garantizándoles la comunicación interpersonal, ante cualquier necesidad, las 24 horas del día. Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Conferencia Inaugural - Potenciar la autoestima y la calidad de vida de las usuarias del servicio, contribuyendo a crear una red social de apoyo en su entorno habitual y animándolas a que mantengan, con plena seguridad, contacto con el entorno familiar y social no agresor. - Ayudar a disminuir la sobrecarga que soporta una usuaria de estas características, proporcionándole tranquilidad, al saber que hay un equipo técnico y humano capaz de apoyar y resolver las incidencias que puedan sobrevenir. Con estos dos sistemas telemáticos se contribuye de manera directa a mejorar el contexto de seguridad de la víctima y, por tanto, a disminuir el riesgo. Pero ninguno de ellos sustituye a los otros elementos, todos siguen siendo necesarios y cada uno de ellos debe complementar a los otros. Como decía al comenzar este texto, hacer balance no es sólo mirar al pasado para ver el resultado de la aplicación de determinadas medidas o recursos bajo unas determinadas referencias y en un periodo de tiempo concreto, también debe ser enfrentar la experiencia con los objetivos buscados, y hacerlo no sólo con la voluntad, sino con el conocimiento aportado en gran medida por esa experiencia. De ese balance nace también un compromiso que nos lleva a citarnos en el futuro para ver cuánto nos hemos acercado a los logros previstos, de ahí que sea tan importante conocer las características esenciales de la violencia de género más allá de tiempos delimitados y de circunstancias concretas. Ese mismo conocimiento es el que permite hacer una valoración adecuada de lo particular, y el que posibilite abordar los imprevistos y variaciones que surgirán en el desarrollo de las distintas políticas y medidas, bien sean como cambios propiciados por las iniciativas puestas en marcha o como reacciones de quienes se oponen a la transformación social que lleve a la prevención de la violencia de género. Hoy, al hacer ese balance de los primeros cuatro años de aplicación de la Ley Integral se puede afirmar, conforme a los datos, que las mujeres ahora están más protegidas, disponen de más información y recursos para salir del problema de la violencia, cuentan con derechos sociales y económicos para abordar el futuro y de manera paralela, se ha trabajado contra la impunidad del agresor. Se ha conseguido, también, una mayor conciencia social sobre el problema de la violencia que se ejerce sobre las mujeres, aunque hay que ser conscientes de que falta aún un largo camino por recorrer para erradicar este atavismo social. De las actuaciones emprendidas y del diagnóstico de la situación, se evidencia que queda mucho por hacer en el campo de la prevención, para lo que sin duda es imprescindible actuar contra quienes ejercen este tipo de violencia y aún no cuentan con la reprobación social que requiere un tipo de conducta violenta que persigue mantener una relación de superioridad del hombre con respecto a la mujer y el sometimiento de ésta última, como dice la Ley “como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”. Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 10 Cuatro años de Ley Integral, cuatro años … En todos esos logros la Administración de Justicia ha tenido un gran protagonismo, no sólo por la respuesta dada en sus actuaciones, sino porque ha servido para hacer de esa respuesta una referencia para muchas mujeres que sufrían el maltrato, y para una sociedad que había confundido lo invisible con lo inexistente para negar la realidad que existía tras los muros que ella misma levantaba. Por eso podemos decir que han sido cuatro años de Justicia administrada, porque ha sido el valor de la Justicia el que ha sido administrado, como si se tratara de la dosis de un medicamento para mejorar la salud de la sociedad. La situación es satisfactoria, también preocupante, aunque pueda parecer paradójico, pues la enfermedad no ha desaparecido y muchos de sus síntomas se resisten a hacerlo, por eso la crítica y la reflexión deben estar presentes en todo lo que sea necesario para mejorar la respuesta, objetivo permanente toda vez que uno de los pilares sobre los que descansa la Ley Integral es la evaluación continua de las medidas que se adoptan en su desarrollo en términos de eficiencia. Estoy seguro de que con ese compromiso y responsabilidad compartida que nos hace reflexionar conjuntamente conseguiremos que el balance, allá cuando se haga, sea positivo. Miguel Lorente Acosta. Delegado del Gobierno para la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad 11 La análoga relación de afectividad … LA INTERPRETACIÓN DE LA ANALOGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD, “AUN SIN CONVIVENCIA”.- I.- INTRODUCCION : I.a).-Identificación del problema : La violencia de género presenta contornos específicos que la diferencian del resto de las violencias que tienen lugar en el ámbito doméstico o intrafamiliar. Uno de ellos es el de su ámbito temporal, por cuanto que, mientras que la violencia doméstica tiene lugar dentro del núcleo de convivencia que relaciona al agresor con los diferentes grupos de sujetos pasivos que determina el artículo 173.2 del Código Penal, y mientras tal situación subsiste, la violencia de género tiene una proyección temporal mucho más amplia, puesto que la misma se despliega, con frecuencia, hasta mucho después de finalizada la relación de pareja, o, incluso, puede llegar a recrudecerse a partir de la ruptura de la relación, precisamente, y comienza, en no pocas ocasiones, incluso antes de que se llegue a consolidar la relación de pareja mediante el vínculo del matrimonio o de que llegue a producirse la convivencia more uxorio, en esos momentos incipientes o de formación de una pareja, que, sociológicamente, hemos venido conociendo, y aún denominando, como la fase de noviazgo. Sin embargo, no siempre han resultado incuidas las mujeres que sufrían violencias por parte de sus ex cónyuges o ex parejas, o por sus novios u otras parejas estables no convivientes dentro del círculo de las posibles víctimas de la violencia doméstica, donde quedaba integrada, penalmente, la violencia de género hasta la entrada en vigor de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género. Veamos su evolución. I.b).- Evolución legislativa : La Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio contempló, por primera vez, de forma específica, el delito de violencia doméstica habitual, para lo cual creó un tipo penal en el capítulo de las lesiones, el artículo 425, para castigar al que habitualmente y con cualquier fin, ejerciera violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, y otros miembros del núcleo familiar, y que, además del limitado núcleo de los posibles sujetos pasivos, al no especificar qué debía entenderse por habitualidad, planteaba no pocos problemas interpretativos, María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. acudiéndose, generalmente, a la definición que se recogía en el artículo 94 del Código Penal, conforme al cual se consideraban reos habituales los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a dos años, y hayan sido condenados por ello, lo que ciertamente convertía en muy difícil, si no en imposible su aplicación práctica. El nuevo Código Penal de 1.995, en su artículo 153, mantiene la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad disponiendo que "el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare.” Este artículo fue modificado por las Leyes Orgánicas 11 y 14/ 1.999 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, que, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, conforme enuncia en su Exposición de Motivos, ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, en el precepto penal comentado introduce una serie de modificaciones que le permiten una real aplicación práctica, de lo que había carecido hasta entonces, ya que va a incluir también la violencia psíquica, ofrece una descripción de qué es la habitualidad a estos efectos, estableciendo que el juez debe determinar en cada caso los hechos que considere suficientes para apreciar o no esa habitualidad; que pueden ser considerados a estos efectos tanto si son delitos como faltas; no tienen que estar cometidos contra la misma víctima, y es independiente que exista o no una sentencia o un enjuiciamiento anterior, y, en lo que se refiere al tema que venimos comentando, se amplía el número de personas que forman el grupo familiar de la violencia doméstica, para incluir, también a quien en un pasado hubiera sido cónyuge o persona ligada con análoga relación de afectividad, de forma estable. Pero ha sido por medio de las reformas operadas por la Ley Orgánica 11/2.003, de 29 de septiembre, de Medidas concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de Extranjeros, así como la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor en octubre de 2.004, cuando se han producido avances legislativos extraordinariamente importantes en esta materia, debiendo citarse la. Las reformas plasmadas en los textos de estas leyes fueron reflejo de la importancia dada a los malos tratos, y atendieron a las Conclusiones emitidas el 13 de marzo de 2.003, por la Subcomisión creada en el Congreso de los Diputados encargada de formular medidas legislativas para dar una respuesta integral frente a la violencia de género. Entre otras medidas, se elevó a delito toda agresión en el ámbito de la violencia doméstica, pasando a integrar tales hechos el delito de maltrato en el ámbito familiar o de violencia doméstica, que constituye el nuevo tipo penal del artículo 153 del Código Penal, incluido en el capítulo de las lesiones, y que, en una más adecuada integración sistemática del tipo penal que examinamos, incluyó el delito de malos tratos habituales, que pasa a configurarse en el artículo 173.2 del Código Penal, entre los María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 2 La análoga relación de afectividad … comprendidos en el Título Séptimo del Libro II, denominado “de las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, dando a la violencia de género su importancia real. Se amplió, además, el círculo de víctimas incluido en el delito de malos tratos para incorporar a aquéllos que habían sido omitidos, aún estando dentro del ámbito doméstico necesitado de protección. Concretamente se amplió la protección a los hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, a los descendientes (no sólo hijos, sino también a los nietos), a los menores y cualquier otra persona integrada en el grupo de convivencia y, a aquellos que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidos a custodia en centros públicos y privados. Asimismo se abrió la posibilidad de que el Juez o Tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento del maltratador y se mejora sensiblemente la pena de alejamiento mediante la ampliación de la misma, su imposición preceptiva y complementaria en todos los casos de condena por delitos de violencia doméstica y el aseguramiento de su vigencia durante los posibles permisos penitenciarios que correspondan al penado. Por lo que se refiere a las relaciones de pareja, la LO 11/2.003, de 29 de septiembre, opera la más importante modificación en cuanto al círculo de las posibles víctimas, que ha permanecido invariable, como ámbito propio y específico de la violencia de género, tras la promulgación de la LO 1/2..004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, al suprimir, en las relaciones análogas de afectividad a la conyugal, la exigencia de estabilidad, y añadir que se extiende a ellas, aunque no medie entre el sujeto activo y el sujeto pasivo la relación de convivencia. Y así, tras la reforma operada por la Ley Integral en último lugar referida, la violencia de género, ya sea expresada en forma de malos tratos puntuales (artículo 153.1 CP), lesiones (148.4 CP); amenazas (171.4 CP); coacciones (172.2 CP) y malos tratos habituales (173.2 CP), es la que tiene lugar “cuando la ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él (el autor) por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia…” El legislador ha querido venir, con ello, a dar respuesta a aquéllas situaciones de violencia que, constituyendo una evidente expresión de violencia de género en el ámbito de las relaciones afectivas o de pareja, aún no habían sido contempladas, puesto que se trataba de supuestos en los que existe una especial vinculación o unión que va más allá de la simple relación de amistad, pero que no quedaban inmersos en una unión de hechos, por falta de ese elemento de la convivencia. Pero no podemos dejar de reconocer, con la opinión unánime de los distintos operadores jurídicos, que no ha estado muy acertado en la redacción del tipo, lo que ha generado una enorme disparidad de criterios a la hora de interpretar a qué se refiere el legislador, qué tipo de relaciones de pareja están incluidas en dichos tipos penales, especialmente en lo que se refiere a la última expresión “aún sin convivencia”, que parece aludir, en esencia, a las relaciones de noviazgo. II.-DIFERENTES CRITERIOS INTERPRETATIVOS : María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. Recientemente, el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ concluía un estudio sobre la aplicación de la Ley Integral por las Audiencias Provinciales, sobre una muestra representativa de las sentencias dictadas por estos órganos judiciales en el período comprendido entre el 1 de enero de 2.007, y el 31 de marzo de 2.008, que abordaba, entre otros aspectos, el análisis de la interpretación de la expresión “análoga relación de afectividad, sin convivencia” a la que se refieren los tipos penales citados, para incluir o excluir la aplicación de la Ley Integral. Concluíamos en dicho estudio que uno de los puntos que más discrepancias interpretativas ha originado en la aplicación de la Ley Integral ha sido la expresión legal "aún sin convivencia", añadida a la de “análoga relación de afectividad”. Con la nueva terminología introducida, se ha pretendido englobar aquellas situaciones fácticas, cada vez más frecuentes, en las que la especial vinculación de pareja, de fidelidad, de unidad, de vocación de futuro, etc, no tenían el mismo trato por no existir convivencia bajo el mismo techo y que son igualmente situaciones tutelables por existir esa especial relación que trasciende lo personal, pasando por lo familiar y llegando al ámbito social. Algunas de las sentencias estudiadas inciden en que el grado de asimilación a la relación conyugal no se ha de medir tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento; a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 31/2.007, de 22 de enero, con cita de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ávila, número 202/2.005, de 20 de diciembre, añadiendo que no debe obstar que en la relación no existieran “planes de futuro” pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, tal y como la realidad social pone de manifiesto, no implicando dicho extremo merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña. La Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 466/2.007, de 11 de junio, entre otras, señala que determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permitan advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación, es una cuestión de hecho sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal. Además, algunas de las sentencias estudiadas se hacen eco de que, en los distintos Seminarios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de los Magistrados destinados en Secciones de Audiencias Provinciales especializadas en violencia sobre la mujer, se han adoptado criterios uniformes, conforme a los cuales en los referidos preceptos estarían incluidos los novios, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 4 La análoga relación de afectividad … II.a).-Análisis de los diferentes criterios interpretativos : a) De las sentencias examinadas en el estudio, nos encontramos con que existen determinados pronunciamientos judiciales en los que se advierte un criterio muy restrictivo en la interpretación de la expresión que nos ocupa exigiendo, prácticamente, la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que caracterizan a la relación matrimonial, excepción hecha, claro está, del requisitos de la convivencia. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 17 de marzo de 2.008, reiterando el criterio ya mantenido por este Tribunal en anteriores sentencias (sentencias de 3 y 1 de octubre de 2.007) reflexiona sobre la inclusión en el tipo del artículo 153.1 del Código Penal de una relación de pareja calificada por los propios implicados como de noviazgo, durante 1 año y 6 meses, señalando que “La asimilación del matrimonio y las relaciones afectivas análogas, reclama que en éstas, aún cuando ya hayan cesado en el momento de los hechos, se identifiquen durante su desarrollo las necesarias notas de la continuidad y de la estabilidad. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de desarrollar una vida en común, que viene a exteriorizar un proyecto de vida compartido, que es compatible con rupturas más o menos breves que no lleguen a oscurecer o desdibujar la existencia de un proyecto finalístico de vida en común; y por otro lado, la estabilidad exige una cierta perdurabilidad en el tiempo. El problema que surge es cómo determinar si una pareja es contínua o estable. El legislador penal de 1.995, al incluir la fórmula extensiva en diversos preceptos, al igual que las posteriores reformas penales ha modificado el requisito de la relación permanente que se utilizó en la reforma de 1.989, prescindiendo de cualquier criterio objetivo de determinación como pudiera ser el transcurso de plazos. La ausencia de criterios objetivos de determinación obliga a acudir a la identificación de una voluntad de estabilidad que, como todo elemento subjetivo, ha de acreditarse a elementos y circunstancias externas que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá considerar acreditada la estabilidad –por ejemplo, otorgamiento de contratos comunes de arrendamiento o adquisición de vivienda, otro tipo de negocios comunes, existencia de cargas asumidas por los dos, cambios de residencia, cuentas bancarias compartidas, etc.-. Como elemento de refuerzo cabe hacer referencia a la notoriedad o publicidad que supone el comportamiento exteriorizado de los sujetos como pareja y, por ende, su consideración como tal por el entorno. La convivencia en un mismo domicilio, de cuya exigencia prescinde el tipo penal, aunque no sea una nota constitutiva, ni se exija que concurra, no es obstáculo, en cambio, para apreciar con mayor facilidad las notas definitorias de continuidad y estabilidad exigibles. Reiteramos que no basta cualquier relación personal o afectiva. La relación de análoga afectividad al matrimonio, equiparable a efectos del tipo penal, debe contener elementos que en términos sociales y normativos permitan identificar una misma razón protectora, que sólo cabe apreciar si la relación afectiva no matrimonial comporta elementos que la hagan materialmente similar al matrimonio. El noviazgo, como estadio de relación personal o de afectividad, constituye una categoría socialmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. sus caracteres definidores. No basta con identificar una relación de “noviazgo”, para sin otra consideración, otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio. Incluso en los supuestos de relación de afectividad más estrecha se debe identificar la presencia de un proyecto de vida en común, aún cuando no se reclame la convivencia. Dicho proyecto pasa por la identificación de actos externos destinados a institucionalizar o a estabilizar dicha afectividad y vida compartida”. Además de en las referidas, no se estiman aplicables los referidos tipos penales, por considerar que no concurre la análoga relación de afectividad, en los siguientes supuestos fácticos: . Una relación de 15 días en la que víctima y acusado dormían en un cajero (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, número 101/2.007, de 2 de febrero). . Una relación de pareja que está empezando (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, número 99/2.007, de 2 de febrero). . Una relación de noviazgo respecto de la que no consta que exista entre los sujetos un compromiso que permita asimilarla a la “comunidad de vida en intereses” característica del matrimonio o de la pareja de hecho more uxorio (Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias, número 108/2.007, de 15 de mayo). . Una relación afectiva de 3 meses a lo largo de la cual el acusado visitaba a la víctima con frecuencia en su casa y mantuvieron esporádicas relaciones sexuales (Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 37/2.007, de 9 de enero). . Una relación sentimental respecto de la que no se acredita su intensidad y su grado de intimidad, confianza y compromiso (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, número 83/2.007, de 19 de abril). . Una relación sentimental respecto de la que no se prueba la frecuencia con la que la víctima y el acusado se veían, la intensidad de la relación ni la existencia o no de proyecto en común (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 824/2.007, de 11 de octubre). b) Otro grupo de las sentencias examinadas en el estudio, y, con carácter general, mantienen un criterio menos restrictivo, entendiendo que lo determinante no es la existencia de un proyecto o planes de futuro, ni siquiera la mayor o menor duración de la relación. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2.007, que, a su vez, se hace eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de marzo de 2.005, señala que “Sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo, sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparados en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 6 La análoga relación de afectividad … intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes, o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación”. En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 20 de diciembre de 2.005, refiere que “en el presupuesto típico de ligamen por análoga (al matrimonio) relación de afectividad aún sin convivencia es admitido por la doctrina mayoritaria siempre que esas situaciones gocen de cierta duración y vocación de permanencia, que traspasen lo meramente episódico y la relación de simple amistad, conclusión que es preciable de la que nos ocupa, pues se desarrolló durante seis meses y fue una relación sentimental, sin que a ello obste que no existieran planes de futuro, pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, como la realidad social pone de manifiesto, y no implica merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña; en definitiva, se exige una relación con cierta intención de permanencia y quedando excluidas las relaciones de amistad y los encuentros esporádicos”. Resulta, del propio modo, de interés, el razonamiento contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de diciembre de 2.007, que, con cita del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 13 de mayo de 2.005, sostiene que “El noviazgo, como estadio de relación personal, constituye una categoría definidora particularmente abierta y sometida a un alto grado de relatividad en cuanto a sus caracteres constitutivos…”. Asimismo, estiman aplicable la Ley Orgánica 1/2.004 por considerar que sí concurre análoga relación de afectividad, en los siguientes supuestos fácticos: . Una relación de noviazgo, con sus correspondientes vínculos sentimentales entre las partes, de más de 2 años y medio de duración reconocida por el acusado y la víctima con independencia de si ha existido o no convivencia y/o relaciones sexuales (Sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de enero de 2.007). . Una relación de noviazgo aun sin el propósito de compartir la vida en un futuro. Por el contrario, califica de excluibles una mera relación de amistad con algún escarceo amoroso esporádico o una relación sexual esporádica sin más implicaciones afectivas (Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, número 175/2.007, de 9 de marzo). . Una relación de noviazgo durante más de 1 año, seria y estable en la que se presentaban ante los demás como novios (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 432/2.007, de 31 de mayo). . Una relación de afectividad de 1 mes y medio admitida por el acusado. Éste tenía las llaves del domicilio de la víctima y pernoctaba de vez en cuando en él. La familia de la víctima entendía que la relación existente entre ésta y el acusado era de noviazgo (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 466/2.007, de 11 de junio). María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. . Una relación de noviazgo estable de 1 año y medio de duración (Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, número 136/2.007, de 29 de mayo). . Una relación sentimental de una duración reconocida por el acusado de 1 mes y medio que fue de convivencia en tanto compartieron vivienda incluso con la hija menor de la víctima (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, núm. 35/2.008, de fecha 12 de febrero de 2.008). . Una relación sentimental con convivencia respecto de la que el grado de asimilación a la relación conyugal no venía medido tanto por la existencia o no de un proyecto de vida en común sino por la comprobación de que comparte con aquélla la naturaleza de la afectividad que es donde la redacción legal pone el acento: a saber, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad por intensa que sea (Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 31/2.007, de 22 de enero). . Una relación sentimental con convivencia limitada a los fines de semana paralelamente a otra relación matrimonial (Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 493/2.007, de 14 de junio). . Una relación sentimental de una duración reconocida por el acusado de 1 año, sin convivencia pero con persistencia temporal en los encuentros personales y con viajes en común (Sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 907/2.007, de 8 de noviembre). II.b).- Relaciones extramatrimoniales : En íntima relación con el extremo que acaba de exponerse, se encuentra el de la consideración de si las relaciones de carácter extramatrimonial en las que uno o incluso los dos miembros están casados con una tercera persona, puesto que para quienes consideren que la existencia de un proyecto de vida en común resulta necesario para estimar colmadas las exigencias del tipo, evidentemente, no considerarán incluidas estas relaciones en ninguno de los delitos comentados. Sin embargo, existen diversas sentencias que admiten esta inclusión. Así, la sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2.008 (reiterando el criterio mantenido en la de 28 de septiembre de 2.007) señala que “En el caso presente, se mantiene por el recurrente que el acusado se encuentra unido por matrimonio a una tercera persona, con la que convive, y ha tenido hijos, alegato que no puede entenderse bastante para denegar a la víctima la protección que le otorga el artículo 153 del Código Penal, pues, aunque el acusado haya declarado que la relación que le unía con la perjudicada era de simple amistad, aunque también reconociese haber mantenido con la misma relaciones sexuales en alguna ocasión, la declaración de la denunciante sosteniendo que le unía al acusado una relación desde hacía más de un año, y que esta relación no sólo se limitaba a un ámbito de encuentros sexuales ocasionales, sino a visitas constantes del acusado al domicilio de la denunciante, para comer, merendar y/o acostarse, extremos que María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 8 La análoga relación de afectividad … también puso de manifiesto el testimonio de la compañera de piso de la víctima al declarar en el acto del plenario haber visto varias veces en la casa, y asimismo, pernoctar en el referido domicilio, ha de conducir a ratificar las consideraciones expuestas por el juzgador a quo”. En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de noviembre de 2.007, que sostiene que “la existencia de un matrimonio con otra persona, de uno o de otro, no impide la concurrencia de una relación de afectividad entre agresor y víctima, a la que se refiere el tipo penal”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 14 de junio de 2.007, que considera dentro de la aplicación de los tipos penales examinados el supuesto de un hombre que convivía los fines de semana con una mujer, paralelamente a una relación matrimonial. La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de enero de 2.009, que estima incluidas las relaciones de una pareja que mantenía relaciones extramatrimoniales de diez años de duración, razonanado que “Ciertamente, no son pocas las resoluciones de Audiencias Provinciales que niegan que tales relaciones adulterinas, es decir aquéllas en las que uno o ambos componentes se encuentran casados con una tercera persona con la que mantienen la convivencia, puedan entrar en el ámbito intersubjetivo de los tipos específicos de violencia de género, sea por la carencia de un proyecto de vida en común, sea por negar de antemano que entre los amantes adúlteros pueda darse el grado necesario de estabilidad e intensidad afectiva de la relación….nuestro juicio es claro…en el seno de una relación adulterina si se dan los ingredientes necesarios de intensidad afectiva, contacto frecuente y duración temporal, por lo que pueden concurrir perfectamente, y la experiencia demuestra que así ocurre, los mecanismos de dominio y control característicos de la violencia de género…;y, por otra parte, abstracción hecha del dato contingente de que uno de los miembros de la pareja, o los dos, tenga a la vez un vínculo conyugal o de hecho con otra persona, el contenido de la relación entre los miembros de la pareja adulterina no es esencialmente distinto de la existente entre parejas cuyos miembros no están casados con terceros pero que no por ello tienen intención de formar entre sí un núcleo de convivencia habitual.” Finalmente, hemos de traer aquí la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 510/2.009, de 12 de mayo, (Ponente, Marchena Gómez, Manuel) que desestima el invocado por el recurrente error de derecho en el juicio de subsunción, por aplicación indebida de los artículos 153.1, 169.2 y 173.2 del Código Penal, dado que la Sala de instancia había tenido por probada indebidamente la existencia de una relación de pareja con estabilidad suficiente a efectos punitivos", declarando en el apartado correspondiente de hechos probados que : "... Juan Francisco y Antonieta mantenían una relación de pareja desde septiembre del año 2000, sin compartir domicilio con carácter habitual pero manteniendo relaciones sexuales y presentándose públicamente como novios en diferentes ámbitos, habiendo convivido plenamente en períodos de corta duración, bien en casa de Antonieta , bien en casa de los padres de Juan Francisco , bien en una habitación que se alquiló a nombre de Juan Francisco en junio de 2005 en la Avda.. del Cid de la ciudad de Valencia. Pese a ser relativamente frecuente que discutieran y llegaran a plantearse abandonar la relación incluso en un par de ocasiones cada mes, ésta se reanudaba inmediatamente, de forma que puede María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. afirmarse su continuidad durante este período de tiempo". La sentencia del Tribunal Supremo señala que “No resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme alart. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que elart. 68del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas. Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los artículos. 153 y 173 del Código Penal situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones. De acuerdo con estas ideas, los hechos han sido certeramente calificados por la Sala de instancia. Aun si diéramos por probada la circunstancia de que el acusado Juan Francisco tuviera relaciones con otras mujeres, nada de ello obstaculizaría la valoración que ha hecho el órgano decisorio acerca del vínculo afectivo que mediaba entre el recurrente y Antonieta. Tampoco alteraría la corrección del juicio de tipicidad el hecho de que esa relación se llegara a romper -como enfatiza la defensa- una o dos veces cada mes o que la propia víctima no calificara su vínculo como noviazgo, sino como relación afectiva. El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la unión entre Juan Francisco y Antonieta no deja de ser puramente nominal. No demuestra el error jurídico que se atribuye al Tribunal a quo. Nada añade el hecho de que el recurrente afirmara que ambos eran "...más que amigos y menos que novios".La sentencia dedica buena parte de su FJ 3º a motivar la inferencia de la Audiencia acerca de la relación de noviazgo entre agresor y víctima. Allí se hace una glosa del testimonio que prestaron los diferentes testigos, algunos de ellos familiares del acusado. De forma conclusiva, proclaman los Jueces de instancia que "...considerando los testimonios de Juan Francisco y de Antonieta , así como los de los testigos María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 10 La análoga relación de afectividad … llamados a declarar sobre este extremo, no cabe duda de que la relación entre ambos era una relación estable de pareja, manteniendo relaciones sexuales y presentándose públicamente como novios, conviviendo ocasionalmente bien en casa de ella, bien en casa de él, bien incluso en casa de los padres de Juan Francisco (como han reconocido estos mismos)". Con esta sentencia, el Tribunal Supremo viene a consolidar el criterio menos restrictivo de los que hemos examinado, y, dados los razonamientos expresados, también parece admitir la posibilidad de que resulten incluidas las relaciones extramatrimoniales a que nos hemos referido en último lugar. III.-PROPUESTAS DE REFORMA : Sin duda resulta difícil acotar el ámbito de aplicación de los tipos penales que constituyen la expresión de la violencia de género a aquéllas relaciones afectivas, sentimentales, o de pareja, caracterizadas por la circunstancia de la falta de convivencia entre agresor y víctima, el sujeto activo y la sujeto pasivo del delito, y puede que, como dice la STS en último lugar citada, la realidad desaconseje la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. Pero por otra parte, no resulta acertado limitar la interpretación de la expresión legal “análoga relación de afectividad (a la conyugal) aún sin convivencia” a las relaciones de noviazgo, a las que, de forma prácticamente unánime, se viene entendiendo que se refiere el precepto, y que es un concepto, por otra parte, tan impreciso y cambiante como sometido a diferentes apreciaciones en virtud de múltiples factores y referencias de orden sociocultural. Entiendo, por el contrario, que lo verdaderamente determinante a la hora de determinar las relaciones afectivas que deben entenderse incluidas, es la precisión que introduce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre, cuando determina que “el maltrato en el seno de las relaciones de pareja constituye uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona en los que suele producirse la aparición de la violencia de género”. Por ello, debemos huir de criterios excesivamente rigoristas y restrictivos, entendiendo que resultarán incluidas todas aquéllas relaciones personales e íntimas, que traspasan la simple relación de amistad, por intensa que ésta sea, y en las que se advierta la existencia de una cierta estabilidad y continuidad en la relación. Pese a las dificultades que ello puede llevar consigo, entiendo que resultaría aconsejable efectuar una redacción de los tipos penales examinados que evitara la dispersión interpretativa en que nos movemos, con sustento, todas ellas, en razones igualmente sólidas y consistentes en cada uno de los casos enunciados. Así, cuando los tipos penales aluden a la vinculación de los sujetos mediante “una análoga relación de afectividad a la conyugal” no pueden obviarse los términos de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 12 de septiembre de 2.005, que sintetizando la jurisprudencia de dicha Sala nos dice que “las uniones more uxorio, María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional. cada vez más numerosas, constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos –constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo algunos de sus aspectos”. De ello infieren algunos intérpretes que, salvo el requisito de la convivencia, por tanto, excluido expresamente en los tipos penales, la inclusión de estas relaciones de pareja sólo resultaría justificada si concurrieran el resto de notas o elementos que caracterizan a la relación conyugal, conforme a los artículos 67 y 68 del Código Civil. (de convivencia, fidelidad, socorro mutuo, respeto recíproco, actuación en interés de la familia…). Pero incluso en la más amplia de las interpretaciones, a que se ha aludido ampliamente, y en la que parece inscribirse la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, no cabe incluir dentro de ese ámbito de aplicación a aquéllas relaciones ocasionales o meramente esporádicas, o de mera amistad entre un hombre y una mujer, en las que existan contactos sexuales más o menos reiterados, porque de ninguna de tales relaciones puede predicarse la analogía con la relación conyugal que define los deferentes tipos penales. Estimo, sin embargo, que en tales casos, y aún cuando no nos encontremos ante lo que pudiera calificarse comúnmente como una relación convencional, la violencia ejercida por el agresor contra la mujer que se encuentra en tal situación, no sólo es posible, sino que es, precisamente, lo habitual, que se encuentren presentes los mecanismos de control y dominación característicos de la violencia de género a que se refiere la Ley Orgánica 1/2.004. Tampoco deja de encontrarse presente en este tipo de relaciones la circunstancia de que la víctima debería esperar de la persona con la que se encuentra en una situación de especial intimidad, bien se trate de relaciones en las que exista una mayor intensidad afectiva o únicamente sexual, un mayor grado de respeto que el que cabría normalmente atribuir al común de las personas con las que no se relacione en tal forma, lo que la convierte en una víctima especialmente vulnerable, acentuando su indefensión, al igual que evidentemente facilita al agresor tanto la ejecución como la impunidad del hecho, lo que implica que también aquí se encontraría presente ese plus de antijuridicidad que justificaría, sobradamente, la extensión a estos supuestos de la agravación específica examinada. La descripción que se efectúa en los tipos penales no es, precisamente, una exacta equivalencia del concepto de violencia de género que constituye su objeto, en la tantas veces repetida Exposición de Motivos de la LO 1/2.004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que, como se ha señalado, alude a “las relaciones de pareja”, cuya descripción final, en el articulado de la misma, como de relaciones conyugales o de análoga significación a éstas, aún sin convivencia, establece una restricción que no se justifica ni desde el punto de vista sociológico (estamos, como se ha visto, ante conceptos sometidos a un grado de relatividad especialmente intensa, y particularmente abiertos en cuanto a sus caracteres María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 12 La análoga relación de afectividad … constitutivos) ni tampoco desde el criminológico, habida cuenta de los elementos cualificadotes de la violencia, concurrentes en tales casos. Es por ello que estimo que cabría hacer una doble propuesta de reforma, porque no sólo nos encontramos ante la exigencia de una necesaria precisión de los contornos de las relaciones de pareja incluidas en el ámbito de aplicación de los tipos penales contemplados en la LO citada, sino ante la consideración de que deberían incluirse dentro de los mismos a todos aquéllos supuestos en los que la violencia de género se encuentra presente, para que ninguna de las víctimas quede fuera de la protección penal reforzada que la misma dispensa a los sujetos pasivos de estos delitos. María Tardón Olmos. Magistrada Presidenta de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid 13 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas INTRODUCCIÓN.¿Deberían los Tribunales dejar sin efecto la orden de alejamiento impuesta a un agresor si lo solicita la mujer a la que ha maltratado? ¿Qué es prioritario, la voluntad de la víctima, su derecho a una vida privada y familiar, o su seguridad? Desde que en Diciembre de 2004 se aprobara la Ley Integral contra la violencia de género, las denuncias de mujeres sometidas a malos tratos no han dejado de incrementarse año tras año. En ello se ha querido ver una voluntad decidida de las mujeres por salir de este tipo de situaciones y, por ello, un logro de la Ley Integral en su faceta de concienciación y sensibilización. No obstante, el número de víctimas mortales, la reiteración de los malos tratos a pesar de las denuncias, y los quebrantamientos de la orden de alejamiento, ponen a debate cuestiones como la dispensa de la víctima a declarar, o el valor que se le ha de dar al consentimiento de quien a su favor se dicta la medida de alejamiento o de prohibición de comunicación. La víctima de la violencia de género es diferente a otras víctimas, por la relación de afectividad que le une al agresor. Cuando se denuncia a aquél con quien se tiene hijos, con quien se ha compartido la vida,…… la mujer a veces lo justifica e incluso se siente culpable. Se encuentra sometida a tensiones emocionales, con vinculaciones afectivas, económicas y de todo tipo con su agresor. ¿Cómo protegerla sin que ello suponga la privación de un derecho o un atentado contra su libertad? No todas las parejas que se ven inmersas en un proceso judicial por un acto de violencia de género terminan separándose. Incluso algunas, al cabo de un tiempo, reanudan la convivencia. El problema surge cuando en el momento de la reconciliación está vigente una medida cautelar de alejamiento o la pena de prohibición de acercarse a la víctima, lo que entra en íntima contradicción con la convivencia de la pareja. Hay casos de malos tratos leves, en los que no hay reincidencia y en los que parece que no tiene sentido impedir a la mujer volver con su pareja si ese es su deseo. Sometemos a debate estas cuestiones, que todos los días se plantean ante Juzgados y Tribunales, haciendo una breve reflexión de los problemas que se vienen suscitando en la aplicación de las normas reguladoras de las penas y medidas de protección a la víctima, las distintas soluciones que se han adoptado, y la posibilidad de una reforma legislativa. EL ARTÍCULO 57.2 DEL CODIGO PENAL. EL PLANTEAMIENTO DE SU POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD.Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas Frente al carácter potestativo que la pena accesoria de alejamiento revestía en la redacción originaria del art. 57.2 CP (Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio), la actualmente vigente establece de manera taxativa la obligatoriedad de su imposición. La aplicación combinada de los arts. 57.2 y 48.2 CP determina que siempre que se cometa un delito “de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico”(art. 57.1 CP) “contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados” (art. 57.2 CP), el Juez o Tribunal viene obligado a acordar “en todo caso” la pena accesoria del art. 48.2 CP, consistente en “la prohibición de aproximarse a Ia víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal”. Esta medida “impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena”. Sea cual sea la gravedad del delito cometido los Jueces y Tribunales han perdido la facultad que contemplaba la legislación anterior de imponer la pena si el caso lo requería. La medida es acertada, y no plantea problema alguno en su aplicación, en todos aquellos casos en que el acto de violencia de género pone fin a la relación de pareja. Sin embargo, existen casos en los que a pesar de haberse producido un acto de violencia, posteriormente, incluso antes de que se dicte la sentencia, los miembros de la pareja vuelven a convivir. Es aquí donde se produce el conflicto entre la voluntad de la víctima, que quiere reanudar su relación con el agresor, y el cumplimiento de la pena impuesta a éste; entre la respuesta social a la violencia de género, que quiere proteger a la mujer de una posible reiteración de la agresión, y la libertad de la víctima de reanudar su relación familiar al margen de la tutela de los poderes del Estado. No es una cuestión fácil de resolver. ¿Debemos proteger a la víctima en contra de su voluntad?. Si no es así, y es la víctima la que decide el mantenimiento o no de la prohibición de acercamiento de su agresor. Si vuelve a ser agredida o fallece a manos de éste: ¿quién sería responsable?, ¿ella? o ¿los poderes públicos?. ¿Debemos reformar el artículo 57 2. del Código Penal, y dejar que sean los Jueces los que, en atención a las circunstancias y a la voluntad de la víctima, decidan imponer o no la prohibición de acercamiento?, O debemos mantener la obligatoriedad de la imposición de la pena de alejamiento en las sentencias condenatorias por delitos de violencia de género, Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 2 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas permitiendo a los Jueces que puedan dejar en suspenso la medida cuando la víctima lo solicite y no existe riesgo para la misma. Algunos Juzgados y Audiencias Provinciales han presentado cuestiones de inconstitucionalidad por este artículo del Código Penal. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, planteó la cuestión de inconstitucionalidad 640-2005 en relación con los artículos 57 y 48.2 del Código penal, redactados por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que fue inadmitida por cuestiones formales. Están pendientes de resolver por el Tribunal Constitucional la número 3899/2007 planteada por la Sección 4ª de la A.P. de Valladolid y la número 5256/2007 de la Sección 2ª de la A.P. de Las Palmas. La duda que planteaba el Juzgado de Arenys de Mar se circunscribe a aquellos supuestos en los que la víctima ha manifestado expresamente y con plenitud de garantías procesales su deseo de que no se imponga la pena accesoria que nos ocupa pues le anima la voluntad de mantener o conservar una relación sentimental o de otro tipo, con o sin convivencia, lo que se le va a ver impedido con la imposición automática e inmediata de la medida de alejamiento contemplada en los preceptos punitivos citados. Considera que no ofrece duda alguna la legitimidad y constitucionalidad de la aplicación de la medida que nos ocupa en aquellos supuestos en que la víctima se postula favorablemente a la misma o bien no se opone a su imposición, pues en ellos nunca se puede afirmar que su libertad personal se vea coartada o limitada en modo alguno, toda vez que su voluntad resulta ser conforme a la medida legalmente prevista, y el órgano jurisdiccional la aplicará en correcta consonancia, en cumplimiento de aquellos preceptos del Código Penal. También excluye de la duda de constitucionalidad los supuestos en los que el delito cometido tenga la consideración de grave o menos grave, pero haya afectado a bienes jurídicos especialmente relevantes de la víctima, o a otros, pero a través de un ataque de especial gravedad, bien por el procedimiento empleado, bien por el resultado producido. En este tipo de casos la tutela de los bienes jurídicos protegidos, de los que es titular la propia víctima, ha de prevalecer incluso sobre su voluntad, aunque esté libre y claramente expresada. Consecuentemente, la duda de constitucionalidad se ciñe a casos, en los que el ilícito cometido por el cónyuge, pariente o cualquier otra de las personas enumeradas en el primero de los mencionados preceptos, no reviste especial gravedad o significación. En este caso el Juzgador afirma “que, tras la prueba practicada en la vista oral celebrada, se encontraron pruebas suficientes para estimarlo autor de una agresión física que produjo a su pareja lesiones de escasa entidad, consistentes en equimosis de 3 por 1,5 cm en la región malar izquierda, dolor en esa región y erosión en fase de costra de 2 por 0,7 cm en cuello, de las que tardaría en curar previsiblemente siete días, sin restarle secuela alguna. Es decir, un caso en el que los hechos, de no mediar relación sentimental, debieran incardinarse en el art. 617.1 CP, es decir, revestirían la condición de falta y que por mor de esa relación sentimental se transforman en delito, y en el que la propia víctima ha manifestado expresamente en el curso de la vista oral su voluntad de que no se impusiera la medida de alejamiento”. Seguidamente se afirma que la pena accesoria contemplada en el art. 48.2 CP sanciona al autor de los hechos, pero también a la víctima, pues a la misma se le restringe su derecho fundamental a la libertad personal, entendida ésta ahora como la facultad para adoptar libremente decisiones que afecten a sus relaciones personales. Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas Concretamente se le impide mantener una relación, sentimental o de otro tipo, con o sin convivencia, con el autor de la infracción. Hasta el punto de que, de ser la víctima quien inicie o propicie un nuevo acercamiento físico, puede llegarse al extremo de considerarla autora de un delito de desobediencia a la autoridad judicial, sea a título de cooperadora necesaria o de inductora (arts. 27 y 28 CP). Con ello se quiere decir que la duda de constitucionalidad no lo es en referencia al autor del ilícito, pues el mismo ha cometido una infracción, legalmente prevista, con todas las garantías del principio de legalidad penal, y resulta, ab initio, merecedor de la sanción, sino que se plantea con relación a la víctima de la misma, pues sin haber verificado infracción legal alguna, ve coartada o limitada su libertad personal en el sentido antes expuesto. Según dicho Juzgado, “se afecta así al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y al valor superior libertad, proclamado en el art. 1.1 CE (al respecto, se mencionan las SSTC 19/1988, de 16 de febrero, y 132/1989, de 18 de julio). Y también al art. 10.1 CE, que consagra el derecho del individuo al libre desarrollo de su personalidad, lo que significa que “corresponde a cada persona diseñar y ejecutar su propio proyecto vital”. C Considera el órgano judicial que con la imposición automática y obligatoria de la pena accesoria de alejamiento contra la voluntad de la propia víctima de la infracción (siempre en el restringido grupo de supuestos a que el órgano promotor se refiere), ésta ve enteramente restringida y limitada su libertad personal, su libertad de decisión en cuanto a sus relaciones personales y particulares, sin haber cometido infracción previa de tipo alguno. Esto es, a la víctima se le impone una sanción puesto que se recorta su ámbito de decisión personal en contra de su expresa voluntad y sin haber incurrido en ninguna infracción legal. Con la redacción dada a estos preceptos por la Ley Orgánica 15/2003, el Estado se erige en guardián o garante de la víctima, pero lo es contra su propia y expresa voluntad. Para el Juez promotor de la cuestión, esta decisión no respeta el derecho fundamental a la libertad personal ni la libertad como valor superior del ordenamiento. Como simple obiter dictum, también se apunta por el órgano judicial que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, que la afección a las relaciones paternofiliales, pues la comisión de un delito contra el cónyuge o persona asimilada por el art. 57.2 CP no tiene por qué afectar prima facie al libre desenvolvimiento de esas relaciones paternofiliales. EL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO PENAL Y EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA.A) EL TIPO PENAL.“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos” (Art, 468 1. C.P). Señalar que el quebrantamiento requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 4 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial. El bien jurídico del tipo penal objeto de la condena no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, matiz de singular importancia puesto que, aunque es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada, no puede desconocerse que lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función. El quebrantamiento de condena o medida de seguridad cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal es un delito que se da con frecuencia junto con la comisión de los tipos delictivos de violencia doméstica o de género. Durante la tramitación del procedimiento, e incluso una vez dictada la sentencia, es frecuente que se produzcan acercamientos entre el agresor y su víctima, que dan lugar a la incoación de otro procedimiento penal por quebrantamiento de la medida o pena y otras conductas delictivas tipificadas en los artículos 153 ó 173 del Código Penal. Los casos en los que la víctima no consiente el acercamiento no plantean problema alguno, pero sí aquellos en los que la violación de la prohibición de acercarse a la víctima se ha producido habiendo consentido ésta estar de nuevo con su agresor e incluso tras reanudar la convivencia. B) EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA Y SU VALORACION A EFECTOS DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL QUEBRANTAMINTO DE CONDENA.El debate que se ha suscitado es el del valor que hay que dar al consentimiento de la persona a favor de la que se ha dictado la medida de alejamiento o de prohibición de comunicación, esto es, el valor del consentimiento de la víctima que sufrió la agresión que dio lugar al procedimiento penal, teniendo en cuenta que las relaciones de pareja son complejas y están sometidas a cambios emocionales a veces difíciles de entender para los que son ajenos a la relación. El problema que suscita esta situación fáctica -víctima que consiente o incluso incita a ese quebrantamiento- es si el consentimiento de la persona objeto de protección por la orden de alejamiento, puede autorizar al imputado, obligado a su respeto, para que habitual o puntualmente la vulnere, y todo ello con alguna relevancia en el correspondiente tipo penal, que tiene que ver, primordialmente, con la protección a las víctimas de los delitos previstos en el art. 57 del Código Penal (al que se refiere el art. 533, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero también con el respeto debido a las resoluciones judiciales y en especial con las garantías en la ejecución no ya de las penas, sino también de medidas cautelares tan necesarias y precisas. Existen muchos interrogantes tanto si se tratan de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación. En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende -y esto es lo característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima -en cuya protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento. Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas ¿Qué ocurre si la víctima permite la aproximación o reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente, que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?: 1.- Se puede optar por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida. En este caso, si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal. Ello supondría una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. 2.- Un planteamiento que dejara la vigencia o anulación de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. 3.- Otra postura sería, -compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada-, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia puede acreditar la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Debemos ser muy prudentes a la hora de valorar el consentimiento de la víctima en los supuestos de reconciliaciones, por cuanto hay veces que la reanudación de la convivencia no es voluntaria, sino que viene impuesta por las circunstancias. En numerosas ocasiones es la falta de medios económicos de la víctima la que le lleva a reanudar la convivencia, sobre todo cuando hay hijos menores de edad de la pareja. En otros casos algunas víctimas reanudan la convivencia por presiones ejercidas por el propio agresor, o por el entorno familiar de la misma. No obstante no podemos negar que a veces hay una verdadera voluntad de la víctima de reconciliarse con su pareja, y de reanudar la relación. En todo caso, si hay que dar valor al consentimiento de la víctima a los efectos de determinar la existencia o no del tipo penal de quebrantamiento de condena, estaríamos siempre hablando del consentimiento libre y voluntariamente prestado, sin que pueda ser tenido en cuenta el que esté viciado por error, intimidación, violencia o dolo, a que se refiere el artículo 1.214 del Código Civil. Las opiniones no son unánimes en cuanto al valor que hay que dar al consentimiento de la víctima: Hay quien concede valor al consentimiento otorgado por la víctima que sufrió la agresión. Algunos no dan valor alguno al consentimiento de la víctima. Para otros el consentimiento de la víctima debe tenerse en cuenta en el quebrantamiento de la medida cautelar pero no cuando la medida de seguridad viene impuesta en una sentencia. Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 6 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas En el caso de la medida cautelar, no parece que exista obstáculo legal para que la víctima pueda solicitar del Juzgado la supresión de la orden de alejamiento, ya que al tratarse de una medida preventiva, si se modifican las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la misma, se puede revocar antes de que se dicte la sentencia. Cuando se trata de una medida de prohibición de acercamiento impuesta en la sentencia como pena accesoria del artículo 48 del Código Penal, tiene la misma consideración de pena que la privativa de libertad, por lo que no parece legalmente posible que se puede permitir a la víctima que decida sobre el cumplimiento de la misma. Las Audiencias Provinciales no han tenido criterio unánime respecto de una postura u otra. El propio Tribunal Supremo ha variado de criterio en los últimos años. Entre las sentencias que dan valor al consentimiento de la víctima, cabe destacar la 1156/2005, dictada por la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso 781/2004, de la que fue Ponente D. Joaquín Giménez García. En la citada resolución, relativa al delito de quebrantamiento de medida de alejamiento, se absuelve al recurrente del mismo, por haber consentido la víctima en la aproximación. Se expresa en la citada resolución que no cabe duda de la naturaleza de pena privativa de derechos que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el artículo 39 del Código Penal, pena que tuvo tal carácter a partir de la Ley Orgánica 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el artículo 468 del Código Penal. Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar. No obstante, -se indica en la sentencia- las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación. En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende –y esto es lo característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima –en cuya protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento. Respecto de la reanudación voluntaria de la convivencia entre la víctima con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancia de aquella, la Sala mantiene el siguiente criterio: “Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente la convivencia posterior a la medida, cabría considerarla coautora por cooperación necesaria al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efecto relevantes cara el delito de quebrantamiento de medida del artículo 468 del Código Penal, lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a vivir juntos, como recuerdan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de que se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener –en su caso- otra medida de alejamiento. Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y, por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquella, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante”. Este mismo criterio lo recoge la Audiencia Provincial de Las Palmas en la sentenecia de 24 de agosto de 2006. La Audiencia Provincial de Girona, en la sentencia 373/2007, de 8 de agosto de 2007, dictada en el recurso 518/2007, de la que fue ponente Dª. María del Carmen Capevila Salvat, también está entre las que dan valor al consentimiento de la víctima, sin embargo discrepa con la anterior citada del T.S., al no distinguir éste Alto Tribunal entre el quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento y el quebrantamiento de la pena de prohibición de acercamiento. Sostiene que la medida cautelar de alejamiento, dictada al amparo de una orden de protección a la víctima de un delito, generalmente en supuestos de violencia de género, como toda medida provisoria, requiere de la apreciación del llamado “periculum in mora”, que en el campo del derecho penal está referido a la necesidad de la medida para la protección de la víctima por cernirse sobre ella un riesgo serio derivado de la cercanía física con el delincuente; así se expresan los artículos 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al utilizar expresiones tales como “….cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima…” o “…resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima…”. Coincide con el Tribunal Supremo en que la especial naturaleza de las medidas cautelares supone que no han de mantenerse por siempre desde el momento en que son adoptadas, sino que, desaparecidas las circunstancias que se tomaron en consideración para dictarlas, la medida también ha de desaparecer o, cuando menos adaptarse a los nuevos acontecimientos. Por ello, la voluntad de la víctima resulta parcialmente trascendente, pues uno de los elementos esenciales, no el único, para conocer si es precisa o no la medida cautelar será su propia opinión sobre su necesidad, pues si la misma víctima entiende que el peligro o riesgo no existe no podemos dejar de tener en consideración dicha reflexión importante para su apreciación. Se expresa en la sentencia que: “la realidad que implica la renuncia tácita a la protección que le proporciona la orden de alejamiento, permitiendo el acercamiento del imputado o propiciando ella misma dicho acercamiento, en la mayoría de las Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 8 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas ocasiones y salvo situaciones calificables de patológicas, debe tener un necesario reflejo en la realidad procesal”. Sin embargo, y respecto de la pena de alejamiento, indica que “la voluntad de la víctima carece de relevancia para moldear la pena a la medida de sus necesidades, pues es la voluntad del Estado la que señala, sin que esta voluntad pueda mediatizarse por la opinión del perjudicado”. La sentencia que analizamos distingue además dos tipos de situaciones: - Aquellas en las que el acercamiento se produce por la exclusiva voluntad del condenado, consintiéndolo posteriormente el perjudicado. En este caso al ser el penado el que se acerca o el que se comunica, -incluso con el beneplácito de la víctima-, esta conducta no puede quedar amparada por ninguna excusa, pudiendo hablar del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal, con referencia a la pena de alejamiento o no acercamiento, pues es la exclusiva voluntad del penado la que produce la vulneración de una pena cuya efectividad final queda supeditada a su propio autocontrol. - Y aquellas otras en que el acercamiento se produce por la acción positiva de la víctima sin que sea seguida por el voluntario alejamiento del condenado. Será en este segundo caso cuando podemos afirmar que no existe un quebrantamiento de condena enmarcable en el artículo 468 del Código Penal, pues lo que se exige del condenado es que no se acerque a ciertas personas, no que no permita su acercamiento cuando éstas libremente lo propician. En efecto, el artículo 48. 2 y 3 cuando se refiere a la prohibición de aproximación o comunicación, la describe con la expresión de “…le impide al penado acercarse…” o ”…impide al penado comunicarse…”. En la sentencia 10/2007 el Tribunal Supremo cambia de criterio, disponiendo que el mantenimiento de la medida protectora dictada en sentencia no es un derecho dispositivo de la víctima, por lo que no es válido el consentimiento para que la conducta no sea punible. Ahora ya no considera que el bien jurídico protegido sea la seguridad de la víctima, sino el principio de autoridad que llevan aparejadas las sentencias, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las víctimas el cumplimiento o no de la sanción impuesta. El tema de la relevancia que pueda tener el consentimiento de la víctima para la exclusión del delito tipificado en el artículo 468, ha sido resuelto por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo en reunión celebrada el 25 de noviembre de 2008, en el que por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que “el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del citado delito; y ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé. Este criterio es el que viene recogido en las últimas sentencias del Tribunal Supremo en relación a la materia, como la 39/2009, de fecha 29 de enero, dictada en el recurso 1592/2007, y la más reciente 654/2009, de 8 de junio dictada en el recurso 11003/2008. En ambas se considera la existencia de delito el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, no excluyendo el tipo la circunstancia de que la convivencia se haya reanudado de mutuo acuerdo. A pesar de ello, en la primera de las sentencias, hay un voto particular de los Magistrados D. Enrique Bacigalupo Zapater y D. José Manuel Maza Martín, al Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas respecto de la posible relevancia del consentimiento de la esposa del acusado para la tipicidad de la conducta del mismo respecto de la alternativa típica del quebrantamiento de una medida cautelar del artículo 468 del Código Penal. En este voto particular vuelve a distinguirse entre el quebrantamiento de una condena y el de medida cautelar de protección, que según el criterio mayoritario se considera como una problemática unitaria. Para los citados Magistrados la irrelevancia del consentimiento respecto de las penas privativas de derechos previstas en el artículo 48 del Código Penal es clara. Si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a una acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida en la que no se trata de un interés individual. Sin embargo consideran que es distinto el problema que presenta la renuncia de hecho, por parte de la esposa, de la posición jurídica que le acuerdan las medidas cautelares adoptadas, a su solicitud, para su protección. Son conscientes de que la continuidad de los malos tratos puede tener y tiene graves efectos degradantes sobre la personalidad de la mujer que es víctima de ellos. Tampoco niegan que, comprobados estos extremos, el consentimiento de la víctima puede resultar irrelevante, dado que difícilmente podría cumplir en esos casos con las exigencias de su validez por el que sujeto pasivo carecería de la capacidad de juicio que el consentimiento requiere. Lo que en el voto particular se pone en duda es el carácter general de la solución adoptada como interpretación del artículo 468 del Código Penal, es decir, la irrelevancia absoluta del consentimiento independientemente de las condiciones en las que el mismo fue emitido. Al respecto determinan que: “El fundamento de la relevancia del consentimiento, por el contrario, debe ser considerado desde la perspectiva constitucional del derecho a la autodeterminación y, más concretamente, del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad garantizado por el art. 10 CE. En este sentido se ha entendido en la doctrina que, en aquellos supuestos en los que está implicado el derecho al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente a la autodeterminación, no existe un derecho a lesionar bienes ajenos, pero si un derecho a permitir, bajo las condiciones que acuerdan dar validez al consentimiento, que otro lesione los propios o a ponerse en peligro de que lo haga”. Consideran que aunque la tesis sostenida por la mayoría no niega a la esposa el derecho a la autodeterminación de forma directa, en la medida en la que no le reconoce relevancia respecto de la conducta del marido, lo hace indirectamente, pues limita más allá de lo constitucionalmente admisible el derecho de aquella a reanudar la vida matrimonial, mediante la amenaza de una pena de prisión para el marido. Plantean que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no puede ser denegada a la víctima, toda vez que ello implicaría, en primer lugar una limitación del derecho constitucional acordado en el artículo 32 de la Constitución no derivada de ninguna ley, y, en segundo lugar, implicaría una reducción de la mujer a un objeto de protección penal, incompatible con la dignidad de la persona (art. 10. 1 CE): “El derecho vigente no establece ninguna limitación para contraer matrimonio y, obviamente, tampoco para intentar reanudarlo después de una interrupción de la convivencia. Una limitación de esta especie, por lo demás no puede ser deducida de la vigencia de una orden cautelar de alejamiento. Una persona adulta que quiere reanudar una relación matrimonial no puede estar indirectamente limitada, contra su voluntad, por medidas cautelares de protección que estima innecesarias, de la misma manera que no es posible impedirle contraer matrimonio por considerar que su Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 10 Quebrantamiento de condena y medida cautelar Especial referencia a la actuación en contra de la voluntad de las víctimas decisión es irrazonable. La mujer que pide una medida de protección no pierde el derecho al libre desarrollo de su personalidad”. SOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ANTE LA SITUACION CREADA POR LOS CÓNYUGES O CONVIVIENTES QUE HAN VUELTO A CONVIVIR TRAS EL DICTADO DE LA SENTENCIA PENAL, DONDE SE IMPONE COMO PENA LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO Y COMUNICACIÓN CON LA VÍCTIMA. Hay una sentencia que, a mi juicio, recoge la solución mayoritaria de los Tribunales ante esta situación, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccíón 20ª de 21 de febrero de 2007. En ella se indica: “el único cauce legal para paliar el conflicto familiar cuando la persona protegida y la persona sobre la que pesa la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, está en la solicitud del indulto parcial del Gobierno de dicha pena y la petición simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de dicha pena mientras se tramita el indulto y que éste acceda a la suspensión de la ejecución, y ello con la finalidad de evitar una separación forzosa contraria a la voluntad de la pareja”. Teniendo en cuenta que el cumplimiento de la pena no puede quedar al arbitrio de la víctima y que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del delito de quebrantamiento de condena, ya que el perdón por la misma carece de irrelevancia a dichos efectos, es la suspensión de la medida seguridad, y en su caso el indulto, la solución jurídica que la mayoría de los Tribunales están adoptando en los supuestos de reconciliación de la pareja y la reanudación de la convivencia. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS.PRIMERA.- Cualquier decisión o medida que se adopte para garantizar la protección de la víctima de malos tratos, no puede ser ajena a los derechos fundamentales que le garantiza la Constitución, al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE), a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), y a elegir libremente y en situación de igualdad a la persona con quien quiere compartir su vida (art. 32 CE). No debemos convertir a la víctima en un mero objeto de protección. SEGUNDA.- En el caso de la medida cautelar, si se modifican las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la misma y se acredita que ha desaparecido la situación de peligro por la que se acordó, no parece que exista obstáculo legal para que la víctima que en su día solicitó la protección pueda solicitar del Juzgado la supresión de la orden de alejamiento, ya que al tratarse de una medida preventiva, se puede revocar antes de que se dicte la sentencia, proponiéndose una reforma legislativa a tal efecto. TERCERA.- Cuando se trata de una medida de prohibición de acercamiento impuesta en la sentencia como pena accesoria del artículo 48 del Código Penal, tiene la misma consideración de pena que la privativa de libertad, por lo que no parece legalmente posible que se puede permitir a la víctima que decida sobre el cumplimiento de la misma. Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Aplicación jurisdiccional de la Ley Integral en materia penal: cuestiones más controvertidas y posibles reformas No obstante, en los supuestos de reconciliación de la víctima con el agresor y reanudación de la convivencia, una vez solicitada por éste la suspensión de la medida de prohibición de acercamiento, los Jueces y Tribunales deberían oír a la víctima antes de conceder o denegar los beneficios de la suspensión, proponiéndose una reforma legislativa a tal efecto. CUARTA.- Tanto en los casos en los que la víctima solicite del Juzgado la supresión de la medida cautelar como en los supuestos de suspensión de la pena de prohibición de acercamiento, debería solicitarse informe al Equipo Psico-Social del Juzgado o Tribunal que haya de pronunciarse sobre la revocación de la medida o la suspensión de la pena, en cuanto a la realidad de la reconciliación, las circunstancias en que se ha producido la reanudación de la convivencia y sobre la desaparición de la situación de peligro para la víctima que llevaron a la adopción de la medida o a la imposición de la pena, proponiéndose una reforma legislativa a tal efecto. QUINTA.- Debería garantizarse que la víctima tenga asistencia de Letrado con carácter obligatorio desde el momento mismo de la formulación de la denuncia y en la solicitud de la orden de protección, proponiéndose una reforma legislativa al efecto. Es fundamental que la víctima conozca sus derechos, los medios que tiene para protegerse de su agresor, los efectos de la denuncia, de la medida cautelar o de la pena de alejamiento y las consecuencias que pueden dar lugar a su incumplimiento. Isabel Valriberas Acevedo. Consejera CGAE 12 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ LA DISPENSA DEL DEBER DE DECLARAR DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO: INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL Es un hecho incuestionable, puesto de manifiesto en las estadísticas judiciales de los últimos años, que numerosos procedimientos judiciales tramitados por episodios de violencia de género terminan sin condena al acogerse la víctima de los hechos a la dispensa del deber de declarar prevista en el art. 416. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) y carecer el juzgador de otros elementos incriminatorios contra los presuntos autores de los mismos. En este sentido, la Fiscalía General del Estado en su Memoria del año 2008 hace constar que el 44% de las retiradas de acusación se deben precisamente a que la víctima de violencia de género se acogió en el plenario a la dispensa de declarar. Esta circunstancia ha llevado, a diversos sectores, a plantear la posibilidad de acotar o suprimir dicha dispensa para los supuestos de violencia de género, entendiendo por tales aquellos a los que se refiere el art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (“todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”). El objeto del presente trabajo es reflejar las interpretaciones jurisdiccionales sobre los distintos aspectos relativos a la dispensa, poniendo de manifiesto aquellos aspectos controvertidos y aportando posibles soluciones. Regulación legal: El art. 416.1 Lecrim establece que: “Están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 (exclusión de la obligación de denunciar a los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos). El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia”. Dicho precepto debe ponerse en conexión con el art. 418 párrafo 1 Lecrim que dispone: “Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416”. ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ Dicha facultad se reitera, para el momento del juicio oral, en el art. 707 del mismo texto legal: “Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos”. Por último, el contenido de dichos preceptos tiene acomodo constitucional en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna que dispone in fine: “La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”. Fundamento y fin: En ocasiones se ha invocado como justificación de la dispensa el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar silencio, basándose, bien en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado (protección de las relaciones familiares –art. 39 CE-), bien en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar – art. 18 CE-. Se trataría de resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido. Lo que sí parece superado es la consideración de que la dispensa está concebida para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo como consta en algunas resoluciones judiciales. Por el contrario, se concibe para la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por razones personales y familiares. Se ha llegado a afirmar, recientemente, que la dispensa al deber de declarar tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática y ello en base a que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. Se plasman a continuación diversas resoluciones judiciales que han abordado la cuestión: Así, la STS, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2009, nº 292/2009, rec. 11433/2008. Pte: Varela Castro, Luciano, dice en su FD Tercero: “La exención suele justificarse desde el principio de no exigibilidad de una conducta diversa a la de guardar el silencio. Tal fundamento es también el que justifica la exención de responsabilidad 2 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ penal ante la eventual imputación de responsabilidad criminal a título de encubrimiento. Así resulta del artículo 454 del Código Penal. La razón de la no exigencia de una conducta diversa del silencio por relevación de la obligación de testimonio se ha encontrado, según las circunstancias del hecho enjuiciado, ora en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el imputado, acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución, ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar, o asimilado, con invocación del artículo 18 de la Constitución”. La STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec. 10712/2006. Pte: Giménez García, Joaquín, establece en el FD Primero que”..... tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Puede ser una situación infrecuente pero no insólita. La víctima puede sobrevalorar el vínculo de afecto y parentesco que le une al victimario, que el legítimo derecho a declarar contra él. Es una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho a la víctima de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido. En el mismo sentido, STS, Sala 2ª, de 8 de abril de 2008, nº 134/2007, rec. 10712/2006. Pte: García Pérez, Siro Francisco. La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008. Pte: Marchena Gómez, Manuel, en su FD Primero establece que “En cualquier caso, la exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento. El art. 416.1 del CP no introduce a favor del testigo, ni siquiera cuando es parte perjudicada formalmente personada, ningún poder de disposición sobre el objeto del proceso. Tampoco le otorga una extravagante capacidad de selección de los elementos de investigación o de prueba que hayan de ser valorados por el Tribunal y que se hayan generado válidamente en el proceso. El testigo pariente del imputado sólo tiene a su alcance, con fundamento en aquel precepto, la posibilidad de eludir válidamente el cumplimiento de un deber abstracto de declarar. Lo que el art. 416.1 protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación. Hasta ahí llega su estatus. Lo que en modo alguno otorga aquel precepto es el derecho a declarar alterando conscientemente la verdad o a prestar un testimonio de complacencia invocando los lazos familiares. El testigo, en fin, puede callar. Pero si habla, ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ conociendo su derecho a no hacerlo, su testimonio se incorpora al material probatorio del que puede valerse el Tribunal para la afirmación del juicio de autoría”. La STS, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1997, nº 1587/1997. Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón, establece: “A mayor abundamiento, la STS. 331/1996, de 11 de abril, dictada en un supuesto absolutamente similar al presente, señala en su FJ Primero que el precepto contenido en el artículo 416-1º de la LECrim. está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 31 de marzo de 2009, nº 13/2009, rec. 11/2009. Pte: Tardón Olmos, María, en su FD Primero prescribe que: “ La razón de ser de dicho precepto no es el de proteger al imputado dentro del proceso, como viene a invocar la defensa, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que no puede interpretarse, como una especie de "derecho de disposición" sobre el proceso penal del que el testigo pariente ha sido víctima, oponiéndose a la práctica de cuantas diligencias de investigación y medios de prueba resulten lícitas y se practiquen conforme a los preceptos legales aplicables a cada caso, para el esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de las personas que resulten responsables de los mismos. De lo contrario se estaría reconociendo un derecho de no penetración del Derecho penal en el ámbito familiar, aún en delitos públicos o semipúblicos. Tal es la orientación que deriva de la reciente STS 58/08, de 25 de enero, cuando afirma que "no queda al arbitrio de la víctima el control de la aplicación del Derecho Penal", y que "lo que no es posible es la disponibilidad del derecho penal a la conveniencia de la víctima para cada caso". Extensión de la dispensa a las parejas de hecho. Comoquiera que en el artículo 416.1 Lecrim no se menciona expresamente a las parejas de hecho entre aquellos que pueden acogerse a la dispensa de declarar se ha discutido sobre su inclusión o no. En un primer momento se les excluyó, atendiendo a la literalidad de la ley, en base a que cuando el legislador los quiso equiparar así lo hizo (véase arts. 23, 153, 424, 443, 444 y 454 del CP). A mayor abundamiento y en apoyo de la exclusión también se adujo la no previsión de la equiparación en la excusa absolutoria de parientes del art. 268 del CP. Hoy en día, es pacifica la tesis de la equiparación a efectos de la dispensa estudiada, en base a que la pareja de hecho y el matrimonio se encuentran en la 4 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ misma situación more uxorio. Además, se pone de manifiesto que se han equiparado expresamente los efectos en supuestos tales como la agravante mixta de parentesco (art. 23 CP), los delitos de violencia doméstica (art. 173 CP) y de encubrimiento de parientes (art. 454 CP). Y por lo que respecta a la excusa absolutoria entre parientes, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su reunión del día 1 de marzo de 2005, prescribe que: “A los efectos del art.268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial”. Asimismo se ha discutido si subsiste la posibilidad de acogerse a la dispensa cuando cesa la relación de pareja. En algunos pronunciamientos jurisprudenciales se mantiene que si en el momento de acudir al llamamiento judicial para declarar como testigo, ya no existe relación análoga a la conyugal no hay posibilidad de acogerse a la dispensa, y ello por entender que es en ese momento procesal cuando surgen las obligaciones y derechos inherentes a tal condición. La solidaridad que justifica la dispensa no sólo desaparece por el divorcio sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. En otros, en cambio, se distingue en función de cual sea el fundamento de la dispensa. Si se basa únicamente en la solidaridad, se entiende que una vez que el vínculo que la justifica no existe no hay motivos para no exigir al afectado que declare como testigo. Ahora bien, matizan que, aunque exista ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia, no se debe impedir al testigo acogerse a la dispensa si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. En apoyo de esta última tesis se sostiene que carece de explicación que para proteger penalmente a la persona vinculada por la relación análoga de afectividad, incluso para eximirla por una posible responsabilidad penal por encubrimiento se atienda al tiempo de los hechos, y sin embargo para acogerse a dispensa del art. 416.1 Lecrim se atienda al tiempo del proceso. Entre las resoluciones judiciales que han tratado el tema se destacan las siguientes: La STS, Sala 2ª, de 21 de noviembre de 2003, nº 1540/2003, rec. 304/2003. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, en cuyos FD Tercero y Cuarto se contiene lo siguiente: “Pues bien, la Ley no ha incluido los supuestos de convivencia análogos al matrimonio entre las exenciones a declarar prevenidas en el art.416.1º de la Lecrim,, o en cualquier otro precepto legal. Cuando el Legislador ha apreciado, en el ámbito de la jurisdicción penal, la conveniencia o necesidad de asimilar los efectos de las uniones sentimentales estables, o convivencia “more uxorio”, con los del matrimonio lo ha establecido así expresamente, como sucede por ejemplo en el art.23 del Código Penal de 1995 (circunstancia mixta de parentesco), en el art. 153 del Código Penal de 1995 (violencia doméstica), en el art.424 (atenuación del cohecho), en los arts 443 y 444 (abusos sexuales de funcionario) o en el art.454 (encubrimiento entre parientes), preceptos en los que se asimila a los cónyuges con las “personas ligadas de forma estable con análoga relación de afectividad”. Pero esta asimilación no tiene carácter ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ general y el Legislador la ha excluido, por ejemplo, en el art.268 Código Penal de 1995 (excusa absolutoria entre parientes). En consecuencia, al no establecerse dicha dispensa en la Ley, como previene la norma constitucional (art.24 in fine), no cabe apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías por el hecho de que el Tribunal no la incluya entre los supuestos en que debe informar al testigo de la exención de su obligación de declarar. Y, por tanto, la prueba así practicada no constituye una prueba obtenida inconstitucionalmente, sino una prueba de cargo válida. Cuestión distinta, obviamente, es la conveniencia de establecer esta asimilación, de lege ferenda, para evitar situaciones discriminatorias.” La STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec. 10712/2006. Pte: Giménez García, Joaquín, que dispone en su FD Primero: “La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.” La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 18 de marzo de 2009, nº 205/2009, rec. 1121/2008. Pte: Tardón Olmos, María, dispone en el FD Primero que: “Esta Sala ha venido manteniendo que tal dispensa alcanza, del propio modo, a las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la conyugal, equiparando así la relación conyugal a la de convivencia declarada por la víctima, lo que ha sido, además, admitido de modo expreso en la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 134/07, de 22 de febrero. Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, -como así deriva, igualmente, de las STS 134/07, de 22 de febrero, y 385/07, de 10 de mayo - y que, en consecuencia, no existirá cuando, como en el presente caso, la testigo que fue la pareja del acusado, con el que mantuvo una relación análoga a la conyugal, ya no la mantiene, en el momento en que concurre al llamamiento judicial para que declare en la causa en calidad de testigo, que es, en consecuencia, el que determina el surgimiento de las obligaciones y derechos procesales inherentes a tal condición. Resulta, por ello, plenamente correcta, la decisión de la Juzgadora de instancia de considerar que la misma no se encontraba amparada por la dispensa de prestar declaración, que pretendía, advirtiendo a la testigo de sus obligaciones como tal, y de que, de no contestar a las preguntas, o de faltar a la verdad, podía ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad o de falso testimonio”. 6 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ La STS, Sala 2ª, de 26 de marzo de 2009, nº 292/2009, rec. 11433/2008. Pte: Varela Castro, Luciano), donde consta en el FD Tercero que: “Este precepto asimila al cónyuge con la persona ligada por análoga relación de afectividad de forma estable. Lo que lleva a extender la analogía también a los efectos de exención de la obligación de declarar. Como análogamente se hace, para proteger a esa persona, respecto a los actos violentos contra ella por parte de la persona con la que se encuentra así ligado (artículos 23 y 173.2 del Código Penal)”. Por lo que concierne a la equiparación entre la situación del cónyuge y el que se encuentra en relación de similar afectividad y estabilidad, hemos de recordar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 134/2007, de 22 de febrero, en la que se mantiene también esa equiparación, para atribuir a las dos en la misma medida la exención de la obligación de declarar. Y en la Sentencia de 20 de febrero de 2008, también se afirma que el art. 416 de la Ley procesal penal dispone la dispensa a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio. Se abandona así la doctrina insinuada en la Sentencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, de 21 noviembre de 2003, rec. 304/2003. Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento. Más aún, si cabe, cuando, como en este caso, la víctima no incluyó este hecho en su denuncia inicial, origen del procedimiento. Al contrario, se limitó a narrarlo a preguntas del Ministerio Fiscal en su primera declaración judicial, y a no excluirlo de un genérico ofrecimiento de acciones, que aceptó también genéricamente. A estas consideraciones, sobre el momento a considerar, se acercan soluciones como la italiana, en la que, junto a la discutible solución de que la exención se excluya en la ley cuando la persona testigo es denunciante o víctima, el artículo 199 del código procesal extiende la exención de la obligación de declarar al cónyuge o asimilado que lo es o lo ha sido en referencia a los hechos ocurridos durante la convivencia. O la francesa en la que, si bien la exención lo es solamente respecto a la obligación de prestar juramento (artículo 448 del Código Penal), admitiendo, no obstante, que se exija declarar si ninguna de las partes se opone, aquella exención ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ rige aun después de la extinción del vínculo, de cualquiera de los acusados en el mismo proceso . Finalmente no se explicaría como puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento. El Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006, de 6 de junio, pudo decir Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 19 de febrero de 2009, nº 117/2009, rec. 1080/2008. Pte: Romera Vaquero, Consuelo, que establece en el FD Primero:” Como señala, por todas, la sentencia de esta Sección de 16 enero de 2008 (Pte, Rasillo López) " esta Sala, especializada en violencia de género, tiene declarado en multitud de resoluciones que en efecto la situación de análoga relación de afectividad ha de equipararse a la del matrimonio a efectos del artículo 416 de la LEcrim y ello por las siguientes razones: a) Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de febrero de 2007. b).- El propio Código Penal equipara los efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos, como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el citado art. 454 CP., que respecto al encubrimiento de parientes, establece que están exentos de las penas impuestas a los encubridores "los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad...." Precepto este último claramente indicativo de la equiparación, por cuanto resultaría ilógico que, por una parte la ley prevea dicha excusa absolutoria y por otra se impusiera a quien estuviera ligado por análoga relación a la matrimonial al acusado en la situación de efectuar declaraciones que pudieran incriminar a su pareja c).- Por el hecho de que el propio Tribunal Supremo en otros supuestos en los que el Código Penal no recoge expresamente la equiparación anterior, la ha establecido, como es el de la excusa absolutoria respecto a los delitos patrimoniales previstos en el art. 268 del C. Penal acordando en el Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005 que a los efectos del art. 268 del C. Penal EDL1995/16398 las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial. d).- Por estimar que la denegación de dicha equiparación sería efectuar una interpretación contraria a la realidad de la sociedad actual, que en ningún caso ampararía las reglas generales de la interpretación de las normas jurídicas, conforme al art. 2 del Código Civil , creando situaciones discriminatorias, en las que a supuestos 8 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ de facto prácticamente iguales en su fundamentación se les aplicaría una normativa diferente.". Dicho esto, sin embargo, a los efectos que propugna el recurrente, continúa diciendo la sentencia citada que: "Ahora bien, como también hemos declarado (Sentencias de 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2007, entre otras) la dispensa de declarar ampara a quienes siguen manteniendo dicha relación de afectividad, no a quien ha cesado en ella, del mismo modo que ampara a los matrimonios pero no a quien se ha divorciado". Y así: "En efecto, como dice la STS de 22 de febrero de 2007 la razón de ser de la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece el artículo 461 LECRim,, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado. Y tanto la relación conyugal como la unión estable análoga a la matrimonial generan una semejante capacidad de crear los estrechos afectos de pareja, de suerte que concurren en ambos supuestos las razones de solidaridad que pueden conducir a la dispensa de declarar. Solidaridad justificadora de la excepción no sólo desaparece en los supuestos de divorcio (art. 85 y 88 Código Civil), sino que también lo hace en los casos de un firme y decidido cese afectivo en la relación de hecho asimilable. Entonces ya no existe el vínculo de familiaridad con el acusado que justifique una exención de la obligación de declarar del testigo. Entendemos que la causa de exención ha de concurrir en el momento de la declaración, pues es entonces cuando comparece en el proceso como testigo, surgiendo entonces todas las obligaciones y deberes inherentes a esa condición, siendo entonces cuando debe concurrir la causa de exención de declarar.". Dicho esto como quiera que la víctima ya no era pareja del acusado en el momento de los hechos, limitándose, como por la misma se expuso en el acto del juicio, a una relación en la que seguían conviviendo en la misma casa por motivos económicos, afirmaciones que la denunciante efectuó de forma reiterada en el plenario, que justificaron la denegación de poder acogerse a la dispensa de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por parte de la Magistrada de lo penal, la cual, una vez finalizado el interrogatorio de las partes volvió a preguntar sobre tales extremos a la perjudicada que contestó en el mismos sentido, ha de concluirse con que la tan citada denunciante se encontraba obligada a declarar, por cuanto que ya no mantenía ninguna relación análoga a la conyugal con el acusado, siendo por ello que ha de considerarse válida su declaración como prueba incriminatoria para el hoy recurrente”. Testigo víctima Otra de las cuestiones que ha sido objeto de debate es si la dispensa del art. 416 bis se refiere a todos los testigos que se encuentran en la relación de parentesco en él prevista o debe excluirse a los testigos víctimas de los hechos. ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ Precisamente, en el informe de 20 de abril de 2006, del Grupo de expertos en violencia de género del CGPJ acerca de los problemas técnicos detectados en la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, ya se hacía constar que “para garantizar una absoluta seguridad jurídica y ampliar el marco de protección de las víctimas, se considera preciso que se proceda a una modificación legislativa muy puntual para incluir en el art. 416 Lecrim. Que esta dispensa de la obligación de declarar no alcanza a las víctimas y perjudicados respecto de los delitos y faltas cometidos frente a ellos por quienes se encuentran en una de las relaciones de parentesco que se citan en el citado precepto”. Del mismo modo, en el I informe anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer (28-6-2007) se contiene “no debemos olvidar que el fundamento de la dispensa que se recoge en el art. 416 de la Lecrim es respetar la solidaridad familiar del testigo respecto del imputado que comete un delito que no atenta sus bienes jurídicos, por tanto del testigo que no es víctima y ha sufrido la agresión a manos de su esposo y pareja”. En el ámbito judicial se opta por entender que la dispensa es para todos los testigos sin que exista exclusión alguna. Ahora bien, diversas decisiones jurisprudenciales destacan que, en los supuestos de denuncia espontánea y para obtener protección personal por parte de las víctimas, no es aplicable la dispensa, y por tanto no resulta necesaria la advertencia prevista en el art. 416.1. Se considera, en definitiva, que la dispensa es un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no para denunciantes respecto de hechos que les han perjudicado y acuden a la policía en busca de protección. Debe destacarse aquí la postura adoptada por el Código Procesal penal italiano que en el art. 199 excluye la exención cuando el testigo es denunciante o víctima. Entre las resoluciones judiciales que han abordado el tema se encuentran las siguientes: La ya citada STS, Sala 2ª, de 22 de febrero de 2007, nº 134/2007, rec. 10712/2006. Pte: Giménez García, Joaquín, que en su FD Primero establece que: “La excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado”. La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008. Pte: Marchena Gómez, Manuel, en su FD Tercero dispone: “Pero también hemos dicho que en aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar" (STS 326/2006, 8 de marzo). Dicho en palabras de la STS 625/2007, 12 de julio, "...cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim que contiene una 10 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de marzo de 2009, nº 13/2009, rec. 11/2009. Pte: Tardón Olmos, María, establece en el FD Primero que:” Porque, como viene manteniendo de forma reiterada la jurisprudencia, enunciada, entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 12 julio, cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECrim, no resultando necesaria su advertencia, como acontece en el presente supuesto en el que la Sra. Rosa manifiesta a los agentes policiales que se desplazan al Hospital de la Paz, donde se encuentra ingresada para curarse de sus lesiones, que denuncia la agresión sufrida y solicita una orden de protección contra el acusado. Del propio modo, no resulta preceptiva la intervención de Letrado en la declaración policial de las personas denunciantes, víctimas o perjudicados por las acciones delictivas, constando, además, que por parte de los policías actuantes, se le ofreció a la Sra. Rosa la designación de un Letrado que la asistiera, declinando el ofrecimiento para la práctica de tal diligencia”. Validez de declaraciones prestadas en fase policial y judicial. Con carácter previo debe señalarse que para que pueda ser valorada la declaración que presta el testigo pariente, debe en todo caso tenerse constancia, dejando a salvo los supuestos de denuncia espontánea tratados con anterioridad, de que se le ha advertido de su derecho a no declarar. Uno de los problemas que se han planteado es si es posible llevar al juicio oral las declaraciones prestadas por el testigo en fase policial y ante el juez de instrucción, cuando este testigo en las sesiones del juicio oral y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 707 Lecrim se acoge a su derecho a no declarar. La jurisprudencia reciente del TS se decanta por la imposibilidad de valorar dichas declaraciones al entender que validar las mismas, sería, en definitiva, neutralizar el efecto que se pretende al permitir la dispensa en el propio juicio oral. Además, tampoco cabría su incorporación al acto del juicio por la vía del art. 730 Lecrim que está previsto para aquellos supuestos en los que no se puede reproducir en el plenario la diligencia de que se trate, lo que no acontece en los casos en los que la falta de declaración del testigo responde únicamente al ejercicio de la dispensa. Tampoco se permite la invocación del art. 714 Lecrim para introducir las citadas declaraciones, puesto que la posibilidad en él prevista está encaminada a medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del juicio oral a través de las ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ declaraciones que el testigo da sobre la contradicción. Y en el supuesto de ejercicio de la dispensa, habría silencio del testigo pero no contradicción. Resoluciones judiciales que abordan el tema serían: La STS, Sala 2ª, de 10 de febrero de2009, nº 129/2009, rec. 763/2008. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, que señala en el FD quinto:”En reciente Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, hemos señalado las razones que impiden valorar, en supuestos como éste, la declaración sumarial: A) La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art. 707 de la Lecrim, en relación con el art. 416 de la LECrim, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado. Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa. B) Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr., que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos 12 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto "imposibilidad jurídica" para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible, a los efectos del art. 730 , debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la Ley le atribuye. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997, 28 de abril y 27 de noviembre de 2000; y 12 de junio de 2001, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar. C) Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario”. La STS, Sala 2ª, de 23 de marzo de 2009, nº 319/2009, rec. 11295/2008. Pte: Marchena Gómez, Manuel, en el FD Tercero dice: “Es por ello indispensable que exista constancia de que el testigo pariente fue advertido de la posibilidad de ejercer tal derecho. Es fácil entender que el ejercicio de esa dispensa exige como presupuesto su conocimiento por el pariente al que afecta. De ahí la importancia de su comunicación, no sólo por el Juez instructor, sino también por la Policía (SSTS 385/2007, 10 de mayo y STS 1128/2004, 2 de noviembre) recordando esta Sala que, en caso de renuncia, ésta ha de resultar "concluyentemente expresada", incluso en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima (STS 662/2001, 6 de abril). En el presente caso, las víctimas declararon en el Juzgado de instrucción, donde se les hizo el ofrecimiento de acciones, compareciendo posteriormente ante el propio Juez para decir que deseaban retirar la denuncia y ejercer su derecho a no declarar en contra de su pariente. La legitimidad de esa actitud era incuestionable. Sucede, sin embargo, que en el acto del juicio oral, cuando conocían perfectamente la ausencia de todo deber de declarar -arts. 416.1 y 707 LECrim - no pusieron obstáculo alguno a su testimonio. Trataron, eso sí, de alterar lo que en su momento habían declarado ante el instructor. Pero ese declaración de complacencia se incorpora al ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ material probatorio a valorar por el Tribunal a quo, en sí mismo y en su valoración contrastada con el resto de los testimonios prestados durante la fase de investigación”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 30 de marzo de 2009, nº 273/2009, rec. 1186/2008. Pte: Tardón Olmos, María, en el FD Segundo establece:” Por lo que se refiere a la lectura de las declaraciones sumariales de la testigo que se acoge en el plenario a la dispensa de prestar declaración establecida en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha venido siendo admitida por este Tribunal en algunas de sus resoluciones, no puede, ya, admitirse, habida cuenta de la reciente jurisprudencia sentada sobre este particular, y contenida en la Sentencia Nº: 129/2009, de 10 de febrero de 2009.Ponente, Prego de Oliver y Tolivar, que confirma otra anterior de la Sala Segunda TS de 27 de enero de 2009 , que señala las razones que impiden valorar, en supuestos como éste, la declaración sumarial.” Testigos de referencia Otro de los puntos de debate es la posibilidad de valorar las declaraciones de los testigos de referencia a los que se refiere el art. 710 Lecrim, en los supuestos de ejercicio del derecho dispensa. Si bien en algunas resoluciones se ha llegado a admitir a los testigos de referencia en base a que al ejercitar la víctima el derecho de dispensa hay imposibilidad de testimonio directo, requisito exigido para su apreciación, las últimas resoluciones del TS se inclinan por excluirlos, pues entienden que la presencia física de la testigo en el juicio, donde se acoge a su derecho de no declarar, no puede incardinarse en los supuestos de imposibilidad real y efectiva (fallecimiento, ignorado paradero, citación del testigo extraordinariamente dificultosa, residencia en el extranjero y no acudir a juicio a pesar de estar citado, entre otros) necesarios para validar aquel testimonio. En este sentido se pueden citar las siguientes resoluciones judiciales: La STS, Sala 2ª, de 10 de febrero de 2009, nº 129/2009, rec. 763/2008. Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, establece en el FD Sexto:” Los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. 14 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal. En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr. La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 19 de febrero de 2009, nº 103/2009, rec. 1095/2008. Pte: Romera Vaquero, Consuelo, que en el FD Primero establece: “Cierto es que la prueba testifical de referencia podrá ser válida, como se ha hecho constar, para sustentar una resolución condenatoria en aquellos supuestos en que no hay sido posible contar con testimonio directo, y que esta situación, como recoge el juzgador de instancia, podría concurrir al ampararse la víctima en el derecho a la dispensa de declarar contra su compañero sentimental (situación equivalente a la del cónyuge, según la reiterada y constante doctrina jurisprudencial) consagrado en el artículo 416 del Ley de Enjuiciamiento Criminal. También es cierto que tal ejercicio de derecho imposibilita la consecución de un testimonio directo de la perjudicada y que ello no ha de traducirse, en todo caso, en una absolución automática del acusado, ya que puede darse el caso de que nos encontremos con que la prueba testifical de referencia, unida a otras pruebas, como el informe forense (así sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ) puedan considerarse, como se consideraron por el juez de instancia, bastantes para la incriminación del acusado, pero no es lo que ocurre en la caso presente, pues si bien efectivamente existe un informe médico forense la facultativa que lo emitió manifestó en el acto del juicio que la perjudicada no presentaba lesiones externas, sino únicamente síntomas inespecíficos, no pudiendo establecerse la causa de los mismos. y, por lo que se refiere al resto de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario y consistente en las declaraciones de los testigos anteriormente referidos, la misma no puede considerarse por el Tribunal bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al hoy recurrente al observarse que las manifestaciones de los tan citados agentes intervinientes en las diligencias no pueden integrar acervo probatorio bastante para la incriminación del acusado, al limitarse el policía nacional núm. NUM002 a declarar que su labor se limitó a trasladar a la víctima, la cual les dijo haber sido objeto de una agresión por parte de su marido y que habían tenido una pelea, mostrándose muy nerviosa, aunque el agente no observó en ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 15 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Aplicación jurisdiccional de la Ley …. _____________________________________________________________________________________________ la perjudicada signos externos de agresión. En el mismo sentido, declaró el agente núm. NUM003. al afirmar no haber visto signos físicos de violencia en la denunciante”. Conclusiones: A la vista de las diferentes interpretaciones judiciales puestas de manifiesto, cabe colegir que la actual regulación de la dispensa de declarar prevista en el art. 416.1 Lecrim, que data de finales del siglo XIX, ha devenido insuficiente ante las nuevas realidades sociales que se plantean. Sostener a toda costa la actual regulación sin someter a reflexión la diferente situación en que se encuentran los testigos parientes según sean víctimas o no de los hechos, hayan denunciado previamente o no, y demás circunstancias concurrentes, dejaría sin resolver uno de los grandes problemas que se han detectado en el ámbito de la violencia de género que es la impunidad final de muchos delitos y, en definitiva, dejaría sin protección a las víctimas. Dejando a un lado la unanimidad existente en orden a que también puedan acogerse a la dispensa las personas unidas al acusado por análoga relación de afectividad a la conyugal, han sido varias las soluciones que se han barajado en orden al contenido y alcance de la institución, ninguna de las cuales está exenta de inconvenientes. Frente a la opción de excluir de la dispensa a las víctimas de violencia de género podría oponerse que de alguna manera se les está privando de su libertad de decidir si mantiene o no sus vínculos familiares. La posibilidad de incurrir en un delito de obstrucción a la Justicia, de falso testimonio o de desobediencia no les dejaría margen de actuación o, como también se apunta, tampoco sería un obstáculo si deciden, en todo caso, proteger al maltratador. Una solución que podría debatirse sería entender que la presentación de una denuncia por parte del testigo víctima, una vez fuese informado debidamente de su derecho a no declarar, como prescribe el art. 416 Lecrim, se considerase como una renuncia al ejercicio de la dispensa. Si se ha puesto en marcha el mecanismo de la Administración de Justicia, máxime si se trata, en la mayoría de los casos, de delitos públicos, no parece ilógico que se exceptúe el derecho de la dispensa. La víctima conserva intacto su derecho a decidir si declarar o no contra el maltratador, pero una vez decide dar el paso debería continuarse la tramitación del procedimiento judicial vedando en esos casos la posibilidad abierta en el art. 707 Lecrim. La Fiscalía General del Estado abre la puerta a ambas posibilidades cuando en su Memoria del año 2008 establece ”Como consecuencia sólo queda la posibilidad de una reforma legislativa que o bien suprima la excusa en caso de víctimas de los delitos o, preferiblemente, impida acogerse al beneficio a los que debidamente informados renunciaron a él”. Para el supuesto de no incidir sobre el actual art. 416 Lecrim, se ha propugnado, en el caso de acogimiento a la dispensa en el acto del juicio oral, “conceder valor y eficacia en el juicio y, por lo tanto, en la sentencia, a las declaraciones prestadas por la víctima en la instrucción, a presencia judicial y con la 16 La dispensa del deber de declarar de .. _____________________________________________________________________________________________ garantía de la contradicción, lo que, en su caso, requeriría conceder a esta prueba el carácter de prueba anticipada en la Lecrim” (I informe anual Observatorio Estatal violencia contra la mujer). Esta propuesta, que como el propio Observatorio señala va dirigida a solventar el problema de impunidad y proteger a la víctima, vendría de facto a dejar sin efecto, vacío de contenido, el ejercicio del derecho de dispensa de la víctima en el acto del juicio, lo que nos reconduciría de nuevo a la necesidad de dejar claro en la norma si se puede o no ejercitar el derecho de dispensa y el valor que, en cada momento, pueda tener el que se ejercite. No es fácil dar con la solución. Cualquiera que sea la que se adopte no debe olvidar que el fin primordial es proteger a la víctima, lo que requiere contar con ella, permitirla elegir libremente con total conocimiento de las consecuencias de su elección, y por ello las distintas Instituciones deben poner todo el empeño en que se sienta debidamente asistida y protegida. ______________________________________________________________________ Rafael Alcalá Pérez-Flores. Magistrado. Asesor de la Secretaría General Técnica. Ministerio de Justicia 17 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN DE LA LEY INTEGRAL. EL SUPUESTO SAP 1 Y SU PROYECCIÓN EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES I.- Introducción Al Poder Judicial le encomienda la Constitución, como a otros Poderes Públicos, la remoción de obstáculos que impidan o dificulten la efectividad de los derechos fundamentales de ciudadanas y ciudadanos, entre otros, el derecho a la igualdad entre unos y otras. Este mandato de promoción de los derechos, contenido en el artículo 9.2 CE, tiene diferentes proyecciones por lo que a la labor judicial se refiere. Una de ellas hace equivalente remoción de obstáculos con remoción de prejuicios, conscientes o inconscientes, cuando son éstos los que impiden o dificultan la efectividad de los derechos fundamentales. Esta actuación tiene especial importancia a la hora de interpretar el ordenamiento de conformidad con los principios y valores constitucionales cuando el o la intérprete entra en contacto con una zona de especial resistencia, cual es la socialización en desvalores androcéntricos. Desde esta perspectiva, la inicial estigmatización simbólica de Eva en el paraíso, como prototipo de la mujer mala, ha pervivido durante larguísimos siglos en el imaginario colectivo. También, específicamente, en nuestro proceso de socialización. El Poder Judicial, sin embargo, y cada uno/a de sus integrantes, debe ser especialmente escrupuloso a la hora de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico libre de prejuicios y estereotipos. Además, deben tener en cuenta que han de efectuarlo en una determinada realidad social. En este sentido, no puede desconocerse que el postulado de igualdad real entre hombres y mujeres es una reclamación constitucional y una regla de conducta en la construcción de nuestra sociedad, pero no una realidad. Hacer abstracción de esta situación supone cuando menos una falta de habilidad para percibir la realidad social y una dificultad añadida en la tarea de aplicación del Derecho en línea con los valores constitucionales. Del conocimiento de la profunda diferencia que existe entre una sociedad que garantice la igualdad formal entre mujeres y hombres y la sociedad del futuro que no sólo afirme sino que haya hecho efectiva la igualdad material entre ellos se derivan concretas pautas de intervención e interpretación, que han de permitir, entre otros extremos, detectar las reacciones que surgen en determinados grupos en el seno de la sociedad contrarios a la efectividad de la igualdad real, así como sus consecuencias, manifestaciones y proyecciones. En este contexto, cuando empezamos a planificar la celebración del III Congreso del Observatorio, en el que pretendíamos hacer un balance sobre la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la 1 Síndrome de alienación parental Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. Violencia de Género 2 , uno de los temas que nos parecieron de especial importancia fue la aparición en sede judicial de un concepto-continente y de un contenido, susceptible de asentarse en uno o varios conceptos-continentes, cual es el denominado síndrome de alienación parental, que parecía haber cobrado cierta carta de naturaleza. El supuesto síndrome de alienación parental no ha sido contrastado científicamente. Ha sido rechazada su inclusión en el DSM-IV por la Asociación Americana de Psiquiatría y en la ICE-10 de la OMS, que exigen para la inclusión en el catálogo de nuevas entidades diagnósticas la existencia de sólidas bases empíricas. No existe como entidad clínica objeto de diagnóstico. Como se ha recogido en diferentes artículos, la Asociación Americana de Psicología (APA), en una declaración de 2.006, afirma que no existe evidencia científica que lo avale. Esta Asociación añade, en el informe “La Violencia y la Familia”, que “Términos tales como “alienación parental” pueden ser usados para culpar a las mujeres de los miedos o angustias razonables de los niños hacia su padre violento”. En su formulación y significado, es un producto al servicio de los sectores de la sociedad que se oponen al avance de las mujeres. Tiene profundas derivaciones que exceden en mucho de la mera constatación del rechazo de un hijo o hija a relacionarse con un progenitor. El significado del síndrome de alienación parental es algo diferente de la mera constatación de un resultado (el rechazo de un menor). Este concepto, así como el contenido que encierra, había sido objeto de atención en algún curso de formación en violencia de género del Plan de Formación Continua del CGPJ 3 , así como en un documento colectivo del Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ –la “Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a la Violencia de Género” 4 -, que se habían hecho eco de su creación por un médico norteamericano de ideología pedófila, Gardner, que lo construyó para argumentar en juicios de separación y divorcio contra el cónyuge –mayoritariamente, las mujeresque, en este ámbito, manifestaran que sus hijos o hijas habían sido víctimas de abusos sexuales. Los y las menores objeto de manipulación manifestarían, por ello, su rechazo a relacionarse con el progenitor no custodio, mayoritariamente el padre. Gardner valoraba aquellas manifestaciones como falsedades de quien las formulaba, a quien etiquetaba como cónyuge manipulador(a), sugiriendo dos propuestas de actuación inmediata: atribución de la guarda y custodia de los y las menores al otro progenitor, con suspensión de visitas y comunicación con la/el manipulante, y sumisión a terapia coactiva, que desprogramase a alienador(a) y alienados/as (los hijos e hijas). Dado que se llevaba cierto tiempo teorizando sobre el SAP y la duración limitada de este Congreso, se decidió que se abordase este fenómeno junto con otros en una 2 En adelante, Ley Integral. Así, “La valoración del daño en las víctimas de violencia de género”, desarrollado los días 10 a 12 de septiembre de 2.007. Aunque, presumiblemente, se haya abordado en algún otro curso con otra perspectiva, como se desprende de la SAP de Madrid, Sec. 15ª, de 4 de diciembre de 2.006, que confirma la absolución de la madre, acusada de una falta de desobediencia, en la que se recoge la proposición como prueba –denegada- por el padre denunciante de incorporación a la causa de “una ponencia dictada en un curso organizado por el CGPJ sobre violencia doméstica o de género así como declaración “de expertos en alienación parental”. 4 Aprobada el 19 de septiembre de 2.008. 3 Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 2 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. mesa y que abordase, específicamente, la proyección del fenómeno en las resoluciones judiciales. A tal efecto, y habiéndome correspondido a mí abordar este tema, solicité del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) la remisión de las resoluciones que obrasen en su poder que contuvieran referencias a este concepto. El Cendoj me facilitó algo más de 200 resoluciones judiciales, correspondientes a Audiencias Provinciales dictadas en el período 2.002-2.009. Las reflexiones que se realizan seguidamente han surgido de su lectura. En lo fundamental, corresponden a lo que explicitan las resoluciones judiciales. También se realizan, al hilo de ellas, algunas reflexiones sobre lo que entiendo implícito en las mismas. II. Conclusiones de la lectura de las resoluciones judiciales que incluyen el concepto síndrome de alienación parental 5 1.- El SAP aparece como un instrumento creado al servicio de la estigmatización de las mujeres, por lo que sirve para enfrentarse a cualquier norma o práctica que permita un avance en el disfrute de sus derechos. No ha sido creado, sin embargo, para combatir los resultados de una norma determinada, como podría sugerir el título de mi intervención. Se ha colado en las sedes judiciales con anterioridad a la Ley Integral, existiendo menciones al mismo en resoluciones de Tribunales españoles al menos desde 2.002 6 . Constituye, en todo caso, una manifestación de resistencia frente a la afirmación de efectividad de los derechos de las mujeres. Se incardina en el sistema de respuesta organizada por los que combaten los avances hacia la igualdad efectiva de mujeres y hombres, también, naturalmente, en un ámbito privilegiado de preservación de la división sexual del trabajo, como es la familia. Revoluciona, sin cuestionarlo, el “estado de cosas tradicional” respecto de la atribución teórica del papel de cuidado de la familia y se proyecta sobre otros aspectos, como son la atribución del uso de vivienda y la percepción de pensión de alimentos anudados a los supuestos de crisis familiar. 2.- El SAP está presente tanto en la jurisdicción civil (un 77% de las resoluciones analizadas) como en la penal (un 23% de las examinadas). Ha desbordado, por ello, el marco en que lo ubicó su creador –el proceso civilpara introducirse igualmente en la jurisdicción penal. Su denominación ha llegado, incluso, a la jurisdicción contencioso-administrativa (una sentencia). 5 SAP, en adelante. Coincide con las siglas de “Sentencia de la Audiencia Provincial” que aparecen a lo largo del texto, pero la lectura permite distinguir una y otra acepción sin dificultad. 6 De las resoluciones analizadas, el primer Auto de Audiencia Provincial que menciona el supuesto síndrome corresponde al de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 31 de enero de 2.002; la primera Sentencia es de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sec. 3ª, de fecha 16 de febrero de 2004. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. 3.- El SAP aparece en todas las instancias: tanto en primera instancia como en sede de apelación. Pero no queda ahí: dos sentencias de casación también contienen referencias a este producto. Una de estas últimas es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2.009. En la misma se interesaba por el padre una reclamación de daños y perjuicios, como daño moral, que habría sido causado por el hecho de impedir la madre la relación personal con el hijo reconocido por aquél (padre no biológico) y a quien el Juzgado competente había atribuido la guarda y custodia. Esta decisión se había adoptado tras haberse trasladado la madre con su hijo a EEUU, de donde no había regresado, y ante las sospechas de que la convivencia del menor con la madre, al parecer captada por una asociación perteneciente a la Iglesia de la Cienciología, influyera en la personalidad del menor. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de revisión del pronunciamiento una vez se practicara informe pericial psicológico del grupo familiar que no había sido posible efectuar hasta la fecha. La STS afirma que existe daño en este caso y no una mera imposibilidad del ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia, por lo que estima en parte el recurso de casación y fija una indemnización a favor del recurrente de 60.000 euros, señalando que debe tenerse en cuenta “un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia rechaza la imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de los individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios hijos”. Se refiere seguidamente la Sentencia a decisiones de diferente Tribunales, entre los que cita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del que afirma “condenó a Alemania (caso Elholz vs Alemania, sentencia de 13 de julio 2000) por violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio Europeo, en un caso en el que los tribunales alemanes habían denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la negativa de un hijo de cinco años, que sufría el síndrome de alineación parental”. Sobre esta última cita se volverá posteriormente. La referencia al SAP también ha llegado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo menciona en la Sentencia de 16 de abril de 2.009. La Sentencia se dicta con ocasión de la demanda formulada contra el archivo de una queja acordada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, frente a la pretensión de un ciudadano de apertura de expediente disciplinario contra una magistrada de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, a quien aquél atribuía la causación de “graves daños dolosos ocasionados a los menores y de la falta de motivación de las resoluciones”. Aludía el interesado a que la Juzgadora conocía que los menores necesitaban apoyo psicológico “a causa de la campaña de la madre en contra del padre y, sin embargo, no había hecho más que obstaculizar aún más la relación de los niños con su padre. Añadía que todas las resoluciones que adoptaba no sólo no estaban motivadas sino que por sistema le denegaba todo lo pedido, incluso el derecho de visitas en base a un informe de una psicóloga no especializada. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 4 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. Asimismo, que la juzgadora había vulnerado el derecho de los hijos, puesto que separó a los mismos de su padre en el año 2.004”. La sentencia recoge la acepción del SAP al mencionar el contenido de la demanda presentada, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el 17 de mayo de 2.006 “en solicitud de “tratamiento o terapia para los menores para curarse del grave síndrome de alienación parental que padecen, … y en tercer lugar que el juzgado dicte resolución modificando la custodia de la madre a favor del padre”. La resolución del alto Tribunal, que, obviamente, no se pronuncia sobre el SAP, tras analizar diversos extremos, afirma que el recurrente carece de legitimación activa en el recurso, no integrando la sanción disciplinaria de la magistrada el “interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte al denunciante en interesado”, desestimando el recurso contencioso-administrativo. 4.- Unas cuantas sentencias que afirman o dan por supuesta la concurrencia del SAP en el caso enjuiciado incorporan la mención de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como base de la argumentación, como si este Tribunal se hubiera pronunciado sobre su contenido, sentido o base científica. Pero las citas que se realizan no corresponden al criterio o al pronunciamiento del TEDH: las referencias que las sentencias de este Tribunal contienen al SAP exclusivamente lo son en cuanto que recogen las alegaciones de una de las partes. La referencia a la doctrina del TEDH que contienen alguna de las resoluciones analizadas lo son, básicamente, respecto de la Sentencia de 13 de julio de 2.000. También citan, en ocasiones, la de 8 de julio de 2.003. La primera de ellas se dictó en un proceso en el que se cuestionaba la conformidad al Convenio Europeo de Derechos Humanos de una serie de resoluciones judiciales de Tribunales alemanes, relativas al derecho de visitas de un padre a su hijo, nacido de una relación no matrimonial. Partían del derecho vigente en ese momento, que regulaba de forma distinta el derecho a la guarda y custodia y las visitas con los hijos en función de que éstos hubieran nacido dentro o fuera del matrimonio, en opción del legislador que posteriormente fue modificada. La mencionada resolución recoge la referencia al SAP, exclusivamente al referir las alegaciones del padre, que lo afirmaba como causa de la negativa del menor a verle. Pero en ningún momento el Tribunal se pronuncia sobre este supuesto síndrome. Por el contrario, en la única referencia que contiene que pudiera aproximarse de alguna manera a esta materia, el TEDH afirma, en los párrafos 51 y 52, “no dudar de la oportunidad de estos motivos” argumentados por los Tribunales alemanes. Éstos habían valorado las dos declaraciones del menor, la primera cuando tenía 5 años y la segunda un año después. En la primera de ellas el niño había calificado a su padre de “malo” o de “idiota”, afirmando “que no deseaba en ningún caso volver a verlo”. En la segunda declaró que “Mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert”. Los Tribunales alemanes valoraron igualmente la existencia de las tensas relaciones entre la madre y el padre. Consideraron que no importaba saber cuál era el origen de esas tensiones, dictaminando que la reanudación de los contactos padre-hijo sería nociva para el niño. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. Con absoluta independencia del supuesto síndrome, el TEDH declara que existió violación de los artículos 6.1 y 8 del Convenio, al haberse negado el Tribunal a ordenar la práctica de un informe psicológico independiente interesado por el padre así como por la ausencia de vista ante el Tribunal regional, lo que valora como ingerencia innecesaria y como no respetuoso con las exigencias de equidad y publicidad del proceso. La estimación de la demanda está vinculada, pues, con aspectos relacionados con el proceso debido y no con la toma de posición sobre el supuesto síndrome. Hay igualmente referencias a otra Sentencia del TEDH que se repiten en algunas resoluciones, en que, en la forma como se menciona, también parece desprenderse que el Tribunal se pronunció en la materia. Tampoco es así. Se trata de la Sentencia del TEDH de 8 de julio de 2.003, que también valora la aplicación por los Tribunales alemanes de la normativa que daba distinto tratamiento a la custodia y derecho de visitas del progenitor no custodio, en función de que los padres estuvieran o no casados. En este caso, el Tribunal efectúa una valoración diferente a la realizada en la Sentencia de 13 de julio de 2.000, respecto de la omisión de reclamación de informes psicológicos por los Tribunales alemanes, para dictaminar sobre las relaciones padre-hija, afirmando el TEDH que ello no constituye un vicio procedimental y que se trata de una actuación que corresponde al margen de apreciación del Estado, negando que ello suponga violación del Convenio. Sin embargo, resuelve que las diferencias de trato legislativo, que situaban a los padres de hijos nacidos fuera del matrimonio en inferioridad de condiciones respecto a los divorciados, primando la determinación de la madre, sí viola la prohibición de discriminación del artículo 14, en relación con el artículo 8, ambos del Convenio. Nada que ver, se insiste, con el supuesto síndrome de alienación parental. Tampoco con la legislación española vigente. En cualquier caso, la cita, más o menos recurrente, a la doctrina del TEDH no implica que ésta tenga reflejo exacto en las resoluciones de nuestros Tribunales. Así, no siempre habrá de considerarse violación del Convenio Europeo la negativa a la práctica de un informe pericial: entre otros, el Auto nº 624/2006, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec. 5ª, dictado en autos de ejecución de títulos judiciales, confirma la negativa del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza a practicar un examen psicológico interesado por la madre, que entendía se estaba produciendo “un fenómeno de “alienación parental”, de tal forma que el régimen de visitas por ella ejercido se torna tenso y el menor sufre repetidos ataques de rebeldía contra la madre”. La Audiencia argumenta, para confirmar la resolución, que “cualquier reacción defensiva de un niño de cuatro años que observa en su entorno una realidad anormal (aunque porcentualmente pueda ser habitual), no puede ser base para movilizar la maquinaria de la organización judicial, simplemente para constatar una problemática de relativa frecuencia”. 5.- Entre las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que citan la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, destacan dos por la inicial vinculación que efectúan del supuesto síndrome con otra creación que Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 6 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. con él emparenta, y que aparece expresamente citado en ellas, y que no oculta su origen misógino en la propia formulación, el síndrome de la madre maliciosa. La primera es el Auto nº 487/06, de 8 de junio de 2.006, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de la madre contra un auto que acordaba el sobreseimiento provisional de unas diligencias previas incoadas por denuncia de la madre contra el padre por el tipo delictivo del artículo 224 CP, inducir a un hijo menor al incumplimiento del régimen de custodia, en cuyo ámbito la madre había introducido la hipótesis de que el hijo pudiera estar siendo víctima del denominado síndrome de alienación parental. El auto confirma la resolución apelada y recuerda el surgimiento del SAP, que “se detecta”, dice, un cuarto de siglo antes “en los Estados Unidos de América, favorecido por unas especialísimas circunstancias sociológicas”. Y añade que “Aunque en los primeros estudios se interpretó que el síndrome afectaba en mayor medida a las madres (hasta el punto de proponerse la inquietante denominación “Malicious Mother Syndrome” o “Síndrome de la Madre Malvada”), los datos estadísticos más recientes no permiten establecer con certidumbre científica la prevalencia de un sexo sobre otro”. La segunda resolución es la Sentencia de 15 de enero de 2.007, de la misma Sección, Audiencia Provincial y Ponente, que desestima el recurso de la madre, condenada como autora de un falta de incumplimiento de los deberes familiares. Afirma la Sentencia, en la misma línea que la anterior resolución: “Sobre no haber probado mínimamente la alegación de la resistencia de la pequeña …, no se puede perder de vista el peligro de que un menor de poca edad pueda ser influenciado (una vez más: consciente o inconscientemente) por la persona con la que habitualmente convive hasta el punto de llegar a compartir la hostilidad que ésta pueda sentir hacia un tercero. Este riesgo nunca se puede despreciar. Son cada vez más abundantes los estudios sobre lo que se ha dado en llamar “Síndrome de Alienación Parental” (“Parental Alienation Syndrome”, del que ya se ocupó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Esolz contra Alemania, de 13 de julio del 2.000, y que, abandonado el primitivo prejuicio de la madre manipuladora a la vista de los resultados de los análisis estadísticos, parece afectar en similares proporciones a uno y otro sexos”. Las anteriores citas se destacan por lo que tienen de vinculación entre el SAP y otros productos de la invención humana para estigmatizar a las mujeres. No se comparte, sin embargo, la afirmación de afectación en similar proporción a mujeres y hombres, dado que ello no se deriva de las resoluciones facilitadas por el Cendoj, desconociéndose la existencia de posibles análisis estadísticos. La específica vinculación de origen de este producto con la estigmatización de las mujeres se manifiesta, además, con una recreación del concepto que ha aparecido en sede judicial, cual es el “síndrome de alineación invertido”, que menciona, entre otras, la Sentencia nº 308/09, de 19 de mayo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, denominación que cumple la función de clarificar –si es que fuera necesariocuál es el ámbito propio del supuesto síndrome, de forma natural o no invertida, cual es la atribución de la manipulación de los menores, de forma generalizada, a las mujeres. Podría operar, según esta recreación, en algunos casos, como excepción, de forma invertida, por parte de los varones. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. 6.- Se comienza a percibir una específica alegación por parte de los progenitores, cuando su alegación de que la madre ha manipulado a los menores contra ellos, provocándoles un SAP, no alcanza el resultado deseado. Es la alegación de que se ha conculcado el derecho a la igualdad y de que sufren discriminación por razón de sexo, argumentación llamada a causar furor, sin grandes dudas, en un futuro próximo. Así sucede en un proceso en que por parte del padre se pretendía obtener, al socaire de un pretendido ejercicio del derecho de rectificación, la publicación en un medio de comunicación de su posición contraria a la noticia previamente publicada en el medio, en la que se informaba que una madre se enfrentaba a la condena a nueve meses de prisión por un presunto delito de desobediencia judicial y en la que se cuestionaba el SAP, tildado de “entelequia según sostienen reputados psiquiatras y psicólogos, construida por medio de falacias para usarlo como “terapia de la amenaza”. El demandante, además, pretendía que se le publicasen sus propias argumentaciones y opiniones. No conseguido su propósito, inicia la vía judicial, llegando, tras ver rechazadas sus pretensiones, a la Audiencia Provincial, alegando, entre otros extremos, discriminación por razón de sexo, entendiendo que la periodista no había contrastado “la información por ser hombre”. La SAP de Segovia, Sec. 1ª, de 4 de junio de 2.009 desestima el motivo tanto por no haber sido objeto de alegación en la instancia ni haberse manifestado su relación con la acción ejercitada como por la obviedad de que la afirmaciones de una persona (de la madre de sus hijos, que aparecían entrecomilladas) no son susceptibles de rectificación. También aparece esta alegación en el recurso de un varón contra la sentencia que absolvía a la madre de sus hijos de una falta de desobediencia. La absolución es combatida en apelación, como cuestión previa, con el argumento de que ha sido “tratado desigualmente por su condición de varón”, argumento rechazado, junto con los demás esgrimidos, por la SAP de Ciudad Real, Sec. 1ª, de 9 de enero de 2.009. 7.- En cuanto a la forma en que el supuesto síndrome de alienación parental tiene entrada en las resoluciones judiciales, se produce bien a través de informes, bien por directo posicionamiento del Tribunal, bien por alegaciones de las partes. Desde luego, la vía privilegiada de introducción de este concepto en las sentencias analizadas es a través de informes periciales, especialmente a través de la asunción acrítica de los mismos. Y ello pese a la exclusiva función auxiliar del juez o de la jueza que tienen los informes periciales y a su evidente carácter no vinculante, siendo prueba de libre apreciación judicial. Estos informes periciales tienen generalmente naturaleza oficial, correspondiendo por lo general a los Gabinetes adscritos a los Juzgados, fundamentalmente de las Comunidades de Madrid y Murcia o de las provincias de Barcelona, Alicante, Oviedo, Zaragoza, Jaén, Málaga, Sevilla, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Ourense, Pontevedra, Soria y Valencia. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 8 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. Pero, asimismo, las “sospechas de SAP” aparecen en las resoluciones provenientes de informes de Puntos de Encuentro (como se desprende de la SAP de Lugo, de 17 de diciembre de 2007. En similar sentido, SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 26 de enero de 2.006. También estos Puntos pueden ser el referente para, puntualmente, excluir su concurrencia -lo que no cuestiona su existencia como síndrome-, como en el caso que enjuicia la SAP de Elche, de 7 de julio de 2.009). También, como se ha señalado, en ocasiones son los órganos jurisdiccionales los que, aparentemente sin intermediarios -en cuanto que la resolución no lo introduce como alegación de parte o como aspecto integrado en el informe pericial emitido-, se posicionan en la materia, tanto para afirmar la concurrencia del supuesto síndrome como para excluirla en el caso concreto. En otras sentencias –muchas- son las propias partes quienes introducen el concepto. Aunque mayoritariamente la alegación se efectúa por la asistencia letrada del padre, no es menos cierto que se va incrementando su alegación por parte de la asistencia letrada de la madre, incluso, en ocasiones, pese a manifestar su convicción de su falta de base científica, lo que –sin perjuicio del derecho de defensa- no deja de ser en sí mismo sorprendente. Desde luego, no por esta circunstancia la referencia al SAP deja de serlo a un producto no contrastado empíricamente y carente de bases científicas. En cualquier caso, puede concluirse que el SAP ha cobrado carta de naturaleza en nuestros Tribunales: es un lugar común, fundamenta los informes periciales y las alegaciones de las partes y sobre él se efectúan los razonamientos en que se basan las decisiones judiciales cuando es invocado. 8.- La mayoría de las resoluciones que mencionan el SAP asume su supuesta existencia, al margen de que, en el caso concreto, no se tenga por acreditada su concurrencia o de que se valore que actúa como resultado de la manipulación de la madre, de la del padre, o, incluso, sin ni siquiera vincularlo a una expresa maniobra de manipulación. Así, por ejemplo, la SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 19 de mayo de 2.005, refiere que el “síndrome”, como se puso de manifiesto en el informe pericial, “viene determinado, con carácter general, por situación en la que el hijo odia a uno de los progenitores sin que se dé justificación para ello, produciéndose en dicho marco, comunicación al menor por el progenitor con el que permanece de sus sentimientos negativos de malestar, pudiendo dicho síndrome provocar en los niños depresión crónica, trastornos de identidad e imagen de desesperanza, sentimiento incontrolable de culpabilidad, sentimiento de aislamiento o comportamientos de hostilidad”. Son, por el contrario, lamentablemente, muy escasas las resoluciones que cuestionan decididamente el SAP, entre las que cabe citar las SSAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 27 de marzo y de 9 de junio de 2.008. Se alinea con esta posición la SAP de Sevilla, Sec. 4ª, de 11 de diciembre de 2.008. Se aproximan a esta conclusión otras, como la SAP de Oviedo, Sec. 5ª, de 14 de noviembre de 2.008, que, apartándose expresamente del informe del equipo psicosocial, afirma que “el tan dicho síndrome es categoría científica en entredicho, como también la solución que para él se propone (entrega del menor que rechaza al progenitor alienado)”. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. 9.- En algunas ocasiones en las que la resolución judicial no cuestiona la existencia del SAP como síndrome, se adoptan decisiones con fundamento no en hechos ciertos y contrastados sino en ciertas hipótesis, lo que resulta impensable que pudiera suceder en otros ámbitos de la aplicación del Derecho. Así, a título de ejemplo: . se afirma que la situación “apunta a un posible caso de instrumentalización del menor (también llamado de “alienación parental”)” (SAP de Barcelona, Sec. 7ª, de 3 de febrero de 2.006). . se habla de una situación “muy próxima “ al SAP (SAP de Málaga, de 27 de abril de 2007). . se afirma el “riesgo de SAP”, aunque se señale que no existen indicios, o, simplemente, el “grave riesgo de desarrollo del SAP” (SAP de Pontevedra, Sec. 3ª, de 9 de enero de 2.009). . se “infiere que en el futuro pueda producirse un síndrome de alienación parental, que por el momento no se ha consumado” (SAP de Palma de Mallorca, Sec. 5ª, de 19 de mayo de 2.006, haciéndose eco del informe de la psicóloga) o se refiere la existencia “de un posible SAP” (SAP de Palma de Mallorca, Sec. 4ª, de 28 de diciembre de 2.007). Igualmente se hace un pronóstico de futuro de SAP, en la SAP de Murcia, de 6 de febrero de 2007. . se habla de “estar dando lugar a un inicio de lo que en el futuro próximo pasará a ser un SAP” (SAP de Madrid, Sec. 24ª, de 23 de abril de 2.009.). . se observan “indicadores de la existencia de un síndrome de alienación parental en grado severo” (SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 26 de enero de 2.006). . en otras, se reanudan las visitas con el padre, suspendidas durante tres años, al destacarse “el elevado riesgo de que aquélla instaure en su hija un SAP (rechazo inducido del menor hacia el otro progenitor)” (SAP de Oviedo, Sec. 4ª, de 22 de octubre de 2.003). . se considera que “podría estarse produciendo por parte de la madre el “SAP” (SAP de Málaga, Sec. 6ª, de 30 de noviembre de 2.006). . alguna sentencia se refiere al informe pericial que menciona la “posible existencia de determinados indicios –no valorados en profundidad, por no ser objeto del estudio efectuado- de posible SAP”, sin que de ello derive “necesariamente, la existencia de una única causa que explique la situación a la que se ha llegado” (SAP de Alicante, Sec. 4ª, de 16 de noviembre de 2.005). 10.- Uno de los principales ámbitos en los que se ha introducido el SAP es, como se ha señalado con anterioridad, la jurisdicción penal. Pues bien, en sede penal, el SAP tiene especial proyección en dos delitos: . el delito de desobediencia –en ocasiones también como falta de desobediencia, degradando la conducta-, lo que se proyecta fundamentalmente en mujeres condenadas –7 mujeres, 6 por faltas y 1 por delito- aunque también hay varones condenados -2, por falta de desobediencia. La acusación por esta infracción ha originado también absoluciones, en concreto de 11 mujeres -9 acusadas por falta y 2 por delito- y de 2 hombres –en una ocasión por falta y en otra por delito. . el delito de abusos o de agresiones sexuales. En las resoluciones analizadas, se ha dictado una sentencia absolutoria del padre denunciado por abusos sexuales. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 10 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. Pero se han dictado tres sentencias condenatorias del padre por estos delitos (en un caso, por violación de la hija menor acompañada de dos delitos de maltrato ocasional ejecutados contra la misma) y una contra la madre, junto con otras personas. Pero también tiene un específico alcance, haciéndolo equivalente a un tipo penal de lesiones psicológicas contra los menores. De alguna forma, el supuesto síndrome pasa a integrar el elemento objetivo de un tipo penal. Así, por ejemplo, la SAP de Tenerife, de 6 de noviembre de 2006 categoriza el SAP como forma de maltrato. Igualmente la referencia al SAP aparece en sentencias dictadas tras el enjuiciamiento de otros delitos o faltas: sustracción de menores, simulación de delito, denuncia falsa, corrupción de menores, malos tratos o violencia habitual. Las restantes resoluciones dictadas en la jurisdicción penal son autos dictados en recurso de apelación, como, por ejemplo, el Auto de 24 de abril de 2.009 de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 2ª, que confirma el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción – por no resultar acreditados los hechos- por los delitos de desnutrición del artículo 226 CP y de lesiones del 147 CP por los que venía acusada la madre por supuesta causación al menor de un trastorno psíquico. En la jurisdicción penal, de las 16 sentencias de condena, 9 (un 56% de las de este signo) lo han sido de madres y 7 (un 44%) de padres. En cuanto a las absolutorias, de las 21 dictadas, 15 (un 71%) lo han sido de madres y 6 (un 29%) de padres. De ello se desprende que la mayoría de personas que han de comparecer ante la Administración de Justicia en concepto de acusadas, en causas en las que se alegue la existencia del SAP, son mujeres. 11.- Los pronunciamientos más numerosos, sin embargo, se producen en sede de proceso civil, donde tiene su nacimiento. Si bien surgen en el contexto de la atribución de guarda y custodia de los hijos, el SAP se proyecta en general sobre los procesos de familia –separaciones y divorcios-, afectando a diversos ámbitos. La irrupción del SAP en el proceso civil ha tenido lugar a partir de la generalización de las separaciones y divorcios. En tanto unas y otros no cobraron carta de naturaleza en nuestra sociedad, parece que no existía la necesidad de examinar si un progenitor manipulaba o no a los hijos e hijas: el SAP no era una herramienta útil. Pero, una vez generalizadas separaciones y divorcios, la regulación de los efectos de las crisis de pareja ha hecho evidente las consecuencias económicas y personales que de ello habían de derivarse, con proyección en pronunciamientos sobre: . guarda y custodia de los menores . régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor no custodio con los menores . pensiones de alimentos de los menores (establecimiento y cese) . atribución de la vivienda familiar. . pensiones compensatorias Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. Las rígidas consecuencias que se anudan al diagnóstico del SAP tienen, por ello, un considerable alcance en lo personal y en lo económico, en absoluto inocente, pudiendo servir al incremento de la feminización de la pobreza. El propio Auto nº 566/2.008, de 6 de junio, de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas a instancias del padre contra la madre, haciéndose eco del informe pericial obrante en las actuaciones, no “descarta que los intereses económicos estén modulando el comportamiento” del padre. La atribución de la guarda y custodia de los y las menores al padre supone, generalmente, la atribución a él y a los menores de la vivienda familiar, el cese de la obligación de pago de alimentos para los menores –con el correlativo nacimiento de la obligación a cargo de la madre-, afectando, incluso, en ocasiones al previo pronunciamiento sobre pensión compensatoria. El cambio de guarda y custodia, con suspensión muchas veces del régimen de visitas y comunicación de la madre con los menores, a hacer efectivo en 24 o 48 horas a partir de la resolución judicial, afecta, además, al mundo de afectos de las mujeres y a los roles de atención y cuidado de los miembros de la familia que les han venido atribuidos tradicionalmente. También condiciona el mundo de los afectos de los menores, que se ven drásticamente separados, sin que se valore en muchos casos su voluntad, de la persona que más atención, dedicación, complicidad y cuidado les ha dispensado. Además, la suspensión de visitas con la/el progenitora/or alienante que aconseja el SAP puede proyectarse sobre el contenido y ejercicio efectivo de la patria potestad: sin contacto con los menores, las decisiones a adoptar sobre las necesidades de éstos en el ámbito educativo (desde el posible cambio de centro de estudio al propio modelo), sanitario (tratamientos quirúrgicos, tratamientos médicos no banales, tratamiento psicológico …), social (realización de actos sociales y formas de llevarlos a cabo), religioso, en su caso … pueden dejar vacío de contenido el propio ejercicio efectivo de la patria potestad, pese a que esté formalmente atribuido de forma conjunta. En ninguna de las resoluciones analizadas se examina, para adoptar la decisión sobre guarda y custodia (o sobre el cambio de la misma), la corresponsabilidad en las tareas de atención y cuidado en el seno de la familia entre el padre y la madre durante la convivencia. En escasas resoluciones se valora la previa dedicación generalizada a las tareas por parte de uno u otro progenitor. Ciertamente, sin la acreditación y valoración del ejercicio de la corresponsabilidad en estas funciones, incluido, a título de ejemplo, el efectivo disfrute del permiso parental por el padre, la reclamación, en período de crisis de la pareja, de la guarda y custodia de los menores por quien ha hecho dejación de las obligaciones que en este sentido establece el artículo 68 del Código Civil, en la redacción introducida por Ley 15/2.0005, de 8 de julio, se ejerce en un período realmente sospechoso en el que cuesta concluir en el nacimiento ex novo de un desinteresado afán por cuidar de la prole. Y en períodos sospechosos no es bueno dar entrada a supuestos síndromes. Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 12 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. Algunas resoluciones judiciales conceden la guarda a los padres no porque el padre haya acreditado habilidades y disponibilidad para el cuidado de los hijos e hijas sino porque hay mujeres de su familia que pueden realizar estas funciones. Ninguna resolución valora en los casos en que se revoca la atribución de la guarda y custodia a la madre para atribuírsela al padre, el grado de cumplimiento por parte del padre del pago de la pensión de alimentos establecida previamente a su cargo, pese a que, en su caso, su incumplimiento no es de menor entidad que el del régimen de visitas que haya podido producirse. Las resoluciones que aplican el SAP requieren de las mujeres nuevos y específicos modelos de conducta: no sólo se ha de asumir el cuidado y atención de los hijos y de la familia, también del hogar, sino que además han de constituirse en garantes, con adopción de una conducta activa, de una excelente relación paterno-filial, con independencia de las propias habilidades y de la historia previa del progenitor rechazado con los menores. En ocasiones, las resoluciones no proceden al cambio automático de la guarda y custodia pero advierten a las mujeres de esta posibilidad o probabilidad, bien si no se someten ellas o sus hijos e hijas a terapia, bien si no desarrollan una conducta activa para favorecer las relaciones de los hijos con el padre. Sorprende, en este sentido, que se exija de las mujeres lo que no se exige de los tratamientos terapéuticos que se instauran: la adquisición o la recuperación de las habilidades por parte del padre para establecer una adecuada relación con sus hijos. Por otra parte, cabría efectuar una relectura del principio del interés superior del menor que mencionan las resoluciones, tradicionalmente, como principio rector de las decisiones que se adoptan en esta materia. Así, por ejemplo, cuando se detecte el rechazo por los menores a las visitas con un progenitor, puede entenderse que el referido favor filii pasa necesariamente por investigar la concurrencia de las posibles diversas causas que puedan explicarlo, rechazando la automática vinculación, tanto consciente como inconsciente, con la hipótesis de madre/progenitor manipuladora de su voluntad y de sus intereses. Se trata de no desconocer cualesquiera otros factores que pueden incidir, razonablemente, en la conducta de rechazo de los menores. Cabe, además, concebir el “favor filii” en el sentido de mayor plenitud de sus derechos, tutelando sus necesidades –también emocionales- y, en función de las circunstancias, sus propios deseos. No sólo a la formación o a la compañía de sus padres, …., sino en el de la mayor efectividad de sus derechos constitucionales: derecho a una vida digna, derecho a una familia igualitaria …. En este sentido, y por lo que hace al régimen de visitas y comunicación de los y las menores de edad, tienen que ser considerados/as “sujetos” de las visitas, no meros objetos de las mismas, como reconoce la SAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 27 de marzo de 2008. El interés superior del menor y la función de hacer efectivos los mandatos del ordenamiento jurídico pasan, en este sentido, por investigar el clima de bienestar de la relación familiar, no obviando la violencia ni la discriminación, si es que existió, sin perpetuarla ni invisibilizarla. La interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social en cuyo contexto han de ser aplicadas impone estar alerta ante la posibilidad de concurrencia de estas circunstancias. No se puede desconocer, desde un punto de Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. “Algunos problemas en torno a la guarda y custodia de menores”. vista racional y de justicia el modelo de relación familiar establecido en el caso concreto, así como el impacto de ese modelo en cada una de las personas que lo integran, también en los menores. El equilibrio del hijo, desde esta perspectiva, puede primar, frente a la privación del derecho de visitas del padre o al incumplimiento de la resolución judicial que las fije. Este bien jurídico, al igual que el de la dignidad humana, predicable del hijo, es el que motiva la absolución de la madre, acusada de un delito de desobediencia, en el caso de la SAP de Bizkaia, Sec. 6ª, de 9 de junio de 2.008, en un supuesto de negativa del hijo a relacionarse con el padre, tras cinco años de desaparición de éste sin facilitar explicación y sin hacer frente a pensión de alimentos, produciéndose vómitos e ingresos hospitalarios como reacción espontánea del menor –de 12 años- ante la posibilidad de cumplimiento de la resolución judicial. III.- A modo de conclusión final Establecido el diagnóstico de SAP, se observa en algunas resoluciones un fenómeno que puede afectar directamente a las reglas de valoración de la prueba, bien a modo de presunción “iuris et de iure” de manipulación de los menores, que no admite prueba en contrario, anudando, con mayor o menor rigor las consecuencias propuestas por Gardner –cambio de guarda y suspensión de visitas, cambio de guarda sin suspensión de visitas, estableciendo que sean tuteladas, advertencia de cambio de guarda si no se favorecen las visitas con el progenitor no custodio …-, bien operando a modo de inversión de la carga de la prueba: presunción de manipulación y posibilidad de prueba en contrario. Y ello sin que los textos procesales hayan sido modificados. Con un mandato subliminal, a favor de reducir o eliminar las denuncias tanto de violencia contra las mujeres como las referidas a los propios hijos, incluidos, de forma especialmente relevante, la relativas a abusos sexuales de los/as menores, ya que éstas pueden afectar a la credibilidad del testimonio respecto de los hechos sobre los que se argumente, incluso ajenos a los hechos denunciados. Todo ello incide, naturalmente, sobre uno de los derechos fundamentales: el derecho de acceso a la Administración de Justicia y el de obtención de la tutela judicial efectiva. Pero también resultan afectados otros derechos, como el de la salud, a través de la terapia coactiva recomendada por Gardner, sobre personas mayores de edad que no desean someterse a la misma voluntariamente, y que aparece en no pocas resoluciones judiciales. En cuanto a los síntomas observados en menores que rechazan el contacto con un progenitor, resulta obvio que describir un resultado o una situación no supone la contribución a la misma de una única causa. Sobre los y las profesionales recae la responsabilidad de formación especializada y la de investigar y sacar a la luz la concurrencia de causas que puedan originar una determinada respuesta: las previas relaciones personales con el progenitor rechazado, las previas relaciones entre los progenitores que incidan en el clima de tranquilidad o de violencia instaurado en la familia, las conductas adaptativas a la situación de crisis familiar, los problemas Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 14 RESISTENCIAS A LA APLICACIÓN……. asociados al crecimiento del menor … , emitiendo informes serios que profundicen en los conflictos aflorados, en sus causas y en sus mejores tratamientos. Sobre la carrera judicial, junto con la formación especializada, la de cautela y alerta frente a unas teorías más que cuestionadas y la de aplicar el ordenamiento jurídico libres de prejuicios sobre los roles y subjetividades construidos de forma diferenciada para mujeres y hombres, que permita conocer y reconocer cuantas estrategias de subordinación de las mujeres se sigan articulando Paloma Marín López. Magistrada. Jefa de la Sección del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del CGPJ. 15 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral… BALANCE DE APLICACIÓN DE CUATRO AÑOS DE LA LEY INTEGRAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUESTIONES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS POR DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. Quiero comenzar mi intervención con un dato meramente estadístico, y es que, en este momento, España, probablemente, presenta el mayor índice de presos por habitante de todos los países de nuestro entorno socio-cultural. En unos veinte años se ha duplicado el número de internos en los centros penitenciarios españoles, incremento que no cesa y que no se corresponde ni con el aumento real de la población ni con una agravación del problema de la delincuencia. Hace tiempo que hemos superado la cifra de los 70.000 presos y nos aproximamos de forma acelerada a los 80.000, lo que repercute en los medios, siempre escasos, de los que dispone la Administración para dispensar tratamientos en prisión. Si el incremento del número de presos, en general, ha sido espectacular, aún lo ha sido más el de los reclusos condenados por violencia de género, hasta el punto de que suponen más del 10% del total de la población penitenciaria. Al abordar la problemática derivada de la ejecución de las penas impuestas por la comisión de delitos de violencia de género, resulta forzoso recordar que las prisiones no son sólo espacios para castigar. Una sociedad avanzada no puede permitir que las cárceles sirvan exclusivamente para aislar a los que han demostrado su incapacidad para respetar las normas esenciales de convivencia, pues la pena privativa de libertad no sirve de mucho si con su aplicación no se persigue convertir a los internos en mejores ciudadanos. De estos presupuestos parte, afortunadamente, nuestra legislación penitenciaria y así, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria nos recuerda que las prisiones son un mal necesario y que, previsiblemente, habrán de seguirlo siendo durante mucho tiempo, pese a la indiscutible crisis de las penas de privación de libertad, pero que la finalidad fundamental que la doctrina y la legislación atribuyen a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, que debe ser entendida como la reeducación y la reinserción social de los condenados, sin perjuicio de que se preste la 1 Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de ejecución… debida atención a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda. Al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena, la ley viene a destacar que el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico, motivado por su comportamiento antisocial anterior y encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad. Es evidente que los jueces y magistrados que nos dedicamos a la vigilancia penitenciaria hemos de partir forzosamente de esos principios en nuestra actuación profesional, sin que pueda haber excepciones derivadas de la naturaleza del delito cometido o de las características personales del delincuente. Ahora bien, no cabe duda de que los internos condenados por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, cuyo número, como hemos dicho, se incrementa progresivamente, presentan determinadas peculiaridades que obligan a ser especialmente cuidadosos en la aplicación e interpretación de la normativa penitenciaria. Por regla general, estos penados no suelen ser conflictivos dentro del centro penitenciario, pues observan buena conducta, son disciplinados y participan de forma satisfactoria en las actividades formativas o culturales que se les proponen, sin embargo, muy frecuentemente, se sienten injustamente condenados o creen que han sido castigados con un rigor excesivo por conductas que, en su opinión, no son demasiado relevantes o que ni siquiera merecen pena alguna. En definitiva, no asumen el delito ni sus consecuencias, su resentimiento se intensifica con la estancia en prisión y no resulta fácil trabajar con ellos en los programas específicos previstos para su actividad delictiva, programas a los que se someten muchas veces a regañadientes y pensando más que en su propia rehabilitación en que ese es el único modo en el que podrán acceder de forma rápida a los beneficios penitenciarios. Es, por ello, que sus peticiones de permisos y de otros beneficios que conllevan un mayor grado de libertad son estudiadas muy cuidadosamente y teniendo en cuenta siempre el potencial peligro para las víctimas, cuya seguridad es prioritaria, de manera que las peticiones son sistemáticamente rechazadas cuando la seguridad no se puede garantizar. Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 2 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral… La información es uno de los instrumentos de mayor utilidad en la adopción de nuestras decisiones, pues cuanto más completos sean los datos que poseamos sobre las circunstancias del condenado mejor será el diagnóstico sobre la potencial peligrosidad en sus salidas del centro penitenciario. En este sentido, resulta de interés la iniciativa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que ha creado una base de datos con informaciones íntimas y confidenciales sobre los reclusos dependientes del Ministerio del Interior. El objetivo es que este fichero, denominado Sistema Informático Social Penitenciario (SISPE), sirva para evitar fallos en las excarcelaciones de reclusos que no están listos para salir en libertad y para que jueces y fiscales tengan datos actualizados y en tiempo real sobre el entorno y situación personal de estos internos. Específicamente, se trata de tener un mayor control sobre determinados reclusos, entre los que se encuentran los maltratadores. El Ministerio del Interior ha manifestado su interés en que el SISPE se convierta en herramienta de gran utilidad en la lucha contra la violencia de género, hasta el punto de que en la orden que regula el nuevo fichero se establece que todos los datos estarán a disposición de las instituciones que en España se ocupan de luchar contra los malos tratos machistas: el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer y el Sistema de Seguimiento Integral de la Violencia de Género y Doméstica de la Secretaria de Estado de Seguridad. En cuanto al tratamiento que debe dispensarse en prisión a los condenados por violencia de género, es obvio que el tratamiento más eficaz será aquél que elimine o, al menos, reduzca la predisposición u orientación del interno hacia la violencia y, en concreto, hacia la violencia contra la mujer, sin ignorar las limitaciones del trabajo que se puede realizar que, normalmente, se desarrolla en el interior del centro penitenciario, es decir, sin confrontación con las situaciones que han determinado la producción de los comportamientos violentos. Además, es forzoso reconocer que es difícil obtener rápidos cambios de pensamiento y actitud en sujetos que llevan años defendiendo valores culturales machistas, caracterizados por la dominación, la intolerancia, la posesión y, en definitiva, el recurso al maltrato físico, así como que no se puede cambiar a quien no lo desea y no admite los problemas en su manera de comportarse. Sin embargo, ese es el reto al que se enfrentan los profesionales encargados de aplicar el tratamiento, que buscan modificar los factores que propiciaron las conductas delictivas, educando en la igualdad de los sexos y utilizando 3 Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de ejecución… en sus programas de intervención técnicas para el control de las reacciones violentas, para la resolución de conflictos, para el desarrollo de la empatía y para una relación adecuada con la pareja. El tratamiento, lógicamente, habrá de ser diferente en su duración, objetivos, contenidos y urgencia, según nos encontremos con penados que sufren condenas de corta o de larga duración, pues, por lo general, la situación penitenciaria de estos últimos es más compleja y no es tan urgente la preparación de su vida en libertad. También debe destacarse que existen dificultades de acceso al tratamiento específico, ya que no todos los internos que lo piden lo consiguen fácilmente, no se dispensan en todos los centros penitenciarios, los traslados son engorrosos y la oferta de plazas es insuficiente y no satisface las demandas de los interesados. Antes he aludido a la crisis de la pena privativa de libertad y existe un común sentimiento de que deben buscarse alternativas igualmente eficaces a la prisión, una de las cuales es la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que en España se regula por primera vez en el Código Penal de 1995 y que se potencia en sus posteriores reformas de 2003 (L.O. 15/2003, de 25 de noviembre) y 2007 (L.O. 15/2007, de 30 de noviembre), tanto como pena principal como en sustitución de otras penas. En el caso de los maltratadores resulta de especial interés la previsión del artículo 49 del Código Penal de que las actividades a realizar estén relacionadas con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, lo que exige la creación de recursos adecuados por parte de la Administración y la suscripción de los necesarios convenios con entidades públicas y asociaciones de interés general. Los recursos, además, han de ser suficientes, suficiencia que, en mi opinión, constituye en este momento uno de los mayores problemas en la ejecución de la pena, pues el importante aumento de las sentencias en las que se condena a trabajos en beneficio de la comunidad no se ha visto acompañado de un igual incremento de las plazas disponibles, lo que puede dar lugar al fracaso del sistema, ya que las listas de espera son excesivamente largas y cada vez son mayores los plazos que transcurren entre la comisión del delito, la proposición y la aprobación del plan de ejecución y la realización del trabajo. La eficacia de la pena requiere coherencia en sus planteamientos y un serio control de la labor desarrollada, que, por supuesto, no puede realizarse en peores condiciones que las legalmente reconocidas a todo trabajador y, en la medida de lo posible, ha de Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 4 Balance de aplicación de cuatro años de la Ley Integral… compatibilizarse con el normal desarrollo de las actividades diarias del condenado (artículo 6.2 del Real Decreto 515/2005). Estas exigencias también suponen un coste económico importante que, sin excepción, debe ser asumido de por la Administración para, entre otras cosas, fomentar la participación de las entidades colaboradoras. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad hace necesario el consentimiento o aceptación del penado, de acuerdo con lo que señala el artículo 49 del Código Penal. Ese consentimiento ha de ser libre y no viciado y para evitar confusiones o malas interpretaciones, que podrían dar lugar a consecuencias no deseadas, hace falta que el afectado tenga un completo conocimiento de los trabajos o tareas que se le van a asignar, para lo que el artículo 8 del Real Decreto 515/2005 prevé que la Administración Penitenciaria facilite toda la información necesaria a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados sobre la pena, forma de ejecución y trabajo disponible. Por último, quiero destacar que aunque la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no es una pena privativa de libertad, son los servicios sociales penitenciarios los encargados de controlar su ejecución y de comunicar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las incidencias de relevancia que se produzcan durante la ejecución de la pena. Entre tales incidencias, el Código Penal destaca la ausencia del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, el rendimiento inferior al mínimo exigible, la oposición o el incumplimiento reiterado de las instrucciones dadas por el responsable de la ocupación y la mala conducta, circunstancias que deben tener el oportuno reflejo en el informa que se remita al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para que este decida si debe continuar la ejecución de la pena en el mismo centro ocupacional o en otro diferente o si ha habido incumplimiento, supuesto en el deducirá testimonio por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Sólo la concienciación de todos los profesionales implicados en la ejecución de la pena (cualquiera que sea su procedencia) y el rigor en la exigencia de las obligaciones que conlleva permitirá que los trabajos en beneficio de la comunidad se convierta en esa alternativa eficaz a la pena de prisión para la que fue concebida. 5 Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Diversas cuestiones en materia de ejecución… Pascual Fabia Mir. Octubre de 2009. Pascual Fabiá Mir. Magistrado de la Sección 5ª, especializada en Vigilancia Penitenciaria, de la Audiencia Provincial de Madrid 6 Programas de rehabilitación como medida penal alternativa 1. Situación actual de los programas en España 2. Estándares de calidad para los programas 3. Cumplimiento de los estándares de calidad 4. Conclusiones Heinrich Geldschläger Programas de rehabilitación como medida penal alternativa para hombres condenados por violencia doméstica / de género III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género Madrid, 22.10.2009 Heinrich Geldschläger Responsable del Servicio de Atención a Hombres para la promoción de relaciones no violentas Fundación Instituto de Reinserción Social (IReS) Programas de para hombres que ejercen violencia de género Diferentes tipos de programas en España • Programas en los centros penitenciarios • Programas como Medida Penal Alternativa • Programas de asistencia voluntaria / para hombres “autoderivados” Heinrich Geldschläger Programas como Medida Penal Alternativa Base legal: Ley orgánica 1/2004 prevé ¾ programas formativos para el supuesto de suspensión de la pena privativa de libertad (artículo 83 CP), y ¾ programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico para el supuesto de su sustitución (artículo 88 CP) a) Llevados a cabo directamente por los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias b) Convenios con / gestionados por • • • • Universidades Colegios de psicólog@s ONGs / asociaciones / entidades (a veces a través de la administración autonómica o local) En Cataluña existe un formato unificado Heinrich Geldschläger Evolución de los programas formativos de violencia doméstica en Cataluña (adaptado de Subero, 2008, 2009) 1000 969 985 800 751 600 682 400 420 200 38 294 8 40 287 1 4 16 28 0 sentencias usuarios 2004 Heinrich Geldschläger 2005 2006 2007 grupos 2008 44 Estándares de calidad para programas de rehabilitación para agresores Estados Unidos: 45 de los Estados tienen estándares, la mayoría vinculantes, al menos para los programas que reciben subvenciones públicas y / o trabajan para el sistema judicial (con hombres condenados) Reino Unido (Respect): Sistema de acreditación para programas asociados que pidan subvenciones públicas - Auditorias integrales según estándares de calidad vinculantes para miembros de la asociación (2004 / 2008) Alemania (BAgTHG): - Estándares consensuados en la asociación, pero no vinculantes (2007) España: Grupo 25 - Criterios de Calidad para intervenciones con hombres que ejercen violencia en la pareja (2006) no consensuados ni vinculantes Heinrich Geldschläger Estándares de calidad para programas de rehabilitación para agresores • Principios y filosofía • Calificación de profesionales, formación y supervisión • Especificidad, objetivos y duración de la intervención y conceptualización del problema • Procedimientos de seguridad de la víctima y evaluación del riesgo • Coordinación con el sistema judicial y otras instituciones, servicios de atención a la víctima • Evaluación de la intervención y seguimiento Heinrich Geldschläger Encuesta sobre programas de rehabilitación para agresores El programa Daphne II para combatir la violencia contra niñ@s, jóvenes y mujeres • • • Realizada en el año 2007 en España (30 programas) y la Unión Europea (140) en el proyecto “Trabajo con Hombres que ejercen Violencia Doméstica en Europa” (www.work-with-perpetrators.eu) No incluyó los programas llevados a cabo en los centros penitenciarios ni los de medidas alternativas realizados por Instituciones Penitenciarias directamente 19 de los 30 programas españoles que respondieron trabajaban mayoritariamente con hombres condenados a una medida alternativa Heinrich Geldschläger Resultados principales De los 19 programas de medidas alternativas • El 63% se inició a partir del 2005 (y sólo 3 antes del 2000) • La mitad había atendido hasta 50 hombres en el 2006 y un tercio más de 100 (total: aprox. 1700) • Los programas son totalmente gratuitos (en comparación con el 54% de los europeos que cobran una contribución) • En la mayoría trabajan psicólog@s (95%) y trabajador@s sociales (47%), en pocos educador@s (5%) • El 84% ofrece trabajo grupal, el 89% individual y el 32% ofrece terapia de pareja (en ciertas condiciones) • El 37% no tiene un modelo / concepto específico para trabajar la violencia de género (el 53% tiene un manual) Heinrich Geldschläger Resultados sobre trabajo grupal (n=16) Duración Frecuencia Número de participantes ≤ 13 semanas 14 - 26 semanas 31% 6% 27-52 semanas otras 25% 37% semanal quincenal 69% 25% 2–5 6 – 10 6% 50% > 10 44% Heinrich Geldschläger Resultados principales sobre seguridad y apoyo para víctimas De los 19 programas de medidas alternativas • Sólo el 58% valora el riesgo sistemáticamente • Sólo el 68% participa en circuitos interinstitucionales contra la violencia de género, y sólo el 53% se coordina con servicios de atención a las víctimas • El 42% no contacta con las parejas, de los que lo hacen, sólo el 36% contacta con ex-parejas, menos de la mitad informa sobre limitaciones y servicios para ellas y sólo el 64% informa en caso de riesgo • Más de la mitad (53%) no ofrece un servicio de apoyo a las víctimas, y de los que lo ofrecen sólo la mitad se coordina de manera regular con éste Heinrich Geldschläger Resultados principales sobre calidad y evaluación del programa De los 19 programas de medidas alternativas • Más de la mitad (53%) no tiene supervisión • Sólo 3 de cada 4 programas dispone de documentación estandarizada sobre el trabajo y de memorias o estadísticas anuales • Sólo el 31% de programas realiza un seguimiento para evaluar los resultados del programa • Menos de la mitad de los programas utilizan cuestionarios / tests validados para la evaluación • Sólo 1 de cada 4 programas contacta con la (ex) parejas para evaluar los resultados • Sólo un programa realizó una evaluación externa Heinrich Geldschläger Conclusiones principales • Existe una enorme variabilidad entre los programes españoles P. ej.: 12 sesiones en un grupo de 18 hombres + 3 sesiones individuales en cuatro meses sin seguimiento vs. 52 sesiones de trabajo individual durante un año + varios seguimientos durante 18 meses • Muchos programas incumplen estándares de calidad (internacionales) importantes, sobre todo los referidos a la coordinación institucional, el contacto, apoyo y la seguridad de las víctimas y la evaluación ¾ Necesidad urgente de establecer (consensuar) criterios de intervención comunes y estándares de calidad vinculantes Heinrich Geldschläger Otras reflexiones • Objetivos de los programas: ¿Sólo ejecución de la pena y reinserción o también seguridad de (ex-) parejas e hij@s? • Criterios de inclusión / exclusión: programas para todos vs. responsabilización, motivación y perfiles • Criterios de (in-) cumplimiento de la medida y sus consecuencias: Asistencia, participación, cambios en actitudes o comportamientos … y si no: ¿qué? • Evaluación de los programas: No existe todavía ninguna evaluación sistemática sobre los resultados respecto a la reincidencia • Financiación y recursos: Muchas deficiencias tienen que ver con la falta de recursos. En otros países los penados cubren una parte de los gastos. Heinrich Geldschläger La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ LA VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO EJERCIDA POR MENORES I.- Introducción II.- Violencia familiar y de género realizada por menores A.- Planteamiento y etiología B.- Perfil de los menores que maltratan a sus familiares III.- Los recursos específicos que ofrece el sistema de Justicia Juvenil: el CP y la LORPM: o o o Tipificación de las conductas Principio de celeridad en la LORPM La instrucción: • Recepción de la “notitia críminis” • Medidas cautelares o Libertad vigilada o Alejamiento o Convivencia con grupo familiar o educativo o Internamiento o Otras medidas • Diligencias de investigación o o o o Principio de oportunidad y soluciones extrajudiciales Calificación de los hechos Medidas imponibles Ejecución IV.- Otras respuestas a la violencia juvenil La Familia La Escuela La calle, el ocio y los medios de comunicación Políticas sociales y educativas I.- INTRODUCCIÓN La agresividad es inherente a la condición humana. No es de extrañar por ello la presencia de la violencia en todos los ámbitos, incluso en el de las relaciones familiares. Lo que sorprende ahora es la frecuencia o habitualidad de esa violencia, su mayor intensidad y el hecho de que se ejerza no sólo por varones adultos sobre la mujer y los hijos, sino también por niños y jóvenes, preferentemente varones, aunque crece constantemente la participación de las adolescentes en estos hechos. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ Antes de analizar esta cuestión de la violencia familiar desde la perspectiva de la Justicia Juvenil quisiera hacer brevemente algún apunte sobre el permanente debate a que está sometido el sistema. Efectivamente, pese a la satisfacción general con que fue acogida la LO 5/2000, su texto originario ha sido sometido a sucesivas reformas parciales, alguna efectuada incluso antes de su entrada en vigor, que culminaron con la LO 8/2006 de 4 de diciembre. Con todas ellas de forma progresiva se ha contaminado en parte un modelo esencialmente basado en fines reeducativos para la efectiva reinserción social del menor infractor, aproximándolo a la lógica retributiva o de defensa social propia del Dº Penal de adultos 1 , y al predominio de las exigencias preventivo-generales sobre las preventivo especiales y reeducadoras de los menores infractores. Ello se debe al intenso debate social a que está sometida la LORPM y su Reglamento de aplicación. Este debate sigue aún abierto al menos en tres puntos concretos. Vale la pena incidir en ellos como presupuesto previo de cualquier análisis sobre las tendencias en el marco de nuestro sistema de Justicia Juvenil. Una primera cuestión alude al límite mínimo de la responsabilidad penal juvenil, pero me limito ahora a apuntarla por si presenta algún interés para el debate posterior. Las otras dos cuestiones aluden a lo siguiente: A.- El supuesto Incremento de la delincuencia juvenil. En los últimos años se ha hecho evidente un cierto abandono de la idea del carácter subsidiario del Dº Penal que ya no se considera la “ultima ratio” de intervención, sino el mejor instrumento de control social. De ahí la aparición de nuevos tipos penales, nuevos subtipos agravados de los tradicionalmente existentes en el CP y penas más severas en general. Esta línea de progresivo rigor ha afectado también a la Justicia Juvenil donde, sobre todo tras la LO 8/2006, es más contundente la respuesta penal frente a las infracciones, particularmente las graves, cometidas por los menores. El proceder del legislador obedece a una demanda social real de defensa y seguridad. Vale la pena constatar que esta demanda social se ha articulado a partir de dos premisas cuya aceptación es más emocional que racional, un tanto acrítica y generalizada, sin el debido contraste, casi siempre sobre el dudoso punto de partida de informaciones más o menos sensacionalistas difundidas por los medios de comunicación; tales premisas aluden al incremento de la delincuencia juvenil y la impunidad de los menores infractores. Estas percepciones sociales parten de la imagen, frecuentemente distorsionada hacia los aspectos más negativos, que ofrecen los medios de comunicación en relación con los adolescentes que infringen la ley, contribuyendo a la formación de estereotipos negativos sobre estos jóvenes que se trasfiere luego a los jóvenes en general, con olvido de los valores positivos de la juventud y de las contribuciones que los jóvenes realizan a la sociedad. Frente a ello, los análisis más detenidos sobre los jóvenes en general y sobre la evolución de la delincuencia juvenil desmienten tales estereotipos. El Ministerio del Interior en su informe sobre “La criminalidad en España en 2006” concluyó una evolución positiva constatando un descenso del 4’4 % en 2006 sobre el 2005, que a su vez había experimentado un descenso del 5.’2 % sobre el 2004. 1 CARMONA SALGADO C. “Reflexiones sobre el alcance de las diversas reformas parciales introducidas en la derogada LO 5/2000 sobre Responsabilidad Penal de los Menores” LA LEY PENAL Nº 45 2008 Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 2 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ Según el Servicio de Inspección del CGPJ frente a los 54.922 asuntos registrados en la jurisdicción de menores en 2001, se registraron tras un progresivo descenso en los años siguientes, 33.349 en 2007. Tampoco los datos de que dispone la FGE reflejados en sus Memorias Anuales, confirman un incremento significativo de la delincuencia juvenil entre los años 2000 y 2005, cuando se proyectó la principal reforma legal. A partir de esa fecha, en los delitos contra el patrimonio, mientras se mantienen básicamente las cifras de robos con violencia, y hurtos y robos de uso de vehículo, descienden en general los hurtos y mantienen un discreto aumento los delitos de daños. Desciende también la cifra de delitos contra la salud pública. Se ha observado un incremento espectacular de la cifra de delitos contra la seguridad del tráfico en virtud de la reforma de los delitos contra la seguridad del tráfico operada por LO 15/2007 de 30 de noviembre que tipifica la conducción ilegal lo que ha propiciado que de los 840 procedimientos incoados en 2007 hayamos pasado a los 4443 de 2008. Los delitos de lesiones siguen en cabeza como los más cometidos por adolescentes y jóvenes, manteniéndose estables las cifras totales. Aumentan claramente hasta duplicar el número de procedimientos incoados en 2008 (4211) el registrado en 2007 (2683), los delitos de maltrato familiar y de género. Sin perjuicio de análisis más profundos a la vista de resultados estadísticos más prolongados, creo que puede concluirse que no se ha incrementado tanto la delincuencia propiamente juvenil, como ciertas formas de delincuencia violenta en las que ahora intervienen también los jóvenes. Se constata también una línea de disminución en los primeros años de vigencia de la LORPM cuyos postulados se reformaron luego en el 2006 bajo la tacha de excesiva benevolencia y con el pretexto de un incremento de la delincuencia. Sin embargo, se observa un ligero aumento general en los años 2007 y 2008, estando ya vigente el mayor rigor punitivo que introdujo la reforma 8/2006. Esto, sin perjuicio de un análisis más complejo que indudablemente cabe hacer, nos muestra una vez más la inexistencia de la pretendida correlación entre la permisividad o benevolencia legal y el incremento de la delincuencia, y nos obliga a buscar la etiología de los comportamientos violentos fuera y más allá de las previsiones legales, más o menos correctas y sólo supuestamente benévolas. Esto nos lleva al análisis de otra cuestión frecuentemente suscitada en los debates sobre nuestro sistema de Justicia Juvenil: B.- La supuesta impunidad de los menores infractores. La idea de impunidad de los menores ligada a una benevolencia legal, ha sido más supuesta que real, al menos por lo que a delitos graves se refiere pues para ellos incluso la primera redacción vigente de la LO 5/2000 preveía medidas de internamiento de mayor duración que las de las soluciones ofrecidas en la ley de 1992 en la que la duración máxima del internamiento por cada delito era de 2 años que pasó a 4 años con la primera reforma de la LO 5/2000 operada antes de la entrada en vigor del texto originario. Actualmente cabe imponer la medida de internamiento en centro cerrado (art. 9.2 LORPM) – la más gravemente sancionadora , cuando: a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el CP o las leyes penales especiales. b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades En punto a la posible duración del internamiento en centro cerrado puede llegar en los casos de “máxima gravedad” (concurso de delitos graves) a los 5 años, complementados por libertad vigilada hasta 3 años (menores de 14 a 15 años o bien a los 10 años (menores de 16 y 17 años). Es significativo además que, contra los postulados del principio de flexibilidad inherentes a la ejecución de las medidas en los sistemas de Justicia Juvenil, se han prefijado legalmente períodos de seguridad de 1 año o de la mitad de la duración de la medida impuesta en los casos más graves, durante los cuales no es posible reducir, modificar, sustituir… la medida impuesta, pese a la evolución favorable del menor afectado. Si comparamos objetivamente estas previsiones con la duración de las penas previstas para los adultos en el CP para los delitos más graves (10 a 15 años de prisión en el homicidio, 6 a 12 en la violación….), se comprende fácilmente que las posibilidades punitivas de la ley se encuentran muy próximas, al menos en punto a la duración de la privación de libertad, a la respuesta que prevé el CP para los adultos. En todo caso, no está demás recordar aquí algunos extremos del Informe del Comité de Derechos del Niño, de Naciones Unidas sobre España (CRC/C/15/Add. 185 de 13 de junio de 2002, que en sus puntos 53 y 54 mostraba ya su “preocupación por el incremento de la duración del tiempo de detención y las medidas de internamiento así como por el hecho de que la privación de libertad no sea utilizada como único recurso, recomendando a las autoridades españolas la revisión de los periodos de internamiento para adecuarlos a las previsiones generales y alentando el uso de alternativas a la privación de libertad”. Lo dicho hasta ahora alude al aspecto más significativo de la duración de la medida más restrictiva, pero indudablemente el llamado endurecimiento de nuestro sistema ha alcanzado también a la ejecución de las medidas, fase en la que se han impuesto mayores límites en punto a permisos de salida, posibilidades de suspensión de la ejecución de medidas superiores a dos años, o generalizando el pase al sistema penitenciario. Por todo, puede concluirse que la LORPM no fue originariamente - en su comparación con la derogada Ley de Tribunales Tutelares de Menores - ni es ahora una respuesta benévola o “impunista”, por emplear este término de uso vulgar, totalmente ajeno al ámbito de la Justicia Juvenil; y que el incremento de la delincuencia juvenil es sólo significativo - aunque alarmante – en las cifras sobre determinados delitos que precisamente no son los que tradicionalmente han sido de más frecuente comisión entre jóvenes, aunque sí sean graves: homicidios, agresiones sexuales, lesiones, violencia intrafamiliar y de género…precisamente aquellos frente a los que la respuesta legal ha incrementado su contundencia retributiva. Sin embargo sí es forzoso reconocer que existen graves problemas infraestructurales para la ejecución de medidas no privativas de libertad, en concreto, la libertad vigilada, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la realización de tareas socioeducativas, debido a la escasez de medios para llevar a cabo la ejecución. Esta dificultad, que a veces desemboca en que la medida no sea ejecutada, sí puede producir en los menores la sensación de impunidad. Por ejemplo, en algunos puntos del territorio las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad impuestas en 2008 han prescrito hasta en un 80%. En otro, como es el caso de Gran Canaria, carecen de centro para internamiento en régimen abierto y son varias las comunidades autónomas que carecen de recurso para el cumplimiento de la Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 4 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ medida de convivencia con grupo educativo o familiar, por lo que no puede ejecutarse en los casos en que resulta impuesta (La Coruña y La Rioja) ¿Qué conclusiones podemos obtener? En primer lugar, la conciencia de los límites del Dº Penal como instrumento de control social y el carácter ilusorio de la identificación entre benevolencia punitiva e incremento de la delincuencia. La ley podrá tener y tiene quiebras y deficiencias, precisadas de corrección pero ni es en sí misma un factor criminógeno ni puede por sí misma combatir, o prevenir la delincuencia, por mucho que se incremente indefinidamente el rigor de sus previsiones. Esto es más evidente en el Dº Penal Juvenil, ámbito en el que el rigor de la respuesta puede resultar consolador para las víctimas, y causar más dolor al infractor pero no facilitará su reinserción ni prevendrá la delincuencia en general, que tiene su origen en el déficit educativo y en los conflictos sociales y familiares. En segundo lugar, no es la falta de rigor de la ley sino en su caso, el incumplimiento de sus previsiones, lo que en el ámbito de la delincuencia juvenil menos grave puede generar en los infractores la sensación de que no pasa ni pasará nada. En este marco y pasando a centrarnos en nuestro tema, hay que recordar que la violencia que ejercen los niños y jóvenes es un exponente del nivel de violencia existente en la sociedad. La mayoría de los estudios sociológicos estiman que en torno a un 14 % de los casos denunciados por violencia doméstica, son protagonizados por menores de edad comprendida entre los 14 y 18 años. El maltrato hacia los padres, hermanos, abuelos y otros miembros de la familia, así como en menor medida, a novias y compañeras, inflingido por niños y adolescentes es un fenómeno relativamente nuevo que ha proliferado últimamente de manera preocupante. La FGE ya en la Consulta 3/2004, de 26 de noviembre subrayaba en un contexto de análisis criminológico “el dato constatable de la incidencia que en el ámbito del Derecho Penal juvenil tienen los malos tratos familiares protagonizados por los menores, en la mayoría de los casos adolescentes varones, hacia sus progenitores, normalmente la madre. Tampoco, desgraciadamente, son desdeñables los casos de malos tratos de jóvenes hacia sus compañeras sentimentales”. Como se ha apuntado, desde el punto de vista cuantitativo los delitos más frecuentemente cometidos por los jóvenes son los de lesiones y los delitos contra el patrimonio. Inmediatamente por detrás, se sitúan ahora los delitos contra la seguridad vial, y a continuación, el maltrato familiar y de género. Si en 2007 las Fiscalías de Menores registraron 2.683 asuntos; en 2008, se han registrado casi el doble: 4.211. El dato es significativo y no puede desconectarse de la realidad cotidiana de la violencia doméstica ejercida por adultos que, desde 1989 ha sido objeto de sucesivos tratamientos legislativos específicos hasta desembocar en la LO de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género 1/2004, matriz de un complejo entramado normativo y expresión legal del principio de tolerancia cero que reclama una realidad intolerable. La persistencia de las cifras de casos y de casos con víctimas mortales, revela tanto la necesidad como la insuficiencia de la estrategia punitiva, y en última instancia, los límites del Derecho Penal como instrumento de control social. Es por tanto imprescindible acudir conjuntamente a otros recursos y estrategias. Entre ellos, cobran particular interés las actuaciones preventivas en el ámbito educativo y concretamente, Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ el tratamiento de los menores que maltratan a sus familiares y/o a sus compañeras o parejas. La violencia de género o sobre la mujer en su sentido estricto y jurídico tiene una menor incidencia en el ámbito de la delincuencia juvenil. Nuestras estadísticas la han englobado en el ámbito más amplio de la violencia doméstica o familiar ejercida por los menores. Pero hay tres cuestiones que cabe destacar: - La profundidad y arraigo de los modelos de relación en los que surge la violencia como estrategia de dominio-sumisión son sin duda tan fuertes que irrumpen en edades más tempranas en tanto en cuanto se adelantan los límites de edad en las relaciones afectivas y sexuales. Son modelos viciados de relación que se mantienen en el fondo social, pese a la educación no diferenciada por sexos y a todos los avances logrados en el terreno de la igualdad de sexos. - La vinculación, no suficientemente determinada, entre la violencia que los niños y adolescentes ejercen sobre los miembros de su familia y la que eventualmente podrían ejercer sobre la mujer en sus futuras relaciones afectivas. Desde el punto de vista normativo y legal, se trata de conceptos distintos pero las proximidades son indudables y no sólo por el ámbito de afectos, vínculos y emociones en el se ejerce la violencia como estrategia de dominio- sumisión, sino porque el hecho de que predominantemente los autores sean adolescentes varones y predominantemente, las víctimas sean sus madres (80%), permite hablar, aunque de otra manera y en términos vulgares, de otra forma de violencia sobre la mujer. - En tercer lugar debe analizarse si el ejercicio de la violencia sobre los ascendientes u otros miembros de la familia en la edad juvenil es un indicador de riesgo respecto de violencia de género ejercida en las relaciones afectivas de pareja. A falta de unos datos estadísticos fiables en la materia y no sin matices, creo que la respuesta debe ser afirmativa. Sin una intervención re-educativa y/o psicológica eficaz, el adolescente que recurre a la violencia para solucionar conflictos familiares u obtener lo que desea de aquellas personas con las que mantiene lazos de convivencia, parentesco y/o afecto, presenta un riesgo grave de recurrir a la violencia también en sus relaciones sentimentales. Si enlazamos esta idea con el alarmante incremento de la violencia familiar entre los jóvenes concluiremos la necesidad de dirigir las políticas y estrategias preventivas al ámbito juvenil en general. También, que la más urgente labor preventiva de la violencia de género deberá dirigirse, aplicando más y mejores recursos, al tratamiento educativo-sancionador de los menores que ya han incurrido en maltrato y violencia familiar. II.- VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA EJERCIDA POR MENORES. A.- Etiología y contexto familiar La mayor parte de los autores sitúan la crisis de la institución familiar entre los factores centrales de casi todas las modalidades de violencia juvenil. No es difícil, aunque pueda ser impreciso, identificar los discursos de la crisis de la adolescencia Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 6 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ con un síntoma de una sociedad en crisis y como se apuntaba más arriba, del grado de violencia presente en nuestra sociedad. Prescindiendo ahora de la violencia meramente representada y de la violencia virtual, podemos hablar de un 15% de familias en España con un clima de agresividad que puede derivar en violencia física, y más de un 40% de familias “nominales”, (Elzo) 2 , en las que los padres encuentran dificultades para ejercer el rol parental según parámetros tradicionales, se abstienen de educar y finalmente, cuando se saben incapaces de enfrentarse al conflicto generado, han de buscar apoyo en agentes externos. Por su parte, muchos adolescentes, por un deficiente proceso educativo que tienen su origen en la propia familia pero que no se limita a ese ámbito, encuentran grandes dificultades para asumir normas y límites, superar las frustraciones, demorar la gratificación o realizar cualquier esfuerzo: carentes de recursos y habilidades sociales optan por la disrupción y finalmente, la agresión. De esta manera es obligado vincular el origen de estos comportamientos violentos a un incorrecto proceso de socialización de sus autores, más que a otras causas habitualmente asociadas a la delincuencia juvenil como puedan ser las relacionadas con la pobreza o la marginalidad, por mucho que factores de esta naturaleza y otros como la inmigración, tengan también incidencia. La familia es el primer contexto de socialización de la persona a través del que se abre a otros: escuela, amigos, vecinos, trabajo… No sólo por la importancia de los primeros años en el resto de la vida de la persona, sino por el entramado de relaciones afectivas profundas, la familia marca su impronta en el individuo. A través de la interacción familiar se asume ante todo, una forma particular de ver el mundo y de percibir cómo se forma parte de él. La representación del mundo de cada uno de nosotros se compone de juicios, prejuicios, ideas, creencias, valores y desvalores. Con los años se matiza con los elementos propios de la biografía personal hasta llegar incluso a reemplazarse por otra visión diferente y opuesta, pero cabe concluir que uno de sus principales factores es el modelo familiar que se haya vivido. Con bastante frecuencia en la familia de los maltratadores ha habido dificultades (separación parental y nuevas parejas, ausencia de referente paterno, violencia de género ….). Los padres o en su caso la madre o abuelos tienen problemas para fijar y pactar normas o establecer límites; una buena parte son familias monoparentales en las que la figura paterna queda como referente ausente o como figura secundaria con poca presencia; en otros casos, se trata de familias en las que ya existía violencia intraparental, y en la que uno de los progenitores (el padre) recurre a métodos coercitivos autoritarios como el castigo físico, fomentándose de uno y otro modo el modelo de dominio-sumisión que subyace al maltrato. Tras vivir muchos años en un sistema autoritario nuestra sociedad es claramente permisiva. Durante años llegó a ser un tópico afirmar la correlación entre el modelo familiar autoritario en el que prima la imposición autocrática de normas sobre el afecto, y los problemas conductuales de los hijos. Desaparecido aquel modelo familiar, no vemos un descenso de las conductas antisociales de niños y jóvenes. No sólo subsisten sino presentan en ocasiones un mayor grado de intensidad, o características antes desconocidas. El desaparecido modelo autoritario ha sido sustituido por el modelo permisivo, que en su forma más grave sería de “negligente/ausente”. Ambos coinciden en su 2 ELZO J. “Tipología y socialización de las familias españolas”. Arbor nº 702, Tomo CLXXVIII, junio 2004, Madrid Pag. 2005 -220 en “La Familia en el XXV Aniversario de la Constitución Española”. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ inhabilidad para fijar adecuadamente los límites. Mientras el primero se excede en la forma y cantidad, el segundo no llega: bien por dejación y absentismo (padres que pasan muy poco tiempo en el hogar y declinan la intervención), bien por criterio erróneo. Es el padre que persigue la ilusoria e imposible amistad del hijo y acaba siendo el rehén de sus caprichos y frustraciones. A veces, junto a la ausencia de unos patrones de conducta adecuados y seguros en el núcleo familiar, se observa también una desacertada combinación de estilos educativos sancionadores y permisivos, bien por ausencia de criterio o por disparidad en el de cada uno de los progenitores. Esto puede incidir aún más en la ausencia de respeto hacia sus padres, en la intolerancia a la frustración y en la inexistencia de controles. Que ello es así se evidencia en el hecho de no ser éste un fenómeno asociado exclusivamente a las denominadas familias rotas o desestructuradas. No es infrecuente que el menor maltratador esté integrado en familias con nivel económico y social medio y alto. La mayoría de los expertos indica que los adolescentes que han mantenido relaciones de confianza y afecto, bajo un control razonable de sus padres presentan mejor autoconcepto y seguridad en sí mismos, y consiguen mayor grado de independencia que los adolescentes de grupos familiares en los que las relaciones se han basado en el autoritarismo o la permisividad. De ello se desprende que el modelo educativo más adecuado sería aquel de carácter propositivo en el que los padres se comprometen en la educación de sus hijos: conjugan equilibradamente afecto y atención con límites y normas. Sólo esta combinación permite el establecimiento de vínculos afectivos sólidos y la progresiva asunción interior de los límites de la realidad y la convivencia. Sólo así puede proporcionarse la seguridad y confianza que precisa la autonomía personal de los jóvenes y la libre asunción de sus responsabilidades junto con el libre ejercicio de sus derechos. B.- Perfil de los menores que maltratan a sus familiares. Un primer análisis estadístico indicaría que este tipo de maltrato se da fundamentalmente en casos de adolescentes masculinos en familias monoparentales, que se han criado solo con su madre, y hacia la que adoptan posturas machistas. Pero crece tendiendo a igualarse el porcentaje de autoras femeninas, siendo todavía en torno a un 65% el porcentaje de los casos en los que el autor es un varón de entre 15 y 17 años. En cifras constantes y superiores al 80 % la víctima es la madre; también, los hermanos, el padre y los abuelos u otros miembros de la familia extensa. En la inmensa mayoría de estos jóvenes tienen un bajo rendimiento escolar o han fracasado ya en la escuela. Se registran también casos de cambio de centro escalar, dificultades de adaptación y aprendizaje y absentismo. Existen menores maltratadores que cometen otros delitos – ordinariamente ejercicio de la violencia en ámbito escolar o de ocio - pero la mayoría circunscriben su actividad delictiva al maltrato en el ámbito doméstico. Es por ello esencial la existencia de recursos específicos que permitan también un tratamiento individualizado y focalizado hacia la singular problemática que presentan estos infractores. III.- Los recursos que ofrece el sistema de Justicia Juvenil Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 8 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ En el acceso al sistema de Justicia Juvenil, deben en todo caso discriminarse los supuestos en los que el menor incurre en conductas de maltrato propiamente delictivas, de aquellas otras que son sólo antecedentes y que pueden o no desembocar en un maltrato. Se trata comportamientos conflictivos (malas contestaciones, inasistencia a clase, incumplimiento de horarios o de la disciplina…), pero no susceptibles de tipificación penal. Estos supuestos, que podrían englobarse en la categoría de “status offenders” permitían la intervención punitiva en los modelos tutelares pero quedan definitivamente desterrados de nuestra justicia juvenil tras la derogación de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores. Ante el fracaso de la instancia familiar que los propios hechos evidencian, habrán de actuar las instituciones de protección de menores, evitando la confusión con la esfera de reforma a la que sólo tendrán acceso las infracciones penales: burlas, humillaciones, insultos, amenazas, violencia sobre las cosas y maltrato físico o violencia sobre las personas. A.- La tipificación que hace el CP de los comportamientos integrantes del maltrato familiar y de género para los adultos se aplica también a los adolescentes y jóvenes entre 14 y 18 años. Es decir la definición legal de las conductas prohibidas es la misma; difieren el tratamiento procesal de la exigencia de de responsabilidad penal y las medidas en que esa responsabilidad se concreta cuando es apreciada. Serán por tanto aplicables a los menores: El Art. 153 que trata como delito las faltas de lesiones sobre la mujer con la que haya mediado relación análoga al matrimonio aun sin convivencia o sobre personas especialmente vulnerables con las que conviva el autor, o – aunque en este caso la intensidad de la respuesta sea menor – sobre las personas mencionadas en el art. 172.3 que son las integradas en el círculo de la convivencia familiar. La severidad de la respuesta se incrementa si los hechos se perpetraren en presencia de menores, con armas o en el domicilio común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de seguridad impuestas cautelar o definitivamente en el art. 48 del CP (alejamiento o prohibición de comunicación básicamente). En art. 148.4ª incrementa la pena de los delitos de lesiones sobre la esposa o mujer que esté o haya estado vinculada afectivamente al autor, aún sin convivencia, y el 148.5ª sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Sin perjuicio de tales calificaciones relativas a violencias puntualmente realizadas, el ejercicio habitual de la violencia física o psíquica es considerado trato degradante en el art. 173.2, esto es, delito contra la integridad moral, cuando se ejerce sobre la esposa o mujer que esté o halla estado vinculada afectivamente al autor aun sin convivencia o sobre ascendientes, descendientes o hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad) propios o del cónyuge o conviviente que convivan con el autor, sobre menores o incapaces que también convivan o sobre personas que se encuentren integradas en la convivencia familiar. . La severidad de la respuesta se incrementa si los hechos se perpetraren en presencia de menores, con armas o en el domicilio común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de seguridad impuestas cautelar o definitivamente. También los delitos contra la libertad (amenazas y coacciones) tienen un tratamiento específico en el CP cuando se producen en el ámbito de las relaciones afectivas de género o familiares. El art. 171.4 trata las faltas más leves de amenaza (incluso sin armas) como delito, más grave si se dirigen a la esposa o mujer que esté o haya estado vinculada por relación de afectividad análoga al matrimonio aun sin convivencia, o sobre persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, y Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ con menor severidad, pero también como delito el art. 171.5 castiga las amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos dirigidas contra las personas mencionadas en el art. 173.2 También aquí y en ambos casos del art. 171, las penas se incrementan si las amenazas se profieren en presencia de menores, en el domicilio común o de la víctima o quebrantando penas o medidas de seguridad impuestas cautelar o definitivamente. Por su parte, el art. 172. 2 trata también como delito las faltas de coacción o vejación injusta de carácter leve cuando se dirigen contra la esposa o mujer que esté o haya estado vinculada con el autor por análoga relación aún sin convivencia o contra persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. (Por lo tanto, no cuando se dirigen contra el resto de parientes o personas integradas en la convivencia familiar). Las penas se incrementan en los mismos supuestos de realización de las coacciones en presencia de menores, en el domicilio común o quebrantando penas o medidas de seguridad del art. 48 CP. Con esta tipificación común de las conductas que ordinariamente integran la violencia familiar y de género, la LORPM ofrece sus recursos propios dirigidos a infractores adolescentes entre 14 y 18 años de edad. La consideración del niño como sujeto de derechos que ha tomado carta de naturaleza en todos los países de nuestro entorno y en sus respectivos ordenamientos jurídicos ha tenido diversas implicaciones en la consideración del niño, de su progresiva autonomía, de sus derechos…. Pero donde se manifiesta con particular incidencia es en la progresiva implantación en el ámbito de la Justicia Juvenil del llamado “modelo de los derechos” o “modelo de responsabilidad”, frente a anteriores modelos tutelares o de seguridad. Los modernos sistemas de Justicia Juvenil desarrollados en el último cuarto del pasado siglo como exponente del grado de desarrollo nacional de un país, se caracterizan por el reconocimiento específico de los derechos del menor en sus relaciones con la Administración de Justicia, y se orientan además al aseguramiento de su desarrollo personal bajo el criterio de la prevalencia de su superior interés. Esto ha influido decisivamente desde el punto de vista de las medidas a imponer. No se trata sólo de abominar de la pena de muerte o cadena perpetua para menores, o excluir en todo caso, las torturas o las penas crueles y degradantes, sino de que, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del niño y el joven, se ha impuesto la idea de que las medidas privativas de libertad han de ser el último recurso, imponerse por el tiempo mínimo necesario y limitarse a supuestos excepcionales, en los que se respetará siempre la dignidad y las necesidades propias de la edad del afectado. Así, la regla general será la de medidas de carácter preventivo-especial, carentes de efectos retributivos y dotadas de un contenido socioeducativo acorde con el interés del menor y por tanto, orientadas exclusivamente a su reinserción social. Ha influido también en el marco del proceso en el que el menor infractor ha de ser tratado como ciudadano titular de todos los derechos y beneficiario de las mismas garantías constitucionales que los adultos: presunción de inocencia, derecho a ser informado de la acusación, asistencia jurídica, a no declarar contra sí mismo y a no sufrir indefensión… El art. 40.1 de la Convención consagra el derecho de todo niño en conflicto con la ley “a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 10 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. Con estos parámetros los modelos de Justicia Juvenil de nuestro entorno jurídico se caracterizan inicialmente por partir de un Derecho de menores educativo y responsabilizador, alejado de las pautas del Dº Penal de los adultos, y en el que la legalidad representa criterios axiológicos específicos de la minoría de edad. La LORPM 5/2000, aprobada con un amplio consenso parlamentario y acogida con unánime entusiasmo por juristas y profesionales se adscribió claramente a esta línea encarnando los principios del modelo de responsabilidad y garantías, plasmados en los instrumentos internacionales ya suscritos por España. Sintéticamente son los principios de especialidad, celeridad, flexibilidad, desjudicialización, interés superior del menor… Entre los recursos especiales que ofrece la LORPM para el abordaje de los casos de violencia familiar y de género protagonizados por menores, se encuentra el principio de celeridad en la tramitación de los expedientes. Es éste uno de los principios básicos del sistema de justicia juvenil (art. 22 del Rto de la antigua ley de Tribunales Tutelares, art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 ; punto 32 de las Reglas de Beijing; Recomendación nº 87(20) del Comité de Ministros del Consejo de Europa, art. 10.2 b) del Pacto Internacional de 19 diciembre 1966 de Derechos Civiles y Políticos, punto 14 de la Recomendación Rec (2003)20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre nuevos modos de abordar la delincuencia juvenil y el papel de la Justicia Juvenil….. ) Las finalidades educativas de la Justicia Juvenil exigen una conexión temporal inmediata entre el hecho cometido y su consecuencia jurídica-penal. Solo esa inmediatez temporal permite el cumplimiento de los objetivos perseguidos y evita intervenciones inútiles o contraproducentes, dado que el menor es un ser en formación, con una percepción del tiempo muy distinta de la del adulto y al que las dilaciones producen un efecto más perturbador. Aunque no se recoge nominalmente, este principio tiene un claro reflejo en la LORPM, que regula de forma estricta los plazos para las distintas actuaciones procesales. Desde la FGE se ha insistido (Circular 1/2000) en la idea de que las especialidades del proceso penal de menores “exigen una actitud institucional que huya de la conformista aceptación de que los plazos legales resultan, al fin y a cabo, inexigibles”. Esto es así particularmente cuando los hechos investigados son relativos a violencia doméstica o de género. Y ello porque, en estos casos la denuncia suele culminar una larga cadena de hechos que han desembocado por lo general en situaciones familiares insostenibles necesitadas de una intervención inmediata, siquiera sea de carácter cautelar. Efectivamente, algunas estadísticas consultadas 3 señalan que la mayoría de los casos (en torno a un 22’4 %) se denuncian entre 6 meses y 1 año y 6 meses después de los primeros hechos violentos; un 17 % se 3 ROMERO BLASCO F. y otros “LA VIOLENCIA DE LOS JÓVENES EN LA FAMILIA: UNA APROXIMACIÓN A LOS MENORES DENUNCIADOS POR SUS PADRES” Centre d’Estudis Juridics i Formación Especialitzada. Generalitat de Catalunya (Departament de Justicia). 2005. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ denuncian después de 2 años y 6 meses y hasta después de 3 o más años, y sólo un 6’9 % se denuncian antes de los 6 meses). Por ello se recomienda a los Fiscales de Menores la agilización de todos los procedimientos y actuaciones, pero particularmente los incoados por violencia familiar. B.- En la fase de instrucción : a) Recepción de la “notitia críminis” Ordinariamente, la Policía o el Fiscal conocen los hechos a través de las denuncias expresas de las víctimas o vecinos o de la recepción de partes médicos de los hospitales. A veces el propio informe del Equipo Técnico, al contactar con los progenitores por otro tipo de hechos delictivos, detecta que el menor sometido a expediente está incurriendo en episodios de violencia doméstica. Esto debe generar una investigación de los nuevos hechos delictivos que, como regla general habrán de tramitarse en el mismo expediente, para facilitar una respuesta global armónica y coherente con la problemática del menor. También permite abrir el procedimiento penal de menores, en tanto que supone la comunicación de la “notitia criminis”, la solicitud de una orden de protección frente a un menor por presuntos malos tratos, pese a su ineficacia para abrir el procedimiento previsto en el art. 544 ter LECr. Es clave para el éxito de la intervención el momento de la denuncia de los progenitores-víctimas de los malos tratos tanto ante la policía como ante el Fiscal, porque implica la irrupción en el conflicto de agentes externos, dotados además del significado simbólico de la Justicia. Pero no es sólo que la entrada en escena del sistema de Justicia aporte una nueva dimensión al conflicto previo. También se detecta que las víctimas (y los autores) exponen el caso con una elevada carga emotiva y sin una racionalización previa. Es preciso por ello que los profesionales desplieguen toda la sensibilidad requerida en el tratamiento de menores infractores y de las víctimas de sus hechos porque normalmente cuando éstos dan el paso de denunciar, se encuentran totalmente desbordadas e impotentes.… En estas situaciones, adquiere pleno sentido y exigibilidad el deber de protección procesal de las víctimas que se encomienda al Ministerio Fiscal (art. 3.10 del EOMF). b) Medidas cautelares En los supuestos de malos tratos habituales –ya a progenitores, hermanos o pareja- la tutela cautelar, pese a su carácter instrumental, muchas veces reviste más importancia que la tutela declarativa que pueda otorgarse en la sentencia de fondo, pues es en los primeros momentos del procedimiento, al judicializarse el conflicto, cuando se intensifica el riesgo de nuevas agresiones. La LORPM ofrece una pluralidad de medidas cautelares, cuya concreta selección se realiza ponderando en cada caso, el superior interés del menor, principio rector de toda intervención con menores, y las necesidades de protección de las víctimas: LA LIBERTAD VIGILADA El alejamiento del menor maltratador respecto de la víctima puede imponerse como regla de conducta de la medida cautelar de libertad vigilada, orientada globalmente al interés del menor dentro del contexto de su proceso educativo. Al no estar temporalmente limitada en la ley puede mantenerse durante todo el curso del proceso hasta la sentencia firme, sin perjuicio de que no convenga prolongarlar si resulta innecesario. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 12 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ La reforma 8/2006 introdujo una cláusula expresa para evitar el efecto “desamparo” que esta medida pudiera arrastrar al alejar al menor de su núcleo familiar. EL ALEJAMIENTO Cabe también acordar un alejamiento propiamente dicho, pues el nuevo art. 28 LORPM indica que las medidas cautelares “podrán consistir en…prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez”. La medida del mismo nombre imponible en sentencia se describe legalmente con mayor claridad, al decir el art. 7 i) que esta medida impedirá al menor acercarse a las víctimas “en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual”. Para evitar el efecto de desamparo o de riesgo que pudiera generar esta medida para el menor, el Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas. La Circular 1/2007, de 26 de noviembre 4 , considera preferible, con carácter general, articular el alejamiento a través de la libertad vigilada, pues bajo su cobertura puede dotársele de contenidos educativos inexistentes en el puro y simple alejamiento. CONVIVENCIA CON GRUPO FAMILIAR O EDUCATIVO Esta medida resulta de gran efectividad tanto en su dimensión cautelar como propiamente sancionadora-educativa para los supuestos de delitos de violencia doméstica cuando es necesario extraer al menor del domicilio, si no procede el ingreso en régimen de internamiento. En sus dos dimensiones, puede combinarse con la medida de alejamiento, con el fin de dotar a las víctimas de un instrumento protector en tanto se reconstruyen las relaciones familiares en los casos en los que esto es factible. Conviene articular la convivencia con grupo familiar, cuando es posible, colocando al menor infractor en un hogar distinto pero dentro de su familia extensa, lo que resulta menos traumático, más eficaz para la reeducación del menor y de más fácil ejecución. Cuando esto no es posible, la medida puede articularse por medio de pisos de convivencia, recursos residenciales a medio camino entre la libertad y el internamiento en centro, normalmente integrados en la vecindad. En ellos, tras un período de observación, se establece un programa de actividades entre las que se incluye la educación reglada, ya sea educativa o formativa, y el tratamiento psicológico adecuado a la problemática del menor, al que se incorpora posteriormente el núcleo familiar. INTERNAMIENTO CAUTELAR El internamiento, cautelar o definitivo, debe utilizarse como “ultima ratio”, pero puede acordarse con fundamento en la protección de la víctima, como uno de los fines de las medidas cautelares. 4 Sobre “Criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006”. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ En todo caso la aplicación del internamiento cautelar, especialmente en su modalidad de cerrado debe guiarse por los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad, más operativos en el proceso penal de menores. OTRAS MEDIDAS Son las previstas en el art. 158 CC para apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, pues de acuerdo con el párrafo último de dicho precepto todas las medidas que contempla podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. El contenido de estas medidas puede ser muy amplio vista la cláusula final referida a otras disposiciones que considere oportunas. De esta manera pueden acordarse, especialmente ante supuestos de violencia de género, desde medidas de tipo económico como fijación de pensiones alimenticias, hasta régimen de guarda y custodia o suspensión de patria potestad. En casos de imposibilidad de convivencia del menor con los padres, si no procede una medida cautelar propiamente penal, cabrá una guarda judicial con ingreso del menor en un centro de acogida, conforme con los arts. 158 y 172.2 CC. c) Diligencias de investigación La declaración de los familiares o de la pareja objeto de maltrato normalmente es la diligencia más importante a practicar. Estas víctimas (familiares o novia o pareja) serán advertidas del derecho a no declarar en contra en virtud del artículo 416 LECr que ampara a los parientes y de su derecho a hacer constar exclusivamente las manifestaciones que consideren oportunas. Al igual que ocurre en el proceso de adultos, no es infrecuente que, una vez interpuesta denuncia por los ascendientes de los menores o por su pareja, los mismos se arrepientan, negándose a declarar e incluso intentado retirar la denuncia. También en este ámbito, por falta de intervención adecuada, muchas veces las agresiones cesan inicialmente para volver a reanudarse al poco tiempo, dentro de los denominados “ciclos de la violencia”. En tales casos cuando el material probatorio es suficiente, el Fiscal continúa la tramitación el expediente con el doble objetivo de dar efectiva tutela a las víctimas y proveer de una adecuada medida educativa para bien del menor infractor. Si el menor es detenido, su declaración no deberá tener lugar con asistencia de sus representantes legales (art. 17.2 LORPM), cuando éstos fueran los denunciantes, pues concurriría una situación de flagrante conflicto de intereses, debiendo suplirse tal asistencia conforme a las vías ordinarias. d) Principio de oportunidad y soluciones extrajudiciales En primer lugar debe partirse de que difícilmente cabrá aplicar el desistimiento del art. 18 LORPM, teniendo en cuenta que normalmente concurrirá violencia o intimidación, -lo que ya excluye la posibilidad de su utilización-. Pero esta solución está prevista para supuestos en que se considera suficiente la corrección en el ámbito educativo y familiar, y es evidente que ese ámbito ha fallado ya cuando se trata se supuestos de violencia intrafamiliar. Si la violencia denunciada se desarrolla sólo en el ámbito familiar o doméstico sin connotaciones “de género”, la reparación extrajudicial no debe descartarse “a priori”, pues, acompañada de algunas obligaciones para el menor, en supuestos con Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 14 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ pronóstico favorable, podría ser una solución idónea, siempre susceptible de ser revocada si el denunciado incumple sus obligaciones o incurre en nuevas conductas de maltrato. En ocasiones estará especialmente indicado el compromiso de asistencia del menor y de su grupo familiar a psicoterapia, bien sea al Centro de Salud Mental que le corresponda o a otra institución privada, siempre que pueda constatarse la efectiva asistencia y la progresión o regresión en la evolución de las relaciones domésticas. No debe acudirse a estas soluciones cuando se trate de violencia de género. El principio de tolerancia cero rige la interpretación de esta materia. Por otra parte, estas soluciones pudieran aproximar al menor infractor y a la víctima al ámbito de una reconciliación o reanudación de sus relaciones afectivas, siempre indeseable para la víctima y antipedagógica para el infractor. Los mecanismos de justicia restaurativa sólo pueden aplicarse en las manifestaciones leves o iniciales de malos tratos familiares. En todo caso, la utilización de la conciliación en supuestos menos graves o incipientes de maltrato familiar exige que exista un ambiente de calma y un deseo común de poner fin a la situación. No puede acudirse a la misma si se percibe una situación de fuerte desequilibrio entre los afectados. En ningún caso, si el menor maltratador no exterioriza un firme propósito de cesar en sus actos o si la víctima, por el daño sufrido y por la razonada falta de esperanza en la mediación, se encuentre psicológicamente inhabilitada para tomar parte en el proceso. De todas formas, los menores denunciados por violencia estrictamente familiar, habrían de recibir a través de la mediación el mensaje claro de reproche y asumirlo en la idea de que cualquier recaída recibirá respuesta más contundente. e) Calificación jurídica de los hechos Como se ha dicho más arriba, la calificación de los hechos se realizará con arreglo a los preceptos del CP (lesiones, amenazas, coacciones, tratos degradantes…) La reciente Consulta nº 1/2008 FGE resuelve que en el supuesto de que las conductas tipificadas en los artículos 153.2º y 173. 2º se cometan contra ascendientes, descendientes y hermanos, por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, se entenderá como requisito necesario para la calificación de los hechos como delito que exista convivencia entre el autor y la víctima. f) Medidas imponibles Dada la finalidad esencialmente educativa de las medidas imponibles en la jurisdicción de menores, el contenido de las que se impongan por violencia de género y familiar ha de orientarse a la trasmisión del respeto a los bienes jurídicos de sus familiares y/o pareja, bajo el presupuesto de que es intolerable el empleo de malos tratos físicos o psíquicos, violencia o intimidación en las relaciones familiares y de pareja. La actual regulación del art. 153.2 CP, tipo básico en el tratamiento de la violencia familiar, elevando a la categoría de delito las faltas de lesiones y malos tratos, permite la imposición de medidas como la de libertad vigilada con la obligación de no acercarse a determinada persona o lugar, en una duración suficiente para asegurar la efectividad del tratamiento, bien la medida de convivencia con grupo educativo. La pena señalada en este precepto para el maltratador adulto es la prisión de tres meses (seis meses en supuestos de violencia de género) a un año o de trabajos Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 15 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. En teoría cabría imponer a un menor por este delito incluso internamiento en centro cerrado, pues conforme al art. 9.2b LORPM resultaría aplicable, pese a ser delito menos grave si en los hechos se han empleado en su ejecución violencia o intimidación en las personas. Pero como siempre, deben considerarse las limitaciones derivadas del principio de proporcionalidad, expresamente asumido por el apartado segundo del art. 8 LORPM, con el plus derivado de que la pena prevista para los adultos en el CP tiene su alternativa en los trabajos en beneficio de la comunidad. En conclusión: las medidas de internamiento serán la excepción, y en todo caso, con la limitación de un año en su imposición. Esta reflexión no es trasladable a la medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (que no debe ser considerada como privativa de libertad) ni a las de libertad vigilada o alejamiento. Esta medida se está revelando como la más adecuada en estos casos, ofreciendo un porcentaje importante de reinserciones y el menor índice de recidivas. Ordinariamente se combina con la libertad vigilada, lo que permite al menor continuar su escolarización o formación. Tras un periodo de trabajo exclusivo con él, incorpora a la familia a su propia ejecución, en la idea de dotarla de recursos y habilidades para manejar y superar los conflictos…. Como por lo general, los menores maltratadores no suelen cometer actos delictivos fuera de su entorno familiar, procederá, salvo supuestos de habitualidad o extremada violencia, acudir a medidas no privativas de libertad como la convivencia con grupo familiar o educativo, libertad vigilada o alejamiento, siendo adecuado para muchos de estos supuestos complementar tales medidas con la de tratamiento terapéutico de tipo ambulatorio Lo que no resulta aconsejable es que, ante la ausencia de recursos y con el fin de articular alguna respuesta retributiva, se acuda al internamiento en centros de reforma cuando éstos no sean adecuados para la intervención socioeducativa que la situación concreta demanda. Como se ha dicho al tratar las medidas cautelares, la medida más adecuada, especialmente para supuestos menos graves o incipientes de maltrato familiar, será el tratamiento terapéutico, integrado por intervenciones tanto con el menor como con la propia familia, con actuaciones educativas, psicoterapia y orientación y apoyo. Cuando los hechos sean susceptibles de tipificarse como de maltrato habitual (art. 173.2 CP) castigado para mayores de edad con pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años, cabrá aplicar incluso la medida de internamiento en centro cerrado si se ha empleado violencia o intimidación en las personas. Pero esta solución también deberá utilizarse solamente cuando sea estrictamente necesaria y no desaconsejada por el informe del Equipo Técnico. g) Fase de ejecución Excepcionalmente es posible acceder a la suspensión de la ejecución del fallo, pues en determinados supuestos puede resultar pedagógico otorgar una segunda oportunidad al menor maltratador. Lógicamente, se imponen especiales cautelas a la hora de fijar las condiciones a las que se subordina el beneficio: en primer lugar ha de condicionarse a que el menor no sea condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión; además el menor debe asumir el compromiso de mostrar una actitud y disposición de cambio, no incurriendo en nuevas infracciones, y finalmente, se establece como regla general “la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 16 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo”. Por otro lado, los programas individualizados de ejecución de las medidas impuestas han de contar con la singularidad del delito cometido (sea relativo a violencia de género o a violencia doméstica) de modo que se orienten a respuestas educativas o a terapias proyectadas sobre las relaciones familiares o de pareja. Por lo general el Programa contempla la participación de los familiares, cuando se haya reiniciado o vaya a reiniciarse la convivencia, con la finalidad de que el restablecimiento de la convivencia y las relaciones se opere neutralizando el riesgo de recidivas en los comportamientos patológicos del menor. Para ello será esencial el control del Fiscal de la efectiva ejecución conforme al Programa. Más que en otros ámbitos, la ejecución debería ser en éste ágil y dinámica. Desgraciadamente no siempre es así. Las desigualdades son evidentes ya que la ejecución de las medidas impuestas en el ámbito de la Justicia Juvenil está encomendada a los órganos correspondientes de los departamentos o consejerías de Justicia de las CCAA. La escasez de medios y recursos se hace notar en algunas en las que encontramos listas de espera para la designación de profesional encargado de la ejecución o del recurso específico que se precisa. Particularmente se hace necesaria la multiplicación de los recursos personales imprescindibles para ejecutar la medida de convivencia con persona o grupo familiar o educativo. En la ejecución de esta medida se recomienda insistentemente a los Fiscales especial atención a la evolución del menor a través de los informes de seguimiento que se emitirán con la periodicidad prevista en el art. 13 del Rto de 2004. Si del informe final de ejecución se desprendiera que el menor sigue incurso en los factores de riesgo que le llevaron al maltrato doméstico o de género, se comunicará a la víctima, a los efectos de que la misma pueda adoptar las medidas de autoprotección que estime oportunas. En estos supuestos de pronóstico negativo, en tanto en cuanto pueden tener impacto en la estructura familiar, generando cuanto menos una situación de riesgo, cabe también acudir a la solución prevista en el art. 53.2 LORPM: el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél así lo requiera. IV.- Otras estrategias frente a la violencia familiar ejercida por niños y jóvenes. El Dº Penal, también el que se aplica a menores, es un instrumento de control social, pero como tal, tiene sus límites, más allá de los cuales se revela impotente y, en ocasiones, contraproducente. En otras palabras, el incremento del rigor de la respuesta punitiva frente al aumento de los hechos delictivos o de la gravedad que presentan algunos de ellas, no es una ecuación que pueda establecerse indefinidamente sin caer en situaciones injustas y en la incoherencia de un sistema que dice buscar la rehabilitación y reinserción social del menor infractor y al propio tiempo lo excluye, a veces definitivamente. Es preciso por tanto conjugar soluciones y Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 17 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ respuestas, fundamentalmente de carácter preventivo, que han de articularse en todas las instancias: familiar, escolar, social…. El proceso de socialización es elemento determinante de la mayor parte de los comportamientos delictivos de los jóvenes. En este proceso destaca la referencia a la igualdad-desigualdad en la configuración de los valores, las motivaciones personales y la percepción del mundo. Aunque el ser humano sea naturalmente sociable, su capacidad de integración social y de asunción de pautas de comportamiento normalizadas y basadas en el respeto de los derechos ajenos vendrá dada en función del grado de internalización de las normas y mecanismos de control y del aprendizaje. Este a su vez aparece condicionado por la correcta intervención de los principales agentes socializadores: familia, escuela, trabajo, medios de comunicación… porque es todo el entorno y toda la sociedad la que educa a sus niños y jóvenes. Llama la atención que según algunos analistas 5 , los profesionales implicados en el tratamiento de los menores denunciados por violencia familiar difieran a la hora de señalar las estrategias y remedios más efectivos. Mientras los profesionales de la Justicia (Jueces, Fiscales y Abogados) apuntan al ámbito social y educativo, los policías y los profesionales de la educación apuntan al ámbito judicial. Esta desconfianza respecto de las posibilidades de los propios campos de actuación sugiere la necesidad de combinar los esfuerzos bajo el prisma de la coordinación. La familia Las mejores opciones de intervención particularmente cuando hablamos de violencia familiar o doméstica por parte de niños y jóvenes han de encontrarse allí donde se genera el mal. Para ello es preciso analizar la situación actual los cambios que ha experimentado el modelo general de familia cuya extensión se ha reducido radicalmente. Si antes se integraba por los padres y muchos hijos, los abuelos y también los tíos, el grupo se ha estrechado considerablemente y con ello también sus recursos personales a la hora de hacer frente a situaciones de dificultad. Si antes se configuraba como modelo autoritario bajo el poder del padre, sigue ahora un modelo permisivo en el que hay pocos o ningún límite y los impuestos, pueden ser fácilmente obviados. Se trata por tanto de proporcionar desde la familia alternativas tanto al viejo modelo autoritario como a la excesiva permisividad. Unas pautas nuevas que combinen la comunicación y la seguridad del afecto con la fijación de límites. La ausencia de límites en la infancia cierra las propuestas educativas del entorno adulto. En su interesante libro “El valor de educar” menciona Savater la importancia de la disciplina y el respeto desde la seguridad de los límites y los valores 6 . Ahora bien, poner límites implica presencia, compromiso y responsabilidad de los padres y también en su caso, de los abuelos o familia extensa, en una dinámica que empieza por otorgar seguridad para garantizar el proceso de autonomía del niño y del joven. Son muchos los análisis psicológicos que evidencian la relación entre la violencia y algunas distorsiones morales que se convierten en lugares comunes y contribuyen a legitimarla, como si se tratase de un problema privado en que no hay que intervenir (caso de la violencia familiar y sobre la mujer), o como una suerte de defensa preventiva de supuestas amenazas y futuros ataques (violencia racista). Un 5 6 ROMERO BLASCO F. Y OTROS. Ob. citada SAVATER F. “El valor de educar” Ariel Barcelona 2001. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 18 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ ejemplo puede verse en la justifica del castigo físico en la educación de los niños o la superioridad del varón sobre la mujer (esposa, madre, novia….), … La mayoría de estas impresiones subsisten de modo inercial, sin una reflexión profunda. Es preciso superarlas, tomando conciencia de las contradicciones que todavía existen. Para ello, en toda acción pedagógica han de favorecerse las soluciones alternativas no violentas para la solución de conflictos, siempre basadas en la comunicación, con las que se enseñen límites sin caer en los extremos opuestos y lamentablemente complementarios del autoritarismo o la dejación. Proporcionar desde la familia una alternativa a estos extremos, transmitiendo valores y enseñando a respetar límites es un requisito básico para prevenir la violencia en general y también la que los adolescentes pueden ejercer contra los adultos encargados de su educación en la escuela y la propia familia 7 Esto sólo puede conseguirse con una implicación activa de los padres en el mejor desempeño de su tarea educativa. Esto requiere la adquisición previa de criterios y de habilidades para su aplicación posterior, a ser posible en consonancia con la escuela, pero sin delegación de las funciones educativas exclusivamente en ella. Será también preciso articular políticas y destinar presupuestos a la protección de la infancia, vinculando unos y otras a la protección de la familia, especialmente cuando está en situación de precariedad social. Es una tarea que incumbe a toda la sociedad en una suerte de movilización social por la educación, a través de la dinamización social, las escuelas de padres en colegios, barrios, asociaciones…la promoción de actividades conjuntas padres-hijos, apoyo efectivo de los déficits familiares …. La escuela Como segunda instancia educativa, no puede ceñirse a la trasmisión de conocimientos intelectuales o técnicos; ha de transmitir también valores cívicos y democráticos, generar autoestima y proporcionar recursos para abordar la realidad y adecuar el comportamiento a aquellos valores. Pero frecuentemente se pide a la escuela lo que la instancia familiar no ha podido o no ha sabido dar, de forma que el maestro se enfrenta a adolescentes y jóvenes carentes de seguridades y límites con los que la tarea educativa se hace más difícil. La escuela se convierte para ellos en una experiencia de fracaso escolar/social. Como apuntan algunos autores (Ross y Watkinson) 8 no pocas veces la escuela no sólo detecta estos problemas sino que los formaliza, estigmatiza y agrava la situación. A veces al pairo de comisiones disciplinarias, procedimientos garantistas, derivación de comportamientos banales a la Fiscalía… la escuela constituye el primer ámbito de exclusión social. No hay que minimizar ni ocultar el fracaso escolar, sino prevenirlo, abordarlo y en su caso, reconvertirlo o reducirlo de forma que derive a otro tipo de recursos y eluda realmente el riesgo de la exclusión. 7 DÍAZ-AGUADO MJ. “Políticas de Prevención: Juventud y violencia” en Violencia en la Ciudad. Ob. Citada pag. 175. 8 ROSS, J. y WATKINSON, A.M. (eds) “La violencia en el sistema educativo, el daño que las escuelas causan a los niños”. Madrid 1999 y también CEREZ F. “La violencia en las aulas”. Pirámide Madrid 2001 y el informe del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, Instituto Superior de Formación del Profesorado “La Disrupción en las Aulas. Problemas y soluciones” 2006. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 19 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ Desde la escuela y en su caso, desde la actuación de los servicios sociales, ha de propiciarse una acción conjunta de familia-escuela, que coordine objetivos y actitudes y permita la educación en valores sociales de consenso general, coherentes entre sí en la familia, la escuela, los medios, las fuerzas sociales, los Tribunales….orientados a la tolerancia, la solidaridad, la responsabilidad, el trabajo bien hecho, la correlación entre deberes y derechos. Los indudables avances en la conciencia de las posibilidades de exigir los propios derechos deben anudarse a una asunción general de la idea de que todo derecho presupone el deber de respetar los derechos ajenos. Pero sobre todo, será implantar efectivamente un rechazo integral y coherente de todo tipo de violencia por el daño que origina en quienes la sufren en la familia, la escuela todo tipo de violencia, la calle o el ocio. Son los adultos y la sociedad entera los que hemos de mantener firmemente este rechazo, prestando particular atención a las víctimas que han de ser en primer lugar resarcidas pero también asistidas y apoyadas con el suministro de habilidades para evitar la victimización o salir de ella, así como en el ámbito familiar y de género, eludir sentimientos de culpa. En esta línea hay que diseñar y establecer contextos alternativos a aquellos en los que transcurre ordinariamente la vida de los adolescentes en los que pueden expresarse las discrepancias y conflictos sin recurrir a la violencia (comunicación, negociación, mediación…) y en los que las víctimas puedan encontrar la ayuda necesaria y participar activamente en la reclamación y restauración de sus derechos. Y nuevamente la tarea de prestigiar la autoridad de padres y maestros. En el actual estado de la cuestión hace falta para ello algo más que leyes que consideren autoridad a los profesores o a los médicos; se requiere un proceso de “profunda elaboración intelectual del concepto de autoridad 9 que cuadre a toda persona que “ayuda a crecer”, en coincidencia con el significado etimológico del verbo “augere”; Así, padres y maestros tienen autoridad porque no sólo trasmiten la vida y/o el conocimiento y exigen su posesión reproductiva, sino también abren vías a la autonomía y a la creatividad de buscar y adquirir ese conocimiento de forma autónoma, y en esa medida, ocupan una situación más elevada desde la cual, aunque se ejerza un cierto nivel de coacción para hacer que el niño haga lo que por inercia o afán de diversión, no haría, no se inspira temor, sino respeto y confianza, presupuestos del hecho educativo. Es importante superar la confusión entre autoridad y autoritario, términos que no son sinónimos, sino radicalmente antónimos. El autoritarismo o la tiranía es el abuso y por ende, la ausencia de autoridad. Mientras la tiranía y aún el poder se ejercen coactivamente, la autoridad se identifica con el derecho y la legitimidad que proceden de la dignidad, la calidad o la excelencia de una institución o persona. 10 En tal sentido el padre que, desde el afecto, y el maestro desde su mayor bagaje intelectual, fijan normas que pueden y deben ser consensuadas y siempre reflexionadas, ejercen la autoridad que emana de la dignidad y del respeto que inspira de su función. Una función que ejercen legítimamente cuando supervisan escrupulosamente su cumplimiento, impidiendo que el niño distinga entre las normas y la necesidad de su observancia. Y es también una función cuya dignidad obliga a padres y maestros a “merecerla” y a obrar en consecuencia. De ahí que sea necesario 9 MARINA JA. “La recuperación de la autoridad” en diario “EL MUNDO” jueves 1 de octubre de 2009 (Tribuna) 10 MARINA JA. Artículo citado. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 20 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ prestigiar la escuela como institución y a los profesores y docentes como personas por la importancia de la función que una y otros están llamados a desempeñar y el modo en que han de hacerlo. En esta tarea debe comprometerse la sociedad entera pero particularmente los padres, los que trabajan en el sistema educativo y los docentes a quienes corresponde acomodar su cualificación profesional y personal a la importancia de su función. En esta perspectiva, surge también la idea de disciplina, confusamente identificado con la sanción y los procedimientos sancionadores, se reconduce a la idea de orden preciso para alcanzar un objetivo determinado 11 . Esto en el ámbito educativo no es otra cosa que el orden necesario para poder aprender. A nadie se le escapa que el establecimiento de ese orden depende de las habilidades y recursos de padres y profesores, y de su capacitación personal, como del atractivo de los métodos educativos. Ambas cosas deben garantizarse y cuidarse, pero es preciso ser realista: incluso en las mejores condiciones posibles, todo aprendizaje implica un esfuerzo cuya superación debe ponerse en relación con los valores concomitantes: el conocimiento y el trabajo bien hecho, la utilidad y la autoexigencia como fuentes de sentido y de autoestima. En todo caso, en el ámbito familiar y el escolar, la terapia y la disciplina en general han de proporcionar alternativas a la violencia como forma de solución de conflictos, y ayudar a que el individuo se coloque en el lugar de aquellos a los que ha hecho o hace daño, pues esta posición empática es imprescindible para la convivencia en general y la resolución de los conflictos en particular. No se trata por tanto de un retorno al concepto tradicional de autoridad, sino una redefinición del mismo como pieza clave de la educación familiar y escolar en prevención de que el desorden y la violencia no controlados conduzcan a sistemas más autoritarios y dañinos que los conocidos en el pasado, debido a las mayores posibilidades que ofrece hoy la tecnología. Ocio y medios de comunicación. Pero tampoco la escuela puede concebirse de forma independiente de otros espacios como son la calle, el barrio en los que los jóvenes invierten su ocio. Muchas veces cuando familia y escuela han fracasado, la calle se convierte en última instancia de socialización, más atractiva en tanto que ofrece encuentro con los amigos y los enemigos pero sobre todo, en tanto que ofrece libertad. Pero se trata de una socialización alternativa y a veces dudosa, porque no todas las calles son iguales y porque lo que en ellas se ofrece a los niños y jóvenes es fundamentalmente inactividad y a través de la publicidad, incitación al consumo, con finalidades exclusivamente mercantiles. Es interesante saber que la mayoría de los menores infractores en general dedica la mayor parte de su tiempo a un ocio en el que no se realiza ninguna actividad concreta u organizada. Es por tanto un ocio pasivo, identificado con inactividad y reducido a la relación con los iguales y/o a la recepción de los mensajes de la publicidad y los medios de comunicación… Los medios de comunicación, presentes en todos los niveles de la representación, dictan las intenciones y designios de productores y comerciantes. En el despertar pedagógico del niño, en las elecciones académicas, profesionales y estilísticas de los jóvenes, en las costumbres…. Todo aparece mediatizado por la imagen que unas veces se presenta como información, pero más frecuentemente, 11 SANMARTÍN J. “Hacia una sociedad violenta?” en “Violencia en la Ciudad” Ob. Citada pag. 19. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 21 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ como entretenimiento o mera propaganda. Es interesante recordar que en España los niños de primaria pasan más horas frente al televisor que en la escuela. Y no sólo en la programación para adultos y los informativos, sino en la dirigida específicamente a niños donde se muestran cantidades ingentes de imágenes de violencia y destrucción, gratuita o justificada, muy frecuentemente asociadas a la virilidad exaltada, al éxito económico y social y al prestigio sexual. Tales imágenes casi nunca o rara vez vienen acompañadas de la representación empática del dolor o sufrimiento que la acción violenta ha causado. A veces, incluso en los periódicos y en los informativos de TV se materializa una banalización no buscada de la violencia: es el caso de informaciones dramáticas sobre graves agresiones o delitos que van seguidas sin solución de continuidad de noticias frívolas o intrascendentes. En este contexto cobra particular importancia la publicidad, ámbito en el que con gran talento y originalidad en los medios y en la expresión, frecuentemente se ensalzan contravalores como la autoafirmación, el culto al cuerpo, el sexismo, el menosprecio del débil… (tú pones las reglas, tú eres el límite de tu mundo…) Se impone en este ámbito la necesidad de un cierto grado de control y responsabilidad sobre la naturaleza de las imágenes y representaciones que se ofrecen al consumo de niños y jóvenes. En este sentido la Resolución del Parlamento Europeo de 21 de junio de 2007 sobre delincuencia juvenil, el papel de la mujer, la familia y la sociedad (2007/2011(INI),constata que el flujo de imágenes de escenas de extrema violencia y de material pornográfico expuesto en distintos medios: juegos, tv, e internet, y la representación de víctimas e infractores juveniles en muchas casos bordea la violación de los derechos fundamentales de los menores y es instrumento de trivialización de la violencia. Este texto dedica 4 puntos al impacto de los medios en la delincuencia juvenil: En el punto 15 hace una llamada a los estados miembros y a las autoridades nacionales y regionales a ejecutar estrictamente las legislaciones comunitarias y nacionales en el control de las retransmisiones televisivas y otros contenidos posibles de naturaleza particularmente violenta o de otro modo improcedente para jóvenes y excita a las autoridades de los estados miembros a alcanzar acuerdos con los medios sobre una hoja de ruta en defensa de los derechos de los menores y especialmente, de los menores infractores, incluyendo una prohibición de retransmisión de imágenes de violencia extrema en determinados horarios así como la identificación de menores infractores. En el punto 17 se argumenta sobre el importante papel que los medios pueden jugar en la prevención de la delincuencia juvenil, proporcionando información e incrementando la conciencia publica a través de emisiones de alta calidad, centrándose en las contribuciones positivas que los jóvenes realizan a la sociedad y al mismo tiempo, supervisando las emisiones relativas a violencia, pornografía o drogas sobre la hoja de ruta de los acuerdos para proteger los derechos de los niños. En el punto 30 se subraya que uno de los medios para prevenir y combatir la delincuencia juvenil es desarrollar una política de comunicación que incremente la conciencia social sobre estos temas, luche contra la violencia en los medios y promueva programas no centrados en la violencia, así como estándares europeos de limitaciones en la promoción de la violencia en los medios de comunicación. En el punto 31 se reseña que la Directiva sobre Televisión sin Fronteras (Directiva 89/552/ECC) establece estrictos límites en relación a la emisión de imágenes violentas o con carácter más general, imágenes inapropiadas para la educación de los niños, una medida diseñada para prevenir la violencia de menores y Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 22 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ contra menores, y hace un llamamiento a la Comisión para avanzar en esa dirección extendiendo las obligaciones para abarcar comunicaciones mediante telefonía móvil e Internet, algo que debería ser una de las prioridades políticas fundamentales. Desde luego no es fácil el control de la información y la comunicación, pero urge la implantación de mecanismos correctores de la transmisión acrítica e irresponsable en los medios – especialmente los dirigidos a niños y jóvenes - de contravalores en una sociedad que de una parte propugna los valores de la emancipación personal pero que se alarma luego ante la concreción viciada de aquellos contravalores en el comportamiento de los niños y jóvenes, reclamando, no sin cierta incoherencia, una respuesta de mayor rigor punitivo. En definitiva, en todos los ámbitos e instancias debe favorecerse y potenciarse el respeto a los derechos humanos sobre el que gira la idea de justicia de los sistemas democráticos. Dentro de esta perspectiva, es necesario dotar de mayor coherencia al sistema normativo social mediante la generalización del rechazo de todo tipo de violencia, como agrave amenaza a tales derechos. La desigualdad social y la intolerancia favorecen la violencia en los espacios urbanos; la desigualdad entre los sexos y el sexismo favorece la violencia familiar y de género. Para prevenir uno y otro mal es preciso un compromiso activo con la educación en los valores que consagran los derechos fundamentales que descarte y desacredite cualquier justificación de la violencia como expresión de valor o poder y con mayor vigor cuando tiene lugar en el ámbito de las relaciones familiares y afectivas. Políticas sociales y educativas El progresivo endurecimiento del Dº Penal en general y de Menores en particular, contrario a lo que ya eran principios consagrados en los sistemas de Justicia Juvenil de nuestro entorno, y el escaso éxito que esta estrategia ha demostrado en la experiencia de otros países obliga a indagar otras vías diferentes o complementarias a la puramente represiva, particularmente en los ámbitos de la prevención en busca de soluciones más eficaces y definitivas. En esta línea el Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 20062009 ha tenido como objetivo “la Construcción de una cultura de cooperación entre las instituciones públicas y privadas comprometidas en la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia que revierta en un mejor aprovechamiento de los recursos y en una detección más precoz y efectiva de aquellas necesidades que pudieran estar cubiertas de manera insuficiente”. Insiste en la cuestión de que “la Justicia juvenil es un campo que presenta nuevos retos. El marco establecido por la LO 5/200 y el Rto que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1774/2004 supone la posibilidad de una intervención penal y educativa de un forma homologada con la normativa y disposiciones supranacionales suscritas por España. Ahora bien, el incremento de los menores infractores que ingresan en este sistema demanda la necesidad de nuevos análisis, tanto del fenómeno como de los sistemas de intervención que permitan desarrollar unas nuevas prácticas que reduzcan esta problemática a través del trabajo preventivo, en especial, con los menores de 14 años, la educación y reinserción de los infractores juveniles”. La ley 27/2005 de 30 de noviembre de Fomento de la Educación y la Cultura de la Paz dispone que el Gobierno deberá : 19 promover las acciones y actuaciones Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 23 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Violencia en la Juventud: perspectiva… _____________________________________________________________________________________________ necesarias para desarrollar los contenidos de las Convenciones internaciones sobre eliminación de toda forma de discriminación racial, discriminación contra la mujer y discriminación derivada de la orientación sexual; y 2) promover las acciones necesarias para contribuir a la desmovilización y reintegración a la sociedad de menores implicados en conflictos”. En la misma línea, El DICTAMEN DEL Comité Económico y Social Europeo de 10 de Febrero de 2005 sobre “la prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la misma y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”, construye un abanico de causas de la delincuencia que se dan en menor o mayor medida, en todos los países de la Unión en sociedades con altos niveles de bienestar pero en las que se generan elementos de desestructuración social que explican este tipo de conductas antisociales. Destacan: La pertenencia del menor a familias desestructuradas, génesis de carencias que el joven trata de compensar a través de su ingreso en bandas con cuyos componentes puede construir una identidad y desarrollar sentido de pertenencia. La marginación socioeconómica o pobreza del extrarradio de las grandes ciudades. El absentismo y fracaso escolares El desempleo juvenil que incrementa el sentimiento de frustración y desaliento. La trasmisión de imágenes, actitudes y modelos violentos a través de los medios de comunicación social que contribuye a inculcar en los jóvenes sistemas de valores en los que la violencia se presenta como recurso legítimo o incluso, necesidad. El consumo de drogas y substancias tóxicas. Los trastornos de la personalidad y del comportamiento. La insuficiente trasmisión en la familia y la escuela de los valores cívicos y sociales como el respeto a las normas, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a la autoridad, la empatía, el trabajo bien hecho.. y la sustitución de estos valores por el individualismo y la competitividad, el consumismo y la anarquía”. El Dictamen propone la combinación de medidas de prevención, de intervención y de represión. Las de prevención y de intervención deben encaminarse a socializar e integrar a todos los menores, principalmente a través de la familia, la comunidad, el grupo de iguales, la escuela, la formación profesional y el mercado de trabajo. Las medidas judiciales deberán en todo caso, basarse en los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, garantías, respeto a la intimidad, proporcionalidad y flexibilidad, ajustándose el proceso, la elección de la medida y su posterior ejecución, al principio del interés superior del menor. En este terreno de la prevención de la violencia de familiar y de género entre niños y jóvenes, una vez más el concepto clave es el de la coordinación de los esfuerzos de todas las instancias implicadas: familia- escuela –barrios (Municipio) – policía – Fiscalía y Juzgados para dar efectividad a las campañas y programas de concienciación, políticas de educación y responsabilización de padres y educadores, con implicación y participación de la comunidad tanto en la prevención como en su caso, en la articulación de la actuación de la Justicia Juvenil, tal como sugiere insistentemente el Comité de Ministros del Consejo de Europa (Recomendación (2008)11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 5 de noviembre de 2008 sobre Reglas Europeas para infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas). En su apartado A. 15, este documento indica que “Todo el sistema justicia juvenil deberá seguir un enfoque multidisciplinar con participación plural de las agencias y entidades públicas y deberá estar integrado con iniciativas sociales amplias Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 24 La violencia familiar y de género ejercida por menores _____________________________________________________________________________________________ para los menores a fin de asegurar un abordaje global y la continuidad del tratamiento de estos menores, bajo los principios de participación de la comunidad y de tratamiento continuado. La idea parte de la necesidad de corresponsabilización de la comunidad en las tareas de educación y resocialización de los menores que recoge el art. 25 de las Reglas de Beijing y entre nosotros, el art. 45.3 LORPM al prever la participación social a través de convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro. Pero las tendencias en Europa van más allá cuando la Recomendación (A. 149 insiste en que Todo el sistema de justicia juvenil deberá tomar en la debida consideración los derechos y responsabilidades de los padres y guardadores legales y deberá involucrar a los mismos en el procedimiento y en la ejecución de medidas o sanciones, salvo si ello no es conforme con el superior interés del menor…..Los miembros de las familias extensas de los menores y la comunidad en sentido amplio podrán participar en el procedimiento cuando se estime apropiado. Quizá en este aspecto cobran relieve las recomendaciones finales del Comité de Consejo de Ministros sobre la necesidad de facilitar a los medios de comunicación y al público en general informaciones fácticas sobre las condiciones de privación de libertad de los menores, sobre las decisiones adoptadas para ejecutar las medidas o sanciones comunitarias, así como sobre los objetivos de las medidas y sobre el trabajo del personal encargado de ejecutarlas, a fin de fomentar una mejor comprensión del papel de tales sanciones o medidas y del sistema de Justicia Juvenil en la sociedad. Consuelo Madrigal Martínez- Pereda. Fiscal de Sala. Coordinadora de Menores. 25 La educación, factor de prevención y de igualdad LA EDUCACIÓN, FACTOR DE PREVENCIÓN Y DE IGUALDAD Carmen Maestro Martín Presidenta del Consejo Escolar del Estado Madrid, octubre de 2009 Es una responsabilidad y un honor para mí participar en este foro junto a especialistas tan cualificados en este tema y poder aportar algunos aspectos y matices desde el ámbito de la educación. La violencia de género constituye un fenómeno social que es consecuencia de la discriminación y el desequilibrio de poder entre hombres y mujeres, se inscribe en un marco sociojurídico y cultural y se sustenta en unos valores y creencias que la hacen posible. Se trata de un tipo de violencia que hunde sus raíces en la desigualdad y en unas pautas de conducta que es preciso modificar en el seno de las familias, de la escuela y del mundo laboral. En la joven democracia española se han dado pasos muy importantes en materia de igualdad. Se ha producido la equiparación legal de derechos entre hombres y mujeres tanto en la vida pública como en la privada y la afirmación de las mujeres como ciudadanas de pleno derecho ha avanzado paralela a su creciente participación en la vida laboral, política, académica o cultural. Sin embargo subsisten la violencia de género, la discriminación salarial o, incluso, el menor reconocimiento y prestigio de la acción colectiva de las mujeres como manifestaciones del arraigo que la desigualdad mantiene en nuestra sociedad. La educación es fundamental para fomentar una auténtica igualdad a través de la coeducación, de la incorporación de la educación en igualdad en los materiales curriculares y de la eliminación de los estereotipos de género. Desde el sistema educativo es posible también trabajar en la prevención de la violencia a través de la detección precoz y la práctica en la solución pacífica de conflictos. Desde el Consejo Escolar del Estado compartimos el contenido del Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la violencia de género que asigna a la educación un papel clave en el avance en el derecho de la ciudadanía. Todo ello para evitar que el sistema educativo sea reproductor de papeles sociales diferentes para las niñas y los niños. La situación de la educación ha dependido en cada momento histórico de las expectativas que las sociedades tengan en relación con las personas y, respecto a las mujeres, esas expectativas sociales no han sido siempre las mismas pues, durante siglos, la educación de las niñas ha estado relegada a un segundo plano. Sin embargo, en las últimas décadas se han producido avances muy importantes en materia de igualdad en el ámbito educativo entre los que destaca, en primer lugar, la presencia mayoritaria de las mujeres en todos los niveles educativos. Casi la totalidad de las mujeres entre 16 y 30 años han cursado estudios obligatorios o de mayor nivel, Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva .... accediendo en mayor porcentaje que los varones a estudios superiores. Por otra parte sus resultados académicos son mejores que los de los varones. Se ha producido, por tanto, un cambio trascendental respecto a las generaciones mayores de cincuenta años, de las que prácticamente dos tercios no habían completado ninguna etapa educativa. Sin embargo, a pesar de estos éxitos, la tasa de desempleo femenina es mayor que la masculina. Pero los datos enseñan también que las jóvenes están convencidas de que la formación es imprescindible para logar un empleo pues las mujeres más formadas tienen unas expectativas de trabajo muy superiores a aquellas cuyo nivel de formación no sobrepasa la primera etapa de la educación secundaria. Y todos debemos ser conscientes del carácter multiplicador que la formación de las mujeres tiene para el conjunto de la sociedad como demuestran los datos de la OCDE en los Informes PISA. Hacer efectiva la igualdad en todos los órdenes y erradicar la violencia de género requiere la puesta en marcha de políticas institucionales. En este sentido, la Ley Orgánica de Educación ha incorporado los principios de la Ley Orgánica de Medidas de Prevención contra la Violencia de Género en su articulado y en su desarrollo (exposición de motivos, fines y principios, objetivos por niveles de enseñanza, contenidos educativos y en la formación del profesorado). Esta Ley, además, incluye aspectos y actuaciones que garantizan el avance en la igualdad. Los Consejos escolares de cada centro educativo nombran una figura encargada de velar por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se contempla la escolarización inmediata de los menores afectados por una situación de violencia de género, se encomienda a los servicios de inspección educativa que velen por la aplicación y el cumplimiento de los valores y principios recogidos en la Ley y se prevén medidas para detectar precozmente y atender los problemas de violencia en el ámbito escolar. Por otra parte, como antes comentaba, es muy importante que se modifique el patrón cultural que justifica que las expectativas de hombres y mujeres han de ser diferentes y que en nuestra sociedad se han traducido en desigualdad. En este sentido el papel de la nueva asignatura Educación para la ciudadanía y los derechos humanos que la ley establece como obligatoria en un curso del tercer ciclo de la educación primaria y en dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, incluye entre sus contenidos la igualdad de hombres y mujeres en la familia y en el mundo laboral y social, las causas de la discriminación de las mujeres, la historia de la conquista de derechos y aspectos relativos a la prevención de la violencia de género. Son muchos los avances conseguidos y confío en que el desarrollo de la LOE favorezca aún más la igualdad, pero tenemos que hacer más. El Informe del Observatorio Estatal de la Convivencia desvela que aunque la convivencia en la escuela es siempre mejor que la del entorno en el que se ubica, existen algunas prácticas violentas que no por minoritarias se deben pasar por alto. Hay, además, un componente de género en esa violencia minoritaria que nos obliga a diseñar programas de prevención para alumnos y alumnas. Debemos proponernos además responder a los interrogantes que suscitan las nuevas realidades sociales en las relaciones familiares y de género. Así el fenómeno del abandono escolar que es muy superior en los varones ¿responde a una nueva tendencia cultural o se trata de una estrategia familiar que favorece la incorporación temprana de los jóvenes al trabajo en un momento en que el sistema económico Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado 2 La educación, factor de prevención y de igualdad permitía a los chicos con escasa cualificación obtener un puesto de trabajo en determinados sectores? ¿Es más rentable para las familias invertir tiempo y dinero en la formación de las chicas para asegurarles una profesión? ¿Genera crispación y violencia el choque de la mentalidad masculina dominante con la mejor formación y ocupación de las mujeres? Creo que para mejorar la convivencia y favorecer la igualdad y la cohesión social hay que educar en valores pero, también, es necesario mejorar las expectativas de la juventud (aumentar las tasas de graduados, reducir el absentismo escolar y el abandono escolar prematuro, muy preocupante entre los varones, que supone un riesgo de exclusión social y ponen en peligro la cohesión social). Los retos que el sistema educativo debe afrontar en los próximos años son, en primer lugar, convencer a todos los jóvenes (chicos y chicas) de que educarse y formarse merece la pena. Otro gran reto consiste en convertir a los centros escolares en escuelas de ciudadanía y de igualdad. El sistema educativo debe evitar las discriminaciones explícitas y ocultas, se debe valorar y reforzar la autonomía personal para que todos, chicos y chicas sean capaces de afrontar las responsabilidades familiares y el cuidado de las personas, porque si bien en general las chicas han incorporado el mensaje de que deben prepararse para escoger una buena opción profesional, los chicos, por el contrario, no están incorporando con la misma intensidad el cuidado de sí mismos y de su entorno próximo así como las cuestiones domésticas como una responsabilidad individual. Esta diferente actitud conduce en la actualidad a una doble jornada de trabajo para las mujeres pero también a una menor adaptación de los jóvenes a la nueva realidad social, emocional y afectiva que se está configurando. Por eso es tan importante que los modelos femeninos y masculinos que se ofrecen en la escuela sean referentes de igualdad para formar mentes abiertas que transformen las formas de convivencia y, junto a la escuela, toda la sociedad debe implicarse en la construcción de nuevos modelos y en la búsqueda de soluciones compartidas. Carmen Maestro Martín. Presidenta del Consejo Escolar del Estado 3 Prevenir la violencia de género …… PREVENIR LA VIOLENCIA DE GÉNERO DESDE UNA PERSPECTIVA EDUCATIVA INTEGRAL María José Díaz-Aguado Catedrática de Psicología de la Educación Directora de la Unidad de Psicología Preventiva, Universidad Complutense de Madrid http://mariajosediaz-aguado.blogspot.com Dirección con enlaces gratuitos a los diversos programas que aquí se mencionan Las reflexiones y propuestas que en esta ponencia se presentan han sido desarrolladas a través de una larga serie de investigaciones sobre las condiciones que incrementan o reducen el riesgo de violencia de género, especialmente desde la juventud, y las medidas que pueden contribuir a erradicar dicho problema. Entre las que cabe destacar: • Los estudios y programas sobre la prevención de la violencia de género desde la educación, llevados a cabo con el apoyo del Instituto de la Mujer (Díaz-Aguado, Dir., 2002; Díaz-Aguado y Martínez Arias, 2001. • El estudio sobre las medidas contra la violencia de género en la Unión Europea (Díaz-Aguado, Martínez Arias e Instituto de la Mujer, 2002). • El proyecto “Mejora del conocimiento sobre la igualdad y la prevención de la violencia de género” que actualmente desarrollamos dentro de un convenio entre la Universidad Complutense y el Ministerio de Igualdad (Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género) en el que participan las 17 CCAA y Ceuta. 1. CONVIVENCIA Y SEXISMO. POSTULADOS BÁSICOS 1.1. El sexismo, la dualidad de la existencia humana y el modelo dominio-sumisión Para erradicar la violencia de género conviene tener en cuenta que el sexismo está estrechamente relacionado con la división ancestral del mundo en dos espacios: el público, reservado exclusivamente para los hombres y el privado, el único en el que podía transcurrir la vida de las mujeres. Para reproducir esta división de espacios y actividades de una generación a la siguiente se inventó lo que se conoce como la dualidad de la existencia humana (Bakan, 1966), para la cual se enseñaba a cada individuo a identificarse con la mitad de los valores: los masculinos o los femeninos, como si fuera imposible aspirar a todos. Además de exigir la renuncia a la mitad de los valores, se le obligaba a identificarse con la mitad de los problemas: a los hombres con la violencia, la falta de empatía, la tendencia al dominio y al control absoluto de otras personas; y a las mujeres con la dependencia, la debilidad, la sumisión y la pasividad. Para favorecer esta dualidad (de espacios, valores y problemas), se separaba a los niños y a las niñas en contextos educativos segregados. La dualidad de la existencia humana forma parte esencial de la reproducción del modelo dominio-sumisión que subyace a casi todas las formas de violencia. Así cabe explicar, por ejemplo, que los alumnos que acosan a sus compañeros o tratan mal al María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. profesorado estén más de acuerdo que los demás con las creencias que llevan a justificar la violencia en distinto tipo de relaciones, manifestándose como más sexistas, xenófobos y racistas, que tengan dificultades para ponerse en el lugar de los demás, escasa capacidad de autocrítica, baja tolerancia a la frustración e insuficientes habilidades alternativas a la violencia. Sus compañeros los perciben como intolerantes y arrogantes, y al mismo como que se sienten fracasados, como si hubieran aprendido a autoafirmarse a través de la violencia y el dominio de otras personas a las que necesitan someter (Díaz-Aguado, 2004). Se ha observado, por otra parte, que los problemas asociados al estereotipo femenino tradicional (debilidad, obediencia, sumisión...) incrementan el riesgo de que una alumna o un alumno sea elegido como víctima de acoso, si el sistema escolar no le protege. Para superar la dualidad de la existencia humana y el modelo dominio-sumisión que reproduce, es necesario que todos y todas podamos aspirar a la totalidad de los valores, haciendo compatible, por ejemplo, la empatía y el poder, de forma que nadie tenga que identificarse con el dominio para tener poder, ni con la sumisión como expresión de empatía. 1.2. El sexismo se aprende desde la infancia, la igualdad también Para comprender la especial relevancia que sobre este tema tienen las experiencias que se viven en la infancia y en la adolescencia conviene recordar que el ser humano nace con una gran plasticidad para adaptarse al entorno, que es máxima en las primeras edades y va reduciéndose con la maduración. El aprendizaje de la lengua refleja muy bien estos cambios. Algo similar sucede con los modelos y expectativas sociales básicos -entre los que se encuentra el sexismo o su antítesis, la igualdad- que una vez aprendidos tienden a mantenerse, actuando como una segunda piel. Estos modelos y expectativas básicos aprendidos desde la infancia son utilizados para dar significado al mundo social y emocional propio y ajeno, incluirse o excluirse de actividades, cualidades o escenarios, interpretar las semejanzas y diferencias entre personas y grupos, juzgar como adecuado o inadecuado el comportamiento de los individuos que a ellos pertenecen, explicar por qué se producen los problemas que se viven, así como otras creencias normativas que desempeñan un decisivo papel en la autorregulación de la conducta, en lo que se piensa, se siente y se hace, pudiendo actuar incluso como expectativas que se cumplen automáticamente. 1.3. Cómo romper con la reproducción intergeneracional del sexismo y la violencia Los estudios realizados sobre la violencia reflejan que la exposición a modelos violentos, especialmente durante la infancia y adolescencia, conduce a la justificación de la violencia y que ambas condiciones incrementan considerablemente el riesgo de ejercerla y de sufrirla. Existe suficiente evidencia que permite considerar a las experiencias infantiles de violencia como una condición de riesgo, que aumenta la probabilidad de problemas en las relaciones posteriores, incluyendo en este sentido la violencia de género. Conviene dejar muy claro, sin embargo, que la reproducción de esta violencia no es algo María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 2 Prevenir la violencia de género …… inevitable. La mayoría de las personas que vivieron violencia en su familia de origen (alrededor del 67%) no reproducen dicho problema en la familia que establecen como adultos (Kauffman, 1997; Kauffman y Zigler, 1989) y difieren de los que sí lo hacen por cuatro características que pueden, por tanto, ser desarrolladas para romper el ciclo de la violencia:1) el establecimiento de vínculos sociales no violentos que ayuden a desarrollar esquemas y expectativas sociales básicos alternativos a la violencia; 2) el rechazo a toda forma de violencia, incluyendo en él la crítica al maltrato infantil y a la violencia de género; 3) el establecimiento del compromiso explícito de no ejercer la violencia; 4) y la adquisición de habilidades alternativas a la violencia que permitan afrontar el estrés y resolver los conflictos sociales con eficacia. Cuatro condiciones que pueden ser promovidas desde la educación para superar la reproducción del modelo ancestral de dominio y sumisión, sustituyéndolo por un modelo basado en el respeto mutuo. 1.4. No basta con transmitir información La erradicación del sexismo y la violencia debe prestar atención a sus diversos componentes: 1) El componente cognitivo del sexismo consiste en confundir las diferencias sociales o psicológicas existentes entre hombres y mujeres con las diferencias biológicas ligadas al sexo, con la creencia errónea de que aquellas surgen automática e inevitablemente como consecuencia de éstas, sin tener en cuenta la influencia de la historia, la cultura, el aprendizaje. Por eso, la incorporación de la perspectiva de género en el currículo y la superación de la invisibilidad de las mujeres pueden tener una gran eficacia para erradicar este componente del sexismo. 2) El componente afectivo o valorativo que subyace tras estos problemas gira en torno a la forma sexista de construir la identidad, asociando los valores femeninos con la debilidad y la sumisión, y los valores masculinos con la fuerza, el control absoluto, la dureza emocional, o la utilización de la violencia. Componente que permite explicar la relación que suele existir entre la forma sexista de construir la identidad masculina y la mayor parte de la violencia que ejercen los hombres, así como la superior tendencia de las mujeres a sentirse culpables y con tendencia a la depresión. En el aprendizaje de este componente tienen una especial influencia los valores observados en las personas que se utilizan como referencia para construir su identidad. De ahí la relevancia de promover la visibilidad de modelos femeninos y masculinos no sexistas. 3) El componente conductual del sexismo consiste en la tendencia a llevarlo a la práctica a través de la discriminación y la violencia. Su riesgo se incrementa cuando faltan alternativas positivas con las que dar respuesta a determinadas funciones psicológicas y sociales sin recurrir a estas conductas destructivas. Para superarlo conviene incrementar dichas alternativas. 2. AVANCES HACIA LA IGUALDAD Y RESISTENCIA AL CAMBIO En las últimas décadas se han producido avances muy significativos hacia la igualdad, especialmente entre la juventud. Se analizan a continuación algunos resultados María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. relacionados con la convivencia que así lo reflejan, en los que también se pone de manifiesto la complejidad del cambio y las resistencias que origina. 2.1. Estudio y expectativas laborales . El avance de las mujeres en la superación de las exclusiones sexistas tradicionales se expresa de una forma muy acentuada en España en el ámbito educativo. En las misma dirección se orientan las evaluaciones llevadas a cabo en otros países de nuestro entorno, tanto cuando se evalúan resultados (calificación media, número de suspensos, años de permanencia en la escuela) como a través de lo que el propio estudiante informa (satisfacción con la escuela y perspectivas ocupacionales). No conviene olvidar, sin embargo, que la superior preparación que con frecuencia tienen las mujeres sigue chocando con “un techo de cristal” que les impide acceder en condiciones de igualdad a puestos laborales de poder. Debido, en parte, a la dificultad de conciliar el ámbito público con el privado, en torno a la cual se sigue reproduciendo la dualidad de la existencia humana. ¿Cómo explicar que en los diversos indicadores de éxito escolar las mujeres obtengan resultados mejores que los hombres? Una de las respuestas más frecuentes a esta pregunta destaca, con acierto, la ventaja que para ello pueden suponer los tradicionales valores femeninos (empatía, capacidad para tolerar frustraciones, tendencia a ponerse en el lugar de los demás...) y la imposibilidad de adaptarse a la escuela y, en general, y al complejo e incierto mundo actual, desde el estereotipo masculino tradicional. Aunque acertada, esta respuesta parece incompleta, porque con los problemas asociados al estereotipo femenino difícilmente podría explicarse el fuerte incremento de las expectativas profesionales y la capacidad para realizarlas que se observa en muchas adolescentes y jóvenes, en las que se refleja un avance en la superación de la dualidad sexista tradicional que si bien no es total (siguen existiendo importantes limitaciones en este tema también en ellas) resulta mucho mayor que la que se observa en ellos. Para explicar estas diferencias conviene tener en cuenta que la presión social para el estereotipo masculino sigue siendo más rígida y coercitiva que la presión para el estereotipo femenino, y que las mujeres suelen percibir la superación del sexismo como una ganancia mientras que los hombres tienden a percibirla como una pérdida. Para valorar el avance de las mujeres en el ámbito educativo conviene recordar que hace 23 años tuvo que promoverse a través de una campaña del Instituto de la Mujer en la que se veía a una niña y se escuchaba: “No limites su educación, es una mujer del siglo XXI”. Quizá deberíamos plantearnos hoy otra campaña en la que se viera a un niño y se trasmitiera: “No le eduques en el machismo, es incompatible con los valores y habilidades que va a necesitar”, recordando a la familia y a la escuela que algunos de los problemas que más preocupan (como el fracaso escolar o las dificultades de convivencia) pueden estar estrechamente relacionados con el sexismo y las limitaciones que supone también para ellos. 2.2. Estrategias emocionales, depresión y violencia María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 4 Prevenir la violencia de género …… El sexismo limita el repertorio de estrategias emocionales, originando diferencias evolutivas en la vulnerabilidad a los problemas emocionales relacionados con la depresión. Así puede explicarse que los niños tengan más problemas de este tipo que las niñas durante la primera infancia, que estas diferencias dejen de ser significativas después, y que se inviertan a partir de la pubertad, momento desde el cual la frecuencia de depresiones es mucho mayor (el doble o más) entre las mujeres que entre los hombres. Diferencias que cabe relacionar con las estrategias que cada grupo ha aprendido a utilizar. Así, la superior tendencia de las adolescentes a deprimirse se relaciona con la menor frecuencia con la que utilizan estrategias activas de resolución de conflictos o estrategias de distracción (más eficaces para superar los problemas normales de la adolescencia) y con su superior tendencia a “rumiar” los problemas (a centrar su atención en los pensamientos y sentimientos problemáticos), a hablar de ellos y a pedir ayuda. Los estudios llevados a cabo sobre la socialización de las emociones reflejan, como posible origen de los estilos de afrontamiento emocional, que a los niños se les permite exteriorizar la ira y la hostilidad en mayor medida que a las niñas; y que a ellas se les educa para pensar sobre las emociones, ponerse en el lugar de los demás, sentir empatía y expresar la tristeza (incluso llorando) mucho más que a ellos. Diferencias que parecen ser una ventaja para las niñas cuando son pequeñas pero un inconveniente desde la adolescencia, probablemente debido a la superior compatibilidad del estereotipo femenino con lo infantil que con lo que se espera de una persona independiente en la mayoría de las situaciones desde la adolescencia. Para comprender las limitaciones que el sexismo supone en el desarrollo también para ellos, conviene tener en cuenta no sólo los problemas que conducen a la depresión, más frecuentes desde la adolescencia en las mujeres, sino también los que conducen a la violencia contra los demás o contra uno mismo, más frecuentes en todas las edades entre los hombres. En este sentido, los estudios que comparan, por ejemplo, la reacción al abuso sexual en la adolescencia concluyen que la respuesta de los chicos es mucho más extrema, que la tendencia a intentar el suicidio es muy superior entre ellos, diferencia que según algunos estudios es de 13 a 1 (Garnefsky y Arends, 1998) ¿Cómo explicar que las estrategias masculinas más eficaces en situaciones menos graves no lo sean aquí? Aunque no tenemos suficiente información para contestar con precisión a esta pregunta cabe suponer que ante un problema tan grave como el abuso sexual, las estrategias de distracción y acción, más disponibles para los adolescentes, sean menos eficaces que las estrategias de pedir ayuda y “llorar”, tradicionalmente consideradas como femeninas. Nuestras investigaciones reflejan, en este sentido, que los estereotipos machistas respecto a las estrategias emocionales (como creer que “los hombres no deben llorar”) parecen ser especialmente resistentes al cambio (Díaz-Aguado y Martínez Arias, 2008) y que pueden conducir a la violencia al privar de alternativas de afrontamiento emocional en situaciones límite 2.3. Actitudes hacia la violencia y género El análisis de la convivencia escolar desde una perspectiva de género exige tener en cuenta cómo son las actitudes hacia el sexismo y la violencia que existen entre el alumnado. Los estudios realizados con adolescentes, en este sentido, ponen de manifiesto que: 1) En general, los avances entre las mujeres son mucho mayores que entre los hombres. De lo cual se deduce la necesidad de orientar la prevención de este problema de forma que María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. contribuya a incrementar el rechazo al sexismo y la violencia de género también en ellos, en los que dicho rechazo parece ser a veces demasiado superficial, sin llegar a incorporarlo a la identidad de forma que pueda ser mantenido en situaciones críticas. 2) Se observa una influencia significativa de los medios de comunicación, sobre todo de los audiovisuales (televisión y cine) claramente superior a la influencia de la escuela en este tema. Puesto que la mayoría manifiesta cierta comprensión (generalmente, incompleta, imprecisa y superficial) de conceptos muy habituales en la televisión sobre la violencia de género y el sexismo. No observándose, sin embargo, una influencia tan clara del currículum y de las actividades escolares, influencia que convendría incrementar para mejorar la calidad del cambio observado. 3) Los mensajes de los medios de comunicación sobre el sexismo y la violencia de género parecen llegar de forma diferente a las y los adolescentes. Los resultados reflejan que ellas son más sensibles, comprenden y recuerdan mejor la información que sobre este tema han divulgado los medios de comunicación en los últimos años. Resultado que conviene tener en cuenta para que los intentos de erradicar este ancestral problema resulten eficaces no sólo con las mujeres sino también con los hombres, objetivo que parece ser bastante más difícil de lograr. 2.4. Violencia de género La naturaleza compleja y paradójica de los cambios que vivimos hoy se expresa con especial gravedad en los indicadores de violencia de género, puesto que junto a avances de gran relevancia surgen nuevos riesgos o vulnerabilidades. Es muy importante reconocer esta naturaleza compleja de los cambios para poder desarrollar los avances, manteniendo las medidas que los han hecho posibles, y superar los riesgos, a los que será preciso prestar una especial atención. Como manifestación de lo cual se presentan a continuación tres tipos de resultados sobre violencia de género en jóvenes presentados en el Informe Anual sobre la Violencia de Género en España (Bengoechea, Álvarez, DíazAguado, et al, 2007): 1) Los resultados obtenidos en las tres macroencuestas realizadas (1999, 2002, 2006) reflejan, como cabía esperar, que las jóvenes sufren menos violencia de género que las mujeres de mayor edad y que la prevalencia de dicha violencia va disminuyendo con el paso del tiempo de forma paralela al incremento de otros avances en este ámbito. 2) Las jóvenes tienen una superior tendencia a denunciar la violencia de género, debido probablemente a su menor tolerancia con dicho problema y a su mayor determinación para salir de una relación que reconocen como destructiva. Determinación que permite a la inmensa mayoría de las jóvenes reemprender su vida sin la violencia de género y las graves secuelas y sufrimientos que origina. 3) Las jóvenes están sobre-representadas entre las mujeres que mueren a manos de sus parejas o ex parejas. Lo cual refleja que la ruptura que permite a la gran mayoría de las jóvenes que han sufrido violencia salir de dicha situación supone en algunos casos un María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 6 Prevenir la violencia de género …… riesgo de muerte del que es preciso proteger incrementando las medidas destinadas para ello. 3. CONSTRUIR OTRO MUNDO POSIBLE A TRAVÉS DE LA EDUCACIÓN 3.1. Reconocer la importancia de la educación no es suficiente El reconocimiento del papel crucial que la educación puede y debe desempeñar en la superación del sexismo y la violencia con la que se relaciona es hoy generalizado, tanto entre las personas que trabajan específicamente en este tema, desde distintos ámbitos, que casi siempre destacan la prioridad del cambio educativo, como entre el conjunto de la población, que considera la educación como una herramienta fundamental para erradicar este problema. En este sentido, por ejemplo, en la encuesta realizada en España por el Centro de Investigaciones Sociológicas (2004) el 96,4% de las personas entrevistadas manifestaron su acuerdo con que “enseñar a los jóvenes el respeto mutuo” podría ser una medida útil para luchar contra la violencia doméstica hacia las mujeres”. La medida en torno a cuya utilidad se concentra un mayor porcentaje de acuerdo, seguida de “la aplicación más estricta de las leyes existentes”, con un 94.7%. Conviene no olvidar, sin embargo, que el generalizado reconocimiento de la relevancia de la educación en este tema suele contrastar con la falta de medidas concretas suficientemente generalizadas y con los recursos necesarios como para erradicar el modelo que conduce a la violencia de género por un modelo alternativo basado en la igualdad. El estudio sobre las medidas adoptadas en la Unión Europea (Díaz-Aguado, Martínez Arias e Instituto de la Mujer, 2002) refleja, en este sentido, un desfase generalizado entre las expectativas que la sociedad europea tiene de lo que deben hacer los profesionales de la educación y los medios que les da para conseguirlo. Superar este desfase entre objetivos y medios debe ser destacado como un objetivo prioritario para construir ese otro mundo posible desde la educación. 3.2. La sustitución del modelo dominio-sumisión por modelos educativos coherentes con los valores democráticos Para comprender las dificultades que existen para erradicar el modelo que conduce al sexismo conviene tener en cuenta, además, la necesidad de adaptar los modelos de relación de los contextos educativos tradicionales, la escuela y la familia, estructuradas en la Revolución Industrial, a los retos de la sociedad actual. La familia nuclear establecida entonces se aíslo de la familia extensa y se especializó en el cuidado y en la educación, en torno a una figura, la madre, que se aislaba también de lo que sucedía más allá del reducido mundo privado en el que trascurría su vida, garantizando afecto y cuidados permanentes, y fuertemente jerarquizada en torno a la autoridad paterna, a quien correspondía la enseñanza de los límites. Esta estructura familiar tradicional, cada día menos frecuente no favorece la superación del modelo ancestral de relación, basado en María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. el dominio y la sumisión, y tiene otras muchas dificultades para educar en la Revolución Tecnológica. Dificultades que pueden superar mejor personas adultas que estén en contacto con lo que sucede más allá de la familia, que compartan la responsabilidad de educar desde un estatus de igualdad, que manifiesten un vínculo afectivo basado en el respeto mutuo, y que puedan ejercer la autoridad y el poder necesario para educar (el empoderamiento) desde esquemas compatibles con los actuales valores democráticos. Aunque se han producido cambios importantes en estas direcciones, a veces son insuficientes o contradictorios. También la escuela debe llevar a cabo cambios importantes para adaptarse a una nueva situación, promoviendo contextos y papeles que permitan aprender a ejercer derechos con deberes con eficacia y coherencia democrática. Conviene tener en cuenta, en este sentido, que el respeto al otro y la no violencia se aprenden sobre todo con la práctica de las relaciones que niños y niñas establecen en la familia y en la escuela, y que difícilmente podrán enseñar dichos valores las personas que no se comporten de acuerdo a lo que pretenden enseñar o que “miren para otro lado” cuando se produce violencia en la escuela. 3.3. Conocer como es el inicio de la violencia de género en la pareja puede ayudar a prevenirla Los estudios realizados sobre este tema (Díaz-Aguado, 2002; 2004) reflejan que para prevenir la violencia de género en la pareja es necesario favorecer un adecuado conocimiento sobre cómo empieza y evoluciona, para alertar sobre el riesgo que pueden implicar las primeras fases e incorporar el rechazo de la violencia en la propia identidad. Se incluye a continuación la descripción de dicha evolución que presentamos en nuestros los programas de prevención para adolescentes (Díaz-Aguado, 2002): 1) La violencia no tarda mucho en aparecer. En un principio la víctima cree que podrá controlarla. En esta primera fase la violencia suele ser de menor frecuencia y gravedad que en fases posteriores. A veces comienza como abuso emocional: coaccionando para llevar a cabo acciones que no se desean, obligando a romper todos los vínculos que la víctima tenía antes de iniciar la relación (con amigas, trabajo, incluso con la propia familia de origen...), y lesionando gravemente su autoestima cuando no se conforma al más mínimo deseo del abusador. La víctima intenta acomodarse a dichos deseos para evitar las agresiones, que suelen hacerse cada vez más graves y frecuentes, pasando, por ejemplo, a incluir también agresiones físicas. 2) Suele existir un fuerte vínculo afectivo. La mayoría de los agresores combina la conducta violenta con otro tipo de comportamientos a través de los cuales convence a la víctima de que la violencia no va a repetirse; alternando dos estilos opuestos de comportamiento, como si fuera dos personas diferentes. En algunas investigaciones se compara esta mezcla de personalidades con la del personaje literario Dr. Jekill y Mr. Hyde, mencionando que la víctima se enamora del primero creyendo que va a lograr que desaparezca el segundo. En estas primeras fases, una de las principales razones para que la víctima permanezca con el agresor es la existencia del vínculo afectivo junto a la ilusión de creer que la violencia no se va a repetir. María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 8 Prevenir la violencia de género …… 3) Cuando el vínculo afectivo no es suficiente surgen las amenazas. En las fases más avanzadas, el agresor amenaza a la víctima con agresiones muy graves si llega a abandonarlo, amenazas que pueden hacer temer, incluso, sobre la seguridad de los hijos o de otros familiares. Para valorar la relevancia que puede tener favorecer el conocimiento de las características anteriores entre la adolescencia, conviene tener en cuenta que en dicha etapa se producen cambios muy significativos en la identidad de género y comienzan a establecerse las primeras relaciones de pareja. 3.4. Las medidas más utilizadas para prevenir la violencia de género: materiales y programas piloto El estudio sobre las medidas adoptadas para prevenir la violencia de género desde la educación, incluido tanto el llevado a cabo desde la Presidencia de la Unión Europea en 2002 (Díaz-Aguado, Martínez Arias e Instituto de la Mujer) como el realizado para el Observatorio Español de Violencia sobre la Mujer (Bengoechea, Álvarez, Díaz-Aguado et al, 2007), refleja que: 1) La medida más utilizada suele ser la elaboración y distribución de materiales sobre coeducación e igualdad entre hombres y mujeres o sobre resolución no violenta de los conflictos. Conviene tener en cuenta que los materiales que tratan específicamente sobre detección y prevención de la violencia de género, casi nunca se dirigen a adolescentes de los cursos en los que convendría llevar a cabo una prevención generalizada con toda la población (los últimos cursos de Educación Secundaria Obligatoria), antes de la edad en la que se establecen las primeras relaciones de pareja y se producen las primeras violencias de género. 2) La segunda medida más utilizada suele ser la puesta en marcha de programas puntuales sobre coeducación y fomento de la igualdad que se aplican en un reducido número de centros, a veces con formación específica del profesorado que los lleva a cabo. Esta medida puede ser una excelente práctica, sobre todo si incluye de forma específica la prevención de la violencia de género y se inserta en un contexto que favorezca su difusión posterior. Para lo cual convendría que se dieran cuatro condiciones, que suponen cierta dificultad: • • • • Inserción en un contexto de investigación-acción, que incluya la evaluación sistemática de la eficacia del programa de forma que se favorezca su desarrollo y perfeccionamiento. Formación sobre el programa al profesorado encargado de implementarlo y desarrollarlo. Coordinación entre las personas que lo llevan a cabo, y especialmente entre quienes tienen la responsabilidad de los centros escolares y quienes trabajan en igualdad y prevención de violencia de género. Continuidad y generalización de los programas de forma que puedan llegar a toda la población María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. 3.5. La construcción de la igualdad y la no-violencia desde un enfoque integral que incluya la prevención de la violencia de género A partir de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las investigaciones que hemos realizado, puede concluirse que para erradicar la violencia de género desde la educación, es preciso ir más allá de la elaboración de materiales y programas puntuales, de forma que las medidas educativas permitan: 1) Extender la prevención a toda la población, desde una perspectiva integral basada en el respeto a los derechos humanos, que enseñe a rechazar todo tipo de violencia e incluya actividades específicas contra la violencia de género. Estas medidas deben adaptarse a cada nivel educativo e iniciarse en la Educación Infantil. Las investigaciones realizadas sobre este tema llevan a destacar la especial relevancia que pueden tener, en este sentido, la intervención desde la adolescencia, edad en la que es posible enseñar a detectar cómo son las primeras manifestaciones de la violencia de género en la pareja y cómo evoluciona, favoreciendo la incorporación del rechazo a la violencia de género en la propia identidad en toda la población, en el momento que precede a las primeras relaciones de pareja y a las primeras violencias que en ellas se producen. 2) Enseñar a construir la igualdad desde la práctica, reconociendo que no basta con dar información, a través de experiencias de colaboración entre chicas y chicos, basadas en el respeto mutuo, para avanzar, así, en la superación de dos de las principales condiciones que subyacen a la violencia de género: la desigual distribución del poder que existe en la sociedad y la resistencia al cambio que esta situación produce, especialmente entre los hombres. Estos contextos cooperativos permiten, además, insertar la construcción de la igualdad dentro de un tratamiento integral y coherente de la convivencia, que contribuye también al logro de otros retos actuales, como el de la interculturalidad y ayuda a la distribución del protagonismo en el aula, disminuyendo así la tendencia a buscar protagonismo negativo que subyace a muchas de las conductas disruptivas. 3) Desarrollar protocolos sobre cómo debe actuarse desde la escuela en caso de tener conocimiento de violencia en el alumnado o en sus familias, de forma que sea posible incrementar la eficacia en la detección y erradicación de dichas situaciones, favoreciendo la colaboración entre la escuela y el resto de los organismos con responsabilidad en este tema. Es conveniente que la escuela pueda contribuir a paliar el daño que la exposición a la violencia puede haber producido en el alumnado de dichas familias, y prevenir el riesgo de su reproducción intergeneracional, promoviendo las condiciones que ayudan a interrumpirlo: 1) vínculos afectivos de calidad, alternativos a la violencia; 2) el rechazo a toda forma de violencia; 3) la ayuda necesaria para elaborar la historia de maltrato vivida; 4) y habilidades sociales y emocionales alternativas a la violencia. 4) Garantizar la permanencia de las medidas educativas destinadas a prevenir la violencia, proporcionando a los centros educativos las condiciones que permitan llevar a la práctica programas eficaces. Para lo cual conviene insertar su tratamiento en el currículum escolar (en lugar de situarlo en actividades puntuales y esporádicas), proporcionando al profesorado los medios necesarios para llevarlas a cabo de forma María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 10 Prevenir la violencia de género …… sistemática: formación teórico-práctica, incentivos al esfuerzo que siempre supone la innovación educativa así como el resto de las condiciones que los hagan viables (recursos económicos, materiales para la aplicación, ajustes en los horarios, medios humanos, personas expertas para consultar dudas...). 5) Favorecer la inserción de la prevención de la violencia de género en programas integrales de mejora de la convivencia escolar. Esta integración puede proporcionar una oportunidad de extraordinaria relevancia para conseguir la permanencia de las medidas y su extensión a toda la población. Y para ello conviene promover la colaboración entre quienes tienen la responsabilidad de los centros educativos con las personas especializadas en la construcción de la igualdad entre hombres y mujeres. Dentro de esta medida, es preciso incluir también acciones destinadas a la sensibilización e implicación de las familias. 6) Promover la colaboración escuela-familias e integrar la intervención educativa con la que debe llevarse a cabo en todos los contextos desde los que se estructura la sociedad, conectándolas desde un enfoque multidisciplinar, que permita la colaboración en red de los agentes educativos con otros agentes sociales, incluidos los organismos especializados en la lucha contra la violencia doméstica y de género, los medios de comunicación., la administración y los organismos dedicados a la investigación., porque de lo contrario es difícil que pueda contrarrestarse la fuerte tendencia que existe a la reproducción del modelo ancestral de relación que conduce al sexismo y la violencia de género. Sin la información y la seguridad que proporcionan la cooperación, la investigación y la formación, es poco probable que los agentes educativos superen la incertidumbre que genera tratar un tema que hasta ahora ha sido tabú, para avanzar hacia “ese otro mundo posible” desde la educación. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS BAKAN, D. (1966) The duality of human existence. Chicago: Rand McNally. BENGOECHEA, M.; ALVAREZ, J.; DIAZ-AGUADO, M.J. ET AL. (2007) Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. Madrid: Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. DIAZ-AGUADO,M.J. (2002). Prevenir la violencia contra las mujeres construyendo la igualdad. Madrid: Instituto de la Mujer. Un libro y dos vídeos. Segunda edición en 2005 en CD y DVD. DIAZ-AGUADO,M.J. (Dir.) (2004) Prevención de la violencia y lucha contra la exclusión desde la adolescencia. Tres libros y un vídeo (con tres programas). Madrid: Instituto de la Juventud. DIAZ-AGUADO, M. J. (2006) Peer violence in adolescents and its prevention from the school. Psychology in Spain, 10, 1, 75-87. DIAZ-AGUADO,M.J. (2006) Del acoso escolar a la cooperación en las aulas. Madrid: Pearson-educación/Prentice-Hall. DIAZ-AGUADO, M.J (2006) Convivencia escolar y prevención de la violencia. Página web del Centro Nacional de Información y Comunicación Educativa.http://www.isftic.mepsyd.es/w3/recursos2/convivencia_escolar/index.hml DIAZ-AGUADO,M.J.; MARTINEZ ARIAS,R. (2001) La construcción de la igualdad y la prevención de la violencia contra la mujer desde la educación secundaria. Madrid: Instituto de la Mujer. Serie Estudios nº 73. María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La violencia en la juventud: perspectiva…….. DIAZ-AGUADO,M.J. ; MARTINEZ ARIAS,R. (2008) Las familias de Madrid ante la adolescencia y su educación. Cómo mejorar la convivencia y prevenir el acoso y otras formas de violencia. Avance de resultados del estudio. Madrid: Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Comunidad de Madrid. DIAZ-AGUADO, M. J.; MARTINEZ ARIAS, R.; INSTITUTO DE LA MUJER (2002) Study on measures adopted, by the Member States, of the European Union to combat violence against woman. Madrid: Presidencia de la Unión Europea. DIAZ-AGUADO, M. J.; MARTINEZ ARIAS, R.; INSTITUTO DE LA MUJER (2002) Good practice guide to mitigate the effects of and eradicate violence against woman. Madrid: Presidencia de la Unión Europea. GARNEFSKI, N.; ARENDS, E. (1998) Sexual abuse and adolescent maladjustment: Differences between male and female victims. Journal of Adolescence, 21(1), 99-107. INSTITUTO DE LA MUJER (2006). La violencia contra las mujeres. Resultados de la macroencuesta. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. KAUFFMAN, J.; ZIGLER, E. (1989) The intergenerational transmission of child abuse. En: CICHETTI, D.; CARLSON, V. (Eds.) Child maltreatment. Cambridge, Mass.: Cambridge University Prees. KAUFMAN, M. (1997) The construction of masculinity and the triad of men´s violence. En: O´TOOL E,L.; SCHIFFMAN, JESSICA,R.; et al. (1997) Gender violence: interdisciplinary perspectives. New York: New York University Press. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE (2008) Estudio sobre la Convivencia Escolar en la Educación Secundaria Obligatoria. Nota informativa de la Presentación del Avance de Resultados. Autores del estudio: M.J. Díaz-Aguado (Dirección), R. Martínez Arias (Metodología), J. Martín (Ejecución Técnica). REED,L (1999) Troubling boys and disturbing discourses on masculinity and schooling. A feminist exploration of current debates and interventions concerning boys in school. Gender and Education, 11,1, 93-110. María José Díaz-Aguado Jalón. Directora de Psicología Preventiva. Universidad Complutense de Madrid 12 UNIDAD ORGÁNICA DE VIOLENCIA DE GÉNERO (U.O.V.G.): MODELO DE ACTUACIÓN 1.- Pilares Fundamentales Empezaremos resaltando los dos pilares fundamentales en los que se apoya nuestro modelo de actuación en violencia de género. En primer lugar, la voluntad política de combatir esta lacra y, en segundo lugar, la capacitación técnica especializada que garantice no sólo unos servicios públicos de calidad sino la sensibilidad necesaria para intervenir en una problemática, íntimamente ligada a los derechos humanos. 1.1. Voluntad Política Es la voluntad política la que nos ha proporcionado la principal herramienta de trabajo, impulsando la promulgación de leyes que amparan los derechos de las víctimas, penalizando el delito e instando a la creación de Servicios y Recursos Especializados. En este sentido, nuestra normativa básica de aplicación hace referencia a la Ley 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, Ley 16/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y Ley 16/2003 de 8 de abril de prevención y protección integral de las mujeres contra la violencia de género. Esta última, aprobada por unanimidad en el Parlamento de Canarias, contempla la existencia de otros ámbitos y formas de violencia y ofrece la posibilidad a las víctimas de violencia de género de acceder, a través de nuestra red especializada, a los derechos que las asisten. También se pone de manifiesto voluntad política, con el impulso y aprobación, también por unanimidad, del III Plan Canario de Igualdad de Oportunidades, que contiene el primer Programa Canario para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, programa que es el resultado de un trabajo técnico impecable en el que fue consultado todo el sector y en el que se especifica con qué Recursos y Servicios especializados debe contar cada isla. Para el desarrollo de dicho programa se firman Convenios entre el Gobierno de Canarias y cada uno de los siete Cabildos, especificando que la participación presupuestaria será del 50%. En el año 2004 y a propuesta de la Consejera Insular de Servicios Sociales, es elevada a pleno del Cabildo Insular de Tenerife y aprobada también por unanimidad la propuesta de creación de la Unidad Orgánica de Violencia de Género, desde donde se marcarán las directrices de la intervención especializada en el territorio insular mediante el desarrollo de las competencias del Cabildo Insular en esta materia. Página 1 de 60 Se establece como Objetivo General para dicha Unidad “La promoción, coordinación y desarrollo de las acciones específicas, transversales y coordinadas, encaminadas a prevenir, sensibilizar y erradicar la violencia de género, así como la asistencia y protección de sus víctimas en la isla de Tenerife”. Pero desgraciadamente y a pesar de la existencia de la Norma, la violencia de género sigue siendo considerada una cuestión de fe, tanto para la sociedad como para muchos hombres y mujeres de la política y del personal técnico responsable de los servicios públicos. La principal consecuencia tiene que ver con que no existen criterios homogéneos de actuación que posibiliten una respuesta igualitaria para todas las víctimas, independientemente del lugar de residencia de ésta. Por lo tanto, el establecimiento de la Norma constituye nuestra principal herramienta de trabajo; pero no es menos cierto que persiste cierta permisividad en la vigilancia de su cumplimiento (Sanidad, Educación, Servicios Sociales, Justicia, Servicios Especializados, etc.). 1.2. Capacitación Técnica Especializada Nos referiremos en este apartado a las principales Medidas propuestas para combatir, en la medida de nuestras competencias, lo expresado en el párrafo anterior y, por ende, garantizar una atención especializada de calidad: 1.2.1.- Establecimiento de un Código de Buenas Prácticas Profesionales, para las y los profesionales de la Red especializada procurando extenderla al personal de otros organismos y entidades que intervienen en la respuesta. 1.2.2.- Establecimiento de Criterios Estratégicos que garanticen la perspectiva de género: a) Establecimiento de principios estratégicos de actuación de carácter general como, por ejemplo, “el maltrato, por su carácter delictivo, no puede dejar de enmarcarse en el ámbito penal que le corresponde” o “será necesaria la descentralización y desconcentración de los centros y servicios, para garantizar la máxima proximidad de las usuarias a los mismos y la cobertura en todo el territorio insular. b) Establecimiento de principios estratégicos de intervención como, por ejemplo, “las terapias de pareja o de familia y la mediación familiar están contraindicadas en los casos en los que se ha revelado el comportamiento violento (“Estrategias para luchar contra la violencia doméstica” Cap.III D.9.1997 Organización de Naciones Unidas). 1.2.3.- Exigencia de formación específica acreditada en violencia de género a todas las personas que conforman los equipos técnicos de la red. En este sentido, destacaremos que se han formalizado convenios de colaboración con Institutos de Enseñanza Secundaria y la Universidad de la Laguna para facilitar que el alumnado realice sus prácticas en los servicios y recursos de la red. 1.2.4.- Instauración del concepto de Servicio Público en contraposición al de beneficencia. 1.2.5.- Promoción de comisiones de trabajo por disciplinas con la finalidad de garantizar la homogeneidad metodológica en todos los servicios y recursos de la red. 1.2.6.- Ampliación del concepto de población beneficiaria distinguiendo entre población diana directa e indirecta. La población diana directa incluye “mujeres, cualquiera que sea su edad estado civil, nacionalidad o lugar de residencia, que se encuentren en el territorio de la isla de Tenerife, que precisen intervención y asistencia ante situaciones inminentes de violencia de género o riesgo de padecerla; sus hijas e hijos, personas a su cargo y familiares de víctimas asesinadas. Por otra parte, la población diana indirecta incluye todos los sectores de población (mujeres, hombres, jóvenes, población infantil, personas mayores, personas discapacitadas, etc.), así como agentes implicados y personal adscrito a los distintos niveles de intervención que operan en la Isla. 1.2.7.- Introducción de la figura masculina en los equipos de intervención. Hemos comenzado por los equipos de intervención con población infantil y juvenil, con dos objetivos fundamentales: “chocar” con otra idea de lo masculino y que la figura masculina transmita valores de igualdad. 1.2.8.- Realización de análisis diagnósticos con la finalidad de poder formular objetivos y establecer medidas que garanticen la atención integral, adaptándonos a las necesidades de las personas beneficiarias. Por ejemplo, estableciendo protocolos de actuación interinstitucional con respecto a las mujeres extranjeras (20% de la red), mujeres con problemas de salud mental (58% de las usuarias de Recursos Alojativos), mujeres drogodependientes (18% de las usuarias de recursos alojativos). De igual modo, promoviendo con la Subdelegación del Gobierno y la Federación Canaria de Municipios (F.E.C.A.M.) un Protocolo Interinstitucional que garantice la atención igualitaria a todas las víctimas y personas a su cargo. 1.2.9.- Establecimiento de medidas de evaluación introduciendo además de los sistemas de evaluación técnica, el Cuestionario de satisfacción de las usuarias. 1.2.10.- Benchmarking. Aprender de las/os mejores e implantar las buenas prácticas demostradas. En este sentido resaltaremos el convenio con la Asociación de Mujeres Juristas Themis para llevar aquellos casos más complicados; la utilización de materiales elaborados por La Fundación Mujeres o, la solicitud a la Fiscal de Violencia de su participación en la determinación de funciones de las juristas adscritas a nuestros Servicios y en el establecimiento del contenido de nuestra propuesta de convenio de colaboración con el Turno de Oficio Especializado. 2.- Recursos y Servicios dependientes de la U.O.V.G. No cabe duda que la puesta en marcha de la U.O.V.G. sumado a lo expresado en apartados precedentes, ha supuesto un grandísimo avance en la implantación de servicios especializados de calidad. En la actualidad los más significativos son los siguientes: Página 3 de 60 2.1.- Servicios de Emergencia: Dispositivo de Emergencia para Mujeres Agredidas (D.EM.A.). Está presente en todas las islas, se activa a través del 112, los 365 del año y ofrece los servicios de carácter integral previstos en la normativa. El Cabildo de Tenerife ha optado por fusionar este recurso con el Centro de Acogida Inmediata (C.A.I.), que representa el primer nivel de acogimiento, para adaptarnos a las condiciones presupuestarias sin que ello signifique prescindir de las profesionales especializadas necesarias para atender la demanda. El centro tiene capacidad para diez familias monomarentales. 2.2.- Servicios de Acogida: Un segundo nivel de acogimiento está compuesto por 5 Casas de Acogida con capacidad para 34 familias monoparentales. El tercer nivel lo componen 5 Pisos Tutelados con 18 plazas. 2.3.- Servicios de Asesoramiento Especializado y Recuperación: Red de Oficinas de carácter Comarcal (10) que pretenden acercar la atención especializada a todo el territorio insular, potenciando de esta forma la atención a las víctimas y personas a su cargo sin que estas deban abandonar su lugar de residencia. 2.4.- Oficina de Agresiones sexuales: contamos con una oficina de carácter insular para atender los casos específicos de violencia relacionados directamente con el acoso y/o agresión sexual. 2.5.- Programa de formación contínua: Dirigido al personal de la red y de otras administraciones. 2.6.- Programa de formación y empleo: Dirigido a las mujeres víctimas a través de un convenio con una entidad especializada que, en coordinación con nuestros recursos, no sólo atiende de forma personalizada cada caso, sino que trabaja también con el tejido empresarial a través de la incorporación de empresas solidarias para garantizar la inserción laboral. 2.7.- Servicio de teleasistencia 2.8.- Programa de turismo social: Un programa del I.C.M. y otro del IASS. 2.9.- Proyecto de Prevención: El Cabildo ha optado por establecer un equipo estable multidisciplinar que realice campañas y talleres de sensibilización y concienciación en la materia, con el mismo contenido para todo el territorio insular. 2.10.- Conferencia Insular: La Conferencia Insular sobre Violencia de Género, órgano adscrito al Área de Acción Social, Deportes y Empleo del Exmo. Cabildo Insular de Tenerife, tiene la finalidad de constituir un órgano consultivo y de información permanente, un foro de debate de la problemática sobre la violencia de género en la Isla, así como un medio para lograr la sensibilización de la población sobre dicha problemática, en el cual se encuentran representados los principales agentes sociales que intervienen en la lucha contra su erradicación. 3.- Algunas cifras de interés. Con la puesta en marcha de la U.O.V.G., la oferta de recursos y servicios especializados se ha visto incrementada paulatinamente cada año, aumentando considerablemente el número de personas que han accedido a los mismos. Desde su creación en febrero de 2004 hasta junio de 2009 se han abierto 8.467 nuevos expedientes. Sin embargo, el dispositivo de emergencia (D.E.M.A.) no ha experimentado un gran aumento en la demanda, por lo que interpretamos que al abrir Oficinas Comarcales, acercando la atención a la víctima se está actuando en prevención de urgencias y emergencias. Centrándonos en el año 2008, se registraron 357 alertas de las cuales 320 aceptaron los servicios y, de éstas, 203 mujeres y 100 menores fueron acogidas/os por el C.A.I. Respecto a las Casas de Acogida y Pisos Tutelados, que representan el segundo y tercer nivel de acogimiento, consideramos que este tipo de recursos creados sobre el año 1984, han pasado de ser el primer y único servicio especializado, a ser el último. Así, en nuestro Modelo se tiende a “normalizar”, es decir, establecer como objetivo que la víctima y las personas a su cargo no tengan que abandonar su entorno. En el año 2008, fueron 81 las mujeres que necesitaron de Casa de Acogida y 22 de Piso tutelado acompañadas de un total de 85 menores. Por supuesto, pasan a estos recursos aquellos casos más complicados en los que las mujeres pertenecen a los llamados colectivos de especial vulnerabilidad, como son las mujeres con problemáticas asociadas (drogodependencias, salud mental) las mujeres en situación de exclusión social y las extranjeras en situación administrativa irregular. En relación a las mencionadas Oficinas Comarcales debemos resaltar que este servicio atiende al grueso de la demanda, contabilizándose en el 2008 un total de 2.823 mujeres atendidas y 98 menores. En el primer semestre del 2009 han sido atendidas 2.003 mujeres y 89 menores. El Programa de formación y empleo fue puesto en marcha en el año 2006 y hasta el primer semestre de 2009 han hecho uso de este servicio 1.763 mujeres y se ha procurado la inserción a 670. El Servicio de teleasistencia registró 307 solicitudes en el 2008, lo que no representa el total de solicitudes a nivel insular puesto que este trámite se puede realizar también en algunos municipios. Con respecto a ayudas económicas directas se ha dispuesto de 90.000 € del fondo estatal y 20.000€ de I.C.M.-C.I.T. El Programa de Prevención durante el año 2008 y primer semestre de 2009 ha registrado 7.125 personas que han accedido a sus acciones preventivas, destacando el Proyecto “La guagua contra la violencia de género” que ha recorrido los 31 municipios con talleres dirigidos a la población en general, mujeres, población infantil y juvenil. Además se ha participado en otras labores de prevención con concejalías de igualdad, centros de educación primaria, secundaria, superior, talleres de empleo, etc. Página 5 de 60 Conferencia Insular: Se han celebrado 7 plenos que sin duda son imprescindibles para dar a conocer lo que se está haciendo y para proponer buenas prácticas profesionales en los distintos niveles relacionados con el sector. Para finalizar, nos gustaría reflejar que en 1999 el presupuesto con el que contaba el Programa de la Mujer del Cabildo era de 294.495,94 € siendo en la actualidad 4.266.375,18 €, lo que representa un incremento del 1.448,70%. En 1999 existían 2 recursos para mujeres víctimas contando ahora con 24 lo que supone un incremento del 1.200%. El número de profesionales en 1999 era de 9, siendo en la actualidad 144, o lo que es lo mismo, se ha registrado un incremento de 1600%. Entendemos que estas cifras hablan por sí solas. Queda demostrado que, si existe voluntad política y buenas prácticas profesionales, aumentan enormemente las posibilidades de luchar contra esta terrible lacra social. PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE INTERVENCIÓN CON VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EXTRANJERAS Página 7 de 60 PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE INTERVENCIÓN CON VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EXTRANJERAS En Santa Cruz de Tenerife a 9 de septiembre de 2008 REUNIDOS De una parte, el Sr. Don José Antonio Batista Medina, Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, De otra parte, la Sra. Doña Ángela Mena Muñoz, Concejala de Cohesión y Bienestar Social, Mujer y Participación Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Santa cruz de Tenerife, Y de otra, la Sra. Doña Cristina Valido García, Consejera Insular del Área de Bienestar Social del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, Las tres partes intervienen en representación y con las facultades que sus respectivos cargos les confieren, reconociéndose recíprocamente capacidad y legitimación bastante en Derecho para otorgar y firmar el presente Protocolo de Intervención con Víctimas de Violencia de Género Extranjeras, y a tal efecto EXPONEN Que la Administración debe arropar a toda mujer en su rebelión contra la violencia machista. La ruptura del silencio a través de la denuncia tan sólo es el primer paso de un largo recorrido en el que las víctimas jamás han de sentirse solas. Si cambiar el paso de patrones socioculturales seculares entraña notable dificultad, más terrible resulta la decisión en el caso de las mujeres inmigrantes. Al fuerte desarraigo afectivo, cultural y lingüístico se suman las especiales dificultades para acceder a la información sobre sus derechos y a los mecanismos sociales de protección. Todo ello las sume en una profunda espiral de soledad y dependencia que agrava su situación hasta extremos inconcebibles en una sociedad avanzada del siglo XXI. No conviene olvidar que son víctimas por dos motivos intolerables: ser mujer y ser extranjera. Las estructuras sociales y los patrones conductuales subyacentes las amordazan sin dejarlas emerger a la luz de sus derechos. Por un lado, las víctimas en situación de estancia irregular temen la denuncia, pues su principal arma de defensa las expone paralelamente a los mecanismos de control de la inmigración. Por su parte, las víctimas con tarjeta de residencia obtenida por reagrupación familiar rechazan acudir a las autoridades por temor a romper el vínculo con la persona de la que entienden depende su estancia. Por esta razón, el colectivo de mujeres extranjeras requiere especial sensibilidad y atención por parte de la sociedad en general y de la Administración en particular. Fruto de esta preocupación nace el presente documento con el que se pretende afrontar la delicada situación de unas mujeres que sufren con extrema crudeza la subordinación al hombre en el seno de las relaciones de pareja y, con mucha frecuencia, en el medio laboral. El objetivo de este protocolo radica, por tanto, en habilitar un canal administrativo que guíe con especial sensibilidad las actuaciones de las mujeres extranjeras ante la Administración y, concretamente, en el procedimiento para la obtención de las autorizaciones de residencia por razón de violencia de género. Al fin y al cabo, sólo se trata de un primer eslabón dentro de la cadena de actuaciones que han de conducir a la protección integral de las víctimas. La autorización de residencia se convierte en nuestro ordenamiento jurídico en el salvoconducto hacia múltiples derechos y garantías sociales, de ahí su relevancia para la consecución de una respuesta multidisciplinar y coordinada por parte de la Administración. La participación en este protocolo de la Oficina de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife, de la Unidad Orgánica de Violencia del Cabildo Insular de Tenerife, de la Concejalía de Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer de la Subdelegación del Gobierno debe ser, por tanto, la semilla de la que aflore una densa red de relaciones que garanticen los derechos de las mujeres víctimas de violencia de Página 9 de 60 género. Sólo a través de la colaboración y cooperación interinstitucional, los textos jurídicos se materializarán en las realidades para las que fueron concebidos. MARCO NORMATIVO ¾ Ley Orgánica 1/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. ¾ Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género. ¾ Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. ¾ Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. ¾ Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. ¾ RD 2393/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. ¾ Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre la Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados por parte del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo En la ejecución de este protocolo se observarán, en particular, los siguientes artículos: 1) Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Artículo 2. h). Consagra entre sus principios rectores y fines esenciales el de "coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo, de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos". Artículo 19: Derecho a la asistencia social integral. “Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios, por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional”. Artículo 32. Planes de colaboración: o o o 1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad 2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. 4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad. 2) Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género Artículo 22. Principios de actuación: “El ejercicio de las funciones y prestaciones asistenciales se regirá por los siguientes principios: o o o a) Procurar una asistencia integral de la víctima de la violencia y de las personas que dependan de ella, velando, especialmente, por su protección frente a situaciones de riesgo de nuevos actos de violencia. b) Asesorar a la víctima en sus derechos de todo orden ante las situaciones de violencia, respetando, en todo caso, su libertad de decisión. c) Procurar, en los recursos de acogimiento, el restablecimiento o mantenimiento de una relación familiar Página 11 de 60 o o o o en condiciones de normalidad, respetando la privacidad de dichas relaciones. d) Procurar la reintegración de la víctima a su entorno familiar, social y laboral habitual, respetando siempre la libertad de decisión de la víctima. e) Coordinar las prestaciones asistenciales de la víctima y su familia con las prestaciones integradas en el sistema canario de servicios sociales. f) Coordinar los servicios asistenciales con los órganos jurisdiccionales y con los servicios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro de su ámbito de competencias. g) Coordinar los servicios asistenciales con las funciones judiciales y policiales de protección de la víctima y de las personas de ella dependientes”. Artículo 21. Funciones: “El sistema de servicios sociales frente a situaciones de violencia contra las mujeres asume las siguientes funciones: o o o o o a) Informar a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, de sus derechos de todo orden para su defensa, protección, asistencia y su reintegración social. b) Asistir a las víctimas de violencia de género o en situaciones de riesgo, prestándoles el asesoramiento legal, la asistencia sanitaria física, psíquica y psicológica que requieran y garantizando, a las mismas y a las personas de ellas dependientes, los medios de manutención y alojamiento que requieran. c) Prestar acogimiento a las víctimas de violencia de género y personas de ellas dependientes, cuando carezcan de medios propios para ello o cuando exista riesgo razonable de que el retorno al domicilio habitual puede dar lugar a nuevas situaciones de violencia. d) Denunciar ante las autoridades competentes las situaciones de violencia de que tuvieran conocimiento, previa conformidad de la víctima. e) Colaborar con las autoridades competentes en la adopción de medidas asistenciales que tengan por objeto la protección de la víctima ante futuras situaciones de violencia de género, o la aportación de medios probatorios relacionados con la comisión de actos de violencia”. 3) Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 14. Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos. “A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: o o o 5. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo. 6. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva. 9. El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas”. 4) RD 2393/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados. o o 1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años. 2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: ♦ a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años. ♦ b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección. ♦ c) Por causa de muerte del reagrupante. Artículo 45.4. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales. “Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos: Página 13 de 60 o a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4.ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos. Instrucción DGI/SGRJ/05/2008, en relación con los supuestos de personas extranjeras que hayan sido víctimas de determinados delitos, incluidos los de conducta violenta ejercida en el entorno familiar o de violencia de género. El contenido del RD 2393/04 en lo relacionado con violencia de género se interpretará según lo establecido en esta instrucción, que pretende “servir de incentivo para que las víctimas extranjeras de determinados delitos contra el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, incluidos los de conducta violenta ejercida en el entorno familiar o de violencia de género, delitos todos ellos que nos denigran como sociedad, no renuncien a denunciarlos por temor a que ello afecte negativamente a su situación administrativa en España”. Concretamente, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: o o Primera. Residencia Independiente del Cónyuge Reagrupado Víctima de Violencia Doméstica: “Ha de entenderse que, en los supuestos de solicitudes de autorización de residencia independiente presentadas por las víctimas de violencia de género, la persona interesada podrá obtener la autorización cuando se haya dictado a su favor una orden judicial de protección o, excepcionalmente, cuando conste Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctimas de violencia de género hasta tanto se dicte dicha orden de protección”. Segunda. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias a los extranjeros y extranjeras víctimas de determinados delitos: “Ha de entenderse, que en los supuestos de solicitudes de autorización de residencia por razones humanitarias presentadas por las víctimas de los delitos por conductas violentes ejercidas en el entorno familiar, la persona interesada podrá presentar la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección o, excepcionalmente, cuando conste otras medidas cautelares acordadas por la Autoridad Judicial con el mismo objetivo o de protección de la víctima o Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte dicha orden de protección. La autorización de residencia sólo se concederá una vez que haya recaído sentencia condenatoria por el delito de conductas violentas ejercidas en el entorno familiar”. Tercera. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de las víctimas de violencia de género: Se renovará la autorización de trabajo por cuenta ajena del trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, entre otros supuestos, que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad (recuérdese que, según los artículos 45.1.n y 49.1.m del Estatuto de los Trabajadores, introducidos por la Ley Orgánica 1/2004, el contrato de trabajo puede suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género –ha de entenderse que la mujer extranjera que extinguió su contrato por causa de violencia de género lo hizo, en todo caso, por causa ajena a su voluntad-, y que, según el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social y de desempleo), y que También se renovará, siempre, la autorización de trabajo por cuenta ajena cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.3.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000 (prestación contributiva por desempleo o prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral – entre estas prestaciones se considerarán las recibidas por una víctima de violencia de género en forma de prestación económica vía pago único en los 24 meses anteriores a la solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo-). Página 15 de 60 Asimismo, el artículo 21.5 de la Ley Orgánica 1/2004 establece que a las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, y que su situación será considerada de asimilada al alta. o Cuarta. Modificación de la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo en el caso de víctimas de violencia de género: “En los casos en que un empleador, como sujeto legitimado, presente una solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, a favor de una víctima de violencia de género ya en situación de residencia legal, o la propia víctima residente legal pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, en base a lo previsto en los artículos 96 (“De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena”) o 98 (“De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena”) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, o a la interesada, siendo titular de autorización de residencia y trabajo, solicite la modificación de ésta al amparo del artículo 99 (“Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo”) del mismo Reglamento, se respetarán de forma especial los principios de impulso de oficio y celeridad de los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ello con el fin de facilitar la inserción laboral de la víctima, y siempre que sea posible se aplicará la posibilidad de tramitación preferente que otorga el artículo 74.2 de dicha Ley 30/1992 (“En el despacho de los expedientes se guardará el orden rigurosos de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia”). Ello sin perjuicio de los casos en que sea aplicable el artículo 45.7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que establece que la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquella, y que, en los demás supuestos (entre los que se encuentran los extranjeros a los que se haya concedidos una autorización de residencia por razones humanitarias), el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en los registros de los órganos competentes para su tramitación (aplicándose en estos casos igualmente lo señalado en el párrafo anterior en los supuestos de víctimas de violencia de género), pudiendo presentarse dicha solicitud de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla (un año) (…)”. o Sexta. Extranjeros autores de los delitos referidos en las presentes instrucciones, incluidos lo de conducta violenta ejercida en el entorno familiar o de violencia de género: (…) Se recomienda que, según lo previsto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 4/2000, las correspondientes resoluciones de expulsión lleven consigo, en los casos de extranjeros no comunitarios autores de los delitos referidos en las presentes instrucciones, la prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de seis años y máximo de diez. 5) Real Decreto 240/07, de 16 de febrero, sobre la Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados por parte del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo Artículo 9. Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia. (…) 4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: o a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del Página 17 de 60 o o o procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España. b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c) Cuando se acredite que han existido circunstancias especialmente difíciles como haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter definitivo cuando haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. d) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente. Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de Seguridad Social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. AMBITO DE APLICACIÓN El presente documento de trabajo ciñe su ámbito de actuación al concepto de violencia de género establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia En el caso de otros supuestos de violencia de género, no recogidos por la Ley Orgánica 1/2004, pero sí regulados en la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género, las Administraciones que suscriben este protocolo se comprometen a cooperar en la búsqueda de la alternativa más beneficiosa para la víctima. Inicialmente, el presente documento canalizará las solicitudes de autorizaciones de residencia de las víctimas desde los servicios sociales especializados de la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS y de la Concejalía de Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz hasta la Oficina de Extranjería a través de la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer. Por tanto, hasta que se produzca la incorporación a este Protocolo de otras Administraciones, ONG´s y/o asociaciones, las víctimas que pretendan acogerse a lo estipulado en este convenio deberán iniciar los trámites en la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS o del Área de Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz. El presente texto nace bajo el paraguas de tres Administraciones y pretende expandir su ámbito de actuación a todos y cada uno de los rincones de la Isla de Tenerife a través de la progresiva incorporación del resto de Administraciones Locales y otros colectivos que intervengan con víctimas de violencia de género. No obstante, las entidades participantes entienden que el marco de cooperación ha de extenderse al resto de las Islas de la provincia y, finalmente, del Archipiélago. Página 19 de 60 ORGANISMOS PARTICIPANTES En el presente protocolo intervienen la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, a través de la Oficina de Extranjería y de la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer; el Excmo. Cabildo de Tenerife, a traves de la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS; y el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, a través de la Concejalía de la Mujer. OBJETIVO GENERAL Implementar un cauce interinstitucional de colaboración y coordinación que garantice la visualización y denuncia de situaciones violentas, la regularización de su residencia y la protección integral de las mujeres migrantes víctimas de violencia de género, donde prevalezca en todo momento la defensa y logro efectivo de sus derechos humanos, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. OBJETIVOS ESPECÍFICOS • Crear un itinerario exclusivo de atención para mujeres extranjeras víctimas de violencia de género que minimice las gestiones burocráticas en la tramitación y/o renovación de la autorización de residencia y garantice su protección y confidencialidad, desde el inicio de la solicitud hasta la resolución del expediente. • Ofrecer a las mujeres migrantes víctimas de violencia de género; información, orientación y asesoramiento especializado sobre sus derechos, recursos y las gestiones necesarias, en su caso, para regularizar la situación administrativa. • Establecer una línea de intervención que garantice durante todo el proceso la protección, integridad y seguridad personal de las mujeres migrantes indocumentadas, como colectivo especialmente vulnerable ante la violencia de género. • Garantizar acompañamiento e intérprete a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ante instancias judiciales y administrativas en los casos en que se considere necesario. • Lograr que la situación administrativa irregular de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, no suponga un obstáculo para romper el vínculo de violencia. • Conseguir que en todas aquellas situaciones susceptibles de regularización de la residencia, el trámite sea lo más rápido, ágil y resolutivo posible, evitando así la revictimización. • Agilizar la gestión de la autorización de residencia, evitando exigencias de imposible acreditación en el momento de presentación de la solicitud. • Facilitar los trámites burocráticos para la autorización de residencia y trabajo a las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cuando se les haya concedido previamente la autorización por circunstancias excepcionales por razones humanitarias sin autorización para trabajar. • Establecer vías de comunicación entre la UNVIMU y las distintas representaciones diplomáticas de los países de origen de las víctimas, y entre la UNVIMU y las secciones consulares españolas encargadas de la legalización de los documentos para la gestión ágil y eficaz de la documentación preceptiva en los procedimientos. • Asegurar el principio de no discriminación, enunciado en la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, para que sea una realidad y a todas las mujeres, con independencia de su situación administrativa, se les garantice el acceso a los recursos especializados y a las ayudas económicas previstas para las víctimas. • Detectar y facilitar información a la mujer extranjera que sufre persecución proveniente de su país de origen, de la familia u otros miembros de la sociedad por razones de genero y la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar asilo • Proporcionar a los/as profesionales que atiendan a las mujeres víctima de violencia de género de la asistencia de mediadores/as interculturales para la comprensión, que no la aceptación, de todos los factores y componentes culturales que puedan influir o ser desencadenantes de la situación de violencia. • Proporcionar formación continua especializada en materia de violencia de género, derecho de extranjería y derecho de Asilo y Refugio a las/os profesionales de las distintas instituciones que intervienen en el presente protocolo. • Elevar a la Delegación contra la Violencia de Género, propuestas de mejora para lograr que la normativa sea acorde y ofrezca respuestas eficaces a las necesidades de la realidad social que sufren las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género. Página 21 de 60 METODOLOGÍA DE ELABORACIÓN El presente protocolo se ha gestado con las aportaciones de las distintas Administraciones participantes, que han sido revisadas y completadas por los/las profesionales de los ámbitos de actuación implicados/as. Para ello, inicialmente se confeccionó un borrador que fue revisado en mesas de trabajo multidisciplinares. Una vez recogidas las nuevas aportaciones y/o modificaciones, se redactó el documento definitivo para someterlo a la aprobación de las autoridades firmantes. El proceso se cerrará con la convocatoria de unas jornadas formativas dirigidas a todos/as los/as profesionales implicados en la implantación del protocolo. REVISIÓN DE LA IMPLANTACIÓN Y VALORACIÓN DE RESULTADOS Se contempla una primera Mesa de Evaluación a los tres meses de su implantación, en la que participarán representantes de todas las Administraciones que intervienen en el procedimiento. En dicha reunión se analizará la efectividad de este protocolo, las dificultades existentes, el grado de aplicación por parte de los/as profesionales, así como aquellos aspectos que requieran modificaciones/mejoras o, llegado el caso, su supresión. Este proceso de revisión se complementará con un cuestionario elaborado en base a indicadores cualitativos y cuantitativos. Finalmente, el proceso de implantación y valoración de resultados recogerá nuevas evaluaciones periódicas de carácter semestral. ITINERARIO EXPEDIENTE DE SOLICITUD Los expedientes tramitados al amparo de este convenio seguirán el siguiente itinerario: 1º) Recogida y preparación del expediente por la Unidad Orgánica de Violencia de Género del IASS o por el Área de Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. 2º) Comparecencia de la interesada en la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer. Se concertará previamente la fecha y la hora, por teléfono o correo electrónico, para garantizar su recepción por los/as funcionarios/as adscritos/as a la Unidad. De esta forma, se garantizará la confidencialidad de los datos incluidos en el expediente. 3º) Traslado del expediente a la Oficina de Extranjería para su registro y tramitación. La entrega se efectuará en mano por parte del personal de la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer a designados por la Oficina de Extranjeros. los/as funcionarios/as 4º) Tramitación de expediente en la Oficina de Extranjería con arreglo a la legislación vigente. 5º) Comunicación de la resolución del expediente a la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer, para que el personal adscrito a la misma se traslade a recogerlo y pueda presentárselo al Subdelegado del Gobierno para su firma. 6º) Una vez firmada la resolución, la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer concertará una cita, ya sea directamente con la víctima, ya sea a través de la entidad que inició el proceso, con la extranjera para que acuda a la Subdelegación del Gobierno. De esta forma, se le notificará la resolución a la interesada. 7º) Tras la comunicación de la terminación del trámite, la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer archivará la documentación confidencial del expediente que acredite la situación de violencia. Acto seguido, trasladará el resto del legajo a la Oficina de Extranjería para su archivo. En el mismo, se incluirá una referencia que garantice la conexión entre los archivos existentes en las dos dependencias: Unidad contra la Violencia sobre la Mujer y Oficina de Extranjería. DERIVACIÓN VÍCTIMAS DE VG Y MATERIAL INFORMATIVO SOBRE RECURSOS ESPECIALIZADOS DERIVACIÓN ENTRE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS: ¾ Oficinas Comarcales de Intervención Especializada con Mujeres Víctimas de Violencia de Género del Cabildo de Tenerife - IASS ¾ Centro Municipal de la Mujer del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife Criterio de territorialidad: Dependiendo del municipio de residencia de la extranjera víctima de VG, se realizará la derivación para su intervención: • Residencia en cualquier Municipio de la Isla de Tenerife, que no sea el de Municipio de Santa Cruz de Tenerife: derivación a la Oficina Comarcal correspondiente. Página 23 de 60 • Residencia en el municipio de Santa Cruz de Tenerife, podrán optar entre la Oficina Comarcal y el Centro Municipal de la Mujer, para ello, se valorará: ♦ ♦ ♦ Si han sido usuarias con anterioridad de algún recurso especializado; (con el objetivo de conocer si tiene ya expediente abierto), en este caso, se derivará nuevamente a las señoras a ese recurso, siempre y cuando las mujeres lo acepten. Si no desean volver a ese recurso, se les derivará a otro y este servicio se coordinará para efectuar el traslado de expediente o de la información obtenida, previa autorización de la usuaria. La voluntariedad de las usuarias; es decir, las mujeres tienen derecho a decidir en qué recurso quieren ser atendidas. En caso de que las víctimas no hayan acudido a ningún recurso con anterioridad, se les informará de las dos posibilidades existentes (Oficina Comarcal y Centro Municipal de la Mujer) y elegirán. En todo caso, se mantendrá coordinación telefónica entre ambos recursos, (el que deriva y el que recibe la derivación) con el objetivo de ofrecer la respuesta más ágil y operativa posible. DERIVACIÓN POR LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO (UNIDAD CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y OFICINA DE EXTRANJERÍA) A LOS RECURSOS SOCIALES ESPECIALIZADOS 1. UNVIMU: En caso de que las usuarias acudan directamente a la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer de la Subdelegación del Gobierno, se les informará sobre los recursos especializados a los que pueden acudir, siguiendo el criterio de territorialidad anteriormente señalado para los Servicios Sociales Especializados. 2. OFICINA DE EXTRANJERÍA: Cuando desde la Oficina de Extranjería se detecte una posible situación de violencia de género, se informará y derivará a las mujeres a los Servicios Sociales Especializados, atendiendo siempre al criterio de territorialidad: Oficina Comarcal o Centro Municipal de la Mujer. En ambos casos, la víctima firmará y cumplimentará el documento de consentimiento informado, el cual se enviará al Recurso Social Especializado elegido por ésta, para facilitar el inicio de la intervención especializada por los mismos. (Anexo III, del presente protocolo) En todo caso, se establecerá un sistema fluido de coordinación por teléfono o por correo electrónico entre todas las Instituciones implicadas en este protocolo, que garantice a las víctimas la respuesta más ágil y operativa posible. En la Subdelegación y en la Oficina de Extranjería se contará con material informativo sobre los Recursos Especializados, colocado de forma visible y de fácil acceso. Se procurará que dicho material informativo y divulgativo esta traducido al mayor numero de lenguas posible. Dicho material constará de: folletos divulgativos sobre los derechos de las mujeres víctimas de violencia de genero, guías de recursos especializados de la Isla de Tenerife (112, 016, Oficinas Comarcales, Centro Municipal de la Mujer), carteles alusivos a la violencia de género… COORDINACIÓN DE LOS ORGANISMOS PARTICIPANTES: MESAS TÉCNICAS La coordinación se llevará a cabo a través de las personas designadas para tal fin, que se relacionan a continuación: ¾ Unidad contra la Violencia sobre la Mujer. Subdelegación del Gobierno: Sra. María Asunción Pardillo Vela Sr. Ignacio J. Rodríguez Viñas ¾ Oficina de Extranjería. Subdelegación del Gobierno: Sr. Agustín Herrera Rodríguez Sra. Gloria Estebaranz Blanco Sr. Federico Sánchez Montero Sr. Rafael Carmona Undiano ¾ Concejalía de la Mujer. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife: Sra. Magalines Rosales Escobar Sra. Anisia Izquierdo Gutiérrez ¾ Unidad Orgánica de Violencia de Género. IASS: Sra. Julieta Martín Sá Sra. Rosa Mª Landazábal Sabugo Sra. Mª Mercedes López Vega Página 25 de 60 Se celebrarán Mesas Técnicas de Coordinación en las que se estudiarán los casos presentados para la aplicación del presente protocolo, analizando todas las alternativas posibles y las más viables para cada una de las usuarias. SUPUESTOS DE APLICACIÓN MUJER CON AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DEPENDIENTE DEL AGRESOR (REAGRUPACIÓN FAMILIAR) No existe sentencia ni orden de protección: aplicación art. 41.1 y 45.2 Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados. 1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en España durante cinco años. En este supuesto, necesita contrato de trabajo u oferta de empleo por un año. Modelo de solicitud EX01 (solicitud de residencia y trabajo) (Modelos de solicitudes y requisitos en anexos) Modelo EX06 (oferta de empleo para trabajadores extranjeros) + Memoria descriptiva + Declaración de responsabilidad. Existe Orden de Protección o Sentencia por delito: art. 41.2 y 45.4a Artículo 41.2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la a. situación de residencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años. Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez b. dictada a su favor una orden judicial de protección. Por causa de muerte del reagrupante. c. Artículo 41.3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44, del miembro de la familia con el que convivan. Si existe contrato u oferta el procedimiento y documentación sería el mismo que en el caso anterior. Si no tiene posibilidad de contrato y se cuenta con informe que avale esta exceptuación, se tramitaría una autorización de residencia. Modelo de solicitud EX00. • MUJER USUARIA RECURSOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS. SIN AUTORIZACIÓN ANTERIOR SOCIALES No existe sentencia ni orden de protección: aplicación art. 45.2 Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales. 1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante. 2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año. Por arraigo social: A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un Página 27 de 60 informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa. Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. El supuesto más común en estas circunstancias es el arraigo social. • MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO, CON O SIN AUTORIZACIÓN ANTERIOR Orden de protección o sentencia por delito: aplicación art. 45.4 45.4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes supuestos: A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los d. artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo 22.4, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad e. sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un f. informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del g. que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo. 6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo. 7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b, c, d y e del artículo 50. No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c del artículo 50 se acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento. Artículo 50. Requisitos. Serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena: a. Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero. A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia así como para Ceuta y Melilla, excepto en las provincias insulares, donde el catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas, de acuerdo con la información suministrada por servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores en los servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor. La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el Página 29 de 60 servicio público de empleo concluida con resultado negativo. A este efecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles para aceptar la oferta. b. Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar. c. Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir, además, al empresario que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial. d. Que las condiciones fijadas en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad. e. Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión. f. Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcan de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español. g. Que los trabajadores extranjeros no se encuentren irregularmente en territorio español. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles. • MUJER EXTRANJERA USUARIA DE LA RED DE RECURSOS DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS, DEPENDIENTE DE CIUDADANO COMUNITARIO Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Artículo 9. Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia. 1. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de dichos Estados. 2. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho. Los familiares tendrán obligación de comunicar el fallecimiento a las autoridades competentes. Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. 3. La salida de España o el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor Página 31 de 60 que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos. 4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos: h. Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o separación legal, o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España. i. Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. j. Cuando se acredite que han existido circunstancias especialmente difíciles como haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter definitivo cuando haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. k. Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente. Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c anterior, hasta el momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. TRASLADO DE INFORMACIÓN SOBRE MALTRATADOR EXTRANJERO A LA OFICINA DE EXTRANJERÍA El Artículo 53.1a del RD 2393/04 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece que: La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el territorio español. Para garantizar que la autoridad competente dispone de la información necesaria para resolver de acuerdo con la Ley las solicitudes de renovación de las autorizaciones de residencia, la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer comunicará a la Oficina de Extranjería todos aquellos casos en los que tenga conocimiento de que un ciudadano extranjero con tarjeta de residencia en vigor ha sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito de violencia de género. Asimismo, cualquiera de las Administraciones firmantes de este convenio, que tenga conocimiento de que un maltratador extranjero ha sido condenado, podrá remitir la información a la Unidad contra la Violencia sobre la Mujer de la Subdelegación del Gobierno para que ésta la traslade a la Oficina de Extranjería. Página 33 de 60 Y para que conste y en prueba de conformidad, firman el presente documento por triplicado en el lugar y fecha expresadas. CONCEJALA DE COHESIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, MUJER Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Ángela Mena Muñoz CONSEJERA INSULAR DEL ÁREA DE BIENESTAR SOCIAL DEL EXCMO. CABILDO DE TENERIFE Cristina Valido García SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE José Antonio Batista Medina ANEXOS Página 35 de 60 ANEXO I RECURSOS ESPECIALIZADOS EN INTERVENCIÓN CON VÍCTIMAS DE VG y ÁMBITO DE ACTUACIÓN Centro Asesor de la Mujer (Palacete de Coviellas): 922 20 54 15 - Santa Cruz de Tenerife OCAEM SANTA CRUZ: 922 24 96 89 - Santa Cruz de Tenerife OCAEM LA LAGUNA: 922 25 96 21 - La Laguna - Tegueste - El Rosario OCAEM SANTA URSULA: 922 30 18 80 - Tacoronte - El Sauzal - La Matanza - La Victoria - Santa Ursula OCAEM LA OROTAVA: 922 32 34 07 - La Orotava - Puerto de la Cruz - Los Realejos - San Juan de la Rambla - La Guancha OCAEM LOS SILOS: 922 12 00 20 - Buenavista del Norte - Garachico - Los Silos - El Tanque - Icod de los Vinos OCAEM CANDELARIA: 922 58 32 58 - Candelaria - Güimar - Arafo - Fasnia - Arico OCAEM SAN MIGUEL: 922 70 13 06 - San Miguel - Granadilla - Vilaflor OCAEM ADEJE: 922 75 36 19 - Arona - Adeje Guía de Isora Santiago del Teide OFICINA INSULAR DE AGRESIONES SEXUALES: 922 24 25 49 - Ámbito Insular Página 37 de 60 ANEXO II ITINERARIO DE LOS EXPEDIENTES ENVÍO EXPTE UNVIMU RECEPCIÓN EXPTE UNVIMU TRASLADO A OFICINA EXTRANJERÍA TRAMITACIÓN EXPTE Y RESOLUCIÓN REMISIÓN A SUBDELEGACIÓN PARA LA FIRMA RECOGIDA EXPTE POR UNVIMU NOTIFICACIÓN A LA INTERESADA REMISIÓN EXPTE EXTRANJEROS CON ANEXO ARCHIVO VIOLENCIA GÉNERO ARCHIVO EN UNVIMU INFORMACIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO INTERESADA ACUDE A DEPENDENCIA POLICIAL PARA OBTENER TARJETA Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación ANEXO III DOCUMENTOS DE CONSENTIMIENTO INFORMADO A) Autorización usuaria Recurso Especializado Documento de Consentimiento Informado Protocolo de Colaboración Usuaria Extranjera Víctima de Violencia de Genero Que DOÑA …………………………………………………, con D.N.I/N.I.E/ Nº Pasaporte …………………………………….., número de teléfono ……………………………………………………………………………… conforme a la Ley Orgánica 15/199, de 13 de Diciembre de protección de datos de carácter personal MANIFIESTA: ¾ Estar informada del contenido, objeto y efectos del Protocolo de Colaboración existente entre la UOVG, la Subdelegación del Gobierno, la Oficina de Extranjeros/as de Santa Cruz de Tenerife y el Ayuntamiento de Santa Cruz, solicitando que dicho protocolo le sea de aplicación. ¾ Autoriza a las Técnicas de la Red de Recursos Especializados de (UOVG/ Ayuntamiento de Santa Cruz) …………………………………………………., a remitir su Expediente de Solicitud de Autorización de Residencia/Renovación a la Subdelegación del Gobierno para su posterior reenvío a la Oficina de Extranjeros; igualmente autoriza a realizar todas aquellas actuaciones necesarias para la tramitación de su solicitud. ¾ En el supuesto de que existan hijos/as menores también autorizo que sus datos sean gestionados y tramitados en los términos anteriormente expuestos. En ………………….. a ….. de ………… de 200… 1.1.1.1.1.1 Fdo Conforme: ………………………………………………. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 39 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas B) Autorización Víctima de Violencia de Género migrante Documento de Consentimiento Informado Protocolo de Colaboración Usuaria Extranjera Victima de Violencia de Genero Que DOÑA …………………………………………………, con D.N.I/N.I.E/ Nº Pasaporte …………………………………….., número de teléfono ……………………………………………………………………………… y con domicilio en …………………………………………………………………………………….., conforme a la Ley Orgánica 15/199, de 13 de Diciembre de protección de datos de carácter personal MANIFIESTA: ¾ Estar informada del contenido, objeto y efectos del Protocolo de Colaboración existente entre la UOVG, la Subdelegación del Gobierno, la Oficina de Extranjeros/as de Santa Cruz de Tenerife y el Ayuntamiento de Santa Cruz, solicitando que dicho protocolo le sea de aplicación. ¾ Autoriza a los/as Técnicos/as de (la UNVIMU/Oficina de Extranjería) ………………………………………………., con el objeto de que contacten conmigo, a informar, de mis datos personales y de mi situación a: □ Unidad Orgánica de Violencia de Género □ Ayuntamiento de Santa Cruz ¾ Para el caso de que existan hijos/as menores también autorizo que sus datos sean gestionados y tramitados en los términos anteriormente expuestos. En ………………….. a ….. de ………… de 200… 1.1.1.1.1.2 Fdo Conforme: ………………………………………………. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 40 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación ANEXO IV MODELOS OFICIALES DE SOLICITUD Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 41 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 42 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 43 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 44 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 45 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 46 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 47 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 48 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación EX01 EX06 Memoria descriptiva Declaración de Responsabilidad SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE Oficina de Extranjeros DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA OFERTA DE TRABAJO A TRABAJADORES POR C/AJENA 2 La documentación ha de ser presentada por el empleador. 1. DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR ¾ Pasaporte (copia completa, cotejada por la Embajada o el Consulado de España en el país de residencia del trabajador) ¾ Certificado de comparecencia ante la Embajada o el Consulado de España en el país de residencia del trabajador) ¾ Certificados de nacimiento del trabajador y de los familiares que le dan derecho en el caso de*: • • • Hijos y nietos de españoles Hijo de residente legal (con el permiso renovado) Hijo de comunitario o de español nacionalizado (sólo si lleva un año de residencia legal en España) ¾ Certificado de matrimonio* (cónyuge de residente legal) ¾ Titulación académica homologada, si procede, o que se acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión. *Los documentos han de estar debidamente traducidos y legalizados. La legalización se hará: • • Mediante la Apostilla de la Haya los países firmantes del convenio Mediante la presentación del documento en las oficinas diplomáticas de España en el país de origen del trabajador y, posteriormente, en el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España 2. DOCUMENTACIÓN DE LA EMPRESA (Original y fotocopia) Impreso oficial de solicitud, modelo EX-01 (tres copias, firmadas) MODELO OFICIAL DE OFERTA DE TRABAJO EX06 (tres copias, firmadas) Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 49 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Memoria descriptiva de la actividad de la empresa, puesto de trabajo... Certificado de que se trata de un puesto de difícil cobertura expedido por la autoridad competente en Canarias DNI, Tarjeta de Residencia del empleador (original y copia) CIF de la empresa (original y copia) Documentación que acredite la capacidad para contratar en nombre de la empresa y Escritura de sociedad Declaración de responsabilidad Certificado de estar al corriente de pagos en Seguridad Social y Hacienda Liquidaciones trimestrales del IGIC (modelo 420) Sociedades: Modelo 201 Æ Impuesto sobre Sociedades del último ejercicio presentado. Modelo 420 y resumen anual Mod. 425 Autónomos o Comunidades de Bienes: Modelo 130 ó 131 según su caso Declaración de I.R.P.F. Modelo 420 en su caso. Cualquier otro documento que, a juicio de la empresa, permita acreditar la solvencia económica de la misma. Además, deberá aportar las licencias o autorizaciones administrativas que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad. Para TODOS: Certificado Saldos Bancarios. PARA SOLICITANTES DE LA CONSTRUCCIÓN: Contratos de ejecución de obras. Para la cualificación profesional de ALBAÑIL: Se deberá adjuntar a la solicitud CERTIFICACIÓN DE CAPACITACIÓN en relación con el puesto que se solicita, según lo tipificado en el art. 23, relacionado con el 32 y la Disposición Transitoria Primera del vigente Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción 2002-2006, donde se da continuidad a lo dispuesto en el art. 100. Anexo II (categorías profesionales), Grupo 4 de la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio, Cerámica y similares de 28 de agosto de 1970. IMPORTANTE: En el impreso de solicitud han de consignarse con exactitud los domicilios y teléfonos de comunicación Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 50 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE Oficina de Extranjeros FORMULARIO A RELLENAR POR LOS INTERESADOS Y QUE SE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DEL PERMISO DE TRABAJO POR CUENTA AJENA 1. Propietario de la Empresa donde trabajará el extranjero 2. Actividad detallada de la Empresa 3. Dimensiones del local o locales de la Empresa 4. De tener varios locales o centros de trabajo, cite sus domicilios 5. Domicilio exacto del centro de trabajo de la Empresa donde va a presentar sus servicios el trabajador solicitante y su nombre comercial 6. ¿ Es un puesto de trabajo de nueva creación ? 7. ¿ Sustituye el solicitante a otro trabajador extranjero de la misma categoría profesional ? 8. En caso afirmativo, número del Permiso de Trabajo cancelado 9. Número total de trabajadores de la Empresa b) Extranjeros a) Españoles Sus categorías laborales 10.¿ Ha presentado “Oferta de Empleo” en la correspondiente Oficina de Empleo? 11.Otros datos Firma de la empresa Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 51 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE Oficina de Extranjeros FORMULARIO A RELLENAR POR LOS INTERESADOS Y QUE SE ACOMPAÑA A LA SOLICITUD DEL PERMISO DE TRABAJO POR CUENTA AJENA DATOS DEL TRABAJADOR: 1. Categoría laboral del Trabajador 2. Detallar la actividad que va a ejercer 3. ¿Tiene concedido otro permiso de trabajo? a) ¿Por Cuenta Ajena o Propia? b) ¿Continuará trabajando en esta actividad? En caso afirmativo debe justificado 4. Tiempo que ha trabajado en España, años 5. Tiempo que lleva residiendo en España, años 6. ¿Ha nacido en España? 7. ¿Está casado(a) con español(a)? 8. ¿Es hijo(a) de españoles? 9. ¿Tiene hijos españoles a su cargo? 10.¿El empresario es familiar del trabajador? Parentesco 11.Diplomas o títulos universitarios e idiomas que conoce relacionados con el puesto de trabajo(justificados documentalmente) 12.Otros datos Firma del trabajador solicitante Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 52 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SANTA CRUZ DE TENERIFE Oficina de Extranjeros DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD D/Dª________________________________________________________ _____________________________________ en calidad de _____________________________________(según documento público adjunto) de la empresa ____________________________ , como firmate de la solicitud de autorización da residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, a favor del/la ciudadano/a de nacionalidad________________,D/Dª _________________________________________________ DECLARA BAJO SU RESPONSABILIDAD No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de denegación de una solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena contenidos en el artículo 53.1.d), e) y K) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 29 de diciembre, es decir: o no haber amortizado, en los doce meses inmediatamente anteriores a la presente solicitud, por despido improcedente o nulo declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por causas previstas en los artículo 50, 51 y 52.c) del Estatuto de tos Trabajadores, excepto en los casos de fuerza mayor, los puestos que pretende cubrir. o No haber sido sancionado mediante resolución firme en los últimos doce meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o muy graves en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000. o No haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra extranjeros, salvo que dichos antecedentes penales hubieran sido cancelados. Santa Cruz de Tenerife, _____________ de _____________________ de 200 . Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 53 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Evaluación del Protocolo Interinstitucional de Intervención con Víctimas de Violencia de Género Extranjeras -P. I. E 1. ANÁLISIS DAFO Fortalezas Debilidades - Regularización de la situación administrativa de las mujeres víctimas de violencia de género extranjeras - Adaptación al P.I.E del personal técnico (acompañamiento, documentación y vía de comunicación) - Temporalidad de la Tramitación (rapidez – Subdelegación). De 5 meses a 2 semanas. - Requisito indispensable sentencia firme con O.P y/o alejamiento o certificado de fiscalía - Protección de las usuarias (evitar encuentro con el agresor, familia y entorno - Expectativas de las usuarias - Posible expulsión del agresor - Facilitar trámites burocráticos - Mujeres reagrupadas- tramitación individual Oportunidades Amenazas - Homogenización de la información entre recursos (indicadores comunes) - Identificación de la usuaria en situación administrativa irregular / Sin embargo la amenaza queda minimizada debido a la actitud del personal de extranjería. - Posibles cambios en la legislación de extranjería 2. ESTADÍSTICAS 1 Nº de consultas sobre posible aplicación del P.I.E 162 Nº de expedientes tramitados (activaciones) 28 1 El periodo de referencia de recogida de esta información, abarca desde la puesta el funcionamiento del P.I.E en noviembre de 2008 hasta septiembre de 2009. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 54 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación Nº de activaciones del protocolo para trámites de renovación de permiso de residencia y trabajo Nº de activaciones del protocolo para trámites de regularización TOTAL 7 21 28 País de procedencia de las usuarias a las que se les ha activado el P.I.E 2 3 8 2 1 1 1 2 2 1 1 3 1 28 Cuba Brasil Venezuela Argentina Chile Uruaguay Paraguay Bolivia Colombia India Líbano Marruecos Nigeria TOTAL Expedientes tramitados por zona de procedencia. P.I.E. 2008-2009 14% 7% América Central y del Sur África Asia 79% Fuente: Red de Intervención Especializada en Violencia de Género Elaboración: Unidad Orgánica de Violencia de Género Nº de mujeres que han regularizado su situación a través del P.I.E 21 3. PROPUESTA DE INDICADORES - Nº de consultas sobre posible aplicación del P.I.E Nº de consultas según lugar de procedencia - Nº de expedientes tramitados (resueltos) Nº de expedientes en proceso de tramitación Nº de expedientes desestimados - Nº de expedientes tramitados por tipología (regularización o trámite de renovación) Nº de expedientes tramitados según país de procedencia Nº de expedientes tramitados por recurso - Nº de mujeres que han regularizado su situación a través del P.I.E Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 55 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas Unidad Orgánica de Violencia de Género. IASS Cabildo Insular de Tenerife 1. CRITERIOS ESTRATÉGICOS GENERALES. Se implantó un nuevo Modelo de Actuación, acorde con la legislación vigente y con lo propuesto por el Gobierno de Canarias para el desarrollo de políticas específicas de intervención con respecto a la violencia de género. En definitiva, se estableció un Código de Buenas Prácticas común que facilite la acción y asegure el éxito. 1. La violencia de género constituye un grave atentado contra la dignidad, los derechos individuales, la calidad de vida y la salud física y mental de las mujeres. 2. El tratamiento de esta problemática debe incluir la perspectiva de que las agresiones que se producen contra las mujeres suponen una manifestación de Violencia de Género, es decir, se fundamenta en una consideración desigual y desequilibrada de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, prejuicios sexistas y actitudes discriminatorias en los más variados aspectos. 3. Se debe abordar la violencia de género como fenómeno estructural, que adopta múltiples formas que requieren respuestas específicas y diversas. 4. Se hace necesaria la estabilidad de Recursos, Programas y Servicios que den una respuesta adecuada y de calidad a las mujeres víctimas y a Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 56 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación sus hij@s y/o terceras personas a cargo, optimizando los recursos comunitarios disponibles. 5. La lucha contra la Violencia de Género se ha entendido tradicionalmente como un problema de asistencia social. En la actualidad, debe plantearse desde una perspectiva Integral y Multidisciplinar, través de actuaciones que garanticen, fomenten e a implementen actividades y fórmulas preventivas junto a una atención de calidad para las víctimas. 6. Deberán ponerse al alcance de toda persona usuaria todos aquellos recursos comunitarios de que se disponga. La intervención debe garantizarse por igual a todas las mujeres víctimas de Violencia de Género de la Isla, independientemente del municipio donde tengan su residencia. 7. La atención a las víctimas debe ser realizada, en cada una de las áreas, por personas expertas y con Perspectiva de Género, procurándose el reciclaje profesional especializado. 8. El Fomento de la Coordinación con todos los sistemas que a nivel insular y extrainsular intervienen en el proceso de respuesta, impulsando el desarrollo de redes coordinadas de intervención. 9. Descentralización y desconcentración de los Centros y Servicios para garantizar la máxima proximidad de las personas usuarias a los mismos y la cobertura a todo el territorio de Tenerife. 2. CRITERIOS ESTRATÉGICOS DE INTERVENCIÓN. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 57 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas 1) Cuando existe Violencia de Género, las intervenciones de las Instituciones deben ir dirigidas a proteger y apoyar a l@s hij@s y al Progenitor/a no violento. 2) Las políticas deben ir encaminadas no sólo a paliar la violencia ya asentada y la atención de aspectos unicasuales, sino incidir activamente para que la urgencia y la profesionalización no eclipsen el cambio social imprescindible para la consolidación y eficacia de las políticas preventivas. 3) Se debe aplicar la perspectiva de género en todos los niveles y todas las etapas. 4) Las mujeres tienen derecho a que se les garantice su integridad biopsicosocial. 5) La búsqueda de la seguridad para la mujer y sus hij@s, debe ser parte esencial de la intervención que garantice a su vez la posibilidad de la recuperación integral. 6) Ninguna mujer debe ser instada a permanecer en una situación de riesgo, peligrosa o violenta. 7) Tod@s los profesionales de atención directa en el ámbito local, deberán incorporarse a los procesos de detección temprana de las situaciones de violencia debiendo procurárseles la formación específica necesaria. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 58 Unidad Orgánica de Violencia de Género: Modelo de Actuación 8) Es necesario mantener la responsabilidad de los agresores en la autoría de los actos violentos, huyéndose de todo comportamiento que minimice, fundamente o justifique los actos violentos. 9) Para ser efectiva la intervención, ésta debe incluir asesoramiento legal, asistencia psicológica especializada, apoyo social, protección y atención integral en centros y/o programas especializados que garanticen en un futuro el derecho de la víctima a vivir segura y de manera independiente. 10) Deben garantizarse las necesidades básicas de las mujeres y sus hij@s a cargo. 11) Las mujeres que padecen violencia de género y sus hij@s , requieren actuaciones diferentes a las que se utilizan en los casos donde ésta no se da. 12) Dada la peligrosidad del agresor, (tanto para la mujer como para l@s menores), debe cuidarse especialmente el establecimiento de régimen de visitas estipulado por la justicia. 13) La recuperación de la población infantil implicada, pasa por la previa recuperación de la madre dependiendo su seguridad, de la seguridad de ésta. 14) Las terapias de pareja o de familia y la mediación familiar, están contraindicadas en los casos en los que se ha revelado el comportamiento violento. (“Estrategias para luchar contra la violencia doméstica” Cap.III D.9.1997 Organización de Naciones Unidas). Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 59 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La Garantía de Protección de las Víctimas 15) Debe impulsarse la colaboración de todos los servicios de atención primaria para mejorar la respuesta a la violencia de género. 16) El maltrato no puede dejar de enmarcarse en el ámbito penal que le corresponde, por su carácter delictivo. 17) Se deberán fomentar actuaciones encaminadas a la implicación de los hombres en la erradicación de la violencia de género, bajo la premisa de la modificación de aquellas costumbres y acciones que fomenten la transmisión y consolidación de los privilegios masculinos. 18) Fomentar el uso de un multi-protocolo conjunto. 19) Promover el uso compartido de herramientas informáticas y estadísticas para la recepción de datos. 20) Diseñar y compartir indicadores de evaluación necesarios para el control, que garanticen la eficacia objetiva y obtenga indicaciones que puedan sugerir las metodologías y técnicas convenientes para fomentar el uso de instrumentos útiles. 21) Se deben fomentar convenios que faciliten el uso compartido de recursos y de experiencias que refuercen la seguridad de las mujeres. Julieta Martín Sá. Directora de la U. O. V. G del Instituto de Atención Social y Sociosanitara. Exmo. Cabildo Insular de Tenerife. 60 Violencia de Género e Inmigración… VIOLENCIA DE GÉNERO Y MUJER INMIGRANTE. INDICE: I.- Introducción: concepto de violencia de género y de mujer inmigrante. II.- Que dice la estadística. III.- Circunstancias que aumentan la vulnerabilidad de la mujer inmigrante ante la violencia de género y que dificultan la ruptura del ciclo violento. IV.- ¿Cómo luchar contra la violencia de género?. V.- Retos. I.- INTRODUCCION Y CONCEPTO. La violencia contra las mujeres se da en todas las sociedades y en todos los sistemas políticos y económicos. Se genera por patrones culturales y conductuales en los que el sometimiento de la mujer es evidente y en los que se pone de manifiesto una sociedad patriarcal basada en la desigualdad; el trato violento es la fórmula a la que recurren muchos hombres para dominar a las mujeres y mantener sus privilegios, produciendo terribles consecuencias para las víctimas y su entorno. Es lo que se viene a denominar violencia estructural, que afecta en especial manera a las mujeres inmigrantes, provenientes de culturas con fuertes estructuras machistas, y que ya el solo hecho de emigrar supone una violencia para ellas, que tienen que dejar su vida, sus hijos, su familia… para buscar una vida mejor para los suyos. CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer sentó las bases para argumentar que la violencia contra las mujeres "es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su ciclo vital dimana especialmente de pautas culturales, en particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o la religión que perpetúan la condición inferior que se le asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad". (Plataforma de Acción de Beijing '95). La Declaración de la ONU sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas- que define la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”. (Declaración ONU 20-12-93:1) En dicha Plataforma se definió la expresión violencia contra la mujer como "todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada". Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: • La violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación; • La violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; • La violencia física, sexual y psicológica perpetrada por el Estado, donde quiera que ocurra. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos de la ONU reconocía en 1993 que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos, ratificado en Beijing'95, al afirmar que los derechos humanos de mujeres y niñas son parte inalienable, integral e indivisible de los Derechos Humanos universales. La LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género define la violencia de género como aquella que es manifestación de la discriminación, de la desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, y que se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad aun sin convivencia. (LO 1/04:1). Por tanto se incluyen aquí los matrimonios, las parejas de análoga afectividad y los novios, aun cuando tales relaciones se hayan extinguido. Se excluyen del ámbito especial de protección las parejas de un mismo sexo. Por el contrario, sí se incluyen las parejas de distinto sexo formadas por transexuales reconocidos legalmente si el agresor es el varón y la víctima la mujer. (Cir. 4/05) CONCEPTO DE MUJER INMIGRANTE. Es una persona que ha llegado a nuestro país con un proyecto migratorio, como trabajadora o como reagrupada, y que es ciudadana, es decir, Sujeto y Objeto de derechos y obligaciones). II.- LA VIOLENCIA DE GENERO EN CIFRAS 2005-2008. Son importantes para estudiar la evolución de la violencia contra mujeres en general y contra las mujeres inmigrantes en particular, pero en los datos oficiales se observan discrepancias. Las mujeres extranjeras se encuentran sobre expuestas al riesgo de morir asesinadas por violencia de género en España. La tasa de víctimas mortales por millón de mujeres es, para las extranjeras, mucho mayor que para las españolas. Los datos estadísticos más relevantes son los siguientes: Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 2 Violencia de Género e Inmigración… _ Según los datos del INE, a fecha 31 de diciembre de 2008, la población española empadronada era 46.157.822 millones de personas, de las cuales 22.847.737 son hombre y 23.310.085 son mujeres. _ Según los datos del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a 18 de septiembre de 2009, las mujeres inmigrantes que residen legalmente en España son 2.143.162, el 45’65% de la población total de inmigrantes residentes legales (4.625.191). _ En el año 2007, tuvimos 71 mujeres muertas, de las cuales 28 mujeres son extranjeras (el 39,44 %). El riesgo de ser víctima de homicidios de género fue para las mujeres extranjeras seis veces mayor que para las españolas. La tasa de mujeres muertas por millón fue de 2,05% en el caso de mujeres españolas y 13,18 en el caso de las mujeres extranjeras (dato del Instituto de la Mujer del Gobierno de España). La tasa de denuncias en el año 2007, nos dice que el 33% del total (48.176), son denuncias referidas a mujeres extranjeras, cuando en población las mujeres extranjeras suponen alrededor del 11%. El “Informe la Justicia dato a dato”, del Consejo General del Poder Judicial indica que de los denunciados el 69% fueron hombres españoles y el 31% extranjeros. En cuanto a la relación entre victima y autor: el 34% de mujeres (en general) fue muerte a manos de sus cónyuges y el 29% a manos de sus compañeros sentimentales. El orden se invierte cuando se trata de mujeres inmigrantes, han muerto a manos de sus compañeros sentimentales un 39% y un 36% a manos de sus cónyuges. Hay que señalar que las amenazas en ambas categorías (delitos y faltas) fueron vertidas, en su inmensa mayoría, por ex compañeros sentimentales. _ En el año 2008, tuvimos 76 mujeres asesinadas, de las cuales 36 mujeres son extranjeras (el 47,37%). En cuanto a la relación entre victima y autor: de estas 76 mujeres muertas, 20 mujeres han sido asesinadas por su cónyuge, 8 por su excónyuge, 19 por su compañero sentimental, 13 por su ex compañero sentimental, 11 por su novio y 5 por su ex novio. De estos agresores, 21 han realizado tentativa de suicidio y 13 han consumado el suicidio. En cuanto a la nacionalidad de los agresores, hay que decir que 44 son españoles y 31 son extranjeros (41,3% de todos los hombres de nacionalidad conocida). _ En lo que va del año 2009 (hasta el 30 de septiembre), tenemos ya 42 mujeres asesinadas, de las cuales 12 mujeres son extranjeras (el 28,6% de las víctimas): 2 mujeres colombianas, 2 mujeres ecuatorianas, 1 mujer dominicana, 1 mujer uruguaya, 1 mujer marroquí, 1 mujer china, 1 mujer bosnia y 1 mujer irlandesa. De estas mujeres fallecidas, 13 habían denunciado, 1 retiró la denuncia, 12 solicitaron medida de protección, 10 la obtuvieron, 3 renunciaron a la medida de protección, 6 tenían medida de protección en vigor. En cuanto a la relación entre victima y autor: de estas 42 mujeres muertas, 21 han sido asesinadas por su ex pareja o su pareja en fase de ruptura, y 21 por su pareja. Respecto a los agresores, hay que destacar que tres agresores se acercaron a la víctima con consentimiento de ésta y otros tres se han acercado sin consentimiento de la víctima. 8 han realizado tentativa de suicidio y 7 han consumado el suicidio. En cuanto a la nacionalidad de los agresores, hay que decir que 26 (61,9%) son españoles y 16 (38,1%) son extranjeros. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. El Consejo General del Poder Judicial, en su Informe sobre víctimas mortales por violencia doméstica y violencia de género en el año 2008 1 ofrece datos cruzados de victimas mortales y agresores. El porcentaje de casos en que agresor y víctima son extranjeros, en el ámbito de violencia de género, es el 33’3 % de muertes agresor y víctima son extranjeros y en el 48% de los casos ambos son españoles. Los casos en que agresor o víctima son extranjeros alcanzan el 40 % de las muertes por violencia de género. No obstante, hay que remarcar que gran parte de los casos de violencia de género sobre mujeres inmigrantes quedan ocultos. Como señala el Informe de Amnistía Internacional, “Obstinada Realidad, Derechos Pendientes: Tres años de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género” (publicado en el año 2008), estas cifras no son ajenas a los obstáculos que las mujeres inmigrantes encuentran en el acceso efectivo a la protección de sus derechos humanos al reunir dos motivos de discriminación y vulnerabilidad: ser mujer e inmigrante. III.- CIRCUNSTANCIAS QUE AUMENTAN LA VULNERABILIDAD DE LA MUJER INMIGRANTE ANTE LA VIOLENCIA DE GENERO Y QUE DIFICULTAN LA RUPTURA DEL CICLO VIOLENTO. No existe un perfil concreto de mujer inmigrante maltratada. Es incierto que el maltrato afecte más a mujeres sin estudios, de clase baja o con personalidades débiles. No obstante, se dan una serie de circunstancias en torno a la mujer inmigrante que suponen un factor de riesgo 2 , que podrían explicar el aumento de las muertes por violencia de género en mujeres inmigrantes (además del aumento de la población), y que dificultan la ruptura del ciclo violento: A.-/ Experimentan el llamado “SÍNDROME DE ULISES”, que se manifiesta principalmente en un sentimiento de soledad y de fracaso, en una lucha por la supervivencia y en miedo y temor por las situaciones tan difíciles por las que atraviesan. Hay dos circunstancias que explican el por qué se produce este “Síndrome de Ulises”: 1ª.-/ “Duelo migratorio”, situación psicológica que condiciona las percepciones y el comportamiento, en un primer momento, de gran parte de las mujeres que deciden migrar. La mujer inmigrante experimenta un gran desarraigo: esta en un país extraño, de costumbres ajenas, sin su familia- sin sus hijos- en gran parte de los casos, y también, en su mayoría, con sus expectativas frustradas. La migración es un proceso de cambio que lleva asociado una parte de duelo, en el sentido de dejar atrás, separarse, alejarse de aquello tan cercano a ti y que está tan arraigado. Siguiendo a Joseba Atxotegui, la persona que emigra tiene que enfrentase a siete duelos: ¾ Duelo por la familia y amigos. ¾ Duelo por la lengua, ¾ Duelo por la cultura.Duelo por la tierra, 1 Este Informe da como dato que en el año 2008 tuvimos 75 mujeres muertas (página 57). Hay que tener en cuenta que a las mujeres nacionalizadas también están expuestas a los factores de riesgo. 2 Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 4 Violencia de Género e Inmigración… ¾ Duelo por el status social, ¾ Duelo por perder el contacto con el grupo étnico de origen, ¾ y, por último, duelo por la pérdida de salud asociado al proceso migratorio. El proceso de adaptación a la nueva vida influye en la salud de la mujer migrante: se producen una serie de problemas psicosomáticos y alteraciones psíquicas o mentales que, con frecuencia, son responsables de la depresión y la ansiedad. 2ª.-/ Las situaciones de estrés mantenido, provocadas por: • • • • • • • • • • • Presión por satisfacer las expectativas depositadas en ella por los familiares y las marcadas por él mismo. Dificultades e inestabilidad para obtener un trabajo continuo y una vivienda digna. Problemas por obtener papeles que regularicen su situación. Peligros sufridos en el proceso migratorio. Dificultades para la reagrupación familiar. Dificultades de adaptación a la cultura, lenguaje … del país de acogida. Racismo, comportamientos despectivos y xenófobos por parte de la población autóctona. Problemas para contactar con familiares y amigos del país de origen. Dificultades económicas que no permiten vivir con dignidad ni alimentarse adecuadamente. Desconfianza hacia los autóctonos y hacia los propios compatriotas. Inseguridad para identificarse ante centros públicos por el miedo a ser detenida y expulsada por la policía sin haber cumplido sus expectativas. En estas circunstancias podemos comprender que las mujeres inmigrantes soporten situaciones de maltrato, ya que emprender acciones legales contra su pareja añadiría aún mayor carga emocional y traumática a sus vidas y podrían verlo más que como una liberación, como una complicación añadida que, en algunos casos, conllevaría el rechazo de familiares y/o amigos: un nuevo desarraigo. B.-/ CHOQUE CULTURAL. Las sociedades, nacionalidades y culturas, de las que provienen hacen que su proyecto migratorio y su vida puedan ser muy diferentes en España. El choque cultural se acentúa por la barrera idiomática. De todas formas, iniciar una nueva vida en una sociedad de acogida como la española permite, progresivamente, que se inicien procesos de independencia y autoestima (en especial manera cuando se dan las condiciones adecuadas para ello, sobretodo la protección de sus derechos y el ejercicio de la ciudadanía global, ya que la verdadera integración no es sólo la inserción laboral de la mujer inmigrante, sino que éstas se sientan ciudadanas de pleno derecho). Van tomando conciencia de que existe “otra realidad” para ellas. Las mujeres que se rebelan son agentes de cambio para su propia persona pero también agentes de cambio de su propia cultura. A continuación vamos a analizar este choque cultural en tres colectivos de mujeres inmigrantes: Mujeres africanas. Es mucho más acentuado su grado de sumisión y reclusión en el espacio privado. Suelen iniciar su proceso migratorio después de sus maridos, por reagrupación familiar, lo que las hace tanto legal como económicamente dependientes Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. de ellos. Además, tienen en su contra la barrera idiomática y su escasa integración social: no suelen acceder al mercado laboral y su vida se desarrolla dentro del hogar. La violencia que sufren a manos de sus maridos no desparece en el nuevo país de acogida. Mujeres latinoamericanas (peruanas, colombianas, ecuatorianas, bolivianas, dominicanas…). Se caracterizan por dos circunstancias en su proceso migratorio: a.-/ provienen de sociedades donde la relación entre hombres y mujeres no es igualitaria. El machismo en Latinoamérica se traduce en los siguientes términos (Marvin Harris, antropólogo estadounidense): “… a los hombres se les exige ser macho_, es decir, valientes, sexualmente agresivos, viriles y dominantes sobre las mujeres_. En casa, controlan el dinero a sus mujeres, comen primero, esperan obediencia inmediata de sus hijos, especialmente de sus hijas, van y vienen a su antojo, y toman decisiones que la familia entera debe seguir sin discusión”. Según el Informe “¡Ni una más!. El Derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y el Caribe”, elaborado en octubre de 2007, el porcentaje de mujeres de estos países que sufrieron violencia emocional por parte de sus parejas o exparejas no baja del 41% . b.-/ inician el proceso migratorio, encontrando una independencia económica inédita. En muchos casos se convierten en cabezas de familia, han podido protagonizar, aunque de forma incompleta, sus vidas por primera vez, proceso de emponderamiento que no tiene vuelta atrás. Y decimos que este proceso es incompleto porque rara vez controlan los recursos económicos que ingresan y porque sus nichos de ocupaciones laborales (servicio doméstico, limpieza, etc.) no les promociona: no requiere una capacitación especial, no abre posibilidades a otras ocupaciones y rara vez permite continuar la educación formal. Mujeres Marroquíes 3 . Tienen un proceso de integración complejo, que según la mujer de respuesta a través de la emigración a su condición de mujer subordinada al varón, a la costumbre y a las leyes religiosa y civil propias del país alauita, podemos agruparlas en tres tipologías: • • • Tradición: hay una denuncia latente de la situación vivida en Marruecos. Equilibrio: aparece el proceso de secularización, demandando su identidad propia como mujer, como individuo con derechos. Transgresión: rompe con la más pura tradición de Marruecos. C.-/ SITUACIONES DE RUPTURA Y DESESTRUCTURACIÓN FAMILIAR VINCULADA A LA INMIGRACIÓN. En numerosas ocasiones el maltratador es la única persona con la que las mujeres inmigrantes tienen contacto, estableciéndose una relación de dependencia que va más allá de lo puramente afectivo. Esta situación de dependencia y desamparo se acentúa si estamos ante una pareja de hecho, ya que el paraguas normativo tanto del régimen general de extranjería(L.O. 4/2000 y R.D. 2393/2004) como del derecho comunitario transpuesto a nuestro ordenamiento (R.D. 240/2007 y la Instrucción de la DGI/SGRJ/03/2007, del R.D. 240/2007) , no les Lectura de las páginas 81 y siguientes (condición femenina en el Islam) del libro “Cien Preguntas sobre el Islam. Una entrevista a Samir Khalil Samir”, Autores: Giorgio Paolucci y Camile Eid, Ed. “Encuentro”. 3 Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 6 Violencia de Género e Inmigración… protege. Es más, cuando el hombre es español, comunitario o residente legal, nos solemos encontrar con casos de mujeres extranjeras provenientes de terceros países que no tienen relación alguna con el exterior que no pase o esté controlada por su pareja, no suelen estar empadronadas, y mucho menos se facilita la regulación de su residencia. A la mujer le cuesta romper ese círculo porque está sola, tiene siempre la amenaza constante de que puede ser expulsada, de cómo va a vivir si no puede trabajar sin papeles, de que le van a quitar a su hijo o hijos (si los tiene) porque no está en situación legal. D.-/ PAREJAS INTERCULTURALES. Muchas parejas se quedan en el amor o enamoramiento, sin reparar en toda esa parte cultural que tiene cada persona y ahí tenemos una bomba de tiempo. A la hora de poner en práctica un proyecto de vida, de educar unos hijos e hijas, de relacionarse con las familias de ambos cónyuges, con sus círculos de amigos y compañeros en el trabajo, con sus costumbres y cultos religiosos…conjugar culturas no es fácil, y es fuente de conflictos. E.-/ Las mujeres inmigrantes se encuentran aisladas (trabajan muchas horas fuera y dentro del hogar, se mueven en espacios cerrados dentro del circulo de sus parejas en la mayoría de las ocasiones, que se puede ampliar a un pequeño círculo de compatriotas u otros inmigrantes), sin el apoyo o la información suficientes para intentar salir de la situación de maltrato en la que viven: desconocen la legislación que las ampara y los mecanismos de aplicación. Esto es así por: • la falta de participación y contacto con la sociedad autóctona, • las dificultades para acceder a la información sobre derechos u obligaciones de la misma forma que las ciudadanas españolas, situación que se agrava por la barrera lingüística, • y la desconfianza hacia los cuerpos de seguridad por parte de estas mujeres. La “Fundación para la Prevención de la violencia familia” resume en siete los instrumentos que los maltratadotes utilizan contra las mujeres inmigrantes: 1º.- Aislamiento. El maltratador no deja que la víctima aprenda el idioma del país. Intenta aislarla de sus amistades, su familia o no deja que hable con nadie de su país. El proceso de maltrato consiste en los mecanismos que el violento habilita para hacerse con el control de la vida de las mujeres. El control de una persona sobre otra implica que aquella tiene más dominio sobre la conducta o los puntos de vista de la segunda que ella misma. Y las formas de maltrato son auténticas formas de control: o o o o o o o o o o control de las relaciones externas control de los momentos de intimidad control del tiempo control emocional control de los/as hijos/as control del dinero control de la vida (asesinato) control de la sexualidad control de la reproducción control del acceso a los bienes... Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. 2º.- Amenazas. El maltratador suele amenazar con la expulsión del país. 3º.- Intimidación. El maltratador puede destruir documentación necesaria, como el pasaporte, la tarjeta de residencia, el seguro médico o el permiso de conducir, buscando su indocumentación y que dependa más de él. 4º.- Manipulación sobre su ciudadanía o residencia. El maltratador del que depende la tarjeta de residencia de la mujer inmigrante, suele amenazarla con “retirar” su tarjeta de residencia o nunca presentar los “papeles”. Suele mentir con la falsa amenaza de que ella perderá su ciudadanía si lo denuncia. 5º.- Abuso económico. Consistiría en la privación de recursos para el bienestar físico y psicológico (nutrición, salud y medios de subsistencia); supondría una desigualdad para disponer de recursos compartidos: el hombre realiza un control estricto de los ingresos. El administra el gasto de la mujer, a la que da dinero en contadas ocasiones y para emplearlo en gasto previamente supervisado por él. También supondría restricciones o un total impedimento para acceder a un puesto de trabajo y/o a la educación. 6º.- Abuso emocional. Suele insultarla, vejarla, emplear palabras racistas, “no vales para nada”, mentir a su familia y amigos sobre ella. 7º.- Uso de los/as niños/as. El maltratador puede amenazarla con herir a sus hijos/as o quitárselos si ella llama a la policía o si decide irse F.-/ OCUPACIÓN LABORAL DE LAS MUJERES INMIGRANTES en puestos de baja cualificación, salarios reducidos y elevada temporalidad, por lo que es habitual que necesiten el apoyo de otro sueldo. Los maltratadotes se aprovechan de la situación de precariedad tanto afectiva como económica de las víctimas, haciéndoles ver que son lo único que tienen. G.-/ El PROCEDIMIENTO DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR. Hemos de decir que la mujer reagrupada, en general, no posee un estatuto jurídico propio, ni autorización de residencia independiente, y, menos, autorización de trabajo, por lo que se encuentra en una situación de dependencia legal y económica respecto de su reagrupante. Dicho esto, debemos distinguir entre las reagrupaciones familiares reguladas en la Ley Orgánica 4/2000 y su reglamento de ejecución, el R.D. 2393/2004; y las reagrupaciones familiares reguladas en el R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar del Régimen General de Extranjería van a tener la misma duración de la autorización de residencia temporal y trabajo del reagrupante. Incluso para solicitar la renovación de la autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar debe contar con el reagrupante, ya que se deben presentar conjuntamente, acompañándose documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 8 Violencia de Género e Inmigración… (artículo 44 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). Hay que tener en cuenta que se ha de presentar la solicitud dentro de los 60 días anteriores a la expiración de la autorización de residencia, lo que no deja de ser contradictorio porque son solicitudes que se han de presentar junto con la solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo del reagrupante, y éste tiene la posibilidad de presentar dicha solicitud 60 días antes de la expiración de la autorización de residencia y 90 días después de su caducidad (artículo 54 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). Ante la contradicción, siempre hemos de ser cautelosos y prudentes: presentar las solicitudes de renovación de autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar antes de los 60 días de su expiración. ¿La esposa reagrupada va a poder obtener una autorización de trabajo aunque su autorización de residencia dependa de su marido?. Si va a poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.6 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000: “6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente, cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en cómputo anual”. ¿Podrá la esposa reagrupada obtener una autorización de residencia temporal y trabajo independiente de la de su marido?. Si, en lo siguientes supuestos: 1º.- En general, cuando obtenga la correspondiente autorización para trabajar. 2º.- En todo caso, cuando haya residido en España durante cinco años con una autorización de residencia en virtud de reagrupación familiar y no se encuentre separado en el momento de la solicitud de autorización de residencia permanente. 3º.- Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años. 4º.- Por causa de muerte del reagrupante. 5º.- Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección(artículo 19 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 41.2 del R.D. 2393/2004, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000). En los últimos tres supuestos, al solicitar la autorización de residencia, se les va a exigir acreditar medios suficientes de vida u oferta de trabajo La mujer extranjera nacional de un estado no comunitario casada con un ciudadano español o con un ciudadano comunitario, tiene derecho a ser titular de una tarjeta de residencia comunitaria como familiar de comunitario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En caso de nulidad del vínculo matrimonial, separación legal, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditar uno de los siguientes supuestos: 1º.- Que el matrimonio o la situación de pareja de hecho registrada ha durado más de tres años, residiendo uno de ellos en España. Este plazo de tres años se ha de contar desde el día de celebración del matrimonio o inscripción de la pareja de hecho en el Registro hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, o del procedimiento de cancelación de la inscripción de pareja en el Registro. 2º.- Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 3º.- Cuando se acredite que han existido circunstancias especialmente difíciles como haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o situación de pareja registrada, circunstancia que se considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique la existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter definitivo cuando haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. 4º.- Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado legalmente o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre vigente. Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el art. 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar en el procedimiento de modificación de autorización de residencia que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. La nueva autorización de residencia y trabajo tendrá la duración que le corresponda según los años que hubiese residido legalmente como familiar de comunitario hasta la fecha que la resolución judicial que decreta la nulidad, separación o divorcio haya alcanzado su firmeza. Es decir, que si ha residido legalmente un año hasta la sentencia, le corresponderá una autorización de residencia temporal y trabajo de dos años (como si fuera la primera renovación de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por el régimen general de extranjería). Es importante dar información a los interesados de estos efectos que va a tener el procedimiento judicial en su autorización de residencia. Si la mujer extranjera que haya obtenido su nulidad matrimonial, su separación legal o su divorcio, no comunica el cambio de estado civil, y no solicita una Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 10 Violencia de Género e Inmigración… autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el art. 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la Administración viene extinguiendo la tarjeta de residencia comunitaria como familiar, en virtud de lo previsto en los artículos 75 y siguientes del Real Decreto 2393/2004 de su Reglamento de Ejecución. Hay que tener cuidado con este tipo de extinciones que se realizan “contra legem” porque ni tan siquiera se notifica a la interesada la extinción. Se suele encontrar que está en situación de residencia ilegal cuando acude a renovar su tarjeta de residente comunitario como familiar. En este caso, cabe recurrir la extinción, pero es un procedimiento largo, y esta mujer no podrá trabajar. Lo más práctico puede ser solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, en virtud del artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 45 del Reglamento de Ejecución (R.D. 2393/2004). Una cuestión importante ha tener en cuenta es que producida la ruptura matrimonial o de la pareja de hecho con hijos, ¿de qué autorización de residencia van a depender los hijos menores habidos de la relación?. ¿Del padre o madre custodio?. ¿Qué ocurrirá cuando la custodia es compartida?. ¿De la persona cuya nacionalidad les de más derechos?. La ley nada nos dice. Entiendo que esto es muy importante a la hora de llegar a acuerdos y de fijarlos en Convenios reguladores y resoluciones judiciales que luego habrá que ejecutar. Merece especial referencia el derecho no realizable que tiene la mujer extranjera nacional de un estado no comunitario pareja de hecho de un ciudadano español o con un ciudadano comunitario. Tiene derecho a ser titular de una tarjeta de residencia comunitaria como familiar de comunitario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 8 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pero es práctica administrativa denegar estas solicitudes alegando las resoluciones de las Delegaciones y/o Subdelegaciones del Gobierno que no se puede conceder ante la inexistencia de un Registro Nacional Único de parejas de hecho. Olvidan la administración que es su competencia y responsabilidad crear y dotar este Registro, y que el ciudadano no tiene por qué sufrir las consecuencias de su mal funcionamiento 4 . H.-/ El PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN DE SU AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA Y PROPIA también se complica para las víctimas de violencia de género, ya que suele suceder que no han tenido previamente un período de actividad laboral mínimo, comprobándose a 4 El artículo 2 del R.D. 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que se aplicará a los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión o del Espacio Económico Europeo que: … sean pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá se suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí (apartado b). Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. veces que es precisamente su situación como víctimas la que ha causado que no puedan alcanzar ese período mínimo de actividad laboral. Se va a renovar la autorización de trabajo aunque no haya cotizado a la Seguridad Social el tiempo suficiente cuando (Instrucción 5/2008): a.-/ acredite que cobra la prestación por ser víctima de violencia de género, ya que ésta está destinada a lograr su inserción social o laboral. b.-/ o acredite que ha tenido una actividad laboral por cuenta ajena de al menos tres meses por año, siempre que acredite que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad. En este supuesto está la situación de la trabajadora que suspende su contrato de trabajo porque se ve obligada a abandonar el puesto de trabajo como consecuente de ser víctima de violencia de género. Este tiempo de suspensión de su relación laboral se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo (artículos 21.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, artículos 45.1 n) y 49.1 m) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 38.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el artículo 54.4 y 5 de su Reglamento de Ejecución. En cuanto a la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 5 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que establece que a las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, y que su situación será considerada como asimilada al alta. I.-/ Las MUJERES EN SITUACIÓN IRREGULAR son muy vulnerables por las siguientes razones: 1ª.- Tienen miedo a la expulsión si denuncian. La Instrucción 14/2005 reconoce que: “con carácter prioritario se prestará a la denunciante las medidas de asistencia y protección que por su propia situación fueren necesarias o pudiere demandar…” pero insta a los cuerpos de seguridad a que averigüen la situación administrativa de la víctima y que se incoe un procedimiento sancionador en caso de situación irregular, arriesgándose, por tanto, estas mujeres a que se les incoe un procedimiento sancionador por estancia irregular, que puede finalizar con la sanción de expulsión o, en el mejor de los casos, con una sanción, si no obtiene una orden de protección y una sentencia condenatoria. 2ª.- Tienen miedo a que les arrebaten a sus hijos, tanto sus esposos, sus parejas como los servicios de protección de menores de la respectiva Comunidad Autónoma. 3ª.- También tienen miedo que por “denunciar a su pareja” expulsen a ésta. Si no es residente legal le pueden expulsar, bien solicitando la Delegación o Subdelegación del Gobierno autorización al Juzgado de Violencia para sustituir la instrucción del procedimiento por la expulsión, cuando el hecho delictivo que se le imputa esté Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 12 Violencia de Género e Inmigración… reflejado en el procedimiento sancionador por infracción de estancia irregular (artículo 57.7 de la Ley de Extranjería). O bien, el Ministerio Fiscal puede proponer se le sustituya la condena recaída a un maltratador extranjero no residente legal por expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada por diez años (articulo 89 del Código Penal). La expulsión trastoca mucho el mundo de la mujer inmigrante, sobre todo si tiene hijos y los ingresos de su marido o pareja son necesarios para el sustento familiar. Si es agresor es residente legal, al tener antecedentes policiales y/o penales, se pone en peligro la renovación de la autorización de residencia y trabajo, ya que de hecho (aunque la norma diga “podrá”) se están denegando las solicitudes de renovación por antecedentes penales e incluso por antecedentes policiales. Esta denegación implica quedarse sin trabajo y dejar de tener ingresos regulares para la familia. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la resolución denegatoria de la solicitud de renovación de la autorización de trabajo y residencia es dictada por el Delegado del Gobierno, el recurso que cabe es el recurso de alzada. El superior jerárquico, es estos casos, es el Ministro de Trabajo e Inmigración, a quien hay que dirigir el recurso de alzada. El retraso en la resolución de estos recursos supera el año. Es necesario solicitar medida cautelar administrativa (artículo 111 Ley 30/1992) en el sentido de que se prorrogue la autorización de trabajo y residencia cuya renovación se ha denegado y que se suspenda la salida obligatoria impuesta en la resolución. Hay que tener en cuenta que se suelen imponer en muchos casos la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que son de difícil cumplimiento, porque hay que “colocar” a cada penado en un lugar adecuado de cumplimiento de estos trabajos y no es sencillo. Además de esta pena está la accesoria de la orden de alejamiento y hasta que no se cumpla no se va a tener por cumplida la pena. Todo ello hace que se alargue el plazo para comenzar el cómputo de tiempo de cancelación de los antecedentes penales. Si la Administración, siguiendo rigurosamente el tenor de las palabras del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, sin comprender su objetivo y sin relacionarlo con la normativa del Código Penal relativa a la remisión de la condena (artículos 80 y siguientes del C.P.), decidiese conceder renovaciones de autorizaciones de residencia y trabajo exclusivamente a aquellos solicitantes que estuviesen condenados por la comisión de un delito o bien hubieran cumplido condena, o hubieran sido indultados, o se encontraran en la situación de remisión condicional de la pena, nos encontraríamos con el absurdo de que condenas penales por delitos menos graves que no lleven aparejada pena de prisión inferior a dos años sino multa dineraria (como en el caso que nos ocupa de una alcoholemia), no encontrarían anclaje, denegándose la renovación. En cambio, delitos más graves, que sí llevan aparejada la pena de prisión inferior a dos años, al poderse suspender (si no hay antecedentes penales previos por otros delitos, estaríamos ante una remisión condicional de la pena) sí encontrarían anclaje en el tenor literal de la norma, y se concedería la renovación solicitada. Entendemos que ésta no es el fin pretendido por el legislador a la hora de redactar la normativa a aplicar, sino, más bien, permitir la renovación de las autorizaciones solicitadas en delitos menos graves. Se tendrá que asimilar la situación de los delitos con penas de multa y penas accesorias (que son penas de las calificadas leves en el Código Penal) a la de la situación de los delitos con penas inferiores a dos años en los que cabe la suspensión (remisión condicional de la pena) si no hay antecedentes penales previos. Volvemos a reiterar éste es el supuesto que nos ocupa: un delito menos grave, con una pena accesoria leve. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. Como señala la Sentencia de Apelación de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de septiembre de 2007, en su Fundamento de Derecho Quinto: “… Pues bien, una vez que se ha analizado la normación aplicable a la Remisión condicional de la pena, nos enfrentamos primeramente, con la evidencia de que una interpretación excesivamente literal o sintética nos llevaría al absurdo jurídico (que la parte recurrente ha atisbado en su escrito de interposición) de concluir que la Ley y, sobre todo, el Reglamento beneficiasen al nacional foráneo de mayor peligrosidad criminal, puesto que impondría la carga a la Administración de estudia y ponderar la posibilidad de no acordar la denegación automáticamente de la autorización de residencia y trabajo al solicitante que hubiese sido condenado por delito a la pena menos grave de 2 años de prisión o privación de libertad, siempre que hubiese obtenido la remisión condicional de la condena (en los términos expuestos en los fundamentos anteriores), mientras que el extranjeros que hubiese cometido un delito de menor relieve y hubiese sido condenado a una pena de menor gravedad a la anterior que no hubiese sido objeto de remisión condicional auque concurrieran las condiciones esenciales enunciadas en el artículo 81 del C.P., por el motivo que fuese, se le aplicaría el ordenamiento punitivo de extranjería con mayor rigor. Ello evidentemente pugna contra el principio de culpabilidad entre otros principios enunciados en la misma Ley 30/1992, básica dentro de la potestad sancionadora y exige una interpretación teleológica de la norma. Por ello, y relacionando todo lo expuesto hasta este momento, sólo puede concluirse que el artículo 54.9 del R. Decreto 2393/2004 establece la obligación respecto los órganos competentes de la Administración de valorar, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito a una pena de menor gravedad a la de 2 años de privación de libertad y siempre que hubiera sido suspendida o hubiera podido serlo al concurrir las condiciones esenciales recogidas en el artículo 81 del Código Penal y demás normas concordantes, junto a la anterior,: que el condenado hubiere delinquido por primera vez, que la pena o la suma de las penas no fuese superior a los dos años de privación de libertad, según venimos diciendo, y que se hubieran satisfecho las responsabilidades civiles, salvo declaración de insolvencia. Es por lo tanto procedente estimar la apelación y anular la Sentencia recurrida…”. Si el ciudadano extranjero está en situación legal también puede ser expulsado en virtud del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, que dispone que “Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados”. Así lo recomienda la Instrucción de la Dirección General de Inmigración nº 5/2008, en relación con los supuestos de personas extranjeras que hayan sido víctimas de determinados delitos incluidos los de conducta violenta ejercida en el entorno familiar o de violencia de género. En el supuesto de agresores que sean ciudadanos comunitarios, la citada Instrucción 5/2008 de la Dirección General de Inmigración, propone que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 (sobre medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública) del R.D. 240/2007, en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a la condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público: Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 14 Violencia de Género e Inmigración… “1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto. b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto. c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen. 2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en España, podrán presentar, en un plazo no inferior a dos años desde dicha prohibición, una solicitud de levantamiento de la misma, previa alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España. La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su presentación. Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no podrá entrar en España. 3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada válidamente contra el interesado. 4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública. 5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c) No podrá ser adoptada con fines económicos. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 15 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. 6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos: a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o: b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador. 7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de residencia, no podrá ser causa de expulsión. 8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento Nacional de Identidad. 9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente. Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de territorio español. En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en este apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático”. IV.- ¿COMO LUCHAR CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO?. La mujer inmigrante tiene los mismos derechos que toda mujer que sea víctima de violencia de género. Dada la situación de alta vulnerabilidad de estas personas y para lograr su recuperación integral, se ha de favorecer la inserción social de la víctima y se le ha de reconocer su condición de víctima por encima de su condición de extranjera. Sin embargo, los derechos económicos y laborales (que se concretan el derecho para inscribirse como demandantes de empleo, derecho al acceso a las acciones de formación y de intermediación laboral y el derecho a la Renta Activa de Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 16 Violencia de Género e Inmigración… Inserción), están condicionados a estar en situación de residencia regular. Además tiene los siguientes derechos, con sus especificidades: 1º.- Derecho a solicitar y obtener una autorización de residencia temporal independiente, derecho condicionado a que se dicte a su favor una orden de protección). 2º.- Derecho a solicitar una autorización de residencia temporal por razones humanitarias, si la víctima está en situación de residencia irregular, una vez dictada a su favor una orden de protección. Autorización que se le podrá conceder si se ha dictado una sentencia en la que es declarada victima de un delito de violencia de género. 3º.- Derecho a que se le suspenda, en su caso, el procedimiento sancionador incoado por estancia irregular hasta que sea dictada la Sentencia en la que sea declarada víctima de un delito de violencia de género. Como hecho negativo hay que señalar que, si el presunto agresor es absuelto, la víctima queda en la más absoluta desprotección, expuesta a ser expulsada de España. 4º.- Dº a obtener la condición de refugiada, si la mujer inmigrante ha huido de su país de origen por temor fundado a sufrir persecución por motivos de género. Hay que destacar la siguiente Jurisprudencia: S. TS 15-02-2007: victima de hostigamiento familiar para contraer matrimonio no deseado. S. TS 15-09-2006: victima obligada a contraer matrimonio contra su voluntad y perseguida por razón de su sexo; situación que se puede encuadrar en los supuestos de persecuciones sociales. S. TS 23.06.2006: es causa de asilo situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos. S. AN (sección 8ª) 03.01.2009 (recurso 1528/2007): concede derecho de asilo a mujer argelina víctima de violencia doméstica prolongada en el tiempo Es muy difícil aplicar a las víctimas de violencia de género en situación administrativa irregular las garantías de protección y de integración de la LO de 1/2004. La asistencia integral sigue siendo insuficiente, desigual y no se garantiza a todas las mujeres inmigrantes, sobre todo a aquellas que residen irregularmente entre nosotros y/o están indocumentadas. Y esto es así a pesar de que de conformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la situación administrativa irregular no será en ningún caso un obstáculo para que las mujeres extranjeras que denuncien haber sido víctimas de violencia de género accedan a las medidas judiciales de protección y de seguridad establecidas en dicha Ley 5 . Quizás la causa es que el enfoque orientador de la Ley Integral no han sido los derechos humanos de estas mujeres, que las atribuye una posición de titulares de derechos y a las instancias públicas la obligación garantizar dichos derechos. Es un enfoque caracterizado por la urgencia, la prioridad, la equidad territorial y la ausencia de cualquier tipo de discriminación en el acceso efectivo a los derechos, que no se ha dado en la aplicación de la Ley Integral. Basta un dato para justificar esta afirmación: actualmente, la respuesta frente a la violencia de género en ámbitos institucionales como la atención sanitaria, la asistencia social integral y la 5 En el Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, se prevé la introducción de un texto en este sentido en el artículo 31 bis, apartado 1, que resulta una obviedad (la LO 1/2004 no contempla discriminación alguna entre víctimas en razón de su situación administrativa regular o irregular) o pone en evidencia una práctica injusta e ilegal que se pretende eliminar. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 17 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. asistencia letrada es desigual en función del territorio (este hecho también atenta contra el principio de no discriminación). La falta de un acuerdo interinstitucional (administración central, autonómica y local) de estándares mínimos y de una financiación suficiente, estable y bien gestionada, son los principales factores que han incidido en este incumplimiento. La drástica reducción de la financiación estatal dirigida al equilibrio territorial en los últimos años da muestras de la escasa voluntad política de acometer este importante reto. La Administración central ha pasado de destinar a estas cuestión 12 millones de euros en 2006 a 6,5 millones de euros en 2007 y 2008, y a 5 millones en 2009. La efectividad de la protección de los derechos humanos no puede depender del lugar de residencia. Tenemos ya un Plan de Atención y Prevención de la Violencia de Género en población extranjera inmigrante para el periodo 2009-2012, que intenta paliar la situación de desigualdad que sufre la mujer extranjera víctima de violencia de género y que tiene una vocación de atención integral. Hay que ponerle en práctica, para lo cual es preciso dotar los necesarios recursos. A pesar de la existencia del citado Plan, a continuación examinaremos desde el análisis de la práctica profesional de la abogacía, las posibles LÍNEAS DE ACCIÓN contra la violencia de género: A.-/ EDUCACION y SENSIBILIZACION, en tres líneas importantes: 1ª.- Debemos superar las estructuras de violencia de género, para lo cual hay que deconstruir el modelo tradicional, lo que implica crear mujeres autónomas, independientes, cuyo sentido de la vida esté en ellas mismas, con estrategias de defensa ante la violencia, mujeres con poder personal y colectivo, `protagonistas de su vida. 2ª.- Valores no sexistas. 3ª.- Resolución de conflictos. Y para ello se necesitan medios y el compromiso de dar prioridad a la financiación. Resulta esclarecedor comparar la inversión pública destinada a las campañas de sensibilización social contra la violencia de género con la destinada a otras campañas públicas de sensibilización o información 6 . Mientras las campañas de la Dirección General de Tráfico contaron en 2006 con un presupuesto de más de 20 millones de € y las del Ministerio de Defensa dirigidas al reclutamiento para el Ejército de más de 10 millones de €, las campañas contra la violencia de género contaron en ese año con una inversión de entre 2 y 3 millones de € 7 , por debajo de las dedicadas a “Pezqueñines, etiquetado azul” o la información sobre “La Copa América de Vela” 8 . 6 Artículo de María Naredo Molero. Febrero 2009: “¿Son realidad los derechos de las mujeres ante la violencia de género?. Evaluar el impacto de la Ley Integral contra la violencia de género a cuatro años de su aprobación”. 7 El coste de la campaña de 2008, “Ante el maltratador, tolerancia cero”, fue de 4 millones de euros. 8 Informe de Publicidad y Comunicación Institucional, Comisión de publicidad y comunicación institucional. Gobierno de España, 2006, V. Ranking de campañas, p.8. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 18 Violencia de Género e Inmigración… B.-/ FORMACION A LOS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN A LO LARGO DE TODO EL PROCESO, en género, en perspectiva intercultural, en Derecho de Extranjería y en la globalidad del proceso. Tras cuatro años de desarrollo de la ley la formación de todas y todos los jueces con competencias en esta materia sigue sin ser obligatoria. Esta formación es muy necesaria, téngase en cuenta que los Juzgados de Violencia contra la mujer son competentes también podrán conocer en el orden civil de los siguientes asuntos: filiación, maternidad y paternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, relaciones paterno-filiales, adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar, y guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores. Y muchos de los sujetos de estos asuntos (demandantes/demandados) son y van a ser extranjeros. De ahí la importancia creciente del Derecho internacional privado en España por la presencia cada vez más numerosa de extranjeros entre nosotros: especial incidencia del Derecho de persona, familia y sucesiones. C.-/ TERAPIAS, tanto para hombres como para mujeres, que trabajen la autoestima, los valores y las conductas; además de los problemas de adicciones. D.-/ MAS MEDIOS para: Casas de acogida. Son fundamentales, en cuanto principio de una nueva vida, el lugar donde se la protege, se la informa y dónde comienza su rehabilitación psicosocial. Se ha constatado que no existe un centro de recuperación integral en todas las Comunidades Autónomas; que se sigue haciendo uso de hostales o albergues en calidad de “centros de emergencia” 9 . Especial referencia merecen las mujeres con circunstancias de riesgo ante la violencia de género (mujeres con drogodependencias, alcoholismo o enfermedades mentales). Estas mujeres en general no son admitidas en los recursos de acogida especializados, y tampoco se les proporciona otra alternativa adecuada a sus necesidades; Interpretes y mediadores interculturales. Se ha constatado que no se dispone de intérpretes para garantizar la comunicación de las mujeres extranjeras en todos los recursos de asistencia 10 . Estos se garantizan, más o menos, en la declaración ante la policía y en los trámites judiciales. Pero el abogado no tiene intérprete cada vez que necesite hablar con su cliente, o ésta con él. Crear vínculos de confianza es vital para defender sus intereses y para darle seguridad a la mujer. Las mujeres inmigrantes se ven solas en toda gestión administrativa relacionada con su nueva situación, ya que no tienen quien intermedie por ella, quien le interprete los impresos, las orientaciones del funcionario de turno, etc.; tampoco disponen de intérpretes cuando acuden al médico, al psicólogo, al psiquiatra, a sus terapias de recuperación…. Esta labor suele ser suplida por el personal de las casas de acogida, pero quizás no sea su misión y seguro que no cubre todo el proceso, si estamos ante mujeres con un bajo nivel de integración. La Administración competente ha de garantizar la asistencia de intérpretes y mediadores culturales suficientes, de calidad y con especialización en violencia de 9 Amnistía Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.46 10 Amnistía Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.46 Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 19 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. género, en todos los centros y recursos de asistencia integral, incluidos los servicios de tratamiento psicológico. Asistencia letrada. Aún hoy la gran mayoría de las víctimas no recibe asistencia letrada inmediata y especializada a todas las víctimas, que es inexistente en los pequeños municipios y áreas rurales en la fase de denuncia y solicitud de orden de protección sino ya en el juzgado. No se garantiza la asistencia, porque o bien no hay turnos de guardia en los Colegios de Abogados de 24 horas o si los hay no están dotados de abogados suficientes en cada turno. Este tardío encuentro de las víctimas con su abogado/a puede perjudicar la correcta defensa de sus derechos. La última causa o la primera es la financiación insuficiente de este servicio ya que los Colegios de Abogados tienen la sensibilidad de cubrir el servicio pero no cuentan con los recursos necesarios, que deben ser proveídos por la Administración. Una asistencia letrada inmediata, especializada y digna a las víctimas de violencia de género y violencia doméstica no puede sostenerse en el voluntarismo de los Colegios de Abogados y el compromiso personal y profesional de sus abogados. Cuando la víctima de violencia de género o de violencia doméstica sea extranjera, la asistencia letrada se ha de ampliar a un abogado del turno especial de extranjería, ya que el componente extranjería es muy importante para que esta persona reciba una correcta asistencia integral: la denuncia a realizar la va a afectar en los derechos y obligaciones que tiene como ciudadana extranjera. Juzgados especializados en Violencia de Género. Actualmente las mujeres siguen encontrando importantes obstáculos en su acceso a la justicia. La excesiva carga de trabajo de la mayor parte de estos juzgados está teniendo un impacto negativo en los derechos de las víctimas. Así, la falta de investigación diligente puede ser la causa del abultado número de denuncias archivadas y de que más del 80% de los pleitos se tramiten como lesiones “puntuales”, en abierta contradicción con el elemento característico de la violencia de género: la habitualidad. Asistencia Sanitaria. En 2007 el Gobierno español lanzó el Protocolo Común de Actuación Sanitaria, pero sigue pendiente evaluar las necesidades profesionales para su correcta aplicación y elaborar una estrategia para su efectiva utilización. El importante objetivo de proporcionar formación a “todos”(y todas) los/as profesionales del ámbito sanitario, no sólo no se ha logrado sino que sigue pendiente la aprobación de un plan de formación con acciones, calendario y presupuesto, que garantice la capacitación del personal sanitario de todo el Estado. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen necesidades sanitarias urgentes, pero al ser derivadas a los Servicios de Salud Autonómicos, su atención se posterga demasiado ante el “atasco” actual en la sanidad pública. Este mal funcionamiento es muy perjudicial en los casos de violencia de género ya que necesita atención psicológica o psiquiátrica urgente y continuada, que no se presta así, sino pasadas varias semanas sino meses del hecho violento y la denuncia. Prestaciones sociales. Salvo honrosas excepciones, las políticas públicas de desarrollo de la ley han colocado a las mujeres sobrevivientes en la posición de beneficiarias de prestaciones sociales, generalmente escasas, sólo concedidas previa “acreditación” y condicionadas al cumplimiento de estrechos requisitos. El ejemplo paradigmático de esta tendencia es condicionar el acceso de las mujeres a importantes recursos de asistencia y apoyo, no sólo a la presentación de una denuncia como sucedía con anterioridad, sino a la obtención de una “orden de protección Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 20 Violencia de Género e Inmigración… judicial”. Si tenemos en cuenta que de todas las víctimas estimadas sólo el 4,6% obtiene el citado requisito, podremos concluir que esta condición impide el acceso a determinados servicios clave a más del 95% de las víctimas de violencia de género, que o no denuncian o no obtienen una orden de protección. Existen algunas comunidades autónomas con legislación propia (la Ley Gallega contra la Violencia de Género, por ejemplo) que han flexibilizado los requisitos para certificar la violencia de género, incorporando los informes de los sectores institucionales a los que acuden la mayor parte de las mujeres víctimas, como el sector sanitario y el de los servicios sociales. Esta buena práctica debería extenderse al conjunto del Estado, y en lugar de pretender que las mujeres se adecuen a los recursos previstos, adecuar los recursos y la respuesta institucional a las circunstancias y requerimientos de las mujeres 11 . En la mayor parte de las Comunidades Autónomas, las mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular y las mujeres inmigrantes indocumentadas (sin pasaporte u otro documento que acredite su filiación), no acceden a las ayudas económicas dispuestas para apoyar a las víctimas de violencia de género en su ruptura con el agresor, en pie de igualdad con el resto de mujeres. Sólo acceden en algunas CCAA a determinadas ayudas no concedidas por su condición de víctimas de violencia de género. Ese hecho atenta contra el principio de “no discriminación”. Las prestaciones sociales han de abarcar no sólo a las mujeres con residencia sino a toda mujer víctima de violencia de género, que tiene que romper con su vida anterior y que necesitan de un período de tiempo para “reconstruir” su vida. De hecho, las mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular y las mujeres indocumentadas (sin pasaporte, o algún documento identificativo) no están recibiendo prestaciones. Terapias, tanto de hombres como de mujeres. Una vez que finaliza la etapa de una mujer en la casa de acogida, o incluso estando aún allí, se les deriva al sistema de psicólogos o psiquiatras de la Seguridad Social, con lo que conlleva de masificación y lejanía de una cita con la siguiente, amén de la falta de especialidad en violencia de género y su contexto intercultural. Se necesitan más profesionales con dedicación y formación específica, si es en el sistema de Seguridad Social mejor que mejor. Formación a la mujer inmigrante en habilidades sociales y ciudadanía. Vuelvo a repetir que ahora se encuentra sola y aturdida y esta situación le merma sus habilidades sociales si las tuvo porque lo normal es que su marido o pareja fuera el encargado de relacionarse con el mundo exterior. Debe aprender a “andar de nuevo”. E.-/ MENOS TRABAS BUROCRÁTICAS. Los agentes sociales debemos tener en cuenta que las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género no están en situación ni psicológica ni familiar ni social para enfrentarse con impresos (que suelen no comprender) y la remisión de una oficina a otra. Si las mujeres españolas en su misma situación necesitan una ayuda integral, más aún cuando son extranjeras y el funcionamiento de nuestras instituciones les son ajenas. 11 Artículo de María Naredo Molero. Febrero 2009: “¿Son realidad los derechos de las mujeres ante la violencia de género?. Evaluar el impacto de la Ley Integral contra la violencia de género a cuatro años de su aprobación”. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 21 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. F.-/ AJUSTAR LA LEGISLACION EXISTENTE a la letra y el espíritu de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, así como a la legislación autonómica sobre la materia, que reconoce a toda mujer inmigrante el derecho a ser atendidas y defendidas, por encima de su situación de residencia regular o irregular. Veamos supuestos concretos: Primero.- Persisten los obstáculos para la interposición de la denuncia, especialmente en el caso de mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular. Continúa sin derogarse la Instrucción 14/2005 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre actuación en dependencias policiales en relación con mujeres extranjeras víctimas de violencia doméstica o de género en situación administrativa de estancia irregular 12 . Esta norma ordena a los agentes policiales a averiguar si una mujer extranjera que acude a denunciar la violencia de género es irregular. Esto implica que denunciar supone para estas mujeres un riesgo de que se les incoe un procedimiento sancionador por estancia irregular, por infracción de la Ley de Extranjería, que se resolverá con la sanción de multa o expulsión de territorio nacional con prohibición de entrada por un período de 3 a 10 años, salvo que se dicte a favor de la mujer una orden de protección y una sentencia que acredite la violencia sufrida. El mero hecho de que siga en vigor y que sea de obligado cumplimiento entraña un obstáculo de gran envergadura para el acceso de estas mujeres a la denuncia, puerta principal de entrada a la justicia. Por ello, es prioritaria la derogación de la Instrucción 14/2005, por ser contradictoria con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Segundo.- Las autorizaciones de residencia por reagrupación familiar dependen del marido reagrupante, no solo para su obtención sino para su renovación. Puede ser un elemento de coacción-intimidación. Si se da una situación de violencia en la pareja, y la mujer decide denunciar y abandonarle, puede obtener un permiso de residencia independiente, pero no le da derecho a trabajar, debiendo solicitar una autorización de trabajo cuando tenga una oferta de un empleador. Añadimos una preocupación más a la mujer víctima de violencia, no sólo ha de conseguir un trabajo para mantenerse a si y a sus hijos (si los tuviere), sino que has de explicar a su empleador la nueva situación (nueva vejación), tiene que presentar la solicitud de autorización de trabajo con oferta del empleador, y toda la documentación exigida como si de una autorización inicial de trabajo se tratase, y ha de esperar a que la Administración resuelva para poder comenzar a trabajar. Eso sí, como si situación de residencia es legal, puede acceder a las prestaciones sociales, que algo la ampararán, pero por un corto espacio de tiempo, teniendo en cuenta que los gastos corrientes de su vida cuando abandone la casa de acogida, serán muy superiores a la cuantía de la prestación. Para superar esta situación, proponemos 13 : 12 Según Amnistía Internacional, sólo consta su no aplicación en el Pais Vasco. Ver Amnistía Internacional (2008): Obstinada realidad, derechos pendientes. Tres años de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, p.47. 13 Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo , celebrado en Santander del 21 al 23 de mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 22 Violencia de Género e Inmigración… a.-/ que la autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcance la edad laboral, habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo. b.-/ que el cónyuge pueda obtener autorización de residencia independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades. c.-/ que en caso de que la cónyuge fuera víctima de violencia de género, podrá obtener la autorización de residencia independiente, así como autorización de trabajo, sin necesidad de contar con oferta de empleo, desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma, o cuando se pueda acreditar la condición de víctima a través de la constancia de otras medidas cautelares acordadas por la Autoridad Judicial con el mismo objetivo de protección de la víctima, o informe del Ministerio Fiscal en el que se constate la existencia de indicios de violencia, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior. Es esencial para la aplicación de las garantías de protección integral contra la violencia de género que la víctima acceda a una Autorización de trabajo directamente, sin necesidad de trámite alguno y sin que se le exija tener que presentar una oferta de empleo. Tercero.- Si la mujer inmigrante, víctima de violencia de género, está en situación de residencia irregular, debe aportar una sentencia condenatoria para poder presentar una solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, sentencia que llega, en la mayoría de los casos, tras procedimientos penales largos, durante los cuales las fuerzas de la mujer decaen y no siempre mantienen su denuncia. Este tipo de autorizaciones no llevan aparejada la autorización de trabajo, que se tiene que solicitar posteriormente, cuando se pueda presentar oferta de trabajo. Es decir, que añadimos una preocupación mas a la mujer víctima de violencia, no sólo ha de conseguir un trabajo para mantenerse a si y a sus hijos (si los tuviere), sino que has de explicar a tu empleador tu situación (nueva vejación), tiene que presentar la solicitud de autorización de trabajo con contrato de trabajo, y toda la documentación exigida como si de una autorización inicial de trabajo se tratase, y ha de esperar a que la Administración resuelva para poder comenzar a trabajar. Durante este tiempo, su situación es precaria. Recordemos que como su situación de residencia es ilegal, por regla general, no accede a las prestaciones sociales. Para superar esta situación, proponemos 14 : a.-/ que, presentada la solicitud de autorización de residencia por la mujer extranjera víctima de violencia de género, se le conceda una autorización de trabajo provisional que conlleve su habilitación para permanecer en España en régimen de residencia. Esta autorización provisional concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización de residencia. Se le ha de permitir el acceso a los Servicios Públicos de Empleo (para lo cual es necesaria la modificación de la ORDEN TAS/3698/2006, de 22 de noviembre). Deberían ser suficientes para permitir la inscripción de la mujer inmigrante que denuncia y que se encuentra en situación de estancia, la Orden de Protección, el Informe del Ministerio Fiscal o bien la solicitud de autorización de residencia. En particular, se les debe permitir recibir las ayudas sociales reconocidas por la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a todas las mujeres víctimas de violencia de género con independencia de cualquier condición o circunstancia personal o social (artículo 17.1 14 Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo , celebrado en Santander del 21 al 23 de mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 23 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. de la L.O 1/2004) y a las que actualmente no tienen acceso las mujeres en situación administrativa irregular. b.-/ que queden exceptuados de la obligación de acreditar medios de vida suficientes las extranjeras que obtengan una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales cuando se trate de víctimas de violencia de género o de trata. A la mujer victima de violencia de género o doméstica que solicite Autorización de residencia no se le debería pedir que acredite “medio de vida suficientes sin necesidad de realizar actividad lucrativa”, ya que pueden darse casos de víctimas de violencia de género o violencia doméstica que soliciten autorización de residencia una vez obtenida la Orden de Protección y que, o bien no dispongan de contrato de trabajo u oferta de colocación, o bien su situación personal le impida trabajar. Así se garantiza un tratamiento de igualdad a las posibles diferentes víctimas de violencia de género. No obstante, téngase en cuenta que con la mujer que denuncia ya es víctima, con independencia de si esta denuncia finaliza en Sentencia condenatoria para el maltratador o no; además, la mera denuncia la vida de esta mujer cambia, necesita protección, que no sólo es eficaz con la orden de alejamiento del maltratador, sino que debe ir acompañado de apoyos que la ayuden a conseguir una independencia. Y para una mujer inmigrante tanto en situación de residencia regular como irregular ésta pasa por una autorización de residencia y trabajo. De lo contrario, la abocaríamos a que volviera junto con la persona que la maltrató por falta de medios de subsistencia. La prevención es muy importante, y apoyar que la mujer obtenga su autorización de residencia independiente y alcance su independencia económica es contribuir a ello. Cuarto.- Sería recomendable que la Administración concediera una autorización de residencia temporal a las víctimas de violencia doméstica, reagrupadas 15 , sin necesidad de disponer de medios económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades y con autorización de trabajo incorporada sin límite geográfico y sin límite de sector económico, sin que se les exija acreditar que cuentan con oferta de empleo. Quinto.- Respecto de las víctimas extranjeras de delitos violentos, no existe un protocolo de actuación para estos supuestos 16 . Por tanto, se propone: que se extienda a estas victimas el trato propuesto para las víctimas de violencia de género o violencia doméstica. Sexto.- Respecto de la regularización de la situación administrativa de las madres de menores extranjeros nacidos en España y de las madres de menores 15 Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de mayo de 2009 y Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR. 16 Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de mayo de 2009. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 24 Violencia de Género e Inmigración… españoles 17 , quienes en muchos casos han sido o son víctimas de violencia de género (con el hijo/a como medio de chantaje afectivo).se constata que es uno de los retos candentes de nuestro actual derecho de extranjería, ya que se trata de uno de los varios asuntos con respecto a los cuales es especialmente complicado establecer un equilibrio entre la necesidad de poner en práctica una política migratoria solvente, y el imperativo de salvaguardar los derechos fundamentales, principalmente, el derecho a la vida familiar, y el derecho a la libre circulación y residencia, que comporta el derecho de los españoles de no ser obligados a abandonar el territorio Español. Se propone: 1º.- Que el Instrumento jurídico adecuado sea la aplicación de la Jurisprudencia del TJCE en materia de los derechos de los ascendientes no comunitarios de ciudadanos comunitarios (Asunto Chen). Aunque la situación de los padres de niños españoles no está cubierta por el propio derecho comunitario, al tratarse de una “situación puramente interna”, el hecho de que los padres no comunitarios de los niños comunitarios residentes en España tengan el derecho a la residencia legal por un periodo indefinido –derecho otorgado para salvaguardar el efecto útil de la libre circulación de los menores- hace que los menores españoles se encuentren en una situación de “discriminación inversa” que ha de ser considerada contraria al principio de igualdad recogido en el Artículo 14 CE. 2º.- Que se proclame el interés de los menores - derechos fundamentales de menores españoles- a la documentación de sus ascendientes sin que se limite a las siguientes consecuencias: que se suspenda la ejecución de la resolución sancionadora que acordó la expulsión del padre de territorio nacional; o que se revoque ésta; o que se sustituya por multa, aplicando el principio de proporcionalidad. 3º.- Que, en todo caso, se aplique de forma directa el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, (“La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”), siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 2.007 dictada en el recurso con número 40/2.005, que establece que la propia aplicación directa de la Ley cabrá siempre cuando al hecho de la paternidad se le unan otros requisitos como una relación afectiva, dependencia económica, etc. Séptimo.- Flexibilizar el requisito de carecer de antecedentes penales para poder obtener autorización de residencia temporal por arraigo cuando la mujer ha sido víctima de violencia de género y ha sido condenada por malos tratos en el ámbito familiar al haberse defendido o haber defendido a un hijo o familiar y en la defensa haber lesionado al maltratador. Además de tener que cumplir la condena, que suelen ser trabajos en beneficio de la comunidad, se la obliga a no poder regularizar su situación tras la cancelación de dichos antecedentes penales (dos años más, tras cumplir la condena). 17 Conclusiones de la Mesa “Retos Candentes del Derecho de Extranjería” del XIX Encuentro de Abogacía sobre Derecho de Extranjería y Asilo, celebrado en Santander del 21 al 23 de mayo de 2009. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 25 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. G.-/ ELABORACION DE UN PROTOCOLO DE ACTUACION INTEGRAL Y GLOBAL, que se aplique en todo el territorio nacional coordinadamente (ejerciendo una coordinación efectiva interinstitucional la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género) y para cuya aplicación se cuente con los mismos medios y recursos; protocolo cuyo enfoque sea la garantía de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de género y la no discriminación por razón de territorio, nacional o situación administrativa de su residencia. Dada la situación de alta vulnerabilidad de estas personas y para lograr su recuperación integral, se ha de favorecer la inserción social de la víctima y se le ha de reconocer su condición de víctima por encima de su condición de extranjera. Los aspectos que debería recoger, teniendo en cuenta la condición de inmigrante de la mujer víctima de violencia de género, son los siguientes: 1º.- Cuando se trate de mujeres inmigrantes víctimas de violencia de género, ha de primar su condición de víctima al orden público de extranjería. Dada la situación de alta vulnerabilidad de estas personas y para lograr su recuperación integral, se ha de favorecer la inserción social de la víctima y se le ha de reconocer su condición de víctima por encima de su condición de extranjera. 2º.- Importancia de la entrevista a una víctima de violencia de género, que servirá para su identificación. Es vital que las potenciales víctimas o víctimas de violencia de género tengan fácil acceso a un centro o servicio especializado en materia de violencia de género, con la finalidad de prevenir. Estas entrevistas son fundamentales para evitar riesgos para su integridad física y sicológica. El principal objetivo es evaluar si la persona entrevistada es o no víctima, obteniendo información sobre la situación y los riesgos a los que se pueda exponer la persona entrevistada de tal forma de poder hacer una primera evaluación de su situación con miras a poder asistirla y protegerla. Aunque en la mayoría de los caos no será posible hacer esta evaluación con sólo una entrevista. En este sentido, se ha de tener en cuenta: a.-) que la potencial víctima o víctima puede correr un riesgo por el solo hecho de acudir a este centro o servicio, de exteriorizar el maltrato ante terceras personas, por lo que es necesario dar garantías (y cumplirlas) de confidencialidad, anonimato y protección. b.-/ que se ha de evitar generar una nueva victimización de la persona, tener cuidado en los términos que se usan, la forma en que pregunta y valorando en todo momento lo que es realmente necesario conocer. c.-/ que no se harán promesas que no puedan cumplir y brindar información completa y clara durante todo el proceso, lo cual le permita tomar una decisión consentida a la víctima sobre las acciones futuras que quiera adoptar. d.-/ que se ha de buscar un equilibrio entre los riesgos potenciales y la necesidad de obtener información que permita a la presunta víctima tener acceso a protección y asistencia. e.-/ que hay que tener en cuenta la existencia de elementos que pueden influir negativamente en la entrevista, tales como la diferencia de género entre entrevistador/a y víctima, su situación legal, el miedo a represalias, el medio cultural y las circunstancias que ha vivido la persona, etc. Por el contrario, es necesario buscar medidas que puedan beneficiar la primera entrevista (muchos de los cuales son válidos asimismo para entrevistas posteriores): Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 26 Violencia de Género e Inmigración… 1ª.-/ Generar seguridad y confianza. Buscar un lugar adecuado para tener privacidad y evitar interrupciones Presentarse y explicar la entidad donde trabaja y como puede ayudarla, así como las demás entidades que pueden hacerlo. Es conveniente proveer un entrevistador/a del mismo género que la víctima. Es necesario mantener la confianza durante toda la entrevista; si algo cambia es necesario recuperarla, hacer un algo e interrumpir la entrevista si hay un mayor riesgo. 2ª.-/.Relación con la víctima: Antes de empezar la conversación, asegurarse que la persona se encuentra bien, si es posible, asegurándose que no tenga sed, hambre, frío, etc. o tranquilizándola si está ansiosa o agresiva, etc.. Se debe mostrar respeto hacia la entrevistada y se la ha de escuchar atentamente. No es conveniente hacer preguntas dirigidas a provocar una respuesta con carga emocional. No obstante, el entrevistador/a ha de estar preparado/a para dar respuesta a la aflicción del entrevistado/a y destacar sus cualidades positivas. 3ª.-/ Brindar información: Suministrar información clara y precisa sobre la entrevista, sobre el proceso futuro, y el rol del intérprete en caso que este presente. Se debe proveer información clara y en términos adecuados a su cultura y educación, brindando la información necesaria para que la persona entrevistada pueda evaluar sus acciones futuras y las medidas de asistencia existentes. 4ª.-/ Dar información jurídica es muy importante. De ahí que la presencia de un abogado de la víctima, puesto de oficio, es muy importante, ya que le va a explicar cual es su situación respecto a las leyes nacionales y cuales son sus derechos. Es vital, que la víctima se sienta como tal y que no tenga más miedo al sistema legal que a su maltratador. 5ª.-/ Riesgos de seguridad: Escuchar y respetar la evaluación de cada entrevistado/a sobre su situación y los riesgos a su seguridad y estar preparado/a para actuar si la persona entrevistada dice que está en peligro inminente. 6ª.-/ Decidir conjuntamente sobre los procesos futuros que se adoptaran: El entrevistador/a debe tratar de saber que espera la persona después de finalizada la entrevista. Es recomendable revisar conjuntamente las distintas posibilidades que se tienen, desarrollar un escenario deseado y definir un proceso a seguir; así como garantizar la seguridad de la persona. 7ª.-/ Cerrando la primera entrevista: El entrevistador/a se ha de asegurar que el estado emocional de la persona es bueno, y solicitar a la persona si requiere algo específico. Acuerde, si es posible, una forma de continuar en contacto, tenga cuidado en suministrar teléfonos o tarjetas personales que puedan delatarla, es necesaria la discreción para evitar poner en peligro a la persona. 8ª.-/ Evaluación del riesgo. Después de la entrevista es necesario evaluar el caso lo antes posible, para valorar si es un caso que requiere una acción inmediata. Se han de tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener la entrevistada, evaluación de riesgos que puede realizarse en distintas fases, dado que es posible que la historia completa de una víctima no aflore hasta pasadas semanas o meses. Por ello, después de una la primera entrevista debe realizarse una evaluación de su situación de riesgo, para así derivarla a recursos especializados, A medida que la situación pasada, presente y futura de la víctima aflore, podrá ser necesaria una revisión de la Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 27 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. evaluación del riesgo que corre. Por ello, las alternativas legales que se puedan proponer a la víctima, deberán estar en función de su situación global. Esta valoración de los riesgos que corre deberá ser complementada por la evaluación de personal especializado de los recursos a los que sea derivada y, principalmente, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se consideran como necesidades básicas e inmediatas aquellas dirigidas tanto a su seguridad como a la salud y el bienestar de la víctima. En relación a las necesidades de seguridad, se debe tener en cuenta los siguientes factores: el origen del riesgo que pueda sufrir la víctima, el tipo de riesgo, el nivel de riesgo, ámbito temporal y geográfico y a qué personas se extiende el riesgo. 3º.- Medidas tendentes a proteger y promover los derechos de las victimas de violencia de género: 1ª.- Derecho a que sean cubiertas sus necesidades inmediatas de salud y bienestar. Detectada una víctima de violencia de género es fundamental abordar las necesidades inmediatas de su salud y bienestar. No sólo constituye esto un derecho de la víctima, sino que asimismo incidirá directamente en el resultado de su colaboración. Se le deberá procurar, por tanto, de forma inmediata: alimentos y bebidas adecuadas, un baño, poder realizar su higiene personal y ropa limpia, atención médica o psicológica (entre estas necesidades tienen mayor importancia el estrés post-traumático, daños físicos de cualquier tipo, enfermedades, etc.) y la medicación que necesite. 2ª.- Derecho a tener un periodo de recuperación y de reflexión antes de presentar la denuncia. Período en el cual se ha de prevenir el riesgo al maltrato, se le ha de informar de sus derechos y se le debe garantizar el acceso a la asistencia sanitaria y a terapias que trabajen la autoestima, los valores y las conductas; además de los problemas de adicciones. 3ª.- Derecho a que se le proteja su vida privada. Protección de la vida privada. 4ª.- Derecho a la asistencia integral en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo: a) unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia psicológica y material; b) el acceso a la asistencia médica y psicológica de urgencia; asistencia que ha de ser continua y constante a lo largo del periodo de recuperación, evitando los largos periodos de las listas de espera que se están dando en nuestra sanidad pública para poder ser atendidos los usuarios por los médicos especialistas; c) ayuda en materia de traducción e interpretación, desde la primera entrevista, siempre que fuere necesaria. d) asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que pueda comprender; e) asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra el autor del delito. f) acceso a la educación y a la regularización de su resiencia, en su caso, para los niños. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 28 Violencia de Género e Inmigración… 5º.- Derecho a la asistencia letrada gratuita desde la primera entrevista. 6º.- Derecho al acceso a las prestaciones sociales, a sus derechos sanitarios, sociales y laborales, sea cual fuere la situación administrativa de su residencia, tenga o no documentación que acredita su identidad. 7º.- Derecho a la concesión de una autorización de residencia a la víctima, teniendo en cuenta las diferentes situaciones que se pueden dar: Si la mujer, víctima de violencia de género, tiene una autorización de residencia por reagrupación familiar, que pueda obtener la autorización de residencia independiente, así como autorización de trabajo, sin necesidad de contar con oferta de empleo, desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma, o cuando se pueda acreditar la condición de víctima a través de la constancia de otras medidas cautelares acordadas por la Autoridad Judicial con el mismo objetivo de protección de la víctima, o informe del Ministerio Fiscal en el que se constate la existencia de indicios de violencia, sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior. Es esencial para la aplicación de las garantías de protección integral contra la violencia de género que la víctima acceda a una Autorización de trabajo directamente, sin necesidad de trámite alguno y sin que se le exija tener que presentar una oferta de empleo. Si la mujer inmigrante, víctima de violencia de género, está en situación de residencia irregular 18 , que presentada la solicitud de autorización de residencia por la mujer extranjera víctima de violencia de género, se le conceda una autorización de trabajo provisional que conlleve su habilitación para permanecer en España en régimen de residencia. Esta autorización provisional concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización de residencia. Se le ha de permitir el acceso a los Servicios Públicos de Empleo (para lo cual es necesaria la modificación de la ORDEN TAS/3698/2006, de 22 de noviembre). Deberían ser suficientes para permitir la inscripción de la mujer inmigrante que denuncia y que se encuentra en situación de estancia, la Orden de Protección, el Informe del Ministerio Fiscal o bien la solicitud de autorización de residencia. En particular, se les debe permitir recibir las ayudas sociales reconocidas por la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a todas las mujeres víctimas de violencia de género con independencia de cualquier condición o circunstancia personal o social (artículo 17.1 de la L.O 1/2004) y a las que actualmente no tienen acceso las mujeres en situación administrativa irregular. A la mujer victima de violencia de género o doméstica que solicite Autorización de residencia no se le debería pedir que acredite “medio de vida suficientes sin necesidad de realizar actividad lucrativa”, ya que pueden darse casos de víctimas de violencia de género o violencia doméstica que soliciten autorización de residencia una vez obtenida la Orden de Protección y que, o bien no dispongan de contrato de trabajo u oferta de 18 Según los datos vertidos en el II Informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia sobe la mujer, de 12 de mayo de 2009, las autorizaciones de residencia temporal concedidas a mujeres extranjeras ha sido 422 durante el año 2008. Pero no son datos fiables, ya que habría que vaciar expediente por expediente en todas las Delegaciones y/o Subdelegaciones del Gobierno para saber que realmente se han concedido por razones humanitarias de violencia de género (artículo 45.4, apartado a) del RLOEX. Tampoco hay datos que relacionen el número de denuncias de mujeres inmigrantes en situación de residencia irregular con las concesiones de autorizaciones de residencia por razones humanitarias de violencia de género. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 29 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. colocación, o bien su situación personal le impida trabajar. Así se garantiza un tratamiento de igualdad a las posibles diferentes víctimas de violencia de género. 8º.- Estatuto jurídico de víctima de violencia de genero, que despliega sus efectos en el proceso penal español. Tiene seis derechos mínimos: 1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal, denunciando las infracciones penales de las que ha sido víctima. 2.- Derecho a obtener una reparación del daño sufrido por el delito. Este derecho comprende poder ejercer la acción civil, que el Ministerio Fiscal defienda sus intereses, y que en todo este proceso esté asesorada y defendida por un abogado de oficio independiente, especialista en violencia de género, y, tratándose de una mujer inmigrante, también por un abogado de oficio especialista en Derecho de Extranjería. 3.- Derecho de la víctima a que sea respetada su dignidad en todo acto procesal en el que intervenga, intentándose eliminar la victimización secundaria (apartados 22 y ss Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia), y evitándose la confrontación víctima-agresor. 4.- Derecho a recibir información sobre los aspectos del proceso penal que sean relevantes para la protección de sus intereses, aunque no sea parte en el proceso, que se concreta en el ofrecimiento de acciones (arts 109, 110, 776 y 771.1º LECR), en la obligación de suministrar informaciones sobre posibilidad de reparación y de obtener justicia gratuita (Art. 15 Ley 35/95), la celebración del juicio (fecha y lugar) y resolución que recaiga (Art. 15 Ley 35/95), la Sentencia que se dicte (arts 785.3, 789.4, 973.2 y 976.3 LECR), los actos procesales que puedan afectar a su seguridad en los casos del art. 57 CP (art. 109 LECR) y la Orden de protección (art. 544 ter LECR); así como en la Obligación de suministrar información permanente sobre la situación procesal del imputado (art. 544 ter LECR), las medidas cautelares (art. 544 ter LECR) y la situación penitenciaria del agresor (art. 544 ter LECR). Así mismo recibir información sobre los procedimientos judiciales y administrativos relacionados en idioma comprensible para la víctima, información sobre el derecho a la asistencia de un defensor y a una asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna, e información sobre el derecho de las víctimas a recibir indemnización por los autores de los delitos. 5.- Derecho a recibir un nivel adecuado de protección de su seguridad cuando exista un riesgo grave de represalias o de reiteración de los actos violentos, que comprende: la protección de la víctima cuando interviene en calidad de testigo: Ley 19/94, la orden de protección del artículo 544 ter LECR (medidas penales, civiles y de asistencia y protección social), las medidas penales destinadas a su protección(prisión provisional, artículo 13 LECR, prohibiciones del artículo 544 bis LECR, la medidas del artículo 158 CC …). 6.- Derecho a obtener el estatuto de parte cuando cumpla los requisitos exigidos por el ordenamiento, que engloba la simplificación de los requisitos para ser parte, es decir, no será necesaria la presentación de querella (art. 961.2 LECR) y las plenas posibilidades de actuación como parte dentro del marco legal. V.- RETOS. A pesar de la aprobación reciente del Plan Integral contra la trata de Seres Humanos para el período 2009-2012, está aún pendiente la lucha comprometida Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 30 Violencia de Género e Inmigración… contra la trata y la prostitución, que es la forma más violenta contra las mujeres y las/os niños/as. este tráfico de personas. Es preciso concienciar a la población sobre la necesidad de la prevención de la expansión de ese fenómeno mundial del tráfico de mujeres y niñas/os así como el turismo sexual, sobre el hecho de que este colectivo es el eslabón más débil de la cadena social, porque estadísticas y estudios inernacionales demuesran que lo que lleva a las mujeres y a los niños a ser atrapados en la trata y en el mundo de la prostitución y de la industria del sexo son la pobreza, las condiciones de injusticia y desigualdad social, sobre el hecho de que no eligen su propia explotación, otros eligen por ellos, sobre la renuencia de los gobiernos a penalizar el “consumo”, la complicidad de los medios de comunicación y la ausencia de leyes efectivas que repriman a promotores, reclutadores, traficantes y consumidores. Entendemos que son instrumentos necesarios para esta lucha: A.-/ La adecuación de la legislación actual con la legislación europea e internacional; en concreto, el Protocolo de Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa sobre la Trata de Seres Humanos (ya ratificado por España) y la Directiva 2004/81/CE. El Reino de España ha sido condena en por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia CE, en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 por haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva y al no haber comunicado a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que supuestamente contribuyen a llevar a efecto tal conformidad. Dentro de esta adecuación a la referida legislación comunitaria e internacional estaría: a.-/ La modificación del artículo 59 de la LOEX 19 , en el sentido de que: • Su rúbrica sea “Colaboración contra el tráfico o la trata de personas y contra el favorecimiento de la inmigración clandestina, en lugar del actual “Colaboración contra redes organizadas”. • Se proteja al extranjero víctima de favorecimiento de inmigración clandestina y/o victima de trata. • Se suprima el requisito de entrada irregular en España, al ser irrelevante, ya que en muchas ocasiones la entrada es regular y pese a ello la persona es víctima o lo ha sido de trata de personas. • Sea requisito la situación de irregularidad ya que coloca a la persona en situación de sufrir explotación. • Se elimine el inciso “tráfico ilícito de mano de obra o de explotación de la prostitución abusando de su situación de necesidad”, ya que se sigue confundiendo los delitos de tráfico (contrabando de personas) y trata. El Código Penal al calificar en el artículo 188 la explotación sexual, hace referencia a 19 Propuesta en las Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 31 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. • • • • otras modalidades comitivas como violencia, intimidación, engaño, etc., no debiendo quedar restringido el beneficio a la delación al supuesto en que haya sido objeto de determinación a la prostitución por abuso de situación de necesidad y no en otros casos. A la persona traficada o tratada no se le ha de incoar expediente de expulsión y no sólo que no se ejecute ésta, toda vez que la situación actual, recogida en la Instrucción DGI7SGRJ/05/2008, que obliga a la incoación del expediente de expulsión, es un serio obstáculo a la colaboración por la desconfianza que suscita. Se ha de suprimir la exigencia de aportar “datos esenciales” puesto que solo es exigible que proporcione los datos que conoce, independientemente del valor de estos tengan para la correspondiente investigación. La colaboración podrá realizarse ante cualquier autoridad competente para investigar los hechos o ante los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Puedan pedir tanto el Ministerio Fiscal como cualquier otra acusación o defensa, cuando tengan conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad judicial para que ésta, estudiadas las circunstancias del caso, se dirija a la autoridad gubernativa competente a los efectos de que se deje sin efecto su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se proceda de igual forma a los efectos de que autorice su regreso durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas. b.-/ La inclusión en la LOEX de un nuevo artículo que trasponga la Directiva 2004/81/CE y el Convenio del Consejo de Europa sobre la Trata de Seres Humanos 20 , que establezca. 1.- La adopción de medidas necesarias para garantizar la identificación de las víctimas y presuntas víctimas de la trata de personas. 2.- La concesión de un período de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días, cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es, o puede ser, una víctima. Plazo de tiempo que deberá ser suficiente para que la persona en cuestión pueda restablecerse, escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá adoptarse ninguna orden de expulsión contra la persona en cuestión y se autorizará su estancia en el territorio nacional. 3.- La concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo, cuando a las personas que han sido víctima de la trata les sea necesaria la permanencia en el territorio atendiendo a su situación personal, en concreto en lo relativo a factores de seguridad, salud, circunstancias familiares o cualquier otro que debiera ser tenido en cuenta. Las autoridades agilizarán los trámites administrativos para la concesión de las presentes autorizaciones, sin que en ningún caso pueda exigirse la expedición de visados o de aquella documentación cuya obtención pueda implicar un riesgo para la persona. Asimismo garantizarán la terminación del eventual expediente administrativo 20 Propuesta de adición del artículo 31 tercero a la LOEX en las Enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica (121/000032) de reforma de la LO 4/2000, de 11 de enero, realizadas conjuntamente por Red Acoge, Cáritas y CEAR. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 32 Violencia de Género e Inmigración… sancionador incoado por infracción del artículo 53.1 a) de esta Ley sin que quepa propuesta de sanción. B.-/ La aprobación y aplicación coordinada en todo el Estado de un Protocolo de actuación integral contra el tráfico ilegal de personas, cuyo enfoque sea la garantía a las víctimas de los derechos humanos, en el que prime el factor víctima y persona sobre el orden público de extranjería. ¿Qué se entiende por tráfico ilegal de personas? (artículo 3 del Protocolo de las Naciones Unidas y artículo 4 del Convenio Europeo contra la Trata de Seres Humanos): a.-/ la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» ante una posible explotación, se considerará irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios enunciados anteriormente. b.-/ la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un niño (toda persona de menos de dieciocho años de edad) con fines de explotación tendrán la consideración de «trata de seres humanos» , aunque no apelen a ninguno de los medios enunciados en el párrafo (a); No existe un protocolo de actuación cuando es detectada una posible víctima de tráfico ilegal de personas. No suele haber ni tiempo ni medios adecuados para que una víctima realice ni tan siquiera meras indicaciones de que quiere denunciar a sus traficantes-explotadores. Actualmente, se sigue una política de control de flujos. Detectada una posible víctima de tráfico ilegal de personas, comprobada su documentación y constatándose que está en situación de residencia irregular, se le incoa un procedimiento sancionador de expulsión por el procedimiento preferente. Estas personas suelen dedicarse a la prostitución y son detectadas normalmente en actuaciones policiales en clubs de los grupos operativos de extranjería; es decir, en actuaciones de control de flujos, pero no de lucha contra el tráfico ilegal de personas. Se les puede tomar declaración sobre si ha sido traficada y explotada, pero no se hace por sistema, cuando es detectada una mujer inmigrante prostituida. A pesar de que en la declaración se puedan atisbar indicios de tráfico ilegal, esto no significa que estas mujeres no sean al final expulsadas sin tener en cuenta que será necesaria su presencia para la instrucción del procedimiento penal y para la vista oral como testigo. Tampoco se tiene en cuenta el riesgo tan alto que pueden asumir las víctimas que regresan a sus lugares de origen dónde seguirá existiendo la rama de la organización de traficantes. En otras ocasiones, estas personas salen de las dependencias policiales con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador en la mano y con la propuesta de resolución de expulsión, regresando a su realidad, que suele ser Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 33 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. el club, el proxeneta y la prostitución. Nos preguntamos, ¿con qué libertad va a declarar esta persona?. La asistencia letrada independiente a las víctimas de trata no es una asistencia que esté hoy por hoy institucionalizada ni facilitada (en muchas ocasiones, nos encontramos con que son asistidas en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador por el abogado del club). No está previsto en nuestra legislación que el beneficio a la justicia gratuita cubra la asistencia letrada como acusación particular que defienda a las víctimas y las ayude a conseguir el verdadero acceso a la justicia; es decir, que se les permita ser parte en el proceso y tener control del mismo más allá de ser meros testigos de cargo. (Sentencia del T.C. de 21 de enero de 2008). Actualmente no existen medios materiales (que son indispensables) para que la víctima sea asistida de una forma integral. No hay medios para ocultar a las víctimas en centros de acogida dónde se encuentren protegidas y atendidas médica y psicológicamente. Los mecanismos de protección son lentos. Es difícil que se aplique a las víctimas de tráfico de personas la Ley de Testigos Protegidos, y son escasas las autorizaciones de residencia por colaboración con la justicia. Tras lo expuesto es necesario concluir que es necesaria la elaboración de un Protocolo Integral de Actuación contra el Tráfico de Personas. Realizamos, siguiendo el Protocolo de Naciones Unidas, la Convención del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos y la Directiva 2004/81/CE DEL CONSEJO, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, las siguientes recomendaciones sobre su enfoque: 1ª.- Las personas traficadas han de ser vistas y tratadas como víctimas no como delincuentes, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima. El tráfico es explotación de la inmigración, pero las víctimas traficadas no son inmigrantes criminales. 2ª.- La lucha contra la trata se ha de realizar desde una perspectiva de derechos humanos, impidiendo que la protección de las víctimas quede supeditada a la desarticulación de las redes y el control migratorio. 3ª.- Al tráfico global se le dará una respuesta global. Se ha de abordar la lucha contra la trata desde un carácter integral que incluya medidas específicas de carácter político, legislativo, social, de índole educativa y de sensibilización de la sociedad española. Se ha de promover y facilitar la cooperación organizada entre la policía, las autoridades de inmigración, los servicios sociales y las ONG, ya que el crimen organizado – traficantes, contrabandistas, proxenetas, propietarios de burdeles, magnates de la industria de trabajos forzados, forzadores, y bandas criminales constituyan fuerzas muy poderosas. 4ª.- La definición incluye un número muy amplio de tipos delictivos utilizados por el tráfico, no incluye sólo la fuerza, la coacción, el rapto, el engaño o el abuso de poder, sino que también incluye medios menos explícitos, como el abuso de una situación de vulnerabilidad de la víctima. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 34 Violencia de Género e Inmigración… 5ª.- La nueva definición internacional de tráfico refuerza la posición de las víctimas puesto que la carga de la prueba no recae sobre ellas. 6ª.- La explotación de la prostitución y el tráfico no pueden ser tratados separadamente, ya que una gran parte del tráfico tiene fines de prostitución u otras formas de explotación sexual. 7ª.- El elemento clave en todo el proceso del tráfico es la explotación, mucho más que el hecho de atravesar una frontera. 8ª.- Adoptar medidas específicas para los y las menores víctimas de trata; 9ª.- Mejorar las medidas de sensibilización, prevención e investigación. 10ª.- Garantizar la asistencia, protección y reparación de todas las víctimas de trata, sin vincularla a su colaboración con las autoridades. 11ª.- Dar formación a los diferentes grupos de profesiones que están en contacto con las víctimas de trata. Habrá de recoger los siguientes aspectos: 1º.- Indicadores para la identificación de las victimas de trata de personas. No hay una formula definida para determinar si una persona es una víctima de trata. Sin embargo, hay varios factores que pueden alertar al público general y a profesionales de instituciones y organismos estatales y no-estatales de que una situación de trata de seres humanos está ocurriendo. Así, las personas víctimas de trata con fines de explotación sexual, a menudo se encuentran en las calles o en establecimientos que ofrecen actos sexuales comerciales como: calles, zonas o clubes donde se ejerce la prostitución; bares y clubes de desnudismo; casas de producción de pornografía; y salones de masajes. Las personas víctimas de la trata laboral son un grupo más heterogéneo, y se pueden encontrar principalmente en sectores como la agricultura, construcción, empleo doméstico y también en industrias ilegales (como tráfico de drogas o armas). Son mujeres y menores de edad, los que a causa de su carencia relativa de poder y marginación social, suelen formar la mayoría de las víctimas de la trata laboral. No obstante, algunos hombres también sufren de este tipo de esclavitud. Podemos encontrar víctimas de trata para su explotación laboral en los siguientes sectores económicos: fábricas y talleres de confección (donde están presente estándares abusivos de trabajo); recogida y procesamiento de productos agrícolas; empleadas de hogar, niñeras, etc; construcción; y hostelería. Cabe destacar que estas categorías no son completamente distintas, ya que se pueden encontrar víctimas que han sido explotadas sexual y laboralmente pero que pueden padecer circunstancias parecidas a un solo tipo de trata. En este sentido es necesario realizar las siguientes consideraciones, que son importantes a la hora de detectar víctimas de trata: Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 35 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. 1ª.-/ El deseo de emigrar no se puede considerar como consentimiento para la explotación. 2ª.-/ El consentimiento dado por la víctima de trata de personas para alguna forma de explotación es irrelevante cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en la definición de la trata: la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. 3ª.-/ La falta de credibilidad o contradicciones en el relato o testimonio de la víctima pueden ser consecuencia del estrés post-traumático y de las violaciones. Las víctimas de trata de personas son mantenidas en la esclavitud a través de una combinación de miedo, intimidación, abuso y controles psicológicos. Han sido engañadas sobre trabajo, viaje, condiciones de vida, estatuto, “papeles”, tratamiento. Los tratantes y los explotadores mueven a las víctimas de un lugar a otro para que estas no ganen confianza o tengan relaciones con otra gente. Las coercen para que no digan la verdad sobre su situación, sobre todo a las fuerzas y cuerpos de seguridad u órganos de inspección, dando respuestas generales. Más aún viven bajo la realidad y la constante amenaza de violencia a ellas o sus familiares. Identificada una víctima de trata, habitualmente por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, no se le incoará un procedimiento sancionador de expulsión, que es la práctica habitual de los Grupos Operativos de Extranjeros. A la condición de víctima de trata se le une que está prostituida, lo que es considerado como un elemento negativo, generándose una nueva victimización. Es importante sensibilizar a los profesionales que están en contacto con las víctimas de trata, en pos de la eliminación de prejuicios y de “falsas ideas” como que “las víctimas saben a que vienen, que están aquí porque quieren y que ganan mucho dinero”. 2º.- Importancia de la entrevista a una víctima de violencia de género, que servirá para su identificación. Una entrevista con una víctima de trata de personas puede llevarse a cabo: (a) cuando aún se encuentra bajo control de los tratantes o explotadores, (b) cuando está bajo el cuidado de una organización, (c) cuando haya superado la experiencia y se haya reintegrado a su comunidad de origen o esté en una nueva comunidad. A pesar de que las entrevistas con víctimas que están en la primera situación son las más difíciles y complejas, así como las más decisivas para ellas, las que se efectúan con posterioridad presentan riesgos para su integridad física y sicológica. El contacto inicial con las presuntas víctimas es fundamental. Una primera intervención ha de estar enfocada a guiar a la víctima hacia entidades o servicios especializados que permitan estabilizar su situación y proveer asistencia y protección. Detectada la posible víctima de trata, habitualmente lo será por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, ésta ha de ser atendida por una entidad o servicio especializado (que deberá ser multidisciplinar), trabajando todos conjuntamente. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 36 Violencia de Género e Inmigración… El principal objetivo es evaluar si la persona entrevistada es o no víctima, obteniendo información sobre la situación y los riesgos a los que se pueda exponer la persona entrevistada de tal forma de poder hacer una primera evaluación de su situación con miras a poder asistirla y protegerla. Aunque en la mayoría de los casos no será posible hacer esta evaluación con sólo una entrevista. En este sentido, se ha de tener en cuenta: a.-) que la entidad o servicio especializado tenga un conocimiento al menos básico en materia de trata, particularmente en lo referente a la situación local e internacional relevante al caso. Esto permitirá brindar la mejor orientación, apoyo a la presunta víctima y disminuirá el riesgo de prejuicios por parte del entrevistador. b.-) que la presunta víctima puede correr un riesgo por el solo hecho de ser entrevistada, por lo que es necesario dar garantías (y cumplirlas) de confidencialidad, anonimato y protección. c.-/ que se ha de evitar generar una nueva victimización de la persona, tener cuidado en los términos que se usan, la forma en que pregunta y valorando en todo momento lo que es realmente necesario conocer. d.-/ que no se harán promesas que no puedan cumplir y brindar información completa y clara durante todo el proceso, lo cual le permita tomar una decisión consentida a la víctima sobre las acciones futuras que quiera adoptar. e.-/ que se ha de buscar un equilibrio entre los riesgos potenciales y la necesidad de obtener información que permita a la presunta víctima tener acceso a protección y asistencia. Hay que tener en cuenta la existencia de elementos que pueden influir negativamente en la entrevista, tales como la diferencia de género entre entrevistador/a y víctima, su situación legal, el miedo a represalias, el medio cultural y las circunstancias que ha vivido la persona, etc. Por el contrario, es necesario buscar medidas que puedan beneficiar la primera entrevista (muchos de los cuales son válidos asimismo para entrevistas posteriores): 1ª.-/ Generar seguridad y confianza. Buscar un lugar adecuado para tener privacidad y evitar interrupciones Presentarse y explicar la entidad donde trabaja y como puede ayudarla, así como las demás entidades que pueden hacerlo. Es conveniente proveer un entrevistador/a del mismo género que la víctima. Es necesario mantener la confianza durante toda la entrevista; si algo cambia es necesario recuperarla, hacer un algo e interrumpir la entrevista si hay un mayor riesgo. 2ª.-/.Relación con la víctima: Antes de empezar la conversación, asegurarse que la persona se encuentra bien, si es posible, asegurándose que no tenga sed, hambre, frío, etc. o tranquilizándola si está ansiosa o agresiva, etc.. Se debe mostrar respeto hacia la entrevistada y se la ha de escuchar atentamente. No es conveniente hacer preguntas dirigidas a provocar una respuesta con carga emocional. No obstante, el entrevistador/a ha de estar preparado/a para dar respuesta a la aflicción del entrevistado/a y destacar sus cualidades positivas. 3ª.-/ Dar información jurídica es muy importante. De ahí que la presencia de un abogado de la víctima, puesto de oficio, es muy importante, ya que le va a explicar cual es su situación respecto a las leyes nacionales y cuales son sus derechos. Es Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 37 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. vital, que la víctima se sienta como tal y que no tenga más miedo al sistema legal que a sus traficantes-explotadores. 4ª.-/ Brindar información: Suministrar información clara y precisa sobre la entrevista, sobre el proceso futuro, y el rol del intérprete en caso que este presente. Es necesario sopesar los riesgos y las ventajas que supone el empleo de intérpretes, colaboradores y/u otras personas para dar la información al entrevistado/a en su idioma. Es preciso intentar que los/las intérpretes no procedan de la misma zona, del mismo país, religión, grupo étnico, etc.. También se debe valorar la conveniencia de contar con la presencia de un abogado/a si la víctima está de acuerdo, con el fin de que la asesore de sus derechos y de los procedimientos legales que se van a seguir. El entrevistador debe cerciorarse de que el/la entrevistado/a comprende claramente el contenido y finalidad de la entrevista, la utilización que se le va a dar a la información, su derecho a no responder preguntas, su derecho a terminar la entrevista en cualquier momento y su derecho a establecer restricciones respecto de la manera en que se usará la información. Antes de iniciar la entrevista propiamente tal, informar al entrevistada/o sobre la protección de su identidad y confidencialidad durante todo el proceso, así como los límites en materia de confidencialidad, si los hubiera. Es absolutamente necesario que la presunta víctima de su consentimiento informado antes de empezar la entrevista. Se debe proveer información clara y en términos adecuados a su cultura y educación, brindando la información necesaria para que la persona entrevistada pueda evaluar sus acciones futuras y las medidas de asistencia existentes. 5ª.-/ Obtener información: El entrevistador/a ha de estar atento a inconsistencias, hechos vagos, fechas, lugares y posibles testigos. Teniendo en cuenta que este es el primer encuentro que se tiene con la víctima o presunta víctima, la entrevista debe desarrollarse con miras a evaluar si la persona entrevistada es o no víctima de trata, aunque en muchos casos, no será posible hacer esta evaluación con sólo una entrevista. Si existieren dudas sobre la minoría de edad de una víctima, se debe presumir que se trata una niña/niño y que su testimonio es veraz. Es necesario proveer todo el apoyo necesario como tal. No se deben realizar procesos médicos que puedan ser invasivos o dañinos para verificar la edad de la víctima. La entrevista, entonces, debe ser manejada en una manera en la que la víctima menor se sienta cómoda y segura. Buscar apoyo de especialistas. 6ª.-/ Riesgos de seguridad: Escuchar y respetar la evaluación de cada entrevistado/a sobre su situación y los riesgos a su seguridad y estar preparado/a para actuar si la persona entrevistada dice que está en peligro inminente. 7ª.-/ Decidir conjuntamente sobre los procesos futuros que se adoptaran: El entrevistador/a debe tratar de saber que espera la persona después de finalizada la entrevista. Es recomendable revisar conjuntamente las distintas posibilidades que se tienen, desarrollar un escenario deseado y definir un proceso a seguir; así como garantizar la seguridad de la persona. 8ª.-/ Cerrando la primera entrevista: El entrevistador/a se ha de asegurar que el estado emocional de la persona es bueno, y solicitar a la persona si requiere algo específico. Acuerde, si es posible, una forma de continuar en contacto, tenga cuidado en suministrar teléfonos o tarjetas personales que puedan delatarla, es necesaria la discreción para evitar poner en peligro a la persona. Después de la entrevista es Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 38 Violencia de Género e Inmigración… necesario evaluar el caso lo antes posible, para valorar si es un caso que requiere una acción inmediata. Se han de tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener el entrevistado/a como: represalias contra la persona o contra su familia, vergüenza o miedo a rechazo social, identificación por parte de entidades nacionales o internacionales, lealtad o dependencia dentro de la red. 9ª.-/ Evaluación del riesgo. Después de la entrevista es necesario evaluar el caso lo antes posible, para valorar si es un caso que requiere una acción inmediata. Se han de tener en cuenta riesgos inminentes que puede tener la entrevistada, evaluación de riesgos que puede realizarse en distintas fases, dado que es posible que la historia completa de una víctima no aflore hasta pasadas semanas o meses. Por ello, después de una la primera entrevista debe realizarse una evaluación de su situación de riesgo, para así derivarla a recursos especializados, A medida que la situación pasada, presente y futura de la víctima aflore, podrá ser necesaria una revisión de la evaluación del riesgo que corre. Por ello, las alternativas legales que se puedan proponer a la víctima, deberán estar en función de su situación global. Esta valoración de los riesgos que corre deberá ser complementada por la evaluación de personal especializado de los recursos a los que sea derivada y, principalmente, por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se consideran como necesidades básicas e inmediatas aquellas dirigidas tanto a su seguridad como a la salud y el bienestar de la víctima. En relación a las necesidades de seguridad, se debe tener en cuenta los siguientes factores: el origen del riesgo que pueda sufrir la víctima, el tipo de riesgo, el nivel de riesgo, ámbito temporal y geográfico y a qué personas se extiende el riesgo. 3º.- Medidas tendentes a proteger y promover los derechos de las victimas de violencia de género: 1ª.- Derecho a que sean cubiertas sus necesidades inmediatas de salud y bienestar. Detectada una víctima de violencia de género es fundamental abordar las necesidades inmediatas de su salud y bienestar. No sólo constituye esto un derecho de la víctima, sino que asimismo incidirá directamente en el resultado de su colaboración. Se le deberá procurar, por tanto, de forma inmediata: alimentos y bebidas adecuadas, un baño, poder realizar su higiene personal y ropa limpia, atención médica o psicológica (entre estas necesidades tienen mayor importancia el estrés post-traumático, daños físicos de cualquier tipo, enfermedades, etc.) y la medicación que necesite. 2ª.- Derecho a tener un periodo de recuperación y de reflexión (artículo 6 de la Directiva 2004/81/CE del Consejo).Este periodo de recuperación y de reflexión será de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que una persona determinada es una víctima. Este plazo deberá ser suficiente para que la persona en cuestión pueda restablecerse y escapar a la influencia de los traficantes y/o pueda tomar, con conocimiento de causa, una decisión en lo relativo a su cooperación con las autoridades competentes. Durante este plazo no podrá adoptarse ninguna medida de expulsión a su respecto, sin perjuicio de las acciones que lleven a cabo las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante la investigación y las acciones judiciales respecto de los hechos delictivos. Durante este plazo, la autoridad competente autorizará la estancia de la persona en cuestión en territorio nacional, pero esta estancia no creará ningún derecho de residencia. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 39 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. 3ª.- Derecho a que se le proteja su vida privada. Protección de la vida privada. Se han de adoptar medidas tendentes a favorecer los medios de protección de la vida. Así mismo se adoptarán medidas dirigidas a garantizar que la identidad, o los elementos que permitan la identificación, de un niño víctima de trata no se hagan públicos, ya sea en los medios de comunicación o por otro medio, salvo circunstancias excepcionales, cuando se trate de permitir la localización de miembros de la familia del niño o de garantizar por otro medio su bienestar y su protección. 4ª.- Derecho a asistencia letrada independiente desde el primer momento de su detección por los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, que comprenderá el aspecto penal y de extranjería. 5ª.- Derecho a asistencia integral a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social. Dicha asistencia incluirá, como mínimo: a) unas condiciones de vida que puedan garantizar su subsistencia, a través de medidas como el acceso a una vivienda adecuada y segura y una asistencia psicológica y material; b) el acceso a la asistencia médica y psicológica de urgencia; asistencia que ha de ser continua y constante a lo largo del periodo de recuperación, evitando los largos periodos de las listas de espera que se están dando en nuestra sanidad pública para poder ser atendidos los usuarios por los médicos especialistas; c) ayuda en materia de traducción e interpretación, desde la primera entrevista, siempre que fuere necesaria. d) asesoría e información, especialmente en lo relativo a los derechos que le reconoce la ley, así como los servicios que se encuentran a su disposición, en un idioma que pueda comprender; e) asistencia para que sus derechos e intereses puedan estar presentes y tenerse en cuenta en los momentos adecuados de las acciones penales entabladas contra el autor del delito. f) acceso a la educación y a la formación. 6ª.- Información sobre el derecho a la Repatriación y retorno de las víctimas a su país de origen o el país en el que tenga derecho a residir de modo permanente. 7ª.- Concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo 21 cuando a las personas que han sido víctima de la trata les sea necesaria la permanencia en el territorio atendiendo a su situación personal, en concreto en lo relativo a factores de seguridad, salud, circunstancias familiares o cualquier otro que debiera ser tenido en cuenta. Las autoridades agilizarán los trámites administrativos para la concesión de las presentes autorizaciones, sin que en ningún caso pueda exigirse la expedición de visados o de aquella documentación cuya obtención pueda implicar un riesgo para la persona. Asimismo garantizarán la terminación del eventual expediente administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1 a) de esta Ley sin que quepa propuesta de sanción. 8ª.- Estatuto jurídico de víctima de trata, que despliega sus efectos en el proceso penal español. Tiene siete derechos mínimos: 21 Artículo 59 de la LOEX y artículo 117 del RLOEX. Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 40 Violencia de Género e Inmigración… 1.- Derecho a iniciar el procedimiento penal, denunciando las infracciones penales de las que ha sido víctima (artículos 311 y ss. del Código Penal y artículo 318 bis) del Código Penal). 2.- Derecho a obtener una reparación del daño sufrido por el delito. Este derecho comprende poder ejercer la acción civil, que el Ministerio Fiscal defienda sus intereses, y que en todo este proceso esté asesorada y defendida por un abogado de oficio independiente, especialista en trata, también por un abogado de oficio especialista en Derecho de Extranjería. 3.- Derecho de la víctima a que sea respetada su dignidad en todo acto procesal en el que intervenga, intentándose eliminar la victimización secundaria (apartados 22 y ss Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia), y evitándose la confrontación víctima-agresor. 4.- Derecho a recibir información sobre los aspectos del proceso penal que sean relevantes para la protección de sus intereses, aunque no sea parte en el proceso, que se concreta en el ofrecimiento de acciones (arts 109, 110, 776 y 771.1º LECR), en la obligación de suministrar informaciones sobre posibilidad de reparación y de obtener justicia gratuita (Art. 15 Ley 35/95), la celebración del juicio (fecha y lugar) y resolución que recaiga (Art. 15 Ley 35/95), la Sentencia que se dicte (arts 785.3, 789.4, 973.2 y 976.3 LECR), los actos procesales que puedan afectar a su seguridad en los casos del art. 57 CP (art. 109 LECR) y la Orden de protección (art. 544 ter LECR); así como en la Obligación de suministrar información permanente sobre la situación procesal del imputado (art. 544 ter LECR), las medidas cautelares (art. 544 ter LECR) y la situación penitenciaria del agresor (art. 544 ter LECR). Así mismo recibir información sobre los procedimientos judiciales y administrativos relacionados en idioma comprensible para la víctima, información sobre el derecho a la asistencia de un defensor y a una asistencia jurídica gratuita para las víctimas, de acuerdo con las condiciones previstas por su legislación interna, e información sobre el derecho de las víctimas a recibir indemnización por los autores de los delitos. 5.- Derecho a recibir un nivel adecuado de protección de su seguridad cuando exista un riesgo grave de represalias o de reiteración de los actos violentos, que comprende: la protección de la víctima cuando interviene en calidad de testigo: Ley 19/94, la orden de protección del artículo 544 ter LECR (medidas penales, civiles y de asistencia y protección social), las medidas penales destinadas a su protección(prisión provisional, artículo 13 LECR, prohibiciones del artículo 544 bis LECR, la medidas del artículo 158 CC …). 6.- Derecho a obtener el estatuto de parte cuando cumpla los requisitos exigidos por el ordenamiento, que engloba la simplificación de los requisitos para ser parte, es decir, no será necesaria la presentación de querella (art. 961.2 LECR) y las plenas posibilidades de actuación como parte dentro del marco legal. BIBLIOGRAFÍA. - Informe de la Federación de Mujeres Progresistas “MUJERES INMIGRANTES Y VIOLENCIA DE GÉNERO. Aproximación diagnóstica a tres años de la existencia de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”. Diciembre 2007. Autora: Eva López Reusch”. - “Violencia de Género sobre Inmigrantes en España. Un análisis psicosocial”. Autores: Pilar Montañés y Manuel Moyano. Publicado en “Pensamiento Psicológico”, Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 41 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Asistencia Social y Recuperación Integral.. enero-junio/vol.2, número 006, Pontificia Universidad Javeriana. Cali, Colombia (pp.2132). - Para profundizar sobre las carencias y retos de esta medida ver los Informes de Amnistía Internacional –Sección española “Más derechos, los mismos obstáculos”; y “Obstinada realidad, derechos pendientes” en http://www.es.amnesty.org/campanas/no-mas-violencia-contra-lasmujeres/saber-mas/informes-por-pais/espana/ - Página web del Ministerio de Igualdad. - Página web del Instituto Nacional de Estadística. Santander, a 5 de octubre de 2009 Ana María Uría Pelayo. Abogada. Vocal de la Subcomisión de Extranjería del CGAE. 42 Clausura III Congreso del Observatorio… MESA DE CLAUSURA DEL III CONGRESO DEL OBSERVATORIO CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO 23 DE OCTUBRE DE 2009, 11:00-11:30 HORAS, ANTIGUO SALÓN DE SESIONES DEL SENADO. DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCÍA, DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MINISTERIO DE JUSTICIA Sras. y Sres.: En primer lugar, quiero agradecer al Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género y, en particular, a su Presidenta, la Excma. Sra. Inmaculada Montalbán, su amable invitación para participar en este gran evento que es su III Congreso y que, aunque ya toca a su fin, va a representar sin ninguna duda un importante avance en la lucha que −como ha recalcado el Ministro de Justicia− involucra a toda nuestra sociedad frente a la lacra de la violencia doméstica y de género, y cuyas conclusiones sin duda van a ser la base de nuevos estudios, análisis, debates, reflexiones y, seguramente, nuevas medidas concretas y determinadas, ya sea de carácter normativo, administrativo o puramente ejecutivo. Y como, precisamente, el objetivo de la erradicación total y la política de tolerancia cero con la violencia doméstica y de género requieren la implementación de todas las medidas posibles de que dispone nuestro Estado social y de Derecho, me gustaría repasar en esta breve intervención, enmarcada en la Mesa de Clausura del Congreso, algunas de las medidas más destacadas que desde la Dirección General que me honro en dirigir estamos desarrollando, en el marco de los mandatos de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre (LOVG), y dentro de la política general del Ministerio de Justicia y del Gobierno de España. La LOVG ha pretendido crear un marco jurídico que arbitre de forma global medidas y procedimientos específicos en aras a erradicar un problema social que afecta a miles de mujeres. Estas medidas de protección integral no sólo se encaminan a la solución unitaria de los delitos de violencia contra la mujer que se producen, coordinando la defensa de la víctima en todos los procesos y procedimientos administrativos que traigan su origen en la violencia de género, sino que, además, y buscando la desaparición definitiva de este tipo de violencia, resultado en muchos casos de la influencia de las estructuras patriarcales y de un concepto de género caracterizado por el desequilibrio y la desigualdad, ha pretendido la sensibilización social y la intervención en el ámbito educativo, necesarias para lograr en un futuro la efectiva igualdad entre hombres y mujeres. 1. Creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura La creación de juzgados específicos en violencia de género, los llamados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, es, desde el punto de vista organizativo y estructural, uno de los aspectos que más incidencia ha tenido en las competencias propias del Ministerio de Justicia. Como señala la exposición de motivos de la LOVG, conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los jueces de instrucción, creando los Juzgados de Violencia y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles. Pues bien, con el fin de lograr un tratamiento unitario de todos los procesos judiciales en los que se pueda ver inmiscuida una víctima de violencia de género, la reforma legal ha determinado que dichos JVM asuman no sólo las competencias en materias del orden penal, sino también en las de orden civil, de forma que unas y otras, en la primera instancia, sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Por ello, conforme a la L.O. 1/2004, para que los juzgados de instrucción puedan adoptar medidas civiles es precisa la existencia de un procedimiento penal por violencia género. De no existir éste, la competencia sería exclusiva de los juzgados civiles. La LOVG estableció, en su artículo 52, una implantación paulatina de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, facultando al Gobierno para proceder de forma escalonada, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias, mediante real decreto, a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, hasta la plena efectividad de la planta de dichos Juzgados. Para ello, la propia L.O. 1/2004 modificó, en su D.A. 18ª, el Anexo XIII de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, creando 14 Juzgados de Violencia sobre la Mujer y compatibilizando 421 juzgados más, de Instrucción o Primera Instancia e Instrucción, en distintos partidos judiciales de todo el territorio nacional, para que, junto con las competencias propias penales o penales-civiles, asumieran las derivadas de los asuntos de violencia de género que tuviesen entrada en el partido judicial, en tanto no se crease un juzgado con competencias exclusivas en esta materia. En la elaboración del citado Anexo XIII, para determinar los partidos judiciales en los que se crearían los JVM exclusivos y aquellos en los que se compatibilizaría los juzgados existentes, se tuvo en cuenta como criterio objetivo el módulo facilitado por el CGPJ con los datos de órdenes de protección de víctimas de violencia doméstica solicitadas, correspondientes al periodo comprendido entre 1 de agosto y 31 de diciembre de 2003. Esta creación, transformación y compatibilización de juzgados se ha ido produciendo por diversos Reales Decretos que han modificado la planta judicial, con la siguiente evolución: Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 2 Clausura III Congreso del Observatorio… SITUACIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER AÑO EXCLUSIVOS 31-12-2005 18 31-12-2006 40 31-12-2007 83 31-12-2008 92 31-12-2009 11 COMPATIBLES 417 404 375 366 22 Como se ha señalado, en un primer momento, para la determinación de los partidos judiciales donde se creaban JVM, se adoptó el criterio de recurrir al número de solicitudes de órdenes de protección. En los 18 partidos judiciales con más solicitudes se creó un juzgado específico en la materia y en el resto se compatibilizaron los Juzgados de Instrucción o los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción. Actualmente, y una vez que las estadísticas judiciales permiten conocer la carga de trabajo por asuntos relacionados con la violencia de género, el módulo considerado idóneo por el CGPJ para la creación de nuevos juzgados es de 650 diligencias urgentes o 1200 diligencias previas. En el Plan de Modernización de la Justicia recientemente aprobado por el Consejo de Ministros se prevé un incremento de un 19% de la planta judicial. Esto significa que, en el periodo 2010-2012 se crearán un total de 600 nuevas unidades judiciales (50 de las cuales serán jueces de adscripción territorial, a razón de 200 unidades judiciales por año (50 de jueces de adscripción territorial). Si sumamos a estas 600 unidades judiciales los incrementos de judiciales de 2008 (160) y 2009 (150), al finalizar el periodo 2010-2012 se dispondrá de un total de 910 nuevas unidades judiciales, lo que significa el aumento de la planta judicial citado anteriormente. En estos momentos no se puede concretar el número de juzgados de violencia sobre la mujer que se van a crear en la programación del año 2010. Y ello debido a que la distribución por Comunidades Autónomas de las unidades que configuran la programación en base a los baremos objetivos de litigiosidad y de población no es definitiva. Además se tiene en cuenta las propuestas anuales de creación de nuevas unidades judiciales, donde figura su ubicación en las Comunidades Autónomas con traspaso de medios materiales y personales de la Administración de Justicia y únicamente se ha recibido la de la Comunitat Valenciana. 2. Medidas de refuerzo para los JVM Dado el incremento significativo de las cargas de trabajo de algunos JVM, el MJU ha aprobado a efectos presupuestarios desde el año 2005 hasta 2008 un total de 29 medidas de refuerzo en toda España a propuesta del CGPJ, dentro de sus competencias y su firme compromiso de luchar contra este fenómeno. El coste presupuestario de los citados 29 refuerzos ascendió a la cifra de 440.868,11 €. 3. Modificación de la plantilla del ministerio fiscal Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en la modificación efectuada por Ley 24/2007, de 9 de octubre, adaptó la estructura de este organismo a las exigencias de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOVG). Esta Ley, en su artículo 70, establece el nombramiento de “un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala”. Por Real Decreto 872/2005, de 15 de julio, se procedió al nombramiento de la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer. Posteriormente, por Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008, se creó como unidad organizativa, dentro de la Fiscalía General del Estado el puesto en la práctica ya existente de Fiscal de Sala contra la Violencia sobre la Mujer, adscribiéndose en plantilla a dicha unidad otro puesto adicional de fiscal de segunda categoría. El artículo 71 de la LOVG creó una Sección contra la Violencia sobre la Mujer en cada fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, que tras la modificación del Estatuto se incardinan en las fiscalías de Comunidades Autónomas y en las provinciales. Estas secciones especializadas se constituyen bajo la dirección de un fiscal decano, y a ellas se adscriben uno o más fiscales pertenecientes a la plantilla de la fiscalía, teniendo preferencia aquellos que, por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados, o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia (artículo 18.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). En consecuencia, se puede afirmar que en todas las secciones de violencia sobre la mujer de las fiscalías provinciales preceptivamente, existen fiscales especializados en violencia sobre la mujer, que son adscritos a los órganos jurisdiccionales que decide el fiscal jefe provincial en cada caso, dentro de su autonomía organizativa, sin que este Ministerio de Justicia pueda interferir en tal reparto de tareas, en ningún caso. De este modo, y a fecha de hoy, la distribución provincial de fiscales delegados en violencia de género es de un fiscal por cada una de las 50 provincias españolas. Respecto al incremento de la plantilla orgánica del ministerio fiscal, los esfuerzos de los dos últimos años han ido dirigidos a dotar a todos los juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer que se han ido creando en toda nuestra geografía de una plaza de fiscal que desarrolle sus funciones sólo en el órgano judicial especializado al que haya quedado adscrito. Así, en 2007 se crearon en total 43 nuevas plazas de fiscal vinculadas a los juzgados de violencia sobre la mujer. De este modo y mediante Real Decreto 274/2007, de 23 de febrero, se crearon 6 nuevas plazas de segunda categoría que quedaron adscritas a otros tantos juzgados de violencia sobre la mujer creados en las ciudades de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia y Zaragoza. Mediante Real Decreto 658/2007, de 25 de mayo, se crearon 95 nuevas plazas de fiscales, de las que 8 quedaron vinculadas a los juzgados de violencia sobre la mujer creados en Almería, en varios creados en Canarias, en Tarragona, en Galicia, en Murcia, en Alicante y en Elche. Mediante Real Decreto 1259/2007, de 21 de septiembre, se crearon 18 nuevas plazas de fiscales que quedaron adscritas a los juzgados de violencia sobre la mujer de Jerez de la Frontera, Málaga, Marbella, Fuengirola, Sevilla, Santa Cruz de Tenerife, Badalona, Granollers, Mataró, Sabadell, Madrid, Parla, Alcalá de Henares, Móstoles, Fuenlabrada y Cartagena. Para cerrar 2007, mediante Real Decreto 1492/2007, de 12 de noviembre, Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 4 Clausura III Congreso del Observatorio… y tras la aprobación del Real Decreto 1309/2007, de 5 de octubre, por el que se dispone la creación de 11 unidades judiciales especializadas en violencia contra la mujer, se aumentó nuevamente la plantilla fiscal, asignando a estos órganos judiciales fiscales especializados en esta materia en las siguientes localidades: Huelva, Jaén, Sant Feliu de LLobregat, Girona, Getafe, Arganda del Rey, Torrent, Paterna, Benidorm, Denia y Orihuela. Respecto al año 2008, tras la aprobación del Real Decreto 953/2008, de 6 de junio, por el que se dispone la creación y constitución de nueve unidades judiciales dentro de la programación de desarrollo de la planta judicial 2008, ante la entrada en funcionamiento de 9 nuevos juzgados de violencia sobre la mujer de carácter exclusivo en diferentes puntos de la geografía española, se han incluido en el Real Decreto 72/2009, de 30 de enero, por el que se completa la plantilla orgánica del ministerio fiscal para el año 2008 9 plazas para incrementar de nuevo la plantilla orgánica del ministerio fiscal asignando a esos órganos judiciales fiscales adscritos con carácter exclusivo en los juzgados de Cádiz, Gavá, Terrasa, Lleida, Reus, Villareal, Gandía, Leganés y Barakaldo. El coste de estos 52 fiscales exclusivos ha ascendido a 3.487.921,13€, coste que asumirán los presupuestos generales del Estado de cada año en su capítulo I junto con el resto de las 2.208 plazas de la carrera fiscal. Respecto a los juzgados compatibles (juzgados mixtos), son los propios fiscales de la fiscalía provincial o autonómica los que atienden los asuntos de violencia sobre la mujer, junto con el resto de materias, siguiendo los criterios de distribución de trabajo que establezcan los respectivos fiscales jefes, en ejercicio de sus facultades de autoorganización, en las que, en ningún caso, puede interferir este Ministerio de Justicia. A la vista de lo anterior, se puede concluir que se están autorizando todas las medidas posibles para contribuir por esa vía a la erradicación de la discriminación de la mujer y la violencia sobre la misma, habilitando todos los recursos materiales y humanos necesarios para ello. Tal objetivo se mantendrá en lo sucesivo y así, hay que señalar que en este año 2009 está prevista la creación de 99 plazas de fiscales más. De entre las plazas proyectadas se prevé la creación de plazas de fiscales que atenderán los juzgados de nueva creación de Burgos, El Vendrell, Tarragona, Barcelona, Torrevieja, Valencia, Madrid, Coslada, Torrejón de Ardoz, Eivissa, Manresa y Collado-Villalba. 4. Asistencia jurídica gratuita La D.F. 6ª de la LOVG modificó el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedó redactado así: “Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención”. Asimismo, la D.F. 5ª de dicha Ley estableció el plazo de 6 meses desde su aprobación para que el Gobierno procediera a la modificación del Real Decreto 996/2003, de 25 Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Clausura de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita. En cumplimiento de esta obligación se aprobó el Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se añadió una nueva Sección 3ª al capítulo II del título I, excluyendo de la necesidad de acreditar previamente la carencia de recursos económicos por parte de las víctimas de violencia de género que soliciten asistencia jurídica gratuita, y estableciendo la inmediatez en la prestación de dicha asistencia jurídica especializada, extendiéndose el derecho a todos los procesos y procedimientos administrativos que tuviesen causa directa o indirecta en la violencia padecida y estableciendo una misma dirección letrada para todos los procesos. Para ello, se introduce en el Anexo II “Módulos y bases de compensación económica “ del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita un nuevo apartado titulado “Asesoramiento y asistencia inmediata a la mujer víctima de violencia de género”, contemplando varios módulos económicos nuevos que retribuyen, a cargo del presupuesto del Ministerio de Justicia, a los abogados del turno de oficio que intervienen en estos procesos y procedimientos. Con el fin de garantizar la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tuviesen causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que las interesadas lo requiriesen, el Real Decreto 1455/2005 estableció (ex artículo 28.2) la obligación de todos los Colegios de Abogados, previa propuesta al Ministerio de Justicia, de establecer un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género, que se determina, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. Por ello, tras la modificación normativa antes señalada las líneas de actuación del Ministerio de Justicia en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española se han dirigido a garantizar los servicios de guardia, incrementándose los letrados que prestan dicho servicio según las necesidades detectadas por el CGAE, y que a 31 de diciembre de 2008 ascienden a 54 letrados, según el desglose del siguiente cuadro (referido al “territorio Ministerio): Por otra parte, y en cumplimiento de las obligaciones de tutela institucional previstas en el artículo 32 de la LOVG, el Ministerio de Justicia ha colaborado con el CGAE y el Comité de Coordinación de Policía Judicial en la elaboración de un Protocolo de Actuación y Coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados y Abogadas ante la Violencia de Género regulada en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género. Dicho protocolo, aprobado en julio de 2007, regula la necesaria coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las dependencias de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, y los Colegios de Abogados, con la finalidad de que los letrados asistan a la víctima de violencia de género con la mayor celeridad posible. 5. Otras actuaciones directas o indirectas del Ministerio de Justicia Entre los distintos planes de colaboración desarrollados para asegurar una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados y garantizar la Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 6 Clausura III Congreso del Observatorio… actividad probatoria en los procesos que se sigan (ex artículo 32 LOVG), el MJU ha participado o está participando en los siguientes: - - “Protocolo de Colaboración para la impulsión del servicio de teleasistencia para las víctimas violencia de género”, suscrito por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Fiscalía General del Estado. A dicho servicio se han adherido el 90 % de los municipios españoles. “Protocolo general para la implantación de la Orden de Protección”, por el que se creó el modelo de solicitud de orden de protección. “Protocolo de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales penal y civil para la protección de las víctimas de violencia doméstica”. Asimismo, se ha procedido a la creación de las nuevas Unidades Forenses de Valoración Integral previstas en la D.A.2ª LOVG. Estas unidades tienen como objetivo primordial diseñar protocolos y una actuación global e integral en casos de violencia de género. En este ámbito de actuación se publicó la guía y el “Manual de Valoración Integral Forense de la violencia de género y doméstica”, como suplemento al boletín de información número 2000 del Ministerio de Justicia, editada en noviembre de 2005. Desde la entrada en vigor de la LOVG y a lo largo de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 se ha procedido a la creación y puesta en funcionamiento de un total de 26 unidades en el ámbito no transferido del Ministerio. El Ministerio de Justicia, que subvenciona la defensa jurídica por abogado en los procedimientos judiciales a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, es consciente de que los módulos fijados en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita no contemplan la formación y especialización necesarias en la concreta cuestión de la violencia de género, de modo que ha articulado un sistema complementario. Así, el 3 de diciembre de 2007 se celebró el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, y el Consejo General de la Abogacía Española para la formación y capacitación de los abogados de turno de oficio especialistas en materia de violencia de género, con el fin de que los abogados incorporados, o que vayan a incorporarse al turno de oficio especializado en esta materia en todo el territorio nacional, adquieran una formación especializada en la materia que les permita articular la mejor defensa de las víctimas, no sólo en el proceso principal, sino también en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Permítanme concluir con una frase de Mahatma Gandhi que, en mi opinión, expresa el estado de ánimo de los responsables públicos en la lucha contra la violencia doméstica y de género: “La tarea que enfrentan los devotos de la no violencia es muy difícil, pero ninguna dificultad puede abatir a los hombres que tienen fe en su misión”. Esta fe debe seguir impulsándonos a todos en esta encomiable labor que nos hemos impuesto en beneficio de toda la sociedad. Muchas gracias. Caridad Hernández García. Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia 7 La infancia víctima de violencia de género… LA INFANCIA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO INTRODUCCIÓN DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS. PREVALENCIA. SECUELAS FÍSICAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS/AS MENORES TRASMISIÓN INTERGENERACIONAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO RECURSOS SOCIO-SANITARIOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO DE ESTOS/AS MENORES Dolores Aguilar Redorta. Médica 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. INTRODUCCIÓN La Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional elaborado y aprobado el 20 de noviembre de 1989 en la Asamblea General de las Naciones Unidas, y posteriormente ratificado por el estado español, establece que “el entorno que un menor necesita para desarrollar sus capacidades físicas, intelectuales o cognitivas, emocionales, sociales y de autoestima, requiere tanto de una atención médica o una educación adecuadas, como de un medio social y familiar sano y seguro, una alimentación equilibrada (…) instando a los gobiernos de todos los países a que dicho desarrollo saludable de los niños y las niñas esté entre las prioridades de cada una de las naciones integrantes. En 2002, tras la Sesión Extraordinaria de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre la Infancia, los países miembros se comprometieron a adoptar oficialmente el documento “Un mundo apropiado para los niños y las niñas” que analiza, entre otros problemas, la violencia sufrida por los menores, promoviendo acciones específicas para combatir los diversos tipos de violencia entre las que destaca la violencia de género en el ámbito familiar. Un ejemplo por su compromiso firme y consecuente ha sido Canadá, país que puso en práctica hace casi dos décadas un plan de acción propio con el objetivo de analizar, prevenir y abordar la exposición de la violencia de género en los niños y las niñas, desarrollado en la actualidad de forma conjunta por los ministerios de Sanidad y de Desarrollo Social. DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS Y PREVALENCIA. En la edición número 17 del conocido y prestigioso tratado de Pediatría de Nelson, en 2004, traducido al castellano y editado en nuestro país en 2006, y cuyos autores son los pediatras americanos Behrman, Kliegman y Jensen, en el capítulos 34 denominado “Repercusión de la violencia en los niños” (desarrollados por Marilyn Augustyn y Barry Zuckermen) se afirman los siguientes datos: “…La violencia doméstica suele ser la fuente de la primera exposición de los niños a la violencia…” “La exposición a la violencia interrumpe el desarrollo sano de una gran cantidad de niños y los pediatras deben estar al tanto de esta amenaza”…. “Los estudios indican que unos altos niveles de exposición a la violencia colocan a los niños en riesgo de padecer problemas psicológicos, sociales, académicos y físicos, así como de participar en actos violentos”…. En el mismo Tratado de Pediatría de Nelson, titulado “Malos tratos y abandono”, (capítulo 35 desarrollado por Charles Jhonson) se introduce el tema como sigue: ”Los malos tratos infantiles comprenden un espectro amplio de acciones abusivas o actos de comisión, y falta de acción, o actos de omisión, que dan como resultado morbilidad o muerte”…”Los malos tratos psicológicos comprenden actos y omisiones verbales o conductuales intencionales que originan consecuencias emocionales negativas. Los malos tratos psicológicos incluyen: desprecio, explotación/corrupción, falta de sensibilidad emocional, aislamiento emocional, actos de atemorización”. Dolores Aguilar Redorta. Médica 2 La infancia víctima de violencia de género… Además del Tratado de Nelson, diversos investigadores han incorporado en los últimos años el hecho de que la exposición a la violencia es un tipo más de abuso infantil (Kitzmann, 2003; Pâquet-Deehy, 2004; MacLeod, 2004; Holt, 2007) modificándose la clasificación de los tipos de maltrato infantil como sigue: el maltrato físico, el abuso sexual, la negligencia y la violencia psicológica. Dentro de la violencia psicológica es donde se distinguen a su vez tres subtipos: el abuso psicológico, la negligencia emocional y la exposición a la violencia de género familiar. Los/as menores expuestos/as a violencia de género en su ámbito familiar son todos/as aquellos/as que viven en un hogar donde su padre o el compañero de su madre es violento contra la mujer. Estos/as niños/as presencian en la gran mayoría de casos actos violentos, oyen gritos, insultos, ruidos de golpes, ven las marcas que dejan las agresiones, perciben el miedo y el estrés en la mirada de la madre y están inmersos en el ciclo de la violencia (tensión creciente, estallido, arrepentimiento). Además, en los hogares donde impera la violencia los hijos e hijas presentan hasta 15 veces mayor probabilidad de padecer maltrato físico, abusos sexuales y negligencia que en los hogares no violentos (EEUU, 1996). La Academia Americana de Pediatría (AAP) ha reconocido que “ser testigo de violencia doméstica puede ser tan traumático para el niño como ser víctima de abusos físicos o sexuales”, constatándose que los patrones de las alteraciones en los niños/as expuestos a violencia son superponibles al patrón descrito en los niños y niñas víctimas directas de abusos (Jaffe, 1986; Hughes, 1989; Salzinger, 1992), pues ver sufrir a alguien a quien se quiere produce un fuerte y traumático impacto emocional , que se acrecienta mucho más cuando el agresor es la figura paterna”. Numerosos investigadores afirman que la violencia de género en el ámbito familiar es una de las principales causas del trastorno de estrés post-traumático en niños (Moreno Vela, 1999; McClosed y Walker, 2000; Pedreira Masa, 2000). Una de las conclusiones del Dr. Pedreira en su trabajo de investigación es que “tan frecuente o más en nuestro medio que los clásicos factores traumáticos desencadenantes agudos (catástrofes naturales, accidentes, episodios violentos), es la violencia familiar crónica que a menudo es difícil de constatar”. Es un dato fácilmente objetivable el hecho de que en los informes institucionales sobre violencia de género no aparece la prevalencia de menores expuestos/as a violencia de género en el ámbito familiar. Si en algún informe se hace referencia a este dato, comprobamos que la fuente de los casos detectados son los expedientes existentes en los diferentes servicios sociales o con competencia judicial o policial, con lo que el sesgo producido hace que la mayoría de casos, que no suelen traspasar el ámbito de la privacidad de los hogares, esté invisibilizado. Para averiguar la prevalencia de menores expuestos a violencia en nuestro medio, sólo podemos hacer una deducción indirecta, como realizamos a continuación. La macroencuesta sobre la incidencia de violencia de género realizado por el Instituto de la Mujer en el año 2006, estimaba en un 9,6 % el porcentaje de mujeres mayores de 18 años “técnicamente maltratadas”, que corresponde a más de un millón y medio de mujeres. Como conocemos que entre el 40 y el 80% de los casos de maltrato de género, los/as niños presencian directa o indirectamente escenas de violencia en el hogar (diversas encuestas realizadas en casa de acogida), y contando que sólo la mitad de dichas mujeres tienen hijos, y utilizando la media de un hijo por familia, se puede afirmar que Dolores Aguilar Redorta. Médica 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. al menos entre 700.000 y 800.000 niños/as en nuestro país están expuestos/as a violencia de género en su ámbito familiar. Estudios de investigación en España, como el del psiquiatra infantil Dr. Pedreira, corroboran esta alta prevalencia, concluyendo que “en las estadísticas el TEPT infanto-juvenil es un motivo de consulta relativamente frecuente en las unidades específicas de salud mental infantil, el 6.5% de nuestras primeras consultas en el año 1997; la prevalencia en nuestro país es desconocida pero probablemente sea elevada”. Los múltiples trabajos de investigación, revisiones y metaanálisis elaborados sobre los efectos de la exposición a la violencia de género en la infancia han demostrado que estos/as menores padecen, con mucha mayor frecuencia que la observada en la población infantil no expuesta a violencia de género familiar, numerosos problemas físicos, trastornos psicológicos, problemas de conducta y dificultades cognitivas derivados de su exposición a la violencia (Jaffe, 1986; Wolak,1998; Kitzmann, 2003). De todo lo descrito hasta ahora podemos deducir con facilidad que se debe diferenciar entre el término “ser testigo” de violencia de género y el término de “sufrir exposición a la violencia de género” (éste último es el aceptado de forma general por los expertos y expertas estudiosos/as del fenómeno de los efectos de la violencia en los menores), ya que el primer concepto (testigo) significa la observación de un a hecho o acción que no provoca en la persona observadora ningún daño o efecto y, en cambio “estar expuesto a violencia de género” sí implica la existencia de uno o varios efectos negativos producidos directa o indirectamente por tal exposición al hecho violento, siendo el más inmediato de ellos, la experiencia del crecimiento y el desarrollo personal, en sus diversas facetas, del niño o la niña en un ambiente de hostilidad por parte de su progenitor varón o el compañero de su madre, en su propio hogar. SECUELAS FÍSICAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN LOS/AS MENORES. ¿Por qué la exposición a la violencia de género daña a los niños y las niñas? Las alteraciones detectadas en los niños afectan a diferentes áreas de su desarrollo (Wolak, 1998; Barudy,2004): En la última década han surgido diversos modelos teóricos, sostenidos siempre por trabajos de investigación, que han pretendido dar una explicación al impacto negativo observado en el desarrollo de las diferentes facetas de los menores expuestos a violencia de género (físico, psicológico, cognitivo). Un solo modelo explicativo puede dejar algunos aspectos poco definidos, siendo complementarias las diferentes teorías desarrolladas. En la literatura científica se exponen los siguientes modelos teóricos explicativos: la teoría del estrés postraumático, la hipótesis de la disrupción familiar, la transmisión intergeneracional de la violencia, la teoría del apego Dolores Aguilar Redorta. Médica 4 La infancia víctima de violencia de género… la teoría de la relación entre objetos, la teoría de sistemas, el modelo ecológico y la teoría feminista. Comentamos algunos de éstos: El modelo teórico del estrés postraumático es el que se considera más clarificador sobre la producción de los efectos en los menores y está basado en que la exposición a la violencia provoca el síndrome de estrés post-traumático en los niños de manera más consistente que otros estresores, debido a los altos niveles de miedo, terror, desamparo e impotencia padecidos, junto con la percepción del niño/a de que puede morir o ser gravemente herido (Mc Nally, 1993; Peled, Jaffe, Edelson, 1995; Sudermann, Jaffe, 1999; Moreno, 1999; Kerig P, Fedorowich A, Brown C, Warren M., 2000). Este trastorno psiquiátrico produce una reexperimentación intrusiva del trauma (en forma de recuerdos o sueños y fuerte reacción física ante personas o situaciones que le recuerdan lo sucedido), secuelas de excitación psicológica (trastornos del sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas a estímulos) y un modelo de conducta de evitación persistente (sentimientos de indiferencia o extrañamiento, constricción emocional, evitación de actividades recordatorias del trauma, menor interés por actividades con las que antes disfrutaba, aislamiento). En los niños mayores las pesadillas perturbadoras sobre el acontecimiento traumático pueden convertirse, al cabo de varias semanas, en pesadillas generalizadas, donde pueden aparecer monstruos, rescates espectaculares o amenazas sobre ellos mismos o sobre los demás. En los más pequeños la reexperimentación del trauma puede reflejarse en juegos de carácter repetitivo desagradables. Si la violencia de género a la que el menor está expuesto es crónica y severa, con mayor probabilidad provocará en él los síntomas descritos del síndrome de estrés post-traumático (Terr, 1990; Pynoos et al, 1995). “Un diagnóstico de SPT significa que un individuo experimentó una amenaza a su vida o a la vida de alguien y como respuesta reaccionó con sensación de miedo intenso, desamparo y horror”, indica el centro nacional de Estados Unidos sobre indicadores de SPT. Barudy y Dantagnan (2004) prefieren la utilización del término“proceso traumático” como “el conjunto de eventos dolorosos y/o estresantes que emerge de relaciones interpersonales significativas y cuyo contenido, su duración e intensidad agotan los recursos naturales del niño o de la niña, así como el de sus fuentes de apoyo social”. La consecuencia de esto es que el conjunto de acontecimientos perturba una parte o la totalidad de la vida afectiva, cognitiva, conductual y relacional del niño o de la niña. La exposición crónica y severa a la violencia de género provoca en el menor el síndrome de estrés post-traumático de manera más consistente que otros estresores debido a los altos niveles de miedo, terror, desamparo, impotencia y la percepción de que puede morir o ser gravemente herido (Mc Nally, 1993; Moreno, 1999 Terr, 1990). En este trastorno psiquiátrico se produce una reexperimentación intrusiva del trauma (recuerdos, sueños, reacción física intensa ante personas o situaciones que le recuerdan lo sucedido), una excitación psicológica (trastornos del sueño, irritabilidad, dificultad para concentrarse, hipervigilancia, respuestas exageradas a estímulos) y un modelo de conducta de evitación persistente (indiferencia, constricción emocional, evitación de actividades recordatorias del trauma, dificultad de disfrute, aislamiento). La hipótesis de la disrupción familiar complementa al modelo anterior con la descripción de los efectos directos e indirectos sobre los menores expuestos a violencia de género que las numerosas investigaciones sobre el tema han aportado (Jaffe, 1990). Como efectos directos definidos con claridad son el peligro físico, los Dolores Aguilar Redorta. Médica 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. problemas emocionales y la conducta agresiva. Los niños están en peligro físico por la proximidad al ataque del progenitor agresor, pues éste puede romper objetos a su lado, empujar o herir, pudiendo ser heridos también cuando se interponen ante el agresor y pueden incluso ser blanco directo de las agresiones. Los datos de diferentes estudios, en su conjunto, indican que los niños que viven en un hogar violento tienen entre tres y nueve veces más probabilidades de ser maltratados físicamente, incluyendo el abuso sexual, por sus padres violentos (Fantuzzo, 1997; Moffit, 1998). Hay que resaltar un importante dato, y es que desde 1997 se han contabilizado en España más de 80 casos de niños/as asesinados por sus progenitores varones, frente a las 20 víctimas infantiles que, desde 1991 se ha cobrado otro tipo de terrorismo, el político (Fuente: prensa escrita nacional). Los niños se vuelven miedosos como consecuencia de las escenas alarmantes a las que han sido expuestos en sus hogares; están ansiosos por temor a que le hagan daño o que hieran a su madre; presentan apatía o indiferencia tras las noches en vela; se sienten tristes cuando ven a sus madres como víctimas de agresiones y se deprimen porque la situación de violencia les parece irremediable. Además, los niños reciben gritos, teatralizaciones, manipulaciones o intervenciones en los conflictos violentos de pareja, que son vividas por ellos con sufrimiento. En numerosos estudios (Hudhes, 1989; Salzinger, 1992; Sternberg, 1993) no se han encontrado diferencias en los efectos físicos y psicológicos sufridos por niños testigos de violencia y por niños víctimas directas de esta violencia. Como respuesta, los/as niños/as pueden utilizar diversos mecanismos para afrontar esta violencia, como la agresividad, o por el contrario, el aislamiento, en el intento de mantener en secreto su problema o la evasión mediante drogas o alcohol, sobretodo en los adolescentes. Aunque la percepción de los padres pueda ser que logran mantener a sus hijos alejados de las escenas violentas, y que la relación con ellos no se afecta por la violencia, aún así en estos menores se detectan los síntomas secundarios a la exposición a la violencia en sus hogares, apareciendo numerosos efectos indirectos sobre los mismos. La relación de pareja basada en la violencia se relaciona con la mala calidad de la relación padres-hijos. Entre ambos progenitores suele existir escasa comunicación, predominando el desacuerdo en la forma de educar a sus hijos, siendo la pauta educativa resultante deficitaria e inconsistente, incluso contradictoria. Los padres agresivos tienen interacciones agitadas, son más intransigentes e irritables con sus hijos, a los que suelen tratar con disciplina severa. Las madres suelen tener un comportamiento diferente cuando están a solas con sus hijos que cuando está su pareja, tendiendo en muchas ocasiones a la sobreprotección. Las consecuencias psicológicas de la violencia que sufre la madre (estrés post-traumático, ansiedad, depresión, miedo, etc.), hace que la relación materno-filial pueda verse afectada en diferentes grados, bajo el efecto negativo y distorsionador del agresor sobre dicha relación, siendo una de las posibles consecuencias a largo plazo, si no se logra reestablecer la vinculación materno-filial de forma adecuada, el trastorno del apego o del vínculo, con gran efecto negativo sobre el desarrollo integral de la personalidad futura del menor. Además, es frecuente que la mujer tenga que enfrentarse a otros problemas derivados de la violencia, como problemas económicos, aislamiento, desempleo, falta de apoyo, etc. lo que se suma a las consecuencias descritas. Otro dato objetivado es el hecho de que los padres violentos descuidan el Dolores Aguilar Redorta. Médica 6 La infancia víctima de violencia de género… cuidado de los hijos, se muestran con ellos más irritables y enfadados, dejan de ser cariñosos y de hablar con sus hijos (Holden, 1991; Hartup, 1989). Como consecuencia de todos los argumentos desarrollados en este apartado, las alteraciones detectadas en los niños afectan a diferentes áreas de su desarrollo, siendo las siguientes (Wolak, 1998). y y y y y y y Alteraciones físicas: Retraso en el crecimiento, bajo peso al nacimiento. Trastornos de la conducta alimentaria (inapetencia, anorexia, bulimia) Dificultad o problemas en el sueño Regresiones, Menos habilidades motoras Enfermedades y síntomas psicosomáticos (alergias, hiperreactividad bronquial, problemas dermatológicos como atopia y eczemas, migraña, dolor abdominal recurrente, enuresis nocturna...) Incremento de enfermedades infecciosas • Problemas emocionales: Ansiedad, ira, depresión, aislamiento trastornos de la autoestima, síndrome de estrés post-traumático, proceso traumático, trastornos del apego o de la vinculación • Problemas cognitivos: Retraso en el aprendizaje del lenguaje y del desarrollo verbal, retraso del desarrollo cognitivo, alteración del rendimiento escolar. • Problemas de conducta Violencia hacia los demás (agresión, delincuencia, crueldad con animales), rabietas, desinhibiciones, inmadurez, déficit de atenciónhiperactividad, toxodependencias, conductas autodestructivas • Problemas sociales: Escasas habilidades sociales, introspección o retraimiento, trastornos de la empatía. Un enfoque muy reciente y actual de la investigación de las consecuencias negativas de la exposición crónica de la violencia en niños se centra en el estudio de los efectos que provoca en el desarrollo cerebral, estando éste muy acelerado durante el periodo que abarca desde el séptimo mes de gestación al primer año de vida del niño o niña. En esta etapa inicial el cerebro es muy vulnerable al impacto de experiencias traumáticas y estudios de neurofisiología cerebral sugieren que la exposición a traumas extremos, como la violencia de género familiar, puede cambiar la organización interna cerebral, con la consecuente dificultad en el afrontamiento de situaciones estresantes durante el resto de la vida (infancia y etapa adulta). Todas las alteraciones enumeradas difieren en sus características según: − la edad del menor, el género y el nivel de desarrollo − el tipo, frecuencia y severidad de la violencia − el tipo de intervención judicial, la comunicación paterno-filial − el acúmulo de factores estresantes − la presencia de factores de protección o resilientes La edad y el nivel de desarrollo (Rosenberg, 1990; Jaffe, 1990): Dolores Aguilar Redorta. Médica 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. - Los menores de 5 años reclaman unos cuidados, atención y afecto que no pueden ser respondidos adecuadamente por sus madres victimizadas, siendo además el grupo de edad más expuesto y más vulnerable a la violencia. Estos niños y niñas presentan estancamiento del peso, alteraciones del sueño, trastornos de la alimentación, problemas de control de esfínteres, ansiedad o tristeza, llanto inconsolable. Suelen comportarse con más agresividad en sus interacciones personales y a menudo se sienten responsables de los conflictos parentales. - Los niños y las niñas de entre 6 y 12 años tienen mayor control de sus emociones, capacidad de razonamiento, un círculo social más amplio. También imitan los roles de sus progenitores, mostrando admiración ante el poder y la fuerza del padre violento, y sintiendo preocupación o enfado por la actitud de la madre víctima. Presentan más ansiedad o depresión, miedos, problemas académicos, conductas agresivas, de aislamiento, y disminución de su autoestima. - Los adolescentes tienen más capacidad para extraer conclusiones sobre los acontecimientos, saben lo que pueden controlar, poseen más mecanismos para buscar ayuda. Son respuestas frecuentes los comportamientos violentos y delictivos, la adicción a drogas, las fugas del hogar, las conductas suicidas (en depresivos y en introvertidos). Pueden que asuman responsabilidades importantes, dando una falsa apariencia de madurez precoz, como el cuidado de sus hermanos y del hogar. - Etapa adulta: con mayor probabilidad estos menores desarrollarán problemas crónicos psicológicos y conductuales que pueden marcar el resto de sus vidas. Con mayor frecuencia son adultos más ansiosos, con menos autoestima, mayor nivel de depresión, estrés y agresividad, además de una mayor tasa de toxodependencias (Forstrom, 1985; Silvern, 1995) LA TRANSMISIÓN INTERGENERACIONAL DE LA VIOLENCIA La transmisión intergeneracional de la violencia de género es un tema que ha sido tratado por numerosos investigadores, como Ehrensaft, quien tras un estudio prospectivo que abarca 20 años de la vida de más de 500 niños y niñas, concluye que la exposición de los menores a la violencia de género en su ámbito familiar es un poderoso predictor de la conducta violenta en la etapa adulta, siendo el factor más importante que de forma independiente condiciona esta conducta violenta. En el caso de las niñas, se ha determinado una mayor predisposición a ser víctimas en sus relaciones futuras de pareja. (Strauss, 1980; Forsstrom, 1985; Pelcovitz et al, 1994; Silvern, 1995). La agresividad o la victimización en la familia de origen pasa de padres a hijos/as (según la teoría del aprendizaje de Bandura) denominándose a este fenómeno transmisión intergeneracional de la violencia, objeto de multitud de trabajos de investigación. Pelcovitz et al (1994) concluye que los varones expuestos a violencia, comparándolos con no expuestos, con mayor frecuencia maltratarán a sus parejas en etapa adulta y señala que las niñas expuestas serán con mayor probabilidad víctimas de maltrato. Yanes y González (2001), explican que la transmisión de los comportamientos violentos se hace más probable cuando la violencia parental Dolores Aguilar Redorta. Médica 8 La infancia víctima de violencia de género… observada se interpreta de forma favorable al progenitor del mismo sexo; sugieren que los individuos que justifican la violencia observada y consideran válido dicho modelo de interacción, tendrán mayor propensión a reproducirla. Lorente, en su libro “Agresión a la mujer” (1999) afirma que el factor de riesgo más importante y común para llegar a ser agresor es el haber sido testigo o víctima de violencia por parte de los padres durante la infancia o adolescencia, siendo en torno al 70% los hombres que maltratan y que han presenciado o padecido violencia en sus hogares durante su niñez. El análisis de las causas de la instauración de la conducta violenta en un individuo llevó a Montagu (1988) a concluir que “ningún ser humano ha nacido nunca con impulsos agresivos u hostiles, y ninguno se hace agresivo u hostil sin aprenderlo (...) sin su organización social con arreglo a ciertas pautas de conducta, la agresión no aparece espontáneamente en ningún ser humano”. Luis Rojas Marcos, más recientemente, afirma que el origen del criminal violento no radica en los nuevos modelos familiares o en las familias monoparentales, sino en los hogares patológicos azotados por el abuso, las discordias continuas y los malos tratos psicológicos y físicos. La violencia en la familia es, sin duda, la más dañina... (Las semillas de la violencia, 1995). La familia es la estructura social más influyente en la formación del niño, sus padres son sus modelos reales, los más próximos y más creíbles. A través de la violencia que ejercen los padres se facilita y refuerza el aprendizaje de conductas agresivas, en un contexto donde se mezclan además los lazos afectivos y emocionales; los niños aprenden que aquellos que nos aman son los que nos maltratan y que golpear a un miembro de la familia es aceptable (Strauss et al, 1980). RECURSOS SOCIO-SANITARIOS NECESARIOS PARA EL TRATAMIENTO DE ESTOS/AS MENORES En la última investigación elaborada por la organización no gubernamental Save the Children en siete comunidades autónomas de nuestro país (2006), se concluye que “todos los profesionales entrevistados reconocen que los niños y niñas son víctimas directas e indirectas de la violencia de género que su padre ejerce sobre su madre, pero el sistema de protección a la mujer no los contempla como víctimas y son escasos los recursos terapéuticos o educativos específicos para atenderlos”. En Canadá y algunos Estados de EEUU, se han desarrollado programas de prevención y tratamiento de las secuelas traumáticas de los menores víctimas de violencia de género que, con características específicas dependientes del ámbito de ámbito de aplicación, se desarrollan en las áreas educativa, sanitaria, judicial y de servicios sociales. Se debe tener en cuentas que una intervención inadecuada puede ser causante de yatrogenia o efectos perjudiciales sobre los menores, siendo aconsejable el “no hacer nada” antes que aplicar una intervención que no haya demostrado su efectividad de modo riguroso y contrastado. Sólo en Canadá se han contabilizado 120 programas concebidos para el tratamiento con menores expuestos a violencia de género, de modo que es muy difícil que todos ellos sean igualmente efectivos. En 334 fuentes de información, sobre todo norteamericanas, con más de 250 estudios empíricos, se ha constatado que en sólo un 15% de éstos se cumplen los criterios básicos de calidad según la Campbell Collaboratio. Dolores Aguilar Redorta. Médica 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. • • • Las premisas que, tras la revisión de los trabajos de investigación en el tema, se recomendarían son: La primera actuación con el menor debe ser la realización de una evaluación exhaustiva de las repercusiones y síntomas derivados de su exposición a la violencia. Dicha evaluación debe ser realizada por profesionales en salud mental infantil (psiquiatras y psicólogos/as), utilizando instrumentos de evaluación general y específicos, que abarquen todas las áreas potencialmente afectadas; La evaluación debe estudiar las características de la exposición a la violencia, los efectos de dicha exposición en cuanto a repercusiones físicas, psicológicas, conductuales, cognitivas y sociales y los factores mediadores y de protección que hacen que los efectos de la violencia puedan atenuarse. El tratamiento de las secuelas físicas, emocionales y de socialización que padece el niño víctima de violencia debería implicar de forma sistemática la ruptura de la relación con el causante de dichos trastornos, su progenitor agresor (tal como se realiza con las víctimas adultas, que deben romper definitivamente con el abusador para su recuperación) - Se debe tener en cuenta que no todos los/as niños/as expuestos/as a violencia requieren tratamiento, pues los niños y niñas asintomáticos, con características resilientes (internas o provenientes de su entorno), no resultarían beneficiados por una intervención terapéutica. - Los/as profesionales intervinientes en el tratamiento de los menores víctimas de violencia de género deben conocer la problemática de este tipo de violencia y reconocer sus efectos sobre los niños y las niñas, - El tipo de intervención terapéutica sobre los menores debe estar basado en el tipo de secuelas detectadas, el nivel de desarrollo del menor y su contexto familiar. Puede llevarse a cabo en forma de tratamiento individual, en programas psicoeducativos y de apoyo a nivel grupal o en programas de intervención conjunta sobre los/as niños/as y sus madres. - Cuando se detectan diversas necesidades en los niños y niñas víctimas de violencia de género, los diversos recursos aplicados deben coordinarse entre sí (profesorado, servicios sanitarios, servicios sociales...) CONCEPTOS BÁSICOS EN LA INTERVENCIÓN CON MENORES EXPUESTOS/AS A VIOLENCIA DE GÉNERO. Los diversos autores que han investigado sobre la intervención en niños víctimas a violencia de género, coinciden en indicar que la terapia de grupo es eficaz en la mayoría de casos. Ello permite que los niños y niñas aprendan que otros/as niños/as han vivido también una experiencia similar a la suya, y así les costará menos romper el silencio. Sin embargo, algunos niños no pueden participar en una intervención grupal: - los niños pequeños que sufren una importante ansiedad de separación de su madre (atribuible a la violencia padecida), pueden participar en un grupo de madres-hijos, Dolores Aguilar Redorta. Médica 10 La infancia víctima de violencia de género… - los niños tan agresivos o tan activos, que no pueden participar en una actividad grupal; se beneficiarían de una terapia individual previa para poder integrarse posteriormente en el grupo, - los niños que están gravemente traumatizados, cuyas experiencias presentan un importante grado de desproporción respecto a la de los otros niños; deben ser tratados previamente de forma individual, y según su recuperación, pueden participar en el grupo. Peled y Davis describen los siguientes objetivos generales en los programas de intervención grupal (“Groupwork With Children of Battered Women: a Practicioner´s Manual”, 1995) , descritos también de forma exhaustiva por Patró y Limiñana (2005): 1. Proporcionar un ambiente seguro y estructurado. 2. Enseñar estrategias de autoprotección. 3. Romper el silencio y el secretismo. 4. Neutralizar los síntomas de estrés post-traumático. 5. Ayudar a comprender la violencia, rechazándola. 6. Aumentar la autoestima. 1. PROPORCIONAR UN AMBIENTE SEGURO Y ESTRUCTURADO. En numerosos casos los/as niños/as se ven obligados/as a huir de su hogar junto con su madre para alejarse del maltratador, y residir por un espacio largo de tiempo en un centro de recuperación para víctimas de violencia de género. Se debe tener en cuenta que la pérdida brusca de su casa, amigos, sus compañeros de colegio, juguetes, entorno... puede ocasionarles en un primer momento alteraciones emocionales (tristeza, introspección, depresión...). En este contexto, resulta imprescindible para el menor la creación de una experiencia positiva con un ambiente de seguridad y unas rutinas estables, así como la participación en actividades que puedan proporcionarles algún sentido de control. Los/as educadores/as que se ocupan de los niños en una casa de acogida deben ser considerados como verdaderos tutores de resiliencia, no reemplazando la figura de la madre, al contrario, respetando y fortaleciendo el vínculo madre-hijo (Cyrulnik, 2001). La intervención terapéutica con la madre, ayudándola a recuperarse de las secuelas físicas y psicológicas producidas por la violencia, proporciona importantes beneficios al menor en su propia recuperación. Además, en algunos casos puede ser preciso incorporar a la madre en grupos de apoyo, para ayudarla a adquirir mejores competencias marentales y responder mejor a las necesidades de sus hijos e hijas (Barudy, 2005). Es importante que la madre comprenda el proceso de recuperación de su hijos y participe en el mismo. En algunos casos se puede realizar un tratamiento psicoterapéutico con parejas madres-hijos, que ayude a reestablecer el vínculo afectivo dañado entre ambos a causa de la violencia. 2. ENSEÑAR ESTRATEGIAS DE AUTOPROTECCIÓN. Se deben elaborar y desarrollar de planes de seguridad específicos para cada caso. Estos planes se realizarán a partir de la valoración del potencial de riesgo para Dolores Aguilar Redorta. Médica 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. el menor, pudiéndose poner en práctica en caso de que el niño o niña se vea expuesto/a a una situación de violencia de su padre hacia su madre o en casos en que el menor deba ver o convivir con el padre, atendiendo a un determinado régimen de visitas dictado tras la separación de sus progenitores (Patró y Limiñana). Deben especificarse qué conductas debe llevar a cabo para ponerse a salvo de la violencia, los lugares donde puede refugiarse y la forma de contactar con las personas que pueden ayudarle. Se trata de personalizar una serie de recursos y estrategias concretas que ayuden al menor a afrontar tales situaciones y le proporcionen un mayor sentimiento de seguridad y control. 3. ROMPER EL SILENCIO Y EL SECRETISMO. Se debe conseguir “verbalizar el trauma” a través de la definición de los comportamientos violentos experimentados en el seno de la familia, compartiendo experiencias personales y trabajando sobre los sentimientos y emociones vividas. Es importante ofrecer al niño la posibilidad de ser escuchado y de hablar sobre sus sentimientos para que pueda liberar toda la angustia reprimida y normalizar sus emociones. Los/as menores a menudo están confundidos, no entienden lo que ha sucedido, se sientes indefensos, asustados, ansiosos, culpables (por haber hecho algo que causara la violencia, por no haber protegido a la madre, por querer ver al padre), inseguros y preocupados por su futuro. Siempre que el/la menor esté dispuesto a ello, se le debe ofrecer una explicación adecuada sobre lo sucedido, respondiendo a sus preguntas o dudas, en la medida de lo posible y dependiendo de la edad del niño/a. Es frecuente que el menor esté dominado por la emotividad, que condiciona todos sus comportamientos, pudiendo mostrarse frenado respecto a la manifestación de sus afectos, asustado, vacilante en el hablar. Cada problema que el niño o niña vive internamente es siempre proyectado sobre el papel; si ponemos a su disposición lápiz, papel y colores, le ofreceremos la posibilidad de manifestar sus miedos, y a nosotros de interpretarlos. Las expresiones gráficas (garabatos o dibujos) constituyen una clave de acceso a la vida interior del niño o la niña. El dibujo refleja la vivencia del menor, siendo una síntesis de sus experiencias pasadas y del presente. Las expresiones no verbales, en general, tienen una notable importancia en la expresión de las emociones. Numerosas intervenciones pueden ser utilizadas, según la edad y el nivel de desarrollo de los/as niños/as: marionetas, juegos de balón, mímica, juegos de rol, lectura de cuentos o historias, canciones, caja de arena, dibujos, manualidades, cuidado de mascotas, vídeos, biblioterapia (lectura de cuentos o historias con el fin de que el niño se identifique con los personajes y pueda disminuir el estrés generado por las circunstancias difíciles de su vida). 4. NEUTRALIZAR LOS SÍNTOMAS DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO. Dolores Aguilar Redorta. Médica 12 La infancia víctima de violencia de género… Los menores víctimas de violencia de género a menudo están confundidos, se sienten indefensos, asustados, inseguros, con conductas de evitación hacia situaciones que le recuerdan la violencia vivida y a la vez pueden presentar estallidos de cólera y llanto por la tensión acumulada. Se debe actuar con la finalidad de reducir estos síntomas de estrés postraumático manifestados por los menores. El tratamiento psicológico debe ayudar al menor y al progenitor no violento a entender la relación entre los síntomas psicopatológicos y el hecho de haber sido víctimas de violencia, trabajando además en la adquisición de estrategias específicas que disminuyan los síntomas. 5. AYUDAR A COMPRENDER Y GENERAR RESPUESTAS POSITIVAS FRENTE A LA VIOLENCIA. Es necesario ayudar al menor a comprender el problema de la violencia de género, de forma adecuada a su nivel de desarrollo, haciéndole entender que no es responsable de las situaciones vividas. Es preciso que aprenda estrategias adecuadas de resolución de conflictos. En los de mayor edad se debe debatir sobre la violencia en las relaciones de pareja, el sexismo y el abuso de poder. Es indispensable el abordaje y reestructuración de aquellos valores y creencias asociados a la violencia para prevenir y eliminar potenciales comportamientos violentos o de futura revictimización. La ideología feminista (basada en el análisis crítico de la relación de dominación hombre-mujer en la sociedad y sus propuestas para establecer un equilibrio de poder entre los dos sexos, destruyendo los estereotipos sexuales) es un elemento fundamental para complementar las demás intervenciones terapéuticas encaminadas a recuperar las secuelas de la violencia de género. “Los niños y niñas tienen derecho a creer en valores que les permitan sentirse parte de su cultura...estos valores colectivos les enseñan el respeto a la vida, a los seres vivos y a los derechos humanos de todos y todas, y son fundamentales para que un mundo sin violencia sea posible. Se les debe dar la posibilidad de integrar una ética que les haga responsables de sus actos, tanto de los loables (la solidaridad, la cooperación, el respeto, la tolerancia) como de los que producen comportamientos abusivos o violentos.” (Barudy, 2005) 6. AUMENTAR LA AUTOESTIMA. Se debe incrementar la autoestima a través del esfuerzo y la validación de los sentimientos por los miembros del grupo, pues las percepciones que el niño va teniendo de sí mismo provienen de la retroalimentación constante del medio y de las personas que son un vínculo afectivo para él. Según Seligman en su libro “Niños optimistas”, el sentimiento de “sentirse bien”y el de ser feliz en general, se desarrolla sobretodo al realizar tareas con éxito, consiguiendo pequeños triunfos. El sentimiento de elevada autoestima constituye un estado placentero, pero es un error tratar de lograr directamente la parte de la autoestima consistente en “sentirse bien”, sin haber aprendido primero a solucionar los problemas cotidianos. Hemos visto que las necesidades de los menores en los centros de tratamiento integral para víctimas de violencia de género son numerosas, y es difícil para los/as profesionales de estos centros proporcionar las respuestas adecuadas a cada uno de estos problemas si no disponen de una financiación adecuada para poner en práctica un programa estructurado y completo. Por ello, las administraciones públicas y las Dolores Aguilar Redorta. Médica 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. entidades privadas sensibilizadas con el problema de la violencia de género deben procurar los medios económicos y los recursos necesarios para lograr que las víctimas más invisibilizadas, los niños y las niñas, puedan recuperarse de sus secuelas y romper por fin el círculo de la transmisión intergeneracional de la violencia, pilar fundamental para lograr la erradicación de esta gran injusticia social. EFECTOS SOBRE LOS/AS MENORES DE LA RELACIÓN DISCONTINUA CON EL PROGENITOR AGRESOR (RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN PATERNOFILIAL COMO MEDIDA JUDICIAL) La relación del menor con el progenitor agresor tras el divorcio de sus padres ha sido objeto de escasos trabajos de investigación, pues es difícil conseguir la colaboración de los padres agresores de estos niños y además lograr la colaboración de abogados de las mujeres víctimas, de servicios sociales y profesionales sanitarios que han atendido a los niños afectos. El abandono de los sujetos participantes en las investigaciones es alto, dada la inestabilidad global que suele imperar en la vida y las relaciones de las personas implicadas. A pesar de esta escasez de estudios, es importante reflexionar sobre el efecto que tienen las visitas y la comunicación de los niños con su progenitor agresor, pues en multitud de casos los niños expuestos a violencia de género deben cumplir resoluciones judiciales en las que se ordenan estas visitas. Asociaciones de mujeres expertas en violencia de género, de ámbito internacional y nacional, entre las que se encuentran Women´s Aid, la Federación Nacional de Mujeres Separadas y Divorciadas, Save the Children, han abordado este tema, que consideran aún sin resolver, argumentando su oposición a las visitas del menor con un progenitor violento en base a una serie de hechos constatados que se describen a continuación: En primer lugar argumentan que se debe considerar a los menores que han sido expuestos a violencia de género en su ámbito familiar como víctimas de la conducta agresiva permanente del agresor de género, quedando ello constatado en la revisión de la literatura científica sobre el tema; El hombre violento no cesa de ejercer la violencia tras la separación, detectándose que hasta el 60% de los padres separados violentos mantiene un alto nivel de conflicto y de abuso hacia la mujer durante el contacto que suponen las visitas con los hijos (Shepard, 1992). La violencia psicológica continúa y se prolonga indefinidamente a través de estas visitas, en la recogida y entrega de los hijos, mediante amenazas, o utilizando las visitas como medio para mantener el contacto con el ex cónyuge (Hester, 1996; Rendell,2000); la violencia de género, al contrario, suele incrementarse e intensificarse tras el divorcio (el mayor números de feminicidios e infanticidios se producen en el contexto de la separación de la pareja); los menores continúan reexperimentando el trauma durante las visitas con el agresor. Así pues los puntos de encuentro familiar donde se desarrollan las visitas del menor con el padre agresor no disminuyen el riesgo de incrementar los síntomas que padecen los niños víctimas de Dolores Aguilar Redorta. Médica 14 La infancia víctima de violencia de género… violencia, si se contempla el impacto emocional que tiene la interacción forzada (judicialmente) con el maltratador. Women's aid ha reunido los datos de 29 casos de niños/as asesinados/as entre 1994 y 2004 en el contexto del contacto del progenitor violento con dichos menores (uno de ellos era convivente) en Reino Unido. Diez de estos casos fueron asesinados por los agresores en los últimos dos años. La mayoría de las comunicaciones parentofiliales habían sido otorgadas por organismos judiciales, siendo supervisadas en puntos de encuentro familiares. El estudio de estos casos, realizado en la Universidad de Brinstong ha sido aceptado por el Consejo Judicial de Familia, quien ha incluido en su Guía Práctica para jueces la siguiente premisa: para el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas en un Punto de Encuentro Familiar debe primar el mejor interés para el menor, siendo dicho interés el mantenimiento de integridad física y mental, por lo que se deberán evaluar exhaustivamente todos los casos para descartar cualquier tipo de riesgo para el menor por parte de su progenitor no custodio agresor. La Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la ONU y ratificada por España en 1989), establece que “el entorno que un/a niño/a necesita para desarrollar sus capacidades físicas, intelectuales o cognitivas, emocionales, sociales y de autoestima, requiere tanto de una atención médica o una educación adecuadas, como de un medio social y familiar sano y seguro, una alimentación equilibrada (…) En su artículo 9.3, enuncia que “se respetará el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Parece obvio que la relación continua del niño con el progenitor que ha ejercido y ejerce violencia contra él y su madre no implica un entorno “sano y seguro” para su correcto desarrollo, Se contradice e incumple, al mantener el contacto del agresor con las víctimas menores, uno de los aspectos principales de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de 2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que en su Exposición de Motivos especifica literalmente que “Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, si no para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer”. Se elude de forma reiterada el cumplimiento de la legislación vigente del Código Civil que contempla la suspensión del régimen de visitas con uno de los progenitores en situaciones extraordinarias (artículo 94, sub parág.B-f del Código Civil que faculta al Juez para “limitar o suspender las visitas y comunicación cuando se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”) pues no se acuerdan habitualmente dichas medidas en el caso de los hijos expuestos a violencia en su ámbito familiar, víctimas de esta violencia según la LO 1/2004. Actualmente se antepone el contacto entre padres agresores e hijos, a pesar de que se haya demostrado el comportamiento violento del progenitor, permitiéndose que Dolores Aguilar Redorta. Médica 15 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas …. los “derechos “del padre biológico primen sobre la seguridad física y mental de los hijos. Las mujeres que muestran su preocupación por el establecimiento de las visitas de sus hijos con sus padres violentos son “castigadas” judicialmente, calificándolas de alienadoras o manipuladoras, incluso siendo “diagnosticadas” de un inaceptado e inaceptable término en el ámbito sanitario (médico-psiquiátrico) por su falta de evidencia y de rigor científicos (por lo tanto considerable como mala praxis de los profesionales de los equipos psicosociales que lo están aplicando, adscritos a algunos juzgados) como es el síndrome de alienación parental, con lo que se incrementan de forma considerable las consecuencias ya de por sí graves, en el menor víctima de violencia de género, al pretender con ese “diagnóstico” separarlo de su figura progenitora protectora, etiquetada de “maliciosa”. El tratamiento de las secuelas físicas , emocionales y de socialización que padece el niño expuesto a violencia implica la ruptura de la relación con el causante de dichos trastornos pues la erradicación de la violencia es imposible si se mantiene la transmisión intergeneracional de la violencia, por lo que es preciso romper definitivamente con el modelo violento. Todos los argumentos expuestos apoyan la firme convicción de las asociaciones de mujeres y de numerosos expertos y expertas de que debe contraindicarse del establecimiento de visitas o de comunicación con el violento, si se pretende priorizar en el ámbito jurídico el interés el menor. Estar expuesto a violencia de género puede ser un eslabón más en la cadena de eventos estresantes graves en la vida de estos menores: cambios de domicilio, estancias en casas de acogida, alcoholismo en los padres, divorcios, abusos sexuales, intervenciones judiciales... (Jaffe, 1990). Y para terminar de forma optimista, debemos comentar el reciente evento en la actividad político-judicial española, concretamente el reconocimiento en el Pleno del Senado del 16 de septiembre de este año 2009, donde se ha aprobado por parte de todos los partidos con representación en dicha Cámara, el reconocimiento de los niños y niñas como víctimas directas de la violencia de género y la adopción de medidas para destinar los recursos necesarios para el tratamiento y seguimiento de su situación personal. En el texto recogido se plantea que “los hijos e hijas menores de edad que sea testigos de la violencia padecen, como mínimo y de forma grave las secuelas psicológicas de estar o haber estado expuestos a dicha violencia”. Estamos en la dirección correcta, y esperamos la actuación coherente y eficaz de los responsables del gobierno para que se destinen todos los medios humanos y materiales para evitar que las víctimas “invisibles” de la violencia de género, los menores, permanezcan por más tiempo sufriendo el olvido de la sociedad que los debe proteger. Dolores Aguilar Redorta. Médica 16 La infancia víctima de violencia de género… BIBLIOGRAFÍA o Barudy J, Dantagnan M. Los buenos tratos a la infancia. Parentalidad, apego y resiliencia. Ed Gedisa, 2005. o Berman, H., (2000), The relevance of narrative research with children who witness war and children who witness woman abuse en Geffner,R., Jaffe, P. Sudermann, M., (2002), Children exposed to domestic violence, New York, The Haworth Maltreatment & Trauma Press. 107-125 o Crotti E, Magni A. Los miedos de los niños. Cómo descubrirlos a través de sus dibujos y cómo ayudarles a superarlos. Ed Oniro, 2005 o Ehrensaft M, Cohen P, Brown J, Smailes E, Chen H. 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La valoración del riesgo de las víctimas …. o Lessard G, Lampron C, Paradis F. Les estratégies d´intervention à privilegier apures des enfants esposes à la violence conjugale: Creer our grandir en confiance. Institut National de Santé Publique du Québec, 2003. o Lieberman AF, Van Horn P. Attachment, trauma, and domestic violence. Implications for Child Custody. Child and Adolescent Psyquiatric Clinics of North America 1998; 7(2): 423-443. o Margolin G, Gordis EB. The effects of family and community violence on children. Annual Review of Psychology 2000; 51: 445-79 o McCloskey L, Walker M. Posttraumatic Stress in Children Exposed to Family Violence and Single-Event Trauma. Journal of the American Academy of Child and Adolescent Psyquiatry 2000; 39(1): 108-111 o Moreno J, Pedreira JL. Trastorno de estrés postraumático en la infancia y la adolescencia: formas clínicas de presentación. Psiquis 1999; 20 (6): 221-234 o Patro Hernández, Limiñana Gras. 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Médica 18 La valoración del riesgo de las victimas… La valoración del riesgo de las víctimas de violencia de género. Análisis de la situación actual. Medidas de Protección. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía de Huelva. Quiero advertir, antes de entrar en la exposición del tema del que tratamos en esta Mesa, que no voy a hacerla de un modo teórico, sino que me voy a centrar en las conclusiones que, después de 11 años especializada en esta materia, he sacado sobre el mismo y que, entiendo, podrían mejorar la lucha contra este grave problema social. Intentar hablar de la valoración del riesgo de las víctimas de violencia de género es un tema complicado pues la practica nos enseña que en muchas de las veces que, desgraciadamente, se ha producido la muerte de una mujer a manos de su marido o compañero sentimental, carecíamos de noticia alguna que nos hubiera hecho predecir que se encontraba en riesgo su vida. Así, por ejemplo en Huelva, en los últimos años se han producido 5 muertes y, salvo en la primera de ellas, en la que existían denuncias anteriores y en la que el agresor había manifestado reiteradamente que iba acabar con la vida de su ex esposa, en las otras no había el mas mínimo indicio que nos hiciese presagiar lo que iba a suceder. No obstante, no podemos escudarnos en esa falta de conocimiento y en la imprevisibilidad del comportamiento humano sino que, por el contrario, y creo que es por lo que hoy nos encontramos aquí, debemos reflexionar sobre, en los casos en los que la víctima nos pide su ayuda, cómo podremos valorar la situación del riesgo en que se encuentra y, una vez que lo hallamos determinado, ver qué medidas de protección serían mas adecuadas. A lo largo de estos años he podido contrastar que existen unos factores de aumento de riesgo para la vida e integridad física de las mujeres que paso a analizar: I- Factores que se producen con ocasión de determinados hechos: - El embarazo: Resulta esclarecedor, cuando estamos presentes en sus declaraciones, oír como, en muchas ocasiones, las mujeres relatan que la primera agresión se produce durante el embarazo lo cual, creo, no puede tener otra explicación que esos celos enfermizos de este tipo de maltratadores que quieren que su mujer sea para ellos en exclusiva y los cuales ven la llegada de ese nuevo ser como un peligro que les va a hacer perder ese estatus culpando de ello a su pareja. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 1 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … - El momento en el que ella decide poner fin a su relación y presenta la demanda de separación, divorcio o abandona el domicilio. De las 5 muertes anteriormente mencionadas, una de ellas se produjo en el momento en que él recibió la citación de emplazamiento para contestar la demanda de separación, otra cuando ella le manifestó que en los días siguientes se iría de la casa y en la última, ella había estado en el despacho de un abogado con el objeto de recibir información sobre cómo separarse y esa misma tarde su esposo puso fin a su vida para, a continuación, suicidarse. - Una vez producida la ruptura, la práctica nos enseña que otro de los momentos de aumento del riesgo y en el que, lamentablemente, se dan el mayor número de agresiones y amenazas, es cuando se produce la entrega y recogida de los hijos comunes, en aquellos casos en los que no se ha establecido que las mismas se efectuasen a través del punto de encuentro y no se habían adoptado prohibiciones de acercarse o comunicarse al amparo del art.544 bis o 544 ter de la L.C.R.M. - Por último se detecta, igualmente, como hecho desencadenante de una reacción de ira del agresor el momento en que ella inicia una nueva relación, máxime cuando él considera que no solo va a dejar de ser su pareja sino que piensa que también se le va a usurpar su condición de padre. II-Factores de riesgo en el agresor: - Antecedentes penales de violencia de Género aunque la víctima fuese otra pareja sentimental, ya que, al tener la violencia contra la mujer un carácter crónico y ser una conducta sobre-aprendida por el maltratador, si éste se vuelve a emparejar es probable que vuelva maltratar a su pareja. - Existencia de antecedentes penales que, aun cuando no sean de violencia de género, nos indiquen que nos encontramos ante una persona especialmente agresiva sic: robos con violencia, agresiones con medios peligrosos, etc. - Antecedentes policiales de maltrato, bien por atestados confeccionados por hechos respecto de los cuales, posteriormente, se han dictado autos de sobreseimiento o sentencias absolutorias, o de meras intervenciones de los agentes que han acudido al lugar de los hechos al ser requeridos por terceros, aun cuando luego hayan quedado en nada porque la víctima no haya querido denunciar y haya negado posteriormente los mismos. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 2 La valoración del riesgo de las victimas… - Problemas de dependencia a alcohol o drogas. Factor de riesgo que es reconocido unánimemente por todos los que operamos en esta materia y así, a título de ejemplo, podemos recoger que Echeburúa señala que”el abuso del alcohol está presente en mas del 50 por ciento de los maltratadores domésticos y que la agresión bajo la influencia del alcohol es muy variable y oscila entre 65% y el 85% de los casos”. En estas circunstancias el alcohol es el peor cómplice de la violencia: Actúa como desinhibidor que echa a pique el muro de la contención de los frenos morales y tiene efectos facilitadores de la violencia: pérdidas de memoria, accesos de ira, profunda suspicacia, actos de crueldad, etc.”. En el XXV Congreso de la Sociedad Española de Medicina de Familia Comunitaria, celebrado en Santiago de Compostela el 23-11-2005, se recogía que “el abuso del alcohol no es un factor causal del maltrato sino un elemento favorecedor de dichas situaciones: el 57% de los maltratadores realizan un consumo excesivo de bebidas alcohólicas”. En el mismo sentido en los documentos manejados por Instituciones Penitenciarias se nos señala al alcohol como un factor de riesgo de primer nivel. Por nuestra parte, los Fiscales, sin ser especialistas en psicología, oímos reiteradamente a las víctimas en sus declaraciones alegar que el problema se produce cuando su marido o compañero bebe, que si no bebe es un bendito, una excelente persona.... y se nos demanda no que metamos en prisión al agresor sino que adoptemos algún tipo de medidas para que logren abandonar su adicción. Con relación a las drogas las tasas de violencia en hombres violentos son menores y oscilan entre el 13% y el 35% de los sujetos estudiados, según las estadísticas. Si por el contrario coinciden ambas adicciones: alcohol y drogas todos los estudios coinciden que nos encontramos ante una combinación letal. Esta información sobre la dependencia al alcohol o a las drogas la podemos obtener bien de la propia víctima o de él mismo pero, también, de sus antecedentes penales: condenas por conducciones alcohólicas, delitos contra la salud pública, así como de los informes que nos pudieran facilitar tanto los servicios sociales como las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 3 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … - Diagnóstico de peligrosidad emitido por el médico forense y el psicólogo integrante de la U.V.I.G. Afortunadamente, en todas las provincias andaluzas han sido creadas las oportunas Unidades de Valoración integral de Violencia de Género. Nuestra U.V.I.G. esta integrada por un médico forense, que es el mismo que siempre está presente en las guardias del Juzgado de violencia sobre la Mujer de Huelva capital, un psicólogo y un trabajador social. Dicho médico forense, en unión con el psicólogo, bien en el transcurso de su reconocimiento en la guardia o, posteriormente, en aquellos casos en que se haya acordado su remisión a la U.V.I.G por la mayor complejidad del caso, si detectan que existe una especial peligrosidad en el agresor y, por lo tanto, una mayor situación de riesgo para la víctima, nos lo hacen constar en su dictamen y, apoyándonos en él, en muchas ocasiones, hemos informado positivamente Ordenes de Protección e incluso prisiones. En este diagnóstico de peligrosidad creo que es de vital importancia la apreciación, aunque sea subjetiva, del Fiscal y del Juez, debiéndose respetar escrupulosamente el principio de inmediación, pues de esta forma, en ocasiones, constatamos no sólo la agresividad del hombre y su especial ensañamiento e intención de humillar, sino también esa enfermiza relación de dependencia con la víctima, obstinándose en mantener la relación a toda costa, oponiéndose a que se adopte la orden de protección ,así como justificando y minimizando los hechos. III- Factores de Riesgo en la Víctima. - Nos alerta de una mayor situación de riesgo la constatación de otros procedimientos anteriores que fueron sobreseídos ante la inexistencia de otros elementos de prueba al negarse la víctima a presentar la denuncia o, de haberlo hecho, en los que recayeron sentencias absolutorias al no ratificarlas en el Juzgado de Violencia o en el de lo Penal o en la Sala, bien por acogerse a su derecho a no declarar, bien por dar una versión totalmente distinta de los hechos con la clara finalidad de exculpar a su compañero sentimental. - Dentro de este apartado es, igualmente, relevante el informe de la U.V.I.G. si en el mismo se recoge una especial vulnerabilidad de la víctima y se aprecia su fuerte dependencia con el agresor, al que justifica minimizando los hechos e, incluso, culpándose ella de que se hayan producido -estado este de la víctima, que también debe ser valorado por el Juez y el Fiscal que estén presentes en su declaración-. En esos informes a veces se nos hace constar la especial fragilidad de la mujer y el riesgo Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 4 La valoración del riesgo de las victimas… de que, pese a todo, vuelva con él y, con base en los mismos hemos mantenido en fase de instrucción las medidas cautelares de prohibición de acercarse o comunicarse con su pareja pese a que ella, aun con el asesoramiento de su letrado, comparezca judicialmente para pedir su cese y su deseo de reanudar la convivencia. - Antecedentes de malos tratos anteriores propios o entre otros miembros de su familia. En este apartado, quizás, lo curioso sería destacar que, más allá de provocar rechazo, parece que se produce una especie de vis atractiva que las hacen iniciar nuevas relaciones con potenciales y futuros maltratadores: es como un imán que atrae a la víctima de violencia de género al maltratador y así vuelven a caer en las garras de nuevas parejas que también las maltratan. Y eso ocurre, como hemos dicho, tanto con las víctimas directas como con las mujeres que han padecido en su familia la violencia de género hacia otro de sus miembros, de manera que a estas de nada les sirve la experiencia vivida porque acaban convirtiéndose en futuras víctimas. El caso que más me ha impactado a este respecto es uno que he tenido que llevar como Fiscal en el que la hija de una víctima asesinada a martillazos por su pareja sentimental, denunció encontrarse en una fuerte situación de violencia de género, que resultó acreditada y que me ha hecho reflexionar sobre la difícil solución de este grave lacra social. Hecho un primer acercamiento a dichos factores de riesgo podemos analizar qué medios tenemos para hacerles frente y qué posibilidades habría de mejora de los mismos: -UNIDADES DE VALORACIÓN INTEGRAL La Disposición Adicional 2ª de la L.O.1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de género establece: “El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género”. Estas unidades son esenciales al constituir la posibilidad de garantizar una valoración integral de la víctima, del agresor y de su entorno familiar. Sin embargo, y pese a ello, su implantación no se ha llevado a cabo en todo el territorio nacional y así, en las Conclusiones del Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer, celebradas en noviembre del año pasado en Salamanca, se recogió que: Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 5 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … - Las UVI.G. existen en 22 provincias: Murcia, Cantabria, Asturias, Segovia, León, Zamora, Salamanca, Valladolid, Palencia, Burgos, Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Almería, La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. - No existen en 23 provincias: Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, Madrid, Logroño, Pamplona, Soria, Ávila, Valencia, Castellón, Alicante, Barcelona, Tarragona, Lérida, Gerona, Las Palmas, Tenerife, Palma de Mallorca, Cuenca, Albacete, Guadalajara, Toledo y Ciudad Real. - Existen equipos similares, integrados en el Instituto de Medicina Legal, en 5 provincias: Huesca, Zaragoza, Teruel, Cáceres y Badajoz. La mayor parte de las U.V.I.G. existentes están integradas en el Instituto de Medicina Legal y las componen un médico forense, un psicólogo, y un trabajador social. En aquellas provincias donde no están creadas, los informes los realizan los equipos psicosociales que en su mayoría están formados por Médico Forense y un Psicólogo. La figura del trabajador social existe en muy pocas provincias. Por parte de la totalidad de los Fiscales Delegados transmitimos como necesidad común con relación a estas Unidades de valoración Integral una mayor especialización de los profesionales que emiten los informes; en algunos casos porque sus funciones tienen que compatibilizarlas con la emisión de otros solicitados por Juzgados de Instrucción en materias dispares y ajenas a la violencia sobre la mujer; en otras ocasiones porque se limitan a emitir informe que refleja que la víctima sufre un estrés postraumático, sin ahondar en el diagnóstico ni los tratamientos aconsejados. Además, entiendo que hay que ampliar el numero de personas que la componen y así, en Huelva, ante nuestro volumen de trabajo, resulta de todo punto insuficiente que únicamente la integren tres profesionales, debiendo resaltar que, como consecuencia de lo anterior, el medico forense integrante de la U.V.I.G solo puede estar presente y valorar a las víctimas y agresores de los atestados que entren en la guardia del Juzgado de Violencia de Huelva Capital pero no en las de los Juzgados que en nuestros otros cinco partidos judiciales han asumido tales competencias que serán vistos por el médico forense de guardia en los mismos que, lamentablemente, no será especialista en violencia de género y que solo cuando lo estime conveniente los va a remitir a la U.V.I.G. e, indudablemente, no va a poder ser examinado en ese momento por psicólogo alguno y, de no ser remitido a dicha unidad, tampoco en ninguno otro. Considero que la figura del trabajador social que, como ya he mencionado, no está presente en muchas provincias, es imprescindible, ya que es el profesional que está preparado para detectar la realidad social del agresor, de la víctima, de los hijos y, en definitiva, del núcleo familiar, sus medios y forma de vida, posibles factores de riesgo etc información esta importante no solo para proteger sino también para prever posibles situaciones de riesgo. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 6 La valoración del riesgo de las victimas… Por parte de las Fiscalías debemos insistir en que por los integrantes de las U.V.I.G. se efectué no solo un reconocimiento de la víctima sino también del agresor e incluso, en los casos mas graves, de los hijos, ya que sus informes nos pueden ayudar a evaluar el nivel de riesgo en que la victima pueda encontrase, a adoptar las medidas de protección mas adecuadas y, debidamente ratificados, nos pueden servir como prueba en el juicio oral para obtener sentencias condenatorias. De lo anterior se deduce la necesidad de implantar las U.V.I.V.G en todo el territorio nacional, con un mayor número y especialización de los profesionales que las integren. − FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. En este apartado procede recordar lo establecido en el artículo 31 de la L.O.M.P.IV.G “1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.” Dentro de la inestimable ayuda que, en la lucha contra la violencia de género, nos ofrecen estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y que desde estas líneas agradezco sinceramente, querría hacer mención sobre determinados aspectos que podrían ser susceptibles de mejoras: Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 7 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … I- ATESTADO. Aunque, quizás, se piense que es un tema ya superado, la práctica diaria nos demuestra que, a veces, se obtienen sentencias absolutorias y, por lo tanto, dejamos a las víctimas desprotegidas por un atestado mal confeccionado. Este tipo de atestados requiere de un mayor esfuerzo, dedicación y sensibilidad que cualquier otro ya que, en un porcentaje muy alto de los casos, el testimonio de los agentes que los confeccionaron y, a lo mejor, la pericial de los integrantes de la U.V.I.G, es la única prueba que vamos a tener en juicio para acreditar los hechos constitutivos de la violencia de género, y esto es así por varias circunstancias sobradamente conocidas: -Esta materia es muy conflictiva porque entran en juego los sentimientos: su agresor es su marido, su compañero, el padre de sus hijos, y la mujer se resiste a declarar y cuando así lo hace, en numerosas ocasiones, luego no lo va a ratificar ni en el juzgado de Instrucción ni en el acto del juicio oral. -Su prueba es muy difícil por el lugar donde se produce: el domicilio, “el Reino de cada cual”, como decía Pacheco, ese lugar donde todos tendemos a refugiarnos con las personas que queremos y que en estos delitos se convierte en el infierno y además va a determinar la falta de testigos que avalen la declaración de la víctima. -En la mayoría de los casos la gente es reacia a colaborar por la creencia de que es mejor no meterse en los asuntos de pareja, porque luego se puede salir malparado, por miedo a tener que ir a juicio… si bien, afortunadamente, gracias a los esfuerzos de concienciación que se vienen realizando y la difusión por parte de los medios de comunicación de asuntos como el caso “Neira” cada vez los ciudadanos estamos entendiendo mas lo necesaria que es nuestra ayuda para solucionar este grave problema . Por todo ello, quizás, seria importante resaltar que en su confección se dedicara una especial atención a los siguientes extremos: A-Inspección ocular. Es primordial recoger todos los datos de una manera ordenada, y en el caso de que haya habido daños describirlos: fracturas de puertas, muebles tirados, etc., reseñar en qué habitaciones se han producido cuando existan en más de una, para lo cual seria lo mas idóneo realizar un reportaje fotográfico, si bien cuando se carezcan de tales medios deberán ser descritos por escrito e incluso seria de utilidad la Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 8 La valoración del riesgo de las victimas… realización de un plano de la casa. B-Intervención de las armas o instrumentos peligrosos que se hayan podido utilizar en los hechos. Se debe proceder igualmente a la fotografía y a la descripción de los mismos, ya que, si bien pueden traerse para el día del juicio como piezas de convicción a la luz de lo dispuesto en el articulo 688 L.E.Cr.., sin embargo, en algunas ocasiones, pueden no estar disponibles en el acto del juicio, con lo cual si aparecen debidamente reseñados en el atestado podemos acudir en el juicio a los agentes que confeccionaron el mismo para acreditar su existencia y la descripción de los mismas. C- Lesiones. Es de vital importancia que los agentes detallen en el atestado y, de nuevo, si pueden, hagan fotografías, de las lesiones que puedan tener tanto el agresor como la victima para acreditar la realidad de los hechos. En cuanto a los primeros pueden posteriormente autolesionarse para simular una legítima defensa y en cuanto a aquellas si, por ejemplo, lo que ha recibido es una bofetada la marca que le haya quedado en la cara puede desaparecer en un periodo corto de tiempo y no ser luego objetivable. Conviene trasladar a la victima, y en su caso, al agresor al centro médico, si bien, de haber resultado lesionados los dos, deberán ser trasladados por separado. Al llevar a la victima al centro médico, si ella ha relatado antes a los agentes las circunstancias concretas de la agresión o de las agresiones, como quiera que, a veces, luego no va a querer ser reconocida por el medico forense, sería aconsejable que aquellos hablasen con el facultativo para que este efectuase un examen minucioso de la mujer e incluso recoja la compatibilidad de las lesiones con lo que ella les hubiese manifestado, refleje si hay hematomas o heridas de distinta data, cicatrices o fracturas anteriores ..., pues estos datos son de especial relevancia para acreditar una situación de maltrato habitual. D- El atestado debe recoger la identificación de todas las personas que hayan estado allí en el momento de los hechos y de los comentarios o manifestaciones que hiciesen, tanto sean suyos propios, como los que se refieran a expresiones vertidas por la victima, el agresor, por este a aquella o viceversa. Por ejemplo, “se veía venir, solo quería que no sacase los pies del plato” etc. En estos casos, incluso, seria muy útil recibirles declaración en dicho momento ya que en un porcentaje muy elevado de los casos luego son renuentes a venir a Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 9 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … declarar al juzgado. Igualmente, será preciso consignar qué agentes han intervenido y en qué ha consistido su intervención para evitar situaciones indeseables como aquellas en que, por falta de tales datos, traemos a juicio a agentes que son irrelevantes para acreditar la realidad de los hechos y, por el contrario, no citamos a aquellos cuyos testimonios serian fundamentales. D- Resulta esencial reflejar, claramente, el estado emocional en que se encuentra la victima y en su caso los hijos: nerviosismo, sollozos, en actitud vigilante… pues nos puede servir de indicio del riesgo en que puedan encontrarse y de la realidad por ellos vivida. E- Declaración de la victima: Se debe realizar sin dilaciones, con la suficiente privacidad, sin límite de tiempo y sin interrupciones, con el fin de ir logrando, poco a poco, que se centren, ya que es muy posible que debido a su estado, vayan saltando de un tema a otro y que se encuentren, dentro de lo que cabe, tranquilas y seguras, de manera que llegue a establecerse una situación de empatía con dichos agentes, insistiendo en que, dentro de lo posible, todas estas actuaciones se deben realizar por personal debidamente especializado. Lo adecuado es realizar una declaración amplia y que la mujer vaya narrando no solo la lesión puntual del día en que denuncia sino también desde cuando comenzó a sufrir la violencia, si en principio las agresiones solo fueron verbales y posteriormente físicas o se produjeron ambas a la vez si, además, ello iba acompañado de un aislamiento familiar y social, qué medios se empleaban para agredirla: puñetazos, patadas, empujones…, si iba o no al medico, en caso positivo, si decía o no la verdad de como se había causado las lesiones, si tiene partes de asistencia y los puede aportar, si ha presentado anteriormente denuncias o, sin llegar a denunciar, si ha precisado en su casa una intervención policial sin que ella al final se decidiese a denunciar, si las amenazas se han producido con exhibición de armas, si tiene testigos de los hechos o de las secuelas físicas que ha sufrido, si cuando se producen estos hechos su marido o compañero se encuentra bajo los efectos del alcohol o de las drogas, si están los hijos presentes, si esta situación de maltrato se extiende también a ellos o a otros miembros de la familia… Asimismo conviene reseñar si han iniciado los trámites de la separación o del divorcio, ya que como he mencionado al principio, eso supone un importante factor de riesgo. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 10 La valoración del riesgo de las victimas… Por último, y ante la especialidad de esta materia en la que en más de una ocasión los agentes constarán extremos tales como que la detención -que puede ser, momentáneamente, un alivio- sea el detonante de un cambio de actitud de la mujer que puede llegar a abalanzarse contra ellos para evitar dicha detención, o incluso a increparles, llorar y suplicarles para que no se lleven a su marido...- o sean testigos, no sin cierta impotencia, de que la misma mujer va a precisar su presencia en diversos momentos para luego retractarse de su denuncia, hay que pedirles que se carguen de paciencia, comprendan su situación y la sigan atendiendo con la misma dedicación y amabilidad porque, además, seguramente, en esos casos nos encontremos ante una auténtica mujer maltratada. Estimo que es necesario que se extienda esta sensibilidad al trato con los hijos, intentando que los niños no estén presentes en el momento en que se produzca la detención, sin que se le coloquen los grilletes en su presencia, con el fin de intentar que no se destruya la figura paterna y, por supuesto, se les evite un mayor dolor. F- Declaración del agresor: Normalmente renuncian a declarar en el atestado, pero aun así, muchas veces durante la intervención de los agentes pueden hacer comentarios que impliquen un cierto reconocimiento de los hechos: “tan solo le di una bofetada, se lo venia buscando..”, lo cual es importante que plasmen en el atestado porque así nosotros les podremos interrogar al respecto en el plenario. De la misma forma resulta aconsejable que reflejen en el mismo su estado emocional, si se encontraba agresivo, colaboraba o no con la detención etc. B-INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL: Como todos sabemos, la víctima puede que no acuda al plenario y que si lo hace se acoja a su derecho a no declarar, se retracte de su denuncia, trate de minimizar los hechos o incluso llegue a dar una versión falsa de los mismos, por lo que, quizás, y como ya dije antes, la única prueba que nos quede sea la testifical de los agentes que intervinieron y confeccionaron el atestado. El atestado simplemente tiene el valor procesal de denuncia, según el art. 297.1 L.C.R.M. , pero si el Fiscal trae a los agentes a juicio para interrogarles sobre el mismo bajo los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, se convierte su declaración en una auténtica prueba testifical del art.717 de la L.C.R.M. que va a ser valorada por el tribunal en virtud del principio de libre valoración de la prueba. Actualmente, la jurisprudencia, en este tipo de delitos de violencia de género, cada vez esta dando mayor importancia a la testifical del agente de la autoridad que Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 11 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … acude al domicilio de la víctima o lugar donde está siendo agredida y percibe que la misma tiene claros síntomas externos de haber sido agredida, sosteniendo que dicha testifical puede valorarse, no como una testifical de referencia, ya que testigos de referencia son:” los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos”, sino como testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos y, por lo tanto, su declaración constituye una prueba directa aunque la víctima se niegue a declarar o se retracte de sus declaraciones anteriores, y solo lo serán de referencia en cuanto a la autoría de las lesiones si es que ellos no estuvieron presentes en el momento en que las mismas se produjeron. Como consecuencia de lo anterior, a día de hoy, es inadmisible que cuando dichos agentes acudan a juicio manifiesten que no se acuerdan de nada y se limiten a ratificar el atestado sin dar ninguna información sobre las lesiones que presentaba la víctima, su estado emocional, agresividad del agresor, comentarios del mismo reconociendo implícitamente los hechos, etc., escudándose en que son muchos los atestados que confeccionan y en el exceso de trabajo, porque entonces de nada nos sirve su presencia: un buen atestado queda en papel mojado si no va acompañado de una buena actuación en el acto del juicio oral, por lo que es fundamental que antes de la vista preparen minuciosamente su declaración consultando, si fuera necesario, el atestado y los documentos o notas que conserven de su actuación. C- POLICIA LOCAL. De Conformidad con lo dispuesto en el art. 31.2 de la L.O.M.P.I.V.G.,es necesario incentivar la intervención de la Policía Local en esta materia de violencia de género, favoreciendo la elaboración de Protocolos, ya que, en muchas partes del territorio nacional su participación en este tipo de asuntos es, prácticamente, inexistente. Así por ej. en Huelva, Jaén, Oviedo, La Coruña, Lugo y otras provincias, aunque en la que yo actúo, actualmente, se están manteniendo conversaciones a este respecto y se están realizando, con la presencia de la Fiscalía, cursos de especialización, lo cual implica un notable avance de cara a la protección de la víctima al reforzar la labor del reducido número de agentes de la policía y guardia civil adscritos a este tipo de delitos y, además, ante la concepción dicha policía como más cercana al ciudadano, lo que podría ayudar a la mujer a la hora de decidirse a denunciar. D-VALORACION POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO: La puesta en marcha de la Instrucción 10/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad, modificada por las Instrucciones 14/2007 de 10 de octubre y 5/2008 de 10 de julio, por la que se aprobó el Protocolo para la Valoración Policial del nivel de Riesgo de Violencia contra la Mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y su comunicación a los órganos Judiciales y al Ministerio Fiscal, ha supuesto, como se recoge en el informe de nuestra Fiscal de Sala en la memoria de la Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 12 La valoración del riesgo de las victimas… Fiscalía General del Estado del año pasado, al menos en teoría, un instrumento eficaz al establecer que desde el mismo momento en que se tenga conocimiento de los hechos de violencia de genero, habrán de realizarse las acciones de averiguación que permitan determinar la intensidad del riesgo que soporta la victima y las medidas policiales adecuadas para su protección hasta que el juez dicte las medidas que se estimen oportunas. Además, prevé que se actualice la estimación del riesgo cuando se modifiquen las circunstancias inicialmente valoradas o se tenga conocimiento, con el transcurso del tiempo, de nuevos datos o antecedentes. Sin embargo, y señalando en primer lugar la gran eficiencia y espíritu de trabajo desplegado desde un principio para poner en práctica dicha valoración, se han venido observando algunas deficiencias que podrían ser subsanadas de cara a la protección de la víctima: A- Es necesario extender su implantación ha todo el territorio nacional ya que, como afirma la Fiscal de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer, se ha detectado a través de un sondeo realizado a los Fiscales Delegados de Violencia de género, al igual que sucede con las UVIG, que no es total en todas las Comunidades Autónomas –excepción hecha de aquellos territorios que disponen de policía autonómica, como es el caso de Cataluña y País Vasco-, existiendo algunas Fiscalías que no reciben el preceptivo informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre el nivel de riesgo de la víctimas. B- Conviene que estos informes emitidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se limiten a rellenar el impreso en el que se especifica el nivel de riesgo y se enumeren la totalidad de las medidas previstas para cada tipo de nivel, sino que deberán especificar las que se han adoptado, individualizando cada informe al caso concreto que es objeto de valoración. C- Es aconsejable que dicha valoración vaya acompañada de la enumeración de los principales factores de riesgo que se hayan apreciado, cumpliendo así con lo dispuesto en el 2.7 del citado Protocolo. D- En ocasiones se constata que se recibe el atestado con la valoración del riesgo pero, posteriormente, no se remite a la Fiscalía las sucesivas y preceptivas evoluciones del mismo. E- Es fundamental que cuando nos remitan una nueva valoración policial de evolución de riesgo y se acredite un aumento del mismo se nos haga constar los motivos de dicho incremento. F- Urge aumentar el número de la plantilla de los agentes: se verifica que para ellos lo difícil no esta resultando esa primera valoración inicial del riesgo ante Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 13 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … una denuncia o una intervención en violencia de género, pues incluso se observa un incremento de apostillas del agente que las realiza al formulario del que disponen consignando que no está de acuerdo con el nivel que resulta de la valoración de las respuestas de los correspondientes formularios, informando que, según su experiencia en este tipo de asuntos, le correspondería una valoración del riesgo superior o inferior. Lo que claramente les esta desbordando es la valoración de la evolución del riesgo que, como todos conocemos, según haya sido calificado de extremo, alto, medio o bajo deberá realizarse cada 72 horas, o cada siete, treinta o sesenta días, y que se esta traduciendo en un incremento ingente de trabajo para intentar mantenerlos controlados siempre, al menos, aquellos que hayan sido inicialmente evaluados como de riesgo extremo o alto, o incluso los calificados como de riesgo más bajo, pero que en las sucesivas evoluciones se vea que se ha incrementado así, por ej: de riesgo no apreciado a bajo, de bajo a medio etc. En esta labor de control y protección de la victima es de justicia hacer una especial mención a los integrantes de las U.P.A.P. (Unidad de Prevención, Asistencia y Protección de la Mujer Maltratada), las cuales, y pese a las innumerables tareas por ellos realizadas, como las de encargarse de todas las actividades de acompañamiento y protección de las víctimas, de las evoluciones del riesgo, la de velar por el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento o comunicación, mantener contactos físicos o, al menos, telefónicos con las mujeres que se acogen a su programa a las cuales les facilitan números de teléfono de contacto que tienen siempre disponibles., etc., carecen de los suficientes medios personales y materiales y así, por ej: en Huelva esta compuesta solo por un coordinador y cinco policías más, estos últimos en situación de segunda actividad que disponen de un sólo vehículo con el que deben efectuar todos sus desplazamientos. Pese a la ayuda que dicha valoración policial del nivel de riesgo nos ofrece de cara a la protección de la víctima, seguimos constatando déficits, como que en un mismo día la valoración del riesgo se puede modificar sin que se haya producido un hecho nuevo más grave y solo dependa del funcionario que haya rellenado el cuestionario, que asuntos que nosotros vemos sin trascendencia penal, hasta el punto de pedir el sobreseimiento, aparezcan con una valoración policial del riesgo extremo, alto o medio y, por el contrario, hechos para nosotros graves aparezcan con riesgo no apreciado, que una u otra clasificación dependa de cómo conteste la víctima, la comprobación de que en aquellos casos en que la mujer se niega a denunciar, declarar y contestar a las preguntas del formulario el atestado no llega con la valoración de riesgo al ser imposible su realización y que, aquellos casos de prohibiciones de acercamiento o comunicación que se quebrantan, con independencia de que lo sean con la aquiescencia de la víctima, se traducen automáticamente en un incremento del riesgo evaluado inicialmente con las consecuencias que de ello se derivan en cuanto a medidas obligatorias y complementarias de protección a adoptar. Para finalizar este apartado referente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hacer una reflexión sobre lo aconsejable que sería que, en dichas dependencias, para los casos de violencia de género, exista un psicólogo especializado en esta materia Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 14 La valoración del riesgo de las victimas… que ayudase a la víctima en ese momento tan delicado y del que, además, podríamos hacer uso como perito en el acto del juicio oral para ilustrar al Tribunal, sobre todo, en los casos de retirada de denuncia y negativa posterior a ser reconocida por el médico forense o integrantes de la U.V.I.G., sobre su estado emocional y sobre si la misma presentaba las secuelas propias de una situación de maltrato continuado. - REFUERZO DE LA COORDINACIÓN ENTRE TODOS LOS OPERADORES DE ESTA MATERIA. A estas alturas, y así lo demuestra la presencia de los distintos profesionales que nos encontramos en estas jornadas, es evidente la imprescindible colaboración de todos los que intervenimos en este tema si no queremos caer en el mas estrepitoso de los fracasos y así lo vio claro el legislador cuando en la L.O.M.P.I.V.G. estableció medidas educativas, de sensibilización, contra la publicidad ilícita, de prevención de protección social y económica, de tutela institucional penal y judicial con el fin de incidir en la multiplicidad de la causas y efectos de la violencia de género. Sin embargo, aprovechando este foro, querría llamar la atención sobre la importancia de una mayor coordinación con el ámbito educativo y sanitario y con las instituciones penitenciarias. Respecto del primero, una de mis convicciones es que la educación es un pilar básico para combatir la violencia de género y que, desgraciadamente, su solución no la veremos nosotros, ni nuestros hijos, ni nietos... sino que solo será posible cuando este implantada, de un modo absoluto, una educación en igualdad desde las edades mas tempranas, por lo que es esencial lo recogido en el art. 4 de la LO.M.P.I.V.G en cuanto entra de lleno en el sistema educativo español incluyendo dentro de sus principios de calidad la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres, la formación para la prevención de conflictos y la solución pacífica de los mismos e impone, en este sentido, una formación continuada del personal docente. En un artículo publicado en el periódico “La Razón”, el 5 de septiembre del 2009, se recogía que, según un estudio de la Facultad de Psicología de la UNED, el 40 por ciento de los chicos adolescentes siguen considerando que el hecho de ser varones les legitima para ejercer la autoridad y dirigir a la mujer en la relación de pareja. Así mismo uno de cada cinco chicos justifica la conducta del maltratador. Si a esto se une que el 48,5 por ciento de los adolescentes niegan de forma explícita el problema la situación se convierte en algo, cuanto menos, preocupante Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 15 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … Por ello, en aras de prevenir la existencia de futuras victimas, es vital que todos los que operamos en esta materia, jueces, fiscales, abogados, forenses, psicólogos, policías, asociaciones de mujeres, Instituto de la Mujer... , intentemos acercarnos al profesorado y al alumnado interviniendo en jornadas, charlas, o de la forma que estimemos mas adecuada, para que tomen una mayor concienciación de este problema y, sobre todo, de cara a los jóvenes, puedan conocer, dentro de la medida de lo posible, las distintas causas que influyen en la aparición de esta violencia, cuales son los indicios nos pueden servir para detectarla desde los mas nimios: control de las llamadas y mensajes de los móviles, de la forma de vestir, de sus relaciones personales y familiares..., explicarles en que consiste el ciclo de violencia.... en definitiva, hacerles ver y entender que, cualquier mujer, por mucho que crean que este es un problema lejano y ajeno a ellos, puede ser víctima de una situación de violencia de género. En el ámbito sanitario, considero que, pese a lo establecido en el art.15 de la L.O.M.I.V.G, queda mucho por hacer y que tenemos que lograr una mayor colaboración y coordinación. En la provincia en la que estoy destinada nos resulta muy difícil implicar a los profesionales de la medicina en este tema. Por ejemplo, para algo tan simple como que elaboren el parte médico de primera asistencia de una forma legible, y hagan constar en el mismo la compatibilidad o no de las lesiones con lo manifestado por la víctima, su estado emocional, si esa persona ya ha sido asistida en otras ocasiones o si sospechan de la existencia de posibles malos tratos y, en el caso de que sea así, intenten que su pareja no este presente en su reconocimiento etc., aunque en el pasado mes de junio se mantuvieron contactos al respecto con responsables de la Delegación Provincial de Salud de la Junta de Andalucía a fin de confeccionar el parte de una forma mas adecuada, que se han traducido en unos partes de asistencia mucho más completos y clarificadores. Igualmente se detecta que es difícil contar con la presencia de los profesionales de la salud en foros sobre esta materia, por lo que creo que esta es una buena ocasión para exhortarles a una mayor cooperación, implicación y compromiso en esta lucha ya que, si bien es notoria la carencia de medios personales y materiales con los que trabajan, no obstante, estimo que el problema que intentamos paliar bien merece un mayor esfuerzo y que su adecuada colaboración sería de vital ayuda tanto para detectar supuestos de violencia de género como para que podamos articular de forma adecuada la correspondiente prueba de ese hecho violento en el acto del juicio oral. Para concluir este apartado, recalcar que también es fundamental la coordinación con las Instituciones Penitenciarias, tanto en aquellos supuestos de maltratadores en situación de prisión preventiva como de los que se encuentran cumpliendo condena, debiendo vigilar y controlar que estas tengan puntual conocimiento de las prohibiciones de acercamiento y comunicación acordadas por el juzgado, con el fin de impedir las visitas entre el agresor y la víctima, incluso a petición Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 16 La valoración del riesgo de las victimas… de esta última, así como las llamadas de teléfonos, cartas o cualquier otro medio de comunicación con la misma, velando especialmente, dentro de su ámbito competencial, para que se cumplan, ya que, a veces, sorprendentemente, hemos observado como las quebrantan, telefoneándolas o escribiéndolas desde el centro penitenciario. ASISTENCIA JURIDICA: El artículo 20 de la L.O.M.P.I.V.G. Establece: “1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género”. Dicho artículo, en cuanto garantizó el reconocimiento inmediato del derecho a la asistencia jurídica gratuita a todas las víctimas de violencia de género que lo solicitasen, supuso un importantísimo avance en la lucha contra esta grave lacra social. Sin embargo, creo que se realizó de modo incompleto, ya que no se establece con carácter preceptivo y previo a la formulación de la denuncia, sino que se quedó al arbitrio de la víctima, que es la que debe decidir si lo solicita o no. Llama poderosamente la atención que, pese al estado emocional que se encuentra la víctima en el momento de acudir a las dependencias policiales, la presionemos aun más haciendo recaer sobre sus espaldas la decisión sobre si quiere o no la asistencia de un abogado máxime si tenemos en cuenta que, en la mayoría de Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 17 III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … las ocasiones, desconocen el funcionamiento de la Administración de la Justicia y lo que implica su solicitud o no. Además, lo normal es que, generalmente, sólo quieran salir cuanto antes de esa pesadilla con lo cual tan solo el comentario de que si solicitan el abogado este va a tardar en llegar, o su vergüenza a contar a mas extraños lo que le esta sucediendo, hace que renuncien a su presencia, lo que se traduce en que van a prestar una declaración en la comisaría o en las dependencias de la Guardia Civil sin saber las consecuencias de la misma y sin tener una debida asistencia jurídica que las proteja y asesore no solo de cara a la posible petición de medidas de protección penales sino, también, de las civiles. Frente a ella, en cambio, desde un primer momento, su supuesto agresor siempre va a contar de modo preceptivo con un abogado que defienda sus intereses. En conclusión con lo anterior, y de cara a una mejor protección de la víctima aprecio que es de suma trascendencia que la intervención letrada para las víctimas de violencia de género sea preceptiva desde que la misma acude a las dependencias policiales, y especializada, y que continué durante las posteriores fases del proceso hasta su terminación, lo cual va a implicar no solo una igualdad de medios jurídicos entre las partes sino que también la va a ayudar a sentirse mas segura y firme en su decisión de denunciar, y sobre todo le va a dar una mayor estabilidad al sentirse acompañada en ese calvario que para ella puede suponer la tramitación del procedimiento y en el miedo a tener que asistir al juicio donde va a coincidir personalmente con el agresor. Huelva, septiembre del 2009. Adela García Barreiro. Fiscal Delegada de Violencia sobre la Mujer de Huelva. 18 La valoración del riesgo de las víctimas… . LA VALORACION DEL RIESGO DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO. La Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia, aprobada por L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, es un instrumento adecuado para la prevención, la sanción y la protección de las mujeres que son víctimas de la violencia de género. Es una Ley que afronta el problema de la violencia de género como lo que es, como un problema estructural y trata de cambiar las estructuras sociales mismas, la sociedad patriarcal. Por eso, entre otras razones, es imposible obtener resultados satisfactorios a corto plazo. Es, por tanto, una ley que no solo trata de penalizar la violencia de género cuando ésta ya se ha materializado, sino que fundamentalmente trata de evitarla, de prevenirla. Las dos más importantes leyes aprobadas recientemente en materia de igualdad –porque la violencia es una manifestación de la desigualdad-, como son la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres son dos leyes que pretenden cambiar la estructura patriarcal de nuestra sociedad, causa última de las desigualdades entre mujeres y hombres. Es por esta razón que tanto una como otra Ley, pero especialmente la Ley de Medidas de Protección Integral, ha sido y es fuertemente atacada desde la derecha más retrógrada y misógina. Afortunadamente, el Tribunal Constitucional ha comenzado a resolver las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en sus Sentencias de fecha 14 de mayo de 2008 y de 19 de febrero de 2009. Estas Sentencias otorgan una mayor seguridad jurídica a la Ley. Una de las ideas directrices de la Ley Integral es la Debida Diligencia, concepto doctrinal en el que se fundamenta la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, conforme la cual los Estados deben proceder a fin de prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer. La Debida Diligencia comprende adoptar medidas eficaces para prevenir los abusos, investigar estos cuando se producen, perseguir y castigar a los autores y garantizar una reparación adecuada, incluidas la indemnización y el resarcimiento. Dentro de estas medidas eficaces están las de protección de las víctimas. Podemos afirmar que hemos avanzado en la lucha contra la violencia de género cuando las mujeres que han confiado en la Administración de Justicia para salir de las redes de la violencia, han podido recuperar su proyecto de vida. Valorar la aplicación de la Ley desde su aprobación supone comprobar si los derechos fundamentales a la vida, integridad y libertad de las mujeres están garantizados con mayor eficacia que antes de la promulgación de la Ley; si las mujeres que sufren violencia por parte de su pareja pueden cesar la relación con la persona violenta sin exponerse a una mayor precariedad que la que tenían antes. Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis. 1 .III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … Y en este sentido creo que no podemos sentirnos satisfechos/as: en el año 2008 murieron 74 mujeres. De ellas, 55 no habían presentado denuncia, pero 19 sí lo habían hecho. Es un 26%. Esta cifra tan elevada nos obliga a reflexionar y preocupa seriamente en mi Asociación. Venimos reclamando desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas de Protección Integral la realización de un completo estudio social y jurídico de cada mujer que es asesinada cada año, particularmente de aquellas mujeres que, habiendo confiado en la Administración de Justicia, no han obtenido la protección adecuada y su agresor ha vuelto sobre ellas, para asesinarlas. Necesitamos saber qué ha fallado en cada caso. Necesitamos saber si hay alguien responsable. Necesitamos saber qué no hay que hacer. No puede haber otra mujer muerta por el mismo fallo. Y este estudio no se hace, a salvo, que nosotras sepamos, del seguimiento individualizado desde el punto de vista jurídico de las mujeres muertas por violencia de género que realiza la Fiscalía de Sala Delegada Coordinadora contra la Violencia sobre la Mujer. Las mujeres sometidas a violencia de género no son personas libres, sino que dependen de su agresor y le tienen miedo; no son en modo alguno conscientes del peligro que corren, porque cuando se ha roto la barrera del respeto, no existen límites. En el año 2009 hasta el 28 de septiembre han ido asesinadas 43 mujeres. Tres de ellas, que son el 7%, habían renunciado a las medidas de protección. La protección de las mujeres es un problema público, no puede dejarse a su elección. Porque ellas no son libres para decidir. Las mujeres víctimas de violencia de género son incapaces de valorar el riesgo que tienen de volver a ser agredidas. La violencia debilita y confunde como consecuencia de la relación de dominación-subordinación con su agresor; psicológicamente se les ocasiona una distorsión que les impide ver con un mínimo de objetividad el riesgo que sufren. De otro lado, la continuidad es una de las características de la violencia de género y además las mujeres víctimas están sometidas a grandes presiones, no solo de su propia familia sino también de la familia del agresor, incluidos los propios hijos. Todo ello nos lleva a concluir que no puede dejarse en manos de la mujer la decisión de las medidas de protección que debe adoptar. La violencia de género es además un problema público y la protección de las víctimas no puede, como digo, dejarse a su elección. La evolución del número de denuncias y renuncias no nos permite ser optimistas: Año 2007 Año 2008 126.293 denuncias 142.125 denuncias 12.707 renuncias 16.100 renuncias 10,06% 11,32%. Como hemos visto anteriormente, en el año 2009 el 7% de las mujeres que han sido asesinadas este año habían renunciado a las medidas de protección que se habían acordado. Ellas infravaloraron el riesgo que tenían de volver a ser fatalmente agredidas. Y el Juzgado no lo impidió. Se debe hacer una evaluación rigurosa en cada denuncia por violencia de género, individualizando los factores de riesgo que concurran. La valoración policial del riesgo (VPR) debe entenderse como un procedimiento de uso policial suficiente para la Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis. 2 La valoración del riesgo de las víctimas… . adopción de medidas de seguridad policiales y debe formar parte del atestado, pero en sede judicial no pueden sustituir a la emisión de los informes periciales, que deben ser realizados por las Unidades de Valoración Forense Integral. La generalización de las Unidades de Valoración Forense Integral debería ser ya una realidad a los cuatro años de vigencia de la Ley de Medidas de Protección Integral. A fecha 31 de diciembre de 2008 se habían creado solo en 22 provincias. Pensamos que debería haber una por cada Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Es urgente su generalización, pues consideramos que son un instrumento absolutamente necesario, entre otros extremos, para que el Juez o la Jueza de Violencia pueda en cada caso adoptar las medidas de protección de la víctima que mejor se correspondan con el nivel de peligro que presente su agresor. Va en ello la vida de la mujer. La valoración integral debería conllevar, según las Conclusiones aprobadas en el curso de formación continua del CGPJ sobre la “Valoración del daño en las víctimas de la violencia de género” celebrado los días 10 a 12 de septiembre de 2007, los siguientes apartados: - Estudio de la mujer, de los menores y del agresor. - Valoración de las consecuencias en el plano físico y en el psicológico. - Consideración del resultado de las agresiones puntuales y de la situación de violencia mantenida que genera el agresor. Estos elementos deben entenderse como una situación dinámica, cambiante, que se puede modificar conforme avance la instrucción del caso. Recomienda, y así se acordó también como conclusión igualmente en el Congreso organizado pro la Fundación Themis los días 30 y 31 de octubre de 2008 sobre “Tres años de aplicación de la Ley Integral”, el establecimiento de un baremo, orientativo y específico, distinto del que regula la valoración del daño derivado del uso de vehículos de motor, que incorpore las distintas manifestaciones del daño que puede producirse en estos delitos, muy especialmente el alcance del sufrimiento psíquico. La evaluación exhaustiva del riesgo en cada caso no es una práctica habitual en los Juzgados. Cuando una mujer pide que se alce alguna medida de protección, debería hacerse esa evaluación rigurosa, pero en la práctica los Juzgados proceden al dictado de una resolución de archivo solo con el testimonio de la víctima manifestando que ya no hay peligro y no se indaga sobre si su relato se presta de manera libre y si realmente han cambiado las circunstancias. Unos de las condiciones que debe darse para el cumplimiento de los fines de las Unidades de Valoración Integral Forense es la especialización de sus componentes, generalmente profesionales de la Medicina Legal, la Psicología y Trabajo Social; especialización que comprende una adecuada formación en género. Con frecuencia los informes se limitan a constatar que la víctima sufre un estrés postraumático, sin profundizar nada más. Sería muy importante que se homogenicen las UVI y nos preguntamos si existen en este momento pruebas validadas de la valoración del riesgo de nuevas agresiones, pues de la eficacia de los informes periciales depende la vida de muchas mujeres. Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis. 3 .III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración del riesgo de las víctimas … Es importante también la valoración que debe hacerse de los menores, pues hay estudios que sitúan en un 40% el porcentaje medio de menores maltratados junto a las mujeres. Ello además serviría para que en el correspondiente procedimiento de familia se pudiera adoptar la resolución más favorable al menor en orden a la guarda y custodia y al sistema de visitas con el progenitor no custodio. En general existe en sede judicial insensibilidad acerca de las consecuencias que tiene la violencia de género en los menores que crecen en un ambiente de violencia. Los estudios ponen también de manifiesto que el cien por cien de los menores que conviven en una relación expuesta a la violencia, sufren los efectos de la exposición a la violencia. Por tanto, los menores también deben ser valorados. Siendo la suspensión del régimen de visitas una de las medidas de protección y seguridad de la víctima prevista en la Ley Integral, artículo 66, sin embargo, por esa falta de sensibilidad acerca de la perniciosa influencia que la violencia tiene sobre los y las menores, no se adopta en la práctica por nuestros Tribunales. Así lo ha puesto de manifiesto el reciente estudio realizado por el Consejo General del Poder Judicial de pronunciamientos de las Secciones especializadas en Violencia sobre la Mujer de las Audiencias Provinciales: en todas las sentencias analizadas, no se ha dictado ninguna pena de suspensión de régimen de visitas previamente acordado. Son insoportables las cifras de mujeres asesinadas, pero por encima de todo se tiene que poner fin a la muerte de mujeres que habían confiado en la Administración de Justicia e interpuesto denuncia y habían obtenido una orden de protección. El asesinato en esas circunstancias es un fracaso total del Estado de Derecho. En el año 2005 el 20% de las mujeres que murieron habían interpuesto denuncia. El año 2006 fueron el 30,6% y en el año 2007 el 30%. Una adecuada valoración de cada caso hubiera quizá evitado algunas muertes Para finalizar, quiero señalar que en la lucha contra la violencia de género, tenemos planteados en este momento los siguientes desafíos: 1º.- Que las mujeres confíen en la Administración de Justicia para salir de la violencia. Y que puedan hacerlo sin riesgo para su vida. 2º.- Que ninguna mujer que haya puesto una denuncia muera asesinada por su marido o compañero. Conseguirlo es responsabilidad de toda la sociedad. Madrid, 23 de octubre de 2009. Altamira Gonzalo Valgañón, Presidenta de la Asociación de Mujeres Juristas Themis. 4 La valoración de la situación objetiva de riesgo _____________________________________________________________________________________________ LA GARANTÍA DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. LA VALORACIÓN DEL RIESGO DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO., ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN. El riesgo se define en el Diccionario de la RAE en su primera acepción como “contingencia o proximidad de un daño” y en el vocablo “correr riesgo” como estar expuesto a no perderse a no verificarse. Así entendido, en una sociedad moderna, libre y democrática, toda persona se encuentra en situación de riesgo ante los innumerables peligros que le acechan (accidentes de circulación, robos en nuestros domicilios o en la vía pública), situaciones que intentamos conjurar bien confiando en las medidas de prevención y seguridad pública que adoptan las autoridades, confiando en su buen funcionamiento, o bien conforme a las posibilidades de cada uno, reforzándolas con medidas particulares de protección (compra de un vehículo con mayores prestaciones de seguridad, instalación de mecanismos de alarma en nuestros domicilios, evitando transitar en horas nocturnas por determinadas calles o lugares…). Junto a este riesgo genérico que padecemos todos, hombres y mujeres, concurre otro añadido que solo afecta a una parte de la población, a la mujer; según los datos de las Naciones Unidas, cada dieciocho segundos una mujer es maltratada en el mundo y la violencia mata y discapacita a mas mujeres entre dieciocho y cuarenta y cuatro años de edad que el cáncer, siendo la violencia por motivos de género, la violación mas generalizada y mas tolerada socialmente y con consecuencias devastadoras. En ninguna de estas situaciones, ni la genérica, ni la específica referida a la mujer, se hace necesario examinar la situación de riesgo para la adopción de las medidas de protección de la víctima, y solo se hace desde la perspectiva del autor del delito, para evitar el riesgo de fuga o la posibilidad que pueda volver a cometer nuevos delitos. La perspectiva cambia cuando la víctima es alguna de las personas a las que se refiere el art.173.2 del Código Penal, (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con el convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar) y en concreto, que es lo que nos preocupa en esta mesa, cuando la violencia la ejerce sobre una mujer el hombre que es o ha sido su pareja sentimental, el cual entiende que ésta al entablar dicha relación de pareja hace dejación de sus derechos, de todo o de parte de ellos, y convierte al varón en administrador de los mismos, negándole el derecho básico a una vida libre de violencia de género. No obstante a diferencia de las anteriores situaciones no toda mujer que se involucra en una relación de pareja se encuentra automáticamente inmersa en una situación de riesgo, puesto que no todo hombre, ni aún potencialmente, puede ser considerado como un agresor de su pareja. Las desavenencias conyugales o de pareja no son necesariamente sinónimo de violencia. Este argumento no es unánimemente admitido pues como expone la profesora María Luisa Maqueda, “bajo el peligroso lema de “tolerancia cero” contra la violencia de género, tan popular, se ha _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración .... _____________________________________________________________________________________________ acabado por criminalizar todo el entorno de la pareja haciendo creer a la ciudadanía que esa violencia estructural – tan compleja de definir y de erradicar – en un asunto del Estado y del Derecho Penal. “Ser mujer en una relación de pareja” pasa a convertirse en un factor de riesgo que demanda un refuerzo de tutela de la ley. Hay un plus de vulnerabilidad que se mide en un plus de penalidad para el maltrato”. Es más, las medidas que se arbitran legalmente a través de la orden de protección no se otorgan en todos los casos en que se comete un delito de los contemplados en el art.544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (delitos o faltas contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad), sino únicamente en aquellos casos en los que concurre una “situación objetiva de riesgo”; no basta por ello, como erróneamente pueda entenderse, con que se haya denunciado un hecho delictivo y con que existan fundados indicios de la comisión del mismo, sino que además es preciso integrar en cada caso concreto aquél concepto jurídico indeterminado. La STC 180/1996, de 12 de noviembre, al referirse a los conceptos jurídicos indeterminados nos dice que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico mediante la explicación y aplicación al caso concreto. Por tanto, no puede decirse sin mas en la adopción de la orden de protección que concurre una situación objetiva de riesgo o un riesgo para la perjudicada, sin precisar en que consiste la misma. A su vez, esta integración del concepto nos servirá para determinar que tipo de medidas cautelares deben ser adoptadas puesto que no en toda situación objetiva de riesgo deben aplicarse las mismas medidas, ni éstas deben serlo en la misma intensidad o extensión, puesto que siendo limitativas en muchos casos de los derechos de un ciudadano deben guardar la adecuada proporcionalidad, agravándose o atenuándose en la misma proporción en que lo sea el riesgo para la mujer, prueba evidente de ello es el art.544.bis.LECR que prevé en cuarto y último párrafo que “en caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, este convocará la comparecencia regulada en el art.505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del art.503, de la orden de protección prevista en el art.544.ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudiera resultar”; así como el art.68 LO 1/2004 al establecer que “las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad (...)” y el art.69 de la misma ley al prever que “las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse consta en la sentencia el mantenimiento de tales medidas”. Se trata por tanto de que el órgano judicial valore la concurrencia de una situación de riesgo para la víctima, tarea complicada de la cual se ha llegado a afirmar que no se pueden establecer criterios y en la que es necesario abstraerse de todos aquellos efectos complementarios que pueden derivarse de la adopción de la orden de protección y huir del tópico de la “mujer aprovechada” que solicita la orden de orden protección por otras motivaciones como puedan ser regularizar su situación _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid La valoración de la situación objetiva de riesgo _____________________________________________________________________________________________ administrativa en España, obtener una renta o anticipar las medidas civiles de un procedimiento matrimonial… Considerar a una mujer en situación de riesgo porque concurran en ella todos los datos que probablemente hacen que nos encontremos ante el clásico “perfil de mujer maltratada” – ama de casa, entre 25 y 40 años, con dos o tres hijos, con una situación de maltrato desde el inicio de la convivencia y a lo largo de siete o nueve años – no puede conducir al equívoco de considerar que la mujer que no se ajusta a estos parámetros no se encuentra en situación de riesgo. Si nos atenemos a los datos estadísticos facilitados por el CPGJ referidos al primer trimestre del año 2009, de los que resultaría que la media de concesión de las ordenes de protección se encuentre entre un 75% y un 80% de las solicitadas, nos encontraríamos con que las mujeres que residen en una determinada Comunidad Autónoma se encuentran en una situación de riesgo superior a las del resto del territorio nacional; de 53 órdenes solicitadas en el Juzgado de guardia, solo una se denegó; por partidos judiciales, en el de la capital se denegaron solo 8 de las 154 solicitadas, en el segundo partido judicial solo se deniegan 5 de 137 y en un tercer partido se concedieron 46 de 46, un 100%. Estos datos contrastan con los de las grandes capitales, Madrid, Barcelona o Sevilla en los que los porcentajes están mas igualados, incluso las denegaciones de las órdenes superan las concedidas: en Madrid se concedieron 488 y se denegaron 319 y en Barcelona y Sevilla las denegaciones fueron superiores a las acordadas, 185 frente a 158 y 181 frente a 147 respectivamente, y sin necesidad de realizar un análisis mas exhaustivo estos datos y la práctica diaria de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de Instrucción nos permiten llegar a la conclusión de que no todos los órganos judiciales valoran el riesgo o entienden la situación objetiva del mismo de una misma forma. Ya con anterioridad a la Ley Orgánica de Protección Integral en los trabajos legislativos se hacía referencia a la necesidad de diseñar un mecanismo capaz de individualizar el riesgo al cual se enfrenta cada víctima para protegerle de forma eficaz y a que esa evaluación debería corresponder a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, haciendo mención a una serie de factores tales como los antecedentes policiales del agresor, su perfil psicosocial, la reiteración de sus conductas y otros factores determinantes de una mayor peligrosidad, tales como el alcoholismo o drogadicción; previendo que evaluada la situación de riesgo, se determinaría el nivel de protección adecuado. 1 Esto no es sino el antecedente del actual Sistema de Seguimiento Integral de los casos de violencia de género que comenzó a funcionar en agosto de 2007, que determina el riesgo de la víctima de sufrir una agresión, diferenciando cuatro niveles: extremo, alto, medio y bajo, y no apreciado; conforme al cual los agentes policiales proporcionan protección a la víctima, sin que estas medidas de protección afecten al denunciado y a la espera de la resolución judicial oportuna, que no se encuentra en absoluto vinculada por el nivel de riesgo que facilita el sistema pudiendo conceder la orden de protección aunque el sistema de un nivel de riesgo no apreciado y denegarla aunque la valoración del sistema sea muy alta o extrema, dado que el órgano judicial debe efectuar la valoración en diferente forma.. 1 Proposición de Ley de garantías de la seguridad personal de las víctimas de la violencia doméstica y de género, año 2004. _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración .... _____________________________________________________________________________________________ La información facilitada por el SSI es un buen punto de partida, teniendo en cuenta que valoran al mismo nivel indicadores directamente relacionados con la actividad delictiva con otros de carácter genérico, debiendo en la actuación judicial primar aquellos sobre éstos, que en todo caso vendrán a reforzar las conclusión alcanzada. Determinantes en la apreciación de la situación objetiva de riesgo: la gravedad del hecho cometido (tentativa de homicidio o lesiones graves), el estado de gestación de la víctima, la reiteración de los hechos, la existencia de condenas anteriores o de procedimientos penales en trámite por delitos relacionados con la violencia de género en los que la víctima sea la misma u otra mujer, el quebrantamiento de medidas cautelares y la comisión de los hechos en el domicilio común dado que el hogar es el lugar donde las mujeres corres mayores riesgos de experimentar violencia. En esta línea la Instrucción de la Fiscalía general del Estado 2/2005, de 2 de marzo, al tratar la cuestión relativa al informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección, previsto en los arts.23 y 26 LO 1/2004, de 28 de diciembre, prevé que “será preciso objetivar una verdadera situación de riesgo para la víctima en atención a lo dispuesto en el apartado primero del art.544.ter.LCER, juicio que se obtendrá tras efectuar el oportuno pronóstico de la peligrosidad del denunciado, vista la situación personal de la víctima, las circunstancias del hecho y del imputado, así como cuantos datos consten en las actuaciones que puedan alertar sobre la posibilidad de reiteración en la conducta agresiva. Hay dos situaciones que deben considerarse especialmente graves aunque no se comparta mayoritariamente esta opinión; uno, es el de aquellos casos en los que el denunciado con inmediatez a la comisión del hecho delictivo denunciado se coloca en situación de no poder ser localizado ni citado por la policía, en estos supuestos demorar la celebración de la comparecencia del art.544 ter hasta su efectiva localización coloca a la víctima en una situación de absoluta desprotección, y en la alternativa entre la indefensión de ésta y la del denunciado, creo que la elección no admite duda ni discusión; el otro, al que suele darse menos importancia, es el de las amenazas de muerte ante el hecho de la partida de la mujer, las cuales no pueden considerarse como simples palabras cuando se profieren contra una mujer maltratada que ha decidido poner fin a su convivencia con el hombre que la agrede. Todo ello sin olvidar para valorar el riesgo que “la posición social de la familia, su estatus económico, el consumo de alcohol o drogas, el nivel cultural de sus miembros, la condición de inmigrante trabajador, la pertenencia a minorías étnicas y porqué no las características del grupo familiar, son factores que contribuyen sin duda a graduar el nivel de riesgo de un estallido de la violencia en la pareja” 2 . Acreditada la necesidad de la orden por la concurrencia de una situación objetiva de riesgo las medidas protección que puede adoptar el órgano judicial son penales y civiles, mas las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas .contempladas en el Capítulo IV de la LO 1/2004, de 28 de diciembre. 2 Patricia Laurenzano Copello. “Violencia de género y derecho penal de excepción; entre el discurso de la resistencia y el victimismo punitivo” CGPJ. Cuadernos de derecho Judicial. Algunas cuestiones prácticas y teóricas de la LO 1/2004 _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid La valoración de la situación objetiva de riesgo _____________________________________________________________________________________________ Penales, cualesquiera de las medidas penales que se consideren precisas para la protección de la víctima (prisión provisional, prohibición de residir en determinado lugar, prohibición de aproximarse a la víctima, prohibición de comunicación con ella por cualquier medio) Civiles, las relativas a la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, uso de la vivienda familiar, alimentos y medidas de protección de los menores. En el establecimiento de estas medidas debe tenerse en cuenta que su finalidad no es preparar un posterior procedimiento de familia – separación divorcio o de alimentos y guarda y custodia de hijos menores –, cuestión en la que la mujer seguramente no ha pensado en ese momento, sino dar respuesta a la situación de hecho que se crea en la familia en la que por razón de las medidas penales acordadas el progenitor varón se ve obligado a abandonar el domicilio familiar, a no poder relacionarse con normalidad con los hijos menores y a atender a las necesidades alimenticias pese a la interrupción de la convivencia, no teniendo ningún sentido que con carácter general se contengan pronunciamientos respecto del régimen vacacional o de gastos extraordinarios no previstos en el momento de dictar la orden. Medidas de protección y seguridad las relativas a la protección de datos y limitaciones a la publicidad, a la salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones, suspensión de la patria potestad o la custodia de menores, suspensión del régimen de visitas y suspensión del derecho a tenencia, porte y uso de armas. En relación a las medidas penales hay que destacar la posibilidad prevista en el art.64.3 LO 1/2004 respecto a que la resolución judicial acuerde la utilización de instrumentos con tecnología adecuada para verificar de inmediato el incumplimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación (medios de detección de proximidad). Su uso se inició en el año 2006 en la Comunidad Autónoma de Madrid ( a principios de julio de 2009 se habían implantado 230 de las que 165 seguían activas y 65 habían sido retiradas tras cumplirse la medida) y en la Comunidad Autónoma de Baleares (se pusieron 25 dispositivos a disposición de los Juzgados en octubre de 2006 y solo ocho se encontraban en funcionamiento en el mes de julio de 2009) y se generalizó en todo el territorio nacional a partir de julio de 2009, aplicando el Protocolo de Actuación para la implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas de alejamiento en materia de violencia de género. Se preveía una dotación presupuestaria de 3000 dispositivos, que estarían disponibles a partir de 24 de julio en un 20%., un 40% a partir del 25 de agosto, y el restante 40 % a partir del 8 de septiembre. A fecha 4 de septiembre de 2009 se habían colocado siete pulseras y si su implantación se recomienda solo para aquellos supuestos en que se valore la existencia de un mayor riesgo de vulneración de los intereses y derechos de las víctimas de violencia de género, no sería aventurado pensar que su uso no se va a generalizar pues en ese caso lo procedente sería la prisión provisional al amparo del art.503.3.c.LECR, siendo mas adecuado potenciar su uso en aquellos casos en los que existen serias dudas acerca del cumplimiento efectivo de las órdenes de alejamiento acordadas. La valoración del riesgo no es una cuestión que solo debe preocupar en el momento inicial del procedimiento penal, cuando junto con la presentación de la denuncia o al realizar la víctima su primera declaración en el Juzgado se solicita la _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid III Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. La valoración .... _____________________________________________________________________________________________ adopción de una orden de protección, sino que debe efectuarse durante la instrucción de la causa y mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, especialmente e aquellas ocasiones en las que la mujer a la que le fue concedida la orden comparece en el Juzgado para solicitar que se dejen sin efecto las medidas acordadas; y al igual que debe huirse de todo automatismo en la concesión de la orden de protección, también debe evitarse actuar así y acordar sin mas la revocación, pudiendo solicitarse de la policía un informe sobre la valoración actual del riesgo, a la vista del seguimiento de cumplimiento de las medidas acordadas, así como de los profesionales que hayan ido interviniendo en la causa (médico forense, psicólogo, trabajador social…) ya que con toda probabilidad no se habrá podido contar con ellos en el momento en que se adoptó la orden de protección; si aún así, acreditada la persistencia de la situación objetiva de riesgo, la mujer insiste en que se alcen las medidas no cabría sino actuar conforme a lo interesado salvo en aquellos casos en que se apreciara un riesgo grave que justificara su mantenimiento No puede dejarse de lado que en el ciclo de la violencia la solicitud de la orden de orden de protección se efectúa en la mayor parte de los supuestos en el momento de explosión de la violencia – en la que la situación de riesgo aparece con nitidez – y que la solicitud de cese de las medidas se produce en la fase de remisión y “luna de miel” en las que el hombre pretende mantener su relación de pareja, convencerla de que lo ocurrido ha sido un hecho accidental y excepcional y obtener su perdón, parte del cual pasa por el hecho de que la mujer acuda al Juzgado para retirar la denuncia interpuesta y alzar las medidas acordadas para su protección, induciendo a la sospecha o haciéndola aparecer como una mujer “mentirosa” o “irracional” y quedando el libre de toda culpa puesto que en no pocas ocasiones la pretensión de la defensa de los imputados, ante una retirada de denuncia, no es la de un sobreseimiento provisional de las actuaciones sino la de un sobreseimiento libre que impediría la reapertura posterior de cualquier procedimiento penal que tuviera por objeto alguno de los hechos que se contuvieran en la denuncia. Por último quedaría la cuestión no resuelta relativa al riesgo para la mujer respecto del hombre que ha cumplido sus responsabilidades penales en prisión, no siendo infrecuentes los supuestos en que se acude al Juzgado manifestando su temor ante la inminente salida de prisión del condenado, no en libertad condicional o en permisos ordinarios situaciones en las que sería posible la utilización de métodos de control, sino en libertad definitiva y la imposibilidad de poder adoptar medidas cautelares respecto de aquél mientras no se lleve a cabo ningún acto que ponga en peligro nuevamente la seguridad de quien fue su víctima, cuando es sabido que en el ámbito de la violencia de género es donde con mayor frecuencia se produce la victimización reiterada y que las denuncias, medidas cautelares penales y demás penas impuestas no constituyen un freno para quien ha puesto en el punto de mira a quien considera su mujer. BIBLIOGRAFÍA Violencia de género. Una visión multidisciplinar. Teresa Sam Segundo Manuel (Directora). Editorial universitaria Ramón Areces 2008. Género, violencia y derecho. Tirant lo Blanch (2008). Aspectos procesales y sustantivos de la Ley Orgánica 1/2004 (2007). Cuadernos del Derecho Judicial I, 2007. Consejo General del Poder Judicial. Algunas cuestiones prácticas y teóricas de la Ley Orgánica 1/2004 (2008). Cuadernos de derecho Judicial IX, 2007. Consejo General del Poder Judicial. _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid La valoración de la situación objetiva de riesgo _____________________________________________________________________________________________ Panorama actual y perspectivas de la victimología. La victimología y el sistema penal (2007). Estudios de Derecho Judicial 121, 2007. Consejo General del Poder Judicial. Medidas de protección de la mujer ante la Violencia de Género. Claves para la Igualdad. Teresa García-Berrio Hernández (2008) . _________________________________________________________________________________________ Javier Martínez Derqui. Magistrado. Juzgado de Violencia sobre la Mujer número siete. Madrid