SECCION 1ª RADICACION

Transcripción

SECCION 1ª RADICACION
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SECCION 1ª
RADICACION
Artículo 1º.- Los automotores tendrán como lugar de radicación el lugar del domicilio de su titular o
el lugar de su guarda habitual.
Artículo 2º.- Para acreditar la guarda habitual, o el domicilio del titular o adquirente, se procederá en
la forma dispuesta en las siguientes Secciones.
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SECCION 2ª
GUARDA HABITUAL
Artículo 1°.- Quien peticione una inscripción inicial, la inscripción de una transferencia o el cambio
del domicilio que dé o no lugar al cambio de radicación, e invoque la guarda habitual como lugar
determinante de la radicación deberá acreditar la real existencia de dicha guarda, en la forma y con los
medios que para cada caso se establecen.
Cuando para la radicación del automotor se invoque su guarda habitual, en el rubro de la Solicitud
Tipo en el que se manifieste el lugar determinante de esa radicación (“Domicilio” en Solicitudes Tipo
“01”, “05” y “08” y “Nuevo Domicilio” en Solicitud Tipo “04”) deberá agregarse las siglas “G.H.” y
consignarse en el rubro “Observaciones” el domicilio real o legal, según se trate de personas físicas o
jurídicas, el que no requerirá ser acreditado.
En estos supuestos, el Encargado de Registro, al expedir la documentación registral consignará como
domicilio el correspondiente al de la guarda habitual del automotor, seguido de las siglas “G.H.”.
Artículo 2º.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE O DE EXISTENCIA IDEAL DE
CARACTER PRIVADO: Acreditarán la real existencia de la guarda habitual cumplimentando la
totalidad de los siguientes requisitos:
a) Acta notarial en la que el titular de dominio, o el adquirente que posea una Solicitud Tipo
“08” en condiciones de ser inscripta, declaren bajo juramento que el lugar que denuncian,
que detallarán debidamente, es la real guarda del automotor cuya inscripción o radicación
solicitan, y manifiesten en qué carácter hacen uso del referido lugar y expongan las
razones por las cuales dicha guarda difiere de su domicilio.
b) Documentos que acrediten el carácter invocado para hacer uso del lugar denunciado como
guarda habitual (v.g. título de propiedad, escritura de usufructo, contrato de locación o
sus respectivos recibos de pago e informe del dominio del Registro de la Propiedad
Inmueble para acreditar la titularidad del locador, u otro documento fehaciente).
Asimismo se presentará una fotocopia de los documentos exhibidos en la cual, una vez
cotejada con el original, el Encargado atestará su autenticidad, si así correspondiere,
sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al Legajo.
Artículo 3º.- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO: Las personas jurídicas de
carácter público (organismos nacionales, provinciales o municipales y las empresas y sociedades de su
propiedad), acreditarán la real existencia de la guarda habitual mediante alguna de las dos formas que
a continuación se mencionan:
a) En igual forma a la prevista en el artículo 2º de esta Sección.
b) Acompañando una manifestación simple suscripta por el representante legal o apoderado
en la que se exponga el lugar de la guarda habitual, haciendo constar que en ese lugar
funciona una dependencia o delegación del organismo.
Cuando dicha manifestación no se suscribiere ante el Encargado de Registro la firma del
manifestante deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional,
Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También
podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas terminales o
por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea
el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los funcionarios
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del Estado nacional, provincial o municipal o de las empresas y sociedades de su
propiedad, exclusivamente en los casos que hubieren certificado la firma del manifestante
en la Solicitud Tipo correspondiente.
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SECCION 3ª
DOMICILIO
Artículo 1°.- Quien peticione una inscripción inicial, la inscripción de una transferencia o el cambio
de domicilio que dé o no lugar al cambio de radicación y no invoque la guarda habitual del automotor
como lugar determinante de la radicación, deberá acreditar su domicilio mediante la forma y con los
recaudos que para cada caso a continuación se establecen.
Artículo 2º.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE CON CIUDADANIA ARGENTINA:
a) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde se presente el trámite, Documento Nacional
de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.). Asimismo
se presentará una fotocopia de las partes pertinentes del documento exhibido, en la cual
una vez cotejada con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al
Legajo.
b) Presentando una fotocopia de la documentación indicada en el inciso a) precedente, cuya
autenticidad deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional,
Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También
podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas terminales o
por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea
el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores,
Jefes de Misiones, representantes de organismos internacionales o Cónsules extranjeros,
acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que hubieren certificado la
firma del peticionario en la Solicitud Tipo correspondiente.
c) Presentando testimonio de la resolución judicial que tiene por aprobada la información
sumaria en la que se acreditó el domicilio del adquirente o del titular.
d) Presentando una constancia de la autoridad correspondiente, en la que se informe el
domicilio legal del titular o adquirente, en los casos previstos en los incisos 1), 2) y 6) del
artículo 90 del Código Civil, el que se transcribe al final de esta Sección.
e) Presentando un certificado de domicilio expedido por autoridad policial, Juez de Paz o
Escribano Público pertenecientes al lugar del domicilio, cuando el interesado acredite
haber extraviado alguno de los documentos mencionados en el inciso a) de este artículo, a
cuyo efecto deberá exhibir el comprobante de documentación en trámite que expide el
Registro Nacional de las Personas, en cuya fotocopia una vez cotejada con el original, el
Encargado atestará su autenticidad, si así correspondiere, sellará y firmará a continuación
de la atestación, agregándola al Legajo.
f) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el
domicilio en ella consignado es el que resulta del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.) o Libreta Cívica (L.C.) que tuvo a la vista, salvo
que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo caso se aplicará el inciso a)
precedente.
Artículo 3º.- PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE CON CIUDADANIA EXTRANJERA:
a) Si acreditaren su carácter de extranjero con el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) que
el Registro Nacional de las Personas extiende a los extranjeros con residencia permanente
en la República se estará al domicilio allí consignado, el que a su vez se acreditará de
alguna de las siguientes formas:
1) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde se presente el trámite el Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.). Asimismo se presentará una fotocopia de las partes
pertinentes del documento exhibido, en la cual una vez cotejada con el original, el
Encargado atestará su autenticidad, si así correspondiere, sellará y firmará a continuación
de la atestación y agregará la fotocopia al Legajo.
2) Presentando fotocopia del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) cuya autenticidad
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deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector
Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero.
También podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas
terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c),
e), o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º,
o los Embajadores, Jefes de Misiones, representantes de organismos internacionales o
Cónsules extranjeros, acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que
hubieran certificado la firma del peticionario en la Solicitud Tipo correspondiente.
3) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el
domicilio en ella consignado es el que resulta del Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en
cuyo caso se aplicará el apartado 1) precedente.
b) Si acreditaren el carácter de extranjero con Pasaporte, Cédula de Identidad o Carnet
diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, presentarán una
declaración jurada manifestando su residencia o habitación en el país.
Si dicha declaración no se suscribiese ante el Encargado de Registro, la firma del
declarante deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector
Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario,
Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También
podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las empresas terminales o
por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a), b), c), e), o f), según sea
el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, o los Embajadores,
Jefes de Misiones, representantes de organismos internacionales o Cónsules extranjeros,
acreditados en la República, exclusivamente en los casos en que hubie ren certificado la
firma del peticionario en la Solicitud Tipo correspondiente.
Acompañará también fotocopia del Pasaporte, Cédula de Identidad o Carnet diplomático,
en la cual una vez cotejada con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al
Legajo.
Podrá presentarse fotocopia de la Cédula de Identidad, del Pasaporte o del Carnet
diplomático, según el caso, cuya autenticidad deberá estar certificada por alguna de las
personas - y con las mismas limitaciones - mencionadas en el segundo párrafo de este
inciso.
Artículo 4º.- PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL DE CARACTER PRIVADO:
a) Exhibiendo ante el Registro Seccional donde presente el trámite, el contrato social,
estatuto o constancia del organismo estatal de contralor de las personas jurídicas o de
cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio del titular o adquirente.
Asimismo se presentará una fotocopia de las partes pertinentes del instrumento exhibido,
en el cual una vez cotejado con el original el Encargado atestará su autenticidad, si así
correspondiere, sellará y firmará a continuación de la atestación y agregará la fotocopia al
Legajo.
b) Presentando una fotocopia del contrato social o estatuto o constancia del organismo estatal
de contralor o de cualquier otro organismo estatal del que resulte el domicilio del titular o
adquirente.
La autenticidad de la fotocopia deberá estar certificada por Escribano Público; Director
Nacional, Subdirector Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez,
Secretario, Prosecretario o Juez de Paz o por los Cónsules de la República en el
extranjero. También podrán practicar esta certificación las personas habilitadas por las
empresas terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en las categorías a),
b), c), e), o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo
1º, exclusivamente en los casos en que hubieren certificado la firma del petic ionario en la
Solicitud Tipo correspondiente.
c) Con la constancia expresa del certificante de la firma en la Solicitud Tipo de que el
domicilio en ella consignado es el que resulta de la documentación indicada en el inciso
a), que tuvo a la vista, salvo que el certificante sea el Encargado de Registro, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en dicho inciso.
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d) Instrumento emanado de Escribano Público del que resulte el domicilio legal, del cual de
fé por haber tenido a la vista cualquiera de los documentos mencionados en el inciso a) de
este artículo o por constarle que en ese domicilio tiene lugar la dirección o administración
de la empresa.
Artículo 5º .- PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PUBLICO: Las personas jurídicas de
carácter público (organismos nacionales, provinciales o municipales y las empresas y sociedades de su
propiedad), acreditarán su domicilio con la constancia que al efecto suscriba la persona autorizada para
representar a la entidad en la adquisición del automotor o en el pedido de cambio de radicación, según
el caso.
Cuando dicha constancia no se suscribiere ante el Encargado de Registro, la firma del representante
legal o apoderado deberá estar certificada por Escribano Público; Director Nacional, Subdirector
Nacional o Jefe de Departamento de la Dirección Nacional; Juez, Secretario, Prosecretario o Juez de
Paz o por los Cónsules de la República en el extranjero. También podrán practicar esta certificación
las personas habilitadas por las empresas terminales o por los comerciantes habitualistas inscriptos en
las categorías a), b), c), e), o f), según sea el caso, previstas en el Título II, Capítulo VI, Sección 1ª,
artículo 1º o los funcionarios del Estado nacional, provincial o municipal o de las empresas y
sociedades de su propiedad, exclusivamente en los casos en que hubieran certificado la firma del
representante legal o apoderado en la Solicitud Tipo correspondiente.
ARTICULO 90 DEL CODIGO CIVIL
“Artículo 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que
una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1º) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que
deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2º) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando
aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o
asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3º) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes
o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus
estatutos o en la autorización que se les dió, no tuviesen un domicilio señalado;
4º) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones
allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5º) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio
conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6º) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7º) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8º) Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen
el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la
misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como
obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.”
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SECCION 4ª
CONDOMINIO Y ESTADO DE INDIVISION HEREDITARIA
Artículo 1º.- Cuando la adquisición del automotor sea efectuada en condominio o estado de
indivisión hereditaria, podrá solicitarse su radicación o posteriormente su cambio de radicación
invocando la guarda habitual del automotor o el domicilio de cualquiera de los adquirentes o
herederos, siempre que se los acredite en las formas previstas en las Secciones 2ª o 3ª de este Capítulo,
según corresponda, y se cuente con la conformidad del o de los condóminos o herederos que
individual o conjuntamente fuesen titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del
automotor.
La conformidad a la que se refiere este artículo podrá prestarse en el rubro “Observaciones” de la
correspondiente Solicitud Tipo o en actuación separada debidamente correlacionada con la Solicitud y
con firmas certificadas.
De no formularse la manifestación expresa que indica este artículo, se entenderá que existe
conformidad para que el domicilio correspondiente al titular que figura en primer lugar en la
respectiva Solicitud (v.gr. rubro “D” de la Solicitud Tipo “08”) sea el que determine la radicación del
automotor.
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CORRELATIVIDAD
CAPITULO VI
LUGAR DE RADICACION DE LOS AUTOMOTORES
SECCION 1ª a 4ª
RADICACION
GUARDA HABITUAL
DOMICILIO
CONDOMINIO Y ESTADO DE INDIVISION HEREDITARIA
D.N.Nros. 318/85, modificada por D.N.Nº 527/85 (t.o. por D.N.Nº 212/86 - B. 143) y 1001/94 con
modificaciones de redacción para mayor claridad y para:
1) Establecer que la guarda habitual se acredite siempre con acta notarial y alguna
documentación fehaciente de su real existencia, eliminándose la posibilidad de sustituir la
presentación de dicha documentación mediante la exposición de testigos en el acta
notarial.
2) Sentar como principio la conformidad de mayoría simple para fijar radicación o solicitar
cambio en los casos de condominio o estado de indivisión hereditaria.
3) Explicitar quiénes pueden certificar las firmas en las manifestaciones o constancias a las
que se refiere este Capítulo y quiénes pueden certificar la autenticidad de fotocopias en los
casos en que se habilita su presentación.
4) Asimilar los recaudos de acreditación de domicilio de las personas jurídicas de carácter
público a los de acreditación de guarda habitual de las mismas personas.
D.N.Nº 1.001/94.
D.N. Nº 14/00.
D.N. N° 588/03.
Título II, Pag. 309
SECCION 1ª
EXPEDICION DE CEDULAS ORIGINALES
Artículo 1º.- Además de los casos en que así se lo prevé en este Digesto, los Registros Seccionales
expedirán Cédulas originales en los siguientes trámites:
a) Al practicar la Inscripción Inicial.
b) Al inscribir una transferencia.
c) Al inscribir una comunicación de recupero.
d) Al practicarse un cambio de radicación.
e) Al practicarse un cambio de domicilio.
f) Al practicarse un cambio de denominación de personas jurídicas titulares registrales.
g) Al practicarse un cambio de motor.
h) Al practicarse un cambio de chasis o cuadro.
i) Al practicarse una rectificación del nombre o apellido del titular o de otro dato en ella
consignado.
j) Al disponer la reposición de placas metálicas.
k) Al practicarse un cambio de uso.
l) Al practicarse la inscripción a nombre de una sociedad en formación y, en su caso, la
inscripción definitiva a nombre de la persona jurídica, una vez constituida la sociedad.
En todos los supuestos el Registro expedirá una Cédula como consecuencia del trámite, sin perjuicio
de lo cual podrá expedir otras (adicionales), siempre que así lo solicite el peticionario, en la forma
prevista en el artículo 3º.
No obstante lo dispuesto en este artículo, inciso b), el Registro Seccional no expedirá la Cédula si el
adquirente fuere un comerciante habitualista que así lo hubiere solicitado, en la forma prevista en el
Capítulo VI, Sección 5ª, artículo 5º de este Título.
En los casos en que para la radicación del automotor se hubiere invocado su guarda habitual,
al expedir la Cédula de Identificación el Registro Seccional deberá agregar en el espacio
destinado a consignar el domicilio el lugar de la guarda seguido por la sigla “G.H.”.
Artículo 2º.- Cuando el automotor fuere de propiedad de más de una persona (condominio), junto con
el trámite correspondiente se expedirá una Cédula a nombre del primer titular, consignando además a
continuación la frase: “y otro” u “y otros”, según corresponda.
Sin perjuicio de ello y si así se lo solicitare en la forma prevista en el artículo 3º, se expedirán otras a
nombre del o de los restantes condóminos, consignando igual frase.
Artículo 3º.- Las cédulas adicionales a que se refieren los artículos 1º, último párrafo y 2º, se podrán
peticionar de alguna de las siguientes formas:
1.- Mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”.
2.- Solicitando su expedición a través del rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo que
corresponda presentar, cuando se peticionare cualquier trámite que dé lugar a la emisión
de una Cédula (v.g. rubro “Observaciones” de la Solicitud Tipo “01” ó “05”, según el
caso, si se solicitaren Cédulas adicionales en oportunidad de petic ionar una inscripción
inicial; en la Solicitud Tipo “08” si se tratare de una transferencia; en la Solicitud Tipo
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“04” en el caso de alta de motor; en la Solicitud Tipo “02” en el caso de duplicado de
Cédula, etc.). En estos casos, se abonará el arancel por la Cédula adicional pero no será
necesaria la presentación de Solicitud Tipo al efecto.
El Registro no expedirá la Cédula cuando mediare una cualesquiera de las siguientes causas:
a) que el peticionario no fuere el titular registral o uno de ellos en caso de condominio, o no
fuere uno de los adquirentes si la petición se formulare simultáneamente con la
inscripción de la transferencia, o aún tratándose de un adquirente, si la transferencia no
resultare efectivamente inscripta;
b) que se haya anotado una denuncia de robo o hurto y no se hubiere operado el recupero;
c) que se haya anotado una denuncia de venta y no se hubiere operado la inscripción de la
transferencia a favor del adquirente, ni efectuado la notificación prevista en el Título II,
Capítulo IV, Sección 2ª;
d) que se haya anotado una orden judicial, o de autoridad administrativa competente, que
prohiba la circulación del automotor o la expedición de cédulas de identificación;
e) que se haya dado de baja al motor y no se hubiere inscripto un alta posterior.
Asimismo no se entregará la Cédula en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 25 del
Capítulo II del Título III.
Artículo 4º.- Salvo en los casos en que expresamente se determine otro plazo (como en los supuestos
de automotores para discapacitados o importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del
Automotor, cuyos modelos serán los que figuran como Anexos I (para automotores), II y III (para
motovehículos) a esta Sección, vencerán a los DOS (2) años corridos de su expedición, excepto en
poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente
habilitados por la autoridad competente al transporte de carga o de pasajeros, en cuyo caso no tendrán
plazo de vencimiento.
Al efecto previsto en el párrafo anterior, los Encargados consignarán en el espacio pertinente la fecha
de vencimiento.
Artículo 5º.- Una vez vencido el plazo de validez de DOS (2) años aludido en el artículo precedente,
o dentro de los SESENTA (60) días corridos anteriores a dicho vencimiento el titular registral podrá
solicitar la expedición de una nueva Cédula. La petición se formulará mediante el uso de Solicitud
Tipo “02”, y se presentará, en el acto de retirarse la nueva Cédula, la anterior en uso para su retención
por parte del Registro.
La nueva Cédula se extenderá con una vigencia de DOS (2) años, los que se computarán a partir de la
fecha de expedición.
Artículo 6º.- En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en cada trámite en particular, la Cédula
en uso deba presentarse para ser retenida por el Registro, pero en la oportunidad en que aquélla deba
ser presentada se denunciare su robo, hurto o extravío, bastará con que el peticionario denuncie esa
circunstancia mediante la presentación de una nota simple suscripta ante el Encargado del Registro
Seccional interviniente o con firma certificada por Escribano Público. En este supuesto, el Registro
Seccional asentará esta circunstancia en la Hoja de Registro y efectuará la comunicación prevista en el
artículo 6º de la Sección 2ª de este Capítulo.
Artículo 7º.- Los datos contenidos en las Cédulas deben ser consignados con total y absoluta
claridad; por ende, cuando los Registros deban completarla en forma manual, deberán hacerlo a
máquina o con letra de imprenta y con tinta negra.
Los Registros Seccionales informatizados no podrán enmendar ni introducir manualmente o a
máquina agregados al documento impreso por el sistema, salvo la sigla “G.H.” y la fecha de
vencimiento en los espacios correspondientes, conforme se prevé en los artículos 1º y 4º de esta
Sección, respectivamente.
Artículo 8º.- El Registro una vez adjudicada una Cédula para determinado trámite, procederá a:
a) Asentar la adjudicación en la planilla respectiva, consignando el número de control de la
Cédula y el dominio a cuyo titular se le adjudicó, fecha, número de recibo de pago del
arancel y tipo de trámite.
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CORRELATIVIDAD
CAPITULO IX
CEDULA DE IDENTIFICACION DEL AUTOMOTOR
SECCION 1ª
EXPEDICION DE CEDULAS ORIGINALES
Artículos 1º, 6º y 7º.- Incorporados según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
D.N.Nº 267/99.
D.N. N° 235/03, sustituye el artículo 6°.
D.N. N° 588/03, incorpora último párrafo del artículo 1° y sustituye el artículo 7°.
Artículos 2º a 4º.- D.N.Nros. 342/85 (B. 135); 140/89, artículo 1º (B. 195) y parte pertinente del
dictamen vinculante del año 1990 del Departamento Normativo publicado en B. 209. Se señala, con
relación a este último, que se modifica el criterio de la excepción a la certificación por cuanto es un
recaudo que exige el Régimen Jurídico del Automotor. Se modifica lo atinente a la solicitud de
Cédulas adicionales y Cédulas adicionales para condóminos, que en lo sucesivo podrán peticionarse
mediante la presentación de Solicitud Tipo “02” o a través del rubro “Observaciones” de la Solicitud
Tipo correspondiente al trámite de que se trate.
Se elimina lo atinente al sello que debían estampar los Encargados en las Cédulas que integraban los
Certificados de Fabricación de los automotores nacionales 0Km., por cuanto, en lo sucesivo, las
cédulas a expedir serán las del modelo anexo a esta Sección en todos los casos.
D.N.Nº 700/93 (que prevé expresamente las causas por las cuales los Registros Seccionales no
expedirán Cédulas adicionales) y D.N.Nº 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).
Se introducen modificaciones para incorporar como trámites que dan lugar a la expedición de cédula
el cambio de uso y la inscripción preventiva a favor de sociedades en formación y, en su caso, la
inscripción definitiva a nombre de la persona jurídica, una vez constituida la sociedad y las formales
consecuentes de la inclusión de los motovehículos en este Digesto.
D.N. Nros. 364/99 y 272/00.
Artículo 5º.- Incorporado según texto aprobado por D.N.Nº 119/93, con antecedente en Circular “N”
Nº 10 del 12/9/86 (B. 145).
Artículo 8º.- Circular D.D.Nº 113 del 19/9/86 (B. 145) con modificaciones.
D.N.Nros. 700/93 y 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).
Artículo 9º.- D.N.Nº 233/77 y Circular D.N.Nº 10 del 28/11/85 (B. 138).
SECCION 2ª
EXPEDICION DE DUPLICADO DE CEDULA
Incorporada según texto aprobado por D.N.Nº 119/93.
No se exige la denuncia policial para el caso de robo o hurto de la cédula original o del duplicado en
uso porque se asimila esta situación a la de robo o hurto del Título original o del duplicado en uso.
D.N.Nº 700/93 (que habilita expresamente a los condóminos a solicitar duplicado de Cédula, dispone
nuevas normas de procedimiento y establece que para la expedición de duplicado de Cédula deben
tenerse en cuenta los mismos impedimentos que para la expedición de Cédulas adicionales).
D.N.Nros. 290/93 y 711/94 (t.o. Orden “N” Nº 1/94).
Título II, Pag. 322

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