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Labor Parlamentaria
Guido Girardi Lavín
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NOTA EXPLICATIVA
Esta Labor Parlamentaria ha sido construida por la Biblioteca del Congreso a partir de la información contenida en los Diarios
de Sesiones de la Cámara de Diputados y del Senado, referidas a las participaciones de los legisladores, documentos,
fundamentos, debates y votaciones que determinan las decisiones legislativas en cada etapa del proceso de formación de la
ley. Junto a ello se entrega acceso a su labor fiscalizadora, de representación, de diplomacia parlamentaria y atribuciones
propias según corresponda.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice desde el cual se puede
acceder directamente al texto completo de la intervención.
Cabe considerar que la información contenida en este dossier se encuentra en continuo poblamiento, de manera tal que día a
día se va actualizando la información que lo conforma.
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ÍNDICE
Labor Legislativa ................................................................................................................................................................... 3
Indicación en Sala ..................................................................................................................................................................... 3
Proyecto de Acuerdo ............................................................................................................................................................... 31
Votación ................................................................................................................................................................................ 128
Mociones ............................................................................................................................................................................... 131
Intervención .......................................................................................................................................................................... 467
Incidentes .........................................................................................................................................................................
Intervención Petición de oficio ............................................................................................................................................
Adhesion .............................................................................................................................................................................
Acusación constitucional .....................................................................................................................................................
Petición de oficio .................................................................................................................................................................
1385
1385
1386
1394
1397
Homenajes ........................................................................................................................................................................ 1435
Homenaje ........................................................................................................................................................................... 1435
Comisiones y Grupos ......................................................................................................................................................
Integración ..........................................................................................................................................................................
Nombramiento ....................................................................................................................................................................
Renuncia .............................................................................................................................................................................
Autor de Informe de Delegación Parlamentaria ..................................................................................................................
1442
1442
1454
1460
1465
Permisos y otros .............................................................................................................................................................. 1475
Asistencia a sesión de sala ................................................................................................................................................. 1475
Permiso Constitucional Inasistencia .................................................................................................................................... 1483
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Indicación en Sala
Labor Legislativa
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los mismos señores diputados al artículo 11, para agregar después de la letra d), la frase “centros de trabajo públicos y
privados.”
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 80
Sesión: Sesión Ordinaria N° 80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 17 de diciembre de 2008
APORTE EXTRAORDINARIO DE CAPITAL A BANCO DEL ESTADO Y AMPLIACIÓN DE PATRIMONIO
DEL FOGAPE
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).Respecto del artículo 4° -como dije, fue aprobado unánimemente en la Comisión-, los Senadores señores Ominami, Ávila,
Naranjo, Muñoz Barra, Pizarro, Gómez, Vásquez, Navarro, Girardi, Núñez y Gazmuri han renovado una indicación para agregar
una frase al final de su inciso primero, el cual señala que "El Banco del Estado de Chile deberá informar anualmente a la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos sobre el funcionamiento y
desarrollo del Banco.". Lo que se incorpora es lo siguiente, precedido de una coma: "y en particular de los esfuerzos
adicionales para enfrentar situaciones críticas en empresas de menor tamaño.".
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 2 de septiembre de 2009
PERFECCIONAMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO DE ADMINISTRACIÓN DE CODELCO
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).Seguidamente corresponde pronunciarse sobre la indicación renovada número 16, suscrita por los Honorables señores
Ominami , Ávila , Bianchi , Cantero , Gazmuri , Girardi , Gómez , Letelier , Muñoz Barra , Naranjo , Orpis y Zaldívar , que incide
en la letra c) del artículo 8º, relativo a la composición del directorio.
La parte inicial de la disposición expresa lo siguiente:
"c) Cuatro directores nombrados por el Presidente de la República, a partir de una terna propuesta para cada cargo por el
Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro quintos de sus miembros."
La indicación renovada apunta a sustituir la frase "el Consejo de Alta Dirección Pública, con el voto favorable de cuatro
quintos de sus miembros" por "el Senado de la República, con el voto favorable de tres quintos de sus miembros en
ejercicio", y suprimir las dos últimas oraciones de este literal.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Seguidamente, los Senadores señoras Alvear , Allende y Rincón y señores Patricio
Walker , Frei , Escalona, Girardi , Tuma , Muñoz Aburto y Lagos "Artículo 2° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, solo constituirán delitos de terrorismo aquellos que afecten la vida, la integridad física, la libertad y la salud de
personas. "Tratándose de atentados contra la propiedad tales como incendios y estragos descritos en el numeral 1 y los
delitos de atentados descritos en los numerales 2 y 4, se juzgarán y sancionarán conforme a esta ley solo cuando se tratare
de lugares de uso público, redes de transporte público o instalaciones de infraestructura, entendiéndose por estas últimas
toda propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público tales como los de abastecimiento
de aguas, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones, y concurriere además la finalidad de causar muerte o
lesiones graves o una destrucción significativa, todo ello de conformidad con el Convenio para la Represión de Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas.".
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Diario de Sesión: Sesión Extraordinaria N° 47
Sesión: Sesión Extraordinaria N° 47
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 31 de agosto de 2011
REGULACIÓN PARA INSTALACIÓN DE ANTENAS EMISORAS Y TRANSMISORAS DE SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Finalmente, corresponde pronunciarse respecto de la indicación renovada por los
Senadores señoras Allende , Alvear y Rincón y señores Girardi , Gómez, Lagos , Letelier , Pizarro , Quintana , Rossi y RuizEsquide , cuyo propósito es agregar un artículo 5º transitorio del siguiente tenor:
"Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones que directamente o por su encargo hubieren
emplazado torres o soporte de antenas y sistemas radiantes de más de doce metros en los establecimientos o áreas a que se
refiere el inciso sexto del artículo 116 bis E) de la Ley General de Urbanismo y Construcción o dentro del radio indicado en el
mismo precepto, dispondrán de un plazo de 12 meses para verificar el cumplimiento de los distanciamientos establecidos en
el referido inciso sexto del mismo artículo.".
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 74
Sesión: Sesión Especial N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 27 de noviembre de 2013
PRESUPUESTOS DE SECTOR PÚBLICO PARA 2014
El señor LABBÉ ( Secretario General ).Indicación N° 44, del Senador señor Girardi , al Capítulo 08, Programa 09, Subtítulo 24, Asignación 160, Ítem 03, para
incrementar su monto en 13 mil millones de pesos.
El señor PIZARRO (Presidente).Es inadmisible.
--Se declara inadmisible.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Ahora corresponde tratar la enmienda propuesta por la Comisión en la letra b) del
número 3 del artículo 1º, que expresa: "b) Reemplázase en el inciso primero la conjunción "o" que sigue a continuación de
"Código Penal" por una coma (,) y agrégase luego del guarismo "12.927" la siguiente frase "en la ley Nº 18.302 o en la Ley
General de Ferrocarriles.". Con relación a ella se renovó una indicación, suscrita por los mismos señores Senadores
mencionados anteriormente, para reemplazarla por la siguiente: "b) Reemplázase en el inciso primero la conjunción `o' que
sigue a continuación de `Código Penal' por una
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Una indicación renovada de los mismos señores Senadores que formularon la
anterior propone reemplazar el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°.- La conspiración respecto de los delitos a que se refiere la presente ley se castigará con la pena aplicable a la
tentativa.".
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En votación.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 66
Sesión: Sesión Ordinaria N° 66
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 8 de noviembre de 2011
ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La indicación, renovada por los Senadores señoras Allende, Pérez (doña Lily) y Rincón
y señores Escalona, Frei (don Eduardo), Girardi, Lagos, Letelier, Navarro, Quintana, Rossi, Walker (don Ignacio) y Zaldívar,
busca intercalar, en el inciso primero del artículo 2°, entre las expresiones "la orientación sexual" y "el estado civil", las frase
"la identidad de género."
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo y Palma y de la diputada señora Tohá, doña
Carolina, para reemplazar el artículo 3º del numeral 2) por el siguiente:
“Se prohíbe totalmente la publicidad del tabaco o de elementos de la marca relacionada con dicho producto.
“Se prohíbe, asimismo, la publicidad transfronteriza de productos hechos con tabaco o de marcas relacionadas con dichos
productos, así como la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de
internet cuyos dominios correspondan a la terminación “punto cl” o que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que
desarrollen actividades de cualquier índole dentro del territorio nacional.
“Asimismo, no podrá desarrollarse ningún tipo de publicidad encubierta, por medios indirectos, entendiendo por tal la
promoción a través del consumo realizado por actores de televisión, cine o teatro, a modo meramente ejemplar.”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- En seguida, mediante el numeral 5) se sustituye el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Se rebajará la pena hasta en dos grados al responsable que prestare cooperación eficaz que conduzca al
esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la
perpetración o consumación de otros delitos terroristas.
"Sin embargo, tratándose del delito contemplado en el número 5 del artículo 2º, la reducción de la pena podrá comprender
hasta tres grados.
"Se entiende por cooperación eficaz el suministro de informaciones o datos precisos, verídicos y comprobables, que
contribuyan directamente a los fines señalados en el inciso primero.
"El Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación o en el
requerimiento, en su caso, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso
primero.
"Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento
de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los
efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este
último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión
de dicha petición y de su cumplimiento.
"La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias
atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
"Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9º, lo expuesto en los incisos 1º, 2º y 6º anteriores se aplicará también a quienes
efectuaren acciones tendientes directamente a evitar o aminorar las consecuencias del hecho incriminado. En tal caso el
Ministerio Público deberá expresar en la acusación cuáles son las acciones concretas consideradas para efectuar la rebaja de
la pena.".
Los Senadores señoras Alvear , Allende y Rincón y señores Escalona, Frei (don Eduardo) , Girardi, Lagos , Muñoz Aburto ,
Tuma y Walker (don Patricio ) renovaron una indicación destinada a suprimir el numeral 5).
El señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En votación la indicación renovada.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- En seguida, corresponde analizar las enmiendas propuestas por la Comisión en el
número 3 del artículo 1° del proyecto. La primera expresa: "a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del guarismo
"3", el guarismo "6" precedido por la conjunción "y", reemplazándose la conjunción "y" entre los guarismos "1" y "3" por una
coma (,).". Se ha renovado una indicación, suscrita también por las Senadoras señoras Alvear, Allende y Rincón, y los
Senadores señores Walker (don Patricio), Frei (don Eduardo), Escalona, Girardi, Muñoz Aburto, Lagos y Tuma
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo y Palma y de la diputada señora Tohá, doña
Carolina, al artículo 4º del numeral 3):
a) para eliminar, en su inciso primero, la frase: “Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo
podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a las cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los
menores de edad.”;
b) para agregar, en su inciso segundo, después de “publicidad”, las palabras “y venta”;
c) para eliminar, en su inciso segundo, la frase “salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior.”;
d) para agregar la oración: “Las máquinas expendedoras automáticas de productos hechos con tabaco quedan prohibidas.”;
e) para intercalar, en el inciso segundo, entre los términos “artículo anterior” y “la distancia”, la siguiente oración: “Se
prohíbe, asimismo, la venta y publicidad de estos productos en aquellos lugares que se encuentran a menos de 300 metros
de distancia de dichos establecimientos.”, y.
f) para reemplazar en el último inciso la frase “en ningún caso podrán venderse” por “queda prohibida la venta de”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 17 de agosto de 2011
EXENCIÓN A PENSIONADOS DE PAGO DE COTIZACIÓN PARA SALUD
El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).- La indicación suscrita por los Senadores señores Letelier y Girardi es del
siguiente tenor:
"En ningún caso se podrá destinar total o parcialmente la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley N°
3.500, de 1980, a fines ajenos a prestaciones de salud o a subsidios de incapacidad laboral.".
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo, señora Tohá, y señor Palma, don Osvaldo, para
agregar en el artículo 11, después de “sus patios abiertos”, las palabras “al aire libre”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).El señor Secretario dará lectura a las indicaciones formuladas al artículo 9º.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Cornejo, Longton y Palma y de la señora Tohá, doña Carolina, al
artículo 9º del numeral 8), para eliminar su inciso tercero y reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión “podrá prohibir” por
“prohibirá”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 74
Sesión: Sesión Especial N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 27 de noviembre de 2013
PRESUPUESTOS DE SECTOR PÚBLICO PARA 2014
El señor PIZARRO (Presidente).Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).La indicación N° 14, del Senador señor Girardi , relativa al Capítulo 09, Programa 01 Subsecretaría de Salud Pública, Subtítulo
24, Glosa 05, expresa:
"Agréguese a la glosa N° 5, el siguiente inciso segundo nuevo del tenor que sigue: "Con cargo a estos fondos, en todos los
procesos de inmunización, se deberán adquirir vacunas que no contengan TIMEROSAL (O MERCURIO)".
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor ASCENCIO (Presidente).El señor Secretario va a dar lectura a una indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo, Tohá, doña Carolina, y señor Palma, para agregar
un artículo 17, nuevo, del siguiente tenor:
“Se concede acción popular para denunciar las infracciones a la presente ley.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 18 de enero de 2011
MEJORAMIENTO DE CALIDAD Y EQUIDAD DE EDUCACIÓN ESCOLAR
El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).La primera de ellas está suscrita por los Senadores señores Letelier , Escalona , Girardi , Quintana y Navarro , y propone
agregar un artículo transitorio nuevo del siguiente tenor:
"Excepcionalmente y por un plazo de cuatro años, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, sólo se otorgará la
subvención escolar a que se refiere el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y la Ley N° 20.248, a nuevos
establecimientos en la medida que éstos, además de cumplir con los requisitos legales, demuestren que han logrado
funcionar con recursos propios, a lo menos, durante dos años escolares, tengan una oferta educativa que comprenda desde
el primer año de educación básica a cuarto año de enseñanza media, acrediten contar con una matrícula del conjunto del
establecimiento igual o superior a 500 alumnos y que demuestren tener un desempeño en la categoría de autónomo de
acuerdo al sistema de clasificación de establecimientos vigente.".
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 74
Sesión: Sesión Especial N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 27 de noviembre de 2013
PRESUPUESTOS DE SECTOR PÚBLICO PARA 2014
El señor LABBÉ ( Secretario General ).Indicación N° 15, también del Senador señor Girardi , para agregar una Glosa 07, nueva, en el Capítulo 09, Programa 01, Ítem
397, del siguiente tenor:
"A cargo de este presupuesto y en el programa de Enfermedades Emergentes deberá considerarse el financiamiento el plan
piloto referido a la Guía Clínica para la Detección Temprana del Autismo, considerado como enfermedad emergente y,
enviarse un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto indicando su ejecución".
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los mismos señores diputados, para agregar una nueva letra después de la g), que diga “hoteles, residenciales, moteles y
establecimientos análogos”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor ASCENCIO (Presidente).El señor Secretario va dar lectura a la siguiente indicación.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los mismos señores diputados, para reemplazar, en los incisos primero y segundo del artículo 12, el guarismo “100” por
“80”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo, señora Tohá y señor Palma, don Osvaldo, para agregar en el
artículo 10, después de la letra e), una letra nueva, del siguiente tenor: “f) cabinas telefónicas y cajeros automáticos.”
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Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 15 de septiembre de 2010
PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- A continuación, los Senadores señoras Alvear , Rincón y Allende , y señores
Patricio Walker , Frei , Escalona, Tuma , Girardi , Muñoz Aburto y LagosEl señor GÓMEZ ( Vicepresidente ).- En discusión la
indicación renovada.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).De los mismos señores diputados, para agregar en la letra f), después de la palabra “deportivos”, la frase “salvo que sean al
aire libre”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 74
Sesión: Sesión Especial N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 27 de noviembre de 2013
PRESUPUESTOS DE SECTOR PÚBLICO PARA 2014
El señor LABBÉ ( Secretario General ).Quedan dos indicaciones, ambas al Capítulo Gobiernos Regionales, Programas 02 y 03. Son la N° 56 y la N° 57.
La primera, del Senador señor Girardi , tiene por objeto crear una provisión permanente para el financiamiento de la ciencia y
la tecnología, que diría:
"Crear en cada uno de los presupuestos de los Gobiernos Regionales una provisión específica para financiar iniciativas
regionales en el ámbito de la ciencia y tecnología, definiendo un porcentaje estándar para todas las regiones hasta un 5% del
total de sus recursos. El mecanismo de asignación deberá ser descentralizado y competitivo, vinculándose directamente el
GORE con la(s) entidad(es) ejecutora(s) de los proyectos (Universidades, Centros y Grupos de Investigación, entre otras),
cuya validación técnica y monitoreo corresponderá a la(s) institución(es) técnica(s) competente".
Tiene caracteres de inadmisibilidad.
El señor PIZARRO (Presidente).La Mesa la declara inadmisible.
--Se declara inadmisible la indicación N° 56.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA (Secretario).De los mismos señores diputados, para eliminar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11.
El señor ROSSI.Señor Presidente, solicito dar lectura a los incisos que se propone eliminar, a fin de entender qué estamos votando.
El señor ASCENCIO ( Presidente ).El señor Secretario les dará lectura.
El señor LOYOLA (Secretario).Esos incisos dicen:
“En los lugares anteriormente enumerados, podrá existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar, con
excepción de los casos que señala la letra c).
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, iguales reglas se aplicarán tratándose de empresas, establecimientos,
faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en
conformidad a las normas del Código del Trabajo.
“En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el artículo 10 y en los incisos precedentes, la
existencia de la prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que ello se autorizará serán acordadas por
los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados.”
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 17 de enero de 2006
MODIFICACIÓN DE LEY Nº 19.419, EN CUANTO A PUBLICIDAD Y CONSUMO DE TABACO. Segundo
trámite constitucional.
El señor LOYOLA ( Secretario ).Indicación de los diputados señores Accorsi, Girardi, Rossi, Ojeda, Longton, Cornejo y Palma y de la diputada señora Tohá,
doña Carolina, al numero 1) del artículo 1º del proyecto, para agregar en el artículo 2º, nuevo, que se introduce a la ley Nº
19.419, las siguientes definiciones:
“Patrocinio: Cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo
o efecto, directo o indirecto, sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.
“Promoción: Todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre
otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.”
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Proyecto de Acuerdo
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 6 de enero de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORAS ALLENDE, GOIC, MUÑOZ Y VON BAER Y
SEÑORES COLOMA, CHAHUÁN, ESPINA, GARCÍA, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH,
LAGOS, LARRAÍN, LETELIER, MATTA, MONTES, MOREIRA, NAVARRO, ORPIS, OSSANDÓN, PÉREZ
VARELA, PIZARRO, QUINTANA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER Y ZALDÍVAR, POR
EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL ENVÍO DE UN
PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETE EL ARTÍCULO 92 BIS DE LA LEY N°18.695, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (S 1.850-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORAS ALLENDE, GOIC, MUÑOZ Y VON BAER Y SEÑORES
COLOMA, CHAHUÁN, ESPINA, GARCÍA, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN, LETELIER,
MATTA, MONTES, MOREIRA, NAVARRO, ORPIS, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, QUINTANA, QUINTEROS,
ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA EL ENVÍO DE UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETE EL ARTÍCULO 92 BIS DE LA LEY N°18.695,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (S 1.850-12)
Considerandos:
Con la entrada en vigencia de la Nº Ley 20.742, el 1º de octubre 2014, se marca un importante hito para el Municipalismo, no
solo porque la mencionada ley, implementara nuevas formas de fortalecer la transparencia y creara nuevos cargos, sino por
que dicha ley, fortalecía la labor fiscalizadora del Concejo Municipal, labor que había sido tan cuestionada, por carecer de
medios claros de ejecución.
La discusión esta vez no se centraba en la importancia de otorgar o no al concejal de más y mejores facultades de
fiscalización, sobre los actos alcaldicios de administración, sino que reside en el pleno consenso entre Alcaldes, Concejales y
todo el aparato legislativo sobre la urgente necesidad de acabar con la precariedad de falta de medios y personas para
realizar dicha labor, de establecer un “estándar mínimo” por sobre el cual, el concejal puede ejercer las diversas labores que
le entrega la ley, en forma digna y eficiente.
Es en este contexto que la ley 20.742 viene en equilibrar los nuevos roles que le tocaría asumir a los concejales
traduciéndose estas consecuencias en el incrementando la dieta que deben percibir y fortaleciendo los medios de apoyo,
para que cumplan de forma íntegra y oportunas con sus obligaciones legales, incorporándose de esta forma el actual artículo
92 bis de la ley Orgánica de Municipalidades el cual señala:
“cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al Concejo Municipal y a los Concejales
de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta
ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad” (Art. 92 bis ley 18.695.
En el origen de la ley 20.742, estuvo claramente definido que, entre los medios de apoyo que, se debía proporcionar al
concejo y a los concejales, se consideraba la posibilidad de contar con personal municipal que les permitiera desarrollar su
labor.
En efecto, el origen del proyecto de ley, estuvo en el proyecto de acuerdo N° 143, adoptado en la Cámara de Diputados en
noviembre de 2010, en el cual se solicitó al Presidente de la República Sr. Sebastián Piñera, que impulsara a la brevedad una
reforma a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En dicho proyecto de acuerdo se dio a conocer una serie de
exigencias, todas ellas en concordancia con el voto político aprobado unánimemente por los Concejales de todo Chile, en su
congreso de Osorno, dando una especial importancia y relevancia a las nuevas condiciones y roles que asumirían los
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
concejales y siempre equiparando e igualando las condiciones y los recursos con los que debían contar los concejales en el
desempaño de sus funciones. Quedando esto plasmado de la siguiente forma:
“Según sean las disponibilidades presupuestarias del municipio, se necesitan asesorías y medios de apoyo para los
concejales, tales como oficinas, PERSONAL, teléfonos y movilización dentro del territorio comunal”
Este proyecto de ley comenzó su tramitación parlamentaria con un retraso de 2 años, los diputados informantes de las
comisiones de Gobierno y Hacienda, en la sala de la Cámara, diputados señores Ojeda y Ortíz, al igual que el mensaje del
ejecutivo, dan cuenta de la intención de dotar al concejo y a los concejales de “LOS RECURSOS HUMANOS y materiales
necesarios para realizar adecuadamente las tareas que les encomienda” (Mensaje)
El diputado señor Ortiz expresó en la sesión de sala de la Cámara lo siguiente: “En noviembre de 2010, se presentó en la
Cámara de Diputados el proyecto de acuerdo N° 143, sobre modernización del rol de los concejales, mediante el cual se
solicitó al Presidente de la República que impulsara a la brevedad una reforma a la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades. En dicho proyecto de acuerdo se dio a conocer una serie de exigencias, que no voy a repetir porque fueron
claramente expuestas en su oportunidad.”
Es necesario señalar que el legislador utilizó la expresión “medios de apoyo” según la interpretación de la Contraloría General
de la República la cual sostenía que medios los que se estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo que
comprende tanto los recursos humanos como materiales.En abril de este año la Contraloría General de República da a la expresión medios de apoyo del artículo 92 bis, mediante
dictamen Nº 34231: “los medios de apoyo del Art. 92 bis de la ley 20.742 no considera recursos humanos”, con lo que impide
que los concejales y el Concejo Municipal puedan contar personal municipal que los asista. Incluso, ha iniciado juicios de
cuentas a los alcaldes y funcionarios municipales que participaron contratando personal, para cumplir la labor de apoyo a las
funciones que la ley les entrega al concejo y a los concejales
Es necesario hacer presente que tal interpretación es absolutamente diversa a la sostenida por el órgano contralor, desde
1993 hasta el dictamen del párrafo precedente, señalando como ejemplo el dictamen Nº50.638/2010 en el cual interpreta el
concepto medios como los que se estimen necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo que comprende tanto los
recursos humanos como materiales, acorde con la situación de cada municipio.”
Esta situación, afecta gravemente un óptimo y adecuado desarrollo de las funciones tanto como del concejo y los concejales,
por lo cual, le solicitamos que se presente un proyecto de ley interpretativa, con discusión inmediata o suma urgencia, que
resuelva definitivamente la materia.
En razón de lo anterior, el Senado conviene en el siguiente Proyecto de Acuerdo:
“Que se solicite a S.E. la Presidenta de la República, el envío de una norma que interprete el artículo 92 bis de la ley 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado , fue fijado por el Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1, 9 de mayo de 2006, Ministerio de Interior, publicado en el Diario Oficial el 26 de julio del mismo año,
introducido por la ley 20.742, en el sentido que la expresión “medios” sea comprensiva, a lo menos, de los siguientes
conceptos: el personal de planta, contrata y a honorarios que el municipio pueda disponer para las tareas propias del concejo
y de los concejales, de modo tal que desarrollen debida y oportunamente las funciones, facultades y atribuciones que dicha
ley les confiere.”
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Ena von Baer
Jahn, Senadora.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- Alberto Espina Otero,
Senador.- José García Ruminot, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe
Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Iván Moreira
Barros, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal,
Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Rabindranath Quinteros
Lara, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.- Andrés
Zaldívar Larraín, Senador.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 33
Sesión: Sesión Ordinaria N° 33
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 2 de julio de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA Y GIRARDI, CON EL
QUE SOLICITAN QUE SE POSTERGUEN FECHAS PARA RENDICIÓN DE PRUEBA DE SELECCIÓN
UNIVERSITARIA (S 1085-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA Y GIRARDI, CON EL QUE SOLICITAN
QUE SE POSTERGUEN FECHAS PARA RENDICIÓN DE PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (S 1085-12)
Honorable Senado:
Considerando:
Que desde el año 2003 las universidades que componen el Consejo de Rectores emplean una nueva batería de pruebas para
seleccionar a los alumnos que ingresan a sus carreras. Estas cuatro nuevas pruebas conforman la llamada Prueba de
Selección Universitaria, PSU, que es desarrollada, administrada, aplicada y reportada por el DEMRE.
Que la PSU es un instrumento de evaluación educacional que busca medir la capacidad de razonamiento de los postulantes
egresados de la Enseñanza Media, teniendo como medio, los contenidos del Plan de Formación General de Lenguaje y
Comunicación, de Matemática, de Historia y Ciencias Sociales y de Ciencias. Esta última incluye Biología, Física y Química.
Los candidatos deben rendir en forma obligatoria Lenguaje y Comunicación y Matemática, y elegir entre Historia y Ciencias
Sociales y Ciencias. Sin embargo, si lo estiman, pueden optar por las cuatro pruebas.
Que desde el lunes 12 de mayo están abiertas las inscripciones para participar en el Proceso de Admisión 2009 y rendir la
PSU el 1 y 2 de diciembre próximos. El plazo de inscripción tiene como fecha límite fijada el viernes 11 de julio a las 23:59
horas. El arancel tiene un valor único de $21.500.
Que al momento de inscribirse los estudiantes deben ingresar al Portal del Postulante del sitio web www.demre.cl, utilizando
su número de cédula de identidad (o pasaporte) y fecha de nacimiento, y luego completar todos los datos requeridos. A
través del mismo formulario de inscripción, los estudiantes de cuarto año medio de colegios municipales y particulares
subvencionados y egresados de estos establecimientos durante el año 2008 –además de las personas con validación de
Estudios y Chilecalifica- tienen la posibilidad de postular a la Beca otorgada por la Junaeb.
Que a raíz de las movilizaciones estudiantiles fue el propio Ministerio de Educación el que fijó un período de Inscripción
Extraordinaria para la PSU y la postulación a la Beca Junaeb. De esta forma, los estudiantes de IV Medio de establecimientos
municipales y particulares subvencionados que aún no se han inscrito para la PSU, tienen una nueva oportunidad para
hacerlo gratuitamente a través de la Beca Junaeb para la PSU. Este período extraordinario para acceder a este beneficio,
estará vigente entre el viernes 20 de junio (08:00 horas) y el viernes 11 de julio (23:59 horas).
Que una vez completados todos los datos requeridos -prueba electiva y sede de rendición, entre otros-, el becado debe
imprimir y conservar la Constancia de Obtención de este beneficio. Este documento contiene un número de folio que el
becado deberá utilizar como nueva clave para imprimir, a partir del lunes 14 de julio, su Tarjeta de Identificación en este
mismo portal.
Que, sin embargo, durante este nuevo plazo, quedan excluidos de la beca entregada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas las personas egresadas de Enseñanza Media el año 2007, quienes estén en situación de validación de estudios y los
alumnos de establecimientos particulares pagados.
Que en el caso de los postulantes de la promoción 2007 que solicitaron esta gratuidad hasta el pasado domingo 15 junio, los
resultados de esta postulación se publicaron el 25 de junio en los sitios web www.junaeb.cl y www.demre.cl . En caso de ser
haber sido beneficiados, pudieron obtener su Tarjeta de Identificación a partir de esta misma fecha utilizando como clave el
folio de la Constancia de Solicitud.
Que el actual cronograma establecido por el Mineduc para la PSU contempla el 2 y 3 de septiembre la aplicación del Pre-test
en Región Metropolitana; el 9 y 10 de septiembre la aplicación del Pre-test en Regiones; el 7 de noviembre el cierre de
recepción de documentos de notas alumnos de promociones anteriores; el 30 de noviembre reconocimiento de salas; el 1 de
diciembre la rendición de las pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Ciencias; y el 2 de diciembre la rendición de las
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
pruebas de Matemática y de Historia y Ciencias Sociales. Que debido a la prolongación de las movilizaciones, tanto en la
Región Metropolitana como en las otras regiones, los estudiantes han asumido la pérdida de sus vacaciones de invierno, pero
sí han planteado la posibilidad de aplazar la fecha de rendición de la PSU, considerando que parte importante de los alumnos
que participan y conducen el movimiento estudiantil cursan el cuarto año medio. Ante esta solicitud, se han encontrado con
la negativa pública y sistemática del Ministerio de Educación, que ha manifestado la eventual imposibilidad de postergar la
fecha de rendición de la PSU.
Que sin embargo, ya en el pasado y por las mismas razones, el Mineduc, ha adoptado una medida como la solicitada por los
estudiantes. Tal es el caso de la decisión adoptada por el Consejo de Rectores a petición del entonces ministro de Educación,
Martín Zilic, el 19 de junio de 2006, cuando determinó trasladar la fecha de rendición de la PSU al 18 y 19 de diciembre.
Que en la PSU para el Proceso de Admisión 2008 hubo un total de 240.840 inscritos, quienes rindieron las pruebas en 498
locales, distribuidos de Arica a Puerto Williams. La prueba obligatoria de Lenguaje y Comunicación fue rendida por 218.109
postulantes, representando el 90,56% de los inscritos. La prueba obligatoria de Matemática fue rendida por 217.121 inscritos,
lo que representa el 90,15%. Rindieron ambas pruebas obligatorias (Lenguaje y Comunicación y Matemática) 216.881
inscritos, que corresponde a un 90,05% del total de éstos.
El Senado acuerda:
Solicitar al Ministerio de Educación y al Consejo de Rectores de Universidades evaluar y concordar la posibilidad de postergar,
en atención a la alteración de los cronogramas curriculares debido a la prolongación de las movilizaciones estudiantiles, las
fechas para la rendición de la Prueba de Selección Universitaria, PSU.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 25
Sesión: Sesión Ordinaria N° 25
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 10 de junio de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR PIZARRO, SEÑORA ALVEAR,
Y SEÑORES CANTERO, GIRARDI, HORVATH, LETELIER Y PROKURICA, MEDIANTE EL CUAL
SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA INSTRUIR AL MINISTERIO DE
HACIENDA PARA QUE EXTIENDA CONDICIONES DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A
LOS COMBUSTIBLES PARA DUEÑOS DE CAMIONES Y DE BUSES INTERURBANOS (S 1181-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR PIZARRO, SEÑORA ALVEAR, Y SEÑORES
CANTERO, GIRARDI, HORVATH, LETELIER Y PROKURICA, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA INSTRUIR AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE EXTIENDA CONDICIONES DE
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LOS COMBUSTIBLES PARA DUEÑOS DE CAMIONES Y DE BUSES
INTERURBANOS (S 1181-12)
Honorable Senado de la República de Chile, Considerando que:
1. La Crisis económica mundial ha significado una disminución de la actividad económica para Chile, registrándose índices
negativos de crecimiento en los últimos 4 meses.
2. Que la situación anterior significa un fuerte impacto para los presupuestos familiares de las chilenas y chilenos, por lo que
el Estado debe tener un rol activo en aliviar dicha situación.
3. Que en Chile existen miles de pequeños empresarios del transporte que viven, ellos y sus familias, de los ingresos
provenientes del transporte de carga y de pasajeros. Por lo anterior, la volatilidad de los precios de los combustibles, y la
existencia de un impuesto específico, pueden afectar sustantivamente su situación económica.
4. Que se estima esperable que en los próximos meses se presente un alza en los precios de los combustibles a nivel
internacional y nacional, debido a la paulatina recuperación económica mundial, por lo que los costos en que deberán incurrir
estas actividades aumentarán. Esta situación se agrava por la existencia del anteriormente mencionado impuesto.
5. Que en el actual escenario descrito, a partir de Septiembre del 2009 el impuesto específico al combustible puede alcanzar
las 6 UTM por metro cúbico, en comparación con las actuales 4 UTM por metro cúbico.
6. Que se estableció la devolución del 80% del impuesto específico de los combustibles hasta el 1 de Julio del 2009 para los
dueños de camiones. A partir de esa fecha, la devolución volvería a ser de sólo 25% históricamente vigente.
7. Adicionalmente, se acordó con la Federación del gremio de Buses, FENABUS, una devolución de este impuesto de un 45% y
que a partir del 1 de Julio se volvería al 35%.
8. S.E. la Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria anunció en el Mensaje Presidencial que enviaría al Congreso
Nacional un Proyecto de Ley que contempla un impuesto específico al combustible máximo de 4,5 UTM.
9. Que considerando el tope del impuesto, el efecto de volver a la situación de 35% de devolución de impuestos significará un
pago adicional de aproximadamente $600.000 para cada bus interurbano en el período Junio del 2009 a Marzo del 2010.
10. Que en este caso, el volver al 25% de devolución de los impuestos para los dueños de camiones significará un aumento
del pago de impuestos por camión de aproximadamente $5.200.000 en el mismo período anterior.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
11. Que este aumento en el pago efectivo del impuesto específico al combustible se transformará en un mayor valor de los
fletes de carga y en más altos precios de los pasajes de buses interurbanos, lo que afectará a la población en general.
En razón de lo anterior, vengo en presentar el siguiente
A S.E. la Sra. Presidente de la República se le solicita se sirva instruir al Ministro de Hacienda el envío de un Proyecto de Ley
que extienda el período dé devolución del impuesto específico a los combustibles para los sectores de transporte de carga
terrestre y de pasajeros hasta Abril del 2010, manteniendo el 80% y 45% de reembolso actualmente vigente.
(Fdo.): Jorge Pizarro Soto, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.-
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 23 de marzo de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR GUILLIER, SEÑORA LILY PÉREZ, SEÑOR
HORVATH; SEÑORAS ALLENDE, MUÑOZ Y VON BAER, Y SEÑORES ARAYA, BIANCHI, CHAHUÁN,
GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, HARBOE, LAGOS, MONTES, MOREIRA, NAVARRO, OSSANDÓN,
PÉREZ VARELA, PROKURICA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A
SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE, SI LO TIENE A BIEN, CONSIDERE EL
ENVÍO DE UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLEZCA NORMAS SOBRE EQUIDAD Y CONTROL EN
AVISAJE ESTATAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. (S 1.862-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR GUILLIER, SEÑORA LILY PÉREZ, SEÑOR HORVATH;
SEÑORAS ALLENDE, MUÑOZ Y VON BAER, Y SEÑORES ARAYA, BIANCHI, CHAHUÁN, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI,
HARBOE, LAGOS, MONTES, MOREIRA, NAVARRO, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PROKURICA, QUINTEROS, ROSSI,
TUMA Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE, SI LO
TIENE A BIEN, CONSIDERE EL ENVÍO DE UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLEZCA NORMAS SOBRE EQUIDAD Y
CONTROL EN AVISAJE ESTATAL EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. (S 1.862-12)
CONSIDERANDO:
1.- Que con fecha 19 de agosto de 2015 fue presentado y declarado inadmisible por esta Corporación -al ser iniciativa
exclusiva del Presidente de la República-, un proyecto de ley que buscaba Establecer Normas sobre Equidad y Control en
Avisaje Estatal en los medios de comunicación.
2.- Que el objetivo principal de la moción, y que persiste en el presente proyecto, es establecer un equilibrio en el acceso a la
industria del avisaje publicitario de programas públicos y publicaciones que las distintas administraciones públicas y los
órganos constitucionales deben realizar con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía sus actuaciones.
3.- Que la importancia de legislar sobre esta materia radica, entre otras, en que según la última ley de presupuesto, nuestro
país invierte en avisaje más de US 50 millones por este concepto y aproximadamente un 70% de ese dinero termina
concentrándose en unos pocos medios escritos de circulación nacional y en no más de dos canales de televisión; atentando
de esta forma contra los medios regionales, locales y comunales.
Es por las consideraciones antes expuestas y en especial por las contenidas en el proyecto adjunto, que los Senadores
firmantes venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
Solicitar a Su Excelencia la Presidenta de la República para que, si lo tiene a bien, se sirva enviar a trámite legislativo, un
proyecto de ley que establezca normas sobre equidad y control en avisaje estatal en los medios de comunicación, al tenor del
siguiente documento.
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EQUIDAD Y CONTROL DEL GASTO EN AVISAJE ESTATAL.
CONSIDERANDO:
1° Que existe consenso en buena parte de la sociedad chilena sobre la necesidad urgente de generar mayores condiciones
de equidad en el acceso a toda clase de bienes y recursos públicos, principio esencial para satisfacer las garantía de igualdad
ante la ley y de prohibición de la discriminación arbitraria que garantiza nuestro ordenamiento constitucional y que es uno de
los pilares esenciales de un Estado Democrático y Social de Derecho.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
2° Que la industria de la prensa es un sector de la economía en donde la contratación estatal ha demostrado ser altamente
inequitativa a la hora de escoger a sus proveedores. Nos referimos al avisaje publicitario de programas públicos y en general
a las muchas publicaciones que las distintas administraciones públicas y los órganos constitucionales deben realizar con la
finalidad de dar publicidad a sus actuaciones.
3° Que existen datos que indican que buena parte de los recursos, aproximadamente 70% termina concentrándose en unos
pocos medios escritos de circulación nacional y en no más de dos canales de televisión, lo que lesiona en especial a los
medios de comunicación de regiones, provincias o comunas, que en la práctica estando habilitados para contratar con la
Administración son simplemente dejados de lado, sin que existan razones valederas para aquello.
4° Que existe un consenso político en el país, expresado ya desde la aprobación de la Ley N° 19.733 del año 2001 sobre
Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley de Prensa) en el sentido de relevar la importancia de los
medios de comunicación social de regiones, pues ellos, son un elemento insustituible a la hora de construir comunidad local,
en la medida que reflejan en sus páginas el cotidiano de la realidad vivenciada por los habitantes de las provincias del país.
Lo anterior motivó la creación del Fondo de Fomento de Medios de Comunicación Social Regionales, Provinciales y
Comunales, cuyo objetivo es financiar, en forma complementaria, proyectos relativos a la realización, edición y difusión de
programas o suplementos de carácter regional o local que refuercen el rol de la comunicación en el desarrollo social y
cultural de nuestro país, rescatando la identidad propia de cada región, informando sobre su acontecer económico, social y
cultural, fortaleciendo los procesos y estrategias educacionales de cada zona.
Si bien, se ha destacado la importancia de este Fondo, en los hechos, los recursos concursables que contempla, son
insuficientes para apoyar financieramente el desarrollo sostenible de los medios de comunicación social en regiones.
5° Que en concordancia con el informe elaborado por la Comisión Asesora Presidencial en Descentralización y Desarrollo
Regional, consideramos necesaria la implementación de un conjunto de propuestas para descentralizar Chile, con el propósito
fundamental de romper las inequidades territoriales, transferir poder y generar mejor democracia en las comunas y regiones
del país. En este sentido, la propia comisión ha señalado que la ciudadanía comienza a rebelarse frente a las desigualdades
fruto de un centralismo agobiante. Se estima que la mitad de las movilizaciones sociales de los últimos años son de carácter
local y regional. Si bien, su expresión inmediata y visible refleja demandas acumuladas por falta de servicios y problemas
ambientales, es fundamental comprender que, en su origen, son respuestas al relativo abandono e inmovilismo de muchos
años, de parte de diferentes gobiernos y de la élite política y económica. En esencia son aspiraciones por mayor equidad y
oportunidades de desarrollo para los habitantes de esos territorios.
6° Con todo, y con la finalidad de contribuir a una distribución más equitativa del avisaje público, es que venimos en
proponer, este Proyecto de Ley, cuyo objetivo primordial es establecer una cuota regional mínima de un 50% de inversión
pública en avisaje estatal en medios regionales. Para lograr lo anterior es indispensable, contar con un sistema centralizado
de control de la inversión que en este ítem lleven a cabo los distintos servicios del Estado, misión que esta iniciativa deja en
manos del Ministerio secretaría general de Gobierno.
Concordante con este objetivo que hemos expuesto precedentemente, hemos propuesto además una norma en virtud de la
cual se prohíba la concentración de la inversión en avisaje estatal, imponiendo un tope máximo por medio o empresa, sea
ésta única o un conglomerado de empresas relacionadas. Para definir este último concepto, hacemos especial remisión a las
disposiciones sobre empresas relacionadas que entrega nuestra Ley del Mercado de Valores.
También nuestra propuesta busca generar un ahorro a las arcas fiscales, que en el caso del avisaje público dispuesto por la
ley en medios de comunicación social de distribución nacional, que éste pueda realizarse en un portal del Internet, de
carácter único, manejado al efecto por el Consejo de la Transparencia creado por la Ley N° 20.285 de 2008.
Finalmente proponemos que la vía reglamentaria se establezcan las necesarias condiciones de trasparencia de la
contratación que hace el Estado con las empresas o personas dueñas de medios de comunicación social, lo que es garantía
no solo de probidad en las actuaciones, sino que también un mecanismo indirecto de aseguramiento de la pluralidad de los
medios en el país.
Los senadores que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
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Proyecto de Acuerdo
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO.- Sobre el concepto de avisaje estatal en medios de comunicación social.- El avisaje estatal, supone toda
clase de publicaciones, tales como avisos, extractos, declaraciones, resoluciones, comunicaciones, notificaciones, anuncios u
otro acto o hecho de cualquier naturaleza, incluyendo el diseño, producción y publicidad de programas públicos a través de
agencias u otros intermediarios, contratado por la Administración del Estado en los términos comprendidos en el Artículo 1°
inciso 2° de DFL N° 1 del año 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, el Poder Legislativo y el Judicial y
los órganos constitucionales autónomos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Sobre el registro y control del gasto en avisaje estatal. Los servicios y órganos señalados en el artículo
anterior deberán mensualmente informar al Ministerio Secretaría General de Gobierno, los gastos ejecutados en la
contratación de avisaje en la prensa escrita, radial y televisiva. Asimismo, el Ministerio Secretaría General de Gobierno
deberá publicar dicha información trimestralmente a través de su página web, especificando el órgano o servicio público
contratante, los servicios realizados, el monto del gasto y su ejecutor.
ARTÍCULO TERCERO.- Sobre la equidad en la distribución del gasto en avisaje estatal. Los órganos del Estado y servicios
públicos deberán ejecutar sus gastos en avisaje con estricto apego a los principios de equidad e igualdad de condiciones en
el acceso a la contratación pública. Sin perjuicio de lo cual, y con el objeto de promover un desarrollo armónico y equitativo a
nivel territorial, al menos el cincuenta por ciento de su inversión en avisaje, deberá realizarse en medios de clara
identificación local, provincial o regional, no pudiendo ningún medio, sea por si o a través de sus empresas relacionadas en
los términos del Artículo 100 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, concentrar más del diez por ciento de la inversión
de avisaje y publicidad estatal.
ARTÍCULO CUARTO.- Control del gasto. Corresponderá al Ministerio Secretaría General de Gobierno, supervigilar el
cumplimiento de los porcentajes de inversión en avisaje estatal de la Administración del Estado. Esta responsabilidad recaerá
en el Jefe Superior del Servicio, en el caso de los órganos con autonomía constitucional y en el Consejo Municipal en el caso
de las municipalidades.
ARTÍCULO QUINTO.- Uso de portales públicos en Internet: Siempre que la ley establezca la obligación de efectuar
publicaciones en medios de comunicación social de circulación nacional el órgano o servicio, además podrá disponer que la
publicación se realice en el Portal de Transparencia administrado por el Consejo para la Transparencia.
ARTÍCULO SEXTO.- Reglamento: Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda, se establecerán las
medidas de transparencia activa que permitan publicitar de manera oportuna y completa los procesos de licitación o
contratación por trato directo del avisaje estatal, detallando claramente la persona del medio o empresa contratada y el
monto de los recursos públicos percibidos en virtud de estos contratos.
(Fdo.): Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Isabel Allende
Bussi, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Ena von Baer Jahn, Senadora.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Carlos
Bianchi Chelech, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido
Girardi Lavín, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Carlos Montes Cisternas,
Senador.- Iván Moreira Barros, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.Víctor Pérez Varela, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Fulvio Rossi
Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 3 de septiembre de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI Y
MUÑOZ ABURTO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO Nº 143 DE LA OIT SOBRE MIGRACIONES EN
CONDICIONES ABUSIVAS Y PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO DE
TRABAJADORES MIGRANTES (S 1107-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI Y MUÑOZ ABURTO,
MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SUSCRIPCIÓN DEL
CONVENIO Nº 143 DE LA OIT SOBRE MIGRACIONES EN CONDICIONES ABUSIVAS Y PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO DE TRABAJADORES MIGRANTES (S 1107-12)
Honorable Senado:
Considerando:
Que el pasado 25 de agosto, durante la apertura de un seminario sobre inmigración en Sao Paulo, el ministro de Trabajo de
Brasil, Carlos Lupi, asumió un compromiso para revisar la ley de inmigración de aquí a 2010, de manera de mejorar las
condiciones de los extranjeros en Brasil y homologarla a las leyes de otros países de la región, pues según dijo "en América
Latina no tenemos que tener barreras. Tenemos que unificar la legislación, pues somos un solo pueblo".
Que estas declaraciones y compromisos del ministro brasileño dejan a la vista el atraso o la poca actualización de las normas,
en gran parte de los países del mundo y en especial de América Latina, respecto de las poblaciones de inmigrantes,
especialmente de trabajadores, situación que se ve acentuada, tanto dentro de cada una de las regiones, como entre los
continentes debido a la globalización cada vez más evidente del empleo y de la fuerza de trabajo.
Que tal como lo señala la OIT, millones de personas de todo el mundo se han mudado de su país para realizar todo tipo de
trabajos, desde la cosecha de campos cultivados hasta la programación de computadoras. Si todos vivieran juntos, formarían
el quinto país más poblado de la tierra. Y durante las próximas décadas se espera un aumento acelerado en el número de
personas que migran y cruzan las fronteras en busca de empleos y seguridad, debido a que la globalización no ha logrado
producir suficientes oportunidades laborales y económicas.
Que la OIT considera que el mundo enfrenta el desafío de contar con las políticas y los recursos necesarios para gestionar
mejor la migración de trabajadores, para asegurar el bienestar de estas personas y para que se beneficien tanto la sociedad
de origen como la receptora. En 2004 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó un Marco Multilateral para las
migraciones laborales como parte de un plan de acción para los trabajadores migrantes acordado por los mandantes de la
OIT. El objetivo de este Marco es ayudar a lograr una mejor gestión de la migración laboral para que contribuya
positivamente al crecimiento y al desarrollo de los países de origen, de los receptores, así como de los propios migrantes.
Que esta preocupación constante de la OIT se ve reflejada en la existencia de los Convenios Nº21, de 1926; Nº48 de 1945;
Nº66 de 1939; Nº97 de 1949 y el Convenio Nº143 de 1975 sobre los trabajadores emigrantes
Que Chile no ha ratificado ninguno de ellos.
Que el Censo Nacional de Población de 1992 contabilizó 105.070 extranjeros residentes, correspondientes al 0,8% de la
población total. El mayor porcentaje de ellos provenía de América y de Europa, con el 64% y el 28%, respectivamente. Entre
aquellos venidos del continente americano, la mayoría era de América del Sur y representaba el 55% del total de residentes
extranjeros.
Que en el Censo Nacional de Población de 2002, los residentes extranjeros registrados fueron 184.464, representando el
1,2% del total de la población. Ellos procedían de: América, 77,1%; Europa, 17,2%; Asia, 4,2%; África, 0,7% y de Oceanía,
0,8%. Al igual que en el censo anterior, la mayor cantidad de extranjeros residentes proviene de América del Sur,
representando el 67,9% del total de residentes extranjeros.
Que los extranjeros residentes en Chile se distribuyen en: argentinos, 48.176; peruanos, 37.860; bolivianos, 10.919;
ecuatorianos, 9.393; brasileños, 6.895; venezolanos, 4.338; colombianos, 4.095; uruguayos, 2.241; paraguayos, 1.222; y 22
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Proyecto de Acuerdo
de otros países. Entre los procedentes de América del Norte (6,1%), son estadounidenses 7.753; canadienses 1.845 y 1.697
mexicanos. De América Central y el Caribe, el grupo más grande son los cubanos, con 3.163. Entre los europeos, destacan los
españoles, 9.084; alemanes, 5.473; italianos, 3.927; franceses, 3.043; 1.563 británicos y 1.250 suecos.
Que el Convenio 143 establece que los países deben tratar de determinar “si en su territorio se encuentran trabajadores
migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o con destino a su
territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su
permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales
pertinentes, o la legislación nacional.”
Que este Convenio también señala que los países deberán adoptar “todas las medidas necesarias y convenientes, tanto en el
ámbito de su propia jurisdicción como en colaboración con otros miembros: para suprimir las migraciones clandestinas con
fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes; Contra los organizadores de movimientos ilegales o clandestinos de
migrantes con fines de empleo, que procedan de su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que
empleen a trabajadores que hayan inmigrado en condiciones ilegales, a fin de evitar y suprimir los abusos a que se refiere el
Convenio.
El Senado acuerda:
Solicitar a S. E. la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, que instruya al Ministro de Relaciones Exteriores y al Ministro
del Trabajo para que evalúen la ratificación, por parte de nuestro país, del Convenio Nº143 de la OIT, o “Convenio sobre las
Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores
Migrantes”, en atención a los importantes flujos migratorios que recibe nuestro país, tanto de la región como del resto del
mundo, particularmente estimulados por la globalización del empleo y de la fuerza de trabajo.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Nelsón Ávila Contreras, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Pedro Muñoz
Aburto, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°3
Sesión: Sesión Ordinaria N°3
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de marzo de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR OSSANDÓN; SEÑORAS ALLENDE Y LILY
PÉREZ; Y SEÑORES ARAYA, BIANCHI, CHAHUÁN, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO,
GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN, MATTA, NAVARRO, ORPIS, PÉREZ
VARELA, QUINTEROS, TUMA Y PATRICIO WALKER, POR EL QUE SOLICITAN MANTENER LA
EXTENSIÓN DEL HORARIO DE VERANO DURANTE TODO EL AÑO PARA LAS REGIONES DE AYSÉN Y
DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. (S 1.860-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR OSSANDÓN; SEÑORAS ALLENDE Y LILY PÉREZ; Y SEÑORES
ARAYA, BIANCHI, CHAHUÁN, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH,
LAGOS, LARRAÍN, MATTA, NAVARRO, ORPIS, PÉREZ VARELA, QUINTEROS, TUMA Y PATRICIO WALKER, POR EL
QUE SOLICITAN MANTENER LA EXTENSIÓN DEL HORARIO DE VERANO DURANTE TODO EL AÑO PARA LAS
REGIONES DE AYSÉN Y DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. (S 1.860-12)
Considerando:
1.- Que en virtud del Decreto Nº 106 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, de fecha 27 de enero de 2015, se
modificaron los Decretos Supremos N° 1.489, de 1970, y Nº 1.142, de 1980, ambos del Ministerio de Interior, con el fin de
extender el horario de verano hasta el día 25 de marzo de 2017 para el territorio chileno continental e insular.
2.- Que debido al bajo impacto en el ahorro de la energía que representó el cambio horario y, además, a la necesidad
planteada por algunos especialistas médicos en el sentido de recuperar el doble horario para prevenir problemas de salud y
de bajo rendimiento laboral, el Ministro de Energía anunció modificar el actual Decreto Nº 106, que fija un sólo horario anual,
a fin de volver a un régimen de horas con dos estaciones.
3.- Que no obstante las ventajas de esta medida de aplicación general, la Región de Magallanes y la Antártica Chilena se verá
seriamente perjudicada, ya que al cambiar el reloj al horario de invierno se tendrán menos minutos de luminosidad natural,
afectando la salud (angustia y depresión) y la disposición anímica hacia el trabajo. Así lo han planteado numerosos
ciudadanos de ese territorio austral, quienes han ejemplificado señalando que si con el actual horario vigente en invierno se
oscurece a las 17:30 horas, con el cambio que pretende hacer la autoridad se oscurecerá a las 16:30 horas. Por este motivo,
ellos han solicitado que se evalúe mantener el horario de verano durante todo el año para prevenir este tipo de
consecuencias.
4.- Que el establecimiento de un horario diferenciado para distintos territorios no es ajeno a la realidad nacional ni extranjera.
Por un lado, en nuestro país coexisten dos horas oficiales, una para el Chile Continental (que incluye el territorio antártico) y
otra para el Chile Insular (correspondiente a Isla de Pascua e Islas Salas y Gómez). Por otro lado, la vecina República
Argentina mantiene, precisamente, un horario diferenciado para su zona patagónica.
5.- Que, de acuerdo a las declaraciones del alcalde de la ciudad de Punta Arenas, Emilio Boccazzi, “el horario de verano que
se mantuvo el año pasado sintonizaba mucho mejor con la realidad patagónica”[1].
En virtud de las consideraciones arriba expuestas,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA
Solicitar a los Ministros de Energía y de Interior y Seguridad Pública que, en uso de sus facultades, mantengan el actual
horario de verano para la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena en la dictación del nuevo Decreto Supremo que
regule esta materia. De esta forma, a las existentes horas diferenciadas para el Chile Continental y el Chile Insular, se
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Proyecto de Acuerdo
agregue una tercera categoría correspondiente al Chile Patagónico.
(Fdo.): Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Pedro
Araya Guerrero, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alfonso de Urresti
Longton, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi Lavín,
Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Ricardo
Lagos Weber, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
[1]
Diario
La
Tercera
disponible
en:
http://www.latercera.com/noticia/nacional/2016/03/680-672214-9-cambio-de-horario-punta-arenas-solicita-a-la-presidenta-bac
helet-tener-una-hora.shtml
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 6 de enero de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR ESPINA, SEÑORAS GOIC Y VAN
RYSSELBERGHE Y SEÑORES ALLAMAND, ARAYA, COLOMA, CHAHUÁN, GARCÍA-HUIDOBRO,
GIRARDI, GUILLIER, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN, MATTA, MOREIRA, NAVARRO, ORPIS, PÉREZ
VARELA, PROKURICA, QUINTEROS Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE ENVÍE A TRÁMITE LEGISLATIVO UN PROYECTO DE LEY QUE
ACTUALICE Y ADECUE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N°19.379 Y
OTROS CUERPOS LEGALES AFINES, CON EL OBJETIVO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD Y
ESTABILIDAD LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES. (S 1.849-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR ESPINA, SEÑORAS GOIC Y VAN RYSSELBERGHE Y SEÑORES
ALLAMAND, ARAYA, COLOMA, CHAHUÁN, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN,
MATTA, MOREIRA, NAVARRO, ORPIS, PÉREZ VARELA, PROKURICA, QUINTEROS Y ZALDÍVAR, POR EL QUE
SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE ENVÍE A TRÁMITE LEGISLATIVO UN
PROYECTO DE LEY QUE ACTUALICE Y ADECUE LAS PLANTAS DE PERSONAL DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES ESTABLECIDOS EN LA LEY N°19.379 Y OTROS CUERPOS
LEGALES AFINES, CON EL OBJETIVO DE RESGUARDAR LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL DE LOS
FUNCIONARIOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES. (S 1.849-12)
CONSIDERANDO:
1) Que actualmente se están tramitando en el Congreso Nacional varios proyectos que promueven la descentralización y
regionalización de las regiones de nuestro país.
2) Entre estos proyectos ley, se encuentra en segundo trámite constitucional en la cámara de diputados, el que establece
modificaciones a la ley 19.175 orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, profundizando la
regionalización del país (boletín 7963-06). Asimismo se encuentra en primer trámite constitucional la reforma constitucional
mediante mensaje que dispone la elección popular del órgano ejecutivo del gobierno regional (boletín 9834-06) el cual
refundió otros dos proyectos producto de mociones parlamentarias (boletín 10330-06 y 10422-06).
3) Lo anterior es fundamental, dada la importancia que significa para el país el poder contar con una efectiva
descentralización de los órganos regionales la cual implique traspaso de competencias, facultades y recursos suficientes.
4) En este orden de ideas es igualmente necesario y va de la mano con lo anterior, asumir un compromiso con los
funcionarios públicos que se desempeñan en los gobiernos regionales, ya que estos no han sido incluidos en los proyectos de
ley presentados en el Congreso Nacional.
5) En atención a los cambios que vienen en materia de gobierno regional, se requiere un cambio en las plantas regionales, las
que no sufren cambios desde el año 1995. Actualmente de acuerdo a la ley 19.379 que fija plantas de personal de los
servicios administrativos de los gobiernos regionales existen 924 cargos de planta, de los cuales solo se ocupan 379, es decir
el 41% del total. Por otro lado los funcionarios a contrata alcanzan a 1.051 a nivel nacional, es decir el 51% del total de los
funcionarios en esta calidad y el 30% en calidad de honorarios, en comparación al 18% de funcionarios de planta en todo el
país, violándose normativa expresa del Estatuto Administrativo y afectando gravemente la estabilidad laboral y la carrera
funcionaria.
6) En este sentido los cambios profundos que se están realizando en materia de descentralización de los gobiernos regionales
puede traer como consecuencia, entre otras cosas en las plantas regionales: cargas de trabajos adicionales, diferencias en
las remuneraciones, competencias inadecuadas, diferencias ostensibles en las remuneraciones, poco respeto a la carrera
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Proyecto de Acuerdo
funcionaria y un fuerte tinte político en la desvinculación y contratación de funcionarios que se encuentran a contrata y a
honorarios. Esto último si es que se aprueba la reforma constitucional correspondiente a la elección de los intendentes, el
cual es un anhelo de muchos.
En virtud de lo antes expuesto es que los suscribientes venimos en presentar el siguiente proyecto de acuerdo:
Solicitamos a S.E la Presidenta de la República, que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales privativas, envíe
prontamente un proyecto de ley que actualice y adecue las plantas de personal de cada uno de los Servicios Administrativos
de los gobiernos regionales establecidos en la ley N° 19.379 y otros cuerpos legales afines, con el objetivo de resguardar la
seguridad y estabilidad laboral de los funcionarios de los Gobiernos Regionales.
(Fdo.): Alberto Espina Otero, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe Herrera, Senadora.Andrés Allamand Zavala, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio
Coloma Correa, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier
Álvarez, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Iván Moreira Barros, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Orpis
Bouchon, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara,
Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 15 de noviembre de 2006
RECHAZO A ESTIGMATIZACIÓN DE CALAMA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 208, de los diputados señores Espinosa, don Marcos; Díaz, don Marcelo; Sule, Farías, Girardi,
Ascencio, Escobar, Tarud, Enríquez-Ominami y Egaña.
“Considerando:
Que, el 4 de septiembre de 2006, a través de su programa ‘En la Mira’, Chilevisión emitió un reportaje sobre la ciudad de
Calama titulado ‘Espejismo de riqueza en un desierto de abandono y desigualdad’.
Que dicho reportaje se centró en la delincuencia, el alcoholismo, la drogadicción y la prostitución que existen en Calama,
todo esto como ‘las plagas que consumen la ciudad’, tal como se señaló en la publicidad del programa.
Que la aproximación al tema de Calama, única y exclusivamente desde la sordidez, contribuye a la estigmatización del
calameño, desinforma sobre sus realidades, ignora los diferentes ángulos y tergiversa el conflicto, resaltando los apartados
más escabrosos en procura de ‘rating’ y en detrimento de esta ciudad.
Que este reportaje se suma a una serie de ataques mediáticos a Calama, por nombrar algunos: el programa ‘Aquí en vivo’, de
Mega. En su oportunidad, mostró a Calama casi como un pueblo del oeste, donde las cosas se solucionaban a fuerza de riñas
e incluso de armas. Donde la prostitución y el narcotráfico eran parte del paisaje urbano: el reportaje de la revista de corte
económico ‘Capital’, de Alfonso Peró V., que se refiere al centro neurálgico de El Loa como un lugar donde ciertamente a
nadie le gustaría vivir. Un trozo de su creación parece suficiente para hacerse una idea de lo que dice acerca de la urbe: ‘La
vida de estos nortinos gira en torno a Cobreloa, el ‘mall’, la mina y ciento veintidós ‘schoperías’, con meseras que atienden
casi sin ropa’. El contexto es más o menos el siguiente: autos con vidrios negros y luces fosforescentes, gente con anteojos
traficando en las esquinas. Ferias artesas y almacenes. Un hospital sin UTI ni UCI que atiende al ciudadano común y corriente
y otro de lujo sólo para los trabajadores de Chuquicamata. Odio entre calameños y chuqueños es parido’. Pero las cosas no
quedan ahí, ya que un entrevistado de ‘Las Últimas Noticias’ declaró a Calama como ‘la ciudad más fea del mundo’.
Que, sin querer coartar la libertad de prensa ni pretender interferir en las libres decisiones de una empresa privada, es
importante llamar la atención sobre la necesidad de abordar el tema Calama de una manera más integral: ciudad con
grandes dificultades y grandes aciertos, pero en permanente lucha por superarlos. Es una ciudad llamativa, centro de
operaciones turísticas para llegar a lugares maravillosos del interior. Sobre todo, es envidiable la forma en que trabajan, por
lo que cabe reconocer su gran fuerza de trabajo.
Que, asimismo, hay que destacar que problemas como la delincuencia, la droga y la prostitución no son patrimonio
únicamente de esta ciudad.
Que este tipo de reportajes sólo fomenta la estigmatización y la discriminación de sus habitantes.
La Cámara de Diputados acuerda:
Rechazar la estigmatización mediática hecha por algunos medios de comunicación contra la ciudad de Calama.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 41
Sesión: Sesión Especial N° 41
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 21 de junio de 2006
OBESIDAD INFANTIL EN CHILE. PROYECTOS DE ACUERDO.
El señor LOYOLA ( Secretario ).Proyecto de acuerdo N° 125, de los diputados señores Sepúlveda, don Roberto; Núñez, Girardi, Lobos, señora Rubilar, doña
Karla; y señores Accorsi, Meza, Monsalve, Palma, Jarpa, Rojas, Silber, Estay y Chahuán:
“Considerando:
Que la ley N° 19.966 estableció el Régimen General de Garantías en Salud (GES) como un instrumento de regulación sanitaria
que forma parte del régimen de prestaciones de salud a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 18.469, elaborado de
acuerdo con el Plan Nacional de Salud;
Que, el artículo 2°, de la ley N° 19.966, dispone que el Régimen General de Garantías en Salud contendrá, además, garantías
explícitas en salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las
prestaciones asociadas a un conjunto de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto
correspondiente y que el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán asegurar obligatoriamente
dichas garantías a sus respectivos beneficiarios;
Que la misma norma prescribe que las garantías explícitas en salud serán constitutivas de derechos para los beneficiarios y
su cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo Nacional de Salud o las Instituciones de Salud Previsional, la
Superintendencia de Salud y las demás que correspondan;
Que, el decreto supremo N° 170, del Ministerio de Salud, aprobó los Problemas de Salud y Garantías Explícitas de Salud a los
que se refiere la ley N° 19.966, entre los cuales no se incluye la obesidad infantil;
Que los problemas de salud existentes hoy en Chile tienen una multicausalidad relacionada, en su mayoría, con conductas y
hábitos alimentarios con repercusiones en aspectos nutricionales, lo que, en la práctica, se ha traducido en que la obesidad y
el sobrepeso derivados de la malnutrición por exceso afecta a todos los grupos etáreos, teniendo prevalencia alta y creciente
en todos los grupos;
Que, en los últimos quince años, la desnutrición se redujo significativamente en preescolares, escolares, embarazadas y
adultos, alcanzando los niveles más bajos de Latinoamérica. La obesidad, en cambio, se destaca en todos los grupos. El
sobrepeso y la obesidad afectan al 25% de los menores de seis años de edad, controlados en el sistema de salud, con un
aumento de la obesidad en tres puntos porcentuales en los últimos siete años, como consta en las propias estadísticas del
Ministerio de Salud y la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas;
Que, respecto de las embarazadas, no es menos preocupante su situación, ya que, en quince años, la prevalencia de la
obesidad ha aumentado del 13% al 33%;
Que, para la sociedad, el costo de los actuales problemas de salud de la población se relaciona no sólo con la morbimortalidad, sino también con la discapacidad y la calidad de vida de los habitantes;
Que la obesidad y el sobrepeso van asociados a múltiples enfermedades, como la diabetes mellitus, la hipertensión arterial,
las dislipidemias, la hipercolesterolemia, la osteoporosis, etcétera;
Que los factores asociados a esta problemática deben abordarse prematuramente con educación y acceso a una atención
especializada, entre otras acciones, que permitan evaluar la condición nutricional de la población y sus conductas
alimentarias;
Que uno de los criterios más relevantes para la inclusión de patologías en el Régimen General de Garantías en Salud (GES) es
la carga de enfermedad asociada a las personas, representando -según estudios científicos nacionales e internacionales- el
sobrepeso y la obesidad una proporción muy relevante de los años de vida ajustados por enfermedad (Avisa), calculados para
este efecto en Chile, y
Que, en tal virtud, es necesario incorporar el sobrepeso infantil y la obesidad entre los Problemas de Salud y Garantías
Explícitas de Salud contenidos en el decreto supremo N° 170.
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Proyecto de Acuerdo
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que, en uso de su potestad reglamentaria, disponga la modificación del decreto
supremo N° 170 del Ministerio de Salud, incorporando el sobrepeso infantil y la obesidad en los Problemas de Salud y
Garantías Explícitas de Salud a que se refiere la ley N° 19.966.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 12 de septiembre de 2006
CREACIÓN DE COMUNA CAPITÁN PASTENE.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo Nº 152, de los señores Arenas, Bertolino , Delmastro , Rossi , Lorenzini , De Urresti , Girardi , Estay ,
Forni y Masferrer:
“Considerando:
Que la localidad de Capitán Pastene se encuentra ubicada en la provincia de Malleco, comuna de Lumaco, en la Novena
Región, de La Araucanía.
Que dicha comuna posee una extensión de mil ciento diecinueve km2 y una población de once mil doscientos cuarenta y
nueve habitantes, constituyéndose en una de las más extensas de la región, lo que hace siempre muy difícil la presencia en
terreno de los diversos servicios públicos, lo que se dificulta aun más, en el caso de la localidad de Capitán Pastene, por
encontrarse apartada de las grandes vías de comunicación, teniendo los distintos sectores rurales que la componen serios
problemas de accesibilidad.
Que se suma a esto la complejidad que representa para este extenso territorio el que más del 60 por ciento de su población
se encuentre establecida en el sector rural y el 26,5 por ciento viva bajo el nivel de pobreza.
Que la futura comuna de Capitán Pastene que se propone crear, posee una fuerte integración histórica, dada por la llegada
de cientos de inmigrantes italianos que fundaron dicha localidad y que la llevaron hacia adelante, tradición de la cual sus
descendientes y toda la comunidad pastenina se encuentra orgullosa e intentan preservar, a pesar de los años y de la lejanía
de Italia.
Que, en la actualidad, funciona un Comité Cívico para la creación de la comuna de Capitán Pastene, en donde se encuentran
representadas todas las organizaciones y fuerzas sociales de la comunidad.
Que la creación de esta nueva comuna traería, además, un beneficio directo para numerosos sectores rurales y comunidades
mapuches que hoy en día cuentan con un municipio geográficamente lejano, como le ocurre a los sectores de Pichipellahuén,
Madihue , La Herradura , Calcoi , Relún y Chanco . La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya al Ministerio del Interior a fin de que la Subsecretaría de Desarrollo
Regional y Administrativo estudie la creación de la comuna de Capitán Pastene, ubicada en la provincia de Malleco, comuna
de Lumaco, en la Novena Región, de La Araucanía.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 12 de agosto de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI, MUÑOZ
ABURTO Y OMINAMI, CON EL QUE SOLICITAN MODIFICAR LA CAPACITACIÓN Y REQUISITOS PARA
SER AUXILIAR DE FARMACIA E IMPLEMENTAR MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN DE LA NORMATIVA
LABORAL QUE REGULA DICHA ACTIVIDAD (S 1195-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI, MUÑOZ ABURTO Y OMINAMI,
CON EL QUE SOLICITAN MODIFICAR LA CAPACITACIÓN Y REQUISITOS PARA SER AUXILIAR DE FARMACIA E
IMPLEMENTAR MEDIDAS DE FISCALIZACIÓN DE LA NORMATIVA LABORAL QUE REGULA DICHA ACTIVIDAD (S
1195-12)
Honorable Senado:
1. Que los trabajadores de las empresas que componen a las tres cadenas de farmacias más grandes del país, Salcobrand,
Fasa y Cruz Verde, sufren en la actualidad serios conflictos laborales, dentro de las cuales se encuentran: prácticas
antisindicales; descuentos indebidos; acoso laboral; presiones indebidas respecto de la venta de medicamentos; mal cálculo
en el pago de la semana corrida; falta de capacitación a vendedores, orientada en las indicaciones, contraindicaciones,
posología etc., de los medicamentos; despido de dirigentes sindicales en Cruz Verde; falta de fiscalización por la inspección
del trabajo.
2. Que existen presiones indebidas para los trabajadores respecto del cumplimiento de metas que se imponen por las ventas
de los medicamentos ya que de no lograrlas, representan una amenaza de despido.
3. Peor es el caso de la poca exigencia que hoy existe para desempeñar el cargo de Auxiliar de farmacias, lo que ha
provocado el desprestigio de tal función, dado que no se repara en los conocimientos que debe tener un trabajador para
ejercer la venta de medicamentos, solo importa la habilidad con la que venden los productos de conveniencia para la
empresa, resultados por lo que se evalúan a los Auxiliares de Farmacias, por ejemplo, para ser bien evaluado, solo importa el
cumplimiento de las objetivos comerciales impuestos a cada trabajador. Otro factor de relevancia a considerar, es la
multiplicidad de funciones que deben asumir los Auxiliares de Farmacias, como, envolver, recibir pagos de tarjetas, ofrecer
tarjetas de crédito, carga de celulares, aseo, revisar vencimientos, reposición de medicamentos, revisión de pedidos, etc., sin
duda que estas exigencias ponen en riesgo a los consumidores, y el no cumplimiento representa una calificación deficiente,
con el agravante de no cumplir con el perfil para el cargo. Es así como los trabajadores quedan sin opción de ofrecer al
público, medicamentos distintos de los fijados por las cadenas de farmacias.
4. Que en Farmacias Cruz Verde por ejemplo, los medicamentos vencidos son descontados a los trabajadores, de sus
remuneraciones los que aparecen inclusive en sus liquidaciones de su sueldo, hay que agregar que, también se efectúa un
descuento que se realiza toda vez que los inventarios son negativos, situación que es de todo punto de vista abusiva. Cabe
agregar que no hay un detalle de ventas en sus liquidaciones, solo se señalan pago de comisiones que no se entienden. En
estas condiciones se efectúan amenazas constantes de despido o de cambio de local para que los trabajadores logren
efectuar las ventas por ellos exigidas. Además, se ejercen presiones por medio de la incorporación de anexos a los contratos,
que alteran las condiciones laborales existentes. Estos empleadores de Cruz Verde, presionan de tal manera a los
trabajadores para que firmen los anexos, a través de amenazas de despido, en el caso de no hacerlo. Estas situaciones
violentan claramente la legislación laboral vigente.
5. Que respecto de las prácticas antisindicales, cabe señalar, por ejemplo que Cruz Verde, no permite a sus trabajadores
formar sindicatos, incluso, cuando se han intentado formar han sido despedidos. A mayor abundamiento, podemos mencionar
el despido del dirigente sindical Mauricio Jara quien con fecha 12 de junio de 2009, posterior a la constitución de la
organización, denominada Sindicato de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., el 11 de junio de 2009, que se certifica por
medio de documento emitido por la Inspección del trabajo respectiva, con personalidad jurídica vigente, inscrita en la
Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, con el N° RSU 13050512, certificado emitido por la encargada de relaciones
laborales Sra. Patricia Antonia González Medina. De ahí, que existe un fundado temor por parte de los trabajadores de perder
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su fuente laboral si pretenden ejercer sus derechos sindicales. Es así como el artículo 289 del Código del Trabajo es claro en
señalar que, serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical que
Incurre especialmente en esta infracción: "a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores
negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de
beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que
maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato."
6. Que respecto de la capacitación para los trabajadores. En la actualidad cabe señalar que no hay cursos de capacitación
para los auxiliares de farmacias, hoy en día y según lo indica el Artículo 28 del Reglamento de Farmacias, Droguerías,
Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados (Decreto N° 466 de 1984, publicado en el Diario Oficial de
12.03.85) se da el calificativo de auxiliar de farmacia: "Artículo 28. Se dará el calificativo de Auxiliar de Farmacia a toda
persona que ingrese a una farmacia en calidad de tal, para desempeñarse bajo la supervisión del Director Técnico y cuente
con la correspondiente inscripción en el Servicio de Salud, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber
rendido satisfactoriamente el 2° año de enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación
Pública; b) Presentar certificado de antecedentes, y c) Suscribir un contrato de trabajo." De ello se desprende que, no hay una
alta exigencia para ser auxiliar de farmacia, solo los requisitos señalados con anterioridad y si consideramos la importancia
de la labor del auxiliar de farmacia por el tipo de producto que vende al publico (que dice relación con la salud de las
personas) debería necesariamente tener mayor especialización en el área y cumplir con requisitos mas exigentes para
realizar su labor.
7. Que ante estas denuncias que transgreden la normativa vigente, que no respetan los derechos de los trabajadores y que
ponen en riesgo la seguridad de las personas ya que los productos que venden que son vitales para el bienestar del
consumidor, es indispensable que el Servicio de Salud evalúe las actuales exigencias con el fin de resguardad al consumidor
a través de requisitos básicos para el ejercicio de la venta de medicamentos y que la Dirección del Trabajo extreme sus
labores de fiscalización de empleadores que no cumplen con las normativas establecidas.
8. Que de constatarse estas denuncias se debiera implementar un Plan de Fiscalización, para evitar que sigan ocurriendo
tales hechos. Además, deberían solucionarse los problemas de los trabajadores respecto de sus condiciones laborales y nivel
de capacitación. La necesidad de superar los innumerables problemas que se han presentado en las tres cadenas de
farmacias, especialmente Cruz Verde, no pueden servir de excusa para no respetar y cumplir la normativa laboral vigente.
9. Que es necesario implementar un plan por parte de la Inspección de Trabajo y el Ministerio de Salud, para la creación de
cursos de capacitación reconocidos por el Ministerio de Salud con una duración de a lo menos un año, donde se les otorgue
una credencial de identificación como Auxiliar de Farmacia que les permitirá efectuar ventas de medicamentos en farmacias,
estableciendo una diferencia de estos cargos con los cargos y funciones que no sean vendedores de medicamentos, los que
no estarán facultados para realizar dichas ventas (perfumería, bodega, asistentes de salas, etc.).
10. Para llevar a cabo estas medidas, es necesario que se modifique el Decreto 466 del Ministerio de Salud, en dicha
modificación se debe incluir un curso relacionado tanto con los principios activos, administración y contraindicaciones de los
medicamentos, entre otros temas, con una duración de un año para calificar como Auxiliar de Farmacia y ejercer la venta de
medicamentos, el que certificará el Ministerio de Salud, a través de un carnet, además se capacitara por lo menos una vez al
año a todos los auxiliares de farmacia, con el fin de actualizar y reforzar los conocimientos que se requieren para la venta de
medicamentos; debe existir un solo reglamento que regule el funcionamiento de las farmacias: también se hace necesario un
trabajo en conjunto del Ministerio de Salud y del Ministerio del Trabajo para fiscalizar mejor el cumplimiento de la normativa
laboral vigente.
El Senado acuerda:
Solicitar al Ministerio de Salud modificar el Decreto 466 respecto de la capacitación y requisitos para ser auxiliar de farmacia
y solicitar a la Dirección del Trabajo, la implementación de un plan de fiscalización dirigido a coordinar, detectar, verificar y
sancionar las irregularidades y transgresiones a la normativa laboral vigente, que se cometen por parte de las cadenas de
farmacias mencionadas, esto es, Fasa, Salcobrand y Cruz Verde y que han sido denunciados por los trabajadores, sus
organizaciones sindicales, especialmente, en todo lo que tiene que ver con el acoso laboral; presiones indebidas respecto de
la venta de medicamentos; prácticas antisindicales; descuentos indebidos; mal cálculo en el pago de la semana corrida; falta
de capacitación de los vendedores, entre otras.
(Fdo.): Alejando Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Carlos Ominami
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Pascual, Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°31
Sesión: Sesión Ordinaria N°31
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 1 de julio de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR GARCÍA-HUIDOBRO, SEÑORAS GOIC,
MUÑOZ, VAN RYSSELBERGHE Y VON BAER Y SEÑORES ALLAMAND, ARAYA, DE URRESTI, ESPINA,
GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LARRAÍN, MATTA, MONTES, MOREIRA, ORPIS,
OSSANDÓN, PROKURICA, QUINTEROS, ROSSI, IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR
CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE CONSIDERE
ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EXIMIR DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES
DESTINADAS A RECAUDAR FONDOS CON FINES SOCIALES. (S 1.816-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR GARCÍA-HUIDOBRO, SEÑORAS GOIC, MUÑOZ, VAN
RYSSELBERGHE Y VON BAER Y SEÑORES ALLAMAND, ARAYA, DE URRESTI, ESPINA, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE,
HORVATH, LARRAÍN, MATTA, MONTES, MOREIRA, ORPIS, OSSANDÓN, PROKURICA, QUINTEROS, ROSSI, IGNACIO
WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA QUE CONSIDERE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EXIMIR DE IMPUESTOS A LAS
ACTIVIDADES DESTINADAS A RECAUDAR FONDOS CON FINES SOCIALES. (S 1.816-12)
Considerando:
1° Que de acuerdo con reciente y reiterada información de prensa, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado efectuar
fiscalizaciones presenciales en diversas actividades recreativas para la recaudación de fondos realizadas en establecimientos
educacionales.
A modo de ejemplo, ya el año 2014 se informaba de fiscalizaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos por la
venta sin boletas en kermeses y bazares, incluso siendo algunos de ellos multados por tales acciones.
2° Que las recaudaciones por actividades sociales y con fines de beneficencia, no constituyen renta desde el punto de vista
técnico tributario y representan una diminuta parte de los montos transados por la producción de bienes y servicios en el
país.
3° Que recientemente, este Congreso Nacional tuvo ocasión de discutir y aprobar el Proyecto de Ley que modificó la Ley
19.995, sobre autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, permitiendo la realización de bingos de
beneficencia y caridad y otras actividades similares, que está pronto a ser promulgado como ley.
En dicha oportunidad se hizo especial hincapié en la desproporción que representa tener que dictar una ley y en el desvío de
la atención de este poder del Estado de otros temas más relevantes, producto de la actuación con extremo celo de otras
instituciones del Estado, que van más allá de las normas que regulan sus funciones, inmiscuyéndose en aspectos
jurídicamente irrelevantes de la vida de los ciudadanos y desconociendo, de paso, el principio de subsidiariedad de las
organizaciones intermedias de la sociedad que inspira nuestra Constitución Política.
Por estas razones, y con el único objetivo de dar certeza jurídica sobre la legalidad de sus actuaciones a todas aquellas
organizaciones sociales, territoriales y funcionales, así como a los establecimientos del sistema educacional, este Honorable
Senado, aprueba el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
Solicitar al Gobierno lo siguiente:
1° Que las personas jurídicas sin fines de lucro, como las reguladas en la ley N°19.418, independientemente de su
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Proyecto de Acuerdo
denominación, aquellas constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las organizaciones sociales tales
como los centros de alumnos, centros generales de padres y apoderados del sistema educacional en todos sus niveles,
sindicatos, asociaciones gremiales, clubes de adulto mayor, centros de madre, talleres laborales y organizaciones deportivas
sin fines de lucro, entre otras, sean declaradas exentas del impuesto a las ventas y servicios, establecido en el Decreto Ley
825; del impuesto a las donaciones establecido en la Ley 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Justicia, del 30 de mayo de 2005, y de cualquier otro gravamen, por
los fondos que recauden con ocasión de la realización de actividades sociales de carácter no habitual tales como kermeses,
celebración de aniversarios o cualquier otra actividad destinada a la recaudación de fondos para los fines propios de la
organización o con fines de beneficencia, y;
2° Que tal exención se condicione a que los organizadores de tales actividades deberán rendir cuenta de sus resultados a los
organismos con los cuales estuvieren vinculados. Los fondos recaudados de la forma descrita en el inciso primero, no
constituirán renta y, por tanto, no estarán gravados por el impuesto establecido en el Decreto Ley N° 824.
3° Que, en el mismo sentido, dicha exención sea condicionada al hecho de que la organización respectiva, comunique la
realización de la actividad al municipio correspondiente.
(Fdo.): Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora,
Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe, Senadora.- Ena von Baer Jahn, Senadora.- Andrés Allamand Zavala, Senador.- Pedro
Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Guido Girardi Lavín,
Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Hernán
Larraín Fernández, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Iván Moreira Barros,
Senador.- Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.- Patricio Walker Prieto,
Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 5
Sesión: Sesión Ordinaria N° 5
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: martes 1 de abril de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, BIANCHI, GIRARDI,
NAVARRO, PROKURICA Y SABAG, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ENVIAR
OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD QUE EL ESTADO DE CHILE DEBE ENTREGAR ANTE LA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (CONVEMAR), PARA
PODER EXTENDER LA PLATAFORMA CONTINENTAL JURÍDICA MÁS ALLÁ DE LA ZONA ECONÓMICA
EXCLUSIVA (S 1049-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, BIANCHI, GIRARDI, NAVARRO,
PROKURICA Y SABAG, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE
ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ENVIAR OPORTUNAMENTE LA SOLICITUD QUE EL ESTADO DE CHILE
DEBE ENTREGAR ANTE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (CONVEMAR),
PARA PODER EXTENDER LA PLATAFORMA CONTINENTAL JURÍDICA MÁS ALLÁ DE LA ZONA ECONÓMICA
EXCLUSIVA (S 1049-12)
Honorable Senado:
Considerando:
Bajo la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, CONVEMAR (UNCLOS, en inglés), los estados costeros
pueden extender su plataforma continental jurídica y, así ejercer derechos soberanos en el territorio marítimo localizado más
allá de la Zona Económica Exclusiva (200 millas náuticas). A los estados se les permitirá explorar la “plataforma continental
extendida” (entiéndase lecho marino y subsuelo) y explotar sus recursos naturales (no obstante, los derechos soberanos
sobre los recursos pesqueros quedan restringidos a la zona económica Exclusiva).
En Oficio de la Comisión de Minería y Energía del Senado (5 de Diciembre 2007), se señala que en nuestra plataforma
continental existirían grandes riquezas minerales y energéticas; cuyos derechos en dicha área se deben proteger de la mejor
forma posible.
Las Naciones Unidas ha establecido como límite el mes de mayo del año 2009 para aquellos países suscritos tempranamente
a CONVEMAR (entre ellos, muchos en desarrollo) sometan sus solicitudes. De no cumplir con lo anterior, tales países
perderán jurisdicción sobre estos recursos; pasando estas áreas a ser Patrimonio de la Humanidad. De acuerdo al artículo 76
de CONVEMAR, las solicitudes deberán ser respaldadas por rigurosos datos científicos que permitan fijar los límites de la
plataforma continental.
En Oficio del Ministerio de RR.EE. Nº 001596 (21 Diciembre, 2007), se indica que para el Tratado CONVEMAR existe un Comité
constituido por organismos especializados, los que han determinado entre otros: las áreas potenciales a reclamar,
cronogramas y los requerimientos técnicos obligatorios, relativos específicamente a estudios geofísicos y batimétricos,
necesarios para efectuar nuestra presentación ante CONVEMAR.
Considerando que los estudios geofísicos y batimétricos, son los elementos técnicos preponderantes para respaldar nuestra
solicitud ante CONVEMAR, es importante señalar que en Chile, en el ámbito público (Armada Nacional y Enap) y empresas
privadas no existen las tecnologías de exploración ya señaladas, las cuales son complejas y escasas, por la profundidad a la
cual se debe realizar la operación (aproximadamente 7000 m).
En el caso de las tecnologías para realizar la batimetría (multihaz), actualmente disponibles en Chile, nuestra Armada
Nacional alcanza un máximo aproximado de 1000 m de profundidad; y la empresa privada 400 m.
Según nuestros cálculos, a marzo del 2008, los actuales plazos necesarios para desarrollar los trabajos de campo
batimétricos, están entrando en su periodo de NO retorno, para cumplir con CONVEMAR.
Según lo indicado en Oficio del Ministerio de RR.EE. Nº 001596 (21 Diciembre, 2007), se señala que para el Tratado
CONVEMAR, se está haciendo un esfuerzo importante para disponer de la tecnología más idónea que permitirá recolectar,
con los medios nacionales y externos necesarios, los datos útiles para este trabajo, interpretarlos y presentarlos en relación a
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Proyecto de Acuerdo
aquellas áreas geográficas del territorio nacional con potencialidad para explotarlas.
De acuerdo al artículo 76 de CONVEMAR, las solicitudes deberán ser respaldadas por rigurosos datos científicos que permitan
delimitar los límites exteriores de la plataforma continental. Es decir los estudios a presentar a CONVEMAR, serán revisados
por especialistas de las Naciones Unidas, por lo cual el instrumental a utilizar, información a levantar e informes técnicos,
deberán satisfacer a la comunidad científica internacional.
Los instrumentos requeridos en los estudios para CONVEMAR, son fabricados a pedido, no existen en el mercado actualmente
instrumentos de segunda mano, y los escasamente existentes a nivel mundial, no están disponibles en el corto y mediano
plazo dado la gran actividad de exploración petrolera actualmente existente; o bien son de disponibilidad limitada (Armadas
de alguna potencia amiga).
Las pocas fábricas que hacen los instrumentos requeridos, los hacen a pedido y según fecha de emisión de la orden de
compra (ie. contratos, pagos y otros), demorando en ello aproximadamente 8 a 10 meses. Después es necesario instalar en
el barco y probar, situación que dura unos 2 a 3 meses más, en el mejor de los casos; sin considerar los plazos necesarios
para realizar los trabajos de terreno e informes técnicos (2 a 4 meses).
Una prueba de lo estrecho de los plazos y la complejidad del instrumental requerido lo podría entregar nuestra Armada
Nacional, sobre el equipo batimétrico multihaz operativo que posee.
Considerando lo reducido de los plazos para presentar la información a CONVEMAR, la opción de adquirir los instrumentales
sería de menos riesgo para Chile, dado el largo período de fabricación e implementación hasta realizar los trabajos.
El considerar la utilización de medios de alguna Armada amiga, implica riesgos de desarrollar los estudios a tiempo, por
causa de alguna disponibilidad institucional de último minuto; más aun si consideramos que constituirán Patrimonio de la
Humanidad las áreas que no reclamemos. Es decir, por el bien de Chile, estratégicamente esta no sería una opción.
Si la opción técnica chilena (ie. determinada en base a aspectos económicos), es sólo presentar como antecedentes para la
solicitud ante CONVEMAR, información que pudieran conseguir de otros países (cruceros científicos en la región), o estudios
geofísicos solamente; habría que considerar, si estos antecedentes serían base suficientemente para solicitar extender
nuestra plataforma continental jurídica y así ejercer derechos soberanos sobre el territorio marítimo localizado más allá de la
Zona Económica Exclusiva (200 millas náuticas).
La información levantada a partir de antiguos cruceros de investigación, realizados por terceros países (ie. que sea fiable y
que la quieran pasar), el área geográfica levantada por ellos, no se ajustaría a las áreas específicas en actual interés de
reclamar por Chile, por lo cual perderíamos territorio por reclamar.
De acuerdo al artículo 76 de CONVEMAR, las solicitudes deberán ser respaldadas por rigurosos datos científicos que permitan
delimitar los límites exteriores de la plataforma continental.
En Chile las operaciones de exploración, y por lo tanto el área de ratificación ante la ONU, se restringirían desde
aproximadamente las costas de Puerto Montt, hasta un zona próxima al norte de Punta Arenas.
Como ejemplo se puede citar a Japón, que dispuso en sus costas de tres buques de investigación para dar soporte al Tratado
CONVEMAR.
En base a lo antes señalado, existirían dos posiciones para establecer cuales serían las áreas que podríamos reclamar,
mediante los estudios pertinentes; considerando que es una decisión estratégica el aumentar nuestra área de Plataforma
Continental, pensando en las riquezas minerales y energéticas existentes, y que si no las reclamamos serán Patrimonio de la
Humanidad:
•Las áreas que en forma fácil, con el sustento técnico apropiado, podríamos reclamar.
•Las áreas que en forma más difícil (ej. Talcahuano a Puerto Montt; o aún más al norte), que con el sustento técnico
apropiado podríamos reclamar; prueba de ello es la apuesta estratégica que están haciendo otros países.
En base a lo antes señalado, en la selección del área geográfica de exploración, primó un aspecto técnico, económico, o una
falta de visión estratégica; dado que si no solicitamos el aumento de la plataforma continental para CONVEMAR, nuestra
proyección para explotar los recursos naturales (del presente o de los futuros existentes en la zona), serán cedidas o
consideradas Patrimonio de la Humanidad.
No podemos dejar pasar la posibilidad única establecida por Naciones Unidas, de aumentar nuestra jurisdicción sobre la
plataforma continental, cuya única barrera de entrada, son los aspectos técnicos de su defensa; para lo cual se requieren
recursos para implementar las tecnologías.
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Proyecto de Acuerdo
Según lo indicado en Oficio del Ministerio de RR.EE. Nº 001596 (21 Diciembre, 2007), se señala que para el Tratado
CONVEMAR, se requiere el apoyo financiero necesario para cumplir con los objetivos propuestos.
Considerando lo reducido de los plazos ya mencionados en los puntos anteriores, entraremos en un periodo de NO retorno en
el corto plazo, de no mediar la voluntad y el apoyo financiero urgente para hacerlo.
Debe considerarse que actualmente no existen las tecnologías en Chile para dar cumplimiento a los requerimientos de
CONVEMAR (ámbito público y privado), no existen instrumentales de segunda mano, y no hay disponibilidad para arriendo en
el corto y mediano plazo.
La ejecución de los trabajos de Chile ante CONVEMAR, deberá tener una fuerte restricción en los plazos involucrados y
elevados aspectos técnicos de los mismos; por lo cual debería lograrse una estrecha relación entre los medios del estado y la
empresa privada.
Que sirva de experiencia en la toma de decisiones, los plazos totales que necesitó la Armada para implementar su sistema
multihaz de levantamiento batimétrico, hasta dejarlo completamente operativo.
de las mediciones requeridas por CONVEMAR en relación a otros.
El Senado acuerda:
Solicitar a S. E. la Presidenta de la República que disponga el que se realicen todas las gestiones necesarias para que nuestro
país envíe prontamente la solicitud a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, CONVEMAR (UNCLOS,
en inglés), y así pueda tener derecho a extender su plataforma continental jurídica y ejercer derechos soberanos en el
territorio marítimo localizado más allá de la Zona Económica Exclusiva (200 millas náuticas).
De no realizarse esta solicitud en este período, nuestro país, atendidos los plazos establecidos para efectuar los estudios
necesarios, quedará fuera de toda posibilidad de extender esta plataforma continental sobre el vasto espacio marítimo,
perdiendo irremediablemente jurisdicción sobre una ilimitada cantidad de valiosos recursos.
(Fdo.): Antonio Horvatn Kiss, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 94
Sesión: Sesión ordinaria N° 94 del 2012-03-06, legislatura 359
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de marzo de 2012
SOLICITUD AL PRIMER MANDATARIO A PROPÓSITO DE DEMANDAS DE MOVIMIENTO SOCIAL POR
AYSÉN. PROYECTO DE ACUERDO
El señor LABBÉ (Secretario General).- Se ha concordado el siguiente texto para el proyecto de acuerdo presentado por los
señores Senadores ya individualizados:
"Solicitar a S.E. el Presidente de la República que haga el máximo esfuerzo para dar señales de acercamiento a las partes y
soluciones a las demandas planteadas. Que el Movimiento Social por Aysén, que tiene carácter político transversal, valorando
la buena disposición de sus integrantes, a fin de restituir la Mesa de Trabajo genere la condición previa de desbloqueo total
de las vías públicas. En materias legislativas manifestamos la mejor disposición de este Senado para el más pronto
tratamiento de las medidas legislativas que sean necesarias".
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 23 de agosto de 2006
IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMA OBLIGATORIO DE PREVENCIÓN DE CONSUMO Y TRÁFICO DE
DROGA EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA.
El señor LEAL (Presidente).El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 143, de los señores Accorsi, Sepúlveda, don Roberto; señora Soto, doña Laura; señores Recondo,
Jaramillo, Alvarado, Girardi, Farías, Escobar y Espinoza, don Fidel.
“Considerando:
Que la educación, sin lugar a dudas, es el modo más eficaz de combatir el fenómeno de la drogadicción. Los expertos, de un
modo casi majadero, han sostenido una y otra vez, ya sea por presiones mediáticas o ya sean otras, que los entes políticos
caen en la misma tentación, cual es castigar y castigar, endurecer las penas al tiempo de dar más facultades a las policías y,
en cada discusión habida sobre la materia, se conviene en que habrá que generar sistemas educativos en tal sentido, pero lo
urgente es aplacar, por medio de la persecución penal, el fenómeno de la drogadicción.
Que, en Chile, el sistema de penas ha llegado a tal grado de incongruencia, que el Ministerio de Justicia ya trabaja en la
elaboración de un nuevo Código Penal sistematizado que, entre otras funciones, tiene la de crear un sistema de penas
armónico, conforme a los valores que la sociedad considera más relevantes. Para demostrar lo absurdo del sistema penal,
basta realizar un recorrido por las cárceles del norte del país, las que se repletan de dueñas de casa, que, con el único fin de
procurarse un sustento digno, han caído en el negocio del microtráfico de drogas, penado de un modo que no se condice con
la gravedad del hecho, en relación con el grado de imputabilidad de la conducta.
Que cabe implementar un programa obligatorio de prevención del consumo y tráfico de drogas, por medio del cual no sólo se
prevenga a los estudiantes respecto de las perniciosas consecuencias del consumo de drogas, sino en relación con todos los
aspectos relacionados con el tema, como el tráfico, los delitos y las penas.
Que este programa antidrogas en la educación formal es urgente.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya a la ministra de Educación a fin de que implemente, con la mayor
brevedad, un programa obligatorio de prevención del consumo y tráfico de drogas en la Educación General Básica y la
Enseñanza Media, que comprenda un basto contenido en relación con el tráfico, los delitos y las penas.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: jueves 12 de octubre de 2006
REGULACIÓN DEL TRÁNSITO DE CAMIONES TOLVA, BETONEROS Y CON REMOLQUE EN EL RADIO
URBANO.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 175, de las señoras Pascal, doña Denise ; Vidal , doña Ximena ; Tohá, doña Carolina , y Rubilar , doña
Karla , y de los señores Girardi , Estay , Ortiz , Insunza , Jiménez y Olivares .
“Considerando:
Que los camiones tolva que transportan áridos, los betoneros (concreteros) y los con remolque son fuentes contaminantes
por el combustible que utilizan (diésel) y por el polvo o residuos de carga que desprenden, debido al deficiente estado de
estiba de la carga que transportan;
Que, generalmente, estos residuos que caen en la ruta van a parar a los parabrisas de los vehículos que transitan a un
costado o detrás de dichos camiones, ocasionando accidentes o daños en los vidrios de los autos;
Que las mallas o los cobertores que utilizan para cubrir la arena u otros elementos no cumplen con la función de impedir que
restos de los mismos caigan en la vía, arriesgando la seguridad de quien maneje junto a ellos;
Que las altas velocidades alcanzadas por los camiones tolva, los betoneros y los con remolque en el radio urbano hacen
proclive a causar accidentes a otros automovilistas, siendo mayormente afectados los ciclistas, que sucumben ante el
temerario conducir de estos vehículos pesados;
Que estos camiones, muchas veces, no utilizan la pista derecha para transitar, ocasionando riesgos en las rutas por donde
circulan, sumada las altas velocidades que alcanzan;
Que este tipo de vehículos pesados obstaculizan una de las dos vías existentes en las calles de la Región Metropolitana, de
Santiago, provocando gran congestión vehicular en el sector en donde se detienen a cargar o descargar;
Que estos vehículos son protagonistas de un sinnúmero de accidentes en el radio urbano, muchos de ellos con resultado de
víctimas fatales;
Que, entre 2000 y 2005, se registraron novecientos ochenta y nueve fallecidos, como producto de la participación de
camiones simples con remolque, tractocamión y tractocamión con semirremolque, según datos oficiales de Carabineros de
Chile y la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (Conaset), y
Que, entre 2000 a 2005, según estas fuentes oficiales, se registraron ocho mil ochocientos cuarenta y ocho lesionados,
debido a estos camiones.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar:
1. Al ministro de Transportes y Telecomunicaciones que regule la normativa de traslado de los camiones tolva que
transportan áridos, los betoneros (concreteros) y los con remolque para hacerlos más seguros, y
2.A la ministra de Defensa Nacional que instruya al General Director de Carabineros, a fin de que estos camiones transiten
por el radio urbano en horas de la noche y, en definitiva, vigile su prudente recorrido en la Región Metropolitana, de
Santiago.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: martes 15 de enero de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI,
NARANJO, VÁSQUEZ Y ZALDÍVAR, MEDIANTE LA CUAL SOLICITAN A LA SEÑORA MINISTRA DE
SALUD QUE ESTUDIE MECANISMOS QUE GARANTICEN QUE LOS MUNICIPIOS RECIBIRÁN LOS
RECURSOS NECESARIOS PARA OTORGAR UNA ATENCIÓN DE SALUD PRIMARIA DIGNA (1041-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI, NARANJO, VÁSQUEZ Y
ZALDÍVAR, MEDIANTE LA CUAL SOLICITAN A LA SEÑORA MINISTRA DE SALUD QUE ESTUDIE MECANISMOS QUE
GARANTICEN QUE LOS MUNICIPIOS RECIBIRÁN LOS RECURSOS NECESARIOS PARA OTORGAR UNA ATENCIÓN DE
SALUD PRIMARIA DIGNA (1041-12)
Honorable Senado
PROYECTO DE ACUERDO
Considerando:
1. Que en Chile, nueve millones de personas utilizan el sistema municipal de Atención Primaria de Salud (APS), cuyo objetivo
es mantener la salud de los individuos y comunidades a través de prevención, promoción y control.
2. Que en nuestro país, el modelo per cápita es el principal método de financiamiento en APS. Éste consiste en que cada
municipio reciba recursos según el número de beneficiarios públicos registrados en cada centro de salud de la comuna. Los
recursos entregados consisten en un valor basal por persona, establecido por promedios históricos, que aumenta según
características de cada comuna (rural o urbana, grado de pobreza, indicador de dificultad del desempeño, etc.). Sin embargo
dichos promedios no consideran que algunos grupos no tienen sus necesidades cubiertas, al momento de realizar la
estimación, ni tampoco las diferencias de necesidades entre las personas con distintas características sociodemográficas y
epidemiológicas.
3. Que investigaciones muestran que los métodos locales de distribución de recursos de cada municipalidad se basan
prioritariamente en necesidades históricas de los centros de salud y pocos en la asignación per cápita de la autoridad
sanitaria, cubriendo el déficit de presupuesto con recursos propios.
4. Que el déficit de la salud primaria es una realidad que sufren prácticamente todas las municipalidades del país, es un
problema estructural y no de gestión. El ingreso per cápita que reciben los municipios para financiar el sistema alcanza en la
mayoría de los casos sólo para el pago de las remuneraciones líquidas del personal. Esto significaría que los municipios están
subvencionando al Estado para mantener la salud primaria. 5. Que los alcaldes han expresado su desacuerdo con las
declaraciones del Ejecutivo que sostiene que no hay más recursos que los entregados para el área de salud de las
municipalidades y que, más bien, en este tema habría problemas de gestión. Al ser una gran mayoría los municipios del país
que presentan déficit en salud y educación, no se trataría de mala gestión -dicen los alcaldes- sino que sería un claro
indicador de que el sistema de financiamiento es insuficiente para la salud primaria, por lo que se sostiene que éste es un
problema estructural y una responsabilidad del Estado.
6. Que, por ejemplo, en el caso de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, además de todos los aportes realizados por el
municipio, el sector salud terminó el año 2007 con un déficit de 150 millones de pesos. Este municipio recibe un ingreso de
$1.605 pesos por cada uno de los 66.004 beneficiarios reconocidos por el Ministerio. Sin embargo, el sistema atiende a 69 mil
beneficiarios, lo que va generando un déficit permanente y progresivo. Además, esta comuna aumenta la cantidad de
población en un porcentaje muy superior al crecimiento vegetativo del país.
7. Que en el caso de la comuna de Chiguayante, también en la Región del Bío-Bío, el déficit del sistema de salud municipal
para el año 2007, fue de 350 millones de pesos, estimándose que para el 2008 pueda aproximarse a los 500 millones de
pesos.
8. Que por su parte la Asociación de Municipios del Valle del Itata (Coelemu, Ranquil, Quillón, Trehuaco, Quirihue,
Cobquecura, Ninhue, Portezuelo y San Nicolás) ha señalado que aunque reciben $2.315 pesos per cápita, este aporte estatal
mensual no sustenta las necesidades de funcionamiento (combustibles vehículos de emergencia, insumos farmacológicos,
pago de servicios básicos etc.), y servicios sanitarios (planes y programas que emanan del Ministerio de Salud) requeridos en
cada comuna.
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Proyecto de Acuerdo
9. Que en el caso de la comuna de Ñiquén, el déficit en salud municipal alcanza a 180 millones de pesos anuales. Durante el
año 2007 el aporte, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, alcanzó a 111 millones de pesos. Para el año 2008 el
municipio realizará un esfuerzo adicional e incrementará el traspaso a 120 millones de pesos, lo que sigue estando muy por
debajo de la cifra que permita financiar el sistema. Evidentemente, con los 120 millones que aportará el municipio, dejará de
hacer algunas acciones e inversiones propias en otras áreas.
10. Que en el caso de Curanilahue, uno de los primeros municipios en traspasar los establecimientos de salud primaria en
1981, se encuentra clasificada, para efectos de la asignación per cápita, como comuna urbana y no pobre, lo que la hace
percibir el aporte estatal más bajo de la provincia de Arauco según población inscrita.
11. Que en esta comuna, la población beneficiaria, inscrita y validada es de 15.810 personas, equivalente al 50% de la
población. El per cápita asciende a $1.635 pesos. El aporte estatal mensual asignado el año 2007 fue de $26.720.771 pesos,
lo que sólo permite financiar el gasto mensual del personal (remuneraciones, honorarios y viáticos, rondas rurales y
comisiones de servicios) que asciende a un promedio mensual de $26.500.000 pesos. Los gastos de funcionamiento e
inversión en la atención primaria de salud, se debe financiar con el aporte municipal.
12. Que hoy, los mayores esfuerzos de otros países en la asignación de recursos en salud están centrados en la distribución
equitativa. Existen varias definiciones de equidad en salud. La primera consiste en lograr que el gasto per cápita sea igual
para todas las personas; la segunda implica vincular estos recursos al cumplimiento de metas de acceso y cobertura; y la
tercera plantea que cada individuo reciba el volumen de recursos requeridos para satisfacer sus necesidades.
13. Los modelos para asignar recursos en APS son escasos en la literatura. Algunos incluyen variables distributivas como:
prevalencia de enfermedades crónicas, porcentaje de personas dependientes, porcentaje de nacimientos y porcentaje de
estudiantes.
14. El modelo desarrollado en Estocolmo se basa en datos sociodemográficos de los pacientes que explican los costos de
salud. Se seleccionan variables como edad, clase socioeconómica, estado civil y condiciones del hogar. Luego, se completa
una matriz donde cada celda es una combinación única de las clases descritas y contiene los costos promedios de atención
para cada tipo de individuo. Finalmente, se multiplica el número de personas que existe en cada celda por el costo promedio
estimado.
El Senado acuerda:
Solicitar al Ministerio de Salud estudiar los mecanismos que permitan que los municipios reciban, de manera efectiva, los
recursos necesarios para brindar una atención de salud primaria digna a todas las personas inscritas en consultorios
municipales, de manera de evitar que al final las municipalidades deban utilizar recursos propios destinados originalmente
para otros fines para atender a sus habitantes, considerando para ellos todas las variables sanitarias y sociales.
(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR.- NELSON ÁVILA CONTRERAS, SENADOR.- GUIDO GIRARDI LAVÍN, SENADOR.JAIME NARANJO ORTIZ, SENADOR.- GUILLERMO VÁSQUEZ ÚBEDA, SENADOR.- ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN, SENADOR.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Extraordinaria N° 64
Sesión: Sesión Extraordinaria N° 64
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 20 de noviembre de 2012
REPUDIO POR ATAQUES DE ISRAEL A GAZA. PROYECTO DE ACUERDO.
El señor ESCALONA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.
El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente , solicito a la Mesa recabar la unanimidad de la Sala para efectos de que el proyecto de
acuerdo por la grave situación que se está viviendo en Gaza pueda ser votado sobre tabla.
El señor ESCALONA ( Presidente ).- Si no hay objeciones,...
El señor LARRAÍN.- Sería bueno conocerlo.
El señor ESCALONA (Presidente).- El señor Secretario le dará lectura.
El señor LABBÉ ( Secretario ).- El texto, presentado por los Honorables señores Chahuán, Girardi, Horvath, Navarro, Rossi,
Ruiz-Esquide, Tuma y Sabag, le solicita a Su Excelencia el Presidente de la República que, "en nombre y representación del
Gobierno de Chile, exprese su más amplio repudio a los violentos ataques desplegados en los últimos días por parte de las
Fuerzas Armadas del Estado de Israel sobre la franja de Gaza, que han causado muchas víctimas fatales y heridos, como
asimismo múltiples daños a bienes públicos y privados, exigiendo un cese a las hostilidades, instándolos a negociar una paz
permanente entre ambos pueblos.".
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 15 de septiembre de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR PATRICIO WALKER; SEÑORAS ALLENDE,
GOIC, MUÑOZ, VAN RYSSELBERGHE Y VON BAER, Y SEÑORES ARAYA CHAHUÁN, COLOMA,
GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, HARBOE, LARRAÍN, LETELIER, MATTA, MONTES,
OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA, QUINTANA, QUINTEROS, TUMA, IGNACIO
WALKER Y ZALDÍVAR CON EL QUE MANIFIESTAN SU RECHAZO AL PROCESO Y SENTENCIA QUE
CONDENA A DON LEOPOLDO LÓPEZ EN RAZÓN DE HABERSE VULNERADO MANIFIESTAMENTE
LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO Y AL COMUNICADO EFECTUADO AL RESPECTO POR EL
GOBIERNO VENEZOLANO; SOLICITAN A LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS EJERZA
SUS BUENOS OFICIOS CON EL OBJETO QUE LOS CIUDADANOS QUE INDICAN SEAN PUESTOS EN
LIBERTAD, Y SOLICITAN A LA UNIÓN INTERPARLAMENTARIA QUE PIDA AL GOBIERNO DE
VENEZUELA EL INGRESO DE OBSERVADORES INDEPENDIENTES AL PROCESO ELECCIONARIO QUE
SE LLEVARA A EFECTO EN DICHO PAÍS EL DÍA SEIS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (S 1.83412)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR PATRICIO WALKER; SEÑORAS ALLENDE, GOIC, MUÑOZ, VAN
RYSSELBERGHE Y VON BAER, Y SEÑORES ARAYA CHAHUÁN, COLOMA, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI,
HARBOE, LARRAÍN, LETELIER, MATTA, MONTES, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA, QUINTANA,
QUINTEROS, TUMA, IGNACIO WALKER Y ZALDÍVAR CON EL QUE MANIFIESTAN SU RECHAZO AL PROCESO Y
SENTENCIA QUE CONDENA A DON LEOPOLDO LÓPEZ EN RAZÓN DE HABERSE VULNERADO MANIFIESTAMENTE
LAS GARANTÍAS DE UN DEBIDO PROCESO Y AL COMUNICADO EFECTUADO AL RESPECTO POR EL GOBIERNO
VENEZOLANO; SOLICITAN A LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS EJERZA SUS BUENOS OFICIOS CON EL
OBJETO QUE LOS CIUDADANOS QUE INDICAN SEAN PUESTOS EN LIBERTAD, Y SOLICITAN A LA UNIÓN
INTERPARLAMENTARIA QUE PIDA AL GOBIERNO DE VENEZUELA EL INGRESO DE OBSERVADORES
INDEPENDIENTES AL PROCESO ELECCIONARIO QUE SE LLEVARA A EFECTO EN DICHO PAÍS EL DÍA SEIS DE
DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO (S 1.834-12)
Considerando:
1. La reciente sentencia que condena a 13 años y nueve meses al fundador del partido venezolano Voluntad Popular,
Leopoldo López, considerándolo culpable de los delitos de "daño e incendio, instigación pública y asociación para delinquir",
durante las protestas antigubernamentales que se llevaron a cabo durante el año dos mil catorce.
2. Que dicha sentencia, pronunciada 1 año y 7 meses después de su aprehensión ha sido cuestionado por el Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los derechos Humanos, después de conocida la sentencia ha señalado "observamos
con gran preocupación la condena y dura sentencia impuesta a Leopoldo López y esperaremos su publicación para analizarla
con cuidado", agrega además que "lamentamos que la opinión del Grupo de Trabajo de la Organización de las Naciones
Unidas sobre detención arbitraria que el gobierno recibió en Agosto de 2014 sobre el caso López, no se ha respetado" y que
"también estamos preocupados por el derecho del señor López a un juicio justo, teniendo en cuenta la información recibida
sobre las irregularidades que se produjeron durante el proceso".
3. Que, es necesario garantizar el Estado de Derecho, en especial lo concerniente a la debida separación de los poderes del
Estado, y las normas referidas al debido proceso, las cuales son de carácter universal y constituyen uno de los fundamentos
de toda democracia moderna.
4. Que, los mandatarios de los países miembros de Unasur aprobaron una cláusula democrática que impone sanciones a
cualquier estado miembro que quiebre o intente quebrar la democracia.
5. Que, ante este juicio, se puede observar la existencia de una errada valoración de la prueba, la falta de transparencia en la
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sustanciación del juicio contra Leopoldo López y la escasa publicidad ante la opinión pública de los fundamentos de las
imputaciones contra el líder opositor.
6. Que Chile, habiendo firmado la Declaración de Viña del Mar en el año 1996, comprometiéndose directamente a respetar la
libertad de conciencia y de pensamiento entre otros Derechos Humanos, promueve la posibilidad que tienen los ciudadanos
para manifestar sus opiniones políticas o religiosas de forma pacífica y sin violencia, incluso en la vía pública.
7. Que, el compromiso con la libertad y los Derechos Humanos constituye un principio de cumplimiento y exigencia a nivel
universal, que debe ser promovido por todos los países, independiente de su corriente política.
8. Que, dada las condiciones que se han generado en la República Bolivariana de Venezuela, es importante que el país
mantenga abierta sus puertas a la comunidad internacional, principalmente a las organizaciones especializadas, para que
acompañen los procesos eleccionarios venideros con el objetivo de garantizar elecciones libres.
Atendidas dichas consideraciones, el Senado acuerda:
1. Manifestar su rechazo al proceso y sentencia que condena a 13 años y nueve meses a don Leopoldo López en razón de
haberse vulnerado las garantías de un debido proceso, responsabilizándolo de hechos cuyos autores no han sido
identificados.
2. Manifestar su rechazo a las declaraciones emanadas desde el Gobierno Venezolano respecto al comunicado realizado el
día doce de Septiembre por el Gobierno de Chile, debido a que este, por ninguna circunstancia ha intentado inmiscuirse en
asuntos internos de ese país, por el contrario solo se refiere a una expresión respetuosa sobre derechos humanos y garantías
fundamentales.
3. Solicitar a la Organización de Estados Americanos ejerza sus buenos oficios con el objeto que los ciudadanos Leopoldo
López, Antonio Ledezma, Lorent Gomez Saleh, Gabriel Valles y Ronny Navarro sean puestos en libertad.
4. Solicitar a la Unión Interparlamentaria que pida al Gobierno de Venezuela el ingreso de observadores independientes al
proceso eleccionario que se llevara a efecto en dicho país el día seis de Diciembre del presente año, a fin de velar por su total
transparencia y legalidad.
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz
D’Albora, Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe, Senadora.- Ena von Baer Jahn, Senadora.- Pedro Araya Guerrero, Senador.Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Alejandro
García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Hernán Larraín
Fernández, Senador.-Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Carlos Montes Cisternas,
Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Baldo
Prokurica Prokurica, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Eugenio Tuma Zedan,
Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 12 de agosto de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ALLAMAND, ESPINA, GARCÍA,
HORVATH, KUSCHEL, LARRAÍN Y PÉREZ VARELA, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN APLICAR UNA
SOBRETASA ARANCELARIA A IMPORTACIONES LÁCTEAS DE PAÍSES QUE ENTREGAN SUBSIDIOS A
SUS PRODUCTORES (S 1194-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ALLAMAND, ESPINA, GARCÍA, HORVATH, KUSCHEL,
LARRAÍN Y PÉREZ VARELA, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN APLICAR UNA SOBRETASA ARANCELARIA A
IMPORTACIONES LÁCTEAS DE PAÍSES QUE ENTREGAN SUBSIDIOS A SUS PRODUCTORES (S 1194-12)
Honorable Senado:
1. Que los gobiernos de Argentina y Uruguay, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en otros países vecinos, han implementado
programas de subsidios directos a favor de sus productores de leche cruda, plantas procesadoras y cultivos que sirven como
alimento al ganado lechero, como el maíz.
2. Que, acentuando dicho escenario, el pasado 31 de julio el Gobierno de Argentina aumentó el subsidio en cerca de 27 pesos
chilenos por litro de leche.
3. Que, como consecuencia de dichos subsidios, se han internado al país productos lácteos a precios artificialmente bajos,
incluso un 23% por debajo del precio internacional en el caso de la leche en polvo, lo que ha ocasionado un acusado
descenso de los valores del mercado nacional, que suma ya cuatro recortes en los últimos ocho meses, llevando el precio de
cerca de 208 pesos por litro a entre 145 y 150 pesos por litro.
4. Que, ante tal escenario de precios, muchos de productores trabajan hoy a pérdida, poniendo en riesgo el sustento de miles
de trabajadores y sus familias, sobre todo pequeños y medianos, que suman el 80% de los 13.000 productores del país,
concentrados especialmente en las regiones de Los Lagos y Los Ríos.
5. Que, como consecuencia de los subsidios, las importaciones de leche en polvo entera han aumentado en 535% respecto
del año 2007, en tanto que para el caso del queso gauda, el alza fue de un 138% en el mismo periodo.
6. Que esta situación será particularmente grave para los productores al comienzo de la próxima temporada primaveraverano, fecha en que se produce un aumento natural de la producción de leche en Chile, razón por la cual y considerando la
baja posibilidad de exportar, se produciría un sobreestock de leche en el país, que acarrearía nuevas bajas de precio. Esta
realidad no da espacio para mayores dilaciones.
7. Que, en vista de los puntos anteriores, se cumplen las condiciones de emergencia que la Organización Mundial de
Comercio exige para la implementación de sobrearanceles, y en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
En virtud de lo antes expuesto, vengo a presentar el siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
El Senado de Chile acuerda
Oficiar a la Presidenta de la República y a los integrantes de Distorsiones de Precios de Chile para que se de curso a la
investigación a brevedad posible, con miras a aplicar una sobretasa arancelaria provisoria y una definitiva de 31,5% a las
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importaciones lácteas de países que entregan subsidios significativos a sus productores
(Fdo.): Andrés Allamand Zavala, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.-
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 103
Sesión: Sesión Ordinaria N° 103
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 5 de diciembre de 2006
ELIMINACIÓN DE COTIZACIÓN DE SALUD A PENSIONADOS.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 224, de los diputados señores Chahuán , Sepúlveda, don Roberto ; Martínez, Bertolino; de la diputada
señora Valcarce , doña Ximena , y de los diputados señores Verdugo, Aedo , Saffirio , Vallespín y Venegas, don Mario ;
proyecto de acuerdo N° 228, del diputado señor Accorsi , de la diputada señora Muñoz, doña Adriana ; de los diputados
señores Quintana , Girardi ; de la diputada señora Soto, doña Laura , y de los diputados señores Ceroni , Leal , Núñez ,
Jiménez y Tuma , y proyecto de acuerdo N° 237, de los diputados señores Ulloa , Norambuena , Melero y Bobadilla .
“Considerando:
Que, en el artículo 1°, de la leyN° 18.754, publicada el 28 de octubre de 1988, se estableció la obligación para los
pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social de
cotizar el 7% de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud.
Que, en el artículo único de la leyN° 19.732, publicada el 6 de junio de 2001, se dispuso la supresión de las cotizaciones para
los respectivos fondos de pensiones de los pensionados antes indicados, de manera total, a partir del 1 de enero de 2002.
Que, al tenor de las modificaciones legales descritas, sólo quedaron vigentes las cotizaciones del 7% para el régimen de
prestaciones de salud de los pensionados del antiguo sistema previsional.
Que, con la finalidad de cumplir los compromisos asumidos, el Gobierno de Chile declaró la gratuidad en la atención de salud
para todas las personas mayores de sesenta años de edad que sean beneficiarias del Fondo Nacional de Salud (Fonasa),
medida puesta en marcha desde el 14 de marzo de 2006, con la publicación de la Resolución Exenta N° 160, de los
Ministerios de Hacienda y de Salud.
Que la gratuidad en la atención de salud supone que los beneficiarios del Fonasa son atendidos gratuitamente en todos los
establecimientos públicos, lo que incluye atenciones médicas, dentales, intervenciones quirúrgicas (incluso si requieren
prótesis), entrega de lentes ópticos, etcétera.
Que, en términos generales, la gratuidad constituye una dispensa absoluta en el pago por un bien o servicio.
Que, al tratarse del denominado sector pasivo esto es, aquellas personas beneficiarias de una pensión, ya sea por haberse
jubilado, pensionado o ser asignataria de un montepío, éste continúa, no obstante la supuesta gratuidad, cotizando al Fonasa
el 7% del total de sus haberes, lo que, en definitiva, importa un pago, aunque sea parcial, en relación con sus prestaciones de
salud (suponiendo, además, que utilizan el sistema).
Que, tal como lo manifestara en abril de 2006 la Unión Nacional de Pensionados de Chile (Unap) al Consejo Asesor
Presidencial de Reforma Previsional, se estima de justicia que dicha cotización sea suprimida, ya que parte importante de
dicho 7% se destina al pago de licencias médicas, a las que los jubilados no tienen derecho.
Que no parece lógico que se castigue al sector pasivo con un cargo de esta naturaleza; por el contrario, se deberían hacer los
esfuerzos para derogar esta carga impositiva y buscar los procedimientos adecuados para proporcionar la mejor atención de
salud, dotar los centros hospitalarios de la mejor tecnología y de los mejores especialistas, todo ello de manera
absolutamente gratuita para los jubilados.
Que, sin duda, el adulto mayor debe recibir una atención preferente y especial por parte del Estado. Es más, la sociedad debe
tomar los resguardos necesarios para proteger adecuadamente a los jubilados, quienes, en muchos casos, reciben pensiones
escuálidas que les impide gozar o disfrutar de sus merecidos años de inactividad laboral.
Que, si se pretende otorgar un beneficio a los adultos mayores, éste debe ser real, lo que importa dispensarlos del aporte del
7% que realizan mes a mes al Fonasa, más si se evalúan datos tan relevantes como que del 7% que suma al mes una cifra
aproximada de ciento treinta mil millones de pesos sólo el 5% es destinado a la atención de los mayores de sesenta años de
edad, tomando en cuenta, además, que no todos cotizan, pues hay personas que sin hacerlo, sí son beneficiarias del Fonasa.
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Que, dadas las actuales condiciones económicas imperantes en el país, es factible la supresión de dicha cotización.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que elimine el 7% de
cotización en salud que deben efectuar los pensionados, obligación que se establece en el artículo 1° de la ley N° 18.754. De
no ser ello viable por ahora, que disponga el estudio de un proyecto de ley que elimine de manera gradual o por tramos,
partiendo por las pensiones más bajas el descuento del 7% para salud, efectuado a los jubilados mayores de sesenta y cinco
años de edad, tratándose de hombres, y de sesenta años de edad para las mujeres.
En el caso de aquellos chilenos que hayan optado por la jubilación anticipada, dicho descuento se les seguirá efectuando
hasta que lleguen a las edades señaladas precedentemente.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°94
Sesión: Sesión Ordinaria N°94
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORA GOIC, SEÑOR PATRICIO WALKER,
SEÑORAS ALLENDE Y MUÑOZ Y SEÑORES DE URRESTI, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER,
HARBOE, HORVATH, LAGOS, LETELIER, MONTES, NAVARRO, PIZARRO, QUINTANA, QUINTEROS,
ROSSI, TUMA, Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA QUE MODIFIQUE EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005 (PUBLICADO EN
2006), DEL MINISTERIO DE SALUD, CON EL OBJETO DE PERMITIR A LA CENTRAL NACIONAL DE
ABASTECIMIENTO QUE PROVEA MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS DIRECTAMENTE A
FARMACIAS O ALMACENES FARMACÉUTICOS Y ASOCIACIONES DE PACIENTES. (S 1.853-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORA GOIC, SEÑOR PATRICIO WALKER, SEÑORAS ALLENDE Y
MUÑOZ Y SEÑORES DE URRESTI, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LETELIER,
MONTES, NAVARRO, PIZARRO, QUINTANA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA, Y ZALDÍVAR, POR EL QUE SOLICITAN A SU
EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE MODIFIQUE EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005
(PUBLICADO EN 2006), DEL MINISTERIO DE SALUD, CON EL OBJETO DE PERMITIR A LA CENTRAL NACIONAL DE
ABASTECIMIENTO QUE PROVEA MEDICAMENTOS Y DEMÁS INSUMOS DIRECTAMENTE A FARMACIAS O
ALMACENES FARMACÉUTICOS Y ASOCIACIONES DE PACIENTES. (S 1.853-12)
Considerando:
1. Que la Constitución asegura el acceso libre e igualitario a la salud, sea en acciones de promoción, protección, recuperación
y rehabilitación. Es deber del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, ya sea en el sistema público o privado.
2. Para la mantención, recuperación y/o rehabilitación de la salud es necesario muchas veces el consumo de fármacos, por lo
que el acceso a estos debe ser visto como una necesidad de salud, ya que los medicamentos son un bien social fundamental
para la salud pública, y por lo tanto, se debe fomentar su disponibilidad y bajo costo en el mercado.
3. La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece que los gobiernos deben procurar un uso racional de los
medicamentos, esto se define como que: "Los pacientes reciban los fármacos apropiados para sus necesidades clínicas, con
dosis ajustadas a su situación particular, durante un periodo adecuado de tiempo y al mínimo costo posible para ellos y para
la comunidad"[i].
4. En relación a los lineamientos de la OMS, Chile tiene una Política Nacional de Medicamentos, donde destaca que se debe:
"Asegurar la disponibilidad y acceso a toda la población a los medicamentos indispensables contenidos en el Formulario
Nacional, de eficacia y calidad garantizada, seguros, de costo accesible y cuyo uso racional lleva a conseguir los máximos
beneficios tanto en la salud de las personas como en el control del gasto que ellos representan". Sin embargo, actualmente el
mercado de los medicamentos no siempre lo permite en nuestro país.
5. El Informe de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), sobre el Panorama de Salud del año
2013[ii], Chile es el país con mayor gasto de bolsillo familiar en salud, ascendiendo al 4,6% del presupuesto familiar, muy
distante del 2,89 que promedian los 34 países miembro. De este gasto total de bolsillo, se estima que el gasto de bolsillo en
medicamentos, representa un 55% y, muestra una clara gradiente por nivel socioeconómico, llegando a ser un 67,6% en el
quintil más bajo, por lo tanto, son las familias más vulnerables las que más gastan en proporción a su sueldo en
medicamentos. Así mismo, la encuesta nacional de salud[iii], indica que los grupos de menor nivel educacional, y a su vez
menor nivel socioeconómico, consumen un mayor número de medicamentos.
6. Entre 2008 y 2012 se observó en la evolución del mercado de los medicamentos un crecimiento en tomo a un 34,1%.
Conjuntamente se apreció que los precios de los medicamentos ha subido un 23,1%, con un alza de un 26,2% en los
medicamentos con receta y un 17,3% en los medicamentos de venta directa. No obstante, en los últimos dos años el alza ha
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sido más fuerte en medicamentos sin receta. Se debe considerar que el gasto en medicamentos en el país irá aumentando a
medida que continúe el desarrollo económico. Según datos entregados el 2013, en Chile se tiene un gasto de 82 dólares per
cápita, mientras que en Europa el gasto alcanza a 261 dólares per cápita y en EE.UU. a 1.042 dólares per cápita. Destacar,
que el gasto per cápita en medicamentos en Chile es inferior al gasto que se realiza en Argentina, Brasil y Venezuela. Lo
anterior, permite vislumbrar el potencial de crecimiento de la industria farmacéutica que actualmente en nuestro país se
encuentra altamente concentrada en tres cadenas.
7. Así, la ciudadanía ha demandado soluciones para disminuir este gasto de bolsillo, debido a los altos precios de
medicamentos y por ende, el alto gasto que se genera cuando alguien de la familia enferma. Esto ha estado fuertemente
mencionado en el último tiempo debido a la creación de la Farmacia Popular de Recoleta, basada en el principio del
cooperativismo, donde los vecinos de la comuna son parte de esta farmacia, entidad que importa los medicamentos y donde
los habitantes de la comuna que son parte de esta cooperativa, pueden acceder a los medicamentos a precio de costo y
donde hay medicamentos que son hasta un 70% más baratos que en las cadenas de farmacias.
8. Hoy en Chile, la Central Nacional de Abastecimiento (CENABAST), es la institución que está facultada para proveer
medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos que puedan requerir las entidades pertenecientes o adscritas al
Sistema Nacional de Servicios de Salud (SNSS) ya los demás organismos públicos, entre cuyos fines institucionales esté la
realización de acciones de salud en favor de sus beneficiarios, según indica el DFL N°1/2005.
9. Sin embargo, farmacias independientes y asociaciones de pacientes actualmente no pueden comprar productos
intermediados por CENABAST. Por el contrario, si pudieran hacerlo, aprovecharían la economía de escala de esta entidad y
esto se debería traducir en la transferencia de sus precios bajos a la población, generando un ahorro significativo para las
personas, familias y la comunidad en general, ya que esta institución podría aumentar sus volúmenes de compra, mejorando
su poder de negociación y adquiriendo los insumos a menor costo.
10. Una medida como esta podría incentivar la creación de pequeñas farmacias, ya que podrían acceder a mejores precios,
incrementando así su competitividad. Esto es muy importante dado que al año 2015, según datos del Ministerio de Salud
existen 52 comunas sin farmacia en Chile, siendo principalmente éstas comunas alejadas y/o rurales.
11. De igual forma, es importante que una medida como la mencionada anteriormente se traduzca de forma efectiva en una
reducción de costos para el consumidor final del medicamento, las y los chilenos que tienen grandes gastos de bolsillo en
fármacos, por lo que se debe establecer un porcentaje máximo de ganancia en los medicamentos intermediados por la
CENABAST.
12. Además, si bien la Ley Ricarte Soto, promulgada el presente año beneficiará aproximadamente 2.400 personas, con su
entrada en vigencia, aún quedan muchas personas que se encuentran asociadas en sus respectivas agrupaciones y que han
manifestado públicamente la necesidad de poder comprar a CENABAST los medicamentos que para sus diferentes
enfermedades necesitan y que podrían adquirir a más bajos precios si esta institución pudiera negociar e intermediar el
acceso a los fármacos por ellos.
13. Debido a los antecedentes antes expuestos y a la importancia de reformar nuestra legislación con el fin de incrementar la
competitividad de las farmacias pequeñas y la posibilidad de acceso de las asociaciones de pacientes a medicamentos al
menor costo posible.
VENGO A PROPONER LO SIGUIENTE:
PROYECTO DE ACUERDO
Que solicita a su Excelencia la Presidenta de la República lo siguiente:
Modificar decreto con fuerza de ley 1/2005 del Ministerio de Salud, con el objeto de permitir a la Central Nacional de
Abastecimiento la venta de medicamentos, instrumental y demás elementos o insumos, directamente a farmacias o
almacenes farmacéuticos cuyo giro se desarrolle mediante un solo establecimiento de comercio, y asociaciones de pacientes
registradas según el artículo 30 de la Ley N° 20.850, estableciendo un límite de utilidad del 10%, para dichas entidades, por
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la venta de cada elemento o insumo transferido por la Central.
(Fdo.): Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Patricio Walker Prieto, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Adriana Muñoz
D’Albora, Senadora.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.Ricardo Lagos Weber, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Fulvio
Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
[i] MEDICAMENTOS EN CHILE: REVISION DE LA EVIDENCIA DEL MERCADO NACIONAL DE FARMACOS. CENTRO NACIONAL DE
FARMACOECONOMIA (CENAFAR) Subdepartamento de Estudios y ETESA Departamento de Asuntos Científicos Instituto de
Salud Pública de Chile.2013
[ii] OECD Health Statistics 2013.
[iii] Encuesta Nacional de Salud ENS Chile 2009-2010. Ministerio de Salud.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: martes 30 de junio de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR ROMERO, SEÑORA ALVEAR Y
SEÑORES ÁVILA, GAZMURI, GIRARDI Y LARRAÍN, MEDIANTE EL CUAL EXPRESAN SU CONDENA AL
GOLPE DE ESTADO OCURRIDO EN HONDURAS Y LLAMAN AL PLENO RESTABLECIMIENTO DEL
ESTADO DE DERECHO EN ESE PAÍS (S 1184-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR ROMERO, SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES
ÁVILA, GAZMURI, GIRARDI Y LARRAÍN, MEDIANTE EL CUAL EXPRESAN SU CONDENA AL GOLPE DE ESTADO
OCURRIDO EN HONDURAS Y LLAMAN AL PLENO RESTABLECIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO EN ESE PAÍS (S
1184-12)
Honorable Senado:
Considerando:
1º El lamentable y grave quiebre institucional ocurrido en la República de Honduras, que derivó en un golpe de Estado en
contra del Presidente en ejercicio José Manuel Zelaya Rosales, agudizando la crisis institucional en ese país.
2º La plena vigencia del Sistema Interamericano de la Organización de Estados Americanos, especialmente a propósito de la
irrestricta protección y fortalecimiento de la institucionalidad democrática efectiva, los derechos humanos y las libertades
fundamentales, a través de instrumentos internacionales como la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la
Carta Democrática Interamericana
3º La consagración en la Carta de la OEA, en su artículo 3º, del deber de un Estado parte de no intervenir en los asuntos
internos de otro.
EL SENADO ACUERDA:
Expresar su condena al golpe de Estado ocurrido en Honduras contra el Presidente José Manuel Zelaya, llamando al pleno
restablecimiento del Estado de Derecho en Honduras, y a su respecto por parte de todos los actores e instituciones
involucrados en el proceso político hondureño, solicitando el involucramiento activo de la Organización de Estados
Americanos en la plena normalidad institucional de ese país, conforme a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional y las disposiciones de la Carta Democrática Interamericana. Asimismo, concuerda en
reiterar la importancia del Principio de no Intervención, repudiando toda acción en su contra.
(Fdo.): Sergio Romero Pizarro, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Jaime
Gazmuri Mujica, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.-
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: martes 20 de enero de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR NAVARRO, SEÑORA ALVEAR
Y SEÑORES ÁVILA, BIANCHI, GAZMURI, GIRARDI, HORVATH, MUÑOZ BARRA, OMINAMI Y
VÁSQUEZ, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y AL MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE FISCALIZACIÓN
DE IRREGULARIDADES EN MATERIA DE NORMATIVA LABORAL Y DE TRANSPORTES EN QUE
INCURREN EMPRESAS OPERADORAS DEL TRANSANTIAGO (S 1140-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑOR NAVARRO, SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES
ÁVILA, BIANCHI, GAZMURI, GIRARDI, HORVATH, MUÑOZ BARRA, OMINAMI Y VÁSQUEZ, MEDIANTE EL CUAL
SOLICITAN A LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES LA
IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE FISCALIZACIÓN DE IRREGULARIDADES EN MATERIA DE NORMATIVA LABORAL
Y DE TRANSPORTES EN QUE INCURREN EMPRESAS OPERADORAS DEL TRANSANTIAGO (S 1140-12)
Honorable Senado:
1. Que los trabajadores de las diez empresas que componen el sistema de transporte Transantiago, especialmente los cerca
de 16.000 operadores de las máquinas, han venido progresivamente denunciando algunas situaciones de conflictividad
laboral, dentro de las cuales se encuentran: prácticas antisindicales; no respeto a los tiempos de conducción y de espera;
efectividad en el cobro de las multas a las empresas de buses; quebrantamiento de la legislación vigente por parte de las
empresas; accidentes y enfermedades laborales; persecuciones, detenciones y secuestros y despidos injustificados y
masivos.
2. Que respecto de las horas continuas de trabajo y el tiempo de espera, el artículo 26 del Código del Trabajo es
absolutamente claro: “Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la
jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y
turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas”.
3. Que pese a lo expresado por la norma y a la existencia de dictámenes de la Dirección del Trabajo al respecto, estas cuatro
horas continuas máximas no son respetadas, existiendo turnos de hasta ocho horas para los conductores, no respetándose
tampoco los tiempos de descanso, especialmente considerando que muchos de los conductores deben salir y volver a sus
casas varias horas antes de iniciar y terminar los recorridos, lo que reduce al mínimo el tiempo de descanso efectivo.
4. Que ante estas denuncias que trasgreden la normativa vigente, que no respetan los derechos de los trabajadores y que
ponen en riesgo la seguridad de los pasajeros por el aumento proporcional de accidentes debido al cansancio y stress de los
operadores, es indispensable que la Dirección del Trabajo y el Ministerio de Transportes extremen las labores de fiscalización
de aquellos empleadores que no cumplen la normativa.
5. Que de constatarse estas denuncias ambas carteras debieran implementar un Plan de Fiscalización, para evitar que sigan
ocurriendo. Además, debiera garantizarse que se hagan efectivas las multas en contra de las empresas. La necesidad de
superar los innumerables problemas que se han presentado en la implementación del Transantiago no pueden servir de
excusa para no respetar y cumplir la normativa laboral vigente. El mejoramiento necesario de este plan de transporte no
puede ser a costa de aquellos trabajadores que le dan vida y lo ponen en funcionamiento.
6. Que hasta ahora no se hayan hecho efectivas muchas de las multas cursadas a las empresas del Transantiago, plantea la
necesidad que tanto la Dirección del Trabajo como la Tesorería General de la República ejerzan las funciones que la
normativa legal vigente les confiere en esta materia, como sería fiscalizar todas aquellas denuncias que han sido presentadas
en contra de cada una de las 10 empresas de transporte y hacer efectivas las multas que le han sido aplicadas a éstas por el
quebrantamiento de la ley.
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7. Que además existe, comprobadamente, un alto porcentaje de los trabajadores del Transantiago que se encuentra
aquejado de enfermedades psicológicas producidas por su extenuante jornada laboral. Otro gran porcentaje ha sufrido
agresiones físicas por parte de los usuarios de este servicio, sin embargo los servicios de salud no constatan estos hechos y
muchas veces hacen pasar las agresiones como riñas, para así evitarse el pago de las licencias médicas.
8. Que existe un proyecto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados, en junio del 2008, que fuera presentado por
parlamentarios de todas las bancadas en que denuncian falta de seguridad en las condiciones de trabajo e higiene para los
trabajadores del Transantiago, especialmente porque muchos vehículos trabajan con revisiones técnicas vencidas y frenos en
mal estado.
9. Que el mejoramiento del Transantiago no pasa sólo por mejorar las frecuencias, mallas de recorridos o reducir los tiempos
de espera, sino por un perfeccionamiento integral del plan. El fracaso e impacto social en el diseño e implementación de esta
política pública de transporte requiere de medidas radicales y profundas, dentro de las cuales necesariamente deben ir
incluidas aquellas que aboguen por el respeto irrestricto de los derechos y condiciones laborales de los trabajadores y velar
porque exista una verdadera fiscalización para que las empresas cumplan con sus obligaciones laborales. Es por esto que, la
seguridad de los pasajeros, el buen estado de las máquinas, pero sobre todo las condiciones físicas y sicológicas de los
operadores de las máquinas, son esenciales en esta tarea.
El Senado acuerda:
Solicitar a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Transportes la implementación de un plan de fiscalización dirigido a
verificar, detectar y sancionar las irregularidades y trasgresiones a la normativa laboral y de transportes que se cometerían
por parte de las empresas operadoras del Transantiago y que han sido denunciadas por los trabajadores y sus organizaciones
sindicales, especialmente en todo lo que tiene que ver con normas de seguridad e higiene, tiempos de conducción y
descanso, pago efectivo de multas, accidentes y enfermedades laborales y la existencia de prácticas antisindicales.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Carlos
Bianchi Chelech, Senador.- Jaime Gazmuri Mujica, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador Antonio Horvath Kiss, Senador.Roberto Muñoz Barra, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.- Guillermo Vásquez Úbeda, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 21 de julio de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR OSSANDÓN, SEÑORAS GOIC, MUÑOZ, LILY
PÉREZ, VAN RYSSELBERGHE Y VON BAER Y SEÑORES ARAYA, CHAHUÁN, COLOMA, GARCÍA,
GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER, HORVATH, LARRAÍN, MATTA, ORPIS, PÉREZ VARELA,
PIZARRO, PROKURICA, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR, CON EL QUE SOLICITAN A SU
EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA MANIFESTAR EL RECHAZO DEL ESTADO CHILENO
FRENTE A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICADAS A LA EX DIPUTADA MARÍA CORINA
MACHADO Y OTROS REPRESENTANTES DE OPOSICIÓN, POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO (S
1.818-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR OSSANDÓN, SEÑORAS GOIC, MUÑOZ, LILY PÉREZ, VAN
RYSSELBERGHE Y VON BAER Y SEÑORES ARAYA, CHAHUÁN, COLOMA, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI,
GUILLIER, HORVATH, LARRAÍN, MATTA, ORPIS, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA, PATRICIO WALKER Y
ZALDÍVAR, CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA MANIFESTAR EL
RECHAZO DEL ESTADO CHILENO FRENTE A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS APLICADAS A LA EX DIPUTADA
MARÍA CORINA MACHADO Y OTROS REPRESENTANTES DE OPOSICIÓN, POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO (S
1.818-12)
CONSIDERANDO
1. Que la ex Diputada venezolana María Corina Machado fue destituida de su cargo en la Asamblea Nacional durante marzo
de 2014.
2. Que a pesar de dicha destitución, criticada ampliamente por los sectores de oposición, así como por representantes de
distintos países por la arbitrariedad de la decisión, la ex Diputada Machado se perfilaba exitosamente como una carta
electoral de oposición.
3. Que durante el 14 de julio de 2015, la Contraloría General de la República de Venezuela notifica a la ex Diputada de una
sanción de inhabilidad por los siguientes 12 meses, basados en el artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.
4. Que el tiempo máximo que puede imponer el Contralor General de la República como inhabilidad para un funcionario
público es, en efecto, 12 meses.
5. Que con dicha inhabilidad, la ex Diputada Machado queda excluida de las siguientes elecciones parlamentarias.
6. Que los líderes de la oposición venezolana como Leopoldo Lopez y el encarcelado alcalde Metropolitano de Caracas,
Antonio Ledezma, han sufrido sanciones administrativas por parte de órganos del Estado controlados por el partido oficialista
gobernante PSUV.
7. Que a través de inhabilidades, el gobierno pretende descalificar a los posibles contendores opositores de todo acceso a
cargos de elección popular.
8. Que las sanciones dirigidas en contra de los opositores al régimen gobernante poseen la apariencia de medidas orientadas
a debilitar la oposición democrática al gobierno.
9. Que corresponde a los Estados democráticos como el chileno, en cuyo actuar nacional e internacional se ha impreso un
profundo respeto por los principios democráticos, tanto como los derechos humanos y civiles, se manifiesten en repudio de
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las acciones políticas de los estados americanos que no comulgan con dichos principios basales de la convivencia humana.
10. Que en el pasado, Chile ha vivido los efectos perniciosos y destructivos de la persecución política, por lo que nuestros
Gobiernos y representantes han comprometido, en innumerables ocasiones, la voluntad de nuestra sociedad de hacer lo
posible para impedir que este tipo de escenarios se repitan en Chile y en el mundo.
En mérito de lo expuesto,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya al Ministerio de Relaciones Exteriores para manifestar el rechazo del
Estado Chileno frente a las sanciones administrativas aplicadas a la ex Diputada María Corina Machado y otros
representantes de oposición, por parte del Estado Venezolano.
(Fdo.): Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.Lily Pérez San Martín, Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe, Senadora.- Ena von Baer Jahn, Senadora.- Pedro Araya
Guerrero, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- José García Ruminot,
Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez,
Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.Jaime Orpis Bouchon, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica,
Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 2
Sesión: Sesión Ordinaria N° 2
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 14 de marzo de 2012
CREACIÓN DE COMISIÓN DE DESAFÍOS DEL FUTURO
El señor LETELIER ( Vicepresidente ).- Según lo que acaba de acordar la Sala, corresponde tratar, como si fuera de Fácil
Despacho, el proyecto de acuerdo, presentado por los Senadores señores Girardi, Chahuán, Larraín Fernández, Letelier y
Zaldívar, que modifica el Reglamento del Senado con el objeto de crear la Comisión permanente de Desafíos del Futuro.
--Los antecedentes sobre el proyecto de acuerdo (S 1.455-09) figuran en el Diario de Sesiones que se indica:
Se da cuenta en sesión 2ª, en 14 de marzo de 2012.
El señor LETELIER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).- A este proyecto de acuerdo adhirieron, además, los Senadores señoras Allende,
Alvear, Pérez San Martín, Rincón y Von Baer y señores Cantero, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, García-Huidobro,
Gómez, Kuschel, Lagos, Navarro, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Uriarte
y Patricio Walker.
El objetivo principal del proyecto es crear una comisión legislativa permanente que permita al Senado enfrentar los desafíos
del mundo globalizado como espacio privilegiado para escuchar al mundo científico, humanista y técnico en relación con las
materias que impactarán a la sociedad chilena en las próximas décadas.
Conforme a lo acordado, corresponde que este proyecto sea votado en general y en particular, por ser de artículo único. Su
texto se halla a disposición de los señores Senadores en sus escritorios.
El señor GIRARDI (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará.
--Por unanimidad, se aprueba en general y en particular el proyecto de acuerdo.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: martes 15 de enero de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES, NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI,
NARANJO, VÁSQUEZ Y ZALDÍVAR, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A LA SEÑORA PRESIDENTA DE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE QUE ADOPTE UN CONJUNTO DE MEDIDAS PARA
FOMENTAR EL RECICLAJE DE DESECHOS ELECTRÓNICOS (S 1040-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES, NAVARRO, ÁVILA, GIRARDI, NARANJO, VÁSQUEZ Y
ZALDÍVAR, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO
AMBIENTE QUE ADOPTE UN CONJUNTO DE MEDIDAS PARA FOMENTAR EL RECICLAJE DE DESECHOS
ELECTRÓNICOS (S 1040-12)
Honorable Senado:
Considerando:
1. Que hoy en día, sólo el 11% de los desechos electrónicos que se produce en el mundo son reciclados y, según estadísticas
de esta misma industria, un 75% de este tipo de desechos recolectados en el país de origen son exportados hacia China,
India y Pakistán, donde son acopiados, no siempre en las mejores condiciones.
2. Que los estudios señalan que entre 1997 y 2007 se generaron 500 millones de toneladas de esta basura en EEUU. Por su
parte, la Unión Europea estima que estos residuos aumentan a un ritmo de 28% cada cinco años, lo que es tres veces más
rápido que todas las otras basuras consideradas en su conjunto.
3. Que actualmente el volumen de la basura electrónica representa entre el 1 y el 5% del total de la basura en el mundo. Una
cifra que aumenta. Muchos aparatos contienen una amplia gama de productos tóxicos potencialmente contaminantes como
el plomo, níquel, cadmio o mercurio, los que pueden llegar hasta las aguas subterráneas al ser desechados en vertederos no
autorizados.
4. Que más de cinco millones de celulares, más de un millón de computadores y diversos equipos electrónicos obsoletos, son
parte de la basura de nuestro país. Y ésta, contiene elementos altamente nocivos para la salud que, al no ser tratados
adecuadamente, pueden causar graves daños al medio ambiente y a las personas.
5. Que junto con aumentar el número de empresas que se dedican al reciclaje de desechos electrónicos (cámaras de video,
TV, sistemas de audio, CD players, celulares, comunicadores inalámbricos, calculadoras, computadores personales, juegos de
video, impresoras, scanners, fax, fotocopiadoras, etc.), éstas han logrado acceder al conocimientos y tecnología necesaria
para poder reciclar en Chile.
6. Que según cifras de la Subtel, en Chile existían a fines de 2006, 12,8 millones de equipos de telefonía móvil. Aunque la
tasa de recambio de equipos no es tan alta como en Europa o Estados Unidos, año tras año aumenta el número de teléfonos
celulares que son desechados de diversas formas.
7. Que también existen empresas que se dedican al reciclaje de celulares en nuestro país. Según ellas, asumiendo que un
teléfono móvil tiene una vida útil de 18 meses y pesa aproximadamente 200 gramos, sólo a fines de 2004 había en Chile
1.400 toneladas de teléfonos móviles que fueron a parar a vertederos legales e ilegales.
8. Que un computador contiene más de 1,8 kilogramos de plomo, presente en junturas metálicas, escudo antirradiación y
tubos de rayos catódicos. El plomo es considerado como residuo peligroso por el DS 149. El plomo afecta el sistema nervioso,
endocrino y cardiovascular, así como también los riñones. Entre los daños que produce al medio ambiente se cuentan su
acumulación en el ecosistema, efectos tóxicos en la flora, la fauna y los microorganismos.
9. Que la venta de computadores en Chile durante el 2006 alcanzó a las 816.000 unidades. Para tener una referencia, un
estudio de la Agencia para la Protección Ambiental de EEUU (EPA) indica que, en los países en desarrollo, el promedio de vida
útil de los computadores ha disminuido de 6 años en 1997 a 2 años en el 2005. 10. Que al considerar una vida útil de 4 años
para un computador en Chile, obtenemos que al 2010 tendremos 818.00 computadores obsoletos, es decir,
aproximadamente 16.320 toneladas de basura electrónica, o bien, cerca de 1.000 kilogramos de plomo, por mencionar sólo
algunos ejemplos.
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Proyecto de Acuerdo
11. Que el procedimiento de jerarquizar el tratamiento de todo tipo de residuos, considera prevención, minimización,
tratamiento y disposición final. Al aplicar está fórmula a los residuos eléctricos y electrónicos vemos que la solución debiera
centrarse en la minimización, es decir, reutilizar, reciclar y reducir.
12. Que el reciclaje se presenta como una alternativa viable para este tipo de residuos, toda vez que posibilita la
recuperación de algunas materias primas y el tratamiento adecuado de los residuos peligrosos. En el último año las cifras de
reciclaje de este tipo de residuos a nivel nacional se han incrementado de un 1% a un 3%, existiendo en dicho mercado la
meta de alcanzar el 10% el 2010.
13. Que la recuperación de plásticos y metales, permite la reutilización de éstos a través de procesos de fundición, por
ejemplo, en el caso de los plásticos que se utilizan en la fabricación de parachoques, maceteros, sillas de playa y otros
productos.
14. Que hoy existen algunas empresas operando en el mercado nacional que recogen residuos eléctricos y electrónicos,
enviando las materias primas rescatadas del proceso de desmantelamiento de los aparatos a fundiciones certificadas por la
norma ISO 14.000, en tanto que los desechos peligrosos son enviados a centros de disposición final de residuos autorizados.
15. Que el crecimiento del país debe ser sustentable económica, social y ambientalmente. Por esto, los organismos que
miden y monitorean el crecimiento de los países han puesto énfasis en el desarrollo sustentable de las economías. La OCDE,
en su informe sobre el medio ambiente en Chile, de 2005, señala una falta de institucionalidad ambiental y de profundización
en temas como el principio de que “el que contamina paga” o “Responsabilidad Ampliada del Productor”.
16. Que la esencia del principio de la “Responsabilidad Ampliada del Productor” plantea la existencia de un valor adicional al
precio de venta de cada equipo electrónico o eléctrico, con lo que el consumidor está pagando implícitamente y asegurando
la cadena de recogida y reciclaje de ese equipo.
El Senado acuerda:
Solicitar a la Ministra del Medio Ambiente, que ante el rápido crecimiento de los desechos electrónicos, enviar al Congreso
Nacional todas aquellas iniciativas legislativas que estimulen e incentiven el desarrollo de actividades de reciclaje,
especialmente en regiones, tanto públicas como privadas, de manera de evitar que la eliminación y acumulación inadecuada
de estos desechos puedan llegar a convertirse en un problema medioambiental grave y, asimismo, desarrollar planes y
programas de información, educación y acción ciudadana sobre esta materia.
(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR.- NELSON ÁVILA CONTRERAS, SENADOR.- GUIDO GIRARDI LAVÍN, SENADOR.JAIME NARANJO ORTIZ, SENADOR.- GUILLERMO VÁSQUEZ ÚBEDA, SENADOR.- ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN, SENADOR.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR HORVATH; SEÑORAS GOIC, MUÑOZ Y LILY
PÉREZ, Y SEÑORES CHAHUÁN, DE URRESTI, ESPINA, GARCÍA, GIRARDI, GUILLIER, MATTA,
MONTES, MOREIRA, NAVARRO, PIZARRO, QUINTANA, ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER, PATRICIO
WALKER Y ZALDÍVAR CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA LIMITAR LA ENERGÍA NUCLEAR SÓLO A LOS ÁMBITOS DE LA INVESTIGACIÓN, LA
CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA APLICADA. (S 1.823-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR HORVATH; SEÑORAS GOIC, MUÑOZ Y LILY PÉREZ, Y
SEÑORES CHAHUÁN, DE URRESTI, ESPINA, GARCÍA, GIRARDI, GUILLIER, MATTA, MONTES, MOREIRA, NAVARRO,
PIZARRO, QUINTANA, ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR CON EL QUE SOLICITAN A
SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LIMITAR LA ENERGÍA NUCLEAR SÓLO A LOS ÁMBITOS DE LA
INVESTIGACIÓN, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA APLICADA. (S 1.823-12)
1. A 70 años del ataque con bombas nucleares el 6 de Agosto 1945, a las ciudades de Japón Hiroshima y tres días después a
la de Nagasaki, es que resulta relevante asegurar una política del país para que el uso de la energía nuclear sea solo con
fines pacíficos de investigación y de manera tal que no genere riesgos a la población.
2. En la actualidad China, Corea del Norte, Estados Unidos, Francia, India, Israel, Reino Unido, Rusia y Pakistán poseen más de
15.000 armas nucleares. Estados Unidos y Rusia mantienen cerca de 2.000 armas nucleares en estado de alta alerta, listas
para lanzarse a los pocos minutos después de una advertencia. En su mayoría estas armas son de mayor poder destructivo
que las bombas atómicas que cayeron sobre Japón en 1945. Si solo se detonara una cabeza nuclear sobre una gran ciudad,
podría matar a millones de personas y provocar efectos que persistirían durante décadas.
3. El fracaso de desarmar a las potencias nucleares ha aumentado el nivel del riesgo de que otros países adquieran armas
nucleares. La única garantía contra la proliferación y el uso de las armas nucleares es eliminarlas lo antes posible. Si bien los
líderes de algunas naciones que poseen armas nucleares han expresado su apoyo a la iniciativa de un mundo libre de armas
nucleares, los intentos por desarrollar un plan para eliminar sus arsenales han fracasado, y lo más preocupante es que los
están modernizando.
4. Prohibir las armas nucleares en cada país, es un derecho y una responsabilidad. Estas son las únicas que producen
destrucción masiva y aún no están prohibidas por ninguna convención internacional, a pesar de su mayor capacidad
destructiva. Estas armas son las más inhumanas e indiscriminadas creadas por el hombre. Violan las leyes internacionales,
causan daños graves al medio ambiente, generan inseguridad a nivel nacional y global y no existen capacidades estatales, ni
internacionales para hacer frente a una catástrofe nuclear.
5. El día 11 de Marzo de 2011, se produjo el accidente de la Central Nuclear de Fukushima, en el mismo país del Japón,
demostrando en los hechos de que pese a todas las precauciones, este tipo de centrales siempre tienen riesgo de verse
afectadas por catástrofes naturales, fallas o atentados.
6. Desde hace un tiempo organizaciones de la sociedad civil, organismos internacionales, representantes de estados y
parlamentarios están impulsando una prohibición global de armas nucleares, y esto puede lograrse en poco tiempo con
suficiente voluntad y liderazgo político.
7. El que la aplicación de este tipo de energía, no resulta conveniente y que otras como son las Energías Renovables No
Convencionales y las políticas de eficiencia energética, son en todas sus dimensiones preferibles.
Chile, tiene un potencial comprobado de ERNC que alcanza a:
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Proyecto de Acuerdo
8. Chile es un país que está en la cadena del Círculo de Fuego del Pacífico, altamente volcánico, además sísmico y propenso a
riesgos como son: tsunamis, incendios, deslizamientos, crecidas extraordinarias; todas ellas que se ven agravadas por los
efectos del fenómeno del Cambio Climático.
9. La política de Seguridad Nacional y Defensa, no requieren del desarrollo de centrales nucleares ni menos de armas de este
tipo.
10. Respaldamos a los 113 estados, incluido Chile, que han adherido al compromiso humanitario de avanzar en la solución de
los vacíos legales existentes en la normativa internacional vigente.
11. La investigación, la aplicación en áreas de la ciencia, salud, estudios de los recursos naturales y su ciclo, no requiere el
uso de este tipo de energía.
Es que venimos, en presentar el siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
LIMITA EL USO DE LA ENERGÍA NUCLEAR, SOLO PARA INVESTIGACIÓN CIENCIA Y TECNOLOGÍA APLICADA, Y NO PARA EL
DESARROLLO DE CENTRALES DE POTENCIA O DE OTRO TIPO, QUE SIGNIFIQUEN RIESGO PARA LA POBLACIÓN.
El Senado acuerda
Solicitamos a S.E. la Presidenta de La República, el que en el desarrollo, investigación, ciencia y tecnologías aplicadas de la
energía nuclear en nuestro país, se limite sólo al uso, -y no para el desarrollo de centrales de potencia o de otro tipo, que
signifique el riesgo para la población- y los esfuerzos en materia de innovación, ciencia y energía, se destinen a las Energías
Renovables no Convencionales ERNC, y a la aplicación de políticas de Eficiencia Energética.
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Proyecto de Acuerdo
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senador.- Adriana Muñoz D’Albora, Senador.- Lily Pérez San
Martín, Senadora.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Alberto Espina Otero,
Senador.- José García Ruminot, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez.- Manuel Antonio Matta
Aragay, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Iván Moreira Barros, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jorge
Pizarro Soto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Ignacio
Walker Prieto, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°41
Sesión: Sesión Ordinaria N°41
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 11 de agosto de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORAS GOIC Y MUÑOZ; Y SEÑORES ARAYA,
GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LETELIER, MONTES, NAVARRO, PIZARRO,
QUINTANA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR, CON
EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y AL PRESIDENTE DE LA
CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE, DIVERSAS MEDIDAS QUE PERMITAN EL ESCLARECIMIENTO
DE LOS CRÍMENES OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR Y EL REFORZAMIENTO A LA
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. (S 1.824-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORAS GOIC Y MUÑOZ; Y SEÑORES ARAYA, GIRARDI, GUILLIER,
HARBOE, HORVATH, LAGOS, LETELIER, MONTES, NAVARRO, PIZARRO, QUINTANA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA,
IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR, CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA Y AL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE, DIVERSAS MEDIDAS QUE
PERMITAN EL ESCLARECIMIENTO DE LOS CRÍMENES OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR Y EL
REFORZAMIENTO A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. (S 1.82412)
Considerando:
1. Los últimos antecedentes logrados en la investigación de los hechos ocurridos durante la dictadura militar, que afectaron a
doña Carmen Gloria Quintana y don Rodrigo Rojas de Negri, los cuales han significado un significativo avance en el
esclarecimiento de la verdad.
2. Que dichos avances se lograron en su mayor medida a las declaraciones de un ex conscripto, quien rompió un "pacto de
silencio" establecido entre los partícipes de los crímenes que afectaron a las personas antes mencionadas, y que hasta la
fecha han dejado en la impunidad tales hechos.
3. Que la luz de los nuevos antecedentes, es necesario legislar y adoptar medidas, con miras al esclarecimiento de la verdad,
no solo en este caso, sino que en todos los casos de violaciones a los Derechos Humanos que a la fecha son investigados y
que han estado impunes, debido en su mayor medida al mencionado "Pacto de Silencio" entre los partícipes de tales
crímenes.
4. Asimismo, resulta necesario adoptar medidas tendientes a reforzar o complementar la reparación de las víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos ocurridos durante la Dictadura Militar.
Atendidas dichas consideraciones, el Senado acuerda:
Hacer presente y solicitar, a S.E. la Presidenta de la Republica, y ante el Presidente de la Corte Suprema, en lo que sea
pertinente, por intermedio Vuestra Excelencia, una serie de medidas que permitan el real y cabal esclarecimiento de todos
los crímenes ocurridos durante la Dictadura Militar, así como también signifiquen un reforzamiento a la reparación de las
víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.
A saber, las referidas medidas son las siguientes:
1.- Solicitar el pronunciamiento de todos los organismos de la administración pública del Estado, en especial las Fuerzas
Armadas y las de orden y seguridad, a fin de entregar todos los antecedentes que puedan recabar para el esclarecimiento de
todas las violaciones de los DDHH.
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Proyecto de Acuerdo
2.- Solicitar envío de un proyecto de ley y/o patrocinio de mociones parlamentarias, que tengan por objeto recabar las
informaciones y antecedentes relatados por las víctimas a los Derechos Humanos ante la Comisión Valech, previo
consentimiento expreso de ellas, a fin que se entreguen dichas informaciones a los Tribunales de Justicia.
3.- Asegurar y promover apoyo integral de tipo social, psicológico y jurídico especializado en temas de violaciones a los
Derechos Humanos a las víctimas de la dictadura que lo requieran.
4.- Establecer una política para aplicar sanciones accesorias de tipo administrativas a integrantes de las fuerzas armadas y de
orden y seguridad que hayan sido condenados por crímenes de lesa humanidad.
Asimismo, impedir que implicados en violaciones de derechos humanos ocupen cargos públicos o desempeñen labores en
entidades del estado o administración pública.
5.- En materia educacional, solicitar el diseño, ejecución y promoción de un plan nacional de educación en derechos
humanos, el cual debe tener la participación de todos los actores del quehacer nacional, en especial las Fuerzas armadas,
Carabineros y Policía de Investigaciones.
6.- Solicitar al Poder Judicial, dentro de lo posible, el incremento del número de Ministros con dedicación exclusiva para
atender los procesos judiciales referidos a Derechos Humanos.
7.- Solicitar envío de proyectos de ley y/o patrocinio de mociones parlamentarias que tengan por objeto reformar la justicia
militar, a fin de que la Fiscalía Militar no sea competente para conocer causas de Derechos Humanos; absolver por medio de
amnistía a los condenados por consejos de guerra, tribunales militares o cortes de justicia a personas acusadas de
actividades contra la dictadura y en general proyectos que tengan como materia la eliminación de todo pensamiento que
haga apología a la violencia y al terrorismo del Estado.
(Fdo.): Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.Ricardo Lagos Weber, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Fulvio
Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: martes 4 de diciembre de 2007
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORAS ALVEAR Y MATTHEI, Y
SEÑORES CHADWICK, ESCALONA, ESPINA, FLORES, GARCÍA, GAZMURI, GIRARDI, HORVATH,
LARRAÍN, NAVARRO, NOVOA, NÚÑEZ, OMINAMI, ORPIS, PÉREZ VARELA, PROKURICA, RUIZESQUIDE, SABAG Y ZALDÍVAR, MEDIANTE LA CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA
DE LA REPÚBLICA QUE TRASMITA A SU MAJESTAD EL REY DE ARABIA SAUDITA LA PROTESTA
DEL SENADO POR LA INJUSTIFICADA CONDENA QUE SUFRE UNA MUJER QUE FUE VÍCTIMA DE
UNA VIOLACIÓN EN DICHO PAÍS (S 1029-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORAS ALVEAR Y MATTHEI, Y SEÑORES
CHADWICK, ESCALONA, ESPINA, FLORES, GARCÍA, GAZMURI, GIRARDI, HORVATH, LARRAÍN, NAVARRO, NOVOA,
NÚÑEZ, OMINAMI, ORPIS, PÉREZ VARELA, PROKURICA, RUIZ-ESQUIDE, SABAG Y ZALDÍVAR, MEDIANTE LA CUAL
SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE TRASMITA A SU MAJESTAD EL REY DE
ARABIA SAUDITA LA PROTESTA DEL SENADO POR LA INJUSTIFICADA CONDENA QUE SUFRE UNA MUJER QUE FUE
VÍCTIMA DE UNA VIOLACIÓN EN DICHO PAÍS (S 1029-12)
Honorable Senado:
FUNDAMENTOS:
1.-Con verdadero estupor el mundo ha sido testigo de la insólita decisión de un tribunal saudí de sentenciar a una joven
violada por varios hombres, a seis meses de cárcel y 200 latigazos, por estar en un automóvil con un hombre que no era
pariente suyo y haber hecho público el caso.
2.-La violación es un crimen gravísimo que afecta principalmente a las mujeres y las víctimas de él requieren de toda la
protección y amparo del Estado y la sociedad.
3.-Resulta un contrasentido que por denunciar y hacer público estos hechos la víctima recibida con sanción tan atroz e
inhumana como la que se le ha impuesto.
4.-Dicha sanción implica una violación de los derechos humanos de la víctima que debería encontrara amparo, refugio y
protección y no castigos como el descrito.
5.- Tal como lo consigna la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobada por la Asamblea General de las naciones
Unidas. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La
comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de
igualdad y dándoles a todos el mismo peso y si bien la Declaración reconoce que debe tenerse en cuenta la importancia de
las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, agrega
categóricamente que los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
EL SENADO ACUERDA:
Manifestar su máxima protesta a este brutal castigo que constituye una violación flagrante de los derechos humanos de la
víctima. Asimismo, acuerda a la Presidenta de la República transmitir esta protesta a Su Majestad el Rey de Abdullah de
Arabia Saudita.
(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Evelyn Matthei Fornet, Senadora.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Camilo
Escalona Medina, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Fernando Flores Labra, Senador.- José García Ruminot, Senador.Jaime Gazmuri Mujica.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jovino Novoa Vásquez, Senador .- Ricardo Núñez Muñoz, Senador.- Carlos Ominami
Pascaul, Senador.- Jaime Orpis Bouchón, Senador.- Victor Pérez Varela, Senador.-Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Mariano
Ruiz-Esquide Jara, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.- Adolfo Zaldívar Larraín.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 14-04-2016
Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
Página 87 de 1488
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°46
Sesión: Sesión Ordinaria N°46
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 19 de agosto de 2015
DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORAS MUÑOZ, ALLENDE, GOIC, PÉREZ SAN MARTÍN Y
VAN RYSSELBERGHE Y SEÑORES CHAHUÁN, COLOMA, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA HUIDOBRO,
GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN, MONTES, MOREIRA, NAVARRO,
OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, QUINTEROS, TUMA, WALKER, DON IGNACIO, WALKER,
DON PATRICIO Y ZALDÍVAR, CON EL QUE SOLICITAN AL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA
CONSIDERE DESTINAR RECURSOS EN EL PRÓXIMO PRESUPUESTO ANUAL DE LA NACIÓN PARA
ABORDAR Y RESOLVER LOS PROBLEMAS GENERADOS A LOS EX TRIPULANTES DE LA FLOTA
INDUSTRIAL PESQUERA QUE FUERON DESPLAZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº
19.713. (S 1.828-12)
DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORAS MUÑOZ, ALLENDE, GOIC, PÉREZ SAN MARTÍN Y VAN
RYSSELBERGHE Y SEÑORES CHAHUÁN, COLOMA, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER,
HARBOE, HORVATH, LAGOS, LARRAÍN, MONTES, MOREIRA, NAVARRO, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO,
QUINTEROS, TUMA, WALKER, DON IGNACIO, WALKER, DON PATRICIO Y ZALDÍVAR, CON EL QUE SOLICITAN AL
SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA CONSIDERE DESTINAR RECURSOS EN EL PRÓXIMO PRESUPUESTO ANUAL DE LA
NACIÓN PARA ABORDAR Y RESOLVER LOS PROBLEMAS GENERADOS A LOS EX TRIPULANTES DE LA FLOTA
INDUSTRIAL PESQUERA QUE FUERON DESPLAZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.713. (S 1.828-12)
1. Que la constitución Política de la República, impide a autoridades y funcionarios públicos efectuar actos que importen,
algún tipo de discriminación arbitraria, según lo prevenido en el art. 19 N°2 de la Constitución Política de la República.
2. Que se hace necesario establecer algún tipo de resarcimiento, ayuda y/o contribución a los Tripulantes Desplazados
durante la vigencia de la Ley 19.713, y sus familias (viudas), dada su desmejorada situación, en comparación con otras
compensaciones y ayuda estatal entregada a otros sectores.
3. Que el Estado debe propender al bien común, es por ello que se necesita una norma que permita a los Ex tripulantes y sus
familias, puedan optar a tal beneficio consistente en un programa de Apoyo Social de libre disposición, entre otros, dado que:
El articulo N° 173 de la ley N° 19.849, crea a través del incremento por el pago de las
Patentes Pesqueras, el Fondo de Administración Pesquera en el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, destinado
entre otros a financiar Programas de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral para los trabajadores que, durante la
vigencia de la ley N° 19.713, hayan perdido su empleo.
Puesto que durante el año 2007 el gobierno de turno a través del Consejo de Administración Pesquero, propuso una mesa de
trabajo con las Organizaciones Gremiales del sector Pesquero con beneficiarios de la Ley N° 19.713, y así buscar algún tipo
de acuerdo con el sector. Acuerdo que se llevó a cabo con fecha 10 de Mayo 2007 en dependencias del Ministerio de
Economía contando con la participación en su calidad de Ministro de Economía del Sr. Alejandro Ferreiro Yassigi y como
garantes de dicha mesa participaron los diputados Sra. Clemira Pacheco y Sr. Jorge Ulloa, en representación de Comisión de
Pesca de la Cámara de Diputados, protocolizándose un marco anual de recursos destinados hasta el año 2012, y que
abarcarían Programas de Reconversión Real y Becas de Estudios para los hijos de los beneficiarios.
De los recursos comprometidos, por el Acuerdo Ferreiro, a la fecha se encuentra un porcentaje de estos, que no fueron
ejecutados, sin considerar aquellos programas de reconversión implementados, los que terminaron a la postre siendo un
verdadero fracaso en su ejecución.
Por lo anterior, se debe hacer presente el Dictamen N° 14.348 de fecha 08 de marzo de 2011 del Sr Ramiro Mendoza Zúñiga,
Contralor General de la Republica, sobre beneficios otorgados a trabajadores desplazados del sector pesquero en su numeral
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1 establece lo siguiente:
En cuanto a la duración de los beneficios otorgados, los que de acuerdo a la normativa aplicable en opinión de la requirente
debieran ser por 10 años, es dable manifestar que si bien la Ley N° 19.849 prorrogó la vigencia de la aludida ley N° 19.713
hasta el año 2012, ello no incide en el periodo de otorgamiento de las referidas ayudas, cuya extensión depende de la
naturaleza y objetivos de los programas que se otorguen, por lo que aquellos deberán ajustarse a las normas contenidas en
los instrumentos que aprueben los respectivos programas y sus modificaciones posteriores.
Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la Republica
Por consiguiente, en mérito de lo anteriormente expuesto, El Senado Acuerda:
Solicitar al Ministro de Hacienda, considere destinar recursos a partir del Presupuesto del Estado del año 2016, para tratar los
temas relacionados con los Ex Tripulantes que fueron Desplazados durante la vigencia de la Ley 19.713; en los siguientes
términos:
De acuerdo a lo manifestado por el Ejecutivo, representado por la persona del Ministro de Economía Fomento y Turismo, en
atención a presentar un proyecto de ley que entregue seguridad y recuperación de las especies y la inversión en el sector
pesquero a largo plazo, y por otro lado corregir en forma definitiva las inequidades que se arrastran desde la entrada en
vigencia ley N° 19.713 año 2001, las que involucran directamente a los Ex Tripulantes Desplazados bajo la Vigencia de la Ley
19.713, en lo que concierne a compensar, resarcir y entregar nuevos instrumentos a aquellos trabajadores que por desgracia
de una mala administración, siguen pagando a la fecha el costo del reordenamiento de la flota industrial (debido
fundamentalmente a la contracción de esta y a la escasez de los recursos), lo que los llevo a sufrir a una clara incidencia en
el aumento en la inestabilidad y poca seguridad en el empleo, sin dejar de mencionar una mala política e instrumentos
inadecuados de reconversión laboral por parte del estado, para aquellos ex trabajadores del sector de la pesca.
De la misma forma, a lo acaecido a aquellos Trabajadores Desplazados por la Ley N°
19.713 y que a la fecha ningún Gobierno ha adoptado las medidas necesarias en la recuperación de sus empleos,
encontrándose un porcentaje reducidos de ellos (300) a la fecha en desigualdad de sus condiciones tanto físicas, sociales,
económicas y con un grave detrimento en sus Fondos previsionales.
Por lo tanto:
Destinase:
1- Para aquellos Ex Trabajadores de la Flota Industrial Desplazados durante la vigencia de la Ley N° 19.713 o sus Viudas que
a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, no cuenten con los medios adecuados para resolver los mencionados
problemas y precariedades, la "asignación de $1.800.000.000.- durante el año 2016 y $1.800.000.000.- durante el año 2017
a través del Estado destinado a través de un "Programa de Apoyo Social de libre Disposición" para resolver los mencionados
problemas y precariedades poniendo fin a dicha problemática social.2- Considerar las Pensiones de Gracia asignadas y las que faltan a los Tripulantes Exonerados por la Ley 19.713, la calidad de
Pensiones de Gracia Vitalicias, y cuya asignación sea de 2,0 ingresos mensuales para fines no remuneracionales, para cada
beneficiario, reajustándose de acuerdo al valor del ingreso mínimo fijado en Julio de cada año.
3. Extensión del Beneficio a la viuda, o a quien el trabajador designe como su beneficiario directo, una vez ya obtenida la
pensión de gracia, el beneficiario deberá señalar el nombre de su conyugue, conviviente o a quien designe como beneficiario
directo en caso de su muerte. En caso de muerte del causante, la pensión de gracia se extenderá al beneficiario directo en
los mismos términos que tenía el trabajador causante. En caso de fallecimiento del beneficiario directo, se repartirá la
pensión entre los hijos menores de 18 años y los menores de 24 que acrediten estudios, hasta que cumplan la edad señalada.
Los hijos que presentasen, Autismo, Síndrome de Down, Parálisis Cerebral o alguna otra condición que provoque una
Incapacidad Total, percibirán dicha Pensión de forma Vitalicia una vez que deje de existir el Beneficiario Directo (Acuerdo
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firmado por el frente de trabajadores portuarios de San Antonio y el Gobierno de Chile en Santiago con fecha, 05 de octubre
de 2012).
(Fdo): Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Lily Pérez San
Martín, Senadora.- Jacqueline Van Rysselberghe, Senadora.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio Coloma,
Senador.- Alfonso De Urresti, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Alejandro García-Huidobro, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.Ricardo Lagos Weber, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Iván Moreira Barros,
Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.Jorge Pizarro Soto, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Eugenio Tuma Zedán, Senador.- Ignacio Walker Prieto,
Senador.- Patricio Walker Prieto y Andrés Zaldívar Larraín.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 55
Sesión: Sesión Especial N° 55
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 7 de octubre de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES GÓMEZ, ÁVILA, CANTERO, ESCALONA,
FLORES, GIRARDI, HORVATH, LONGUEIRA, NÚÑEZ, PIZARRO, ROMERO, VÁSQUEZ Y ZALDÍVAR,
MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DECLARAR
MONUMENTO NATURAL Y SANTUARIO DE LA NATURALEZA LA ZONA DE LOS GÉISERES DEL
TATIO(S 1202-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES GÓMEZ, ÁVILA, CANTERO, ESCALONA, FLORES, GIRARDI,
HORVATH, LONGUEIRA, NÚÑEZ, PIZARRO, ROMERO, VÁSQUEZ Y ZALDÍVAR, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU
EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DECLARAR MONUMENTO NATURAL Y SANTUARIO DE LA
NATURALEZA LA ZONA DE LOS GÉISERES DEL TATIO(S 1202-12)
Honorable Senado:
Considerando:
1.- Que es de público conocimiento, que una columna de vapor de entre treinta y sesenta metros emanó desde el antiguo
pozo 10 de CORFO, cercano a menos de tres kilómetros del campo de los Géiser del Tatio. Esto es producto del proyecto de
exploración geotérmica, para el estudio de factibilidad de producción de energía eléctrica a partir de dichas reservas
geotérmicas. Se autorizó a la Empresa Geotérmica del Norte S.A. a realizar la perforación profunda correspondiente.
2.- Que el daño ambiental consiste en que producto de esta fumarola artificial se pone en peligro el funcionamiento mismo de
los Géiser, así como la perdida de grandes reservas de agua y energía, ambas tan escasas en la Región de Antofagasta.
3.- Que es completamente pertinente la idea de diversificar nuestra matriz energética a partir de energías limpias y
renovables como lo es la geotérmica. Pero esto no debe ir detrimento del patrimonio natural del país.
4.- Que la zona del Tatio ofrece una inigualable belleza geológica y escénica, constituye uno de los tres destinos turísticos
más visitados en el país declarado como Zona de Interés Turístico el año 2002; además reviste un atractivo científico de nivel
internacional por reproducir las condiciones originales de la formación de la vida en el planeta; y es considerado un sitio
sagrado por los pueblos Quechuas y Lican Antay: es un lugar cargado dé significados ancestrales donde se desarrollan
antiguas prácticas rituales, ceremonias y rogativas entre los pueblos indígenas que habitan la zona, es considerado dentro de
su cosmovisión como el lugar donde la tierra respira, donde la vida nace, donde habita el Tata lu: "El abuelo que llora".
5.- Que hoy, Los Géiser del Tatio se ven amenazados por el proyecto de exploración geotérmica. La realización de dicho
proyecto se decidió en base a un cúmulo de imprecisiones y deficientes certezas técnicas y científicas en relación al
verdadero impacto que provocarían nuevas perforaciones.
6.- Que la decisión de Inversión en base a esta incertidumbre científica, debido a la ausencia de una línea base exhaustiva de
la zona, en un espacio de alta sensibilidad local, nacional e internacional, indica la debilidad de la institucionalidad ambiental
del país a la hora de evaluar proyectos de esta magnitud, debido a que los organismos especializados del Estado, que actúan
como contraparte, no cuentan con las herramientas necesarias para ponderar en su justa medida la veracidad de los
antecedentes y de las Líneas Bases aportadas por las empresas solicitantes a través del Estudio de Impacto Ambiental
respectivo.
7.- Que la escasa influencia de la Participación Ciudadana, y de las personas afectadas en la decisión final, la deficiente
ponderación y respuesta a las Observaciones Ciudadanas formuladas por la comunidad, la falta de un ordenamiento
territorial previo
y participativo, la falta de regulación y vigilancia sobre las negociaciones paralelas destinadas a establecer medidas de
compensación y mitigación por parte de los privados con los afectados, y la poca consideración de la consulta previa, libre e
informada a los pueblos indígenas sobre medidas que los afecten, configura una institucionalidad ambiental en crisis, que
aunque es modificada favorablemente por la reforma ambiental que S.E. la Presidenta de la República envío al Congreso para
su tramitación, aún no da garantías de que no vuelvan a ocurrir amenazas como la que ahora vive el Tatio y la comuna de
Galanía.
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8.- Que actualmente el Campo Geotérmico del Tatio es administrado ejemplarmente por las comunidades de Toconce y
Caspana, sin embargo, sus explanaciones contiguas se encuentran entregadas bajo la figura de Concesiones Mineras y
Geotérmicas. Una zona de semejante belleza natural y de interés científico y turístico, que es considerado un hito a nivel
nacional e internacional, debe gozar de una protección especial para evitar accidentes como lo ocurrido recientemente.
El Senado de la República acuerda solicitar a S.E. la Presidenta de la República:
Decretar, por intermedio del Ministerio de bienes Nacionales y el de Agricultura, "Monumento Natural" la zona del Tatio de
acuerdo a la Ley 18.362 de 1984 y a la vez, "Santuario de la Naturaleza" a través del Consejo de Monumentos Nacionales del
Ministerio de Educación en conformidad al Artículo 31° de la Ley 17.288 de 1970. Ambas medidas en consideración del
Convenio 169 de la OIT que expresa el consentimiento libre, previo e informado que deben dar las comunidades indígenas
afectadas.
(Fdo.): José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Camilo
Escalona Medina, Senador.- Fernando Flores Labra, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.Pablo Longueira Montes, Senador.- Ricardo Núñez Muñoz, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Sergio Romero Pizarro,
Senador.- Guillermo Vásquez Úbeda, Senador.-
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 4 de marzo de 2015
SOLICITUD DE CREACIÓN DE MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. PROYECTO DE ACUERDO
El señor TUMA ( Vicepresidente ).- Proyecto de acuerdo de los Senadores señores Chahuán y Girardi, señoras Allende, Goic,
Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, Espina, De Urresti, GarcíaHuidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez
Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.
--Los antecedentes sobre el proyecto de acuerdo (S 1.799-12) figuran en el Diario de Sesiones que se indica:
Se da cuenta en sesión 91ª, en 27 de enero de 2015.
El señor TUMA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).- La finalidad del proyecto de acuerdo es solicitar a Su Excelencia la Presidenta de la
República que remita una iniciativa de ley con el fin de crear el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 5 de agosto de 2014
CREACIÓN DE MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. PROYECTO DE ACUERDO
La señora ALLENDE (Presidenta).- Proyecto de acuerdo, presentado por los miembros de la Comisión de Desafíos del Futuro,
Senadores señoras Goic y Von Baer y señores Chahuán, De Urresti y Girardi, con el que se pide a Su Excelencia la Presidenta
de la República el envío de un proyecto de ley que disponga la creación del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
--Los antecedentes sobre el proyecto de acuerdo (S 1.685-12) figuran en el Diario de Sesiones que se indica:
Se da cuenta en sesión 33ª, en 22 de julio de 2014.
La señora ALLENDE (Presidenta).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ (Secretario General).- El propósito del texto es permitir un desarrollo institucional adecuado en dichas
materias y acercar las ramas del conocimiento respectivas a todos los habitantes.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 41
Sesión: Sesión Especial N° 41
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 21 de junio de 2006
OBESIDAD INFANTIL EN CHILE. PROYECTOS DE ACUERDO.
El señor LOYOLA ( Secretario ).Proyecto de acuerdo N° 127, de los diputados señores Rossi, señora Tohá, doña Carolina; señores Sepúlveda, don Roberto;
Rojas, Lobos, Núñez, señora Pacheco, doña Clemira; y señores Girardi, Jarpa, Pérez, Masferrer y Palma:
“Considerando:
Que la obesidad es el principal problema nutricional en los niños y su tratamiento es poco efectivo, ya que un alto porcentaje
de los que consultan por obesidad presentan deserción al tratamiento médico convencional;
Que, además, hay una transformación del perfil demográfico chileno que influye en forma determinante en su perfil
epidemiológico, caracterizado por enfermedades crónicas tales como las cardiovasculares, la diabetes, las metabólicas, la
obesidad y las enfermedades mentales, entre otras;
Que, en 2003, los preescolares controlados presentaron una obesidad del 8% y el 15% de sobrepeso. Los preescolares
asistentes a los jardines infantiles de la Junta Nacional de Jardines Infantiles ( Junji ) presentaban una prevalencia del 22,5%
de sobrepeso y el 10,3% de obesidad;
Que los estudios realizados en este grupo etario observan un consumo de energía superior a las necesidades, exceso que
proviene especialmente del consumo de alimentos con un elevado contenido de grasas y azúcar;
Que la obesidad infantil es una enfermedad crónica, de muy difícil manejo, porque se perpetúa en el tiempo, de ahí la
importancia que tiene la promoción de hábitos de vida saludable y la prevención. Ésta suele acompañarse de trastornos
metabólicos como hipercolesterolemia y resistencia insulínica, que determinan en lo futuro un mayor riesgo de diabetes tipo
2, hipertensión arterial, arteriesclerosis y muerte prematura por enfermedades cardiovasculares, y
Que, actualmente, de diez adolescentes obesos, siete serán adultos obesos, entonces, el momento de actuar es en las
primeras fases del desarrollo del niño. Una de las grandes causas de la obesidad infantil es la deficiencia de los programas de
educación física y la formación de profesores , lo que dificulta la prevención del sedentarismo en los niños.
La Cámara de Diputados acuerda solicitar:
1. A la ministra de Salud que, junto con el ministro de Educación , consideren como requisito la categoría o la denominación
de establecimiento saludable a toda escuela, particular o municipal, que desee o haya solicitado la subvención estatal. Esto
último, implica, la existencia obligatoria de quioscos saludables en aquellos establecimientos educacionales con régimen de
jornada escolar completa, y de al menos tres bloques de Educación Física a la semana, de noventa minutos cada uno.
Asimismo, que, en el reglamento respecto del etiquetado nutricional, se incluya la dosis diaria de referencia por porción,
porciones recomendadas al día y cantidad de azúcares presente en el producto alimenticio.
Finalmente, que realice una campaña publicitaria para la prevención de la obesidad y el fomento de hábitos de vida
saludables, y
2. Al ministro de Educación que revise los programas de formación de la carrera de Pedagogía en Educación Física.
Igualmente, hacer una reevaluación de los programas alimentarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb),
para que se reemplace la leche semidescremada por la descremada y se incorpore mayor cantidad de unidades de frutas.
Sería deseable trabajar en torno a una dieta mediterránea, la que ha demostrado reducir la presencia del síndrome
metabólico.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 23 de agosto de 2006
CREACIÓN DE CENTROS DE DESINTOXICACIÓN Y REHABILITACIÓN DE DROGADICTOS.
El señor LEAL (Presidente).El señor Prosecretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 142.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 142, de los señores Accorsi, Sepúlveda, don Roberto; señora Soto, doña Laura; Alvarado, Jaramillo,
Girardi, Recondo, Espinoza, don Fidel; Farías y Palma.
“Considerando:
Que, inevitablemente, la sociedad genera una serie de patologías, dentro de las cuales se encuentra la drogadicción, esto es,
la ingesta de sustancias psicotrópicas que alteran los estados de conciencia de las personas.
Que, como estado de alteración de la conciencia, la drogadicción provoca diversas consecuencias para la vida social, que
pasan por simples molestias de los drogadictos hacia las demás personas hasta hechos delictivos, como producto de estados
de alteración de la conciencia, o bien, voluntariamente, con la intención de procurarse medios para adquirir drogas en el
mercado negro.
Que es tan importante combatir las redes de distribución de la droga para lo cual Chile cuenta con una política criminal en tal
sentido como crear los dispositivos institucionales destinados a prestar ayuda a los drogadictos, de manera que, una vez
desintoxicados, que es la primera fase, sean objeto, finalmente, de una rehabilitación que les permita reinsertarse en la vida
social, desarrollando actividades familiares, económicas y de sano esparcimiento.
Que la creación de los centros de rehabilitación deben estar orientados a los quintiles de menores ingresos de la población,
ya que, naturalmente, los de mayores ingresos tienen forma de procurarse los tratamientos necesarios.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que instruya a la ministra de Salud a fin de que disponga la creación de centros
de desintoxicación y rehabilitación para drogadictos.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: miércoles 21 de noviembre de 2007
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES HORVATH Y PROKURICA Y SEÑORAS
ALVEAR Y MATTHEI Y SEÑORES ALLAMAND, ARANCIBIA, ÁVILA, BIANCHI, CHADWICK, COLOMA,
GIRARDI, KUSCHEL, LARRAÍN, LONGUEIRA, MUÑOZ ABURTO, MUÑOZ BARRA, NAVARRO, ORPIS,
PÉREZ VARELA, ROMERO, RUIZ-ESQUIDE, SABAG Y ZALDÍVAR, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A
S.E. LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL ENVÍO DE UNA NOTA DE PROTESTA
DIPLOMÁTICA CONTRA EL PROGRAMA JAPONÉS DE CAZA CIENTÍFICA DE BALLENAS E INFORMAR
DE ESTA MEDIDA A TODOS LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN BALLENERA
INTERNACIONAL (S 1027-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES HORVATH Y PROKURICA Y SEÑORAS ALVEAR Y MATTHEI
Y SEÑORES ALLAMAND, ARANCIBIA, ÁVILA, BIANCHI, CHADWICK, COLOMA, GIRARDI, KUSCHEL, LARRAÍN,
LONGUEIRA, MUÑOZ ABURTO, MUÑOZ BARRA, NAVARRO, ORPIS, PÉREZ VARELA, ROMERO, RUIZ-ESQUIDE,
SABAG Y ZALDÍVAR, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A S.E. LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL ENVÍO
DE UNA NOTA DE PROTESTA DIPLOMÁTICA CONTRA EL PROGRAMA JAPONÉS DE CAZA CIENTÍFICA DE BALLENAS
E INFORMAR DE ESTA MEDIDA A TODOS LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN BALLENERA INTERNACIONAL (S
1027-12)
HONORABLE SENADO:
Considerando:
1.- Que, en 1946 los países firmantes de la Convención Internacional para la regulación de la Caza de la Ballena, ante la
grave disminución de las poblaciones de éstas a nivel mundial, crearon la Comisión Ballenera Internacional, con el propósito
de garantizar la conservación adecuada de la población mundial de este cetáceo;
2.- Que, desde su creación, la Comisión Ballenera Internacional ha prohibido la caza comercial de las siguientes especies: en
1946 ballenas grises, de Groenlandia y francas, en 1965 las ballenas azules, en 1966 las ballenas rorcuales comunes;
3.- Que, en 1982 la Comisión Ballenera Internacional, aprobó una moratoria de 5 años para la caza comercial de ballenas, la
que entró en vigor en 1986, prorrogada por un año en 1991 y prorrogada en forma indefinida a partir de 1992;
4.- Que, Japón desde la firma de la Convención Internacional para la regulación de la caza de la Ballena, ha realizado
prácticas atentatorias contra los principios consagrados en dicho convenio, bajo el pretexto de que realiza investigación
científica;
5.- Que, Japón, desde la moratoria internacional, ha capturado, bajo el pretexto de caza científica 10.500 ballenas;
6.- Que, para el presente año, Japón ha informado que la cuota de “Caza Científica” para este año será de 1.035, más del
doble de lo capturado el año 2006.
7.- Que, el programa ballenero japonés es especialmente controvertido este año porque planea cazar 50 ballenas jorobadas,
que según los ambientalistas todavía son una especie amenazada. La migración anual de ballenas jorobadas entre el océano
Antártico y las aguas del Pacífico tropical alimenta emprendimientos turísticos de observación de ballenas en Nueva Zelanda,
Australia, Tonga y América Latina.
8.- Que, la población de la ballena jorobada, por los esfuerzos de la comunidad internacional y la moratoria vigente, ha
aumentado en los últimos años y permitir su captura pondría en grave riesgo los esfuerzos que se han realizado para evitar
su extinción;
9.- Que, la caza científica de ballenas de Japón perjudica los esfuerzos internacionales por conservar y proteger a estos
mamíferos marinos;
Por lo anterior, el Senado acuerda aprobar el siguiente proyecto de acuerdo:
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
PROYECTO DE ACUERDO:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República el envío de una nota de protesta diplomática contra el programa japonés de caza
científica de ballenas, por perjudicar los esfuerzos internacionales por conservar y proteger a estos mamíferos marinos e
informar de esta medida a todos los países miembros de la Comisión Ballenera Internacional.
Antonio Horvath Kiss, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senadores y señoras Soledad Alvear Valenzuela y Evelyn Matthei
Fornet, Senadoras y señores Andrés Allamand Zavala, Senador.- Jorge Arancibia Reyes, Senador.- Nelson Ávila C., Senador.Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Juan Antonio Coloma, Senador.- Guido Girardi Lavín,
Senador.- Carlos Ignacio Kuschel, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Pablo Longueira Montes, Senador.- Pedro
Muñoz Aburto, Senador.- Roberto Muñoz Barra, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Orpis Bouchon, Senador.Víctor Pérez Varela, Senador.- Sergio Romero Pizarro, Senador.- Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador.- Hosaín Sabag Castillo,
Senador.- Adolfo Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 30 de julio de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO Y GIRARDI, CON EL QUE
SOLICITAN LA ADOPCIÓN DE DIVERSAS MEDIDAS TENDIENTES A SENSIBILIZAR A LA
CIUDADANÍA SOBRE IMPORTANCIA DE DONACIÓN DE ÓRGANOS (S 1094-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO Y GIRARDI, CON EL QUE SOLICITAN LA
ADOPCIÓN DE DIVERSAS MEDIDAS TENDIENTES A SENSIBILIZAR A LA CIUDADANÍA SOBRE IMPORTANCIA DE
DONACIÓN DE ÓRGANOS (S 1094-12)
Honorable Senado:
Considerando:
1. Que la opinión pública nacional ha comprobado con cierta sorpresa que cada año las donaciones de órganos en nuestro
país son más bajas, pese a las medidas legislativas y a las campañas impulsadas por el Ministerio de Salud, así como por
entidades particulares, lo que hace cada vez más difícil una situación de por sí difícil, como es la que deben enfrentar los
pacientes que requieren de un transplante para seguir viviendo y sus familias.
2. Que cada donante de órganos supone para la persona que recibe sus órganos un promedio de 30,8 años de vida, y si se
trasplantan todos los órganos de un donante, los años de vida ganados alcanzan los 56, según datos de un estudio publicado
en “American Journal of Trasplantation”.
3. Que de este modo, por ejemplo, por cada trasplante de hígado el paciente que lo recibe gana una media de 16,1 años más
de vida, mientras que por el de corazón, la ganancia media de vida se sitúa en 14,5 años. El trasplante doble de riñón y
páncreas, supone un promedio de 12,9 años de vida, el de riñón eleva la supervivencia a 7,2 años más de vida media y el de
pulmón a 2,1.
4. Que según datos del Consejo de Europa, a principios de 2005 esperaban un trasplante en Europa un total de 61.987
personas, mientras que el pasado año se alcanzaron los 35.919 trasplantes. Por lo tanto, todo indica que se realizaron menos
de un 40% de los trasplantes que se necesitaban.
5. Que al menos unos 3.484 pacientes europeos murieron el 2004 mientras esperaban un trasplante, lo que supone que al
menos diez europeos mueren cada día esperando un trasplante. La tasa de donación del continente europeo está en 15,6 por
millón de población. En España esa cantidad se supera en 19 puntos porcentuales, por tanto, si Europa lograse alcanzar los
índices españoles el número de trasplantes realizados sería de 56.000 al año.
6. Que España es el mejor ejemplo en materia de donación de órganos y transplantes. Durante cada día del 2007, 4 personas
salvaron la vida gracias a un trasplante. Cada día 6 personas han mejorado muy sustancialmente su calidad de vida gracias a
un trasplante renal y cada día se realizaron 10 trasplantes distintos órganos. En total sólo durante el 2007 se realizaron 2.210
transplantes renales; 1.112 hepáticos; 241 cardiacos; 185 pulmonares; 76 de páncreas; 5 intestinales, lo que arroja un total
de 3.829 transplantes. 7. Que en Latinoamérica Uruguay es el país que posee la mayor tasa de donación efectiva de la
región: 22,5 por millón de habitantes, mientras que en Venezuela ese número es de apenas dos. Argentina, con más de 11
donantes por cada millón, se encuentra entre los países que más crecieron en los últimos tiempos, sobre todo a partir de la
entrada en vigor de la ley del donante presunto. Y Chile pasó de una tasa de donación efectiva de 2,8 por millón en 1990 a
una de 8,6 el 2006, aunque actualmente sólo se satisface alrededor del 10% de los transplantes necesarios.
8. Que el 28 de junio pasado se cumplieron 40 años del primer transplante de corazón realizado en Chile por el doctor Jorge
Kaplán y su equipo en el Hospital Naval de Valparaíso, marcando un hito en la medicina nacional. La operación duró dos
horas y 49 minutos y la paciente fue María Elena Peñaloza, una joven costurera de 24 años de edad, nacida en Panquehue,
quien padecía de vulvopatía congénita con dilatación del miocardio. En la operación le transplantaron el corazón del joven de
21 años Gabriel Véliz, muerto debido a un tumor cerebral.
9. Que el Primer Día Mundial por la Donación y el Trasplante se desarrolló, el 2005, en Ginebra, Suiza, en tanto que el
Segundo se realizó el 2006 en Buenos Aires, Argentina. El año pasado el evento central de esta conmemoración se realizó en
Kuwait. Durante la celebración de este día se realizan encuentros donde organizaciones, autoridades, pacientes
transplantados, instituciones y especialistas se reúnen para analizar problemáticas y difundir información sobre el tema.
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10. Que en el caso del evento realizado en Argentina se destacó la evolución del proceso de donación y transplante de
órganos y tejidos regido por la Ley 24.193, la que sufrió importantes modificaciones con la aprobación de la Ley 26.066, en
noviembre de 2005, que incorpora la figura del "donante presunto". Esto significa que toda persona fallecida, mayor de 18
años, es considerada como donante, excepto aquellos que hayan manifestado la voluntad contraria. Sin embargo, en los
casos en que no exista ninguna manifestación expresa se le seguirá solicitando a la familia que confirme a través de su
testimonio la última voluntad del fallecido.
11. Que actualmente, a nivel mundial se celebra el “Día del Transplante” el 26 de octubre. Sin embargo hay países que han
instaurado otras fechas buscando generar conciencia sobre el tema. Paraguay el 9 de julio; España 27 de febrero y el 4 de
Junio, que es el “Día Nacional del Donante de Organos”; en México el 26 de septiembre; en Venezuela el 31 de octubre. La
comunidad europea estableció el 14 de octubre como el “Día Europeo del Donante”.
12. Que el caso más destacado en cuanto a promoción sobre el tema es Argentina que además del 26 de octubre, ha
instituido el 1 Noviembre para celebrar el “Día del Transplantado y de la concientización en la donación y transplante de
órganos”; el 30 de mayo conmemora el “Día Nacional de la Donación de Órganos”, y el 1 de abril celebra el “Día Nacional del
Donante de Medula Osea”.
13. En Chile, el “Día Nacional del Donante” se instituyó, a partir de 1997, el 27 de Septiembre, en homenaje a Pamelita Ortiz
Toledo, de 12 años, la primera donante pediátrica, quien falleció el 27 de septiembre de 1995 y que pocos días antes de
morir expresó a su familia su voluntad de donar sus órganos.
14. Que en Chile la lista de espera con mayor número de pacientes, es la renal, con 1.300 personas, seguida de la hepática,
con 300 personas.
El Senado acuerda:
1. Solicitar al Ministerio de Salud poder optimizar el trabajo y la coordinación de organismos públicos y privados para mejorar
la sensibilización de la ciudadanía hacia la necesidad de la donación de órganos, buscando nuevos, mejores y mayores
mecanismos culturales, sociales, legales y administrativos que faciliten la expresión de voluntad informada de las personas
que desean ser donantes y el respeto a ella.
2. Fijar en acuerdo con los actores del sistema de transplantes y donantes la instauración de nuevas fechas que sirvan para
que la sociedad nacional debata y se sensibilice sobre la importancia y alcances de esta difícil pero importante decisión que
permite salvar muchas vidas.
(FDO.): ALEJANDRO NAVARRO BRAIN, SENADOR.- GUIDO GIRARDI LAVÍN, SENADOR
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°3
Sesión: Sesión Ordinaria N°3
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de marzo de 2016
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR NAVARRO; SEÑORAS LILY PÉREZ Y MUÑOZ;
Y SEÑORES BIANCHI, CHAHUÁN, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER,
HARBOE, HORVATH, LETELIER, MONTES, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA,
QUINTEROS, ROSSI, TUMA Y PATRICIO WALKER, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE, SI LO TIENE A BIEN, ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS
PARA EVITAR QUE LAS IMPORTACIONES DE ALAMBRÓN DE ACERO Y LOS SUBPRODUCTOS
DERIVADOS DE ESTE, TALES COMO CLAVOS, ALAMBRES Y MALLAS, COMPITAN DESLEALMENTE
CON LA PRODUCCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (S 1.861-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR NAVARRO; SEÑORAS LILY PÉREZ Y MUÑOZ; Y SEÑORES
BIANCHI, CHAHUÁN, DE URRESTI, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH,
LETELIER, MONTES, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA, QUINTEROS, ROSSI, TUMA Y PATRICIO
WALKER, POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA QUE, SI LO TIENE A BIEN,
ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE LAS IMPORTACIONES DE ALAMBRÓN DE ACERO Y LOS
SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE ESTE, TALES COMO CLAVOS, ALAMBRES Y MALLAS, COMPITAN DESLEALMENTE
CON LA PRODUCCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (S 1.861-12)
I.- Antecedentes Previos:
1.- Años atrás Chile emprendió un decidido camino en materia de apertura económica. Las reformas emprendidas por Chile
promovieron la adopción de políticas neutrales y la negociación de acuerdos bilaterales que llevaron a una profunda reforma
comercial mediante la cual se eliminaron las barreras al comercio, se redujeron los aranceles y se introdujo una política
arancelaria uniforme orientada a impulsar una estrategia de desarrollo basada en la inserción en la economía global.[1]
2.- La participación en un número creciente de acuerdos de libre comercio han mejorado notablemente el acceso de Chile a
los mercados de exportación, las oportunidades de inversión y aumentado a la vez la competencia en la economía chilena.[2]
3.- Las reformas adoptadas en materia de apertura económica no pueden significar bajo ningún respecto la contribución a la
destrucción de nuestra industria nacional, como efecto de la aceptación de subsidios externos o cualquier otro tipo de
fenómeno comercial, que aunque sea de carácter temporal, puede producir un daño irreparable a las fuentes de producción
nacional.
II.- Situación Nacional del Alambrón de Acero:
4.- En el caso del alambrón de Acero, las empresas productoras nacionales han solicitado a la Comisión Nacional que
Investiga la Existencia de Distorsiones en el Precio de Mercaderías Importadas el establecimiento de salvaguardias a las
importaciones de aquel producto y dado que nuestro país es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC),
organismo que acepta estas salvaguardias, bajo ciertas condiciones, entre otras, [3] como consecuencia de la evolución
imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias contraídas por Chile,
las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional
que produce productos similares o directamente competidores.
5.- Las condiciones antes referidas se cumplen en el caso del alambrón de acero. A saber:
- Las importaciones de alambrón, en términos absolutos, en el período enero-septiembre de 2015, alcanzaron 64.569
toneladas, que representa un aumento de 33,6%, respecto de igual periodo de 2014. Este aumento fue precedido por una
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disminución de 40,1% en 2014/2013 y aumentos de 113,8% en 2013/2012 y 233,1% en 2012/2011. La presencia de las
importaciones desde China se hace más significativa a partir de 2012, en que acumula el 55% del total, incrementándose a
72% en 2013, 81% en 2014 y 83% en el período enero-septiembre de 2015.[4]
- La relación entre las importaciones y la producción nacional de alambrón, registra un crecimiento de 16,6% en el período
enero-julio 2015, respecto de igual período del año anterior, en lo cual incidió el descenso de la producción doméstica y el
aumento de las importaciones en el último período. Para los períodos anteriores, esta relación registra una caída de 44,1% en
2014/2013, que fue precedida de incrementos de 188,8% en 2013/2012 y 252,1% en 2012/2011.[5]
- Las importaciones provenientes de China representan en la actualidad aproximadamente un 83% del total de las
importaciones chilenas de alambrón. Los antecedentes preliminares muestran que la evolución de las circunstancias que
motiva a su vez el aumento de esas importaciones, se vincula directamente con lo ocurrido en ese país que es el principal
productor mundial de alambrón de acero, el principal exportador de alambrón en el mundo, quintuplicando sus exportaciones
entre 2010 y 2014, alcanzando una participación de 45% a nivel mundial.[6]
- La industria nacional está sufriendo un daño grave por dos vías principales: i) ha existido una fuerte caída de los precios de
importación, lo que ha causado un impacto profundo en el precio de venta de CAP Acero y por esta vía en sus márgenes; y ii)
el aumento drástico de las importaciones en los últimos años ha generado una pérdida de volumen de ventas y participación
de mercado para CAP Acero.[7]
- El margen de utilidad del alambrón ha sido negativo para CAP Acero entre 2011 a julio 2015, mejorando el margen a partir
de 2013, pero manteniéndose en niveles similares a los de 2011. Entre 2011 y 2014 la producción nacional se redujo en
24,9%. En el período enero-julio 2015 la producción registra una caída de 6,3% respecto del mismo período anterior. Entre
2011 y 2014 las ventas al mercado nacional se redujeron en 25,6%. En el período enero-julio 2015 la producción registra una
caída de 4,0%, respecto del mismo período anterior.[8]
- En el período enero-julio 2015, el consumo aparente de alambrón tuvo un crecimiento de 8,2% respecto del mismo período
del año anterior. En 2014 el consumo aparente nacional disminuyó en 20,9%, lo que se explica principalmente por la
disminución de las importaciones. El año 2013 el consumo aparente prácticamente se mantuvo, mientras que en 2012 había
registrado un aumento de 15,9%.[9]
- El empleo de CAP Acero en la producción de alambrón en el período enero-junio 2015 registra una caída de 2,8% respecto
de 2014. A su vez, entre 2014 y 2013, se registra una baja de 13,7%.[10]
- En la productividad, medida como toneladas productivas de alambrón por trabajador empleado, se observa un alza de
39,4% al comparar el año 2014 con el anterior. Sin embargo, tanto en 2013, como en 2012, se observaron caídas en la
productividad de 32,5% y 8,4%, respectivamente.[11]
6.- A fines de 2015 se implementó una sobretasa arancelaria del 37,8% a las importaciones del acero principalmente chino.
No obstante, CAP ACERO ha advertido que es necesario que se incremente la salvaguardia de un 37,8% a aproximadamente
un 70% frente al acero chino, toda vez que si no se mejoran las medidas de protección para la industria nacional, la cesantía
podría verse aumentada a un 7% u 8% si las empresas nacionales productoras de acero cierran, lo que significaría la pérdida
de 3 mil a 4 mil puestos de trabajo, sumándole a ello los trabajadores externos que prestan servicios.[12]
7.- Durante el año 2015 se estima que la industria siderúrgica China perdió en torno a 12 billones de dólares. Esto
principalmente producto del exceso de capacidad que evidencian. A lo anterior cabe agregar que, [13] ante la competencia
desleal de la que se acusa a China, por los subsidios entregados a sus propias siderúrgicas en donde se han anunciado que
dispondrán de importantes fondos para la reubicación de sus trabajadores. En tanto, Estados Unidos impuso una salvaguardia
del 110%, entre otros países que han protegido sus productos con importantes medidas de protección.
III.- Situación Nacional de los Clavos, Alambre y Mallas:
8.- Industrias Chilenas del Alambre S.A. (Inchalam) compra a CAP Acero el 90% de la producción total de alambrón. Inchalam,
en 2014 representó el 95% de la producción doméstica de clavos, 100% en alambre y 80% en mallas.[14]
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9.- En cuanto a las Importaciones de clavos, alambre y mallas:
- En el período 2009-2014 las importaciones de clavos registran un crecimiento de 111,7%, lo que equivale a un aumento de
16,2% anual, pasando de 4.510 a 9.547 toneladas. La relación entre las importaciones y la producción nacional de clavos en
2014 aumentó 26,1% respecto de la relación registrada en 2013, año en que había caído 13,4% respecto de 2012. En el
mismo período enero-agosto 2015, esa relación cayó 16,1% respecto del registro para los mismos meses de 2014.[15]
- En el período 2009-2014 las importaciones de alambre registran un crecimiento de 50,17%, lo que equivale a un aumento
de 8,5% anual, pasando de 13.718 a 20.584 toneladas. La relación entre las importaciones y la producción nacional de
alambre de acero en 2014 cayó 16,0% respecto de la relación registrada en 2013, año en que aumentó 1,4% respecto de
2012. En el mismo período enero-agosto 2015, esa relación creció 5,6% respecto del registro para los mismos meses de
2014.[16]
- En el período 2009-2014 las importaciones de mallas registran un crecimiento de 95,5%, lo que equivale a un aumento de
14,4% anual, pasando de 3.021 a 5.907 toneladas. La relación entre las importaciones y la producción nacional de mallas en
2014 aumentó 1,7% respecto de la relación registrada en 2013, año en que había crecido 0,3% respecto de 2012. En el
mismo período enero-agosto 2015, esa relación cayó 26,9% respecto del registro para los mismos meses de 2014.[17]
10.- Inchalam ha señalado que “la industria nacional se encuentra, como mínimo, sufriendo una amenaza de daño grave en
los términos establecidos por el Artículo XIX del GATT de 1947 y Artículo IV del Acuerdo Sobre Salvaguardia, cuya causa
auténtica y sustancial son las importaciones de clavos, alambres y mallas de acero chinas” y que si no se aplican “medidas
de salvaguardias a cada uno de los productos aquí denunciados, es inminente que la industria nacional de productos
derivados del acero se vea sujeta a un menoscabo general significativo”. Por parte de Inchalam se afirma que existe una
sobrecapacidad de producción en China, producto de un crecimiento desbalanceado que “afectan la industrial mundial del
acero, resultando en un exceso de oferta, precios bajos, rentabilidad débil, bancarrota y pérdidas de empleo”. Tal “exceso de
capacidad tiene efectos directos en toda la cadena productiva del acero, y en particular en la industria de productos
derivados”. “De acuerdo a información de la Asociación Mundial del Acero (World Steel Association), en el período 2002-2013
las exportaciones chinas de productos de acero acabados y semi-acabados se triplicaron, alcanzando aproximadamente 60
millones de toneladas métricas”, es decir, existiría una oferta de una magnitud muy superior a la de las importaciones
chilenas, y que China “está en condiciones de aumentar sus exportaciones a terceros mercados, incluyendo Chile”, lo que
sumado a “la ventaja en precios exhibida por las importaciones chinas con relación al resto de los países exportadores”,
originada en numerosos subsidios que han provocado el inicio de investigaciones y la aplicación de medidas en otros países,
los llevan a “concluir que el crecimiento de las importaciones desde China a nuestro país será una constante”.[18]
11.- En relación a la causalidad:
- En el caso de clavos, durante 2014 la participación de las importaciones en el consumo aparente registró un aumento de
14,3% respecto del año anterior. En el período enero-agosto de 2015 la participación cayó 13,5% en relación con la
registrada en los mismos meses de 2014.[19]
- En el caso de alambres de acero, durante 2014 la participación de las importaciones en el consumo aparente registró una
caída de 13,7% respecto del año anterior. En tanto que en el período enero-agosto de 2015 la participación aumentó 3,4% en
relación con la registrada en los mismos meses de 2014.[20]
- En el caso de mallas de acero, durante 2014 la participación de las importaciones en el consumo aparente registró un
crecimiento de 1,3% respecto del año anterior. En tanto que en el período enero-agosto de 2015 la participación cayó 37,4%
en relación con la registrada en los mismos meses de 2014.[21]
12.- Es así como Inchalam a fines de 2015 ha solicitado ante la Comisión Nacional que Investiga la Existencia de Distorsiones
en el Precio de Mercaderías Importadas la aplicación de una medida provisional y definitiva que compense por el alza de los
costos ocasionada por la medida provisional de 37,8% al alambrón de acero, es decir, solicitó tasas de 24,7% para clavos, de
23,8% para alambre, y de 15,6% para mallas de acero. Fundamentando lo anterior, en que de modificarse la medida al
alambrón, consecuentemente deberían ser modificadas las medidas a sus productos derivados. La medida de extensión de
salvaguardia al ser concedida al alambrón de acero de CAP Acero debe ser replicable a la Salvaguardia solicitada por
Inchalam, respecto a los productos Clavos, Alambres y Mallas para no perder la industria manufacturera local, lo que afectaría
directamente los puestos de trabajo que estas Empresas generan y el impacto social que conlleva.[22]
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13.- Por ello, finalmente resulta importante que este riesgo sea abordado y prevenido a tiempo mediante los instrumentos
que nuestra legislación ha establecido por medio de la aplicación de salvaguardias, a fin de evitar perjuicios irreparables a las
fuentes de producción nacional.
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que estudie y adopte todas las medidas que sean necesarias, de carácter
definitivas o provisionales que permita la ley, para evitar que las importaciones de alambrón de acero y los subproductos
derivados de este, tales como clavos, alambres y mallas compitan deslealmente con la producción de la industria nacional.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Carlos
Bianchi Chelech, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- José García Ruminot,
Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez,
Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carlos
Montes Cisternas, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Jorge Pizarro Soto,
Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio
Tuma Zedan, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
[1] Chile 20 Años de Negociaciones Comerciales Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (Direcon)
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile Primera edición noviembre de 2009.
[2] Ibídem 1.
[3] Inciso primero del Artículo 17° del Reglamento Antidistorsiones N° 1.314 de 28 de septiembre de 2012. Disponible en:
http://www.cndp.cl/pagina_interior.asp?inferior=interior_decretohac909.asp (Marzo 2016).
[4] Acta de la Sesión N° 378 de la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las
Mercaderías Importadas celebrada el 30 de Septiembre de 2015. Disponible en:
http://www.cndp.cl/Actas/Comision_2015/Sesion_378.pdf (Marzo 2016).
[5] Ibídem 4.
[6] Ibídem 5.
[7] Ibídem 6.
[8] Ibídem 7.
[9] Ibídem 8.
[10] Ibídem 9.
[11] Ibídem 10.
[12]
Fuente:
http://sindical.cl/new/2016/03/01/sindicalistas-son-apoyados-en-proyecto-de-acuerdo-para-la-proteccion-del-acero-nacional/
(Marzo 2016).
[13] Ibídem 12.
[14] Acta de la Sesión N° 381 de la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de
las Mercaderías Importadas celebrada el 25 de Noviembre de 2015. Disponible en:
http://www.cndp.cl/Actas/Comision_2015/Sesion_381.pdf (Marzo 2016).
[15] Ibídem 14.
[16] Ibídem 15.
[17] Ibídem 16.
[18] Ibídem 17.
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[19] Ibídem 18.
[20] Ibídem 19.
[21] Ibídem 20.
[22] Ibídem 21.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: jueves 17 de agosto de 2006
OBLIGACIÓN DE MUNICIPALIDADES DE VELAR POR ASEO EN LUGARES DE FUNCIONAMIENTO DE
FERIAS LIBRES.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 134, de los señores Sepúlveda, don Roberto, Chahuán; señora Rubilar, doña Karla; Sepúlveda, doña
Alejandra; Silber, Mulet, Melero, Lobos, Meza y Girardi.
“Considerando:
Que, entre las instituciones más antiguas y tradicionales del país se encuentran las ferias libres o de ‘chacareros’, las que, en
la mayor parte de las comunas, han logrado mantener en el transcurso de la historia un relevante nivel de impacto en el
desarrollo del comercio y como elemento de identidad cultural de las ciudades y los lugares que las albergan;
Que, sin perjuicio de lo anterior, dicho sector de la economía actualmente no tiene un marco legal establecido, pese a que
desde diciembre de 2003 se encuentra pendiente en el Congreso Nacional un proyecto de ley sobre esta materia, que, entre
otras cosas, revela la magnitud de estas organizaciones. En efecto, en sus fundamentos se señala que sólo en la Región
Metropolitana, de Santiago, hay alrededor de unas cuarenta mil patentes de ferias libres, las que, sumadas a las entregadas
en el país, alcanzan el total de ochenta mil, lo que las transforma en una importante fuente laboral. Una parte fundamental
del abastecimiento de productos hortofrutícolas y del mar se hace en la feria libre, constituyéndose en el principal centro de
abastecimiento de los sectores más modestos;
Que, en la actualidad, la actividad de las ferias libres está sujeta a las reglas generales del comercio y a las que, en
específico, pueda establecer cada municipalidad mediante las respectivas ordenanzas. De esta forma, existe una serie de
materias que no necesariamente están reguladas en cada una de las trescientas cuarenta y cinco comunas, tales como, por
ejemplo, aquéllas que dicen relación a los posibles efectos negativos de la instalación de una feria libre en un determinado
barrio o población;
Que, en este sentido, de acuerdo con las reglamentaciones propias de cada municipio, toda persona que quiera ejercer la
actividad de comercio en una feria libre requiere obtener y pagar un permiso previo de la municipalidad y cumplir con los
requisitos, las obligaciones y las condiciones establecidas para tal actividad. En la gran mayoría de los casos, entre aquellas
obligaciones se encuentran las relativas a la instalación de los puestos de los feriantes, el horario de funcionamiento y las
condiciones que deben cumplir respecto del aseo del lugar;
Que, sin embargo, es posible advertir con ello que es la municipalidad la que directamente se ve compensada de las
externalidades negativas que provoca la instalación de una feria libre, y no así de modo expreso los vecinos que, si bien por
lo general están de acuerdo con el funcionamiento de ellas, deben soportar los costos manifiestos de dicha instalación en las
inmediaciones de sus viviendas;
Que es así como, pese a que se regule el hecho de que cada uno de los puestos de una feria debe asegurar el aseo y la
limpieza del lugar que ha utilizado, siempre existe una cantidad de residuos que permanecen dispersos en el mismo lugar o
en sus proximidades, o simplemente no se cumple con la obligación de aseo que les cabe a los feriantes, quedando los
vecinos en la poco grata situación de tener que asumir la tarea de limpiar, por cuanto, si bien no les es imperativo hacerlo
desde el punto de vista legal, en la práctica se trata de un tema sanitario y de higiene, de la salud de sus familias;
Que, con ello, los vecinos de las ferias libres asumen un costo adicional respecto de los otros de la comuna, por cuanto,
además de tener que pagar la tarifa anual por el servicio domiciliario de aseo que dispone la ley artículo 7° del decreto ley N°
3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, deben hacerse cargo de la limpieza y el aseo de los últimos residuos que deja la
instalación de una feria, además de ver dificultado el acceso o la salida de sus viviendas, y
Que, en atención a todo esto, cabe establecer, por una parte, la obligación expresa de las municipalidades de velar por el
aseo de los espacios autorizados para el funcionamiento de una feria libre, y, en segundo término, al objeto de aminorar la
carga de los vecinos que viven en las cercanías de un lugar donde habitualmente funciona una feria libre en relación con el
aseo y limpieza del lugar, incorporar en la ley de Rentas Municipales una exención en el pago de la tarifa de aseo respecto de
cada vivienda o unidad habitacional ubicada en la misma calle o en la calle que enfrente el lugar en toda su extensión en que
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Proyecto de Acuerdo
se encuentre autorizado su funcionamiento.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que, en orden a regular los
aspectos mencionados precedentemente, contenga las siguientes disposiciones:
Artículo 1°. Agrégase al artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.740, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, el siguiente literal b) nuevo, pasando a ser los
actuales literales b) y c) a ser c) y d), respectivamente:
‘b) El aseo de las calles, sitios e inmediaciones de los espacios en que haya sido autorizado el funcionamiento habitual de una
feria libre.’.
Artículo 2°. Agrégase al inciso cuarto del artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración nueva:
‘La misma exención regirá en relación con las viviendas o unidades habitacionales a las que se les otorga el servicio, cuando
éstas se encuentren ubicadas en la misma calle, o en la calle de enfrente del sitio o calle en que se haya autorizado el
funcionamiento habitual de una feria libre’.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: jueves 17 de agosto de 2006
INCOMPATIBILIDAD ENTRE CARGOS DE CONSEJERO REGIONAL Y FUNCIONARIO PÚBLICO.
El señor LEAL (Presidente).El señor Prosecretario dará lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Número 135, de los señores Sepúlveda, Lobos, Rojas, Galilea, Delmastro, Palma, Chahuán , Girardi, Alinco y Monckeber, don
Cristián.
“Considerando:
Que la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su artículo 13, del Título Segundo,
establece que la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por
objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región y gozará de personalidad jurídica de derecho público, con
patrimonio propio, investido de las atribuciones que la ley le confiere;
Que su artículo 22 determina que el gobierno regional estará constituido por el Intendente y el Consejo Regional, y su artículo
23 dispone que el Intendente será el órgano ejecutivo del gobierno regional y lo presidirá;
Que el artículo 28 del mencionado texto normativo prescribe que el Consejo Regional tendrá por finalidad hacer efectiva la
participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras, estatuyendo
tanto la forma en que dicho consejo se integra como la de la elección de sus integrantes por los concejales de la respectiva
región;
Que el artículo 32 de esta ley dispone que no podrán ser consejeros regionales los Senadores y los Diputados; los ministros
de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva
confianza del Presidente de la República o del Intendente respectivo; los funcionarios de la Contraloría General de la
República, los integrantes del Consejo del Banco Central, del Poder Judicial; los funcionarios que ejerzan el Ministerio Público,
los integrantes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y
los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile;
Que, a su vez, el artículo 33 de la misma ley dispone que el cargo de Consejero Regional es incompatible con el de Concejal y
con los de integrante de los consejos económicos y sociales provinciales, en las funciones públicas señaladas en el artículo
32; con los de los secretarios ministeriales y los de los directores de servicios regionales y todo otro empleo, función o
comisión en el mismo gobierno regional o cargo en las plantas directivas de las municipalidades;
Que, no obstante estas prohibiciones e incompatibilidades, bien puede darse que un funcionario público no contemplado en
las disposiciones antes citadas que se encuentre comprendido en las categorías a que se refiere el artículo 4° de la ley N°
18.834, que contiene el Estatuto Administrativo que rige al personal de los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y
los servicios públicos centralizados y descentralizados, creados para el cumplimiento de la función administrativa pueda
acceder al cargo de Consejero Regional, al no existir prohibición expresa que lo impida;
Que, al darse una situación de esta naturaleza y dadas las funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras que el artículo
28 de la ley N° 19.175 otorga a los consejeros regionales, resulta obvio que, en tal caso, se produce, además de un conflicto
de intereses, una clara contravención al principio de probidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64, N°
6, de la leyN° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, por cuanto se estaría participando en decisiones que le
resta imparcialidad, ya que las atribuciones de que haga uso podrían tener relación directa con el servicio público al que
pertenezca;
Que, para subsanar esta situación anómala, se hace necesario modificar los artículos 32 y 33 de la ley N° 19.175, a fin de
establecer la prohibición para los funcionarios públicos, regidos por la ley N° 18.834, de tener, simultáneamente con dicho
cargo, la calidad de Consejero Regional, incorporando, asimismo, la incompatibilidad de ese cargo con el de funcionario
público que se rija por el Estatuto Administrativo ya señalado, y
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Proyecto de Acuerdo
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65, N° 2, de la Constitución Política de la República, corresponde la iniciativa
legal en esta materia a S.E. la Presidenta de la República.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique los artículos 32
y 33, de la ley N° 19.175, a fin de establecer la prohibición para los funcionarios públicos regidos por la ley N° 18.834, sobre
el Estatuto Administrativo, de tener, simultáneamente con dicho cargo, la calidad de Consejero Regional, incorporando,
asimismo, la incompatibilidad del cargo de Consejero Regional con el de funcionario público sometido a las normas del citado
Estatuto Administrativo.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°81
Sesión: Sesión Ordinaria N°81
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 15 de diciembre de 2015
CREACIÓN DE MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. PROYECTO DE ACUERDO
Senadoras señoras Allende, Goic, Muñoz, Pérez San Martín, Von Baer y Van Rysselberghe y los Senadores señores Araya,
Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Larraín, Letelier, Montes,
Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma e Ignacio Walker,
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 83
Sesión: Sesión Ordinaria N° 83
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 7 de enero de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES MUÑOZ BARRA, ALLAMAND,
ARANCIBIA, COLOMA, GARCÍA, GIRARDI, HORVATH, KUSCHEL, LARRAÍN, LONGUEIRA, MUÑOZ
ABURTO, NARANJO, NÚÑEZ, OMINAMI, PÉREZ VARELA Y VÁSQUEZ, RELATIVO A PROMOVER EL
CESE DEL FUEGO EN LA FRANJA DE DE GAZA Y A ESTIMULAR DIVERSAS ACCIONES QUE
TERMINEN CON LA MUERTE DE CIVILES DE LAS PARTES EN CONFLICTO Y QUE PERMITAN
ALCANZAR UN ACUERDO DE PAZ DEFINITIVO (S 1138-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES MUÑOZ BARRA, ALLAMAND, ARANCIBIA, COLOMA,
GARCÍA, GIRARDI, HORVATH, KUSCHEL, LARRAÍN, LONGUEIRA, MUÑOZ ABURTO, NARANJO, NÚÑEZ, OMINAMI,
PÉREZ VARELA Y VÁSQUEZ, RELATIVO A PROMOVER EL CESE DEL FUEGO EN LA FRANJA DE DE GAZA Y A
ESTIMULAR DIVERSAS ACCIONES QUE TERMINEN CON LA MUERTE DE CIVILES DE LAS PARTES EN CONFLICTO Y
QUE PERMITAN ALCANZAR UN ACUERDO DE PAZ DEFINITIVO (S 1138-12)
Honorable Senado:
Frente a los acontecimientos conocidos mundialmente, por el tema Palestino Israelí, cuyas consecuencias dolorosas impactan
a todo nivel, este Senado acuerda solicitar lo siguiente:
1.- Solicitar al gobierno de Chile que actué a través de las vías diplomáticas para promover un pronto cese al fuego en la
Franja de Gaza y estimular acciones que terminen con la muerte de civiles de ambas partes del conflicto.
2.- Hacer un llamado a todos los intervinientes a evitar el conflicto armado como instrumento o medio de alcanzar la paz
entre ambos pueblos.
3.- Solicitar a todos los sectores involucrados en el conflicto Israelí-Palestino, incluida la comunidad Internacional, a proteger
el derecho a la vida de toda persona humana.
4.-Solicitar a las comunidades judías y Palestina en Chile que se abstengan de cualquier actuación destinada a propiciar la
importación del conflicto a nuestro país.
5.- Expresar nuestra confianza en que solo la Autoridad Nacional Palestina y el Estado de Israel pueden hacer los esfuerzos
necesarios para alcanzaré un acuerdo del paz definitivo que traiga la esperanza y el desarrollo de ambos pueblos.
(Fdo.): Roberto Muñoz Barra, Senador.- Andrés Allamand Zavala, Senador.- Jorge Arancibia Reyes, Senador.- Juan Antonio
Coloma Correa, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.Carlos Kuschel Silva, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Pablo Longueira Montes, Senador.- Pedro Muñoz Aburto,
Senador.- Jaime Naranjo Ortiz, Senador.- Ricardo Núñez Muñoz, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.- Víctor Pérez
Varela, Senador.- Guillermo Vásque Úbeda, Senador
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 58
Sesión: Sesión Ordinaria N° 58
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 8 de agosto de 2006
CAMBIO DE FECHA DE RENOVACIÓN DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN.
El señor PÉREZ (Vicepresidente).El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 94, de los señores Sepúlveda, don Roberto ; Chahuán , Díaz, don Eduardo ; de la señora Valcarce ,
doña Ximena ; del señor Martínez ; de la señora Sepúlveda , doña Alejandra ; de los señores Estay , Rojas, Meza y Girardi .
“Considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, todo
vehículo que transite por calles, caminos y vías públicas en general estará gravado con un impuesto anual por permiso de
circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, de acuerdo con las tasas fijadas para cada tipo de vehículo,
incluyendo en su letra a), a los automóviles particulares, los de alquiler de lujo, los de turismo o los de servicios especiales,
los ‘station wagons’, los furgones, las ambulancias, las carrozas fúnebresautomóviles, las camionetas, las motocicletas y, en
la letra b), N° 5, a los carros y remolques para acoplar a vehículos motorizados hasta mil setecientos cincuenta kilógramos de
capacidad de carga;
Que, el artículo 15 de este cuerpo legal, estatuye que la renovación de permisos de circulación se efectuará hasta el 31 de
marzo de cada año, pudiendo pagarla en cuotas. La primera, dentro del período ordinario de renovación, y la segunda, dentro
del mes de agosto, ajustándose su monto según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC), entre
los meses de febrero y junio, ambos inclusive, del año respectivo. El artículo 16 prohíbe renovar el permiso de circulación de
un vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior;
Que los vehículos descritos pertenecen en su gran mayoría a profesionales, técnicos, comerciantes, pequeños y medianos
empresarios, en general, a personas que conforman la clase media del país, que los emplean como herramientas de trabajo
necesarias para desarrollar sus respectivas labores;
Que, en el mes de marzo de cada año, estas personas deben incurrir en ingentes gastos derivados de la educación,
correspondientes a las colegiaturas y matrículas de los establecimientos de enseñanza de sus hijos, lo que constituye una
inversión, que, dada su enorme importancia, no es posible postergar;
Que, debido a ello, a muchos propietarios de vehículos no les resulta posible solventar el pago de la renovación de los
permisos de circulación en el mes de marzo de cada año y, por ende, acogerse al sistema de pago en cuotas del mencionado
tributo;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 824, los contribuyentes deben presentar su declaración
anual de impuesto a la renta en el mes de abril de cada año y, en la eventualidad de que tengan derecho a devolución de los
tributos pagados, ésta se produce siempre en el mes de mayo, lo que permite resarcir en parte los gastos incurridos en los
meses anteriores y contar con los recursos necesarios para enfrentar este impuesto especial de circulación;
Que, en tal virtud y al objeto de que los propietarios de los vehículos ya descritos puedan pagar en forma efectiva el permiso
de circulación obligatorio, conforme a las normas del decreto ley N° 3.063 y, asimismo, acogerse al sistema de pago en dos
cuotas, resulta conveniente que la renovación de dicha autorización se haga en el mes de mayo de cada año y que su
segunda cuota sea fijada para el mes de septiembre del año respectivo, y
Que, para tal efecto, es necesario modificar el N° 1 del inciso primero y la letra a) del inciso segundo, ambos del artículo 15
del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales.
La Cámara de Diputados acuerda:
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique el N° 1 del
inciso primero y letra a) del inciso segundo, ambos del artículo 15 del decreto ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, de
manera que los permisos de circulación para los vehículos que en dichas disposiciones se determinan puedan efectuarse en
el mes de mayo de cada año y, en la eventualidad de que los contribuyentes se acojan al sistema de pago en dos cuotas
iguales, éstas se paguen dentro del plazo ordinario de renovación y la segunda, en el mes de septiembre del año respectivo.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 30 de julio de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ÁVILA, BIANCHI, CANTERO,
GIRARDI, GÓMEZ, LETELIER, OMINAMI Y PIZARRO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN AL
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE PUEDE ORDENAR EN
VIRTUD DE LA SUPERINTENDENCIA DIRECTIVA CORRECCIONAL Y ECONÓMICA QUE LE
CORRESPONDE SOBRE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA PARA EL DESARROLLO DE UNA
INVESTIGACIÓN RÁPIDA Y EFICAZ QUE DETERMINE LAS RAZONES DE LA MUERTE DEL EX
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SEÑOR EDUARDO FREI MONTALVA (S 1095-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ÁVILA, BIANCHI, CANTERO, GIRARDI, GÓMEZ,
LETELIER, OMINAMI Y PIZARRO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN AL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA LA
ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE PUEDE ORDENAR EN VIRTUD DE LA SUPERINTENDENCIA DIRECTIVA CORRECCIONAL
Y ECONÓMICA QUE LE CORRESPONDE SOBRE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA PARA EL DESARROLLO DE UNA
INVESTIGACIÓN RÁPIDA Y EFICAZ QUE DETERMINE LAS RAZONES DE LA MUERTE DEL EX PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA SEÑOR EDUARDO FREI MONTALVA (S 1095-12)
Honorable Senado:
Don Eduardo Nicanor Frei Montalva fue Presidente de Chile entre los años 1964 y 1970.Su trayectoria política fue extensa y
comenzó en la escuela de Derecho de la Universidad Católica como miembro de la Asociación Nacional de Estudiantes
Católicos. En 1935 ingresó al Partido Conservador, donde formó parte del grupo que fundó la Falange Nacional, en 1936,
organización que dio posteriormente origen al partido Democratacristiano. Durante la Presidencia de don Juan Antonio Ríos,
fue Ministro de Obras Públicas y Vías de Comunicación. También fue Senador por la agrupación provincial de Atacama y
Coquimbo y la de Santiago. En 1964 fue electo Presidente de la República con el 56,09% de los sufragios. En Diciembre de
1981 don Eduardo Frei fue sometido a una cirugía de carácter simple, por una hernia en la Clínica Santa Maria. Días después
su estado de salud se vería fuertemente agravado produciendo su inesperado deceso a las 17 horas del viernes 22 de enero
de 1982, a la edad de 71 años. El parte médico oficial determinó como causa de su muerte una peritonitis aguda y un
posterior shock séptico. En los últimos años las sospechas de que dicho parte médico no correspondía a la verdadera causa
de la muerte del ex Presidente Frei, fueron aumentando en forma cada vez mas progresiva, confirmándose con esto la
versión sostenida por la familia del ex Presidente, en cuanto a que su muerte fue provocada por un asesinato. Las acciones
judiciales seguidas por los familiares del ex Presidente ante los Tribunales de Justicia, en torno al esclarecimiento de las
causas de su muerte han sido infructuosas luego de más de 25 años. Por las razones expuestas, este Senado considera
necesario solicitar a la Excelentísima Corte Suprema, la adopción de todas las medidas necesarias que den curso a una
investigación que determine en forma clara las verdaderas razones de la muerte del Ex Presidente Eduardo Frei Montalva,
mediante el siguiente Proyecto de Acuerdo. PROYECTO DE ACUERDO Solicitar al Presidente de la Excelentísima Corte
Suprema, don Urbano Marin Vallejo, la adopción de todas las medidas que dicha Excelentísima Corte puede ordenar en razón
de su superintendencia directiva correccional y económica sobre todos los Tribunales de la República, para el desarrollo de
una investigación rápida y eficaz que determine las razones de la muerte del ex Presidente de la República don Eduardo
Nicanor Frei Montalva.
(Fdo.): Nelson Ávila Contreras, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carlos Ominami Pascual,
Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 94
Sesión: Sesión ordinaria N° 94 del 2012-03-06, legislatura 359
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de marzo de 2012
CONDENA DE AGRESIÓN DE NEONAZIS CONTRA DANIEL ZAMUDIO. PROYECTO DE ACUERDO
El señor GIRARDI ( Presidente ).- Conforme a lo acordado, corresponde tratar el proyecto de acuerdo de los Senadores
señoras Allende, Alvear, Pérez San Martín y Rincón y señores Bianchi, Cantero, Escalona, Espina, Girardi, Gómez, Larraín
Fernández, Muñoz Aburto, Rossi, Ruiz-Esquide, Tuma y Zaldívar (don Andrés), mediante el cual expresan su solidaridad con el
señor Daniel Zamudio, condenan la agresión cometida por un grupo neonazi y solicitan a las autoridades actuar con eficiencia
para esclarecer los hechos e impulsar con urgencia la iniciativa que sanciona la discriminación.
--Los antecedentes sobre el proyecto de acuerdo (S 1450-12) figuran en el Diario de Sesiones que se indica:
Se da cuenta en sesión 94ª, en 6 de marzo de 2012.
El señor GIRARDI (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor LABBÉ ( Secretario General ).- Daré lectura al texto del proyecto de acuerdo.
"a. Expresar su total solidaridad con Daniel Zamudio y su familia;
"b. Condenar y repudiar categóricamente la actuación de grupos neonazis que atentan contra la vida y la integridad de las
personas y en particular aquellas de orientación homosexual;
"c. Solicitar al Ministerio Público y a la Justicia, actuar con prontitud y eficiencia para esclarecer los hechos denunciados y
determinar los responsables, y
"d. Solicitar al Supremo Gobierno tramitar con suma urgencia el proyecto de ley que establece medidas contra la
discriminación (boletín Nº 3.815-07), que se encuentra en tercer trámite constitucional ante la Honorable Cámara de
Diputados, y el que tipifica el delito de incitación al odio racial y religioso (boletín Nº 7.130-07)".
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 59
Sesión: Sesión Especial N° 59
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 8 de agosto de 2006
CONSTRUCCIÓN DE PUENTE SOBRE EL CANAL DE CHACAO.
El señor LEAL (Presidente).El señor Secretario va a dar lectura al proyecto de acuerdo N° 187.
El señor LOYOLA (Secretario).Proyecto de acuerdo N° 187, de los señores Quintana , Espinoza, don Fidel ; Venegas, don Mario ; Espinosa, don Marcos ;
Hales , Rossi , Jaramillo , de la señora Pascal, doña Denise ; de los señores Paredes, Girardi , y de la señora Pacheco , doña
Clemira .
“Considerando:
Que es deber del Estado promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
Que al licitarse el proyecto de concesión, hoy vigente, sobre el Canal de Chacao, el gobierno de entonces precavió la
naturaleza riesgosa del mismo, estableciendo distintas fases o etapas que, de no cumplirse técnica o financieramente,
permitían poner término a dicha concesión.
Que la propia empresa concesionaria, en sus estudios financieros señala que los costos de construcción de esta obra superan
los términos explicitados en las bases de licitación.
Que el Ministerio de Obras Públicas sólo puede señalar lo que ha señalado, es decir, que la propuesta en cuestión estaba
fuera de bases.
Que los habitantes de la provincia de Chiloé, al igual que los de muchas otras zonas del país, requieren con urgencia
soluciones de conectividad que posibiliten la inclusión social y condiciones adecuadas para potenciar su desarrollo.
Que lo obrado por el Ministerio de Obras Públicas se ajusta plenamente a la institucionalidad que rige el contrato de
concesión para la construcción de un puente sobre el Canal de Chacao.
La Cámara de Diputados acuerda:
1°Manifestar su comprensión respecto de la decisión adoptada por el gobierno en el sentido que con ella se está
resguardando el bien del país, por sobre los intereses de una empresa concesionaria en particular.
2°Urgir al gobierno para que en el más breve plazo posible diseñe e informe a la ciudadanía un plan de desarrollo integral de
la provincia de Chiloé, con especial énfasis en la solución de sus graves problemas de conectividad, incluida la posibilidad de
un puente, destinados a mejorar la calidad de vida de sus habitantes y, al mismo tiempo, crear las condiciones que posibiliten
el desarrollo productivo de esta provincia, manteniendo relaciones de equidad con otras regiones del país”.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 29 de junio de 2010
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, PÉREZ (DOÑA LILY),
BIANCHI, CHAHUÁN, ESPINA, GIRARDI, LETELIER Y PROKURICA, CON QUE INSTAN A REFORMAR
LA COMISIÓN BALLENERA INTERNACIONAL Y REAFIRMAN UNA POLÍTICA NACIONAL DE
PROTECCIÓN DE CETÁCEOS (S 1256-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, PÉREZ (DOÑA LILY), BIANCHI, CHAHUÁN,
ESPINA, GIRARDI, LETELIER Y PROKURICA, CON QUE INSTAN A REFORMAR LA COMISIÓN BALLENERA
INTERNACIONAL Y REAFIRMAN UNA POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE CETÁCEOS (S 1256-12)
Honorable Senado:
Considerando:
El próximo lunes 21 de junio de 2010 se iniciará la 62ma reunión de la Comisión Ballenera Internacional (CBI), en Agadir,
Marruecos. Las decisiones que serán adoptadas serán cruciales para el futuro de la CBI, las poblaciones de ballenas y sus
ecosistemas y el desarrollo de las comunidades costeras que realizan turismo de avistaje de cetáceos.
Una reciente propuesta de decisión, impulsada por el embajador chileno y actual presidente de la CBI, Cristian Maquieira, en
conjunto con el vice-presidente Anthony Liverpool, comisionado de Antigua y Barbuda, plantea reanudar las operaciones de
captura comercial de las ballenas argumentando que con ello se busca beneficiar la conservación de estas especies.
La propuesta va contra la posición histórica que ha tenido el Estado chileno en políticas de conservación y uso no letal, y
termina con 25 años de moratoria internacional contra la caza comercial de ballenas. Además genera diversos vacíos en los
sistemas de vigilancia y control y en los procesos de asignación de cuotas, permite continuar con el abuso legal a través de la
realización de objeciones y permisos de caza científica, atenta contra la integridad de la moratoria y de los santuarios de
protección de ballenas, así como de las especies protegidas y el comercio internacional.
De reanudarse las operaciones de caza comercial, el trabajo de la CBI regresaría a sus periodos más oscuros anteriores a
1986, siendo en la realidad las capturas de ballenas incontrolables y amenazadas la gobernabilidad en la alta mar y en las
aguas del Océano Austral.
El rechazo a la propuesta no ha tardado en llegar por parte de la comunidad internacional y la sociedad civil de diversos
países incluidos Australia, Nueva Zelanda, Japón, Islandia y los gobiernos de América Latina entre otros. En tanto en Chile, el
canciller Alfredo Moreno debió clarificar que la "posición chilena no ha variado en nada (...) y que (Maquieira) es el presidente
(de la CBI), pero que no es la persona que representa a Chile.
Paradójicamente al día siguiente de la entrevista al Canciller Moreno, el actual presidente de la CBI emite un comunicado de
prensa a través de su Secretaria para solicitar apoyo a la propuesta, y desde entonces el presidente se ha enfocado en
impulsar una intensa estrategia comunicacional en diversos medios de prensa escritos, radiales y televisivos para promover
los cuestionados beneficios de negociar en base a esa propuesta.
Se solicita otro Comisionado titular de Chile que dé garantías de esta política en la Presidencia de la Comisión Ballenera
Internacional.
Toda esta discusión previa a la reunión anual de la CBI se desencadena en momentos que estalla públicamente el escándalo
producido por la ayuda financiera del Gobierno de Japón a países en desarrollo del Caribe, África e Islas del Pacífico. A ello se
suma el reciente descubrimiento de exportación ilegal de productos de ballenas a EEUU y posiblemente Australia, así como
planes secretos para la producción de nuevos productos en base a ballenas.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
De aprobarse la propuesta del actual presidente de la CBI, legitimaría la caza comercial de ballenas que actualmente se
desarrolla bajo el disfraz de "caza científica"; daría un impulso a la obsoleta industria ballenera; y constituiría un aval para
que la industria ballenera y gobierno japonés puedan renovar su obsoleta flota ballenera y así cumplir con las nuevas
regulaciones impuestas en el área el Tratado Antártico.
Con un absoluto consenso del poder legislativo, del poder ejecutivo y de la sociedad civil, Chile mantiene una política de
Estado comprometida con el uso no letal de ballenas y la oposición a la caza de cetáceos, que se encuentra establecida en la
Ley de Protección a los Cetáceos (Ley 20.293) y es representada a nivel internacional por su Cancillería.
Venimos en presentar el siguiente
Proyecto de Acuerdo
Representar a S. E. el Presidente de la República
Que el Gobierno de Chile exprese públicamente su rechazo a la propuesta de negociación y coordine acciones a nivel regional
para impulsar un proceso de profunda reforma de la Comisión Ballenera Internacional, además de rechazar el cuestionado
accionar del representante de Chile ante la CBI .
Frente a la gravedad de la situación, se solicita al Presidente de la República Sebastián Piñera una firme representación y
defensa a favor de la protección de las poblaciones de ballenas y su uso e investigación científica no letal y por ello no
aceptar la propuesta del actual Presidente de la CBI antes del inicio de la reunión anual de la Comisión Ballenera
Internacional a partir del 21 de Junio del 2010, a desarrollarse en Agadir, Marruecos.
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Francisco Chahuán
Chahuán, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Baldo
Prokurica Prokurica, Senador.-
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
Página 118 de 1488
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 73
Sesión: Sesión Ordinaria N° 73
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: jueves 7 de septiembre de 2006
BONIFICACIÓN A PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL ARANCEL DE ACCIONES DE PROTECCIÓN
DE LA SALUD.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 149, de los señores Sepúlveda, don Roberto ; Chahuán , Rubilar , doña Karla ; Lobos, Núñez , Girardi ,
Meza , Monckeberg, don Nicolás ; Aedo y Martínez:
“Considerando:
Que la ley N° 18.469 regula el derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.
Que, en su artículo 28, esta ley con las excepciones establecidas dispone que los afiliados deben contribuir al financiamiento
del valor de las prestaciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y reciban del régimen, mediante pago directo,
y que el valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda, a
proposición del Fondo Nacional de Salud.
Que, mediante resolución exenta N° 96, de 1996, del Ministerio de Salud, se aprobó el arancel de prestaciones de salud, cuya
última actualización se efectuó mediante resolución exenta N° 161, de 2005.
Que la resolución aprobatoria del arancel establece en su Capítulo I, ‘Normas Generales’, letra d), que toda prestación que no
figure en el arancel será cobrada por los Servicios de Salud, asimilándola a aquellas que se le asemejen en cuanto a recursos
empleados y en el rubro que corresponda.
Que dicho sistema de cobro no resulta justo ni equitativo, si se tiene presente, por una parte, el importante avance de los
procedimientos y el uso de la tecnología en el desarrollo de la práctica médica, y, por otra, que tales avances se han ido
incorporando en forma demasiado lenta a esa lista, lo que excluye de la nómina de prestaciones de salud cualquier tipo de
bonificación tanto de los beneficiarios del sector público como los de las instituciones de salud previsional del sector privado.
Que, a fin de solucionar esta situación, es procedente modificar la citada norma, de manera que todas aquellas prestaciones
que no figuren en el arancel, no obstante hayan sido presentadas al Fondo Nacional de Salud, sean bonificadas en el 50%.
Que esta bonificación debe comenzar a regir desde que el Fondo Nacional de Salud recibe la presentación de una nueva
prestación hasta que le sea asignado el valor del arancel y su respectiva bonificación.
Que, de igual modo, se considera que esta bonificación debe incluir tanto a los beneficiarios de las instituciones de salud
previsionales del sector privado como a los del Fondo Nacional de Salud.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que modifique la letra d), del Capítulo I de las ‘Normas Generales’ de la
resolución exenta N° 96, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprobó el arancel de acciones de protección de la salud, a
objeto de establecer que aquellas prestaciones que no figuren en el arancel tengan una bonificación del 50% de la misma,
desde el momento que sean presentadas al Fondo Nacional de Salud hasta que le sea asignado el valor del arancel, lo que
debe incluir a los beneficiarios de las instituciones de salud previsional del sector privado como a los del Fondo Nacional de
Salud.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Extraordinaria N°85
Sesión: Sesión Extraordinaria N°85
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 23 de diciembre de 2015
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR DE URRESTI; SEÑORAS ALLENDE Y LILY
PÉREZ; Y SEÑORES ARAYA, CHAHUÁN, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS,
LETELIER, MATTA, PIZARRO, QUINTEROS, ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y
ZALDÍVAR CON EL CUAL SOLICITAN EL ENVÍO DE UN PROYECTO DE LEY QUE REVISE Y
ESTABLEZCA NUEVOS MECANISMOS DE CONTROL DEMOCRÁTICO SOBRE EL GASTO MILITAR
NACIONAL. (S 1.846-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑOR DE URRESTI; SEÑORAS ALLENDE Y LILY PÉREZ; Y SEÑORES
ARAYA, CHAHUÁN, GIRARDI, GUILLIER, HARBOE, HORVATH, LAGOS, LETELIER, MATTA, PIZARRO, QUINTEROS,
ROSSI, TUMA, IGNACIO WALKER, PATRICIO WALKER Y ZALDÍVAR CON EL CUAL SOLICITAN EL ENVÍO DE UN
PROYECTO DE LEY QUE REVISE Y ESTABLEZCA NUEVOS MECANISMOS DE CONTROL DEMOCRÁTICO SOBRE EL
GASTO MILITAR NACIONAL. (S 1.846-12)
1. Que la Ley N°13.196, Reservada del Cobre, de 1958, establece que el 10% de las exportaciones de Codelco debe
destinarse al financiamiento de compras militares. El mecanismo establece que el Banco Central entregará los recursos a las
FFAA. El instituto emisor recibe los pagarés que entrega Codelco, los liquida y entrega el 90% a Codelco y el 10% a las FF.AA.
Esta norma fue modificada en 1976 (Decreto Ley 1.530) y en 1985 por la dictadura del general Pinochet.
2. Que según antecedentes del Centro de Estudios del Cobre y la Minería, Cesco, en 1985 y 1987 la norma volvió a
experimentar cambios que, finalmente, dieron origen al cuerpo legal vigente: con un tributo especial a Codelco por el 10% de
su ingreso por exportaciones, con variaciones en el tiempo en cuanto a la inclusión de los subproductos, con un piso exigido
para el aporte y con autonomía de las FFAA en la disposición de los recursos.
3. Que hasta 2004 esos fondos se repartían en partes iguales entre Ejército, FACH y Armada, con un piso de US$220 millones
por rama, más las asignaciones adicionales aprobadas por el Gobierno. Sin embargo, el aumento del precio del cobre
registrado a partir de ese año llevó al gobierno a cambiar ese criterio. A través de una interpretación de la ley se estableció
que los dineros que estuvieran por sobre el piso establecido para cada institución serían administrados a través de una
cuenta creada para esos fines. Desde enero de 2011, además, un decreto supremo determinó encargar el cuidado de los
fondos acumulados al Banco Central.
4. Que se estima que hasta 2025, Chile destinará otros 700 a 900 millones de dólares anuales a la compra de armas, unos
5.000 a 6.000 millones de pesos al cambio actual. A ese monto hay que agregar otros 500 millones de dólares para
adquisición de municiones. Esto promedia unos 5.500 millones de pesos por cada período presidencial.
5. Que esta ley ha sido cuestionada porque pone a las FFAA fuera del control del Congreso y porque no está sujeta a las
normas de endeudamiento público, debate actualizado con los antecedentes del denominado caso Milicogate, dado a conocer
por el periodista Mauricio Weibel a través de la revista The Clinic en agosto pasado, revelando que existían facturas
irregulares por más de 2.200 millones de pesos en el Ejército, provenientes de la Ley Reservada del Cobre, pese a que los
hechos revelados eran de abril del año pasado y dos inculpados se encontraban en prisión preventiva desde junio de 2014.
6. Que según declaración del Ejército los antecedentes por delitos de defraudación fiscal cometida por funcionario público y
falsedad documentaria fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Militar de Santiago. La misma declaración señaló que
“con el propósito de evitar este tipo de situaciones, el Ejército efectuó una revisión completa de sus procesos internos y
adoptó una serie de medidas, que incluye la creación del Departamento de Control y Fiscalización, radicado en el Comando
de Apoyo a la Fuerza; la modificación del proceso de adquisiciones y la realización de una auditoria al proceso de
adquisiciones por la Contraloría del Ejército.”
7. Que las facturas irregulares se habrían emitido a partir de 2010. El Ejército habría conocido desde 2011 los mecanismos de
defraudación utilizados para desviar fondos con el pago de facturas ideológicamente falsas, gracias a un informe de
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inteligencia del coronel Miguel Cantallopts. Todo apunta al Comando de Apoyo a la Fuerza (CAF) y su Departamento de
Planificación Financiera. Testimonios en la Fiscalía Militar indican que hace tres años los funcionarios del CAF recibieron
órdenes de no revisar más las facturas, tramitándolas sin cuestionamiento. Así, se emitieron facturas ideológicamente falsas
por servicios y compras por insumos mecánicos inexistentes a las empresas Frasim y de Raúl Fuentes Quintanilla entre 2010
y 2014, con montos hasta ahora estimados en más de 2 mil millones.
8. Que hasta ahora la fiscal militar que tiene a cargo la investigación, Paola Jofré, ha citado a comparecer a los coroneles
Samuel Poblete, Roberto Heidke, Carlos Frez, Fernando Grossi y Gerardo Ruiz, al cabo Juan Carlos Cruz, a la sargento Millaray
Simunovic, el sargento Luis Meléndez y la cabo Liliana Villagrán del Departamento de Planificación y Administración
Financiera, la unidad a cargo de revisar pagos con fondos de la Ley Reservada del Cobre.
9. Que actualmente hay dos aristas judiciales del caso: la primera en la Justicia Militar, a cargo de la fiscal marcial Paola Jofré.
La otra es penal e involucra a los civiles involucrados, que está a cargo de la fiscal Ximena Chong, de la zona Centro Norte.
Aquí estarían involucrados el representante de una de las empresas y otro proveedor.
10. Que según el procesado ex tesorero del Estado Mayor del Ejército, coronel Clovis Montero, un grupo de generales,
coroneles y suboficiales gastaron enormes recursos públicos a través de una verdadera máquina fraudulenta. Ante la justicia
presentó un manuscrito, donde afirma que los principales responsables de lo sucedido “son los jefes de Finanzas del
Comando de Apoyo a la Fuerza y los comandantes del Comando de Apoyo a la Fuerza”. Citando los nombres del cabo Juan
Carlos Cruz, el empleado civil Danilo Alarcón, el general Héctor Ureta y los coroneles Jorge Silva, Fernando Grossi y Pedro
Ferrer, agregó que los dineros defraudados habrían sido gastados en "casinos, propiedades, caballos y fiestas".
11. Que en medio de las defraudaciones por 10 millones de dólares cometidas en el Ejército con los fondos de la Ley
Reservada del Cobre, aparece el nombre de Danilo Alarcón, empleado civil de esa institución. El encarcelado coronel Clovis
Montero lo ubicó en la red de corrupción, pero él negó todas las imputaciones ante la Justicia Militar. Su amistad con Juan
Carlos Cruz, el cabo que gastó más de 2 mil millones de pesos en el Casino Monticello y con quien se compró un caballo fina
sangre, lo tienen en la lista de eventuales sospechosos.
12. Que la Corte Suprema nombró un ministro en visita para investigar este caso. La decisión del máximo tribunal recayó
sobre el ministro civil de la Corte Marcial, Omar Astudillo. De esta manera, la investigación que estaba en la Fiscalía Militar
queda en manos de un magistrado de mayor rango, atendido a que en el caso del robo del Fondo Reservado del Cobre
aparecen involucrados oficiales de rangos superiores del Ejército.
13. Que la fiscal Ximena Chong formalizó a Raúl Fuentes Quintanilla y César Fuentes Campusano, quienes a juicio del
Ministerio Público serían responsables del delito de fraude al fisco, provocándole pérdidas por más de $2.061 millones. El
primero, representante de Katherine y Nicole, el segundo de Inversiones y Comercio Capellán, firmas a través de las cuales
actuaron para defraudar al Estado en concierto con militares activos, al menos desde 2010 a 2014. También reformalizó a
Francisco Huincahue, dueño de Frasim aumentando la cifra de 70 a 300 millones, obtenida ilegalmente entre junio de 2013 y
mayo de 2014.
14. Que la decisión de Chong fue adoptada luego que el pasado 18 de noviembre el CDE presentara una querella contra de
los ya mencionados incluyendo a los también proveedores, Pedro Salinas y Víctor Pinto. De acuerdo al organismo, los actos
suman un perjuicio fiscal superior a los $3.000 millones. Básicamente, la práctica consistía en el uso de facturas falsas para
aparentar los pagos por servicios no prestados de mantenimiento de vehículos militares.
15. Que la revelación de estos hechos, no sólo ha establecido el millonario fraude que podría alcanzar los US$10 millones,
sino también la implicación de generales en el cobro de coimas a los proveedores. Así ocurre, con la confesión del empresario
Waldo Pinto, quien reconoció ante la fiscal militar Paola Jofré que pagaba hasta el 50% de lo ganado a altos oficiales, con el
fin de seguir siendo proveedor del Ejército. Entre los mencionados oficiales hay dos generales que pasaron a retiro hace
pocas semanas: Héctor Ureta y Juan Carlos Guerra. Este último había sido recién ascendido al alto mando, pero debido a
estos hechos debió dejar la institución.
16. Que el general Héctor Ureta, comandante de la División de Mantenimiento del Ejército, reveló en un correo masivo cómo
se produjeron las oscuras y millonarias defraudaciones con los fondos provenientes de la Ley Reservada del Cobre. En un
mensaje de varias páginas, el oficial apuntó sus críticas al mando del Ejército y al polémico Comando de Apoyo a la Fuerza.
“De las más de 1.200 facturas falsas, actualmente en investigación por parte de la Fiscalía Militar, no existe ninguna de ellas
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que haya sido tramitada para pago por los diferentes organismos y jefaturas de la División de Mantenimiento”, recalcó. Sin
ambages, el general afirmó además que en el Ejército “existía una red de personas que desde diferentes lugares entregaban
facturas (ideológicamente falsas) al personal del Comando de Apoyo a la Fuerza”.
17. Que contrariamente a las versiones que sostenían que la detección del fraude fue producto de los mecanismos de control
habituales de la institución, el general Ureta indicó: “Otro aspecto que deseo dejar claro es que estos hechos fueron
descubiertos de una manera totalmente fortuita, totalmente por casualidad, mientras se realizaba un trabajo sobre las actas
de recepción de los documentos contables y no por un control”. Además, agregó que “las facturas ideológicamente falsas
aparecían en el CAF, sin tener un oficio conductor de alguna unidad, por tanto era muy fácil advertir que no eran imputables
a alguna unidad”.
18. Que según Ureta apuntan a que los montos defraudados fueron cargados contablemente a dos iniciativas estratégicas del
Ejército: el proyecto Centauro, relativo a fuerzas blindadas y mecanizadas y el proyecto Daga. El oficial confirmó también que
para ocultar los desvíos de fondos los gastos eran cargados a un ítem llamado “compensación presupuestaria”, una “especie
de préstamo desde el presupuesto corriente”. “Fue de estas compensaciones principalmente desde donde se pagaron las
facturas ideológicamente falsas. No fue del Mantenimiento del Potencial Bélico administrado por la División de
Mantenimiento”, enfatizó.
19. Que en medio del conocimiento público de los hechos, la Justicia Militar abrió un proceso para investigar el origen de las
filtraciones a The Clinic. Fueron citados a declarar el dueño y representante legal del medio, Pablo Dittborn, el director de la
publicación, Patricio Fernández y la editora, Andrea Moletto. A todos se les consultó sobre la fuente que reveló a The Clinic los
decretos secretos sobre las compras de armas en el país, información que no fue entregada.
El Senado acuerda:
Solicitar a la Sra. Presidenta de la República, Michelle Bachelet:
1. Que pueda disponer el más pronto envío de una norma que revise y establezca nuevos mecanismos de control
democrático sobre el gasto militar nacional, ya sea por la vía de la reforma a la actual Ley Reservada del Cobre o su
reemplazo, sin que esto signifique en caso alguno abrir las puertas a su privatización.
2. Establecer, a través del Ministerio de Defensa, normas que introduzcan mayores niveles de transparencia y control en las
compras públicas de las Fuerzas Armadas y donde la adquisición de material bélico o estratégico sea, al menos, informado al
Congreso.
(Fdo.) Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Pedro Araya
Guerrero, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez,
Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Juan Pablo
Letelier Morel, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara,
Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.- Patricio Walker
Prieto, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: martes 27 de octubre de 2009
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y OMINAMI,
MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA
SUSCRIPCIÓN DEL “ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA
PREVENIR, EVITAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA” EN
ESTUDIO EN EL CONSEJO DE LA FAO (S 1204-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y OMINAMI, MEDIANTE EL CUAL
SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA LA SUSCRIPCIÓN DEL “ACUERDO SOBRE
MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO PARA PREVENIR, EVITAR Y ELIMINAR LA PESCA ILEGAL, NO
DECLARADA Y NO REGLAMENTADA” EN ESTUDIO EN EL CONSEJO DE LA FAO (S 1204-12)
Honorable Senado:
1. Que un grupo de 91 países han acordado el texto final de un nuevo tratado que pretende cerrar los puertos pesqueros a
las embarcaciones involucradas en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (conocida por sus siglas, INDNR), en el
marco de negociaciones auspiciadas por la FAO.
2. Que este "Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto para prevenir, evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada" será el primer tratado a nivel mundial centrado de forma específica en el problema de la pesca INDNR.
Se espera que el acuerdo ayude a impedir que el pescado capturado de forma ilícita entre en el mercado internacional,
eliminando así un importante incentivo para los pescadores que se dedican a prácticas ilegales.
3. Que en el Acuerdo los países se comprometen a tomar una serie de medidas para dificultar la entrada en sus puertos a los
pescadores que se dedican a la pesca INDNR, entre las que se incluye que los barcos de pesca extranjeros que pretendan
atracar estarán obligados a solicitar permiso con antelación en una serie de puertos especialmente designados,
transmitiendo información sobre sus actividades y el pescado que llevan a bordo. De esta forma las autoridades tendrán
oportunidad de detectar las actividades ilícitas de forma anticipada.
4. Que este tratado obliga a los países a inspecciones regulares y establece una serie de normas a utilizar durante estas
inspecciones. El examen de la documentación del navío, de sus aparejos de pesca, de las capturas y del libro de bitácora
puede a menudo develar si ha realizado actividades de pesca ilícita.
5. Que los países firmantes deben garantizar que los puertos y los inspectores cuentan con el equipo y la formación
adecuados.
6. Que cuando a una embarcación se le niegue el acceso, los Estados rectores de los puertos deben difundir esa información
públicamente y las autoridades nacionales del país de pabellón del navio deben tomar las medidas consiguientes.
7. Que el tratado pide la creación de redes para compartir la información que permitan a los países tener los datos sobre los
barcos asociados a la pesca INDNR, y también prevé ayuda para que los países en desarrollo con escasos recursos puedan
cumplir las obligaciones del acuerdo.
8. Que estas medidas se aplican a los barcos de pesca extranjeros que están bajo una bandera diferente a la de los Estados
rectores de los puertos, sin embargo los países pueden aplicarlas a sus propias flotas pesqueras sí así lo deciden.
9. Que al impedir la gestión responsable, la pesca INDNR daña la productividad de las pesquerías, o lleva incluso a su
colapso. "Es un grave problema para la gente que depende de ellas como fuente de alimentos y de ingresos", ha señalado el
Director General Adjunto de la FAO para Pesca y Acuicultura, Ichiro Nomura, agregando que "este tratado representa un
avance real y tangible en el esfuerzo en marcha para acabar con ella".
10.Que el texto de este acuerdo fue revisado por el Comité de Asuntos Constitucionales y Legales de la FAO en su reunión
realizada entre el 23 y el 25 de septiembre de 2009, tras lo cual pasó al Consejo de la FAO para ser presentado a la
Conferencia de la FAO de noviembre próximo para su revisión final y adopción formal.
11. Que para poder entrar en vigor, el acuerdo debe ser ratificado a nivel interno en cada país, y una vez que lo hayan hecho
25 Estados, entrará en vigor en un plazo de 30 días.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
12. Que las denominadas "Medidas de los Estados rectores de los puertos" como las que contempla el nuevo tratado son
consideradas por la mayoría como una de las armas más eficaces y rentables en la lucha contra la pesca ilegal.
13. Que tal como lo ha señalado David Doulman, experto de la FAO en la materia " la eficacia de las medidas del Estado
rector del puerto dependen en gran medida de lo bien que las apliquen los países. Ahora el objetivo es asegurarse que los
países y las demás partes implicadas tienen los medios y los conocimientos necesarios para hacerlas respetar y cumplan sus
compromisos. Un dato importante, es que el acuerdo prevé ayuda a los países en desarrollo para que puedan
implementarlas".
14. Que los Estados miembros de la FAO que han participado en las negociaciones son: Alemania, Angola, Arabia Saudita,
Argelia, Argentina, Australia, Bangladesh, Benin, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Canadá, Chile, China, Chipre,
Comunidad Europea, Costa Rica, Costa de Marfil, Ecuador, EE.UU., Egipto, Eritrea, Eslovenia, España, Etiopía, Federación
Rusa, Fiji, Francia, Gabón, Cambia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea Bissau, Haití, Honduras, India, Indonesia, Irán,
Irlanda, Islandia, Islas Cook, Islas Marshall, Italia, Japón, Kenya, Kiribati, Kuwait, Lesotho, Libia, Madagascar, Malasia, Malta,
Mauritania, México, Marruecos, Mozambique, Namibia, Nueva Zelanda, Noruega, Omán, Países Bajos, Panamá, Papua Nueva
Guinea, Perú, Polonia, Portugal, República Centroafricana, República de Corea, R.D. del Congo, República Dominicana,
Samoa, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Tanzania, Tailandia, Togo, Túnez, Turquía,
Uganda, Ucrania, Uruguay, Venezuela, Vietnam, Zambia y el Estado Asociado de la FAO, las Islas Feroe.
El Senado Acuerda:
Solicitar a la Sra. Presidenta de la República, Michelle Bachelet que mándate a quien concurra en representación del Gobierno
a la Conferencia Internacional de la FAO de noviembre próximo para que suscriba el "Acuerdo sobre medidas del Estado
rector del puerto para prevenir, evitar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada", en cuyas negociaciones
previas Chile ha participado activamente, para que pueda ser prontamente remitido al Congreso Nacional para su ratificación
y de esta manera, alcanzadas las ratificaciones nacionales requeridas, pueda entrar en vigencia a la brevedad.
(Fdo.): Alejando Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.-
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 62
Sesión: Sesión Ordinaria N° 62
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: martes 20 de diciembre de 2005
FORTALECIMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL PROGRAMA “SALA CUNA EN EL CONSULTORIO”.
El señor ÁLVAREZ ( Prosecretario ).Proyecto de acuerdo Nº 624, de los señores Accorsi, Quintana, Rossi, Pérez, don Aníbal; Girardi, Cornejo, Letelier, don Juan
Pablo; Palma, Sánchez y Lorenzini.
“Considerando:
Que, actualmente, se aplica el programa ‘Sala Cuna en el Consultorio’, a cargo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (
Junji ), mediante el cual, en cincuenta y ocho consultorios, centros de salud familiar y hospitales, se atiende a más de cinco
mil niños en situación de riesgo biopsicológico, cuyas edades fluctúan entre cero y tres años;
Que este programa se considera dentro del Programa Educativo para la Familia, en el cual corresponde al núcleo familiar
hacerse cargo del cuidado y de la promoción de los procesos de aprendizaje de los niños bajo la supervisión profesional de
una educadora de párvulos;
Que el programa tiene la virtud de dar apoyo a las familias para superar las condiciones socioeconómicas y culturales de
base que hacen especialmente vulnerables a estos niños, quienes, en caso de no recibir respaldo especializado, quedan en
situación de desmedro frente a sus pares durante su proceso de desarrollo neurológico y psicológico posterior, y
Que esta iniciativa debe ser reforzada por el Supremo Gobierno, efecto para el cual es necesario contar con mayores recursos
económicos para su fortalecimiento institucional y para la ampliación de la cobertura a un universo mayor de niños y de sus
familias.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República y al ministro de Educación que se refuerce, mediante la entrega de mayores
recursos económicos, el programa ‘Sala Cuna en el Consultorio’, que ejecuta la Junta Nacional de Jardines Infantiles ( Junji ),
de manera de fortalecer su actual desempeño y ampliar su cobertura a todas las regiones del país y a la mayor cantidad de
niños y de familias que se encuentren en riesgo biopsicológico.”
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Sesión: Sesión Ordinaria N° 53
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 4 de septiembre de 2013
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES PROKURICA, FREI (DON EDUARDO),
GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, HORVATH Y KUSCHEL, CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UN MECANISMO DE REASIGNACIÓN DE LAS VIVIENDAS
SOCIALES PARA EL CASO EN QUE EL BENEFICIARIO INCUMPLA SUS OBLIGACIONES DE
HABITACIÓN O DE NO ENAJENAR (S 1604-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORES PROKURICA, FREI (DON EDUARDO), GARCÍA-HUIDOBRO,
GIRARDI, HORVATH Y KUSCHEL, CON EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UN
MECANISMO DE REASIGNACIÓN DE LAS VIVIENDAS SOCIALES PARA EL CASO EN QUE EL BENEFICIARIO
INCUMPLA SUS OBLIGACIONES DE HABITACIÓN O DE NO ENAJENAR (S 1604-12)
El Decreto Supremo N° 1 de 2011 del Ministerio de Vivienda1, que establece el sistema integrado de subsidio habitacional,
define al subsidio habitacional como aquel que “está destinado a financiar la adquisición de una vivienda económica, nueva o
usada, urbana o rural, o la construcción de ello en sitio propio, o en densificación predial, para destinarla al uso habitacional
del beneficiario y su núcleo familiar”.
Asimismo define al beneficiario como el postulante seleccionado para la asignación del subsidio habitacional.
El mismo cuerpo normativo establece las formas y periodicidad en que se efectúan los llamados a postulación y los requisitos
que deben reunir los postulantes.
En materia de requisitos, el cumplimiento de los mismos queda entregado exclusivamente al postulante quien debe
presentar una declaración jurada de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad
de la información proporcionada y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el mismo
reglamento, sin que se establezca a facultad del Ministerio para revisar dichos antecedentes o realizar un proceso de
fiscalización de los mismos.
En el mismo orden de ideas, los artículos 39 y siguientes del DS 1/2011, están destinados reglamentar las obligaciones y
prohibiciones que afectan a la vivienda obtenida mediante subsidio habitacional, que en síntesis son las siguientes:
1.- Obligación de habitar personalmente la vivienda por el beneficiario del subsidio o su núcleo familiar, durante 5 años
contados desde su entrega;
2.- Beneficiario no podrá enajenar la vivienda ni celebrar ningún acto o contrato que importe cesión de uso y goce de la
misma, sin previa autorización del SERVIU;
Ante el incumplimiento de estas obligaciones, el decreto establece como sanción la restitución de la totalidad de los dineros
recibidos por concepto de subsidios, sin establecer un procedimiento específico para tal efecto.
Por su parte, el DS 49, del 26 de abril de 2012, para el caso del Fondo Solidario de Elección de Vivienda, establece una
caución de fiel cumplimiento de sus obligaciones: la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble, a favor
del Serviu.
Sin embargo, esta caución si bien es un avance, no resuelve el problema social que implica la entrega de subsidios
habitacionales, en donde existe un gran número de familias necesitadas que no alcanzan a ser cubiertas por los llamados a
postulación que ocurren anualmente.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
Página 126 de 1488
Proyecto de Acuerdo
1DO, 6 de junio de 2011.
En efecto, al no existir una norma legal especial, cada vez que un beneficiario no cumpla con sus obligaciones, el SERVIU
deberá iniciar el cobro de la caución, solicitando se venda la propiedad en pública subasta conforme a las normas generales,
por lo que dicho Servicio sólo podrá adjudicarse la propiedad si no concurrieren postores a la venta pública y, en el evento
que sea adjudicado por dicha institución, no existe establecido un mecanismo que permita la reasignación de dicho inmueble.
Bajo esta fórmula podrá darse el absurdo que la propiedad sea rematada por un tercero que no cumple los requisitos para
obtener subsidio habitacional con el sólo ánimo de lucrarse, incluso más, e propio beneficiario que obtuvo el subsidio y no
cumplió con sus obligaciones puede pagar lo adeudado, esto es el monto del subsidio y en definitiva quedarse con la
propiedad, lo que atenta contra los fines sociales de la política habitacional del Estado.
Es por ello que resulta primordial establecer un mecanismo que permita al Servicio de Vivienda y Urbanismo, una vez
acreditado el incumplimiento de las obligaciones de habitación y no enajenación, poder, en tiempos breves reasignar la
vivienda a familias que cumplan los requisitos legales para ello.
Por los motivos expresados, tenemos el honor de proponeros e siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
Solicitar a S.E. el Presidente de la República establecer un mecanismo que permita la reasignación de viviendas sociales
cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones de habitación y no enajenación.
(Fdo.): Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Senador.- Alejandro García- Huidobro Sanfuente,
Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Carlos Kuschel Silva, Senador.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 23 de agosto de 2006
AGILIZACIÓN DE AUTORIZACIÓN A FUNDACIÓN PRESIDENTE ALLENDE PARA OPERAR EN CHILE.
Retiro de proyecto de acuerdo.
El señor LEAL (Presidente).El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ (Prosecretario).Proyecto de acuerdo N° 146, de los señores Accorsi, Farías ; señora Soto, doña Laura ; señores Jaramillo , Espinoza, don Fidel
; Escobar , Girardi , señora Rubilar , doña Karla , y diputados señores Monsalve y Silber .
“Considerando:
Que, en julio de 1996, la Fundación Presidente Allende interpuso ante la Audiencia Nacional de España una querella contra
Augusto Pinochet Ugarte y otros, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas cometidos entre el 11 de septiembre de
1973 y el 11 de marzo de 1990, requiriendo su detención y el embargo cautelar de sus bienes para garantizar el pago de su
responsabilidad civil.
Que, el 16 de octubre de 1998, la Fundación solicitó la detención de Augusto Pinochet a efectos de su extradición, que fue
otorgada por el juzgado y ejecutada en Londres el mismo día. Tres días después, el Tribunal español ordenó el embargo de
los bienes de Pinochet y el 10 de diciembre de 1998 lo procesó por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas. Estas
resoluciones están vigentes.
Que, en julio de 2004, la Fundación amplió la querella contra Augusto Pinochet Ugarte , el Riggs Bank , los señores Joe y
Robert L. Allbritton y otros, por su participación en la ocultación de los bienes embargados por el Tribunal español.
Que, en enero de 2005, la Fundación convino en los Estados Unidos de América una transacción con el Riggs Bank y los
señores Joe y Robert L. Allbritton , por la cual éstos hicieron entrega a la Fundación de ocho millones de dólares para su
distribución entre los beneficiarios del fondo que, reuniendo las condiciones establecidas por el Tribunal español, lo
solicitaran y firmaran el correspondiente escrito de descargo.
Que los beneficiarios del fondo son las personas reconocidas como víctimas en los informes Rettig y Valech , así como las
personas reconocidas como tales por la Comisión Calificadora, integrada por Monseñor Helmut Frenz (Presidente), Rosemarie
Bornand Jarpa , Claudio González Urbina , Carmen Hertz Cádiz , Víctor Pey Casado (en represención de la Fundación) y, como
Secretaria Ejecutiva, Viviana Uribe Tamblay (de la Corporación Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo (Codepu)).
Que, para realizar los pagos a las víctimas, es necesario que el Gobierno de Chile autorice a la Fundación Presidente Allende
para operar en el país, la que inició tal proceso el 4 de julio de 2005.
Que resulta incomprensible que el Gobierno de Chile, habiendo transcurrido casi un año desde que se solicitó la autorización,
aún no la otorgue.
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que disponga la agilización, con la mayor celeridad, del proceso de autorización
para que opere en Chile la Fundación Presidente Allende y, de este modo, repartir el fondo obtenido por ella entre las
víctimas de la dictadura de Augusto Pinochet Ugarte.”
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Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 17 de julio de 2013
AGRAVAMIENTO DE PENAS Y RESTRICCIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS EN MATERIA DE
DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD.
El señor GIRARDI.Señor Presidente, creo que nos encontramos ante un proyecto muy importante, relevante.
Falta fortalecer la política en general sobre los derechos de los niños.
Tenemos una sociedad profundamente maltratadora. Y el problema radica en que el maltrato infantil es silencioso e invisible.
Cuando uno pregunta a los padres si ellos maltratan a sus hijos, lo más probable es que la mayoría responda negativamente.
Pero después, al consultarles a los niños si han sufrido algún tipo de vejamen, de maltrato físico (castigos) o sicológico
(insultos), seguramente vamos a descubrir que hay una cantidad muy importante de agresiones.
De hecho, la Organización de las Naciones Unidas realizó hace algunos años un estudio, en el cual se estableció que 70 por
ciento de los niños señala que sufre maltrato físico y sicológico.
Uno ve a diario, en todos los sectores socioeconómicos, un tipo de vida -muchas veces, de los progenitores- que se desarrolla
sobre la base del insulto y la agresión entre los propios padres. Y los niños aprenden de un modelo de convivencia basado en
una forma de maltrato que se va internalizando y se transforma en un estilo de vida que ellos asumen.
Muchas veces los papás se preguntan por qué sus hijos son tan agresivos cuando salen a la calle; por lo general, es porque
aprenden un modelo de maltrato, de descalificación, en sus propios hogares.
¿Cuál es el problema? Cuando los maltratados sean mayores, van a ser madres y padres maltratadores.
Lo anterior se suma a situaciones que a veces se vinculan al abuso.
Resulta evidente que los niños maltratados física y sicológicamente y que han sufrido abusos sexuales durante su infancia
van a ser potenciales abusadores o maltratadores cuando crezcan.
¿Por qué señalo lo anterior? Porque se trata de una pandemia que en Chile constituye una verdadera epidemia, porque sobre
estos asuntos la sociedad no habla; se hallan en la absoluta invisibilidad.
Muchas redes de infancia y actores sociales han ido develando y poniendo en evidencia algo que no se veía: la agresión
infantil en materia de abusos sexuales y de violaciones.
Me parece que este asunto hay que ponerlo en contexto con el maltrato, porque este último es el sustrato del problema.
Muchas veces en familias con bajo capital cultural la convivencia se desarrolla en un ambiente de tremenda agresión. Los
menores de ese grupo familiar padecen el síndrome del niño maltratado: problemas de autoestima, menor rendimiento
escolar, daño sicosocial. Evidentemente, constituyen potenciales maltratadores a futuro.
¿Por qué manifiesto esto? Porque me parece que se debe prevenir primero; hay que ir al fondo de los problemas.
Ahora, con la misma fuerza con que señalo lo anterior, expreso mi postura de aumentar la sanción y las penas a quienes
abusan de los niños, particularmente en el ámbito sexual mediante violaciones.
Han ocurrido situaciones dramáticas. Tal es el caso de una niña de 11 años que fue violada y que va a tener un hijo.
Me parece que falta en el país establecer una regulación, una reglamentación, que permita el aborto terapéutico cuando se
produce una violación. Lo considero un derecho humano de la mujer, y en particular de las menores. Una niña de 11 años
carece de discernimiento en cuanto a la posibilidad de ser madre; y menos lo tiene el violador, que es un delincuente al cual
se debe aplicar todo el rigor de la ley.
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Estimo que es una medida muy importante.
Pero también estamos viviendo una situación dramática con los 15 mil niños que hoy día se hallan en custodia en el sistema
de residenciales.
Yo lo viví, porque me tocó hace años denunciar a la fundación Niño y Patria, donde los menores eran vejados y tratados de
manera brutal y cruel.
Se cerró esa institución y se adoptó un sistema de residenciales. Pero un estudio de las Naciones Unidas reveló que, producto
de la falta de fiscalización, de medios, de recursos, muchos de esos niños sufren maltrato físico y sicológico; que son objeto
de violaciones y abusos sexuales. Esos menores víctimas, que son los más frágiles en la sociedad, muchas veces no tienen
padre, ni madre, ni familia, y se derivan a una familia guardadora. Pero ahí les infligen brutales daños a su integridad física y
sicológica, a sus derechos humanos.
Esa situación me parece muy delicada. También lo es el hecho de que, a pesar de que un estudio de la UNICEF denunció esos
hechos en marzo pasado, recién ahora se estén tomando acciones. Aquí ha habido no creo que ganas de tapar nada, sino
cierta indolencia e invisibilidad del problema.
Tenemos una situación compleja, ya que en Chile no hay una verdadera promoción, una verdadera educación y una
verdadera fiscalización en lo relativo a los derechos de los niños. En el país no se están acatando los tratados internacionales
que hemos suscrito sobre los derechos de los niños; no se está cumpliendo con las familias muchas veces -porque ser padre
o madre requiere apoyo, educación, los cuales no se entregan- ni con nuestros centros de acogida. Carecemos de educación
sexual, pues los menores son abandonados en su búsqueda de algo tan natural como su salud sexual e identidad sexual.
Pero hay promoción, mercadeo y un libre mercado del erotismo, en los cuales la sexualidad se usa como producto de
marketing y donde la sociedad se encuentra abandonada.
Por eso, se necesitan políticas públicas para los niños, para sus derechos; se necesita educación para los padres y madres; se
necesita educación sexual, y se necesitan también mayores sanciones para que podamos tener una ley integral.
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Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 17 de julio de 2013
MODIFICACIÓN A SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA AFILIADOS INDEPENDIENTES Y
VOLUNTARIOS
El señor GIRARDI.- Señor Presidente, creo que, como en muchas oportunidades, hemos puesto delante la carreta y detrás los
bueyes.
Porque tenemos un problema grave: hay una política insuficiente para proteger a los trabajadores en el ámbito de los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
En esta materia existe un aspecto en torno al cual se requiere definir ciertos criterios, en primer lugar.
Por una parte, pienso que las mutuales han ido bastante más allá del espíritu de la ley. Se han transformado en un verdadero
negocio y han generado un conjunto de instrumentos para, de cierta manera, eludir su compromiso fundamental. Muchas
veces no cumplen el rol preventivo que debieran jugar con relación a las empresas, y en reiteradas oportunidades terminan
protegiendo situaciones que podrían poner a los trabajadores en riesgo en cuanto a los accidentes laborales y las
enfermedades profesionales. Yo por lo menos he sido testigo de eso.
De otro lado, aquellos que no participan en el sistema mutual tienen un mecanismo de resguardo exiguo en materia de la
prioridad que debe existir tratándose de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales.
Hoy día no se ejerce una fiscalización efectiva sobre los riesgos laborales. Es más: las seremías correspondientes carecen de
personal para fiscalizar los accidentes graves que se registran.
Yo les aseguro que, si fiscalizáramos en el mismo día accidentes graves sufridos por trabajadores que son hospitalizados o
fallecen, comprobaríamos que en casi 90 por ciento ocurren por negligencia en los centros laborales.
En el área de las enfermedades profesionales existe un problema gravísimo: la legislación aplicable es arcaica. Hoy, para
determinar una enfermedad profesional todavía hemos de identificar un agente causal específico. Pero, por ejemplo, la
hipertensión arterial es multicausal, no tiene un agente causal único; por lo tanto, no se considera enfermedad profesional,
pese a que en numerosas ocasiones reviste este carácter. Y lo mismo sucede con las patologías de columna, que, siendo
multicausales, tampoco se hallan asociadas a enfermedades profesionales.
Este tema, en torno al cual hay distintas opiniones, podría discutirse. En todo caso, me parece que de una vez por todas
debemos contar con una política que de verdad resguarde a los trabajadores, particularmente en lo concerniente a los
accidentes laborales. Porque no se está fiscalizando; no existen recursos suficientes, ni siquiera tratándose de accidentes
graves. No hay una acción preventiva real para los adscritos al sistema público.
Las mutuales, en mi concepto, requieren una cirugía mayor, pues con ellas está sucediendo algo parecido a lo que acontece
con las universidades que no persiguen fines de lucro pero obtienen este a través de mecanismos completamente reñidos
con el espíritu de la ley.
Por eso, señor Presidente, opino que en la materia que nos ocupa lo relevante es fijar la prioridad correspondiente.
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Mociones
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 22 de marzo de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES LETELIER, SEÑORA ALLENDE Y SEÑORES GIRARDI Y
GÓMEZ, CON LA CUAL DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY SOBRE BENEFICIOS Y PUBLICIDAD
RESPECTO DE PROYECTOS EN PROCESO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL (7552-12)
11.MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES LETELIER, SEÑORA ALLENDE Y SEÑORES GIRARDI Y GÓMEZ, CON LA
CUAL DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY SOBRE BENEFICIOS Y PUBLICIDAD RESPECTO DE PROYECTOS EN
PROCESO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL (7552-12)
Antecedentes
En la actualidad nuestro país está viviendo un momento de toma de conciencia respecto de la importancia en compatibilizar
el desarrollo del país y la preservación del medio ambiente, en lo que se ha denominado crecimiento o desarrollo sustentable.
Sin embargo, existen una serie de proyectos, tanto en materia de energía hidráulica como en aquella por combustión de
fósiles, que han levantado una enorme atención social, principalmente de una gran mayoría que se opone al funcionamiento
de estos proyectos energéticos, como ocurre en los casos particulares de hidroaysén y la termoeléctrica Castilla.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es importante advertir que esta situación irá creciendo con el transcurso del tiempo,
desarrollándose cada vez más proyectos de esta envergadura, que harán que se debata latamente respecto de la
conveniencia o no de su desarrollo. En este sentido, es absolutamente conveniente, con miras a una resolución adecuada y
en conciencia del organismo competente, que los interesados se abstengan de desarrollar una serie de actividades o labores
que pueden ir en directo beneficio de la aprobación o bien puedan ejercer algún grado de presión en el referido órgano
resolutivo.
No resulta ajeno ni lejano ver como ciertos proyectos energéticos desarrollan una serie de publicidad en los medios de
comunicación, sean escritos o audiovisuales, tratando de influenciar a la opinión pública respecto de sus bondades y de los
inconvenientes que produciría su no aprobación. Es más aún, otros optan por desarrollar una política de beneficios para la
comunidad que soportará el impacto ambiental, previo a la aprobación del referido proyecto, con el objeto de cambiar la
percepción social mediante este sistema de regalías y evitar de esta manera que éste se rechace.
Desde este punto de vista, resulta fundamental que nuestro ordenamiento jurídico contenga el deber de abstención, de los
interesados en la aprobación del proyecto energético, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley núm. 19.300
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de una serie de conductas destinadas a condicionar la decisión del órgano
competente a favor de un determinado resultado. Este deber de abstención debe referirse a efectuar promesas u
ofrecimientos, entregar presentes o realizar actividades en beneficio económico de terceros con la finalidad de inducir la
decisión del órgano competente, así como, realizar publicidad en medios de comunicación de cualquier índole, en beneficio
del correspondiente proyecto energético, con el objeto de influir decididamente en la opinión pública. En definitiva, se
pretende que el interesado no pueda ejercer ningún tipo de influencia, principalmente a través de, medios económicos, sobre
la opinión pública con el objeto de obtener la aprobación del referido proyecto. La situación adecuada, en este tipo de
situaciones, es que el interesado solo pueda poner información del proyecto respectivo a disposición de la comunidad en la
medida que ésta lo solicita y crea oportuno informarse, y no a través de publicidad de carácter comercial, que sólo entregue
una mirada parcial del proyecto, creando una visión distorsionada de los hechos, tal como ocurre en la actualidad.
Ideas matrices
El presente proyecto de ley tiene por objeto limitar el accionar de los interesados, en materia de publicidad y de beneficios
que se otorgan a terceros, en la aprobación de un determinado proyecto energético que tenga impacto ambiental. Este deber
de abstención se traduce en la imposibilidad, de los interesados en la aprobación de un proyecto energético que tenga
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impacto ambiental, de efectuar promesas u ofrecimientos, entregar presentes o realizar actividades en beneficio económico
de terceros con la finalidad influir en la decisión del correspondiente órgano competente. Además, este deber comprende la
acción de realizar publicidad en medios de comunicación de cualquier índole con el objeto de influir o dar sólo una visión
parcial del proyecto en la opinión pública.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de ley
1. Artículo Único. Agréguese un nuevo artículo 24° bis a la ley núm. 19.300 del siguiente tenor:
“Los titulares de los proyectos o actividades a que se refieren los artículos 10° y 11° de la presente ley, antes de la resolución
a que se refiere el artículo anterior, deberán abstenerse de realizar ofrecimientos, efectuar promesas, entregar presentes o
realizar actividades en beneficio económico de la comunidad donde se desarrollará el impacto ambiental. Así mismo,
tampoco podrán desarrollar ningún tipo de publicidad, a través de medio de comunicación alguno, respecto del proyecto en
vías de evaluación.
La contravención a la prohibición contenida en el inciso anterior obligará a la autoridad competente, mediante la resolución a
que se refiere el artículo anterior, a rechazar el proyecto o actividad correspondiente sin más fundamento que la ocurrencia
de la señalada contravención.”
(Fdo.): Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.- José Antonio
Gómez Urrutia, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Extraordinaria N°85
Sesión: Sesión Extraordinaria N°85
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 23 de diciembre de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR CHAHUÁN; SEÑORAS GOIC Y VAN RYSSELBERGHE, Y
SEÑORES GIRARDI Y ROSSI CON LA QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE
2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, CON EL OBJETO DE AMPLIAR A LOS CASOS QUE SEÑALA LA
PROHIBICIÓN DE EXIGIR GARANTÍAS DE PAGO EN PRESTACIONES ESPECÍFICAS DE SALUD.
(10.478-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR CHAHUÁN; SEÑORAS GOIC Y VAN RYSSELBERGHE, Y SEÑORES GIRARDI Y
ROSSI CON LA QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, CON
EL OBJETO DE AMPLIAR A LOS CASOS QUE SEÑALA LA PROHIBICIÓN DE EXIGIR GARANTÍAS DE PAGO EN
PRESTACIONES ESPECÍFICAS DE SALUD. (10.478-11)
El 24 de diciembre de 1999, se publicó la ley N° 19.650, conocida también como “Ley de Urgencias” en materia de
prestaciones de salud, la que al establecer que podría exigirse un cheque en garantía para atenciones médicas, en casos de
urgencia solamente, así calificadas por un médico cirujano, derivó en una serie de abusos y arbitrariedades por parte de los
prestadores, ya que se siguió exigiendo dicho tipo de documentos mercantiles u otros medios de pago que cumplan la
finalidad de garantizar el pago de las prestaciones.
Tal situación motivó a que en el año 2006, diversos miembros de este Senado patrocinaran una moción, que después de una
extensa tramitación legislativa, en ambas cámaras, se transformó en la ley N° 20.394, publicada el 20 de noviembre de 2009.
Dicho cuerpo legal, introdujo modificaciones a los artículos 141 bis y 173 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del
Ministerio de Salud.
El texto del artículo 141 bis ya citado, en su versión actual, es del siguiente tenor: “Los prestadores de salud no podrán exigir,
como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En
estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de
crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas
contenidas en la ley N° 18.092. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas
prestaciones cheques o dinero en efectivo. En los casos de atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un
médico cirujano, regirá lo prescrito en el inciso final del artículo anterior”.
Cabe señalar que el inciso a que esta disposición se remite, y que fue modificado en virtud de la ley N° 20.575, que establece
el principio de finalidad en el tratamiento de los datos personales, dispone: “Con todo, los prestadores de salud no podrán
consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aún con el consentimiento del paciente, para efectos de
condicionar o restringir una atención de urgencia”.
Un texto igual al del artículo 141 bis, se contiene en el artículo 173 bis del mismo Decreto Fuerza de Ley N° 1 ya mencionado,
en virtud de la modificación introducida por la ley N° 20.394 ya citada. .
A su vez, en los incisos séptimo y octavo del artículo 173, se contienen disposiciones similares a las establecidas en el inciso
final del artículo 141 y del artículo 141 bis.
Ahora bien, aun cuando la prohibición de exigencia de documentos mercantiles para garantizar pago de prestaciones y de
consultas de sistemas de información comercial para condicionar o restringir una atención, rige para casos de urgencia o de
emergencia, estimamos que esta prohibición debe extenderse también para el caso de las atenciones a menores de edad, en
lo que respecta a sus padres o representantes legales, considerando que ellos requieren de atenciones de este tipo en forma
constante, sean o no de urgencia o emergencia, y también se han producido diversas situaciones abusivas a su respecto, por
parte de prestadores de servicios.
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En atención a estas consideraciones, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, en la siguiente forma:
a) Sustitúyase el texto del inciso final de su artículo 141, por el siguiente:
“Con todo los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aún con el
consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención médica de urgencia o emergencia, o
cuando se trate de atención para menores de edad, caso en el cual tampoco se podrá hacer ese tipo de consultas respecto
de sus padres o representantes legales”.
b) Sustitúyase el texto del inciso final de su artículo 141 bis, por el siguiente:
“En los casos de atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano, y de atención a menores de
edad, regirá lo prescrito en el inciso final del artículo anterior”.
c) Sustitúyase el texto del inciso octavo del artículo 173, por el siguiente:
““Con todo los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aún con el
consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención médica de urgencia o emergencia, o
cuando se trate de atención para menores de edad, caso en el cual tampoco se podrá hacer ese tipo de consultas respecto
de sus padres o representantes legales.”
d) Sustitúyase el texto del inciso final del artículo 173 bis, por el siguiente:
““En los casos de atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano, y de atención a menores de
edad, regirá lo prescrito en el inciso séptimo del artículo anterior”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.-Jacqueline van Rysselberghe Herrera,
Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 29 de junio de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE A LOS ALCALDES CONTRATAR CAMPAÑAS PUBLICITARIAS
EN PERÍODO ELECTORAL (7012-06)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
LEY QUE PROHÍBE A LOS ALCALDES CONTRATAR CAMPAÑAS PUBLICITARIAS EN PERÍODO ELECTORAL (7012-06)
Honorable Senado:
Desde sacar la basura hasta decidir qué talleres de capacitación y recreación se harán en la comuna, además de gestionar
recursos con distintas autoridades, el espectro de actividades que realizan los municipios es bastante amplio. Así, las
elecciones de alcaldes y concejales están entre las que más motivan a las personas a votar. Esto, a pesar de la baja cifra de
jóvenes que se inscriben en los registros electorales. Ya que un edil no sólo es una de las autoridades más cercanas para los
ciudadanos, sino que tarde o temprano, la gran mayoría de los vecinos se tienen que relacionar directamente con su
municipio.
El 26 de octubre del 2008 se realizaron las últimas elecciones municipales en las 345 comunas de Chile, donde sin duda, la
elección de alcaldes es de gran importancia para la colectividad.
2. Un tema que en cada elección local, se suscita dice relación con el gasto electoral y la obtención de los recursos, pero más
específicamente, como los candidatos a alcaldes que aspiran a ser reelectos utilizan las obras o avances realizadas en sus
comunas durante su gestión, como una importante arma de propaganda política. Lo anterior, claramente es cuestionado, no
porque un alcalde legítimamente quiera ser reelecto, sino porque los avances y desarrollo local, no se deben a la voluntad de
una sola persona, sino que al trabajo de un conjunto de autoridades y que dicho sea de paso representan el total del espectro
de sensibilidades políticas. Conjuntamente con lo anterior, también ocurre que ciertas obras de construcción, actividades
artísticas, deportivas y sociales son financiados con presupuestos de diversos orígenes, internacionales, regionales, centrales
y locales, de modo que es reprochable desde el punto de vista de la probidad, arrogarse un logro, desconociendo o ignorando
la participación de otras personas y recursos.
El obrar de la administración debe estar informado y orientado por el principio de probidad administrativa," asimismo, en
materia de gasto electoral, la ley sobre transparencia, límite y control de gasto electoral en su artículo 2 prescribe que se
considerará gasto electoral, la publicidad o propaganda dirigida directa e indirectamente a promover el voto de un
candidato...", asimismo, el artículo 53 del mismo cuerpo legal señala que durante el período de campaña electoral, los
ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos, y servicios públicos que integran la administración del Estado,
las empresas públicas y municipalidades, no podrán en incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los
necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma
de acceder a las prestaciones que otorgan". De las normas antes citadas se desprenden que los gastos municipales
efectuados en publicaciones en un medio de prensa, durante una campaña electoral, señalando logros y metas obtenidas por
un candidato que va a la reelección, excede claramente el contenido del artículo 53, pues se transforma en propaganda
dirigida indirectamente a votar por un determinado candidato. Lo anterior, no solo es de común ocurrencia, sino que además
ilegal, arbitrario y poco probo.
Ejemplos hay varios, sin embargo uno de ellos está constituido por una investigación iniciada a instancias del Senador
Navarro y seguida por la Contraloría en contra del el alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, quien durante la campaña
electoral Municipal, de 2008, pagó con recursos municipales con fecha 9 de septiembre de 2008, por decreto Nº 8657, un
inserto en el diario en la edición del Mercurio del 12 de octubre del mismo años, en el que se publicitaban los logros, obras,
avances experimentados por la ciudad durante el mandato del alcalde de aquel entonces que además luchaba legítimamente- por ser reelecto. Cabe señalar que el dictamen 40.835 de 2005 de la Contraloría, ha señalado que "en
materia de difusión y publicidad, el rol de las municipalidades está condicionado a la necesidad de que ello se cumplan tareas
propiamente municipales, de manera que pueden utilizar diversos medios de comunicación para dar a conocer a la
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comunidad local los hechos o acciones directamente relacionados con los fines propios de las mismas". La situación antes
descrita, es atentatoria con el principio de probidad, la ley de transparencia, control y límite de gasto electoral, y el artículo
30 y siguientes de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, ya que se utilizan recursos públicos, para fines
electorales, no obstante el candidato a alcalde que va a la reelección sigue detentando el cargo, pero funcionalmente es
subrogado por un sucesor legal (alcalde subrogante), de ahí a que cobre sentido la subrogación, pues en el espíritu de la ley
subyace esta incompatibilidad de roles (alcalde y candidato a alcalde).
Otra situación de común ocurrencia, ligada y derivada de la antes descrita, se refiere a que antes de que se inicie el período
electoral, los candidatos aspirantes a ser reelectos como alcaldes, celebran contratos de difusión de alguna obras, avance, o
hecho, para que se lleva a cabo durante el período eleccionario, lo que claramente constituye una situación irregular, creando
ambigüedad en el Cumplimiento de la normativa electoral.
El objetivo de este proyecto, lejos esta de entorpecer la libre manifestación democrática y el legítimo derecho de los
candidatos a orientar la votación del pueblo, es transparentar y fortalecer la probidad en los procesos eleccionarios locales,
fomentando el buen uso de los recursos y evitar situaciones irregulares que favorecen a un determinado candidato por el sólo
hecho que detenta el poder.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 30 de la ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios, agregándose el siguiente
inciso final nuevo; "En las elecciones municipales reguladas por el título V de la LOC de Municipalidades DFL 1-19704, los
candidatos aspirantes a ser reelegidos como alcaldes, no podrán, ellos, a través de terceros o del municipio, celebrar
contratos con medios de comunicación de forma anticipada al período legal de campaña política, para publicitar logros,
metas, acciones u objetivos alcanzados en el respectivo período, durante el período legal de campaña.
Artículo 2.- La prohibición indicada en el artículo anterior se hará extensiva a los alcaldes subrogantes, durante el período
legal de campaña política, cuando dichos contratos tiendan a potenciar la opción electoral del candidato a reelección por
sobre los demás candidatos o dirijan directa o indirectamente la votación en favor del alcalde titular.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: martes 19 de agosto de 2008
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ARANCIBIA, ÁVILA, GARCÍA,
GIRARDI, KUSCHEL, LARRAÍN, PÉREZ VARELA Y RUIZ-ESQUIDE, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A
SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA INCORPORAR LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE
ENTRE LAS PATOLOGÍAS CUBIERTAS POR EL PLAN AUGE. (S 1102-12)
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS HONORABLES SENADORES ARANCIBIA, ÁVILA, GARCÍA, GIRARDI, KUSCHEL,
LARRAÍN, PÉREZ VARELA Y RUIZ-ESQUIDE, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA INCORPORAR LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE ENTRE LAS PATOLOGÍAS CUBIERTAS POR EL PLAN AUGE.
(S 1102-12)
Honorable Senado:
CONSIDERANDO:
1º Que la patología denominada escleorósis múltiple es una enfermedad neurodegenerativa, crónica, incurable y origen
desconocido, que afecta la funcionalidad de diversos órganos del cuerpo y de la cual padecen miles de chilenos,
especialmente mujeres entre veinte y cuarenta años;
2° La importancia de un tratamiento temprano, que se ha demostrado eficaz para atenuar los efectos de la enfermedad y
otorgar una mejor calidad de vida a quienes la padecen y el alto costo de las prestaciones de salud asociadas a su
tratamiento y de los medicamentos utilizados en él;
3º Las enormes dificultades económicas que enfrentan quienes la padecen, no sólo como consecuencia del costo asociado a
la enfermedad, sino también por la disminución de sus ingresos como consecuencia de la afectación de la capacidad laboral
que ella produce;
4º Que las circunstancias descritas transforman a la escleorósis múltiple en una enfermedad catastrófica que actualmente no
se encuentra cubierta por el denominado Plan de Acceso Universal con Garantías Explícitas en Salud (AUGE), y;
5° Que la cobertaura de esta patología por el Plan AUGE es una medida justa y largamente añorada por quienes adolecen de
escleorósis múltiple y por sus familias, las que se ven directamente afectadas por sus consecuencias en la economía familiar;
El Senado de la República Acuerda:
Solicitar a S. E. la Presidente de la República incorporar la escleorósis múltiple entre las patologías cubiertas por el Plan de
Acceso Universal con Garantías Explícitas en Salud.
(Fdo.): Jorge Arancibia Reyes, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Guido Girardi Lavín,
Senador.- Carlos Kuschel Silva, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Victor Pérez Varela, Senador.- Mariano RuizEsquide Jara, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 51
Sesión: Sesión Ordinaria N° 51
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 7 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI, GIRARDI, NAVARRO Y ROSSI, CON
LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INSTAURA LA INICIATIVA
POPULAR DE LEY (7916-07)
6. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI, GIRARDI, NAVARRO Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INSTAURA LA INICIATIVA POPULAR DE LEY (7916-07)
Es esta una reedición de una moción, que junto a otros parlamentarios de diversas colectividades, presentáramos el 9 de
mayo de 2006 en la Cámara de Diputados, y que después de radicarse en su Comisión de Constitución y Justicia,
lamentablemente no ha avanzado mayormente, al igual que otras iniciativas similares presentadas posteriormente, no
obstante la urgencia con que se precisa debatir esta importante materia de interés ciudadano.
Tal como señaláramos en la referida moción, nuestra Constitución Política ha adoptado el sistema de democracia
representativa, en virtud del cual los gobernantes son elegidos por los ciudadanos como sus representantes, no obstante lo
cual admite ciertas formas de intervención directa de los ciudadanos en las decisiones públicas, especialmente a través de
instituciones de democracia, que en doctrina se conocen como semidirectas. Es este el caso del plebiscito, para el evento de
la reforma de la Constitución.
Sin embargo, la doctrina reconoce también que en la democracia semidirecta, existen dos tipos procedimientos de
participación directa de la ciudadanía en las decisiones políticas, a saber: la iniciativa popular y el referéndum o plebiscito.
En el sistema legislativo nacional, en el ámbito de formación de la ley, nuestra Carta
Fundamental no contempla la iniciativa popular.
En efecto, conforme al artículo 62 de dicho estatuto, las leyes pueden tener su origen en la Cámara de Diputados o en el
Senado, por mensaje que envíe el Presidente de la República, o por moción que suscriban no más de diez diputados o cinco
senadores.
Ante estas posibilidades tan limitadas, se considera necesario incentivar y promover la participación ciudadana, abriéndole
reales posibilidades de adquirir un verdadero protagonismo en el proceso de formación de las leyes, ya que ello logrará un
enriquecimiento al proceso legislativo, y por otra parte, la ciudadanía se considerará partícipe del sistema democrático.
Para este propósito, consideramos que debe institucionalizarse en nuestra Constitución, lo que se denomina como iniciativa
popular de ley, lo que abrirá al pueblo un espacio real y concreto de participación en los destinos de la Nación.
La formalidad que debe adquirir la iniciativa popular ha de ser simple, vale decir, una proposición de carácter genérico sobre
los aspectos y el sentido en el que se propone legislar, con sus ideas matrices o fundamentales, sin que sea exigible un
proyecto de ley con sus disposiciones redactadas en forma íntegra.
Finalmente, se estima que la representatividad que es dable exigir a una iniciativa popular, esto es los ciudadanos que la
suscriban, debe ser fijado en un porcentaje no superior al cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la última
elección de diputados.
En mérito a las consideraciones expuestas, proponemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
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Artículo único: Agrégase un inciso segundo al artículo 62 de la Constitución Política de la República, del siguiente tenor:
“No obstante lo establecido en el inciso precedente, las leyes también pueden iniciarse por moción que dirija a cualquiera de
las ramas del Congreso, un número de ciudadanos que representen a lo menos, el cinco por ciento de los sufragios
válidamente emitidos en la última elección de diputados. En estas mociones deberá expresarse por escrito las ideas matrices
o fundamentales sobre las que proponen la promulgación de una ley y el texto que al respecto se proponga. La Ley Orgánica
Constitucional del Congreso regulará las normas de detalle concernientes a los proyectos de ley de iniciativa popular.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro
Navarro Brain, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Sesión: Sesión Ordinaria N° 45
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 4 de septiembre de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GÓMEZ, GIRARDI, NAVARRO, QUINTANA Y ROSSI, CON
LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN
PROCEDIMIENTO PLEBISCITARIO PARA EL CAMBIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA MEDIANTE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE (8562-07)
9. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GÓMEZ, GIRARDI, NAVARRO, QUINTANA Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO PLEBISCITARIO PARA EL
CAMBIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA MEDIANTE UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE (856207)
Honorable Senado:
El actual texto de la Constitución Política de la República y su capítulo XV contiene las normas que regulan la reforma de la
Constitución, sin definir ningún procedimiento destinado a permitir o acordar la sustitución de la Constitución por otra.
Si se analiza la normativa contemplada en los artículos 127 a 129 del cuerpo legal mencionado, se observa que en ellas sólo
se prescribe la forma mediante la cual el Parlamento de Chile puede reformar la Constitución, vale decir, variar parcialmente
el contenido de los preceptos de ésta. Sin embargo, como ha sostenido la doctrina sobre la materia, el cambio de la actual
Constitución por una nueva, no se puede realizar a través del procedimiento establecido en ella. Dichos mecanismos, además
de ser extremadamente complejos y de suponer un largo proceso, son, por esto y por sus quórum, ajenos a cualquier
ordenamiento constitucional democrático, toda vez que producen el efecto de petrificar las normas, permitiendo que una
minoría exigua, ejerza un veto ilegítimo sobre la voluntad política de la mayoría ciudadana. En esta situación sostenemos que
el único camino legítimo de superación de la condición o dificultad señalada, es el ejercicio del poder constituyente originario
por su exclusivo titular: la ciudadanía.
Tal como señala el Constitucionalista Humberto Nogueira Alcalá "el poder constituyente originario es siempre un poder que
reside en el pueblo como titular, sin que nunca pueda ser enajenado del mismo, el que, en cualquier momento, tiene el
derecho de cambiar la Constitución si estima que ello es indispensable, siendo un poder extra-ordinem respecto de la
Constitución anterior, el cual se fundamenta en la idea de derecho vigente en la sociedad en ese momento histórico y en los
límites de oportunidad que posibiliten la legitimación de su obra por el cuerpo político de la sociedad, sin perjuicio de los
límites impuestos por el derecho internacional en sus diversas fuentes: Principio de Ius Cogens, Derecho Consuetudinario y
Derecho Convencional Internacional. ".
Por lo expresado es evidente que la Constitución actual debe ser reformada para que esto sea posible, abriendo espacio a la
solución democrática por excelencia, que importa el ejercicio del poder constituyente originario, a través de una Asamblea
Constituyente, que es la única forma de restablecer la potestad a su titular, la ciudadanía.
Chile, en la actualidad, es el único país latinoamericano que, habiendo sufrido la interrupción de su historia constitucional y
democrática por intervención de las FFAA en un momento de su desarrollo, continúa rigiendo su organización como Estado,
por normas constitucionales nacidas de ese régimen, y por tanto ilegítimas en su origen. Esta ilegitimidad, así como la de sus
contenidos básicos, no ha sido superada, no obstante las reformas efectuadas, pues ellas no han sido suficientes para
cambiar el carácter particular del Estado que la actual Constitución establece, manteniendo lo sustantivo del sistema político
y del orden económico-social asociado a él. Por el contrario, todos los países latinoamericanos que sufrieron iguales
circunstancias, así como antes España, han cambiado su orden constitucional, por la vía de que el pueblo soberano ejerza su
potestad constituyente originaria, provocando todos los beneficios que ese proceso democrático real aporta a sus realidades
como naciones.
Sostenemos que, como consecuencia de diversas circunstancias sociales, morales, jurídicas, económicas e institucionales se
ha formado una opinión pública consistente, en el sentido que conviene a los altos intereses del país que el pueblo soberano,
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proceda a elegir una Asamblea Constituyente que tenga como función exclusiva y específica elaborar un nuevo texto
constitucional dotado de una clara e indiscutida legitimidad de origen, así como de contenidos democráticos en todos los
ámbitos de su regulación.
A las consideraciones precedentes, que constituyen, por si solas, causal bastante para convocar a la elección de una
Asamblea Constituyente, debe agregarse que el cuerpo aludido del año 1980, no refleja el común sentir ciudadano y no
responde a los requerimientos del tiempo presente, por cuanto, a través de su normativa, se ha definido un modelo
determinado de sociedad, en los ámbitos políticos, económicos y sociales, que no representa a la ciudadanía. Lo anterior se
encuentra reflejado en la falta de representatividad y adhesión de que adolecen actualmente los poderes instituidos.
El artículo 26, en su inciso primero, del texto vigente de la Constitución de 1980, dispone:
"El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.
La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la Ley Orgánica Constitucional
respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones".
De acuerdo con estas normas, en armonía con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 18.700, el tercer domingo del mes
de noviembre del año 2013 tendrán lugar en el país, elecciones Presidenciales y parlamentarias.
Por los fundamentos expresados, sometemos a la consideración del Senado el siguiente Proyecto de Reforma, con la finalidad
que el año 2013, junto con la elección de Presidente de la República y parlamentaria, se efectúe un plebiscito, agregando una
cuarta urna al efecto -tercera en los distritos que no elijan senadores- con el propósito que los electores -el poder
constituyente originario-, se pronuncien aceptando o rechazando la convocatoria a una asamblea constituyente para redactar
una nueva Constitución.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Agrégase como disposición vigésima segunda transitoria, a la Constitución Política de la República de Chile, la
siguiente:
"Vigésima Segunda. El tercer domingo del mes de noviembre del año 2013, junto con las elecciones presidenciales y
parlamentarias, se efectuará un plebiscito a fin de que los electores manifiesten su aprobación o rechazo de la convocatoria a
una asamblea constituyente que redacte una nueva Constitución Política. Para tal objeto, en todas las mesas receptoras de
sufragios existirá una urna al efecto, en la cual los electores depositarán la cédula del plebiscito señalado. La cédula tendrá al
centro, la siguiente oración: "Plebiscito Asamblea Constituyente para Nueva Constitución"; debajo de ésta habrá dos líneas
horizontales, una al lado de otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirá la palabra "apruebo", y en la parte
inferior de la segunda línea, se imprimirá la palabra "rechazo", a objeto que cada ciudadano manifieste su preferencia.
El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobada la proposición de convocar a una Asamblea Constituyente siempre
que la opción "apruebo" haya obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se
considerarán como no emitidos.
Aprobada así la proposición de una Asamblea Constituyente que redacte una nueva Constitución Política, el Presidente de la
República convocará a la elección de la misma dentro de un plazo de doscientos cuarenta días, debiendo realizarse ésta
dentro del plazo de noventa días desde la convocatoria.
A los 150 días de efectuada la Proclamación de aprobación del Tribunal Calificador de Elecciones el Presidente de la
República, enviará al Congreso un Proyecto de Ley que establezca el mecanismo por el cual se elegirán los delegados a la
Asamblea Constituyente, el que deberá asegurar la debida representación de la diversidad del país.
La Asamblea Constituyente será independiente en sus deliberaciones de todo otro órgano legal o constitucional de la
República, y definirá sus procedimientos de deliberación en forma autónoma de toda otra autoridad. No podrá dictar leyes,
remover autoridades ni abocarse en forma alguna a otro tema que la elaboración de un Proyecto de Nueva Constitución
Política de la República, para lo que tendrá un plazo de 180 días desde su instalación, el que podrá ser prorrogado por
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decisión fundada de la mayoría absoluta de sus miembros. El texto constitucional emanado de sus debates será sometido a
Plebiscito para su aprobación o rechazo.
En el caso que la ciudadanía apruebe la proposición que presente la Asamblea Constituyente, el Tribunal Calificador de
Elecciones comunicará al Presidente de la República dicha aprobación, el cual deberá promulgarla dentro del plazo de diez
días contados desde dicha comunicación. Su publicación se hará en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.".
(Fdo.): José Antonio Gómez, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jaime Quintana Leal,
Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 9 de enero de 2007
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, HORVATH Y NAVARRO SOBRE
PROTECCIÓN DE HUMEDALES (4779-12)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, HORVATH Y NAVARRO SOBRE PROTECCIÓN DE HUMEDALES
(4779-12)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
Los humedales son ecosistemas de transición entre zonas terrestres y marítimas de alta riqueza ecológica y ecosistémica,
particularmente como zonas de anidación y crianza de especies de avifauna migratorias.
Chile es un país rico en este tipo de ecosistemas a pesar de lo cual hasta la fecha no cuenta con ningún instrumento jurídico
especialmente destinado a su protección.
En el plano internacional, especialmente aplicable a la categoría de humedales, Chile es parte de la “Convención relativa a
los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas”, de 1971, (Aprobada por DL
3.485 de 27 de septiembre de 1980 y promulgada por DS 771 de 4 de septiembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial el
11 de noviembre de 1981) , conocida también como “Convención Ramsar” por la ciudad en la que fue adoptada.
La Convención fue posteriormente enmendada mediante el Protocolo de 3 de diciembre de 1982, suscrito en París, al que
Chile dio su adhesión mediante su promulgación y publicación en 1986 ( DS 971 del Ministerio de Relaciones Exteriores
promulgado el 20 de noviembre de 1986 y publicado en el Diario Oficial el 24 de febrero de 1987) .
Sus prescripciones apuntan a que los Estados Partes adopten medidas tendientes a establecer y favorecer la conservación de
los humedales que se encuentren en sus respectivos territorios jurisdiccionales y en particular aquellos incorporados en un
listado de humedales de importancia internacional confeccionado a partir de la información que los propios Estados entregan.
En el marco de este Convenio internacional Chile cuenta con 7 sitios incorporados al listado Ramsar: el Salar de Surire
(Tarapacá) , el Salar de Huasco (Antofagasta) , el Salar de Tara (Antofagasta) , el sistema hidrológico de Soncor (Antofagasta)
, el complejo lacustre Laguna Negro Francisco y Laguna Santa Rosa (Atacama) , el humedal El Yali (Valparaíso) y el santuario
de la naturaleza “Carlos Anwandter”(Valdivia) .
Lamentablemente esta Convención no ha contado con la debida ejecución mediante una ley interna promulgada por el
Gobierno de Chile.
Reglamentación en esta materia tampoco no existe. De un modo muy indirecto y accidental podríamos incluir los decretos de
creación de ciertas zonas y parajes bajo ciertas categorías de áreas protegidas, como santuarios de la naturaleza, en cuyo
contenido se reconoce el carácter de zona húmeda al territorio protegido. Tal es el caso, por ejemplo, de la zona húmeda de
los alrededores de la ciudad de Valdivia. (D.S. 2734 del Ministerio de Educación de 3 de junio de 1981 publicado en el Diario
Oficial el 4 de julio de 1981) , que a pesar de ello hemos podido constatar que de poco ha servido la protección internacional
a propósito del desastre ecológico provocado por la empresa CELCO en el primer humedal Ramsar de Chile, “Carlos
Anwandter”, en el río Cruces, Valdivia.
Las zonas húmedas o humedales, en consecuencia, son protegidos en el derecho interno por la declaratoria de área
protegida, entre las cuales no se encuentra la categoría de humedal como tal.
A la luz del régimen jurídico vigente sobre humedales, podemos concluir que no existe en el derecho interno chileno un
cuerpo de normas jurídicas destinadas a la conservación y protección de zonas húmedas, ni tampoco un conjunto de
disposiciones que traten de manera especial a los humedales para otros efectos. El Código de Aguas en realidad sólo se
limita a constatar su existencia de un modo accidental y para los efectos de resolver cuestiones que tienen que ver con el
ejercicio de derechos de aprovechamiento y otros derechos que se constituyan sobre las aguas, pero no hace un tratamiento
particular de estas zonas.
Por estas razones creemos indispensable incorporar en el Código de Aguas un Título sencillo y corto referido a humedales que
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Mociones
señale lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Agrégase, en el Código de Aguas, el siguiente Título VI, nuevo:
Título VI Nuevo
De los Humedales
Art. 55 A. Son humedales todas aquellas zonas pantanosas o vegosas o permanentemente inundadas de agua, de acuerdo a
los criterios de la Convención Internacional de Humedales conocida como convención Ramsar.
Art. 55 B. Se catastrará y declarará todas aquellas áreas consideradas humedales de importancia nacional e internacional.
Art.55 C. Las zonas afectas serán prioritariamente destinadas a la preservación de la vida silvestre y sus recursos naturales y
la intervención humana en ellas será previamente autorizada por la autoridad competente según corresponda.
Art.55 D. Los proyectos o actividades que afecten humedales deberán en todo caso someterse a evaluación ambiental vía
estudio de impacto ambiental en conformidad a la ley 19.300.
Art.55 E. En los humedales declarados sitios Ramsar de acuerdo a los criterios de la Convención Internacional de Humedales
no podrán ejecutarse actividades industriales.”.
(Fdo.) :Guido Girardi, Senador; Antonio Horvath Kiss, Senador Alejandro Navarro Brain, Senador
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 10 de marzo de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE DESPENALIZA EL DELITO DE ABORTO Y CONSAGRA EL ABORTO
TERAPÉUTICO (6845-07)
9. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY
QUE DESPENALIZA EL DELITO DE ABORTO Y CONSAGRA EL ABORTO TERAPÉUTICO (6845-07)
Honorable Senado:
1.- Desde un punto de vista jurídico, el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo es la base de la
argumentación a favor de la legalización del aborto, como también la necesidad de garantizar condiciones sanitarias y de
seguridad adecuadas a las aproximadamente 160 mil chilenas que cada año se someten a abortos clandestinos. La libertad
de decidir y por ende de abortar, se circunscribe en una libertad mayor, que viene dada por el compendio de derechos que
implican los llamados "derechos reproductivos". La libertad reproductiva implica también el derecho al aborto de las mujeres.
Incluso aunque el aborto sea ilegal, las mujeres de alto nivel socio económico tienen a su alcance, y siempre han tenido, el
dinero y los médicos privados para hacerse abortos; mientras que las mujeres pobres deben enfrentar la decisión de llevar a
término un embarazo no deseado o arriesgar sus vidas en un aborto inseguro e ilegal.
Muchas mujeres pobres y de la clase trabajadora mueren cuando el aborto es ilegal. De acuerdo con la Organización Mundial
de la Salud, 78.000 mujeres mueren cada año en el mundo por abortos inseguros.
2.- El Derecho a la integridad física y psíquica de la mujer. Diversos tratados internacionales de derechos humanos admiten
que los Estados regulen el aborto en sus legislaciones internas, no sólo como una disposición relativa a la persona que está
por nacer, sino más bien para garantizar el derecho a la vida y la integridad física y síquica de las mujeres que recurren a
abortos clandestinos. Desde 1999 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su preocupación por
Chile se siga penalizando toda forma de aborto. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ratificó
hace dos años la recomendación de que en nuestro país se debía legislar sobre el aborto terapéutico en caso de violación.
Además, en agosto del año pasado, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW) reiteró al Estado chileno que revise la prohibición total del aborto que se encuentra vigente a partir de 1989.
3.- Respeto a la libertad de conciencia. Desde una mirada ética, lo que se decide en conciencia, autonomía, y con la dignidad
que le da el hecho de ser sujeto, no debe ser sometida a un filtro moral externo para que cambie de opinión, que es lo que
hacen las instituciones eclesiásticas y confesionales.
Además lo que distingue a las normas jurídicas de las normas morales es precisamente que las primeras gozan de
heteronimia y coercibilidad y las segundas sólo responden a la autonomía de fuero sin coercibilidad. De ahí la importancia de
establecer radicalmente la diferencia entre una ley, y una simple posición moral sobre un tema.
Asimismo, es necesario realizar una revisión del concepto de familia, sus nuevas formas y el valor moral que representan en
la sociedad. Vale la pena preguntar por qué la Derecha Cristiana está tan apegada a ese ideal rígido de la familia tradicional
cuando, por ejemplo, sólo el 9% de las familias de los EE.UU. cumple con este modelo. ¿Por qué su idea de los "valores
familiares" no puede evolucionar para reflejar los cambios reales en las vidas de las personas?
Hoy en día la mayoría de las mujeres forma parte de la fuerza de trabajo, y la mitad de todos los matrimonios termina en
divorcio. Y la demanda del matrimonio homosexual es el resultado de que parejas del mismo sexo estén eligiendo vivir juntas
y criar una familia.
La Derecha Cristiana no puede adaptarse a estos cambios porque la clase dirigente se apoya en la familia nuclear
heterosexual no como una institución "moral" sino como una unidad económica central para el capitalismo.
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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4.- Necesidad de protección de la integridad y salud de la mujer como política pública.
Al no existir en Chile una consagración expresa de los derechos reproductivos de las personas, implica que no exista una
política pública que los promueva y garantice, sin lo cual las mujeres quedan por una parte enfrentadas a la soledad frente a
una decisión de abortar, sin tener derecho a información pública, asistencia médica, conocimiento de las consecuencias, y
por otra, se juega la posibilidad de cometer un delito y por tanto ser objeto de la persecución penal.
Enfrentada la mujer a una decisión tan importante, no solamente está condenada a la ignorancia, sino que además pone
seriamente en riesgo su vida.
5.- Terminar con clínicas clandestinas y tráfico de medicamentos diseñados con otros propósitos. La brecha social existe en
materia de aborto, ya que la actual legislación existente sólo entrega la opción de decidir a las personas de clase socioeconómica más alta, debido a que la posibilidad de realizar un aborto con especialista y costearse estos abortos inducidos,
tiene un elevado costo económico. Asimismo, existe un nutrido mercado de medicamentos diseñados principalmente para
solucionar problemas gástricos (MISOTROL O MISOPOSTROL) que son utilizados, vía intrauterina, para interrumpir el
embarazo y abundantemente ofrecidos en sitios webs. Del mismo modo, las consecuencias de la práctica del aborto en
condiciones de ilegalidad pueden producir daños de carácter permanente en la salud sexual y reproductiva de las mujeres.
6.- La necesidad de equiparar nuestra legislación a legislaciones modernas. Pionera en esta materia ha sido la reforma de la
ley del aborto española que establece que cualquier mujer mayor de 16 años podrá interrumpir su embarazo en el transcurso
de las 14 primeras semanas sin tener que alegar motivo alguno.
La llamada Ley de Reproducción Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo pasó el trámite en el
Senado con el mismo texto que salió del Congreso de los Diputados. La nueva ley supone la despenalización del aborto, que
desde 1985 estaba considerado en España un delito no castigado sólo en tres casos: riesgo para la salud física o psíquica de
la madre, violación y malformación del feto.
7.- El derecho a la opinión y libre discusión de las ideas. Legislar sobre el aborto abre una ventana al debate, permite que
todos los sectores sociales, independientemente de los credos e ideologías políticas, puedan expresar sus opiniones
libremente. Ese es el verdadero sentido que tiene la idea de legislar sobre el tema. Sin embargo posturas definitivas
amparadas en un credo y catálogo valórico determinado, no sólo no admiten una posición diferente, sino que además, cierran
el debate arguyendo una verdad única e incuestionable sobre el tema. Antidemocrático a todas luces.
El tratamiento de temas y fenómenos sociales de tanta relevancia desde un prisma puramente moral, acarrea dos
consecuencias graves, primeramente, se cierra una puerta al avance científico, y por otra, no se permite debatir ya que no se
admite la disidencia.
Proyecto de Ley
Artículo 1: Deróguense los artículos 342, 343, 344 y 345 del Código Penal.
Artículo 2: Agréguese al artículo 119 del actual Código Sanitario, el siguiente inciso segundo:
Agréguese al artículo 119 del actual Código Sanitario, el siguiente inciso segundo:
"Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para proceder a esta intervención se requerirá la opinión
documentada de dos médicos cirujanos."
(FDO.): GUIDO GIRARDI LAVÍN SENADOR CARLOS OMINAMI PASCUAL SENADOR
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Labor parlamentaria de Guido Girardi Lavín
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 13 de octubre de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES HORVATH Y MONTES, SEÑORAS GOIC Y LILY PÉREZ Y
SEÑOR GIRARDI CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ENTREGA DE
ALIMENTOS A ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO (10.337-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES HORVATH Y MONTES, SEÑORAS GOIC Y LILY PÉREZ Y SEÑOR GIRARDI
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ENTREGA DE ALIMENTOS A ORGANIZACIONES SIN
FINES DE LUCRO (10.337-11)
Considerando:
1. Según estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura [1] (FAO), quien colabora
en Chile mediante un convenio suscrito con el Ministerio de Agricultura, cifra en 805 millones las personas que padecen
hambre en el mundo (2012-2014), mientras que en América Latina y el Caribe, la carencia alimenticia alcanza los 37 millones
de personas, aproximadamente el 6,1% de la población total.
2.Que no obstante lo dispuesto en nuestra Constitución respecto al Derecho de Propiedad, el Artículo 19 N°24, sostiene que
sólo la ley puede establecer el modo de disponer de la propiedad y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social en atención a diversos criterios, tales como los intereses generales de la nación, la utilidad pública y la protección del
patrimonio ambiental.
3 La política alimentaria en el mundo, principalmente en Francia hizo un giro importante, cuando Arash Derambarsh de 35
años, permitió una iniciativa legal al Parlamento, de obligar a los supermercados a donar alimentos antes de su vencimiento
a organizaciones de caridad2, haciendo conveniencia de la cantidad de alimentos que se pierden en un mundo donde muchos
padecen de hambre.
4 Que, en el Congreso se discute el proyecto que establece marco para la gestión de residuos y responsabilidad extendida del
productor, en la Comisión de Medio Ambiente del Senado (Boletín 9094-12), donde el Ejecutivo no considera la posibilidad de
normar la comida que sea susceptible, de ser consumida antes de ser desechada, de los distintos establecimientos como
Supermercados, Servicios de Alimentación y Casinos.
5 En atención a estos antecedentes considerados, sostenemos que hacer llegar o permitir el acceso de los alimentos antes de
que expiren, a los organismos sin fines de lucro de carácter humanitario, de modo alguno se atenta contra el derecho de
propiedad de los establecimientos privados, pues sólo este proyecto les impone una limitación y obligación derivada de la
función social de la actividad y propiedad, en atención al interés nacional, la utilidad pública y la protección del patrimonio
ambiental.
6 La Regulación alimentaria en Chile, tiene por objeto garantizar por un lado que, tanto los productos alimentarios finales
sean benéficos para el ser humano, como que el proceso de elaboración no sea dañino tanto para las personas como para el
Medio Ambiente3. Asimismo, y como una paradoja, según el Informe de la FAO “El Estado de la inseguridad Alimentaria en
América Latina y el Caribe” [2], Chile presenta sólo un 2% de los niños con desnutrición y un 9,5% de niños con obesidad,
pero que bajo una perspectiva crítica, no se está enfrentado el panorama global de los procesos alimentarios de manera
eficiente y eficaz.
7 En el informe de la FAO sobre pérdidas y desperdicios de alimentos en América Latina y el Caribe, de Julio de 2014, se
señalan puntos tangenciales dentro de la política alimentaria para abordar en un futuro. Estas pérdidas, reducen la
disponibilidad local y mundial de comida que bajo sus conclusiones: generan pérdidas de ingreso para los productores;
aumentan los precios para los consumidores e impactan de manera negativa en su nutrición y salud; y afectan al medio
ambiente debido a la utilización no sostenible de los recursos naturales.
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8 Según los datos, la pérdida de alimentos por segmento es de 28% en consumo, 28% en producción, 22% en manejo y
almacenamiento, 17% en mercado y distribución, 6% durante el procesamiento.
9 Se hace necesario garantizar una cultura alimentaria dentro de los procesos industriales, de servicios e institucionales, para
fomentar un cambio cultural de carácter transversal, y a su vez, incentivar el buen manejo alimentario reduciendo los costos
de su recuperación como lo podrían hacer las Instituciones humanitarias sin fines de lucro y otras que bajo el amparo del
Estado podrían hacer un buen uso de alimentos en personas necesitadas.
10 Es establecimiento de cadenas de valor, un cambio cultural, un aprovechamiento del ciclo alimentario de manera integral,
nos garantizarán una economía asociada también a fines sociales y principalmente, establecerá el verdadero sello de Chile
como una Potencia Agroalimentaria.
Por lo anteriormente expuesto, es que venimos a presentar la siguiente moción:
Moción
Acceso a alimentos para Organizaciones Sin Fines de Lucro.
Artículo 1. Los alimentos que se encuentren vencidos dentro de un rango de seguridad alimentaria y sean susceptibles de
consumo humano, o que por no ser consumidos en Casinos, Bodegas, Centros de Almacenamiento Alimentario u otros
establecimientos, sean considerados desechos, deberán ser destinados a consumo con fines humanitarios, a través de
convenios especiales con Instituciones, sin fines de lucro.
Artículo 2. Tratándose del Comiso por Resolución Judicial o Administrativa, de aquellos productos que se refiere el artículo
anterior, la autoridad administrativa o judicial en su caso, deberá disponer de aquellos alimentos, en el más breve plazo
posible a alguna de las Instituciones, señaladas anteriormente.
Artículo Transitorio. La presente ley, comenzará a regir dentro de los primeros 90 días después de publicada en el Diario
Oficial.
(Fdo.): Carlos Montes Cisternas, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Lily Pérez San
Martín, Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 10
Sesión: Sesión Ordinaria N° 10
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 9 de abril de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, GIRARDI, NAVARRO Y PROKURICA, CON
LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL
MEDIO AMBIENTE, Y EL CÓDIGO DE AGUAS, EN LO RELATIVO A IMPACTO AMBIENTAL DE
PEQUEÑAS Y MEDIANAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y A OTORGAMIENTO DE DERECHOS DE
APROVECHAMIENTO DE AGUAS (5805-12)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES HORVATH, GIRARDI, NAVARRO Y PROKURICA, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, Y EL CÓDIGO
DE AGUAS, EN LO RELATIVO A IMPACTO AMBIENTAL DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS CENTRALES HIDROELÉCTRICAS
Y A OTORGAMIENTO DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS (5805-12)
Honorable Senado:
MOCION
PROMOCIONA LAS ENERGIAS RENOVABLES Y EN PARTICULAR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS CENTRALES HIDROELECTRICAS
CONSIDERANDO
1.-La gran disponibilidad del potencial y diversidad de energías renovables en Chile según la Tabla N° 1:
IMAGEN 1
2.-El impacto que produce otro tipo de generación de energía como combustibles fósiles, nucleares y grandes represas
3.-La alta tasa de demanda de energía en Chile según la Tabla N° 2.
IMAGEN 2
4.-El largo procedimiento para obtener los derechos de aguas, los estudios de impacto ambiental y otros trámites
administrativos que afectan la ventaja de poder realizar centrales pequeñas en breve tiempo (Tabla N° 3)
IMAGEN 3
5.-El bajo impacto ambiental de las energías renovables
6.- El potencial de pequeñas y medianas centrales hidroeléctricas en Chile según Tabla N° 4, preparada por la Asociación
Chilena de Energías Renovables (ACERA)
IMAGEN 4
7.-La necesidad de perfeccionar la Ley de Bases del Medio Ambiente y el Código de Aguas
8.-La garantía constitucional establecida en el Art. 19 N° 8 de la Carta Fundamental que dispone el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación, y que es deber del Estado para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
Es que vengo en proponer la siguiente Moción de Ley:
MOCION PROMOCIONA LAS ENERGIAS RENOVABLES Y EN PARTICULAR LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS CENTRALES
HIDROELECTRICAS
Artículo 1°.1.- Modifiquese la letra c) del artículo 10 de la Ley General de Bases y Medio Ambiente N° 19.300: por la siguiente:
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“c) centrales generadoras de energía mayores a 3 MW. En el caso de las centrales en base a energías renovables, según la
Ley 20.257, mayores de 20 MW”.
2.- Agréguese un nuevo Artículo 150 bis al Código de Aguas_
“Los plazos para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas para centrales hidroeléctricas menores a 20 MW
se reducirán hasta la mitad, los que en todo caso no deberán superar en total los 120 días. Para estos efectos se deberá
salvaguardar siempre los caudales ecológicos”.
3.- Modifíquese la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, en los siguientes términos:
“3.1 En el inciso tercero de su artículo 18, reemplácese el punto ubicado a continuación de la palabra “Ambiental” por una
coma, agregándose la siguiente expresión: “contados desde la fecha de la publicación establecida en el artículo 27.”
3.2 En el inciso primero de su artículo 19, agréguese después del punto ubicado a continuación de la expresión “respectiva
Declaración” lo siguiente: “Se deberá efectuar la referida aclaración siempre que se reciba una denuncia fundada de
cualquier persona que exprese interés en cuanto que la Declaración de Impacto Ambiental sometida a evaluación es errónea,
incompleta, o inexacta.”
3.3 En el inciso primero de su artículo 27, intercálese entre la palabra “Estudio” y la expresión “de Impacto Ambiental” lo
siguiente: “o Declaración”.
3.4 Al final de su artículo 28, intercálese entre las palabras “estudio” y “presentado” la expresión “o declaración”.
3.5 En el inciso primero de su artículo 29, agréguese después del punto ubicado a continuación de la palabra “extracto” la
siguiente oración: “En el caso de una Declaración de Impacto Ambiental tales observaciones se podrán formular dentro del
término de veinte días contados desde la fecha de la referida publicación.”
3.6 En el inciso tercero de su artículo 29, intercálese entre las expresiones “observaciones” y “no hubieren” la frase
“formuladas a un Estudio de Impacto Ambiental”
3.7 En el inciso tercero de su artículo 29, agréguese después del punto ubicado a continuación de la expresión “la solicitud”
la siguiente oración: “Si se tratare de una Declaración de Impacto Ambiental, el término para presentar el referido recurso
será de cinco días desde la respectiva notificación, debiendo resolverse por la autoridad competente dentro del plazo de diez
días.”
3.8 Deróguese su artículo 30.”
(Fdo.): ANTONIO HORVATH KISS, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Baldo Prokurica
Prokurica, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 94
Sesión: Sesión Ordinaria N° 94
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 15 de enero de 2013
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES NAVARRO, ESCALONA, GIRARDI, GÓMEZ Y LETELIER,
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA ERIGIR UN MONUMENTO EN LA
COMUNA DE TALCAHUANO, EN MEMORIA DEL EX VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EX
MINISTRO DE ESTADO Y EX COMANDANTE EN JEFE DEL EJÉRCITO DON CARLOS PRATS
GONZÁLEZ (8785-04)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES NAVARRO, ESCALONA, GIRARDI, GÓMEZ Y LETELIER, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA ERIGIR UN MONUMENTO EN LA COMUNA DE TALCAHUANO, EN
MEMORIA DEL EX VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EX MINISTRO DE ESTADO Y EX COMANDANTE EN JEFE DEL
EJÉRCITO DON CARLOS PRATS GONZÁLEZ (8785-04)
1. Prats: el militar, el servidor público
Carlos Prats González nació en Talcahuano el 2 de febrero de 1915. Hijo de Hilda González Suárez y Carlos Prats Risopatrón,
fue el mayor de cuatro hermanos. Vivió su niñez en su ciudad natal, donde también cursó sus estudios primarios. Ya en la
enseñanza media, en el Liceo de Concepción, disfrutaba de su afición por la Filosofía y la Literatura.
Su traslado a Santiago vino con su deseo de seguir la carrera militar. Fue el mejor egresado de su promoción en la Escuela
Militar, a la que ingresó en 1931, cuando apenas tenía 16 años. En aquel 1934, fue el entonces Presidente de la República,
Arturo Alessandri Palma, el encargado de entregarle la distinción. Oficial de artillería desde su egreso de la Escuela Militar,
sirvió en diversas guarniciones del país.
En Iquique, contrae matrimonio con Sofía Ester Cuthbert Chiarleoni el 19 de enero de 1944. De su matrimonio nacieron tres
hijas: Sofía, María Angélica y Cecilia.
El 15 de noviembre de 1944 es ascendido al grado de Capitán y estando destinado en la Escuela Militar realiza importantes
funciones docentes para los alumnos de ese Instituto, lugar donde efectúa clases como profesor en las asignaturas de
“Topografía” y la de “Dibujo Militar”.
Luego siguió el curso regular en la Academia de Guerra, de la cual egresó en 1949 también como mejor alumno, seguido de
René Schneider. En dicho establecimiento dictó clases de Historia Militar, Estrategia y Logística. Su posterior viaje a Estados
Unidos, para asistir como alumno a la Escuela de Comando y Estado Mayor del Ejército de ese país, fue también importante
en su formación de estratega.
Realizó una maestría en Ciencias Políticas, con mención en Relaciones Internacionales de la Pontificia Universidad Católica de
Chile y en Ciencias Militares, con mención en Planificación y Gestión Estratégica. Doctor en Ciencias Políticas y Sociología, con
mención en Relaciones Internacionales por la Universidad Complutense de Madrid. Escribió diversos trabajos relacionados con
temas estratégicos, materias de simulación computacional, y sistema de mando y control, que fueron publicados en revistas
especializadas nacionales y extranjeras.
En 1957, ya con el grado de mayor, ocupó el puesto de jefe del Departamento Confidencial de la Subsecretaría de Guerra.
Fue destinado también a cumplir misiones en el grupo de Artillería a Caballo Nº 3. Asimismo, comandó los regimientos de
Talca, Santiago y Concepción, y en 1964 fue designado agregado militar en Argentina.
Fue ascendido a coronel en 1967, y al año siguiente a general de brigada. En 1969 fue ascendido a general de División, tras
el “Tacnazo” y puesto a la cabeza de la Tercera División del Ejército. También desempeñó la tarea de Jefe del Estado Mayor
de la Defensa Nacional. Su carrera militar seguía creciendo y cada vez adquiría más responsabilidades.
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Fue así que el 26 de octubre de 1970 fue nombrado como el Comandante en Jefe N°53 del Ejército por el Presidente Eduardo
Frei, designación que fue ratificada posteriormente por el Presidente Salvador Allende. Al asumir el cargo, el 2 de noviembre
de ese mismo año, el general Prats recordó en su discurso la muerte de su compañero de armas y amigo, René Schneider,
quien falleció a causa de las heridas de bala que recibió en el atentado perpetrado en su contra el 22 de octubre, por un
grupo que busca evitar que el vencedor en las elecciones del 4 de noviembre fuera ratificado por el Congreso.
Como Comandante en Jefe del Ejército, inició la aplicación de un plan de reorganización institucional, que permitió readecuar
la orgánica con criterios de eficacia y economía. También impulsó la Ley de Control de Armas que se promulgó el 21 de
octubre de 1971. También se le considera uno de los grandes impulsores de la reforma constitucional que modificó el artículo
22 de la Constitución Política de la República de ese entonces, estableciéndose que “las FF.AA. son profesionales,
disciplinadas, jerarquizadas, obedientes y no deliberantes” (Ley 17.398 de 9 de enero de 1971).
Fue ministro del Interior y Vicepresidente de la República en 1972, y Ministro de Defensa en 1973. El ambiente político y
social de ese año era complejo en extremo. La presión para destituir al Presidente Allende, por parte de los opositores al
gobierno, era inmensa, así como también el hostigamiento a las Fuerzas Armadas. En dicho escenario tuvo el tanquetazo,
sublevación de una parte del Ejército, que sacó el 29 de junio sus tanques a la calle, hecho que hizo presagiar el golpe de
Estado.
Por ello, el 23 de agosto de ese mismo año Prats se retiró del Ejército, motivado además por sus fuertes diferencias con el
pensamiento que mantenían algunos sectores de la institución, que adquirían fuerza día tras día.
2. El golpe, la salida a Argentina y su muerte
Sólo cuatro días después del golpe de Estado que derrocó el gobierno del Presidente Salvador Allende, Prats viajó a
Argentina, desolado por que la institución que tanto amaba prefirió el uso de las armas antes de buscar una salida política a
la situación que en esos días vivía Chile.
En Argentina, trabajó como gerente de una empresa a la par que escribió sus memorias, en medio de amenazas contra su
vida. Estaba triste, según recuerdan sus cercanos, puesto que no lograba tranquilidad al ver el nuevo papel que cumplía en
Chile la institución que tanto amaba.
Pretendía partir a Madrid, en donde una universidad le había ofrecido hacer clases por un año. Pero sus pretensiones fueron
truncadas. La negación de los pasaportes fue un detalle tras el bombazo que cortó su vida y la de su esposa para siempre el
30 de septiembre de 1974.
Concluidas todas las instancias legales relativas a las investigaciones y responsabilidades referidas al atentado contra Carlos
Prats González y su señora Sofía Cuthbert, el jueves 8 de julio de 2010, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, dio a
conocimiento público, el fallo definitivo con las condenas de los autores intelectuales y materiales de este homicidio,
poniendo fin a un proceso que se inició en nuestro país el año 2002.
El Ejército de Chile, manifestó su repudio sobre este inaceptable e injustificable crimen, a través de un Comunicado Oficial,
fechado el 8 de julio de 2010 y suscrito por la Comandancia en Jefe del Ejército.
3. Prats, el escritor
Su amor por las letras y sus dotes de escritor se hicieron notar desde su juventud, período durante el cual colaboró
activamente en la revista “Zig-Zag”.
En 1957, cuando era mayor y trabajaba en el Departamento Confidencial de la Secretaría de Guerra, escribió un ensayo
histórico: “Vicuña Mackenna y las Glorias del Ejército”, por el cual obtuvo una mención de honor en el concurso del Memorial
del Ejército de Chile, en abril de ese año. El texto fue reeditado en 1973.
Pero obtuvo más de un galardón. En 1969 logró el segundo premio en el octavo concurso de cuentos del diario El Sur de
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Concepción. Su cuento “Tribunal de honor” fue publicado el 9 de febrero de 1969.
En los largos años en los que estuvo unido a la institución castrense, publicó numerosos textos, artículos y ensayos relativos
a su profesión, muchos de ellos bajo el seudónimo de “Aristarco”.
Tras radicarse en Buenos Aires, comenzó a redactar sus memorias, cuyas páginas finales fueron escritas apenas unos días
antes de ser asesinado junto a su esposa. A veces, también, publicó algunos escritos en la prensa argentina, usando el mismo
seudónimo que en el Ejército. Ese libro, “Testimonio de un Soldado”, fue publicado en marzo de 1985, poco más de 10 años
después de su muerte. En ese libro, más que hacer una autobiografía, Prats quiso explicar la relación entre el soldado y la
democracia constitucional.
4. El recuerdo de Prats
La figura y el ejemplo de Carlos Prats González han ido siendo recuperados a través de diversos actos y homenajes. Uno de
ellos es, sin duda, la existencia de la Escuela Básica Carlos Prats González, ubicada en la calle Guayalolén, en Huechuraba,
cuya primera alcaldesa electa, fue Sofía Prats Cuthbert, entre 1992 y 2000. A partir de la elección municipal de octubre de
2012, su alcalde es Carlos Cuadrado Prats, nieto del general.
Asimismo, el viernes 5 de junio de 2009 se inauguró en San Bernardo, el Campo Militar Carlos Prats, como un reconocimiento
del Ejercito de Chile a la figura de su ex Comandante en jefe asesinado por la DINA el 30 de septiembre de 1974. En ese
emplazamiento, en el que opera el Regimiento de Artillería Nº1 Tacna, se inauguró en esa ocasión, en el patio de acceso, un
busto de Carlos Prats.
En todo caso, los primeros gestos de reconciliación del Ejército con la figura de su ex Comandante en Jefe habían comenzado
a producirse el 2001, cuando el entonces Comandante en Jefe del Ejército, general Ricardo Izurieta, invitó a las hijas del
matrimonio Prats Cuthbert, al lanzamiento de un libro sobre los comandantes en jefe de la institución.
Luego vendrían los gestos del General Juan Emilio Cheyre, que invitó especialmente a la familia Prats al acto institucional el
día que asumió como Comandante en Jefe.
Posteriormente el jefe militar acompañó a las hijas del general Prats a un oficio religioso cuando se cumplieron 30 años de su
asesinato.
Ese día tres salvas de honor estremecieron la habitual tranquilidad del Cementerio General. Las descargas fueron el punto
final del solemne y emotivo acto con que el Ejército rindió el homenaje al general Carlos Prats González.
Segundos antes de los disparos, los acordes de la marcha "Los viejos estandartes" acompañaron la ceremonia en la que el
Comandante en Jefe del Ejército, Juan Emilio Cheyre, entregó a las hijas del matrimonio Prats-Cuthbert un pabellón patrio que
permaneció sobre la tumba del asesinado ex uniformado.
En esa ceremonia el general Cheyre enfatizó que el acto no buscaba reescribir ni interpretar la historia. "La dignidad del
cargo alcanzado por el señor general Prats no merece la mezquindad del olvido o la indiferencia. El general Prats nos permite
en este acto quedar en paz con nosotros mismos y no persistir en ofender su memoria de soldado"[6], recalcó.
Con anterioridad la institución incluyó su foto en la galería de Comandantes en Jefe de la Escuela Militar, efectuó una misa en
su memoria, y lo incluyó en el libro con la reseña de cada uno de los comandantes en jefe, en el que se destacó su gestión al
frente de la rama de las Fuerzas Armadas.
Por todo lo anterior, es que venimos en presentar el siguiente,
PROYECTO DE LEY
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Artículo 1º. Autorícese erigir un monumento, en la comuna de Talcahuano, en memoria del ex Comandante en Jefe del
Ejército, ex ministro de Estado y ex Vicepresidente de la República, Don Carlos Prats González.
Artículo 2º. Las obras se financiarán mediante la realización de una colecta pública en la Provincia de Concepción. Su
producto se depositará en una cuenta especial que al efecto se abrirá en el Banco Estado.
Artículo 3º. Créase un fondo especial con el mismo objeto, que estará constituido por erogaciones, donaciones y aportes
privados.
Artículo 4º. Créase una Comisión Especial de ocho integrantes ad honorem encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, la
que estará integrada por el alcalde de la comuna de Talcahuano, que presidirá la Comisión, los Senadores de la 12°
Circunscripción, los diputados del distrito 43, el decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Concepción, el
Secretario Regional Ministerial de Educación y el Intendente Regional de la Región del Bío-Bío.
Artículo 5º. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar las bases y el llamado a concurso público;
b) Fijar la ubicación exacta del monumento;
c) Seleccionar los proyectos respectivos;
d) Organizar la colecta pública dispuesta en el artículo 2º;
e) Administrar la cuenta y el fondo especial establecido en los artículos 2º y 3º, respectivamente; y,
f) Adquirir los bienes necesarios para el emplazamiento y la erección del monumento.”
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo
Letelier Morel, Senador.
[6]
http://www.emol.com/noticias/nacional/2004/09/30/159832/ejercito-rinde-emotivo-y-solemne-homenaje-a-general-r-carlos-pra
ts.html
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°11
Sesión: Sesión Ordinaria N°11
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 21 de abril de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORA GOIC Y SEÑORES CHAHUÁN Y GIRARDI, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 19.451 PARA AMPLIAR LA DONACIÓN CRUZADA
DE ÓRGANOS ENTRE PERSONAS VIVAS. (10.009-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORA GOIC Y SEÑORES CHAHUÁN Y GIRARDI, CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 19.451 PARA AMPLIAR LA DONACIÓN CRUZADA DE ÓRGANOS ENTRE
PERSONAS VIVAS. (10.009-11)
La evolución demográfica del país, así como las características del estilo de vida urbano están provocando nuevas
proyecciones epidemiológicas y de morbilidad, plantea como una de sus consecuencias el incremento cada vez mayor de
pacientes que requerirían en el futuro próximo el trasplante de órganos como alternativa de sobrevida o como una opción
para quienes anhelen mejorar su calidad de vida y recuperar la autonomía necesaria para reinsertarse en la sociedad.
Al respecto, nuestro país ha implementado políticas, tanto administrativas como legislativas, con el objeto de potenciar la
actividad de obtención de órganos con fines de trasplante. Por ejemplo, en el ámbito legislativo, uno de los más importantes
avances en esta materia ha sido la entrada en vigencia de la Ley N° 20.673 de donante universal, la cual establece que todas
las personas mayores de 18 años son donantes de sus órganos una vez fallecidos, a menos que establezca ante notario su
voluntad de no serlo.
A pesar de los avances que ha experimentado nuestra legislación en esta materia, aún la disponibilidad de órganos para
trasplante es insuficiente en consideración a la demanda que existe de ellos, lo cual se ve reflejado en la extensa lista de
espera nacional de receptores, la que en la actualidad asciende a 1370 pacientes que requieren algún órgano, siendo la más
numerosa la referida al trasplante de riñones (1.186 pacientes). Por otro lado, la disponibilidad de órganos por causa de
muerte no ha aumentado significativamente durante el último tiempo. Si al año 2010 la tasa de donantes efectivos por millón
de habitantes era de 5.4, al año 2013 dicha cifra fue de sólo 5.9.
Este desequilibrio oferta-demanda no se ha manifestado solamente en nuestro país, sino que también ha sido una de las
problemáticas que han debido abordar prácticamente todos los Estados, lo cual los ha llevado a desarrollar distintas
iniciativas tendientes a aumentar el número de donantes, tanto fallecidos como vivos, resguardando la posibilidad de que
medie algún tipo de contraprestación económica o de otro tipo que pueda suponer un comercio de órganos.
Si bien en nuestro país es posible el trasplante de órganos entre personas vivas relacionadas, puede ocurrir que el donante
relacionado no sea compatible con el receptor de acuerdo con el grupo sanguíneo ABO, o que no sea positivo el examen de
histocompatibilidad, en el caso de trasplante de riñones. Como solución a la voluntad de donación en estos casos, se ha
desarrollado por algunas legislaciones la modalidad de donación cruzada de órganos, la cual es aquella que se realiza entre
una pareja donante-receptor no compatible entre ellos, que intercambia su órgano con otra pareja -desconocida- en su
misma situación.
De esta manera, se otorga la posibilidad de que pacientes que no pueden recibir, por ejemplo, un riñón de un donante vivo
por razones de incompatibilidad, se les otorgue la posibilidad de intercambiar los donantes, de manera que cada uno de los
receptores reciba un riñón compatible y los donantes realicen su deseo de donación.
Este método de donación de órganos se ha desarrollado en países como Francia, España, Estados Unidos, Reino Unido,
Ecuador, Perú, entre otros. Los resultados publicados por algunos de dichos Estados han sido excelentes, tanto en
supervivencia del injerto y recuperación del receptor como en satisfacción del donante[1], y en algunos casos han
evolucionado para incluir múltiples centros a nivel regional y nacional y realizar trasplante renal cruzado con más de dos
parejas para conseguir una mejor compatibilidad.
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Por otro lado, a través de esta medida se han mantenido los resguardos relativos a la posibilidad de comercio de órganos, ya
que el trasplante cruzado entre parejas donantes-receptoras requiere un examen de compatibilidad que es posible sólo entre
personas relacionadas.
La insuficiencia del número de donantes fallecidos para atender las necesidades de la lista de espera, la escasa oferta de
órganos de donantes jóvenes, las experiencias publicadas sobre el trasplante de órganos entre vivos (especialmente en casos
de trasplante renal) de otros países y una mayor supervivencia del trasplante de donante vivo, ha llevado en los últimos años
a que la comunidad esté impulsando el desarrollo de programas de trasplante de vivo bajo la modalidad de donación cruzada
de órganos.
I.- Objetivo del proyecto de ley.
En atención a lo anteriormente mencionado, y considerando la aún escasa disponibilidad de órganos para trasplante en
nuestro país, resulta necesario ampliar las posibilidades de donación de órganos incorporando la modalidad de donación
cruzada de órganos, con el objeto de:
1. Ofrecer a la sociedad y a los pacientes la posibilidad de donación y trasplante de órganos de vivo en aquellos casos en que
no existe compatibilidad entre donante y receptor respecto de personas relacionadas, ya sea por grupo sanguíneo ABO
incompatible o por resultar negativo el examen de histocompatibilidad.
2. Potenciar la actividad de obtención de órganos para trasplantes, reduciendo los tiempos de espera en general.
3. Acortar la brecha entre la oferta y demanda de órganos para trasplantes, aumentando la oferta con mejores resultados en
supervivencia y rehabilitación. La eliminación de algunas restricciones que impidan la donación entre vivos contribuiría en
gran medida a disminuir la escasez de disponibilidad de órganos para trasplante en nuestro país a través de la donación
cruzada órganos.
II.- Modificaciones propuestas.
1. Se elimina en el artículo 4° la referencia a limitación de extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre
personas relacionadas, ya que el trasplante cruzado supondría la donación de órganos entre personas no relacionadas, al
menos indirectamente.
2. Se incorpora la posibilidad de donación cruzada de órganos entre parejas donante-receptor que se encuentren inscritas en
un registro creado para tal efecto.
3. Se establece que la regulación de la donación cruzada de órganos se realizará vía reglamentaria.
4. Se hace aplicable a la donación cruzada de órganos las normas sobre confidencialidad establecidas en el artículo 3° bis.
En consideración a lo precedentemente señalado y en uso de mis atribuciones constitucionales, vengo en presentar el
siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modificase la Ley N° 19.451, sobre trasplante y donación de órganos, de la forma siguiente:
1.- Agréguese en el inciso tercero del artículo 3° bis luego de la palabra "vivas", la expresión ", a excepción de la donación
cruzada de órganos establecida en el artículo 4° ter.".
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente:
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"Artículo 4.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sólo se
realizará cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas
de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe
positivo de aptitud física.".
3.- Agréguese un nuevo artículo 4° ter del siguiente tenor:
"En los casos en que no existan las condiciones médicas favorables para el trasplante de órganos entre alguna de las
personas mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, se permitirá la donación cruzada de órganos, la cual
consistirá en aquella que se realice en forma recíproca entre parejas donante-receptor que se encuentren en la situación
descrita y siempre que estén inscritas en un registro de parejas donante-receptor.
En un reglamento se establecerán las normas para la organización y funcionamiento de un registro de parejas donantereceptor, el cual tendrá por objeto facilitar la búsqueda de parejas biológicamente compatibles entre sí y aplicar criterios de
priorización para su recepción.".
(Fdo.): Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 8 de julio de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, MATTA Y OSSANDÓN CON LA QUE DAN INICIO
A UN PROYECTO DE LEY PARA REGULAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS POR
CAUSA DE CONGESTIÓN VEHICULAR O CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. (10.184-15)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, MATTA Y OSSANDÓN CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO
DE LEY PARA REGULAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS POR CAUSA DE CONGESTIÓN VEHICULAR
O CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. (10.184-15)
CONSIDERANDO
El aire en tanto componente del medio ambiente humano, y en su carácter de bien común ha gozado históricamente de
protección en nuestro ordenamiento jurídico, en efecto el Código Civil de 1855 ya establece entre sus normas acción contra
aquellas obras que corrompan el aire o lo hagan conocidamente dañoso[i]. No obstante ello, la magnitud del daño que se
produce por obras antrópicas a la salud humana y ambiental por el cambio de la composición del aire es una cuestión que
sólo en tiempos relativamente recientes ha comenzado a ser medido en sus diferentes escalas, esto es, desde niveles
intradomiciliarios a la afectación global.
Actualmente la Organización Mundial de la Salud sostiene que la carga mundial de morbilidad, la contaminación del aire
exterior e interior provoca unos siete millones de defunciones prematuras.[ii] Este organismo internacional señala que, según
estimaciones de 2012, la contaminación atmosférica en las ciudades y zonas rurales de todo el mundo provoca cada año 3,7
millones de defunciones prematuras; esta mortalidad se debe a la exposición a pequeñas partículas de 10 micrones de
diámetro (PM10) o menos, que pueden causar cardiopatías, neumopatías y cáncer. Representando por ello uno de los
mayores riesgos sanitarios mundiales, comparable a los riesgos relacionados con el tabaco, y superado únicamente por los
riesgos sanitarios relacionados con la hipertensión y la nutrición.[iii]
En nuestro país la contaminación atmosférica representa uno de los principales desafíos ambientales, cuestión que se refleja
en datos nacionales sumamente alarmantes, ejemplo de ello es aquel que señala que 10 millones de personas en el país
están expuestas a una concentración promedio anual de MP2,5 superior a la norma. Es decir más del 55% de la población se
encuentra expuestos a niveles considerados por la autoridad nacional como riesgo directo a la salud, situación sumamente
grave si se tiene en consideración que la norma nacional establece un valor de concentración diaria promedio dos veces más
alta que la recomendada por la OMS, y que dicho valor conforme señala este organismo no evita consecuencias sobre la
salud de las personas puesto la contaminación con partículas conlleva efectos sanitarios incluso en muy bajas
concentraciones; no pudiendo identificarse ningún umbral por debajo del cual no se hayan observado daños para la salud,
así, el nivel más bajo de la gama de concentraciones para las cuales se han demostrado efectos adversos no es muy superior
a la concentración de fondo, que para las partículas de menos de 2,5 µ (MP2,5) se ha estimado en 3-5 µg/m3 tanto en los
Estados Unidos como en Europa occidental.
Entre los factores determinantes de los índices de contaminación atmosférica exterior registrada en Chile, se encuentra el
que la totalidad de las ciudades chilenas se han expandido aceleradamente durante las últimas décadas, sustituyendo usos y
coberturas de suelos naturales y agrícolas por superficies urbanas, lo que ha derivado en la conformación de islas de calor,
humedad y ventilación, así como en elevadas concentraciones de contaminantes atmosféricos, cuya cantidad y especificidad
depende de factores geográficos, climáticos y de la presencia de fuentes productoras de gases y sustancias químicas que
alteran la composición del aire. [iv]
Respecto a las condiciones geográficas que en Chile condicionan la capacidad de sumidero del medioambiente para
restablecer los impactos de las actividades humanas, se encuentra el hecho de emplazarse la población predominantemente
al interior de las cuencas hidrográficas que son sistemas orográficos semicerrados que dificultan la circulación y ventilación
del aire. Además climatológicamente el territorio chileno se encuentra mayoritariamente bajo la influencia semipermanente
de un centro de altas presiones que hace descender el aire desde las capas altas de la atmósfera, generando inversiones
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térmicas de subsidencia, por las cuales las temperaturas aumentan antes que disminuir con la altura debido a la compresión
del aire. Las capas de inversión térmica impiden así la elevación de las masas de aire contaminadas, que quedan atrapadas
entre la superficie y los primeros niveles de altura.[v]
Por su parte, en cuanto a las principales fuentes antrópicas responsables de la contaminación atmosférica de las ciudades
chilenas se encuentra el transporte, las industrias y el consumo de leña, por lo que el control de la contaminación atmosférica
requiere avanzar en instrumentos para una disminución de estos factores en los territorios subnacionales que presenten
condiciones atmosféricas nocivas para la salud, y calidad ambiental de la población. Cuestión que debe asumirse por la
sociedad de manera transversal dado que abordar la problemática de la contaminación atmosférica trae consigo beneficios
en salud valorizados en Chile 8.000 millones de dólares al año.[vi]
Se torna, por tanto necesario redefinir los instrumentos y acciones mediante los cuales se está llevando la política pública en
materia de protección frente a la contaminación atmosférica, dado que los planes de descontaminación dictados -si bien han
logrado avances- hasta la fecha no han mostrado ser eficientes en alcanzar sus objetivos propuestos, pues no se ha logrado
alcanzar los rangos bajo los cuales la normas de calidad primaria disponen que no nos encontramos viviendo en un medio
ambiente contaminado. En la medida que evitar esta situación de riesgo a la salud y medio ambiente es una cuestión que
debe ser garantizado por toda la organización estatal en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Constitución
Política. Es que se considera necesario avanzar legislativamente en el reforzamiento del marco normativo bajo el cual se
dicta dicho plan.
En esta perspectiva el presente proyecto pretende avanzar en el establecimiento de instrumentos jurídicos supra
reglamentarios en la Región Metropolitana, específicamente por ser esta la cuenca más poblada de nuestro país con seis
millones de habitantes, y donde si bien encontramos en su historia el desarrollo de políticas públicas en orden a mejorar la
calidad del aire que se remontan desde la década de los sesenta con la instalación de las primeras estaciones medidoras
donados por la Oficina Sanitaria Panamericana, hasta la dictación de la actualización del primer Plan de
Descontaminación[vii] aprobado por el Decreto Supremo Nº 66 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
en la actualidad dichos instrumentos no han permitido disminuir los niveles de contaminación a los niveles que se entienden
aceptables, exponiendo diariamente al 40,1% de la población de Chile a una situación vulneratoria de sus derechos.
Es probablemente una necesidad orgánica de la protección ambiental, el que no quede del todo entregada a instrumentos
meramente administrativos, puestos que los mismos han de respetar el principio de legalidad que inspira el derecho público y
conforme a lo establecido en nuestra Constitución Política en el inciso segundo del artículo 19 N°8 es legítimo restringir
derechos en orden a garantizar un medio ambiente adecuado[viii], cuestión que debe realizarse siempre, de manera
específica y determinada por medio de un cuerpo normativo con rango legal.
En relación a los factores que aporta la actividad humana en tanto fuente de contaminante a la Región metropolitana
encontramos el producido por el parque vehicular como dentro de aquellas más relevantes. En efecto, conforme al Informe
Final “Análisis Retrospectivo de los impactos en Calidad del Aire, Emisiones e Impactos en Salud de los 10 primeros años del
Plan de Descontaminación de la Región Metropolitana (1997-2007)” el transporte vehicular la fuente más relevante en la
calidad de aire en la Región Metropolitana.
Conforme a datos del Ministerio del Medio del Ambiente, según el inventario de emisión del sector Transporte, la mayor
cantidad de emisiones directas de MP2,5 provienen de la Maquinaria Fuera de Ruta y Camiones, aportando estas dos
subfuentes más del 80% de las emisiones de MP2,5 primario del sector, lo que significa casi el 30% de las emisiones totales
de MP2,5 primario de la región; esta contribución se repite para las emisiones NOx, aportando entre Maquinaria Fuera de
Ruta y Camiones casi el 65% de las emisiones del sector, lo que a nivel regional significa casi el 55% de las emisiones totales
de este contaminante. Por su parte el parque automotriz de vehículos livianos que representan 1,7 millones en la Región
Metropolitana representa un 55% del aporte en contaminación por Dióxido de Carbono.
Gráfico 3: Inventario de emisiones de partículas y gases para el sector transporte (*)
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Fuente: Ministerio del Medio Ambiente (2014) (*) Resultados Preliminares
Consecuentemente el presente proyecto propone establecer el marco normativo para que la autoridad competente
establezca en razón de la contaminación atmosférica restricciones al parque vehicular.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: En los casos en que se decrete la prohibición de circulación de vehículos motorizados, fundado en la
congestión vehicular o contaminación atmosférica, ésta podrá ser permanente, distinguiendo por dígito o letra de la placa
patente, tipo de vehículo, combustible que utilice, tecnología o antigüedad.
En la Región Metropolitana de Santiago, se podrá prohibir la circulación de manera permanente de vehículos motorizados
livianos, hasta en dos dígitos, aún cuando cuenten con convertidor catalítico, cuando se sobrepasen las normas de calidad
para aquellos contaminantes saturados. Adicionalmente a los dos dígitos señalados, se podrán agregar nuevos dígitos en
casos de alerta, pre emergencia y emergencia ambiental.
Los dígitos o letras de las placas patentes sujetos a restricción, deberán ir variando periódicamente en su orden de aplicación
diaria.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.
[1] Art 937 del Código Civil “Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan
conocidamente dañoso.”
[2] A su vez la OMS estima que un 80% de las defunciones prematuras relacionadas con la contaminación del aire exterior se
deben a cardiopatía isquémica y accidente cerebrovascular mientras que un 14% se deben a neumopatía obstructiva crónica
o infección aguda de las vías respiratorias inferiores y un 6% a cáncer de pulmón.
[3] Disponible en Línea. http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs313/es/
[4] Romero Hugo Irarrázaval Felipe Opazo Dustyn Salgado Marcela & Smith Pamela. (2010). Climas urbanos y contaminación
atmosférica en Santiago de Chile. EURE (Santiago) 36(109) 35-62. En línea
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0250-71612010000300002&lng=es&tlng=es.
10.4067/S025071612010000300002.
[5] Romero Hugo Irarrázaval Felipe Opazo Dustyn Salgado Marcela & Smith Pamela. (2010). Climas urbanos y contaminación
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atmosférica en Santiago de Chile. EURE (Santiago) 36(109) 35-62. En línea
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0250-71612010000300002&lng=es&tlng=es.
10.4067/S025071612010000300002.
[6] Planes de descontaminación Atmosférica. Estrategia 2014-2018. Ministerio del Medio Ambiente
[7] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 16 de 1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia
[8] Artículo 19 N°8 inc. 2°. “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 18 de enero de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI CHAHUÁN Y NAVARRO, MEDIANTE LA CUAL
INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE LIBRE ACCESO A PLAYAS Y RIBERAS DE MAR, LAGOS Y
RÍOS (7453-12)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI CHAHUÁN Y NAVARRO, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN
PROYECTO DE LEY SOBRE LIBRE ACCESO A PLAYAS Y RIBERAS DE MAR, LAGOS Y RÍOS (7453-12)
Desde antiguo, en la historia de la humanidad, se han distinguido los bienes según sean ellos susceptibles de dominio o
apropiación. Esta distinción fue recogida por nuestro Código Civil, donde se establece -en su artículo 585- que las cosas que
la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio y ninguna nación,
corporación o individuo tiene derecho a apropiárselas.
Luego, encontramos otro tipo de bienes -apropiables- cuyo dominio pertenece a todos los habitantes de un Estado, que son
los denominados bienes fiscales, como lo es, por ejemplo, el Edificio del Congreso Nacional. Ahora, si el uso de estos bienes
pertenece a todos los habitantes de la nación, se denominan bienes nacionales de uso público, que es la categoría donde
cabe clasificar, por expresa disposición legal, a las calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas.
La protección del derecho que consagran las normas del Código Civil, en cuanto al uso de los bienes nacionales, se reguló en
el Decreto Ley 1939 sobre adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, donde se consagra el acceso
libre y gratuito a las playas y riberas de mar, lagos y ríos, estableciéndose la obligación de servidumbres de paso, en los
casos donde fuere necesario, para acceder a las playas, mediante un procedimiento administrativo a cargo del Intendente, a
requerimiento del propietario.
El problema, es que ni el Código Civil ni el Decreto Ley 1.939 consultan normas de protección para los afectados, es decir,
para las personas que, teniendo el derecho a acceder en forma gratuita a las playas, no pueden ejercer este derecho porque
el propietario no ha solicitado ante el Intendente que se fije una servidumbre de paso.
Menos aún estos cuerpos legales se hicieron cargo de regular o normar en detalle las costas o el territorio costero lo que en
otras legislaciones se ha hecho mediante la dictación de innovadoras leyes de costas como acontece en España.
En Chile tenemos casos donde los propietarios de predios ribereños cobran por el acceso a las playas, invocando una serie de
normas -que no existen- conforme a las cuales exigen el pago de distintas tarifas dependiendo del medio de transporte, o
bien, no incurriendo en dichas conductas, gozan a perpetuidad de un bien que en teoría es de todos los chilenos, incluso de
un modo irregular mediante el establecimiento de obras, construcciones o cercos más allá de los límites de sus predios
particulares.
Una situación especialmente delicada es la que enfrentan los diversos usuarios de la costa chilena, particularmente aquellos
que hacen sus actividades en ella como la pesca artesanal, que se han visto en la práctica arrinconados por otras actividades
de carácter comercial y de grandes dimensiones, muchas de ellas contaminantes, que en ejercicio de títulos otorgados por el
Estado, terminan en la práctica eliminando estas otras actividades sin hacerse cargo de dicha situación.
Todas las situaciones mencionadas, que de una u otra manera implican una intromisión, uso indebido o ejercicio abusivo de
derechos sobre el territorio costero de nuestro país deben ser regularizadas a fin de garantizar el carácter público y el uso
libre, armónico y equitativo de esta parte fundamental del territorio nacional que nos pertenece a todos.
Por tanto, y visto lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley
18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento del H. Senado
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Los Senadores que suscriben vienen en someter a la consideración del H. Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Art. 1° Se reconoce a todos los habitantes de República el derecho para gozar y disfrutar libre y gratuitamente todas las
playas y riberas del mar, lagos y ríos existentes en el territorio nacional.
Este derecho comprende el poder acceder, permanecer, transitar y desplazarse libremente por todas las playas y riberas de
mar, lagos y ríos existentes en el territorio nacional, así como poder hacer uso de dichos territorios para fines turísticos,
recreacionales o de pesca en una zona que comprenderá una faja de tierra hasta una distancia de veinte metros contados
desde la línea de la playa o ribera, sin perjuicio de los derechos establecidos y regulados por leyes especiales.
En el ejercicio de este derecho no se podrá, en todo caso, causar daños o molestias en los bienes o persona de los
propietarios o del que a cualquier título posea el predio ribereño.
Art. 2° El Estado deberá trazar, delimitar e informar para todo el territorio nacional la línea que separa los territorios costeros
de que trata esta ley, del resto del territorio nacional, pudiendo establecer distancias inferiores o especiales acorde a las
características del territorio y la utilidad pública de ello, lo que en todo caso deberá estar debidamente justificado mediante
los estudios técnicos correspondientes.
El reglamento regulará el procedimiento de delimitación de las costas del territorio nacional, el que considerará en todo caso,
una fase de participación ciudadana.
Mientras no se lleve a efecto lo prescrito en el presente artículo la delimitación se hará caso a caso a solicitud del interesado.
Art. 3° Los predios ribereños a playas y riberas de mar, lagos y ríos estarán gravados, por el sólo ministerio de la ley, con un
derecho de paso consistente en poder acceder a través de ellos en forma libre, pública y gratuita a los territorios
comprendidos por playas y riberas de mar, lagos y ríos, para fines turísticos, recreacionales y de pesca.
Se declaran de utilidad pública para efectos de expropiación los terrenos de propiedad particular necesarios para constituir
esta servidumbre.
Art. 4° Los dueños de los terrenos adyacentes a las playas o riberas no podrán poner cercas, ni hacer edificios,
construcciones y cultivos en los territorios de que trata esta ley. Tampoco podrán cobrar entrada, derechos por concepto de
estacionamiento o estadía, ni solicitar pagos de ninguna naturaleza, salvo las concesiones constituidas de conformidad a la
ley.
Art. 5° Los propietarios de predios adyacentes a los territorios costeros regulados por esta ley, que mantengan
construcciones, edificaciones, cultivos, cierres u otras obras de cualquier naturaleza en ellos, deberán demolerlos o retirarlos
a su costa en un plazo no superior a 2 años, a menos que exhiban un justo título o derecho y hayan actuado de buena fe, en
cuyo caso deberán ofrecer ceder a cualquier título el bien de que se trate al Fisco o a la Municipalidad correspondiente o
pagar una compensación económica a beneficio fiscal o municipal.
Art. 6° Todo proyecto inmobiliario, loteo o subdivisión predial colindante con playas, riberas de mar, río o lago deberá contar,
para su aprobación e inscripción, con un acceso público peatonal y vehicular, debidamente señalizado, para los fines
señalados en esta ley.
Art. 7° Los proyectos inmobiliarios, loteos o subdivisiones prediales actualmente existentes, debidamente aprobados e
inscritos que no cumplan con lo establecido en el artículo anterior, deberán proceder a regularizar y cumplir con lo
establecido en esta ley en el plazo de 1 año a contar de su vigencia.
Art. 8° Las concesiones, permisos o derechos que se constituyan en conformidad a leyes especiales en los territorios costeros
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o ribereños de que trata esta ley, deberán en todo caso garantizar el libre acceso y uso público de los bienes sobre los que
recae el respectivo título. Si ello no fuere legalmente posible en virtud de la naturaleza misma de la concesión y de las
actividades que implica, el concesionario o titular del derecho, deberá ofrecer las compensaciones debidas por las
limitaciones, prohibiciones o restricciones a que haya lugar.
Art. 9° Las infracciones a la presente ley, atendida su gravedad, serán sancionadas con multa, a beneficio municipal, de 1
hasta 1.000 U.T.M, o con el cierre, paralización, demolición y el comiso de los bienes, obras o instrumentos de que se trate,
aplicada por la justicia ordinaria competente.
En caso de reincidencia, se podrá proceder al arresto del infractor como medida de apremio y las multas se podrán elevar al
doble.
Se concede acción popular para denunciar las infracciones a la presente ley.
Art. 10° Un reglamento regulará las materias de que trata la presente ley, el que deberá ser dictado en el plazo de un año,
contado desde su publicación.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI Y LETELIER, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO
DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN (7907-04)
12. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI Y LETELIER, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
REFORMA CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN (7907-04)
En Chile la educación se reconoce como un derecho reconocido constitucionalmente a todas las personas (art. 19 N°10),
garantizándose sólo la libertad de enseñanza (art. 19 N°11). Ello, muy propio del régimen neoliberal instaurado por la
Constitución de 1980, no es más que una declaración programática o de buenas intenciones que al contemplar este derecho
junto a los demás de naturaleza económica y social lo consagró desprovisto de la garantía constitucional de orden procesal
para hacerlo efectivo, cual es la acción de amparo o protección, con que sí cuentan muchos de los demás derechos
constitucionales entre ellos la libertad de enseñar.
Bajo el vigencia de la Constitución de 1925 se reconocía ya la libertad de enseñanza (modelo público y privado), pero el
constituyente agregaba que "la educación pública es una atención preferente del Estado; La educación primaria se establece
como obligatoria; se crea una nueva Superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la
enseñanza nacional y su dirección, bajo la autoridad del gobierno. Las municipalidades cumplían un rol importante en cuanto
cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales." (Equidad, calidad y
derecho a la educación en Chile: Hacia un nuevo rol del Estado, BCN, Serie Estudio N° 9 / 2007).
Con la instauración del nuevo régimen neoliberal en los 80' y plenamente vigente en la materia hasta nuestros días, la
educación no sólo no fue más que un derecho de papel consagrado en la nueva Constitución sino que se constituyó en un
muy buen negocio en todos sus niveles y modalidades, facilitado por la legislación que le dio ejecución.
"El día 10 de marzo de 1990, es decir, un día antes de que el gobierno militar hiciera entrega del mando al gobierno
democráticamente elegido de Patricio Aylwin, fue publicada en el Diario Oficial la Ley 18.962 del Ministerio de Educación,
llamada Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE). Esta Ley fija los requisitos mínimos que deben cumplir los niveles
de enseñanza básica y media, regulando el deber del Estado en cuanto velar por su cumplimiento. Esta definición encabeza
la Ley y muestra cómo el Estado se desprende del rol histórico que le había cabido hasta 1973, aceptando ser solamente un
"guardián" del cumplimiento correcto de las normas y no como interventor directo en el proceso educativo. La LOCE, de
todas maneras, hace legal aquello que venía operando de facto en la educación chilena como política oficial del gobierno
militar.
La LOCE plantea que la educación es un derecho de todas las personas y le confiere a los padres de familia la responsabilidad
(derecho y deber) de educar a sus hijos mientras el Estado procura asegurar que existan alternativas. En este sentido, un
Estado que se asume ajeno el proceso mismo de la educación no puede por tanto ofrecer calidad de la educación, que es lo
que se ha insistido en asegurar como derecho en el debate actual.
Más controversial aún es la afirmación de que el Estado tiene el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.
Bajo esa premisa, la educación es entendida como un producto de consumo, regido por la lógica del mercado, y aunque luego
se especifica que el Estado debe financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza
básica, al ser traspasado una parte importante del financiamiento a las municipalidades, diferenciadas en recursos, estas no
pueden competir en igualdad de condiciones." (Equidad, calidad y derecho a la educación en Chile: Hacia un nuevo rol del
Estado, BCN, Serie Estudio N° 9 / 2007)
Así, el Estado abandonó la administración fiscal de la educación secundaria la que pasó a un régimen municipal desfinanciado
y virtualmente quebrado hasta nuestros días y el sector privado masificó su oferta de una educación de baja calidad,
desregulada, sin control ni supervisión estatal, cara y además subvencionada, lo que ha permitido la proliferación de un
abundante número de nuevos emprendedores "sostenedores", muchos de ellos inescrupulosos, que han lucrado con cargo a
los subsidios que otorga el Estado.
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El corolario de esta situación ha sido una educación primaria y secundaria desfinanciada, abandonada por el Estado de mala
calidad, salvo contadas excepciones, versus una educación privada segmentada y elitista, inaccesible para la mayor parte de
la población y, en el caso de la subvencionada, de mala calidad o de una calidad que no es evaluada por el sistema de
subvenciones.
En el caso de la educación superior la proliferación de instituciones que ha originado este nuevo mercado explica muy bien lo
lucrativo del negocio.
En el año 2011 participaron del sistema 156 instituciones, de las cuales 58 corresponden a Universidades, 39 a Institutos
Profesionales y 59 a Centros de Formación Técnica.
Según la investigación de María Olivia Monckeberg, "El Negocio de las Universidades en Chile", publicada el año 2007:
"Detrás de las fachadas de casas o edificios que se llaman universidades, suelen esconderse actividades y operaciones que
poco o nada tienen que ver con la academia, la investigación universitaria o la formación de científicos y profesionales: las
inmobiliarias, las "prestaciones de servicios", las sociedades anónimas cerradas o limitadas que esconden su verdadera
actividad y otras formas habituales ya en ese ambiente, configuran un panorama donde el lucro -aunque se le cambie de
nombre - es motor y protagonista central".
Según la autora, estas entidades tienen "una doble dimensión: para unos es simplemente ganar dinero como sea, y la
educación pasa a ser simplemente una mercancía o un servicio que se otorga a cambio de un elevado arancel que pagan los
alumnos clientes. Para otros, el negocio tiene un sentido de más largo plazo y se entronca con la "misión" de generar una
sociedad acorde con los postulados de quienes la controlan".
"Por ley en Chile las universidades son corporaciones o fundaciones sin fines de lucro. Sin embargo, en la realidad, las
universidades privadas obtienen cuantiosas utilidades, mientras sus verdaderos dueños usan diversos subterfugios para
lograr captar más dinero, provenientes de elevados aranceles que pagan los "estudiantes clientes", para seguir haciendo
funcionar la máquina de esta peculiar industria".
En similitud a los establecimientos de educación escolar, las entidades superiores no sólo operan como verdaderas empresas
privadas, sino que se han hecho de franquicias y beneficios que como tales no podrían tener, tales como las rebajas
tributarias derivadas de donaciones, aportes estatales destinados a la educación y créditos preferentes de la banca.
Siguiendo a Monckeberg, "para los donantes, esas casas de estudio a las que entregan suculentas sumas de dinero, son
confiables para encargarles la formación de las élites que dirigirán el país del futuro"; "los bancos irrumpen como nuevos
protagonistas en este escenario". "Un hito en esa línea lo marcó la posibilidad de otorgar créditos con aval del Estado a
estudiantes de las universidades privadas"; "las universidades han llegado a estar entre los principales anunciadores
publicitarios en los últimos años, en la medida que aumenta la masticación de la educación superior. Las sumas que
"invierten" en publicidad sólo son sobrepasadas por las que gastan los supermercados y grandes tiendas".
En cuanto al financiamiento de estas corporaciones, el grueso de los flujos que perciben provienen del financiamiento
particular aportado por los propios estudiantes y sus familias, pero tienen asimismo acceso al denominado Aporte Fiscal
Indirecto (AFI); pero, además, junto a los Institutos Profesionales y a los Centros de Formación Técnica, acceden a recursos en
el Fondo de Investigación Científica y Tecnológica (FONDECYT) y a los provenientes de donaciones en el marco de la Ley N°
18.681. A partir de marzo de 1997, también pueden acceder al sistema de financiamiento privado que consiste en un crédito
a los alumnos en la banca privada, avalado en parte por el Estado a través de Corfo, destinado mayoritariamente al pago de
matrículas y aranceles de pregrado (CAE).
Así, resulta manifiesta y evidente la necesidad de instaurar un nuevo régimen constitucional para la educación en Chile que
al menos en una primera fase haga efectivo, realizable y exigible el "derecho a la educación" a nivel constitucional, en todos
sus niveles y sin más requerimientos que contar con las aptitudes y capacidades personales para acceder y mantenerse en
ella; elimine o derogue de la Carta Fundamental todas aquellos conceptos y principios de corte neoliberal de que fue provista
en la materia y que han permitido y justificado el desarraigo del Estado de su función pública educacional y el lucro
indiscriminado financiado por todos los chilenos; e incorpore los conceptos y principios propios de un Estado comprometido
con la función pública que le corresponde en la educación de nuestros niños y jóvenes.
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Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Refórmase la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
1) Modifícase el art. 19 N°10° de la siguiente forma:
1.1. Intercálese en su inciso tercero entre las expresiones "Corresponderá al Estado" y "otorgar especial protección al
ejercicio de este derecho.", la palabra "garantizar".
1.2. Intercálese en su inciso sexto entre las expresiones "Corresponderá al Estado, asimismo," y "fomentar el desarrollo de la
educación en todos sus niveles;" la expresión "garantizar el acceso igualitario y"
2) Modifícase el art. 19 N°11° de la siguiente forma:
1.1 Reemplázase en su inciso 1° su punto aparte "." por una coma "," y agrégase a continuación la siguiente expresión "y el
deber de prestar, en igualdad de condiciones, una educación de calidad".
1.2. Deróganse sus incisos 2° y 3°.
1.3. Intercálese en su inciso quinto entre las expresiones "Una ley orgánica constitucional establecerá" y "los requisitos
mínimos que deberán exigirse" la expresión "las limitaciones a que se sujetará el ejercicio de este derecho y".
1.4. Reemplázase, a continuación de la expresión "enseñanza básica", la letra "y" por una coma "," y agrégase a continuación
de la palabra "media", la expresión "y superior,"
3) Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
Agrégase a continuación de la expresión "9° inciso final," el guarismo "10°,".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°20
Sesión: Sesión Ordinaria N°20
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 3 de junio de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, DE URRESTI, HORVATH, NAVARRO Y WALKER
(DON PATRICIO), CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA DELITOS
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE (9367-12)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, DE URRESTI, HORVATH, NAVARRO Y WALKER (DON PATRICIO),
CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE (936712)
CONSIDERANDOS
La legislación ambiental chilena no contempla delitos para sancionar los atentados contra el medio ambiente; ni siquiera
prosperó en la Ley 19.300 la tendencia mayoritaria de la doctrina internacional de establecer la responsabilidad civil objetiva
en caso de daños al medio ambiente.
El tiempo transcurrido desde la dictación de la Ley 19.300 en 1994 nos han mostrado que dichas omisiones legislativas han
costado severos atentados a los ecosistemas chilenos, el medio ambiente y la salud de las comunidades y personas por ellos
afectados, la mayoría impunes desde el punto de vista jurídico-penal, sin que dicha situación haya tenido remedio al menos
desde el punto de vista legislativo.
Tal vez de haber mediado desde un comienzo una legislación penal ambiental se hubiera prevenido más de algún incidente o
al menos tendríamos más de algún ejecutivo o funcionario o empresa respondiendo efectivamente por los daños
ocasionados.
Sin legislación penal en lo ambiental en Chile ha sido posible que empresas como Celulosa Arauco y Constitución (CELCO)
hayan ocasionado uno de los desastres ecológicos más vergonzosos para la Nación en medio de un Santuario de la
Naturaleza y sitio Ramsar protegido por tratados internacionales en la ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos; y que
verdaderas asociaciones ilícitas corno PROMEL cometan tráfico internacional de residuos peligrosos y contaminen a
centenares de pobladores en Anca; y que CODELCO EL TENIENTE genere el derrame de sus relaves mineros por el estero
Carén en la comuna de Alhué sin responder por ello ante el Estada y los afectados; o que ENAP produzca un derrame de
petróleo en la Bahía de San Vicente, Talcahuano, ya severamente contaminada pudiendo haber adoptado las medidas e
inversiones previas para que ello no ocurriera; y que CMPC genere igualmente un derrame de petróleo en el estero Tijerales
en Renaico sin responder igualmente por ello; y que la gran minería del cobre intervenga y destruya indebida, conciente o
clandestinamente glaciares cordilleranos, acuíferos confinados y cuerpos de agua superficiales y subterráneas sin
autorización o título alguno para ello sabiendo o debiendo saber el grave impacto que ello genera en los ecosistemas, como
ocurre con CODELCO ANDINA, ANGLO AMERICAN, BARRICK GOLD Y ANTOFAGASTA MINERALS.
Del mismo modo, sin esta legislación penal ambiental ha sido posible que se diluyan las responsabilidades que le han cabido
a las autoridades y funcionarios públicos encargados de velar porque ello no aconteciera, ya sea porque tenían Potestades
fiscalizadoras que no ejercieron deliberadamente o autorizaron plantas o emisiones en contradicción a las mínimas garantías
ambientales sabiendo el riesgo que ello implicaba o porque sencillamente desidiosa y complacientemente abandonaron sus
funciones en favor de la acción clandestina de sus fiscalizados.
Todas estas situaciones deleznables y repudiables por la opinión pública y la ciudadanía no han contado con una solución
eficaz y radical que de una vez por todas se constituya en un verdadero instrumento represor y disuasivo de tan graves
conductas. Nuestro decimonónico Código Penal no concibió lógicamente la delincuencia ecológica o medio ambiental;
tampoco lo hizo la conservadora Ley de Bases del Medio Ambiente. Procede entonces, a juicio nuestro, enmendar estas
falencias normativas como una medida, por ahora de Justicia formal que ojalá más temprano que tarde cristalice en
prevención penal y justicia material para el medio ambiente.
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IDEAS MATRICES DEL PROYECTO QUE SE PROPONE
El presente proyecto de ley se ha diseñado y estructurado teniendo como base el trabajo investigativo de un equipo de
juristas encabezado por el profesor JEAN PIERRE MATUS, y que fuera publicado por la Editorial Jurídica de Chile el año 2004
bajo el título "Derecho Penal del Medio Ambiente. Estudios y propuesta para un nuevo derecho penal ambiental chileno."
Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente, entendido como "el sistema global
constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones,
en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en
sus múltiples manifestaciones" (artículo 2 letra II) de la Ley 19.300); directamente, a través de los delitos dolosos y culposos
de grave contaminación o peligro de la misma (Título I, artículos 1° a 3°); e indirectamente, a través de los delitos de
realización sin autorización de las actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de
declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de antecedentes imprescindibles
en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones
indebidas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Título II, artículos 4° a 7°).
Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la incorporación de los delitos
ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y particularmente de los que protegen el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, junto con la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental,
hacen aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo parecido al modelo de
regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos penales de la protección del medio ambiente,
entendiendo que los administrativos se encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.
Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave contaminación, se emplea la técnica de
la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que
debe dictarse en la materia —siguiendo el modelo de la Ley 19.366— reglamento que no podrá contener límites máximos de
emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión actualmente aplicables (Artículo 8° del Proyecto).
Se señala expresamente que las Normas de Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de
proyectos o actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que fuentes individuales
emitan una cantidad superior de contaminantes a la fijada en dicho Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro
almacenamiento (artículo 9° del Proyecto). En cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental,
se utilizan propiamente elementos normativos del tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por la Ley No.
19.300 (artículos 4° a 7°).
Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado propuesto atienden en su
estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia. Así, mientras los delitos de
grave contaminación de los artículos 1° y 2°, por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas
especiales para determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas objetivas de
cantidades de emisiones y de relación causal (artículos 11 y 12 del Proyecto), facilitando así la acción de los órganos
encargados de hacer cumplir la ley. Lógicamente, también se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento
no autorizado de ciertas sustancias contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las cuales
no resulta adecuado esperar que causen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles (artículo 3° del proyecto).
Aquí, como en muchos delitos contra la salud pública, se impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo
ámbito de punibilidad se limita por la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas
previamente por el reglamento a que ya se ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a la protección del Sistema de
Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la
administración, consistente en figuras de mera actividad realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de
proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental - artículo 4°-; presentación de documentos falsos, etc. - artículo 7° -),
como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos ambientales, etc. - artículo 6°-).
Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general dolosos, permitiendo tanto la
imputación a título de dolo directo como de dolo eventual, evitando utilizar expresiones como "maliciosamente" o "con
conocimiento de causa" u otras similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual.
Sólo respecto del delito de grave contaminación contaminación se establece el correspondiente delito culposo, atendido que
es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos, es precisamente la culpa por negligencia o
infracción de reglamentos la que produce los "accidentes" ambientales de mayor magnitud (artículo 2° del Proyecto).
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Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los delitos ambientales
contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización empresarial, y profundizando la senda iniciada por los
artículos 136 y 139 de la Ley General de Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y
administradores a cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes o que
están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se permite la excepción de
responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito,
acciones de sabotaje u otra intervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa
(artículo 13 del Proyecto).
Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de las reglas generales de nuestro
ordenamiento, que hace responder a los representantes por los hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la
organización (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter
administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente en fuertes multas, clausuras
temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en un sistema de Registro público que ha de tomarse en
cuenta a la hora de evaluar nuevos proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada (artículo 14 del Proyecto).
Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código penal, según la cual en las
mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que
se establecen en el Proyecto propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias
ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto es de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y
el máximo es de 10.000 UTA, siguiendo el criterio de la Ley 20.417 orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8° del Proyecto entrega a un reglamento
específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes emitidos por una fuente individual capaces de
producir un grave daño ambiental en el sentido de los artículos 1° a 3° del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del
Título I del Proyecto de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En cambio, las
restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la regulación reglamentaria, pues se
encuentran vinculadas a la protección del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300.
Por estas consideraciones proponemos el siguiente,
"Proyecto de Ley sobre delitos contra el medio ambiente
Título I
De los delitos de grave contaminación ambiental
Artículo 1°.- El responsable de una fuente emisora que produzca una grave pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al
medio ambiente o a uno o más de sus componentes, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de 1.000 a 5.000 Unidades Tributarias Anuales.
La pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Anuales, si el grave daño
ambiental a que se refiere el inciso anterior pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 7.001 a 10.000 Unidades Tributarias Anuales; a menos que el delito se
hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso en
el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 10.001 a 20.000
Unidades Tributarias Anuales.
Artículo 2°.- El responsable de una fuente emisora que por negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales o
reglamentarias causare un grave daño ambiental, en los términos del artículo anterior, será castigado con la pena de
reclusión menor en su grado medio y multa de 1.000 a 3.000 Unidades Tributarias Anuales. La pena corporal será de
reclusión menor en su grado máximo si se pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas; y de reclusión mayor en
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su grado mínimo, si se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas.
Las mismas penas se impondrán a los que habiendo obtenido la aprobación del Estudio o aceptación de la Declaración de
Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, causaren un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o
exigencias ambientales bajo las cuales se les otorgó la autorización ambiental y los permisos correspondientes, sin perjuicio
de las responsabilidades y sanciones administrativas aplicables conforme lo dispuesto en la Ley 20.417.
Artículo 3°.- El que sin la competente autorización extrajere, produjere, transformare, transportare, vendiere, comprare,
importare o exportare, guardare o almacenare sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio
peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 1.000 a 3.000
Unidades Tributarias Anuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de las personas, la pena será de
reclusión menor en su grado máximo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Anuales.
Título II
De los delitos que afectan el correcto funcionamiento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 4°.- El que, a sabiendas, ejecute o mande ejecutar un proyecto o actividad de los señalados en el artículo 10 de la
Ley 19.300, sin previamente haber sometido dicho proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de su Impacto Ambiental,
de acuerdo a lo establecido en dicha ley, multa de 1.000 a 5.000 Unidades Tributarias Anuales, sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de alguno de los delitos descritos en el Título anterior, en su caso.
Se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado medio, si se actuase en contra de las instrucciones o
resoluciones de la autoridad ambiental.
Artículo 5°.- El que habiendo obtenido la aprobación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a su
actividad o proyecto, a sabiendas lo modifique o mande modificar sin someter previamente esa modificación a la evaluación
de su impacto ambiental, cuando ello corresponda, será castigado con la pena multa de 1.000 a 5.000 Unidades Tributarias
Anuales, sin perjuicio de las penas que deban imponerse por la comisión de alguno de los delitos descritos en el Título
anterior, en su caso.
Artículo 6°.- Será castigado como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, el funcionario público que debiendo o
pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de
impacto ambiental, concediere dicho permiso en los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, o
emitiere favorablemente el pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal o reglamentariamente procedente.
Con la misma pena se castigará a los miembros de la Comisión de Evaluación a que se refiere el art. 86 de la Ley 19.300,
según corresponda, que, debiendo rechazar conforme a la ley o a los reglamentos el Estudio o Declaración de Impacto
Ambiental de un proyecto o actividad, no lo hagan.
La pena señalada en los incisos anteriores se aplicará, aumentada en un grado, a los funcionarios que otorguen las
autorizaciones o permisos correspondientes a un proyecto o actividad cuya Declaración o Estudio de Impacto Ambiental
hayan sido rechazados por la Comisión de Evaluación a que se refiere el art. 86 de la Ley 19.300, en su caso.
Artículo 7°.- Será castigado con las penas del artículo 210 del Código penal, el que presentare un Estudio de Impacto
Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca de la predicción y evaluación
del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, las medidas que se adoptarán
para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán,
cuando ello sea procedente, el plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de
Impacto Ambiental, y el plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Con la misma pena se castigará al que presentare una Declaración de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u
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omitiendo derechamente información relevante acerca del cumplimento con la legislación ambiental del proyecto o actividad
cuya aprobación se solicita.
Se considerará también autor del delito previsto en el artículo 210 del Código penal, al que, estando obligado por ley,
reglamento o resolución de la autoridad ambiental, a efectuar mediciones de los contaminantes que emitan, o monitoreos del
impacto de dichos contaminantes sobre el medio ambiente y sus componentes, emitiere o mandare emitir informes falsos o
sustancialmente incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de las mismas, con independencia de si el proyecto o
actividad en que dichas emisiones se generen esté o no sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La misma sanción se aplicará a los autores de planes de reparación y de cumplimiento a que se refiere la Ley 20.417.
Título III
Disposiciones varias
Artículo 8°.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una
misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente sea capaz de producir un grave daño ambiental y, en su caso, de
poner en serio peligro la vida y la salud de las personas.
Dicho Reglamento no podrá considerar como capaces de producir un grave daño ambiental, cantidades o proporciones de
sustancias contaminantes iguales o inferiores a los máximos señalados en las Normas de Emisión que sean aplicables.
El presente Reglamento deberá dictarse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial.
Artículo 9°.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción
en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción o refrigeración domésticos, las
que, en caso de exceder las Normas de Emisión correspondientes, se regirán por las disposiciones generales aplicables en la
materia.
Artículo 10.- La existencia de una prueba pericial acerca del hecho de haberse emitido al medio ambiente las cantidades o
proporciones de sustancias contaminantes que el reglamento determine como capaces de producir un grave daño ambiental
o un serio peligro para la vida y la salud de las personas, en su caso, será suficiente para presumir judicialmente o dar por
establecido conforme a los conocimientos científicos asentados, que efectivamente se ha producido un grave daño
ambiental, con peligro para la salud y la vida de las personas, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código
de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente.
Artículo 11.- Sin perjuicio de las reglas generales, y salvo prueba en contrario, se tendrá por probado según lo dispuesto en
los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente, que una emisión
considerada por el reglamento como capaz de producir un serio peligro para la salud y la vida de las personas, ha causado
efectivamente lesiones graves o la muerte de una o más personas determinadas, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que exista una prueba pericial de que la emisión capaz de poner en peligro la vida y la salud de las personas se produjo
con anterioridad a las lesiones o muerte de una o más personas;
b) Que exista una prueba pericial de que una o varias personas estuvieron expuestas a los contaminantes emitidos por un
tiempo y en cantidades suficientes para que, según los conocimientos médicos asentados, dichas personas pudiesen ser
afectadas por ellos; y
c) Que exista una prueba pericial que aporte una explicación sobre el mecanismo biológico, químico o físico desencadenado
en la persona o personas afectadas por los efectos de su exposición a la emisión contaminante.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo bastará un único informe pericial, si él contiene las conclusiones que sirven
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de base a la presunción judicial o a la afirmación, conforme los conocimientos científicos asentados, de haberse producido los
hechos antes enumerados.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las reglas generales, se considerarán también autores por los delitos comprendidos en esta ley
los que aparezcan ante la autoridad ambiental como titulares de los proyectos o actividades en que incida el delito y,
tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales, gerentes o directores, y en general, todos quienes tengan o
compartan de hecho o jurídicamente facultades de administración de la misma, salvo prueba en contrario.
Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas en el inciso anterior, la de
haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización; o mediante el
establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento o
sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares
características.
En el caso de los Directores o gerentes de una persona jurídica, su oposición al acto que constituye el delito, podrá
acreditarse con la exhibición de las actas correspondientes a la sesión del Directorio en que se decidió su realización.
Artículo 13.- Las personas jurídicas cuyos representantes, gerentes, directores o administradores, de hecho o de derecho,
fuesen condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, cometido durante el desarrollo de un proyecto o actividad
de dicha persona jurídica, serán sancionadas por el Tribunal que conozca de dicho delito, sin perjuicio de las acciones civiles y
administrativas correspondientes:
a) Con la clausura del proyecto o actividad en que incide el delito;
b) Con una multa de entre 5.000 y 15.000 Unidades Tributarias Anuales;
La multa podrá compensarse con los gastos que voluntaria y efectivamente se hubieran realizado en orden a recuperar el
medio ambiente e indemnizar a las personas afectadas, cuando corresponda. En estos casos, el tribunal podrá, además,
abstenerse de clausurar el proyecto o actividad, siempre que se produzca una recuperación seria del medio ambiente dañado
y una indemnización satisfactoria a las personas afectadas.
Disposición transitoria
Artículo único.- El Título I de esta Ley, comenzará a regir sesenta días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento
a que hace referencia el artículo 8°.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 22 de mayo de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES PROKURICA, BIANCHI, GIRARDI, LAGOS Y LARRAÍN PEÑA,
CON LA QUE INICIAN UN QUE IMPONE A LAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS SANITARIOS EL
DEBER DE INFORMAR MENSUALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DEL
AGUA POTABLE (8317-09)
9. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES PROKURICA, BIANCHI, GIRARDI, LAGOS Y LARRAÍN PEÑA, CON LA QUE
INICIAN UN QUE IMPONE A LAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS SANITARIOS EL DEBER DE INFORMAR
MENSUALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DEL AGUA POTABLE (8317-09)
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Prokurica, Bianchi, Girardi, Lagos y Larraín Peña,
que impone a las concesionarias de servicios sanitarios el deber de informar mensualmente el cumplimiento de las normas
sobre calidad del agua potable.
La Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el D.F.L N° 382, establece la obligación de los prestadores de servicios
sanitarios a entregar y garantizar un servicio de calidad. En efecto, el 34 establece que "el prestador estará obligado a
controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin
perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud". Asimismo, el artículo 35 del mismo cuerpo
normativo prescribe que "el prestador deberá garantizar la continuidad y calidad del servicio, las que solo podrán ser
afectadas por causa de fuerza mayor".
A su vez, el artículo 36 bis del DFL 382, del mismo cuerpo legal, dispone que será obligación de los concesionarios mantener
el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio.
La NCh 409/1. Of 2005 [1], declarada norma oficial de la República mediante el Decreto exento N°446 de la Subsecretaría de
Salud, del 27 de junio de 2006, establece los requisitos de calidad que debe cumplir el agua potable en todo el territorio
nacional. Según este instrumento, se entiende por agua potable el agua que cumple con los requisitos microbiológicos, de
turbiedad, químicos, radioactivos, organolépticos, y de desinfección descritos en el NCh 409/1, que aseguran su inocuidad y
aptitud para el consumo humano, norma que se encuentra incorporada en el Decreto Supremo N°735/69, del Ministerio de
Salud.
A pesar de garantizar un servicio de calidad, la legislación actual no establece normas de publicidad, que permitan a la
población acceder fácilmente a información, tan básico como saber el nivel de turbiedad, cloruros, sólidos no disueltos,
arsénico, cadmio, mercurio, entre otros. Sólo están obligadas a realizar autocontroles que envían a la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, quien mantiene información a disposición del usuario y en su página web.
El objetivo del proyecto es exigir a las empresas sanitarias, informar a los usuarios sobre las características microbiológicas,
de turbiedad, químicos, radioactivos, organolépticos y de desinfección del agua potable que distribuyen. En términos simples,
se persigue una rotulación del agua potable, tal como se exige en los productos alimenticios envasados.
Se entiende por rotulación el conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo (etiqueta o marca
adherida al envase) que informan acerca de las características de un producto alimenticio [2].
El Reglamento Sanitario de Alimentos [3] establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción,
importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de
proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos. Por su parte, el artículo
3 señala que "todos los alimentos y materias primas, deberán responder en su composición química, condiciones
microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias establecidas".
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Por ejemplo, en el caso de agua mineral envasada que contenga más de 1.000 mg/I de sólidos totales disueltos, se exige la
inclusión en la etiqueta de la siguiente leyenda "puede ser diurético" [4]. Misma obligación debiera exigirse a las empresas
sanitarias que distribuyan agua potable. Así, los habitantes de Copiapó sabrían, ya sea en las boletas de servicio o en paneles
publicados en las oficinas comerciales que, los sólidos totales disueltos contenidos en el agua que consumen, en promedio el
año 2011, fueron de 2.254 mg/I, cuando el límite legal es de 1.500 mg/I.
¿Los habitantes no tienen derecho a conocer las características del agua que consumen?.
Todo consumidor, tiene el derecho de acceder a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos por
el proveedor, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos.
Así también, es un derecho inherente a todas las personas, que se le otorgue la seguridad en el consumo de bienes y
servicios, a la protección de la salud y el medio ambiente. Implica el deber de adoptar las medidas para evitar riesgos
derivados del uso o consumo de los bienes o servicios.
Por estos motivos se propone el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Incorporase al artículo 36 bis del DFL 382, sobre Ley General de Servicios Sanitarios, el siguiente inciso final,
"Será obligación de los concesionarios publicar mensualmente, el cumplimiento de las normas de calidad del agua potable,
en los términos que fije el reglamento".
(Fdo.): Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos
Weber, Senador.- Carlos Larraín Peña, Senador.
[1] Instituto Nacional de Normalización
[2] Artículo 106 N°27 Reglamento Sanitario de Alimentos.
[3] Decreto 977/96 del Ministerio de Salud
[4] Artículo 474 Reglamento Sanitario
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 57
Sesión: Sesión Ordinaria N° 57
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 28 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, LETELIER, ROSSI Y RUIZ-ESQUIDE,
CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA PRIVADO DE SALUD
(7955-11)
12. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, LETELIER, ROSSI Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA CUAL
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA PRIVADO DE SALUD (7955-11)
Han transcurrido más de 30 años desde el establecimiento del sistema privado de salud en Chile por parte de la dictadura
militar, mediante la di elación de la Ley de Isapres N° 18.933 promulgada el 12 de febrero de 1990, y conservada por las
administraciones sucesivas sin grandes variaciones hasta la fecha.
Así, creemos que es momento de plantear una reforma de fondo que corrija los múltiples defectos y abusos que presenta y
ha dado lugar este sistema desde el punto de vista del reconocimiento y realización del derecho constitucional a la protección
de la salud del que supuestamente gozan todos los chilenos, según lo consagra el art. 19 N°9 de la Carta Fundamental.
El sistema privado de salud, administrado por las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), no está ajeno al mandato
constitucional de ejecutar las acciones relacionadas con la salud. En efecto, la propia Constitución señala que corresponde el
ejercicio de estas acciones a instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, debiendo a su
vez, el Estado, garantizar el ejercicio o ejecución de dichas acciones.
Con el fin de realzar la dimensión social que reviste la salud humana y el derecho que de ella emana es que se hace
necesaria una reforma al sistema privado de salud que aborde los siguientes puntos, muchos de los cuales no se han podido
incluir en el presente proyecto de ley por impedimentos constitucionales:
1.- Aumento de Coberturas y Bonificaciones.
En primer término, las coberturas mínimas, actualmente en 25%>, deben aumentarse de tal manera que efectivamente
estemos en presencia de un seguro de salud que ante un "siniestro de salud", paga efectivamente por lo que se le ha
contratado. No tiene ningún sentido, ni justificación que las Isapres, siendo aseguradoras de salud, cubran porcentajes
ínfimos bajo ciertos planes, en circunstancia que el afiliado cotiza mensualmente precisamente para asegurarse de dicho
siniestro que en ocasiones asume rasgos de verdadera catástrofe.
En este sentido ningún beneficio, incluyendo todos los riesgos y las enfermedades de tipo catastrófico podrá excluirse de los
planes ni tener una cobertura o bonificación inferior a la 80%. Es decir si la prestación asciende a 1.000.000 la Isapre deberá
otorgar una cobertura de al menos 800.000.
2.- Término a las discriminaciones por sexo, edad o condición.
En segundo lugar, debe terminarse con las discriminaciones y diferencias que las Isapres hacen entre, niños, mujeres,
ancianos y demás personas, asignándoles un valor o precio por riesgo. Las Isapres asignan distintos valores y precios a las
personas según el riesgo que éstas representen para la institución. Es así como, por ejemplo, una mujer en edad fértil tiene
un alto costo varias veces superior al hombre de la misma edad, a raíz del "riesgo" y consiguientes costos que representa
para la Isapre un posible embarazo.
Ello atenta contra los principios más básicos de cualquier ética, refleja la ausencia total de solidaridad del sistema, además
de entrar en contradicción flagrante con la Constitución y las leyes.
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Sobre este punto se propone incluir una norma que impida cualquier discriminación de este tipo, obligando a las Isapres a
uniformar sus precios, modalidades y condiciones, so pena de las establecidas en la ley.
3.- Término a las exclusiones y preexistencias.
Las exclusiones y preexistencias corresponden también a mecanismos discriminatorios en razón de la condición personal o
de salud presente o futura de un afiliado o beneficiario. En estos caso las Isapres se ponen a salvo no cubriéndolas por el
elevado costo que representan, situación que se encuentra legitimada por la ley, por la vía de las exclusiones y restricciones
de cobertura a las enfermedades preexistentes, esto es a aquellas conocidas y diagnosticadas con anterioridad a la
inscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario. Siguiendo la misma lógica debiera excluirse de cobertura a las
mujeres embarazadas o con riesgo de embarazo por el elevado costo que ellas representan para la Isapre.
Luego, urge modificar y terminar también con las exclusiones y no cobertura de las preexistencias. Esto también representa
un elemento discriminador importante que debe ser eliminado por cuanto en razón del alto costo de algunas enfermedades o
sólo por el hecho de ya padecerlas, la Isapres poniendo a resguardo su patrimonio antes que la vida y la salud, simplemente
no les dan cobertura o esta resulta puramente nominal.
4.- Licencias Médicas.
Asimismo, debe reformarse el procedimiento de otorgamiento, autorización y/o rechazo de las licencias médicas de manera
tal que se resuelva el número creciente de reclamos de trabajadores ante las COMPIN, se impide el rechazo injustificado de
licencias médicas y se paguen los subsidios por incapacidad laboral.
Los principios básicos que deben inspirar esta materia son:
1° Principio Básico: Las licencias médicas otorgadas por un profesional médico en presencia de una afección en la salud de
una persona no pueden ser calificadas y/o autorizadas por terceros ajenos a la relación médico-paciente.
2° Principio Básico: Quien se ve favorecido pecuniariamente ante el otorgamiento o denegación de una licencia médica -caso
de las Isapres- no puede a su vez calificar su procedencia o autorizarlas. Ello constituye en parte interesada, en juez y parte,
al que califica y autoriza.
3° Principio Básico: "No debe el paciente, beneficiario de la licencia médica, ser él quien asuma los costos, cargas y riesgos,
que importa el otorgamiento de la licencia.
En consecuencia, la licencia médica actuará automáticamente como certificado médico que justifique el incumplimiento de
obligaciones laborales.
Si la institución de salud desea objetar la licencia deberá atender ella al paciente y reclamar ante la autoridad.
El procedimiento de reclamo debe efectuarse ante instancias imparciales, la que resolverá teniendo a la vista el informe del
médico tratante. Con ello se respetan las normas del debido proceso y se establece un mecanismo de control para los
médicos inescrupulosos en el otorgamiento de licencias.
Por último debe establecerse que mientras de encuentre en trámite el procedimiento de reclamo antes mencionado y desde
el día mismo del otorgamiento de la licencia, el trabajador-paciente gozará de todos los derechos laborales y previsionales
que establezcan las leyes.
Todo lo anterior se plasma en la introducción de una nueva norma en el cuerpo legal que regula el sistema público de salud ley 18.469- y que hasta la fecha carece del marco regulatorio sobre procedimiento de otorgamiento de licencias médicas, y
reformando igual procedimiento sí establecido en la ley de 18.933 sobre Isapres.
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5.- Eliminación del período de carencia.
El Art.44 del DFL 44 establece que "los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si
fuere superior a 10 días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo".
Esta norma es asimétrica ya que no rige para el sector público.
Incentiva que se otorguen días innecesarios con el objeto del pago íntegro de los beneficios a que da lugar la licencia.
Corresponde como derecho de todo trabajador-paciente el pago íntegro de los días que ha permanecido en incapacidad
laboral.
En consecuencia los beneficios y subsidios a que tenga derecho el trabajador fruto de una licencia médica deben devengarse
a partir del día mismo de otorgamiento de la licencia médica.
6.- Contratos de Salud Indefinidos y de por Vida, Abiertos, Dirigidos y de Amplias Prestaciones.
Los contratos de salud expresan la voluntad libre de ambas partes contratantes. Sin embargo, en la realidad al afiliado no le
cabe sino firmar el contrato en la forma en que éste se encuentre redactado por su contraparte, aceptar las condiciones que
la propia Isapre le fije e incluso aceptar modificaciones unilaterales en los precios, prestaciones, beneficios u otras
modalidades.
Se trata de verdaderos contratos de adhesión en su origen y no de contratos libremente convenidos, que, además, pueden
ser modificados mientras se encuentran en ejecución por la institución previsional, situación que claramente perjudica a
quienes contratan con la Isapre.
Entre los abusos a que da origen esta situación está el que pueda ponerse término al contrato cuando el afiliado por su edad
es poco rentable o se le renueve el contrato en condiciones leoninas. Para eliminar estos abusos y a su vez incentivar que la
Isapre invierta en la protección social de sus afiliados es que nos parece indispensable establecer el carácter indefinido y de
por vida de los contratos de salud, salvo que a las partes le asistan razones fundadas y comprobadas para ponerle término
reguladas por Ley.
Para compensar la falta de equivalencia en las prestaciones jurídicas, la ley debe fijar reglas mínimas de los contratos de
salud, es decir, darles el carácter de "contratos dirigidos por la autoridad de la ley" que impidan alteración unilateral de
precios, prestaciones, planes de salud, coberturas y otras condiciones particulares que puedan ir en perjuicios de los afiliados
y sus beneficiarios.
Para ello se establecen una serie de reglas legales mínimas que formarán parte de los contratos de salud que elaboren las
Isapres, que resguardarán los derechos de la parte contratante más débil, esto es los afiliados y beneficiarios. A este
respecto, tal vez la garantía de mayor importancia e innovación es la obligación de las Isapres de tener que entregar al
menos las mismas prestaciones y beneficios que hoy entrega el sector público de salud, con lo que se establece un piso o
mínimo que queda al margen de cualquier negociación o convención particular entre afiliado e Isapre y además se restablece
el principio de igualdad en el acceso a las acciones de salud que garantiza la Constitución.
7.- Restricción legal a los Planes Cerrados.
Complementariamente, se propone una serie de normas que impedirán y limitarán a las Isapres establecer a discreción
planes cerrados de salud, consistentes en garantizar siempre el derecho a elegir el profesional de la salud que mejor atienda
las necesidades del paciente, o en caso en que se ofrezcan ciertas franquicias o beneficios adicionales por contratar con
determinadas instituciones, se deberá establecer siempre la facultad de acceder a modalidades de libre elección de tal modo
de que se garantice siempre el principio de libertad de elección en materia de salud.
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8.- Establecimiento del IPC de la Salud.
Las Isapres -como suele ser de normal ocurrencia- suben indiscriminada e injustificadamente los costos de los planes de
salud o reducen sus beneficios, sin que exista un patrón económico objetivo que le de fundamento, o al menos, que sea de
conocimiento público o de la autoridad de tal modo que pueda establecerse más allá de toda duda que los mayores costos de
los planes y beneficios responden a un incremento real y proporcional de los costos que ha debido asumir la Isapre.
Pues bien, para evitar los abusos en que se incurra en este ámbito creemos conveniente proponer el establecimiento de un
indicador de variación de los precios del mercado de la salud que integre valores de las prestaciones, de insumes médicos, de
honorarios médicos, de las inversiones en infraestructura sanitaria, en inversión tecnológica, etc. y en base a los cuales se
pueda calcular y fundar objetivamente el mayor costo de los planes de salud. Este indicador será el IPC de la Salud que regirá
los reajustes que experimente el valor de los planes.
9.- Transparencia y acceso a la Información de Salud
El régimen jurídico de las Isapres contiene algunas exigencias en materia de acceso y transparencia de la información, sin
embargo, es necesario introducir algunas otras normas que refuercen esta materia en el siguiente sentido:
El primitivo art. 21 bis introducido por reforma de la ley 19.381 incorporó la obligación de las Isapres de proporcionar
información a sus afiliados y terceros sobre los planes u otras materias relacionadas. Sin embargo, la Isapre cumple está
obligación teniendo la referida información sin que necesariamente deba darla a conocer al público.
Finalmente se hace necesario que las Isapres hagan pública la información de sus planes, por la vía de extractos e
informativos colocados en sus oficinas y establecimientos de manera tal de mantener permanentemente informado al
público. Para ello, se introduce una frase agregada al mencionado art. 21 bis y se reforma también el art.43.
En razón de estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Art. l. Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° l de 2006 del Ministerio de Salud que FIJA
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 y DE LAS LEYES N° 18.933 y N°
18.469:
1.- En el art.170 Deróganse las siguientes letras:
"i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 y 221, por aquel cotizante cuya
voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de
alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra
Institución de Salud Previsional;"
"n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores
muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o
carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual
asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de
vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él,
según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan."
2.-En el art. 172 inciso final intercálese la expresión "en lugares visibles de sus establecimientos" a continuación de la
expresión "... y de terceros".
3.- En el art. 173 inciso primero reemplázase su punto aparte (.) por una coma (,) y agrégase a continuación:
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"o tener participación societaria o accionaria directa o a través de terceros en instituciones de cualquier naturaleza que
presten servicios de salud. "
4.- En el art. 188 intercálese el siguiente inciso 2° correlacionando los restantes.
"En el documento de renuncia deberán quedar expresamente establecidos los mayores beneficios de salud a que accede el
renunciante por este concepto, los beneficios totales del plan y los beneficios que hubiese tenido sin renuncia de excedentes,
documento que será notificado a la Superintendencia de Isapres junto a los demás antecedentes del contrato de salud."
5.- En el 189 modifíquese lo que se indica, de la siguiente forma:
a) Reemplazase su inciso 2° por el siguiente:
"El contrato de salud deberá contener como mínimo las siguientes estipulaciones, sin perjuicio de otras que libremente
convengan las partes, las que en todo caso deberán ajustarse y respetar íntegramente las mínimas legales que se señalan a
continuación:"
b) Reemplázase el inciso 1° de la letra b), B, por la siguiente:
"B. - Plan cerrado: aquél cuya estructura sólo contempla el financiamiento de todas las atenciones de salud a través de
determinados prestadores institucionales individualizados en el plan, no previéndose el acceso a las prestaciones bajo la
modalidad de libre elección.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra b), B:
En ningún caso el Plan cerrado limitará o restringirá el derecho del afiliado a elegir libremente al profesional de la salud de su
preferencia."
d) En el inciso 1° de la letra e) reemplázase el primer punto seguido (.), por una coma (.) y agrégase a continuación la
siguiente frase:
"v sólo podrá reajustarse de acuerdo a la variación real que experimenten las prestaciones de salud en igual período. "
e) Derógase la siguiente letra f):
"f) Montos máximos de los beneficios para cada beneficiario, si los hubiere, o bien, montos máximos establecidos para alguna
o algunas prestaciones, si fuere del caso, siempre con la limitación establecida en el inciso primero del artículo 190."
f) Derógase la siguiente letra g):
"g) Restricciones a la cobertura. Ellas solo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo
máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, y tendrán la limitación establecida en el inciso
primero del artículo 190.
En el caso del embarazo se deberá consignar claramente que la cobertura será proporcional al período que reste para que
ocurra el nacimiento.
No obstante lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados,
solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para
dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre
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Elección a que se refiere el Libro II de esta Ley. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de
Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto
en este párrafo."
6.- En el inciso 2° del art. 190 derógase el siguiente numeral 6:
"6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud
que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la
incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado
en un documento denominado Declaración de Salud, junto con los demás antecedentes de salud que requiera la Institución
de Salud Previsional. La Declaración de Salud deberá ser suscrita por las partes en forma previa a la celebración del contrato
o a la incorporación del beneficiario, en su caso. La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato; sin embargo, la
falta de tal declaración no lo invalidará, pero hará presumir de derecho que la Institución de Salud Previsional renunció a la
posibilidad de restringir la cobertura o de poner término a la convención por la omisión de alguna enfermedad o condición de
salud preexistente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Institución de Salud Previsional estará obligada a concurrir al pago de prestaciones por
enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para
prestaciones originadas por enfermedades o condiciones de salud no preexistentes cubiertas por el plan, si se acredita que la
omisión se debió ajusta causa de error o cuando haya transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del
contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, sin que el beneficiario haya requerido atención médica por la
patología o condición de salud preexistente. En estos casos, tampoco procederá la terminación del contrato de salud.
Se presumirá la mala fe si la Institución probare que la patología o condición de salud preexistente requirió atención médica
durante los antedichos cinco años y el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal. En estos
casos, la Institución de Salud. Previsional podrá poner término al contrato, en los términos señalados en el artículo 201;"
1.- Derógase en el inciso 2° del art. 190 el siguiente numeral 8:
"8.- Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el
arancel a que se refiere la letra e) del artículo 189. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la
homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de
prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución
no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la, cual se homologa."
8.- Derógase la siguiente frase del inciso final del art. 190:
", excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 189,
letra g)”
9.- En el en el inciso 3° del art.197, antes del guarismo "198" agrégase la frase "189 letra e) y "; e intercálese después de la
frase "Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud", la expresión ", el sexo o la edad".
10.- Derógase los siguientes numerales e incisos del art.198:
"Artículo 198.- La libertad, de las Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios base de los planes de salud en
los términos del inciso tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán informar a la Superintendencia el precio base, expresado en
unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus
respectivas carteras a esa fecha.
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Para expresar en unidades de fomento los precios base de los planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de
curso legal, las Instituciones de Salud Previsional utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de diciembre del
año anterior.
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la variación que experimentará el precio base de todos y cada uno de los
contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas variaciones no
podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base informadas por la
respectiva Institución de Salud Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precio base se calculará sumando las variaciones de precio de
cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el
porcentaje de participación de su cartera respectiva en la suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos casos, se
considerará la cartera vigente al mes de enero del año en curso.
3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos
meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la
anualidad respectiva,
4. - La Institución de Salud Previsional podrá optar por no ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde el
límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2, es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada a la
Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el numeral 1 de este artículo.
5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o disminuciones respecto del precio base del plan de que se trate
informado a la Superintendencia, a los afiliados vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.
6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos de un año de comercialización o que, cumpliendo con la
vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el periodo
indicado en el numeral 2. La misma prohibición se aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie
nuevamente en la misma- Institución de Salud Previsional.
11.- Agrégase los siguientes incisos en reemplazo del inciso 1° y de los numerales 1 al 6 del art. 198:
"Las instituciones de salud previsional sólo podrán cambiar los precios base de los planes de salud sobre la base de la
variación real que experimenten las prestaciones de salud expresadas en un índice de variación de precios de la salud,
definido y actualizados anualmente por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el correspondiente
Reglamento”.
En ningún caso los precios, modalidades o condiciones de los planes de salud podrán ser establecidos en función de la edad,
sexo o condición personal o de salud del afiliado o de sus beneficiarios. Cualquier diferencia, o discriminación fundada en las
situaciones anteriores será objeto de las sanciones que establece la presente ley”.
12.- Deróganse los incisos 1°, 4°, 5°, 6° y 7° siguientes del art. 199:
"Artículo 199.- Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud,
la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que
correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. (...)
En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los
factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los
beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la
modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización
previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
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Cada plan de salud, sólo podrá, tener incorporada una tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán
establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas
cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los
planes de salud que las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de
conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su
edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el
inciso tercero del artículo 197".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Fulvio Rossi
Ciocca, Senador.- Mariano Ruiz- Esquide Jara, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LAGOS Y LETELIER, CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVO A CONVOCATORIA A PLEBISCITOS (790507)
10. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LAGOS Y LETELIER, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
REFORMA CONSTITUCIONAL RELATIVO A CONVOCATORIA A PLEBISCITOS (7905-07)
El primer antecedente en el Derecho Occidental del instituto del plebiscito lo encontramos ya en el Derecho Romano con la
Lex Hortensia del 286 a.C., en virtud de la cual para resolver los conflictos existentes entre plebeyos y patricios se declaró la
obligatoriedad de los plebiscitos para todo el pueblo romano.
En efecto la voz plebiscito proviene precisamente de “lebe, plebeyos, pueblo”, en tanto “scito” se origina del latín tener en
cuenta. Es concebido por la doctrina constitucional como una especie de referéndum facultativo y consultivo, donde el
pronunciamiento popular constituye una forma de legitimación de las decisiones del poder político, en tanto el “referéndum o
referendo” es una elección, originada en los cantones Suizos, a través de la cual el cuerpo electoral de un país, nación, región
o grupo expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión, que sus representantes constitucionales o legales someten a su
consulta.
Muchos países latinoamericanos han incluido la figura jurídica en sus constituciones, como una forma de que la gente tenga
una participación más directa en el proceso político y en aspectos constitucionales que son trascendentes para sus naciones.
Las constituciones que destacan en éste ámbito son la de Perú, Panamá, Brasil, Colombia, México y Uruguay.
En tanto a nivel mundial Suiza es sin duda el mayor referente en los mecanismos de democracia directa, práctica aplicada
histórica desde fines de la Edad Media y recurrente y mayoritariamente por este país en la época moderna. En dicho país
existen dos tipos de referéndum: los constitucionales, que forman parte integral del proceso de ratificación legislativa, y los
facultativos, que dependen de una petición formulada por un número determinado de ciudadanos dentro de un plazo
previsto. Estos últimos no pueden ser convocados por el Parlamento o por el Gobierno: en este sentido, el plebiscito en Suiza
no es un instrumento del gobierno central. Por eso, sus resultados no son indicativos sino obligatorios: adquieren fuerza de
ley.
En nuestro sistema jurídico la Constitución contempla la figura del plebiscito para 2 instancias:
En el ámbito o de las decisiones comunales que se ha reconocido explícitamente la consulta no vinculante o plebiscito
comunal (Artículo 118 inciso quinto), herramienta que se ha utilizado en la práctica por diversos municipios.
En el ámbito de las reformas constitucionales, el plebiscito aparece consagrado en el capítulo XV, (artículo 128 inciso cuarto)
de la Constitución, más bien como una herramienta a la que puede recurrir el Ejecutivo cuando el Legislativo no aprueba una
determinada reforma constitucional que ha sido observada por el Presidente de la república y dichas observaciones no han
sido acogidas por el Parlamento. Así, para el caso en que, los parlamentarios insistan en el proyecto de reforma constitucional
observado y aprobado por ellos, por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Ejecutivo deberá
promulgarlo, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Este mecanismo jamás ha tenido aplicación ni bajo el imperio de la Constitución de 1980 ni bajo la de 1925 por las
dificultades que entraña llegar a configurar dichos escenarios políticos.
Dada la insuficiente aplicación de este importante instrumento democrático en nuestro sistema y el estadio de madurez
cívica y democrática que ha evidenciado en pueblo chileno exigiendo mayor y mejor democracia y participación en las
decisiones que atañen a todos, es que se erige como un imperativo instituir de manera ampliada la institución del plebiscito
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para el fortalecimiento del régimen democrático y republicano chileno.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Modifícase el Capítulo XV de la Constitución Política de la República en el sentido siguiente:
1.- Agrégase en el epígrafe a continuación de la expresión “Reforma de la Constitución” la frase “y Plebiscitos”.
2.- Agrégase los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 130. Se podrá convocar a plebiscito además en las situaciones siguientes:
1.- Cuando haya de proponerse o llevarse a cabo una reforma política o legislativa que altere significativamente las
instituciones del Estado o el estado de derecho.
2.- Cuando haya de tomarse o se hayan adoptado medidas, acciones o decisiones gubernativas particulares que generen
gran conmoción, alarma o rechazo público.
3.- Cuando el Fisco haya de efectuar inversiones que comprometan significativamente el patrimonio de la Nación.
4.- Cuando pueda ser declarado algún estado de excepción constitucional o la declaratoria de guerra.”
“Artículo 131. La convocatoria a plebiscito podrá efectuarse por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello o
por la ciudadanía.
La ciudadanía podrá solicitar al Presidente de la República que convoque a plebiscito cuando cuente con el respaldo de la
voluntad, debidamente acreditada, de una cantidad representativa de los ciudadanos con derecho a sufragio.
“Artículo 132. El plebiscito podrá ser vinculante o facultativo, nacional o regional.
Una ley orgánica constitucional regula las competencias, requisitos, tiempo y forma en que deberá llevarse a cabo el
plebiscito así como las demás materias relacionadas con su aplicación.”
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 38
Sesión: Sesión Ordinaria N° 38
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 3 de agosto de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ROSSI, ALLENDE (DOÑA ISABEL), GIRARDI Y
NAVARRO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATO DE MATRIMONIO
ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO (7099-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ROSSI, ALLENDE (DOÑA ISABEL), GIRARDI Y NAVARRO, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATO DE MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO (709907)
Honorable Senado:
Fundamentos.
Nuestro sistema jurídico en materia de derecho privado es de antigua data, el Código Civil fue promulgado y comenzó a regir
a comienzos de la segunda mitad del siglo XIX, desde aquél entonces a la fecha ha sufrido una serie de modificaciones con
motivo de los cambios sufridos por nuestra sociedad durante el transcurso del tiempo. Sin embargo, detrás del modelo de
codificación, a ciertos regímenes contractuales, se les atribuye un carácter de inmutabilidad, atendido que el derecho de
familia, se estructura a partir de definiciones y conceptos en que no se puede separar de planteamientos ideológicos, de
índole ético o religioso, o que incluso se encuentran incardinadas en un conjunto estratégico de saber y poder. De ahí que no
resulte extraño, que la opinión de muchos juristas es contraria a la posibilidad de establecer uniones de hecho o matrimonio
homosexual, fundado en ideas que distinguen “conductas sexuales conformes a la dignidad humana (justas adecuadas a su
naturaleza) y conductas sexuales que contradicen o rebajan su esa dignidad (injustas o contrarias a la naturaleza humana”,
enfatizan la homosexualidad como trastorno o anomalía, contrarias a la finalidad de la legislación familiar, o bien,
interpretando la homosexualidad, bajo la noción de “trastorno o anomalía psíquica” que vuelve incapaz, a la persona para
formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. En este contexto, tales planteamientos, desarrollan discursos de
anormales, en que el planteamiento sobre la plausibilidad de un matrimonio homosexual es considerado “no sólo la violación
de las leyes de la sociedad sino que también de las leyes de la naturaleza”.
Considerados los planteamientos anteriores, entendemos que la definición legal de matrimonio es insatisfactoria, por lo que
se hace necesario modificar el concepto decimonónico de matrimonio contenido en el Código Civil, en efecto, un análisis de
su definición nos indica la significación de sus elementos: a) es un contrato solemne; b) que celebra un hombre y una mujer;
c) por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida; d) con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse
mutuamente. Es innegable la orientación económica que subyace en este contrato, sin embargo, creemos que admite una
revisión en dos sentidos, en primer lugar porque la propia ley reconoce que facultad de contraer matrimonio es un derecho
esencial inherente a la persona humana, en este sentido no puede estar condicionado al ejercicio de su orientación sexual,
pues afectaría la noción de igualdad entre todos los seres humanos cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. De
lo anterior se sigue que si hay derechos para cuya titularidad se exige la condición de ser humano, esos derechos -atendido
que la humanidad se presenta en todos-deben también ser distribuidos igualitariamente. Esta primera forma de igualdad se
le denomina igualdad en la distribución de los derechos. En cuanto a la finalidad de procreación, también resulta discutible,
no sólo en el plano, de las parejas homosexuales, pues, también sería una restricción a las propias parejas heterosexuales
que por motivos asociados a patologías, no podrían cumplir esta finalidad, que acompaña a la definición legal.
Sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, es decir, su índole contractual, acto de estado, o institución, es bien conocida,
aunque pese a las críticas, no admite dudas la posición sincrética en que se encuentra el instituto. La tendencia en las
legislaciones comparadas es ha modificar el concepto, eliminando la referencia expresa al sexo de los contrayentes, así como
finalidades trascendentes (como podría ser la procreación). La sociedad mundial ha ido aceptando paulatinamente la
posibilidad que personas del mismo sexo puedan celebrar el contrato de matrimonio, principalmente como una forma de
reconocer situaciones tácticas que se producen cotidianamente -especialmente en el ámbito patrimonial-, en este sentido en
materia de contratos de unión civil, esta Dinamarca, ley de 7 de junio de 1989, Noruega, 30 de abril de 1993, Holanda, ley de
5 de julio de 1997, Bélgica en noviembre de 1998, Portugal, el 1 de julio de 1999, Alemania, agosto de 2001 y el Reino Unido,
diciembre de 2005, en Francia se introdujo el pacto civil de solidaridad, en cuanto al derecho a contraer matrimonio
homosexual, se sitúa la ley Holandesa, Española (ley 13/2005) y de más reciente data es en Argentina, la ley núm. 26.618
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que reemplazo los términos “hombre y mujer” por “contrayentes”. Un interesante precedente es la sentencia del Tribunal
Supremo de Canadá, de 20 de mayo de 1999, que declaró que la definición de la ley de familia de la palabra esposo o esposa
(spouse) como una persona del sexo contrario es inconstitucional.
Ideas matrices.
El objeto del presente proyecto de ley consiste en modificar el actual concepto de matrimonio dispuesto en el Código Civil,
eliminando dos características del precepto vigente. En primer término, el requisito de que los contrayentes deban ser un
hombre y una mujer, es decir personas de diferentes sexos, y por otra, la finalidad de procreación del matrimonio. El actual
concepto de matrimonio del Código Civil representa una exclusión arbitraria respecto de una cantidad importante de
habitantes, quienes pretenden celebrar el matrimonio pero con personas del mismo sexo, más si consideramos que la propia
ley de matrimonio civil reconoce en su Art. 2° que la facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la
persona humana, y no esta condicionado al ejercicio de orientación sexual. Asimismo por razones sistemáticas deben
efectuarse adecuaciones en la ley de matrimonio civil, así como las otras que resulten necesarias para la adecuada armonía.
Es por eso que sobre la base de los siguientes antecedentes vengo en proponer el siguiente:
Proyecto de Ley
Art. 1°. Modifíquese el artículo 102 del Código Civil en el siguiente sentido:
1) sustitúyase la expresión “un hombre y una mujer” por “dos personas”.
2) suprímase la frase “de procrear”.
Art. 2°. Para modificar la ley núm. 19.947 sobre matrimonio civil en el siguiente sentido:
1) en el inciso segundo, numeral 4) del Art. 54, para agregar a continuación de la palabra “homosexual”, la siguiente
expresión “en el caso del matrimonio entre un hombre y una mujer”.
2) para suprimir en el inciso primero del Art. 80 la expresión “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”.
(Fdo.): Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Navarro Brain,
Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 51
Sesión: Sesión Especial N° 51
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 19 de julio de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Meza , Aedo , Duarte , Girardi , Jarpa , Montes , Palma , Robles , Saffirio y Roberto Sepúlveda
.Sobre regularizacion de excedentes de costos de los planes de Isapres. (boletín N° 4355-11)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Constitución Política de la República, lo previsto por la ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1. Que el sistema de salud chileno es de libre competencia.
2. Que dicho sistema puede ser utilizado por el cotizante tanto en el área publica como en la privada.
3. Que el descuento legal es de un 7% del sueldo imponible del cotizante, el cual puede variar cuando el cotizante solicita un
programa de mayor valor al que estipula la ley N° 19.381.
4. Que debido al pago de bonos, bonificaciones y otros emolumentos, los excedentes de este 7% son descontados por las
Isapres o Fonasa .
5. Que Según el Artículo 32 Bis, de la ley N° 19.381, éste regula que toda vez que se produjeren excedentes de la cotización
legal en relación con el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán
de propiedad del afiliado e inembargables, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento, a menos que el
afiliado renuncie a ellos y los destine a financiar los beneficios adicionales de los contratos que se celebren conforme al
artículo 39 de esta ley.
Para los efectos de determinar los excedentes a que se refiere este artículo -agrega el inciso segundo-, se considerará como
cotización legal la percibida por la Institución y aquélla que haya sido declarada, aun cuando no se haya enterado
efectivamente.
Los excedentes que se produjeren incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del
afiliado, a menos que el cotizante renuncie a ella y prepacte con la Institución de Salud Previsional que los eventuales
excedentes que se produzcan durante la respectiva anualidad sean destinados a financiar un plan de salud que otorgue
mayores beneficios.
El inciso cuarto añade que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el saldo acumulado en la cuenta corriente podrá ser
requerido por el afiliado o beneficiario sólo para los siguientes fines:
1) Para cubrir las cotizaciones en caso de cesantía;
2) Copago, esto es, aquella parte de la prestación que es de cargo del afiliado;
3) Para financiar prestaciones de salud no cubiertas por el contrato, y
4) Para cubrir cotizaciones adicionales voluntarias.
El inciso quinto agrega que las partes establecerán los mecanismos necesarios a fin de determinar el modo cómo se utilizarán
los excedentes.
A su turno, el inciso sexto prescribe que al momento de celebrarse el contrato de salud o en sus sucesivas adecuaciones
anuales, el monto de los excedentes a destinar a la cuenta corriente individual no podrá ser superior al 10% de la cotización
legal para salud, calculada sobre el monto promedio de los últimos tres meses de la remuneración, renta o pensión, según
sea el caso, sin perjuicio del tope legal establecido.
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Por su parte, el inciso séptimo señala que los fondos acumulados en la cuenta corriente se reajustarán de acuerdo a la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor y devengarán como mínimo el interés corriente para
operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6°, de la ley N° 18.010. El reajuste y el interés
deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta corriente por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su parte,
la institución podrá cobrar al afiliado por la mantención de la cuenta corriente, siempre y cuando el saldo de ésta sea
positivo.
En seguida, el inciso octavo establece que, con todo, cuando por cualquier causa se ponga fin a un contrato, la institución
deberá entregarle al afiliado, en un plazo máximo de 30 días contado desde el término, una liquidación en que se detalle el
monto de lo acumulado en la cuenta abierta por ella a su favor, debidamente actualizado. Igual liquidación deberá ser puesta
en conocimiento del afiliado con a lo menos 60 días de anticipación al cumplimiento de la anualidad, a fin de que éste elija el
destino que dará a sus excedentes en el próximo período, debiendo dejarse expresa constancia en el contrato de su decisión.
Los excedentes producidos durante la respectiva anualidad que no sean utilizados por cualquier causa, se acumularán para el
período siguiente.
El inciso final añade que en el evento en que se ponga término al contrato de salud y el interesado se incorpore a otra Isapre,
deberán traspasarse dichos fondos a la respectiva Institución de Salud Previsional. Si el interesado decide, a partir de ese
momento, efectuar sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Salud, los haberes existentes a su favor deberán ser
traspasados a dicho fondo.
Que, en la práctica algunas Isapres se niegan a incorporar estos excedentes en la cuenta de libre disposición del cotizante y
lo “obligan” a aceptar un convenio que “entrega mayores beneficios a cargo de estos excedentes que se produzcan durante
el periodo de cotización.”
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO.- Agréguese en la ley Nº 19.381, la parte final del inciso 5º del artículo 32 bis, pasando el punto aparte a
constituir punto seguido, lo siguiente:
“En todo caso, se prohíbe pactar la renuncia anticipada y permanente a la devolución de los excedentes, los que siempre
deberán ser utilizados para los fines indicados en este artículo.”
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 54
Sesión: Sesión Especial N° 54
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 1 de agosto de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de la diputada Cristi y de los diputados Accorsi, Chahuán, Estay, Girardi, Masferrer, Lobos, Ojeda, Urrutia y
Ward.Modifica ley N° 19.925 facilitando el control al expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. boletín N° 4379-11
ANTECEDENTES GENERALES.
El 19 de Enero del año 2004 fue promulgada la N° 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que actualizó
nuestra legislación en esta materia, adecuándola a los nuevos estilos de vida y patrones de consumo de los chilenos.
En Chile, el consumo excesivo de alcohol es el principal problema de salud. Al año mueren 7.600 mil personas por causas
asociadas a su ingesta; casi un millón de chilenos es “bebedor problema” y sus edades fluctúan principalmente entre los 15 y
los 35 años. En materia de delincuencia su incidencia es determinante: el 52% de los actos criminales, el 45,4% de los
suicidios y el 60% homicidios son cometidos en estado de ebriedad. El 41% de los fallecidos en accidentes de tránsito
presentan alcoholemia positiva, siendo esta la principal causa de muerte entre los 19 y los 25 años; y alrededor del 30% de
los accidentes de trabajo se producen bajo los efectos del alcohol. De acuerdo a un estudio realizado por el Ministerio de
Salud y la Universidad de Chile, el abuso de las bebidas alcohólicas le cuesta a nuestro país aproximadamente 3 mil millones
de dólares al año.
La 58ª Asamblea Mundial de la Salud manifestó su alarma por la magnitud de los problemas de salud pública asociados al
consumo nocivo de alcohol y las tendencias del consumo peligroso, en particular entre los jóvenes. En la novena sesión
plenaria, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2005, solicitó a los Estados Miembros, entre otros, que elaboren, apliquen y
evalúen estrategias y programas eficaces para reducir las consecuencias sanitarias y sociales negativas del consumo nocivo
de alcohol.
Sin duda, la situación más grave respecto del consumo excesivo tiene lugar entre los adolescentes y jóvenes. Chile es el país
con el mayor índice de América Latina en materia de consumo de bebidas alcohólicas entre los adolescentes, superando
incluso a los Estados Unidos. Todos los expertos han concluido que el alcohol es la principal puerta de entrada a las drogas y
el 90% de los jóvenes calificados como bebedores problema, están al mismo tiempo consumiendo algún estupefaciente.
El VI Estudio Nacional de Drogas en Población Escolar 2005, realizado por el Consejo Nacional para el Control de
Estupefacientes (Conace) y aplicado a cerca de 60 mil estudiantes de octavo básico a cuarto medio de 1.475 colegios de todo
el país, acusó el aumento de la prevalencia mensual de consumo de alcohol entre los alumnos de primero a cuarto medio,
respecto de la medición anterior.
Los medios de comunicación han dado cuenta, insistentemente, de la magnitud que ha alcanzado este problema y de la
relación que existe entre consumo de bebidas alcohólicas entre los menores, con el consumo de drogas ilícitas, violencia,
delincuencia, abuso sexual, entre otros.
Si bien la Ley N° 19.925 introdujo cambios importantes en materia de prevención del consumo entre los adolescentes,
estableciendo la obligación de impartir programas para estimular hábitos de vida saludables en todos los establecimientos de
educación, desde la educación parvularia; prohibiendo el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad en cualquier
establecimiento, el ingreso de menores de 18 años a los bares, tabernas y cabarets, y el ingreso de menores de 16 años a los
salones de baile (discotecas), la aplicación de la norma en estos dos años y medio demuestra que es necesario hacerle
algunas adecuaciones, para facilitar la fiscalización y cumplimiento de sus disposiciones.
CAMBIOS PROPUESTOS
Prohíbe el ingreso de menores de 18 años a discotecas o salones de baile, pues la Ley actual permite el ingreso de los
mayores de 16 años, no obstante estar afectos a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas que establece el artículo
42. En la práctica, una vez que los menores han ingresado al recinto, se dificulta el control al expendio de bebidas
alcohólicas.
Obliga a los dependientes de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas a exigir carnet de identidad, o cualquier
documento que acredite la edad, a aquellos compradores que tengan aparentemente menos de 18 años. Puesto que el
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control de identidad corresponde a las policías, es necesario consignar en la Ley que, en el ejercicio de sus funciones, los
dependientes de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a solicitar la acreditación de edad.
Permite que los inspectores municipales puedan solicitar el carné de identidad a compradores. La venta de alcohol a menores
de edad y el ingreso a los locales a los que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.925, ha sido difícil de fiscalizar, entre otras
razones, porque los inspectores municipales no cuentan con las atribuciones para verificar edad.
Modifica las disposiciones en el caso de menores de 18 años sorprendidos en la vía pública consumiendo bebidas alcohólicas
o circulando bajo los efectos del alcohol. Las normas adecuatorias a la Reforma Procesal (Ley N° 19.806) despenalizaron el
consumo de bebidas alcohólicas y la circulación bajo los efectos del alcohol en la vía pública. Con posterioridad a la entrada
en vigencia de esas normas, fue publicada la Ley N° 19.814 para sancionar esas conductas con el pago de una multa.
Respecto de los menores de dieciocho años que sean sorprendidos consumiendo alcohol en la calle, la Ley vigente dispone
que serán conducidos por Carabineros hasta la unidad policial respectiva, o hasta su domicilio y, sólo si tal situación ocurriere
más de tres veces en un año, sus antecedentes serán enviados al Servicio Nacional de Menores.
El procedimiento parece a todas luces insuficiente, pues no sólo no logrado disuadir a los menores, sino que el consumo de
alcohol en la vía pública se ha masificado de forma alarmante en todas las comunas del país. Por tal razón se propone,
primero, disponer una sanción a partir de la primera conducta del menor y, en segundo lugar, establecer la responsabilidad
judicial para el padre o la madre y el hijo(a), en virtud de la responsabilidad que les cabe a los progenitores sobre los actos de
sus hijos menores de edad, y la obligación de orientarlos “en todas las etapas de su vida”, como lo establece el artículo 236
del Código Civil.
Traspasar causas por expendio de alcohol a menores de 18 años a los Juzgados de Policía
Local, pues la justicia penal está privilegiando los delitos más graves y, en razón de la escasez de recursos materiales y
humanos, se posterga la tramitación de las causas relativas al artículo 42 de la Ley de Alcoholes.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas:
a)Reemplázace el artículo 28, por el siguiente:
Artículo 28.- Si un menor de dieciocho años de edad fuere sorprendido realizando alguna de las conductas prohibidas en los
artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, como medida de protección será conducido por Carabineros al cuartel
policial o a su domicilio.
En el cuartel policial, Carabineros adoptará las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que el menor
indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente
con alguna de ellas.
Al devolver al menor a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, Carabineros extenderá una citación al padre,
madre o tutor y al menor, para que comparezcan ante el juez de policía local competente, quien podrá aplicar en contra de
los mayores algunas de las sanciones dispuestas en el artículo 25; y, en contra del menor, la realización de las tareas
descritas en el inciso sexto del mismo artículo, si fuera mayor de 14 años, y la concurrencia a alguno de los programas de
prevención o rehabilitación señalados en el artículo 26, según corresponda.
b)Reemplázace los incisos primero y segundo del artículo 29, por el siguiente:
Artículo 29: Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares, tabernas y discotecas.
El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de
identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y
tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.
Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 42:
Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, quienes atiendan en esos establecimientos,
estarán obligados a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública, a
todas las personas que deseen adquirir bebidas alcohólicas y tengan, aparentemente, menos de dieciocho años de edad.
Asimismo, y mientras se encuentren cumpliendo con sus funciones fiscalizadoras, los inspectores municipales estarán
facultados para solicitar alguna identificación que acredite la edad de los compradores.
Elimínase el inciso segundo del artículo 42.
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Mociones
e) Reemplázase la frase “los artículos 42 y 46” del artículo 53, por la frase “el artículo 46”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 16 de noviembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR CHAHUÁN Y SEÑORES BIANCHI, GIRARDI, RUIZ-ESQUIDE Y
URIARTE, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE
ESTABLECER UN SISTEMA DE INFORMACIÓN COMPARADO DE PRECIOS DE PRESTACIONES DE
SALUD A LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS (8039-11)
2. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR CHAHUÁN Y SEÑORES BIANCHI, GIRARDI, RUIZ-ESQUIDE Y URIARTE, CON
LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER UN SISTEMA DE
INFORMACIÓN COMPARADO DE PRECIOS DE PRESTACIONES DE SALUD A LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
(8039-11)
Una reciente encuesta efectuada por el Servicio Nacional del Consumidor, ha dejado en evidencia que existen diferencias de
hasta dos mil por ciento en la oferta de diversas prestaciones que efectúan clínicas privadas, además de no contar con un
listado disponible de dichos valores para los usuarios, por lo cual el mencionado servicio denunció a diez de estas
instituciones a la justicia, por infringir las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.496, que contiene normas sobre
protección al consumidor.
Tal situación demuestra que no existe una información clara y transparente respecto del valor final de una prestación
médica, sino solo cuando el usuario recibe las boletas o facturas en que se consignan los valores de las prestaciones
correspondientes, lo que indudablemente constituye una vulneración a sus derechos.
Si bien la falta de información respecto de los precios de las referidas prestaciones, pueden constituir una infracción al
referido cuerpo legal que regula los derechos de los consumidores, estimamos que las clínicas privadas deben contar con un
buscador o simulador de precios de sus prestaciones en sus páginas web, el que deberá ser de libre acceso para todo el que
tenga interés en consultarlo, de manera que puedan comparar dichos valores y, de esta forma, elegir libremente la clínica en
que deseen obtener una prestación de esta naturaleza.
Como esta modificación es de carácter específica, estimamos que debe incorporarse al artículo 141 bis del Decreto con
Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que regula todo el sistema de salud en nuestro país.
En virtud de lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase el artículo 141 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud,
agregándose un inciso final, del siguiente tenor: “Los establecimientos privados de salud, deberán proporcionar a los usuarios
o beneficiarios, un buscador o simulador de precios de sus prestaciones en sus páginas web, el que deberá ser de libre
acceso para todo el que tenga interés en consultarlo, el que deberá contener opciones de precio, coberturas, porcentajes de
bonificación y convenios especiales existentes”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Gonzalo
Uriarte Herrera, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
MOCIÓN DE SENADORES SEÑORA GOIC; Y SEÑORES GIRARDI, HORVATH, PÉREZ VARELA Y
PATRICIO WALKER CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE ACUERDO QUE MODIFICA EL
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE AUDITORÍA PARLAMENTARIA. (10.221-07)
MOCIÓN DE SENADORES SEÑORA GOIC; Y SEÑORES GIRARDI, HORVATH, PÉREZ VARELA Y PATRICIO WALKER
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE ACUERDO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL COMITÉ DE AUDITORÍA
PARLAMENTARIA. (10.221-07)
El Comité de Auditoría Parlamentaria es un servicio común del Congreso Nacional, cuya principal competencia consiste en
controlar el uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria. Para el adecuado
ejercicio de estas competencias, el Comité de Auditoría está concebido legalmente como un órgano técnico y autónomo, que
ejerce sus funciones de manera independiente a todo otro órgano o instancia del Congreso Nacional.
La actividad de este organismo se desarrolla materialmente a través de la realización de auditorías periódicas, en orden a
verificar el adecuado cumplimiento de las normas que regulan el uso, destino y rendición de las asignaciones parlamentarias,
actividad que se expresa principalmente en la emisión de informes de auditoría.
Para el adecuado ejercicio de sus competencias legales, el Comité está investido de un conjunto de atribuciones en materia
de normas y procedimientos de auditoría; así como también de otras que se fundan en la perspectiva de aprovechar la
experiencia práctica de este organismo, como son, por ejemplo: absolver las consultas que le formulen los parlamentarios,
los comités o los secretarios generales; también proponer al Consejo Resolutivo medidas y acciones orientadas a perfeccionar
la normativa sobre el uso de las asignaciones parlamentarias; y efectuar los trabajos especiales de auditoría que le
encomienden las Comisiones de Ética y Transparencia de cualquiera de las Cámaras.
En este contexto, y luego de cuatro años de funcionamiento y experiencia del Comité de Auditoría, se ha constatado la
necesidad de perfeccionar las normas que regulan su funcionamiento y competencia, en una serie de ámbitos y materias que
redundarán en el fortalecimiento del sistema de auditoría de las asignaciones parlamentarias que rige desde el año 2012 y,
por ende, en el funcionamiento y consolidación del propio Comité de Auditoría. En este contexto, se inserta el anuncio que en
esta materia efectuaron los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados en su cuenta pública al Congreso Pleno el
pasado 21 de julio.
De esta forma, los senadores que suscriben y patrocinan la presente iniciativa, vienen en proponer el siguiente proyecto de
modificaciones al Reglamento del Comité de Auditoría Parlamentaria, a fin de que sea discutido y resuelto por la Comisión
Bicameral que se ha establecido para el conocimiento de estas materias.
ARTÍCULO ÚNICO.- Para introducir al reglamento del Comité de Auditoría Parlamentaria, las siguientes modificaciones:
(ARTÍCULO 1°)
1.- Para modificar el artículo 1°, de la siguiente forma:
a) Intercalase en la letra b), a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Diputados", la primera vez que aparece, las
expresiones "y a la Comisión de Biblioteca,".
b) Incorporase el siguiente inciso final, nuevo:
"Para efectos de lo dispuesto en la letra b) precedente, el Comité actuará como instancia técnica asesora de las señaladas
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Comisiones, coordinando anualmente con las respectivas unidades de auditoría interna, las pautas generales que aplicarán
en el cumplimiento de sus respectivos cometidos.".
(ARTÍCULO 2°)
2.- Para intercalar, en el artículo 2°, luego del expresión verbal "actuará" y precedida de una coma (,), la frase "en materia de
auditorías,",
(ARTÍCULO 3°)
3.- Para introducir, en el artículo 3°, las siguientes modificaciones:
a) Reemplazase, en el N° 1, el verbo "Aplicar" por "Desarrollar y aplicar".
b) Sustituyese el número 3, por el siguiente:
"3.- Elaborar el Plan Anual de Trabajo del Comité en materia de asignaciones parlamentarias, coordinando su ejecución con
los Secretarios Generales de cada Cámara.".
c) Reemplazase, en el número 4, por el siguiente:
"4.- Desarrollar los Trabajos Especiales de auditoría que le encomienden las Comisiones de Régimen, de Ética y
Transparencia o Revisoras de Cuentas de cualquiera de las Cámaras, o la Comisión de Biblioteca.".
d) Sustituyese, en el número 6, la frase "respecto de la ejecución de su presupuesto" por las expresiones "de sus gastos
institucionales".
e) Incorporase los siguientes números 7 y 8, nuevos:
"7.-Formular requerimientos de Información o de Aclaración a los parlamentarios o Comités Parlamentarios, en relación con el
uso, destino y rendición de los fondos públicos destinados al ejercicio de la función parlamentaria, los que deberán ser
respondidos dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la comunicación enviada por el Comité.".
"8.- Formular Reparo a aquellos parlamentarios o Comités Parlamentarios que no hubieren dado respuesta a los
requerimientos de Información o de Aclaración, o su respuesta fuere insuficiente o insatisfactoria. El Comité, junto con indicar
las materias objeto del Reparo, podrá sugerir acciones o medidas concretas tendientes a resolverlas o corregirlas. Todas las
materias observadas u objetadas en el Reparo, deberán quedar resueltas o corregidas dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de la comunicación enviada por el Comité.".
f) Reemplazase el número 7, que ha pasado a ser 9, por el siguiente:
"9.- Elevar, al conocimiento de las Comisiones de Ética y Transparencia del Senado y de la Cámara de Diputados, todas
aquellas materias que, habiendo sido observadas u objetadas en un Reparo, no se resolvieren o corrigieren cumplido el plazo
establecido en el número precedente; informando de ello además al Secretario General de la respectiva Corporación.".
g) Sustituyese el número 8, que ha pasado a ser 10, por el siguiente:
"10.- Absolver las consultas que dentro del ámbito de competencias del Comité, le formulen los parlamentarios, los Comités
Parlamentarios, y las comisiones de Ética y Transparencia, Revisoras de Cuentas y de Régimen de ambas Cámaras.".
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h) Agregase los siguientes números 11, 12, 13 y 14, nuevos:
"11.- Efectuar las Auditorías Especiales que le soliciten las Comisiones de Ética y Transparencia de cualquiera de las Cámaras,
en los casos que indica el artículo 14.".
"12.- Coordinar reuniones con los parlamentarios para formularles sugerencias, tendientes a corregir las deficiencias que
advierta en la forma en que están utilizando los recursos destinados al ejercicio de la función parlamentaria".
"13.- Efectuar visitas en terreno para fiscalizar el uso de los recursos destinados al ejercicio de la función parlamentaria.".
"14.- Desarrollar actividades de difusión sobre los procedimientos de administración y control, y normas regulatorias, que
rigen las asignaciones parlamentarias; y colaborar con las actividades de capacitación que en el mismo sentido efectúen el
Senado y la Cámara de Diputados.".
(ARTÍCULO 4°)
4.- Para intercalar, en el inciso final del artículo 4°, a continuación de la palabra "cargos", y precedida de una coma (,) las
frases "levantándose acta al efecto. Idéntico procedimiento aplicará el Coordinador del Comité respecto del personal que esté
adscrito a este organismo o colabore en sus funciones.".
(ARTÍCULO 5°)
5.- Para reemplazar en el inciso final del artículo 5°, las expresiones "en la ciudad sede", por las expresiones "en
dependencias".
(ARTÍCULO 6°)
6.- Para introducir en al artículo 6°, las siguientes modificaciones:
a) Reemplácese el N° 1, por el siguiente:
"1.- Citar y dirigir las sesiones.".
b) Sustitúyase el N° 2, por el siguiente:
"2.- Remitir el Plan Anual de Trabajo del Comité a las instancias indicadas en el inciso final del artículo 7° y coordinar su
ejecución.".
c) Sustituyese el N° 5, por el siguiente:
"5.- Poner en conocimiento de los parlamentarios o de los Comités Parlamentarios, los requerimientos de Información o de
Aclaración que formule el Comité de Auditoría en relación con el uso, destino y rendición de cuenta de los fondos públicos
destinados al ejercicio de la función parlamentaria, así como los Reparos que eventualmente formule respecto de las mismas
materias.".
d) Reemplazase el N° 8, por el siguiente:
"8.- Elevar, al conocimiento de la respectiva Comisión de Ética y Transparencia, las materias observadas u objetadas en un
Reparo que no hubieren sido resueltas o corregidas por un parlamentario o Comité Parlamentario, informando además al
Secretario General correspondiente.".
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e) Suprímase el N° 9, la frase ", por conducto del Secretario General de la Cámara respectiva.".
f) Reemplazase el número 10, por el siguiente:
"10.- Remitir, a las Comisiones Revisoras de Cuentas del Senado y de la Cámara de Diputados, y a la Comisión de Biblioteca,
los informes del Comité recaídos en su revisión de las auditorías de gastos institucionales de las respectivas entidades. Copia
de los informes correspondientes se enviarán a los Secretarios Generales de cada Corporación y al Director de la Biblioteca
del Congreso Nacional.".
g) Agregase los siguientes números 11, 12, 13 y 14, nuevos:
"11.- Ejercer la representación del Comité y celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los
fines del organismo.".
"12.- Administrar los bienes y recursos asignados para el funcionamiento del Comité, y disponer de ellos con cargo a su
presupuesto.".
"13.- Dar cuenta de la ejecución presupuestaria anual a la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 66 A, de la Ley
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.".
"14.- Emitir las resoluciones necesarias para efectos del orden administrativo interno del personal adscrito al Comité.".
(ARTÍCULO 7°)
7) Para modificar el artículo 7°, de la siguiente forma:
a) Reemplazase el inciso segundo, por el siguiente:
"Para los efectos del inciso anterior, el Comité elaborará y desarrollará un Plan Anual de Trabajo, que considerará, entre
otros, los siguientes elementos:
a) La identificación de las auditorías que se desarrollarán en el año respectivo, precisándose las asignaciones parlamentarias
o ítems específicos que comprenderán dichas revisiones.
b) La determinación del periodo auditable, año o meses, sobre el cual recaerá la revisión de cada auditoría.
c) La enunciación de las directrices, normas y procedimientos que regirán cada auditoría a realizar en el periodo.
d) El universo auditable comprenderá siempre a la totalidad de los senadores y diputados, cualquiera sea la auditoría
determinada en el plan.
e) La identificación de las condiciones, variables o factores que habilitarían excepcionalmente la selección de muestras
aleatorias de parlamentarios auditables.
f) Un cronograma o planificación de las auditorías a desarrollar en el año respectivo, con indicación de las etapas y fechas
que comprenderá la revisión.".
b) Incorporase los siguientes incisos, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
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"La determinación de las auditorías y del periodo auditable, estará sujeta al criterio técnico del Comité, fundado éste en
consideraciones de complejidad, diversidad y oportunidad.".
"La aleatoriedad para la selección de una muestra auditable de parlamentarios constituye un mecanismo excepcional,
entendido como instrumento de verificación y complementario a las auditorías a realizar en el año, y cuya procedencia queda
sujeta al criterio técnico del Comité cuando la oportunidad o complejidad del proceso de auditoría lo amerite.".
"Durante el proceso de elaboración del plan, el Comité podrá consultar a las instancias del Congreso Nacional que estime
pertinente para mejor fundar y diseñar dicho Plan y, en todo caso, a los Secretarios Generales de ambas Corporaciones antes
de su ejecución.".
"El Plan Anual de Trabajo, antes de su ejecución, será comunicado a los Jefes o Representantes de los Comités
Parlamentarios, a las Presidentes y Secretarios Generales de cada Corporación y al Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias.".
(ARTÍCULO 8°)
8) Para incorporar en el artículo 8°, el siguiente numeral 4), nuevo:
"4) Los acuerdos complementarios a las disposiciones normativas dictadas por el Consejo Resolutivo, que en ejercicio de sus
competencias adoptaren las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados;
acuerdos que deberán ser oportunamente informados al Comité de Auditoría por dichas comisiones.".
(ARTÍCULO 9°)
9) Modificase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a) Reemplazase la letra a), por la siguiente:
"a) Documentos, informes y antecedentes que sustenten el pago, rendición de cuenta y entrega de recursos a Senadores,
Diputados y Comités Parlamentarios por concepto de asignaciones parlamentarias.".
(ARTÍCULO 10)
10) Para intercalar, en el artículo 10, a continuación de la palabra "Diputados", la frase "y ante la Comisión de Biblioteca".
(ARTÍCULO 11)
11) Para reemplazar el artículo 11, por siguiente:
"Artículo 11.- Para el cumplimiento de los procedimientos de auditoría, el Comité podrá requerir de los parlamentarios o Jefes
o Representantes del Comité Parlamentario pertinente, la información y antecedentes que estime atingentes, como también
sugerirles medidas o acciones, tendientes a resolver o corregir las deficiencias que advierta en la forma en que se destinan,
usan o rinden los recursos considerados para financiar el ejercicio de la función parlamentaria. Asimismo, el Comité de
Auditoría pondrá en conocimiento del Secretario General respectivo las deficiencias observadas, a fin de que éste adopte o
proponga, en el ámbito administrativo, las correcciones que fueren procedentes.
Los Diputados, los Senadores y los jefes o Representantes de los Comités Parlamentarios, enviarán la información y
antecedentes requeridos directamente al Comité de Auditoría, contestando y suscribiendo personalmente cada una de las
indicaciones u observaciones que el Comité haya formulado.
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El Comité de Auditoría deberá solicitar al Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, la dictación de normas
aclaratorias, interpretativas o modificatorias, destinadas a corregir las deficiencias o vacíos que se adviertan en la forma en
que se están destinando, utilizando o rindiendo los recursos asignados, especialmente cuando existan dudas generalizadas o
pueda haber más de una interpretación sobre el correcto uso, destino o rendición de una asignación.".
(ARTÍCULO 12)
12) Para reemplazar el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Si un parlamentario, antes del término de su periodo, cesa en su cargo por cualquier causa, será objeto de una
revisión del Comité de Auditoría, respecto de los gastos efectuados con cargo a los recursos de asignaciones parlamentarias
que no hubieren sido ya auditados en un proceso regular. La disponibilidad de este parlamentario ante dicho Comité, así
como su responsabilidad frente a los resultados que arroje la revisión, se extenderá hasta los seis meses siguientes a la fecha
del cese de funciones.
La revisión señalada, en los términos del inciso precedente, podrá iniciarse aun antes del cese de funciones, en el caso de
aquellos parlamentarios que no postularen a su reelección o aun postulando no resultaren elegidos, como también en los
casos de aquellos que postularen a la otra cámara, sean o no elegidos.
Las disposiciones indicadas en el inciso primero serán también aplicables, en la forma que corresponda, a los Comités
Parlamentarios que dejen de existir por cualquier causa. En estos casos, la disponibilidad y responsabilidad indicada en él
mismo inciso, se radicará en los últimos jefes o representantes de tales comités.".
(ARTÍCULO 13)
13) Para reemplazar el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- Los Requerimientos de Información y de Aclaración, así como los Reparos que formule el Comité de Auditoría,
serán comunicados directamente al parlamentario o, en su defecto, al Jefe o Representante del Comité Parlamentario
respectivo, mediante oficio reservado, para que dentro de los plazos contemplados en el artículo 3° numerales 7 y 8, según el
caso, acompañe la información, formule sus aclaraciones, o responda cada uno de las materias observadas u objetadas en el
reparo.
Las respuestas a los requerimientos de Información y de Aclaración, y a los Reparos que plantee el Comité de Auditoría,
deberán ser suscritas personalmente por el parlamentario respectivo.
Las observaciones u objeciones materia del Reparo que no sean resueltas o corregidas en el plazo contemplado en el artículo
3° numeral 8, o que a juicio del Comité de Auditoría no lo sean de manera satisfactoria o suficiente, se pondrán en
conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara respectiva.
El Comité oficiará oportunamente a cada parlamentario el Cierre de Auditoría, el cual será definitivo cuando no exista
ninguna información, aclaración o reparo pendiente; en caso contrario, el Comité dará curso a la instancia indicada en el
inciso precedente, oficiando previamente al parlamentario.".
(ARTÍCULO 14)
14) Para reemplazar, en el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las comisiones de Ética y Transparencia del Senado y de la
Cámara de Diputados, en cualquier momento y frente a antecedentes graves de que conozcan, podrán solicitar que el Comité
de Auditoría realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o Comité Parlamentario haya utilizado o
rendido los recursos destinados al ejercicio de la función parlamentaria.".
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15) Para incluir, antes del artículo 15, el epígrafe:
"Párrafo Sexto
Del Informe Anual"
(ARTÍCULO 15)
16) Para modificar el artículo 15, de la siguiente forma:
a) Reemplazase los incisos primero y segundo, por los siguientes:
"Artículo 15.- El Comité de Auditoría Parlamentaria emitirá un Informe Anual, que contendrá una presentación sumaria de los
hechos relevantes de cada una de las auditorías y demás actividades desarrolladas en el periodo, así como de las situaciones
especiales advertidas y las recomendaciones que el Comité haya estimado oportuno efectuar, en relación con el destino, uso,
y rendición de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria.
El Informe Anual será remitido a los Presidentes de cada Corporación, y a las Comisiones de Ética y Transparencia, Revisoras
de Cuentas y de Régimen del Senado y Régimen Interno de la Cámara de Diputados.".
b) Reemplazase el inciso sexto, por el siguiente:
"El Comité de Auditoría Parlamentaria enviará a las Comisiones Revisoras de Cuenta del Senado y de la Cámara de
Diputados, según sea el caso, la revisión indicada en el artículo 1° letra b), dentro de los 45 días siguientes a la recepción del
informe de auditoría de gastos institucionales de cada Corporación.".
c) Para intercalar en el inciso final, a continuación de la palabra "informe", la frase "recaído en la revisión".
d) Para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
"El Informe Anual del Comité de Auditoría será público, una vez que las Comisiones destinatarias del mismo hayan adoptado
las medidas y resoluciones que les competan en razón de los contenidos y conclusiones de dicho informe. La publicidad de
los informes recaídos en trabajos especiales, solicitados al Comité por las Comisiones o instancias internas habilitadas para
ello, será decidida por éstas últimas, al igual que la oportunidad de la misma, por constituir tales informes y sus conclusiones,
base o fundamento para el ejercicio de competencias propias de los entes requirentes.".
(ARTÍCULO 16)
17) Reemplazase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- La Ley de Presupuestos deberá consultar anualmente, en la partida correspondiente al Congreso Nacional, el
programa de recursos necesarios para el funcionamiento del Comité de Auditoría Parlamentaria, creado por el artículo 66 A
de la ley N° 18.918, sujetándose a las normas presupuestarias vigentes en el sector público.
El Coordinador del Comité de Auditoría Parlamentaria comunicará a los Presidentes de ambas ramas del Congreso Nacional
las necesidades presupuestarias correspondientes al Comité, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
La dotación de personal que el Comité de Auditoría requiera para el debido cumplimiento de sus funciones, deberá ser
autorizado por la Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 66 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso
Nacional, previamente a su contratación por dicho Comité.".
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Valparaíso, Lunes 3 de agosto de 2015.
(Fdo.): Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath Kiss, Senador.- Víctor Pérez Varela,
Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 31
Sesión: Sesión Ordinaria N° 31
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: martes 7 de julio de 2009
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO PARA SEÑALAR LOS CASOS EN LOS
CUALES SE PODRÁ INTERRUMPIR EL EMBARAZO (6591-11)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO PARA SEÑALAR LOS CASOS EN LOS CUALES SE PODRÁ INTERRUMPIR
EL EMBARAZO (6591-11)
Honorable Senado:
Considerandos.
No ha resultado fácil ni comprensible en una sociedad como la chilena proponer una legislación que despenalice
determinados tipos de aborto. Máxime si ella además está fuertemente imbuida y compenetrada por valores, principios y
prejuicios filosóficos y religiosos del judeo-cristianismo que han estado fuertemente enraizados en nuestra sociedad.
No obstante aquello en el último tiempo se ha avanzado en la idea de que el debate se abra a temas que antes estaban
vedados, lo que demuestra el avance de la sociedad y que el país está cambiando.
Con conocimiento de nuestras convicciones sociales pero al mismo tiempo de la dramática y soterrada realidad que presenta
en Chile la práctica del aborto, es que hemos querido plantear una iniciativa legislativa que enfrente la práctica abortiva en
nuestro país, bajo el ánimo de dar una solución clínica y a la vez jurídica a las diversas situaciones o hipótesis que a este
respecto es posible plantear objetivamente, fuera de todo sesgo valórico, emocional, político o filosófico.
Hemos de considerar, en primer término los antecedentes que sobre esta materia han existido en nuestro país, que ya desde
1931 contemplaba una legislación sanitaria sobre aborto.
En segundo término, debemos tener en cuenta las tendencias modernas de la dogmática penal y la política criminal que Chile
desea o desearía implementar sobre esta materia; no resiste más la vigencia de tipos penales como el aborto encuadrados
en un título rubricado como crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, desde
1874.
El derecho penal es y debe ser ultimae ratio, esto significa que una sociedad ha de recurrir a este modo extremo de solución
de los conflictos sociales cuando no existen otros medios para dicho fin o ellos han fallado. El derecho penal moderno opera
entonces por excepción
Las penas penales por otro lado han ido evolucionando desde penas corporales a penas más acordes a la dignidad humana y
a la solución eficaz de los problemas sociales, incluyendo acuerdos repáratenos de tipo económico, incluso ante actos con
pena de presidio, como lo ha recogido recientemente nuestro sistema procesal penal. Así lo que se persigue es la eficacia del
sistema, el arrepentimiento del agresor, la reparación a la víctima y la solución efectiva del conflicto.
En una sociedad moderna y civilizada la pena privativa de libertad debe ser la excepción, restringiéndola sólo a aquellas
conductas que representen un efectivo peligro para la convivencia social. La cárcel hoy no tiene otra justificación que
defender eficazmente a la sociedad de nuevos atentados graves en su contra.
El drama y complejidad que rodea la conducta delictiva de abortar lógicamente que no se resuelve con la privación de
libertad; con seguridad el Estado dispone de medios más innovadores y eficaces que echar mano a la cárcel para aquellas
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mujeres que enfrenten la conmoción de querer actuar en contra de la vida que se gesta en su vientre, además de la
cuestionable legitimidad del derecho que se atribuye el Estado o lus Puniendo para proceder sancionando con privación de
libertad en estos casos.
Hoy las soluciones penales a este drama van desde la penalización total a cualquier tipo de aborto -caso de Chile- hasta la
despenalización total o casi de cualquiera de sus manifestaciones -caso de países como Alemania-, cuyo derecho penal es
considerado uno de los más modernos y vanguardistas del mundo.
Los sistemas utilizados por el derecho comparado pueden resumirse en el llamado sistema de indicaciones y el del plazo.
En conformidad al sistema de indicaciones se justifican ciertos abortos bajo ciertos presupuestos tales como cuando está el
riesgo la vida o salud de la madre (indicación terapéutica) o existen presunciones fundadas de que el feto desarrollará
malformaciones incompatibles con la vida (indicación eugenésica) o el aborto ha hizo fruto de la comisión del delito de
violación (indicación ético-social) o bien cuando la condición económica de la madre no permitirá que esta pueda sostenerlo
en la sociedad (indicación socio-económica).
En tanto, que en virtud del sistema del plazo se justifica penalmente el aborto cuando se lleva a cabo dentro de cierto tiempo
desde el momento de la concepción que normalmente toma como referencia la anidación del óvulo fecundado en el útero o
las primeras 12 o 22 semanas de gestación (modelo español).
Las indicaciones terapéutica, en general, cuanta con aceptación por la doctrina jurídica comparada, siendo su problema más
bien la definición de sus límites y alcances. Así en nuestro país por ejemplo el afamado penalista ETCHEBERRY restringe los
fines terapéuticos que justifican el aborto a la intervención para salvar exclusivamente la vida de la madre (en POLITIFF,
GRISOLIA Y BUSTOS. Derecho Penal Chileno). La inclusión de la salud bajo esta indicación obviamente que da para pugnas
doctrinarias siendo las soluciones penales dispares y combinadas.
Las indicaciones eugenésicas fueron despenalizadas en España por la L.O. 9/1985, de 5 de julio, esto es, aquella que
posibilita la interrupción del embarazo cuando se presuma que el feto vaya a nacer con graves taras físicas o psíquicas, como por ejemplo anencefalia- siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
La indicación ético social en tanto, concebida cuando estamos en presencia de la comisión de un delito de violación, tampoco
ha contado con pasividad en la doctrina, existiendo modelos que la admiten y la rechazan. En Chile, una aproximación a su
admisibilidad es la consagración del llamado aborto honoris causa, esto es el que practica la mujer por motivos de honor y
que da origen a su favor a una atenuente de responsabilidad penal. No resulta, por tanto que consagrado ello ya en nuestro
Código Penal se avance en establecer esta indicación como causal de exculpación.
Sólo en conformidad a estos tres razonamientos y causales hemos querido proponer una nueva legislación penal sobre el
aborto, particularmente teniendo en cuanta la realidad jurídica y cultural chilena: el aborto terapéutico largamente
consagrado por más de un siglo en nuestra legislación sanitaria aunque restringiéndolo expresamente a los casos de conflicto
entre la vida de la madre y el feto; el aborto eugenésico que introducimos en este proyecto y que tiene plena justificación
médica y científica y el aborto ético social en casos de violación, sobre todo teniendo en cuenta el privilegio penal que la ley
le ha dado a la mujer cuando se ve afectado su honor y dignidad y que creemos debiera ser concebido como un derecho a
disponer del curso de su vida sobre todo cuando ha sido violentada y a través de la comisión de un delito.
Para este último caso hemos considerado prudente establecer la indicación combinada con un plazo, transcurrido en cual no
es admisible proceder al aborto. Este plazo se propone en 12 semanas que es el que usualmente recogen los sistema de
plazo en el derecho comparado y que coincide con el tiempo relativo en que el producto de la concepción pasa a adoptar la
condición de feto, considerado propiamente el bien jurídico protegido por el delito de aborto. Creemos en suma que si la
madre ha dejado transcurrir este plazo aun cuando se trate de un embarazo fruto de un delito de violación, no le es admisible
invocar la causal para practicarse un aborto impune por cuanto ha tolerado el avance de su embarazo más allá de 12
semanas consintiendo en él en cierto modo máxime si para aquella época, gestacionalmente, ya ha desarrollado un feto que,
con las cualidades propias de todo ser humano merece la protección penal asignada al delito de aborto.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
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PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1. Modificase el Código Sanitario como sigue: Reemplázase el art. 119 por el siguiente:
"Artículo 119". Sólo con los fines terapéuticos, eugenésicos o ético-sociales que a continuación se expresan se podrá
interrumpir un embarazo.
En caso en que este en riesgo la vida de la madre y no existan otros medios para evitar dicho riesgo.
Cuando el feto presente o se establezca clínicamente que presentará graves taras o malformaciones físicas o psíquicas.
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación.
En este último caso, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de gestación.
En todos los casos, se requerirá el consentimiento de la madre, la intervención de un médico-cirujano y la opinión
documentada de otros dos médicos-cirujanos."
ARTICULO 2. Modifícase el Código Penal como sigue:
Agrégase a continuación del art. 342 N° 3° la siguiente oración, reemplazando para dicho efecto su punto final"." por una
coma",":
", fuera de los casos permitidos por la ley."
Intercálese en el inciso primero del art. 344 la siguiente oración, a continuación de la coma",":
"fuera de los casos permitidos por la ley,"
Intercálese en el inciso primero del art. 345 la siguiente oración, a continuación de la segunda coma",":
"fuera de los casos permitidos por la ley,"
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: martes 5 de mayo de 2009
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, KUSCHEL, OMINAMI Y RUIZ-ESQUIDE, CON
LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS
POR ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS (6499-11)
11. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, KUSCHEL, OMINAMI Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS (6499-11)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS:
Nuestro país no cuenta con una legislación sistemática sobre animales, ni menos con una legislación referida a los daños
generados por mascotas o animales potencialmente peligrosos.
Solamente existe en actual tramitación un proyecto de ley sobre protección a los animales que lleva varios años en el
Congreso Nacional.
Por otra parte se han presentado algunas mociones que pretenden regular la tenencia de animales en al país que si bien
representan un avance en a) tema dejan fuera o regulan insuficientemente los aspectos relacionados con la responsabilidad
jurídica generada por la acción de los animales potencialmente peligrosos.
De otra parte, nuestra legislación civil ha quedado desfasada y obsoleta sobre esta materia sin dar una respuesta clara y
contundente a la responsabilidad jurídica que origina la actividad dañosa de un animal fiero.
Atendiendo a ello es que la presente iniciativa pretende hacerse cargo precisamente del aspecto de la responsabilidad
jurídica, más que a los aspectos institucionales y orgánicos a los que debería sujetarse la tenencia y actividad de animales
considerados peligrosos, materia que siendo de gran relevancia, exige cambios estructurales y funcionales inexistentes hoy
en el país.
La regulación propuesta, se advierte, debe tener un carácter general, por cuanto es un reglamento sobre tenencia de
animales el que debe regular los aspectos relacionados con las condiciones sanitarias en que éstos deben ser mantenidos, las
condiciones de funcionamiento de los establecimientos destinados a la crianza, vanía y mantención da .mascotas, normar
sobre eí registro de ios canes y fetinos, etc.
En consecuencia, la presente propuesta legislativa consiste en lo siguiente:
1. Establecimiento de la Responsabilidad Civil Objetiva por la actividad dañosa de animales.
-El dueño de un animal será siempre responsable por los daños que este genere a terceros, sin que sea admisible alegar caso
fortuito o fuerza mayor.
-El tenedor del animal será asimismo responsable del daño en los mismos términos que el dueño.
-Ambos -dueño y tenedor- serán solidariamente responsables del daño ocasionado por el animal.
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2. Responsabilidad del Estado-Municipio respecto a la actividad dañosa ocasionada por animales o perros vagos.
3. Establecimiento de la obligación de Registro Municipal de Mascotas.
-Quien adquiera un animal deberá registrarlo en la Municipalidad correspondiente a objeto de tener certeza de su existencia,
propiedad y cualidades genéricas.
-La falta de inscripción deberá generar una infracción administrativa que llevará aparejada una sanción de multa a beneficio
municipal.
4. Competencia del Servicio de Salud correspondiente sobre el destino del animal peligroso que ha generado daños a
terceros, debiendo el Municipio proveer del lugar de destinación, por sí o a través de entidades protectoras de animales.
En caso de daños o lesiones generados por un animal el Servicio de Salud tendrá la competencia para:
-Calificar la peligrosidad del animal.
-Ordenar su incautación y/o encierro provisional o definitivo.
-Ordenar su destinación definitiva.
5. En caso de lesiones a terceros, además de la responsabilidad civil, el afectado podrá perseguir la responsabilidad penal del
tenedor del animal concurriendo ciertos presupuestos objetivos que permitan determinar la existencia de una negligencia
inexcusable, tales como falta de registro municipal, aplicación de multas anteriores y otros generales que permitan acreditar
un ánimo de causar daño o la negligencia en la generación de dicho efecto.
En virtud de estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Art. 1°.- Las consecuencias que genere la acción de un animal potencialmente peligroso sujeto al control humano, tales como
daños a la propiedad o a las personas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Art. 2°.- La autoridad competente calificará, de acuerdo a la información científica disponible y con la opinión de expertos, la
peligrosidad o riesgos asociados a la tenencia de animales, determinando su peligrosidad.
Art. 3°.- Toda persona propietaria, poseedora o tenedora de un animal potencialmente peligroso deberá informarlo a la
Municipalidad de su domicilio y a la autoridad sanitaria a objeto de su registro y antecedentes.
La infracción a esta obligación será castigada con multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM calificada por el Juzgado de Policía
Local atendiendo a la condición de peligrosidad del animal.
Art. 4°.- Todo dueño, poseedor o tenedor de un animal potencialmente peligroso será responsable civilmente, de manera
objetiva, de los daños que se causen por acción del animal. Esta responsabilidad se extiende incluso a la ocasionada por el
animal si estaba en posesión, tenencia o bajo el cuidado de cualquier tercero al momento de ocasionarse el daño,
respondiendo solidariamente con éste de los daños causados, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del que haya
obrado con su culpa o dolo.
Art. 5°.- Se concede acción popular contra el Estado por la acción dañosa de los animales vagos sujetos al control humano, y
en particular de los perros.
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Mociones
Art. 6°.- Frente al daño ocasionado por cualquier animal la autoridad sanitaria competente adoptará las medidas sanitarias
que le competen en los términos establecidos en los reglamentos y demás normativa aplicable.
Art. 7°.- Los que causen por negligencia inexcusable daños a las personas, a través de la acción de un animal potencialmente
peligroso que estaba bajo su cuidado, posesión o dominio serán sancionados con las penas asignadas al correspondiente
delito causado, rebajadas en un grado.
Artículo Transitorio. El Presidente de la República dictará, en el plazo de 1 año desde la vigencia de la presente ley, el
reglamento correspondiente".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Carlos Kuschel Silva, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.- Mariano Ruiz-Esquide
Jara, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Sesión: Sesión Ordinaria N° 41
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 17 de julio de 2013
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES TUMA, GIRARDI, LAGOS Y QUINTANA, CON LA QUE SE DA
INICIO A UN PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO,
REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, PARA IMPONER PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DEL DELITO DE COLUSIÓN (9028-03)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES TUMA, GIRARDI, LAGOS Y QUINTANA, CON LA QUE SE DA INICIO A UN
PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO, REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
LEY N° 211, PARA IMPONER PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD A CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DEL DELITO DE
COLUSIÓN (9028-03)
En uso de nuestras facultades constitucionales, legales y reglamentarias, venimos en presentar a la consideración de esta
rama del Congreso Nacional, un proyecto de ley que, en lo esencial, plantea reponer las penas privativas de libertad para el
delito de colusión que tipifica el Decreto Ley N° 211 DE 1973.
La colusión en los mercados de distintos productos y servicios es un fenómeno tan nocivo para la libre competencia, y por
ende para los consumidores, como tentador para quienes venden productos o prestan servicios, en mercados con pocos
oferentes.
Es lo que, sin ir muy lejos, ocurrió con las farmacias en nuestro país, en que las tres más grandes se pusieron de acuerdo
para vender medicamentos a un mismo precio, naturalmente más elevado, evitando de esta manera competir entre ellas y
asegurándose ganancias extraordinarias.
El solo hecho de coludirse para fijar precios, fue en nuestro país constitutivo de delito, sancionado con penas privativas de
libertad, hasta el año 2003, cuando entró en vigencia la Ley 19.911, modificatoria del Decreto Ley N° 211 que, junto con
crear el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, eliminó la figura penal referida anteriormente, remplazando dicha
tipificación por otra que, aumentó multas y estableció la responsabilidad civil solidaria de los directores, gerentes o
administradores de las empresas que ejecutaban dichos atentados junto a una figura de delación compensada.
En efecto, el texto original del Decreto Ley N° 211, del año 1973, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico por primera
vez un estatuto legal destinado a perseguir y castigar los atentados en contra de la libre competencia, tipificada como delito
sancionado con la pena de presidio menor al que ejecute o celebrare, individual o colectivamente, cualquier hecho o acto o
convención que se dirigiera a impedir la libre competencia dentro del país, tanto en las actividades económicas de orden
interno como en las relativas al comercio exterior.
Sin perjuicio de la postura minoritaria de quienes ven en las leyes penales un efecto disuasivo, creemos que la colusión como
delito es un hecho tan grave, en relación a los perjuicios y bienes jurídicos que vulnera, que debe ser repuesta la sanción
penal privativa de libertad.
La Fiscalía Nacional Económica, ha identificado a la colusión como la más nociva de las conductas en contra de la libre
competencia, dadas sus nefastas consecuencias en los precios y en la cantidad y la calidad de los productos que se ofrecen a
los consumidores, quienes terminan siendo particularmente dañados, ya que, además, deben cancelar una cantidad de
dinero mayor para adquirir bienes o servicios y se les impide destinar dichos recursos a satisfacer otras necesidades.
Por su parte, las nuevas atribuciones que la Ley 20.361 le entregó a la Fiscalía Nacional Económica, permite investigar y
establecer las responsabilidades por los hechos o conductas que atentan en contra de la libre competencia.
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Mociones
Por Tanto,
Los senadores patrocinantes y demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el
siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único: Para intercalar en el Decreto Ley N° 211 de 1973, el siguiente artículo 32 bis nuevo:
“Artículo 32 bis. Los que ejecutaren acuerdos expresos o tácitos celebrados entre agentes económicos, o prácticas
concertadas entre ellos, mediante los cuales se fijen precios de venta o de compra de bienes o servicios de primera
necesidad, se limite su producción o se asignen zonas o cuotas de mercado, o hubieren ordenado dicha ejecución, serán
castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y una multa a beneficio fiscal de hasta treinta mil
unidades tributarias anuales.
Si las conductas descritas en el inciso precedente fueren realizadas por personas jurídicas a través de sus gerentes,
mandatarios, trabajadores o asesores, sin perjuicio de castigar a los autores, cómplices o encubridores, tal persona jurídica
quedará disuelta por el sólo ministerio de la ley, tan pronto encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria de los sujetos
señalados en este inciso.
Si dichas conductas se comenten mediante un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde el territorio
nacional, aun cuando se hubieren iniciado en el extranjero, se entenderán ejecutadas en Chile. El mismo principio se aplicará
a las actuaciones realizadas en el extranjero por medio de sistemas de telecomunicaciones o de tratamiento de datos que
contribuyan a la comisión de las conductas señaladas en el inciso anterior o faciliten los medios intelectuales o materiales
para concretarlas”:
(Fdo.): Eugenio Tuma Zedán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Jaime Quintana Leal,
Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 29 de junio de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO Y GIRARDI, CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO DE LEY RELATIVO A CARÁCTER VINCULANTE DE PLEBISCITOS COMUNALES (7014-06)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO Y GIRARDI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY
RELATIVO A CARÁCTER VINCULANTE DE PLEBISCITOS COMUNALES (7014-06)
Honorable Senado:
Los mecanismos de participación directa del cuerpo electoral a nivel nacional o local en Chile, actualmente vigentes en Chile,
en la perspectiva de la toma de decisiones públicas referente a tópicos de orden político, con rango constitucional, lo
encontramos en los plebiscitos en procesos de aprobación y reforma de La Carta Fundamental y en los plebiscitos a nivel
municipal o comunal.
En materia de plebiscitos comunales, es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la encargada de regular este tipo
de actos, por la propia remisión que realiza la Constitución, que en su Art. 118 inc. 2º, señala: "(la)...ley orgánica
constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en
las actividades municipales". El inc. 5º de la misma norma prescribe: "Una ley orgánica constitucional... señalará,...las
materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como
las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos".
Desde el punto de vista de la intervención popular en los proceso de toma de decisiones políticas, no se contemplan, como se
ha señalado, instituciones diferentes a las ya indicadas: Plebiscitos nacionales a propósito de las reformas constitucionales y
comunales.
La Carta Política chilena actualmente vigente reconoce como mecanismo de participación democrática en su génesis y
legitimación democrática, diversos procesos plebiscitarios: el plebiscito que da origen al texto autocrático de 1980, el
plebiscito de 1988, por el cual no se prolonga el ejercicio del poder del gobernante y obliga a elecciones presidenciales
dentro de un año; el plebiscito para reformar la constitución de 1989, previo al citado proceso electoral. De esta manera, la
participación democrática del cuerpo electoral ha sido clave para la transición chilena y el proceso de conformación
institucional en el periodo 1988-1989.
Nuestro ordenamiento jurídico, regula los plebiscitos comunales con inusitada claridad y certeza, así la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades establece (Art. 99) que el alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos
tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a
plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas desarrollo comunal, a la aprobación o
modificación del plan comunal desarrollo, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local,
siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los
artículos siguientes.
Por su parte, el Art. 100 del citado texto legal orgánico plantea que para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la
ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse
dicho' porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.
Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los
ciudadanos, en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se
publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación
en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos (Art. 101 LOC).
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Mociones
El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo
efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en
el Diario Oficial.
Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el
Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a
la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de
calificación del plebiscito.
En materia de plebiscitos municipales, no se da lugar a propaganda electoral por televisión (no son aplicables los preceptos
contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios).
A su vez, no puede convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a
cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella (Art. 102 LOC).
Tampoco es posible celebrar plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones
municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio.
El Servicio Electoral y las municipalidades deben coordinarse para la programación y realización de los plebiscitos,
previamente a su convocatoria.
En cuanto a la simultaneidad con otros procesos eleccionarios (Art. 103 LOC), la convocatoria a plebiscito nacional o a
elección extraordinaria de Presidente de la República, suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta
la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
El costo de los plebiscitos comunales es de cargo de los propios municipios.
6. Del texto legal se desprende que los resultados de los plebiscitos realizados conforme a la ley, son vinculantes, es decir
obligatorios, para la autoridad comunal, es decir, el texto legal habla de "autoridad" y no de "alcalde". El texto va más allá de
la figura alcaldicia como una forma de resaltar la fuerza de la decisión popular. Sin embargo, han ocurrido algunos episodios
en que algunos alcaldes, para contrarrestar la decisión comunal, han elaborados fundamentos y artilugios sustrayéndose del
resultado de un plebiscito comunal y de este modo, violando flagrantemente el claro tenor literal de ley, en su artículo 101
inciso 3 de la ley orgánica de municipalidades.
Un ejemplo viene dado por la dictación del decreto alcaldicio Nº 4/244 emanado de la Municipalidad de Vitacura, rechazando
la solicitud que hicieran los vecinos para realizar un plebiscito que se pronunciaría sobre la modificación del plan regulador,
indicando que la materia plebiscitada debe hacer necesariamente referencia al proyecto en específico de modificación del
plan regulador y no la generalidad del plano regulador. Frente a esta situación los vecinos solicitaron a la contraloría, que se
pronunciara sobre la juridicidad del mencionado decreto alcaldicio. Este pronunciamiento dio lugar al dictamen Nº 46.097, de
fecha 12 de octubre de 2007, que rechaza la postura de la municipalidad y señala: "Se debe tener presente que la regulación
legal antes citada se efectúa en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, consignado en el artículo 118 de la
Carta Fundamental, cuyo inciso quinto previene que una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones
de las municipalidades y, además, señalará las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o
a requerimiento de los dos tercios de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Junto a esa fuente constitucional expresa, es necesario destacar que la institución del plebiscito comunal constituye la
manifestación de una de las Bases de la Institucionalidad establecida en la Carta Política, como es el derecho que tienen las
personas para participar en la vida nacional.
En efecto, la Constitución Política de la República, Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, prescribe en el artículo 1°,
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inciso tercero, que el Estado está al servicio de la persona humana,, y su finalidad es promover el bien común, para lo cual
debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución
establece.
Para ello, el inciso final del mismo precepto, impone un deber al Estado, cual es, en lo que interesa, el de "asegurar el
derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.".
En el mismo sentido, debe recordarse también el artículo 5° del mismo texto constitucional, en cuanto prescribe que la
soberanía reside esencialmente en la nación y su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas.
Por su parte, y en lo que respecta al ámbito comunal, se debe destacar que lo manifestado precedentemente se expresa en
el inciso cuarto del artículo 118 de la Carta Fundamental, en cuanto al definir a las municipalidades como corporaciones de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, agrega como una de sus finalidades no sólo la de satisfacer
las necesidades de la comunidad local, sino también la de "asegurar su participación en el progreso económico, social y
cultural de la comuna.".
Como puede apreciarse, la regulación que hacen los artículos 99 v siguientes de la ley Nº 18.695 acerca de la institución del
plebiscito comunal, además de obedecer a un mandato expreso del constituyente, es una manifestación de ese derecho a
participar en las decisiones públicas. De ahí que el Título IV de la ley Nº 18.695 -en el que se ubican los referidos artículos- se
denomine precisamente "De la Participación Ciudadana". No se puede dejar de tener presente que el tema que se analiza se
encuentra vinculado también con el artículo 19, Nº 14, de la Carta Fundamental, en cuanto garantiza el derecho de presentar
peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes.
El criterio del máximo órgano contralor es categórico, pues vincula al plebiscito con las bases de la institucionalidad
democrática y que forma parte del derecho que asiste a la ciudadanía para participaren formación de políticas públicas.
Otro ejemplo de entorpecimiento a los plebiscitos comunales esta dado por el decreto 5261 de 20 de noviembre de 2009,
dictado por el Alcalde de Penco, rechazando la convocatoria de un plebiscito, agregando más requisitos al proceso
eleccionario y condicionando su realización a situaciones no descritas en la ley, así en el considerando f) señala que: "En
efecto, en primer lugar, taxativamente hablan, los requirentes de "modificación", al encabezar cada uno de los tres temas
consultados, como si del resultado del plebiscito, en el evento de triunfar la opción positiva, se siguiera inmediata y
automáticamente el cambio pedido, cuestión que está lejos de ser así, habiendo etapas del proceso modificatorio que por ley
no es posible omitir, como la realización de los estudios técnicos pertinentes, la declaración de impacto ambiental...". De lo
anterior claramente se desprende que la autoridad municipal, funda su rechazo en una interpretación antojadiza del texto
legal antojadizo desatendiendo su tenor literal, no obstante ser este muy claro.
Es por ello que el presente proyecto de ley viene el reafirmar y fortalecer la fuerza vinculante de los plebiscitos comunales,
con el fin de que estos no sean calificados, y cuestionados una vez arrojados los resultados. Algunas municipalidades utilizan
el mecanismo de rechazo a la solicitud de plebiscito, con la finalidad de no exponerse a un resultado ciudadano diverso al
esperado por la entidad comunal. Nada más apartado de un régimen democrático.
Proyecto de Ley
Artículo único: "Modifíquese el inciso tercero artículo 101 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 18.695, agregándose al
continuación del punto a parte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "En consecuencia, ni la solicitud ni el
resultado del plebiscito podrán ser objeto de calificación o reclamo alguno por parte de la autoridad municipal."
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.-
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: martes 2 de junio de 2009
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, GÓMEZ, HORVATH Y NAVARRO,
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA CONDUCTA DE BOTAR BASURA EN
LUGARES NO AUTORIZADOS (6538-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, GÓMEZ, HORVATH Y NAVARRO, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA CONDUCTA DE BOTAR BASURA EN LUGARES NO AUTORIZADOS
(6538-07)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
El concepto de basura conforme a lo establecido por el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es:
(del latín, versüra, de verrére, barrer) sinónimo de suciedad (cosa que ensucia) y de residuos desechados y otros
desperdicios.
La proximidad física del suelo y su fácil accesibilidad, lo convierte en el lugar donde se depositan los desechos en general. Así
por ejemplo, el uso masivo de fertilizantes, tales como los fosfatos o el nitrato, el vertido de aguas residuales ácidas o
alcalinas procedentes de industrias, puede llegar a modificar y contaminar severamente el suelo, e incluso el aporte de
plaguicidas o de productos peligrosos, tóxicos o radiactivos pueden ser causa de una contaminación grave del suelo, que
incluso puede comprometer la salud humana.
La contaminación del suelo con desechos y otros desperdicios puede producir a su vez contaminación en el aire y el agua.
A su vez la eliminación, despojo o desecho de basura en la forma no autorizada por la ley -es decir mediante los sistemas de
recolección formal- es una práctica muy generalizada en nuestro país, entre otras razones porque no existen incentivos ni
medios de fiscalización para controlar y sancionar estas acciones ilícitas. De ello se valen empresas inescrupulosas que
prefieren ahorrar las tarifas del sistema formal o las inversiones que le correspondería hacer para neutralizar y eliminar sus
propios desechos.
La legislación chilena por su parte regula de manera dispersa la materia señalando:
Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, 19.300.
No estableció normas específicas que se refieran a la protección de los suelos su artículo 39 se limita a señalar: "La ley velará
porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar su perdida y degradación"
El D.L. N° 3.557, sobre Protección Agrícola.
Regula de manera expresa los establecimientos industriales, fabriles o mineros que contaminen o puedan contaminar las
tierras agrícolas. Los artículos 9 y 11 contemplan normas respecto de la protección del suelo.
Su Artículo 9 señala que:"Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos pertenecientes al Estado,
al fisco, a empresas estatales o a particulares, están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o procesar las basuras,
malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos, canales o cursos
de agua, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el objeto a que estén destinados.
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Por su parte el artículo 11, respecto del control de la contaminación preceptúa: Artículo 11: "Los establecimientos
industriales, fabriles, mineros o de cualquiera otra índole que manipulen productos susceptibles de contaminar la agricultura
se encuentran obligados a adoptar oportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean precedentes a fin de evitar o
impedir la contaminación.
Agrega el inciso 3° de este artículo 11 que "en casos calificados de contaminación, el Presidente de la República puede
ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen
humos, polvos o gases o que vacíen en las aguas productos o residuos que, comprobadamente, perjudiquen la salud de los
suelos o causen daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales"
Código Penal
No existe a este respecto un delito en nuestro Código Penal que castigue como tal la contaminación de los suelos o la
alteración de sus propiedades, y solo de manera muy indirecta, la degradación del suelo podría, eventualmente, ser objeto de
sanción vía delitos como el de usurpación o los delitos de daños y siempre y cuando ellos sean dolosos.
Código Sanitario
Este se refiere en particular a las Aguas y sus Usos Sanitarios en el Libro III denominado: "de la Higiene y Seguridad del
Ambiente y de los Lugares de Trabajo",
El Titulo II: "de la higiene y seguridad del ambiente", Párrafo I titulado: "de las aguas y sus usos sanitarios", que contempla
los artículos 69 a 76, señalan:
a) Prohíbe descargar aguas servidas y residuos o mineros en ríos o lagunas, o en cualquier otra fuente o masa de agua que
sirva para proporcionar agua potable a alguna población o que sirva o que sirva para riego o para balneario, sin que
previamente se proceda a su depuración (artículo 73);
b) No se podrán ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en
aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio de
Salud, el cual fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente (artículo 74);
c) Prohíbese el uso de aguas contaminadas para la crianza de moluscos o el cultivo de vegetales y frutas que se consumen
sin cocer o crecen a ras de tierra (artículo 75).
Código de Aguas
Su Artículo 92 prescribe: "Prohíbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que
alteren la calidad de las aguas"
Esta ultima solo estable sanciones de carácter administrativo que serán de cargo de las respectivas municipalidades.
D.L. 2.222 de 1978, Ley de Navegación
Este DL. de 31 de Mayo de 1978, contiene importantes normas en su articulado respecto del tema de la contaminación de las
aguas; en particular, en su Titulo IX titulado "De la contaminación", Párrafo I: "Del derrame de hidrocarburos y otras
sustancias nocivas", artículos 142 y 143. Señalase también que la autoridad a quien corresponde supervigilar el cumplimiento
de tales normas es la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante. Señala la ley: en su art. 142:
"Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo y sus derivados o residuos, aguas de
relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las
aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos y lagos"
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Como se puede apreciar, las normas son en general, preceptivas, generales e incluso sin sanciones claras y específicas.
Por estas razones creemos importante establecer tipificaciones específicas penales que castiguen los atentados al ambiente
mediante la acción de arrojar, abandonar o votar basura y que a su vez integren elementos de disuasión real que inhiba estas
conductas.
Por estas consideraciones en que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Introdúcese el siguiente artículo 291 ter al Código Penal:
"El que arroje, abandone o bote basuras, de cualquier clase o naturaleza, con culpa o dolo, en lugares no autorizados por la
Ley o los reglamentos serán sancionados con las penas de multa de 2 a 100 UTM.
Si la acción se ha ejecutado mediante vehículos motorizados o camiones de cualquier clase se aplicará además la sanción
accesoria de suspensión de licencia de conducir hasta por 1 año, y en caso de reincidencia, la cancelación de la licencia de
conducir.
Si como resultado de las conductas anteriores se causa grave daño para la salud, el medio ambiente o cualquiera de sus
componentes esenciales como el agua, aire, flora, fauna o su biodiversidad, la sanción será de presidio menor en su grado
mínimo a máximo y multa de 100 a 1000 UTM, si se ha obrado con culpa, y la de presidio mayor en su grado mínimo a medio
y multa de 100 a 10.000 UTM si se ha obrado con dolo.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Antonio
Horvath Kiss, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 19 de marzo de 2013
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, GÓMEZ, LETELIER, MUÑOZ ABURTO Y ROSSI,
CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA EN EL INGRESO A LAS FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Y
GENDARMERÍA DE CHILE (8846-02)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, GÓMEZ, LETELIER, MUÑOZ ABURTO Y ROSSI, CON LA QUE SE
DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA EN EL INGRESO A LAS
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA Y GENDARMERÍA DE CHILE (8846-02)
CONSIDERANDOS:
Conocida por la opinión pública ha sido la lamentable situación que ha afectado a un grupo de modestos jóvenes aspirantes a
ingresar a Gendarmería de Chile cuando en la ceremonia de ingreso a la institución fueron apartados por considerárseles de
talla inferior a la exigida reglamentariamente. Esta situación aconteció a pesar de habérseles practicado todos los
procedimientos de control técnico que exige la institución, luego de un largo proceso de selección y un gasto no menor de
tiempo, preocupaciones, dedicación y dinero.
Evidentemente, en los hechos, se produjo una situación vejatoria y que a la luz del sentido común provocó rechazo, la
sensación de abuso de autoridad y de discriminación.
Los jóvenes por estos hechos recurrieron a los tribunales de justicia en busca de amparo, en donde se enfrentarán con
Gendarmería y su legislación orgánica que la respalda por cuanto la exigencia de talla mínima se encuentra consagrada entre
los requisitos que debe cumplir todo aspirante a la institución.
Es así corno el TÍTULO II sobre Ingreso del Personal del Decreto N° 26/83 que contiene el Reglamento del Personal de
Gendarmería de Chile establece:
Artículo 6°.- Son requisitos de ingreso a Gendarmería de Chile, para los cargos que se establecen, los siguientes:
1. Aspirantes a Oficiales Penitenciarios Masculinos y Femeninos:
a) Ser chileno;
b) Tener entre 18 y 21 años de edad;
c) Ser soltero;
d) Haber cursado y aprobado el cuarto año de enseñanza media científico-humanista;
e) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y en caso de haber efectuado el Servicio Militar, acreditar valer militar;
f) Tener salud apta para desempeñar funciones en cualquier lugar del territorio de la República, según lo determine la
Comisión Médica de Gendarmería de Chile que para tales efectos se nomine;
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g) Tener 1.65 o 1.58 metros de estatura a lo menos, según se trate de postulantes masculinos o femeninos, respectivamente.
h) Someterse a los exámenes de admisión y selección y obtener el lugar de prelación dentro del número de vacantes
existentes;
i) Cumplir, además, las exigencias que establezca el reglamento de la Escuela de Gendarmería y las necesidades
institucionales.
2. Vigilantes-Alumnos Masculinos y Femeninos:
a) Ser chileno;
b) Tener entre 18 y 23 años de edad;
c) Ser soltero;
d) Haber cursado y aprobado, a lo menos, el segundo año de enseñanza media;
e) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y en el caso de haber efectuado el Servicio Militar, acreditar valer militar;
f) Tener salud apta para desempeñar funciones en cualquier lugar del territorio de la República, según lo determine la
Comisión Médica de Gendarmería de Chile que para tales efectos se nomine;
g) Tener 1.65 o 1.58 metros de estatura, a lo menos, según se trate de postulantes masculinos o femeninos,
respectivamente;
h) Someterse a los exámenes de admisión y selección, debiendo obtener el lugar de prelación dentro del número de vacantes
existentes;
i) Cumplir, además, las exigencias que establezca el reglamento de la Escuela de Gendarmería y las necesidades
institucionales."
Las exigencias establecidas para el ingreso a una institución armada como Gendarmería se replican con leves variantes en el
resto de las instituciones armadas donde la condición física y de salud, incluida la estatura mínima, son considerados
requisitos de acceso para el buen desempeño del cargo.
Recurrentemente estas exigencias se exigen a nivel reglamentario, dejando la ley un espacio abierto a la discrecionalidad y
al arbitrio.
ASÍ LA LEY 18.948 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, establece:
"Artículo 14.- La selección de los postulantes a alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas corresponderá a
dichos planteles. Los postulantes a los escalafones de los Servicios Profesionales, incluidos los del Servicio Religioso, los
Empleados Civiles y el personal a contrata, serán seleccionados por la Dirección del Personal o Comando del Personal, en su
caso."
Del mismo modo la LEY 18.961 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS señala en su PÁRRAFO 1° sobre Ingreso:
"Artículo 9.- Para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del
cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza
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del empleo corresponde; no haber sido condenado ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en
proceso por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria o calificación deficiente."
En tanto el DECRETO LEY 2.460 LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE prescribe:
"Artículo 15.- El nombramiento y selección del personal de la Policía de Investigaciones de Chile se regirán por el Estatuto del
Personal y los reglamentos institucionales respectivos. Los ascensos se efectuarán únicamente en conformidad al Escalafón
de Antigüedad a la fecha del nombramiento según proceda."
Finalmente el DECRETO LEY N°2.859 LEY ORGÁNICA DE GENDARMERÍA DE CHILE señala:
"Artículo 17.- El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones,
incompatibilidades, régimen Previsional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la
Institución, se regirá por las normas del Estatuto del personal de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los
Reglamentos Institucionales respectivos."
Resulta pues, conveniente introducir una suerte de regla de oro para la no discriminación de acceso en los diversos estatutos
que rigen a las fuerzas armadas de orden y seguridad.
A la luz de estos antecedentes no parece razonable ni equitativo que entre estos requerimientos físicos se establezca el de
estar dotado de una estatura mínima. Tampoco ello aparece debidamente justificado o asociado a una condición necesaria
para el desempeño de una función determinada, sino más bien parece estar asociada una aspiración preterida, tal vez de
origen prusiano, de cualidades físicas que intentaron estar vinculadas con una función asociada al ejercicio de la fuerza.
Agrégese a ello que la condición y configuración genotípica del chileno y de nuestros pueblos originarios es de una estatura
baja que no se condice con las exigencias reglamentarias establecidas y vigentes. Si por razones genéticas estas
comunidades no pudieran acceder a instituciones del Estado como las fuerzas armadas y de orden estaríamos en presencia
de una verdadera discriminación fundada en la raza u origen étnico que no resultaría admisible.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifícanse los siguientes cuerpos legales en la forma que se indica:
1.- Agrégase en el artículo 14 de la LEY 18.948 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS el siguiente inciso 2
nuevo:
"En cualquier caso, la selección se hará sobre la base de condiciones generales conocidas, objetivas y no discriminatorias."
2.- Agrégase en el artículo 9 de la LEY 18.961 ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS el siguiente inciso 2 nuevo:
"En cualquier caso, la selección se hará sobre la base de condiciones generales, conocidas, objetivas y no discriminatorias."
3.- Agrégase en el artículo 15 del DECRETO LEY 2.460 LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE el
siguiente inciso 2 nuevo:
En cualquier caso, la selección se hará sobre la base de condiciones generales, conocidas, objetivas y no discriminatorias.
4.- Agrégase en el artículo 17 del DECRETO LEY N°2.859 LEY ORGÁNICA DE GENDARMERÍA DE CHILE el siguiente inciso 2
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.nuevo:
"En cualquier caso, la selección se hará sobre la base de condiciones generales, conocidas, objetivas y no discriminatorias."
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Pedro Muñoz
Aburto, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 56
Sesión: Sesión Ordinaria N° 56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 1 de octubre de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, NAVARRO, OMINAMI Y RUIZESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE DOMINIO
PÚBLICO DE AGUAS (6124-09)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, NAVARRO, OMINAMI Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE DOMINIO PÚBLICO DE AGUAS (6124-09)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
1.- SITUACIÓN AMBIENTAL DEL AGUA EN CHILE
El agua forma parte de todos los ecosistemas vivos. Está presente en los bosques, en los valles, en la cordillera, incluso en el
desierto y en general en todos los lugares de asentamiento humano, constituyéndose en uno de los elementos vitales para el
ser humano. El agua es un componente natural único y escaso que mal o indiscriminadamente usado puede generar su
pérdida y contaminación, y consiguientemente, un deterioro de los demás componentes de la naturaleza, desequilibrio
ecológico y pérdida irremediable de los ecosistemas.
Los procesos revolucionarios en lo industrial que ha vivido la historia de la humanidad fundamentalmente en los dos últimos
siglos han generado un fuerte impacto en el recurso hídrico. Las ciudades y la población históricamente asentadas en las
riberas de ríos han crecido explosivamente en las últimas 2 centurias, fenómeno que junto a otros asociados, han provocado
ciertamente el deterioro de las masas de agua y su medio ambiente.
Chile no ha escapado a este fenómeno mundial; de hecho entre sus problemas ambientales uno de los primeros en
manifestarse es precisamente el de la contaminación hídrica ya a comienzos del siglo XX, a raíz de la actividad minera del
cobre desarrollada en la actual mina El Teniente y que generó, en esa época, una brutal contaminación en el río Cachapoal
que dio origen en 1916 a la ley 3.133 sobre control de Residuos Industriales líquidos (RILES) una de las primeras leyes
ambientales de Chile.
Actualmente, según reconoce la propia autoridad ambiental chilena –CONAMA- "en varios estudios realizados por organismos
estatales, instituciones académicas y organismos no gubernamentales, se reconoce que el problema más agudo a nivel
nacional es la contaminación de los recursos hídricos"[1].
"La contaminación de este recurso tiene su principal origen en las descargas directas de aguas servidas domésticas y
residuos industriales líquidos a las masas de agua superficiales, terrestres o marítimas, sin previo tratamiento, y a las
descargas difusas derivadas de actividades agrícolas o forestales, que llegan de forma indirecta a las masas o corrientes de
agua superficiales y también a las subterráneas. Todo ello se traduce en que actualmente nuestro país posea cuerpos de
agua deteriorados que deben ser recuperados, algunos de nivel aceptable que deben mantenerse y recursos hídricos
prístinos que necesitan ser preservados."[2]
En Chile, las cuencas con mayor grado de contaminación son la del Elqui, Aconcagua, Maipo, Mapocho, Rapel, Maule y BioBío. Existiendo un mayor grado de contaminación a nivel de los cursos de aguas dulces superficiales antes que las aguas
subterráneas o las aguas dulces de lagos. Respecto a estos últimos situados preferentemente en el sur del país, la situación
es aún positiva desde el punto de vista de la contaminación, situación que de no adoptarse medidas preventivas y
regulatorias terminará con dichos cuerpos lacustres en idéntica situación que los ríos.
El mar territorial chileno recepciona las aguas contaminadas de 27 hoyas hidrográficas del país siendo las más contaminantes
la del Bío-Bío y la del Río Maipo, generando severos cuadros de contaminación marina en las correspondientes bahías.
Las aguas subterráneas constituyen también una importante y valiosa fuente de recursos hídricos utilizada tradicionalmente
en Chile aunque no de manera masiva o industrial. Sin embargo la situación de este recurso es diversa al de las aguas
superficiales desde el punto de vista de su equilibrio y fragilidad ecológica. A modo de ejemplo, en el norte del país las aguas
subterráneas son de vital importancia dada la escasez del recurso situación que ha llevado a restringir por ley su extracción
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comercial en la I y II regiones. No obstante ello, existen y han existido proyectos de gran envergadura que pretenden la
explotación de acuíferos y aguas subterráneas en el sector nor-andino del país, incluso al interior de áreas protegidas,[3] y
actividades industriales que desarrollan un verdadero robo hormiga de las aguas del norte del país.
Chile presenta importantes niveles de contaminación de sus aguas a pesar de lo extendido de su red de alcantarillado (85%),
lo que no va aparejado con sistemas de tratamiento de ellas (sólo 4,7%)[4], que sólo han comenzado su implementación en
los primeros años del presente siglo.
Las principales fuentes contaminantes en Chile son los efluentes domésticos, los efluentes industriales (llamados puntuales) y
los efluentes de tipo forestal y agrícola fundamentalmente (denominados no puntuales).
De estos tipos de efluentes los industriales revisten especial gravedad e importancia en nuestro país por lo extendido de la
actividad minera y por la entidad especialmente significativa del daño que pueden generar los desechos provenientes de la
industria.
Las actividades industriales mineras que tradicionalmente se han desarrollado en Chile vierten sin tratamiento alguno
desechos con altos contenidos de metales pesados directamente a los cursos de aguas, generando episodios de
contaminación que pueden a veces ser irreversibles.[5] Situación que debiera haber sido remediada con la entrada en
vigencia de las normas sobre RILES, lo que no ha acontecido debido a la alta infraccionalidad que presenta la industria
minera.
Entre la multiplicidad de causas de los problemas hídricos, se encuentran las deficiencias del sistema normativo e
institucional que, como veremos, no contempla una visión ambiental, holística e integradora del recurso sino una
exclusivamente de tipo patrimonial, comercial o productivo. Así lo han reconocido las agencias gubernativas con competencia
sobre el recurso hídrico a través de la formulación de la política hídrica del país al constatar, por un lado, los problemas de
contaminación de las aguas y al reconocer lo negativo que resulta, por otro, que “los derechos de aprovechamiento, definidos
como derechos reales, sean asignados a quien los solicita sin que se deban justificar los caudales pedidos, en forma gratuita
y a perpetuidad, y, lo que es más grave, sin que exista obligación de darles un destino productivo.”[6]
Existen por tanto, graves problemas hídricos en el país, mirados en menos o desperfilados tal vez debido a la abundancia que
presenta en Chile este componente ambiental y sumado a un deficitario diagnóstico, balance y determinación del estado de
la situación de los recursos hídricos del país desde el punto de vista de su conservación.
2.- LOS DERECHOS DE AGUAS EN CHILE
En Chile, incluso después de la Independencia Nacional, se aplicó la legislación española sobre dominio público de las aguas,
la que se mantuvo vigente hasta la dictación del Código Civil en 1855[7].
El primer Código de Aguas chileno, aprobado por la Ley Nº 8.944, data de 1948, pero sólo comenzó a regir el 1º de abril de
1951, mediante la Ley Nº 9.909 que fijó y aprobó su texto definitivo, siguiendo los criterios del demanio español.
En Chile "Las aguas son bienes nacionales de uso público". ( artículo 595 del Código Civil y art. 5 del Código de Aguas ). Sin
embargo, morigerando ese carácter la ley otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento sobre ellas asimilable al
derecho de propiedad.
Este derecho de aprovechamiento es un derecho real, como el dominio, que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce
de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe la ley (Código de Aguas).
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio o propiedad de su titular, quien puede usar, gozar y disponer
de él a su arbitrio en conformidad a la ley (art.6 C°Aguas), en los mismo términos que la propiedad tradicional.
Pese a que el propio Código señala en su artículo 20 que el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por
acto de autoridad y que la posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción, esta
definición presenta la anomalía jurídica de otorgar a una declaración de voluntad unilateral del Estado sobre un bien nacional
de uso público, el carácter de derecho real con los mismos atributos del dominio.
El artículo 12 clasifica los derechos de aprovechamiento en consuntivos y no consuntivos. Esta definición fue introducida por
el Código y era desconocida hasta el año 1981 en nuestro derecho. Según el artículo 13, "derecho de aprovechamiento
consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad". En cambio, según el
artículo 14, "derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a
restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho".
El Código de Aguas presenta algunos aspectos relevantes que nos llevan a sostener la existencia a contar de 1981 de un
"régimen jurídico nuevo e inédito" en el derecho comparado de aguas.
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En primer lugar, al otorgársele el carácter de "derecho real" y los atributos del dominio, el legislador pretendió fortalecer el
derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento, privatizándolo en la práctica.
En segundo lugar, se puede señalar la distinción que hace entre derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos,
que tiene importantes consecuencias jurídicas y prácticas respecto de la utilización de los recursos hídricos por parte de sus
titulares ya que los segundos fueron pensados y creados casi exclusivamente para generación hidroeléctrica.
En tercer lugar, el Código separó los derechos de aprovechamiento de las aguas del dominio de los predios superficiales
donde ellas se desplazan o escurren, eliminando la antigua categoría de cosas accesorias a un inmueble o de inmuebles por
destinación. Esto generará importantes consecuencias, ya que en el futuro no será necesario que los derechos de aguas se
utilicen para el uso y beneficio de un predio determinado, adquiriendo el carácter de un bien comerciable autónomo e
independiente. Ello con la finalidad de crear un verdadero "mercado de aguas" virtual entre los usuarios completamente
desligado de quienes son tenedores, usuarios o propietarios de la tierra.
En cuarto lugar, se eliminó el listado de prioridades de uso del agua para asignar los derechos. Antiguamente, se privilegiaba
el otorgamiento de derechos de aguas para agua potable por sobre sus usos agrícolas o industriales. Hoy en día da lo mismo
el uso que se le dará.
En quinto lugar, el otorgamiento de los derechos de aguas era hasta hace poco gratuito, y no estaba sujeto a ningún pago de
tasa, derecho, impuesto o patente, por parte del peticionario o titular, lo que ha dado origen a una verdadera especulación
comercial entre las grandes empresas y particulares que desarrollan sus negocios en base al agua como insumo,
constituyendo derechos de agua con la sola finalidad de acapararlos y luego transarlos cuando las condiciones de mercado
sean más favorables, particularmente en situaciones de sequía o escasez, vulnerando con ello la función social de la
propiedad. Incluso se da el caso que las grandes empresas hidroeléctricas del país son propietarias de la casi totalidad de los
derechos no consuntivos de determinadas regiones o cuencas, cautivando el destino de aquellas zonas y marginando a otros
actores relevantes para el ejercicio de sus propias actividades en base al preciado bien común.
Esta situación sólo se matizó reciente y relativamente con el establecimiento de un canon o patente por el no uso del agua,
mediante la Ley 20.017[8] pero que no ha alterado en nada la situación de concentración y monopolio existente.
La modificación al Código de Aguas, por último, intentó aunque insuficientemente “ambientalizar” un poco el Código de
Aguas estableciendo algunas normas de carácter ambiental, como aquellas que establecen un “caudal ecológico mínimo”
como requisito para otorgar derechos de aguas (art. 129 bis 1), cuestión que recién comienza a aplicarse. La nueva Ley
20.017 estableció semánticamente que la Dirección General de Aguas debe velar por la preservación de la naturaleza y la
protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, aunque sin alterar su condición de
agencia productivista al alero del Ministerio de Obras Públicas lo que no la dota de un verdadero carácter de autoridad hídrica
de cuencas como acontece en las legislaciones modernas.
3.- PROTECCION JURÍDICO-AMBIENTAL DE LAS AGUAS EN CHILE
Resulta curioso que en nuestra legislación las normas relativas a la protección jurídica de las aguas, no se encuentren
precisamente en el Código de Aguas[9], sino dispersas en distintos cuerpos legales y reglamentarios.[10] El Código,
actualmente vigente de 1981, sólo regula los aspectos patrimoniales de las aguas, en cuanto pueden constituirse derechos
de aprovechamiento sobre ellas, de carácter consuntivos o no consuntivos.
Las disposiciones del Código citado, "sólo se aplican a las aguas terrestres". Las aguas marítimas se regirán dentro de
nuestra zona jurisdiccional (mar territorial y zona contigua) y zona económica exclusiva por las leyes chilenas; y fuera de
ellas, por las normas del Derecho Internacional y los tratados, convenciones y acuerdos firmados y ratificados por nuestro
país, especialmente la Convención del Derecho del Mar.
Nuestro país no cuenta con una política clara y coherente en materia de protección de los recursos hídricos, o la que existe es
insuficiente, carece de un enfoque global y adolece de muchas lagunas y vacíos.
Las normas que tienen por objeto la protección ambiental del recurso hídrico en verdad ceden ante aquellas que tienden al
desarrollo productivo de las actividades que requieren como insumo el agua, siendo solo un elemento decorativo y mas bien
testimonial de “hay normas ambientales de aguas”.
4.- CREACION DE UN REGIMEN CONSTITUCIONAL SOBRE LAS AGUAS.
No se condice con la realidad de nuestros tiempos que el constituyente tan sólo en una exigua e impropia disposición (inciso
final del art. 19 Nº24) se refiera, a propósito del derecho de propiedad, al estratégico y vital recurso agua y tan sólo para
reafirmar la propiedad que sobre ellas se les consagra a los particulares.
Esto se contrapone absolutamente con la profusa regulación que bajo el mismo numeral tienen los recursos mineros y es
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disonante además con la tendencia de la mayor parte de las constituciones modernas e incluso prácticamente todas las
latinoamericanas que reconocen el dominio público sobre las aguas en su carta fundamental. Es así como por ejemplo, Brasil,
Bolivia, Ecuador, entre otros, reconocen y regulan en sus Constituciones el dominio y derechos que tiene el Estado sobre las
aguas y es así como todos los estados sudamericanos reconocen sin excepción el dominio público sobre las aguas.[11] En la
misma tendencia se encuentra el derecho europeo continental donde destaca por ejemplo, Francia y España con una clara
opción por el carácter público o estatal de las aguas.
Sobre la base de esta tendencia y esta realidad es que nos parece una necesidad legislativa fundamental y un deber éticopolítico legislar a nivel constitucional sobre un nuevo régimen de aguas que reponga nuestra tradición jurídica.
Es así como se propone en primer término, terminar con el sistema privatista y mercantilista del agua que impera en la
Constitución y en la Ley mediante una reforma constitucional que reestablezca la propiedad del Estado sobre las aguas de la
Nación que sea el marco de las reformas y adecuaciones legales.
Luego, que en el mismo nivel constitucional, y para que se den todas las garantías que derivan del derecho de propiedad, se
declare de utilidad pública a efectos de expropiación a todas las aguas y derechos constituidos o reconocidos sobre ellas, de
tal modo que sin desconocer los derechos preexistentes se establezca claramente la prioridad del Estado para disponer de
ellas, como ha sido resuelto, por ejemplo, bajo el modelo uruguayo.
En tercer lugar, nos parece fundamental consagrar el deber prioritario de conservar, proteger y usar de modo sostenible las
aguas en manos de quien estén, condición y presupuesto fundamental para ejercer derechos de uso o goce sobre ellas.
Finalmente, como existe de modo general en el derecho comparado, mandatar a la ley para que establezca un orden de
prelación del uso y destino de las aguas (Costa Rica en la materia es un muy buen ejemplo), así como todo lo concerniente a
los derechos sobre ellas, regulado en el Código de Aguas.
5.- COROLARIO.
Resulta de una inconsistencia e inconsecuencia superior que un Estado como el chileno mantenga y legitime un modelo de
propiedad privada sobre las aguas aun más liberal que el más liberal de los sistemas del mundo, incluido el de EE.UU. (véase
informe OCDE sobre desempeño ambiental de Chile), negando toda la tradición jurídica que alguna vez se mantuvo en
nuestras primeras legislaciones.
La principal y más eficiente forma a nuestro juicio de cambiar esto de una vez por todas, es despejando a su vez toda
controversia de constitucionalidad, mediante una reforma constitucional que de verdad le de a las aguas la jerarquía y
valoración político-filosófica que se merece.
Quedará pendiente en todo caso, una reforma mayor a la legislación mercantilista de aguas que ejecute los principios
constitucionales que se aprueben, y al modelo institucional de administración de los recursos hídricos, ambas materias de la
mayor importancia para un modelo moderno y sustentable sobre las aguas.
Para ello proponemos desde el punto de vista técnico-legislativo, como se ha dicho, que la única referencia que el
constituyente hace a las aguas nacionales en el art. 19 se derogue y enmiende estableciendo, primero, el carácter público de
las aguas, se declaren de utilidad pública para efectos de su expropiación, se establezca el deber tanto del Estado como de
los particulares que las usan, de velar por su protección ambiental y su uso sostenible y se mandate a la ley a que establezca
la priorización de usos de las aguas y se fijen las condiciones para su uso y aprovechamiento.
Por estas consideraciones en que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Reemplázase el inciso 11º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por el siguiente:
“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las aguas continentales de la Nación sin
perjuicio de poder, mediante los títulos que franquea la ley, reconocer o conceder su uso y aprovechamiento a particulares.
Decláranse de utilidad pública, a efectos de expropiación, todas las aguas de la Nación y los derechos que sobre ellas se
hayan constituido o reconocido.
El Estado y los particulares a quienes se les ha concedido títulos sobre las aguas, tienen el deber preferente de velar por su
protección y su uso sustentable.
La ley establecerá prioridades de uso de las aguas, así como las condiciones para adquirir, ejercer y caducar los derechos
sobre ellas.”
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(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Carlos Ominami
Pascual, Senador.- Mariano Ruiz-Esquide Jara, Senador.
1 CONAMA. Informe Nacional a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo CONAMA Santiago
p. 64.
2 Comisión Nacional del Medio Ambiente Pagina web : www.conama.cl
3 Particularmente grave es el intento de parte del Gobierno de Chile de obtener la autorización ambiental para la explotación
de acuíferos subterráneos al interior del Parque Nacional Lauca que además presenta la condición de Reserva Mundial de la
Biosfera por la UNESCO lo que ciertamente desde la perspectiva del derecho ambiental internacional constituye un quiebre
de sus principios y normas contenidas en diversos tratados internacionales a los que Chile ha adherido mediante su
ratificación como el Convenio sobre Biodiversidad el Convenio para la protección de la flora la fauna y las bellezas escénicas
naturales de América el convenio Nº169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas (sólo suscrito) entre otros; cfr. www.seia.cl
4 Cfr. Quiroz Jorge. Análisis Económico de la Contaminación de Aguas en América Latina. CINDE 1995.
5 Un completo panorama sobre la situación de los recursos hídricos en Chile puede revisarse en Informe País. Estado del
Medio Ambiente en Chile-2002”. Universidad de Chile LOM Ediciones Santiago de Chile 2002 capítulo II.
6 Política Nacional de Recursos Hídricos. Ministerio de Obras Públicas Dirección General de Aguas Santiago de Chile 1999.
7 Un análisis histórico minucioso acerca de las normas que rigieron en nuestro país desde la Colonia hasta antes de la
dictación del primer Código de Aguas se puede encontrar en DANIEL L. STEWART : El Derecho de Aguas en Chile. Tomo I
Editorial Jurídica de Chile 1970 pp. 23 a 106.
8 Promulgada el 11 de mayo de 2005 y publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de 2005.
9 En el Código de Aguas es posible encontrar excepcionalmente sólo dos normas con incidencia ambiental. Se trata del art.
14 y del art. 92.
10 Vid. VERGARA BLANCO A. "Sobre la contaminación de las aguas" en Gaceta Jurídica año XIV Nº 114 1989 uno de los pocos
tratadistas que han abordado en Chile el aspecto jurídico ambiental del derecho de aguas.
11 Vid. “Gobernanza del Agua en América del Sur: dimensión ambiental” UICN Gland Suiza y Cambridge Reino Unido 2006.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 24 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS ANEXOS
PROYECTO DE ACUERDO DE LOS SENADORES SEÑORAS ALLENDE, GOIC, MUÑOZ, LILY PÉREZ SAN MARTÍN, VON BAER Y VAN
RYSSELBERGHE Y SEÑORES ARAYA, CHAHUÁN, COLOMA, DE URRESTI, ESPINA, GARCÍA, GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI,
GUILLIER, HARBOE, LAGOS, LARRAÍN, LETELIER, MONTES, MOREIRA, OSSANDÓN, PÉREZ VARELA, PIZARRO, PROKURICA,
QUINTANA, QUINTEROS, TUMA E IGNACIO WALKER POR EL QUE SOLICITAN A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA LA CREACIÓN DE UN MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y OTRAS MATERIAS RELATIVAS A SU
IMPLEMENTACIÓN (S 1.840-12)
Considerando:
1.- Que se han establecido diversas iniciativas para fomentar el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación.
2.- Que la institucionalidad del sector es frágil, dispersa, muestra cierta obsolescencia y su presupuesto es ampliamente
menor a la media de los países de la OCDE que Chile íntegra.
3.- Que se estima fundamental e imprescindible aumentar el número de investigadores en Chile, favoreciendo su inserción
laboral en tareas de alta complejidad y su establecimiento en regiones.
4.- Que el diseño de un ente que asuma una política de Estado en ciencia y tecnología debe incorporar los rasgos distribuidos
y colaborativos que se observan en las nuevas visiones sistémico-relacionales de las redes digitales, y responder a la
necesidad de promover la noción de excedente cognitivo.
5.- Que tanto la Ministra de Educación, señora Del Piano como el Ministro de Economía, señor Céspedes, en sesión de la
Comisión de Desafíos del Futuro de esta Corporación, celebrada el día 16 de noviembre de 2015, señalaron que se hace
urgente y necesaria la existencia de una Política de Estado en ciencia, tecnología e innovación.
6.- Que su concreción requiere de una estructura capaz de planificar y coordinar las políticas en la materia. Una Secretaria o
Agencia de Estado ágil, con capacidad ejecutiva y liderada por profesionales expertos, con una ubicación estructural
dependiente directamente de la Presidencia de la República.
Por lo anterior requerimos el acuerdo del Senado para solicitar a S.E. la Presidenta de la República:
1.- Disponer la creación de un Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, con capacidad ejecutiva, recursos suficientes y
que responda con agilidad y eficacia a las vertiginosas transformaciones sociales en la época de la sociedad del conocimiento
y de las tecnologías de la información y capaz de establecer condiciones que posibiliten, mejoren y profundicen el diálogo
ciudadano en torno a la construcción de una nueva forma de integración de la ciencia en nuestra sociedad. Este órgano ha de
estar revestido de atribuciones consistentes para dar cuenta de los sucesos del entorno social y con habilidades de
adaptación y de cambio acordes con las transformaciones comunicacionales y tecnológicas globales.
2.- Crear una institucionalidad para la ciencia, tecnología e innovación, cuyas funciones, entre otras, serían asesorar
directamente al Ministro del ramo y proponer la ejecución de las políticas de Estado en la materia.
3.- En el intertanto, se otorgue en la Ley de Presupuestos, actualmente en trámite, los recursos suficientes para comenzar el
proceso de institucionalización y avances en ciencia y tecnología que nuestro país requiere.
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Lily Pérez San
Martín, Senadora.- Ena von Baer Jahn, Senadora.- Jacqueline van Rysselberghe Herrera, Senadora.- Pedro Araya Guerrero,
Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- Alfonso de Urresti Longton,
Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- José García Ruminot, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.Guido Girardi Lavín, Senador.- Alejandro Guillier Álvarez, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Ricardo Lagos Weber,
Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Carlos Montes Cisternas, Senador.- Iván
Moreira Barros, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Víctor Pérez Varela, Senador.- Jorge Pizarro Soto,
Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Rabindranath Quinteros Lara, Senador.-
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Eugenio Tuma Zedan, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 11 de septiembre de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, ROSSI, RUIZ-ESQUIDE Y URIARTE,
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA LA COMERCIALIZACIÓN DE
HILO”CURADO” (8576-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, ROSSI, RUIZ-ESQUIDE Y URIARTE, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA LA COMERCIALIZACIÓN DE HILO”CURADO” (8576-11)
CONSIDERANDOS:
Que el hilo curado es un hilo, ya sea de algodón, plástico, fibra sintética, lino o metal; de cualquier grosor, recubierto por un
pegamento, ya sea cola fría o neoprén, más un abrasivo como cristal, vidrio o polvo metálico de cualquier naturaleza. El polvo
de esmeril, por ejemplo, aumenta la presión de corte sobre cualquier otro hilo.
Que el uso de este elemento ha representado un serio riesgo para quienes lo utilizan y para terceros particularmente niños
que no tienen condiciones para hacer un uso seguro y sin riesgo del elemento y que además se ven expuestos a lesiones en
todos aquellos lugares en que es utilizado, lo que ha dado lugar en algunos casos que han sido conocidos públicamente a
graves lesiones e incluso la muerte.
Que la actual legislación sanitaria no establece una regulación específica destinada a controlar su uso y que sólo existe una
Resolución, la número 26.132/05 de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se prohibió su uso y venta en 2005
fundada en la disposición legal del Código Sanitario establecida en el art.90 que faculta a la autoridad para establecer las
condiciones en que se podrá realizar la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y
eliminación de sustancias tóxicas o productos peligrosos y demás sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la
seguridad o el bienestar de los seres humanos.
Que los Juzgados de Policía Local se declaran incompetentes por este tipo de ilícitos en todos aquellos casos en que se ha
pesquisado infracciones al uso del mencionado producto lo que deja de manifiesto que tampoco su uso o producción estando
prohibida reglamentariamente puede ser considera una falta o infracción de otro tipo que la de orden sanitario.
Que desde el punto de vista penal sólo son sancionables estos ilícitos en cuanto se encuadren en otros tipos penales
ordinarios como el de lesiones u homicidio en sus figuras culposas en el evento de que se generen dichos efectos, sin que
exista una respuesta penal que actúe a nivel preventivo general o especial disuadiendo la mera conducta o actividad de uso
o producción de este elemento ilícito, lo que hace aconsejable tipificar y sancionar penalmente las dichas conductas
relacionadas a las actividades vinculadas al hilo curado con el objeto de precaver las consecuencias que se generan con su
uso.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: "El que produzca, comercializase, tenga, use o facilite la utilización de hilo curado será castigado con la
pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Mariano RuizEsquide Jara, Senador.- Gonzalo Uriarte Herrera, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 64
Sesión: Sesión Ordinaria N° 64
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 19 de octubre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR BIANCHI, SEÑORA PÉREZ (DOÑA LILY) Y SEÑORES GIRARDI,
HORVATH Y TUMA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO AL SERVICIO DE
AGUA POTABLE (8000-09)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR BIANCHI, SEÑORA PÉREZ (DOÑA LILY) Y SEÑORES GIRARDI, HORVATH Y
TUMA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO AL SERVICIO DE AGUA POTABLE (8000-09)
El agua es esencial para la vida humana, para la salud básica y para la supervivencia, así como para la producción de
alimentos y para todas las actividades económicas que se desarrollan por el hombre.
En estos tiempos en que nos enfrentamos a una emergencia global en la cual más de mil millones de personas carecen de
acceso al suministro básico de agua potable y más de dos mil millones no tienen acceso a un saneamiento adecuado, siendo
este hecho la causa primaria de enfermedades relacionadas con el agua, ha ido tomando fuerza en el ámbito internacional el
reconocimiento del agua como derecho humano, para así dar un paso importante en cuanto a abordar el desafío de brindar a
la población el elemento más básico de la vida.
Un tema recurrente en el debate sobre el agua como derecho humano ha sido reconocer que el agua es una condición
necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de
agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y
para el bienestar, así como los derechos civiles y políticos. Comúnmente se piensa que el lenguaje de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que ha constituido el cimiento para declaraciones posteriores, no estuvo destinado a
incluir todo, sino más bien a reflejar los componentes de un nivel de vida adecuado. La exclusión del agua como un derecho
explícito se debió sobre todo a su naturaleza -al igual que el aire- fue considerada tan fundamental que se creyó innecesaria
su inclusión explícita.
Es por esto que en los últimos tiempos han surgido políticas que han realizado un llamamiento para que se reconozca el agua
como un derecho humano y como un paso esencial para asegurar que se lleven a cabo acciones en nombre de aquellos que
carecen de acceso a suministros de agua potable. La obligación legal proveniente de dicho reconocimiento motivaría a los
gobiernos de los países en vías de desarrollo, y de los países donantes, a realizar cambios efectivos en las políticas internas y
de ayuda y en la asignación de los recursos, así como a brindar a los grupos de ciudadanos bases sólidas sobre las cuales
puedan ejercer presión sobre los gobiernos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos: disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para uso personal y doméstico, esto tiene como consecuencia necesaria que:
1- El agua es un bien común de la humanidad, perteneciente a todos los organismos vivientes.
2- El acceso al agua es un derecho humano y social, individual y colectivo.
A principios de la década de los 70, una serie de conferencias internacionales sobre agua y medio ambiente abordaron el
tema del acceso a los recursos básicos y los derechos al agua. La revolucionaria Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Agua llevada a cabo en Mar del Plata en 1977, acordó que todos los pueblos tienen derecho al acceso al agua potable para
satisfacer sus necesidades básicas. La Declaración de 1986 sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General
de la ONU, incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para
disfrutar de los recursos básicos. La Declaración implícitamente incluye el agua como un recurso básico, al afirmar que las
condiciones persistentes de subdesarrollo en las cuales a millones de seres humanos "se les niega del acceso a recursos
esenciales tales como alimento, agua, vestido, vivienda y medicinas en proporciones adecuadas representan una flagrante
violación masiva de los derechos humanos.
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El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció aún más durante la Cumbre de la Tierra de 1992, en
Río de Janeiro, y se expandió al incluir las necesidades ecológicas. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que al
desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación
de los ecosistemas. Más allá de estos requerimientos, a los usuarios del agua se les debe cobrar adecuadamente por este
recurso.
De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo de 2002, los gobiernos se
comprometieron a emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el control y la recuperación de
costos de los servicios de agua, sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso
de la gente pobre al agua limpia.
En virtud de esto se han emitido numerosas resoluciones de organismos internacionales que reconocen los principios
mencionados precedentemente; así por ejemplo, en 1995 se interpreta la existencia del agua como derecho humano por
interpretación en la Observación General N° 6 en el 13° período de sesiones del Comité del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales - CPIDESC de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) donde se establece que: "Las
personas mayores de edad deberán tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuada
mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia".
De la misma manera el año 2002 en la Observación General N° 15 sobre la aplicación del Art. 11 y Art. 12 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales el CPIDESC de la ONU en el 29° período de sesiones
interpreta incorporar como uno de los factores más importantes para una buena salud: el acceso al agua limpia para uso
personal y doméstico; que es indispensable para llevar una vida digna, además de que el derecho al agua es pre-requisito
para la realización de otros Derechos Humanos.
El 20 de Noviembre de 1981 fue adoptada la Convención Sobre los Derechos del Niño exigiéndose en el párrafo 2 del Art. 24,
inciso c); a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante "... el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable saludable".
El 3 de septiembre de 1981 entró en vigor la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer que en el Art. 14, párrafo 2 dispone que los Estado Partes asegurarán a las mujeres el derecho: "... a gozar
condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas del abastecimiento de agua...".
II. Consecuencias inmediatas del reconocimiento del derecho humano al agua para nuestra legislación sanitaria.
Aunque estamos orgullosos de que nuestro país haya alcanzado un alto crecimiento en desarrollo humano y somos líderes en
cuanto a desarrollo económico y servicios de agua, entre otras cosas, aún nuestro marco regulatorio en materia de servicio
de agua no se ha esforzado lo suficiente como para asegurar el derecho humano al agua, en términos satisfactorios para
nuestros ciudadanos. Resulta relevante precisar que el marco regulatorio actual no refleja apropiadamente el estado socioeconómico permanente de una cantidad significativa de nuestros ciudadanos. Del 60% de los más pobres, el 20% no recibe
subsidios por agua.
Ahora bien, nuestro país tiene que priorizar de qué manera práctica puede avanzar más respecto del derecho humano al
agua y qué aspectos deben ser priorizados dentro de la toma de decisiones en torno a cómo a avanzar en el aseguramiento
del derecho al agua para la población, a fin de que se aseguren para las personas condiciones mínimas de acceso y
disponibilidad del recurso agua.
a) -. No Cortar El Agua
Se encuentran pocas instancias (Brasil y Bélgica en particular) donde hay legislación o jurisprudencia que asegurar una
cantidad mínima y continua (sin corte y/o gratis) de agua para sus ciudadanos1. Bien conocido es el hecho que el agua se
pueda considerar tanto por sus aspectos económicos como por sus aspectos culturales. Pues, una opción práctica, entre
otras, es fortalecer el marco de regulación en materia de corte de suministro.
Como el agua podría considerarse un "pre-requisito" para la realización de otros derechos humanos (como el derecho a la
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vida, la salud, a vivir en un ambiente saludable, etc.), creemos que la ley actual no es apropiada en materia del derecho
humano al agua. La actual ley de servicios sanitarios, Decreto con Fuerza de Ley número 382 de 1988, señala el siguiente:
Las empresas sanitarias tiene derechos a:
Suspender, previo aviso de "15 días" los servicios a los clientes que adeudan una o más cuentas y cobrar el costo de la
suspensión y de la reposición correspondiente."
De acuerdo con la ley, una empresa puede interrumpir el suministro de agua por el atraso de sólo "una cuenta" (es decir un
mes) sin consideración de:
(1) Las circunstancias "económicas" y "físicas" del cliente y/o
(2) el monto de la deuda.
Por ejemplo, una deuda puede ser de $10.000 y las empresas sanitarias tienen el derecho de cortar el servicio; ello no se
corresponde con circunstancia reales en cantidad significativa de ciudadanos a lo largo de nuestro país.
Si la empresa corta el agua o no es un tema aparte. El punto clave es el derecho que se les confiere en términos tan
rigurosos y poco flexibles. A todas luces, el tiempo de un mes (sólo una cuenta) y por un monto tan bajo parece poco
razonable cuando se trata de un derecho humano, como el agua.
Por justicia y respeto de los derechos humanos, la comunidad internacional ha dado pasos que se alejan de nuestra
legislación en materia de servicios de agua. Por ello, planteamos las siguientes sugerencias para introducir a Chile en el
movimiento internacional que asegura la mayor protección posible y práctica del derecho humano al agua:
(1) Legislar para que se requiera una autorización judicial previa para cortar agua; y/o
(2) Ampliar el plazo que debe otorgar una empresa antes de enviar el aviso de corte
(3) Legislar para que las empresas acepten pagos parciales de las cuentas, hasta un punto razonable.
Muchas veces las empresas sanitarias de acuerdo a sus políticas de atención, permiten que algunos clientes paguen en forma
parcial sus obligaciones, dentro de procesos de reprogramación, pero ello no es una obligación legal. Es más, la práctica de
las sanitarias es ofrecer convenios de pago después de que se ha cortado el suministro, con lo cual el convenio resulta más
oneroso para el cliente dado que debe reprogramar sobre un saldo que ahora incluye cargos por corte y reposición de
suministro. En este estadio de la relación, el no pago de una cuota del convenio deriva en un corte inmediato, en un círculo
vicioso de sobreendeudamiento y carencia del vital elemento.
Además, las deudas y los incumplimientos en los pagos anulan el otorgamiento del subsidio estatal que se haya otorgado a
esa familia, de acuerdo a la calificación socioeconómica que las haya acreditado como beneficiarios de estas ayudas.
b) . Cobros por los gastos en corte y reposición del suministro de agua
Otro aspecto sensible en cuanto al acceso al agua, dice relación con el derecho de la empresa sanitaria establecido en el
mismo artículo 36 de la ley de servicios sanitarios para hacer de cargo del usuario los costos de corte y reposición del servicio
en caso de incumplimiento. Este derecho consagrado legalmente constituye una gran carga para muchos deudores, quienes
encuentran además de su deuda por consumo un cobro adicional en sus cuentas, que en definitiva dificulta más aún la
posibilidad de regularizar cualquier situación de morosidad.
Esta posibilidad de hacer de cargo del deudor los costos que signifiquen para la empresa el cobro forzado de la obligación,
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resultan del todo excepcionales en nuestro país, puesto que la regla general es que los costos que signifiquen la ejecución
forzada de la obligación deban ser costeados por el acreedor.
Es por esto que creemos necesario, a lo menos morigerar de alguna forma estos cobros que se realizan, de manera que por
lo menos se compartan en términos más equitativos entre usuario y empresa los gastos que signifiquen el cobro de una
deuda por consumo de agua , en virtud de las consideraciones anteriores es que vengo en presentar el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo 1°. Modifíquese el Decreto con Fuerza de Ley número 382 de 1988 en la forma que indica:
1.- Agregue en el artículo 35 el siguiente inciso final nuevo:
Sin perjuicio de lo anterior, el prestador deberá siempre mantener una relación con el usuario que tenga en consideración el
carácter del agua como un derecho humano insustituible y básico, dando según cada caso en particular, un trato que permita
mantener un continuo e ininterrumpido acceso al servicio, otorgándose todas las facilidades que sean necesarias para el
pago de deudas por cuentas atrasadas, y manteniendo siempre un mínimo de suministro asegurado, cualquiera sea la
circunstancia de morosidad que afecte al usuario.
2.- Reemplázase el artículo 36 letra d por lo siguiente:
d) Suspender en forma parcial, previa autorización judicial, y dando un aviso no menor a 20 días, los servicios a usuarios que
adeuden dos o más cuentas. Sin perjuicio de ello el prestador siempre deberá asegurar un abastecimiento mínimo definido
por el reglamento respectivo.
3.- Agréguese al final del artículo 36 bis la siguiente frase:
Igualmente será obligación de los concesionarios otorgar a sus deudores acuerdos de pago que permitan renegociar deudas
vencidas, considerándose en esta negociación todas las circunstancias económicas y sociales que afecten al deudor usuario.
4.- En el artículo 38 sustitúyase la expresión “seis meses” por “un año”.
(Fdo.): Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Antonio Horvath
Kiss, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 10
Sesión: Sesión Ordinaria N° 10
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 11 de abril de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR HORVATH, SEÑORA PÉREZ (DOÑA LILY) Y SEÑORES
CANTERO, GIRARDI Y QUINTANA, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES EN LO RELATIVO A LAS CAUSALES DE IMPLICANCIA Y
RECUSACIÓN (8230-07)
5. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR HORVATH, SEÑORA PÉREZ (DOÑA LILY) Y SEÑORES CANTERO, GIRARDI Y
QUINTANA, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
EN LO RELATIVO A LAS CAUSALES DE IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN (8230-07)
1. Lo ocurrido en la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, a propósito del proceder ético para conocer y resolver el
denominado “caso Hidroaysén”, que dejó en evidencia una situación preocupante para el estado de derecho, la legitimidad
de sus instituciones y la paz social.
2. Al margen de todo reproche de legalidad, estas situaciones, a nuestro juicio, vulneran a los principios más elementales que
rigen la actuación de la justicia. Es innegable por lo demás que el escrutinio público y la ética colectiva de la sociedad se han
manifestado reprobando este tipo de hechos, incubando desconfianza hacia las instituciones fundamentales del Estado de
Derecho y en definitiva acrecentando la crítica a su legitimidad.
3. Creemos que este tipo de situaciones no tienen una causa de atribución solamente en la manera en que algunas
autoridades ejercen la judicatura. Estamos conscientes en que los mecanismos de designación de los miembros de Poder
Judicial y la integración de las Salas juega un rol preponderante, donde se cuenta con Ministros ajenos a la carrera judicial,
con lo cual hay que tener especial cuidado.
4. Los aspectos morales de las disposiciones, sobre implicancias y recusaciones, del Código Orgánico de Tribunales, lo que
pone al Magistrado en una condición de difícil y mayor exigencia de comportamiento y estándar ético. Así el ejercicio de la
investidura judicial y su conducta aparejada debe no solo ser legal sino estar exenta de todo reproche ético.
5. Los conflictos de intereses son tal vez el principal reproche que puede hacer la sociedad moderna, al momento de
administrar Justicia y en la actuación de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Enfrentar este desafío no ha sido fácil en el Chile
democrático de hoy, cruzado por intereses de todo tipo que se hacen presentes incluso en las más altas esferas de decisión.
6. A través de leyes de transparencia y de probidad se ha ido avanzando en esta materia, pero aún persiste una cultura entre
algunas de nuestras autoridades que se resisten a la publicidad y examen público de sus actos, lo que claramente perjudica a
los que actúan bien, en forma transparente y se ven afectados por el clima de desconfianza que se genera, pagando justos
por pecadores.
Es que venimos en proponer la siguiente:
Moción de Ley
Modifica el Código Orgánico de Tribunales
Artículo Único
Modifíquese el Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
1) Deróguese en el numeral 1 del Artículo 195 la expresión “salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente”
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2) Deróguese el inciso segundo y tercero del numeral 18 del Artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales.
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Lily Pérez San Martín, Senadora.- Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Guido Girardi Lavín,
Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 39
Sesión: Sesión Ordinaria N° 39
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 9 de julio de 2013
MOCIÓN DEL HONORABLE SEÑOR GIRARDI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE
MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO PARA AUTORIZAR EL ABORTO EN LOS CASOS QUE INDICA Y EL
CÓDIGO PENAL PARA SU DESPENALIZACIÓN EN LAS MISMAS HIPÓTESIS (9021-11)
MOCIÓN DEL HONORABLE SEÑOR GIRARDI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO
SANITARIO PARA AUTORIZAR EL ABORTO EN LOS CASOS QUE INDICA Y EL CÓDIGO PENAL PARA SU
DESPENALIZACIÓN EN LAS MISMAS HIPÓTESIS (9021-11)
Honorable Senado:
Tengo a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que busca despenalizar la
interrupción deliberada del embarazo, es decir, el aborto cuando se realiza únicamente para salvar la vida de la madre, en la
medida que no existan otros medios para ello; cuando el feto presente o se establezca clínicamente que presentará graves
taras o malformaciones físicas o psíquicas; o cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de
violación, caso en el cual, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de
gestación.
Nuestra propuesta plantea que, en cualquier caso, se requerirá el consentimiento de la madre, la intervención de un médicocirujano y la opinión documentada de otros dos médicos-cirujanos.
Como se advierte, el proyecto, salvo por la incorporación de una excepción de carácter ético-social, como es el aborto
producto de un delito de violación, prácticamente replica la antigua fórmula que consideró nuestro Código Sanitario desde
1931 hasta el año 1989, cuando fue eliminado sin razón ni fundamento, a lo menos expresado.
No resulta fácil ni comprensible en una sociedad ciertamente conservadora como la chilena proponer una legislación que
despenalice determinados tipos de aborto. Máxime si ella además está fuertemente imbuida y compenetrada por los valores
y principios filosófico-religiosos del judeo-cristianismo que han inspirado nuestra conformación socio cultural.
Nosotros, lejos de desdeñar dicha concepción valórica, tan sólo queremos explicar contextualizadamente la dificultad y el
rechazo que cualquier iniciativa despenalizadora del aborto ha tenido y tendrá -al menos por algún tiempo todavía- en
nuestra sociedad.
Con conocimiento de nuestras convicciones sociales pero al mismo tiempo de la dramática y soterrada realidad que presenta
en Chile la práctica del aborto, es que hemos querido plantear una iniciativa legislativa que enfrente la práctica abortiva en
nuestro país, bajo el ánimo de dar una solución clínica y a la vez jurídica a las diversas situaciones o hipótesis que a este
respecto es posible plantear objetivamente, fuera de todo sesgo valórico, emocional, político o filosófico.
En primer lugar, hemos de considerar los antecedentes que sobre esta materia han existido en nuestro país, que ya, como
hemos dicho, Chile desde 1931 contemplaba una legislación sanitaria sobre aborto.
En segundo término, debemos tener en cuenta las tendencias modernas de la dogmática penal y la política criminal que Chile
desea o desearía implementar sobre esta materia; no resiste más la vigencia de tipos penales como el aborto encuadrados
en un título rubricado como “crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”, desde
1874.
El derecho penal es y debe ser de última ratio, esto significa que una sociedad ha de recurrir a este modo extremo de
solución de los conflictos sociales cuando no existen otros medios para dicho fin o ellos han fallado. El derecho penal
moderno opera entonces por excepción.
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Las penas, por otro lado, han ido evolucionando desde penas corporales a penas más acordes a la dignidad humana y a la
solución eficaz de los problemas sociales, incluyendo acuerdos reparatorios de tipo económico, incluso ante actos con pena
de presidio, como lo ha recogido recientemente nuestro sistema procesal penal. Así lo que se persigue es la eficacia del
sistema, el arrepentimiento del agresor, la reparación a la víctima y la solución efectiva del conflicto.
En una sociedad moderna y civilizada la pena privativa de libertad debe ser la excepción, restringiéndola sólo a aquellas
conductas que representen un efectivo peligro para la convivencia social. La cárcel hoy no tiene otra justificación que
defender eficazmente a la sociedad de nuevos atentados graves en su contra.
El drama y complejidad que rodea la conducta delictiva de abortar lógicamente que no se resuelve con la privación de
libertad; con seguridad el Estado dispone de medios más innovadores y eficaces que echar mano a la cárcel para aquellas
mujeres que enfrenten la conmoción de querer actuar en contra de la vida que se gesta en su vientre, además de la
cuestionable legitimidad del derecho que se atribuye el Estado o Ius Puniendo para proceder sancionando con privación de
libertad en estos casos.
Hoy las soluciones penales a este drama van desde la penalización total a cualquier tipo de aborto -caso de Chile- hasta la
despenalización total o casi de cualquiera de sus manifestaciones -caso de países como Alemania-, cuyo derecho penal es
considerado uno de los más modernos y vanguardistas del mundo.
Los sistemas utilizados por el derecho comparado pueden resumirse en el llamado sistema de indicaciones y el del plazo.
En conformidad al sistema de indicaciones se justifican ciertos abortos bajo ciertos presupuestos tales como cuando está el
riesgo la vida o salud de la madre (indicación terapéutica) o existen presunciones fundadas de que el feto desarrollará
malformaciones incompatibles con la vida (indicación eugenésica) o el aborto ha hizo fruto de la comisión del delito de
violación (indicación ético-social)
En tanto, que en virtud del sistema del plazo se justifica penalmente el aborto cuando se lleva a cabo dentro de cierto tiempo
desde el momento de la concepción que normalmente toma como referencia la anidación del óvulo fecundado en el útero o
las primeras 12 ó 22 semanas de gestación (modelo español).
Las indicaciones terapéuticas, en general, cuentan con aceptación en la doctrina jurídica comparada, siendo su problema más
bien la definición de sus límites y alcances. Así en nuestro país por ejemplo el afamado penalista ETCHEBERRY restringe los
fines terapéuticos que justifican el aborto a la intervención para salvar exclusivamente la vida de la madre (en POLITIFF,
GRISOLIA Y BUSTOS. Derecho Penal Chileno). La inclusión de la salud bajo esta indicación obviamente que da para pugnas
doctrinarias siendo las soluciones penales dispares y combinadas.
Las indicaciones eugenésicas fueron despenalizadas en España por la L.O. 9/1985, de 5 de julio, esto es, aquella que
posibilita la interrupción del embarazo cuando se presuma que el feto vaya a nacer con graves taras físicas o psíquicas, como por ejemplo anencefalia- siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
La indicación ético social en tanto, concebida cuando estamos en presencia de la comisión de un delito de violación, tampoco
ha contado con pasividad en la doctrina, existiendo modelos que la admiten y la rechazan. En Chile, una aproximación a su
admisibilidad es la consagración del llamado aborto honoris causa, esto es el que practica la mujer por motivos de honor y
que da origen a su favor a una atenuante de responsabilidad penal. No resulta, por tanto que consagrado ello ya en nuestro
Código Penal se avance en establecer esta indicación como causal de exculpación.
Sólo en conformidad a estos tres razonamientos y causales hemos querido proponer una nueva legislación penal sobre el
aborto, particularmente teniendo en cuanta la realidad jurídica y cultural chilena: el aborto terapéutico largamente
consagrado por más de un siglo en nuestra legislación sanitaria aunque restringiéndolo expresamente a los casos de conflicto
entre la vida de la madre y el feto; el aborto eugenésico que introducimos en este proyecto y que tiene plena justificación
médica y científica y el aborto ético social en casos de violación, sobre todo teniendo en cuenta el privilegio penal que la ley
le ha dado a la mujer cuando se ve afectado su honor y dignidad y que creemos debiera ser concebido como un derecho a
disponer del curso de su vida sobre todo cuando ha sido violentada y a través de la comisión de un delito.
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Para este último caso hemos considerado prudente establecer la indicación combinada con un plazo, transcurrido en cual no
es admisible proceder al aborto. Este plazo se propone en 12 semanas que es el que usualmente recogen los sistemas de
plazo en el derecho comparado y que coincide con el tiempo relativo en que el producto de la concepción pasa a adoptar la
condición de feto, considerado propiamente el bien jurídico protegido por el delito de aborto. Creemos en suma que si la
madre ha dejado transcurrir este plazo aun cuando se trate de un embarazo fruto de un delito de violación, no le es admisible
invocar la causal para practicarse un aborto impune por cuanto ha tolerado el avance de su embarazo más allá de 12
semanas consintiendo en él en cierto modo máxime si para aquella época, gestacionalmente, ya ha desarrollado un feto que,
con las cualidades propias de todo ser humano merece la protección penal asignada al delito de aborto.
Por estas consideraciones, presento a la consideración del Congreso Nacional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Sanitario como sigue:
Reemplázase el art. 119 por el siguiente:
“Artículo 119°. Sólo con los fines terapéuticos, eugenésicos o ético-sociales que a continuación se expresan se podrá
interrumpir un embarazo.
En caso en que esté en riesgo la vida de la madre y no existan otros medios para evitar dicho riesgo.
Cuando el feto presente o se establezca clínicamente que presentará graves taras o malformaciones físicas o psíquicas.
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación.
En este último caso, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de gestación.
En todos los casos, se requerirá el consentimiento de la madre, la intervención de un médico-cirujano y la opinión
documentada de otros dos médicos-cirujanos.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el Código Penal como sigue:
1) Agrégase a continuación del artículo 342 N° 3° la siguiente oración, reemplazando para dicho efecto su punto final “.” por
una coma “,”:
“, fuera de los casos permitidos por la ley.”
2) Intercálese en el inciso primero del artículo 344 la siguiente oración, a continuación de la coma “,”:
“fuera de los casos permitidos por la ley,”
3) Intercálese en el inciso primero del artículo 345 la siguiente oración, a continuación de la segunda coma “,”:
“fuera de los casos permitidos por la ley,
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 6 de enero de 2016
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, LETELIER, MATTA Y
OSSANDÓN, QUE MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO CON EL OBJETO DE TIPIFICAR COMO FALTA
GRAVE LA CONDUCCIÓN POR EL COSTADO IZQUIERDO DE LA CALZADA DE MANERA CONSTANTE
EN CARRETERAS DE DOS O MÁS PISTAS. (10.495-15)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GARCÍA-HUIDOBRO, GIRARDI, LETELIER, MATTA Y OSSANDÓN, QUE
MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO CON EL OBJETO DE TIPIFICAR COMO FALTA GRAVE LA CONDUCCIÓN POR EL
COSTADO IZQUIERDO DE LA CALZADA DE MANERA CONSTANTE EN CARRETERAS DE DOS O MÁS PISTAS.
(10.495-15)
En Chile es común ver a conductores manejando por cualquier pista, y otros adelantando por la pista derecha y, en general,
creando un gran círculo vicioso que vulnera la seguridad y las buenas prácticas de muchos conductores. Mantener la pista
derecha no es una norma al azar, sino una práctica histórica, lógica, segura y de buena educación que genera un orden en el
tránsito.
La Ley de Tránsito de Chile señala lo siguiente, "en las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la
calzada, salvo en los siguientes casos: Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las
reglas que rigen tal movimiento; cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones,
reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación".
El hecho de usar la pista derecha es trascendental, puesto que sirve para ordenar los vehículos que quieren avanzar a mayor
y menor velocidad. Por la misma razón, los vehículos que circulan de forma más lenta viajan por la derecha, posibilitando que
los vehículos que van más rápido puedan adelantar por la izquierda de forma segura.
Mantener la pista derecha proporciona mayor seguridad. Si bien la ley de tránsito no explica el porqué de todas las razones,
una explicación lógica puede ser: "que es mucho más seguro tener que preocuparse de los vehículos que pueden circular por
el lado del conductor que por el lado contrario".
En el mismo sentido, al mantener la pista derecha, "todas las salidas, desvío, rotondas, caleteras, accesos a autopistas, salvo
contadas excepciones, se han construido para ser utilizadas en este sentido" y por la misma razón siempre se debe mantener
la derecha.
Asimismo, la pista derecha siempre es utilizada como la pista de menor velocidad y en algunas con pendientes es usada por
vehículos mayores como camiones y maquinaria pesada.
La pista izquierda deber ser utilizada con precaución, y de uso exclusivo para maniobras de adelantamiento y respetado la
señalética respectiva.
Bajo esta lógica de que los vehículos circulen como regla general por la pista derecha en caminos de dos o más pistas de
circulación en mismo sentido, tiene como propósito evitar colisiones en nuestras carreteras, y la obstrucción que se produce
cuando existen vehículos a la misma velocidad por ambas pistas, con lo anterior, se quiere propender a la correcta
circulación de los vehículos que transitan por estas vías, sancionando como falta grave a los vehículos que circulen por la
pista izquierda, impidiendo el adelantamiento de los vehículos y desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
PROYECTO DE LEY
Artículo 200: Incorpórese a las infracciones o contravenciones graves la siguiente:
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43.- "Transitar por la pista izquierda de manera constante, en carreteras de dos o más pistas de circulación en mismo
sentido, impidiendo el adelantamiento de los vehículos y del desplazamiento normal y adecuado de la circulación".
(Fdo.): Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador, Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.Manuel Antonio Matta Aragay, Senador.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 27
Sesión: Sesión Ordinaria N° 27
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: martes 17 de junio de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES ESCALONA, GIRARDI Y
GÓMEZ, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 93 DEL
CÓDIGO PENAL PARA EXCLUIR DE LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, POR AMNISTÍA,
INDULTO O PRESCRIPCIÓN, A LOS CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS QUE CONSTITUYEN
GENOCIDIO, CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA, CONTEMPLADOS EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES RATIFICADOS POR CHILE Y QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES (5918-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES ESCALONA, GIRARDI Y GÓMEZ, CON LA
QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PENAL PARA EXCLUIR DE LA
EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, POR AMNISTÍA, INDULTO O PRESCRIPCIÓN, A LOS CRÍMENES Y
SIMPLES DELITOS QUE CONSTITUYEN GENOCIDIO, CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA,
CONTEMPLADOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR CHILE Y QUE SE ENCUENTRAN
VIGENTES (5918-07)
Honorable Senado:
Atendida la necesidad de poner al día nuestro ordenamiento jurídico penal, recogiendo los avances del Derecho Internacional
en materia de Derechos Humanos en cuanto a la inamnistiabilidad e imprescriptibilidad de los ilícitos que constituyen
genocidio y crímenes de guerra y de lesa humanidad;
Teniendo presente, además, la conveniencia de resolver las disputas jurisprudenciales que reiteradamente se presentan en
nuestro medio al juzgarse atropellos a los derechos fundamentales de la persona, y
Recogiendo el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia recaída en el caso
Almonacid, en orden a marginar de nuestro sistema el Decreto Ley de 1978, sobre Amnistía,
Vengo en proponer la aprobación de la siguiente norma interpretativa del artículo 93 del Código Penal, que constituirá una
fórmula efectiva para resolver los problemas precedentemente expuestos:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Fíjase el verdadero sentido y alcance de las causales de extinción de la responsabilidad penal que se
establecen en el artículo 93 del Código Penal, en orden a que deberá entenderse que la amnistía, el indulto y la prescripción
de la acción penal y de la pena no serán aplicables a los crímenes y simples delitos que constituyen genocidio, crímenes de
lesa humanidad y de guerra, contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran
vigentes.".
(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Guido Girardi Lavín.- José Antonio Gómez
Urrutia, Senador
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 3
Sesión: Sesión Ordinaria N° 3
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 20 de marzo de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORA ALVEAR, SEÑORES ESCALONA, GIRARDI, LETELIER Y
MUÑOZ ABURTO, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE EXTIENDE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS A LAS EMPRESAS DESTINADAS AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS CUYOS DEPENDIENTES HAYAN INCURRIDO EN LOS
DELITOS O CUASIDELITOS QUE INDICA (8204-07).
11. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORA ALVEAR, SEÑORES ESCALONA, GIRARDI, LETELIER Y MUÑOZ ABURTO,
CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE EXTIENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS A LAS EMPRESAS DESTINADAS AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS CUYOS DEPENDIENTES
HAYAN INCURRIDO EN LOS DELITOS O CUASIDELITOS QUE INDICA (8204-07).
1.- La ciudadanía observa estupefacta, que en la prestación por parte de privados de servicios públicos, tales como el
transporte de pasajeros, sea cualquiera el medio por el cual se ejecute el mismo, frente a un incumplimiento contumaz
respecto de estándares de seguridad elementales establecidos por la autoridad, sea por vía legal, reglamentaria o
contractual, según sea el caso y a pesar del ejercicio oportuno de lo órganos fiscalizadores del Estado, tanto en forma
preventiva como represiva y en la aplicación de multas, cualquiera fuera la sede, existe una práctica de integrar como costo
en la prestación del servicio publico que se presta las multas, infracciones que se le impongan y las indemnizaciones
derivadas de la responsabilidad penal y civil que se han visto obligados a pagar dichos prestadores. Costo que integrado de
esta forma, es inferior a enmendar como política corporativa las irregularidades que finalmente han provocado la muerte y
lesión de personas que equivalen entre los años 2005 a 2010 a una cifra superior al 10% del total de accidentes de tránsito
en dicho período (INE- Carabineros de Chile, Informe Anual de Estadísticas Policiales) o dicho de otra forma la cifra de 108
muertos y 406 lesionados graves como consecuencia de hechos atribuibles al transporte publico de pasajeros entre los años
2007 a 2010 (Carabineros de Chile - Conaset) no dejan de ser evidentes al momento que se pondere por este Honorable
Senado el proyecto de ley que se propone.
2. La prestación de un servicio público, como lo es el transporte de pasajeros, como lo es la ejecución de una concesión vial
(artículo 61 del Reglamento de la Ley de Concesiones) como lo son la transacción en el mercado de valores del dinero de
ahorrantes en el sistema de pensiones, y otros que inciden directamente en la vida e integridad física de las personas, exige
para quien lo presta, dado el carácter del mismo, el cumplimiento de estándares superiores a los mínimos establecidos. No
puede ser de otra forma, toda vez que, en el asunto que ocupa el presente proyecto, el transporte publico de pasajeros, su
interrupción o alteración, en tanto, este presta un servicio publico, es de tal entidad, que es considerado una afectación al
orden publico constitucional que afecta la normalidad de las actividades nacionales y se sanciona como delito, (artículo 11
Ley de Seguridad Interior del Estado).
3. Como se ha sostenido más arriba, las reglas que fijan los mínimos exigidos para las empresas cuyo giro comercial, es el
transporte publico de personas, en la Ley de Tránsito numero 18.290, en el Estatuto Laboral aplicable a este tipo de
empresas, y en los contratos que se celebran entre privados y el Estado, constituyen mínimos exigibles, dada la naturaleza
de la prestación del servicio. De allí que el incumplimiento de estos, que se traducen en una lesión frontal a las normas
referidas importan al mismo tiempo una vulneración a los derechos fundamentales de hombres y mujeres que diariamente
son transportados por quienes se dedican al transporte de pasajeros. De modo que, cuando dichos estándares, incluso a
pesar de la fiscalización de los entes reguladores, de las multas y sanciones cursadas en sede administrativa, se ven de tal
modo alterados, y traen aparejada la muerte y lesiones físicas de miles de personas, se infringe de modo intenso la
obligación de seguridad, que se entiende incorporada siempre y desde antiguo en el transporte de pasajeros, trayendo
aparejada sea la Responsabilidad Penal del conductor ( artículo 492 inciso 2° del Código Penal), la Responsabilidad Civil del
empresario por el hecho de su dependiente (artículos 190 y siguientes, 169 Ley de Transito, 2.322 del Código Civil)
4. Desde antiguo, la doctrina y jurisprudencia continental europea, ha incorporado como elemento esencial del transporte de
pasajeros (artículo 166 y siguientes del Código de Comercio) en tanto servicio publico, una obligación de seguridad, que va
envuelta en todo contrato de transporte, entiendo esta como "aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se
compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal
obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del
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contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe" (Roberto
Vázquez Ferreyra, "Las Obligaciones de Seguridad", Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 9 de Diciembre de
1987, N°5545).
5. Este ha sido, el criterio que la jurisprudencia nacional, elevando con ello, los mínimos exigidos en la ejecución del
transporte publico de pasajeros. En Núñez con Tranvías Eléctricos de Valparaíso (Corte Suprema 30 de junio de 1915), se
estableció "El hecho de viajar una persona en un tranvía perteneciente a una empresa pública de transportes, en las
condiciones establecidas en el reglamento de tráfico correspondiente, impone al empresario respectivo todas las obligaciones
concernientes al porteador y, entre otras, la de conducir al viajero al lugar de su destino libre de todo riesgo y respondiendo
de la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones." (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 13, 2a Parte, Secc 1a,
Pag. 110) En la misma dirección se pronuncia la Corte Suprema en sentencia de 1 de diciembre de 1.917 , esta vez, referido a
Ferrocarriles del Estado (Revista de Derecho Y jurisprudencia, Tomo 15, 2a Parte, Secc. 1a, Pag. 302). Teoría que no se
abandona, así en la década del cincuenta del siglo pasado, la Corte Suprema en otro fallo de 1.951, señala "el portador
responde hasta de culpa leve, y es obligado por el contrato de transporte a conducir al pasajero sano y salvo, con la debida
diligencia y cuidado" (Revista Derecho Y Jurisprudencia, Tomo XIVIII, N° 5 Y 6, 1951, Secc. I, Pag. 252, Tribunal: Corte
Suprema, año 1951). No existe controversia sobre la relevancia que se ha dado al transporte publico de pasajeros, exigiendo
de quien presta el servicio una obligación de tal entidad, como es de llevar "sanos y salvos" a los transportados desde su
lugar de origen a su lugar de destino.
6. Como ya se ha observado, el transporte de hombres, mujeres, niños, jóvenes y ancianos, desde el lugar de origen al lugar
de destino, impone al empresario de transporte una obligación que naturalmente supera los estándares o mínimos exigibles,
como es la de "llevar sano y salvo" a los transportados. La muerte, las lesiones y los daños a la propiedad publica y privada
que se cometen por las empresas destinadas al transporte publico, cuando incumple los mínimos exigibles, deja al Estado en
una situación de enorme complejidad, pues este, luego de la reforma al pacto constitucional en el mes de junio de 1.989, no
sólo tiene una obligación pasiva de abstenerse de violar los derechos fundamentales y las libertades publicas de sus
ciudadanos y de quienes residan en el territorio nacional, sino que, una obligación activa de promover los mismos. En ese
orden de ideas, no resulta moralmente legitimo, que frente a una lesión frontal a la garantía constitucional del derecho a la
vida e integridad física y síquica de las personas, el Estado esté limitado sólo a la fiscalización y aplicar sanciones
administrativas que jamás podrán llegar a impedir al empresario que ha incorporado como costo el pago de dichas multas e
incluso de las indemnizaciones de perjuicios a las que sea obligado a pagar por el ejercicio de acciones civiles o penales que
se intenten, este costo, que está disponible a pagar el empresario, no puede ser avalado por el Estado, tal forma de
comprender la prestación de un servicio, la producción de un bien público, ha sido abandonada por la vía de la imposición a
la empresa del pago de daños punitivos, cuestión que no está contemplada de modo directo en nuestro ordenamiento
jurídico y que ciertamente ha obligado a las empresas que trafican con bienes públicos ha elevar sus entandares de
seguridad (Grimshaw vs. Ford Motor Company" (1981) Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, división two. 119
Cal App 3 D. 757; 174CalRPTR348.)
7. No hay duda, que existe responsabilidad civil del empresario, la doctrina y la jurisprudencia desde antiguo, con las
excepciones que contempla nuestra legislación. La cuestión, es determinar si existe responsabilidad penal del empresario, y
en este punto, tanto el antiguo artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, como el artículo 58 del Código Procesal Penal
contemplan una figura decimonónica que hace responsable al empresario (persona jurídica) cuando un agente de esta
hubiese intervenido directamente en el hecho punible y siempre será una responsabilidad personal, que afectará, al que
efectivamente haya participado en el delito que se le imputa. Las modificaciones efectuadas en orden a una regulación mas
rigurosa de los mercados, con el propósito de la incorporación de nuestro país a la OCDE, en especial la que establece la
Responsabilidad de las Personas Jurídicas, no permiten por una parte hacer responsable al empresario, sino cuando se
encuentra en algunas de las figuras de lavado de activo, terrorismo o cohecho que contempla el artículo 1° de la Ley número
20.393, por otra parte, el artículo 28 ter De la Ley General de Concesiones establece las hipótesis por las cuales se puede
revocar una concesión, ninguna de estas permiten directamente la revocación de la misma cuando en la ejecución de un
servicio se pone en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, salvo el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el respectivo contrato, y que estas derivarán de las bases de licitación y especificaciones técnicas
que pueden abordar estándares de seguridad vial.
8. Los incentivos para quienes prestan un servicio publico, por delegación del Estado, quien desde el constituyente de 1.980
está impedido de ejercer actividades económicas que pueden ejecutar los privados (artículo 19 numero 23 de la Constitución
política de la República), para precisamente ejecutar dicho servicio, en el limite de los mínimos exigidos, al integrar como
costo de producción de los servicios, las multas, sanciones administrativas y las indemnizaciones a que se vean obligados a
pagar por incumplimiento de lo que razonablemente nuestra jurisprudencia desde antiguo ha entendido como la obligación
de seguridad, que pesa sobre el empresario de transporte publico. Hace necesario, dotar a los órganos reguladores de
mayores facultades fiscalizadoras, aumentar las multas aplicadas por el incumplimiento de las normas, que como se ha
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dicho, solo constituyen mínimos exigibles.
9. Sin embargo, una empresa que de modo contumaz, en el ejercicio de su actividad pone en peligro concreto la vida e
integridad física de las personas, respecto de las cuales el Estado tiene una obligación de tutela, deben ser sancionadas de
modo más intenso, pues ya no se trata de un hecho aislado, a los cuales es posible aplicar el estatuto de responsabilidad civil
del empresario por el hecho del dependiente o de responsabilidad penal derivada como se ha dicho de una actividad directa
ejecutada por un agente de la empresa, sino cuando en la ejecución del giro comercial, transporte publico de pasajeros, el
empresario ha internalizado como costo en la prestación del servicio las consecuencias pecuniarias del incumplimiento de
estándares elementales, en esos casos, estamos ciertamente, frente a una política corporativa, que requiere dada la lesión
de bienes jurídicamente protegidos, que como sociedad hemos valorado como esenciales, como los son la vida de las
personas, una sanción que no puede ser otra, sino alguna de aquellas que contempla el artículo 8 de la Ley 20.393.
10. Es por estas consideraciones, que vengo en proponer al Honorable Senado de la República, el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Incorpora nuevo inciso segundo en artículo 1 de la Ley 20.393.
Serán igualmente aplicables las normas de la presente ley, en los términos referidos en el inciso anterior, respecto de
aquellas empresas destinadas al transporte publico de pasajeros, sea terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, cuyos dependientes
o sus representantes hayan sido condenados, por hechos ocurridos durante un año, por los delitos contemplados en los
artículos 492 del Código Penal y aquellos tipificados en el titulo XVII párrafo de la Ley de Tránsito 18.290.
Articulo 2: Agréguese la siguiente frase en la letra a) inciso 2° del articulo 8 de la Ley 20.393
Con la sola excepción de que la condena sea como consecuencia de los hechos a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° de
la presente Ley, en cuyo caso la autoridad por un periodo que no exceda el de un año deberá tomar las medidas necesarias
para que los servicios se sigan prestando con cargo a la persona jurídica que sea condenada en virtud de la presente ley.
(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo
Letelier Morel, Senador.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 66
Sesión: Sesión Ordinaria N° 66
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: martes 22 de agosto de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Estay , Accorsi , Aedo , Correa, Girardi , Lobos , Meza.
Protege a niños del humo del tabaco al interior de medios de transporte particular. (boletín N° 4427-11)
“Considerando:
1.Que la ley N° 19.419, de septiembre de 1995, reguló las actividades relacionadas con el tabaco en Chile.
2.Que en atención al interés público generado por las altas tasas de consumo de derivados del tabaco, la norma citada fue
recientemente modificada por la ley N° 20.105, la que pone especial énfasis en materias relacionadas con la publicidad y el
consumo de este producto.
3.Que la ley N° 20.105 es particularmente rigurosa en prohibir la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a
título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad.
4.Que lo anterior obedece a dos factores fundamentales: la constatación de que. la juventud chilena se cuenta entre las más
fumadoras del mundo y que la ley debe por ende protegerla de este flagelo.
5.Que la ley 20.105 hace expresa consideración de no sólo el consumo, sino además la exposición al humo del tabaco causa
daño a la salud de las personas.
6.Que entre las personas más dañadas en calidad de `fumadores pasivos' por el humo del tabaco se cuentan los menores de
edad, en especial los niños, constatación que la leyN° 20.105 recoge al prohibir, por ejemplo, fumar en los establecimientos
educacionales prebásicos, básicos y de educación media, incluyendo en la prohibición los patios y espacios al aire libre
interiores.
7.Que la ley extiende la prohibición de fumar a espacios de reducido volumen, tales como ascensores y medios de transporte
público o colectivo.
8.Que, sin embargo, no prohibe el fumar al interior de vehículos particulares, ni siquiera cuando el o los fumadores van
acompañados de niños o púberes.
Venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo único
“Sustitúyase la redacción de la letra e) del artículo 10° de la ley N° 20.105, que pasa así a ser letra f), por la siguiente:
e)medios de transporte de uso particular, cuando en ellos viaje como pasajeros uno o más niño o niña de hasta 15 años de
edad.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DEFINICIÓN LEGAL DE CAPACIDAD DE CARGA TURÍSTICA
(6995-12)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
LEY QUE ESTABLECE DEFINICIÓN LEGAL DE CAPACIDAD DE CARGA TURÍSTICA (6995-12)
Honorable Senado:
El Informe Brundtland (ONU, 1987) en su definición de desarrollo sustentable presenta de forma implícita una reconciliación
entre economía y ecología para las generaciones presentes y futuras, de manera que se pudieran satisfacer las necesidades
económicas, ecológicas, y culturales, respetando la capacidad de carga de los sistemas ecológicos y sociales. El mismo
informe menciona que el conocimiento y el desarrollo de la tecnología pueden ampliar los límites de los recursos base, pero
que dichos límites no desaparecen.
Otras definiciones sobre desarrollo sustentable toman como referencia base la protección de los ecosistemas para el
desarrollo de las actividades económicas. Más explícitamente, la IUCN (International Union for Conservation of Nature, 1991)
afirma que el desarrollo sustentable significa mejorar la calidad de vida de los seres humanos y mantener la capacidad de
carga de los ecosistemas que soportan la vida.
El uso o asimilación de la sustentabilidad como sinónimo de capacidad de carga es un concepto ecológico muy importante
que fue desarrollado para su aplicación en la fauna y flora, con una administración humana, aunque sus principios también
son válidos para su aplicación en actividades humanas. En teoría, si pudiese establecerse una capacidad de carga para los
seres humanos, se obtendría el límite de sustentabilidad ambiental, aunque este es un tema crítico y controversia I, debido
sobre todo a sus consideraciones éticas y aplicaciones prácticas relacionadas con las diferencias culturales o económicas
entre individuos y sociedades.
Por su parte, The Cale Enciclopedia of Science (2003) señala que la capacidad de carga es la población ideal que se
encuentra en equilibrio en un hábitat o área determinada. Cualquier población mayor a ella degradará su hábitat. La
capacidad de carga también tiene varios significados prácticos. Cuando se trata de recursos renovables esta expresión
designa el rendimiento máximo que se puede obtener indefinidamente sin poner en peligro cada recurso. En el caso de la
contaminación se refiere a las cantidades de productos contaminantes que se pueden absorber antes de que los recursos
sean irremediablemente alterados.
En los modelos teóricos la capacidad de carga turística no está representada por un número o un límite absoluto, sino que se
establece como un margen o umbral. El efecto del establecimiento de un límite es la introducción de un punto de equilibrio
en el sistema de análisis.
En términos económicos, algunos autores como Pearce afirman que la sustentabilidad requiere como mínimo mantener una
parte constante del capital natural, mientras que otros definen el desarrollo sustentable como la mantención del capital y de
los recursos naturales. Según esta visión, el desarrollo sustentable es aquel que permite el máximo consumo presente
manteniendo el capital constante para su consumo futuro. Así, la siguiente generación debiera recibir un capital agregado
similar o superior al actual. Esta es la denominada regla "del capital constante", en que uno de sus supuestos cruciales es
que la naturaleza es simplemente otra forma de capital, según la economía clásica.
Así, la determinación de límites y su respeto es de central importancia en la concreción del desarrollo sustentable, por lo que
en la planificación del turismo sustentable se ha instalado crecientemente el concepto de Capacidad de Carga Turística o de
Límites de Cambio Aceptable que, básicamente, pueden entenderse como el nivel en el cual un área, ecosistema, hábitat,
destino, sitio, o paisaje puede recibir turistas o visitantes sin llegar a un punto de declinación inaceptable o irreversible.
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Asimismo, a partir del concepto de desarrollo sustentable, existe la tendencia de incorporar la planificación de la actividad
turística dentro del contexto social y económico del territorio receptor (Inskeep).
Otra herramienta de planificación utilizada en la protección de las áreas naturales es la Evaluación de Impacto Ambiental,
aplicada para identificar impactos naturales y sociales en el medio natural o social generados por el desarrollo de actividades
humanas en un área particular (Southgate). Este instrumento entrega información que debiera ser relevante para la toma de
decisiones y actuaciones en diferentes niveles y ámbitos. En todo caso, la diferencia entre la evaluación de impacto
ambiental y la Capacidad de Carga Turística, es que la primera no pretende determinar el máximo impacto antes de afectar
el área natural sino que analiza el impacto cualitativo que causarán las modificaciones al área evaluada.
CAPACIDAD DE CARGA
"Capacidad de carga" es un concepto muy utilizado en el campo de la ecología. La palabra capacidad sugiere, en sentido
literal, la posibilidad de contener o acomodar algo en un determinado espacio. Desde hace décadas, los investigadores del
turismo han venido utilizándolo para referirse al número máximo de turistas que puede albergar un área de destino. Sin
embargo, este concepto es mucho más complejo de lo que en un principio se podría haber pensado pues plantea numerosas
controversias, tanto en su definición como en su aplicación.
A su vez, diversos estudiosos y expertos del tema han tratado de definir el concepto de capacidad de carga turística, siendo
una de las más ampliamente aceptadas la sugerida por Mathieson y Wall: "el número máximo de visitantes que puede usar
un espacio sin una alteración inaceptable del medio físico y sin una disminución en la calidad de la experiencia conseguida
por los visitantes". En un sentido similar está la definición propuesta por Lime y Stankey la que incluye el aspecto temporal:
"El tipo de uso (lo que hacen y cómo lo hacen) que se puede soportar en un período determinado sobre un área sin causar un
excesivo daño tanto al medio físico como a la experiencia del visitante".
Existen además definiciones en las que se encuentra contenida la idea de que la capacidad de carga turística es dependiente
de los beneficios esperados. Otros, como Tburot, se centran en los impactos en la zona de acogida: "La capacidad de carga
turística es la frecuentación turística que puede admitir continuamente el sistema socioeconómico regional sin que se
modifiquen:
a) en el nivel de las estructuras económicas, sin tener necesidad de llamar continuamente a las estructuras no regionales o
extranjeras;
b) en el nivel de las estructuras sociales, sin modificar radicalmente los equilibrios sociales anteriores;
c) en el nivel cultural, sin modificar profundamente los sistemas de valor imperantes;
d) en el nivel medioambiental, sin modificar las grandes características ecológicas iniciales".
Sin embargo, resultan más completas las definiciones del término que hace la propia Organización Mundial del Turismo (OMT)
al contemplar diversos puntos de vista:
"El concepto de capacidad de carga trata de establecer en términos mensurables el número de visitantes y el grado de
desarrollo que es susceptible de alcanzarse sin que se produzcan situaciones perjudiciales para los recursos (...)";
"Es la capacidad que se puede alcanzar sin daño físico para el medio natural y para el medio artificial, sin daño
social/económico para la comunidad y para la cultura locales o sin perjudicar el justo equilibrio entre desarrollo y
conservación (En términos estadísticos, es el número de visitantes que pueden darse en un lugar a cualquier hora punta o
durante un año sin que resulte en una pérdida de atracción o en daños para el medio ambiente..."
"Se puede decir, en términos generales, que existe una saturación o un sobrepaso de la capacidad de carga cuando los
movimientos de las personas, nacionales o internacionales, excede temporalmente el nivel aceptable por el medio ambiente
físico y humano de la zona de acogida o destino".
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En todo caso, gran parte de los autores que han investigado esta materia han señalado que no se debe considerar una sola
capacidad de carga turística, sino varias. En esa línea, Watson y Kopachevsky, en una completa síntesis, distinguen cinco
tipos de capacidad de carga:
a) Ecológica-medioambiental: donde "el nivel de desarrollo turístico o actividad recreacional más allá del cual el medio
ambiente que hemos conocido se degrada o se ve comprometido" y, por lo tanto, afecta al aire, el suelo, la vegetación y
fauna, el agua, y todos los demás elementos físicos que componen un ecosistema.
b) Física: que se refiere a la capacidad espacial de un lugar y de sus infraestructuras para acoger las actividades turísticas. La
cantidad de espacio disponible es inalterable, sólo se puede mejorar su utilización mediante un aprovechamiento más
racional del mismo.
c) Socio-perceptual: hace referencia al nivel de tolerancia de las poblaciones de acogida hacia la presencia y comportamiento
de los turistas y los impactos culturales.
d) Económica: es la capacidad para absorber funciones turísticas sin que se excluyan otras actividades que se consideran de
interés. El tema económico es uno de los principales argumentos contra la noción de capacidad y la imposición de límites. Los
estudios de costo-beneficio tienden a suprimir cualquier límite a la actividad turística, incluso asumiendo la existencia de un
costo. El problema es determinar un balance óptimo entre las ventajas e inconvenientes que implica una actividad de ese
tipo a la capacidad óptima a la que hacíamos mención antes. Desgraciadamente, se impone a menudo la estrategia del
máximo beneficio a corto plazo sin pensar en el futuro.
e) Psicológica: La capacidad de carga psicológica es estrictamente experiencial. Sólo los turistas mismos pueden determinar
si han logrado una satisfacción personal en sus vacaciones en función de muchos factores como la actitud percibida de la
población local, el grado de saturación del destino turístico, la calidad medioambiental, etc.
LA METODOLOGÍA
Es por la importancia que tiene establecer la capacidad de carga que las áreas silvestres protegidas pueden soportar, que el
manejo de visitantes a un área protegida debe ser rigurosamente planificado para alcanzar los objetivos de conservación por
los cuales fue creada, de manera de lograr que los visitantes tengan una experiencia de calidad y puedan satisfacer sus
expectativas.
La capacidad de carga turística representa el máximo nivel de uso por visitantes que un área determinada puede sostener y
se puede definir como la capacidad que posee un ecosistema para mantener organismos mientras mantiene su
productividad, adaptabilidad y capacidad de regeneración. Representa, además, un límite de la actividad humana que si es
excedido provoca el deterioro del recurso natural (Ceballos- Lascuráin) y un tipo específico de capacidad de carga ambiental
que se refiere a la capacidad biofísica y social del entorno respecto de la actividad turística y su desarrollo (Wolters).
Existen diversas metodologías para regular el manejo de visitantes en áreas protegidas. Se destacan el "Visitor Impact
Management", VIM (Loomis y Graefe), "Límites de Cambio Aceptable", LCA (Stankey et al.), y "Capacidad de Carga Turística",
CCT (Cifuentes).
El cálculo de la capacidad de carga turística se debe hacer a través de un proceso complejo en el que se deben considerar
una serie de factores físicos, ecológicos, económicos, sociales y culturales (Moore) y su determinación constituye una
aproximación cierta a la intensidad de uso de las áreas silvestres protegidas destinadas al uso público, lo que sustenta y
requiere decisiones de manejo.
EL CASO CHILENO
La estrategia turística desarrollada por el Estado promociona al país en los mercados turísticos internacionales bajo el lema
"Chile Naturaleza que Conmueve", lo que manifiesta la intención de transformar al país en un destino reconocido por sus
riquezas naturales, destacando las áreas protegidas públicas y privadas como principales ejes de la actividad ecoturística.
Estas áreas son, asimismo, la herramienta central con que cuenta el país para la conservación de su biodiversidad
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(Sepúlveda, Lazo)
Chile es considerado un importante destino turístico dentro de América Latina, tanto en relación al turismo tradicional como
al de naturaleza o ecológico. Esto ha significado en años recientes la diversificación y expansión de la demanda turística.
Hace ya una década, una quinta parte de los visitantes totales que llegaban al país buscaban una experiencia relacionada al
ecoturismo {Rivas y Villarroel). Al presente, el turismo es una de las principales fuentes de ingreso extranjero para el país,
con destinos turísticos reconocidos internacionalmente (Pauchard y Villarroel).
El turismo de naturaleza en Chile alcanzó, según cifras de la Conaf, un crecimiento de cerca de un 75% en la última década.
Durante el 2007, se registraron 1.667.873 visitas a territorios del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado
(SNASPE), superando en un 12% la del año anterior. La distribución de los visitantes a las distintas áreas del SNASPE se ha
mantenido a través de los años, siendo la antigua Región de Los Lagos, hoy sub.-dividida en Región de los Lagos y Región de
los Ríos, la que concentra el mayor porcentaje de visitas con el 43% del total. Chile tiene actualmente 32 Parques Nacionales,
48 Reservas Nacionales y 15 Monumentos Naturales, que cubren una superficie total aproximada de 14 millones de
hectáreas, equivalentes al 19% del territorio nacional.
CONCLUSIONES
Desde el punto de vista de la práctica del turismo en las áreas protegidas ésta puede beneficiarse de una serie de fortalezas
que la distingue del modo en que se produce en los ámbitos territoriales no protegidos, en consonancia con el principio de
sostenibilidad en materia turística expresado por la Organización Mundial del Turismo y el Programa de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente: "El turismo sostenible sólo puede tener lugar si se establecen capacidades de carga para los
destinos turísticos clave y después se respetan esas capacidades de forma rigurosa mediante un sistema de planificación
eficaz y llevando a cabo revisiones del funcionamiento. Estos estudios y normativas constituirán la piedra angular de los
planes y estrategias turísticas locales a largo plazo...".
Así las conceptualizaciones y definiciones jurídicas de las categorías de protección ambiental se constituyen en una guía para
la optimización física y funcional del territorio frente al proceso de turistización de las áreas silvestres protegidas, en la
medida en que fijan lo que podríamos definir como un "umbral de resistencia del medio al uso turístico" en función de un
"esquema de tolerancia" de parte o la totalidad de las mismas. Su amplitud queda definida por dos elementos: los "límites
máximos de tolerancia" -o de cambio aceptable- relativos a los usuarios y equipamientos requeridos, y por otro, un "óptimo
recreacional", que supone el punto para cuyo valor medio dicho ámbito territorial resulta más eficiente, por cuanto no se
produce una saturación y, por tanto, no hay una degradación de su calidad ambiental, ni del grado de satisfacción de la
propia práctica turística.
En síntesis, los modelos de gestión ambiental y territorial contribuyen a un más eficiente uso turístico de las áreas protegidas
a través de una adecuada planificación y manejo del territorio, así como a la implementación de una forma de protección
cuya eficacia y viabilidad no puede fundarse en "cercas y multas"20, sino en la integración y compatibilidad de los
planteamientos utilitaristas y los dirigidos a la protección de los recursos naturales.
Por lo anterior, venimos a proponer el siguiente,
Proyecto de Ley
Artículo único: en la Ley 18.362, que crea el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en el Artículo 2°
agréguese un nuevo inciso:
"Capacidad de carga turística; se refiere al número máximo de visitantes, que un área silvestre protegida donde se practique
el ecoturismo puede soportar, de acuerdo a la tolerancia del ecosistema y al uso de sus componentes, de manera que no
rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo, sin disminuir la satisfacción del visitante o se ejerza un impacto
adverso sobre la sociedad, la economía o la cultura de un área”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 5 de octubre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, GIRARDI, ROSSI Y URIARTE, CON LA CUAL
INICIAN UN PROYECTO DE LEY RESPECTO DE COMISO DE VEHÍCULOS UTILIZADOS EN DELITOS
DE CONTRABANDO Y FRAUDE ADUANERO (7981-05)
4. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, GIRARDI, ROSSI Y URIARTE, CON LA CUAL INICIAN UN
PROYECTO DE LEY RESPECTO DE COMISO DE VEHÍCULOS UTILIZADOS EN DELITOS DE CONTRABANDO Y FRAUDE
ADUANERO (7981-05)
Nuestro país ha abogado por una drástica embestida al consumo de tabaco, para lo cual cuenta con la Ley N° 19.419, que
regula las actividades relacionadas con el tabaco, que data del año 1995, no obstante lo cual ha sido objeto de varias
reformas posteriores, en orden a restringir al máximo su publicidad, promoción y consumo, e incluso en la obligación de
rotular los envases de productos hechos con tabaco, para que se advierta al público, los daños, enfermedades o efectos que
para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco.
Actualmente se tramita en este Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a modificar nuevamente dicho texto legal,
con el objeto de restringir aún más su consumo, ya que éste no ha disminuido, pese a las medidas legislativas adoptadas en
los últimos años, persistiendo los daños a la salud que dicho consumo provoca.
Sin perjuicio de que estimamos que tales modificaciones generarán un amplio consenso en cuanto a su aprobación, mediante
esta moción, pretendemos otra arista de esta preocupante situación. Nos referimos específicamente al contrabando de
tabaco.
En los últimos cinco años, se ha advertido un aumento sostenido del contrabando de tabaco, lo que se hace necesario
revertir, para lo cual es necesario aplicar sanciones más drásticas.
Nuestro país tiene un territorio especialmente vulnerable al contrabando por la existencia de un extenso litoral con
terminales marítimos que requieren de un significativo esfuerzo de control y fiscalización, dado que es en esos terminales
donde se han detectado grandes volúmenes de cigarrillos ilegales en contenedores rotulados con otros productos. Para dicho
efecto, se altera la documentación de internación, consignando que un determinado contenedor lleva algo del mismo peso,
como juguetes o café, por ejemplo.
La Zona Franca de Iquique, ha sido también un escenario propicio para la introducción de cigarrillos de origen foráneo, que
por efectos de la evasión tributaria, se expenden a la mitad del precio de los nacionales.
Nuestra Ordenanza General de Aduanas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30, del Ministerio de Hacienda, del
año 2005, define en su artículo 168, como una forma de contrabando, la introducción al territorio nacional, de mercancías en
cuya importación se defraude a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle
o mediante la no presentación de las mismas.
La pena aplicable al delito de contrabando se encuentra contemplada en el artículo 178 del mismo texto legal ya citado, y la
pecuniaria consiste en una multa que fluctúa entre una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.
Por su parte, los artículos 179 y 180 del mismo cuerpo normativo, establecen diversos casos que constituyen presunciones de
contrabando, y el artículo 181 contempla diversas presunciones de fraude aduanero.
Sin embargo, consideramos que debe establecerse que en la comisión de cualquiera de estos delitos, debe establecerse
también y como pena accesoria, el decomiso del o los vehículos con que se hubieren cometido los ilícitos de fraude aduanero
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o contrabando, lo que constituirá una medida disuasiva para la comisión de este tipo de conductas, y que podrá solicitarse
como medida cautelar.
Para dicho efecto se hace necesario agregar un nuevo inciso al artículo 182 del referido texto legal, en que se establezca esta
pena.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase el artículo 182 de la Ordenanza General de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del Ministerio de Hacienda, del año 2005,
agregándose un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“En los delitos de contrabando y fraude aduanero, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículos con que se
hubieren cometido dichos ilícitos. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitarlo como medida cautelar
real, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Procesal Penal”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.- Gonzalo Uriarte
Herrera
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 21 de diciembre de 2010
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LAGOS, QUINTANA Y TUMA, MEDIANTE LA
CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE DESPENALIZA EL ABORTO TERAPÉUTICO, EUGENÉSICO
O EN CASO DE VIOLACIÓN (7391-07)
9. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LAGOS, QUINTANA Y TUMA, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE DESPENALIZA EL ABORTO TERAPÉUTICO, EUGENÉSICO O EN CASO DE VIOLACIÓN (739107)
Honorable Senado:
Tenemos a bien someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que busca despenalizar el delito
de aborto, esto es, la interrupción deliberada del embarazo, cuando se realiza únicamente para salvar la vida de la madre, en
la medida que no existan otros medios para ello; cuando el feto presente o se establezca clínicamente que presentará graves
taras o malformaciones físicas o psíquicas; o cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de
violación, caso en el cual, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de
gestación.
Nuestra propuesta plantea que, en cualquier caso, se requerirá el consentimiento de la madre, la intervención de un médicocirujano y la opinión documentada de otros dos médicos-cirujanos.
Como se advierte, el proyecto, salvo por la incorporación de una excepción de carácter ético-social, como es el aborto
producto de un delito de violación, prácticamente replica la antigua fórmula que consideró nuestro Código Sanitario desde
1931 hasta el año 1989, cuando fue eliminado sin razón ni fundamento, a lo menos expresado.
No resulta fácil ni comprensible en una sociedad ciertamente conservadora como la chilena proponer una legislación que
despenalice determinados tipos de aborto. Máxime si ella además está fuertemente imbuida y compenetrada por los valores
y principios filosófico-religiosos del judeo-cristianismo que han inspirado nuestra conformación socio cultural.
Nosotros, lejos de desdeñar dicha concepción valórica, tan sólo queremos explicar contextualizadamente la dificultad y el
rechazo que cualquier iniciativa despenalizadota del aborto ha tenido y tendrá – al menos por algún tiempo todavía- en
nuestra sociedad.
Con conocimiento de nuestras convicciones sociales pero al mismo tiempo de la dramática y soterrada realidad que presenta
en Chile la práctica del aborto, es que hemos querido plantear una iniciativa legislativa que enfrente la práctica abortiva en
nuestro país, bajo el ánimo de dar una solución clínica y a la vez jurídica a las diversas situaciones o hipótesis que a este
respecto es posible plantear objetivamente, fuera de todo sesgo valórico, emocional, político o filosófico.
En primero lugar, hemos de considerar los antecedentes que sobre esta materia han existido en nuestro país, que ya, como
hemos dicho, Chile desde 1931 contemplaba una legislación sanitaria sobre aborto.
En segundo término, debemos tener en cuenta las tendencias modernas de la dogmática penal y la política criminal que Chile
desea o desearía implementar sobre esta materia; no resiste más la vigencia de tipos penales como el aborto encuadrados
en un título rubricado como “crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública”, desde
1874.
El derecho penal es y debe ser última ratio, esto significa que una sociedad ha de recurrir a este modo extremo de solución
de los conflictos sociales cuando no existen otros medios para dicho fin o ellos han fallado. El derecho penal moderno opera
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entonces por excepción.
Las penas, por otro lado, han ido evolucionando desde penas corporales a penas más acordes a la dignidad humana y a la
solución eficaz de los problemas sociales, incluyendo acuerdos repáratenos de tipo económico, incluso ante actos con pena d
e presidio, como lo ha recogido recientemente nuestro sistema procesal penal. Así lo que se persigue es la eficacia del
sistema, el arrepentimiento del agresor, la reparación a la víctima y la solución efectiva del conflicto.
En una sociedad moderna y civilizada la pena privativa de libertad debe ser la excepción, restringiéndola sólo a aquellas
conductas que representen un efectivo peligro para la convivencia social. La cárcel hoy no tiene otra justificación que
defender eficazmente a la sociedad de nuevos atentados graves en su contra.
El drama y complejidad que rodea la conducta delictiva de abortar lógicamente que no se resuelve con la privación de
libertad; con seguridad el Estado dispone de medios más innovadores y eficaces que echar mano a la cárcel para aquellas
mujeres que enfrenten la conmoción de querer actuar en contra de la vida que se gesta en su vientre, además de la
cuestionable legitimidad del derecho que se atribuye el Estado o lus Puniendo para proceder sancionando con privación de
libertad en estos casos.
Hoy las soluciones penales a este drama van desde la penalización total a cualquier tipo de aborto -caso de Chile- hasta la
despenalización total o casi de cualquiera de sus manifestaciones -caso de países como Alemania-, cuyo derecho penal es
considerado uno de los más modernos y vanguardistas del mundo.
Los sistemas utilizados por el derecho comparado pueden resumirse en el llamado sistema de indicaciones y el del plazo.
En conformidad al sistema de indicaciones se justifican ciertos abortos bajo ciertos presupuestos tales como cuando está el
riesgo la vida o salud de la madre (indicación terapéutica) o existen presunciones fundadas de que el feto desarrollará
malformaciones incompatibles con la vida (indicación eugenésica) o el aborto ha hizo fruto de la comisión del delito de
violación (indicación ético-social)
En tanto, que en virtud del sistema del plazo se justifica penalmente el aborto cuando se lleva a cabo dentro de cierto tiempo
desde el momento de la concepción que normalmente toma como referencia la anidación del óvulo fecundado en el útero o
las primeras 12 o 22 semanas de gestación (modelo español).
Las indicaciones terapéuticas, en general, cuentan con aceptación en la doctrina jurídica comparada, siendo su problema más
bien la definición de sus límites y alcances. Así en nuestro país por ejemplo el afamado penalista ETCHEBERRY restringe los
fines terapéuticos que justifican el aborto a la intervención para salvar exclusivamente la vida de la madre (en POLITIFF,
GRISOLIA Y BUSTOS. Derecho Penal Chileno). La inclusión de la salud bajo esta indicación obviamente que da para pugnas
doctrinarias siendo las soluciones penales dispares y combinadas.
Las indicaciones eugenésicas fueron despenalizadas en España por la L.O. 9/1985, de 5 de julio, esto es, aquella que
posibilita la interrupción del embarazo cuando se presuma que el feto vaya a nacer con graves taras físicas o psíquicas, como por ejemplo anencefalia- siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
La indicación ético social en tanto, concebida cuando estamos en presencia de la comisión de un delito de violación, tampoco
ha contado con pasividad en la doctrina, existiendo modelos que la admiten y la rechazan. En Chile, una aproximación a su
admisibilidad es la consagración del llamado aborto honoris causa, esto es el que practica la mujer por motivos de honor y
que da origen a su favor a una atenuante de responsabilidad penal. No resulta, por tanto que consagrado ello ya en nuestro
Código Penal se avance en establecer esta indicación como causal de exculpación.
Sólo en conformidad a estos tres razonamientos y causales hemos querido proponer una nueva legislación penal sobre el
aborto, particularmente teniendo en cuanta la realidad jurídica y cultural chilena: el aborto terapéutico largamente
consagrado por más de un siglo en nuestra legislación sanitaria aunque restringiéndolo expresamente a los casos de conflicto
entre la vida de la madre y el feto; el aborto eugenésico que introducimos en este proyecto y que tiene plena justificación
médica y científica y el aborto ético social en casos de violación, sobre todo teniendo en cuenta el privilegio penal que la ley
le ha dado a la mujer cuando se ve afectado su honor y dignidad y que creemos debiera ser concebido como un derecho a
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disponer del curso de su vida sobre todo cuando ha sido violentada y a través de la comisión de un delito.
Para este último caso hemos considerado prudente establecer la indicación combinada con un plazo, transcurrido en cual no
es admisible proceder al aborto. Este plazo se propone en 12 semanas que es el que usualmente recogen los sistema de
plazo en el derecho comparado y que coincide con el tiempo relativo en que el producto de la concepción pasa a adoptar la
condición de feto, considerado propiamente el bien jurídico protegido por el delito de aborto. Creemos en suma que si la
madre ha dejado transcurrir este plazo aun cuando se trate de un embarazo fruto de un delito de violación, no le es admisible
invocar la causal para practicarse un aborto impune por cuanto ha tolerado el avance de su embarazo más allá de 12
semanas consintiendo en él en cierto modo máxime si para aquella época, gestacionalmente, ya ha desarrollado un feto que,
con las cualidades propias de todo ser humano merece la protección penal asignada al delito de aborto.
Por estas consideraciones, es que los Senadores patrocinante de la Bancada del Partido por la Democracia, presentamos el
siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo 1.- Modificase el Código Sanitario como sigue:
Reemplazase el Art. 119 por el siguiente:
“Artículo 119°. Sólo con los fines terapéuticos, eugenésicos o ético-sociales que a continuación se expresan se podrá
interrumpir un embarazo.
En caso en que este en riesgo la vida de la madre y no existan otros medios para evitar dicho riesgo.
Cuando el feto presente o se establezca clínicamente que presentará graves taras o malformaciones físicas o psíquicas.
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación.
En este último caso, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de gestación.
En todos los casos, se requerirá el consentimiento de la madre, la intervención de un médico-cirujano y la opinión
documentada de otros dos médicos-cirujanos.”
Artículo 2.- Modificase el Código Penal como sigue:
1) Agregase a continuación del Art. 342 Nº 3º la siguiente oración, reemplazando para dicho efecto su punto final “.” por una
coma “,”:
“, fuera de los casos permitidos por la ley.”
2) Intercálese en el inciso primero del Art. 344 la siguiente oración, a continuación de la coma “,”:
“fuera de los casos permitidos por la ley,”
3) Intercálese en el inciso primero del Art. 345 la siguiente oración, a continuación de la segunda coma “,”:
“fuera de los casos permitidos por la ley,”
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos Weber, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Eugenio Tuma Zedán.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 357
Fecha: miércoles 10 de marzo de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE A LAS EMPRESAS DE RETAIL ARROGARSE LA FACULTAD DE
CAMBIAR UNILATERALMENTE EL PRECIO PACTADO Y EL CUPO DE CRÉDITO (6844-03)
8. MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI Y OMINAMI CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY
QUE PROHÍBE A LAS EMPRESAS DE RETAIL ARROGARSE LA FACULTAD DE CAMBIAR UNILATERALMENTE EL
PRECIO PACTADO Y EL CUPO DE CRÉDITO (6844-03)
Honorable Senado:
1.- El increíble desarrollo comercial experimentado por Chile en los últimos años, ha tenido diversas consecuencias en la
sociedad, entre ellas la masificación del crédito, que ha permitido que los bienes y servicios estén a disposición del público
con mayor rapidez, ampliando así su cobertura. Sin embargo, este desarrollo ha implicado un altísimo costo que contrapone
dos aristas bien definidas; por una parte la gran cantidad de personas sobre endeudadas y por otra un crédito caro,
escasamente regulado, asociaciones de consumidores desarticuladas y una débil institucionalidad protectora de los
consumidores.
2.- Frente a esta realidad surge una nueva problemática, que viene dada por la aplicación de cláusulas abusivas, en que las
empresas, valiéndose de su posición dominante, las incorporan en los contratos tipos y de adhesión, que de existir igualdad
de las partes en la negociación, no se expresarían en el acto jurídico.
3.- Muchas y de diversas especies son estas cláusulas, como por ejemplo el anatosismo, las cláusulas de aceleración, entre
otras. Sin embargo, las que en la actualidad generan mayor cantidad de abusos y de reclamos por parte de los consumidores
y deudores, están relacionas con la facultad que las empresas se arrogan para cambiar unilateralmente las condiciones de
precio y de tasas de interés. Estas cláusulas sólo encuentran su justificación en la abismante desigualdad negociadora y no
tienen asidero alguno en el ordenamiento jurídico, toda vez que un contrato válidamente celebrado es ley para las partes
(artículo 1545 del CC) por lo que no puede ponerse término ni modificarse si no es de común acuerdo o por causas legales.
Más aún, en un contrato de venta o de prestación de servicios, constituye un requisito de existencia, el precio, elemento que
siempre debe estar determinado o determinable mediante una simple operación aritmética. En este caso particular, las
empresas de retail, mediante la incorporación de este tipo de cláusulas, se reservan la facultad de cambiar el precio y/o de la
tasa de interés.
4.- Esta conducta antijurídica, y atentatoria contra el principio de la bona fide contractual, ha redundado en consumidores
más endeudados, desinformados y sin protección jurídica necesaria por no existir legislación específica a este respecto. Un
estudio reciente llevado a cabo por el SERNAC, reveló que la mayoría de las empresas de retail en sus contrato tipos y de
adhesión utilizan cláusulas abusivas cambiando unilateralmente las disposiciones de los contratos válidamente celebrados,
trasgrediendo el principio de la intangibilidad del contrato, según prescribe el artículo 1545 del Código Civil.
5.- Otro tema de gran interés de los consumidores y que se ha traducido en una práctica habitual de las empresas de retail y
grandes empresas de servicios básicos, viene dado por el recargo, cobro, o traspaso económico hacia los consumidores de
los llamados "gastos de facturación". La obligación de facturar o de dar boleta, es una obligación tributaria impuesta, desde
luego, por ley, por tanto las empresas no pueden pretender recibir una suerte de compensación desde los consumidores, por
el hecho de cumplir una obligación tributaria.
Proyecto de Ley
Artículo 1: Agréguese al artículo 16 n° 2 de la ley 19.496 el siguiente inciso final. "Aquellas contratos que contengan
disposiciones que permitan, u otorguen la facultad de alterar unilateralmente las cláusulas de un contrato ya celebrado, que
determinan la tasa de interés, fija el cupo de crédito, o establece precios, entre otras, serán nulas y se entenderán por no
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escritas, salvo en el caso dispuesto en el artículo 3 bis de esta ley.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 53 del DL 825 " los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley , no podrán traspasar
a los consumidores el peso económico, cobrar, o recargar valores que resulten de cumplir con la obligación de emitir factura
o boleta por los servicios o ventas prestados o realizadas."
(FDO.): GUIDO GIRARDI LAVÍN SENADOR CARLOS OMINAMI PASCUAL SENADOR
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 81
Sesión: Sesión Ordinaria N° 81
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: martes 23 de diciembre de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, MUÑOZ BARRA, NAVARRO Y
OMINAMI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS EN RESGUARDO
DE GLACIARES (6308-12)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, MUÑOZ BARRA, NAVARRO Y OMINAMI, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS EN RESGUARDO DE GLACIARES (6308-12)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
La diversidad biológica en Chile presenta características singulares, que lo destacan por su alto valor endémico, determinado
por una situación geográfica y fitosanitaria exclusiva, aislada por la cordillera de los Andes, el Océano Pacífico, el desierto de
Atacama y los hielos polares. Esta singular diversidad derivada de la geomorfología y emplazamiento del territorio chileno,
sumado a las diferencias de latitudes desde subtropical a subantártico, hacen de Chile un país de montañas, valles y climas
únicos en el planeta, con gran riqueza ecosistémica y donde uno de los factores que destacan y sobresalen son sus
glaciares.[1]
Desde dicha perspectiva Chile puede ser considerado un país glacial y antártico; gran parte de su territorio es montañoso,
con predominio de glaciares desde los Andes del norte a partir de los 18º de latitud sur hasta su territorio antártico en el
extremo sur del continente, pasando por sus vastos ecosistemas australes de fiordos y archipiélagos dominados por
centenares de gigantescos glaciares y campos de hielo continental en la XI de Aysén y XII región de Magallanes y Antártica
Chilena
Los glaciares, también conocidos en Chile como ventisqueros, son verdaderos ríos de hielo que se alimentan de precipitación
de nieve en sus zonas altas y pierden masa por derretimiento, sublimación o descarga de témpanos en sus zonas bajas.
Se trata de sensibles indicadores del clima actual y pasado. A su vez influencian el clima mediante complejos mecanismos de
retroalimentación, con un rol crítico en el clima global, el ciclo hidrológico, las corrientes oceánicas y el nivel del mar.
Pero el rol de orden práctico más preponderante en la actualidad y el futuro próximo atribuible a los glaciares es su condición
de reservorios de agua dulce. Se estima que del total del agua del planeta un 97,5% corresponde a agua salada de poca
utilidad directa para la población; 1,76% está encerrado en el permigélido, los casquetes de hielo y los glaciares, mientras
casi todo el resto es agua subterránea (menos de 1%)” [2] lo que ciertamente constituye a los glaciares en las mayores
reservas de agua dulce del planeta.
En los últimos años, se ha detectado un importante retroceso y desintegración de los glaciares en las zonas polares y
también en las altas cordilleras de latitudes medias y zonas ecuatoriales. En Chile, salvo contadas excepciones, el retroceso
de los glaciares es generalizado y ha ocurrido a una tasa acelerada en las últimas décadas.[3]
No obstante lo anterior y lamentablemente Chile no cuenta a la fecha entre sus políticas públicas ni en su legislación con un
tratamiento especial sobre hielos y glaciares. No existe, a pesar de la abundancia de glaciares en el territorio nacional,
ninguna norma de protección de glaciares. Tan sólo podríamos de un modo indirecto inferir que los glaciares caerían bajo los
términos de la política sectorial sobre recursos hídricos, a pesar que esta tampoco hace ningún tratamiento sobre esta
expresión del agua. [4]
En Chile se han inventariado hasta el año 2002, 1751 glaciares con una superficie de 15260 km2 de hielo. Se estima además
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una superficie no inventariada de 5315 km2 de hielo, lo que totaliza para el país una superficie cubierta de glaciares de
20575 km2.
En las primeras cuatro regiones del norte del país el área englaciada es reducida. En el centro del país entre las cuencas de
los ríos Aconcagua y Petrohué existe una mayor superficie cubierta por hielo, destacando la cuenca del Maipo donde hay más
de 420 km2 de glaciares. El derretimiento de estos glaciares ha sido de vital importancia para la mantención de caudales en
períodos secos de verano, representando el aporte glacial, desde un tercio hasta el 67% del caudal del río Maipo en meses de
sequía. Destaca en esta región, el problema de riesgo potencial que presenta la existencia de grandes casquetes de hielo
sobre conos volcánicos activos, por la posibilidad de ocurrencia de lahares. El resto del país posee inventarios detallados de
glaciares descubiertos, pero no de glaciares de roca o glaciares recubiertos con detritos (glaciares rocosos).
En la zona austral del país tenemos los grandes campos de hielo Norte y Sur, ambos casquetes poseen en conjunto más de
17000 km2 de hielo, convirtiéndose en la masa de hielo más grande del hemisferio sur después de Antártica.
No obstante el avance en el catastro de glaciares experimentado en las últimas décadas, aún falta por inventariar gran parte
del sur del país, especialmente en las regiones de Aysén y Magallanes, donde existen grandes superficies de glaciares.[5]
1.- CAMBIO CLIMATICO Y GLACIARES.
Se reconoce a los glaciares la aptitud –entre otras- de “barómetro” del cambio climático del planeta. Sin embargo, son aún
escasos los estudios e investigaciones científicas sobre la materia sobre todo en los países subdesarrollados que presentan
gran presencia e influencia glacial
En Chile un estudio sobre el retroceso acelerado de los glaciares de Campos de Hielo Norte y Sur, fue publicado el 2003 por la
prestigiosa Revista Science. La investigación, que fue llevada a cabo por los científicos chilenos Gino Casassa, del Centro de
Estudios Científicos de Valdivia, CECS y Andrés Rivera, de la Universidad de Chile y Eric Rignot, del Jet Propulsión Laboratory,
del Instituto de Tecnología de California, describe una disminución importante del volumen de hielo de los Campos de Hielo
ubicados en el extremo sur de Chile.
Según las mediciones, los glaciares están perdiendo hielo más rápidamente de lo que puede ser explicado por calentamiento
atmosférico y su contribución al nivel del mar es mayor que el de los glaciares de Alaska. [6]
Según estos especialistas, de continuar la importante pérdida de masa y retroceso de hielos que afecta el sector podría
significar a mediano plazo la desaparición de los glaciares más pequeños.
A través de modelos digitales de terreno generados a partir de la Misión de Topografía de Radar del Transbordador Espacial
Endevour de Estados Unidos, el estudio cubrió virtualmente todo el planeta. La comparación con datos cartográficos
anteriores permitió a los científicos calcular el cambio volumétrico de los 63 mayores glaciares de Campos de Hielo Norte y
Campos de Hielo Sur. Establecieron que durante los períodos 1968-2000 y 1975-2000, los glaciares experimentaron una
pérdida de hielo de 16,7 kilómetros cúbicos por año, mientras que en el período 1995-2000 las tasas de adelgazamiento se
duplicaron en forma preocupante.
Además, su contribución al nivel del mar es mayor que el aporte de los glaciares de Alaska.
La acelerada vulnerabilidad de los glaciares de los Campos de Hielo es atribuida a su breve tiempo de respuesta frente a
cambios climáticos y a las líneas de nieve al final del verano, ubicadas en cotas muy bajas. Una parte sustancial del
adelgazamiento se debe también efectos dinámicos del hielo y desprendimiento acelerado de témpanos, producto de
pérdidas en lagos y fiordos.
Los glaciares afluentes de los Campos de Hielo están entre los más rápidos del mundo, con velocidades de hasta 50 metros
por día.[7]
Según el artículo publicado por la revista SCIENCE. “Los glaciares de la Patagonia cubren un área cinco veces más pequeña
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que los de Alaska (90.000 kilómetros cuadrados) y sin embargo causaron el 9% del aumento del nivel del mar, comparado
con el 30% de Alaska”.
Sólo unos pocos glaciares han presentado estabilidad e incluso tres han avanzado: el Perito; Moreno, el Trinidad y el Pío XI.
Sin embargo, de continuar la tendencia actual, se espera una importante pérdida de masa y retroceso, que incluso podría
significar al mediano plazo la desaparición de los glaciares más pequeños, fenómeno que ya está ocurriendo en otras partes
del mundo.[8]
En la Antártica en tanto [9], se han detectado grandes retrocesos e incluso la desintegración de plataformas flotantes de
hielo. Chile no cuenta con acciones particulares dirigidas desde el Estado tendientes a evaluar estas situaciones. Sólo se han
adoptado algunas medidas en algunas universidades del país, centros académicos y científicos y a nivel de los servicios de
salud de las regiones australes referente a la situación del agotamiento de la capa de ozono y el efecto invernadero.
2.- INTERVENCIONES INDUSTRALES SOBRE GLACIARES
En Chile lamentablemente y por la vía de los hecho se ejecutan acciones de intervención y destrucción de glaciares sin
siquiera contar con la debida evaluación ambiental para ello. Uno de los ejemplos paradigmáticos de ello es la aprobación del
proyecto minero chileno-argentino PASCUA LAMA de la trasnacional Barrick Gold que lamentablemente contó con la
aprobación de la autoridad ambiental: CONAMA.
El proyecto considera la explotación del yacimiento mediante un rajo abierto por un período de 18 años según reservas
actuales, lo que incluye la afectación de zonas glaciares respecto a las cuales se proponía el traslado de unas 10 hectáreas
de los hielos, lo que correspondería a unos 800.000 m3 de hielo, mediante un plan de manejo glaciar, situación que fue
excluida de la aprobación ambiental exigiendo a la interesada desarrollar una minería subterránea que en todo caso no
garantiza la no afección indirecta de glaciares o la afección no autorizada por falta de fiscalización como se ha denunciado
insistentemente en el marco de este conflicto ambiental.
De un modo similar las faenas mineras de CODELCO ANDINA han afectado históricamente las masas glaciares de la parte alta
de la cuenca del valle del Aconcagua, sin informarlas a la autoridad y sin contar con la debida evaluación ambiental de los
impactos reales sobre este valiosísimo componente ambiental para la cuenca.
La mina Sur, de División Andina opera desde 1983 y desde un comienzo debido a su corta vida útil proyectada buscó reducir
las distancias del trasporte de estériles, los que comenzaron a ser depositados sobre el Glaciar Río Blanco, en un sector muy
cercano al rajo. En los años siguientes Andina provocó remociones de glaciares de roca que se encontraba dentro del rajo de
la mina, y sus expansiones proyectan nuevas intervenciones sobre los reservorios glaciares de la cuenca
Sobre el particular la empresa estatal ha reconocido discretamente las intervenciones pero menospreciando el impacto y
valor de los glaciares señalando que sólo interviene glaciares de roca (cubiertos por una capa detrítica).
Actividades similares de intervención de glaciares realizan también minera LOS PELAMBRES en la IV Región y
ANGLOAMERICAN (Ex Disputada de las Condes) en la Región Metropolitana.
3.- POLITICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE GLACIARES
No hay en Chile una política particular sobre glaciares. La única referencia indirecta a nivel de políticas públicas la
encontramos en la “Política Nacional de Recursos Hídricos” de la Dirección General de Aguas (DGA). [10]
Esta política aun cuando se refiere o denomina de “recursos hídricos” no considera a los glaciares, hielos y nieves del país,
adoptando un enfoque reduccionista del recurso hídrico concebido únicamente como fluido en estado líquido.
Las únicas referencias indirectas que podemos deducir de esta política las encontramos a propósito del reconocimiento del
“desafío de la variabilidad climática” y de la “incertidumbre en relación con su disponibilidad futura.”
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La política reconoce los problemas que enfrenta a futuro el país fruto de los procesos de desertificación y cambio climático
señalando que la “como consecuencia del aumento de la temperatura del aire se produciría el ascenso de la línea de nieves y
un derretimiento más acelerado, con el consiguiente aumento de los caudales en el período invierno-primavera y una
disminución en verano-otoño, justamente cuando la escasez es más aguda.
La política hídrica también efectúa un reconocimiento del déficit en evaluación y conocimiento de los recursos hídricos y los
sistemas de información señalando a este respecto que “se detecta que no existe apoyo significativo a la labor de
investigación, la cual se desarrolla básicamente vía iniciativa universitaria o a través del apoyo de la DGA. De este modo
existen amplios vacíos en el conocimiento básico de algunas materias (hidrología de zonas áridas, relaciones agua-medio
ambiente, comportamiento de acuíferos, relación agua-roca, nieves y glaciares, etc.).
4.- ESTATUTO JURIDICO DE LOS GLACIARES EN EL DERECHO NACIONAL [11]
Chile no cuenta con lo que podríamos denominar un estatuto jurídico propio sobre glaciares. Ni siquiera existe una definición
básica legal sobre lo que debemos entender por “glaciar”, ni hay un tratamiento jurídico particular sobre las zonas o áreas
que comprende o que se relacionan con estos territorios o ecosistemas. Aunque parezca sorprendente hemos podido
constatar que no existe ninguna norma de protección de glaciares y tampoco estudio, monografía o publicación que efectúe
un tratamiento jurídico o regulatorio del tema.
Si recurrimos a la ciencia de la glaciología se define “glaciar” o “ventisquero” a “toda masa de hielo perenne, formada por
acumulación de la nieve, cualquiera sean sus dimensiones y su forma.”[12]
A su vez la Real Academia Española define “hielo” como “agua convertida en un cuerpo sólido y cristalino por un descenso
suficiente de temperatura.”[13]
Siendo así, tan sólo podríamos y deberíamos considerar incluido el tópico sobre glaciares en las regulaciones generales y
particulares sobre aguas, contenidos principalmente en el Código de Aguas chileno [14]. Por tanto, no queda sino reconducir
la regulación chilena sobre glaciares a la referida a aguas, en tanto y cuanto la naturaleza de sus disposiciones les puedan
ser aplicables.
5.- LEGISLACION AMBIENTAL Y GLACIARES.
La ley ambiental chilena que lleva el número 19.300 [15] no es una ley con vocación conservacionista. Sin embargo ha
consagrado algunas normas para la protección de la naturaleza creando para tal efecto un sistema nacional de áreas
silvestres protegidas que ya tenían un marco regulatorio específico a través de la ley 18.362 o del SNASPE.
Su art.34 consagra la existencia de un sistema nacional de áreas silvestres protegidas, administrado por el Estado.
La ley 19.300 consagró una realidad preexistente pero fue más allá al incluir los parques y reservas marinas y además las
áreas silvestres de propiedad privada (art.34-35).
Asimismo la ley prevé y exige el establecimiento de un procedimiento de clasificación de las especies de flora y fauna, un
inventario de las mismas, e impone el control sobre las mismas a las autoridades competentes (art. 37-38).
Finalmente, estas normas se completan con una escueta norma que impone a la ley velar por el uso racional del suelo a fin
de evitar su perdida y degradación (art.39)
Asimismo, la ley ambiental exige que todos los proyectos o actividades que se ejecuten en áreas silvestres protegidas (ASP)
deben ingresar al SEIA. [16]
Fuera de las disposiciones antes señaladas la ley no contempló ninguna regulación especial sobre glaciares; sólo en la
medida en que los glaciares se encuentren bajo alguna categoría de protección oficial se requerirá de la correspondiente
evaluación de impacto ambiental para cualquier actividad o proyecto que pretenda ejecutarse en su territorio. Así por
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ejemplo, en Chile bajo el SEIA todos los proyectos, de cualquier naturaleza, que pretendan desarrollar sus actividades en
parques nacionales, reservas u otra área bajo protección oficial debe ingresar a evaluación ambiental. [17]
6.- AREAS PROTEGIDAS Y GLACIARES.
La vinculación entre áreas protegidas y glaciares es tal vez el único ámbito en que estos bienes de la naturaleza tienen
protección en Chile. Dicho de otro modo, sólo a través de la creación de áreas protegidas y sin que deliberadamente se lo
proponga el legislador, se protege en la ley o el reglamento, a los glaciares.
Una importante superficie de Chile está incorporada al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE)
constituido por Parques Nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y Reserva de Regiones Vírgenes, las cuales
cubren una superficie de poco más de 14 millones de hectáreas, aproximadamente un 18,3% de la superficie continental. El
actual sistema cuenta de 32 Parques Nacionales, 47 Reservas Nacionales y 13 Monumentos Naturales, sumando un total de
92 unidades de manejo.
En Chile un número significativo de áreas silvestres cuenta con glaciares sin que exista un documento oficial que de cuenta
del inventario de glaciares en consideración a las distintas categorías de áreas silvestres protegidas. [18]
La escasa y dispersa legislación sobre áreas protegidas no considera ningún tratamiento especial para los glaciares y sólo es
posible encontrar algunas consideraciones muy generales en el Plan de Manejo de algunas áreas en la que la presencia de
glaciares es relevante. [19]
7.- IDEA MATRICES DEL PROYECTO.
El presente proyecto pretende en consecuencia establecer un marco legal mínimo de protección a los glaciares de la Nación
inexistente en la actualidad y que ha permitido por la vía de los hechos la amenaza y afección a este invaluable recurso
natural hídrico.
Se propone una sencilla pero integra definición tomada del glaciólogo LLIBOUTRY, para luego refrendar el carácter de bien
nacional de uso público de los glaciares predicando que dicho bien se encuentra protegido por la ley.
En seguida, se establece la prohibición de toda actividad industrial sobre ellos, haciendo excepción sólo si una ley especial lo
autoriza, lo que dada la importancia del recurso justifica a nuestro modo una protección casi absoluta, pero que debe tener
una válvula de escape ante opciones o situaciones en que el país quiera efectuar ciertas intervenciones que podrían
justificarse como por ejemplo, para autorizar un aprovechamiento del recurso para el abastecimiento de la población ante
una situación de crisis o catástrofe, lo que sólo debiera proceder por mandato de la soberanía nacional expresada en una ley.
El proyecto, desde luego no prohíbe de modo general las actividades que se relacionen con glaciares autorizando aquellas
sustentables, inocuas y que normalmente se han ejecutado en zonas de hielo, como las investigativas, inspectivas y de
recreación o turismo, lo que en todo caso deberá contar con la correspondiente evaluación ambiental y los permisos que se
requieran.
Se establece en seguida una figura penal, tanto dolosa como culposa, para sancionar las acciones de perjuicio o daño en
glaciares. Y se deja al resto de las infracciones una sanción pecuniaria de carácter administrativo.
Finalmente el proyecto establece una norma transitoria que aborda el problema con las actividades que en la actualidad
estén afectando glaciares, las que deberán dejar de ejecutarse y dirigirse a la autoridad para justificar y normalizar su
situación adecuándose a la ley mediante los permisos o habilitaciones pertinentes.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
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ARTICULO 1º. Glaciar o ventisquero es toda masa de hielo perenne formada por acumulación de nieve, cualquiera sean sus
dimensiones y su forma.
ARTICULO 2º. Los glaciares son bienes nacionales de uso público que por su valor y función ambiental se encuentran
protegidos con fines de conservación y excluidos al uso o aprovechamiento industrial, a menos que una ley especial de
quórum calificado así lo autorice por razones de interés nacional debidamente calificada por el legislador.
ARTICULO 3º. Sólo se podrán realizar o ejecutar en los glaciares, actividades de recreación, investigación o inspección,
debidamente autorizadas, y previa evaluación de impacto ambiental en conformidad a la Ley 19.300.
ARTICULO 4º. Las acciones o actividades en contravención a la presente ley consistentes en la afección dolosa o culpable de
glaciares serán sancionadas con presidio menor en su grado mínimo a máximo y con multa de 100 a 1.000 UTM. Cualquier
otra contravención será sancionada con la multa señalada.
ARTICULO TRANSITORIO: Las actividades, de cualquier naturaleza, que al momento de la vigencia de la presente ley afecten
o puedan afectar glaciares deberán cesar y requerir de las autoridades competentes las autorizaciones que procedan
conforme a la ley.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Roberto Muñoz Barra, Senador.- Alejandro Navarro
Brain, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador
[1] CONAMA. Estrategia Nacional de Biodiversidad aprobada por Acuerdo 242/2003 del Consejo Directivo de CONAMA
[2] MC INTYRE R. Importancia geopolítica para Chile de los Campos de Hielo Sur paper sin publicar
[3] CASASSA G. Los glaciares: equilibrio inestable en un planeta afectado por el cambio climático Instituto Milenio Centro de
Estudios Científicos (CECS)
[4] Cfr. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS Política Nacional de Recursos Hídricos Chile 1999
[5] Cfr. www.glaciologia.cl
[6] Para mayor información Vid. www.cecs.cl
[7] Diario La Tercera de 27 de octubre de 2003
[8] Diario La Nación de 20 de noviembre de 2003
[9] Tal es el caso de las plataformas de Larsen Norte Larsen A y Wordie en la Península Antártica y parte de las plataformas
de los glaciares Pine Island y Thwaites en el sector del Mar de Amundsen Antártica Occidental (Rignot & Thomas 2002). Es de
primordial interés determinar si la reducción de las plataformas flotantes se traduce en una inestablidad y aceleración del
hielo interior tal como queda en evidencia a partir de estudios recientes realizados en los glaciares que drenaban a la
plataforma Larsen Norte (Rott et al. 2002; De Angelis & Skvarca 2003). Los glaciares del Mar de Amundsen son los más
rápidos de Antártica y también los que drenan más hielo de toda la Antártica (Rignot & Thomas 2002) pero sin embargo su
gran distancia de las bases de operación de la Península Antártica y del Mar de Ross no ha permitido efectuar estudios de
detalle. Debido a que la base de los estos glaciares se encuentra muy por debajo del nivel del mar se consideran
inherentemente inestables y podrían influir en el nivel global del mar. Para contribuir a responder estas interrogantes en el
período del 26 de noviembre al 12 de diciembre de 2002 realizamos exploraciones aéreas a glaciares de Antártica Occidental
la Península Antártica y los Campos de Hielo en Aysén y Magallanes (Acuña et al. 2003). El proyecto fue efectuado en
conjunto por el Centro de Estudios Científicos (CECS) de Valdivia la NASA de EE.UU. y la Armada de Chile (Figura 1). Los
vuelos fueron realizados mediante una aeronave Orion P-3 de la Armada de Chile basado en Punta Arenas
[10] MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. Política Nacional de Recursos Hídricos Santiago de Chile 1999
[11] El análisis legal sobre glaciares en Chile así como las bases del proyecto de ley que se propone han sido tomados del
estudio del abogado ambientalista LORENZO SOTO OYARZUN y publicado por UICN bajo el título ASPECTOS JURIDICOS DE LA
CONSERVACION DE GLACIARES (2005)
[12] LLIBOUTRY L. Nieves y Glaciares de Chile. Fundamentos de Glaciología. Universidad de Chile Chile 1956 pag. 115
[13] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe S.A Vigésimo Primera edición
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Madrid 1992
[14] Contenido en el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) N° 1.122 promulgado el 13 de agosto de 1981 y publicado en el Diario
Oficial el 29 de octubre de 1981
[15] Promulgada el 1 de marzo de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo del mismo año
[16] Entre ellos tenemos “Ejecución de obras programas o actividades en parques nacionales reservas nacionales
monumentos naturales reservas de zonas vírgenes santuarios de la naturaleza parques marinos reservas marinas o en
cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”
[17] Caso de proyectos mineros como uno de la transnacional Barrick Gold que ha pretendido ejecutar faenas minera al
interior del Parque Nacional Volcán Isluga I Región de Tarapacá. Cfr. www.e-seia.cl
[18] Vid. CONAF. Guía de Parques Nacionales y áreas silvestres protegidas de Chile. 2ª Edición Santiago de Chile 2001.
Asimismo cfr. www.conaf.cl
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 100
Sesión: Sesión Ordinaria N° 100
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 5 de marzo de 2013
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, GIRARDI, LETELIER, URIARTE Y WALKER (DON
IGNACIO), CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ESTATUTOS DE
LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL CASO DE LA
CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
CON RESULTADO DE LESIÓN O MUERTE (8809-07)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, GIRARDI, LETELIER, URIARTE Y WALKER (DON IGNACIO), CON
LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ESTATUTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y DE LA
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN EL CASO DE LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO
LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS CON RESULTADO DE LESIÓN O MUERTE (8809-07)
En virtud de la promulgación de la ley N° 20.580, publicada el 15 de marzo de 2012, se introdujeron varias modificaciones a
diversas normas de la Ley de Tránsito, con el fin de aumentar las sanciones por manejo en estado de ebriedad, bajo la
influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, y bajo la influencia del alcohol.
La vigencia de estas disposiciones ha permitido reducir en importante medida la ocurrencia de accidentes de tránsito cuando
se conducen vehículos motorizados en dichas condiciones, por cuanto la mayoría de los conductores han tomado conciencia
de la peligrosidad que encierra el manejo en dichas condiciones.
En su texto actual, el artículo 196 de la citada ley, dispone que si a consecuencia de una conducción, operación o desempeño
en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, se causaren lesiones de las indicadas
en el artículo 397 N° 1 del Código Penal (resultado de invalidez, demencia, impotencia, privación de un miembro importante o
notablemente deforme), o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo
y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, además de la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos
de tracción mecánica.
La imposición de estas sanciones, que fueron ampliamente debatidas durante la tramitación de la ley modificatoria de este
cuerpo normativo, se consideran adecuadas en relación a la gravedad de estas conductas, por cuanto, además de
condenársele a una pena corporal que puede extenderse hasta cinco años de privación de libertad, el imputado de estos
ilícitos queda impedido de volver a conducir u operar vehículos motorizados.
Sin embargo, resulta indudable que la persona que se apresta a conducir u operar un vehículo motorizado después de haber
ingerido bebidas alcohólicas o consumido sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurre en una conducta dolosa, que
además de infringir la ley, revela de su parte una actitud displicente y de desprecio por sus semejantes y que obviamente lo
transforma en un peligro para la seguridad de la sociedad, dados los efectos que tal condición provoca en su capacidad
psicomotora, con todas las consecuencias colaterales que tal situación conlleva.
De este modo, consideramos que, sin perjuicio de la imposición de las penas que actualmente contempla la Ley de Tránsito,
cuando se conduce en estas condiciones, el imputado por estos delitos debe ser considerado un peligro para la seguridad de
la sociedad, para los efectos de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva que contempla el artículo 140 del
Código Procesal Penal, al momento de la formalización de la investigación en su contra.
Dicha disposición establece los casos en que debe entenderse especialmente que la libertad del imputado constituye un
peligro para la seguridad de la sociedad, para los efectos de que el tribunal pertinente pueda decretar su prisión preventiva.
Es en este orden de ideas que proponemos una modificación en tal sentido al referido artículo 140 del citado código,
agregando este tipo de delitos a dicha casuística, de manera que los imputados de los mismos puedan quedar en prisión
preventiva.
Por otra parte, y en lo que respecta al cumplimiento efectivo de la pena que se imponga a los autores de este tipo de ilícitos,
estimamos que no deben hacerse acreedores a los beneficios alternativos que contempla el artículo 1° de la ley N° 18.216
que actualmente impide acceder a los mismos cuando se trata de condenados determinados delitos de violación.
Para dicho efecto, procede modificar dicho artículo 1°, incorporando también la prohibición de otorgar este tipo de medidas
alternativas a los condenados por los delitos de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias
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estupefacientes o sicotrópicas, causando las lesiones gravísimas ya mencionadas o la muerte de una o más personas.
Estimamos que la incorporación de este tipo de normas en los señalados cuerpos legales contribuirá a desincentivar la
comisión de este tipo de conductas, atentatorias contra la integridad física o la vida de las personas.
Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 140 del Código Procesal Penal, sustituyendo su final (.) por una coma (,)
agregando la siguiente oración: “como asimismo si el delito imputado es el de conducción en estado de ebriedad o bajo la
influencia de sustancias sicotrópicas, causando algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal o la
muerte de una o más personas.”
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas
privativas o restrictivas de libertad, agregándose un inciso final nuevo, del siguiente tenor:
“Tampoco procederá dicha facultad respecto de los delitos de conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias sicotrópicas, causando algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 N° 1 del Código Penal o la muerte de
una o más personas.”
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Gonzalo
Uriarte Herrera, Senador.- Ignacio Walker Prieto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°96
Sesión: Sesión Ordinaria N°96
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 10 de marzo de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA GOIC Y SEÑORES OSSANDÓN, ROSSI Y
ZALDÍVAR, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO
PARA REGULAR LOS MEDICAMENTOS BIOEQUIVALENTES GENÉRICOS Y EVITAR LA INTEGRACIÓN
VERTICAL DE LABORATORIOS Y FARMACIAS. (9.914-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA GOIC Y SEÑORES OSSANDÓN, ROSSI Y ZALDÍVAR, CON
LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO PARA REGULAR LOS
MEDICAMENTOS BIOEQUIVALENTES GENÉRICOS Y EVITAR LA INTEGRACIÓN VERTICAL DE LABORATORIOS Y
FARMACIAS. (9.914-11)
CONSIDERANDOS
El renombrado caso Farmacias evidenció, no sólo la colusión en la que incurrieron las tres empresas controladoras del
mercado farmacéutico FASA (AHUMADA), CRUZ VERDE Y SALCOBRAND, en la fijación de precios de los medicamentos, sino
que develó una situación bastante más preocupante y sobre la cual ya existían serias advertencias, cual es, que el mercado
completo de medicamentos, esto es, farmacias, distribuidores, laboratorios, médicos y dependientes de la venta en
farmacias, participan de un industria que opera en condiciones que tienden a la colusión y el abuso de posición dominante en
todos los niveles de la cadena productiva.
Esto no es una particularidad del modelo chileno, en efecto el mercado de medicamentos comparte una estructura similar a
nivel mundial, donde la producción es realizada por grandes laboratorios trasnacionales, siendo una de las industrias que
genera mayores utilidades a nivel global, y donde el mecanismo de incentivo por prescripción es una práctica generalizada,
lo que facilita la existencia de una demanda cautiva. Por otro lado, la distribución de mercado minorista, en muchos países
concentrada en cadenas, que goza de una alta predictibilidad de los patrones de demanda[i] [ii]. Así tanto en la Unión
Europea (UE) y como en Estados Unidos el mercado farmacéutico es uno de los sectores más sensibles a conductas
anticompetitivas.
Si entendemos el concepto de libre competencia como la concurrencia libre en el mercado de ofertantes que producen bienes
o servicios similares y, a su vez, consumidores que toman decisiones libres sobre sus compras en el mercado con información
suficiente sobre las características de precio y calidad de los productos, sin que en estas decisiones intervengan fuerzas
distintas a las del mercado mismo[iii], resulta evidente que la industria farmacéutica presenta condiciones altamente
vulnerables a las denominadas "imperfecciones de mercado".
En Chile, el flujo del mercado farmacéutico puede describirse en tres niveles:
a) El de producción de medicamentos a la fecha existen 29 laboratorios de producción de medicamentos, 5 laboratorios
farmacéuticos acondicionadores y 219 empresas o personas con registro para importador medicamentos en Chile.
b) Distribución de medicamentos, ésta puede llevarse a cabo por distribuidores públicos o privados. El distribuidor público es
la Central Nacional de Abastecimientos (CENABAST), en el sector privado existen 169 droguerías al año 2012.
c) La dispensación de medicamentos se divide en la dispensación otorgada en hospitales y consultorios del sistema público, y
la comercialización por parte de farmacias privadas.
Conforme a los estudios realizados sobre este mercado[iv] podemos caracterizar este mercado como uno en el cual:
- Existe un reducido número de competidores (laboratorios) en el mercado de productores, los cuales tienen la mayoría de los
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registros farmacéuticos (donde los laboratorios nacionales cubren el 50 % de las ventas en farmacias);
- Tres cadenas de farmacias concentran más del 90% de las ventas la comercialización privada de farmacéuticos.
- Se evidencia una integración vertical del proceso productivo de medicamentos. Donde los laboratorios producen los
medicamentos que se venden luego en las cadenas y una integración con droguerías y distribuidoras para fijar el precio y
condiciones de compra y venta del mercado. La estrategia de integración vertical hacia atrás es por parte de las farmacias,
que avanzaron sobre el mercado de producción.
- Frecuente interacción entre competidores.
- Baja elasticidad precio de la demanda de medicamentos éticos (venta bajo receta médica), lo cual facilita el aumento
arbitrario de rentas.
- El año 2012, los medicamentos de venta directa representaron un 23,3%, mientras que los medicamentos con receta
corresponden al 76,7% de los ingresos, representando la venta de medicamentos con receta médica para las cadenas de
farmacias más de tres cuartos de sus ingresos.
- Los productos de mayor participación en cuanto a ingresos de las tres principales cadenas farmacéuticas fueron los
medicamentos similares con un 47%, marcas con un 41%, marcas propias con un 7% y los genéricos con un 5%.[v]
- La mayor participación que ostentan los medicamentos de marca y similares se explica por su variedad y porque éstos son
los de mayor precio unitario. En promedio, los medicamentos similares y de marca tuvieron un precio de $3.641 y $6.061 el
año 2012, respectivamente, mientras que los medicamentos de marca propia tuvieron un precio promedio de $1.716 y los
genéricos de $562.
- En relación a los ingresos por ventas, el mayor crecimiento en los últimos años se ha dado en los productos de marcas
propias con un 100% de aumento entre el 2008 y 2012, mientras que el menor crecimiento en los ingresos ocurre en los
productos genéricos. Si bien estos últimos han aumentado su precio en un 40,5%, ha caído el número de unidades vendidas y
su precio es significativamente inferior al de los otros tipos de fármacos, lo que explica el menor crecimiento y el notorio
menor interés de las farmacias de comercializar estos productos.
La Fiscalía Nacional Económica (2013) en su Estudio sobre los efectos de la bioquivalencia y la penetración de genéricos en el
ámbito de la libre competencia sostiene que existen elementos estructurales en esta industria que hacen que la competencia
en precios resulte desviada hacia otras variables que no benefician a los consumidores, como es el caso de la promoción
médica, la entrega de incentivos a las farmacias y la creación y proliferación de marcas. En un contexto caracterizado por
fuertes asimetrías de información y problemas de agencia, dichas variables introducen distorsiones que afectan en forma
considerable el proceso competitivo y perjudican por tanto a los consumidores del país.
Es por ello que, en atención al objeto al cual están destinados los medicamentos, que la Organización Mundial de la Salud
(OMS) ha sostenido como directriz en esta materia el que los gobiernos procuren un uso racional de los medicamentos, esto
es que: "Los pacientes reciban los fármacos apropiados para sus necesidades clínicas, con dosis ajustadas a su situación
particular, durante un periodo adecuado de tiempo y al mínimo costo posible para ellos y para la comunidad" Principio
reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el inciso 2 0 del artículo 129 del Código Sanitario.
Es preciso comprender, que en esta materia, las fallas de mercado de medicamentos imposibilitan a los pacientes, en la
relación de intercambio, acceder a los medicamentos genéricos bioequivalentes, que reportan un valor promedio tres veces
menor que el de los medicamentos de marca propia (segmento que le sigue en el mercado de medicamentos), los datos
expuestos son cifras alarmantes si se considera que en Chile los medicamentos representan el 55% del gasto total de bolsillo
que deben desembolsar las familias en salud, perdiendo accesibilidad económica a bienes destinados a recuperar la salud
perdida, atenuar síntomas o prevenir enfermedades.
Por lo que en este contexto, el presente proyecto se fundamenta en la necesidad de proveernos como país de un marco
regulatorio en materia de medicamentos que no analice esta industria únicamente bajo el prisma de la libre competencia, ya
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que ello invisibiliza que el costo social aparejado a las prácticas no competitivas en estructura de un intercambio de
medicamentos, conculcan derechos humanos fundamentales como la salud y, por tanto, la vida de las personas.
El objeto es ajustar la legislación con miras a fomentar la disponibilidad y la penetración en el mercado de los medicamentos
genéricos bioequivalente a través de:
• Proscribir la integración vertical como organización empresarial entre laboratorios y farmacias, puesto incentiva el que en
dependencias farmacéuticas se ofrezca ‘sobre el mesón’ los medicamentos bioequivalentes de marca propia, cuyos costos
son tres veces mayor que los denominados medicamentos genéricos bioequivalente. Que además justifica esta medida el
hecho que las características del mercado nacional de medicamentos[vi], lo hacen particularmente vulnerable a que las
estructuras de mercado vertical desarrollen de prácticas anticompetitivas, que sumado la dificultad (que reconoce la propia
Fiscalía Económica) de fiscalizar la multiplicidad de formas en que los laboratorios pueden incentivar la dispensación de
fármacos específicos por parte de las farmacias, especialmente cuando, las principales cadenas se encuentran verticalmente
integradas con laboratorios específicos o tienen externalizados con laboratorios la producción de marcas propias.[vii]
• Establecer que en la obligación informativa que tienen los profesionales habilitados para prescribir recetas médicas, se
incluya la denominación del medicamento genérico bioequivalente. Y con ello, disminuir las barreras de información de los
pacientes, entregando la información necesaria para el acceso al menor costo posible de los medicamentos éticos que se
requiriesen.
Otro ámbito que aborda el proyecto, se encuentra ligado a la incorporación del Derecho a la Salud, dentro del catálogo de
derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos impone que al estado la obligación de respetar el contenido central
de cada derecho, y la de garantizar adecuadamente su goce y ejercicio, que garantizar estos derechos implica, tal como
señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".
Por lo que, más allá de los avances que pretende este proyecto, resulta necesario para una adecuada protección del derecho
a la salud en lo referido al mercado farmacéutico, que el ejecutivo impulse mediante mensaje presidencial la radicación de
las competencias para autorizar y fiscalizar los establecimientos relacionados con productos farmacéuticos en las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud, por encontrarse radicadas actualmente en este órgano la potestad fiscalizadora de las
normas sanitarias, el deber de velar por el cumplimiento de las normas, planes, programas y políticas nacionales de salud
fijados por la autoridad, dentro de las regiones, como también la prerrogativa de adoptar las medidas sanitarias que
correspondan según su competencia, otorgando así una mayor coherencia y fortaleza institucional en el cumplimiento de las
obligaciones relacionadas con el derecho a la Salud.
Todo lo anterior en consideración a que bajo un enfoque de derechos, importa distinguir y regular particularmente aquellos
mercados, que bajo la estructura de un intercambio económico desregulado, pudieran conculcar derechos humanos
fundamentales, como lo es el mercado de medicamentos en relación a la salud y por tanto, a la vida de las personas.
Por estas consideraciones en que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Refórmese el Código Sanitario en la siguiente forma:
1.- Modifíquese en el inciso primero y segundo del artículo 101 en las siguientes frases:
En el inciso primero la frase «el uso y las condiciones de empleo de un producto farmacéutico individualizado por su
denominación de fantasía, debiendo agregar, a modo de información, la denominación común internacional que autorizará su
intercambio, en caso de existir medicamentos bioequivalentes certificados, en los términos del inciso siguiente." por la
siguiente: «el uso y las condiciones de empleo de un producto farmacéutico individualizado por su denominación común
internacional que autorizará su intercambio y su denominación de fantasía, debiendo agregar, en caso de existir, el
medicamento genérico bioequivalente que autorizará su sustitución".
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En el artículo segundo la frase "el químico farmacéutico, a solicitud del paciente, dispensará alguno de los productos que,
siendo bioequivalentes del prescrito", por la siguiente: «el químico farmacéutico, a solicitud del paciente, dispensará producto
bioequivalente genérico del prescrito".
2.- Incorpórese el siguiente inciso 3° al Art. 121:
Ninguna farmacia o almacén farmacéutico podrá instalarse o funcionar sin que previamente se le haya otorgado la
correspondiente concesión de servicio público. Las condiciones y requisitos de estas concesiones serán objeto de un
reglamento dictado por el Ministerio de Salud.
3.- Agréguese el siguiente artículo 128 bis:
"La propiedad y administración de un laboratorio farmacéutico será incompatible con la de una farmacia, almacén
farmacéutico o droguería.
Esta incompatibilidad es extensiva a las sociedades y personas relacionadas o coligadas con las que pudieren estar en
cuestión.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, la infracción a la presente disposición traerá aparejada la
cancelación de la autorización sanitaria para operar.
No existirá incompatibilidad en la elaboración de los preparados farmacéuticos que pueden realizar las farmacias conforme a
lo establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 127."
4-. En el inciso primero artículo 129B en la frase "Los medicamentos de venta directa podrán estar disponibles en farmacias y
almacenes farmacéuticos en repisas, estanterías, góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que
permitan el acceso directo al público", reemplácese la palabra "podrán" por "deberán".
5-. Reemplácese el Artículo 129 E del Código Sanitario por el siguiente "La responsabilidad sanitaria por la infracción de las
normas establecidas en Libro 4° se hará efectiva procedimentalmente de conformidad al Libro Décimo. En el caso de
establecerse infracción a estas normas por parte de establecimientos de producción o dispensa de productos farmacéuticos
la sanción aparejada será el de clausura del establecimiento".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Manuel José Ossandón Irarrázabal, Senador.- Fulvio
Rossi Ciocca, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: miércoles 2 de enero de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, NAVARRO Y OMINAMI, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DELITOS EN CONTRA DEL MEDIO AMBIENTE
(5654-12)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, ÁVILA, NAVARRO Y OMINAMI, CON LA QUE INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DELITOS EN CONTRA DEL MEDIO AMBIENTE (5654-12)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
Ni el Código Penal chileno ni la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente concibieron una figura penal para
sancionar los atentados contra el medio ambiente; ello a pesar de que de un modo prácticamente unánime en el derecho
comparado moderno se han establecido diversos tipos penales para sancionar los atentados contra el medio ambiente.
El tiempo transcurrido desde la dictación de la Ley 19.300 en 1994 nos ha mostrado que dichas omisiones legislativas han
costado severos atentados a los ecosistemas chilenos, el medio ambiente y la salud de las comunidades y personas por ellos
afectados, la mayoría impunes desde el punto de vista jurídico-penal, sin que dicha situación haya tenido remedio ni judicial
ni legislativo.
Tal vez de haber mediado desde un comienzo una legislación penal ambiental se hubiera prevenido más de algún grave
incidente ambiental o al menos se contaría con sentencias judiciales que hubieran castigado dichas conductas y generado los
consiguientes efectos simbólicos.
Sin legislación penal en lo ambiental en Chile ha sido posible que empresas como Celulosa Arauco y Constitución (CELCO)
hayan ocasionado uno de los desastres ecológicos más vergonzosos para la Nación en medio de un Santuario de la
Naturaleza y sitio Ramsar protegido por tratados internacionales en la ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos; y que
verdaderas asociaciones ilícitas como PROMEL cometan tráfico internacional de residuos peligrosos y contaminen a
centenares de pobladores en Arica; y que CODELCO genere el derrame de sus relaves mineros por el estero Carén en la
comuna de Alhué sin responder por ello ante el Estado y los afectados; o que ENAP produzca un derrame de petróleo en la
Bahía de San Vicente, Talcahuano, ya severamente contaminada pudiendo haber adoptado las medidas e inversiones previas
para que ello no ocurriera; y que la industria minera intervenga y destruya indebida, conciente y clandestinamente glaciares
cordilleranos, acuíferos confinados y cuerpos de agua superficiales y subterráneas sin autorización o título alguno para ello
sabiendo o debiendo saber el grave impacto que ello genera en los ecosistemas.
Del mismo modo, en ausencia de esta legislación penal ambiental ha sido posible que se diluyan las responsabilidades que le
han cabido a las autoridades y funcionarios públicos encargados de velar porque ello no aconteciera, ya sea porque tenían
potestades fiscalizadoras que no ejercieron deliberadamente o autorizaron plantas o emisiones en contradicción a las
mínimas garantías ambientales sabiendo el riesgo que ello implicaba o porque sencillamente desidiosa y complacientemente
abandonaron sus funciones en favor de la acción clandestina de sus fiscalizados.
Todas estas situaciones deleznables y repudiables por la opinión pública y la ciudadanía no han contado con una solución
eficaz y radical que de una vez por todas se constituya en un verdadero instrumento represor y disuasivo de tan graves
conductas. Nuestro decimonónico Código Penal no concibió lógicamente la delincuencia ecológica o medio ambiental;
tampoco lo hizo la conservadora Ley de Bases del Medio Ambiente. Procede entonces, a juicio nuestro, enmendar estas
falencias normativas como una medida, por ahora de Justicia formal que ojalá más temprano que tarde cristalice en
prevención penal y justicia material para el medio ambiente.
IDEAS MATRICES DEL PROYECTO QUE SE PROPONE
El presente proyecto de ley se ha diseñado y estructurado teniendo como base el trabajo investigativo de un equipo de
juristas encabezado por el profesor JEAN PIERRE MATUS, e integrado por los abogados MARIA CECILIA RAMIREZ GUZMAN,
MARCOS ORELLANA CRUZ Y MARCELA CASTILLO SANCHEZ, y que fuera publicado por la Editorial Jurídica de Chile el año 2004
bajo el título “Derecho Penal del Medio Ambiente. Estudios y propuesta para un nuevo derecho penal ambiental chileno.”,
trabajo que contó con la revisión, adecuación y edición final del abogado LORENZO SOTO OYARZUN, a quienes agradezco
haberlo puesto a nuestra disposición.
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Bien jurídico protegido: El proyecto propone proteger penalmente el medio ambiente, entendido como “el sistema global
constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones,
en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en
sus múltiples manifestaciones” (artículo 2 letra ll) de la Ley 19.300); directamente, a través de los delitos dolosos y culposos
de grave contaminación o peligro de la misma(Título I, artículos 1º a 3º); e indirectamente, a través de los delitos de
realización sin autorización de las actividades sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, presentación de
declaraciones juradas falsas o documentos falsos o incompletos y omisión de presentación de antecedentes imprescindibles
en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y evacuación de informes periciales u oficiales falsos o de autorizaciones
indebidas en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Título III).
Modelo de regulación seguido: Aunque sin duda produciría un efecto simbólico mayor la incorporación de los delitos
ambientales propuestos al Código penal, la naturaleza de éstos, y particularmente de los que protegen el Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, junto con la regulación especial que contiene respecto de la institucionalidad ambiental,
hacen aconsejable, por el momento, seguir una línea semejante a la de la ley 19.366, esto es, algo parecido al modelo de
regulación especial brasileño, pero centrado únicamente en los aspectos penales de la protección del medio ambiente,
entendiendo que los administrativos se encuentran regulados sistemáticamente por la Ley 19.300.
Técnica legal empleada: Respecto de los delitos de contaminación o peligro de grave contaminación, se emplea la técnica de
la ley penal en blanco, en el sentido autorizado por el Tribunal Constitucional, con referencia a un Reglamento específico que
debe dictarse en la materia –siguiendo el modelo de la Ley 19.366–, reglamento que no podrá contener límites máximos de
emisión iguales o inferiores a los contemplados en las Normas de Emisión actualmente aplicables. Se señala expresamente
que las Normas de Emisión dictadas en conformidad con la Ley 19.300, así como la aprobación de proyectos o actividades
sujetas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán permitir que fuentes individuales emitan una cantidad
superior de contaminantes a la fijada en dicho Reglamento, sin su conveniente neutralización o seguro almacenamiento. En
cuanto a los delitos que castigan la burla del Sistema de Evaluación Ambiental, se utilizan propiamente elementos normativos
del tipo, que hacen referencia a las obligaciones impuestas por la Ley No. 19.300.
Delitos de resultado, de peligro y de mera actividad: Los delitos que contempla el articulado propuesto atienden en su
estructura al objeto de protección, de manera que no siguen una única línea en esta materia. Así, mientras los delitos de
grave contaminación de los artículos 1º y 2º, por su naturaleza son delitos de resultado, se prevén no obstante reglas
especiales para determinar cuándo se producen los resultados que se pretenden evitar, vinculados a pruebas objetivas de
cantidades de emisiones y de relación causal, facilitando así la acción de los órganos encargados de hacer cumplir la ley.
Lógicamente, también se prevé el castigo de la producción, transporte y almacenamiento no autorizado de ciertas sustancias
contaminantes particularmente peligrosas para el medio ambiente, respecto de las cuales no resulta adecuado esperar que
causen efectivamente un grave daño ambiental para ser punibles (artículo 3º del proyecto). Aquí, como en muchos delitos
contra la salud pública, se impone la necesidad de establecer una figura de peligro, cuyo ámbito de punibilidad se limita por
la exigencia de que las sustancias y cantidades de las mismas deben estar fijadas previamente por el reglamento a que ya se
ha aludido. Por otra parte, en los delitos relativos a la protección del Sistema de Evaluación Ambiental, se mantiene la técnica
tradicional en esta clase de delitos vinculados a la protección de la administración, consistente en figuras de mera actividad
realizadas tanto por particulares (ejecución no autorizada de proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental;
presentación de documentos falsos, etc.), como por funcionarios públicos (aprobación o concesión indebida de permisos
ambientales, etc.).
Delitos dolosos y culposos: Los delitos que establece el Proyecto de ley son, por regla general dolosos, permitiendo tanto la
imputación a título de dolo directo como de dolo eventual, evitando utilizar expresiones como “maliciosamente” o “con
conocimiento de causa” u otras similares que podrían llevar a interpretar la exclusión del castigo a título de dolo eventual.
Sólo respecto del delito de grave contaminación y de daño a los recursos naturales se establece el correspondiente delito
culposo, atendido que es posible apreciar un resultado materialmente constatable, y que en tales, casos, es precisamente la
culpa por negligencia o infracción de reglamentos la que produce los “accidentes” ambientales de mayor magnitud.
Responsabilidad de los administradores: El Proyecto, conciente de que la mayor parte de los delitos ambientales
contemplados en él se comenten en el ámbito de una organización empresarial, y profundizando la senda iniciada por los
artículos 136 y 139 de la Ley General de Pesca, pone en primera línea de imputación a los gerentes, directores y
administradores a cualquier título del proyecto o actividad donde se origina la fuente de emisión de contaminantes o que
están obligados a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Sólo se permite la excepción de
responsabilidad de los directivos a cargo, cuando es posible demostrar su oposición a los hechos constitutivos de delito,
acciones de sabotaje u otra intervención de tercero imposible de controlar por los mecanismos internos de la empresa.
Responsabilidad de las personas jurídicas: En este materia, el Proyecto no innova respecto de las reglas generales de nuestro
ordenamiento, que hace responder a los representantes por los hechos punibles que se cometieren en el ámbito de la
organización (artículo 39 del Código de Procedimiento Penal), pero establece un régimen paralelo de sanciones de carácter
administrativo, aplicadas por el Tribunal que conoce del delito ambiental respectivo, consistente en fuertes multas, clausuras
temporales o definitivas en caso de reincidencia, y la inscripción en un sistema de Registro público que ha de tomarse en
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cuenta a la hora de evaluar nuevos proyecto o actividades de la persona jurídica sancionada.
Cuantía de las multas: Siguiendo la tradición jurídica reflejada en el artículo 501 del Código penal, según la cual en las
mismas materias las sanciones administrativas no pueden ser de mayor entidad que las penales, la cuantía de las multas que
se establecen en el Proyecto propuesto son superiores a las que pueden imponerse por la Administración en materias
ambientales. Así, el mínimo de multa que se impone en el Proyecto s de 1.000 UTM, para los hechos de menor gravedad, y el
máximo es de 3.000 UTM; mientras el artículo 64 de la Ley No. 19.300 establece multas de hasta 500 UTM, y de hasta 1.000
UTM el 174 del Código Sanitario, pudiendo conforme ambos cuerpos normativos aumentarse al doble en caso de reincidencia.
Especial importancia se asigna a la prueba pericial, estableciéndose presunciones simplemente legales que, tras la prueba de
la emisión de contaminantes en el ambiente, permitan vincular causalmente a ella la producción del daño o peligro que le
sigue, salvando de este modo las importantes dificultades habidas en la experiencia comparada respecto a esta prueba.
Vacancia legal: Atendido que, siguiendo el modelo de la Ley 19.366, el artículo 8º del Proyecto entrega a un reglamento
específico la determinación precisa de las cantidades de contaminantes emitidos por una fuente individual capaces de
producir un grave daño ambiental en el sentido de los artículos 1º a 3º del Proyecto, se propone la vacancia legal sólo del
Título I del Proyecto de Ley, hasta sesenta días después de publicado en el Diario Oficial dicho reglamento. En cambio, las
restantes disposiciones del Proyecto pueden aplicarse sin necesidad de esperar la regulación reglamentaria, pues se
encuentran vinculadas a la protección de los ecosistemas y del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en
la Ley 19.300.
En definitiva, se propone el siguiente,
“Proyecto de Ley sobre delitos contra el medio ambiente
Título I
De los delitos de grave contaminación ambiental
Artículo 1º.- El responsable de una fuente emisora que produzca una grave pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al
medio ambiente o a uno o más de sus componentes, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
La pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales, si el grave
daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito
se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso
en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000
Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 2º.- El responsable de una fuente emisora que por negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales o
reglamentarias causare un grave daño ambiental, en los términos del artículo anterior, será castigado con la pena de
reclusión menor en su grado medio y multa de 2.001 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. La pena corporal será de
reclusión menor en su grado máximo si se pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas; y de reclusión mayor en
su grado mínimo, si se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas.
Las mismas penas se impondrán a los que habiendo obtenido la aprobación del Estudio o aceptación de la Declaración de
Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, causaren un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o
exigencias ambientales bajo las cuales se les otorgó la certificación ambiental y los permisos correspondientes, sin perjuicio
de las responsabilidades y sanciones administrativas aplicables conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 19.300,
Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Artículo 3º.- El que sin la competente autorización extrajere, produjere, transformare, transportare, vendiere, comprare,
importare o exportare, guardare o almacenare sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio
peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 2.000 a 3.000
Unidades Tributarias Mensuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de las personas, la pena será de
reclusión menor en su grado máximo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Título II
De los delitos contra los recursos naturales, el patrimonio ambiental y cultural
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Artículo 4º.- El que, sin título o autorización, produjere grave daño al medio ambiente, a los ecosistemas, a alguno de sus
elementos, o a la diversidad biológica será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de
2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si el daño ocasionado es irrecuperable se aplicará la pena señalada en su grado superior.
Igualmente se aplicará la pena en su grado superior si la conducta se realiza o afecta bienes o elementos integrantes del
sistema nacional de áreas silvestres protegidas o que formen parte del patrimonio ambiental y cultural de la Nación
reconocido por la ley, los reglamentos u oficialmente.
Si el daño ocasionado, además, pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas la pena será de presidio mayor en
su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito
se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso
en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000
Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 5º.- El que incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior mediante negligencia
inexcusable será castigado con las penas señaladas en él rebajadas en un grado.
Título III
De los delitos que afectan el correcto funcionamiento del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 6º.- El que ejecute o mande ejecutar un proyecto o actividad de los señalados en el artículo 10 de la Ley 19.300, sin
previamente haber sometido dicho proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de su Impacto Ambiental, de acuerdo a lo
establecido en dicha ley, multa de 5.000 a 10.000 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio de las penas que
correspondan por la comisión de alguno de los delitos descritos en el Título anterior, en su caso.
Se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado medio, si se actuase en contra de las instrucciones o
resoluciones de la autoridad ambiental.
Artículo 7º.- El que habiendo obtenido la aprobación de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a su
actividad o proyecto, lo modifique o mande modificar sin someter previamente esa modificación a la evaluación de su
impacto ambiental, cuando ello corresponda, será castigado con la pena multa de 5.000 a 7.000 Unidades Tributarias
Mensuales, sin perjuicio de las penas que deban imponerse por la comisión de alguno de los delitos descritos en el Título
anterior, en su caso.
Artículo 8º.- Será castigado como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, el funcionario público que debiendo o
pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de
impacto ambiental, concediere dicho permiso en los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, o
emitiere favorablemente el pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal o reglamentariamente procedente.
Con la misma pena se castigará a los funcionarios o miembros de la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según
corresponda, que, debiendo rechazar conforme a la ley o a los reglamentos el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental de
un proyecto o actividad, no lo hagan, ya sea otorgándole su aprobación directamente o dando lugar a su aprobación por el
mero transcurso de los plazos a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 19.300.
La pena señalada en los incisos anteriores se aplicará, aumentada en un grado, a los funcionarios que otorguen las
autorizaciones o permisos correspondientes a un proyecto o actividad cuya Declaración o Estudio de Impacto Ambiental
hayan sido rechazados por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso.
Artículo 9º.- Será castigado con las penas del artículo 210 del Código penal, el que presentare un Estudio de Impacto
Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca de la predicción y evaluación
del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, las medidas que se adoptarán
para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán,
cuando ello sea procedente, el plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de
Impacto Ambiental, y el plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Con la misma pena se castigará al que presentare una Declaración de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u
omitiendo derechamente información relevante acerca del cumplimento con la legislación ambiental del proyecto o actividad
cuya aprobación se solicita.
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Se considerará también autor del delito previsto en el artículo 210 del Código penal, al que, estando obligado por ley,
reglamento o resolución de la autoridad ambiental, a efectuar mediciones de los contaminantes que emitan, o monitoreos del
impacto de dichos contaminantes sobre el medio ambiente y sus componentes, emitiere o mandare emitir informes falsos o
sustancialmente incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de las mismas, con independencia de si el proyecto o
actividad en que dichas emisiones se generen esté o no sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Título III
Disposiciones varias
Artículo 10º.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una
misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente sea capaz de producir un grave daño ambiental y, en su caso, de
poner en serio peligro la vida y la salud de las personas.
Dicho Reglamento no podrá considerar como capaces de producir un grave daño ambiental, cantidades o proporciones de
sustancias contaminantes iguales o inferiores a los máximos señalados en las Normas de Emisión que sean aplicables.
El presente Reglamento deberá dictarse dentro del plazo de 1 año desde la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial.
Artículo 11º.- No se podrá aprobar un proyecto o actividad o conceder permiso, cuando el Estudio o Declaración de Impacto
Ambiental considere la extracción, elaboración o producción, directa o indirecta, transporte o emisión de cantidades o
proporciones de sustancias contaminantes iguales o superiores a las declaradas por el reglamento antes referido como
capaces de causar un grave daño ambiental, sin que dicho Estudio o Declaración de Impacto Ambiental contenga medidas
que garanticen efectivamente que tales sustancias serán convenientemente tratadas, neutralizadas, depositadas,
transportadas o almacenadas, de manera tal que no afecten la calidad de los aires, el suelo o las aguas, superficiales y
subterráneas, más allá de lo permitido por las Normas de Emisión aplicables.
Artículo 12º.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetos a
inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción o refrigeración
domésticos, las que, en caso de exceder las Normas de Emisión correspondientes, se regirán por las disposiciones generales
aplicables en la materia.
Artículo 13º.- La existencia de una prueba pericial acerca del hecho de haberse emitido al medio ambiente las cantidades o
proporciones de sustancias contaminantes que el reglamento determine como capaces de producir un grave daño ambiental
o un serio peligro para la vida y la salud de las personas, en su caso, será suficiente para presumir judicialmente o dar por
establecido conforme a los conocimientos científicos asentados, que efectivamente se ha producido un grave daño
ambiental, con peligro para la salud y la vida de las personas, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código
de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente.
Artículo 14º.- Sin perjuicio de las reglas generales, y salvo prueba en contrario, se tendrá por probado según lo dispuesto en
los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente, que una emisión
considerada por el reglamento como capaz de producir un serio peligro para la salud y la vida de las personas, ha causado
efectivamente lesiones graves o la muerte de una o más personas determinadas, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que exista una prueba pericial de que la emisión capaz de poner en peligro la vida y la salud de las personas se produjo
con anterioridad a las lesiones o muerte de una o más personas;
b) Que exista una prueba pericial de que una o varias personas estuvieron expuestas a los contaminantes emitidos por un
tiempo y en cantidades suficientes para que, según los conocimientos médicos asentados, dichas personas pudiesen ser
afectadas por ellos; y
c) Que exista una prueba pericial que aporte una explicación sobre el mecanismo biológico, químico o físico desencadenado
en la persona o personas afectadas por los efectos de su exposición a la emisión contaminante.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo bastará un único informe pericial, si él contiene las conclusiones que sirven
de base a la presunción judicial o a la afirmación, conforme los conocimientos científicos asentados, de haberse producido los
hechos antes enumerados.
Artículo 15º.- Sin perjuicio de las reglas generales, se considerarán también autores por los delitos comprendidos en esta ley
los que aparezcan ante la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según corresponda, como titulares de los
proyectos o actividades en que incida el delito y, tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales, gerentes o
directores, y en general, todos quienes tengan o compartan de hecho o jurídicamente facultades de administración de la
misma, salvo prueba en contrario.
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Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas en el inciso anterior, la de
haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización; o mediante el
establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento o
sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares
características.
En el caso de los Directores o gerentes de una persona jurídica, su oposición al acto que constituye el delito, podrá
acreditarse con la exhibición de las actas correspondientes a la sesión del Directorio en que se decidió su realización.
Artículo 16º.- Las personas jurídicas cuyos representantes, gerentes, directores o administradores, de hecho o de derecho,
fuesen condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, cometido durante el desarrollo de un proyecto o actividad
de dicha persona jurídica, serán sancionadas por el Tribunal que conozca de dicho delito, sin perjuicio de las acciones civiles y
administrativas correspondientes:
a)Con la clausura del proyecto o actividad en que incide el delito;
b)Con una multa de entre 10.000 y 15.000 Unidades Tributarias Mensuales; y
c)Con la inscripción en un registro público especial que llevará la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Un reglamento
regulará las formalidades de este registro, cuyas inscripciones, en todo caso, deberán ser tomadas en cuenta para evaluar la
seriedad de las garantías medioambientales de los proyectos o actividades sujetos al sistema de evaluación de impacto
ambiental.
La multa podrá compensarse con los gastos que voluntaria y efectivamente se hubieran realizado en orden a recuperar el
medio ambiente e indemnizar a las personas afectadas, cuando corresponda. En estos casos, el tribunal podrá, además,
abstenerse de clausurar el proyecto o actividad, siempre que se produzca una recuperación seria del medio ambiente dañado
y una indemnización satisfactoria a las personas afectadas, ordenando dejar constancia de esta circunstancia en el registro
señalado en la letra c) anterior.
Artículo 17º.- La aprobación por parte de las Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, según corresponda, de un
Estudio o Declaración de Impacto Ambiental en contra de lo previsto en el artículo 11º.- de esta ley, no producirá otro efecto
que el de ser circunstancia atenuante en la comisión de los delitos contemplados en el Título I de esta Ley, a menos de
probarse que el responsable de los mismos se hubiere concertado con los funcionarios que indebidamente aprobaron el
proyecto o actividad origen del grave daño ambiental que se trate, caso en el cual esta última circunstancia se considerará
como agravante, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por los delitos de cohecho, negociación incompatible,
tráfico de influencias y demás que pudieran haberse cometido.
Disposición transitoria
Artículo único.- El Título I de esta Ley, comenzará a regir sesenta días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento
a que hace referencia su artículo 10º.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.- Carlos Ominami
Pascual, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 81
Sesión: Sesión Especial N° 81
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: miércoles 4 de octubre de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Paredes, Bustos , Ceroni , Chahuán , De Urresti , Girardi , León , Quintana , Saffirio y de la
diputada señora Goic, doña Carolina.
Modifica el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal referido al desafuero por delitos de acción privada.
(boletín N° 4582-07)
1.Prolegómenos.- En general es posible sostener que nuestro sistema constitucional, es coherente con el sistemas universal y
regional de protección en materia de derechos humanos, y acepta sin ambages los alcances de la noción del debido proceso,
cuya expresión en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos”, principio que despliega en un ámbito más específico el de igualdad ante la ley y cuyo fin es
atribuir a quienes deben recurrir ante cualquier autoridad para la protección de sus derechos iguales condiciones para el
ejercicio de los mismos, proscribiendo discriminaciones arbitrarias. La norma mencionada, en su inciso quinto, dispone que:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Corrobora lo anterior lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, sobre la
cual declaró: “inaplicable en el proceso sobre desafuero seguido ante la corte de apelaciones de santiago, ingreso de corte Nº
2257-2006, el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416 del código procesal penal”[1].
Tradicionalmente se ha entendido al fuero parlamentario en cuanto a su naturaleza jurídica un privilegio en razón del cargo,
esto con el propósito de velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria, pues se busca una situación de privilegio
en relación a los demás ciudadanos, pero jamás para colocar a los parlamentarios al margen del ordenamiento jurídico, sino
que para asegurar independencia en su gestión, así también “libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes,
temporalmente los sirven, y de proveer los medios adecuados para conseguir sus objetivos”[2]. Sin embargo, modernamente
la ciencia procesal observa en la institución, una condición de procesabilidad que como cuestión previa debe resolver un
Tribunal determinado a objeto que ciertas personas que desempeñan ciertas funciones puedan ser sometidas a un
procedimiento determinado, especialmente de índole procesal penal.
En este sentido la evolución de la institución, así como la jurisprudencia de los Tribunales ha indicado algunos defectos de
técnica legislativa, así como impresentables soluciones desde el punto de vista de los principios y de las consecuencias. Uno
de los aspectos dice relación con la manifiesta vulneración del principio de inocencia en relación a los efectos del desafuero:
que implica la suspensión del parlamentario en el ejercicio del cargo, y no así de otro tipo de prerrogativas. El contenido
material de la “presunción de inocencia”, al decir de Roxin[3], “es hasta hoy discutido”. “las medidas de coerción del proceso
penal, fundadas en la mera sospecha, deben ser, en todo caso, compatibles con ella, así como la gradación de las facultades
de intervención del Estado debe responder al grado de la sospecha sobre la comisión del hecho punible”. Es por eso que “la
presunción de inocencia debe ser incluida como manifestación específica del principio del Estado de Derecho, en el mandato
de un procedimiento llevado a cabo con lealtad. De ello se infiere que la pena no debe ser anticipada, esto es, impuesta
antes que se haya condenado a esa consecuencia jurídica”. Es por eso que las autoridades no pueden calificar de culpable a
alguien que todavía no ha sido condenado por sentencia firme es por eso que resulta deplorable los efectos respecto a una
simple declaración de desafuero que en ningún caso puede significar una declaración de culpabilidad por lo que el
parlamentario afectado sólo podrá ser sujeto de un juicio pero no debe importar la privación del ejercicio de su cargo.
Es posible, además en el contexto del proyecto vincular el precepto en lo relativo al derecho de defensa y al principio de
inocencia. La situación ha sido abordada en el contexto americano a partir de Suárez Rosero, que al decir de la Corte
Interamericana, se violaron los artículos 8, Nº 2, lits. c, d y e, de la Convención Americana de derechos humanos (Cadh). El
artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, declara que “toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por su parte, el artículo 4 del Código
Procesal Penal, dispone que “ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por
una sentencia firme”. Lo anterior corrobora que el debido proceso se ha visto reforzado en Chile, mediante el expreso
reconocimiento de uno de sus principios esenciales.
Sin embargo, de acuerdo al inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, la Corte de Apelaciones respectiva, tiene
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como antecedente para fundar su decisión sobre el desafuero únicamente el tenor de la querella, antes de que se verifique
siquiera su admisibilidad, y carece de elementos probatorios, debidamente producidos, que le permitan constatar la
existencia de un fundamento serio sobre el mérito o justificación para formar causa. De esta manera el conocimiento, previo
a la resolución, es precario e incompleto, no existiendo una recepción y producción de la prueba, que es connatural al
derecho de defensa, constituyéndose en garantía esencial de un procedimiento racional y justo. Su ausencia priva a la norma
procesal señalada, de un requisito mínimo para satisfacer el mandato constitucional del debido proceso.
2. Historia legislativa y comparada. De conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política, el fuero
parlamentario se encuentra consagrado del modo siguiente: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección, o
desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el
Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar la
formación de la causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”. Tal precepto, debe interpretarse de
acuerdo a los fines de la norma y en el contexto del ordenamiento jurídico en que ella se inserta, y este no es otro como
señala Nogueira[4] que el resguardo de la función legislativa (finalidad mediata); ésta se vería anulada si el parlamento fuera
objeto de violencia o acusaciones (finalidad inmediata).
Pero, que pasa, con los autores del derecho penal, su punto de vista es unánime e indiscutido y se entiende que diversas
normas establecen modalidades dirigidas a asegurar la seriedad de las acciones penales que se deduzcan en contra de
determinadas autoridades, que algunos califican como privilegios, pero que en rigor no tienen ese carácter, como bien señala
Cousiño no protegen a personas individuales, sino amparan la función pública, que ejercen. Se trata en definitiva de
procedimientos, antejuicios que han de seguirse en forma previa, para que se pueda procesar a una persona que inviste la
calidad de autoridad pública. Estos obstáculos procesales, no constituyen excepción al principio de igualdad ante la ley; ni
constituyen inviolabilidad, toda vez que cumplidos las exigencias y trámites que en cada caso indican, por lo que corresponde
a la justicia iniciar proceso en contra los afectados en la misma forma que cualquier otro particular[5].
Otra consecuencia del citado precepto, dice relación, con la independencia y esta se debe mantener durante un período
determinado de tiempo, correspondiente a la duración del cargo, pero ocurre, que los si hechos criminales perpetrados son
anteriores al cargo que ocupa en el parlamentario con mayor razón este puede ser perseguido. El fuero no es un privilegio
personal, sino que es una garantía para la protección de carácter legislativo. Esto es señalan un ante juicio que tiene por
única y exclusiva finalidad esa protección y, por eso, su objeto procesal único es simplemente recabar antecedentes para
determinar la sospecha de la comisión de un delito por un parlamentario, así lo ha entendido también la jurisprudencia y no
se refiere a establecer los requisitos del auto de procesamiento como lo han señalado algunos constituyentes sobre la base
de las actas de la comisión Ortuzar , que por lo demás es sólo uno de los elementos de interpretación y nunca el más
importante.
3. Ideas Matrices.- Las reflexiones anteriores hacen imprescindible una propuesta de modificativa a nivel procesal, a objeto
de atemperar la absurda regulación en materias de delitos de acción privada, que infringe garantías constitucionales. Desde
la perspectiva práctica, lo anterior pone en evidencia la necesidad de reforma en la materia ante el evidente vicio de
inconstitucionalidad que adolece el precepto.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Art. Único. Sustitúyanse el artículo 416 del Código Procesal Penal, por el siguiente:
“Solicitud de desafuero. Si el fiscal estimare que procediere formalizar por crimen o simple delito en contra de una persona
que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de
causa”.
“Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá presentar su querella ante el juez de garantía, quien,
siempre que la admita a tramitación citará a una audiencia que se practicará no más allá de treinta días y no antes de quince
días desde la presentación de la acción, para que tanto el querellante como el querellado, presenten los antecedentes
respectivos de sus cargos y descargos. El juez de garantía en atención a los elementos de convicción que emanan de la
audiencia respectiva por resolución fundada determinará si se elevan los autos a la Corte de Apelaciones”.
2° Suprímase el inciso segundo del artículo 416 del Código procesal penal.
[1] Cfr. Sentencia Rol 0478 www.tribunalconstitucional.cl.
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[2] Silva Bascuñan “Tratado de Derecho Constitucional” Tomo VI p. 339 Editorial Jurídica de Chile 2000.
[3] Cfr. Roxin Claus “Derecho Procesal Penal” p. 78 Editores del Puerto Buenos Aires 2000
[4] Nogueira Pfeffer Verdugo “Derecho Constitucional”; Tomo II p. 140 Editorial Jurídica de Chile. 1994
[5] por todos Eduardo Novoa Monreal “Curso De Derecho Penal Chileno” tomo I p. 211 Editorial Jurídica de Chile 1960; Mario
Garrido Montt “Derecho Penal tomo I; p. 123 Editorial Jurídica de Chile 1997; Alfredo Etcheberry “Derecho Penal” tomo 1 p.
154 Editorial Jurídica de Chile 1998; Luis Cousiño Mac-Iver “Derecho Penal Chileno” tomo 1 p. 161 Editorial Jurídica de Chile
1975; Sergio Politoff Lifscihtz “Derecho Penal” tomo 1 p. 206 Editorial Jurídica ConoSur 1997; Enrique Cury Urzúa “Derecho
Penal” tomo I p. 199 Editorial Jurídica de Chile 1982; Juan Bustos Ramírez “Manual de Derecho Penal Español' parte general p.
115 Editorial Ariel Derecho 1984.
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Diario de Sesión: Sesión Extraordinaria N°31
Sesión: Sesión Extraordinaria N°31
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 15 de julio de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES NAVARRO, DE URRESTI, GIRARDI, MOREIRA Y WALKER,
DON PATRICIO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE
ESTABLECE COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD CHILENA PRESTAR EL SERVICIO
MILITAR EN UN ESTADO EXTRANJERO (9.446-17)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES NAVARRO, DE URRESTI, GIRARDI, MOREIRA Y WALKER, DON PATRICIO,
CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE COMO CAUSAL DE PÉRDIDA
DE LA NACIONALIDAD CHILENA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR EN UN ESTADO EXTRANJERO (9.446-17)
De acuerdo a la doctrina nacional, el "Deber Militar, es el conjunto de obligaciones establecidas en la ley para los ciudadanos
chilenos y que se refieren al cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, la participación en la Reserva y participación en la
Movilización".
El servicio militar es parte de las "cargas personales" que impone la Carta Fundamental a todo chileno. Es parte de los
deberes esenciales de todo ciudadano, que garantiza la fuerza disuasiva y represiva militar que debe imponerse ante una
agresión extranjera.
Claramente, hoy tenemos fuerzas militares democráticas, lejos de lo que ocurrió en el pasado, progresivamente las Fuerzas
Armadas han llegado a ser de todos los chilenos, lo que se verifica en su doctrina institucional.
Este deber sigue a los chilenos que residen en el extranjero. Señala la página web de la Dirección General de Movilización
Nacional que "Si tienes 18 años de edad, eres Chileno y resides en el extranjero, debes concurrir al consulado de Chile, más
cercano a tu residencia y solicitar un certificado de situación militar, quedando en calidad de "disponible".
Existen excepciones aceptadas por la misma ley para que un chileno realice el servicio militar en un país extranjero: "Si
tienes dos nacionalidades y cumpliste tu servicio militar en países con convenio internacional (Dinamarca, Francia, Italia,
Gran Bretaña y España), debes concurrir al consulado Chileno más cercano a tu residencia y acreditarlo con un certificado
(traducido al Español) extendido por las autoridades del país en el cual cumpliste esta obligación".
Estas excepciones son excepcionalísimas, en vista que el servicio militar crea una mística de grupo, una solidaridad entre
quienes pasan por ella, donde se reafirma el vínculo con la patria, en vista de su misión de defenderla en caso de agresiones
extranjeras.
A nuestro juicio, realizar el servicio militar para un país extranjero, fuera de estas excepciones, debe constituir una grave
ofensa contra el Estado, al punto de constituir una causal de pérdida de nacionalidad chilena.
Creemos que aquí no puede primar la autonomía de los individuos. Por más que las fronteras sean virtuales, inventadas, que
algunas naciones incluso sean muy amigas, los intereses que recaen sobre recursos naturales y los objetivos geopolíticos
siguen muy vigentes.
Aquí no debería haber derecho a opción, porque es un asunto de orden público. Todos podemos elegir nuestra nacionalidad,
pero ello no puede implicar ser nacional de un país, y elegir a quién le cumplo un servicio o carga personal tan vital como el
servicio militar.
De acuerdo al artículo 11 de la Constitución Política de la República ordena: "La nacionalidad chilena se pierde:
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1°.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la
persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2°.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus
aliados;
3°.- Por cancelación de la carta de nacionalización,
4°.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser
rehabilitados por ley".
Por lo anterior, venimos en presentar el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Agrégase el siguiente nuevo número 5 al artículo 11 de la Constitución Política de la República:
"5°.- Por decreto supremo, en caso de cumplimiento de servicio militar en un país o nación extranjera, salvo en casos de
doble nacionalidad o en que existan Tratados que así lo permitan".
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Iván Moreira
Barros, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 5 de agosto de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORAS ALLENDE Y MUÑOZ Y SEÑORES
GUILLIER Y QUINTANA, CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA
TIPIFICACIÓN DE FIGURAS DELICTIVAS DEL ABORTO Y SU PENALIDAD (9.480-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORAS ALLENDE Y MUÑOZ Y SEÑORES GUILLIER Y QUINTANA,
CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA TIPIFICACIÓN DE FIGURAS DELICTIVAS DEL
ABORTO Y SU PENALIDAD (9.480-11)
Actualmente en nuestro país, la legislación sanitaria y penal restringe los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Desde un enfoque internacional de los derechos humanos, la penalización de la interrupción del embarazo, sin excepciones,
constituye un incumplimiento de las obligaciones que el Estado de Chile ha adquirido en materia de derechos humanos de las
mujeres. Tal situación, puede llevarlas a la búsqueda de la realización de abortos inseguros, sin un adecuado cuidado médico,
con el consecuente riesgo de vida. Junto a ello, esta ley acentúa la inequidad dentro de las mujeres, ya que son las más
pobres y con menor educación las que presentan mayor riesgo al someterse a tratamientos inseguros y sin supervención
profesional.
El Comité de la Convención de Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la mujer ha recomendado al
Estado de Chile que "revise la legislación vigente sobre el aborto con miras a despenalizarlo en los casos de violación, incesto
o riesgo para la salud o la vida de la madre", junto con "realizar un estudio exhaustivo, con datos estadísticos, de los abortos
ilegales y practicados en condiciones de riesgo y de sus consecuencias para la salud y la vida de las mujeres, particularmente
cuando se produzcan casos de mortalidad derivada de la maternidad, y considere la posibilidad de utilizar ese estudio como
base para adoptar medidas legislativas y en materia de políticas".
El Comité del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha señalado que la coacción a una mujer para que lleve a
término un embarazo producto de una violación constituye un trato cruel e inhumano. El no garantizarse el acceso a la
interrupción del embarazo conlleva que la mujer padezca un sufrimiento físico y moral contrario al Art. 7 del Pacto, que
prohíbe la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Aquello es así porque, tal como subrayó el Comité, el
sufrimiento incluye no solo el dolor físico, sino que también, el padecimiento psíquico.
Hasta antes del año 1989 en Chile el aborto no era punible por causa de inviabilidad fetal, riesgo de la vida y/o salud de la
madre. Sin embargo, con los cambios constitucionales instaurados en el período de la Dictadura, se prohibió cualquier
práctica abortiva e inclusive se penalizó su práctica, lo cual continua hasta hoy en día. En ese entonces, se introdujo el
artículo N° 119 al código sanitario, el cual señala que "no podrá ejecutarse ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto",
junto con la modificación al Código Penal. A pesar de lo señalado en el Código Sanitario, en el quehacer médico actual se
hace impracticable poder regirse por el Art. N° 119. Anualmente se realizan aproximadamente 94.615 abortos por embarazos
ectópicos, molas hidatiformes u otros productos anormales de la concepción. Estas cifras dan señal que el actual artículo
queda obsoleto respecto a la labor ejercida normalmente por personal médico, pues estos abortos se realizan de manera
rutinaria y demuestran una falta de coherencia de la legislación con a la realidad sanitaria actual.
A la cifra anteriormente señalada hay que sumar la cantidad de abortos ilegales que se realizan en nuestro país, cuyo número
se estima entre 60.000-160.000 abortos anualmente. A pesar que el aborto no está aumentado nuestras cifras de mortalidad
materna, estamos obligando a las mujeres a someterse a un procedimiento sin la adecuada supervisión médica, lo cual
podría poner en riesgo su salud tanto física como mental, lo cual es una clara violación de los Derechos Humanos de las
mujeres junto con la coartación de su derecho al libre desarrollo, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la
libertad ideológica y a la no discriminación.
Los grupos más conservadores de nuestra sociedad señalan que no es necesario legislar sobre esta materia, pues de todas
formas los abortos medicamente permitidos se realizan con o sin legislación. Sin embargo, este se mantiene dentro de la
ilegalidad, lo que hace urgente generar una legislación coherente con la realidad que se vive día a día en los centros
hospitalarios de nuestro país. Esta nueva legislación debe tener un carácter de equidad social, pues la salud debe entenderse
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como el completo bienestar físico, mental y social de las personas. Como Estado, en su rol de administrador de bienestar
social, este debe generar las instancias necesarias para que las personas se desarrollen en su máximo potencial sin coartar
su derecho a decidir de forma autónoma.
Las tendencias modernas de la dogmática penal y la política criminal que Chile desea o desearía implementar sobre esta
materia no resiste más la vigencia de tipos penales como el aborto encuadrados en un título rubricado como crímenes y
simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, vigente desde 1874.
El derecho penal es y debe ser ultimae ratio, esto significa que una sociedad ha de recurrir a este modo extremo de solución
de los conflictos sociales, a través del encarcelamiento, cuando no existen otros medios para dicho fin o ellos han fallado. El
derecho penal moderno opera entonces por excepción.
Las sanciones penales, por otro lado, han ido evolucionando desde penas corporales a otras más acordes a la dignidad
humana y a la solución eficaz de los problemas sociales, incluyendo acuerdos reparatorios de tipo económico, incluso ante
actos con pena de presidio, como lo ha recogido recientemente nuestro sistema procesal penal. Así lo que se persigue es la
eficacia del sistema, el arrepentimiento del agresor, la reparación a la víctima y la solución efectiva del conflicto.
En una sociedad moderna y civilizada la pena privativa de libertad debe ser la excepción, restringiéndola sólo a aquellas
conductas que representen un efectivo peligro para la convivencia social. La complejidad que rodea la conducta de abortar,
lógicamente que no se resuelve con la privación de libertad. El Estado dispone de medios más innovadores y eficaces,
además de la cuestionable legitimidad del derecho que se atribuye al mismo para proceder sancionando con privación de
libertad en estos casos.
La despenalización del aborto, surge así como una demanda social y a la altura de los tiempos y de la madurez de las
sociedades que han entendido que el castigo criminal no resuelve ni previene el drama sanitario, social y personal de abortar.
Como se aprecia gráficamente a continuación, nuestro país es de los pocos en el mundo que prohíbe en forma total el aborto.
Fuente: BCN.
La presente propuesta legislativa despoja del carácter criminal la interrupción del embarazo por parte de la madre y del
profesional de la salud que la asiste, dejando la sanción penal para los casos de intervención no consentida de terceros.
Para dar cabal cumplimiento al espíritu de esta reforma legislativa, es necesario a nuestro entender, que el Estado provea a
la mujer en estado de gravidez y que manifieste su intención de abortar, un equipo interdisciplinario compuesto por
especialistas de área médica, sicológica y social, que informen de las características e implicancias de la concreción de su
decisión, además de las alternativas que se encuentran a su disposición. Luego de esto, la mujer podrá tomar esta
importante decisión de manera informada, o confirmando o no su intención original. Lo anterior será considerado para
presentar modificación pertinente al Código Sanitario.
Para comprender bien los términos de la reforma a continuación se describen las figuras penales sobre aborto que tipifica el
C° Penal:
"Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:
1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.
2°. Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.
3°. Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere."
"Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun
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cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al
hechor."
"Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en
su grado máximo.
"Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas
señalados en el artículo 342, aumentadas en un grado."
Por estas consideraciones proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Refórmese el C° Penal en la forma que se indica a continuación:
1. Derógase el numeral 3° del art. 342.
2. Agrégase al art. 344 a continuación de la frase "se lo cause," la siguiente: "después de las 12 semanas de gestación,".
3. Agrégase en el art. 345 a continuación de la frase "cooperare a él," la siguiente: en los términos indicados en los arts.342 y
343,".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Alejandro Guillier
Álvarez, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 43
Sesión: Sesión Ordinaria N° 43
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 17 de agosto de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES PÉREZ (DOÑA LILY), CANTERO, CHADWICK, GIRARDI
Y RUIZ-ESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA DELITO DE
INCITACIÓN AL ODIO RACIAL Y RELIGIOSO (7130-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES PÉREZ (DOÑA LILY), CANTERO, CHADWICK, GIRARDI Y RUIZESQUIDE, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA DELITO DE INCITACIÓN AL ODIO RACIAL Y
RELIGIOSO (7130-07)
Honorable Senado:
Antecedentes
Chile, en tanto país democrático, ha suscrito diversos tratados internacionales que lo obligan a establecer medidas tendientes
a garantizar el reconocimiento y el respeto de la dignidad humana, y, consecuencialmente, el respeto de los derechos
fundamentales de todas las personas. Uno de esos derechos es el de la no discriminación.
En efecto, este principio se recoge y se consagra en: la “Convención Americana de los Derechos Humanos” de la OEA
(ratificada en 1990); la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”, de la
ONU (ratificada en 1971); el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales”, de la ONU (ratificado en
1972); la “Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, de la ONU (ratificada en
1988); la “Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, de la ONU (ratificada en
1989); y la “Convención Sobre los Derechos del Niño”, de la ONU (ratificada en 1990). En virtud de tales convenios, la
obligación del Estado de Chile de velar porque el principio de la no discriminación se respete en nuestro país, emana del
artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, al señalar que “el ejercicio de la soberanía reconoce
como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
El principio de la no discriminación puede verse afectado en diversos grados, y por distintas circunstancias. Una de ellas es
que se cometa un atentado discriminatorio que revista a su vez el carácter de delito. Es así como podemos mencionar como
formas de discriminación que caerían dentro de esta categoría atentados físicos contra la vida, la integridad física y la salud,
y de otros bienes personales por motivos discriminatorios, tales como el “genocidio”, o bien, la agravante de la “motivación
discriminatoria en la comisión de delitos comunes”. No obstante, de una forma más directa, encontramos los delitos
discriminatorios en sentido estricto, dentro de los que se ubican “la incitación al odio y a la hostilidad discriminatoria”, “los
actos directos de ofensas o injurias discriminatorias a grupos de personas”, entre otros.
Ahora bien, una de las aristas que subyace a la consagración del derecho a la no discriminación en nuestro ordenamiento
jurídico, es el establecimiento de una institucionalidad que proteja los atentados discriminatorios del que sean objeto las
personas que habitan el territorio nacional. No basta con una consagración a nivel constitucional meramente literal, sino que
es deber del Estado crear mecanismos legales que promuevan la protección de tal derecho de una manera expedita y eficaz.
Sin embargo, en el ámbito penal, el atentado discriminatorio de la incitación al odio no encuentra, en nuestro derecho, una
protección penal acorde con los convenios internacionales de los cuales el Estado de Chile es Parte, situación muy distinta a
la de otras legislaciones comparadas que si sancionan y protegen penalmente a las víctimas de dicho delito.
La incitación al odio y su regulación actual en la Legislación Internacional.
Para Sergio Politoff, La incitación al odio y a la hostilidad discriminatoria se construye, generalmente, como hipótesis de
incitación a un grupo indeterminado de personas, ya sea a un conglomerado de personas presentes o a través de medios de
difusión pública, para moverlos al odio o a la violencia contra los integrantes de un determinado grupo racial, religioso,
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étnico, etc. Además, se señala que el ilícito en comento, se podría cometer a través de la palabra o alguna acción que
exteriorice una opinión discriminatoria, que revelen hostilidad o menosprecio, hacia personas o grupos de personas, para
mover a quien recibe el mensaje a la violencia, al odio, o a la discriminación arbitraria en contra de los que pertenezcan a un
determinado segmento de la población, identificables por características tales como la raza, la religión, el credo, etc. Se
trataría, en consecuencia, “del preludio de la violencia”, o, “de hacer nacer el odio”.
Es así como de entre las diversas legislaciones que tratan la incitación al odio como delito, encontramos las que siguen:
El articulo 137 d) del Código Penal Holandés castiga con prisión y multa al que “en público, verbalmente o por escritos o
imágenes, incita al odio o discriminación contra personas, o a la ejecución de actos violentos contra personas o bienes de
personas, debido a su raza, su religión o sus creencias, o por su orientación hetero u homosexual”.
El artículo 510.1 del Código Penal Español, señala que “los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o
minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses”.
El Código Penal Alemán, en su apartado § 130 sobre Amotinamiento del pueblo, castiga la incitación al odio de dos formas:
En primer lugar, en su Nº 1 señala que quien de una manera que sea apropiada para perturbar el orden público:
1. Incite al odio contra partes de la población o exhorte a tomar medidas violentas o arbitrarias contra ellas, o
2. Agreda la dignidad humana de otros insultando, despreciando malévolamente o calumniando parte de la población, será
castigado con pena privativa de la libertad de tres meses hasta cinco años.
Y, en segundo lugar, en su Nº 2, con pena de privación de la libertad hasta tres años o con multa será castigado quien:
a. divulgue
b. exponga públicamente, fije, exhiba o de otra manera haga accesible
c. ofrezca a una persona menor de 18 años, o haga accesible,
d. produzca, suscriba, suministre, tenga disponible, ofrezca, anuncie, elogie, trate de importar o exportar:
1. publicaciones (§11 inciso 3) que incitan al odio contra partes de la población o contra un grupo nacional, racista, religioso o
determinado por su etnia, que exhorten a medidas de violencia o arbitrariedad contra ellos o agredan la dignidad humana
insultándolos, despreciándolos malévolamente o calumniándolos, a todos o parte de ellos, en el sentido de las letras a hasta
c, o para facilitar a otro una utilización de esa índole, o
2. divulgue por radiodifusión un programa con el contenido de lo señalado en el numeral 1.
Así también, el Código Penal uruguayo, Título III sobre los Delitos Contra La Paz Pública, Capitulo I, en su Artículo 149 bis
relativo a la Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas, prescribe que “el que públicamente o
mediante cualquier medio apto para su difusión pública, incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral
o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión u origen nacional o étnico, será castigado
con tres a dieciocho meses de prisión”.
Por último, la Ley brasileña 8.81, del 21 de septiembre de 1990, incrimina las acciones de inducción o incitación
discriminatorias, con pena de reclusión de dos a cinco años, siendo punible esta hipótesis cundo se realice por los medios de
comunicación social o por publicación de cualquier naturaleza.
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De la normativa descrita precedentemente, podemos desprender la siguiente conclusión:
La conducta punible no está limitada a la difusión de las acciones hostiles o de odio o menosprecio a algún medio de
publicidad en particular y, además, todas estas legislaciones sancionan la incitación al odio con pena de prisión.
Historia de la regulación legal de la incitación al odio en Chile.
En nuestro país, el tratamiento de la figura delictiva de la incitación al odio, a nivel legal, ha sido casi nulo, y además, muy
diferente en comparación a legislación comparada.
En efecto, en una primera etapa, la Ley 16.643 Sobre Abusos de Publicidad, derogada por el artículo 48 de la Ley 19.733
Sobre Libertades De Opinión e Información y Ejercicio Del Periodismo, prescribía en su artículo 18 que “Los que por
cualquiera de los medios señalados en el Art. 16 realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o
el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o religión serán penados con multa de seis a doce
ingresos mínimos”. El articulo 16 señalaba que “Para los efectos de la presente ley se considerarán los medios de difusión los
diarios, revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que
se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas y la radio, la televisión, cinematografía, los altoparlantes,
la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea la
forma de expresión que se utilice, sonidos o imágenes”.
Luego, con la dictación de la Ley 19.733, la incitación al odio quedo contemplada exclusivamente en su artículo 31, el cual
sostiene que “el que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a
promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será
penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa
hasta doscientas unidades tributarias mensuales”.
En virtud de lo anterior, fuerza es concluir que el tratamiento que se la ha dado a la incitación al odio en nuestra legislación,
descrito precedentemente, ha sido pobre y deficiente.
Pobre, porque ha sido recogida en solo dos legislaciones, una de las cuales actualmente se encuentra derogada.
Y, deficiente, porque, en primer término, no castiga la comisión de la incitación al odio con una pena privativa de libertad, y,
en segundo lugar, porque limita la concurrencia de la incitación al odio al hecho de que la conducta punible haya sido emitida
solo por alguno de los medios de comunicación que tales legislaciones describen.
Un intento por revertir esta situación, lo constituye el Proyecto de Ley que Establece Medidas Contra La Discriminación, del
14 de marzo de 2005, el cual contempla una “Norma Penal Especial” en virtud de la cual se propone que se incorpore a la
enumeración que hace el artículo 12 del Código Penal de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, una
nueva agravante consistente en “cometer el delito por una motivación discriminatoria fundada en la raza, color, origen
étnico, edad, sexo, genero, religión, creencia, opinión política o de otra índole, nacimiento, origen nacional, cultural o
socioeconómico, idioma o lengua, estado civil, orientación sexual, enfermedad, discapacidad, estructura genética o
cualquiera otra condición social o individual”.
Sin embargo, el tratamiento que hace este Proyecto de Ley de la incitación al odio, es indirecto y accesorio, puesto que, se
refiere a la discriminación en sentido amplio, no haciéndose referencia a la incitación al odio propiamente tal, y además,
sujeta el castigo de la discriminación a la concurrencia de otro delito, cualquiera que éste sea.
En consecuencia, el mencionado Proyecto de Ley no satisface el propósito de dotar a la Incitación al odio del carácter de
delito propiamente tal, es decir, único y particular.
Fundamentos de una protección penal frente a la iniciación al odio.
Toda persona afectada por un acto discriminatorio, puede hoy en Chile dirigirse por la vía civil para resarcirse de los
perjuicios provocados por dicho atentado. Sin perjuicio de esto, existen diversas razones muy poderosas que vuelven
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desincentivante la protección civil, tornándose necesaria, en consecuencia, la opción de las victimas de contar con una vía
penal para perseguir a quienes las atenten en su dignidad a través de la figura de la incitación al odio.
El primer fundamento de tal protección penal radica en que normalmente, los atentados discriminatorios, como el de la
incitación al odio, son cometidos por autores difícilmente identificables por la víctima, razón por la cual el aparato persecutor
penal aparece como el medio idóneo para conseguir dicho objetivo, en virtud de los medios de los que éste dispone.
Un segundo fundamento del establecimiento de una opción de carácter penal para las víctimas de este tipo de
discriminación, lo constituye la estructura del proceso civil, su lentitud y sus costos, puesto que tales características de la vía
indemnizatoria la transforman en un mecanismo prácticamente ineficaz para una protección efectiva del discriminado.
No obstante a lo anterior, a nuestro juicio el principal motivo por el cual resulta necesario e indispensable que se sancione
penalmente el atentado discriminatorio de la incitación al odio, en palabras de Sergio Politoff, es el significado simbólico de la
represión penal, que eleva al rango de bien jurídico esencial la dignidad, la igualdad de las personas y su derecho a no ser
discriminado, el cual va acompañado de un innegable valor instrumental preventivo contra la violencia, de la que la
discriminación es a menudo la necesaria antesala y supuesto.
Contenido del Proyecto.
Hoy, las víctimas de un atentando discriminatorio que detente el carácter de incitación al odio están amparadas únicamente
por el artículo 31 de la Ley 19.733 Sobre Libertades De Opinión e Información y Ejercicio Del Periodismo. El problema de
dicha protección radica en 2 aspectos de la mayor importancia:
En primer lugar, el acto discriminatorio debe realizarse por cualquier medio de comunicación social, entendiéndose por tales,
en virtud del artículo 2° del citado cuerpo legal “aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma
estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado”. Es
decir, el problema subyacente a tal disposición es que restringe la sanción del atentado discriminatorio solo a aquellos actos
discriminatorios que se hayan emitido por algunos de estos medios, dejando sin sanción aquellas acciones discriminatorias
realizadas por medios distintos de aquellos que se identifican como de comunicación social.
Y, en segundo lugar, la sanción que se establece en el artículo en comento es solo de multa, y no se contempla, en
consecuencia, una pena privativa de libertad para castigar a los discriminadores, imposibilitando con ello la utilización del
aparato persecutor penal del Estado para perseguir este tipo de atentados.
Es por todas estas consideraciones que resulta del todo conveniente la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un
artículo que venga a subsanar las inconsistencias y deficiencias de nuestra actual legislación en materia de discriminación,
transformando en delictiva la figura de la incitación al odio, lo que representa una elevación al rango de bien jurídico esencial
la dignidad, la igualdad de las personas y su derecho a no ser discriminado:
Proyecto de ley.
Para reemplazar el artículo 31 de la ley 19.733, por el siguiente:
“El que por cualquier medio de difusión pública de la palabra o de alguna acción que exteriorice una opinión discriminatoria,
para moverlos al odio expresado en la violencia en contra de colectivos vulnerables, realizare publicaciones o transmisiones
destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o
nacionalidad, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio. Se entenderá por colectivos vulnerables, los
integrantes de un determinado grupo identificable por características tales como la raza, la religión, el credo, y otras
semejantes”.
Para incorporar al Artículo 12 Código Penal el siguiente numeral:
“Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o
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creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca.”
Para incorporar al Código Penal el siguiente artículo nuevo bajo el número 140 bis:
“El que efectuare amenazas por cualquier medio o realizare manifestaciones o expresiones destinadas a promover odio,
desprecio, hostilidad o amedrentamiento, respecto de personas o colectividades en razón de que profieren un culto permitido
en la República, o que con acciones, palabras o amenazas ultrajare a los miembros de culto permitido en la República será
penado con presidio menor en su grado mínimo a medio, y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
(Fdo.): Lily Pérez San Martín, Senadora.- Carlos Cantero Ojeda, Senador.- Andrés Chadwick Piñera, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Mariano, Ruiz-Esquide Jara, Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LETELIER Y PIZARRO, CON LA QUE DAN INICIO
A UN PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL TRANSPORTE DE DESECHOS HACIA VERTEDEROS
CLANDESTINOS (7908-15)
14. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, LETELIER Y PIZARRO, CON LA QUE DAN INICIO A UN
PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA EL TRANSPORTE DE DESECHOS HACIA VERTEDEROS CLANDESTINOS (7908-15)
Considerando:
1. Que la actual legislación de tránsito, sanitaria y penal presenta serios vacíos en lo referente a dotar de medios compulsivos
a la autoridad para combatir el tráfico ilícito de basura y la operación de vertederos y rellenos sanitarios ilegales.
2. Que las sanciones administrativas contempladas en nuestra legislación son insuficientes para disuadir a los contraventores
de las normas sanitarias que regulan la puesta en marcha, operación o explotación de los vertederos o rellenos sanitarios,
infringiéndose en forma permanente y reiterada.
3. Que la operación de vertederos o rellenos sanitarios ilegales es un problema grave en las ciudades, especialmente en las
grandes urbes, que pone en riesgo la salud de la población y el medio ambiente.
4. Que se han formado verdaderas asociaciones ilícitas que operan como "mafias" en sitios eriazos, abandonados o fuera de
los límites de la ciudad, recibiendo en ellos toda clase de basuras, desechos y residuos sin ningún control de la autoridad.
5. Que es de normal ocurrencia el tráfico vehicular ilícito con miras a trasportar y acopiar ilícitamente residuos de todo tipo
con el fin de burlar el sistema formal existente y obtener menores costos en estas operaciones ilegales.
6. Que esta situación ha generado la proliferación de una gran cantidad de vertederos clandestinos en las afueras de las
grandes ciudades sin que ello haya podido ser abordado con éxito por la autoridad sanitaria.
7. Que la comunidad se ve indefensa frente a este tipo de agresiones.
Por estas consideraciones es que venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Introdúcese la siguiente letra h) al art. 192 de la Ley 18.290 del Tránsito:
"Transporte, conduzca, traslade o deposite basuras, desechos o residuos de cualquier tipo en vertederos, depósitos o rellenos
sanitarios clandestinos o ilegales.
Igual sanción será aplicada al que mantuviere, administrare, operare o explotare los sitios antes señalados.
Si las basuras, residuos o desechos fueren tóxicos, peligrosos, infecciosos, corrosivos, combustibles, inflamables o pusieren
en grave riesgo la salud de la población o el medio ambiente, la pena se podrá elevar en uno o dos grados.
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Se considerará como agravante de este delito la realización de actos de agresión, obstrucción o entorpecimiento de las
actividades de fiscalización de las autoridades competentes".
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°27
Sesión: Sesión Ordinaria N°27
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 1 de julio de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA MUÑOZ Y SEÑORES DE URRESTI,
GUILLIER Y QUINTANA, CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL
CÓDIGO SANITARIO EN MATERIA DE ABORTO POR INDICACIONES TERAPÉUTICAS, EUGENÉSICAS
O DE ÍNDOLE ÉTICA SOCIAL (9.418-11)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA MUÑOZ Y SEÑORES DE URRESTI, GUILLIER Y QUINTANA,
CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO EN MATERIA DE
ABORTO POR INDICACIONES TERAPÉUTICAS, EUGENÉSICAS O DE ÍNDOLE ÉTICA SOCIAL (9.418-11)
CONSIDERANDOS
No resulta fácil ni comprensible en una sociedad ciertamente conservadora como la chilena proponer una legislación que
despenalice determinados tipos de aborto. Máxime si ella además está fuertemente imbuida y compenetrada por los valores
y principios filosófico-religiosos del judeo-cristianismo que han inspirado nuestra conformación socio cultural.
Con ello, lejos de desdeñar dicha concepción valórica, tan sólo queremos explicar contextualizadamente la dificultad y el
rechazo que cualquier iniciativa despenalizadora del aborto ha tenido y tendrá -al menos por algún tiempo todavía- en
nuestra sociedad.
Con conocimiento de nuestras convicciones sociales pero al mismo tiempo de la dramática y soterrada realidad que presenta
en Chile la práctica del aborto es que hemos querido plantear una iniciativa legislativa que enfrente la práctica abortiva en
nuestro país, bajo el ánimo de dar una solución clínica y a la vez jurídica a las diversas situaciones o hipótesis que a este
respecto es posible plantear objetivamente, fuera de todo sesgo valórico, emocional, político o filosófico.
Hemos de considerar, en primer término los antecedentes que sobre esta materia han existido en nuestro país, que ya desde
1931 contemplaba una legislación sanitaria sobre aborto.
El aborto terapéutico consagrado en el antiguo artículo 119 del Código Sanitario nunca fue objetado constitucionalmente, ni
durante la vigencia de la Constitución de 1925, ni durante ocho años de vigencia del actual texto constitucional
No existe historia de la ley que permita analizar las consideraciones que el legislador de la época tuvo, para prohibir el aborto
sustituyendo la norma contenida en el artículo 119 del Código Sanitario, reformado por Ley 18.826 de 15 de septiembre de
1989.
La postura del Colegio Médico de Chile, consagrada en el artículo 26 de su Código de Ética, establece que "el aborto procede
solamente cuando se cumplen las condiciones siguientes: a) se efectúe como medida terapéutica; b) la decisión sea
aprobada por escrito, al menos por dos médicos escogidos por su competencia; y c) la operación sea efectuada por un
médico especialista".
La existencia de patologías, en opinión de especialistas prestigiados en la comunidad médica, efectivamente ameritan la
interrupción del embarazo. A saber, rotura de bolsa amniótica, infección del huevo o la sepsis materna, embarazo ectópico
tubario u ovárico, enfermedades trofoblásticas como la mola, síndrome trombocitopénico trombótico, embolia amniótica
pulmonar, hipertensión portal, etc.
El carácter extremadamente excepcional de la norma prohibitiva del Código Sanitario, ubica a Chile dentro de escasos países
en el mundo donde no es legal la interrupción del embarazo ni siquiera para salvar la vida materna.
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En todos los países desarrollados, incluyendo los católicos como España, Portugal e Italia, el aborto terapéutico en sentido
amplio (vida y salud materna) es legal y regulado.
Los únicos tres países en América Latina, en los cuales la interrupción del embarazo es completamente ilegal, son Chile,
República Dominicana y Haití.
El Aborto terapéutico garantiza que, en cada caso particular, se dé cumplimiento al artículo 19 N° 1 de la Constitución
Política, en el sentido que ésta "asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica…"
De manera tal, que cuando haya que optar entre la vida del que está por nacer y la vida o integridad física o síquica de la
madre, exista la posibilidad que la decisión, no buscada, se adopte atendiendo a los elementos afectivos, éticos y clínicos de
los involucrados en la situación particular.
Los sistemas utilizados por el derecho comparado pueden resumirse en el llamado sistema de indicaciones y el del plazo.
En conformidad al sistema de indicaciones se justifican ciertos abortos bajo ciertos presupuestos tales como cuando está el
riesgo la vida o salud de la madre (indicación terapéutica) o existen presunciones fundadas de que el feto desarrollará
malformaciones incompatibles con la vida (indicación eugenésica) o el aborto ha hizo fruto de la comisión del delito de
violación (indicación ético-social) o bien cuando la condición económica de la madre no permitirá que esta pueda sostenerlo
en la sociedad (indicación socio-económica).
En tanto, que en virtud del sistema del plazo se justifica penalmente el aborto cuando se lleva a cabo dentro de cierto tiempo
desde el momento de la concepción que normalmente toma como referencia la anidación del ovulo fecundado en el útero o
las primeras 12 o 22 semanas de gestación (modelo español).
Las indicaciones terapéutica, en general, cuanta con aceptación por la doctrina jurídica comparada, siendo su problema más
bien la definición de sus límites y alcances. Así en nuestro país por ejemplo el afamado penalista ETCHEBERRY restringe los
fines terapéuticos que justifican el aborto a la intervención para salvar exclusivamente la vida de la madre (en POLITIFF,
GRISOLIA Y BUSTOS. Derecho Penal Chileno). La inclusión de la salud bajo esta indicación obviamente que da para pugnas
doctrinarias siendo las soluciones penales dispares y combinadas.
Las indicaciones eugenésicas fueron despenalizadas en España por la L.O. 9/1985, de 5 de julio, esto es, aquella que
posibilita la interrupción del embarazo cuando se presuma que el feto vaya a nacer con graves taras físicas o psíquicas, como por ejemplo anencefalia- siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación.
Para la iniciativa propuesta hemos optado por establecer como causal la inviabilidad vital absoluta del feto para darle más
certidumbre mejorando así nuestra propuesta originalmente planteada en Boletín N°9021-11.
La indicación ético social en tanto, concebida cuando estamos en presencia de la comisión de un delito de violación, tampoco
ha contado con pasividad en la doctrina, existiendo modelos que la admiten y la rechazan. En Chile, una aproximación a su
admisibilidad es la consagración del llamado aborto honoris causa, esto es el que practica la mujer por motivos de honor y
que da origen a su favor a una atenuante de responsabilidad penal. No resulta, por tanto que consagrado ello ya en nuestro
Código Penal se avance en establecer esta indicación como causal de exculpación.
Sólo en conformidad a estos tres razonamientos y causales hemos querido proponer una nueva legislación sanitaria sobre el
aborto, particularmente teniendo en cuanta la realidad jurídica y cultural chilena: el aborto terapéutico largamente
consagrado por más de un siglo en nuestra legislación sanitaria aunque restringiéndolo expresamente a los casos de conflicto
entre la vida de la madre y el feto; el aborto eugenésico que introducimos en este proyecto y que tiene plena justificación
médica y científica y el aborto por razones ético-sociales en casos de violación, sobre todo teniendo en cuenta el privilegio
penal que la ley te ha dado a la mujer cuando se ve afectado su honor y dignidad y que creemos debiera ser concebido como
un derecho a disponer del curso de su vida sobre todo cuando ha sido violentada y a través de la comisión de un delito.
Para este último caso hemos considerado prudente establecer la indicación combinada con un plazo, transcurrido en cual no
es admisible proceder al aborto. Este plazo se propone en 12 semanas que es el que usualmente recogen los sistemas de
plazo en el derecho comparado y que coincide con el tiempo relativo, en que el producto de la concepción pasa a adoptar la
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condición de feto, considerado propiamente el bien jurídico protegido por el delito de aborto. Creemos en suma que si la
madre ha dejado transcurrir este plazo aun cuando se trate de un embarazo fruto de un delito de violación, no le es admisible
invocar la causal para practicarse un aborto impune por cuanto ha tolerado el avance de su embarazo más allá de 12
semanas consintiendo en él en cierto modo máxime si para aquella época, gestacionalmente, ya ha desarrollado un feto que,
con las cualidades propias de todo ser humano merece la protección penal asignada al delito de aborto.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Reemplázase el art. 119 del Código Sanitario como sigue:
"Artículo 119°. Sólo con los fines terapéuticos, eugenésicos o ético-sociales que a continuación se expresan se podrá
interrumpir un embarazo.
En caso en que esté en riesgo la vida de la madre y no existan otros medios para evitar dicho riesgo.
Cuando el feto presente o se establezca clínicamente su inviabilidad vital absoluta.
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo del delito de violación.
En este último caso, la interrupción del embarazo sólo podrá practicarse dentro de las primeras 12 semanas de gestación.
En cualquier caso, se requerirá de la evaluación clínica y opinión conforme de 2 médicos cirujanos.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Adriana Muñoz D’Albora, Senadora.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Alejandro
Guillier Álvarez, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Sesión: Sesión Ordinaria N° 49
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de septiembre de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES CHAHUÁN, LARRAÍN
FERNÁNDEZ Y LETELIER, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN
CONSEJO PARLAMENTARIO DE FUTURO EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA (7906-07)
11. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑOR GIRARDI, SEÑORA ALVEAR Y SEÑORES CHAHUÁN, LARRAÍN FERNÁNDEZ
Y LETELIER, CON LA QUE DAN INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE CREA UN CONSEJO PARLAMENTARIO DE
FUTURO EN CIENCIA Y TECNOLOGÍA (7906-07)
Crecientemente, la tarea soberana del legislador se enfrentará a escenarios nacionales e internacionales marcados por
mayores grados de incertidumbre y complejidad.
Desde la perspectiva de la ciudadanía, como también desde los parlamentarios, el acto clave -la decisión del votoinvolucrará y exigirá mayores niveles de conocimiento, analizar y distinguir información que tenga bases sólidas y el
entendimiento multi y trans disciplinario de disyuntivas que irán abriendo el futuro.
Existe una preocupación del Congreso por aclarar al interior de sí mismo y con el mundo ciudadano los impactos que estos
avances pueden tener en las personas si es que no existe la comprensión, los mecanismos y las regulaciones pertinentes que
permitan dar un orden a futuro a las relaciones sociales e incentivar el aprendizaje continuo que estos cambios implican.
Constatamos la incomodidad latente que manifiesta la ciudadanía y también el Congreso respecto de cómo los
descubrimientos científicos y tecnológicos inventan y reinventan el futuro de las personas y las estructuras sociales en ciclos
cada vez más cortos.
La naturaleza de asuntos de mayor complejidad requiere de una visión renovada y abierta a la participación, como ha sido
una respuesta en otros países (ver anexo).
El parlamento deberá resolver y legislar sobre materias que requieren del apoyo experto en diversas disciplinas y el aporte
de actores legítimos que sufrirán el impacto de sus decisiones.
Para ello se propone:
Crear en el Congreso un Consejo de Futuro que vincule la labor parlamentaria con los mundos del conocimiento: ciencias
básicas, humanidades y ciencias sociales, técnicas y tecnologías, reflexión artística, investigación médica y otros.
Proponemos que el Congreso cuente con un foro de interacción permanente e intelectualmente autónomo que se haga cargo
de la cabal y profunda compresión de los temas de futuro, comprensión que elimine las brechas entre el conocimiento
experto, la experiencia de los ciudadanos y la decisión legislativa lo que permitirá modernizar y robustecer nuestra
democracia.
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
1) Intercálase en el inciso segundo del artículo 3°, entre la expresión “Auditoría Parlamentaria” y la letra “y” que le sigue, la
expresión “, de un Consejo Parlamentario de Futuro en Ciencia y Tecnología”.
2) Agrégase, a continuación del artículo 66 B, el siguiente Título, nuevo:
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“Título VIII
Del Consejo Parlamentario de Futuro en Ciencia y Tecnología
Artículo 67. El Consejo Parlamentario de Futuro en Ciencia y Tecnología es un órgano bicameral, de carácter asesor,
encargado de:
1) Analizar, debatir y evaluar las consecuencias sociales, económicas y medioambientales de las innovaciones científicas y
las nuevas tecnologías;
2) Proponer al Gobierno la elaboración de políticas públicas que fomenten programas, planes y proyectos destinados a la
innovación científica y tecnológica.
3) Sugerir cambios normativos y administrativos que permitan fomentar el desarrollo científico y tecnológico del país y
corregir sus consecuencias negativas.
4) Recibir las proposiciones que personas naturales o jurídicas realicen en el ámbito de la innovación científica y tecnológica.
5) Fomentar el debate público sobre las repercusiones sociales, éticas y políticas de la ciencia y tecnología moderna.
Artículo 68. El Consejo estará integrado por:
1.- El Presidente del Senado.
2.- El Presidente de la Cámara de Diputados.
3.- Dos Senadores y dos Diputados elegidos por cada Cámara, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
4.- Tres investigadores que hayan sido distinguidos con el Premio Nacional de Ciencias Exactas; o con el Premio Nacional de
Ciencias Naturales o el Premio de Ciencias Aplicadas y Tecnológicas. Estos serán elegidos por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Rectores.
5.- El Director de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).
6.- Un representante de la Academia Chilena de Ciencias.
7.- Un representante del Consejo de Sociedades Científicas de Chile.
8.- Un representante de la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales.
Las sesiones del Consejo tendrán el carácter de públicas y serán presididas por el Presidente del Senado. En su ausencia,
presidirá el Presidente de la Cámara de Diputados.
El Consejo sesionará, a lo menos, cada dos meses y serán convocadas por su Presidente dentro de los primeros quince días
del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán citadas por el Presidente del Consejo, de propia iniciativa o a
solicitud de la mayoría de sus integrantes.
El Consejo no podrá sesionar ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de, al menos, siete de sus integrantes. Sus acuerdos se
adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
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Artículo 69. El Consejo tendrá una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Dicha Secretaría levantará acta de cada sesión que celebre el Consejo, debiendo dejar constancia en ella de los asistentes a
sus sesiones, de sus debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus
fundamentos esenciales. Dichas actas serán públicas.
La Secretaría Ejecutiva será la encargada de poner en ejecución los acuerdos adoptados por el Consejo y de organizar las
audiencias, reuniones o actividades que determine el Consejo.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas naturales o jurídicas y a cualquier autoridad o funcionario del Estado que
estime pertinente y recabar de los mismos los antecedentes, documentos o informes, que considere indispensables para
realizar su cometido.
Un reglamento elaborado por una Comisión Bicameral compuesta por igual número de Senadores y Diputados, quienes
deberán ser integrantes de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de
Diputados, establecerá las demás disposiciones concernientes a la organización y funcionamiento del Consejo.
El referido Reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la
mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
3) Sustituyese, en el Título Final, la denominación “Artículo 66 C”; “Artículo 67”; “Artículo 68”; “Artículo 69” y “Artículo 70”,
por “Artículo 70”; “Artículo 71”; “Artículo 72”; “Artículo 73” y “Artículo 74”, respectivamente.
Artículo transitorio.- El mayor gasto que genere el Consejo Parlamentario de Futuro en Ciencia y Tecnología durante el
ejercicio presupuestario en que éste comience a operar, se financiará con cargo a los recursos ordinarios que considera el
presupuesto de la Biblioteca del Congreso Nacional.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Hernán
Larraín Fernández, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 18 de mayo de 2011
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES TUMA Y GIRARDI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
LEY QUE PROHÍBE EL USO DE GASES LACRIMÓGENOS Y OTROS COMPUESTOS QUÍMICOS PARA
DISOLVER MANIFESTACIONES PÚBLICAS (7667-11)
13.MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES TUMA Y GIRARDI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE
PROHÍBE EL USO DE GASES LACRIMÓGENOS Y OTROS COMPUESTOS QUÍMICOS PARA DISOLVER
MANIFESTACIONES PÚBLICAS (7667-11)
CONSIDERANDO:
1° Que nuestra Constitución Política de la República asegura en su Artículo 19 número 13, “El derecho a reunirse
pacíficamente sin permiso previo y sin armas”, sin perjuicio de quedar sujetas las reuniones en plazas, calles y demás lugares
de uso público a las disposiciones generales de policía.
2° Que la referencia a las denominadas disposiciones generales de policía deben ser entendidas en la actualidad al Decreto
Supremo Nº 1.086 del año 1983 del Ministerio del Interior, el cual dispone que las personas que deseen ejercer su derecho a
reunión en calles, plazas y otros lugares de uso público deben solicitar autorización a los intendentes o gobernadores, según
el caso, el cual podrá autorizar o no la manifestación. Se exige la presentación de una solicitud de los organizadores con
individualización precisa de los mismos, del recorrido de las marchas si las hubiere e incluso de la nómina de los oradores de
la reunión.
La referida norma reglamentaria autoriza a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública a disolver sin más estas
manifestaciones cuando no hubieren sido autorizadas previamente por la autoridad y presume que no se cumple con lo
dispuesto en la norma constitucional cuando uno o varios asistentes a la misma porten barras, fierros, cadenas o elementos
semejantes.
3° Que la pobreza conceptual con que fueron elaboradas estas normas, dan cuenta de la situación de excepción que se vivía
en nuestro país durante la Dictadura Militar, en donde estos derechos siempre estuvieron limitados en su ejercicio por la
subsistencia de largos periodos de estados de excepción constitucional.
En resumen, tenemos una regulación del derecho a reunión que lo limita en cuanto derecho esencial de expresión de la
ciudadanía, lo cual exige, transcurrido 20 años tras el término de la Dictadura de una revisión profunda.
Lejos estamos aún en Chile de poder citar considerandos como éste del Tribunal Constitucional español, que señala que “En
una sociedad democrática, el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación”
(Sentencia del Tribunal Constitucional Español, 66/1995, FJ 31).
4° Que a veces por la fuerza de la costumbre se sostienen situaciones a lo largo del tiempo que son anómalas en si mismas.
En Chile ya vemos como normal y casi natural algo que no lo es, como es el empleo de medios químicos para disolver
manifestaciones públicas.
El empleo de gases lacrimógenos o de agua disparada a través de cañones de presión a los que se le agregan sustancias
químicas irritantes, no es aceptable en democracia. Otro tanto ocurre con las denominadas armas no letales como los rifles
que disparan balines de forrados con goma.
5° Que especialmente grave resulta el uso de gases lacrimógenos, respecto de los cuales existen serias dudas sobre su
inocuidad para la salud humana.
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Según antecedentes que se han podido recabar, la historia de los gases lacrimógenos data del año 1928. Habrían sido
elaborados por primera vez por los químicos norteamericanos Ben Corson y Roger Stoughton, de ahí que se conozcan a nivel
mundial como gases CS, compuesto conocido como o-clorobenzilideno malononitrilo. Desde 1956 comenzaron a realizarse
ensayos con este gas en Inglaterra para disolver manifestaciones públicas, lo que luego fue adoptado por los Estados Unidos
en los años sesenta para reprimir las grandes manifestaciones por los derechos civiles.
El objetivo de estos gases es afectar las mucosas, irritando el tejido conjuntivo del ojo, lo que genera el lagrimeo
indiscriminado, a lo que se suma la sensación de ahogo que causa, al afectar severamente la mucosa del sistema
respiratorio, lo que es especialmente grave en el caso de niños pequeños, ancianos y enfermos asmáticos y alérgicos que son
híper sensibles a este tipo de sustancias químicas.
6° Que en Chile, hemos podido conocer en los últimos días, las declaraciones del toxicólogo Andrei Tchernitchin, investigador
de la Universidad de Chile, ha señalado que según estudios realizados en la década de los años ochenta en la Facultad de
Medicina de la Casa de Bello, en base a toma de muestras de sangre de alumnos que estuvieron expuestos a estas bombas
lacrimógenas se pudieron establecer alteraciones celulares graves las que podrían significar efectos de largo plazo para la
salud humana. Otras investigaciones indicarían que la exposición a los gases lacrimógenos podría generar abortos en
mujeres embarazadas y graves alteraciones celulares en niños menores de un año.
7° Que uno de los problemas más severos de la aplicación de gases para disolver manifestaciones en lugares abiertos, es que
no existe ninguna posibilidad de limitar sus efectos en el espacio. No hay focalización del empleo de la fuerza expresada en la
aplicación de gases, con lo cual personas que nada tienen que ver con las manifestaciones resultan afectadas.
Si se considera que uno de los elementos esenciales para analizar la legitimidad de la actuación policial al momento de
reprimir una manifestación es el uso racional y proporcional de la fuerza, resulta evidente que estos dos parámetros no se
pueden cumplir cuando no existe de parte de los agentes policiales la capacidad de controlar los efectos que los gases tienen
sobre el medio ambiente y la población.
En el caso de ciudades con altos niveles de contaminación y mala ventilación como Santiago, el fenómeno es aún más grave.
Llama también la atención, cómo las fuerzas de orden son capaces de hacer estallar estas bombas o dirigir cañones que
expulsan los gases desde vehículos especialmente acondicionados, en medio del tránsito vehicular, con los daños
consecuentes para pasajeros de automóviles y autobuses.
8° Que por otra parte no existe, ningún control sanitario que asegure la supuesta inocuidad de los gases que se emplean,
muchos de los cuales se señala en distintas fuentes son fabricados en países del Primer Mundo, más no usados en ellos, sino
que solamente en países subdesarrollados o en vías de desarrollo, reservándose la autoridad policial los datos sobre su
composición química y las pruebas de la supuesta inocuidad.
9. - Que al no conocerse a ciencia cierta qué compuestos químicos contienen los gases lacrimógenos, es posible que en Chile
se esté vulnerando la Convención de Naciones Unidas sobre Producción, Almacenamiento y Destrucción de Armas Químicas,
pues existe un amplia gama de gases lacrimógenos, los cuales tienen un uso vedado en conflictos armados. No se ve razón
alguna, por la cual estos dispositivos puedan en consecuencia puedan ser considerados para su uso policial sobre la
población civil.
10.- Que esta realidad nos motiva a someter a consideración del H. Congreso Nacional, este proyecto de ley, cuya idea matriz
es la prohibición del empleo de sustancias químicas para la dispersión de manifestaciones públicas, fundado en la necesidad
de resguardar el derecho a la vida, la salud y la integridad física de los ciudadanos; como asimismo el legítimo ejercicio del
derecho a reunirse y manifestarse públicamente. No podemos construir una sociedad democrática, criminalizando la protesta
social, ni menos gaseando a los ciudadanos que con buenas o erradas razones, pues aquello da igual para estos efectos, se
expresan en las calles del país.
Los autores, confiamos en que el debate de esta iniciativa pueda abrir una discusión más amplia sobre la regulación del
derecho a reunión de la población y sobre las formas en que protegeremos la expresión pública de los ciudadanos en los
espacios públicos.
Por tanto:
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Los senadores que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Ley
Artículo único.- Prohíbase el empleo de gases lacrimógenos y otros compuestos químicos, cualquiera que sea su estado,
sólido, líquido o gaseoso, para la disolución de manifestaciones públicas.
(Fdo.): Eugenio Tuma Zedán, Senador.- Guido Girardi Lavín
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 356
Fecha: miércoles 8 de octubre de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, BIANCHI, GIRARDI Y MUÑOZ
BARRA, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE UNA DE LAS SALAS EN
QUE SE DIVIDA LA CORTE SUPREMA CONOCERÁ EXCLUSIVAMENTE DE MATERIAS LABORALES Y
QUE SUS MIEMBROS DEBERÁN TENER EXPERIENCIA EN DERECHOS DEL TRABAJO. (6147-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, ÁVILA, BIANCHI, GIRARDI Y MUÑOZ BARRA, CON LA QUE
INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE QUE UNA DE LAS SALAS EN QUE SE DIVIDA LA CORTE SUPREMA
CONOCERÁ EXCLUSIVAMENTE DE MATERIAS LABORALES Y QUE SUS MIEMBROS DEBERÁN TENER EXPERIENCIA
EN DERECHOS DEL TRABAJO. (6147-07)
Honorable Senado:
I. FUNDAMENTOS
La relación de trabajo, definida como una relación jurídica entre trabajador y empleador, caracterizada por los elementos de
dependencia y subordinación, se encuentra regulada por leyes especiales, como es el Código del Trabajo.
La legislación laboral proviene de la legislación social. Históricamente, el medio de protección de los trabajadores fue el
ejercicio del derecho de asociación. A través de gremios de trabajadores, estos pudieron instalar sus demandas
colectivamente ante sus empleadores.
Con el advenimiento de la Revolución francesa, y la dictación de la Ley Le Chapellier, se suprimieron los gremios, y por ende,
desaparecida la capacidad negociadora de los trabajadores, sus derechos fueron desapareciendo y finalmente, se
consolidaron diversas prácticas abusivas que dieron origen a la denominada “cuestión social”.
La igualdad formal propugnada como concepto fundante del proceso revolucionario francés, y expandida por la ideología
liberal decimonónica, generó una serie de abusos, en virtud de que no reconocía diferencias entre trabador asalariado y
empleadores.
La asimetría económica entre ambos como origen de los abusos, fue advertida mucho antes, pero se consideraba una
violación a los derechos del hombre y del ciudadano la existencia de estatutos especiales, pues “todos los hombres son
iguales”.
El paso a la igualdad material, al reconocimiento de diferencias, pero por sobre todo a la existencia de desigualdades, y a la
creación de dispositivos jurídicos que restablezcan la igualdad, o mejor, que protegieran a la “parte más débil”, tuvo su
origen en el “derecho del trabajo”, fundado en el principio “pro operario”.
El primer paso se dio con la dictación de leyes especiales que protegían al trabajador, y que sustraían la regulación de los
contratos de trabajo de los Códigos Civiles.
Pero un segundo paso de esta igualdad material es la existencia de foros especiales, es decir, la existencia de tribunales y
jueces especializados en materias laborales. Las Judicaturas especiales son de manera evidente, directamente proporcionales
a la protección de ciertos derechos. Como ejemplos claros tenemos a los juzgados y jueces de familia, a los juzgados y jueces
del trabajo, y a los ya propuestos jueces tributarios.
II. TUTELA DE LOS DERECHOS LABORALES Y JUDICATURA ESPECIAL
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Históricamente la relación entre trabajador y empleador fue regulada por el contrato de prestación de servicios (contrato de
honorarios), contenido en el Código Civil. Ese contrato no se ajusta a la naturaleza de la relación de trabajo, por lo cual
permitía una serie de abusos, como excesivas jornadas laborales, inexistencia de edad mínima de contratación, inexistencia
de remuneración mínima, inexistencia de seguridad social asociada al contrato, etc.
El surgimiento de normas especiales para la relación de trabajo trajo consigo la necesidad de abordarlas doctrinariamente,
para extraer sus principios y sus propias normas de interpretación, cada vez más alejadas de los principios excesivamente
privatistas e individualistas del Código Civil. Este fárrago de legislación “social”, ha sido objeto, por décadas, de un gran
desarrollo doctrinario, en manuales, tratados, y aún revistas especializadas, tanto en Europa como e Hispanoamérica.
Los jueces imbuidos en el derecho civil, y aún los procesalistas civilistas, saben que las materias laborales se sustraen a los
fundamentos de sus especialidades. En las grandes oficinas de abogados las materias laborales mantienen profesionales
especializados, que no son civilistas. Sería una grave irresponsabilidad que estas oficinas encargaran la defensa de una causa
laboral a un civilista por ejemplo, pues no podría conocer de manera adecuada la materia que se le ha encargado.
Asimismo, una correcta inteligencia de normas laborales, y el correcto juzgamiento de causas en materia de trabajo, sólo
pueden realizarla jueces y juzgados laborales.
Ya en el año 1932, se crearon en nuestro país los primeros juzgados del trabajo. Muchos años después, en plena dictadura
(1981), se suprimió la judicatura especializada del trabajo, trasladando a la justicia civil los asuntos de su competencia. Esto
provocó una grave falta de tutela en los derechos de los trabajadores. El posterior restablecimiento de la judicatura
especializada fue insuficiente, pues al año 2003 sólo existían veinte juzgados laborales en todo el país, once de los cuales se
concentraban en la Región Metropolitana. Con la Ley N°20.022, se crearon nuevos juzgados laborales y juzgados de cobranza
laboral y previsional en diversas comunas del país.
En el Mensaje que dio lugar a la ley mencionada, se señaló: “La especialización es uno de los principios que guía este
proyecto, y ella nace fruto de la complejidad de las relaciones económicas y de las normas que regulan el Derecho Laboral y
la Seguridad Social, pues ellas reclaman ser conocidas por jueces especialmente formados en los principios rectores de esta
rama del derecho, el que responde a criterios diversos del Derecho Civil y Comercial. El Derecho Civil se funda en los
principios de la autonomía de la voluntad, libertad contractual, renunciabilidad de los derechos e igualdad de las partes. En
tanto, el Derecho del Trabajo tiene un claro carácter tutelar de la parte más débil de la relación laboral, que determina la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y una fuerte restricción a la libertad contractual, entre otros principios
propios y distintivos
En cuanto al Derecho de la Seguridad Social, el Estado, por mandato constitucional, debe garantizar a las personas el acceso
a la Seguridad Social, otorgando prestaciones básicas uniformes sea que se otorguen a través de instituciones públicas o
privadas.
Esta diversidad de fundamentos, exige una judicatura laboral y previsional especializada en todos aquellos territorios
jurisdiccionales en que exista una carga de trabajo que razonablemente lo justifique”.
La necesidad de especialización no abarca sólo al juez, sino también al procedimiento aplicado a estos juicios, pues en el
mismo Código del Trabajo hay ya normas especiales de derecho procesal, las cuales se están aplicando progresivamente
como parte de una nueva reforma laboral, que integra el principio de oralidad e inmediación a los procedimientos laborales,
de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.087 que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del
Trabajo, de 03 de enero del año 2006.
Bien puede apreciarse lo necesaria que es esta especialización, y el que la Corte Suprema recepcione adecuadamente estos
avances, no sólo atendida época en la que estudiaron los actuales Ministros, sino también a la rapidez de los nuevos avances.
Es por eso que creemos que es necesario que en la Corte Suprema exista una sala realmente exclusiva para temas laborales,
y una real especialización en derecho laboral de los ministros que formen esa sala, para lograr una correcta aplicación de las
normas laborales en estos casos.
III. AUSENCIA DE TUTELA EFECTIVA EN LA CORTE SUPREMA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
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Tenemos pruebas de la necesidad de esta sala especial y de Ministros especializados en el máximo tribunal:
1. Caso de María Soledad Etchepare. Fuero maternal
María Solange Etchepare Lacoste, arquitecta, funcionaria de planta en calidad de suplente de la Municipalidad de Concepción,
encontrándose aún en la clínica, cinco días después de nacida su hija Irantzú, se enteró de que estaba despedida. Su hija
nació afectada por el síndrome de muerte súbita o apnea neonatal que, evidentemente, es una enfermedad con riesgo vital,
lo cual significó internarla de urgencia en la UCI pediátrica. Pese a ello, tras enterarse de su despido trató de hablar con la
alcaldesa Jacqueline Van Rysselberghe, pero no fue recibida.
Fue entonces que María Solange Etchepere presentó una demanda el 22 de marzo de 2003, ante el tribunal laboral, por
despido injustificado, donde se solicitaba el pago de su licencia posnatal y el período de remuneraciones por el año de fuero
maternal. Lamentablemente, aquí comenzó un calvario para esta mujer, que trasladando a su hija permanentemente con un
monitor cardiorrespiratorio, debió acudir un sin fín de veces al tribunal y a distintos organismos a solicitar los antecedentes
que le fueron requeridos.
En el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción se acogió la demanda y se condenó al Municipio de Concepción, como
empleador, a pagar una suma superior a los 10 millones de pesos a la demandante, más los reajustes e intereses que
prescribe el Código del Trabajo. El Municipio alegó que la demandante no estaba protegida por fuero, en virtud de que su
calidad de suplente no garantizaba la estabilidad laboral que fundamenta la existencia del fuero maternal. Así, sin el
elemento permanencia, no existe el elemento fuero. Este argumento fue completamente desechado por el Juzgado.
La segunda sentencia a su favor, la obtuvo en la Corte de Apelaciones de Concepción el 31 de agosto de 2007, donde se
confirmó la sentencia de primera instancia a favor de doña María Solange, pero declarando que la indemnización es de
$8.780.378 (ocho millones setecientos ochenta mil trescientos setenta y ocho pesos).
Lamentablemente, la Cuarta Sala “laboral” de la Corte Suprema, revocó la sentencia a favor de esta madre trabajadora. Con
fecha 17 de marzo de 2008, el máximo tribunal nacional sentenció en causa rol 5686/2007:
“Séptimo: Que, en el caso de autos, el nexo que unió a las partes terminó por el advenimiento de una circunstancia
predeterminada por la ley, siendo indiferente, en el caso, que se tratara del cumplimiento de un plazo inferior a seis meses,
pues lo cierto es que la resolución de nombramiento de la actora, en calidad de suplente, se extendió hasta el 31 de enero de
2003 y también lo es que a esa data se encontraba en estado de gravidez, conocido por la Municipalidad demandada, al
momento de concluir la relación de que se trata.
Octavo: Que el artículo 6° de la ley N° 18.883, previene “son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en
los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular,
durante un lapso no inferior a un mes”. En su inciso séptimo se dispone “El nombramiento del suplente corresponderá al
alcalde y solo estará sujeto a las normas de este título”.
La norma del artículo 87 del mismo cuerpo legal se ubica en el Título IV “De los Derechos Funcionarios” consagra la
estabilidad en el empleo de todo funcionario y luego agrega “Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y
beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad,
de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo”.
Noveno: Que la relación de las normas transcritas permite afirmar que los empleados suplentes no tienen derecho a
permanecer en la Administración, sino de acuerdo con las modalidades legales bajo las cuales se extendió su nombramiento
ni a esperar el pago de indemnizaciones al momento de su alejamiento. La ley y el respectivo decreto de nombramiento
dictado al efecto son los que determinan en definitiva la fecha del cese de funciones. En efecto, la permanencia en el empleo
en calidad de suplente no es un derecho inherente al cargo y, por consiguiente, de acuerdo a lo anterior y por imperativo
legal, artículo 6° de la ley 18.883, la norma del artículo 87 del citado texto legal, no rige la situación de autos.
Décimo: Que, por lo antes reflexionado, las trabajadoras que sirven cargos dentro de un período determinado en reemplazo
del personal titular ausente o por vacancia del cargo no se encuentran amparados por las normas del fuero maternal, de
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modo tal que la autoridad que efectuó el nombramiento no está obligada a renovar su contrato. Los ceses de servicio que fija
la ley a la Administración, fin del período para el cual se contrato, operan con prescindencia de las normas de inamovilidad,
pues en el caso de autos la desvinculación de la demandante se produjo por aplicación de la ley y no por voluntad de la
demandada”.
De acuerdo al voto de minoría del ministro Carlos Kunsemuller, “en este orden de ideas y por mandato expreso del artículo
194 del Código del Trabajo, sus normas sobre protección a la maternidad son aplicables a la resolución del conflicto aunque
demandante y demandada se encuentren unidas por una relación de naturaleza estatutaria, sin que importe para este fin que
el cargo de planta sea servido en calidad de titular, interino o suplente, por cuanto el legislador, en esta materia, ningún
distingo ha formulado. Por consiguiente, era obligación de la municipalidad pedir autorización judicial previa para poner
término al nexo que la unía con la actora, diligencia que fue omitida, resultando, por ende, ilegal la separación de que fue
objeto la demandante lo que la hace acreedora de la indemnización compensatoria que los sentenciadores recurridos
acertadamente reconocieron en su favor”
2. Caso Ripley – “semana corrida”
a) Introducción:
Como ya señalamos en otro proyecto de ley, que buscaba aprobar el derecho a la semana corrida para trabajadores con
sueldo mixto, los trabajadores de Ripley, empresa dedicada a retail, reciben por sus servicios remuneraciones que se
determinan por un monto fijo o sueldo base y otro variable o comisión. En el caso analizado, las remuneraciones están
compuestas casi exclusivamente por comisiones por ventas, las que fluctúan mensualmente entre $120.000 y $300.000.
Adicionalmente a la comisión, se les paga un denominado sueldo base que oscila entre $8.000 y $30.000 mensuales. Esto es
un hecho verdadero por probarse así ante los Tribunales Chilenos, en un juicio entre Store Mall del Centro (empresa
dependiente de Ripley, en su faz de empleador), y los trabajadores de Ripley.
Cuando el trabajador recibía un sueldo base mensual inferior al mínimo legal de la época y la otra forma de remuneración sea
en base a comisión, ¿cómo debía ser remunerado su día de descanso semanal?. De acuerdo a los trabajadores de Ripley, no
era posible cancelar como remuneración del día de descanso la proporcional al sueldo base sin considerar las comisiones
puesto que se cae en el absurdo de contravenir el ingreso mínimo mensual proporcional a ese día de descanso. Por otro lado
Ripley alegaba la aplicación del artículo 43 del Código del Trabajo, interpretándolo en el sentido de no reconocer el derecho a
la semana corrida a los trabajadores en la parte de sus remuneraciones que consistían e comisiones, por contar también con
sueldo base (aunque este fuese ascendiente a 8.000 pesos). Esto tenía como consecuencia que si el sueldo base es de
$8.810, la remuneración del día de descanso debe ser de $293, cantidad que ni siquiera Ebenezer Scrooge pagaría a sus
trabajadores.
b) Fallo de primera instancia. Juzgado del Trabajo
El tribunal laboral de Primera Instancia, favoreció la postura de los trabajadores, en el sentido de reconocerles el derecho a la
semana corrida, aún cuando existiera sueldo mixto. La Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronunció en iguales términos,
pero incorporando un argumento más sólido como lo es el “Fraude a la Ley” cometido por el empleador en los contratos de
trabajo, pero en la Excelentísima Corte Suprema se perdió por 3 votos contra 2, en virtud de sentencia de término de fecha 8
de mayo de 2007.
El juez del fondo en la primera instancia de conocimiento de este asunto, señaló en su sentencia:
“9º Que del precepto legal transcrito, se colige que en la actual
normativa, la semana corrida ya no tiene por finalidad estimular la concurrencia a sus labores de los trabajadores, pero
conserva el propósito de favorecer a aquellos empleados que devengan su remuneración en función del trabajo diario, y que,
por lo mismo, sus días de descanso no generan por sí solos contraprestación pecuniaria alguna;
10º Que si bien en la especie los dineros que se pagan a los trabajadores se componen de un cantidad base y comisiones (no
constituyendo remuneraciones, los bonos y demás asignaciones que aparecen en las liquidaciones acompañadas al proceso),
el monto de los sueldos, además de ser menor al de las comisiones devengadas durante el mes, ni siquiera alcanza a la
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tercera parte del ingreso mínimo mensual, de tal manera que por los días domingo y festivos, o días alternativos de
descanso, los trabajadores perciben una remuneración diaria muy inferior a la que devengan por los días trabajados;
11º Que a pesar que de una aplicación literal del artículo 45 del Código del Trabajo, debiera concluirse que, al no estar
remunerados los trabajadores exclusivamente por día, -como sería el caso que sólo percibieran comisiones, puesto que éstas
no se devengan durante los días de descanso-, sino que además por un sueldo mensual, no tienen derecho a la "semana
corrida"; esta conclusión vulnera el bien jurídico tutelado por la norma aludida, al impedir a los trabajadores obtener una
justa remuneración durante los días de descanso, en razón que al no producirse comisiones por estos días que no se trabajan,
la remuneración que se les paga por ellos es la correspondiente al sueldo base, que: como se dijo ni siquiera alcanza a la
tercera parte del ingreso mínimo mensual, es decir, proporcionalmente, por cada día de descanso, los trabajadores
demandantes perciben menos de un tercio del ingreso mínimo, y una porción aun menor respecto de lo devengado durante
los días trabajados;
12º Que a mayor abundamiento, aparte de propender a impedir el acceso de los trabajadores al beneficio de la "semana
corrida", "no se vislumbra qué efecto persigue fijar un sueldo base de "cuantía tan módica, cuando en el evento que un
trabajador no devengue comisiones durante un mes o éstas sean muy bajas, el empleador necesariamente deberá pagarle el
ingreso mínimo mensual, es decir, tres o más veces el sueldo pactado;
13º Que, en consecuencia, se declara que la demandada debe pagar las remuneraciones por los días de descanso semanal,
las que deben calcularse sobre el promedio de las comisiones devengadas en la respectivo período de pago, en la forma
prevista por el artículo 45 del Código del Trabajo”
c) Fallo de segunda instancia. Corte de Apelaciones de Santiago.
A cualquiera podría extrañarle que el sueldo base sea tan pequeño comparado con las comisiones o remuneración variable.
Existe una sola explicación para esta modalidad remuneracional mixta desproporcionada, donde no existe racionalidad entre
la porción “sueldo base” y “remuneración por día”, esta última, en este caso constituida por las comisiones diarias: esta
explicación es la elusión de la aplicación del artículo 45 del Código del Trabajo. Todo esto queda de manifiesto por la
sentencia de segunda instancia que señala en sus considerandos principales:
“5º.- Que la cantidad fijada como sueldo base en los contratos de trabajo de los demandantes es de escasa entidad si se
toma como parámetro el ingreso mínimo mensual para trabajadores dependientes, por lo que no se vislumbra otro objetivo
más que evitar la aplicación del artículo 45 del Código del ramo, esto es, pagar el promedio de lo devengado en el respectivo,
período de pago, lo que se determina dividiendo el suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de
días en que legalmente debieron laborar los trabajadores en la semana.
6º.- Que la conclusión anteriormente descrita lleva a esta Corte a considerar que la cláusula contractual que establece los
mencionados sueldos base en los montos de $8.810.-, $16.493.- y $30.732., para trabajadores remunerados con comisiones
constituye un procedimiento en sí ilícito y abusivo, que tiene una apariencia o un velo de legalidad, pero que sin embargo
permite eludir lo que la ley ordena en el mencionado artículo 45.
7º.- Que la práctica contractual que elude la aplicación de una norma de orden público e irrenunciable, es constitutiva de
fraude a la ley y tiene como sanción la nulidad absoluta de la cláusula viciada.
8º.- Que la nulidad absoluta de una disposición contractual puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición
de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.
9º.- Que a juicio de esta sentenciadora, no existiendo hechos controvertidos en relación con los montos de los sueldos base y
de las comisiones de los demandantes, el fraude a la ley aparece de manifiesto del sólo examen de los antecedentes.
10º.- Que en mérito de lo anterior, se declara de oficio la nulidad absoluta por fraude a la ley de las cláusulas contractuales
que establecen los mencionados sueldos base para los trabajadores demandantes, ello sin perjuicio de lo resuelto por el juez
a quo, en todo aquello que no sea contradictorio a la resuelto por esta Corte”.
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d) Fallo de mayoría de la Corte Suprema
¿Cómo no ha de erigirse en arbitraria e injusta una sentencia que excluye de la aplicación de un beneficio legal a un grupo de
personas que han sufrido de una práctica contractual que constituye un fraude a la ley tan grosero y manifiesto, tal que ha
sido alegado en dos sentencias de instancias previas? Pues bien, eso fue lo que ocurrió en la Corte Suprema, la cual, en voto
de mayoría señala que como el artículo 45 del Código del trabajo reconoce el derecho a la semana corrida a los trabajadores
remunerados por día “exclusivamente”, debe excluirse de este derecho a los remunerados de manera mixta (por monto fijo y
variable a la vez).
Dice la sentencia de la Corte Suprema:
Decimotercero: “(…) A ello es dable agregar que indiscutiblemente, la norma utiliza la expresión “exclusivamente”, la que es
sinónimo de “únicamente”, es decir, sólo para los dependientes remunerados por día, se les hace regir el beneficio del pago
del séptimo día”.
Decimocuarto: “Que, por consiguiente, tratándose, en la especie, de trabajadores remunerados mensualmente, sobre la base
de sueldo y comisiones, no es posible concluir a su respecto la obligación del empleador de remunerarles el séptimo día, por
consiguiente, al haberse decidido lo contrario en la sentencia atacada, se ha cometido el error de derecho consistente en la
equivocada interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, error que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
pues condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes”.
Por su parte, los Ministros disidentes (minoría) de la Corte Suprema, señalaron:
“2º) Que, los disidentes ya han sostenido en anteriores fallos en la materia que una adecuada resolución del asunto implica
atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el
fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y
festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso
semanal. En efecto, ya se ha analizado que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo
estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de
todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en
principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos,
significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por lo s días domingo y festivos, ya que
tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa
que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de
remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de
descanso semanal”.
Vemos que la Corte Suprema, e voto de mayoría, se ha pronunciado contra las sentencias de primera instancia, de un juez
que tomó los testimonios, que conoció “en mangas de camisa”, como dicen los procesalistas, la causa tramitada entre Ripley
y sus trabajadores.
e) Conclusiones: Desprotección laboral y conflicto político
La Corte Suprema, entre sus jueces, no tiene personas con experiencia laboral. Su sala laboral, conoce además materias
como derechote familia, tuiciones, divorcios, alimentos, así como exhortos, cumplimiento de sentencias internacionales, y
otras variadas materias. Ello merma la protección y garantía efectiva de los derechos de los trabajadores la parte más débil
de la relación laboral
Se confirma nuestro diagnóstico, con un aspecto político:
Esta sentencia nos obligó a legislar. Presentado un proyecto de ley por este senador en diciembre de 2007, que reconoce el
derecho a la semana corrida, y declarado este inadmisible por legislar sobre remuneraciones, fue tomado por la Consfecove,
Confederación de Trabajadores del Comercio. Ellos lo presentaron al Ministro del Trabajo quien lo incluyó en la ley que iguala
el sueldo base con el mínimo ampliamente resistido por los gremios de empresarios del comercio y del retail, quienes han
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amenazado con solicitar un dictamen corrector de la Dirección del Trabajo, con un proyecto de ley interpretativo, y
últimamente con el Tribunal Constitucional, para desactivar la ley.
Los trabajadores por su parte, han señalado que habrá movilizaciones si se inicia cualquier intento de desmantelamiento de
un derecho ganado por los trabajadores en el Congreso Nacional, manifestación de la soberanía nacional.
IV. PROPUESTA LEGISLATIVA
De cara los hechos descritos, creemos imperiosa la existencia de jueces que interpreten correctamente la ley, pues si no los
tenemos, la difícil y farragosa legislación laboral puede ser mal interpretada. Los jueces que no son expertos en derecho del
trabajo, suelen juzgar de acuerdo a los principios del derecho civil, del cual arranca el derecho laboral, pero del cual se ha
separado con intensidad hace mucho.
Hasta hace unos años fue miembro de la Corte Suprema un destacado laboralista, don Patricio Novoa Fuenzalida, (coautor
con William Thayer de un legendario Manual de derecho del trabajo), pero actualmente no hay un símil académico en la
Corte.
Ninguno de los jueces de la cuarta sala es experto en derecho laboral, ni desde el punto de vista de la academia, ni desde el
punto de vista de la práctica profesional. Esta ausencia de especialización en la Cuarta Sala implica claramente un riesgo en
la defensa de los derechos de los trabajadores, que en la legislación laboral son la parte más débil de la relación de trabajo.
El nivel de prácticas antisindicales, violación de fuero maternal, subcontratación ilegal, trabajo indigno, mujeres acosadas
sexualmente, maltrato psicológico, no pago de horas extras, violación de contratos o convenios colectivos es tan grande, que
no se comprende esta falta de especialización. Los resultados de la Comisión Investigadora de la violación de los derechos de
los trabajadores de la Cámara de Diputados aún pena por la triste realidad que el Congreso pudo constatar.
El artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales dispone:
Art. 95. “La Corte Suprema funcionará dividida en salas especializadas o en pleno.
Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida en tres salas o
extraordinariamente en cuatro, correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u modo de funcionamiento.
Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que estime
necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.
En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la concurrencia de once
de sus miembros a lo menos.
Corresponderá a la propia Corte, mediante auto acordado, establecer la forma de distribución de sus ministros entre las
diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario. La distribución de ministros que se efectúe permanecerá
invariable por un período de, a lo menos, dos años.
La integración de sala será facultativa para el Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar cualquiera de las
salas.
Cada sala en que se divida la Corte Suprema será presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté presente el
Presidente de la Corte”.
Paralelamente, el mimo cuerpo legal dispone e su artículo 99:
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Art. 99. “Corresponderá a la Corte Suprema, mediante auto acordado, establecer cada dos años las materias de que conocerá
cada una de las salas en que ésta se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al efecto, especificará la
o las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contencioso administrativas, laborales, de menores,
tributarias u otras que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas
especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y
segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan
ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada
periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las salas, según la
materia en que incidan, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la
distribución de las materias de que conoce cada una de las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo
requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una
misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma
sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta
norma”.
En la práctica, la Corte Suprema funciona siempre extraordinariamente en cuatro salas, las cuales por autoacordado de 03 de
marzo de 2006, son la primera civil, la segunda penal, la tercera constitucional y la cuarta laboral y previsional.
Es por ello que postulamos ley que se declare que una de las salas de la Corte Suprema conocerá materias exclusivamente
laborales, pues la de hoy también juzga materias de familia, con toda su complejidad, cumplimientos de sentencia
internacionales, exhortos, y toda otra materia que no esté asignada a otras salas. Y como señala el sabio dicho popular, “el
que mucho abarca poco aprieta”. El que la facultad de “modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de
las salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera”, radique actualmente en la Corte Suprema, no
es garantía de estabilidad normativa de una eventual exclusividad de una de las salas en materias laborales.
Asimismo, pretendemos que los miembros de la sala laboral tengan como espertiz el derecho del trabajo, ya sea como
académicos, o en relación a su experiencia laboral. Que propongamos una norma legal en el sentido señalado, no es
contrario a la Constitución, aunque se refiera a la forma de generar los jueces de la Excma. Corte, tema regulado en la
Constitución, pues la norma fundamental señala en su articulo 75 inciso primero que: “En cuanto al nombramiento de los
jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales”.
Queremos que los miembros de la sala laboral tengan no sólo dedicación exclusiva en materias laborales, sino que también
acrediten experiencia en materias laborales, sea académica o en litigación. No podemos contentarnos con abogados
integrantes que han sido cuestionados por todos los organismos dedicados a la transparencia, por un gran sector de la
academia.
Por tanto, vengo en presentar a este Senado el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifícase de la siguiente forma el Código Orgánico de Tribunales.
Intercálase en el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales, entre los actuales incisos quinto y sexto, el siguiente nuevo
inciso, reordenándose la numeración de los posteriores:
“Con todo, los miembros de la sala que conoce exclusivamente materias laborales establecida en el artículo 99, deberán
contar con suficiente y acreditada experiencia previa en materia de derecho del trabajo, sea como académicos, en el ejercicio
privado de su profesión, o en la judicatura laboral”.
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Intercálase en el artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales, entre los actuales incisos tercero y cuarto, el siguiente nuevo
inciso, reordenándose la numeración de los posteriores:
“Con todo, por lo menos una de las salas de funcionamiento extraordinario conocerá siempre y exclusivamente de cuestiones
laborales”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi
Lavín, Senador.- Roberto Muñoz Barra, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Sesión: Sesión Ordinaria N° 29
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN
UN PROYECTO DE LEY QUE RESTRINGE USO DE DETERMINADOS DATOS PERSONALES
EXISTENTES EN INTERNET (6994-07)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES NAVARRO, GIRARDI Y ROSSI, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE
LEY QUE RESTRINGE USO DE DETERMINADOS DATOS PERSONALES EXISTENTES EN INTERNET (6994-07)
Honorable Senado:
La creciente comunicación e interdependencia entre los distintos países y sus habitantes, como manifestación más irrefutable
del fenómeno de la globalización, se produce a partir de las confluencias de una compleja serie de procesos sociales,
políticos, económicos y culturales. Uno de esos fenómenos más trascendentes, es lo que se denomina "sociedad de la
información". Los medios de generación de riqueza experimentaron sustanciales cambios a partir de las década de los '70,
eso es el trabajo ya no se dirigía exclusivamente a la producción de bienes corporales, sino que más bien, a la generación,
recopilación almacenamiento y tratamiento de la información. Pero este nuevo fenómeno, no se agota y explica desde una
perspectiva individual, ya que el manejo de la información también es necesario para el "bien común", pues todos somos los
beneficiados con el aumento de conocimiento sobre el medio en que se desarrolla la comunidad.
A la luz de esta óptica, cobra mayor sentido indicar que, sólo en la medida en que la información esté al alcance de todos y
no de unos pocos, más democrática será nuestra sociedad, pero surge una interrogante insoslayable, y viene dada si acaso
¿toda la información puede estar a disposición de todos?, y si acaso ¿cualquier persona puede llevar a cabo el tratamiento de
cualquier dato personal, para los más diversos fines?, a la luz del constitucionalismo moderno y de la consagración de ciertas
garantías constitucionales, ambas respuestas debieran ser negativas, por lo que la intervención del derecho se trona de
imperiosa necesidad para venir a regular este tipo de materias a través de las "normas sobre protección de datos".
Esta nueva disciplina tiene un desarrollo histórico en Europa y Estados Unidos, los que no obstante tener sistemas de
protección, doctrinariamente diferentes, ambas fuentes tratan con rigurosidad, sopesando la importancia de esta nueva
proyección de la dignidad humana a través de la red: la nueva subjetividad virtual.
A diferencia de lo que ocurre con Colombia, Brasil, Uruguay, Argentina, entre otros países latinoamericanos, Chile no
consagra constitucionalmente un derecho fundamental destinado a consagrar el derecho a la protección de datos. En efecto,
la Constitución de Chile reconoce en su artículo 19, el derecho a la privacidad ("La Constitución asegura a todas las personas:
(...) 42.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia;")- A diferencia de otros países de la
región, no tiene una acción de Rabeas Data, ni tampoco la garantía constitucional de libre acceso a los datos personales.
Chile aprobó en 1999 la primera ley sobre protección de datos de un país latinoamericano, la Ley N e 19.628. Aunque
inspirada en modelos europeos (en particular las leyes de Francia y España), la ley no prevé algunas instituciones que son
esenciales en el modelo europeo de protección de datos. No cuenta, por ejemplo, con un registro central de bases de datos
personales operativas, no prevé un órgano administrativo para su aplicación, no prevé el principio de finalidad y no establece
procedimientos administrativos para que el titular de los datos haga valer sus derechos. Además de estas características que
separan el sistema chileno de protección de datos del modelo europeo, e incluso de los últimos desarrollos en América Latina,
como la legislación argentina, la ley uruguaya, e incluso el proyecto de ley de brasileño, su característica de ley general se ve
ligeramente comprometida por su vocación de cubrir básicamente casos relacionados con el sector financiero.
Recientemente se elaboró un proyecto de ley que introduce cambios en la Ley 19.628 y también en la Ley 20.285 (Ley de
acceso a la información pública). En virtud de este proyecto, el Consejo de la Transparencia puede recibir atribuciones de
autoridad de control, con el fin de velar por la aplicación de la ley.
Asimismo, la necesidad de reformar la ley Chilena se puede reagruparen las siguientes razones:
1.- Inexistencia de un órgano de control, que obliga a los particulares a recurrir a Tribunales de Justicia, lo que significa
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necesariamente alto costo a los afectados.
2.- Dificultad de la responsabilidad por culpa, que pone de cargo del afectado la carga de la prueba de la culpa. Una misión
casi imposible.
3.- Inexistencia de un registro de bases de datos privadas, lo que dificulta el ejercicio de los derechos.
4.- Multas y un catálogo sancionatorio ineficaz.
El principal cuerpo normativo en la materia en Chile está dado por la ley 19.628, frente a la cual podemos deslizar lagunas
críticas; así, la ley referida no propende a un equilibrio entre la información que poseen lo actores en el tratamiento de datos
personales, ya que sólo existe un registro de daros públicos y este ni siquiera es completo, lo que lleva a que los titulares de
los datos personales desconozcan quien trata su información y cómo lo hace. Además el titular de los datos no participa en
ninguna de las etapas del proceso de comunicación de sus datos a terceros distintos del responsable del registro (mercado
secundario), lo que aumenta la asimetría de información, asimismo, no existe un reconocimiento que valide a los códigos
deontológicos o de conducta como complemento de la legislación sobre protección de datos personales. No existe regulación
respecto a la y transferencia transfronteriza de datos, lo que hace que nuestro país no cumpla en esta parte con los
estándares internacionales. El régimen de sanciones es irrisorio frente a las infracciones a la norma, las que no incentivan a
su cumplimiento. También la Ley 19628, mantiene el monopolio legal a favor de la CCS respecto de los datos patrimoniales.
Frente a este diagnóstico de falencia de nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección de datos personales,
debemos hacer frente a una especial manera de interacción social, en que fluyen miles de datos persona y que está dado por
las nuevas redes sociales virtuales. Plataformas como Facebook, Youtube, Twitter, sirven para el intercambio de ideas,
gustos, reflexiones, experiencia, es decir abren una nueva forma de socializar. Con todas las falencia de nuestra legislación,
claramente no existe norma alguna referida a las redes sociales, las que día a día se utilizan para los más diversos fines, toda
vez que por ellas circula información utilizable en materia política, religiosa, de salud y como no, laboral. A través de
plataformas como Facebook, se puede tener acceso a datos sensibles, que permitan conocer perfiles de personas en sus más
diversos aspectos, inclusive aquellos relacionados con la esfera íntima de cada sujeto, así, con la popularidad de la red
Facebook, miles de personas, pueden tener información de otras miles de personas.
La realidad normativa europea nos señala que el Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT29), órgano consultivo europeo
independiente establecido en virtud de la Directiva 95/46/CE, adoptó el 12 de junio de 2009 la Opinión 5/2009, sobre las
redes sociales en línea. Este documento se centra en cómo el funcionamiento de los servicios de redes sociales (SRS) puede
satisfacer los requisitos de la legislación sobre protección de datos de la Unión Europea. En particular, en el documento se
destaca cómo muchos usuarios de las redes sociales se mueven dentro de una esfera puramente personal, poniéndose en
contacto con gente como parte de la gestión de sus asuntos personales, familiar eso domésticos. Según destaca el GT29, la
citada Directiva no impone las obligaciones de un responsable de datos a un individuo que procesa datos personales "en el
transcurso de actividades estrictamente personales o Recordatorio: las opciones de restablecimiento de contraseña, unidas a
una imprescindible concienciación conducían a otorgar un adecuado nivel de seguridad al acceso por parte de los usuarios.
Principios básicos de la Protección de Datos 22domésticas", Siguiendo este precepto, el GT29 estima que, con carácter
general, en la mayor parte de las actividades realizadas por los usuarios de un SRS debe aplicarse lo que denomina "exención
doméstica", en lugar de la normativa de protección de datos.
Ahora bien, en la Opinión se especifican así mismo tres supuestos en los que tales actividades no estarían cubiertas por la
"exención doméstica". El primer supuesto se refiere a los casos en los que se utiliza el SRS como plataforma de colaboración
para una asociación o una empresa. Si un usuario de SRS actúa en nombre de una sociedad o asociación, o utiliza el SRS
principalmente como una plataforma para conseguir objetivos comerciales, políticos o benéficos, la exención no se aplica. En
este caso, el usuario asume todas las obligaciones de un responsable de datos que está revelando datos personales a otro
responsable de datos (el SRS) y a terceros {otros usuarios del SRS o, potencialmente, otros responsables de datos con acceso
a los mismos). En estas circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas concernidas o algún otro
fundamento legítimo dispuesto en la Directiva de Protección de Datos. El GT29 expone que los prestadores del SRS deben
garantizar la instauración de configuraciones por defecto gratuitas y que respeten la privacidad, restringiendo el acceso a los
contactos seleccionados. En estas condiciones, cuando el acceso a la información del perfil se amplia hasta más allá de los
contactos seleccionados, por ejemplo cuando se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del SRS o cuando los datos
son indexables por motores de búsqueda, el acceso desborda la esfera personal o doméstica. De igual manera, si un usuario
toma una decisión informada de ampliar el acceso más allá de los "amigos" seleccionados, las responsabilidades inherentes a
un responsable de datos se activan.
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Efectivamente, se aplicará el mismo régimen legal que cuando cualquier persona utiliza otras plataformas tecnológicas para
divulgar datos personales en Internet. En varios Estados Miembros, la falta de restricciones de acceso (y así el carácter
público) significa que la Directiva de Protección de Datos se aplica en el sentido de que el usuario de internet adquiere
responsabilidades de un responsable de datos. No obstante, el GT29 hace constar que, aunque la exención doméstica no se
aplique, el usuario de SRS puede beneficiarse de otras exenciones como la exención con fines periodísticos o de expresión
literaria o artística. En dichos casos, se ha de llegar aun equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad
Finalmente, el GT29 aborda un tercer escenario en que la "exención doméstica" no sería aplicable. Se trata de aquellos
supuestos en los que es preciso garantizar los derechos de terceros, particularmente en relación con datos sensibles. No
obstante se hace constar que, aun cuando se aplique ¡a "exención doméstica", un usuario podría ser responsable de acuerdo
con las disposiciones generales de la legislación civil o penal nacional en cuestión (por ejemplo, por difamación,
responsabilidad civil extracontractual por suplantación de personalidad, responsabilidad penal). En la Opinión se aclara el
concepto de "datos sensibles". Así, los datos que revelan el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o
filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la vida sexual se consideran sensibles. Los datos
personales sensibles solo se pueden publicar en Internet con el consentimiento explícito del sujeto de datos o si el sujeto de
datos ha hecho que los datos sean manifiestamente públicos él mismo. El GT29 expone que en algunos Estados Miembros de
la UE, las imágenes de los sujetos de datos consideran una categoría especial de datos personales, ya que se pueden utilizar
para distinguir entre orígenes raciales/étnicos o pueden utilizarse para deducir las creencias religiosas o los datos sobre la
salud. El GT29, en general, no considera que las imágenes en Internet sean datos sensibles, a menos que éstas se utilicen
claramente para revelar datos sensibles acerca de los individuos.
En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo mantenido por el GT29, es preciso que concurra alguno de los
escenarios expuestos, en los que la "exención doméstica" no resulta de aplicación, para que sean aplicables los requisitos
previstos en la LOPD.
De lo anterior se colige que si en Chile existiera una legislación adecuada, podría utilizarse libremente las redes sociales, pero
con la seguridad de que cuando esos datos, dejan de ser "domésticos" y son utilizados con fines comerciales, o para tratar
datos sensibles referidos a la salud, afiliación política, laboral etc, se aplicaría la norma sobre protección.
La red FACEBOOK que tiene más de 400 millones de usuarios, ha estado en tela de juicio en el último tiempo, por las débiles
medidas de seguridad para resguardar la privacidad de los usuarios, así el mismo Mark Zuckerberg, admitiera que habían
cometido errores en relación a los estatutos de privacidad, diciendo en una carta publicada en el Washington post que; "El
mensaje que más hemos oído últimamente es que las personas quieren controlar sus datos más fácilmente. En pocas
palabras, muchos de ustedes creían que nuestros controles eran demasiado complejos. Nuestra intención era ofreceros
controles detallados (...). Nos equivocamos"
La preocupación generalizada surge tras la última política de privacidad dada a conocer por la empresa en abril 2010, donde
los usuarios percibían que se estaban exponiendo muchos datos personales y que los controles para filtrarlos eran demasiado
complejos.
Las pocas herramientas de privacidad ha dado lugar a prácticas como la de una empresa francesa decidió terminar el
contrato de funcionarios pues califican su conversación como "un acto que incita a la rebeldía".
El caso se trató de tres empleados de la empresa francesa Alten que fueron despedidos después que un cuarto, también
funcionario y contacto de uno de los involucrados, diera cuenta de una conversación donde hablaban mal de los jefes.
Los tres ex empleados de Alten conversaban por el muro de la red social, fuera del horario laboral, cuando a uno de ellos se
le ocurrió referirse a sus jefes como el "club de los nefastos". Esta frase fue enarbolada por Alten como "un llamado a la
rebeldía" dentro de sus instalaciones, por lo cual decidió terminar el contrato de los implicados. Uno de ellos llegó a un
acuerdo económico contra la empresa, mientras que los otros dos decidieron entablar un juicio laboral.
Sus abogados argumentan que se trataba de una conversación privada entre amigos, y que ésta no causó ningún perjuicio a
la empresa.
Chile es uno de los países con más usuarios de Facebook de América Latina, así lo reflejó un estudio realizado por la
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Universidad Bernardo O'Higgins en Mayo de 2010, titulada "Exposición electrónica de adolescentes en redes sociales Chile
2010", arrojó algunas cifras alarmantes; así un 93,33% de los usuarios permiten que cualquier persona la agregue como
amigo, frente a un 3,67% que no lo hace, un 31,83% de los usuarios hace pública fotografías. Si coordinamos solamente los
datos anteriores, significa que un altísimo porcentaje permite que lo agreguen como amigo, de modo que basta con confirmar
esa solicitud y se tendrá acceso a las fotos e información personal de los usuarios.
El presente proyecto de ley tiene por objeto, contribuir a evitar la utilización arbitraria de datos personales presentes en
redes sociales dentro de un contexto doméstico y privado, específicamente con una finalidad laboral perjudicial o
persecutoria para el trabajador, que afecte la dignidad del trabajador, o con la finalidad de descontextualizar la utilización de
datos sensibles de las personas, tales como sus datos de salud, afiliación política, o religiosa, racial, etc.
Proyecto de Ley
Artículo único: Incorpórese a la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada el siguiente artículo 2 bis nuevo: "Los datos
personales de carácter sensibles de una persona, según lo prescrito en la letra g) del artículo 2 de esta ley, disponibles en
redes sociales en Internet, no podrán ser utilizados por terceras personas, para otros fines, más que para aquellos, que
dentro del contexto doméstico o socializador de la red social, sean utilizados o estén disponibles, a menos que cuente con el
consentimiento expreso del su titular según lo prescrito en el artículo 4 de la presente ley.
Así, los datos que un empleador recabe de sus trabajadores de una red social, no podrá utilizarlos como causal de despido, ni
los datos sobre la salud de una persona ser utilizados para ofrecer planes de salud por parte de una empresa.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo hará aplicable las sanciones previstas, en el artículo V de esta ley.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°13
Sesión: Sesión Ordinaria N°13
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 23 de abril de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, ARAYA, DE URRESTI Y HORVATH, CON LA QUE
INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE DEROGA EL INCISO FINAL DEL
NUMERAL 24° DEL ARTÍCULO 19 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y ASEGURA A TODAS LAS
PERSONAS EL DERECHO AL AGUA Y A SU ACCESO EN CANTIDAD Y CALIDAD SUFICIENTES PARA
SATISFACER LAS NECESIDADES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS (9321-12)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, ARAYA, DE URRESTI Y HORVATH, CON LA QUE INICIA UN
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE DEROGA EL INCISO FINAL DEL NUMERAL 24° DEL ARTÍCULO 19
DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y ASEGURA A TODAS LAS PERSONAS EL DERECHO AL AGUA Y A SU ACCESO EN
CANTIDAD Y CALIDAD SUFICIENTES PARA SATISFACER LAS NECESIDADES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS (932112)
CONSIDERANDOS
1. SITUACIÓN AMBIENTAL DEL AGUA EN CHILE
El agua forma parte de todos los ecosistemas vivos. Está presente en los bosques, en los valles, en la cordillera, incluso en el
desierto y en general en todos los lugares de asentamiento humano, constituyéndose en uno de los elementos vitales para el
ser humano. El agua es un componente natural único y escaso que mal o indiscriminadamente usado puede generar su
pérdida y contaminación, y consiguientemente, un deterioro de los demás componentes de la naturaleza, desequilibrio
ecológico y pérdida irremediable de los ecosistemas.
Los procesos revolucionarios en lo industrial que ha vivido la historia de la humanidad fundamentalmente en los dos últimos
siglos han generado un fuerte impacto en el recurso hídrico. Las ciudades y la población históricamente asentadas en las
riberas de ríos han crecido explosivamente en las últimas 2 centurias, fenómeno que junto a otros asociados, han provocado
ciertamente el deterioro de las masas de agua y su medio ambiente.
Chile no ha escapado a este fenómeno mundial; de hecho entre sus problemas ambientales uno de los primeros en
manifestarse es precisamente el de la contaminación hídrica ya a comienzos del siglo XX, a raíz de la actividad minera del
cobre desarrollada en la actual mina El Teniente y que generó, en esa época, una brutal contaminación en el río Cachapoal
que dio origen en 1916 a la ley 3.133 sobre control de Residuos Industriales líquidos (RILES) una de las primeras leyes
ambientales de Chile.
La autoridad ambiental chilena ha reconocido históricamente “que el problema más agudo a nivel nacional es la
contaminación de los recursos hídricos”. Si bien ha habido avances en el control de la contaminación sobre cuerpos de aguas
superficiales a través de la regulación de descargas y emisiones sobre ellas, “el deterioro de las aguas ha seguido
acentuándose” en el período 2002-2012.
En Chile, las cuencas con mayor grado de contaminación son la del Elqui, Aconcagua, Maipo, Mapocho, Rapel, Maule y Biobío
fruto de la intensiva actividad industrial agrícola y forestal, existiendo un mayor grado de contaminación a nivel de los cursos
de aguas dulces superficiales antes que las aguas subterráneas o las aguas dulces de lagos. Respecto a estos últimos
situados preferentemente en el sur del país, la situación es aún positiva desde el punto de vista de la contaminación,
situación que de no adoptarse medidas preventivas y regulatorias terminará con dichos cuerpos lacustres en idéntica
situación que los ríos.
El mar territorial chileno recepciona las aguas contaminadas de 27 hoyas hidrográficas del país siendo las más contaminantes
la del Biobío y la del Río Maipo, generando severos cuadros de contaminación marina en las correspondientes bahías.
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Las aguas subterráneas constituyen también una importante y valiosa fuente de recursos hídricos utilizada de manera
intensiva y muchas veces abusiva por el sector industrial. En el norte del país las aguas subterráneas son de vital
importancia, estratégica y cultural, dada la escasez del recurso situación que ha llevado a restringir por ley su extracción
comercial en la I y II regiones. No obstante ello, existen proyectos mineros de gran envergadura que explotan intensivamente
acuíferos y aguas subterráneas de manera insustentable ambientalmente.
2. PROPIEDAD DE LAS AGUAS EN CHILE
En Chile, incluso después de la Independencia Nacional, se aplicó la legislación española sobre dominio público de las aguas,
la que se mantuvo vigente hasta la dictación del Código Civil en 1855.
El primer Código de Aguas chileno, aprobado por la Ley N° 8.944, data de 1948, pero sólo comenzó a regir el 1° de abril de
1951, mediante la Ley N° 9.909 que fijó y aprobó su texto definitivo, siguiendo los criterios del dominio español.
En Chile “Las aguas son bienes nacionales de uso público". (Artículo 595 del Código Civil y art. 5 del Código de Aguas). Sin
embargo, morigerando ese carácter la ley otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento sobre ellas asimilable al
derecho de propiedad.
Este derecho de aprovechamiento es un derecho real, como el dominio, que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce
de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe la ley (Código de Aguas).
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio o propiedad de su titular, quien puede usar, gozar y disponer
de él a su arbitrio en conformidad a la ley (art.6 Código de Aguas), en los mismo términos que la propiedad tradicional.
Es decir, existe en Chile un reconocimiento meramente eufemístico de la condición pública del agua, cuando en la práctica es
completamente privada, condición jurídica creada por el Código de Aguas vigente de 1981 que no tiene parangón en el
derecho comparado.
Así, se le otorgó el carácter de “derecho real” y los atributos propios del dominio, a este derecho.
En segundo lugar, se creó la distinción entre derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, los primeros
pensados fundamentalmente para la explotación agrícola y los segundos pensados y creados casi exclusivamente para
generación hidroeléctrica.
En tercer lugar, el Código separó los derechos de aprovechamiento de las aguas del dominio de los predios superficiales
donde ellas se desplazan o escurren, eliminando la antigua categoría de cosas accesorias a un inmueble o de inmuebles por
destinación. Esto genera importantes consecuencias, ya que no es necesario que los derechos de aguas se utilicen para el
uso y beneficio de un predio determinado, adquiriendo el carácter de un bien comerciable autónomo e independiente. Ello
con la finalidad de crear un verdadero “mercado de aguas” que más bien ha alentado la especulación y el acaparamiento
conllevando a una alta concentración económica en unas pocas manos.
En cuarto lugar, se eliminó el listado de prioridades de uso del agua para asignar los derechos. Antiguamente, se privilegiaba
el otorgamiento de derechos de aguas para agua potable por sobre sus usos agrícolas o industriales. Hoy en día da lo mismo
el uso que se le dará.
En quinto lugar, el otorgamiento de los derechos de aguas era hasta hace algunos años gratuito, y no estaba sujeto a ningún
pago de tasa, derecho, impuesto o patente, por parte del peticionario o titular, lo que ha dado origen a una verdadera
especulación comercial entre las grandes empresas y particulares que desarrollan sus negocios en base al agua como
insumo, constituyendo derechos de agua con la sola finalidad de acapararlos y luego transarlos cuando las condiciones de
mercado sean más favorables, particularmente en situaciones de sequía o escasez, vulnerando con ello la función social de la
propiedad. Incluso se da el caso que las grandes empresas hidroeléctricas del país son propietarias de la casi totalidad de los
derechos no consuntivos de determinadas regiones o cuencas, cautivando el destino de aquellas zonas y marginando a otros
actores relevantes para el ejercicio de sus propias actividades en base al preciado bien común.
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Esta situación sólo se matizó relativamente con el establecimiento de un canon o patente por el no uso del agua, mediante la
Ley 20.017 pero que no ha alterado en nada la situación de concentración y monopolio existente. Es más, mediante esta
reforma lo que se hizo fue alentar los negocios asociados al uso del agua mediante este gravamen por su no uso.
La modificación de 2005 fue pobre en su aporte ambiental incorporando tan sólo el concepto de “caudal ecológico mínimo”
como requisito para otorgar derechos de aguas (art. 129 bis 1), que sigue los patrones economicistas de antaño.
La nueva Ley 20.017 estableció semánticamente que la Dirección General de Aguas debe velar por la preservación de la
naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, aunque sin
otorgarle por ley atribuciones reales, concretas y precisas para una adecuada y sustentable gestión de los recursos hídricos y
sin alterar su condición de agencia productivista al alero del Ministerio de Obras Públicas lo que no la dota de un verdadero
carácter de autoridad hídrica de cuencas como acontece en las legislaciones modernas.
3. CREACION DE UN REGIMEN CONSTITUCIONAL SOBRE LAS AGUAS.
No se condice con la realidad de nuestros tiempos que el constituyente tan sólo en una exigua e impropia disposición (inciso
final del art. 19 N° 24) se refiera, a propósito del derecho de propiedad, al estratégico y vital recurso agua y tan sólo para
reafirmar la propiedad que sobre ellas se les consagra a los particulares.
Esto se contrapone absolutamente con la profusa regulación que bajo el mismo numeral tienen los recursos mineros y es
disonante además con la tendencia de la mayor parte de las constituciones modernas e incluso prácticamente todas las
latinoamericanas que reconocen el dominio público sobre las aguas en su carta fundamental. Es así como por ejemplo, Brasil,
Bolivia, Ecuador, entre otros, reconocen y regulan en sus Constituciones el dominio y derechos que tiene el Estado sobre las
aguas y es así como todos los estados sudamericanos reconocen sin excepción el dominio público sobre las aguas. En la
misma tendencia se encuentra el derecho europeo continental donde destaca por ejemplo, Francia y España con una clara
opción por el carácter público o estatal de las aguas.
La reforma constitucional debe cambiar asimismo el paradigma existente en materia de derechos fundamentales
estableciendo el derecho constitucional al agua como lo han establecido recientemente los foros internacionales de Naciones
Unidas y la OEA:
La Resolución 64/292 titulada “El derecho humano al agua y el saneamiento” de 28 de julio de 2010, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano
esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;
La Resolución AG/RES. 2760 (XLII-O/12) titulada “El derecho humano al agua potable y al saneamiento”, de la Asamblea
General de la OEA aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012 que invita a los Estados Miembros a
que, de conformidad con sus realidades nacionales, sigan trabajando para asegurar el acceso al agua potable y a servicios de
saneamiento para las generaciones presentes y futuras.
Sobre la base de esta tendencia y esta realidad es que nos parece una necesidad legislativa fundamental y un deber ético y
político legislar a nivel constitucional sobre un nuevo régimen constitucional del agua que reponga nuestra tradición jurídica y
se adecue a las tendencias regulatorias modernas
Es así como se propone en primer término, consagrar constitucionalmente el derecho humano al agua.
Luego terminar con el sistema privatista y mercantilista del agua que impera en la Constitución y en la Ley mediante una
reforma constitucional que restablezca la propiedad del Estado sobre las aguas de la Nación que sea el marco de las reformas
y adecuaciones legales.
En tercer lugar, nos parece fundamental consagrar el deber prioritario de conservar, proteger y usar de modo sostenible las
aguas en manos de quien estén, condición y presupuesto fundamental para ejercer derechos de uso o goce sobre ellas.
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Finalmente, como existe de modo general en el derecho comparado, mandatar a la ley para que establezca un orden de
prelación del uso y destino de las aguas (Costa Rica en la materia es un muy buen ejemplo), así como todo lo concerniente a
los derechos sobre ellas, regulado en el Código de Aguas.
COROLARIO
Resulta de una inconsistencia e inconsecuencia superior que un Estado como el chileno mantenga y legitime un modelo de
propiedad privada sobre las aguas aún más liberal que el más liberal de los sistemas del mundo, incluido el de EE.UU. (véase
informe OCDE sobre desempeño ambiental de Chile), negando toda la tradición jurídica que alguna vez se mantuvo en
nuestras primeras legislaciones.
La principal y más eficiente forma a nuestro juicio de cambiar esto de una vez por todas, es despejando a su vez toda
controversia de constitucionalidad, mediante una reforma constitucional que de verdad le dé a las aguas la jerarquía y
valoración político-filosófica que se merece.
Se deberá seguir luego con una completa reforma a la legislación mercantilista de aguas que ejecute los principios
constitucionales que se aprueben y que de origen a un nuevo Código de Aguas, que se acompañe con un cambio al modelo
institucional de administración de los recursos hídricos.
Por estas consideraciones en que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
1) Derógase el inciso final del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
2) Agrégase a continuación del numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política el siguiente numeral 9 correlacionando los
restantes numerales:
“El derecho al agua y su acceso en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades básicas individuales y
colectivas.
El Estado deberá proveer de los servicios básicos necesarios para garantizar este derecho y el acceso al agua potable y el
saneamiento.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las aguas, incluidos los glaciares, sin
perjuicio de las excepciones legales y de reconocer o conceder su uso y aprovechamiento a particulares de acuerdo a la ley.
La ley asegurará el manejo integrado de cuencas y de los acuíferos para armonizar su uso y acceso en forma participativa; y
establecerá los requisitos mínimos para garantizar este derecho, las prioridades de uso de las aguas, favoreciendo el
consumo humano, así como las condiciones para adquirir, ejercer, restringir y caducar los derechos otorgados sobre ellas.”
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Antonio Horvath
Kiss, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 73
Sesión: Sesión Ordinaria N° 73
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 354
Fecha: jueves 7 de septiembre de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Tarud , Accorsi , Díaz, don Marcelo ; Girardi , Jiménez , Paredes, Quintana , y de las
diputadas señoras Allende, doña Isabel ; Muñoz , doña Adriana y Soto, doña Laura .
Reforma constitucional que adelanta en un mes la elección presidencial, disminuye de treinta a quince días el plazo para la
segunda vuelta y dispone un plazo de cinco años de duración del mandato, tanto para el Presidente de la República, como
para los parlamentarios. (boletín N° 4497-07)
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la ley N° 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1°Que la Constitución Política de la República, en su artículo 26, establece que las elecciones para el cargo de Presidente de
la República y de los parlamentarios se realizará 90 días antes de aquél en que deban cesar en el cargo.
2°Que el día en que deben cesar en el cargo, tanto los parlamentarios como el Presidente de la República, corresponde al 11
de marzo. Ello, no porque se encuentre establecido en la Constitución de un modo taxativo, sino porque corresponde al día
en que se cumplen 6 meses, que era el período de vacancia legal, para la entrada en vigencia de la Carta del año 1980, que a
su turno, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición transitoria constitucional decimotercera, corresponde al día en que
comienza el período presidencial.
Recordemos que la “aprobación” de la Constitución tuvo lugar el día 11 de septiembre del año 1980, mediante plebiscito.
3°Que nuestra Carta fundamental regula, también en el artículo 26, el mecanismo de la “segunda vuelta”, que corresponde a
la nueva elección que se debe realizar para dirimir el cargo, en el evento que ninguna candidatura hubiere obtenido más del
cincuenta por ciento de las preferencias. Esta segunda vuelta expresa la Constitución se verificará 30 días después de la
primera elección.
4°Que como se sabe, la primera elección se realiza en día 11 de diciembre y la segunda en día 11 de enero.
5°Que tradicionalmente en Chile los meses de enero y febrero corresponden a los de vacaciones, de modo que, el día 11 de
enero, un porcentaje importante de electores se encuentra alejado de sus domicilios y por ende de los lugares de votación,
teniendo la prerrogativa legal de excusar la emisión de su sufragio, precisamente, por encontrarse lejos.
6°Que la circunstancia anotada precedentemente ocasiona variados inconvenientes, como quiera que se produce una carga
adicional para el ciudadano que desea manifestar su voluntad, quien se debe trasladar, naturalmente a su costa, desde el
lugar en que vacaciona hasta aquél en que debe votar, o simplemente excusar su inasistencia, para lo cual también debe
realizar un trámite, largo y tedioso las más de las veces, en circunstancias que se encuentra descansando, lo que se vuelve
un claro despropósito.
7°Que, desde otro punto de vista, se experimenta durante la segunda vuelta un claro descenso en las votaciones en relación
a la primera vuelta, lo que podría ocasionar una distorsión entre las preferencias ciudadanas efectivas y los resultados de una
elección.
8°Que finalmente, en lo que respecta a los plazos de las elecciones, no parece que otorgar un plazo de 30 días para el
balotaje es excesivo, teniendo en cuenta fundamentalmente que a esas alturas los electores conocen suficientemente los
programas de las dos primeras mayorías, y que un tiempo mayor sólo representa mayores gastos y costos para el país.
9°Que todos estos inconvenientes se pueden solucionar de un modo muy fácil; por una parte, adelantando la oportunidad de
las elecciones en treinta días, de modo que la primera vuelta tenga lugar el día 11 de noviembre; y por la otra, disminuyendo
a 15 días el plazo para el balotaje.
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10 Que uno de los fundamentos para realizar las elecciones en diciembre, era que durante esa época del año el tiempo era
favorable, en el sentido que no hay lluvias, inundaciones y otros inconvenientes derivados del estado del tiempo. Pues bien,
con la modificación propuesta, se mantiene inalterable el propósito perseguido, pues en noviembre el estado del tiempo es
tan favorable como en diciembre.
11 Que como se explicó más arriba, la Constitución en su artículo 26 establece que las elecciones se realizarán 90 días antes
de que deba finalizar el período presidencial (como sabemos, el día 11 de marzo). Entonces, para lograr el objetivo
propuesto, proponemos modificar el número de días, aumentándolo de 90 a 120. En el caso de la segunda vuelta, la solución
es también muy simple y pasa por modificar rebajando de 30 a 15 días el plazo para el balotaje.
12 Que mediante este proyecto de reforma, también proponemos aumentar a 5 años el mandato presidencial, pues
claramente el de 4 es insuficiente y muy lejos de permitir a un gobierno desarrollar su programa, ha sido propicio para
comenzar, a muy corto andar, a manifestar intenciones presidenciales, y aún derechamente candidaturas.
13 Que con la idea de generar también una coherencia y adecuación lógica del sistema electoral, nos parece que el período
parlamentario, también debiera ser múltiplo de 5, tanto para diputados como para senadores, ya que tampoco se entiende
que existan períodos distintos para las distintas ramas del poder legislativo, ni aún se justifica ya el bicameralismo, sino como
una reminiscencia de la nobleza real.
14 Que para lo anterior, proponemos modificar los artículos 47 y 49 de la Constitución, aumentando el mandato de los
diputados a 5 años y el de los Senadores también a 5.
Por lo tanto,
El diputado que suscribe viene en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Incorpórense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República, contenida en el Decreto
N° 100 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de septiembre de 2005.
1.En el inciso segundo del artículo 25 se reemplaza la palabra “cuatro” por la palabra “cinco”
2.En el inciso primero del artículo 26 se reemplaza la palabra “noventa” por la palabra “ciento veinte”. En el inciso segundo
se reemplaza la palabra “trigésimo” por la palabra “decimoquinto”.
3.En el inciso segundo del artículo 47 se reemplaza la palabra “cuatro” por la palabra “cinco”
4.En el inciso segundo del artículo 49 se reemplaza la palabra “ocho” por la palabra “cinco”, colocando un punto final
después de la palabra cargo, y eliminando el resto del inciso.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°51
Sesión: Sesión Ordinaria N°51
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 1 de octubre de 2014
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES MONTES, ALLAMAND, GIRARDI, LAGOS Y NAVARRO, CON
LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA UNA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA TRANSFERIR
COMPETENCIAS DE LOS MINISTERIOS Y SERVICIOS PÚBLICOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES,
EN FORMA TEMPORAL, EN LAS MATERIAS QUE SEÑALA Y RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LAS ÁREAS METROPOLITANAS DE LAS REGIONES DE VALPARAÍSO, CONCEPCIÓN Y SANTIAGO, EN
TANTO NO SE DICTE LA LEGISLACIÓN PRESCRITA EN LOS ARTÍCULOS 114 Y 123 DE LA CARTA
FUNDAMENTAL (9.616-06)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES MONTES, ALLAMAND, GIRARDI, LAGOS Y NAVARRO, CON LA QUE SE DA
INICIO A UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE
FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA TRANSFERIR COMPETENCIAS DE LOS MINISTERIOS Y
SERVICIOS PÚBLICOS A LOS GOBIERNOS REGIONALES, EN FORMA TEMPORAL, EN LAS MATERIAS QUE SEÑALA Y
RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS DE LAS REGIONES DE VALPARAÍSO,
CONCEPCIÓN Y SANTIAGO, EN TANTO NO SE DICTE LA LEGISLACIÓN PRESCRITA EN LOS ARTÍCULOS 114 Y 123 DE
LA CARTA FUNDAMENTAL (9.616-06)
Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º, 63º, 114º y 123º y en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República y
en el DFL N° 1 de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la
ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Considerando.
1. Que la necesidad de contar con Gobiernos Metropolitanos en las zonas más densamente pobladas del país ha sido
planteada desde hace muchos años.
Lo anterior encuentra claro sustento en la legislación y experiencia comparada de las principales capitales y regiones tanto
de América Latina como de todo el orbe.
2. Que ya la primera Reforma Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y Provincial y Administración
Comunal, propuesta en el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin, contenía una iniciativa en tal sentido.
Se propuso incorporar en la Carta Fundamental un nuevo inciso segundo al artículo 112 que señalaba: “La ley podrá,
también, disponer diversas modalidades para la administración de las áreas metropolitanas.”
Durante el trámite en las Comisiones Unidas Gobierno Interior y Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado
se abordó la materia, lo que se sintetiza en el siguiente párrafo de su Informe:
“En pro de su concreción se adujo que los grandes centros urbanos constituidos por varios municipios generan problemas de
urbanización, contaminación, planificación de tráfico vehicular y al ser de una entidad distinta de los que las comunidades
locales, requieren de una instancia también diferente a las de los gobiernos para abordarlos. El proyecto, al sugerir esta
nueva institución, propone fórmulas amplias al señalar que la ley podrá disponer diversas modalidades para administrar las
áreas metropolitanas. La más primaria es la concertación entre municipios y entre tos y los servicios públicos, que respete el
ámbito comunal pero que resuelva situaciones que escapan al control de los municipios.
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El argumento en contrario a la norma que permite modalidades de administración de las grandes urbes, postula que tales
modalidades constituirán un factor burocratizante, una forma de centralismo urbano y que restará importancia a las comunas
alejando al ciudadano medio de su participación en los problemas locales que más le afectan.
Por otra parte, la superación de los problemas de las grandes ciudades conformadas por muchos municipios puede lograrse
mediante las fórmulas de coordinación entre municipios ya acordadas, sin crear estas nuevas estructuras de gobierno
territorial.”
Tras motivarse una discusión en la Comisión, con posturas divididas y posteriormente, en la sala del Senado, primó la opción
de mantener el texto sin la mención de crear gobiernos metropolitanos.
La premura por contar con estas enmiendas para posibilitar la transformación de los gobiernos locales hizo que la Cámara de
Diputados refrendara el proyecto aprobado por el Senado, sin modificaciones, en menos de quince días, quedando en
condiciones de ser ratificado como lo disponía la Carta Fundamental.
3. Que, posteriormente, debió dictarse la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, 19.175.
Ésta, en su texto original, no contempló norma alguna respecto de las áreas metropolitanas.
Sin embargo, durante el segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo
Social de la Cámara de Diputados, se incorporó una indicación suscrita por los señores Aguiló, Elgueta, Ortega y Pizarro, don
Jorge, que define lo que debe entenderse por área metropolitana.
En la misma ocasión se rechazó una indicación de la señora Caraball y de los señores Cornejo, Elizalde, Hamuy y Gutenberg
Martínez, para intercalar entre los Títulos Segundo y Final del proyecto un Título Tercero, mucho más comprensivo de esta
idea.
La propuesta del primer grupo de legisladores obtuvo en la sala 62 votos afirmativos, 2 en contra y 9 abstenciones. Ello
significó su rechazo al no obtenerse el quórum constitucional requerido.
Al presentar la iniciativa aprobada en la Cámara de Diputados a las Comisiones Unidas de Gobierno, Descentralización y
Regionalización y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, el Ministro del Interior Sr. Enrique Krauss
reseñó lo que había sido la discusión en la Cámara Baja.
Al respecto, según se describe en el siguiente texto, expresó la coincidencia del Ejecutivo con el problema planteado,
recordando que había sido expuesto en la reforma constitucional anterior, pero indicó que se había desechado el tema por no
contar con acuerdo para su despacho.
No obstante, en el segundo informe, se aprobaron dos disposiciones que buscan incorporar la idea de coordinación entre los
Gobiernos Regionales, a saber:
"Artículo 66 bis.- En la Región Metropolitana existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad
será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a
todas o a la mayor parte de las comunas que integran la Región y que requieren de una solución mancomunada. En especial,
cumplirá estas funciones respecto de: urbanismo, tránsito, locomoción y transporte públicos, contaminación ambiental, salud,
educación y ubicación y utilización de vertederos."
"Artículo 92.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar
coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la
infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas.
Para dicho efecto, los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto
cuando proceda y adoptarán las medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la
debida congruencia de las acciones que realicen.
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Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos o
más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de
infraestructura y servicios urbanos."
Dichas disposiciones, aprobadas por el Senado, fueron rechazadas en la Cámara de Diputados y abordadas por una Comisión
Mixta, en cuyo seno se aprobaron los siguientes artículos que constan en la versión vigente y que expresaron una fórmula de
consenso entre ambas ramas legislativas:
Artículo 91.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar
coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la
infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos
mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las
medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones
que realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos
o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de
infraestructura y servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas
sobre los servicios públicos que les confieran las leyes.
Artículo 92.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior,
existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones municipales
conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el área
metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que
correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo
territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este Consejo adopte se
transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que
puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con
el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los
convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo como con otros servicios
públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.[1]
4. Que en el año 2003, se presentó un nuevo Proyecto de Reforma Constitucional en materia de Gobierno y Administración
Regional. La propuesta insistía en regular las áreas metropolitanas, retomando la discusión abortada en 1991.
El mensaje, suscrito por el Presidente Ricardo Lagos, señalaba al respecto:
“10.Áreas Metropolitanas.En otro orden de materias, el proyecto propone el establecimiento constitucional de una administración especial para las
“áreas metropolitanas”, que se encargue de la prevención y solución de la problemática común que afecta a las comunas
comprendidas en dichos ámbitos territoriales.
Para dicho efecto, mediante la incorporación de un nuevo inciso segundo al artículo 112 de la Constitución Política, se
mandata a la ley orgánica constitucional respectiva para regular una administración especial para las áreas metropolitanas.
La práctica ha demostrado que la concurrencia de ciertos problemas muy típicos de estos territorios, supera con creces las
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competencias municipales, obligando a una coordinación entre ellas que normalmente es muy difícil o, incluso, imposible de
conseguir. Al mismo tiempo, se advierte que aún para los gobiernos regionales con asiento en estas áreas metropolitanas, la
prevención y solución de tal problemática común sobrepasa sus propias capacidades competenciales y financieras.
En síntesis, la ausencia de una política y autoridad metropolitanas, ha generado un conjunto de soluciones incompletas o
inapropiadas para la eficiente administración de estos ámbitos territoriales.
En este contexto, la presente reforma pretende consagrar una disposición que recoja la especificidad en el tratamiento de las
áreas metropolitanas, componente hasta ahora inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, el cual, además,
constituye un ingrediente que no puede estar ausente en el desarrollo de un proceso de descentralización.
Para ello, la disposición constitucional propuesta se aboca a recoger esta realidad territorial, caracterizarla y determinar los
alcances generales de su regulación, encomendándose al legislador orgánico constitucional la determinación de la
administración especial que regirá en estas “áreas metropolitanas”. El ejercicio de tal administración se encomienda a los
gobiernos regionales hoy competentes en tales territorios, consagrándoles al efecto, atribuciones especiales y aún
excluyentes de las establecidas para las municipalidades y los servicios públicos con competencias en los mismos territorios.”
Con este objeto, se proponía un nuevo inciso segundo en el artículo 112 que disponía lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará una administración especial para las áreas
metropolitanas. Dicha administración será ejercida por los gobiernos regionales competentes en dichas áreas,
estableciéndose al efecto funciones y atribuciones especiales y aun excluyentes de las que correspondan a las
municipalidades y los servicios públicos con competencia en los mismos territorios. La misma ley establecerá las condiciones
que permitan conferir a determinados territorios la calidad de área metropolitana, como asimismo las formalidades bajo las
cuales el Presidente de la República podrá decretar dicha calidad.”.
El nuevo inciso propuesto, segundo del artículo 112, fue aprobado en el Informe de la citada Comisión. Lo mismo ocurrió en el
segundo informe de la misma instancia.
Posteriormente, el proyecto fue tratado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Sin embargo, para ese entonces S.E. la Presidenta de la República, Michelle Bachelet, presentó una indicación sustitutiva, que
constaba de un artículo único, dividido en seis números, referidos a las siguientes materias:
-mecanismo de elección alternativo de los Senadores;
-sufragio universal para elegir a los miembros de los consejos regionales (también reemplaza esta denominación por
“consejeros regionales”);
-nueva regulación para la transferencia de competencias a los gobiernos regionales y, finalmente,
-otras enmiendas formales y de concordancia con las ya anotadas.
Entre dichos temas no se encontraba la norma en comento. Así fue aprobada en la Cámara de Diputados.
En el Senado, los miembros de la Comisión de Gobiernos Interior, Descentralización y Regionalización, propusieron
unánimemente diversas enmiendas, una de las cuales incorporaba un nuevo numeral 9) que, a su vez, agregaba un inciso
segundo al artículo 123 (remite a la ley regular las formas de coordinación de los municipios frente a problemas comunes)
que crea las denominadas áreas metropolitanas cuyo funcionamiento se ajustará a los siguientes aspectos:
a) Serán administradas por los gobiernos regionales, en los términos y condiciones que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva, y
b) El nuevo texto precisa, con el objeto de evitar conflictos de competencia con los municipios, que las atribuciones que la ley
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orgánica asigne a los gobiernos regionales prevalecerán respecto de las de los municipios con competencia en el mismo
territorio.
La Sala del Senado rechazó lo obrado por la Comisión, esto es el análisis general y particular realizado, obligando a que ella
se pronunciare sólo respecto de la idea de legislar, con el objeto de simplificar el debate y acotarlo a los temas subsistentes
tras la aprobación de la Cámara de Diputados.
Se señaló que otras materias, como la regulación de las áreas metropolitanas, podían ser objeto de indicaciones en un
segundo informe o incorporarse en un nuevo proyecto de reforma constitucional.
En este segundo informe se volvió a plantear la enmienda sugerida en el primer informe. Así, la indicación N° 21 incorpora un
inciso segundo al artículo 123 (remite a la ley la regulación de las formas de coordinación de los municipios frente a
problemas comunes) que crea las denominadas áreas metropolitanas cuyo funcionamiento se ajustará a las siguientes
modalidades:
a) Serán administradas por los gobiernos regionales, en los términos y condiciones que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva, y
b) Para evitar conflictos de competencia con los municipios, las atribuciones que la ley orgánica asigne a los gobiernos
regionales prevalecerán respecto de las de los municipios con competencia en el mismo territorio.
Los Honorables Senadores señores Núñez y Sabag expresaron que “la creación de áreas metropolitanas o alcaldías mayores
para cubrir los gobiernos locales de grandes ciudades es una aspiración que se ha venido discutiendo desde la reforma
constitucional de 1991. La vida moderna en las grandes ciudades requiere, por la complejidad de los asuntos que se deben
atender desde todo punto de vista, especialmente en materia de ordenamiento territorial, transporte y medio ambiente,
reunir el gobierno metropolitano en una sola mano para evitar duplicidades o resoluciones contradictorias. Agregaron que el
instrumento adecuado a estos propósitos debe ser la institucionalización de una autoridad metropolitana por sobre las
autoridades locales o municipales en los grandes aspectos que conciernen a la gran ciudad, pero evitando a la vez, mediante
regulaciones precisas y perentorias en la ley orgánica, menoscabar las potestades de los gobiernos locales.”
La modificación propuesta, aprobada por la Comisión, en forma unánime, pasó a conformar un nuevo numeral 10) del texto.
10. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 123:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las
áreas metropolitanas, que será ejercida por los gobiernos regionales. Las atribuciones que a este efecto se otorguen a los
gobiernos regionales prevalecerán respecto de las que se asignen a las municipalidades con competencia en el mismo
territorio.”
Dicho texto fue refrendado posteriormente por la Sala del Senado. Sin embargo, la Cámara de Diputados rechazó la
enmienda por entender que ella, en su segunda frase, afectaba la autonomía municipal.
Se formó una Comisión Mixta para resolver la controversia. En dicha instancia el Ejecutivo propuso una fórmula alternativa
que fue aceptada por los parlamentarios integrantes, a saber:
“9. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 123:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las
áreas metropolitanas y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados
territorios.”
Dicha norma se encuentra incorporada, entonces, en la Carta Fundamental, a partir de la ley 20.390, publicada en el Diario
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Oficial el 28 de Octubre de 2009.
5.-Que en consecuencia, la Carta Fundamental, cuenta hoy con una normativa genérica en relación a las áreas
metropolitanas que figura en el inciso segundo del artículo 123 que dispone:
Artículo 123.- La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con
respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las
áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados
territorios.
En tanto, la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, N° 19,175, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1 de 2005, señala:
Artículo 109.- Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos regionales y las municipalidades deberán actuar
coordinadamente en la formulación de los planes y en la ejecución de los programas vinculados a la dotación de la
infraestructura social básica y al equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto, los organismos
mencionados proporcionarán la información necesaria, realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las
medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos públicos y la debida congruencia de las acciones
que realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por área metropolitana la extensión territorial formada por dos
o más centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que comparten la utilización de diversos elementos de
infraestructura y servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos regionales tendrán además las atribuciones específicas
sobre los servicios públicos que les confieran las leyes.
Artículo 110.- En cada región del país donde se configuren áreas metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo
anterior, existirá un consejo coordinador regional de acción municipal, cuya finalidad será planificar y coordinar acciones
municipales conjuntas destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las comunas comprendidas en el
área metropolitana respectiva y que requieran de tratamiento conjunto.
El consejo coordinador a que se refiere el inciso anterior estará integrado por los alcaldes de las municipalidades a que
correspondan las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por el de la municipalidad en cuyo
territorio se ubique la cabecera regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que este consejo adopte se
transmitirán a las municipalidades respectivas con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los estudios que
puedan encargarse será prorrateado entre las municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del consejo y por acuerdo de sus miembros podrá invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con
el objeto de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el inciso primero del artículo anterior. Los
convenios que al efecto se celebren tanto entre las municipalidades participantes en el consejo como con otros servicios
públicos regularán los alcances y formas de llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.
6. Que, la citada ley 20.390, tras una amplia discusión, contempló también una norma destinada a posibilitar un traspaso de
competencias desde el nivel central al regional.
La fórmula fue ampliamente discutida, resultando, en definitiva, mucho menos expedita y directa que lo que plantearon
diversos parlamentarios de regiones, constando hoy como artículo 114 de la Carta Fundamental, a saber:
"Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República
podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los
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ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento
territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural."
7. Que, sin embargo, hasta hoy no se ha concretado la determinación de áreas metropolitanas ni regulado la forma y el modo
en que se transferirán a las entidades encargadas de su administración competencias relevantes, pese a algunos intentos
como la frustrada creación de la autoridad metropolitana de transportes (Boletín 5077-15) el año 2007.
8. Que la magnitud de los problemas existentes en los principales centros urbanos del país ameritan abordar este problema
con urgencia.
En este sentido, creemos que la democratización de los Consejos Regionales, más aún si a ello se agrega la elección también
de su Intendente como lo propone el programa del actual Ejecutivo, dan a los Gobiernos Regionales la legitimidad necesaria
para asumir atribuciones que permitan planificar, coordinar y regular de mejor manera el funcionamiento de los ámbitos
fundamentales de estas grandes urbes.
La urgencia de las necesidades especialmente en algunas materias, tales como desarrollo urbano, planificación y
ordenamiento territorial; vialidad, transporte y conectividad, gestión de residuos, fomento de las actividades productivas y
desarrollo social y cultural, ameritan que éstas puedan transferirse a la brevedad, sin esperar las regulaciones a que aluden
los artículos 123 y 114 de la Carta Fundamental sobre la administración de las áreas metropolitanas y las condiciones y
formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios y la forma y el modo en que el Presidente de la
República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales determinadas competencias de los ministerios y servicios
públicos, respectivamente.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
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Artículo único. Incorpórese en la Constitución Política de la República el siguiente nuevo artículo transitorio:
VIGÉSIMOSÉPTIMA: Facúltese al Presidente de la República para que en forma temporal, en tanto se dicta la normativa a que
hacen referencia el artículo 123 respecto de la administración de las áreas metropolitanas y las condiciones y formalidades
que permitirían conferir dicha calidad a determinados territorios y aquélla a que alude el artículo 114, sobre la forma y el
modo en que podrán transferirse competencias desde ministerios y servicios públicos a gobiernos regionales; traspase a los
Gobiernos Regionales de Valparaíso, Santiago y Concepción, mediante decreto supremo, aquéllas que estime convenientes
respecto de materias vinculadas al desarrollo urbano, planificación y ordenamiento territorial; vialidad, transporte y
conectividad, gestión de residuos, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
(Fdo.): Carlos Montes Cisternas, Senador.- Andrés Allamand Zavala, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador. Ricardo Lagos
Weber, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 355
Fecha: martes 15 de enero de 2008
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, MUÑOZ BARRA Y OMINAMI, MEDIANTE LA
CUAL INICIAN UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, CON EL
OBJETO DE ESTABLECER MEDIDAS PARA PREVENIR ACCIDENTES DE TRÁNSITO (5718-15)
MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES GIRARDI, MUÑOZ BARRA Y OMINAMI, MEDIANTE LA CUAL INICIAN UN
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, CON EL OBJETO DE ESTABLECER MEDIDAS
PARA PREVENIR ACCIDENTES DE TRÁNSITO (5718-15)
Honorable Senado:
CONSIDERANDOS
Los accidentes de tránsito sin duda representan uno de los mayores problemas sociales y de mayor preocupación de la
modernidad y de la vida en ciudad.
Esto además constituye un problema de salud pública si tenemos en consideración que gran parte de los accidentes son
protagonizados por jóvenes bajo los efectos del alcohol o las drogas. Esto desde luego complejiza el problema que no puede
ser tratado únicamente como una cuestión de mera transgresión del derecho y por tanto resoluble con los instrumentos
punitivos tradicionales, sino que lo sitúa como un problema de salud pública que debe ser abordado con respuestas
normativas innovadoras.
De acuerdo a CONASET “durante los últimos años (2001-2006) se han generado 268.792 siniestros de tránsito, los cuales han
dejado un saldo negativo de 9.849 fallecidos y 276.139 lesionados de diversa consideración (42.671 graves, 33.330 menos
graves y 200.138 leves).”
Según la misma fuente la presencia de alcohol en accidentes de tránsito ha tenido una participación significativa dentro de la
clasificación general, constituyéndose en la quinta causa basal de ocurrencia de siniestros de tránsito.
Por su parte, el número de personas fallecidas ascendió a 2.019, situación que situó a estos siniestros en el segundo lugar en
materia de mortalidad con un 20,50% respecto del total, después de la causa relativa a la imprudencia de peatones (2.347).
La tendencia evolutiva en el tiempo, según CONASET, indica que:
-Entre 1997 y 2006, los siniestros de tránsito causados por la presencia de alcohol han experimentado un aumento de 221
casos, lo que significa un incremento del 6,25%.
-Entre 1997 y 2006, el número de víctimas fatales en siniestros de tránsito causados por la presencia de alcohol ha
experimentado un aumento de 98, lo que significa un incremento del 38,13%.
-Entre 1997 y 2006, la cantidad de personas lesionadas en siniestros de tránsito causados por la presencia de alcohol ha
experimentado un aumento de 518, lo que significa un incremento del 11,86%.
Con el propósito de abordar de un modo integral las deficiencias legales existentes en materia de prevención de accidentes
de tránsito es que proponemos una reforma a la Ley de Tránsito que aborde lo que a nuestro juicio son los aspectos
deficitarios en la prevención de accidentes, a saber:
1.- La creación de un sistema de licencias con puntajes que se constituya en un incentivo y desincentivo de la comisión de
infracciones, reemplazando el enfoque puramente sancionador por un incentivador.
2.- La reforma del sistema de penalización de la conducción con alcohol o drogas por un régimen que unifique el tratamiento
del problema eliminando la distinción artificial y arbitraria existente entre manejo bajo la influencia del alcohol y estado de
ebriedad, regulando la conducción con alcohol o drogas bajo un mismo régimen sancionatorio que cumpla a su vez con
finalidades educativas y de reorientación de las conductas. La idea es innovar respecto al régimen punitivo penal tradicional,
de corte represivo y que ha demostrado ser ineficaz, reemplazándolo por uno más innovador y de corte preventivo que
combine las sanciones económicas, penales y psico-sociales.
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3.- La implementación de señalética de seguridad de tránsito o “faros” especialmente dirigida a advertir la existencia de
puntos focales de alto o mayor riesgo de accidentes de acuerdo a las estadísticas de puntos rojos que tiene la autoridad de
tránsito.
4.- La obligación de las concesionarias de rutas o autopistas de responder objetivamente por los daños que se causen con
motivo de deficiencias o faltas de la ruta o del servicio que prestan.
5.- La restricción de la velocidad máxima permitida para camiones a 60 Km/Hr., que por sus características representan un
mayor riesgo de seguridad y generan consecuencias mayores en caso de accidentes sobre todo si circulan a mayor
velocidad.
Por estas consideraciones es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY,
1.- Agrégase al art.12 el siguiente inciso 2º nuevo:
“Las licencias tendrán asignado un puntaje que cada conductor conservará, perderá o aumentará según la conducta de
conducción observada por un lapso de tiempo.
Un reglamento determinará y regulará el sistema de puntaje de licencias.”
2.- Agrégase al art. 99 el siguiente inciso 2º nuevo:
“Entre las señalizaciones de tránsito se establecerán especialmente aquellas que adviertan la existencia o proximidad de
zonas de riesgo o peligro de accidentes.”
3.- Reemplázase el inciso 2º del art. 115 A por el siguiente:
“Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de
maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, bajo los efectos del
alcohol, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.”
4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 115 B, por el siguiente:
“Se entenderá que hay desempeño bajo los efectos del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o
superior a 0,5 gramos por mil de alcohol en sangre.”
5.- Derógase el inciso 3 del artículo 115 B.
6.- Agrégase el siguiente artículo 116 nuevo:
“Los camiones y tractocamiones de más de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular sólo podrán circular en zonas urbanas
de noche, esto es, desde media hora después de la puesta de sol y hasta media hora antes de su salida.”
7.- Agrégase al final del numeral 2.3. Del art. 150 la siguiente frase:
“Los camiones y tractocamiones de más de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular no podrán, en todo caso, circular a más
de 60 Km/hr. En caminos con una pista de circulación en cada sentido”
8.- Agrégase el siguiente art.177 nuevo:
“El concesionario de una autopista o ruta vial será siempre responsable civil de los daños y perjuicios causados por el mal
estado, falta o deficiente servicio que preste la ruta concesionada.”
9.- Reemplázase el texto del artículo 196 C por el siguiente:
“Artículo 196 C. El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o
desempeñe las funciones bajo los efectos del alcohol, sin ocasionar daños o lesiones, será sancionado con prisión,
conmutable por trabajos comunitarios o asistencia a los programas de tratamiento y rehabilitación contemplados en el art.33,
multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales y suspensión de la licencia de conducir por un período de seis a doce
meses.
Si se ocasionaren daños materiales, será sancionado con prisión, conmutable por la realización de trabajos comunitarios o
asistencia a los programas de tratamiento y rehabilitación contemplados en el art.33 si se han satisfecho previamente los
efectos civiles del hecho y multa equivalente al duplo de los daños causados, que en todo caso no podrá ser inferior a veinte
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ni superior a sesenta unidades tributarias mensuales, y suspensión de la licencia de conducir por seis a doce meses.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones se impondrá la misma pena asignada al
delito de lesiones, multa equivalente al duplo del valor de las lesiones, que en todo caso no podrá ser inferior a veinte ni
superior a noventa unidades tributarias mensuales, la suspensión de la licencia de conducir de doce a cuarenta y ocho
meses, y con la realización de trabajos comunitarios o asistencia a los programas de tratamiento y rehabilitación
contemplados en el art.33.
Si se causare la muerte, se impondrá la pena asignada al delito de homicidio, multa de veinte a ciento veinte unidades
tributarias mensuales y la cancelación de la licencia para conducir y con la realización de trabajos comunitarios o asistencia a
los programas de tratamiento y rehabilitación contemplados en el art.33.
En caso de reincidencia causando daños o lesiones el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la cancelación
de la licencia para conducir.”
(Fdo.): GUIDO GIRARDI, SENADOR.- Roberto Muñoz Barra, Senador.- Carlos Ominami Pascual, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Sesión: Sesión Ordinaria N° 48
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 11 de septiembre de 2012
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, LETELIER, QUINTANA Y URIARTE,
CON LA QUE SE DA INICIO A UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA
GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET (8584-15)
12. MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES GIRARDI, CHAHUÁN, LETELIER, QUINTANA Y URIARTE, CON LA QUE
SE DA INICIO A UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, PARA ESTABLECER LA
OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET (8584-15)
Según indicadores presentados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el nivel de penetración y crecimiento de Internet
en Chile ha pasado de un 13,7% el 2009 a un 34,2% en junio de 2012.
Esto ha generado que el mercado de las telecomunicaciones se ha diversificado de tal forma que existen distintas vías de
acceso de internet (ya sea a través de conectividad fija o por medios inalámbricos o móvil), por lo que han proliferado las
ofertas comerciales de acceso a internet, diferenciando dichos valores en planes que se basan especialmente en la velocidad
de acceso a internet ofrecidas por las compañías de telecomunicaciones.
Por otro lado, la ley 20.453 que consagra el Principio de Neutralidad de la Red, publicada el 26 de agosto de 2010, modificó la
Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, fijando principios y estableciendo derechos a favor de los usuarios de
internet y obligaciones a los proveedores de acceso a Internet.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Neutralidad de la Red, la ley estableció las facultades a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones para la fiscalización de tal normativa.
Uno de los principios fijados y perseguidos por la ley fue la de transparentar el mercado de telecomunicaciones en cuanto a
los proveedores de acceso de internet, fijando la obligación, entre otras, de publicar en sus respectivos sitios web, “toda la
información relativa a las características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace, diferenciando entre
las conexiones nacionales e internacionales, así como la naturaleza y garantías del servicio”.
En el mismo sentido, se fijó el artículo Articulo 24 J que señala: “Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que
deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y
actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento,
velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y
tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos
elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación
general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de
utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo
24 H.".
El DECRETO 368 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del 15 de diciembre de 2010, fija el Reglamento que
regula las características y condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en la cual, en relación
a la velocidad de acceso a internet, sólo establece obligación de publicidad.
Con la puesta en funcionamiento de los indicadores de calidad del servicio y publicitado los resultados por parte de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, a través del estudio denominado “1° Radiografía de Internet en Chile” (disponible en
http://www.subtel.gob.cl/prontus_subtel/site/artic/20120906/asocfile/20120906110533/radiografia_internet_06septiembre201
2.pdf), la calidad de servicio de los Proveedores de Internet, específicamente en cuanto a la velocidad de acceso ofrecida en
sus respectivos planes v/s la velocidad real de acceso, tanto a nivel nacional como internacional, incumplen absolutamente,
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entregando en promedio sólo un 30% de velocidad de acceso a internet, en conectividad internacional, que conforman los
sitios a los que el 80% de los usuarios de internet accede.
Con estos indicadores, se demuestra que los proveedores de acceso a internet no cumplen con una calidad razonable y se
justifican señalando que sólo garantizan acceso a sus nodos nacionales y no a los internacionales, afectando un mercado
competitivo y transparente, y no existiendo incentivos que tienda a mejorar la calidad del servicio a Internet ofrecido hoy en
día.
Sin que exista una velocidad mínima de acceso a internet garantizada por ley, se mantendrá lo que en la actualidad sucede,
y es que realizan una verdadera "publicidad engañosa". Lo anterior, debido a que es una práctica habitual que los distintos
Proveedores de acceso a Internet anuncien velocidades que normalmente tienen poca relación con lo que los usuarios
consiguen en la práctica.
Finalmente, las elevadas tasas de reventa de los servicios de acceso a internet publicadas por parte de las empresas, gracias
a la ley de Neutralidad de la Red, refleja que los usuarios de internet, en la práctica no obtendrán la velocidad que
efectivamente están pagando.
Por último, es importante reconocer que la tecnología utilizada para acceder a internet, ya sea por conectividad fija o móvil,
influye en la velocidad real a la cual pueden acceder los usuarios, por lo que es necesario realizar un tratamiento
diferenciado. Sin perjuicio de lo anterior, no es comprensible que exista diferencia entre los distintos tipos de acceso de
internet, para establecer “cuotas de descarga” o limitaciones de utilización del servicio, para disminuir la velocidad de acceso
a internet que ha sido contratada, por lo que no se ve justificable esta medida.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.Agréganse los siguientes artículos 24 Q, 24 L y 24 M en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
24 Q: “Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a
Internet a través de conectividad fija, deberán garantizar al menos un 70% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos
planes comerciales, respecto a conexión nacional y deberán cumplir con al menos un 50% de velocidad de acceso ofrecido en
sus distintos planes comerciales, respecto a conexión internacional. En caso de incumplimiento, se aplicará las sanciones
establecidas en esta ley y deberá compensar rebajando el precio del respectivo plan contratado hasta el porcentaje mínimo
garantizado.
24 L: “Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a
Internet a través de conectividad móvil, deberán garantizar al menos un 60% de velocidad de acceso ofrecido en sus distintos
planes comerciales, respecto a conexión nacional y deberán cumplir con al menos un 40% de velocidad de acceso ofrecido en
sus distintos planes comerciales, respecto a conexión internacional. En caso de incumplimiento, se aplicará las sanciones
establecidas en esta ley y deberá compensar rebajando el precio del respectivo plan contratado hasta el porcentaje mínimo
garantizado.
Al mismo tiempo, estará prohibido establecer en ofertas comerciales condiciones de degradación de velocidad de acceso a
internet, en base a la utilización de sus servicios.
24 M: Para la determinación del cumplimiento del porcentaje mínimo garantizado por los proveedores de acceso a internet,
se fijará un catastro de sitios y servicios basados en internet a través de un Reglamento, considerando especialmente los más
visitados y utilizado por usuarios de internet, respecto a los cuales se efectuará las mediciones de velocidad de acceso a
internet, tanto a nivel nacional, como internacional.”.
(Fdo.): Guido Girardi Lavín, Senador.- Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Jaime
Quintana Leal, Senador.- Gonzalo Uriarte Herrera, Senador.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 7 de julio de 2015
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI, GIRARDI Y LAGOS QUE MODIFICA EL
CÓDIGO PENAL CON EL FIN DE TIPIFICAR EL DELITO DE COLUSIÓN. (10.175-07)
MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES CHAHUÁN, BIANCHI, GIRARDI Y LAGOS QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL
CON EL FIN DE TIPIFICAR EL DELITO DE COLUSIÓN. (10.175-07)
La ciencia económica ha definido la colusión como un acuerdo entre empresas, que tiene por objeto aumentar los beneficios
de dichas empresas, restringiendo la competencia, perjudicando por ende, a los consumidores.
Esta acción constituye una confabulación destinada a fijar precios que se acuerdan, que reporta a sus agentes mayores
beneficios que los que podrían obtener si compiten entre ellos. Por lo tanto, la colusión es una práctica desleal, que atenta
contra la libre competencia, toda vez que altera el funcionamiento del mercado, en que los productos y servicios se regulan
por la oferta y la demanda.
Cuando se concretan estos acuerdos, se elevan los precios de los productos, muchas veces se produce escasez de los
mismos y también se deteriora su calidad, todo lo cual afecta a los consumidores, lo cual reviste mayor gravedad cuando se
trata de productos de primera necesidad, tales como los alimentos, combustibles o insumos de uso médico.
Por ende, la colusión resulta atentatoria contra el orden público económico, ya que se producen situaciones de privilegio,
constitutivas de monopolio y también se conforma un oligopolio, en que el mercado pasa a ser dominado por un reducido
número oferentes de productos de elevado consumo.
Consideramos que este tipo de conductas, en que se produce una acción deliberada destinada a perjudicar de esta forma a
los consumidores y usuarios, debe ser tipificada y castigada penalmente, toda vez que nuestra legislación no contempla
actualmente el delito de colusión, pese a los perniciosos efectos que provoca.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 285 del Código Penal, que forma parte del Título VII “De los crímenes y simples
delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares”, sanciona con penas de reclusión menor en sus
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias a quienes “por medios fraudulentos consiguieren alterar el
precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas
que fueren objetos de contratación”.
En tal virtud, estimamos que el delito de colusión, en la forma ya descrita, debe tipificarse en un inciso segundo nuevo del
mencionado artículo 285.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el artículo 285 del Código Penal, agregándose un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:
“Cometen delito de colusión, los agentes económicos que, actuando concertadamente, acuerden fijar precios de venta de
productos de primera necesidad, restrinjan la producción de los mismos o se distribuyan sectores del mercado de ellos, los
que serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades
tributarias mensuales.”
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(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Guido Girardi Lavín, Senador.- Ricardo Lagos
Weber, Senador.
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Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 1 de junio de 2010
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR GIRARDI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE
PROHÍBE PUBLICIDAD DEL TABACO (6966-11)
MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR GIRARDI, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE PROHÍBE
PUBLICIDAD DEL TABACO (6966-11)
Honorable Senado:
El tabaco contiene potentes adictivos como la nicotina y más de diez (10) sustancias de acción cancerígenas. El humo de
cigarrillo se inhala directamente por la boca; el alcalino se disuelve instantáneamente en la saliva. Luego ingresa" al torrente
sanguíneo a través de la mucosa bucal y llega al cerebro; como consecuencia, se siente mareo y vértigo al cabo de unos
pocos segundos.
Al inhalar el humo, la nicotina actúa en el cerebro de forma casi inmediata produciendo una acción gratificante para el sujeto;
la reiterada práctica de esta conducta termina por consolidarse en la conducta del fumador. A partir de ese momento se
puede hablar de dependencia a la nicotina.
La nicotina que contiene los cigarrillos y cigarros es física y psicológicamente adictiva, y el consumo intenso y prolongado de
tabaco acaba provocando más muertes a causa de enfermedades coronarias y cáncer al pulmón que cualquier otra droga
legar o ilegal.
La supresión brusca de la tasa de nicotina en la sangre produce una sintomatología amplia, que evidencia el síndrome de
abstinencia tabáquica, el cual se presenta como sigue: intranquilidad o excitación, aumento de la tos y de la expectoración,
ansiedad y agresividad, alteraciones displacenteras, mal humor, falta de atención en la conducción de vehículos, aumento de
peso corporal, etc.
Que, entre los múltiples efectos del tabaco, podemos señalar:
a) Aparato Respiratorio:
El humo del tabaco produce una acción irritante sobre las vías respiratorias, lo que provoca una mayor producción de
mucosidad y dificultad para su eliminación. La irritación permanente da lugar a la inflamación de los bronquios (bronquitis
crónica). Las secreciones dificultan el paso del aire lo que origina obstrucción crónica del pulmón y serias complicaciones
(enfisema pulmonar).
Disminución de la capacidad pulmonar: los fumadores ven mermada su resistencia al ejercicio físico.
La existencia de una fuerte e indudable relación de causa fecto entre la cantidad de tabaco consumido, edad de inicio,
número de aspiraciones en cada cigarrillo y la costumbre de mantener el cigarrillo en la boca entre una y otra aspiración y el
desarrollo de cáncer pulmonar.
b) Aparato Circulatorio:
El tabaco es un factor de riesgo importantísimo en lo referente a enfermedades cardiovasculares; su acción provoca la
aparición de arteriosclerosis y esta lesión favorece el desarrollo de trastornos vasculares: trombosis e infarto de miocardio.
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Mociones
c) Tabaco y gestación.
Numerosos estudios han evidenciado que el tabaquismo materno influye en el crecimiento fetal, de manera especial en el
peso del recién nacido. También esta droga origina un incremento de las tasas de aborto espontáneo, complicaciones
durante el embarazo y el parto y nacimientos prematuros.
d) Afecta el aparato reproductivo del hombre: Produce i

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