Dictámen - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia

Transcripción

Dictámen - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
CIENTO (99,98 %) de las acciones de la empresa TELEDIGITAL CABLE S.A. principalmente en forma indirecta a través de la compra de la empresa HICKS,
MUSE, TATE & FURST –empresa LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a
través de la empresa MULTICANAL S.A., el CIEN POR CIENTO (100 %) de la
empresa PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA)
S.A.
3. Cabe aclarar que los mencionados actos encuadraban en el Artículo 6º, inciso c)
de la Ley Nº 25.156.
4. Por otro lado, las empresas notificantes, a fin de “evitar problemas” que podrían
afectar la libre competencia ofrecieron un compromiso irrevocable por el término
de DOS (2) años para ser analizado por este Organismo. Es decir, tenía como
objetivo garantizar la competencia en los diferentes mercados relevantes
afectados por la operación analizada.
5. En
el
mencionado
compromiso
las
partes
notificantes
se
obligaron
irrevocablemente a lo siguiente:
a)
garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma
exclusiva poseía o comercializaban las empresas involucradas en
condiciones equitativas para todos aquellos operadores de televisión
para que así lo soliciten sean o no competidores de CABLEVISÍÓN S.A.,
TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL S.A.;
b)
garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN
S.A.,
TELEDIGITAL
CABLE
S.A.
y
MULTICANAL
S.A.
a
los
proveedores de señales televisivas, fueran o no competidores de sus
empresas controladas;
c)
garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento
asegurando que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL
CABLE S.A. y MULTICANAL S.A. brindara a los usuarios una razonable
provisión de señales informativas, deportivas y de entretenimiento;
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d)
a los efectos de que las ganancias de eficiencia que generaba la
operación bajo estudio beneficien a los usuarios, las empresas
involucradas garantizaron: 1) que iban a extender su servicio de
televisión paga y de acceso a Internet con los alcances y condiciones
incluidos en el plan de inversiones que se detalló como Anexo I en el
Dictamen N° 637 de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA; 2) que en forma progresiva un N° creciente de
usuarios de televisión por cable debía recibir servicios digitales con los
siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de
programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios que serían
incorporados;
e)
garantizar, durante el período de vigencia del compromiso, que en las
áreas urbanas que se detallaron en el Anexo 2 incorporado al Dictamen
N° 637 emitido por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA -en las que como consecuencia de la operación
notificada se producía una superposición de redes físicas – y toda vez
que en dichas áreas no existiera un proveedor alternativo de televisión
por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal como se define en el
Anexo 2) que se establecería para el servicio básico de televisión por
cable en dichas áreas, no sería superior a la tarifa básica representativa
(TBR) del Área Metropolitana de Buenos Aires;
f)
garantizar durante el período de vigencia de aquel compromiso, que se
implementaría un servicio social opcional de televisión paga digital, de
abono reducido, con un mínimo de diez señales adicionales a las de
televisión abierta (dentro del plazo de vigencia del compromiso, este
servicio estaría disponible para una cantidad de hogares no inferior al
5% ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de
las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires).
Adicionalmente, las empresas se comprometieron a realizar los estudios
3
técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma tecnológica
con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en
otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE
S.A. y/o MULTICANAL S.A. prestaban servicio de televisión paga;
g)
proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión
paga a los establecimientos públicos municipales, provinciales y
nacionales que se mencionan a continuación, en las áreas de cobertura
de la red de televisión por cable de las empresas involucradas de
acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de
salud públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los
hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se encontrasen
ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable
de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000
habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el
establecimiento en cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la
Provincia o al Municipio; 2) hospitales y centros de salud públicos,
escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando se
encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de
televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas
localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría
con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera al
Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares
públicos de ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de
cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas
en aquellas localidades de más de 100.000 habitantes. El servicio
gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en
cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; y
finalmente
h)
informar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
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COMPETENCIA cada TRES (3) meses durante el plazo de vigencia de
ese compromiso el grado de desarrollo y avance de las inversiones
establecidas en el Anexo 1 antes mencionado.
6. Este fue analizado y receptado por el Dictamen N° 637/07 de fecha 7 de diciembre
de 2007, emitido por esta Comisión Nacional, el cual y en virtud del compromiso
asumido, aconsejó al SEÑOR SECRETARIO la aprobación de la operación
notificada, supeditada al estricto cumplimiento del mismo.
7. En esa misma fecha el SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR emitió la
Resolución N° 257 donde aceptó el compromiso ofrecido por las firmas GRUPO
CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,
LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en forma irrevocable a cumplir
por el plazo de DOS (2) años y como consecuencia de dicho compromiso autorizó
la operación de concentración económica notificada subordinada al cumplimiento
irrevocable del compromiso, haciendo suyos y parte integrante de la mentada
Resolución el Dictamen emitido por este organismo.
8. Que conforme las facultades emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, con
fecha 18 de marzo de 2008 se citó al apoderado de GRUPO CLARÍN S.A.,
VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG
ARGENTINA LLC y CABLEVISIÓN S.A. a prestar declaración informativa el día 25
de marzo del corriente año.
9. Que a la anteriormente referida concurrieron el Dr. Norberto Carlos CANEVA, e su
carácter de apoderado de las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC,
FINTECH ADVISORY INC. FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC y
CABLEVISIÓN S.A., el Dr. Damián Casino, en su carácter de apoderado de
MULTICANAL S.A., CABLEVISIÓN S.A., CRUPO CLARÍN S.A. y TELEDIGITAL
S.A., el Sr. Marcelo Fabián Zaninelli, en su carácter de Gerente de Planeamiento y
Control de Gestión de CABLEVISIÓN S.A. Y Marcelo IRIBARNE en su carácter de
Gerente de Finanzas de la empresa supra aludida.
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10. Que fueron interrogados por esta Comisión punto por punto sobre distintos
aspectos de cada uno de los ítems acerca del compromiso ofrecido con fecha 6 de
diciembre de 2007, ello a fin de coadyuvar a la decisión que este Organismo tome
sobre la información a requerir en relación al cumplimiento de dicho compromiso.
11. Que con fecha 1 de abril de 2008, se presenta el apoderado de GRUPO CLARÍN
S.A. Y CABLEVISIÓN S.A., Dr. Damián Fabio CASSINO,
manifestando que
conforme lo acontecido en la audiencia del 25 de marzo del corriente año, sus
representadas se encontraban aguardando la decisión de esta Comisión sobre la
información a requerir para el cumplimiento del mencionado compromiso.
12. Que en idéntica fecha se presenta el apoderado de VISTONE LLC., FINTECH
ADVISORY INC, FINTECH MEDIA LLC, Y VLG ARGENTINA LLC, Dr. Norberto
Carlos CANEVA, ratificando la presentación ut supra referida.
13. Que día 03 de abril de 2008 esta Comisión Nacional, mediante Resolución CNDC
Nº 36/2008, dispuso la metodología a seguir por parte de las empresas GRUPO
CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.; FINTECH MEDIA,
LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. a fin de dar cumplimiento al
compromiso en forma irrevocable por el plazo de DOS (2) años contados a partir
de la fecha de la Resolución SCI N° 257 de fecha 7 de diciembre de 2007, al cual
quedó subordinada la aprobación de la operación.
14. En este orden de ideas, esta Comisión Nacional, en la mencionada Resolución
dispuso que GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC.;
FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. deberán
presentar los informes de cumplimiento del compromiso, en forma trimestral,
dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento calendario de cada trimestre.
15. En la misma Resolución, esta Comisión Nacional dispuso que el primer informe a
presentar por el GRUPO CLARÍN S.A.; VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY,
INC.; FINTECH MEDIA, LLC; VLG ARGENTINA, LLC y CABLEVISIÓN S.A. en
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cumplimiento del compromiso al que se subordinó la aprobación de la operación,
comprendiera el período que abarca desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 31
de marzo de 2008.
16. En la mencionada Resolución se analizaron las diferentes obligaciones del
compromiso irrevocable asumidas por las partes que en honor a la brevedad a ella
nos remitimos.
17. A su vez, en la mencionada Resolución se dispuso que las partes debían
presentar de manera trimestral los informes de cumplimiento del compromiso
voluntariamente ofrecido, dentro del quinto día hábil de la fecha de vencimiento
calendario de cada trimestre. Por último, se dispuso que el primer informe a
presentar por las partes abarcaría el período comprendido entre el 8 de diciembre
de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
18. Las partes fueron notificadas de la mencionada Resolución en fecha 3 de abril de
2008, encontrándose la misma consentida.
19. El día 9 de abril de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
efectuaron una presentación en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución
CNDC N° 36/2008. Este primer informe trimestral fue posteriormente ratificado por
las firmas VISTONE, LLC; FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC y
VLG ARGENTINA, LLC a través de una presentación efectuada el mismo 9 de
abril de 20081.
20. El día 4 de julio de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A. y
MULTICANAL S.A. presentaron el segundo informe en cumplimiento de lo
ordenado por la mencionada Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08.
21. El día 17 de julio de 2008 esta Comisión Nacional emitió una resolución simple por
1
El contenido de los informes trimestrales no será analizado en este apartado. El análisis será
realizado pormenorizadamente en los parágrafos correspondientes al estudio del cumplimiento del
compromiso asumido por las partes notificantes.
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medio de la cual se tuvo por recibida la presentación efectuada por las firmas
GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A, se debe poner sobre resalto que la
misma ha sido presentada fuera del plazo fijado. A su vez se hizo saber a las
firmas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC., FINTECH MEDIA, LLC. Y VLG
ARGENTINA, LLC. que debían ratificar la presentación a despacho o debían
presentar un informe de forma independiente conforme a lo ordenado
previamente. Este proveído fue notificado a las firmas. A partir de dicha
notificación, las empresas VISTONE, LLC, FINTECH ADVISORY, INC, FINTECH
MEDIA, LLC y VLG ARGENTINA, LLC se presentaron ante esta Comisión y
ratificaron en todos sus términos lo manifestado por las firmas GRUPO CLARÍN
S.A. y CABLEVISIÓN S.A. el día 7 de julio de 2008
22. Posteriormente,
esta
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 85 de fecha 26 de agosto de 2008. El
propósito de la mencionada resolución era evaluar la información presentada
hasta ese momento por las partes como así también corroborar los datos
aportados. A tal fin de designaron agentes auditores. Finalmente se requirió a los
auditores designados que realicen un informe para el análisis posterior que
efectuaría esta Comisión Nacional sobre el cumplimiento del compromiso.
23. La Resolución N° 85/08 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA fue notificada a todas las partes el día 26 de agosto de
2008.
24. Dicha resolución fue consentida por todas las partes que asumieron el
compromiso que receptó la Resolución N° 257 de la Secretaría de Comercio
Interior, lo cual se evidencia con la presentación efectuada el día 8 de septiembre
de 2008 por el apoderado de las firmas CABLEVISIÓN S.A. y MULTICANAL S.A.
en la que sostiene lo siguiente:” (…) mis representadas se encuentran a
disposición de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a
fin de que puedan verificar el contenido de los informes trimestrales
oportunamente presentados (…)”
8
25. Sin embargo, y en virtud de que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA se hallaba en estado de reorganización administrativa, se
dictó en fecha 8 de septiembre de 2008 la Resolución N° 103/2008 mediante la
cual se ordenó la suspensión de las auditorias y pericias dispuestas en el marco
de todos los expedientes en trámite ante esta CNDC.
26. El día 7 de octubre de 2008 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el tercer informe trimestral
conforme el compromiso asumido con fecha 6 de diciembre de 2007.
27. Ese mismo día las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.
ratificaron en todos sus términos la presentación realizada en las presentes
actuaciones por las empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
28. Por otro lado, y también el día 7 de octubre de 2008, los apoderados de la
empresa VLG ARGENTINA LLC ratificaron en todos sus términos la presentación
realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
29. El día 8 de enero de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el cuarto informe trimestral.
30. Ese mismo día, las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC. por
un lado y la firma VLG ARGENTINA LLC. por otro ratificaron lo sostenido por las
empresas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
31. El día 8 de abril de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el quinto informe trimestral el
cual fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y
FINTECH ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC.
32. El día 7 de julio de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. presentaron el sexto informe trimestral el cual
fue ratificado en la misma fecha por las firmas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH
ADVISORY INC. y VLG ARGENTINA LLC
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33. El día 4 de septiembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 106 donde estableció que se lleve a cabo
una auditoría sobre las empresas involucradas a efectos de verificar el efectivo
cumplimiento del compromiso irrevocable ofrecido por las mismas.
34. El día 9 de septiembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA ordenó formar un incidente de supervisión y auditoria
relacionado a las presentes actuaciones a fin de llevar adelante lo ordenado en la
Resolución N° 106 dictada el día 4 de septiembre de 2009.
35. Ante el dictado de la Resolución N° 106/09, la firma MULTICANAL S.A. solicitó en
los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Causa N° 14.024/2008
que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal
N° 2, Secretaría N° 3 una medida cautelar de no innovar.
36. La medida cautelar solicitada al Juez en lo Contencioso Administrativo Federal
pretendía lo siguiente:
a)
declarar la inaplicabilidad e inoponibilidad de la Resolución CNDC N°
106/2009 y de todos aquellos actos dictados en su consecuencia;
b)
ordenar
a
la
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA que se abstenga de impedir los actos de la operación
de concentración oportunamente autorizada y posibilitar la realización
sin obstáculos fácticos ni jurídicos de los actos que asumió la parte
actora en el compromiso irrevocable que fuera aceptado por el
Secretario de Comercio Interior en el artículo 1° de la Resolución SCI N°
257/2007,
c)
ordenar que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA se abstenga de interdictar y/o impedir por actos de
administración activa, consultiva y/o de control, el regular cumplimiento
de las resoluciones judiciales dictadas en ese caso concreto;
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d)
permitir que el GRUPO CLARÍN, MULTICANAL S.A. y cualquier otro
sujeto participante en la operación de concentración económica
autorizada,
de
compraventas
de
acciones
y
reorganizaciones
societarias, continúen en el ejercicio irrestricto de los derechos
conferidos por la Resolución SCI N° 257/2007; y
e)
continuar con todos los trámites exigidos para el finiquito de la operación
de
concentración
autorizada,
consistente
en
un
conjunto
de
compraventas de acciones y reorganizaciones societarias, y toda otra
operación conexa, con plenos efectos jurídicos respecto de todo sujeto
de derecho, público o privado, con competencia directa o indirecta en la
tramitación
de
la
precitada
operación,
debiendo
notificarse
especialmente la medida solicitada a todas las entidades públicas
(estatales y no estatales) que tengan a su cargo trámites en dicha
operación y, en particular, a la Comisión Nacional de Valores, la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires, la Caja de Valores S.A. y la Inspección
General de Justicia.
37. Ante lo requerido por la firma MULTICANAL S.A. en el proceso mencionado, el
Juzgado Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la Resolución CNDC N°
106/2009 no podía obviar el contenido y los alcances de la decisión previamente
adoptada por el Sr. Secretario de Comercio Interior a través de la Resolución SCI
N° 257/2007, mediante la cual se aceptó el compromiso irrevocable asumido por
las actoras y se autorizó la operación de concentración notificada, en ejercicio de
competencias propias y sobre la base de lo dispuesto por la Ley de Defensa de la
Competencia N° 25.156. Ello en la medida que la CNDC es un organismo de
rango inferior a la Secretaría de Comercio Interior, en cuyo ámbito se la ha creado
(art. 6°, Ley 22.262), siendo ésta –en definitiva- la autoridad de aplicación de la
normativa vigente en materia de defensa de la competencia (art. 58, Ley N°
25.156).
38. A su vez, el Tribunal manifestó que la citada Resolución SCI N° 257/2007 definió
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una situación jurídica previa para la parte actora y –en la medida que se encuentra
firme- constituye un título jurídico concreto que no puede ser menoscabado por el
accionar de un organismo que no se encuentra facultado para ello, o bien, que es
de inferior jerarquía a aquel que oportunamente reconociera el derecho en
cuestión; máxime –en este supuesto- cuando la propia CNDC se había
pronunciado en forma favorable con anterioridad a su dictado (Dictamen CNDC N°
637/2007).
39. Por lo expuesto, el Juez resolvió decretar la suspensión de los efectos de la
Resolución CNDC N° 106/2009 y de los demás actos que se hubieren dictado en
su consecuencia; hasta tanto exista en autos sentencia definitiva.
40. En virtud de la medida adoptada por el Juzgado Contencioso Administrativo
Federal, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía de
la Nación interpuso un recurso de apelación solicitando la revocación de la misma.
Los argumentos allí vertidos, y que cabe adelantar, hizo suyos la Cámara Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal serán analizados en los párrafos
subsiguientes.
41. Asimismo, atento al estado de las actuaciones y en virtud a un informe elevado por
esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en su carácter
de autoridad competente, el día 23 de septiembre de 2009, el Secretario de
Comercio Interior emitió la Resolución N° 641 con fecha 23 de septiembre de 2009
ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que
verifique el cumplimiento del compromiso receptado mediante la Resolución N°
257 de fecha 7 de diciembre de 2007, para lo cual la facultó plenamente a
efectuar,
entre
otras
tareas,
visitas,
pedidos
de
informes,
revisión
de
documentación e información, audiencias y a constituirse en los domicilios de las
empresas notificantes y sus controladas. A tal fin designó al Doctor Don Humberto
GUARDIA MENDONCA, en su carácter de Vicepresidente 1° de la COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, a los efectos de llevar a cabo
las tareas citadas.
12
42. Cabe mencionar que con fecha 23 de septiembre de 2009 las partes fueron
debidamente notificadas de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°
641/09 la cual no fue recurrida, por lo que se encuentra plenamente consentida.
43. Cabe adelantar también que el Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA se
presentó en reiteradas oportunidades en los domicilios de las firmas notificantes
para llevar a cabo las tareas encomendadas por el Señor Secretario de Comercio
Interior tal como fuera estipulado el día 25 de septiembre de 2009 ante Escribana
Pública. Los mismos fueron atendidos por personal de las firmas notificantes
dentro de sus instalaciones, tal como surge de la multiplicidad de actas labradas y
firmadas por las partes.
44. Por otro lado, y en relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la
Resolución Interlocutoria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal en
los autos caratulados “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Cámara en lo
Contencioso Administrativo Federal dispuso hacer lugar al mismo dándole de esta
manera la razón a los argumentos expuestos por el Estado Nacional.
45. En tal sentido la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación sostuvo que el Juez de Primera Instancia había
dictado una medida cautelar teniendo un conocimiento parcial e inexacto de las
circunstancias de la causa, ya que existían elementos que no habían sido
considerados. Así sostuvo que la Resolución N° 106/09 había sido dictada por la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, en el marco de lo
establecido por los artículos N°s 7 y 58 de la Ley 25.156, con la finalidad de llevar
adelante el seguimiento –mediante una auditoría- de los compromisos asumidos
por la empresa, a fin de que no se evadan las responsabilidades a que se obligó
en forma voluntaria e irrevocable la parte actora, en relación con la concentración
económica notificada en el presente expediente.
46. A su vez, explicó que este órgano de control ciñó su actuación a lo establecido por
la Ley 25.156 y que en ese marco se había dictado la Resolución 106/2009, la cual
13
se derivaba de la concentración analizada. También argumentó que no se advertía
a través de la Resolución 106/09 que se haya sometido a las firmas GRUPO
CLARÍN, VISTONE LLC y CABLEVISIÓN, a ninguna situación concreta de riesgo
o incertidumbre; sino que lo que pretendían los actores era ocultar el no
cumplimiento de sus compromisos y, en definitiva, no ser controlados. Para
sostener esto se acudió a la teoría de los actos propios la cual será analizada en
un parágrafo separado.
47. En cuanto a los argumentos de carácter meramente procesal, el Servicio Jurídico
sostuvo que la procedencia de la medida cautelar excedía el thema decidendum
de los autos principales. Por último sostuvo que la mera presentación de los
informes trimestrales no implicaba el cumplimiento del compromiso hasta tanto lo
vertido en los mismos no pudiera ser verificado. Este punto en particular será
analizado con mayor detalle.
48. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo lo siguiente para
revocar la medida cautelar dictada por el a quo:
a)
La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es la
autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia;
b)
No se encontraba configurada –en principio- la existencia de una
manifiesta ilegalidad en la Resolución CNDC N° 106/09, con
fundamento en el carácter de organismo de rango inferior a la Secretaría
de Comercio Interior, como así tampoco en orden a la situación jurídica
definida por la Resolución SCI N° 257/07;
c)
La continuidad de la tramitación por ante la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA ha sido reiteradamente sostenida en
aquella causa y, en consecuencia, el carácter de organismo inferior
perteneciente a la órbita de la Secretaria de Comercio Interior, no resulta
sustento suficiente para considerar “prima facie” la existencia de un vicio
por falta de competencia;
14
d)
El dictado de la medida cautelar excedía el marco del proceso de
conocimiento promovido por la parte actora (MULTICANAL S.A.);
e)
La COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA es el
órgano encargado de evaluar la operación económica y su encuadre
legal;
f)
Las cuestiones ligadas a la Ley de Defensa de la Competencia no
debían ser planteadas ante el fuero Contencioso Administrativo Federal;
g)
La decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
en
establecer
una
auditoría
para
verificar
el
cumplimiento del compromiso asumido a efectos de obtener la
autorización de concentración económica de conformidad con lo
dispuesto por la Ley 25.156, no se presenta como un acto administrativo
que se encuentre viciado –en forma manifiesta- por incompetencia en
razón del grado, por tratarse de un organismo de rango inferior
perteneciente a la órbita de la Secretaría de Comercio Interior, en la que
se ha dictado la Resolución N° 257/2007; y finalmente
49. Por otro lado, MULTICANAL S.A. pretendió sostener que lo ordenado mediante la
Resolución del Secretario de Comercio Interior 641/09 quedaba comprendida en la
medida cautelar dispuesta contra la Resolución N° 106/09 dictada por esta
Comisión Nacional; argumento que fue expresamente descartado por la Cámara
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
50. En este sentido, y dentro de las presentes actuaciones, el día 25 de septiembre
de 2009 el representante de las firmas GRUPO CLARÍN S.A, CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. sostuvo que se oponía a la realización de los
actos ordenados en la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 641/09
y dejó constancia que no consentirían la realización de los mismos hasta tanto ello
sea así dispuesto por la Justicia interviniente. Cabe aclarar que la Justicia
interviniente revocó la medida cautelar solicitada por la firma MULTICANAL S.A. y
15
por lo tanto quedó consentida la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior
N° 641/09.
51. El día 7 de octubre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. (ex VISTONE LLC) presentaron el séptimo
informe trimestral conforme la obligación asumida a partir del compromiso
irrevocable presentado el día 6 de diciembre de 2007.
52. Ese mismo día, tanto las firmas VLG ARGENTINA LLC como FINTECH MEDIA
LLC y FINTECH ADVISORY INC. ratificaron en todos sus términos la presentación
realizada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
53. El día 5 de noviembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA dispuso formar un incidente para incorporar allí toda la
documentación recabada a partir de lo dispuesto por la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. El mencionado incidente tramita bajo
el
Expediente
N° S01:0459350/2009
caratulado
“INCIDENTE
DE
LOS
DOCUMENTOS DE VERIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°641/2009 EN
AUTOS PRINCIPALES “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH
ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN
S.A. S/ NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)”
54. El mismo día 5 de noviembre de 2009 este Organismo dispuso agregar las actas
labradas en el marco de la verificación ordenada a través de la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/2009. Sobre este punto en particular se
realizará un análisis pormenorizado en un parágrafo aparte.
55. El día 5 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA denunciando vías de hecho y solicitando que la investigación del
cumplimiento del compromiso se adecue al procedimiento previsto en la Ley de
Defensa de la Competencia, específicamente al apartado correspondiente a la
investigación de conductas anticompetitivas (capitulo VI de la Ley 25.156).
16
56. Ante la presentación efectuada por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y
CABLEVISIÓN
S.A.
la
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA emitió un Dictamen el día 13 de noviembre de 2009
recomendando al Señor Secretario de Comercio Interior que rechace los planteos
efectuados por las denunciantes.
57. Ese mismo día, en el Señor Secretario de Comercio Interior, emitió la Resolución
N° 893 donde receptó la recomendación hecha por la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA y por lo tanto, no hizo lugar a lo solicitado por
las partes en lo atinente a las vías de hecho en virtud de la improcedencia del
planteo; rechazó el pedido de adecuación del procedimiento a lo establecido en el
Capítulo VI de la Ley 25.156 y ordenó continuar con el procedimiento de
verificación de cumplimiento del compromiso establecido en la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641 de fecha 23 de septiembre de 2009.
58. Ante la emisión de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 893/09,
las partes interpusieron un recurso de apelación el cual fue concedido por la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a través de la
Resolución N° 140 de fecha 1° de diciembre de 2009.
59. El día 19 de noviembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. denunciaron la superposición de auditorías, solicitaron que se defina la
situación de la verificación conforme lo establecido en la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 641/09 y finalmente pidieron la suspensión de
los procedimientos.
60. El día 4 de diciembre de 2009 se dispuso citar a fin de tomar declaración
testimonial al Gerente General, al Gerente Técnico, al Subgerente General, al
Gerente de Programación de Grillas, al Gerente de Recursos Humanos y al
Gerente de Administración y Finanzas de la firma CABLEVISIÓN S.A.
61. El día 7 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN
S.A. plantearon la recusación con causa del Señor Secretario de Comercio Interior
17
y de todos los integrantes (Presidente y Vocales) de la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
62. Vale en este momento destacar lo siguiente, las firmas permanentemente
intentaron suspender o interrumpir cualquier acto emitido por el Estado Nacional
tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Esto
lo hicieron tanto ante el Poder Judicial como ante la Autoridad de Defensa de la
Competencia.
63. El día 9 de diciembre de 2009 el apoderado de FINTECH MEDIA LLC efectuó una
presentación, mediante la cual solicitó la nulidad de los distintos procedimientos
realizados en función de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°
641/09, tras lo cual esta Comisión Nacional ordenó formar incidente de nulidad,
caratulado:”INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS PRINCIPALES: GRUPO
CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH MEDIA LLC,
VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOPTIFICACIÓN ARTÍCULO 8°
LEY 25.156 (CONC.596)”, el cual se encuentra en trámite.
64. El día 10 de diciembre de 2009 esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA emitió la Resolución N° 142 por medio de la cual rechazó el
planteo de recusación con causa realizado por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y
CABLEVISIÓN S.A.
65. El mismo 10 de diciembre de 2009 la Secretaría de Comercio Interior emitió la
Resolución N° 969 donde declaró inadmisible la Recusación que fuera interpuesta
por las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A.
66. Con fecha 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional agregó un Informe
elaborado por el organismo, con datos propios, como así también recabados de
distintos organismo.
67. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia de la
incomparecencia del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, Gerente Técnico de CABLEVISIÓN
S.A. a la audiencia fijada.
18
68. En la misma fecha esta Comisión Nacional dejó constancia de la incomparecencia
del Sr. Roberto NOBILE, Subgerente General de CABLEVISIÓN S.A., a la
audiencia fijada.
69. El día 11 de diciembre de 2009, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
solicitó
información
al
INSTITUTO
NACIONAL
DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS sobre datos que surgen del censo realizado en el año
2001. Específicamente se le requirió información estadística sobre las localidades
de bahía Blanca, Chivilcoy, Cipolletti, Córdoba Capital,, Corrientes, Dolores,
Formosa,
GBA
Oeste,
GBA
Sur,
General
Rodriguez,
General
Roca,
Gualeguaychú, Jesús María, Junín, La plata, Beriso, Ensenada, Laboulaye, Lujan,
Mar del Plata, Neuquén, Paraná, Pinamar, Posadas, Rafaela, Resistencia, Río
Cuarto, Rosario, Salta, San Francisco, Santa Fe y Tandil.
70. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN
S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. acompañaron el octavo informe
trimestral conforme lo dispuesto en la Resolución de esta COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36 y lo ordenado en la Resolución del
Señor Secretario de Comercio Interior N° 257/2007.
71. Ese mismo día, las empresas FINTECH MEDIA LLC y FINTECH ADVISORY INC.
por un lado, y VLG ARGENTINA LLC, por otro, ratificaron la presentación hecha
por las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y
VISTONE S.A.
72. El día 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN
S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. suministraron información adicional en
virtud de un requerimiento realizado el día 3 de diciembre por esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el marco del expediente
caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS
PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY
INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/
NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156”
19
73. Finalmente, el mismo 11 de diciembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
VISTONE LLC, y CABLEVISIÓN S.A. se presentaron ante esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y acompañaron informes
técnicos de consultores privados y supuestamente independientes, adjuntaron
certificaciones contables y solicitaron que se tenga por acreditado el cumplimiento
del compromiso asumido
74. Aquí debe hacerse una aclaración fundamental respecto a la independencia de las
firmas. Tal como se dijo en el párrafo precedente, las firmas presentaron informes
de consultores independientes. Entre los informes que presentaron se encuentra
uno elaborado por el Doctor GABRIEL BOUZAT (ex Presidente de esta
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y actualmente
abogado que ejerce en forma privada como socio del estudio Jurídico BOUZAT,
ROSENKRANTZ & ASOCIADOS). Si bien el doctor BOUZAT merece respeto
desde el punto de vista jurídico, de esto no necesariamente se puede inferir la
independencia de sus opiniones. Tal como consta en el Formulario F1 presentado
por la firma VLG ARGENTINA S.A, el doctor BOUZAT fue una de las personas
responsables de la elaboración de las respuestas del mencionado formulario y fue
ofrecido como interlocutor con esta Autoridad de Aplicación. Más aún, tal como lo
ordena la normativa vigente, él participo efectivamente en el proceso de
información remitida.
75. Más aún, el doctor BOUZAT participó en una audiencia testimonial el día 6 de
diciembre de 2007 en su carácter de apoderado de la firma GRUPO CLARÍN S.A.
lo cual demuestra todavía más su parcialidad en la elaboración del informe
presentado.
76. Entonces cómo puede ser que el doctor BOUZAT sea independiente si
previamente defendió los intereses de las de por lo menos una parte notificante.
77. O el Doctor BOUZAT olvidó a quién representó hace dos años, o el Doctor actúa
con temeridad y malicia. En cualquiera de los dos casos merece un reproche
moral y quedará en manos del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de
20
Abogados de la Capital Federal en caso de corresponder.
78. Es preciso remarcar una última cuestión sobre “los informes independientes”,
presentados por las firmas involucradas.
79. Al respecto, otro de los informes fue elaborado por la firma “PRICE
WATERHOUSE AND COOPER”.
80. Las partes involucradas sostienen que presentan auditarías realizadas por
expertos independientes y nuevamente faltan a la verdad: Los mismos “expertos
independientes- PRICE WATERHOUSE AND COOPER” sostienen lo siguiente:”
Nuestra tarea se basó con la revisión de registros y documentación, asumiendo
que los mismos son legítimos, libres de fraudes y otros actos ilegales, para lo cual
hemos tenido en cuenta su apariencia y estructura formal. Nuestra tarea
profesional no consistió en realizar un examen de auditoria con el objetivo de
expresar una opinión profesional acerca de la información antes mencionada.”
81. Por otro lado la misma firma contable sostuvo lo siguiente:”no hemos realizado
ningún tipo de observación, física, ensayos, y/o pruebas de funcionamiento,
relevamiento de estados de ejecución, uso y conservación, orientados a validar la
existencia de las obras cuya documentación ha sido revisada como parte de los
procedimientos ejecutados. Asimismo, no hemos efectuado análisis y/o pruebas
para validar la suficiencia técnica y las conclusiones obtenidas por terceros en los
informes técnicos que hemos tenido a nuestra disposición.”
82. Es decir la certificación hecha por la firma PRICE WATERHOUSE AND COOPER
y acompañada por las firmas involucradas no es una certificación en si misma y
carecen de validez probatoria.
83. Cabe agregar que el análisis efectuado por la firma PRICE WATERHOUSE AND
COOPER incluye inversiones realizadas a lo largo de todo el año 2007, siendo que
la operación se aprobó el 7 de diciembre de 2007 y las inversiones comprometidas
se desarrollaron después de dicha fecha.
84. Por otro lado las firmas también presentan una certificación contable sobre
21
inversiones realizadas por ellas elaborado por el Dr. Alejandro Sires, quien es
Contador Público egresado de la UBA. Sin embargo, en dicha certificación, las
firmas incluyen inversiones realizadas desde el año 2006, es decir vuelven a tomar
datos que no reflejan el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
85. Cabe recordar en esta oportunidad que el compromiso irrevocable obligaba a las
partes a realizar inversiones a partir del 7 de diciembre de 2007 y no antes.
86. Hasta aquí se ha hecho un recuento de los antecedentes de las presentes
actuaciones y a continuación se analizará el procedimiento llevado a cabo en el
incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA EN AUTOS
PRINCIPALES:” GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY
INC., FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/
NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 8° LEY 25.156” a fin de demostrar todas las medidas
tomadas por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA a
fin de corroborar la información aportada por las firmas notificantes.
87. Tal como se puede ver hasta aquí y tal como quedará demostrado a continuación,
las firmas notificantes siempre han sido reticentes al momento de corroborar los
datos suministrados y siempre que han podido, intentaron suspender o entorpecer
el accionar de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
presentado argumentos sin lógica ni asidero legal.
88. El día 11 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional no hizo lugar a lo otrora
solicitado por el Dr. Damian F. CASSINO en su carácter de apoderado de GRUPO
CLARÍN S.A. y CABLEVISIÓN S.A. en la presentación del día 3 de diciembre de
2009, debiendo atenerse a lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de
Comercio N° 893/09.
89. El día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional dejó constancia en el acta
respectiva de la incomparecencia del testigo citado, Sr. Antonio Alvarez, Gerente
de Programación de Grillas de CABLEVISIÓN S.A.
90. En la misma fecha el Dra. Damián F. CASSINO en su carácter de apoderado de
22
CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación mediante la cual acompañó copia
simple de la Resolución N° 565 F° 760 del año 2009, de la Sala A de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal Económico.
91. Asimismo el día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr.
Juan Martín VICO en su carácter de Gerente Administrativo y Financiero de
CABLEVISIÓN S.A.
92. En la misma fecha prestó declaración testimonial el Sr. Germán Héctor
RODRIGUEZ, en su carácter de Director del GRUPO CONVERGENCIA S.A.
93. El día 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial el Sr .Osvaldo
Daniel Del Río en su carácter de Gerente de Retail de la firma NIELSEN
CONSULTORA.
94. Con fecha 14 de diciembre de 2009 prestó declaración testimonial la Sra. Silvina
ALVA en su carácter de de Directora de Desarrollo Comercial de LATINPANEL
ARGENTINA S.A.
95. En la misma fecha, y como medida de mejor proveer esta Comisión Nacional
ordenó extraer copia de la Resolución de esta Comisión Nacional N° 103/08,
certificada por Secretaría Letrada de este organismo.
96. En la misma fecha esta Comisión Nacional agregó determinada documentación
recabada en el marco de la verificación de la Resolución N° 641/09 de la
Secretaría de Comercio Interior, que se encontraba reservada en Secretaría
Letrada de esta Comisión Nacional.
97. Asimismo esta Comisión Nacional agregó a los presentes autos copia certificada
por Secretaría Letrada de este organismo del Expediente N° S01:0508033/2009
proveniente de la Secretaría de Comercio Interior.
98. A su vez el día 14 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional recibió una Nota
presentada por Lic. Norberto D. Itzcovich, acompañando documentación que le
fuera oportunamente requerida.
23
II.
PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUPERVISIÓN DE AUDITORÍA.
99. Conforme lo dispuesto en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2009,
dictada en el marco de las presentes actuaciones, esta Comisión Nacional
procedió a la formación de incidente caratulado “INCIDENTE DE SUPERVISIÓN
DE AUDITORÍA EN AUTOS PRINCIPALES: “GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE
LLC, FINTECH ADVISORY, FINTECH MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y
CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8º LEY 25.156 (CONC. 596)”.
100.
El día 9 de septiembre de 2009, y en virtud de las facultades emergentes
del Artículo N° 24 de la Ley 25.156, esta Comisión citó a prestar declaración
testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las firmas SUPERCANAL
S.A., TELECENTRO S.A. GIGACABLE S.A., CANAL C5N, ATCV, TELEVISIÓN
FEDERAL POR CABLE S.A., EYEWORK CUATROCABEZAS COM S.A. y a la
CÁMARA DE CABLEOPERADORES INDEPENDIENTE.
101.
Conforme lo dispuesto en la Resolución N° 106 de fecha 4 de septiembre
de 2009 emitida por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, el día 10 de septiembre de 2009, los funcionarios Contador
Jorge E. Pereda, Licenciada María Eugenia Ferreiro Pella y los Doctores José F.
M. Pereyra y Cesar Pombo se constituyeron en las oficinas administrativas de la
firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de requerir información y documentación para
la auditoría ordenada. Al respecto los funcionarios labraron un informe que fue
incorporado al Incidente bajo análisis con fecha 11 de septiembre de 2009. En
dicha oportunidad las partes se comprometieron a presentar determinada
información en el término de cinco días.
102.
Con fecha 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades
emergentes del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional citó a prestar
24
declaración testimonial a un representante con cargo ejecutivo de las siguientes
firmas: ESTRELLA SATELITAL S.A., ETECO S.R.L., TELMEX ARGENTINA S.A.
103.
A su vez, citó también a los Presidentes de las siguientes entidades:
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CONSUMIDORES ARGENTINOS,
UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE
LUCRO, PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (PROCURAR), ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE
LUCRO DE CONSUMIDORES DE ARGENTINA (UCA), ADECUA, UNIÓN DE LA
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, PROCONSUMER (PROTECCIÓN
CONSUMIDORES DE MERCOSUR).
104.
El día 11 de septiembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes
del Artículo 24 de la Ley 25.156, esta Comisión Nacional requirió a las partes que
en el plazo de tres días acompañen información necesaria para verificar el
cumplimiento del compromiso.
105.
El día 14 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma SUPERCANAL S.A. se procedió a
labrar el correspondiente acta de incomparecencia.
106.
El mismo 14 de septiembre de 2009 se presentó el apoderado de la firma
SUPERCANAL S.A., solicitando se fije una nueva fecha para la declaración
testimonial.
107.
El día 15 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma TELECENTRO a la audiencia fijada
en esa fecha, se procedió a labrar el correspondiente acta de incomparecencia.
25
108.
En la misma fecha se presentó el Dr. Damián Fabio Cassino, en su carácter
de apoderado de las firmas GRUPO CLARÍN S.A., CABLEVISIÓN S.A.,
MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A., solicitando ampliación del plazo otorgado
para contestar
los requerimientos efectuados por esta Comisión Nacional con
fecha 10 y 11 de septiembre de 2009.
109.
El mismo 15 de septiembre de 2009 las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. manifestaron que ellas
habían formulado un compromiso en las actuaciones principales y la Secretaría de
Comercio Interior, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, emitió la Resolución N° 257 mediante la cual aprobó la
operación de concentración económica en la que intervinieron. En ese contexto,
sostuvieron que nada tenían que objetar a la auditoria dispuesta por la Comisión
en tanto y en cuanto esta se limite a verificar el cumplimiento del compromiso
asumido y no pretenda avanzar, so pretexto de “auditar”, en cuestiones precluídas
y que eran ajenas a los puntos del compromiso mencionado.
110.
Esto último manifestado por las partes notificantes es verdaderamente
increíble. Por un lado sostienen que tanto las firmas GRUPO CLARÍN S.A.,
CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A. y VISTONE S.A. nada tiene que objetar
con respecto a la verificación del cumplimiento dispuesto por el Órgano de
Aplicación, sin embargo, por otro lado, las mismas presentan en forma continua
recursos de apelaciones, solicitudes de suspensiones, medidas cautelares en el
Poder Judicial y recursos de nulidades sólo con el fin de retardar y obstaculizar la
decisión que tome finalmente esta Comisión.
Es menester dejar asentado la
inconsistencia en el comportamiento de las partes y su falta de probidad y buena
fe.
111.
Con fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de lo manifestado por el
apoderado de la firma SUPERCANAL S.A. en su escrito de fecha 14 de
26
septiembre de 2009 se fijó una nueva audiencia testimonial Asimismo, atento la
incomparecencia del representante de la empresa TELECENTRO S.A.
se fijó
nueva audiencia
112.
En la misma fecha se concedió la prorroga solicitada por el Dr. Damián
Fabio Cassino para que presente cierta documentación.
113.
El día 16 de septiembre de 2009, atento la incomparecencia del
Representante con cargo ejecutivo de la firma GIGACABLE S.A. a la audiencia
fijada en esa fecha,
se procedió a labrar el correspondiente acta de
incomparecencia.
114.
En la misma fecha, en mérito de las facultades emergentes de los artículos
24 y 58 de la Ley 25.156 se le requirió al COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN que en el plazo de cinco (5) días hábiles aporte determinada
información y/o documentación.
115.
Asimismo, se le requirió a las partes notificantes que en el plazo de cinco
(5) días presenten determinada documentación necesaria para la presente
verificación de compromiso.
116.
El día 16 de septiembre se le tomó declaración testimonial al Sr. Sandro
Scaramelli, en su carácter de Gerente Comercial de la firma TELEPIU S.A. (firma
que explota la señal C5N).
117.
En la misma fecha se presentó el Sr. Walter Burzaco, en su carácter de
Presidente de ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISION POR CABLE (ATVC),
solicitando que se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.
27
118.
Con fecha 17 de septiembre esta Comisión Nacional ordenó la
reprogramación de las audiencias testimoniales respecto de las firmas
TELEVISIÓN FEDERAL S.A. y ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TELEVISIÓN POR
CABLE (ATCV).
119.
Con fecha 18 de septiembre se presentó la Dra. Adriana E. Melchionno, en
su carácter de apoderada de EYEWORK CUATRO CABEZAS S.A. manifestando
la imposibilidad concurrir a la audiencia fijada para ese día.
120.
Con fecha 21 de setiembre de 2009, esta Comisión Nacional ordenó la
suspensión de todos los procedimientos, medidas y audiencias ordenadas en las
presentes actuaciones de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria
dictada con fecha 17 de septiembre de 2009 por el Sr. Juez Federal Esteban
Carlos Furnari, a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2.
Cabe agregar que la mencionada sentencia luego fue revocada por la Sala III de la
Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y entre otros argumentos el a
tribunal a quem sostuvo que la firma MULTICANAL S.A. utilizaba el trámite del
expediente caratulado “MULTICANAL S.A. Y OTRO – INC. MED c/ CONADECO Y
OTRO – DTO 527/05 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” para efectuar pedidos
que excedían el thema decidendum.
121.
En la misma fecha se presentó el Dr. Gonzalo Aramburu, en su carácter de
apoderado de la firma ESTRELLA SATELITAL S.A. manifestando la imposibilidad
concurrir a la audiencia fijada para ese día y solicitando se fije nueva fecha.
122.
Con fecha 22 de septiembre se presentó el Sr. Marcelo Massatti, en su
carácter
de
apoderado
de
la
CÁMARA
DE
CABLEOPERADORES
INDEPENDIENTES, a los efectos de manifestar la imposibilidad de concurrir a la
audiencia testimonial fijada.
28
123.
S.A.,
El día 24 de septiembre se presentó la apoderada de la firma TELEPIU
a los efectos de acompañar parte de la documentación que le fuera
oportunamente requerida por esta Comisión Nacional en la audiencia celebrada el
día 16 de septiembre de 2009 y asimismo, solicitar una prórroga de cinco días
para acompañar la documental restante.
124.
En la misma fecha se presentó la Sra. Beatriz Garcia Buitrago, en su
carácter de Presidenta de CONSUMIDORES ARGENTINOS, ASOCIACIÓN PARA
LA DEFENSA, EDUCACIÓN e INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR, solicitando
se fije nueva audiencia para prestar declaración testimonial.
125.
El día 6 de octubre de 2009 efectuó una presentación el Lic. Juan Gabriel
Mariotto, en su carácter de Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, a los
efectos de solicitar una prorroga de diez (10) días para acompañar la información
y/o documentación oportunamente requerida.
126.
Con fecha 9 de octubre de 2009 esta Comisión Nacional le comunicó al Sr.
Interventor del Comité Federal de Radiodifusión, los alcances de la sentencia
interlocutoria recaída con fecha 17 de septiembre de 2009 , dictada por el Sr. Juez
Federal, Dr. Esteban Furnari.
127.
Asimismo y atento lo resuelto por la Sala Nº III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el fallo de fecha 23 de
octubre de 2009, que revocó la medida dictada el día 17 de septiembre de 2009
por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2, con fecha 4 de noviembre
de 2009, esta Comisión Nacional ordenó reanudar el mecanismo de verificación
dispuesto por la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA N° 106/09. Asimismo, en la misma fecha se le hizo saber a las
partes el alcance del fallo dictado por la Sala III de la Cámara Nacional de
29
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad de Buenos
Aires.
128.
El día 16 de noviembre de 2009 y en mérito de las facultades emergentes
de los artículos 24 y 58 de la Ley 25.156, esta Comisión requirió al Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos determinada información vinculada a
determinadas localidades y establecimientos públicos.
129.
Con fecha 17 de noviembre de 2009, en mérito de las facultades
emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156, se citó a prestar declaración
testimonial al representante con cargo ejecutivo de las firmas TECNOLOGÍA EN
SERVICIOS URBANOS S.A. (TESUR) y DATCO S.A.
130.
El día 20 de noviembre se presentó el Dr. Juan Esteban Lescano
Cameriere, en su carácter de apoderado de DATCO S.A., manifestando la
imposibilidad del testigo citado de comparecer a la audiencia fijada.
131.
El día 20 de noviembre se presentó la Dra. Sara Palacio, en su carácter de
apoderada de la firma TESUR S.A., manifestando la imposibilidad del testigo
citado de comparecer a la audiencia fijada.
132.
Atento la incomparecencia de los representantes de las firmas DATCO
S.A. y TESUR S.A., esta Comisión Nacional citó a los mismos a nueva audiencia.
133.
En mérito de las facultades emergentes del artículo 24 de la Ley 25.156,
con fecha 24 de noviembre, esta Comisión Nacional requirió información a los
Ministerios de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Provincia
de Córdoba, de la Provincia de Santa Fe, a la Dirección General de Escuelas de la
Provincia de Buenos Aires, a los Ministerios de Salud de la Provincia de Buenos
Aires, de la Provincia de Córdoba y de la Provincia de Santa Fe.
30
134.
El día 27 de noviembre de 2009 esta Comisión nacional tomó declaración
testimonial al Sr. HECTOR HORACIO MARTINEZ, en su carácter de Presidente
de la firma DATCO S.A., quien se comprometió
a acompañar determinada
información y documentación.
135.
En la misma fecha, esta Comisión Nacional recibió la declaración
testimonial del Gerente General de la firma TESUR S.A., Sr. VICENTE HECTOR
CARDONE, quien se comprometió a acompañar determinada información y
documentación.
136.
El día 1° de diciembre de 2009, el Director Técnico del Instituto Nacional De
Estadísticas y Censos, efectuó una presentación acompañando la información
oportunamente solicitada por esta Comisión Nacional.
137.
El día 2 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional efectuó un
requerimiento de información a determinados establecimientos públicos a fin de
corroborar el cumplimiento del compromiso irrevocable asumido por las partes de
la operación.
138.
El día 2 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el Director General
de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
139.
En la misma fecha se le requirió a las partes información correspondiente al
punto e) del compromiso que consta en la Resolución de la Secretaría de
Comercio Interior Nº 257/2007. Asimismo se le requirió a las partes información
respecto del Punto f) del compromiso. Cabe aclarar que esta Comisión Nacional
tuvo que requerir la información mencionada, toda vez que las partes habían
omitido presentarla en los informes trimestrales.
31
140.
El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional ordenó que en virtud
de lo dispuesto en el punto f) del compromiso irrevocable asumido por las partes,
se efectuara una constatación in situ en algunos locales comerciales del Área
Metropolitana de Buenos Aires.
141.
El día 3 de diciembre de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó
agregar las actas de constatación in situ efectuadas en algunos establecimientos
públicos.
142.
El día 3 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional fijó nueva audiencia
testimonial al Presidente de al firma DATCO S.A.
143.
El día 4 de diciembre de 2009, esta Comisión Nacional requirió
determinada información al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
144.
El día 4 de diciembre de 2009 efectuaron una presentación los apoderados
de la firma TESUR S.A., acompañando determinada documentación requerida en
el marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.
145.
El día 7 de diciembre de 2009 esta Comisión nacional ordenó extraer cierta
información de la página web de al firma CABLEVISIÓN S.A., certificarla por
Secretaría y agregarla a las actuaciones.
146.
El día 7 de diciembre de 2009 el apoderado de GRUPO CLARÍN S.A. y de
CABLEVISIÓN S.A. efectuó una presentación acompañando documentación
vinculada a la declaración testimonial efectuada por el Gerente Comercial de la
firma TELEPIU S.A.
32
147.
El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la Subsecretaria
de Asuntos Jurídicos y despacho del ministerio de Educación de la Provincia de
Santa Fé.
148.
El día 10 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de
GRUPO CLARÍN S.A. y de CABLEVISIÓN S.A., solicitando que se suspenda el
trámite de las actuaciones hasta tanto se resuelva la recusación planteada en el
expediente principal al Señor Secretario de Comercio Interior
integrantes de esta Comisión Nacional,
y a todos los
pedido que esta Comisión Nacional
rechazó, haciendo saber a las partes que debían atenerse a lo dispuesto en la
Resolución N° 142/09 dictada por esta Comisión Nacional en dicha fecha.
149.
El día 10 de diciembre de 2009 esta Comisión Nacional citó a prestar
declaración testimonial al CEO de GRUPO CONVERGENCIA, al Gerente de retail
services de AC NIELSEN y al Gerente General de LATIN PANEL AMERICA.
150.
En la misma fecha esta Comisión Nacional ordenó agregar las actas de
constatación in situ efectuadas en determinados establecimientos educativos,
como así también las actas de constatación in situ efectuadas en sucursales de la
firma CABLEVISIÓN S.A.
151.
El día 11 de diciembre de 2009 efectuó una presentación la apoderada de
la firma TESUR S.A. acompañando determinada documentación requerida en el
marco de la audiencia celebrada el día 27 de noviembre de 2009.
152.
El día 14 de diciembre de 2009 efectuó una presentación el apoderado de
DATCO S.A., a fin de acompañar determinada documentación que le fuera
requerida en el marco de la audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de
2009, y de manifestar la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para el día
de la fecha.
33
153.
En la misma fecha efectuó una presentación la Secretaria de Gestión
Administrativa del Ministerio de Educación de Córdoba, a fin de acompañar
determinada documentación e información que le fuera requerida .
III.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN
DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR 641/09.
154.
Hasta
aquí
esta
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA ha plasmado los principales hechos desde el punto de vista
procesal. Sin embargo, queda todavía un último punto a tratar: las audiencias
testimoniales, actas de recepción de documentación y requerimientos, llevados a
cabo en las oficinas de las empresas notificantes conforme el procedimiento
establecido en la Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N°
641/09.
155.
Es importante que este punto se desarrolle en un apartado diferente por
dos razones.
156.
La primera de ellas es que los testimonios allí vertidos dan cuenta del
margen de cumplimiento del compromiso asumido y de la falta voluntad y
colaboración que prestaron las partes, los apoderados y su personal con el
desarrollo de la verificación del mismo.
157.
La segunda razón es un corolario de la primera. Durante la última etapa de
este proceso de verificación del compromiso asumido por las partes notificantes,
éstas han demostrado una reticencia casi absoluta con respecto a las facultades
de control de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Tal es así, que en diversas oportunidades a lo largo de las presentes actuaciones
(o incluso ante el Poder Judicial) las partes han intentado poner cortapisas y en
consecuencia entorpecer e interrumpir el trabajo desarrollado por el Órgano de
Aplicación de la Ley 25.156. Asimismo han tratado de desvirtuar el carácter
34
obligatorio que asumieron al momento de suscribir el compromiso irrevocable el
día 6 de diciembre de 2007.
158.
Sin embargo, tal como se podrá observar en el presente apartado, las
firmas a lo largo de las diferentes audiencias tomadas en sus domicilios aceptaron
manifiestamente la competencia de la Autoridad de aplicación de la ley que rige la
materia sin presentar objeción o nulidad alguna. Por lo tanto, de acuerdo a la
doctrina de los actos propios, no caben dudas que la misma se encuentra
plenamente facultada para verificar el cumplimiento del compromiso irrevocable
asumido por las partes, y en caso de corresponder, establecer las consecuencias
jurídicas de su incumplimiento.
159.
A continuación se analizarán las diferentes audiencias.
160.
En primer lugar el día 25 de septiembre de 2009 la Señora Escribana
Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Doctora Vanina
CAPURRO, se presentó en las oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. junto con el
Vicepresidente Primero de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA, Doctor Humberto GUARDIA MENDONCA a fin de labrar un acta
en cumplimiento con lo dispuesto por la Resolución 641/09 de la Secretaría de
Comercio Interior. En ese acto se encontró el Señor Iván Luis LORENZO, quien
manifestó ser apoderado de la empresa CABLEVISIÓN S.A.
161.
Según consta del acta mencionada, las partes acordaron que a partir del
lunes 28 de septiembre de 2009, se constituirían en el horario de 14 a 16 en el
piso noveno de la sede de General Hornos 690, y sucesivamente hasta que se
cumpla con los dispuesto por el Señor Secretario de Comercio Interior en la
Resolución SCI 641/09. Asimismo y según consta del acta, el Doctor GUARDIA
MENDONCA intimó a que en el día indicado y en los días sucesivos, la empresa
CABLEVISIÓN S.A., debía poner a su disposición toda la documentación
respaldatoria e informes, en copia debidamente certificada por personal autorizado
por la empresa a tal efecto, vinculada a los informes trimestrales oportunamente
presentados por la empresa requerida en el Expediente N° S01-0373486/2006
35
“GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE LLC, FINTECH ADVISORY INC., FINTECH
MEDIA LLC, VLG ARGENTINA LLC Y CABLEVISIÓN S.A. S/ NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 8° LEY 25.156 (CONC. 0596)” y toda aquella documentación e
información que éste solicite, en el marco de lo dispuesto en la Resolución SCI
257 del 7 de diciembre de 2007, específicamente en lo referido al compromiso
oportunamente ofrecido por las notificantes. Asimismo el Doctor GUARDIA
MENDONCA informó que realizaría actas diariamente y que dichas actas darían
cuenta de la recepción por su parte de la documentación e informes recibidos, y
eventualmente cualquier otra circunstancia que acaeciera.
162.
Es decir, el procedimiento se estableció claramente y las partes se
notificaron del mismo. Lo allí dispuesto no fue recurrido ni se interpuso nulidad
alguna contra ello, es decir las partes consintieron expresamente el procedimiento
y modalidad dispuesta.
163.
El día 28 de septiembre de 2009 y conforme la notificación ut supra
referida, nuevamente el Dr. Humberto GUARDIA MENDONCA junto a la Dra.
Beatriz Inés MONTOYA en compañía de la Escribana Adscripta de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación Dra. Vanina CAPURRO se apersonaron en la
sede de la empresa, los que fueron recibidos por el Sr. Iván Luis LORENZO.
Luego de un intercambio de opiniones, las que se encuentran vertidas en el acta
pertinente se procedió a reiterar la intimación ya referenciada y se notificó que el
día posterior se constituirán a las 14 horas a los mismos fines y efectos del
anterior requerimiento.
164. El día 29 de septiembre de 2009 el Señor Vicepresidente de esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en virtud de lo dispuesto por la
SCI N° 641/09 concurrió nuevamente junto a la Sra. Escribana Adscripta a la
Escribanía General del Gobierno de la Nación a las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A.. En las mismas fue recibido por el Dr. Damian Cassino y por
el Señor Iván Luis Lorenzo quienes manifestaron ser apoderados y/o
representantes de las firmas GRUPO CLARÍN S.A. y VISTONE LLC; y
36
CABLEVISIÓN S.A. respectivamente.
165. En esa oportunidad el Señor Damian Fabio Cassino sostuvo que a fin de evitar
un conflicto con el organismo interviniente se avino a la realización de la
verificación ordenada por la Res. anteriormente aludida.
166. En primer lugar, a fin de disipar toda duda que pueda generar los dichos del Dr.
Cassino que quedaron plasmados en un acta labrada ante escribana pública, es
necesario entender qué quiere decir la palabra “avenir”.
167. En tal sentido la Real Academia Española sostiene que avenir es concordar,
ajustar las partes discordes, ajustarse o ponerse de acuerdo en materia de
opiniones o pretensiones.
168. Asimismo el funcionario actuante, Dr. GUARDIA MENDONCA, sostuvo lo
siguiente: “(…) que conforme al organigrama de la compañía iba a celebrar
audiencias con los máximos ejecutivos de la compañía y/o toda otra persona que
sea convocada a efectos de verificar lo dispuesto en la Resolución SCI 641/09,
entre los cuales se incluyen los Señores CEO Carlos Moltini, el Subgerente
General Roberto Nobile, el Gerente Técnico Sr. Miguel Fernández, el Gerente de
Administración y Finanzas, Juan Vico, y el Gerente de Programación Antonio
Alvarez (…).
169. En ese mismo día y en esa misma acta, el Dr. Cassino reconoció que el día 23
de septiembre de 2009 el Dr. GUARDIA MENDONCA le comunicó las tareas que
iba a cumplir y la forma en las que las iba a llevar a cabo.
170. Es decir, las partes intervinientes, a través de su representante y/o apoderado,
Dr. Cassino, se avinieron de la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior
N° 641/09 y de la forma que ella debía ser llevada a cabo conforme lo plasmado
en el acta del día 25 de septiembre de 2009. También en el mismo momento
reconocieron que fueron debidamente notificadas del procedimiento y de la forma
que sería llevado a cabo.
171. En esa misma fecha el Dr. GUARDIA MENDONCA tomó audiencia al Sr. Carlos
37
MOLTINI, CEO de la firma CABLEVISIÓN S.A., en presencia de los Dres.
CASSINO y LORENZO.
172. El día 30 de septiembre los Dres. GUARDIA MENDONCA y MONTOYA, en
compañía de la notaria ya referenciada fueron atendidos por los Dres. CASSINO y
LORENZO en el carácter ya invocado quienes hicieron entrega de documentación
la que fue recibida sujeta a la revisión de esta COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA y bajo reserva de considerarla parcial o
incompleta si no se condecía con el compromiso ofrecido, como así también se
procedió a notificar de la audiencia que se llevaría adelante el día subsiguiente al
Sr. Carlos MOLTINI. Asimismo se reanudó la audiencia con el Sr. MOLTINI, la que
continuó el 1° de octubre.
173. Se debe aclarar que dada la metodología establecida en el procedimiento de
verificación estipulado por la Resolución SCI 641/09 y las actas labradas ante
escribano público, la brecha horaria pautada para llevar adelante la verificación
mencionada se extendió a sólo dos horas, 14:00 a 16:00. Esto se estableció a fin
de no entorpecer el normal desenvolvimiento del accionar de las firmas
involucradas, como así también satisfacer la orden impartida de recabar la
información necesaria para verificar el cumplimiento del compromiso asumido.
174. El día 1° de octubre el Dr. GUARDIA MENDONCA recibió documentación de
parte de las firmas involucradas, bajo reserva de revisarla y manifestó que la
recepción no implicaba conformidad con la misma. Nuevamente se le hizo saber al
Dr. LORENZO que se encontraba pendiente la entrega de la documentación
respaldatoria de los informes trimestrales.
175. El día 2 de octubre, el Señor Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A., no
obstante de encontrarse debidamente notificado de una audiencias que se llevaría
a cabo ese mismo día, no concurrió a la misma. Según las manifestaciones
vertidas por el apoderado de la firma, el testigo no se encontraba debido a tareas
de público conocimiento (tareas que no obstante preguntársele, nunca fueron
informadas). Por lo expuesto y con el fin de que el procedimiento no se vea más
38
dilatado se procedió a tomar audiencia al Sr. Antonio ÁLVAREZ, Gerente de
Programación de la empresa. En esa misma fecha se ordenó pasar a cuarto
intermedio, la que se reanudaría el 5 de octubre de 2009 a pedido del apoderado
de la empresa. Por último y bajo apercibimiento de ley se notificó que en virtud de
la incomparecencia del Sr. Gerente Técnico se fijó nueva fecha a los mismos fines
y efectos para el día martes 6 de octubre. Asimismo se procedió a recepcionar
documentación en los mismos términos y condiciones ya mencionados, intimando
al funcionario actuante que aún se encontraba pendiente la entrega de la
documentación respaldatoria de los informes trimestrales, fijando el plazo del 5 de
octubre para cumplir tal cometido.
176. El día 5 de octubre se llevó adelante la audiencia prevista para tal fecha,
prestando en consecuencia testimonio el Sr. Gerente de Programación. En virtud
de sus dichos se intimó a las partes para que presenten contratos efectivamente
suscriptos en los últimos tres años con dos empresas por rubro, por ejemplo dos
contratos celebrados con canales abiertos de los cuales uno debía ser con Canal
13, dos contratos con canales de noticias de los cuales uno debía ser con TN, etc.
Asimismo se procedió a recepcionar la documentación y a intimar al apoderado del
GRUPO CLARÍN para que aporte determinada documentación adicional.
177. El día 6 de octubre se procedió a tomar audiencia al Sr. Miguel FERNÁNDEZ, en
su carácter de Gerente Técnico de la empresa CABLEVISIÓN S.A., pasando la
misma a cuarto intermedio para el día subsiguiente, haciéndole saber que se
puntualizaría sobre el ANEXO I del Compromiso irrevocable asumido por las
partes, debiendo acompañar documentación respaldatoria del cumplimiento del
plan de inversiones que consta en el mismo. Por último se procedió a recepcionar
documentación, siempre bajo la misma modalidad ya referida.
178. El día 7 y 8 de octubre se retomó la audiencia al Sr. FERNÁNDEZ y se intimó a
las partes para que acompañen documentación e información respaldatoria. En
esa misma fecha se procedió a recepcionar nueva documentación sujeta a
revisión por esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
39
179. El día 9 de octubre se intentó reanudar la audiencia testimonial al Sr.
FERNÁNDEZ. Cabe reiterar que en virtud de la modalidad establecida que se
acotó a sólo 2 horas diarias la tareas encomendadas, por lo cual y ante reiteradas
interrupciones y falta de cumplimiento con el horario establecido por las partes,
debió extenderse y suspenderse reiteradas veces. Sin embargo, el apoderado de
la firma, el Dr. LORENZO, procedió a manifestar que el Sr. FERNÁNDEZ no podrá
concurrir, acompañando un certificado médico. En la misma fecha se procedió a
recepcionar nueva documentación sujeta a revisión y se le hizo saber nuevamente
a los señores apoderados que aún se encontraba pendiente la entrega de la
documentación respaldatoria de los informes trimestrales, que fueran solicitados el
día 25 de septiembre próximo pasado.
180. El día 14 de octubre se procedió a recepcionar determinada documentación
sujeta a revisión.
181. El día 15 de octubre se reanudó la audiencia testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, la
cual pasó a cuarto intermedio para el día 16 de octubre y luego para el día 21 del
mismo mes. Asimismo se recepcionó información y se formuló una nueva solicitud
de documentación.
182. El día 21 de octubre no obstante encontrarse debidamente notificado el Sr.
FERNÁNDEZ no compareció a la audiencia fijada. El Dr. LORENZO informó que
esto resultaba así por circunstancias laborales. El Dr. GUARDIA MENDONCA
notificó y reiteró que el citado gerente se encontraba anoticiado de esta audiencia
desde el día 16 de octubre y que en esta oportunidad debía acompañar la
documentación solicitada y proceder a dar explicación sobre la misma. Por lo
expuesto, Dr. GUARDIA MENDONCA notificó que el día 22 de octubre de 2009 se
tomaría la audiencia al señor FERNÁNDEZ. Asimismo se procedió a recibir
documentación.
183. Por lo expuesto recién el día 23 de octubre se pudo reanudar la audiencia
testimonial del Sr. FERNÁNDEZ, pasando la misma a cuarto intermedio para el día
29 de octubre. Asimismo se procedió a dar recepción a determinada
40
documentación, sin que esto implique conformidad con la misma.
184. El día 28 de octubre se recepcionó documentación requerida a las partes y se
procedió a efectuar un nuevo requerimiento
de información, el que debía ser
acompañado el día 2 de noviembre de 2009.
185. El día 29 de octubre se reanudó, conforme fuera estipulado, la audiencia
testimonial al Señor FERNÁNDEZ, pasando a un nuevo cuarto intermedio para el
día 2 de noviembre.
186. El día 2 de noviembre llamado que fue el testigo el mismo no compareció
informando a los funcionarios, que la ausencia es por motivos médicos, asimismo,
los apoderados informaron que el testigo tampoco podría concurrir el 4 de
noviembre dado que tenía una reunión fuera de la empresa. Por último, el Doctor
GUARDIA MENDONCA intimó a los apoderados bajo apercibimiento para que den
cumplimiento con la entrega de documentación pautada para esta fecha, fijando
como nuevo plazo el día 5 de noviembre, fecha en la cual también se fijó nueva
audiencia a los mismos fines y efectos que la pautada para ese día.
187. El día 5 de noviembre el Dr. GUARDIA MENDOCA conjuntamente con la
Escribana Adscripta a la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA
NACIÓN, Dra. Norma E. VERNA, se apersonaron al domicilio sito en la calle
Hornos 690, con el fin de continuar con la audiencia y la entrega de
documentación prevista para ese día. Fueron atendidos por el Dr. LORENZO,
quién les manifestó haber presentado ese mismo día ante esta Comisión Nacional
un escrito titulado “DENUNCIA VÍAS DE HECHO – SOLICITA SE ADECUE LA
INVESTIGACIÓN
DEL
CUMPLIMIENTO
DEL
COMPROMISO
AL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA”
En ese mismo acto, el Dr. LORENZO solicitó al Dr. GUARDIA MENDONCA que
indique si tomó conocimiento de tal presentación, si la misma se encontraba
proveída y en tal caso resuelta. Ante ese requerimiento, el Dr. GUARDIA
MENDOCA le hizo saber que no respondería la pregunta formulada, dado que no
correspondía brindar información sobre los procesos internos de este organismo y
41
que de encontrarse resuelta la petición se le notificaría por el medio procesalmente
pertinente. En virtud de esto se siguió adelante con el cronograma establecido y
notificado para ese día. Al respecto el testigo citado no compareció, por lo que el
Dr. GUARDIA MENDONCA reiteró la citación del Sr. Miguel FERNÁNDEZ, para el
día 6 de noviembre a las 14 horas, asimismo se intimó nuevamente a la empresa a
presentar la documentación que debió entregar ese día, todo esto bajo
apercibimiento de ley y que las negativas expresadas podrían ser consideradas
como una reticencia al cumplimiento de la verificación del compromiso.
188. Por lo expuesto el día 6 de noviembre de 2009 los funcionarios ya identificados
se apersonaron nuevamente en el mismo domicilio, con el fin de tomar declaración
testimonial y proceder a la recepción de la documentación requerida a la empresa.
Fueron atendidos por el Dr. LORENZO, quién reiteró sus manifestaciones del día
anterior, negándose a continuar con el procedimiento de verificación hasta tanto se
encuentre resuelta la presentación ya aludida. Llamado nuevamente el testigo, no
se apersonó, por lo que se le notificó al Dr. LORENZO que la audiencia se llevaría
a cabo día 10 de noviembre a las 14 horas. A su vez, en caso de no poder
comparecer el Sr. Gerente Técnico de la Compañía, Sr. Miguel FERNÁNDEZ
debían presentarse las dos personas que desempeñaban cargos inmediatamente
inferiores al mismo y de no poder comparecer estos, debía comparecer el Gerente
General, Sr. Carlos MOLTINI, todo esto bajo los apercibimientos de estilo,
haciendo responsable al apoderado para que acredite haberlos notificado
debidamente.
189. El 12 de noviembre nuevamente se apersonan tanto el Dr. GUARDIA
MENDONCA como también la señora Escribana VERNA los que fueron atendidos
por los Dres. LORENZO y CASSINO en su carácter de apoderados, quienes
reiteraron lo ya referenciado entre otras circunstancias. Llamados que fueron los
testigos no se apersonaron, como así tampoco acreditó el Dr. LORENZO el
cumplimiento de lo ordenado previamente. Por lo expuesto y en cumplimiento de
la Resolución SCI N° 641, el Dr. GUARDIA MENDONCA ratificó las citaciones a
42
las personas antes indicadas y dispuso que las mismas debían comparecer en esa
sala el día 13 de noviembre a las 14 hs.
190.
El día 13 de noviembre la Escribana Adscripta de la Escribanía General del
Gobierno de la Nación, Vanina L. CAPURRO, junto con los doctores GUARDIA
MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. para continuar la verificación del compromiso irrevocable
asumido. Conforme lo establecido el día 12 de noviembre se citó a prestar
declaración testimonial al Gerente Técnico de la firma CABLEVISIÓN S.A.. Cabe
mencionar que se encontraba presente el apoderado de la firma, Dr. LORENZO,
quien solicita al DR. GUARDIA MENDONCA que informe si las presentaciones y
planteos efectuados en relación al procedimiento de verificación fueron resueltos,
a lo cual el DR. GUARDIA MENDONCA manifiesta que no tiene obligación legal
de brindar dicha información, atento que ya se le había explicado que el
expediente se encontraba a despacho y que en todo caso las resoluciones que se
dictaran le serían oportunamente notificadas. Asimismo se le manifiesta al Dr.
Lorenzo que los planteos efectuados no obstan a la prosecución del procedimiento
de verificación. Vale decir que habida cuenta que los citados no se encontraban
presentes, se fijó nueva audiencia para el día 17 de noviembre a las 14 horas, y
para el día 18 de noviembre de 2009 a las 14 horas fechas en las que debía
comparecer el Gerente Técnico de CABLEVISIÓN S.A., Miguel Ángel Fernández,
junto con sus dos colaboradores inmediatos, tal como lo venían haciendo, hasta el
último cuarto intermedio dispuesto, y del cual fuera debidamente notificado, todo
ello bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, y demás extremos
previstos en el código procesal. También se citó a prestar declaración testimonial
para el día 19 de noviembre de 2009 a las 14 horas al Sr. Carlos Moltini, General
General de la firma CABLEVISIÓN S.A, y en caso de ausencia de éste al Sr.
Roberto Nobile en su carácter de Subgerente General de la empresa para el día
19 de noviembre a las 14 horas. A su vez, por razones de economía procesal se
citó a estos para el día 20 de noviembre. En el acta labrada, el Doctor GUARDIA
MENDONCA dejó asentado que siempre que se quiso avanzar en el proceso de
43
verificación del cumplimiento, la firma fue renuente en presentar a sus directivos. A
su vez se reiteró el pedido de información que la empresa todavía no había
acompañado disponiendo que el plazo máximo para su presentación sería el día
18 de noviembre de 2009. Finalmente se citó nuevamente a los FERNÁNDEZ,
MOLTINI y NOBILE.
191.
El día 19 de noviembre de 2009, nuevamente se presentaron la señora
Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, Norma
VERNA, junto con los doctores GUARDIA MENDONCA y MONTOYA en las
oficinas de la firma CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial
al Ingeniero Miguel Ángel FERNÁNDEZ, junto con sus dos colaboradores
inmediatos bajo el apercibimiento en actas citadas previamente. Sin embargo
ninguno de estos asistieron. Luego de un intercambio de argumentos, el doctor
GUARDIA MENDONCA recordó al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A. que
el día siguiente debían celebrar una audiencia con los señores MOLTINI y
NOBILE. Finalmente el funcionario de esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA intimó a la firma para que presente la documentación
requerida en diferentes y reiteradas oportunidades.
192.
Cabe hacer una pequeña digresión en este punto del análisis. Las partes
aceptan que la Comisión tiene facultades para verificar el cumplimiento del
compromiso irrevocable asumido por ellas, pero sin embargo es necesario
remarcar las ausencias injustificadas o con justificaciones improcedentes del
personal jerárquico de la firma CABLEVISIÓN S.A. al momento de prestar
declaración testimonial. A esta situación sólo cabe una pregunta, ¿por qué la firma
no colabora y entorpece la labor de esta Comisión Nacional?
193.
El día 20 de noviembre de 2009 la Escribana Adscripta de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación, Norma VERNA, junto con los Doctores
GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al señor NOBILE,
quien detenta el cargo de Subgerente General de la firma CABLEVISIÓN S.A.
44
Nuevamente no se pudo llevar a cabo la audiencia en virtud de que el testigo no
se presentó. A su vez, tal como quedó plasmado en el acta labrada, la empresa
ofreció entregar información siempre y cuando la misma no fuera retirada de la
sede. El doctor GUARDIA MENDONCA rechazó el ofrecimiento realizado por la
firma puesto que el mismo carecía de coherencia, legalidad y practicidad. Sin
embargo, citó para el día 24 de noviembre de 2009 al doctor LORENZO para que
declare sobre el contenido de la información ofrecida.
194.
Finalmente el día 24 de noviembre el Escribano Adscripto de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación, Horacio A. D’ALBORA, junto con los Doctores
GUARDIA MENDONCA y MONTOYA se presentaron en las oficinas de la firma
CABLEVISIÓN S.A. con el fin de tomar declaración testimonial al apoderado de la
firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Iván LORENZO. En dicho acto se encontraba
presente el Dr. CASSINO, quien se opuso a la realización de la audiencia, puesto
que como fue planteado y ya mencionado en el presente dictamen, según el
apoderado, existían una duplicación en el procedimiento. A esto, el doctor
GUARDIA MENDONCA manifestó que no existía duplicación en el procedimiento
llevado a cabo por la autoridad de competencia. Luego se presentó el doctor Iván
LORENZO, quien fuera citado como testigo en su carácter de Gerente de Asuntos
Legales de CABLEVISIÓN S.A. Tal como fuera mencionado previamente la
finalidad de la presente audiencia era que el testigo explique en palabras el
contenido de cierta información documental que las partes notificantes no querían
presentar ante
esta Comisión Nacional. En tal sentido, se le preguntó al
deponente sobre cuestiones en particular. Ante estas preguntas, el abogado de
una de las partes, Dr. CASSINO, se opuso y solicitó que el testigo se retire de la
sala. Luego de una discusión entre el Dr. GUARDIA MENDONCA y el Dr.
CASSINO, que por cuestiones de economía procesal no será transcripta, el testigo
se negó a contestar las preguntas realizadas y se dio por terminada la audiencia.
195.
Tal como colegirse del presente apartado, las firmas entorpecieron
permanentemente
el
desarrollo
de
la
presente
verificación,
negaron
45
documentación solicitada e impidieron que se lleven a cabo innumerables
audiencias testimoniales. ¿Cómo se puede corroborar el cumplimiento de un
compromiso, si quien debe demostrar que cumplió no lo quiere hacer?
IV.
ANÁLISIS TÉCNICO - JURÍDICO REFERENTE A LOS PUNTOS DEL
COMPROMISO IRREVOCABLE.
196.
En el presente apartado esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA analizará el cumplimiento del compromiso irrevocable, teniendo
en cuenta no sólo la información aportada por las partes, sino también la
documentación e información que fuera recabada y contrastada por este
organismo. A su vez, y para mayor claridad expositiva el análisis estará dividido en
cada uno de los puntos incluidos en el Compromiso Irrevocable.
a)
197.
LIBRE DISPONIBILIDAD DE LAS SEÑALES TELEVISIVAS.
La Resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR N° 257 del
día 7 de diciembre de 2007, receptando lo aconsejado por el Dictamen estableció
lo siguiente con respecto al compromiso irrevocable asumido por las partes:
“Garantizar la libre disponibilidad de las señales televisivas que en forma exclusiva
posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones comerciales
equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así lo soliciten,
sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL CABLE S.A y/o
MULTICANAL S.A”
198.
La operación de concentración entre las partes verificó efectos horizontales
y verticales, los cuáles han sido analizados oportunamente por esta Comisión
Nacional en el Dictamen N° 637/07. Cabe señalar en esta oportunidad que el
46
fortalecimiento del poder de mercado a nivel horizontal, junto con la integración
vertical entre la producción y distribución de señales, trae aparejado riesgos en lo
atinente la defensa de la competencia.
199.
El compromiso aportado por las partes que se analiza aquí reviste
importancia en tanto el presente punto de dicho compromiso garantizaría, de
cumplirse plenamente con él, la libre disponibilidad de las señales pertenecientes
a la firma GRUPO CLARÍN S.A. por parte del resto de los cable operadores, sean
estos competidoras o no en la misma área local, en condiciones comerciales
equitativas.
200.
De esta manera, el cumplimiento del mismo garantizaría que los
distribuidores de señales de televisión paga, mercado relacionado “aguas abajo”,
puedan ofrecer a sus abonados las señales que posean o comercialicen las
empresas involucradas.
201.
La negativa de venta o la discriminación de precios y/o en las condiciones
de comercialización colocaría al resto de los operadores, entre ellos a empresas
que participan en el mismo mercado relevante, en condiciones competitivas
desventajosas.
202.
La Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA
N° 36/08
establece
que
las
partes
deberán
aportar
trimestralmente “un listado de todos los contratos vigentes al 7 de diciembre de
2007, celebrados entre las empresas involucradas en la operación notificada y
todos aquellos operadores de televisión paga, fueran o no competidores de
CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MUlTICANAL S.A., sobre las
señales televisivas que -en forma exclusiva-, posean o comercializan las empresas
involucradas”.
203.
Idéntica información fue requerida para las “nuevas contrataciones
realizadas entre el 8 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2008, junto con las
solicitudes sobre las que no se hubieran concretado la celebración de un contrato.”
47
Posteriormente dicha Resolución explicita que “en los sucesivos informes deberán
expresar las nuevas contrataciones y las solicitudes sobre las que no hubieran
concretado la celebración de un contrato”.
204.
A su vez dicha Resolución estableció la modalidad de la información a
aportar, en tanto dispuso en forma explícita que los “listados deberán contener el
domicilio de las partes contratantes, el plazo de vigencia y el precio estipulado.”.
205.
Por último, en los casos donde se verifique un incremento en los valores de
los contratos, las partes se comprometieron a informar sobre los mismos y
acompañar los estudios de costos que avalen dicha incremento (Ver Resolución
de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 36/08).
206.
Las partes han presentado la información correspondiente al listado de
contratos vigentes al 7 de diciembre de 2007 por área local, detallando el precio, la
vigencia del contrato y el demandante. Idéntica información han presentado para
los nuevos contratos celebrados durante el período de vigencia del compromiso,
referido a la venta de las señales involucradas.
207.
Sin embargo no han presentado los estudios que avalen el incremento
verificado en el precio de las señales ofrecidas a otros cable operadores, sean
estos competidores o no en sus mercados relevantes.
208.
En cambio, las partes han manifestado “que no existe obligación alguna en
el compromiso asumido por las empresas notificantes de informar sobre los
aumentos de los valores de los contratos, y mucho menos de informar acerca la
estructura de costos de las señales que comercializan.” En las sucesivas
presentaciones las partes se negaron a presentar dicha información2.
209.
Esto es realmente paradigmático. Las partes deciden qué información es
necesaria para evaluar su cumplimiento en relación al compromiso irrevocable
asumido y deciden cuáles requerimientos son innecesarios. Ellas son las que
2
En todas las restantes presentaciones manifiestan que “respecto del aumento de precio de
las señales y el estudio de costos se reitera lo expresado en el primer informe.”.
48
deben presentar la información y ellas son las que evalúan si la información es
pertinente o no. Claramente juegan como juez y parte. Algo totalmente inadmisible
en cualquier clase de procedimiento. ¿Para qué presentan un formulario F1?
¿Para qué se someten a la jurisdicción de esta Comisión si al final son ellas
mismas las que deciden la procedencia de las medidas adoptadas por este
Organismo?
210.
Cabe destacar que un incremento de los precios, no justificado en un
correspondiente aumento en los costos, lo cual implicaría un incremento en el
Mark up de las involucradas, traería aparejado una apropiación monopólica del
excedente de otro cable operador.
211.
A su vez, en el caso en el cual este cableoperador preste servicio en la
misma área local que las empresas involucradas, el establecimiento de precios por
encima al correspondiente al de libre competencia implicaría un incremento en los
costos de un competidor. En este sentido cabe indicar que los costos de las
señales constituyen el principal costo operativo de un cableoperador conforme los
precedentes de esta Comisión Nacional.
212.
Así, esta Comisión Nacional considera que las partes no han aportado la
información sensible al compromiso asumido.
213.
En cambio las partes han presentado un informe elaborado por la
consultora económica GPR Economía, en el cual presentan dos supuestos
indicadores de cumplimiento del compromiso aquí analizado.
214.
El primero de estos indicadores está elaborado en base a un criterio de
absoluta arbitrariedad, que en nada refiere al compromiso asumido por las partes.
En efecto, la consultora presenta información de cantidad de abonados que
reciben las señales que pertenecen a las partes a través de distintos operadores.
215.
La comparación de los datos aportados por la mencionada consultora,
entre los años 2007 y 2009 evidencia que una mayor cantidad de abonados
49
estaría recibiendo las señales de las partes a través de terceras empresas
distribuidoras de señales (entre otras, DirecTV). Curiosamente, el informe
desprende de allí que este incremento daría cuenta de que las partes han
cumplido con el compromiso de ofrecer “las señales televisivas que en forma
exclusiva posean o comercialicen las empresas involucradas en condiciones
comerciales equitativas para todos aquellos operadores de televisión paga que así
lo soliciten, sean o no competidores de CABLEVISIÓN S.A.. TELEDIGITAL
CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A”.
216.
Muy por el contrario la información presentada da cuenta de la evolución de
la cantidad de clientes de los distintos cableoperadores que participan en la
actividad y que distribuyen, entre otras tantas, las señales de pertenecientes a las
partes involucradas. Pero sin embargo no señalan aquellos cableoperadores que
no brindan las señales de la firma involucradas.
217.
Por supuesto que si las partes brindan un listado de empresas que sí
brindan sus señales, no cabe duda que con respecto a esas firmas en particular, sí
tienen contratos suscrito. Pero el problema son aquellas firmas que no reciben las
señales de las notificantes. Ese es el punto que esta Comisión debe evaluar, pero
sin embargo es sumamente dificultoso puesto que las partes niegan la información
ya que la consideran innecesaria.
218.
El segundo supuesto indicador elaborado por la consultora refiere a un
análisis de la cantidad ventas a terceras empresas de señales pertenecientes a las
partes. El “criterio de cumplimiento” elaborado por la consultora en este caso es
que la cantidad de altas de señales sea mayor a 1. Así, a criterio de la consultora,
las partes habrían cumplido con el compromiso toda vez que hayan vendido al
menos una vez en dos años cada una de las señales.
219.
Cabe destacar que dicho informe hace referencia a un incremento
promedio de 7 demandantes nuevos por señal en una actividad que cuenta con
mas de 200 cableoperadores en funcionamiento. Por otra parte las empresas
involucradas no han presentado ninguna solicitud pendiente de celebración.
50
220.
Nuevamente, el método utilizado por las firmas es totalmente arbitrario y no
permite que esta Comisión Nacional realice una evaluación objetiva puesto que el
criterio mencionado solamente corrobora las altas efectivas verificadas en el
período. Nada dice en cambio acerca de si las señales se proveyeron libremente y
en “condiciones comerciales equitativas para todos aquellos operadores de
televisión paga que así lo soliciten, sean o no competidores” de las partes
involucradas.
221.
Esta Comisión Nacional ha analizado la información presentada por las
partes, de la que surge que los precios de altas de las señales que comercializan
exclusivamente el Grupo Clarín y sus controladas, muestran un incremento de
precios de las señales por localidad, a la vez que una gran variabilidad en el precio
de cada señal ofrecida a otros operadores de cable.
222.
Cabe destacar que los precios de las señales están relacionadas con el
mercado relevante correspondiente, en tanto el valor de las mismas varía según la
localidad en base a un conjunto de variables (como ser la cantidad de habitantes
y/o televidentes, entre otros) que conforman el precio que los operadores
denominan comúnmente “valor plaza”.
223.
Las partes no han aportado precios comparables por localidad que permita
realizar el cotejo correcto entre las mismas. Por lo tanto es imposible corroborar el
cumplimiento del compromiso puesto que un factor fundamental para analizar
cuestiones de competencia es el precio de los bienes.
224.
En la información que aportaron las partes se pudo constatar criterios
disímiles para la distribución de señales a otros operadores de cable. A modo de
ejemplo esta Comisión Nacional ha considerado el precio cobrado por la señal TN
a cada operador deflactada por la cantidad de habitantes correspondientes al
mercado relevante de dicho operador.
225.
Este ejercicio permitió verificar que el precio de dicha señal por habitante
difiere considerablemente. Incluso se verificó que el precio por habitante resultó
51
sensiblemente mayor en casos donde la venta se realizó a un tercer
cableoperador competidor de las partes, en comparación con la venta realizada a
un tercer operador que presta los servicios en mercados relevantes donde las
partes no verifican actividad como cableoperador.
226.
A modo de ejemplo, la información aportada por las partes muestra que la
señal TN es vendida a un competidor que opera en Castelar (aproximadamente
100.000 habitantes) a 6.000 pesos, mientras que la misma señal es vendida a un
tercer cableoperador no competidor en Comodoro Rivadavia (aproximadamente
185.000 habitantes) a 1.030 pesos
227.
En otras ocasiones las partes han manifestado que la señal TN es
entregada de manera gratuita, pero sin explicar cuál es el fundamento económico
o comercial de dicha medida.
228.
Es decir, cobran más cara la señal en los casos donde existe competencia
contra las notificantes que en los casos donde no existe. Esto desde el punto de
vista del derecho de defensa de la competencia es negativo. Impide la libre
competencia contrariando la finalidad del compromiso asumido y tergiversando los
términos allí vertidos.
229.
En lo que refiere a la evolución de los precios de las señales cobrados
antes y después de la operación, pero dentro del período correspondiente al
compromiso adoptado por las partes, esta Comisión Nacional observó importantes
incrementos de precios de las señales dentro de la misma localidad.
230.
Nuevamente a modo de ejemplo se puede enumerar que el aumento de
precios muestra las siguientes variaciones máximas en la ciudad de Formosa: TN
el 500%, Canal 13 el 600%, Volver el 395% y Magazine el 382%. Las partes no
han aportado argumentación alguna, a pesar del requerimiento explícito sobre el
tema obrante en la Resolución COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA N° 36/08, referido a los motivos que originaron los incrementos
de precios.
52
231.
De esta manera, esta Comisión Nacional entiende que las partes no han
aportado información sensible al compromiso, a la vez que existen evidencias
acerca de que se han verificado incumplimientos al Punto a) de dicho compromiso
asumido por las partes que generan deficiencias estructurales que afectan el
interés económico general y perjudica directamente sus competidores y a los
consumidores finales.
b) UBICACIÓN DE LAS SEÑALES EN LA GRILLA DE PROGRAMACIÓN.
232.
Conforme lo manifestado anteriormente referido y en honor a la brevedad
se transcribe la parte pertinente del Compromiso Irrevocable –que como ya se
manifestara- forma parte integrante de la Resolución SCI N° 257/2007, modalidad
que se adoptará para los puntos subsiguientes, a saber:
233.
Garantizar una ubicación en la grilla de programación de CABLEVISIÓN
S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A y/o MULTICANAL S.A a los proveedores de
señales televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas
234.
La presente cláusula del compromiso asumido por las empresas
involucradas busca que las mismas aseguren al resto de los productores y
comercializadores de señales de televisión una ubicación competitiva en la grilla
de programación de las firmas CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A Y
MULTICANAL S.A..
235.
El propósito de este punto en particular, es evitar que las empresas
involucradas en la operación obtengan ventajas competitivas mediante un ejercicio
de poder de mercado en el mercado de distribución de señales múltiples,
excluyendo señales de competidoras de las mismas.
236.
En este sentido se trata de garantizar que los competidores en el mercado
de producción y comercialización de señales y contenidos se encuentren en
53
condiciones similares de llegar a los usuarios finales como lo realizan las señales
de las empresas involucradas.
237.
Las partes se comprometieron a aportar en relación a este punto en
particular, un listado de las grillas de programación, discriminadas por localidad, y
durante el plazo de vigencia del compromiso informar cualquier modificación en los
mismos.
238.
Según surge de la información presentada por las partes, esta Comisión
Nacional ha analizado la evolución de las grillas de programación de
las
empresas involucradas.
239.
En el anexo 1 del presente Dictamen se presentan las señales que integran
la grilla de programación analógica de AMBA- CAPITAL, ROSARIO, CORDOBA,
LA PLATA, POSADAS y SALTA3, por segmento, a diciembre de 2007 y a
septiembre de 2009.
240.
Del análisis de los cuadros antes mencionados, se puede observar y
realizar las siguientes consideraciones: las grillas de programación de las
empresas involucradas de las localidades mencionada presentadas durante el
plazo de vigencia del compromiso muestran que las señales de televisión se
agrupan por segmento temático y que en el interior de cada segmento, las señales
más importantes en términos de rating son las ubicadas en lugares privilegiados.
241.
Lo anterior, puede observarse analizando la ubicación de las señales
dentro de la grilla de programación en general y al interior de cada segmento.
242.
En particular, para el caso de Capital Federal, esta Comisión Nacional
observó que en la grilla de programación de la empresa CABLEVISIÓN S.A.
(servicio analógico), en marzo del año 2008, la señal musical “Rock and Pop” se
encontraba en la sintonía N° 72, mientras que en el segundo trimestre de ese
mismo año, antes de haber sido dado de baja, se encontraba en la sintonía 69,
intercambiado el lugar con la señal “CM Musical” que pasó al N° 72. En lugar de la
señal “Rock and Pop” (sintonía N° 69) de la grilla en septiembre de 2009, se
54
incorporó la señal musical “Quiero...Música en mi Idioma” perteneciente a las
empresas involucradas.
243.
Lo anterior logra evidenciar que las empresas involucradas habrían
incumplido el compromiso irrevocable en tanto han dado de baja señales
competidoras dentro del segmento “Música”, y dado de alta una señal propia
(“Quiero...Música en mi Idioma”)4.
244.
Como se afirmó anteriormente, esto implica que las empresas involucradas
no han garantizado una ubicación en la grilla de programación de las mismas.
245.
Para el caso de Córdoba, del análisis de la grilla se desprende que en el
segundo trimestre de 2008, la señal “Sólo Tango” (Segmento “Música”), que se
encontraba en la sintonía N° 69, fue dada de baja. El análisis de la información
presentada por las partes en los informes trimestrales del tercer trimestre del
mismo año indican que en esa sintonía se dio de alta la señal “Quiero...Música en
mi Idioma”, que de acuerdo a lo mencionado anteriormente, es de propiedad de
las empresas involucradas.
246.
Esto implica nuevamente un claro perjuicio para una señal competidora,
perteneciente al mismo segmento, en beneficio de una señal propia.
247.
Por otro lado, pueden observarse otras modificaciones de las sintonías en
beneficio de las señales de las empresas involucradas.
248.
En este sentido, en el primer trimestre del año 2009, la señal “Metro”
(Segmento “Variedades”) -propiedad de las empresas involucradas- que en enero
de este mismo año, se encontraba en la sintonía 17, pasó a ocupar, la sintonía N°
3, desplazando de allí a la señal “26 TV” (Segmento “Noticias”), competidora de la
señal de las empresas involucradas.
3
La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta
Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanas y
distribución geográfica.
4
Sin perjuicio de lo anterior, y como han informado las partes en el informe de la Consultora
GPR Economía, esta Comisión Nacional tiene presente que para que la tecnología analógica
pueda dar de alta una señal, debe dar de baja otra para poder incorporarla, dada una limitación
máxima de 77 frecuencias.
55
249.
Asimismo, la señal propia “Quiero...Música en mi Idioma” que se ubicaba
en la sintonía N° 69 reemplazó a “Metro” en la sintonía 17, re-ubicando a la señal
26 TV en la sintonía N° 69 cuando, como se mencionó anteriormente, la gran
mayoría de las señales de noticias se encuentran agrupadas todas juntas en las
primeras ubicaciones de la grilla de programación.
250.
Por lo antes dicho, se desprende que las empresas involucradas no han
garantizado la ubicación de señales competidoras, discriminándolas y no dando
cumplimiento a la garantía referida en este punto del compromiso.
251.
Para el caso de Rosario, la grilla de programación en esta ciudad ha sufrido
algunas modificaciones que permiten observar que tampoco se ha dado
cumplimiento a este punto del compromiso en esta ciudad.
252.
En tal sentido, de los análisis realizados surge que en el segundo trimestre
de 2008 se dio de baja la señal “Sólo Tango” que se encontraba en la sintonía N°
67, mientras que para el tercer trimestre de ese mismo año, en esa sintonía
aparece dada de alta la señal propiedad de las empresas involucradas
“Quiero...Música en mi Idioma”.
253.
Asimismo, se pudo detectar otra modificación en la grilla que no
obedecería, en principio, a un criterio lógico de comportamiento, como es reubicar
la señal “Hallmark” perteneciente al segmento de “cine y series” desde la sintonía
N° 32 a la sintonía N° 76, en el primer trimestre de 2009, ya que como se
evidencia en la misma grilla las señales correspondientes a esta categoría se
encuentran en su mayoría desde la sintonía 33 a la 46.
254.
Para el caso de Salta, se observó que en esta ciudad se produjeron, dos
situaciones de desplazamiento y re-acomodamientos en la grilla de programación,
y en uno de esos casos se evidencia un claro perjuicio para una señal competidora
a favor de una señal propia.
255.
Respecto de esto último, del análisis del primer trimestre de 2009, se
observa el alta de la señal propia de la empresa “Quiero...Música en mi Idioma” en
la sintonía N° 2, que desplaza hacia la sintonía 67 a la señal “El Canal de la
Música”.
56
256.
Se observa nuevamente como las empresas involucradas no garantizan
una ubicación en la grilla de programación a los proveedores de señales
televisivas, sean o no competidores de sus empresas controladas, incumpliendo la
obligación que dichas empresas se habían comprometido a efectuar.
257.
Otro ejemplo, se observa en el cuarto trimestre de 2008, donde la señal
“Fox Sport” pasa de la sintonía N° 13 a la 7, intercambiando esa posición en
perjuicio de la señal de aire “Canal 7”, que pasa a ubicarse en la sintonía 13.
258.
Para la localidad de La Plata, se observó que en esta grilla de
programación, para el mes de junio de 2009, un desplazamiento de la señal “CM
Musical” de la sintonía 69 al 72, dando de alta en el primero a la señal propia
“Quiero...Música en mi Idioma”. Esta re-ubicación de una señal competidora a las
empresas involucradas es otro indicio de la discrecionalidad de la misma en torno
a la ubicación, altas y bajas de señales.
259.
Por último, en la localidad de Posadas, de acuerdo a lo analizado a través
de la información remitida por las partes en los informes trimestrales, se
observaron entre los meses de enero y febrero de 2009, algunas modificaciones
en la grilla de programación que reubican las señales competidoras en beneficio
de las señales propias.
260.
En este sentido, la señal propiedad de las empresas involucradas
“Magazine” pasó de la sintonía N° 53 a la N° 4, reubicando a la señal “26 TV” de la
posición 4 a la 53 en febrero de ese mismo año. A su vez, la señal “26 TV” que se
encontraba, tal como dijimos, en la sintonía 53 en febrero de 2009, pasa a la N° 62
en septiembre de ese mismo año, y en su lugar, se dio de alta en la sintonía 53 a
la señal propia de la empresa “Volver”.
261.
Tal como se ha mencionado anteriormente, estos cambios en la grilla han
beneficiado las señales propias en perjuicio de las señales competidoras, por lo
que en esta ciudad tampoco es posible dar por cumplido esta parte del
Compromiso asumido.
262.
Por otro lado, es importante destacar que si bien el presente punto
pretende que las empresas involucradas garantizaran una ubicación en la grilla de
57
programación de las mismas a proveedores de señales sean o no competidores,
esto no se pudo analizar con profundidad, dado que no se cuenta con información
de grillas de programación de otros operadores de cable, de modo de saber si en
grillas de otros operadores hay señales que no han tenido lugar en las grillas de
las empresas involucradas. Asimismo, tampoco se cuenta con información sobre
qué señales han sido rechazadas para integrar la grilla de las empresas
involucradas y los motivos de los rechazos.
263.
Cabe mencionar que la señal “Quiero...Música en mi Idioma” es una nueva
emisión y por lo tanto las empresas notificantes tienen los incentivos suficientes y
necesarios para incluirla en su grilla, pero el problema desde el punto de vista de
la competencia es que al hacer esto tiene sí o sí que perjudicar a un competidor,
violando de esta manera la obligación asumida.
264.
La lógica es simple, o incluyen la señal y violan el compromiso o no la
incluyen. Sin embargo hay una tercera opción, dar de baja una señal propia para
incluir la nueva, claro está que esto perjudicaría a las mismas empresas
notificantes pero respetaría el compromiso asumido. Esta tercera opción no estuvo
en cabeza de las notificantes o por lo menos no existe prueba al respecto.
Claramente, las firmas prefieren no cumplir sus obligaciones a fin de maximizar
sus ganancias.
265.
En este sentido, y en virtud de lo expuesto anteriormente, esta Comisión
Nacional entiende que los movimientos de sintonías, altas y bajas de señales de
televisión, que se produjeron a lo largo del plazo de vigencia del compromiso,
evidencian la falta de estricto cumplimiento a la obligación asumida en el punto b)
del compromiso.
c) PLURALISMO Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN.
Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice:
“Garantizar el pluralismo, la libertad de información y el entretenimiento asegurando
58
que la programación de CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y
MULTICANAL S.A. brinde a los usuarios una razonable provisión de señales
informativas, deportivas y de entretenimiento”.
266.
El alcance de este punto del compromiso es garantizar el pluralismo, la
libertad de información y el entretenimiento. En principio, ello significaría proveer
una variada y razonable cantidad de señales televisivas en los segmentos de
señales de noticias y señales internacionales, para asegurar el pluralismo y la
libertad de información, al mismo tiempo que implica la provisión de una variada y
razonable cantidad de señales de deportes, musicales y variedades, para
garantizar el entretenimiento.
267.
El definir lo que se entiende por “razonable provisión de señales” es el
resultado de una combinación de variables objetivas y subjetivas, tales como un
profundo análisis, por parte de las empresas proveedoras, no sólo de las
restricciones tecnológicas de la red de distribución, sino de los intereses y
preferencias de la población en general (en términos de potenciales clientes) y de
los actuales usuarios del servicio de televisión por cable que proveen dichas
empresas.
268.
Del análisis de la información presentada por las partes notificantes en los
informes trimestrales, en cuanto a modificaciones, altas y bajas de señales en las
grillas de programación analógica de las ciudades de Capital Federal, Córdoba, La
Plata, Posadas, Rosario y Salta5, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
5
La selección de estas ciudades responde a que las mismas son consideradas por esta
Comisión Nacional como las más representativas en términos de grandes centros urbanos y
distribución geográfica. Se calcularon las participaciones de los segmentos seleccionados para
cada una de las localidades referidas. Luego, se procedió a calcular el promedio de señales
por segmento. Por otro lado, se calculó el promedio del total de señales en las grillas de
programación de las localidades seleccionadas. Con estos valores se calcularon, para las seis
ciudades, las participaciones promedio de cada uno de los segmentos definidos. Por último, se
59
LA COMPETENCIA observó los datos que se presentan en los cuadros que se
muestran a continuación.
obtuvo el desvío estándar de las participaciones en cada segmento de programación, con
relación a las participaciones promedio.
60
Cuadro 1. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de
programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en diciembre de 2007.
LOCALIDA
D
Capital
Federal
Córdoba
DEPOR PAR DESV MUSICA PAR DESV VARIEDA PAR DESV NOTICI PAR DESV INTERNA PAR DESVI
TES
T.
IO
LES
T.
IO
DES
T.
IO
AS
T.
IO
C.
T.
O
TOTAL
SEÑALES
EN LA
GRILLA
5
6%
-14%
6
8%
33%
10
13%
33%
6
8%
9%
6
8%
6%
77
7
9%
12%
4
5%
-17%
8
10%
0%
5
6%
-15%
6
7%
-1%
82
La Plata
5
7%
-12%
6
8%
37%
7
9%
-4%
6
8%
12%
6
8%
8%
75
Posadas
6
9%
18%
3
4%
-24%
4
6%
-39%
6
9%
25%
4
6%
-19%
67
Rosario
7
9%
15%
4
5%
-15%
8
10%
2%
5
6%
-13%
6
8%
2%
80
Salta
5
6%
-18%
4
5%
-15%
8
10%
2%
5
6%
-13%
6
8%
2%
80
PROMEDI
O DE
SEÑALES
EN LA
GRILLA
PROMEDIO
SEÑALES
POR
SEGMENTO
5,83
4,50
7,50
5,50
5,67
PARTICIPA
CION
PROMEDIO
POR
SEGMENTO
EN LA
GRILLA
8%
6%
10%
7%
7%
76,83
Cuadro 2. Participación de los segmentos de noticias, internacionales, deportes, musicales y variedades en las grillas de
programación analógica de Cablevisión de Capital Federal, Córdoba, La Plata, Posadas, Rosario y Salta en septiembre de 2009.
LOCALIDA
D
Capital
Federal
Córdoba
DEPOR PAR DESV MUSICA PAR DESV VARIEDA PAR DESV NOTICI PAR DESV INTERNA PAR DESVI
TES
T.
IO
LES
T.
IO
DES
T.
IO
AS
T.
IO
C.
T.
O
TOTAL
SEÑALES
EN LA
GRILLA
6
8%
-5%
5
6%
12%
9
12%
19%
6
8%
6%
6
8%
-15%
78
7
9%
12%
5
6%
14%
8
10%
7%
5
6%
-10%
8
10%
15%
77
61
La Plata
5
7%
-17%
5
7%
18%
7
9%
-2%
6
8%
12%
6
8%
-10%
74
Posadas
7
10%
25%
3
4%
-24%
4
6%
-40%
6
9%
20%
6
9%
-3%
69
Rosario
6
8%
0%
4
5%
-5%
8
11%
12%
5
7%
-7%
6
8%
-10%
74
Salta
6
7%
-11%
4
5%
-16%
8
10%
0%
5
6%
-17%
9
11%
20%
83
PROMEDI
O DE
SEÑALES
EN LA
GRILLA
PROMEDIO
SEÑALES
POR
SEGMENTO
6,17
4,33
7,33
5,50
6,83
PARTICIPA
CION
PROMEDIO
POR
SEGMENTO
EN LA
GRILLA
8%
6%
10%
7%
9%
75,83
62
269.
Tal como surge de la información que se muestra en los cuadros 1 y 2, se
observan importantes desvíos en las participaciones de los segmentos musicales y
variedades en la ciudad de Posadas, respecto al promedio, tanto en la grilla
correspondiente a diciembre de 2007 como la correspondiente a septiembre de 2009.
Esto implica que la provisión de señales en aquellos segmentos en la ciudad de
Posadas es menor al promedio de señales de las seis ciudades en esos mismos
segmentos. Las desviaciones en los restantes segmentos de las ciudades consideradas
no presentan variaciones significativas respecto al promedio de señales por segmento.
270.
Por otro lado, se realizó un análisis de la composición de las grillas de
programación analógica y digital de la firma CABLEVISIÓN S.A. en Capital Federal para
el mes de noviembre de 2009. Los resultados se muestran a continuación.
Cuadro 3. Información comparada de las grillas de programación analógica y digital
de Cablevisión en Capital Federal, noviembre de 2009.
ANALÓGICO
SEGMENTO
CANALES LOCALES Y
DE AIRE
CINE Y SERIES
DEPORTES
DOCUMENTALES
EROTICOS
INFANTILES
INTERNACIONAL
MUJER
MUSICALES
NOTICIAS
RELIGION
VARIEDADES
ADULTOS PREMIUM
CINE Y SERIES
PREMIUM
DEPORTES PREMIUM
TOTAL
DIGITAL
CANTIDA
D DE
SEÑALES
PARTICIPA
CIÓN
5
6%
8
6%
18
6
11
23%
8%
14%
0%
9%
8%
5%
6%
8%
1%
12%
0%
21
12
12
21
3
15%
9%
9%
0%
6%
9%
3%
9%
4%
0%
15%
2%
0%
20
14%
0%
100%
1
141
1%
100%
7
6
4
5
6
1
9
78
63
CANTIDA
PARTICIPA
D DE
CIÓN
SEÑALES
9
13
4
12
5
271.
De la información que se presenta en el cuadro 3 se observa que en el
segmento de deportes se mantiene la participación relativamente estable tanto en la
grilla analógica como en la digital. Lo mismo ocurre con el segmento internacional. En
ambos casos las participaciones no sufren variaciones significativas al considerar la
grilla analógica y digital.
272.
Por otro lado, en los segmentos musicales y variedades las participaciones
aumentan en la grilla digital y, en términos absolutos, aumenta del mismo modo la
oferta de señales, produciéndose el mayor incremento en el segmento variedades
(133%).
273.
Un caso particular ocurre con el segmento noticias, el cual permitiría garantizar,
junto con el segmento internacional, el pluralismo y la libertad de información. En aquel
segmento se produce una disminución relativa del 50% en su participación en la grilla
de programación digital, al mismo tiempo que se reduce en un canal la provisión de
señales informativas.
274.
En este punto cabe hacer una pequeña digresión, pero no por ello menos
importante. El canal que no se encuentra en la grilla digital es la señal América 24, cuya
propiedad detenta la un competidor directo de las firmas notificantes, competidor directo
de las notificantes.
275.
Si se tiene en cuenta que en un futuro cercano los servicios de televisión paga
comenzarán a ser distribuidos a través de la tecnología digital, y considerando que la
grilla de programación del servicio digital que actualmente ofrece la firma
CABLEVISIÓN S.A. sería la que se implementaría para ese nuevo servicio, no se
encuentran mayores preocupaciones en cuanto al compromiso de garantizar el
entretenimiento, ya que la participaciones de los segmentos que refieren a este punto
(variedades, musicales y deportes) se mantienen relativamente estables o, en algunos
casos, aumenta. Sin embargo, en cuanto al compromiso de garantizar el pluralismo y la
libertad de información, se generaría una preocupación mayor en tanto la participación
del segmento noticias sufre una pronunciada disminución (50%) en su participación
64
dentro del total de señales ofrecidas en el servicio digital (141), al mismo tiempo que la
provisión total de señales informativas varía de un total de 6 en la modalidad analógica
a un total de 5 en el servicio digital.
276.
La disminución de la cantidad de señales informativas en la prestación del
servicio digital no encuentra explicación lógica. El servicio de televisión digital posee
características técnicas que le permiten el transporte de una mayor cantidad de datos (o
señales) que el servicio analógico. Sin embargo, paradójicamente, el servicio digital
brindado por la firma CABLEVISIÓN S.A. disminuye la cantidad de señales en algunos
rubros con respecto a la cantidad brindada en el servicio analógico. Cabe remarcar que
la idea de mercados competitivos o mercados en competencia perfecta no sólo implica
la participación de muchos oferentes que logran disminuir el precio del bien que
ofrecen. La competencia también implica una mejora en la calidad de los bienes que se
ofrecen. Los servicios informativos son bienes o servicios que se ofrecen en el mercado
y son posteriormente adquiridos o consumidos por los demandantes. Si existen pocas
señales por rubro, entonces el consumidor final no podrá elegir aquella que más lo
satisfaga, obteniendo finalmente un servicio sesgado. En definitiva, cuanto mayor sea la
cantidad de señales ofrecidas de un mismo rubro, mayor será la competencia entre
ellas y por lo tanto, mayor será el beneficio para el consumidor final.
277.
De este modo, esta Comisión Nacional entiende que las partes no cumplieron
fehacientemente su obligación de garantizar el pluralismo y la libertad de expresión, no
habiendo demostrando la estricta observancia de lo establecido en el mentado
compromiso.
d) GANANCIAS DE EFICIENCIA PARA BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES
CONFORME EL PLAN DE INVERSIONES DEL ANEXO I DEL COMPROMISO
IRREVOCABLE.
278.
El punto d) del compromiso contemplaba un plan de inversiones y una serie de
metas de cobertura y disponibilidad de los servicios involucrados, que las empresas
65
debían cumplir en el bienio 2008-2009. Específicamente el compromiso establecía lo
siguiente:
“A los efectos de que las ganancias de eficiencia que genera esta operación beneficien a
los usuarios las empresas involucradas garantizan:
1. Que van a extender su servicio de televisión paga y de acceso a Internet con los
alcances y condiciones incluidos en el plan de inversiones que se detalla en el Anexo 1
a la presentación efectuada por las partes oferentes del compromiso, y que como
Anexo I en copia certificada forma parte integrante del presente Dictamen.
2. Que en forma progresiva un número creciente de usuarios de televisión por cable podrá
recibir servicios digitales con los siguientes beneficios: mejor calidad de imagen y
sonido, mayor oferta de programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios
que serán incorporados.
A) Punto d.1
279.
En el Anexo I al compromiso LAS PARTES argumentaban que “… esta
operación permitirá a las empresas involucradas acelerar el despliegue de una nueva
red troncal nacional, incorporando un anillo de fibra óptica sin precedentes en nuestro
país para un operador de radio difusión”.
280.
Dicen las partes que “… el proyecto de las empresas involucradas contempla el
tendido de unos 3.000 Kilómetros de cable de fibra óptica de 36 fibras siguiendo la traza
de las rutas nacionales y provinciales.” y que “Esta nueva fibra -que se detalla en el
siguiente gráfico- permitirá acercar a los usuarios de más de 50 áreas del país, los
últimos adelantos de la industria a nivel internacional, tanto en calidad de imagen y
sonido como en interactividad … ”.
281.
El gráfico al que alude el párrafo anterior y que reproducimos a continuación, es
un mapa de la zona centro del país que detalla el trazado del anillo y las ciudades que
serían conectadas por él. El mismo consta a fs. 2908 vta.
66
282.
Los Cuadros d) I. y d) II. siguientes muestran más esquemáticamente las siete
trazas de las que se compone el anillo óptico y las ciudades que debían ser conectadas
por el mismo, indicando el año de ejecución comprometido, tal como surge del mapa:
Cuadro d) I.
Año de
Ejecución
Traza
- AMBA – Rosario
2007
- Rosario – Santa Fe – Córdoba
2008
- Córdoba - Rio 3º - Rosario
2007
- Cañada de Gómez – Merc. - AMBA
2008
- AMBA – La Plata
2009
- La Plata - Mar del Plata
2008
- Mar del Plata – Chivilcoy
2009
67
Cuadro d) II.
- AMBA – Rosario
- Cñda de Gomez - Merc. - AMBA
Campana
Alcorta
Zarate
Pergamino
Baradero
Rojas
San Pedro
Junin
Ramallo
Chacabuco
San Nicolás
Chivilcoy
Rosario
Mercedes
Lujan
- Rosario - Santa Fe – Cordoba
Santa Fe
- La Plata - Mar del Plata
San Francisco
La Plata
Cordoba
Chascomus
Dolores
- Cordoba - Rio 3º - Rosario
Rio Tercero
Belle Ville
Pinamar
- Mar del Plata - Mercedes
Villa Maria
Mar del Plata
Marcos Juarez
Balcarce
Ambstrong
Tandil
Casilda
Azul
Cañada de Gomez
Olavarría
Bolivar
9 de Julio
Bragado
283.
Por otra parte, las empresas involucradas asumieron el comprometieron de
incrementar la cobertura de su red de dos vías, apta para el servicio de Internet (Banda
Ancha), en cincuenta ciudades del país. Este compromiso surge de fs 2908 vta. y
contiene una serie de metas concretas que se encuentran detalladas en las tablas que,
formando parte del Anexo 1 al compromiso, constan a fs. 2911 y stes. Las mismas se
detallan en el Cuadro d) III. siguiente.
284.
Como indican las partes “ … una red integrada digital de dos vías (bidireccional)
permite la interactividad entre el usuario y el proveedor, como así también el acceso a
una mayor oferta de contenidos.” En ello radica la enorme importancia del desarrollo de
esta red.
68
Cuadro d) III.: Compromiso de Cobertura con Red de 2 vías en 50 Ciudades
69
Plaza
Bahía Blanca
Balcarce
Belle Ville
Campana
Cañada de Gómez
Capital Federal
Carlos Paz
Chacabuco
Chivilcoy
Cipolletti
Cordoba Capital
Corrientes
Dolores
Firmat
Formosa
GBA Norte
GBA Oeste
GBA Sur
General Rodríguez
Gral. Roca
Gualeguaychú
Jesús María
Junín
La Plata Beriso Ensenada
Laboulaye
Lincoln
Lujan
Mar del Plata
Neuquén
Olavaria
Paraná
Pergamino
Pinamar
Posadas
Rafaela
Resistencia
Rio Cuarto
Rosario
Saladillo
Salta
San Francisco
Compromiso (en % de cobertura)
dic-07 dic-08 dic-09 Aumento
46
0
100
56
66
94
51
80
31
46
58
19
45
88
14
75
18
27
18
37
20
46
14
63
8
84
18
59
17
75
39
81
34
50
40
0
56
58
73
68
17
70
67
0
100
56
66
95
51
80
69
61
69
37
45
88
14
79
24
35
24
39
30
46
42
67
8
84
24
75
37
75
45
81
52
53
60
27
83
60
73
81
39
81
0
100
56
66
95
56
80
95
65
72
46
60
88
28
84
39
47
39
68
30
46
68
68
46
84
39
78
37
75
57
81
64
53
80
32
100
61
73
91
59
35
0
0
0
0
1
5
0
64
19
14
27
15
0
14
9
21
20
21
31
10
0
54
5
38
0
21
19
20
0
18
0
30
3
40
32
44
3
0
23
42
Santa Fe
Santa Rosa
Tandil
Tres Arroyos
Villa María
Zarate
285.
61
0
18
53
62
53
67
0
37
53
62
53
67
24
86
53
62
53
6
24
68
0
0
0
Como se observa en el Cuadro precedente, a decir de LAS PARTES, 15 de las
50 localidades objeto del compromiso, ya tenían a diciembre de 2007 el porcentaje de
cobertura comprometido para diciembre de 2009 (filas sombreadas). Por ello las metas
de incremento de cobertura se refieren a las restantes 35 localidades.
Punto d.2
286.
Sobre este punto, referido a la digitalización de las redes, el compromiso no
establece metas cuantitativas especificas.
B) Análisis del Cumplimiento del Compromiso
287.
Con el fin de evaluar el cumplimiento de este punto del compromiso, esta
Comisión examinó los informes trimestrales presentados por LAS PARTES y los
informes finales presentados por LAS PARTES con fecha 11 de diciembre de 2009.
También se llevaron a cabo diversas diligencias tales como audiencias testimoniales a
funcionarios de la empresa y a terceros, proveedores de servicios de infraestructura, y
se recabo información a organismos públicos y privados, a fin de obtener la mayor
evidencia posible sobre la materia.
B.1. Interpretación del compromiso
288.
Antes de entrar en la evaluación del cumplimiento de las metas establecidas en
este punto del compromiso y dadas las manifestaciones y presentaciones formuladas
por los funcionarios y apoderados de LAS PARTES, esta Comisión Nacional considera
pertinente formular ciertas precisiones de carácter interpretativo respecto del
compromiso.
71
289.
En efecto, en audiencia de fecha 7 de Octubre de 2009, el gerente técnico de la
firma CABLEVISIÓN S.A., Sr. Miguel Fernández DICE: “que lo primero que quisiera
aclarar es la naturaleza del gráfico que figura en el Anexo I sobre los anillos digitales,
como dice la red troncal nacional, dicho gráfico es meramente un boceto orientativo de
las áreas de influencia que alcanza el proyecto planteado en el compromiso, es un
gráfico fuera de escala donde se enumeran algunas de las áreas donde Cablevisión
presta servicios, un proyecto de esta envergadura requiere más de doce meses de
ingeniería y planeamiento por lo cual se insiste en el carácter orientativo de dicho
gráfico, es un opinión técnica. Esto forma parte de los primeros esbozos de cual iba a
ser el proyecto de Cablevisión S.A.”.
290.
Respecto de este punto, esta Comisión Nacional considera en primer lugar que
el compromiso formulado por LAS PARTES fue un elemento clave a la hora de aprobar
la operación que motivó la presentación del mismo y por lo tanto no puede ser
considerado como un esbozo de carácter orientativo, y mucho menos una “opinión
técnica”. El compromiso es una obligación asumida por LAS PARTES ante esta
Comisión Nacional y por lo tanto debe ser cumplido tal como fue formulado y en el plazo
establecido.
291.
Esta Comisión considera en segundo término que, tal como bien lo sugiere el Dr.
Gabriel Bouzat en su presentación del 11 de diciembre de 2009, este es un compromiso
de resultados, por lo tanto esta Comisión Nacional considera razonable que en la
ejecución hayan surgido cambios de naturaleza técnica, cambios en cuanto a los
medios, pero no se consideran admisibles cambios que alteren la naturaleza del
compromiso ni los resultados derivados del cumplimiento del mismo.
292.
A titulo de ejemplo, esta Comisión entiende que si la obligación emergente del
compromiso era unir las ciudades A y B con un tendido de fibra óptica de determinada
capacidad, no puede afirmarse que el compromiso haya sido cumplido porque se
conectaron las localidades C, D, etc, o si el tendido paso frente a la localidad B pero no
se conecto a dicha localidad por la razón que fuere.
293.
Si hubiese habido razones técnicas o comerciales para cambiar los aspectos
esenciales del proyecto, LAS PARTES deberían haber sometido oportunamente la
72
modificación de los términos del compromiso a esta autoridad de aplicación para su
consideración y posterior aprobación.
294.
Otro de los argumentos que LAS PARTES han esgrimido durante la
investigación surge de la audiencia antes mencionada, y se refiere a que “… en ningún
lado del compromiso se indica que las localidades que se encuentran expresadas en el
gráfico del anexo I van a ser conectadas por el anillo digital” en este sentido aclara “que
el Anexo I refiere que vas a ser conectadas 50 áreas y las localidades mencionadas en
el gráfico son 39” también agrega “que las localidades mencionadas en el gráfico son
una indicación aproximada de la traza del anillo digital …”.
295.
Al respecto, esta Comisión Nacional considera pertinente formular ciertas
aclaraciones de carácter interpretativo:
296.
Dado que el sentido de cualquier tendido interurbano es unir localidades, un
mapa en el que se proyecte un tendido debe especificar las localidades a unir, de lo
contrario, como documento, carecería absolutamente de sentido, no brindaría
información pertinente y mucho menos podría formar parte de un compromiso aceptable
por esta CNDC.
297.
En dicho mapa figuran ciertas localidades, y no otras, aún aquellas que se
encuentran atravesadas por la traza, por lo tanto, si el comitente las incluyó, va de suyo
que lo hizo con el fin de expresar su voluntad de conectar dichas localidades al anillo.
No cabe otra interpretación al respecto.
298.
La infraestructura descripta en el mapa es cualitativa y funcionalmente diferente
a la involucrada en las 50 localidades detalladas a continuación del mismo. En el primer
caso se describe un anillo interurbano que sirve para conectar diferentes localidades y
en el segundo caso LAS PARTES se obligan a alcanzar cierto nivel de cobertura con
redes de dos vías que llegan hasta los hogares en 50 localidades a lo largo del país.
Por lo tanto esta Comisión considera que son dos aspectos diferentes del compromiso
asumido.
299.
Por todo lo expuesto esta Comisión Nacional considera en primer lugar que las
ciudades mencionadas en el mapa son las que LAS PARTES están obligadas a
73
conectar al anillo óptico y en segundo lugar, que nada tienen que ver esas ciudades con
las 50 áreas locales que se mencionan más abajo en el Anexo I del compromiso.
B) 2. La Investigación de la Comisión
Las Trazas
300.
A fin de corroborar el mapa de los tramos de la extensión de la red presentada
en el compromiso, se procedió a llamar a audiencias a funcionarios de CABLEVISIÓN
S.A. y contratistas de la obra de tendido de red de dicha firma.
301.
En la declaración testimonial de Miguel Fernandez (Gerente Técnico de la
empresa CABLEVISIÓN SA) de fecha 23 de octubre de 2.009 dijo: “… las ciudades que
hoy conecta la traza de la costa a la fecha son las ciudades de Pinamar y a partir de
esta las localidades de Ostende, Valeria del Mar y Cariló. Y conecta la ciudad de Mar
del Plata, Necochea y llega a la ciudad de Tres Arroyos …”.
302.
Por otra parte, en cuanto al estado de construcción del anillo óptico en la traza
que sale desde Chivilcoy, Bragado y restantes ciudades del sur de la Provincia de
Buenos Aires y sigue hasta cerrar en Mar del Plata, el testigo dijo: “… como lo explica
la información entregada en sesiones previas la empresa ha comprado y acopiado
materiales tanto para el tendido de la red como para la instalación electrónica de la
misma. Esta parte del proyecto la compañía lo ha dividido en dos tramos uno entre Mar
del Plata y Olavarria, pasando por las ciudades de Balcarce, Tandil y Azul y el otro entre
Olavarria, Bolívar, 9 de Julio, Bragado y Chivilcoy. Dado que en este último tramo las
ciudades intermedias no tienen servicios de banda ancha ni existe compromiso
voluntario para el desarrollo del mismo es que dicho tramo del proyecto original era a
los solos fines de anillar el servicio.” Aclara que: “anillar significa segurizar servicio ... No
obstante ello la empresa ya ha celebrado los contratos de construcción y se encuentra
realizando la gestión de permisos para las construcciones de dichas trazas ...”.
303.
En la declaración testimonial de fecha 29 de octubre de 2.009, del mismo
funcionario, con respecto a la obtención del permiso de construcción para la traza del
anillo óptico entre Chivilcoy y Bragado, el testigo dijo: “la empresa a la cual se
74
contratara la construcción de dicho tramo es la encargada de la gestión de los permisos
encontrándose al momento realizando dicha gestión. Justamente como hemos
experimentando una larga demora en la obtención de los mismos y que como ya
manifestara en dos oportunidades tiene fines de redundar el servicio en operación de
banda ancha, la opción de anillado a la cual se refiere tendrá las características
técnicas necesarias a los fines del servicios y una resolución más eficaz en lo que ha
implementación del anillado se refiere.” Y aclaró que: “la empresa contrato tanto la
construcción como los servicios de ingeniería y gestión de permisos es la empresa
TESUR S.A., del grupo TECHINT. En relación a lo manifestado anteriormente, el tramo
Chivilcoy Olavarría, ambas localidades no tienen servicio de banda ancha y no está
proyectada a corto plazo la construcción de redes de dos vías en dichas localidades”.
Con respecto al tramo entre las ciudades de Bragado – 9 de Julio – Bolivar, el testigo
dijo: “en tal tramo valen los mismos conceptos que los explicados para el tramo
Chivilcoy Bragado, tanto para el estado de construcción, ingeniería, gestión de permisos
y especialmente al carácter de redundancia de red del tramo que está consultando.”
304.
En audiencia testimonial del 27 de noviembre de 2009, el Gerente General de la
firma TESUR S.A. dijo: “los contratos firmados y ejecutados con la firma CABLEVISIÓN
son básicamente MAR DEL PLATA – LAS TONINAS y algún sitio de regeneración que
esta en Ostende, y actualmente estamos ejecutando una obra en SANTO TOME –
PASO DE LOS LIBRES.”
305.
Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras
ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el Gerente General de TESUR envió
documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos para el tendido de
los siguientes tramos:
TRAMO
Ruta Nac. N° 5 - Chivilcoy 9 de Julio
Ruta Nac 226- Bolívar Olavarría
9 de Julio - Bolívar
FECHA DE SOLICITUD DEL
PERMISO DE OBRA
10 de Noviembre de 2009
10 de Noviembre de 2009
26 de noviembre de 2009
75
306.
Con respecto al tramo que une las ciudades de Olavarría, Azul, Tandil, Balcace y
Mar del Plata, el Sr Miguel Fernández declaró en audiencia testimonial de fecha 29 de
octubre de 2009, que la obra se encuentra en la etapa de tramitación de los permisos,
que la construcción ha sido encargada a la empresa DATCO S.A. la cual se encarga
además de de la ingeniería y la gestión de permisos.
307.
En audiencia de fecha 27 de noviembre de 2009, el presidente de la firma
DATCO S.A. dijo que “… hay tres obras en construcción, una es NECOCHEA – TRES
ARROYOS – BAHIA BLANCA …, la segunda fue SANTO TOMÉ – POSADAS. La
tercera OLAVARRÍA – BALCARCE – MIRAMAR.”
308.
Requerido en esa audiencia para que presente documentación sobre las obras
ejecutadas o en curso para CABLEVISIÓN S.A. el presidente de la firma de DATCO
envió documentos que acreditan que la firma había solicitado los permisos solamente
para el tendido de los siguientes tramos:
TRAMO
Ruta Nac. N° 226 TandilBalcarse
Ruta Prov. N° 77 Mar del
Plata - Balcarse
309.
FECHA DE SOLICITUD DEL
PERMISO DE OBRA
6 de noviembre de 2009
24 de noviembre de 2009
El presidente de la firma DATCO S.A. dijo además en su declaración del 27 de
noviembre, que “… usualmente cuando uno quiere dar servicio a una ciudad o a un
punto, existe un concepto importante que es el SLA (service level agreement), las
fibras, si bien son muy diminutas en diámetro, transportan muchísima información, por
lo que si uno no anillara, ante un eventual corte de la fibra, todas las comunicaciones
que hay desde el punto de corte hacia abajo se pierden, entonces, para ello, se trata de
llegar a un lugar por dos caminos, en ese caso, las probabilidades de que una fibra se
corte en dos lugares diferentes es mucho menor.”
310.
Finalmente, como prueba documental referida al cumplimiento de la construcción
del anillo la empresa presenta un mapa que se reproduce a continuación, y que resulta
76
coincidente en sus aspectos esenciales con el presentado en el informe del Lic.
Petrecolla el 11 de diciembre de 2009.
311.
De todo lo expuesto surge que la construcción de la traza que une las ciudades
de Mar del Plata con Chivilcoy, pasando por Balcarce, Tandil, Azul, Olavarría, Bolívar, 9
de Julio y Bragado, a la fecha se encuentra en la etapa de solicitud de los permisos de
obra correspondientes, con excepción del tramo Tandil – Azul respecto del cual la firma
encargada de gestionarlo no acredito dicho trámite.
312.
La traza pendiente de cumplimiento involucra 638 km de tendido, lo cual
representa
aproximadamente
el
23%
del
compromiso,
cifra
que
se
eleva
significativamente si no se computan los tramos que ya estaban ejecutados o próximos
a habilitarse a la fecha de presentación del compromiso (AMBA – Rosario – Córdoba).
77
313.
Cabe agregar que la falta de anillado de las trazas, como lo sugirió el Presidente
de DATCO S.A. constituye una restricción adicional con efectos negativos sobre la
calidad del servicio.
314.
Por todo lo expuesto, esta Comisión Nacional considera que el nivel de
incumplimiento de este punto del compromiso afecta la disponibilidad, calidad y
seguridad de los servicios de la empresa CABLEVISIÓN S.A.
Las ciudades alcanzadas por el anillo
315.
Como se ha sostenido anteriormente, el compromiso involucra la conexión al
anillo de algunas de las ciudades por las cuales pasan las diferentes trazas del mismo.
316.
El Cuadro d) IV. muestra las ciudades que habían sido conectadas con su
respectiva fecha de habilitación y las ciudades que, a la fecha de las respectivas
diligencias, aun no habían sido habilitadas.
Cuadro d) IV. Ciudades a Conectar al Anillo
Conexión
Traza / Ciudad
- AMBA – Rosario
Campana
Zarate
Baradero
San Pedro
Ramallo
San Nicolás
Rosario
- Rosario - Santa Fe – Cordoba
Santa Fe
San Francisco
Cordoba
- Cordoba - Rio 3º - Rosario
Rio Tercero
Belle Ville
Villa Maria
Marcos Juarez
Ambstrong
Casilda
Cañada de Gomez
- Cñda de Gomez - Merc. - AMBA
Alcorta
78
Si
x
x
x
x
NO
x
x
x
x
x
x
X
X
X
X
X
Fecha
15-12-08
16-12-08
21-04-09
17-11-08
27-03-09
30-01-09
17-11-08
X
X
24-09-09
05-12-08
26-12-08
19-01-09
X
Pergamino
Rojas
Junin
Chacabuco
Chivilcoy
Mercedes
Lujan
- La Plata - Mar del Plata
La Plata
Chascomus
Dolores
Pinamar
- Mar del Plata – Mercedes
Mar del Plata
Balcarce
Tandil
Azul
Olavaria
Bolivar
9 de Julio
Bragado
317.
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
02-01-09
12-12-08
13-03-09
13-02-09
16-12-08
12-01-09
25-06-09
17-06-09
La información volcada en el cuadro precedente surge de las declaraciones
testimoniales del Sr. Miguel Fernández, de fechas, 7, 15, 16, 21, 23 y 29 de octubre de
2009 y de las documentales “Áreas alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y
2009”, y “localidades alcanzadas por el Anillo Digital – Plan 2007, 2008 y 2009” a fs.
3433 y 1698 respectivamente del incidente de recopilación de información.
318.
A partir de la información que surge del cuadro anterior, esta Comisión Nacional
concluye que, teniendo en cuenta que 17 de las 39 localidades involucradas en este
punto no han sido conectadas al anillo, que muchas de las cuales no lo están, aun
cuando el tendido del anillo ya se encuentra concluido en el área, el nivel de
incumplimiento en este punto es significativo, afectando la disponibilidad, calidad y
seguridad de los servicios que brinda la empresa.
Aumento de Cobertura de Redes de dos Vías en 50 Ciudades
319.
Como se indicó anteriormente, LAS PARTES se comprometieron a incrementar
la cobertura con redes de dos vías, que permiten brindar el servicio de internet banda
ancha, en 50 localidades que están mencionadas específicamente en el Anexo 1 del
compromiso, incluyendo porcentajes de cobertura a lograr para cada localidad.
79
320.
En cumplimiento de la Resolución CNDC Nº 36 del 3/4/08, la empresa presentó
trimestralmente informes sobre el avance de las obras de ampliación de cobertura, la
última presentación corresponde a diciembre de 2009.
321.
En el proceso de verificación ordenado por la Resolución SCI Nº 641, los
funcionarios solicitaron diversa documentación con el fin de auditar las cifras
presentadas trimestralmente por la empresa. Específicamente se solicitó el número de
hogares y manzanas pasados con redes de dos vías y el número de hogares y
manzanas totales de cada una de las 50 localidades, indicando la fuente de la
información utilizada, recibiendo una negativa de LAS PARTES a presentar dicha
información.
322.
Dada esta limitación de información, se procedió a la verificación con la
documentación existente en el expediente.
323.
Por una parte, en la fase inicial del proceso de verificación la empresa había
suministrado planos actualizados a septiembre de 2009 de las redes de dos vías de las
50 ciudades involucradas en el compromiso.
324.
También se solicitó el Sr. Miguel Fernández, Gerente Técnico de la empresa,
que explique cual había sido la metodología utilizada por CABLEVISIÓN para estimar el
porcentaje de cobertura con redes de dos vías en las localidades mencionadas.
325.
En audiencia de fecha 10 de octubre de 2010, el funcionario aludido informó que:
“Para el calculo del porcentaje de viviendas cubiertas por las redes de dos vías
necesarias para brindar el servicio de banda ancha, CABLEVISION obtiene la cantidad
de viviendas por manzana a partir de dos fuentes de información. Normalmente esta
información se obtiene de la única fuente oficial de información demográfica que es el
último censo del INDEC del año 2001. A partir de dicho censo el cual nos da
información de cantidad de viviendas por radio censal el sistema geográfico de
CABLEVISION distribuye esa cantidad de viviendas en las manzanas abarcadas por el
mismo. De esta forma, y en base a la cobertura de red de CABLEVISION en una
determinada ciudad se calcula la cantidad de viviendas cubierta por la red. Para el
despliegue de redes de dos vías CABLEVISION requiere información de cantidad de
80
hogares puerta por puerta para lo cual realiza un relevamiento a lo largo de las
manzanas de red donde decidió brindar el servicio de banda ancha. Por lo cual, en
estas zonas la información sobre viviendas pasadas por redes dos vías es más actual
que en las zonas donde no existe este tipo de servicio.”
326.
En otras palabras, a los fines de la determinación de la cobertura con redes de
dos vías, la empresas calculaba el siguiente cociente:
Hogares pasados con redes de 2 vias x 100
Hogares totales pasados con red de cable
327.
La metodología utilizada por la empresa presenta aspectos discutibles a juicio de
esta Comisión.
328.
El primero de ellos es que como surge de la declaración del Sr. Fernández, el
dato utilizado para calcular el numerador del cociente es más reciente que el que se
utiliza para estimar el denominador (donde se utiliza el censo 2001). En consecuencia,
si el denominador es un número bastante más antiguo y por lo tanto más pequeño,
cabe la posibilidad de que la estimación de la empresa este sobreestimado el
porcentaje de cobertura.
329.
Por ello, con el propósito de verificar la estimación realizada por la empresa, esta
Comisión Nacional envió un oficio al INDEC solicitando informe la cantidad de viviendas
pasadas dentro de las áreas cubiertas por redes de dos vías en las localidades o
partidos involucrados y la cantidad de viviendas totales de la misma localidad o partido,
indicando el dato a la fecha del censo 2001 y una estimación a 2009.
330.
En base a dicha información y tomando al cociente antes indicado, se estimó la
cobertura en las distintas localidades y se comparó el guarismo con lo informado por
LAS PARTES, en el informe de septiembre de 2009. Los resultados se ilustran en el
Cuadro d) V:6
6
No fueron estimadas las coberturas de GBA Norte debido a la complejidad que esta área presentaba y Santa Rosa
de la Pampa por no contar con el plano respectivo.
81
Cuadro d) V. Cobertura de Redes de 2 vías
Informe
Trimestral
Plaza
Set 09 %
78
100
61
72
47
60
31
80
25
58
71
30
78
45
72
63
75
40
46
61
54
78
54
100
67
82
64
68
0
84
Bahía Blanca
Chivilcoy
Cipolletti
Cordoba Capital
Corrientes
Dolores
Formosa
GBA Norte
GBA Oeste - Gral Rod. Lujan
GBA Sur
Gral. Roca
Gualeguaychu
Jesus María
Junin
La Plata Beriso Ensenada
Laboulaye
Mar del Plata
Neuquén
Paraná
Pinamar
Posadas
Rafaela
Resistencia
Rio Cuarto
Rosario
Salta
San Francisco
Santa Fe
Santa Rosa
Tandil
331.
Estimación
INDEC
Diferencia
Set 09 %
65
75
55
47
32
52
19
Set 09 %
-13
-25
-6
-25
-15
-8
-12
11
47
51
14
73
44
55
68
57
43
32
43
37
53
47
100
47
54
53
49
-14
-11
-20
-16
-5
-1
-17
5
-18
3
-14
-18
-17
-25
-7
52
-32
-20
-28
-11
-19
Como se observa en el cuadro anterior, la estimación realizada por esta CNDC
en base a los datos de INDEC arroja diferencias significativas en general, reflejando
niveles de cobertura inferiores a los informados por LAS PARTES.
332.
Partiendo de la estimación INDEC a septiembre de 2009, se proyectaron los
valores a diciembre de 2009, tomando las variaciones de cobertura informadas por la
empresa entre septiembre y diciembre.
82
Cuadro d) VI.
Plaza
Bahía Blanca
Chivilcoy
Cipolletti
Cordoba Capital
Corrientes
Dolores
Formosa
GBA Norte
GBA Oeste - Gral Rod. Lujan
GBA Sur
Gral. Roca
Gualeguaychu
Jesus María
Junin
La Plata Beriso Ensenada
Laboulaye
Mar del Plata
Neuquén
Paraná
Pinamar
Posadas
Rafaela
Resistencia
Rio Cuarto
Rosario
Salta
San Francisco
Santa Fe
Santa Rosa
Tandil
333.
Compromiso Estimación
Dic 09 %
Dic 09 %
81
68
95
75
65
59
72
48
46
32
60
54
28
19
84
39
41
47
44
68
51
30
15
46
76
68
72
68
56
46
68
78
65
37
48
57
43
64
49
53
37
80
55
32
48
100
100
61
48
91
67
59
74
67
49
24
86
56
Diferencia
Dic 09 %
-13
-20
-6
-24
-14
-6
-9
2
-3
-17
-15
30
4
-12
22
-13
11
-14
-15
-16
-25
16
0
-13
-24
15
-18
-30
Como se observa en el gráfico, la empresa no ha cumplido con el compromiso
de cobertura comprometido en 20 localidades sobre un total de 35 en las que la
empresa había comprometido metas de extensión de red de dos vías.
334.
Cabe resaltar que los incrementos de cobertura informados del último trimestre
no pudieron ser verificados por esta Comisión, destacándose el incremento del 30% en
83
GBA Oeste, el 28% en Junín y el 24% de Santa Rosa. Vale decir que el cumplimiento
en dichas áreas constituye solo una afirmación de LAS PARTES.
335.
Por todo lo expuesto, esta Comisión entiende que el nivel de incumplimiento de
este punto del compromiso es significativo, afectando la disponibilidad y calidad de los
servicios de la firma.
CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO D DEL COMPROMISO:
336.
No hay lugar a dudas que se trata de un punto muy importante del compromiso
visto desde la inversión en infraestructura que permitía acceder a mayor cantidad de
consumidores.
337.
El PUNTO D 1., primera parte, trata del tendido del anillo digital conforme mapa
que consta en el Anexo Técnico del compromiso en su página 2. En el presente punto
se han detectado dos grandes ítems de incumplimientos (nos remitimos a los mapas
que constan en expediente sobre las localidades del compromiso y a las declaraciones
del Señor Miguel Fernández, Gerente Técnico de la Empresa Cablevisión S.A.).
338.
Incumplimiento temporal de las metas: Esto se evidencia, en por ejemplo, el
tramo de la Costa, el cual debió ser terminado en el año 2008 (conforme consta en el
gráfico del compromiso) y por ejemplo Mar Del Plata recién se ha habilitado según el
informe del propio experto contratado por CABLEVISIÓN S.A. y declaraciones del
Gerente Técnico, a partir de junio de 2009. Algo similar ocurre con la trama que pasa
por las ciudades de Pergamino, Rojas (que no se conecta por otra parte), Junín,
Chivilcoy, toda la cual debió ser terminada y habilitada en el año 2008, según consta en
el grafico de la Página 2 del Anexo Técnico del Compromiso. Para ver las demoras
evidentes en el mencionado compromiso nos remitimos al Anexo del presente dictamen
donde consta un cuadro identificado con la letra A “Localidades alcanzadas por el Anillo
Digital- Fecha de Conexiones realizadas”. El incumplimiento temporal de las metas se
evidencia en varios ítems del compromiso. Las excusas de la empresa han sido de tipo
administrativas, demora de habilitaciones, y de cerrar los contratos, etc, pero no se han
tratado de justificaciones válidas si se toma en cuenta el know how de la empresa en
84
este tipo de contrataciones y máxime que fue la propia empresa la que presento dicho
plan ante la autoridad de competencia. Asimismo se han detectado ciudades que no
han sido conectadas como Ramallo o San Nicolás (conforme declaración del Gerente
Técnico) que fueron de las primeras que conforme los proyectos de inversión
generados dos años atrás, debieron haber integrado la red de ciudades conectadas por
Cablevisión S.A.
339.
Incumplimiento de las metas al vencimiento del compromiso: Se trataba de un
compromiso exigente, tal que justificara el traslado de las ganancias de eficiencias. En
ese sentido el hecho que a la fecha del vencimiento del compromiso no se encontrara
terminada toda la trama sur de la Provincia de Buenos Aires, que une Chivilcoy con Mar
del Plata pasando por la ciudades de 9 de Julio, Bolívar, Olavaria, Tandil, etc. Es muy
significativo por que se trata de una meta concreta del compromiso presentado y se
trata de un aspecto crucial para dotar de seguridad a la red digital. Para ser más
concretos. No se puede hablar, técnicamente, que exista un anillo óptico en la parte sur
de la Provincia de Buenos Aires porque no se encuentra cerrado dicho anillo, por lo que
desde el punto de vista conceptual no existe anillado del sur que debía estar
parcialmente concluido en el 2008 y totalmente concluido en el año 2009.
340.
PUNTO D1: Este punto se refiere al tendido e incremento de la cobertura de red
digital (doble vía o banda ancha) a las localices enumeradas en la página 2 del Anexo
Técnico del Compromiso.
341.
En este punto nuevamente se evidencian dos actitudes. Primeramente, un
incumplimiento temporal: En buena parte existe aquí una conducta de la empresa
tendiente a no proporcionar información sobre los cumplimientos temporales de las
metas establecidas en el compromiso conforme página 7 en delante del Anexo Técnico.
Esto se evidencia una vez mas en las audiencias del Gerente TÉCNICO de la empresa
como también en los mapas entregados.
342.
En segundo término se evidencia un incumplimiento dentro del plazo del
vencimiento del Compromiso: Una vez vencido el compromiso no se pueden considerar
los proyectos sino que deben ser realizaciones concretas que permitan satisfacer lo
85
previsto y lo que fue tomando en cuenta por la autoridad de competencia a la fecha de
autorización de la fusión.
343.
En conclusión, este punto referente al tendido del anillo óptico, muestra fielmente
como la empresa se ha desempeñado respecto al compromiso, realizó determinadas
inversiones conforme sus tiempos financieros y administrativos, pero de ningún modo
respecto a las metas a las que se había comprometido, las que se encuentran
incumplidas.
344.
El tema no es menor dado que en una concentración económica tan importante
el hecho que se haya proyectado el tendido de una red de importantes proporciones y
que el estado haya aceptado ello como compromiso para autorizar la mencionada
concentración se convierte en un pilar fundamental para explicar que los
incumplimientos detectados, tanto por demoras temporales o por no haberse realizado
en el periodo de ejecución del mismo agravan fundamentalmente lo que se ha estado
detectando que es la falta del traslado de las ganancias de eficiencias a la comunidad.
EL INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y SU EFECTO SOBRE EL TRASLADO DE LAS
GANANCIAS DE EFICIENCIA DE LA OPERACIÓN
345.
Las ganancias de eficiencia que presentaba la operación CABLEVISIÓN –
MULTICANAL y su traslado a los consumidores fueron consideradas decisiva para
contrarrestar los efectos de la concentración del mercado. Una parte sustancial de las
mismas se alcanzaría mediante inversiones significativas, como el anillo digital, cuyo
cumplimiento integro el compromiso presentado por las partes notificantes.
346.
Estas circunstancias se encuentran previstas en los “Lineamientos para el
Control de Concentraciones Económicas”.
347.
En efecto, en la introducción de los LINEAMIENTOS se establece que “… a la
hora de analizar el impacto de una concentración sobre el interés económico general,
debe atenderse a las eventuales ganancias de eficiencia derivadas de la operación
86
(tales como la concreción de economías de escala o alcance7) y a los beneficios que
esas ganancias signifiquen para los consumidores argentinos de los productos en
cuestión.”
348.
Asimismo, y a los fines de evaluar el imparto de las ganancias de eficiencia en el
mercado, LOS LINEAMIENTOS establecen un conjunto de criterios que dan el marco
conceptual para el análisis .
349.
“En la gran mayoría de los casos, una concentración que aumente la
probabilidad de ejercicio de poder de mercado generará un aumento de precios y una
restricción de la oferta, y por ende se la considerará contraria al interés económico
general. No obstante, existen casos excepcionales en los que las ganancias de
eficiencia derivadas de la operación son tales que, a pesar del aumento de poder de
mercado, los precios terminan siendo más bajos que antes de la operación. Eso ocurrirá
cuando, dada la baja en el costo marginal generada por la operación, el precio
competitivo previo a ésta resulte más alto que el precio supra-competitivo posterior. En
un caso así, si se prohibiera la operación se impediría que los consumidores se
beneficien con precios menores a los vigentes, suponiendo que sea suficientemente
probable que esa baja ocurra.”
350.
“En consecuencia, la existencia de ganancias de eficiencia y el impacto que
éstas tengan sobre los consumidores argentinos pueden determinar que una
concentración no perjudique al interés económico general aunque aumente la
probabilidad de ejercicio de poder de mercado”.
351.
En la notificación de la operación, LAS PARTES mostraron que con la misma se
alcanzarían importantes ganancias de eficiencia tanto en el plano operativo como en el
comercial. Además, a decir de LAS PARTES, se lograrán economías de escala
significativas, producto de la expansión de las redes.
7
Se observan economías de escala cuando el costo unitario de producción de un bien disminuye a medida que
aumenta la cantidad producida del mismo bien. Por economías de alcance se entiende que el costo de producción
de dos bienes en forma conjunta es menor a la suma de los costos de producir cada uno de los dos bienes de modo
independiente. El último concepto es aplicable, por ejemplo, en los casos en que las firmas objeto de la operación de
concentración tengan líneas de producción complementarias.
87
352.
Los principales ahorros y economías declaradas por Las Partes fueron las
siguientes:
Eficiencias ligadas al desarrollo del backbone interurbano
353.
El backbone interurbano es un proyecto que, de acuerdo a los informado por las
partes, solo sería factible en el caso de una fusión y operación conjunta de las redes.
Las potenciales ventajas del desarrollo de una red propia a través de la consolidación
de cabezales -backbone interurbano- son las siguientes:
a) Disminuir ineficiencias al disponer de cabezales replicados.
b) Permitir aprovechar economías de escala de la fusión. El despliegue de una
red nacional requiere de una inversión inicial elevada y no tiene en retorno
positivo si se encara por cada empresa por separado.
c) Asegurar la calidad de la señal incluso a miles de kilómetros de distancia
del cabezal principal, a través del transporte de video digital hacia
cabezales secundarios remotos.
d) Ofrecer opciones de transporte de datos para ciudades que no tienen
disponibilidad o la tienen a precios muy altos (barrera de ingreso o
inviabilidad técnica de interconectar) como para desarrollar la plaza. De
esta forma, ciudades hasta hoy alejadas de la posibilidad de servicios de
banda ancha por cable-módem podrían acceder a esta opción. De esta
forma, las empresas involucradas podrían convertirse en una alternativa a
las empresas de telecomunicaciones en otros negocios dominados por las
mismas como el servicio de acceso a Internet y enlaces en el segmento
corporativo.
e) Mejorar la confiabilidad. Como consecuencia de tener un enlace anillado,
tanto el video como el acceso a Internet dispondrían de enlaces físicos
redundantes, con re-ruteo automático de caminos.
f) Desarrollar el servicio de banda ancha. El escenario de una dispersión de
redes en “collage inconexo” de ciudades, como está actualmente, deja a las
empresas involucradas muy lejos de las expectativas de servicio que un
cliente pretende de un acceso a la Internet por banda ancha a precios
razonables.
88
g) Controlar la calidad. Dada la criticidad de los servicios soportados por estos
vínculos, las empresas involucradas creen que es mejor tener una calidad
de servicio controlada internamente que aquella que depende de un
competidor. En este sentido, y en base a la evolución tecnológica es
factible que en el mediano plazo se presten servicios digitales a las plazas
del interior del país. Esta situación sería más costosa de resolver con
inversiones en cabezales digitales en cada plaza.
354.
Para la construcción del anillo interurbano, las partes han presentado una
análisis de factibilidad que contempla un inversión estimada d US$ 43.000.000, a lo
largo de 3 años y un ahorro de costos del orden de los US$54.000.000, además de
todos los beneficios para los abonados descritos precedentemente.
Economías de escala y de densidad
355.
Las partes notificantes alegaron que: “Las principales ganancias de eficiencia en
materia de densidad y escala que aporta esta operación se deben al clustering de sus
redes”, identificando como las dos más importantes:
h) Ahorros por mantenimiento de red, costos de espacio aéreo, alquiler
de postes y fuentes de alimentación en zonas de redes superpuestas.
i) Ahorro por reutilización de la electrónica de red que se desmonta de
zonas con redes duplicadas.
356.
Evaluación sobre el traslado de eficiencias alcanzadas mediante el compromiso
presentado a los consumidores.
357.
Los puntos del compromiso relativos a ganancias de eficiencia transcriptos más
arriba hacen referencia a beneficios que generarían para los consumidores la extensión
de los servicios de televisión paga y de acceso a internet derivados del plan de
inversiones. Asimismo se indicó que producto de la digitalización de los servicios, los
clientes de Cablevisión recibirán mejor calidad de imagen y sonido, mayor oferta de
programación y la posibilidad de contar con nuevos servicios.
358.
El incumplimiento registrado en materia de inversiones relativo al tendido del
anillo de fibra óptica implica que como punto de partida para el abordaje de esta
89
cuestión los eventuales beneficios para los consumidores se verían reducidos respecto
a como fueron planteados en el compromiso. Sin perjuicio de ello cabe realizar algunas
consideraciones particulares respecto al impacto del proceso de digitalización de las
redes de Cablevisión en términos de beneficios efectivos para los consumidores.
359.
Los datos que se han podido recabar indican, que el incremento de abonados al
servicio de televisión digital en todas las localidades con infraestructura para recibirlo es
todavía bajo y, en particular, Cablevisión no ha presentado datos concretos de los
nuevos abonados a sus servicios de televisión paga producto del tendido de fibra
óptica.
360.
Cablevisión sólo alega que con la red operativa actual de 3002 km de longitud
alcanzan a cerca de dos millones de viviendas (1.988.233). No obstante, la cantidad de
abonados al paquete básico digital a diciembre de 2008 era, según datos del balance
de la empresa al 31 de Diciembre de 2008, del orden de los 365.200 suscriptores sobre
un total de 3.011.900 abonados al servicio de televisión por cable, es decir, 12,1%.
361.
Si se toma de la misma fuente de información la cantidad de decodificadores
digitales (422.800) y se aplican los índices presentados en el informe de GPR
Economía (pag. 38) a septiembre de 2009 Cablevisión tendría instalados 459.354 de
estos decodificadores en todo el país.
362.
A su vez si se aplica tal como lo hace el informe de dicha consultora el
coeficiente sobre el total nacional que corresponde al interior del país más la Ciudad de
La Plata se obtiene un valor de 119.891 de decodificadores.
363.
Este valor constituye una aproximación que con alta probabilidad sobreestima la
cantidad de abonados digitales que podrían asociarse al tendido del anillo de fibra
óptica, al suponer que los correspondientes a La Plata y a otras importantes ciudades
del interior como Rosario y Córdoba se deben en su totalidad a dicha inversión 8.
8
Nótese además que cada decodificador no necesariamente corresponde a un abonado al servicio básico tal como
se advierte de la información ofrecida en el balance de la empresa.
90
364.
Aún con las salvedades que esta estimación merece apenas se alcanza una
cantidad de decodificadores equivalente al 4% del total de abonados nacionales de
Cablevisión.
365.
Por otro lado las mejoras del servicio en materia de calidad de imagen, sonido y
mayor número de señales puede considerarse que reportan beneficios para esta
reducida porción de abonados si se asume que no hay cambios en los precios del
servicio. Sin embargo lo que se verifica en la realidad es que el servicio digital
comparado con el servicio tradicional analógico es aproximadamente un 14% más caro.
366.
Ello sin considerar que, por otro lado, y de acuerdo a la propia información
presentada por Cablevisión se produjo un incremento del 33% en el abono básico
desde diciembre de 2007 a septiembre de 2009.
367.
El comportamiento del precio del abono básico se compara en los siguientes
cuadro y gráfico con el de otras variables. En todos los casos la tasa de crecimiento del
precio del servicio de televisión por cable es superior al del resto de las series.
368.
El mercado de telefonía celular, que verifica costos en común con la televisión
paga por cable, ha evidenciado una considerable expansión de la demanda durante el
período diciembre 2006 / septiembre de 2009 y es considerado por esta Comisión como
un mercado con elevada rivalidad competitiva.
91
Comparacion Indice de precios de CATV, IPC, Cotización u$s y Precio del minuto de
la telefonía móvil, Diciembre 2006 - Diciembre 2009.
160,00
150,00
140,00
130,00
120,00
110,00
100,00
2006
2007
2008
2009
Capital - GAB - La Plata
IPC GBA Nivel General
Cotización del USD BNA vend
Precio del minuto de Telefonía Móvil (I)
Precio del minuto de Telefonía Móvil (II)
92
369.
Complementariamente no se observan variaciones significativas en la evolución
de las cantidades ofrecidas en el mercado de televisión por cable, incluso se observa en
el último año una caída en la penetración del servicio con respecto a los hogares
pasados.
370.
Finalmente en cuanto al incremento en la provisión del servicio de banda ancha
conforme a las pericias realizadas cabe indicar que su grado de cumplimiento es inferior
al contemplado en el compromiso por lo que en mérito a la brevedad corresponde
remitirse a lo ya indicado en la evaluación del punto d) del compromiso.
371.
En función de lo indicado esta Comisión Nacional considera que de la
información suministrada por Cablevisión no puede afirmarse que las ganancias de
eficiencias, ya de por si no alcanzadas tal como fueran alegadas en el compromiso en
función del incumplimiento en materia de inversiones de fibra óptica, hayan
representado hasta el presente un beneficio efectivo para los consumidores.
e) TARIFA BÁSICA REPRESENTATIVA.
372.
Este punto, en su parte pertinente establece:
“garantizar, durante el período de vigencia de este compromiso, que en las áreas urbanas
que se detallan en el anexo II – en las que como consecuencia de la operación notificada
se produce una superposición de redes físicas – y toda vez que en dichas áreas no exista
un proveedor alternativo de televisión por cable, la tarifa básica representativa (TBR) (tal
como se define en el Anexo 2) que se establezca para el servicio básico de televisión por
cable en dichas áreas, no será superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área
metropolitana de Buenos Aires (Anexo II)”.
373.
Así a través de dicho compromiso esta Comisión garantizó que, en las áreas
locales donde la operación generaba solapamiento de redes sin la existencia de redes
competitivas, los precios finales no superarían el precio correspondiente a localidades
con competencia efectiva.
93
374.
Las áreas urbanas detalladas donde se verifica solapamiento de redes son La
Plata (Prov. Buenos Aires), Necochea (Prov. Buenos Aires), Santa Rosa (Prov. La
Pampa) y Casilda (Prov. Santa Fe).
375.
El área de referencia utilizada para comparar los precios referida en el
compromiso es el Área Metropolitana de Buenos Aires, que comprende a la Ciudad de
Autónoma de Buenos Aires y los aglomerados que componen la definición de AGBA
(Aglomerados Gran Buenos Aires) que realiza el INDEC.
376.
La Tarifa Básica Representativa queda definida como “el precio final (con
impuestos incluidos), libre de descuentos y/o promociones de cualquier índole,
correspondiente al servicio básico de televisión por cable que paga el mayor N° de
clientes residencial es un área geográfica determinada.”
377.
La
Resolución
de
la
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA N° 36/08 establece que las partes deberán adjuntar un listado
conteniendo las Tarifas Básicas Representativas por localidad “detallando los servicios
que comprenden esos abonos vigentes al 7/12/07 y cualquier modificación posterior” (el
resaltado nos corresponde).
378.
Las partes han presentado la evolución trimestral del precio del abono en las
localidades de Casilda, Santa Rosa, La Plata, Necochea y el Área Metropolitana de
Buenos Aires.
379.
Las presentaciones realizadas por las partes constan de cuadros comparativos
trimestrales de los precios de las localidades detalladas en el Anexo II y el Área
Metropolitana de Buenos Aires. En dichos cuadros se observa que el precio presentado
94
por las partes en las localidades coincide con el del Área Metropolitana de Buenos
Aires.
380.
En la última presentación realizada por las partes, correspondiente al último
trimestre de vigencia del compromiso, y ante requerimiento de esta Comisión, se
notificó la cantidad de abonados con Tarifa Básica Representativa en cada localidad.
381.
Las partes no han presentado información relativa a las distintas modalidades
comerciales vigentes en cada una de las localidades, como así tampoco la grilla
correspondiente a la tarifa básica representativa (TBR) de cada localidad.
382.
Dado que la información presentada no incluye la grilla correspondiente a la
tarifa de referencia, esta Comisión no ha podido verificar si los precios presentados
refieren a servicios similares.
383.
Esto es, si bien puede ocurrir que un bien cueste lo mismo en diferentes lugares,
también puede ocurrir que ese bien no sea el mismo en todos los lugares. Por ejemplo
las partes pueden cobrar OCHENTA (80) pesos (aproximadamente) en todos los
lugares donde prestan el servicio, pero sin embargo, el servicio en una ciudad puede
constar de 80 señales y en otro de 60, por lo que el consumidor final termina pagando
un mayor precio relativo.
384.
Cabe destacar que esta Comisión, ante la necesidad de constatar el
cumplimiento, corrección y veracidad del compromiso, ha solicitado información a las
partes. Dicho requerimiento no fue contestado satisfactoriamente.
385.
De esta manera esta Comisión considera que la empresa no ha dado
cumplimiento de manera estricta al compromiso asumido por las partes.
386.
A continuación, y con el fin de robustecer la conclusión arribada, se realizará un
análisis complementario de la información.
387.
El compromiso tenía por objeto impedir que el poder de dominio que trajo
aparejado la operación en las localidades enumeradas tuviera como resultado el abuso
de dicha posición y la consecuente apropiación del excedente del consumidor.
388.
El abuso de la posición que ostentan en dichas localidades podría verificarse por
el incremento de precios por encima de los que corresponderían a un contexto
competitivo.
95
389.
Cabe destacar que el precio del servicio considerado refiere a un abono
específico de cada localidad, el cual puede contener una diversidad de canales y
contenidos con distintos costos y valoraciones para el usuario final en cada área local.
390.
Así la comparación de los precios y servicios estipulada en el compromiso, que
como se ha mencionado no se han podido verificar dado que no ha sido completa la
información presentada por las partes, constituye uno de los mecanismos de indagación
acerca de la conducta verificada por las firmas involucradas durante el período post
fusión correspondiente al compromiso.
391.
Ante esta omisión de las partes, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA ha realizado indagaciones adicionales con el objeto de determinar
el efecto de la operación en dichas áreas geográficas. Las indagaciones realizadas
consistieron en comparaciones entre las grillas aportadas por las partes en el punto b)9,
para las localidades detalladas en el Anexo II del compromiso, con el objeto de
comparar su composición y los precios relativos por señal.
392.
Dicha comparación ha evidenciado una diferencia, aún a igualdad de precios en
la tarifa básica representativa, en lo que refiere a la cantidad de canales. El caso
extremo es el de Necochea, localidad en la que se observa cuenta con 10 señales
menos que las que componen la grilla básica de la Ciudad Autónoma.
393.
De lo expuesto puede advertirse que el precio por señal que abona el usuario en
cada una de las localidades analizadas está por encima del precio correspondiente al
AGBA.
394.
Por otro lado se comparó el precio de la TBR de Casilda y Necochea con la
correspondientes a dos localidades próximas (Santa Fe y Bahía Blanca) en las cuales
las partes verifican la competencia de otros operadores de televisión por cable.
395.
La comparación con las localidades aledañas muestra que el abono de Bahía
Blanca es aproximadamente un 10% más barato que en Necochea, mientras que el
abono de Santa Fe es aproximadamente un 25% más barato que el de Casilda.
9
Como se indicó anteriormente, las partes no han indicado a que servicio corresponden los
precios de la TBR aportados trimestralmente. Así, este ejercicio tiene como objetivo realizar un análisis
complementario al correspondiente al compromiso.
96
396.
Por lo tanto, las partes no han dado total cumplimiento al punto e) del
compromiso asumido, en tanto no han aportado la información necesaria para
corroborar el mismo. A su vez, no han aportada los datos necesarios para que esta
Comisión corrobore la información presentada por las partes.
397.
No obstante, y ante esta falta de información esta Comisión se vio obligada a
realizar análisis alternativos con el objeto de evaluar el accionar de las partes
involucradas en las zonas y mercados en los que el compromiso tenía como objeto
resguardar de abusos de posición monopólica como resultado de la concentración entre
las firmas notificantes.
398.
A su vez, en las localidades de Casilda y Necochea la TBR se encuentra por
encima de los abonos correspondiente a la grilla básica que cobran las partes en
localidades próximas, donde se verifica competencia entre distintos cable operadores
(Santa Fe y Bahía Blanca, respectivamente).
399.
El análisis efectuado muestra que el precio por señal en las localidades
enumeradas en el Anexo II supera al precio del Área Metropolitana de Buenos Aires,
durante el período de vigencia de compromiso.
f) SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN PAGA DIGITAL.
400.
Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice:
Garantizar durante el período de vigencia de este compromiso, que se implementará un
servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido, con un mínimo de
diez señales adicionales a la de televisión abierta, dentro del plazo de vigencia de este
compromiso, este servicio estará disponible para una cantidad de hogares no inferior al 5%
ni superior al 10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas
involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires. Adicionalmente, las empresas se
comprometen a realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su
plataforma tecnológica con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social
en otras zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A., y/o
97
MULTICANAL S.A. prestan servicio de televisión paga.
401.
Con el objetivo de realizar un análisis más detallado, el punto f) del Compromiso puede
desglosarse de la siguiente manera a fin de visualizar las obligaciones de las partes para
cumplirlo. Estas debían:
a) Implementar un servicio social opcional de televisión paga digital, de abono reducido
(en adelante “Servicio Social”), con un mínimo de diez señales adicionales a las de
televisión abierta.
b) Ponerlo a disposición para una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al
10% de la totalidad de hogares servidos por la red de las empresas involucradas en
Área Metropolitana de Buenos Aires.
c) Realizar los estudios técnicos necesarios de la disponibilidad de su plataforma
tecnológica, con el fin de evaluar la posibilidad de extender este servicio social en otras
zonas en las cuales CABLEVISIÓN S.A., TELEDIGITAL CABLE S.A. y/o MULTICANAL
S.A., prestan servicio de televisión paga.
402.
A continuación esta Comisión Nacional realizará un breve análisis de la documentación
presentada por las partes notificantes
403.
Para la cuantificación del grado de cumplimiento del punto examinado, las partes se
han obligado a informar cuáles servicios se han implementado concretamente a partir del
día 7 de diciembre de 2007 y cuál ha sido la evolución de estos.
404.
Asimismo, se han obligado a adjuntar un informe que detalle las localidades en las que
efectivamente se ha implementado el servicio, indicando el precio de la tarifa con su
comparación con la tarifa general vigente. También se han obligado a presentar la cantidad
y detalle de los usuarios que se han adherido con copia de las publicaciones mediante las
cuales fueron comunicados los usuarios con relación al ofrecimiento de la modalidad de
oferta.
405.
Por último, las partes se han obligado a acompañar el cronograma de implementación
para aquellas localidades donde aún no se haya hecho efectivo.
406.
Cabe analizar, en primer lugar, los dos primeros incisos mencionados del punto f) del
98
Compromiso.
A) Diciembre 2007
407.
A continuación, se analizará la información provista por las partes para el mes de
diciembre de 2007, describiendo cada uno de sus componentes y formas de obtención de
la misma, metodología que también se aplica a fin de analizar la información presentada en
los demás trimestres.
Cuadro Nº1
Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con
TBR
TBR Área
Señales
Cantidad de
con Posibilidad de
Posibilidad de Acceso al
%
Facturada Metropolitana Adicionales
Clientes (Servicio
Acceso al Servicio de TV Servicio Opcional CATV Participac.
Servicio
de Buenos a las de TV
Opcional)
Digital (AMBA)
(AMBA)
Opcional
Aires
Abierta
Capital
1.322.529
9.580
0,72%
2.937
39,9
79,9
Almirante Brown
73.093
52.088
71,26%
14.209
39,9
79,9
Avellaneda
97.884
14.086
14,39%
4.438
39,9
79,9
Ezeiza
13.794
2.489
18,04%
1.041
39,9
79,9
Lanús
93.053
55.614
59,77%
18.184
39,9
79,9
Lomas de Zamora
98.523
67.683
68,70%
20.281
39,9
79,9
Quilmes
109.935
18.973
17,26%
6.727
39,9
79,9
26
San Isidro
94.256
5.733
6,08%
1.646
39,9
79,9
Tigre
53.002
18.962
35,78%
5.608
39,9
79,9
Hurlingham
41.945
8.206
19,56%
3.175
39,9
79,9
Moreno
45.550
14.220
31,22%
2.471
39,9
79,9
San Martin
112.385
16.498
14,68%
4.206
39,9
79,9
Resto de AMBA
679.322
0,00%
79,9
Total / Promedio
2.835.271
284.132
10,02%
84.923
39,9
79,9
Localidad
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los
informes trimestrales.
408.
Cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión Digital de
AMBA: información obtenida del punto d.2) de los informes trimestrales presentados por las
partes. Es la base para tomar de referencia al momento de determinar si han ofrecido el
Servicio Social a un rango de hogares de entre el 5% y 10% de la totalidad de hogares
servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires.
409.
Cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social CATV (AMBA): datos
obtenidos del punto f) de los informes trimestrales. Representa la cantidad de hogares
informada por las partes para los cuales estuvo disponible este servicio social opcional. Los
99
datos se presentan para cada una de las localidades informadas, no para el resto de
AMBA, como en el punto anterior.
410.
Cantidad de clientes que se han adherido al Servicio Social: obtenido del punto f) de los
informes trimestrales. Es la cantidad de clientes informada por las partes que han adherido
a este servicio. Aquí también la información provista es sólo para las localidades de los
hogares dónde informaron que el servicio estuvo disponible, no para el resto de AMBA.
411.
TBR facturada al Servicio Social: es la tarifa básica representativa facturada que han
informado las partes correspondiente a este servicio. Fue obtenida del punto f) de los
informes trimestrales y es la misma para cada una de las localidades donde, de acuerdo a
lo informado, estuvo disponible el Servicio Social.
412.
TBR general Área Metropolitana de Buenos Aires: obtenida del punto e) de los informes
trimestrales provistos por las partes. Es la tarifa básica representativa general facturada en
el Área Metropolitana de Buenos Aires (incluye IVA). Esta TBR general es utilizada como
base de comparación con la TBR facturada correspondiente al Servicio Social.
Cuadro Nº 2
AREAS URBANAS
Dic-07
La Plata (Provincia de Buenos Aires)
Necochea (Provincia de Buenos Aires)
Santa Rosa (Provincia de La Pampa)
Casilda (Provincia de Santa Fe)
79,90
79,90
71,90
79,90
Área Metropolitana de Buenos Aires
79,90
Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
413.
Señales adicionales a las de televisión abierta: información obtenida del punto f) de los
informes trimestrales. El compromiso establece un mínimo de diez señales adicionales a las
de televisión abierta. Se agrega como Cuadro Nº 3, la grilla básica de programación de este
Servicio Social correspondiente a la región AMBA. Tal como puede observarse, la grilla
está compuesta por 5 (cinco) canales de aire más 26 (veintiséis) de distintos géneros, entre
los cuales se incluye: programación local, deportes, variedades, internacionales, noticias,
100
cines y series, infantiles, mujer, documentales, musicales y eróticos.
Cuadro Nº 3
Frec.
2
3
4
4
5
6
7
8
9
10
11
12
14
20
21
22
31
32
33
34
35
40
41
50
60
61
62
70
80
81
90
Canal
Genero
Canal Local
América 2
Canal 7
El Garage
Canal 9
Magazine
Telefe
El Canal de las Estrellas
Canal 13
Todo Noticias
Crónica TV
26 TV
América 24 (ex CVN)
El Garage
T y C Sports
Fox Sports
Europa Europa
MGM
Hallmark
Fox
Volver
Discovery Kids
Nickelodeon
Utilísima Satelital
Discovery Channel
Animal Planet
Film & Arts
MTV
TV España
La Rai
Venus
Programación local
Aire
Aire
Deportes
Aire
Variedades
Aire
Internacionales
Aire
Noticias
Noticias
Noticias
Noticias
Deportes
Deportes
Deportes
Cine y Series
Cine y Series
Cine y Series
Cine y Series
Cine y Series
Infantiles
Infantiles
Mujer
Documentales
Documentales
Cine y Series
Musicales
Internacionales
Internacionales
Eróticos
Producto
canal local
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
básico
Fuente: punto f) del primer informe trimestral provisto por las
partes.
414.
Luego de esta breve descripción, pasamos al análisis particular de la información
provista por las partes a diciembre de 2007. En este sentido, las localidades informadas
101
para las cuales estuvo y/o está disponible el Servicio Social comprenden, por un lado a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por otro, a ONCE (11) localidades del Gran Buenos
Aires (Almirante Brown, Avellaneda, Ezeiza, Lanús, Lomas de Zamora, Quilmes, San Isidro,
Tigre, Hurlingham, Moreno y San Martín).
415.
La cantidad de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital en el
Área Metropolitana de Buenos Aires a diciembre de 2007 ascendía a 2.835.271. Por otro
lado, la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social para las
localidades anteriormente mencionadas, era de 284.132, es decir, de acuerdo a lo
informado por las partes, este servicio fue ofrecido al 10,02% de la totalidad de hogares
servidos por la red de las empresas involucradas en Área Metropolitana de Buenos Aires.
416.
Los porcentajes de participación de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al
Servicio Social respecto de las viviendas con posibilidad de acceso al servicio digital en
cada localidad son muy disímiles entre si, con un máximo del 71,26% en Almirante Brown y
un mínimo de 0,72% en la Ciudad de Buenos Aires. Se observan, además, altos
porcentajes de participación en localidades como Lomas de Zamora (68,70%) y Lanús
(59,77%), como así también bajos porcentajes en San Isidro (6,08%), Avellaneda (14,39%)
y San Martín (14,68%).
417.
De acuerdo a la información presentada por las partes, a diciembre de 2007, se habían
adherido al Servicio Social unos 84.923 usuarios, representando esto un 29,89% del total
de hogares con posibilidad de acceso a este servicio. La mayor cantidad de adhesiones se
observan en las localidades de Lomas de Zamora, Lanús y Almirante Brown, mientras que
la menor efectividad, en términos absolutos, se dio en Ezeiza y San Isidro.
418.
La tarifa básica representativa (TBR) facturada al servicio social opcional informada
para diciembre de 2007, asciende a $ 39,90. Por otro lado, la TBR general es de $ 79,90,
representando la primera un 50,06% menor a esta última. Es preciso aclarar que tanto la
TBR del servicio social opcional como la TBR general son idénticas, en cada caso, para
todas las localidades informadas dentro del Área Metropolitana de Buenos Aires.
B) Marzo de 2008
419.
Para el mes de marzo de 2008, tal como puede observarse en el siguiente cuadro, ni la
102
cantidad informada de viviendas con posibilidad de acceso al servicio de televisión digital
en AMBA ni la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social han sufrido
variaciones, manteniéndose en los 2.835.271 y 284.132 respectivamente, por lo que el
porcentaje de participación del segundo sobre el primero permanece inalterable.
Cuadro Nº 4
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
Resto de AMBA
Total / Promedio
Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con
Cantidad de
TBR
TBR Área
Señales
con Posibilidad de
Posibilidad de Acceso al
%
Clientes
Facturada Metropolitana Adicionales
Acceso al Servicio de
Servicio Opcional CATV Participac.
(Servicio
Servicio
de Buenos a las de TV
TV Digital (AMBA)
(AMBA)
Opcional)
Opcional
Aires
Abierta
1.322.529
9.580
0,72%
2.917
43,4
86,9
73.093
52.088
71,26%
15.457
43,4
86,9
97.884
14.086
14,39%
4.659
43,4
86,9
13.794
2.489
18,04%
1.034
43,4
86,9
93.053
55.614
59,77%
18.785
43,4
86,9
98.523
67.683
68,70%
21.015
43,4
86,9
109.935
18.973
17,26%
6.946
43,4
86,9
26
94.256
5.733
6,08%
2.015
43,4
86,9
53.002
18.962
35,78%
6.056
43,4
86,9
41.945
8.206
19,56%
3.444
43,4
86,9
45.550
14.220
31,22%
2.991
43,4
86,9
112.385
16.498
14,68%
5.649
43,4
86,9
679.322
0,00%
86,9
2.835.271
284.132
10,02%
90.968
43,4
86,9
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
420.
Por otro lado, se observa un leve incremento en la cantidad de usuarios que han
adherido a este Servicio Social Opcional, del orden de los 6.045, llegando a totalizar, de
acuerdo a la información provista por las partes, 90.968 clientes.
421.
Se observan, además, sendas variaciones proporcionales en las tarifas básicas
representativas, tanto la correspondiente al Servicio Social como a la general. En este
sentido, mientras que la primera pasa de $ 39,90 a $ 43,40, la segunda lo hace de $ 79,90
a $ 86,90, manteniendo así la diferencia entre ellas, del orden del 50%.
Cuadro Nº 5
103
AREAS URBANAS
Mar-08
La Plata (Provincia de Buenos Aires)
Necochea (Provincia de Buenos Aires)
Santa Rosa (Provincia de La Pampa)
Casilda (Provincia de Santa Fe)
86,90
86,90
82,90
79,90
Área Metropolitana de Buenos Aires
86,90
Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
422.
Es preciso aclarar que, de acuerdo en lo informado en este primer informe trimestral,
que contiene información a diciembre de 2007 y marzo de 2008, la grilla básica de
programación del Servicio Social es la misma, es decir, no ha variado respecto de
diciembre de 2007, siendo 26 (veintiséis) las señales adicionales a las de televisión abierta.
423.
Para concluir el análisis, las partes informan que no disponen de un cronograma
detallado de aquellas localidades donde aún no se ha hecho efectivo este punto del
compromiso a esa fecha, tal como había sido solicitado mediante la Resolución Nº 36/2008
de esta Comisión Nacional, pero anuncian que se implementarán nuevas zonas de este
servicio en Haedo, Quilmes, Avellaneda y Lanús durante el mes de abril de 2008.
c) Junio de 2008
424.
El informe del mes de junio de 2008 forma parte de la segunda presentación realizada
por las partes y es, como se verá más adelante, el último trimestre en donde se presenta la
información completa.
425.
Tal como se puede apreciar en el Cuadro Nº 6, la información provista por las partes en
relación a la cantidad de viviendas y hogares con posibilidad de acceso tanto al servicio de
televisión digital en el Área Metropolitana de Buenos Aires y al Servicio Social, no ha
variado respecto de los datos informados a diciembre de 2007 y marzo de 2008. Por ende,
el porcentaje de participación del segundo sobre el primero se mantiene en el 10,02%.
Cuadro Nº 6
104
Cantidad de Viviendas Cantidad de Hogares con
Cantidad de
TBR
TBR Área
Señales
con Posibilidad de
Posibilidad de Acceso al
%
Clientes
Facturada Metropolitana Adicionales
Acceso al Servicio de TV Servicio Opcional CATV Participac.
(Servicio
Servicio
de Buenos
a las de TV
Digital (AMBA)
(AMBA)
Opcional)
Opcional
Aires
Abierta
Capital
1.322.529
9.580
0,72%
43,4
86,9
3.013
Almirante Brown
73.093
52.088
71,26%
19.020
43,4
86,9
Avellaneda
97.884
14.086
14,39%
43,4
86,9
5.477
Ezeiza
13.794
2.489
18,04%
43,4
86,9
1.054
Lanús
93.053
55.614
59,77%
21.742
43,4
86,9
Lomas de Zamora
98.523
67.683
68,70%
43,4
86,9
24.568
Quilmes
109.935
18.973
17,26%
8.327
43,4
86,9
26
San Isidro
94.256
5.733
6,08%
43,4
86,9
2.113
Tigre
53.002
18.962
35,78%
43,4
86,9
7.862
Hurlingham
41.945
8.206
19,56%
3.563
43,4
86,9
Moreno
45.550
14.220
31,22%
43,4
86,9
3.202
San Martin
112.385
16.498
14,68%
5.924
43,4
86,9
Resto de AMBA
679.322
0,00%
86,9
Total / Promedio
2.835.271
284.132
10,02%
105.865
43,4
86,9
Localidad
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
426.
Por otro lado, la cantidad de clientes que se han adherido a este Servicio Social
asciende a los 105.865, representando esto un incremento del 16,38% respecto de marzo
del mismo año.
427.
Se observa, además, que los valores de la tarifa básica representativa -TBR- facturada
para el servicio social opcional no ha variado, manteniendo su valor en $ 43,40, como así
tampoco lo ha hecho la TBR general, cuyo valor permanece, al igual que en marzo de
2008, en $ 86,90. Por lo dicho, se concluye que la relación entre estas tarifas no ha
cambiando, siendo la TBR del Servicio Social la mitad de la TBR general.
AREAS URBANAS
Jun-08
La Plata (Provincia de Buenos Aires)
Necochea (Provincia de Buenos Aires)
Santa Rosa (Provincia de La Pampa)
Casilda (Provincia de Santa Fe)
86,90
86,90
82,90
86,90
Área Metropolitana de Buenos Aires
86,90
Cuadro Nº 7
105
Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
428.
Por último, las partes informan que la grilla básica de programación es la misma a la
informada inicialmente, ofreciendo esta las veintiséis (26) señales adicionales a las de
televisión abierta.
d) Septiembre de 2008 a Septiembre de 2009.
429.
Tal como se ha mencionado anteriormente, a partir de este informe trimestral y en
adelante, las partes dejan de presentar los datos correspondientes a este punto F) del
Compromiso, argumentándolo de la siguiente manera: “Se hace saber que la cantidad de
viviendas con posibilidad de acceder a este servicio se encuentra dentro de las pautas
comprometidas en el compromiso del 7 de diciembre de 2007 conforme fuera informado en
la anterior presentación, por lo que este punto del compromiso se encuentra totalmente
cumplido. La grilla básica de programación de este Servicio Digital Opcional es la misma
que la informada en el primer informe trimestral”.
430.
De acuerdo a esta manifestación de las partes, se hace imposible para esta Comisión
Nacional, completar el análisis de la información del mismo modo que se efectuó el análisis
para los trimestres anteriores, ni tampoco se puede volcar la información en los cuadros
correspondientes a este punto. En estos informes, las partes incluyen la TBR general, la
cantidad de viviendas con posibilidades de acceso al servicio de televisión digital en AMBA,
y hacen mención a que la grilla básica de programación es la misma que la informada en el
primer informe trimestral, pero no informan acerca de la evolución de la cantidad de
hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social, la cantidad de clientes adheridos a
este servicio ni la tarifa básica representativa -TBR- facturada.
431.
Por ende, no es posible determinar si, de acuerdo a lo informado, han continuado
ofreciendo el Servicio Social, ya sea a la misma cantidad de hogares o a una cantidad
diferente, si los usuarios continúan siendo los mismos o han variado y, por último, si la tarifa
básica representativa para este servicio ha variado o no,
obtenerse una relación con la TBR general.
106
lo cual hace que no pueda
432.
A continuación, como Cuadro Nº 8 se presenta un resumen con la información
disponible presentada por las partes referidas a este punto F) del Compromiso:
dic-07
Cantidad de Viviendas con Posibilidad de
Acceso al Servicio de TV Digital (AMBA)
mar-08
jun-08
284.132
284.132
% Participación
10,02%
10,02%
10,02%
84.923
90.968
105.865
29,89%
32,02%
37,26%
TBR Facturada Servicio Opcional
39,90
43,40
43,40
TBR Área Metropolitana de Buenos Aires
79,90
86,90
86,90
-50,06%
-50,06%
-50,06%
26
26
26
% Clientes / Posibilidad de Acceso (Serv.
Opcional)
Diferencia % entre TBR
Señales Adicionales a las de TV Abierta
dic-08
mar-09
jun-09
sep-09
2.835.271 2.835.271 2.835.271 2.770.336 2.758.814 2.758.919 3.256.957 3.281.862
Cantidad de Hogares con Posibilidad de
Acceso al Servicio Opcional CATV (AMBA)
Cantidad de Clientes (Servicio Opcional)
sep-08
284.132
96,90
96,90
106,80
106,80
106,80
26
26
26
26
26
Cuadro Nº 8
Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes en los informes
trimestrales.
e) Presentaciones de fecha 11 de diciembre de 2009.
433.
Con fecha 11 de diciembre de 2009, las partes notificantes se presentaron a los efectos
de acompañar información adicional respecto del cumplimiento del compromiso asumido
con fecha 7 de diciembre de 2007, acompañando en la misma informes técnicos producidos
por los estudios “Bouzat, Rosenkrantz & Asociados”,” Price Waterhouse & Co S.R.L.” y el
Sr. Diego Petrecolla, en su carácter de consultor de GPR ECONOMÍA S.A.
434.
Esta Información presentada por las partes, como así también los informes técnicos
realizados por estudios auditores, se han analizado cruzando los datos aquí aportados con
la información presentada por las partes trimestralmente, a los efectos de poder determinar
si la empresa cumplió estrictamente con este punto del compromiso.
435.
Como Cuadro Nº 9, se presenta la información referida a la cantidad de viviendas con
posibilidad de acceso al servicio de TV digital al 25 de noviembre de 2009 para la región del
Área Metropolitana de Buenos Aires. En el mismo puede observarse que dicha cantidad es
107
superior a la registrada a junio de 2008 (información provista en el Cuadro Nº 6) que
ascendía a 2.835.271, es decir, el incremento ronda el 15,27% (432.908 viviendas
adicionales).
Cuadro Nº 9
SUB-REGIÓN
AMBA CAPITAL
Total AMBA CAPITAL
AMBA NORTE
NOMBRE-PARTIDO
CAPITAL FEDERAL
ESCOBAR
PILAR
SAN FERNANDO
SAN ISIDRO
TIGRE
VICENTE LOPEZ
Total AMBA NORTE
AMBA OESTE
GRAL. RODRIGUEZ
GRAL. SAN MARTIN
HURLINGHAM
ITUZAINGO
LA MATANZA
LUJAN
MERCEDES
MERLO
MORENO
MORON
TRES DE FEBRERO
Total AMBA OESTE
AMBA SUR
ALTE. BROWN
AVELLANEDA
BERAZATEGUI
ESTEBAN ECHEVERRIA
EZEIZA
LANUS
LOMAS DE ZAMORA
PTE. PERON
QUILMES
SAN VICENTE
Total AMBA SUR
TOTAL AMBA
NOV-09
1.633.817
1.633.817
1.239
4.279
48.815
118.336
55.280
135.835
363.784
12.680
115.473
41.264
46.792
60.154
24.773
19.038
46.717
45.497
106.524
98.977
617.889
101.249
98.902
56.429
38.069
14.015
102.377
113.417
4.122
116.515
7.594
652.689
3.268.179
Fuente: Elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
436. En el siguiente cuadro (Cuadro Nº 10), provisto también por las partes, se presenta
información relativa al porcentaje de cumplimiento de la cantidad de hogares con posibilidad
de acceso al servicio social opcional en el Área Metropolitana de Buenos Aires.
108
Cuadro Nº 10
437.
Hogares Pasados
Cantidad de Hogares con
Posibilidad de Acceso al
Servicio Social Opcional
(AMBA)
% Participación
TBR Facturada
Servicio Social
Opcional
3.646.804
395.772
10,85%
53,40
De acuerdo al mismo, la cantidad de hogares pasados asciende a 3.646.804, mientras
que la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social es de 395.772,
representando ello un 10,85% de porcentaje de cobertura.
438.
Continuando con el análisis de la información presentada, y teniendo en cuenta que en
la presentación del 11 de diciembre de 2009, las partes suministran información adicional,
previamente solicitada por esta Comisión Nacional, se adjuntan los datos correspondientes
a la evolución de la cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social por
localidad, la TBR facturada y su comparación con la TBR general para los trimestres 092009, 12-2008, 03-2009, 06-2009, 09-2009 y 11-2009.
439.
Cabe aclarar aquí que las partes no informan la cantidad de clientes que han adherido
al Servicio Social en los trimestres anteriormente mencionados, aspecto clave que las
partes debían informar para dar estricto cumplimiento a este punto del compromiso.
Cuadro Nº 11
109
Septiembre de 2008
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
TBR Área
TBR Facturada
Posibilidad de Acceso al
Metropolitana
Servicio Social
Servicio Opcional CATV
de Buenos
Opcional
(AMBA)
Aires
9.580
48,80
96,90
69.306
48,80
96,90
15.827
48,80
96,90
2.489
48,80
96,90
58.772
48,80
96,90
67.683
48,80
96,90
37.426
48,80
96,90
5.733
48,80
96,90
0
48,80
96,90
31.664
48,80
96,90
8.633
48,80
96,90
14.139
48,80
96,90
23.084
48,80
96,90
1.892
48,80
96,90
26.280
48,80
96,90
7.391
48,80
96,90
7.270
48,80
96,90
387.169
48,80
96,90
Diferencia
entre TBR
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
-49,64%
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
440.
La cantidad de hogares con posibilidad de acceso al Servicio Social en el mes de
septiembre de 2008, de acuerdo a lo informado, se ha incrementado en 103.037 respecto
de la última información presentada por la partes en los informes trimestrales, es decir, a
junio de 2008.
Cuadro Nº 12
110
Diciembre de 2008
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
TBR Facturada
TBR Área
Diferencia entre
Posibilidad de Acceso al
Servicio Social
Metropolitana de
Servicio Opcional CATV
TBR
Opcional
Buenos Aires
(AMBA)
9.580
48,8
96,9
-49,64%
69.306
48,8
96,9
-49,64%
15.827
48,8
96,9
-49,64%
2.489
48,8
96,9
-49,64%
58.772
48,8
96,9
-49,64%
67.683
48,8
96,9
-49,64%
37.426
48,8
96,9
-49,64%
5.733
48,8
96,9
-49,64%
1.201 NO INFORMADA
96,9
31.664
48,8
96,9
-49,64%
8.633
48,8
96,9
-49,64%
14.139
48,8
96,9
-49,64%
34.116
48,8
96,9
-49,64%
1.892
48,8
96,9
-49,64%
26.280
48,8
96,9
-49,64%
7.391
48,8
96,9
-49,64%
7.270
48,8
96,9
-49,64%
399.402
48,8
96,9
-49,64%
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
441.
Tal como surge del Cuadro Nº 12, en el mes de diciembre de 2008 la cantidad de
hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social ascendía a 399.402, cantidad
incrementada en 12.233 hogares respecto del trimestre anterior informado. Se observa
además que en ambos meses, la tarifa básica representativa -TBR- para el Servicio Social
fue de $ 48,80, un 49,64% menor a la TBR general, que fue de $ 96,90.
Cuadro Nº 13
Marzo de 2009
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
TBR Facturada
TBR Área
Posibilidad de Acceso al
Servicio Social Metropolitana de
Servicio Opcional CATV
Opcional
Buenos Aires
(AMBA)
9.580
53,4
106,8
69.306
53,4
106,8
15.827
53,4
106,8
2.489
53,4
106,8
58.772
53,4
106,8
67.683
53,4
106,8
37.844
53,4
106,8
5.733
53,4
106,8
1.201 NO INFORMADA
106,8
31.664
53,4
106,8
8.633
53,4
106,8
14.139
53,4
106,8
34.116
53,4
106,8
1.892
53,4
106,8
26.280
53,4
106,8
111
7.391
53,4
106,8
7.345
53,4
106,8
399.895
53,4
106,8
Diferencia
entre TBR
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
442.
En el mes de marzo de 2009 no se observa prácticamente variación alguna en torno a
la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social, sumando respecto del
trimestre anterior, 493 hogares, alcanzado los 399.895. Tal como se desprende del cuadro
precedente, la TBR facturada para el Servicio Social se incrementó a $ 53,40, de manera
proporcional al aumento de la TBR general, por lo que el diferencial entre ambas continuó
siendo un 50%.
Cuadro Nº 14
Junio de 2009
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
TBR Área
TBR Facturada
Posibilidad de Acceso al
Metropolitana
Servicio Social
Servicio Opcional CATV
de Buenos
Opcional
(AMBA)
Aires
9.580
53,4
106,8
69.306
53,4
106,8
15.827
53,4
106,8
2.489
53,4
106,8
58.772
53,4
106,8
67.683
53,4
106,8
37.844
53,4
106,8
5.733
53,4
106,8
1.201 NO INFORMADA
106,8
31.664
53,4
106,8
8.633
53,4
106,8
14.139
53,4
106,8
34.116
53,4
106,8
1.892
53,4
106,8
26.280
53,4
106,8
7.391
53,4
106,8
7.345
53,4
106,8
399.895
53,4
106,8
Diferencia
entre TBR
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
443.
Tanto la cantidad de hogares con posibilidad de acceder al Servicio Social como su
TBR, y la TBR facturada general, no han sufrido variaciones en los meses de junio y
septiembre de 2009 respecto de lo presentado por las partes para el mes de marzo de ese
mismo año. En los cuadros siguientes dejamos constancia de lo recién manifestado.
Cuadro Nº 15
112
Septiembre de 2009
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
Posibilidad de Acceso al
Servicio Opcional CATV
(AMBA)
9.580
69.306
15.827
2.489
58.772
67.683
37.844
5.733
1.201
31.664
8.633
14.139
34.116
1.892
26.280
7.391
7.345
399.895
TBR Facturada
Servicio Social
Opcional
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
TBR Área
Metropolitana
de Buenos
Aires
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
Diferencia
entre TBR
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
444.
Por último, en el mes de noviembre de 2009 se observa una ampliación de 7.009
hogares con posibilidad de acceso a este servicio respecto de septiembre del mismo año,
alcanzado los 406.904 de acuerdo a lo informado por las partes en esta presentación. Cabe
aclarar aquí que la información a noviembre de 2009 recién referida no coincide con los
datos informados, en la presentación del 11 de diciembre de 2009, en el informe realizado
por “Price Waterhouse & Co. SRL “en la cual consta que el total de hogares con tarifa social
asciende a 395.772.
Cuadro Nº 16
113
Noviembre de 2009
Localidad
Capital
Almirante Brown
Avellaneda
Ezeiza
Lanús
Lomas de Zamora
Quilmes
San Isidro
Vicente López
Tigre
Hurlingham
Moreno
San Martin
San Fernando
Tres de Febrero
Merlo
Berazategui
Total / Promedio
Cantidad de Hogares con
Posibilidad de Acceso al
Servicio Opcional CATV
(AMBA)
16.391
69.306
16.025
2.489
58.772
67.683
37.844
5.733
1.201
31.664
8.633
14.139
34.116
1.892
26.280
7.391
7.345
406.904
TBR Facturada
Servicio Social
Opcional
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
53,4
TBR Área
Metropolitana
de Buenos
Aires
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
106,8
Diferencia
entre TBR
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
-50,00%
Fuente: elaboración propia en base a datos provistos por las partes.
445.
Se observa, además, que ni la TBR facturada al Servicio Social opcional ni la TBR
general han sufrido variación alguna respecto de lo informado para el mes de septiembre
de 2009, manteniéndose en valores de $ 53,40 y $ 106,80 respectivamente.
f) Análisis de la información recolectada en las constataciones de locales
comerciales de CABLEVISIÓN S.A.
446.
Por otra parte a los efectos de constatar el estricto cumplimiento del punto f) del
compromiso asumido por las partes con fecha 7 de diciembre de 2007, esta COMISIÓN
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 3 de diciembre de
2009 que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 25.156, se
efectúe una constatación in situ en algunos locales comerciales de la empresa
CABLEVISIÓN S.A. en el Área Metropolitana de Buenos Aires los días 4 y 7 de
diciembre de 2009.
114
447.
A tales efectos fueron designados para llevar a cabo la mencionada diligencia el Dr.
Sebastián ABAD, DNI 25.598.237 y el Lic. José Mariano TONELLI, DNI 28.241.805,
encontrándose ambos facultados para labrar actas, solicitar información y toda otra
actuación necesaria a los fines de la auditoria.
448.
A tal fin, con fecha 4 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron
en las Sucursales de la firma CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Quilmes,
Avellaneda y San Martín.
449.
En primer lugar, siendo las 10.00 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la
Sucursal Quilmes de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Alem 77 de esa localidad, a los
efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de
la Sucursal, Sra. Viviana MARCOS se le preguntó respecto de la existencia del Servicio
Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Viviana MARCOS
informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado,
pero que no podía dar más detalles al respecto por no contar con toda la información
necesaria. Por tal motivo la responsable de la Sucursal procedió a llamar a la apoderada de
la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar
más tarde, contestado el resto de las preguntas efectuadas por los funcionarios.
450.
Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación y se
encuentra agregada al expediente.
451.
Siendo las 13.15 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal
Avellaneda de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Mitre 485 de esa localidad, a los efectos
de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la
115
Sucursal, Sr. Luciano Arrieta, se le pregunto respecto de la existencia del servicio Social
Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Luciano Arrieta informó a los
funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente
cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a
llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien
se apersonó en el lugar siendo las 13.55 hs., suministrando el resto de la información
solicitada por esta Comisión Nacional.
452.
Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicito a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación, y se
encuentra agregada al expediente.
453.
Siendo las 14.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San
Martín, sita en la calle Bonifacini Nº 1980 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la
medida ordenada. Tras haber sido atendidos por la encargada de la Sucursal, Sra.
Verónica BRAUN, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de
Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Verónica BRAUN informó a los
funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente
cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a
llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dra. Maria Andrea TORRENS, quien
se apersonó en el lugar siendo las 15.20 hs., suministrando el resto de la información
solicitada por esta Comisión Nacional.
454.
Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
la apoderada de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
116
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación que
obra agregada al expediente.
455.
Con fecha 7 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en las
Sucursales de CABLEVISIÓN S.A. ubicadas en las localidades de Tigre, San Isidro y
Capital Federal
456.
Siendo las 10.40 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal Tigre de
CABLEVISIÓN S.A., sita en Av. Cazón 232 de esa localidad, a los efectos de cumplir con la
medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la Sucursal, Sra. Carolina
PASARELLO, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social Opcional de
Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Carolina PASARELLO informó a los
funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio mencionado y posteriormente
cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la empresa, procedió a
llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter WURST, quien se apersonó
en el lugar siendo las 11.30 hs., suministrando el resto de la información solicitada por esta
Comisión Nacional.
457.
Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.
Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la
sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente.
117
458.
Siendo las 12.30 hs., los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal San
Isidro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la Av. Centenario 582 de esa localidad, a los efectos
de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el encargado de la
Sucursal, Sra. Marcela LUTTE, se le preguntó respecto de la existencia del servicio Social
Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. La Sra. Marcela LUTTE informó a
los funcionarios actuantes que conocía de la existencia del servicio mencionado y
posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido impartidas por la
empresa, procedió a llamar al apoderado de la firma CABLEVISIÓN S.A., Dr. Walter
WURST, quien se apersonó en el lugar siendo las 13.00 hs., suministrando el resto de la
información solicitada por esta Comisión Nacional.
459.
Tal como se desprende del acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la Política Comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.
Asimismo se adjuntaron al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en
la sucursal, los cuales se encuentran agregados al expediente.
460.
Siendo las 13.40 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Sucursal
Microcentro de CABLEVISIÓN S.A., sita en la calle Suipacha 436 de la Ciudad de Buenos
Aires, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras haber sido atendidos por el
encargado de la Sucursal, Sr. Pablo BONAGLIA, se le preguntó respecto de la existencia
del servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido. El Sr. Pablo
BONAGLIA informó a los funcionarios actuantes que conocía la existencia del servicio
mencionado y posteriormente cumpliendo con las instrucciones que le habían sido
impartidas por la empresa, procedió a llamar a la apoderada de la firma CABLEVISIÓN
S.A., Dra. María Andrea TORRENS, quien se apersonó en el lugar más tarde,
suministrando el resto de la información solicitada por esta Comisión Nacional.
118
461.
Tal como se desprende el acta de constatación labrada por los funcionarios actuantes,
el apoderado de CABLEVISIÓN S.A., informó que el Servicio Social Opcional de Televisión
Paga Digital de Abono Reducido, se encontraba disponible y era ofrecido al público desde
Diciembre del año 2007, que las sucursales no contaban con la información referida a
cuantos clientes habían adherido a ese servicio en ese lapso de tiempo, y que tampoco era
función de las sucursales realizar las publicaciones al respecto ni contar con algún contrato
en el que conste la contratación del referido servicio. Por último, la apoderada de las partes
solicitó a la responsable de la sucursal, la impresión de la grilla de canales que componen
el Servicio Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, la cual es parte
de la política comercial de la empresa y que fuera adjuntada a el acta de constatación.
Asimismo se adjuntó al acta de constatación todos los folletos de promoción obrante en la
sucursal.
462.
Adicionalmente, como medida adicional para constatar el estricto cumplimiento del
compromiso asumido por las partes en referencia la punto f) del mismo, esta Comisión
Nacional de la Competencia ordenó, con fecha 7 de diciembre de 2009, la impresión de la
página web de CABLEVISIÓN S.A., a los efectos de dejar constancia de los productos
ofrecidos por la empresa durante la vigencia del mencionado compromiso.
g) CONCLUSIONES ACERCA SERVICIO SOCIAL OPCIONAL DE TELEVISIÓN
PAGA DIGITAL.
463.
Si bien la información numérica proporcionada por las partes a simple vista y sin un
estudio pormenorizado de la misma parecería señalar que en principio, las partes habrían
cumplimentado con el requerimiento respecto de la disponibilidad del Servicio Social para
una cantidad de hogares no inferior al 5% ni superior al 10% de momento las partes
acompañaron: i) ni el detalle de usuarios que hayan adherido al servicio, ii) ni copia de las
publicaciones por las cuales debían ser comunicados los usuarios; iii) tampoco aportaron el
cronograma de implementación del servicio en aquellas localidades donde no se había
hecho efectivo.
464.
Es muy importante resaltar en este punto que mediante Resolución de la Comisión
Nacional N° 36 de fecha 3 de abril de 2008, la cuál fuera oportunamente consentida por las
119
partes, estas debían presentar determinada información para acreditar el cumplimiento del
compromiso, tal como surge del texto del anexo I, punto 7, incisos a), b) y c) de la
mencionada Resolución el cual establece: “Respecto del punto f) del compromiso, las
partes deberán brindar la siguiente información: a) Cuáles servicios en concreto se
implementaron a partir del 07-12-07 y cómo es la evolución de los mismos; b) Detalle de las
localidades en las que fue implementado el servicio, tarifa a la que ha sido implementada
comparativamente con la general vigente, cantidad y detalle de los usuarios que han
adherido al mismo, y copia de las publicaciones por las que fueron comunicados a los
usuarios; c) Cronograma de implementación en aquellas localidades donde aún no se haya
hecho efectivo.”
465.
En consecuencia podemos concluir que las partes no han dado estricto cumplimiento a
este punto del compromiso asumido, toda vez que nunca acompañaron la información
detallada en la Resolución de la Comisión Nacional N° 36/2008, requisito indispensable
para el cumplimiento de este punto, lo que consecuentemente hace imposible corroborar la
información numérica aportada.
466.
A continuación se realizarán unas breves conclusiones acerca de la información
recolectada en las constataciones realizadas en las sucursales de CABLEVISIÓN S.A. con
fecha 4 y 7 de diciembre de 2009 por los funcionarios actuantes.
467.
En primer término esta Comisión Nacional puede sostener que todos los encargados de
las sucursales visitadas por los funcionarios actuantes sabían de la existencia del Servicio
Social Opcional de Televisión Paga Digital de Abono Reducido, pero no contaban con más
información al respecto o no estaban autorizados a suministrarla. Por ejemplo, en el caso
de la Sucursal Quilmes, la primera en ser visitada por los funcionarios actuantes, su
responsable no contaba con más información al respecto, más allá del conocimiento de su
existencia. En el caso del resto de las sucursales auditadas, sus encargados solo se
limitaron a responder afirmativamente sobre la existencia del Servicio Social, llamando
posteriormente a los apoderados de la empresa de acuerdo a las órdenes que le habían
sido impartidas por las autoridades de la empresa.
468.
En cuanto a la información suministrada por los apoderados, estos manifiestan que a
nivel de las sucursales, éstas no registran los clientes que adhieren al Servicio Social, no
perfeccionan contratos con los clientes, y no están encargadas de realizar las publicaciones
120
con los productos ofrecidos al público, por lo que no podían suministrarnos la información
requerida.
469.
En el caso de los folletos de promoción recolectados en las sucursales de Tigre, San
Isidro y Capital Federal, que se encontraban a la fecha ofrecidos al público, no se encuentra
mencionado en ninguno de ellos el Servicio Social dentro de las opciones de productos
ofrecidos por las Compañía.
470.
Por último, respecto de la grilla de canales del Servicio Social que fuera acompañada
por los apoderados y adjuntada a las actas de constatación, cabe agregar que las mismas
surgieron del sistema interno de la empresa, es decir de la política comercial de la misma y
que no se encontraba publicada en la sucursal, ni a la vista de los potenciales clientes.
471.
Por lo tanto, podemos concluir que a partir de esta medida adoptada por esta Comisión
Nacional, no se han encontrado elementos que demuestren que la empresa haya cumplido
estrictamente con este punto del Compromiso adoptado con fecha 7 de diciembre de 2007.
472.
Por otra parte, de la impresión de la página web de CABLEVISIÓN S.A. ordenada con
fecha 7 de diciembre de 2009, cuyas copias certificadas obran en el expediente, surge que
la empresa no ofrece entre sus productos el Servicio Social Opcional de Televisión Paga
Digital de Abono Reducido.
473.
Finalmente, en la audiencia testimonial tomada al Sr. Germán H. Rodríguez, Director de
CONVERGENCIA S.A., una de las consultoras más importante y especializada en estos
temas, surge ante la pregunta de “…si conoce que CABLEVISIÓN S.A. esta ofreciendo un
servicio social opcional de abono reducido de televisión paga digital, dijo: lo he leído en el
diario de ayer pero no lo tenía presente. Es más, no entendí si lo están dando o si lo van a
dar.”, de lo que se deriva que la empresa CABLEVISIÓN S.A. no ha dado la importancia
que merece la tarifa social la cual se había obligado a brindar mediante el compromiso
asumido.
474.
En definitiva, habiendo analizado la información presentada trimestralmente por las
partes, la información presentada con fecha 11 de diciembre de 2009 , los informes
técnicos realizados por los estudios auditores, los elementos recolectados en las
constataciones in situ realizadas, el resultado de la impresión de la página web de la
empresa, y de la audiencia testimonial tomada al efecto, surge claramente que las partes
no han dado estricto cumplimiento a este punto f) del Compromiso asumido con fecha 7 de
121
diciembre de 2009.
g) ESCUELAS, HOSPITALES Y HOGARES DE ANCIANOS.
475.
Con respecto a este punto, el mismo textualmente dice::
Proveer en forma gratuita la conexión de servicio básico de televisión paga a los
establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales que se mencionan a
continuación, en las áreas de cobertura de la red de televisión por cable de las empresas
involucradas de acuerdo con lo que detalla a continuación: 1) hospitales y centros de salud
públicos, escuelas, comisarías, cuarteles de bomberos y los hogares públicos de ancianos,
siempre y cuando se encontrasen ubicados dentro del área de cobertura de la red de
televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 10.000
habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en
cuestión pertenezca al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 2) hospitales y
centros de salud públicos, escuelas y los hogares públicos de ancianos, siempre y cuando
se encontraran ubicados dentro del área de cobertura de la red de televisión por cable de
las empresas involucradas en aquellas localidades de hasta 100.000 habitantes. El servicio
gratuito se prestaría con independencia de que el establecimiento en cuestión perteneciera
al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio; 3) escuelas y los hogares públicos de
ancianos, siempre y cuando se ubicasen dentro del área de cobertura de la red de
televisión por cable de las empresas involucradas en aquellas localidades de más de
100.000 habitantes. El servicio gratuito se prestaría con independencia de que el
establecimiento en cuestión perteneciera al Estado Nacional, a la Provincia o al Municipio.
476.
El punto en análisis se refiere al compromiso asumido por las partes de la
operación durante el plazo de vigencia del compromiso, respecto de la provisión en
forma gratuita de la conexión de servicio básico de televisión paga a los
establecimientos públicos municipales, provinciales y nacionales en las áreas de
cobertura de la red de televisión por cable de las empresas involucradas.
122
477.
A su vez, la Resolución N° 36/2008 dictada por esta Comisión Nacional el día 3
de abril de 2008, ordenó en relación al punto g) del compromiso receptado por
Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, que las empresas
notificantes debían detallar de manera trimestral, los establecimientos incorporados
gratuitamente al servicio de televisión paga a partir del día 7 de diciembre de 2007 para
cada uno de los trimestres en los que debían presentar la información.
478.
A los efectos de corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación a
este punto del compromiso, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA procedió analizar si la información, anexos y documentación
presentada por las partes en los informes trimestrales, cumplían con lo requerido
mediante Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07 y Resolución de
esta Comisión Nacional N° 36/08.
479.
Con fecha 9 de Abril de 2008, las partes notificantes presentaron en el
expediente de referencia el primero de los informes trimestrales. De dicha presentación
surge que con relación al punto g) del compromiso, se dividió la presentación en dos
partes: la primera los establecimientos por zonas, a saber:
1) AMBA.
2) Localidades entre 10.001 y 100.000 habitantes.
3) Localidades hasta 10.000 habitantes.
4) Localidades de más de 100.000 habitantes.
480.
Asimismo, dentro de cada ítem, mencionado como puntos 1), 2), 3) y 4) se
detallan de acuerdo a cada localidad las escuelas públicas,
hospitales, centros de
salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos.
481.
Se hace saber que a su vez, se dividió cada localidad por zona a saber: regional
sur, regional centro, regional Buenos Aires y regional litoral.
482.
Del análisis de la presentación efectuada, surgen en varios casos falencias al
momento de individualizar los establecimientos, encontrándose denominaciones poco
claras10 o también establecimientos repetidos11.
10
En la planilla que corresponde a la localidad de Ayacucho se lee “Colegio de Hermanas” sin que
se especifique numero ni denominación completa. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la
localidad de P. Millan, en la cual se puede leer en el cuadro de escuelas que se le otorgó el servicio de
televisión por cable a la entidad “Jardín de Infantes”, faltando especificar el mismo.
123
483.
En fecha 7 de Julio de 2.008, las partes notificantes procedieron a presentar el
segundo informe trimestral de acuerdo al compromiso asumido. En el mismo se
implementó la misma metodología utilizada en la presentación del informe trimestral
anterior.
484.
En la presentación efectuada las partes, informan respecto del punto en análisis:
la cantidad de establecimientos públicos a los cuales se les comenzó a proveer el
servicio gratuito de televisión por cable. Vale decir que esta información se plasmó en
un listado de localidades, individualizando en cada una el beneficio otorgado.
485.
Al proceder a cotejar la información aportada, y como se manifestó en
parágrafos anteriores, se encontraron en varias oportunidades falencias al momento de
individualizar los establecimientos como así también repeticiones en la información
aportada12.
486.
El día 7 de Octubre de 2008, las empresas notificantes procedieron a presentar
el tercer informe trimestral. En este caso los presentantes utilizaron la misma
metodología de presentación que la utilizada en los informes trimestrales anteriores,
detallando dentro de cada localidad: las escuelas públicas,
hospitales, centros de
salud, comisarías, cuarteles de bomberos y hogares públicos de ancianos, en los cuales
las empresas comenzaron a prestar el servicio de televisión por cable en forma gratuita.
487.
Al proceder a cotejar la información, se encontraron similares falencias a las
observadas en presentaciones anteriores, esto es repetición en los establecimientos
informados, como así también la mala individualización a la hora de referirse a los
mismos13.
488.
Con fecha 8 de Enero de 2009, las firmas notificantes presentaron el cuarto
informe trimestral a fin de constatar el cumplimiento del compromiso asumido. La
modalidad utilizada a fin de proceder a informar respecto del cumplimiento del punto g)
11
En la planilla correspondiente a la localidad de Azul se informó en dos oportunidades la Escuela
de Educación Técnica Nº 1. Lo mismo sucede en la planilla correspondiente a la localidad de Saladillo
donde se informa en dos oportunidades la prestación del servicio gratuito de televisión por cable en la
Escuela Nº 36.
12
En la planilla correspondiente a la localidad de Pilar, se encuentra el Establecimiento Educativo
Nº 36 en dos oportunidades. En la planilla de la localidad de Otamendi, se repite el establecimiento
educativo denominado CENTRO DE ADULTOS Nº 702.
13
En la planilla correspondiente a la localidad de Formosa, cuando se enumeran los
establecimientos educativos se repite la Escuela Nº 66 JOSE MANUEL ESTRADA, como así también la
Escuela Nº 179 JUAN BAUTISTA ALBERTI.
124
del compromiso, es similar a la utilizada en los anteriores informes trimestrales
presentados.
489.
Ahora bien, del cotejo de la información suministrada por las empresas se
advierte que con relación al punto del compromiso bajo análisis, se encontraron
inconsistencias como así también errores del mismo carácter que los de los anteriores
informes trimestrales referidos, esto es repeticiones e incorrecta individualización de los
establecimientos.
490.
En fecha 8 de Abril de 2009, las partes notificantes procedieron a realizar la
quinta presentación del informe trimestral según lo estipulado en el compromiso
asumido por las mismas.
491.
El sexto informe trimestral fue presentado por las partes notificantes con fecha 7
de Julio de 2009. En dicha presentación las partes utilizaron la misma modalidad de
presentación que la de los informes anteriores, informando respecto de las localidades
en las cuales procedieron a otorgar el servicio gratuito de televisión por cable a los
establecimientos educativos, hogares de ancianos y comisarías.
492.
Ahora bien, del cotejo de la información aportada por las empresas, se advierte
que con relación a este punto del compromiso, en la presentación del informe se
encontraron inconsistencias así como también errores del mismo tenor que el de los
anteriores informes trimestrales presentados, esto es repeticiones e incorrecta
individualización de los establecimientos14.
493.
El día 7 de octubre de 2009 las partes procedieron a realizar la presentación del
séptimo informe trimestral. La metodología utilizada en el informe es la misma que fue
utilizada en los anteriores informes trimestrales presentados.
494.
El día 11 de diciembre de 2009, las partes presentaron ante esta Comisión
Nacional, el octavo informe trimestral.
495.
A continuación se analizará la información presentada por las partes. cabe
mencionar que al proceder a analizar la información aportada, esta Comisión Nacional
encontró que la misma se encontraba expresada de manera tal, que no resultó posible
14
En el informe correspondiente a la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se
encontraron varios establecimientos informados repetidas veces (Jardín de Infantes Nº 902, Escuela Nº
011), como así mismo falta de individualización del establecimiento informado (Ej. ESCUELA DE
EDUCACION TECNICA “N” ). En el informe correspondiente a la localidad de Santa Fe, se pudieron
observar repeticiones cuando se informó la provisión del servicio de televisión por cable a la Escuela
Taller de Educación Manual Nº 171 Soberanía Nacional.
125
la individualización de los establecimientos a los cuales se les otorgó el beneficio de
televisión por cable de manera gratuita, siendo esta insuficiente a los fines de
corroborar el efectivo cumplimiento de las partes en relación al compromiso receptado
por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07.
496.
Para proceder al estudio de la información aportada en el expediente de
referencia, se definió la metodología de estudio, la cual delimitó los criterios a tener en
cuenta en el presente punto del compromiso, los cuales se mencionan a continuación:
a) Localidades:
Se tomaron en consideración las localidades que forman parte del área de
cobertura de la red de televisión por cable de las empresas notificantes, referidas
en el Anexo I del compromiso asumido por las partes.
b) Cobertura:
Para determinar la cobertura de las empresas notificantes en cada una de las
ciudades referidas en el Anexo I del compromiso, se compararon los mapas de
red, presentados por dichas empresas, con los mapas de cada una de las
ciudades. Como resultado de ese análisis se establecieron dos grupos de
localidades: aquellas donde el grado de cobertura es alto, y aquellas donde el
grado de cobertura de bajo.
c) Población:
Con relación a la cantidad de habitantes de cada una de las localidades, ello se
definió de acuerdo a los datos del tamaño de población publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el año 2009.
En el caso de los partidos que conforman el Gran Buenos Aires, se tomó en
cuenta la definición que realiza el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES para dicha área.
d) Escuelas:
Para conformar el universo de establecimientos educativos en cada localidad se
tomó en cuenta la información publicada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DE LA NACIÓN, a través del Mapa Educativo Nacional. Dicho mapa es un
Sistema de Información Geo-referenciado (SIG) generado y consensuado a
partir del desarrollo e integración de los Mapas Educativos Provinciales o
126
Jurisdiccionales. Se hace saber que sólo se tomaron en cuenta los
establecimientos urbanos.
e) Hospitales y Centros de Salud:
En cuanto al universo de hospitales y centros de salud se conformó de acuerdo
a la información publicada por la Dirección de Estadística e Información de Salud
del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, que consolida la información
referida a los establecimientos de salud de las todas las jurisdicciones
subnacionales y nacionales.
f) Valores informados:
Los valores que se consideran informados son aquellos que surgen de las
presentaciones
trimestrales
realizadas
por
las
empresas
notificantes,
considerando las altas y bajas.
497.
Teniendo en cuenta los criterios mencionados anteriormente, y de acuerdo a la
información analizada, se obtuvieron los resultados que se detallan a continuación.
Localidades con alto grado de cobertura se muestran en el Cuadro 1.
ESCUELAS
PROVINCIA
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
LOCALIDAD/PA POBLAC
%
INFORMA UNIVER
RTIDO
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
HOSPITALES
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
PINAMAR
22.386
14
19
26%
2
2
0%
SALADILLO
25.276
30
32
6%
5
10
50%
DOLORES
25.909
27
27
0%
1
7
86%
LINCOLN
28.205
36
36
0%
7
13
46%
CAÑUELAS
28.425
40
40
0%
2
10
80%
CHACABUCO
36.581
31
51
39%
6
9
33%
BALCARCE
36.962
41
41
0%
8
11
27%
TRES
48.847
42
56
25%
1
16
94%
127
PROVINCIA
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
ESCUELAS
LOCALIDAD/PA POBLAC
%
INFORMA UNIVER
RTIDO
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
ARROYOS
HOSPITALES
MERCEDES
54.988
39
53
26%
0
6
100%
CHIVILCOY
55.811
53
53
0%
21
21
0%
ENSENADA
56.198
31
49
37%
2
13
85%
LUJAN
75.559
34
76
55%
1
22
95%
BERISSO
86.378
42
77
45%
0
12
100%
CAMPANA
88.731
48
71
32%
0
24
100%
JUNIN
89.220
20
76
74%
2
19
89%
OLAVARRIA
89.583
99
99
0%
0
27
100%
PERGAMINO
91.066
18
65
72%
0
25
100%
ZARATE
95.687
46
78
41%
0
28
100%
TANDIL
111.438
84
84
0%
3
21
-
BAHIA BLANCA
306.601
169
221
24%
0
58
-
MAR
PLATA *
625.605
213
303
30%
0
35
-
LA PLATA
648.896
280
380
26%
0
59
-
SAN VICENTE
51.307
6
47
87%
0
5
100%
EZEIZA
146.272
14
87
84%
0
9
-
SAN
FERNANDO
162.877
58
87
33%
1
27
-
ESCOBAR
212.119
61
99
38%
12
12
-
276.121
41
138
70%
2
15
-
284.317
63
83
24%
3
24
-
284.359
110
110
0%
9
21
-
DEL
ESTEBAN
ECHEVERRIA
VICENTE
LOPEZ
SAN MIGUEL
128
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
PROVINCIA
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES – GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
CAPITAL
FEDERAL
CHACO
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORDOBA
CORRIENTES
ENTRE RIOS
ENTRE RIOS
ESCUELAS
LOCALIDAD/PA POBLAC
%
INFORMA UNIVER
RTIDO
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
HOSPITALES
PILAR
288.910
96
106
9%
16
22
-
SAN ISIDRO
308.103
84
115
27%
4
14
-
BERAZATEGUI
323.452
103
198
48%
3
35
-
TIGRE
341.747
99
165
40%
1
18
-
AVELLANEDA
342.469
155
231
33%
6
40
-
GRAL.
MARTIN
433.397
111
206
46%
3
26
-
LANUS
462.644
131
242
46%
6
43
-
QUILMES
547.760
185
301
39%
8
58
-
100
258
61%
1
24
-
156
260
40%
1
36
-
52
604
91%
0
61
-
741
1.545
52%
89
89
-
87
13
20
33
256
21
21
33
66%
38%
5%
0%
0
6
0
1
35
7
5
3
14%
100%
67%
44
48
8%
1
10
90%
18
27
41
31
58
92
42%
53%
55%
1
3
0
6
3
18
83%
0%
-
69
772
91%
0
107
-
91
191
52%
0
76
-
40
71
44%
11
11
0%
84
142
41%
0
26
-
SAN
ALMIRANTE
574.977
BROWN
LOMAS
DE
624.728
ZAMORA
1.378.56
LA MATANZA
2
CAPITAL
3.050.72
FEDERAL
8
RESISTENCIA
301.665
LABOULAYE
20.259
JESUS MARIA
31.663
BELLVILLE
33.243
SAN
63.057
FRANCISCO
CARLOS PAZ
64.037
VILLA MARIA
78.575
RIO CUARTO
154.897
1.415.72
CORDOBA
7
CORRIENTES
361.287
GUALEGUAYC
81.017
HU
PARANA
262.921
129
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
PROVINCIA
FORMOSA
LA PAMPA
MISIONES
NEUQUEN
RIO NEGRO
RIO NEGRO
SALTA
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
SANTA FE
b)
ESCUELAS
LOCALIDAD/PA POBLAC
%
INFORMA UNIVER
RTIDO
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
FORMOSA
234.636 81
163
50%
SANTA ROSA
110.484 19
141
87%
POSADAS
299.429 81
91
11%
NEUQUEN
224.650 136
184
26%
CIPOLETTI
71.865
56
56
0%
ROCA
75.521
59
84
30%
SALTA
539.634 30
181
83%
FIRMAT
18.862
10
19
47%
CAÑADA
DE
30.062
25
25
0%
GOMEZ
RAFAELA
90.835
45
56
20%
SANTA FE
408.902 128
255
50%
1.002.93
ROSARIO
469
359
23%
7
HOSPITALES
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
28
0
14
9
46
0
24
0
4
14
71%
5
13
62%
64
0
3
3
0%
1
5
80%
0
0
12
41
100%
-
0
95
-
Las localidades con menor grado de cobertura de las redes de televisión por cable se
describen en el Cuadro 2.
CUADRO 2
PROVINCIA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
LOCALIDAD/PA
RTIDO
ESCUELAS
POBLAC
%
INFORMA UNIVER
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
HOSPITALES
MARCOS PAZ
52.339
0
37
100%
0
5
100%
72.488
0
47
100%
0
6
100%
81.276
14
58
76%
0
13
100%
ITUZAINGO
169.832
22
76
71%
1
5
-
HURLINGAM
177.833
41
95
57%
2
21
-
JOSE C. PAZ
247.506
0
101
100%
0
17
-
MORON
327.204
93
179
48%
6
21
-
PRESIDENTE
PERON
GRAL.
RODRIGUEZ
130
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
LOCALIDAD/PA
RTIDO
PROVINCIA
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
BUENOS
AIRES - GBA
ESCUELAS
POBLAC
%
INFORMA UNIVER
IÓN
INCUM
DOS
SO
P.
MALVINAS
329.711
ARGENTINAS
TRES
DE
345.240
FEBRERO
FLORENCIO
414.945
VARELA
498.
HOSPITALES
%
INFORMA UNIVER
INCUM
DOS
SO
P.
0
115
100%
0
24
-
87
167
48%
8
17
-
0
237
100%
0
31
-
MORENO
451.549
100
280
64%
4
37
-
MERLO
535.389
57
264
78%
1
45
-
Tal como lo establece el compromiso receptado por la Resolución de la
Secretaría de Comercio Interior N° 257/07, las localidades de menos de 100.000
habitantes debían recibir el servicio de televisión por cable en forma gratuita en todas
las escuelas, hospitales/centros de salud y hogares públicos de ancianos, sean
nacionales, provinciales o municipales, situados dentro del área de cobertura de las
empresas involucradas.
499.
Por otro lado, las localidades con más de 100.000 habitantes, debían recibir el
mismo servicio para las escuelas y hogares públicos de ancianos. Es por ello, que no se
considera que exista incumplimiento del compromiso respecto de los hospitales en
todas las localidades que tengan más de 100.000 habitantes en los cuadros que se
detallaron precedentemente. Es importante mencionar que no fue posible verificar el
cumplimiento del servicio gratuito en los hogares públicos de ancianos, ya que no se
contaba con el dato del universo existente en las localidades citadas.
500.
Con el fin de corroborar la información aportada por las partes notificantes en los
informes trimestrales, esta Comisión Nacional, procedió a verificar la provisión del
servicio gratuito de televisión por cable en los establecimientos informados por las
empresas involucradas. Para dicho fin se ordenó la realización de constataciones in situ
en ciertos establecimientos educativos de Capital Federal. Con el mismo objetivo se
procedió a corroborar, por intermedio de oficios, si dicho servicio estaba presente en
distintos establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes
trimestrales.
131
501.
A los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo precedente, esta
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ordenó con fecha 2 de
diciembre de 2009 y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley
25.156, se efectúe una constatación in situ en seis (6) establecimientos educativos de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires los días 3 y 4 de diciembre de 2009.
502.
A tales efectos fueron designados para llevar a cabo las mencionadas diligencias
la Dra. Juliana BALBO, DNI 23.052.978 y el Sr. Walter BONORA, DNI 28.289.174,
encontrándose ambos facultados para la realización de actas y solicitar información
necesaria a los fines de la constatación.
503.
Con fecha 3 de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron
en los siguientes establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 3 Distrito Nº 16,
Condarco 3984, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 13 Distrito Nº 15, Mariano
Acha 4452, Capital Federal; c) Escuela Municipal Nº 4 Distrito Nº 21, Av. Riestra 5030,
Capital Federal.
504.
Siendo las 9 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 3
Distrito Nº 16 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras
haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, se le preguntó
respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita, qué
empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo y si
recibían factura.
505.
La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio
gratuito de televisión por cable proveído por la firma CABLEVISIÓN S.A., desde el año
2005, manifestando en dicho acto que los poseía en virtud de un convenio suscripto con
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la
constatación estuvieron presentes representantes de la firma Cablevisión.
506.
Siendo las 10:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº
13 Distrito Nº 15 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.
Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le
preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,
qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo poseían y si
recibían factura.
507.
La Señora Directora del establecimiento informó que contaba con el servicio
gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde el 23 de
132
octubre del corriente año. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes
representantes de la firma MULTICANAL S.A.
508.
Siendo las 12:30 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº
4 Distrito Nº 21 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.
Tras haber sido atendidos por el Vicedirector del establecimiento educativo a quien se
le preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma
gratuita, qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían
el mismo y si recibían factura.
509.
El señor Vicedirector del establecimiento informó que el mismo contaba con el
servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde
antes del año 2004. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron presentes
representantes de la firma MULTICANAL S.A.
510.
Continuando con lo ordenado, en fecha 2 de diciembre de 2009, y con fecha 4
de diciembre de 2009, los funcionarios actuantes se constituyeron en los siguientes
establecimientos educativos: a) Escuela Municipal Nº 22 Distrito Nº 4, Humberto Primo
343, Capital Federal; b) Escuela Municipal Nº 6 Distrito Nº 8, Av. La Plata 1038, Capital
Federal; c) Escuela Municipal Nº 5 Distrito Nº 1, Rodríguez Peña 747, Capital Federal.
511.
Siendo las 8:45 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº 5
Distrito Nº 1 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras
haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo, a quien se le
preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,
qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo
y si recibían factura.
512.
La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el
servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde
el año 1995, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron
presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A.
513.
Siendo las 11:07 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº
6 Distrito Nº 8 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada. Tras
haber sido atendidos por la Vicedirectora del establecimiento educativo a quien se le
preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,
qué empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año lo tenían y si
133
recibían factura.
514.
La Señora Vicedirectora del establecimiento informó que el mismo contaba con
el servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma Cablevisión, no
pudiendo precisar la cantidad de años desde el cual
poseían el servicio en forma
gratuita afirmando que era mayor a tres. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron
presentes representantes de la firma Cablevisión.
515.
Siendo las 11:53 hs. los funcionarios actuantes se apersonaron en la Escuela Nº
22 Distrito Nº 4 de Capital Federal, a los efectos de cumplir con la medida ordenada.
Tras haber sido atendidos por la Directora del establecimiento educativo a quien se le
preguntó respecto de la existencia del servicio de televisión por cable en forma gratuita,
que empresa suministraba el mismo en caso de existir, desde que año tenían el mismo
y si recibían factura.
516.
La Señora Directora del establecimiento informó que el mismo contaba con el
servicio gratuito de televisión por cable proveído por la firma MULTICANAL S.A., desde
el año 2005, manifestando en dicho acto que lo había otorgado el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe aclarar que en la constatación estuvieron
presentes representantes de la firma MULTICANAL S.A.
517.
Como se vio reflejado en las constataciones realizadas y de acuerdo a las
manifestaciones vertidas por los directivos de las escuelas constatadas, se comprobó
que los establecimientos poseían el servicio de cable proveído en forma gratuita tanto
por la firma Cablevisión y/o Multicanal en la mayoría de los casos desde el año
2004/2005, corroborándose que en un caso la provisión del servicio de televisión por
cable gratuito se efectúo el día 23 de octubre del corriente año (Escuela Nº 5 Distrito Nº
1 de Capital Federal). Asimismo de las entrevistas realizadas en las mencionadas
escuelas y de acuerdo a lo afirmado por los directivos surgió también, que la provisión
del servicio de televisión por cable fue acordado entre las empresas CABLEVISIÓN
S.A. y MULTICANAL S.A. con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
518.
Continuando con el análisis de la información trimestral y en pos de obtener
datos a fin de constatar y corroborar el cumplimiento del compromiso efectuado, se
ordenó con fecha 24
de noviembre de 2009, se libren oficios a diferentes
establecimientos de una muestra de localidades presentadas en los informes
trimestrales a fin de que respondan respecto de si poseían el servicio de televisión por
cable en forma gratuita, qué empresa se los proveía y si existía algún convenio entre las
134
empresas proveedoras y las mencionadas entidades.
519.
Ahora bien corresponde en esta instancia proceder al análisis y conclusión del
grado de cumplimiento por las partes de la operación del punto g) del compromiso
receptado por Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N° 257/07.
520.
A fin de clarificar y graficar mejor el análisis efectuado de la información aportada
por las notificantes, se detalla en los cuadros que se muestran a continuación dos
medidas a fin de corroborar el grado cumplimiento del punto en análisis, teniendo en
cuenta el tipo de establecimiento y la clasificación de localidades realizada previamente.
La primer medida de corroboración, pone de manifiesto un elevado grado de
incumplimiento del punto, es decir,
tal como surge del porcentaje del total de
establecimientos que forman parte del universo de establecimientos, hay una cantidad
considerable que no han sido informados por las empresas involucradas. El siguiente
indicador de incumplimiento se obtiene como el promedio de incumplimiento de las
localidades. En el Cuadro 3 se refleja el incumplimiento para el total de localidades, en
el Cuadro 4 para las localidades con alto grado de cobertura en redes y, por último, en
el Cuadro 5 se refleja el incumplimiento para las localidades que tienen un bajo grado
de cobertura.
CUADRO 3
TOTAL DE LOCALIDADES
INCUMPLIMIENTO TOTAL
PROMEDIO DE
INCUMPLIMIENTO EN
LOCALIDADES
ESCUELAS
INFORMAD UNIVERS
%
OS
O
INCUMP.
5.813
11.985
51%
HOSPITALES
INFORMA UNIVER
%
DOS
SO
INCUMP.
94
396
76%
43%
69%
CUADRO 4
LOCALIDADES CON ALTO
GRADO DE COBERTURA
EN REDES
INCUMPLIMIENTO TOTAL
INFORMA
DOS
5.399
ESCUELAS
UNIVERS
O
10.329
135
HOSPITALES
%
INFORMAD UNIVER
%
INCUMP.
OS
SO
INCUMP.
48%
94
372
75%
PROMEDIO DE
INCUMPLIMIENTO EN
LOCALIDADES
36%
66%
CUADRO 5
LOCALIDADES CON BAJO
GRADO DE COBERTURA
EN REDES
INCUMPLIMIENTO TOTAL
ESCUELAS
HOSPITALES
INFORMAD UNIVERS
%
INFORMAD UNIVER
%
OS
O
INCUMP.
OS
SO
INCUMP.
414
1.656
PROMEDIO DE
INCUMPLIMIENTO EN
LOCALIDADES
521.
75%
79%
0
24
100%
100%
Ahora bien como quedó plasmado en los cuadros anteriormente detallados,
existe en lo que respecta al punto g) del compromiso un incumplimiento que en alguno
de los casos llega a un 100%. Dicho incumplimiento hace que esta Comisión Nacional
no pueda dar por cumplimentado el punto de estudio, ya que como quedó reflejado en
el compromiso asumido por las partes estas debían dar estricto cumplimiento a la
totalidad de los puntos y no en porcentajes menores al universo de establecimientos
que se hallaban obligados a informar, generando esto una falta en el punto de estudio.
522.
Como se expresó en el párrafo anterior, las fallas en el otorgamiento del servicio
de televisión por cable gratuitamente a los establecimientos puntualizados, genera una
condición de incumplimiento que hace que esta Comisión Nacional, no pueda tener por
acreditado el cumplimiento del punto bajo análisis, ya que de acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución N° 257/07, no puede admitirse un cumplimiento parcial de cada uno de
los puntos del compromiso.
523.
Asimismo y continuando con el estudio del punto g) del compromiso asumido,
corresponde en esta instancia efectuar un análisis especial respecto de las
constataciones in situ efectuadas por esta Comisión Nacional. Como se manifestó en
los parágrafos anteriores surgió de las mismas, que en los establecimientos educativos
de Capital Federal tanto Cablevisión como Multicanal venían brindando gratuitamente
el servicio de televisión, que se comprometieron a otorgar a partir del 7 de diciembre de
2007, lo cual demostraría que las empresas notificantes se comprometieron a otorgar
un beneficio que ya venían prestando. Consecuentemente, puede arribarse a la
136
conclusión de que el cumplimiento efectuado en las escuelas de Capital Federal no
seria tal, debido a que las empresas se comprometieron a prestar un servicio que, en
rigor, ya venían brindando, viéndose tergiversado de esta manera el fin último del
compromiso efectuado.
524.
Es importante remarcar que esto no representa un traslado de las ganancias de
eficiencias, tal como sostienen las partes, puesto que los beneficios obtenidos a partir
de la presente operación no fueron trasladados a los establecimientos públicos
mencionados. Muchos de estos ya recibían los servicios de las firmas involucradas
previo a la notificación de la presente operación.
525.
De igual manera y como se vio plasmado en los considerando anteriores y de
acuerdo a constancias de autos, del estudio de los informes trimestrales presentado por
las empresas comprometidas, surgen falencias en la información presentada que las
partes se hallaban obligadas a aportar. En este sentido, y como ya se expresó
anteriormente en algunos casos no han sido correctamente identificadas las
denominaciones de los establecimientos públicos que recibían el servicio de televisión
por cable en forma gratuita. En ciertos casos también, se encontraba repetido un mismo
establecimiento en un mismo listado perteneciente a una localidad para un período
determinado. En otros casos, no era posible identificar a un determinado
establecimiento, ya que se lo refería con una denominación genérica, tal como,
“Escuela Secundaria” .
526.
En fecha 11 de diciembre de 2009 las partes presentaron el último informe
trimestral, no pudiendo procederse al análisis del punto g) del compromiso, ya que la
misma fue presentada con una metodología diferente a la seguida en los anteriores
informes.
527.
La información presentada no individualizaba el tipo de establecimiento (esto es
hospital, escuela, policía, hogar de ancianos) al que se le otorgó gratuitamente el
servicio de televisión por cable, como así también en varios ítems no se podía identificar
la denominación del establecimiento informado ya que, al igual que en los informes
trimestrales presentados con anterioridad, se lo refería con una denominación genérica.
528.
Cabe mencionar que las partes presentaron voluntariamente el día 11 de
diciembre de 2009 tres informes elaborados por expertos, los cuales no son vinculantes
para este organismo, en relación a los puntos del compromiso. De ellos se desprende
que la base que se tomó para el análisis del punto g), no se corresponde con la
137
establecida en el compromiso, ya que se refieren a: “solicitud recibidas de conexiones
gratuitas al servicio de televisión por cable realizadas por entidades públicas de salud,
educativas y de seguridad pública por jurisdicción ( la negrita nos pertenece)”, cuando
en rigor, lo que corresponde es tomar como parámetro, las conexiones efectivamente
realizadas en los establecimientos detallados en el punto g) del compromiso.
529.
Los resultados a los que se pudo arribar luego del análisis efectuado tanto de la
información aportada por las notificantes como así mismo de la obtenida por esta
Comisión Nacional y según lo desarrollado en los anteriores considerandos,
demuestran que el punto g) del compromiso no fue cumplido, debido a falencias tanto
en el otorgamiento del servicio gratuito de televisión por cable para los establecimientos
indicados, como así también en la información aportada por las empresas involucradas,
generando esto un impedimento para proceder a un estudio pormenorizado del punto
en cuestión.
530.
Cabe entonces concluir que en lo que respecta al punto g) del compromiso, no
fue cumplido.
V.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA LEY 25.156.
531.
A
continuación
esta
COMISIÓN
NACIONAL
DE
DEFENSA
DE
LA
COMPETENCIA realizará un breve repaso del concepto de “Interés Económico
General” establecido en la Ley 25.156.
532.
Tal como surge de la Ley de Defensa de la Competencia, el interés económico
general es el bien tutelado por el Estado Nacional a través de su autoridad de
aplicación. Sin embargo, el concepto “interés económico general” tiene su fundamento
teórico en la microeconomía, por lo que corresponde utilizar las herramientas brindadas
por ella para poder definirlo.
533.
El concepto de "interés económico general" es un concepto deliberadamente
vago y de difícil aplicación desde el punto de vista jurídico.
138
534.
Sin embargo, desde el punto de vista económico, resulta posible llegar a su
definición a través del empleo de los conceptos de "excedente del consumidor",
"excedente del productor", "excedente total" y "función de bienestar social".
535.
La idea en la cual se basa la definición del excedente del consumidor es que los
bienes y servicios consumidos por una persona pueden valorarse a través de funciones
de demanda. Tales funciones de demanda son relaciones que se establecen entre las
cantidades que el consumidor demanda y los precios que enfrenta en el mercado. A su
vez, esta relación permite medir hasta cuánto estaría dispuesto a pagar un consumidor
un bien determinado, es decir, permite calcular los precios de reserva de los
consumidores.
536.
La diferencia entre la disposición a pagar y el pago verdaderamente realizado es
un excedente que el consumidor se lleva, y puede interpretarse como el beneficio que él
mismo obtiene por haber adquirido el bien en cuestión.
537.
Esto es, si un agente está dispuesto a pagar 10 pesos por un bien determinado,
pero en el mercado cuesta 5 pesos, el excedente de este consumidor en particular es
de 5 pesos.
538.
El excedente del consumidor tiene la ventaja de que es un concepto que se
define en términos monetarios, y resulta por lo tanto comparable con el concepto de
beneficio de la empresa o "excedente del productor".
539.
Por otro lado, el excedente del consumidor al ser un concepto de sencilla
aplicación para un individuo en particular, también lo es para el caso de mucho
individuos. Por lo tanto se puede afirmar que es un concepto susceptible de ser
aplicado en forma agregada a través de la suma de los excedentes de todos los
consumidores que participan en un determinado mercado. Si se conocen o pueden
estimarse las funciones de demanda de tales consumidores o mercados.
540.
Así como el excedente del consumidor sirve para representar la parte del
beneficio social generado en un mercado que obtienen los consumidores, el excedente
del productor representa un concepto semejante pero visto desde el lado de las
empresas proveedoras del bien. Este concepto puede también definirse como el
139
beneficio
económico
que
tales
empresas
reciben
como
consecuencia
del
funcionamiento del mercado.
541.
Para el caso particular del excedente del consumidor debíamos realizar una
resta entre el precio que estaba dispuesto a pagar un consumidor por un bien
determinado con el precio que realmente pagaba en el mercado. Para el caso del
excedente del productor, el método para encontrarlo
es similar: debemos restar el
precio que realmente cobra un productor por vender un bien con el costo que incurre
para producir ese bien.
542.
La consideración conjunta del excedente del consumidor y del excedente del
productor nos permite elaborar una primera definición del valor del interés económico
general generado en un mercado. Esta definición es la del "excedente total de los
agentes económicos", entendido como la suma de los excedentes que obtienen los
consumidores y los productores que participan en el mercado. Este concepto es de
particular interés para el análisis económico de la legislación de defensa de la
competencia, ya que es justamente la magnitud que se maximiza cuando la estructura
del mercado es de competencia perfecta.
543.
Cabe en este punto hacer una pequeña digresión acerca de lo qué significa la
idea de competencia perfecta. Existe competencia perfecta cuando hay una gran
cantidad de oferentes y una gran cantidad de consumidores, de forma tal que ninguno
de ellos puede influir en el precio del bien. Es decir, por ejemplo si un oferente sube un
poco el precio, todos los consumidores les comprarán al resto de los oferentes que no
subieron los precios. Por supuesto, tampoco los consumidores podrán imponer
condiciones especiales al momento de comprar un bien por ejemplo, porque los
oferentes podrán ofrecerle ese mismo bien a otro consumidor que no imponga
condición alguna. La existencia de muchos oferentes genera competencia. Esa
competencia lleva a que los precios sean lo más bajos posible.
544.
Esta identificación entre la solución que maximiza el excedente total de los
agentes económicos y el equilibrio de mercado bajo condiciones de competencia
perfecta (es decir, bajo condiciones en las cuales todos los consumidores buscan
maximizar su propio excedente, todas las empresas buscan maximizar su beneficio, y
140
todos los agentes son tomadores de precios) es una consecuencia del llamado "primer
teorema de la economía del bienestar", por el cual se demuestra la eficiencia
económica del equilibrio competitivo.
545.
Puede entenderse por lo tanto que, si una ley busca penalizar los desvíos del
paradigma competitivo que sean perjudiciales para el interés económico general, la
identificación entre este último concepto con el de excedente total es un buen punto de
partida para la interpretación de dicha norma.
546.
La relación entre el equilibrio de competencia perfecta y la maximización del
excedente total de los agentes económicos proviene del comportamiento que la teoría
económica presume por parte de los consumidores y las empresas en un mercado
perfectamente competitivo, que es la maximización de su propio excedente tomando los
precios como dados. En efecto, si cada agente busca maximizar su porción del
excedente suponiendo que no puede influir sobre los precios vigentes, entonces el
precio que regirá en equilibrio se igualará con el valor que le asignan los consumidores
a la última unidad del bien que consumen (valor marginal) y con el costo que tiene para
las empresas producir una unidad adicional de dicho bien (costo marginal). Esto hace
que, ni desde el punto de vista privado ni desde el punto de vista social, resulte
deseable producir más o menos que la cantidad de equilibrio, ya que en un caso el valor
que tiene dicha producción adicional para los consumidores excede el costo incremental
de proveerla, y en el otro se está desaprovechando la oportunidad de producir algo
cuyo valor para los consumidores supera el costo de provisión por parte de las
empresas.
547.
El concepto de excedente total de los agentes económicos puede extenderse al
caso de mercados en los cuales tanto los oferentes como los demandantes que
participan son empresas. Este es el caso habitual de los mercados de insumos
intermedios, en el cual los demandantes de insumos son productores de bienes que
luego venderán a los consumidores (o a productores de nuevos insumos que a su vez
se destinarán a producir otros bienes). La extensión del concepto tiene lugar por el
hecho de que las demandas en tales mercados son en realidad demandas derivadas de
los mercados de bienes a los que los insumos abastecen, y reflejan por lo tanto de
modo indirecto el valor que ayudan a generar en los mercados de dichos bienes.
141
548.
El uso del excedente total generado en un mercado como medida conceptual del
interés económico general y su relación con las propiedades del equilibrio de
competencia perfecta se basan en una serie de supuestos que en algunos casos
pueden resultar inexactos. En dichos casos, el verdadero excedente de los agentes
económicos suele trascender los límites de las áreas delimitadas por las curvas de
oferta y demanda del mercado, y la solución competitiva puede inclusive resultar peor
que otras soluciones que implican distorsiones de la competencia perfecta. Las
principales circunstancias en las que estas divergencias pueden darse son los
siguientes:
a. Cuando los mercados de los insumos que se usan para producir el bien
bajo análisis no son competitivos: En dichos casos, las funciones de
oferta y de costos de los oferentes no reflejan los verdaderos costos
sociales. Las mismas incluyen rentas no competitivas, y por ende la
suma de los excedentes de los consumidores y de los productores ignora
los efectos que se están produciendo respecto de los excedentes de los
proveedores de insumos (por ejemplo, trabajadores, prestadores de
fondos, abastecedores de materias primas, etc);
b. Cuando los mercados de los bienes que se producen utilizando como
insumo al bien bajo análisis no son competitivos: En esta situación es la
función de demanda derivada la que no refleja el verdadero valor social
del insumo producido, ya que ignora parte de los beneficios que el uso de
dicho insumo le genera a los consumidores de los bienes que se
producen con él;
c. Cuando existen efectos externos sobre otros mercados que no se
transmiten a través del sistema de precios: En estos casos hay otros
agentes además de los oferentes y los demandantes del bien que se
benefician o se perjudican como consecuencia de su producción o su
consumo, y tales beneficios o perjuicios no aparecen reflejados ni en las
curvas de oferta ni en las de demanda del mercado bajo análisis.
Ejemplos de estos fenómenos aparecen en bienes que aumentan o
142
disminuyen la contaminación ambiental, el congestionamiento de tránsito,
el acceso a las comunicaciones, etc; y
d. Cuando existen problemas de información asimétrica: Esta circunstancia
se produce cuando una de las partes tiene menos información que la otra
respecto de lo que se está comerciando. Esto genera que los
demandantes o los oferentes desconozcan las verdaderas características
de los bienes y servicios que intercambian, y que por lo tanto sus
funciones de demanda u oferta dejen de representar medidas adecuadas
del valor o del costo. Ejemplos de estos fenómenos aparecen en algunos
mercados de servicios personales, bienes usados, seguros, etc.
549.
En cuanto a la aplicación estricta del interés económico general en el ámbito del
análisis de las concentraciones económicas, cabe mencionar que una de las
dificultades que enfrenta todo régimen regulatorio de la competencia es el hecho de que
no todas las conductas o los actos lesivos a esta son contrarios a los intereses
económicos de la sociedad. Así sostiene Cabanellas de las Cuevas15 que el acto
mediante el cual dos empresas se fusionan puede disminuir la intensidad de las fuerzas
competitivas en un sector, pero puede al mismo tiempo resultar en un aumento
significativo en la productividad de este, a través de las economías de escala que
experimente la nueva empresa, y de la eliminación de gastos duplicados de publicidad,
investigación, atención al cliente, etc. Una rama productiva en la que exista capacidad
excedente no susceptible de ser utilizada adecuadamente en el futuro puede
reordenarse con un menor costo para las empresas que allí actúan, y para la
comunidad, mediante la eliminación ordenada de esa capacidad excedente, en lugar de
a través de sucesivas guerras de precios entre los productores del sector, con su
secuela de quiebras, fluctuaciones en la oferta y la demanda y costos sociales de
diversos tipos.
550.
Ahora bien, volviendo al bien tutelado por la Ley 25.156, el legislador dispuso
que la Autoridad de aplicación debe velar por el interés económico general, y esto es lo
que hizo esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA al emitir el
15
Cabanellas de las Cuevas, Derecho Antimonopólico y de la Defensa de la Competencia, Tomo
1, Editorial Heliasta, 2005, págs. 251 y ss.
143
Dictamen 637 el 7 de diciembre de 2007 y es lo que hizo el Señor Secretario de
Comercio Interior al dictar la Resolución 257 ese mismo día.
551.
Tal como ya fuera expresado, la operación de concentración económica bajo
análisis generaba preocupación desde el punto de vista de la competencia tanto por los
efectos horizontales como por los efectos verticales que la misma generaría en el
mercado de televisión paga.
552.
A su vez, se tuvo en cuenta para resolver la cuestión aquellas ganancias de
eficiencias que generaría la operación traída a análisis. Al respecto las partes
manifestaron que las inversiones que realizarían conllevarían a un incremento en los
beneficios a los consumidores. Por ejemplo, como ya fuera analizado en el apartado
correspondiente al punto d) del compromiso asumido por las notificantes, las
inversiones sobre el tendido de una red de fibra óptica permitiría a los consumidores
recibir mayor cantidad de señales, mejor calidad de video y sonido como también
servicios adicionales propios de un servicio digital.
553.
También se tuvo en cuenta que un aumento en las inversiones, tal como se
comprometieron las partes notificantes en el compromiso asumido, podría generar una
reducción de los costos de producción y por lo tanto a una reducción en el precio que
afrontaría el consumidor.
554.
En virtud de esto y dado que dichas eficiencias y los beneficios en los
consumidores no resultaban pasibles de ser previstas antes del dictado de la
Resolución del Secretario de Comercio Interior, esta COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA entendió que debían ser monitoreadas y controladas
en forma posterior a la operación de concentración económica. Así también lo
entendieron las firmas al suscribir el mencionado compromiso.
555.
De esta forma se garantizaba la protección del interés económico general.
556.
Esto es lo que tuvo en cuenta esta Comisión Nacional en las presentes
actuaciones. La operación de concentración económica disminuía la competencia. De
eso no hay duda. Pero de lo que tampoco había duda en diciembre de 2007 de que la
operación de concentración económica generaría ganancias de eficiencia que debían
ser trasladadas a los consumidores. O por lo menos no había duda en virtud del
compromiso irrevocable asumido por las partes. Sin embargo, si el compromiso no era
144
cumplido, entonces los beneficios de la operación no se trasladarían a los
consumidores y por lo tanto el incremento de la participación de mercado de las firmas
concentradas sólo generaría un beneficio para ellas. Esto último, claramente, es lo que
se intentó evitar a través del compromiso irrevocable.
557.
El interés económico general sólo se encuentra protegido si las firmas
notificantes cumplen con el compromiso irrevocable asumido. Si no lo hacen afectan el
interés económico general y por lo tanto la operación no puede ser concluida ni
aprobada puesto que la misma viola claramente la Ley 25.156.
VI.
LA SUJECIÓN DE LA OPERACIÓN A LA CONDICIÓN NECESARIA DEL
CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE
SU INCUMPLIMIENTO.
558.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas en el Dictamen N° 637 emitido por
esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, el análisis de la
operación detectó varios motivos de preocupación desde el punto de vista de la
competencia, tanto por los efectos horizontales como por los efectos verticales que esta
generaría en el mercado de televisión paga.
559.
Es por ello que en diversos apartados se han subrayado estos problemas, los
cuales se vieron disipados con la presentación del compromiso, como ya fuera
mencionado a lo largo del presente Dictamen. Sin embargo cabe reiterar algunos
parágrafos del mismo:
Esta Comisión considera que podría producirse una restricción en la competencia en los
mercados de televisión paga, debido a la salida de cableoperadores independientes del
mercado, o de la oferta de grillas que no constituyan un producto sustituto respecto de los
productos que ofrecen CABLEVISIÓN, MULTICANAL y sus empresas controladas (…)16
Conforme los elementos de juicio descriptos puede afirmarse que el ingreso para la
prestación de servicios de televisión paga presenta elevadas barreras a la entrada para un
potencial entrante de la magnitud necesaria para representar una competencia significativa
16
Ver parágrafo 250 del Dictamen 657
145
a la empresa resultante de aprobarse la presente operación. Las mismas están dadas,
sobre, todo por las inversiones necesarias para el tendido de redes así como la normativa
vigente que impide dar el servicio de radiodifusión a empresas prestadoras de servicios
públicos. Desde otra perspectiva no se registraron ingresos de relevancia al mercado de
televisión paga durante los últimos años (…)17
Dichos problemas de competencia detectados no se disiparon totalmente al avanzar en las
etapas sucesivas del análisis que fijan los Lineamientos para el control de las
concentraciones económicas, esto es, el análisis de las barreras a la entrada al mercado de
televisión paga y el análisis de las ganancias de eficiencia que la concentración produciría
(…)18
Según se indica, dicha conclusión surge de la aplicación estricta de los criterios generales
que fija la normativa vigente. No obstante se considera que, atendiendo al principio general
de realidad económica, también es necesario contemplar en el análisis aspectos
particulares propios de la dinámica competitiva de la industria de televisión paga cuya
omisión llevaría a una evaluación incompleta de la operación (…)19.
Estos aspectos se han centrado, primero, en la posibilidad de incorporación de nuevas
tecnologías que permitirían el ingreso de otras empresas a la prestación de IPTV mediante
la modalidad denominada triple play. La complementación de las consideraciones
realizadas sobre este punto en el análisis de barreras a la entrada permitió advertir que, sin
desconocer las barreras normativas vigentes, los potenciales entrantes, sobre todo
empresas de telefonía, parecerían estar tomando decisiones estratégicas que los
posicionan, desde el punto de vista tecnológico, como actores aptos para empezar a
ofrecer dicho servicio en un período relativamente breve (…)20
En segundo lugar respecto al análisis de ganancias de eficiencia también quedó expuesta
la relevancia de las reducciones de costos que pudieran ser transferidas a los
consumidores en términos de menores precios. Más significativos aún son los informes
suministrados por las partes en lo que atañe a los proyectos de inversión que permitirían
reducciones de costos de largo plazo, al incorporar el tendido de un anillo de fibra óptica
17
Ver parágrafo 271 del Dictamen 657
Ver parágrafo 338 del Dictamen 657
19
Ver parágrafo 339 del Dictamen 657
20
Ver parágrafo 340 del Dictamen 657
18
146
propio (…)21
Considerar este tipo de inversiones con efectos sobre los costos de largo plazo y con
beneficios para los consumidores también en el largo plazo se ubican más allá de los
estándares de análisis de eficiencia usualmente aplicados por las agencias de
competencia. No obstante lo cual, se han podido identificar antecedentes internacionales
así como aproximaciones desde la teoría económica, sobre todo de Estados Unidos, que
habilitarían tal enfoque (…)22.
Respecto de dichas eficiencias esta Comisión ha intentado realizar una evaluación
equilibrada de forma tal de respetar los principios básicos del análisis de competencia al
mismo tiempo que la realidad económica de la operación. También en este caso se
consideró erróneo soslayar el impacto del proyecto de inversión informado por la empresa
adquirente, aunque para poder ponderarlo objetivamente es necesario aplicar un criterio
general del análisis de eficiencias, a fin de poder verificar que estas se produzcan
efectivamente.”23
En este sentido, “Dado que es extremadamente complejo evaluar ex ante si este tipo de
inversiones efectivamente se realizaran en los términos en que son informadas a la
autoridad de competencia así como de los beneficios concretos que generaran
a los
consumidores se considera de una importancia crítica el poder realizar las correspondientes
verificaciones más allá del horizonte de tiempo estricto que impone la elaboración del
presente dictamen, realizando un monitoreo periódico sobre la evolución del proyecto y su
impacto en los mercados donde tiene efectos. (…)24
Como complemento de esta perspectiva de mediano plazo, es importante también tener un
monitoreo del impacto de la operación en el corto plazo, sobre todo en lo referido a la
política de precios que seguiría la firma fusionada de aprobarse la presente operación
resultaría otra acción que debería contemplarse. (…)25
Asimismo dados los efectos verticales analizados el acceso a la red de televisión paga que
surgiría a partir de la concentración para señales independientes, así como, la disponibilidad
para terceros operadores de televisión paga de aquella programación cuyos derechos de
21
Ver parágrafo 341 del Dictamen 657
Ver parágrafo 342 del Dictamen 657
23
Ver parágrafo 343 del Dictamen 657
24
Ver parágrafo 344 del Dictamen 657
22
147
televisación posean en forma exclusiva las empresas involucradas son otros aspectos que
reducirían los motivos de preocupación que la operación genera (…)26
560.
Así las cosas, en la presente operación las partes notificantes presentaron un
compromiso irrevocable con fecha 6 de diciembre de 2007, y que formó parte integrante
del Dictamen 637/07, el que como ya se manifestara hizo suyo en todas sus
conclusiones y términos el Secretario de Comercio Interior mediante Resolución SCI
257/07.
561.
El citado compromiso fue analizado por este organismo, en los numerales 347 a
352 concluyendo que “…abarca tres temas centrales, uno se refiere a las relaciones
horizontales, el otro a las verticales y el tercero al traslado de las ganancias de
eficiencia.”. Asimismo, se han efectuado las siguientes consideraciones:
“Los tres primeros puntos apuntan a diluir la preocupación sobre la restricción vertical
que podrían enfrentar los operadores de televisión paga y proveedores de señales no
integrados en el acceso a las señales de propiedad de la partes. En efecto, el objetivo
del análisis vertical que realiza la CNDC consiste en evaluar aquellas prácticas que
podrían permitir a un competidor integrado excluir a un posible competidor que intente
desarrollar su actividad en el mercado o produzca el cierre del mismo. Esta CNDC
entiende que dado el compromiso asumido por las Partes, referente a los tres
primeros puntos enumerados ut supra, se evitaría la configuración de una práctica
propiamente exclusoria que obstaculice el desarrollo de la actividad económica a los
competidores de las Partes fusionadas. (…) 27
Desde el punto de vista del análisis horizontal de la presente operación, cabe
destacar que la preocupación en este sentido radica fundamentalmente en un
potencial fortalecimiento del poder de mercado por parte de las empresas
involucradas en algunos mercado de la televisión paga post operación de
concentración, suficiente para restringir la oferta y aumentar el precio del servicio
ofrecido. En este sentido cabe destacar que específicamente el punto II.5 del
compromiso presentado por las partes establece que las mismas garantizarán que,
25
Ver parágrafo 345 del Dictamen 657
Ver parágrafo 346 del Dictamen 657
27
Ver parágrafo 348 del Dictamen 657
26
148
durante el período de vigencia del mismo,
en las áreas urbanas donde existe
actualmente solapamientos y que post-operación de concentración no existirá un
proveedor alternativo de televisión por cable, “la tarifa básica representativa (TBR)
que se establezca para el servicio de televisión por cable en dichas áreas, no será
superior a la tarifa básica representativa (TBR) del área Metropolitana de Buenos
Aires, mercado en el que esta CNDC entiende que hay mayores presiones
competitivas.(…)28
Asimismo, es dable señalar que como lo establecen los Lineamientos para el Control
de las Concentraciones Económicas: “una concentración puede perjudicar al interés
económico general cuando ella genere o fortalece un poder de mercado suficiente
para restringir la oferta y aumentar el precio del bien que se comercializa”. No
obstante también se señala que “hay casos en los que la operación fortalece el poder
de mercado de una firma, pero paralelamente genera ganancias de eficiencia tales
que el precio termina siendo más bajo que antes de la operación. En esos casos se
considera que la operación no afecta el interés económico general.(…)29
En este sentido, los puntos II. 4. 1. y 2 del Compromiso presentado por las Partes,
dan cuenta de que las eventuales ganancias de eficiencia generadas como
consecuencia de la presente operación serán trasladadas al consumidor mediante
una mayor inversión en la extensión de servicios de televisión paga y acceso a
internet, inversiones que permitirán aumentar la capacidad instalada, la cobertura,
calidad y variedad de los servicios, resultando en un salto tecnológico cualitativo y en
una expansión concreta de la oferta, generando así una valor social neto
positivo.(…)30
El mismo compromiso contempla también ciertos aspectos como la tarifa social
(párrafo II. 6) y la conectividad a hospitales y escuelas, lo que enmarcado en la
presente concentración se puede considerar un modo de extender y dirigir las
28
Ver parágrafo 349 del Dictamen 657
Ver parágrafo 350 del Dictamen 657
30
Ver parágrafo 351 del Dictamen 657
29
149
ganancias de eficiencia, y como en el párrafo antecedente genera un valor social neto
positivo.”31
562.
Dicho compromiso constituyó un instrumento que devino en indispensable al
momento de ponderar la autorización de la operación notificada, toda vez que permitió
disipar las consecuencias negativas consideradas por esta Comisión Nacional con
relación a los posibles efectos distorsivos que sobre los mercados analizados podía
traer consigo la operación.
563.
Cabe poner resalto que las partes notificantes realizaron un acto voluntario lícito
en los términos del Artículo 944 del Código Civil, entendiendo asimismo como voluntario
el cual es ejecutado con discernimiento, intención y libertad conforme el Artículo 897 del
mencionado código.
564.
Es por ello que luego del pormenorizado detalle ut supra realizado sobre el
cumplimiento del Compromiso Irrevocable ofrecido por la partes, es imprescindible
destacar que su ofrecimiento e inclusión ha resultado ser la causa de los actos emitidos
por esta Comisión Nacional y la Secretaria de Comercio Interior como autoridad de
aplicación en materia de competencia.
565.
Por tales razones resulta pertinente avocarnos a las consecuencias que la falta
de su cumplimiento acarrea, así como también discernir la naturaleza de las
obligaciones contenidas en el compromiso.
566.
iterar
En tal sentido y so pena de caer en reiteraciones innecesarias, resulta imperioso
lo
dicho
por
esta
Comisión
que
expresamente
ha
advertido
que:
"(…)Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN autorizar la operación notificada,
consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones
societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las
cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de
acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e
indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones
de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las
31
Ver parágrafo 352 del Dictamen 657
150
acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE
S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE
& FURST - LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL S.A.,
el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA) S.A.,
todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el
punto anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº
25.156."
567.
Sobre el particular es imprescindible realizar consideraciones con relación a la
obligatoriedad del compromiso. Es por ello que lo precedentemente expuesto debe ser
interpretado conforme al sentido propio de los términos empleados dado que no son
superfluos, sino que han sido incluidos en atención a las implicancias de su juridicidad.
568.
En tal sentido, si bien la presentación efectuada por las partes notificantes en la
operación fue voluntaria, ello es así ya que la Autoridad de competencia les otorga
libertad para proponer las condiciones mediante las cuales se remediarían los
problemas competitivos que la operación podía causar, conteste a las prácticas
internacionales llevadas adelante por otras agencias de competencia del mundo.
569.
Pero ello es así, toda vez que su fundamento es el respeto irrestricto de los
derechos de las partes notificantes. Por tal razón, cuando una operación puede generar
efectos negativos en el mercado y perturbar su funcionamiento la Comisión permite, en
determinados casos, que las partes voluntariamente presenten un compromiso. Esto
puede ser así siempre y cuando dichos remedios sean suficientes para lograr solventar
la afectación.
570.
Ahora bien, la existencia de esa posibilidad que tiene como fundamento el
respeto a principios fundamentales, como ser el de razonabilidad en las decisiones
adoptadas, no implican en modo alguno que su ofrecimiento es un mero acto voluntario
carente de ejecutoriedad y obligatoriedad de las partes.
571.
Ello no podría ser nunca así, en primer término, porque la Resolución
aprobatoria emitida por el Señor Secretario debe contener todos los elementos del acto
administrativo enumerados en el Artículo 7° de la Ley 19.549.
572.
Estas consideraciones resultan en este sentido, toda vez que es insoslayable
que en la formación de la voluntad de la administración primen los principios del
151
derecho administrativo.
573.
En tal orden de ideas, y en lo que hace a la operación en cuestión, el
compromiso voluntario e irrevocable asumido por las partes, una vez ofrecido, ha
pasado a ser “causa” y “motivación” del acto administrativo en que devino la Resolución
N° 257/07 del Señor Secretario de Comercio Interior que tuvo por objeto aprobar la
operación de concentración traída a su conocimiento.
574.
Por tales motivos es necesario dejar sentado que la “voluntariedad del
compromiso asumido”, atañe a la circunstancia de su presentación ante la
administración, no con respecto a su cumplimiento, en función de que una vez
considerado por el órgano administrativo competente y tenido en cuenta para el dictado
del acto administrativo –Resolución N° 257/07– su contenido pasa a la esfera del
derecho público, es causa de la Resolución y debe ser cumplido
575.
Estrictamente, lo que las partes deben cumplir no es el compromiso ofrecido por
ellas, sino la Resolución del Secretario que ha incorporado dicho compromiso a la
esfera del derecho público y la ha tenido en cuenta como condición (causa) del
otorgamiento de la aprobación de la operación.
576.
Es pertinente indicar entonces que desde el mismo momento en que las partes
notificantes presentan el compromiso –cuya finalidad principal es paliar los efectos
nocivos de la operación–, su obligatoriedad opera de pleno derecho porque la voluntad
de la administración tuvo como causa su incorporación al acto.
577.
En tal sentido, si bien la presentación unilateral por parte de las firmas
notificantes del compromiso asumido implicó necesariamente su consideración por
parte de la autoridad en materia de competencia, las partes notificantes son ajenas al
dictado del acto que autoriza la operación condicional de las obligaciones que la
autoridad ordena cumplir.
578.
Existe entonces un deber de cumplir el objeto de la obligación asumida que
constituyó un elemento fundamental para el otorgamiento de la autorización condicional
de la operación.
579.
Si ello no fuera así ningún sentido hubiera tenido incluir en el dictamen de esta
Comisión Nacional, el cual -como ya se dijo- el Secretario de Comercio Interior hizo
152
suyo, las obligaciones que las partes irrevocablemente asumieron cumplir. De esta
forma, las obligaciones asumidas en el compromiso se vuelven obligatorias y, por ende,
jurídicamente exigibles.
580.
Este cumplimiento debe efectuarse tal lo prescripto por el Artículo 534 del
Código Civil que prescribe: “que el
cumplimiento de las condiciones es indivisible,
aunque el objeto de la condición sea una condición divisible. Cumplida en parte la
condición no hace nacer en parte la obligación”.
581.
Por su parte, teniendo en cuenta el caso que nos avoca y dado que se
estableció un plazo para su cumplimiento, resulta de aplicación lo que establece el
Artículo 539 del aludido Código Civil: “La obligación contraída bajo la condición de que
un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse”.
582.
Es decir debe cumplirse in totum y no parcialmente y en el tiempo establecido y
no fuera del mismo.
583.
Además, no puede dejar de admitirse que las firmas notificantes y su objeto de la
operación se han constituido en sujetos pasivos de la obligación asumida cuyo
monitoreo corresponde a esta Comisión Nacional y a la Secretaria de Comercio Interior
como autoridades de aplicación en materia de competencia. Dado ello, la asunción del
compromiso los convierte en sujetos pasivos en cuanto al efectivo acatamiento, en tanto
la autoridad de aplicación en materia de competencia debe monitorear y expedirse
sobre las obligaciones que forman parte de la resolución emitida.
584.
Dicho esto, las firmas notificantes deben aceptar lo que la Autoridad de
aplicación les ha impuesto como consecuencia de la aceptación del compromiso
proporcionado voluntariamente.
585.
Es por ello que el contenido de la obligación asumida se traduce en el
compromiso de un determinado comportamiento que deben ejecutar las empresas
notificantes y el objeto de la operación, con la consiguiente expectativa favorable por
parte de la autoridad de aplicación en materia de competencia con relación a su efectiva
ejecución.
586.
En consonancia con las manifestaciones vertidas, el compromiso configura la
causa del acto emitido, constituyendo un conjunto de hechos que las notificantes
153
habrán de ejecutar para paliar los efectos anticompetitivos de la concentración.
587.
En este contexto debemos aclarar que estamos frente a dos estadíos
diferenciados en atención a que una cosa es el interés que tiene la Autoridad de
aplicación encargada de velar por los intereses de la comunidad en su conjunto y en
especial por el Interés Económico General, y otra muy distinta es la referida a las
cargas impuestas a las partes notificantes.
588.
Es así que el objeto del compromiso es digno de protección jurídica porque tiene
como elemento determinante evitar los efectos nocivos de la operación, así como
también las consecuencias negativas que sobre el mercado puede generar su
incumplimiento. Esta es la única interpretación posible porque, de lo contrario, ninguna
importancia hubiera tenido su inclusión.
589.
Es importante distinguir entonces las implicancias que tienen la “voluntad
unilateral” y el “cumplimiento unilateral”. Para el caso, y como fuera referido ut supra, la
manifestación de voluntad con respecto a la asunción de un conjunto de obligaciones
indivisiblemente asumidas, ha tenido como contrapartida la aceptación del ofrecimiento
por parte de la autoridad de competencia.
590.
De modo tal que la existencia de una manifestación de voluntad unilateral
requirió, necesariamente, su aceptación o posterior adopción como parte integrante del
Dictamen y de la Resolución.
591.
Dicho esto, frente a la oferta de las partes notificantes con relación a la asunción
de un conjunto de obligaciones que voluntariamente asumen, la autoridad de aplicación
prestó su conformidad en ejercicio de sus facultades discrecionales, haciéndolo
obligatorio desde el mismo momento que emite el acto con lo allí dispuesto.
592.
Mal podrían entonces las partes obligadas alegar que su ejecución es voluntaria
y no exigible. Ello por cuanto el acto emitido por la Autoridad de competencia acepta y
hace suyo el compromiso, quedando las firmas notificantes compelidas a su cabal
cumplimiento tanto en tiempo como en forma.
593.
Es por ello que la adopción del compromiso unilateralmente asumido convierte a
éste en exigible. Por lo tanto, las firmas notificantes se encuentran inexcusablemente
compelidas a su cumplimiento para el otorgamiento de la autorización, de lo contrario
154
estarían desconociendo la obligatoriedad del contenido de la Resolución N° 257/07
emitida por el Secretario de Comercio Interior.
594.
De modo tal que su cumplimiento jamás puede ser voluntario respecto de las
obligaciones contenidas en el acto, por lo cual sostener que su observancia es
facultativa implica desconocer que la Autoridad de aplicación emitió su voluntad
teniendo en consideración el compromiso.
595.
Es que de no haberse presentado dicho compromiso, nunca se hubiera resuelto
conforme se resolvió, dado que como se expresó, la operación tal como había sido
notificada originalmente, generaba problemas competitivos que la encuadraban en las
concentraciones prohibidas por el art. 7° de la Ley 25.156.
596.
Ahora bien, al presentarse el compromiso en los términos en que fue
presentado, es decir, sujetando la conducta de las partes a su estricto e irrevocable
cumplimiento, la Autoridad de Aplicación pudo considerar la aprobación de la operación,
dado que cambiaban las circunstancias de tal como fuere presentada originalmente, y
por ello fue aprobada subordinándola al cumplimiento de dicho compromiso.
597.
En este contexto es pertinente manifestar que en este caso no hay obligaciones
unilateralmente asumidas y de cumplimiento voluntario. Sino que frente a una
manifestación unilateral de voluntad, tendiente a reconocer efectos negativos de la
operación, la Autoridad de Aplicación en materia de competencia aceptó incluyendo el
compromiso asumido en el Dictamen y en consecuencia en la Resolución respectiva,
convirtiendo las obligaciones allí suscriptas en automáticamente exigibles.
598.
Por otra parte, y en consecuencia con lo precedentemente advertido, es
importante discernir la naturaleza jurídica del compromiso receptado en la decisión
adoptada por la Autoridad de Aplicación.
599.
Es importante destacar, como primer punto, que aprobada la operación, la
eficacia jurídica de ésta no se encuentra impedida, en tanto y en cuanto no se
produzcan los efectos negativos a la cual fue sujeta al compromiso, toda vez que sus
efectos entran en vigor de inmediato, pero provocará su pérdida de eficacia si se
verifica el incumplimiento respecto del cual se sujetó la operación.
600.
De este modo, hay que diferenciar la condición propiamente dicha del hecho
155
condicionante. Para el caso, la condición la constituyen los términos a través de los
cuales las partes notificantes decidieron subordinar su conducta para obtener la
autorización de la operación. Pero ello ineludiblemente implica la existencia del hecho
condicionante que es externo al compromiso y que refiere al efectivo cumplimiento de
las obligaciones que deben necesariamente cumplir.
601.
Al ser el hecho condicionante incierto y futuro, existen dos consecuencias
posibles que son: (a) el efectivo cumplimiento o, (b) el incumplimiento. Producido en
uno u otro sentido, el hecho condicionante genera dos efectos posibles. Es decir que,
cumplimentados los términos del compromiso el hecho incierto y futuro habría tenido
una consecuencia positiva con relación a la condición impuesta y la operación quedaría
efectivamente autorizada. Pero, incumplido el compromiso se produce un efecto
negativo que necesariamente implica dejar sin efecto la autorización.
602.
Corresponde advertir que el establecimiento de obligaciones condicionales para
la concesión de autorizaciones no es ajeno al régimen de Defensa de la Competencia
argentino.
603.
En tal sentido, las operaciones de concentración económica pueden resolverse
en los términos del art. 13 inciso a), b) o c).
604.
Asimismo, esta Comisión Nacional está facultada para aprobar una determinada
operación subordinándola al cumplimiento de determinados actos, como es el de autos,
en donde la autorización de la operación notificada se encuentra subordinada al
cumplimiento del compromiso irrevocablemente ofrecido.
605.
Ello ha sido así en innumerable cantidad de circunstancias desde dónde la
autoridad de aplicación ha aceptado que operaciones encuadradas en el art. 13 inc. a)
de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia puedan estar sujetas al cumplimiento
de un compromiso.
606.
En consonancia con lo precedentemente advertido es importante indicar que
existen dos situaciones sustantivamente diferenciadas, por cuanto operaciones que
pueden tener efectos contrarios al régimen de la competencia pueden condicionarse de
dos formas posibles.
607.
La primera de las situaciones mencionadas es el que refiere al art. 13 inc a)
156
donde las firmas notificantes en atención a que la concentración económica puede tener
efectos contrarios al régimen de competencia, voluntariamente se avienen aportando un
compromiso irrevocable de comportamiento que, en caso de ser admitido por la
autoridad de aplicación, debe ser de cumplimiento efectivo.
608.
En tanto que otra circunstancia se configura cuando la autoridad de aplicación
observa que la operación puede generar una modificación en el mercado analizado y
resuelve, ella misma, tanto subordinar la aprobación al cumplimiento de un
condicionamiento, así como también la forma en que dicho condicionamiento se hará
efectivo.
609.
Es así que la autoridad de aplicación en materia de competencia ha dictado
sendos pronunciamientos desde donde ha aprobado operaciones en los términos del
art. 13 inc. a) sujetando la autorización de la operaciones al cumplimiento del
compromiso asumido por las partes.
610.
En ese sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado los
compromisos voluntariamente presentados en las concentraciones correspondientes a
los Expedientes N° 064-006581/2000, caratulado TELEDIGITAL CABLE S.A. Y PAMPA
TV S.A. S/ NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 114)32; N° 064-012454/2000,
caratulado “EMBOTELLADORAS DEL INTERIOR S.A. Y CERVECERÍA Y MATERÍA
QUILMES S.A.C.I.A. Y G. S/NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 25.156 (Conc. 198)33; N°
S01:0025168/2003 caratulado “PECON ENERGÍA Y ALTO PARANA S.A. S/
NOTIFICACIÓN ART. 8° LEY 25.156 (Conc. 400)34 y los expedientes N° 064-015759/99
caratulado “SUPERMERCADOS NORTE Y PROMODES S/ NOTIFICACIÓN ART. 8°
LEY 25.156 (Conc. N° 7) y N° 064-019282/99 caratulado “CARREFOUR S.A. Y
PROMODES S.A. S/ NOTF. ART. 8° LEY N° 25.156 (Conc. 17)35, ambos acumulados
con fecha 19 de noviembre de 1999.
611.
Sobre las dos últimas concentraciones mencionadas la Resolución del
Secretario de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, Dr.
Carlos Winograd textualmente dice:”Que en las presentes actuaciones se dictó la
32
33
34
35
Dictamen CNDC N° 134/2000, Resolución SDCyC N° 222/2000.
Dictamen CNDC N° 170/2000, Resolución SDCyC N° 290/2000.
Dictamen CNDC N° 373/2003, Resolución SCT N° 110/2003.
Dictamen CNDC N° 292/2001, Resolución SDCyC N° 158/2001.
157
Resolución N° 57 de fecha 28 de abril de 2000, de la Secretaria de la Defensa de la
Competencia y del Consumidor, en la que se subordinó al cumplimiento de la condición
allí establecida, la aprobación de la operación de concentración económica, por medio
de la cual el grupo PROMODES, a través de su subsidiaria LOGIDIS, ejercita la opción
de compra sobre un 2 % adicional del paquete accionario de Supermercados Norte S.A.
y adquiere el 51 % de su capital social y voluntad societaria; y donde a su vez,
CARREFOUR S.A. obtiene el control sobre PROMODES S.A. con la condición de que
la empresa adquirente se abstenga de incrementar durante el plazo de 1 año, a partir
de la firma de la Resolución precedentemente citada, su superficie destinada a ventas y
la de sus controladas, en la zona de Rosario y Gran Rosario, Provincia de Santa Fe,
conforme a lo establecido en el artículo 13 inc. a) de la Ley 25.156”. Continúa diciendo
“que realizada la verificación del cumplimiento en los condicionamientos impuestos a la
presente operación de concentración por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dicho organismo considera que las condiciones
impuestas al GRUPO CARREFOUR…se encuentran cumplidas”. Se pone de resalto
que el entonces Señor Secretario compartió los términos del Dictamen emitido por la
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y que forma parte
integrante de la misma.
612.
Cabe destacar que el Dictamen referido por el entonces Secretario fue firmado
por los Vocales Lic. Eduardo Montamat, Dr. Lucas Grosman, Lic. Mauricio Butera, el Dr.
Gabriel Bouzat quien al momento del dictado revestía el carácter de Presidente de esta
Comisión Nacional.
613.
El Dr. Bouzat se ha presentado en las presentes actuaciones como responsable
de la elaboración del Formulario F1, como apoderado en una audiencia celebrada el día
6 de diciembre de 2007 y, finalmente, como Consultor Independiente.
614.
Cabe destacar que el Doctor BOUZAT ha manifestado en un INFORME DE
EXPERTO obrante en estas actuaciones, el que versa sobre el alcance de las
obligaciones asumidas en el compromiso ofrecido por las empresas involucradas en el
marco de la operación de referencia que: “El cumplimiento del Compromiso debe ser
evaluado como una obligación de comportamiento posterior a la autorización de la
operación y ajena al control estructural propio del régimen de notificación de
concentraciones”. Asimismo, lo expuesto en el informe referido es manifiestamente
158
contradictorio con relación a lo que ha resuelto en su carácter de Presidente de la
CNDC.
615.
Pues esta Comisión Nacional
ha expresado en sendos pronunciamientos que la LDC está dividida en dos
procedimientos en el marco del Derecho de Defensa del a Competencia y que son el
control previo de fusiones y adquisiciones y el relativo a la comisión de conductas
anticompetitivas. En el primero de los procedimientos mencionados, ésta CNDC ejecuta
un control “ex ante” por el cual se autoriza o rechaza una determinada modificación de
la estructura de un mercado determinado.
616.
Dicho análisis se encuentra
reglado en el ámbito del derecho argentino por la propia LDC, su decreto reglamentario
N° 89/2001, la Resolución SDCyC N° 40/2001, la Resolución SDCyC N° 164/01 y el
Decreto N° 396/01. De la apreciación de la normativa previamente formulada surge que
sólo revisten el carácter de “parte” en las concentraciones económicas, las empresas
que se encuentren comprendidas en el concepto de “empresas notificantes”
(Resolución SDCyC N° 40/2001).
617.
En consecuencia la auditoria
con relación al compromiso que contiene las obligaciones a cargo de las partes
notificantes debe ser realizado en el marco del procedimiento de concentraciones
económicas, y no como un comportamiento de conducta.
618.
Por
otra
parte,
doctrina
calificada36 en materia de competencia ha advertido que “la autoridad de aplicación ha
utilizado en múltiples oportunidades el mecanismo de subordinación de autorización de
concentraciones al cumplimiento de las condiciones exigidas por tal autoridad”.
619.
De
este
modo,
resulta
incuestionable que el incumplimiento del mencionado compromiso, tanto en uno u otro
sentido, implica para las empresas notificantes y el objeto una "condición resolutoria" de
la autorización conferida por la Secretaria de Comercio Interior.
620.
Dicho temperamento ha sido
36
Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Antimonopólico y de Defensa de la
Competencia”, T. II, Pág. 152. Sobre el particular, el autor menciona en la nota 426 en forma indistinta
una serie de operaciones aprobadas tanto en los términos del art. 13 inc. a) o b).
159
admitido jurisprudencialmente en tanto que “la emisión de actos administrativos sujetos
a condición resolutoria, que se rigen por los mismos criterios del derecho privado,
pudiendo el acontecimiento futuro e incierto quedar supeditada la comprobación y
determinación administrativa, siendo innecesaria incluso la expresa previsión de la
condición en el texto del acto, si ella surge clara de la normativo concreta aplicable a la
situación37”.
621.
Es por ello que la letra de la
ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados, ni según
rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo. Por
encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación
indagar lo que dicen jurídicamente, es decir con conexión con las demás normas que
integran el ordenamiento del país, con el fin de establecer así la versión técnicamente
elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una hermenéutica sistemática y
razonable.
622.
En
consonancia
con
lo
precedentemente advertido, conforme lo establecido por el Código Civil de la Nación
que en su el artículo 553: "La obligación es formada bajo condición resolutoria, cuando
las partes subordinaren a un hecho incierto y futuro la resolución de un derecho
adquirido".
623.
Es por ello que del análisis
armónico del compromiso asumido, del dictamen y de la resolución que lo recepta,
surge que si bien lo operación notificada contenía la posibilidad de restringir o
distorsionar la competencia en el mercado analizado, su aprobación en los términos ya
descriptos debería haber generado, de cumplirse las obligaciones asumidas,
un
beneficio social positivo en el mediano y largo plazo. Todo esto claramente se encontró
supeditado al cumplimiento del compromiso receptado en el dictamen.
624.
En este orden de ideas, dado
que el compromiso se encuentra incumplido, la condición resolutoria se haya producida
y, por ende, la aprobación de la concentración se encuentra anulada, sin efecto alguno.
37
Cámara Federal de Mendoza, Sala A, “Cambio Santiago c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro”,
DL, 988-2-1085
160
Dispone el artículo 543 del Código Civil que “cumplida la condición, los efectos de la
obligación se retrotraen al día en que se contrajo”, es decir, antes de la autorización de
la operación de concentración.
625.
Asimismo, en caso de que no
se cumpla la condición respecto de la cual fue subordinada la operación se generan
consecuencias que afectan el interés económico general protegido por la LDC. En este
sentido, la autoridad en materia de competencia ha aceptado el compromiso que las
partes notificantes se han comprometido a cumplir a efectos de mitigar las
consecuencias negativas que podría traer consigo la operación.
626.
Por
lo
tanto,
si
existen
penalizaciones cuando se encuentra incumplidas las obligaciones asumidas se hallan
configurados los desvíos al escenario competitivo que fuesen perjudiciales para el
interés económico general.
627.
En este sentido el concepto de
interés económico general debe ser entendido como el interés de la comunidad, y no el
de determinados agentes económicos. Esto resulta así pues la expresión legal de modo
que pueda resultar perjuicio para el interés económico general se refiere a las
expectativas o a los derechos de contenido económico de una multiplicidad o pluralidad
de personas, que son las que constituyen el sector de los consumidores38.
628.
La función de la autoridad en
materia de competencia es la de velar por el interés económico general y no se debaten
intereses contradictorios entre partes sino la afectación de un bien de carácter público
que no es susceptible de apropiación por los particulares, lo que se traduce en
decisiones tendientes a sostener la competencia en los mercados en la Argentina, en
detrimento de los intereses de aquellas personas que infringen el marco jurídico de la
competencia. El bien jurídico protegido es el interés colectivo y lo que busca proteger y
lo que persigue es que no se debatan intereses contradictorios entre partes, sino la
afectación de un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los
particulares. La defensa de la libertad de mercado hace a un interés general o colectivo
38
Molina, Salvador Carlos: “El interés económico general en la Ley de Defensa de la
Competencia”, ED, 15/05/2003, Pág. 15.
161
amparado por la Constitución Nacional en su artículo 42, y la defensa del interés
económico general está en la esencia de toda defensa de derechos.
629.
Adicionalmente, el análisis de
toda operación de fusión implica un análisis prospectivo por parte de las autoridades de
aplicación sobre cómo se comportará el mercado una vez completada la concentración.
630.
Debe destacarse que los actos
realizados en el ejercicio de la libertad de empresa para el logro de un mayor desarrollo
son legítimos y están permitidos siempre que no generen una distorsión de los
mercados y que se respeten los límites legales, de modo que las concentraciones y
fusiones sólo están prohibidas si su objeto o efecto es disminuir, restringir o distorsionar
la competencia de lo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
631.
En definitiva, la piedra angular
del sistema de economía de mercado es la “competencia”, es decir, el libre juego de la
oferta y demanda de bienes y servicios.
632.
Esta competencia constituye
por si misma un ‘bien’, cuya protección legal es necesaria para el buen funcionamiento
del sistema de economía de mercado, para obtener los beneficios que se esperan de
éste para la economía y para los ciudadanos. La ‘competencia’ entendida de esta
manera tiene dos aspectos: el referido a la “libertad” de los agentes económicos durante
su actuación en el mercado, así como la incidencia de aquella actuación en la sociedad
(“derecho de la libre competencia”, “Derecho antitrust” o Derecho contra las prácticas
restrictivas de la competencia”) y el referido a la (debida) “lealtad” entre los agentes
económicos al momento de competir (“Derecho contra la competencia desleal”),
conforme Abanto Vásquez, de De La Cuesta, Aguado: Derecho Penal Económico, Pág.
82.
633.
En
esa
misma
línea
de
39
pensamiento , doctrinariamente se ha hecho mención a una concepción pública del
39
Cionfrini, Ernesto, “La Protección de los mercados y la competencia en la Constitución
Nacional”, DJ/Constituciones Nacional y Provinciales, Pág. 305 y siguientes.
162
mercado: “el mercado como garantía institucional del bienestar general”.
634.
Debemos
tener
presente
además que el art. 42 de la Constitución Nacional prevé que las autoridades proveerán
a la protección de derechos tales como la libertad de elección, etc., “….a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales….”.
635.
Por
las
consideraciones
expuestas en el presente apartado, cabe concluir que las partes notificantes y su objeto
han incumplido el compromiso irrevocable que la autoridad de aplicación hizo suyo, y
cuyo incumplimiento vulnera el propósito para el cual ha sido instaurado, así como
también genera consecuencias negativas para el interés económico general y que fuera
motivo de la autorización que debe ser dejada sin efecto.
636.
A fin de poder llevar a cabo las
conclusiones que se arribarán en el siguiente parágrafo, es necesario que esta
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia disponga la apertura de un incidente
relacionado a las presentes actuaciones.
CONSIDERACIONES FINALES:
VII.
637.
El presente dictamen considera
problemas de competencia que ha creado el incumplimiento del compromiso en los
mercados relevantes mencionados, y en este sentido queremos puntualizar DOS
cuestiones finales, una jurídica y otras económica:
1) RESOLUCION Y DICTAMEN FUNDADO EN EL COMPROMISO:
638.
Cuando se emitió el dictamen
CNDC N° 637/07, correspondiente al voto de la mayoría integrada en ese momento por
los Doctores GUARDIA MENDONCA y POVOLO, aconsejando se acepte el
compromiso irrevocable asumido por las partes y se autorice de la siguiente forma:
“Consecuentemente con ello, esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR del
163
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizar la operación notificada,
consistente en un conjunto de compraventas de acciones y reorganizaciones
societarias, realizadas todas ellas simultáneamente y en un mismo acto, mediante las
cuales GRUPO CLARÍN S.A. y FINTECH ADVISORY INC. adquieren una cantidad de
acciones -adicional a la que ya poseen- por la que resultan titulares, directa e
indirectamente de aproximadamente el 60% y el 40% respectivamente de las acciones
de CABLEVISIÓN S.A.; a su vez, CABLEVISIÓN S.A. adquiere el 98,54% de las
acciones de MULTICANAL S.A., el 99,98% de las acciones de TELEDIGITAL CABLE
S.A. -principalmente en forma indirecta a través de la compra de HICKS, MUSE, TATE
& FURST – LA ARGENTINA CABLE COMPANY LLC-, y a través de MULTICANAL
S.A., el 100% de PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINOS (PRIMA)
S.A., todo ello subordinado al estricto cumplimiento del compromiso referido en el punto
anterior y conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156.” Fdo.
Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO.
639.
A
su
vez
el
entonces
Presidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia votó autorizando
por sus propios fundamentos sin subordinación ni condicionamiento ninguno: “Por ello,
esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA aconseja al SEÑOR
SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR autorizar la operación notificada, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 13 inciso a) de la Ley Nº 25.156, teniendo en cuenta las
siguientes observaciones con el objeto de garantizar a futuro el mejoramiento de las
condiciones de competencia en los mercados de servicios de televisión por cable, de
internet y de provisión de señales y contenidos televisivos:…”
640.
El Señor SECRETARIO DE
COMERCIO INTERIOR decidió en ese entonces resolver haciendo suyo el dictamen de
los Dres. GUARDIA MENDONCA Y POVOLO que le implicaba condiciones a las
empresas, inversiones y conductas determinantes para poder acreditar el traslado de
las eficiencias tal como se ha mencionado en fojas anteriores.
641.
Esta
decisión
NO
FUE
APELADA POR LAS EMPRESAS NOTIFICANTES como lógicamente ocurre cuando se
acepta un compromiso por parte de la autoridad de aplicación, entonces el compromiso
aceptado implica ley para las partes e incluye conforme lo descrito y analizado
164
anteriormente respecto a su subordinación. Aun de la letra fría de la ley se ve
claramente que el fundamento del dictamen CNDC N° 637/07 de la Resolución SCI N°
257/07 fue el compromiso, su incumplimiento deja sin efecto la autorización dada.
2) INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO y GANANCIAS DE EFICIENCIAS:
642.
El
incumplimiento
del
compromiso es la base fundamental para resolver el presente dictamen, sin embargo
cabe considerar en este punto el supuesto sobre el que se fundó la fusión, las
ganancias de eficiencia cuyo traslado a los consumidores debía resolver el compromiso
si se hubiera cumplido íntegramente. En este esquema no podemos dejar de considerar
que no se ha validado en la práctica que las eficiencias ganadas se han transformado
en un valor social positivo y no corresponde por tanto considerar a la concentración
como positiva para el interés económico general correspondiendo por ende revisar la
misma.
VIII.
CONCLUSIÓN
3) De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, aconseja al SEÑOR SECRETARIO DE COMERCIO
INTERIOR:
a) considerar incumplido el compromiso aceptado por el Artículo 1° de la Resolución Nº 257 de
fecha 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de acuerdo al Dictamen N° 637/07 de esta
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en
la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, que a fojas 2793/2915 forma parte integrante de la misma;
165
b) Declarar el cese de los efectos de la autorización otorgada en el Artículo 2° de la Resolución
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR número 257/07, en virtud de la recomendación
efectuada en el punto a);
c) Hacer saber a las empresas GRUPO CLARÍN S.A., VISTONE S.A., FINTECH ADVISORY,
INC., FINTECH MEDIA, LLC., VLG ARGENTINA LLC, CABLEVISIÓN S.A., MULTICANAL S.A.,
AMI CV HOLDINGS, LLC, AMI CABLE HOLDINGS LTD., HMTF-LA TELEDIGITAL CABLE
PARTNERS LP., que dentro de los próximos SESENTA (60) días la autoridad de aplicación de
la Ley N° 25.156 establecerá los mecanismos de instrumentación, conforme a lo dispuesto en
los incisos a) y b) del punto VIII del presente dictamen, en resguardo del interés económico
general.
d) Suspender el plazo procesal previsto en el Artículo 13 de la Ley Nº 25.156 a partir de la
fecha de la Resolución que se dicte en consecuencia y hasta tanto la autoridad de aplicación
resuelva conforme las recomendaciones realizadas en los incisos a), b) y c) del punto VIII del
presente Dictamen, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 24 inciso l) de la Ley
25.156.
166
ANEXO- PUNTO b) - GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES A DICIEMBRE 2007
Cuenta de SEÑAL
CATEGORIA
SEÑAL
AIRE
América 2
Canal 10 Cordoba
Canal 11 Salta
Canal 12 Posadas
Canal 12 Cordoba
Canal 13
Canal 3 Rosario
Canal 4 Posadas
Canal 5 Rosario
Canal 6
Canal 7
Canal 8 Cordoba
Canal 9
Telefe
Total AIRE
CANAL LOCAL
Canal de la Ciudad
Canal Local
Canal Local
Senado Tv
Total CANAL LOCAL
CINE Y SERIES A&E
AXN
Cinecanal
Cinecanal
Cinemax
Citymix
Eurochannel
Europa-Europa
Films & Arts
Fox
LOCALIDAD
SINTONIA CAPITAL
CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTA
5
1
1
9
1
1
1
11
1
9
1
3
1
13
1
11
1
6
1
8
1
12
1
1
10
1
45
1
12
1
65
1
4
1
6
1
1
1
7
1
15
1
7
1
4
1
8
1
1
1
10
1
13
1
9
1
10
1
1
5
6
5
8
5
5
80
1
2
1
5
1
13
1
5
1
80
1
2
1
1
1
1
38
1
1
24
1
33
1
41
1
44
1
54
1
57
1
21
1
25
1
33
1
35
1
25
1
1
22
1
27
1
29
1
34
1
34
1
36
1
52
1
99
1
55
1
27
1
35
1
1
43
1
46
1
57
1
54
1
24
1
167
FX
Hallmark
HBO
HBO +
I-sat
MGM
Movie City
Retro
Sony
Space
TCM
The Film Zone
TNT
Universal Channel
Volver
29
37
40
34
42
45
64
22
28
30
52
59
31
32
38
49
32
33
37
50
25
27
28
35
38
21
36
39
46
55
33
35
51
98
36
44
47
56
58
28
30
31
38
41
23
26
27
29
31
37
28
36
39
53
56
23
26
34
37
32
40
43
55
24
30
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
168
1
1
Warner Channel
Total CINE Y SERIES
DEPORTES
El Garage
ESPN
ESPN+
Fox Sports
Turf (Hapsa)
Tyc Max
TyC Sports
Total DEPORTES
DOCUMENTALESAnimal Planet
Discovery Channel
Discovery Health
Discovery Travel
Encuentro
Film & Arts
Infinito
Mundo Ole
National Geographic
32
51
53
29
30
31
39
42
16
20
61
(en blanco)
12
15
16
19
14
17
19
21
13
16
18
20
99
(en blanco)
(en blanco)
10
14
17
22
43
53
58
59
61
32
40
52
57
58
54
59
60
63
5
20
6
12
14
15
56
34
49
55
60
61
35
45
63
42
51
56
1
1
1
1
1
1
18
1
21
1
1
1
17
19
1
22
22
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
5
1
1
1
7
1
5
1
6
1
1
1
1
1
1
7
5
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
169
1
1
1
People & Arts
The History Channel
Travel & Adventure
Total DOCUMENTALES
EROTICOS
Play-Boy
Venus
Total EROTICOS
INFANTILES
Boomerang
Cartoon Network
Discovery Kids
Disney
Jetix
Nickelodeon
Total INFANTILES
INFORMACION ALCis
CLIENTE
Pantalla
Total INFORMACION AL CLIENTE
INTERNACIONALES
DW
Estrellas
RAI
SNT Paraguay
57
60
31
58
61
63
33
39
57
60
62
62
64
68
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
9
10
1
1
2
9
6
1
1
1
1
1
10
1
1
2
1
10
1
1
2
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
5
6
1
1
1
6
6
1
6
50
52
76
64
74
77
78
46
49
70
73
49
50
72
73
76
7
1
1
(en blanco)
(en blanco)
26
28
44
77
17
19
23
25
41
20
23
25
27
43
19
21
23
24
39
18
21
24
26
42
16
22
24
40
1
1
1
1
1
1
1
6
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
170
1
1
TV Galicia
TV5 Francia
TVB Bolivia
TVE España
TVN Chile
Total INTERNACIONALES
MUJER
Cosmopolitan
El Gourmet.Com
FTV
Utilísima
Total MUJER
MUSICALES
CM Musical
El Canal De La Música
MTV
Much Music
Rock & Pop
Solo Tango
VH1
Total MUSICALES
NOTICIAS
26 TV
América 24
C5N
CNN en Español
71
74
73
76
48
47
48
71
74
77
70
72
75
48
53
54
73
37
46
48
52
70
47
48
53
72
30
38
45
47
51
69
66
67
99
40
47
64
66
67
41
46
65
67
68
72
67
68
69
71
68
70
3
18
66
2
8
20
5
20
7
10
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
6
1
1
1
1
7
1
6
1
5
5
1
7
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
4
1
1
4
1
4
1
2
1
4
1
4
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
6
1
4
1
1
6
1
3
1
4
1
4
1
1
1
1
1
1
1
1
171
1
1
1
1
1
CNN Internacional
Crónica TV
Todo NOTICIAS
43
51
74
75
2
4
9
3
11
14
42
Total NOTICIAS
RELIGION
Canal 21 - Arzobispado 79
Canal Luz
77
EWTN
45
78
79
Menorah
79
Total RELIGION
VARIEDADES
Animax
58
65
66
Argentinísima
69
79
80
Canal 2 (NOTICIAS)
44
Canal a
36
41
59
62
Canal Rural
50
54
56
61
65
CBA
15
E!
49
50
55
59
63
Encuentro
6
15
Magazine
5
12
14
62
71
Metro
4
13
15
18
44
Show Sport
17
Total VARIEDADES
Total general
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
6
1
1
6
1
6
1
5
6
1
1
1
3
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
172
1
8
82
1
1
1
1
7
77
1
2
1
1
1
6
1
1
1
1
1
8
74
6
68
6
81
7
81
ANEXO- PUNTO II. 2 GRILLAS DE PROGRAMACIÓN POR SEGMENTO Y LOCALIDADES
A SEPTIEMBRE DE 2009
Cuenta de SEÑAL
LOCALIDAD
CATEGORIA SEÑAL
SINTONIA CAPITAL CORDOBA LA PLATA POSADAS ROSARIO SALTA
AIRE
América 2
9
1
11
1
5
1
1
9
1
1
Canal 10 Córdoba
9
1
Canal 11 Salta
3
1
Canal 12 Posadas
13
1
Canal 12 Córdoba
11
1
Canal 13
8
1
12
1
1
6
1
Canal 3 Rosario
10
1
Canal 4 Posadas
45
1
Canal 5 Rosario
12
1
Canal 6
65
1
Canal 7
6
1
1
13
1
15
1
4
1
6
1
Canal 8 Córdoba
7
1
Canal 9
8
1
10
1
13
1
4
1
8
1
1
Telefe
9
1
10
1
1
Total AIRE
5
6
5
8
5
5
CANAL LOCAL
Canal C
15
1
Canal de la Ciudad
80
1
Canal Local
5
1
13
1
2
1
El Senado TV
80
1
Show Sports
18
1
Somos La Plata
5
1
Television Regional
27
1
Total CANAL LOCAL
2
2
1
1
2
1
CINE Y SERIES
A&E
63
1
35
1
1
44
1
45
1
AXN
44
1
54
1
33
1
1
41
1
57
1
Cinecanal
25
1
35
1
22
1
25
1
1
33
1
Cinemax
34
1
23
1
Citymix
36
1
99
1
Eurochannel
55
1
Europa Europa
46
1
57
1
27
1
173
Film & Arts
Fox
FX
Hallmark
HBO
HBO Plus
I-Sat
MGM
Movie City
People & Arts
Sony
Space
TCM
The Film Zone
TNT
Universal Channel
Volver
36
43
54
29
40
24
29
37
45
34
42
64
59
76
22
30
52
32
38
33
37
28
38
25
27
35
36
55
21
39
46
35
98
37
31
41
28
30
38
27
33
23
26
31
47
58
38
44
56
39
56
28
36
53
26
37
26
30
34
43
32
40
55
34
53
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
174
1
1
1
Warner Channel
Total CINE Y SERIES
DEPORTES El Garage
ESPN +
ESPN
Fox Sports +
Fox Sports
T y C Max
T y C Sports
Total DEPORTES
DOCUMENTALES
Animal Planet
24
32
51
30
42
29
31
39
20
16
61
(en blanco)
15
16
15
16
19
17
19
14
19
21
98
16
35
16
18
18
20
7
20
98
16
35
61
14
17
16
17
22
43
58
53
59
61
Canal a
41
62
36
59
Discovery Channel
40
57
32
52
58
Discovery Home & Health
59
54
60
63
Discovery Travel & Living
20
Encuentro
12
14
12
15
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
17
18
1
1
17
19
23
1
1
1
1
18
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
7
6
1
1
1
5
7
1
6
6
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
175
1
1
1
Film & Arts
Infinito
National Geographic
People & Arts
The History Channel
TRU TV
Total DOCUMENTALES
EROTICOS Playboy
Venus
Total EROTICOS
INFANTILES Boomerang
Cartoon Network
Discovery Kids
Disney Channel
Disney XD
Jetix
Nickelodeon
Playhouse Disney
6
56
49
60
34
55
61
42
56
51
57
60
61
31
37
63
39
60
33
57
62
58
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Total INFANTILES
INTERNACIONALES
Canal Sirio
50
CNN INTERNACIONALES
75
74
75
Deutsche Welle
64
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
11
8
1
11
36
99
35
27
29
44
77
19
23
17
25
41
23
25
20
27
43
21
24
19
23
39
21
24
18
26
42
22
21
24
40
26
28
45
68
1
7
9
1
1
1
9
1
1
2
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
7
7
7
5
7
1
1
176
1
1
7
1
1
74
77
78
El Canal de las Estrellas49
46
70
73
RAI
50
72
49
73
76
Snt Paraguay
7
Sun Channel
78
TV Boliviana
48
TV Chile
70
72
75
TV España
48
71
47
74
77
TV Galicia
71
74
TV O´Globo INTERNACIONALES
52
TV5
73
76
Total INTERNACIONALES
MUJER
Cosmopolitan
53
48
54
73
Fashion TV
48
47
53
72
Gourmet.com
38
52
46
48
70
Utilísima
37
51
42
47
49
Total MUJER
MUSICALES CM Musical
67
72
9
El Canal De La Música 66
99
MTV
47
64
40
66
68
Much Music
46
65
41
67
70
Quiero Musica en mi Idioma
67
17
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
8
6
1
1
6
6
1
6
1
1
1
9
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
4
4
1
1
4
2
4
4
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
177
1
1
1
VH1
Total MUSICALES
NOTICIAS
26 TV
América 24
C5N
Canal 2 (Noticias)
CNN en español
Crónica TV
Todo Noticias
Total NOTICIAS
RELIGION
Canal 21
Total RELIGION
VARIEDADESAnimax
2
69
68
71
3
62
3
66
69
2
20
2
8
20
5
44
7
51
10
43
7
2
4
2
4
9
3
11
10
11
14
79
58
65
66
Argentínisima
69
69
79
80
Canal Luz
77
Canal Rural
54
61
50
56
65
Discovery Travel & Living
68
62
64
E!
50
63
55
67
E! Entertainment Television
59
EWTN
78
45
78
79
Magazine
5
18
12
14
71
1
1
1
1
1
5
5
1
5
3
1
1
4
1
1
4
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
5
6
1
1
6
6
5
5
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
178
1
INDICE DE ANEXOS
ANEXO
I:
ANILLOS
OPTICOS
INERIOR
ASUMIDOS
EN
EL
COMPROMISO
PRESENTADOS POR LAS PARTES DE LA OPERACIÓN, RECEPTADO POR LA
RESOLUCION SCI N° 257/07
ANEXO
II:
ANILLOS
OPTICOS
INERIOR
DESPLEGADOS
A
VENCIMIENTO DEL COMPROMISO (07/12/2009) POR CABLEVISION
179
LA
FECHA
DE

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