la acción legislativa para erradicar la violencia de género en

Transcripción

la acción legislativa para erradicar la violencia de género en
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA
ERRADICAR LA VIOLENCIA DE GÉNERO
EN IBEROAMÉRICA
Compilación iberoamericana de leyes contra la
violencia de género
LA ACCIÓN LEGISLATIVA
PARA ERRADICAR LA
VIOLENCIA DE GÉNERO
EN IBEROAMÉRICA
Compilación iberoamericana de leyes
contra la violencia de género
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Investigadora del Instituto de
Derecho Público Comparado de la UCIIIM
Valencia, 2008
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I.S.B.N.: 978-84-9876-279-2
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Índice
PRÓLOGO .................................................................................................
9
ANÁLISIS INTRODUCTORIO. A cargo de la Dra. Itziar Gómez Fernández. Investigadora del Instituto de Derecho Público Comparado de
la Universidad Carlos III de Madrid.................................................
11
ARGENTINA. Ley nº 24. 417, de 7 de diciembre de 1994. Protección
contra la Violencia Familiar ..............................................................
43
BOLIVIA. Ley nº 1674, de 15 de diciembre de 1995. Contra la Violencia
en la Familia o Doméstica. ................................................................
46
BRASIL. Lei nº 11. 340, de 7 de agosto de 2006. Lei Maria da Penha....
57
CHILE. Ley nº 20. 066, de 22 de septiembre de 2005, que establece la ley
de violencia intrafamiliar...................................................................
71
COLOMBIA. Ley 294 de 16 de julio de 1996, por la cual se desarrolla
el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. ..............
79
COSTA RICA. Ley nº 8589, de 25 de abril de 2007, de Penalización de la
violencia contra las mujeres. .............................................................
90
CUBA. Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987, Código Penal (extracto)
102
ECUADOR. Ley nº 103, de 29 de noviembre de 1995, contra la Violencia
a la Mujer y la Familia ......................................................................
106
EL SALVADOR. Decreto nº 902, de 28 de noviembre de 1996, Ley contra
la violencia intrafamiliar. ..................................................................
114
ESPAÑA. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género. .....................
132
GUATEMALA. Decreto nº 97-1996, de 25 de noviembre, por el que se
aprueba la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar. ......................................................................................
193
8
ÍNDICE
HONDURAS. Decreto nº 132-97, de 15 de noviembre de 1997, Ley contra
la Violencia Doméstica. ......................................................................
201
MÉXICO. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, de 1 de febrero de 2007. ....................................................
219
NICARAGUA. Ley nº 230, de 19 de septiembre de 1996, de Reformas
y Adiciones al Código Penal para prevenir y sancionar la violencia
intrafamiliar; penaliza la violencia sicológica y crea medidas de
protección a la persona agredida.......................................................
248
PANAMÁ. Ley nº 38, de 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona
artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y
maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27
de 1995 y dicta otras disposiciones ...................................................
252
PARAGUAY. Ley nº 1. 600, del 6 de octubre de 2000, contra la violencia
doméstica ............................................................................................
264
PERÚ. Ley nº 26260, de 25 de junio de 1997, Protección frente a la violencia familiar y sus modificatorias (Texto Único Ordenado)..........
269
PORTUGAL...............................................................................................
• CÓDIGO PENAL, Lei n. º 59/2007 de 4 de Setembro, Vigésima
terceira alteração ao Código Penal, aprovado pelo Decreto -Lei n.º
400/82, de 23 de Setembro .............................................................
• Decreto-Lei n. º 78/87, CÓDIGO DE PROCESSO PENAL. ..........
279
279
281
REPÚBLICA DOMINICANA. Ley nº 24-97, de 27 de enero de 1997, que
introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento
Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .................................................................................................
284
URUGUAY. Ley nº 17. 514, de 2 de julio de 2002, de violencia doméstica.
Decláranse de interés general las actividades orientadas a su prevención, detección temprana, atención y erradicación .....................
305
VENEZUELA. Ley Orgánica, de 19 de marzo de 2007, sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ..................................
313
ANEXOS. Elaborados por Andree Viana Garcés. (Investigadora del Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III
de Madrid) ..........................................................................................
361
Prólogo
Una de las lacras más sobresalientes de la sociedad actual, que atenta contra
toda razón, y que deriva de injustas e inasumibles tradiciones centenarias, es
la desigualdad entre el hombre y la mujer, es decir, una discriminación entre
los sexos, que le hace ocupar a la mujer una posición social subordinada a los
individuos del sexo masculino.
Es un hecho cultural que el varón ocupa por lo general una posición de
dominación sobre la mujer, especialmente en las relaciones de pareja, que es
contrario frontalmente con el principio de igualdad.
Esta circunstancia ha sido finalmente asumido como esencial en los textos
internacionales sobre derechos humanos, desde la Declaración Universal de
1948, en donde nada menos que por tres veces se proclama esa igualdad (dispone el art. 1 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos”; se establece en el art. 2.1 que “Toda persona tiene todos los derechos
y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”; y
además se dispone en el art. 7 que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual
protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra
toda provocación a tal discriminación”).
Esa dominación y su correlato, la sumisión de la mujer, repugna sin duda a
los principios básicos de la convivencia; pero se hace decididamente insoportable
cuando se concreta en actos de violencia y, muy especialmente, en agresiones
que se realizan amparados en la reserva de las relaciones más íntimas, que
afectan además al derecho a la libertad de la mujer y a su dignidad.
Las agresiones del hombre hacia la mujer en relación de pareja actual o
pasada presentan una gravedad mayor, lo que incluso ha llevado a algún Estado
a introducir medidas penales diferenciadas en razón de la persona del agresor
y de la víctima por considerar que esta violencia de género es manifestación
de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, lo que le dota de una violencia peculiar y es,
correlativamente, peculiarmente lesiva para la víctima.
Por consiguiente, dichas actuaciones exigen una reacción muy severa por parte
del ordenamiento jurídico tendente a ponerles fin, con medidas encaminadas tanto
a la prevención, para impedir esos ataques, como a la protección de la víctima,
cuando se hubieran producido, como a la rigurosa represión de los agresores.
10
VÍCTOR MORENO CATENA
La violencia de género ha merecido una especial atención en los últimos
tiempos no sólo por la repercusión mediática de las agresiones contra las mujeres, con resultado de lesiones muy graves, o de muerte, sino por la frecuencia
con que se producen y el conocimiento que la sociedad va teniendo de estos
terribles actos. La violencia de género ha pasado a hacerse pública y conocida,
saltando los altos muros del hogar familiar y los secretos que amparan dentro
de él, para convertirse cada vez más en una execrable actuación perseguida
social y jurídicamente.
Las legislaciones aprobadas en los últimos tiempos sobre esta materia
tienen como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la
pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer
en tal contexto; su designio es el de proteger a la mujer en un ámbito en el que
el legislador aprecia que su vida, su integridad física y su salud, así como su
libertad y dignidad están insuficientemente protegidos.
No se ha tratado de la aislada reacción de un solo país, sino que este tratamiento normativo ha merecido una extendida aceptación en la civilización
occidental, abriendo los ojos a las situaciones reales de discriminación de las
mujeres que derivan en atentados contra la vida, la integridad física, la salud,
la libertad o la dignidad de las mujeres.
La Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos se
hace eco de la preocupación política por perfeccionar y actualizar los mecanismos jurídicos con los que hacer frente a estas situaciones de violencia contra la
mujer, tanto en orden a la prevención de las agresiones como en la protección
de la seguridad de las mujeres como en la represión de los actos que atenten
contra su vida, contra su integridad o contra su libertad.
Esta publicación, pretende exponer actualizadamente las disposiciones vigentes
en la materia en cada uno de los países integrados en esta Conferencia, con el
objetivo de ofrecer las soluciones normativas que se han ido adoptando por los
diferentes ordenamientos jurídicos, de modo que se pueda disponer de un instrumento útil de consulta de las medidas que se han dictado y que pueda utilizarse
como referencia para las reformas legislativas que se intenten abordar.
Con el trabajo de coordinación por parte de Itziar Gómez Fernández y su
enorme esfuerzo de elaboración y de sistematización de toda la información
recabada, así como con la entusiasta respuesta de los coordinadores nacionales
puede hoy ver la luz esta publicación con un relevante análisis introductorio.
Víctor Moreno Catena
Secretario General de la
Conferencia de Ministros de Justicia
de los Países Iberoamericanos
ANÁLISIS INTRODUCTORIO
A cargo de la Dra. Itziar Gómez Fernández
Investigadora del Instituto de Derecho Público Comparado
de la Universidad Carlos III de Madrid.
Pocas veces las leyes llevan el nombre de una mujer: En Brasil la
ley contra la violencia de género, aprobada en agosto de 2006, lleva el
nombre de Maria da Penha.
Maria se casó a los 31 años y a los 34 comenzó a sufrir maltrato
psicológico y verbal. Después comenzó un maltrato físico que la dejó
parapléjica tras un primer intento de asesinato. A pesar de ello volvió
con él. Y él intentó matarla por segunda vez. Sobrevivió. Se separó y
comenzó su lucha. En el transcurso de esa lucha, personal y pública,
escribió un libro1 que dio a conocer su caso a distintas organizaciones no
gubernamentales y que le permitió, finalmente, llevarlo a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Esa intervención internacional consintió a María ver en prisión a su victimario, diecinueve
años y medio después de que intentara matarla. Un acto de justicia
lento. Demasiado lento.
Maria es una mujer más. Maria es todas las mujeres damnificadas
por la violencia machista. Maria es todas las mujeres víctimas de una
Justicia poco sensible a sus problemas y muy tarda. Y podríamos hablar
de todas ellas: de las hermanas Mirabal, de las mujeres de ciudad Juárez,
de las 74 asesinadas en España por sus parejas o exparejas durante
el año 2007, de las mujeres uruguayas que encuentran la muerte (una
víctima cada 9 días) a causa de la violencia machista…
El nombre de la ley brasileña no es más que un homenaje al coraje
de las mujeres que, como Maria, han luchado por salir del círculo de esa
1
Sobreviví, posso contar, Fortaleza, Edição do autor, 1994.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
violencia y se han encontrado con infinidad de dificultades: las interiores,
propias de la ruptura de relaciones marcadas por el signo del maltrato;
y las exteriores, resultado de unas estructuras institucionales poco adaptadas a la solución del problema de la violencia de género, considerado
hasta no hace mucho como un asunto estrictamente privado, en el cual
el Estado no debía intervenir.
Y es que esta ley, y el resto de las que se recogen en el presente
compendio, buscan los medios más eficaces para lograr que, cada día,
haya más mujeres que logren salir del círculo violento que las encierra
entre las paredes de su propia casa, de sus propios afectos. Todas las
leyes aquí acopiadas, vayan o no exclusivamente destinadas a proteger
a las mujeres de las manifestaciones múltiples que posee la violencia
de género, pretenden proteger a las víctimas de los actos violentos
más indeseables: los que se producen en el ámbito de las relaciones de
afectividad, de las relaciones familiares, de las relaciones que, deberían
ser, y por supuesto en estos casos no son, de amor. Además, procuran
traducir en medidas concretas, el deseo de que no se produzca una
doble victimización en todos estos casos. Es decir, el deseo de que los
instrumentos y órganos judiciales, las administraciones públicas, los
funcionarios de todo orden, sean tan sólo un mecanismo de ayuda para
salir del círculo de la violencia, y no un instrumento que condene a la
mujer a permanecer en él.
Ese es el punto común, el leitmotiv que puede encontrarse en todos
los instrumentos normativos aquí compilados. El análisis particular de
cada norma permitirá reconocer que el modo en que cada disposición,
cada país, y por tanto cada cultura jurídica, procura alcanzar los objetivos citados es distinto.
No obstante, en la historia que sostiene, empapa y da lugar a todas
estas disposiciones hay tres elementos fundamentales y también comunes:
la influencia notable de los instrumentos internacionales de protección
de los derechos de la mujer, la importancia del movimiento de mujeres
(o de los movimientos de mujeres), y el hecho de que la violencia de
género está pasando de ser un problema invisible y doméstico, a una
cuestión de la esfera pública y de obligada atención por los poderes y
políticas gubernamentales.
De hecho pueden conectarse estos dos últimos caracteres admitiendo
el hecho de que uno de los mayores logros del movimiento de mujeres en
los últimos 10 años ha sido la incorporación del problema de la violencia
contra la mujer a la agenda política nacional, regional e internacional.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
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Respecto del primero de los elementos citados cumple un análisis un
poco más detallado.
El contexto de la atención pública y política sobre el fenómeno
En el Latinobarómetro del año 2006, el 90% de los ciudadanos encuestados respondieron que consideraban la violencia intrafamiliar como
un problema grave en sus países. Este es sólo un dato, pero un dato que
muestra la relevancia de la cuestión en América Latina.
Podría completarse el mismo con una cifra relativa al número de
mujeres víctimas de la violencia machista en la Región. Algunos estudios
del Banco Interamericano de Desarrollo —que resultan ya antiguos por
datar de finales de los años 90—, constataban como en el subcontinente
el nivel de violencia en general, y el de violencia doméstica y contra los
jóvenes en particular era notablemente alta en relación con la media
mundial. De hecho se resaltaba, con cifras estimativas, que entre el 30
y el 75% de las mujeres de la Región estaban sujetas a violencia psicológica y entre el 10 y el 30-36% a violencia física2.
Pero en realidad estos datos estadísticos no son fiables, y quizá por
esa razón no hay demasiados análisis cuantitativos sobre este fenómeno.
No es sencillo proporcionar este tipo de cifras debido a las dificultades
técnicas de recopilación de la información: fallan los mecanismos de
tratamiento informático de la misma, no existen indicadores comunes y
fiables relacionados con el problema, los datos disponibles son heterogéneos y dispares las fuentes de las que proceden, incluso es difícil llegar
a un acuerdo sobre qué sea la violencia de género, puesto que cada país
hace una apuesta distinta en la definición, con lo cual es difícil cruzar los
datos que, eventualmente, pudieran existir en los distintos Estados.
Lo que si puede decirse, sin mucho temor a incurrir en el error, es que
el problema de la violencia de género en los países de América Latina
no difiere sustancialmente del problema en otros lugares del planeta.
Las mujeres todavía son sujetos muy vulnerables en lo que hace a su
posición en la esfera pública, a su posición respecto del varón en la vida
familiar, al acceso a la Justicia y a la obtención de protección por parte
2
BUVINIC, MAYRA, MORRISON, ANDREW R. Y SHIFTER, MICHAEL (1999), “Violence in the
Americas: a framework for action”, en MORRISON, ANDREW Y BIEHL, MARÍA LORETO
(comps.), Too close to home, Inter-American Development Bank.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
del Estado en buena parte de los países de todo el mundo. La diferencia
más notable concurre al hablar del grado de desarrollo de los países de
la Región, que sí supone una dificultad añadida al desarrollo adecuado
de políticas públicas destinadas a evitar la violencia institucional contra
la mujer —y por tanto la doble victimización en los casos de violencia de
género—, y al desarrollo de mejores mecanismos de acceso a la justicia
para la mujer víctima de violencia.
Por su parte el fenómeno en España y Portugal no es muy distinto.
Existe un número de mujeres víctimas de agresiones machistas demasiado elevado, máxime si tenemos en cuenta que el nivel de violencia y
conflictividad social es muchísimo más reducido aquí que en la mayor
parte de los países latinoamericanos. También en este caso es complicado
aportar cifras fiables sin perjuicio de que, al menos en el caso Español,
el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer está realizando una
tarea interesante relacionada con la estandarización de indicadores y
la recopilación de datos, tarea que, de momento, ofrece una conclusión
singular: “Gracias al análisis de los datos sabemos que la violencia de
género en su más brutal manifestación golpea de forma asistemática.
Gracias a la desagregación de los datos y al cálculo de tasas, utilizando
como referencia la población que reside en España, sabemos también
que no existen tendencias sobre un cuándo, cómo, dónde…”3. Es decir,
los datos aportan informaciones útiles para el desarrollo de las políticas públicas de asistencia a las víctimas, pero no permiten prevenir de
manera radical los episodios violentos ni el fenómeno en sí. Es decir,
no ayudan especialmente a que existan menos víctimas, aunque sí a
decidir cómo ayudarlas.
Con lo cual parece claro que nos hallamos ante un fenómeno grave
y complejo, que exige de una voluntad política clara dirigida a su control. Durante la última década del S. XX los avances en la construcción
de esa voluntad política fueron ya notables: se definió la violencia de
género y se realizó un análisis profundo de sus causas, se desarrollaron programas gubernamentales de actuación contra el fenómeno, se
realizó una legislación prolija —más o menos afortunada— en buena
parte de los países del planeta, y se activó un movimiento internacional
3
Encarnación Orozco Corpas, Delegada Especial del Gobierno de España contra la
Violencia sobre la Mujer y Presidenta del Observatorio Estatal de Violencia sobre la
Mujer, en el Boletín Estadístico contra la Violencia de Género, Junio 2007, disponible
en red en www.mtas.es/igualdad/DelegacionGobViol/index.html
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
15
muy interesante en aras a lograr la erradicación de la violencia contra
la mujer, movimiento que está en la base del despliegue de muchas
políticas nacionales en este ámbito.
Así, en junio de 1993, la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (A/
CONF.157/23), ponen de relieve de forma expresa —y por primera vez
en el orden internacional—, la consideración de los derechos humanos
de la mujer como parte “inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales”, y en relación con la violencia establecen:
“La violencia y todas las formas de acoso y explotación sexuales, en particular las derivadas de prejuicios culturales y de la trata internacional
de personas son incompatibles con la dignidad y la valía de la persona
humana y deben ser eliminadas. Esto puede lograrse con medidas
legislativas y con actividades nacionales y cooperación internacional
en esferas tales como el desarrollo económico y social, la educación, la
atención a la maternidad y a la salud y el apoyo social”.
A partir de ese momento de forma evidente, y siguiendo el mandato
del Programa de Acción, los Gobiernos, las Instituciones Intergubernamentales y las Organizaciones No Gubernamentales intensificaron sus
esfuerzos a favor de la protección de los derechos de la mujer y, entre
otros, se dedicaron a trabajar sobre el tema de la violencia de género.
En esa línea, el 20 de diciembre de 1993, la Asamblea General aprobó la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
(Resolución 48/104). En esta Declaración se definió por primera vez lo
que constituye un acto de violencia contra la mujer, estableciendo en
su artículo 1 que se entiendo por tal todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un
daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico (sic) para la mujer, así como
las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Además este documento instaba a los Gobiernos y a la comunidad
internacional a que adoptaran medidas concretas para impedir esos
actos. Poco después, en 1994, se creaba en el seno del Alto Comisionado
de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el mandato de Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, para que el Relator/a
designado se ocupase de recoger y analizar información sobre este
problema procurando, a través de informes periódicos, dar una visión
completa del mismo, así como de recomendar medidas encaminadas a
eliminar la violencia.
16
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Dos años más tarde, en la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing aprobadas en septiembre de 1995 por la cuarta Conferencia
Mundial sobre la Mujer (A/CONF.177/20, cap. I), se reconoció que la
violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de
igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales; En estos documentos se instó
a la adopción de medidas jurídicas que impidieran la violencia contra
la mujer basada en la falta de igualdad entre sexos y a la creación de
mecanismos nacionales que se ocuparan de la cuestión.
El 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de Naciones Unidas a través de la resolución 52/86 titulada “Medidas de prevención del
delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la
mujer”, se detiene en el problema del acceso de las mujeres al sistema
de Justicia, como medio idóneo para su protección frente a la violencia machista, y se insta a los países a revisar sus leyes y prácticas en
las esferas criminal y laboral para atender mejor las necesidades de
las mujeres, asegurándoles un tratamiento equitativo en el sistema
de Justicia. Poco tiempo después —el 19 de diciembre de 1999—, y a
través de su Resolución 54/134, la misma AGNU establece que el 25 de
noviembre será conmemorado como Día Internacional de la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer4.
Como último hito destacable en el movimiento internacional contra
la violencia machista puede citarse la fecha de 23 de abril de 2003, momento en que el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos
Humanos aprueba, sin votación, la Resolución 2003/45, sobre eliminación
de la violencia contra la mujer, destacándose en la misma “que todas
las formas de violencia contra la mujer en la familia tienen lugar en el
contexto de la discriminación de jure y de facto contra la mujer y de la
condición inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven agravadas por los obstáculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar
de obtener una reparación del Estado”. Es decir, el Alto Comisionado,
reconoce que la violencia contra la mujer es fruto de la discriminación,
una discriminación latente también en el comportamiento que el Es-
4
Un día, por lo demás, que estaba ya institucionalizado desde que en 1981 se celebrara en Bogotá el Primer Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe,
decidiéndose en esa fecha marcar el 25 de noviembre como el Día Internacional
por la No Violencia contra las Mujeres en memoria del asesinato de las hermanas
Mirabal, activistas dominicanas, fervientes opositoras al dictador Rafael Leónidas
Trujillo, quien terminó con su vida.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
17
tado manifiesta frente a esas mujeres cuando las mismas acuden a él
para lograr la protección, el castigo del victimario, la recuperación de
la dignidad mancillada y la consecución del trato igual. La lentitud del
sistema judicial, la inadecuada implantación de las políticas de igualdad,
la falta de recursos económicos para apoyar el empoderamiento político,
social y económico de la mujer son ejemplos patentes del camino que
aún hay que recorrer para erradicar la violencia contra ella.
Por su parte, y en este caso en el ámbito de la Organización de Estados Americanos, se abre a la firma el 9 de junio de 1994 la convención
de Belem do Para (Convención interamericana para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer), texto en el que se alcanzan
compromisos generales de lucha contra la violencia sobre la mujer y
se prevé la articulación de medidas específicas. Este texto entraría en
vigor el 5 de marzo de 1995, una vez hubieron pasado 30 días desde
el depósito del segundo instrumento de ratificación. La Convención de
Belem se convierte, desde el momento de su firma inicial —e incluso
antes de su ratificación— en la cabeza visible, en la punta de lanza del
movimiento interamericano contra la violencia de género, de un modo
tal que la práctica totalidad de las disposiciones que en este código se
contienen —a la excepción de la normativa cubana— son posteriores en
el tiempo a la aprobación de la Convención de Belem y beben, en buena
medida, de sus amazónicas aguas.
Las olas de la legislación sobre violencia contra la mujer
Todos los países participantes en la Conferencia de Ministros de Justicia Iberoamericana recogen en su ordenamiento jurídico disposiciones
que, de uno u otro modo, con mayor o menor acierto y con mayor o menor
grado de ejecución y observancia en la realidad cotidiana, se dedican a
la protección de la mujer. En ocasiones —y a ello se hará posterior referencia— considerando la violencia contra la mujer de forma exclusiva, y
en otras estimando este fenómeno como propio de uno mayor, el definido
por la idea de violencia intrafamiliar o violencia doméstica.
Pero en cualquier caso, y teniendo en cuenta la peculiar naturaleza
de la normativa cubana —normativa no específica que se remite a lo
contenido con carácter genérico en un Código Penal que data de 19875—
5
Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
todas esas disposiciones pueden clasificarse, desde el punto de vista
cronológico, en dos grandes grupos.
El primero de ellos estaría integrado por la legislación que, aprobada
en el trienio 1994-1997, sucede inmediatamente en el tiempo a la aprobación de la Convención de Belem, inspirándose en su espíritu, pero
sin llevar sus mandatos hasta sus últimas consecuencias. A este grupo
pertenecen las leyes de:
– Argentina -Ley nº 24. 417, de 7 de diciembre de 1994 de protección
contra la Violencia Familiar.
– Bolivia - Ley nº 1674, de 15 de diciembre de 1995, contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
– Ecuador - Ley nº 103, de 29 de noviembre de 1995, contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
– Colombia - Ley nº 294 de 16 de julio de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas
para prevenir, remediar y sancionar la Violencia Intrafamiliar.
– Nicaragua - Ley nº 230, de 19 de septiembre de 1996, de reformas
y adiciones al Código Penal para Prevenir y Sancionar la Violencia
Intrafamiliar; penaliza la violencia sicológica y crea medidas de
protección a la persona agredida.
– Guatemala - Decreto nº 97-1996, de 25 de noviembre, por el que se
aprueba la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia
Intrafamiliar.
– El Salvador - Decreto nº 902, de 28 de noviembre de 1996, Ley
contra la Violencia Intrafamiliar.
– República Dominicana - Ley nº 24-97, de 27 de enero de 1997, que
introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes.
– Perú - Ley nº 26260, de 25 de junio de 1997, que aprueba el Texto
Único Ordenado de protección frente a la Violencia Familiar y sus
modificatorias.
– Honduras - Decreto nº 132-97, de 15 de noviembre de 1997, Ley
contra la Violencia Doméstica.
En un momento posterior, se aprueban las leyes de Paraguay por un
lado -Ley nº 1600, del 6 de octubre de 2000, contra la Violencia Domés-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
19
tica—, que sigue la estela de las disposiciones aprobadas en el resto de
países durante los tres años previos; y de Panamá —Ley nº 38, de 10 de
julio de 2001— por otro. Esta última reforma una disposición anterior
—la ley panameña nº 27 de 1995— elaborada durante el periodo de
tiempo citado y cuya estructura y lógica respeta en buena medida. De
modo que aunque la ley panameña hoy vigente no se haya aprobado en
el trienio que sirve de referencia a la clasificación apuntada, en realidad
se basa en —y supone una lógica de continuidad respecto de— la ley
aprobada en ese momento.
El segundo grupo, o la segunda gran oleada de disposiciones legislativas se inicia 10 años después de la aprobación de la Convención de
Belem, y tiene como punto de partida la ley española —Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género—, cuyos vínculos normativos con la
Convención son inexistentes, pero que sin duda está inspirada en los
mismos principios que se sugieren en tal instrumento internacional y
que obligan a los Estados a:
– abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instrucciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
– actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
– incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
– adoptar medidas jurídicas para encaminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida
de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad;
– tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
– establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
20
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
– establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
par asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
– adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esa Convención.
Estas obligaciones, observadas con mayor rigor que en el primer
período, se traducen en la elaboración de un elenco de leyes en América
Latina, en las cuales, del mismo modo que lo hace la ley española, se
procura dar un tratamiento integral al tema de la violencia de género,
un tratamiento que vaya más allá de la respuesta penal y que identifique de forma autónoma la violencia contra las mujeres, sin igualarla
plenamente con la violencia intrafamiliar. Ese elenco de leyes se integra
por las disposiciones de:
– Brasil - Lei Nº 11. 340, de 7 de agosto de 2006, Lei Maria da Penha.
– México - Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, de 1 de febrero de 2007.
– Venezuela - Ley Orgánica, de 19 de marzo de 2007, sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
– Y Costa Rica- Ley nº 8589, de 25 de abril de 2007, de Penalización
de la violencia contra las mujeres.
Bien es cierto que estas cuatro disposiciones derogan leyes correspondientes a la primera oleada normativa, pero el cambio que introducen
respecto de aquellas primeras es tan notable, que casi podría hablarse
de una innovación normativa en toda regla.
Por su parte la ley de Chile —Ley nº 20.066, de 22 de septiembre de
2005, que establece la ley de Violencia Intrafamiliar—, se aprueba en
este lapso temporal pero responde a parámetros más próximos a los
que inspiraban las leyes de la primera fase, no teniendo por tanto en
cuenta un tratamiento integral de la violencia de género. En un sentido
similar, la ley uruguaya —Ley Nº 17. 514, de 2 de julio de 2002—, que
se denomina como ley de violencia intrafamiliar, en realidad se limita
a tratar el tema de la violencia contra la mujer, sin perjuicio de lo cual
sigue realizando una aproximación parcial al problema, con lo cual no
es fácil integrarla en este grupo de normas.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
21
Y, finalmente, debe citarse el Código Penal Portugués que contempla
en una recientísima modificación —la 23ª, introducida mediante la ley
59/2007 de 4 de septiembre— la introducción de medidas para erradicar
la violencia de género, pero sin que el tratamiento que se da al problema
vaya más allá de la respuesta penal.
Todo este escenario legislativo arroja un balance globalmente positivo, especialmente en lo que hace a la que hemos denominado “segunda
oleada normativa”. Este balance, de hecho, se plantea como conclusión
del informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la violencia
contra la mujer relativo al período 1994-2002 y se resume así: desde el
punto de visa normativo las necesidades de la mujer están, en general,
debidamente satisfechas.
Ahora bien, es evidente que, a pesar de ello, siguen existiendo problemas graves en relación con la situación de riesgo de las mujeres como
víctimas de la violencia machista. Y si esto es así, se debe sin duda a
que el problema esencial reside en las fórmulas de garantía del respeto
al cumplimiento efectivo de las leyes, y seguramente es en esta dimensión ejecutiva del asunto en la que cumpla detenerse en posteriores
estudios.
Pero el objeto esencial del presente es —simplemente— realzar ese
balance positivo presentando las disposiciones normativas destinadas
a erradicar la violencia, y realizar un análisis somero sobre las mismas.
Para ello, más allá de las observaciones contenidas en esta introducción,
resulta de sumo interés consultar las tablas comparativas contenidas en
los anexos 1 y 2, donde puede observarse en detalle la respuesta dada
a distintas cuestiones relevantes por parte de cada una de las leyes.
Además, otro instrumento relevante elaborado para completar la información relativa al marco normativo de la lucha contra la violencia en
Iberoamérica son las fichas de cada una de las leyes. Estas fichas, que
aparecen inmediatamente antes del texto de cada una de las normas,
ofrecen datos importantes relativos a la aprobación y publicación de la
ley, su vigencia, su desarrollo reglamentario, las leyes complementarias
de las que son estrictamente de violencia y la legislación previa sobre
la materia.
Los Códigos Penales, las leyes sobre violencia intrafamiliar y las
leyes sobre violencia de género
A grandes rasgos tres son las fórmulas de “persecución” de la violencia contra las mujeres que pueden identificarse en las legislaciones
contenidas en esta compilación.
22
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Por un lado puede hablarse de la fórmula general de penalización,
que es la adoptada por aquellos Estados cuya normativa para la erradicación de la violencia de género está contenida en el Código Penal. En
este primer grupo la legislación Cubana (ley nº 62 de 29 de diciembre
de 1987) es realmente singular, puesto que es la única de las que se
recogen que no contiene ninguna alusión específica al problema de la
violencia contra la mujer, sino que se limita a contemplar determinados
delitos en los cuales la condición de parentesco entre agresor y víctima
se toma en cuenta para agravar la pena asociada a la comisión de tales
tipos delictivos. En la misma línea de tratamiento del problema se haya
la legislación portuguesa —Lei nº 59/2007 de 4 de septiembre—, que
también se centra en la tipificación penal de determinadas conductas
entre las que se incluye el homicidio cualificado entre sujetos vinculados
por relación conyugal o análoga, y la violencia doméstica. En este caso sí
existen tipos específicos, así como particularidades en el procedimiento
penal ligadas a las especiales características de aquellos.
También en este grupo podrían incluirse las leyes de Nicaragua —Ley
nº 230, de 19 de septiembre de 1996— y de República Dominicana —Ley
nº 24-97, de 27 de enero de 1997. En ambos supuestos se trata de leyes
específicas relativas a la sanción de la violencia intrafamiliar, pero los
contenidos de ambas se centran fundamentalmente en las modificaciones
a los Códigos Penales de sus respectivos países. Dicho de otro modo, se
trata de ejemplos de leyes específicas sobre violencia cuyo contenido
fundamental es la modificación de las disposiciones penales genéricas,
es decir del Código Penal.
La segunda fórmula susceptible de ser estandarizada es la que opta
por la elaboración de leyes especiales destinadas a perseguir la violencia
intrafamiliar. Como veremos más adelante este tipo de violencia no se
refiere exclusivamente a la que sufren las mujeres por razón de su género, sino que engloba todos aquellos comportamientos violentos que se
desarrollan en el seno de la familia —noción, por otro lado, realmente
ambigua—. Es decir, estaríamos ante un modelo de ley cuyo objetivo
principal es tratar el problema de la violencia intrafamiliar, con lo cual
solo tratan parcialmente el problema de la violencia de género, cuyo
alcance va más allá de los fenómenos de violencia sufridos por la mujer
en el seno del hogar. Corresponden a esta tipología la mayor parte de las
leyes citadas como integrantes de la primera oleada de normas sobre
violencia contra la mujer, y notablemente las leyes de Argentina (Ley
nº 24. 417, de 7 de diciembre de 1994), Bolivia (Ley nº 1674, de 15 de
diciembre de 1995), Ecuador (Ley nº 103, de 29 de noviembre de 1995),
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
23
Uruguay (Ley nº 17.514, de 2 de julio de 2002), Panamá (Ley nº 38, de
10 de julio de 2001), Colombia (Ley nº 294 de 16 de julio de 1996), Guatemala (Decreto nº 97-1996, de 25 de noviembre), El Salvador (Decreto
nº 902, de 28 de noviembre de 1996), Perú (Ley nº 26260, de 25 de junio
de 1997), y Paraguay (Ley nº 1600, del 6 de octubre de 2000). Junto a
ellas la ley chilena (Ley nº 20.066, de 22 de septiembre de 2005) que,
como hemos visto, corresponde cronológicamente a la segunda oleada,
es una disposición relativa también a la violencia intrafamiliar.
La tercera y última fórmula es la que congrega la normativa cuyo
objeto exclusivo es la erradicación de la violencia contra la mujer, considerando la misma como un tipo específico y distinto del de la violencia
intrafamiliar. Y aquí el protagonismo es de los países que aprueban las
leyes de violencia hoy vigentes en el siglo XXI, es decir: España (Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004), Brasil (Ley nº 11. 340, de
7 de agosto de 2006), México (Ley de 1 de febrero de 2007), Venezuela
(Ley Orgánica de 19 de marzo de 2007) y Costa Rica (Ley nº 8589, de
25 de abril de 2007). Junto a ellos puede citarse Honduras y su normativa, de 15 de noviembre de 1997 y denominada ley “contra la violencia
Doméstica” porque, a pesar de tal apelación, se refiere exclusivamente
a la violencia contra la mujer en el seno del hogar, con lo cual se podría
incluir en cierto modo en esta tercera fórmula. Podría hacerse lo propio
—y por idénticas razones— con la ley uruguaya —Ley nº 17.514 de 18 de
junio de 2002— que, aunque no da una definición específica de violencia
contra la mujer, define la violencia doméstica como aquella causada a
una persona por otra “con la cual tenga o haya tenido una relación de
noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada
en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por
unión de hecho”.
Entonces, ¿cómo se define la violencia contra las mujeres? De las
definiciones conexas a las definiciones autónomas
En las disposiciones que se recogen en este compendio existen, tal
y como se deduce de las fórmulas normativas descritas, dos grandes
categorías en relación con la violencia en que se ve envuelta la mujer.
La violencia intrafamiliar o violencia doméstica y la violencia de género
o violencia contra las mujeres.
Este último término es el que expresa de forma más adecuada la
situación de sometimiento a actitudes violentas que sufren las mujeres
24
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
por el hecho de serlo. El concepto de violencia de género, que también
tiene un amplio alcance, podría ser utilizado, en sentido estricto, tanto cuando la víctima de la violencia es la mujer por el hecho de serlo,
como cuando lo es el hombre por el hecho de serlo. Evidentemente las
situaciones de violencia contra las mujeres en las que el género es el
factor determinante y condicionante de esas actitudes violentas, son
infinitamente más numerosas que las que pudieran sufrir los hombres,
con lo cual en muchas ocasiones, en realidad casi siempre, cuando se
habla de violencia de género se hace referencia a la violencia actuada
sobre las mujeres.
La anterior definición encuentra un perfil más preciso acudiendo a
la lectura del artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer, que define ésta como “todo
acto violento basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para
la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como
en la privada”. Esta violencia, en sus ámbitos físico, sexual, psicológico
o patrimonial, se puede manifestar tanto en el ámbito público como en
el privado, siendo la manifestación prioritaria en este último la de la
violencia intrafamiliar o violencia doméstica.
Así, el término violencia doméstica o intrafamiliar se aplica a los patrones de conducta en los cuales se emplea la fuerza física, la violencia
sexual o psicológica, la intimidación, la persecución u otros comportamientos violentos entre dos personas que son miembros de la misma
familia. Esto significa que la violencia intrafamiliar no hace de la mujer
la única víctima, sino que puede incidir sobre cualquier miembro del
grupo familiar, sin distinción de edad ni sexo. Las leyes sobre violencia intrafamiliar o doméstica que aquí se reproducen contienen muy
distintas descripciones de lo que sea el grupo familiar, si bien podría
establecerse como proclamación general —sujeta a excepciones— que
conforman ese grupo los cónyuges y ex cónyuges, los concubinos y ex
concubinos, los novios y ex novios, los ascendientes, los descendientes
y los parientes colaterales6.
Por tanto cuando se hace referencia a la violencia doméstica, en realidad se recurre a una definición de la violencia contra la mujer conexa
6
Véase el apartado “Definición de violencia contra la mujer”, contenido en la tabla
del Anexo 1: Comparación General.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
25
con la violencia sufrida por cualquier miembro del grupo familiar, mientras que la opción por la utilización del término “violencia de género”,
o “violencia contra la mujer”, identifica cierto grado de autonomía en
la definición de este tipo de fenómeno, una autonomía que el problema
merece por sus características distintivas de otros tipos de violencia.
Y si cruzamos los datos aquí analizados sobre la evolución temporal
de la normativa sobre violencia con las nociones de violencia recién
apuntadas, podríamos hablar de la evolución de la legislación sobre
esta cuestión desde una definición conexa a una definición autónoma
de violencia de género.
Así, se dan definiciones autónomas de la violencia de género o contra
la mujer en las leyes de Brasil (2006), España (2004), México (2007) y
Venezuela (2007), y de la lectura de las mismas podría llegar a extraerse una noción de violencia de género que se refiriese a la misma como
cualquier acto de violencia u omisión que cause daños o sufrimientos
físicos (muerte, lesión, sufrimiento físico o sexual), psicológicos, morales
o patrimoniales, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. El acto o la
omisión incidirán sobre la mujer por razón de su género, y estará por
tanto basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y
en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan
a la mujer.
En lo que no se ponen de acuerdo las disposiciones normativas es en
la definición del ámbito de actuación de la violencia de género contenida en las mismas. Así la ley brasileña, la española y la costarricense,
estiman que la violencia perseguida en su articulado se refiere a la que
se produce en la esfera de las relaciones más personales de la mujer, y
esta esfera se concreta aludiendo a los ámbitos de la unidad doméstica,
de la familia o en cualquier relación íntima de afecto (Ley María da
Penha), o a las relaciones entre el agresor y la víctima cuando ambos
hayan sido cónyuges o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (LO 1/2004). Y, en cambio, las
leyes venezolana y mexicana optan por llevar más lejos el ámbito de
actuación de la violencia contra las mujeres, estableciendo la legislación
de México que por violencia contra las mujeres se entiende:
1) la que se da en la familia —en cuyo caso el agresor debe tener
o haber tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad,
matrimonio, concubinato o mantener o haber mantenido una relación
de hecho con la víctima—
26
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
2) la violencia laboral y docente — ejercida por personas que tengan
vínculo laboral, docente o análogo con la víctima—;
3) la violencia institucional — cometida por los servidores públicos
de cualquier orden de Gobierno.
Yendo el texto venezolano aún más lejos, al determinar que es violencia contra la mujer, sin perjuicio de que puedan identificarse otras
formas:
– la violencia domestica
– la violencia laboral
– la violencia en los espacios de estudio
– la violencia obstétrica y la violencia ginecológica
– la violencia mediática
– la violencia simbólica
– el acoso sexual, el hostigamiento y el acceso carnal violento
– la trata de mujeres, la pornografía la prostitución forzada y la
explotación sexual comercial
– la violencia contra las empleadas domésticas
– la explotación económica
– y el feminicidio (sic)
Es decir, la violencia contra la mujer perseguida por las legislaciones
española y brasileña se restringe al ámbito de la que se produce en las
relaciones de afectividad, mientras que la violencia que pugnan por
erradican las normas de Venezuela y México abarca un espectro muchísimo más amplio, en el que tiene una presencia notable la violencia
identificada en la esfera de lo público. En realidad esta segunda perspectiva es mucho más fiel que la primera al espíritu de la Convención
de Belem do Pará, que considera que es violencia contra la mujer la: a)
que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprenda, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad
y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) (la) que
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
27
sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que
ocurra. No obstante las legislaciones que optan por concentrarse en la
violencia contra la mujer que se produce en el marco de las relaciones
afectivas que la misma entabla, se basan en la convicción de que este
tipo de violencia de género es especialmente execrable por darse precisamente en el ámbito de lo doméstico, y que su erradicación bien merece
una atención exclusiva, individualizada y preferente.
Dos definiciones autónomas de violencia de género —una restricta
y una más amplia—, pero ¿cual sería la tipología de la violencia? En
realidad, sea cual sea la definición empleada, puede tipificarse la violencia como:
– Violencia psicológica o emocional, teniendo por tal cualquier acto u
omisión —directa o indirecta— que dañe la estabilidad psicológica
y que suponga menosprecio al valor o dignidad personal o tratos
humillantes y vejatorios cuyo propósito sea controlar o degradar
las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras
personas y que provoquen a la víctima depresión, aislamiento,
humillación, perjuicio en la salud psicológica, devaluación de su
autoestima e incluso el suicidio;
– Violencia física, definida como todo acto u omisión que —directa
o indirectamente— inflige daño no accidental o sufrimiento físico,
usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda
provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
– Violencia patrimonial y económica, entendidas como toda conducta
activa u omisiva que —directa o indirectamente— en los ámbitos
público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes
muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la persona
objeto de violencia, o a los bienes comunes de agresor y víctima.
También constituirían violencia de este tipo los actos destinados a
la perturbación de la posesión o a de la propiedad de sus bienes, a la
sustracción, la destrucción, la retención o la distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la
víctima. Se incluirían, por último, también en ese tipo, las limitaciones
económicas encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones
económicas, la privación de los medios económicos indispensables
para vivir, o el hecho de recibir un salario menor por igual trabajo.
– Y violencia sexual, delimitada como cualquier acto que amenace o
vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente
28
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
su sexualidad, que degrade o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de
la Víctima y que por tanto atente contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica
la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla
como objeto. La ley venezolana detalla la violencia sexual refiriéndose a las situaciones de acceso carnal violento, acoso sexual
y prostitución forzada (véase art. 15 Ley Orgánica de 19 de marzo
de 2007).
Esta cuádruple tipificación es la más extendida entre las disposiciones
normativas que optan por describir detalladamente los paradigmas de
violencia de género. Incluso la Ley costarricense, que no se detiene en
la definición propiamente de los tipos de violencia, utiliza sin embargo
la clasificación citada para organizar su estructura interna, correspondiendo cada uno de los capítulos de su título II (Delitos) a cada uno de
los tipos, asociando a estos últimos distintos comportamientos delictivos.
Así el capítulo I, relativo a la violencia física (arts. 21 a 23), se refiere
al femicidio, maltrato y restricción a la libertad de tránsito; el capítulo
II, reservado a la violencia psicológica (arts. 25 a 27) contiene los tipos
de violencia emocional, restricción a la autodeterminación, y amenazas
contra una mujer; el capítulo III, sobre la violencia sexual (arts. 29 a 32)
se refiere a los tipos de violación contra una mujer, conductas sexuales abusivas, explotación sexual de una mujer y formas agravadas de
violencia sexual; y por último el capítulo IV, reservado a la violencia
patrimonial (arts. 34 a 39), se refiere a la sustracción patrimonial, el
daño patrimonial, la limitación al ejercicio del derecho de propiedad, el
fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales, la
distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares
y la explotación económica de la mujer.
Ahora bien, en realidad estos tipos también son empleados por las
disposiciones hondureña (1997), salvadoreña (1996), panameña (2001),
y uruguaya (2002) para referirse a la violencia intrafamiliar en general, y es que la tipología apuntada es perfectamente válida para ambas
categorías.
Por su parte la ley venezolana desarrolla una tipificación muchísimo
más extensa de la violencia en contra de las mujeres en su artículo 15,
uniendo a los tipos de citados, los de:
– Violencia mediática, entendiéndose por tal la exposición, a través
de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente,
que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
29
humille o que atente contra su dignidad con fines económicos,
sociales o de dominación. También se entenderá por violencia
mediática el uso y abuso por parte de los medios de difusión del
cuerpo de las mujeres, de las adolescentes o niñas.
– Violencia Simbólica, definida por las acciones y omisiones que establecen como normal, natural o cotidiana la subordinación de la
mujer en las relaciones sociales y entre individuos. Se manifiesta
a través de los signos y sentidos que determinan a través de la
socialización de género y de una práctica continua que impone y
reproduce jerarquías, significados y valores simbólicos, que producen: invisibilización (sic), discriminación, minimización, negación,
desvalorización, deslegitimación y/o dominación sexual de las
mujeres.
– Violencia Laboral, traducida como la discriminación hacia la mujer
en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el
acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos
sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena
presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios
clínicos, que supeditan la contratación.
– Violencia Institucional, identificada en las acciones u omisiones
que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente e institución pública, que tengan como fin violentar, no dar la
debida atención, retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres
accedan a los medios o políticas públicas para asegurar su derecho
a una vida libre de violencia.
– Violencia Obstétrica, entendiéndose por tal la apropiación del
cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores
de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador,
en un abuso de medicalización (sic) y patologización (sic) de los
procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y
capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad
impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
Quizá como una forma específica de violencia dentro de este grupo
se podría incluir —aunque la ley venezolana la menciona a parte— la esterilización forzada definida como el realizar o causar
intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información,
sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma
haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u
30
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación
de su capacidad biológica y reproductiva.
Y a estos tipos generales suma todavía el texto venezolano los fenómenos particulares de acoso u hostigamiento y amenaza, que quizá
fuera posible incluir como formas específicas de violencia psicológica, y
el tráfico, trata y esclavitud sexual de mujeres y niñas, que adoptarían
caracteres de todos los tipos de violencia básica citados (física, psicológica, sexual y patrimonial).
¿Y cómo se combate eficazmente esa violencia?
En realidad no es fácil saber cual es el medio más eficaz para prevenir,
sancionar y erradicar los comportamientos de violencia contra la mujer.
Es decir, no es fácil valorar la eficacia de las medidas contenidas en las
leyes sin hacer referencia a la aplicación de las mismas, y no es posible
desarrollar un estudio de este tipo en el actual trabajo.
Lo que sí resulta posible es analizar los objetivos de las leyes aquí
recogidas, que justifican la elección de unas determinadas medias y
el descarte de otras, o la elección de un determinado tipo de norma
(genérica-específica), o de definición de la violencia y no de otro. En esta
línea, seguramente sea posible agrupar los objetivos identificables en
los textos en cuatro grandes grupos: a) la superación de los problemas
de la convivencia familiar; b) el castigo conveniente a los agresores; c)
el desarrollo de procesos especiales adaptados a este tipo de violencia
que permitan diluir los problemas de doble victimización; y d) la protección de la mujer.
El primer objetivo se observa claramente en la ley argentina (1994),
en la cual no se prevén sanciones definitivas sino fundamentalmente
medidas cautelares o medidas de protección, y donde se contempla en un
lugar destacado la necesidad de que se sometan —agresor y agredidos,
es decir todo el núcleo familiar— a programas educativos o terapias.
Por su parte, cabe ejemplificar la idea básica de punición del agresor
en leyes como la boliviana (1995) o la chilena (2005), donde se despliega
un abanico amplio de sanciones y medidas alternativas al cumplimiento
de la sanción y donde la finalidad principal de la normativa es lograr la
celebración de un proceso judicial contra el agresor que culmine con la
imposición de una sanción o una medida de reparación de la víctima.
Desde luego en las leyes fundamentalmente penales —como la de Cos-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
31
ta Rica (2007)— también es este objetivo el preeminente, y es el único
allí donde toda la regulación se centra en el Código Penal, como es el
caso de Cuba (1987), Portugal (2007), Nicaragua (1996) y República
Dominicana (1997).
La peruana (1997) es una ley que se ocupa esencialmente del procedimiento a desarrollar para “perseguir” las conductas tipificadas como
de violencia, con lo cual se inscribiría en el tercero de los grupos de
objetivos.
Pero sin duda es el cuarto objetivo (la protección de la mujer), el que
subyace en todas las disposiciones analizadas, si bien se revela como
principal en las leyes centradas en la erradicación de la violencia contra
la mujer, es decir en todas las que superan la concepción de violencia
doméstica o violencia intrafamiliar, para concentrarse en la violencia de
que son objeto las mujeres por razón de su género. Y también se revela
como principal en leyes —como la de Ecuador (1995)— que se refieren
a la violencia intrafamiliar pero con perspectiva de género. La ventaja
comparativa de las leyes exclusivamente centradas en la violencia contra
la mujer es la posibilidad que las mismas ofrecen de dar una protección
integral a la mujer, una protección que no bascule exclusivamente sobre
la persecución judicial de sus victimarios, sino que pivote igualmente
sobre el desarrollo de políticas públicas —asistenciales, sanitarias,
educativas, institucionales, etc.— adecuadas.
Y es que la preponderancia de uno o más de estos objetivos sobre el
resto condiciona también la forma de abordar el problema que puede
limitarse exclusivamente a la perspectiva penal o abordar un espectro
de soluciones más amplio.
Aunque quien escribe considera más positiva la aproximación integral
y completa del problema de la violencia contra la mujer, la aproximación
exclusivamente penal no tiene por qué ser forzosamente negativa. Lo
que sí parece insuficiente es afrontar el problema de la violencia contra
la mujer desde el exclusivo recurso a las normas penales generales, porque esa opción obvia la multiplicidad de dimensiones de un problema
concreto que plantea importantes diferencias con otros fenómenos de
violencia. Es decir, no parece que baste —según el modelo cubano— con
agravar las penas generales (lesiones, homicidio, violación, etc…) por
la existencia de una relación de parentesco o afectividad entre víctima
y victimario. Es necesario introducir, al menos, y tal y como hace por
ejemplo el ordenamiento portugués, un tipo específico de violencia doméstica o —aún mejor— de violencia contra la mujer. No obstante esta
32
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
opción es insuficiente si la ley penal general —el Código Penal—, o la ley
penal específica sobre violencia no adoptan una perspectiva de género,
máxime si se tiene en cuenta que en este ámbito las normas penales
cumplen su función disuasoria con un éxito muy cuestionable. Tal enfoque, por ejemplo, es el que asume la ley costarricense (2007) o la ley de
la República Dominicana (1997), que demuestran que la aproximación
eminentemente penal a la solución de la violencia de género puede
tener una amplia repercusión si se actúa adecuadamente: a) eligiendo
un sistema de penas principal, alternativa y accesorias adecuadamente
construido; b) siendo rigurosos en la elaboración de la tipología penal
que se refiere a la violencia de género; c) previendo convenientemente
los agravantes; d) combinando adecuadamente la protección de la víctima, la rehabilitación del victimario y el efecto disuasorio frente a los
potenciales agresores; etc…
Cuando el enfoque no es exclusivamente penal, sino que desborda ese
ámbito aunque lo toque más o menos tangencialmente, y para responder
a la pregunta sobre métodos eficaces de control de la violencia de género,
es preciso aludir a las medidas de protección o medidas cautelares, a
algunas previsiones específicas dignas de reseñar y a la construcción
de las leyes integrales.
a) El recurso a las medidas cautelares o de protección. Una vez
se ha revelado una situación de violencia contra la mujer, la reacción
inmediata de los poderes públicos a los cuales la víctima ha acudido
para poner de manifiesto la concurrencia de tal situación debe ser la de
poner los medios para protegerla.
Si esa reacción se da en el marco de un proceso penal, las medidas
que los jueces tomarán para garantizar la protección de la víctima se denominarán medidas cautelares. Pero, como se podrá deducir de la lectura
de las leyes, a la violencia de género —así como a la violencia doméstica—
no siempre se la contesta —teniendo en cuenta su especificidad— desde
el orden penal, sino que a veces es la jurisdicción civil o incluso órganos
administrativos no jurisdiccionales quienes se encargan de velar por esa
protección. En estos casos, sería más propio hablar de medidas de protección, al referirse a las previsiones que el juez u otro órgano competente
dicten para la protección eficaz y oportuna de la víctima.
La tipología de este tipo de medidas es extensa, aunque se podrían
articular los muchos ejemplos existentes en torno a: a) las medidas de
urgencia; b) las medidas generales de protección personal, destinadas
a evitar las situaciones de violencia física, psicológica y sexual; c) las
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
33
medidas de protección patrimonial, encaminadas superar las situaciones
de violencia patrimonial o económica; y d) las medidas de protección
de los hijos.
Las medidas de urgencia, que en ocasiones no son decretadas por
ningún órgano sino que son de obligado cumplimiento para determinados funcionarios públicos en virtud de su mero reconocimiento legal,
son las que exige la víctima en el momento que sucede inmediatamente
al advenimiento de un hecho violento. Nos estamos refiriendo a: a) la
protección policial; b) la conducción de la víctima a un hospital o puesto
de salud, o puesto de asistencia – lugares donde existe la obligación de
atención y la interdicción de negar la atención médica a las víctimas de
este tipo de violencia, e incluso en ocasiones la obligación de informar a
la policía de este tipo de hechos; c) la obligación policial de transportar
a la víctima y a sus dependientes para conducirlos a un lugar seguro
cuando corra riesgo su vida; d) el acompañamiento a la ofendida al lugar
en que ocurrieron los hechos o a su domicilio familiar para retirar sus
pertenencias; e) informar a la ofendida de sus derechos y del contenido
de la ley de violencia; y f) el asesoramiento policial en la preservación
de pruebas.
Entre las medidas de protección personal las hay que afectan a la
actuación del victimario (expulsión del hogar común, prohibición de acceso al domicilio, lugar de trabajo o de estudio, o de frecuencia habitual
de la víctima, suspensión del permiso de armas, orden de alejamiento,
detención y prisión preventiva, interdicción de intimidación a la víctima,
prohibición del consumo de drogas), y las hay que se refieren al comportamiento o situación de la víctima (allanamiento de la vivienda familiar
para socorrerla, orden de regreso de la víctima al domicilio común o
—al contrario— autorización para alejarse del mismo, internamiento
en casas refugio o centros de acogida). En este ámbito se da una medida
sorprendente en la legislación de República Dominicana (1997), en la que
se obliga a la víctima a no esconder a los hijos comunes. La finalidad de
la disposición —que puede justificarse dependiendo de las condiciones
de la situación de maltrato y que va encaminada a proteger los derechos
de los niños y del progenitor denunciado— no parece tener en cuenta
la realidad del fenómeno de violencia de género, pues la necesidad de
proteger la vida y la integridad podrían justificar el desobedecimiento
de una orden de ese talante.
Por su parte las medidas de protección patrimonial tienen que ver,
por un lado, con la garantía de la supervivencia económica de la víctima
34
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
mientras se resuelve el reparto y adjudicación de bienes de la comunidad
de gananciales —régimen económico matrimonial más extendido—, o
mientras se decide la distribución de bienes comunes (concesión de alimentos provisionales, garantía de la entrega de los objetos personales
de la víctima que pudieran estar en poder del victimario, mandato al
agresor para que cubra el costo de la atención médica de la víctima o
de la reparación de bienes dañados); y por otro lado con la garantía de
la futura supervivencia de la víctima, una vez ha quedado rota su relación con el victimario (realización del inventario de los bienes muebles
e inmuebles de propiedad de la comunidad ganancial, prohibición de
enajenación de bienes, embargo preventivo de los bienes del agresor,
mandato a la persona denunciada que preste garantías para compensar
los posibles daños).
Por último, y en el caso de que existan hijos comunes entre la víctima
y su agresor, las medidas de protección o cautelares supondrán generalmente la concesión de la tutela provisional a la víctima, la prohibición
de que los hijos menores salgan del país o incluso que se desplacen por
el mismo y, eventualmente, la restricción o suspensión de visitas a los
menores dependientes del agresor o la obligación de que las mismas se
produzcan bajo la supervisión de un equipo multidisciplinar.
b. El desarrollo de algunas figuras puntuales interesantes
– El artículo 7 de la ley chilena (2005) otorga un alto grado de protección a la víctima de violencia desde el momento en que esta se decide
a presentar denuncia contra su agresor. Este hecho puede actuar adecuadamente como incentivo para impulsar a la mujer —con frecuencia
reticente- a denunciar. El nivel de protección se deriva del hecho de
que, para decretar medidas cautelares, basta con que el juez constate
una situación de riesgo inminente, constatación que puede basarse en
una mera presunción cuando se den las circunstancia siguientes “haya
precedido intimidación de causar daño por parte del ofensor o cuando
concurran además, respecto de éste, circunstancias o antecedentes tales
como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes
o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por
alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del
Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N° 17. 798, o
antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten características de
personalidad violenta”.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
35
– El tratamiento del desistimiento en este tipo de normas es muy importante para calibrar el grado de implicación de los poderes públicos en
la erradicación de la violencia machista. Allí donde se limita o se ponen
condiciones severas a la opción de desistimiento del proceso por parte
de la víctima, se está enviando en mensaje a la sociedad —y al agresorde que el problema es de tal calado que el poder público asume como
propia la voluntad de erradicarlo y de perseguir al victimario aunque la
víctima lo perdone —fenómeno frecuente dada la relación de afectividad
que subyace en las situaciones de violencia contra la mujer en el seno
de la familia-, o aunque esté lo suficientemente atemorizada como para
retirar la denuncia. Se encuentran ejemplos de esta forma de tratar la
figura del desistimiento —que no es unánime en las legislaciones descritas- en la ley española (2004) y en la ley panameña (2001).
– También la valoración o diagnóstico de la situación de violencia es
una fase importante del proceso de erradicación de la misma. En Uruguay
(2002) se regula esta actividad de forma muy adecuada, estableciendo
que el diagnóstico de la situación entre los sujetos involucrados se debe
ordenar a peritos en violencia doméstica con capacidad de trabajo interdisciplinario. Es cierto que en otras disposiciones normativas están
previstos exámenes médicos y pruebas técnicas sobre el estado de la salud
de las víctimas y agresores, pero lo relevante de la norma uruguaya es
que también difiere a los técnicos la valoración de la situación de peligro
o riesgo para la víctima y la valoración del entorno social.
– Las leyes uruguaya (2002) y brasileña (2006) ofrecen un mecanismo de protección indirecto pero interesante, que consiste en mantener
informada a la víctima del momento de ejecución de la sanción o de la
condena impuesta al agresor, especialmente de los momentos de salida
y entrada en prisión. De este modo aquella puede optar por reforzar
su seguridad personal cuando le consta que su agresor está en libertad, tratando de prevenir acercamientos o encuentros fortuitos con su
agresor. Ello sin perjuicio, claro está, de las medidas de protección que
debe brindarle el Estado.
– La reflexión en torno a las posibilidades de rehabilitación de un
victimario podría llevarnos muy lejos. Dentro del movimiento de mujeres
hay muchas voces que se alzan negando la posibilidad de reeducación
a corto y medio plazo, y por tanto reforzando la necesidad de establecer estrictas medidas de protección de la mujer, e incluso del colectivo
femenino en general de cara al agresor, un agresor que puede volver a
serlo con otras mujeres. No obstante, la mayoría de las leyes estudiadas
36
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
admiten la posibilidad de rehabilitar al victimario y prevén medidas
destinadas a ello. A pesar de su amplio reconocimiento, suele tratarse
de medidas poco desarrolladas normativamente, poco precisas y, en
ocasiones, planteadas como mecanismos sustitutivos de la condena privativa de libertad, o de la condena pecuniaria, lo cual hace cuestionarse
profundamente su eficacia, ya que podrán ser utilizadas por el agresor
para huir de la sanción penal y sin que ello suponga asumirlas como
medio necesario para resolver un problema propio.
– En los ordenamientos boliviano y colombiano se contempla la figura
del pluralismo jurídico mediante el reconocimiento de las jurisdicciones
especiales indígenas y, en el caso exclusivo de Bolivia, también de las
jurisdicciones campesinas. Esta realidad se refleja en las leyes 1674 de
1995 (Bolivia), y 294 de 1996 (Colombia), que reconocen que en los casos
de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente
para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, de conformidad a sus costumbres y usos. Es de suponer que el sometimiento a
esta jurisdicción especial no ha de suponer la permisividad respecto de
fenómenos violentos de los que se persiguen en las leyes de referencia,
y así se prevé expresamente en la norma boliviana.
– Por último es preciso referirse a las medidas previstas para favorecer el acceso a la justicia de la mujer víctima de violencia de género. En
general el acceso de la mujer a la justicia es problemático, máxime en los
países con problemas generales de acceso a la justicia y de legitimidad
de este poder entre la ciudadanía. No obstante este inconveniente es
especialmente sangrante cuando se trata de la asistencia y protección
de las mujeres víctimas de violencia de género, porque existe en la Administración de Justicia la tendencia a reproducir patrones de conducta
machista que están muy profundamente insertos en nuestra sociedad y
en nuestras instituciones. Por eso es especialmente importante prever
medidas que favorezcan el acceso de la mujer víctima de violencia a la
justicia. En las leyes analizadas estas medidas se centran en la previsión de la asistencia jurídica gratuita a la mujer en estos supuestos,
en la creación de jurisdicciones especiales destinadas a conocer de este
tipo de conflictos, y —es el caso de la ley española (2004)— en la unificación en esa jurisdicción especial de los asuntos civiles y penales que
puedan afectar a la mujer en su camino de abandono del círculo de la
violencia (proceso penal contra el agresor, procedimiento de divorcio o
separación conyugal, de determinación de la guarda y custodia de los
hijos así como del régimen de tutela, separación de la comunidad de
bienes de la familia, etc.)
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
37
c. La apuesta por las leyes integrales contra la violencia de
género
España (2004), Brasil (2006), México (2007) y Venezuela (2007), en
las disposiciones aprobadas durante los últimos 3 años, han optado por
elaborar una normativa en que se aborde de forma integral y exclusiva
la violencia contra la mujer.
La finalidad de este tipo de leyes es cubrir todos los ámbitos jurídicos
que pueden tener relación con la violencia de género, desde la regulación
de las medidas educativas destinadas a prevenir la violencia, hasta
las previsiones asistenciales imprescindibles para ayudar a la mujer a
salir del círculo de la violencia rompiendo su dependencia económica
del varón. El peligro de este tipo de normas —en general amplias— es
que su contenido político sea mucho mayor que su contenido normativo,
restando eficacia a las previsiones de la ley. Por ejemplo, una disposición
en que se contenga el reconocimiento extenso de los derechos de las
mujeres a una vida sin violencia y de forma correlativa las obligaciones del Estado para garantizar esos derechos, será sólo relativamente
eficaz si los procedimientos y medidas concretas de garantía no quedan
establecidos en la propia ley, sino que son diferidos a la ejecución y
desarrollo de la misma por los órganos competentes para ello. Es decir,
en estos casos la “deslegalización” es un obstáculo evidente frente a la
eficacia de la ley.
Como tónica general las leyes integrales contienen medidas educativas
y de asistencia social. Este contenido pone de relieve el convencimiento
de que la violencia contra la mujer no se erradica sólo persiguiendo civil
o penalmente al victimario. Antes al contrario, este es el mecanismo
menos eficaz de control porque no ataca la base del problema, que se
sitúa en una cultura que admite la inferioridad de la mujer y en una
situación socioeconómica que confirma la dependencia de la mujer respecto del varón. La lucha contra ese sustrato cultural que justificaría
los comportamientos violentos, y contra esas situaciones de dependencia
económica y social que obligarían a la mujer a permanecer inmersa en
un círculo de violencia, pasa por el desarrollo de medidas educativas y
medidas asistenciales adecuadas.
Aunque las medidas educativas se recogen también en leyes como la
boliviana, salvadoreña y panameña, que hemos tipificado como normativa
específica sobre violencia intrafamiliar, se desarrollan con mayor precisión en las leyes integrales. El elenco de medidas educativas es amplio,
de modo que se citan aquí las previsiones más comunes y generales:
38
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
– Inclusión de una orientación de género en los curricula formativos
de la enseñanza reglada y no reglada —en todos los niveles—.
– Promoción de cambios en los patrones culturales a través de mecanismos de educación —formal y no formal— destinados a todos
los estratos sociales y a todas las franjas de edad.
– Difusión de los derechos de las mujeres, y de los contenidos de las
leyes contra la violencia hacia la mujer.
– Formación específica y especializada a los trabajadores de los servicios de salud, policía, funcionarios judiciales, peritos forenses,
abogados, jueces….de cara a garantizar la correcta aplicación de
las leyes de violencia de género, y la correcta asistencia de las
víctimas de malos tratos.
– Actuación sobre (o con) los medios de comunicación social de masas
y los medios publicitarios, para evitar que sean transmisores de
valores justificativos de la violencia de género, o de estereotipos
relativos al hombre y a la mujer que puedan llevar a idéntica
justificación.
– Promoción del estudio e investigación sobre las causas y consecuencias de este tipo de violencia, sobre el seguimiento de las leyes,
sobre la eficacia de las medidas adoptadas en las mismas.
Por su parte las previsiones sociales o asistenciales afectan fundamentalmente al orden laboral, al orden sanitario, y al acceso de las víctimas
a prestaciones sociales concretas.
– Así, en el orden laboral, la ley brasileña prevé que, si la mujer es
funcionaria pública, tendrá un acceso prioritario a la remoción,
mientras que si no lo es se garantizará el mantenimiento de su
vínculo laboral cuando necesite ausentarse de su lugar de trabajo
a causa de la situación de violencia. Por su parte las leyes española
y venezolana son altamente coincidentes en la previsión de medidas del ámbito laboral, contemplando como tales: a) El derecho
a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo; b) El
derecho a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro
de trabajo; c) El desarrollo de programas de inserción laboral para
mujeres objeto de violencia. A estas previsiones la ley española
une los derechos a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo y
la programación de incentivos a los empleadores que favorezcan
esos derechos; y la ley venezolana incluye una previsión específica
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
39
para las mujeres —objeto de violencia— que tuvieran reconocida
oficialmente una discapacidad que les impida u obstaculice el
acceso al empleo. Estas mujeres recibirán una atención especial
que permita su inserción laboral y su capacitación.
– En lo que hace al acceso de la víctima al derecho a la salud, se
prevé la asistencia médica, psicológica o psiquiátrica adecuada y
gratuita, en el caso en que fuera necesario, tanto en el momento
inmediatamente posterior a la agresión, como en los momentos
sucesivos que vivirá la víctima y que deben conducirla a una recuperación total. A este tipo de asistencia se une una modalidad
prevista en la ley brasileña y que implica el acceso de la mujer a los
beneficios derivados del desarrollo científico tecnológico y que han
permitido contar con servicios de anticoncepción de emergencia,
tratamientos de enfermedades de transmisión sexual y del SIDA,
entre otros.
– Por último las prestaciones sociales previstas —especialmente en la
ley española y en la venezolana— suponen el acceso a determinadas
pensiones que permitan a la mujer sostenerse económicamente
hasta que logre la independencia económica que le asegure no tener que depender económicamente de su pareja, así como el acceso
preferente a la vivienda, a la propiedad de la tierra, al crédito, a
la asistencia técnica, a las residencias públicas para mayores…
En esta línea la ley mexicana realiza determinadas previsiones
vinculadas con el acceso de las mujeres víctimas a la educación.
No se trata de medidas educativas en el sentido analizado más
arriba, sino de mecanismos y acciones que favorezcan el derecho a
la educación de las mujeres y las niñas, “el adelanto de las mujeres
en todas las etapas del proceso educativo”, su alfabetización y la
terminación de sus estudios. La fórmula más concreta propuesta
para alcanzar estos objetivos es el desarrollo de un sistema de
becas y subvenciones.
Las leyes analizadas podrían mejorarse…
Las leyes analizadas pueden mejorarse, sin duda, aunque la mayoría
de ellas contienen muchas previsiones muy adecuadas y bien diseñadas
que es difícil llevar a la práctica. Es decir, habría que trabajar primero
en la implementación precisa y respetuosa de las previsiones legales
existentes. Verificadas las lagunas y errores de las leyes una vez que
40
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
se ha logrado su correcta ejecución sería el momento de proceder a su
reforma.
No obstante sí pueden apuntarse algunos elementos a tener en
cuenta en una fase de reflexión previa a la introducción de reformas
legislativas:
– El fenómeno de la violencia contra la mujer tiene un soporte cultural
terriblemente arraigado y la ley debe tener esto en cuenta, estableciendo medidas adecuadas para la modificación de los patrones
culturales, de modo que la violencia se ataje en el momento previo
a su manifestación externa, a su materialización, en el momento
mismo de su construcción psicológica.
– Es preciso definir adecuadamente la legitimación en los procesos
contra los agresores. Si la legitimación activa corresponde exclusivamente a la víctima ello puede ser respetuoso con la intimidad
personal y familiar, pero seguramente reste efectividad a las medidas de persecución de los agresores, porque a nadie se le escapa
la dificultad —o el conjunto de dificultades— de la víctima para
denunciar a su victimario.
– Es preciso que los objetivos de la ley estén bien definidos y que las
medidas que en ella se prevean sean adecuadas a la consecución
de los objetivos, velando además porque la técnica legislativa sea
lo más correcta posible y la redacción lo más clara que sea dable
lograr. Las víctimas de la violencia deben comprender fácilmente,
de la lectura de la ley, cuales son sus derechos, cual es el procedimiento a seguir para perseguir al agresor, y cual va a ser la actitud
de las administraciones hacia ellas.
– Es adecuado introducir en la normativa previsiones relativas a
la recuperación de las víctimas, porque la rehabilitación de una
mujer que ha sido víctima de violencia es lenta y compleja, y no
termina con la separación del agresor y con la punición del mismo,
sino que exige garantizar la autonomía psicológica, económica y
emocional de la víctima y su “empoderamiento”, para evitar que
vuelva a caer en el círculo de la violencia.
– En la mayoría de las legislaciones analizadas se prevé la existencia
de dos vías de persecución del victimario: la vía penal —cuando
el comportamiento del agresor de lugar a la comisión de actos
tipificados como delito o falta penal—, y la vía específica de los
procesos por violencia familiar cuando los hechos perseguibles
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
41
no sean constitutivos de falta ni de delito. La existencia de esta
doble vía introduce siempre complejidad en el procedimiento, una
complejidad que puede ser mitigada con la introducción de medidas procesales al efecto, aunque puede complicar tremendamente
el efectivo castigo del victimario, especialmente porque algunos
de los procesos por violencia de familia que contemplan las leyes
estudiadas no prevén la imposición de sanciones directas al agresor, sino que se limitan a la previsión de medidas cautelares o de
protección. Las dificultades de la existencia de esta doble vía se
acentúan cuando los procesos por violencia se sitúan en la órbita
de la jurisdicción civil, lo que envía el mensaje de que las agresiones de este orden quedan restringidas al ámbito de las relaciones
familiares, y no afectan al orden público. Además, en el orden
civil no se puede hablar de la violencia como hecho delictivo, sino
como hecho generador de responsabilidad, lo cual rebaja la carga
de demérito del comportamiento lesivo. Así pues es necesario que
en la ley se aclare la naturaleza de los procesos de persecución de
la violencia, y que se procure en la medida de lo posible la persecución penal de los comportamientos de violencia contra la mujer,
sin que esa persecución penal sea la medida exclusiva de lucha
contra la violencia, sino una más dentro de un elenco mucho más
complejo y completo.
– Es preciso también trabajar en la precisión de la descripción de
las conductas que pueden considerarse violencia contra la mujer.
Ya hemos visto que estas conductas pueden limitarse a la práctica
de la violencia en el seno de las relaciones familiares o de afectividad, o que pueden ir mucho más lejos. Cualquier opción es buena
siempre que la definición de los objetivos de la ley, la descripción
de las conductas, y la previsión de las medidas destinadas a erradicarlas sean coherentes y proporcionadas.
– Convendría lograr la “autonomía de la violencia de género” respecto de la violencia intrafamiliar. Los dos problemas son muy
graves, sin duda, y los dos han de ser tratados y abordados por la
legislación. Pero el asunto de la violencia de género encubre un
problema de discriminación de la mujer tan extendido, y tan grave,
que es preciso reconocer la necesidad de tratamiento autónomo. La
violencia contra un hermano, o contra un padre, además de estar
menos extendida, habla fundamentalmente de la identificación de
un comportamiento violento radicado en una persona determinada,
o incluso de fenómenos de violencia estructural presentes en la
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
sociedad. La violencia contra la mujer habla de la discriminación
por razón de género, de la sumisión de la mujer al hombre, de la
construcción de relaciones de poder asimétricas. Y todo ello repercute en la presencia de la mujer en la esfera pública y en la esfera
política. Todo ello repercute en el diseño de nuestras sociedades.
Y por eso merece una atención especial y cuidada.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
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ARGENTINA
Ley nº 24. 417, de 7 de diciembre de 1994. Protección contra la Violencia Familiar
Fecha de aprobación: 7 de diciembre de 1994 (sanción); 28 de diciembre de 1994 (promulgación)
Fecha de publicación: Boletín Oficial de 3 de enero de 1995
Desarrollo reglamentario de la ley:
Decreto 235/96 de 8 de marzo de 1996, reglamentario de la ley 24. 417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Normativa complementaria:
– Ley Nacional 23.179 de aprobación de la CEDAW y Ley Nacional 26.171, que aprueba el Protocolo Facultativo
de la CEDAW, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre
de 1999. Ratificación y declaración del Protocolo Facultativo.
– Ley Nacional 24. 632, que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará. Suscripta en Belem do Pará, República Federativa
de Brasil, el 9 de junio de 1994.
– Ley 25. 087, de reforma del código Penal en relación con los delitos contra la integridad sexual, sancionada
el 14 de abril de 1999, y promulgada el 7 de mayo de 1999.
Observaciones de vigencia: La ley 24. 417 esta en vigor exclusivamente en la ciudad autónoma de Buenos Aires,
aunque su ámbito de aplicación es nacional, y esto es así porque cada una de las provincias argentinas posee su
propia legislación sobre violencia familiar, legislación que se cita seguidamente por orden cronológico:
Tierra del Fuego: Ley nº 39 de 1992, "Ley de Procedimiento Judicial de Protección a las Víctimas de Violencia
Familiar" y Ley nº 390 de 1997 de "Obligatoriedad de Publicación del Procedimiento de Denuncia de Maltrato
en Dependencias Públicas y sitios privados".
San Juan: Ley nº 6. 542 de 1994, de "Prevención de la Violencia contra la Mujer", modificada por la Ley nº
6. 918, de 15 de diciembre de 1998, y reglamentada por el Decreto 281/96.
Chaco: Ley nº 4. 175 de 1995 de " Violencia Familiar" y Ley nº 4377 de 1996 de "Creación del Programa
Provincial de Prevención y Asistencia Integral de las víctimas de la Violencia Familiar”, desarrollada por el
Decreto Reglamentario nº 620/97. A estas disposiciones se suma la Ley 5. 492 de 8 de diciembre de 2004, de
Adhesión provincial a la Ley Nacional 24. 632 de aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem do Pará.
Chubut: Ley nº 4. 118 de 1995 de "Régimen de Denuncias por Violencia Familiar" y Ley 4. 405 de 1998 sobre
Competencia de Juzgados Procesales en Casos de Violencia Familiar
Corrientes: Ley nº 5. 019 de 1995 "Ley de Protección contra la Violencia Familiar", reglamentada por el
Decreto 3015/98, modificado por el Decreto 945/99. Se completa la normativa mediante la Ley 5. 464, de 18
de septiembre de 2002, de Adhesión provincial a la Ley nacional 24. 632 de aprobación de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do
Pará, así como por la Ley 5. 563, de 2004, de “Creación del Programa de Prevención y Asistencia Integral
de las Personas Víctimas de Violencia Familiar”.
Formosa: Ley nº 1160 de 1995 modificada por la Ley nº 1191 de 1996 de “Violencia Familiar: Tribunal de
Familia”.
Santiago del Estero: Ley nº 6. 308 de 1996 de " Creación de los Juzgados de Familia y su Competencia",
completada por el Decreto 1. 701/97, de puesta en funcionamiento de la Comisaría del Menor y de la Mujer.
Misiones: Ley nº 3. 325 de 1996 "Denuncias por lesiones o maltrato físico o psíquico a integrantes del grupo
familiar".
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Río Negro: Ley nº 3. 040 de 1996 de "Atención Integral de la Violencia Familiar", desarrollada por el Decreto
909/2003.
Neuquén: Ley nº 2. 212 de 1997 de "Protección y Asistencia contra los actos de Violencia Familiar", desarrollada por Decreto Reglamentario nº 3168/99.
Santa Cruz: Ley nº 2. 466 de 1997, "Ley de Violencia Familiar".
Santa Fe: Ley nº 11. 529 de 1997, "Ley de Violencia Familiar", reglamentada por el Decreto 1. 745/2001.
Catamarca: Ley nº 4. 943 de 1998 de “Violencia Familiar".
La Rioja: Ley nº 6. 580 de 1998, "Ley de Prevención de la Violencia Familiar" y Decreto Reglamentario nº
1039/99.
Jujuy: Ley nº 5. 107 de 1998, "Ley de Atención Integral de la Violencia Familiar", reglamentada por el Decreto
2965/2001.
Entre Ríos: Ley nº 9. 198 de 1999, "Ley de Prevención de la Violencia Familiar: Protección y Asistencia
Integral de las personas involucradas en la problemática".
Mendoza: Ley nº 6. 672 de 1999, "Ley de Violencia Intrafamiliar".
Buenos Aires: Ley nº 12. 569 de diciembre de 2000 de "Protección contra la Violencia Familiar".
La Pampa: Ley nº 1. 918, de 28 de diciembre de 2000, de “Prevención y protección contra la violencia
doméstica y en la escuela”.
Salta: Ley 7. 202, de 30 de mayo de 2002, de “Protección de Víctimas de Violencia Familiar”.
San Luís: Ley I-0009-2004 (5477 “R”) de 24 de marzo de 2004, de “Violencia Familiar”.
Córdoba: Ley nº 9. 283, de 13 de marzo de 2006, sobre “Violencia Familiar”.
Artículo 1. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá
denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas.
A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en
el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus
representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario
público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente
poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Artículo 3. El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el
medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros
informes técnicos.
Artículo 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos
motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
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a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el
grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a
los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir
del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo
a los antecedentes de la causa.
Artículo 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una
audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a
asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el
informe del artículo 3º.
Artículo 6. La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar el imputado y su grupo familiar asistencia
médica psicológica gratuita.
Artículo 7. De las denuncias que se presente se dará participación al
Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación
de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las
causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos
públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de
la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8. Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del
Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23. 984) el siguiente:
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo,
títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos
dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida
cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere
deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores
para que se promuevan las acciones que correspondan.
46
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 9. Invítase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
BOLIVIA
Ley nº 1674, de 15 de diciembre de 1995. Contra la Violencia en la Familia o Doméstica
Fecha de aprobación: 13 de diciembre de 1995, aprobación por el Congreso Nacional. Promulgada el 15
de diciembre de 1995.
Fecha de publicación: Gaceta Oficial de 15 de diciembre de 1995, año XXXV, nº 1915.
Desarrollo reglamentario de la ley: Decreto Reglamentario nº 25. 087, de 6 de julio de 1998.
Legislación complementaria:
– Ley nº 1100, de 15 de septiembre de 1989, de Ratificación de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
–
Ley nº 1599, de 18 de agosto de 1994, de ratificación del compromiso de Bolivia en la Convención
Interamericana para prevenir y sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
–
Ley 1678. Modificaciones al Código Penal sobre delitos de violencia sexual, de 1997.
–
Decreto Supremo nº 24. 864, de 4 de octubre de 1997, sobre igualdad de Derechos y Oportunidades
entre hombres y mujeres.
–
Ley 2033 de de modificación del Código Penal en lo relativo a la protección a víctimas de delitos contra
la libertad sexual, de 1999.
–
Ley nº 2103, de 20 de Junio de 2000, de aprobación y ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
–
Código Penal según la Ley nº 1768 de Modificaciones al Código Penal.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Alcances). La presente ley establece la política del Estado
contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen
violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las
medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.
Artículo 2. (Bienes protegidos). Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física, psicológica, moral y
sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
47
Artículo 3. (Prevención). Constituye estrategia nacional la erradicación de la violencia en la familia.
El Estado a través de sus instituciones especializadas y en coordinación con las asociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas
con la materia:
a) Promoverá la incorporación en los procesos de enseñanza aprendizaje curricular y extra curricular, orientaciones y valores de respeto,
solidaridad y autoestima de niños, jóvenes y adultos de ambos sexos;
fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechos ciudadanos sin
discriminación de sexo, edad, cultura y religión.
b) Impulsará un proceso de modificación de los patrones socioculturales
de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas
de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro
tipo de prácticas basadas en la supuesta inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en papeles estereotipados para el hombre y
la mujer que legitiman o exacerban la violencia.
c) Difundirá los derechos y la protección de la mujer dentro de la
familia así como el acceso a la salud, evitando discriminación o actos
de violencia que perjudiquen o alteren su salud.
d) Sensibilizará a la comunidad a través de campañas masivas acerca
de los cuidados que se debe prestar a la mujer embarazada, evitando
todo tipo de violencia que pueda afectarla o afecte al ser en gestación.
e) Instruirá al personal de los servicios de salud para que proporcione
buen trato y atención integral a las víctimas de violencia en la familia,
considerando su intimidad y privacidad, y evitando la repetición de
exámenes clínicos que afecten su integridad psicológica.
f) Coordinará acciones conjuntas de los servicios de salud con los
servicios legales integrales para brindar una adecuada atención a las
víctimas de violencia en la familia.
g) Capacitará y creará conciencia en el personal de administración
de justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de
la presente ley, sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia en la familia.
h) Realizará campañas de sensibilización a través de medios grupales interactivos y masivos de comunicación hacia la comunidad en su
conjunto, para fortalecer el rechazo de la violencia en la familia.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
i) Realizará campañas comunicacionales sectorizadas por regiones,
edades y situación socioeconómica, a través de los medios tradicionales y
alternativos de comunicación para difundir los derechos de las mujeres
y el convencimiento de que la violencia familiar es un atentado contra
los derechos humanos.
j) Incorporará en el lenguaje y el discurso de los medios masivos de
comunicación la difusión permanente del rechazo a la violencia familiar
y el ejercicio pleno de los derechos, a través de programas especiales,
participación en entrevistas y corrientes informativas regulares.
k) Difundirá la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana de la Organización de los Estados Americanos para la
Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer.
l) Divulgará el texto de la presente ley hacia públicos especializados,
niveles de toma de decisión política, dirigentes sindicales y partidarios,
y líderes de opinión.
m) Promoverá el estudio e investigación de las causas y consecuencias
de la violencia en la familia y adoptará las medidas para promover su
erradicación.
n) La Policía Nacional destacará patrullas móviles de control hacia
los centros de mayor incidencia de violencia doméstica.
o) Promoverá el establecimiento de hogares temporales de refugio
para víctimas de violencia y la creación de instituciones para el tratamiento de los agresores.
p) Promocionará y apoyará la divulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica mediante el Sistema Nacional de
Educación.
q) Insertará como asignatura curricular de formación en los Institutos
Militares y Academia Nacional de Policías la Ley contra la Violencia en
la Familia o Doméstica.
r) Incentivará la formación de consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de víctimas de violencia.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
49
CAPÍTULO II
VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMÉSTICA
Artículo 4. (Violencia en la familia). Se entiende por violencia en
la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida
por:
1) El cónyuge o conviviente;
2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o
afines en línea directa y colateral;
3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia.
Artículo 5. (Violencia doméstica). Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex cónyuges, exconvivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente
reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.
Artículo 6. (Formas de violencia). Se considera:
a) Violencia física, las conductas que causen lesión interna o externa
o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas;
b) violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente
a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y,
c) violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima.
d) Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando
los progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro
la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios
correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición física del menor.
Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados.
CAPÍTULO III
SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
Artículo 7. (Sanciones). Los hechos de violencia en la familia o
doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de
multa o arresto.
50
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 8. (Multa). La pena de multa en favor del Estado, será
fijada por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional
y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los
hechos y la capacidad económica del autor.
La multa será cancelada en el plazo de tres días.
El incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto,
que no podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo siguiente.
Artículo 9. (Arresto). La pena de arresto consiste en la privación de
libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de
cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana.
El arresto se cumplirá en recintos policiales.
Artículo 10. (Agravantes). Las sanciones serán agravadas hasta
el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o
esté embarazada.
2) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de
violencia en la familia.
3) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o
actos constitutivos de violencia en la familia.
Artículo 11. (Medidas alternativas a la ejecución de la sanción). El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo
de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como
medida alternativa terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios.
Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará
la sanción impuesta.
Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción cuyo
cumplimiento quedó en suspenso.
Artículo 12. (Terapia psicológica). La terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de profesionales habilitados, con
cargo al autor. Las personas de escasos recursos serán derivadas a la
Secretaría de Asuntos Étnicos, de Género y Generacionales, ONAMFA
o cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
51
El especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad
de la terapia psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias.
Artículo 13. (Trabajos comunitarios). El trabajo comunitario
consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del
Estado, que se realizará fuera de los horarios habituales de trabajo y
de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo no podrá exceder del tiempo equivalente a
cuatro días.
El trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quien informará sobre su cumplimiento.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
Artículo 14. (Competencia). El conocimiento de los hechos de
violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente ley, será
de competencia de los jueces de instrucción de familia.
En los lugares donde no hayan (sic) jueces de instrucción de familia
serán competentes los jueces de instrucción.
Artículo 15. (Actos delictivos). Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva
de los jueces penales.
Artículo 16. (Autoridades comunitarias). En las comunidades
indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de
conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la
Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente ley.
CAPÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
Artículo 17. (Medidas cautelares). El juez de oficio, a petición de
parte o del Ministerio Público, podrá disponer las medidas cautelares
que correspondan, destinadas a garantizar la seguridad e integridad
física o psicológica de la víctima. También podrá ordenar la ayuda de
la fuerza pública para su cumplimiento.
52
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición
de parte, por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin
efecto las medidas cautelares.
Artículo 18. (Clases). Son medidas cautelares:
1) Prohibir o restringir temporalmente la presencia del denunciado
en el hogar conyugal.
2) Ordenar la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido
alejada con violencia.
3) Autorizar a la víctima el alejamiento del hogar común y disponer
la entrega inmediata de sus efectos personales.
4) Disponer la inventariación (sic) de los bienes muebles e inmuebles
de propiedad de la comunidad ganancial.
5) Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al lugar de trabajo de la víctima.
Artículo 19. (Temporalidad de las medidas). Las medidas cautelares enumeradas en el artículo anterior son de carácter esencialmente
temporal y no podrán exceder del tiempo de duración del proceso.
Artículo 20. (Medidas provisionales). El juez que conozca la causa
podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia
de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta
la conclusión del proceso.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
Artículo 21. (Denuncia). La denuncia podrá ser presentada en forma
oral o escrita, con la asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante
el juez competente, el Ministerio Público o la Policía Nacional.
Artículo 22. (Legitimación para denunciar). Están legitimados
para solicitar protección a favor de la víctima, denunciando hechos de
violencia física o psicológica, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, o cualquier persona que conozca estos hechos.
Los hechos de violencia sexual solamente podrán ser denunciados por
la víctima, salvo que fuere menor de dieciocho años o mayor incapaz,
en cuyo caso están legitimados para denunciar los sujetos señalados en
el párrafo anterior.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
53
Artículo 23. (Legitimación para intervenir en el proceso).
En los casos de violencia física o cuando la víctima de violencia sexual
o psicológica sea un menor de dieciocho años o mayor incapaz, están
legitimados para ejercer la acción la víctima y el Ministerio Público.
En los demás casos de violencia sexual sólo la víctima está legitimada
para ejercer la acción.
Artículo 24. (Obligatoriedad de denunciar). Los trabajadores
en salud de establecimientos públicos o privados que reciban o presten
atención a las víctimas de violencia, están obligados a denunciar estos
hechos para su respectivo procesamiento.
Artículo 25. (Denuncia ante la policía). Cuando la denuncia sea
presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento
del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin
costo alguno.
Artículo 26. (Brigadas de protección a la familia). Las Brigadas
de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias
orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o
asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán
estas funciones las autoridades policiales existentes.
Artículo 27. (Flagrancia). En caso de flagrancia el autor podrá
ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el
único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente.
Artículo 28. (Denuncia ante el Ministerio Público). Cuando la
denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, el fiscal de familia
o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a
una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas
de recibida la denuncia.
En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la
conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente.
A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan.
Artículo 29. (Admisión de la denuncia). Recibida la denuncia, el
juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar
54
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia
de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de
quien esté legitimado para ejercer la acción.
Artículo 30. (Citación). La citación al denunciado podrá efectuarse,
cualquier día u hora y en el lugar donde pueda ser habido.
La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.
Artículo 31. (Incomparecencia del denunciado). Cuando sin
causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado
legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la
fuerza pública.
Artículo 32. (Desistimiento). Si quien está legitimado para ejercer la acción no comparece, la acción se tendrá por desistida, salvo que
se acredite legal impedimento; en cuyo caso se señalará nuevo día y
hora de audiencia en el mismo plazo establecido en el artículo 29 de la
presente ley.
Artículo 33. (Audiencia). El día de la audiencia, el juez dispondrá la
lectura de la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan
las mismas y propondrá las bases para una posible conciliación.
El denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor.
Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado
patrocinante, por equidad, el Juez designará un defensor para la otra.
Artículo 34. (Prueba). Se admitirán como medios de prueba todos
los elementos de convicción, legalmente obtenidos, que puedan conducir
al conocimiento de los hechos denunciados.
La prueba será apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos
en que se funda su valoración jurídica.
Artículo 35. (Testigos). Podrán también ser testigos los parientes
o dependientes del denunciante o del denunciado, siempre y cuando su
declaración sea voluntaria.
Artículo 36. (Resolución). El juez en la misma audiencia pronunciará resolución expresando los motivos en que se funda.
La resolución, según corresponda, podrá:
1) Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la
conciliación;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
55
2) Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado.
3) Declarar improbada la denuncia.
En caso de declarar probada la denuncia, el juez impondrá la sanción
que corresponda y ordenará el pago de todos los gastos ocasionados a la
víctima como consecuencia del hecho y la tramitación del proceso. En la
misma resolución, el juez podrá disponer que se suspenda la sanción, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley.
Artículo 37. (Certificados médicos). Se admitirá como prueba
documental cualquier certificado médico expedido por profesional que
trabaje en instituciones públicas de salud.
Artículo 38. (Medidas para mejor proveer). De acuerdo a las
circunstancias de la causa, el juez podrá ordenar pericia psicológica del
denunciado y de los miembros de la familia involucrados en los hechos
de violencia.
El informe pericial deberá ser presentado al juez en un plazo no
mayor a siete días hábiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe
pericial, el juez pronunciará resolución.
Artículo 39. (Apelación). Las partes podrán interponer recurso de
apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo
de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución.
Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que
en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro
de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de
segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario.
El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido
de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias.
Artículo 40. (Resolución de la apelación). Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de
los tres días siguientes, sin recurso ulterior.
Artículo 41. (Reserva del trámite). El trámite por hechos de violencia en la familia o doméstica es absolutamente reservado. El expediente sólo podrá ser exhibido u otorgarse testimonios o certificado de
las piezas en él insertas a solicitud de parte legitimada y con mandato
judicial.
56
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42. (Incidente). Si durante la tramitación de un proceso
de divorcio, separación o ruptura unilateral de unión libre se produjeran
actos de violencia familiar o doméstica, el juez de la causa, conocerá y
resolverá en la vía incidental estas denuncias de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 43. (Delitos de orden publico a instancia de parte).
Modifícase el Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, excluyendo
del mismo los delitos de estupro, violación de personas mayores de la
edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje al pudor y corrupción
de mayores; los que serán considerados delitos de acción pública a instancia de parte.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por
acusación o denuncia de la víctima, de su tutor o de sus representantes
legales. Sin embargo, no se requerirá la instancia de parte cuando el
delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
representantes legales, o que fuere cometido por uno de los padres, tutor,
representante legal o encargado de su custodia.
En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de
la víctima.
Promovida la acción por instancia de parte, el Ministerio Público
proseguirá el trámite de oficio.
Artículo 44. (Derogatoria). Se deroga el artículo 276 del Código
Penal.
Artículo 45. (Normas supletorias). Son aplicables, en cuanto no se
opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones del Código
de Procedimiento Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
57
BRASIL
Lei nº 11. 340, de 7 de agosto de 2006. Lei Maria da Penha
Data da aprovação: 7 de agosto de 2006
Data de publicação: 8 de agosto de 2006
–
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–
Legislação complementaria:
Constituição Federal: art. 226, parág. 8º: “O Estado assegurará a assistência à família, na pessoa de
cada um dos que a integram, criando mecanismos para coibir a violência no âmbito das relações”.
Decreto Legislativo nº 107, de 31 de agosto de 1995, que aprova o texto da Convenção Interamericana
para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher, assinada em Belém do Pará, em 9 de junho
de 1994.
Lei nº 10. 224, de 15 de maio de 2001, que altera o Decreto-Lei nº 2. 848, de 7 de dezembro de 1940
– Código Penal, para dispor sobre o crime de assédio sexual e dá outras providências
Lei nº 10. 455, de 13 de maio de 2002, que define que, em caso de violência doméstica, o juiz poderá
determinar, como medida de cautela, seu afastamento do lar, domicílio ou local de convivência com a
vítima
Lei nº 10. 778, de 24 de novembro de 2003, que estabelece a notificação compulsória, no território
nacional, do caso de violência contra a mulher que for atendida em serviços de saúde públicos ou
privados
Lei nº 10. 714, de 13 de agosto de 2003, que autoriza o Poder Executivo a disponibilizar, em âmbito
nacional, número telefônico destinado a atender denúncias de violência contra a mulher
Lei nº 10. 886, de 17 de junho de 2004, que acrescenta os parágrafos ao art. 129 do Decreto-Lei nº
2. 848, de 7 de dezembro de 1940 - Código Penal, criando o tipo especial denominado “Violência
Doméstica”.
Lei nº 11. 106/2005, de 28 de março de 2005, que altera os arts. 148, 215, 216, 226, 227, 231 e acrescenta o art. 231-A ao Decreto-Lei no 2. 848, de 7 de dezembro de 1940. Código Penal e dá outras
providências.
Lei nº 11. 489, de 20 de junho de 2007, Institui o dia 6 de dezembro como o Dia Nacional de Mobilização
dos Homens pelo Fim da Violência contra as Mulheres.
Observações da vigência: Esta Lei entrou em vigor quarenta e cinco dias após sua publicação, o dia
22 de setembro de 2006.
TÍTULO I
DISPOSIÇÕES PRELIMINARES
Artículo 1. Esta Lei cria mecanismos para coibir e prevenir a violência doméstica e familiar contra a mulher, nos termos do § 8º do Artículo
226 da Constituição Federal, da Convenção sobre a Eliminação de Todas
as Formas de Violência contra a Mulher, da Convenção Interamericana
para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher e de outros
tratados internacionais ratificados pela República Federativa do Brasil;
58
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
dispõe sobre a criação dos Juizados de Violência Doméstica e Familiar
contra a Mulher; e estabelece medidas de assistência e proteção às
mulheres em situação de violência doméstica e familiar.
Artículo 2. Toda mulher, independentemente de classe, raça, etnia,
orientação sexual, renda, cultura, nível educacional, idade e religião, goza
dos direitos fundamentais inerentes à pessoa humana, sendo-lhe asseguradas as oportunidades e facilidades para viver sem violência, preservar sua
saúde física e mental e seu aperfeiçoamento moral, intelectual e social.
Artículo 3. Serão asseguradas às mulheres as condições para o exercício efetivo dos direitos à vida, à segurança, à saúde, à alimentação, à
educação, à cultura, à moradia, ao acesso à justiça, ao esporte, ao lazer,
ao trabalho, à cidadania, à liberdade, à dignidade, ao respeito e à convivência familiar e comunitária.
§ 1º O poder público desenvolverá políticas que visem garantir os
direitos humanos das mulheres no âmbito das relações domésticas e
familiares no sentido de resguardá-las de toda forma de negligência,
discriminação, exploração, violência, crueldade e opressão.
§ 2º Cabe à família, à sociedade e ao poder público criar as condições
necessárias para o efetivo exercício dos direitos enunciados no caput.
Artículo 4. Na interpretação desta Lei, serão considerados os fins
sociais a que ela se destina e, especialmente, as condições peculiares
das mulheres em situação de violência doméstica e familiar.
TÍTULO II
DA VIOLÊNCIA DOMÉSTICA E FAMILIAR CONTRA A
MULHER
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Artículo 5. Para os efeitos desta Lei, configura violência doméstica e
familiar contra a mulher qualquer ação ou omissão baseada no gênero
que lhe cause morte, lesão, sofrimento físico, sexual ou psicológico e
dano moral ou patrimonial:
I - no âmbito da unidade doméstica, compreendida como o espaço de
convívio permanente de pessoas, com ou sem vínculo familiar, inclusive
as esporadicamente agregadas;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
59
II - no âmbito da família, compreendida como a comunidade formada
por indivíduos que são ou se consideram aparentados, unidos por laços
naturais, por afinidade ou por vontade expressa;
III - em qualquer relação íntima de afeto, na qual o agressor conviva
ou tenha convivido com a ofendida, independentemente de coabitação.
Parágrafo único. As relações pessoais enunciadas neste artigo independem de orientação sexual.
Artículo 6. A violência doméstica e familiar contra a mulher constitui
uma das formas de violação dos direitos humanos.
CAPÍTULO II
DAS FORMAS DE VIOLÊNCIA DOMÉSTICA E FAMILIAR
CONTRA A MULHER
Artículo 7. São formas de violência doméstica e familiar contra a
mulher, entre outras:
I - a violência física, entendida como qualquer conduta que ofenda
sua integridade ou saúde corporal;
II - a violência psicológica, entendida como qualquer conduta que lhe
cause dano emocional e diminuição da auto-estima ou que lhe prejudique
e perturbe o pleno desenvolvimento ou que vise degradar ou controlar
suas ações, comportamentos, crenças e decisões, mediante ameaça, constrangimento, humilhação, manipulação, isolamento, vigilância constante,
perseguição contumaz, insulto, chantagem, ridicularização, exploração
e limitação do direito de ir e vir ou qualquer outro meio que lhe cause
prejuízo à saúde psicológica e à autodeterminação;
III - a violência sexual, entendida como qualquer conduta que a
constranja a presenciar, a manter ou a participar de relação sexual não
desejada, mediante intimidação, ameaça, coação ou uso da força; que
a induza a comercializar ou a utilizar, de qualquer modo, a sua sexualidade, que a impeça de usar qualquer método contraceptivo ou que a
force ao matrimônio, à gravidez, ao aborto ou à prostituição, mediante
coação, chantagem, suborno ou manipulação; ou que limite ou anule o
exercício de seus direitos sexuais e reprodutivos;
IV - a violência patrimonial, entendida como qualquer conduta que
configure retenção, subtração, destruição parcial ou total de seus objetos, instrumentos de trabalho, documentos pessoais, bens, valores e
60
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
direitos ou recursos econômicos, incluindo os destinados a satisfazer
suas necessidades;
V - a violência moral, entendida como qualquer conduta que configure
calúnia, difamação ou injúria.
TÍTULO III
DA ASSISTÊNCIA À MULHER EM SITUAÇÃO DE VIOLÊNCIA
DOMÉSTICA E FAMILIAR
CAPÍTULO I
DAS MEDIDAS INTEGRADAS DE PREVENÇÃO
Artículo 8. A política pública que visa coibir a violência doméstica
e familiar contra a mulher far-se-á por meio de um conjunto articulado
de ações da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios e
de ações não-governamentais, tendo por diretrizes:
I - a integração operacional do Poder Judiciário, do Ministério Público
e da Defensoria Pública com as áreas de segurança pública, assistência
social, saúde, educação, trabalho e habitação;
II - a promoção de estudos e pesquisas, estatísticas e outras informações relevantes, com a perspectiva de gênero e de raça ou etnia,
concernentes às causas, às conseqüências e à freqüência da violência
doméstica e familiar contra a mulher, para a sistematização de dados, a
serem unificados nacionalmente, e a avaliação periódica dos resultados
das medidas adotadas;
III - o respeito, nos meios de comunicação social, dos valores éticos e
sociais da pessoa e da família, de forma a coibir os papéis estereotipados
que legitimem ou exacerbem a violência doméstica e familiar, de acordo
com o estabelecido no inciso III do Artículo 1º, no inciso IV do Artículo
3º e no inciso IV do Artículo 221 da Constituição Federal;
IV - a implementação de atendimento policial especializado para as
mulheres, em particular nas Delegacias de Atendimento à Mulher;
V - a promoção e a realização de campanhas educativas de prevenção
da violência doméstica e familiar contra a mulher, voltadas ao público
escolar e à sociedade em geral, e a difusão desta Lei e dos instrumentos
de proteção aos direitos humanos das mulheres;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
61
VI - a celebração de convênios, protocolos, ajustes, termos ou outros
instrumentos de promoção de parceria entre órgãos governamentais
ou entre estes e entidades não-governamentais, tendo por objetivo a
implementação de programas de erradicação da violência doméstica e
familiar contra a mulher;
VII - a capacitação permanente das Polícias Civil e Militar, da Guarda
Municipal, do Corpo de Bombeiros e dos profissionais pertencentes aos
órgãos e às áreas enunciados no inciso I quanto às questões de gênero
e de raça ou etnia;
VIII - a promoção de programas educacionais que disseminem valores éticos de irrestrito respeito à dignidade da pessoa humana com a
perspectiva de gênero e de raça ou etnia;
IX - o destaque, nos currículos escolares de todos os níveis de ensino,
para os conteúdos relativos aos direitos humanos, à eqüidade de gênero e de raça ou etnia e ao problema da violência doméstica e familiar
contra a mulher.
CAPÍTULO II
DA ASSISTÊNCIA À MULHER EM SITUAÇÃO DE VIOLÊNCIA
DOMÉSTICA E FAMILIAR
Artículo 9. A assistência à mulher em situação de violência doméstica
e familiar será prestada de forma articulada e conforme os princípios e
as diretrizes previstos na Lei Orgânica da Assistência Social, no Sistema
Único de Saúde, no Sistema Único de Segurança Pública, entre outras
normas e políticas públicas de proteção, e emergencialmente quando
for o caso.
§ 1º O juiz determinará, por prazo certo, a inclusão da mulher em
situação de violência doméstica e familiar no cadastro de programas
assistenciais do governo federal, estadual e municipal.
§ 2º O juiz assegurará à mulher em situação de violência doméstica
e familiar, para preservar sua integridade física e psicológica:
I - acesso prioritário à remoção quando servidora pública, integrante
da administração direta ou indireta;
II - manutenção do vínculo trabalhista, quando necessário o afastamento do local de trabalho, por até seis meses.
§ 3º A assistência à mulher em situação de violência doméstica e
62
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
familiar compreenderá o acesso aos benefícios decorrentes do desenvolvimento científico e tecnológico, incluindo os serviços de contracepção de
emergência, a profilaxia das Doenças Sexualmente Transmissíveis (DST)
e da Síndrome da Imunodeficiência Adquirida (AIDS) e outros procedimentos médicos necessários e cabíveis nos casos de violência sexual.
CAPÍTULO III
DO ATENDIMENTO PELA AUTORIDADE POLICIAL
Artículo 10. Na hipótese da iminência ou da prática de violência
doméstica e familiar contra a mulher, a autoridade policial que tomar
conhecimento da ocorrência adotará, de imediato, as providências legais
cabíveis.
Parágrafo único. Aplica-se o disposto no caput deste artigo ao descumprimento de medida protetiva de urgência deferida.
Artículo 11. No atendimento à mulher em situação de violência
doméstica e familiar, a autoridade policial deverá, entre outras providências:
I - garantir proteção policial, quando necessário, comunicando de
imediato ao Ministério Público e ao Poder Judiciário;
II - encaminhar a ofendida ao hospital ou posto de saúde e ao Instituto Médico Legal;
III - fornecer transporte para a ofendida e seus dependentes para
abrigo ou local seguro, quando houver risco de vida;
IV - se necessário, acompanhar a ofendida para assegurar a retirada
de seus pertences do local da ocorrência ou do domicílio familiar;
V - informar à ofendida os direitos a ela conferidos nesta Lei e os
serviços disponíveis.
Artículo 12. Em todos os casos de violência doméstica e familiar
contra a mulher, feito o registro da ocorrência, deverá a autoridade
policial adotar, de imediato, os seguintes procedimentos, sem prejuízo
daqueles previstos no Código de Processo Penal:
I - ouvir a ofendida, lavrar o boletim de ocorrência e tomar a representação a termo, se apresentada;
II - colher todas as provas que servirem para o esclarecimento do
fato e de suas circunstâncias;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
63
III - remeter, no prazo de 48 (quarenta e oito) horas, expediente
apartado ao juiz com o pedido da ofendida, para a concessão de medidas
protetivas de urgência;
IV - determinar que se proceda ao exame de corpo de delito da ofendida e requisitar outros exames periciais necessários;
V - ouvir o agressor e as testemunhas;
VI - ordenar a identificação do agressor e fazer juntar aos autos sua
folha de antecedentes criminais, indicando a existência de mandado de
prisão ou registro de outras ocorrências policiais contra ele;
VII - remeter, no prazo legal, os autos do inquérito policial ao juiz e
ao Ministério Público.
§ 1º O pedido da ofendida será tomado a termo pela autoridade policial e deverá conter:
I - qualificação da ofendida e do agressor;
II - nome e idade dos dependentes;
III - descrição sucinta do fato e das medidas protetivas solicitadas
pela ofendida.
§ 2º A autoridade policial deverá anexar ao documento referido no §
1º o boletim de ocorrência e cópia de todos os documentos disponíveis
em posse da ofendida.
§ 3º Serão admitidos como meios de prova os laudos ou prontuários
médicos fornecidos por hospitais e postos de saúde.
TÍTULO IV
DOS PROCEDIMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Artículo 13. Ao processo, ao julgamento e à execução das causas cíveis e criminais decorrentes da prática de violência doméstica e familiar
contra a mulher aplicar-se-ão as normas dos Códigos de Processo Penal e
Processo Civil e da legislação específica relativa à criança, ao adolescente
e ao idoso que não conflitarem com o estabelecido nesta Lei.
64
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 14. Os Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra a
Mulher, órgãos da Justiça Ordinária com competência cível e criminal,
poderão ser criados pela União, no Distrito Federal e nos Territórios, e
pelos Estados, para o processo, o julgamento e a execução das causas decorrentes da prática de violência doméstica e familiar contra a mulher.
Parágrafo único. Os atos processuais poderão realizar-se em horário
noturno, conforme dispuserem as normas de organização judiciária.
Artículo 15. É competente, por opção da ofendida, para os processos
cíveis regidos por esta Lei, o Juizado:
I - do seu domicílio ou de sua residência;
II - do lugar do fato em que se baseou a demanda;
III - do domicílio do agressor.
Artículo 16. Nas ações penais públicas condicionadas à representação da
ofendida de que trata esta Lei, só será admitida a renúncia à representação
perante o juiz, em audiência especialmente designada com tal finalidade,
antes do recebimento da denúncia e ouvido o Ministério Público.
Artículo 17. É vedada a aplicação, nos casos de violência doméstica e familiar contra a mulher, de penas de cesta básica ou outras de
prestação pecuniária, bem como a substituição de pena que implique o
pagamento isolado de multa.
CAPÍTULO II
DAS MEDIDAS PROTETIVAS DE URGÊNCIA
Seção I
Disposições Gerais
Artículo 18. Recebido o expediente com o pedido da ofendida, caberá
ao juiz, no prazo de 48 (quarenta e oito) horas:
I - conhecer do expediente e do pedido e decidir sobre as medidas
protetivas de urgência;
II - determinar o encaminhamento da ofendida ao órgão de assistência
judiciária, quando for o caso;
III - comunicar ao Ministério Público para que adote as providências
cabíveis.
Artículo 19. As medidas protetivas de urgência poderão ser concedidas
pelo juiz, a requerimento do Ministério Público ou a pedido da ofendida.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
65
§ 1º As medidas protetivas de urgência poderão ser concedidas de
imediato, independentemente de audiência das partes e de manifestação
do Ministério Público, devendo este ser prontamente comunicado.
§ 2º As medidas protetivas de urgência serão aplicadas isolada ou
cumulativamente, e poderão ser substituídas a qualquer tempo por
outras de maior eficácia, sempre que os direitos reconhecidos nesta Lei
forem ameaçados ou violados.
§ 3º Poderá o juiz, a requerimento do Ministério Público ou a pedido
da ofendida, conceder novas medidas protetivas de urgência ou rever
aquelas já concedidas, se entender necessário à proteção da ofendida,
de seus familiares e de seu patrimônio, ouvido o Ministério Público.
Artículo 20. Em qualquer fase do inquérito policial ou da instrução
criminal, caberá a prisão preventiva do agressor, decretada pelo juiz, de
ofício, a requerimento do Ministério Público ou mediante representação
da autoridade policial.
Parágrafo único. O juiz poderá revogar a prisão preventiva se, no curso
do processo, verificar a falta de motivo para que subsista, bem como de
novo decretá-la, se sobrevierem razões que a justifiquem.
Artículo 21. A ofendida deverá ser notificada dos atos processuais
relativos ao agressor, especialmente dos pertinentes ao ingresso e à
saída da prisão, sem prejuízo da intimação do advogado constituído ou
do defensor público.
Parágrafo único. A ofendida não poderá entregar intimação ou notificação ao agressor.
Seção II
Das Medidas Protetivas de Urgência que Obrigam o Agressor
Artículo 22. Constatada a prática de violência doméstica e familiar
contra a mulher, nos termos desta Lei, o juiz poderá aplicar, de imediato, ao agressor, em conjunto ou separadamente, as seguintes medidas
protetivas de urgência, entre outras:
I - suspensão da posse ou restrição do porte de armas, com comunicação ao órgão competente, nos termos da Lei nº 10. 826, de 22 de
dezembro de 2003;
II - afastamento do lar, domicílio ou local de convivência com a ofendida;
66
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
III - proibição de determinadas condutas, entre as quais:
a) aproximação da ofendida, de seus familiares e das testemunhas,
fixando o limite mínimo de distância entre estes e o agressor;
b) contato com a ofendida, seus familiares e testemunhas por qualquer meio de comunicação;
c) freqüentação de determinados lugares a fim de preservar a integridade física e psicológica da ofendida;
IV - restrição ou suspensão de visitas aos dependentes menores, ouvida
a equipe de atendimento multidisciplinar ou serviço similar;
V - prestação de alimentos provisionais ou provisórios.
§ 1º As medidas referidas neste artigo não impedem a aplicação de
outras previstas na legislação em vigor, sempre que a segurança da
ofendida ou as circunstâncias o exigirem, devendo a providência ser
comunicada ao Ministério Público.
§ 2º Na hipótese de aplicação do inciso I, encontrando-se o agressor nas
condições mencionadas no caput e incisos do Artículo 6º da Lei no 10. 826, de
22 de dezembro de 2003, o juiz comunicará ao respectivo órgão, corporação
ou instituição as medidas protetivas de urgência concedidas e determinará
a restrição do porte de armas, ficando o superior imediato do agressor responsável pelo cumprimento da determinação judicial, sob pena de incorrer
nos crimes de prevaricação ou de desobediência, conforme o caso.
§ 3º Para garantir a efetividade das medidas protetivas de urgência,
poderá o juiz requisitar, a qualquer momento, auxílio da força policial.
§ 4º Aplica-se às hipóteses previstas neste artigo, no que couber, o
disposto no caput e nos §§ 5º e 6º do Artículo 461 da Lei nº 5. 869, de 11
de janeiro de 1973 (Código de Processo Civil).
Seção III
Das Medidas Protetivas de Urgência à Ofendida
Artículo 23. Poderá o juiz, quando necessário, sem prejuízo de outras
medidas:
I - encaminhar a ofendida e seus dependentes a programa oficial ou
comunitário de proteção ou de atendimento;
II - determinar a recondução da ofendida e a de seus dependentes ao
respectivo domicílio, após afastamento do agressor;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
67
III - determinar o afastamento da ofendida do lar, sem prejuízo dos
direitos relativos a bens, guarda dos filhos e alimentos;
IV - determinar a separação de corpos.
Artículo 24. Para a proteção patrimonial dos bens da sociedade
conjugal ou daqueles de propriedade particular da mulher, o juiz poderá
determinar, liminarmente, as seguintes medidas, entre outras:
I - restituição de bens indevidamente subtraídos pelo agressor à
ofendida;
II - proibição temporária para a celebração de atos e contratos de
compra, venda e locação de propriedade em comum, salvo expressa
autorização judicial;
III - suspensão das procurações conferidas pela ofendida ao agressor;
IV - prestação de caução provisória, mediante depósito judicial, por
perdas e danos materiais decorrentes da prática de violência doméstica
e familiar contra a ofendida.
Parágrafo único. Deverá o juiz oficiar ao cartório competente para os
fins previstos nos incisos II e III deste artigo.
CAPÍTULO III
DA ATUAÇÃO DO MINISTÉRIO PÚBLICO
Artículo 25. O Ministério Público intervirá, quando não for parte,
nas causas cíveis e criminais decorrentes da violência doméstica e familiar contra a mulher.
Artículo 26. Caberá ao Ministério Público, sem prejuízo de outras
atribuições, nos casos de violência doméstica e familiar contra a mulher,
quando necessário:
I - requisitar força policial e serviços públicos de saúde, de educação,
de assistência social e de segurança, entre outros;
II - fiscalizar os estabelecimentos públicos e particulares de atendimento à mulher em situação de violência doméstica e familiar, e adotar,
de imediato, as medidas administrativas ou judiciais cabíveis no tocante
a quaisquer irregularidades constatadas;
III - cadastrar os casos de violência doméstica e familiar contra a
mulher.
68
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO IV
DA ASSISTÊNCIA JUDICIÁRIA
Artículo 27. Em todos os atos processuais, cíveis e criminais, a mulher
em situação de violência doméstica e familiar deverá estar acompanhada
de advogado, ressalvado o previsto no Artículo 19 desta Lei.
Artículo 28. É garantido a toda mulher em situação de violência
doméstica e familiar o acesso aos serviços de Defensoria Pública ou de
Assistência Judiciária Gratuita, nos termos da lei, em sede policial e
judicial, mediante atendimento específico e humanizado.
TÍTULO V
DA EQUIPE DE ATENDIMENTO MULTIDISCIPLINAR
Artículo 29. Os Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra
a Mulher que vierem a ser criados poderão contar com uma equipe de
atendimento multidisciplinar, a ser integrada por profissionais especializados nas áreas psicossocial, jurídica e de saúde.
Artículo 30. Compete à equipe de atendimento multidisciplinar,
entre outras atribuições que lhe forem reservadas pela legislação local,
fornecer subsídios por escrito ao juiz, ao Ministério Público e à Defensoria
Pública, mediante laudos ou verbalmente em audiência, e desenvolver
trabalhos de orientação, encaminhamento, prevenção e outras medidas,
voltados para a ofendida, o agressor e os familiares, com especial atenção
às crianças e aos adolescentes.
Artículo 31. Quando a complexidade do caso exigir avaliação mais
aprofundada, o juiz poderá determinar a manifestação de profissional
especializado, mediante a indicação da equipe de atendimento multidisciplinar.
Artículo 32. O Poder Judiciário, na elaboração de sua proposta
orçamentária, poderá prever recursos para a criação e manutenção da
equipe de atendimento multidisciplinar, nos termos da Lei de Diretrizes
Orçamentárias.
TÍTULO VI
DISPOSIÇÕES TRANSITÓRIAS
Artículo 33. Enquanto não estruturados os Juizados de Violência
Doméstica e Familiar contra a Mulher, as varas criminais acumularão
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
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as competências cível e criminal para conhecer e julgar as causas decorrentes da prática de violência doméstica e familiar contra a mulher,
observadas as previsões do Título IV desta Lei, subsidiada pela legislação
processual pertinente.
Parágrafo único. Será garantido o direito de preferência, nas varas criminais, para o processo e o julgamento das causas referidas no caput.
TÍTULO VII
DISPOSIÇÕES FINAIS
Artículo 34. A instituição dos Juizados de Violência Doméstica e
Familiar contra a Mulher poderá ser acompanhada pela implantação
das curadorias necessárias e do serviço de assistência judiciária.
Artículo 35. A União, o Distrito Federal, os Estados e os Municípios
poderão criar e promover, no limite das respectivas competências:
I - centros de atendimento integral e multidisciplinar para mulheres e
respectivos dependentes em situação de violência doméstica e familiar;
II - casas-abrigo para mulheres e respectivos dependentes menores
em situação de violência doméstica e familiar;
III - delegacias, núcleos de defensoria pública, serviços de saúde e
centros de perícia médico-legal especializados no atendimento à mulher
em situação de violência doméstica e familiar;
IV - programas e campanhas de enfrentamento da violência doméstica e familiar;
V - centros de educação e de reabilitação para os agressores.
Artículo 36. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios
promoverão a adaptação de seus órgãos e de seus programas às diretrizes
e aos princípios desta Lei.
Artículo 37. A defesa dos interesses e direitos transindividuais previstos nesta Lei poderá ser exercida, concorrentemente, pelo Ministério
Público e por associação de atuação na área, regularmente constituída
há pelo menos um ano, nos termos da legislação civil.
Parágrafo único. O requisito da pré-constituição poderá ser dispensado
pelo juiz quando entender que não há outra entidade com representatividade adequada para o ajuizamento da demanda coletiva.
70
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 38. As estatísticas sobre a violência doméstica e familiar
contra a mulher serão incluídas nas bases de dados dos órgãos oficiais
do Sistema de Justiça e Segurança a fim de subsidiar o sistema nacional
de dados e informações relativo às mulheres.
Parágrafo único. As Secretarias de Segurança Pública dos Estados e
do Distrito Federal poderão remeter suas informações criminais para
a base de dados do Ministério da Justiça.
Artículo 39. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios,
no limite de suas competências e nos termos das respectivas leis de
diretrizes orçamentárias, poderão estabelecer dotações orçamentárias
específicas, em cada exercício financeiro, para a implementação das
medidas estabelecidas nesta Lei.
Artículo 40. As obrigações previstas nesta Lei não excluem outras
decorrentes dos princípios por ela adotados.
Artículo 41. Aos crimes praticados com violência doméstica e familiar
contra a mulher, independentemente da pena prevista, não se aplica a
Lei nº 9. 099, de 26 de setembro de 1995.
Artículo 42. O Artículo 313 do Decreto-Lei nº 3. 689, de 3 de outubro de 1941 (Código de Processo Penal), passa a vigorar acrescido do
seguinte inciso IV:
“Artículo 313. IV - se o crime envolver violência doméstica e familiar
contra a mulher, nos termos da lei específica, para garantir a execução
das medidas protetivas de urgência”. (NR)
Artículo 43. A alínea f do inciso II do Artículo 61 do Decreto-Lei nº
2.848, de 7 de dezembro de 1940 (Código Penal), passa a vigorar com a
seguinte redação:
“Artículo 61, II - f) com abuso de autoridade ou prevalecendo-se de
relações domésticas, de coabitação ou de hospitalidade, ou com violência
contra a mulher na forma da lei específica;” (NR)
Artículo 44. O Artículo 129 do Decreto-Lei nº 2. 848, de 7 de dezembro
de 1940 (Código Penal), passa a vigorar com as seguintes alterações:
“Artículo 129. § 9º Se a lesão for praticada contra ascendente, descendente, irmão, cônjuge ou companheiro, ou com quem conviva ou tenha
convivido, ou, ainda, prevalecendo-se o agente das relações domésticas,
de coabitação ou de hospitalidade:
Pena - detenção, de 3 (três) meses a 3 (três) anos.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
71
§ 11. Na hipótese do § 9o deste artigo, a pena será aumentada de um
terço se o crime for cometido contra pessoa portadora de deficiência”.
(NR)
Artículo 45. O Artículo 152 da Lei nº 7. 210, de 11 de julho de 1984
(Lei de Execução Penal), passa a vigorar com a seguinte redação:
“Artículo 152. Parágrafo único. Nos casos de violência doméstica contra a mulher, o juiz poderá determinar o comparecimento obrigatório do
agressor a programas de recuperação e reeducação”. (NR)
Artículo 46. Esta Lei entra em vigor 45 (quarenta e cinco) dias após
sua publicação.
CHILE
Ley nº 20. 066, de 22 de septiembre de 2005, que establece la ley de violencia intrafamiliar
Fecha de aprobación: 22 de septiembre de 2005
Fecha de publicación: Diario Oficial de 7 de octubre de 2005.
Legislación complementaria: .............................................................................................................
– En materia de violencia sexual, pueden citarse la Ley 19. 617, de 1999, modificatoria del Código Penal
en materia de delitos sexuales; la Ley nº 19.409 sobre explotación sexual, publicada el 31 de agosto
de 1995; la Ley nº 19.617 sobre delito de violación, publicada el 12 de julio de 1999 y la Ley nº 20.005
sobre acoso sexual, publicada el 18 de marzo de 2005.
– Decreto 1.640, de 1998, sobre ratificación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer. Publicado el 11 de noviembre de 1998.
– Ley nº 20.086 sobre aplicación de procedimientos de la ley de violencia intrafamiliar, publicada el 15 de
diciembre de 2005
Observaciones de vigencia: Esta disposición, que entra en vigor el 1 de octubre de 2005, deroga la ley nº
19. 325, de 19 de agosto de 1994, que establece normas sobre procedimientos y sanciones relativos a los actos
de violencia intrafamiliar (publicada el 27 de agosto de 1994).
Instado control de constitucionalidad, por parte del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 6º; 9º; 10;
15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del proyecto de ley nº 20. 066, por sentencia de 20 de septiembre de 2005,
dictada en los autos roll. nº 456, el Tribunal declarará:
1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son constitucionales, y
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y c)- y 23
del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
72
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PÁRRAFO 1°. DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Artículo 1°. - Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir,
sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a
las víctimas de la misma.
Artículo 2º. - Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar
las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal
y seguridad de los miembros de la familia.
Artículo 3º. - Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas
orientadas a prevenir la violencia intrafamiliar, en especial contra la
mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpetúan
la violencia intrafamiliar;
b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos
que intervengan en la aplicación de esta ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;
d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás
instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos
en relación con la violencia intrafamiliar.
Artículo 4º. - Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer proponer
al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento
de los objetivos de esta ley.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
73
En coordinación y colaboración con los organismos públicos y privados
pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.
Para los efectos de los incisos anteriores, el Servicio Nacional de la
Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en
contra de la violencia intrafamiliar;
b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o
de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar;
c) Prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la
aplicación de esta ley que así lo requieran, y
d) Promover la contribución de los medios de comunicación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.
Artículo 5º. - Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia
intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o
psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor
o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o
por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida
en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o
recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del
grupo familiar.
PÁRRAFO 2º
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE CONOCIMIENTO
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA
Artículo 6º. - Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan
delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán
al procedimiento establecido en la ley nº 19.968.
Artículo 7°. - Situación de riesgo. Cuando exista una situación de
riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado
a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las
medidas de protección o cautelares que correspondan.
74
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la
descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de
causar daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto
de éste, circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa
por violencia intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas por
crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código
Penal o por infracción a la ley N° 17. 798, o antecedentes psiquiátricos o
psicológicos que denoten características de personalidad violenta.
Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la
víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o
tenga una condición que la haga vulnerable.
Artículo 8°. - Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de
violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a
quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional
del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los
centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en
la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos
que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por
quince días.
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al
Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 9º. - Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de
las siguientes medidas accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la
víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de
trabajo o de estudio. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar
se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte
las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de
fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
75
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio
respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán
cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor,
de su inicio y término.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá
ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la
víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de
la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse,
tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará
los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación
directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de
familia sometida a su conocimiento por las partes.
Artículo 10. - Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas
cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en
la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio
Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio
de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por
quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento
flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.
Artículo 11. - Desembolsos y perjuicios patrimoniales. La sentencia
establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren ocasionado
con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar
objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes
dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados
prudencialmente por el juez.
Artículo 12. - Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio
de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de
las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada,
como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.
76
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las
accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el
mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado
de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento
del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.
PÁRRAFO 3°
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSTITUTIVA DE
DELITO
Artículo 13. - Normas Especiales. En las investigaciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además,
las disposiciones del presente Párrafo.
Artículo 14. - Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de
violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas
en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor
en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de
mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por
la ley a éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima.
Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de
los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.
El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el
delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia
le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 90 de la ley nº 19.968.
Artículo 15. - Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia
en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias
para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como
las que establece el artículo 92 de la ley nº 19. 968 y las aludidas en el
artículo 7° de esta ley.
Artículo 16. - Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
77
lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar,
sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan
al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas,
a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron.
En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será
fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes
proporcionados por la institución respectiva.
Artículo 17. - Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para
decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá
como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el
artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del
Código Procesal Penal.
Artículo 18. - Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas
a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 10.
Artículo 19. - Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos
por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación
el artículo 241 del Código Procesal Penal.
Artículo 20. - Representación judicial de la víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio
y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia
intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio
podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas.
PÁRRAFO 4°
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 21. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artículo 11, a continuación
de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas
de una coma (,).
78
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
b) En el artículo 390, suprímense la frase “sean legítimos o ilegítimos”,
así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que sigue al
término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.
c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:”Artículo 400. Si los
hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se
ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo
5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391
de este Código, las penas se aumentarán en un grado”.
d) Agrégase la siguiente oración al final del nº 5 del artículo 494: “En
ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas
en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre
Violencia Intrafamiliar”.
Artículo 22. - Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
nº 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente: “Si
de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la
del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia
en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia
Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.
b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92,
por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir
o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio,
lugar de estudios o de trabajo de ésta”.
c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:”Artículo 94. - Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas
cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo
240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al
infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días”.
Artículo 23. - Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la
ley nº 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente
oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas
que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.
Artículo 24. - Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley,
quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
79
dispuesto en las leyes nº 7.613 y nº 18. 703, se considerarán ascendientes
o descendientes, según corresponda.
Artículo 25. - Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de
Octubre de 2005.
Artículo 26. - Derogación. Derógase la ley nº 19.325, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley nº 19.968. Toda
referencia legal o reglamentaria a la ley nº 19.325, debe entenderse
hecha a la presente ley”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el nº 1º del Artículo 82 de
la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
COLOMBIA
Ley 294 de 16 de julio de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política
y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar
Fecha de aprobación: 16 de julio de 1996
Fecha de publicación: Diario Oficial nº 42. 836, de 22 de Julio de 1996
Legislación complementaria:
– Artículo 42, parágrafo 5º, de la Carta Política de 1991: (…) Cualquier forma de violencia en la familia
se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. (…)
– Ley nº 51, de 1981, por la cual se aprueba la CEDAW.
– Ley nº 248 de 1995, por la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem do Para, Brasil, el 9 de junio
de 1994.
Observaciones de vigencia: La ley 294 de 16 de julio de 1996, es modificada por la Ley 575 de 2000,
de 9 de febrero, publicada en el Diario Oficial nº 43. 889, de 11 de febrero de 2000. Aquí se presenta el
texto consolidado de la ley 294.
A su vez la Corte Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de algunos preceptos de
la ley —en su versión original y en su versión consolidada— en las sentencias C-059-05 de 1 de febrero
de 2005; Sentencia C-273-98 del 3 de junio de 1998; y C-652-97 del 3 de diciembre de 1997. En nota al
pie se aclara el sentido de la valoración de constitucionalidad de la Corte en relación con cada uno de los
preceptos cuestionados.
80
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el artículo 42,
inciso 5º, de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las
diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar
a ésta su armonía y unidad.
Artículo 2. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio
o por la voluntad responsable de conformarla.
Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:
a) Los cónyuges o compañeros permanentes;
b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo
hogar;
c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos
adoptivos;
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren
integrados a la unidad doméstica.
Artículo 3. Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley
se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la
familia como institución básica de la sociedad;
b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de
su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas;
c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que
en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en
cualquier forma, de daño físico o psíquico, amenaza, maltrato, agravio,
ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante
de la unidad familiar;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
81
d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;
e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su
nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella,
el cuidado y el amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre
expresión de sus opiniones;
f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;
g) La preservación de la unidad y la armonía entre los miembros
de la familia, recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales
cuando fuere procedente;
h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de
los procedimientos contemplados en la presente Ley;
i) El respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y
resolución de los conflictos intrafamiliares.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea
víctima de daño físico o psíquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier
otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar,
podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar,
al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta
de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión
o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un
despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición
se someterá en forma inmediata a reparto.
Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al
Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su
mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere
inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una
audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo
posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones
contenidas en el artículo 14 de esta ley.
82
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo
aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas,
asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar.
Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno
entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente
para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la
actuación7.
Parágrafo 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva
autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por
la Constitución Nacional en el artículo 246.
Artículo 58. Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento
determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido
víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una
medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse
de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra
la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario
podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia
constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar
donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha
limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide,
amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los
menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y
personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo
familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico
en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa
7
8
Parágrafo 1 declarado Constitucional por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández
Artículo modificado por el artículo 2º. de la Ley 575 de 2000.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
83
del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia
intrafamiliar;
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos
médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la
víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio
como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
g) Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los
propósitos de la presente ley.
Parágrafo 1º. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos
por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas
de protección consagradas en este artículo.
Parágrafo 2º. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma
provisional e inmediata por el fiscal que conozca delitos que puedan
tener origen en actos de violencia intrafamiliar. El fiscal remitirá el caso
en lo pertinente a la Acción de Violencia Intrafamiliar, al Comisario de
Familia competente, o en su defecto al Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal, para que continúe su conocimiento.
Artículo 69. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito
o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias
adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de
protección consagradas en esta ley.
Artículo 710. El incumplimiento de las medidas de protección dará
lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos
legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse
dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión
en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos
de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en
el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y
cuarenta y cinco (45) días.
9
10
Artículo modificado por el artículo 3º. de la Ley 575 de 2000.
Artículo modificado por el artículo 4º. de la Ley 575 de 2000
84
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por
actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al
agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados
penales de que estuviere gozando.
Artículo 8. Todo comportamiento de retaliación, venganza o evasión
de los deberes alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 911. Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de
los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.
La petición de medida de protección podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su
nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en
imposibilidad de hacerlo por sí misma.
La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito,
en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento
del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes
a su acaecimiento12.
Artículo 10. La petición de medida de protección deberá expresar
con claridad los siguientes datos:
a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;
b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;
c) Nombre y domicilio del agresor;
d) Relato de los hechos denunciados, y
11
12
Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 575 de 2000.
El aparte subrayado fue modificado por la Ley 575 de 2000 y se declaró Constitucional por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-059-05 de 1 de febrero
de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, y C-652-97 del 3
de diciembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
85
e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 1113. El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos
indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la
continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u
ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las
sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas
de protección.
Contra la medida provisional de protección no procederá recurso
alguno.
Igualmente podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a peritos
oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos
establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 1214. Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el
caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá
lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de
la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima.
La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o
por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.
Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación
de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su
delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide
la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.
Artículo 13. El agresor podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima, e igualmente
solicitar pruebas, que se practicarán durante la audiencia.
Artículo 1415. Antes de la audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá procurar por todos los medios
legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre
el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la
familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento.
En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo directo entre
13
14
15
Artículo modificado por el artículo 6º. de la Ley 575 de 2000.
Artículo modificado por el artículo 7º. de la Ley 575 de 2000.
Artículo modificado por el artículo 8º. de la Ley 575 de 2000.
86
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en familia.
En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten
las partes y las que de oficio estime conducentes.
Artículo 1516. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por
una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que
medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra
procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los
cinco (5) días siguientes.
Artículo 1617. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la
audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna
de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante
aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo.
De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará
copia a cada una de las partes.
Parágrafo. En todas las etapas del proceso, el Comisario contará con
la asistencia del equipo interdisciplinario de la Institución.
Artículo 1718. El funcionario que expidió la orden de protección
mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las
medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se
impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10)
días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas
pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
16
17
18
Artículo modificado por el artículo 9º. de la Ley 575 de 2000.
El artículo original preveía que “Si la víctima no compareciere, se entenderá que
desiste de la petición, excepto si la víctima fuere un menor de edad o un discapacitado, casos en los cuales no podrá haber desistimiento”. Este apartado fue declarado
inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-273-98 del 3 de
junio de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. Los demas
apartes de la norma original fueron declarados constitucionales, en el entendido
de que, en los términos de esa Sentencia, las víctimas que sean capaces pueden
desistir de manera expresa.
Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 575 de 2000.
Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
87
No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el
arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá
al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil
Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que
decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la
orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada
personalmente en la audiencia o mediante aviso.
Artículo 1819. En cualquier momento, las partes interesadas, el
Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente
que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas
de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las
orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la
terminación de las medidas ordenadas.
Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que
tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o
Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso
de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las
normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en
cuanto su naturaleza lo permita.
Artículo 19. Los procedimientos consagrados en la presente ley no
sustituyen ni modifican las acciones previstas en la Constitución y en la
ley para la garantía de los derechos fundamentales, ni para la solución
de los conflictos jurídicos intrafamiliares.
TÍTULO IV
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL MALTRATO
Artículo 20. Las autoridades de Policía prestarán a la víctima de
maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se
hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos. En especial,
tomarán las siguientes medidas:
19
Artículo modficiado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000.
88
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
a) Conducir inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial
más cercano, aunque las lesiones no fueren visibles;
b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar
para el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse
necesario para la seguridad de aquella;
c) Asesorar a la víctima en la preservación de las pruebas de los actos
de violencia y;
d) Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la
víctima y sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles
para las víctimas del maltrato intrafamiliar.
Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la persona que alegue
ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber será causal
de mala conducta sancionable con destitución.
Artículo 21. En la orden provisional de protección y en la definitiva
se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues, ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en ellos a la víctima,
según las condiciones que el respectivo establecimiento estipule.
TÍTULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA ARMONÍA Y LA UNIDAD DE
LA FAMILIA
Artículo 22. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar,
incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años20.
Artículo 23. MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a
un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la
libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera
parte a la mitad.
20
Artículo declarado Constitucional por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
89
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al
consumo de substancias psicotrópicas a otra persona o consumirlas en
presencia de menores, se considera trato degradante.
Artículo 24. MALTRATO MEDIANTE RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD FÍSICA. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja
la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a
su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en
multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre
y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 25. VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CÓNYUGES21.
Artículo 26. No procederá el beneficio de excarcelación ni la libertad
condicional, cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta ley
se cometiere violación de una orden de protección.
En la sentencia que declare una persona responsable de hecho punible
cometido contra un miembro de su familia, se le impondrá la obligación
de cumplir actividades de reeducación o readiestramiento.
Artículo 27. Las penas para los delitos previstas en los artículos 276,
277, 279, 311 y 312 del Código Penal, se aumentará de una tercera parte a la
mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
TÍTULO VI
POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE LA FAMILIA
Artículo 28. El Instituto Colombiano de Bienestar diseñará políticas,
planes y programas para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar.
Igualmente, las autoridades departamentales y municipales podrán
conformar Consejos de Protección Familiar para adelantar estudios y
actividades de prevención, educación, asistencia y tratamiento de los
problemas de violencia intrafamiliar dentro de su jurisdicción.
21
Artículo declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-285-97 del 5 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
El texto disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 25. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto
sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que
haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.
90
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 29. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá
integrar un Banco de Datos sobre violencia intrafamiliar, para lo cual
todas las autoridades encargadas de recibir las denuncias y tramitarlas,
actualizarán semestralmente la información necesaria para adelantar
investigaciones que contribuyan a la prevención y erradicación de la
violencia intrafamiliar.
Artículo 3022. Los municipios que no hayan dado cumplimiento a lo
previsto en el artículo 295 del Código del Menor, dispondrán de un año,
contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para crear y
poner en funcionamiento por lo menos una Comisaría de Familia que
cuente con el equipo interdisciplinario del que habla el artículo 295,
inciso 2°, del Código del Menor.
Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley los Comisarios de Familia serán funcionarios de Carrera Administrativa.
Artículo 31. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
COSTA RICA
Ley nº 8589, de 25 de abril de 2007, de Penalización de la violencia contra las mujeres
Fecha de aprobación: Aprobado en la Asamblea Legislativa el 12 de abril de 2007, y dado en la
Presidencia de la República el 25 de abril de 2007.
Fecha de publicación: La Gaceta, nº 103, de 30 de mayo de 2007
Legislación complementaria:
– Ley nº 7.499, de 22 de junio de 1995, de Ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, convención de Belem do Pará.
– Ley nº 8089. Aprobación del Protocolo Facultativo de la CEDAW. Costa Rica firmó en 1999 y lo
ratifica en agosto 2001.
– Ley nº 7. 899, de 3 de agosto de 1999, que reforma el Código Penal, Título III sobre delitos sexuales.
– Ley nº 7476, de 3 de febrero de 1995, contra el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia
publicada en la Gaceta nº 45, de 3 de marzo de 1995.
Observaciones de vigencia: La ley, que rige a partir de su publicación, viene a derogar la Ley nº 7. 586,
de marzo de 1996, contra la Violencia Doméstica (publicada en la Gaceta nº 83, de 2 de mayo de 1996).
22
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 575 de 2000
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
91
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA DECRETA:
PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Fines. La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia
física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de
edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o
no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, Ley nº 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Ley nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 2. - Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará cuando
las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra
una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no.
Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de
quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una
relación derivada del ejercicio de autoridad parental.
Artículo 3. - Fuentes de interpretación. Constituyen fuentes de
interpretación de esta Ley todos los instrumentos internacionales de
derechos humanos vigentes en el país, que tengan un valor similar a la
Constitución Política, los cuales, en la medida en que otorguen mayores
derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política.
En particular, serán fuentes de interpretación de esta Ley:
a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley nº 6968, de 2 de octubre de 1984.
92
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer, Ley nº 7499, de 2 de mayo de 1995.
Artículo 4. - Delitos de acción pública. Todos los delitos contemplados en esta Ley serán de acción pública.
Artículo 5. - Obligaciones de las personas en la función pública. Quienes, en el ejercicio de sus funciones, estén obligados a conocer de
situaciones de violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus formas,
o a resolverlas, deberán actuar ágil y eficazmente, respetando tanto los
procedimientos como los derechos humanos de las mujeres afectadas; de
lo contrario, podrán incurrir en el delito de incumplimiento de deberes.
Artículo 6. - Garantía de cumplimiento de un deber. No incurrirá
en delito la persona que, en el ejercicio de una función pública, plantee
la denuncia formal de alguno de los delitos de acción pública contenidos
en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando
se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.
Artículo 7. - Protección a las víctimas durante el proceso.
Para proteger a las víctimas, podrán solicitarse, desde el inicio de la
investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la
Ley contra la violencia doméstica, así como las medidas cautelares
necesarias previstas en el Código Procesal Penal.
Artículo 8. - Circunstancias agravantes generales del delito.
Serán circunstancias agravantes generales de las conductas punibles
descritas en esta Ley, con excepción del delito de femicidio (sic), y siempre
que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho:
a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, física
o mental, total o parcial, temporal o permanente.
b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco años de edad.
c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses
posteriores al parto.
d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la víctima
o del autor del delito.
e) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o
mediante el uso de armas.
f) Con alevosía o ensañamiento.
g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de
cualquier otra naturaleza.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
93
h) Con el uso de un alto grado de conocimiento científico, profesional
o tecnológico del autor en la comisión del delito.
i) Con el uso de animales.
El juez que imponga la pena aumentará hasta en un tercio la señalada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias
circunstancias agravantes.
CAPÍTULO II
PENAS
SECCIÓN I
Clases de penas
Artículo 9. - Clases de penas para los delitos. Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1. - Principal:
a) Prisión.
2. - Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3. - Accesorias:
a) Inhabilitación.
SECCIÓN II
Definiciones
Artículo 10. - Pena principal. La pena principal por los delitos
consignados en esta Ley será de prisión. El juez podrá optar por penas
alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad
de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos.
Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena
de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la
víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el
juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente,
si esta se encuentra localizable.
94
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 11. - Imposición y reemplazo de penas alternativa.
Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena,
de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá ser reemplazada por
dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será,
necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que
se aplique la pena de extrañamiento.
También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las
penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de
violencia contra las mujeres, se le haya impuesto una pena superior a
tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.
Artículo 12. - Pena de detención de fin de semana. La pena de
detención de fin de semana consistirá en una limitación de la libertad
ambulatoria y se cumplirá en un centro penitenciario o en un centro
de rehabilitación por períodos correspondientes a los fines de semana,
con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta
y ocho horas por semana.
Artículo 13. - Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La pena de prestación de servicios de utilidad pública consistirá
en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios
que el juez determine, en favor de establecimientos de bien público o de
utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las
autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de
los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas. Los
períodos para el cumplimiento de esta pena serán de ocho a dieciséis
horas semanales.
Artículo 14. - Revocatoria de una pena alternativa. El incumplimiento de una pena alternativa facultará al juez de ejecución de la
pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la
pena de prisión durante el tiempo de la condena que le falte cumplir.
Ante la comisión de un nuevo delito, el juez tendrá la facultad de
revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente,
en otras causas penales por violencia contra las mujeres.
Artículo 15. - Penas accesorias. Las penas accesorias se aplicarán
junto con la pena de prisión o las penas alternativas. El reemplazo de
la pena principal por las alternativas no afectará el cumplimiento de la
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
95
pena accesoria. Lo anterior se realizará respetando, en todo momento,
el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.
Artículo 16. - Pena de cumplimiento de instrucciones. La pena
de cumplimiento de instrucciones consistirá en el sometimiento a un
plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que
dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener
las siguientes instrucciones:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones
para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté
relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos
completos, psicológico y psiquiátrico.
c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de
residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin
autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá
ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en
cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción
en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de
cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá
ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad
Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de
considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas
de fuego que realice el sentenciado.
Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto
Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año,
a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas,
públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá
remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra
por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona
condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.
Artículo 17. - Pena de inhabilitación. La pena de inhabilitación
producirá la suspensión o restricción para ejercer uno o varios de los
derechos señalados en este artículo. En sentencia motivada, el juez
aplicará las penas pertinentes, de acuerdo con el delito cometido.
96
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
La pena de inhabilitación consistirá en:
a) Impedimento para ejercer el cargo público, incluso los de elección
popular, la profesión, el oficio o la actividad con ocasión de cuyo
desempeño haya cometido el delito.
b) Impedimento para ejercer la tutela, curatela o administración judicial de bienes, cuando el delito haya sido cometido aprovechando
estas situaciones jurídicas.
La pena de inhabilitación no podrá ser inferior a un año ni superior
a doce años.
El reemplazo de la pena principal no afectará el cumplimiento de la
pena de inhabilitación.
Artículo 18. - Rehabilitación. La persona condenada a la pena de
inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad
del plazo de esta, si no ha violado la inhabilitación y si ha reparado el
daño a satisfacción de la víctima.
Cuando la inhabilitación haya importado la pérdida de un cargo
público, la rehabilitación no comportará la reposición en ese cargo.
Artículo 19. - Pena de extrañamiento. Cuando a una persona
extranjera se le imponga una pena de prisión de cinco años o menos,
en sentencia o durante su ejecución, podrá ser reemplazada por la
obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no
reingresar en él por el doble del tiempo de la condena. Esta pena no se
aplicará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de
la persona ofendida ni cuando imposibilite el cumplimiento de deberes
familiares. El reingreso al país implicará la revocatoria del reemplazo,
sin perjuicio de otras responsabilidades. Para el control migratorio, la
Dirección General de Migración y Extranjería llevará un índice especial
de este tipo de condenados.
Artículo 20. - Responsabilidades institucionales en la ejecución de las penas alternativas. El Ministerio de Seguridad Pública
coadyuvará con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Gracia en
la formulación y operacionalización (sic) de un sistema de ejecución de
las penas alternativas contempladas en esta Ley; todos ellos destinarán
recursos humanos y presupuestos suficientes para este fin.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
97
TÍTULO II
DELITOS
CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA
Artículo 21. - Femicidio (sic). Se le impondrá pena de prisión de
veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Artículo 22. - Maltrato. A quien de manera grave o reiterada agreda
o lesione físicamente a una mujer con quien mantenga una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, se le impondrá una pena
de prisión de seis meses a dos años, siempre que la agresión o lesión
infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravísimas.
Artículo 23. - Restricción a la libertad de tránsito. Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro,
prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
La conducta no será punible, si la restricción es impuesta por el jefe
o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la
seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.
Artículo 24. - Pena de inhabilitación. Al autor de los delitos
contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a doce años.
CAPÍTULO II
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 25. - Violencia emocional. Será sancionada con pena de
prisión de seis meses a dos años, la persona que, reiteradamente y de
manera pública o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergüence o
atemorice a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no.
Artículo 26. - Restricción a la autodeterminación. Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso
de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso,
obligue a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio,
en unión de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo
a lo que no está obligada.
98
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 27. - Amenazas contra una mujer. Quien amenace con
lesionar un bien jurídico de una mujer o de su familia o una tercera
persona íntimamente vinculada, con quien mantiene una relación de
matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será sancionado con pena
de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 28. - Pena de inhabilitación. Al autor de los delitos
contemplados en este capítulo, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 29. - Violación contra una mujer. Quien le introduzca
el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, contra la
voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho
años. La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto,
animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la
ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo
u objeto al autor o a sí misma.
Artículo 30. - Conductas sexuales abusivas. Se le impondrá sanción
de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la
cual mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada
o no, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o
humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar
material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.
Artículo 31. - Explotación sexual de una mujer. Será sancionado
con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con
quien mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o
no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.
Artículo 32. - Formas agravadas de violencia sexual. La pena
por los delitos referidos en los tres artículos anteriores, se incrementará hasta en un tercio, si de la comisión del hecho resulta alguna de las
siguientes consecuencias:
a) Embarazo de la ofendida.
b) Contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la ofendida.
c) Daño psicológico permanente.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
99
Artículo 33. - Pena de inhabilitación. Al autor de los delitos
contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de tres a doce años.
CAPÍTULO IV
VIOLENCIA PATRIMONIAL
Artículo 34. - Sustracción patrimonial. Será sancionado con pena de
prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún
bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre
que su acción no configure otro delito castigado más severamente.
Artículo 35. - Daño patrimonial. La persona que en perjuicio de
una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión
de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe
en cualquier forma, un bien en propiedad, posesión o tenencia o un bien
susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión
de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado
más severamente.
Artículo 36. - Limitación al ejercicio del derecho de propiedad.
Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración,
la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes
que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga una
relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Artículo 37. - Fraude de simulación sobre bienes susceptibles
de ser gananciales. Será sancionada con pena de prisión de ocho meses
a tres años, la persona que simule la realización de un acto, contrato,
gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, siempre
que no configure otro delito castigado más severamente.
Artículo 38. - Distracción de las utilidades de las actividades
económicas familiares. Será sancionada con pena de prisión de seis
meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas
para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de
una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio, en unión
de hecho declarada o no.
100
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 39. - Explotación económica de la mujer. La persona
que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga
mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga
una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, será
sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.
Artículo 40. - Pena de inhabilitación. Al autor de los delitos
contemplados en este capítulo se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a seis años.
CAPÍTULO V
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
Artículo 41. - Obstaculización del acceso a la justicia. La persona que, en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio
ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o
administrativa por acciones de violencia física, sexual, psicológica o
patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con
pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo
de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.
Artículo 42. - Incumplimiento de deberes agravado. La pena de
inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a
seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para
la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.
CAPÍTULO VI
INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Artículo 43. - Incumplimiento de una medida de protección.
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien
incumpla una medida de protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia doméstica en aplicación de la
Ley contra la violencia doméstica.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44. - Aplicación de la parte general del Código Penal.
Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la parte
general del Código Penal, de acuerdo con los fines previstos en el artículo
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
101
1º de la presente Ley.
Artículo 45. - Adición al Código Procesal Penal. Adiciónase al
artículo 239 del Código Procesal Penal el inciso d), cuyo texto dirá:
“Artículo 239. - .....Procedencia de la prisión preventiva
[. . . ]
d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo.
Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en
cuenta la necesidad de ordenar esta medida, especialmente en el marco
de la investigación de delitos atribuibles a una persona con quien la
víctima mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, en
unión de hecho declarada o no”.
Artículo 46. - Reforma de la Ley contra la violencia doméstica.
Modifícase el párrafo final del artículo 3º de la Ley contra la violencia
doméstica. El texto dirá:
“Artículo 3. - Medidas de protección
[. . . ]
De incumplirse una o varias de estas medidas en contravención de
una orden emanada de la autoridad judicial competente, esta deberá
testimoniar piezas a la fiscalía correspondiente, para que se inicie la
investigación por el delito de incumplimiento de una medida de protección”.
TRANSITORIO ÚNICO. - En un plazo de tres meses, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones públicas
y las organizaciones privadas interesadas en desarrollar programas de
atención especializada a ofensores, según el artículo 18 de la presente
Ley, deberán gestionar su acreditación ante el Instituto Nacional de
las Mujeres.
Rige a partir de su publicación.
102
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CUBA
Ley nº 62, de 29 de diciembre de 1987, Código Penal (extracto)
Fecha de aprobación: 23 de diciembre de 1987 (aprobación), 29 de diciembre de 1987 (promulgación).
Fecha de publicación: Gaceta Oficial Especial nº 3 de 30 de diciembre de 1987.
Observaciones de vigencia: La tercera disposición final de la ley establece que la misma habría de
entrar en vigor el 30 de abril de 1988.
Observaciones sobre la naturaleza de la normativa: Las disposiciones del Código Penal seleccionadas responden a los preceptos que serían de aplicación en los supuestos de violencia de género. En la
medida en que no existe una legislación específica destinada a erradicar la violencia de este tipo, sería de
aplicación la legislación penal general.
Artículo 53. Son circunstancias agravantes las siguientes:
(…) j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado
de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos
contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de
las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud.
k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
(…)
Artículo 261. El que mate a otro, incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años.
(…)
Artículo 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a
veinte años o muerte, al que mate a otro concurriendo cualquiera de
las circunstancias siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de
cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan
directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la
persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer
el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus
condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
103
ch)aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;
d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con
anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por
el tiempo que medio entre el propósito y su realización, ésta se
preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo
en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en
peligro la vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito;
g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle
muerte;
i) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos
se hallen en el ejercicio de sus funciones;
j) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de
estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo
con violencia o intimidación en las personas, violación o pederastia
con violencia.
Artículo 264. 1. El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre
en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no
concurra en el hecho ninguna circunstancia de cualificación.
(…)
Artículo 272. 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe
gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Se considera lesiones graves las que ponen en peligro inminente
la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra
secuela anatómica, fisiológica o psíquica.
3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta, especialmente,
el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y
entidad de las lesiones causadas.
104
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 273. El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a
otro incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
Artículo 274. El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro
que aún cuando no ponen en peligro la vida de la victima ni le dejan las
secuelas señaladas en los artículos 272 y 273 requieren para su curación
tratamiento médico incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
(…)
Artículo 284. 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su
perjuicio o de un familiar suyo que por las condiciones y circunstancias
en que se profiere sea capaz de infundir serio y fundado temor a la
víctima incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un
año o multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase la
sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
(…)
Artículo 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a
diez años al que tenga acceso carnal con una mujer sea por vía normal
o contra natura siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir
su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno
mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa,
o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el
alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable para facilitar la ejecución del hecho se presenta vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público:
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
sancionada por el mismo delito.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años o
muerte:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
105
a) si la víctima es una menor de 12 años de edad;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad
graves.
(…)
Artículo 300. 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de
las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 298, incurre
en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de
doscientas a quinientas cuotas.
2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se refiere el apartado 2 del artículo 298, la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que
se refiere el apartado 3 del artículo 298, la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias
a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 298, la sanción es
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.
(…)
Artículo 309. 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia,
abusos lascivos, incesto, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario, para
proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su
edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal
o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que
hubieran producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier
persona.
2. En el delito de estupro sólo se procederá por denuncia del representante legal de la persona agraviada. No obstante, si el denunciante
desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio
o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración se
archivarán las actuaciones.
(…)
106
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
ECUADOR
Ley nº 103, de 29 de noviembre de 1995, contra la Violencia a la Mujer y la Familia
Fecha de aprobación: Por la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del Ecuador, el 14 de noviembre de 1995. Por la Presidencia de la República el 29 de
noviembre de 1995.
Fecha de publicación: Publicada en el Registro Oficial nº 839, de 11 de diciembre de 1995.
Desarrollo reglamentario:
– Normas para el Funcionamiento de la Dirección Nacional de Género y de las Comisarías de la
Mujer y la Familia (Registro Oficial nº 47, de 30 de marzo de 2000)
– Acuerdo Ministerial nº 0244-A, de sustitución de la denominación de la Dirección Nacional de
Comisarías de la Mujer y la Familia, por la denominación de Dirección Nacional de Género, y de
ampliación de funciones (RO nº 645, de 21 de agosto de 2002).
– Decreto nº 341, por el que el Ministerio de Gobierno y Policía aprueba el Reglamento de las Comisarías de la Mujer y la Familia (RO nº 718, de 4 de diciembre de 2002).
– Reglamento a la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (RO nº 411 de 1 de septiembre de
2004).
– Manual de Procedimiento para la atención de casos de Violencia Intra-familiar en las Comisarías de
la Mujer y la Familia; Intendencias, Subintendencias, Comisarías Nacionales y Tenencias Políticas
en las localidades donde no existan Comisarías de la Mujer y la Familia. (Acuerdo Ministerial nº
0298 de 28 de diciembre de 2005).
Legislación complementaria:
– Ley nº 105, de 1998, de enmiendas al Código Penal en delitos de violencia sexual. Se sanciona al
acoso sexual definido como solicitar favores de naturaleza sexual prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga.
CONGRESO NACIONAL
El Plenario de las Comisiones Legislativas
Considerando:
En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:
Ley contra la violencia a la mujer y la familia
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. - Fines de la Ley. - La presente ley tiene por objeto
proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer
y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de
la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y
los de su familia.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
107
Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad
sobre la materia.
Artículo 2. - Violencia intrafamiliar. - Se considera Violencia
intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico,
psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra
de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
Artículo 3. - Ámbito de Aplicación. - Para los criterios de esta Ley
se consideran miembros del núcleo familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y sus parientes hasta el segundo grado
de afinidad.
La protección de esta Ley se hará extensiva a los ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, a las personas con quienes se mantenga o se
haya mantenido una relación consensual de pareja, así como a quienes
comparten el hogar del agresor o del agredido.
Artículo 4. - Formas de violencia intrafamiliar. - para los efectos
de esta Ley, se considera:
a) Violencia física. - Todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio
empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera
para su recuperación
b) Violencia psicológica. - Constituye toda acción u omisión que cause
daño, dolor, perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la
intimidación o amenaza mediante la utilización del apremio moral sobre
otro miembro de la familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal
grave o inminente en su persona o en la de sus descendientes o afines
hasta el segundo grado; y
c) Violencia sexual. - Sin perjuicio de los casos de violación y otros
delitos contra la libertad sexual, se considera violencia sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una
persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales
con el agresor o con terceros, mediante el uso de la fuerza física, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.
Artículo 5. - Supremacía de las normas de protección contra
la violencia. - Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre otras
normas generales o especiales que se las opongan. Los derechos que se
consagran en esta Ley son irrenunciables.
108
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 6. - Instrumentos internacionales. - Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia en contra de la mujer y
la familia contenidas en instrumentos internacionales, ratificados por
el Ecuador, tienen fuerza de Ley.
Artículo 7. - Principios básicos Procesales. - En los trámites
para la aplicación de esta Ley regirán los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva.
Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal,
no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en los casos en que la
autoridad lo considere necesario. En este caso llamará a intervenir a
un defensor público.
TÍTULO I
COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 8. - De la jurisdicción y competencia. - El juzgamiento
por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a:
1. Los jueces de familia;
2. Los comisarios de la Mujer y la Familia;
3. Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos; y,
4. Los jueces y tribunales de lo Penal.
La Competencia estará determinada por el lugar de comisión de la
infracción o el domicilio de la víctima, sin perjuicio de las normas generales sobre la materia.
Artículo 9. - De las personas que pueden ejercer la acción.
- Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier
persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer
las acciones contempladas en esta Ley.
Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables (sic) de oficio,
sin perjuicio de admitirse acusación particular.
Artículo 10. - Los que deben denunciar. - Estarán obligados a
denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas de haber llegado a su conocimiento,
bajo pena de encubrimiento:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
109
1. Los agentes de la Policía Nacional;
2. El Ministerio Público; y,
3. Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que tuvieren conocimiento
de los casos de agresión.
Artículo 11. - De los jueces competentes. - Los jueces de familia,
los comisarios de la Mujer y la Familia, conocerán los casos de violencia
física, psicológica, o sexual, que no constituyan delitos.
En las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades
actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o
los tenientes políticos.
Artículo 12. - Envío de la causa a otra jurisdicción. - Si los
jueces mencionados en el artículo anterior establecieren que un acto de
violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin
perjuicio de dictar medidas de amparo, se inhibirán de continuar en el
conocimiento de la causa, remitiendo de inmediato lo actuado al juez
penal competente.
De igual forma se procederá en caso de otros atentados delictivos
contra la propiedad u otros derechos de las personas amparados por
esta Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE AMPARO
Artículo 13. - Las autoridades señaladas en el Artículo 8, cuando
de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia
intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o varias de las
siguientes medidas de amparo en favor de la persona agredida:
1. Conceder las boletas de auxilio que fueran necesarias a la mujer
o demás miembros del núcleo familiar;
2. Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la convivencia
implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual
de la familia;
3. Imponer al agresor la prohibición de acercarse a la agredida en su
lugar de trabajo o de estudio;
4. Prohibir y restringir al agresor el acceso a la persona violentada;
110
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
5. Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o algún
miembro de su familia;
6. Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común,
impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia;
7. Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona
idónea siguiendo lo dispuesto en el Artículo nº 107, regla 6° del Código
Civil y las disposiciones del Código de menores; y,
8. Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los
hijos menores de edad si fuere el caso.
Artículo 14. - Allanamiento. - Si para la aplicación de medidas de
amparo solicitadas por la víctima de conformidad a los previstos en el
Código de Procedimiento Penal, la autoridad que conociera el caso lo
podrá ordenar mediante oficio, sin que sea necesario dictar providencia
en los siguientes casos:
1. Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor
los mantenga intimados; y,
2. Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando este se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes
o drogas psicotrópicas, cuando esté agrediendo a la mujer o poniendo en
riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la familia de la víctima.
Artículo 15. - Colaboración de la Policía Nacional. - Todo agente
del orden está obligado a prestar auxilio, proteger y transportar a la
mujer y más víctimas de la violencia intrafamiliar; y, a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en el que intervino, que se
presentará en cuarenta y ocho horas al juez o autoridad competente.
Artículo 16. - Infracción flagrante. - Si una persona es sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos de violencia previstos en esta Ley
será aprehendida por los agentes del orden y conducida de inmediato
ante la autoridad competente para su juzgamiento.
Artículo 17. - Control de órdenes judiciales. - Los jueces de instrucción vigilarán y exigirán el cumplimiento de sus disposiciones de
amparo, aun con la intervención de la fuerza pública. La violación de las
{ordenes de los jueces de instrucción sobre esta materia se considerará
infracción punible y pesquisable (sic) de oficio, será reprimida con prisión
correccional de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción y
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
111
su juzgamiento corresponderá a los jueces y tribunales de lo penal.
CAPÍTULO III
DEL JUZGAMIENTO ANTE LOS JUECES DE LA FAMILIA
Artículo 18. - Solicitud o demanda. - En caso de que las solicitudes de amparo o demandas se presentaren en forma verbal, el juez
dispondrá que se las reduzca a escrito.
Artículo 19. - Sin perjuicio de dictar las medidas de amparo previstas en el artículo 13, el juez mandará citar al demandado, con la copia
de la petición o demanda en el lugar que se indique y luego ordenará
de inmediato la práctica de los exámenes periciales y más diligencias
probatorias que el caso requiera.
Artículo 20. - Convocatoria a audiencia de conciliación. - En la
citación, el juez señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar
dentro de un término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados
desde la fecha de la citación.
No podrán diferirse esta audiencia sino a solicitud expresa y conjunta
de ambas partes.
Artículo 21. - Audiencia de conciliación y juzgamiento. - La
audiencia de conciliación empezará con la contestación a la petición o
demanda. El juez procurará la solución del conflicto y de llegarse a ésta,
aprobará el acuerdo mediante resolución dictada en la misma diligencia,
sin perjuicio de disponer las medidas rehabilitadoras y mantener las
de amparo que fueren del caso.
De no obtenerse la conciliación o en rebeldía de la parte demandada, el juez abrirá la causa a prueba por el término de seis días, dentro
del cual se practicarán las que soliciten las partes y las que el estime
convenientes.
Concluido el término de la prueba y presentados los informes periciales, dictará de inmediato la resolución que corresponda, la misma
que no será objeto de recurso alguno.
No obstante, el juez podrá revocar o reformar la providencia en que
se hubiere resuelto el caso planteado, si para ello hubiera fundamentado razonable, basado en nuevos elementos probatorios. Para el efecto,
con notificación de parte contraria, podrá solicitarse la práctica de las
correspondientes pruebas.
112
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 22. - Sanciones. - El juez al resolver la causa, de probarse
la responsabilidad, sancionará al agresor con el pago de indemnización de
daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos vitales, de acuerdo
con la gravedad de los resultados, que será causal de divorcio.
Cuando la violencia hubiere ocasionado pérdida o destrucción de
bienes, el agresor será obligado a reponerlos en numerario o en especie.
Esta resolución tendrá valor de título ejecutivo.
En el evento en que el sancionado careciera de recursos económicos,
la sanción pecuniaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo
comunitario que mantiene el Ministerio de Bienestar Social, por el
tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de un horario que no altere
sus labores remuneradas.
CAPÍTULO IV
DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS
Artículo 23. - Juzgamiento. - El juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos en
el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y a los tribunales
de lo penal, sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Se considerará agravante la condición de familiar, de los sujetos
mencionados en el artículo 11 de esta Ley, además de las determinadas
en los artículos 30, 37 y 38 del Código Penal.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA MUJER Y DE LAS
POLÍTICAS REHABILITADOTAS (sic) Y ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 24. - La Dirección Nacional de la Mujer. - Le corresponde al Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Dirección
Nacional de la Mujer:
1. Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar los planes
y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer y la familia;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
113
2. Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de reeducación o rehabilitación del agresor y de los miembros de la familia
afectados. Tales establecimientos podrán crearse como parte integrante de la Dirección o mediante convenios, contrato o financiamiento de
organismos internacionales, del Estado, seccionales, organizaciones
no gubernamentales y cualquier otra clase de personas naturales o
jurídicas debidamente calificadas. Estos establecimientos contarán con
profesionales y técnicas/os especializadas/os en la materia.
3. Programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres
y hogares, con la finalidad de erradicar la violencia.
4. Impulsar y coordinar programas de capacitación con perspectiva
de género para el personal involucrado de la Función Judicial y Ministerio de Gobierno.
5. Levar un banco de datos a nivel nacional sobre la violencia contra la mujer y la familia y mantener información cualitativa sobre la
problemática.
6. Para que las políticas rehabilitadoras (sic) tengan asidero, deberá
haber el financiamiento específico ya sea del Presupuesto del Gobierno
Central o de cualquier otra fuente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. - Del fuero. - Esta Ley no reconoce fuero en caso de
violencia física, psicológica y sexual. En lo demás se estará a lo dispuesto
en la Constitución Política de la República, en el Código de Procedimiento
Penal y la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Artículo 26. - Normas Supletorias. - En lo que no estuviere previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código Civil, Penal,
de Menores, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal además
de la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Disposición transitoria. Hasta que se nombren los comisarios y
jueces de la mujer y la familia el conocimiento y la resolución de las causas
contempladas en esta Ley corresponderá a los intendentes y comisarios
nacionales, sin perjuicio de la competencia de los jueces y tribunales de
lo Penal respecto de las infracciones que constituyan delitos,
114
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo final. - La presente Ley regirá en todo el territorio nacional
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
EL SALVADOR
Decreto nº 902, de 28 de noviembre de 1996, Ley contra la violencia intrafamiliar
Fecha de aprobación: 28 de noviembre de 1996
Fecha de publicación: Publicado en el Diario Oficial nº 241 (Tomo nº 333) el 20 de diciembre de 1996.
Legislación complementaria:
Arts. 200 y 338 h del Código Penal (Decreto Legislativo nº 1030, de 26 de abril de 1997 (DO nº 105,
Tomo 335 de 10 de junio de 1997), en la redacción dada por el Decreto nº 345 de 2 de julio de 1998 (DO
nº 340)
Art. 200.- El que ejerciere violencia sobre su cónyuge o sobre la persona con quien conviviere maritalmente o sobre sus hijos o los hijos de aquellos, sujetos a la autoridad parental, pupilo menor o incapaz
sometido a su tutela o guarda o en sus ascendientes, por medio de actos que no tengan una pena mayor
señalada en este Código, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
En estos casos se aplicará previamente la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.
Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar
Art. 338-A.- El que desobedeciere una orden o medida preventiva cautelar o de protección dictada por
autoridad pública en aplicación de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar será sancionado con prisión de
uno a tres años.
Observaciones de vigencia: La ley entra en vigor a los 8 días de su publicación en el Diario Oficial. El
texto del Decreto nº 902 es modificado por el Decreto nº 892, de 27 de junio de 2002 (Publicado en el DO
nº 137 (Tomo nº 356) de 24 de julio de 2002) y por el Decreto Legislativo nº 403, del 12 de agosto de 2004,
publicado en el DO N° 178, Tomo 364, 27 de septiembre 2004. Aquí se presenta el texto consolidado.
Resulta de interés transcribir parte de la exposición de motivos del Decreto modificatorio nº 892, que
reconoce que “la vigencia y aplicación del referido Cuerpo Legal (el Decreto Legislativo nº 902), ha significado
un marcado y determinante avance en la legislación nacional, en cumplimiento a tratados internacionales
ratificados por El Salvador; sin embargo, es necesario fortalecer el procedimiento especial de la referida
Ley para asegurar a las víctimas de este flagelo el acceso efectivo al Sistema de Justicia”, a lo que añade
la asunción del hecho de que “la referida normativa presenta dificultades en su aplicación práctica, por
vacíos e incongruencias de carácter procesal, razón por la cual se hace necesario reformar algunas de sus
disposiciones, a efecto de superar estos inconvenientes y adecuarla a la realidad para darle protección
efectiva a las víctimas de violencia intrafamiliar”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que la Constitución de la República en su artículo 32, reconoce a
la Familia como base fundamental de la sociedad, y el Estado está en la
obligación de dictar la legislación necesaria para su protección y crear
los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y
desarrollo social, cultural y económico;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
115
II- Que corresponde al Estado adecuar la legislación interna a los
Tratados y Convenciones internacionales referidos a la familia, la mujer
y el niño, a fin de dar cumplimiento al artículo 144 de la Constitución
de la República;
III- Que la violencia cometida por o contra alguno de los miembros de
la familia, constituye una agresión constante al derecho a la vida libre
de temor, a la integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona
humana y de su dignidad y seguridad;
IV- Que la violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que
ha permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor
y la desprotección de la víctima; y,
V- Que para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar
y enfrentarla en toda su magnitud, es conveniente dictar la legislación
necesaria y adecuada.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mercedes Gloria Salguero Gross, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, Ana
Guadalupe Martínez Menéndez, Carmen Elena Calderón de Escalón,
Walter René Araujo Morales, José Eduardo Sancho Castañeda, Gustavo Rogelio Salinas Olmedo, David Acuña, Herbert Mauricio Aguilar
Zepeda, Amado Aguiluz Aguiluz, Alex René Aguirre Guevara, Sonia
del Carmen Aguiñada C., Selin Ernesto Alabí Mendoza, José Gilberto
Alegría Morales, José Merzan López, Alfredo Arbizú Zelaya, Oscar Armando Salinas, Arturo Argumedo, Juan Antonio Ascencio Oliva, José
Ramón Benítez, Félix Blanco, Jorge Alberto Carranza Alvarez, José
Armando Cienfuegos Mendoza, Luis Alberto Cruz, Eugenio Chicas
Martínez, Jorge Augusto Díaz Rivas, Elí Avileo Díaz, Juan Duch Martínez, Miguel Antonio Espinal Lazo, Hermes Alcides Flores, Francisco
Guillermo Flores Pérez, José Victor García, Josefina de Maza, Norma
Fidelia Guevara de Ramirios, José Dagoberto Gutiérrez Linares, José
Alejandro Herrera Sánchez, Joaquín Edilberto Iraheta, Francisco Alberto Jovel Urquilla, José Roberto Larios Rodríguez, Rodolfo Antonio
Herrera, Ricardo Adolfo León Mejía, Eduardo Alfonso Linares, Osmín
López Escalante, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Vicente
Machado Salgado, José Abel Laguardia Pineda, Alejandro Dagoberto
Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, Francisco Emilio Mena
Sandoval, José Tomas Mejía Castillo, José Gabriel Murillo Duarte,
Salvador Horacio Orellana Alvarez, Carlos Díaz, Oscar Samuel Ortiz
116
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Ascencio, Ovidio Palomo Cristales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza,
David Pereira Rivera, Mauricio Quinteros, Rolando Isabel Portal, Norman
Noel Quijano González, Reynaldo Quintanilla Prado, Manuel Orlando
Quinteros, Fidel Dolores Recinos Alas, Julio Cesar Regalado Cuéllar,
Mauricio Enrique Retana, Alejandro Rivera, René Oswaldo Rodríguez,
Salvador Antonio Rosales Aguilar, Miguel Angel Sáenz Varela, Roberto Serrano Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Rodolfo Ernesto Varela
Méndez, María Marta Concepción Valladares, René de Jesús Rivas,
Ernesto Antonio Velázquez Pineda, Roberto Edmundo Viera Díaz, Jorge
Alberto Villacorta, Rosa Mélida Villatoro Benítez, Edgardo Humberto
Zelaya Dávila, José Dolores Zelaya Mendoza, Carlos Valentín Zelaya
Seeligman y Manuel Ernesto Iraheta;
DECRETA la siguiente:
LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Fines. Artículo 1. - La presente ley tiene los siguientes fines:
a) Establecer los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de
la familia o en cualquier otra relación interpersonal de dichos miembros,
sea que éstos compartan o no la misma vivienda;
b) Aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de
la violencia intrafamiliar;
c) Regular las medidas de rehabilitación para los ofensores; y,
d) Proteger de forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas discapacitadas. Esta protección especial es necesaria
para disminuir la desigualdad de poder que exista entre las personas
que constituyen una familia y tomar en cuenta la especial situación de
cada una de ellas23.
23
Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
117
Para los efectos de esta ley se entienden por familiares las relaciones
entre cónyuges, ex-cónyuges, convivientes, ex-convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales por consanguinidad, afinidad,
adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como cualquier otra relación
interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.
Principios Rectores. Artículo 2. - En la aplicación e interpretación
de la presente ley, deberá tenerse en cuenta los siguientes principios:
a) El respeto a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica
y sexual de la persona;
b) La igualdad de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e
hijas;
c) El derecho a una vida digna libre de violencia, en el ámbito público
como en el ámbito privado;
d) La protección de la familia y de cada una de las personas que la
constituyen; y,
e) Los demás principios contenidos en las convenciones y tratados
internacionales y la legislación de familia vigente.
Concepto y Formas de Violencia Intrafamiliar. Artículo 3. Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o
indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte
a las personas integrantes de una familia.
Son formas de violencia intrafamiliar:
a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo
propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos,
creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,
manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento
o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la
salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las
posibilidades personales;
b) Violencia física: Acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona;
c) Violencia sexual: Acciones que obligan a una persona a mantener
contactos sexualizados (sic) físicos o verbales, o a participar en ellos
mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza u otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. Igualmente, se considerará violencia sexual, el hecho de que
118
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
la persona agresora obligue a la persona agredida a realizar alguno de
estos actos con terceras personas.
d) Violencia patrimonial: Acción u omisión de quien afecte o impida
la atención adecuada de las necesidades de la familia o alguna de
las personas a que se refiere la presente Ley; daña, pierde, sustrae,
destruye, retiene, distrae o se apropia de objetos, instrumentos o
bienes24.
Alcance de la Ley. Artículo 4. - Esta ley se aplicará preventivamente y sancionará los hechos de violencia intrafamiliar, sin perjuicio
de la responsabilidad penal.
Aplicación. Artículo 5. -Para el cumplimiento de la presente Ley
intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, el Ministerio Público,
el Ministerio de Gobernación, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer y las Instituciones Gubernamentales que velan por
la familia, las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes, las personas
con discapacidad y las personas adultas mayores25.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PREVENCIÓN DE LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Objetivos de las Políticas. Artículo 6. - Es obligación del Estado
prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Incorporar en la formación escolar, académica técnica formal y no
formal, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto
a la dignidad de la persona humana, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las
personas adultas mayores conforme lo establecido en la legislación vigente
y los instrumentos internacionales ratificados por El Salvador;
b) Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a
la sociedad sobre la problemática social antes señalada, divulgar los
alcances de la presente ley y pronunciarse en contra de los actos de
violencia intrafamiliar;
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c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias
de la violencia intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma
de prevenirla26;
d) Establecer mecanismos legales eficaces para atender a las víctimas de
violencia intrafamiliar, mediante procedimientos sencillos, ágiles y libres
de formalismos que posibiliten la adopción de medidas cautelares;
e) Promover la participación activa de entidades públicas y de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la protección de la infancia, de
la familia, de la mujer, de las personas discapacitadas y de las personas
adultas mayores, para el desarrollo de labores preventivas y de control
en la ejecución de las medidas cautelares y de protección a las víctimas
de violencia intrafamiliar y la rehabilitación de los ofensores;
f) Crear dentro de la Policía Nacional Civil una División especializada
en la atención y manejo de los casos de violencia intrafamiliar y defensa
de los derechos humanos27;
g) Promover la capacitación del personal de instituciones involucradas en la dinámica de la violencia intrafamiliar; así como, de manera
especial la formación permanente de funcionarios y peritos forenses,
para que asuman un rol eficaz en la erradicación de la misma28;
h) Sensibilizar a los y las funcionarias judiciales competentes para
resolver los hechos de violencia intrafamiliar;
i) Incorporar a los programas de estudio de las carreras de educación
superior, de las Universidades estatales, privadas y de la Academia
Nacional de Seguridad Pública, la capacitación en la dinámica de la
violencia intrafamiliar, así como de la normativa legal correspondiente,
las formas de previsión y su tratamiento29.
Ente Rector. Artículo 6-A. - El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, actuará como el ente rector encargado de diseñar,
dirigir, asesorar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas,
programas, planes y proyectos referidos a la prevención y atención de
la violencia intrafamiliar30.
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Para el efectivo cumplimiento de su cometido el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, promoverá la participación de las
instituciones gubernamentales y organizaciones no gubernamentales,
gobiernos locales, empresa privada, iglesias, organismos internacionales
y otros; debiendo establecer, los mecanismos de coordinación necesarios
para integrar a las diferentes instituciones del Estado y de la sociedad
para prevenir, atender, proteger y contribuir a resolver la problemática
de la violencia intrafamiliar31.
Medidas de Protección. Artículo 7. - Para prevenir, sancionar y
erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar se establecen
las siguientes medidas:
a) Orden Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar,
perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato
en contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona
del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda;
b) Orden Judicial a las personas intervinientes en los hechos de
violencia denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes,
que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las
demás que señala la Ley Procesal de Familia;
c) Prohibir a la persona agresora amenazar a la víctima tanto en el
ámbito privado como en el ámbito público;
d) Prohibir a la persona agresora, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o sustancias que generen dependencia
física o psíquica a juicio prudencial del juez o jueza;
e) Orden Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste se auxiliara de la Policía
Nacional Civil;
f) Fijarle a la persona agredida si así lo solicita, un domicilio diferente
del común, que la proteja de agresiones futuras;
g) Orden Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física,
sexual, psicológica y patrimonial de cualquiera de sus habitantes;
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h) Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas,
mientras estén vigentes las medidas de protección y ordenar el
decomiso de las armas que posea32;
i) Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado
personal, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos en caso de agresión33;
j) Prohibir el acceso de la persona agresora al domicilio permanente
o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio;
k) Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de
oficio se procederá a su ejecución34;
l) Otorgar el uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la
casa de habitación a la persona agredida. Deberán salvaguardarse
especialmente la vivienda y el menaje amparados al régimen del
patrimonio familiar;
m) Emitir una Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida
a la autoridad de Seguridad Pública, de su vecindario. La víctima
portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad
más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio;
y,
n) Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente.
Inasistencia a un acto judicial. Artículo 835. - La inasistencia
a la realización de un acto judicial será sancionado con el equivalente
de tres a diez días de salario, si no se puede determinar, la base será el
salario mínimo vigente en el lugar y al tiempo de la resolución.
Para hacer efectiva esta sanción el juez o jueza notificará al infractor
o infractora, la respectiva resolución, quien podrá presentar la prueba
de descargo pertinente dentro del término de diez días hábiles. Presentada o no la prueba ofrecida se resolverá lo conveniente en el término
de veinticuatro horas.
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Duración de las Medidas. Artículo 936. - La duración de las medidas preventivas, cautelares o de protección que se impongan a las
personas agresoras, serán establecidas por el juez o jueza según las
circunstancias, reincidencias y de acuerdo a las regulaciones de la Ley
Procesal de Familia.
Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras o se
prorroguen las ya decretadas.
La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal de turno competente;
cuando no fuere posible hacerlo ante el Tribunal que conoce el caso, y
en la misma se hará constar si éstas ya se habían decretado anteriormente, así como el Tribunal que las dictó para efecto de acumulación
según el caso.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
INTERVENCIÓN POLICIAL
Aviso a la Policía Nacional Civil. Artículo 10. - Siempre que la
Policía Nacional Civil, tenga conocimiento o recibiere aviso que una
persona es víctima de violencia intrafamiliar, deberá tomar las medidas necesarias para evitar que dicha persona sea maltratada y deberá
realizar las gestiones siguientes:
a) Si la víctima manifiesta que ha sufrido golpes o heridas aunque no
sean visibles, daños emocionales o cuando se encontraré inconsciente,
o en cualquier caso que requiera atención médica, deberá auxiliarla
y hará los arreglos necesarios para que reciba el tratamiento médico
que necesite y le proveerá el transporte hasta un centro de atención o
servicio médico, donde pueda ser atendida37.
b) Si la víctima o familiares manifiestan preocupación por su seguridad personal, la de sus hijos, hijas o cualquier otro miembro de la
familia, deberá hacer los arreglos necesarios para conducirlos a un lugar
adecuado, donde puedan ser atendidos;
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c) Asesorar a la víctima de violencia intrafamiliar sobre la importancia
de preservar las evidencias;
d) Proveerá a la víctima de información sobre los derechos que esta
ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o privados, disponibles para las víctimas de violencia intrafamiliar; y,
e) Detendrá a la presunta persona agresora si se constata la existencia y participación de conductas de violencia intrafamiliar, cuando los
hechos constituyan otros delitos que sean manifestaciones derivadas
de ésta y cuando se tratare del delito de violencia intrafamiliar contemplado en el Artículo 200 del Código Penal. En todo caso tomará las
medidas pertinentes para impedir al agresor o agresora continuar con
actos violentos y protegerá a la víctima38.
f) En su deber de auxilio a las víctimas, y en aquellos casos en que la
violencia intrafamiliar no es aún constitutiva de delito, pero si es observable una discusión acalorada, ambiente hostil o si el pedido de calma
hecho por la Policía no es atendido de inmediato; la Policía Nacional Civil
podrá dictar la medida de protección especial temporal, que consistirá
en ordenar a la presunta persona agresora, que se aleje del lugar de los
hechos, hasta por un plazo máximo de ocho horas. La desobediencia a
esta orden, acarreará responsabilidad penal39.
Informe Policial. Artículo 1140. - Practicado lo dispuesto en el artículo anterior, la Policía Nacional Civil avisará de inmediato al Tribunal
competente, acompañando dicho aviso del informe de las diligencias
practicadas. En dicho informe se incluirá de manera concisa cualquier
manifestación de la víctima, en cuanto a la frecuencia y severidad de
los incidentes de violencia intrafamiliar; y además, deberá informarse
sobre la adopción de la medida especial de protección temporal a favor
de la víctima, cuando se hubiere hecho uso de ella.
Si se hubiere detenido a una persona en flagrante delito, deberá
procederse conforme el procedimiento penal.
Prueba Testimonial. Artículo 12. - Los agentes de la Policía Nacional Civil, podrán ser aceptados como testigos, si la persona agresora
es capturada en flagrancia.
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SECCIÓN SEGUNDA
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Denuncia. Artículo 1341. - Toda persona que tenga conocimiento
de un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, podrá denunciarlo
o dar aviso a la Policía Nacional Civil, a los Tribunales competentes y
a la Procuraduría General de la República. La denuncia podrá hacerse
de manera escrita o verbal, en forma personal o a través de apoderado
o apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas cautelares,
preventivas o de protección que se estimen pertinentes. Cuando sea
denuncia verbal se hará constar en acta. La denuncia contendrá en
cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación
de la persona agresora, perjudicados, testigos y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación.
Obligación de dar aviso a los Funcionarios Competentes. Artículo 14. - Tendrán obligación de dar aviso de los hechos constitutivos
de violencia intrafamiliar:
a) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;
y,
b)) Las o los médicos, farmacéuticos, enfermeros, maestros y demás
personas que ejerzan profesiones relacionadas con la salud, la educación
y la asistencia social, que conozcan tales hechos al prestar sus servicios
dentro de su profesión42.
Denuncia cuando la víctima fuere Menor de Edad, Incapaz
o Discapacitado. Artículo 15. - Cuando la víctima fuere menor de
edad, incapaz o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por
sus representantes legales, por la víctima y por las instituciones asistenciales, sociales y educativas, así como cualquier autoridad o persona
que tenga conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar.
Actuación de la Procuraduría General de la República. Artículo 1643. - La Procuraduría General de la República, cuando tenga
conocimiento de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, por
aviso o por denuncia presentada ante ella, citará a las personas en
conflicto y procurará la conciliación; si lo solicita la víctima o si fuera
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procedente. Si de los hechos narrados se advierte la necesidad inmediata de proteger a la víctima, se solicitarán las medidas de protección
pertinentes. Si no hubiere conciliación o ésta no se hubiere solicitado,
se iniciará el procedimiento a que se refiere la presente Ley ante el
Tribunal competente.
De igual manera la Procuraduría General de la República, está en
la obligación de aportar pruebas, si se inicia el procedimiento judicial
a que se refiere la presente Ley.
Actuación de la Fiscalía General de la República. Artículo 17.
- Cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito,
la Fiscalía General de la República está en la obligación de investigar y
aportar pruebas en los procedimientos penales que se iniciaren en los
tribunales correspondientes.
Remisión de Diligencias. Artículo 18. - Si las personas en conflicto
no concurrieran a la cita por segunda vez o por apremio o concurriendo, no se lograre avenirlas, los Procuradores Auxiliares del Procurador
General de la República, deberán remitir de inmediato un informe de
lo actuado juntamente con las diligencias respectivas al funcionario
judicial competente, para el inicio del proceso a que se refiere la sección
tercera de este capítulo.
Visitas Periódicas a Dependencias Policiales. Artículo 19. - El
Procurador General de la República, el Fiscal General de la República
y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por sí o por
medio de sus Agentes Auxiliares y Procuradores Auxiliares, visitarán
mensualmente la División correspondiente de la Policía Nacional Civil,
a efecto de conocer los hechos de violencia intrafamiliar investigados,
con el fin de dar un informe público estadístico cada tres meses y así recomendar las medidas pertinentes a las instancias correspondientes.
En todo caso será respetada la intimidad de las personas agredidas y de
la persona agresora, consecuentemente no deberá publicarse ningún dato
que directa o indirectamente posibilite la identidad de las víctimas.
SECCIÓN TERCERA
INTERVENCIÓN JUDICIAL
Competencia. Artículo 20. - Serán competentes para conocer de los
procesos que se inicien conforme a esta Ley: La jurisdicción de Familia
y los Jueces de Paz.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Iniciación del Procedimiento. Artículo 2144. - Deberán iniciar
el procedimiento los Tribunales de Paz o de Familia en su caso, cuando
mediare denuncia o aviso de la Policía Nacional Civil o de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se iniciará por denuncia o aviso de la víctima y toda persona natural o jurídica, instituciones u organismos sociales que velen
por la mujer, la niñez, adolescencia, adulto mayor, representante legal
de incapaces, persona que tiene a cargo la guarda personal del discapacitado; en los casos a que se refiere la presente Ley, ya sea de forma
verbal o escrita.
Además podrán solicitar las medidas cautelares, preventivas o de
protección que se consideren pertinentes.
Principios Procesales. Artículo 22. - En los procesos que se siguieren conforme a esta ley el juez o jueza respectivo, deberá aplicar los
principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, igualdad,
economía, probidad y oficiosidad. En la valoración de la prueba, los
Jueces aplicarán la sana crítica.
Medidas. Artículo 2345. - Recibidas las diligencias provenientes de la
Procuraduría General de la República, o a petición directa de las víctimas, el
juez o jueza deberá decretar inmediatamente si el caso lo requiere, las medidas cautelares, preventivas o de protección que estimare pertinentes.
Las medidas de protección se mantendrán vigentes no obstante se
inicie el procedimiento penal en caso de delito y el Tribunal de Paz o de
Familia deberá darle el seguimiento correspondiente.
Exámenes Periciales. Artículo 24. - El funcionario judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera, los exámenes médico
forenses por golpes externos, internos o daño psicológico a la víctima.
Para llevarlos a cabo se auxiliará del Instituto de Medicina Legal o
cualquier organismo gubernamental, no gubernamental o del equipo
multidisciplinario adscrito al Tribunal de Familia o a los organismos
señalados en este artículo. Y cuando lo considere necesario, también
podrá ordenar el peritaje psicosocial (sic) de la persona agresora y de
los niños y niñas46.
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Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
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Dictamen Pericial. Artículo 2547. - El dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro de las setenta y dos
horas de solicitado. En caso que el dictamen se requiera con urgencia,
podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta.
Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito, el Juez o Jueza de Familia o de Paz continuará
el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas
impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente.
Señalamiento y Citación de Audiencia. Artículo 2648. - Inmediatamente de recibido el dictamen pericial y si el hecho no constituye
delito, el juez o jueza citará a la víctima y al denunciado o denunciada
a una audiencia preliminar dentro del plazo de cinco días hábiles, a
fin de conocer los hechos, en la que podrán o no hacerse acompañar de
apoderado o de un Procurador Auxiliar del Procurador General de la
República.
Audiencia Preliminar. Artículo 27. -. A la audiencia señalada
concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose ambos
acompañar de abogado o abogada y se levantará acta.
El juez o jueza presidirá personalmente dicha audiencia y dará
oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus
propias valoraciones, se allane a los hechos o los contradiga.
Después de oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre
los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones
en la familia y propondrá mecanismos para evitar la repetición de los
hechos constitutivos de la misma, sobre los cuales no procederá conciliación49.
También deberá hacer conciencia en el denunciado de las sanciones
penales en que puede incurrir si la acción violenta se reitera y de las
medidas que esta ley prevee para sancionar la violencia intrafamiliar.
Resolución. Artículo 28. - En la misma audiencia el juez o jueza
con base en lo expuesto por los comparecientes, siempre que los hechos
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Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
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no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá:
a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados;
b) Atribuir la violencia a quien o quienes la hubieren generado50;
c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso
adquirido por él o ella en la audiencia;
d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que
fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado.
e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima
el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los
casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y
demás gastos derivados de la violencia ejercida51;
f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicosocial (sic), psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a
través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando
los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a
la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se les dará seguimiento psicosocial (sic)52.
En la misma resolución se prevendrá a la persona agresora de las
sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar.
Señalamiento de la Audiencia Pública. Artículo 2953. - Si el denunciado o denunciada no se allanaren o los hechos requieran prueba,
señalará audiencia para recibirla, en un plazo que no excederá de diez días
hábiles después de la audiencia preliminar; dentro del cual se practicará la
inspección e investigación psicosocial (sic) o cualquier otra diligencia.
Audiencia Pública. Artículo 30. - El día señalado se recibirá en
audiencia pública a las partes y en forma oral, las declaraciones de los
y las testigos y demás pruebas que presenten las partes y las que el
juez o jueza hayan ordenado.
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Redacción dada por el DL Nº. 403, del 12 de agosto del 2004.
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De igual forma se evaluarán los estudios de los trabajadores sociales y
dictámenes de los peritos. Las partes y sus abogados o abogadas podrán
repreguntar directamente a los testigos y a los peritos.
Sentencia. Artículo 31. - Producidas las pruebas ofrecidas el juez
o jueza en la misma audiencia dictará su fallo y ordenará las medidas
previstas en esta ley o absolverá de responsabilidad al denunciado o
denunciada.
Recursos. Artículo 32. - Las resoluciones pronunciadas por el juez o
jueza en las que se imponga a la persona agresora medidas preventivas
cautelares o de protección, o se absuelva al denunciado o denunciada
serán apelables ante las Cámaras de Familia, aunque sean pronunciadas por un juez de paz.
El tribunal de alzada resolverá el recurso con sólo la vista del proceso, dentro de los ocho días hábiles después de haberlo recibido; ésta
resolución no admitirá recurso de casación54.
El recurso podrá interponerse de palabra o por escrito en el acto de
la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes.
Control de la Ejecución de la Sentencia. Artículo 3355. Durante el transcurso del proceso y después del mismo, el juez o
jueza controlará por el tiempo que juzgue conveniente el resultado
de las medidas y decisiones adoptadas e impuestas en la sentencia,
por intermedio del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de
Familia quien dará informes con la periodicidad que el juez o jueza
les señale.
Incumplimiento de la Sentencia. Artículo 3456. - Siempre que
fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas,
cautelares o de protección, impuestas por el juez o jueza, en cualquier
etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio
a la Fiscalía General de la República, con certificación de los pasajes
pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos
personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía
Nacional Civil, en su caso.
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Comparecencia Obligatoria de Víctimas y Denunciados. Artículo 3557. - En el proceso judicial previsto en esta sección, será obligatoria la comparecencia de víctimas y denunciados a las audiencias a
que fueren citados, salvo justo impedimento.
La no comparecencia de las víctimas o de los denunciados hará incurrir
a éstos en una multa que le impondrá el juez o jueza en dicha audiencia sin
perjuicio de la facultad que tiene de hacerlos comparecer por apremio.
Las multas se harán efectivas o se dejarán sin efecto de conformidad
a lo prescrito en el artículo 8 de la presente Ley.
Responsabilidad por Desobediencia. Artículo 36. - Derogado58
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y VIGENCIA
Reserva de los Procesos y Diligencias. Artículo 37. - Los procesos y diligencias que se instruyan en aplicación de esta Ley, serán
reservados excepto para las partes, abogados, abogadas, procuradores,
fiscales y personal especializado que intervenga en los mismos.
Asistencia Letrada. Artículo 3859. - En los procesos y diligencias
que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes podrán ser
asistidas o no por abogado o abogada.
Si las partes o una de ellas carecieren de recursos económicos y
solicitaren asistencia legal al juez o jueza, el Estado por medio de la
Procuraduría General de la República, les proveerá de un Procurador
Específico que los asista.
Facultad del juez o jueza. Artículo 39. - Los jueces o juezas podrán
hacer uso de la seguridad pública para hacer cumplir sus resoluciones
o providencias.
Solicitud de asistencia y acompañamiento. Artículo 40. - Los
jueces o juezas podrán solicitar colaboración a todas las entidades y
organizaciones públicas o privadas dedicadas a la protección de la niñez,
adolescencia, mujeres, personas adultas mayores y discapacitadas, a
efecto de que se proporcione asistencia y acompañamiento gratuito a las
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Derogado por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
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víctimas afectadas por hechos de violencia intrafamiliar denunciados, y
para que coadyuven en la aplicación de las medidas de protección que se
impongan de conformidad a la presente Ley, al ordenamiento familiar,
de la niñez y adolescencia60.
Los funcionarios judiciales y administrativos, podrán permitir con la
expresa voluntad de la víctima el acompañamiento psicológico y emocional, al denunciar el hecho y en las respectivas audiencias, ya sea de
persona natural o de organizaciones de la sociedad civil que trabajen
para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar, durante el
proceso judicial y administrativo, lo que deberá constar en acta. La víctima hará cesar dicho acompañamiento y sustituirlo por otra persona
o institución, de la misma manera61.
La víctima igualmente tendrá derecho a ser asistida técnicamente
por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Familia, por el
período establecido por éste62.
Suspensión del Proceso Penal. Artículo 41. - Si en el curso
de un proceso penal el juez o jueza constatare que se trata de hechos
sujetos a la aplicación de esta ley suspenderá el proceso e iniciará el
procedimiento previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta
ley, si el mismo fuere competente. Si no lo fuere, remitirá lo actuado
al juez o jueza competente. En todo caso, lo actuado por el juez o jueza
instructor tendrá validez.
Medidas en materia penal. Artículo 42. - Cuando se trate de
hechos de violencia intrafamiliar sometidos a la jurisdicción penal y a
personas sujetas a la presente Ley, el juez o jueza durante la tramitación del proceso, deberá aplicar las medidas preventivas, cautelares y
de protección pertinentes reguladas en esta normativa63.
Las mismas podrán mantenerse o decretarse al dictar sentencia correspondiente y para asegurar su eficaz cumplimiento, los Tribunales
de ambas jurisdicciones, que hayan intervenido en estos casos, deberán
intercambiar información directa sobre el estado del proceso a efecto de
ser considerado en su resolución judicial64.
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Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
Redacción dada por el DL Nº. 403, del 12 de agosto del 2004.
Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
Redacción introducida por el DL N° 892, del 27 de junio del 2002.
132
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
A dicha resolución podrá dársele seguimiento con el apoyo de los
Centros de Atención Psicosocial (sic) del Órgano Judicial, los Equipos
Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Familia y de aquellas instituciones públicas y privadas; así como de organizaciones no
gubernamentales que brinden atención a las personas en violencia
intrafamiliar65.
Prohibición de Fuero. Artículo 43. - En materia de Violencia
Intrafamiliar no se permitirá fuero, ni privilegios de ningún tipo en
razón del cargo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Regla Supletoria. Artículo 44. - En todo lo no previsto en esta ley en lo
relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas
de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles.
Vigencia. Artículo 45. - La presente ley entrará en vigencia ocho
días después de su publicación en el Diario Oficial.
ESPAÑA
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género
Fecha de aprobación: 28 de diciembre de 2004.
Fecha de publicación: BOE nº 313, de 29 de diciembre de 2004.
Desarrollo reglamentario de la ley.
Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el Real Decreto
1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y
Asuntos sociales (BOE de 14 de marzo de 2006).
Legislación complementaria:
– Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres (BOE de
23 de marzo de 2007)
– Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia
doméstica (BOE de 1 de agosto de 2003).
65
Redacción dada por el DL Nº. 403, del 12 de agosto del 2004.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
133
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado.
Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad
existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige
sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por
sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y
capacidad de decisión.
Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos
a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan
ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos
los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial
de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo
para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya
incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que
consiste en “las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de
los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre
y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona:
maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la
vida social y acoso en el medio laboral”.
En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una
especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas
anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado
por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas
de violencia de género. Ya no es un “delito invisible”, sino que produce
un rechazo colectivo y una evidente alarma social.
134
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que
constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales
como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación
proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9. 2 de la Constitución, la obligación de
adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho español avances
legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como
la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en
Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración
Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden
de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las
leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su
ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles,
penales, sociales o educativos a través de sus respectivas normativas.
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos
internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la
violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de
1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre
Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995;
la Resolución WHA 49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando
la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en
1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997;
la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas
de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra
la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión
n. ° 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un
programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir
la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado
la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la
Unión al respecto.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
135
El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como
la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia
donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio
de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se
aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las
manifestaciones de violencia que esta Ley regula.
La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación.
La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la
libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos
los niveles de socialización.
La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al
ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la
publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las
mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros
de protección social y apoyo económico.
Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto
las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores
sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas
y de la aplicación de la ley.
Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en
el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y
psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.
Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los
menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas
directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su
protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino
para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas
respecto de la mujer.
III
La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y siete disposiciones finales.
136
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la
Ley que se refieren a su objeto y principios rectores.
En el título 1 se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se
especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores
de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y
mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar
una formación integral que les permita conformar su propia identidad,
así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el
conocimiento y valoración ética de la misma.
En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la
igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como
contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un
nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad
y contra la violencia sobre la mujer.
En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las
mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria,
tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los
privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de
la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan
a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz
y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos
sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta
Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de
agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión
encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas
sanitarias establecidas en la Ley.
En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de
violencia, en su capítulo 1, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de
atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y
multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta
en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que
se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial.
Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con
el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
137
litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos,
relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una
misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende
la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima.
Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social,
modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la
violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión
con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.
En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias
públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley,
modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que
las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación
legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su
contrato de trabajo.
Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan
de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en
que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma
sustancial su empleabilidad (sic), se prevé su incorporación al programa
de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas
ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades
familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle
unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse
del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de
Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.
En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la
creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación
Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras
funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se
realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender
138
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos
de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como
centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la
mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración
de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia.
En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante
las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones,
uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté
o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun
sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves
y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres
mencionadas con anterioridad.
Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente
para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una
respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos
penales específicos.
En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar
un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social
de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares.
Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno
complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas
jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas,
intervención que sólo es posible a través de una legislación específica.
Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la
mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan
procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003,
de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal,
medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas
cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia.
La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa
presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta
el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede
ser un nuevo agravio para la mujer.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
139
En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las
víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se
han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española,
se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal,
de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional
nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces
Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo
de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como
de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en
la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma
sede. Con ello se asegura la mediación garantista (sic) del debido proceso
penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto
agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades
legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz
protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones
en la agresión o la escalada en la violencia.
Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que
podrá adoptar el Juez de violencia de género, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de
residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos
en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis LECrim, introducido
por la LO 14/1999). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del
proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas
medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad,
desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando
con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (introducido por la
LO 11/1999), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las
víctimas más allá de la finalización del proceso.
Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio
Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer,
encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este
aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en
cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización
en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales
por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté
140
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
atribuida a los Juzgados de Violencia de Género, además de intervenir
en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen
sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos
tratos al cónyuge o a los hijos.
En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda
reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes
al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar
las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos
legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la
modificación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones
adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero
integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria,
laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas
disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a
la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia
social integral a las víctimas de violencia de género.
En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la
presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de
su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los
órganos respectivos.
Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto
actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación,
la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan
sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya
finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar
asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende
todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la
libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria
de libertad.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
141
Artículo 2. Principios rectores. A través de esta Ley se articula
un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes
fines:
a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención,
dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito
educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género,
exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los
objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de
emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un
sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a
nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionaria) que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con
las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran
violencia de género.
e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de
violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.
f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la
Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial
del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el
Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la
violencia contemplada en la presente Ley.
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una
protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas
de violencia de género.
h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos
poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los
mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la
violencia de género.
142
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que
intervienen en el proceso de información, atención y protección a las
víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera
que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas
específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
TÍTULO 1
MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN, PREVENCIÓN Y
DETECCIÓN
Artículo 3. Planes de sensibilización. 1. Desde la responsabilidad
del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor
de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en
marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia
de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:
Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores
basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia,
todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.
Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.
Que contemple un amplio programa de formación complementaria y
de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.
Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará
en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas
de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos
temas.
2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán
además campañas de información y sensibilización específicas con el
fin de prevenir la violencia de género.
3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma
de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las
mismas de las personas con discapacidad.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
143
CAPÍTULO 1
EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo. 1. El
sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el
respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad
entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de
la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena
igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de
conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.
2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el
aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.
3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado
su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de
conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.
4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar
en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma
pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades
de hombres y mujeres.
5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal,
social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y
fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y
fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre
hombres y mujeres.
7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos
académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género
y no discriminación de forma transversal.
Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de
género. Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de
residencia derivada de actos de violencia de género.
144
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 6. Fomento de la igualdad. Con el fin de garantizar la
efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen
los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual
valor de hombres y mujeres.
Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para
que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se
incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de
asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que
les habiliten para:
a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia.
b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar
y social.
c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.
d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito
público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el
ámbito doméstico.
Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares. Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares
impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo
Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la
Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres,
con implantación en todo el territorio nacional.
Artículo 9. Actuación de la inspección educativa. Los servicios
de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los
principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo
destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
145
CAPÍTULO II
EN EL ÁMBITO DE LA PUBLICIDAD Y DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
Artículo 10. Publicidad ilícita. De acuerdo con lo establecido en
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter
vejatorio o discriminatorio.
Artículo 11. El Ente público al que corresponda velar para que los
medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas
que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con
los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles
actuaciones por parte de otras entidades.
Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación.
La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer,
el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo
único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para
ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita
por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos
de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 13. Medios de comunicación. 1. Las Administraciones
Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo
relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales,
con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de
situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación
que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución
extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de
la legislación publicitaria.
Artículo 14. Los medios de comunicación fomentarán la protección
y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer
garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa
de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas
de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en
el tratamiento gráfico de las informaciones.
146
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO III
EN EL ÁMBITO SANITARIO
Artículo 15. Sensibilización y formación. 1. Las Administraciones
sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán
las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución
del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.
2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y
formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer
en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.
3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que
en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en
los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se
incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención,
la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma
de violencia.
4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará
un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.
Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
la presente Ley, una Comisión contra la violencia de género que apoye
técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la
aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se
estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.
La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de
todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo
Interterritorial.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
147
TÍTULO II
DERECHOS DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
DE GÉNERO
CAPÍTULO 1
DERECHO A LA INFORMACIÓN, A LA ASISTENCIA SOCIAL
INTEGRAL Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas. 1. Todas
las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su
origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.
2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica
a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en
este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a
la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Artículo 18. Derecho a la información. 1. Las mujeres víctimas
de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y
asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones
Públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta
Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres
con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral
a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta
información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las
personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos
y aumentativos.
3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres
víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y
sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
148
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales
de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de
atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones
y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la unidad familiar.
f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no
violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral.
3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia
e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados
principios.
4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con
los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los
servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia
jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos
servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren
necesarias.
5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través
de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria
potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los
servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado
para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz
las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.
6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la
Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
149
incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración
General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente
a la prestación de los servicios.
7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.
Artículo 20. Asistencia jurídica. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en
los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos
administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia
padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la
defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes
en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la
defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas
las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que
si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados
por su intervención.
2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia
jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno
de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica
que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia
de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas
necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.
CAPÍTULO II
DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La
trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a
150
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al
cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social,
la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de
suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos
de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir
a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido
su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica
o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación
del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la
trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la
reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes
en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.
4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la
situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención
o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias
sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.
5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género
que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como
de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social.
Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base
de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los
seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.
Artículo 22. Programa específico de empleo. En el marco del
Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como
demandantes de empleo.
Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva
actividad por cuenta propia.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
151
Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de
género ejercida sobre las trabajadoras. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este
capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima.
Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que
la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte
la orden de protección.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS
Artículo 24. Ámbito de los derechos. La funcionaria víctima de
violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación
de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo
y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación
específica.
Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física
o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer
funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.
Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de
género ejercida sobre las funcionarias. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad
geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación
del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el
artículo 23.
CAPÍTULO IV
DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 27. Ayudas sociales. 1. Cuando las víctimas de violencia
de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75
por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único,
siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación
general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no
152
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
participará en los programas de empleo establecidos para su inserción
profesional.
2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de
subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado
igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses
de subsidio por desempleo.
3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia
de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión,
deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la
previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado
1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma
sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley.
4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares,
su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses
de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que
conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas
en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para
mayores. Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y
residencias públicas para mayores, en los términos que determine la
legislación aplicable.
TÍTULO III
TUTELA INSTITUCIONAL
Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer. 1. La Delegación Especial del Gobierno
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
153
contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la
violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en
colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia
en la materia.
2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia
sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para
intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en
esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con
competencias en la materia.
3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones
concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la
Violencia sobre la Mujer.
Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.
1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer,
como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de
actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y
propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres
con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades
para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en
dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados
por sexo.
2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al
Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un
informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los
términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad
de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de
garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas
puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.
3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen
de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo
caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios,
y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio
154
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas.
Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno
establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades
especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control
de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las
víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías
Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las
medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas
de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá detener
en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos Judiciales para la protección
de la violencia doméstica y de género.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen
las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento
del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en
los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986,
de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de
policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección
de las víctimas.
Artículo 32. Planes de colaboración. 1. Los poderes públicos
elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus
actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de
violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y los servicios sociales y organismos de igualdad.
2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación
que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e
integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que
garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
3. Las Administraciones con competencias sanitarias promoverán
la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que
contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
155
público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección
precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de
género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán
referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en
aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños
físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.
4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma
especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales
y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales
como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran
en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
TÍTULO IV
TUTELA PENAL
Artículo 33. Suspensión de penas.
El párrafo segundo del apartado 1, 6, a, del artículo 83 del Código
Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:
“Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el
Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento
de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1. a 2. y 5. a de este
apartado”.
Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena. El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal,
en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de
la forma siguiente:
“3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la
comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en
las reglas 1. a, 2. a y 5. a del apartado 1 del artículo 83 determinará la
revocación de la suspensión de la ejecución de la pena”.
156
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 35. Sustitución de penas. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley
Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:
“En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser
sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos
supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la
sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas
1. a y 2. a, del apartado 1 del artículo 83 de este Código”.
Artículo 36. Protección contra las lesiones. Se modifica el artículo
148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
“Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán
ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al
resultado causado o riesgo producido:
1°. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida
o salud, física o psíquica, del lesionado.
2°. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3°. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4°. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o
hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia
5°. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que
conviva con el autor”.
Artículo 37. Protección contra los malos tratos. El artículo 153
del Código Penal, queda redactado como sigue:
“1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código,
o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la
ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a
él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de
la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación
del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
157
años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna
de las personas a que se refiere el artículo 173. 2, exceptuadas las personas
contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado
con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así
como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su
mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio
de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas
en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad
de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o
Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado”.
Artículo 38. Protección contra las amenazas. Se añaden tres
apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal,
que tendrán la siguiente redacción:
“4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa,
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2,
158
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo,
será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos
en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno
a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de
la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad
superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este
Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales
del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer
la pena inferior en grado”.
Artículo 39. Protección contra las coacciones. El contenido actual
del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se
añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción:
“2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa,
o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en
el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o
de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
159
del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer
la pena inferior en grado”.
Artículo 40. Quebrantamiento de condena. Se modifica el artículo
468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión,
medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con
la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un
año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea
alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2”.
Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves. El artículo
620 del Código Penal queda redactado como sigue:
“Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
1°. Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa,
salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2°. Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación
injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2° de este artículo, cuando el ofendido
fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2, la
pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre
en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio
de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la
denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto
para la persecución de las injurias”.
Artículo 42. Administración penitenciaria. 1. La Administración
penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados
por delitos relacionados con la violencia de género.
2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de
grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el
160
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por
parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.
TÍTULO V
TUTELA JUDICIAL
CAPÍTULO 1
DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Artículo 43. Organización territorial. Se adiciona un artículo 87
bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la
siguiente redacción:
“1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito
territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente,
Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a
dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe
de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea
conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento
de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica,
corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o
de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo
de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial,
ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los
asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley”.
Artículo 44. Competencia. Se adiciona un artículo 87 ter en la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente
redacción:
“1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden
penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homi-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
161
cidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos
contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o
cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que
se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que
esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima
sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a
las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de
Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos 1
y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas
de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e
hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra
el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran
simultáneamente los siguientes requisitos:
162
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las
materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos
de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado
1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor,
inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia
de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer
actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una
víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos
puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión
de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al
órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación”.
Artículo 45. Recursos en materia penal. Se adiciona un nuevo
ordinal 4° al artículo 82. 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, con la siguiente redacción: “De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar
el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.
Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia
de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de
la provincia”.
Artículo 46. Recursos en materia civil. Se adiciona un nuevo
párrafo al artículo 82. 4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, con la siguiente redacción:
“Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos
que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil
por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de
facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley
Orgánica”.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
163
Artículo 47. Formación. El Gobierno, el Consejo General del Poder
Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad
y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en
los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios
Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo
caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de
la discapacidad de las víctimas.
Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados. Se modifica el apartado
1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
“1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial
de su respectivo partido.
No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas,
de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre
la Mujer que atiendan a más de un partido judicial”.
Artículo 49. Sede de los Juzgados. Se modifica el artículo 9 de
la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial,
que queda redactado de la siguiente forma:
“Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido”.
Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción:
“1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será
la establecida en el anexo XIII de esta Ley.
2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo
posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con
lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los
siguientes criterios:
a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos
partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje.
b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen
de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial,
se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de
164
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de
Violencia sobre la Mujer.
c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que
no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará,
de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera instancia e
Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre
la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo
junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil,
según la naturaleza del órgano en cuestión.
3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás
Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley”.
Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados. El apartado 2
del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:
“2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera
Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre
que estén radicados en un partido judicial superior a 150. 000 habitantes
de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen
dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija”.
Artículo 52. Constitución de los Juzgados. Se incluye un nuevo
artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación
y Planta Judicial, con la siguiente redacción:
“1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales
del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la
Comunidad Autónoma afectada, procederá deforma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de
Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena
efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas
poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley”.
Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales. Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
165
“Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo
por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o
no firme”.
Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos.
Se adiciona un nuevo artículo 779 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
“1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los
artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las
horas de audiencia.
2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere
el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día
hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición
del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar
su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General
del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos
para asegurar esta coordinación”.
Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal. Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
“5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por
testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración
de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera
revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada”.
Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos
en materia de faltas. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
“5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de
166
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado
en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes
referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia
coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación”.
CAPÍTULO II
NORMAS PROCESALES CIVILES
Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se
produzcan actos de violencia sobre la mujer. Se adiciona un nuevo
artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
cuya redacción es la siguiente:
“Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 1. Cuando un Juez, que
esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese
noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso
penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los
requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el
estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte
competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil,
tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género,
que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar
una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del
párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el
Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de
que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los
hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de
decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de
violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de
que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
167
habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual
continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido
de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo
de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la
existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá
acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano
requirente.
A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se
acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de
juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de
protección adoptada.
4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el
Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer
sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48. 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de
esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho
Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de
conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil”.
CAPÍTULO III
NORMAS PROCESALES PENALES
Artículo 58. Competencias en el orden penal. Se modifica el
artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado
de la siguiente forma:
“Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la
Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán
competentes:
168
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia
sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo.
Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos
626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se
hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios
por faltas tipificadas en el artículo 620. 1. ° y 2. °, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere
el artículo 173. 2 del mismo Código.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre
la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la
Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la
Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco
años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera
otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por
faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos
o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el
Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de
la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión
del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia
sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en
el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si
el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento
y fallo corresponderá a éste.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la
Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el
conocimiento y fallo corresponderá a éste.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
169
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las
siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos
y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos
contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o
cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que
se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que
esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal
por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando
la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a
las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de
Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos 1
y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado”.
Artículo 59. Competencia territorial. Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es
la siguiente:
“En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya
instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la
Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del
domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que
pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos”.
Artículo 60. Competencia por conexión. Se adiciona un nuevo
artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción
es la siguiente:
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
“La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas
siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos
previstos en los números 3° y 4° del artículo 17 de la presente Ley”.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS JUDICIALES DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 61. Disposiciones generales. 1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles
con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se
pueden adoptar en los procesos civiles y penales.
2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los
hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su
guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que
dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá
pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las
medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo,
determinando su plazo, si procediera su adopción.
Artículo 62. De la orden de protección. Recibida la solicitud
de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la
Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la
publicidad. 1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con
la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier
otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de
parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento
o suspensión de las comunicaciones. 1. El Juez podrá ordenar la
salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio
en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad
familiar, así como la prohibición de volver al mismo.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
171
2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar a que la persona
protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la
hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de
viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la
que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo
y en las condiciones que se determinen.
3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona
protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar
donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de
trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.
Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología
adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.
El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona
protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad penal.
4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia
de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger,
hubieran abandonado previamente el lugar.
5 . E l Ju e z p o d r á p r o h i b i r a l i n c u l p a d o t o d a c l a se de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.
Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad
o la custodia de menores. El Juez podrá suspender para el inculpado
por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda
y custodia, respecto de los menores a que se refiera.
Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas. El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por
violencia de género a sus descendientes.
Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia,
porte y uso de armas. El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados
en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de
depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.
Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas. Las
medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán
172
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal
y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.
Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y
seguridad. Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la
sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos
que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia
el mantenimiento de tales medidas.
CAPÍTULO V
DEL FISCAL CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre
la Mujer. Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con
la siguiente redacción:
“1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal,
como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría
de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos
procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal
General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de
género comprendidos en el artículo 87 ter. 1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los
procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter. 2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la
Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.
d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en
materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal
General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.
e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado,
para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y ac-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
173
tuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia
de género.
2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y
expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente
u ocasional”.
Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer. Se
sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18
de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto:
“En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los
Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y
facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora
de la Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la
Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores
de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán
adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo
preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia
análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las
necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros
ámbitos o materias.
En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las
Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes
que se determinen reglamentariamente.
A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las
siguientes funciones:
a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer.
b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia
esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse
un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos
hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de
un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto
en cada caso procedente”.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía. Se adiciona un apartado 6 al artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda
redactado de la siguiente forma:
“6. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que
conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para
la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán
designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de
dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas.
La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de
la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en
cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones
de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado,
en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter
exclusivo o compartido con otras materias.
Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante
resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la
resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta
del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.
Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a
la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria
entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación
del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación
de los méritos alegados”.
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas. 1. Quien
fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la
ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición
de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del
Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su
caso, medie reconciliación entre ellos.
2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de
un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones
cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera
o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad,
aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión
por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
175
Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado
reconciliación entre aquellos.
3. No tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la
Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio
en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o
excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de
forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al
momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en
común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación. El
Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una
le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de
valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. Uno. Las letras b) y
g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente:
“b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia.
g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los
pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica
de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social”.
Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo
31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, que quedarán redactadas de la forma siguiente:
“k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado. 1) El Instituto de la Mujer.
m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género”.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará
redactada de la forma siguiente:
“e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de
derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva
entre hombres y mujeres en la enseñanza”.
Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado
de la forma siguiente:
“1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente
un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de
violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de
las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de
la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones
educativas”.
Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo
56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, con la siguiente redacción:
“-Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del
Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real
y efectiva entre hombres y mujeres”.
Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con
la siguiente redacción:
“m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en
el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica
de Ordenación General del Sistema Educativo. Uno. Se modifica
la letra b) del apartado 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará
redactado de la siguiente forma:
“b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia”.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
177
Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra 1) en el apartado 3
del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la
siguiente forma:
“e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático y las
habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en la resolución
pacífica de los mismos.
1) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar
y social”.
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
que quedará redactada de la siguiente forma:
“3. La metodología didáctica de la formación profesional específica
promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender
por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la
prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica
de Calidad de la Educación. Uno. Se adiciona una nueva letra b), con
el consiguiente desplazamiento de los actuales, y tres nuevas letras n),
ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:
“b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad
entre hombres y mujeres.
n) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de
la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia.
ñ) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida
personal familiar y social.
o) El desarrollo de las capacidades afectivas”.
Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con
el siguiente contenido:
“e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la resolución
pacífica de los mismos. f) Desarrollar sus capacidades afectivas”.
Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
con el siguiente contenido:
“b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con autonomía
en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales en
los que se relacionan.
c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas”.
Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente
desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 22 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
con el siguiente contenido:
“b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de
hombres y mujeres.
c) Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo pacíficamente
los conflictos.
d) Desarrollar sus capacidades afectivas”.
Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un nuevo
apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma
siguiente:
“1. f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres”.
“5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos sobre la
igualdad entre hombres y mujeres”.
Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con
el siguiente contenido:
“b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que les permita
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
179
actuar de forma responsable, autónoma y prever y resolver pacíficamente
los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y
analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos”.
Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 40 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con
el siguiente contenido:
“3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres
y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios
para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad
de derechos y obligaciones”.
Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del
artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, con el siguiente contenido:
“e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los conflictos
en las relaciones personales, familiares y sociales.
f) Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad
entre hombres y mujeres”.
Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda
redactada de la forma siguiente:
“d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus
dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos”.
Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una nueva letra h), en el
apartado 2 del artículo 81 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, con el contenido siguiente:
“g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la
igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad
donde se halle emplazado el centro y elegida por el Consejo Escolar del
centro”.
Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del artículo 82 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
180
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
que queda redactado de la forma siguiente:
“k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en
el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de
conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.
Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
que queda redactada de la forma siguiente:
“g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas e iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres
y hombres”.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General de
Publicidad. Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere
los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a
los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres
de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo
o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que
se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de
medidas de protección integral contra la violencia de género”.
Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido
siguiente:
“1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la
utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán
solicitar del anunciante su cesación y rectificación:
a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la
Mujer.
b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.
c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como obje-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
181
tivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como
asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
d) Los titulares de un derecho o interés legítimo”.
Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988, de 11
de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente:
“La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita
por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de
la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los
artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán,
además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se
refiere el artículo 25. 1 bis de la presente Ley”.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
“7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del
salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas
de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos
supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los
acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o
conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su
defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora,
siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior,
incluidas las relativas a la resolución de discrepancias”.
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
“3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea
obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía
prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalen-
182
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
te, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de
trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la
trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración
inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la
trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso
a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este
último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva”.
Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1,
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido
siguiente:
“n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de
género”.
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
“6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45,
el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder
de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase
que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la
continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la
suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses”.
Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1,
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido
siguiente:
“m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima
de violencia de género”.
Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
183
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente
contenido:
“No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración
de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los
trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias
y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya
sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración
de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación
física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los
servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda”.
Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:
“b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de
esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia
prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley”.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de
la Seguridad Social. Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
“5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48. 6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la
consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad
permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo”.
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1. 1, así como el apartado
1. 2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
con el siguiente contenido:
184
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
“1. 1. e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los
supuestos previstos en los artículos 40, 41. 3, 49. 1. m) y 50 del Estatuto
de los Trabajadores.
1. 2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente
de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de
un procedimiento concursa¡, o en el supuesto contemplado en la letra n),
del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores”.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de
la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
“2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada
a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las
cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de
un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No
obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca
en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo
45. 1. n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de
abono de la prestación que efectué la entidad gestora o, en su caso,
la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la
suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45. 1. n) del
Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124. 5 de
esta Ley”.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General
de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
“2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso
de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada
y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar
su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas
en este artículo.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio
Público de Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima
de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito”.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
185
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:
“Disposición adicional cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de desempleo.
La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208. 1. e) y
208. 1. 2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los
artículos 49. 1 m) y 45. 1 n) de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de
protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del
Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición
de víctima de violencia de género”.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Uno. El apartado
3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción:
“3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos, dictadas al amparo del artículo 149. 1. 18. de la Constitución,
y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones
Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3. 2. e) y f); 6; 7; 8; 11; 12;
13. 2, 3 y 4; 14. 4 y 5; 16; 17; 18. 1 a 5; 19. 1 y 3; 20. 1. a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i); 2 y 3; 21; 22. 1, a
excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del
último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30. 5; 31; 32; 33; disposiciones
adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena”.
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
“3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas
suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, se tendrá especial consideración los casos de
movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de
género”.
Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, con el siguiente contenido:
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
“i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada
a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando
sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo
propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre
vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración
Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes
de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades
que la interesada expresamente solicite”.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, con el siguiente contenido:
“8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán
derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de
aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis
primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos,
trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo
exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se
tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos
a los señalados en dicho párrafo”.
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con
el siguiente contenido:
“5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de
género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas
faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de
justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen
los servicios sociales de atención o salud, según proceda.
Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán
derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
187
la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras
formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los
términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública
competente en cada caso”.
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Uno. Se modifica el apartado segundo del
artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria”.
Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro 1
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactada de la siguiente forma:
“Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo
Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores”.
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 87. 1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden
penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento
corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal,
excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la Ley.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean
competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer.
d) De los procedimientos de “habeas corpus”.
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas
por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia
entre éstos.
188
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia
sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre
que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer”.
Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente:
“A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de
asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en
cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
presente Ley”.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la
siguiente forma:
“1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil,
de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo,
de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde
existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de
la Junta de Jueces”.
Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo
211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
“Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los
Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el
orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia respectivo”.
Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación
de la Ley. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará
y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará
una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la
violencia de género.
Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Se añade una disposición adicional cuarta
a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
“1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de
Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
189
Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora
de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se
entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del
libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas,
en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer”.
Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo.
Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios
establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se
determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la
Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra
se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales
de Concierto Económico y de Convenio.
Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante
el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico
conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre el impacto de
la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración de
necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley.
La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan
las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación. Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos
del artículo 2. 1. e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes,
elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación
de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Hacienda
que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de
vivienda. Mediante convenios con las Administraciones competentes,
el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de
viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.
190
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo. En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de
los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de
trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio
del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su
domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimoséptima. Escolarización. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de
cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer.
Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer. Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se
incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.
Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de
pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e
impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación
específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos
y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas
de violencia de género.
Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos. El artículo
58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado
de la siguiente forma:
“2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar
los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por
Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del
Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del
cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier
otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá
accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos
fijados por el Reglamento”.
Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas. Los
procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que
se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley
continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo
de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
191
Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio. En los
procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales
que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el
capítulo IV del título V.
Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
Disposición final primera. Referencias normativas. Todas las
referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los
Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de
Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.
Disposición final segunda. Habilitación competencial. La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149. 1, 1. a, 5.
a, 6. a, 7a, 8. a, 17. a, 18. a y 30. a de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los
siguientes preceptos: título 1, título II, título III, artículos 42, 43, 44,
45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera,
segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y
vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales
cuarta, quinta y sexta.
Disposición final cuarta. Habilitación normativa. 1. Se habilita
al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el “Boletín Oficial del Estado”, las disposiciones
que fueran necesarias para su aplicación.
A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo
las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del
Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos, adecuación
de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los
referidos Juzgados.
192
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias. El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del artículo 116. 4 del Real Decreto 190/1996,
de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de
realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que
se refiere la presente Ley. En el mismo plazo procederá a modificar el
Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo y el Real Decreto 996/2003, de
25 de julio.
En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente
Ley.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se modifica el apartado
5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita,
que quedará redactado como sigue:
“5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género
acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa
jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin
perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la
misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por
su intervención”.
Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente Ley
Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”, salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que
lo hará a los seis meses.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
193
GUATEMALA
Decreto nº 97-1996, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la Ley Para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Intrafamiliar
Fecha de aprobación: 24 de octubre de 1996 (aprobación parlamentaria), 25 de noviembre de 1996
(promulgación presidencial).
Fecha de publicación: 28 de noviembre de 1996.
Desarrollo reglamentario de la ley.
– Acuerdo Gubernativo nº 831-2000: “Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Intrafamiliar”, publicado el 28 de noviembre de 2000; reformado por Acuerdos Gubernativos
nº 417-2003, publicado el 18 de julio de 2003; y nº 421-2003, publicado el 25 de julio de 2003.
– Acuerdo Gubernativo nº 929-99: “Crease el Programa de Prevención y Erradicación de la Violencia
Intrafamiliar -PROPEVI- adscrito a la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de
la República —SOSEP—”, publicado el 20 de diciembre de 1999.
Legislación complementaria
– Decreto N 17-73, que aprueba el Código Penal de Guatemala.
– Decreto nº 7-99, de 9 de marzo de 1999, por el que se aprueba la Ley de dignificación y promoción
integral de la mujer. Especialmente resulta de interés el capítulo III (DE LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER), que se transcribe:
Artículo 17. Ámbitos y sujetos activos. La discriminación y la violencia contra la mujer se manifiestan tanto
en el ámbito público como en el cotidiano o privado. Los sujetos activos de la violencia o la discriminación
contra la mujer pueden ser personas individuales o jurídicas.
Artículo 18. Medidas específicas. El Estado de Guatemala a través de todos sus órganos y cuando sea
necesario mediante dependencias especializadas, implementará las siguientes medidas específicas para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en todos los ámbitos:
1. Promoción de la erradicación de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, cuidando que
todas las autoridades y personal de las instituciones tomen las medidas pertinentes para el cumplimiento
de esta obligación.
2. Actuación eficaz para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, vida de la mujer,
tentar o perjudicar su integridad.
3. Modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes, prácticas jurídicas o costumbres que impliquen la
persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer.
4. Promoción de cambios normativos para que la mujer que haya sido sometida a violencia en
cualquiera de sus formas y en cualquier ámbito, tengan acceso a medidas de protección, juicio oportuno
y mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación.
5. Servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de los menores afectados, los que
serán atendidos por personal especializado.
6. Establecimiento de programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer.
194
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
7. Establecimiento de servicios de rehabilitación y capacitación para la mujer objeto de violencia, y
para las personas agresoras, que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social, en
el primero caso, y superar su problema en el segundo.
8. Motivación hacia los medios de comunicación a orientar sus producciones con contenidos que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas las formas y a realizar el respeto a la dignidad
de la mujer.
9. Investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencias de la violencia contra la mujer, para evaluar la eficacia de las medidas implementadas. El Instituto Nacional de Estadística establecerá los mecanismos adecuados para lo anterior,
requiriendo información de todas aquellas dependencias gubernamentales que atiendan a mujeres víctimas
de violencia.
10. Promoción de la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencia y la ejecución
de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
El Congreso De La República de Guatemala
Considerando:
Que el Estado de Guatemala garantiza la igualdad de todos los seres
humanos en dignidad y derechos y que el hombre y la mujer, cualquiera
que sea su estado civil tienen iguales oportunidades y responsabilidades.
Considerando:
Que Guatemala ratificó por medio del Decreto Ley 49-82 la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
y por medio del Decreto Número 69-94 la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, y como
Estado parte se obligó a adoptar todas la medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituya discriminación contra la mujer y emitir todas
aquellas leyes que sean necesarias para tal fin.
Considerando:
Que el problema de la violencia intrafamiliar es un problema de índole social, debido a las relaciones desiguales existentes entre hombres
y mujeres en el campo social, económico, jurídico, político y cultural.
Considerando:
Que el Estado de Guatemala en el artículo 47 de la Constitución
Política de la República garantiza la protección social, económica y
jurídica de la familia.
Considerando:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
195
Que se hace necesario tomar medidas legislativas para disminuir y
con posterioridad poner fin a la violencia intrafamiliar, que tanto daño
causa a la sociedad guatemalteca, y contribuir de esta forma a la construcción de familias basadas en la igualdad y el respeto a la dignidad
humana de hombres y mujeres.
Por tanto: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la litera
a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Decreta: La siguiente: Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar
Artículo 1. Violencia Intrafamiliar. La violencia intrafamiliar,
constituye una violación a los derechos humanos y para los efectos de
la presente ley, debe entenderse como cualquier acción u omisión que
de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico o patrimonial, tanto en el ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo familiar, por parte de parientes o
conviviente o exconviviente, cónyuge o excónyuge o con quién se haya
procreado hijos o hijas.
Artículo 2. De la aplicación de la presente ley. La presente
ley regulará la aplicación de medidas de protección necesarias para
garantizar la vida, integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de
violencia intrafamiliar. Asimismo tiene como objeto brindar protección
especial a mujeres, niños, niñas, jóvenes, ancianos y ancianas y personas
discapacitadas, tomando en consideración las situaciones especificas de
cada caso.
Las medidas de protección se aplicarán independientemente de las
sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal,
en el caso de hechos constitutivos de delito o falta.
Artículo 3. Presentación de las denuncias. La denuncia o solicitud de protección que norma la presente ley, podrá hacerse en forma
escrita o verbal con o sin asistencia de abogada o abogado y puede ser
presentada por:
1. Cualquier persona, no importando su edad, que haya sido víctima
de acto que constituya violencia intrafamiliar.
2. Cualquier persona, cuando la víctima agraviada sufra de incapacidad física o mental, o cuando la personal se encuentra impedida de
solicitarla por si misma.
196
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
3. Cualquier miembro del grupo familiar, en beneficio de otro miembro
del grupo, o cualquier testigo del hecho.
4. Miembros de servicios de salud o educativos, médicos que por razones
de ocupación tienen contacto con la persona agraviada, para quienes la
denuncia tendrá carácter de obligatoria de acuerdo al artículo 298 del
Decreto Número 51-92 del Congreso de la República. Quien omitiere
hacer esta denuncia será sancionado según lo establecido en el artículo
457 del Código Penal.
5. Las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales cuyo objeto sea la protección de los derechos de la mujer, de los
menores y, en general, las que atienden la problemática familiar entre
sus fines.
6. Si la víctima fuera menor de edad será representada por el Ministerio Público, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Cuando la agresión provenga de quien ejerce la patria potestad;
y,
2. Cuando se trata de menores que carezcan de tutela y representación legal.
Artículo 4. De las instituciones. Las instituciones encargadas
de recibir el tipo de denuncias mencionadas en el artículo anterior,
serán:
1. El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de la Mujer, atención
permanente y oficina de atención a la víctima.
2. La procuraduría General de la Nación, a través de la Unidad de
Protección de los Derechos de la Mujer.
3. La policía nacional.
4. Los juzgados de familia.
5. Bufetes Populares.
6. El Procurador de los Derechos Humanos.
Quien reciba la denuncia deberá remitirla a un juzgado de familia
o del orden penal, según corresponda, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
Artículo 5. De la obligatoriedad del registro de las denuncias.
Todas las instituciones mencionadas en el artículo anterior, estarán
obligadas a registrar denuncias de violencia intrafamiliar y remitirlas
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
197
a Estadística Judicial, para efectos de evaluar y determinar la eficacia
de las medidas para prevenirla, sancionarla y erradicarla y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios.
Artículo 6. Juzgados de turno. Los juzgados de paz de turno
atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley,
con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario
o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter
urgente la atención que se preste en los mismos.
Artículo 7. De las medidas de seguridad. Además de las contenidas en el artículo 88 del Código Penal, los Tribunales de Justicia,
cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán
cualquiera de las siguientes medidas de seguridad. Se podrá aplicar
más de una medida:
1. Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común. Si resiste, se utilizará la fuerza pública.
2. Ordenar la asistencia obligatoria a instituciones con programas
terapéutico-educativos, creados para ese fin.
3. Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia intrafamiliar, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial,
o psicológica de cualquiera de sus habitantes.
4. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de
habitación, cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño
a alguna de las personas integrantes del grupo familiar.
5. Decomisar las armas en posesión del presunto agresor, aún cuando
tenga licencia de portación.
6. Suspenderle provisionalmente al presunto agresor, la guarda y
custodia de sus hijos e hijas menores de edad.
7. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier
forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e
hijas.
8. Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos
e hijas, en caso de agresión sexual contra menores de edad.
9. Prohibir, al presunto agresor que perturbe o intimide a cualquier
integrante del grupo familiar.
10. Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio permanente
o temporal de la personal agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
198
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
11. Fijar una obligación alimentaria provisional, de conformidad con
lo establecido en el Código Civil.
12. Disponer el embargo preventivo de bienes, del presunto agresor. Para
aplicar esta medida no será necesario ningún depósito de garantía.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá la
casa de habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar
la obligación alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan, conforme a la ley.
13. Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el
núcleo habitacional, en particular el mensaje de casa u otros que le
sirvan como medio de trabajo a la persona agredida.
14. Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje
de casa a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente
la vivienda y el menaje amparado al régimen de patrimonio familiar.
15. Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el
uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona agredida.
Cuando ésta tenga sesenta (60) años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos
indispensables para que la víctima pueda valerse por si misma o integrarse a la sociedad.
16. Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de
los daños ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean
indispensables para continuar su vida normal. Su incluyen gastos de
traslado, reparaciones a la propiedad, alojamiento y gastos médicos. El
monto se hará efectivo en la forma y procedimiento que la autoridad judicial estime conveniente para garantizar que la misma sea cumplida.
Artículo 8. Duración. Las medidas de protección no podrán durar
menos de un mes ni más de seis, excepto la consignada en el inciso c) del
artículo anterior. Sin embargo al vencer el plazo y a solicitud de parte,
la autoridad competente podrá prorrogarlo.
Artículo 9. De la reiteración del agresor. Se entenderá como
reiteración del agresor, quien haya agredido por más de una vez a su
víctima o a otro integrante del grupo familiar. Este hecho podrá ser
invocado como causal de separación o divorcio.
Artículo 10. De las obligaciones de la policía nacional. Las
autoridades de la policial nacional, tendrán la obligación de intervenir
en las situaciones de violencia intrafamiliar, de oficio o cuando sean
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
199
requeridas por las víctimas o por terceras personas. En estos casos
deberán:
1. Socorrer y prestar protección a las personas agredidas, aún cuando
se encuentren dentro de su domicilio al momento de la denuncia, de
acuerdo a lo estipulado en los artículos 208 y 436 del Código Penal.
2. En caso de flagrancia, detener a la persona agresora y ponerla a
la orden de la autoridad judicial.
3. Levantar informe o parte policial sobre los hechos ocurridos, para
lo cual deberán recoger información de familiares, vecinos u otras personas presentes y consignar sus nombres, calidades y lugar donde puedan
localizarse para requerirlos en un posible proceso judicial.
4. Decomisar las armas y los objetos utilizados para amenazar o
agredir y ponerlos a la orden de la autoridad judicial respectiva.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado conforme
lo indica el artículo 114 del Código Procesal Penal.
Artículo 11. Superioridad de la ley. En todo aquello que no estuviere previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en
el Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, Código Penal, Código
Procesal Penal, Ley de Tribunales de Familia y Ley del Organismo Judicial, sin que lo anterior implique un orden de prelación.
Artículo 12. Deberes del Estado. El Estado deberá crear, a través
del Procurador de los Derechos Humanos, una instancia que se encargue
de coordinar talleres, cursillos, seminarios y conferencias destinados a
jueces u juezas, personal auxiliar de los juzgados. Ministerio Público,
Procuraduría General de la Nación, fiscales, médicos forenses, oficinas
de recepción de denuncias, Policía Nacional, Ministerio de Salud Pública
y otras instituciones que conozcan sobre la violencia intrafamiliar, su
gravedad y consecuencias.
Artículo 13. Ente asesor. En tanto se crea el ente rector, corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con
las funciones estipuladas en la Constitución Política de la República de
Guatemala, ser el ente asesor encargado de las políticas públicas que
impulsen le prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
intrafamiliar. Asimismo, vigilará el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer. Para cumplir con estas obligaciones encomendadas la Procuraduría General de la Nación lo hará en los siguientes términos:
200
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
1. Velará porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agente de instituciones se comporten de conformidad con las obligaciones
estipuladas en esta ley.
2. Sugerirá las medidas apropiadas para fomentar la modificación de
prácticas jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o
la tolerancia de la violencia intrafamiliar.
3. Fortalecerá el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer, niños y niñas, ancianos y ancianas a una vida libre de violencia
y a que se les respeten y protejan sus derechos.
4. Recomendará la modificación de los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, inclusive el diseño de programas de
educación, formales e informales, apropiados para todos los niveles del
proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y
todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de
cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer,
que legitiman o exacerban la violencia contra las personas.
5. Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la
aplicación de la ley, así como el personal encargado de aplicar las políticas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia intrafamiliar.
6. Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector
privado, tendientes a concientizar a la población sobre problemas relacionados con la violencia intrafamiliar, los recursos legales y la reparación
correspondiente.
7. Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia
intrafamiliar en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a
la dignidad humana.
8. Estimulará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia intrafamiliar, con el fin de evaluar las medidas estatales.
9. Promoverá, con la cooperación internacional, el impulso de programas encaminados a proteger el derecho a una vida sin violencia y
el intercambio de ideas y experiencias sobre el tema.
El estado procurará ofrecer alternativas de tratamiento y rehabilitación a las personas agresoras, tomando en cuenta, entre otras, su doble
condición de víctimas y de agresoras.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
201
Artículo 14. El presente decreto entrará en vigencia a los treinta
días de su publicación en el diario oficial.
HONDURAS
Decreto No. 132-97, de 15 de noviembre de 1997, Ley contra la Violencia Doméstica
Fecha de aprobación: 11 de septiembre de 1997 (aprobación parlamentaria) 29 de septiembre de
1997 (promulgación presidencial)
Fecha de publicación: La Gaceta, nº 28414, 15 de noviembre de 1997
Legislación complementaria:
– Decreto nº 144-83, por el que se promulga el Código Penal de Honduras, especialmente los arts.
179-A, 179-B y 179-C.
– Decreto nº 979, que incorpora la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), publicado en la Gaceta nº 23203 del 10 de septiembre de 1980.
– Decreto nº 72-95, que incorpora la Convención Interamericana para prevenir, sanciona, y erradicar
la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, publicado en la Gaceta nº 27.678, de
14 de junio de 1995.
– Decreto nº 232-98, Ley del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), publicado en la Gaceta nº 28798
de 11 de febrero de 1999.
– Decreto nº 34-2000, de 28 de abril de 2000, Ley de igualdad de oportunidades para la Mujer.
Observaciones de vigencia: El Decreto nº 132-97 fue modificado por el Decreto nº 250-2005 (La Gaceta
nº 30,950, del 11 de marzo del 2006) en sus artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22 y 23; adicionándose además los artículos 20-Ay 20-B Aquí aparece el texto consolidado.
La exposición de motivos del Decreto 250, resulta de interés, motivo por el cual se trascribe:
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado garantizar la vida, la seguridad y los demás
derechos de todas las personas enunciadas en la Constitución de la República, los tratados internacionales
y las leyes.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 111 de la Constitución de la República, la familia,
el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto nº 132-97 de fecha 11 de septiembre de 1997 y publicado
el 15 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley contra la Violencia Doméstica.
CONSIDERANDO: Que es necesario reformar la Ley Contra la Violencia Doméstica, con el objeto de
eliminar ciertos vacíos legales que han sido identificados en dicho cuerpo legal y de esa forma contar con
una ley completa que ayude a erradicar la violencia doméstica en nuestro país.
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República establece en el Artículo 59: “La
persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos
tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable”.
202
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CONSIDERANDO
Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer en su Artículo 2, inciso e) establece el
compromiso de los Estados Partes de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera persona, organizaciones o empresas.
CONSIDERANDO
Que la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la
Violencia Contra la Mujer en su preámbulo reconoce que la violencia
contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación
de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y
hombres.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 60 de la Constitución de la República, todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, que no
hay clases privilegiadas y que todos los hondureños son iguales ante la
ley; pero siendo que la práctica nos demuestra un marcado y constante
quebrantamiento del espíritu de la misma, tomándose una necesidad
impostergable prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica
contra la mujer.
CONSIDERANDO
Que el Estado de Honduras es signatario de las dos convenciones más
importantes sobre la materia y que se torna un imperativo la modificación del ordenamiento jurídico vigente a efecto de ajustarlo al espíritu
de las mismas, convirtiendo de esa manera en una auténtica realidad
la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos.
CONSIDERANDO
Que según el Artículo 111 de la Constitución República, la familia,
el matrimonio, la maternidad y la infancia estarán bajo la protección
del Estado; por lo tanto, ésta se encuentra en la obligación de adoptar
medidas ágiles y eficaces que prevengan, combatan y erradiquen la
violencia doméstica contra la mujer.
POR TANTO,
DECRETA:
LA SIGUIENTE: LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
203
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y ALCANCE
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de ineludible observancia y tienen por objeto proteger la integridad
física, sicológica, patrimonial y sexual de la mujer, contra cualquier
forma de violencia por parte de su cónyuge, ex -cónyuge, compañero, ex
-compañero de hogar o cualquier relación afín a una pareja en la que
medie, haya mediado o no cohabitación, incluyendo aquellas relacionadas
en las que se sostiene o se haya sostenido una relación sentimental. Los
derechos aquí consagrados son universales.
Todo acto de discriminación y violencia doméstica contra la mujer
será sancionado de conformidad con la presente Ley, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
la Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación sobre todas
las formas de Discriminación contra la Mujer y otras que se suscriban
en el futuro sobre la materia.
Artículo 2.- El Estado adoptará como política pública las medidas
que sean necesarias para prevenir, sancionar y en definitiva erradicar
la violencia doméstica contra la mujer, por tanto promoverá y ejecutará,
en su caso, los compromisos y lineamientos de política que se señalan
a continuación:
1. Promover y ejecutar medidas interrelacionadas y globales que incluyan soluciones a corto y a largo plazo que coadyuven a la prevención
y erradicación de la violencia contra la mujer;
2. Brindar asistencia y protección inmediata a las mujeres que sufran
violencia doméstica, impulsando la creación de nuevos servicios públicos
y fortaleciendo los ya existentes;
3. Formular con la participación directa de los gobiernos locales o
municipales, planes gubernamentales de acción, los cuales deberán ser
concertados con las distintas organizaciones de la sociedad civil hondureña, acogiendo sus iniciativas y recuperando sus experiencias. Estos
planes deberán ser revisados y evaluados periódicamente; y,
4. Las demás que sean necesarias para garantizar el pleno goce de
los derechos y libertades de las mujeres.
Artículo 3.- En la aplicación de la presente Ley, se observarán los
principios de: acción pública, gratuidad, celeridad, secretividad, oralidad
y oficiosidad.
204
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 4. - Para la presentación de una denuncia e imposición de medidas de seguridad a que se refiere esta Ley, no se requerirá la representación
de un profesional del Derecho; no obstante, en la substanciación procesal
posterior si serán necesarios los servicios de dichos profesionales.
Para garantizar la gratuidad a la denunciante, las instituciones ya
sean de derecho público o privado que ejecuten programas o proyectos
de atención legal a mujeres afectadas por violencia doméstica, como:
Ministerio Público, Profesionales del Derecho de las Consejerías de Familia o cualquier institución estatal u organización no gubernamental,
deberán atender y suministrar a las denunciantes los servicios legales
oportunos, para lo cual todos los días y horas son hábiles.
En el caso de las (os) Fiscales mediante personamiento en juicio,
actuaran en representación de la afectada.
A los efectos de la presente Ley, todo testigo (a) es hábil para declarar
y todos los días y horas son hábiles para la práctica de actuaciones.
El procedimiento a aplicar será oral.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 5. - Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
1) VIOLENCIA DOMESTICA: Todo patrón de conducta asociado a
una situación de ejercicio desigual de poder que se manifieste en el uso
de la violencia física, sicológica, patrimonial y/o económica y sexual; y,
2) EJERCICIO DESIGUAL DE PODER: Toda conducta dirigida a
afectar, comprometer o limitar el libre desenvolvimiento de la personalidad de la mujer por razones de género.
Se consideran formas de violencia doméstica:
1) VIOLENCIA FÍSICA: Toda acción u omisión que produce un daño
o menoscabo a la integridad corporal de la mujer, no tipificada como
delito en el Código Penal;
2) VIOLENCIA PSICOLÓGICA: Toda acción u omisión cuyo propósito
sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza
directa o indirecta, humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra
conducta u omisión que implique un perjuicio en el desarrollo integral
o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
205
disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la
mujer, ejerciendo actos en descrédito de la mujer o menosprecio al valor
personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia, aislamiento, insultos el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar
o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos(as),entre otras;
3) VIOLENCIA SEXUAL: Toda conducta que entrañe amenaza o
intimidación que afecte la integridad o la autodeterminación sexual de
la mujer, tal como las relaciones sexuales no deseadas, la negación a
anticoncepción y protección, entre otras, siempre que dichas acciones
no se encuentren tipificadas como delito en el Código Penal; y,
4) VIOLENCIA PATRIMONIAL Y/ O ECONÓMICA: Todo acto u
omisión que implica pérdida, transformación, negación, sustracción,
destrucción, retención de objetos, documentos personales, bienes muebles y/e inmuebles, valores, derechos o recursos económicos destinados
a satisfacer las necesidades de la mujer o del grupo familiar, incluyendo
el menoscabo, reducción o negación que afecten los ingresos de la mujer
o el incumplimiento de obligaciones alimentarias.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
Artículo 6. -Para tutelar o restituir los derechos de las mujeres que
sufran de violencia doméstica se establecerán mecanismos de protección
que consiste en: Medidas de seguridad, precautorias y cautelares.
1) MEDIDAS DE SEGURIDAD: Aquellas que persiguen evitar y
detener la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones y prevenir
males mayores. Con la sola presentación de la denuncia se impondrán
de oficio, por el juzgado competente, por el Ministerio Público o la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía
Nacional.
Las Medidas de Seguridad son las siguientes:
a) Separar temporalmente al denunciado del hogar que comparte
con la denunciante. El denunciado podrá llevar consigo únicamente sus
objetos personales y utensilios de trabajo y/o de estudio. La seguridad,
la salud y la vida de la victima prevalecerán frente al derecho de ocupación de la vivienda por el denunciado;
b) Prohibir al denunciado (a) transitar por la casa de habitación, centro
de trabajo o lugares habitualmente frecuentados por la (el) denunciante,
206
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
siempre y cuando esta medida no interfiere en las relaciones laborales
o de estudio del denunciado (a). Para garantizar la ejecución de esta
medida, cuando el centro de trabajo del denunciado este ubicado en la
casa de habitación que comparte con la denunciante, el Juez o Jueza
impondrá las medidas que correspondan de acuerdo al caso concreto,
siempre garantizando la seguridad integral de la afectada;
c) Detener por un término no mayor de veinticuatro (24) horas, al
denunciado in fraganti;
d) Prohibir al denunciado realizar actos de intimidación o perturbación contra la mujer, contra cualquier miembro del grupo familiar o las
personas relacionadas con la denunciante;
e) Retener inmediatamente y de forma temporal las armas que se
encuentren en poder del denunciado. El Juez o Jueza que conoce de
la denuncia podrá en cualquier momento ordenar dicha medida. En
todos los casos las armas detenidas deberán ser remitidas al Juzgado
correspondientes y serán entregadas;
e. 1) Al denunciado, una vez vencida y debidamente cumplida la
medida impuesta, si se trata de un arma no prohibida y acreditada
su legitima propiedad. Cuando el arma no prohibida no posea registro
vigente deberá de remitirse de inmediato a la Jefatura Departamental
de la Policía Preventiva. La mera tenencia de un arma, munición o explosivo u objeto prohibido faculta a su decomiso y remisión al Ministerio
Publico; y,
e. 2) A su jefe o empleador, cuando se trate de armas de reglamento
en función del trabajo del denunciado, quien previo deberá acreditar su
legitima propiedad y asumir la responsabilidad del cumplimiento de las
medidas dictadas por el Juez o Jueza, a fin de impedir que el denunciado
tenga dichas armas en su poder fuera de su jornada laboral.
Las armas retenidas y no reclamadas, una vez caducada la instancia, deberán ser remitidas al almacén de evidencias del Ministerio
Publico.
f) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad podrá negar,
suspender o cancelar los permisos para portar armas de fuego cuando
sean utilizadas en actos de violencia domestica;
g) Reintegrar al domicilio a petición de la mujer que ha debido salir
del mismo por razones de seguridad personal o del grupo familiar, así
como la restitución de los bienes que le pertenecen y el menaje, debiendo
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
207
en este caso imponer inmediatamente la medida establecida en el inciso
a) de este numeral, siempre y cuando la denunciante no se oponga;
h) Ingresar o allanar el domicilio sin necesidad de procedimiento
alguno en caso de flagrancia o por orden judicial en el caso de que
el denunciado incumpla la medida establecida en el inciso a) de este
numeral; entendiendo por flagrancia como: Detener a la persona en el
momento de cometer el acto para evitar males mayores;
i) Cuando la mujer se vea obligada por razones de seguridad a salir
del hogar que comparte con el denunciado, podrá llevar consigo aquellos
bienes que garanticen su bienestar y del grupo familiar; y,
j) Las instituciones que conozcan de la denuncia deberán remitir a
la mujer afectada a un domicilio seguro.
El Estado a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAM), Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia y alcaldías
municipales se comprometen a establecer albergues temporales y casas
refugio, a fin de brindar protección inmediata a las mujeres afectadas
por violencia doméstica y a sus hijos e hijas dependientes.
Los Juzgados, el Ministerio Publico y la Policía informarán a la posta
o estación policial que corresponda sobre las medidas tomadas a fin de
que presten atención inmediata a la mujer afectada.
Cuando las medidas de seguridad sean impuestas por el Ministerio
Publico o la Policía Nacional, estas instituciones deberán remitir las
diligencias al juzgado competente dentro de las veinticuatro cuatro (24)
horas siguientes;
2) MEDIDAS PRECAUTORIAS: Estas medidas se orientan a prevenir la reiteración de la violencia doméstica mediante la reeducación
del denunciado y el fortalecimiento de la autoestima de la mujer. Estas
medidas son las siguientes:
a) Disponer la asistencia obligatoria del denunciado a servicios para
su reeducación, la que será impartida por la Consejería de Familia
más cercana, capacitada en perspectiva de genero, o cualquier persona
natural o jurídica capacitada en este tipo de atención autorizada por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud; y,
b) Disponer la remisión de la mujer y en su caso, de su familia cercana, a una Consejería de familia u otra instancia de acuerdo al literal
anterior.
208
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
La Consejería de Familia o persona autorizada para prestar este tipo
de atención, deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de la
misma y de forma obligatoria emitir dictamen sobre cambios conductuales al Juzgado que impuso la medida. Se entenderá como desobediencia
la ausencia del denunciado a dos (2) sesiones, sin mediar caso fortuito
o fuerza mayor debidamente comprobada. Las disposiciones anteriores
obligan al patrono (a) a conceder a sus empleados (as) los permisos respectivos a fin de que se dé estricto cumplimiento a las medidas impuestas
y decretadas por el Juzgado correspondiente, sin que esto cause ningún
perjuicio de carácter laboral para el empleado (a).
3) MEDIDAS CAUTELARES: Estas pretenden garantizar el cumplimiento de las responsabilidades familiares del denunciado y serán
exclusivamente impuestas por el Juzgado o Tribunal competente, en
los casos que le sean sometidos directamente o por remisión, pudiendo
dictar una o más de las siguientes:
a) Fijar de oficio una pensión alimenticia provisional, cuya cuantía
estará en correspondencia con las necesidades del alimentario o alimentaria, para la fijación de esta cuantía se tomarán en cuenta no sólo
los ingresos formales del denunciado, sino aquellos que se perciban
tomando en cuenta su estilo de vida, de conformidad con lo dispuesto
en el Código de Familia. Estas pensiones deberán consignarse anticipadamente y se pagarán por cuotas diarias, semanales, quincenales o
mensuales según convenga en el juzgado que imponga la medida o en
cualquier otro lugar siempre y cuando se garantice su cumplimiento.
Ante el incumplimiento de esta medida, previo a la imposición de la
sanción correspondiente, se procederá a requerir dentro de un término
de veinticuatro (24) horas al denunciado para que pague o consigne ante
el Juzgado las pensiones debidas. Según el caso deberá practicarse el
embargo provisional correspondiente;
b) Establecer la guarda y cuidado provisional, de los hijos e hijas menores de edad a cargo de la afectada. Sin embargo ésta podrá otorgarse
a terceras personas a petición de la madre. Cuando proceda se podrá
establecer un régimen especial de visitas para el padre; y,
c) Se atribuirá el uso y disfrute provisional de la vivienda familiar y
el menaje de la casa a la mujer. Para garantizar esta medida se prohibirá a ambos miembros de la pareja la celebración de actos o contratos
sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante
la relación de pareja, aunque estos últimos hayan sido registrados a
nombre de uno de ellos y cuya propiedad este debidamente acreditada.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
209
Para tal efecto el Juzgado competente librara comunicación o notificación
urgente al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil66, a la entidad
pública o privada correspondiente como ser: Patronatos, Cooperativas,
Alcaldías o Corporaciones Municipales, PROLOTE, FONAPROVI,
INJUPEMP, IMPREMA, u otros para que en un término no mayor de
cuarenta y ocho (48) horas, se de fiel y estricto cumplimiento a la medida
cautelar impuesta. En estos casos, las anotaciones en el Registro de la
Propiedad estarán exentas de cualquier tipo de impuesto. Se prohíbe
la celebración de actos y contratos sobre los bienes muebles, así como
su desplazamiento de la residencia común hacia otro lugar cualquiera.
Se excluye de esa última disposición a la mujer que, de acuerdo a su
conveniencia y solicitud, sea la que salga del hogar común; en este caso,
podrá llevar aquellos bienes que garanticen su bienestar y el del grupo
familiar, debiendo el Juez o Jueza acompañado (a) de su Secretario (a)
de actuaciones realizar un inventario de dichos bienes, tanto al momento
de dictar la medida como al suspenderla.
Las medidas cautelares podrán imponerse sin perjuicio del derecho de
la denunciante de promover las acciones correspondientes para garantizar
en forma permanente la responsabilidad familiar del denunciado.
Los mecanismos de protección son inapelables.
Estos mecanismos tienen carácter temporal; dicha temporalidad no
será inferior a dos (2) meses ni superior a seis (6) meses. Las medidas
precautorias tendrán una duración de (2) meses para las mujeres y de
(3) meses para los hombres, sin perjuicio de ampliar su duración de
acuerdo al diagnostico emitido por el consejero (a) familiar respectivo
(a). El Juzgado competente, de oficio o a petición de la parte denunciante,
podrá prorrogar por dos (2) meses y por una sola vez, una o varias de
las Medidas de Seguridad y Cautelares que estime conveniente.
En cualquier momento el Juez o Jueza podrá modificar los mecanismos de protección impuestos.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 7. -El agresor que en los términos de esta Ley, comete actos
de violencia doméstica sin llegar a causar daños tipificados como delitos
en el Código Penal, será sancionado así:
66
Actualmente se denomina Instituto de la Propiedad
210
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
1) Con la prestación de servicios a la comunidad por el termino de uno
(1) a tres (3) meses, cuando la denuncia sea declarada con lugar; y,
2) Con la prestación de servicios a la comunidad de uno (1) a tres
(3) meses, por el no acatamiento de uno o más de los mecanismos de
protección impuestos, sin perjuicio de la pena a que hubiere lugar por
el delito de desobediencia a la autoridad .
La prestación de servicios a la comunidad deberá consistir en una
profesión, oficio o actividad laboral diferente a la que ordinariamente
realiza el denunciado y equivaldrá a una jornada de dos (2) horas diarias,
las que pueden ser en horas hábiles o inhábiles, sin embargo, podrán en
todo caso acumularse jornadas para cumplirse en horas inhábiles de la
respectiva semana, siempre que la naturaleza del servicio comunitario
lo permita.
Para garantizar el cumplimiento de lo expresado en el párrafo anterior,
será obligación del Juzgado competente remitir a la Alcaldía Municipal
correspondiente el listado de las personas sancionadas los primeros cinco
(5) días de cada mes. Asimismo la Alcaldía Municipal correspondiente
deberá informar obligatoriamente sobre la asistencia y cumplimiento de
la sanción impuesta al denunciado dentro del mismo término señalado
anteriormente. La misma obligación tendrán las Consejerías de Familia
y cualquier otra institución pública en donde el denunciado cumpla las
medidas o ejecute el servicio comunitario. La denunciante podrá informar
al Juzgado competente o Juez de Ejecución sobre el incumplimiento de
cualquier mecanismo de protección impuesto al denunciado.
Además de lo dispuesto anteriormente, el incumplimiento de la sanción impuesta se penalizará conforme al Artículo 346 del Código Penal
referente al delito de desobediencia, remitiéndose de inmediato las
actuaciones al Ministerio Publico, dejando un extracto de lo actuado.
El denunciado que en los términos de esta Ley cometa actos de violencia patrimonial y/o económica deberá restituir los gastos y reparar
los daños ocasionados a la víctima. Dicha indemnización incluirá, pero
no estará limitada a: La compensación por gastos de mudanza, gastos
por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, honorarios profesionales
de cualquier tipo, alojamiento, albergue y otros gastos similares.
Artículo 8. - El agresor que incurra nuevamente en actos de violencia después de haber cumplido con los mecanismos de protección y
una vez dictada sentencia definitiva, le serán impuestas las medidas de
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
211
seguridad procedentes del numeral 1) del Artículo 6 de la presente Ley,
remitiendo el caso al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción
penal correspondiente.
Artículo 9. - Cuando la mujer sea el sujeto activo de la violencia
doméstica de acuerdo a esta Ley, tanto los Juzgados competentes como
el Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad, bajo el mejor criterio, podrán imponer las medidas contenidas
en los incisos b),d) y e) en los términos del numeral 1) del Artículo 6,
siempre y cuando no perjudique los estudios o trabajo de la denunciada
y sin perjuicio que el Juzgado competente las ratifique o modifique.
Las demás medidas de seguridad podrán ser impuestas a la denunciada, únicamente por los Juzgados competentes, siempre y cuando se
hubiere comprobado que tales agresiones no constituyen una respuesta
a agresiones sufridas por la mujer de parte del supuesto agredido. De
ser necesario, el Juzgado podrá solicitar apoyo especializado.
Artículo 10. - De comprobarse que la violencia doméstica ejercida
por la mujer es una respuesta a agresiones sufridas no denunciadas por
la mujer por voluntad propia, es decir, sin que la no denuncia obedezca a
coacción, temor u otra restricción, el Juez competente, aplicará a ambos
miembros de la pareja, las medidas de seguridad enumeradas en los
literales c), d) y e) del numeral 1) del Artículo 6 de esta Ley.
En este caso, las medidas de seguridad impuestas, podrán prorrogarse
una sola vez sin necesidad de que así lo solicite uno o ambos miembros
de la pareja como resultado del diagnostico de riesgo elaborado por la
institución67 especializada que atienda el caso.
De persistir violencia doméstica de ambas partes, el Juez o Jueza
competente de conformidad con la Ley, impondrán en el caso de vivir
bajo el mismo techo, la separación temporal del hogar común de uno
de los miembros de la pareja, de preferencia al hombre, a fin de evitar
que esa convivencia degenere en males cada vez mas graves. La temporalidad no excederá de seis (6) meses, tiempo en que ambas partes
decidirán sobre la conveniencia o no de mantener la relación de pareja.
Este acuerdo será comunicado conjuntamente al Juzgado que impuso
la medida.
67
La publicación de la Ley en el Diario Oficial La Gaceta, omitió las palabras “por la
institución”.
212
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN, LA COMPETENCIA Y EL
PROCEDIMIENTO
Artículo 11. - A quien incumpla68 una o más de las medidas de
seguridad impuestas, se le sancionará conforme a lo establecido en el
Artículo 7 de esta Ley.
Artículo 12. - La vigilancia y control de la ejecución de los mecanismos
de protección, prórroga de medidas y sanciones impuestas por los Juzgados,
estará a cargo de un Juez o Jueza de Ejecución, quien velará por el fiel
cumplimiento de las resoluciones, además impondrá las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de mecanismos de protección. En
los lugares donde no exista Juez o Jueza de ejecución, esta responsabilidad
corresponderá al Juez (a) que esté conociendo de la denuncia.
El Juez (a) que conozca de la denuncia declarada con lugar impondrá la sanción correspondiente de acuerdo al Artículo 7, numeral 1) de
esta Ley.
Estos funcionarios tendrán bajo su responsabilidad la remisión de
las diligencias al Ministerio Publico en caso de incumplimiento de las
sanciones impuestas y/o de constituir delito.
Artículo 13. - Créase la jurisdicción especial de violencia doméstica
que habrá de conocer y aplicar lo dispuesto en la presente Ley, la cual
funcionara por medio de los Juzgados y Tribunales especializados en diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos.
En tanto se crean los Juzgados y Tribunales especializados, corresponderá su aplicación a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados
de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz. En
su caso, conocerá, las respectivas Corte de Apelaciones.
Artículo 14. - En concordancia con el Artículo 6 precedente, tanto
el Ministerio Publico como la Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad, deben imponer las medidas de seguridad y remitir el caso
ante el Juzgado correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su recepción.
68
En la Gaceta Oficial hay un error de trascripción, diciendo esa publicación oficial
“cumpla”, donde debería estar escrito “incumpla”. Aquí se facilita la versión correcta.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
213
Deberán establecerse niveles de coordinación adecuados entre el Juzgado competente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad
y el Ministerio Publico a fin de garantizar que se brindará atención las
veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 15. - Las organizaciones no gubernamentales y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, deberán remitir aquellos
casos que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el
Artículo anterior, al Juzgado competente de acuerdo al Artículo 11, o en
su defecto al Ministerio Publico o a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Dichas organizaciones podrán sugerir la imposición
de los mecanismos de protección que se consideren necesarios.
Artículo 16. - La denuncia de violencia doméstica podrá presentarla:
1) La mujer directamente afectada;
2) Cualquier miembro del grupo familiar;
3) Cualquier funcionario, empleado público o profesional que por
razones de su cargo tenga contacto con la mujer directamente afectada
o con algunos de los integrantes de su grupo familiar;
4) Las instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales
que asuman la defensa de los derechos fundamentales de la mujer y
que en general, atiendan la problemática familiar y los derechos humanos; y,
5) Cualquier persona que conozca del caso.
La denuncia se presentará en forma verbal o escrita.
Artículo 17. - Tienen la obligación de denunciar y registrar los actos
de violencia doméstica contra las mujeres, de los que tengan conocimiento durante el ejercicio de sus actividades, los médicos, farmacéuticos,
odontólogos, estudiantes de medicina u odontología, enfermeros, paramédicos, parteras (os) y demás personas relacionadas con el ejercicio de
profesiones69, oficios o técnicas vinculadas con la salud.
Artículo 18. - Las medidas de seguridad que se dicten deberán ser
notificadas, de preferencia, personalmente al denunciado.
69
De nuevo por un error de transcripción, en la Gaceta Oficial dice “profesiones
Psicólogas”, y ello porque la anterior redacción del precepto se refería a estas profesionales (Psicólogas) en particular. En el texto consolidado que aquí aparece se
depura la redacción aportándose la más adecuada.
214
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Estas notificaciones se practicarán por el Secretario o Receptor del
Juzgado, quien leerá íntegramente la providencia al denunciado y le
entregará en el acto, si la pidiere copia literal de la providencia, firmada
por el notificante. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la
diligencia, lo mismo que del lugar, día y hora de la notificación.
La notificación se realizará en el domicilio o en el centro de trabajo
del denunciado, señalado (s) por la denunciante. Si en el domicilio no es
posible entregar la notificación personalmente al denunciado, se tendrá
por bien hecha al ser entregada a cualquier persona mayor de catorce
(14) años, o ser fijada en la puerta de la casa, si no se encontrare a nadie
en ella o se negaren a recibirla. Esta última diligencia se acreditará en
los autos y será firmada por el notificante y por la persona que reciba
la cédula, en su caso.
Esta notificación surtirá efectos de citación para hacer saber al denunciado la fecha en que se celebrará la audiencia en el Juzgado conocedor
de la denuncia; así mismo deberá ser informado de que podrá, si así lo
desea, comparecer acompañado de un profesional del Derecho.
Las notificaciones al denunciado no reportarán gastos para la denunciante.
CAPÍTULO VI
DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN
VIOLENCIA DOMÉSTICA
Artículo 19. - Para la ratificación o modificación de medidas de seguridad e imposición de medidas precautorias y cautelares, el Juzgado
competente señalará audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Los jueces que
conozcan de otras materias deberán dar prioridad a las denuncias de
violencia doméstica. Dicha audiencia será presidida personalmente por
el Juez o Jueza que conozca de la causa
La audiencia se celebrará con la comparecencia de la denunciante y
el denunciado. En esta audiencia expondrán las partes, por su orden,
lo que pretendan.
Cuando los hechos fueren controvertidos se admitirán y evacuarán
las pruebas pertinentes dentro de esta misma audiencia y si no se pudiere se tiene que suspender, para continuarla en los próximos dos (2)
días hábiles siguientes. No se concederá prórroga de este plazo. Todo
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
215
testigo es hábil para declarar según los términos del Artículo 4) párrafo
segundo de la presente Ley.
No obstante lo anterior, la audiencia se considerará válidamente realizada con la sola comparecencia de la denunciante, bajo la presunción
de que el denunciado acepta los hechos y los mecanismos de protección
que se le impongan.
En el caso de que no comparezca el denunciado, en esa misma audiencia se impondrán todos los mecanismos de protección que se estimen
convenientes y se dictará sentencia definitiva. En este caso se requerirá
apoyo policial para hacer efectiva la comparecencia del denunciado a una
audiencia posterior, que se llevará a cabo en el momento que sea presentado al Juzgado por la Policía Nacional. Esta audiencia se desarrollará
con el único propósito de ponerle en conocimiento de los mecanismos de
protección impuestos y de la sentencia definitiva dictada en la audiencia
que se celebró con la sola comparecencia de la denunciante.
No se celebrará audiencia si solamente comparece el denunciado.
Si la denunciante no comparece a la audiencia señalada por el Juzgado, el Juez o Jueza podrá ordenar que dentro de un plazo no mayor
de un (1) mes se practiquen las medidas investigativas
Una vez determinado el abandono de la causa y después de seis (6)
meses contados a partir de la última actuación, se declarará la caducidad de la denuncia70.
De todo lo actuado el Juez o Jueza levantará acta de la audiencia,
que será firmada por las partes o sólo por la denunciante en su caso,
debiendo dictarse sentencia definitiva en el acto o en el término no mayor
de tres (3) días en el caso de que los hechos fueren controvertidos. En
caso de que la denuncia sea declarada con lugar, se dictará sentencia
imponiendo la sanción de acuerdo al numeral 1) del Artículo 7 de la
presente Ley.
Artículo 20. -La apelación se concederá sólo en efecto devolutivo y
se interpondrá en el acto de la notificación de la sentencia definitiva,
en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, o dentro de los
tres (3) días siguientes por comparecencia ante el juzgado que conoce
la denuncia.
70
Por error de trascripción esta oración fue despegada del párrafo anterior, cuya parte
final debe leerse como aparece recogido aquí.
216
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
La apelación de autos o providencias deberá interponerse en el acto
de la notificación o al día siguiente de la misma, por comparecencia
ante el Juzgado que conoce de la denuncia otorgándose sin efecto
suspensivo.
CAPÍTULO VII
FUNCIONES Y COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LA
COMUNIDAD
Artículo 20-A71-. Para efectos de determinar la incidencia de la
violencia doméstica contra la mujer en nuestra sociedad, evaluar los
resultados de esta Ley y homogenizar el control estadístico, el Ministerio Público, las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y
Salud y todas las instituciones públicas vinculadas a la atención de la
violencia doméstica, así como las organizaciones no gubernamentales y
los Juzgados encargados de aplicar la Ley, utilizarán el instrumento de
medición y control diseñado y proporcionado por el Instituto Nacional
de la Mujer (INAM). Todas las entidades remitirán semestralmente la
“información al Instituto Nacional de la Mujer (INAM) quien deberá
contar con los procedimientos que le permitan mantener estadísticas
actualizadas”72.
Artículo 20-B. -El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), se encargará de coordinar las políticas dirigidas a la mujer y en coordinación
con las entidades de derecho público o privado vinculadas a la materia,
diseñarán una política con su plan nacional de acción para atender la
violencia doméstica contra la mujer, así como la planificación y ejecución de acciones encaminadas a la erradicación de estas conductas en
la sociedad hondureña.
El Plan Nacional deberá contener medidas educativas, de investigación, de atención integral a las agredidas; médico, psicológico, legal
y social, de sensibilización y capacitación a Jueces, Juezas, Policías,
funcionarios y empleados de las diferentes instituciones públicas o privadas que estén involucradas en la prevención, sanción y protección de
las mujeres que sufren violencia doméstica.
71
72
La secuencia de esta numeración también fue un error de trascripción puesto que
es obvio que este Artículo no es parte del precedente que se refiere a la apelación.
Las comillas utilizadas en esta oración fueron otro error de trascripción.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
217
Para los efectos de divulgación sobre los alcances y objetivos de esta
Ley; el plan de acción deberá involucrar a los comunicadores sociales,
promoviendo además nuevas formas de comunicación masiva que deslegitimen la violencia de todo tipo contra la mujer, divulguen el aporte
y una imagen positiva de las mujeres y que en general coadyuven a
establecer nuevas relaciones entre los sexos.
El Instituto Nacional de la Mujer (INAM), celebrará convenios con
las organizaciones no gubernamentales legalmente reconocidas que
desarrollen programas de refugios atención legal y emocional a mujeres
afectadas por violencia doméstica.
Artículo 21. - El Ministerio Publico y la Secretaría de Estado en el
Despacho de Seguridad serán competentes para vigilar la ejecución y
cumplimiento de las medidas de seguridad que impongan, cesando en
esta obligación hasta la celebración de la audiencia que será asumida
por el juzgado correspondiente. Asimismo compete al Juzgado de ejecución y el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo solicitar
el auxilio policial en caso necesario.
No obstante lo anterior, la carga de la prueba sobre el cumplimiento
de las medidas impuestas recaerá sobre el denunciado; este extremo
deberá ser comprobado por quienes tienen competencia para exigir el
cumplimiento de medidas.
Artículo 22. - Si a quienes corresponda la aplicación de la Ley, estableciesen que un acto de violencia doméstica sometido a su conocimiento
constituye delito, remitirán de inmediato las actuaciones al Ministerio
Publico, dejando un extracto de lo actuado a fin de imponer los demás
mecanismos de protección a que hubiere lugar.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS PROCESALES DE LAS MUJERES QUE SUFREN
VIOLENCIA DOMESTICA
Artículo 23. - Sin perjuicio de los principios básicos procesales ya
establecidos en la presente Ley, las mujeres afectadas por violencia
doméstica tendrán derecho a:
1) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia donde se vea amenazada su seguridad personal o la del grupo
familiar;
218
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
2) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, mediante orden Judicial, para ejecutar lo establecido en el Artículo 6 numeral 1) literal
h) de esta ley;
3) Ser respetada en el interrogatorio;
4) Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección
de Medicina Forense, cuando fuere remitida por el Ministerio Publico
o Juzgado competente, o cualquiera de las instituciones igualmente
competentes para imponer medidas de seguridad;
5) No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas
o innecesarias; y,
6) No ser sometida a confrontación con el denunciado, sino está en
condiciones emocionales para ello.
Artículo 24. - Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 25. - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta73.
73
Por error en la publicación de La Gaceta que contiene las reformas a la Ley contra
la Violencia Doméstica, se enumeraron estos dos últimos artículos como 2) y 3),
cuando deberían ser los artículos 24 y 25.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
219
MÉXICO
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de 1 de febrero de 2007
Fecha de aprobación: 19 de diciembre de 2006.
Fecha de publicación: Diario Oficial de la Federación (Primera Sección), jueves 1 de febrero de
1007.
Legislación complementaria:
– Ley General para la Igualdad entre hombres y mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, especialmente los artículos 26, 37, 39, 40 y 41.
–
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003, especialmente los artículos 4 y 9.
–
Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
enero de 2001, especialmente el Capítulo VII.
–
Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26
de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Especialmente resulta de interés el título sexto
(Del Parentesco, los alimentos y de la violencia familiar) Capítulo III (De la violencia familiar), arts.
3232 bis y 3232 ter.
Observaciones de vigencia:
La Ley General que aquí se transcribe, viene a sustituir la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia
Intrafamiliar de 26 de abril de 1996, una ley especial no punitiva.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Artículo Único. - Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA.
220
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así
como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida
libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a
los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca
la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
de observancia general en la República Mexicana.
Artículo 2. - La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas
correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en
Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado
mexicano.
Artículo 3. - Todas las medidas que se deriven de la presente ley,
garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de
todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y
para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas
las esferas de la vida.
Artículo 4. - Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres
a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:
I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;
III. La no discriminación, y
IV. La libertad de las mujeres.
Artículo 5. - Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
221
II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada
en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como
en el público;
V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos
de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier
tipo de violencia;
VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra
las mujeres;
VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que
son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos
universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos
las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención
sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do
Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;
IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política
sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la
opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización
de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres
tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social
en los ámbitos de toma de decisiones;
X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual
las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad,
discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder
democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta
en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.
222
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 6. - Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. La violencia psicológica. - Es cualquier acto u omisión que dañe la
estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono,
descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas,
rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales
conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación
de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. - Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda
provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
III. La violencia patrimonial. - Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños
a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica. - Es toda acción u omisión del Agresor que
afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través
de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el
cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra
su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de
poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla
y concebirla como objeto, y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
TÍTULO II
MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
CAPÍTULO I
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 7. - Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
223
física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres,
dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido
relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
Artículo 8. - Los modelos de atención, prevención y sanción que
establezcan la Federación, las entidades federativas y los municipios,
son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de
violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar
a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.
Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico
especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado por dicha violencia;
II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para erradicar las conductas violentas a través de una
educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los
patrones machistas que generaron su violencia;
III. Evitar que la atención que reciban la Víctima y el Agresor sea
proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún
caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables
en una relación de sometimiento entre el Agresor y la Víctima;
V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a
la Víctima, y
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para
las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será
secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la
cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen
su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que
hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.
Artículo 9. - Con el objeto de contribuir a la erradicación de la violencia
contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y
Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán:
I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del
tipo los contenidos en la definición prevista en el artículo 7 de esta ley;
224
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
II. Establecer la violencia familiar como causal de divorcio, de pérdida
de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como
impedimento para la guarda y custodia de niñas y niños;
III. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa
de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias
o de crianza, no podrá recuperarse la misma, y
IV. Incluir como parte de la sentencia, la condena al Agresor a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE
Artículo 10. - Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima,
independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o
una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta
contra la igualdad.
Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos
cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento
sexual.
Artículo 11. - Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales
de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación
por condición de género.
Artículo 12. - Constituyen violencia docente: aquellas conductas que
dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su
sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características
físicas, que les infligen maestras o maestros.
Artículo 13. - El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en
una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los
ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o
ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe
la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un
estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente
de que se realice en uno o varios eventos.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
225
Artículo 14. - Las entidades federativas en función de sus atribuciones tomarán en consideración:
I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de
docencia;
II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan;
III. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual
y el acoso sexual son delitos, y
IV. Diseñar programas que brinden servicios reeducativos integrales
para víctimas y agresores.
Artículo 15. - Para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, los
tres órdenes de gobierno deberán:
I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la
vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas
y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios
con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las
escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir
su comisión.
IV. En ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada
para abandonar la escuela o trabajo;
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas
anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando
públicamente el anonimato de la o las quejosas;
VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita
a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, y
VII. Implementar sanciones administrativas para los superiores
jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y/o
dar curso a una queja.
226
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 16. - Violencia en la Comunidad: Son los actos individuales
o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y
propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en
el ámbito público.
Artículo 17. - El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la
erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta
sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad
desigual y discriminatoria;
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento
de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de
protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones
de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
Artículo 18. - Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las
y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen
o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de
los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar
y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Artículo 19. - Los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales
se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de
asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia.
Artículo 20. - Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de
gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el
daño que les inflige.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
227
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE
VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
Artículo 21. - Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia
de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos
humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto
de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del
Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta
de mujeres.
Artículo 22. - Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la
violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por
individuos o por la propia comunidad.
Artículo 23. - La alerta de violencia de género contra las mujeres
tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades
producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por
lo que se deberá:
I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con
perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo;
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia,
para enfrentar y abatir la violencia feminicida;
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento
de los indicadores de la violencia contra las mujeres;
IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a
la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres, y
V. Hacer del conocimiento público el motivo de la alerta de violencia
de género contra las mujeres, y la zona territorial que abarcan las medidas a implementar.
Artículo 24. - La declaratoria de alerta de violencia de género contra
las mujeres, se emitirá cuando:
I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad
y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio
determinado y la sociedad así lo reclame;
II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los
derechos humanos de las mujeres, y
228
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las
entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten.
Artículo 25. - Corresponderá al gobierno federal a través de la
Secretaría de Gobernación declarar la alerta de violencia de género y
notificará la declaratoria al Poder Ejecutivo de la entidad federativa
de que se trate.
Artículo 26. - Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá
resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben
investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a
los responsables;
II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios
jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas;
III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación
orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar
se encuentran:
a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo;
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o
negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las
Víctimas a la impunidad;
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la
comisión de delitos contra las mujeres, y
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
CAPÍTULO VI
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 27. - Las órdenes de protección: Son actos de protección y
de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y
son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse
por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos
probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen
violencia contra las mujeres.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
229
Artículo 28. - Las órdenes de protección que consagra la presente
ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza Civil.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una
temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las
24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Artículo 29. - Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión
del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio,
lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y
descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde
de su seguridad, y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno
social, así como a cualquier integrante de su familia.
Artículo 30. - Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de
alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas
se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para
amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común,
incluyendo los implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble
que sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y
las de sus hijas e hijos;
230
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad de la víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima,
con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se
encuentre la Víctima en el momento de solicitar el auxilio, y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas
debidamente acreditadas.
Artículo 31. - Corresponderá a las autoridades federales, estatales
y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las
órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán
en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.
Artículo 32. - Son órdenes de protección de naturaleza civil las
siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia
con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando
se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de
domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse
con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto
de garantizar las obligaciones alimentarias, y
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos
en los juzgados civiles que corresponda.
Artículo 33. - Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares
en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o
procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en
los tribunales competentes.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
231
Artículo 34. - Las personas mayores de 12 años de edad podrán
solicitar a las autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes
puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes; quienes
sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de
sus representantes legales.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
Artículo 35. - La Federación, las entidades federativas y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el
cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas,
servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Todas las medidas que lleve a cabo el Estado deberán ser realizadas
sin discriminación alguna. Por ello, considerará el idioma, edad, condición
social, preferencia sexual, o cualquier otra condición, para que puedan
acceder a las políticas públicas en la materia.
Artículo 36. - El Sistema se conformará por las y los titulares de:
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Procuraduría General de la República;
V. La Secretaría de Educación Pública;
VI. La Secretaría de Salud;
VII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría
Ejecutiva del Sistema;
VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
IX. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
X. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades
federativas.
232
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 37. - La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará
a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
Artículo 38. - El Programa contendrá las acciones con perspectiva
de género para:
I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos
humanos de las mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de
educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de
instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia
contra las mujeres;
III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal
encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios
encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
IV. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres
al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de
instrumentos que les permita juzgar con perspectiva de género;
V. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención
y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
VI. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada,
destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas que les
permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia
contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos
de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la
dignidad de las mujeres;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
233
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos
estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la
violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo
tipo de violencia;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre
los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional
de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo
de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia
contra las mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su
seguridad y su integridad, y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención a los derechos humanos
y ciudadanía de las mujeres que deberán instrumentar las instituciones,
los centros de atención y los refugios que atiendan a víctimas.
Artículo 39. - El Ejecutivo Federal propondrá en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema
y del Programa previstos en la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA
DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 40. - La Federación, las entidades federativas y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de
conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento
y demás instrumentos legales aplicables.
Sección Primera
De la Federación
Artículo 41. - Son facultades y obligaciones de la Federación:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia;
234
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
II. Formular y conducir la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la ley,
auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el
presente ordenamiento legal;
V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna;
VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres
indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural
de la nación;
VII. Vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten
contra los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Coordinar la creación de Programas de reeducación y reinserción
social con perspectiva de género para agresores de mujeres;
IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las
entidades federativas y los municipios, con la finalidad de erradicar la
violencia contra las mujeres;
X. Realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el
apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis
en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las
mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas
que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno,
de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las
víctimas;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia;
XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas
a la atención de víctimas;
XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de
acción para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra
las mujeres en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promo-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
235
ción de los derechos humanos;
XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa,
con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción
anterior;
XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante
el H. Congreso de la Unión;
XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes
estereotipadas de mujeres y hombres, y eliminen patrones de conducta
generadores de violencia;
XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley, y
XX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
De la Secretaría de Gobernación
Artículo 42. - Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Presidir el Sistema y declarar la alerta de violencia de género
contra las mujeres;
II. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades
integrantes del Sistema;
IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades
federales, locales y municipales para la prevención, atención, sanción
y erradicación de la violencia contra las mujeres;
V. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de
gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de
la violencia contra las mujeres;
VI. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa
de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
236
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos
y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la
finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para
avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres;
IX. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada
a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos
contra las mujeres;
X. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de
todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres;
XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no
cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;
XII. Realizar un Diagnóstico Nacional y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todas las
formas de violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos,
que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas
gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.
XIII. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema
y del Programa a los que se refiere esta ley;
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Tercera
De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 43. - Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral
de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para
garantizarles una vida libre de violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las
Mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social del estado considerando
el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos
de la vida;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
237
IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las
mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y
de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre
mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género;
VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra
las mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos
y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Cuarta
De la Secretaría de Seguridad Pública
Artículo 44. - Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para
atender los casos de violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación
con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la
presente ley;
III. Integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos
de Violencia contra las Mujeres;
IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos
contra las mujeres, en los ámbitos público y privado;
V. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la
reeducación y reinserción social del agresor;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le
correspondan;
VII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura
del respeto a los derechos humanos de las mujeres;
VIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con
perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y
erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
238
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos
y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Quinta
De la Secretaría de Educación Pública
Artículo 45. - Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a
los derechos humanos;
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las
mujeres, así como el respeto a su dignidad;
III. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de
las mujeres en todas las etapas del proceso educativo;
IV. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la
alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos
los niveles. A través de la obtención de becas y otras subvenciones;
V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear
modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros
educativos;
VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;
VII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la
instrucción, el respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como
contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta
sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones
estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
VIII. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros
educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas
que sufren algún tipo de violencia;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
239
IX. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal
de no contar con algún antecedente de violencia contra las mujeres;
X. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
XI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros
educativos, en materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres
y políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
XII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan
apología de la violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad entre
mujeres y hombres;
XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos
y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con
perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y
erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Sexta
De la Secretaría de Salud
Artículo 46. - Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar
con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera
integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas;
III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud,
respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención
a las víctimas y la aplicación de la NOM 190-SSA1-1999: Prestación
de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia
familiar;
240
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con
horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas
con la atención de la violencia contra las mujeres;
V. Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los
agresores, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente
a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención
y protección a las mujeres;
VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres
víctimas;
IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la
violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades
encargadas de la aplicación de la presente ley;
X. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean
respetados los derechos humanos de las mujeres;
XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que
detecten la violencia contra las mujeres;
XII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones
en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente
información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros
y servicios hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres, y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
241
Sección Séptima
De la Procuraduría General de la República
Artículo 47. - Corresponde a la Procuraduría General de la República:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía
Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos
humanos de las mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz
atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención
médica de emergencia;
IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas
las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita
reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las
mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.
Sección Octava
Del Instituto Nacional de las Mujeres
Artículo 48. - Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema, a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias
de la Administración Pública Federal sobre las causas, características
y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la
242
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la
información derivada a cada una de las instituciones encargadas de
promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán
dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia
la erradicación de la violencia;
III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente
ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes,
con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;
IV. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios;
V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las
víctimas de violencia prevista en la ley;
VI. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales
que les permitan participar activamente en la vida pública, privada y
social;
VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en
la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna;
VIII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las
mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
X. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.
Sección Novena
De las Entidades Federativas
Artículo 49. - Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables
en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con
la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir,
atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la
presente ley;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
243
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV. Participar en la elaboración del Programa;
V. Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;
VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al
Sistema;
VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de
los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo
con el Programa;
VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de
las mujeres y mejorar su calidad de vida;
IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales,
en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales,
a los programas estatales y el Programa;
X. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al
modelo de atención diseñado por el Sistema;
XI. Promover programas de información a la población en la materia;
XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;
XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de
esta ley;
XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias
de la violencia contra las mujeres;
XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas,
los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones
previstas en la fracción anterior;
XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas de
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las
mujeres, en la ejecución de los programas estatales;
XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y re-
244
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
comendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia
contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas,
la información necesaria para la elaboración de éstas;
XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer
como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos
sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XXII. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u
otros ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida y la integridad corporal
cometidos contra mujeres.
Sección Décima
De los Municipios
Artículo 50. - Corresponde a los municipios, de conformidad con
esta ley y las leyes locales en la materia y acorde con la perspectiva de
género, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional
y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra
las mujeres;
II. Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas, en la
adopción y consolidación del Sistema;
III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos
de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los
agresores;
VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad
entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres;
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
245
VII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación
de la violencia contra las mujeres;
IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres;
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y
XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra
las mujeres que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
Artículo 51. - Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en:
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por
medio de los cuales se les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto
públicas como privadas;
III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y
jurídica, de manera integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y
V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que
ocurran en los centros educativos.
Artículo 52. - Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán
los derechos siguientes:
I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus
derechos;
II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;
III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir
sobre las opciones de atención;
IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;
246
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
V. Recibir información médica y psicológica;
VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;
VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento
y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad
o subordinación, y
VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas
y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos.
Artículo 53. - El Agresor deberá participar obligatoriamente en los
programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato
de autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 54. - Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de
género:
I. Aplicar el Programa;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en
ellos;
III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en
la vida pública, social y privada;
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas
de prestar asesoría jurídica gratuita;
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita
decidir sobre las opciones de atención;
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado
en la materia, y
VII. Todas aquellas inherentes a la prevención, protección y atención
de las personas que se encuentren en ellos.
Artículo 55. - Los refugios deberán ser lugares seguros para las
víctimas, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas
no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 56. - Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso,
a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
247
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar
en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y
privada;
VIII. Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el
desempeño de una actividad laboral, y
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten.
Artículo 57. - La permanencia de las víctimas en los refugios no
podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad
física, psicológica o su situación de riesgo.
Artículo 58. - Para efectos del artículo anterior, el personal médico,
psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas.
Artículo 59. - En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en
los refugios en contra de su voluntad.
TRANSITORIOS
Artículo PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo SEGUNDO. - El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Artículo TERCERO. - El Sistema Nacional a que se refiere esta
ley, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Artículo CUARTO. - El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
248
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo QUINTO. - El Diagnóstico Nacional a que se refiere la
fracción XII del artículo 44 de la ley deberá realizarse dentro de los 365
días siguientes a la integración del Sistema.
Artículo SEXTO. - Los recursos para llevar a cabo los programas y
la implementación de las acciones que se deriven de la presente ley, se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo Federal, Poderes Legislativo
y Judicial, órganos autónomos, estados y municipios, para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras
orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma.
Artículo SÉPTIMO. - El Banco Nacional de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la fracción III
del artículo 45 deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la
conformación del Sistema.
Artículo OCTAVO. - En un marco de coordinación, las Legislaturas
de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación
Local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de
un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
NICARAGUA
Ley nº 230, de 19 de septiembre de 1996, de Reformas y Adiciones al Código Penal para prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar; penaliza la violencia sicológica y crea medidas de
protección a la persona agredida
Fecha de aprobación: Aprobación parlamentaria de 13 de agosto de 1996. Promulgación presidencial
de 19 de septiembre de 1996
Fecha de publicación: Gaceta nº 191, de 9 de octubre de 1996
Legislación complementaria:
– Ley nº 150, de 11 de junio de 1992, de reformas al Código Penal (Gaceta nº 174, de 9 de septiembre
de 1992) para introducir modificaciones a la tipificación de los “delitos contra las personas y su
integridad física, psíquica, moral y social”; así como a los delitos relativos a “corrupción, prostitución,
proxenetismo o rufianería, trata de personas y sodomía”.
– Ley nº 228, de 31 de julio de 1996, de la Policía Nacional (Gaceta nº 162 del 28 de Agosto de 1996),
en especial el artículo 21. Esta ley es desarrollada por el Decreto nº 26-96, de 25 de octubre de
1996 (Gaceta nº 32 del 14 de Febrero de 1997), cuyos arts. 63 a 65 se refieren a las Comisarías
de Mujer y Niñez.
– Ley nº 623, de 17 de mayo de 2007, de responsabilidad paterna y materna (Gaceta nº 120, de 26
de junio de 2007)
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
249
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. - Se adiciona el inciso d) al Artículo 96, Título IV, Capítulo
I del Libro I del Código Penal, el que se leerá así:
d) También se tendrán como medidas de seguridad o protección para
los casos de violencia entre los miembros de la familia en aquellos hechos
que no constituyan delito, las contempladas en el Artículo 102 Pn.
Artículo 2. - Se reforma el Artículo 102 del Código Penal, el cual se
leerá así:
Artículo 102. - Las medidas de protección permanecerán vigentes hasta
el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen
de peritos especialistas y audiencia del Procurador correspondiente.
Cuando la acción u omisión fuera cometida por un miembro de la
familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad
judicial que conozca de oficio o a petición de parte podrá aplicar según
el caso las siguientes medidas de protección:
1) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en
el domicilio de la ofendida u ofendido y dentro de un radio mínimo de
cien metros.
2) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que
hubiera sido sacada con violencia o intimidación.
3) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar de
trabajo de la persona ofendida dentro de un radio mínimo de 100 metros.
4) Ofrecer a la persona ofendida la atención médica, psicológica o
psiquiátrica en caso que fuere necesaria. A igual atención se someterá
en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y
evitar las reincidencias.
250
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
5) Ordenar el examen biopsicosocial (sic) de los menores involucrados
en hechos de violencia intrafamiliar y brindarles su debida atención.
En el caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que
realicen investigación y brinden apoyo, asesoría, consejería y seguimiento
a la familia involucrada.
6) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes
que determine el juez para compensar los posibles daños ocasionados
a la persona ofendida.
7) El decomiso de armas en posesión del presunto agresor.
8) En casos de que la víctima fuera menor de edad o persona con
discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función,
si estuviera confiada al agresor.
9) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad
de la ofendida u ofendido, incluyendo los medios electromagnéticos o
de otra índole.
10) En el caso de las comunidades de la Costa Atlántica las medidas
de seguridad serán aplicadas por el Juez comunal de acuerdo a los medios y procedimientos tradicionales y las leyes vigentes.
11) Estas medidas de seguridad la autoridad judicial deberá tomarlas
al momento de tener conocimiento de los hechos, siempre que los mismos no constituyan delito. Para el cumplimiento de las mismas, podrá
ordenar la ayuda de la fuerza pública.
Artículo 3. - Se reforman los Artículos 137, 139, 140, 141 y 143 del
Libro II, Título I, Capítulo II, Lesiones, los cuales se leerán así:
Artículo 137. - Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente
las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la
integridad física o psíquica de las personas, si estos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 139. - Al que infiera una lesión que deje al ofendido u ofendida
cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión
y multa de cincuenta a trescientos córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere
permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión
y multa del veinte por ciento de sus ingresos totales por un mes.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
251
Al que infiere una lesión que deje cicatriz permanente en el cuerpo
será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 140. - Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa
del cuarenta por ciento del total de sus ingresos al que infiera una
lesión que perturbe para siempre la vista o disminuya la facultad de
oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, una
pierna, cualquier otro órgano o el uso de la palabra; de igual manera la
alteración grave al estado psíquico de la persona, lo que deberá estar
debidamente comprobada.
Artículo 141. - Se impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una lesión de la
cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la
pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie,
o de cualquier otro órgano o cuando queda perjudicada para siempre
cualquier función orgánica, o psíquica o cuando el ofendido u ofendida
quede con deformidad incorregible.
Si las lesiones son inferidas a una mujer embarazada o puérpera o a
una menor de catorce años, la pena será la máxima de seis años.
Artículo 143. - Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida,
se le impondrá de tres a cinco años de prisión; si las lesiones son una
consecuencia de violencia entre miembros de la familia, se impondrá la
pena máxima que corresponde al delito.
Artículo 4. - Se derogan del Libro II, Título I, Capítulo XII los Artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Artículo 5. - Se reforma el Artículo 237 del Libro II, Título III, Capítulo II: De las Amenazas y Coacciones, el cual se leerá así:
Artículo 237. - Para los efectos de este Capítulo se entiende por familia, el cónyuge o compañera en unión de hecho estable con sus hijos
e hijas, la mujer u hombre en su papel de padre o madre solo o sola con
sus hijos e hijas convivientes y los colaterales hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
Artículo 6. - Se adiciona al Artículo 553 del Libro III, Título Único:
De las Faltas Comunes y Oficiales, Capítulo I: Faltas Contra las
Personas, el numeral 7), el cual se leerá así:
7) Cuando las faltas enumeradas en los incisos anteriores fueren cometidas por un miembro de la familia a otro se atenderá a lo establecido
252
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
en las medidas de seguridad en el Artículo 102 de este Código. En caso
de reincidir, la pena será de dos a seis meses de arresto.
Artículo 7. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
PANAMÁ
Ley nº 38, de 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial,
sobre violencia doméstica y maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27
de 1995 y dicta otras disposiciones
Fecha de aprobación: Aprobación Parlamentaria de 28 de mayo de 2001, Promulgación de 10 de
julio de 2001.
Fecha de publicación: Gaceta nº 191, de 9 de octubre de 1996
Legislación complementaria:
– Ley nº 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa (Incorpora la figura del Acoso Sexual como causa de destitución directa, y protege a las trabajadoras en
estado de gravidez).
– Ley nº 12, de 20 de abril de 1995, por la cual se ratifica la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención de Belem Do Para-.
– Decreto Ejecutivo nº 222, de 5 de septiembre de 1996, que aprueba en todas sus formas el Formulario de Investigación por “Sospecha de Violencia Intrafamiliar”.
– Ley nº 42 de 19 de noviembre de 1997, por la cual se crea la Dirección Nacional de la Mujer
– Ley nº 31, de 28 de mayo de 1998, de protección a la víctima del delito. Esta ley prevé normas para
proteger a las víctimas de cualquier delito, de forma genérica, por lo que también son de aplicación
a las mujeres.
– Ley nº 4 de 29 de enero de 1999, de igualdad de oportunidades para las mujeres, desarrollada
por el Decreto Ejecutivo nº 53, de 25 de junio de 2002. Esta ley, y la normativa que la desarrolla,
pretenden el desarrollo de la política pública antidiscriminatoria de género por parte del Estado.
– Decreto Ejecutivo nº 99, de 2 de noviembre de 2000, por el cual se crea la Comisión Nacional
para la Elaboración del Plan Nacional contra la Violencia Intrafamiliar y Políticas de Convivencia
Pacífica.
– Ley nº 17, de 28 de marzo de 2001, que aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
– Ley nº 16, de 31 de marzo de 2004, que dicta disposiciones para la Prevención y Tipificación de
delitos contra la integridad y la Libertas Sexual, y modifica y adiciona artículos a los Códigos Penal
y Judicial.
Observaciones de vigencia
La ley nº 38, viene a reemplazar la Ley nº 27, de 16 de junio de 1995, por la cual se tipificaban los
delitos de Violencia Intrafamiliar y Maltrato de Menores, se ordenaba el establecimiento de dependencias
especializadas para la atención de víctimas de estos delitos, se reformaban y adicionaban artículos al
Código Penal y Judicial, adoptándose, además, otras medidas.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
253
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETIVO, DEFINICIONES Y ALCANCE
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo
proteger de las diversas manifestaciones de violencia doméstica y del
maltrato al niño, niña y adolescente, y a todas las personas vinculadas
con las situaciones descritas en el artículo 3 de esta Ley, de acuerdo con
los principios rectores de la Constitución Política, el Código de la Familia
y los tratados y convenios internacionales de los que la República de
Panamá es signataria.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Agresor o agresora. Quien realice cualquier acción a omisión descrita en la definición de violencia, en perjuicio de las personas que
se encuentran protegidas por esta Ley.
2. Cohabitar. Sostener una relación consensual similar a la de los
cónyuges.
3. Maltrato. Ofensas de hecho y de palabra, graves o intolerables,
que menoscaban las obligaciones de afecto y respeto que deben
presidir las relaciones entre personas.
4. Medida de protección. Mandato expedido por escrito por la autoridad competente, en el cual se dictan medidas para que un agresor
o agresora se abstenga de incurrir o realizar determinados actos
o conductas constitutivos de violencia doméstica.
5. Relación de pareja. Es la relación entre cónyuges, ex cónyuges,
personas que cohabitan o han cohabitado, que sostienen o han
sostenido una relación consensual íntima y los que han procreado
entre sí un hijo o hija.
6. Víctima sobreviviente. Persona que sufre o haya sufrido maltrato
físico, verbal, sicoemocional, sexual o patrimonial.
7. Violencia. Toda acción, omisión o trato negligente cometido por
una persona que perjudique la integridad física, sicológica, sexual,
patrimonial o la libertad de las personas que son sujetos de esta
Ley.
254
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
8. Violencia doméstica. Patrón de conducta en el cual se emplea la
fuerza física o la violencia sexual o sicológica, la intimidación o la
persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge,
familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva
o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una
relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación
consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo
o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la
persona de otro para causarle daño emocional.
9. Violencia física. Uso de la fuerza o la coerción, por parte del agresor
o de la agresora, contra la víctima sobreviviente para lograr que
ésta haga algo que no desea o deje de hacer algo que desea, por
encima de sus derechos.
10.Violencia patrimonial. Acción a omisión dolosa que implica daños,
pérdidas, transformación, sustracción, destrucción, retención o
distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, derechos a otros recursos económicos destinados
a satisfacer las necesidades básicas de las personas comprendidas
dentro del artículo 3 de la presente Ley. La limitación injustificada
al acceso y manejo de bienes comunes también será considerada
como violencia patrimonial.
11.Violencia sexual. Acción que obliga a una persona, mediante el use
de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación,
amenaza, use de sustancias o drogas o cualquier otro mecanismo que
afecte su voluntad, a participar en interacciones sexuales que por
sí mismas no constituyen necesariamente delitos contra el pudor y
la libertad sexual. Igualmente, se considera violencia sexual que la
persona agresora obligue a la persona agredida a realizar algunos
de éstos actos con terceras personas o a presenciarlos.
12.Violencia sicológica. Toda acción a omisión que realiza una, persona contra otra, destinada a coaccionar, degradar o controlar las
acciones, comportamiento, creencias, sentimientos o decisiones
de las personas a quienes es aplicable esta Ley. Se manifiesta por
medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, vigilancia permanente, hostigamiento, acoso o menosprecio al
valor personal, destrucción de objetos apreciados por la persona,
privación del acceso a la alimentación, humillación, aislamiento
o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud
sicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
255
Artículo 3. Las medidas y preceptos consagrados en esta Ley, son
aplicables a:
1. Matrimonios,
2. Uniones de hecho.
3. Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya
intención de permanencia pueda acreditarse.
4. Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción.
5. Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro
de la familia.
6. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o una hija.
Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales
anteriores, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 4. Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso civil,
penal, familiar o administrativo respectivo, la autoridad, cuando tenga
conocimiento del hecho, queda inmediatamente facultada, según su
competencia, para aplicar, a favor de las personas que sean víctimas
sobrevivientes de violencia doméstica, las siguientes medidas de protección:
1. Ordenar el arresto provisional del agresor o de la agresora, por
un término que no sobrepase las veinticuatro horas.
2. Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora que desaloje
la casa de habitación que comparte con la víctima sobreviviente,
independientemente de quien sea el propietario de la vivienda.
3. Proceder al allanamiento con la finalidad de rescatar o socorrer
inmediatamente a la presunta víctima sobreviviente del hecho
de violencia, de conformidad con las garantías constitucionales y
legales.
4. Autorizar a la víctima sobreviviente, si así lo solicita, a radicarse
provisionalmente en un domicilio diferente del común para protegerla de agresiones futuras, respetando la confidencialidad del
domicilio.
256
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
5. Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio
común, así como incautarlas a fin de garantizar que no se utilicen
para intimidar, amenazar ni causar daño.
6. Prohibir al presunto agresor o a la presunta agresora acercarse al
domicilio común o a aquél donde se encuentre la víctima sobreviviente, además del lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente
frecuentado por ésta.
7. Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya
tenido que salir de él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá
aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de
este artículo.
8. Suspender al presunto agresor o a la presunta agresora la guarda
y crianza de sus hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la
gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo
o indirecto al que estuvieren sometidos los menores de edad. La
autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda
protectora del niño, niña o adolescente, al progenitor no agresor.
9. Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o a
la presunta agresora, atendiendo a la gravedad de los hechos de
violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieren
sometidos los menores de edad.
10.Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las
cuales se ordena el impedimento de salida del país a los hijos a
hijas menores de edad de las partes.
11.Levantar el inventario de bienes muebles del núcleo habitacional,
para asegurar el patrimonio común.
12.Otorgar en use exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles
necesarios para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar.
13.Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije
provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la víctima sobreviviente, en los casos que se amerite, en función de las medidas
de protección aplicadas.
14.Ordenar al presunto agresor o a la presunta agresora, en caso de
que existan graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir
el costo de la reparación de los bienes o de la atención médica.
Dicho costo será descontado, en caso de condena civil.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
257
Cuando la violencia sea reiterada, la autoridad competente ordenará
una protección especial para la víctima sobreviviente, a cargo de las
autoridades de la Policía Nacional. Esta protección especial podrá ser
efectiva donde la víctima sobreviviente lo solicite.
Artículo 5. Cuando el funcionario que conozca del hecho de violencia,
considere que debe aplicarse una medida de protección que no sea de su
competencia, remitirá copia autenticada del expediente al funcionario
competente con la correspondiente solicitud para que aplique la medida sugerida a otra que considere pertinente, en el término de setenta
y dos horas.
Una vez devuelto el expediente al funcionario que solicitó la medida,
éste le dará curso en las instancias correspondientes.
Artículo 6. Las medidas de protección tendrán una duración máxima
de seis meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas durante el
tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que realice la
autoridad que conozca del caso.
El incumplimiento de alguna de las medidas de protección por parte
del agresor, dará lugar a que la autoridad le aplique una sanción por
desacato.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
Artículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección consagradas
en el artículo 4 de esta Ley, los funcionarios de policía administrativa,
las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes del
Ministerio Público y las autoridades del órgano Judicial, cada uno de
acuerdo con su competencia.
Artículo 8. Las autoridades indígenas establecidas y reconocidas
en sus Cartas Orgánicas, que administran justicia de acuerdo con las
costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, podrán aplicar las
medidas de protección consagradas en sus respectivos ordenamientos
internos y, de forma supletoria, las establecidas en el artículo 4 de esta
Ley, de acuerdo con su competencia.
Artículo 9. En los hechos de violencia que se presentasen en sus
jurisdicciones, los corregidores y jueces nocturnos deberán, provisionalmente, tomar conocimiento del hecho, aplicar las medidas de protección
pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las
258
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor
de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que se aplica
la medida aludida.
Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo
del asunto ni promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.
Artículo 10. Las medidas de protección podrán aplicarse de oficio
o a solicitud de parte interesada, verbalmente o por escrito, una vez
la autoridad tenga conocimiento del hecho de violencia o en cualquier
momento que lo considere necesario.
Artículo 11. Contra las medidas de protección proceden los recursos
establecidos en la ley, según la competencia de las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
Artículo 12. Se adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46
del Código Penal, así:
Artículo 46. Las penas que este Código establece son:
(…) 2. Accesorias: (…) e) .....Servicio comunitario supervisado.
Artículo 13. El Capítulo V del Título V del Código Penal queda
así:
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y EL MALTRATO AL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE
Artículo 215 A. La persona que agreda física, sexual, patrimonial o
sicológicamente a otra o la hostigue, será sancionada con prisión de 1 a
3 años o con medida de seguridad curativa, consistente en un programa
de tratamiento terapéutico multidisciplinario con atención especializada,
aprobado por el tribunal de la causa.
La agresión sicológica debe ser comprobada por el médico siquiatra
forense o por un sicólogo forense.
Para los efectos de este Capítulo, las normas contempladas en los
tipos descritos son aplicables a:
1. Matrimonios.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
259
2. Uniones de hecho.
3. Relaciones de pareja que no hayan cumplido los cinco años, cuya
intención de permanencia pueda acreditarse.
4. Parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción. .........
5. Hijos a hijas menores de edad no comunes que convivan o no dentro
de la familia.
6. Personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija.
Igualmente se aplicarán a las situaciones señaladas en los numerales
anteriores, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.
Artículo 215 B. Si la conducta descrita en el artículo anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una
señal visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a
una mujer en estado de gravidez apresura el alumbramiento, la sanción
será de 2 a 4 años de prisión.
Si la conducta descrita en el artículo anterior produce daño corporal
o síquico incurable, la pérdida de un sentido, de un órgano o extremidad;
impotencia o pérdida de capacidad de procrear; alteración permanente de
la visión, deformación del rostro o del cuerpo de por vida, o incapacidad
permanente para el trabajo, la sanción será de 3 a 5 años de prisión.
Artículo 215 C. En los casos de agresora o agresor primarios, el juez
de la causa podrá sancionar con una medida de seguridad curativa, consistente en un programa de tratamiento terapéutico multidisciplinario,
conforme al artículo 115 del Código Penal, debidamente vigilado por el
Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, o con
servicio comunitario supervisado por la autoridad competente dentro
del corregimiento en que reside.
En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa o del
servicio comunitario supervisado, el juez deberá sustituirla por la pena
de prisión correspondiente.
Artículo 215 D. La persona que maltrate a un niño, niña o adolescente menor de 18 años, será sancionada con prisión de 2 a 6 años o con
medida de seguridad curativa o ambas.
Las siguientes conductas tipifican el maltrato de menores de edad:
1. Causar, permitir o hacer que se les cause daño físico, mental o
emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos
corporales.
260
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
2. Utilizarlos o inducir a que se les utilice, con fines de lucro, en la
mendicidad, pornografía o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad.
3. Emplearlos en trabajos prohibidos o contrarios a la moral, o que
pongan en peligro su vida o su salud.
4. Imponerles trato negligente y malos tratos que puedan afectarles
en su salud física y mental.
Artículo 215 E. El funcionario o la funcionaria o el particular que
tenga conocimiento de la ejecución de alguno de los hechos tipificados
en este Título, y no lo haga del conocimiento de las autoridades, será
sancionado con 50 a 150 días-multa. En caso de no probarse la comisión
del delito, el funcionario o la funcionaria o el particular quedará exento
de cualquier responsabilidad legal por razón de la denuncia.
Artículo 14. La denominación del Capítulo I del Título VI del Código
Penal queda así:
Violación, Estupro, Abusos Deshonestos y Acoso Sexual
Artículo 15. Se adiciona el artículo 220 A al Capítulo I del Título VI
del Código Penal, así: Artículo 220 A. Quien por motivaciones sexuales
y abusando de su posición, hostigue a una persona de uno a otro sexo,
será sancionado con pena de prisión de 1 a 3 años.
Artículo 16. El artículo 224 del Código Penal queda así: Artículo
224. Si el autor o la autora al efectuar el rapto o a continuación de
realizarlo, ejecuta otro delito contra la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para
el otro delito.
Artículo 17. Para los delitos descritos en los artículos 215 A y 215 D
del Código Penal, el juez de la causa podrá, al momento de imponer la
sanción de prisión al agresor o agresora, disponer que su cumplimiento
se realice durante los fines de semana, con la finalidad de que conserve
su fuente de ingresos.
Artículo 18. El artículo 1984 A del Código Judicial queda así: Artículo
1984 A. En los casos de violencia doméstica, procede el desistimiento
por parte de la persona afectada cuando sea mayor de edad, siempre
que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el acusado o la acusada no sea reincidente en este delito a
otros delitos dolosos contemplados en la ley penal panameña.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
261
2. Que el acusado o la acusada presente certificado de buena conducta y evaluación por dos (2) médicos siquiatras o de salud mental,
designados por el Ministerio Público.
3. Que el acusado o la acusada se someta a tratamiento por un equipo
multidisciplinario de salud mental, cuando el juez de la causa lo
estime necesario, bajo la vigilancia de este.
Cuando se trate de violencia patrimonial, aunque el afectado sea
menor de edad, se aceptara el desistimiento cuando se haya resarcido
el daño ocasionado.
Artículo 19. Antes de someter a un niño, niña o adolescente a la
práctica de cualquier diligencia, la autoridad dispondrá que se realice
una evaluación sicológica y/o siquiátrica por un profesional al servicio
del Ministerio Público, a fin de garantizar que la práctica de la diligencia
no le causará trastorno sicoemocional.
Artículo 20. El tribunal de la causa tomara las providencias necesarias
para que la víctima sobreviviente de alguno de los delitos contemplados
en esta Ley, reciba el tratamiento que le permita su recuperación física
y sicológica así como su reintegración social, el cual debe ser sufragado
por el agresor o la agresora.
Artículo 21. El Ministerio Público podrá de oficio, a solicitud de la
víctima sobreviviente o de su representante legal, disponer que ésta
reciba tratamiento terapéutico mientras dure la investigación.
CAPÍTULO V
POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 22. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y
la Familia, tendrá la responsabilidad del seguimiento, coordinación,
promoción y evaluación de los avances en la aplicación de esta Ley. En
consecuencia, presentará informes anuales al órgano Ejecutivo y a la
Comisión de Asuntos de la Mujer, Derechos del Niño, la Juventud y la
Familia de la Asamblea Legislativa.
Artículo 23. El Ministerio de Gobierno y Justicia, junto con el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, coordinará,
promoverá, desarrollará y supervisará programas de divulgación, a
través de los medios de comunicación social, destinados a prevenir y
erradicar la violencia; además, promoverá a incentivará programas
para la divulgación de esta Ley. Asimismo, formulará y ejecutará pro-
262
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
gramas de capacitación para el personal de la Policía Nacional a fin de
garantizar su efectiva y oportuna intervención en los casos de violencia
descritos en la presente Ley.
Artículo 24. El Ministerio de Salud reforzara y capacitará al personal
de los centros de salud, de los hospitales regionales y nacionales, en la prevención y la atención de los casos de violencia establecidos en esta Ley.
Artículo 25. Todos los centros de salud, cuartos de urgencias, centros médicos a hospitalarios, clínicas y consultorios, públicos o privados,
deberán atender los casos de violencia regulados por esta Ley.
Quienes laboren en estas instituciones no podrán negar la atención
médica a hospitalaria a las víctimas sobrevivientes de violencia, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser remitidos a otros centros para
su atención continuada, siempre que su traslado no implique riesgos
para su salud a integridad.
Artículo 26. El órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud
y con la asesoría del Ministerio Público, reglamentará y diseñara los
formularios para registrar las agresiones ocasionadas por los diferentes
tipos de violencia señalados por esta Ley.
Artículo 27. El personal de salud y el personal administrativo que
laboran en las distintas instituciones de salud del país deberán documentar, mediante formularios distribuidos por el Ministerio de Salud,
el historial médico, los hallazgos clínicos, el diagnostico y la incapacidad
provisional del paciente o de la paciente que declare haber sido víctima sobreviviente de violencia doméstica o de maltrato al niño, niña o
adolescente.
El formulario en mención, debidamente sellado y firmado, será
enviado al Instituto de Medicina Legal, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la atención del paciente o de la paciente, para que el
Instituto evalúe el informe médico allí contenido y prosiga con el trámite que corresponde para las sumarias que al efecto se realicen. En
caso de niños, niñas y adolescentes, se remitirá al Juzgado de la Niñez
y Adolescencia que corresponda.
El certificado expedido por el médico idóneo que atienda a la víctima
sobreviviente deberá indicar la incapacidad síquica y física total que
le corresponda.
Artículo 28. El Ministerio de Educación deberá incorporar contenidos
orientados a promover valores basados en los principios de la tolerancia,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
263
del respeto por las diferencias y la diversidad, así como de igualdad y
equidad de género en los planes y programas de estudio de todos los
niveles. Además, fomentará programas dirigidos a la resolución pacífica
de conflictos, a fin de prevenir la violencia doméstica y el maltrato al
niño, niña y adolescente.
Artículo 29. El Ministerio de Gobierno y Justicia y los municipios de
la República capacitarán a los jueces nocturnos y a los corregidores en
lo concerniente a la correcta aplicación de esta Ley, con el objeto de que
cada uno de éstos funcionarios, durante el ejercicio de su cargo, tengan
la debida y necesaria sensibilidad, así como el conocimiento preciso
para el tratamiento de los temas de violencia doméstica y maltrato al
niño, niña y adolescente.
Artículo 30. En todos los casos, la autoridad llevará un registro de los
hechos de violencia doméstica y de maltrato al niño, niña y adolescente,
en el que se consignarán las generales de los involucrados y la descripción de los hechos ocurridos, que se enviará a la Comisión Nacional de
Estadística Criminal (CONADEC) del Ministerio de Gobierno y Justicia,
con el objetivo de crear un banco de datos de las personas involucradas
en los hechos regulados por esta Ley.
La víctima sobreviviente tendrá derecho a que se le entregue, sin
costo alguno, copia autenticada del mencionado registro.
Artículo 31. La sociedad civil intervendrá de forma activa en la
divulgación, capacitación, coordinación y ejecución de esta Ley, junto
con los diversos estamentos del Estado encargados de desarrollar las
políticas públicas sobre esta materia.
Artículo 32. Las entidades privadas o los profesionales independientes, así como las organizaciones no gubernamentales que brinden
atención a víctimas sobrevivientes de violencia o a niños, niñas y adolescentes maltratados que califiquen como sujetos de patrocinio procesal
gratuito, podrán deducir de sus declaraciones de renta el costo de esta
atención.
A tal efecto, la cuenta correspondiente deberá estar debidamente
documentada y aprobada por el juez de la causa.
Prestarán mérito ejecutivo, en el caso del sector privado, las cuentas
presentadas como costos de atención a estas víctimas sobrevivientes.
264
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Se sustituye la expresión el que por el pronombre quien
en los artículos 206, 209, 210, 211, 213, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 226,
228, 230 y 231 del Código Penal.
Artículo 34. Para la ejecución de los planes y programas de divulgación, así como para la promoción de esta Ley, se asignarán las partidas
presupuestarias correspondientes en el Presupuesto General del Estado
para el año 2002.
Artículo 35. Esta Ley modifica la denominación del Capítulo V del
Título V y la del Capítulo I del Título VI, los artículos 206, 209, 210,
211, 213, 215, 215 A, 215 B, 215 C, 215 D, 216, 219, 220, 221, 222, 224,
226, 228, 230 y 231 del Código Penal y el artículo 1984 A del Código
Judicial; adiciona el literal e) al numeral 2 del artículo 46, los artículos
215 E y 220 A al Código Penal; deroga los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 27 de 16 de junio de 1995 y toda
disposición que le sea contraria.
Artículo 36. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
PARAGUAY
Ley nº 1. 600, del 6 de octubre de 2000, contra la violencia doméstica
Fecha de aprobación: 6 de octubre de 2000 (fecha de promulgación), 21 de septiembre de 2000
(fecha de sanción)
Legislación complementaria:
– Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada
por Ley nº 1215 de 1986.
– Constitución de la República del Paraguay, Sancionada y Promulgada el 20 de junio de 1992. En su
artículo 60, se refiere a la protección contra la violencia, estableciendo que: El Estado promoverá
políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras
de su solidaridad.
– Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (OEA
–Belén do Pará, 1994), ratificada por Ley nº 605 de 1995.
– Código Penal de Paraguay, Ley nº 1160/97, sancionado el 26 de noviembre de 1997. Especialmente
el artículo 229 (El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con
quien conviva, será castigado con multa)
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
265
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
Artículo 1º. - Alcance y bienes protegidos. Esta ley establece las
normas de protección para toda persona que sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar, que comprende el originado por el parentesco, en el matrimonio
o unión de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia; asimismo, en el
supuesto de pareja no convivientes y los hijos, sean o no comunes.
Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del
lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para
su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas. En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones
de realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o
quienes tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia
se efectuara ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma
será remitida al Juez de Paz en forma inmediata.
Artículo 2º. - Medidas de protección urgentes. Acreditada la
verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz instruirá un
procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y en el mismo
acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de conformidad
a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:
a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita el
grupo familiar;
b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima;
c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la entrega
de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso, al igual
que los muebles de uso indispensable;
d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera salido
del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso
al autor de los hechos;
e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen para
intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y
f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la víctima.
En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia
hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o
a petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen,
o haber terminado el procedimiento.
266
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Juntamente con la implementación de las medidas de protección ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del
caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia
prevista en el Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 3º. - Asistencia complementaria a las víctimas. Las
víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención urgente
y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y de la
Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:
Las instituciones de Salud Pública deben:
a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas, si
fuese necesaria; y,
b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de Paz que
corresponda, dentro de las veinticuatro horas.
La Policía Nacional debe:
a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando se
encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes o
quienes tengan conocimiento lo requieran;
b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
239 del Código Procesal Penal;
c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro de las
veinticuatro horas; y,
d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de Paz,
cuya ejecución estuviese a su cargo
Artículo 4º. - Audiencia. Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2 y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del
caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro
de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan
a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección.
En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está obligada
a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y diligenciar
sus pruebas en la misma audiencia.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
267
Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes sobre
sus derechos.
Artículo 5º. - De la resolución. Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo
ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el
tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes
en la misma audiencia.
En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a cualquiera de sus
miembros, pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación
o tratamiento terapéutico.
Artículo 6º. - De la apelación. El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia,
ante el Juez de Paz, quien remitirá los autos sin más trámite al Juez de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda.
El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar
a la acción.
Artículo 7º. - Resolución. El Juez en lo Civil y Comercial dará
traslado por dos días a la otra parte y dictará resolución dentro del
plazo de tres días, la que causará ejecutoria.
Artículo 8º. - Procedimiento supletorio. El Código Procesal Civil
se aplicará supletoriamente, siempre que no se prive de eficacia, celeridad
y economía procesal a las actuaciones establecidas en esta ley.
Artículo 9º. - Obligaciones del Estado. Corresponderá a la
Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la República realizar el
seguimiento y la evaluación de la aplicación de la presente Ley, para
lo cual deberá:
a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de la violencia doméstica;
b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud, Policía
Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para
brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros
miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica;
c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,
268
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con toda
la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados
de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la
actualización de dicho registro.
Artículo 10. - El procedimiento especial de protección establecido
en la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión
de hechos punibles tipificados en el Código Penal.
Artículo 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
269
PERÚ
Ley nº 26260, de 25 de junio de 1997, Protección frente a la violencia familiar y sus
modificatorias (Texto Único Ordenado)
Fecha de aprobación: 25 de junio de 1997 (fecha de aprobación del Texto Único Ordenado).
Fecha de publicación: 25 de julio de 1997.
Desarrollo reglamentario de la ley:
D. S. nº 002-98-JUS. -Aprueba Reglamento del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Protección
frente a la Violencia Familiar, el 25 de febrero de 1998.
Legislación complementaria:
– Ley nº 26. 770. Modifica la disposición del Código Penal que eximía de pena al violador por matrimonio con la víctima (1997).
– Ley nº 27337, de 2 de agosto de 2000, Ley que aprueba el Nuevo Código de Niños y Adolescentes.
– Ley nº 27398, de 12 de enero de 2001, que modifica diversos artículos de la ley de conciliación,
excluyendo esta figura en los casos de violencia intrafamiliar.
– Ley nº 28236, Ley que crea hogares de refugio temporal para las víctimas de violencia familiar
2004)
– Ley nº 28251, modificatoria del código Penal en lo relativo a los delitos contra la libertad sexual
(2004), que son de nuevo revisados por la Ley nº 28704, que modifica los artículos del Código
Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos
de gracia, indulto y conmutación de la pena (2006)
Observaciones de vigencia:
Por Ley nº 26260, se promulgó la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar; y mediante Ley nº
26763 se promulgó su Ley modificatoria. Posteriormente el Decreto Supremo nº 006-97-JUS, ejecuta la
Segunda Disposición Final de la Le Ley nº 26763 que autorizaba al Poder Ejecutivo, para que dictase el
Texto Único Ordenado de la Ley nº 26260. El texto que aquí se transcribe corresponde a ese Texto único.
Posteriormente se han introducido modificaciones al texto único a través de:
– Ley nº 27016 (publicada el 20 de diciembre de 1998).
– Ley nº 27007 (publicada el 3 de diciembre de 1998).
– Ley nº 27306, de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de
Protección Frente a la Violencia Familiar (ley publicada el 15 de julio de 2000)
– Ley nº 27982, de 28 de mayo de 2003, de modificación del Texto Único Ordenado de la Ley nº
26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar” (ley publicada el 29 de mayo de 2003)
– Ley nº 28236, de 28 de mayo de 2004, por la que se crean hogares de refugio temporal para las
víctimas de la violencia familiar (ley publicada el 29 de mayo de 2004)
– Decreto Legislativo nº 957, publicado el 29 de julio de 2004.
270
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Alcance de la ley. Artículo 1. - Por la presente Ley, se establece
la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así
como las medidas de protección que correspondan.
Definición de violencia familiar. Artículo 274. - A los efectos de
la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u
omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia
sexual, que se produzcan entre:
a) Cónyuges.
b) Ex cónyuges.
c) Convivientes.
d) Ex convivientes.
e) Ascendientes.
f) Descendientes.
g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad.
h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que
convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Política y acciones del Estado. Artículo 375. - Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar,
debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones:
a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores
éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos
de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con
74
75
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
271
la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales
ratificados por el Perú.
b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar
a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los
alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar.
c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia
familiar y medidas a adoptarse para su corrección.
d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia
familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a
brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios
causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos
médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial.
e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas
a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en
general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas
y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el
apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores.
f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación,
como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal,
servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores,
entre otros76.
g) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud,
agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las
Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para
que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar.
Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por
el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano.
h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones
de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales
del país.
76
Inciso modificado por la Ley Nº 28236, que crea hogares de erfugio temporal para
las víctimas de violencia familiar., de 28 de mayo de 2004.
272
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
De la denuncia policial. Artículo 477. - La Policía Nacional, en todas
las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar
y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará
las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio
Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar.
De los formularios tipo y de la capacitación policial. Artículo 5. - Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios
tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas
de difusión masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal
especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto
en esta Ley
De la investigación policial. Artículo 678. - La investigación
policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la
conducción del Ministerio Público.
La policía nacional, a solicitud, de la víctima, con conocimiento del
Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de
su integridad.
De las atribuciones específicas de la Policía. Artículo 779. - En
caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la
Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor.
Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el
atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en
un plazo máximo de 15 (quince) días.
77
78
79
Redacción introducida por el núm. 2 de la 2ª DMDY del Decreto Legislativo Nº 957.
Anteriormente modificado por las leyes Nº 27892, de 28 de mayo de 2003, de modificación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente
a la Violencia Familiar”., y Nº 27306, de 14 de julio del 2000, de Modificación del
Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
Artículo modificado por el num. 3 de la 2ª DMYD del Decrto Legislativo Nº 957.
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
273
De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado
renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos
denunciados.
Del Atestado Policial. Artículo 880. - El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo
Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala
la presente ley.
La parte interesada, podrá igualmente pedir copia del Informe Policial
para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado
que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial.
Artículo 981. - El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará
trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en
forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de
los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que
conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones
policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los
hechos.
De las medidas de protección inmediatas. Artículo 1082. -Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá
dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que
la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de
la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea
80
81
82
Artículo modificado por el num. 4 de la 2A. DMYD del Decreto Legislativo Nº
957,
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
Redacción introducida por la Nº 27892, de 28 de mayo de 2003, de modificación del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar”. Previamente, el texto único ya había sido modificado en este punto por
la ley Nº 27306, de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado
de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
274
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a
la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes
y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad
física, psíquico y moral.
El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las
medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
De la solicitud de medidas cautelares. Artículo 11. - Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado
de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de
proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud
de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se
concederán sin el requisito de contracautela (sic).
De la potestad especial del Fiscal Provincial. Artículo 1283. Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre
acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido.
De la conciliación ante el Fiscal Provincial. Artículo 13. - Derogado por el artículo 2 de la ley nº 27982, publicada el 29 de mayo de
2003
De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación.
Artículo 14. - Derogado por el artículo 2 de la ley nº 27982, publicada
el 29 de mayo de 2003.
De los efectos de la conciliación. Artículo 15. - Derogado por el
artículo 2 de la ley nº 27982, publicada el 29 de mayo de 2003.
De la legitimidad procesal. Artículo 1684. - Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección
inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.
83
84
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
Redacción introducida por la Nº 27892, de 28 de mayo de 2003, de modificación del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar”.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
275
De las otras funciones del Fiscal Provincial. Artículo 17. Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la
existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio
cuando corresponda conforme esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL
Subcapítulo primero. De la intervención del juez especializado de familia
De la competencia del Juez Especializado de Familia. Artículo
18. - Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado
de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.
De la legitimidad procesal. Artículo 19. - El proceso se inicia
por demanda:
a) De la víctima de violencia o su representante.
b) Del Fiscal de Familia.
Del procedimiento. Artículo 2085. - Las pretensiones sobre violencia
familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones
del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en
esta ley se detallan.
Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar.
De la sentencia. Artículo 21. - La resolución judicial que pone fin al
proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:
a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar
entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de
visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso
para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo
del Artículo 10 de esta Ley.
85
Redacción introducida por la Nº 27892, de 28 de mayo de 2003, de modificación del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar”.
276
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor,
si se estima conveniente.
c) La reparación del daño.
d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima,
cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario
para su subsistencia.
En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar
a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones
exigidas y los derechos esenciales de la víctima.
De la ejecución forzosa. Artículo 22. - En caso de incumplimiento
de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas,
contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del
Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, a que hubieran lugar.
De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia. Artículo 23. - El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas
sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación,
sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá
ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos
por el Artículo 13 de la presente Ley.
De las medidas de protección. Artículo 2486. - Si el Juez Penal
adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad
de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil.
Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse
antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de
proceso.
Subcapítulo segundo. Intervención del juez especializado en
lo Penal
De las medidas cautelares. Artículo 25. - Dictado el auto apertorio (sic) de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se
relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio
las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la
86
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
277
naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.
De las medidas de protección. Artículo 26. - Cuando el Juez en
lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen
sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas
las medidas de protección que señala la presente ley.
Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde
la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia,
aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal
Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al
momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia
bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS
De la reserva de las actuaciones. Artículo 27. - Los antecedentes
y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en
reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las
actuaciones tenderán a ser privadas.
Del deber de colaboración. Artículo 28. - La Policía Nacional, el
Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración
a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física
y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para
la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.
Del valor de los certificados médicos y pericias. Artículo 2987.
- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de
los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud,
el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal
del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las munici-
87
Redacción correspondiente a las modificaciones introducidas por la ley Nº 27306,
de 14 de julio del 2000, de Modificación del Texto Único Ordenado de la ley de Protección Frente a la Violencia Familiar. Anteriormente había sido modificado por la
Ley Nº 27016.
278
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
palidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado
de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los
certificados médicos contendrán información detallada de los resultados
de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la
víctima. La expedición de los certificados y la consulta médica que los
origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para
emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación
económica de la víctima.
Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los
centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado
por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio
Público.
Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan
los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio
Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de
determinadas pericias.
TÍTULO CUARTO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS DEFENSORÍAS
MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del
Adolescente. Artículo 3088. -Las Defensorías Municipales del Niño y
del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante
audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados
en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.
Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio.
88
Redacción introducida por la Nº 27892, de 28 de mayo de 2003, de modificación del
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia
Familiar”. Previamente este precepto había sido modificado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27007, publicada el 3 de
diciembre de 1998.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
279
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Primera. - Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público,
a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para
conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre
la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.
Segunda. - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
PORTUGAL
CÓDIGO PENAL, Lei n. º 59/2007 de 4 de Setembro, Vigésima terceira alteração ao Código
Penal, aprovado pelo Decreto -Lei n. º 400/82, de 23 de Setembro
Data da aprovaçã0: Aprobada em 12 de julio de 2007, promulgada em 17 de Agosto de 2007, refrenddada em 20 de Agosto de 2007
Data de publicação: Diário de la República 1ª série, nº 170, 4 de Setembro de 2007.
Legislação complementaria:
– Lei n. º 61/91, de 13 de Agosto - Garante protecção adequada às mulheres vítimas de violencia;
Resolução da Assembleia da República n. º 31/99, de 14 de Abril- Regulamentação da legislação
que garante a protecção às mulheres vítimas de violencia; e Resolução da Assembleia da República
n. º 7/2000, de 26 de Janeiro - Concretização de medidas de protecção das vítimas de violência
doméstica.
– Lei nº 107/99, de 03 de Agosto - Criação da rede pública de casas de apoio a mulheres vítimas de
violencia; e Decreto-Lei n. º 323/2000, de 19 de Dezembro - Regulamenta a Lei que cria a rede
pública de casas de apoio às vítimas de Violência Doméstica.
– Lei n. º 6/2001, de 11 de Maio - Adopta medidas de protecção das pessoas que vivam em economia
comum.
– Lei 7/2001, de 11 de Maio - Adopta medidas de protecção das união de facto.
Observações da natureza da norma:
As disposições selecionadas do código penal respondem às réguas que seriam da aplicação nas
suposições da violência machista. Na medida em que uma legislação específica a fim eradicate a violência
deste tipo não existe, seria da aplicação a legislação penal geral.
Artigo 132. Homicídio qualificado. 1 - Se a morte for produzida em
circunstâncias que revelem especial censurabilidade ou perversidade, o
agente é punido com pena de prisão de doze a vinte e cinco anos.
280
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
2 - É susceptível de revelar a especial censurabilidade ou perversidade a que se refere o número anterior, entre outras, a circunstância
de o agente: (…)
b) Praticar o facto contra cônjuge, ex -cônjuge, Pessoa de outro ou
do mesmo sexo com quem o agente mantenha ou tenha mantido uma
relação análoga à dos cônjuges, ainda que sem coabitação, ou contra
progenitor de descendente comum em 1. º grau;
(…)
Artigo 152. Violência doméstica. 1 - Quem, de modo reiterado ou
não, infligir maus tratos físicos ou psíquicos, incluindo castigos corporais,
privações da liberdade e ofensas sexuais:
a) Ao cônjuge ou ex -cônjuge;
b) A pessoa de outro ou do mesmo sexo com quem o agente mantenha
ou tenha mantido uma relação análoga à dos cônjuges, ainda que sem
coabitação;
c) A progenitor de descendente comum em 1 º grau; ou
d) A pessoa particularmente indefesa, em razão de idade, deficiência,
doença, gravidez ou dependencia económica, que com ele coabite;
é punido com pena de prisão de um a cinco anos, se pena mais grave
lhe não couber por força de outra disposição legal.
2 - No caso previsto no número anterior, se o agente praticar o facto
contra menor, na presença de menor, no domicílio comum ou no domicílio
da vítima é punido com pena de prisão de dois a cinco anos.
3 - Se dos factos previstos no n. º 1 resultar:
a) Ofensa à integridade física grave, o agente é punido com pena de
prisão de dois a oito anos;
b) A morte, o agente é punido com pena de prisão de três a dez
anos.
4 - Nos casos previstos nos números anteriores, podem ser aplicadas
ao arguido as penas acessórias de proibição de contacto com a vítima e
de proibição de uso e porte de armas, pelo período de seis meses a cinco
anos, e de obrigação de frequência de programas específicos de prevenção
da violência doméstica.
5 - A pena acessória de proibição de contacto com a vítima pode
incluir o afastamento da residência ou do local de trabalho desta e o
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
281
seu cumprimento pode ser fiscalizado por meios técnicos de controlo à
distância.
6 - Quem for condenado por crime previsto neste artigo pode, atenta
a concreta gravidade do facto e a sua conexão com a função exercida
pelo agente, ser inhibido do exercício do poder paternal, da tutela ou da
curatela por um período de 1 a 10 anos.
Artigo 154. Coacção. 1 - Quem, por meio de violência ou de ameaça
com mal importante, constranger outra pessoa a uma acção ou omissão,
ou a suportar uma actividade, é punido com pena de prisão até três anos
ou com pena de multa.
(…)
4 - Se o facto tiver lugar entre cônjuges, ascendentes e descendentes,
adoptantes e adoptados, ou entre pessoas, de outro ou do mesmo sexo,
que vivam em situação análoga à dos cônjuges, o procedimento criminal
depende de queixa.
Decreto-Lei n. º 78/87, CÓDIGO DE PROCESSO PENAL
Data da aprovaçã0: 17 de Fevereiro de 1987.
Observações da vigência:
Art. 200 Contém as alterações introduzidas pelos seguintes diplomas:
– Lei n. º 59/98, de 25 de Agosto - alteração do Código de Processo Penal para a inclusão da medida
afastamento do ofensor da casa de morada comum com a vítima, em casos de violência doméstica.
– Lei n. º 48/2007, de 29 de Agosto, 15ª alteração ao Código De Processo Penal.
Art. 200 Contém as alterações introduzidas pelos seguintes diplomas:
– Lei n. º 59/98, de 25 de Agosto
– Lei n. º 7/2000, de 27 de Maio, Quinta alteração ao Decreto-Lei n. º 400/82, de 3 de Setembro (aprov
Código Penal), alterado pela Lei n. º 6/84, de 11 de Maio, pelos Decretos-Leis n. os 132/93, de 23 de Abri
48/95, de 15 de Março, e pela Lei n. º 65/98, de 2 de Setembro, e nona alteração ao Decreto-Lei n. º 78/
de 17 de Fevereiro (aprova o Código de Processo Penal), alterado pelo Decreto-Lei n. º 387-E/87, de
de Dezembro, pelas Leis n. os 17/91, de 10 de Janeiro, e 57/91, de 13 de Agosto, pelos Decretos-Leis
os 343/93, de 1 de Outubro, e 423/91, de 30 de Outubro, pelo Decreto-Lei n. º 317/95, de 28 de Novemb
e pelas Leis n. os 59/98, de 25 de Agosto, e 3/99, de 13 de Janeiro (reforça as medidas de protecção
pessoas vítimas de violência).
– Lei n. º 48/2007, de 29 de Agosto.
Artigo 200 . Proibição e imposição de condutas. 1 - Se houver
fortes indícios de prática de crime doloso punível com pena de prisão
de máximo superior a 3 anos, o juiz pode impor ao arguido, cumulativa
ou separadamente, as obrigações de:
282
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
a) Não permanecer, ou não permanecer sem autorização, na área de
uma determinada povoação, freguesia ou concelho ou na residência onde
o crime tenha sido cometido ou onde habitem os ofendidos seus familiares
ou outras pessoas sobre as quais possam ser cometidos novos crimes;
b) Não se ausentar para o estrangeiro, ou não se ausentar sem autorização;
c) Não se ausentar da povoação, freguesia ou concelho do seu domicílio,
ou não se ausentar sem autorização, salvo para lugares predeterminados,
nomeadamente para o lugar do trabalho;
d) Não contactar, por qualquer meio, com determinadas pessoas ou
não frequentar certos lugares ou certos meios;
e) Não adquirir, não usar ou, no prazo que lhe for fixado, entregar
armas ou outros objectos e utensílios que detiver, capazes de facilitar a
prática de outro crime;
f) Se sujeitar, mediante prévio consentimento, a tratamento de
dependência de que padeça e haja favorecido a prática do crime, em
instituição adequada.
2 - As autorizações referidas no número anterior podem, em caso de
urgência, ser requeridas e concedidas verbalmente, lavrando-se cota no
processo.
3 - A proibição de o arguido se ausentar para o estrangeiro implica a
entrega à guarda do tribunal do passaporte que possuir e a comunicação
às autoridades competentes, com vista à não concessão ou não renovação
de passaporte e ao controlo das fronteiras.
Artigo 281. Suspensão provisória do processo. 1 - Se o crime for
punível com pena de prisão não superior a 5 anos ou com sanção diferente
da prisão, o Ministério Público, oficiosamente ou a requerimento do arguido ou do assistente, determina, com a concordância do juiz de instrução,
a suspensão do processo, mediante a imposição ao arguido de injunções e
regras de conduta, sempre que se verificarem os seguintes pressupostos:
a) Concordância do arguido e do assistente;
b) Ausência de condenação anterior por crime da mesma natureza;
c) Ausência de aplicação anterior de suspensão provisória de processo
por crime da mesma natureza;
d) Não haver lugar a medida de segurança de internamento;
e) Ausência de um grau de culpa elevado; e
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
283
f) Ser de prever que o cumprimento das injunções e regras de conduta responda suficientemente às exigências de prevenção que no caso
se façam sentir.
2 - São oponíveis ao arguido, cumulativa ou separadamente, as seguintes injunções e regras de conduta:
a) Indemnizar o lesado;
b) Dar ao lesado satisfação moral adequada;
c) Entregar ao Estado ou a instituições privadas de solidariedade social
certa quantia ou efectuar prestação de serviço de interesse público;
d) Residir em determinado lugar;
e) Frequentar certos programas ou actividades;
f) Não exercer determinadas profissões;
g) Não frequentar certos meios ou lugares;
h) Não residir em certos lugares ou regiões;
i) Não acompanhar, alojar ou receber certas pessoas;
j) Não frequentar certas associações ou participar em determinadas
reuniões;
l) Não ter em seu poder determinados objectos capazes de facilitar
a prática de outro crime;
m) Qualquer outro comportamento especialmente exigido pelo caso.
3 - Não são oponíveis injunções e regras de conduta que possam
ofender a dignidade do arguido.
4 - Para apoio e vigilância do cumprimento das injunções e regras
de conduta podem o juiz de instrução e o Ministério Público, consoante
os casos, recorrer aos serviços de reinserção social, a órgãos de polícia
criminal e às autoridades administrativas.
5 - A decisão de suspensão, em conformidade com o n. º 1, não é susceptível de impugnação.
6 - Em processos por crime de violência doméstica não agravado pelo
resultado, o Ministério Público, mediante requerimento livre e esclarecido da vítima, determina a suspensão provisória do processo, com a
concordância do juiz de instrução e do arguido, desde que se verifiquem
os pressupostos das alíneas b) e c) do n.º 1.
284
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
7 - Em processos por crime contra a liberdade e autodeterminação
sexual de menor não agravado pelo resultado, o Ministério Público, tendo
em conta o interesse da vítima, determina a suspensão provisória do
processo, com a concordância do juiz de instrução e do arguido, desde
que se verifiquem os pressupostos das alíneas b) e c) do n. º 1.
REPÚBLICA DOMINICANA
Ley nº 24-97, de 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código Penal, al Código
de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fecha de aprobación: Aprobada por el Senado el 14 de noviembre de 1996, y por la Cámara de
Diputados el 9 de enero de 1997. Promulgada por el Presidente de la República Dominicana el 27 de
enero de 1997.
Fecha de publicación: Publicada en la Gaceta Oficial nº 9945, de 28 de enero de 1997.
Legislación complementaria:
– Ley nº 582 del 25 de junio de 1982, ratifica la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
– Ley nº 111/01 del 8 de junio del 2001, ratificación de Protocolo Facultativo de la CEDAW.
– Ley nº 605 del 21 de junio de 1995, ratifica la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar,
y Erradicar la Violencia contra la Mujer. .
– Complementan las disposiciones contenidas en esta ley de reforma del Código Penal, lo establecido en la ley 88-03, promulgada el 14 de febrero del 2003, que instituye las Casas de Acogida o
Refugios. A su vez esta última es completada mediante los Decretos 1467-04, y 1518-04 de 11 y 26
de noviembre de 2004, siendo la finalidad de estas tres disposiciones instituir “en todo el territorio
nacional las Casas de Acogida o Refugios que servirán de albergue seguro, de manera temporal,
a las mujeres, niños, niñas y adolescentes de violencia intrafamiliar o doméstica”.
– Ley nº 136-03, de 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (publicado en la Gaceta Oficial 10234).
– También es preciso citar como disposiciones complementarias:
Decreto No. 423-98, de fecha 19 de noviembre de 1998, que crea la Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intranfamiliar.
Decreto No. 1254-00, de fecha 29 de noviembre del año 2000, que aprueba el Reglamento de la
Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intrafamiliar.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley Nº. 24-97
CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad, la participación de la mujer en ella es decisiva, debido al papel que
desempeña en el logro de la adaptación y comprensión de las nuevas
características de la vida social.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
285
CONSIDERANDO: Que no obstante, la mujer dominicana es objeto
de violencia que corresponde a los poderes públicos sancionar, toda vez
que la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra los derechos humanos y ponen
en peligro el desarrollo de la sociedad.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la
“Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer”, así como la “Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención de Belem Do Pará”, ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional;
en consecuencia, se hace necesario que todos los instrumentos legales del
país estén acordes con las disposiciones de las referidas convenciones.
CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace
perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen
y sancionen adecuadamente infracciones que la afectan directamente,
con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con
una legislación adecuada y eficaz.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. - Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que
en lo adelante rija como sigue:
Art. 303. - Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo
corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que
cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye
igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas
o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen
dolor físico o sufrimiento síquico.
Art. 303-1. - El hecho de someter a una persona a torturas o actos de
barbaries, se castiga con reclusión de diez a quince años.
Art. 303-2. - Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos
de torturas o barbaries, se castiga con reclusión de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Art. 303-3. - Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbaries o torturas que preceden, acompañan o
siguen a un crimen que no constituye violación.
286
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 303-4. - Se castigan con la pena de treinta años de reclusión
las torturas o actos de barbaries, cuando en ellos concurren una o más
de las circunstancias que se enumeran a continuación:
1. - Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. - Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya
particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una
invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado
de gravidez, es aparente o conocido de su autor.
3. - Cuando preceden, acompañan o siguen una violación.
4. - Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural
o adoptivo.
5. - Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a),
un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre
o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus
funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente
o conocida del autor.
6. - Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para
impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en
justicia; sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición.
7. - Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y
penales previstas en el Código Civil o en el presente Código.
8. - Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad
pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o
en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión.
9. - Por varias personas actuando en calidad de autores o de cómplices.
10. - Con premeditación o asechanza.
11. - Con uso de arma o amenaza de usarla.
Artículo 2. - Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título
II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de
la manera siguiente:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
287
Sección Segunda. - De las heridas y golpes voluntarios no calificados
homicidios. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios.
Artículo 3. - Se modifica el Artículo 309 de Código Penal para que
en lo adelante rija como sigue:
Art. 309. - El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes,
cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al
agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo
durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de
seis meses a dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá
además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el
Artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las
violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o
privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras
discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte
del agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del
agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Art. 309-1. - Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta,
pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento
físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física
o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2. - Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón
de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica,
verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la
familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o
pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo
o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a
sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona
bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden
serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco
a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los
bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3. - Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión
a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de
los hechos siguientes:
288
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o pareja
consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia,
cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden
de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge,
ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona.
c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no
conlleven la intención de matar o mutilar.
d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y
adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por
los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94).
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de
bienes.
f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere.
g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden
de protección a favor de la víctima.
h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer,
a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse
con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que
altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4. - En todos los casos previstos en los artículos precedentes,
el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de violencia,
no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en
provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al
agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5. - En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a
programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor
de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento
de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6. - La orden de protección que se establece en el Artículo
309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el
tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones
siguientes:
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
289
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge,
ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual o de
interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada
en virtud de la ley o de una orden judicial ...........................
b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex
cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex cónyuge,
conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el
cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual.
e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes.
f) Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o
refugio a cargo de organismos públicos o privados.
g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación
para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados.
h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión
de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad
lucrativa común.
i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes.
j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados.
k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los
bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia.
l) Orden de indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio
de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales,
tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional,
alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7. - El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará
la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su
contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal.
Artículo 4. - Se deroga la parte in-fine del Párrafo I, agregado al
Artículo 311 del Código Penal por la Ley 1337 de 1947.
290
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 5. - Se deroga el Artículo 324 del Código Penal.
Artículo 6. - Se deroga el Artículo 327 del Código Penal.
Artículo 7. - Se modifica la rúbrica de la Sección 4ta del Título II del
Libro III del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue:
Sección 4ª
Los atentados a la integridad física o síquica de las personas
PÁRRAFO I. - LAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 8. - Se modifican los Artículos 330, 331, 332, 333 y 334 del
Código Penal, para que rijan como sigue:
Art. 330. - Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida
con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.
Art. 331. - Constituye una violación todo acto de penetración sexual,
de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante
violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de
reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido
cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en
razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física
o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte
años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida
contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea
por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural
o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre
ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren
sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 332. - Con igual pena se sancionará a la persona que incurra
en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en
cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza,
violencia, intimidación o amenaza; b) si se ha anulado sin su consenti-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
291
miento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) cuando por
enfermedad o discapacidad mental, temporal o permanente, la persona
víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del
acto en el momento de su realización; d) cuando se obligare o indujere
con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse
en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Art. 332-1. - Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o
constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual
estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo
hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2. - La infracción definida en el artículo precedente se castiga
con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los
prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
Art. 332-3. - La tentativa de la infracción definida en el Artículo 332-1
se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4. - Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el Artículo
332-1.
Art. 333. - Toda agresión sexual que no constituye una violación, se
castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se
castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es
cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en
razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o
mental o estado de gravidez; b) con amenaza de uso de arma; c) por un
ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) por una persona
que tiene autoridad sobre ella; e) por dos o más autores o cómplices; f)
por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus
funciones; g) cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PÁRRAFO II. - OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1. - La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición
de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en
un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa
de cinco mil pesos.
292
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Art. 333-2. - Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual,
realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad
que le confieren sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil
a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada
de conformidad con las previsiones de los Artículos 96 y siguientes del
Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar
la víctima.
Art. 334. - Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1º. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas
con miras a la explotación sexual.
2º. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la
prostitución.
3º. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida.
4º. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga
beneficios de ello.
5o. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento,
una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las
costumbres.
6º. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las
personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran
la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro.
7º. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio,
perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida
por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y
multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se
castigará con la misma pena que el hecho consumado.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
293
Art. 334-1. - La pena será de reclusión de dos a diez años y multa de
cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1º. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña
o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los
Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
2º. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia,
vía de hecho, abuso de autoridad o dolo.
3º. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente
u oculta.
4º. Cuando el autor de la infracción sea esposo, esposa, conviviente,
padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4.
5º. Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en
razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza
misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección
de la salud o al mantenimiento del orden público.
6º. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas.
7º. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional.
8º. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un
plazo próximo a su llegada al extranjero.
9º. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas en el Artículo 334 y en el presente artículo serán
pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que
el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones
Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del
agresor o la agresora.
294
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PÁRRAFO III. - ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 9. - Se modifican los Artículos 336, 337 y 338 para que en
lo adelante rijan como sigue:
Art. 336. - Constituye una discriminación toda distinción realizada
entre las personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su
situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de
sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales,
su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada.
Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada
entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la
situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres,
las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no
pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o
una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros
de la persona moral.
Art. 336-1. - La discriminación definida en el artículo precedente
cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión
de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1. - Rehusar el suministro de un bien o un servicio.
2. - Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera.
3. - Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona.
4. - Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una
condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo
precedente.
5. - Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno
de los elementos previstos en el artículo anterior.
“Art. 337. - Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de
veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por
medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1. - Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor,
palabras pronunciadas de manera privada o confidencial.
2. - Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen
de una persona que se encuentra en un lugar privado.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
295
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto
a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1. - Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar,
de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con
ayuda de uno de los actos previstos en el artículo precedente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida
por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones
particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las
personas responsables.
Art. 338. - Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil
a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que
sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona
sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje
o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de
la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares
de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 1962,
en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
Art. 338-1. - Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de
diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones
obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la
llamada o cualquier miembro de la familia.
Artículo 10. - Se deroga el Artículo 339 del Código Penal.
Artículo 11. - Se modifica la rúbrica de la Sección Sexta del Título
II del Libro III del Código Penal, para que en lo adelante rija como
sigue:
SECCIÓN 6ª. Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes.
Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la autoridad del padre
y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las
inhumaciones.
296
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PÁRRAFO I. - DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACIÓN
Artículo 12. - Se modifican los Artículos 345, 346, 347, 348, 349,
350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357, para que en lo adelante rijan
como sigue:
Art. 345. - Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de
niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere
dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión
y multa de quinientos a cinco mil pesos; si se probare que el niño o niña
no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su
cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las
personas que tengan derecho para reclamarlo (a).
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a
223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley
Nº. 14-94).
Art. 346. - Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan
al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so
pena de ser castigados con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PÁRRAFO II. - ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
Art. 347. - El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido,
y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión
correccional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil
pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para
ellas presentarlo a la autoridad competente y prestar su declaración
sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348. - Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un
niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
297
o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono,
serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos
a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no
estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente a los gastos
del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto.
Art. 349. - El simple abandono en un lugar solitario de un niño o
niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con
prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos,
aplicables:
1º. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
2º. A los que lo hubieren ejecutado.
Art. 350. - Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o
profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos
de dicho abandono.
Art. 351. - Si por la circunstancia del abandono que tratan los artículos
anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene
la muerte, los culpables serán castigados, en el caso de mutilación, como
reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos
a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de
muerte del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de
diez a veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1. - Serán castigados con penas de seis meses a un año y
multa de quinientos a cinco mil pesos:
1º. Las personas que, con espíritu de lucro, hubiera(n) incitado a
los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña, nacido o por
nacer.
2º. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer
suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en
los términos del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por
nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito de hacer uso o
intentado hacer uso de él.
3º. Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o
intentado aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño
o niña.
298
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Art. 351-2. - Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños,
niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a
cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o
las personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente
que no le presten atención, afecto, vigilancia o corrección suficientes, o
permitan o inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su
salud síquica o moral.
El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño,
niña o adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional,
causen a niños, niñas, y adolescentes daño físico, mental o emocional;
cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando
se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la
práctica de mendicidad, de la pornografía o de la prostitución; cuando se
emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a
la moral o que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física;
cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación, educación o
cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo
o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352. - Cuando el abandono de que tratan los artículos anteriores
se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a
los culpables que los hubieren efectuado, las penas de prisión correccional
de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26, 119, 120,
121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 353. - La pena señalada en el artículo anterior se aumentará
de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables
fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la dirección,
crianza o cuidado del niño, niña y adolescente.
PÁRRAFO III. - SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 354. - La pena de reclusión se impondrá al que con engaño,
violencia o intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más
menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio de aquellos
bajo cuya autoridad o dirección se hallaban.
Incurrirán en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de
quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndose de los medios
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
299
anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y sean cuales fueren
los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer
en justicia (grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y
el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten
o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a
otros lugares distintos de aquellos en los cuales permanecían bajo la
guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le corresponda
o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del tribunal
competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los
Artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley
14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970,
sobre Secuestro.
Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional
y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o
robaren a un niño, niña o adolescente, para responder al pago de un
rescate o a la ejecución de una orden o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido a la
acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de
los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados,
desplazados, u ocultados, después que el representante del ministerio
público le haya concedido un plazo de veinticuatro horas para esos
fines y el agente no obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la
pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes
desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén
sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales
con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o
depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o
adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las circunstancias agravantes mencionadas
anteriormente, se impondrá siempre al culpable el máximo de las
penas.
Art. 355. - Todo individuo que extrajere de la casa paterna o de sus
mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de dieciocho años,
por cualesquier otros medios que no sean los enunciados en el artículo
anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa
de quinientos a cinco mil pesos.
300
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
El individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una
joven menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La pena será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando
el culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por parentesco en tercero y la reclusión cuando
mediare entre ellos segundo grado de parentesco.
La sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de
insolvencia, tanto la multa como las indemnizaciones a que haya sido
condenado el culpable se compensarán con prisión a razón de un día
por cada cien pesos.
Art. 356. - En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste
sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado
después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Art. 357. - Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad
que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirán, en
cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor
de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los
Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 357-1. - Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio
a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del
matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella,
debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia
a aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho
de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio
judicialmente homologado o una orden judicial.
Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión
de uno a seis meses y multa de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116,
117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94).
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
301
PÁRRAFO IV. - ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD DEL PADRE Y LA MADRE
Art. 357-2. - Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial,
provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada,
se decida que la autoridad será ejercida por el padre o la madre solos,
o por los dos padres conjuntamente, o que el menor sea confiado a un
tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este menor
a aquellos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aún sin fraude o
violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar
de las manos de aquellos que ejerzan la autoridad o a los cuales les
ha sido confiada o de la casa donde tiene su residencia habitual, o de
los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado
con prisión de un mes a un año, y de multa de quinientos a quince mil
pesos. Si el culpable ha sido despojado de la autoridad, la prisión podrá
ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de lo dispuesto por los
Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174, del Código para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PÁRRAFO V. - ABANDONO DE FAMILIA
Art. 357-3. - Será castigado con una pena de prisión de tres meses a
un año y una multa de quinientos a quince mil pesos:
1º. - El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave,
durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de
todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material
resultantes de la autoridad del padre y la madre o de la tutela legal.
El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno
al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la
vida familiar.
2º.- El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente,
conociendo su estado de gravidez.
3º.- El padre y madre que, descuidando la autoridad, sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos
perniciosos, por embriaguez habitual, o por mala conducta notoria, por
una falta de atenciones o por una falta de dirección necesaria, sea la
salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios
de estos últimos.
302
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro y 2do del
presente artículo, la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un oficial de la Policía
Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia conocida, la
intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al último
domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en
el Código de Procedimiento Civil, Artículo 69, Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo
podrá ser ejercida por la querella del esposo(a) que ha permanecido en
el lugar.
Art. 357-4. - Será castigado con prisión de tres meses a un año y de una
multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer)
que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del
Párrafo 4to del Artículo 214 del Código Civil, sea de una ordenanza o
de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a su
cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia
habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija,
ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin
suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez
ni pagar el monto integral de la pensión.
Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer)
que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos
meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud
de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al
concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante
más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a
sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.
La falta de pago será presumida voluntaria, salvo prueba contraria.
La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez
o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa válida
para el deudor o la deudora.
Toda persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos
previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la
interdicción de los derechos mencionados en el Artículo 42 del Código
Penal.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
303
El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el
presente artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que
debe recibir la pensión o beneficiarse de los recursos económicos.
Art. 357-5. - Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia
a otro lugar, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación
de matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión,
mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones
de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, debe notificar su cambio de domicilio
al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto de
alguacil.
Si el deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en
el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa de
quinientos a quince mil pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 13. - Se agrega la Sección 3ª del Capítulo III, del Título I,
Libro Segundo, del Código de Procedimiento Criminal para que en lo
adelante rija como sigue:
Sección 3ª Procedimientos especiales aplicables a las infracciones
previstas en los Artículos 303-1, a 303-3 y las Secciones 2da, 4ta, y 6ta del
Título I, Libro III, del Código Penal.
Art. 236-1. - En todos los casos de infracciones previstas en la presente sección, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, según el
caso, actuarán de conformidad con las disposiciones previstas en el
presente Código, en los Artículos 28 a 70, sin perjuicio de lo indicado
en el siguiente artículo.
Art. 236-2. - La querella será presentada ante el Procurador Fiscal o
ante el Juez de Instrucción en forma verbal o escrita, por la víctima, sus
ascendientes o tutores, o por cualquier persona que tenga conocimiento
directo de los hechos constitutivos de la infracción, independientemente
de cualquier autoridad con capacidad legal, de acuerdo con el presente
Código.
La querella contendrá una individualización, lo más exacta posible, del
autor del hecho, y de ser necesario, de acuerdo con la índole de la infracción,
la indicación de las personas que componen el núcleo familiar.
304
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Art. 236-3. - El Juez de Instrucción apoderado de la querella dispondrá inmediatamente, sea a requerimiento de la víctima, como de
las personas con capacidad para presentar la querella o de oficio, una,
varias o todas las órdenes de protección previstas en el Artículo 309-6
del Código Penal, en provecho de la víctima, sin perjuicio de cualquier
otra medida que, a su juicio, sea necesaria para garantizar la seguridad
e integridad física y síquica de la víctima.
Art. 236-4. - Dentro de las cinco horas hábiles siguientes a la denuncia o querella, el Procurador Fiscal depositará el expediente en la
Secretaría del Tribunal. Dentro de las veinticuatro horas siguientes
al depósito del expediente, el Juez procederá al interrogatorio del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 221 del presente
Código.
Art. 236-5. - Tan pronto se produzca el apoderamiento del Tribunal,
el Juez, previamente al conocimiento del juicio, dispondrá inmediatamente, tanto a requerimiento de la víctima, como de las personas con
capacidad para presentar la querella, o de oficio, una, varias o todas
las órdenes de protección previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en favor de la víctima, sin excluir cualquier otra medida que, a su
juicio, fuere considerada necesaria para garantizar la seguridad física
o síquica de la víctima.
Art. 236-6. - En todos los casos en que el Tribunal Correccional quede apoderado de un asunto de su competencia, de conformidad con los
Artículos 177 a 215 del presente Código, dispondrá inmediatamente las
órdenes de protección en favor de la víctima de la infracción, previstas
en la presente sección, de conformidad con lo establecido en los Artículos
236-2 y 236-5 que anteceden.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
305
URUGUAY
Ley nº 17. 514, de 2 de julio de 2002, de violencia doméstica. Decláranse de interés general las
actividades orientadas a su prevención, detección temprana, atención y erradicación
Fecha de aprobación: Aprobada en Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes el 18 de junio
de 2002. Promulgada el 2 de julio de 2002.
Fecha de publicación: DO nº 26045, de 9 de julio de 2002
Legislación complementaria:
– Ley 16.707 de 12 de julio de 1995. Artículo 18. Incorpora al Código Penal el art. 321 bis. Violencia
doméstica. También cabe citar en art. 322 del Código Penal relativo a la denuncia.
– Ley 17. 938 que deroga el artículo 116 del Código Penal, que establecía la extinción del delito o de
la pena por el matrimonio del ofensor con la ofendida, en los delitos de violación, atentado violento
al pudor, estupro y rapto.
– Decreto núm. 534/990 (1990) por el que se crea la Comisión para el trato y la prevención de la
violencia familiar
– Circular nº 109/04 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Instalación de los juzgados letrados
de primera Instancia de familia especializados, dado en Montevideo, el 7 de diciembre de 2004.
Observaciones de vigencia:
La Ley nº 17514 sobre Violencia Doméstica, viene a reemplazar la previsión de la Ley 16.707, de julio
de 1995, sobre Seguridad Ciudadana, ley que, al modificar el Código Penal, introducía el delito de violencia
doméstica.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Decláranse de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la
violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público.
Artículo 2. - Constituye violencia doméstica toda acción u omisión,
directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una
persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación
de noviazgo o con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva
basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio
o por unión de hecho.
306
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 3. - Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:
A) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la
integridad corporal de una persona.
B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida
a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las
creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad
psicológica o emocional.
C) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación,
coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio que anule o
limite la libertad sexual.
D) Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad
manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos
de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada a coaccionar
la autodeterminación de otra persona.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 4. - Los Juzgados con competencia en materia de familia,
entenderán también en cuestiones no penales de violencia doméstica y
en las cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de ella.
Artículo 5. - Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia
de familia serán competentes, asimismo, para atender situaciones de
urgencia en violencia doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación
y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso,
el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles,
todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
Artículo 6. - Los Juzgados de Paz, en el interior de la República,
cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para
entender en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la
protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juz-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
307
gado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente
dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento de
los hechos, a cuya resolución se estará.
Artículo 7. - Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica, preceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde
el inicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las
personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica.
CAPÍTULO III
LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO A
TERCEROS A JUICIO
Artículo 8. - Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de
violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia,
quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo
a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud,
no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar
a terceros al juicio.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 9. - En toda cuestión de violencia doméstica, además de las
medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el
Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer
todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física
o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la
asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 10. - A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas,
u otras análogas, para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega
inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren
y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a
solicitud de las partes.
2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que
hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.
308
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la
víctima.
4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás
personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que
permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime
pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego,
oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.
6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de
rehabilitación.
8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, tenencia
y visitas.
En caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución
deberá expresar los fundamentos de tal determinación.
Artículo 11. - En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a
quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada
la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia,
el Juez dispondrá la conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto
del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 21. 3, 374. 1, 374. 2 y 374. 4 del Código
General del Proceso.
Una vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo
en los procesos relativos a la familia involucrada.
Artículo 12. - Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración
que el Juez disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión,
de su modificación o cese.
Artículo 13. - El procedimiento para la adopción de las medidas
cautelares será el previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
309
General del Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco
al ser humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma
fundada. De igual manera, procederá cuando la audiencia previa del
agresor pueda frustrar el buen fin de la medida.
Artículo 14. - En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin
de esta ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 15. - Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 de la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará
realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El
mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto
determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar
la situación de peligro o riesgo y el entorno social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo
de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por
las características de la situación, se considerase necesaria la adopción
de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza
respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer
su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas
en la materia.
Artículo 16. - A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura, a través del
Instituto Nacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de
peritos en violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.
La reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional
de la Familia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir
los interesados para acreditar su competencia pericial en el área de la
violencia doméstica regulada por esta ley.
Artículo 17. - La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Único de Peritos. Asimismo incorporará
a este Registro a quienes acrediten ante el Ministerio de Educación y
Cultura —que contará al efecto con la colaboración de la Universidad
de la República o Universidades autorizadas— idoneidad notoria en la
materia al tiempo de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 18. - En todos los casos el principio orientador será prevenir
la victimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o compa-
310
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
recimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los niños,
niñas y adolescentes menores de 18 años.
En el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se
certifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a
cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir
la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación,
concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario
que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada
en ese momento.
Artículo 19. - Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas
desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos
de violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones
vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el
núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.
CAPÍTULO V
ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
Artículo 20. - La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la
asistencia letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada
a celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas
en la materia.
CAPÍTULO VI
COORDINACIÓN DE ACTUACIONES
Artículo 21. - Cuando intervenga un Juzgado con competencia en
materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en
una situación de violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que
adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber
tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia
de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión,
deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias
o cualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en
materia de violencia doméstica, previo a su efectivización (sic). También
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
311
deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de
su letrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere
en conocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para
obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia
de violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva
que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas,
al Juzgado Penal de Turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio
Público entre sí.
CAPÍTULO VII
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y
PROMOCIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
Artículo 22. - El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar
el apoyo integral a la víctima.
Artículo 23. - La rehabilitación y la reinserción social del agresor,
deberán formar parte de una política que procure proteger a todas las
personas relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de esta política.
Artículo 24. - Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y
Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia
Doméstica, que se integrará con:
– Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo
presidirá.
– Un representante del Ministerio del Interior.
– Un representante del Ministerio de Salud Pública.
– Un representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).
– Un representante del Poder Judicial.
– Un representante de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP).
– Un representante del Congreso de Intendentes.
– Tres representantes de las organizaciones no gubernamentales
de lucha contra la violencia doméstica.
312
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las
más altas jerarquías.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales serán
designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
Artículo 25. - El Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones
a representantes de los Ministerios y organismos públicos, a personas
públicas no estatales, de las organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 26. - El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los
siguientes fines:
1. Asesorar al Poder Ejecutivo, en la materia de su competencia.
2. Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
3. Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
4. Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales
de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
5. Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
6. Ser oído preceptivamente en la elaboración de los informes que
el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales
vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere
esta ley.
7. Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos
de ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica.
8. Colaborar con la Suprema Corte de Justicia en la implementación de
la asistencia letrada establecida en el artículo 20 de la presente ley.
Artículo 27. - El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la
infraestructura para las reuniones del Consejo.
Artículo 28. - El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales
o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
Artículo 29. - El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de su instalación,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
313
el Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder Ejecutivo,
Ministerio de Educación y Cultura, el primer Plan Nacional de Lucha
contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a
la prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas,
a efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en
beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá acciones
que procurarán el cumplimiento de los siguientes objetivos:
A) Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones, fomentando el irrestricto respeto a la dignidad humana,
en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de
los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones
y Tratados de Derechos Humanos.
B) Proyectar mecanismos legales eficaces que atiendan al amparo a
las víctimas de violencia doméstica, así como a la rehabilitación de los
victimarios.
C) Favorecer la especialización de todas aquellas instituciones y operadores cuya intervención es necesaria para la prevención y erradicación
de la violencia doméstica.
VENEZUELA
Ley Orgánica, de 19 de marzo de 2007, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia
Fecha de aprobación: Promulgada el 19 de marzo de 2007.
Fecha de publicación: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 38. 647, año CXXXIV,
mes VI.
Legislación complementaria:
– Ley de Igualdad de oportunidades para la mujer, de 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta
Oficial nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999. Esta ley fue aprobada en 1995,
pero posteriormente fue reformada en 1999, y es la fecha de su reforma la que suele aparecer
para identificar esta disposición.
– Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.763
del 6 de septiembre de 2007
– Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial
nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.
Observaciones de vigencia: Esta Ley Orgánica deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la
Familia de 3 de septiembre de 1998 (Gaceta Oficial nº 36. 531), que había entrado en vigor el 1 de enero
de 1999.
Junto a ello es preciso señalar que existe un pronunciamiento de la Sala de l Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de 14 de febrero de 2007, que declara la constitucionalidad del carácter orgánico de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
314
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento
de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respeto a su dignidad,
se ha desarrollado durante siglos y tuvo una de sus expresiones más
elevadas en la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana
en 1789. Su proponente, Olympes de Gouges, no logró que los revolucionarios franceses aprobaran tal declaración, y al contrario, su iniciativa
fue una de las causas que determinaron su muerte en la guillotina.
Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo
hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en
la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que
prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer.
La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalerte de un lenguaje androcentrista (sic), la conformación de conceptos y
valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus
opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras
de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el
cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier
negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor
como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de
su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se
dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes
de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión,
y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género,
pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos
fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de
1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para
lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba
el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género
queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.
Si bien el fenómeno de la violencia contra la mujer, gracias a la acción de las organizaciones de mujeres y de las instituciones oficiales
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
315
y privadas que luchan contra dicho fenómeno, ha logrado una mayor
visibilización, produciéndose un cambio en la percepción pública del
fenómeno, dejando de ser un problema exclusivamente privado, es mucho lo que aún queda por hacer para resolverlo. Más aún, ha tomado
proporciones preocupantes en el mundo, y nuestro país no es precisamente una excepción, constituyendo un problema de salud pública que
alcanza cifras alarmantes. Tres ejemplos bastan: cada 10 días muere una
mujer por violencia de género en Caracas. E l Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, reporta aproximadamente 3. 000
casos anuales de violencia sexual, cifra que representa un porcentaje
limitado de la realidad si se toma en cuenta de que sólo un 10% de los
casos son denunciados. En los últimos diez meses de 2004 se atendieron
más de 8. 520 mujeres víctimas de Violencia intrafamiliar en las ONG.
(AVESA, FUNDAM, CEM-UCV)
La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género
como una violación de los derechos humanos de las mujeres. La violencia
de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del
Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó
poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y tratados que, de
acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento
jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de
las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la
Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la
Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras.
Y, más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV
Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995,
donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia
que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos.
La Unión Europea ha dado también gran importancia a este tema,
dictando al respecto diversas resoluciones, recomendaciones, declaraciones y acciones que reconocen la necesidad de combatir este fenómeno.
Desde la Conferencia de Pekín, ha crecido la sensibilidad europea en
316
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
torno al tema y se han hecho esfuerzos por unificar criterios y concertar
acciones para que los derechos fundamentales de las mujeres sean reconocidos y protegidos, desarrollándose iniciativas como la del Parlamento
Europeo que en el año 1997 promovió la Campaña de Tolerancia Cero
frente a la violencia contra las mujeres.
En América Latina también se ha legislado en la materia, durante
estos últimos años Bolivia, Colombia, Perú, México (1998), Nicaragua
(1996), Panamá (1995), Paraguay, Las Bahamas y República Dominicana (1997), han aprobado leyes o artículos de reforma a sus respectivos
Códigos Penales para sancionar la violencia contra la mujer.
En Venezuela, los movimientos de mujeres, con su accionar sistemático y permanente en el tiempo, han obtenido logros importantes en el
reconocimientos de sus derechos; sin embargo, es en el año 1999, con la
aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando se obtiene el mayor logro que marca un hito en la historia de
luchas de las mujeres en nuestro país, al visibilizar a las mujeres e incluir la perspectiva de género en la carta Magna. Sin embargo ello no es
suficiente, es importante acelerar los procesos de reforma y elaboración
de las leyes necesarias para hacer real y efectivo ese reconocimiento de
los derechos de las mujeres contenidos en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,
la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo
cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración
de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato
constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres,
así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin
más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden
público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección
frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo
para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento
de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción
de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos
y la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
317
La vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aprobada en el año 1998, fue un paso importante en la lucha de las mujeres
venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno
social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por
ello que desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través
de la Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar
respuesta legislativa a las carencias de la ley vigente dentro del marco
institucional de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que promueve como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación: la vida, la justicia, la libertad y la igualdad
El recurso interpuesto por la Fiscalía General de la República,
solicitando la nulidad parcial de algunas de las medidas cautelares
contenidas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,
produjo la movilización de las organizaciones de mujeres y de diversas
instituciones y la apertura de un amplio debate que condujo finalmente
a la constitución de un equipo mixto interinstitucional (Instituto Nacional de la Mujer. Defensoría del Pueblo y Ministerio Público) para la
elaboración de un anteproyecto de ley en la materia. Este anteproyecto
fue entregado a la subcomisión de Derechos de la Mujer en marzo de este
año y desde entonces ha sido sometido a la consideración de los distintos
entes del Estado involucrados en la materia, de múltiples especialistas
y de organizaciones de mujeres; y ha sido consultado ampliamente en
jornadas de parlamentarismo de calle.
Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que
sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrolla derechos
constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en la que
se muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las
acciones y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito
intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones
como la violencia institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre
otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño
social.
Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema
estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario
e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de
sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos
de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas
318
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece
medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y se
refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen
que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas
de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen
las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar
pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.
La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y
la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar
con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y
eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia
que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia,
para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de
violencia de género.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del
país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana
que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de
allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva
y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este
grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus
habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se
respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran
importancia a las acciones de formación del personal que debe atender
a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando
una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le
garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en
materia de género.
Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento
de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita
y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto
una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales,
creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles,
incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/ as responsables
de la correcta aplicación de la ley.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
319
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto. Artículo 1. - La presente Ley tiene por objeto garantizar y
promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando
condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos,
impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para
favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa,
paritaria y protagónica.
Principios rectores. Artículo 2. - A través de esta Ley se articula
un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines:
• Garantizar a las mujeres objeto de violencia basada en género, sus
derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración
pública, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a
los servicios establecidos al efecto.
• Fortalecer políticas de prevención de la violencia contra las mujeres y de la discriminación de género. Para ello se dotarán a los
poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo,
laboral, servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
• Garantizar los derechos de las mujeres objeto de violencia en el ámbito
familiar, publico, laboral, exigibles ante las administraciones públicas
(nacional, estadal, municipal y local), asegurando un acceso rápido,
transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
• Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una
protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las
mujeres objeto de violencia.
• Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los
distintos poderes públicos, para asegurar la atención, prevención
y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así
como, la sanción adecuada a los culpables de los mismos, implementando medidas socioeducativas para su rehabilitación.
• Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde las comunidades actúan contra
la violencia hacia la mujer.
• Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección y de seguridad y protección de
320
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
manera que en su aplicación, se tengan en cuenta los derechos,
necesidades y demandas específicas de todas las mujeres objeto
de violencia de género.
• Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos
profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las mujeres objeto de violencia de género.
• Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos,
científicos y de cualquiera otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de las medidas, misiones, programas, proyectos y toda
otra iniciativa orientada a la prevención, castigo y erradicación
de la contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos.
• Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la
presente ley y la protección personal, física, emocional, laboral y
patrimonial de la mujer objeto de violencia basada en género.
• Establecer un sistema integral de garantía de los derechos desarrollados en esta Ley en el que el órgano rector de políticas
publicas hacia las mujeres, conjuntamente con todos los órganos
del Estado con competencia en la materia, tomando en cuenta y
apoyándose en los aportes de las mujeres organizadas del país,
impulse la creación y aplicación de políticas públicas dirigidas a
ofrecer tutela a las mujeres objeto de violencia de género prevista
en esta ley.
Derechos protegidos. Artículo 3. - Esta Ley abarca la protección
de los siguientes derechos:
• El derecho a la vida,
• La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y
jurídica de las mujeres objeto de violencia, en los ámbitos públicos
y privados.
• La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer
• La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la
violencia basada en género.
• El derecho de las mujeres victimas de violencia a recibir plena
información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a
través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer
las Administraciones Públicas, central, estatal y municipal. Dicha
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
321
información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley
relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
• Los demás consagrados en la Constitución y en todos los convenios
y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria
de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), entre otros.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
Objeto de violencia de género. Artículo 4. - Todas las mujeres
con independencia de su nacionalidad, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos
reconocidos en esta Ley.
• La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica
a las mujeres objeto de violencia de género, son responsabilidad
del Estado Venezolano.
• En el caso de las mujeres que pertenezcan a los grupos especialmente vulnerables, el Instituto Nacional de la Mujer, así como
los Institutos regionales y Municipales, debe asegurarse de que
la información que se brinde a los mismos, se ofrezca en formato
accesible y comprensible, asegurándose el uso de la lengua española, de las lenguas indígenas, de otras modalidades u opciones de
comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.
En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres
objeto de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso
integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo
de este derecho.
• Las mujeres objeto de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo
y acogida y de recuperación integral. En cada Estado y Municipio
se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La
atención que presten dichos servicios deberá ser: permanente,
urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y
los mismos serán financiados del Estado.
322
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Los servicios enunciados en el literal anterior, actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana,
los Jueces y las Juezas, los Fiscales y las Fiscales, los servicios
sanitarios y la Defensoría de los derechos de las mujeres. También
tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos
servicios sociales, los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de la
mujer objeto de violencia.
• El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia la mujer, los
institutos regionales y municipales de la mujer, así como las otras
organizaciones, asociaciones o formas comunitarias que luchan por
los derechos de las mujeres objeto de violencia de género, orientarán y valorarán los programas, proyectos y acciones que se lleven
a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
• La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, así como
las defensorías regionales y municipales, velarán por la correcta
aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la
misma, así como por los derechos de las mujeres objeto de violencia de
género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo
derecho a la representación judicial y extrajudicial, prestándoles el
patrocinio necesario que garantice la efectividad de los derechos aquí
consagrados. Este derecho asistirá también a los causahabientes
en caso de fallecimiento de la mujer objeto de violencia.
• Los Colegios de Abogados y abogadas, de Médicos y Médicas, de
Psicólogos y Psicólogas y/o Psiquiatras, de Enfermeros y Enfermeras de los distintos Estados que cobren honorarios mínimos o
tengan ingresos provenientes de sus agremiados y agremiadas,
deben prestar asesoría especializada integral a las mujeres objeto
de violencia de género
• La trabajadora objeto de violencia de género, tendrá derecho a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizada geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si el
estado de la mujer objeto de violencia requiriere una suspensión
laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección
del Juez o de la Jueza o el Informe del Ministerio Público, bastando la existencia de indicios. La mujer objeto de violencia deberá
someterse a un programa de recuperación integral que quedará
a cargo del Instituto Nacional de la Mujer, o del ente rector de
las políticas de género en el país de los Institutos Regionales y
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
323
Municipales y demás entes involucrados en el cumplimiento de
la presente ley.
• El Estado desarrollará políticas especiales dirigidas a las mujeres
objeto de violencia que carezcan de trabajo pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para
el empleo, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si la mujer objeto de violencia
tuviera reconocida oficialmente una discapacidad que le impida
u obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial
que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se
establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará
exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes
que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado
laboral y productivo de las mujeres objeto de violencia de género.
• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad para
las ayudas y asistencias que cree la Administración pública, nacional, estatal o municipal.
• Las mujeres objeto de violencia de género tendrán prioridad en el
acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica.
Artículo 5. - El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier
otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, a los fines de garantizar los derechos humanos de
las mujeres objeto de violencia.
Artículo 6. - La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de
forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, de forma individual o colectiva, a través de las organizaciones
comunitarias y sociales.
Artículo 7. - El Estado con la activa participación de la sociedad,
debe garantizar programas permanentes de formación, educación e
información de la prevención de la violencia en contra de las mujeres.
Principios procesales. Artículo 8. - En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios
y garantías procesales:
1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como
las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel
324
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con
toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni
aceptar remuneración.
2. Celeridad: los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la
administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código
Orgánico Procesal Penal, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin
dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la
medida administrativa que corresponda al funcionario o la funcionaria
que haya recibido la denuncia.
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia
debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio
necesario para la demostración de los hechos controvertidos, las cuales
serán discutidas en la audiencia de juicio. Se apreciaran las pruebas que
consten en el expediente e incluso las incorporadas en la audiencia.
4. Confidencialidad: los funcionarios y las funcionarias de los órganos
receptores de denuncias, de las Unidades de Atención y Tratamiento y
de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de
los asuntos que se sometan a su consideración;
5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las
formas escritas previstas en esta Ley.
6. Concentración: Iniciada la audiencia, esta debe concluir en el mismo
día. Si ello no fuere posible, continuará en un lapso que no excederá los
diez (10) días hábiles.
1. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer
objeto de violencia, éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada,
debiendo informársele previa y oportunamente, que puede hacer uso
de este derecho.
8. Protección de las victimas: Las victimas de los hechos punibles
aquí descritos, tienen el derecho a acceder a los órganos especializados
de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del
daño a la que tengan derecho serán también objetivo del procedimiento
aquí previsto.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
325
Definición de medida cautelar, de seguridad y de protección.
Artículo 9. - Estas medidas son aquellas que impone la autoridad
competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger
la integridad física, psicológica o bienes patrimoniales de la mujer con
el objeto de ampararla.
Supremacía de las normas de protección sobre la violencia
contra las mujeres. Artículo 10. - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Especial sin menoscabo de los
derechos de la mujer.
Fuero. Artículo 11. - En todos los delitos previstos en esta ley no
se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en las
leyes de la República.
Preeminencia del Procedimiento Especial. Artículo 12. - El
juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto
Intervención de Equipo Interdisciplinario. Artículo 13. - En la
recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos
de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado,
concientizado (sic) y capacitado en violencia basada en género. Los
respectivos despachos estarán dotados de sala de espera para personas
imputadas, separada de las otras, destinadas para las victimas.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES DE LAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES
Artículo 14. - La violencia contra las mujeres a que se refiere la
presente Ley, comprende todo acto de violencia sexista basado en la
discriminación y en las relaciones de desigualdad y en las relaciones
de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual,
psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer, así como
las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada, y que
abarca sin limitarse a estos actos, la violencia domestica, la violencia
laboral, la violencia en los espacios de estudio, violencia obstétrica,
violencia ginecológica, la violencia mediática, la violencia simbólica,
el acoso sexual, el hostigamiento, el acceso carnal violento, la trata de
mujeres, la pornografía, la violencia contra las empleadas domésticas,
326
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
la prostitución forzada, la explotación sexual comercial, la explotación
económica, el feminicidio y cualquier otra forma de violencia en contra
de las mujeres.
Artículo 15. - Se consideran formas o modalidades de violencia en
contra de las mujeres las siguientes:
a) Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva constante
o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación,
persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyugue (sic), el
concubino, ex cónyugue (sic), ex concubino novio o ex novio ascendientes,
descendientes y parientes colaterales.
b) Violencia física: es toda acción u omisión que directa o indirectamente
está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales
como, lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras,
empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
c) Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en
deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos
humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas,
amenaza de separarla de los hijos e hijas; actos que conllevan a la mujer
objeto de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar
su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
d) Violencia Sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el
derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto
o acceso sexual, genital o no genital.
e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza
violencia o amenaza, constriña a la cónyugue (sic), concubina, persona
con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no,
a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea
cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
f) Acoso sexual: es la solicitud de cualquier acto o comportamiento
de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier
tipo de acercamiento sexual no deseado, que realice un hombre —con
conocimiento de que es ofensivo para la victima—, prevaliéndose de una
situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa
o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
327
g) Acoso u Hostigamiento. Es toda conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos, dirigidos a
perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una
mujer, que puedan atentar contra su personalidad, la dignidad, el honor,
el prestigio o la integridad física o psíquica de la mujer, o que puedan
poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de
trabajo o fuera de él.
h) Amenaza: es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de algún
daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
i) Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada el obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la
fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la
causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o
beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza
sexual de la mujer, tanto en el ámbito privado como publico, durante
alteraciones del orden público y conflictos armados.
j) Violencia Obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores
de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un
abuso de medicalización (sic) y patologización (sic) de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir
libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando negativamente
en la calidad de vida de las mujeres.
k) Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, el
realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida
información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la
misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u
otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de
su capacidad biológica y reproductiva.
l) Violencia Mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente; que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,
humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales
o de dominación. También se entenderá por violencia mediática el uso
y abuso por parte de los medios de difusión del cuerpo de las mujeres,
de las adolescentes o niñas.
328
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
m) Violencia Simbólica: son las acciones y omisiones que establecen
como normal, natural o cotidiana la subordinación de la mujer en las
relaciones sociales y entre individuos. Se manifiesta a través de los signos
y sentidos que determinan a través de la socialización de género y de
una práctica continua que impone y reproduce jerarquías, significados
y valores simbólicos, que producen: invisibilización (sic), discriminación,
minimización, negación, desvalorización, deslegitimación y/o dominación
sexual de las mujeres.
n) Tráfico Mujeres y niñas: son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños,
coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro beneficio de orden material.
ñ) Trata de mujeres y niñas es la captación, el transporte, el traslado,
la acogida o la recepción de mujeres y niñas, recurriendo a la amenaza
o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude,
al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres o niñas con fines
de explotación, tales como Prostitución, explotación sexual, trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos.
o) Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación
ilegitima de libertad de la mujer, que viene dada por su venta, compra,
préstamo o trueque y la misma se acompaña de la obligación de realizar
uno o más actos de naturaleza sexual. Y puede presentarse tanto en
el contexto doméstico como en el contexto comunitario, institucional
ido durante situaciones de desastre, de alteración del orden público y
conflictos armados.
p) Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial
y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente
en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes
muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de la mujer objeto de
violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a
la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales
o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones
económicas encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o
de recibir un salario menor por igual trabajo.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
329
q) Violencia Laboral. Es la discriminación hacia la mujer en los centros
de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la
estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad,
sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados
de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.
r) Violencia Institucional: Son las acciones u omisiones que realizan
las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente e institución pública,
que tengan como fin violentar, no dar la debida atención, retardar,
obstaculizar o impedir que las mujeres accedan a los medios o políticas
públicas para asegurar su derecho a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO IV
DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
Definición y contenido. Artículo 16. - Las políticas de prevención y
atención son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público,
dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas
a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Programas. Artículo 17. - Conjunto intercalado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o
privada con fines de detectar, monitorear, atender, prevenir y erradicar
la violencia en contra de las mujeres.
Responsabilidad. Artículo 18. - Corresponde al Instituto Nacional de la Mujer como ente rector de formular políticas de prevención y
atención de la violencia contra las mujeres. El Estado y la sociedad son
corresponsables por la ejecución y control de las políticas de prevención y
atención de la Violencia contra la mujer de conformidad con esta Ley.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar proyectos y programas de prevención y atención de la violencia
de género propuestos por organizaciones de mujeres en el marco de los
Consejos Comunales y otras organizaciones sociales de base.
Obligatoriedad. Artículo 19. - Las políticas adoptadas conforme a
esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la administración pública, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Tipos. Artículo 20. - Con el objeto de desarrollar políticas y permitir
la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los
siguientes programas:
330
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• De prevención: Para prevenir la ocurrencia de formas de violencia
en contra de las mujeres, sensibilizando, formando y capacitando
en derechos humanos e igualdad de género.
• De Sensibilización, Adiestramiento, formación y Capacitación:
Para satisfacer las necesidades de sensibilización y capacitación
de las personas que se dediquen a la atención de las victimas de
violencia; así como las necesidades de adiestramiento y formación
de quienes trabajen con los agresores.
• De Apoyo y Orientación a la mujer objeto de violencia y su familia: para fortalecer a la mujer, aclararle dudas, apoyarla para la
adopción de decisiones asertivas y desarrollar sus habilidades
para superar las relaciones interpersonales de control sumisión,
actuales y futuras.
• De Abrigo: Para atender a las mujeres u otros miembros de las
familias que lo necesiten, en virtud de encontrarse siendo objeto
de cualquiera de las formas de violencia previstas en esta Ley.
• Comunicacionales: Para la difusión de los derechos de las mujeres
a vivir libres de violencia.
• Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a
los agresores por infracción a la presente Ley;
• Promoción y Defensa: Para permitir que las mujeres y los demás
integrantes de las familias conozcan su derecho a vivir libres de
violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.
• Culturales: Para la formación y respeto de los valores y la cultura
de igualdad de género.
Atribuciones del Instituto Nacional de la Mujer. Artículo 21. El Instituto Nacional de la Mujer o el órgano encargado de las políticas
y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y
las familias y tendrá las siguientes atribuciones:
• Formular, orientar, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser implementadas en los
diferentes órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.
• Coordinar a nivel nacional, estadal y municipal los programas de
prevención y atención de contra la violencia contra la mujer y las
familias.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
331
• Diseñar conjuntamente con el Ministerio del Interior y Justicia
y el Tribunal Supremo de Justicia, los planes de capacitación de
los funcionarios/as pertenecientes a la administración de justicia
y de los demás que intervengan en el tratamiento de los hechos
que contempla esta ley.
• Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Salud, Ministerio de
Participación Popular y Desarrollo Social, proyectos y programas
de capacitación e información de los y las profesionales, los funcionarios y las funcionarias que realizan actividades de apoyo,
servicios y atención médica y psicosocial (sic) para el tratamiento
adecuado de la mujer objeto de violencia y de sus familiares, así
como para el agresor.
• Diseñar conjuntamente con los Ministerios de Educación y Deportes, Ministerio de Educación Superior, Ministerio de Participación
y Desarrollo Social, Ministerio de Comunicación e Información y
con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones educativas,
programas de prevención y educación dirigidos a educar para
la igualdad, exaltando los valores de la no violencia, el respeto,
la equidad de género y la preparación para la vida familiar con
derechos y obligaciones compartidas y, en general la igualdad de
oportunidades entre el hombre y la mujer en la sociedad. Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones
publicas o privadas dedicadas a la atención de la mujer y otras
relacionadas con la materia regulada por esta Ley, así como de
las organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución
de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la
materia reguladas por esta Ley.
• Establecer conjuntamente con el Ministerio de Comunicación e
Información, las pautas, recomendaciones y observaciones de los
mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión masiva, destinados a prevenir la utilización de la mujer como
objeto sexual, y cualquier otra que estimule formas de violencia
contra las mujeres.
• Registrar a las organizaciones especializadas en la materia regulada
por esta ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el
desarrollo de labores preventivas, de control, de investigación y de
ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a la mujer objeto de
violencia y de rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar
convenios con dichas organizaciones;
332
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley.
• Las demás que les señalan otras leyes y reglamentos.
Ejecución de programas y planes de capacitación del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 22. - El Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la
Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución
de programas, planes y proyectos de capacitación en justicia de género
de los funcionarios y las funcionarias de la administración de justicia
y de todas aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los
hechos que contempla esta ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo de Justicia en coordinación
con el Instituto Nacional de la Mujer, pudiendo atraer a las áreas de
Estudios de las Mujeres o Estudios de Género. En los procedimientos
previstos en esta ley, los jueces y las juezas, de las distintas instancias
y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de género, sin que tales
opiniones resulten vinculantes.
Ejecución de programas y planes de capacitación del Ministerio Público. Artículo 23. - El Ministerio Público deberá ejecutar
planes y proyectos especiales de formación en prevención y atención de
la violencia de género y transversalizar dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos
que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Obligación del Ministerio de Educación y Deportes. Artículo
24. - El Ministerio de Educación y Deportes deberá incorporar en los
planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades,
contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos y alumnas, los valores
de la igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima,
la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación
para la vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y en general la igualdad de
oportunidades entre los hombres y mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el Ministerio de Educación y Deportes, tomará las medidas
necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales
de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.
Artículo 25. - El Ministerio de Educación Superior deberá incorporar
en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a trasmitir
a los alumnos, las alumnas, al profesorado y personal administrativo,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
333
los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la
solución pacífica de los conflictos y la preparación para vida familiar
y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas entre hombres y
mujeres y en general, la igualdad de condiciones entre ambos ya sean
instituciones de educación superior públicas o privadas. Asimismo, el
Ministerio de Educación Superior, tomará las medidas necesarias para
incluir en los pensa y curriculas de las universidades, créditos, planes
de estudio, textos y materiales de apoyo para eliminar todos aquellos
estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier forma de discriminación o violencia.
Artículo 26. - El Ministerio de Interior y Justicia proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de capacitación
de todos funcionarios y funcionarias directamente involucrados en
la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y programas deberán
formularse y realizarse en coordinación con el Instituto Nacional de la
Mujer y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres
objeto de violencia. Igualmente dicho ministerio debe contemplar en
sus planes la creación de centros de reclusión para la rehabilitación y
tratamiento de las personas agresoras.
Atribuciones del Ministerio de Salud. Artículo 27. - El Ministerio de Salud ejecutará los planes de capacitación e información
conjuntamente con el Instituto Nacional de la Mujer, para que los y las
profesionales y los funcionarios y las funcionarias de salud que ejercen
actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial (sic),
actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de
los hechos previstos en esta ley.
Programa de prevención en medios de difusión masiva. Artículo 28. - El Ministerio de Infraestructura y el Consejo Nacional de
Comunicaciones en concordancia con la Ley de Responsabilidad en Radio
y Televisión supervisarán la efectiva inclusión de mensajes y programas
destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer de conformidad con el respeto de los Derechos Humanos, en las programaciones
de los medios de difusión masiva.
Obligaciones de Estados y Municipios. Artículo 29. - Los Estados
y Municipios conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Instituto
Nacional de la Mujer y/o con los Institutos regionales y municipales,
las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las
funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer en
sus respectivos estados y municipios.
334
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Unidades de atención, tratamiento y prevención de hechos de
violencia contra las mujeres. Artículo 30. - El Ejecutivo Nacional,
a través del órgano rector, coordinará con los órganos estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de prevención de
la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las mujeres
victimas. Igualmente desarrollaran unidades de rehabilitación de las
personas agresoras, que cooperaran con los órganos jurisdiccionales para
el seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas.
Artículo 31. - El Instituto Nacional de Estadísticas conjuntamente
con el Instituto Nacional de la Mujer coordinará con los Organismos de
los Poderes Públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro estudio,
permanente o no que permita recoger datos desagregados de la Violencia
contra las Mujeres en el Territorio Nacional.
Casas de Abrigo. Artículo 32. - El Ejecutivo Nacional, Estadal y
Municipal con el fin de hacer más efectiva la protección de la mujer objeto de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del Instituto
Nacional de la Mujer y de los Institutos regionales y municipales de la
mujer, crearan en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el
domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad.
CAPÍTULO V
DE LA MUJER OBJETO DE VIOLENCIA
Atención a la mujer objeto de violencia. Artículo 33. - Los órganos
receptores de denuncia deberán otorgar a la mujer objeto de violencia de
los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y
apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo
su participación en los trámites en que deba intervenir
En consecuencia deberán:
• Asesorar a la mujer objeto de violencia sobre la importancia de
preservar las evidencias;
• Proveer a la mujer agredida información sobre los derechos que
esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no
gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al
esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
335
• Cualquier otra información que los órganos receptores consideren
importante señalarle a la mujer agredida para su protección.
Derechos laborales. Artículo 34. - Las trabajadoras y/o funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los términos previstos en
las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo
de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a
la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y
a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único. - Justificación de las faltas de asistencia. - Las
ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la condición física
o psicológica derivada de la violencia contra las mujeres sufrida por las
trabajadoras y/o funcionarias se considerarán justificadas cuando así
lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados o en
los términos previstos en la legislación respectiva.
Certificado Médico Alterno. Artículo 35. - A los fines de acreditar
cualquiera de los hechos punibles previstos en esta ley y sin perjuicio de
que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la mujer objeto de
violencia podrá presentar un certificado médico expedido por una profesional
de la salud que preste servicios en cualquier institución pública, de no ser
posible ello, el certificado médico podrá ser expedido por una institución
privada, el cual deberá ser conformado por un/a experto/a forense.
Asistencia Jurídica Gratuita. Artículo 36. - En aquellos casos
en que la victima no tuvieren defensor/a el/la Juez/a competente deberá
de oficio ordenar la intervención de un /a profesional del Derecho quien
ejercerá debidamente la defensa de los derechos de la misma, desde los
actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el /la Juez /a hará la
selección de los/ as existentes, provenientes de la Defensoría Nacional
de los Derechos de la Mujer, las Defensorías Estadales y municipales,
los Colegios de Abogados de cada jurisdicción o cualquier organización
pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en
esta ley, salvo que para su entrada en vigencia, existan reglamentaciones al respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales
se tendrán por norma.
Intervención de la mujer objeto de violencia y de las organizaciones defensoras de los derechos de la mujer. Artículo 37.
- La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la
Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el ordinal sexto del
artículo 66 de esta ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque
no se hayan constituido como querellantes.
336
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
De la Solicitud de Copias Simples y Certificadas. Artículo 38.
- La mujer objeto de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia
copia simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la
causa que se instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las
que se le otorgarán sin más trámite.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS
Amenaza. Artículo 39. - Quien con el fin de intimidar, amenace con
causarle un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una
mujer, será castigado con prisión de seis (6) a veinte (20) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de
un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún
cuerpo policial o militar, las penas se incrementaran en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será
de dos a cuatro años
Violencia física. Artículo 40. - Quien mediante el empleo de la
fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas,
cachetadas, empujones, aun sin causarle lesión que afecte su integridad
física, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren
en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyugue (sic), concubino,
excónyugue, exconcubino, persona con quien mantenga relación de
afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente
colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara
de un tercio a la mitad.
Si en la ejecución del delito, resultare lesionada la victima, según lo
dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por
la lesión infringida. Conforme las reglas del concurso de delitos.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto
en este Artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la
Mujer según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Aprobado)
Actos Lascivos Violentos. Artículo 41. - Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
337
contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su
sexualidad, que no comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral,
ni la introducción de objetos por alguna de éstas vías, será sancionado
con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Violencia Sexual. Artículo 42. - Quien mediante el empleo de
violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto
sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal
u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por
alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince
(15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyugue (sic), concubino, excónyugue (sic),
exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el
autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo
o afín de la victima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer
con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyugue (sic),
concubino, excónyugue (sic), exconcubino, persona con quien mantenga
o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de
quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Acoso Sexual. Artículo 43. - Quien incurriere en el delito de acoso
sexual, será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio
de las penas accesorias a que hubiere lugar.
Violencia psicológica. Artículo 44. - Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia constante, abandono
de los hijos e hijas, privación de medios económicos indispensables,
capaces de atentar contra la dignidad personal, estabilidad emocional
o el sano desarrollo de la mujer, será sancionado con pena de seis (06)
a dieciocho (18) meses.
Acoso u hostigamiento. Artículo 45. - Quien mediante comportamientos, escritos o expresiones verbales, ejecute actos de intimidación,
chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con
prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.
Violencia patrimonial y económica. Artículo 46. - Quien ejecute
cualquier forma de violencia patrimonial / o económica conforme a lo
338
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
establecido en el artículo 15, de esta Ley, será castigado con prisión de
uno (1) a cinco (5) años, sin menoscabo de la condena a reparación del
daño causado.
Violencia Laboral. Artículo 47. - Quien ejerza contra la mujer actos
que constituyan violencia laboral de conformidad con lo establecido en
el artículo 15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta
(150) unidades tributarias U. T., según la gravedad de los hechos.
Violencia Institucional. Artículo 48. - El/la funcionario/a en ejercicio de sus funciones que ejerza contra la mujer actos que constituyan
violencia institucional de conformidad con lo establecido en el artículo
15 será sancionado con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias U. T., según la gravedad de los hechos podrá revestir
desde la amonestación escrita hasta la pena de destitución del cargo.
Violencia Mediática. Artículo 49. - El/la profesional de la comunicación, o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, denigre de una mujer
u ofenda su dignidad a través de cualquier medio para hacer públicas
sus ofensas, deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia con el
pago de una suma no menor a doscientas unidades tributarias (200 UT)
ni mayor de quinientas (500 UT) y hacer públicas sus disculpas por el
mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión
de tiempo y espacio.
Artículo 50. - Los servicios de radio y televisión de difusión sin
suscripción que en cualquiera de los horarios previstos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, transmitan comerciales,
mensajes, programas y/o novelas discriminatorias hacia la mujer o
que atenten contra su dignidad, serán sancionados con la suspensión
inmediata del mismo(a) y con la cesión de espacio en horario todo usuario que no será inferior a un (1) minuto, durante cuatro (4) veces a la
semana durante un (1) mes, para transmitir mensajes con contenidos
que sustituyan la violencia que se ejerce hacia la mujer por imágenes
y sonidos que estimulen el respeto, la igualdad de género, el diálogo y
las obligaciones domésticas compartidas.
Prostitución forzada. Artículo 51. - Quien mediante el uso de la
fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso
de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza
sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario
o de otra índole en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con
pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
339
Esterilización forzada. Artículo. 52. - Quien incurra en el delito
de esterilización forzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 15,
será castigado/a con prisión de dos (2) a seis (6) años sin perjuicio a las
penas accesorias a que hubiere lugar.
Tráfico de mujeres y niñas. Artículo. 53. - Quien incurra en el
delito de Trafico de mujeres y niñas, a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley, será castigado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Trata de mujeres y niñas. Artículo 54. - Quien incurra en el delito
de trata de mujeres y niñas a que se refiere el artículo 15 de esta Ley,
pagara con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Esclavitud sexual. Artículo 55. Quien prive ilegítimamente de su
libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la
compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado
con pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión.
Obligación de aviso. Artículo. 56. - Los y las profesionales de salud
que atiendan a la mujer objeto de violencia de los hechos de violencia
previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualquiera de los organismos
indicados en el artículo 74 de la misma, en el término de las veinticuatro
(24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este
plazo se extenderá a 48 horas, en el caso que no se pueda acceder a
alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de
veinticinco unidades tributarias (25 U. T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U. T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento
de la causa.
Obligación de tramitar debidamente la denuncia. Artículo
57. - Serán sancionados con la pena prevista en el artículo anterior, los
funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo
67 de esta ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. En virtud a la
gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución
del funcionario o la funcionaria.
Obligación de procesar la denuncia. Artículo 58. - Toda autoridad
jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole,
que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de las personas
que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para
corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multas
340
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a cien unidades tributarias
(100 U. T.). El órgano jurisdiccional especializado competente estimará
a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y
la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Artículo 59. - Se considerará que hay reincidencia cuando después de
una sentencia condenatoria y definitivamente firme o luego de haberse
extinguido la condena, el agresor cometiere un nuevo hecho punible de
la misma índole que el anteriormente perpetrado.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Indemnización. Artículo 60. - Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a la mujer
objeto de violencia, o a sus herederos y /as en caso de que la mujer haya
fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado
por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de
la obligación de pago del tratamiento correspondiente.
Reparación. Artículo 61. - Quien resultare condenado por los hechos
punibles previstos en esta ley, que haya ocasionado daños patrimoniales
en los bienes muebles e inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará
obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los
cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado
competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su
pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Indemnización por acoso sexual. Artículo 62. - Quien resultare
responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer objeto de
violencia en los términos siguientes:
• Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto
haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
• Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias
(100 UT.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 UT),
en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por
el condenado, la misma se convertirá en prisión o arresto según
la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste fijando el Tribunal
la duración de tales penas, a razón de un (01) día de prisión por
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
341
cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de arresto
por cada una (01) unidad tributaria (1 UT).
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
Supletoriedad. Artículo 63. - Se aplicaran supletoriamente las
disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en
cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones la
competencia corresponde a los jueces ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo
los Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los principios y
propósitos de la presente ley
Circunstancias agravantes. Artículo 64. - Serán circunstancias
agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a
continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la
mitad.
• Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer
objeto de violencia con el acusado se encuentre en situación de
separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya
sido disuelto mediante sentencia firme.
• Penetrar en la residencia de la mujer objeto de violencia o en el
lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad
o de afinidad.
• Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
• Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
• Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
• Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de
sus funciones.
• Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables,
con discapacidad física o mental.
• Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente
firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta
ley.
342
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Transmitir dolosamente a la mujer objeto de violencia infecciones
o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
• Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias
narcóticas o excitantes.
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas
sus calificaciones tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el
cónyugue (sic), excónyugue (sic), concubino, exconcubino, persona con
quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o
sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30)
años de presidio.
Artículo 65. - En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso de acuerdo a
la naturaleza de los hechos objeto de condena- Son penas accesorias:
• La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos
de penas de presidio.
• La inhabilitación política mientras dure la pena.
• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del
tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá
ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
• La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas,
sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o
de seguridad.
• La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la
profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus
funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al
colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.
Artículo 66. - Los culpables de hechos de violencia en contra de las
mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de rehabilitaciones orientadas a modificar sus conductas violentas y a evitar la
reincidencia.
Artículo 67. - Si la pena a imponer no excede de dieciocho (18) meses de prisión y el penado no es reincidente, el órgano jurisdiccional en
funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio
comunitario. Entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
343
que el penado debe realizar, en forma gratuita, por un período que no
podrá ser menor a tres (03) ni mayor a ocho (08) meses, durante una
jornada mínima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días
sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la
asistencia a su jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere
este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes ocupacionales
del penado en servicios asistenciales o en programas comunitarios
públicos, privados o mixtos que no impliquen riesgo o peligro para el
penado ni menoscabo para su dignidad.
Si el penado no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de
la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer
objeto de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
Lugar de cumplimiento de la sanción. Artículo 68. - Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de
reclusión que designe el Tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de rehabilitación
y tratamiento previstos en esta Ley.
CAPÍTULO IX
DEL INICIO DEL PROCESO
Sección Primera
De la denuncia
Legitimación para denunciar. Artículo 69.- Legitimación para
denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a que se refiere
esta ley, serán denunciados por:
1. La mujer agredida
2. Los y las parientes consanguíneos /as o afines;
3. Los y las profesionales de la salud, de instituciones públicas y
privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia previstos
en esta Ley
• Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los Institutos nacional,
metropolitano, regional y municipal, respectivamente.
• Consejos comunales y otras organizaciones sociales.
• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de
los hechos punibles previstos en esta Ley.
Órganos receptores de denuncia. Artículo 70. - Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá
ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado
o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Tribunales de Violencia contra la mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
2. Ministerio Público
3. Juzgados de Paz
4. Prefecturas y Jefaturas Civiles.
5. División de Protección en materia de niño, adolescente, mujer y
familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
6. Órganos de policía.
7. Unidades de comando fronterizas
8. Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados
9. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los
hechos de violencia a que se refiere esta ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades
legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de
que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el
presente artículo.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia. Artículo
71. - El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o
escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la
práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer
objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la
localidad,
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
345
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los
fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes
establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia,
anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a
juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.
Contenido del expediente. Artículo 72. - El expediente que se
forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar
debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:
• Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron
los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora
y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la
fecha y hora en que interpone la denuncia;
• Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su
vínculo con la mujer objeto de violencia;
• Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en
que ocurrieron y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor
competente;
• Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados
de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia
patrimonial;
• Boleta de Notificación al presunto agresor.
• Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto
corroborado mediante las Actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el /la funcionario/a del órgano
receptor;
• Constancia de remisión de la mujer objeto de agresión al examen
médico pertinente;
346
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Resultado de las experticias, exámenes y/o evaluaciones practicadas a la mujer objeto de violencia y/o al presunto agresor
• Especificación de las medidas de protección de la mujer objeto de
violencia/ con su debida fundamentación (sic).
Responsabilidad del/ de la funcionario /a receptor /a. Artículo
73. - El /la funcionario /a que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente aún si faltare alguno de los recaudos y responderá
por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Sección Segunda
De la investigación
Objeto. Artículo 74. - La investigación tiene por objeto hacer constar
la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su
calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas
con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del
delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Competencia. Artículo 75. - El /la Fiscal /a del Ministerio Público
especializado/a dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y
será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Alcance. Artículo 76. - El Ministerio Público debe investigar y
hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio
de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del presunto
agresor.
Derechos del imputado. Artículo 77. - Durante la investigación, el
imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Lapso para la investigación. Artículo 78. - Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un
plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la
complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar
fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por
un plazo que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa
(90) días.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
347
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03)
días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en
un solo efecto.
Libertad de Pruebas. Artículo 79. - Libertad de Prueba: Salvo prohibición de ley, las partes pueden promover todas las pruebas
conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán
incorporadas al proceso conforme lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Artículo 80. - Los
Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas
anticipadas, acordar medidas de coerción personal; resolver incidencias,
excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el
cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución,
el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento
jurídico en general.
Sección Tercera
De la querella
Querella. Artículo 81. - Podrán promover querella la mujer objeto
de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus
familiares hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de
ejercerla.
Formalidad. Artículo 82. - La querella se presentará por escrito
ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control,
audiencia y medidas.
Artículo 83. - Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia
de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona
querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona
querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de
su perpetración;
348
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales
del hecho. (Aprobado)
Diligencias del Querellante. Artículo 84. - La persona querellante
podrá solicitar al/ a fiscal/a las diligencias que estime necesarias para
la investigación de los hechos. (aprobado)
Artículo 85. - La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y
demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme
a lo dispuesto en el Código orgánico procesal penal.
Sección Cuarta
De las medidas de protección y de seguridad
Medidas de protección y de seguridad. Artículo 86. - Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer
agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de
toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley,
evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata
por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de la mujer objeto de violencia, así como de
sus hijos e hijas que requieran protección a las Casas de Abrigo de que
trata el artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la permanencia en
su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de
derechos previstos en esta Ley. La estadía en las Casas de Abrigo tendrá
carácter temporal.
3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para
la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual
de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia,
autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos
y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a
cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a la mujer victima de violencia disponiendo
la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común,
procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
349
5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida.
En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar
de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6. Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice
actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún
integrante de su familia;
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto
transitorio.
8. Ordenar el apostamiento (sic) policial en el sitio de residencia de
la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas y/o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del agresor, procediendo
a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las
experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento
de porte de armas la suspensión del permiso de porte cuando exista una
amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la
mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su
subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para
ello y exista una relación de dependencia con el agresor. Esta obligación
no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a
niños/as y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de
Protección.
12. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del
régimen de visita al agresor a la residencia donde la mujer víctima esté
albergada junto con sus hijos/as.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los
derechos de las mujeres objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad.
Artículo 87. - En todo caso, las medidas de protección subsistirán
hasta que sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por
el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.
La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas
de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que
determinen su necesidad.
350
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Aplicación Preferente de las Medidas de Seguridad y Protección y de las Medidas Cautelares. Artículo 88. - Las Medidas
de Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares establecidas en la
presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras
disposiciones legales.
Trámite en caso de Necesidad y Urgencia. Artículo 89. - El
órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control,
Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que
ordena el arresto será siempre fundada.
Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y
Seguridad. Artículo 90. - El Tribunal de Violencia contra la Mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:
• Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección
impuestas por el órgano receptor.
• Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de
violencia y/o el Ministerio Público.
• Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 88
y 93 de acuerdo a las circunstancias que el caso presente. (aprobado)
Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma
simultánea, sucesiva y alternativa.
Parágrafo Segundo: Si la urgencia del caso lo amerita, no será
requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico
correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer objeto de
violencia en la audiencia.
Artículo 91. - El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de
Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o al/a la juez/a de juicio, si fuere el caso, las siguientes Medidas
Cautelares:
• Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho (48 horas)
que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.
• Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo
término lo fijará el Tribunal de acuerdo a la gravedad de los hechos.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
351
• Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal
o concubinaria.
• Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer objeto de violencia haya establecido su nueva
residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de
éste.
• Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
• La fijación de la obligación alimentaria a favor de la mujer objeto
de violencia o del grupo familiar.
• Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro
especializado en materia de violencia de género.
• Cualquier otra necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer objeto de violencia.
Secció Quinta
De la aprehensión en flagrancia
Definición y forma de proceder. Artículo 92. - Se tendrá como
flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el
que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por
el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer
agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan
solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia
contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos
electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera inequívoca, o en
el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo
lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él
es el autor.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la victima u
otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al
órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta
Ley. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá,
aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular,
deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien
en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de
352
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de
la aprehensión.
Conocida la denuncia, el órgano receptor o la autoridad que tenga
conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las
doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el
lugar donde se encuentre el agresor, quien será aprehendido y puesto a
la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
Sección Sexta
Del procedimiento especial
Trámite. Artículo 93. - El juzgamiento de los delitos de que trata
esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto aún en
los supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo
anterior.
Formas de Inicio del Procedimiento. Artículo 94. - La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta ley,
se iniciará de oficio, por flagrancia, por denuncia oral, escrita o mediante
querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.
Investigación del Ministerio Público. Artículo 95. - Cuando
el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho
punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará
el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión
del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s)
señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente
la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.
Del Inicio ante Otro Órgano Receptor. Artículo 96. - Cuando
la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor
distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar al/ a la Fiscal/a del
Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la
investigación; practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como los exámenes
médicos psicofísicos pertinentes a la mujer objeto de violencia.
Remisión al Ministerio Público. Artículo 97. - Dictadas las
medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
353
(15) días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones
al Ministerio Público, para que continúe la investigación.
Violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Artículo
98. - Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia
contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas
por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de
otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías
constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su
revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello
remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia
simple de las mismas para continuar con la investigación.
Revisión y decisión de la(s) Medida(s). Artículo 99. - Dentro de
los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará (n) la(s)
medida(s) y mediante auto motivado se pronunciará (n) modificando,
sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.
Remisión de las Actuaciones. Artículo 100. - Al siguiente día
de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el /la Juez
/a remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público, para que
continúe con la investigación.
Fin de la Investigación. Artículo 101. - Concluida la investigación
conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta ley, el Ministerio Público
procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.
Prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Artículo 102. - Si
vencidos todos los plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare
el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, notificará
dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las
conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10)
días contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de
las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al
/a fiscal/a omisivo/a.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente
artículo, sin actuación fiscal, el/la Juez/a de Control, Audiencia y Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
354
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
De la Audiencia Preliminar. Artículo 103. - Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las
partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que
serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones
que estimen procedentes. El/la juez /a se pronunciará en la audiencia
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a
imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el/la juez/a expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la
acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones
al/ la juez/a de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.
Sección Séptima
Del juicio oral
Del Juicio Oral. Artículo 104. - Recibidas las actuaciones el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral
y pública en un plazo que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de
veinte (20) días.
De la Audiencia de Juicio Oral. Artículo 105. - En la Audiencia de
Juicio actuará solo un/a Juez/a Profesional. El debate será oral y público,
pudiendo el Juez (a) decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta
cerrada, previa solicitud de la víctima. El /la Juez/a deberá informar
a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se
desarrollará en un solo día. Se podrá suspender por un plazo máximo
de cinco (05) días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el /la Defensor /a o el Ministerio Público lo soliciten en
razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales y/o la práctica de algún acto
fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el Tribunal.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
355
De la Decisión. Artículo 106. - Finalizado el debate se levantará
acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por
los /as intervinientes.
El/la juez/a pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a
la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia
será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así
notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes
podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo
día, el Juez o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Del Recurso de Apelación. Artículo 107. - Contra la sentencia
dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de apelación ante el
Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Formalidades. Artículo 108. - El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos
que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Contestación del recurso. Artículo 109. - Presentado el recurso,
las otras partes lo contestarán dentro de los tres (03) días siguientes
al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este
plazo, el /la juez /a, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones. Artículo 110. - Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres (03) días siguientes
a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de
un plazo no menor de tres (03), ni mayor de cinco (05) días, contados a
partir de la fecha de la admisión.
356
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
De la Audiencia. Artículo 111. - En la audiencia los/as Jueces/
as podrán interrogar a las partes, resolverán motivadamente con las
pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la
audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando
la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco
(05) días siguientes.
Casación. Artículo 112. - El ejercicio del Recurso de Casación se
regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava
De los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público
Atribuciones de los/as Fiscales/as del Ministerio Público.
Artículo 113. - Son atribuciones de los /las Fiscales/as del Ministerio
Público Especializados en Violencia contra la Mujer:
• Ejercer la acción penal correspondiente
• Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta
Ley.
• Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.
• Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
• Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la Policía
de Investigación.
• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.
• Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación y/o revocación de las medidas de protección dictadas por
los órganos receptores y/o de las medidas cautelares que hubiere
dictado.
• Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma incautada por el órgano receptor. En los casos
en que resultare procedente, solicitará también la prohibición del
porte de armas.
• Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración
del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas
dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
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Jurisdicción. Artículo 114. - Corresponde a los Tribunales de
Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de
los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta
Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Artículo 115. - Se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer que
tendrán su sede en Caracas y en cada capital de Estado, además de las
localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los Tribunales de Violencia contra la mujer.
Artículo 116. - Los Tribunales de Violencia contra la Mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo a lo que determine la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito
judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea
necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes
y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial, los Tribunales de Violencia contra la Mujer
estarán constituidos en primera instancia por Jueces y juezas de Control,
Audiencia y Medidas, Jueces/Juezas de Juicio y Jueces/Juezas de Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Competencia. Artículo 117. - Los Tribunales de Violencia contra
la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta
Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas
en el Código Penal en los supuestos establecidos en el Artículo 40 de la
presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza
patrimonial.
Casación. Artículo 118. - La Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia conocerá del recurso de casación.
Sección novena
De los servicios auxiliares
Servicios Auxiliares. Artículo 119. - Los Tribunales de Violencia
Contra la Mujer contarán con:
358
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
• Equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos;
• una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario;
• una sala de citaciones y notificaciones.
Objetivos del Equipo Interdisciplinario. Artículo 120. - Cada
Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter
independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal (sic) de forma colegiada e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la
medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho
y de criminología en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.
Atribuciones del Equipo Interdisciplinario. Artículo 121. Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales
de Violencia contra la mujer
1. emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer objeto de violencia a través de medidas
cautelares específicas,
2. intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias
mediante informes técnicos integrales;
3. brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares;
4. auxiliar al Juez o a la jueza a oír y valorar la opinión o testimonio
de niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez;
5. auxiliar al Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución
de las decisiones judiciales; y
6. las demás que establezca la ley.
Dotación. Artículo 122. - Los Tribunales de Violencia contra la mujer
deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para
el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben contar con:
1. un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinada a la persona agresora.
2. un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones
del equipo interdisciplinario.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
359
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Creación de los Tribunales de Violencia contra la mujer. Artículo 123. - Hasta tanto sean creados los Tribunales Especializados en
materia de Violencia contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia
proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas
por los órganos jurisdiccionales con competencia Protección del Niño y
del Adolescente y los Tribunales Penales en funciones de Control, a los
cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia
contra la mujer por vía de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia para la creación de estos Tribunales
especializados, diligenciará lo necesario para que esta se desarrolle en un
año contado a partir de la vigencia de la presente ley. En dicho lapso se
procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y
funcionarias que hayan de intervenir como operadores /as de justicia en
materia de Violencia Contra la Mujer, por profesionales adscritos/as al
Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría de los Derechos de la Mujer,
Defensoría del Pueblo, Universidades, Organismos Internacionales,
organizaciones no gubernamentales, y cualquier otro ente especializado
en justicia de genero.
Creación de las Unidades de Atención y Tratamiento. Artículo 124. - Hasta tanto sean creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas
para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier
organismo público o privado de salud.
Los Estados y Municipios proveerán lo conducente para crear y poner
en funcionamiento las Unidades de Atención y Tratamiento, dentro del
año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho lapso
procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos.
Lugar de cumplimiento de la sanción. Artículo 125. - Hasta
tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los
responsables por hechos de Violencia Contra la Mujeres, el Ministerio
con competencia en la materia tomarán las previsiones para adecuar
los sitios de reclusión para facilitar la rehabilitación de los agresores.
La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un (1) año, luego de la entrada en vigencia de la ley. En dicho
lapso se procederá a capacitar a los funcionarios, funcionaras y todos
360
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados
por los delitos previstos en esta ley.
Órganos y Normativas. Artículo 126. - En un lapso no mayor de
un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los
Estados y Municipios deben disponer lo conducente para la creación y
adaptación de las unidades, entidades y órganos aquí previstos. En el
mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea
necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.
Procesos en Curso. Artículo 127. - De conformidad con el artículo
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo
momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en
curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o condenado.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se
regirán por las disposiciones anteriores.
Previsión Presupuestaria. Artículo 128. - El Ejecutivo Nacional
incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios
para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí
previstos.
Vigencia. Artículo 129. - Esta Ley entrará en vigencia una vez
sancionada y publicada en Gaceta Oficial.
Derogatorias. Artículo 130. - Se deroga la Ley Sobre la Violencia
contra la Mujer y la Familia de fecha el 03 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial nº 36. 531 así como las disposiciones contrarias
a la presente Ley.
Artículo 131. - Se deroga el artículo 393 del Código Penal.
Publicación de la Ley. Artículo 132. - Las publicaciones oficiales
y privadas deberán ir precedidas de su exposición de motivos.
ANEXOS
Elaborados por Andree Viana Garcés
(Investigadora del Instituto de Derecho Público Comparado
de la Universidad Carlos III de Madrid)
INTRODUCCIÓN. Uso de los cuadros anexos
Los cuadros anexos a este código tienen por finalidad servir de índice comparativo: son un resumen
descriptivo de las características principales de las leyes recopiladas, que pretende ubicar al lector en el mapa
iberoamericano de la lucha contra violencia de género.
A. ANEXO 1:
El primer cuadro contiene los datos generales de las leyes: (i) la definición de violencia contra la mujer,
(ii) las previsiones de diversa naturaleza jurídica y las medidas contempladas en la norma, y (iii) las medidas
institucionales.
(i) La definición de violencia contra la mujer.
La primera parte del cuadro reseña dicha definición en caso de que venga contemplada en la norma, y
en cualquier caso recoge la tipificación de la violencia específica objeto de la ley, que si bien en la mayoría de
leyes no corresponde a lo previsto en la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Pará”, sino que alude a fenómenos propios de la
violencia intrafamiliar, generalmente contempla supuestos de hecho —determinados por las relaciones entre
víctima y victimario- que encajarían dentro de lo que denominamos como violencia de género.
(ii) Previsiones de diversa naturaleza jurídica y las medidas contempladas en la norma,
Además, en ese primer anexo se hace una disección de la norma marcada por dos ejes principales: la
naturaleza penal, civil y social de sus previsiones, por un lado; y por el otro, la finalidad de sus medidas según
sean para facilitar el acceso de la víctima a la justicia, para protegerla o rehabilitarla, para rehabilitar al agresor
o para alcanzar metas en el campo de la educación.
(iii) Medidas institucionales
Finalmente, con el fin de que el lector pueda valorar el impacto renovador en la estructura institucional y
competencial de los Estados, el primer cuadro recoge las medidas institucionales contenidas en cada ley.
B. ANEXO 2:
El segundo cuadro utiliza indicadores que pueden ser útiles para realizar una tipología de procedimientos
para la lucha contra la violencia sobre la mujer en Iberoamérica. En efecto, en dicho cuadro se recogen los
órganos competentes, la tipificación de la violencia, los sistemas de comparecencia, las medidas cautelares, las
posibles particularidades del procedimiento, las especialidades probatorias del mismo, las eventuales precisiones
en materia de cumplimiento de las penas, y la existencia de instrumentos de mediación o conciliación.
Dada la extensión del contenido de algunos de los indicadores del cuadro, se recurrió a una suerte de
tesauros de términos más o menos comunes en todas las normas. Específicamente, se utilizó esa herramienta
362
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
para enumerar (i) los elementos de las distintas tipificaciones de la violencia —de género, doméstica o intrafamiliar- objeto de cada ley, y (ii) la relación de las medidas cautelares previstas en cada país.
(i) Tesauros de elementos de las tipificaciones de la violencia
Es importante aclarar que en la tipificación de las conductas cada legislador utiliza descriptores especiales
que no siempre coinciden, haciendo que el tipo de violencia denominado de manera idéntica no siempre tenga
el mismo alcance. Sin embargo, para los efectos del cuadro que se anexa se intentó utilizar categorías similares
que sirvan como guía al lector pero que necesariamente deben llenarse de contenido con una lectura atenta
de los elementos que configuran las conductas en cada una de las normas recopiladas.
Debe advertirse, también, que las normas mexicana y venezolana tienen un amplio abanico de tipos de
violencia que no se incluyen en este glosario pero que sí se reseñan en el cuadro cuando no pueden incluirse
en ninguno de los términos que enseguida se definen.
• Cláusula abierta de violencia: aquella a la que se recurre para no cerrar el catálogo de conductas
violentas, mediante fórmulas similares a “cualquier tipo de agresión”.
• Violencia contra mayores incapacitados: actos de violencia realizados contra los mayores incapacitados.
• Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica
de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un
mismo centro laboral1.
• Violencia física, las conductas que causen lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que
afecte la integridad física o salud de las personas.
• Violencia patrimonial: Cualquier conducta que configure retención, sustracción, destrucción parcial
o total de sus objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
o recursos económicos, incluidos los destinados a satisfacer sus necesidades2.
• Violencia por abuso en correctivos a menores/ por imposición de trabajo inadecuado a menores
También son hechos de violencia en la familia cuando los progenitores, tutores o encargados de la
custodia pongan en peligro la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios
correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición
física del menor.
• Violencia por restricción a la libertad física. Es una conducta que se incluye en algunas legislaciones
como parte de la violencia psicológica pero que en otras se contempla como un tipo específico de
violencia.
• Violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su
desarrollo psíquico y emotivo; la norma brasileña es bastante generosa en ejemplos y dispone que
este tipo de violencia incluye cualquier conducta que le cause daño emocional e disminución de
su autoestima o que le perturbe su pleno desenvolvimiento o que busque degradar o controlar sus
acciones, comportamientos, creencias y decisiones mediante amenazas, constreñimiento, humillaciones, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución contumaz, insultos, chantajes,
ridiculización, y limitación de su derecho de ir y venir3 o cualquier otro medio que cause perjuicio a
su salud psicológica y a su autodeterminación.
• Violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la
1
2
3
Este tipo de violencia específico está previsto sólo en la norma mexicana
Ejemplos previstos en las normas brasileña, mexicana,
Este tipo de maltrato es contemplado como tipo penal específico en la ley colombiana como maltrato
mediante la restricción a la libertad física, y en la ley española también se contempla por aparte como
violencia por privación arbitraria de libertad.
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
363
autodeterminación sexual de la víctima, como obligarla a presenciar, mantener o participar de relaciones
sexuales no deseadas, mediante intimidación, amenaza, coacción o uso de la fuerza, que la induzca
a comercializar o a utilizar su sexualidad, que le impida utilizar cualquier método anticonceptivo o que
la fuerce al matrimonio, al embarazo, al aborto o a la prostitución, o que limite o anule el ejercicio de
sus derechos sexuales y reproductivos4.
(ii) Tesauros de medidas cautelares
Los términos que se utilizan en el cuadro para hacer una relación breve de las medidas cautelares recogen
casi en su totalidad las previstas en las normas iberoamericanas.
• Alimentos y tutela provisionales: Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de
comunicación con los hijos.
• Allanamiento para socorro: Allanamiento de la vivienda familiar para socorrer a la víctima o recuperar
sus bienes.
• Arresto provisional: Orden de arresto provisional del agresor.
• Autorización de alejamiento a la víctima: Autorización a la víctima para alejarse del hogar común.
• Detención del agresor
• Embargo preventivo: Embargar preventivamente bienes del agresor.
• Entrega de hijos: Disponer que el agresor entregue los hijos comunes a la víctima.
• Entrega objetos personales: Mandato de entrega de sus efectos personales a la víctima, efectos
entre los que se puede citar la documentación.
• Examen psicosocial: Ordenar el examen biológico, psicológico y social de las víctimas.
• Exigencia de garantías: Ordenar a la persona denunciada que preste garantías para compensar los
posibles daños causados en términos económicos.
• Expulsión hogar: Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar; La
prohibición o restricción de la presencia del denunciado en el hogar familiar será temporal.
• Guarda y custodia de víctimas dependientes: Ordenar provisionalmente la guarda o custodia, la
protección de las víctimas menores o incapaces a otra persona, o resolver lo que corresponda al
respecto.
• Interdicción de intimidación a la víctima: Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o a algún miembro de su
familia.
• Internamiento en centros de acogida: Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida
o refugio a cargo de organismos públicos o privados.
• Inventario: Disponer la realización del inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad
de la comunidad ganancial.
• Orden de alejamiento: Prohibición de aproximación del ofensor a la víctima. Eventualmente esta
prohibición puede incluir a los familiares y descendientes. La orden de alejamiento supone prohibir o
restringir la presencia del agresor en cualquier lugar en que se halle la víctima, así como comunicarse,
relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar.
• Orden de tratamiento: Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores
de edad si fuera el caso.
• Pago de gastos: Ordenar al agresor cubrir el costo de la atención médica de la víctima o de la
reparación de bienes dañados, y otro tipo de indemnizaciones.
• Posesión exclusiva domicilio: Otorgar la posesión exclusiva del domicilio a la víctima.
• Previsión general: Previsión de que el juez, u otro órgano competente, dicte medidas de protección
4
Ejemplos comprendidos dentro de la tipificación brasileña.
364
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•
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
provisional para la protección eficaz y oportuna de la víctima. No obstante la ley no especifica un
elenco de medidas.
Prisión preventiva: Orden de prisión preventiva del agresor.
Prohibición acceso domicilio: Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado.
Prohibición acceso trabajo/estudio: Prohibir el acceso del autor a los lugares de trabajo o estudio
de la víctima.
Prohibición de desplazamiento hijos: Impedir la salida del país a los hijos menores.
Prohibición de drogas: Prohibición de posesión de substancias psicotrópicas y/0 tóxicas, cuando
se utilicen para intimidar y causar daño a los miembros del grupo familiar.
Prohibición de enajenación de bienes: prohibir al agresor enajenar o hipotecar bienes de la sociedad
conyugal.
Prohibición ocultar hijos: Prohibición de que cualquiera de las partes oculte los hijos comunes a la
otra.
Protección procesal de la intimidad: Proteger la intimidad de la víctima y sus familiares durante el
proceso, disponiendo por ejemplos que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y/o que el expediente
sea reservado.
Reeducación del agresor: Reeducación especializada al agresor.
Reintegro víctima domicilio: Ordenar el regreso al domicilio de quien ha debido salir del mismo
con violencia y por razones de seguridad personal, excluyendo al autor de esa violencia del citado
domicilio.
Remisión a instituciones públicas: Remisión o conducción de la víctima y/o su familia a instituciones
públicas para prestarle atención especializada.
Restitución de bienes: Restitución de bienes a la víctima.
Restricción visitas hijos: Restricción o suspensión de visitas a los menores dependientes del agresor
u obligación de visitas bajo la supervisión de un equipo multidisciplinar.
Separación de cuerpos.
Suspensión patria potestad o custodia de menores: Suspensión provisional de la patria potestad
o de la custodia de los menores a cargo del agresor.
Suspensión permiso armas: Suspensión o restricción del permiso de porte de armas al denunciado.
99
98
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96
95
94
93
PAÍS
ARGENTINA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar.
No hay definición
de violencia contra
la mujer.
Las
relaciones
entre víctimas y
agresores deben
enmarcarse dentro
del “grupo familiar”
—originado en matrimonios o uniones
de hecho—
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Las previstas en
las normas penales
generales.
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
1. En el ámbito
de la salud: Asistencia médica y
psicológica gratuita
a las víctimas →
Exige desarrollo
reglamentario.
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Asistencia médica y psicológica gratuita al
grupo familiar
de los imputados, lo cual
incluye también
al agresor exige desarrollo
reglamentario
Rehabilitación
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Consejo Nacional
del
Menor y la
Familia → coordinación de
servicios para
la erradicación
de la violencia.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
En este apartado se detalla si la legislación relativa a la erradicación de la violencia de género se contiene en una ley específica o se trata, como hecho delictivo o como falta, en el Código Penal. También se especifica si la legislación de referencia
se centra en el problema de la violencia de género o realiza una aproximación más amplia al problema, desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar.
En este apartado se detalla la definición que la norma hace sobre la violencia contra la mujer, en el caso de que exista tal definición específica. En todo caso, se recoge la tipificación concreta de la violencia especial objeto de la ley y la relación que
debe existir entre víctima y victimario.
Se refiere a las previsiones de tipo laboral o prestacional de cualquier índole (asistencia sanitaria, psicológica, económica, educativa, etc…)
En este apartado se incluyen tanto las medidas de protección física, como las de protección patrimonial, así como tas las que tengan que ver con la recuperación o rehabilitación de la mujer, en aras a permitir su salida del círculo de la violencia.
Se hace referencia en este punto a las medidas destinadas a modificar los patrones culturales de la sociedad en general –o de colectivos específicos-, considerando que tales patrones están en la base de los comportamientos de violencia de género
o de violencia intrafamiliar.
En este apartado se hará referencia a las previsiones legales relativas a los organismos especializados de garantía de cumplimiento de la propia legislación, o de seguimiento de los resultados de su aplicación.
Se remite el estudio de estas medidas al cuadro recogido como anexo 2, en el que se habla del procedimiento, y de las medidas cautelares como parte de dicho procedimiento.
Ley nº 24.
417, de 7 de
diciembre de
1994. Protección contra
la Violencia
Familiar
NORMATIVA
ANALIZADA
Anexo 1. COMPARACIÓN GENERAL
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
365
PAÍS
BOLIVIA
Ley nº 1674,
de 15 de diciembrfe de
1995. Contra
la Violencia
en la Familia
Doméstica
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
No hay una definición específica de
violencia contra la
mujer
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
La norma especial
remite a los hechos
de violencia de
género que constituyan delito tipificado en el código
penal (sin sujeto
activo calificado)
e indica que serán
sancionados con
las penas correspondientes
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
2.
Están
obligados a
denunciar los
trabajadores
en salud de
establecimientos públicos y
privados que
atiendan una
víctima
de
este tipo de
violencia
Cuando se trate de violencia
sexual, el único legitimado
es la víctima.
1. En los casos en que la
víctima sea
un menor, o
un mayor incapaz. Están
legitimados
para ejercer
la acción, la
víctima y el
Ministerio público.
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Se
prevén
terapias psicológicas para el
agresor que se
realizarán en
consultorios privados a cargo
del procesado,
excepto si es
una persona
sin recursos,
caso en el cual
se remitirá a la
Secretaría de
Asuntos Étnicos, de Género
y Generacionales, o a cualquier servicio
social sin ánimo
de lucro
Rehabilitación:
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
El Estado se compromete a:
1. Promover la
incorporación en
los procesos de
enseñanza aprendizaje curricular y
extra curricular, de
una orientación de
género.
2. Impulsar un
proceso de modificación de los
patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres a través
de mecanismos de
educación formal y
no formal
3. Difundir los
derechos y la protección de la mujer
dentro de la familia
y en el acceso a la
salud.
4. Sensibilizar a la
comunidad a través de campañas
masivas acerca de
los cuidados que
se debe prestar a
la mujer embarazada.
5. Instruir al personal de los servicios
de salud para que
proporcione buen
trato y atención
integral a las víctimas de violencia
en la familia
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Brigadas de
protección a
la Familia →
se encargan
de practicar
las diligencias
de individualización
de
autores y partícipes, reunir
y
asegurar
las pruebas,
y auxiliar a
la víctima de
manera inmediata.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
366
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
Brasil
Ley nº 11.
340, de 7 de
agosto
de
2006. Lei Maria da Penha.
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→
crea
mecanismos para
cohibir y
prevenir la
violencia
contra la
mujer
Se considerará violencia contra la mujer “cualquier acto
u omisión basado
en su género, que
le cause la muerte,
lesión, sufrimiento,
físico, sexual o
psicológico, y daño
moral o patrimonial,
en los ámbitos de la
unidad doméstica,
de la familia o en
cualquier relación
íntima de afecto”
La ley incluye una
definición específica de violencia
contra la mujer que
sigue los parámetros de la Convención de Belem do
Pará:
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Las previstas en
las normas penales generales
PREVISIONES PENALES
Se
prevén
algunas
medias
de naturaleza
civil.
Ver
medidas
cautelares en
anexo 2.
PREVISIOCIVILES
NES
Acceso a los beneficios derivados del
desarrollo científico
tecnológico, incluso los servicios
de anticoncepción
de
emergencia;
el tratamiento de
enfermedades de
transmisión sexual
y del SIDA, entre
otros
2. En el orden de
la salud:
a) Si la mujer es
funcionaria pública
→ Acceso prioritario a la remoción; b)
mantenimiento de
su vínculo laboral
cuando sea necesario ausentarse de
su lugar de trabajo.
1. En el orden laboral:
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
Admitido el
expediente,
el juez puede
determinar la
procedencia
de asistencia
jurídica para
la ofendida si
fuera el caso.
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
No se establecen medidas
especiales de
rehabilitación
para agresores
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
2. Promoción y
realización
de
campañas educativas de prevención de la violencia doméstica y
familiar dirigidas
al público escolar
y a la sociedad en
general
1. Fomentar el respeto en los medios
de comunicación
social de los valores éticos y sociales de la persona y
la familia, de forma
que no se fomenten los papeles
estereotipados
que legitimen o
exacerben la violencia doméstica y
familiar
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Juzgados
de Violencia
doméstica y
Familiar contra la mujer→
pueden contar
con un equipo
de atención
multidisciplinaria que prestará ayuda al
juez, al Ministerio Público y
a la Defensoría
Pública, y realizará trabajaos
de orientación,
prevención u
otros dirigidos
a la ofendida,
al agresor o a
sus familias,
con especial
atención a los
niños y adolescentes.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
367
PAÍS
CHILE
Ley nº 20.
066, de 22
de septiembre de 2005,
que establece la ley de
violencia intrafamiliar
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
La violencia intrafamiliar se da entre:
1) tenga o haya
tenido la calidad
de cónyuge del
ofensor; 2) tenga
o haya tenido una
relación de convivencia con él; 3)
sea pariente por
consanguinidad
o por afinidad en
toda la línea recta
o en la colateral
hasta el 3º inclusive, del ofensor o de
su cónyuge o de su
actual conviviente;
4) tenga un hijo común; 5) sea menor
de edad o discapacitado y se encuentre bajo el cuidado
o dependencia de
cualquiera de los
integrantes del grupo familiar
No hay una definición especial para
la violencia contra
la mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se crea el delito
maltrato habitual
consistente en el
ejercicio habitual
de violencia física
o psíquica respecto de alguna
de las personas
referias en el cuadrante anterior.
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
En los casos
calificados
por el Servicio Nacional
de la Mujer,
éste podrá
asumir
el
patrocinio
y representación de la
mujer víctima
de
delitos
constitutivos
de violencia
intrafamiliar
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
La ley dispone que el
juez ordene
la asistencia
obligatoria
del
agresor
a programas
terapéuticas o
de orientación
familiar.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
3. Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el
logro de los objetivos de esta ley;
2. Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos
que intervengan
en la aplicación de
la ley;
1. Incorporar en
los planes y programas de estudio
contenidos dirigidos a modificar
las conductas que
favorecen, estimulan o perpetúan la
violencia intrafamiliar;
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Creación
h
mantenimiento
de sistemas
de información
y registros estadísticos en
relación con la
violencia intrafamiliar.
→
Sistema de
información
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
368
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
COLOMBIA
Ley 294 de
16 de julio
de 1996, por
la cual se
dearrolla el
artículo 42 de
la Constitución Política
y se dictan
normas para
prevenir,
remediar y
sancionar la
violencia intrafamiliar
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
No hay una definición específica de
violencia contra la
mujer.
Las relaciones
entre víctimas y
agresores deben
enmarcarse dentro
de la familia 1)
Cónyuges o
compañeros
permanentes; 2)
padre y madre de
familia aunque no
convivan en un
mismo hogar; 3)
ascendientes o
descendientes de
los anteriores y los
hijos adoptivos; 4)
todas las demás
personas que de
manera permanente se hallaren
integradas a la
unidad doméstica.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se crean los
delitos de Violencia
Intrafamiliar, Maltrato constitutivo de
lesiones personales y Maltrato mediante restricción
da la libertad física.
Se prevén agravantes
penales
por el parentesco
para ciertos tipos
penales.
PREVISIONES PENALES
Ver
medias
cautelares
en anexo
2.
S e
prevén algunas medidas de
naturaleza
civil.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Dentro de las
medidas
de
protección se
contempla obligar al agresor
a acudir a un
tratamiento
reeducativo y
terapéutico.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
Se prevé que
puedan ser realizadas actividads
de este tipo por
los Consejos de
Protecciñon Familiar, dependientes
de las autoridades
departamentales y
municipales
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Instituto Colombiano de
Bienestar
Familiar→
elaborará un
Banco
de
datos sobre
violencia intrafamiliar para lo
cual todas las
autoridades
encargadas
de recibir las
denuncias y
tramitarlas, actualizarán semestralmente
la información
Consejos de
Protección
Familiar →
de creación
departamental
y municipal.
Elaborarán
estudios
y
actividades de
prevención,
educación,
asistencia y
tratamiento de
los problemas
de violencia
intrafamiliar
dentro de su
jurisdicción.
Comisarías de
Familia →los
Comisarios de
familia serán
funcionarios
de carrera Administrativa.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
369
PAÍS
COSTA RICA
CUBA
Legislación
específica
→ penalización de
la violencia
contra las
mujeres
Legislación
general
penal: se
aplica el
Código
Penal, que
no tipifica
la violencia
contra la
mujer de
modo autónomo.
Ley nº 8589,
de 25 de abril
de 2007, de
Penalización
de la violencia contra las
mujeres.
Ley nº 62 de
23 de diciembre de 1987,
del Código
Penal
No hay una definición de violencia
contra la mujer.
Las relaciones entre la víctima y el
agresor deben ser
de matrimonio o
de unión de hecho
declarada o no
No hay una definición general de
violencia contra la
mujer que consulte
los términos de la
Convención de Belém do Pará, pues
lo que hay es un
amplio repertorio
de tipos penales
cuyo sujeto pasivo
es la mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
NORMATIVA
ANALIZADA
Prisión como pena
principal. Detención de fin de semana, Prestación
de servicios de
utilidad
pública,
cumplimiento de
instrucciones, y extrañamiento, como
penas alternativas.
Y finalmente como
penas accesorias,
las inhabilitaciones
La Ley establece
un agravante por
parentesco entre
agresor y víctima
y otro por amistad
o afecto íntimo.
El sistema de penas es:
Los tipos penales
tienen todos sujetos activos y pasivos calificados por
su relación de matrimonio o unión de
hecho declarada o
no declarada.
Se crean varios
tipos penales y un
sistema especial
de penas principales, alternativas y
accesorias.
PREVISIONES PENALES
---
Las derivadas de
la aplicación
de
las penas
alternativas: p. ej.
inhabilitación para
ejercer la
tutela
o
curatela
PREVISIOCIVILES
NES
---
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
No se establecen medidas
speciales de
rehabilitación
para agresores
La ley prevé penas alternativas
de cumplimiento de instrucciones consistentes en obligar
al agresor a
someterse
a
un programa de
tratamiento de
adicciones, o
a un programa
especializado
para ofensores orientado
al control de
conductas violentas
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
---
No se prevé
la creación de
organismos
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
370
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
ECUADOR
Ley nº 103,
de 29 de noviembre de
1995, contra
la Violencia
a la Mujer y la
Familia
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
violencia
intrafamiliar
No hay una definición específica de
violencia contra la
mujer.
Agresor y víctima
debe ser. 1)
Cónyuges o
excónyuges; 2)
convivientes o
exonvivientes;
3) personas
entre las cuales
se mantenga o
haya mentenido
una relación consensual de pareja;
4) ascendientes;
5) descendientes;
6) hermanos; 7)
parientes hasta
el segundo grado
de afinidad; 8)
personas que
comparten el hogar
del agresor o del
agredido.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se establece un
agravante por la
condición de los
sujetos activo y
pasivo de acuerdo
con las relaciones
mencionadas en el
cuadrante anterior.
La ley prevé que
los actos de violencia física y sexual
que
constituyan
delitos y que sean
cometidos en el
ámbito intrafamiliar,
sean de competencia de los jueces y
tribunales penales
de acuerdo con las
normas del código
de procedimiento
penal.
PREVISIONES PENALES
Si carece
de recursos económicos, se
le obligará
a trabajar
en redes
de apoyo
comunitario.
Al resolver
la causa,
si resulta
probada la
responsabilidad, se
sancionará al agresor con el
pago de
indemnización de
daños y
perjuicios,
y/o con la
obligación
de reponer —en
numerario
o en especie- los
bienes
perdido o
destruidos
con ocasión de la
violencia.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Una de las
medidas
de
amparo consiste en ordenar
el tratamiento
al que deban
someterse las
partes, lo que
incluye también
al agresor.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Dirección
Nacional de
la Mujer a)
desarrollo de
medidas, políticas, acciones, planes y
programas de
erradicación
de la violencia; b) establecimiento
de albergues,
centros de reeducación o rehabilitación del
agresor y de
los miembros
de la familia;
b) desarrollo
de actividades
educativas
para padres y
hogares con el
fin de erradicar
la violencia; c)
desarrollo de
programas de
capacitación
con perspectiva de género
para funcionarios;
d)
elaboración de
un banco de
datos a nivel
nacional
Comisarías
y jueces de
la mujer y la
familia.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
371
PAÍS
EL SALVADOR
Decreto nº
902, de 28
de noviembre de 1996,
Ley contra la
violencia intrafamiliar.
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
Se trata de una
norma para hacer
frente a la violencia
intrafamiliar en las
relaciones de los
miembros de la familia o en cualquier
otra relación interpersonal de dichos
miembros sea que
éstos compartan
o no la misma vivienda
No hay una definición de violencia
contra la mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Cuando se trate
de hechos de violencia intrafamiliar
constitutivos
de
delito el juez debe
aplicar las medidas
preventivas, cautelares y de protección de esta ley
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
Si las partes
o una de ellas
carecieran
de recursos
económicos
y solicitaran
asistencia
legal al juez
el Estado por
medio de la
Procuraduría
General de la
República les
proveerá de
un Procurador
Específico que
lo asista.
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
No se establecen medidas
especiales de
rehabilitación
para agresores
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
Instituto
Salvadoreño
para el Desarrollo
de
la Mujer →
ente rector de
las políticas y
proyectos relacionados con
la prevención y
atención de la
violencia intrafamiliar
3. Realización de
campañas de sensibilización social y
para los funcionarios
públicos (sobre la
violencia intrafamiliar,
y sobre la ley)
5. Promoción del
estudio e investigación de las causas
y consecuencias de
esa violencia, su
dinámica y la forma
de prevenirla; 6.
Promoción de la participación activa de
organizaciones dedicadas a la protección
de la infancia, de la
familia, de la mujer,
de las personas
discapacitadas y de
las personas adultas
mayores
4. Promoción de la
capacitación
funcionarios y peritos
forenses en relación
con el tema.
2. Ccapacitación en
la dinámica de la
violencia intrafamiliar
en las carreras de
educación superior.
División de
la Policía Nacional Civil
especializada
en la atención
y manejo de
los casos de
violencia intrafamiliar y
defensa
de
los derechos
humanos.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
1. Incorporación de
la enseñanza del respeto a la dignidad de
la persona humana, a
los derechos y deberes de los integrantes
de la familia, en la
formación escolar.
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
372
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
ESPAÑA
Ley Orgánica
1/2004, de 28
de diciembre
de 2004, de
Medidas de
Protección Integral contra
la Violencia
de Género
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→
medidas de
protección
integral
contra la
violencia
de género,
y por tanto
con especial referencia a la
violencia
contra la
mujer
La violencia de
género se define
como “todo acto
de violencia física y
psicológica, incluidas las agresiones
a la libertad sexual,
las amenazas, las
coacciones o la
privación arbitraria
de libertad”, que
son inferidas sobre
las mujeres “por
parte de quienes
sean o hayan sido
sus cónyuges o de
quienes estén o hayan estado ligados
a ellas por relaciones similares de
afectividad, aun sin
convivencia”
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se modifican las
normas penales
sobre protección
contra las lesiones,
protección contra
los malos tratos,
protección contra
las amenazas, protección contra las
coacciones, y protección contra las
vejaciones leves
PREVISIONES PENALES
Se prevé
que
los
Juzgados
de Violencia sobre
la Mujer
conozcan
en el orden civil
de asuntos
de derecho de familia como
filiación,
nulidades
de matrimonios,
separaciones y
divorcios,
guarda y
custodia
de hijos,
asentimiento en
adopciones, etc.
PREVISIOCIVILES
NES
Pago único del 75% del
salario interprofesional
si se cumplen ciertas
condiciones
4. Ayuda Social:
Se ordena la escolarización inmediata en caso
de violencia de género
3. Medidas educativas:
2. Acceso a la vivienda
Las víctimas de esta
violencia son colectivo
prioritarios en el acceso
a viviendas protegidas
y residencias públicas
para mayores.
1. En el orden laboral y de la seguridad
social: a) reducción y
reordenación del tiempo
de trabajo; b) movilidad
geográfica, cambio de
centro; c) suspensión
de la relación laboral
con reserva de puesto
de trabajo; d) extinción
del contrato de trabajo;
e) programa de incentivos a los empleadores
que favorezcan esos
derechos; f) creación de
un programa especial
en el Plan de Empleo
del Reino de España
y previsión de ayudas
para quienes no puedan
participar en él.
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
Las víctimas
que acrediten
falta de recursos tienen
asistencia gratuita de abogado y procurador en todos
los procesos
que tengan
causa directa
e indirecta en
la violencia
padecida.
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Las Juntas de
Tratamiento
valorarán, en
las progresiones de grado,
concesión de
permisos
y
concesión de la
libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de
dichos programas.
Administración
penitenciaria
realizará
programas
específicos
para internos
condenados
por delitos relacionados con
la violencia de
género.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
6. Se dispone la
sensibilización y
formación a los
profesionales sanitarios
5. Se prevén cambios en el ámbito
de la publicidad y
de los medios de
comunicación.
4. Promueve la
formación inicial
y permanente del
profesorado
en
el respeto de los
derechos, en la
prevención y resolución pacífica de
conflictos y en la
detección precoz
de violencia intrafamiliar.
3. Ordena la
escolarización inmediata en caso
de violencia de
género
2. Se prevén reformas en el sistema
educativo (todos
los niveles) y en
el material educativo;
1. Se establece
el Plan Nacional
de Sensibilización
y Prevención de
la Violencia de
Género
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Unidades especializadas – dentro de las Fuerzas
y Cuerpos de
Seguridad
del
Estado- en la prevención de la violencia de género
y en el control de
la ejecución de las
medidas judiciales
adoptadas
Comisión contra
la violencia de
género, constituida dentro del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud
El Fiscal General del Estado
nombrará como
delegado un Fiscal
contra la violencia
sobre la mujer
Fiscal contra la
violencia sobre la
mujer:
Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer
Delegación Especial del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer
→ formulará las
políticas públicas
en relación con
la violencia de
género.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
373
PAÍS
GUATEMALA
Decreto nº
97-1996,
de 25 de
noviembre,
por el que
se aprueba
la Ley Para
Prevenir,
Sancionar y
Erradicar la
Violencia Intrafamiliar.
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
La norma dice que
es violencia contra
la mujer todo acto,
acción y omisión
que por su condición de género
la lesione física,
moral o psicológicamente.
No obstante en El
Decreto nº 7-99, de
dignificación y promoción integral de
la mujer, si define
la violencia contra
la mujer adoptando
la mayoría de los
términos utilizados
en la tipificación de
la Convención de
Belém do Pará.
El sujeto activo de
estas conductas es
cualquier pariente,
conviviente, exconviviente, cónyuge o
excónyuge, o aquél
con quien se hayan
procreado hijos o
hijas.
En el Decreto 971996 no se define
la violencia contra
la mujer, sino que
se define la violencia en el seno de
las relaciones familiares o de análoga
afectividad.
MUJER 94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Las previstqas en
las normas penales
generales
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
El Decreto nº
7-99 prevé la
promoción de
cambios normativos para
que la mujer
que haya sido
sometida
a
violencia en
cualquiera de
sus formas y
en cualquier
ámbito, tengan acceso a
medidas de
protección,
juicio oportuno
y mecanismos
judiciales
y
administrativos
que
garanticen el
resarcimiento,
reparación del
daño u otros
medios
de
compensación
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
No hay medidas
previstas
Rehabilitación:
Ver medidas
cautelares en
anexo 2.
Rehabilitación:
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
El Estado se compromete a crear, a
través del Procurador de Derechos
Humanos,
una
instancia que se
encargue de coordinar talleres, cursillos, seminarios y
conferencias para
jueces, personal
auxiliar de juzgados, Ministerio Público, Procuraduría
General, fiscales,
médicos forenses,
oficinas de recepción de denuncias,
Policía Nacional,
Ministerio de Salud Pública y otras
instituciones que
conozcan sobre
la violencia intrafamiliar
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Se creará un
ente rector que
velará por el
cumplimiento
de la ley por
parte de los
funcionarios, y
vigilará el cumplimiento de la
Convención
Interamericana
para Prevenir,
sancionar
y
erradicar
la
Violencia contra la Mujer.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
374
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
HONDURAS
Decreto No.
132-97, de 15
de noviembre
de 1997, Ley
contra
la
Violencia Doméstica.
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ a pesar
de que esta
ley recibe el
nombre de
Ley contra
la violencia
doméstica,
en realidad
se centra
en la erradicación de
la violencia
de género,
o violencia
contra la
mujer.
Aunque la ley no
recoge una definición de violencia
contra la mujer que
adopte los términos
de la Convención
de Belém do Pará,
si se especifica que
la violencia doméstica es aquella que
sufre la mujer y que
se basa en todo
patrón de conducta
asociado a una situación de ejercicio
desigual de poder
que se manifieste
en el uso de la violencia física, sicológica, patrimonial y
sexual. Este tipo de
violencia se dará
entre: 1) cónyuges
y ex – cónyuges;
2) compañeros y
ex -compañeros de
hogar; 3) en cualquier relación afín
a una pareja en la
que haya mediado
o no cohabitación.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Las previstas en
las normas penales
generales
PREVISIONES PENALES
Ver medidas cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medidas
de naturaleza civil.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
Dentro de las
medidas precautorias
se
prevé disponer
la
asistencia
obligatoria del
denunciado a
servicios para
su reeducación
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Instituto Nacional de la
Mujer: Coordinará el sistema
de información.
Todas las instituciones públicas vinculadas
a la atención
de la violencia
doméstica, así
como las organizaciones no
gubernamentales utilizarán
el instrumento
de medición y
control del Instituto Nacional
de la Mujer, al
que todas las
entidades remitirán semestralmente la
información.
Jurisdicción
especial de
violencia de
género
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
375
PAÍS
MÉXICO
Legislación
específica
→
violencia de
género o
violencia
contra la
mujer.
Ley General
de Acceso de
las Mujeres
a una Vida
Libre de Violencia, de 1
de febrero de
2'007
Se define la violencia contra la mujer
en los términos de
la convención de
Belem do pará. Se
establecen, además, varios tipos
de violencia contra
la mujer: 1) la que
se da en la familia
–en cuyo caso el
agresor debe tener
o haber tenido relación de parentesco
por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato
o mantener o haber
mantenido
una
relación de hecho
con la víctima-: 2)
la violencia laboral
y docente - ejercida por personas
que tengan vínculo
laboral,
docente
o análogo con la
víctima-; 3) la violencia institucional
– cometida por los
servidores públicos
de cualquier orden
de Gobierno-.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
NORMATIVA
ANALIZADA
Las previstas en
las normas penales
generales
PREVISIONES PENALES
Se prevén
algunas
medidas
de protección
de
naturaleza
civil (Ver
medidas
cautelares
anexo 2))
PREVISIOCIVILES
NES
1. Medidas educativas: Se garantizarán acciones
y
mecanismos
que
favorezcan
el adelanto de las
mujeres en todas
las etapas del proceso educativo; y
el derecho de las
niñas y mujeres a
la educación: a la
alfabetización y al
acceso, permanencia y terminación
de estudios en todos los niveles. Esa
tarea impulsora se
articulará a través
de la obtención de
becas y otras subvenciones
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
La ley garantiza a las víctimas asesoría
jurídica gratuita y expedita
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
La ley establece
como medida
de protección
preventiva brindar servicios
reeducativos
integrales especializados y
gratuitos, con
perspectiva de
género al agresor en instituciones públicas
debidamente
acreditadas.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
6. Promover la cultura
de la denuncia de la
violencia contra las
mujeres en el marco
de la eficacia de las
instituciones.
5. Vigilar que los medios de comunicación
no fomenten la violencia contra las mujeres
y que favorezcan su
erradicación
4. Fomentar y apoyar
programas educativos
sobre violencia contra
las mujeres
3. Educar y capacitar
en materia de derechos
humanos a los funcionarios encargados
de políticas relativas
a la violencia contra
las mujeres y a los
encargados de impartir
justicia
2. Transformar los modelos socioculturales
de conducta
1. Impulsar y fomentar
el conocimiento y el
respeto a los derechos
de las mujeres
La ley dispone que
el Programa Integral
para prevenir atender,
sancionar y erradicar
la violencia contra las
mujeres contendrá acciones con perspectiva
de género para
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Alerta
de
violencia de
género
es
un conjunto de
acciones gubernamentales
de emergencia
para enfrentar
y erradicar la
violencia feminicida en un
territorio determinado
Sistema Nacional para
prevenir, atender, sancionar
y erradicar la
violencia contra las mujeres
supone
la conjunción
de esfuerzos,
instrumentos,
políticas servicios y acciones
interinstitucionales para
alcanzar las
finalidades que
le dan nombre.
La Federación,
las entidades
federativas y
los municipios,
han de coordinarse para la
integración y
funcionamiento de este sistema.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
376
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
NICARAGUA
Ley nº 230 de
13 de agosto
de 1996, de
Reformas y
Adiciones al
Código Penal
para prevenir
y sancionar
la violencia
intrafamiliar;
penaliza la
violencia
sicológica y
crea medidas
de protección
a la persona
agredida
NORMATIVA
ANALIZADA
A pesar de
tratarse de
una ley específica relativa
a la sanción
de la violencia
intrafamiliar,
en realidad su
único contenido tiene que
ver con las
reformas introducidas en el
Código Penal
para prevenir
y sancionar
este tipo de
violencia
La ley regula actos
cometidos en la familia,
entendiendo por ella: 1)
al cónyuge o compañera en unión de hecho
estable con sus hijos; 2)
a la mujer u hombre en
su papel de padre o madre solo o sola con sus
hijos convivientes; 3) a
los colaterales hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad
No hay una definición
de violencia contra la
mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Todas las previsiones de esta ley son
penales
PREVISIONES PENALES
Ver medidas cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medidas
de naturaleza civil.
PREVISIOCIVILES
NES
1. En el ámbito de
la salud: Atención
médica, psicológica
o psiquiátrica en
caso de que fuere
necesaria. Lo mismo se prevé para
la rehabilitación de
la persona denunciada
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
La ley prevé
que cuando sea
necesario, para
la rehabilitación
del agresor y
para evitar la
reincidencia,
se le ofrecerá
atención médica, psicológica
y psiquiátrica
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
---
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
377
PAÍS
PANAMÁ
Ley nº 38,
de 10 de julio de 2001,
que reforma
y
adiciona
artículos al
Código Penal
y Judicial, sobre violencia
doméstica y
maltrato al
niño, niña y
adolescente,
deroga
artículos de
la Ley 27 de
1995 y dicta
otras disposiciones
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
La ley establece que sus
preceptos son aplicables a: 1) matrimonios;
2) uniones de hecho;
3) relaciones de pareja
que no hayan cumplido
los cinco años, cuya intención de permanencia
pueda acreditarse, (aunque hayan finalizado al
momento de la agresión); 4) parentesco de
consanguinidad; 5) hijos
e hijas menores de edad
no comunes que convivan o no dentro de la
familia; 6) personas que
hayan procreado entre
sí un hijo o una hija.
No hay una definición
de violencia contra la
mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Todas las normas
de esta ley son
penales
PREVISIONES PENALES
Ver medidas cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medias de
naturalez
civil.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
La ley prevé
que el agresor
se someta a
tratamiento en
el caso de que
la víctima desista.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
5. Incorporación de
contenidos orientados
a promover valores
basados en tolerancia
y respeto por la diversidad, en la igualdad y
equidad de género en
los planes de estudio
de todos los niveles.
3. Desarrollo de programas de capacitación para el personal
de la Policía Nacional
a fin de garantizar su
efectiva y oportuna
intervención en los
casos de violencia 4.
Refuerzo y capacitación del personal de los
centros de salud, de los
hospitales regionales y
nacionales en la prevención y la atención
de los casos de violencia intrafamiliar.
2. Desarrollo de programas de divulgación
de esta Ley
1. Desarrollo de programas de divulgación,
a través de los medios
de
comunicación
social, destinados a
prevenir y erradicar la
violencia
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Registro de información: se llevará
un registro de los
hechos de violencia doméstica que
se enviará a la
Comisión Nacional
de Estadística Criminal (CONADEC)
del Ministerio de
Gobierno y Justicia.
El Ministerio de
Gobierno y Justicia, el Ministerio
de la Juventud,
la Mujer, la Niñez
y la Familia son
los encargados de
coordinar, promover, desarrollar y
supervisar las políticas de erradicación de la violencia
de género.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
378
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
PARAGUAY
Legislación
específica
→ violencia intrafamiliar
Ley nº 1.600
de octubre de
2000, contra
la violencia
doméstica.
Se aplicará esta
disposición a los
supuestos de violencia intrafamiliar
sufridos por cualquier persona que
sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales
por parte de alguno
de los integrantes
del grupo familiar,
que comprende:
1) el originado por
el parentesco; 2)
el originado en el
matrimonio o unión
de hecho, aunque
hubiese cesado la
convivencia; 3) el
vínculo existente en
el supuesto de pareja no conviviente;
4) el que existe
con los hijos de la
pareja –conviviente
o no- y sean o no
hijos comunes.
No existe una definición específica
de la violencia contra la mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
NORMATIVA
ANALIZADA
Las previstas en
las normas penales
generales
PREVISIONES PENALES
Ver medidas cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medidas
de naturalez civil.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
2. Previsión de
asistencia
a
programas de
reeducación o
tratamiento terapéutico.
1. Medidas permanentes
de
protección
al
grupo familiar o
a cualquiera de
sus miembros.
Rehabilitación:
La resolución
del juez de paz
debe incluir:
3. Mandato de
auxilio policial a
la víctima cuando esté en peligro incluso en
su domicilio.
2. Derivación
del paciente a
instituciones especializadas si
fuera necesario.
1. Mandato a las
instituciones de
Saludo Pública:
obligación de
atención urgente
y de tratamiento
adecuado.
Protección:
Véanse medidas cautelares.
A ellas se unirían:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
---
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Mecanismos
de
coordinación:
El
Estado
se
obliga a coordinar acciones
conjuntas de
los Servicios
de Salud, Policía Nacional,
Poder Judicial
y
Ministerio
Público, así
como de los
organismos
especializados
intergubernamentales y no
gubernamentales,
para
brindar adecuada atención
preventiva y
de apoyo a las
mujeres y otros
miembros del
grupo familiar,
víctimas
de
violencia doméstica.
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
379
PAÍS
PERÚ
Ley nº 26260,
de 25 de junio de 1997,
Texto Único
Ordenado de
protección
frente a la
violencia familiar y sus
modificatorias
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
general →
la ley de referencia no
es sino una
reforma
del Código
Penal
La violencia familiar
se da entre: 1) cónyuges y ex cónyuges; 2) convivientes
y ex convivientes;
3) ascendientes; 4)
descendientes; 5)
parientes colaterales hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 6)
quienes habiten el
mismo hogar – si
no median relaciones contractuales o
laborales-; 7) quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o
no, al momento de
producirse la violencia.
No hay definición
de violencia contra
la mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se habilita al juez
penal a adoptar las
medidas de protección previstas
cuando conozca
de delitos o faltas
cuyo origen sean
hechos de violencia familiar.
PREVISIONES PENALES
Además,
dentro de
las
decisiones
que puede
tomar
el
juez en la
resolución
judicial se
prevé
el
establecimiento de
una pensión
de alimentos
para
la víctima,
cuando corresponda
legalmente,
si a criterio
del juzgado ello es
necesario
para
su
subsistencia
Ver medidas cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medidas de
naturaleza
civil.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
Eventualmente
se puede oirdenar el tratamiento que debe recibir la víctima,
y su familia
Rehabilitación:
Véanse medidas
cautelares
Protección:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
El juez puede
decidir que el
agresor, asista
a tratamiento
si lo encuentra
conveniente
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
---
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
380
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
PORTUGAL
Ley 59/2007
de 4 de septiembre, 23ª
modificación
del Código
Penal
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
general →
la ley de referencia no
es sino una
reforma
del Código
Penal
El delito de violencia doméstica
incluye a las personas particularmente indefensas
(ancianos, niños,
enfermos, embarazadas, dependientes)
Se cualifican los
delitos de homicidio o coacción
cuando se cometen
contra: 1) cónyuge,
excónyuge, o personas unidas por
un vínculo de análoga afectividad; 2)
progenitor de descendiente común.
No se define violencia contra la
mujer.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Se consagra un homicidio cualificado
por el parentesco,
se tipifica la violencia doméstica,
y se cualifica por el
parentesco el delito
de coacción.
PREVISIONES PENALES
Se prevén
algunas
medidas de
naturaleza
civil. Ver
medidas
cautelares
en anexo 2.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
Rehabilitación:.
No
consta
Véanse medidas
cautelares
Protección:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
---
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
---
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
381
PAÍS
REPÚBLICA DOMINICANA
Ley nº. 24-97,
de 27 de enero de 1997,
que introduce
modificaciones al Código
Penal, al Código de Procedimiento
Criminal y al
Código para
la Protección
de
Niños,
Niñas y Adolescentes.
NORMATIVA
ANALIZADA
A
pesar
de tratarse
de una ley
específica
relativa a la
sanción de
la violencia
intrafamiliar, su
único contenido tiene
que ver con
las reformas introducidas en
el Código
Penal para
prevenir y
sancionar
este tipo de
violencia.
Se tipifica violencia contra la
mujer recogiendo
la mayoría de los
parámetros de la
Convención
de
Belém do Pará.
También se tipifica
la violencia doméstica como categoría
independiente
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
Todas las normas
de esta ley son de
naturaleza penal
PREVISIONES PENALES
---
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
---
Consta la obligación de suministrar servicios,
atención a la
salud y orientación para toda la
familiar a cargo
de organismos
públicos o privados
Rehabilitación:
Véanse medidas
cautelares
Protección:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
En todos los casos el tribunal
debe imponer
accesoriamente
a los agresores
la
asistencia
obligatoria
a
programas
terapéuticos o
de orientación
familiar por un
lapso no menor
de seis meses.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHATIVAS 97
MEDIDAS EDUCANALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
382
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
URUGUAY
Ley nº 17.
514, de 2 de
julio de 2002,
de violencia
doméstica.
Decláranse
de
interés
general las
actividades
orientadas a
su prevención, detección temprana, atención
y erradicación.
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→ a pesar
de que la
ley se denomina “De
violencia
doméstica”,
en realidad
define la
misma respondiendo
al concepto
de violencia contra
la mujer o
violencia
de género.
Aunque no da una
definición específica de violencia
contra la mujer,
define la violencia
doméstica como
aquella causada
a una persona por
otra “con la cual
tenga o haya tenido una relación de
noviazgo o con la
cual tenga o haya
tenido una relación
afectiva basada en
la cohabitación y
originada por parentesco, por matrimonio o por unión
de hecho”.
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
La ley dispone
que los juzgados
penales informen
a los de violencia
de género sobre
los casos en esta
materia y sobre la
ejecución de las
penas en esos expedientes.
PREVISIONES PENALES
Se prevén
algunas
medidas de
naturaleza
civil. Ver
medidas
cautelares
en anexo 2.
PREVISIOCIVILES
NES
---
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
La Suprema
Corte
de
Justicia debe
garantizar la
asistencia
letrada obligatoria a la
víctima.
Si se considera
necesaria
la
adopción
de
medidas o tratamientos médicos psicológicos
o de otra naturaleza respecto
de alguno de
los involucrados, el Tribunal
puede ordenar
su realización
a alguna de las
instituciones
públicas o privadas idóneas en
la materia
Rehabilitación:
Véanse medidas
cautelares
Protección:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
a) Asistencia
obligatoria
a
programas de
rehabilitación;
b) si se considera necesaria
la
adopción
de medidas o
tratamientos
médicos psicológicos o de
otra naturaleza
respecto
de
alguno de los
involucrados, el
Tribunal puede
cometer
su
realización a
alguna de las
instituciones
públicas o privadas idóneas
en la materia
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
---
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
Consejo Nacional
Consultivo → de
Lucha contra la
Violencia Doméstica Se crea en
la órbita del Ministerio de Educación
y Cultura
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
383
PAÍS
VENEZUELA
Ley
Orgánica, de 19
de marzo de
2007, sobre
el Derecho
de las Mujeres a una
Vida Libre de
Violencia
NORMATIVA
ANALIZADA
Legislación
específica
→violencia
de género
o violencia
contra las
mujeres
Se define la violencia
contra las mujeres, como
todo acto de violencia
sexista basado en la
discriminación y en las relaciones de desigualdad y
en las relaciones de poder asimétricas entre los
sexos que subordinan a
la mujer, que tenga o pueda tener como resultado
un daño o sufrimiento
físico, sexual, psicológico,
emocional, económico
o patrimonial para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación
arbitraria de la libertad,
tanto si se producen en
la vida pública o privada,
y que abarca sin limitarse
a estos actos, la violencia
domestica, la violencia
laboral, la violencia en
los espacios de estudio,
violencia
obstétrica,
violencia ginecológica,
la violencia mediática,
la violencia simbólica,
el acoso sexual, el hostigamiento, el acceso
carnal violento, la trata de
mujeres, la pornografía,
la violencia contra las
empleadas domésticas,
la prostitución forzada,
la explotación sexual
comercial, la explotación
económica, el feminicidio
y cualquier otra forma de
violencia en contra de las
mujeres
MUJER
94
DEFINICIÓN DE
VIOLENCIA CONTRA LA
TIPO DE
NORMATIVA93
La ley tipifica como
delitos la amenaza,
la violencia física,
los actos lascivos
violentos, la violencia sexual, el acoso
sexual, la violencia
psicológica,
el
acoso u hostigamiento, la violencia
patrimonial y económica, violencia
laboral, la violencia
institucional, la violencia mediática, la
prostitución forzada, la esterilización
forzada, el tráfico
de mujeres y niñas,
la trata de mujeres
y niñas, y la esclavitud sexual
PREVISIONES PENALES
Además,
se dispone
que todos
los hechos
de violencia
previstos,
acarreen
el pago de
una indemnización a la
mujer objeto
de violencia,
o a sus herederos y /as
en caso de
que la mujer
haya fallecido
como resultado de esos
delitos, cuyo
monto habrá
de ser fijado
por el órgano
jurisdiccional
especializado competente, sin
perjuicio de
la obligación
de pago del
tratamiento
correspondiente.
Ver medidas
cautelares en
anexo 2.
Se prevén
algunas
medidas de
nat ur alez a
civil.
PREVISIOCIVILES
NES
2. Medidas prestacionales: prioridad
en el acceso a la
vivienda, a la tierra, al crédito y a la
asistencia técnica.
1. Medidas laborales: a) Derecho a
la reducción o a la
reordenación de su
tiempo de trabajo;
b) Derecho a ser
movilizada geográficamente o al cambio de su centro de
trabajo; c) Desarrollo de programas
de inserción laboral
para mujeres objeto de violencia;
d) Si la mujer objeto de violencia
tuviera reconocida
oficialmente una
discapacidad que
le impida u obstaculice el acceso al
empleo,
recibirá
una atención especial que permita su
inserción laboral y
su capacitación.
SOCIALES95
PREVISIONES
MEDIDAS DE
La Defensoría
Nacional de
los Derechos
de la Mujer y
las defensorías regionales
y municipales
velarán por
los derechos
de las mujeres
víctimas que
acrediten insuficiencia de
recursos para
litigar, teniendo derecho a
la representación judicial y
extrajudicial.
4. Recuperación
integral
3. Apoyo y acogida
2. Protección
Se prevé el
acceso a servicios sociales:
1. Atención de
emergencia
Rehabilitación:
Véanse medidas
cautelares
Protección:
VÍCTIMA96
REHABILITACIÓN
DE DE LA MUJER
JUSTICIA
PROTECCIÓN Y /O
ACCESO A LA
FACILITAR EL
MEDIDAS PARA
a) obligación
desasistir a un
centro especializado en materia de violencia
de género; b) la
ley prevé que se
creen centros
especiales para
el cumplimiento
de la sanción
de los agresores en donde
se realizarán
tratamientos a
los penados.
AGRESORES
BILITACIÓN PARA
MEDIDAS DE REHA-
3. Adopción de las
medidas necesarias
para incluir en los
pensa y curriculas
de las universidades, créditos, planes
de estudio, textos y
materiales de apoyo
para eliminar todos
aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier forma de
discriminación
o
violencia
2. Incorporación en
los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a
trasmitir los valores
de la mutua tolerancia, la autoestima,
la comprensión, la
solución
pacífica
de los conflictos y
la preparación para
vida familiar y ciudadana, con derechos
y obligaciones domésticas entre hombres y mujeres y en
general, la igualdad
de condiciones entre
ambos.
1. Ejecución de programas y planes de
capacitación para
los funcionarios públicos en justicia de
género.
TIVAS 97
MEDIDAS EDUCA-
---
NALES98
MEDIDAS
INSTITUCIO-
384
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
VIOLENCIA101
Juez con competencia en asuntos de
familia.
Juez penal.
Ministerio Público
Ley nº 24. 417, de
7 de diciembre de
1994. Protección
contra la Violencia
Familiar
El juez requerirá un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por
peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental
de la familia.
El juez convocará a las partes y al
ministerio público a una audiencia de
mediación instando a las mismas y su
grupo familiar a asistir a programas
educativos o terapéuticos, teniendo en
cuenta el informe de los peritos.
Si la causa es penal y el procesado
tuviere deberes de asistencia familiar
y la exclusión (medida cautelar) hiciera
peligrar la subsistencia de los alimentados, sedará intervención al asesor
de menores para que promueva las
acciones correspondientes.
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de
normas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
Se prevé una audiencia de mediación, convocada
por el juez, dentro
de las 48 horas de
adoptadas las medidas precautorias,
para instar a las
partes y a su grupo
familiar a asistir a
programas educativos o terapéuticos, teniendo en
cuenta el informe
de los peritos.
CONCILIACIÓN
En esta columna se enumerarán los elementos contenidos dentro de la especial tipificación que contemple cada ley. La relación de los sujetos activos y pasivos de la misma se encuentra en la tercera columna
del cuadro comparativo del anexo 1.
Expulsión hogar
Prohibición acceso domicilio
Prohibición acceso trabajo/estudio
Reintegro víctima domicilio
Alimentos y tutela provisionales
MEDIDAS CAUTELARES
101
Aplicación de reglas
generales excepto si las
víctimas son menores:
Cuando los damnificados
fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos
deberán ser denunciados
por sus representantes
legales y/o el ministerio
público.
De otra parte, están
obligados a efectuar la
denuncia los servicios
asistenciales sociales o
educativos, públicos o
privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón
de su labor. El menor o
incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al
ministerio público
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
En esta columna se mencionarán los órganos con competencia para aplicar las leyes especiales, sean ellos de índole administrativa o judicial, e independientemente de la naturaleza jurídica de la competencia
asignada. Preferentemente el listado de órganos se restringirá a aquellos que tengan participación en los procedimientos judicials y administrativos de protección a las víctimas y/o sanción al agresor. En todo caso,
no se incluirán aquellos órganos encargados de formular políticas o proferir normas de desarrollo de la ley.
Violencia intrafamiliar:
Lesiones o maltrato físico o
psíquico por parte de alguno
de los integrantes del grupo
familiar.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
NORMATIVA
ANALIZADA
Anexo 2. LOS PROCEDIMIENTOS
100
ARGENTINA
PAÍS
BOLIVIA
Ley nº 1674, de
15 de diciembre
de 1995. Contra
la Violencia en la
Familia o Doméstica.
NORMATIVA
ANALIZADA
Violencia en la familia o
doméstica:
Violencia física, violencia
psicológica, y violencia
sexual
Violencia por abuso en correctivos a menores.
Violencia por imposición
de trabajo inadecuado a
menores.
Violencia contra mayores
incapacitados.
VIOLENCIA101
Los hechos que
constituyan delitos
tipificados en el Código Penal son de
competencia exclusiva de los jueces
penales.
Los demás, serán de
competencia de jueces de instrucción
de familia, y a falta
de esos, jueces de
instrucción.
En las comunidades
indígenas y campesinas, resolverán las
autoridades comunitarias y naturales de
conformidad a sus
costumbres y usos,
siempre que no se
opongan a la Constitución Política del
Estado y el espíritu
de la presente ley.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
Aplicación de reglas generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Prohibición acceso domicilio
Reintegro víctima domicilio
Autorización de alejamiento a la víctima
Entrega de objetos personales
Restitución de bienes a
la víctima
Inventario
Prohibición acceso trabajo
MEDIDAS CAUTELARES
Se admite como prueba documental cualquier certificado médico expedido por profesional que trabaje
en instituciones públicas de salud.
Se habilita a cualquier persona
que conozca los hechos para denunciarlos.
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Si las cumple, se
extingue la sanción; si no, se
ordena su ejecución completa.
Se prevé la suspensión de la
ejecución de las
sanciones si el
procesado acepta cumplir con
medidas alternativas (terapias
psicológicas,
prestación de
trabajos comunitarios)
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
---
MEDIACIÓN O
CONCILIACIÓN
386
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
BRASIL
CHILE
Ley nº 20. 066, de
22 de septiembre
de 2005, que establece la ley de
violencia intrafamiliar.
Ley nº 11. 340,
de 7 de agosto de
2006. Lei Maria da
Penha.
NORMATIVA
ANALIZADA
100
poli-
Los actos de violencia intrafamiliar que
constituyan delito
son competencia de
los tribunales con
competencia en lo
penal y los que no
constituyan delito
son de competencia
de los juzgados de
familia
Ministerio Público.
Autoridades
ciales.
Juzgados de violencia
doméstica
y familiar contra la
mujer.
COMPETENTES
ÓRGANOS
Violencia Psicológica.
Violencia física.
Violencia intrafamiliar:
Violencia patrimonial.
Violencia sexual.
Violencia psicológica.
Violencia física
Incluye:
La ley tipifica varias formas
de violencia de género pero
no hace un catálogo cerrado
de ellas.
Violencia de Género:
VIOLENCIA
101
TIPIFICACIÓN DE LA
Se aplican las reglas ordinarias.
Pero se aclara que en las
acciones penales públicas sólo será admitida
la renuncia a la representación ante juez, en
audiencia especialmente
designada para esa finalidad, antes de admitir la
denuncia y con la presencia del Ministerio Público
En todos los actos procesales, civiles y criminales, la mujer debe estar
acompañada de abogado
(privado o de oficio).
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
El Tribunal cautelará
especialmente los casos
en que la víctima esté
embarazada, se trate
de una persona con discapacidad o tenga una
condición que la haga
vulnerable
Basta la sola denuncia
Que exista riesgo inminente de maltrato
La ley prevé medidas
de urgencia que obligan al
agresor, y otras de urgencia
para la ofendida.
Las primeras, que no excluyen otras previstas en la
legislación en vigor, son:
Suspensión permiso armas.
Expulsión hogar.
Orden de alejamiento.
Prohibición acceso trabajo/
estudio.
Restricción visitas hijos.
Alimentos provisionales.
Prisión preventiva.
Para la protección de la víctima se dispone
Internamiento en centros de
acogida.
Expulsión hogar
Separación de cuerpos.
Restitución de bienes.
Prohibición de enajenación.
Exigencia de garantías.
Previsión general con características especiales:
MEDIDAS CAUTELARES
PROBATORIAS
Además, se prevé la improcedencia
de acuerdos reparatorios
Que haya precedido intimidación de
causar daño por parte del ofensor o
cuando concurran respecto de éste
circunstancias o antecedentes tales
como drogadicción, alcoholismo, antecedentes psiquiátricos o psicológicos
que denoten personalidad violenta;
una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, procesos pendientes
o condenas previas por crimen o delito
contra las personas, entre otros.
Se establece una presunción para
determinar la situación de riesgo que
obliga al Tribunal a decretar medidas
cautelares, a partir de la ocurrencia de
los siguientes hechos:
---
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Si el proceso es
penal, se prohíben los acuerdos
reparatorios.
Si el proceso
es civil y el
procesado incumple alguna
de las medidas
accesorias
a
la multa, como
regla general el
juez ordenará el
arresto hasta por
quince días.
Está vedada la
aplicación
de
penas de prestaciones pecuniarias, bien como
sustitución de
las penas principales o como
pago aislado de
multa
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
---
MEDIACIÓN O
---
CONCILIACIÓN
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
387
PAÍS
COLOMBIA
COSTA RICA
Ley nº 8589, de
25 de abril de
2007, de Penalización de la violencia contra las
mujeres.
Ley 294 de 16 de
julio de 1996, por
la cual se desarrolla el artículo 42
de la Constitución
Política y se dictan normas para
prevenir, remediar
y sancionar la
violencia intrafamiliar.
NORMATIVA
ANALIZADA
La competencia se
atribuye de acuerdo
con las normas generales del proceso
penal.
En las comunidades
indígenas la competencia será de la
respectiva autoridad
indígena.
Ello sin perjuicio
de la competencia
de los Jueces de lo
penal cuando los
hechos constituyan
delito.
Violencia contra las mujeres:
Se establecen
tipos penales de Violencia
física
Violencia sexual
Violencia patrimonial
Violencia por restricción a la
libertad física.
Violencia sexual.
Violencia Psicológica
Violencia física
Orden de tratamiento.
En las normas penales la ley
incluye dentro de la Violencia Intrafamiliar:
Prisión preventiva.
previsión general
Pago de gastos.
Reeducación del agresor.
Prohibición ocultamiento
hijos.
Cláusula abierta de violencia.
Prohibición acceso trabajo / estudio.
Prohibición acceso domicilio.
Expulsión hogar.
MEDIDAS CAUTELARES
Prohibición desplazamiento hijos.
Aplicación de normas
generales
Aplicación de normas
generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Violencia psicológica
Violencia física
En las normas civiles no hay
una tipificación técnicamente hablando, pero puede
deducirse que incluye:
Violencia intrafamiliar:
VIOLENCIA101
Conocerá de las
denuncias el Comisario de familia,
o a falta de este,
juez Civil Municipal
o Juez Promiscuo
Municipal.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
---
Si el agresor no comparece a la
audiencia se entiende que acepta los cargos formulados en su
contra.
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
El incumplimiento de una pena
alternativa faculta al juez de
ejecución de la
pena para que la
revoque y ordene la aplicación
de la pena de
prisión durante
el tiempo de la
condena que le
falte cumplir.
Además
si
incumple una
medida de protección se le
revocarán los
beneficios
de
excarcelación y
los subrogados
penales de que
estuviere
gozando.
No procederá
el beneficio de
excarcelación ni
la libertad condicional cuando
cualquiera de los
delitos contemplados en esta
ley se cometiere
en violación de
una orden de
protección.
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
---
Sin perjuicio de
esa opción, el Comisario de Familia
o el Juez, antes
de la audiencia y
durante la misma
deben
procurar
fórmulas de solución al conflicto,
para el logro de
acuerdo sobre paz
y convivencia en la
familia
La ley permite que
la víctima acuda
al juez de Paz y
al Conciliador en
Equidad para procurar que cese la
violencia. El juez o
el conciliador pueden requerir ayuda
profesional para el
agresor, la víctima
y los familiares.
CONCILIACIÓN
388
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
CUBA
ECUADOR
EL SALVADOR
100
Jueces de familia.
Comisarios de la
Mujer y la Familia
Jueces y tribunales
de lo penal.
Intendentes, comisarios nacionales y
tenientes políticos
En principio, la
competencia se determina por el lugar
de comisión de la
infracción o el domicilio de la víctima.
Tribunales de Familia y de Paz.
Jueces penales.
Procuraduría General de la República.
Fiscalía General de
la República.
Ley nº 103, de 29
de noviembre de
1995, contra la
Violencia a la Mujer y la Familia
Decreto nº 902,
de 28 de noviembre de 1996, Ley
contra la violencia
intrafamiliar.
La competencia se
atribuye de acuerdo
con las normas generales del proceso
penal.
COMPETENTES
ÓRGANOS
Ley nº 62 de 23
de diciembre de
1987, del Código
Penal
NORMATIVA
ANALIZADA
Violencia
intrafamiliar
como cualquier acción u
omisión, directa o indirecta
que cause daño, sufrimiento
físico, sexual, psicológico o
muerte a las personas integrantes de una familia. La
ley distingue entre violencia
psicológica, física, sexual y
patrimonial
No hay una tipificación especial de violencia de género ni intrafamiliar.
El parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el
cuarto grado de consanguinidad se prevé como agravante de los delitos contra la
vida y la integridad corporal,
y contra el normal desarrollo
de las relaciones sexuales,
la familia, la infancia y la
juventud
Violencia intrafamiliar:
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
VIOLENCIA
101
TIPIFICACIÓN DE LA
Interdicción de intimidación a la víctima
Expulsión hogar
Prohibición acceso domicilio
Orden judicial de protección y auxilio policial a la
autoridad de Seguridad
Pública; entre otras
Allanamiento para socorro
Las medidas preventivas, cautelares o de protección que se impongan
serán establecidas por el
juez de acuerdo con la
Ley Procesal de Familia.
Expulsión hogar
Prohibición acceso domicilio
Prohibición acceso trabajo / estudio
Orden de alejamiento
Interdicción de intimidación a la víctima
Reintegro víctima domicilio
Guarda y custodia de
víctimas dependientes
Orden de tratamiento
Aplicación de normas
generales
La denuncia puede
hacerse de manera escrita o verbal, en forma
personal o a través de
apoderado.
Igualmente, en el resto
del proceso las partes
pueden ser asistidas o no
por abogado.
Aplicación de reglas generales
MEDIDAS CAUTELARES
Aplicación de normas
generales.
En el delito de estupro se
especifica que sólo puede denunciar el representante legal de la persona
agraviada.
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Cuando el caso lo requiera, el
funcionario judicial debe ordenar
inmediatamente los exámenes
médicos forenses a la víctima.
La ley prevé como finalidad de las
políticas para la prevención de la
violencia intrafamiliar,
establecer mecanismos legales
eficaces para atender a las víctimas mediante procedimientos
sencillos, ágiles y libres de formalismos que posibiliten la adopción
de medidas cautelares
Se crea legitimación pública de las
acciones, de manera que, cualquier persona natural o jurídica,
que conozca de los hechos, podrá
proponerlas
Además, las infracciones son pesquisables de oficio, sin perjuicio de
admitirse acusación particular
---
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de reglas generales
Aplicación de reglas generales
Aplicación de reglas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
---
Se prevé una audiencia de conciliación. Si se llega
a un acuerdo lo
aprobará mediante
resolución dictada
en la misma diligencia, sin perjuicio de disponer las
medidas rehabilitadotas y mantener
las de amparo que
fueren necesarias.
---l
CONCILIACIÓN
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
389
PAÍS
ESPAÑA
Ley
Orgánica
1/2004, de 28
de diciembre de
2004, de Medidas
de
Protección
Integral contra la
Violencia de Género.
NORMATIVA
ANALIZADA
Fiscal contra la
violencia sobre la
mujer.
Violencia por restricción a la
libertad física.
Violencia sexual.
Violencia psicológica.
Violencia física.
Violencia sobre la mujer:
VIOLENCIA101
Juez de violencia
sobre la mujer.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
Aplicación de normas
generales.
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Suspensión
armas
permiso
Restricción visitas hijos
Suspensión patria potestad o custodia de
menores,
Orden de alejamiento
Expulsión hogar
Protección procesal intimidad
La orden de protección
Las medidas cautelares
previstas en la ley son:
MEDIDAS CAUTELARES
La ley prevé una serie de plazos
especialmente reducidos para que
el juicio sea rápido, por ejemplo en
la tramitación y resolución de algunas diligencias y recursos, o para
las citaciones que debe hacer la
policía judicial
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
De otra
parte, en estos delitos,
la pena de
prisión sólo
puede
ser
sustituida por
trabajos en
beneficio de
la comunidad
y se impondrá
la sujeción a
programas de
reeducación
y tratamiento
psicológico.
Cuando
se trate de
delitos relacionados con
la violencia
de género se
condiciona la
suspensión
de la pena al
cumplimiento
de las obligaciones o
deberes especiales que,
si son incumplidas,
se
determinará
la revocación
de la suspensión.
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
La ley dispone que en
todos los casos
de
violencia
contra la mujer
de los que son
competentes
los juzgados
de
violencia
sobre la mujer,
está vedada la
mediación.
CONCILIACIÓN
390
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
GUATEMALA
Decreto nº 971996, de 25 de
noviembre, por el
que se aprueba la
Ley Para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar.
NORMATIVA
ANALIZADA
Violencia contra la mujer:
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
Violencia patrimonial.
VIOLENCIA101
Juzgados de Familia.
Juzgados de paz.
Juzgados penales.
Fiscalía de la Mujer.
Unidad de Protección de los Derechos
de la Mujer de la
Procuraduría General de la Nación.
Policía Nacional.
Procurador de los
Derechos Humanos.
Bufetes Populares.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
Aplicación de normas
generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Expulsión hogar.
Orden de tratamiento.
Reeducación al agresor.
Suspensión
permiso
armas.
Suspensión custodia de
menores.
Restricción visitas hijos.
Interdicción de intimidación a la víctima.
Prohibición acceso domicilio.
Prohibición acceso trabajo/estudio.
Alimentos y tutela provisionales.
Embargo preventivo.
Inventario.
Posesión exclusiva domicilio.
Pago de gastos.
MEDIDAS CAUTELARES
---
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de
normas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
---
MEDIACIÓN O
CONCILIACIÓN
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
391
102
PAÍS
HONDURAS
100
Juzgados y tribunales especializados
de violencia doméstica102.
Juzgados y tribunales penales.
Jueces de ejecución.
Ministerio Público.
Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad.
Policía Nacional.
COMPETENTES
ÓRGANOS
Violencia doméstica:
Violencia física.
Violencia sicológica.
Violencia patrimonial.
Violencia sexual.
VIOLENCIA
101
TIPIFICACIÓN DE LA
Aplicación de normas
generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
(b)Reeducación del agresor
la remisión mujer a institución pública, (c) Alimentos y
tutela provisionales, Guarda
y custodia de víctimas dependientes, restricción de
visitas a hijos, prohibición
enajenación de bienes, posesión exclusiva domicilio,
embargo preventivo..
Se prevén como medidas de seguridad(a),
precautorias(b)
y
cautelares(c):
(a) Expulsión hogar
Orden de alejamiento
Detención del agresor
Interdicción de intimidación
a la víctima
Suspensión permiso armas
Reintegro víctima domicilio
Restitución de bienes
Allanamiento para socorro
MEDIDAS CAUTELARES
Los jueces que conozcan de otras
materias deben dar prioridad a las
denuncias de violencia doméstica.
La apelación de la imposición de
medidas se concederá sólo en el
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de
normas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
Antes de su creación la competencia se otorgó temporalmente a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz
Decreto No. 13297, de 15 de noviembre de 1997,
Ley contra la Violencia Doméstica.
NORMATIVA
ANALIZADA
MEDIACIÓN O
---
CONCILIACIÓN
392
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
103
PAÍS
MÉXICO
NICARAGUA
100
Aplicación de normas generales de
competencia del procedimiento penal.
En el caso de las
comunidades de la
Costa Atlántica las
medidas de seguridad serán aplicadas
por el Juez Comunal
de acuerdo con los
medios y procedimientos tradicionales
y las leyes vigentes.
Ley nº 230 de
13 de agosto de
1996, de Reformas y Adiciones
al Código Penal
para
prevenir
y sancionar la
violencia intrafamiliar; penaliza la
violencia sicológica y crea medidas
de protección a la
persona agredida
Aplicación de normas
generales
Aplicación de normas
generales
No hay una tipificación especial de la violencia intrafamiliar ni de género.
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Violencia contra la mujer:
Violencia física
Violencia patrimonial
Violencia económica
Cláusula abierta de violencia103
VIOLENCIA
101
TIPIFICACIÓN DE LA
Prohibición acceso domicilio,
Prohibición acceso trabajo/estudio
Reintegro víctima domicilio
Examen psicosocial
Exigencia de garantías
Suspensión
permiso
armas
Guarda y custodia de
víctimas dependientes
Interdicción de intimidación a la víctima.
La ley prevé actos de
protección urgente que
divide en medidas de
emergencia (a), preventivas (b) y de naturaleza
civil (c):
(a)Expulsión hogar, prohibición acceso hogar,
prohibición acceso trabajo/estudio, reintegro víctima domicilio, interdicción
de intimidación a la
víctima; (b) suspensión
permiso armas, inventario, allanamiento para
socorro; restitución de
bienes,,Reeducación del
agresor; (c) restricción
visitas hijos, prohibición
de enajenación de bienes; posesión exclusiva
domicilio;
embargo
preventivo, alimentos y
tutela provisionales.
MEDIDAS CAUTELARES
---
---
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de
normas generales
Aplicación de
normas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
Antes de su creación la competencia se otorgó temporalmente a los Juzgados de Letras de Familia, a los Juzgados de Letras Departamentales o Seccionales y a los Juzgados de Paz.
Juzgados de Familia
o a falta de estos,
Juzgados Civiles.
Juzgados penales.
Secretaría de Salud.
Procuraduría General de la República.
COMPETENTES
ÓRGANOS
Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia,
de 1 de febrero de
2007.
NORMATIVA
ANALIZADA
---
MEDIACIÓN O
---
CONCILIACIÓN
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
393
PAÍS
PANAMÁ
PARAGUAY
Juez de paz.
Policía Nacional.
Ley nº 1.600 de
6 de octubre de
2000, contra la
violencia doméstica.
Violencia doméstica:
Violencia física.
Violencia Psicológica.
Violencia Sexual.
Violencia doméstica:
Violencia Física.
Violencia Sexual.
Violencia Psicológica.
VIOLENCIA101
Policía Administrativa y autoridades
del órgano Judicial,
cada uno de acuerdo
con su competencia.
Pueden tomar conocimiento de los
hechos,
provisionalmente, los corregidores y jueces
nocturnos.
Las autoridades indígenas establecidas
y reconocidas en
sus Cartas orgánicas que administran
justicia de acuerdo
con las costumbres
y tradiciones de los
pueblos indígenas.
TIPIFICACIÓN DE LA
ÓRGANOS
COMPETENTES100
Ley nº 38, de 10
de julio de 2001,
que reforma y
adiciona artículos
al Código Penal
y Judicial, sobre
violencia doméstica y maltrato al
niño, niña y adolescente, deroga
artículos de la
Ley 27 de 1995 y
dicta otras disposiciones
NORMATIVA
ANALIZADA
Aplicación de reglas generales
Aplicación de reglas generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Expulsión hogar
Prohibición acceso trabajo/estudio,
Restitución de bienes
Entrega de hijos
Reintegro víctima domicilio
Suspensión
permiso
armas
Prohibición de drogas
Arresto provisional
Expulsión domicilio
Allanamiento para socorro
Autorización de alejamiento a la víctima
Prohibición de acceso
domicilio
Prohibición de acceso
trabajo / estudio
Suspensión custodia de
menores
Restricción visitas hijos,
Prohibición de desplazamiento hijos
Inventario
Posesión exclusiva domicilio
Pago de gastos.
MEDIDAS CAUTELARES
La ley dispone que antes de someter a un niño, niña o adolescente
a la práctica de cualquier diligencia, se realice una evaluación
sicológica y/o siquiátrica, a fin de
garantizar que la práctica de la
diligencia no le causará trastorno
sicoemocional
Se ordena, además, documentar,
el historial médico, los hallazgos
clínicos, el diagnostico y la incapacidad provisional del paciente
mediante formulario que debe enviarse al Instituto de Medicina Legal, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la atención del
paciente o de la paciente, para que
el Instituto evalúe el informe médico y prosiga con el trámite que
corresponde para las sumarias
que al efecto se realicen. En caso
de niños, niñas y adolescentes, se
remitirá al Juzgado de la Niñez y
Adolescencia que corresponda
De otra parte, se condiciona el desistimiento de la persona afectada
a que la acusada no sea reincidente, presente certificado de buena
conducta y evaluación por dos psiquiatras y se someta a tratamiento
de salud mental si el juez lo estima
necesario.
---
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Aplicación de
normas generales
Aplicación de
normas generales
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
---
---
CONCILIACIÓN
394
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
PAÍS
PERÚ
PORTUGAL
100
Juez especializado
de familia.
Juez especializado
en lo Penal.
Juez de Paz Letrado.
Policía Nacional.
Fiscal Provincial de
Familia.
Juzgados con competencia en materia
de familia y juzgados
de paz.
Ley 59/2007 de
4 de septiembre,
23ª modificación
del Código Penal
COMPETENTES
ÓRGANOS
Ley nº 26260, de
25 de junio de
1997, Texto Único
Ordenado de protección frente a la
violencia familiar y
sus modificatorias
NORMATIVA
ANALIZADA
Violencia doméstica:
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
Violencia por restricción a la
libertad física.
Violencia familiar:
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
VIOLENCIA
101
TIPIFICACIÓN DE LA
Aplicación de reglas generales
Aplicación de reglas generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
Alimentos y tutela provisionales
Restricción visitas hijos
Guarda y custodia de
víctimas dependientes
Orden de tratamiento.
Expulsión hogar
Restitución de bienes
Prohibición acceso domicilio
Prohibición acceso trabajo/estudio
Orden de alejamiento
Suspensión
permiso
armas
Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión
jurisdiccional, solicitará
las medidas cautelares
pertinentes al Juez Especializado de Familia
El fiscal puede dictar
entre otras las siguientes
medidas:
Expulsión hogar
Interdicción de intimidación a la víctima
Restricción visitas hijos
Inventario
MEDIDAS CAUTELARES
---
Las medidas cautelares se conceden sin el requisito de contracautela.
El proceso se inicia por demanda
de la víctima o su representante o
del fiscal de familia.
No procede el abandono en estos
procesos
La ley expresamente dispone que
los certificados de salud física y
mental que expidan los médicos
de los establecimientos de salud
del Estado tienen valor probatorio
del estado de salud física y mental
en los procesos sobre violencia
familiar.
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
Cuando un juzgado en materia
penal haya dispuesto prisión,
debe comunicar
la excarcelación
o la concesión
de salidas transitorias o cualquier forma de
conclusión del
proceso al Juzgado competente en materia de
violencia doméstica antes de su
efectivización.
También deberá
ponerlo en conocimiento de
la víctima en su
domicilio real .
La ley prescribe
que Las Defensorías Municipales
del Niño y del Adolescente, podrán
en ejercicio de sus
atribuciones, llevar
adelante audiencias de conciliación
destinadas a resolver los conflictos
señalados en los
literales c) y d) del
artículo 45 del Código de los Niños y
Adolescentes, con
excepción de los
conflictos originados por violencia
familiar
---
Aplicación de
normas generales
MEDIACIÓN O
CONCILIACIÓN
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
LA ACCIÓN LEGISLATIVA PARA ERRADICAR LA VIOLENCIA ...
395
PAÍS
REPÚBLICA DOMINICANA
Ley nº. 24-97, de
27 de enero de
1997, que introduce modificaciones
al Código Penal,
al Código de Procedimiento Criminal y al Código
para la Protección
de Niños, Niñas y
Adolescentes.
NORMATIVA
ANALIZADA
TIPIFICACIÓN DE LA
VIOLENCIA101
Se tipifica la violencia contra la mujer:
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
Se tipifica la violencia doméstica::
Violencia física.
Violencia psicológica.
Violencia sexual.
Se incluyen agravantes penales por el parentesco.
ÓRGANOS
COMPETENTES100
Aplicación de reglas
generales
Aplicación de reglas generales
COMPARECENCIA
(PERSONAL/Y O
ABOGADO)
No hay medidas cautelares especiales. Se
aplican las previstas
para crímenes dolosos
con pena de prisión de
hasta 3 años. Algunas de
ellas son:
No ausentarse al extranjero.
Suspensión
permiso
armas.
Orden de alejamiento.
Prohibición acceso hogar, trabajo /estudio.
Orden de tratamiento
MEDIDAS CAUTELARES
Ninguna
PROBATORIAS
PARTICULARIDADES DEL PROCEDIMIENTO, ESPECIALIDADES
leza.
En los procesos
por
violencia
doméstica no
agravado
por
el resultado, el
Ministerio público determinará
la suspensión
provisoria del
proceso con la
aprobación del
juez de instrucción y del agredido si se no ha
habido condena
anterior por crimen de la misma naturaleza y
si no ha habido
aplicación anterior de suspensión provisora
del proceso por
crimen de la
misma natura-
DE LAS PENAS
CUMPLIMIENTO
MEDIACIÓN O
---
CONCILIACIÓN
396
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA
ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE
GÉNERO EM IBEROAMÉRICA
Compilação ibero-americana de leis
contra a violência de género
Índice
PRÓLOGO .................................................................................................
403
ANÁLISE INTRODUTÓRIA ..............................................................
A cargo da Dr.ª Itziar Gómez Fernández. Investigadora do Instituto
de Direito Público Comparado da Universidade Carlos III de
Madrid
405
ARGENTINA. Lei n.º 24. 417, de 7 de Dezembro de 1994. Protecção contra
a Violência Familiar ...........................................................................
435
BOLÍVIA. Lei n.º 1674, de 15 de Dezembro de 1995. Contra a Violência
na Família ou Doméstica ...................................................................
439
BRASIL. Lei n.º 11. 340, de 7 de Agosto de 2006. Lei Maria da Penha .
449
CHILE. Lei n.º 20. 066, de 22 de Setembro de 2005, que estabelece a lei
de violência intra-familiar .................................................................
464
COLÔMBIA. Lei 294 de 16 de Julho de 1996, pela qual se desenvolve o
artigo 42º da Constituição Política e se ditam normas para prevenir,
remediar e sancionar a violência intra-familiar...............................
472
COSTA RICA. Lei n.º 8589, de 25 de Abril de 2007, de Penalização da
violência contra as mulheres .............................................................
483
CUBA. Lei n.º 62, de 29 de Dezembro de 1987, Código Penal (extracto) .................................................................................................
494
EQUADOR. Lei n.º 103, de 29 de Novembro /1995, contra a Violência à
Mulher e a Família.............................................................................
498
EL SALVADOR. Decreto n.º 902, de 28 de Novembro de 1996, Lei contra
a violência intra-familiar. ..................................................................
506
ESPAÑA. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de 2004, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género. .....................
524
400
ÍNDICE
GUATEMALA. Decreto nº 97-1996, de 25 de noviembre, por el que se
aprueba la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Intrafamiliar. ......................................................................................
583
HONDURAS. Decreto Nº. 132-97, de 15 de noviembre de 1997, Ley contra
la Violencia Doméstica. ......................................................................
591
MÉXICO. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, de 1 de febrero de 2007. ....................................................
608
NICARAGUA. Ley nº 230, de 19 de septiembre de 1996, de Reformas
y Adiciones al Código Penal para prevenir y sancionar la violencia
intrafamiliar; penaliza la violencia sicológica y crea medidas de
protección a la persona agredida.......................................................
637
PANAMÁ. Ley nº 38, de 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona
artículos al Código Penal y Judicial, sobre violencia doméstica y
maltrato al niño, niña y adolescente, deroga artículos de la Ley 27
de 1995 y dicta otras disposiciones ...................................................
641
PARAGUAY. Ley nº 1. 600, del 6 de octubre de 2000, contra la violencia
doméstica ............................................................................................
653
PERÚ. Ley nº 26260, de 25 de junio de 1997, Protección frente a la violencia familiar y sus modificatorias (Texto Único Ordenado)..........
657
PORTUGAL...............................................................................................
• CÓDIGO PENAL, Lei n. º 59/2007 de 4 de Setembro, Vigésima
terceira alteração ao Código Penal, aprovado pelo Decreto -Lei
n. º 400/82, de 23 de Setembro .....................................................
• Decreto-Lei n. º 78/87, CÓDIGO DE PROCESSO PENAL .........
667
667
669
REPÚBLICA DOMINICANA. Ley nº 24-97, de 27 de enero de 1997, que
introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento
Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .................................................................................................
672
URUGUAY. Ley nº 17. 514, de 2 de julio de 2002, de violencia doméstica.
Decláranse de interés general las actividades orientadas a su prevención, detección temprana, atención y erradicación .....................
692
VENEZUELA. Ley Orgánica, de 19 de marzo de 2007, sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ..................................
700
401
ÍNDICE
ANEXOS. Elaborados por Andree Viana Garcés. (Investigadora del Instituto de Derecho Público Comparado de la Universidad Carlos III
de Madrid) ..........................................................................................
749
Prólogo
Uma das características mais assinaláveis da sociedade actual, a qual vai
contra toda a racionalidade e que deriva de tradições centenárias injustas e
inadmissíveis, é a desigualdade entre homens e mulheres, isto é, uma discriminação entre os sexos, que obriga a mulher a ocupar uma posição social
subordinada aos indivíduos do sexo masculino.
É um facto cultural que o homem ocupa, em geral, uma posição de domínio
sobre a mulher, especialmente nas relações afectivas, o qual é frontalmente
contrário ao princípio de igualdade.
Esta circunstância foi finalmente assumida como essencial nos textos internacionais sobre direitos humanos, desde a Declaração Universal de 1948, onde
essa igualdade é proclamada em três ocasiões (afirma-se no art. 1 que “Todos os
seres humanos nascem livres e iguais em dignidade e direitos”; estabelece-se
no art. 2.1 que “Toda a pessoa tem todos os direitos e liberdades proclamados
nesta Declaração, sem distinção alguma de raça, cor, sexo, idioma, religião,
opinião política ou de qualquer outro tipo, origem nacional ou social, posição
económica, nascimento ou qualquer outra condição”; e, finalmente, afirma-se
no art. 7 que “Todos são iguais perante a lei e têm, sem distinção, direito a uma
igual protecção da lei. Todos têm direito a uma igual protecção contra toda a
discriminação que infrinja esta Declaração e contra toda a provocação a tal
discriminação”).
Esse domínio e a sua consequência, a submissão da mulher, vão indubitavelmente contra os princípios básicos do convívio, mas tornam-se decididamente insuportáveis quando se concretizam em actos de violência e, muito especialmente,
em agressões que se realizam encobertas na reserva das relações mais íntimas,
que afectam, aliás, o direito à liberdade da mulher e à sua dignidade.
As agressões do homem sobre a mulher nas relações afectivas actuais ou
passadas apresentam uma maior gravidade. Tal facto levou alguns Estados a
introduzirem medidas penais diferenciadas em função da pessoa do agressor e
da vítima, por considerarem que esta violência de género é uma manifestação de
discriminação, uma situação de desigualdade e de relações de poder dos homens
sobre as mulheres, o que torma esta violência peculiar e, consequentemente,
especialmente lesiva para a vítima.
Portanto, as referidas agressões exigem uma reacção muito severa por parte
do ordenamento jurídico com o intuito de lhes pôr fim, com medidas direccionadas tanto à prevenção, para impedir essas agressões, como à protecção da
404
VÍCTOR MORENO CATENA
vítima, quando as agressões se tenham produzido, como à rigorosa punição
dos agressores.
A violência de género mereceu uma especial atenção nos últimos tempos não
só pela repercussão mediática das agressões contra as mulheres, quando resultam
em lesões muito graves, ou em morte, mas também pela frequência com que se
produzem e o conhecimento que a sociedade vai tendo destes terríveis actos. A
violência de género começou a tornar-se pública e conhecida, saltando os altos
muros do lar familiar e os segredos mantidos dentro dele, para se converter cada
vez mais numa execrável actuação perseguida social e juridicamente.
As legislações aprovadas nos últimos tempos sobre esta questão têm como
finalidade principal prevenir as agressões que, no âmbito do casal, se produzem
como manifestação do domínio do homem sobre a mulher nesse âmbito; a sua
finalidade é proteger a mulher num contexto em que o legislador considera que
a sua vida, a sua integridade física e a sua saúde, bem como a sua liberdade e
dignidade não estão suficientemente protegidas.
Não se tratou da reacção isolada de um único país, mas este tratamento normativo mereceu uma aceitação alargada na civilização ocidental, abrindo os olhos às
situações reais de discriminação das mulheres que resultam em atentados contra
a vida, a integridade física, a saúde, a liberdade ou a dignidade das mulheres.
A Conferência de Ministros de Justiça dos Países Latino-Americanos faz eco
da preocupação política por aperfeiçoar e actualizar os mecanismos jurídicos
que permitem enfrentar estas situações de violência contra a mulher, tanto
para a prevenção das agressões, como para a protecção da segurança das mulheres e para a repressão dos actos que atentem contra a sua vida, contra a sua
integridade ou contra a sua liberdade.
Esta publicação pretende expor, de forma actualizada, as disposições vigentes nesta matéria em cada um dos países integrados nesta Conferência, com o
objectivo de oferecer as soluções normativas que se adoptaram pelos diferentes
ordenamentos jurídicos, de forma que se possa dispor de um instrumento útil
de consulta das medidas que se determinaram e que possa ser utilizada como
referência para as reformas legislativas que se tentem abordar.
Com o trabalho de coordenação por parte de Itziar Gómez Fernández e o
seu enorme esforço de elaboração e de sistematização de toda a informação
recolhida, bem como com a entusiasta resposta dos coordenadores nacionais,
pode hoje ver a luz esta publicação com uma relevante análise introdutória.
Víctor Moreno Catena
Secretário Geral da
Conferência de Ministros de Justiça
dos Países Latino-Americanos
ANÁLISE INTRODUTÓRIA
A cargo da Dr.ª Itziar Gómez Fernández
Investigadora do Instituto de Direito Público
Comparado da Universidade Carlos III de
Madrid.
Poucas vezes as leis possuem o nome de uma mulher: No Brasil a lei
contra a violência de género, aprovada em Agosto /2006, possui o nome
de Maria da Penha.
Maria casou-se aos 31 anos e aos 34 começou a sofrer maus tratos
psicológicos e verbais. Depois começaram os maus tratos físicos que a
deixaram paraplégica depois de uma primeira tentativa de assassinato.
Apesar disso voltou para ele. E ele tentou matá-la pela segunda vez.
Sobreviveu. Separou-se e começou a sua luta. No decorrer dessa luta,
pessoal e pública, escreveu um livro1 em que deu a conhecer o seu caso
a diferentes organizações não governamentais. Esse livro permitiu, por
último, levar o seu caso à Comissão Interamericana de Direitos Humanos da OEA. Essa intervenção internacional permitiu a Maria ver o
seu vitimador preso dezanove anos e meio após após este a ter tentado
matar. Um acto de justiça lento. Demasiado lento.
Maria é uma mulher mais. Maria é todas as mulheres afectadas pela
violência machista. Maria é todas as mulheres vítimas de uma Justiça
pouco sensível com os seus problemas e muito demorada. E poderíamos
falar de todas elas: das irmãs Mirabal, das mulheres de Ciudad Juárez,
das 74 assassinadas em Espanha pelos seus casais ou ex casais durante
o ano 2007, das mulheres uruguaias que encontram a morte (uma vítima
cada 9 dias) por causa da violência machista.
1
Sobrevivi, posso contar, Fortaleza, Edição do autor, 1994.
406
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
O nome da lei brasileira não é mais que uma homenagem à coragem das mulheres que, como Maria, lutaram por sair do círculo dessa
violência e se encontraram com grande quantidade de dificuldades: as
interiores, próprias da ruptura de relações marcadas pelo signo do mau
trato; e as exteriores, resultado de umas estruturas institucionais pouco
adaptadas à solução do problema da violência de género, considerada
até não há muito como um assunto estritamente privado, no qual o
Estado não devia intervir.
E é que esta lei, e o resto das que se recolhem no presente compêndio,
procuram os meios mais eficazes para conseguir que, em cada dia, haja
mais mulheres que consigam sair do círculo violento que as encerra
entre as paredes de sua própria casa, dos seus próprios afectos. Todas
as leis aqui recompiladas, destinam-se ou não exclusivamente a proteger as mulheres das manifestações múltiplas que possui a violência de
género, pretendem proteger as vítimas dos actos violentos mais nojentos:
os que se produzem no âmbito das relações de afectividade, das relações
familiares, das relações que, deveriam ser, e com certeza nestes casos
não são, de amor. Aliás, tentam traduzir em medidas concretas, o desejo
de não se produzir uma dupla vitimização em todos estes casos. Isto é, o
desejo de os instrumentos e órgãos judiciais, as administrações públicas, os
servidores públicos de todo ordem, serem tão só um mecanismo de ajuda
para sair do círculo da violência, e não um instrumento que condene a
mulher a ficar nele.
Esse é o ponto comum, o leitmotiv que pode ser encontrado em todos
os instrumentos normativos aqui compilados. A análise particular de
cada norma permitirá reconhecer que o modo em que cada disposição,
cada país, e portanto cada cultura jurídica, tenta atingir os objectivos
citados é diferente.
Contudo, na história que sustenta, baseia e dá lugar a todas estas
disposições há três elementos fundamentais e também comuns: a influência notável dos instrumentos internacionais de protecção dos direitos
da mulher, a importância do movimento de mulheres (ou dos movimentos
de mulheres), e o facto de que a violência de género está a passar de ser
um problema invisível e doméstico, a uma questão da esfera pública e
de obrigada atenção pelos poderes e políticas governamentais.
De facto podem conectar-se estes dois últimos elementos admitindo
o facto de que um dos maiores lucros do movimento de mulheres nos
últimos 10 anos foi a incorporação do problema da violência contra a
mulher à agenda política nacional, regional e internacional; relativa-
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
407
mente ao primeiro dos elementos citados é preciso fazer uma análise
um bocadinho mais pormenorizada.
O contexto da atenção pública e política sobre o fenómeno
No Latinobarómetro do ano 2006, 90% dos cidadãos interrogados
responderam que consideravam a violência intra-familiar como um
problema grave nos seus países. Este é apenas um dado, mas um dado
que demonstra a importância da questão na América Latina.
Poderia ser completado o mesmo com uma cifra relativa ao número
de mulheres vítimas da violência machista na região. Alguns estudos
do Banco Interamericano de Desenvolvimento -que são já antigos por
datar de finais dos anos 90-, constatavam como no subcontinente o nível de violência em geral, e o de violência doméstica e contra os jovens
em particular, era notavelmente alta relativamente à média mundial.
De facto ressaltava-se, em valores estimados, que entre 30 e 75% das
mulheres da região eram submetidas a violência psicológica e entre 10
e o 30-36% a violência física2.
Mas na realidade estes dados estatísticos não são fiáveis, e talvez por
essa razão não fornecem informações demasiado quantitativas sobre este
fenómeno. Não é fácil fornecer este género de estatísticas por causa das
dificuldades técnicas da recompilação da informação: falham os mecanismos de tratamento informático da mesma, não existem indicadores
comuns e fiáveis relacionados com o problema, os dados disponíveis são
heterogéneos e dispares as fontes de que procedem, inclusive é difícil
chegar a um acordo sobre o conceito de violência de género, pois cada
país oferece uma definição diferente, de tal jeito que é difícil trocar os
dados que, eventualmente, pudessem existir nos diferentes Estados.
O que se pode dizer, sem muito temor a incorrer num erro, é que o
problema da violência de género nos países de América Latina não é
substancialmente diferente do problema noutros lugares do planeta.
As mulheres ainda são sujeitos muito vulneráveis em relação à sua
posição na esfera pública, à sua posição relativamente do homem na
vida familiar, ao acesso à Justiça e à obtenção de protecção por parte do
2
BUVINIC, MAYRA, MORRISON, ANDREW R. E SHIFTER, MICHAEL (1999), “Violence in the
Americas: a framework for action”, em Morrison, ANDREW E BIEHL, MARÍA LORETO
(comps.), Too close to home, Inter-American Development Bank.
408
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Estado em boa parte dos países de todo mundo. A diferença mais notável
refere-se ao grau de desenvolvimento dos países da região, o qual é uma
dificuldade ainda maior para o desenvolvimento adequado de políticas
públicas destinadas a evitar a violência institucional contra a mulher
- e portanto, a dupla vitimização nos casos de violência de género-, e ao
desenvolvimento de melhores mecanismos de acesso à justiça para a
mulher vítima de violência.
No entanto, o fenómeno em Espanha e Portugal não é muito diferente.
Existe um número de mulheres vítimas de agressões machistas demasiado
elevado, nomeadamente se tivermos em conta que o nível de violência e
conflitualidade social é muito mais reduzido aqui do que na maior parte
dos países latino-americanos. Também neste caso é complicado fornecer
estatísticas fiáveis sem prejuízo de que, ao menos no caso espanhol, o
Observatório Estatal de Violência sobre a Mulher está a realizar uma
tarefa interessante relacionada com a estandardização de indicadores e a
recompilação de dados, uma tarefa que, no entanto, oferece uma conclusão
singular: “Graças à análise dos dados sabemos que a violência de género na
sua mais brutal manifestação bate de uma forma assistemática. Graças à
desagregação dos dados e ao cálculo de taxas, utilizando como referência a
população que reside em Espanha, sabemos também que não existem tendências sobre quando, como, onde”3. Isto é, os dados fornecem informações
úteis para o desenvolvimento das políticas públicas de assistência às vítimas,
mas não permitem prevenir de maneira radical os episódios violentos nem
o fenómeno em si. Isto é, não ajudam especialmente a que existam menos
vítimas, ainda que ajudem a decidir como as ajudar.
Deste jeito, parece claro que nos achamos perante um fenómeno grave e
complexo, que requer uma vontade política clara dirigida ao seu controlo.
Durante a última década do século XX os avanços na construção dessa
vontade política foram já notáveis: foi definida a violência de género e foi
realizada uma análise profunda das suas causas, foram desenvolvidos
programas governamentais de actuação contra o fenómeno, foi realizada
uma legislação prolixa —mais ou menos afortunada— na maioria dos
países do planeta, e foi activado um movimento internacional muito
interessante com o fim de conseguir a erradicação da violência contra a
3
Encarnação Orozco Corpas, Delegada Especial da Governação de Espanha contra
a Violência sobre a Mulher e Presidenta do Observatório Estatal de Violência sobre a Mulher, no Boletim Estatístico contra a Violência de Género, Junho de 2007,
disponível na rede em www.mtas.es/igualdade/DelegacionGobViol/ index.html.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
409
mulher, movimento que está na base da ampliação de muitas políticas
nacionais neste contorno.
Assim, em Junho de 1993, a Declaração e Programa de Acção de
Viena, aprovados pela Conferência Mundial de Direitos Humanos (A/
CONF.157/23), põem em destaque de uma forma expressa —e pela
primeira vez no contexto internacional—, a consideração dos direitos
humanos da mulher como parte —inalienável, integrante e indivisível
dos direitos humanos universais—, e em relação à violência estabelecem: “A violência e todas as formas de assédio e exploração sexuais, em
particular as derivadas de preconceitos culturais e o abuso internacional
de pessoas são incompatíveis com a dignidade e a valia do ser humano e
devem ser eliminadas. Isto pode ser conseguido com medidas legislativas
e com actividades nacionais e de cooperação internacional em esferas
tais como o desenvolvimento económico e social, a educação, a atenção
à maternidade e à saúde e o apoio social”.
A partir desse momento, de um modo evidente, e seguindo o mandato
do Programa de Acção, as Governações, as Instituições Intergovernamentais e as Organizações Não Governamentais intensificaram os seus
esforços em favor da protecção dos direitos da mulher e, entre outros,
dedicaram-se a trabalhar no assunto da violência de género.
Nesse sentido, a 20 de Dezembro de 1993, a Assembleia Geral aprovou
a Declaração sobre a eliminação da violência contra a mulher (Resolução
48/104). Nesta Declaração foi definido pela primeira vez o que constitui
um acto de violência contra a mulher, estabelecendo no seu artigo 1º que
se trata de todo acto de violência baseado no pertence ao sexo feminino que
tenha ou possa ter como resultado um dano ou sofrimento físico, sexual ou
psicológico para a mulher, bem como as ameaças de tais actos, a coação ou
a privação arbitrária da liberdade, tanto se se produzirem na vida pública
como na vida privada”. Aliás, este documento instava às Governações e à
comunidade internacional a que adoptassem medidas concretas para impedir
esses actos. Pouco depois, em 1994, criava-se no seio do Alto Comissionado de
Nações Unidas para os Direitos Humanos, o mandato de Relatoria Especial
sobre a violência contra a mulher, para que o Relator(a) designado(a) se
ocupasse de recolher e analisar informação sobre este problema tentando,
através de relatórios periódicos, dar uma visão completa do mesmo, bem
como de recomendar medidas orientadas à eliminação da violência.
Dois anos mais tarde, na Declaração e Plataforma de Acção de Beijing
aprovadas em Setembro /1995 pela quarta Conferência Mundial sobre
a Mulher (A/CONF.177/20, capítulo I), foi reconhecido que a violência
410
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
contra as mulheres é um obstáculo para conseguir os objectivos de igualdade, desenvolvimento e paz, e viola e impede o desfrute dos direitos
humanos e as liberdades fundamentais; Nestes documentos instigouse à adopção de medidas jurídicas que impedissem a violência contra
a mulher baseada na falta de igualdade entre os sexos e à criação de
mecanismos nacionais que se ocupassem da questão.
Em 12 de Dezembro de 1997, a Assembleia Geral de Nações Unidas,
através da resolução 52/86 intitulada “Medidas de prevenção do crime
e de justiça penal para a eliminação da violência contra a mulher”,
detém-se no problema do acesso das mulheres ao sistema de Justiça,
como meio idóneo para a sua protecção perante a violência machista, e
instiga-se os países a realizarem uma revisão das suas leis e práticas
nas esferas criminosa e trabalhista para atender melhor as necessidades
das mulheres, assegurando-lhes um tratamento equitativo no sistema
de Justiça. Pouco tempo depois —a 19 de Dezembro /1999—, e através
da sua Resolução 54/134, a mesma AGNU estabeleceu que em 25 de
Novembro fosse comemorado o Dia Internacional da Eliminação da
Violência contra a Mulher4.
Como último objectivo destacável no movimento internacional contra
a violência machista pode ser citada a data do 23 de Abril de 2003, momento em que o Alto Comissionado de Nações Unidas para os Direitos
Humanos aprova, sem votação, a Resolução 2003/45, sobre a eliminação
da violência contra a mulher, destacando-se na mesma “que todas as
formas de violência contra a mulher na família têm lugar no contexto da
discriminação de jure e de facto contra a mulher e da condição inferior
atribuída à mulher na sociedade, e se são agravadas pelos obstáculos com
que costumam enfrentar-se as mulheres ao tratarem de obter um reparo
do Estado”. Isto é, o Alto Comissionado, reconhece que a violência contra
a mulher é fruto da discriminação, uma discriminação latente também
no comportamento que o Estado manifesta em frente a essas mulheres
quando as mesmas lhe solicitam protecção, castigo do vitimizador, recuperação da dignidade humilhada e um trato igualitário. A lentidão do
sistema judicial, a inadequada implantação das políticas de igualdade,
4
Num dia, que estava já institucionalizado desde que em 1981 se tinha celebrado em
Bogotá o Primeiro Encontro Feminista Latino-americano e do Caribe, decidindo-se
nessa data marcar o 25 de Novembro como o Dia Internacional pela Não Violência
contra as Mulheres em memória do assassinato das irmãs Mirabal, activistas dominicanas, ferventes opositoras ao ditador Rafael Leónidas Trujillo, que terminou
com as suas vidas.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
411
a falta de recursos económicos para apoiar o empoderamento político,
social e económico da mulher são exemplos patentes do caminho que
ainda fica por percorrer para erradicar a violência contra ela.
Por sua vez, e neste caso no contorno da Organização de Estados
Americanos, foi assinada no 9 de Junho de 1994 a convenção de Belém
do Para (Convenção interamericana para prevenir, sancionar e erradicar
a violência contra a mulher), texto em que se atingem compromissos
gerais de luta contra a violência sobre a mulher e se prevê a articulação
de medidas específicas. Este texto entrará em vigor a 5 de Março /1995,
depois de ter passado 30 dias desde o depósito do segundo instrumento
de ratificação. A Convenção de Belém converte-se, desde o momento
da sua assinatura inicial —e até antes da sua ratificação— na cabeça
visível, na vanguarda do movimento interamericano contra a violência
de género, de tal modo que quase todas as disposições que este código
contém —excepto o regulamento cubano— são posteriores no tempo à
aprovação da Convenção de Belém e baseiam-se, em larga medida, no
seu espírito amazónico.
As ondas da legislação sobre a violência contra a mulher
Todos os países participantes na Conferência de Ministros de Justiça recolhem no seu ordenamento jurídico disposições que, de um ou
outro modo, com maior ou menor acerto e com maior ou menor grau de
execução e observação na realidade quotidiana, se dedicam à protecção
da mulher. Em certas ocasiões —e a isso faremos uma referência posterior— considerando a violência contra a mulher de forma exclusiva, e em
outras estimando este fenómeno como próprio de um maior, o definido
pela ideia de violência intra-familiar ou violência doméstica.
Mas em qualquer caso, e tendo em conta a peculiar natureza do
regulamento cubano —regulamento não específico que faz referência
ao dito contido com carácter genérico num Código Penal que data de
19875— todas essas disposições podem ser classificadas, do ponto de
vista cronológico, em dois grandes grupos.
O primeiro deles estaria integrado pela legislação que, aprovada
no triénio 1994-1997, sucede imediatamente no tempo à aprovação da
Convenção de Belém, inspirando-se no seu espírito, mas não sem levar
5
Lei n.º 62, de 29 de Dezembro de 1987.
412
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
os seus mandatos até as suas últimas consequências. A este grupo pertencem as leis de:
– Argentina -Lei n.º 24. 417, de 7 de Dezembro de1994 de protecção
contra a Violência Familiar.
– Bolívia - Lei n.º 1674, de 15 de Dezembro de 1995, contra a Violência na Família ou Doméstica.
– Equador - Lei n.º 103, do 29 de Novembro de 1995, contra a Violência à Mulher e a Família.
– Colômbia - Lei n.º 294 de 16 de Julho de 1996, pela qual se desenvolve o artigo 42 da Constituição Política e são ditadas normas
para prevenir, remediar e sancionar a Violência intra-familiar.
– Nicarágua - Lei n.º 230, de 19 de Setembro de 1996, de reformas
e adições ao Código Penal para Prevenir e Sancionar a violência
intra-familiar; penaliza a violência psicológica e cria medidas de
protecção à pessoa agredida.
– Guatemala - Decreto n.º 97-1996, de 25 de Novembro, pelo qual
se aprova a Lei para prevenir, sancionar e erradicar a Violência
intra-familiar.
– El Salvador - Decreto n.º 902, de 28 de Novembro de 1996, Lei
contra a Violência intra-familiar.
– República Dominicana - Lei n.º 24-97, de 27 de Janeiro de 1997, que
introduz modificações ao Código Penal, ao Código de Procedimento
Criminoso e ao Código para a Protecção de Meninos, Meninas e
Adolescentes.
– Peru - Lei n.º 26260, do 25 de Junho de 1997, que aprova o Texto
Único Ordenado de protecção em frente à Violência Familiar e as
suas modificatórias.
– Honduras - Decreto n.º 132-97, de 15 de Novembro de 1997, Lei
contra a Violência Doméstica.
Num momento posterior, aprovam-se as leis de Paraguai por um lado
—Lei n.º 1600, de 6 de Outubro /2000, contra a Violência Doméstica—, que
segue a directriz das disposições aprovadas no resto dos países durante os
três anos prévios; e de Panamá —Lei n.º 38, de 10 de Julho de 2001— por
outro. Esta última reforma uma disposição anterior —a lei panamenha n.º
27 /1995— elaborada durante o período de tempo citado e cuja estrutura e
lógica respeita em boa medida. De tal forma que, embora a lei panamenha
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
413
hoje vigente não se tenha aprovado no triénio que serve de referência à
classificação apontada, em realidade baseia-se em -e supõe uma lógica de
continuidade relativamente à - lei aprovada nesse momento.
O segundo grupo, ou a segunda grande onda de disposições legislativas
inicia-se 10 anos após a aprovação da Convenção de Belém, e tem como
ponto de partida a lei espanhola —Lei Orgânica 1/2004, de 28 de Dezembro
de 2004, de Medidas de Protecção Integral contra a Violência de Género—,
cujos vínculos normativos com a Convenção são inexistentes, mas que
sem dúvida está inspirada nos mesmos princípios que se sugerem como
tal instrumento internacional e que obrigam os Estados a:
– abster-se de qualquer acção ou prática de violência contra a mulher
e velar por que as autoridades, os seus servidores públicos, pessoal e
agentes e instruções se comportem de acordo com esta obrigação;
– agir com a devida diligência para prevenir, pesquisar e sancionar
a violência contra a mulher;
– incluir na sua legislação interna normas penais, civis e administrativas,
bem como as de outra natureza que forem necessárias para prevenir,
sancionar e erradicar a violência contra a mulher e adoptar as medidas administrativas apropriadas que sejam ajustadas ao caso;
– adoptar medidas jurídicas para encaminhar o agressor a abster-se
de fustigar, intimidar, ameaçar, danar ou pôr em perigo a vida da
mulher de qualquer forma que atentar contra a sua integridade
ou prejudicar a sua propriedade;
– tomar todas as medidas apropriadas, incluindo medidas de tipo
legislativo, para modificar ou abolir leis e regulamentos vigentes, ou
para modificar práticas jurídicas ou consuetudinárias que apoiarem a persistência ou a tolerância da violência contra a mulher;
– estabelecer procedimentos legais justos e eficazes para a mulher
que tiver sido submetida à violência, que incluam, entre outros,
medidas de protecção, um julgamento oportuno e o acesso efectivo
a tais procedimentos;
– estabelecer os mecanismos judiciais e administrativos necessários
para assegurar que a mulher objecto de violência tenha acesso
efectivo a indemnização, reparo do dano ou outros meios de compensação justos e eficazes, e
– adoptar as disposições legislativas ou de outro género que fossem
necessárias para fazer efectiva essa Convenção.
414
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Estas obrigações, observadas com maior rigor que no primeiro período, tiveram como consequência a elaboração de uma listagem de leis
na América Latina. Nessas leis, do mesmo modo que ocorre com a lei
espanhola, tenta-se dar um tratamento integral ao tema da violência
de género, um tratamento que vá para além da resposta penal e que
identifique de forma autónoma a violência contra as mulheres, sem a
igualar plenamente com a violência intra-familiar. Essa listagem de leis
é integrada pelas disposições de:
– Brasil - Lei n.º 11. 340, de 7 de Agosto de 2006, Lei Maria da Penha.
– México - Lei Geral de Acesso das Mulheres a uma Vida Livre de
Violência, de 1 de Fevereiro de 2007.
– Venezuela - Lei Orgânica, de 19 de Março de 2007, sobre o Direito
das Mulheres a uma Vida Livre de Violência
– E Costa Rica- Lei n.º 8589, do 25 de Abril de 2007, de Penalização
da violência contra as mulheres.
É verdade que estas quatro disposições derrogam leis correspondentes
à primeira onda normativa, mas a mudança que introduzem relativamente àquelas primeiras é tão notável, que quase se poderia falar de
uma inovação normativa em toda regra.
Por sua vez, a lei de Chile -Lei n.º 20.066, do 22 de Setembro /2005, que
estabelece a lei de Violência intra-familiar-, foi aprovada neste período
mas responde a parâmetros mais próximos dos que inspiravam as leis da
primeira fase, não tendo portanto em conta um tratamento integral da
violência de género. Num sentido similar, a lei uruguaia —Lei n.º 17. 514,
de 2 de Julho de 2002—, que é denominada lei de violência intra-familiar,
na realidade limita-se a tratar a questão da violência contra a mulher,
sem prejuízo do qual a lei continua a realizar uma aproximação parcial do
problema, com o qual não é fácil a lei neste grupo de normas.
E, finalmente, deve ser citado o Código Penal Português que contempla numa recentíssima modificação —a 23ª, introduzida mediante a lei
59/2007 de 4 de Setembro— a introdução de medidas para erradicar a
violência de género, mas sem o tratamento dado ao problema ir para
além da resposta penal.
Todo esta recompilação legislativa mostra um balanço globalmente
positivo, nomeadamente em relação ao que denominámos “segunda
onda normativa”. Este balanço, aliás, propõe-se como conclusão do re-
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
415
latório da Relatora Especial de Nações Unidas sobre a violência contra
a mulher relativo ao período 1994-2002 e resume-se assim: do ponto de
visa normativo as necessidades da mulher estão, em geral, devidamente
satisfeitas.
Ora bem, é evidente que, apesar disso, continuam a existir problemas
graves em relação à situação de risco das mulheres como vítimas da
violência machista. E se isto é assim, tal facto deve-se essencialmente
às fórmulas de garantia do respeito ao cumprimento efectivo das leis, e
seguramente é nesta dimensão executiva deste assunto que é necessário
realizar estudos posteriores.
Mas o objecto essencial do presente estudo é —simplesmente— pôr em
destaque esse balanço positivo apresentando as disposições normativas
destinadas a erradicar a violência e realizar uma análise profunda sobre
as mesmas. Portanto, para além das profundas observações contidas
nesta introdução, é de sumo interesse consultar as tabelas comparativas
contidas nos anexos 1 e 2, onde se pode observar pormenorizadamente
a resposta dada a diferentes questões relevantes por parte de cada uma
das leis. Aliás, outro instrumento relevante elaborado para completar
a informação relativa ao marco normativo da luta contra a violência
em Ibero-América são as fichas de cada uma das leis. Estas fichas, que
aparecem imediatamente antes do texto de cada uma das normas,
oferecem dados relevantes relativos à aprovação e publicação da lei, a
sua vigência, o seu desenvolvimento regulamentar, as leis complementares que tratam estritamente de violência e a legislação prévia sobre
a matéria.
Os Códigos Penais, as leis sobre violência intra-familiar e as leis
sobre violência de género
Em traços largos, três são as fórmulas de “prossecução” da violência
contra as mulheres que podem se identificar nas legislações contidas
nesta compilação.
Por um lado pode falar-se da fórmula geral de penalização, que é a
adoptada por aqueles Estados cujo regulamento para a erradicação da
violência de género está contido no Código Penal. Neste primeiro grupo,
a legislação cubana (lei n.º 62 do 29 de Dezembro de 1987) é realmente
singular, já que é a única das recolhidas que não contém qualquer alusão específica ao problema da violência contra a mulher, mas limita-se
a contemplar determinados crimes, nos quais a condição de parentesco
416
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
entre agressor e vítima é tida em conta para agravar a pena associada
à comissão de tais tipos criminais. Na mesma linha de tratamento do
problema acha-se a legislação portuguesa —Lei n.º 59/2007 de 4 de Setembro—, que também se centra na tipificação penal de determinadas
condutas entre as que se inclui o homicídio qualificado entre sujeitos
vinculados por relação conjugal ou análoga, e a violência doméstica.
Neste caso sim existem tipos específicos, bem como particularidades no
procedimento penal unidas às especiais características daqueles.
Também neste grupo poderiam ser incluídas as leis de Nicarágua
—Lei n.º 230, de 19 de Setembro de 1996— e de República Dominicana
—Lei n.º 24-97, de 27 de Janeiro de 1997. Em ambas as hipóteses tratase de leis específicas relativas à sanção da violência intra-familiar, mas
os conteúdos de ambas centram-se fundamentalmente nas modificações
dos Códigos Penais dos seus respectivos países. Dito com outras palavras,
trata-se de exemplos de leis específicas sobre violência cujo conteúdo
fundamental é a modificação das disposições penais genéricas, isto é,
do Código Penal.
A segunda fórmula susceptível de ser estandardizada é a que opta
pela elaboração de leis especiais destinadas a perseguir a violência intrafamiliar. Como veremos mais adiante, este género de violência não se
refere exclusivamente àquela que sofrem as mulheres por causa do seu
género, mas engloba todos aqueles comportamentos violentos que se
desenvolvem no seio da família – uma noção, por outro lado, realmente
ambígua. Isto é, estaríamos perante um modelo de lei cujo objectivo
principal é tratar o problema da violência intra-familiar, com o qual só
tratam parcialmente o problema da violência de género, cujo alcance vai
para além dos fenómenos de violência sofridos pela mulher no seio do
lar. Correspondem a esta tipologia a maior parte das leis citadas como
integrantes da primeira onda de normas sobre violência contra a mulher,
e notavelmente as leis de Argentina (Lei n.º 24. 417, de 7 de Dezembro de
1994), Bolívia (Lei n.º 1674, de 15 do Dezembro de 1995), Equador (Lei
n.º 103, de 29 de Novembro de 1995), Uruguai (Lei n.º 17.514, de 2 de
Julho de 2002), Panamá (Lei n.º 38, do 10 de Julho de 2001), Colômbia
(Lei n.º 294 de 16 de Julho de 1996), Guatemala (Decreto n.º 97/1996,
de 25 de Novembro), El Salvador (Decreto n.º 902, de 28 de Novembro
de 1996), Peru (Lei n.º 26260, de 25 de Junho de 1997), e Paraguai (Lei
n.º 1600, de 6 de Outubro de 2000). Junto com elas, a lei chilena (Lei
n.º 20.066, de 22 de Setembro de 2005) que, como vimos, corresponde
cronologicamente à segunda onda, é uma disposição relativa também
à violência intra-familiar.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
417
A terceira e última fórmula é a que congrega a normativa cujo objecto
exclusivo é a erradicação da violência contra a mulher, considerando a
mesma como um tipo específico e diferente do da violência intra-familiar.
E aqui o protagonismo é dos países que aprovam as leis de violência
hoje vigentes no século XXI, isto é: Espanha (Lei Orgânica 1/2004, de 28
de Dezembro de 2004), Brasil (Lei n.º 11. 340, de 7 de Agosto de 2006),
México (Lei de 1 do Fevereiro de 2007.), Venezuela (Lei Orgânica de 19
de Março de 2007) e Costa Rica (Lei n.º 8589, de 25 de Abril de 2007).
Junto com eles pode ser citada Honduras e o seu regulamento, de 15 de
Novembro de 1997 e denominada “Lei contra a Violência Doméstica”
porque, apesar de tal apelação, refere-se exclusivamente à violência
contra a mulher no seio do lar, com o qual poderia ser incluída, em certo
modo, nesta terceira fórmula. Poderia fazer-se o próprio —e por idênticas
razões— com a lei uruguaia —Lei n.º 17.514 de 18 de Junho de 2002—
que, ainda que não dá uma definição específica da violência contra a
mulher, define a violência doméstica como aquela causada a uma pessoa
por outra “com a qual tenha ou tivera uma relação de namorados ou
com a qual tenha ou tivera uma relação afectiva baseada na coabitação
e originada por parentesco, por casamento ou por união de facto”.
Então, como é definida a violência contra as mulheres? Das definições conexas às definições autónomas
Nas disposições que se recolhem neste compêndio existem, tal e como
se deduz das fórmulas normativas descritas, duas grandes categorias
em relação à violência em que se vê envolvida a mulher. A violência
intra-familiar ou violência doméstica e a violência de género ou violência
contra as mulheres.
Este último termo é que expressa de forma mais ajeitada a situação
de submissão a atitudes violentas que sofrem as mulheres pelo facto
de o serem. O conceito de violência de género, que também tem um
amplo alcance, poderia ser utilizado, em sentido estrito, tanto quando
a vítima da violência for a mulher pelo facto de o ser, como quando o for
o homem pelo facto de o ser. Evidentemente as situações de violência
contra as mulheres em que o género é o factor determinante e condicionante dessas atitudes violentas são infinitamente mais numerosas que
as que pudessem sofrer os homens, com o qual em muitas ocasiões, na
realidade quase sempre, quando se fala em violência de género, faz-se
referência à violência efectuada sobre as mulheres.
418
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
A anterior definição encontra um perfil mais preciso atendendo na
leitura do artigo 1º da Declaração de Nações Unidas sobre a eliminação
da violência contra a mulher, que define esta como “todo acto violento
baseado no concernente ao sexo feminino que tiver ou puder ter como
resultado um dano ou sofrimento físico, sexual ou psicológico para a
mulher, inclusive as ameaças de tais actos, a coação ou a privação arbitrária da liberdade, tanto se se produzirem na vida pública como na
privada”. Esta violência, nos seus contornos físico, sexual, psicológico
ou patrimonial, pode-se manifestar tanto no âmbito público como no
privado, sendo a manifestação prioritária neste último a da violência
intra-familiar ou violência doméstica.
Assim, o termo violência doméstica ou intra-familiar é aplicado aos
padrões de conduta em que se emprega a força física, a violência sexual
ou psicológica, a intimidação, a prossecução ou outros comportamentos
violentos entre duas pessoas que são membros da mesma família. Isto
significa que a violência intra-familiar não faz da mulher a única vítima,
mas que pode incidir sobre qualquer membro do grupo familiar, sem
distinção nem de idade nem de sexo. As leis sobre violência intra-familiar
ou doméstica que aqui se reproduzem contêm descrições muito diferentes
do que é o grupo familiar, enquanto que poderia ser estabelecido como
proclamação geral —sujeita a excepções— que conformam esse grupo os
cônjuges e ex cônjuges, os concubinos e ex-concubinos, os namorados e ex
namorados, os ascendentes, os descendentes e os parentes colaterais6.
Portanto, quando se fizer referência à violência doméstica, na realidade
recorre-se a uma definição da violência contra a mulher conexa com a
violência sofrida por qualquer membro do grupo familiar, enquanto a
opção pela utilização do termo “violência de género”, ou “violência contra
a mulher”, identifica certo grau de autonomia na definição deste tipo
de fenómeno, uma autonomia que o problema merece pelas suas características distintivas de outros tipos de violência. E se compararmos
os dados aqui analisados sobre a evolução temporária do regulamento
sobre violência com as noções de violência recém apontadas, poderíamos
falar da evolução da legislação sobre esta questão desde uma definição
conexa a uma definição autónoma de violência de género.
É assim que são dadas definições autónomas da violência de género
ou contra a mulher nas leis de Brasil (2006), Espanha (2004), México
6
Vide a secção “Definição de violência contra a mulher”, contido na tabela do Anexo
1: Comparação Geral.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
419
(2007) e Venezuela (2007), e da leitura das mesmas poderia chegar a se
extrair uma noção de violência de género que se referisse à mesma como
qualquer acto de violência ou omissão que causar danos ou sofrimentos
físicos (morte, lesão, sofrimento físico ou sexual), psicológicos, morais
ou patrimoniais, incluídas as agressões à liberdade sexual, as ameaças,
as coações ou a privação arbitrária de liberdade. O acto ou a omissão
incidirão sobre a mulher devido ao seu género, e estará portanto baseado
na discriminação, nas relações de desigualdade e nas relações de poder
assimétricas entre os sexos que subordinam a mulher.
No que não existe um acordo entre as disposições normativas é na
definição do contorno de actuação da violência de género contida nas
mesmas. A lei brasileira, a espanhola e a costa-riquenho estimam que
a violência prosseguida na sua regulação se refere a que se produz na
esfera das relações mais pessoais da mulher. Esta esfera é concretizada
aludindo aos contornos da unidade doméstica, da família ou em qualquer relação íntima de afecto (Lei Maria da Penha), ou às relações entre
o agressor e a vítima quando ambos tenham sido cônjuges ou tenham
estado unidos a elas por relações similares de afectividade, mesmo sem
convivência (O 1/2004). E, no entanto, as leis venezuelana e mexicana
optam por levar mais longe o contorno de actuação da violência contra
as mulheres, estabelecendo a legislação de México o conceito de violência
contra as mulheres:
1) a que se dá na família, em cujo caso o agressor deve ter ou ter tido
relação de parentesco por consanguinidade, afinidade, casamento, concubinato ou manter ou ter mantido uma relação de facto com a vítima2) a violência trabalhista e docente, exercida por pessoas que tenham
vínculo trabalhista, docente ou análogo com a vítima;
3) a violência institucional, cometida pelos servidores públicos de
qualquer ordem de Governação.
Mas o texto venezuelano chega ainda mais longe, ao determinar que
é violência contra a mulher, sem prejuízo de que possam se identificar
outras formas:
– a violência domestica
– a violência trabalhista
– a violência nos espaços de estudo
– a violência obstétrica e a violência ginecológica
420
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
– a violência mediática
– a violência simbólica
– o assédio sexual, o fustigação e o acesso carnal violento
– a trata de mulheres, a pornografia a prostituição forçada e a exploração sexual comercial
– a violência contra as empregadas domésticas
– a exploração económica
– e o feminicídio
Isto é, a violência contra a mulher perseguida pelas legislações espanhola e brasileira restringe-se ao âmbito da que se produz nas relações
de afectividade, enquanto a violência contra que lutam as normas de
Venezuela e México abrange um espectro muito mais amplo, no qual tem
uma presença notável a violência identificada no contorno público. Na
realidade, esta segunda perspectiva é muito mais fiel do que a primeira
quanto ao espírito da Convenção de Belém do Pará, que considera violência contra a mulher aquela: a) que tiver lugar dentro da família
ou unidade doméstica ou em qualquer relação interpessoal, já
seja que o agressor compartilhe ou tenha compartilhado o mesmo
domicílio que a mulher, e que compreenda, entre outros, violação,
mau trato e abuso sexual; b) que tiver lugar na comunidade e for perpetrada por qualquer pessoa e que compreender, entre outros, violação,
abuso sexual, tortura, trata de pessoas, prostituição forçada, sequestro
e assédio sexual no lugar de trabalho, bem como em instituições educativas, centros de saúde ou qualquer outro lugar, e c) que for perpetrada
ou tolerada pelo Estado ou os seus agentes, onde quer que ocorrer. Não
obstante, as legislações que optam por se concentrar na violência contra
a mulher que se produz no espaço das relações afectivas que a mesma
estabelece, baseiam-se na convicção de que este tipo de violência de
género é especialmente execrável por ocorrer precisamente no contorno
doméstico, e que a sua erradicação bem merece uma atenção exclusiva,
individualizada e preferente.
Duas definições autónomas de violência de género —uma restrita
e outra mais ampla—, mas qual seria a tipologia da violência? Na
realidade, seja qual for a definição empregada, a violência pode ser
qualificada como:
– Violência psicológica ou emocional, considerando assim qualquer
acto ou omissão —directa ou indirecta— que danificar a estabilidade
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
421
psicológica e que supuser menosprezo ao valor ou dignidade pessoal
ou tratos humilhantes e vexatórios cujo propósito seja controlar
ou degradar as acções, comportamentos, crenças e decisões de
outras pessoas e que provocarem à vítima depressão, isolamento,
humilhação, prejuízo na saúde psicológica, desvalorização de sua
auto-estima e inclusive o suicídio;
– Violência física, definida como todo o acto ou omissão que —directa ou indirectamente— infligir dano não acidental ou sofrimento
físico, usando a força física ou algum tipo de arma ou objecto que
puder provocar ou não lesões quer sejam internas, externas, ou
ambas;
– Violência Patrimonial e Económica, entendidas como toda conduta
activa ou omissa que —directa ou indirectamente— nos âmbitos
público e privado, estiver dirigida a ocasionar um dano aos bens
móveis ou imóveis em menosprezo do património da pessoa objecto
de violência, ou aos bens comuns de agressor e vítima. Também
constituiriam violência deste tipo os actos destinados à perturbação,
à posse ou à propriedade dos seus bens, à subtracção, à destruição,
à retenção ou a distracção de objectos, documentos pessoais, bens
e valores, direitos patrimoniais ou recursos económicos destinados
a satisfazer as necessidades da vítima. Incluir-se-iam, por último,
também nesse tipo, as limitações económicas destinadas a controlar o rendimento das fontes económicas, a privação dos meios
económicos indispensáveis para viver, ou o facto de receber um
salário menor por igual trabalho.
– E violência sexual, delimitada como qualquer acto que ameace ou
vulnere o direito da mulher a decidir voluntária e livremente a
sua sexualidade, que degradar ou danificar o corpo e/ou a sexualidade da Vítima e que por tanto atentar contra a sua liberdade,
dignidade e integridade física. É uma expressão de abuso de poder
que implica a supremacia masculina sobre a mulher, ao difamá-la
e a conceber como objecto. A lei venezuelana detalha a violência
sexual referindo-se às situações de acesso carnal violento, assédio
sexual e prostituição forçada (veja-se artigo 15 Lei Orgânica de
19 de Março de 1997).
Esta quádrupla tipificação é a mais estendida entre as disposições
normativas que optam por descrever detalhadamente os paradigmas
de violência de género. Inclusivamente a Lei costa-riquenho, que não
se detém na definição propriamente dos tipos de violência, utiliza, no
422
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
entanto a classificação citada para organizar a sua estrutura interna,
correspondendo cada um dos capítulos do seu título II (Crimes) a cada
um dos tipos, associando a estes últimos diferentes comportamentos
criminais. Assim o capítulo I, relativo à violência física (artigos 21 a 23),
refere-se ao feminicídio, mau trato e restrição à liberdade de trânsito; o
capítulo II, reservado à violência psicológica (artigos 25 a 27) contém os
tipos de violência emocional, restrição da autodeterminação e ameaças
contra uma mulher; o capítulo III, sobre a violência sexual (artigos 29 a
32) refere-se aos tipos de violação contra uma mulher, condutas sexuais
abusivas, exploração sexual de uma mulher e formas agravadas de
violência sexual; e por último o capítulo IV, reservado à violência patrimonial (artigos 34 a 39), refere-se à subtracção patrimonial, o dano
patrimonial, a limitação ao exercício do direito de propriedade, a fraude
de simulação sobre bens susceptíveis de ser adquiridos, a distracção
das utilidades das actividades económicas familiares e a exploração
económica da mulher.
Ora bem, na realidade estes tipos também são empregados pelas
disposições hondurenha (1997), salvadorenha (1996), panamenha
(2001), e uruguaia (2002) para se referir à violência intra-familiar em
geral, e é que a tipologia apontada é perfeitamente válida para ambas
as categorias.
Pela sua parte, a lei venezuelana desenvolve uma tipificação muitíssimo mais extensa da violência contra as mulheres no seu artigo 15,
unindo os tipos citados aos de:
– Violência Mediática, entendendo-se por tal a exposição, através
de qualquer meio de difusão, da mulher, menina ou adolescente
que de maneira directa ou indirecta explorar, discriminar, desonrar, humilhar ou que atentar contra a sua dignidade com fins
económicos, sociais ou de dominação. Também será considerada
violência mediática o uso e abuso por parte dos meios de difusão
do corpo das mulheres, das adolescentes ou das meninas.
– Violência Simbólica, definida pelas acções e omissões que estabelecem como normal, natural ou quotidiana a subordinação da mulher
nas relações sociais e entre indivíduos. Manifesta-se através dos
signos e sentidos que determinam através da socialização de género e de uma prática contínua que impõe e reproduz hierarquias,
significados e valores simbólicos, que produzem: invisibilização
(sic), discriminação, minimização, negação, desvalorização, deslegitimação e/ou dominação sexual das mulheres.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
423
– Violência Trabalhista, traduzida como a discriminação para a
mulher nos centros de trabalho públicos ou privados que obstaculizem o acesso ao emprego, ou a estabilidade no mesmo; exigir
requisitos sobre o estado civil, a idade, sexo, a aparência física ou
boa presença, ou a solicitação de resultados de exames de laboratórios clínicos, que condicionam a contratação.
– Violência Institucional, identificada nas acções ou omissões que
realizam as autoridades, servidores públicos e servidoras públicas,
profissionais, pessoal e agentes pertencentes a qualquer órgão,
ente e instituição pública, que tenham como fim violentar, não
dar a devida atenção, retardar, obstaculizar ou impedir que as
mulheres acedam aos meios ou políticas públicas para assegurar
o seu direito a uma vida livre de violência.
– Violência Obstétrica, entendendo-se por tal a apropriação do corpo
e dos processos reprodutivos das mulheres por parte dos prestadores de saúde, que se manifesta num tratamento hierárquico
desumano, num abuso de medicação (sic) e patologização (sic) dos
processos naturais, implicando a perda de autonomia e capacidade
de decidir livremente sobre os seus corpos e a sua sexualidade,
impactando negativamente na qualidade de vida das mulheres.
Quiçá como uma forma específica de violência dentro deste grupo
poderia ser incluída —ainda que a lei venezuelana a menciona à
parte— a esterilização forçada definida como o realizar ou causar
intencionalmente à mulher, sem lhe oferecer a devida informação,
sem o seu consentimento voluntário e informado e sem que a
mesma tiver sido justificada, um tratamento médico ou cirúrgico
ou outro acto que tiver como resultado a sua esterilização ou a
privação da sua capacidade biológica e reprodutiva.
E a estes tipos gerais adiciona ainda o texto venezuelano os fenómenos
particulares de assédio ou fustigação e ameaça, que quiçá fora possível
incluir como formas específicas de violência psicológica, e o tráfico, trata
e escravatura sexual de mulheres e meninas, que adoptariam caracteres
de todos os tipos de violência básica citados (física, psicológica, sexual
e patrimonial).
E como se combate eficazmente essa violência?
Na realidade não é fácil saber qual é o meio mais eficaz para prevenir,
sancionar e erradicar os comportamentos de violência contra a mulher.
424
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Isto é, não é fácil valorizar a eficácia das medidas contidas nas leis sem
fazer referência à aplicação das mesmas, e não é possível desenvolver
um estudo deste tipo no actual trabalho.
O que se torna realmente possível é analisar os objectivos das leis
aqui recolhidas, que justificam a eleição de umas determinadas medidas
e o descarte de outras, ou a eleição de um determinado tipo de norma
(genérica-específica), ou de definição da violência e não de outro. Portanto,
seguramente seria possível agrupar os objectivos identificáveis nos textos
em quatro grandes grupos: a) a superação dos problemas da convivência
familiar; b) o castigo conveniente aos agressores; c) o desenvolvimento
de processos especiais adaptados a este tipo de violência que permitam
diluir os problemas de dupla vitimização; e d) a protecção da mulher.
O primeiro objectivo observa-se claramente na lei argentina (1994),
na qual não se prevêem sanções definitivas, mas fundamentalmente
medidas cautelares ou medidas de protecção, e onde se contempla num
lugar destacado a necessidade de que se submetam agressor e agredidos,
isto é todo o núcleo familiar, a programas educativos ou terapias.
Por outro lado, é preciso exemplificar a ideia básica de punição do
agressor em leis como a boliviana (1995) ou a chilena (2005), onde se
desenvolve uma grande variedade de sanções e medidas alternativas
ao cumprimento da sanção e onde a finalidade principal do regulamento é conseguir a celebração de um processo judicial contra o agressor
que culmine com a imposição de uma sanção ou uma medida de reparo
da vítima. Desde aquela altura, nas leis fundamentalmente penais
—como a de Costa Rica (2007)— também é este o objectivo primário, e
é o único ali onde toda a regulação se centra no Código Penal, como é
o caso de Cuba (1987), Portugal (2007), Nicarágua (1996) e República
Dominicana (1997).
A peruana (1997) é uma lei que se ocupa essencialmente do procedimento a desenvolver para “prosseguir” as condutas qualificadas como
de violência, com o qual deveria ser inscrita no terceiro dos grupos de
objectivos.
Mas sem dúvida é o quarto objectivo (a protecção da mulher), o que
subjaz em todas as disposições analisadas, conquanto se revela como
ponto principal nas leis centradas na erradicação da violência contra a
mulher, isto é em todas as que superam a concepção de violência doméstica
ou violência intra-familiar, para se concentrar na violência de que são
objecto as mulheres por causa do seu género. E também se revela como
principal em leis como a de Equador (1995), que se referem à violência
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
425
intra-familiar mas com perspectiva de género. A vantagem comparativa
das leis exclusivamente centradas na violência contra a mulher sobre
estas últimas é a possibilidade de as mesmas oferecerem uma protecção
integral à mulher, uma protecção que não se balance exclusivamente
sobre a prossecução judicial dos seus vitimários, mas que se sustente
igualmente sobre o desenvolvimento de políticas públicas —assistenciais,
sanitárias, educativas, institucionais, etc.— adequadas.
É que a preponderância de um ou mais destes objectivos sobre o resto
condiciona também a forma de se aproximar do problema que se pode
limitar exclusivamente à perspectiva penal ou abordar um espectro de
soluções mais amplo.
Ainda que a autora destas linhas considere mais positiva a aproximação integral e completa do problema da violência contra a mulher, a
aproximação exclusivamente penal não tem por que ser forçadamente
negativa. O que parece insuficiente é afrontar o problema da violência
contra a mulher a partir do exclusivo recurso às normas penais genéricas, porque essa opção torna óbvia a multiplicidade de dimensões de
um problema concreto que propõe importantes diferenças com outros
fenómenos de violência. Isto é, não parece que baste —segundo o modelo cubano— com agravar as penas gerais (lesões, homicídio, violação,
etc.) pela existência de uma relação de parentesco ou afectividade entre
vítima e vitimador. É necessário introduzir, ao menos, e tal e como faz
por exemplo o ordenamento português, um tipo específico de violência
doméstica ou —ainda melhor— de violência contra a mulher. Contudo,
esta opção é insuficiente se a lei penal geral —o Código Penal—, ou a lei
penal específica sobre violência não adoptam uma perspectiva de género,
nomeadamente se se tem em vista que neste contorno as normas penais
cumpram a sua função dissuasora com um sucesso muito questionável.
Tal enfoque, por exemplo, é o que assume a lei costa-riquenho (2007) ou a
lei da República Dominicana (1997), que demonstram que a aproximação
eminentemente penal à solução da violência de género pode ter uma
ampla repercussão se se age adequadamente: a) elegendo um sistema de
penas principal, alternativa e acessórias adequadamente construído; b)
sendo rigorosos na elaboração da tipologia penal que se refere à violência
de género; c) prevendo convenientemente os agravantes; d) combinando
adequadamente a protecção da vítima, a reabilitação do vitimador e o
efeito de dissuasão perante os potenciais agressores; etc.
Quando o enfoque não é exclusivamente penal, mas transborda esse
âmbito ainda que o toque mais ou menos tangencialmente —e para
426
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
responder à pergunta sobre métodos eficazes de controle da violência de
género— é preciso aludir às medidas de protecção ou medidas cautelares, a algumas previsões específicas dignas de salientar e à construção
das leis integrais.
a) O recurso às medidas cautelares ou de protecção. Uma vez
revelada uma situação de violência contra a mulher, a reacção imediata
dos poderes públicos aos quais a vítima acudiu para manifestar a participação de tal situação deve ser a de pôr os meios para a proteger.
Se essa reacção tiver lugar no quadro de um processo penal, as medidas que os juízes tomarão para garantir a protecção da vítima serão
denominadas medidas cautelares. Mas, como pode ser deduzido da leitura
das leis, a violência de género —bem como a violência doméstica— nem
sempre tem resposta —tendo em conta a sua especificidade— a partir
da ordem penal, mas às vezes é a jurisdição civil ou inclusive órgãos
administrativos não jurisdicionais que se encarregam de velar por essa
protecção. Nestes casos, seria mais próprio falar em medidas de protecção, em se referindo às previsões que o juiz ou outro órgão competente
ditarem para a protecção eficaz e oportuna da vítima.
A tipologia deste tipo de medidas é extensa, ainda que possa ser
articulada a grande variedade de exemplos existentes em torno de: a)
medidas de urgência; b) medidas gerais de protecção pessoal, destinadas
a evitar as situações de violência física, psicológica e sexual; c) medidas
de protecção patrimonial, encaminhadas a superar as situações de violência patrimonial ou económica; e d) medidas de protecção dos filhos.
As medidas de urgência, que em certas ocasiões não são decretadas
por qualquer órgão, mas que são de cumprimento obrigado para determinados servidores públicos em virtude do seu mero reconhecimento
legal, são as que exige a vítima no momento que sucede imediatamente
ao acontecimento de um facto violento. Estamos a referir-nos a: a) a protecção policial; b) a condução da vítima a um hospital ou posto de saúde,
ou posto de assistência —lugares onde existe a obrigação de atenção
e a interdição de negar a atenção médica às vítimas deste tipo de violência, e inclusive em ocasiões a obrigação de informar à polícia deste
tipo de factos; c) a obrigação policial de transportar a vítima e aos seus
dependentes para conduzi-los a um lugar seguro quando correr perigo a
sua vida; d) o acompanhamento à ofendida ao lugar em que ocorreram
os factos ou ao seu domicílio familiar para retirar os seus pertences; e)
informar à ofendida dos seus direitos e do conteúdo da lei de violência;
e f) a assessoria policial na preservação de provas.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
427
Entre as medidas de protecção pessoal existem as que se referem à
actuação do vitimizador (expulsão do lar comum, proibição de acesso
ao domicílio, lugar de trabalho ou de estudo, ou de frequência habitual
da vítima, suspensão da permissão de armas, ordem de afastamento,
detenção e prisão preventiva, interdição de intimidação à vítima, proibição do consumo de drogas), e existem as referidas ao comportamento ou
situação da vítima (invasão do domicílio familiar para a socorrer, ordem
de regresso da vítima ao domicílio comum ou —ao invés— autorização
para afastar-se do mesmo, internamento em casas refugio ou centros de
acolhimento). Neste sentido tem lugar uma medida surpreendente na
legislação da República Dominicana (1997), em que se obriga à vítima
a não esconder os filhos comuns. A finalidade da disposição —que pode
ser justificada a depender das condições da situação de mau trato e que
vai encaminhada a proteger os direitos dos filhos e do progenitor denunciado— não parece ter em vista a realidade do fenómeno de violência de
género, pois a necessidade de proteger a vida e a integridade poderiam
justificar a desobediência de uma ordem desse tipo.
Por sua vez as medidas de protecção patrimonial têm que ver, por um
lado, com a garantia da sobrevivência económica da vítima enquanto se
resolve a partilha e adjudicação de bens da comunidade de adquiridos
—regime económico matrimonial mais estendido—, ou enquanto se
decide distribuição de bens comuns (concessão de alimentos provisórios,
garantia da entrega dos objectos pessoais da vítima que pudessem estar
em poder do vitimizador, mandato ao agressor para que cubra o custo
da atenção médica da vítima ou do reparo de bens danificados); e por
outro lado com a garantia da futura sobrevivência da vítima, uma vez
que tenha ficado rompida a sua relação com o vitimizador (realização
do inventario dos bens móveis e imóveis de propriedade da comunidade
adquirida, proibição de alienação de bens, embargo preventivo dos bens
do agressor, mandato à pessoa denunciada que preste garantias para
compensar os possíveis danos).
Por último, e em caso de existirem filhos comuns entre a vítima e o
seu agressor, as medidas de protecção ou cautelares suporão geralmente
a concessão da tutela provisória à vítima, a proibição de que os filhos
menores saiam do país ou inclusive que se desloquem pelo mesmo e,
eventualmente, a restrição ou suspensão de visitas aos menores dependentes do agressor ou a obrigação de que as mesmas se produzam sob
a supervisão de uma equipa multidisciplinar.
428
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
b. O desenvolvimento de algumas figuras pontuas interessantes
– O artigo 7 da lei chilena (2005) outorga um alto grau de protecção
à vítima de violência desde o momento em que esta decidir apresentar
uma denúncia contra o seu agressor. Este facto pode actuar adequadamente como incentivo para ajudar a mulher —com frequência ela
é reticente— a denunciar. O nível de protecção deriva do facto de que,
para decretar medidas cautelares, basta apenas que o juiz constate uma
situação de risco iminente, constatação que pode basear-se numa mera
suposição quando se dêem as circunstância seguintes: “tenha precedido
intimidação de causar dano por parte do ofensor ou quando coincidam
aliás, a relativamente deste, circunstâncias ou antecedentes tais como:
toxicodependência, alcoolismo, uma ou mais denúncias por violência
intra-familiar, condenação prévia por violência intra-familiar, processos
pendentes ou condenações prévias por assassínio ou simples crime contra
as pessoas ou por algum dos crimes estabelecidos nos parágrafos 5 e 6
do Título VII, do Livro Segundo do Código Penal ou por infracção da
lei N°17. 798, ou antecedentes psiquiátricos ou psicológicos que denotem
características de personalidade violenta”.
– O tratamento da desistência neste tipo de normas é muito importante para valorizar o grau de envolvimento dos poderes públicos na
erradicação da violência machista. Ali onde se limita ou se põem condições severas à opção de desistência do processo da parte da vítima,
está a ser enviada uma mensagem à sociedade —e ao agressor— de que
o problema tem tanta importância que o poder público assume como
própria a vontade de erradicar e de perseguir o vitimizador embora a
vítima o perdoe —fenómeno frequente dada a relação de afectividade
que subjaz nas situações de violência contra a mulher no seio da família—, ou ainda que esteja o suficientemente atemorizada para retirar
a denúncia. Encontram-se exemplos desta forma de tratar a figura da
desistência —que não é unânime nas legislações descritas— na lei espanhola (2004) e na lei panamenha (2001).
– Também a valoração ou diagnóstico da situação de violência é uma
fase importante do processo de erradicação da mesma. No Uruguai (2002)
regula-se esta actividade de forma muito adequada, estabelecendo que
o diagnóstico da situação entre os sujeitos envolvidos deve ser encarregado a peritos em violência doméstica com capacidade de trabalho
interdisciplinar. É certo que em outras disposições normativas estão
previstos exames médicos e provas técnicas sobre o estado da saúde das
vítimas e agressores, mas o relevante da norma uruguaia é que também
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
429
é diferente quanto aos técnicos e a valoração da situação de perigo ou
risco para a vítima e a valoração do meio social.
– As leis uruguaia (2002) e brasileira (2006) oferecem um mecanismo
de protecção indirecto mas interessante, que consiste em manter informada à vítima do momento de execução da sanção ou da condenação
imposta ao agressor, nomeadamente dos momentos de saída e entrada
em prisão. Deste modo, aquela pode optar por reforçar a sua segurança
pessoal quando lhe constar que o seu agressor estiver em liberdade,
tratando de prevenir aproximações ou encontros fortuitos com o seu
agressor. Isso sem prejuízo, é claro, das medidas de protecção que deve
oferecer-lhe o Estado.
– A reflexão em torno das possibilidades de reabilitação de um vitimizador poderia levar-nos bem longe. Dentro do movimento de mulheres
há muitas vozes que se alçam negando a possibilidade de reeducação a
curto e meio prazo e, portanto, reforçando a necessidade de estabelecer
estritas medidas de protecção da mulher e mesmo do colectivo feminino
em geral face ao agressor, um agressor que pode repetir os seus ataques
a outras mulheres. Contudo, a maioria das leis estudadas admitem a
possibilidade de reabilitar o vitimizador e prevêem medidas destinadas
a isso. Apesar do seu amplo reconhecimento, costuma tratar-se de medidas pouco desenvolvidas normativamente, pouco precisas e, às vezes,
propostas como mecanismos alternativos da condenação privativa de
liberdade, ou da condenação pecuniária, o qual provoca que seja questionada profundamente a sua eficácia, já que poderão ser utilizadas pelo
agressor para fugir da sanção penal e sem que isso suponha assumi-las
como meio necessário para resolver um problema próprio.
– Nos ordenamentos boliviano e colombiano é recolhida a figura do
pluralismo jurídico mediante o reconhecimento das jurisdições especiais indígenas e, no caso exclusivo de Bolívia, também das jurisdições
camponesas. Esta realidade reflecte-se nas leis 1674 /1995 (Bolívia), e
294 /1996 (Colômbia), que reconhecem que nos casos de violência intrafamiliar nas comunidades indígenas, o competente para conhecer destes
casos é a respectiva autoridade indígena, de acordo com os seus costumes
e usos. É de supor que a submissão a esta jurisdição especial não tem
de supor permissividade relativamente a fenómenos violentos que são
prosseguidos nas leis de referência, e assim é previsto expressamente
na norma boliviana.
– Por último é preciso referir-se às medidas previstas para favorecer
o acesso à justiça da mulher vítima de violência de género. Em geral o
430
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
acesso da mulher à justiça é problemático, nomeadamente nos países
com problemas gerais de acesso à justiça e de legitimidade deste poder
entre a cidadania. Todavia, este inconveniente é especialmente injusta quando se trata da assistência e protecção das mulheres vítimas
de violência de género, porque existe na Administração de Justiça a
tendência a reproduzir padrões de conduta machista que estão muito
profundamente inseridos na nossa sociedade e nas nossas instituições. É
por isso que é especialmente importante prever medidas que favoreçam
o acesso da mulher vítima de violência à justiça. Nas leis analisadas,
estas medidas centram-se na previsão da assistência jurídica gratuita
à mulher nestes casos, na criação de jurisdições especiais destinadas
a conhecer deste tipo de conflitos, e —este é o caso da lei espanhola
(2004)— na unificação nessa jurisdição especial dos assuntos civis e
penais que possam afectar à mulher no seu processo de abandono do
círculo da violência (processo penal contra o agressor, procedimento de
divórcio ou separação conjugal, de determinação da guarda e cuidado
dos filhos, bem como do regime de tutela, separação da comunidade de
bens da família, etc.)
c. Aposta pelas leis integrais contra a violência de género
Espanha (2004), Brasil (2006), México (2007) e Venezuela (2007), nas
disposições aprovadas durante os últimos 3 anos, optaram por elaborar
um regulamento em que seja abordada de forma integral e exclusiva a
violência contra a mulher.
A finalidade deste tipo de leis é cobrir todos os contornos jurídicos
que podem ter relação com a violência de género, desde a regulação das
medidas educativas destinadas a prevenir a violência, até as previsões
assistenciais imprescindíveis para ajudar a mulher a sair do círculo da
violência quebrando a sua dependência económica do homem. O perigo
deste tipo de normas —em geral amplas— é que o seu conteúdo político
seja muito maior do que o seu conteúdo normativo, restando eficácia
às previsões da lei. Por exemplo, uma disposição em que se contenha
o reconhecimento extenso dos direitos das mulheres a uma vida sem
violência e de forma correlativa as obrigações do Estado para garantir
esses direitos, só será relativamente eficaz se os procedimentos e medidas
concretas de garantia não ficam estabelecidos na própria lei, mas são
diferidos à execução e desenvolvimento da mesma pelos órgãos competentes para isso. Isto é, nestes casos a “ilegalização” é um obstáculo
evidente perante a eficácia da lei.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
431
Como tónica geral, as leis integrais contêm medidas educativas e
de assistência social. Este conteúdo destaca o convencimento que a
violência contra a mulher não se erradica apenas perseguindo civil ou
penalmente o vitimizador. Pelo contrário, este é o mecanismo menos
eficaz de controlo porque não ataca a base do problema, que se situa
numa cultura que admite a inferioridade da mulher e numa situação
socioeconómica que confirma a dependência da mulher a respeito do
homem. A luta contra esse substrato cultural que justificaria os comportamentos violentos, e contra essas situações de dependência económica
e social que obrigariam à mulher a permanecer imersa num círculo de
violência, precisa do desenvolvimento de medidas educativas e medidas
assistenciais adequadas.
Ainda que as medidas educativas existam também em certas leis
como a boliviana, salvadorenha e panamenha, que qualificámos como
regulamento específico sobre violência intra-familiar, desenvolvem-se
com maior precisão nas leis integrais. O elenco de medidas educativas
é amplo, de modo que são citadas aqui as previsões mais comuns e
gerais.
– Inclusão de uma orientação de género nos curricula formativos do
ensino regular e não regular —em todos os níveis—.
– Promoção de mudanças nos patrões culturais através de mecanismos de educação —formal e não formal— destinados a todos os
estratos sociais e a todas as faixas de idade.
– Difusão dos direitos das mulheres e dos conteúdos das leis contra
a violência para a mulher.
– Formação específica e especializada dos trabalhadores dos serviços
de saúde, polícia, servidores públicos judiciais, peritos forenses,
advogados, juízes, etc. com o fim de garantir a correcta aplicação
das leis de violência de género e a correcta assistência das vítimas
de maus tratos.
– Actuação sobre (ou com) os média e os meios publicitários, para
evitar que sejam transmissores de valores justificativos da violência
de género, ou de estereótipos relativos ao homem e à mulher que
possam conduzir à justificação dessa violência.
– Promoção do estudo e investigação sobre as causas e consequências deste tipo de violência, sobre o seguimento das leis, sobre a
eficácia das medidas adoptadas nas mesmas.
432
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Além disso, as previsões sociais ou assistenciais afectam fundamentalmente a ordem trabalhista, a ordem sanitária, e o acesso das vítimas
a prestações sociais concretas.
– Assim, na ordem trabalhista, a lei brasileira prevê que, se a mulher
é servidora pública, terá um acesso prioritário à remoção, enquanto
se não o é, ser-lhe-á garantida a manutenção do seu vínculo trabalhista quando precisar ausentar-se do seu lugar de trabalho por
causa da situação de violência. Por outro lado, as leis espanhola e
venezuelana são altamente coincidentes na previsão de medidas
no contorno trabalhista, contemplando como possibilidades: a) O
direito à redução ou à reordenação do seu tempo de trabalho; b)
O direito a ser mobilizada geograficamente ou à mudança do seu
local de trabalho; c) O desenvolvimento de programas de inserção
trabalhista para mulheres objecto de violência. A estas previsões
a lei espanhola une os direitos à suspensão da relação trabalhista com reserva de posto de trabalho e à extinção do contrato de
trabalho e a programação de incentivos aos empregadores que
favoreçam esses direitos; e a lei venezuelana inclui uma previsão
específica para as mulheres — objecto de violência— que tivessem
reconhecida oficialmente uma incapacidade que lhes impedir ou
obstaculizar o acesso ao emprego. Estas mulheres receberão uma
atenção especial que permita a sua inserção no trabalho e a sua
capacitação.
– Relativamente ao acesso da vítima ao direito à saúde, é prevista
a assistência médica, psicológica ou psiquiátrica adequada e gratuita, quando for necessário, tanto no momento imediatamente
posterior à agressão, como nos momentos sucessivos que vier a
viver a vítima e que devem conduzir a uma recuperação total. A
este tipo de assistência une-se uma modalidade prevista na lei
brasileira e que implica o acesso da mulher aos benefícios derivados
do desenvolvimento científico tecnológico e que permitiram contar
com serviços de contraconcepção de emergência, tratamentos de
doenças de transmissão sexual e da sida, entre outras.
– Finalmente, as prestações sociais previstas —especialmente na lei
espanhola e na venezuelana— supõem o acesso a determinadas
pensões que permitam à mulher sustentar-se economicamente até
conseguir a independência económica que lhe assegure não ter
que depender economicamente do seu companheiro, bem como o
acesso preferente à moradia, à propriedade da terra, ao crédito, à
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
433
assistência técnica, às residências públicas para maiores, etc. Nesta
sentido, a lei mexicana realiza determinadas previsões vinculadas
com o acesso das mulheres vítimas à educação. Não se trata de
medidas educativas no sentido analisado, mas de mecanismos e
acções que favoreçam o direito à educação das mulheres e as meninas, “o progresso das mulheres em todas as etapas do processo
educativo”, a sua alfabetização e a conclusão dos seus estudos. A
fórmula mais concreta proposta para atingir estes objectivos é o
desenvolvimento de um sistema de bolsas e subsídios.
As leis analisadas poderiam ser melhoradas?
As leis analisadas podem ser melhoradas, sem dúvida, ainda que a
maioria delas contenha muitas previsões muito adequadas e bem desenhadas que é difícil levar à prática. Isto é, teria que trabalhar primeiro
na implementação precisa e respeitosa das previsões legais existentes.
Verificados os vazios e erros das leis, uma vez que se conseguiu a sua
correcta execução, seria o momento de proceder à sua reforma.
Contudo, podem ser assinalados alguns elementos a ter em conta
numa fase de reflexão prévia à introdução de reformas legislativas:
– O fenómeno da violência contra a mulher tem um suporte cultural
terrivelmente enraizado e a lei deve ter isto em conta, estabelecendo medidas adequadas para a modificação dos padrões culturais,
de modo que a violência seja atalhada no momento prévio à sua
manifestação externa, à sua materialização, no momento mesmo
da sua construção psicológica.
– É preciso definir adequadamente a legitimação nos processos contra
os agressores. Se a legitimação activa corresponder exclusivamente
à vítima, isso pode respeitar a intimidade pessoal e familiar, mas
seguramente falta efectividade às medidas de prossecução dos
agressores, porque todas as pessoas são conscientes da dificuldade
—ou o conjunto de dificuldades— da vítima para denunciar o seu
vitimizador.
– É preciso que os objectivos da lei estejam bem definidos e que as
medidas que nela se prevejam sejam adequadas à consecução dos
objectivos, velando aliás por a técnica legislativa ser o mais correcta
possível e a redacção o mais clara possível. As vítimas da violência
devem compreender facilmente, a partir da leitura da lei, quais são
434
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
os seus direitos, qual é o procedimento a seguir para perseguir o
agressor, e qual vai ser a atitude das administrações com elas.
– É adequado introduzir na normativa previsões relativas à recuperação das vítimas, porque a reabilitação de uma mulher que foi
vítima de violência é lenta e complexa, e não termina com a separação
do agressor e com a punição do mesmo, mas que exige garantir a
autonomia psicológica, económica e emocional da vítima e o “empoderamento”, para evitar que volte a cair no círculo da violência.
– Na maioria das legislações analisadas é prevista a existência de
duas vias de prossecução do vitimizado: a via penal —quando o
comportamento do agressor dê lugar à comissão de actos qualificados como delito ou falta penal—, e a via específica dos processos
por violência familiar quando os factos de prossecução não sejam
constitutivos de falta nem de delito. A existência desta dupla via
introduz sempre complexidade no procedimento, uma complexidade
que pode ser mitigada com a introdução de medidas processuais
ao efeito, ou que pode complicar terrivelmente o efectivo castigo do
vitimizador, especialmente porque alguns dos processos por violência
de família que contemplam as leis estudadas não prevêem a imposição de sanções directas ao agressor, mas limitam-se à previsão de
medidas cautelares ou de protecção. As dificuldades da existência
desta dupla via acentuam-se quando os processos por violência se
situam na órbita da jurisdição civil, o que transmite a mensagem
de que as agressões deste género ficam restringidas ao contorno das
relações familiares e não afectam a ordem pública. Aliás, na ordem
civil não se pode falar em violência como facto criminal, mas como
feito gerador de responsabilidade, o qual reduz o ónus de demérito
do comportamento lesivo. Portanto, é necessário que na lei seja
esclarecida a natureza dos processos de prossecução da violência,
e que se tente, na medida do possível, a prossecução penal dos comportamentos de violência contra a mulher, sem essa prossecução
penal ser a medida exclusiva de luta contra a violência, mas uma
mais dentro de um elenco bem mais complexo e completo.
– É preciso também trabalhar na exactidão da descrição das condutas que podem se considerar violência contra a mulher. Já temos
visto que estas condutas podem limitar-se à prática da violência
no seio das relações familiares ou de afectividade, ou que podem ir
bem mais longe. Qualquer opção é boa sempre que a definição dos
objectivos da lei, a descrição das condutas e a previsão das medidas
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
435
destinadas a erradicá-las sejam coerentes e proporcionadas.
– Conviria conseguir a “autonomia da violência de género” relativamente à violência intra-familiar. Os dois problemas são muito
graves, sem dúvida, e os dois têm de ser tratados e abordados pela
legislação. Mas o assunto da violência de género oculta um problema
de discriminação da mulher tão estendido e tão grave que é preciso
reconhecer a necessidade de tratamento autónomo.A violência contra
um irmão, ou contra um pai, além de estar menos estendida, referese fundamentalmente à identificação de um comportamento violento
radicado numa pessoa determinada, ou inclusivamente de fenómenos
de violência estrutural presentes na sociedade. A violência contra a
mulher fala na discriminação por razão de género, da submissão da
mulher ao homem, da construção de relações de poder assimétricas.
E tudo isso influi na presença da mulher na esfera pública e na esfera
política, além de no desenho das nossas sociedades. É por isso que
merece uma atenção especial e cuidada.
ARGENTINA
Lei n.º 24. 417, de 7 de Dezembro de 1994. Protecção contra a Violência Familiar
Data de aprovação: 7 de Dezembro de1994 (sanção); 28 de Dezembro de 1994 (promulgação)
Data de publicação: Boletim Oficial do 3 de Janeiro de 1995
Desenvolvimento regulamentar da lei:
Decreto 235/96 de 8 de Março de 1996, regulamentar da lei 24. 417 de Protecção contra a Violência Familiar.
Regulamento complementar:
– Lei Nacional 23.179 de aprovação da CEDAW e Lei Nacional 26.171, que aprova o Protocolo Facultativo
da CEDAW, adoptado pela Assembleia Geral da Organização das Nações Unidas a 6 de Outubro de 1999.
Ratificação e declaração do Protocolo Facultativo.
– Lei Nacional 24. 632, que aprova a Convenção Interamericana para prevenir, sancionar e erradicar a violência
contra a mulher, Convenção de Belém do Pará. Subscrita em Belém do Pará, República Federativa de Brasil,
a 9 de Junho de 1994.
– Lei 25. 087, de reforma do Código Penal em relação com os delitos contra a integridade sexual, sancionada
a 14 de Abril de 1999, e promulgada a 7 de Maio de 1999.
Observações de vigência: A lei 24. 417 está em vigor exclusivamente na cidade autónoma de Buenos Aires,
ainda que o contorno de aplicação seja nacional, e isto é assim porque cada uma das províncias argentinas possui
a sua própria legislação sobre violência familiar, legislação que é citada em seguida por ordem cronológica:
▪ Terra do Fogo: Lei n.º 39/1992, "Lei de Procedimento Judicial de Protecção às Vítimas de Violência Familiar" e Lei n.º 390/1997 de Obrigatoriedade "de Publicação do Procedimento de Denúncia de mau trato em
Dependências Públicas e lugares privados".
▪ San Juan: Lei n.º 6. 542/1994, de Prevenção "da Violência contra a Mulher", modificada pela Lei n.º 6. 918,
de 15 de Dezembro de 1998, e regulamentada pelo Decreto 281/96.
436
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
▪
Chaco: Lei n.º 4. 175 /1995 de Violência Familiar e Lei n.º 4377 /1996 de Criação “do Programa Provincial de
Prevenção e Assistência Integral das vítimas da Violência Familiar”, desenvolvida pelo Decreto Regulamentar
n.º 620/97. A estas disposições adiciona-se a Lei 5.492 de 8 de Dezembro de 2004, de Adesão provincial
à Lei Nacional 24.632 de aprovação da Convenção Interamericana para Prevenir, Sancionar e Erradicar a
Violência contra a Mulher, Convenção de Belém do Pará.
▪
Chubut: Lei n.º 4. 118 /1995 de Regime “de Denúncias por Violência Familiar” e Lei 4. 405/1998 sobre
competência de Tribunais Processuais em Casos de Violência Familiar
▪
Correntes: Lei n.º 5. 019/1995 “Lei de Protecção contra a Violência Familiar”, regulamentada pelo Decreto
3015/98, modificado pelo Decreto 945/99. Completa-se o regulamento mediante a Lei 5. 464, de 18 de
Setembro de 2002, de Adesão provincial à Lei nacional 24. 632 de aprovação da Convenção Interamericana
para Prevenir, Sancionar e Erradicar a Violência contra a Mulher - Convenção de Belém do Pará, bem como
pela Lei 5. 563, de 2004, de “Criação do Programa de Prevenção e Assistência Integral das Pessoas Vítimas
de Violência Familiar”.
▪
Hermosa: Lei n.º 1160/1995 modificada pela Lei n.º 1191/1996 de “Violência Familiar: Tribunal de Família”.
▪
Santiago del Estero: Lei n.º 6. 308/1996 de Criação “dos Julgados de Família e a sua competência”, completada pelo Decreto 1. 701/97, de posta em funcionamento da Delegacia do Menor e da Mulher.
▪
Missões: Lei n.º 3. 325 /1996 "Denúncias por lesões ou mau trato físico ou psíquico a integrantes do grupo
familiar".
▪
Rio Negro: Lei n.º 3. 040 /1996 de Atenção “Integral da Violência Familiar”, desenvolvida pelo Decreto
909/2003.
▪
Neuquén: Lei n.º 2. 212 /1997 de Protecção “e Assistência contra os actos de Violência Familiar”, desenvolvida
por Decreto Regulamentar n.º 3168/99.
▪
Santa Cruz: Lei n.º 2. 466 /1997, "Lei de Violência Familiar".
▪
Santa Fé: Lei n.º 11. 529 /1997, "Lei de Violência Familiar", regulamentada pelo Decreto 1. 745/2001.
▪
Catamarca: Lei n.º 4. 943 /1998 de “Violência Familiar”.
▪
La Rioja: Lei n.º 6. 580 /1998, "Lei de Prevenção da Violência Familiar" e Decreto Regulamentar n.º
1039/99.
▪
Jujuy: Lei n.º 5. 107 /1998, "Lei de Atenção Integral da Violência Familiar", regulamentada pelo Decreto
2965/2001.
▪
Entre Ríos:
Lei n.º 9. 198 /1999, "Lei de Prevenção da Violência Familiar: Protecção e Assistência
Integral das pessoas envolvidas na problemática".
▪
Mendoza: Lei n.º 6. 672 /1999, "Lei de Violência intra-familiar".
▪
Buenos Aires: Lei n.º 12. 569 de Dezembro de 2000 de Protecção “contra a Violência Familiar”.
▪
A Pampa: Lei n.º 1. 918, de 28 de Dezembro de 2000, de “Prevenção e protecção contra a violência doméstica
e na escola”.
▪
Salta: Lei 7. 202, de 30 de Maio /2002, de “Protecção de Vítimas de Violência Familiar”.
▪
San Luís: Lei I-0009-2004 (5477 “R”) de 24 de Março de 2004, de “Violência Familiar”.
▪
Córdoba: Lei n.º 9. 283, de 13 de Março de 2006, sobre “Violência Familiar”.
Artigo 1. Toda pessoa que sofrer lesões ou mau trato físico ou psíquico
por parte de algum dos integrantes do grupo familiar poderá denunciar
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
437
estes factos de forma verbal ou escrita perante o juiz com competências
em assuntos de família e solicitar medidas cautelares conexas. Aos efeitos desta lei entende-se por grupo familiar o originado no casamento
ou nas uniões de facto.
Artigo 2. Quando os danificados forem menores, idosos ou incapacitados, os factos deverão ser denunciados pelos seus representantes
legais e/ou o ministério público. Também estarão obrigados a efectuar
a denúncia os serviços assistenciais sociais ou educativos, públicos ou
privados, os profissionais da saúde e todo servidor público por causa
do trabalho. O menor ou incapaz pode directamente pôr os factos em
conhecimento do ministério público.
Artigo 3. O juiz requererá um diagnóstico de interacção familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar os danos
físicos e psíquicos sofridos pela vítima, a situação de perigo e o meio
social e ambiental da família. As partes poderão solicitar outros relatórios técnicos.
Artigo 4. O juiz poderá adoptar, ao tomar conhecimento dos feitos
motivo da denúncia, as seguintes medidas cautelares:
a) Ordenar a exclusão do autor das agressões da moradia onde habita
o grupo familiar;
b) Proibir o acesso do autor das agressões ao domicílio do danificado
como aos lugares de trabalho ou estudo;
c) Ordenar a reentrada no domicílio a pedido de quem teve de sair do
mesmo por razões de segurança pessoal, excluindo o autor das agressões
do domicilio;
d) Decretar provisoriamente alimentos, cargo e direito de comunicação com os filhos.
O juiz estabelecerá a duração das medidas dispostas referentes aos
antecedentes da causa.
Artigo 5. O juiz, dentro de 48 horas de adopção das medidas cautelares, convocará as partes e o ministério público a uma audiência de
mediação instando as mesmas e o grupo familiar a assistir a programas
educativos ou terapêuticos, tendo em conta o relatório do artigo 3º.
Artigo 6. A regulamentação desta lei preverá as medidas que conduzam a oferecer ao imputado e ao grupo familiar assistência médica
psicológica gratuita.
438
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artigo 7. Das denúncias que se apresentarem, dar-se-á participação ao
Conselho Nacional do Menor e da Família a fim de atender a coordenação
dos serviços públicos e privados que evitem e, se for o caso, superem as
causas do mau trato, abusos e todo tipo de violência dentro da família.
Para o mesmo efeito poderão ser convocados pelo juiz os organismos
públicos e entidades não governamentais dedicadas à prevenção da
violência e assistência das vítimas.
Artigo 8. É incorporado como segundo parágrafo ao artigo 310 do
Código Processual Penal da Nação (Lei 23. 984) o seguinte:
Nos processos por algum dos delitos previstos no livro segundo, títulos
I, II, III, V e VI, e título V, capítulo I do Código Penal cometidos dentro
de um grupo familiar convivente, ainda que estivesse constituído por
uniões de facto, e as circunstâncias do caso fizerem presumir fundamentadamente que se podem repetir, o juiz poderá dispor como medida
cautelar a exclusão do lar do processado. Se o processado tiver deveres
de assistência familiar e a exclusão puser em perigo a subsistência dos
alimentados, dar-se-á intervenção ao assessor de menores para serem
promovidas as acções correspondentes.
Artigo 9. As províncias são convidadas a ditar normas de igual natureza às previstas na presente.
Artigo 10. Comunique-se ao Pode ExecutivoNacioal
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
439
BOLÍVIA
Lei n.º 1674, de 15 de Dezembro de 1995. Contra a Violência na Família ou Doméstica
Data de aprovação: a 13 de Dezembro de 1995, aprovação pelo Congresso Nacional. Promulgada a 15 de D
embro de 1995.
Data de publicação: Gazeta Oficial do 15 de Dezembro de 1995, ano XXXV, n.º 1915.
Desenvolvimento regulamentar da lei: Decreto Regulamentar n.º 25. 087, de 6 de Julho de 1998.
Legislação complementar:
– Lei n.º 1100, de 15 de Setembro de 1989, de Ratificação da Convenção sobre a eliminação de todas as form
de discriminação contra a mulher (CEDAW)
– Lei n.º 1599, de 18 de Agosto de 1994, de ratificação do compromisso de Bolívia na Convenção Interamerica
para prevenir e sancionar e erradicar a violência contra a mulher
– Lei 1678. Modificações ao Código Penal sobre delitos de violência sexual, de 1997.
– Decreto Supremo n.º 24. 864, de 4 de Outubro de 1997, sobre igualdade de Direitos e Oportunidades en
homens e mulheres.
– Lei 2033 de de modificação do Código Penal no relativo à protecção a vítimas de delitos contra a liberda
sexual, de 1999.
– Lei n.º 2103, de 20 de Junho de 2000, de aprovação e ratificação do Protocolo Facultativo da Convenção so
a eliminação de todas as formas de discriminação contra a mulher (CEDAW)
– Código Penal segundo a Lei n.º 1768 de Modificações ao Código Penal.
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Artigo 1. (Alcances). A presente lei estabelece a política do Estado
contra a violência na família ou doméstica, os factos que constituem
violência na família, as sanções que correspondem ao autor e as medidas
de prevenção e protecção imediata à vítima.
Artigo 2. (Bens protegidos). Os bens juridicamente protegidos
pela presente lei são a integridade física, psicológica, moral e sexual de
cada um dos integrantes do núcleo familiar.
Artigo 3. (Prevenção). Constitui estratégia nacional a erradicação
da violência na família.
O Estado, através das suas instituições especializadas e em coordenação com as associações civis e instituições privadas relacionadas
com a matéria,:
a) Promoverá a incorporação, nos processos de ensino e aprendizagem curricular e extra-curricular, de orientações e valores de respeito,
solidariedade e auto-estima de meninos, jovens e adultos de ambos os
440
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
sexos; favorecendo o acesso, uso e desfrute dos direitos cidadãos sem
discriminação de sexo, idade, cultura e religião.
b) Impulsionará um processo de modificação dos patrões sócio-culturais
de conduta de homens e mulheres, incluindo o desenho de programas
de educação formais e não formais apropriados a todos os níveis do
processo educativo, para contrariar preconceitos, costumes e todo outro
tipo de práticas baseadas na suposta inferioridade ou superioridade de
qualquer dos géneros ou em papéis estereotipados para o homem e a
mulher que legitimam ou promovem a violência.
c) Difundirá os direitos e favorecerá a protecção da mulher dentro da
família bem como o acesso aos serviços de saúde, evitando qualquer discriminação ou actos de violência que prejudiquem ou alterem a sua saúde.
d) Sensibilizará a comunidade através de campanhas em massa a
respeito dos cuidados que se deve prestar à mulher grávida, evitando
todo tipo de violência que a possa afectar enquanto é grávida.
e) Instruirá o pessoal dos serviços de saúde para que forneçam um
bom tratamento e atenção integral às vítimas da violência na família,
considerando a sua intimidade e privacidade e evitando a repetição de
exames clínicos que afectem a sua integridade psicológica.
f) Coordenará acções conjuntas dos serviços de saúde com os serviços
legais integrais para oferecer uma adequada atenção às vítimas de
violência na família.
g) Capacitará e criará consciência no pessoal da administração de
justiça, polícia e demais servidores públicos encarregados da aplicação
da presente lei, sobre as medidas de prevenção, sanção e eliminação da
violência na família.
h) Realizará campanhas de sensibilização através de meios de comunicação grupais interactivos e de massa para a comunidade no conjunto,
para fortalecer a rejeição da violência na família.
i) Realizará campanhas de difusão sectorizadas por regiões, idades e
situação sócio-económica, através dos meios tradicionais e alternativos
de comunicação para difundir os direitos das mulheres e o convencimento
de que a violência familiar é um atentado contra os direitos humanos.
j) Incorporará na linguagem e no discurso dos média a difusão permanente da rejeição à violência familiar e o exercício pleno dos direitos,
através de programas especiais, participação em entrevistas e correntes
informativas regulares.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
441
k) Difundirá a Convenção das Nações Unidas sobre Eliminação de
todas as Formas de Discriminação contra a Mulher e a Convenção Interamericana da Organização dos Estados Americanos para a Prevenção,
Sanção e Erradicação da Violência contra a Mulher.
l) Divulgará o texto da presente lei para públicos especializados,
níveis de decisão política, dirigentes sindicais e partidários, e líderes
de opinião.
m) Promoverá o estudo e investigação das causas e consequências
da violência na família e adoptará as medidas para promover a sua
erradicação.
n) A Polícia Nacional destacará patrulhas móveis de controlo para
os centros de maior incidência de violência doméstica.
o) Promoverá o estabelecimento de lares temporários de refúgio para
vítimas de violência e a criação de instituições para o tratamento dos
agressores.
p) Promoverá e apoiará a divulgação da Lei contra a Violência na
Família ou Doméstica mediante o Sistema Nacional de Educação.
q) Inserirá como matéria curricular de formação nos Institutos
Militares e Academia Nacional de Polícias a Lei contra a Violência na
Família ou Doméstica.
r) Incentivará a formação de consultórios psicológicos para o diagnóstico e terapia de vítimas de violência.
CAPÍTULO II
VIOLÊNCIA NA FAMÍLIA OU DOMÉSTICA
Artigo 4. (Violência na família). Entende-se por violência na família
ou doméstica a agressão física, psicológica ou sexual, cometida por:
1) O cônjuge ou convivente;
2) Os ascendentes, descendentes, irmãos, parentes civis ou afins em
linha directa e colateral;
3) Os tutores, curadores ou encarregados da guarda.
Artigo 5. (Violência doméstica). Consideram-se factos de violência
doméstica, as agressões cometidas entre ex-cônjuges, ex-conviventes ou
pessoas que tivessem procriado filhos em comum legalmente reconhecidos ou não, ainda que não tivessem convivido.
442
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artigo 6. (Formas de violência). Considera-se:
a) Violência física, as condutas que causem lesão interna ou externa
ou qualquer outro mau trato que afectar a integridade física das pessoas;
b) Violência psicológica, as condutas que perturbem emocionalmente
a vítima, prejudicando o desenvolvimento psíquico e emotivo; e,
c) Violência sexual, as condutas, ameaças ou intimidações que afectem
a integridade sexual ou a autodeterminação sexual da vítima.
d) São também considerados factos de violência na família quando
os progenitores, tutores ou encarregados da guarda ponham em perigo
a integridade física ou psicológica dos menores, por abuso de meios
correctivos ou disciplinares ou por imposição de trabalho excessivo e
inadequado para a idade ou a condição física do menor.
Igualmente, são considerados actos de violência na família os realizados contra os maiores incapacitados.
CAPÍTULO III
SANÇÕES E MEDIDAS ALTERNATIVAS
Artigo 7. (Sanções). Os factos de violência na família ou doméstica, compreendidos na presente lei, e que não constituam delitos
qualificados no Código Penal, serão sancionados com penas de multa
ou detenção.
Artigo 8. (Multa). A pena de multa em favor do Estado será fixada
pelo juiz até um máximo de 20% do salário mínimo nacional e até mais
dez vezes da soma, de acordo com a gravidade dos factos e a capacidade
económica do autor.
A multa será cancelada no prazo de três dias.
O incumprimento dará lugar à conversão da multa em detenção,
que não poderá exceder o tempo máximo de duração fixado pelo artigo
seguinte.
Artigo 9. (Detenção). A pena de detenção consiste na privação
de liberdade por um prazo que será fixado pelo juiz e que não poderá
exceder de quatro dias, podendo ser adiado o cumprimento aos fins de
semana.
A detenção será cumprida em recintos policiais.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
443
Artigo 10. (Agravantes). As sanções serão agravadas até o duplo
dos máximos previstos, nos seguintes casos:
1) Quando a vítima for incapacitada, maior de sessenta anos ou
estiver grávida.
2) Quando se fossem cometidas várias acções constitutivas de violência na família.
3) Quando cumprida a sanção, o responsável cometer outro acto ou
actos constitutivos de violência na família.
Artigo 11. (Medidas alternativas à execução da sanção). O juiz
poderá suspender a execução da sanção, dispondo de acordo à natureza
do facto e a personalidade do autor, como medida alternativa terapia
psicológica ou prestação de trabalhos comunitários.
Estas medidas só poderão fazer-se efectivas se existir o consentimento do responsável. De não prestar o consentimento, será executada
a sanção imposta.
Acreditado o cumprimento da medida, o juiz declarará extinguida a
sanção imposta. Em caso contrário, será executada a sanção cujo cumprimento ficou em suspenso.
Artigo 12. (Terapia psicológica). A terapia psicológica será levada
a cabo em consultórios privados de profissionais habilitados, com cargo
ao autor. As pessoas de escassos recursos serão destinadas à Secretaria
de Assuntos Étnicos, de Género e Geracionais, ONAMFA ou qualquer
serviço social acreditado e sem fins lucrativos.
O especialista determinará o tempo de duração e a modalidade da
terapia psicológica e informará o juiz a respeito destas circunstâncias.
Artigo 13. (Trabalhos comunitários). O trabalho comunitário
consistirá na prestação de trabalhos em favor da comunidade ou do
Estado, que serão realizados fora dos horários habituais de trabalho e
de acordo com a profissão, o oficio ou a ocupação do autor.
A duração do trabalho não poderá exceder do tempo equivalente a
quatro dias.
O trabalho deverá ser supervisado pela pessoa ou autoridade designada pelo juiz, quem informará sobre o cumprimento.
444
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO IV
COMPETÊNCIA
Artigo 14. (Competência). O conhecimento dos factos de violência
familiar ou doméstica, compreendidos na presente lei, será competência
dos juízes de instrução de família.
Nos lugares onde não houver juízes de instrução de família serão
competentes os juízes de instrução.
Artigo 15. (Actos criminais). Os factos de violência que constituam
crimes qualificados no Código Penal são de competência exclusiva dos
juízes penais.
Artigo 16. (Autoridades comunitárias). Nas comunidades indígenas e camponesas, serão as autoridades comunitárias e naturais
quem resolverá as controvérsias de violência na família, de acordo com
os costumes e usos, sempre que não se oponham à Constituição Política
do Estado e o espírito da presente lei.
CAPÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES E PROVISÓRIOS
Artigo 17. (Medidas cautelares). O juiz de oficio, a pedido de uma
parte ou do Ministério Público, poderá dispor as medidas cautelares que
correspondam, destinadas a garantir a segurança e integridade física ou
psicológica da vítima. Também poderá ordenar a ajuda da força pública
para o cumprimento.
Em qualquer momento do procedimento, o juiz, de oficio ou a pedido
da parte, por resolução, poderá ampliar, modificar, substituir ou deixar
sem efeito as medidas cautelares.
Artigo 18. (Classes). São medidas cautelares:
1) Proibir ou restringir temporariamente a presença do denunciado
no lar conjugal.
2) Ordenar a restituição da vítima ao lar de que tenha sido afastada
com violência.
3) Autorizar à vítima o afastamento do lar comum e dispor a entrega
imediata dos seus efeitos pessoais.
4) Dispor a inventariação dos bens móveis e imóveis de propriedade
da comunidade de bens adquiridos.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
445
5) Proibir ou limitar a participação do denunciado no lugar de trabalho da vítima.
Artigo 19. (Temporalidade das medidas). As medidas cautelares
enumeradas no artigo anterior são de carácter essencialmente temporário e não poderão exceder do tempo de duração do processo.
Artigo 20. (Medidas provisórias). O juiz que conheça a causa poderá ditar as medidas provisórias de assistência familiar e guarda de
filhos, correspondentes. Estas medidas terão vigência só até á conclusão
do processo.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMENTO
Artigo 21. (Denúncia). A denúncia poderá ser apresentada em forma
oral ou escrita, com a assistência de advogado patrocinante ou sem ela,
perante o juiz competente, o Ministério Público ou a Polícia Nacional.
Artigo 22. (Legitimação para denunciar). Estão legitimados para
solicitar protecção a favor da vítima, denunciando factos de violência
física ou psicológica, os parentes consanguíneos, afins ou civis, ou qualquer pessoa que conhecedora destes factos.
Os factos de violência sexual somente poderão ser denunciados pela
vítima, salvo que for menor de dezoito anos ou maior incapaz, em cujo
caso estão legitimados para denunciar os sujeitos assinalados no parágrafo anterior.
Artigo 23. (Legitimação para intervir no processo). Nos casos
de violência física ou quando a vítima de violência sexual ou psicológica
for um menor de dezoito anos ou maior incapaz, estão legitimados para
exercer a acção a vítima e o Ministério Público.
Nos demais casos de violência sexual só a vítima está legitimada
para exercer a acção.
Artigo 24. (Obrigatoriedade de denunciar). Os trabalhadores
da saúde de estabelecimentos públicos ou privados que recebam ou
prestem atenção às vítimas de violência, estão obrigados a denunciar
estes factos para o processamento.
Artigo 25. (Denúncia ante a polícia). Quando a denúncia for
apresentada perante a Polícia, esta porá os antecedentes em conhecimento do juiz competente, dentro das 24 horas seguintes à denúncia,
sem qualquer custo.
446
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artigo 26. (Brigadas de protecção à família). As Brigadas de Protecção à Família encarregar-se-ão de praticar as diligências orientadas
à individualização dos autores e participantes, reunir ou assegurar os
elementos de prova e prestar o auxilio necessário e imediato à vítima.
Onde não existirem Brigadas de Protecção à Família, cumprirão estas
funções as autoridades policiais existentes.
Artigo 27. (Flagrância). Em caso de flagrância, o autor poderá
ser preso ainda sem apresentação de queixa por qualquer pessoa, com
o único objecto de ser conduzido imediatamente perante a autoridade
competente.
Artigo 28. (Denúncia ante o Ministério Público). Quando a
denúncia for apresentada perante o Ministério Público, o promotor de
família ou agente fiscal convocará imediatamente o denunciado e a vítima a uma audiência de conciliação, que terá lugar dentro de 24 horas
após ser feita a denúncia.
Em caso de as partes citadas não se apresentarem ou não se produzir
a conciliação, o promotor enviará a causa ao juiz competente.
No momento de enviar a causa, o promotor poderá solicitar ao juiz
as medidas cautelares que correspondam.
Artigo 29. (Admissão da denúncia). Recebida a denúncia, o juiz ao
admiti-la, assinalará dia e hora para a audiência que terá lugar dentro
de um prazo não maior de 48 horas, resolverá sobre a procedência das
medidas cautelares e disporá a citação do denunciado e de quem estiver
legitimado para exercer a acção.
Artigo 30. (Citação). A citação ao denunciado poderá ser efectuada,
em qualquer dia ou hora e no lugar onde possa ser tida.
A citação conterá o motivo da denúncia e as medidas cautelares que
tiver disposto o juiz para o seu cumprimento imediato.
Artigo 31. (Ausência do denunciado). Quando sem causa justificada, o denunciado não compareça, após ter sido notificado legalmente,
o juiz disporá a sua comparecência com a ajuda da força pública.
Artigo 32. (Desistência). Se quem estiver legitimado para exercer
a acção não comparecer, a acção será considerada desistida, salvo que
se acredite legal impedimento; em cujo caso será assinalado um novo
dia e uma hora de audiência no mesmo prazo estabelecido no artigo 29
da presente lei.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
447
Artigo 33. (Audiência). No dia da audiência, o juiz disporá a leitura
da denúncia, ouvirá as partes, receberá a prova que ofereçam as mesmas
e proporá as bases para uma possível conciliação.
O denunciado poderá ser assistido por um advogado defensor.
Se uma das partes estiver assistida em audiência por um advogado de defesa, por equidade, o Juiz designará um defensor para a
outra.
Artigo 34. (Prova). Serão admitidos como meios de prova todos os
elementos de convicção, legalmente obtidos, que possam conduzir ao
conhecimento dos factos denunciados.
A prova será apreciada pelo juiz, expondo as razões em que se baseia
a sua valoração jurídica.
Artigo 35. (Testemunhas). Poderão também ser testemunhas os
parentes ou dependentes do denunciante ou do denunciado, sempre que
a sua declaração for voluntária.
Artigo 36. (Resolução). O juiz, na mesma audiência, pronunciará
resolução expressando os motivos em que se funda.
A resolução, segundo corresponda, poderá:
1) Homologar os acordos a que tenham chegado as partes na conciliação;
2) Declarar provada a denúncia quando se tiver demonstrado a culpabilidade do denunciado.
3) Declarar improvada a denúncia.
Em caso de declarar provada a denúncia, o juiz imporá a sanção que
corresponda e ordenará o pagamento de todas as despesas causadas à
vítima como consequência do facto e a tramitação do processo. Na mesma
resolução, o juiz poderá dispor que se suspenda a sanção, de acordo com
o estabelecido nos artigos 11, 12 e 13 da presente lei.
Artigo 37. (Certificados médicos). Será admitida como prova
documental qualquer certificado médico expedido por profissionais que
trabalhem em instituições públicas de saúde.
Artigo 38. (Medidas para melhor prover). De acordo com as
circunstâncias da causa, o juiz poderá ordenar a perícia psicológica
do denunciado e dos membros da família envolvidos nos factos de
violência.
448
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
O relatório pericial deverá ser apresentado ao juiz num prazo não
superior a sete dias úteis. Transcorrido o dito prazo, com ou sem o relatório pericial, o juiz pronunciará resolução.
Artigo 39. (Apelação). As partes poderão interpor recurso de apelação em forma verbal na mesma audiência ou escrita no prazo de 24
horas, perante o mesmo juiz que ditou a resolução.
Apresentado o recurso, o juiz convocará a outra parte para que no
mesmo prazo responda o recurso. Depois, sem mais trâmite, dentro das
seguintes 24 horas deverão ser enviadas as actuações ao juiz de segunda
instância, sob responsabilidade do actuante.
O recurso será concedido efectivamente suspensivo perante o juiz
distrital de família de turno ou perante o juiz distrital nas províncias.
Artigo 40. (Resolução da apelação). Recebidas as actuações, o
juiz de segunda instância pronunciará resolução dentro dos três dias
seguintes, sem recurso posterior.
Artigo 41. (Reserva do trâmite). O trâmite por factos de violência
na família ou doméstica é absolutamente reservado. O expediente só
poderá ser exibido ou só poderão ser concedidos depoimentos ou certificado das peças nele inseridas a pedido da parte legitimada e com
mandato judicial.
CAPÍTULO VII
DISPOSIÇÕES FINAIS
Artigo 42. (Incidente). Se durante a tramitação de um processo de
divórcio, separação ou ruptura unilateral de união livre se produzissem
actos de violência familiar ou doméstica, o juiz da causa conhecerá e
resolverá por via incidental estas denúncias de acordo com o procedimento estabelecido na presente lei.
Artigo 43. (Delitos de ordem publica à instância da parte). É
modificado o Artigo 7º do Código de Procedimento Penal, excluindo do
mesmo os delitos de estupro, violação de pessoas maiores da idade da
adolescência, abuso desonesto, ataque ao pudor e corrupção de maiores, os
quais serão considerados delitos de acção pública à instância da parte.
Nos casos deste artigo, não se procederá a formar causa senão por
acusação ou denúncia da vítima, do seu tutor ou dos seus representantes legais. No entanto, não será requerida a instância da parte quando
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
449
o delito for cometido contra um menor que não tiver pais, tutor nem
representantes legais, ou que for cometido por um dos progenitores,
tutor, representante legal ou encarregado da sua guarda.
Em todos os casos será mantida em estrita reserva o nome da vítima.
Promovida a acção por instância da parte, o Ministério Público prosseguirá o trâmite de oficio.
Artigo 44. (Derrogatória). É derrogado o artigo 276º do Código
Penal.
Artigo 45. (Normas suplementares). São aplicáveis, enquanto não
se oponham ao estabelecido na presente lei, as disposições do Código
de Procedimento Penal.
Seja enviado ao Poder Executivo para fins constitucionais.
BRASIL
Lei n.º 11. 340, de 7 de Agosto de 2006. Lei Maria da Penha
Data da aprovação: 7 de Agosto de 2006
Data de publicação: 8 de Agosto de 2006
Legislação complementaria:
– Constituição Federal: artigo 226, parágrafo 8º: “O Estado assegurará a assistência à família, na pessoa de
cada um dos que a integram, criando mecanismos para coibir a violência no âmbito das relações”.
– Decreto Legislativo n.º 107, de 31 de Agosto de 1995, que aprova o texto da Convenção Interamericana
para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher, assinada em Belém do Pará, em 9 de Junho de
1994.
– Lei n.º 10. 224, de 15 de Maio de 2001, que altera o Decreto-Lei n.º 2. 848, de 7 de Dezembro de 1940 –
Código Penal, para dispor sobre o crime de assédio sexual e dá outras providências
– Lei n.º 10. 455, de 13 de Maio de 2002, que define que, em caso de violência doméstica, o juiz poderá determinar, como medida de cautela, o seu afastamento do lar, domicílio ou local de convivência com a vítima.
– Lei n.º 10. 778, de 24 de Novembro de 2003, que estabelece a notificação compulsória, no território nacional,
do caso de violência contra a mulher que for atendida em serviços de saúde públicos ou privados.
– Lei n.º 10. 714, de 13 de Agosto de 2003, que autoriza o Poder Executivo a disponibilizar, em âmbito nacional,
número telefónico destinado a atender denúncias de violência contra a mulher.
– Lei n.º 10. 886, de 17 de Junho de 2004, que acrescenta os parágrafos ao artigo 129 do Decreto-Lei n.º 2.
848, de 7 de Dezembro de 1940 - Código Penal, criando o tipo especial denominado “Violência Doméstica”.
– Lei n.º 11. 106/2005, de 28 de Março de 2005, que altera os artigos 148, 215, 216, 226, 227, 231 e acrescenta o
artigo 231-A ao Decreto-Lei no 2. 848, de 7 de Dezembro de 1940. Código Penal e dá outras providências.
– Lei n.º 11. 489, de 20 de Junho de 2007, Institui o dia 6 de Dezembro como o Dia Nacional de Mobilização
dos Homens pelo Fim da Violência contra as Mulheres.
Observações da vigência: Esta Lei entrou em vigor quarenta e cinco dias após sua publicação, o dia 22 de
Setembro de 2006.
450
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
TÍTULO I
DISPOSIÇÕES PRELIMINARES
Artículo 1. Esta Lei cria mecanismos para coibir e prevenir a violência doméstica e familiar contra a mulher, nos termos do § 8º do Artículo
226 da Constituição Federal, da Convenção sobre a Eliminação de Todas
as Formas de Violência contra a Mulher, da Convenção Interamericana
para Prevenir, Punir e Erradicar a Violência contra a Mulher e de outros
tratados internacionais ratificados pela República Federativa do Brasil;
dispõe sobre a criação dos Juizados de Violência Doméstica e Familiar
contra a Mulher; e estabelece medidas de assistência e protecção às
mulheres em situação de violência doméstica e familiar.
Artículo 2. Toda a mulher, independentemente de classe, raça, etnia, orientação sexual, rendimentos, cultura, nível educacional, idade
e religião, goza dos direitos fundamentais inerentes à pessoa humana,
sendo-lhe asseguradas as oportunidades e facilidades para viver sem
violência, preservar sua saúde física e mental e seu aperfeiçoamento
moral, intelectual e social.
Artículo 3. Serão asseguradas às mulheres as condições para o exercício efectivo dos direitos à vida, à segurança, à saúde, à alimentação,
à educação, à cultura, à residência, ao acesso à justiça, ao desporto, ao
lazer, ao trabalho, à cidadania, à liberdade, à dignidade, ao respeito e à
convivência familiar e comunitária.
§ 1º O poder público desenvolverá políticas que visem garantir os
direitos humanos das mulheres no âmbito das relações domésticas e
familiares no sentido de resguardá-las de toda a forma de negligência,
discriminação, exploração, violência, crueldade e opressão.
§ 2º Cabe à família, à sociedade e ao poder público criar as condições
necessárias para o efectivo exercício dos direitos enunciados no caput.
Artículo 4. Na interpretação desta Lei, serão considerados os fins
sociais a que ela se destina e, especialmente, as condições peculiares
das mulheres em situação de violência doméstica e familiar.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
451
TÍTULO II
DA VIOLÊNCIA DOMÉSTICA E FAMILIAR CONTRA A
MULHER
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Artículo 5. Para os efeitos desta Lei, configura violência doméstica
e familiar contra a mulher qualquer acção ou omissão baseada no género que lhe cause morte, lesão, sofrimento físico, sexual ou psicológico
e dano moral ou patrimonial:
I - no âmbito da unidade doméstica, compreendida como o espaço de
convívio permanente de pessoas, com ou sem vínculo familiar, inclusive
as esporadicamente agregadas;
II - no âmbito da família, compreendida como a comunidade formada
por indivíduos que são ou se consideram aparentados, unidos por laços
naturais, por afinidade ou por vontade expressa;
III - em qualquer relação íntima de afecto, na qual o agressor conviva
ou tenha convivido com a ofendida, independentemente de coabitação.
Parágrafo único. As relações pessoais enunciadas neste artigo independem de orientação sexual.
Artículo 6. A violência doméstica e familiar contra a mulher constitui
uma das formas de violação dos direitos humanos.
CAPÍTULO II
DAS FORMAS DE VIOLÊNCIA DOMÉSTICA E FAMILIAR
CONTRA A MULHER
Artículo 7. São formas de violência doméstica e familiar contra a
mulher, entre outras:
I - a violência física, entendida como qualquer conduta que ofenda
sua integridade ou saúde corporal;
II - a violência psicológica, entendida como qualquer conduta que lhe
cause dano emocional e diminuição da auto-estima ou que lhe prejudique
e perturbe o pleno desenvolvimento ou que vise degradar ou controlar
suas acções, comportamentos, crenças e decisões, mediante ameaça,
constrangimento, humilhação, manipulação, isolamento, vigilância
constante, perseguição contumaz, insulto, chantagem, ridicularização,
452
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
exploração e limitação do direito de ir e vir ou qualquer outro meio que
lhe cause prejuízo à saúde psicológica e à autodeterminação;
III - a violência sexual, entendida como qualquer conduta que a
constranja a presenciar, a manter ou a participar de relação sexual não
desejada, mediante intimidação, ameaça, coação ou uso da força; que
a induza a comercializar ou a utilizar, de qualquer modo, a sua sexualidade, que a impeça de usar qualquer método contraceptivo ou que a
force ao matrimónio, à gravidez, ao aborto ou à prostituição, mediante
coação, chantagem, suborno ou manipulação; ou que limite ou anule o
exercício de seus direitos sexuais e reprodutivos;
IV - a violência patrimonial, entendida como qualquer conduta que
configure retenção, subtracção, destruição parcial ou total de seus objectos, instrumentos de trabalho, documentos pessoais, bens, valores e
direitos ou recursos económicos, incluindo os destinados a satisfazer
suas necessidades;
V - a violência moral, entendida como qualquer conduta que configure
calúnia, difamação ou injúria.
TÍTULO III
DA ASSISTÊNCIA À MULHER EM SITUAÇÃO DE VIOLÊNCIA
DOMÉSTICA E FAMILIAR
CAPÍTULO I
DAS MEDIDAS INTEGRADAS DE PREVENÇÃO
Artículo 8. A política pública que visa coibir a violência doméstica
e familiar contra a mulher far-se-á por meio de um conjunto articulado
de acções da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios
e de acções não-governamentais, tendo por directrizes:
I - a integração operacional do Poder Judiciário, do Ministério Público
e da Defensoria Pública com as áreas de segurança pública, assistência
social, saúde, educação, trabalho e habitação;
II - a promoção de estudos e pesquisas, estatísticas e outras informações relevantes, com a perspectiva de género e de raça ou etnia,
concernentes às causas, às consequências e à frequência da violência
doméstica e familiar contra a mulher, para a sistematização de dados, a
serem unificados nacionalmente, e a avaliação periódica dos resultados
das medidas adoptadas;
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
453
III - o respeito, nos meios de comunicação social, dos valores éticos e
sociais da pessoa e da família, de forma a coibir os papéis estereotipados
que legitimem ou exacerbem a violência doméstica e familiar, de acordo
com o estabelecido no inciso III do Artículo 1o, no inciso IV do Artículo
3o e no inciso IV do Artículo 221 da Constituição Federal;
IV - a implementação de atendimento policial especializado para as
mulheres, em particular nas Delegações de Atendimento à Mulher;
V - a promoção e a realização de campanhas educativas de prevenção
da violência doméstica e familiar contra a mulher, orientadas ao público
escolar e á sociedade em geral, e a difusão desta Lei e dos instrumentos
de protecção aos direitos humanos das mulheres;
VI - a celebração de convénios, protocolos, ajustes, termos ou outros
instrumentos de promoção de parceria entre órgãos governamentais
ou entre estes e entidades não-governamentais, tendo por objectivo a
implementação de programas de erradicação da violência doméstica e
familiar contra a mulher;
VII - a capacitação permanente das Polícias Civil e Militar, da Guarda
Municipal, do Corpo de Bombeiros e dos profissionais pertencentes aos
órgãos e às áreas enunciados no inciso I quanto às questões de género
e de raça ou etnia;
VIII - a promoção de programas educacionais que disseminem valores éticos de irrestrito respeito à dignidade da pessoa humana com a
perspectiva de género e de raça ou etnia;
IX - o destaque, nos currículos escolares de todos os níveis de ensino,
para os conteúdos relativos aos direitos humanos, à equidade de género e de raça ou etnia e ao problema da violência doméstica e familiar
contra a mulher.
CAPÍTULO II
DA ASSISTÊNCIA À MULHER EM SITUAÇÃO DE VIOLÊNCIA
DOMÉSTICA E FAMILIAR
Artículo 9. A assistência à mulher em situação de violência doméstica
e familiar será prestada de forma articulada e conforme os princípios e
as directrizes previstos na Lei Orgânica da Assistência Social, no Sistema Único de Saúde, no Sistema Único de Segurança Pública, entre
outras normas e políticas públicas de protecção, e de emergência se tal
for necessário.
454
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
§ 1º O juiz determinará, por prazo certo, a inclusão da mulher em
situação de violência doméstica e familiar no cadastro de programas
assistenciais do governo federal, estadual e municipal.
§ 2º O juiz assegurará à mulher em situação de violência doméstica
e familiar, para preservar sua integridade física e psicológica:
I - acesso prioritário à remoção quando servidora pública, integrante
da administração directa ou indirecta;
II - manutenção do vínculo trabalhista, quando necessário o afastamento do local de trabalho, por até seis meses.
§ 3º A assistência à mulher em situação de violência doméstica e familiar compreenderá o acesso aos benefícios decorrentes do desenvolvimento
científico e tecnológico, incluindo os serviços de contracepção de emergência, a profilaxia das Doenças Sexualmente Transmissíveis (DST) e da
Síndrome da Imunodeficiência Adquirida (AIDS) e outros procedimentos
médicos necessários e cabíveis nos casos de violência sexual.
CAPÍTULO III
DO ATENDIMENTO PELA AUTORIDADE POLICIAL
Artículo 10. Na hipótese da iminência ou da prática de violência
doméstica e familiar contra a mulher, a autoridade policial que tomar
conhecimento da ocorrência adoptará, de imediato, as providências
legais cabíveis.
Parágrafo único. Aplica-se o disposto no caput deste artigo ao descumprimento de medida protectiva de urgência deferida.
Artículo 11. No atendimento à mulher em situação de violência
doméstica e familiar, a autoridade policial deverá, entre outras providências:
I - garantir protecção policial, quando necessário, comunicando de
imediato ao Ministério Público e ao Poder Judiciário;
II - encaminhar a ofendida ao hospital ou posto de saúde e ao Instituto Médico Legal;
III - fornecer transporte para a ofendida e seus dependentes para
abrigo ou local seguro, quando houver risco de vida;
IV - se necessário, acompanhar a ofendida para assegurar a retirada
de seus pertences do local da ocorrência ou do domicílio familiar;
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
455
V - informar à ofendida os direitos a ela conferidos nesta Lei e os
serviços disponíveis.
Artículo 12. Em todos os casos de violência doméstica e familiar
contra a mulher, feito o registro da ocorrência, deverá a autoridade
policial adoptar, de imediato, os seguintes procedimentos, sem prejuízo
daqueles previstos no Código de Processo Penal:
I - ouvir a ofendida, lavrar o boletim de ocorrência e tomar a representação a termo, se apresentada;
II - colher todas as provas que servirem para o esclarecimento do
facto e de suas circunstâncias;
III - remeter, no prazo de 48 (quarenta e oito) horas, expediente
apartado ao juiz com o pedido da ofendida, para a concessão de medidas
protectivas de urgência;
IV - determinar que se proceda ao exame de corpo de delito da ofendida e requisitar outros exames periciais necessários;
V - ouvir o agressor e as testemunhas;
VI - ordenar a identificação do agressor e fazer juntar aos autos sua
folha de antecedentes criminais, indicando a existência de mandado de
prisão ou registo de outras ocorrências policiais contra ele;
VII - remeter, no prazo legal, os autos do inquérito policial ao juiz e
ao Ministério Público.
§ 1º O pedido da ofendida será tomado a termo pela autoridade policial e deverá conter:
I - qualificação da ofendida e do agressor;
II - nome e idade dos dependentes;
III - descrição sucinta do fato e das medidas protectivas solicitadas
pela ofendida.
§ 2º A autoridade policial deverá anexar ao documento referido no §
1o o boletim de ocorrência e cópia de todos os documentos disponíveis
em posse da ofendida.
§ 3º Serão admitidos como meios de prova os laudos ou prontuários
médicos fornecidos por hospitais e postos de saúde.
456
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
TÍTULO IV
DOS PROCEDIMENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSIÇÕES GERAIS
Artículo 13. Ao processo, ao julgamento e à execução das causas civis e criminais decorrentes da prática de violência doméstica e familiar
contra a mulher aplicar-se-ão as normas dos Códigos de Processo Penal e
Processo Civil e da legislação específica relativa à criança, ao adolescente
e ao idoso que não entrarem em conflito com o estabelecido nesta Lei.
Artículo 14. Os Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra
a Mulher, órgãos da Justiça Ordinária com competência civil e criminal,
poderão ser criados pela União, no Distrito Federal e nos Territórios, e
pelos Estados, para o processo, o julgamento e a execução das causas decorrentes da prática de violência doméstica e familiar contra a mulher.
Parágrafo único. Os actos processuais poderão realizar-se em horário
nocturno, conforme dispuserem as normas de organização judiciária.
Artículo 15. É competente, por opção da ofendida, para os processos
civis regidos por esta Lei, o Juizado:
I - do seu domicílio ou de sua residência;
II - do lugar do facto em que se baseou o pedido;
III - do domicílio do agressor.
Artículo 16. Nas acções penais públicas condicionadas à representação da
ofendida de que trata esta Lei, só será admitida a renúncia à representação
perante o juiz, em audiência especialmente designada com tal finalidade,
antes do recebimento da denúncia e ouvido o Ministério Público.
Artículo 17. É vedada a aplicação, nos casos de violência doméstica e
familiar contra a mulher, de penas de teor básico ou outras de prestação
pecuniária, bem como a substituição de pena que implique o pagamento
isolado de multa.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
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CAPÍTULO II
DAS MEDIDAS PROTETIVAS DE URGÊNCIA
Secção I
Disposições Gerais
Artículo 18. Recebido o expediente com o pedido da ofendida, caberá
ao juiz, no prazo de 48 (quarenta e oito) horas:
I - conhecer do expediente e do pedido e decidir sobre as medidas
protectivas de urgência;
II - determinar o encaminhamento da ofendida ao órgão de assistência
judiciária, quando for o caso;
III - comunicar ao Ministério Público para que adopte as providências cabíveis.
Artículo 19. As medidas protectivas de urgência poderão ser concedidas
pelo juiz, a requerimento do Ministério Público ou a pedido da ofendida.
§ 1º As medidas protectivas de urgência poderão ser concedidas de
imediato, independentemente de audiência das partes e de manifestação
do Ministério Público, devendo este ser prontamente comunicado.
§ 2º As medidas protectivas de urgência serão aplicadas isolada ou
cumulativamente, e poderão ser substituídas a qualquer tempo por
outras de maior eficácia, sempre que os direitos reconhecidos nesta Lei
forem ameaçados ou violados.
§ 3º Poderá o juiz, a requerimento do Ministério Público ou a pedido
da ofendida, conceder novas medidas protectivas de urgência ou rever
aquelas já concedidas, se entender necessário à protecção da ofendida,
de seus familiares e de seu património, ouvido o Ministério Público.
Artículo 20. Em qualquer fase do inquérito policial ou da instrução
criminal, caberá a prisão preventiva do agressor, decretada pelo juiz, de
ofício, a requerimento do Ministério Público ou mediante representação
da autoridade policial.
Parágrafo único. O juiz poderá revogar a prisão preventiva se, no curso
do processo, verificar a falta de motivo para que subsista, bem como de
novo decretá-la, se sobrevierem razões que a justifiquem.
Artículo 21. A ofendida deverá ser notificada dos actos processuais
relativos ao agressor, especialmente dos pertinentes ao ingresso e à
saída da prisão, sem prejuízo da intimação do advogado constituído ou
do defensor público.
458
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Parágrafo único. A ofendida não poderá entregar intimação ou notificação ao agressor.
Secção II
Das Medidas Protectivas de Urgência que Obrigam o Agressor
Artículo 22. Constatada a prática de violência doméstica e familiar
contra a mulher, nos termos desta Lei, o juiz poderá aplicar, de imediato, ao agressor, em conjunto ou separadamente, as seguintes medidas
protectivas de urgência, entre outras:
I - suspensão da posse ou restrição do porte de armas, com comunicação ao órgão competente, nos termos da Lei no 10. 826, de 22 de
Dezembro de 2003;
II - afastamento do lar, domicílio ou local de convivência com a ofendida;
III - proibição de determinadas condutas, entre as quais:
a) aproximação da ofendida, de seus familiares e das testemunhas,
fixando o limite mínimo de distância entre estes e o agressor;
b) contacto com a ofendida, seus familiares e testemunhas por qualquer meio de comunicação;
c) frequência de determinados lugares a fim de preservar a integridade física e psicológica da ofendida;
IV - restrição ou suspensão de visitas aos dependentes menores, ouvida
a equipe de atendimento multidisciplinar ou serviço similar;
V - prestação de alimentos provisionais ou provisórios.
§ 1º As medidas referidas neste artigo não impedem a aplicação de
outras previstas na legislação em vigor, sempre que a segurança da
ofendida ou as circunstâncias o exigirem, devendo a providência ser
comunicada ao Ministério Público.
§ 2º Na hipótese de aplicação do inciso I, encontrando-se o agressor
nas condições mencionadas no caput e incisos do Artículo 6o da Lei no 10.
826, de 22 de Dezembro de 2003, o juiz comunicará ao respectivo órgão,
corporação ou instituição as medidas protectivas de urgência concedidas
e determinará a restrição do porte de armas, ficando o superior imediato
do agressor responsável pelo cumprimento da determinação judicial,
sob pena de incorrer nos crimes de prevaricação ou de desobediência,
conforme o caso.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
459
§ 3º Para garantir a efectividade das medidas protectivas de urgência,
poderá o juiz requisitar, a qualquer momento, auxílio da força policial.
§ 4º Aplica-se às hipóteses previstas neste artigo, no que couber, o
disposto no caput e nos §§ 5o e 6º do Artículo 461 da Lei no 5. 869, de
11 de Janeiro de 1973 (Código de Processo Civil).
Secção III
Das Medidas Protectivas de Urgência à Ofendida
Artículo 23. Poderá o juiz, quando necessário, sem prejuízo de outras
medidas:
I - encaminhar a ofendida e seus dependentes a programa oficial ou
comunitário de protecção ou de atendimento;
II - determinar a recondução da ofendida e a de seus dependentes ao
respectivo domicílio, após afastamento do agressor;
III - determinar o afastamento da ofendida do lar, sem prejuízo dos
direitos relativos a bens, guarda dos filhos e alimentos;
IV - determinar a separação de corpos.
Artículo 24. Para a protecção patrimonial dos bens da sociedade
conjugal ou daqueles de propriedade particular da mulher, o juiz poderá
determinar, liminarmente, as seguintes medidas, entre outras:
I - restituição de bens indevidamente subtraídos pelo agressor à
ofendida;
II - proibição temporária para a celebração de actos e contratos de
compra, venda e locação de propriedade em comum, salvo expressa
autorização judicial;
III - suspensão das procurações conferidas pela ofendida ao agressor;
IV - prestação de caução provisória, mediante depósito judicial, por
perdas e danos materiais decorrentes da prática de violência doméstica
e familiar contra a ofendida.
Parágrafo único. Deverá o juiz oficiar ao cartório competente para os
fins previstos nos incisos II e III deste artigo.
460
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CAPÍTULO III
DA ACTUAÇÃO DO MINISTÉRIO PÚBLICO
Artículo 25. O Ministério Público intervirá, quando não for parte,
nas causas cíveis e criminais decorrentes da violência doméstica e familiar contra a mulher.
Artículo 26. Caberá ao Ministério Público, sem prejuízo de outras
atribuições, nos casos de violência doméstica e familiar contra a mulher,
quando necessário:
I - requisitar força policial e serviços públicos de saúde, de educação,
de assistência social e de segurança, entre outros;
II - fiscalizar os estabelecimentos públicos e particulares de atendimento à mulher em situação de violência doméstica e familiar, e adoptar,
de imediato, as medidas administrativas ou judiciais cabíveis no tocante
a quaisquer irregularidades constatadas;
III - cadastrar os casos de violência doméstica e familiar contra a
mulher.
CAPÍTULO IV
DA ASSISTÊNCIA JUDICIÁRIA
Artículo 27. Em todos os actos processuais, civis e criminais, a mulher
em situação de violência doméstica e familiar deverá estar acompanhada
de advogado, ressalvado o previsto no Artículo 19 desta Lei.
Artículo 28. É garantido a toda mulher em situação de violência
doméstica e familiar o acesso aos serviços de Defensoria Pública ou de
Assistência Judiciária Gratuita, nos termos da lei, em sede policial e
judicial, mediante atendimento específico e humanizado.
TÍTULO V
DA EQUIPE DE ATENDIMENTO MULTIDISCIPLINAR
Artículo 29. Os Juizados de Violência Doméstica e Familiar contra
a Mulher que vierem a ser criados poderão contar com uma equipe de
atendimento multidisciplinar, a ser integrada por profissionais especializados nas áreas psicossocial, jurídica e de saúde.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
461
Artículo 30. Compete à equipe de atendimento multidisciplinar,
entre outras atribuições que lhe forem reservadas pela legislação local,
fornecer subsídios por escrito ao juiz, ao Ministério Público e à Defensoria
Pública, mediante laudos ou verbalmente em audiência, e desenvolver
trabalhos de orientação, encaminhamento, prevenção e outras medidas,
voltados para a ofendida, o agressor e os familiares, com especial atenção
às crianças e aos adolescentes.
Artículo 31. Quando a complexidade do caso exigir avaliação mais
aprofundada, o juiz poderá determinar a manifestação de profissional
especializado, mediante a indicação da equipe de atendimento multidisciplinar.
Artículo 32. O Poder Judiciário, na elaboração de sua proposta
orçamentária, poderá prever recursos para a criação e manutenção da
equipe de atendimento multidisciplinar, nos termos da Lei de Directrizes
Orçamentárias.
TÍTULO VI
DISPOSIÇÕES TRANSITÓRIAS
Artículo 33. Enquanto não estruturados os Juizados de Violência
Doméstica e Familiar contra a Mulher, as varas criminais acumularão
as competências civis e criminal para conhecer e julgar as causas decorrentes da prática de violência doméstica e familiar contra a mulher,
observadas as previsões do Título IV desta Lei, subsidiada pela legislação
processual pertinente.
Parágrafo único. Será garantido o direito de preferência, nas varas criminais, para o processo e o julgamento das causas referidas no caput.
TÍTULO VII
DISPOSIÇÕES FINAIS
Artículo 34. A instituição dos Juizados de Violência Doméstica e
Familiar contra a Mulher poderá ser acompanhada pela implantação
de encargos de administração de bens necessária e do serviço de assistência jurídica.
462
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artículo 35. A União, o Distrito Federal, os Estados e os Municípios
poderão criar e promover, no limite das respectivas competências:
I - centros de atendimento integral e multidisciplinar para mulheres e
respectivos dependentes em situação de violência doméstica e familiar;
II - casas-abrigos para mulheres e respectivos dependentes menores
em situação de violência doméstica e familiar;
III - Delegações, núcleos de defensoria pública, serviços de saúde e
centros de perícia médico-legal especializados no atendimento à mulher
em situação de violência doméstica e familiar;
IV - programas e campanhas de enfrentamento da violência doméstica e familiar;
V - centros de educação e de reabilitação para os agressores.
Artículo 36. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios
promoverão a adaptação de seus órgãos e de seus programas às directrizes e aos princípios desta Lei.
Artículo 37. A defesa dos interesses e direitos transindividuais previstos nesta Lei poderá ser exercida, concorrentemente, pelo Ministério
Público e por associação de actuação na área, regularmente constituída
há pelo menos um ano, nos termos da legislação civil.
Parágrafo único. O requisito da pré-constituição poderá ser dispensado
pelo juiz quando entender que não há outra entidade com representatividade adequada para o ajuizamento da demanda colectiva.
Artículo 38. As estatísticas sobre a violência doméstica e familiar
contra a mulher serão incluídas nas bases de dados dos órgãos oficiais
do Sistema de Justiça e Segurança a fim de subsidiar o sistema nacional
de dados e informações relativo às mulheres.
Parágrafo único. As Secretarias de Segurança Pública dos Estados e
do Distrito Federal poderão remeter suas informações criminais para
a base de dados do Ministério da Justiça.
Artículo 39. A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios,
no limite de suas competências e nos termos das respectivas leis de
directrizes orçamentárias, poderão estabelecer dotações orçamentárias
específicas, em cada exercício financeiro, para a implementação das
medidas estabelecidas nesta Lei.
Artículo 40. As obrigações previstas nesta Lei não excluem outras
decorrentes dos princípios por ela adoptados.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
463
Artículo 41. Aos crimes praticados com violência doméstica e familiar
contra a mulher, independentemente da pena prevista, não se aplica a
Lei no 9.099, de 26 de Setembro de 1995.
Artículo 42. O Artículo 313 do Decreto-Lei n.º 3.689, de 3 de Outubro de 1941 (Código de Processo Penal), passa a vigorar acrescido do
seguinte inciso IV:
“Artículo 313. IV - se o crime envolver violência doméstica e familiar
contra a mulher, nos termos da lei específica, para garantir a execução
das medidas protectivas de urgência. ” (NR)
Artículo 43. A alínea f do inciso II do Artículo 61 do Decreto-Lei no
2.848, de 7 de Dezembro de 1940 (Código Penal), passa a vigorar com
a seguinte redacção:
“Artículo 61, II - f) com abuso de autoridade ou prevalecendo-se de
relações domésticas, de coabitação ou de hospitalidade, ou com violência
contra a mulher na forma da lei específica;” (NR)
Artículo 44. O Artículo 129 do Decreto-Lei n.º 2.848, de 7 de Dezembro
de 1940 (Código Penal), passa a vigorar com as seguintes alterações:
“Artículo 129. § 9º Se a lesão for praticada contra ascendente, descendente, irmão, cônjuge ou companheiro, ou com quem conviva ou tenha
convivido, ou, ainda, prevalecendo-se o agente das relações domésticas,
de coabitação ou de hospitalidade:
Pena - detenção, de 3 (três) meses a 3 (três) anos.
§ 11. Na hipótese do § 9o deste artigo, a pena será aumentada de um
terço se o crime for cometido contra pessoa portadora de deficiência. ”
(NR)
Artículo 45. O Artículo 152 da Lei no 7. 210, de 11 de Julho de 1984
(Lei de Execução Penal), passa a vigorar com a seguinte redacção:
“Artículo 152. Parágrafo único. Nos casos de violência doméstica contra a mulher, o juiz poderá determinar o comparecimento obrigatório do
agressor a programas de recuperação e reeducação. ” (NR)
Artículo 46. Esta Lei entra em vigor 45 (quarenta e cinco) dias após
sua publicação.
464
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
CHILE
Lei n.º 20. 066, de 22 de Setembro de 2005, que estabelece a lei de violência intra-familiar
Data de aprovação: 22 de Setembro de 2005
Data de publicação: Diário Oficial de 7 de Outubro de 2005.
Legislação complementar:
– Em matéria de violência sexual, podem citar-se a Lei 19. 617 /1999, modificatória do Código Penal
em matéria de delitos sexuais; a Lei n.º 19.409 sobre exploração sexual, publicada a 31 de Agosto
de 1995; a Lei n.º 19.617 sobre delito de violação, publicada a 12 de Julho de 1999 e a Lei n.º 20.005
sobre assédio sexual, publicada a 18 de Março de 2005.
– Decreto 1.640 de 1998, sobre ratificação da Convenção Interamericana para prevenir, sancionar e
erradicar a violência contra a mulher. Publicado a 11 de Novembro de 1998.
– Lei n.º 20.086 sobre aplicação de procedimentos da lei de violência intra-familiar, publicada o 15 de
Dezembro de 2005
Observações de vigência: Esta disposição, que entra em vigor a 1 de Outubro de 2005, derroga a lei n.º
19. 325, de 19 de Agosto de 1994, que estabelece normas sobre procedimentos e sanções relativos aos
actos de violência intra-familiar (publicada a 27 de Agosto de 1994).
Requisitado o controlo de constitucionalidade, por parte do Tribunal Constitucional relativamente dos artigos
6º; 9º; 10º; 15º; 17º; 18º; 22º, letras b) e c); 23 e 26, do projecto de lei n.º 20. 066, por sentença de 20 de
Setembro de 2005, ditada nos autos rol. n.º 456, o Tribunal declarará:
1. Que os artigos 6º e 26º do projecto remetido são constitucionais, e
2. Que não corresponde ao Tribunal pronunciar-se sobre os artigos 9º, 10º, 15º, 17º, 18º, 22º -letras b) e c)- e
23º do projecto remetido, por versar sobre matérias que não são próprias de lei orgânica constitucional.
Tendo em vista que o H. Congresso Nacional deu a sua aprovação
ao seguinte
Projecto de lei:
LEI DE VIOLÊNCIA INTRA-FAMILIAR
PARÁGRAFO 1°. DA VIOLÊNCIA INTRA-FAMILIAR
Artigo 1°.- Objecto da lei. Esta lei tem por objecto prevenir, sancionar
e erradicar a violência intra-familiar e outorgar protecção às vítimas
da mesma.
Artigo 2º.- Obrigação de protecção. É dever do Estado adoptar as
medidas conducentes para garantir a vida, integridade pessoal e segurança dos membros da família.
Artigo 3º.- Prevenção e Assistência. O Estado adoptará políticas
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
465
orientadas a prevenir a violência intra-familiar, nomeadamente contra
a mulher e os filhos, e prestar assistência às vítimas.
Entre outras medidas, implementará as seguintes:
a) Incorporar nos planos e programas de estudo contidos dirigidos
a modificar as condutas que favorecem, estimulam ou perpetuam a
violência intra-familiar;
b) Desenvolver planos de capacitação para os servidores públicos que
intervenham na aplicação desta lei;
c) Desenvolver políticas e programas de segurança pública para
prevenir e erradicar a violência intra-familiar;
d) Favorecer iniciativas da sociedade civil para o lucro dos objectivos
desta lei;
e) Adoptar as medidas necessárias para dar cumprimento à Convenção
Interamericana para Prevenir, Sancionar e Erradicar a Violência contra
a Mulher, a Convenção sobre os Direitos da Criança e demais instrumentos internacionais subscritos pelo Estado de Chile, e
f) Criar e manter sistemas de informação e registos estatísticos relativos à violência intra-familiar.
Artigo 4º.- Corresponderá ao Serviço Nacional da Mulher propor ao
Presidente da República as políticas públicas para o cumprimento dos
objectivos desta lei.
Em coordenação e colaboração com os organismos públicos e privados
pertinentes formulará anualmente um plano nacional de acção.
Para os efeitos dos incisos anteriores, o Serviço Nacional da Mulher
terá as seguintes funções:
a) Impulsar, coordenar e avaliar as políticas governamentais contra
a violência intra-familiar;
b) Recomendar a adopção de medidas legais, regulamentares ou de
outra natureza para prevenir, sancionar e erradicar a violência intrafamiliar;
c) Prestar assistência técnica aos organismos que intervenham na
aplicação desta lei que assim o requeiram, e
d) Promover a contribuição dos meios de comunicação para erradicar
a violência contra a mulher e salientar o respeito a sua dignidade.
466
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artigo 5º.- Violência intra-familiar. Será constitutivo de violência
intra-familiar todo o mau trato que afecte a vida ou a integridade física ou psíquica de quem tenha ou tenha tido a qualidade de cônjuge
do ofensor ou uma relação de convivência com ele; ou seja parente por
consanguinidade ou por afinidade em toda a linha recta ou na colateral
até o terceiro grau inclusive, do ofensor ou do seu cônjuge ou do seu
actual convivente.
Também será considerada violência intra-familiar quando a conduta
referida no inciso precedente ocorrer entre os pais de um filho comum,
ou recair sobre pessoa menor de idade ou incapacitada que se encontre
sob o cuidado ou dependência de qualquer dos integrantes do grupo
familiar.
PARÁGRAFO 2º. DA VIOLÊNCIA INTRA-FAMILIAR DE
CONHECIMENTO DOS JULGADOS DE FAMÍLIA
Artigo 6º.- Os actos de violência intra-familiar que não constituam
delito serão de conhecimento dos julgados de família e estarão sujeitos
ao procedimento estabelecido na lei n.º 19.968.
Artigo 7°.- Situação de risco. Quando exista uma situação de risco
iminente para uma ou mais pessoas de sofrer um mau trato constitutivo
de violência intra-familiar, ainda que este não a tenha levado a cabo, o
tribunal, somente com a denúncia, deverá adoptar as medidas de protecção ou cautelares correspondentes.
Será considerado que existe uma situação de risco iminente como
a descrita no inciso anterior quando tenha precedido intimidação de
causar dano por parte do ofensor ou quando coincidam aliás, respeito
dele, circunstâncias ou antecedentes tais como: toxicodependência,
alcoolismo, uma ou mais denúncias por violência intra-familiar, condenação prévia por violência intra-familiar, processos pendentes ou
condenações prévias por crime ou simples delito contra as pessoas ou
por algum dos delitos estabelecidos nos parágrafos 5º e 6º do Título VII,
do Livro Segundo do Código Penal ou por infracção à lei N°17. 798, ou
antecedentes psiquiátricos ou psicológicos que denotem características
de personalidade violenta.
Aliás, o tribunal acautelará especialmente os casos em que a vítima
esteja grávida, se trate de uma pessoa com incapacidade ou tenha uma
condição que a faça vulnerável.
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
467
Artigo 8°.- Sanções. Castigar-se-á o mau trato constitutivo de violência
intra-familiar, atendida a sua gravidade, com uma multa com um promédio de quinze unidades tributárias mensais em benefício da governação
regional do domicílio do denunciante ou demandante, para ser destinada
aos centros de atenção de vítimas de violência intra-familiar existentes
na respectiva região e que sejam de financiamento público ou privado.
O condenado deverá acreditar o pagamento da multa dentro dos cinco
dias seguintes à data da notificação da sentença, a não ser que o juiz,
por motivos fundados, prorrogue dito termo até quinze dias.
Em caso de incumprimento, o tribunal remeterá os antecedentes ao
Ministério Público, conforme ao disposto no artigo 240 do Código de
Procedimento Civil.
Artigo 9º.- Medidas acessórias. Além do disposto no artigo precedente,
o juiz deverá aplicar na sentença uma ou mais das seguintes medidas
acessórias:
a) Obrigação de abandonar o ofensor o lar que compartilha com a
vítima.
b) Proibição de aproximar-se da vítima ou do seu domicílio, lugar de
trabalho ou de estudo. Se ambos trabalharem ou estudarem no mesmo
lugar, o empregador ou director do estabelecimento será autorizado para
que adopte as medidas de protecção necessárias.
c) Proibição de porte e guarda e, se for o caso, o comisso de armas
de fogo. Disso será informado, segundo corresponda, a Direcção Geral
de Mobilização, à Comandância de Guarnição ou o Director de Serviço
respectivo, para os fins legais e regulamentares que correspondam.
d) A assistência obrigatória a programas terapêuticos ou de orientação
familiar. As instituições que desenvolvam ditos programas notificarão
o respectivo tribunal do tratamento que deva seguir o agressor, do seu
início e finalização.
O juiz fixará prudencialmente o prazo destas medidas, que não poderá
ser inferior a seis meses nem superior a um ano, atendidas as circunstâncias que as justifiquem. Elas poderão ser prorrogadas, a pedido da
vítima, se se mantêm os factos que as justificaram. No caso da letra d), a
duração da medida será fixada, e poderá prorrogar-se, tomando em consideração os antecedentes proporcionados pela instituição respectiva.
Sem prejuízo do anterior, o juiz, na sentença definitiva, fixará o regime
alimentar definitivo, o regime de cuidado pessoal e de relação directa
468
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
e regular dos filhos se existirem e qualquer outra questão de família
submetida ao seu conhecimento pelas partes.
Artigo 10.- Sanções. Em caso de incumprimento das medidas cautelares ou acessórias decretadas, com excepção daquela prevista na letra
d) do artigo 9°, o juiz porá em conhecimento do Ministério Público os
antecedentes para os efeitos do previsto no inciso segundo do artigo 240
do Código de Procedimento Civil, sem prejuízo de impor ao infractor,
como medida de urgência, detenção até por quinze dias.
A polícia deverá deter quem seja surpreendido em incumprimento
flagrante das medidas mencionadas no inciso precedente.
Artigo 11.- Desembolsos e prejuízos patrimoniais. A sentença estabelecerá a obrigação do condenado de pagar à vítima os desembolsos
e prejuízos de carácter patrimonial que se tiverem ocasionado com a
execução dos actos constitutivos de violência intra-familiar objecto do
julgamento, incluída a reposição em dinheiro ou em espécie de bens
danados, destruídos ou perdidos. Estes prejuízos serão determinados
prudencialmente pelo juiz.
Artigo 12.- Registo de sanções e medidas acessórias. O Serviço de
Registro Civil e Identificação deverá levar um Registo Especial das
pessoas que tenham sido condenadas, por sentença executada, como
autoras de violência intra-familiar, bem como das demais resoluções
que a lei ordene inscrever.
O tribunal, depois de ser executada a sentença, deverá oficiar ao Registo
Civil, individualizando o condenado e a sanção principal e as acessórias
aplicadas pelo facto de violência intra-familiar, com excepção da prevista
na letra d) do artigo 9°, circunstâncias que o mencionado Serviço fará
constar, aliás, no respectivo certificado de antecedentes. Este Registro
Especial será posto em conhecimento do tribunal a requerimento dele,
nos casos regulados na lei.
PARÁGRAFO 3° DA VIOLÊNCIA INTRA-FAMILIAR CONSTITUTIVA DE CRIME
Artigo 13.- Normas Especiais. Nas investigações e procedimentos
penais sobre violência intra-familiar serão aplicadas, aliás, as disposições
do presente Parágrafo.
Artigo 14.- Crime de mau trato habitual. O exercício habitual de violência física ou psíquica respeito de alguma das pessoas referidas no artigo 5º
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
469
desta lei será sancionado com a pena de presídio menor no seu grau mínimo,
salvo se o facto for constitutivo de um crime de maior gravidade, caso no
qual se aplicará apenas a pena atribuída pela lei a este facto.
Para avaliar a frequência, atender-se-á ao número de actos executados,
bem como à proximidade temporária dos mesmos, com independência
de que a dita violência tenha sido exercida sobre a mesma ou diferente
vítima. Para estes efeitos, não serão considerados os factos anteriores
respeito dos quais tenha recaído sentença penal absolutória ou condenatória.
O Ministério Público só poderá dar início à investigação pelo crime
qualificado no inciso primeiro, se o respectivo Tribunal de Família lhe
remeter os antecedentes, de acordo com o disposto no artigo 90 da lei
n.º 19.968.
Artigo 15.- Medidas cautelares. Em qualquer etapa da investigação ou
do procedimento sobre crimes constitutivos de violência intra-familiar, e
ainda dantes da formalização, o tribunal com competência penal poderá
decretar as medidas cautelares que sejam necessárias para proteger a
vítima de maneira eficaz e oportuna, tais como as que estabelece o artigo
92 da lei n.º 19. 968 e as aludidas no artigo 7° desta lei.
Artigo 16.- Medidas acessórias. As medidas acessórias que estabelece o artigo 9º serão aplicadas pelos tribunais com competência penal,
quando o crime constituir um acto de violência intra-familiar, sem prejuízo das sanções principais e acessórias que correspondam ao delito
de que se trate.
O tribunal fixará prudentemente o prazo dessas medidas, que não
poderá ser inferior a seis meses nem superior a um ano, atendidas as
circunstâncias que as justifiquem. As ditas medidas poderão ser prorrogadas, a pedido da vítima, se se mantêm as circunstâncias que as
justificaram. No caso da letra d) do artigo 9º, a duração da medida será
fixada, e poderá ser prorrogada, tomando em consideração os antecedentes proporcionados pela respectiva instituição.
Artigo 17.- Condições para a suspensão do procedimento. Para
decretar a suspensão do procedimento, o juiz de garantia imporá como
condição uma ou mais das medidas acessórias estabelecidas no artigo
9°, sem prejuízo das demais que autoriza o artigo 238 do Código Processual Penal.
Artigo 18.- Sanções. Em caso de incumprimento das medidas a que se
referem os artigos 15º, 16º e 17º, será aplicado o disposto no artigo 10º.
470
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
Artigo 19.- Improcedência de acordos reparatórios. Nos processos
por crimes constitutivos de violência intra-familiar não terá aplicação
o artigo 241º do Código Processual Penal.
Artigo 20.- Representação judicial da vítima. Em casos qualificados
pelo Serviço Nacional da Mulher, este poderá assumir o patrocínio e
representação da mulher vítima de crimes constitutivos de violência
intra-familiar que seja maior de idade, se ela assim o requer, para os
efeitos do disposto no artigo 109 do Código Processual Penal.
Para o cumprimento do disposto no inciso anterior, o Serviço poderá
celebrar convênios com entidades públicas ou privadas.
PARÁGRAFO 4°. OUTRAS DISPOSIÇÕES
Artigo 21.- São introduzidas as seguintes modificações no Código
Penal:
a) São intercaladas, na circunstância 4ª do artigo 11º, a seguir da
expressão “a sua cônjuge,”, as palavras “ou a sua convivente”, seguidas
de uma coma (,).
b) No artigo 390º, é suprimida a frase “sejam legítimos ou ilegítimos”,
bem como a coma (,) que a segue, e a palavra “legítimos” que segue o
termo “descendentes”, e é intercalado, a seguir do vocábulo “cônjuge”, a
expressão “ou convivente”.
c) É substituído o artigo 400, pelo seguinte:”Artigo 400º. Se os factos
a que se referem os artigos anteriores deste parágrafo são executados
contra alguma das pessoas que menciona o artigo 5º da Lei sobre Violência intra-familiar, ou com qualquer das circunstâncias Segunda,
Terceira ou Quarta do número 1º do artigo 391 deste Código, as penas
serão aumentadas num grau. “.
d) É adicionada a seguinte frase ao final do n.º 5 do artigo 494º: “Em
nenhum caso o tribunal poderá qualificar como leves as lesões cometidas contra as pessoas mencionadas no artigo 5° da Lei sobre Violência
intra-familiar “.
Artigo 22.- São introduzidas as seguintes modificações na lei n.º
19.968:
a) É substituído o inciso segundo do artigo 90, pelo seguinte: “Se dos
antecedentes examinados na audiência preparatória ou na do julgamento aparece que o denunciado ou demandado exerceu violência nos
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
471
termos estabelecidos no artigo 14 da Lei sobre Violência intra-familiar,
o tribunal remetê-los-á ao Ministério Público.
b) É substituída a primeira frase do número 1 do artigo 92º, pela
seguinte: “Proibir ao ofensor aproximar-se da vítima e proibir ou restringir a sua presença no lar comum e no domicílio, lugar de estudos
ou de trabalho dela.”
c) É substituído o artigo 94, pelo seguinte:”Artigo 94.- Incumprimento
de medidas cautelares. Em caso de incumprimento das medidas cautelares, o juiz dará conhecimento ao Ministério Público dos antecedentes
para os efeitos do previsto no inciso segundo do artigo 240 do Código
de Procedimento Civil. Sem prejuízo disso, imporá ao infractor, como
medida de urgência, detenção até por quinze dias”.
Artigo 23.- É intercalado no inciso primeiro do artigo 30 da lei n.º
18.216, a seguir da expressão “Código Penal”, a seguinte oração, precedida
de uma coma (,): “ou dos crimes contra as pessoas que sejam constitutivos
de violência intra-familiar”.
Artigo 24.- Para os efeitos do disposto na presente lei, quem tiver
a qualidade de adoptantes ou adoptados conforme ao disposto nas leis
n.º 7.613 e n.º 18.703, serão considerados ascendentes ou descendentes,
segundo corresponda.
Artigo 25.- Vigência. A presente lei começará a reger a 1 de Outubro
/2005.
Artigo 26.- Derrogação. É derrogada a lei n.º 19.325, sem prejuízo do
disposto no artigo segundo transitório da lei n.º 19.968. Toda referência
legal ou regulamentar à lei n.º 19.325, deve entender-se feita respeito
da presente lei”.
Tendo-se cumprido com o estabelecido no n.º 1 do Artigo 82º da
Constituição Política da República e porquanto tive a bem o aprovar e
o sancionar; por tanto seja promulgado e seja levado a efeito como Lei
da República.
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
COLÔMBIA
Lei 294 de 16 de Julho de 1996, pela qual se desenvolve o artigo 42º da Constituição Política e
se ditam normas para prevenir, remediar e sancionar a violência intra-familiar
Data de aprovação: 16 de Julho de 1996
Data de publicação: Diário Oficial n.º 42. 836, de 22 de Julho de 1996
Legislação complementar:
– Artigo 42, parágrafo 5º, da Carta Política de 1991: “Qualquer forma de violência na família considera-se
destrutiva de sua harmonia e unidade, e será sancionada conforme à lei.”
– Lei n.º 51, de 1981, pela qual se aprova a CEDAW.
– Lei n.º 248 de 1995, pela qual se aprova a Convenção Interamericana para prevenir, sancionar e erradicar
a violência contra a mulher, subscrita na cidade de Belém do Para, Brasil, a 9 de Junho de 1994.
Observações de vigência: A lei 294 de 16 de Julho de 1996, é modificada pela Lei 575 de 2000, de 9 de
Fevereiro, publicada no Diário Oficial n.º 43.889, de 11 de Fevereiro de 2000. Aqui apresenta-se o texto
consolidado da lei 294.
Por outro lado, a Corte Constitucional pronuncia-se sobre a constitucionalidade de alguns preceitos da lei
-na sua versão original e na sua versão consolidada- nas sentenças C-059-05 de 1 de Fevereiro de 2005;
Sentencia C-273-98 do 3 de Junho de 1998; e C-652-97 de 3 de Dezembro de 1997. Em nota a rodapé
esclarece-se o sentido da valoração de constitucionalidade da Corte em relação a cada um dos preceitos
questionados.
O CONGRESSO DE COLÔMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
OBJECTO, DEFINIÇÃO E PRINCÍPIOS GERAIS
Artigo 1. A presente Lei tem por objecto desenvolver o artigo 42º,
inciso 5º, da Carta Política, mediante um tratamento integral das diferentes modalidades de violência na família, com o fim de assegurar a
ela a sua harmonia e unidade.
Artigo 2. A família constitui-se por vínculos naturais ou jurídicos,
pela decisão livre de um homem e uma mulher de contrair casal ou pela
vontade responsável de a constituir.
Para os efeitos da presente Lei, integram a família:
a) Os cônjuges ou companheiros permanentes;
b) O pai e a mãe de família, ainda que não convivam num mesmo lar;
A CÇÃO LEGISLATIVA PARA ERRADICAR A VIOLÊNCIA DE GÉNERO ...
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c) Os ascendentes ou descendentes dos anteriores e os filhos adoptivos;
d) Todas as demais pessoas que de maneira permanente se acharem
integrados à unidade doméstica.
Artigo 3. Para a interpretação e a aplicação da presente Lei serão
tidos em conta os seguintes princípios:
a) Primacia dos direitos fundamentais e reconhecimento da família
como instituição básica da sociedade;
b) Toda a forma de violência na família é considerada destrutiva da
sua harmonia e unidade e, portanto, será prevenida, corrigida e sancionada pelas autoridades públicas;
c) A oportuna e eficaz protecção especial àquelas pessoas que no contexto de uma família sejam ou possam chegar a ser vítimas, de qualquer
forma, de dano físico ou psíquico, ameaça, mau trato, agravo, ofensa,
tortura ou vexação, por causa do comportamento de outro integrante
da unidade familiar;
d) A igualdade de direitos e oportunidades do homem e da mulher;
e) São direitos fundamentais das crianças: a vida, a integridade física,
a saúde, a segurança social, a alimentação equilibrada, o seu nome e nacionalidade, ter uma família e não ser separados dela, o cuidado e o amor,
a educação, a cultura, a recreação e a livre expressão das suas opiniões;
f) Os direitos das crianças prevalecem sobre os dos demais;
g) A preservação da unidade e a harmonia entre os membros da
família, recorrendo para isso aos meios conciliatórios legais quando for
procedente;
h) A eficácia, celeridade, sumariedade e oralidade na aplicação dos
procedimentos contemplados na presente Lei;
i) O respeito à intimidade e ao bom nome na tramitação e resolução
dos conflitos intra-familiares.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECÇÃO
Artigo 4. Toda a pessoa que dentro do seu contexto familiar seja vítima
de dano físico ou psíquico, ameaça, agravo, ofensa ou qualquer outra forma
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ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ
de agressão por parte de outro membro do grupo familiar, poderá pedir, sem
prejuízo das denúncias penais a que tiver lugar, ao Comissário de família do
lugar onde ocorrerem os factos e, em ausência dele, ao Juiz Civil Municipal,
uma medida de protecção imediata que ponha fim à violência, mau trato
ou agressão ou evite que esta se realize quando for iminente.
Quando no domicílio da pessoa agredida houver mais de um despacho
judicial competente para conhecer esta acção, a petição será submetida
de forma imediata a partilha.
Parágrafo 1°. Não obstante a competência anterior, poderá ir-se ao
Juiz de Paz e ao Conciliador em Equidade, com o fim de conseguir, com
a sua mediação, que cesse a violência, mau trato ou agressão ou que se
a evite se for iminente. Neste caso citar-se-á imediatamente o agressor
a uma audiência de conciliação, a qual deverá celebrar-se no menor
tempo possível. Na audiência deverá dar-se cumprimento às previsões
contidas no artigo 14 desta lei.
Poderá o Juiz de Paz ou o Conciliador em Equidade, se as partes o
aceitam, requerer de instituições ou de profissionais ou pessoas qualificadas, assistência ao agressor, às partes ou ao grupo familiar.
Se o suposto agressor não comparecer ou se não se consegue qualquer acordo entre as partes, a vítima será orientada pela autoridade
competente para impor medidas de protecção, a quem por escrito lhe
será remetida a actuação7.
Parágrafo 2°. Nos casos de violência intra-familiar nas comunidades
indígenas, o competente para conhecer estes 

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