Jurisprudencia de Mendoza 1
Transcripción
Jurisprudencia de Mendoza 1
Jurisprudencia de Mendoza 1 2 Jurisprudencia de Mendoza Jurisprudencia de Mendoza SUMARIO Jurisprudencia ACCIDENTE DE TRABAJO. Responsabilidad. Eximente. Dolo eventual del trabajador. Concepto. Requisitos. -138 ACCIDENTE DE TRANSITO. Cartel “Pare”.-158 ACCIDENTE DE TRANSITO. Estado de emergencia. Carga de la prueba. Exceso de velocidad. - 158 ACCION DE ESCRITURACIÓN. Incumplimiento contractual. Daño moral.-159 ACCION PENAL.Prescripción.Declaración. Oportunidad. - 138 AGRAVANTE GENERICO. Partícipe menor de edad. Constitucionalidad. - 139 ASEGURADORA RIESGOS DE TRABAJO. Inicio de responsabilidad. Reconocimiento de incapacidad. - 173 ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. Responsabilidad. Intervención en el proceso. - 173 ASOCIACIONES GREMIALES. Conflicto in trasindical o intersindical. Procedimiento -174 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Acto útil.Impulso procesal. Diligenciamiento de oficios. - 139 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Acto útil. Notificación de la sentencia. Recurso de aclatoria. Falta de notificación. Actos propios.- 140 COACCION. Amenazas. Diferencias - 178 COMPETENCIA.Recusación sin causa.Suspensión de términos. Paralización del proceso. Impulso del proceso.Imposibilidad.-140 CONCURSO PREVENTIVO. Intereses.Suspensión. Dies ad quem. Quiebra. Intereses. Suspensión. Excepciones. Entidades financieras. Cese de la actividad reglada. Intereses. Suspensión. Dies a quo. Dies ad quem. Banco Mendoza. Cese de la actividad reglada. Normativa aplicable. Intereses. Suspensión - 9 CONCURSO PREVENTIVO. Prescripción. Actuación fuera de jurisdicción. Interrupción de la prescripción. Verificación tardía. Plazos.-159 CONTRATO DE APUESTA. Marco normativo. Obligación del agenciero. Entes descentralizados, Responsabilidad de la provincia. Responsabilidad subsidiaria.- 160 3 CONTRATO DE CONCESIÓN. Naturaleza jurídica. Régimen jurídico. Incumplimiento contractual del concesionario frente a un tercero. Responsabilidad del concedente. Concesión y mandato. Diferencias. - 161 CONTRATO DE TRABAJO.Carga de la prueba. Presunciones. - 174 CONTRATO DE TRABAJO. Contrato de tiempo parcial. Salario. - 174 CONTRATO DE TRABAJO.Injuria. Elementos. Despido indirecto. Requisitos. Justa causa. Falta de registración. - 174 CONTRATO DE TRABAJO. Ruptura. Injuria. Pérdida de confianza. Principio de conservación del contrato. - 175 CONTRATO DE TRABAJO. Subordinación jurídica. Grados. Prueba indiciaria. - 175 CONTRATO DE TRABAJO. Trabajo discontinuo. Trabajador suplente. Propiedad horizontal. Despido. Indemnización. - 176 CONTRATO DE TRABAJO. Unión transitoria de empresas. Responsabilidad solidaria. Derecho de defensa. - 176 CONTRATO DE TRABAJO TEMPORARIO. Seguro de vida colectivo. Carácter accesorio. Siniestro. Pago. Improcedencia. - 141 COOPERATIVAS DE TRABAJO. Coloca-doras de asociados. Responsabilidad solidaria - 141 COSA JUZGADA. Recurso de revisión. Documentos decisivos.- 141 COSTAS. Composición. Imposición de costas al abogado. Solidaridad. - 161 CREDITOS FISCALES. Interrupción de la prescripción. Suspensión de la prescripción. Derecho Civil. Contradicción - 162 DAÑO. Reparación. Daño no demandado. Excepciones a la regla - 162 DAÑO MORAL. Muerte de un hijo.Presunción iuris tantum - 163 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Autopistas. Peatones. Culpa de la víctima. Automotor. Velocidad. - 142 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria: improcedencia. Tercero transportado.- 142 DAÑOS Y PERJUICIOS. Actividad riesgosa. Adicional por tareas riesgosas. Responsabilidad del empleador. - 163 4 Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de garaje. Hurto de un automotor. Responsabilidad del propietario del estacionamiento. Legitimación activa. - 30 DAÑOS Y PERJUICIOS. Co st as. Discrecionalidad del Tribunal. Normativa aplicable. - 143 DAÑOS Y PERJUICIOS. Costas. Imposición. Recurso de casación. Cuestiones fácticas. Costas. Calidad de vencido. - 143 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño al automotor. Reparación. Monto. Límite - 163 DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad sobreviviente. Daño resarcible. - 164 DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad sobreviniente. Prueba. Apreciación. - 164 DAÑOSY PERJUICIOS.Indemnización.Recibo de pago.- 144 DAÑOS Y PERJUICIOS. Monto. Cálculo. Intereses moratorios. Daño moral. Enfermedad preexistente. Indemnización. - 164 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad civil. Accidente de tránsito. Carnet de conducir. Casco protector. Causalidad.- 144 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Control de constitucionalidad. Competencia del Poder Judicial de la Nación.-144 DERECHO A LA IDENTIDAD. Filiación. Nombre - 165 DESPIDO. Daño moral. Indemnización. Procedencia. - 177 DESPIDO POR CAUSAS ECONOMICAS. Fuerza mayor. Falta o disminución de trabajo.-177 DESPIDO POR JUSTA CAUSA. Pérdida de confianza. Deber de fidelidad del empleado.177 DOCENTES. Estatuto del docente. Adicional por zo n a inhó spita. Naturaleza jurídica. Determinación. - 145 DOCENTES. Suplencia. Vacaciones. - 146 DOCENTES. Vicedirector. Carrera docente. Concursos. Procedimiento.- 146 EJECUCION HIPOTECARIA. Incidente de liquidación. Oportunidad. Subasta judicial. Dominio. Adquisición. Oponibilidad - 43 EJECUCION HIPOTECARIA. Régimen legal. Leyes 7065,7642 y 7684. Apertura del incidente de liquidación. Procedimiento.-58 EMERGENCIA ECONOMICA. Jurisdicción de equidad. Contrato de locación. Emergencia económica. Canon. pesificación. Destino de la locación. CER-Coeficiente de estabilización de referencia. CVS-Coeficiente de variación salarial.Cos tas. Pesificación.Imposición. Orden causado. - 146 EMERGENCIA PÚBLICA. Energía eléctrica. Interés particular. Interés social. Particular damnificado. Control judicial . Límites - 147 EMPLEADOS PUBLICOS. Personal municipal. Adicional por antigüedad. Reclamo diferencias salariales. Reconocimiento. Prescripción. Improcedencia.- 147 EMPLEADOS PUBLICOS. Reestructuración de una dependencia. Reubicación. Indemnización.148 EMP LE ADO P UBLI CO MUNICIPAL. Incorporación planta permanente. Estabilidad.-148 FIANZA. Naturaleza jurídica. Locación de cosas. Vencimiento plazo. Continuación de la locación. Extinción de la fianza.- 165 HIPOTECA. Moneda extranjera. Emergencia económica. Refinanciación. Mutuos elegibles. Diferente sistema según sea el acreedor. Constitucionalidad. - 73 HONORARIOS. Abogado. Naturaleza jurídica. Consolidación de deudas: eximente legal. Procedencia.-148 HONORARIOS. Abogado. Regulación. Oportunidad.- 149 HONORARIOS. Base regulatoria. Reducción del capital. Intereses.- 149 HONORARIOS DEL ABOGADO. Ejecución de sentencia. Base regulatoria - 165 IMPULSO PROCESAL. Impulso de oficio. Partes. Carga procesal. Prueba.- 150 IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. Sujetos pasivos del impuesto. Regulación. Competencia.166 IMPUTABILIDAD. Alteración morbosa de las facultades. Alcance. Comprensión de la criminalidad del acto. Significado. - 179 INSTRUMENTOS PRIVADOS. Reconocimiento de firma. Adulteración de instrumento privado. Carga de la prueba.- 166 INSTRUMENTOS PUBLICOS. Redargución de falsedad. Prueba. Actos procesales.Formas. Notificación. Teoría del conocimiento.- 167 IURIA NOVIT CURIA. Prescripción. Derecho de Jurisprudencia de Mendoza defensa - 167 LEY MAS BENIGNA. Prescripción de la acción penal. Causales de interrupción. Penas conjuntas. Determinación del plazo de prescripción de la acción. - 179 LOCACION DE COSA AJENA. Alquileres no percibidos. Legitimación activa. - 167 MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Requisitos. Interpretación restrictiva.- 167 MEDIDAS CAUTELARES. Requisitos. Finalidad. - 168 MENORES. Medida cautelar. Privación de la libertad. Procedencia - 181 MENORES DE EDAD. Representación. Daños y perjuicios. Publicación periodística-168 MINISTERIO PUBLICO. Facultades. Privación de la libertad del imputado. Inconstitucionalidad. Revisión de oficio.-196 MORA DE LA ADMINISTRACION. Amparo de urgimiento. Imposición de costas.-169 POLICIAS. Régimen de promoción - 150 PORTACION Y TENENCIA DE ARMA. Diferencias. - 180 PRESCRIPCION. Derecho laboral. Impulso procesal. Impulso de oficio. Juez. Partes. Carga procesal. Producción de la prueba - 150 PRESCRIPCION. Reclamo administrativo. Efecto interruptivo. - 151 PRESCRIPCION. Reclamo administrativo. Efecto interruptivo.Intereses. Tasa.- 151 PROCEDIMIENTO PENAL. Garantía del Juez imparcial - 152 PRUEBA ANTICIPADA. Principio de bilateralidad. - 169 PRUEBA INDICIARIA.Requisitos. Validez. Eficacia probatoria.- 152 P R U E B A P E R I C I A L . Apartamiento.Fundamentación. - 152 PRUEBA TESTIMONIAL. Tacha de testigos. Juicio pendiente. Contrato de trabajo. Remuneración. - 177 RECURSO DE ACLARATORIA .Límites -154 RECURSO DE APELACIÓN. Procedencia formal. Patrocinio letrado gratuito. Honorarios profesionales. Inapelabilidad.-169 RECURSO DE APELACIÓN. Proyecto de distribución. Orden de privilegios. Apelabilidad. 86 5 RECURSO DE APELACION. Tasa de justicia. Falta de pago. Efectos. - 154 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Arbitrariedad fáctica. Carácter excepcional. Voluntad contractual. Simulación. Simulación ilícita. Simulación lícita. Causa simulandi. Acción de simulación. Interés jurídico. Efectos. -90 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Sentencia arbitraria. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Fundamentación.- 155 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Vicio de incongruencia. Defensa en juicio. - 156 RECLAMO ADMINISTRATIVO. Prescripción.Efecto interruptivo. Alcance-153 RECLAMO ADMINISTRATIVO. Prescripción. Plazo.- 154 RESPONSABILIDAD CIVIL. Establecimientos educacionales. Obligación de seguridad. Eximentes. Daño moral. Determinación. - 170 RESPONSABILIDAD CIVIL. Indemnización por daños. Transporte. Chofer. Muerte. Determinación de la culpa. Culpa concurrente. Honorarios del síndico. Regulación separada. Improcedencia.-170 RESPONSABILIDAD CIVIL. Infracciones de tránsito. Presunción de culpa. - 171 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad del dueño o guardián. Carga de la prueba. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. - 156 RESPONSABILIDAD CIVIL EX TR AC ON TR AC TU A L. P re s c ripción liberatoria. Daño. Agravación. - 171 RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA. Cosa inerte. Daño por vicio o riesgo de la cosa. Carga de la prueba. - 171 RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA. Presunción de culpa. Eximición de responsabilidad civil. - 172 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Coautores. Solidaridad. Efectos. Culpa concurrente. - 172 RETENCION DE APORTES SINDICALES. Sanción conminatoria. Requisitos. Empresa de servicios eventuales. Responsabilidad solidaria. Empresa usuaria.- 156 ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA. Abuso de arma. Concurso aparente de leyes. Consunción. Homicidio "Criminis causa". Concurso real de delitos. -121 6 Jurisprudencia de Mendoza ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA. Acción típica. Oportunidad de la utilización del arma -127 SHOOPPING Y SUPERMERCADOS. Playas de estacionamiento. Contrato de depósito. O bligación de resultado - 172 SOCIEDAD ANONIMA. Contratos comerciales. Acciones.Prescripción - 157 SUBASTA JUDICIAL. Sobreseimiento por el deudor. Aplicación. Casos. - 131 TUTELA SINDICAL. Inoponibilidad. Cese de actividad. Establecimiento comercial. - 157 TUTELA SINDICAL. Representación sindical. Personería gremial. Inscripción. Efectos. - 158 VIAJANTE DE COMERCIO. Agente de propaganda médica. - 178 Doctrina La internación en el proceso penal de menores¿Medida de protección. Medida cautelar o adelanto de pena? por Ezequiel Crivelli - 184 El delito de retención indebida de aportes de la seguridad social.(art. 9 de la ley nº 24.769 y su modificatoria ley nº 26.063). Lineamientos generales. Los planes espontáneos de pago en cuotas y la cesación de pagos (concurso preventivo) como presuntas causales de extinción de la acción penal o eximente o atenuante de pena. por Francisco Javier Pascua - 212 La constitución española y el "plan Ibarretxe" por José Luis Prada Fernández de Sanma-med-220 ¿Inconstitucionalidad del articulo 344 del Código Procesal Penal de Mendoza?por Federico Daniel D’Angelo - 209 ¿Que es el consentimiento informado en la praxis médica? por Jaime Torres Cavallo-245 7 Jurisprudencia de Mendoza Indice de actores. “A” A.A. por sus hijas MJA y AA - 165 Abrego Luis Alberto - 154 AFIP. en j.Valoy Héctor A. - 155 Aliste Roxana - 177 Arce, Jorge C. - 145 Argentini Elsa - 174 Astuto Francesco - 177 “B” BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid.Diagonal c/Sciardis de Espinoza, G.-167 Banco de Galicia y Bs.As. S.A. c/García Montalvo Miguel - 86 Banco de Mendoza S.A. - 9 Báez Juan Vicente y ots. - 148 Bonamaizon Roberto C. - 166 Bos Juan Agustín - 167 “C” C.M.E - 168 CNA A.R.T. en j: Solar Carlos - 150 Caja de Jubilaciones de Abog. y Proc. c/Visciglia Hugo - 168 Campos Miguel - 172 Cejas Saúl - 167 Cejudo Pujalte María Alejandra - 169 Celani Blanca - 172 Cepeda Orlando - 172 Consorcio de Propietarios Vistalba Country c/Francia Alejandro - 169 Coop.de Prov.Persa Central Arg. Ltda-90 Coria Sergio - 159 Corpa Máximo - 158 Costa Luis Antonio- 140 Dipaolo Mario Nicolás - 176 Dominguez Horacio Daniel - 73 DYPCO S.R.L. c/Torres Antivillo M. -144 Donna Edgardo Enrique - 174 “E” EDEMSA c/Gob.de la Pvcia - 147 EMSE c/Sánchez Pulenta A. - 162 Enrique María Gladys - 43 Ente de Fondos Residuales de los Bcos. de Mendoza. S.A. y de Prev.Soc. S.A. c/Compañía Petrolera S.A. - 167 “F” Ficarra Angel Daniel - 143 Fiorio María Luisa - 164 Fiscal c/Arenas Quiñone,Luis - 152 Fiscal c/Guzmán Araujo Antonio E. - 139 Fiscal c/Knaus Herrera, Gustavo J. - 179 Fiscal c/Labarda Adarme, Agustín A.- 180 Fiscal c/Miralles Salazar, José R. - 179 Fiscal c/Olivera Altamirano Orlando.-178 Fiscal c/Querella G.B.A. - 138 Fiscal c/Quiroga David A.-121 Fiscal c/Sacchilotto Paz, E. y ots.- 152 Fiscal c/Zárate Pablo Manuel - 127 Flores Rosana - 156 Freire Alberto - 156 “G” Gavosto de Danus Isabel - 154 Giácomo Claudia -30 Giménez, Jorge S.-144 Godoy Fabián - 158 Godoy José Máximo - 163 González Ramona - 170 Guerrier Nancy - 152 Gutierrez Juan Eladio - 144 “D” Dagfal Victor Hugo - 158 De la Vega Julio César - 175 DGR c/YPF - 166 Díaz Beatriz Ercilia - 142 Díaz Juan Carlos - 175 “H” Heredia Lorenzo Plubio - 153 Herrera Miguel Angel - 157 Huentala Coop.Trabajo en j.Báez -141 8 Jurisprudencia de Mendoza “I” Iacobucci Silvia Patricia - 171 Instituto Superior Adoración c/Dirección Gral. de Escuelas - 139 Mendoza “O” Ochoa Humberto Pedro - 154 “P” “J” Jiménez María Ruth - 58 “L” Lazo Malebran, Aldo Ricardo - 164 Lera Soledad - 174 Liquidación Banco Integrado Departamental (B.I.D.) c/Bariña, Nidia María y ots. - 165 Lo Duca Daniel Alfredo - 178 Lucero Fernando - 148 “M” Mamy Roque Antonio - 147 Marengo Cristhian - 177 Martin Oscar - 160 Martínez Hnos S.A. - 157 Medina Muñoz Javier E. - 151 Michiels Oscar A. - 156 Minera Plumerillo Gassull S.R.L. - 161 Montivero Dionisio Horacio - 176 Montivero de Rivadero Felipa - 163 Mora Antonio - 150 Mora Fernando - 164 Moreno Isabel Francisca - 165 Moretti Marcelo- 149 Municipalidad de San Rafael c/Amaya Antonio 150 Muñoz Alberto Esteban - 173 “N” Nieto Hugo Rubén - 159 Nuevo Banco del Suquía S.A. c/Gob. Pcia. Padilla Vda. de Carrasco Teresa - 170 Paura Elisabeth - 174 Pelaitay Rubén Tomás - 151 Pereyra José Salvador - 177 Pérez de Botella Estela G.- 146 Prado Cristian - 162 Provincia ART S.A. en j. Núñez L.G. -138 P.O. c/G.R. - 169 “R” Reyes Francisco J. - 141 Reyes Roberto - 173 Romero Sonia Noemí - 142 Roslan Arce Gabriel - 163 “S” Saldeña Darío - 131 Salinas Liliana Susana - 171 Scibilia Violeta - 140 SUTE c/Dcción Gral. de Esc.- 146 Síndico y ots. en j.Bco.Multicrédito.-141 “T” Telefónica de comunicaciones personales S.A. 146 Terrero Estela Edith - 161 Torres Domínguez , Analía - 144 “V” Valoy Héctor - 148 “Z” Zurich Argentina- 149 Jurisprudencia de Mendoza CONCURSO PREVENTIVO Intereses Suspensión. Dies ad q u e m . Q U I E B R A . Intereses.Suspensión.Excepciones. ENTIDADES FINANCIERAS. Cese de la actividad reglada.Intereses. Suspensión. Dies a quo . Dies ad quem. Banco Mendoza. Cese de la actividad reglada.-N or m at i va ap l i c ab l e. Intereses Suspensión. Para la Ley de Concursos y Quiebras, no existe una suspensión sine-die de los intereses. Con la presentación en concurso, se produce la cristalización de las deudas del concursado de fecha anterior a ella, suspendiéndose a partir de entonces el curso de los intereses. Pero una vez homologado el acuerdo se produce la cesación de tal efecto, renaciendo para el acreedor privilegiado el derecho a la percepción de su acreencia debidamente reajustada desde la fecha de la resolución homologatoria. Cuando hablamos de una quiebra declarada, la regla es que la suspensión del curso de los intereses se produce desde su declaración -art. 129 Ley de Concursos y Quiebras-, quedando exceptuados los créditos con garantías reales, cuyos intereses pueden ser percibidos aún con posterioridad a aquella fecha, hasta el límite del producido del bien. Los intereses posteriores a la quiebra, podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente, si la quiebra termina por avenimiento o por pago voluntario a los acreedores - arts. 225 y 229 L.C.Q.- cuando fueran parte del acuerdo o pago convenidos o, en caso de liquidación, cuando existiera remanente, pero en ningún caso corresponde la extinción total de los intereses. 9 La ley de entidades financieras, e s ta b le c e c la r a m e n te q u e c e s a e l devengamiento de intereses con la resolución que revoca la autorización para funcionar. Pero el cese no es definitivo, ya que tiene un límite temporal que es la resolución judicial que determine el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex-entidad. (arts. 46 y 48 de la ley de entidades financieras). Si en el proceso de cese de la actividad reglada de una entidad entidad financiera -en el caso el Banco de Mendozael Juez resuelve aplicar las normas de la Ley de Entidades Financieras, conjuntamente con las de la Ley de Concursos y las de la Ley de Sociedades y tal decisión es consentida por las partes, el curso de intereses debe cesar desde que se dispuso la revocación de la autorización para funcionar hasta la sentencia del juez del concurso, que estableció el procedimiento de liquidación, conforme a los arts. 46 y 48 de la Ley de Entidades Financieras. Si a partir de allí se sigue un p ro c e d im ie n to ne ta m e n te c o n c u rs a l, estableciéndose un proceso de verificación de créditos regido por el principio de la pars conditio creditorum, la suspensión del curso de los intereses debe continuar hasta la homologación del acuerdo o del avenimiento. ( Voto mayoria) Aún cuando en el proceso de cese de la actividad reglada de una entidad financiera -en el caso el Banco de M endoza- el Juez resuelve aplicar las normas de la Ley de Entidades Financieras, conjuntamente con las de la Ley de Concursos y las de la Ley de Sociedades y tal decisión es consentida por las partes, el curso de intereses debe cesar solamente desde que se dispuso la revocación de la autorización para funcionar hasta la sentencia del juez del concurso que estableció el procedimiento de liquidación, conforme a los arts. 46 y 48 de la Ley de Entidades 10 Jurisprudencia de Mendoza Financieras y aunque a partir de allí se siga un procedimiento netamente concursal, porque no es un caso de insolvencia, sino de cese de actividad. El principio de que los créditos deben ser satisfechos en su integridad impone una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la suspensión del curso de intereses, que no debe extenderse más allá de lo que estrictamente indica la ley, (Voto en disidencia parcial del Dr. Pérez Hualde) Suprema Corte de Justicia Expte. n° 84.407 "Banco de Mendoza S.A. en j° 37.305 Banco de Mendoza S.A. p/ Cese actividad reglada s/ Inc. Cas." Mendoza, 19 de marzo de 2007 Sala Primera L.S. 375-091 CUESTIONES: 1)¿Resultan procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Los antecedentes de la causa indican que el Banco de Mendoza S.A, solicitó ante el Juez Concursal se dispusiera el modo en que cesará la actividad reglada del mismo, de conformidad a los términos de la Ley de Entidades Financieras. Tal pedido fue consecuencia de la revocación de la autorización para funcionar de dicha entidad financiera, efectuada por el Banco Central de la República Argentina y a pedido de las autoridades de aquél. Mediante resoluciones del 9/11/99 y del 7/8/2000 el juez de la causa dispuso el modo en que la institución bancaria cesaría en su actividad reglada. En la primera de dichas resoluciones dispuso, dar traslado al BCRA para que se expidiera sobre la pretensión del Banco de Mendoza de autoadministrar el proceso de cese de la actividad reglada y para que confirmara expresamente, si daba la conformidad establecida en el art. 45, 2 párrafo de la Ley de Entidades Financieras (L.E.F). Fijó la fecha hasta la cual los acreedores del Banco de Mendoza debían presentar sus acreencias, no como forma de verificación de sus créditos, sino de estimación provisional de ellos, para ser confrontados con el pasivo de la entidad y disponer sobre dicha base, el modo del cese de la actividad. Hasta tanto se cumplieran dichos dispositivos, se difirió el tratamiento y consideración del modo de cese de la actividad reglada. También designó un interventor coadministrador, con facultades de veto de las decisiones del Directorio, asignándole sus funciones y estableciendo que debía actuar con patrocinio letrado obligatorio. Por la segunda resolución de fs. 2310/2339, se dispuso el modo en que se efectuaría el cese de la actividad reglada y las normas a que el mismo se sujetaría. Dispuso que se debería acudir a los tres sistemas legales: Ley de Entidades Financieras (LEF), Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) y Ley de Sociedades (L.S), dando prioridad a la ordenanza financiera y complementarse con otras normas e incluso con principios generales del derecho (art. 16 Código Civil), realizando una interpretación integradora del orden Jurisprudencia de Mendoza jurídico como plexo normativo. Designó como órgano del proceso de cese de la actividad reglada (OCAR), a su actual interventor co-administrador judicial. Fijó un plazo hasta el 22/9/00 para que los acreedores presentaran ante el OCAR, los títulos justificativos de sus créditos a los fines de su verificación y estableció el plazo para impugnar los mismos. Dispuso que la cristalización de los pasivos se producirá al 5/8/99, fecha de la revocación de la autorización para funcionar y desde ella se suspenderá el devengamiento de los intereses (art. 46, 1° párrafo LEF). Para los acreedores por rentas de títulos públicos provenientes de la cancelación de deudas del Estado, se determinó un régimen especial aplicando analógicamente los arts. 16 y 183 de la LCQ y disponiendo un sistema específico de pronto pago. Estableció como fecha para que el OCAR presente el informe individual de créditos (art. 35 LCQ) el 4/12/00, para el dictado de la sentencia de verificación (art. 36 LCQ) el 29/12/00. Para revisionar los créditos contenidos en la sentencia se fijó como fecha tope, el 22/2/01 (art. 37 LCQ). El día 13/5/2002 (fs. 4721/ 4745 vta.), dictó sentencia con los alcances del art. 36 de la LCQ. Contra esta sentencia, interpusieron recursos de revisión los acreedores y el Banco, quedando algunos pendientes de resolución. El día 28/3/2003 (fs. 6285/6287), el Banco solicitó la conclusión del proceso por la vía de la solución mixta contemplada en la resolución del 7/8/2000, recurriendo a la aplicación análoga de las normas del avenimiento contempladas en dicha 11 resolución. La Administradora Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se opuso a la conclusión del proceso por la vía solicitada. A fs. 10.172/10.188, el 15/9/2004, la Sra. Juez de la causa, dictó sentencia y homologó el acuerdo por la vía de la solución mixta. Excluyó a la AFIP del cómputo de la unamimidad y determinó las reservas para los créditos que se encontraban pendientes de resolución. Esta sentencia fue apelada por la AFIP, por haber sido excluida de la unamimidad y no asegurársele la totalidad de su crédito (nominal más intereses) y cinco acreedores laborales quienes se agravian de las reservas dispuestas para sus créditos que tramitan como incidente de verificación tardía. Por resolución de fs. 11.150/11.153 y aclaratoria de 11.163, la Cámara de Apelaciones hace lugar a los recursos de apelación intentados y, respecto situación de la AFIP, dispuso la garantía del 100% de los créditos verificados firmes y los pendientes de verificación, con más sus intereses desde el 5/8/1999 hasta su efectivo pago. Para los créditos de los acreedores laborales: Vignola, Córdoba, Araoz, Conti y Porras pendientes de verificación, dispuso la reserva del 100%, con más sus intereses En su resolución el Tribunal de Alzada y respecto a la pretensión de la AFIP de que se incluyeran los intereses de sus créditos, entiende que, tanto el Banco de Mendoza S.A como el O.C.A.R. se oponen a ello, sosteniendo que existe cosa juzgada respecto de la improcedencia del pago de intereses, porque en la resolución de primera instancia que dispuso como 12 Jurisprudencia de Mendoza solución el cese de la actividad reglada, expresamente se resolvió, la no aplicación de la última parte del art. 218 de la LCQ. Para arribar a tal conclusión, afirma que no puede hablarse de consentimiento por parte de la AFIP, porque al dictarse aquella resolución, los acreedores no tenían posibilidad de recurrirla, porque recién tuvieron participación en el proceso con el trámite de verificación cuando se admitió su calidad de acreedores. Por otra parte, la última parte del art. 218 de la LCQ, no se refiere a los intereses suspendidos con motivo de la presentación en concurso o la declaración en quiebra, sino a la posibilidad de modificar el proyecto de distribución en los supuestos de existencia de bienes pendientes de realización, a la época de la presentación del informe. En el caso, la exclusión de la aplicación de tal normativa se justifica, porque no existían bienes pendientes de realización. Para el caso que se entienda, que el último párrafo de la citada norma se refiere al pago de intereses, tal interpretación resulta contradictoria con los principios consagrados en la citada resolución, desde que en ningún momento hace referencia a que los intereses se extinguen a partir del 5 de agosto de 1999. Por el contrario expresamente se establece que la cristalización de los pasivos, se producirá en esa fecha y, desde ella, se suspenderá el devengamiento de los intereses. La suspensión del curso de los intereses, no implica su extinción, por el contrario el art. 228 LCQ, prevé la posibilidad de pago de los intereses suspendidos, si existe remanente. Los intereses legales o convencionales retoman su curso desde el día de la cesación de la quiebra y los acreedores tienen derecho al pago de los devengados a lo largo del proceso. El trámite para su liquidación está previsto en la misma ley. La pretensión del acreedor (AFIP), de reclamar el capital más los intereses suspendidos, no constituye un ejercicio abusivo del derecho, ni puede calificarse de obstativa de la conclusión del proceso; tampoco puede sostenerse que la postura del acreedor que pretende el pago de su crédito, resulta altamente desventajosa, no sólo para el Banco, sino para el resto de acreedores que han aceptado sin hesitación la solución propuesta. En autos, en que existen fondos suficientes depositados, corresponde aplicar por analogía, lo dispuesto en el art. 228 de la LCQ, que es la solución que mejor contempla los intereses en juego. Con respecto de los acreedores laborales, sotuvo que debía aplicarse igual criterio que para la AFIP, debiéndose reservar el 100% con más los intereses por igual período. Contra esta sentencia y su aclaratoria, el Banco de Mendoza S.A interpuso recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación. Como fundamento del recurso de Casación la entidad se agravia, por la forma en que han sido interpretadas en la Alzada las normas de cese de la actividad reglada dispuestas en primera instancia, por las cuestiones vinculadas al tratamiento que merece el crédito de la AFIP y finalmente por la imposición en costas. Deduce los siguientes agravios: Que en punto a la Jurisprudencia de Mendoza interpretación de lo instrumentado respecto al cese de la actividad reglada, afirma la recurrente que la Cámara ha ignorado las normas a las que debía ajustarse la regulación del cese de la actividad del Banco dispuestas en las sentencias del 9/9/1999 y del 7/8/2000 por el juez de primera instancia. Que aplica las normas de los arts. 218 y 228 de manera errónea y absoluta, como si se tratara de un proceso de quiebra, dándole un alcance mayor al que las propias normas preven. Que al hacer aplicación lisa y llana del instituto del avenimiento, dejó de lado los principios vinculados con la solución mixta y desnaturalizó en esencia el fallo de primera instancia. Que la decisión que incluye a la AFIP en el cómputo de la unanimidad e impone la obligación de garantizar la totalidad del capital y de los intereses verificados e insinuados hasta la fecha de pago, es antifuncional y omite considerar la singularidad del caso y sus particulares circunstancias. Que el fallo de primera instancia, al declarar la conclusión del proceso de cese de la actividad reglada, dispuso excluir a la AFIP del cómputo determinativo de la unanimidad de los acreedores. Para ello tuvo en cuenta que el organismo recaudador se había opuesto a la conclusión del proceso sin dar ningún fundamento, desestimando como tales, los relativos a la negativa de la AFIP a aceptar la cancelación de su crédito mediante el régimen previsto en la RG Nº 970. En este tópico la Cámara, al resolver la oposición de la AFIP, no efectúa consideración alguna en torno a su exclusión, a los efectos del cómputo 13 de la unanimidad y sin embargo, deja sin efecto el dispositivo primero por el cual se desestimaban en pr-mera instancia las oposiciones de la AFIP al sobreseimiento del proceso. Si la Cámara admite la exclusión de la AFIP a los fines del cómputo de la unanimidad en relación al sobreseimiento del proceso, el que ha quedado firme, no puede luego hacer lugar a la oposición de la AFIP, porque ésta no es parte del proceso de cese ni puede agraviarse de lo que se resuelve respecto de los créditos de terceros. Que existe contradicción interna del fallo, al hacer lugar a la oposición de AFIP- DGI y al mismo tiempo que deja firme el sobreseimiento del Banco. En efecto, la AFIP se había opuesto a la conclusión del proceso, por inexistencia de unanimidad a los fines de la solución mixta (avenimiento y pago total), considerando que no existía tal unanimidad por su oposición y, en consecuencia, pretendiendo la desestimación del sobreseimiento, hasta tanto concurriera el pago del principal y los accesorios del crédito que había verificado en el proceso. Adviértase que en la sentencia de primera instancia y en su resolutivo primero, se desestiman las oposiciones de la AFIP y en el segundo se sobresee el procedimiento de cese de la actividad reglada, de conformidad con la solución mixta. Al respecto, el fallo de Cámara deja sin efecto el primer punto del resolutivo de la sentencia, lo que implica hacer lugar a las oposiciones formuladas por la AFIP (referidas a la posibilidad de sobreseer el proceso), pero no deja sin efecto el segundo punto del resolutivo 14 Jurisprudencia de Mendoza que sobresee el proceso, incurriendo así en una evidente contradicción. Que existe un indebido reconocimiento de intereses para el crédito de AFIP-DGI, a tenor de las normas que regulan el caso. Ello así en tanto en la sentencia del 7/8/2000 se dispuso la cristalización de los pasivos conforme al art. 46 de la LEF. Que el fallo de la Cámara, omite toda alusión a las disposiciones de la LEF y aplica el art. 228 de la LCQ. Con ello se desconoce la supremacía de la LEF respecto de la LCQ por ser especial y posterior. La LEF, a diferencia de la ley de quiebras no dispone la suspensión del curso de los intereses sino su cesación. Que la resolución recurrida ha hecho un indebido reconocimiento de intereses para el crédito de AFIP a tenor de las normas que ésta se autoimpuso. Que la AFIP sancionó la RG Nº 970 mediante la que determinó las normas a las que se habría de someter el pago de las obligaciones de los deudores de los sistemas impositivos y de la seguridad social. Que el Banco se acogió a ese régimen y ha pretendido cancelar sus obligaciones fiscales mediante el procedimiento previsto para los deudores incursos en concurso preventivo. Que la AFIP ha negado al Banco ese derecho, conforme con lo que señaló la Juez de primera instancia, sin expresar las razones de esa negativa. El acogimiento del Banco atendió a las normas del concurso preventivo que consideraba más apropiadas a su situación, en virtud de la cuales el crédito verificado sólo reactiva devengamiento de intereses, a partir de la fecha de la homologación del acuerdo, asimilable a la del sobreseimiento del proceso de cese, mientras que la AFIP considera aplicables las normas de la quiebra en virtud de las cuales no se suspende el curso de intereses. Que el razonamiento de la AFIP, que la sentencia hace propio, debe descalificarse en primer lugar, porque en la especie no se trata de una quiebra sino de un proceso judicial de liquidación, que parte de una premisa distinta de la que regla al proceso de quiebra, es decir, que el deudor se encuentra in bonis. En segundo término, porque se aplican a la cancelación del crédito las normas de la RG 970, que guardan mayor analogía con la solución que debe atender y que son las del concurso preventivo. En tercer lugar porque siendo aplicables al caso las normas de la LEF (art. 46), no corresponde que ninguna deuda devengue intereses, más allá de la fecha en que se ordenó el cese. Por último porque de acuerdo con la jerarquía normativa, una resolución administrativa no puede modificar ni derogar una ley de la Nación. Que el fallo además de reconocer indebidamente el derecho de la AFIP a percibir intereses, lo hace de manera tal que se generan graves incertidumbres respecto de la continuidad del proceso y la satisfacción de créditos de miles de acreedores verificados. En efecto, mientras que en los considerandos de la resolución se sienta el principio del reconocimiento de los intereses hasta el límite del remanente, en la parte resolutiva se ordena el pago sin más de los referidos intereses, desapareciendo toda referencia al límite del remanente. Jurisprudencia de Mendoza Que la situación tampoco se esclarece, cuando el tribunal se pronuncia respecto de lo solicitado por el Banco, cuando afirma que la existencia del remanente surge de la sentencia de primera instancia. Que el fallo es inconsecuente en torno de la forma en que debe ser satisfecho el crédito de la A.F.I.P.-D.G.I. Que las normas de la LEF (art. 46), establecen con claridad el cese del devengamiento de intereses, a partir de la fecha en que se dispone revocar la autorización para funcionar. En la R.G. 970 respecto de los créditos de naturaleza concursal, se establece que no han de devengar intereses hasta el momento de homologación del acuerdo. Desconocer tal normativa respecto de la A.F.I.P. y de los acreedores laborales que apelaron las disposiciones de la LEF, importa un privilegio para sus créditos mediante un procedimiento contrario a la ley. Que el trato discriminatorio del decisorio en recurso, importa una clara violación al imperativo constitucional de igualdad ante la ley, desde que la interpretación que de la ley efectúa el pronunciamiento, importa que quienes se mostraron recalcitrantes respecto del sobreseimiento del cese, encuentren un tratamiento privilegiado que no se condice con las disposiciones de la ley ni con las normas del CAR. Planteadas así las cosas, el proceso ha quedado sometido a graves incertidumbres. En este aspecto cabe preguntarnos: ¿cuándo podrán realizarse los cálculos para determinar si el remanente alcanza para cubrir la garantía exigida, si la oportunidad para determinar el valor efectivo de los depósitos 15 judiciales existentes es remota?, ¿se suspende el procedimiento de pago a los acreedores avenidos hasta tanto pueda realizarse esa determinación?, ¿qué corresponde hacer si, resuelta la cuestión referida a la pesificación de los depósitos y luego de realizar cálculos precisos, se advierte que el remanente no alcanza para satisfacer íntegramente la reserva dispuesta en el fallo apelado?, ¿es posible dejar sin efecto el sobresemiento del proceso dispuesto por la sentencia de fecha 15-9-05 cuando la situación es la de una mera incapacidad potencial para cubrir una garantía?; ¿se pagan los créditos de los acreedores avenidos no obstante la falta de certeza respecto de la existencia de fondos suficientes para afrontar la reserva exigida?. Que la solución que el fallo recurrido ha dado al caso, además de ilegítima es confusa y frustra el proceso, generando interrogantes que llevan a la inmovilización del derecho de una importante masa de pequeños acreedores. Acerca de la aplicación de las costas, el fallo en recurso, al imponer las costas en un 100% al Banco, viola el art. 36 del C.P.C. y la doctrina de este Tribunal que ha establecido expresamente que las costas deben imponerse por su orden en casos como el de autos en los que concurre la novedad del caso. La cuestión que nos ocupa no registra precedentes, tal como lo reconoció la sentencia del 7-8-2000. La forma en que este proceso concluye, constituye también un supuesto absolutamente novedoso y sin precedente judicial alguno. Que la ausencia de previsión legislativa en torno al objeto 16 Jurisprudencia de Mendoza del litigio, también es causal de eximición en costas. En relación al recurso de Inconstitucionalidad entiende el recurrente que el caso se encuentra contemplado en el art. 150 incs. 1 y 3 del C.P.C. Como primer agravio reitera el planteo normativo reseñado al fundar el recurso de casación. Por lo demás sostiene que el pronunciamiento incurre en violación de la garantía de defensa de su parte en tanto la resolución del Tribunal de primera instancia de fecha 7-8-2000, dispuso la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Entidades Financieras -LEF- en lo que se refiere a los accesorios de los créditos que serían verificados y estableciendo que "la cristalización de los pasivos se producirá al 5-8-1999, fecha de la revocación de la autorización para funcionar y desde ella se suspenderá el devengamiento de los intereses (art. 46 primer párrafo LEF)...El informe final deberá cumplimentar los incs. 1 y 3 del art. 218 de la LCQ y será acompañado con el proyecto de distribución de fondos que se ajustará al incs. 4 del citado artículo. También serán de aplicación -con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de este proceso-, las restantes partes de la referida norma, con excepción de su último párrafo...". Que la expresión utilizada, cristalización de pasivos, aventaba toda duda respecto de la aplicación de intereses hacia el futuro. Que la remisión a la LCQ con exclusiones a que se refiere, pone de resalto la decisión vinculada a pagar exclusivamente el principal y los accesorios devengados hasta el momento en que se decidió revocar la autorización para funcionar del banco, criterio éste que se ratifica al disponer la aplicación de la LCQ (art. 228) y extender la suspensión de toda acción de contenido patrimonial salvo respecto de saldos insolutos del pasivo judicial no cancelado. Este pronunciamiento fue publicado, adquiriendo conocimiento "erga omnes" por expresa disposición del sentenciante. En el mismo acto se anotició a los acreedores los plazos para insinuar sus acreencias, quienes se sometieron a un proceso de verificación y tuvieron posibilidad de pronunciarse con relación a las normas bajo las cuales se dispuso el cese de la actividad reglada del banco. Que la cuestión relativa a los intereses, por lo menos con respecto a los apelantes beneficiados con la sentencia, fue debatida en la oportunidad en que se verificaron sus créditos y cuando tomaron conocimiento de la sentencia de verificación. En ambos quedó en claro que no habría intereses más allá de la fecha en que se revocó la autorización para funcionar y tales apelantes consintieron esas decisiones. Que las sentencias están firmes y no pueden ser desconocidas so pena de afectar el principio de cosa juzgada que otorga definitividad a los fallos judiciales. Que la Cámara basa su argumento en una premisa fáctica inexistente: que los acreedores, al momento en que se dictó la sentencia del 7-8-2000, no pudieron acatarla porque no eran parte en el proceso, lo que no se ajusta a la realidad. Que el juez de primera instancia ordenó que se llevara a cabo una determinación Jurisprudencia de Mendoza provisional del pasivo del banco. El procedimiento tomó estado público. A esa determinación provisional se presentaron prácticamente la totalidad de los acreedores insinuados, entre ellos la A.F.I.P. También la sentencia fue ampliamente publicada. La A.F.I.P. se presentó tempestivamente a insinuar algunos de sus créditos. En su caso, se puede afirmar que su derecho de defensa sobre el tema planteado, fue amplio como amplias fueron las posibilidades de atacar la sentencia que ordenó las normas aplicables al proceso. El 13-5-2002 se dictó en autos la sentencia de verificación, que admitió el crédito insinuado tempestivamente por ella, por el monto cristalizado al 5-8-1999, morigerando la tasa de interés pretendida. La A.F.I.P. promovió incidente de revisión cuestionando exclusivamente la morigeración por parte del a quo de la tasa de interés pretendida, pero consintió la fecha hasta la cual habían sido calculados los intereses del crédito admitido. El tribunal rechazó el recurso de revisión y la A.F.I.P. no apeló dicha resolución. Ha operado así la preclusión de la pretensión. De otro lado sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento,en razón de que los argumentos del mismo se basan en premisas falsas y datos erróneos: Que la afirmación efectuada en la sentencia, en relación a que existe un remanente cierto y determinado, es falsa. La situación de los activos líquidos y de los pasivos bajo trámite de incidente de revisión o verificación tardía, dista mucho de ser un hecho que pueda determinarse con certeza. Ambos rubros 17 se encuentran en trámite pendientes de resolución judicial. La sola diferencia cuantitativa indicada en la sentencia y su aclaratoria demuestra la inconsistencia de lo afirmado. Los activos líquidos se corresponden con fondos depositados al iniciar esta actuaciones, que a diciembre de 2001 ascendían a dólares 32.085.830. Que el tribunal de grado y esta Corte dispusieron que a los depósitos judiciales no les era aplicable las normas de pesificación. Consecuentemente, se dispuso que el Banco de la Nación reintegrara los depósitos cuando les fueran requeridos al tipo de cambio libre del Banco de la Nación Argentina. Esta sentencia no se encuentra firme pues ha sido objeto de un recurso extraordinario federal que se encuentra en trámite. Que una resolución fundada en hechos distintos a los que se encuentran acreditados en la causa, constituye una sentencia arbitraria y como tal merece de la tacha de inconstitucionalidad. Por su parte a fs. 126/168 contesta la Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.-, solicitando el rechazo de los recursos interpuestos. Luego de una minuciosa relación de causa, requiere por la desestimación de la queja casatoria, alegando su falta de fundamentación y ausencia de adecuación de los vicios normativos que se enuncian en las reglas procesales pertinentes. Asimismo afirma, que su oposición a la conclusión del cese, fue efectuada en el límite de su interés; esto es, que fuera satisfecho su crédito en forma íntegra garantizando los créditos en discusión, también en forma íntegra, 18 Jurisprudencia de Mendoza es decir, comprensiva de los intereses que fueron suspendidos desde el 5-8-1999. En suma, la Cámara respetó la oposición de su parte, pero sólo en la medida de su interés, esto es, la integridad de su crédito. No hizo extensiva la oposición a la conclusión del proceso, para evitar de tal forma la intromisión de un sin número de acreedores que acordaron con el banco. Sostiene también que no existe duda alguna en cuanto a la existencia de remanente, puesto que, si no lo hubiera, el banco se habría opuesto al sobreseimiento del proceso, quedando además determinada su existencia en la sentencia de fs. 10.172/10.188. De otra parte, alega que el proceso no se ha terminado por distribución final de los activos mediante presentación del proyecto de distribución, en cuyo caso todos los acreedores verían supeditados el pago de sus intereses a la existencia de remanente. En suma, considera que ni las leyes de entidades financieras, de concurso y quiebra y de sociedades, como tampoco la resolución que dispuso este proceso atípico de cese de actividad reglada, disponen que un acreedor deba dar carta de pago y/o avenimiento o conformidad para la terminación del proceso ante la cancelación parcial de su crédito, es decir una cancelación que no comprenda sus "intereses", los cuales sólo fueron suspendidos. En cuanto al recurso de Inconstitucionalidad, funda la solicitud de rechazo con similares argumentos a los vertidos en la queja casatoria. Afirma además que el juez en la sentencia del 5-8-1999 no dispuso la cesación de los intereses y su extinción, como lo pretende el Banco, sino sólo su suspensión. Sería contrario a nuestro derecho permitir que el deudor, que se ha visto beneficiado con tantos años de proceso -devaluación de por medio-, vea incrementados sus activos, mientras que los acreedores ven disminuidos sus créditos e imposibilitados de reclamar sus intereses. Que la sentencia del 7-8-2000 no dispuso que no existiera derecho de los acreedores a los intereses. Por el contrario, de su lectura se desprende que los acreedores tenían derecho a los mismos. Del mismo modo, al señalar las formas de conclusión del proceso, no indicó que los acreedores tuvieran su voluntad limitada, que no les correspondieran los intereses suspendidos, ni dispuso norma similar. En conclusión, la suspensión del curso de los intereses como la dispuso el juez del concurso, no implica la extinción de los mismos y la imposibilidad de reclamarlos en el futuro, por el contrario, el art. 228 de la LCQ prevé la posibilidad del pago de los mismos si existe remanente. A fs. 174/203 el Órgano del Cese de la Actividad Reglada del Banco de Mendoza contesta y solicita se haga lugar a los recursos deducidos por la entidad bancaria, revocándose el decisorio recurrido en los términos que especifica. En la fundamentación del recurso de Casación afirma, que la principal norma de aplicación es la LEF y, en caso de situaciones no previstas, se remitirá por analogía a la LCQ y a la LSC. De este modo, el art. 46 de la LEF deja de manifiesto que los intereses no se suspenden, sino que los mismos han Jurisprudencia de Mendoza cesado en su devengamiento, desde la fecha en que el Juez de grado, dispuso su cristalización. Por ello, no resulta posible aceptar que los intereses continúen devengándose con posterioridad a la cristalización de los pasivos. Es decir, que la norma de aplicación expresamente se refiere a cese de los intereses, a su conclusión definitiva, a su extinción. Además, la problemática referida al formato y pautas de la resolución que dispuso el cese de actividad reglada no puede ser nuevamente sometida a decisión judicial, puesto que la misma fue consentida por todos los sujetos involucrados, incluída la A.F.I.P., por lo que se trata de una etapa precluida. Asimismo sostiene que el art. 228 de la LCQ ha sido erróneamente aplicado por la Cámara desde que resulta improponible que se apliquen las consecuencias y efectos propios de la quiebra, cuando ésta no ha sido decretada y teniendo en cuenta que el cese de actividades tenía como propósito preventivo evitar la declaración falencial. Dado el especial y extraordinario proceso de marras el avenimiento tal como lo establece la LCQ, no era de íntegra aplicación en el presente sino analógicamente. La A.F.I.P. se alza contra el sobreseimiento del cese de actividad reglada, cuando posee un régimen propio de aceptación de pago durante la tramitación de concursos preventivos y quiebras (RG 970/01). La Cámara al resolver omitió considerar que con el acogimiento a dicha resolución, el crédito de la A.F.I.P. se encontraba aceptado. Luego de señalar los motivos 19 por los cuales la A.F.I.P. quedó excluida del cómputo de la unanimidad de aceptación de acreedores para sobreseer el proceso, afirma que carecía de potestad para impugnar el auto de sobreseimiento, por lo que entiende que al ser de aplicación el título tercero de la resolución general 970/01, conforme lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la propia AFIP, el organismo recaudador debe tener por aceptada la propuesta de pago total del crédito verificado. Respecto al recurso de Inconstitucionalidad sostiene que la procedencia del mismo se encuentra fundada, en la circunstancia fáctica de que el superior, dejó sin efecto resoluciones que habian pasado a cosa juzgada, modificando unilateralmente las reglas cese de actividad reglada dispuesto y derogando la normativa vigente de aplicación al caso. También sostiene la arbitrariedad de los argumentos del superior respecto a la supuesta existencia de fondos suficientes para satisfacer los créditos adeudados. Finalmente afirma que, admitir que sólo a ciertos acreedores se le agreguen intereses a sus créditos, es un claro e inaceptable caso de discriminación, amén que vulnera las pautas que hacen al cese de actividad reglada. A fs. 204/220 contestan los acreedores laborales y solicitan el rechazo formal de los recursos intentados. Al respecto sostienen que no se ha cumplido con los recaudos previstos por los arts. 145 y 146 del C.P.C., en razón de los siguientes aspectos: no se ha cumplido con el principio de eventualidad, no se ha 20 Jurisprudencia de Mendoza indicado en forma precisa y concreta los agravios que ocasiona la resolución atacada respecto de dichos acreedores, no se han impugnado argumentos autónomos y decisivos de la resolución atacada y, en definitiva, existe una mera discrepancia con el resultado sentencial. Asimismo sostienen, que la censura dirigida a demostrar la violación del derecho de defensa, en razón de existir cosa juzgada y que surgiría del consentimiento a la resolución del 7-8-2000, no es aplicable a los acreedores laborales que tienen una revisión en trámite y donde han reclamado los intereses legales, entre los que se encuentran los debatidos y que han apelado la resolución que el Tribunal de origen los privaba. A fs. 222/225 corre agregado el dictamen del señor Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recurso interpuestos. Sostiene que el a quo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa indicada a los hechos de la causa.. Entiende que no obstante no ser el presente un proceso de quiebra y al haberse dispuesto en la sentencia de primera instancia la aplicación obligatoria de los arts. 127/131 de la LCQ, no resulta aplicable el art. 46 de la LEF invocado por el recurrente. Tampoco resulta procedente la crítica efectuada respecto a la interpretación que el a quo hace respecto del art. 218 último párrafo, el que fuera excluído expresamente por la resolución del 7-8-2000. De la lectura de la normativa surge claramente, que ésta no se encuentra referida a los intereses como pretende el censurante. Resultan igualmente improcedentes los agravios relativos a la violación del principio de cosa juzgada y de igualdad de las partes. El a quo ha realizado una correcta aplicación del "mix" dispuesto por el juez concursal en el auto de apertura. Finalmente, sostiene la improcedencia de la pretensión referida a las costas, desde que el recurrente ha sido vencido en su pretensión y la queja no aporta elementos suficientes que permitan apartarse del principio chiovendano de la derrota sustentado en nuestro ordenamiento jurídico. A fs. 245/249 vta. Fiscalía de Estado contesta la vista conferida a fs. 229 considerando que deberá dejarse sin efecto la resolución de Cámara, porque además de resultar perjudicial para el patrimonio de la Provincia y afectar la "pars condictio creditorum", la misma resulta contraria a las disposiciones del art. 46 de la LEF que es la ley especial que se debe aplicar. Solución en el caso ocurrente: Advirtiendo que a través de los recursos intentados en esta sede, se proponen a debate cuestiones de índole constitucional, vinculados estrictamente a planteos de orden normativo, se abordará en conjunto el tratamiento de ambos planteos. De otro lado, se analizarán por separado los agravios referidos al crédito de la AFIP y los deducidos en torno a los acreedores laborales. 1. Crédito de la AFIP: En este rubro, la recurrente se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara admite el recurso de apelación interpuesto por la entidad recaudadora y en consecuencia deja sin efecto los dispositivos 1° y 3° de la Jurisprudencia de Mendoza resolución de fs. 10.172/10.188, disponiendo que la garantía de los créditos verificados firmes y pendientes de verificación de la AFIP-DGI, se fijen en el 100% con más los intereses desde el 05 de agosto de 1.999 al efectivo pago. Es de hacer notar que la resolución de la instancia originaria (ver fs. 11.183) y en lo hace a la cuestión planteada, ya fijaba en el 100% la garantía de los créditos verificados, firmes y pendientes de verificación de la AFIP, razón ésta que hace que la cuestión a resolver quede limitada sólo a decidir, si corresponde en el ocurrente, que se reconozcan intereses en favor de la entidad recaudadora y, en su caso, el lapso temporal en que los mismos deben computarse. En estos aspectos tanto el Banco recurrente como el Órgano de Cese de la Actividad Reglada, habían sostenido a lo largo de todas las instancias, que no correspondía dicho devengamiento de intereses con posterioridad a la fecha del cese de la autorización para funcionar del Banco, como lo resolviera la sentencia del Dr. Guillermo Mosso del 7/8/00, quien expresamente dispuso que "...La cristalización de los pasivos se producirá al 5/8/99, fecha de la revocación de la autorización para funcionar y desde ella se suspenderá el devengamiento de los intereses (art. 46 1° párr. LEF.)" Por su parte, la AFIP entiende que, por resultar aplicables las normas del avenimiento, corresponde al caso la determinación de los intereses, que en aquél momento fueron suspendidos. Con referencia al tema y como cuestión preliminar, se impone el tratamiento del agravio 21 invocado por la recurrente y que comparte el OCAR, respecto al hecho denunciado y que importaría el posible consentimiento de la AFIP a no reclamar los intereses. Ello frente al hecho de no plantear la cuestión al momento de efectuar la revisión de su crédito en los autos N° 8.807, en los que sólo cuestionó la reducción de la tasa de interés, por lo que ya existiría cosa juzgada firme y consentida en dicho aspecto. No obstante, entiendo que tal situación no es la que se infiere de las constancias obrantes en la causa. En efecto y más allá de lo sustentado por el Tribunal de Alzada en relación a que, según la posición del Dr. Mosso la sentencia resultaba irrecurrible para los acreedores, se advierte que el tema de los intereses por el período posterior a la revocación de la autorización para funcionar del Banco, no había sido objeto de discusión en origen, sino hasta que se requirió de la unanimidad de los acreedores para proceder a la clausura del procedimiento del cese. Es recién en ese momento -ver fs. 6398/6399- cuando la AFIP plantea su oposición al avenimiento y surge a discusión el tema, al fundar su negativa precisamente en la circunstancia de que no se le garantizaba íntegramente su crédito, esto es capital e intereses posteriores al retiro de la autorización. Si ello es así, la AFIP nunca pudo plantear el tema en la revisión, como pretenden la recurrente y el OCAR, porque esta cuestión versaba sobre el crédito que el órgano recaudador pretendió verificar y que comprendía el capital más los intereses devengados hasta el 5/8/99, 22 Jurisprudencia de Mendoza fecha del retiro de la autorización para funcionar. En esos términos debió efectuarse la verificación y en los mismos términos se planteó la revisión. Mal puede hablarse entonces de cosa juzgada, cuando no ha existido la trilogía necesaria para que opere el instituto, porque si bien los sujetos son los mismos, nunca hubo ni identidad en el objeto pretendido ni en la causa de la reclamación, las que fueran tratadas en distintas oportunidades por las instancias de grado. Por tanto tal agravio no resulta procedente. Efectuada esta aclaración, corresponde abordar el tema referido a la procedencia o no de los intereses pretendidos por AFIP. Como se dijo, la sentencia del 7/8/00 suspendió el devengamiento de intereses conforme con el art. 46 de la LEF. Mientras el Tribunal de Alzada sostuvo que "suspensión" no equivale a "extinción" y al determinar la aplicación de las normas de la quiebra a nuestro caso, se expide por la procedencia de los intereses pretendidos desde el 5/8/99. Por su parte la recurrente, en relación al curso de dichos intereses y teniendo en cuenta lo resuelto en la instancia originaria respecto al "mix" normativo elegido para regir este particular proceso de cese de la actividad reglada, entiende que el art. 46 de la LEF no dispone la suspensión de los mismos, sino su cesación desde el 5/8/99 fecha de la revocación de autorización para funcionar y por la cual se produjo la "cristalización de los pasivos". Es claro para quien aquí preopina que las partes sujetaron toda su especulación al análisis de las normas especiales elegidas por la instancia originaria para dirimir el particular conflicto suscitado frente a un vacío legal. Si ello es así, también es posible extraer que las partes admitieron que dicha normativa especial, de algún modo limitaba sus pretensiones, entre los que se cuenta la aplicación los accesorios del capital, como ocurre en el caso que nos ocupa con la Ley de Entidades Financieras y la Ley de Concursos y Quiebras, normativa de entera aplicación al caso, desde que las mismas fueron el marco regulador elegido por el Juzgador para resolver este proceso en el que se juzgaba el Cese de la Actividad Reglada del Banco de Mendoza S.A. Advertimos también que al adoptarse tan particular procedimiento, el Sr. Juez de la causa determinó que se acudiría a tres sistemas legales: la LEF., LCQ y la LS, dándole particularmente prioridad a la ordenanza financiera, tanto por ser ley especial que prevalece sobre la ley general, cuanto porque la LEF es posterior a las otras dos, sin perjuicio de la aplicación de otras normas o de principios generales del derecho. La aplicación de este ya referido "mix" normativo se insiste, no ha sido cuestionado en la causa por ninguna de las partes involucradas. Corresponde preguntarnos entonces, si dicha normativa contiene disposiciones específicas en materia de intereses, principalmente la LEF dentro del marco general regido por la LCQ y que fueron aplicadas con preeminencia al disponerse el cese de la actividad reglada, como modo de finiquito de la institución financiera. Concretamente el art. 46 de la Jurisprudencia de Mendoza LEF (t.o ley 24.627) en su primer párrafo dispone que: "A partir de la resolución de la notificación que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de los intereses". En términos similares se expresa el art. 48-2° párrafo de la citada ley. Al respecto se sostiene en doctrina, que si bien la ley habla de cese de exigibilidad, parece más adecuada la expresión "suspensión", porque en rigor el devengamiento de los intereses sólo cesa estrictamente hablando con la quiebra, porque así lo dispone explícitamente la ley 24.522 en su art. 129 (Raúl Ubeid, Julio Ubeid, H David Zamar, "Cese de la Actividad Reglada, Liquidación y Quiebra de las Entidades Financieras" pág. 75). Sostienen los autores citados que al no haber cesación de pagos, ni justificarse las especiales soluciones que contiene la normativa de la ley concursal para el caso de insolvencia patrimonial, la censura de los intereses aparecería como un enriquecimiento incausado de la entidad, en desmedro de sus acreedores. De manera que si la liquidación tuviera "final feliz" se deberían pagar los intereses devengados. Y si el proceso concluye con la quiebra, los créditos deberían recalcularse a la fecha de la declaración de la quiebra. Conforme a lo expuesto y ante los claros términos de la LEF, la pretensión de la recurrente y en 23 lo que entiende como la cesación definitiva de los intereses, no puede tener aceptación, habida cuenta que y aún atendiendo al término literal de la norma, el cese tiene un límite temporal claro, es decir desde la resolución de la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex-entidad. Tampoco tiene sustento normativo válido el decisorio de la Alzada, en cuanto declara procedente el devengamiento de dichos intereses, desde el retiro de la autorización para funcionar del Banco. Adviértase que lo dispuesto por los arts. 46 y 48 de la LEF de aplicación a nuestro caso en virtud del último párrafo del art. 2 de la LCQ, dispone expresamente la cesación de la exigibilidad y devengamiento de los intereses. De otro lado, por la LCQ que integra el mix adoptado por la resolución originaria, no puede afirmarse excluyentemente que exista una suspensión sine-die de los intereses. Concretamente en el caso de concurso, el art. 19 de la LCQ dispone que: "La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca...." Es decir, que con la presentación en concurso, se produce la cristalización de las deudas del concursado de fecha anterior a la de aquella, oportunidad a partir de la que dejan de producir intereses. Pero una vez homologado el acuerdo se produce la cesación de tal efecto, renaciendo para el acreedor 24 Jurisprudencia de Mendoza privilegiado el derecho a la percepción de su acreencia debidamente reajustada desde la fecha de la resolución homologatoria ( J orge Daniel Grispo."Tratamiento legal de los intereses en materia concursal" LL 1997-A pág. 896). Tratándose de quiebra declarada, la regla es que la suspensión del curso de los intereses se produce desde su declaración (Art. 129 LCQ), quedando exceptuados los créditos con garantías reales, cuyos intereses pueden ser percibidos aún con posterioridad a aquella fecha, hasta el límite del producido del bien. Los intereses posteriores a la quiebra podrán ser eventualmente percibidos por cualquier acreedor concurrente, si la quiebra termina por avenimiento o por pago voluntario a los acreedores (arts 225 y 229 LCQ), cuando fueran parte del acuerdo o pago convenidos o, en caso de quiebra liquidativa, cuando existiera remanente, conforme el art. 228 de la LCQ., advirtiéndose que, conforme con el régimen legal aplicable, en ningún caso corresponde la extinción total de los intereses, como lo pretende la recurrente. Sin embargo, entiendo que la solución dada por el Tribunal de Alzada, tampoco es la que guarda correspondencia con este especial procedimiento creado ad hoc para este caso especial y consentido por todos los interesados. En efecto, de la lectura de sus considerandos de la resolución recurrida, especialmente del auto aclaratorio de fs. 11.163, surge que los intereses se devengarán hasta el efectivo pago en razón de la existencia de remanente, los que supuestamente surgiría de la diferencia de lo depositado y el pasivo verificado, aplicando sin más, las normas que reglan el trámite de la quiebra, en razón de que a su juicio ésta es la solución que mejor contempla los intereses en juego. Más allá que la existencia de remanente no tenga certeza en la causa, como lo pretende el recurrente, lo cierto es que no correspondía en materia de intereses, la aplicación de las disposiciones establecidas por la ley falencial para la quiebra (art. 228 LCQ), precisamente porque la quiebra nunca fue declarada y se excluyó su aplicación, como expresamente se encargó de señalarlo la resolución del Juez del concurso y, fundamentalmente, porque la aplicación lisa y llana de tal disposición resulta incompatible con la normativa de aplicación preeminente que dispone la suspensión aunque por tiempo limitado de los intereses (art. 46 y 48 LEF). Estas razones me convencen de la procedencia aunque parcial, de los recursos en examen. Ahora bien, admitida la suspensión de los intereses devengados y teniendo en cuenta, como bien se encarga de señalarlo la Cámara, que la suspensión decretada no equivale a extinción, corresponde determinar a partir de qué momento y hasta cuando tuvo vigencia dicha suspensión. Entiendo al respecto que, conforme con este particular proceso, aplicado a requerimiento de una entidad bancaria financiera y la normativa aplicada, que en atención a sus particularidades, podemos diferenciar claramente tres momentos o etapas bien definidos. No quedan dudas que, desde Jurisprudencia de Mendoza que se dispuso la revocación de la autorización para funcionar hasta la sentencia del juez del concurso, que estableció clara y expresamente las reglas a las que debía someterse el proceso de liquidación de fecha 7/8/00, los intereses estuvieron suspendidos conforme a lo reglado por la Ley de Entidades Financiera -LEF-, en sus arts. 46 y 48. En su consecuencia y con posterioridad a esta última fecha, hasta dictarse la resolución que diera por concluido el proceso de cese, se siguió un proceso paraconcursal, según lo expresó el propio sentenciante, teniendo en común con el concurso clásico, la nota de la concurrencia, es decir, que todos los que deseaban participar, debían allanarse a concurrir juntos ante un mismo juez. No fue un proceso netamente concursal porque la posible insolvencia, no se encontraba debidamente acreditada ab-initio. Sin embargo, el procedimiento seguido en esta etapa, fue enteramente concursal. Así se estableció un proceso de verificación de créditos, en el que los acreedores presentaron sus títulos justificativos ante el OCAR, sujetándolo al régimen previsto en los arts. 33 a 38 LCQ y para las observaciones, impugnaciones se recurrió al recurso de revisión, dictándose sentencia de verificación con los efectos y recursos establecidos en los arts 36/ 38 de la LCQ. Consecuentemente en esta etapa, rigió el principio de la pars conditio creditorum, en virtud del cual todos los acreedores se sometieron al reconocimiento de su crédito y, tratándose de acreedores de igual rango, recibieron un tratamiento 25 igualitario. En materia de intereses este principio se satisface en la suspensión del devengamiento de los mismos, a partir de la presentación en concurso, pues se trata de equiparar a todos los acreedores, desde el primer instante en que comienza el proceso concursal. (Cfme. Gustavo Javier Giatti y Juan Ignacio Alonso "Los Intereses de los Créditos Fiscales en el Concurso"; Jorge Daniel Grispo " Tratamiento Legal de los Intereses en materia concursal" LL 1997 -A pág.896). Pues bien, at e nd i e ndo a las particularidades seguidas en esta etapa del proceso, en la que se vislumbra una marcada aplicación de las normas del concurso, y conforme al principio de la pars condictio, entiendo que correspondía mantener la referida suspensión en el devengamiento de los intereses, conforme lo dispone la ley concursal para el supuesto de concurso preventivo. Como ya se expresara precedentemente, esta suspensión no es indefinida sino que, conforme a la normativa concursal, su devengamiento renace, a partir de la homologación del acuerdo. Ahora bien, en el caso de autos si bien no ha existido tal pronunciamiento, la sentencia del 15/9/04 aceptó las cartas de pago otorgadas y las conformidades de los acreedores a la conclusión del proceso de cese y ordenó la clausura del proceso de cese de actividad reglada, brindando así aprobación a lo que se acordó con cada uno de los acreedores. En este aspecto, entiendo que corresponde otorgarle efectos similares a la sentencia h o m o l o g a t o r i a , r e n a c i e nd o e n consecuencia a partir de esta fecha el 26 Jurisprudencia de Mendoza cómputo de intereses. Con respecto al tema de la unanimidad, el recurrente se agravia de la sentencia de Cámara, en cuanto excluye a la AFIP para el cómputo de la unanimidad. Entiendo en este aspecto que no asiste razón a la quejosa, frente a los claros términos de la sentencia del Dr. Mosso en la que se dispuso expresamente que: "... para dar por terminados los presentes autos, deberá contarse con las cartas de pago y/o de avenimiento o conformidad a la terminación del proceso, de todos los acreedores integrantes del pasivo judicial". Resulta obvio que al revestir la AFIP la calidad de acreedor, resulta necesario su consentimiento a los fines de la conclusión del proceso. Al respecto no resultan convincentes los motivos dados por el tribunal de origen para la excluir al organismo recaudador del cómputo de la unanimidad y relativos a la falta de fundamentos en su oposición, cuando claramente ha manifestado el motivo de su negativa en sus diversas presentaciones efectuadas a fs 6398/6399, reiteradas a fs. 10.091/10.092 y contestes con la posición asumida en sede administrativa, respecto del acogimiento del plan de pagos efectuado por el Banco. Por tanto no puede haber clausura, si falta la conformidad de un acreedor verificado, en el caso la AFIP. Ahora bien, como la solución a la que se arriba en el tratamiento de los recursos, importa una modificación en el crédito pretendido por el organismo recaudador por el reconocimiento de la procedencia de los intereses, aún cuando ello lo sea por un lapso más acotado, no puede hablarse de avenimiento, porque falta la determinación del crédito. En razón de ello entiendo que previo a la clausura y a fin de dar cumplimiento a la resolución de origen, que fijó el procedimiento a seguir a tales efectos, se deberá determinar un plazo prudencial por el a-quo, a fin de que el Banco efectúe una nueva propuesta y la AFIP manifieste su voluntad al respecto. Considero que esta es la solución que mejor se adapta al procedimiento a los fines del finiquito, adoptada en la resolución del 7/8/00 y que fuera consentida por ambas partes. 2. Créditos Laborales: La queja deducida en torno a los créditos laborales respecto de los cuales la sentencia recurrida dispuso la reserva del 100% de los pendientes de verificación con más sus intereses, no resulta procedente por falta de agravio suficiente. En materia de fundamentación de los recursos extraordinarios, tiene dicho esta Sala, que el escrito de interposición posee análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual grado, que sustentan el decisorio recurrido. Por tal razón, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (Arts. 145,152 y nota del C.P.C.; L.A Jurisprudencia de Mendoza 82-I; 90-472; 93-372).- La Cámara para hacer lugar a la apelación deducida, tuvo en consideración los agravios de los acreedores apelantes, en torno a que nunca recibieron propuesta alguna del Banco de Mendoza, que la naturaleza del crédito era laboral y por tanto alimentaria y que los fondos depositados eran suficientes. Respecto de los intereses consideró aplicables los mismos fundamentos dados para el caso de los pertenecientes al crédito de la AFIP. De todo el escrito recursivo, no existe un solo agravio destinado a rebatir los fundamentos esenciales dados en la Alzada y por los que se incrementa al 100% la reserva de dichos créditos más sus intereses. Si bien sí existe agravio deducido en forma genérica en torno a la alegada existencia de fondos suficientes, los mismos no alcanzan a conmover las otras dos razones dadas para la cobertura total de dichos créditos en razón de su naturaleza laboral y alimentaria. Consecuentemente con lo expuesto, la falta de impugnación a los argumentos en los cuales el pronunciamiento recurrido funda su decisión, conlleva a la desestimación formal del recurso en examen, como consecuencia de la ausencia de crítica especial que se exige ante esta sede. Por tal motivo, la queja en este aspecto debe ser desestimada formalmente, sin que obste a ello la admisibilidad efectuada a fs.108, desde que conforme doctrina constante de este Cuerpo, la admisión formal de un recurso extraordinario no obsta para que al examinar el aspecto sustancial de la cuestión, se vuelva sobre los requisitos o 27 presupuestos que hacen a la procedibilidad del remedio (LS 169-68; 188-237; 186-1; 191-341). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm, adhiere al voto que antecede. Sobre la misma primera cuestion, el Dr. Alejandro Pérez Hualde (en disidencia parcial), dijo: Que comparto en general el voto de mi colega preopinante en el sentido de efectuar un tratamiento conjunto de los recursos interpuestos; asimismo, comparto su propuesta de hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por la AFIP en el sentido de otorgar prioridad en la interpretación a la norma propia y específica del artículo 46 LEF por sobre las correspondientes al régimen concursal y falencial. De igual modo comparto plenamente la solución propuesta respecto del cómputo de la unanimidad y de los créditos laborales por su calidad alimentaria. Pero difiero en el alcance de la aplicación de la suspensión de los intereses que prevé el texto legal. La suspensión de los intereses debe ser efectivamente aplicada, y -a ese respecto- corresponde revocar el fallo de Cámara, pero esa suspensión debe limitarse exclusiva y estrictamente a lo que indica claramente el artículo 46 LEF ya mencionado: esto es, desde la fecha de orden del cese de actividad reglada hasta la sentencia del Juez de concurso que estableció clara y expresamente las reglas a las que debía someterse el proceso de liquidación del 7 de agosto de 2.000. La aplicación posterior de normativa procedimental relacionada con el régimen de concursos a los procedimientos 28 Jurisprudencia de Mendoza referidos a la determinación de los pasivos no debe alterar el régimen de los intereses que ya no están suspendidos de acuerdo a la normativa especial aplicable. El principio de "par conditio" no se ve afectado en modo alguno por esa aplicación estricta e igualitaria del derecho a los intereses. El principio de que los créditos deben ser satisfechos en su integridad impone una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la suspensión. No debe extenderse ella más allá de lo que estrictamente indica la ley. Muy especialmente se impone esta interpretación porque no estamos frente a un caso de insolvencia sino de cese de actividad. La interpretación contraria convierte al procedimiento de determinación del pasivo y a sus avatares, no siempre ajenos a la voluntad de los interesados, en una dilación ilegalmente beneficiosa para la obligada al pago de los intereses. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos planteados en forma parcial y ordenar la suspensión de los intereses entre la declaración del cese de la actividad reglada y la sentencia del Juez que ordenó "el modo de cese de la actividad reglada" (art. 46 LEF). Así voto. A la segunda cuestion el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 35/56 y, en consecuencia, modificar los dispositivos I y III de la sentencia obrante a fs. 10.604/10.607 de los autos n° 37.305, caratulados: "Banco Mendoza S.A. p/ Cese de actividad reglada", hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P., modificar los dispositivos 1°), 2°) y 3°) de la sentencia obrante a fs. 10.172/10.188 y por ende fijar la garantía de los créditos verificados y firmes del organismo recaudador en el cien por cien con más los intereses devengados a partir de la sentencia del 15 de setiembre de 2004 y hasta su efectivo pago, y establecer que a los fines de obtener la unanimidad requerida para proceder al sobreseimiento del cese de la actividad reglada, el organismo recaudador deberá prestar su conformidad en el plazo que a tal efecto le fije el Juez del concurso de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la pr esente resolución.Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Pérez Hualde y Böhm, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Conforme lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia, en lo que prosperan los recursos a la A.F.I.P. y en cuanto se rechazan a la entidad bancaria recurrente (arts. 35 y 36 del C.P.C.).Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Pérez Hualde y Böhm, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: Jurisprudencia de Mendoza SENTENCIA: Mendoza, 19 de marzo de 2.007. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: 1°) Hacer lugar, parcialmente, a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 35/56 y, en consecuencia, modificar los dispositivos I y III de la sentencia obrante a fs. 10.604/10.607 de los autos n° 37.305, caratulados: "Banco Mendoza S.A. p/ cese de actividad reglada", los que quedan redactados de la siguiente manera:"I.- Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto a fs. 10.268 por la A.F.I.P. y, en consecuencia, modificar los dispositivos 1°), 2°) y 3°) de la sentencia obrante a fs. 10.172/10.188 y en su lugar fijar la garantía de los créditos verificados y firmes del organismo recaudador en el cien por cien con más los intereses devengados a partir de la sentencia del 15 de setiembre de 2004 y hasta su efectivo pago, y establecer que a los fines de obtener la unanimidad requerida para 29 proceder al sobreseimiento del cese de la actividad reglada, la A.F.I.P. deberá prestar su conformidad en el plazo que a tal efecto le fije el Juez del concurso de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución". "III. Imponer las costas del recurso de apelación promovido a fs. 10.268 por la A.F.I.P., en lo que prospera, a la entidad bancaria y, en cuanto se rechaza, al apelante vencido; y las del recurso de apelación deducido a fs. 10.270 por los acreedores laborales al Banco Mendoza S.A." 2°) Imponer las costas de los recursos de Inconstitucionalidad y Casación, en lo que prosperan, a la A.F.I.P. y, en lo que no prosperan al Banco Mendoza SA. 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos trescientos cuarenta ($ 340), con imputación a las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 61. Notifíquese. Fdo. Dr.Fernando Romano, Dr.Carlos Böhm y en disidencia parcial Dr.Alejandro Pérez Hualde. 30 Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICIOS. Contrato de garaje. Hurto de un automotor. Responsabilidad del propietario del estacionamiento. Legitimación activa. La propietaria de un automotor, hurtado de una playa de estacionamiento, está legitimada para reclamar extracontractualmente el daño derivado de ese hurto (art. 1110 y 1095 del Código Civil), aunque no sea ella quien ha contratado con el propietario del garaje, porque, a veces, el incumplimiento del contrato configura una culpa delictual frente a un tercero que, iniciando la acción por responsabilidad extracontractual, puede probar la culpa del autor del ilícito a través de la prueba del incumplimiento contractual. En el caso, la actora ha podido valerse del contrato suscripto por otra persona, invocándolo como un hecho, para acreditar la culpa del propietario del garaje, cometida a través de su dependiente, que dejó salir el vehículo conducido por una persona que no conocía y que no era la que lo había dejado bajo su guarda (art. 1109 y 1113 del Código Civil). Suprema Corte de Justicia Expte. Nº 84829 Giácomo, Claudia en j. 15 9 .4 0 5 /2 9 2 4 2 G iácom o, Claudia c/Schmulevich Alberto Gabriel p/D. y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 12 de octubre de 2006. Sala Primera L.S.370-219 CUESTIONES: 1)¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 13/2/2001, en expediente nº 159.405 originarios del Primer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, la Sra. Claudia Viviana Giácomo inició demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Alberto Gabriel Schmulevich por la suma de $ 7.500 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir. Relató los siguientes hechos: a) Es titular registral del vehículo VW Gol, patente AAB-661 de color verde que fue hurtado en la playa de estacionamiento ARIE-IV de propiedad del demandado, y que había cedido temporalmente en uso a su hermana Adriana Giácomo. Esta última había contratado con el demandado Alberto Gabriel Schmulevich el alquiler de un espacio en la playa de estacionamiento de la cual es titular. El 9/4/1999, aproximadamente a las 17.30 hs., su hermana, como lo hacía diariamente, depositó el auto en esa playa de estacionamiento; ese mismo día, siendo las 20 hs., el encargado de la playa Elio Volman fue a preguntarle al negocio donde trabajaba si su hermano podría haber retirado el vehículo ya que una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona, se lo había llevado, saludando desde el interior del vehículo al momento de retirarse. Ante esta circunstancia y previo consultar a su hermano y confirmar que no lo había Jurisprudencia de Mendoza retirado, se dirigió con el encargado al lugar de la playa de estacionamiento que arrendaba y verificaron que el vehículo no se encontraba. Por esos motivos, se dirigió a la Comisaría 3ª donde realizó la correspondiente denuncia policial. Luego de reiterados intentos por llegar a un arreglo, el demandado se negó a reintegrarle el valor del vehículo, motivo por el cual interpone la demanda. Bajo el título “Marco jurídico”, dijo que las obligaciones que contrae quien se constriñe a ceder el uso y goce de un lugar para el estacionamiento se encuentra la de reintegrar el vehículo al dueño, poseedor o tenedor que lo entregó para su guardia y custodia; ello es así, debido a que el depósito del vehículo en el denominado contrato de garaje implica la transferencia de su guarda al garajista, lo que se traduce en un deber de custodia que tiene los caracteres de una obligación de resultado. Ofreció prueba. 2. A fs. 16/18 compareció el demandado. Reconoció que la hermana de la actora contrató el alquiler de un espacio en una cochera destinado al estacionamiento. Se trata de un contrato de alquiler de una dársena o espacio del estacionamiento del demandado para ser usado sólo para aparcar un vehículo, contando con una llave apta para la apertura y cierre del portón de acceso a su cochera arrendada. Dijo que desde tiempo atrás, la hermana de la actora alquilaba la dársena en la cochera y cedía las llaves regularmente; por vía refleja, cedía también el lugar y uso del vehículo; por esta razón, conocía al Sr. Elio Volman; cuando Volman fue a inquirirle 31 si el vehículo lo había retirado de la cochera por haber sido facilitado por ella a alguien, ésta contestó que no, pero que se lo podía haber llevado su hermano, tras lo cual el Sr. Volman regresó tranquilo. La propia confesión de la actora muestra que se está en presencia de un contrato de locación y que no puede enfilarse la calificación y la responsabilidad hacia el depósito. La insistencia en un depósito es procesalmente desleal; todo ello se ratifica con las facturas agregadas que en todo momento se refieren a “alquiler”. Siendo una locación, no puede haber obligación de custodia. En suma, falta acción a la actora por no ser contraparte contractual del Sr. Schmulevich y por no estar impuesta la obligación de custodiar en un contrato de locación. 3. Se rindió prueba confesional, informativa, testimonial. 4. A fs. 165/172 vta. la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar la suma de $ 6.000 con más los intereses legales. Apeló la demandada. 5. A fs. 207/209 la Tercera Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Razonó del siguiente modo: La expresión de agravios de la actora desarrolla dos motivos: falta de acción de la actora por no estar relacionada contractualmente con la demandada e inexistencia de un contrato de garaje. Asiste razón a la demandada en cuanto a la defensa de falta de acción por las siguientes razones: 32 Jurisprudencia de Mendoza a) La jueza omitió el tratamiento de la defensa de falta de acción que interpusiera la demandada a fs. 17 vta .tal como surge del escrito de demanda y lo decidido por la señora juez a-quo, la demandada había celebrado un contrato de alquiler de un espacio en una cochera destinado al estacionamiento con Adriana Giácomo, hermana de la actora. Esta relación jurídica entre Adriana Giácomo y Alberto Schmulevich ha sido admitida por ambas partes y por la juzgadora. b) La juez a quo deriva una responsabilidad contractual del demandado con relación a Claudia Viviana Giácomo quien, sin embargo, no intervino en la relación jurídica contractual. Por eso, asiste razón a la apelante desde que la actora aparece como una tercera ajena al contrato que, en tal sentido, resulta inoponible. Ello así, porque los actos jurídicos producen efecto con relación a las partes y no respecto de los terceros extraños. De esta relación contractual no emerge obligación alguna del demandado con relación a la actora; el automotor, debe ser reintegrado al depositante, o a quien éste hubiese encargado que lo haga. En autos no se ha acreditado que la actora pudiese solicitar el reintegro del vehículo en virtud de una autorización dada a la contratante. c) En el mismo sentido se ha dicho que la obligación de restituir en el contrato de garaje obliga al garajista a restituirlo al cliente, sin importar la relación jurídica que éste tenga con la cosa (L.L 1990-D-278; en el mismo sentido L.L. 1990-A-455). d) A igual solución se llegaría si se interpretase que existe un contrato de locación. El locador puede o no ser el propietario del bien y el vínculo jurídico se establece entre locador y locatario. Es decir, la obligación contractual de restituir el vehículo en las condiciones en las que fue entregado pesa sobre el garajista y, en caso de incumplimiento por hurto o robo del automotor, responde sólo en relación al co-contratante con independencia de la titularidad del dominio. d) La pretensión de la actora expuesta en esta instancia en el sentido que el tribunal califique la acción de responsabilidad extracontractual no puede admitirse. No es de aplicación el art. 1107 en cuanto pudiera interpretarse que existiría una cuestión de opción y cúmulo de acciones. Esta posibilidad existe cuando de un mismo hecho pueda generarse una responsabilidad contractual y otra de carácter extracontractual, pero siempre en relación a la misma persona que es la que tiene la posibilidad de optar o acumular. No es la situación de autos en que los titulares de las acciones son dos personas distintas y nunca se han presentado conjuntamente reclamando responsabilidades; sólo lo ha hecho la Sra. Claudia Viviana Giácomo como titular registral y sobre la base de un contrato en el que no fue parte. Pretender en esta instancia endilgar al contratante una responsabilidad extracontractual vulnera el principio de congruencia, que se encuentra comprendido dentro de la garantía amplia de la defensa en juicio. Del escrito de demanda emerge que en su Jurisprudencia de Mendoza exposición de los hechos, la actora se refirió siempre a la existencia de un contrato como fundamento de la responsabilidad de la demandada. No puede, ahora, pretender modificar la plataforma fáctico legal en la que basó la demanda. Pero aún cuando se interpretara que por aplicación del 1110 tiene acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado, esa acción debería basarse en la circunstancia no invocada ni menos probada que el demandado fuese el autor del hurto, o quien hubiera cometido el delito. II. Los agravios del recurrente. 1 . R e c u r s o d e inconstitucionalidad. La recurrente afirma que la sentencia es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: a) La Cámara elabora la sentencia sobre la base de un razonamiento absurdo, cual es que la actora carece de acción porque es una tercera ajena al contrato celebrado entre su hermana y el demandado, y de dicha relación contractual no emerge obligación alguna del demandado con relación a la actora. También dice que es inaplicable el 1110 porque no se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual. b) El tribunal ingresa en circunstancias no controvertidas de la causa. Está fuera de discusión que la actora es la dueña del vehículo hurtado y que fue hurtado cuando estaba e s t a c i o n a d o e n l a p l a y a de estacionamiento ARIE-IV de propiedad del accionado. Estas circunstancias de 33 hecho conforman el núcleo principal del proceso e imponían hacer lugar a la demanda por aplicación de los arts. 1109 y 1113, con independencia del hecho de que entre la hermana de la actora y el demandado se hubiese celebrado un contrato de garaje, que tuvo lugar por encontrarse la hermana, ocasionalmente, utilizando el vehículo de la actora. Lo cierto es que la actora ha sufrido un daño y su producción guarda relación de causalidad adecuada con la explotación comercial desarrollada por el demandado y con la conducta negligente observada por uno de sus empleados; ambas circunstancias hacen aplicables los arts. 1109, 1113, 1074 del C.C. c) El tribunal rechaza la demanda sosteniendo que los contratos producen efectos sólo con relación a terceros. Olvida que las obligaciones también pueden derivar de la ley. En el caso, el art. 1113 consagra una responsabilidad de tipo objetivo. d) La analogía que la Cámara pretende efectuar con el contrato de locación es totalmente equivocada. La sentencia afirma que el locador puede ser el propietario del bien pero el vínculo jurídico se establece entre locador y locatario. En forma insólita traslada las conclusiones relativas a ese contrato a la presente causa y dice que la obligación de restituir el vehículo en las condiciones en que fue entregado pesa sobre el garaj ista y que en caso de incumplimiento de la misma por hurto o robo responde sólo al contratante, independientemente de la titularidad del dominio. 34 Jurisprudencia de Mendoza Es evidente que las cuestiones relativas a la locación de un inmueble y las planteadas en el presente caso (daño al titular de un automotor cuyo uso había sido temporalmente cedido a un tercero que lo deposita en una playa de estacionamiento en la cual es hurtado) son totalmente distintas. Sostener que el propietario de la playa no debe responder frente al titular registral del vehículo implica tanto como afirmar que el locatario, aunque provoque daños al inmueble arrendado carece de acción para reclamar las indemnizaciones correspondientes si el locatario provoca daños al inmueble arrendado. e) La afirmación de la Cámara en el sentido que la actora carece de acción porque la demandada había celebrado un contrato de alquiler de un espacio de cochera destinado al estacionamiento del vehículo con la Srta. Adriana Giácomo, hermana de la actora, por lo que ésta aparece como tercera ajena al contrato, es insostenible. Resulta insólita, si se tiene presente que la actora no pretende exigir el cumplimiento del contrato, como si fuera parte del mismo, sino los daños derivados del obrar negligente del demandado en su calidad de propietario de la playa de estacionamiento. El argumento de la Cámara es tan absurdo que termina afirmando que “no se ha acreditado en autos que la actora pudiese también solicitar el reintegro del vehículo en virtud de una autorización de la contratante”. Es absurdo pues implica sostener que la titular registral tiene que solicitar permiso o autorización de quien ocasionalmente utilizaba su auto para demandar a quien resulta jurídicamente responsable de su privación. Es como decir que en los casos tan comunes de la vida diaria en el que el padre (titular registral) presta su auto a un hijo, o a su esposa, lo estaciona en una playa céntrica y minutos después es hurtado, debería contar con la autorización de su hijo o esposa para demandar, todo lo cual es un despropósito. Lo mismo cabe decir de los automotores conducidos por los empleados de la empresa, o los choferes del Estado, en todos los casos en los que el rodado es hurtado del interior de una playa en la que han sido estacionados. Véase el siguiente ejemplo: un turista arrienda un vehículo a una empresa de autos de alquiler por un día; lo estaciona en una playa, donde es hurtado; ese día, el turista se va del país; ¿cómo sostener que sólo el turista tendría acción para demandar?; ¿cómo sostener que la empresa de alquiler de autos sólo puede demandar con la autorización del turista extranjero? f) La existencia del contrato de garaje celebrado entre la hermana de la actora y el demandado resulta de suma importancia a los efectos de merituar la responsabilidad del demandado; pese a que la Cámara se niega a considerarlo, este contrato es prueba fehaciente de que el auto se encontraba en la playa de estacionamiento, que no había sido introducido en contra de la voluntad del demandado y que el vehículo de propiedad de la actora se encontraba bajo su guardia o cuidado. Por lo tanto, necesariamente debía ser invocada la existencia del contrato de garaje, porque Jurisprudencia de Mendoza formaba parte de los hechos tal como habían ocurrido. No se podía omitir esta circunstancia sin faltar a la verdad de lo sucedido. g) Por otro lado, el hecho que el demandado haya organizado una playa de estacionamiento en forma de explotación empresaria implica que debe asumir las responsabilidades correspondientes. h) La Cámara ha efectuado un encuadre inadmisible de los hechos expuestos en el escrito de demanda. Afirma de manera insostenible que la actora no pudo calificar la acción de responsabilidad extracontractual sin vulnerar el principio de congruencia desde que en el escrito de demanda se refirió siempre a la existencia de un contrato como fundamento de la responsabilidad de la demandada. El argumento del tribunal desinterpreta el escrito inicial; la mera lectura de la demanda acredita que en ningún pasaje se hace referencia a ese contrato más que a los efectos de demostrar que el vehículo estaba estacionado en la playa del demandado, y que ello se debía a que la hermana había celebrado un contrato de garaje por lo que, al momento del hurto, el automóvil se encontraba bajo la guarda del accionado. La actora se limitó a describir los hechos que servían de antecedente a la demanda; la mención al contrato de garaje celebrado entre la hermana de la actora y el demandado no podía soslayarse ya que explica la razón por la cual el vehículo se encontraba en el interior de la playa del demandado. Esta Corte ha sostenido que las partes se defienden de los hechos y no 35 del derecho invocado por la contraria; por eso, como regla, no hay violación del derecho de defensa en juicio si el juez, sin modificar esos hechos y sin cambiar la acción deducida, aplica el derecho que corresponde al caso. En estos autos, la exposición de los hechos permitió a la demandada conocer clara y precisamente lo que se le reclamaba. Las razones invocadas por la Cámara para negarse a la pretensión constituyen fruto del mero voluntarismo de sus miembros, y no una valoración razonable de los antecedentes de la causa. i) La sentencia es también arbitraria en cuanto omite considerar que en el caso se dieron todos los presupuestos de la responsabilidad comunes a ambos ámbitos (contractual y extracontractual). Es cierto que la jueza de primera instancia cometió el error de encuadrar el caso dentro de la órbita contractual; pero en su sentencia expuso claramente las razones por las cuales debía considerarse que se cumplían todos los presupuestos, conclusión que no varía si se tienen en cuenta los presupuestos comunes a ambos ámbitos de responsabilidad. De hecho, es sabido que autorizada doctrina propicia la unificación de ambos ámbitos; pero aún cuando se considere que ello no es actualmente factible, ninguna razón existe para considerar que ubicar la cuestión en el ámbito de la órbita extracontractual conducía a adoptar una solución distinta de la propiciada por la Sra. Jueza de grado, o sea, hacer lugar a la demanda. En autos no se discutía que la acción no estaba prescripta; tampoco 36 Jurisprudencia de Mendoza se discutía el alcance de la reparación; por lo tanto, el principio de congruencia no estaba en juego. j) La Cámara también incurre en arbitrariedad al sostener la inaplicabilidad del art. 1110 del C.C. Al exigir que el demandado sea el autor material del ilícito se deja vacío de contenido las disposiciones contenidas en los arts. 1109, 1113 y 1074 del C.C. ya que se eximiría de responsabilidad a quien, como ocurrió en el caso de autos, fue responsable de que se produjera un hurto en dependencias de su propiedad por su culpa o negligencia, en el ámbito de su explotación comercial por la naturaleza riesgosa. Considerar que los titulares de los bienes sólo pueden demandar al autor material del hurto dejaría sin reparación innumerables casos de la vida diaria. Bien se ha sostenido la improponibilidad de la excepción de falta de acción al propietario por el solo hecho de que la cosa esté usada por otro. 2. Recurso de casación. La recurrente denuncia errónea interpretación y falta de aplicación de los arts. 1109, 1110, 1113, 1066, 1067, 1068, 1073, 1074, 1091, 1092, 1095 y concs. del C.C. Argumenta del siguiente modo: Está fuera de discusión que la actora es la titular del vehículo hurtado y que éste fue hurtado cuando estaba e s t a c i o n a d o e n l a p l a ya d e estacionamiento ARIE-IV de propiedad del accionado. El tribunal sostiene que la actora es una persona tercera ajena al contrato por lo que éste le resulta inoponible. Se trata de un razonamiento inadmisible desde que si bien es cierto que los contratos sólo producen efectos entre las partes, omite considerar que la obligación también puede nacer de la ley (en este caso art. 1113). La Cámara aplica erróneamente la analogía entre el contrato celebrado (contrato de garaje y contrato de locación). Reitera todos los argumentos vertidos en el recurso de inconstitucionalidad. III. La cuestión a resolver. La cuestión a resolver es si resulta arbitraria o normativamente incorrecta una sentencia que rechaza la demanda por daños y perjuicios derivados del hurto de un automotor por personas desconocidas, por falta de legitimación activa, dados los siguientes hechos no discutidos: 1. La actora es propietaria del automotor. 2. El automotor se encontraba en un garaje, establecimiento comercial que titulariza el demandado. 3.El automóvil era estacionado frecuentemente en ese establecimiento. 4.El propietario del e s t a c i on a mi e n t o e s t a b a u n i d o contractualmente a la hermana de la actora, quien estacionaba el vehículo en ese establecimiento comercial y con quien había celebrado el contrato atípico. 5. El automóvil fue retirado del estacionamiento cuando el inmueble era custodiado por un dependiente del demandado. I V. La s do s ó r b i t a s d e l a responsabilidad: contractual y extracontractual. Jurisprudencia de Mendoza Está fuera de discusión que el Código Civil Argentino, al igual que otros de la legislación comparada, distingue dos órbitas de la r es po ns abilidad: contractual y extracontractual. Sin embargo, los casos que la doctrina señala como de dudoso encuadre no son pocos (Basta la remisión a los indicados en mi comentario art. 1107 del Código Civil en Belluscio-Zannoni, Código Civil . leyes complementarias, Bs. As., ed. Astrea, 1984, t. V pág. 325 y ss. y en el artículo de mi autoría “Responsabilidad civil: hacia la unificación de las órbitas contractual y extracontractual”, en Rev. del Colegio de Abogados de Puerto Rico 2000-2-38 y en Rev. de la Universidad de Mendoza, nº 18, 2000, pág. 169). Los casos grises que pueden tener similitud con la situación planteada en este expediente encuadran en lo que la doctrina italiana ha denominado “La tutela aquiliana del contrato” (Ver Franzoni, Máximo, en Alpa-G, y Bessone, M., I contratti in generale, Torino, ed. Utet, 1991, t. III pág. 1051 y ss). En el artículo citado he enumerado los siguientes supuestos: 1. Acción ejercida por terceros que, sin ser parte del contrato, son beneficiarios de una obligación contractual y demandan los daños causados por la inejecución. La jurisprudencia francesa ubica la mayoría de estos supuestos en la órbita extracontractual pero excepcionan a la regla, entre otras, la acción del destinatario de la mercadería contra el transportista, del subadquirente contra el 37 fabricante o el vendedor anterior en una cadena de contratos traslativos de propiedad, y los damnificados indirectos (victimes par ricochet) de los daños a la persona derivados del transporte. Por lo demás, las soluciones dadas por las diversas salas de la Casación francesa no son siempre coherentes. Véase estos dos ejemplos: (a) El propietario de una tintorería insertaba en los contratos suscriptos con sus clientes una cláusula que prohibía a éstos, dentro de determinadas circunstancias, contratar con personas que habían sido empleadas de la tintorería. La Sra. Legendre inició un juicio por daños contra su antiguo empleador a quien acusaba de no haber podido encontrar trabajo por causa de esta disposición convencional. La Corte de Rouen hizo lugar a la demanda, fundada en que la cláusula limitaba la libertad de trabajo; la sala Social de la Casación casó la decisión con el argumento de que la Sra. Legendre no era parte en los contratos donde estas cláusulas estaban insertas por lo que ella no podía invocarlas; consecuentemente, la procedencia de la acción intentada requería la prueba de la existencia de una culpa cuasidelictual del empleador. (b) En cambio, el 24/3/1998, la sala comercial de la Casación hizo lugar a la demanda interpuesta por una empresa contra un nuevo empleador que había tomado a un ex empleado suyo no obstante conocer que éste se había obligado a no trabajar para los competidores de su antiguo patrón durante un tiempo determinado. 2. Acción deducida contra un 38 Jurisprudencia de Mendoza tercero que interfiere en las tratativas o en la ejecución de un contrato celebrado causando daños a uno de los contratantes. Estos casos se ubican, generalmente, en el ámbito extracontractual. Sin embargo, la solución no siempre es fácil. Véase la situación que debieron resolver los jueces italianos: el famoso pintor Giorgio de Chirico firmó una constancia, pegada detrás de un cuadro, en la que declaraba que la firma inserta en un cuadro era suya; esa declaración firmada fue autentificada por un escribano. Un subadquirente del cuadro, tercero respecto al pintor, probó en juicio la falsedad de la pintura y reclamó a De Chirico los daños consistentes en haber pagado como cuadro del autor una falsificación; la demanda fue acogida con fundamento en la responsabilidad extracontractual, por “haber colocado negligentemente su firma en un cuadro que resultó falso”. La Corte de Apelaciones de Roma, en cambio, había revocado la decisión de condena del juez de primera instancia con el argumento de que la asunción de la paternidad de la obra falsa no lo hacía responsable frente a un tercero, con quien no tenía vínculos contractuales, y que la colocación de su firma no podía ser considerada un hecho ilícito. En ese mismo artículo señalé que, a veces, el incumplimiento del contrato configura una culpa delictual frente a un tercero. En otros términos, el tercero que inicia la acción por responsabilidad extracontractual puede probar la culpa del autor del ilícito a través de la prueba del incumplimiento contractual; por ej., se ha estimado que hay responsabilidad delictual frente a quien conduce una moto y se cae por un defecto de la ruta, dándose por acreditada la culpa por el hecho del incumplimiento de la obligación asumida por la concesionaria frente al concedente de tener la ruta en buen estado. En efecto, aunque se trata del incumplimiento de un contrato, la conducta tiene efectos respecto de un tercero. No hay apartamiento de la regla de la relatividad de los contratos porque se trata de obligaciones asumidas en beneficio de los terceros. En estos casos, el tercero opone el contrato como un hecho (en tant que fait, dicen los franceses) (Ver Jourdain, Patrice, Faute délictuelle et manquement contractuel: des relations complexes. Illustration à travers les fautes délictuelles de l´entrepreneur et du mandataire, en Rev. Trim., Droit Civil, 1995-4-895). VI. Un primer error de la sentencia recurrida. Inexistencia de Incongruencia en enmarcar el caso en la órbita extracontractual. El tribunal de grado declara que no puede analizar la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual por cuanto tal actuación violaría el derecho de defensa en juicio y, en consecuencia, el principio de congruencia. La cuidadosa lectura de la demanda de fs. 9/10 vta. me convence del error básico de esta argumentación. En efecto, en ese escrito la actora dice: (1) ser titular registral del vehículo marca Gol; (2) Al momento del hurto, ella había cedido temporalmente el uso Jurisprudencia de Mendoza del automóvil a su hermana, Adriana Giácomo; (3) Su hermana contrató con el demandado el alquiler de un espacio en la playa de estacionamiento; (4) El día del hecho un empleado del garaje fue a preguntarle a su hermana si era posible que su hermano hubiese retirado el auto, pues una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona, se lo había llevado, saludando desde el interior al momento de retirarse; (5) Previo consultar a su hermano, la hermana fue con el encargado y verificaron que el vehículo no estaba; (6) La actora fue a la comisaría y realizó la pertinente denuncia. Luego, bajo el título “marco jurídico” mencionó el contrato de garaje y a las obligaciones que de él emergen, y señaló que el garajista asume una obligación de resultado por lo que, producido el daño, se presume la culpa del garajista. Independientemente de la dificultad del encuadre de la situación en el régimen legal, nada hay en ese escrito que permita suponer que el actor subsumió la cuestión en el ámbito contractual. Por el contrario, como se ha visto en el punto anterior, un tercero puede invocar un contrato en tanto hecho, y así corresponde verificarlo en el caso, desde que, en todo momento, la actora declaró que el contrato había sido suscripto por su hermana y se valió de esa relación contractual, precisamente, para dar por presumida la culpa de quien asume obligaciones que benefician a un tercero (en este caso, el dueño del vehículo). 39 Por lo demás, en el caso no estaban en juego ninguna de las diferencias prácticas relativas a ambas órbitas (plazo de prescripción, extensión de los daños, etc.) por lo que el derecho de defensa en juicio del demandado en ningún momento ha sido perturbado. La primera conclusión es, pues, que el tribunal de grado no estaba impedido de analizar el caso desde la perspectiva extracontractual. V. Una circunstancia fáctica que pone límites a la cuestión a resolver. El auto fue sustraído de un típico garaje. En consecuencia, es ajena a la cuestión debatida la problemática relativa a las playas de estacionamiento de los supermercados, que tanto trabajo ha dado a la jurisprudencia y a la doctrina nacional (Ver, entre muchos, Boretto, Mauricio, “La responsabilidad civil de los shopping centers y supermercados y el estacionamiento gratuito”, en RDCO 2004-A, año 37, 375 y sus citas). VI. Los legitimados para reclamar por el hurto de un vehiculo en un garaje. La jurisprudencia nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos supuestos específicos. Así, por ej., se han acogido las acciones de la aseguradora que pagó a su asegurado contra robo del vehículo (Cám. 1ª CC San Isidro, 30/11/1999, ED 188-492, con nota de Mazzinghi (h), Jorge A., “El robo de un vehículo de la playa de estacionamiento de un supermercado, la figura del depósito necesario y el análisis de otras 40 Jurisprudencia de Mendoza situaciones parecidas”; ídem. 11/4/2000, JA 2000-III-63, con nota de Crovi, Luis, “Responsabilidad por incumplimiento del contrato de estacionamiento” y en Rev. Jur. Argentina del seguro, la empresa y la responsabilidad, t. 43/44 pág. 113; Cám. Nac. Com. sala A, 21/4/1993, Rev. Jur. Argentina del Seguro, la empresa y la responsabilidad, nº 23/24, pág. 304; Cám. Nac. Com. sala A, 30/6/1988, Rev. Jur. Argentina del Seguro, la empresa y la responsabilidad, nº 17-20 pág. 229). El caso no debería generar dudas, desde que la aseguradora se subroga en la posición jurídica de su asegurado. También se ha legitimado a quien figura en el formulario 08 como comprador de un automotor, con firma certificada por escribano público, para demandar por los daños y perjuicios causados por el robo del automotor que se encontraba en la playa de estacionamiento de un supermercado “pues se encuentra debidamente acreditado el carácter de poseedor con ánimo de dueño en relación al vehículo siniestrado y con ello su legitimación sustancial activa” (Cám. 6ª CC Córdoba, 10/5/2005, La Ley Córdoba 2005-921); obviamente, también a la propietaria de una moto (Cám. Nac. Civ,. sala I, 4/11/2004, Doc. Jud. 2005-1-596). VII. La naturaleza de la responsabilidad del titular del garaje. 1 . Algunas soluci o n e s jurisprudenciales. Cuando quien reclama es la persona que ha estacionado el vehículo, la jurisprudencia mayoritaria encuadra la responsabilidad en la órbita contractual. Sin embargo, aún en estos casos, algunas decisiones encuadran el supuesto en la responsabilidad extracontractual con el siguiente argumento: siendo la playa de estacionamiento, considerada como un todo, una cosa en el sentido del art. 2311 del CC, su titular es responsable objetivamente en virtud del art. 1113, que tras la reforma de la ley 17711, es quien debería ejercer la guarda o custodia de la cosa que pone a disposición de terceros, de lo que surge una suerte de obligación de seguridad; con lo expuesto no se quiere insinuar que tal espacio sea dañoso per se, ni que sea capaz de causar un daño de manera causal y directa; pero es innegable que el deber de custodia recae sobre el titular de ese estacionamiento” (Cám. Nac. Com. sala b, 29/10/2001, ed 196-485). 2. Justificación de la diversidad de fundamentos. Independientemente del acierto o error de los fundamentos, no hay que sorprenderse de su variabilidad. En efecto, el contrato atípico, de existir, presenta algunas particularidades; así por ej., el ticket sería un “documento de legitimación”; por lo tanto, cabe responsabilizar al garajista que permite la salida de un automóvil sin que se le entregue el ticket (Cám. 1ª Civ y Com 4ª nominación Córdoba, 26/2/2001, La Ley Córdoba 2001-1132) y liberarlo de su obligación de custodia si es de buena fe, por haber autorizado su salida a quien lo presentó (Columbres, Daniel, “El ticket y su influencia en el contrato de garaje”, LL 1995-A-696). Jurisprudencia de Mendoza VIII. La aplicación de estas reglas al caso a resolver. Implícitamente, la Cámara admite que si la demanda hubiese sido interpuesta por la hermana, la demanda sería procedente; no lo es, porque fue interpuesta por la propietaria del vehículo, persona no contratante. Lo expuesto en los puntos anteriores lleva, inexorablemente, a la revocación de la sentencia de Cámara y a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Explicaré por qué: 1. La propietaria del automotor está legitimada para reclamar extracontractualmente el daño derivado de su hurto por un tercero (art. 1110 y 1095 del CC). 2. La propietaria pudo valerse del contrato suscripto por su hermana, en cuanto hecho, para acreditar la culpa del propietario del garaje, cometida a través de su dependiente, que dejó salir el vehículo conducido por una persona que no conocía y que no era la que lo había dejado bajo su guarda (art. 1109 y 1113 del Cód. Civil). En este sentido, es erróneo el argumento del tribunal cuando dice que la propietaria pudo iniciar acción contra el autor del hurto, pero no contra el dueño del garaje. 3. Los agravios del demandado (fs. 189/193 vta.) giran exclusivamente sobre la inexistencia del contrato. Las pocas frases relativas a la falta de culpa del dependiente no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia de primera instancia puesto que no se ha invocado ni probado que ese auxiliar estuviese imposibilitado de controlar la 41 entrada y salida. Si la hermana era abonada, o si entraba o salía con un ticket, no tiene ninguna incidencia en el caso a resolver puesto que hay un reconocimiento expreso en el sentido que el auto salió, a la vista del dependiente, conducido por un tercero que no conocía, sin que se le entregara ningún ticket. 4. No existen agravios respecto a la liquidación de los daños. IX. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad y sobreseer el de casación, con costas a la recurrida. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 207/209 vta. de los autos nº 159.405, caratulados: “Giacomo Claudia Viviana c/ Schmulevich Alberto Gabriel p/ D. y P.”, rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 178 y confirmar la sentencia dictada en primera instancia a fs. 165/172. Asimismo, corresponde sobreseer el recurso de Casación incoado. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: 42 Jurisprudencia de Mendoza Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida que resulta vencida,y las del recurso de Casación en el orden causado (arts. 36 y 148 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 12 de octubre de 2.006. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 5/17 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 207/209 vta. de los autos nº 159.405, caratulados: “Giácomo Claudia Viviana c/ Schmulevich Alberto Gabriel p/ D. y P.”, la que queda redactada de la siguiente manera: “I) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 178 de autos. II) Imponer las costas a la parte apelante vencida. III) Regular los honorarios... II. Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida. III. Regular los honorarios IV. Sobreseer el recurso de Casación interpuesto a fs. 17/25 de autos. V. Imponer las costas delrecurso de Casación en el orden causado. VI. Regular los honorarios VII. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos... de la que dan cuenta las boletas de fs. 27/28 de autos. Notifíquese. Fdo.:Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr.Fernando Romano. Jurisprudencia de Mendoza EJECUCION HIPOTECARIA. Incidente de liquidacion. oportunidad. Subasta judicial. Dominio. Adquisición. Oponibilidad El nuevo texto del art. 255, apartado V del Código Procesal Civil (Ley 7642) faculta al deudor a plantear el incidente de liquidación en "cualquier etapa de la ejecución de sentencia", pero esa expresión tiene el límite temporal de la entrega de la posesión al adquirente, pues de otro modo, la norma sería inconstitucional, por violar las reglas sustanciales relativas al dominio. Es decir que este incidente podrá ser abierto, aunque el inmueble hipotecado se haya rematado y el adquirente sea un tercero que ha depositado el precio, pero siempre que no se le haya entregado la posesión. En tal caso, al adquirente que depositó el precio y que no entró en posesión de la cosa habrá que restituirle el dinero y el deudor deberá indemnizarle todos los perjuicios causados. Si, en cambio, el adquirente recibió la posesión, el incidente no podrá abrirse, aunque no se haya producido el lanzamiento del demandado. Con estos alcances, el texto no es inconstitucional Cuando no hay terceros involucrados, nadie duda que el comprador en subasta judicial adquiere el dominio con la aprobación de la subasta, el pago del precio y la entrega de la posesión. Conforme el Código Civil, dos dominios no pueden existir sobre el total de la cosa al mismo tiempo (art. 2508 del CC); consecuentemente, el Código Procesal no puede decir, ni siquiera implícitamente, que subsiste el dominio del demandado ejecutado, y por eso puede pedir se abra el incidente de liquidación, si por cualquier razón permaneció en el inmueble, aunque el adquirente en subasta haya pagado el precio y se le haya entregado la posesión. Por lo tanto, 43 para que esa norma no sea inconstitucional, se requiere que la expresión "ordenado el desahucio" sea interpretada en el mismo sentido de "ordenada la entrega de la posesión". Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 87497 “Enrique María Gladys en j 123203/9440 Bank Boston N.A. c/Enrique María Gladys p/Ejec.Hip. s/Inc. Mendoza, 27 de abril de 2007. Sala Primera L.S .376-181 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 8/3/2000, por ante el 6° Juzgado Civil, en los autos n° 123.203 el Bank Boston N.A. inició ejecución hipotecaria contra la Sra. María Gladys Enrique por la suma de $ 20.171. La deudora no se opuso y se dictó sentencia (fs. 42). La ejecución siguió adelante. En mayo de 2001 la deudora compareció e interpuso incidente de nulidad. Después de algunas incidencias procesales, el incidente fue rechazado (fs. 120/125 vta.). Apelada la resolución, por ante la Cámara, la demandada pidió la suspensión de los procedimientos con invocación del art. 16 de la ley 25.563. A fs. 141/143 la Cámara hizo lugar a la 44 Jurisprudencia de Mendoza suspensión del juicio. A fs. 146 la actora denunció un hecho nuevo con el fin de levantar la suspensión. A fs. 153/154 se hizo lugar al hecho nuevo; a fs. 158/161 se rechazó el recurso de apelación deducido. 2. Como consecuencia de lo actuado, la ejecución siguió adelante fijándose varias fechas para subasta, la que finalmente tuvo lugar el 30/8/2004. A fs. 207/212 se interpuso incidente de nulidad contra la subasta, rechazándose in límine. A fs. 241/243 apeló la demandada. A fs. 252/253 vta. la Cámara rechazó la apelación. 3. A fs. 263 se aprobó la subasta realizada y se emplazó al adjudicatario para depositar el saldo de precio. A fs. 278 el adquirente en subasta, habiendo depositado el saldo, solicitó la entrega de la posesión. A fs. 283 el tribunal decretó: "28 de julio de 2005. Désele la posesión del inmueble subastado, sin perjuicio del derecho de terceros, por intermedio del oficial de justicia de San Rafael, . . .". A fs. 284 obra el acta levantada por el oficial de justicia que deja constancia que concurre conjuntamente con la compradora en pública subasta, la Sra. María Cristina Aquino y se constituyen en el inmueble motivo de la medida sito en Bouchard n° 299 donde son recibidos por Gladys Enrique, ocupante del inmueble, conjuntamente con sus dos hijos. Expresamente dice: "En este estado, se le hace conocer el motivo de la medida a la Sra. Enrique, expresando no oponerse, por tratarse de una orden judicial, pero le es imposible retirarse del inmueble por el momento. Acto seguido se le da a conocer a la Sra. Aquino lo manifestado por la ocupante, expresando que estaría en situación de otorgarle quince días para dejar el inmueble a partir de esa fecha, aceptando esta propuesta la Sra. Enrique. En este estado, pongo en posesión del inmueble motivo de la litis y que se asienta en la intersección de las calles Bouchard n° 299 y Libertad designado como lote 13, manzana 4, a la Sra. María Cristina Aquino, DNI n° 13.221.836, quien la acepta en este estado de conservación y ocupación en que se encuentra y que declara conocer . . .". 4. A fs. 287/289, el 26/8/2005, la demandada interpuso incidente de la ley 7065; dijo que el inmueble subastado era su vivienda única, asiento del hogar familiar, que fuera adquirida mediante financiación hipotecaria en dólares, hoy pesificados. En consecuencia, pidió la intervención del Cuerpo de Mediadores y la suspensión de los procedimientos, especialmente la orden de desahucio y/o lanzamiento, a fin de que se evite la tradición de dicho inmueble a favor del comprador. A fs. 297/302 la actora contestó el traslado conferido; se opuso a la petición con estos argumentos: (a) el incidente era improponible habida cuenta que no había pagado las costas de un incidente anterior, no obstante la advertencia hecha por el juzgador (fs. 169/170); que en consecuencia, conforme jurisprudencia reiterada de los tribunales la incidencia debió ser rechazada in limine; (b) el bien se subastó por una Jurisprudencia de Mendoza suma mayor a la deuda ejecutada (casi tres veces), lo cual implica que el monto adeudado era inferior al valor del inmueble, lo que destruye el fundamento del incidente intentado, tal como resulta de lo resuelto por la Corte en su Sala I el 9/12/2004 en el caso "Miras"; (c) La ley es inaplicable por cuanto el capital no había sido indexado, y que el eventual exceso de la tasa puede ser planteado útilmente en la oportunidad de la liquidación. Alegó la innecesariedad de la tramitación del incidente previsto en la ley 7065; en definitiva, entendió que la plataforma fáctica no resulta subsumible en la norma invocada, por lo que no era necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley. Aún así, y para el improbable supuesto de que se la entendiera aplicable, alegó la inconstitucionalidad de la ley 7065. Se corrió traslado de la inconstitucionalidad denunciada. A fs. 306/308 la deudora defendió la constitucionalidad de la norma. 5. A fs. 319/322 la jueza de primera instancia analizó los términos de la sentencia dictada por la Corte en el caso "Miras". Consideró que el hecho de que el adquirente hubiese permitido a la demandada permanecer en el inmueble por un lapso de quince días, no priva de perfección a la venta realizada en la subasta desde que, además, el adquirente ha depositado el saldo de precio. Dijo también que en el caso no era posible utilizar la figura del sobreseimiento por cuanto el adquirente en subasta no era el acreedor. Concluyó declarando inconstitucional el art. 255 apart. V y 45 rechazó el incidente articulado. 6. Apeló la demandada. A fs. 347/348 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara. Sostuvo que el planteo era extemporáneo por cuanto la subasta del inmueble estaba perfeccionada. 7. A fs. 353/354 la Quinta Cámara rechazó el recurso de apelación; dejó aclarado que no corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley 7065. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: a) Más allá del nuevo fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia en el expediente "Nuevo Banco del Suquía c/ Gob. de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Inconstitucionalidad", en el caso no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad de la 7065 por cuanto el art. 255 inc. V del C.P.C. establece el límite temporal hasta el cual la parte demandada puede ejercer los derechos que le concede dicha norma y que está dado por la entrega de la posesión del bien subastado. b) Surge de las constancias de esta causa (fs. 19), la posesión ya fue entregada, por lo que resulta extemporánea la promoción del incidente contemplado en esa norma; sólo cabe agregar que la demandada no ha cuestionado la validez del acto de entrega de posesión de fs. 19 (art. 979 del CC). II. Los motivos del Recurso de Inconstitucionalidad deducido. El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: 46 Jurisprudencia de Mendoza 1. La afirmación del tribunal que la posesión ya fue entregada según surge de fs. 19 (entendemos que se refiere al acta de fs. 284) es temeraria, tanto desde la prueba rendida cuanto desde los conceptos jurídicos. De la aludida acta se desprende, con total claridad, que la deudora continuó en la posesión de su vivienda; es más, a modo de solución salomónica, se le concedieron quince días para la desocupación. Esta situación fáctica fue aceptada por el juez de primera instancia quien a fs. 319/322 sostuvo que "Más allá de discutir si la tercera adquirente entró o no en posesión del inmueble por haber p e r mi t i d o qu e l a de ma n d a d a permaneciera en el mismo . . .". También la aceptó la propia actora quien en su contestación de agravios de fs. 339/342 expresó: "Suponer que el hecho de que la demandada siga habitando el inmueble implica que no se produjo la entrega de la posesión . . .. En concordancia con ello, la demandada ha pasado a ser tenedora precaria del bien". 2. Conforme el art. 2377: "Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese". Además, el 2378 dice que "La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales". Finalmente, según el art. 2383 "Para que se adquiera la posesión por la tradición, la cosa tiene que estar libre de toda otra posesión y no mediar oposición de terceros". Todas estas normas coinciden con el art. 255 inc. V del C.P.C. que en la nueva redacción incorporada por la ley 7065 dispone: "La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. Antes de efectuado el remate o antes de ordenar el desahucio, a petición de parte deberá abrirse un incidente . . .". 3. Después del anómalo procedimiento promovido a partir del oficio de fs. 283 y que diera lugar al acta de fs. 284 sólo queda claro que la deudora continuó en posesión de la vivienda; por lo tanto, es obvio que no se produjo la tradición del inmueble al tercero comprador, como irrazonablemente entiende la Cámara. El procedimiento fue anómalo por cuanto para que se hubiese producido la tradición del inmueble a la compradora tendría que haberse solicitado la entrega de la posesión (art. 255 inc. 2°) del C.P.C.) previo al desahucio y/o lanzamiento. La materialización del acto resulta imposible, y no es más que una declaración hueca de contenido, tal la formulada por el oficial de justicia interviniente a fs. 284. 4. Por lo demás, el art. 2505 del C.C. es claro cuando dispone que la adquisición o transmisión de derechos reales sólo se juzga perfeccionada mediante la inscripción del respectivo título. O sea, para que la venta judicial del inmueble quede perfeccionada, además de la aprobación de la subasta y Jurisprudencia de Mendoza el pago del precio debió efectuarse el desahucio de la ocupante, la entrega del inmueble al nuevo adquirente, y su inscripción en el registro inmobiliario. Hasta ese momento, la deudora está facultada para promover el incidente previsto en la ley 7065. La resolución aprobatoria del remate no tiene otro alcance que reconocer el efectivo cumplimiento de los requisitos que deben observarse en la realización de la subasta y se limita a otorgar eficacia al remate como acto procesal. 5. Entre el incidente previsto en la ley 7065 y el de desembargo que prevé el art. 236 del C.P.C. hay una analogía obvia. Conforme el art. 236, el incidente de desembargo es oportuno hasta el momento en el cual el bien embargado pasa al dominio del adquirente (Podetti, "Tratado de la tercería", pág. 87). 6. Está claro, pues, que en autos no hubo tradición del inmueble, la deudora se encuentra en posesión, y por ello puede incoar aún el incidente previsto en el art. 255 inc. V del C.P.C y, consecuentemente, la sentencia extrae de los elementos probatorios conclusiones que no se adecuan manifiestamente a la realidad del expediente. 7. Como consecuencia de la arbitrariedad denunciada, al anular esta sentencia, esta Sala deberá abocarse al conocimiento del litigio decidiendo la constitucionalidad de la ley 7065. Esta Corte ya se ha pronunciado en tal sentido en los casos "Miras, Francisco" y "Nuevo Banco del Suquía S.A.". En el caso "Miras" se dijo expresamente que la ley provincial no puede modificar las normas 47 de fondo referidas a la tradición. Agrega expresamente: "Si lo pretendido es otorgar al deudor la posibilidad de sobreseer la causa a través del pago mientras la tradición del inmueble no haya sido operada, entonces la norma sería constitucional, pues se estaría regulando una figura típicamente procesal. No es lo que la norma dice, pero podría interpretársela de este modo en aras de salvar su constitucionalidad". En definitiva, se está en presencia de un agravio referido a la defensa de los intereses más preciados de la persona, como es la posibilidad de salvar su vivienda única, pagando lo que realmente debe. III. La cuestión a resolver. Corresponde a esta Sala resolver si es arbitraria una decisión judicial que rechaza el pedido de la deudora de abrir un "incidente de liquidación de deuda" a los términos del art. 255 inc. V en la redacción impresa por la ley 7065, dados los siguientes hechos no discutidos: 1. El inmueble hipotecado ha sido subastado. 2. La subasta ha sido aprobada y el adquirente ha depositado la totalidad del precio. 3. El monto liquidado supera abiertamente el reclamado y las costas. 4. El juez dispuso la entrega de posesión. El decreto respectivo se encuentra firme. 5. La adquirente compareció al inmueble conjuntamente con el oficial de justicia a los efectos de la entrega de posesión. El acta respectiva dice: "En este estado se hace conocer el motivo de 48 Jurisprudencia de Mendoza la medida a la Sra. Enrique, expresando no oponerse, por tratarse de una orden judicial, pero le es imposible retirarse del inmueble por el momento. Acto seguido se le da a conocer a la Sra. Aquino lo manifestado por la ocupante, expresando que estaría en situación de otorgarle quince días para dejar el inmueble a partir de esa fecha, aceptando esta propuesta la Sra. Enrique. En este estado, pongo en posesión del inmueble motivo de la litis y que se asienta en la intersección de las calles Bouchard n° 299 y Libertad designado como lote 13, manzana 4, a la Sra. María Cristina Aquino, DNI n° 13.221.836, quien la acepta en este estado de conservación y ocupación en que se encuentra y que declara conocer". IV. El texto en discusión. El apartado V del art. 255 agregado por la ley 7065 disponía: "Si en el inmueble subastado existiera vivienda financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o créditos hipotecarios pesificados, o tasa de interés con cláusulas de caducidad, le serán aplicables las siguientes disposiciones:. La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. Antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio, a pedido de parte, deberá abrirse un incidente para determinar el valor actual del inmueble, debiendo establecerse además si se ha recurrido a cláusula de caducidad de los plazos, si se ha utilizado el sistema denominado francés o cualquier otro que suponga capitalización de intereses, o se hubieren aplicado intereses usurarios. En este caso, el juez deberá establecer cuál es la suma realmente adeudada, reduciendo los intereses a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina, incluyendo intereses compensatorios y/o punitorios, debiendo también computar las sumas pagadas por el adjudicatario que no fueron tenidas en cuenta como pago del precio. Para el caso de que se haya producido el remate sin que se haya determinado judicialmente el valor de la vivienda, el ejecutado podrá ejercer el derecho que le concede el art. 251 in fine de este código, quedando sin efecto la subasta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuere menor, a opción del deudor. En dicho caso, deberá abrirse el incidente señalado precedentemente, debiendo notificar fehacientemente al deudor en su domicilio real y legal los derechos que le confiere la presente ley. En este último caso deberá formular su pedido dentro de los diez días de notificado. El pago de lo adeudado deberá realizarse dentro de los diez días de que quede firme la liquidación practicada judicialmente. Dicho plazo también regirá para el supuesto del acogimiento del art. 251. b) Mientras se sustancia el incidente de liquidación de la deuda deberá intervenir obligatoriamente el Jurisprudencia de Mendoza cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de la Provincia a los efectos de obtener un avenimiento que componga los intereses de las partes. c) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble subastado o a subastar estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente y sean de propiedad de argentinos o residentes en el país. En el caso de sociedades deberá tenerse en cuenta su sometimiento a las leyes argentinas, la nacionalidad y/o residencia de los socios y que reinviertan en la provincia o en el país. V. Los precedentes interpretativos de la ley 7065. 1. Cuatro decisiones de la sala I, dos del 9/12/2004 (LS 345-1, publicada en Foro de Cuyo 66-195, y LS 345-57, publicada en El Dial.com del 13/12/2004), una del 12/10/2005 (LS 358-01) y otra del 22/11/2005 (LS 359-249) abordaron aspectos generales de interpretación y aplicación constitucional de la ley 7.065; analizaron el trámite parlamentario, el ámbito de aplicación, los sujetos y créditos comprendidos. 2. Sobre la base de esas decisiones, el 6/4/2006, en pleno (LS 364-12, publicado en J de Mza 70-20) esta Corte decidió: "1. El art. 255 inc. 5 se aplica, exclusivamente, a la ejecución hipotecaria en la que lo gravado es un 49 inmueble destinado a vivienda o inmuebles que forman parte de una pequeña o mediana empresa. 2. Con ese alcance, y cualquier otro, la norma es inconstitucional en cuanto: a) Autoriza la modificación del capital de condena, si éste no incluye capitalización de intereses, sólo porque supera el valor del inmueble gravado. b) Abre la posibilidad de la suspensión sine die de un expediente que ha llegado a la subasta; para salvar esa inconstitucionalidad, el juez debe fijar un plazo máximo para la tramitación del incidente o la apertura a la mediación, salvo prórroga concertada de común acuerdo por las partes. c) Elimina los intereses sancionatorios para el deudor malicioso. 3. En cambio, con el alcance explicado, el artículo atacado es constitucional en cuanto: a) Permite reducir los intereses adeudados, pues el exceso de la tasa o del sistema puede ser invocado aún al momento de la liquidación. b) Remite el expediente a mediación con los fines de obtener la autocomposición del litigio. c) Computa en la liquidación definitiva los pagos a cuenta. d) Repite el art. 251 del CPC. 3. Con posterioridad, esta Sala dictó otras dos sentencias: una del 15/9/2006 (LS 369-237) y otra del 2/10/2006 (LS 370-122). a) En la del 2/10/2006, la Sala debió pronunciarse sobre la cuestión relativa a si la expresión "destinado a 50 Jurisprudencia de Mendoza vivienda" coincide con la de "vivienda habitada efectivamente por el deudor" y, en tal caso, si se había acreditado que ninguno de los dos deudores hipotecarios vivía en el inmueble. b) En la del 15/9/2006 debió resolver si después de la subasta en la que resultó adjudicatario un tercero, el ejecutado podía sobreseer la causa mediante el depósito del monto obtenido en la subasta; o sea, si la ley 7065 modificó o no el art. 251 del CPC y, en su caso, si esa modificación es o no inconstitucional. Esta sentencia transcribió los párrafos del plenario vinculados a esa cuestión que dicen: " La perfección de la venta. El segundo párrafo .........tampoco es un dechado de virtudes en su formulación. - Utiliza la palabra "venta" en lugar de "subasta". - Se refiere a la perfección de la venta (que en sí misma genera relaciones obligacionales, no reales), no obstante lo cual requiere un elemento típicamente real, cual es la tradición. Queda, pues, la duda, si lo que se perfecciona es la subasta o la transmisión del dominio. En cualquiera de los dos casos, la norma es inconstitucional, pues avanza sobre un tema delegado a la Nación, cual es, el régimen de la compraventa o el régimen del dominio. Si lo pretendido es otorgar al deudor la posibilidad de sobreseer la causa a través del pago mientras la tradición del inmueble no haya sido operada, entonces la norma sería constitucional, pues estaría regulando una figura típicamente procesal. No es lo que la norma dice, pero podría interpretársela de este modo en aras de salvar su constitucionalidad y, de este modo, seguir la pauta interpretativa aceptada por la Corte Federal conforme la cual cuando un texto admite dos interpretaciones, una que lo torna inconstitucional y otro constitucional, debe preferirse la segunda". VI. El nuevo texto del art. 255 inc. V según reforma producida por ley 7642, sancionada el 27 de diciembre de 2006, y publicada en el boletín oficial el 15/01/2007. Una nueva modificación se ha producido en el art. 255. El texto vigente, en los puntos vinculados a esta causa, ahora dice: Art. 1º - El objeto de la presente ley es establecer el procedimiento para que el juez competente en las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del deudor, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar. Art. 2. Modifícase el texto del art. 255 inc. V del Cód. Proc. Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: A) El procedimiento de liquidación establecido en esta ley se aplicará cuando el inmueble a subastar fuera la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado provincial o nacional, o con créditos hipotecarios pesificados o no, o Jurisprudencia de Mendoza se hayan pactado intereses usuarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés. B) El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: A pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el título V de la ley 24.441 y su modificatoria, el juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial. En todos los casos, el juez constatará si existen algunos de los supuestos previstos para la aplicación de la presente ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: …………6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres meses…… C) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor estuviese destinado a actividades productivas………." Art. 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial". Aclaro que conozco nuevos 51 proyectos de modificación, por lo que nada asegura que antes que esta sentencia quede firme aparezcan nuevos textos vigentes. VII. La solución del conflicto a la luz del texto derogado. 1. El texto cuya interpretación y aplicación se discute decía: "La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador". Antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio, a pedido de parte, deberá abrirse un incidente para determinar el valor actual del inmueble……." Conforme los considerandos del plenario y su aplicación posterior, para que el primer párrafo trascripto sea constitucional, debe entenderse que no se refiere al momento de perfección ni de la subasta ni del dominio, cuestiones reguladas por el Código Civil, sino hasta qué momento el deudor puede pagar cuando el adquirente en subasta es el acreedor. 2. Las partes y las sentencia de grado han extendido este razonamiento y lo han aplicado al momento en que el deudor puede solicitar la apertura del incidente de liquidación. En realidad, ese paralelismo o extensión no es totalmente correcto. El primer párrafo transcripto se refiere a la "perfección de la subasta" (cuyos alcances ya he explicado), y no a la oportunidad para pedir la apertura del 52 Jurisprudencia de Mendoza incidente de liquidación, cuestión resuelta por la frase siguiente que dice "Antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio". Cabe, pues, analizar esta frase, sobre la que nada se dijo en el plenario aludido. Comienzo por decir que la expresión "ordenar el desahucio" no es clara en el contexto en el que ha sido incluida. El Código Procesal Civil no menciona la palabra "desahucio", pero evidentemente es sinónimo de "lanzamiento". A su vez, la orden de lanzamiento no aparece en la normativa referida a los juicios ejecutivos, sino en la relativa al desalojo (art. 399). En los juicios ejecutivos, entre ellos, la ejecución hipotecaria, el trámite procesal previsto es el de la "entrega de posesión" (art. 255 inc. II). Dicho esto, señalo, en primer lugar, que la alternativa sólo es posible, como lo ha advertido la ley 7642, en las situaciones previstas en la ley 24441; en todos los demás casos, el lanzamiento no se ordenará antes del remate. Más aún, si se trata de los supuestos de la ley nacional, la constitucionalidad de la norma provincial es dudosa por su posible enfrentamiento con una disposición que se basa en pautas económicas generales para todo el país en materia de construcción de viviendas. Dejo de lado ese problema, porque no afecta al caso a resolver. La cuestión implicada es: ¿Significa esta norma que mientras no se haya dado la orden de lanzar al demandado, éste puede abrir el incidente de liquidación, aunque la subasta esté aprobada, el adquirente haya depositado el precio, y se haya entregado la posesión? La respuesta afirmativa tornará inconstitucional la norma en la mayoría de los supuestos. Explicaré por qué. La cuestión relativa a la oportunidad en la que el derecho del adquirente en subasta se hace oponible a todos (los llamados efectos erga omnes) viene torturando a la doctrina y la jurisprudencia. Baste recordar que mientras un importante sector entiende que el dominio se adquiere con la subasta, pago del precio, y entrega de la posesión, otro considera que esta solución es aplicable sólo entre partes, pues para que la subasta tenga efectos contra terceros que no conocían ni podían conocer su existencia, esa oponibilidad se logra con la inscripción en el registro (Para el tema y la adhesión a la primera posición ver, entre muchos, Andorno, Luis, "La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada, su ponencia a las II Jornadas de Derecho Civil", Mendoza, 1991; Oroño E., y Quiroga, M., "Problemática de la subasta judicial. Falta de inscripción registral", en Derecho y Empresa, Rosario., ed. Universidad Astral, 1996 n° 6 pág. 201; Puerta de Chacón. A., "La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada, JA 1991-II-715; Sosa, Toribio E., "Subasta judicial", Bs. As., ed. Platense, 2000, pág. 240; Highton de Nolasco, Elena I., "Compraventa de inmuebles en subasta", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario 2003-3-180 y 194; Imatz, Andrea A., Jurisprudencia de Mendoza "Deberes y facultades del comprador en subasta judicial", en Rev. de Derecho Procesal 2006-1-174; Font, Damián, "Aspectos procesales vinculados con la publicidad y la registración de la subasta de bienes inmuebles", en Rev.de Derecho Procesal 2006-1-54; García N., y Giannotti, Norberto, "Desplazamiento de medidas cautelares y desprotección de acreedores causadas por subasta judicial", etc). Se advierte, pues, que el problema de la adquisición del dominio por parte del comprador en subasta se presenta, exclusivamente, cuando el conflicto se plantea con terceros; por ej., otros a c r eedores embargan t e s , o t r o s adquirentes, en tanto en el derecho argentino, el registro es declarativo y no constitutivo de derecho (arts. 2505 del CC y 2 de la ley 17.801). O sea, se trata de un problema de inoponibilidad. En cambio, cuando esos terceros no están involucrados, como en el caso, nadie duda que el dominio se adquiere con la aprobación de la subasta, el pago del precio y la entrega de la posesión. Conforme el Código Civil, dos dominios no pueden existir sobre el total de la cosa al mismo tiempo (art. 2508 del CC); consecuentemente, el Código Procesal no puede decir, ni siquiera implícitamente, que subsiste el dominio del demandado ejecutado, y por eso puede pedir se abra el incidente de liquidación, si por cualquier razón permaneció en el inmueble, aunque el adquirente en subasta haya pagado el precio y se le haya entregado la posesión. Por lo tanto, para que esa norma 53 no sea inconstitucional, se requiere que la expresión "ordenado el desahucio" sea interpretada en el mismo sentido de "ordenada la entrega de la posesión". En este expediente, la demandada solicitó la apertura de este incidente después de efectuado el remate y después de ordenada la entrega de la posesión, por lo que la petición de abrir el incidente de liquidación es claramente inoportuna. No obstante, con el fin de satisfacer a la recurrente, seguiré la línea de razonamiento de los jueces de grado. 3. En el caso, ha habido remate aprobado y el precio ha sido pagado. La discusión versa sobre el tercer elemento mencionado en la norma, cual es, la tradición. El recurrente sostiene que no hay tradición porque: (I) al momento de interponer el incidente, la deudora seguía ocupando el inmueble, y (II) las expresiones vertidas en el acta de fs. 284, antes transcriptas, son irrelevantes a la luz de los arts. 2377 ("Habrá tradición, cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese"); 2378 ("La sola declaración del tradente de darse por desposeído, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, no suple las formas legales") y 2383 ("Para que se adquiera la posesión por la tradición, la cosa tiene que estar libre de toda otra posesión y no mediar oposición de terceros"). Tampoco hay trasmisión del dominio, dice, pues no se ha cumplido con la inscripción, recaudo previsto en el art. 2505 del CC. No le asiste razón; explicaré por qué: 54 Jurisprudencia de Mendoza a) La deudora no se ha opuesto a la orden judicial y, a los fines de evitar la violencia del lanzamiento, acordó con la adquirente en subasta que entregaría el inmueble dentro de quince días siguientes. La situación encuadra, pues, en el art. 2462 inc. 6 del CC, que califica de tenedor al que "continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro". Como lo sostiene la sentencia de grado, sin crítica de la recurrente, ella no ha atacado el acta de fs. 284, que expresamente dice que la Sra. Enrique aceptó la propuesta de la adquirente de permanecer allí quince días, a consecuencia de lo cual, el oficial de justicia "puso a la adquirente en posesión del inmueble motivo de la litis". No se trata de la simple declaración de la deudora de darse por desposeída, sino del claro reconocimiento de la orden judicial que puso en posesión a quien compró en subasta y pagó la totalidad del precio. No hay pues violación de los arts. 2377, 2378 y 2383 del CC. b) Tampoco hay violación del art. 2505 del Código Civil, pues como he explicado, éste rige las relaciones con terceros interesados, cuestión no planteada en autos. VIII. La solución del conflicto a la luz del texto vigente. 1. Las diferencias entre el texto aplicado por los jueces de grado y el vigente relativas a la cuestión planteada: La ley 7065 no contenía un artículo que indicase cuál era su objetivo. La ley 7642, en su artículo 1 explicita que el objeto es "establecer un procedimiento para que en las ejecuciones hipotecarias se practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento, todo a fin de cancelar la deuda, sin pérdida de la vivienda familiar". La ley 7065 dejaba librado a criterio del deudor abrir el procedimiento de liquidación de la deuda. La ley 7642 faculta al deudor, pero demás, le impone un verdadero deber al juez. La oportunidad para abrir ese procedimiento también es distinta. El art. 1 de la ley 7642 indica "antes de la subasta o del desapoderamiento"; sin embargo, el art. 2 que es el que sustituye el art. 255 inc. V hace esta distinción: si lo pide el deudor, puede hacerlo en cualquier etapa de la ejecución de sentencia; si el deudor no lo pide, el juez debe hacerlo antes de fijar fecha para la subasta o antes de ordenar el lanzamiento previsto en el título V de la ley 24.441 (desalojo anticipado). La ley 7065 hacía mención al momento en que la venta en subasta se perfeccionaba; en cambio, con mejor técnica, y advertida de lo manifestado por esta Corte en su plenario, la ley 7642 guarda silencio sobre este punto. 2. Interpretación del texto vigente. 2.1. La expresión desapoderamiento. Como he recordado, el art. 1 de la ley 7642 se refiere a la realización de una "liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del Jurisprudencia de Mendoza deudor, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar". ¿Qué significa la palabra "desapoderamiento"? Debo confesar que me cuesta creer que frente a los numerosos precedentes de esta Corte que señalan las dificultades interpretativas de los textos sancionados para la emergencia, el legislador local no ponga mejores esfuerzos para utilizar una terminología clara. La palabra "desapoderamiento" es ajena al Código Procesal Civil de Mendoza. No figura en el articulado referido a las ejecuciones, ni en el de las medidas precautorias. En la legislación de fondo aparece en la ley concursal. Las teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica del desapoderamiento son innumerables; no es necesario ingresar en ellas; recuerdo, simplemente, que en esa ley, "desapoderamiento" no es lo mismo que incautación; la incautación es una de las maneras de hacer efectivo el d e s a p o d e r a mi e n t o . E l f a l l i d o desapoderado no pierde la propiedad, sino la administración y disponibilidad de su patrimonio, pues si hay un remanente, le será entregado. Por eso, el art. 107 de la LC dice: "El desapoderamiento impide que (el fallido) ejercite los derechos de disposición y administración". Las consecuencias propias del desapoderamiento son que "el deudor no pueda realizar sobre los bienes sometidos a desapoderamiento acto alguno que provoque detrimento a su patrimonio, por 55 lo que todos los actos que tengan ese efecto son inoponibles a sus acreedores". (Ver, entre muchos, Fassi-Gebhardt, "Concursos y quiebras", 8° ed., Bs. As,., ed. Astrea, 2004). Tengo claro, pues, que independientemente de que luego no se repite en el art. 2 (que es el que sustituye el art. 255 inc. V), la palabra "desapoderamiento" no tiene alcances similares a lo que esta expresión significa en la ley concursal. Si así fuese, querría decir que el deudor puede pedir la apertura del incidente de liquidación mientras no haya sido privado de la administración y disposición de sus bienes, cuestión ajena a las ejecuciones individuales. Según mis íntimas convicciones, el legislador quiso que el deudor pueda abrir esta etapa mientras no sea efectivamente lanzado del inmueble; es decir, mientras no haya perdido todo poder de hecho sobre la cosa. Sin embargo, esa voluntad legislativa la torna inconstitucional pues, como he explicado, no pueden haber dos dominios iguales sobre la misma cosa; si el comprador entró en la posesión de la cosa, nació su dominio y el del ejecutado se extinguió, cuestión de la que no cabe duda alguna cuando no existen terceros interesados. 2.2. La oportunidad prevista en el texto, independientemente de la finalidad perseguida por el legislador. La norma, con gran sensibilidad social, impone al juez que antes de fijar fecha para subasta u ordenar el lanzamiento anticipado previsto en la ley 56 Jurisprudencia de Mendoza 24.441, advierta al deudor de sus derechos. El legislador local ha abierto los ojos; no cree en la ficción legal que supone que la ley se presume conocida, e impone al juez este nuevo deber, con el fin de que el consumidor del servicio financiero para acceder a una vivienda propia conozca sus derechos y, de este modo, pueda evitarse nuevos gastos; además, obliga al juzgador a proveer al deudor de un abogado. Ninguna inconstitucionalidad puede predicarse de esa norma. El problema es qué significa el nuevo texto cuando faculta al deudor a plantear este incidente en "cualquier etapa de la ejecución de sentencia", expresión amplia que comprende momentos anteriores y posteriores a los fijados para el tribunal. Conforme todo cuanto vengo diciendo, esa expresión tiene el límite temporal de la entrega de la posesión al adquirente, pues de otro modo, la norma sería inconstitucional, por violar las reglas sustanciales relativas al dominio. 2.3. Una conclusión parcial. En definitiva, entiendo el nuevo texto en el sentido que este incidente podrá ser abierto, aunque el inmueble hipotecado se haya rematado y el adquirente sea un tercero que ha depositado el precio, pero siempre que no se le haya entregado la posesión. Con estos alcances, el texto no es inconstitucional, pero al adquirente que depositó el precio y que no entró en posesión de la cosa habrá que restituirle el dinero y el deudor deberá indemnizarle todos los perjuicios causados. 3. La aplicación de estas reglas al caso a resolver. Como dije, el adquirente en esta subasta fue puesto en posesión del inmueble. En consecuencia, aún cuando se intentara aplicar la nueva ley, la pretensión de la deudora es intempestiva. IX. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, Jurisprudencia de Mendoza procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 27 de abril de 2.007. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 12/18 vta. de autos. II. Imponer las costas a la parte 57 recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos ciento setenta ($ 170), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C. V. Levantar la suspensión de procedimientos establecida en el dispositivo 3.- de la resolución de fs. 26 y vta. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.: Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde 58 Jurisprudencia de Mendoza EJECUCIÓN HIPOTECARIA . Régimen legal. Leyes 7065, 7642 y 7684. Apertura del incidente de liquidación. Procedimiento Conforme a lo previsto en el art. 255 inc. V del Código Procesal Civil, tanto en la redacción impresa por la ley 7065, cuanto a la luz del texto sancionado por la ley 7642 y el actualmente vigente de la ley 7684, es arbitraria una decisión judicial que rechaza el pedido de la deudora de abrir "el incidente previsto por la ley 7065" a los términos del art. 255 inc. V, dados los siguientes hechos no discutidos: 1. La deudora peticionó la suspensión del procedimiento con el fin de "tramitar el incidente previsto en la ley 7065" en una ejecución hipotecaria. 2. En ese expediente se ha fijado fecha para la subasta del inmueble hipotecado, pero el inmueble aún no se ha rematado. 3. N o está en discusión que el inmueble está destinado a vivienda familiar de la deudora (ver ubicación del inmueble hipotecado, fs. 13, y domicilio de la deudora, fs. 36), ya que esta Corte declaró la constitucionalidad del art. 255 en cuanto "Remite el expediente a mediación con los fines de obtener la autocomposición del litigio". O sea que, al menos para que se intentara la vía alternativa, el incidente debió ser abierto. Si bien la ley 7684, a diferencia de la ley 7642, no declara ser de orden público, ni dispone su entrada en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial, ante el silencio del legislador, entiendo aplicable la regla generalmente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Federal según la cual "las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes siempre que no afecten la validez de los actos cumplidos. En consecuencia el conflicto debe resolverse conforme a las previsiones del nuevo texto legal, lo que, dado la inexistencia de subasta, lleva a seguir el siguiente procedimiento: a) El juez dará vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: I) Si el mutuo hipotecario, base de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que tengan incidencia en la resolución del conflicto planteado en este caso. II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado. b) Inmediatamente, y sobre la base de ese informe y de sus propias constataciones, el juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. c) En esa misma decisión, el Juez mandará practicar liquidación de todo lo adeudado con los intereses a la tasa por él determinada, a través de la secretaría del tribunal. d) Esa liquidación no podrá afectar el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. e) Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia. f) Una vez firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de quince (15) días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. g) El p l a z o m á x i m o p a r a s u s ta n c i a r e l procedimiento de mediación será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores. h) Si cumplido este procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una Jurisprudencia de Mendoza solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se fijará nueva fecha para subasta. Se estimará que todo el procedimiento fijado por el nuevo art. 255 se ha agotado y, de allí en más, sin dilaciones, regirá el resto del Código Procesal Civil. Suprema Corte de Justicia Expte.n° 85.395,: "Jiménez, María Ruth en j° 79.564/28.264 ABN A.M.R.O. Trust Company Arg. S.A. c/ Jiménez, María y ots. p/ Ejec. Hip. s/ Inc.". Mendoza,1 de junio de 2007 Sala Primera L.S.377-238 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 16/8/2000, por ante el 16° Juzgado Civil, en autos n° 79.564, caratulados: "ABN A.M.R.O. Trust Company Arg. S.A. c/ Jiménez, María Ruth y Ot. p/ Ejec. Hip.", el HSBC Bank Arg. S.A. inició ejecución hipotecaria contra la Sra. María Ruth Jiménez por la suma de 93.382 dólares. Relató que la suma reclamada era el saldo de un mutuo conferido por la entidad financiera y que la deudora estaba en mora desde el 10/12/1999. 2. A fs. 41/42 vta. compareció la 59 demandada y opuso defensas. A fs. 46/47 vta. la actora respondió las excepciones. A fs. 54/56 vta., el 5/9/2001, el juez rechazó las excepciones y mandó seguir la ejecución adelante. Apeló la demandada. A fs. 80/86, el 4/4/2002, la Tercera Cámara declaró desierto el recurso y confirmó la sentencia. A fs. 121, el 7/10/2002, se fijó fecha para subastar el inmueble. 3. A fs. 151, el 30/12/2002, la demandada planteó el incidente previsto por la ley 7065. A fs. 153, el tribunal dispuso suspender los procedimientos inter tanto se sustancie y resuelva el incidente y tome intervención el Cuerpo de Mediadores. A fs. 154/155 vta. la actora respondió el incidente y planteó la inconstitucionalidad de la ley 7065. A fs. 158/159 la demandada contestó la vista conferida respecto de la inconstitucionalidad denunciada. 4. A fs.167/168 vta. el juez de p ri me r a i n s t a n c i a d e cl ar ó l a inconstitucionalidad de la incidencia prevista por el art. 255 inc. 5° del C.P.C. reformado por la ley 7065 a fin de establecer el valor del inmueble a subastarse, y sobreseyó el incidente interpuesto por la demandada. Apeló la demandada. 5. A fs. 233/235 compareció el First City Recovery S.A.; denunció la cesión del crédito ejecutado a favor de ABN A.M.R.O Trust Company Arg. S.A. A fs. 234/238 contestó los agravios. A fs. 241/244 la demandada interpuso recurso de reposición del decreto de fs. 240 que tuvo por presentado y parte al recurrido e hizo saber la cesión efectuada 60 Jurisprudencia de Mendoza al deudor cedido. A fs. 256/257 se rechazó el recurso de reposición. 6. A fs. 271/273 vta., el 19/9/2005, la Tercera Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de fs. 167/168. Argumentó del siguiente modo: a) La cuestión sometida a la jurisdicción del tribunal no es novedosa desde que ha sido planteada y resuelta en diversos precedentes a través de los cuales se declaró la inconstitucionalidad de la ley 7065. b) No se advierten razones jurídicas para cambiar esa postura. Corresponde tener por reproducidos en esta resolución los fundamentos dados en los precedentes citados, que pueden ser sintetizados del siguiente modo: (1) Debe partirse de la ley fundamental, es decir de la Constitución. El art. 31 de la C.N. precisa el orden de prelación de las leyes; todas las provincias deben adecuarse a esas disposiciones, o sea, que la ley nacional prevalece sobre la provincial. (2) Las leyes nacionales tienen prioridad sobre las provinciales en razón de las facultades delegadas a la Nación. Ninguna norma procesal puede estar por encima de la ley de fondo. (3) Si bien la legislatura provincial puede dictar normas procesales, por ser una facultad no delegada, no puede legislar sobre materia reservada a la legislación de fondo. La ley 7065 dispone mediante normas de procedimiento el establecimiento del valor actual del inmueble si se ha recurrido a cláusulas de caducidad del plazo, si se ha utilizado el sistema francés o cualquier otro de capitalización, invadiendo facultades de la Nación. Ello es así pues el pacto de capitalización de intereses y de caducidad de los plazos encuentra respaldo normativo en los arts. 566, 623, 1137, 1197, 1198, 3108 y concs. del C.C. (4) Esta reforma altera el derecho adquirido a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el alcance de las disposiciones contractuales que dieron motivo al reclamo judicial por el incumplimiento y la mora en la que el deudor hipotecario ha incurrido; la legislación local pretende aplicar a una situación de emergencia, que debe tener un término razonable, un dispositivo permanente que escapa a la defensa de determinados derechos, ignorando otros. La redacción de esta norma procesal supone una violación palmaria de todo el sistema procesal actual, dado que las sentencias nunca adquirirían la certeza que confiere seguridad pues en cualquier momento se podría revisar el pronunciamiento. (5) El incidente que crea el apartado V del C.P.C. importa una desindexación directa de la deuda reclamada, ignorando que las obligaciones dinerarias puras resultan ajenas a la acción desindexatoria y trasgreden el principio liminar del art. 1197 del C.C. (6) La SCJ de la Provincia ha señalado que la ley 7065 constituye el engendro de la normativa procesal con un contenido tan oscuro e impreciso que si se tratase de un mero acto administrativo Jurisprudencia de Mendoza lo hubiese declarado nulo por vicio en el objeto (caso "Miras"). A todo lo expuesto cabe agregar que la apelante, al promover la incidencia, no aclaró cuál es la parte del art. 255 apart. V en la cual sustentaba su reclamo; si era por la condena en dólares a la que aludía la sentencia de fs. 54/56, si era por la capitalización de intereses o la tasa pactada, o si lo que pretendía era una revisión del monto de la condena pactada. Además, siempre queda a la incidentante la posibilidad de invocar la ley 25820 que convirtió las deudas en moneda extranjera a la equivalencia de un dólar a un peso con más el CER o el CVS, cuestión que puede ser planteada en la etapa de la liquidación. La normativa cuestionada no es razonable y, por lo tanto, es inconstitucional. La razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar el fin válido guarde proporción, coherencia y aptitud suficiente con ese fin. En definitiva, no se encuentran razones para variar la conclusión que declara la inconstitucionalidad de la ley 7065. II. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido. El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria por omisión de tratamiento de cuestiones dirimentes y conducentes a la resolución del recurso, por falta de fundamentación suficiente vinculado al caso concreto. Argumenta del siguiente modo: 1. La Cámara declaró la inconstitucionalidad de la ley 7065 a 61 través de seis argumentaciones. A pesar de los profusos párrafos empeñados en demostrar la falta de atinencia con los precedentes que habían abordado la cuestión, la Cámara se limita a un sistema de reenvíos a sus propios precedentes, desatendiendo la diversidad de circunstancias que definían, en cada supuesto, el caso concreto llevado a su juicio revisor. De los seis puntos, el primero y el segundo se limitan a describir el orden federal de competencias legislativas; en el tercero, la Cámara cree advertir una subversión en el orden de asignación de competencias legislativas sin advertir que la ley local se limita a conferir cauce procesal al ejercicio de las acciones reconocidas en la ley de fondo y no invade las atribuciones federales; la sola circunstancia que haga pie en institutos como el sistema de amortización, el pacto de capitalización o la convención de caducidad de los plazos, no supone la arrogación de potestades nacionales. Los puntos 4° y 5° también desatienden los argumentos expuestos por la demandada. Abunda en enaltecimientos al valor de los derechos adquiridos sin refutar el razonamiento oportunamente propuesto en el sentido que si la ejecutoria de la sentencia no empece a la articulación del declarativo normado por el art. 246, y si tal vía no desconoce per se el valor de la cosa juzgada, ningún óbice puede esgrimirse contra una ley que no hace más que conferir una vía de procedimiento ágil (incidental). En igual desatención incurre cuando postula la irrazonabilidad de una normativa 62 Jurisprudencia de Mendoza emergencial carente de plazo de vigencia. El punto 5° es una mera apariencia argumental obviando en forma conciente las numerosas razones vertidas por la apelante. Desconocer la incidencia real que la emergencia tiene en las obligaciones dinerarias puras supone hacer tabla rasa de la doctrina que reconoce en toda obligación un cierto valor mensurable en cualquier tiempo por referencia a las variaciones económicas que pudieran potenciar o disminuir su quantum; además, infringe las propias bases sobre las cuales se estructura tal aserto puesto que si las obligaciones dinerarias resultan extrañas a cualquier solución desindexatoria la legislación pesificatoria, que altera en su extensión la prestación debida queda sin explicación alguna. El punto 6° muestra claramente la poca fidelidad de la cita extraída del precedente "Miras" de esta Corte que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, entiende que la ley no es inconstitucional en abstracto, efecto que la Cámara, en cambio, sanciona de hecho al declarar inconstitucional la ley por la mera remisión a precedentes previos del mismo cuerpo. 2. La sentencia se desentiende de las circunstancias de la causa; echa mano a un simple "copy and paste" de causas similares. La parte litigante en el caso concreto no ha tenido oportunidad de intervenir en esos precedentes que se imponen al justiciable con igual fuerza normativa que la ley misma. El Inferior se ha conducido automáticamente emponzoñando su resolución con el estigma que cabe a los actos estatales carentes de razón suficiente. El auto recurrido se hace presa de falta de requisitos esenciales a los términos del art. 89 del C.P.C. 3. Ni los profesionales de la contraria ni el tribunal a-quo han puesto en tela de juicio que los sustituyentes del poder agregado en autos carecían de las calidades de abogado o procurador. La sentencia se contenta con señalar que los sustituyentes no han ejercido, ni han pretendido hacerlo, facultades de representación judicial; de allí en más, colige la habilidad del instrumento respectivo para investir de dichas facultades a los profesionales sustitutos. Los considerandos vadean la cuestión propuesta; sea que los sustituyentes hubieran querido ejercer tales atribuciones o no, careciendo ellos mismos de potestad legal para hacerlo, mal podían delegar en otro lo que no estaba comprendido entre sus funciones propias. Tan extrañas son a los profesionales que han tomado intervención en autos las facultades de que carecían sus sustituyentes, como lo serían si las mismas le hubiesen sido conferidas por quien ninguna representación ejerciera respecto de la sociedad poderdante. Quien no es abogado no sólo no puede ejercer la abogacía sino que tiene prohibido ejercer la representación voluntaria en juicio de otro. El argumento que esgrime en su responde la contraria es igualmente inútil. El hecho que sean abogados los sustitutos no permite en modo alguno, como pretende inferir la contraria, que fueran abogados los apoderados Jurisprudencia de Mendoza originarios. 4.La sentencia que se recurre omite conferir ascendiente al único decisorio con autoridad moral bastante para suscitar seguimiento por parte de los jueces, cual es el recaído in re "Miras" del 9/12/2004 de esta Corte. También ignora el fallo en pleno de este Tribunal in re "Amaya" del 12/9/2005 que ratificó la validez de la legislación provincial que regla las tasas de interés. El caso "Miras" dejó en claro que la ley 7065 no resulta inconstitucional en los aspectos que ella señala. En el caso, no media riesgo de disminución del crédito puro en su quantum, ni existe riesgo de diferimiento sine die de los trámites de ejecución a consecuencia de la tramitación del incidente, ni riesgo de que se prive a la contraria de la aplicación de intereses sancionatorios. Ninguno de los desaguisados que el fallo de Cámara atribuye a la ley impugnada es tal: no existe invasión de competencias legislativas, no media impedimento en que se tome el valor de la vivienda como parámetro de la readecuación de la prestación adeudada ni puede acusarse a la ley de desconocer la sentencia de trance y remate. III. La cuestión a resolver. Esta Sala debe resolver si es arbitraria una decisión judicial que rechaza el pedido de la deudora de abrir "el incidente previsto por la ley 7065" a los términos del art. 255 inc. V en la redacción impresa por la ley 7065, norma que declara inconstitucional, dados los siguientes hechos no discutidos: 1. La deudora peticionó la 63 suspensión del procedimiento con el fin de "tramitar el incidente previsto en la ley 7065" en una ejecución hipotecaria. 2. En ese expediente se ha fijado fecha para la subasta del inmueble hipotecado, pero el inmueble aún no se ha rematado. 3. No está en discusión que el inmueble está destinado a vivienda familiar de la deudora (ver ubicación del inmueble hipotecado, fs. 13, y domicilio de la deudora, fs. 36). IV. La normativa invocada. El apartado V del art. 255 agregado por la ley 7065 disponía: "Si en el inmueble subastado existiera vivienda financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o créditos hipotecarios pesificados, o tasa de interés con cláusulas de caducidad, le serán aplicables las siguientes disposiciones. La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. Antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio, a pedido de parte, deberá abrirse un incidente para determinar el valor actual del inmueble, debiendo establecerse además si se ha recurrido a cláusula de caducidad de los plazos, si se ha utilizado el sistema denominado francés o cualquier otro que suponga capitalización de intereses, o se hubieren aplicado intereses usurarios. En este caso, el juez deberá establecer cuál es la suma realmente 64 Jurisprudencia de Mendoza adeudada, reduciendo los intereses a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina, incluyendo intereses compensatorios y/o punitorios, debiendo también computar las sumas pagadas por el adjudicatario que no fueron tenidas en cuenta como pago del precio. Para el caso de que se haya producido el remate sin que se haya determinado judicialmente el valor de la vivienda, el ejecutado podrá ejercer el derecho que le concede el art. 251 in fine de este código, quedando sin efecto la subasta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuere menor, a opción del deudor. En dicho caso, deberá abrirse el incidente señalado precedentemente, debiendo notificar fehacientemente al deudor en su domicilio real y legal los derechos que le confiere la presente ley. En este último caso deberá formular su pedido dentro de los diez días de notificado. El pago de lo adeudado deberá realizarse dentro de los diez días de que quede firme la liquidación practicada judicialmente. Dicho plazo también regirá para el supuesto del acogimiento del art. 251. b) Mientras se sustancia el incidente de liquidación de la deuda deberá intervenir obligatoriamente el cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de la Provincia a los efectos de obtener un avenimiento que componga los intereses de las partes. c) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble subastado o a subastar estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente y sean de propiedad de argentinos o residentes en el país. En el caso de sociedades deberá tenerse en cuenta su sometimiento a las leyes argentinas, la nacionalidad y/o residencia de los socios y que reinviertan en la provincia o en el país. V. Los precedentes interpretativos de la ley 7065. 1. Cuatro decisiones de la sala I, dos del 9/12/2004 (LS 345-1, publicada en Foro de Cuyo 66-195, y LS 345-57, publicada en El Dial.com del 13/12/2004), una del 12/10/2005 (LS 358-01) y otra del 22/11/2005 (LS 359-249) abordaron aspectos generales de interpretación y aplicación constitucional de la ley 7.065; analizaron el trámite parlamentario, el ámbito de aplicación, los sujetos y créditos comprendidos. 2. Sobre la base de esas decisiones, el 6/4/2006, en pleno (LS 364-12, publicado en J de Mza 70-20) esta Corte decidió: "1. El art. 255 inc. 5 se aplica, exclusivamente, a la ejecución hipotecaria en la que lo gravado es un inmueble destinado a vivienda o inmuebles que forman parte de una pequeña o mediana empresa. 2. Con ese alcance, y cualquier otro, la norma es inconstitucional en cuanto: a) Autoriza la modificación del Jurisprudencia de Mendoza capital de condena, si éste no incluye capitalización de intereses, sólo porque supera el valor del inmueble gravado. b) Abre la posibilidad de la suspensión sine die de un expediente que ha llegado a la subasta; para salvar esa inconstitucionalidad, el juez debe fijar un plazo máximo para la tramitación del incidente o la apertura a la mediación, salvo prórroga concertada de común acuerdo por las partes. c) Elimina los intereses sancionatorios para el deudor malicioso. 3. En cambio, con el alcance explicado, el artículo atacado es constitucional en cuanto: a) Permite reducir los intereses adeudados, pues el exceso de la tasa o del sistema puede ser invocado aún al momento de la liquidación. b) Remite el expediente a mediación con los fines de obtener la autocomposición del litigio. c) Computa en la liquidación definitiva los pagos a cuenta. d) Repite el art. 251 del CPC. 3. Con posterioridad, esta Sala dictó otras tres sentencias: una del 15/9/2006 (LS 369-237), otra del 2/10/2006 (LS 370-122) y la tercera del 23/4/2007. a) En la del 2/10/2006, la Sala debió pronunciarse sobre la cuestión relativa a si la expresión "destinado a vivienda" coincide con la de "vivienda habitada efectivamente por el deudor" y, en tal caso, si se había acreditado que ninguno de los dos deudores hipotecarios vivía en el inmueble. b) En la del 15/9/2006 debió 65 resolver si después de la subasta en la que resultó adjudicatario un tercero, el ejecutado podía sobreseer la causa mediante el depósito del monto obtenido en la subasta; o sea, si la ley 7065 modificó o no el art. 251 del CPC y, en su caso, si esa modificación es o no inconstitucional. c) En la del 23/4/2007, la cuestión era si después de entregada la posesión, aunque el deudor permaneciera en el inmueble a título de tenedor, era posible peticionar la apertura del incidente. VI. El art. 255 inc. V según reforma producida por ley 7642 (sancionada el 27/12/2006 y publicada en el boletín oficial el 15/01/2007). La ley 7642 produjo una nueva modificación al torturado art. 255. El texto sancionado decía: Art. 1º - El objeto de la presente ley es establecer el procedimiento para que el juez competente en las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del deudor, todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar. Art. 2. Modifícase el texto del art. 255 inc. V del Cód. Proc. Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma: A) El procedimiento de liquidación establecido en esta ley se aplicará cuando el inmueble a subastar fuera la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado provincial o nacional, o con 66 Jurisprudencia de Mendoza créditos hipotecarios pesificados o no, o se hayan pactado intereses usuarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés. B) El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: A pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el título V de la ley 24.441 y su modificatoria, el juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial. En todos los casos, el juez constatará si existen algunos de los supuestos previstos para la aplicación de la presente ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: …6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres meses…C) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor estuviese destinado a actividades productivas…." Art. 3. Las disposiciones de esta ley son de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial". VII. La reciente modificación producida por ley 7684 (sancionada el 17 de abril de 2007 y publicada en el boletín oficial el 10/5/2007). La ley 7642 antes transcripta tuvo escasa vigencia. El texto vigente del art. 255 V, según ley 7684, es el siguiente: A) El procedimiento de liquidación establecido en esta ley se aplicará cuando el inmueble a subastar sea la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios, pesificados o no, o se hubieran pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés. El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: a pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto con el Título V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de Oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real, de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial. En todos los casos, el Juez constatará la existencia de algún supuesto de los previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: I) Si el mutuo hipotecario, base Jurisprudencia de Mendoza de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado. III) Evacuada la vista, el Juez, también de Oficio, mandará practicar por Secretaría la liquidación del total adeudado, siempre que el inmueble hipotecado no se encuentre deshabitado y abandonado. Cuando se diera el caso del Art. 251 "in fine" de este Código, el Juez aplicará el procedimiento de liquidación y mediación aquí previsto, antes de tomarse por el ejecutante la posesión del bien, a fin de que el deudor pague el total liquidado y con ello quede sin efecto la adjudicación. Pagada la suma total debida al acreedor por liquidación judicial firme, u homologado el convenio transaccional a que arribaren las partes, quedará automáticamente sin efecto la subasta judicial o extrajudicial que hubiera sido efectuada. Una vez iniciado el procedimiento de liquidación de la deuda, en cualquier etapa, podrá el tercero comprador en subasta, judicial o extrajudicial, desistir de la compra, sin que ello le implique ningún perjuicio. A dicho fin, el deudor deberá depositar la comisión y cuenta de gastos previstos en el Art. 253 de este Código, dentro de los tres (3) días de notificado al efecto. Este artículo se dará a conocer en 67 los edictos de remate que dicho Código ordena publicar. 1. Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas. Si la información necesaria no se encontrara en el expediente, la parte actora deberá aportarla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar perito contador por sorteo, a cargo de la misma y prorrogar en treinta (30) días la suspensión del procedimiento. Esta obligación se establece al solo efecto de practicar la liquidación prevista en esta Ley. 2. No podrá afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. Se entenderá que existe capitalización de intereses, salvo prueba en contrario, cuando dicho capital exceda el monto tal como se ha calculado en el inciso anterior. 3. Una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si correspondiera, se indexará con el índice coeficiente de variación salarial, por el término en que este índice tuvo vigencia. 4. Sobre el capital indexado o no, según el caso, el Juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. 68 Jurisprudencia de Mendoza 5. A tal fin, los jueces ejercerán sus facultades sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión. El Juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al Art. 15 de la Ley 26.167. 6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres (3) meses, a partir de la resolución que ordene practicarla, previo dictamen fiscal. Si transcurriera ese plazo sin terminar el procedimiento ordenado, sin culpa del demandado, el plazo se prorrogará por el mismo tiempo o hasta que se termine la liquidación, antes de la finalización de la prórroga. B) A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de quince (15) días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el Artículo 85 de este Código. La refinanciación en cuotas de dicho convenio, no podrá exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será asimismo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores creado al efecto. La alternativa de mediación quedará habilitada igualmente para él o los familiares convivientes del deudor, cuando éste se encuentre ausente sin posibilidad de ubicación o hubiere abandonado el hogar con posterioridad a la firma del mutuo hipotecario. Si en el inmueble viviera el tercer poseedor previsto en el Artículo 265 de este Código, tendrá la opción de quedar legitimado para presentarse a los efectos de pagar la deuda ya liquidada u optar por intervenir en la mediación, siempre que acreditara que el inmueble que habita es su vivienda única y familiar. Se entenderá que existe tal situación, en todos los casos previstos en esta Ley, cuando el deudor a pesar de tener otro inmueble de su propiedad, pruebe que está destinado a su actividad productiva o profesional habitual de la que obtiene regularmente sus ingresos y no es apto para la vivienda de su grupo familiar. Dicha prueba podrá hacerla por todos los medios que autoriza este código de procedimiento. En todos los casos aquí previstos, si el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el Juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado no podrán Jurisprudencia de Mendoza superar una franja del 15 al 20% del ingreso del grupo familiar conviviente. C) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente." VIII. La solución del conflicto a la luz del texto derogado. Si el conflicto se resuelve a la luz del texto derogado, la decisión debe ser revocada. En efecto, el deudor peticionó "se abriera al incidente", y en el plenario antes mencionado, esta Corte declaró la constitucionalidad del art. 255 en cuanto "Remite el expediente a mediación con los fines de obtener la autocomposición del litigio". Dijo también que para salvar la inconstitucionalidad derivada de la posibilidad de la suspensión sine die de un expediente que ha llegado a la subasta, el juez debe fijar un plazo máximo para la tramitación del incidente o la apertura a la mediación, salvo prórroga concertada de común acuerdo por las partes (cuestión que el nuevo texto ha solucionado). O sea que, al menos para que se intentara la vía alternativa, el incidente debió ser abierto. IX. La solución del conflicto a la luz del texto vigente. La aplicación del texto vigente lleva a la anulación de la sentencia, desde que no se ha puesto en duda que se trata de la ejecución hipotecaria de la vivienda 69 única de la deudora. X. Los efectos de la anulación de la decisión. 1. Como he dicho, las reglas antes reseñadas imponen modificar la sentencia recurrida. En efecto, se aplique la ley anterior o la vigente, el incidente debe ser abierto. 2. Ahora bien, no se me escapa que esta ejecución hipotecaria, al igual que sucedía en los precedentes anteriores, lleva casi siete años de tramitación. Aunque en el caso, el tiempo insumido no es imputable a la estructura judicial, esta Corte no puede permanecer ajena a esa realidad, por lo que es necesario señalar el procedimiento a seguir, a los fines de evitar nuevas dilaciones cuyo seguro efecto es desprestigiar a la Justicia y perjudicar la concesión de nuevos créditos hipotecarios por parte de las entidades financieras. 3. La ley 7684, a diferencia de la ley 7642, no declara ser de orden público, ni dispone su entrada en vigencia al día siguiente de su publicación en el boletín oficial. Ante el silencio del legislador, entiendo aplicable la regla generalmente aceptada por la jurisprudencia de la Corte Federal según la cual "las leyes sobre procedimiento son de orden público y las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes siempre que no afecten la validez de los actos cumplidos" (Ver, entre muchos, Fallos 181-288; 193-197, 200-180, 306-1223, ED 170-316, etc). 4. En el caso, dado la inexistencia de subasta, la aplicación de 70 Jurisprudencia de Mendoza esta regla lleva a seguir el siguiente procedimiento: a) El juez dará vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: I) Si el mutuo hipotecario, base de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que tengan incidencia en la resolución del conflicto planteado en este caso. II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado. b) Inmediatamente, y sobre la base de ese informe y de sus propias constataciones, el juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. c) En esa misma decisión, el Juez mandará practicar liquidación de todo lo adeudado con los intereses a la tasa por él determinada, a través de la secretaría del tribunal. d) Esa liquidación no podrá afectar el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. e) Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia. f) Una vez firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de quince (15) días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. g) El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores. h) Si c u mp l i d o e s t e procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se fijará nueva fecha para subasta. Se estimará que todo el procedimiento fijado por el nuevo art. 255 se ha agotado y, de allí en más, sin dilaciones, regirá el resto del Código Procesal Civil. XI. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad, con los alcances señalados en el punto anterior. Dado el desorden legislativo sobre la materia, las costas de todas las instancias deben ser impuestas en el orden causado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 8/20 por la demandada, en consecuencia se Jurisprudencia de Mendoza revoca la resolución de fs. 271/273 del expediente principal y en su lugar se ordena abrir el incidente peticionado por la demandada a fs. 151, debiendo dar-se cumplimiento al procedimiento señalado en el punto VIII.4 del voto que antecede. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: De conformidad como han sido resueltas las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 01 de junio de 2.007. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 8/20 por la demandada Sra. María Ruth Jiménez, contra la resolución de fs. 271/273 del expediente n° 79.564/28.264 "ABN AMRO Trust 71 Company (Argentina) S.A. c/ Jiménez Maria Ruth y ots. p/ Ejec. Hip.", dictada por la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, la que se revoca conjuntamente con la dictada a fs. 167/168 por el Sr. Juez de primera instancia, en su lugar se dispone la apertura de la incidencia peticionada a fs. 151 por la demandada, debiendo aplicarse el siguiente procedimiento: a) El juez dará vista al Ministerio Fiscal a fin que determine: I) Si el mutuo hipotecario, base de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que tengan incidencia en la resolución del conflicto planteado en este caso. II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado. b) Inmediatamente, y sobre la base de ese informe y de sus propias constataciones, el juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina. c) En esa misma decisión, el Juez mandará practicar liquidación de todo lo adeudado con los intereses a la tasa por él determinada, a través de la secretaría del tribunal. 72 Jurisprudencia de Mendoza d) Esa liquidación no podrá afectar el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. e) Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia. f) Una vez firme la liquidación, el deudor podrá optar por pagar la suma resultante en el plazo de quince (15) días, o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. g) El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores. h) Si c u mp l i d o este procedimiento el deudor no paga, o la mediación no llega a una solución del conflicto, inmediatamente, a pedido del acreedor, se fijará nueva fecha para subasta. Se estimará que todo el procedimiento fijado por el nuevo art. 255 se ha agotado y, de allí en más, sin dilaciones, regirá el resto del Código Procesal Civil. II. Imponer las costas de las instancias de grado y las del recurso de Inconstitucionalidad por su orden. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos CUARENTA ($ 40), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 22. Notifíquese. Fdo. Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr. Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde. Jurisprudencia de Mendoza HIPOTECAS. Moneda extranjera. Emergencia económica. Refinanciación. Mutuos elegibles. Diferente sistema según sea el acreedor. Constitucionalidad. Es constitucional el art.6 de la ley 25798, en cuanto establece un régimen diferente a los créditos hipotecarios en moneda extranjera, según sea el acreedor una entidad financiera o un acreedor no financiero, estableciendo que la opción puede hacerla la entidad financiera, si es la acreedora (sólo ella, no el deudor) o el deudor y el acreedor y éste es un particular. Estas opciones legislativas tienen, a la base, cálculos de naturaleza económica. C u a nd o e s as o p c io n e s n o gen e ra n desigualdades odiosas no conculcan el principio de razonabilidad, ya que el art.16 de la CN no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad. En este caso la cuestión ingresa en el campo de la política legislativa, no revisable por el juzgador pues lo contrario importaría erigir al magistrado en legislador. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 87659 Domínguez Horacio Daniel e n j. 2 9 4 0 7 D o m í n g u e z H o r a c i o c/Bco.Hipotecario p/Acción de Amparo s/Inc.Cas. Mendoza, 26 de diciembre de 2006. Sala Primera L.S.374-1 CUESTIONES: 1) ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2) En su caso, ¿qué solución 73 corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes: I. El 5/7/2004, por ante el 17º Juzgado Civil, en autos nº179.019, el Sr.Horacio Daniel Domínguez inició acción de amparo contra el Banco Hipotecario Nacional. Persiguió el ingreso como deudor hipotecario de entidad financiera con mutuo “elegible” por la ley 25798 al sistema de refinanciación hipotecaria creado por dicha ley y el decreto nº1284/03, con el fin de salvaguardar su vivienda familiar, en iguales condiciones con los deudores cuyos acreedores no están sometidos al régimen de entidades financieras regulado por la ley 21526 y sus modificatorias. Dijo que la negativa de la entidad financiera demandada a ejercer la opción prevista en la ley cuando el crédito sea “elegible” se funda en una norma arbitraria y discriminadora y, por ello, inconstitucional. Dado que la ley 25798 en su art.6, 1º párrafo impone a quien ejerza la opción de ingreso a la ley, la obligación de comunicarlo “por medio fehaciente a la otra parte” debe inferirse que la entidad financiera acreedor no ha ejercido dicha opción en relación al crédito del que resultó deudor, por cuanto ninguna comunicación ha recibido en tal sentido. Dicha situación equivale a 74 Jurisprudencia de Mendoza negarle el ingreso a la ley 25798 dado que el plazo para ingresar venció el 22 de junio del año anterior. En consecuencia, la sentencia deberá declarar la inconstitucionalidad del art.6, segundo párrafo y las normas derivadas de menor jerarquía y ordenar el ingreso del actor y de su crédito al sistema de refinanciación hipotecaria creado por la ley. 2. A fs.51/59 vta. el banco opuso la excepción de incompetencia. Subsidiariamente, en primer lugar, sostuvo que la vía del amparo era improcedente, y en segundo, contestó demanda; adujo que la ley había decidido cuestiones de discrecionalidad técnica que no son justiciables, y que las normas jurídicas cuestionadas eran constitucionales. 3. A fs.63 y vta. se citó como tercero al Banco de la Nación Argentina. A fs.69 y vta. compareció el citado, planteó la excepción de incompetencia y el rechazo de la citación en garantía. 4. Se rindió la siguiente prueba instrumental: una liquidación de deuda; escritura pública con certificación notarial que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria; escritura pública que instrumenta una compraventa con hipoteca; un resumen del Banco Hipotecario. 5. A fs.121 el Ministerio Público sostuvo la competencia del tribunal. 6. A fs.130/135 la jueza de primera instancia admitió la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art.6, segundo párrafo de la ley 25798, en cuanto veda al amparista la posibilidad de ingresar al sistema de refinanciación de créditos hipotecarios previsto en esa normativa. 7. Apeló el demandado. A fs.171/173 la Fiscal de Cámara aconsejó hacer lugar al Recurso de Apelación. A fs.177/181 la Cuarta Cámara hizo lugar a la apelación, y revocó la sentencia de fs.130/131; en consecuencia, rechazó la acción de amparo, con costas al amparista. Razonó del siguiente modo: a) En autos, se discute la constitucionalidad de leyes de emergencia económica en las que se encuentra en juego el esquema regulatorio del sistema financiero y de la economía nacional. La norma cuya constitucionalidad de leyes de emergencia económica en las que se encuentra en juego el esquema regulatorio del sistema financiero y de la economía nacional. La norma cuya constitucionalidad se ataca constituye el valladar para que el amparista pueda acogerse al sistema de refinanciación hipotecaria que, según el art.6 de la ley 25798, tiene carácter optativo para el acreedor cuando se trata de una entidad financiera, recayendo en ambos contratantes, acreedor y deudor, cuando se trate de un acreedor no financiero. La jurisprudencia se encuentra dividida respecto de la competencia. Una interpretación restrictiva lleva a sostener que la justicia provincial resulta competente para entender en esta cuestión. b) La actora sostiene la inconstitucionalidad del art.6 de la ley 25798 por ser violatorio del principio de igualdad entre los deudores hipotecarios. Jurisprudencia de Mendoza No le asiste razón. -Como lo señala la Fiscal de Cámara, en dictamen que se comparte, la CSJN tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de gravedad institucional,que constituye el último remedio del orden jurídico. -El art.43 de la C.N. prevé la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma por vía del amparo. Sin embargo, se requiere que ésta sea la que ha dado origen al acto u omisión lesiva y, por lo tanto, no resulta procedente cuando se utiliza como instrumento para atacar en forma directa la constitucionalidad de normas de carácter general. -El art.6 de la ley 25798 reconoce a la parte acreedora, cuando ella es una entidad bancaria, la facultad de declarar ciertos créditos “elegibles” a los fines de que estos deudores puedan acogerse a algún sistema de refinanciación. Esta norma en modo alguno resulta lesiva para el amparista. Como se ha dicho reiteradamente, al tratarse de leyes de emergencia, algunos acontecimientos extraordinarios habilitan también remedios extraordinarios. Sin embargo, no puede dejarse de tener en cuenta que el deudor moroso no puede ser premiado, haciéndose recaer todo el peso de su responsabilidad sobre el acreedor. El sistema de la ley establece una serie de diferenciaciones en función de la calidad de los acreedores, que forma parte de una politica legislativa que aparece ajena a la facultad de los magistrados. En este sentido se ha 75 resuelto que “corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25798 de refinanciación hipotecaria en cuanto reconoce únicamente a la parte acreedora la facultad de optar por el régimen, cuando aquella sea una entidad financiera sometida a la ley 21526, dado que la norma cuestionada no conculca el principio de razonabilidad ya que el art.16 de la CN no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad...”. Luego, si la ejecutante es una entidad de las previstas en la mentada norma y no formuló su adhesión al sistema de refinanciación hipotecaria, al insistirse en la inconstitucionalidad alegada se pretende, pretoriamente, incluir el crédito dentro de un “sistema que no prevé la inserción obligatoria de la acreedora”. La admisión del planteo que trae la deudora importaría erigir al magistrado en legislador, al conferir al deudor la posiblidad de ingresar en un sistema que no contempla su particular situación (CNCivil, Sala C, 20/10/2005 Bank Boston c/Ranieri, Vicente”, LL On Line). -O sea, constituyendo un sistema de política legislativa, y atento a que se trata de una ley de emergencia que debe ser interpretada restrictivamente, no corresponde la declaración de inconstitucionalidad del artículo mencionado. -A lo expuesto, se agregan cuestiones de análisis económico del derecho. A los efectos de solventar los 76 Jurisprudencia de Mendoza llamados “mutuos elegibles” la ley ha creado un fideicomiso que pagará las cuotas vencidas en ese período y se hará cargo de la cancelación periódica de las cuotas originariamente pactadas, estableciendo un sistema de mediación entre acreedores y deudores. A su vez, el deudor moroso incluido en el sistema dispondrá de un plazo de gracia y una reestructuración de la cuota en función de la capacidad económica del grupo familiar. El acceso al sistema rompe el sinalagma funcional del contrato pues se permite al fiduciario cancelar los mutuos que sean incorporados al sistema desde la fecha de la mora y hasta la fecha del pago, mediante bonos del Estado. Además, no se le reconocería al acreedor intereses compensatorios, punitorios, gastos y honorarios en franca violación a los derechos adquiridos. -Por otra parte si todos los deudores tuvieran acceso al sistema, el patrimonio fideicomitido asignado por la ley resultaría insuficiente para hacer frente a todas las acreencias, vulnerando aún más el derecho de los acreedores. Permitir el acceso del amparista al sistema importaría, de hecho, modificar no sólo la moneda que las partes tuvieron en miras al contratar,sino también obligar al acreedor a recibir bonos estatales a cambio de la garantía hipotecaria, en tanto ello importa la privación del derecho real de hipoteca, con clara afectación al derecho de propiedad, aumentando a su vez el crecimiento del gasto público. II. Los agravios del recurrente. 1 . R e c u r s o d e inconstitucionalidad. La recurrente afirma que la solución impugnada es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: a) Al parecer, la Cámara entiende que el juzgado de primera instancia no ha dispuesto el ingreso del crédito al sistema de la ley 25798 sino que ha puesto a la actora en igualdad de condiciones, declarando la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art.6 de la ley 25798 para que el fideicomiso decida si cumple o no con los requisitos de elegibilidad. Sin embargo, al adentrarse en el análisis de la inconstitucionalidad se aparta de la cuestión planteada que es la desigualdad entre deudores con diferentes categorías de acreedores y del texto mismo de la ley. Primero dice que no se dan los presupuestos de arbitrariedad y lesividad ostensible que habilitan la vía del amparo; no obstante, no dice qué otro remedio tiene el actor para refinanciar su crédito y salvaguardar su única vivienda. b) La Cámara sostiene que el art.6 no es lesivo para el amparista por tratarse de leyes de emergencia que habilitan remedios extraordinarios; sin embargo, no dice porqué resulta justificado que la crisis económica y social vivida en el país tenga como remedio incluir algunos deudores y excluir a otros. c) La Cámara niega lesión y de tal modo ignora el juicio nº118.142 caratulado “Bco.Hipotecario S.A. c/Domínguez p/Ej.Hip.” originario del 5º Juzgado Civil a través del cual el banco persigue la realización de su crédito Jurisprudencia de Mendoza mediante la subasta de la vivienda del deudor. En tal sentido, esta Excma.Corte deberá solicitar la remisión ad effectum videndi del mencionado expediente. d) El tribunal de grado sostiene que el deudor moroso no puede ser premiado , haciendo recaer todo el peso de su responsabilidad sobre el acreedor. Olvida que toda la ley se refiere a los deudores morosos, por lo que en realidad cuestiona la misma ley que la actora solicita se aplique. e) Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes; sin embargo, éste no es el caso, dado que la Cámara no avanza en dicho sentido. Por el contrario, termina afirmando que el sistema de la ley establece una serie de diferencias en función de la calidad de los acreedores, todo lo cual forma parte de una política legislativa que resulta ajena a la facultad de los magistrados. El razonamiento se aparta del texto de la ley, que fija requisitos iguales para la elegibilidad del crédito; el destino vivienda, el tope, la época de la mora, los mismos trámites ante el fideicomiso, las mismas pautas de pago al acreedor y de refinanciación a los deudores. Sólo el segundo párrafo del art.6 establece diferentes pautas de ingreso de los deudores, según los acreedores estén o no sujetos a la ley de entidades financieras. O sea, no hay como dice la Cámara una “serie de diferenciaciones”, sino que ni la ley ni los jueces tienen justificación razonable para un beneficio sólo a favor del sistema financiero. No estamos frente a situaciones diferentes que se resuelvan 77 también de manera diferente. Por el contrario, son situaciones iguales que merecen igual solución. Los jueces no deciden el ingreso o no al fideicomiso sino que ponen en igualdad de condiciones al deudor de un banco con el deudor privado sobre la base que tal diferenciación no resulta razonable y lesiona el derecho de igualdad ante la ley. f) La sentencia dictada por la Cámara Cuarta ignora un fallo firme de la Cámara Quinta de la misma jurisdicción en el caso “Perrone c/Fideicomisos Mendoza p/Amparo” que hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada en estos autos. La Quinta Cámara ha sostenido que el acceso al sistema rompe el sinalagma funcional del contrato. g) La Cuarta Cámara ignora que los argumentos son iguales para todos los acreedores; las entidades del sistema financiero tienen el contralor del BCRA y reciben de éste, auxilio, compensaciones y redescuentos, siendo los bonos del Estado una moneda habitual en esas transacciones. También ignora que la ley 25908 incluye el pago de todos los accesorios del capital, gastos y honorarios en la deuda a refinanciar, por lo que su afirmación en sentido contrario se aparta de la normativa vigente. h) La sentencia recurrida concluye con dos consideraciones de naturaleza económica cuales son que si todos los deudores tuvieran acceso al sistema el patrimonio fideicomitido asignado por la ley resultaría insuficiente par hacer frente a todas las acreeencias, 78 Jurisprudencia de Mendoza vulnerando el derecho de los acreedores; también dice que el ingreso del amparista al sistema modifica la moneda de pago que las partes tuvieron en miras al contratar, afectándose el derecho real de hipoteca y de propiedad al obligar a recibir bonos estatales, lo que aumenta el gasto público. Se trata de argumentos a través de los cuales los jueces reemplazan al legislador y al ejecutivo, dado que los problemas presupuestarios no están a cargo de la jurisdicción según el art.31 de la Constitución, por lo que este fundamento resulta inaceptable. i) Conforme lo enseña la doctrina, el juez debe aplicar el derecho y, para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. j) En definitiva, la sentencia es arbitraria porque no desarrolla ni indica cuál es el fundamento razonable para beneficiar a los bancos y dejar de lado el derecho a la vivienda, y por afirmar que se trata de una cuestión de política legislativa no justiciable. 2. Recurso de casación. La recur rente denuncia inaplicación del art.16 de la C.N. Transcribe los considerandos utilizados por la Cámara Quinta en la sentencia dictada en el caso “Perrone” En definitiva, se sostiene que el art.6, segundo párrafo de la ley 25798 establece un indebido privilegio a las entidades del sistema financiero que no tiene fundamento ni en la ley ni en la razonabilidad. Al ser ejercido, resulta una discriminación negativa que impide a los deudores ingresar a una refinanciación que les permite pagar su vivienda única y familiar. III. Carencia de precedentes específicos de esta Sala. La Sala carece de precedentes sobre la cuestión a debatir. No guarda sustancial analogía lo resuelto el 11/7/2003 (L.S.325-97, publicado en Foro de Cuyo 58-263 y LL 2004-A-602) y el 18/9/2003 (L.S.328-201), en los que la cuestión litigiosa versaba sobre la constitucionalidad del art.39 del dec.1387 y sus modificatorios, en cuanto obliga al banco a recibir de sus deudores calificados en las categorías 4, 5 y 6 títulos de la deuda pública y, en cambio, lo faculta para esa misma transacción tratándose de deudores incluidos en las categorías 1, 2 y 3. La situación no es similar porque, como analizaré más adelante, en los precedentes citados el argumento central que fundó la inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad fue que el decreto 1387 y sus modificatorios sanciona una distinción irrazonable y disvaliosa pues otorga privilegios indebidos a un grupo de personas, arribando a un resultado que no resulta ni justo ni valioso para la sociedad en tanto premia y beneficia a quienes, por cualquier motivo, no honraron sus deudas en detrimento de quienes sí lo hicieron y a quienes el ordenamiento brinda un peor tratamiento. O sea, los deudores morosos con peor desempeño tienen derecho a oponer al acreedor contra su voluntad un medio de cancelación de sus obligaciones más ventajoso que el convenido, mientras Jurisprudencia de Mendoza que aquellos que cumplieron sus obligaciones sólo lo podrán hacer con c o n s en t i mi e n t o p r e v i o d e s u cocontratante acreedor. En este caso, en cambio, un deudor moroso intenta ser incluido dentro de un régimen específico de pago que el legislador ha reservado a otro tipo de deudas. V. La jurisprudencia de otros tribunales. La posición de la doctrina. I. Posición de la Corte Federal. Si me atengo a las principales publicaciones jurídicas, la Corte Federal aún no se ha pronunciado sobre este tema. Las sentencias vinculadas al sistema de financiamiento de la ley 25798 han transitado por otros andariveles. Así por ej., el tribunal concedió al Procurador una nueva vista con estos argumentos: “Diversas circunstancias de trascendencia, como lo son la gran cantidad de juicios que han llegado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en una ejecución hipotecaria en moneda extranjera que había sido resuelta por la Cámara Civil con anterioridad a la sanción de la ley 25798, su decreto reglamentario 1284/2003 y de la ley 25820, para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre la cuestión la moneda de pago, circunstancia que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales. Por ello, se resuelve remitir nuevamente 79 las actuaciones al procurador fiscal para que dictamine sobre el fondo del asunto” (CSJN, 14/10/2004, “Pérsico, Luigi v.Maffulli, Ciro y Otro”, JA 2004-IV644). Vuelto el expediente, el Procurador se ha pronunciado por la constitucionalidad del régimen legal. En otro precedente, la Corte Federal dijo que “es improcedente el pedido del actor de que, en mérito a que el demandado depositó la suma a la que fue condenado, se declare abstracta la queja mediante la cual se cuestiona la aplicación de la ley 25798 ya que, además de que la entrega de las sumas mencionadas no fue hecha en calidad de pago y con efecto cancelatorio sino al solo efecto de suspender la subasta decretada, tampoco puede considerarse que en virtud de dichos pagos la conducta de los recurrentes se encuentre alcanzada por la doctrina de la renuncia tácita de la apelación federal” (CSJN 29/11/2005, “Figueredo Beatriz c/Campos, Marta”, LL 2006-B-189). 2. Inconstitucionalidad por violación a los derechos del acreedor. Desde la perspectiva del acreedor, la ley 25798 ha sido atacada por afectar su derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, la inconstitucionalidad del régimen previsto por la ley 25798 se ha fundado en que “el Estado, además de supeditar el cobro a la burocracia del Banco de la Nación Argentina y al trámite que éste haga con el deudor, limita los derechos del acreedor desde que el crédito se modifica por el solo y unilateral pedido del deudor ante un órgano administrativo; los 80 Jurisprudencia de Mendoza créditos alcanzados por dicha normativa son expropiados y consolidados como pasivo del Estado lo cual significa una arbitraria e irrazonable privación de la propiedad que afecta la garantía consagrada en el art.17 de la C.N.” (Juzg.Nac.Civil Nº31, 22/10/2004, LL 2004-F-1087 y Doc.Jud.2004-3-1006, en ambas con nota de Ducraroff Aguiar, Alejandro, La Ley 25798: una inconstitucionalidad anunciada; y Declaración de inconstitucionalidad de la refinanciación hipotecaria). Con igual criterio se ha declarado la inconstitucionalidad del art.16 incs.c y d de la ley 25798, mod. por la ley 25908 en cuanto “impide a la actora continuar con la ejecución de su crédito hipotecario, dado que la suspensión contemplada en las normas impugnadas no resulta acotada en el tiempo y su aplicación implica diferir indefinidamente el derecho del acreedor a perseguir judicialmente el cobro de su crédito, lo cual afecta gravemente su derecho constitucional de defensa en juicio” (Cám.1º CC San Isidro, Sala II, 2/3/2006, Ley Bs.As., 2006-593, con nota aprobatoria de Ducraroff Aguiar, Alejandro, Emergencia y refinanciación hipotecaria en busca de racionalidad). En la misma línea de pensamiento se ha resuelto que “es inconstitucional el decreto 1284/2003 en cuanto dispone que no siendo el acreedor hipotecario una entidad financiera puede optar para el pago de cuotas de capital impagas y vencidas entre ser satisfecho en efectivo o suscribir bonos, pues ello importa la privación del derecho real de hipoteca al mudar el objeto de la obligación” (Cám.Nac.Civ. Sala E, 29/3/2005, J.A. 2005-II-444, con nota de Ducraroff Aguiar, Alejandro, Inconstitucionalidad de la ley 25798 de refinanciación hipotecaria). Desde la doctrina, esa tendencia ha tenido importante apoyo (Ver, por ej., Highton, Federico R. Inconstitucionalidad de la ley 25798 de “ S a l v a t a j e ” h i p o t e ca r i o y s u reglamentación, LL 2004-B-1149; Gil Domínguez, Andrés y otra, La Ley 25798 y el sistema de refinanciación hipotecaria, LL 2004-A-1174, quienes señalan que leyes como la comentada no hacen más que condenar a generaciones y generaciones de deudores a no tener crédito privado). Cabe aclarar que la mayoría de las decisiones reseñadas y otras tantas no publicadas no están firmes, y se cuentan con dictamen del Señor Procurador General quien se ha pronunciado por la constitucionalidad del sistema. De cualquier modo, éste no es el tema en discusión en este recurso, interpuesto por un deudor, no por un acreedor, aunque cabe señalar que la ampliación pretendida por el amparista, extendiendo el derecho del deudor, agudizaría los vicios señalados por la jurisprudencia transcripta. 3. La constitucionalidad del sistema desde la perspectiva de los deudores. Algunas decisiones judiciales. Sobre la base del texto sancionado, la mayoría de la jurisprudencia señala que, “en el Jurisprudencia de Mendoza esquema de la ley 25798, los trámites enderezados a obtener la refinanciación del crédito hipotecario son de índole extrajudicial, y es el administrador del fondo fiduciario (Banco de la Nación Argentina) quien habrá de decidir si el mutuo resulta o no elegible para luego suscribir, en su caso, el contrato de mutuo previsto con Anexo IV de la reglamentación” (Cám.Nac.Civil, Sala G, 7/10/2004, ED 210-209; Cám.Nac.Civil Sala A, 8/6/2004, ED 209-195). Con este punto de apoyo, algunos fallos publicados en revistas de alcance nacional han rechazado el planteo de inconstitucionalidad propiciado por los deudores morosos que quedaron fuera del sistema. En este sentido se ha resuelto que “la ley 25798 no viola el principio constitucional de igualdad frente a la ley al no permitir al deudor bancario acogerse a sus beneficios por datar su morosidad desde antes del 1/1/2001. Por medio de la ley 25798 no se privilegia a algunos incumplidores por sobre otro sin razón valedera, sino que se permite a algunos deudores hipotecarios privados, en determinadas condiciones (en el caso, mora posterior al año 2000) acceder a un beneficio legal vedado a los incumplidores con mora anterior a esa fecha. En el mismo sentido, la CSJN ha admitido en innumerables oportunidades que el legislador pueda contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes a condición de que esa discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 324-1177). En el caso, la 81 medida de distingo no es irrazonable y halla justificación en la fecha de la mora y el tipo de deudor de que se trata (bancario) por lo que la diferente solución legal se justifica ampliamente” (Cám.Nac.Civil Sala L, 7/2/2005, JA 2005-II-449). En la misma línea se ha decidido que “El art.6 de la ley 25798 ha contemplado situaciones diferentes pues, si bien es cierto que existe un denominador común entre los sujetos que se encuentran facultados a optar por ingresar al régimen previsto en la mentada norma, que reside en su calidad de deudores de préstamos hipotecarios pactados en moneda extranjera que se encuentran en situación de mora, la distinción ha sido efectuada según el acreedor sea una entidad bancaria o un particular, permitiéndole al banco optar por su inclusión en un régimen que limita su derecho de propiedad, facultad que no se ha conferido al acreedor privado. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que el tratamiento legal resulte arbitrario o que la discriminación afecte la igualdad ante la ley. La circunstancia de que cualquier acreedor tenga la facultad de optar por el ingreso al sistema previsto por la ley 25798 parece razonable, porque aún cuando la ejecutada considere arbitraria la discriminación contenida en el art.6 por ser deudora de un banco, la admisión de planteos de tal naturaleza, además de importar la inadmisible consecuencia de erigir al magistrado en legislador, se encontraría en pugna con el derecho del acreedor cuya voluntad sería soslayada 82 Jurisprudencia de Mendoza en beneficio del deudor. Es decir, el deudor, mediante la declaración de inconstitucionalidad que pretende con sustento en que las entidades financieras se encontrarían en mejor situación que los acreedores particulares está propugnando a su favor y en su exclusivo beneficio gozar de un beneficio en desmedro de los derechos de su contratante que, en definitiva, está en todo su derecho de prestar o no conformidad con pagos que no se ajustan al principio de identidad. Aún cuando es evidente que el art.6 rinda un tratamiento diferente para supuestos en los que el deudor contrajo su obligación con una entidad bancaria de aquellos en que lo hizo con un particular, el planteo de inconstitucionalidad no será admitido en tanto se aprecia que sería disvalioso asumir un temperamento que a la postre importe la lesión del derecho de propiedad del acreedor (Cám.Nac.Civ. Sala B, 12/5/2005, ED 214-365). En el mismo sentido, el dictamen del Fiscal de Cámara, Carlos R.Sanz ante la Cám.Nac.Civil Sala K del 14/11/2005 (ED 216-194) dice: “La aplicación de la ley 25798 a los casos específicos no depende del Poder Judicial sino que se encuentra sujeta al trámite administrativo previsto que allí se implementa a fin de establecer si se trata de un mutuo elegible, lo que debe ser determinado por el agente fiduciario designado y no por el magistrado judicial que entiende en la causa. Examinar el contenido del art.6 de la ley 25798 que se impugna en orden al marco de refinanciación hipotecaria es materia que corresponde al Congreso Federal y no resulta materia propia de un pronunciamiento judicial. La naturaleza politica de la cuestión examinada surge de los extremos propios de la política agonal en la cual se entraña el proceso que llevó al dictado de distintas leyes a partir de la emergencia económica desde principios de 2002". En mi opinión, dadas las especiales particularidades que presenta, no contradice esta tendencia la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata del 10/4/2006: en ese caso, el tribunal hizo lugar a la cautelar por considerar ilegítima las razones invocadas por el Banco de la Nación para oponerse a la opción en tanto y en cuanto ellas no respondían a la realidad: primero dijo que el deudor no había cumplido con el recaudo de adjuntar la constancia del destino de los fondos; cuando el amparista cumplió con este requisito, la entidad bancaria le exigió comprobar la fecha de la mora del crédito, debiendo brindar innumerables explicaciones y realizar diversas gestiones para demostrar que la mora se había producido dentro del plazo previsto por la norma; cuando se expidió la constancia por parte del banco continuador del banco originario, le dijeron que la constancia resultaba extemporánea, etc. (Ver comentario de Peralta Mariscal, Leopoldo y otra, Sistema de refinanciación hipotecaria. Suspensión del plazo para el ejercicio de la opción: procedencia, en Rev. de derecho privado, 2006-2-541). VI. Adhesión a la tendencia que sostiene la constitucionalidad del Jurisprudencia de Mendoza sistema respecto de los deudores. 1. No se me escapa que “las diversas leyes pergeñadas para mitigar los efectos devastadores de la emergencia económica no han llevado a deudores y acreedores a buen puerto” (Almeida Pons, Camilo y Caia, Maximiliano, Ley 26062, Suspensión reeditada y nuevo plazo para adherirse al sistema de refinanciación hipotecaria; de los mismos autores, El sistema de refinanciación hipotecaria y su incidencia en el trámite de ejecución, Doc.Jud.2004-2-149 y en Doc.Jud.2005-3-976; El retorno de la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de la mano de la ley 25908. Do c.J ud.2004 -2 -1 09 3; qu e “l a emergencia nos tiene acostumbrados a un círculo vicioso; se instrumentan normas que tienden, al menos en la anunciada intención de quienes legislan, a resolver cuestiones cruciales, pero su contenido no hace más que generar nuevos problemas, muchas veces iguales o mayores a los que se pretendía resolver” (Ducraroff Aguiar, Alejandro, Ley 25798: ¿soluciones o nuevos problemas?; del mismo autor, Reglamentación que agrava conflictos. A propósito del decreto reglamentario de la ley 25798, LL 2004-B-1412); que en definitiva, “no se aprecia que con el dictado de esta norma se logre una efectiva solución a la emergencia habitacional; podrá ser, quizás, un paliativo a ciertas situaciones particulares, o puede ser de interés para determinados acreedores financieros” (Goytía, Alejandro, Breves consideraciones en torno al sistema de refinanciación hipotecaria implementado 83 por la ley 25798, ED 206-859 y sgtes; del mismo autor, Breve comentario sobre la ley 25908 y los sustituidos artículos 11 y 16 de la ley 25798 en ED 208-984). 2. Tampoco ignoro que según una posición minoritaria, “la libertad de elección no se presenta de igual modo en todos los mutuos que reúnan la condición de elegibles pues cuando el acreedor es una entidad financiera sometida a la ley 21526, la opción sólo podrá ser ejercida por dichas entidades. El deudor carece de la facultad para ejercer la indicada opción, quedando a merced del parecer de la entidad acreedora. La desigualdad en que se encuentran los deudores frente a la opción resulta evidente y depende de la naturaleza del acreedor, con lo cual, desde cierto punto de vista, encontraría la finalidad perseguida con el dictado de la norma. Si la ley tuvo en miras brindar al deudor la posibilidad de evitar el remate de su vivienda, no hay fundadas razones para otorgar un privilegio de esa magnitud al acreedor por el solo hecho de ser una entidad financiera. Semejante diferenciación puede conculcar el principio de igualdad ante la ley previsto por el art.16 de la CN (Goytía, Alejandro, Breves consideraciones en torno al sistema de refinanciación hipotecaria implementado por la ley 25798 y los sustituídos artículos 11 y 16 de la ley 25798 en ED 2008-984). 3. No obstante, entiendo que, desde la perspectiva de los deudores, la ley no viola el régimen constitucional. Explicaré por qué: a) Hay coincidencia en que el sistema legal tiene carácter optativo, Esa 84 Jurisprudencia de Mendoza opción la puede hacer la entidad financiera, si es la acreedora (sólo ella, no el deudor), o el deudor y el acreedor si éste es un particular (Ver, entre otros, Kiper, Claudio, La refinanciación de ciertos créditos garantizados con hipoteca, JA 2003-IV-1231; Gurfinkel de Wendy, L., Mutuos hipotecarios refinanciados: apostillas a la ley 25798, JA 2001-I-1123; Díaz, Silvia, Reseña sistematizada del régimen normativo de la refinanciación hipotecaria, LL 2004-C1284; conf.Ducraroff Aguiar, Alejandro, Refinanciación de créditos hipotecarios en mora Ley 25798, en LL 2004-A-923; del mismo autor, La reforma del régimen de refinanciación hipotecaria: luces y sombras, en Doc.Societaria y Concursal nº203-1180; Games, Luis M. y otro, Sistema de refinanciación hipotecaria. Ley 25798, dec.1284/2003 comentada, R.D.C.O., año 37, 2004-A-611). b) Estas opciones legislativas tienen, a la base, cálculos de naturaleza económica. Cuando esas opciones no generan desigualdades odiosas, la cuestión ingresa en el campo de la política legislativa, no revisable por el juzgador. Esta solución se funda en que el deudor moroso tiene derecho a pagar, sólo si se hace cargo de los efectos de la mora. Sin ese peso, carece de un verdadero derecho a la liberación, salvo que la ley se lo conceda y, en tal caso, el deudor debe cumplir con los recaudos legales. c) Esta solución coincide con la dada por esta Sala en sentencias del 20/12/2004 (LS 345-230), publicado en El Dial 22/12/2004, Foro de Cuyo 66-113 y La Ley Gran Cuyo 2005-922) y del 22/5/2006 (L.S.366-5) en las que se decidió que el art.38 de la ley 24855 no es aplicable a un préstamo concedido por el Banco Hipotecario Nacional para la construcción de vivienda propia del deudor a través de un préstamo individual que no proviene de operatorias globales, y que la solución legal no violaba el principio constitucional de igualdad. Dada la amplia publicidad de la primera sentencia, me remito a las citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el principio de igualdad ante la ley allí referenciadas. d) Esta respuesta judicial también se adapta al criterio inveterado de la Corte Federal según el cual la declaración de inconstitucionalidad constituye la función más delicada que puede encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad y, consecuentemente, debe ser considerada la última ratio (Fallos 302457; 311-1; 324-920; ED 212-224; JA 1999-IV-369, etc. VII. Irrelevancia del resto de los agravios. El resto de los agravios son irrelevantes, pues aunque asistiera razón al recurrente en alguno de ellos, la decisión se mantendría como acto constitucional y normativamente válido en argumentos antes desarrollados (LS 276-86; L.S.276-96; L.S. 271-239; LS 270-277, entre muchos). VIII. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde el rechazo de los recursos Jurisprudencia de Mendoza deducidos. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres.Romano y Pérez Hualde, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts.36 y 148 del C.P.C.). Así voto. Siobre la misma cuestión los Dres.Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: 85 Mendoza, 26 de diciembre de 2006. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I- Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs.6/11 vta. de autos. II- Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III- Regular los honorarios profesionales... Notifíquese. Fdo.: Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandor Pérez Hualde. 86 Jurisprudencia de Mendoza RECURSO DE APELACIÓN. Proyecto de distribución. Orden de privilegios. Apelabilidad. Es formalmente procedente el recurso de apelación respecto de la resolución que resolvió el orden de privilegios sobre el importe obtenido en la subasta, sin que resulte obstáculo a ello la sola circunstancia de tratarse de un proceso ejecutivo con sentencia firme. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 86.021,”Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en jº 121.447/29.195 Garcia Montalto Miguel c/ Argilla Alejandro Raúl y ots. p/ Ejec. Tip. s/ Inc. Mendoza, 18 de octubre de 2006. Sala Primera L.S.371-25 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: La Institución ejecutante en estos autos, promueve recurso de Inconstitucionalidad contra la resolución de fs. 437 y vta., por la que el Tribunal de Apelaciones declara mal concedido el recurso de apelación por ella interpuesto a fs. 423, respecto del auto de fs. 415/416 y por el que resolviera acerca del proyecto de distribución y orden de privilegios respecto del importe obtenido en la subasta del inmueble formalizada en la causa. Al respecto sostiene la Cámara, que la norma que regula la confección del proyecto de distribución y su aprobación (art. 258 inc. IV del CPC), no dispone que la resolución que por ello recaiga pueda ser apelada. Contra esta decisión, los demandados interponen el presente recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, invocando la preceptiva del art. 150 inc. 3 del CPC. Sostiene que la Cámara ha decidido de un modo irrazonable y sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, la inapelabilidad de la resolución que desestimó las observaciones al proyecto de distribución. Que no ha merituado la naturaleza sustancial de la cuestión articulada. Entiende que la regla de la inapelabilidad no es absoluta de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y que en el caso, se configuran los extremos considerados por esta Corte, para declarar la apelabilidad de la cuestión incidental. La resolución al negar la posibilidad de revisión de lo decidido, importa tanto como la definitiva frustración de su derecho de hacer valer el privilegio hipotecario en la extensión que le acuerda la ley y el consecuente derecho de preferencia para el cobro del crédito frente a los acreedores comunes. Solución del caso: Tiene dicho esta Sala en forma sostenida, que el recurso de Inconstitucionalidad procede cuando el Tribunal rechaza formalmente un recurso que resulta procedente (L.S. 212-382; Jurisprudencia de Mendoza 225-183; 267-302). Por lo mismo, no corresponde sentar una doctrina judicial de interpretación general, sino analizar si en el caso concreto, ha existido violación al derecho de defensa al negarse un recurso contra una decisión que, de acuerdo a las características del caso, resultaba apelable (conf. LS 212-382). Consecuentemente, para examinar la viabilidad de la queja, se impone el examen sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto ante la instancia de primer grado. Es doctrina reiterada de este Tribunal que aunque en materia civil, la segunda instancia no constituye en principio, una garantía constitucional, procede el recurso de inconstitucionalidad cuando se deniega un recurso procedente (LS 212-382; LS 225-183; LS 267-320). En tal sentido ha dicho que "tratándose de incidentes, la decisión no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar el caso, según la naturaleza y trascendencia de la cuestión debatida y resuelta, resultando una posible pauta de distinción respecto a la apelación de la definitiva frustración del derecho ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial no puede ser corregida con posterioridad". En el precedente del 11/12/1989 dictado in re "Mahía Hnos. SRL y otros", se explicaron los fundamentos constitucionales y legales que avalan esta decisión, a los que cabe remitirse, dada la amplia difusión de ese precedente, seguido de modo constante por esta Sala. La tesis ha sido aplicada por el 87 tribunal en su actual integración, al declarar apelable lo resuelto en el llamado "incidente desindexatorio" afirmándose que ...la sola circunstancia de haber impreso el juez de origen el trámite incidental a la cuestión planteada, no puede llevarse al extremo de desnaturalizar la acción intentada y con ello la regla de la inapelabilidad, al punto de desvirtuar la finalidad seguida por la ley (Fallo del 6/5/1996, Rigatosso Hnos. en j. Huarpe c/ Rigatosso, LL 264-388). Ulteriormente, la Sala ha dado igual solución a la cuestión en el precedente del 19/9/1996 registrado en LS 267-320). Por lo demás, he adherido antes de ahora, a la tesis que sostiene que cualquier resolución dictada en incidentes, no siempre es apelable, ni tampoco inapelable, sino que es menester analizar la particularidad del caso, según la trascendencia de la cuestión debatida y resuelta; resultando una posible pauta de distinción respecto de la apelabilidad, cuando su negativa pueda significar la definitiva frustración del derecho del ejecutado, por cuanto el posible error de la decisión judicial, no puede ser corregido con posterioridad (conf. L.S 212-382); advirtiéndose que existe destacada doctrina que admite la apelabilidad de una resolución dictada en la etapa de la ejecución de sentencia, como en nuestro caso (Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil..." T.IV, Bs. As., pág.441 Nº 2139; Bustos Berrondo, Horacio, "Juicio Ejecutivo" pág. 379; Hernández, Hernando “Tratado de la Ejecución”, T.I, pág. 14 entre otros). Análogamente a los criterios 88 Jurisprudencia de Mendoza doctrinarios aludidos, en el ocurrente, debemos admitir que la apelabilidad resulta razonable, no sólo por lo gravitante para los intereses de las partes, sino también ante la posibilidad de que, del error judicial, resulte un gravamen irreparable, no remediable en un proceso posterior. En el caso, juzgo que la sola circunstancia de tratarse de un proceso ejecutivo con sentencia firme, no puede llevar al extremo la aplicación de la regla de la inapelabilidad, efectivamente mantenido por el legislador, al punto de desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y, como en el ocurrente, donde pueden llegar a agraviarse otras garantías del justiciable, como es la necesidad de ver satisfecha una acabada defensa de sus derechos. Una razonable inteligencia de la ley, impone la necesidad de armonizar el texto legal con su sentido y finalidad práctica, teniendo en cuenta que un excesivo rigor formal en la aplicación normativa, puede conducir a conclusio-nes antitéticas con la verdad jurídica a dilucidar en grado de apelación, lo que revertirá en un inadecuado servicio de justicia, ínsito en el debido proceso legal sobre todo frente a las graves consecuencias de la decisión recurrida ( L.S 264-388). Por lo demás, he adherido a este criterio en las causas registradas en L.S 285.-57, y L.S 363-85 en los que se declaró la apelabilidad de la resolución que resolvió el orden de privilegios sobre el importe obtenido en la subasta, por lo que entiendo que no existen motivos que justifiquen el apartamiento del mismo, ante la identidad del planteo efectuado en el ocurrente. Por las razones expuestas y dada la concordancia y analogía del ocurrente con los citados precedentes de esta Sala, entiendo que el auto de Cámara, al declarar mal concedido el recurso de apelación planteado ha negado, de modo ritualista, un recurso formalmente procedente en el caso, por lo que cabe hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad articulado, anular el decisorio de fs. 437 y vta. y declarar la apelabilidad de la resolución de fs. 415/416. En su consecuencia, corresponde conceder el recurso interpuesto a fs. 423 y remitir estas actuaciones a la Tercera Cámara de Apelaciones para que tramite la apelación deducida, habida cuenta que no se ha expedido sobre el fondo de los derechos en disputa. Así voto sobre esta primera cuestión. Sobre la misma cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: De conformidad al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular el decisorio de fs. 437 y vta., declarar la apelabilidad de la resolución de fs. 415/416 y remitir estas actuaciones a la Tercera Cámara Civil para que tramite la apelación deducida, sin corresponder la remisión a un tribunal subrogante, habida Jurisprudencia de Mendoza cuenta que no se ha expedido sobre el fondo de los derechos en disputa. Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta sede a la parte recurrida vencida (Arts. 36 y 148 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza,18 de octubre de 2.006. 89 fallando en definitiva, R E S U E L V E: I.- Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 3/7vta. y, en consecuencia, anular el decisorio de fs. 437 y vta. de los autos nº 121.447, caratulados: García Montalto Miguel c/ Arguilla Alejandro Raúl y ots.. p/ Ej. tip. y declarar la apelabilidad de la resolución de fs. 415/416. II.- Remitir estas actuaciones a la Tercera Cámara de Apelaciones para que tramite el recurso de apelación concedido a fs. 424 vta. III.- Imponer las costas del recurso de Inconstitucionalidad a la parte recurrida vencida. IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV.- Líbrese cheque... Notifíquese. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, Fdo.: Dr.Fernando Romano y Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci 90 Jurisprudencia de Mendoza R E C U R S O D E INCONSTITUCIONALIDAD. Arbitrariedad fáctica.Carácter excepcional.Voluntad contractual SIMULACION.Simulación ilícita. Simulación licita. Causa simulandi . Acción de simulación . Interés jurídico. Efectos. La arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 Código Procesal Civil de M endoza., deben interpretarse restrictivamente las causales; lo contrario implicaría que esta Corte se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida constitucionalmente. Por ello, el rechazo del recurso no significa necesariamente que se comparta la solución del fallo, sino tan sólo que se está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad, no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente im p u g n a d o s p o r el re c u rre n te . E n consecuencia, su procedencia formal, exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, ya que el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie. La exégesis de la voluntad contractual, es, en general, materia ajena a recursos extraordinarios; sólo corresponde hacer excepción a esta regla cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos o con la clara intención de las partes. Es decir, que para hacer excepción a la regla, es necesario que la sentencia recurrida, modifique el sentido expreso de una de las cláusulas, sin examinar el contenido de las demás estipulaciones ni su relación con el objeto del pleito. La simulación puede ser calificada de lícita e ilícita, atendiendo a los móviles que tuvieron las partes, es decir, la causa simulandi. El negocio simulado puede servir para fines honestos ( simulación lícita) o deshonestos ( simulación ilícita). La indagación acerca del por qué del engaño ( inocente o perjudicial), se realiza, para considerar quiénes pueden ejercer la acción de simulación, quiénes tienen interés jurídicamente invocable ante la jurisdicción. La simulación lícita, también llamada incolora, impide a los terceros iniciar acción para hacer caer el acto simulado lícito, por carecer de interés comprometido. La posibilidad de otorgar un acto simulado con fines lícitos está basada en el principio de la autonomía de la voluntad - 1197 C.C.- y en el principio aún más extenso del art. 19 C.N., según el cual lo que no está prohibido está permitido. El motivo determinante se asocia a un interés justificado y aceptable, que no perjudica a terceros ni viola la ley, entonces, hay engaño pero no perjuicio, siendo este acto simulado inocente. La simulación ilícita, contiene un engaño que encierra un perjuicio para los terceros, perjuicio entendido en sentido amplio, que comprende tanto daño actual como futuro cierto. Es importante destacar, que basta para la ilicitud de la simulación la intencionalidad de perjudicar a terceros, los acreedores, en forma indeterminada, aunque finalmente el daño no se produzca. Jurisprudencia de Mendoza Suprema Corte de Justicia Expte. n° 79.523 "Coop. de Prov. Persa Central Argentina Ltda. en j° 123.429/27.841 Coop. de Prov. Persa Central Argentina Ltda. c/ S.A. Argentino Arabe p/ D. y P s/ Inc. Cas. Mendoza, 13 de abril de 2007 Sala Primera L.S. 376-036 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 26/10/1998, por ante el 7° Juzgado de Paz Letrado, en autos n° 114.860, luego 123.429, la abogada María Teresa Baker por Coop. Prov. Persa Central Argentino Ltda., en adelante "la Cooperativa", inició acción por daños y perjuicios en contra de S.A. Argentino Árabe CIF por la suma de $ 852.590, con más los intereses y costas; aclaró que a la cantidad reclamada debían sumarse los importes que a partir de la interposición de la demanda se acumulen como consecuencia de la privación del uso y disposición de las estructuras desmontables con las que se construyeron los locales comerciales en el inmueble sito calle Gral. Paz 237, Mendoza, oportunamente alquilado por la demandada, y por la privación de la 91 disponibilidad para instalar dichos locales comerciales. Relató que la Cooperativa se formó con vendedores ambulantes mediante acta constitutiva del 31/5/1991, tal como surge del expediente n° E-08-537-P-91 de la Dirección Pcial. de Cooperativas; su objeto es proveer a sus asociados de los medios necesarios para el correcto y adecuado desarrollo de las actividades comerciales; en esta inteligencia, los vendedores ambulantes se integraron cooperativamente a fin de construir e instalar un mercado persa, ajustado a la ordenanza municipal n° 3 0 5 2 -13793-19 9 1 de l Co n c e j o Deliberante de la Municipalidad de la Capital; con gran esfuerzo, se inició la recaudación de los fondos para emprender el proyecto de una feria persa que exigió que los terrenos contaran con un 70% de superficie libre de mejoras, destinado a la construcción de un nuevo proyecto constructivo, ajustado al Código de Edificación; encontrado el terreno (ubicado en Gral. Paz 237 de la Ciudad de Mza., que también tiene salida a calle Godoy Cruz), la Cooperativa afrontó la construcción total de las instalaciones comerciales. A fs. 30 de los autos 87.860, en octubre de 1991, se presentó a la Municipalidad un precontrato de locación; luego de varias tratativas, la Municipalidad otorgó el correspondiente permiso; esa factibilidad estaba sujeta a la obtención, por parte de la Cooperativa, de un permiso de construcción; en este contexto, la Cooperativa comenzó a gestio-nar la firma del contrato de locación del inmueble en cuestión, lo que se materializó el 19/11/1991, o sea, doce 92 Jurisprudencia de Mendoza días después de haberse obtenido la autorización municipal; la confección estuvo a cargo del apoderado de la demandada; por su trabajo profesional se le abonó la suma de U$S 6.000, tal como da cuenta el recibo extendido el 18/11/1991 por el Dr. Emir Chariff (fs. 62 de los autos n° 87.160). La Cooperativa se obligó a construir las instalaciones necesarias para el funcionamiento de un centro comercial tipo mercado persa. Suscripto el contrato de locación, el 21/11/1991 se iniciaron gestiones ante la DGR con el objeto de lograr la exención del impuesto de sellos (expte. 7478/C/91). Concomitantemente, la Cooperativa comenzó a preparar el terreno, supervisada por la municipalidad de la Capital (expte. 13.000-C-91 de la Municipalidad de la Capital), para luego construir contrapisos, paredes, medianeras y ba ño s , mej oras incorporadas al inmueble en beneficio de la locadora. Finalizadas estas obras, la Cooperativa contrató con la firma Battistelli para el armado de estructuras desmontables de locales comerciales (ver fs. 35 de los autos n° 147.749 "F. p/ Av. Delitos" originarios de la 2° Fiscalía Correccional). Mientras la obra seguía adelante, en junio de 1992, la DGR notificó a la Cooperativa la resolución que condenaba al locador y al locatario al pago de la suma de $ 27.408 en concepto de impuesto de sellos, intereses punitorios y multa. Ambas partes hicieron sendas presentaciones a título de descargo o defensa. Acorde con esas defensas, y al solo objeto de cumplir con su obligación tributaria, las partes convinieron redactar un nuevo contrato de locación, idéntico al primero y, de este modo, pagar el sellado sin multa; ese contrato se firmó el 22/7/1992 y se selló el 31/7/1992. No obstante, el expediente de la DGR siguió su curso y el 13/4/1993 se emplazó a ambas partes a depositar la determinación tributaria aprobada. Por este motivo, en mayo de 1993, se suscribió un supuesto contrato de cesión gratuita celebrado el 28/11/1991 y se hizo sellar el 5/5/1993. Esta es la verdadera realidad negocial que reinó entre las partes, de por sí compleja por la existencia de tres instrumentos suscriptos por las mismas partes. De buena fe, la Cooperativa entendió que el segundo contrato sería idéntico en su contenido al primero, por cuanto su nueva suscripción era al solo efecto de pagar el impuesto de sellos, sin multas ni intereses. No se pretendía alterar en nada el sentido del primer contrato de locación, motivo por el cual el segundo contrato tiene un plazo de locación de 52 meses, para no alterar el vencimiento originalmente convenido. Grande fue la sorpresa de la Cooperativa al advertir, en el momento de recibir el traslado de la demanda de desalojo entablada en los autos 87.860 originarios del 5° Juzgado de Paz que el segundo contrato había sido adulterado, desnaturalizándoselo en toda su extensión, por lo que planteó la nulidad de las cláusulas unilateralmente introducidas por la locadora, por existir vicios de la voluntad de la locataria. Lo mismo ocurrió a fs. 31 y sgtes. de los autos 93.909, caratulados: "S.A. Argentino Árabe CIF c/ Coop. de Prov. Jurisprudencia de Mendoza Persa Central Arg. p/ Desalojo anticipado" en el que se planteó la nulidad de las cláusulas adulteradas y se convino sobre la base de la teoría de la lesión, reconvención que no prosperó dada la prohibición prevista en el art. 399 bis inc. 9° del C.P.C. Luego de una relación contractual compleja, con el objeto de evitar el pago de las costas y disminuir los daños y perjuicios que la situación de hecho le estaba ocasionando, teniendo en cuenta que ya habían suscripto un precontrato de alquiler sobre otro terreno de calle Gral. Paz para instalar el mercado persa, el 3/9/1996 la Cooperativa se allanó a la demanda de desalojo anticipado. Por eso, a fs. 98/99, el 2/10/1996, se dictó sentencia y se ordenó el desalojo de la locataria y de cualquier otro ocupante. Sin embargo, con anterioridad a la sentencia de desalojo y como consecuencia del allanamiento materializado por la locataria, el 18/9/1996, la S.A. Argentino Árabe CIF publicó en el Diario Los Andes un comunicado por el que ofrecía a sus ocupantes los locales desmontables, para lo cual les exigió una suma de dinero, tal como se constató con el acta notarial labrada por la escribana María Elena Gómez Ribes. Esa publicación produjo un tremendo estado de incertidumbre y desorden en el ánimo de todos los comerciantes del persa; a la angustia natural que produjo el hecho de tener que trasladarse, con todos los inconvenientes y gastos que esto supone, se sumaba un nuevo protagonista que ofrecía como propios los locales que se suponía eran de los cooperativistas. 93 Firme la sentencia de desalojo anticipado, el 15/10/1996, esa sociedad, por el mismo medio, publicó otro comunicado en el cual hacía saber "a quienes habían formulado sus reservas sobre los locales de propiedad de la Cooperativa que se continuaría con los trámites correspondientes". A fin de cumplir la sentencia de desalojo en término, con suficiente antelación, la Cooperativa comenzó a desarmar las estructuras desmontables. Esa tarea se vio interrumpida en razón de que un ocupante del inmueble, que no era asociado de la Cooperativa, procedió a la rotura de la cadena y al ingreso al predio. Ante estas circunstancias, la Cooperativa presentó un escrito en el juicio de desalojo en el que solicitaba que, para poder desarmar los locales desmontables, se cumpliera la sentencia de desalojo con respecto a todos los ocupantes y posteriormente se le otorgara un plazo perentorio para esa tarea. El 11 de noviembre, a través de su apoderado Emir Chariff, la locadora inició denuncia penal en razón de que, según sus dichos, se estaba desarmando la estructura desmontable de su propiedad para su traslado a un nuevo predio. El día 13 de noviembre, en horas de la mañana, la Cooperativa intentó reiniciar las tareas de desmontaje, pero se vieron interrumpidas por orden expresa y personal de la Dra. Anabela Orozco, titular de la 2° Fiscalía Correccional, en donde radicaba la mentada denuncia penal y dispuso, en forma inmediata y urgente, la realización de una pericia, por parte de un ingeniero civil, para que determinara cuáles bienes 94 Jurisprudencia de Mendoza eran desmontables. Resultó sorteado el Ing. Silvio Giornelli Bianchi, quien dictaminó que la totalidad de los locales comerciales eran desmontables, y por ende, propiedad de la Cooperativa, según el propio reconocimiento de la demandada formulado en un expediente judicial. Las actuaciones pasaron posteriormente a la 3° Fiscalía Correccional en autos n° 146.705/3, por cuanto la fiscal se inhibió de seguir entendiendo en la causa por problemas personales con el Dr. Chariff. La orden de lanzamiento se hallaba firme para desmantelar las estructuras y llevarlas a un predio cuadras abajo, pero fue dejada sin efecto por la jueza subrogante, Dra. Lina Pasero, quien decidió suspender la medida ordenada, facilitando que el locador se quedara con todo el mercado persa funcionando a su favor, negociando los contratos, cobrando valor llave por cada local a razón de $ 3.000. O sea, la demandada, ex locadora, generó una ganancia de $ 511.000, sólo por el cobro del valor llave o reserva de los locales. Al no poder desalojar a los feriantes que habían "arreglado" con la demandada, las instalaciones no pudieron ser desarmadas. Al día siguiente, usando los locales desmontables de propiedad de la Cooperativa, el actual Persa "Gigante" que la S.A. Argentino Árabe explota ilegítimamente reabrió sus puertas con un gran letrero, y se puso en funcionamiento con la complacencia de la municipalidad de la Capital, explotación comercial que jamás pudo tener habilitación municipal, puesto que la demandada no cumple con las exigencias de la ordenanza n° 3052/91. De esta manera, se ha desnaturalizado totalmente el fin propuesto por el intendente Fayad de erradicar vendedores ambulantes que hoy podemos ver en calle San Martín nuevamente. La prueba del lucro indebido, a expensas de la Cooperativa, se acredita con los diarios que se acompañan (Diario Uno del 29/7/1998). En definitiva, sostuvo que la causa del daño era la privación de la disposición de los locales desmontables de propiedad de la Cooperativa y el valor de compra de dichas instalaciones que no fueron restituidas de las cuales ha dispuesto la demandada libremente, en beneficio propio. En concepto de daño emergente reclamó la suma de $ 466.808 y de lucro cesante la cantidad de $ 385.782. 2. A fs. 195/205 compareció Emir Darío Chariff por la demandada. Negó los hechos y que entre las partes se hubiese suscripto otro contrato que no fuese el de fs. 2/3, o sea, el fechado el 22/7/1992. 3. Se rindió prueba instrumental, informativa, testimonial, pericial contable. 4. En el interregno se declaró la quiebra de la Coop. de Prev. Persa Central Argentino Ltda. (ver fs. 655/657). 5. Después de una serie interminable de incidencias procesales, el 5/8/2003, a fs. 708/710, en escueta sentencia, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Cooperativa y condenó al pago de la suma de $ 902.590, con más sus intereses legales. 6. Apeló la demandada. A fs. Jurisprudencia de Mendoza 771/776 la Cuarta Cámara de Apelaciones revocó la sentencia y, en consecuencia, rechazó la demanda. Fundó la decisión en los siguientes argumentos: a) Como señala el recurrente, al iniciar la demanda, la actora basó su reclamo en el contrato obrante a fs. 4/5 suscripto con la demandada el 19/11/1991; afirmó que el original se encuentra en el expediente 7478/C/91. Compulsados esos autos que se tienen a la vista, se advierte que sólo consta a fs. 3/4 una fotocopia del contrato, y a fs. 36 una presentación del Sr. Pascual Díaz, presidente de la Cooperativa, quien manifiesta que "el contrato de locación acompañado y que obra en el expediente fue como modelo de contrato a los fines exclusivos de informarnos por escrito si la Cooperativa estaba o no exenta del pago del impuesto de sellos. Agrega que "jamás se celebró un contrato y que el papel que se acompañó es un modelo de contrato y no un contrato". Finaliza destacando que "nada se debe porque no se realizó contrato alguno". b) No hay duda que la aplicación de la teoría de los propios actos deja sin sustento la postura de la actora que basa su pretensión en un supuesto contrato que su propio presidente afirma que nunca se realizó. c) A mayor abundamiento, y coincidente con tal afirmación, a fs. 37 de ese expediente, la sociedad demandada afirma que "no se ha suscripto ningún contrato" y que en realidad el 1/12/1991 se pactó la cesión gratuita del inmueble, y hasta la fecha de inauguración del 95 complejo comercial y/o hasta el 1/7/1992; sostiene que la fotocopia del presunto contrato no responde a ningún contrato formalmente suscripto por los interesados y lo que se hizo fue un modelo provisorio a efectos de ser estudiado por la Cooperativa, la M u n i c i p a l i dad y s u s p r o p i os profesionales para su posterior confección definitiva. La mencionada cesión gratuita del terreno propiedad de la demandada a la que se hace referencia consta a fs. 88 de los autos 7478/C/91. Allí la demandada cede gratuitamente el terreno a la Cooperativa por el término de seis meses y ésta se compromete durante dicho lapso a construir la infraestructura necesaria para la explotación de un centro comercial tipo mercado persa conforme a plano que se adjunta como parte integrante del contrato, cuya factibilidad está aprobada. Por la cláusula tercera se pacta la entrega en garantía por parte de la Cooperativa de la suma de U$S 57.760, por el lapso de la cesión y a los fines de asegurar la devolución del inmueble y/o la construcción de las instalaciones mencionadas. Por la cláusula cuarta, la Sociedad anónima se compromete a locar a la Cooperativa, a partir del 1/7/1992, el inmueble mencionado con la condición de que, a la firma del contrato de locación, se hayan terminado las obras mencionadas, haciéndose devolución a la firma del contrato a la Cooperativa de los montos depositados en concepto de garantía. A fs. 89 obra la constancia del convenio por el cual en el mes de julio de 1992, 96 Jurisprudencia de Mendoza conforme a lo pactado en el convenio de cesión de terreno, la demandada hace devolución del depósito en garantía por haber finalizado la Cooperativa las obras determinadas en el convenio. Según la cláusula tercera, las partes dejan sin efecto todo recibo emitido por la sociedad anónima Argentino Árabe con anterioridad a la firma del contrato de locación y dejan aclarado no adeudarse nada entre ellas, comenzando a correr los efectos de la locación para ambas partes a partir de julio de 1992, que es justamente la fecha que se consigna en el contrato de locación de fs. 2/3 que también la actora ofrece como prueba y que es el único que reconoce la accionada. A fs. 651 la profesional de la actora acepta como legítima y conforme a su original la documentación analizada en el párrafo precedente, consistente en el contrato de cesión gratuita y el recibo de devolución de la garantía. d) Lo expuesto desvirtúa lo sostenido en la sentencia de primera instancia pues resulta claro que la actora no logra probar la existencia y autenticidad del contrato agregado en fotocopia a fs. 4/5 en que basa su demanda. A su vez, la prueba analizada avala el desconocimiento expreso del mencionado contrato que hace la demandada y da sustento a la versión de los hechos expuestos en la contestación. En efecto, descartada la existencia como contrato que vincule a las partes las fotocopias de fs. 4/5, queda vigente el contrato de locación del 2/7/1992 que la actora ofrece a fs. 59 punto 2 y que la demandada reconoce a fs. 195 por lo que su autenticidad no está en discusión. Por lo demás, este es el contrato que da base al juicio de desalojo seguido entre las partes en autos 93.909 a cuya demanda la Cooperativa se allanó a fs. 85. Conforme ese expediente, en julio de 1992 se pactó la locación por parte de la demandada del inmueble sito en calle Godoy Cruz 236 para la explotación de locales comerciales. La cláusula tercera de ese contrato deja expresa constancia que el destino de la locación es la explotación de las instalaciones existentes en el inmueble para el funcionamiento de un centro comercial tipo mercado persa, conforme al plano que se adjunta y cuya factibilidad ya estaba aprobada en noviembre de 1991. La cláusula 14° concede a la locadora el derecho del art. 1558 del C.C. sobre las instalaciones desmontables que se realicen en la obra siendo la construcción de mampostería fija una obligación de la locataria a favor de la locadora. Relacionando lo dicho en este contrato con las constancias del convenio de cesión gratuita se puede concluir que, efectivamente, en diciembre de 1991 la demandada cedió gratuitamente su terreno donde funcionaba una playa de estacionamiento, a condición de que la actora efectuara las obras para instalación de un mercado persa y, concluidas dichas obras en el plazo fijado en el convenio de cesión gratuita se devolviese la suma dada en garantía a la Cooperativa; además, en julio de 1992 se suscribe un contrato de locación (único a considerar Jurisprudencia de Mendoza en autos) por el que se celebra la locación para "la explotación de las instalaciones existentes en el inmueble". Estas instalaciones eran las construidas por la actora en el lapso concedido en el convenio de cesión gratuita. Coincidente con ello, se valora la prueba aportada por la actora, consistente en las respuestas que da el encargado de hacer las estructuras metálicas para los locales comerciales del mercado persa. En el acta notarial de fs. 212/213, ese encargado, el Sr. Battistelli reconoce que la obra duró aproximadamente cinco meses, comenzando en enero de 1992 y finalizando a fines de mayo de 1992. Si el contrato de locación que vincula a las partes se celebra en julio de 1992 y comprende las instalaciones existentes, no hay duda que ellas son las obras realizadas por el Sr. Battistelli durante el lapso concedido por la demandada en el convenio de cesión gratuita finalizadas antes de la locación concretada en 1992. Lo expuesto demuestra que contrariamente a lo sostenido por la actora, las instalaciones desmontables a las que se refiere la cláusula 14° del contrato de fs. 2/3 no son las estructuras metálicas de los locales que conforman el persa, pues éstas ya existían a la fecha en que se concreta la locación, que obviamente las comprende, como pertenecientes al inmueble, pues no hay cláusula alguna que desvirtúe lo convenido en la cláusula tercera. A su vez, si se emplea un tiempo futuro para referirse a esas instalaciones (que se realicen en la obra) cabe concluir con lógica que eran las que podía efectuar la 97 Cooperativa sobre las estructuras ya existentes como chapas, artefactos, telas de media sombra, etc.. Este razonamiento está avalado por lo acontecido en el expte. 93.909 por desalojo donde no se deja constancia en el acta de fs. 121/124 que concreta el desalojo sin manifestación alguna por parte de la Cooperativa referida a que allí dejaba bienes de su propiedad. En su demanda, la actora cuestiona lo irregular del procedimiento llevado a cabo por el oficial de justicia; sin embargo, no concreta la nulidad instrumental del acta y por otro lado en autos 59.186 la Suprema Corte de Justicia desestimó la denuncia formulada por la Cooperativa, por lo que la presunta irregularidad del acta queda sin base. Además, a fs. 104/105 obran las constancias del acta notarial donde el mismo día del desalojo se verifica que en el inmueble sólo queda la estructura metálica de los locales, sin nada colocado en las mismas, como chapas en el techo, tela de media sombra, etc. que reclaman los peticionantes del acta y que ya se encuentran retirados. e) Párrafo aparte merece lo consignado por la demandada a fs. 56 de los autos 93.909, que la actora toma como un reconocimiento de la locadora de la propiedad por parte de la Cooperativa. En esa oportunidad, la locadora señala que se produce una confusión en la pretensión de la locataria entre mej oras e instalaciones desmontables. Dice que "no ha pretendido ni pretende retener las instalaciones desmontables a las que se 98 Jurisprudencia de Mendoza refiere la cláusula n° 14° y que la contraparte está en todo su derecho de llevarse, pues son bienes muebles introducidos por la locataria; no constituyen mejoras y son de su propiedad, hecho éste que no está en discusión". Este párrafo debe ser ubicado en el contexto en el que se desarrolla el juicio de desalojo basado en el contrato del 22/7/1992, en el que la locadora deja en claro la cesión previa gratuita del inmueble para que la Cooperativa c on s t r u ye r a l a s i n s t a l a c i o n e s , celebrándose al final de éstas el contrato de locación. Siendo así, se puede concluir, sin temor a equívocos, que a fs. 56 de esos autos la locadora se refiere a los elementos (instalaciones desmon t a bl e s , b i e ne s mue bles introducidos por la locataria) que la Cooperativa haya colocado luego de la firma del contrato, que como ya se vio, contemplaba expresamente el hecho de que el destino de la locación "era la explotación de las instalaciones existentes en el inmueble para el funcionamiento de un mercado persa, lo que obviamente indica la presencia anterior en el inmueble que arrienda la Cooperativa de la estructura de locales necesarios para el funcionamiento del mercado persa. f) Siguiendo las pautas convenidas en el contrato de locación de julio de 1992, no se advierte que influya en la decisión el hecho de que en el expediente penal n° 147.749 se haya realizado una pericia que califique como desmontables a las estructuras que conforman los locales del persa, porque sin negar esa calidad, no se puede obviar que el contrato las comprendió como "instalaciones existentes" lo que las coloca fuera de la situación a la que hace referencia la cláusula 14° del contrato que hace mención a las instalaciones desmontables "que se realicen en la obra". g) Tampoco desvirtúa lo convenido en el contrato de julio de 1992 lo declarado por el testigo Walter Daniel José (fs. 301/303) desde que el testigo funda su posición en el contrato de locación de noviembre de 1991 que, como se vio, no puede ser considerado. h) Tampoco influye en la decisión que aquí se toma que el representante legal de la demandada no haya comparecido a la audiencia de absolución de posiciones (fs. 297); la prueba analizada descoloca los hechos contenidos en el pliego, teniendo en cuenta que el único contrato de locación que vincula a las partes es el de fs. 2/3. i) La relación entre las fechas que consta en los instrumentos aportados refuerzan la conclusión de que el único contrato vigente es el de fs. 2/3 debiendo ser excluido el de fs. 4/5. En efecto, este último consigna como fecha 19/11/1991 pactándose una duración de 60 meses. Luego, el 28 de noviembre se celebra el convenio de cesión gratuita donde a partir del 1 de diciembre se cede a la Cooperativa por seis meses el inmueble bajo las condiciones estipuladas; cumpliéndose lo convenido en la cesión gratuita y formalizado el contrato de locación en julio de 1992, por 52 meses, se debe entender por lógica que es éste el Jurisprudencia de Mendoza contrato válido y vigente, dados los sucesivos pasos descriptos; en las tratativas, no se hace ninguna salvedad que permita entender incorporado el derecho a las estructuras de los locales que la actora reclama. Además, conforme la autenticidad y reconocimiento del contrato de fs. 2/3, no es posible admitir, al mismo tiempo, la coexistencia temporal del instrumento de fs. 4/5 cuya autenticidad no se prueba y que se superpone en el tiempo de vigencia con el celebrado en 1992. En definitiva, sin negar la previa realización de las obras en el inmueble de propiedad de la demandada, ellas tienen su explicación dentro de la operatoria convenida en el contrato de cesión gratuita del 28/11/1991, y la actora no acredita que en la locación celebrada en julio de 1992, ellas hayan quedado reservadas como de su propiedad y dentro del término a que hace referencia la cláusula 14° del contrato. Por lo tanto, queda sin sustento el reclamo de daños y perjuicios planteado por la privación de la disposición de los locales comerciales. j) Finalmente, no se acredita que la demandada carezca de autorización municipal para funcionar como mercado persa. Las constancias acompañadas por la demandada a fs. 94, se corresponden con el original del expte. 8470-C-97 donde consta la baja por cese de actividad a partir del 1/10/1996 (mes del desalojo) de la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa. A su vez, se deja constancia que la sociedad árabe persa se ha hecho cargo del lugar y de su explotación comercial por lo que se 99 otorga a ésta una nueva cuenta contribuyente n° 44355 desde la fecha que indican las actuaciones administrativas hasta el 31/12/1998. II. Los agravios del recurso de inconstitucionalidad deducido. La recurrente afirma que la decisión impugnada es arbitraria por falta de fundamentación, conclusiones e interpretaciones contradictorias, ritualistas, ajenas a la realidad normativa y a la prueba rendida. Argumenta del siguiente modo: 1. Falta de fundamentación. La primera pregunta a responder es: ¿Existió el contrato de locación del 19/11/1991 que se agrega a fs. 4/5 de los principales? La adecuada valoración de los hechos y de la prueba hace inevitable la respuesta afirmativa. Ese contrato existió y debe ser necesariamente valorado. La respuesta contraria a la que llega el tribunal de apelaciones supone una sentencia injusta y arbitraria. Las normas relativas al contrato de locación consagran la naturaleza no formal del contrato de locación. En este sentido, la sentencia deja de lado los arts. 533, 1035 apart. 1°, 1023, 1028, 1035, 1190, 1191, 1193, 1198 y 1494 del Código Civil. El punto de partida de la sentencia es que no existe el original que la actora, erróneamente, creyó que se encontraba en el expediente de Rentas. El inferior olvida que el contrato de locación es un acto jurídico no formal (art. 1494) y ese grueso olvido lo lleva a desechar claros indicios probatorios, así como prueba directa y concreta de que el 100 Jurisprudencia de Mendoza primer contrato de fecha 19/11/1991 existió y rigió la conducta de las partes, ello es, se ejecutó. Toda la doctrina coincide en que el contrato de locación urbana existe y es válido sin contrato alguno. La forma a la que se refiere el art. 1 de la ley 23091 es meramente ad probationem. El contrato puede existir aún sin esa forma; simplemente, quien lo invoca, tendrá dificultades probatorias; el art. 1 suple esa omisión en cuanto al plazo y el canon; el primero será establecido por la ley y el segundo por el juez. La naturaleza ad probationem de la forma escrita ha sido sostenida por esta Corte in re "Mesa c/ Morello" (JA 1996-II-437). En autos existe un contrato firmado; si bien sólo existe su copia, está presentado en un instrumento público dos días después de su firma. Este no es el único elemento que configura el principio de prueba por escrito. Existe una nota dirigida a la comuna de Capital suscripta por los representantes legales de la Cooperativa el 30/10/1991 a través de la cual solicitan a esa comuna la habilitación del mercado persa, dada la documentación técnica adjuntada entre las que se encuentra claramente individualizado un precontrato de locación. Este indicio escritural está agregado a fs. 30 del expediente 87.860 en el que la aquí demandada pretendía el desalojo por falta de pago y que tramitara ante el Quinto Juzgado de Paz, Sec. 10. Ese contrato también surge de una autorización o nota emanada de la demandada, allá actora, suscripta por su presidente Sr. José Chariff, a través de la cual autoriza a la Coop. Persa Central Argentina a la presentación de formulario de obra mayor por ante la comuna de la Capital en su calidad de locataria, nota fechada el 6/4/1992. O sea, la propia demandada menciona que en abril de 1992 estaba vinculada contractualmente con la cooperativa por un contrato de locación, y no por una cesión gratuita, que como se verá fue invocada al solo fin fiscal. Este contrato surgió de un precontrato firmado antes de octubre como surge de las constancias en las actuaciones municipales, y se haya vigente a abril de 1992, según reconoce la propia demandada, ya que a esa fecha no existía ningún otro contrato firmado. Ante esa verdadera confesión por parte de la demandada en un expediente, de carácter judicial o auténtico dado que se presentó en la comuna, son irrelevantes los demás medios de prueba, y el contrato en sí mismo queda acreditado, más si se cuenta con él, debidamente firmado, aunque sea en copia. La confesión es probatio probatísima y, en consecuencia, puede probar el contrato de locación, tal como lo reconoce caracterizada doctrina. Aún cuando se considerase que tal reconocimiento expreso no es una confesión, resulta obvio que por lo menos es un principio de prueba por escrito. Además, en el expediente hay prueba de que ese contrato comenzó a ejecutarse. En efecto, ese instrumento y el precontrato que le dio origen motivaron la habilitación de la Municipalidad de la Capital, la que Jurisprudencia de Mendoza además, a partir del mismo, autorizó el uso de sus maquinarias en los movimientos de suelo que era menester para realizar las obras a las que la locataria se obligó en la cláusula tercera del contrato que el a-quo desconoce, y de la que dan cuenta los contratos del mes de Enero con el Sr. Batistelli y las demás testimoniales. Estas obras comenzaron en noviembre, coincidiendo con la fecha de la firma del primer contrato que se agrega a fs. 4/5 de los principales. Si bien se podría afirmar que la simple entrega del inmueble sólo prueba la tenencia material, lo concreto es que si a ello se suma la prueba instrumental acompañada (resoluciones municipales, expedientes, notas, proyectos y especialmente reconocimiento de la demandada que suponen, sugieren o indican abiertamente la existencia del contrato de locación) debe entenderse por acreditada que la causa de la tenencia de ese terreno era el contrato de locación firmado el 19/11/2001. Otra prueba de la existencia indubitable del contrato es que la cooperativa abonó al Dr. Chariff, en concepto de honorarios por la confección del contrato, la suma de U$S 6.000, según recibo agregado a fs. 62 de los autos por desalojo n° 87.160, recibo que ha sido reconocido por el profesional, aunque pretende justificarlo como un pago por adelantado del futuro contrato de locación a firmar. El recibo está fechado el 18/11/1991, un día antes del primer contrato realizado por las partes. Esta prueba, ni siquiera es mencionada por el a-quo. Todo lo expuesto lleva a la 101 certeza de que el primer contrato se firmó y comenzó a regir la relación entre las partes, y por lo tanto debió ser interpretado, sobre la base de la buena fe, conjuntamente con el segundo y con las d e má s c o n s t a n c i a s d e a u t o s , especialmente la conducta de las partes, la causa fin del negocio, la realidad económica y jurídica de ambas partes. 2. Fundamentación de hecho y de derecho sólo aparente. Interpretación disfuncional de las constancias de la causa. Sobre la base de la clara certeza fáctico procesal, los argumentos del a-quo que fundaron su decisión son a la postre una aparente fundamentación. El tribunal, a la luz de la teoría de los actos propios, da valor a lo afirmado por las partes en el expediente de Rentas n° 7478/C/91 sobre la existencia de una presunta cesión gratuita, que considera indubitable, al convenio de julio de 1992, de presunta devolución de garantías, y al presunto reconocimiento de la letrada de la actora a fs. 651. Se trata de una pauta de excesiva latitud a tenor de las constancias probatorias de la causa. El a-quo da valor excluyente a las expresiones de ambas partes obrantes en el expediente de Rentas interpretándolas totalmente fuera del contexto temporal y fáctico. En efecto, dos días después de firmado el contrato, la cooperativa inició un expediente administrativo ante la D.G.R. con el objeto de lograr la exención del pago del impuesto de sellos del contrato de locación, trámite que motivó un dictamen de abril de 1992 que culminó con la necesidad del pago del 102 Jurisprudencia de Mendoza impuesto en cuestión, intereses y multas. A esa fecha, ya habían transcurrido ocho meses desde la firma del contrato del 19 de noviembre, meses en los que hubo comienzo de ejecución de dicho contrato, como se ha acreditado con las demás pruebas rendidas en autos, que el a-quo no merituó, como es el trabajo de las maquinarias y camiones de la comuna de la Capital, los movimientos de tierra y comienzo de las obras, todo a partir de noviembre (no de diciembre, como supone el Inferior), así como la construcción de la estructura por parte de Batistelli, la autorización firmada por el representante legal de la demandada que autoriza la presentación del formulario de obra mayor en abril de 1992 a la cooperativa en su calidad de locataria. En definitiva, el mercado persa estaba construido y terminado cuando se notificó a los litigantes la decisión del órgano recaudador sobre la carga impositiva que gravaba el contrato, y es en ese contexto que la aquí demandada invoca la cesión gratuita en su descargo, y donde la cooperativa afirma que lo que firmó no es un verdadero contrato sino un modelo. Las declaraciones de ambas partes deben ser interpretadas, necesariamente en la época y en el ámbito en que fueron expresadas. La sana crítica, la lógica, la realidad, el resto de las constancias de autos sólo autorizan a concluir que frente al costo fiscal que el contrato del 19/11/2001 representaba, las partes pretendieron atenuar los efectos económicos del mismo afirmando que el contrato era un modelo, que no se había suscripto, y es allí donde se menciona por primera vez la famosa cesión gratuita. Si bien esta conducta tuvo esa finalidad, criticable quizás, lo cierto es que no alcanza para dar por tierra la verdadera existencia en la realidad económica para ambas partes, del contrato efectivamente concluido y con principio de ejecución. Justamente, las expresiones vertidas con ese ánimo y las defensas incoadas en dicho expediente no pueden ser utilizadas sólo en perjuicio de una de las partes, como lo hace el juzgador, y en beneficio de la otra. Las fechas tienen suma trascendencia a la hora de la verdadera interpretación de los hechos, pero no las que surgen insertas en los documentos, sobre todo los desconocidos, sino las fechas en que efectivamente se pretendió hacer valer, fechas ciertas que debidamente interpretadas dan razón a la cooperativa. El contrato de fs. 2/3 presentado en fotocopia no desconocida como tal, el 21/11/2001, dos días después de su firma, origina el expediente de Rentas que se viene comentando. Esas fotocopias se encuentran firmadas por las dos partes; el hecho que el Dr. Chariff haya firmado por la demandada no altera ese hecho, porque su actuación a lo largo de todos los procesos fue acreditada con el debido poder; así lo aconseja la teoría de la apariencia jurídica y la buena fe. Se reitera que ocho meses después, la DGR dictamina que el contrato debe pagar con multas e intereses y es entonces cuando las partes, en su descargo, hablan de que no es un verdadero contrato, y Chariff afirma que existe una cesión gratuita, que no acompaña. La cooperativa presenta su Jurisprudencia de Mendoza descargo el 30 de junio y la demandada el 2 de julio de 1992. Recién el 24/8/1993, más de un año y nueve meses después que se presentó el contrato, al notificar Rentas su resolución, Chariff, otra vez por la demandada se presentó, acompañó la cesión gratuita sellada el 31/5/1993, esto es, más de un año posterior a que Rentas dictaminara que el contrato del 19/11/1991 debía abonar sellado, además de acompañar el nuevo contrato firmado el 22/7/1992 y sellado el 31/7/1992. Si la cesión gratuita hubiese sido firmada en la fecha en que se expresa, se la hubiese acompañado en el descargo que realizó el Dr. Chariff por la demandada a fs. 52/53 de las actuaciones administrativas, efectuada en julio de 1992 en donde la demandada, por primera vez, desconoce el contrato de alquiler que verdaderamente existió y menciona la famosa cesión gratuita; sin embargo, allí no la acompaña, siendo que la fecha de ese instrumento es 28/11/2001. No resulta creíble que el Dr. Chariff con la diligencia que ha demostrado a lo largo de todos los procesos, en todas las instancias haya "olvidado" acompañar el instrumento que es el objeto central de su presentación. La cesión no estaba firmada en julio de 2002, y si en algún momento lo fue, resulta evidente que estuvo vinculado estrictamente con el trámite de Rentas y la cuestión impositiva, y no con la realidad económica negocial que verdaderamente vinculó a las partes el 19/11/2001. En este contexto, resulta evidente que la firma del segundo contrato, que debió ser idéntico al primero (allí está la 103 mala fe de la demandada), fue para evitar multas e intentar dar un fundamento fáctico a las defensas legales que la demandada intentaba en la D.G.R. Esta Sala ha dicho que la fecha cierta de los documentos privados no la da el sellado sin su presentación en un instrumento público en el que quedan archivados. Es la única interpretación posible del art. 1035 del C.C. según la cual la fecha cierta la da su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado. Por lo tanto, la fecha cierta de los documentos involucrados es: 1) contrato de fs. 2/3 de fecha 19/11/1991, 21/11/1991; 2) Presunta cesión gratuita del 28/11/1991, 24/8/1993; 3) contrato del 22/7/1992, 24/8/1993; 4) presunta devolución de depósito en garantía de julio de 1992, el 13/5/1993 (fecha en que fue presentado en el juicio de desalojo). Se hace hincapié en la fecha cierta pues es el momento en que la demandada los saca a luz, mucho después de la vigencia del contrato que realmente existió como ha quedado acreditado. En consecuencia, una pauta de excesiva latitud, como es la simple invocación de la doctrina de los actos propios, supone en el caso interpretar dogmática y erróneamente los hechos reales comprobados en la causa, y tal aserto dogmático lleva al tribunal a ignorar prueba esencial. En un problema contractual tan complejo, en el que se discute nada menos de quién es la estructura desmontable de un mercado de las dimensiones del de calle General Paz, y 104 Jurisprudencia de Mendoza las inversiones que se comprometieron, con la finalidad social y laboral que se buscó satisfacer, conocida por ambas partes, no puede dejarse de evaluar la verdad real demostrada por esos elementos y, por sobre todo, por la conducta anterior y posterior de las partes. Adviértase que la actora ha desconocido expresamente la existencia real, sustancial y verdadera de la presunta cesión gratuita y la restitución de fondos de julio de 2002. Con aparente fundamentación, el tribunal saca de contexto y se aparta de la verdad procesal real cuando analiza el escrito de la Dra. Baker, presentado a fs. 651, donde ejerciendo la representación invocada afirma que "la profesional de la actora, acepta como legítima y conforme a su original la documentación analizada en el párrafo precedente, consistente en el contrato de cesión gratuita y el recibo de devolución de garantía". Si se lee el escrito referenciado y el pedido del Dr. Chariff de fs. 650 que lo motiva, se observará lo errado de la interpretación. La Dra. Baker sólo reconoció que "las fotocopias son legítimas y corresponden al original"; lo hizo para acelerar el trámite y solicitar los alegatos, por un principio de economía procesal. En ningún momento reconoce el contenido de estos instrumentos ni las firmas que fueron oportunamente desconocidas en el responde a la contestación de la demanda. La representante de la actora sólo reconoce que las copias existentes en estos autos se corresponden con los originales acompañados por la demandada en el desalojo, los que fueron desconocidos como actos jurídicos válidos. No hubo jamás reconocimiento de contenido y firma en autos. 3. Prescindir de prueba decisiva y contradecir otras constancias de la causa. La prueba instrumental agregada al juicio y no valorada que acredita la verdad real y la propiedad de la cooperativa sobre las estructuras desmontables son: a) Contrato firmado el 19/11/1991. Demostrado que el primer contrato es verdadero, resulta imperioso interpretar sus cláusulas. Las partes firmaron un preacuerdo que presentaron en la comuna; luego, ante la autorización y habilitación, se firmó el contrato de fs. 4/5 que en su cláusula tercera estableció que las obras que la cooperativa debía realizar en carácter de locataria, el canon, el depósito en garantía, se refieren a las obligaciones de la locataria sobre los futuros locales. La cláusula décimo segunda que prohíbe las mejoras al inmueble salvo las autorizadas, que quedarán para el locador, aún las autorizadas renunciando el locatario al derecho que le confiere el art. 1547. Esta cláusula se complementa con la número décimo sexta del contrato según la cual las "instalaciones desmontables" se reconocen como de propiedad del locatario y pueden ser objeto del derecho de retención por parte del locador. O sea, las partes entienden por "mejoras" a aquellas que quedan adheridas definitivamente al inmueble y que denominan "mampostería fija". Según lo expresa tanto el primer contrato como el Jurisprudencia de Mendoza segundo, son las medianeras, baños, cañerías, pisos, etc.. En la cláusula quinta el locador establece que el inmueble se haya habilitado como playa de estacionamiento, habilitación que desea conservar, y por lo tanto impone a la locataria la obligación de que el inmueble conserve municipalmente ese destino, y que no se devenguen derechos de comercio mientras dure dicho contrato de locación, y responsabiliza a la locataria por su pérdida o incumplimiento, facultando al locador al desalojo y a reclamar los daños y perjuicios si el incumplimiento se producía. También se aclara al final del contrato (cláusula décimo sexta) que el terreno se entrega baldío, y sin ninguna mejora o instalación. La interpretación integral de este contrato deja en claro que la intención de las partes fue que el mercado persa era de la locataria y que las obras fijas quedaban para la playa de estacionamiento, al finalizar el mismo. Este contrato es casi idéntico al segundo firmado el 22 de julio, que como se explicó, las partes volvieron a firmar a fin de que la locadora lo acompañara debidamente sellado. La cooperativa entendió que la inteligencia del contrato y sus consecuencias eran idénticas, toda vez que el canon era el mismo, el anticipo también; sólo variaba en su forma de pago; las condiciones y prohibiciones eran las mismas. Se trataba de personas de trabajo sencillas, en su totalidad vendedores ambulantes, que en todo momento acudieron al estudio del Dr. Chariff como 105 representante de la demandada. Adviértase que la redacción de la cláusula décimo cuarta del segundo contrato es idéntica a la del primero; por eso se habla de las estructuras desmontables que se "realizan", que en realidad no es futuro sino presente del subjuntivo. Las partes entendieron que esas instalaciones desmontables que constituyen la estructura básica del persa fueron siempre del locatario, tal como lo demuestra la conducta de ambas partes antes, durante y después del contrato. Una interpretación finalista del contrato y real desde lo histórico y fáctico muestra que cuando se habla de la explotación de las instalaciones existentes, se refiere a todo lo construido y se vincula las estructuras desmontables a las que aún no se han hecho, sino que se realizarán. La cláusula décima prohibía hacer todo tipo de mejoras, teniendo prohibido además sublocar los espacios no ocupados. Si se tienen prohibidas las mejoras y la obra ya se hallaba concluida como mercado persa, lo que surge de la prueba rendida, ¿qué estructuras desmontables podían realizar en el futuro?. Está claro que el a-quo dogmatizó su interpretación, se alejó de las constancias reales de la causa. b) Expediente n° 87.860 por desalojo. Es cierto que el tribunal no está obligado a analizar toda la prueba incorporada, sino sólo aquella conducente para la resolución del caso; sin embargo, ello no habilita al juez para omitir aquellas que de haber conocido o analizado hubiese cambiado radicalmente 106 Jurisprudencia de Mendoza el curso de su decisorio. Las principales constancias de este expediente, no objetadas son: -Nota del 6/4/1992 firmada por el presidente de la demandada (fs. 33 de los autos n° 87.860). En esta nota, suscripta por el Sr. José Chariff, la demandada se dirige a la comuna de la Capital autorizando a la actora, en su carácter de locataria, para que presente y tramite el formulario de obra mayor. La valoración de esta nota es importante porque es la primera nota espontánea presentada por la demandada en abril de 1992, o sea, en plena vigencia del contrato de locación que el a-quo consideró que no existía. Además, esta nota reconoce expresamente el carácter de locataria de la cooperativa; esa locación no puede sino referirse al único contrato firmado a esa fecha el 19/11/2001. - Notas del 29 y 30 de octubre de 1991, glosadas a fs. 29 y 30 del desalojo. Estas notas demuestran que a esas fechas las partes habían firmado un precontrato de alquiler o reserva de alquiler para que la cooperativa pudiese completar los trámites municipales en cuanto a la obra, su autorización, y demás aspectos que hacen a la policía de la construcción. - Nota del 18/11/1991. También esta nota reviste carácter de prueba indubitable; no fue desconocida por la demandada y prueba cabalmente que los trabajos de nivelación y limpieza del terreno comenzaron a mediados de noviembre, o sea, son coetáneos con la firma del primer contrato, que si no hubiese existido, es evidente que la locadora no hubiese entregado la tenencia material del inmueble para los trabajos. - Recibo firmado por el Dr. Emir Chariff por sus honorarios. A fs. 62 del desalojo corre agregado el recibo expedido por ese profesional el 18/12/1991 por el que reconoce haber recibido seis mil dólares estadounidenses en concepto de pago, por gestiones administrativas, gastos, honorarios y confección del contrato de locación del inmueble ubicado en calle Gral. Paz n° 237. En su responde, la actora cambia el texto del recibo, que es claro. La explicación del profesional es que se convino la cesión gratuita del inmueble que se formalizó según su escrito del 28/11/1991. El contrato se hizo y se pagó, y la interpretación que ensaya tiene que ver con su interés procesal y no con la realidad de los hechos. En autos está sobradamente probado que los trabajos empezaron en noviembre, época en que se firma el primer contrato, mucho antes del 1 de diciembre en que por dicha cesión se habría entregado la tenencia. Además, la cesión fue presentada en la D.G.R. recién en agosto de 2003, cuando esa repartición ya había resuelto que se debían pagar gabelas y multas por el contrato firmado el 19/11/2001. - Auditoría externa y estado patrimonial de la cooperativa Persa, confeccionada y firmada por el contador José. El tribunal de grado no observó que en la auditoría externa, obligatoria en las cooperativas, se encuentran consignados elementos de sumo valor a los fines de esta causa. En el capítulo de Pasivo corriente, subgrupo "otras deudas", se encuentran contabilizados los alquileres que adeuda Jurisprudencia de Mendoza la cooperativa en el período junio de 1991-Mayo 1992 $ 10.267. Estos alquileres, obviamente, se refieren a un contrato de locación en el que la locataria es la cooperativa aquí actora. Es decir, que si existen deudas por alquileres, hay un contrato de locación, y no una cesión gratuita. Un segundo elemento esencial se encuentra en el capítulo "Activo no corriente bienes de uso (Anexo III)" dividido en dos grupos: muebles y útiles, e instalaciones por un importe de $ 346.021. Del Anexo II surgen con claridad los ingresos percibidos por los locales en concepto de alquiler, expensas y otros, anexo donde vuelven a figurar los alquileres pagados en ese ejercicio. c) Expediente n° 438-C-98 originario de la Unidad Coordinadora de Programas Cooperativos. Aquí se presentan todos los ejercicios contables de la cooperativa entre 1993 a 1998; la cooperativa incluyó en su patrimonio las instalaciones desmontables como "instalaciones", así como el alquiler por los locales y demás elementos detallados en la auditoría del Cont. José. Esto, sumado al hecho que, como surge de la causa administrativa, hubo denuncias de socios que hicieron surgir veedurías judiciales e intervenciones. También es ilustrativa la lectura de la memoria balance de ejercicio cerrado el 31/6/1997 (fs. 103 a fs. 105). Allí se informan, con cierto detalle, los hechos que constituyen la plataforma fáctica indiscutible de este pleito, se da cuenta de la injusta pretensión de la demandada que pretende las estructuras 107 desmontables que constituyen el cuerpo central del persa. d) Autos n° 146.144, caratulados: "Chariff c/ Coop. de Provisión Persa p/ Emb. Prev.". En este expediente hay una copia certificada de la denuncia de bien a embargo a fs. 6/7; Chariff comienza una pieza separada a los fines de garantizar el cobro de sus honorarios; denuncia como bien a embargo algunos locales de la cooperativa de Provisión Persa Central Arg., quien a su vez ofreció en sustitución otros locales de la demandada que, a la postre, fueron aceptados por el juzgador. Este expediente, del que l a me n t a b l e me n t e pa r e c i e r a n o conservarse el original, demuestra que Chariff, representante de la demandada, en todas las tratativas, procesos, fue el redactor principal de todos los contratos e instrumentos en juego. Es cierto que su representada es una persona jurídica distinta, pero las personas jurídicas no interpretan, lo hacen sus representantes y apoderados. ¿Es posible que Chariff, apoderado de la demandada, para cobrar sus acreencias denuncie bienes de su representada cuando están a cargo de la contraria?. Evidentemente no, denunció bienes que entendió y sabía eran de la cooperativa Persa. 4. Prueba que el Inferior no valoró o valoró arbitrariamente para descartar la existencia del contrato firmado el 19/11/1991. a) Al valorar la prueba confesional, la Cámara consideró que estaba desvirtuada por la prueba en contrario; se trata de una apreciación evidentemente ritual y dogmática. El 108 Jurisprudencia de Mendoza representante de la demandada no concurrió a la absolución de posiciones; el art. 188, segundo apartado no fue aplicado; en el pliego se le preguntaba sobre la propiedad que la actora mantenía sobre las estructuras desmontables, sobre la obligación que pesó sobre la cooperativa de mantener la habilitación como playa de estacionamiento suspendida pero vigente hasta la finalización del contrato, la vigencia del primer contrato, el desalojo parcial que realizó de aquellos que no accedieron a firmar con la sociedad anónima, el nuevo contrato firmado por la sociedad anónima abonando la llave; sobre los caños, chapas y estructuras que quedó en el Persa de calle Gral. Paz afectadas por la continuidad que la demandada ilegítimamente dio a dicho mercado; también se le preguntaba si el nuevo mercado Persa al que llamaron Gigante comenzó a funcionar al día siguiente del desalojo, sin la debida autorización. ¿En qué basa el tribunal su criterio para considerar que no debe dar por absueltas en rebeldía estas posiciones?. Sólo en afirmaciones dogmáticas. Descartó así la prueba por excelencia, con pautas de excesiva latitud y sin adecuación a los hechos comprobados de la causa. b) Testimoniales de Enrique Héctor Naigus, arquitecto Héctor Emilio Carubín, Cont. Walter Daniel José, Jorge Fabián Contreras (fs. 299/394). El tribunal no da ninguna explicación de por qué no analiza estos testimonios. A fs. 299/300 Naigus ratifica la prueba instrumental acompañada, consistente en una nota que remitiera a la comuna. Afirma que el contrato se frustró porque la cooperativa no pudo sacar la estructura de aquel mercado. A fs. 300 vta. Carubín confirma lo expresado por Naigus. El testigo José afirma que la propiedad de las instalaciones era de la cooperativa y coincide en determinar que la cooperativa siempre entendió que las estructuras desmontables eran de su propiedad. El testimonio de Contreras demuestra la realidad social en que quedaron los socios cooperativos por el desalojo sufrido. c) Expediente penal n° 146.705/3, "F. p/ Av. Delito". El a-quo desecha la pericia del Ing. Giornelli que establece que toda la estructura metálica del mercado Persa es desmontable, porque considera que el problema es la propiedad de dicha estructura. La valoración exacta de esta prueba habría conducido a una conclusión contraria a la del tribunal, cual es que las estructuras desmontables, es decir todo el mercado, podía sacarse del inmueble de la locadora, y no constituye jurídicamente una mejora. El juez ignora la conclusión de la fiscal, que si bien no obliga, es un acto de valor en donde se juzga la conducta de los miembros de la cooperativa que intentaron de buena fe trasladar la estructura desmontable del mercado al terreno de Naigus. 5. Exceso ritual manifiesto. La Cámara incurre en exceso ritual que la desprende de la realidad económica en diversas oportunidades: (a) cuando afirma que el contrato no existió, Jurisprudencia de Mendoza sólo por razones fiscales; (b) cuando aplica la doctrina de los actos propios sólo a la cooperativa y no a la demandada; (c) al analizar fuera de contexto, el escrito de la Dra. Baker; (d) cuando considera que la absolución en rebeldía queda sin efecto por haber prueba en contrario, sin analizar cuáles, y en qué sentido resulta contraria esa confesional a hechos comprobados objetivamente en la causa. 6. Buena fe, equidad e interpretación de la realidad negocial. El presente es un claro caso donde se encuentra en juego el delicado aspecto de la interpretación de los contratos que exige la búsqueda de la verdadera intención de las partes, sus verdaderos intereses, la causa fin concreta que vinculó a las partes. Además, en el caso, se encuentran en juego no sólo intereses individuales sino el general de toda una comunidad de trabajo, que modificó su estilo de vida de vendedores ambulantes a fin de obtener un progreso cualitativo en las mismas. El contrato forma un todo homogéneo y la voluntad debe resultar de la consideración armónica de sus distintas cláusulas. Las estipulaciones no deben interpretarse aisladamente, sino correlacionarse con el contexto general y los fines económicos que se persiguen. El tribunal no abarca los dos contratos que realmente se firmaron, circunstancia que es esencial a la hora de interpretar la voluntad real. La cooperativa buscó un inmueble de las características permitida por la comuna a fin de que una vez 109 habilitada por ella, poder instalar el tan ansiado mercado Persa. No está discutido que todo el costo de la inversión para preparar el terreno fue afrontado por la cooperativa. El terreno era una playa de estacionamiento, sin ninguna mejora, con piso de tierra. La demandada ofreció el inmueble y la actora logró la inversión para construir el mercado. ¿Qué entendieron contratar el 19/11/1991 y el 22/7/1992?. Si la relación contractual se interpreta a la luz de la buena fe, sólo puede concluirse que la locadora, hoy demandada, sólo intentó un negocio inmobiliario en el que al término del contrato se vería mejorado con las obras definitivamente adheridas al mismo. Son lo que las partes llamaron "mampostería fija". Para llegar a esta conclusión es esencial interpretar finalísticamente las cláusulas décimo sexta del primer contrato y décimo cuarta del segundo, e interpretar detenidamente la cláusula quinta del primer contrato que imponía a la locataria (la cooperativa) la obligación de mantener vigente la habilitación como playa de estacionamiento que la locadora titularizaba. En todo momento los socios de la cooperativa, personas sencillas, vendedores ambulantes, confiaron en que el enorme esfuerzo para realizar la inversión en la construcción de la estructura del mercado era definitivo; que vencido el primer período contractual o el segundo, podían retirar esa estructura desmontable y establecerla en otro lugar (terreno del Sr. Naigus). Esta realidad es tan objetiva y verdadera que hasta último momento intentaron trasladar las estructuras desmontables, instalaciones 110 Jurisprudencia de Mendoza que siempre fueron parte de su patrimonio, según sus estados contables, instalaciones que jamás pensaron dejar en el inmueble. El fin por el que contrataron se frustró definitivamente a la luz de la realidad. La locadora era una sociedad cuya finalidad estaba centrada en el negocio inmobiliario; al finalizar la relación negocial, sin embargo, era dueña de un mercado persa instalado y funcionando, desalojando a los sublocatarios que se mantuvieron fieles a la locataria, aquí actora, o que no pudieron reunir las nuevas condiciones contractuales. Contreras testimonia que esta situación provocó que muchos socios cooperativos volvieran a deambular por las calles y que la cooperativa presentara su concurso preventivo. La demandada ni siquiera se hallaba habilitada ni tenía factibilidad para mercado persa, que obtuvo recién un año después. Esperó para iniciar los trámites a tener éxito a la hora del desalojo. ¿Fue este el fin del contrato?. La buena fe y la equidad no pueden quedar en el camino de la mano de una interpretación formalista y ritualista de la prueba. Si la voluntad declarada es difícil de interpretar, el análisis de la conducta de ambas partes antes, durante y a la finalización del contrato demuestra la razón de la cooperativa: la denuncia de bienes a embargo que el letrado de la demandada realiza; los estados contables, los testimonios y demás elementos. ¿Los presuntos seis meses gratuitos, que no existieron, como se ha demostrado, son suficientes para que tamaña inversión quedara a favor de la locataria?. La conclusión afirmativa del juez a-quo es descabellada e irreal si se tiene en cuenta que la cooperativa se constituyó con espíritu de permanencia y de solidaridad social. No se constituyó la cooperativa para construirle el persa a la locadora. III. Algunas reglas liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad provincial.Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, "Rey Celestino c/Rocha"), que esta Sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092). En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el Jurisprudencia de Mendoza pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional". Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277). IV. Síntesis de la pretensión y de la resistencia. 1. A través de este largo y complicado juicio, la actora, una cooperativa de provisión que hoy se encuentra en quiebra, pretende ser 111 compensada del valor de las construcciones desmontables realizadas en el terreno de propiedad de la demandada y de los daños derivados de la no restitución. 2. La actora funda su pretensión en la interpretación que ella hace de las cláusulas de un contrato de locación que habría sido suscripto en Noviembre de 1991, teniéndola por inquilina. La demandada ha negado este contrato. 3. La demandada apoya su resistencia en dos contratos, uno de cesión gratuita (que habría sido suscripto en Mayo de 1991), y otro de locación (fechado el 22 de Julio de 1992). La existencia material de estos dos contratos no ha sido negada por la actora, quien sin embargo sostiene que fueron simulados, y celebrados con el solo propósito de no pagar el sellado que había sido liquidado por el órgano tributario provincial respecto del primer contrato. V. Primer valladar para acoger las pretensiones de la actora. Según la actora los dos contratos que califica de simulados se suscribieron para no pagar el sellado del primero. En decisión del 26/7/2005 (LS 353-122), esta Sala analizó la simulación ilícita y sus consecuencias. Reproduciré las partes de aquella decisión que sirven para ser aplicadas al caso a resolver. 1.La normativa: El art. 957 dispone: La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito. 112 Jurisprudencia de Mendoza El art. 959, en redacción incorporada por la ley 17.711 dice: "Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación" La reforma de 1968 incorporó la última frase que prevé la excepción (salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación). 2. Simulación Criterios de distinción. lícita e ilícita. La doctrina mayoritaria entiende que la subdivisión de la simulación en lícita e ilícita depende de los móviles que tuvieron las partes, es decir, la diferencia radica en la causa simulandi. En otros términos, el negocio simulado puede servir para fines honestos (simulación lícita) o deshonestos (simulación ilícita). La indagación acerca del por qué del engaño (inocente o perjudicial), se realiza, justamente, para considerar quiénes pueden ejercer la acción de simulación o sea, quiénes tienen un interés jurídicamente invocable ante la jurisdicción. La simulación lícita también se llama "incolora"; los terceros no pueden iniciar acción para hacer caer el acto simulado lícito, pues carecen de interés comprometido (Cifuentes, Santos (director), "Código civil comentado y anotado", Bs. As., ed. La Ley, 2003, t. I pág. 687). La posibilidad de otorgar un acto simulado con fines lícitos está basada en el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del CC) y en el principio aún más extenso previsto en el art. 19 de la Constitución Nacional según el cual lo que no está prohibido está permitido (Compagnucci de Caso, Rubén, "El negocio jurídico", Bs. As., ed. Astrea, 1992, n° 106, pág. 327; en la misma línea, en el derecho español, Coderch, Pablo Salvador, "Simulación negocial, deberes de veracidad y autonomía privada", en Simulación y deberes de veracidad, Madrid, Cuadernos Civitas, 1999, pág. 13 y ss). En la simulación lícita el motivo determinante se asocia a "un interés justificado y aceptable", que no perjudica a terceros ni viola la ley, por lo que hay engaño pero no perjuicio, lo que permite calificar este acto simulado como "inocente" (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos simulados y fraudulentos", Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, pág. 60; esta obra actualiza su clásico libro "Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios", Bs. As., ed. Ediar, 1974, t, I pág. 39 y ss; conf. Müller, Enrique C., en Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias", Bs. As., ed. Hammurabi, 1998, t. 2 B pág. 649). El calificativo "inocente" es tomado de la doctrina italiana (Ver Pestalozza, Filippo, "La simulazione nei negozi giuridici", Roma, ed. Società editrice Libraria, 1919, pág. 11). Por el contrario, en la simulación ilícita el engaño encierra un perjuicio para los terceros. El perjuicio debe entenderse en sentido amplio y Jurisprudencia de Mendoza comprende tanto el daño actual como el futuro cierto (Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos simulados y fraudulentos", Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, pág. 61). 3. La reacción de la doctrina nacional frente a los textos legales vigentes. El derecho comparado presenta diversas soluciones. Brebbia sostiene la necesidad de un cambio legislativo; en definitiva, propicia se abra la acción para que el titular aparente, coautor del ilícito, no se beneficie también con su propia torpeza (Brebbia, Roberto, "Moral y derecho a través del tratamiento de la simulación ilícita en el Código Civil", en Instituciones de Derecho Civil, Rosario, ed. Juris, 1997, t. I pág. 65 y en Estudios en homenaje a Pedro J. Frías, Córdoba, Academia Nacional de Córdoba, 1994, t. III pág. 1019; "Hechos y actos jurídicos", Bs. As., ed. Astrea, 1995, t. 2 pág. 311 y ss). No obstante, un amplio sector de la doctrina nacional adhiere al criterio legal, especialmente hoy, que esta especie de "mentira de los contratantes" (al decir de Carbonnier), "tiene en nuestra sociedad un auge incrementado y no deseado, que resulta producto de un comportamiento cada vez más desaprensivo y ausente de moralidad". En este sentido se afirma que, como regla, y salvo la excepción incorporada por la ley 17.711, el art. 959 del CC se limita a aplicar el antiguo principio romano del "Nemo auditur suma turpitudem allegans" o "propriam turpitudem allegans non est audiendus" que impide a quien viola la ley o perjudica a un tercero efectuar algún tipo de reclamo (Compagnucci de Caso, 113 Rubén, "Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación. Naturaleza, prueba y acción entre las partes", LL 1999-F-955, nota 1). En esta tendencia se critica la solución permisiva amplia por ser violatoria de "las normas más elementales de la moral. No es justo que una de las partes se presente a los tribunales para solicitar le entreguen los bienes que había trasmitido ficticiamente burlando a los terceros cuando se encuentre fuera de la acción de éstos, ya que los magistrados no deben ser cómplices de negocios ilícitos" (Cámara, Héctor, "Simulación en los actos jurídicos", 2° ed., Bs. As., ed. Depalma, 1958, n° 256/262). Es cierto, como sostenía el recordado maestro Guillermo Borda que "con la solución legal se beneficia al tercero que fue cómplice en la simulación y se quedará con los bienes por los cuales no pagó ningún precio. Sin embargo, entre dos males, la ley elige el menor. Es necesario desalentar este tipo de defraudaciones. Es preciso que quien intenta perjudicar a terceros con esa maniobra sepa que luego no tendrá vía legal para recuperar sus bienes" (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", 9° ed., Bs. As., ed. A. Perrot, 1988, n° 1184). 4. Los alcances de la excepción incorporada por el reformador de 1968. Hay coincidencia en que la excepción incorporada por ley 17711 (salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación) recogió las ideas de Chardon, 114 Jurisprudencia de Mendoza la fuente que Vélez Sársfield menciona en la nota a los arts. 957 y 958 (Freitas es la otra fuente silenciada; ver Cifuentes, Santos, "Negocio jurídico", Bs. As., ed. Astrea, 1986, n° 273). El autor francés dice: "Las partes pueden accionar por simulación ilícita siempre que no traten de exigirse el cumplimiento de lo realmente pactado, es decir, la ejecución del plan ilícito" (Chardon, Olivier J., Traité du dol et de la fraude en matière civile et comérciale, Avallon, ed. Comynet, 1828, t. II, pág. 40). Se trata de una tesis intermedia, que restringe los alcances de la posición tradicional que aplica el principio nemo auditur y niega siempre acción a quienes simularon un negocio ilícito, y que, al mismo tiempo, rechaza la idea que la acción pueda ser deducida cualquiera sea el beneficio que le reporta al simulador. Es decir, la reforma de 1968 puso al texto en consonancia con su fuente (Zannoni, Eduardo, Comentario al art. 960 en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., ed. Astrea, 1982, t. 4 pág. 414; del mismo autor, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", Bs. As., ed. Astrea, 1986, pág. 399; Garrido-Andorno, "Reformas al Código Civil. Ley 17.711. Comentada", Bs. As., ed. Zavalía, 1969, pág.113/114). La formulación de la excepción es aprobada por un importante sector de la doctrina y la jurisprudencia desde que, en realidad, se limita a recoger lo que era la opinión mayoritaria antes de su sanción (Para el panorama anterior ver, entre otros, Orgaz, Alfredo, "Simulación ilícita", en Estudios de derecho civil, Bs. As., ed. Tea, 1948, pág. 1 y ss; Acuña Anzorena, Arturo, "La simulación de los actos jurídicos", Bs. As., ed. J. Menéndez, 1936, pág. 160). Los autores posteriores a la reforma señalan que el campo en el que opera la excepción es el del "arrepentimiento del simulador principal, que quiere volver las cosas a su situación originaria, recuperando los bienes para que su patrimonio sea, en verdad, la prenda común de los acreedores" (Moisset de Espanés, su voto en el TSJ de Córdoba, sala Civil y Comercial, 29/11/1995, Foro de Córdoba, cuadernos de jurisprudencia, t. V, pág. 27; en el caso, para asegurarse que ese arrepentimiento era real, el magistrado propuso que por vía de ejecución de sentencia, y en el término de sesenta días de recibida la causa por el juez de primera instancia, se acredite haber satisfecho a los acreedores). Dice Llambías: "El sentido de la regla es impedir que los simuladores, después de haber defraudado a los terceros a quienes se ha ocultado la existencia de ciertos bienes en el patrimonio de su efectivo dueño puedan, muy sueltos de cuerpo, establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto. Pero si los simuladores no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación, ni aprovechar de él, sino repararlo destruyendo las apariencias lesivas de los derechos ajenos, entonces, de acuerdo con la nueva redacción del texto legal no hay impedimento para la promoción de una acción tendiente a dejar sin efecto el acto simulado (Llambías, J.J., "Código Civil anotado", Jurisprudencia de Mendoza Bs. As., ed. A. Perrot, 1979, t. II-B-127). "A nadie se le puede reprochar que se arrepienta de llevar a cabo un acto reprobado por la ley, pero el arrepentimiento sólo puede conducir a conservar la situación preexistente a su torpeza, nunca a completar la maniobra engañosa y perjudicial" (Llambías, Jorge J., "Estudios de la reforma del Código Civil", Bs. As., ed. Ediar, 1969, pág. 66). Llevando la fórmula negativa (las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación) a la redacción positiva, se ha sostenido que tratándose de una simulación ilícita, la última parte del art. 959 del CC debe entenderse en el sentido que de la anulación debe seguirse provecho para los acreedores (Cám. Nac. Civ. Sala E, 21/5/1981, ED 94-359). En este sentido, la acción es viable si es iniciada antes de que el concurso del deudor se cierre, o antes de que la acción de los acreedores prescriba, etc. (Cifuentes, Santos, "Negocio jurídico", Bs. As., ed. Astrea, 1986, n° 273). Además, "si bien los autores del engaño son ambos simulantes, por lo general, el beneficiado con el procedimiento es uno de ellos, el simulador principal; el otro es arrastrado como cómplice a participar del acto (Cám. Nac. Civ sala B 11/7/1996, LL 1997-D-424 y Doc. Jud. 1997-3-1133). Por eso, la acción del "arrastrado" debe estar favorecida. Así, por ej., si el demandado se defiende diciendo que la venta es simulada y obedeció al interés del acreedor en garantizar un mutuo, cerrar las puertas de la justicia a esa invocación sería convalidar la usura y 115 perjudicar al débil (Cám. Nac. Civ sala F, 1/6/1998, Doc. Jud. 1998-3-981); de igual modo, si un tercero, por un acto de amistad, accedió a figurar como adquirente del inmueble, luego pretende restituirlo a su dueño y le pide le reintegre lo pagado en razón del inmueble (expensas comunes, deuda hipotecaria, etc.) (Cám. Nac. Civ. Sala I, 21/5/2002, Doc. Jud., 2002-3-534). Dado los recaudos y ejemplos transcriptos, la doctrina señala que se trata de una excepción de aplicación muy limitada desde que en la práctica es difícil encontrar supuestos en los cuales el simulador quiera volver las cosas al estado anterior por arrepentimiento sin haber consolidado el propósito oportunamente perseguido (Compagnucci de caso, Rubén, "El negocio jurídico", Bs. As., ed. Astrea, 1992, n° 110). 5. Los precedentes de esta Corte. He tenido oportunidad de pronunciarme anteriormente en dos casos análogos. a) El resuelto por la sala III el 8/9/1991 convalidó el rechazo de la Dirección del Registro Público y Archivo judicial de la provincia que, ejerciendo su función calificadora, se había opuesto a la registración de una escritura pública, titulada por el notario interviniente "distracto de donación" que relataba que años antes una persona había donado a su hija un inmueble, y agregaba: "esa transmisión tuvo por causa que no quedara bien registrado a nombre de la donante pues por entonces había iniciado un juicio y como los abogados no le garantizaban su resultado, y podía ser 116 Jurisprudencia de Mendoza condenada al pago de las costas, transfirió a nombre de su hija por si fracasaba la demanda; que donante y donataria se pusieron de acuerdo en que si la demanda prosperaba distractarían la donación y el dominio del inmueble retornaría a la donante, extremos que se han cumplido y por eso, mediante esa escritura cumplían con aquel acuerdo, dejando la donación sin efecto ni valor alguno". El tribunal sostuvo que la cláusula podía ser observada por el registrador siendo correcta la negativa a inscribir (LA 123-465, publicada en JA 1992-IV-656, con nota aprobatoria de Andorno, Luis, "Función calificadora del Registro de la Propiedad. Nulidad absoluta y manifiesta (art. 9 inc a) ley 17.801". La decisión recibió otros comentarios, algunos favorables, otros desfavorables, pero en todo caso, realizados desde la perspectiva de las facultades del registrador y no desde los requisitos de la ilicitud de la simulación; ver Rev. del Notariado 830-846; Rev. Notarial de Córdoba 65-105, La Ley Actualidad, 13/10/1992). En aquel precedente estaba en juego la función calificadora del registro y su extensión; no obstante esta diferencia, lo resuelto interesa porque la sala III justificó la función calificadora en que se trataba de una nulidad absoluta y manifiesta. b) En el caso resuelto por sentencia de esta Sala del 8/8/1995 (LS 258-2161, publicado en LL 1996-A-485, con comentario laudatorio de Xantos, "Los subterfugios para eludir la ilicitud simulatoria"; el decisorio también ha sido valorado positivamente por Mosset Iturraspe, Jorge, "Contratos simulados y fraudulentos", Santa Fe, ed. Rubinzal, 2001, t. I, pág. 60, nota 3) el actor, hermano de la demandada, le había transferido su parte en el condominio para obtener la adjudicación de otra vivienda que ofrecía una cooperativa, con créditos del Banco de Hipotecario Nacional. El actor que reclamaba dejar sin efecto el acto simulado sostenía que, para la vigencia de la prohibición, no basta el daño a terceros indeterminados (eventuales adjudicatarios) y que, en definitiva, él no accedió a la vivienda a través del Banco Hipotecario sino de otra entidad financiera. Esta Sala rechazó por razones formales el recurso de inconstitucionalidad deducido mas: (I) recordó el precedente de la sala III antes reseñado; (II) recalcó que el argumento del recurrente era irrelevante porque el préstamo lo había finalmente obtenido en una entidad financiera que también exigía el requisito negativo de no ser propietario, y (III) advirtió que Brebbia, cuya opinión también se citaba, reconocía que su posición era de lege ferenda, mas de lege lata este tipo de demandas debe ser rechazado. En definitiva, para ese caso, la doctrina del tribunal fue: "basta para la ilicitud de la simulación la intencionalidad de perjudicar a terceros, los acreedores, en forma indeterminada, aunque finalmente el daño no se produzca". 6. Precedentes de otros tribunales. En el precedente que vengo resumiendo se recordó que, en ocasiones, ni actor ni demandado revelan las razones Jurisprudencia de Mendoza por las cuales se simuló el acto que se pretende dejar sin efecto; en tal situación, el juzgador no tiene por qué presumir la ilicitud y, habiendo contradocumento, corresponde hacer lugar a la demanda. Otras veces, en cambio, las partes declaran el fin perseguido con el acto simulado. Para esos casos, Jorge Alterini dice: "el principio según el cual las partes no pueden ejercer acción alguna sobre la simulación ilícita -art. 959 del CCprocura que, por razones de moralidad, la justicia no intervenga de ningún modo en la simulación fraudulenta, sufra quien sufra"; "el sentido del principio contenido en el art. 959 del CC es impedir que los simuladores, después de haber defraudado a los terceros, puedan posteriormente establecer la verdadera situación, declarando la simulación". "Los intervinientes en el acto simulado ilícito pueden accionar si lo hacen porque arrepentidos, quieren recuperar el bien para evitar o reparar el perjuicio de los terceros y no para consumir la defraudación. O sea, para que el otorgante de la simulación ilícita pueda pretender develarla y prevalerse del acto, debe mediar arrepentimiento de su malicia; las partes pueden actuar a fin de dejar sin efecto el acto ilícito con el propósito sincero y no interesado de volver las cosas al estado anterior. Dicho en otros términos, el arrepentimiento sólo puede conducir a conservar la situación preexistente a su torpeza, nunca a completar la maniobra engañosa y perjudicial (Su voto como integrante de la Cám. Nac. Civil sala C, 19/11/1998, LL 1999-F-152 y Doc. Jud. 2000-1-184). 117 En el mismo sentido, la Cám. Nac. Com. Sala C sostuvo el 13/2/1998 (ED 184-605) que los demandados no pueden invocar que el actor no era realmente socio y que la titularización era sólo simulada para cumplir con el recaudo numérico de diez socios previstos en la legislación, desde que es la confesión judicial de la propia torpeza para defraudar la exigencia legal. En igual tendencia, el 27/3/2001, no obstante tener por cierta la simulación, la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio, con voto de la Dra. Ana María Piaggi, rechazó la acción de reivindicación interpuesta contra el titular aparente, ulteriormente fallido. Los hechos eran los siguientes: Una persona compró un inmueble; para evitar que fuese embargado por los damnificados de un accidente de tránsito en el que había participado su esposo, lo sustrajo de su patrimonio a través de un prestanombre. Luego, el prestanombre se lo transfirió, mas pocos días después, se declaró la quiebra del prestanombre, y el acto de transferencia a la verdadera dueña fue declarado ineficaz por haber sido realizado en el período de sospecha. El tribunal entendió que pese a las presunciones graves, precisas y concor dant es que l levaban al convencimiento de que efectivamente era un supuesto claro de interposición de personas, la acción no podía prosperar pues con la finalidad de aparecer insolvente frente a sus acreedores "la actora sustrajo de su patrimonio, u omitió ingresar, bienes que debieron integrarlo. La manifiesta ilicitud del negocio 118 Jurisprudencia de Mendoza simulado obsta al progreso de la acción. No es factible proteger a aquél que eludió o evitó la acción de sus acreedores y admitir que pueda reclamar la devolución del bien que ocultó" (ED 196-22 y JA 2001-III-802, con notas laudatorias de Augusto Morello, La simulación y su prueba, y de Mosset Iturraspe, Jorge, La simulación ilícita y sus consecuencias. El profesor santafecino concluye con la terminante frase: "En síntesis, compartimos sin reserva la decisión recaída que tiene, entre otros aspectos sobresalientes, el atractivo de ratificar un criterio de justicia y de moralidad social, que tanto necesita la sociedad civil y el mercado de los argentinos. Esta postmodernidad, que en muchos aspectos es sólo una postmoralidad, un tiempo de crisis y de hedonismo, nos muestra, por una parte, litigantes que no dudan en recurrir a la justicia institucionalizada, pese a tener las manos sucias y, por la otra, jueces que no caen en la tentación de ceder ante una realidad oscurecida"). 7. Una conclusión. Finalmente, la sentencia que se viene glosando, en apoyo del rechazo de la demanda, dice: "No dudo que, como afirma Gustavo Bossert en su voto como integrante de la sala F de la Cám. Nac. Civil (7/12/1993, antes de ser Ministro de la Corte Federal, ED 160-361), algunos pleitos nacen de actitudes de imprevisión o de exceso de confianza entre amigos, y muchas veces por razones que, vistas a posteriori, ya desencadenado el conflicto, resultan sorprendentes ante el sentido común, y de allí que incluso se carezca de contradocumento (en el caso, el abogado que llevaba la sucesión del padre de un amigo le dio un recibo cancelatorio de honorarios siendo que no los había percibido). El caso a resolver tampoco responde a esas pautas culturales. Adviértase que la maniobra cuyo fin fue defraudar a un tercero no se limitó a un solo acto; por el contrario, existieron dos negocios simulados a los que se agregó un mandato irrevocable". Como he señalado, la actora recurrente dice que los dos contratos que invoca la demandada no son reales; que el único contrato que responde a la realidad negocial es el primero, y que los otros dos se suscribieron para no pagar el sellado que el órgano tributario local reclamaba. Conforme los principios desarrollados en la sentencia reseñada, no tengo dudas que la simulación invocada por el recurrente debe ser calificada de ilícita (pues la finalidad era perjudicar los derechos del fisco) y, por lo tanto, la argumentación no es audible por el tribunal. VI. Segundo valladar para acoger las pretensiones del recurrente. Aunque se estimase que la simulación es audible por el tribunal, la sentencia recurrida contiene argumentos suficientes para descartarla, no suficientemente atacados por el recurrente, cuales son: 1. El juicio por desalojo tuvo como base el contrato de locación que se dice simulado. Aunque al contestar la demanda, la cooperativa invocó algunas razones en las que fundó su nulidad, en definitiva, el proceso terminó con un Jurisprudencia de Mendoza allanamiento, todo lo cual implica reconocer validez a este segundo contrato. 2. El propio presidente de la Cooperativa manifestó ante la autoridad tributaria que "jamás se celebró un contrato, y que el papel que se acompañó es un modelo de contrato y no un contrato". 3. El contrato de cesión gratuita que se dice simulado contiene cláusulas que concatenadas con el segundo contrato de locación, dan explicación razonable, desde la perspectiva económica, al hecho de que las mejoras realizadas por la cooperativa (circunstancia no discutida) quedasen en beneficio del inmueble alquilado. VII. Tercer valladar para la procedencia del recurso. Como es sabido, lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es, en general, materia ajena al recurso extraordinario; sólo corresponde hacer excepción a esa regla cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos o con la clara intención de las partes (CSN, 2/11/1995, "Puente de Stefani c/ Stefani, Vladimiro", L.L. 1996-B-305 y JA 1996-IV-3; CSN 9/4/2002, "Iglesias, Lidia c/ Medic Gems SA y otro", LL 2002-D-405); en otras palabras, para hacer excepción a la regla es menester que la sentencia recurrida "modifique el sentido expreso de una de las cláusulas, sin examinar el contenido de las demás estipulaciones ni su relación con el objeto del pleito ni con el origen del crédito" (CSN, Fallos 308-581; 119 310-2927; 311-1337; conf. 24/11/1998, "Covimet c/Municipalidad de la ciudad de Bs. As.", Doc. Jud. 1999-2-522, ED 183-486 y LL 1999-B-675). Tengo para mí que más allá del acierto o error de la sentencia, y del esfuerzo realizado por el abogado de la recurrente, la regla de la irrevisibilidad de la voluntad negocial permanece en pie por no configurarse las excepciones antes señaladas desde que, sobre la base de que el contrato de julio de 1992 fue tenido por válido en el juicio por desalojo, el tribunal de grado analiza sus cláusulas, y de allí deriva el derecho de propiedad de la locadora sobre lo anteriormente construido. Por otro lado, y como se valora en uno de los precedentes reseñados, en este caso la cooperativa suscribió dos actos, no uno solo, con personas a las cuales no estaba unida por especiales vínculos de confianza, por lo que las razones invocadas para que el tribunal no atienda a lo dispuesto en ambos contratos se debilitan necesariamente. VIII. Consecuencias de los límites antes reseñados. Las restricciones señaladas en los tres puntos anteriores tornan irrelevantes las demás quejas, pues aún en el eventual supuesto de que algunas tuvieran respaldo en el expediente, la sentencia seguiría manteniéndose como acto jurisdiccional válido. Finalmente, y aunque esto no es decisivo para resolver el recurso, advierto que como la propia actora lo reconoce, muchos de los socios de la cooperativa han llegado a arreglos individuales con la 120 Jurisprudencia de Mendoza locadora demandada y permanecen en el local alquilado usando las instalaciones cuyo valor la actora reclama. IX. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso deducido.Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 13 de abril de 2.007.Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E: I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 24/58 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios . Notifíquese. Fdo.: Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde Jurisprudencia de Mendoza ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA. ABUSO DE ARMA. Concurso aparente de leyes. Consunción. HOMICIDIO "CRIMINIS CAUSA". Concurso real de delitos. Condenar al imputado por el delito de robo con armas en grado de tentativa como coautor, en concurso real con abuso de armas, en calidad de instigador no es correcto. Tal situación no debe ser resuelta, conforme a las reglas del concurso real o ideal de delitos, sino que media entre ambos tipos un concurso aparente de leyes, pues los disparos de arma efectuados por uno de los autores a instancia del otro, quedan abarcados materialmente por la violencia que implica el robo con armas en grado de tentativa, que ambos decidieron en su obrar criminal. Entender que se trata de un concurso real de delitos, implicaría una aplicación irracional de la ley penal, castigando en forma múltiple conductas cuyo contenido de injusto se encuentra abarcado por la realización de un solo tipo penal, violando la pauta rectora la operatividad de los principios y la garantía de la prohibición de la doble persecución penal. La conducta reprochada al imputado, encuadrada en el art. 104, primer apartado del código penal (abuso de armas), está contenida, en cuanto a su ilicitud y culpabilidad en el art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal (robo agravado con armas), mediando entre ambas, una relación de consunción, es decir, la realización de un tipo más grave – robo con armas- incluye la realización de otro menos grave – abuso de arma de fuego. El robo agravado en grado de tentativa y el homicidio causalmente conexo, concurren en forma real, ya que se está en presencia de dos hechos independientes entre 121 sí en cuanto a sus resultados, dado que el agente hace dos cosas: matar y, además, la acción típica de otro delito. En consecuencia, surge claro que quien incurre en la conducta incriminada por el art. 80 inc. 7 de la ley de fondo, mata ya sea por conexidad final o causal y, además, al consumar o tentar el otro delito, el sujeto realiza otra conducta , en el caso sometido a examen, " roba", lo que permite excluir la consideración de que el homicidio criminis causa, es un tipo de los denominados complejos, es decir tipos que surgen jurídicamente por la reunión de dos o más figuras autónomas, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, como sería por ejemplo, el delito previsto por el art. 165 del Código Penal Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 71.725,"Fiscal c/Quiroga David A. por Homicidio Agravado s/ Casación" Mendoza, 21 de diciembre de 2001 Sala Segunda L.S.304-249 CUESTIONES 1)¿ Es procedente el recurso interpuesto ? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr. Böhm, dijo: Que a fs. 243/252, la defensa de David Américo Quiroga Ramos, interpone recurso de casación contra la sentencia y sus fundamentos de fs. 223/225/240, respectivamente, en tanto la misma condena al mencionado como autor penalmente responsable por los delitos de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, en el carácter de autor, abuso de arma de fuego, en 122 Jurisprudencia de Mendoza carácter de instigador, homicidio agravado causalmente conexo, en calidad de coautor, en tres hechos independientes, a la pena de prisión perpetua ( arts. 166 inc. 2º, en función del art. 42; 104 primer párrafo; 80 inc. 7º, 12, 19, 45 y 55 del código penal. Pronunciamiento recaído en autos nº 318/131.731, originario de la Segunda Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial. Recurso de Casación. La queja casatoria se basa en el inc. 1º del Art. 503 de la ley adjetiva. Vicios sustantivos. El agravio se centra en la errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que, según el censurante, no resulta correcta la aplicación de las reglas del concurso real ( art. 55 del Código Penal) respecto de las conductas de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, abuso de arma de fuego y homicidio agravado, que se reprocha a Quiroga . Alega asimismo que dichas conductas no constituyen el objeto procesal invocado. (rec. fs. 247 vta.) Refiere que en razón de haber sido una única acción la desplegada por su pupilo, aún con varios resultados, que todo aconteció en una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar. En consecuencia la norma cuya aplicación pretende es la del concurso formal o ideal. Cita en abono de su postura, doctrina. (Sebastián Soler , Tomo II, pág. 323; Fontán Balestra, Tomo III, Pág. 48. ) Alega también errónea aplicación del art. 80 inc. 7º del Código Penal, dado que "para el imputado se presentó una riña ocasionada por un tercero. Una riña encuentra su motivo en la resistencia del cliente ocasional que se hallaba en el negocio" ( recurso, fs. 251), " el homicidio se presentó como un suceso eventual que alteró los designios de los ladrones "(recurso, fs.251 vta). Sostiene que "Una cosa es dictar la prisión perpetua a aquel que fue a robar usando armas y que porque no encontró dinero o porque la víctima se resistió lo mataron en pleno uso del dominio de la situación o del hecho, y otra cosa muy distinta es aplicar esa pena a un enfrentamiento impensable donde pierden el dominio del hecho, donde en fin, aparece un cliente ocasional que se resiste, que comienza a agredirse recíprocamente con los asaltantes" ( recurso fs.251 vta) bajo este argumento, el censurante, entiende que la norma que debió aplicarse es la prevista y sancionada por el art. 165 del Código Penal. La solución del caso: La atenta lectura de los antecedentes del caso, como de la sentencia atacada y la queja interpuesta, me llevan al convencimiento que el planteo recursivo debe ser admitido parcialmente. I. A. Para verificar en la especie, si se ha aplicado erróneamente la ley penal, resulta necesario analizar la descripción de los hechos objeto de juicio que ha efectuado el inferior al dictar sentencia y a la que me debo ceñir, dado el tenor de los vicios esgrimidos. En tal sentido, surge acreditado que el 21 de julio de 2000, a las 19:45 Jurisprudencia de Mendoza horas, la Seccional 38ª de Policía, cobró conocimiento que en las inmediaciones de la Escuela Gamboa, sita en Ruta 143 s/n, del departamento de San Rafael, se habría producido una riña, por lo que personal policial se desplaza al lugar, donde entrevistan al dueño del mismo, Domingo Orlando Bonatti, quien expresó que momentos previos, mientras se encontraba en el lugar con un cliente víctima de autos - , Noé González Cabrera, ingresaron dos personas jóvenes, ambos se encontraban armados, que lo apuntaron, le pidieron cigarrillos y que ambos se resistieron, se trabó en lucha él con uno de ellos, en tanto que la víctima con el otro, sintió disparos; que Quiroga junto al menor se dieron a la fuga, sin haber sustraído elemento alguno. Luego sintió dos disparos más y observó a González tirado en el piso. Se advierte que el inferior, al efectuar el análisis de la primera y de la segunda cuestión, da por acreditada la existencia de tres hechos como así también de distintos niveles de autoría y participación en los mismos que se atribuye al condenado. En tal sentido, reprocha la autoría de Américo David Quiroga, el delito de robo agravado con armas, en grado de tentativa ( el ingreso de Quiroga, junto al Menor, apodado "pitufo" al local comercial de Bonatti, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes muebles ajenos, portando ambos armas de fuego, no logrando su finalidad delictiva por la resistencia ofrecida por el propietario y el cliente) , la instigación del mismo en el delito de 123 abuso de arma de fuego ( haber determinado David Américo Quiroga al menor alias "pitufo" a efectuar disparos de arma de fuego en la persona de Domingo Bonatti) y el homicidio agravado causalmente conexo ( muerte de Noé González Cabrera, por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro delito, es decir el robo que como ya se dijera, quedó en grado de conato). I. B. En razón del modo en que el sentenciante ha analizado el objeto procesal sometido a juzgamiento y habiendo fraccionado jurídicamente la conducta y los niveles de autoría y participación en el hecho investigado del hoy recurrente, anticipo mi voto, respecto de la calificación jurídica asignada por el inferior a la primera y segunda secuencia, ( así calificada según el acto sentencial puesto en crisis, ( fundamentos, fs 227/ 233 vta/ 234/ 234 vta.) esto es, robo con armas en grado de tentativa como coautor, en concurso real con abuso de armas, en calidad de instigador que se incrimina a Américo Quiroga, es incorrecta. Ella no debe ser resuelta, conforme a las reglas del concurso real o ideal de delitos, como lo solicita el censurante. Entiendo que media entre ambos tipos un concurso aparente de leyes, y por ello, se impone resolver con precisión dicha concurrencia, y el tipo de relación jurídica que existe entre ambos tipos penales. Dicho de otra manera, entiendo que los disparos de arma efectuados por el menor contra Domingo Bonatti, a instancia de Quiroga, quedan abarcados 124 Jurisprudencia de Mendoza materialmente por la violencia que implica el robo con armas en grado de tentativa, que ambos decidieron en su obrar criminal. Es en aras de una aplicación racional de la ley penal, a fin de impedir que se castigue en forma múltiple conductas cuyo contenido de injusto se encuentra abarcado por la realización de un solo tipo penal, tomando como pauta rectora la operatividad de los principios y la garantía de la prohibición de la doble persecución penal, es que propicio la solución que anticipara. En el subexamen, la conducta reprochada a Américo David Quiroga, encuadrada en el art. 104, primer apartado del Código Penal, está contenida, en cuanto a su ilicitud y culpabilidad en el art. 166 inc. 2º del mismo cuerpo legal, media entre ambas, una relación de consunción, es decir, " la realización de un tipo ( más grave -robo con armas- ), por lo menos, en la especie, incluye la realización de otro ( menos grave – abuso de arma de fuego ) (Cfr. Bacigalupo, Enrique, "Derecho Penal, Parte General", Hammurabi, 2º Ed. Año 2000, pág. 574). Ahora bien, dentro del principio de consunción también resultan abarcados los denominados hechos típicos acompañantes, es decir " son casos en que se puede afirmar que la relación existente entre la realización del delito principal y el posterior constituye una unidad que la ley considera alcanzada por la pena del primero. ( Autor y obra citada, Pág. 575). Al respecto, nos ilustra el maestro Sebastián Soler, quién refiere que la consunción se aplica la regla lex consumens derogat legi consumaptae a aquellos casos en que " la ley, expresa o tácitamente, da por sentado que cuando se aplique determinado tipo de delito, por él han de entenderse consumidas otras fases de la acción realmente sucedidas y punibles, conforme con otro o con el mismo tipo". ( Soler, "Derecho Penal Argentino", T. II, 1978, Ed. TEA, Pág. 175/176.). Estas razones, me persuaden que la calificación jurídica correcta debe ser Robo Agravado en grado de Tentativa ( art. 166 inc. 2° del Código Penal). I. C. Ahora bien, ambas figuras, esto es, el robo agravado en grado de tentativa, y el homicidio causalmente conexo, concurren en forma real, pues como lo sostiene parte de la doctrina y jurisprudencia, entre otros, Maggiore, Nuñez, Fontán Balestra, Terán Lomas, Creus, autores citados por Estrella, Oscar-Godoy Lemos, en la obra "Código Penal". Ed. Hammurabi, año 1995. quien nos ilustra al respecto " Tentado o consumado el delito fin, éste concurre en forma real con el homicidio, ya que se está en presencia de dos hechos independientes entre sí en cuanto a sus resultados" ; dado que el "agente hace dos cosas: matar y además la acción típica por el otro delito". ( Autor y ob. cit., pág. 91). En consecuencia, surge claro que quién incurre en la conducta incriminada por el art. 80 inc. 7 de la ley de fondo, mata ya sea por conexidad final o causal, y además consumado o tentado el otro delito, el sujeto realiza Jurisprudencia de Mendoza otra conducta , en el caso sometido a examen, " roba", lo que también me permite excluir como pretende el recurrente, la consideración de que el homicidio criminis causa, es un tipo de los denominados complejos, es decir tipos que surgen jurídicamente por la reunión de dos o más figuras autónomas. En los delitos complejos " la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, como sería por ejemplo, el delito previsto por el art. 165 del Código Penal" ( Autor y Obra citada, pág. 92). I. D. Con relación al pretendido vicio sustantivo esgrimido por el recurrente, respecto de la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, corresponde su rechazo, sobre la base de los argumentos que paso a desarrollar. El tribunal de mérito, fija expresamente los hechos objeto de juzgamiento y expresa " en el caso sometido a examen, la conducta de los asaltantes, descriptas, resulta compatible con un obrar doloso, ya que luego de verse frustrado el robo planeado y que tuvo principio de ejecución, al abandonar dicha empresa delictiva en su retirada, causan la muerte de González Cabrera en un acto de venganza por no haber obtenido el resultado propuesto. (fundamentos, fs. 238 vta.) "la frase pronunciada por David Quiroga, al retirarse con su compinche Mauro Quiroga disparando ambos y gritando nuevamente "tirale, tirale", y una vez egresados del almacén, profiriendo 125 insultos que fueran escuchados por Claudio Bonatti, son demostrativos de ese elemento subjetivo necesario para dar por acreditada la conexión causal impulsiva requerida por la figura endilgada, que fue la causante de su obrar respecto a querer darle muerte a la víctima":( fundamentos, fs. 238 vta.). Como puede advertirse, y según los hechos acreditados por el sentenciante, la adecuación de la norma cuestionada por el censurante, resulta correcta, en tanto, concurren los elementos tipicos, objetivos y subjetivos requeridos por la ley de rito, por lo que corresponde su rechazo. Surge evidente, que la censura se encuentra expuesta en base a una interpretación subjetiva de los hechos, no respetando la plataforma fáctica tenida por acreditada por el sentenciante, lo que implica violación del principio de intangibilidad de los hechos. En tal sentido, el quejoso expresa que " de manera imprevista se produjo una riña ocasionada por un tercero; " una riña que encuentra su motivo en la resistencia del cliente ocasional que se hallaba en el lugar de los hechos- negocio"; este es el motivo causa- de la muerte de González Cabrera - cliente del negocio - que opuso resistencia a quienes solamente iban a robar" (recurso, fs. 251). " una cosa es dictar una prisión perpetua a aquel que fue a robar usando armas y que porque no encontró dinero o porque la víctima se resistió lo mataron en pleno uso de la situación o del hecho y otra cosa muy distinta es aplicar esa pena a un 126 Jurisprudencia de Mendoza enfrentamiento impensable donde pierden el dominio del hecho, donde en fin aparece un cliente ocasional que se resiste, comienza a agredirse recíprocamente con los asaltantes" (recurso, fs. 251 vta.). Esto conlleva, al rechazo de la queja así intentada. Este tribunal de casación, está llamado a realizar un control jurídico sobre los hechos fijados en la sentencia. "Le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es de aplicación. El recurso de casación sólo procede para corregir el derecho, de suerte que las cuestiones de hecho escapan al control jurisdiccional del tribunal de casación. La regla de indiscutibilidad de los hechos fijados por la sentencia y de la finalidad de la casación, aparecen congruentes entre sí y se complementan para evitar que el tribunal de casación, que carece de facultad para fijar los hechos del proceso, dicte una sentencia abstracta." ( De La Rúa, Fernando, "La casación penal". Edic. Depalma, año 1994, pág. 42). Por las razones expuestas, y opinión concordante del Sr. Procurador Gen eral, corresponde rechazar parcialmente la queja intentada.Asi voto. Sobre la misma cuestión los Doctores Herman A. Salvini y Jorge H. Nanclares adhieren por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr. Böhm dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.Asi voto. Sobre la misma cuestión los Doctores Herman A. Salvini y Jorge H. Nanclares adhieren al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr. Böhm dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente. (art. 582 del C.P.P.). Asi voto. Sobre la misma cuestión los Doctores Herman A. Salvini y Jorge H. Nanclares adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 21 de diciembre de 2001. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado David Américo Quiroga Ramos a fs. 243/252 de autos. 2º) Imponer las costas a la parte recurrente (art. 582 del Código Procesal Penal). 3º) Regular los honorarios Notifíquese. Fdo.: Dr.Carlos Böhm, Dr.Jorge H.Nanclares y Dr.Herman A.Salvini Jurisprudencia de Mendoza ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA. Acción típica. Oportunidad de la utilización del arma El robo en su modalidad básica, (Art. 164 C.P.) supone el empleo de violencia física desplegada sobre la víctima o un tercero, y tiene por finalidad vencer la resistencia para oponerse al apoderamiento y no sólo comprende el acto físico que ejercitado sobre el cuerpo de la víctima vence materialmente su resistencia ( vis absoluta) sino también toda forma de vis compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza de empleo de la violencia, que sin recaer sobre el cuerpo de la víctima quebranta o paraliza la voluntad. Ahora bien, el art. 166 inc. 2º del Código Penal prevé la agravante de la figura básica y el fundamento de la agravante radica en el peligro efectivo para la vida o la integridad física de sujeto pasivo que resulta del uso u ostentación del arma, sea propia o impropia, siendo necesario que el robo sea cometido con armas. Es decir, que el arma debe ser usada en la comisión del hecho, o sea en la etapa ejecutiva que va desde el apoderamiento hasta su consumación . Suprema Corte de Justicia Expte.nro.71.307,"Fiscal c/Zárate Pablo M anuel y otros por Robo agravado sobre Casación". Mendoza, 13 de diciembre de 2001 Sala Segunda L.S.304-184 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso interpuesto ? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? Sobre la primera cuestión el 127 Dr. Böhm, dijo: Que a fs. 173/175 la defensa de Federico Martín y Pablo Manuel Zárate, interpone recurso de casación contra la sentencia y sus fundamentos, de fs. 165/168/171 respectivamente, en tanto la misma impone a los nombrados la pena de tres años de prisión con los beneficios del Art. 26 del Código Penal, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el Art. 166 inc. 2ª de la ley de fondo. Resolución recaída en autos Nº 0011, originarios de Cámara Penal d e M e n o r e s , d e l a P r i me r a Circunscripción Judicial. Recurso de casación: La recurrente basa su queja, en los motivos que autoriza el inc. 1º del Art. 503 del C.P.P. Arguye errónea interpretación y aplicación del Art. 166 inc. 2º del Código Penal, conforme la plataforma fáctica tenida por acreditada por el sentenciante. Formula su argumentación recursiva, en el entendimiento que la manda legal cuya aplicación corresponde es la prevista y sancionada por el Art. 164 del mismo cuerpo; a su vez, solicita que por imperativo del art. 516 de nuestra ley de rito, se case la sentencia y se resuelva con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación se declare y se recomponga la pena en un año de prisión en suspenso. Entiende que el núcleo conductual constituido por la circunstancia de que sus pupilos "interceptaron a Mariana Mapardo a quien le pidieron un peso y al negarse la misma, tomaron por detrás a Matías 128 Jurisprudencia de Mendoza Mapardo, lo amenazaron con un cuchillo y le sustrajeron un par de zapatillas marca OKI, tipo gamuza, color negro", debe ser calificado como robo simple. La base legal de su petición defensiva, la desarrolla citando jurisprudencia ( Tribunal Oral Criminal N º 7 octubre, 14, 1993 – Henkel Carlos J.D. J, 1994, 2, 432; F c/ Bottacabolli, Juan Manuel, p/ robo agravado) y doctrina ( Estrella, Godoy Lemos, Soler, Núñez, Molinario, Creus, entre otros), quienes expresan que para que la figura de robo agravado por el uso de armas pueda ser aplicada, requiere que el robo sea cometido por armas, no bastando su mera portación; que no puede admitirse la deducción de que si el ladrón iba armado, tenía la intención de emplear violencia" (recurso, fs. 174); siendo necesario que el arma sea utilizada como medio intimidatorio o vulnerante en contra de la víctima o de terceros, para doblegar la resistencia que puedan oponer o que opongan al apoderamiento, usándola efectivamente, ( disparándola o usando la puñalada o el golpe) o apuntar con ella, amenazando físicamente con su utilización. La solución del caso: Expuestos los antecedentes del caso, leída la sentencia y la censura interpuesta, arribo al convencimiento que corresponde rechazar el remedio extraordinario intentado. En efecto, el robo en su modalidad básica, ( Art. 164 C.P.) supone el empleo de violencia física desplegada sobre la víctima o un tercero, y tiene por finalidad vencer la resistencia para oponerse al apoderamiento. " La violencia requerida para el robo, no sólo comprende el acto físico que ejercitado sobre el cuerpo de la víctima vence materialmente su resistencia ( vis absoluta) sino también toda forma de vis compulsiva, consistente en la presente e inmediata amenaza de empleo de la violencia, que sin recaer sobre el cuerpo de la víctima "quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla" ( Cfr. Estrella, Oscar, Godoy Lemos Roberto, "Código Penal", Hammurabi, Edic. 1996, Pág. 369) Ahora bien, el art. 166 inc. 2º del Código Penal prevé la agravante de la figura básica, y como lo he sostenido en anteriores pronunciamientos, el fundamento de la agravante radica en el peligro efectivo para la vida o la integridad física de sujeto pasivo y que resulta del uso u ostentación del arma, sea propia o impropia. También me he pronunciado respecto de la necesidad y de la oportunidad del empleo del arma (propia o impropia), concluyendo que es necesario que el robo sea cometido con armas. Es decir, en la comisión del hecho, o sea en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación. Al respecto se ha dicho, que para que se dé la agravante del robo con armas, el arma debe haber sido utilizada en la "comisión del hecho, esto es, en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación". ( Cfr. Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial. Tomo 1. Editorial Astrea, Pág. 456) Efectuadas estas aclaraciones en razón del tenor del vicio señalado en el Jurisprudencia de Mendoza escrito recursivo, se impone el análisis particular de la plataforma fáctica acreditada por el inferior en el caso sometido a examen. El acto sentencial sostiene que "se ha probado con grado de certeza que el día 30 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las siete horas, Matías y Mariana Mopardo, se dirigían a la escuela por calle Entre Ríos de Guaymallén y al llegar a calle Granaderos de San Martín son interceptados por los imputados Zárate (Pablo Manuel y Federico Martín) quienes le piden a Mariana un peso, tomando uno de ellos por el cuello a Matías Mopardo y tirándolo al suelo, lo somete físicamente en tanto porta una cortaplumas en su mano, con la cual lo golpea. El otro caco ante esa situación le quita las zapatillas marca OKI tipo gamuza color negra. Luego, aparece en la escena una señora (vecina) alertada por los gritos de Mariana y los imputados huyen del lugar". (fundamentos, fs. 169 vta.) El remedio intentado tiene por fin que este Cuerpo, en base a los hechos establecidos por el Tribunal a-quo, (principio de intangibilidad de los hechos fijados en la sentencia recurrida) defina y valore jurídicamente los mismos, confrontándolos con la norma de derecho que resulta de aplicación al caso, dentro de un análisis puramente jurídico. "Esa tarea de control jurídico asignada al tribunal de casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. Le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al 129 cual la norma de derecho es aplicada." ( cfr. De La Rúa, Fernando, "La Casación Penal", Ed. Depalma, 1994, Pág. 42). Los hechos fijados por el tribunal de juicio, esto es que los menores Zárate, se apoderaron ilegítimamente de bienes ajenos, haciendo uso de un arma blanca (cortaplumas) para cometer el ilícito, encuentran adecuación legal en la norma penal cuya aplicación ha resuelto el juzgador, no advirtiéndose por ello, el vicio que denuncia la defensa de Federico Martín y Pablo Manuel Zárate. Por los argumentos expuestos y opinión concordante del Sr. Procurador General de la Suprema Corte, corresponde rechazar la queja intentada, y confirmar el acto jurisdiccional atacado, en razón que el mismo no adolece de vicios que lo conmuevan como tal. Asi voto Sobre la misma cuestión los Doctores Herman A. Salvini y Jorge H. Nanclares adhieren por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr. Böhm dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Asi voto. Sobre la misma cuestión los Doctores Herman A. Salvini y Jorge H. Nanclares adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a 130 Jurisprudencia de Mendoza continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 13 de diciembre de 2001. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Federico Martin Zárate Gallardo y Pablo Manuel Zárate Gallardo a fs. 173/175 de autos. Notifíquese. Fdo.:Dr.Carlos Böhm,Dr.Jorge Nanclares y Dr.Herman Salvini. Jurisprudencia de Mendoza SUBASTA JUDICIAL. Sobreseimiento por el deudor. Apli-cación. Casos. La ley 7065, modificatoria del apartado V del art. 255 del Código Procesal Civil no ha ampliado el campo de aplicación del art. 251 del mismo Código, por lo que el ejecutado puede sobreseer la causa sólo si el adquirente en subasta es el ejecutante, pero no si adquiere un tercero, pues la norma dice que el ejecutado podrá ejercer el derecho "que le concede el art. 251 in fine de este código", quedando sin efecto la su-basta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuere menor, a opción del deudor. Suprema Corte de Justicia Expte.N º85005 Saldeña, D arío en j 1 0 9 .0 7 9 /8 1 0 9 F id e ic o m iso M e n d o z a c/Saldeña, Darío p/Ejec.Hip. s/Inc. Mendoza, 15 de setiembre de 2006. Sala Primera L.S.369-237 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 2/10/1998, por ante el 13° Juzgado Civil, Fideicomisos Mendoza inició ejecución hipotecaria contra Darío Isidro Saldeña por la suma de $ 8.872. La ejecución continuó adelante normalmente. El 26/4/2001 (fs. 223) se remató el inmueble hipotecado, resultando adquirente el Sr. Daniel Alberto Bisaguirre, en comisión. 2. A fs. 237/239 vta. compareció la Sra. Florencia Inés Urrutia Lizana y solicitó la nulidad de todo lo actuado. Después de 131 una serie de incidencias procesales se rechazó el incidente de nulidad articulado. 3. A fs. 359 se presentó Daniel Alberto Bisaguirre, comprador en comisión y Hebe Beatriz Ballester, compradora aceptante, y ratificaron todo lo actuado. 4. A fs. 385 el demandado compareció por mandatario y dijo que: "Que de conformidad a lo dispuesto por la ley 7065 ejercía la opción que otorga la referida norma legal, pagando mediante depósito judicial el precio del inmueble en subasta; que juntamente depositaba el valor correspondiente a la comisión y al impuesto fiscal; acompañó boleta del Banco de la Nación Argentina por la suma de $ 10.497,25. 5. A fs. 402/403, la adquirente en subasta, Hebe Ballester, sostuvo que la ley invocada era una simple chicana para ganar tiempo, que los legisladores regalaron a los deudores dándole la posibilidad de ejercer el derecho del art. 251 in fine sin pagar toda la deuda; que exista la ley no significa que exista el derecho, y que en este caso el inmueble no se adjudicó al ejecutante por lo que no ha nacido el derecho concedido en el art. 251. 6. A fs. 422/426 el juez de primera instancia declaró inconstitucional e inaplicable al caso el inc. 5° agregado por ley 7065 al art. 255 del C.P.C. y, en consecuencia, rechazó el incidente promovido a fs. 385 de autos. Argumentó del siguiente modo: a) La compradora en subasta está legitimada para defender sus derechos como parte incidental en este proceso. Sin embargo, no se trata del derecho concedido por el art. 251 in fine del C.P.C. b) El art. 255 apart. V incorporado por la ley admite la procedencia del incidente en el supuesto que se haya producido el remate sin que se haya determinado judicialmente el valor de la 132 Jurisprudencia de Mendoza vivienda, hipótesis acontecida en autos, no especificando, como lo pretende la incidentada, que el bien haya sido adquirido por el ejecutado o por un tercero. c) No obstante, en cuanto este incidente podría afectar derechos adquiridos de raigambre constitucional, cabe analizar la constitucionalidad de la referida norma. La norma es inconstitucional en cuanto viola la cosa juzgada por lo que el derecho de propiedad se encuentra violado. 7. Apeló el demandado. A fs. 475/477 la Sra. Fiscal de Cámara aconsejó confirmar la resolución dictada en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 255 inc. 5° del C.P.C. A fs. 480/482 la Quinta Cámara de Apelaciones rechazó el recurso. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: a) Numerosos juzgados civiles de la Provincia de Mendoza han declarado la inconstitucionalidad de la ley invocada; en igual sentido ha resuelto la Tercera Cámara de Apelaciones de Mendoza. Esta inconstitucionalidad se funda en las siguientes razones: - La Legislatura provincial es el órgano competente para dictar leyes procesales, por ser ésta una facultad no delegada. Sin embargo, la ley 7065 va más allá, invadiendo facultades delegadas a la Nación, al disponer la modificación parcial de ciertas normas de procedimiento que al referirse al establecimiento del valor actual del inmueble, si se ha recurrido a cláusulas de caducidad de los plazos, se ha utilizado el sistema francés u otro que implique capitalización de intereses. El pacto de capitalización de intereses y de caducidad de los plazos encuentra respaldo en las leyes de fondo (art. 566 y 623 del C.C.) que no pueden ser modificadas por las legislaturas provinciales. - El art. 255 inc. 5° contraría esta normativa pues altera el derecho adquirido a través de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. b) Se estima correcto el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el tribunal hace suyo en todas sus partes y por reproducido en honor a la brevedad. En particular, asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara cuando expresa que "Con la reforma legal se vulnera gravemente el efecto de la cosa juzgada, tanto material como formal. Es como si la ley presumiera, sin hacer excepciones, que toda sentencia importa sólo una condena en abstracto, que debe ser necesariamente revisada para determinar efectiva y concretamente lo debido por el deudor. Esta presunción no puede menos que lesionar derechos adquiridos por el acreedor". c) La normativa también invade el tema de los intereses. El dictamen fiscal, en criterio que el tribunal comparte, dispone que la ley 7065 viola manifiestamente el art. 623 del C.C. d) Al establecer como objeto del incidente la determinación del valor actual del inmueble, el legislador confunde la naturaleza del derecho que se persigue en el proceso ejecutivo, con la garantía ejecutada, invadiendo a través de las pautas que da para resolver la controversia el terreno de las relaciones contractuales privadas. e) Tampoco se comprende la necesidad de una mediación obligatoria en una instancia final cuando a lo largo de todo el proceso no se ha podido arreglar ni lograr transigir el objeto del juicio. f) Por todo lo expuesto está claro que el art. 255 inc. 5° del C.P.C. según texto de la ley 7065 contraría abiertamente el art. 29 de la Constitución Provincial. No modifica esta conclusión el hecho que la ley constituya una ley de emergencia, pues de lo que se trata es de Jurisprudencia de Mendoza verificar si la reforma introducida por la apuntada ley se adecua a las facultades que le corresponden a la provincia para dictar leyes de procedimiento que no implique invasión en cuestiones delegadas a la Nación. II. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido. El recurrente afirma que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo: 1. La sentencia de Cámara adolece de fundamentación suficiente; ha sido aún más escueta que la del juez de primera instancia; sus argumentos se limitan a adherir a lo resuelto por otros tribunales y lo aconsejado por el fiscal de cámara. 2. El caso traído encuentra sustento en el recurso de inconstitucionalidad desde que la ley 7065 es constitucional y no puede declararse su inconstitucionalidad en abstracto, apartándose de los hechos y circunstancias del litigio. 3. El incidente planteado en autos goza de un alto grado de razonabilidad y está muy lejos de conculcar derechos del ejecutante y comprador en subasta. Como demostración del grave problema que existe en el país con motivo del remate permanente de viviendas se ha realizado en forma pública una reunión nacional de deudores hipotecarios que intentan detener la realización de las elecciones como demostración de su queja ante el gobierno nacional. En la provincia de Mendoza se promueve el registro de deudores hipotecarios de vivienda familiar. La realidad debe ser la que manda. Aunque la ley fuera sancionada apuradamente por la emergencia no es inconstitucional. La inconstitucionalidad significa su desaparición como norma rectora de la defensa de la vivienda familiar y sólo produciría una mayor utilidad a las entidades bancarias y financieras que no 133 han tenido freno alguno ni legal ni moral. 4. En estos autos se ha acreditado la totalidad de los requisitos necesarios para la aplicación de la ley: Se trata de una ejecución hipotecaria; el inmueble sobre el que se ha constituido la garantía está destinado a vivienda; el crédito concertado ha perdido la proporcionalidad inicial. III. El texto de la norma atacada de inconstitucional. El apartado V del art. 255 agregado por la ley 7065 dispone: "Si en el inmueble subastado existiera vivienda financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o créditos hipotecarios pesificados, o tasa de interés con cláusulas de caducidad, le serán aplicables las siguientes disposiciones. La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. Antes de efectuado el remate, o antes de ordenar el desahucio, a pedido de parte, deberá abrirse un incidente para determinar el valor actual del inmueble, debiendo establecerse además si se ha recurrido a cláusula de caducidad de los plazos, si se ha utilizado el sistema denominado francés o cualquier otro que suponga capitalización de intereses, o se hubieren aplicado intereses usurarios. En este caso, el juez deberá establecer cuál es la suma realmente adeudada, reduciendo los intereses a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina, incluyendo intereses compensatorios y/o punitorios, debiendo también computar las sumas pagadas por el adjudicatario que no fueron tenidas en cuenta como pago del precio. Para el caso de que se haya 134 Jurisprudencia de Mendoza producido el remate sin que se haya determinado judicialmente el valor de la vivienda, el ejecutado podrá ejercer el derecho que le concede el art. 251 in fine de este código, quedando sin efecto la subasta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuere menor, a opción del deudor. En dicho caso, deberá abrirse el incidente señalado precedentemente, debiendo notificar fehacientemente al deudor en su domicilio real y legal los derechos que le confiere la presente ley. En este último caso deberá formular su pedido dentro de los diez días de notificado. El pago de lo adeudado deberá realizarse dentro de los diez días de que quede firme la liquidación practicada judicialmente. Dicho plazo también regirá para el supuesto del acogimiento del art. 251. b) Mientras se sustancia el incidente de liquidación de la deuda deberá intervenir obligatoriamente el cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de la Provincia a los efectos de obtener un avenimiento que componga los intereses de las partes. c) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble subastado o a subastar estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente y sean de propiedad de argentinos o residentes en el país. En el caso de sociedades deberá tenerse en cuenta su sometimiento a las leyes argentinas, la nacionalidad y/o residencia de los socios y que reinviertan en la provincia o en el país. IV. El plenario de esta Corte del 6/4/2006 (L.S. 364-12, publicado en J. de Mza. 70-20). Cuatro decisiones de la sala I, dos del 9/12/2004 (LS 345-1, publicada en Foro de Cuyo 66-195, y LS 345-57, publicada en El Dial.com del 13/12/2004), una del 12/10/2005 (LS 358-01) y otra del 22/11/2005 (LS 359-249), ninguna de ellas citadas en la sentencia recurrida ni por el recurrente, abordaron aspectos generales de interpretación y aplicación constitucional de la ley 7.065; analizaron el trámite parlamentario, el ámbito de aplicación, los sujetos y créditos comprendidos. Sobre la base de esas decisiones, esta Corte en pleno decidió el 6/4/2006 que: "1. El art. 255 inc. 5 se aplica, exclusivamente, a la ejecución hipotecaria en la que lo gravado es un inmueble destinado a vivienda o inmuebles que forman parte de una pequeña o mediana empresa. 2. Con ese alcance, y cualquier otro, la norma es inconstitucional en cuanto: a) Autoriza la modificación del capital de condena, si éste no incluye capitalización de intereses, sólo porque supera el valor del inmueble gravado. b) Abre la posibilidad de la suspensión sine die de un expediente que ha llegado a la subasta; para salvar esa inconstitucionalidad, el juez debe fijar un plazo máximo para la tramitación del incidente o la apertura a la mediación, salvo prórroga concertada de común acuerdo por las partes. c) Elimina los intereses sancionatorios para el deudor malicioso. 3. En cambio, con el alcance explicado, el artículo atacado es constitucional en cuanto: a) Permite reducir los intereses adeudados, pues el exceso de la tasa o del sistema puede ser invocado aún al momento de la liquidación. b) Remite el expediente a Jurisprudencia de Mendoza mediación con los fines de obtener la autocomposición del litigio. c) Computa en la liquidación definitiva los pagos a cuenta. d) Repite el art. 251 del CPC. V. La cuestión planteada en autos. En estos autos, después de la subasta en la que resultó adjudicatario un tercero, el ejecutado depositó el monto obtenido en la subasta a fin de sobreseer la causa. La única cuestión a resolver es, pues, si la ley 7065 modificó o no el art. 251 del CPC y, en su caso, si esa modificación es o no inconstitucional. No están en juego otras cuestiones de la ley, también tratadas en el plenario, que aún no han sido planteadas en esta ejecución. VI. La cuestión planteada a la luz del plenario. Los párrafos respectivos del plenario antes reseñado dicen: 1. La perfección de la venta. "a) El texto. La venta judicial o extrajudicial del inmueble se perfeccionará sólo una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. b) Los i n c on v e n i e n t e s interpretativos. El segundo párrafo tampoco es un dechado de virtudes en su formulación. - Utiliza la palabra "venta" en lugar de "subasta". - Se refiere a la perfección de la venta (que en sí misma genera relaciones obligacionales, no reales), no obstante lo cual requiere un elemento típicamente real, cual es la tradición. Queda, pues, la duda, si lo que se perfecciona es la subasta o la transmisión del dominio. En cualquiera de 135 los dos casos, la norma es inconstitucional, pues avanza sobre un tema delegado a la Nación, cual es, el régimen de la compraventa o el régimen del dominio. Si lo pretendido es otorgar al deudor la posibilidad de sobreseer la causa a través del pago mientras la tradición del inmueble no haya sido operada, entonces la norma sería constitucional, pues estaría regulando una figura típicamente procesal. No es lo que la norma dice, pero podría interpretársela de este modo en aras de salvar su constitucionalidad y, de este modo, seguir la pauta interpretativa aceptada por la Corte Federal conforme la cual cuando un texto admite dos interpretaciones, una que lo torna inconstitucional y otro constitucional, debe preferirse la segunda". "2. El sobreseimiento de la causa por pago posterior a la subasta. El quinto párrafo del artículo también es confuso. a) En primer lugar, cabe preguntarse sobre su utilidad. Como ha señalado esta Sala en diversos pronunciamientos, la solución del art. 251 del CPC es más restrictiva que sus similares de los códigos procesales de otras provincias argentinas. En efecto, conforme el art. 251, el ejecutado puede sobreseer la causa sólo si el adquirente en subasta es el ejecutante, pero no si adquiere un tercero (Ver LS 218-41). ¿Ha ampliado la ley 7065 el campo de aplicación, extendiéndolo al supuesto en que el adquirente es un tercero? Parece que no, pues la norma dice que el ejecutado podrá ejercer el derecho que le concede el art. 251 in fine de este código, quedando sin efecto la subasta si pagara la deuda como allí se establece o el precio de la subasta si fuere menor, a opción del deudor. O sea, la nueva norma se limita a remitir al texto vigente, sin especificar nada 136 Jurisprudencia de Mendoza en torno a los supuestos en los que puede ser invocado; no hay duda, pues, que el legislador ha desperdiciado la oportunidad de armonizar la disposición local con las de otras provincias. Por otro lado, la ley 7065 dispone que se tiene la facultad prevista en el art. 251 cuando el remate se ha producido sin que se haya determinado judicialmente el valor de la vivienda. De este modo, pone un requisito negativo que no contiene el código procesal civil de Mendoza, haciéndolo, en este sentido, más limitativo. b) En segundo lugar, tampoco está claro si el objeto del incidente abierto para el sobreseimiento de la causa se limita a pagar o tiene otras finalidades. En efecto, el artículo dice que "En dicho caso, deberá abrirse el incident e señalado precedentemente", y como se ha visto, ese incidente tiene cuatro objetivos. c) En tercer lugar, no se advierte cómo debe procederse pues mientras el tercer párrafo del artículo comienza con la afirmación de que este incidente se abre a pedido de parte, este sexto párrafo ordena "notificar fehacientemente al deudor en su domicilio real y legal los derechos que le confiere la presente ley. En este último caso deberá formular su pedido dentro de los diez días de notificado". Esta confusión proviene de la poca claridad en torno a qué supuestos están contemplados en los párrafos quinto, sexto y séptimo, pues mientras el quinto parece referirse al sobreseimiento de la subasta (art. 251), el sexto comienza refiriéndose a esa situación (En dicho caso ...), pero luego dice En este último caso, pareciendo que se refiere al supuesto en que se ha notificado al deudor los derechos conferidos por la ley; a su vez, el párrafo séptimo parece referirse a dos casos (el del incidente y el del sobreseimiento de la subasta) pues dice que El pago de lo adeudado deberá realizarse dentro de los diez días de que quede firme la liquidación practicada judicialmente. Dicho plazo también regirá para el supuesto del acogimiento del art. 251. 3. Conculcación de derechos de terceros. Como se ha analizado en los precedentes, la norma atacada se limita a reproducir el art. 251 del CPC; fijado su alcance, la norma no resulta inconstitucional ni afecta derechos de terceros". VII. La aplicación del plenario al caso a resolver. La interpretación de la norma realizada por el plenario no favorece al recurrente. En efecto, el párrafo referido al sobreseimiento no es inconstitucional pero no modifica el régimen vigente y, lamentablemente, mantiene el art. 251 del CPC en su redacción originaria sin adecuarlo a la solución prevaleciente en el resto de los códigos procesales. VIII. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad. Por todo lo expuesto, y si mi voto cuenta con la adhesión de mis distinguidos colegas de Sala, el recurso debe ser rechazado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestion la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Jurisprudencia de Mendoza A la tercera cuestion la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 148 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 15 de setiembre de 2.006. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando 137 en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido a fs. 19/23 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos cuarenta ($ 40), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 26, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.: Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci, Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde. 138 Jurisprudencia de Mendoza SINTESIS DE FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ACCIDENTE DE TRABAJO. Responsabilidad. Eximente. Dolo eventual del trabajador. Concepto Requisitos. Si el bien jurídico protegido por la LRT es la vida del trabajador en su aspecto integral y en la consecución de tal objetivo la prevención constituye un elemento imprescindible donde el trabajador es considerado sujeto activo, concluyo que el dolo eventual se encuentra incluido en la eximente de responsabilidad establecida por el inc.a) del apartado 3º del art.6 de la LRT. Obra con dolo eventual aquella persona que incluye en los cálculos de su accionar la realización de un acto que encuadra en un tipo reconocido o en una conducta antijurídica (por tratarse de un delito tipificado o simplemente de una contravención a una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico), cuya consecuencia dañosa es admitida como posible, sin que la misma le disuada de su plan. En conclusión el sujeto que actúa con dolo eventual, no actúa descuidadamente, por el contrario, sabe lo que hace y siendo consciente del grado de peligro que su comportamiento lleva implícito para un bien jurídico, bien por indiferencia, bien por desprecio hacia ese bien jurídico o bien sin ningún tipo de sentimiento negativo respecto a ese bien jurídico sigue actuando, decide seguir adelante con su comportamiento, anteponiendo sus intereses a la integridad del bien jurídico que con su hacer amenaza. Se puede afirmar que en la causa se ha configurado la figura de dolo eventual receptada en el ap. a) inc.3 del art.6 de la L.R.T. cuando se dan los recaudos que nos permiten distinguirlos. Estos son: 1- la conducta del autor es antijurídica. 2- hay conocimiento de la peligrosidad del acto, 3la peligrosidad del arma de fuego es objetiva, 4- la peligrosidad de la conducta del autor también es objetiva - se convierte un factor de riesgo-, 5- al autor le fue indiferente el resultado, 6- no median causas objetivas exculpatorias que generen duda razonable en beneficio del causante. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº85311 Provincia ART S.A. en j 13403 Núñez L.G. c/Provincia A.R.T. S.A. p/Accidente s/Cas. Mendoza, 20 de febrero de 2007. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S:374-195 ACCION PENAL. Prescripción. Declaración. Oportunidad. Siendo la prescripción una institución de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado del proceso, habiéndose producido en esta instancia extraordinaria, de conformidad con lo normado por el art.353 inc.4 del Código Procesal Penal, corresponde ordenar el sobreseimiento. Suprema Corte de Justicia Expte Nº87729 Fiscal c/Querella G. B. A. R. c/G. S., R.. p/Injurias s/Casación. Mendoza, 10 de mayo de 2007 Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S.377-005 Jurisprudencia de Mendoza AGRAVANTE GENERICO. Partícipe menor de edad. Constitucionalidad. El art.41 quater del Código Penal, no merece la tacha de inconstitucionalidad, dado que no importa una doble desvaloración de la conducta, por cuanto la agravante contemplada en el tipo legal opera de modo genérico y autónomo, con un contenido específico que la informa e inspira, por lo que en casos como el de autos, cuando el sujeto comete un hecho delictivo con la intervención de un menor, opera la aplicación de la agravante de la mencionada norma, por darse las circunstancias típicas descritas en ésta. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº86787 Fiscal c/Guzmán Araujo, Antonio Emiliano por Robo agravado art.166 inc.2, 1º párrafo 1er. supuesto s/Inconstitucionalidad. Mendoza, 21 de setiembre de 2006. Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S.370-66 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Acto útil. Impulso procesal. Diligenciamiento de oficios. Acto útil es aquél que sirve para que el proceso o la instancia avance hacia su fin específico, que es la sentencia; el acto debe entonces activar, avivar, excitar, impulsar el procedimiento para que no permanezca estático de modo tal de asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo. En la etapa probatoria sólo se admite como acto útil interruptivo la incorporación al proceso de la prueba ofrecida y aceptada en la causa. En el caso 139 de prueba informativa, resulta inoperante tanto el pedido de reiteración de oficio como las co ns t a nc i a s de su diligenciamiento, dado que sólo la incorporación del informe correspondiente permite el avance del proceso. En la especie el acto que revestía tal carácter era la incorporación del informe técnico (pericia) de la Comisión de Evaluación Institucional Interna de la Universidad Nacional de Cuyo, único acto que provocaría el avance del proceso. Por ello, la incorporación del oficio diligenciado en cumplimiento de un emplazamiento efectuado por el Tribunal, el pedido inoperante de emplazamiento para que se rindiera la pericia como las gestiones internas realizadas por la Comisión con miras a realizar el informe no tienen “per se” fuerza impulsoria. En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo de seis meses de inactividad previsto por la ley adjetiva para que opere la caducidad de instancia -art.31 ley 3918-, sin que exista acto útil impulsivo alguno y cumplidos los requisitos previa declaración -art.79 inc.III C.P.C. y 76 C.P.A.- el incidente de caducidad debe prosperar (Voto mayoría). Tratándose de un informe solicitado a un organismo del Estado, el modo de diligenciar los mismos ingresa en procedimientos de cierta dificultad y hasta onerosos, con el extenso trabajo burocrático que conlleva la elaboración de un dictamen. En consecuencia se compromete gravemente la certeza que debe ostentar el iter procesal para decretar la caducidad de instancia por abandono, conforme el criterio rector. Estas circunstancias se enmarcan la situación en la causal de fuerza mayor prevista por el art.79 inc.II, C.P.C., o por lo menos, generan una grave y razonable duda sobre la posibilidad que tuvo el accionante de cumplir con la 140 Jurisprudencia de Mendoza producción de la prueba faltante con el solo aporte de su actuación personal, ya que, la Universidad Nacional de Cuyo manifiesta que para producir el informe en cuestión, debe constituir una Comisión Especial no prevista estatutariamente, integrada por profesionales de dentro y fuera de la facultad y prever retribución para los especialistas. En consecuencia, corresponde el rechazo del incidente de caducidad (Voto en disidencia Dra.Kemelmajer de Carlucci) Suprema Corte de Justicia Expte.Nº74913 Instituto Superior Adoración c/Dirección General de Escuelas s/A.P.A. Mendoza, 30 de setiembre de 2005. Sala Primera Perez Hualde-Romano y en disidencia Kemelmajer de Carlucci L.A:204-014 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Acto útil. Notificación de la sentencia. Recurso de aclaratoria. Falta de notificación . Actos propios. El acto de notificación de la sentencia, admite ser considerado útil y como tal, con eficacia interruptiva. Sólo podría negarse tal cualidad en supuestos en que, en concreto, no hubiera producido por sí un avance hacia el fin perseguido, es decir la obtención de una sentencia firme y como tal, con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia la notificación idónea de la sentencia a las partes, es la actividad requerida para dicho propósito de producir un real progreso en la clausura de la instancia y que posibilita el transcurso del proceso hacia estadios posteriores. Un auto aclaratorio, dictado por el Tribunal de oficio, que en nada modifica lo sustancial de una sentencia, y que nunca fue notificado, no puede en la práctica impedir la clausura de la primera instancia, la que opera con la notificación de la sentencia a todas las partes. Cabe destacarse, que el propio incidentante consintió el cierre de la primera instancia, al interponer recurso de apelación; en consecuencia, pretender, la reapertura de la primera instancia, solicitando se declare la caducidad contradice la doctrina de los actos propios. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 82845 Scibilia Violeta en j. 138253 Scibilia Violeta c/R.G. SACIF y ots. p/Típica s/Cas. Mendoza 21 de junio de 2006. Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde L.S.367-098 COMPETENCIA. Recusación sin causa. Suspensión de términos. Paralización del proceso. Impulso del proceso.Imposibilidad. El planteo de un conflicto negativo de competencia por un Juez, luego de haber sido recusado su predecesor, sin expresión de causa produce la paralización del proceso y particularmente de la caducidad de instancia, aún cuando no sea dispuesta expresamente la suspensión de términos. Ellos en razón no sólo de lo dispuesto por el art.11 C.P.C., sino además porque mientras tramitó y se resolvió la cuestión de competencia planteada, existió una imposibilidad de hecho para las partes de impulsar el procedimiento, constitutivo de una causal de fuerza mayor, independiente de la voluntad de los litigantes. En los Jurisprudencia de Mendoza términos del art.79 ap.II C.P.C., queda configurado un supuesto de paralización del proceso por una causal independiente de la voluntad de los litigantes en consecuencia, nos encontramos en un supuesto de suspensión del curso de la caducidad, dado que ninguna providencia podría dictarse válidamente, hasta tanto no queda definitivamente legitimada la competencia del juez en el proceso. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº86555 Costa Luis Antonio y ots. en j 31312 Costa Marino Santos c/Romano Luis Emilio y ots. p/Ord. s/Inc.Cas. Mendoza, 12 de octubre de 2006. Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde. L.S.370-227 CONTRATO DE TRABAJO TEMPORARIO. Seguro de vida colectiva. Carácter accesorio. Siniestro. Pago. Improcedencia. El contrato de seguro de vida colectivo, está subordinado, en su duración, a la del contrato básico, que es el de trabajo. En consecuencia, se extingue simultáneamente con la conclusión de la relación de empleo -contrato de trabajo temporario-, sin que pueda exigirse el pago de la prima del seguro de vida, ya que al momento del siniestro, éste ya no existía, sin que se haya pactado la opción de continuidad de seguro mediante el pago de la prima correspondiente. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº87105 Reyes Francisco Javier en j 21093/104.989 Reyes c/Martínez Hnos S.A. y Caja de Seguros de Vida S.A. 141 p/Cobro de pesos -Ord. s//Inc. Mendoza, 13 de abril de 2007 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Pérez Hualde L.S.376-051 COOPERATIVAS DE TRABAJO. Colocadoras de asociados. Responsabilidad solidaria. Comprobada la existencia de interposición fraudulenta instrumentada a través de colocación de asociados de una cooperativa de trabajo en otras organizaciones empresarias, se torna aplicable lo normado por el art.29 de la LCT, por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº87461 Huentala Coop.Trabajo en j. 4655 Baez Pedro E. y ots. c/ Bgas. y Vdos.Pedemonte Argentino S.A. p/Sum. s/Inc.Cas. Mendoza, 15 de mayo de 2007. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.377-36 COSA JUZGADA. Recurso de revisión. Documentos decisivos. La llamada doctrina de la “inmutabilidad relativa de la cosa juzgada”, determina que la sentencia que convalida una estafa procesal o que no es consecuencia de un juicio regular fallada 142 Jurisprudencia de Mendoza libremente por los jueces no tiene efectos inmodificables y es por lo tanto susceptible de revisión ulterior. Para la procedencia de la revisión es necesario, que la retención de los documentos decisivos, no sea imputable a la parte que reclama la revisión, pues este remedio no se otorga para subsanar la negligencia, desidia y omisiones de los litigantes. En consecuencia, es improcedente si los documentos constan en archivos u oficinas públicas donde en todo momento se encuentran a disposición de los interesados, pues en este caso la ignorancia de los mismos, sólo puede obedecer al error o negligencia, y no al desconocimiento de la parte afectada. de tránsito rápido, la circulación a muy baja velocidad es una conducta antijurídica. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 74671 Síndicos y ots. en j. 46240 Banco Multicrédito p/Quiebra s/Revisión. Mendoza, 1 de noviembre de 2006. Sala Primera Romano-Pérez Hualde- Böhm L.S.371-173 La solidaridad establecida en el art.1109 C.C., presupone la existencia de algún grado de responsabilidad entre todos los que participaron del ilícito, en cuyo caso la víctima, sin necesidad de acreditar la mecánica del accidente, puede dirigir su acción por el todo, contra todos o contra alguno de ellos. En consecuencia, si el demandado ha sido totalmente eximido de responsabilidad en el hecho, en el entendimiento que el accidente se produce en forma exclusiva por el accionar del otro conductor -no demandado- corresponde el rechazo de los agravios deducidos en calidad de tercera transportada de la víctima. DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Autopistas. Peatones. Culpa de la víctima. Automotor. Velocidad. Una semiautopista de tránsito rápido, en la que existen elementos visibles para impedir el cruce de personas, como un guarda rail, genera la apariencia de inexistencia de obstáculos a circulación vehicular normal; consecuentemente, no es arbitrario sostener que no hubo culpa del conductor del ómnibus, ni relación causal entre su conducta y el resultado, por tanto la conducta de la víctima se presentó como sorpresiva, operando la eximente de responsabilidad del art.1113 C.C. En una vía de circulación vehicular Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 86509 Romero Sonia Noemí en j. 124597/29600 Romero, Sonia Noemí c/Calvo, Sergio p/D y P. s/Inc. Mendoza, 12 de setiembre de 2006. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Pérez HualdeLlorente. L.S.369-185 DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria: improcedencia. Tercero transportado. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº82973 Díaz Beatriz Ercilia en j. 124424 Díaz Beatriz E. c/Ferri Campana y ot. p/D y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 11 de agosto de 2006. Sala Primera Romano-Pérez Hualde-Llorente L.S.368-148 Jurisprudencia de Mendoza DAÑOS Y PERJUICIOS. Costas. Discrecionalidad del Tribunal. Normativa aplicable. La determinación del monto en materia de indemnización conforma una facultad discrecional del Tribunal de sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos, en la parte que prospera y en la que se rechaza la demanda salvo, situación de evidente irrazonabilidad en la petición y ante el rechazo de algún rubro por su cualidad. Por tales razones, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las resultas de las probanzas efectivas, dejando en última instancia la estimación del daño librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador, no resulta aplicable la norma del art.4 inc.b) ap.b) ley 3641, en tanto la prohibición fáctica contenida en ella, no se hace presente en tales casos. Las facultades discrecionales de fijación de los montos indemnizatorios no se encuentran limitadas en la ley procesal sólo a la instancia originaria, pudiendo ser ejercidas por todas y cada una de ellas, en mérito del principio de plena jurisdicción. Tan es así que la Alzada está obligada a pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas, siempre dentro del límite de los agravios -art.141 ap.V C.P.C.). Más aún cuando nuestra estructura procesal nos obliga a designar en la demanda, con indicación del valor, lo reclamado -art.165 inc.3 C.P.C.), adquiere especial relevancia el hecho de haber sujetado el monto indicado a la prudencia jurisdiccional, circunstancia en concreto que se da cuando 143 resuelve el tribunal de segundo grado en forma definitiva, la fijación de los montos resarcitorios en uso de facultades propias. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº84847 Ficarra Angel Daniel O. en j. 80.831/29241 Ficarra Angel Daniel O. c/López Beatriz Iris p/ D. y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 9 de noviembre de 2006. Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde L.S.372-014 DAÑOS Y PERJUICIOS. Costas. Imposición. RECURSO DE CASACION. Cuestiones fácticas. Costas. Calidad de vencido. La determinación del monto en materia de indemnización es una facultad discrecional del tribunal de sentencia, no procediendo la división de condena a los efectos causídicos en la parte que prospera y en la que no, salvo situaciones de evidente irrazonabilidad en la petición, o ante el rechazo de algún rubro por su calidad. En los procesos por indemnización de daños y perjuicios, cuando se sujeta el monto del resarcimiento a las probanzas efectivas, dejando la estimación del daño librada a la discrecionalidad del juzgador, no es aplicable el art.4 inc.b) ley 3641, ya que la prohibición fáctica contenida en ella no se hace presente. Estos principios son siempre aplicables, sea cual fuera la instancia en la que se meritúa. En el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por el tribunal de grado. Esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las 144 Jurisprudencia de Mendoza normas, y los de subsunción de los hechos en las normas, en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado, sobre esta base, siendo la calidad de vencido una cuestión fáctica no corresponde su tratamiento a través de la vía casatoria. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº88237 Torres Dominguez, Analía Samanta por su hermana menor Luciana Carolina Torres en j. 30782/112.232 Domínguez Nancy Mirta c/D.G.E. p/D y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 12 de junio de 2007 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Pérez Hualde L.S.378-074 DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad civil. Accidente de tránsito. Carnet de conducir. Casco protector. Causalidad. Tanto la falta de carnet de conducir como del uso de casco protector, carecen de relevancia a los fines de determinar la culpa de la víctima del accidente, si tales omisiones no han concurrido causalmente en la producción del evento dañoso. Suprema Cortede Justicia Expte.Nº85805 DYPCO S.R.L. en j: 121.951/7374 Torres Antivillo Miguel c/DYPCO S.R.L. p/D. y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 28 de setiembre de 2006. Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde L.S.370-107 DAÑOS Y PERJUICIOS. Indemnización. Recibo de pago. Constituye prueba del pago recibido en concepto de indemnización de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, el recibo que, si bien fue suscripto por la víctima cuando no cumplía aún veintiún años, es luego reconocido judicialmente en ocasión de absolver posiciones, siendo ya mayor de edad y en presencia de su abogado. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 84997 Giménez, Jorge S. en j. 110636/8251 Giménez, Jorge c/Funes, Gastón Hernán p/ D y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 31 de julio de 2006. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Pérez HualdeLlorente L..S.367-232 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. Control de constitucionalidad. Competencia del Poder Judicial de la Nación. Se puede afirmar que hasta tanto el Congreso Nacional no ejercite las facultades que al respecto le concede el párrafo 4º del inciso 3º del artículo 99 de la Constitución Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá utilizar un standard dual para considerar la constitucionalidad de los decretos presidenciales que se dicten con invocación de esa norma según: 1) que los efectos sustanciales del decreto afecten derechos individuales subjetivos, en cuyo caso el control jurisdiccional del acto se extiende hasta el máximo de restricción y se interpreta que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad Jurisprudencia de Mendoza sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional; o bien 2) que los efectos sustanciales del decreto se refieran a aspectos genéricos de la conducción política y económica del Estado, en cuyo caso desaparece el control jurisdiccional y se interpreta que la norma sólo puede considerarse sometida al contralor del Poder Legislativo de la Nación resultando ajena a las atribuciones del Poder Judicial de la Nación. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº85275 Gutierrez Juan Eladio en j 32553 Gutiérrez Juan E. c/IEF Latinoamericana S.A. p/Desp. s/Inc. Cas. Mendoza, 3 de julio de 2006. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.360-220 DOCENTES. Estatuto del docente. Adicional por zona inhóspita. Naturaleza jurídica. Determinación. La Dirección General de Escuelas, tiene facultades para otorgar a los docentes de conformidad con la ley 4934 “Estatuto del Docente”, el adicional de remuneración por zona inhóspita; siendo facultad de dicha Dirección, la de calificar de inhóspita a una determinada zona, teniendo como requisito previo el dictamen de una comisión especial. Es también facultad de la Dirección General de Escuelas, mantener o no la determinación de la zona en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron la selección. El derecho que inviste el docente que cumple funciones dentro de la zona 145 calificada como inhóspita a cobrar un adicional por tal concepto, es un derecho subjetivo cuya vigencia depende de la determinación de la Dirección General de Escuelas en cuanto a la calificación de zona inhóspita y su mantenimiento. Se trata de una facultad discrecional del organismo y de la norma Ley 4934- surge con claridad que lo que se determina como inhóspita es la zona, por lo que no puede haber dentro de la misma zona distintas calificaciones. La zona es calificada o no de inhóspita, por tanto todos los que cumplen funciones dentro de la misma zona deben gozar del adicional. En consecuencia, la suspensión del pago del adicional a docentes de un establecimiento ubicado en una zona calificada como inhóspita, independientemente de que se trate de una escuela transferida por la Nación a la Provincia, adolece de graves vicios, correspondiendo su revocación porque transgrede normas constitucionales que imponen la igualdad (art.16 Constitución Nacional y 32 Constitución de Mendoza), en general y el principio de “igual remuneración por igual tarea” (art.14 bis Constitución Nacional) en especial. Este vicio conlleva la calificación de grave o grosero (art.52 inc.a Ley de Procedimiento Administrativo) correspondiendo su nulidad (art.72 y 75 Ley de Procedimiento Administrativo) Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 81853 Arce, Jorge C. c/D.G.E. s/A.P.A. Mendoza, 8 de agosto de 2006. Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de CarlucciRomano L.S.368-133 146 Jurisprudencia de Mendoza DOCENTES. Suplencia. Vacaciones. El desconocimiento del derecho a las vacaciones pagas de los docentes que cesan en la suplencia pero no en la función administrativa, viola un derecho de raigambre constitucional, expresamente reconocido en el art.14 bis de la C.N. el que establece que tanto el descanso como las vacaciones deben ser pagadas. Esas pausas periódicas en la labor son obligatorias y remuneradas, y ello importa el reconocimiento constitucional del derecho que tiene toda persona al reposo, al disfrute del tiempo libre y a una limitación razonable de la duración del trabajo. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 80393 S.U.T.E. c/Dirección General de Escuelas s/Acción de Inconstitucionalidad Mendoza, 4 de diciembre de 2006. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.372-213 DOCENTES. Vice-director. Carrera docente. Concursos. Procedimiento. Para los ascensos a los cargos de vice-director titular de las escuelas de nivel inicial 1º y 2º EGB, resulta necesario el llamado a Concurso de Méritos, Antecedentes y Oposición, con intervención de la Junta Calificadora de Méritos. Así los interesados en obtener la categoría directiva tienen que satisfacer los requisitos y aprobar el examen de oposición. La antigüedad o ejercicio del cargo como suplente, no generan derecho automático de ascenso. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 82057 Pérez de Botella Estela Gladys c/D.G.E. s/A.P.A. Mendoza, 13 de febrero de 2007. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S. 374-155 EMERGENCIA ECONOMICA. Jurisdicción de equidad. Contrato de locación. Emergencia económica. Canon. Pesificación. Destino de la locación. CER-Coeficiente de estabilización de referencia. CVS-Coeficiente de v a riación s a l ar i a l . C O S TA S. Pesificación. Imposición. Orden causado. Cuando hablamos de emergencia económica, la legislación pertinente no puede ser tratada como legislación ordinaria, abriéndose en estos casos al tribunal lo que se llama “jurisdicción de equidad”, concepto que impone a la función jurisdiccional una flexibilidad suficiente para atender a todas las circunstancias del caso. La normativa de la emergencia y la jurisprudencia interpretativa han distinguido claramente los supuestos de locaciones destinadas a vivienda y a otros fines. En tal sentido, el decreto 762/2002, en su art.2 exceptuó de la aplicación del CER a las locaciones cuyo locatario sea una persona física y el destino fuere para vivienda única de ocupación permanente. Para éstos, crea en su art.3 el coeficiente de variación de salarios (CVS) que confecciona y publica el INDEC, lo que supone que los casos no comprendidos en la vivienda individual pueden ser reajustados por la cláusula CER, que intenta responder, equitativamente, a los Jurisprudencia de Mendoza niveles generales de la economía. La aplicación, a un contrato de locación destinado a fines empresariales, de la cláusula CER, impone a este Superior tribunal analizar cuál será el resultado económico de su sentencia a los fines de verificar si el acogimiento del recurso no hace más gravosa la situación del recurrente, violándose la regla de que no se puede dejar al vencedor en peor situación que en la que estaba. En todas las instancias del proceso en los que está en discusión cuestiones relativas a la pesificación, esta Sala I Suprema Corte de Mendoza, impone las costas en el orden causado, fundado en que las normas relativas a las costas están pensadas para la normalidad institucional y económica, no para el caos doctrinal y jurisprudencial que aún reina en el país en materia de pesificación. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 87251 Telefónica de Comunicaciones personales S.A. en j 7732/92221 Díaz, Juan e Isabel del Carmen Pérez c/Telefónica de Comunicaciones Personales S.A. p/Sumario s/Inc.Cas. Mendoza, 20 de marzo de 2007 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Pérez Hualde L.S.375-109 EMERGENCIA PÚBLICA. Energia eléctrica. Interés particular. Interés social. Particular damnificado. Control judicial . Límites El Estado Provincial, a través del art. 59 de la ley 7091 busca encontrar 147 remedio a la situación de emergencia pública energética, declarada por Ley 7210. Por consiguiente el reclamo de un derecho individual que plantea un sujeto particular, cuyo crédito considera lesionado por la disposición cuestionada, debe ceder frente al interés del conjunto de la sociedad. La sola existencia de un temor, aún cuando el mismo resulte fundado, no puede servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado. El único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones. Suprema Corte de Justicia Expte n° 76.161 “E.D.E.M.S.A. c/Gob. de la Prov. de Mendoza s/Ac. de Inc. ” Mendoza, 5 de setiembre de 2006. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm LS 369 - 121 EMPLEADOS PUBLICOS. Personal municipal. Adicional por antigüedad. Reclamo diferencias salariales. Reconocimiento. Prescripción. Improcedencia. El reconocimiento del derecho del accionante por parte del Honorable 148 Jurisprudencia de Mendoza Concejo Deliberante de la Municipalidad de Luján de Cuyo mediante Ordenanza Municipal impide considerar la defensa de prescripción invocada por la demandada, ya que, lo contrario, implicaría reconocer que el sujeto pasivo vaya en contra de sus propios actos, cuando ya ha generado en el acreedor la confianza de que no opondrá la prescripción máxime cuando pudo hacerla valer en sede administrativa y la desestimó a pesar de contar con un dictamen legal que postulaba su procedencia. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 82115 Mamy, Roque Antonio c/Mun.de Luján de Cuyo s/A.P.A. Mendoza, 21 de febrero de 2007. Sala Primera Pérez Hualde-Romano-Kemelmajer de Carlucci L.S.374-213 EMPLEADOS PUBLICOS. Reestructuración de una dependencia. Reubicación. Indemnización. El reclamo de la indemnización prevista en los arts.17 y 25 del Decreto Ley 560/73, realizado por jornalizadoscontratados que se desvincularon de la administración por la presentación formal de sus renuncias, resulta improcedente, pues la misma puede ser reconocida solamente en la puntual situación que el mencionado decreto dispone, vale decir, cuando, ordenada la reestructuración de una dependencia, el personal no puede ser reubicado. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº74067 Báez Juan Vicente y ots. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A. Mendoza, 22 de junio de 2006. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.367-115 EMPLEADO PUBLICO MUNICIPAL. Incorporación planta permanente. Estabilidad. Si bien la incorporación a la planta permanente por la permanencia en el tiempo como personal contratado es una excepción a la regla del ingreso previo concurso, razón por la cual debe ser analizado cada caso en particular y con criterio restrictivo a fin de no tergiversar la garantía de la “estabilidad” de aquellos que acceden al empleo público cumpliendo los recaudos legales, previa selección o concurso, el estatuto del Empleado Municipal, prevé la posibilidad de que el agente contratado con más de tres años de antigüedad alcance la estabilidad si transcurre un año más desde la vigencia de la ley sin que la Comuna respectiva convoque a algún proceso de selección para cubrir el cargo (art.91 Ley 5892). Suprema Corte de Justicia Expte nº78325 “Lucero Fernando J. c/Municipalidad de Godoy Cruz s/A.P.A. Mendoza, 19 de setiembre de 2006. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.370-055 HONORARIOS . Abogado. Naturaleza jurídica. Consolidación de Jurisprudencia de Mendoza deudas:eximente legal. Procedencia. Los honorarios, dada su naturaleza alimentaria, se deben considerar excluídos del régimen de consolidación de deudas del estado nacional, de conformidad con el art.18 de la ley 25344, toda vez que el profesional del derecho ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales, configuradas por: la edad, su estado de salud y su situación económica invocada y no desacreditada en la causa. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 81619 AFIP en j. 57828 Valoy Héctor Armando c/AFIP p/Ejec. Hon. DGI en j. Meizenq s/Cas. Mendoza, 29 de agosto de 2006. Sala Primera Romano-Pérez Hualde-Llorente L.S.369-072 149 conjunto de honorarios devengados en primera instancia, impide una regulación anticipada, ya que esto podría redundar en una notable injusticia en perjuicio de los demás profesionales intervinientes que podrían verse afectados por este tope. Es el monto final de sentencia o transacción que ponga fin al pleito, el que determinará el tope máximo a imponer sobre las remuneraciones de todos los profesionales intervinientes. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº87463 Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en j 79356/29814 Compulsa Expte.79356 Cabrera María A. p/sus hijos menores c/Zurich S.A. Cía de Seg. p/D y P. s/Cas. Mendoza, 1 de febrero de 2007 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de CarlucciRomano L.S.374-067 HONORARIOS. Abogado. Regulación Oportunidad. En materia de daños y perjuicios, cuando se reclaman montos que quedan librados al arbitrio judicial, no es correcto regular anticipadamente honorarios ni por la actividad del principal ni por la de incidente alguno, hasta tanto no recaiga sentencia que determina y fije los montos efectivos de condena. En tales casos, la regla de la proporcionalidad que debe primar en materia de honorarios, se impone por lo dispuesto en el art.14 inc.d) ley 3641, debiendo, en consecuencia, los profesionales esperar al dictado de la sentencia definitiva, para obtener la regulación de sus honorarios. La entrada en vigencia de la ley 24432, modificatoria del art.505 del C.C., que impone como tope máximo el 25% al HONORARIOS. Base regulatoria. Reducción del capital. Intereses. La ley 7065 es inconstitucional cuando manda tomar como base regulatoria (en la ejecución hipotecaria de inmuebles destinados a vivienda o de pequeñas o medianas empresas y se han invocado: cláusulas de caducidad de los plazos, el sistema denominado francés u otro que suponga capitalización de intereses) las cuotas efectivamente vencidas a la fecha de la regulación, sin tener en cuenta las claúsulas de caducidad de los plazos. Pero no es inconstitucional en cuanto excluye de la base regulatoria “los intereses incorporados a la deuda ejecutada”, 150 Jurisprudencia de Mendoza considerando tales los que se capitalizaron al demandar. Suprema Corte de Justicia Expte Nº75871 Moretti Marcelo Daniel c/Prov. de Mendoza p/Acc.Inc. Mendoza, 28 de junio de 2006. Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.367-142 IMPULSO PROCESAL. Impulso de oficio. Partes. Carga procesal. Prueba. El impulso procesal de oficio se dirige a facultar al juez para ordenar medidas necesarias y convenientes para la investigación de los hechos sometidos a su decisión; mientras que las partes tienen la carga procesal de instar la producción de las pruebas ofrecidas, para confirmar o demostrar la inexistencia de los hechos afirmados en la demanda o negados en la contestación de la misma. En consecuencia, el impulso de oficio que consagra el art.19 del Código Procesal Laboral no puede llevar a sostener la imprescriptibilidad de la acción en sede laboral. Ello no sólo afectaría la seguridad jurídica, el derecho de igualdad de los litigantes, el derecho de defensa y el debido proceso legal, sino que desconocería lo dispuesto en el art.55 del mencionado Código. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº85141 C.N.A. A.R.T. S.A. en j. 10089 Solar Carlos Gabriel c/José Nucete e Hijos S.C.A. p/Acc.s/Cas. Mendoza, 26 de marzo de 2007. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.375-201 POLICIAS. Régimen de promoción. Por el hecho de ser egresado del Instituto Universitario de Seguridad Pública, el actor no puede pretender que la promoción al grado superior debe producirse automáticamente, ya que tal pretensión carece de sustento normativo (Ley 6722). No existe norma que estipule la pretendida automaticidad. Por el contrario, las normas establecen un procedimiento complejo, donde debe intervenir una Junta de Calificaciones, la elaboración de un orden de méritos, y concurrir una serie de requisitos expresados por la normativa, que el mismo accionante ha cumplido a fin de obtener la promoción conforme a la ley. En consecuencia, no demostrada la existencia de arbitrariedad, comportamiento irrazonable o desviación de poder de parte de la autoridad administrativa, que hubiera viciado el accionar del Poder Ejecutivo, no puede este Poder Judicial, ejercer un control sobre la base de la existencia de una transgresión a los límites propios de la actividad discrecional. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 79349 Mora Antonio Fabián c/Gobierno de la Pcia. de Mza. s/A.P.A. Mendoza, 14 de agosto de 2006. Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer-Romano L.S.368-172 PRESCRIPCION. Derecho laboral. Impulso procesal. Impulso de oficio. Juez. Partes. Carga procesal. Producción de la prueba. El instituto de la prescripción de los derechos del trabajador en sede laboral, Jurisprudencia de Mendoza resguarda el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad de los litigantes, el derecho de defensa y el debido proceso legal, como así también, el principio de imparcialidad del juzgador. El impulso procesal de oficio se dirige a facultar al juez a ordenar medidas necesarias y convenientes para la investigación de los hechos sometidos a su decisión; mientras que las partes tienen la carga procesal de instar la producción de las pruebas ofrecidas para confirmar o demostrar la existencia de los hechos afirmados en la demanda o negados en la contestación de la misma. Teniendo en cuenta los imperativos jurídicos del proceso en general, podemos decir que el impulso de oficio es una facultad que el legislador le ha otorgado al juez como correlato al deber que tiene respecto de las partes y terceros de resolver oportunamente el litigio. En cambio, la carga procesal es un imperativo jurídico, que con motivo del proceso, una parte tiene respecto de sí misma (imperativo del propio interés), que se traduce en una orden que debe ser cumplida en un plazo previamente determinado por la ley y que está sujeta a una sanción, para el caso que su destinatario no la cumpla en el tiempo dado. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 84055 Municipalidad de San Rafael en jº 15255 Amaya Antonio R., c/Municipalidad de San Rafael p/Ord s/Cas. Mendoza, 18 de diciembre de 2006. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.373-125 PRESCRIPCIÓN. Reclamo administrativo. Efecto interruptivo. 151 El reclamo administrativo interrumpe el plazo de la prescripción mientras dura todo el trámite previo necesario para dejar habilitada la vía jurisdiccional. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº83453 Medina Muñoz Javier E. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A. Mendoza, 28 de mayo de 2007 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.377-178 PRESCRIPCION. Reclamo administrativo. Efecto interruptivo. Intereses. Tasa. La interposición del reclamo administrativo, produce la interrupción del curso de la prescripción de la acción administrativa, conforme lo dispone la primera parte del art.3986 del Código Civil. La ley 7198 en cuanto fija la tasa de interés a aplicar en los pleitos en que no exista tasa pactada o tasa legal, no es inconstitucional en abstracto. Sin embargo puede adquirir tal calidad por exceso o por defecto en la fijación de la tasa de interés. Esto impone al Jugador la tarea de verificar, en cada caso concreto, si las tasas de la ley local vulneran la finalidad prevista por la ley afectando derechos constitucionales. Suprema Corte de Justicia Expte. Nº 84711 Pelaitay Rubén Tomás c/Gobierno de la provincia s/A.P.A. Mendoza, 21 de mayo de 2007 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.377-106 152 Jurisprudencia de Mendoza PROCEDIMIENTO PENAL. Garantía del Juez imparcial. La imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia. Si quien dictó la resolución confirmando el auto de elevación a juicio y permitió al proceso avanzar en la dinámica incriminatoria, es el mismo magistrado que juzgó e impuso condena en Tribunal colegiado al encartado, no se puede predicar la neutralidad o ajenidad del juzgador. Esta intervención previa, sin duda se contrapone con el sentido y alcance de la garantía que se predica afectada -garantía del juez imparcial-. En este sentido, debe tomarse en cuenta el principio acusatorio de división de funciones. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº86851 Fiscal c/Arenas Quiñone, Luis Gerardo por Robo agravado s/Casación. Mendoza, 14 de diciembre de 2006. Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S.373-106 completa y convincente en el proceso. En segundo lugar el hecho probado debe tener alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga, por existir alguna conexión lógica entre ellos. Esta conexión lógica entre el hecho debidamente probado y el que se pretende por vía de inferencia probar es esencial, desde que ningún valor tendría una deducción que no es pertinente al concreto objeto de conocimiento. En tercer lugar existen otros requisitos que hacen a su valor probatorio, es decir a la fuerza convictiva de los mismos respecto del hecho a probar. Todo indicio tiene alguna significación probatoria, sólo que ésta puede ser más o menos intensa, según la conexión lógica que lo relaciona con el hecho desconocido que se investiga. Esto nos traslada a distinguir entre, indicios necesarios y anfibológicos sólo los primeros podrán producir certeza. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 86491 Fiscal c/Sachilotto Paz, Emanuel, Sachilotto Paz, Ariel Osvaldo y Cañete Molina, Alejandro p/Homicidio agravado s/Casación. Mendoza, 18 de setiembre de 2006. Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S.370-033 PRUEBA INDICIARIA. Requisitos. Validez. Eficacia probatoria. Los requisitos o recaudos para la existencia jurídica, la validez y la eficacia probatoria de la prueba de indicios, está dada en primer lugar por un recaudo de cumplimiento inexcusable, es el de la plena prueba del hecho indicador. Esto significa que el hecho del cual se infiere el hecho desconocido debe estar fehacientemente probado. La prueba de este hecho debe ser PRUEBA PERICIAL. Apartamiento. Fundamentación. La prescindencia del informe pericial producido en la causa sólo respetará los principios derivados de la necesaria fundamentación de las resoluciones judiciales y el de la sana crítica, cuando se base en criterios fundados Jurisprudencia de Mendoza en conceptos técnicos o científicos. Lo contrario importa la nulidad del pronunciamiento por carencia de fundamentación y arbitrariedad. Eldisenso con el dictamen técnico del perito no puede ser antojadizo y arbitrario, ni puede el juez fundar su discrepancia sólo en su íntimo parecer, basándose exclusivamente en su particular modo de apreciar la cuestión, sino que debe apoyar su apartamiento de la prueba pericial en pautas y conceptos científicos o técnicos relativos a la misma materia sobre la que se expidió el experto. Es menester que el criterio disidente tenga un serio y lógico apoyo científico que demuestre claramente por qué los expertos han errado en su dictamen. Ello es así, puesto que no sería coherente que el juez recurra al auxilio de un perito debido a sus falencias de conocimiento (además del principio de necesidad de la prueba) y luego, arbitrariamente se aparte del dictamen pericial sin razones técnicas, basándose sólo en su particular y profano parecer sobre cuestiones que desconoce. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº88249 Guerrier Nancy Adriana en j 13443 Guerrier N.A. c/Banco Columbia S.A. p/Desp. s/Inc. Mendoza, 31 de mayo de 2007 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.377-217 RECLAMO ADMINISTRATIVO. Prescripción. Efecto interruptivo. Alcance. Ante la falta de normativa expresa en el derecho provincial, la interposición del reclamo administrativo interrumpe la prescripción. La interrupción tiene efectos 153 permanentes y por lo tanto siguen produciéndose mientras el proceso administrativo está vivo (Voto mayoría.) Es verdad que ante el silencio de la Administración, el sistema constitucional y legal de la provincia permite la apertura de la vía contencioso administrativa provincial, aún cuando no exista decisión definitiva que cause estado (Ver 9/5/1996,Revista Voces Jurídicas 4, 1996, pág.185) por lo que un administrado diligente tiene abierta las puertas para su reclamo para evitar que la paralización del trámite administrativo permita la invocación de la prescripción de su derecho. Sin embargo, no puede ignorarse que se trata de una facultad del administrado sobre la que esta Corte presenta jurisprudencia vacilante y, aunque la jurisprudencia fuese firme, en todo caso, es una facultad del administrado, pues la Administración tiene la obligación de pronunciarse. El criterio de los efectos instantáneos obliga al administrado a plantear amparos de urgimiento o acusar a los funcionarios responsables de acuerdo al art.2 de la ley 3909 y, si bien es cierto que la ley de procedimiento administrativo distingue entre supuestos de impulsión de oficio (art.147) y los que no lo son porque sólo están implicados los derechos privados del administrado (art.148), todo cuanto tiene que ver con los trabajos, salarios, adicionales, etc de los empleados y agentes policiales, de algún modo, aunque más no sea indirectamente, interesa al ciudadano común, no sólo en su calidad de contribuyente, porque con sus impuestos se pagan esas remuneraciones, sino porque tiene interés de tener personal bien pagado y eficiente (Voto mayoría). Los efectos interruptivos de un reclamo o recurso administrativo son 154 Jurisprudencia de Mendoza instantáneos y cesan la inactividad en sede administrativa se prolonga durante el plazo de la prescripción, salvo que se trate de un supuesto en el que corresponde la impulsión de oficio (art.147 L.P.A.) Los reclamos por adicionales salariales sólo tienen en miras el interés privado del empleado o funcionario (art.148 L.P.A), por lo que corresponde estar a los efectos instantáneos y no duraderos de la interrupción (Voto minoría). Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 80719 Heredia, Lorenzo Plubio c/Gobierno de la Pcia. de Mendoza s/A.P.A. Mendoza, 30 de octubre de 2006. Sala Primera Pérez Hualde y en disidencia Romano y Kemelmajer de Carlucci L.S.371-163 RECLAMO ADMINISTRATIVO. Prescripción. Plazo. Frente a la iniciación del reclamo administrativo, que interrumpe el curso del plazo de prescripción, por cuanto el reclamo del actor es necesario y es de los que la Ley de Procedimientos Administrativos 3909 describe en su art.148 como uno de aquellos donde sólo media el interés privado, debe entenderse que los períodos transcurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 6502, que establece un plazo de prescripción de dos años, se sujetan al plazo de prescripción de cinco años. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 81733 Ochoa, Humberto Pedro c/Municipalidad de San Rafael s/A.P.A. Mendoza, 15 de setiembre de 2006. Sala Primera Pérez Hualde-Romano-Kemelmajer de Carlucci L.S.370-001 RECURSO Límites. DE ACLARATORIA. El ad quem, a través de un recurso de aclaratoria, no puede corregir omisiones en su razonamiento, que él mismo entendió como errores in iudicando, traspasando de este modo, todos los límites del recurso de aclaratoria. La modificación, a través de una aclaratoria, del resultado de la decisión sobre cuestiones de fondo que fueron abordadas por la sentencia de primera instancia y que han quedado implícitamente firmes al no ser revocadas por la sentencia originaria, excede la jurisdicción de la Cámara. Suprema Corte de Justicia Expte Nº87491 Gavosto de Danus, Isabel Raquel en j 23289/31019 Gavosto de Danús, Isabel c/Rodolfo Blas Gavosto p/Rend. de cuentas s/Inc.Cas. Mendoza, 7 de marzo de 2007 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Böhm L.S.375-037 RECURSO DE APELACION. Tasa de justicia. Falta de pago. Efectos. El art.302 del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, no muestra irrazonabilidad manifiesta, ya que lo que se prete nd e es evitar dilaciones procedimentales a través de la mera interposición de recursos , incidentes, etc., sin el pago del tributo correspondiente. En consecuencia, en respeto del derecho de defensa, para evitar el desglose automático 155 Jurisprudencia de Mendoza por falta de pago de la gabela, la norma otorga treinta días para pagar o acreditar que se ha comenzado el trámite previsto en el art.305 inc.d) del mismo cuerpo legal. La no acreditación por parte del recurrente de estado de pobreza, del carácter confiscatorio del monto a depositar, ni que éste fuese tan alto que impida el acceso a la segunda instancia a una persona de recursos medios, ni que fuese desproporcionado a los valores económicos en juego, determinan que el recurso de inconstitucionalidad sea improcedente. El art.302 del Código Fiscal, en lo atinente al momento, en que debe efectuarse el pago de la gabela, remite al art.299 del mismo cuerpo legal, remisión que supone que el plazo comienza a correr desde la interposición del recurso. Ante la insuficiencia del depósito, advertida con posterioridad al acto procesal que dio trámite a la apelación, la omisión legal en prever este hecho, no puede significar que, automáticamente, el plazo comience a computarse a partir de un momento distinto al previsto en la norma, sustituyendo el juez la voluntad del legislador. Sin embargo en el caso concreto, la aplicación de esta regla, podría violar de modo manifiesto el acceso a la justicia, ya que si firme el decreto que dio trámite al recurso, el tribunal advierte la insuficiencia del pago de la tasa en los días previos al vencimiento del plazo, el litigante, que confió en la actuación judicial, cae en una verdadera trampa procesal. Suprema Corte de Justicia Expte-.Nº87567 Abrego, Luis Alberto en j 29813/111740 Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/Abrego Luis Alberto p/Ejec. Hip. s/Iinc.Cas. Mendoza, 6 de marzo de 2007 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Pérez Hualde L.S.375-018 R E C U R S O D E INCONSTITUCIONALIDAD. Sentencia arbitraria. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Fundamentación. El remedio extraordinario, fundado en omisión de cuestión esencial, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad reglado en los incisos 3 y 4 del art.150 C.P.C., supone la ausencia de fundamentación sobre aspectos decisivos, planteados, pero no tratados por el sentenciante, lo que vulnera el derecho de defensa del recurrente, y por tanto invalida el pronunciamiento. Los honorarios dada su naturaleza alimentaria, se deben considerar excluidos del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, de conformidad con el art.18 de la ley 25344, toda vez que el profesional del derecho ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales, configuradas por: la edad, su estado de salud y su situación económica invocada y no desacreditada en la causa. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº81619 AFIP en j. 57828 Valoy Héctor Armando c/AFIP p/Ejec. Hon. (DGI en Meizenq) s/Cas. Mendoza, 29 de agosto de 2006. Sala Primera Romano-Pérez Hualde-Llorente L.S.369-072 R E C U R S O D E 156 Jurisprudencia de Mendoza INCONSTITUCIONALIDAD. Vicio de incongruencia. Defensa en juicio. Tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, el vicio de incongruencia sólo puede ser invocado cuando se ha violado el derecho de defensa en juicio. Es decir que la incongruencia que abre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es la que produce indefensión. Tiene dicho este Tribunal en relación a la violación del derecho de defensa, que su interpretación debe quedar limitada a situaciones excepcionales de denegación clara e indiscutible de ese derecho, esto es cuando el recurrente no ha sido oído, se le ha impedido ofrecer pruebas o denegado recursos procedentes. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 86301 Freire Alberto en j.: 29336 Batisttella Víctor c/Freire Alberto por Ord. s/Inconst. Casación. Mendoza, 25 de setiembre de 2006. Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde L.S.370-076 R E T E N C I O N D E AP O RT E S SINDICALES. Sanción conminatoria. Requisitos. Empresa de servicios eventuales. Responsabilidad solidaria. Empresa usuaria. Los requisitos a los que se supedita la procedencia de la sanción conminatoria del art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo son dos, a) el incumplimiento por parte del empleador, que se configura cuando al tiempo de la extinción de la relación laboral, no ha ingresado los aportes retenidos al trabajador a los organismos destinatarios de los mismos (organismos de la seguridad social y sindicales)-, b) la intimación fehaciente del trabajador, para que en el término de 30 días corridos el empleador regularice la situación, ingresando los aportes retenidos, sus intereses y multas a los organismos de la seguridad social y sindicales respectivos. El art.29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo incorpora una garantía más para tutelar los créditos de los trabajadores de estas empleadoras anómalas que son las agencias de servicios eventuales ya que, aún cuando el decreto 342/92 exige ciertos recaudos patrimoniales, su solvencia no siempre está asegurada y debe recordarse que por lo común carecen de capitales de trabajo, de establecimiento y de muebles y herramientas valiosas, con lo que el peligro de insolvencia rápida está siempre latente. Por ende, quien recurre a sus servicios debe saber que, por efecto del art.29 bis Ley de Contrato de Trabajo, será garante de las obligaciones laborales de la agencia con relación al personal cedido. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº87165 Michiels Oscar Alfredo en j 32952 Michiels Oscar Alfredo c/Impel S.R.L. y ots. p/Desp. s/Cas. Mendoza, 27 de marzo de 2007 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.375-208 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad del dueño o guardián. Carga de la prueba. Accidente de tránsito. Culpa concurrente. Asignar a la víctima la carga de Jurisprudencia de Mendoza probar la responsabilidad del dueño o guardián resulta inadmisible por exceso. A ella sólo le incumbe probar que el daño se produjo por el contacto con el automóvil, es decir con la cosa riesgosa, siendo necesario además que el resultado ilícito producido, mantenga con la acción del imputado o con el riesgo o vicio de la cosa, una relación de causalidad adecuada y suficiente, porque de lo contrario no habrá imputabilidad material. La conducta de la víctima tiene gravitante incidencia causal en la producción del evento dañoso, si transitaba caminando por una ruta de espaldas al tránsito vehicular en contravención con el art.47 inc.c) de la ley 4087, portando un carrito con un bebé, en horas del anochecer en el que naturalmente la visibilidad disminuye. La existencia de la banquina en mal estado, no acreditada fehacientemente en la causa, y aún, cuando el extremo se considere probado, no constituye un motivo suficiente para excusar la violación a la norma legal, máxime si se tiene en cuenta, que no existió obstáculo alguno para conducirse en sentido contrario a la circulación vehicular. Suprema Corte de Justicia Expte Nº86341 Flores Rosana María del Valle en j. 103775 Flores Rosana María del Valle c/Luis Omar Cornejo Castro y ots p/D y P. s/Inc.Cas. Mendoza, 26 de marzo de 2007 Sala Primera Romano-Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde L.S.375-191 SOCIEDAD ANONIMA. Contratos comerciales. Acciones. Prescripción. En las acciones derivadas de 157 cumplimiento de contratos de transmisión de paquetes accionarios, entre sujetos que si bien tuvieron el carácter de socios de una sociedad anónima ya no lo son cuando demandan el cumplimiento contractual, el plazo de prescripción es decenal; ya que es absolutamente ajeno al presupuesto típicamente societario, supuesto en el que obtendría la prescripción trienal. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº 84891 Martínez Hnos. S.A. en j. 21313/110931 Pérez de Areste, Elsa y María E. Pérez de Cabeza por sí y Cristina A. P.de Egea por sí y por la sucesión de María Elina Martínez c/Martínez Hnos S.A. p/Cumplimiento de Contrato s/Cas. Mendoza, 20 de junio de 2006. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Romano-Pérez Hualde L.S.367-083 TUTELA SINDICAL. Inoponibilidad. Cese de actividad. Establecimiento comercial. Es inoponible la tutela sindical prevista en el art.51 de la ley 23551, si el despido del actor-electo para ejercer su representación gremial en un ámbito determinado -se produce como consecuencia del cierre del establecimiento en el que específicamente desarrollaba su tarea el trabajador, sin que pueda considerarse necesario que el cese de tareas abarque a la totalidad de la empresa, ya que de la misma normativa surge claro que se refiere al “establecimiento”, como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, la cual puede estar integrada por una o más explotaciones. 158 Jurisprudencia de Mendoza Suprema Corte de Justicia Expte.Nº85419 Herrera Miguel Angel en j 10519 Herrera M.A. c/Granjeros del Este Coop. Ltda. p/Desp.s/Cas. Mendoza, 28 de febrero de 2007. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.371-001 TUTELA SINDICAL. Representación sindical. Personería gremial. Inscripción efectos. No puede ampararse en la tutela sindical el trabajador que representa a una asociación sindical que carece de inscripción y de personería gremial y no ha comunicado a su empleador la designación que invoca, de acuerdo a lo contemplado por la ley nº23551. Es la inscripción ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que otorga, a la entidad sindical, personería gremial y los derechos enumerados en el art.23 de la ley nº23551 porque tiene carácter constitutivo. Suprema Corte de Justicia Expte.Nº86573 Dagfal Víctor Hugo en j 33468 Dagfl Víctor Hugo c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Amparo s/Inc.Cas. Mendoza, 13 de marzo de 2007. Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.375-61 CÁMARAS CIVILES ACCIDENTE DE TRANSITO. Cartel “Pare”. Si pese a la existencia del cartel “Pare” el impacto se produjo, cabe presumir que la conductora no se detuvo o, en su caso, calculó erróneamente la oportunidad para reiniciar la marcha, no modificando esta conclusión el hecho de que el rodado del actor haya sido el embestidor, ni que el actor hubiera excedido el límite de velocidad permitido. Suprema Corte de Justicia Expte Nº125002/30057 Godoy Fabián Lorenzo c/Maldonado, Gracia María p/D y P. Mendoza, 3 de octubre de 2006. Cámara Cuarta Sar Sar-Bernal-González L.S.189-6 ACCIDENTE DE TRANSITO. Estado de emergencia. Carga de la prueba. Exceso de velocidad. Lo normal es la circulación fuera de estados de emergencia, aún para los vehículos de policía o bomberos. Lo excepcional es que un automotor sea llevado a exceso de velocidad, en virtud de una urgencia y que su conductor no respete las indicaciones de tránsito, entre otras, la de los semáforos. Luego, parece de toda lógica, cargar sobre quien invoca un estado de excepción a las reglas, a la normalidad, a lo esperable, la prueba de tales circunstancias. Si bien los vehículos en emergencia tienen en principio una preferencia de circulación, cabe requerir Jurisprudencia de Mendoza igualmente prudencia al conductor. Por lo que, la amplia visibilidad con que contaba el conductor del móvil policial, de manera alguna justifica que haya cruzado la calle por la que transitaba la actora a 80km/h, aún en la hipótesis-no probada- de que haya circulado con balizas y sirenas encendidas. Cámaras Civiles Expte.Nº142256/30958 Corpa, Máximo y ot c/Cardozo, José, Ministerio de Justicia y Gobierno de la Pcia. de Mendoza p/D. y P. Mendoza, 28 de julio de 2006. Cámara Segunda Gianella-Varela de Roura-Marsala L.S.113-21 ACCION DE ESCRITURACIÓN. Incumplimiento contractual. Daño moral. Procede el daño moral, cuando el actor se vio privado de la utilidad consistente en la ocupación de la vivienda propia que construiría y de incorporar a su patrimonio el bien inmueble como su vivienda propia, con todas las ventajas de tipo patrimonial y beneficios de otra índole que ello supone, en especial la seguridad que tal circunstancia brinda. Las finalidades tenidas en mira por el accionante y los sacrificios que efectivamente realizó para lograr tales objetivos, son elementos que alejan a la situación de las meras molestias por el fracaso de un negocio y la colocan entre las frustraciones importantes derivadas del incumplimiento contractual dignas de un resarcimiento por daño moral. Cámaras Civiles Expte.Nº110076/31416 Nieto, Hugo Rubén 159 c/Mutual para afiliados mecánicos y afines p/Escrituración. Mendoza, 11 de setiembre de 2006. Cámara Segunda Gianella-Varela de Roura-Marsala L.S.113-187 CONCURSO PREVENTIVO. Prescripción. Actuación fuera de jurisdicción. Interrupción de la prescripción. Verificación tardía. Plazos. Las actuaciones realizadas en un proceso seguido contra el concursado en un fuero distinto al concursal, son eficaces para interrumpir la prescripción. Calificar de nulo lo actuado en el fuero laboral, después de la apertura del concurso, pretendiendo con esto restarle eficacia interruptiva de la prescripción a lo actuado en aquel fuero, importaría un serio olvido del principio de instrumentalidad de las formas, que adopta el código procesal,quedando con ello afectado el principio de trascendencia que inspira toda declaración de nulidad, ya que no ha existido indefensión de la parte deudora en mérito de su participación en aquellos obrados. Y en estos casos, no sólo se hallan en juego los principios generales del derecho concursal sino también la conducta de las partes, no pudiendo dejarse de tener en cuenta la conducta disvaliosa de la acción iniciada en proceso de verificación tardía. La ley concursal vigente contiene dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de 160 Jurisprudencia de Mendoza ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522, de dos años desde la fecha de la presentación en concurso; b) En el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: procesos laborales, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el mismo se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente. Vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto. Cámaras Civiles Expte.Nº63934/29623 Coria Sergio en j. 55542 Valencia Pedro p/Conc. Prev. s/Incidente de verificación tardía. Mendoza, 2 de octubre de 2006. Cámara Tercera Garrigós-Barrera-Staib L.A.122-108 CONTRATO DE APUESTA. Marco normativo. Obligación del agenciero. Entes descentralizados, Responsabilidad de la provincia. Responsabilidad subsidiaria. El marco normativo del contrato de apuesta tiene dos relaciones diferenciadas: la que se da entre el apostador y la entidad organizadora que se encuentra regida por el artículo 2053 del C.C. y la que vincula al primero con el agente oficial, que surge del artículo 2060 del mismo ordenamiento, en tanto dispone que las deudas de juego son las que provienen directamente de una convención de juego o apuesta, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o de apostar. Se trata, pues, de un contrato aleatorio (artículo 2051 CC.) al que corresponde calificar como contrato de adhesión. El contrato por el cual la agencia recibe las tarjetas con las apuestas de mano del público y se obliga a hacerlas participar en el concurso entregándolas a la entidad organizadora, no participa del mismo carácter de derecho administrativo que tiene la relación por la que la Lotería Nacional S.E. otorga la concesión al agente o permisionario para intermediar en las apuestas. El primero es un contrato de derecho privado, atípico o innominado, que se rige por los usos y costumbres de ese tipo de actividad intermediadora del agente y que genera una obligación de resultados por parte del agenciero. La garantía asumida por la Provincia de Mendoza en el artículo 43 de la ley 6362, si bien se extiende a toda responsabilidad contractual del Instituto Provincial de Juegos y Casinos como consecuencia de su intervención en los contratos de apuestas de juegos autorizados, tiene el carácter de una fianza simple porque, caso contrario, la solidaridad debió expresamente determinarse conforme lo dispuesto por los artículos 2003 y 2004 del C.C. A este fundamento de derecho privado se agrega que, en base a las normas de derecho público, la responsabilidad del Estado por los actos y hechos de sus entidades descentralizadas, es subsidiaria. Cámaras Civiles Expte.Nº 98877/30709 Martín Oscar c/Emilio Fares e Instituto Provincial de Juegos y Casinos p/Ordinario. Mendoza, 15 de setiembre de 2006. Jurisprudencia de Mendoza Cámara Segunda Varela de Roura-Gianella L.S.113-205. CONTRATO DE CONCESIÓN. Naturaleza jurídica. Régimen jurídico. Incumplimiento contractual del concesionario frente a un tercero. Responsabilidad del concedente. Concesión y mandato. Diferencias. El contrato de concesión debe ser analizado con un sentido funcional, sin perder de vista que el objetivo es facilitar la existencia de nuevas bases de expendio de un producto en el mercado, formando una red de distribución. Entre el concesionario y el concedente se crea un vínculo de colaboración que se expresa no sólo a través de las obligaciones y atribuciones de las partes, sino a través de la exclusividad respecto de la actividad comercial del concedente. El elemento determinante lo constituye el hecho de que la empresa concesionaria distribuye el producto que le entrega la empresa concedente con exclusividad en un determinado lugar, es decir, lo que se le concede es “el monopolio de reventa”. El régimen jurídico de la concesión, como contrato de colaboración atípico, se rige por lo acordado en la relación contractual concreta, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y la libertad de pactos, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico de fondo, limitados por los arts.953, 1198, y concs. del C.C. Tanto más si como contrato atípico participa de muchas figuras jurídicas, sin ser asimilable a ninguna de ellas en forma específica, adquiriendo suma relevancia lo convenido. Siendo que el concesionario actúa 161 por cuenta y riesgo propio y posee un patrimonio separado del concedente, actuando jurídicamente en forma independiente, si el comprador adquirió en el concesionario una o más unidades, no puede traerse al concedente como parte en el pleito, ya que en la vinculación contractual originaria, el concedente es un tercero en la relación y no responde por el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el concesionario. Revistiendo el contrato de concesión características específicas, no puede asimilarse al mandato, ya que de ser así, el mandatario obraría por cuenta y a nombre del mandante, lo que no se configura en el sub-lite donde el concesionario desempeña su actividad con autonomía, al adquirir a un precio preferencial y a título personal el producto que le entrega el concedente para proceder a su reventa. Cámaras Civiles Expte.Nº109.244/30054 Minera Plumerillo Gassull S.R.L. c/Niponday S.A. y ots. p/Cumplimiento de contrato Mendoza, 22 de setiembre de 2006. Cámara Tercera Staib-Sar Sar L.S.111 -432 COSTAS. Composición. Imposición de costas al abogado. Solidaridad La condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubieren realizado para evitarlo, aunque no son objeto de reintegro los superfluos o inútiles. Esto incluye: gastos pre-procesales, 162 Jurisprudencia de Mendoza gastos procesales y originados por el proceso, gastos útiles para la decisión del proceso y gastos devengados por honorarios profesionales. Si los abogados pueden o deben ser condenados en costas por su actuar negligente, si el litigante debe instar el desarrollo de la articulación promovida y es el abogado, quien debe además de asistir a su cliente, colaborar con los jueces para la pronta solución de los litigios, no hay duda que siendo de absoluta responsabilidad del letrado, la demora o extrema dilación p r o d uc i d a e n e l c a s o, de b e consecuentemente entonces responder por el pago de las costas solidariamente con la parte a quien representó. Cámaras Civiles Expte.Nº 151561/29571 Terrero Estela Edith en j. Nº 151242 Terrero Estela E. c/Coop.Eléctrica de Godoy Cruz p/D y P. p/Incidentes. Mendoza, 31 de mayo de 2006. Cámara Cuarta González-Bernal-Sar Sar L.A.184-220 CREDITOS FISCALES. Interrupción de la prescripción. Suspensión de la pr es cr ip c i ó n . De re cho Ci vi l. Contradicción. Una vez interpuesta la demanda por apremio sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción fiscal, contado desde la notificación al deudor de la boleta de deuda -acto que la torna exigible- el plazo de prescripción se interrumpe y tal efecto sólo cesa si mediara desistimiento del proceso por parte del Fisco. La ley fiscal, que dispone la suspensión del plazo de prescripción durante el trámite judicial por el cual se persigue el cobro del crédito del Estado, hasta seis meses después de que queda firme la sentencia o resolución judicial definitiva (art.52 in fine del Código Fiscal), contradice abiertamente las normas de fondo, por el desequilibrio que crea entre deudor y el fisco, al dejar a aquel sin posibilidad de plantear la caducidad de instancia y a éste con el plazo de prescripción en sus manos. Cámaras Civiles Expte.Nº567394/31999 E.M.S.E. c/Sánchez Pulenta, Alfredo p/Apremio Mendoza, 13 de febrero de 2007 Cámara Segunda Gianella-Marsala-Varela de Roura L.S.114-236 DAÑO. Reparación. Daño no demandado. Excepciones a la regla. El principio general es que el daño cuya reparación no se solicita en el escrito de demanda, más allá que haya existido o haya sido causado por el accidente, no puede ser resarcido en la sentencia en aras de respetar la reparación integral de la víctima, pues distintas razones y principios jurídicos impiden mandar indemnizar un perjuicio que no integró la litis contestatio; la excepción tiene lugar cuando, si bien el reclamo no surge expresamente del escrito de demanda, éste contiene descripciones tanto de las lesiones sufridas, de los daños que ellas han causado, como de las curaciones y tratamientos a que se ha sometido la víctima, cuya claridad permite interpretar, sin duda, la existencia de la pretensión, tanto más cuando a ello se le suman, las probanzas ofrecidas y la actitud Jurisprudencia de Mendoza defensiva de la demandada. Cámaras Civiles Expte.Nº149718/29800 Prado Cristian Gabriel y ots. c/Coop. Andina de Transporte (C.A.T.) p/ D. y P. (Accidente de Tránsito). Mendoza, 10 de mayo de 2006 Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.185-123 DAÑO MORAL. Muerte de un hijo. Presunción juris tantum. Si bien la muerte de un hijo es, tal vez, el mayor daño moral que pueda sufrir una persona, y ello no requiere de prueba directa pues debe presumirse, nada impide al responsable del daño acreditar que, en el caso concreto, la muerte del hijo no provocó tal sufrimiento. La total desatención, extendida en un tiempo por demás considerable, de una hija que especialmente la necesitaba y la exposición de la misma a su propia suerte hospitalizada o no- excluye la posibilidad de daño moral por su muerte. Cámaras Civiles Exptel.Nº146660/31342 Montivero de Rivadero, Felipa Patricia c/Provincia de Mendoza p/D y P. Mendoza, 13 de diciembre de 2006. Marsala-Gianella L.S.114-158 DAÑOS Y PERJUICIOS. Actividad riesgosa. Adicional por tareas riesgosas. Responsabilidad del empleador. El desempeño en una actividad 163 riesgosa, como es la del agente penitenciario, que goza como tal de un plus en su remuneración mensual, no implica para la empleadora, aunque sea ésta el Estado, un pacto de irresponsabilidad. Tratándose de bienes personalísimos, como la vida y la salud, la aceptación o la conformidad tácita del agente es irrelevante, pues semejantes bienes se encuentran fuera del comercio. Cámaras Civiles Expte.Nº110547/31303 Roslan Arce, Gabriel Eduardo c/Gbo. de la Pcia. de Mza. p/D. y P. Mendoza, 26 de julio de 2006. Cámara Segunda Varela de Roura-Gianella-Marsala L.S.113-46 DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño al automotor. Reparación. Monto Límite. En supuestos en que el valor de la reparación es mayor que el costo de un automotor similar, el límite de la reparación está dado por este último, dado que de concederse el mayor costo del arreglo del vehículo, se concedería al damnificado una suma de dinero con la cual podría adquirir un automotor más valioso que el dañado. Vale decir que el principio de la reparación integral es un parámetro que impide una menor indemnización que el daño sufrido, como así también una mayor compensación en comparación a éste, pues ello carece de causa y por ende es un enriquecimiento indebido del damnificado. Cámaras Civiles Expte.Nº107914/31330 Godoy José Máximo y Godoy José Alberto c/Corvalán 164 Jurisprudencia de Mendoza Carlos y Autotransporte Pte. Alvear y la Uruguaya Arg.Seg.p/D y P. Mendoza, 16 de febrero de 2006. Cámara Segunda Gianella-Marsala L.S.114-232 DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad sobreviniente. Daño resarcible. El daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona mientras que el daño versa sobre concretas consecuencias o efectos disvaliosos. Es la actividad productiva o generadora de ingresos de la víctima y toda su vida de relación, la que se debe valorar a los efectos de tratar de resarcir íntegramente el perjuicio que efectivamente sufre en todos los ámbitos en que se desenvuelve y que se ven afectados como consecuencia de aquella lesión. Cámaras Civiles Expte.Nº81008/29900 Mora, Fernando Omar c/Gizzi, Juan Gerardo p/D y P. Mendoza, 9 de junio de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.185-239 DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad sobreviniente. Prueba. Apreciación. El juzgador tiene la posibilidad de no atenerse a los grados de porcentaje de incapacidad laborativa que informan los peritos, porque no se trata de aplicar una tabulación, sino de intentar apreciar, a la luz de las reglas de la sana crítica, cuál ha sido el verdadero perjuicio sufrido por la víctima y llegar con un importe de dinero a una compensación lo más equitativa posible. Cámaras Civiles Expte.Nº81612/29897 Lazo Malebran, Aldo Ricardo y ots. c/Paz Pressiani, Nilda Elena p/D y P. Mendoza, 12 de setiembre de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.187-199 DAÑOS Y PERJUICIOS. Monto. Cálculo. Intereses moratorios. Daño moral. Enfermedad preexistente. Indemnización. Es criterio casi unánime fijar los montos indemnizatorios a la fecha del pronunciamiento con los intereses moratorios incluídos, a los efectos de poder valorar más adecuadamente, la verdadera magnitud del resarcimiento que se concede. Pero es necesario aclarar expresamente en la sentencia que el capital de condena contiene o es comprensivo del daño moratorio, pues caso contrario éste debe computarse desde que se produce la mora. Es que, tratándose de intereses moratorios, como lo que está en juego es la sanción que el retardo del deudor merece, no puede disociarse la conducta sancionada y la sanción aplicable a ella. Los intereses moratorios no son una indemnización sustitutiva del incumplimiento total, sino la reparación integrativa en razón del cumplimiento tardío. La preexistencia de un mal psíquico no puede ser esgrimida como causa para desconocer la procedencia de una indemnización, pues al respecto han de Jurisprudencia de Mendoza ponderarse las circunstancias del caso en relación a la influencia causal que en el estado de la víctima hayan podido tener esa situación preexistente y el traumatismo sufrido como desencadenante o agravante. Cámaras Civiles Expte.Nº 82002/29719 Fiorio María Luisa c/Empresa Provincial de Trolebuses de Mendoza p/D. y P. Mendoza, 27 de julio de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González -Sar Sar L.S.187-012 DERECHO A LA Filiación. Nombre IDENTIDAD. Resulta válido el mantenimiento y conservación del nombre cuando hay intereses superiores que hacen a la identidad de las personas, no obstante la rectificación filiatoria que se ordena asentar en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Esos intereses hacen al proceso de construcción de la identidad en el ámbito social. Por ello, dos niñas que han transitado su infancia y adolescencia con un determinado nombre, tienen derecho a optar por continuar con el uso del apellido materno exclusivamente, independientemente que uno de los elementos integrantes de su identidad sufra cambios, como es en el caso, la identidad biológica. Cámaras Civiles ExpteNº22631/31686 AA por sus hijas MJA y AA c/IDE p/Filiación. Mendoza, 24 de octubre de 2006. Cámara Segunda 165 Varela deRoura-Marsala- Gianella L.S.113-298 FIANZA. Naturaleza jurídica. Locación de cosas. Vencimiento plazo. Continuación de la locación. Extinción de la fianza. Las diferencias que existen entre los tres tipos de fianza son: beneficio de excusión y división (fianza simple), interpelación previa del deudor (fianza solidaria) y demanda directa al fiador (fianza principal pagador); entre ellas, sin embargo, no existen distinciones en lo que hace a la accesoriedad de la garantía. La fianza constituye siempre una obligación accesoria por un interés ajeno. Habiendo continuado el locatario en uso y goce de la cosa, luego de vencido el término contractual legal por largo tiempo con el consentimiento del locador, sin que se cursara intimación alguna para la restitución del bien locado, debe entenderse que el contrato se ha prorrogado, sino en forma expresa, al menos tácitamente, en cuyo caso, al no existir consentimiento del fiador o principal pagador, su garantía u obligación accesoria se encuentra extinguida; ergo no permanece o no se encuentra obligado al pago de las costas del juicio de desalojo. Cámaras Civiles Expte.Nº120916/29852 Moreno, Isabel Francisca c/Sosa Adriana Mabel y ots.p/Desalojo Mendoza, 27 de julio de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.187-016 HONORARIOS DEL ABOGADO. Ejecución de sentencia. Base regulatoria. 166 Jurisprudencia de Mendoza Para la regulación de los honorarios de ejecución de sentencia, el resultado económico obtenido en la subasta, no constituye pauta cuantitativa de relevancia a los fines de establecer la base regulatoria. Existiendo una liquidación practicada por secretaría, no discutida por las partes, la regulación de los honorarios debe practicarse sobre el monto de la liquidación aprobada. Cámaras Civiles Expte.Nº37590/146668 Liquidación Banco Integrado Departamental (B.I.D.) c/Bariña, Nidia María y ots. p/Ejecución. Mendoza, 30 de agosto de 2005. Cámara Primera Viotti-Boulin-Catapano Mosso L.A.177-213 IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES. Sujetos pasivos del impuesto. Regulación. Competencia. La determinación de un contribuyente o de un sujeto responsable del impuesto, es propia del derecho tributario provincial y, por consiguiente, de regulación local, mientras que los plazos de prescripción, es materia delegada al Congreso Nacional, por ser propiamente derecho de fondo que no encuentra ningún ligamen con la autonomía del derecho tributario. No caben dudas que el desplazamiento del titular registral como sujeto pasivo del impuesto al automotor, según texto del art.258 del Código Fiscal, hacia el adquirente que no cuenta con inscripción registral, constituye una abierta intromisión nacional en materia no delegada, propia y excluyente de las provincias. Cámaras Civiles Expte Nº117433/31677 D.G.R. c/Y.P.F. p/Apremio. Mendoza, 29 de diciembre de 2006. Cámara Segunda Gianella-Marsala L.S.114-204 INSTRUMENTOS PRIVADOS. Reconocimiento de firma. Adulteración de instrumento privado. Carga de la prueba. Cuando el demandado contesta la demanda, luego de una negativa general, de negar adeudar suma alguna, no niega expresamente su firma inserta en el instrumento, y dado que existe, por imperio del art.1031 del C.C., la obligación de aquél contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, de declarar si la firma es o no suya, el silencio debe considerarse un reconocimiento tácito, no sólo de la firma sino también del cuerpo del instrumento. E incumbe a quien intente dividir tal reconocimiento (aceptando la firma, pero negando el contenido total o parcialmente) alegar y probar las circunstancias que hacen que el instrumento no sea el fiel reflejo de la voluntad real. Cámaras Civiles Expte.Nº113844/29768 Bonamaizon, Roberto C. c/Charra, Oscar D. p/Cobro de pesos. Mendoza, 19 de mayo de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.185-185 INSTRUMENTOS PUBLICOS. Jurisprudencia de Mendoza Redargución de falsedad.Prueba. Actos procesales. Formas.Notificación. Teoría del conocimiento. En el incidente de redargución de falsedad, debe acreditarse la existencia de una falsedad en los hechos que el oficial declara que han pasado bajo sus sentidos, sea que nunca se constituyó en el domicilio que menciona o bien que nunca dejó la copia que sostiene haber dejado. Las formas son garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo. A la nulidad, debe anteponerse la subsanación oficiosa de defectos y la regla moral que evite la mala fe y la tentación de aprovechar ventajas ilícitas. En materia de notificaciones, la teoría del conocimiento, estima que el fin perseguido, consiste en hacer saber efectivamente una providencia a la parte interesada La falta o defecto de los procedimientos de la diligencia respectiva, no puede ser óbice para reconocer eficacia y valor de notificación al conocimiento logrado. Cámaras Civiles Expte.Nº38336/110117 Ente de Fondos Residuales de los Bcos. de Mendoza S.A. y de Prev.Soc. S.A. c/Compañía Petrolera S.A. p/Ejecución hipotecaria. Mendoza, 15 de junio de 2006. Cámara Primera Boulin-Catapano Mosso-Viotti L.A.179-265 IURIA NOVIT CURIA. Prescripción. Derecho de defensa. La Juez a quo, al calificar la 167 defensa, en ejercicio del iuria novit curia, no dejó indefenso, en manera alguna, al actor, si el plazo de prescripción del que éste se defendió es mayor que el plazo que corresponde aplicar al caso. Cámaras Civiles Expte.Nº 38187/126380 BBVA Banco Francés S.A. Fiduciario Fid.Diagonal c/Sciardis de Espinoza, Gloria y ot. p/Ejecución cambiaria. Mendoza, 5 de junio de 2006. Cámara Primera Catapano Mosso-Boulin-Viotti L.S.167-76 LOCACION DE COSA AJENA. Alquileres no percibidos. Legitimación activa. Al estar permitida la locación de cosa ajena, y no existiendo en la causa problema de inoponibilidad del contrato frente al propietario, la locación es perfectamente válida entre partes, ostentando el locador la legitimación sustancial activa para el reclamo de los cánones adeudados, por imperio del art.1578 del C.C. Cámaras Civiles Expte.Nº23052/30100 Bos Juan Agustin c/Pedro López e hijos S.A.C.I.A. p/Ejecución típica (Cobro de alquileres). Mendoza, 11 de setiembre de 2006. Cámara Cuarta Sar Sar-Bernal-González L.S.187-195 MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Requisitos. Interpretación restrictiva. 168 Jurisprudencia de Mendoza Cualquiera sea el presupuesto de hecho que se adopte para determinar la aplicación de una medida autosatisfactiva, lo cierto es que tal petición debe ser analizada en relación a los recaudos generales de su procedencia y teniendo en cuenta el carácter restrictivo de su interpretación e implementación excepcional, entre los que se cuenta una situación de urgencia de la que se pueda derivar un daño irreparable y una fuerte probabilidad- y no meramente verosimilitud- de que el planteo resulte atendible. Cámaras Civiles Expte.Nº126956/29604 Cejas, Saúl J.M. p/Medida precautoria. Mendoza, 27 de setiembre de 2006. Cámara Cuarta González-Bernal-Sar Sar L.A.186-201 MEDIDAS CAUTELARES. Requisitos. Finalidad. Que el demandado haya negado ser deudor, no significa para nada un peligro en la demora, como tampoco lo es que genéricamente el pleito principal demore. Es que el aseguramiento del resultado del litigio frente a la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, como uno de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares, no puede lucir solamente como una mera hipótesis conjetural desprovista de sustento. Tampoco basta manifestar que al embargarse dinero (honorarios del profesional), más rápido podrá cobrarse el crédito, pues la rapidez en el cobro de lo adeudado, no es lo que se pretende cubrir con estas medidas ni lo que viabiliza su despacho, sino su seguridad. Cámaras Civiles Expte.Nº114807/30097 Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Proc.c/Visciglia, Hugo p/Medida precautoria. Mendoza, 7 de agosto de 2006. Cámara Cuarta González-Bernal-Sar Sar L.A.186-84 MENORES DE EDAD. Representación. Daños y perjuicios. Publicación periodística. La representación de los hijos menores, al igual de lo que ocurre con la persona por nacer, está a cargo de ambos padres, por lo que no es razonable otra interpretación que la de circunscribir la representación judicial y extrajudicial del hijo menor al único progenitor en ejercicio de la patria potestad, por habérsele otorgado la tenencia de aquél. Si el medio periodístico no cumplió con su deber de citar la fuente, utilizar el potencial y no identificar a los presuntos implicados, es obvia la antijuricidad de su conducta y la imputación subjetiva de la misma. Cámaras Civiles Expte.Nº151077/31348 C.M.E. c/D.L.A.H.C.S.A. p/D. y P. Mendoza, 28 de agosto de 2006. Cámara Segunda Varela de Roura-Gianella-Marsala L.S.113-102 MORA DE LA ADMINISTRACION. Jurisprudencia de Mendoza Amparo de urgimiento. Imposición de costas. No puede ni debe tener idéntica solución aquel supuesto en que el Estado ha tenido, invocado y demostrado alguna razón para omitir su pronunciamiento, de aquel en que simplemente omitió y cuando se vio acuciado por la acción de amparo se expidió, sin dar explicación alguna de la demora en actuar conforme es su deber. Siendo injusto dar tratamiento idéntico a estos dos supuestos genéricos, corresponde analizar cada caso en concreto, para determinar si las costas deben ser soportadas por su orden o cargarlas sobre la demandada. La inexplicada e injustificada demora de expedirse de la administración, que no deja otro camino al administrado que recurrir a la jurisdicción generan erogaciones necesarias para tal finalidad, cuyo peso no puede recaer sobre el amparista, por lo que las costas deben ser soportadas por el estado remiso. 169 en miras a resguardar el derecho de defensa, y con ello las bilateralidad del proceso que, sólo excepcionalmente puede ser postergada. Cámaras Civiles Expte.Nº37960/179182 Consorcio de Propietarios Vistalba Country c/Francia, Alejandro p/Cumplimiento de contrato. Mendoza, 15 de diciembre de 2005. Cámara Primera Catapano Mosso-Boulin-Viotti L.A.178-200 RECURSO DE A P E L A CI O N Procedencia formal. Patrocinio letrado gratuito. Honorarios profesionales. Inapelabilidad. PRUEBA ANTICIPADA. Principio de bilateralidad. Si bien el recurso interpuesto por el accionado fue concedido y sustanciado, ello no empece a que en esta oportunidad el Tribunal se pronuncie sobre su procedencia formal, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado aunque esté consentida, ni por lo decretado por la Presidencia del Tribunal. No es apelable la regulación de los letrados que prestan patrocinio gratuito conforme lo previsto por la acordada nº15728, modificada por las acordadas nº15781 y nº19899 y, especialmente, por la acordada nº18395 que establece las pautas de dicha regulación, disponiendo que la decisión que regule honorarios deberá ser fundada y carecerá de recurso alguno, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso. En caso de ordenarse la producción de una prueba anticipada, la parte contraria o bien el defensor oficial, debe ser citado, Cámaras Civiles Expte.Nº42258/31534 P. O. c/ G.R.. p/Divorcio Vincular Cámaras Civiles Expte.Nº216035/31890 Cejudo Pujalte, María Alejandra c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo. Mendoza, 19 de setiembre de 2006 Cámara Segunda Gianella-Marsala-Varela de Roura L.S.113-218 170 Jurisprudencia de Mendoza Mendoza, 19 de diciembre de 2006 Cámara Segunda Gianella-Marsala L.A.109-3 RESPONSABILIDAD CIVIL. Establecimientos educacionales. Obligación de seguridad. Eximentes. Daño moral. Determinación. Las guarderías deben cumplir con una obligación tácita de seguridad, de carácter objetivo y entre cuyas eximentes se encuentran, precisamente, la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero o del caso fortuito. El criterio establecido por nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala I, según el cual, en materia de determinación del daño moral debe seguirse un criterio de comparación, partiendo del máximo daño posible que puede sufrir una persona (muerte de un hijo joven que colabora en el mantenimiento del hogar) y de allí ir descendiendo, implica un modo razonable de objetivar, en la medida de lo posible, la valuación de este tipo de daños, dado que este método permite, por una parte, adoptar montos a asignar que han ido ganando aceptación y, por otro, “jerarquizar” diversos “daños morales”, sin perjuicio de las diferenciaciones a apreciar por el juez con base en las particularidades de cada caso que puedan hacer variar, en más o en menos, la reparación acordar. Cámaras Civiles Expte Nº143304/30654 González Ramona y Leiva, José A. p/Hijo Menor c/Hospital Luis Lagomaggiore p/D y P. Mendoza, 28 de junio de 2006. Cámara Segunda Gianella-Varela de Roura-Marsala L.S.112-211 RESP ONSAB ILIDAD CIVIL. Indemnización por daños. Transporte. Chofer. Muerte. Determinación de la culpa. Culpa concurrente. HONORARIOS DEL SÍNDICO. Regulación separada. Improcedencia. Ante la muerte del chofer de una empresa de transportes de pasajeros y la demanda indemnizatoria de sus herederos contra ésta , si bien surge clara la culpa empresaria en tanto se ha probado que asignaba viajes a sus choferes en forma antirreglamentaria y sin respetar las horas mínimas de descanso, la misma concurre con la conducta culposa del chofer consistente en colocarse conscientemente en condiciones de fatiga, máxime que se trataba de un profesional del manejo de micro ómnibus. Sólo es admisible la regulación separada de honorarios en favor del Síndico y su letrado cuando el condenado en costas es un tercero y ha existido verdadera actividad profesional útil. Cámaras Civiles Expte. Nº56260/30470 Padilla Vda. De Carrasco, Teresa p/sí y sus hijos c/TAC en j. Cooperativa Trab.Transp. Aut. Cuyo T.A.C. por Conc. s/D y P. p/Fuero de atracción. Mendoza, 15 de junio de 2006. Cámara Segunda Gianella-Varela de Roura L.S.112-149 RESPONSABILIDAD CIVIL. Jurisprudencia de Mendoza Infracciones de tránsito. Presunción de culpa. La violación de las reglamentaciones de tránsito, crea una verdadera presunción de culpa contra el infractor cuando de ellas se origina un daño resarcible, salvo que demuestre que por muy graves razones se justifique responsabilizar total o parcialmente a otro; es decir, que otra causa adecuada excluyó o concurrió en la producción del daño. Cámaras Civiles Expte.Nº79315/29673 Cepeda, Orlando Fabián c/Muñoz, Alejandro Gabriel p/D. y P. Mendoza, 11 de agosto de 2006 Cámara Cuarta González-Sar Sar-Bernal L.S.187-111 RESP ONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Prescripción liberatoria. Daño. Agravación. Cuando el hecho es único pero sus efectos se prolongan en el tiempo o el daño que causa no queda determinado en forma definitiva por la eventualidad de verse agravado por la derivación de un proceso conocido o previsible, sin que exista una nueva causa generadora de responsabilidad, el plazo bienal de la prescripción liberatoria de la acción de responsabilidad extracontractual comienza desde aquel momento o desde que el daño se exteriorizó y pudo ser conocido por la víctima. Cámaras Civiles Expte.Nº67412 /29091 Iacobucci, Silvia Patricia c/Visciglia Hugo A. y Ot. p/D. y 171 P. Mendoza, 7 de agosto de 2006. Cámara Cuarta Bernal-González-Sar Sar L.S.187-91 RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE LA COSA. Cosa inerte. Daño por vicio o riesgo de la cosa. Carga de la prueba. Cuando se invoca un daño causado por una cosa inerte, está a cargo de la víctima acreditar la existencia de los vicios o circunstancias que la tornaron en generadora de riesgos, no rigiendo en este caso la presunción de culpabilidad dañosa que generan las cosas en movimiento. Y es así, por cuanto en tal caso, la calificación de riesgoso del objeto en cuestión no es resultado de una afirmación apriorística de peligrosidad intrínseca, sino de su aptitud potencial para producir un daño, en función de alguna circunstancia accidental, revelada mediante un historial de episodios semejantes. La regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art.1113, parte 2ª, párr.2º del C.C., bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.). Cámaras Civiles Expte.Nº186501/31456 Salinas, Liliana Susana c/Municipalidad de Guaymallén p/D. y P. 172 Jurisprudencia de Mendoza Mendoza, 26 de julio de 2006 Cámara Segunda Marsala-Varela de Roura-Gianella L.S.113-61 RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA. Presunción de culpa. Eximición de responsabilidad civil. Cuando el juzgador se encuentra frente a dos presunciones de culpabilidad: una la que deriva de la ley civil (art.1113) y la otra, la que surge de la ley de circulación, hay que tener especialmente en consideración ésta para apreciar la causal liberatoria de culpa prevista en el art.1113. Es decir, que si la culpa presumida contra la víctima según la ley de tránsito es la única causa del hecho, liberará totalmente al dueño o guardián. debe responder por el todo, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos existan. De tal manera, la reducción de un 50% de la responsabilidad del demandado por haber sido culpable en este porcentaje, es inadecuado al sistema legal argentino y deberá afrontar el total de la condena por la solidaridad en el deber que sobre él pesa. No se advierte de qué manera puedan graduarse las culpas entre el chofer del automotor en que era transportada la actora y el organismo estatal que contrató el servicio, siendo que el primero es condenado por un factor subjetivo de atribución, cual es su culpa y la entidad estatal por uno objetivo -la garantía que debe el principal por los hechos dañosos de su dependiente-; pero además, el organismo responde por el chofer, por lo que mal podría juzgarse el grado de culpa de éste para exonerar aquél, debiendo responder ambos por el total. Cámaras Civiles Expte.Nº79315/29673 Cepeda, Orlando Fabián c/Muñoz, Alejandro Gabriel p/D. y P. Mendoza, 11 de agosto de 2006 Cámara Cuarta González-Sar Sar-Bernal L.S.187-111 Cámaras Civiles Expte.Nº110158/31304 Celani, Blanca Aída c/Torres Pozo, Luis G. y ots. p/D. y P. Mendoza, 17 de agosto de 2006 Cámara Segunda Gianella-Marsala-Varela de Roura L.S.113-65 R E S P O N S A B I L I D A D EXTRACONTRACTUAL. Coautores. Solidaridad. Efectos. Culpa concurrente. SHOPPING Y SUPERMERCADOS. Playas de estacionamiento. Contrato de depósito. Obligación de resultado El art.1109 del C.C. , que es la base de la pretensión de la apelante, es fuente de la solidaridad de los coautores de un hecho ilícito que no sea delito. Luego, si uno de ellos no fue demandado, en virtud de los efectos propios de la solidaridad, cualquiera de los mencionados supuestos coautores, Sea cual sea el encuadre de la relación en análisis, no cabe duda alguna de que los shopping centers y/o supermercados asumen, con motivo de su deber de custodia, guarda y restitución de los rodados estacionados en la playa de estacionamiento, una obligación de Jurisprudencia de Mendoza resultado, ya que dichas empresas comerciales se comprometen, aunque pretendan desconocer su compromiso con cláusulas de exoneración de la responsabilidad, a custodiar con éxito el vehículo y a restituir efectivamente ese mismo e idéntico rodado. Por otro lado, la obligación que tienen aquellas empresas de restituir el rodado, así como también hacerlo sin deterioros, se asemeja a la obligación que pesa sobre el depositario; por tanto le son aplicables, por analogía, los mismos principios (art.16 del Código Civil). Cámaras Civiles Expte.Nº38128/81675 Campos Miguel Angel c/Libertad S.A. p/D y P. Mendoza, 7 de diciembre de 2006. Primera Cámara Catapano Mosso-Boulin-Viotti. L.S.168-62 CAMARAS LABORALES ASEGURADORA RIESGOS DE TRABAJO. Inicio de responsabilidad. Reconocimiento de incapacidad. De conformidad con la Ley 24557, la responsabilidad de las Aseguradoras Riesgos de Trabajo se concreta a partir de que la incapacidad por la enfermedadaccidente es determinada con carácter permanente e irreversible. Esta responsabilidad existe con independencia: a) del conocimiento que la empleadora haya tenido de la dolencia del trabajador, b) y aún antes de la vigencia del contrato que une a la empleadora con la aseguradora, ya que esta última no realizó exámenes preocupacionales al formalizar el contrato de seguro de riesgos del trabajo. 173 Cámaras Laborales Expte.Nº 32010, Muñoz Alberto Esteban c/Pcia. de Mendoza p/Accidente. Mendoza, 2 de agosto de 2006. Cámara Segunda Ursomarso-Balducci-Nenciolini. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. Responsabilidad. Intervención en el proceso. Atento lo dispuesto por los Arts.19, 28 y concordantes de la LRT, ante la demanda del trabajador a la empresa empleadora por lesiones causadas por la prolongada exposición a sus tareas, la afiliación del empleador a una aseguradora de riesgos de trabajo lo releva de responsabilidad por disposición legal, reemplazándola por la responsabilidad directa del asegurador, no distinguiendo la ley ni liberando de responsabilidad por el conocimiento o no del actor de tal circunstancia ni por la negativa de la aseguradora de riesgos de trabajo de comparecer al proceso. Como consecuencia del carácter público de la normativa del sistema de Seguridad Social, la intervención de la ART en el proceso es necesaria como sujeto primario de las obligaciones establecidas por la ley, siempre que el empleador se encuentre afiliado. Cámaras Laborales Expte.Nº29807 Reyes Roberto Segundo c/Municipalidad de Gllén, Pvcia. de Mza. p/Enfermedad Despido. Mendoza, 25 de setiembre de 2006. Cámara Tercera Arroyo-Catapano-Rauek de Yanzón. 174 Jurisprudencia de Mendoza ASOCIACIONES GREMIALES. Conflicto intrasindical o intersindical. Procedimiento. Las acciones para dirimir los conflictos intrasindicales e intersindicales en el caso, una controversia suscitada entre un delegado y una asociación sindical, por la divergencia surgida con motivo del cese de la licencia gremial del delegado- se encuentran previstas en principio en los Art.59 y 60 de la Ley 23551, los cuales remiten al procedimiento que debe seguirse para la solución de conflictos de encuadramiento sindical o convencional, esto es: a) por vía asociacional; b) por vía administrativa. Cámaras Laborales Expte.Nº30304 Dona, Edgardo Enrique c/Centro Empleados de Comercio p/Cobro de Salarios. Mendoza, 4 de julio de 2006. Cámara Tercera Arroyo-Catapano-Rauek de Yanzón CONTRATO DE TRABAJO. Carga de la prueba. Presunciones. Negada la existencia de vinculación laboral, corresponde al accionante la demostración de tareas para el empleador, tornando en tal supuesto operativa la presunción del art.23 L.C.T.; pero, acreditado por la empleadora que no existió subordinación jurídica, económica y técnica, con la respectiva contraprestación en dinero - elementos típicos del contrato de trabajo- estamos frente a una relación jurídica diferente al contrato de trabajo, la que no genera derecho a las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo. Cámaras Laborales Expte.Nº9817 Lera, Soledad Andrea c/Romero Gabriel y ots. p/Despido. Mendoza, 7 de julio de 2006. Cámara Quinta Sánchez Rey CONTRATO DE TRABAJO. Contrato de tiempo parcial. Salario. El contrato de trabajo denominado a “tiempo parcial” es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual a la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponde a un trabajador a tiempo completo, establecido por Ley o Convenio Colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. Cámaras Laborales Expte.Nº14365 Argentini, Elsa Viviana c/Consolidar A.R.T. p/Diferencias Salariales Mendoza, 26 de julio de 2006. Segunda Cámara Balducci Bartoloni-Ursomarso CONTRATO DE TRABAJO. Injuria. Elementos. Despido indirecto. Requisitos. Justa causa. Falta de registración. La denuncia de contrato de trabajo es el acto jurídico unilateral y recepticio por el cual una de las partes pone fin a la relación laboral. El elemento objetivo de la Jurisprudencia de Mendoza injuria está dado por un acto contra derecho que afecta la relación laboral, es decir, un ilícito contractual; los elementos subjetivos estarán dados por la imputabilidad del agravio. Media injuria siempre que la inobservancia de los deberes de prestación o la conducta de uno de los contratantes, configure un daño en alguno de los componentes materiales o inmateriales que conforma la relación contractual, de modo que produzca una afectación en los intereses materiales o inmateriales de la otra parte. El despido indirecto debe contar con los mismos presupuestos que el despido directo por justa causa. Es decir, que se configure una injuria laboral derivada de un acto contra derecho imputable al empleador por la inobservancia de sus deberes contractuales, que cause un daño en la relación y que frente a esa injuria, el trabajador reaccione causalmente, en forma proporcionada y oportuna. La inobservancia del empleador de su obligación contractual de registrar correctamente a su dependiente, generándole un daño, configura una injuria laboral derivada de un acto contra derecho imputable al empleador y constituye justa causa de despido indirecto, guardando las notas de causalidad, proporcionalidad, y contemporaneidad. Cámaras Laborales Expte Nº35886 Paura Elisabeth Nidia c/Unión Mutual. Mendoza, 6 de junio de 2007. Primera Cámara Cano-Nenciolini-Nicolau CONTRATO DE TRABAJO. Ruptura. Injuria. Pérdida de confianza. Principio de conservación del contrato. 175 La comprobación de un hecho o actitud injuriante hacia la empresa empleadora, y el perjuicio económico, justifican la pérdida de confianza, con la entidad gravosa del art.242 Régimen de Contrato de Trabajo, que permite el desplazamiento del principio de conservación del contrato (art.10). La gravedad, constitutiva de la injuria laboral, deviene de la violación de los principios de buena fe y lealtad que impone a las partes la Ley de Contrato de Trabajo, parámetros que deben regir la conducta de las partes durante la vigencia del vínculo laboral. Cámaras Laborales Expte.Nº35927 Díaz Juan Carlos y ots. c/Matadero Frigorifico María del Carmen S.A.C.I.G.A. p/Despido. Mendoza, 1 de agosto de 2006. Primera Cámara Cano C O NTRATO D E T R A B A J O . Subordinación jurídica. Grados. Prueba indiciaria. La subordinación jurídica presenta distintos grados de intensidad e incluso, tiende a diluírse cuando los trabajadores prestan servicios fuera del ámbito de la empresa y/o cuando existe una alta calificación técnico laboral del subordinado, que hace dificultoso efectuar el debido control por parte del empleador, ya que justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco de su área específica es uno de los extremos tenidos en cuenta a la hora de incorporar al profesional a la empresa. Desde el momento que un trabajador tiene cierta autonomía en la 176 Jurisprudencia de Mendoza ejecución de su trabajo, para caracterizar su contrato hay que comprobar si existen otros indicios que revelen su posible estado de subordinación. Para esto es de utilidad, la técnica llamada haz de indicios que consiste en inducir de la unión de varios de ellos la existencia de un vínculo de subordinación: Este vínculo, puede surgir de demostrar, entre otros, los siguientes indicios: Que el interesado se comprometa a ejecutar personalmente el trabajo, que su compromiso suponga una disponibilidad para realizar tareas futuras, que la relación tenga cierta exclusividad, que el interesado esté sometido a órdenes o a control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo de trabajo, que los medios de trabajo sean aportados por la otra parte. Cámaras Laborales Expte.Nº35376 De la Vega, Julio César c/Bonarrico, Héctor Hugo y ots. p/Despido. Mendoza, 4 de setiembre de 2006. Cámara Primera Nenciolini CONTRATO DE TRABAJO. Trabajo discontinuo. Trabajador suplente. Propiedad horizontal. Despido. Indemnización. La Ley 12981 encuadra la relación laboral de los trabajadores de casa de renta y propiedad horizontal y su Art.3 admite la figura del trabajador “suplente”, cuya función es cubrir al personal permanente en los períodos de descanso o licencias, como una contratación eventual que responde a exigencias transitorias de la empresa. La liquidación por despido sin causa de ese trabajador suplente, debe practicarse sobre la base del tiempo de servicio efectivamente prestado, de conformidad con el Art.18 Ley de Contrato de Trabajo, cuando se trata de un contrato de trabajo eventual (suplencia), ya que carece de habitualidad y permanencia, por tratarse de prestaciones interrumpidas Cámaras Laborales Expte.Nº14587 Montivero Dionisio Ho ra ci o c /Co n s o r c i o E di fi ci o Independencia XI p/Despido Mendoza, 31 de julio de 2006. Cámara Cuarta Farrugia CONTRATO DE TRABAJO. Unión transitoria de empresas. Responsabilidad solidaria. Derecho de defensa. Los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas -UTE-, no son empleadores a los términos del art.26 L.C.T., respondiendo sus integrantes, frente al dependiente solidariamente. Al tratarse de una UTE, su carácter societario es irregular, en consecuencia cada uno de sus miembros debe responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo; no siendo oponible la limitación de responsabilidad establecida en la ley de sociedades, frente a acreedores protegidos como son los trabajadores. Es equivocado sostener que se ha limitado el derecho de defensa al integrante de una UTE, por no haber podido controlar la defensa de uno de sus socios, porque siempre le queda a salvo su derecho de repetir contra su co-responsable. Cámaras Laborales Jurisprudencia de Mendoza Expte.Nº10344 Dipaolo Mario Nicolás S.R.L. c/TA La Estrella S.R.L. p/Cobro de salarios. Mendoza, 26 de julio de 2006. Cámara Quinta Sánchez Rey DESPIDO. Daño moral. Indemnización. Procedencia. Procede la indemnización por daño moral, dentro del derecho laboral, como reparación extra tarifaria (esto es fuera de la prevista para el distracto en general), pero sólo excepcionalmente y ante casos flagrantes de “abuso”. La utilización de los derechos en forma irregular, atentando contra la buena fe, constituye un ilícito teniendo en cuenta que la ley ha prohibido en forma expresa el ejercicio abusivo de derechos. Cámaras Laborales Expte.Nº26297 Pereyra José Salvador c/Argón SACIFIA p/Ord. Mendoza, 1 de agosto de 2006. Cámara Tercera Arroyo-Catapano- Rauek de Yanzón L.S.103-133 DESPIDO POR CAUSAS ECONOMICAS. Fuerza mayor. Falta o disminución de trabajo. La fuerza mayor o disminución de trabajo que justifica el despido debe ser un hecho ajeno e imprevisible y su invocación por el empleador supone acreditar que el desequilibrio de las prestaciones no sólo existe, sino que no se debe a negligencia o falta de previsión de su parte. De lo 177 contrario el despido deviene injustificado y como tal son procedentes las indemnizaciones de los arts.245, 232 y 233 de la L.C.T. Cámaras Laborales Expte.Nº27677 Astuto Francesco c/Compañía Argentina de Transporte de Pasajeros Gral.Lavalle S.C.C. y ots. p/Despido. Mendoza, 2 de octubre de 2006. Cámara Tercera Catapano-Rauek de Yanzón. DESPIDO POR JUSTA CAUSA. Pérdida de confianza. Deber de fidelidad del empleado. El incumplimiento de los deberes elementales por parte del empleado, reviste el carácter de una injuria real y grave, que cuanto menos, ha ocasionado la pérdida de confianza que debe tener el empleador en el trabajador, como elemento esencial para la armonía de la relación de trabajo. Cuando la pérdida de confianza resulta la consecuencia natural de un hecho objetivo de carácter injurioso, se configura una violación grave del deber de fidelidad y se convierte en causal de despido. Cámaras Laborales Expte.Nº32010 Marengo, Cristhian Adrian c/Libertad S.A. Hipermercado p/Despido. Mendoza, 25 de setiembre de 2006. Cámara Tercera Arroyo-Catapano-Rauek de Yanzón PRUEBA TESTIMONIAL. Tacha de testigos. Juicio pendiente. Contrato de trabajo. Remuneración. 178 Jurisprudencia de Mendoza La sola circunstancia de tener un juicio pendiente en contra de la misma empleadora no es suficiente fundamento para admitir la tacha de los testigos por parte de la demandada, si no emergen otras circunstancias que autoricen a presumir mendacidad o parcialidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de dichos coincidentes de personas que tuvieron directo conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. El trabajador tiene el derecho irrenunciable a percibir la remuneración mínima del Convenio fijada para aquella categoría en la cual efectivamente presta el servicio. Acreditada la categorización, el trabajador tiene derecho a consecuente nivel remuneratorio que debe respetar el empleador por tratarse del cumplimiento de obligaciones contractuales, ya que ha adquirido el derecho indisponible al pago del salario como contraprestación de la actividad subordinada. La cancelación debe ser íntegra, no importando la aceptación de un pago inferior renuncia al derecho. Cámaras Laborales Expte.Nº35041 Aliste Roxana Raquel c/Sergio Cornejo S.A.y ots.p/Despido. Mendoza, 2 de noviembre de 2006. Segunda Cámara Balducci VIAJANTE DE COMERCIO. Agente de propaganda médica. La fisonomía del empleado que realiza las actividades de promoción, venta y cobranza de un producto se encuentra configurada dentro del marco de lo reglado por el Art.2 de Ley 14546. Los Agentes de Propaganda Médica pueden o no ser viajantes de comercio: no lo serán si su actividad se limita a publicitar la mercadería. Sí lo serán, si venden bajo control, dirección y poder disciplinario del principal, es decir, en relación de dependencia (C.C.T. Nº119/75 de la actividad del Agente de Propaganda Médica). Cámaras Laborales Expte.Nº11309 Lo Duca Daniel Alfredo c/Shering-Plough S.A. p/ Diferencia de Indemnización. Mendoza, 3 de agosto de 2006. Cámara Sexta Lorente de Cardello-Nenciolini-Farrugia CAMARAS DEL CRIMEN COACCION. Amenazas. Diferencias El delito de coacciones no es una amenaza agravada, tal como se puede pensar o como podría deducirse del texto legal, ya que se ha legislado la coacción en la segunda parte del art.149 bis. son dos delitos independientes, ya que en la amenaza el mal amenazado es un fin en sí mismo; en cambio, en la coacción, la exigencia modifica los elementos de manera esencial, más allá de los elementos comunes que ambos delitos tienen. En la coacción las amenazas resultan ser un medio para el logro de un fin, que se trasluce en una obligación de hacer o no hacer algo por parte de la víctima. En las amenazas se atenta contra la libertad o tranquilidad espiritual del sujeto activo pasivo (víctima). En las coacciones, la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo. La injusticia de la amenaza Jurisprudencia de Mendoza depende tanto de la ausencia de una obligación jurídica en el amenazado de hacer o no hacer lo que se le exige, cuanto de la ausencia de facultades jurídicas en el agente para formular la exigencia, aunque el amenazado tenga obligación jurídica de hacer o no hacer lo exigido. Cámaras del Crimen Expte.Nº4448/P-58193/4452 Fiscal c/Olivera Altamirano Orlando Oscar p/Coacción Mendoza, 19 de agosto de 2005 Sexta Cámara De Paolis de Aymerich IMPUTABILIDAD. Alteración morbosa de las facultades. Alcance. Comprensión de la criminalidad del acto. Significado. La ley sustantiva penal declara que no son punibles quienes en el momento del hecho, no hayan podido, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (art.34 inc.1). La fórmula general que utiliza la norma en orden al concepto de alteraciones morbosas de las facultades, debe entenderse a partir de la tradicional tripartición de la personalidad en facultades volitivas, intelectuales y afectivas. Vale decir que el cuadro morboso puede darse, sea que afecte uno o los tres aspectos de referencia. Pese a que algunos autores limitan tal posibilidad exclusivamente a los procesos intelectuales o volitivos, lo cierto es que excluir el área afectiva, importa olvidar el componente cultural de la personalidad. En cuanto al significado de la 179 expresión “comprensión de la criminalidad” utilizada en la fórmula del art.34 inc.1 del C.P., debe decirse que comprender es un proceso mucho más completo que el mero entender o aprehender, ya que implica, además de la captación de la circunstancia que mueve a la acción, la valoración del obrar y de su resultado; comprender significa vivenciar los valores. La ley no ha requerido simplemente que el sujeto conozca lo que hace, sino que capte valorativamente el significado de su obra. Sólo puede ser capaz de culpabilidad (imputabilidad), quien puede sentirse culpable, esto es, quien puede sentir el reproche. Cámaras del Crimen Expte.Nº4480/P-60578 Fiscal c/Miralles Salazar, José Roberto p/ Robo agravado en grado de tentativa en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada. Mendoza, 18 de noviembre de 2005. Sexta Cámara Gulle LEY MAS BENIGNA. Prescripción de la acción penal. Causales de interrupción. Penas conjuntas. Determinación del plazo de prescripción de la acción. Resulta más benigna una ley que desconoce eficacia interruptiva del curso de la prescripción a determinados actos procesales que eran reconocidos como eficaces antes de su sanción; en consecuencia, la nueva redacción dada al art.67 del Código Penal por la ley 25.990 resulta más favorable al procesado en cuanto es menos exigente en orden a la extinción de la pretensión punitiva estatal al 180 Jurisprudencia de Mendoza limitar las causales de interrupción de la prescripción, dando contenido específico a la fórmula”secuela de juicio”. A fin de determinar el plazo de prescripción en los supuestos de delitos sancionados con penas conjuntas, debe atenderse, no a la pena de naturaleza más grave sino a la del plazo de prescripción de mayor duración. Cámaras del Crimen Expte.Nº2957 Fiscal c/Knaus Herrera, Gustavo J. p/Frustación maliciosa de pago de cheque. Mendoza, 6 de julio de 2006. Sexta Cámara De Paolis de Aymerich PORTACION Y TENENCIA DE ARMA. Diferencias. El tipo objetivo de portación de arma de guerra, importa llevarla, en condiciones de uso inmediato, es decir, cargada, en un lugar público o de acceso público, habiéndose estimado procedente extender el concepto a un lugar privado, que no sea el propio, donde el autor se hizo presente. Si en el caso, no se ha comprobado que el arma estuviera en condiciones de uso inmediato, es decir, cargada,fue esgrimida por el imputado en su propio domicilio, la conducta desplegada carece de las exigencias de tipicidad de la figura de Portación. No obstante, se estima que se adecua al tipo de Tenencia ilegítima de arma de guerra. Cámaras del Crimen Expte.Nº P-22549/05 Fiscal c/Labarda Adarme, Agustín Alberto p/Portación ilegal de arma de guerra atenuada por la falta de intención delictiva en Concurso real con atentado a la autoridad agravado... Mendoza, 3 de febrero de 2006 Sexta Cámara De Paolis de Aymerich Jurisprudencia de Mendoza 181 MENORES. Medida cautelar. Privación de la libertad. Procedencia La medida cautelar requiere como condiciones generales de procedencia:1- una base probatoria respecto de la comisión del ilícito.2-la existencia de un "peligro procesal" de obstaculización de los fines del proceso. Sólo si se dan estas circunstancias, se justifica como “medida cautelar”, el encierro de un adolescente punible, sujeto a proceso penal. Juzgado en lo Penal de Menores Cuarta Circunscripción Expte. Nº 2.405 "B.D L p/Tratamiento tutelar" Tunuyán, Mendoza, 11 de Octubre de 2.005. AUTOS Y VISTOS: Los autos Nº 2.405, arriba intitulados, y... CONSIDERANDO: I. Que el adolescente D.L.B. se encuentra detenido en la Comisaría del Menor en razón de haber sido imputado de la presunta comisión de un ilícito por parte del Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial en asocio con mayores de dieciocho años de edad, el cual fuera tipificado a prima facie como Robo Agravado en poblado y en banda. II. Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 114, 115, 137 y cc de la Ley Nº 6.354 corresponde que la autoridad judicial se pronuncie sobre la situación personal del causante, más específicamente respecto a si recupera la libertad o permanece privado de la misma durante el transcurso del proceso penal. En tal sentido dice el art. 137 de la Ley Nº 6.354 expresamente que "Cuando el Agente Fiscal (en este caso el Juez de Instrucción) se aboque a la causa, lo pondrá en conocimiento del Juez en lo Penal de Menores, el que deberá resolver la situación del menor en el plazo de veinticuatro (24) horas, reintegrándolo a los padres, tutor o guardador u ordenando otra medida de protección". El Código Procesal Penal de Mendoza -Ley Nº 1.908- de aplicación supletoria al régimen penal de menores (art. 120 de la Ley Nº 6.354) dispone en el art. 285 que "La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de este código y en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva", y en orden a interpretar este tipo de situaciones, el art. 4º del código de rito establece como principio que "Siempre que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelación del imputado, o dicten sentencia definitiva, los jueces deberán estar, en caso de duda, a lo más favorable para aquél." La Convención sobre los Derechos del Niño señala en el art. 37.b. que "Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda." Las conocidas "Reglas de Beijing" establecen en el art. 19.1. que "El confinamiento 182 Jurisprudencia de Mendoza de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el plazo más breve posible." La regla 17 de las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad" de Naciones Unidas (Reglas de La Habana) expresa que "Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias." III. Que en contrapartida, la Ley Nº 22.278/22.803 -sancionadas en 1.980 y 1.983, durante un régimen militar- habilita al juez a disponer ampliamente de la persona del adolescente, ya sea aplicando medidas privativas o no privativas de la libertad, desde el inicio mismo del proceso penal, cuando el joven se encuentre en situación irregular, y toda esta discrecionalidad del Juez encuentra fundamento en otra norma que instituye la figura del Patronato del Estado (Ley Nº 10.903 de 1.919). Estas leyes se han demostrado contradictorias e incompatibles con la normativa constitucional emergente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Convención sobre los Derechos del Niño y Convención Americana de Derechos Humanos, en especial), de modo tal que en la medida de lo posible deben re-interpretarse armónicamente a la luz de estas normativas, considerarse tácitamente derogadas o lisa y llanamente deben ser declaradas inconstitucionales. En efecto, de las normas nacionales se deduce la consideración de los niños/adolescentes no solamente como objetos de protección sino también como carentes de la titularidad de derechos y garantías básicos del derecho penal de cuño liberal que informa toda nuestra legislación procesal y penal, ya sea a nivel provincial como nacional. En concreto, la "internación" del adolescente durante el proceso penal como "medida tutelar" es violatoria del "principio de legalidad", del "principio de reserva", de la garantía del "juicio previo", del principio de "culpabilidad por el acto", del principio "non bis in idem", del "principio de inocencia", del principio del "interés superior del niño", del principio de "mínima intervención penal", del principio de "no discriminación" y del principio de "unidad familiar", todos ellos deducidos tácita o expresamente de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados por la cláusula del art. 75, inc. 22 de la norma suprema. Así las cosas, el encierro de un adolescente punible sujeto a un proceso penal está justificado como "medida cautelar", entendiendo por tal, aquella que requiere como condiciones generales de procedencia: una base probatoria respecto de la comisión del ilícito y la existencia de un "peligro procesal" de obstaculización de los fines del proceso. En consecuencia, estimo que teniendo en cuenta la penalidad del hecho que se le atribuye a D.L.B. (no se aprecia una amenaza de pena de efectivo cumplimiento) y la residencia permanente que ostenta el causante según constancias de autos (B .....), puede arriesgarse la hipótesis de que no intentará eludir el accionar de la justicia ni entorpecerá el desarrollo del proceso aún cuando recupere su libertad, motivo por el cual me pronuncio en favor de esta última decisión. Ello así tomando como parámetro fundamental para el primer supuesto que si recayera condena, la valoración del caso permite estimar que la misma será condicional, pues Jurisprudencia de Mendoza 183 así lo reflejan los extremos objetivos y subjetivos emergentes del art. 26 del Código Penal. En primer término, debe señalarse que la condena en suspenso es posible porque el mínimo de la escala no supera los tres años (mínimo de tres años y máximo de diez años de prisión). En segundo lugar, porque es probable conforme a las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal vislumbrar una pena de tres años o menos (al aplicar la reducción de la escala de la tentativa que prevé la Ley Nº 22.278/22.803) , toda vez que el daño causado es de mediana gravedad, que el autor sindicado es una persona joven, escasamente instruida, sin un núcleo familiar contenedor, todo lo cual hace previsible una condena de escaso monto. IV. Que por otra parte, principios liminares del Derecho Penal Juvenil, tales como los de "especificidad", "interés superior del niño", "mínima intervención penal" y "brevedad, excepcionalidad y último recurso" de la privación de libertad, cristalizados constitucionalmente por vía del art. 75, inc. 22 de la Const. Nacional que otorga jerarquía constitucional a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, sustentan jurídicamente desde el punto más alto de la pirámide jurídica tal postura respecto de esta materia en particular. V. Que la decisión mencionada -despojada de cualquier argumentación "tutelar"encuentra apoyo además en la jurisprudencia seguida por la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, que con los votos de los Dres. Bruzzone, Donna y Elbert, expresó en el fallo "Famoso, Elizabeth y ot." que "cualquier intervención coactiva que se aplique antes de tal resolución definitiva (sentencia de condena) -particularmente cuando se trate de una medida restrictiva de la libertad- debe estar fundada estrictamente en cuestiones de carácter procesal debidamente probadas y debe cubrir una serie de exigencias (mérito sustantivo, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, por el tiempo más breve que proceda)." (Expte. Nº 22.909, "Famoso, Elizabeth, y ot., 17/03/2004, La Ley 2004-D-194). VI. Que sin perjuicio de lo expuesto, pero valorando al mismo tiempo la entidad del hecho investigado, estimo prudente imponer a los padres del adolescente D.L.B. que preste caución juratoria para garantizar la comparecencia del adolescente al proceso, conforme lo habilita el art. 139 de la Ley Nº 6.354 en concordancia con los arts. 320 y ss del C.P.P. Ley Nº 1.908, y debiendo sujetarse a la pauta compromisoria de asistir a las citaciones que realice este Tribunal en el Juzgado de Paz de Tupungato y/o en el edificio de Tunuyán. Por ello, RESUELVO: I. Ordenar la libertad de D.L.B. de datos personales consignados en autos, y el reintegro a sus progenitores, previo a que estos presten caución juratoria , fijando domicilio real del cual no podrán apartarse sin la anuencia del Juzgado y asumiendo la obligación de presentarse a toda citación que realice el Tribunal (arts. 114, 115, 120, 137, 139 y c.c. de la Ley Nº 6.354; arts. 285, 315, 320 y c.c. del CPP de Mendoza; arts. 37 y 40 de la CIDN; art. 19 de la CADH; y arts. 18 y 75, inc. 22 de la Const. Nacional). II. Solicitar al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial informe situación procesal de D.L.B en la causa iniciada con motivo del Sumario Nº .../... de la Seccional Nº 20 de Tupungato, previo a decidir sobre la aplicación del "tratamiento tutelar" previsto por el art. 4º de la Ley Nº 22.278/22.803. 184 Jurisprudencia de Mendoza Cópiese. Notifíquese. Ofíciese. Fdo. Dr. Alejandro José Miguel. Juez en lo Penal de Menores 4ta. Circunscripción Judicial. LA INTERNACION EN EL PROCESO PENAL DE MENORES ¿Medida de protección. Medida cautelar o adelanto de pena? Por Ezequiel Crivelli1 “...Bis dahin die Fakten, hier die Stimme der Vernunft, beide in einem hoffnungslosen Dilemma gesteckt”, A.E. “...Hasta aquí los hechos, aquí la razón, ambos en un dilema sin esperanzas”. Sumario: I. Introducción. 2. El derecho a la libertad en el proceso penal de menores. 3. La privación de libertad de personas menores de edad según los tratados internacionales de derechos humanos. 4. La internación en el “Régimen Penal de la Minoridad” Ley 22278/22803. Cuestiones acerca de su inconstitucionalidad. 5. ¿Cómo puede justificarse legalmente la privación de libertad de personas menores de edad durante la tramitación del proceso penal? 6. La internación en la ley provincial. 6354 de Protección Integral del Niño y el Adolescente. 7. Evolución de la jurisprudencia. 8. Conclusiones. 1. Introducción. La resolución que motiva este comentario seguramente no pasará inadvertida. Ello así, toda vez que constituye un avance trascendente en la definición de los presupuestos de legitimidad de toda decisión estatal de privar de libertad a una persona menor de edad en el marco del sistema penal juvenil. La resolución del Primer Juzgado en lo Penal de Menores de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza analiza en primer lugar, una de las garantías de mayor inportancia en cualquier sistema de enjuiciamiento penal: el derecho a la libertad. En segundo lugar, establece una nueva orientación sobre las facultades del Poder Judicial en lo que respecta a la “internación” como instituto específico del proceso penal de menores. Claramente podemos advertir similitudes entre este instituto y las llamadas medidas de coerción personal del proceso penal de adultos (en especial, el encarcelamiento preventivo), partiendo de la base de que ambas constituyen, en definitiva, privación de 1 Docente por concurso en la cátedra de Teoría y Práctica Procesal I (General y Penal) de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Cuyo. Defensor en lo Penal de Menores de la Cuarta Circunscripción Judicial. Jurisprudencia de Mendoza 185 libertad previa a la sentencia condenatoria. Es decir, se trata de medidas limitativas de la libertad individual impuestas durante una etapa del proceso penal en la que el imputado cualquiera sea su edad- se encuentra amparado por un estado jurídico de inocencia. En el proceso penal de menores de la provincia de Mendoza la internación se encuentra reglamentada como medida privativa de libertad, pero orientada a la “protección integral” del menor. Sin embargo, la realidad nos demuestra que constituye más bien una sanción anticipada con efectos gravemente nocivos y dañinos para el niño o adolescente que la sufre2. En doctrina, se alude a este fenómeno como “fraude de etiquetas” que consiste precisamente en denominar “medidas de protección” lo que en verdad son sanciones punitivas3. Lógicamente, la principal consecuencia de este engaño la sufre el imputado menor de edad y se traduce en una disminución -por no decir anulación- de garantías constitucionales básicas4 Cabe adelantar que no pretendemos en este trabajo realizar un análisis exhaustivo de las medidas privativas de libertad en el proceso penal juvenil, sino sólo poner de relieve algunos aspectos normativos y jurisprudenciales que, a nuestro juicio, pueden considerarse de mayor relevancia o más novedosos, para lo cual ofreceremos un somero análisis comparativo entre el proceso penal de menores y el proceso penal ordinario, acerca del concepto, fines y caracteres de las medidas limitativas de la libertad. 2. El derecho a la libertad en el proceso penal de menores: 2 Zaffaroni, Eugenio R., Derecho Penal, Parte General, Ed.Ediar, Bs.As. 2000, p.178/183 señala que “...la prisionización de niños y adolescentes, llevada a cabo con el nombre que sea, provoca deterioros irreversibles, pues no tiene un efecto regresivo como en el adulto, sino directamente impeditivo de la evolución más o menos común de la persona...”. En el mismo sentido, Bustos Ramírez, Juan, “Imputabilidad y edad penal”, www.iin.oea.org, agrega que por el carácter estigmatizador del derecho penal, la privación de la libertad segrega también al adolescente de su participación socio-política, en tanto destruye todos sus procesos de formación participativa. 3 Cf. Sánchez García de Paz, María I., “La nueva ley reguladora de la responsabilidad penal del menor”, en La Ley. Actualidad, Ref..XXXIII, 2000, con cita de Kolsrauch, quien por primera vez habría utilizado la expresión en su trabajo “Sicherungshaft. Eine Besinnung auf den Streitstand” en Zeitschtift für die gesamte Strafrechtswissenschaft, nº44, 1924. 4 CSJN in re “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa “Verbitsky, Horacio s/Hábeas Corpus”, 03/05/2005, publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba Derecho Penal, II, v.43, junio de 2005, p.2709 y ss., sostuvo que “...es sabido el efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores, además de responder a una ideologia tutelar incompatible con la normativa internacional vigente”. 186 Jurisprudencia de Mendoza Enseña Julio Maier5 que la persona que se encuentra imputada como autor o partícipe de un ilícito “es tratada como inocente por el orden jurídico -y debe ser tratada de esa manera, en el caso concreto, por los funcionarios competentes del Estado que la persiguen o la juzgan- hasta tanto una sentencia firme no declare la necesidad de someterla a una pena o a una medida de seguridad”. Este principio, conocido históricamente como presunción de inocencia o estado de inocencia, posee importantes repercusiones en el proceso penal y, entre ellas, una de las más trascendentes tiene que ver con las limitaciones a la libertad individual durante su tramitación . En efecto, del principio de inocencia se derivan a su vez los principios de legalidad (nulla coactio sine lege) y excepcionalidad de las medidas de coerción, de acuerdo a los cuales estas medidas deben cumplir la triple condición de: estar previstas en la ley; de estar autorizadas por una decisión judicial fundada: y de ser excepcionales. Es decir, se trata de medidas que sólo pueden ser fundadas en la verificación de que el imputado es, con gran probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él (funus boni iuris) y que corre riesgo evidente la realización del procedimiento o el eventual cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia (periculum in mora). Este último presupuesto, significa la existencia en el caso concreto de peligro procesal que puede traducirse en riesgo de que el imputado no se someta al proceso (peligro de fuga) u obstaculice la investigación (peligro de entorpecimiento probatorio). Gran importancia poseen en esta materia el principio de proporcionalidad y de limitación temporal. El principio de proporcionalidad, explica Bovino6 , exige que el tribunal realice una comparación entre la medida de coerción y la pena eventualmente aplicable al caso, de manera que en algunos casos impedirá absolutamente el uso del encarcelamiento preventivo, en tanto que en otros, actuará como límite temporal al plazo de encarcelamiento. Este plexo de garantías fundamentales ha sido consagrado por los tratados internacionales de derechos humanos y forma parte de nuestro orden jurídico interno como consecuencia de lo normado por el artículo 75, inc.22 de la Constitución Nacional. Conforma un modelo constitucional de enjuiciamiento penal de naturaleza garantista que protege a la persona humana, cualquiera sea su edad, por lo que el niño o adolescente que enfrenta una persecución penal es también titular de las mismas. 5 Maier, Julio B.J., “Los niños como titulares del derecho al debido proceso”, en Justicia y Derechos del Niño, UNICEF, nº2, P.9. El texto corresponde a la conferencia inasugural del Dr.Julio Maier, en el II Curso de Especialización “Protección Jurisdiccional de los Derechos del Niño” para Jueces, Abogados y Fiscales del Cono Sur, organizado por UNICEF, Oficina de Area para la Argentina, Chile y Uruguay y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (UBA), del 22 al 26 de noviembre de 1999. 6 Bovino, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Bs.As., 1998, p.155.Señala que para evitar que el principio de proporcionalidad opere como elemento de justificación de un encarcelamiento prolongado existe una garantía autónoma, creada por el derecho internacional: la exigencia de limitación temporal del encarcelamiento preventivo a un plazo razonable. Jurisprudencia de Mendoza 187 3. La privación de libertad de personas menores de edad según los tratados internacionales de derechos humanos : El día 27 de septiembre de 1990 nuestro país ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante ley nº23849, promulgada el 16 de octubre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial el 22 de octubre de 1990. En el año 1994 se otorga a este instrumento jerarquía constitucional por lo que pasa a formar parte del denominado “bloque normativo de máximo rango” (art.75, inc.22) junto a la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las disposiciones más importantes -en lo que al proceso penal de menores respectason los artículos 37 y 40, que sientan las bases de un derecho penal de menores enmarcado en la doctrina de la protección integral y el respeto de las garantías procesales fundamentales. Lo que caracteriza a este nuevo modelo o paradigma es la consideración del niño como “sujeto” titular de los mismos derechos fundamentales de los que resultan los adultos, más un “plus” de derechos específicos justificados por su condición de persona en desarrollo; dejando así atrás la concepción paternalista propia de la “situación irregular” que los consideraba como “menores” o “incapaces” y, ante ello, “objeto” de protección y de representación por parte de sus progenitores -o demás representantes legales- y el Estado7 Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobadas por Resolución nº40/33 de la Asamblea general, el 29 de noviembre de 1985, integran el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y consagran un plexo de derechos y garantías similar. En cuanto a las medidas privativas de libertad establecen que sólo se aplicará la prisión prventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible (art.13.1) Siempre que sea posible se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un lugar o a una institución educativa (art.13.2). Las decisiones judiciales que se adopten serán siempre proporcionadas, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. Sólo se impondrá privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada. En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor (art.17.1). Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, aprobada por la Asamblea general en su resolución 14/113 de diciembre de 1990, prescriben que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso, por el período mínimo y necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción deberá determinarse por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo (art.2). Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento 7 Cf. Famá, María V., Herrera, Marisa, “Crónica de una ley anunciada y ansiada”, comentario a la ley 26061,. Nota de legislación, ADLA, 2005-E, 5809. 188 Jurisprudencia de Mendoza público o privado, del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial administrativa u otra autoridad pública (art.11.b). Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurre a la prisión preventiva los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables (art.17). La resolución objeto de comentario hace referencia a estas disposiciones comprometiéndose con el respeto de los derechos fundamentales de los menores privados de libertad. La cuestión no es menor si tenemos en cuenta que se encuentra en juego el cumplimiento de obligaciones internacionales asumidas por el Estado, por lo que resulta fundamental la actividad que puedan desplegar no sólo los jueces sino también los Defensores (públicos y particulares) y el Ministerio Público Fiscal. 4. La internación en el “Régimen Penal de la minoridad” Ley 22278/22803. Cuestiones acerca de su inconstitucionalidad. La ley 22278 modificada por ley 22803 faculta al juez a “disponer” de la persona del niño o adolescente aplicando medidas “tutelares” que pueden implicar privación de libertad previa a la sentencia con un obsceno margen de discrecionalidad. La norma encontraba fundamento en la Ley de Patronato de Menores -Ley Agote- nº10903, recientemente derogada por la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nº26061.8 El Régimen Penal de la Minoridad -en especial, en lo que respecta a la posibilidad de disposición tutelar- ha sido calificado pro la doctrina9 y jurisprudencia como absolutamente contradictorio e incompatible con la normativa constitucional. Como expresamente se menciona en la resolución que comentamos, su aplicación constituye una clara violación de los principios de: legalidad, reserva, principio de inocencia, principio del interés superior del niño, principio de mínima intervención penal, la garantía del juicio previo, etcétera, que surgen de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella con igual jerarquía. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva nº17/02, sostuvo que la falta de adecuación de la legislación inferior a los principios que se desprenden de la normativa internacional no puede ser invocada como excusa para dejar de proteger los derechos y garantías de los menores en el sistema penal juvenil. De manera que será necesario hacer aplicación de las normas que conforman este sistema constitucional en la práctica 8 En su artículo 41, inc.e) establece que “en ningún caso, las medidas de protección excepcionales podrán consistir en privación de la libertad”. 9 Fellini, Zulita, Derecho Penal de Menores, Ed.Ad-Hoc, Bs.As., 1996, p.62 y ss. Jurisprudencia de Mendoza 189 judicial, mediante una suerte de entretejimiento, con base en el deslinde de qué normas secundarias deben ser entendidas como derogadas y cuáles requieren ser interpretadas en un sentido distinto al tradicional10 5. ¿Cómo puede justificarse legalmente la privación de libertad de personas menores de edad durante la tramitación del proceso penal? La resolución que comentamos, desarrolla sus fundamentos sobre la base de que, conforme a nuestro sistema constitucional, el único modo de justificar la limitación de la libertad individual de personas menores de edad -en forma previa al dictado de una sentencia de condena- es a título cautelar. En consecuencia, la imposición de este tipo de medidas debe ser excepcional y de carácter instrumental, es decir, nunca podrán ser consideradas un fin en sí mismas, sino sólo un medio para asegurar los fines del proceso11. Además, deberán respetarse todas las garantías y presupuestos que se exigen en el proceso penal ordinario para su imposición12 En esta inteligencia, algunas normas de Régimen Penal de la Minoridad -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- resultan fundamentales a la hora de decidir la imposición o mantenimiento de una medida privativa de libertad conforme a los principios constitucionales puntualizados en el apartado anterior. En efecto, con relación a los menores entre 16 y 18 años (denominados en algún texto “imputables relativos” o “menores punibles”13) los principios de excepcionalidad y 10 IIDH, “Guía sobre aplicación del Derecho Internacional en la Jurisdicción Interna”, 1996, San José, Costa Rica, p.18 y 22, citado por Miguel, Alejandro, “Utilidad e importancia de la opinión consultiva nº17/02 de la corte interamericana de derechos humanos “condición jurídica y derechos humanos del niño” en la aplicación del “derecho penal juvenil” en la República Argentina”, Revista del Foro, Ed.Dike, nº68, 2005, p.47. 11 Según Balcarce, Fabián I., Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal, Ed.Mediterránea, 2006, p.143, esta es la nota de “cautelaridad” según la cual “las medidas de coerción son, prevalecientemente, para asegurar la investigación (impedir que el delito sea llevado a consecuencias ulteriores y remover obstáculos a la actividad acusatoria) y la actuación de la ley. Sólo se las puede imponer cuando esos fines corran serio peligro de frustrarse”. 12 Explica Palomba, Federico, El sistema del nuevo proceso penal del menor, Ed.Eudeba, Bs.As., 2004, p.320, que “no cabe duda de que todas las garantías del proceso penal ordinario se deben aplicar también al del menor. Esto puede prever algo más o menos distinto en consideración a las exigencias educativas del menor: pero no en términos de garantías que, por el contrario, en el proceso del menor se refuerzan (defensa especializada, asistencia afectiva y psicológica, etc.)”. 13 Cf.art.1, Ley 22278/22803, establece que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciseis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación”. 190 Jurisprudencia de Mendoza proporcionalidad, juegan un papel protagónico pues, la eventual pena a imponer puede ser reducida en la forma prevista para la tentativa y aún ser eximida su imposición, teniendo en cuenta los antecedentes del joven, el resultado de tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez. En consecuencia, todas estas alternativas deben ser ponderadas obligatoriamente por el juez a la hora de evaluar la necesidad y legalidadad de la internación pues, si de acuerdo a esta serie de indicadores o parámetros, es posible pronosticar que al momento de la sentencia definitiva el menor será beneficiado con alguno de estos “criterios de oportunidad”14, cualquier limitación de la libertad personal previa será injusta y desproporcionada. Además, tendrían influencia en la determinación del peligro procesal (periculum in mora) pues, una de las pautas objetivas más importantes a tener en cuenta, tiene que ver con la pena con la que se encuentra reprimido el delito que se atribuye al imputado. De manera que, si de acuerdo a la valoración de los indicadores antes señalados es factible pronosticar que la eventual pena a imponer no será de cumplimiento efectivo, tampoco existirán razones para sospechar que el menor eludirá la acción de la justicia. El problema se presenta con respecto a los menores de 16 años (menores “no punibles”) pues, al no existir expectativa de pena alguna, la aplicación de estos principios excluiría, en principio, la posibilidad de privar de libertad a título cautelar. En efecto, el proceso penal en el que alguno de estos menores se encuentre -eventualmente- involucrado estaría destinado a finalizar necesariamente en una resolución de archivo o sobreseimiento, por lo que la imposición de medidas cautelares previas quedaría absolutamente vacía de contenido. Entendemos que en este supuesto, sólo podría admitirse la imposición de medidas como la citación, el arresto y la aprehensión en flagrancia, con el objeto de llevar a estos menores a conocimiento directo y personal del magistrado15 Este es, sin duda, uno de los aspectos de la resolución que mayor controversia generará y que abre un abanico incierto de posibilidades para el futuro, pues, como lo analizaremos en el apartado siguiente, la ley de menores de la provincia de Mendoza nº6354 autoriza la imposición de medidas de protección -sin distinguir entre medidas privativas o no privativas de libertad- en el caso de menores de 16 años de edad. Es evidente que la extensión 14 Cafferata Nores, José I., en “El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas”, en Nueva Doctrina Penal,1996, A., p.21, identifica los supuestos señalados como una franca aceptación de lo que se conoce como criterios de oportunidad en nuestra legislación penal, que tienden a priorizar la prevención especial (y en ciertos casos, también la general). En el caso del Derecho Penal Juvenil se fundamenta en que el tratamiento cumplió con la función educativa, lo que torna innecesario la imposición de pena. 15 Refiriéndose al régimen legal vigente en la provincia de Córdoba (Ley nº9053) González del Solar, José H., en su obra Protección judicial del niño y el adolescente, Ed. Mediterránea, Córdoba 2003, p.135, expresa que aunque el texto legal no lo consigna de modo expreso, va de suyo que se encuentra excluido la posibilidad de la detención. En dicho régimen puede disponerse la “privación cautelar e la libertad” a los denominados menores sometidos a proceso penal (menores punibles) y siempre que se cumplan los presupuestos taxativamente enumerados por la ley. Jurisprudencia de Mendoza 191 o aplicación del criterio sentado en el precedente que comentamos (que se refiere a la situación de un menor “punible”) a la situación de los menores “no punibles” traerá aparejada la declaración de inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la mencionada ley como consecuencia ineludible. 6. La internación en la ley provincial 6354 de protección Integral del Niño y el Adolescente: La internación se encuentra reglada como “medida de protección” que integra el catálogo previsto por el artículo 184, junto a las previstas por los incisos a) a j) del artículo 180, la libertad asistida y el régimen de semilibertad. Naturalmente, constituye la medida de mayor gravedad pues implica, según reza el artículo 190 “...la colocación del menor en lugares que no puede abandonar por su propia voluntad”. El artículo 185 establece que “la autoridad judicial no aplicará ninguna medida cuando la sentencia reconozca: a) la inexistencia del hecho; b) la falta de prueba de la existencia del hecho; c) que el hecho no constituye delito; o, d) que no existan pruebas de la comisión de la infracción por el menor. Si el menor estuviera internado, se ordenará su inmediata libertad...”. Esta disposición exige (para la imposición de una medida de protección), que existan elementos de convicción suficientes como para demostrar la existencia del hecho ilícito y la participación del menor imputado en el mismo. Como lo mencionamos anteriormente, en materia de coerción personal este requisito se conoce como fumus boni iuris. Por su parte, el artículo 191 establece que “la internación constituye medida privativa de la libertad y está sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar del menor”. El artículo siguiente (art.192) enumera en forma taxativa los casos en que puede aplicarse: “a) cuando se tratare de un acto infractor cometido mediante grave amenaza a la integridad física o violencia en las personas; b) por incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas impuestas en virtud del artículo 180 de la presente ley. En este caso la internación no podrá ser superior a tres (3) meses...”. La norma consagra principios que rigen la imposición y ejecución de cualquier medida limitativa de la libertad. Menciona el principio de excepcionalidad conforme al cual el estado normal de una persona sometida a proceso, antes de ser condenada (la regla general), debe ser la libre locomoción (art.14 CN y art.9.3 PIDC y P) y el de brevedad o limitación temporal, estrechamente vinculado al principio de proporcionalidad, aunque en este caso, como enseña Julio Maier16 “la proporción ya no se refiere a la pena que se espera, sino a la duración del procedimiento penal (...) y a la necesidad de fijar límites temporales absolutos para la duración del encarcelamiento preventivo”. El límite temporal de internación se encuentra establecido por el artículo 194 que dispone “en ningún caso la medida podrá ser dispuesta por un plazo superior a un (1) año, vencido el cual el menor deberá ser puesto en libertad o colocado en régimen de semilibertad o libertad asistida”. Se trata de un término absoluto y perentorio, de manera que vencido el 16 Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal.Fundamentos, Ed.Del Puerto.Bs.As., 2002, pág.529. 192 Jurisprudencia de Mendoza año de internación se produce la caducidad de la medida y la libertad del menor debe ser ordenada de inmediato. Lamentablemente, la jurispudencia ha hecho oídos sordos a esta limitación amparándose en diversos argumentos carentes de razonabilidad y tendientes a eludir el mandato legal17. También se consagra el principio de subsidiariedad, según el cual debe imponerse aquella medida que resulte la menos gravosa. Ello surge de lo reglado por el último parrafo del artículo 192 cuando expresa que “...en ningún caso se aplicará la medida de internación existiendo otra adecuada”. Algunos autores denominan a este principio de necesidad o intervención mínima, entendiendo que se trata de un sub-principio del principio constitucional de prohibición de exceso que tiende a la optimización del grado de eficacia de los derechos individuales frente a las limitaciones que pudieran imponer en su ejercicio los poderes públicos18. Según Hassemer19 la prohibición de exceso exige una ponderación valorativa entre objetivo legítimo y efectos no deseados. En consecuencia, debe darse prioridad a las medidas menos lesivas que pudieran igualmente asegurar los fines de la medida privativa de libertad. Por último, es importante recordar que según lo establecido por el artículo 120, son aplicables al proceso penal de menores las disposiciones del Código Procesal Penal (ley 6730 y mod.) en forma supletoria, es decir, en todos los casos no previstos expresamente. No dejamos de advertir, sin embargo, algunos aspectos oscuros que entendemos podrían ser cuestionados en cuanto a su constitucionalidad. En primer lugar, advertimos que la ley faculta a la autoridad judicial a hacer aplicación de medidas de protección -entre las que se encuentra la internación- a menores “no punibles” o “inimputables”. Se trata de una de las competencias en razón de la materia, expresamente atribuidas por el artículo 114, inc.e) de la ley 6354 al juez en lo Penal de Menores. Claramente, la aplicación de los principios constitucionales y presupuestos señalados anteriormente, resulta incompatible con la posibilidad de privar de libertad a título cautelar a un menor no punible. 17 TPM, Mendoza, Expte.38/2 “M.M.C.A. p/Med.Tutelares”, 06/11/02, donde se sostuvo que “...ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño ni las Reglas de Beijing y tampoco la Ley Nacional 22278/22803, acotan a un año el período de internación, sino que de una u otra forma hacen hincapié en el principio de brevedad, cuya medida -en suma- depende de las circunstancias y características de cada caso concreto...”. Según Guzzo, Fernando A., Garantías constitucionales en el procedimiento penal de menores, de su formulación a la praxis, Ed.Morcos, p.20, esta creación jurisprudencial pretende transformar sin fundamentación racional la palabra “deberá” en “podrá”. 18 Así González-Cuellar Serrano, Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal, Colex, Madrid, 1990, p.189. 19 Hassemerm Winfried, Crítica al derecho penal de hoy, Traducción de Patricia S.Ziffer, Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho, Colombia, 1998, p.111/112. Jurisprudencia de Mendoza 193 Por otro lado, se autoriza la medida de internación en caso de “incumplimiento reiterado e injustificado de las medidas de protección” sin realizar vinculación alguna con la gravedad de la imputación que pesa sobre el menor. Entendemos que la ambigüedad de esta disposiciòn podría dar lugar a decisiones arbitrarias y contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Pensemos en el caso de un menor (punible o no) que se niega a concurrir a tratamiento psicológico (o al colegio...) luego de haber sido emplazado por el juzgado en reiteradas oportunidades. De acuerdo a esta disposición, sería posible disponer la intervención del mismo por el plazo de tres meses, sin atender siquiera a la gravedad de la infracción que se le atribuye. 7. Evolución de la jurisprudencia: Paradójicamente, los fallos más novedosos en esta materia, no provienen de tribunales especializados en minoridad sino, por el contrario, de órganos jurisdiccionales con competencia en el fuero penal ordinario (de adultos) que por diversas contingencias han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto. En el caso “Famoso”20 la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala I, con el voto de los Dres.Donna, Bruzzone y Elbert, entendió que los principios constitucionales que limitan la imposición y mantenimiento de las medidas de coerción personal en el proceso penal, “rigen independientemente de la edad de la persona sometida a proceso”. Que las normas relacionadas con el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso deben interpretarse “de manera tal que se resguarden los derechos y garantías de los que son titulares los imputados menores de edad. Esto supone entre otras cosas, el respeto por el derecho a la libertad personal y el principio de inocencia del adolescente sometido a proceso”. Sostuvo que “cualquier medida que se adopte durante el proceso respecto de un joven imputado de la comisión de un hecho sancionado por el Código Penal como delito-incluída la internación- sólo puede justificarse por motivos cautelares”. Por último, el Tribunal analiza el contenido de los artículos 2 y 3 de la ley 22278/22803, advirtiendo una “evidente contradicción” de estas normas con las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre Derechos Humanos a ella incorporados por el artículo 75, inc.22. Particularmente, se cuestiona la violación del derecho al debido proceso y el principio de inocencia “que exigen que la imposición de una pena esté precedida por una sentencia de condena”. No puede dejar de mencionarse el precedente más importante sentado por la Corte 20 CN en lo Crim. y Corr., Sala I, 17/3/2004, “Famoso E. y Otro”, La Ley, 2004-D194, La Ley, 2004-D-809, DJ, 1/9/2004, 9, con nota de Verónica I.Gigante -Colección de Análisis Jurisprudencial, Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal- Andrés José D’Alessio, 204. 194 Jurisprudencia de Mendoza Federal en materia penal juvenil; el caso “Maldonado”21, donde por primera vez, sostuvo que una de las características censurables de la justicia de menores “es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva, ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son “dispuestos”, “internados” o “reeducados” o sujetos a “medidas tutelares”. Estas medidas, materialmente han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos”. Recientemente, la Cámara Nacional de Casación Penal22, en fallo plenario, tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la posibilidad de considerar en el cómputo de pena, el tiempo de privación de libertad sufrido por el imputado bajo el régimen penal de la minoridad, es decir, el tiempo transcurrido en internación. La mayoría resolvió declarar como doctrina plenaria que “corresponde aplicar el cómputo previsto en la ley 24390 a las medidas de internación dispuesta respecto de menores sometidos a proceso penal”. En cuanto a las similitudes entre la internación y la prisión preventiva resulta contundente el voto de la Dra.Amelia L.Berraz de Vidal, quien expresa que ambos institutos son “ontológicamente” equivalentes pues “importan la restricción de la libertad del menor sometido a proceso en un estadio de la causa en el que aún no existe un título ejecutivo de condena a su respecto, y donde en la mayoría de los casos, hasta se ignora si efectivamente violó la ley penal”. En consecuencia, debe optarse por una interpretación de la ley “que reporte el mejor y más justo resultado preservando la igualdad ante la ley a fin de que dos situaciones de hecho equiparables, se vean regidas por iguales principios jurídicos (art.16 C.N.)”. 8. Conclusiones. a) Las limitaciones a la libertad individual que se impongan a personas menores de edad durante la tramitación del proceso penal -cualquiera sea su denominación- deben respetar las mismas garantías y presupuestos que se reconocen a los adultos, en especial, los principios de excepcionalidad, legalidad, provisionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad y limitación temporal que surgen de la normativa constitucional . b) La privación de libertad de niños o adolescentes previa al dictado de la sentencia declarativa de responsabilidad penal sólo puede ser impuesta a título cautelar, por lo que el órgano jurisdiccional deberá fundamentar, en cada caso, la necesidad de su imposición, vinculada con la finalidad de asegurar los fines del proceso (peligro procesal). c) Las exigencias de naturaleza educativa, orientadas a la protección integral del menor, nunca pueden implicar una disminución de tales garantías, las que por el contrario, deben ser reforzadas y acentuadas en atención a su condición de personas en desarrollo. 21 CSJN, “M.D:EE. y otro”, 17/12/2005, La Ley 2006--C, 288m con nota de María Angélica Coma Ojeda-La Ley 2006-B,80, con nota de Fabio H.Procajlo. 22 CNCP en pleno C.F.M.R.”, 29/6/2006, Sup.Penal 2006 (julio), 47-La Ley 7/7/06, 5DJ 12/7/2006, 790-DJ 23/8/2006, 1174, con nota de Sebastián A.Rey. Jurisprudencia de Mendoza 195 d) Coincidimos plenamente con la decisión adoptada en la resolución objeto de comentario, proclamando una vez más la urgente e imperiosa necesidad de adecuar la legislación nacional y provincial a los principios y garantías que surgen de la normativa internacional de derechos humanos, en especial a la Convención sobre los Derechos del Niño. 196 Jurisprudencia de Mendoza MINISTERIO PUBLICO. Facultades. Privación de la libertad del imputado. Inconstitucionalidad. Revisión de oficio. Es inconstitucional el art.344 del Código Procesal Penal en cuanto otorga al Ministerio Público la facultad de privar al imputado de su libertad ambulatoria por ser éste un derecho expresamente consagrado en las leyes supremas y un valor esencial reconocido a todo ser humano. Tal facultad es propia y exclusiva del Juez de garantías conforme los principios constitucionales contenidos en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional y, especialmente, el art.17 de la Constitución de Mendoza. Procede el control de constitucionalidad de oficio de una norma jurídica ya que es deber de los tribunales de justicia examinar las leyes en los casos concretos que se llevan a su decisión, determinando si su contenido guarda o no conformidad con la Constitución, debiendo abstenerse de aplicarla en este último supuesto, sin necesidad de petición de parte. Expte.NºP-8780/07 Mendoza, 21 de febrero de 2007. Y VISTOS: Estos autos arriba intitulados seguidos contra J. J. L. F. F., E. J. M. M. y S. G. M. B. Y CONSIDERANDO: Que a fs.99/102 el Sr.Fiscal de Instrucción solicita al Juez de Garantías que disponga la prisión preventiva de E.J.M.M., S.G.M.B. y J.J.L.F.F. Entiende el representante del Ministerio Público que se ha acreditado en autos con el grado de convencimiento exigido en esta etapa procesal que el día 4 de febrero de dos mil siete, siendo aproximadamente las 6.40hs.., los hoy imputados J.J.L.F.F., E.J.M. y S.G.M.B., interceptaron a la víctima V.R.Q. en oportunidad en que se encontraba esperando el colectivo en calle Patricias Mendocinas casi esquina San Lorenzo de ciudad. En ese contexto el incuso F.F. extrajo un arma de fuego, tipo revólver calibre 32 corto marca S&W CTGE con la numeración en el culote N.290800, color plata y mango color marrón cuero y tres municiones calibre 32 en su interior apta para la ejecución de disparos y le apuntó a la víctima a la altura del abdomen, a una distancia de 70 cm., aproximadamente accionando el gatillo sin que se produjera el disparo. Seguidamente le exigió dinero y se apoderó de un billete por la suma de diez pesos, mientras que el incuso E.J.M.M. previo intentar propinarle golpes de puño que la víctima logró esquivar le reclamó más dinero. Posteriormente el justiciable S.G.M.B. quien se encontraba a dos metros aproximadamente de los imputados antes mencionados les refirió que se marcharan del lugar, dándose así a la fuga. La presente causa se inicia con el acta de denuncia de fs.1/2 en la que el Sr.V.R.Q. expone que el día 4 de febrero de dos mil siete, siendo aproximadamente las 6.40 hs.se encontraba en la parada de colectivos de la línea ubicada en calle Patricias Mendocinas casi esquina San Lorenzo de Ciudad, momento en que se acercaron tres personas de sexo masculino a los cuales conocía de vista de la Cancha de Huracán. Indicó que los mismos le dijeron “hola bolsa” ¿Cómo andás? Agregando el declarante que así lo apodan y le preguntaron si ese día iría a la cancha y seguidamente el sujeto que vestía camisa blanca y Jurisprudencia de Mendoza 197 pantalón de jeans y otro que vestía pantalón azul o celestre tres cuartos, remera gris le expresaron “que venía metiendo caño por calle Arístides Villanueva pero no había pasado nada”, entendiendo la víctima que estaban asaltando. Luego el primer sujeto extrajo un revólver que llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón al cual describió como un arma de fuego con tambor corto color metal y mango de madera color marrón y le apuntó al estómago a una distancia de 70 cm aproximadamente, accionó el gatillo de la misma sin que se produjera el disparo y por último le exigió el dinero. Refirió el declarante que les manifestó que tenía diez pesos y se los entregó, dinero que tomó el sujeto mencionado. Indicó que en ese momento quien vestía remera gris le pidió más dinero y que luego sin éxito intentó golpearlo, mientras que un tercer sujeto que vestía buzo gris y se encontraba a dos metros aproximadamente de los mencionados les refirió a éstos que se marcharan dirigiéndose por calle Patricias Mendocinas hacia el Norte. Agregó que siendo las 6.45 hs. llamó al Comando Radioeléctrico desde su teléfono celular y transcurridos uno o dos minutos se hizo presente el móvil policial, a quienes les señaló al sujeto que vestía camisa blanca y caminaba por calle Patricias Mendocinas hacia el Norte, cruzando calle Montevideo. Posteriormente advirtió el móvil en calle Patricias Mendocinas y Rivadavia, se dirigió hacia el lugar y observó que los efectivos habían aprehendido a quien vestía camisa blanca. Relató que luego que le señalara a los actuantes al sujeto que vestía remera gris, los mismos procedieron a su aprehensión y en ese momento se dio a la fuga el tercer individuo por calle Patricias Mendocinas hacia el Norte, quien momentos después fue interceptado por otro móvil policial. Por último la víctima afirmó que podría reconocer a los autores del hecho. A fs.3 obra acta de procedimiento en la que el Oficial Carlos Fabián Agnello da cuenta que el día de los hechos, siendo las 6.40 hs.aproximadamente, se encontraba patrullando el móvil 1543 en compañía del Cabo Carlos Palacio y al llegar a calle Patricias Mendocinas a través de la víctima tomó conocimiento de las características físicas y vestimenta de los tres autores del ilícito. Agnello relató que al llegar a calle Patiricias Mendocinas y Rivadavia observó a un individuo con las características aportadas por el denunciante, motivo por el que se procedió a su aprehensión y al secuestro de un revólver calibre 32 corto, marca S&W CTGE, con la numeración en el culote 290800, color plata y mango color marrón de cuero, cargando en su interior tres municiones calibre 32 la cual llevaba consigo en el interior del bolsillo derecho de su pantalón. Que éste resultó ser J.J.L.F.F.. Refirió que en ese momento se acercó Q. y les afirmó que la persona aprehendida era uno de los autores del hecho, señalando al mismo tiempo que el sujeto que vestía remera color negra, pantalón de jeans arremangado color celeste y zapatillas de color negro, se encontraba en la parada del colectivo de la línea 2 a un costado de la Plaza Independencia, por lo que procedieron a la aprehensión de quien resultó ser E.J.M.M. Agregó que en ese instante se hizo presente el Oficial Mathus a cargo de la movilidad 1542 trasladando a un sujeto que fue interceptado mientras corría por calle Patricias Mendocinas entre calles Espejo y Gutiérrez y con dirección al Norte. A fs.4 comparece el Oficial H.R.M. quien manifiesta que el día 4 de febrero de 2007 siendo las 6.30 hs. aproximadamente, circulaba en la movilidad 1542 junto al auxiliar P. D. y en esa oportunidad tomó conocimiento a través de la frecuencia radial que el móvil 1543 solicitó apoyo debido a un hecho delictivo. Manifestó que al llegar a calle San Lorenzo y Patricias Mendocinas transeúntes le señalaron a un sujeto que se daba a la fuga por calle 198 Jurisprudencia de Mendoza Patricias Mendocinas con dirección al Norte por la vereda Oeste y sin perderlo de vista logró interceptarlo en calle Patricias Mendocinas a veinte metros de la intersección con calle Espejo, resultando ser S.G.M.R. Refirió que luego se dirigió hacia donde se encontraba la movilidad 1543 y que en ese lugar se encontraba la víctima quien señaló espontáneamente a M.R. como uno de los tres asaltantes. A fs.75 se deja constancia por intermedio de personal de la Unidad Fiscal que según constancia de fs.75 la Sección Balística Forense del Departamento de Policía Científica anticipó telefónicamente que el arma secuestrada corresponde a un revólver calibre 32 corto marca S&W CTGE con la numeración en el culote 290800, la cual presentó restos nitrados en el interior del ánima del cañón producto de la deflagración de la pólvora. Que la misma se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, funciona correctamente para la ejecución de disparos y se encuadra dentro de las armas de uso civil. A fs.91 corre agregado informe del REPAR en el que se indica que J.J.L.D.D., no está inscripto como legítimo usuario, no tiene armas registradas a su nombre y no se encuentra autorizado a la tenencia y/o portación de armas de uso civil y/o condicional de acuerdo a lo estipulado por la ley. Por su parte, el arma tipo revólver calibre 32 corto marca S&W CTGE, con la numeración en el culote 290800 no se encuentra registrada y no posee pedido de secuestro. Inconstitucionalidad de la orden de detención dispuesta por el Fiscal de Instrucción. Previo a resolver sobre el pedido de prisión preventiva traído a este Tercer Juzgado de Garantías para su conocimiento y decisión; y luego de realizar un nuevo análisis sobre el alcance de los arts.284 y 344 del C.P.P. entiendo que la disposición resulta inconstitucional en cuanto faculta al Fiscal de Instrucción a privar a las personas de su libertad y, en consecuencia a ordenar la internación en un establecimiento penitenciario. En primer lugar, considero que en nuestra legislación procesal el Ministerio Público ha sido concebido no sólo como parte en el proceso, sino como un funcionario que debe actuar con objetividad. No ha sido creado para llevar a cabo una función de persecución, como es en el proceso penal angloamericano, sino para actuar como custodio de la ley. Un segundo punto a establecer es la procedencia del control de oficio de la constitucionalidad de una norma. Hasta 1984, la CSJN sostuvo que el control de constitucionalidad no podía ser ejercido de oficio, salvo cuando se tratara de ejercerlo para mantener su independencia como poder o fuera necesario preservar la integridad del Poder Judicial (Ver, por ejemplo, el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:149 - 1941). A partir de 1984, algunos votos en minoría plantean el control de constitucionalidad de oficio, Fayt y Belluscio lo hicieron en “Instrucción Militar Nº50 de Rosario” (Fallos, 306:303 - 1984). El argumento se centraba en el deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (Art.31 C.N.). Boggiano opinó lo mismo en algunos casos como, por ejemplo, “Banco Buenos Aires Building Society” (Fallos, 3121:993, 1003 - 1998). En el caso “Mill de Pereyra” (Fallos, 324:3219 - 2002), los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez establecen que el control de oficio es procedente. López y Bossert tienen una posición intermedia: el ejercicio del control de oficio depende de que se haya resguardado suficientemente el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por la Jurisprudencia de Mendoza 199 declaración de inconstitucionalidad. En agosto de 2004, en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (L.L. t.2004-E. P.647), los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco sostuvieron que el control de constitucionalidad de oficio era procedente. Sus argumentos fueron los siguientes: a) En el marco de una causa concreta, el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y la facultad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente incluye el deber de mantener la supremacía constitucional. b) No existe un desequilibiro con relación a los otros poderes a favor del judicial por cuanto no es consistente sostener que existe un avance sobre los otros poderes cuando una norma es declarada inconstitucional de oficio pero que esto no sucede cuando se realiza a petición de parte. c) La presunción de validez de los actos estatales cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. d) No se afecta menoscaba el derecho de defensa de las partes, pues si así fuera también debería descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas bajo el pretexto de no haber podido (las partes interesadas) expedirse sobre su aplicación al caso. “La Corte Suprema reiteró su doctrina acerca de la atribución que tienen y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella, absteniéndole de aplicarlas si las encuentran en oposición a la Ley Suprema, sin necesidad de petición expresa de parte interesada, pues, dado que el control de constitucionalidad versa sobre cuestiones de derecho y no de hecho, constituye una atribución de los jueces suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente”. (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. La Ley. Edic.2005, pág.976). Entrando en el análisis del tema traído de oficio a discusión, adelanto que he merituado que las normas de ley de rito mencionadas se encuentran viciadas de inconstitucionalidad en cuanto autorizan al Fiscal de Instrucción a ordenar la detención y a imponer al imputado, un “estado de privación de la libertad” más o menos permanente y su consecuente internación en el penal hasta tanto el Juez de Garantías dicte la medida cautelar de la prisión preventiva o el Fiscal disponga el “recupero de la libertad”. Aclaro que no son temas de esta decisión las circunstancias previstas por el art.240 del C.P. y las facultades concedidas a la autoridad policial y a los particulares por la ley de rito para efectuar la detención de personas en los casos previstos en esas normas y que atañen a la denominada flagrancia y a la situación excepcional que autoriza la detención sin orden judicial ante la existencia de sospechas fundadas de que una persona ha cometido un delito y siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducir al individuo de manera inmediata ante el órgano judicial competente. Reitero, mi análisis de constitucionalidad se limita a la decisión fiscal que ordena la detención de una persona y al decreto fundado mediante el cual el fiscal impone al imputado un estado de privación de la libertad y, en consecuencia, emite la orden dirigida a las 200 Jurisprudencia de Mendoza autoridades correspondientes para alojar en un establecimiento penitenciario al encausado. La solución a este interrogante debe comenzar a buscarse mediante el examen de normas y principios constitucionales que, como afirma Vélez Mariconde en su obra Derecho Procesal Penal, atañen a la libertad personal que el ejercicio de la función judicial puede amenazar; a la potestad jurisdiccional propia del “Juez natural”, cuyo ejercicio regular puede exigir restricciones a la libertad personal; a la situación jurídica del imputado, a quien ampara el principio de inocencia; y a la autoridad competente para disponer la coerción.”. La libertad es una condición esencial de las personas en un estado de derecho y es un derecho originario e innato a la condición de ser humano. No cabe duda de que en el ejercicio de su potestad represiva y de la potestad jurisdiccional, el Estado se encuentra legitimado para imponer una restricción a la libertad de las personas, luego de un proceso judicial tramitado conforme los principios del debido proceso legal y con posterioridad a la sentencia condenatoria dictada por juez natural. El art.18 de la C.N. establece que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...” por lo tanto , la sentencia condenatoria que impone pena de prisión o reclusión dictada por el juez natural es una expresión y actuación legítima de la potestad represiva del Estado que impone una restricción al derecho del imputado a su libertad personal. Ahora bien, durante el trámite del proceso penal, las leyes procesales contemplan situaciones que sujetan al imputado a un encarcelamiento anterior a la sentencia condenatoria. El maestro Vélez Mariconde, en la obra cit, pág.322/323 nos enseña que “...dicha cláusula constitucional (se refiere al art.218 C.N.) al legitimar el proceso como instrumento esencial de la justicia penal, consagra también la potestad que el “juez natural” ha de ejercer en el curso de aquél. Esta potestad jurisdiccional es puramente instrumental: se fundamenta en la Constitución y en el derecho procesal que la disciplina (no ya en la ley penal sustantiva), y tiende a descubrir la verdad de los hechos atribuídos al imputado ( es decir, a verificar si la imputación es fundada o no), y a actuar la ley material en cualquier sentido: condenando o absolviendo”. “Estos fines explican y justifican que la potestad jurisdiccional comprenda en sí mismo a o pueda manifestarse en una potestad coercitiva en contra del imputado, cuando sea indispensable para que el órgano estatal pueda cumplir la función que le compete, en la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal”. “En otros términos, la potestad jurisdiccional puede traducirse legítimamente en actos que restrinjan la libertad personal durante la sustanciación del proceso, sólo cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado -al estar en libertad- impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación, o eludiendo con su fuga el juicio plenario o la efectiva actuación de la ley”. Veamos entonces quién sería la autoridad competente para ordenar la detención de una persona del modo ya descripto, es decir, un estado de privación de la libertad anterior a la sentencia que pone fin al proceso. El art.18 de la C.N. establece que: “...nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. Si bien Vélez Mariconde, en la obra citada, en la pág.322 menciona al juez natural como la autoridad que tiene la potestad jurisdiccional de imponer al imputado la restricción Jurisprudencia de Mendoza 201 de su libertad durante la sustanciación del proceso, en la página 328 sostiene que cuando la Constitución alude a “autoridad competente”, no hay duda de que la garantía depende de la ley procesal, a la cual incumbe atribuir esa competencia. Sin embargo, reconoce una limitación fundamental que dice derivar del principio de división de poderes, y, en consecuencia, la orden de detención debe emanar de un funcionario que forme parte del Poder Judicial. No obstante la opinión del prestigioso procesalista, entiendo que la orden de detención de una persona, fuera de los casos previstos en los arts.286, 287, 288 y 289 del C.P.P., ley 6730, dispuesta conforme los arts.344 y 284, y las restricción de la libertad como “estado de privación de la libertad, sólo pueden emanar del “juez natural”. El desarrollo del análisis de la cuestión se orienta a partir de la interpretación del art.18 de la C.N. y el art.17 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. Como ya lo expusiera, el arresto de una persona (entendido el concepto de arresto en sentido amplio como toda forma de privación de la libertad), debe ser ordenado por autoridad judicial competente, con excepción de casos como la facultad del Presidente cuando se ha dispuesto el Estado de Sitio y en los casos previstos en la ley procesal en los arts.286/289 ley 6730. Miguel Angel Ekmekdjian, en su obra tratado de Derecho Constitucional, T.II, Editorial de Palma, Edición 1994, pág.271, expone que el art.18 de la Constitución Nacional es conocido comúnmente como el de las garantías individuales, porque en él se establecen ciertos instrumentos o mecanismos que otorgan protección a los derechos individuales, algunos a todos ellos, otros en particular confieren una protección especial y muy privilegiada, a aquellos derechos que se hallan en los grados superiores de la escala jerárquica, o sea, los derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la libertad física”. El mismo autor nos enseña que las garantías constitucionales se clasifican en genéricas (para todos los derechos) y específicas (para los derechos de jerarquía superior). Entre estas últimas, encontramos la garantía a la dignidad e intimidad que comprende la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados, el derecho de réplica y el hábeas data; las garantía a la dignidad, vida y salud que comprende la prohibición de pena de muerte por causas políticas-derogado-, la prohibición de tormentos, azote y penas crueles y las cárceles sanas y limpias. Finalmente, entre las garantías específicas encontramos la garantía a la libertad física que comprende el arresto sólo por orden judicial y el hábeas corpus. Continúa diciendo el autor que “si bien la cláusula constitucional no especifica a qué autoridad se refiere, la doctrina y jurisprudencia han entendido que se trata del juez de la causa. Unicamente en la situación excepcional del estado de sitio el concepto incluye al Presidente de la República.” Y añade: “Estas son las únicas autoridades constitucionales facultadas para ordenar el arresto de una persona.” (ob.Op.Cit. pág.326). Francisco J.D’Albora, en su obra Código Procesal Penal de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Abeledo Perrot. Edición 2004, pág.459/460; cuando desarrolla y comenta el art.213 del C.P.P.N., afirma “Por encontrarse comprendidas garantías constitucionales (art.14 y 18 de la C.N.), decidir la privación de la libertad corporal por encima de los límites aquí señalados -su permanencia o proyección temporal- también reviste esencia jurisdiccional; su adopción es privativa del órgano judicial- incluso su cese porque 202 Jurisprudencia de Mendoza virtualmente implica decidir la situación del imputado- aunque no de un modo definitivo”. La ley de rito de la Nación, dispone que el ministerio fiscal requerirá a la juez de instrucción, bajo pena de nulidad, que practique los siguientes actos: a)... b) toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (art.284) o de suma urgencia (art.281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar de seis horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas. Teniendo en cuenta este precepto, el órgano judicial al que se refiere el Dr.D`Dalbora, no puede ser otro que el juez de la causa. “En efecto, es lógico que las medidas restrictivas de la libertad y los actos irreproductibles sean propios del juez, ya que en sí son inherentes a su deber de órgano de contralor de la vigencia de las garantías individuales.” (Celetti, Marco y Folgueiro, Hernán L. El Ministerio Público Fiscal. Edit. Ad-Hoc. Edición 2000, pág.136). Finalmente, resulta apropiado traer a colación la opinión de Julio B.J.Maier, cuya autoridad en el tema resulta innecesario subrayar. Dice el maestro: “Se discute acerca de si la”autoridad competente” que menciona la ley fundamental puede ser cualquier autoridad a la que atribuya competencia para ello la ley común -para el caso, reglamentaria de la Constitución Nacional (C.N., 28)-, o, por el contrario, alguna autoridad específica, cuya atribución la ley común no puede extender a cualquier órgano estatal sin mengua de la garantía para la seguridad individual; casi nadie es consciente de que la efectividad de la garantía depende, prácticamente, de la interpretación -restrictiva o extensiva- de este giro, pues, si se afirma que la ley común puede atribuir competencia a cualquier autoridad para privar de libertad a las personas -dictar la orden escrita-, la garantía puede quedar convertida en mera ilusión, no bien se afirme -correctamente- que el hábeas corpus sólo pretende examinar la existencia de la orden escrita y la competencia de la autoridad que la dictó. “Nosotros afirmamos que el giro “autoridad competente” hace referencia a la propia Constitución y, por ende, a las facultades que ella atribuye a las autoridades que crea, de modo que debe entenderse como “autoridad competente según esta Constitución”. En este sentido, la Constitución faculta los tribunales de justicia para decidir durante el procedimiento de persecución penal-incluso sobre las medidas de coerción- (pincipio del juez natural, C.N:, 18), creando el Poder Judicial de la Nación (C.N., 108 y ss.) Y obligando a las Provincias a crear y organizar su propia administración judicial (C.N. 5 y cc.), y, por excepción,atribuye también a otras autoridades el poder de emitir la orden escrita que legitima el arresto (C.N., 23, 99 inc.16, 59, 69 y 70). “De todos modos, resulta evidente que si, además de la facultad de aplicar penas, se entiende que los jueces naturales son los autorizados a emitir la orden escrita de arresto permitida por la Constitución, durante el procedimiento penal, ello significa que es posible y legítima la coerción, aún antes de la sentencia firme de condena.” Expuestos sucintamente algunos conceptos respecto al contenido y alcance del art.18 de la C.N., centremos ahora la atención en la legislación provincial. La Constitución de la Provincia de Mendoza dispone: Art.14 - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado en virtud de orden escrita Jurisprudencia de Mendoza 203 de juez competente o de autoridad sanitaria o municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará los casos y forma de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que la expida, como al que la ejecute. Art.15 - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos designados por las leyes. Art.16 - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada en cada caso por la Legislatura y previa indemnización. Art.17 - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso in fraganti, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituído en prisión sin orden escrita de juez competente. El derecho a la libertad física, el derecho de propiedad, el derecho a la intimidad y el derecho a la dignidad se encuentran expresamente reconocidos en la Ley Suprema de la Nación (art.14), y en la Ley Suprema de la Provincia de Mendoza (art.7/11). En este orden de ideas y siguiendo las enseñanzas del maestro Ekmekdjian ambas constituciones prevén expresamente las garantías constitucionales como mecanismos o instrumentos que otorgan protección a aquellos derechos (art.17 y 18 C.N., art.14/17 de la Constitución de Mza.). El art.17 de la Constitución Provincial no admite duda alguna, indica que nadie puede ser constituído en prisión sin orden escrita de juez competente. Entiendo que este precepto debe interpretarse en forma amplia y, en consecuencia, no sólo comprende la detención de una persona en virtud de la imposición de una pena privativa de la libertad dictada en una sentencia por el juez competente, sino que también comprende la orden de detención de una persona y la imposición de un estado de privación de la libertad como encarcelamiento cautelar, dado que sólo el juez competente puede ordenar excepciones a las garantías constitucionales como mecanismos de protección de los derechos individuales. La ley procesal provincial exige orden de juez mediante decreto fundado para llevar a cabo el allanamiento de morada, el secuestro de correspondencia y para proceder a la intervención telefónica. De este modo, el legislador ha dispuesto que un juez de garantías controle la legalidad de la procedencia de una medida requerida por alguna de las partes del proceso penal,generalmente a requerimiento del Fiscal de Instrucción, cuando se trata de excepciones a las garantías constitucionales que protegen el derecho a la intimidad o a la privacidad, (la inviolabilidad del domicilio, inviolabilidad y secreto de la correspondencia y papeles privado, la inviolabilidad del derecho a la comunicación privada. Es decir, que las garantías de la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados son una manifestación concreta del derecho a la intimidad o a la privacidad, y que toda excepción a éstas, incluida la propiedad y la intimidad a las comunicaciones exige orden del juez de garantía, por lo tanto, a fortiori, no puedo sino 204 Jurisprudencia de Mendoza concluir que siendo la libertad un valor esencial e innato a todo ser humano toda excepción a la garantía de la libertad física requiere la decisión de un juez. A mayor abundamiento, la C.N. en el art.17 dispone que la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. El art.8 de la Constitución de Mendoza establece: Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal de juez competente. En el mismo sentido, reitera el concepto el art.16 de este cuerpo legal. El art.23 del C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires dispone: “El Juez de Garantías conocerá: 1º)... 2º) En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la situación.” La ley de rito de la Provincia de Buenos Aires enuncia taxativamente las funciones del juez de garantías. Ello “en procura de conferir el más alto grado de garantismo se ha delineado la creación y actuación de un juez de Garantías, presente a lo largo de toda la etapa de la investigación penal preparatoria, como custodio de las reglas del debido proceso y del derecho a una adecuada defensa en juicio de las personas sometidas a persecución penal...” según la nota de elevación del Código. El juez de garantías tiene la función esencial de ejercer el control jurisdiccional en la etapa de la investigación preparatoria. En este orden de ideas, el código procesal de la provincia de Buenos Aires dispone en el art.146 que es el órgano judicial (juez de garantías) quien a pedido de las partes podrá ordenar medidas de coerción personal; y el art.147 regula que el mismo magistrado es quien dispondrá el cese de la medida de coerción personal. El art.151 resuelve que el Juez de Garantías libra la orden de detención a pedido del fiscal y el art.171 regula el régimen de la excarcelación siendo el juez de garantías el órgano otorgante de la libertad caucionada. La normativa procesal se adecua a las disposiciones constitucionales de la provincia. El art.16 de la constitución de la provincia de Buenos Aires ordena: Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca en corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituído en prisión sin orden escrita de juez competente”. El C.P.P. de la Nación, en el art.213 determina que el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos: a)... b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (art.284) o de suma urgencia (arts.281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas. La infracción a las previsiones del artículo genera, en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos (art.168, párrafo segundo), por afectación del debido proceso (art.28 y 33 CN) y el desplazamiento de la garantía judicial exigida para observarlo (art.18 CN) Jurisprudencia de Mendoza 205 (Francisco J.D’Albora. Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, Comentado, Concordado, pág.459 Ed.2004). De la norma se infiere que los legisladores nacionales interpretaron que cuando el art.18 de la Constitución Nacional dice “orden escrita de autoridad competente”, esa autoridad competente no es otra que el juez. En razón de las consideraciones previas, entiendo que, siendo la libertad ambulatoria un derecho reconocido expresamente en las leyes supremas y un valor esencial reconocido a todo ser humano que habite un estado democrático, la decisión del legislador de dejar en manos del Ministerio Público la potestad de ordenar la detención de un individuo y de imponer restricciones a la libertad, resulta contraria a los principios constitucionales vigentes en un estado de derecho y a la idea fuerza y primordial de la reforma procesal penal: el garantismo. El juez de garantías es quien debe pronunciarse sobre la detención de una persona y su internación en penitenciaría provincial. La libertad es un valor supremo. Siendo la libertad una condición esencial del ser humano y, para algunos, un derecho de jerarquía superior a la propiedad y a la intimidad; cualquiera fuera la postura, me pregunto por qué el legislador dispone que toda excepción a la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, a la inviolabilidad de la dignidad e intimidad, requiere orden del juez de garantía y no lo hace para imponer una restricción a una condición esencial de todo ser humano, como es la libertad, siendo que en la República Argentina rige un estado de derecho. La norma procesal penal no sólo es violatoria de los principios constitucionales analizados, sino del art.17 de la Constitución de la Provincia de Mendoza que ha sido preterido por el legislador. En este orden de ideas y para finalizar, entiendo que el juez de garantías es quien debe ordenar la captura y/o detención de un individuo y la imposición de todo estado de privación de la libertad durante el trámite de la investigación f iscal en virtud de que todo habitante de la Nación Argentina tiene derecho al control de legalidad previo de toda media que importe una excepción a una garantía constitucional. Como claramente lo regula el art.17 de la Constitución de Mendoza, toda constitución en prisión requiere orden de juez. El control de legalidad debe llevarse a cabo antes de la afectación del derecho/garantía, sin perjuicio de la posibilidad del afectado de impugnar para obtener la revisión de la decisión ante los tribunales de Alzada. En virtud de lo dispuesto por el art.48 de la Constitución de Mendoza el que establece: “Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes de las garantías que aseguran, ser inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Las personas que sufran sus efectos, además de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.”; y siendo el C.P.P. una ley de la provincia que se dictó bajo el Nº6730, en la que el art.344 faculta al Fiscal de Instrucción a privar de la libertad al imputado y, conforme lo dispuesto por el art.284 del 206 Jurisprudencia de Mendoza mismo cuerpo legal, los representantes del Ministerio Público se arrogan la facultad de disponer la detención de una persona, todo ello en violación de lo preceptuado por el art.17 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma de rito contraria a la ley suprema de la provincia y, en consecuencia, dictar la nulidad de todos los actos procesales que sobre la base de las normas de forma declaradas inconstitucionales han sido ejecutados por el Fiscal de Instrucción. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del párrafo cuarto y quinto del decreto de fs.59 en cuanto el Sr.Fiscal de Instrucción ordena constituir en prisión a los imputados en oposición a lo preceptuado por el art.17 de la Constitución de Mendoza. En razón de existir elementos de convicción suficientes para ordenar la detención de los imputados conforme lo dispuesto por el art.284 del C.P.P., ordénese su internación en Penitenciaría Provincial. PRISION PREVENTIVA Pasando a resolver el pedido de prisión preventiva, evaluada la prueba producida en autos entiendo que ha quedado probado en la causa que en fecha 4 de febrero de 2007, siendo horas de la madrugada, el Sr.V.R.Q. fue víctima de un ilícito contra la propiedad. En la ocasión indicada, el Sr.Q., se encontraba ubicado en la esquina de calles San Lorenzo y Patricias Mendocinas, en la parada del transporte público que ubica sobre la última arteria, cuando aparecen tres sujetos. Uno de ellos, el de camisa blanca, lo apunta con un arma de fuego tipo revólver, gatilla y el disparo no sale, y le pide el dinero. El Sr.F. le entrega diez pesos que toma el de camisa blanca. Luego el de chomba gris le pide más dinero e intenta golpearlo con el puño, pero la víctima logra esquivar el golpe. El tercer individuo permanece a unos dos metros y luego sugirió a sus compañeros que se fueran de ese lugar. La conclusión se infiere del acta de denuncia de fs.1/2 y declaraciones testimoniales de fs.3 y 4. En cuanto a la autoría y responsabilidad penal de los imputados, entiendo que el tribunal cuenta con elementos de convicción suficientes para afirmar, con el grado de probabilidad que requiere esta etapa procesal, que los encausados M., M. y F. son los autores del ilícito en perjuicio del Sr.Q. A los pocos instantes de acontecida la sustracción, la víctima se comunica con la autoridad policial la que se hace presente en forma inmediata. El Sr.Q. señala a los efectivos un joven de camisa blanca que se dirigía por calle Patricias Mendocinas al norte, el que minutos después es interceptado por los uniformados y reconocido por la víctima en el lugar de la aprehensión.. En poder del individuo se encuentra un arma de fuego tipo revólver. En esas mismas circunstancias, el Sr.Q. observa al joven de chomba gris que estaba también en el lugar, por lo que la autoridad procede a su detención y, finalmente, el tercer sujeto sale corriendo y es aprehendido por el personal de otro móvil que iba por calle Espejo. De este modo, los imputados fueron reconocidos en el lugar de su aprehensión por la víctima quien indicó a los uniformados quienes eran los autores del ilícito. En cuanto a la calificación legal aplicable al proceder de los encartados, he merituado que su conducta encuadra en lo dispuesto en el art.166 inc.2 del C.P. Con el fin de apoderarse de bienes muebles ajenos, el joven de camisa blanca, luego identificado como F.F. fue quien portaba el arma de fuego, esgrimió el arma apuntando y Jurisprudencia de Mendoza 207 gatillando en dirección al cuerpo de la víctima, exigió la entrega de dinero y tomó el dinero que Q. entregó. El coimputado M., quien fue aprehendido en segundo lugar y vestía chomba gris, se acercó a la víctima junto a F.F. una vez que este último amenazó a Q. con el arma de fuego y tomó los diez pesos, M. intenta golpear a la víctima mediante un golpe de puño y le exige que entregue más dinero. Es así que M. compartió con F.F. las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló el ilícito, por lo que a mi juicio ha quedado probado que el encausado M. prestó su conformidad en el uso de un arma de fuego para amedrentar a la víctima, siendo que mientras F. portaba el arma que ha había exhibido y con la cual había amenazado a la víctima, M. exigía la entrega de más dinero. La intervención de M. aparece menos clara. Este joven acompañaba a F.F. y a M. La víctima indica que los tres jóvenes se le acercaron, lo saludaron, hablaron del club y luego dos de ellos, F. y M., le comentaron que venían metiendo caño por la Arístides Villanueva, es decir, que venían robando. Menciona la víctima que al momento de la sustracción, el tercer joven se quedó como a dos metros y fue quien dijo que se fueran de allí. Es así que hasta este estadio procesal se cuenta con datos procesales que permiten dictar la medida cautelar que se pide dado que el joven M. se acercó a la víctima junto con los otros dos coimputados que tuvieron una activa intervención en el robo, por lo que M. habría prestado su conformidad para acercarse a la víctima con el fin de amedrentarla con el arma y sustraerle bienes. Según relata el Sr.Q., estos jóvenes, en el momento en que se acercan y lo saludan, le dicen que venían metiendo caño por calle Arístides Villanueva, es decir, que venían robando. Esta circunstancia me permite inferir que M. sabía que F. portaba un arma de fuego y prestó su consentimiento para interceptar a la víctima aún cuando luego permaneció en el lugar y luego sugiríó retirarse de allí una vez que sus dos amigos ya habían desapoderado a Q. de diez pesos. M. habría permanecido en el lugar haciendo las veces de “campana” es decir de aquél que observa la posible presencia de terceras personas que puedan advertir la comisión del ilícito y, eventualmente, solicitar ayuda. No obstante lo expuesto, estimo que las partes deberían ahondar la investigación respecto de la participación que le cupo a M. en el hecho ilícito. En este sentido, resultaría esclarecedor contar con el testimonio de la víctima sobre la actitud del joven durante el hecho ilícito, si emitió alguna opinión y todo otro dato de interés que pueda aportar una información de mayor precisión respecto del modo en que actuó este joven. De acuerdo a las constancias de fs.3 y 75, el arma utilizada sería un revólver calibre 32 corto, marca S&W CTGE, Nº290800, el que contenía en su interior tres municiones. Segùn se consigna a fs.75, se ha efectuado un adelanto telefónico sobre el resultado del estudio técnico realizado por policía científica sobre el arma. Se deja constancia que el auxiliar P. comunica a la Unidad Fiscal que el arma funciona para la ejecución de disparos, es un arma de uso civil y el interior del ánima del cañón presentó restos nitrados producto de la deflagración de la pólvora. Los encausados cometieron el ilícito en lugar densamente poblado (ciudad-capital), 208 Jurisprudencia de Mendoza y en banda, entendiendo que la participación de tres o más personas constituye este concepto dado que coloca a la víctima en un mayor estado de indefensión y otorga a los autores del ilícito una mayor seguridad en el resultado del designio criminoso por el número de partícipes. Para concluir, disiento del Sr.Fiscal de Instrucción respecto de la imputación que le atribuye a F.F. como autor del delito de Portación ilegal de arma de fuego de uso civil, sin perjuicio de reconocer que el tema permite ambas interpretaciones y que la opinión del Dr.Gutiérrez del Barrio encuentra sustento legal, jurisprudencial y doctrinario. En el caso que nos ocupa, se le atribuye el joven la comisión de un ilícito que requiere la portación del arma de fuego. La figura penal prevista en el art.166 inc.2º exige que el autor del hecho delictuoso lleve consigo y amenace a la víctima con un arma de fuego, por lo que, a mi juicio, el tipo penal requiere para su configuración que el autor del delito tenga la tenencia, disponibilidad y la posibilidad inmediata de hacer un uso efectivo del arma de fuego. Ello implica la tenencia y/o portación del elemento. Por otra parte, F.fue detenido inmediatamente después de cometer el ilícito, por lo que no estamos ante una conducta independiente sino en los instantes posteriores al delito contra la propiedad cuando el imputado intentaba darse a la fuga. Por lo tanto RESUELVO: 1- Declarar la inconstitucionalidad del art.344 del C.P.P. en virtud de lo dispuesto por el art.17 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 18 de la Constitución Nacional. 2- Declarar la nulidad del decreto de fs.59 párrafos cuarto y quinto en cuanto constituyen en prisión a los imputados, en razón de lo dispuesto por los arts.17 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 18 de la Constitución Nacional. 3- Ordenar la detención de E.J.M., S.G.M.B. y J.J.L.F.F., conforme lo dispuesto por el art.284 del C.P.P. 4- Convertir en prisión preventiva la actual detención de E.J.M.M., S.G.M.B. y J.J.L.F.F., de otros datos consignados ut supra, como autores penalmente responsables del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en poblado y en banda arts.293 y 348 del C.P.P. y 166 inc.2 del C.P. en función con el art.167 inc.2 del mismo cuerpo legal. 5- Trabar embargo sobre bienes de los imputados hasta cubrir la suma de pesos quinientos o, en su defecto, decretar su inhibición. Art.539 del C.P.P. 6- Encontrándose E.J.M.M., S.G.M.B..y J.J.H.L.F.F. detenidos en Penitenciaría Provincial, manténgaselo en tal situación. 7- No hacer lugar al pedido de prisión preventiva de J.J.L.F.F. como autor del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil. Cópiese. Notifíquese. Fdo.: Dra.María Alejandra Mauricio Jurisprudencia de Mendoza 209 ¿INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE MENDOZA? Por Federico Daniel D’Angelo SUMARIO: I- Hechos y decisiones judiciales. II- Comentario. III- Conclusión. IV-Bibliografía. I- Hechos y decisiones judiciales. El día veintiuno de febrero de dos mil siete se dictó resolución por el Tercer Juzgado de Garantías en base a la solicitud de prisión preventiva del Sr.Fiscal de Instrucción en la causa “J.J.L.F.F., E.J.M..M.. y S.G.M.B.”, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en poblado y en banda. La presente causa se inicia con el acta de denuncia del Sr. V.R.Q. el día cuatro de febrero de dos mil siete, en la que expone que encontrándose en la parada de colectivos ubicada en calle Patricias Mendocinas casi esquina San Lorenzo de ciudad, se le acercaron tres personas de sexo masculino , de las cuales una de ellas le apuntó con un arma y gatilló al estómago sin que se produjera el disparo, exigiéndole dinero. Logrado su propósito, se dan a la fuga, siendo minutos más tarde aprehendidos por la policía como consecuencia del llamado al Comando Radioeléctrico realizado por la víctima desde su teléfono celular. En virtud de lo acontecido y cumpliendo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal de Mendoza, el Fiscal de Instrucción solicita al Juez de Garantías competente la prisión preventiva de los autores del ilícito. Frente a lo cual, el Juez de Garantías, previo a resolver sobre la prisión preventiva, considera necesario considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto fundado del Sr.Fiscal de Instrucción, en base al cual ordena la detención de los imputados. II- Comentario a) Introducción. La causa judicial precedente, que atrapa mi atención, se refiere a un tema delicado que pone en juego por un lado la libertad individual -derecho asegurado tanto por la Constitución Nacional como por la provincial- y por otro la posibilidad del Estado de limitarla o restringirla. b) Análisis. Respecto de la resolución dictada por el Tercer Juzgado de Garantias, en la causa seguida contra el Sr.E.J.M.M., S.G.M.B. y J.J.L.F.F., el mismo entiende que antes de tratar el tema solicitado por el Sr.Fiscal de Instrucción (prisión preventiva) hay que analizar la constitucionalidad de la orden de detención efectuada sobre los mismos. Así, llega a la conclusión, que la normativa contenida en nuestro C.P.P. provincial, en relación al tema de que se trata -art.344- es inconstitucional, como consecuencia de lo dispuesto en los arts.18 de la C.N. y 17 de la Constitución provincial, que establecen que para la detención y constitución en prisión, es necesario orden escrita de juez competente. Analizando lo previamente expuesto, debemos partir, precisando que la libertad 210 Jurisprudencia de Mendoza individual es la regla y la detención basada en orden escrita, la excepción. El art.2 del C.P.P. Mza dispone “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal...”. Por ello, si nos remitimos a nuestro art.344, el Fiscal de Instrucción goza de la facultad, en el ejercicio de sus funciones de privar la libertad del imputado,f acultad que es otorgada por el mismo C.P.P., y más aún cuando es relacionado con el art.284 del citado cuerpo legal, que autoriza ordenar la detención por decreto fundado cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible. De allí, que autorizada doctrina, entienda que la detención, de acuerdo a lo dispuesto por el art.344, pueda ser ordenada por el Fiscal de Instrucción bajo el control del Juez de garantías. En definitiva, esta corriente, no encuentra reparos constitucionales con respecto a la facultad del Fiscal de Instrucción para ordenar la detención del imputado. Sin embargo, la postura anterior no es única, así hay otros autores que entienden que estamos frente a una norma -art.344- que no respeta y, por ende vulnera, la garantía prevista constitucionalmente (art.18 C.N. y 17 C. Mza.), ya que, en estos cuerpos fundamentales, donde se prevé para el aseguramiento de los derechos de los individuos, que toda detención emane de orden escrita de juez competente. III- Conclusión En mérito del análisis de las anteriores posturas y de la doctrina consultada, considero acertada la decisión del Juez de Garantías, en base al respeto de los principios constitucionales y de la jerarquía de las normas prevista por nuestra Carta Magna. Así, el art.18 de la Constitución Nacional establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, de modo que debe entenderse como “autoridad competente según esta Constitución”, es decir, la Constitución faculta a los tribunales de Justicia para decidir durante el procedimiento de persecución penal, incluso sobre medidas de coerción (Principio del juez natural). No ofrece problemas el art.17 de la Constitución de Mendoza, ya que el mismo en forma clara y expresa, establece que “Nadie puede ser detenido..., ni constituído en prisión sin orden escrita de juez competente. No debemos olvidar que el art.217 del C.P.P. Mza,. establece que para el allanamiento de morada, la orden debe ser dictada en base a decreto fundado de Juez competente, entonces por qué la orden de detención basta que sea dictada por el fiscal de Instrucción. Si bien el Código Procesal Penal lo permite, incurre, a mi parecer, en una consideración disvaliosa de dos garantías constitucionales como son la inviolabilidad del domicilio y la libertad personal. Amén de lo expuesto, la Constitución de Mendoza en el art.148 expresa que “los tribunales y jueces deben resolver siempre según la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución, las leyes y tratados como la ley suprema en todos los casos, y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la Legislatura.” Motivo suficiente se deduce del párrafo anterior que dice “...los jueces deben aplicar la Constitución de la Provincia como ley suprema...”, lo que lleva a entender que por más que en la práctica la orden de detención emane del Fiscal de Instrucción, la letra constitucional Jurisprudencia de Mendoza 211 establece que debe proceder de juez competente, y es de esta manera que el Juez de Garantías lo ha entendido y aplicado respetando la norma de jerarquía superior. Por todo ello, es que, al igual que C.P.P. de la Provincia de Buenos Aires y el C.P.P. de la Nación, considero que si bien el Fiscal de Instrucción puede solicitar la detención, es en definitiva, el Juez quien debe ordenarla por decreto fundado, respetando de este modo lo establecido en el texto de la Constitución Nacional y Provincial. IV- Bibliografía * Abalos, Raúl Washington, Derecho Procesal Penal. Tomo I. Santiago de Chile. Ediciones Jurídicas Cuyo. 1993. * Abalos, Raúl Washington, Derecho Procesal Penal. Tomo III. Santiago de Chile. Ediciones Jurídicas Cuyo. 1993. *Armagnague, Juan Fernando. Constitución de la Provincia de Mendoza (comentada) Ed.La Ley Bs.As. 2006. * Armagnague, Juan Fernando. Constitución de la Nación Argentina (comentadaanotada-concordada). Ed.Jurídicas Cuyo. Mendoza. 1998/1999. *Cafferata Nores, José. Código Procesal Penal de Córdoba (comentado) Tomo I. 2003. * Código Procesal Penal de Mendoza, Ley 1908, 6730, 7007. Jurisprudencia de Mendoza. Dirección de Fallos Judiciales. * Delucchi, María Belén. Seguridad vs.garantías constitucionales. Ed.Albremática www.eldial.com * García, Susana y otros. Tema del Nuevo Código Procesal Penal de Mendoza (comentario y análisis de normas). Ed.Morcos Ediciones Jurídicas, Mendoza, 2006. * Vélez Mariconde, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Bs.As. Ed.Lerner, 1969. 212 Jurisprudencia de Mendoza El delito de retención indebida de aportes de la seguridad social.(art. 9 de la ley nº 24.769 y su modificatoria ley nº 26.063). Lineamientos generales. Los planes espontáneos de pago en cuotas y la cesación de pagos (concurso preventivo) como presuntas causales de extinción de la acción penal o eximente o atenuante de pena. Por Francisco Javier Pascua 1. Introito. El art. 9 de la ley nº 24.769, modif. por el art. 13 de la ley nº 26.063. a. La norma penal previsional: El art. 9 de la ley nº 24.769, modificado por el art. 13 de la ley nº 26.063, sancionada el 9/11/2005 y promulgada el 6/12/2006, establece ahora, en su primer párrafo, y limitado en lo que al delito y tema aquí tratado se refiere, que: “Será reprimido con prisión de dos a seis años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo administrativo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($10.000) por cada mes”. Esta reciente modificación, a esta parte del artículo, implica dos cambios centrales. El primero de ellos, es que no se hace ya referencia a los aportes del sistema de seguridad social nacional, con lo cual debe entenderse se ha ampliado el marco de protección penal no sólo para aquélla, sino también a los sistemas previsionales provinciales. El segundo cambio, se relaciona con el aumento del monto que debe retenerse y no ingresarse para configurar el delito que (según la postura dogmática del delito que se adopte) como elemento descriptivo del tipo objetivo o bien como condición objetiva de punibilidad, hoy se fija en la suma de pesos diez mil ($10.000) (la anterior era de pesos cinco mil). b. Acerca del sistema previsional y el por qué de la obligación de retención y depósito de aportes por el empleador y el bien jurídico tutelado: La obligación derivada de la relación laboral, en la faz previsional, implica que el empresario o patrono, debe abonar la totalidad de los haberes del empleado (sueldo bruto), entre los cuales se halla el dinero que el propio empleado debe luego derivar para su jubilación, que es denominado aporte, por oposición al dinero que el empleador debe también ingresar para la jubilación de sus empleados, que se denomina contribución (El artículo en vigencia limita su tipificación a los aportes a diferencia de la ley anterior nro. 23.771 que abarcaba también las contribuciones). Cabe referir que en nuestro país existen dos sistemas de jubilación: el de reparto y el de capitalización, por medio de los cuales son administrados los fondos de aportes que el agente de retención debe ingresar. Así, el sueldo de los trabajadores se integra con diversos conceptos, uno de los cuales es el denominado aporte, que el empleador, como en una ficción legal, entrega al empleado Jurisprudencia de Mendoza 213 pero éste no lo mantiene en su poder, pues el propio empleador, que es agente de retención por imposición legal, por cuenta y orden de su empleado, lo retiene para depositarlo en el sistema previsional por el cual haya optado el dependiente. Como consecuencia de esa ficción legal es que la figura en análisis presupone, como hecho cierto, que el empleado le entregó al empleador la suma de dinero correspondiente a sus aportes, junto con los restantes pagos de la seguridad social, pero que aquél la retuvo, pues el ingreso de los aportes no lo efectúa el empleado sino el empleador (En contra de la ficción legal se alza Catania Alejandro J. y Garcon Nancy B. en “La apropiación indebida de recursos de la seguridad social luego de la modificación introducida por la ley 26.063", Rev. J.A., Derecho Penal Tributario y Aduanero, 2006-IV, p. 22/23, aunque entiendo sin argumentos sólidos jurídica y contablemente y olvidando lo resuelto por la C.S.J.N.en Fallos 320:2271, J.A., 1998-II-323). En la actualidad se reconoce que la seguridad social, que constituye el bien jurídico protegido penalmente por el art. 9 de la ley nº 24.769 (en el que se incluye lógicamente el sistema previsional)), es un derecho inalienable de las personas, concebido como una garantía para la obtención del bienestar de la población que encuentra expresa tutela en el art. 14 bis de la C.N. en cuanto dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable y por el art. 75 inc. 22 de la C.N. que brinda jerarquía constitucional a los tratados internacionales que aluden a este tema. En este marco también el art. 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre expresa que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja de las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad, lo que implica que deben adoptarse los mecanismos previsionales debidos para cubrir a futuro las contingencias de esa índole, entre ellos el recaudo de los recursos necesarios (ver Galván Greenway, Juan, “Reflexiones a partir del fallo Almirón, acerca del estado de necesidad disculpante en la apropiación indebida de los aportes previsionales”,RDP 2006-2-232). 2. Sujeto activo. De lo precedentemente expuesto queda en evidencia que, dentro del sector privado, como agente de retención de la seguridad social, el sujeto activo será aquél que en la relación de dependencia reviste el carácter de empleador debiendo pagar a sus trabajadores una retribución por sus trabajos. Ahora bien, en el sector público, la determinación del responsable en caso de infracción penal previsional, será el funcionario responsable de actuar como agente de retención de los aportes correspondientes a las remuneraciones del personal de los organismos y empresas públicas nacionales y provinciales, que emergerá, en el primer caso, de la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, institución que debe actuar como agente de retención, y en las provincias, hoy lo será el organismo correspondiente que cumpla con dicha función. 214 Jurisprudencia de Mendoza 3. Tipo penal. a. Faz objetiva. La acción, que bajo una primera observación parece simple, resulta ser en realidad compuesta, constando de dos tiempos claramente limitados (Para algunos se trata de dos acciones, así para Haddad Jorge E., en “Ley Penal Tributaria”, ed. Depalma, 3ra. Ed., Bs. As. 1997, p. 66). En primer lugar, demanda de la entrega del aporte por el empleado, y, ante la obligación del empleador de retenerlo, mantenerlo en su poder; y en segundo lugar, el no depósito del importe retenido en el plazo especificado por la norma,. Se sostiene así que la acción es similar a la prevista en el Código Penal para la retención o apropiación indebida prevista por el art. 173 inc. 2do., pues implica conservar o guardar dinero que no es propio y respecto del cual se carece de derecho alguno, tratándose de un concurso aparente de delitos por especialidad, ya que el art. 9 de la ley tributaria previsional es el tipo especial por cuanto el objeto del delito es preciso, siendo los aportes correspondientes al sistema de seguridad social que realizan los trabajadores en relación de dependencia. Sin embargo, como ya lo observa Villegas, tal similitud entre el art. 173 inc. 2do. del C.P. y el art. 9 de la ley nº 24.769, no es tal, no sólo porque el verbo típico de este último no es específicamente “no restituir”, sino “omitir ingresar, no depositar”, a un organismo de seguridad social el aporte descontado del sueldo del trabajador (“Régimen Penal Tributario”, ed. Depalma, 2da. Ed., Bs. As., 1998, p. 360) sino que además tampoco encuadra en el verbo del primer paso de este tipo complejo, cual es el de “retener”. Por otra parte, la figura típica no demanda de ardides o engaños, ni de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, bastando para la procedencia punitiva que el empleador se quede con lo que no le pertenece a él sino a su empleado. Asimismo, con la finalidad de reservar la persecución penal para delitos de cierta envergadura y evitar asimismo el colapso del servicio judicial con la multiplicación de causas (v. conf., Edwards Carlos E., “Régimen Penal Tributario. Leyes 24.765 y 24769", ed. Astrea, Bs.As. 1999, p. 56), el monto retenido y no depositado encuentra un límite legal para la tipificación legal del delito, ya que no es punible el hecho de retener y no ingresar si el valor es inferior a $10.000. Igualmente, no es punible el hecho si no se ha vencido el plazo para ingresarlo que es de diez días (Se considera que el monto y el plazo constituyen condiciones objetivas de punibilidad. Conf. Haddad ob. cit.). b. Faz subjetiva: La figura reclama que el agente proceda con dolo, esto es con el conocimiento de ser agente de retención previsional y con la intención de no ingresar, cuando legalmente le corresponde hacerlo, el dinero que tiene en su poder y que no le pertenece porque es de su empleado. Jurisprudencia de Mendoza 215 Quedan excluidos entonces los supuestos en los que falta tal intención de no depositar los montos, como en el caso de que antes de depositarlos son objeto de un incendio, de un robo o de cualquier otra situación de fuerza mayor o caso fortuito. 4. Consumación. El delito se consuma cuando el agente de retención no deposita, total o parcialmente, el importe retenido dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, sin necesidad de ningún tipo de intimación bastando el vencimiento del plazo que determina la norma, siempre que el monto ingresado no supere los diez mil pesos por cada período (ver. C.S.J.N. Fallos 320:2271, J.A., 1998-II-323; idem C. Fed. de Mar del Plata, D.G.I. s/Reg. Penal Tributario” del 25/12/1999, cit. por Catania Alejandro J. y Garcon Nancy B., ob. cit. nota pie de p. 24). Por ende, es un delito instantáneo que no admite tentativa. 5. Prueba. Debe considerarse que la ley nº24.769 no contiene una presunción de dolo, por lo tanto el mismo debe ser probado, debiendo el magistrado merituar, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, tal aspecto sin que pueda valerse de ningún tipo de prueba privilegiada. De allí que, ab initio, aún cuando la existencia de la retención hubiere estado documentada o contabilizada o formalizada de cualquier modo, ello no impide que el infractor pueda excusarse acreditando debidamente la inexistencia del apoderamiento a pesar de tal registración. No basta sólo con la comprobación de la situación objetiva, se demanda también la atribución subjetiva del delito (Fallo Juzg. Federal de Junín, Bs. As., 24/4/92, J.A., 1992-IV-1111. Con anterioridad la ley nº 23.771 contenía en el párrafo 2do. del art. 8 una presunción del dolo basada en tal criterio). No obstante ello, en cuanto a la prueba de la infracción, será suficiente con acreditar la presentación de la declaración jurada SUSS pertinente, el recibo de sueldo en el que conste la deducción de aportes previsionales (ver C. Nac. P. y Económico, Sala A, Reg. 924/01) y la constatación en el padrón electrónico del organismo recaudador de la falta de ingreso de los mismos, comprobándose así que la firma cumplió con su deber formal pero incumplió el sustancial en tanto retuvo los aportes detraídos del sueldo de su personal bajo relación de dependencia. 6. Plan de pagos de deudas previsionales. Efectos. El tema central, tratándose de un plan de pagos por deudas previsionales, estriba en determinar si el ente recaudador, al acordar una facilidad de pagos (lógicamente en cuotas), concuerda una novación, y por ende, ello implicará desvincular al deudor, que ha incurrido en la violación al art. 9 de la ley 24.769 y sus modificatorias, de la materia penal para regirse en adelante por el derecho de las obligaciones en general que dimana de la legislación civil, incluso aunque ulteriormente el deudor incumpla el plan de pagos acordado (tesis amplia), 216 Jurisprudencia de Mendoza o si por el contrario se demanda del pago total de la deuda sin que se verifique una novación, o si finalmente, el acogimiento a un plan de pagos en forma tardía, es decir después de realizada la denuncia por el ente recaudador, ningún efecto produce en la faz penal y sólo en la administrativa previsional. Conforme al art. 801 del C.C. hay novación cuando una obligación se transforma en otra siendo un modo de extinción de las obligaciones civiles y a su vez una fuente de creación de nuevas obligaciones. En el caso de la admisión a un plan de pago en cuotas, no se trata de una verdadera novación, porque no se extingue la obligación inicial, sino que se produce una modificación en cuanto al tiempo y modo de cumplimiento de la prestación, quedando intactos los demás elementos de la relación obligacional: sujeto, objeto y causa. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Sigra S.R.L s/Ley 23.771" (Fallos:320:1962, rta. el 25/09/2000, JA, 1997-IV-298), también así lo ha resuelto la C.N.C.P. en autos “Alba Carlos M. y otro s/Rec. de Casac”, causa nro, 2361, Registro nro. 3214, del 28/04/2000 (idem C.N.C.P. Sala II, autos “Urbano Eduardo E. y otros s/ Rec. de Cas.”, Causa nro. 4041, Registro nro. 5340 del 28/11/2002; C.N.C.P., Sala I, “Amorena Horacio Juan s/Rec. de Cas.”, causa nro. 321, 17/11/1995). Reviste interés en este sentido el alcance del art. 73 de la ley nro. 25.401 de Presupuesto General de la Administración Pública. El artículo establece, en su primer párrafo vigente, que: “El organismo recaudador está dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el art. 113 párrafo 1º ley 11.683 y sus modificaciones en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran”. Los párrafos siguientes, hoy derogados por ley nro. 25.678 del 10/12/2002 determinaban también que: “En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularización de obligaciones tributarias. En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas.” Tanto la C.S.J.N. como la C.N.C.P. habían entendido que la concesión del beneficio contemplado por el art. 73 de la ley 25.041 requería, en todas sus hipótesis, del pago total de las obligaciones tributarias omitidas. Hoy, tras la derogación legislativa referida, el art. 73, 1er. párrafo, sólo tiene interés en la etapa previa a la faz jurisdiccional que se abre con la denuncia por el organismo recaudador, ya que después de ello, el trámite penal debe continuar de oficio (art. 71 del C.P.), no rigiendo la facultad discrecional del Ministerio Fiscal para disponer de la acción penal Jurisprudencia de Mendoza 217 conforme el principio de oportunidad que antes se establecía por el párrafo segundo del art. 73, salvo que, se pretenda la aplicación ultractiva de la ley penal más benigna de la ley derogada, o bien, como lo postula Esteban Losada (Rev. J.A. 2006-IV, 22/11/2006, Derecho Penal Tributario y Aduanero, p. 29/36, en mérito a una confusa e improcedente interpretación extensiva de lo resuelto por la C.S.J.N. en el fallo “Quiroga Edgardo O.” -fallo rto. el 23/12/2004, Q.162.XXXVIII- sobre la inconstitucionalidad del art. 348, 2do, párrafo, alternativa 1ra. del C.P.P.N.), que el Ministerio Público Fiscal, conforme un criterio amplio de disponibilidad de la acción penal, puede, al momento ya sea de requerir la instrucción penal (art. 180 del C.P.P.N.) o de disponer la elevación de la causa a juicio o el sobreseimiento, alegar la vigencia de ese plan de pagos o su cancelación total para hacer cesar la persecución punitiva. Sin embargo, olvida el autor confusamente, que lo que el Ministerio Público Fiscal puede hacer en tales casos no es aplicar un criterio de oportunidad, como el que preveía el párrafo segundo del art. 73, sino un análisis respecto de la inexistencia del delito o de la autoría del imputado o la concurrencia de alguna causal de exclusión del tipo, de la antijuridicidad o de la culpabilidad, ya sea al inicio de la instrucción o al momento previo de la clausura. No es posible considerar que quien no efectúa el depósito de los aportes en el término del vencimiento del plazo originario para el pago, consumando la acción típica (omisión), luego, por medio del depósito tardío, y en cuotas, elimina el injusto personal, ya que se trata de un delito que se agota instantáneamente con la falta de depósito no admitiendo tentativa y por ende tampoco el desistimiento. En síntesis, si el infractor se somete a un plan de facilidades de pago antes que el órgano recaudador formule la denuncia, cabe legalmente la facultad del mismo para no radicar la denuncia, pero una vez efectuada, el Ministerio Público Fiscal debe promover y ejercitar la acción penal de oficio conforme el art. 71 del C.P. estándole vedado analizar el cumplimiento del plan de pagos efectuado durante el trámite del sumario penal como antecedente para no requerir la instrucción penal o desistir de la elevación a juicio y promocionar el sobreseimiento definitivo por no encontrar apoyatura normativa vigente que lo sustente. Por otra parte, debe recordarse que el art. 16 de la ley 24.769, sólo comprende a los delitos previstos por los arts. 1 y 7. 7. Convocatoria de acreedores. Los arts. 55, 56, 57 y 246 de la ley nº24.522, modificada por ley nº 25.563. Efectos. Conforme lo determina la ley nº24.522 y su modificatoria ley nº 25.563, en su art. 32, encontrándose el deudor en situación de falencia y bajo acuerdo preventivo, su homologación importa una novación (medio de extinción de las obligaciones) de los créditos contraídos con anterioridad a la presentación en concurso, de manera tal que si después de ello, el deudor pretendiera un pago o cancelación total de alguna de esas deudas, ello implicaría una violación a las normas de tratamiento paritario de acreedores que no es factible auspiciar ni aprobar judicialmente, ya que incluso podría derivar en el ilícito previsto por el 218 Jurisprudencia de Mendoza art. 176 del C.P. Al respecto, debe recordarse además que, el art. 55 de la Ley nro. 24.522 prevé que tal concordato y homologación sólo puede abarcar a los acreedores quirografarios y a los privilegiados que hubieran renunciado al privilegio. Cabe preguntarse entonces, si dentro de esos créditos es susceptible incluir las deudas con los organismos de recaudación previsional, porque de ser así, en este caso, el deudor imputado se vería favorecido por tal efecto novativo en sede penal con la extinción de la acción penal. En respuesta debe recordarse que la AFIP por el capital constituido por las prestaciones adeudadas a los organismos de los sistemas de seguridad social, tiene un privilegio general conforme lo previsto por el art. 246 inc. 2do. de la ley nro. 24.522, y sólo en lo que hace a intereses y multas, derivados de ese capital y de la infracción previsional, por aplicación del art. 55 de la misma ley, posee un crédito quirografario, por lo que frente a la cesación de pagos, un acuerdo preventivo homologado, no surte efecto por igual ante todos los acreedores, ya que por aplicación de los arts. 56 y 57 de la referida ley, quedan excluidos los acreedores privilegiados. Queda patente entonces en pocas palabras que al órgano recaudador no le puede ser aplicado dicho acuerdo de acreedores por no ser su crédito por capital quirografario, salvo que renunciara a su privilegio (v. Fallo C.N.Com., Sala C, 29/3/96, E.D., 170-93-), por lo que entonces la novación, derivada del concurso, no alcanza las deudas previsionales y no puede ser interpuesta excepcionalmente sea en forma administrativa o judicial (En sentido contrario, sin advertir estos tópicos legales, se ha expedido la Cámara Federal de Apelaciones de Mza., Sala B, disponiendo el sobreseimiento por novación y correspondiente extinción de la acción penal previsional en autos nro. 73719-F-18385, “Fiscal c/Roitman Moisés s/Av. Inf. Art. 9 Ley 24.769, resolución de fs. 508/512 vta., 25/10/2004). Más aún, se ha sostenido que las dificultades financieras y las carencias de dinero efectivo, e incluso, la misma falencia comercial de la empresa decretada por los Tribunales competentes, no alcanza para acreditar el carácter necesario del aprovechamiento de la atribución legal de retener parte de los haberes de los empleados para compensar esa clase de desequilibrios (comportamiento típico), sólo excepcionalmente pueden dar lugar al amparo de un estado de necesidad, cuando sea debidamente probado el estado justificante de manera autosuficiente por quien lo alega (v. conf. C.Nac.P.E., Sala A, 5/8/99, Reg. 666/99). 8. Corolario. Conforme lo analizado, y considerando que si el derecho penal tributario y previsional en nuestro país es utilizado como una herramienta de política criminal, cuyo fin es la recaudación y la prevención general positiva y no el castigo o la prevención especial, como lo evidencian sus antecedentes doctrinarios, políticos, económicos y parlamentarios, resulta necesario que en el futuro, al tratarse alguna modificación de la ley nº 24.769, se modifique o derogue su art. 16 y se adopte uno que contemple una regulación que comprenda de manera expresa, armónica y global, la solución al pago de deudas, no sólo tributarias sino Jurisprudencia de Mendoza 219 también previsionales con posterioridad a la denuncia del órgano recaudador (arrepentimiento postdelictual liberador de pena), aclarando si se ha de requerir espontaneidad en la presentación (fallo “Urbano”, C.N.C.P., Sala II, reg. 5340/2002, del 28/11/02; idem C.S.J.N. fallo “Bakchellian”, Fallos 327:3937, del 28/09/2004) o no (fallo “Robles”, C.N.C.P., Sala III, reg. 720/2002, del 11/12/02), ya sea permitiendo la suspensión del proceso penal mientras duren los pagos parciales y la extinción de la acción penal efectuado el pago total de la deuda, o su calificación como excusa absolutoria o bien la aplicación de un sistema de probation, Sin embargo, intertanto ello no opere, para el caso particular del tipo aquí tratado, no cabrá otra solución que afirmar la comisión del injusto penal y en su caso la reprochabilidad penal, quedando el antecedente de haberse adherido el infractor, con posterioridad a la denuncia penal a un plan de pagos, ya sea en trámite o cumplido totalmente, como dato positivo de reparación del daño y colaboración con la administración de justicia, que deberá tenerse en cuenta al momento de dictarse sentencia y graduar el monto punitivo conforme los arts. 40 y 41 del C.P. 220 Jurisprudencia de Mendoza LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL "PLAN IBARRETXE" José Luis Prada Fernández de Sanmamed Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho Coordinador del Área de Derecho Constitucional de la Universidad de La Laguna SUMARIO: 1. Clasificación preliminar. 2. Contraste de los principios constitucionales fundamentales y la propuesta vasca de Estatuto político: 2.1 El Estado social y democrático de Derecho español: 2.2. Con relación al principio democrático. 2.3. Con respecto al principio del Estado Constitucional de Derecho. 2.4. Contraste con el principio del Estado social. 2.5. El Estado autonómico como nuestra forma de descentralización territorial y la propuesta vasca. 2.6. El principio parlamentario de nuestra forma de gobierno e incidencia de la propuesta. 3. Resultados de la propuesta ante los órganos constitucionales centrales: 3.1. Ante el Tribunal Constitucional. 3.2. El rechazo o la devolución por el Congreso de los Diputados. Con esta segunda colaboración en la Revista Jurisprudencia de Mendoza reincidimos acerca de una cuestión que presentamos con cierta premura como relación al Congreso internacional "Constitución y Democracia. 25 años de Constitución democrática en España"1, que se celebró en Bilbao en noviembre de 2004, y cuyas actas fueron publicadas después, lo que resulta interesante en momentos como el presente, de una grave confusión en lo que se refiere a la política antiterrorista de la mayoría y la oposición2 . La cuestión del Plan Ibarretxe recobra actualidad dado que mientras en la etapa de diálogo con la organización terrorista la figura del Lehendakari se difuminó y perdió protagonismo, a raíz del atentado del pasado 30 de diciembre de 2006 se ha 1 Reconocemos que a veces nos extralimitamos en el aprovechamiento de la labor divulgativa, por eso, el conocimiento acerca de la cuestión que aquí se trata nos ha permitido dictar, el 8 de marzo de 2004, una conferencia en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central de Chile (Santiago) y otra, el 10 de marzo de 2004, en la Legislatura Provincial de Mendoza; igualmente, admitimos que nuestro deseo de su publicación en esta Revista se debe a una discusión en un cenáculo mendocino en la noche de ese mismo día. 2 "Los principios constitucionalmente estructurantes del Estado español y la propuesta de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi”, en Constitución y democracia, 25 años de Constitución democrática en España, CEPC- Universidad del País Vasco,Zarauz (Guipuzcoa), 2005, tomo II, págs.617-632. Decimos que el reexamen del Plan Ibarretxe tiene interés porque no sería de extrañar que fuera el punto de partida del PNV para cualquier negociación. No obstante, se debe señalar que pese a todas las exageraciones del Plan Ibarretxe, eso no es nada, en comparación con lo que estaba exigiendo la banda terrorista de ETA en vísperas del atentado. Jurisprudencia de Mendoza 221 recuperado y ha sido el primer interlocutor del Presidente Rodríguez Zapatero. Por otro lado, particularmente nos interesa volver a considerar la cuestión, dado que nuestros conceptos están más consolidados. Nuestra aportación consiste en una lectura de cotejo somero entre los principios constitucionales fundamentales del Estado español (o las grandes decisiones constitucionales de 1978), y la Propuesta de reforma del Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi" (en lo que sigue, PREPCE) aprobada el 25 de octubre de 2003, en sesión extraordinaria de su Consejo de Gobierno3 . 1. Clasificación preliminar Sin embargo, antes de comenzar tenemos que empezar por las tipologías y precisiones conceptuales previas, a las que pueden sustraerse pocos profesores, y, en consecuencia se nos permitirá un apartado inicial que nos servirá para delimitar nuestros propósitos y nuestra aportación. En el pensamiento heleno de la Grecia de los siglos VI y V antes de Cristo está el origen de las reflexiones acerca de las formas políticas, de las formas de gobernarse los hombres. En términos historiográficos --dado que estas reflexiones aparecen con la historiografía y mediante el sistema de comparación de esas diversas formas-- y por orden cronológico tendríamos que citar a Heródoto, en la Ciropedia, a las reflexiones de Tucídides en Las Guerras del Peloponeso, a la Constitución de los Lacedemonios, que se atribuye a Jenofonte y, más tardíamente a las consideraciones de Platón en República y las más maduradas de sus Leyes, y a las de Aristóteles, con la Política, pero muy especialmente con la culminación que representa La Constitución de los Atenienses. Después será preciso esperar al Renacimiento y desde Maquiavelo empiezan a prosperar obras que se concentran en lo que nos interesan como son las de Hobbes, Locke, Montesquieu, Rousseau, Sièyes, los Padres de la Constitución norteamericana, Tocqueville, y un largo etcétera que todos conocen bien. Lo cierto es que todo este rico y apasionante pensamiento político ha terminado generando un caudaloso magma efervescente que la Ciencia del Derecho Constitucional y la Ciencia de la Política han 3 La propuesta y la Declaración institucional del Lehendakari todavía se pueden ver en http://www.euskadi.net, concretamente en el apartado “Nuevo Estatuto Político para Euskadi”; sin embargo, el único texto oficial de la propuesta que se debe consultar es el admitido a trámite por la Mesa del Parlamento (BO Parlamento Vasco, [BOPV} del 7 de noviembre de 2003, p.13312 y ss- http://parlamento.euskadi.net). El carácter extraordinario del Consejo no fue debido a razones de urgencia, sino de oportunidad y de simbolismo histórico vengativamente desafiante (Cf.Disposición Derogatoria 2 CE). El texto definitivo aprobado por el Parlamento Vasco (publicado en el BOPV de 30 de diciembre de 2004) mantuvo esa denominación del texto. Salvo las excepciones de rigor será por ese texto articulado nuestras referencias a las reformas del Estatuto (PREPCE). 222 Jurisprudencia de Mendoza tenido que sedimentar y decantar, aunque claro está, cada una de ellas desde su perspectiva y a tenor de diversas líneas u orientaciones dominantes4. Nosotros pasamos a exponerles la nuestra, indicándoles que es de origen germano-italiano y con la finalidad de ordenar el magma heredado de las formas políticas partimos del convencionalismo de la Teoría del Estado, según el cual si bien la organización política, o si se quiere, la distinción entre gobernantes y gobernados, ha existido desde que el hombre vive en comunidad como un animal político, en cambio, la organización política específica del Estado surge con el Renacimiento, sobre el siglo XV y concretamente con los primeros Estados absolutos de España, de Inglaterra y de Francia5 y desde el siglo XIX estos Estado-nación se rigen por una "ley del bronce de la dialéctica estado/nación" que aconseja al Estado amenazado en su integridad o cohesión en buscar conflictos incluso bélicos en el extranjero y, por otro lado, la ley impulsa a los nacionalistas sub-estatales, cuando la cohesión del Estado-nación se resquebraja, a incrementar las reivindicaciones descentralizadoras llegando inclusive a las soberanistas, autodeterministas o llanamente independentistas. Pues bien, para clasificar la estatalidad y su gobierno, no es recomendable la noción amplia de forma política porque por su larga historia ha llegado a ser equívoca. En lugar de ella preferimos hablar de la forma de Estado y atendiendo a cómo son las modalidades de las relaciones entre los elementos constitutivos estatales, es decir, atendiendo a cómo son las variedades de las relaciones entre los elementos del poder público estatal, el pueblo del Estado, el territorio nacional y su Derecho6 . La categoría o género de las formas de Estado en sentido amplio se desglosa en tres grandes especies: las formas de Estado en sentido estricto (que desde ahora denominaremos forma de Estado, tout court, o a secas), las formas territoriales de Estado y las formas jurídicas de Estado. Las primeras se definen por la modalidad de relación entre el poder público y el pueblo, entre las que se pueden distinguir las históricas o del pasado y las contemporáneas y, entre estas últimas, ha llegado a ser hegemónica la de las democracias 4 Mantiene un escepticismo tipológico semejante, Antonio Torres del Moral, Estado de Derecho y Democracia de Partidos, Madrid, 2004 (2ª ed.), p.273. 5 Con la calificación de la forma española de la “Monarquía universal” se denotaba que estamos ante el primero de los Estados del Mundo , que es al tiempo el primer Imperio traasoceánico de la historia; por eso, ahora que se cuestionan estas evidencias, tenemos que añadir que Inglaterra se convirtió en Nación a mediados del siglo XVII, Francia en 1792, al grito revolucionario de sus milicianos de ¡Vive la Nation ¡ y España poco después, en 1808, con la guerra de independencia, que terminó siendo también la del hemisferio americano. 6 También concibe estos cuatro elementos constitutivos A.Torres del Moral, Estado de Derecho..., pp.31-40 Jurisprudencia de Mendoza 223 pluralistas occidentales, que en el caso español de hoy pensamos que se debe denominar la del Estado social y democrático de Derecho. Las formas de Estado en sentido territorial, o más precisamente, las formas territoriales de Estado, se definen en función de cómo se distribuye territorialmente el poder político y, en consecuencia, se suele distinguir entre la modalidad centralizada del Estado Unitario y las dos grandes variedades políticamente descentralizadas del Estado Federal y del Estado Regional. Las formas jurídicas de Estado se determinan por su modo de sometimiento al Derecho, dado que todo Estado por ser tal, tiene Derecho, pues éste es su lenguaje; la variedad en este caso será las antijurídicas o anómicas, las meramente conforme a su Derecho, el Estado legal de Derecho y el Estado constitucional de Derecho. Las formas de gobierno en sentido estricto se establecen atendiendo a cómo se ha institucionalizado el principio de la separación de poderes observando exclusivamente las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno; y, en consideración de a quién debería corresponderle la dirección política, se diferencia inicialmente tres formas políticas en sentido restringido: el parlamentarismo, la forma presidencial y la modalidad residual de la forma de gobierno asamblearia o directorial. Estas formas de gobierno añadiendo al modo de sucesión y actuación del Jefe del Estado producen las formas políticas, como las Monarquías absolutas, las Monarquías limitadas, las Monarquías constitucionales, las Monarquías parlamentarias, las Repúblicas parlamentarias, las Repúblicas presidenciales y las Repúblicas asamblearias. Pues bien, la Teoría de la Constitución actual predica y el último Derecho Constitucional europeo comparado7 enseña que las Constituciones contemporáneas deben incorporar como su primer contenido esencial lo que se conoce como "principios estructurales" o "estructurantes"o "constitucionalmente estructurantes" del Estado, esto es, las grandes decisiones mediante las que se definen la forma de Estado (o el régimen político), las formas jurídicas de sometimiento del poder, las formas de descentralización territorial del poder político y la forma o sistema de gobierno. Y así ocurrió con el Título Preliminar de nuestra Constitución vigente desde hace más de un cuarto de siglo, puesto que la cuestión de los principios estructurantes es del tipo de la Teoría del Derecho Constitucional (de un Derecho individual y concreto) y no de una Teoría de la Constitución (que es general y abstracta por definición); razón por la cual nos inclinamos definitivamente en traducir los principios estructurantes por los "principios constitucionales fundamentales" españoles. Por eso, nos bastan los 2 primeros artículos de la CE para aludir a las cinco variedades de formas de la estatalidad. 7 Para la distinción véase Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, C.E.C., Madrid, 1983, pp.3-4. 224 Jurisprudencia de Mendoza Según enseñaron en la doctrina alemana K. Hesse y en la ibérica Gomes Canotilho8 , los principios estructurantes, olvidando el legado de sus posibles connotaciones marxistas, si tomamos como referencia la construcción de una vivienda, lo estructural serían los cimientos y las vigas maestras, mientras que lo estructurante pretende ser algo más, la estructura, pero también el diseño completo del proyecto del arquitecto-constituyente hasta la conformación de todos los detalles del sistema constitucional. Para eso, en lo que sigue trataremos de clarificar los principios constitucionales fundamentales en los que se asientan las grandes decisiones de 1978 de la Constitución española, así como nos esforzaremos por poner de manifiesto el tipo de legitimidad que proporcionan a nuestro Estado y a su Constitución. Sin embargo, nosotros no pretendemos dar cuenta de los principios estructurantes del nuevo Estatuto Político de Euskadi, el cual también los tiene, sino de aquellos que se muestran en abierta contradicción con la Constitución, que, como ya se ha aludido, no escasean. Y, lo que es más importante --y supongo que aliviará-- serán únicamente estos principios constitucionales fundamentales del Estado español los que utilicemos como referencia para el examen constitucional de la propuesta vasca de Estatuto Político, dado que nos parece osado un estudio más minucioso por la concurrencia de estudios más exhaustivos de otros expertos9 . 2. Contraste de los principios constitucionales fundamentales con los principios rectores de la propuesta vasca de Estatuto político 2.1. El Estado social y democrático de Derecho español La forma del Estado español en sentido estricto se define en el primer apartado del artículo primero de la Constitución por el cual se comienza afirmando que "España se constituye en un Estado social y democrático de derecho". Esta fórmula es parecida 8 El Catedrático de Coimbra entiende el sistema constitucional como una suerte de zigurat de cuatro plataformas: la de los principios estructurantes, la de los principios constitucionales generales; la de los principios constitucionales especiales y la de las reglas constitucionales. Según Gomes Canotilho: “En primer lugar existen ciertos principios denominados como “principios estructurantes”, que son constitutivos e indicativos de las ideas directivas básicas de todo el orden constitucional, son, por decirlo de otro modo las llavesmaestras jurídico-institucionales del estatuto jurídico de lo político” (Direito Constitucional e Teoría de Constituçao, Coimbra, 2002, 6ªed. 9 El Ministerio de Justicia dispone de un Informe de la Abogacía General del estado que pormenoriza las inconstitucionalidades de todo el articulado de la propuesta en una cantidad que supera el centenar. Nuestro examen es de otra índole, dado que establece los principios constitucionalmente fundamentales, señala el tipo o grado de legitimidad que a cada uno corresponde y desde ellos enjuicia la constitucionalidad de la propuesta desde una perspectiva selectiva o cualitativa. Jurisprudencia de Mendoza 225 aunque no idéntica a otras semejantes del constitucionalismo de nuestro entorno, pero debido al carácter tardío de nuestra vigente Constitución resulta, que se recogen prácticamente la totalidad de los principios de nuestro escenario jurídico-político, pese a lo cual el nacionalismo vasco radical los pretende poner en entredicho. Desde principios de la etapa post-constitucional, una línea doctrinal autorizada, como la de Garrorena y Fernández Segado, entendió que esa fórmula de definición de la forma de Estado se debía comprender de un modo integral y armónico sin descomponer sus elementos10 . Sin embargo, siempre hemos entendido que para explicarla, para representárnosla,era necesario su disección rigurosamente analítica. Es decir, únicamente después de establecer separadamente sus diversas vertientes elementales, que nos presentan a nuestro Estado como un Estado democrático, un Estado de derecho y un Estado social, estaremos en las condiciones cabales de la aprehensión del significado de la Fórmula "Estado social y democrático de Derecho". Este enfoque analíticamente riguroso,es absolutamente obligado si se trata de poner de manifiesto los principios constitucionales fundamentales, o las grandes decisiones jurídico-políticas del Constituyente de 1978 y sus legitimidades inherentes. Debemos reconocer, de un lado, que nuestra perspectiva analítica es posiblemente más científica, pero seguramente resultará más fría y aséptica; por otra parte, sí compartimos con los constitucionalistas mencionados que los principios en cuestión siempre se deben conjugar o combinar entre sí, de tal modo que la decisión política, o la interpretación de la Constitución, no se puede adoptar teniendo presente exclusivamente uno de estos principios o elementos, aunque este extremo lo dejamos para otro trabajo11. Después de la matización, pasamos a esclarecer las grandes decisiones constitucionales que giran en torno a los principios derivados de la forma de Estado, de la forma territorial de Estado, de la forma jurídica y de la forma de gobierno y eso nos permitirá apreciar que estos principios proporcionan diversos matices de legitimidad a nuestro Estado, o legitimidades de distinto grado. 2.2. Con relación al principio democrático El principio del Estado democrático, o abreviadamente, el principio democrático, es un principio fundamental de la forma de Estado, por el cual el Estado obtiene y debe mantener su legitimidad política genérica. Este principio, por esencia, es el que proporciona la legitimidad de carácter político, si bien se trata de un tipo de legitimidad 10 El primero en El Estado español como Estado social y democrático de Derecho, Madrid, 1984, p199 y ss.; y el segundo en El sistema constitucional español, Madrid,1992, p.110 11 “Objeto, dogmática, método y hermenéutica constitucional española”, Estudios sobre la Constitución española, Libro homenaje a Gumersindo Trujillo Fernández Marcial Pons-Universidad de La Laguna, Madrid, 2006. 226 Jurisprudencia de Mendoza que, como luego se verá, admite especies o grados de profundización. Antes de aludir a su concreción en la normativa constitucional española será preciso dejar establecidos los rasgos de identificación del fenómeno democrático y la definición del Estado democrático actual, que es un Estado democrático constitucional. 2.2.1. Nociones de aproximación a la democracia. En cuanto a la definición de la democracia, las más conocidas son la de Tucídides, que indicaba que "nuestra Constitución... se llama democracia porque el poder no está en manos de unos pocos sino de la mayoría", y la atribuida al Presidente Lincoln, que la identificó como "el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo". No obstante, es sabido que desde el pensamiento clásico heleno existen otras muchas definiciones; por eso, en lugar de embrollarnos en discusiones y definiciones más políticas que terminarían siendo retóricas (en su sentido primigenio), parece más aconsejable intentar perfilar lo más rigurosamente posible las más asépticas nociones técnico-constitucionales que, con metódica analítica, permitan aprehender las dimensiones del fenómeno democrático y de sus manifestaciones, incluyendo las más actuales. Generalmente se admite que la democracia se identifica con el principio de soberanía popular y que este principio significa fundamentalmente que la titularidad de la soberanía corresponde al pueblo, si bien habitualmente la ejerce por medio de sus representantes. Atendiendo al ejercicio de esa soberanía popular, y siguiendo a Pizzorusso, se pueden distinguir tres modalidades básicas de democracia (o tres manifestaciones del principio democrático): la democracia representativa (en la que la decisión política corresponde exclusivamente a los representantes del pueblo), la democracia directa (en la que decide de modo decisivo el pueblo, o en la que los representados ratifican la decisión de sus representantes) y la democracia participativa (en la que los representados colaboran o participan con los representantes en el proceso de adopción de decisiones). Sin embargo, en una consideración evolutivamente actualizada de la democracia no se puede desconocer que la democracia de nuestros días es una democracia constitucional (al igual que el Estado de hoy es, en rigor, un Estado constitucional) y, por eso, el principio del Estado democrático también deberá contemplarse desde las exigencias del Estado constitucional, o lo que es lo mismo, hoy resulta imperioso enmarcar el principio democrático en el constitucionalismo o en el principio de constitucionalidad. De este modo obtendremos una concepción de la democracia avanzada, o, si se quiere, una concepción dinámica de la democracia que atienda tanto a la obtención como a la conservación de la legitimidad democrático-política y de la legitimidad democrático-constitucional. Para ello, nada mejor que empezar por algunas orientaciones de hace tiempo de Pedro de Vega. Según De Vega, el principio democrático en el constitucionalismo supone que "sólo cabrá hablar de Constitución en sentido moderno cuando es el propio pueblo quien la establece y la sanciona". De este principio se deducen dos corolarios: Jurisprudencia de Mendoza 227 "En primer lugar, el reconocimiento de que es el pueblo quien estatuye y sanciona la Constitución significa, como es obvio, el reconocimiento del derecho del pueblo a poder transformarla (...) Y, en segundo lugar, y en consonancia con esta concepción dinámica de la democracia, el pueblo, que estatuye y sanciona la Constitución, lo que no puede hacer, una vez establecida la normativa fundamental, es quedar marginado del proceso político12 ". Esta concepción dinámica de una democracia constitucional avanzada fue perfilada un poco más por Kriele, Manuel Aragón y Francisco Balaguer13 . Así, para Balaguer la democracia constitucional se concreta en un doble sentido: la legitimidad democrática de la Constitución del Estado (o legitimidad político constitucional de la Constitución) y la legitimidad democrática del Estado configurado en la Constitución (o la legitimidad democrático-constitucional del Estado). Es decir, en la actualidad, el examen riguroso del principio del Estado democrático y de la democracia constitucional tiene que pasar por la consideración separada de la legitimidad democrática de la Constitución y de la legitimidad democrática del Estado configurado en la Constitución. El examen de la legitimidad democrática de la CE es imprescindible para sostener la legitimidad de origen del Estado español como un Estado democrático. Y la consideración de la legitimidad democrático-constitucional del Estado español será la que nos permita mantener que se dan las condiciones para que el Estado español pueda mantener la legitimidad de ejercicio propia de un Estado democrático14 . Pues bien, a continuación se procederá a esa doble consideración. 2.2.2. La legitimidad democrática de la Constitución española. La cuestión que nos ocupa ahora no suele merecer una particular atención, lo que resulta sorprendente, ya que se trata de constatar ni más ni menos el fundamento lógico-jurídico de nuestro Estado democrático, puesto que esta legitimidad es la que determina las condiciones de existencia y permanencia de nuestra democracia constitucional15 . La legitimidad democrática de una Constitución depende de un doble 12 “Constitución y democracia”, en La Constitución y la Monarquía Parlamentaria (Ed.De A. López Pina), Madrid, 1983, pp.45-48. 13 Aragón en Constitución y democracia, Madrid, 1989, y Balaguer en Fuentes del Derecho, Madrid, 1991, vol. II, p.28 y ss. 14 Esta variedad de legitimidad de ejercicio del poder es algo que hay que lograr cotidianamente, si bien lo normal es que nuestros gobernantes se conformen con lograrlo en cada Legislatura. 15 Eximimos de la crítica a A.Pérez Calvo, al que las reflexiones al respecto, le llevan al atinado juicio de que “lo que ocurre es que mientras que las naciones cívicas nacen sustentadas en la voluntad ciudadana, las pretendidas étnicas, además de ser imposible del punto de vista 228 Jurisprudencia de Mendoza requisito: por una parte, del contenido democrático de su proceso de aprobación y, por otra, del grado democrático de su sistema de reforma. A) El contenido democrático del proceso de aprobación de la Constitución española. Rememorando los datos esenciales del proceso Constituyente que condujo a la aprobación de la Constitución de 1978 no cabe ninguna duda de la suficiencia de su legitimidad democrática de origen. La Constitución fue aprobada el 31 de octubre de 1978 por unas Cortes Generales, que habían sido elegidas democráticamente y que asumieron parte del Poder Constituyente y ratificada el 6 de diciembre de 1978 en referéndum por el Pueblo español, que así aparece como el otro partícipe en ese Poder Constituyente (tal como se enuncia de manera diáfana en el proemio y en la fórmula de promulgación de la CE). La combinación de las modalidades democrático-representativa y de democracia directa para la aprobación de la Constitución nos exime de demostración del contenido democrático de nuestro proceso constituyente, dado que el sistema es del más alto grado democrático, tanto en nuestra historia constitucional como en la mayoría de nuestros Estados consocios de la Unión Europea. B) El grado democrático de nuestro sistema de reforma constitucional. Para la adecuación a la concepción dinámica de la democracia constitucional no basta con que la Constitución cuente con una suficiente legitimidad democrática en su origen, sino que también es preciso que el principio democrático se mantenga con todas sus consecuencias en la operación de reforma constitucional. Pues bien, no cabe la menor duda de que el sistema de reforma constitucional que se establece en el Título X CE respeta las exigencias del principio democrático: tanto en el procedimiento ordinario de reforma del art. 167 CE, como en el procedimiento agravado de reforma del art. 168 CE, en los cuales se pretende la combinación de las técnicas propias de la democracia representativa y de la democracia directa, por lo que el Poder extraordinario de revisión constitucional se atribuye a las Cortes y al Pueblo español. En definitiva, en el sistema de reforma constitucional diseñado por el Constituyente español de 1978 también se acoge en un importante grado el principio democrático y resulta incuestionable su propósito de que también la reforma constitucional gozara de plena legitimidad democrática. Como ha señalado más recientemente Pedro de Vega, "lo que la reforma constitucional así entendida proporciona es la continuidad y permanencia de la legitimidad democrática del sistema constitucional, vinculando la Constitución a la vida de los pueblos que es donde, en definitiva, se presupone que reside real e históricamente democrático, se pretenden que nazcan con el estigma de exclusión de algunos de sus lógicos miembros y de la inclusión de otros que no tienen nada que ver en esa aventura” (“El plan Ibarreche y su grave déficit democrático de partida”, RE.P., nº126, 2004, p.10) Jurisprudencia de Mendoza 229 el poder constituyente16 ". En lo que se refiere al ejercicio del poder de revisión en España ya hemos denunciado el ofuscamiento histórico17 y tendremos que volver a tratar de ello. 2.2.3. La legitimidad democrático-constitucional del Estado español. Si la legitimidad de origen del Estado democrático depende de la legitimidad democrática de la Constitución, la legitimidad democrática del Estado configurado en la Constitución será la determinante de las condiciones para que el Estado pueda conseguir una legitimidad de ejercicio democrática. El principio de la legitimidad democrática del Estado español se establece por nuestra Constitución en el art. 1º.2 ("La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado"). En la primera proposición de este precepto se determina la titularidad de la soberanía y en la segunda frase de la oración se establece un principio esencial relativo al modo de ejercicio de esa soberanía, por lo que también conviene contemplar ambos extremos por separado. A) Legitimidad democrática derivada de la titularidad de la soberanía. El Estado español se configura como un Estado democrático porque al reconocer que la soberanía nacional reside en el Pueblo español se está reconociendo al Pueblo español como el soberano, conforme a las exigencias del principio de soberanía popular en lo que se refiere a la titularidad de la soberanía. Es verdad que el enunciado constitucional denota cierta hibridez como consecuencia de la preocupación ecléctica que procura conciliar los dogmas de la soberanía nacional y de la soberanía popular. Este eclecticismo, producto de la constatación de que ninguno de los dos dogmas puede ser admitido absolutamente, no es raro en el constitucionalismo contemporáneo, como se puede demostrar en el art. 3º de la Constitución francesa, muy sintomática al respecto; si bien es obligado añadir que, según Alzaga, en el caso español la mención de la soberanía nacional se debe, además, al propósito del Constituyente por precisar que la soberanía corresponde a la Nación española y no a las nacionalidades y regiones que la integran, anticipándose así a uno de los problemas que actualmente nos preocupan. B) El ejercicio de la soberanía y la legitimidad democrática. Actualmente se admite que si el pueblo es el titular de la soberanía, esta soberanía se ejercita habitualmente por medio de la organización del Estado. También a este respecto, la CE 16 “Mundialización y Derecho Constitucional: la crisis del principio democrático en el constitucionalismo actual”, REP, 100, 1998, pp.49-50. 17 Es sumamente interesante el paralelismo histórico-constitucional entre Francia y España hasta el último tercio del siglo XIX, caracterizado por ausencia de reformas constitucionales que se sustituyen por nuevas Constituciones, posteriormente, hasta la segunda guerra mundial sigue prácticamente un semejante devenir constitucional y desde 1958 ambos Estados adoptan posturas totalmente dispares ante la reforma constitucional, en Francia menudean mientras que en España son rarísimas. 230 Jurisprudencia de Mendoza en su art. 1º.2, al mantener que es del Pueblo español "del que emanan los poderes del Estado", ha procurado imponer las consecuencias del principio democrático o, si se quiere, las exigencias de un Estado democrático. Con este enunciado se establece la primera condición para la legitimidad de ejercicio democrático de un Estado: la extracción democrática de los órganos estatales. Por otro lado, de esta exigencia constitucional cabe deducir dos importantes consecuencias: en primer lugar, la obligación de los poderes constituidos en el sentido de asegurar una extracción democrática de los órganos estatales18 ; y, en segundo lugar, el deber de jerarquización de los órganos estatales y de sus actos normativos en función del mayor o menor grado de su extracción o derivación democrática19 . Recapitulando, es preciso reconocer la alta cualificación democrática del Estado español, una cualificación que se caracteriza por adaptarse a las exigencias de una democracia constitucional actual, como se manifiesta en la legitimidad democrática de la Constitución y en la legitimidad democrática y constitucional del Estado. En nuestra primera aproximación a la propuesta de Reforma del Estatuto político de la Comunidad de Euskadi (PREPCE) deducimos que -al menos desde la perspectiva del Derecho interno- se pretende la creación del núcleo duro de la Nación vasca diferenciada de la Nación española. Pese a la gravedad de algunas afirmaciones, la apariencia de ingenua naturalidad de otras y hasta el sonrojo que producen otros tenemos que empezar, haciendo como Pérez Calvo y reproducir el primer apartado de su Preámbulo: "El pueblo vasco o Euskal Herría es un pueblo con identidad propia en el conjunto de los pueblos de Europa, depositario de un patrimonio histórico, social y cultural singular, que se asienta geográficamente en siete territorios actualmente articulados en tres ámbitos jurídico-políticos distintos". Se comprende que para Pérez Calvo "a la concepción del pueblo o nación vasca, se anuda la idea de que la legitimidad va unida a la nación así concebida. Esto produce 18 Siendo la legitimidad de ejercicio mera condición, se puede apreciar que con parsimonia y algún que otro desliz, nuestros representantes han terminado siguiendo la regla, como demuestra la generalización de Asambleas representativas democráticas en todas las Comunidades Autónomas, la oscilante determinación de la composición del Consejo General del Poder Judicial (art.122.3) la introducción en algunos casos del Jurado (art.125), la posibilidad de que los ex-Presidentes del Gobierno se incorporen al Consejo de Estado (art.107) e incluso la desnaturalización del Consejo Económico y Social (art.131, todos de la CE, en lo que sigue si no se indica otra cosa, se sobreentiende que los preceptos mencionados son artículos constitucionales). 19 Es decir, la Constitución como emanación del Constituyente, la ley como producto de las Cortes Generales y el reglamento como instrumento del Gobierno. Jurisprudencia de Mendoza 231 que en el seno de la sociedad vasca tenga lugar una oposición entre dos concepciones antagónicas de esa misma sociedad o, si se prefiere, entre dos fuentes de legitimidad:la legitimidad nacionalista, es decir, la que nace de la nación vasca, tal como es concebida por los propios nacionalistas, y la legitimidad democrática, que es la que nace a partir de la fuente que se estima en democracia como tal, el pueblo integrado por todos los ciudadanos que conforman esa sociedad, en este caso, la voluntad mayoritaria del pueblo vasco expresada libremente"20 A pesar de que daremos más razones en pro de semejante deducción, por ahora basta con subrayar la afirmación de una identidad nacional vasca (art. 3.1 de la PREPCE21 ) y la creación de una nacionalidad vasca (art. 4.2 del Proyecto22), que debe entenderse como la doble vinculación jurídico-constitucional de pertenencia al Pueblo vasco y de exclusiva dependencia de la Comunidad de Euskadi y, por consiguiente, diferente a la nacionalidad española. Nosotros, basándonos en sus arts. 1.2 y 2, estimamos que en la Constitución de 1978 se efectúa la equiparación plena entre la Nación española y el Pueblo español, de tal modo que son inconstitucionales las versiones tan generalizadas acerca de un Estado plurinacional o de una Nación de Naciones; el Estado español es exactamente un Estado plurinacionalitario y plurirregional. Y es que no es lo mismo la Nación que la nacionalidad, como no se pueden identificar las nacionalidades con la nacionalidad, en el sentido de la doble relación vinculante descrita. Las nacionalidades, a las que se refiere el art. 2 CE, son distintas a la Nación, porque son entidades socio-políticas semejantes a ella, pero carecen de algunos de sus elementos característicos (como, por ejemplo, la organización 20 “El plan Ibarretxe...”“, p.17. 21 “Euskadi dispondrá de símbolos propios de representación de su identidad nacional tanto en el interior como en el exterior...” 22 “Se reconoce oficialmente la nacionalidad vasca para todas las ciudadanas y ciudadanos vascos, de conformidad con el carácter plurinacional del Estado español. La adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad vasca, así como su acreditación, será regulada por una ley del Parlamento Vasco que se ajustará a los mismos requisitos exigidos en las leyes del Estado para la nacionalidad española, de modo que el disfrute o acreditación indistinta de ambas será compatible y producirá en plenitud los efectos jurídicos que determinen lasleyes”. Sobre esta aparente paridad de nacionalidades luego se discutirá; por el momento nos limitamos a apuntar la retrotracción que entraña despuésde la posibilidad de adquisición de la doble nacionalidad y de la imposición de la ciudadanía europea, el ansia de otra pequeña nacionalidad para el terruño, que puede ser, por ejemplo, solamente la de Alava. 232 Jurisprudencia de Mendoza jurídico-política soberana)23 . En definitiva, la propuesta supone la amputación o secesión de una parte del Pueblo español, es decir, del poder soberano del Estado español, por lo que entraña un grave quebranto de su legitimidad democrático-constitucional derivada de la titularidad de la soberanía. Por el momento, dejamos apuntado que los atentados a la democracia constitucional española no se reducen a éste, pues el texto en cuestión se propone degradar la legitimidad democrática de nuestro sistema de reforma y la legitimidad del ejercicio de la soberanía por el Estado. Pero de estas cuestiones se tratará en el lugar sistemático conveniente. 2.3. Con respecto al principio del Estado Constitucional de Derecho. A mediados del siglo pasado se consolida una variante evolucionada: el Estado Constitucional de Derecho, caracterizado por la supremacía de la Constitución, que es la modalidad hegemónica entre las actuales democracias pluralistas europeas del momento. Con el Estado de Derecho el Estado obtiene su legitimidad jurídica y, puede decirse, en consecuencia , que con el Estado legal de Derecho se trataba de una legitimidad jurídico-legal, mientras que con el Estado constitucional se obtiene, además, la legitimidad jurídico-constitucional. Los presupuestos imprescindibles del Estado Constitucional de Derecho son dos. Por un lado, la existencia de una Constitución rígida (o de una Constitución en sentido formal) que incorpora un notable conjunto de garantías de su conservación y de garantías de su observancia, normatividad, cumplimiento o eficacia. Y, por otra parte, la presencia de un Tribunal Constitucional, que institucionalmente asume la función de la garantía efectiva de la Constitución. El contenido esencial del actual Estado Constitucional de Derecho se define por tres principios: un principio esencial, primario, o dirigente, que es el principio de constitucionalidad; y dos principios, también esenciales, pero lógica, teórica o dogmáticamente secundarios: a) el principio del reconocimiento y garantía constitucional de los derechos fundamentales y b) el principio de la separación constitucional de poderes. Ni el Estado Legal ni el Estado Constitucional deben ser confundidos con el Estado conforme a su derecho, como han podido ser los Estados socialistas, los autoritarios y hasta los totalitarios. Se puede diferenciar el Estado Constitucional de Derecho de los Estados conformes a su Derecho y del Estado Legal de Derecho, acudiendo a un procedimiento analítico que distingue entre las dimensiones formal (o instrumental), material y orgánica. Desde la perspectiva formal o instrumental, el Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por el principio dirigente de constitucionalidad, 23 Lo entienden de igual modo X, Bastida Freixedo, La Nación española y el nacionalismo constitucional, Barcelona, 1998,. P.101 y A.Pérez Calvo, “El plan Ibarretxe..., pp.11 y 13-15. Jurisprudencia de Mendoza 233 el imperio o supremacía de la Constitución y, en lo referente a la ordenación de la producción de las fuentes normativas, por el principio de la derivación constitucional (estos principios se desprenden en nuestra Constitución del primero de los apartados del art. 9). La vertiente material del Estado Constitucional de Derecho la constituye el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales o derechos constitucionales y las garantías constitucionales y garantías de la Constitución que los protegen (el principio en cuestión se desarrolla a lo largo del Título I de la Constitución). Y, en fin, la dimensión orgánica del Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la separación de poderes que impone la Constitución (que, si no se recoge en un único precepto, se contempla, por ejemplo, en los arts. 66.2, que atribuye a las Cortes Generales la potestad legislativa del Estado y el control del Gobierno; 97, que reconoce al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva; los arts. 117.1 y 3 y 122, que encomiendan la función judicial a los órganos que conforman el Poder Judicial y el gobierno de la Judicatura al Consejo General del Poder Judicial, y el Título IX en el que, aunque no de modo explícito, se confiere al Tribunal Constitucional la función de garantía de la Constitución, de su conservación y de su observancia)24 . La PREPCE representa un ataque al Estado Constitucional de Derecho español en todos sus frentes, mejor dicho, en todas sus vertientes esenciales. Empieza por socavar el primero de sus presupuestos, es decir, la existencia de una Constitución rígida inmodificable por los poderes constituidos. El poder autonómico vasco, que no cabe duda de que es un poder constituido, aunque de carácter subestatal, pretende arrogarse atribuciones del poder soberano, el poder Constituyente, o, si se quiere, el poder extraordinario de reforma constitucional y así, impone la cesación de eficacia en el Territorio Vasco (o la derogación parcial o una rememoración del "pase o uso foral") de los preceptos constitucionales 145 (art. 6.2 de la PREPCE), implícitamente del art. 155 (art. 14 PREPCE), 161.1,c) (art. 16.1 PREPCE) y del art. 161.2 CE (art. 16.5 PREPCE). Igualmente menoscaba la función de garantía de la Constitución que corresponde al Tribunal Constitucional, atribuyéndole una parte de ella a una nueva Sala Especial paritaria que crea ex novo para la resolución de los conflictos competenciales entre el Estado y la Comunidad de Euskadi (cf. arts. 158 y 161.1,c) de la CE y art. 16.1 y 2 de la PREPCE). Debemos reconocer que hasta este punto pensábamos que el Estatuto Político no era más que una Carta autodeterminista (con una vocación de cambio de 24 En este lugar también se podría considerar la forma de gobierno parlamentaria y su legitimidad específica, sin embargo, para subrayar su significación se contemplará con identidad propia al final. 234 Jurisprudencia de Mendoza determinación permanente25), sin embargo, después de lo dicho hay que admitir que también tiene manifiestas pretensiones soberanistas y, en consecuencia constituyentes. Como ya se ha dicho, no es misión nuestra el recuento de las inconstitucionalidades de la Propuesta y de las confrontaciones con el principio de constitucionalidad, únicamente vamos a centrarnos en uno de los aspectos de la vertiente formal de nuestro Estado constitucional. Hemos anticipado que el principio de constitucionalidad se manifiesta en la ordenación del sistema de fuentes por medio del principio de derivación constitucional y, como diría Villar Palasí, este principio implica que sólo es válido el acto normativo constitucionalmente previsto. Pues bien la Propuesta no conduce a la reforma de un Estatuto de autonomía, sino a un Estatuto Político Vasco de Libre Asociación con el Estado Español, o a un Estatuto Político de Libre Asociación de la Comunidad de Euskadi con el Estado español26 , de cualquier manera a una fuente normativa atípica, de origen extra ordinem, y con una hipertrofia de su fuerza, como se detallará en el lugar correspondiente. Sin duda es más grave que lo anterior lo que sucede con los derechos fundamentales. Resulta que, a tenor del art. 10.1 PREPCE, "el Parlamento vasco desarrollará por Ley una Carta de derechos y Deberes Civiles y Políticos de la ciudadanía vasca", es decir, unos derechos de los que únicamente disfrutarán los ciudadanos vascos. Es innegable que ello representa una discriminación intolerable para el principio de igualdad, pero también se debe decir que, de ese modo, únicamente los nacionales vascos disfrutarán del status de optimo iure (cf. art. 5.1 PREPCE), de tal manera que así se ha terminado cerrando el círculo de configuración del núcleo duro de la Nación vasca estableciendo una discriminación positiva para los ciudadanos vascos. Y es preciso admitirlo porque en la versión más soft de la Nación se nos muestra como una "Comunidad de derechos fundamentales" y con la Propuesta serían dos las Comunidades y una de ella ya discriminada positivamente con el Concierto Vasco27 . 25 Esta vocación permanentemente autodeterminista -ccon el objetivo evidente de que el nacionalismo vasco conserve indefinidamente el poder y los ciudadanos españoles sigan siendo sus súbditos-, también ha dejado perplejo a G.Peces-Barba, al cual le ha bastado con recordar que pacta sunt servanda (“La consumación de la ignominia”, El País, 3 de noviembre de 2003). 26 La primera calificación se deduce de la Declaración institucional del Lehendakari de presentación de la Propuesta y la segunda del Preámbulo de ella. 27 Por eso tenemos que compartir con A. Pérez Calvo que el hecho de la soberanía nacional resida en el pueblo español supone la indivisibilidad de la soberanía, o sea, “la imposibilidad de que el poder constituyente puede ser atribuido a una fracción del pueblo español, de modo que queda por tanto excluida cualquier pretensión de un planteamiento jurídico de la secesión” (“El plan Ibarretxe”...”, p.11). Jurisprudencia de Mendoza 235 ¿Y qué decir con respecto a la dimensión orgánica de la separación horizontal de poderes? Se sabe que este principio tiene dos caras, la estrictamente orgánica y la de atribución funcional. Con respecto a la orgánica ya se visto que interviene en la organización del Tribunal Constitucional, y, a mayor abundamiento, asume el Poder Judicial (arts. 18.2 y 26), sustituye al Consejo General del Poder Judicial por el Consejo Judicial Vasco (art. 27), al Tribunal de Cuentas por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (art. 64) y, en fin, crea una plenipotenciaria Comisión Bilateral Euskadi-Estado, de carácter, claro está, paritario (art. 15). En lo referente a las potestades y funciones basta con indicar que la Propuesta quiere determinar la competencia de las competencias del pueblo español y de sus legítimos representantes directos (véanse, únicamente a título de ejemplo, sus arts. 13.1 y 43.1). 2.4. Contraste con el principio del Estado social. Para apreciar el grado de esplendor de la idea del Estado social basta con retener que nuestra Constitución parece dar prioridad a este rasgo, con respecto al democrático y al de Derecho, o que tiempo ha Carlos de Cabo considerara prevalente la legitimidad del elemento del Estado social28. De cualquier modo, resulta indiscutible que el Estado social se caracteriza por proporcionar una decisiva legitimidad de índole socio-económica al Estado. La constitucionalización del Estado social implicaría un incremento del contenido de las Constituciones, pues, como también señaló Carlos de Cabo29 , esta transformación se acusaría en la Constitución en una doble vertiente: a) en la ampliación del contenido de la Constitución con la aparición del Derecho Constitucional económico, o de la llamada Constitución económica que sería el conjunto de preceptos que regulan la intervención del Estado en el orden económico, como requisito necesario para poder desempeñar sus cometidos de protección social; y b) con la generalización del reconocimiento constitucional de los derechos sociales o preceptos que regulan la intervención del Estado en el orden social. Por su carácter tardío con relación a esta constitucionalización de lo social, la Constitución de 1978 es una de las que más ha pormenorizado la dimensión del Estado social español, y de ahí que sea la más amenazada en su normatividad por la "crisis del Estado social"30 28 “Democracia y derecho en la crisis del Estado Social”, Sistema, 118/119, 194, 29 Teoría histórica del Estado y del Derecho Constitucional, Barcelona, 1993, vol.II, pp.76-77. p.334 y ss. 30 Llamamos la atención sobre estas circunstancia en “Relectura juridico constitucional del capítulo III del Título I de la Constitución española”, Jurisprudencia de Mendoza, Suprema Corte de Justicia de la Provincia, nº65, 2004, pp.237-238. 236 Jurisprudencia de Mendoza Si la Propuesta amenaza en su totalidad al Estado Constitucional de Derecho, la amenaza al Estado social español es plena y llega al paroxismo, por la sencilla razón de que se trata de la construcción de un nuevo Estado social vasco. En otro trabajo ya habíamos advertido que si el Estado se despreocupa en el desarrollo legislativo de los principios rectores de la política social y económica tenderá a ocuparse de ellos el poder autonómico31. Y, a fuer de sinceros, la Propuesta ha venido a darnos la razón de modo absoluto, dado que el punto de partida es la ausencia de límites presupuestarios. Efectivamente, la Comunidad de Euskadi asume la procura existencial de los ciudadanos vascos en las tres modalidades de derechos sociales. Pero, además, regula no sólo la constitución económica del País Vasco sino también su constitución social. Con respecto a esta última, en la Propuesta se determina que la Comunidad de Euskadi asume la política social y sanitaria [cf. art. 48 y art. 45 de la PREPCE, en el que se determinan las competencias exclusivas del Estado (sic) y, entre ellas, no figura ninguna de carácter social o sanitario]; en el art. 38 se relacionan un conjunto de "Valores rectores del marco social y económico" a los que se deben añadir algunas de las "políticas sociales" que se relacionan en el art. 48 PREPCE; en el art. 11.e se atribuye a las Instituciones vascas la regulación del ejercicio de los derechos y deberes ejercitados por medio de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales (así como los de los partidos políticos); en el art. 53 se establecen los principios esenciales de las "políticas socio-laborales y de empleo" y, finalmente, en el art. 54 los poderes públicos vascos asumen las "políticas de protección social". También es generosa la Propuesta en lo referente a la constitución económica por la que debe regirse Euskadi y, efectivamente, además del apartado del art. 38 dedicado a los "Valores rectores del marco social y económico", se regula el Título V a la Economía, Hacienda y Patrimonio en la Comunidad de Euskadi (que incluye un Capítulo de "Ordenación y planificación de la actividad económica"); y en otro Título se incluyen artículos dedicados a "Políticas sectoriales económicas y financieras" (art. 49) a las Políticas de recursos naturales, ordenación territorial, vivienda y medio ambiente (art. 50) y a las Políticas de infraestructuras y de transportes (art. 51). En suma, si en la consideración de los derechos fundamentales inferíamos una grave discriminación entre vascos y españoles que repugna al principio de igualdad (en la ley y ante la ley), ahora debemos añadir que de la Propuesta se deduce que incurre en la ofensiva inobservancia del principio de solidaridad entre los pueblos y ciudadanos que nos consideramos integrantes y representados por el Estado español desde hace más de cinco siglos. Merece la pena dedicar unas alusiones al reto de tamizar valores consagrados y ahora vamos a meditar sobre el binomio solidaridad y subsidiariedad, que son moneda 31 “Revisión de los principios rectores de la política social y económica y de su actual realidad jurídico-constitucional”, REP, 122, 2003, pp.312-313. Jurisprudencia de Mendoza 237 común de la que se debería tratar en el apartado que sigue. Entendemos por solidaridad el esfuerzo y sacrificio de tipo horizontal de compensación entre las partes más ricas y desarrolladas de un todo para obtener un bienestar en las zonas más desfavorecidas de ese todo. Por subsidiariedad comprendemos el escalonado vertical que obligaría a conferir a los poderes locales y así sucesivamente los recursos financieros necesarios para atender las competencias o servicios para los que son más competentes, más eficaces. Y así se prueba en el ámbito europeo, en el cual, como los auténticos poderes son los Estados miembros se reserva a ellos la parte del león y la distribución de los fondos estatales. Se corrobora en el Estado Autonómico: las Comunidades con Conciertos disponen de más recursos de los que se benefician los Territorios forales. También Canarias dispone por su REF y su régimen de Región ultraperiférica disponen de una solidez financiera, lo que redunda en ciertos lujos de sus Cabildos Insulares. Podríamos preguntarnos como al principio: ¿a qué viene tratar de esto aquí? y la respuesta es muy sencilla: el ex-Presidente Berlusconi pretendió servirse del principio de subsidiariedad para vaciar el art. 3º de la Constitución, uno de los mitos en la Historia del Estado social32 , pretendiendo devolver a la sociedad parte de la procura existencial. 2.5. El Estado autonómico como nuestra forma de descentralización territorial y la propuesta vasca En este apartado es preciso distinguir entre el derecho a la autonomía de las Nacionalidades y Regiones y el principio autonómico-territorial del Estado en sentido estricto, diferenciación que no siempre se efectúa con el debido rigor33 . El derecho a la autonomía que se reconoce en el art. 2º de la Constitución es un derecho de tipo colectivo que faculta a las nacionalidades y regiones a constituirse en Comunidades Autónomas, a participar con las Cortes Generales en la aprobación del Estatuto y a una co-participación semejante en la reforma estatutaria. Esto es, como dijimos hace tiempo, el Estatuto es el producto de un acto complejo, de complejidad externa, en que se precisa la concurrencia de los representantes de dos voluntades (del pueblo español y del pueblo de las nacionalidades y regiones)34 . El derecho a la autonomía no es un derecho originario, es un derecho constitucionalmente reconocido y constitucional y 32 Lo hemos reseñado en “Continuación de las reformas institucionales italianas (enero de 2000-mayo de 2002), R.E.P., nº126, 2004, p.348. 33 Sí que los distingue el que fue nuestro maestro el Profesor D.Gumersindo Trujillo, en su obra póstuma Lecciones de Derecho Constitucional autonómico, Valencia 2005, p.86 y ss. Nuestra relación con el autor han sido tan intensas que se comprenderá que rehuyamos ofrecer un elenco exhaustivo de citas suyas por resultarnos doloroso. 34 En “Naturaleza y singularidades de los Estatutos de Autonomía”, Anales de la Facultad de Derecho, Universidad de la Laguna, 12- 1992/1993, p.192. 238 Jurisprudencia de Mendoza estatutariamente reglado. Por eso, en el mismo art. 2º de la Constitución se determinan con precisión sus límites: la unidad del Estado y la solidaridad entre las nacionalidades y regiones, y en el art. 155 se prevén las medidas a adoptar cuando se pretenda franquear esos límites. En cambio, el principio autonómico-territorial es un principio de la organización descentralizada del Estado que se enuncia en el art. 137 CE, se articula en el Título VIII de la Constitución y se concreta para cada Comunidad Autónoma en sus correspondientes Estatutos. Se debe entender por Estado autonómico o Estado de las autonomías, nuestra particular forma territorial del Estado, es decir, nuestro modo de distribución territorial del poder político del Estado. El Estado autonómico se define por la presencia, junto al Estado-aparato, de unas Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas son unas entidades políticamente descentralizadas, o unas entidades dotadas de autonomía política. Esta autonomía política se despliega mediante competencias (que son de carácter de atribución) fundamentalmente legislativas y ejecutivas en sentido amplio, lo que permiten la asunción por las Comunidades Autónomas de una cierta dirección política. La forma territorial de Estado española es la de un Estado compuesto, aunque no se puede encuadrar rigurosamente ni como Estado regional ni como Estado federal; por eso, hay que calificarla precisamente así: como Estado autonómico y hay que indicar que el grado de descentralización política que representan las Comunidades Autónomas es muy elevado, hasta el punto de que la autonomía política de las Comunidades Autónomas es de las más amplias en los sistemas contemporáneos de descentralización territorial o de Estados compuestos. En definitiva, el Estado autonómico proporciona una variante en el género de la legitimidad democrática de carácter político, específicamente la de una democracia pluralista político-institucional, dado que la pluralidad de Comunidades Autónomas produce una modalidad de la legitimidad política de una democracia avanzada, que, como reiteraba el Profesor Gumersindo Trujillo, profundiza en esa democracia35 y que, por cierto, permite la máxima operatividad del principio de subsidiariedad. Y se debe considerar como la legitimidad de una democracia avanzada, porque ese alto nivel de pluralismo político-institucional (de carácter predominantemente socio-territorial) que representan las Comunidades Autónomas se enmarca, como un referente singular en el fenómeno del siglo XX del complemento de la tradicional separación horizontal de poderes con nuevas técnicas de división vertical del poder que suponen una profundización en el modelo democrático. En nuestra opinión, la Propuesta de reforma de Estatuto político de la Comunidad de Euskadi conculca tanto el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones como el principio autonómico-territorial del Estado. La Propuesta conculca el derecho 35 LOAPA y Constitución, Gobierno Vasco, Vitoria, 1992, p.8. Jurisprudencia de Mendoza 239 a la autonomía, en primer lugar, porque no se trata del ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, dado que, como se indica en su Preámbulo, se trata del ejercicio del derecho a la autodeterminación de una de las nacionalidades del Estado, que la Constitución no reconoce ni admite36 . Aunque la Propuesta se aprobara conforme al procedimiento del art. 46 del vigente Estatuto de autonomía, sería en fraude al Estatuto de 18 de diciembre de 1979, porque no entrañaría su revisión, sino la aprobación de un acto normativo nuevo, que ya hemos caracterizado como una fuente atípica, por su origen de carácter extra ordinem, e hipertrofiado en cuanto a su fuerza. Estamos ante una fuente normativa atípica tanto en lo que se refiere a sus presupuestos o fundamentos como a su contenido y a su fuerza activa y pasiva, como luego se dirá. Es atípico por sus fundamentos, ya que no se basa en el título constitucional del art. 152 CE, sino de manera inconstitucional en el derecho de autodeterminación37 y, de la misma manera, en la actualización de los derechos históricos de los territorios forales a los que alude la Disposición Adicional Primera CE38 . En lo que se refiere a su contenido, de lo que llevamos visto y de lo que todavía nos queda por ver, más que ante un Estatuto de autonomía de una Comunidad Autónoma, estamos ante una constitución (o Estatuto 36 El Preámbulo de la Propuesta es más bien del tipo de los que “expresan los objetivos políticos fundamentales que el nuevo régimen pretende alcanzar” (J.Tajadura, “Veinticinco años del Preámbulo constitucional”). 37 El alcance y limitaciones de semejante derecho está perfectamente definido en nuestra doctrina internacionalista: A.Ramiro Brotóns, Derecho internacional, Madrid, 1997, p.107 y ss.; J.D.González Campos, Curso de Derecho Internacional Público, Madrid, 2002, 2ª ed. p.707 y ss; y J.A.Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, Madrid, 2003, 9ª ed., p.253 y ss. Y en un reciente artículo en el ABC, del 8 de noviembre de 2003, E. García de Enterría, con su característica brillantez, contundencia y concisión, desenganchó el anclaje de la Propuesta en el pretendido derecho a la autodeterminación del pueblo vasco. 38 Con frecuencia solemos ufanarnos del modernismo que representa el foralismo, cuando si recordamos la ley del bronce de la dialéctica estado/nación sucede que nuestro foralismo, que es uno de los primeros después de la Vendée, demuestra la debilidad de nuestro Estado liberal en cuanto a su centralismo unitarista, es por su origen reaccionario y con pretensiones absolutistas y en la actualidad, además quieren aprovecharse de sus ventajas financieras para practicar un dumping fiscal frente a las Regiones vecinas, lo que preocupó con razón a la Comisión Europea. El significado jurídico-constitucional riguroso de los derechos históricos forales se puede encontrar en B.Clavero, El Código y el fuero, Madrid, 1982; J.Corcuera, “La constitucionalización de los Derechos históricos Fueros y Autonomías”, REDC, 11, 1984, p.347 y ss. y “Derechos históricos y nacionalismos”, en Derechos históricos y constitucionalismo útil Ed. De M Herrero de Miñón y de Ernest Lluch), Barcelona, 2001, p.169 y ss.; F. Tomás y Valiente, Obras Completas, Madrid, 1977, tomo V, p.3.960 y J.J.Solozábal, Las bases constitucionales del Estado autonómico, Madrid, 1998, p.347. 240 Jurisprudencia de Mendoza Político) de un Ente de Libre Asociación con el Estado español. Semejante tipo de acto normativo no está previsto en la Constitución y, por ende, se trata de una fuente extra ordinem...39 Y, en consecuencia de lo que precede, también se hipertrofia en cuanto a su fuerza, pues no es la típica de un Estatuto de autonomía, que, como se sabe, es el tipo de Ley orgánica más reforzado40, sino de una fuerza normativa mayor. Efectivamente, se trata de una fuerza activa constitucional, puesto que ya hemos visto que deroga expresamente varios preceptos constitucionales. E igualmente contaría con una fuerza pasiva cuasi-constitucional y superior a los demás Estatutos, pues si éstos deben aprobarse mediante el in idem placitum consensus entre las Cortes y el Parlamento autonómico, a tenor de los arts. 13 y 17 de la PREPCE, la modificación y actualización del Estatuto Político se hará según el diktat del Poder de Euskadi. Ya advertimos que no nos proponemos el recuento de las inconstitucionalidades en que incurre la Propuesta, ni tampoco de los atentados contra el principio autonómico territorial del Estado, pues para dar cuenta suficiente de estos últimos basta con atender a dos artículos de la PREPCE. En el apartado primero del art. 43 se invierte la residuary clause de nuestro Estado autonómico y se acude al modelo vetusto del federalismo más clásico dual y rancio. En el apartado segundo del mismo artículo, sin embargo, se da un salto hacia el futuro y se niega eficacia supletoria al Derecho del Estado español, pero no así al Derecho Europeo derivado. Y, por último, es el Ente subestatal el que pretende delimitar las competencias exclusivas del Estado, mejor dicho, atribuírselas (art.45), por lo que serán meras competencias de atribución, atribución a un Estado que parece, que nunca las ha tenido, y que, aunque ha cedido parte de sus atribuciones, sigue siendo el soberano y el primer Estado del mundo. 2.6. El principio parlamentario de nuestra forma de gobierno e incidencia de la propuesta. Es verdad que en el apartado 3º del art. 1º de la Constitución de 1978 se califica nuestra forma de gobierno en sentido amplio como el de una Monarquía parlamentaria. Sin embargo, con la expresión «Monarquía parlamentaria» se designa una modalidad de Monarquía que cierra el ciclo de evolución y adaptación de las Monarquías a los tiempos actuales. Como apunta Torres del Moral, "la constitución española instaura la monarquía 39 La “Ley Paccionada”, ya era un acto normativo extra ordinem en el Estado Liberal o Legal de Derecho, por eso resultan incalificables que algunos ideólogos prediquen desde el Derecho una resurrección de una especie de Ley paccionada ¡en un Estado constitucional de Derecho¡ La fuente extra- ordinem es aquella que no está constitucionalmente prevista y que, sin embargo, termina imponiéndose, en virtud del principio de efectividad. 40 Ya lo dijimos hace tiempo en “Regla y excepción en la fuerza de las leyes”, en Estudios Jurídicos. Libro conmemorativo del Bicentenario de la Universidad de La Laguna, La Laguna, 1993, tomo II, p .666 y ss. Jurisprudencia de Mendoza 241 parlamentaria del Estado; esto es; la forma monárquica de la Jefatura del Estado y el sistema parlamentario de gobierno"41 . En ese sentido, la Monarquía parlamentaria significa que el Rey, aún a pesar del tenor de los enunciados constitucionales, ha perdido protagonismo o incluso participación en el proceso de drección política. Como nos recuerda M. Aragón, en la Monarquía parlamentaria de nuestros días, el Pueblo es la única fuente de poder y ese Pueblo tiene como único y verdadero representante al Parlamento42. Sobre la gran decisión del Constituyente acerca de nuestra forma de gobierno parlamentaria en sentido estricto, que es la parlamentaria, basta con señalar que se caracteriza porque el Presidente del Gobierno debe contar con la confianza del Congreso de los Diputados y, por eso, el Gobierno es políticamente responsable ante él, aunque cuenta con la posibilidad de la disolución anticipada del Parlamento; todo lo cual se traduce en un régimen de colaboración de poderes entre Gobierno y Parlamento. Los rasgos del parlamentarismo, que es la forma característica de Europa, se perfilan mejor si lo confrontamos con el sistema presidencial, propio de los Estados Unidos y que han imitado en América Latina. La forma de gobierno parlamentaria se caracteriza por esa colaboración de poderes, mientras que en la presidencial existe una más rígida separación de poderes; la forma presidencial es algo primitiva, sufre de cierto anquilosamiento; por el contrario, el parlamentarismo está en permanente evolución y una de esas líneas de evolución es la del "parlamentarismo racionalizado", línea en la que el nuestro está a la cabeza, si nos fijamos, por ejemplo, en la ritualización de la investidura y de la moción de censura constructiva. En consecuencia, si atendemos a la forma de gobierno también contamos con una modalidad de democracia avanzada. En este caso, si el parlamentarismo se acompaña con una fórmula electoral de un adecuado sistema de representación proporcional, proporciona otra especie de legitimidad democrática: la del pluralismo político-ideológico, es decir, la gobernabilidad con pluralidad de partidos políticos, o de distintas opciones de ideología política (arts. 1.1 y 6 CE). Se trata, en definitiva, de otra especie del género de la legitimidad política de una democracia avanzada, que hace posible la alternancia política y un control permanente del Gobierno. Por extraño que parezca, la Propuesta también pretende condicionar nuestra forma de gobierno y así -en coherencia con una concepción burocrática, o de atajos democráticos de las relaciones entre el Estado español y el País Vasco- crea una especie de "dieta" denominada Comisión Bilateral Euskadi-Estado, de carácter paritario, e 41 42 Estado de derecho..., 308. Voz “Monarquía Parlamentaria”, Enciclopedia Jurídica Básica,Madrid, 1995, vol.III, p.4.329. 242 Jurisprudencia de Mendoza impone que el nombramiento de los representantes del Estado corresponde al Gobierno (art. 15.2 de la PREPCE). 3. Resultados de la propuesta ante los órganos constitucionales centrales Salvo en Navarra y en Álava (con lo que estamos retomando la senda que retrasó en grado sumo durante la II República la aprobación del Estatuto vasco de 1936) se asiste a una amansada reacción de la opinión pública y a un gallinero político. En este contexto hay que detenerse en dar sucinta cuenta de las primeras reacciones oficiales de los órganos estatales. 3.1. La propuesta vasca ante el Tribunal Constitucional Por desgracia el iuspublicismo español ha resuelto la dolorosa y fratricida disputa sobre la interpretación del art. 161.2 CE43 , del modo político-autonómico correcto, de tal manera que se pospone la decisión y tendremos que seguir la discusión entre nacionalistas vascos varios acerca del "sexo de los ángeles" soberanista, cuando lo único que tendríamos que escuchar es el juicio acerca de la constitucionalidad de la Propuesta de Estatuto Político por el único jurídicamente autorizado para ello, es decir, el Tribunal Constitucional, dado que para eso desempeña genética e institucionalmente la función de garantía de la Constitución. Efectivamente el Gobierno de la nación en virtud de la habilitación que le confieren los arts. 161.2 CE y 77 de la LOTC, planteó las impugnaciones 6.671-2003, de 13 de noviembre contra, el Acuerdo del Gobierno Vasco de su propuesta y contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Euskadi que recalificó el acto como "propuesta de reforma estatutaria". El contencioso terminó por medio del auto 135/2004, de 26 de abril, que resolvió en contra del Gobierno con la inadmisión a trámite de sus impugnaciones, sin mucha sustancia argumentativa y, en su caso, más apreciable en la de los 5 votos particulares de los Magistrados Jiménez de Parga, Cachón Villar, Jiménez-Sánchez García-Calvo y Montiel y J, Rodríguez-Zapata. Es decir, ha pesado el proverbial respeto del Alto Tribunal ante los Estatutos de Autonomía, especialmente después de la supresión de la posibilidad de su fiscalización 43 Nosotros pese al respeto y amistad que nos merecían los de la interpretación contraria nos inclinamos por la opinión minoritaria en el sentido propugnado en los Informes de Santamaría Pastor, T.R.Fernández y González-Trevijano y en el artículo de M.Aragón (ABC,17 de diciembre de 2003) que propugnaban el examen previo de su constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Jurisprudencia de Mendoza 243 previa de su constitucionalidad y se pasa la muleta a los políticos y en esas estamos44 . 3.2. El rechazo o devolución del Plan Ibarrexte por el Parlamento español En una propuesta de reforma de Estatuto la primera tramitación en las Cortes Generales es la toma en consideración como proposición o proyecto de Ley Orgánica. La mayoría adelantó un poco el acto hasta el 1 de febrero de 200545 y los vascos le correspondieron con una descortesía mayor, puesto que el Lehendakari Ibarretxe avocó en su persona las tres posibles delegaciones y eso es más que una descortesía parlamentaria, esto ya es un error, consistente en un acto de democracia antipluralista que nos tememos que el Lehendakari ha perdido la autoridad para dialogar con las minorías vascas y mucho más dialogar en nombre de la minoría vasca. Hay que resaltar que el acto de toma en consideración se desarrolló en el marco de una adecuada corrección política y que sus resultados fueron los siguientes: votaron 344: a favor 29, en contra 313 y abstenciones 2, con lo que se rechazó y devolvió la propuesta de Ibarretxe. Esta primera evaluación demuestra en primer término es que todos los muertos, altercados, secuestros y amenazas no han servido para mermar la adhesión por los principios constitucionales fundamentales que nos dimos hace más de 25 años, incluyendo, claro está el principio autonómico. En segundo lugar, el contraste con algún pormenor de los principios de la Constitución y la propuesta vasca es que el Plan de Ibarretche está muerto, no hay por donde cogerlo y, por mucho que lo traten de revivificar en el futuro, la realidad es que el País Vasco que consiguió el Proyecto Piloto de Estatuto en 1978, no lo fue en 2006. Lo cual se debe a que más que un texto para el diálogo era un texto para la ruptura constitucional y así el diálogo no es posible. 44 Hubiera sido políticamente más astuto admitir ambas impugnaciones, retener la resolución, resolver en el momento en pro de la visión como reforma estatutaria de la Mesa y luego autorizar la toma en consideración mediante la democracia representativa reforzada con la democracia directa, pues conviene traer a colación que en todas ocho últimas elecciones generales los dos partidos mayoritarios obtuvieron más del 80% de los votos populares. Ya hemos dicho en otro lugar que nos parecemos a “Penélope” tejiendo y destejiendo una prenda mientras se da tiempo para adoptar una decisión (“Construcción del Estado Autonómico y sus problemas”,Asamblea, Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, número 7, diciembre de 2002, pág.206). 45 Vid, DSS del Congreso de los Diputados, Pleno, VIII Legislatura, núm.65, pp.3.088-3.150. 244 Jurisprudencia de Mendoza En suma son tan contrastantes los principios constitucionales y los del Estatuto Político de Euskadi (y el quebranto de las consiguiente legitimidades46 ) que esta propuesta no admite otro calificativo que el de una "mutación anti-constitucional"47 ), pues se orienta contra la entera Constitución, o más precisamente contra los principios constitucionales fundamentales españoles y, por lo tanto, no pretendía ser una simple mutación inconstitucional. También compartimos la calificación de "fraude de ley", pero con la matización de que no se defrauda a la Constitución, sino al vigente Estatuto de autonomía del País Vasco48 . Por todo lo cual y, a pesar de lo dicho al comienzo de este trabajo, pensamos que los nacionalistas vascos deben arrumbar el Plan Ibarretxe y empezar a tomar como referencia en un Estatuto semejante al catalán. 46 A.Pérez Calvo concluye indicando que “la propuesta aludida está llena de apelaciones a la democracia bien de forma expresa o mediante frases que llevan al principio democrático. Eso significa que sus autores pretenden hacer pasar el texto como legítimo desde el punto de vista democrático. Pero ha bastado con analizar de los cometidos materiales de la propuesta para que ese pretendido carácter democrático haya quedado desmontado”. (“El Plan Ibarretexe...”, p.26). 47 Llevamos cierto tiempo intentando que en el Estado Constitucional español se discuta sobre la mutación constitucional y la mutación constitucional inconstitucional, para eso basta que el Tribunal Constitucional, por ejemplo, lo perciba y que la expresión mutación constitucional no sirva para dar cuenta de todo fenómeno teratológico entre las normas y las realidades constitucional. 48 En otra ocasión rehuímos afrontar la discusión con el soberanismo vasco por dos razones: la primera, porque estas reivindicaciones confederalistas rebasaban el ámbito estatal y constitucional, incluso el del Estado federal y, la segunda porque estas demandas nada tenían que ver con la construcción de “carácter estatutario” de nuestro Estado descentralizado (“Las construcción estatutaria...”, p.207); con la publicación de este trabajo, ya no podremos decir que lo hemos rehuído. Jurisprudencia de Mendoza 245 ¿ QUE ES EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA PRAXIS MEDICA ? por Jaime A. Torres Cavallo En los últimos años se ha modificado la modalidad de la práctica médica, el ejercicio de la medicina ha pasado de una actitud paternalista y protectora, a una actitud fundada en la autonomía de la voluntad; es decir, el médico no le informaba al paciente sobre su enfermedad, actuaba según sus propias convicciones, limitándose a prescribir la medicación o los tratamientos que consideraba adecuados. Lo efectuaba amparado en dos principios de carácter moral: el llamado “principio de beneficencia” y el de “no maleficencia”. En la actualidad el médico deja de ser la figura central y el enfermo ocupa un lugar más significativo, empieza a exigir que se respete su autonomía, quiere ser informado y pretende participar en la toma de decisiones, lo que implica el derecho a consentir las prácticas que se le proponen como médicamente aconsejables, así como el derecho a rechazar el tratamiento que le fuera indicado. El reconocimiento de estos derechos a los pacientes, genera mayores deberes a los galenos, fundamentalmente el deber de información. El consentimiento informado se fundamenta en que la relación entre el médico y el paciente es normalmente contractual, es decir que entre el galeno y el paciente media un contrato. Consecuentemente surgen para ambas partes derechos y obligaciones, como en todo contrato. Uno de los derechos del paciente es estar debidamente informado. Correlativamente es un deber del médico, elaborar o confeccionar un buen consentimiento informado. El consentimiento a un acto médico determinado implica que la persona pueda tomar decisiones libremente referidas a la salud, previo a una adecuada información y su correlativa comprensión de la misma, suministrada por un profesional de la salud. Los consentimientos informados no deber ser simples resultados de contratos de adhesión, sino que lo importante es que el paciente pueda tomar la decisión que crea más conveniente, con el tiempo necesario para su estudio y elaboración. Elena Highton y Sandra Wierzba han definido al “consentimiento informado como una declaración de voluntad efectuada por un paciente por la cual, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como médicamente aconsejable, éste decide dar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención”. (1) El consentimiento informado, no sólo implica consentir, sino que el paciente toma una verdadera decisión. Y además sostienen que el proceso de consentimiento informado implica primero la información, luego la discusión y finalmente la decisión. 246 Jurisprudencia de Mendoza Así entonces, el paciente debe exteriorizar su voluntad, su conformidad con el tratamiento a aplicar por parte del médico a su persona, es necesario que se trate de un proceso que atraviese distintas etapas, sin las cuales no tendría validez. Estas etapas son: a) Información: Tiene que ser clara y precisa, en el lenguaje que el paciente según sus pautas culturales, pueda comprender y por lo tanto, preguntar. No puede haber consentimiento informado preimpreso, ya que se corre el riesgo de sustituir las explicaciones que debe dar el médico. Lo apropiado es la información suministrada de a poco, primero se debe aconsejar los métodos de diagnóstico que se piensa utilizar, luego las conclusiones a que ello lleva y por último el tratamiento aconsejado a seguir, con todos sus pro y sus contras, costos, riesgos y las alternativas existentes, en caso de no ser aceptada la propuesta por el enfermo. La información debe ser dada siempre antes por el médico tratante acerca de los métodos propuestos, riesgos y beneficios probables, efectos secundarios, reacciones adversas, complicaciones y todo cuanto se conozca respecto del método, ya sea diagnóstico o terapéutico, clínico o quirúrgico, todo ello con el objetivo de lograr la curación, que no puede ni debe ser prometida. Toda esta información oral se debe efectuar en repetidas consultas haciéndolo constar en la historia clínica. De esta manera se va elaborando un verdadero proceso de consentimiento informado, o consentido. b) Discusión: Con los datos ya suministrados por el médico, el paciente será invitado a realizar todas las preguntas acerca de sus dudas relacionadas con lo expresado por el facultativo, con el objetivo de que acepte o rechace el tratamiento propuesto. Ello porque rechazar el tratamiento es un derecho del paciente. c) Decisión: Cumplidas las etapas previas, el paciente deberá estar en condiciones de decidir en libertad acerca de aceptar o rechazar la propuesta efectuada por el profesional. En ambos casos tomará conjuntamente con el médico la decisión que considere más conveniente para la preservación de su salud, procediendo recién entonces a la firma por duplicado del formulario del consentimiento informado que habrá sido obtenido por el médico y no por un empleado administrativo de la institución prestataria, quien no está en condiciones de dar ninguna explicación médica.(2) (1) (2) La Relación Médico Paciente: El Consentimiento Informado Highton Elena, Wierzba Sandra. Ed. Ad Hoc 1991.Segunda Edición año 2002. Derechos del Paciente. Comunicación y documentación en la Relación Médico Paciente: El Consentimiento Informado y la Historia Clínica. Marina Fernando. La Ley. Doctrina.1993 II. Pág. 872