recurso de apelación

Transcripción

recurso de apelación
 Ministerio Público Fiscal de la Nación INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
MARÍA VIRGINIA MIGUEL CARMONA, Fiscal Federal
subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Villa
María (Prov. de Cba.), en los autos caratulados “CUELLO, FERNANDO
LUIS; PAULUS, NATALIA DE LOS ÁNGELES; CEVA, RUBÉN
ADOLFO Y OTROS P.SS.AA. DE INF. ART. 15 INC. “C” DE LA LEY
24.769” (expte. 69/2008), ante el Sr. Juez comparezco y digo:
-I- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de
apelación en los términos del artículo 311 del CPPN, en contra de la
resolución Nº 19/2013 dictada en los presentes obrados con fecha 20 de
marzo de 2013 (fs. 3366/3380), con relación a lo dispuesto en el “Resuelvo”
del auto citado, en cuanto éste expresa: “I.- Dictar la FALTA DE MERITO
respecto de los imputados: FERNANDO LUIS CUELLO, NATALIA DE LOS
ANGELES PAULUS, RUBEN ADOLFO CEVA, NESTOR RUBEN
BELTRAME, MAURICIO BRUNO, FELIX ARMANDO CABRAL, LUIS
FERNANDO
FARIAS,
MARÍA
FERNANDA
FARÍAS,
JORGE
RICARDO FERRER, MATIAS ELVIO GIUGGIOLONI, ROSENDO
CESAR GONZALEZ, SERGIO LUIS GUEVARA, JULIO OMAR
GONZALEZ, DIEGO GASTON LUDUEÑA, JULIO DANIEL LUJAN,
DANIEL RAMON PELAYES, JUAN JOSE ROS, MARCELO ALBERTO
SBAGZDIS, RAFAEL GUSTAVO VEGA, PABLO MARTÍN ZOTELO,
ROLANDO OSCAR MARTIN y HORACIO OMAR CISMONDI, de
condiciones personales ya referenciadas, conforme lo establece el art. 309 del C.P.P.N.,
debiendo proseguir la investigación de acuerdo con lo dispuesto precedentemente."
Agravia al Ministerio Público Fiscal la decisión impugnada, por
cuanto arbitrariamente y en unos pocos párrafos, se resuelve dictar la falta de
mérito de los imputados en esta causa penal voluminosa y de gran complejidad,
aludiendo a fundamentación meramente aparente, y que no constituye una
derivación razonada del derecho vigente.
Asimismo, se agravia esta sede por cuanto el a-quo no efectuó un
correcto análisis de la prueba recabada hasta el momento en el proceso y
además, porque se apartó de la jurisprudencia de la Cámara Federal de
1
Apelaciones de Córdoba – jurisprudencia a la cuál él mismo adhirió mientras
formaba parte de aquel órgano de alzada en carácter subrogante-, sin exponer
claramente los argumentos que lo determinaron a decidir en sentido opuesto.
En suma, la resolución en crisis resulta inmotivada, afectando con
ello la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal, pues esta sede entiende
que, al contrario de lo sostenido por el juez de instrucción, existen en la causa
sobrados elementos para dictar contra los imputados el auto de procesamiento
por los hechos detallados en las requisitorias fiscales de fs. 1098/1107 y su
ampliación de fs. 3205/3221 vta.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo
438 del código ritual en lo Penal de la Nación, desarrollaré detenidamente en
los párrafos que siguen, los motivos que cimientan el presente recurso
impugnativo.
-II-
FUNDAMENTOS
DE
LA
INTERPOSICIÓN
RECURSIVA - AGRAVIOS
1) En primer lugar, considero conveniente recalcar que la resolución
en crisis ha violado lo normado por el art. 123 del C.P.P.N., que en forma
expresa -en lo pertinente-, establece que: “Las sentencias y los autos deberán
ser motivados, bajo pena de nulidad…”. Que conforme he adelantado en la
introducción de esta apelación, la fundamentación esgrimida por el a-quo –
efectuada en apenas un corto capítulo de la resolución atacada (punto III del
considerando)- resulta tan sólo aparente, y la valoración de la prueba no se
compadece con las pautas de la sana crítica racional.
En efecto, en su resolución el magistrado sostiene que: “No se
desconoce que de la profusa prueba colectada, como así también de la fijación de los hechos
efectuada por la Fiscalía Federal, se podría configurar el ilícito de “asociación ilícita
tributaria”, es decir, manifiesta en forma expresa que existen pruebas
relativas a la posibilidad de que exista una asociación ilícita, a la que
califica como “profusa”, circunstancia que, en esta etapa, habilitaría el
dictado de un procesamiento, pero, sin embargo, a renglón seguido señala
que: “no puede pasarse por alto que, hasta el momento, no se ha demostrado, ni aun
indiciariamente, qué delitos de evasión tributaria –ya sea del IVA, Ganancias u otro
impuesto- se habrían cometido” es decir, ofrece como único reparo la falta de
demostración de delitos de evasión tributaria.
En este sentido, el señor Juez señala que: “no habiendo determinación
cierta acerca de las condiciones objetivas de punibilidad ni circunstancias que ameriten que las
conductas individuales de los imputados en autos puedan llegar a constituir –a esta altura-
2
Ministerio Público Fiscal de la Nación una asociación ilícita fiscal en los términos del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, es que no
puedo encontrar suficientes elementos probatorios para procesar a los investigados”
Es decir que el aparente fundamento de la resolución para disponer
la falta de mérito de los imputados sería la falta de determinaciones de deuda
efectuadas por el organismo de recaudación que, a su criterio, probarían la
existencia de los delitos de evasión que supuestamente requiere el delito de
asociación ilícita tributaria, elemento que, como se verá a continuación, no
prevé el tipo penal del artículo 15 inciso c” de la ley 24.769.
Pues bien, la figura penal aludida (asociación ilícita tributaria),
constituye un supuesto especial de la figura genérica reprimida por el art. 210
del C.P. Fundamentalmente, el elemento que la distingue es que el propósito de
delinquir debe estar orientado a los ilícitos previstos por la ley penal tributaria.
Se sostiene que el hecho de que aquel propósito deba estar dirigido a
ciertos delitos en particular, no implica que estos últimos deban estar
determinados, pues su indeterminación es precisamente aquello que
permite distinguir a esta figura de la mera participación por un hecho
concreto. En definitiva, se requiere que en la constitución de la asociación
exista aquel fin delictivo.
En tal sentido, respecto del caso bajo examen, se afirmó que “[…] la
reforma ha incorporado como delito independiente la denominada ‘asociación
ilícita tributaria’. Y en efecto de eso se trata, porque, a diferencia de los incisos
anteriores, la conminación de una escala penal particular para quien forme
parte de la asociación u organización indica claramente que no se trata de punir
a una participación calificada (inc. a) o una circunstancia agravante (inc. b) sino
a una conducta por completo autónoma”1.
Básicamente podría decirse que lo que se decidió criminalizar no es
tanto la finalidad de la asociación, sino que lo novedoso es que sanciona el
acuerdo para cometer delitos.
La peligrosidad que justifica la prohibición radica entonces en
el probable comportamiento delictivo posterior2.
Se trata de injustos de preparación en los que el Estado define como
ilícitas conductas previas al comienzo de ejecución de uno o varios delitos,
procurando así dotar a sus agentes de herramientas que les permitan intervenir
eficazmente en la prevención de aquellos. Pues aún cuando no han sido
1
2
SPINKA, Roberto E., “Derecho Penal Tributario y Previsional”, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p. 359.
GALLO, Silvia P., “Asociación ilícita y concurso de delitos”, Ed. F. Di Plácido, Bs As., 2003, p. 12.
3
exteriorizados, la agrupación con esos fines resulta una conducta disvaliosa por
sí misma.
Ello pues “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la
participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con
independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos”.3 Por
tanto la acción ejecutiva es precisamente la de participar en la organización,
con lo cual todo el que “toma parte” de cualquier forma, resulta autor del
ilícito.
En consecuencia, “…el delito se consuma con el acuerdo o pacto
delictuoso pues con él se ‘toma parte’: esto es lo que deriva de que la ley diga
por el sólo hecho de ser miembro de la asociación”4.
Así lo ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba,
en cuanto precisó que “En tal cometido, puedo decir que el ilícito en cuestión –asociación
ilícita fiscal-, según la disposición normativa y acorde fue en definitiva sancionada, conforma
un tipo penal autónomo en relación a la consumación de las conductas
ilícitas evasivas; es decir, un tipo delictual de peligro abstracto que se consuma cuando se
materializa el pacto delictuoso para sus integrantes originarios y en caso de los que se
incorporan con posterioridad, a partir de ese momento. Conclusión a la que puede arribarse
teniendo en cuenta en particular, las demás hipótesis correspondientes a los incisos a) y b) de
la disposición bajo examen. Ahora bien, como lo he descripto precedentemente, en la
elaboración legislativa de la reforma, sancionada como Ley 25.874, en particular el inc. “c”
del art.15, la norma legal suprimió del proyecto original del Poder Ejecutivo, en el tipo penal
impuesto, la finalidad de brindar colaboración, facilitar o posibilitar la comisión de delitos
tributarios, sancionando la organización o asociación destinada a cometer cualquiera de los
delitos tipificados en la Ley 24.769. Supresión que me permite afirmar, a partir del vocablo
utilizado, la necesaria presencia de un delito especial…”5 (el remarcado no está en el
original).
En el mismo sentido, se destaca que este delito “Es punible con
independencia de la comisión efectiva de los delitos que constituyen su objeto: se trata de un
delito autónomo.”6.
Asimismo se ha señalado: “Que los delitos que la asociación ilícita vaya a
cometer sean aquellos que estén descriptos en la Ley Penal Tributaria no hace ninguna
diferencia en lo relativo a lo que se ha dado en llamar la dirección de la asociación a la
comisión de ‘delitos indeterminados’. Que los delitos que cometa la asociación ilícita sean de
una clase no los vuelve ‘determinados’ en el sentido con el que la doctrina fue construyendo ese
3
SOLER, Sebastián, “Derecho penal Argentino”, T. V, Ed. La Ley, p. 642.
CREUS, Carlos, y BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, T. II, 7ma. edición
actualizada, p. 123.
5
Voto del Juez Dr. Sánchez Torres en “Incidente de apelación por la defensa de Atilio Mengo – Dres. Deheza
y Villegas Ninci – en autos 273-2008 caratulados “Averiguación Evasión Impositiva” (expte. Nº 68/-A-07 de
Río Cuarto)” (expte. Nº 233/2009).
6
CATANIA, Alejandro, ob. cit. p. 224.
4
4
Ministerio Público Fiscal de la Nación término. La indeterminación de los hechos es un instrumento conceptual para distinguir la
existencia de una asociación ilícita, como delito autónomo, de la mera reunión para planear
un hecho concreto, fenómeno que corresponde a la categoría más simple de la participación
criminal. Es decir, una asociación ilícita es, en principio, y como se explicó supra, una
estructura, un sistema, o una organización en la que cada miembro aporta algo; pero esta
organización se distingue claramente de los hechos particulares, ‘determinados’, que puedan ir
planeándose a lo largo de la vida de esa institución. El requisito de que la organización esté
destinada a cometer delitos ‘indeterminados’ implica, más que nada, que en la constitución de
esa asociación figure el fin delictivo, que trascienda al planeamiento ocasional y concreto que
podría existir, incluso contemporáneamente al momento de la formación, de algún hecho”7.
Al respecto se ha sostenido que: “la esencia de este delito es la de no
requerir ni siquiera el comienzo de ejecución de alguno de aquellos delitos”8.
Además, siguiendo la doctrina que emana de la jurisprudencia de la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, referida más arriba en los
autos “Averiguación Evasión Impositiva” (L°296, F°90), el Dr. Sánchez Torres
expresó en su voto: “Por otra parte, en la conducta descripta, como delito asociativo
propiamente dicho, lo que se reprime es la calidad de miembro de la asociación por el mero
hecho de su creación, independientemente de que se consuma el objetivo criminal perseguido por
la organización –los delitos fiscales-, no exigiéndose siquiera su comienzo de ejecución.
‘Dicho de otra manera, la criminalización de una asociación ilícita no
podría depender de la cantidad de delitos que cometa cuando, justamente,
parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el
momento de la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aún
cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo
ilícito’ (Guillermo Orce-Gustavo Fabián Trovato: DELITOS TRIBUTARIOS –
Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769; ed. Abeledo Perrot; pág.262).” (El
subrayado y remarcado no es original).
Por otra parte, existe una diferencia conceptual en la descripción de
la conducta típica: el término “habitualidad”. Éste, contenido en la figura del
art. 15 inc. c) de la ley 24.769, no supone que los miembros de la organización
ya hayan cometido aquellos delitos, sino que remite al propósito requerido para
la organización; el de cometer los delitos previstos por la ley penal tributaria9.
7
ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, “Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la
Ley 24.769”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 260.
8
CATANIA, Alejandro, “Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24.769”, Editores del Puerto,
Buenos Aires, p. 225.
9
ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, ob. cit. p. 262. En sentido contrario, DE LLANO, Hernán, “El
delito de asociación ilícita fiscal” en “Derecho Penal Tributario: Cuestiones críticas”, Rubinzal – Culzoni
Editores, Buenos Aires, 2005, p. 264.
5
En aquel sentido, se ha indicado que aquella referencia alude a los
elementos que deben caracterizar a aquel fin: su continuidad en el tiempo y
la reiteración o repetición del propósito de cometer tales hechos
delictivos10. Esa es la interpretación que se condice con la idea del
adelantamiento de la punición hasta el momento anterior a la lesión que
supone este tipo penal. En efecto “La criminalización de una asociación ilícita no
podría depender de la cantidad de delitos que cometa cuando, justamente, parte de la idea
consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento anterior a la lesión misma.
Precisamente, la pena puede ser aplicada aun cuando la asociación ilícita no haya logrado
cometer todavía ni un solo ilícito”11 (el subrayado es de mi autoría).
Pero, de seguirse la interpretación del a-quo, se advierte algo más
peligroso aún que se desprende de su razonamiento: podría llegarse incluso a
impedir que se avance procesalmente en esta investigación, por cuanto la
“certeza” o “probabilidad” mencionadas en la resolución respecto a la
comisión de otros delitos tributarios, remiten a la idea de la necesidad de una
posible “condena” o un “procesamiento” por los delitos atribuibles al accionar
de la organización criminal, cuya acreditación (no requerida por la ley)
vulneraría –cuanto menos- la garantía a ser juzgado en un plazo razonable,
impidiendo el progreso de esta acción al supeditarla a la verificación de tales
extremos (condena o eventualmente procesamiento), por delitos que la
asociación hubiera cometido.
Que ello implica notoriamente arrogarse funciones legislativas, al
introducir en la figura requisitos típicos que –repito- la ley no prevé,
vulnerando el principio republicano de división de poderes establecido en
nuestra Constitución Nacional.
2) Desde otro costado, la resolución también es arbitraria pues el
magistrado expresamente señala que se aparta del criterio delineado por la
Cámara Federal en la causa “SERI, Miguel Angel; GASPARINI, Diego
Nazareno y otros p.ss.aa. infracc. art. 15 inc. “c” - Ley 24.769” (Expte. N°
436/2009)”, oportunidad en la que como vocal de ese tribunal adhirió al voto
del Dr. Sánchez Torres, quien expresó que “Considerado así el marco jurídico
aplicable al caso bajo estudio y lo actuado hasta el presente, me encuentro en condiciones de
afirmar que el tipo penal en cuestión, aún tratándose de un delito especial propio, en razón de
exigirse la calidad de contribuyente tributario u obligado, en los términos de la Ley 11.683,
ello no implica ni surge del texto legal de la norma que todos los integrantes de la asociación u
organización deban revestir igual condición jurídica. Por otra parte, en la conducta descripta,
como delito asociativo propiamente dicho, lo que se reprime es la calidad de miembro de la
10
CATANIA, Alejandro, ob. cit., p. 225
6
Ministerio Público Fiscal de la Nación asociación por el mero hecho de su creación, independientemente de que se consuma el objetivo
criminal perseguido por la organización –los delitos fiscales-, no exigiéndose siquiera su
comienzo de ejecución. Ello así, puede decirse que la previa resolución administrativa de
determinación de oficio….., no resulta requisito que impida valorar judicialmente una
presunta violación al bien jurídico que se entiende tutelado por la normativa legal vigente en
la materia, teniendo en cuenta que lo que se tipifica como punible es una forma de actividad
preparatoria… (Del voto del suscripto en autos “Averiguación Evasión Impositiva”,
L°296, F°90).”
Sin dar fundamento alguno que justifique y explique su
decisión, el juez se aparta de esta interpretación sostenida por el
superior jerárquico del cual formó parte al resolverse la cuestión.
Que la exigencia de fundar las resoluciones judiciales proviene
eminentemente de la garantía constitucional del debido proceso, que debe
cumplirse respecto de todas las partes que intervienen en la causa, incluso del
Ministerio Público Fiscal, como órgano acusador representante del Estado.
Es que el imperativo de que las resoluciones de los poderes públicos
sean motivadas, es decir, que no sean adoptadas de manera arbitraria, sin
razonar de manera sólida y fundamentada, se desprende sin más de los
principios que informan el Estado constitucional de Derecho, máxime si, como
en el caso que nos ocupa, se muta o modifica el criterio sostenido con
anterioridad.
3) Desde otro costado, el señor Juez diferencia el bien jurídico
protegido por el artículo 210 del CP con el del 15 inciso c), y así parece
entender que, como el bien jurídico protegido por la 24.769 es la hacienda
pública, ésta sólo se vería afectada en el caso del 15 inciso c) si se cometen las
evasiones. En efecto, en su resolución señala que: “la denominada ‘asociación ilícita
tributaria’ tiene como objetivo la protección de un bien jurídico distinto del protegido por la
asociación ilícita del Código Penal”.
En primer lugar, como ya se señaló, el delito de asociación ilícita
tributaria consiste en un supuesto especial de la figura reprimida por el art. 210
del CP, pero la diferencia radica en que el propósito de delinquir debe estar
orientado a los ilícitos previstos por la ley penal tributaria.
Cabe destacar que en una causa en la que se investigó una
organización destinada a proveer facturas apócrifas, la Sala III de la Cámara
11
ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, ob. cit. p. 262.
7
Nacional de Casación Penal se refirió al bien jurídico protegido por el artículo
210 del CP, en estos términos: “no parece razonable sostener que la sociedad no habrá
de conmoverse, afectándose la tranquilidad pública, en casos análogos a los que se investigan
en la presente causa, en los que se evidencie una empresa criminal cuyo objetivo último es
lograr la comisión de múltiples e indeterminados delitos tributarios. Muy por el contrario,
somos de la opinión que la existencia de una asociación de las características de
la que se investiga en estas actuaciones, por el peligro que implica para la
preservación del orden social legalmente establecido, posee virtualidad
suficiente para afectar el orden público y la paz social. Por lo demás, no
podemos dejar de señalar que la reciente sanción de la ley 25874 -que incorporó
en la ley tributaria la figura de asociación ilícita tributaria, la que ahora
se encuentra conminada con penas más severas que las previstas en el art.
210 CPen.- es también claramente demostrativa del criterio expuesto.”
12
(el remarcado es de mi autoría).
Es decir que se hace referencia a la sanción del artículo 15 inciso c)
que contiene penas mas graves que el artículo 210 del CP como fundamento
para sostener que esta última norma se aplica a organizaciones destinadas a
cometer múltiples e indeterminados delitos tributarios, ya que se ve afectado el
orden público y la paz social. Asimismo, sostienen que: “(…) la figura del art.
210 CPen. no requiere para configurarse la existencia de otros delitos consumados o,
siquiera, que se comience con su ejecución, lo es que la existencia de múltiples conductas
delictivas no demuestra per se la presencia de una asociación ilícita”13.
En definitiva, ya sea que se trate de la asociación ilícita del artículo
210 del CP, como la asociación ilícita tributaria del artículo 15 inciso c) de la ley
24.769, no se requiere la prueba de la efectiva comisión de los delitos
para los cuales se formó la organización. Por ello, no es cierto que la
afectación al bien jurídico protegido por el art. 15 inc. c) no se produzca hasta
tanto se pruebe la comisión de esos delitos.
Así, es dable aclarar que “el delito de asociación ilícita en materia tributaria
y previsional, se trata de un delito pluriofensivo por cuanto pretende la protección de más de
un interés además de reprochar los fines delictivos que perturba el orden público cualquier
asociación ilícita, en perjuicio final de la recaudación de la renta que afecta a la sociedad toda
en su conjunto14.
En este orden, si bien la mayoría de los tribunales se han
pronunciado por la afectación al orden y a la tranquilidad pública, pues se dice
que la comisión de este delito pone en crisis las expectativas sociales sobre el
leal acatamiento del derecho y jaquea la confianza de la sociedad en el respeto
12
Cámara Federal de Casación Penal, sala III, causa “Real de Azúa, Enrique C.”, 21/12/2006, ABELEDO
PERROT Nº: 35010992.
13
Ídem.
8
Ministerio Público Fiscal de la Nación que han de generar las normas jurídico-penales15, lo cierto es que con la
prohibición analizada también se tiende a proteger la intangibilidad de la
recaudación de los tributos y demás recursos de que se vale el fisco a fin
de permitirle al Estado cumplir con sus objetivos específicos de bien
común o bienestar general (Fallos 308:1). Así, y a mero modo de ejemplo,
salud, educación, vivienda, previsión social, infraestructura (autopistas y rutas),
sólo por citar algunos.
Ello pues la sujeción de los particulares a las normas tuteladas por
los tipos penales que describe la ley 24.769, constituye el núcleo sobre el cual
gira todo el sistema económico y la circulación de bienes (Fallos 314:1376).
De este modo, resulta evidente que el legislador entendió que la
tutela que abarca el art. 210 del CP resultaba insuficiente para el caso de las
organizaciones que busquen fines ilícitos tributarios, pues tipificó como delito
especial autónomo a la asociación ilícita fiscal, de manera que aquí también se
encuentra satisfecha la protección a la Hacienda Pública Nacional.
En el mensaje que envió el Poder Ejecutivo Nacional para
incorporar el actual texto a la ley 24.769 se indicó que “…la experiencia recogida
por la Administración Federal de Ingresos Públicos ha permitido apreciar la proliferación de
un alto grado de especialización en la ejecución de conductas delictivas, habiéndose detectado la
actuación de verdaderas organizaciones ilícitas dedicadas a ‘vender’ –como si se tratara de un
producto- el soporte técnico, logístico o intelectual para la comisión de delitos de evasión…el
Código Penal tipifica como delito a la figura de la asociación ilícita (art 210 del CP)
existiendo opiniones divergentes para su aplicación en los supuestos de índole tributaria y
previsional por lo que entonces resulta pertinente proponer su adecuación…la figura que prevé
incorporarse permitiría que las investigaciones se dirijan no sólo a los contribuyentes que han
utilizado tales mecanismos para evadir sus impuestos sino también posibilitaría la
individualización de las organizaciones delictivas que les han facilitado tal operatoria
permitiendo su desbaratamiento y desalentando la comisión de delitos de esta especie…”16
En definitiva, se trata de un ilícito penal que protege directamente
los bienes jurídicos tutelados por los tipos de la misma ley antievasión, vale
decir, los recursos y gastos de la Hacienda Pública nacional y las rentas
de la Seguridad Social nacional, como también –en forma mediataresguarda el orden y la tranquilidad pública.
14
Cámara Federal de Córdoba, sala B, “Averiguación evasión impositiva”, expte. 273/08, rto. el 24/9/2008.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I “Palacios, Alberto M. s/ recurso de casación” rto. el 19/02/2007,
Sala III “Real de Azúa s/ rec de casación”, reg. 1558, rto. el 21/12/2006 ya citado.
16
Citado por Villegas, Héctor Belisario, “Régimen Penal Tributario Argentino”, 3ª edición, Ed. La Ley, Bs.
As., 2007, pp. 367/8.
15
9
4) La resolución es arbitraria además, porque si bien el magistrado
advierte prueba suficiente para considerar que existe una asociación ilícita
tributaria, luego brinda un fundamento aparente para no ordenar el
procesamiento de los imputados pues -como vengo expresando- agrega un
elemento al tipo penal del artículo 15 inciso c de la ley 24.769 que éste no
contempla.
En su resolución el magistrado sostiene que: “No se desconoce que de la
profusa prueba colectada, como así también de la fijación de los hechos efectuada por la
Fiscalía Federal, se podría configurar el ilícito de “asociación ilícita tributaria”, es decir,
manifiesta en forma expresa que existen pruebas relativas a la
posibilidad de que exista una asociación ilícita, a la que califica como
“profusa”, circunstancia que, en esta etapa, habilitaría el dictado de un
procesamiento, pero, sin embargo, a renglón seguido señala que: “no puede
pasarse por alto que, hasta el momento, no se ha demostrado, ni aun indiciariamente, qué
delitos de evasión tributaria –ya sea del IVA, Ganancias u otro impuesto- se habrían
cometido” es decir, ofrece como único reparo la falta de demostración de delitos
de evasión tributaria.
De esta manera, frente a indicios que den cuenta de la
comisión del supuesto delictivo mencionado, la existencia o no de una
determinación de oficio en los términos del artículo 16 y siguientes de la
ley 11.683, o de una observación efectuada por la AFIP, no incide en la
relevancia penal a la conducta.
Y es que con independencia de las facultades de los órganos
recaudadores, no resulta posible desconocer las atribuciones otorgadas a los
jueces de la Nación por la Constitución Nacional con relación a conocer y
decidir en el marco de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución Nacional y por las leyes de la Nación (art. 116 de la Constitución
Nacional). En cuanto a ello, la regla prevista por el artículo 9 del Código
Procesal Penal de la Nación es precisa e inequívoca al establecer que los
tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso,
con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación
del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria, circunstancias
que, en principio, no pueden dejar de establecerse jurisdiccionalmente con
relación a imputaciones como las de esta causa.
A su vez, la jurisprudencia ha sostenido que: “…Tampoco puede
argüirse que sin la determinación de oficio no es posible establecer si la conducta relativa al
hecho imponible constituye un delito o una infracción administrativa por cuanto la instrucción
penal tiene por objeto, precisamente, ‘1) comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las
10
Ministerio Público Fiscal de la Nación diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, 2) establecer las circunstancias que
califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad’ (art. 193
CPPN.). Es decir, la comprobación de la materialidad del ilícito, la responsabilidad y
punibilidad corresponde al Poder Judicial y no a la Administración. En el punto no es
correcto afirmar que el organismo recaudador estatal cuente con mayores atribuciones
pesquisitivas (arts. 33 y 35 ley 11683) que el órgano jurisdiccional competente o la Fiscalía
a la cual éste puede delegarle la instrucción porque los últimos son los únicos que cuentan con
las facultades más amplias otorgadas por la ley para colectar medidas de prueba.”
“En rigor el art. 18 parte 1ª ley 24769 en cuanto establece que el organismo
recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda
tributaria, indica los trámites que debe cumplir un organismo dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional pero no regula la actuación del Ministerio Público Fiscal que es un órgano
‘independiente y con autonomía funcional’ (art. 120 CN.), libre de injerencia de aquel poder,
ni la actuación del Poder Judicial.”
“Por otra parte, no deja de ser relevante a los fines de concluir que la
determinación de oficio practicada en sede administrativa no es vinculante para el proceso
penal el hecho de que la AFIP puede denunciar aun cuando el acto administrativo estuviera
recurrido y no existe previsión alguna que ordene suspender el proceso penal hasta que aquélla
quede firme; por el contrario, el art. 20 ley 24769 dispone que: "la autoridad administrativa
se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede
penal"17.
En definitiva, la determinación de deuda no es una condición de
procedibilidad de la acción ni cuestión prejudicial. No es requerida por el tipo
penal del artículo 1º de la ley 24.769 y menos aún para acreditar, con el alcance
exigido en esta etapa del proceso, la existencia de una asociación ilícita
tributaria en los términos del artículo 15 inciso c) de aquella misma ley.
La determinación de oficio servirá, en todo caso, para saber
qué contribuyentes y en qué medida se beneficiaron con la actividad de
la asociación ilícita. Eventualmente, se podrá ampliar la imputación por
hechos de evasión a dichos contribuyentes.
* En este punto cabe hacer una digresión, en torno a la cita que
realiza el señor Juez en el punto IV de la resolución impugnada, respecto de
una causa en la cual tuvo oportunidad de dictaminar esta sede (“ANDRÉS N.
BERTOTTO SAIC S/ INFRACCIÓN LEY 24.769” (expte. 1332/2011), en la
17
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, “Müller, Carlos Eusebio s/ recurso de casación”, 22/03/2006.
11
que se expresó que previo a la promoción de acción penal que correspondiera,
se debía esperar la determinación de deuda de la AFIP. Vale aclarar que en
aquella causa el delito investigado es el de EVASIÓN, y no el de asociación
ilícita fiscal, razón por la cual el parangón resulta totalmente inadecuado.
Téngase en cuenta que la misma representación fiscal a la que alude
el juez (que habría sido demostrativa de un obrar mesurado y prudente del
órgano acusador que se expidió en aquel momento), formuló requerimiento de
instrucción penal en la causa “SERI” –similar a la presente- sin contar con
determinación de deuda alguna por parte de AFIP, puesto que en dicha causa
se investiga el delito previsto en el art. 15, inc. c) de la ley 24.769.
Por ello la comparación efectuada por el juez deviene –cuanto
menos- desafortunada, y no hace más que demostrar palmariamente la
confusión que padece entre los tipos penales de evasión y el de
asociación ilícita fiscal.
5) Que, de acuerdo a lo que vengo postulando, lo que debería
examinarse con el grado de probabilidad que se exige para un procesamiento,
es que exista una organización compuesta por tres o más personas que tengan
el propósito de cometer delitos tipificados en la ley 24.769 y que las personas
que la integran conozcan acerca de esa situación, circunstancia que está
probada en la causa. La prueba en ese sentido que el propio juez señala
como “profusa”, determina que corresponde el dictado de un
procesamiento con respecto a los imputados.
Cabe recordar que el procesamiento es un juicio de probabilidad
[CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV,
JA, 1995-IV-573], que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica [CCCF,
Sala I, LL,2001-B-110; CF Corrientes, LLLitoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca,
DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333] y que importa el reconocimiento
del mérito de la imputación [Clariá Olmedo, Tratado…, t. IV, p. 351].18
6) Que los requisitos exigidos por la jurisprudencia (en especial por
parte del máximo tribunal federal de esta provincia), en torno a los elementos
típicos para la configuración del delito de asociación ilícita tributaria, se
encuentran efectivamente presentes en los hechos que se investigan en
autos. En este sentido, seguiré el voto del Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres
(al cual adhirieron los vocales Dr. Luis Roberto Rueda y José María Pérez
18
NAVARRO Guillermo Rafael, DARAY Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis
doctrinal y jurisprudencial”, T 2, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, p. 914.
12
Ministerio Público Fiscal de la Nación Villalobo) en autos “Albano, Walter - Weht, Carlos – Ledesma, Jorge y otros p.ss.aa. de
infracción a la ley 24.769” 19.
Allí se expresó que los elementos típicos que unánimemente
requiere la doctrina para la configuración del delito de asociación ilícita
tributaria son: acuerdo de voluntades, permanencia, número mínimo de
integrantes y pluralidad de fines delictivos tributarios, cuyas implicancias
son examinadas separadamente en el voto mencionado.
Por ello, y a los fines de explicar acabadamente las razones por las
que esta representación del Ministerio Público Fiscal considera que debe
revocarse la falta de mérito dictada por el a-quo, y en su lugar, ordenar el
procesamiento de los encausados, analizaré uno a uno los requisitos exigidos,
vinculando cada uno de ellos con las circunstancias y probanzas existentes en
autos:
a) Acuerdo de voluntades
Que a los efectos de entender que entre los imputados ha habido un
acuerdo criminoso para la configuración del delito de asociación ilícita fiscal,
debe atenderse a la división de tareas que cumplían los integrantes de manera
permanente, como modo de facilitar la perpetración de los ilícitos tributarios
que se propusieron cometer. Así, de la “profusa” prueba documental
(utilizando el mismo término del a-quo) secuestrada en los allanamientos, se
desprenden las distintas tareas que llevaban a cabo los encausados, como un
tramado de ocupaciones que cada uno debía cumplir de acuerdo al plan. Que a
fin de ilustrar sobre el particular, a más de acudir a aquella documentación
incautada (por demás de elocuente) vale también atender al trabajo de análisis
que esta sede efectuó en la ampliación de promoción de acción (fs. 3205/3221
vta.). De allí se desprende el rol que desempeñaban cada uno de ellos, a modo
de ejemplo pueden citarse: Fernando Luis Cuello, quien actuaba bajo la
pantalla de proveedor de servicios de administración de las empresas que
integran la asociación ilícita, pero en realidad se encargaba de dirigir a las
contribuyentes ALGECIRAS SA, Daniel Pelayes, PRODUCTAN SRL,
VERCOVIR S.A. y CORRETAJES GROUP S.A., ARBOL GRANDE S.A.,
SWETENSON S.A., y SISTEMA Y CONTROL DE GESTIÓN SA. Resulta
esclarecedor observar la documentación secuestrada en su vivienda (por caso,
19
Expte. 601/2009, auto de fecha 19/12/2011. En dicha resolución la Cámara declaró la nulidad del auto de
procesamiento dictado por el Juez Federal de Río Cuarto, por falta de fundamentación. Que en el voto que
menciono, el magistrado desarrolló los elementos que debían ser tenidos en cuenta por el juzgador para
entender viable el dictado del auto de procesamiento por el delito de asociación ilícita fiscal previsto en el art. 15,
inc. c) de la ley 24.769.
13
de titularidad de EFCE SA), tales como sellos, cheques en blanco, anotaciones,
escrituras, facturas, etc. Del mismo modo, la pareja de Cuello, Natalia de los
Ángeles Paulus –quien convivía con el nombrado en el domicilio ubicado en
zona rural sur s/n camino a campo Romero de la ciudad de Río Tercero- quien
cumplió un rol preponderante como organizadora del grupo, toda vez que era
accionista de mayoría de las empresas que integran la asociación ilícita, a saber:
SWETENSON S.A.; ARBOL GRANDE S.A.; EFCE SA y, asimismo se
encargaba de la dirección y gestión diaria de esas contribuyentes; Diego
Gastón Ludueña cumplió también el rol de organizador de la asociación
ilícita, ya que era accionista de muchas de las sociedades que integran la
organización, EFCE S.A, SWETENSON S.A y ARBOL GRANDE S.A., y, a
su vez también se encargaba de la dirección y gestión de esas empresas. Por su
parte, los imputados Jorge Ricardo Ferrer y Sergio Luis Guevara, cumplían
también un rol determinante en la organización, pues eran socios de FG
CEREALES SA, empresa que fue utilizada por el grupo para la concreción de
un significativo volumen de operaciones de compraventa de granos de un
modo irregular. Entre los datos relevantes obtenidos de las investigaciones
realizadas en el marco de la presente causa, que confirman la función
determinante de esta empresa y sus socios en la presente organización delictiva,
se encuentran los resultados de las intervenciones realizadas sobre algunas
líneas telefónicas, de las que surgen conversaciones relativas a la
comercialización en negro de cereales, a la simulación de determinadas
operaciones (prestamos y facturación de servicios), al transporte de cereales
desde establecimientos agropecuarios con destino a puerto; principalmente,
estas conversaciones involucran a personas relacionadas con la presente
organización: Ferrer, Guevara, Ceva, Paulus y Cuello (Cf. fs. 648/651 y
707/721 de estas actuaciones); Rubén Rodolfo Ceva, era el encargado de
prestar el asesoramiento técnico y realizar las tareas necesarias para documentar
las operaciones en cabeza de las contribuyentes controladas por la
organización, así como también confeccionar las declaraciones juradas
impositivas de las empresas que comercializaban el grano. Asimismo los
nombrados Ferrer y Guevara (FG Cereales SA) y Luis Fernando Farías y
María Fernanda Farías, Julio Daniel Luján y Pablo Martín Zotello
(integrantes en diferentes momentos de la empresa Luis F. Farías e
Hijos SRL -hoy CERCAL SRL) operaron habitualmente en el mercado de
granos adquiriendo cereal en forma marginal, utilizando para el blanqueo de las
operaciones, entre otras, a las firmas ALGECIRAS SA, -cuyos accionistas en
el año 2010 y parte del 2011 fueron los imputados Félix Armando Cabral y
Julio Omar González, y en el año 2011 fueron los imputados Rubén Omar
14
Ministerio Público Fiscal de la Nación Di Primio y Miguel Ángel Ortega, y su representante legal era Juan José
ROS-, VERCOVIR SA -cuyos accionistas son los imputados Rosendo Cesar
González y Matías Elvio Giuggioloni-, CORRETAJES GROUP SA cuyos accionistas son los imputados Diego Gaston Ludueña -desde 2007
hasta el 5/4/2010-, Horacio Omar Cismondi y Matías Elvio Giuggioloni–
a partir del 5/4/2010 como presidentes y director suplente respectivamente-;
PRODUC TAN SRL –cuyos accionistas en el año 2009 y 2010 fueron
Néstor Rubén Beltrame y Marcelo Alberto Sbagzdis- y la persona física
PELAYES DANIEL RAMON entre otras, todas las cuáles revisten el
carácter de contribuyentes funcionales a la emisión de facturas apócrifas que
habrían sido controladas por los sujetos componentes de la organización
mediante el manejo remoto de claves fiscales y bancarias; Rosendo Cesar
González (accionista de la firma VERCOVIR SA) supervisaba y controlaba
los pagos realizados a los supuestos “valijeros”, que son los intermediarios de
la venta de cereales entre las empresas ALGECIRAS S.A. y VERCOVIR S.A. y
los verdaderos productores de cereales ocultos. Así en la documentación
secuestrada en el domicilio de González, se puede apreciar que se consignan
nombres
y
seudónimos
tales
como:
DV,
JR,
BRUNO,
NICO,
CABEZADOLARES, VICTOR, TETE, ALMADA, CONTADOR CEVA,
CACAIO, ARRONDO, ORTIZ, ALLOCO, HC, COLO,CACHILO, CJ,
DEVOLUCIONES
FARÍAS,
MARCOS
(GUILA),
MARCOS
(FINANCIERA), DEPOSITO LOGINT, COMISIONES FG, NICO
(CULI), MARCOS (CULI), entre otros, y al lado el monto de la compra y el
monto de la comisión del medio por ciento, tal como surgen de las planillas
diarias que se confeccionaban (ver por ejemplo fs. 8/10 Lote N° domicilio en
calle Francisco Ramirez N° 361 de la localidad de Río Tercero). Dichos pagos
se habrían realizado de manera personal en efectivo a fin de evitar que queden
debidamente registradas las operaciones con los productores. Todo ello luego
se ve reflejado por los montos diarios que se cobraba en determinados bancos.
A modo de ejemplo, se destacan estas planillas que corren a fojas 28, 123, 158;
por su parte, los prestanombres (“carpetas” o “usinas”) que son las personas
insolventes y sin capacidad económica, que aparecían como accionistas de las
personas jurídicas manejadas por el grupo, y que no habrían participado en la
toma de decisiones y en las ganancias de las empresas, e incluso en algunos
casos eran empleados de dichas empresas, o desempeñaban actividades u
oficios que nada tienen que ver con la comercialización de cereales (Pelayes –
15
sargento de la policía de la provincia de Cba.-, Giuggioloni –analista de
sistemas-, Sbagzdis -realiza sistemas de calefacción en Río Tercero y
constructor-, Cabral –realiza parquizaciones-, Julio Omar González –
también parquizador- , etc.).
Que a los efectos de una pormenorizada relación de las tareas que
desempeñaba cada imputado dentro de la organización, y en honor a la
brevedad, es menester acudir al dictamen de ampliación de promoción de
acción de fs. 3205/3221.
b) Permanencia
Que conforme se desprende de los elementos obrantes en autos,
puede considerarse que la organización funcionaba –con los rasgos descriptos
precedentemente- ya a comienzos del año 2009, y hasta la fecha de los
allanamientos ordenados por el juez de instrucción (septiembre de 2012). La
actividad de la asociación ilícita habría tenido lugar en distintas localidades,
entre ellas Río Tercero, San Agustín, Despeñaderos, todas de la provincia de
Córdoba y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De la documentación incautada se advirtieron maniobras y
movimientos desde el momento mencionado, en los que se observan vgr.: en la
base de datos de AFIP se detectaron proveedores de granos del mismo grupo
económico investigado (CORRETAJES GROUP SA, ALGECIRAS SA.,
PELAYES DANIEL RAMON, PRODUC TAN SRL y VERCOVIR SA),
éstos a partir del año 2009; poder general de administración y disposición, de
fecha 17/11/2009, que SWETENSON S.A., representado por Diego Gastón
Ludueña, efectúa a favor de Fernando Luis Cuello; resúmenes de cuenta al
04/09/2012 de las firmas Corretajes Group S.A., Comercial Río Santiago SRL,
Vercovir S.A., Algeciras S.A., Productan SRL, Pelayes Daniel Ramón, Arbol
Grande S.A., Swetenson S.A. (ver “documentación Cercal SRL” y listado de
cartas de porte período 01/08/2012 al 04/09/2012, de 42 fojas de la Caja N° 8
del domicilio de la empresa investigada); también cabe destacar la existencia de
libros diarios de los años 2009, 2010 y 2011y libros de IVA compras períodos
enero de 2009 a diciembre de 2011, en los que se encuentran registradas las
compras detalladas en los resúmenes de cuenta de las firmas Corretajes Group
S.A., Comercial Río Santiago SRL, Vercovir S.A., Algeciras S.A., Productan
SRL, Pelayes Daniel Ramón, Árbol Grande S.A. y Swetenson S.A (ver caja n°
5), asimismo cabe agregar que de la documentación secuestrada en el domicilio
de la firma FG CEREALES SA surgen Cartas de porte emitidas por Cercal
S.R.L., de junio a septiembre de 2012; esto entre muchos otros datos que se
desprenden, como dije, de la documentación secuestrada, a la cual
16
Ministerio Público Fiscal de la Nación evidentemente no ha acudido el a-quo, pues no la menciona en ningún
punto a lo largo de la resolución que aquí se impugna.
c) Número mínimo de integrantes
Este requisito surge sin dudas de la totalidad de personas
mencionadas precedentemente, las cuáles intervenían de un modo u otro en la
conformación de la asociación ilícita, cada uno con un rol determinado, a
sabiendas de la actividad ilícita que se llevaba a cabo de manera indiscriminada.
La maniobra también está descripta en la promoción de acción de fs.
1098/1107 y con mayor precisión en su ampliación de fs. 3205/3221 vta.
d) Pluralidad de fines delictivos tributarios
El grupo conformado por los imputados habría organizado e
instrumentado acciones destinadas a la adquisición de cereal en forma
marginal, utilizando lo que comúnmente se denomina “carpetas” (personas
físicas o jurídicas), mediante las cuales se “blanquea” el cereal comprado en
forma marginal a los verdaderos productores ocultos detrás de esta simulación,
utilizando a determinados contribuyentes (las denominadas “carpetas”) con el
propósito de hacerlas aparecer ante el Fisco Nacional como vendedoras de
determinada mercadería o prestadora de ciertos servicios a fin de introducir y
hacer circular en el mercado legal productos agrícolas obtenidos del mercado
marginal. Así, con la emisión de facturas comerciales por aquellas operaciones
a nombre de esas contribuyentes se logra: a) ocultar a los verdaderos
vendedores, lo que proporciona un medio para que éstos evadan los tributos a
su cargo, y b) que los adquirentes de la mercadería o el servicio computen
crédito fiscal en concepto de Impuesto al Valor Agregado que implicaría la
evasión del pago de ese gravamen.
A partir de las relaciones observadas entre los directivos, accionistas
y empleados de estas contribuyentes, así como también en virtud de sus
actividades afines o complementarias referidas a la venta de cereal (acopio e
intermediación en la compra venta de granos, principalmente; transporte de
cargas) y por las importantes operaciones detectadas entre ellas (compras,
ventas, servicios y préstamos) puede concluirse que estas contribuyentes eran
controladas por la organización para llevar a cabo las maniobras mencionadas.
La organización investigada utilizaba personas jurídicas y/o
personas físicas a las que se les daba apariencia de verdaderos contribuyentes
17
mediante el cumplimiento de determinados requisitos relativos a aspectos
societario, impositivo y contable. De esta manera, las operaciones de venta de
cereal se documentaban a nombre de estos contribuyentes, es decir, se los
colocaba como vendedores de esa mercadería, al tiempo que se organizaban las
operaciones y se preparaba la documentación de respaldo de forma tal que
pese al volumen de ventas declarado en cabeza de estos contribuyentes no se
ingresaban montos por impuestos nacionales que guardaran relación con ese
volumen de ventas. Es decir, se lograba canalizar la venta del cereal a través de
estas empresas y se arbitraban los medios para que ello no significara el ingreso
de sumas de dinero significativas en concepto de impuestos por esas
operaciones.
Con ello se advierte la finalidad de la asociación en cuanto al
tramado de tareas para llevar a cabo delitos tributarios indeterminados, en el
sentido explicado anteriormente en este libelo.
Nótese que la maniobra investigada en estos autos es ciertamente
similar a la ventilada en los autos “SERI, Miguel Angel; GASPARINI, Diego
Nazareno y otros p.ss.aa. infracc. art. 15 inc. “c” Ley 24.769”, Expte. N°
106/2011, tramitados en esta misma circunscripción de Villa María, en los que
la apelación por parte de los imputados del auto de procesamiento fue resuelta
por VV.EE. con fecha 13/10/2011. Allí se lleva adelante la investigación del
delito de asociación ilícita tributaria por hechos relacionados a la compra
marginal (en negro) de cereal a productores que permanecían ocultos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y su posterior introducción al
circuito legal del comercio de granos, mediante personas jurídicas “fantasmas”
(creadas al efecto) sin capacidad económica ni productiva, que aparecían como
productoras o acopiadoras de cereal, pero que sus socios eran personas físicas
insolventes.
A partir de lo expuesto en este acápite, se vislumbra que se
encuentran verificados –con el grado de probabilidad exigido en esta etapa- los
requisitos típicos de la figura penal prevista y reprimida por el art. 15, inc. c) de
la ley 24.769.
� En definitiva, después del análisis minucioso que esta sede ha
efectuado de las constancias de autos, admite concluir que el juez no ha
meritado acabadamente los hechos y las pruebas que dan sustento a la presente
investigación, y que la falta de mérito dictada a favor de los imputados no se
encuentra adecuadamente fundamentada, transgrediendo con ello la debida
motivación que deben exhibir las resoluciones judiciales a fin de ser
consideradas como actos jurisdiccionalmente válidos.
18
Ministerio Público Fiscal de la Nación Que desde el lado opuesto, la cuantiosa prueba colectada y los
elementos presuncionales de cargo, permiten considerar –en esta primigenia
etapa procesal- que existen elementos de convicción suficientes para estimar
que se ha perpetrado un hecho delictuoso y que los imputados fueron
partícipes del mismo, cumpliéndose de este modo con los requisitos exigidos
por el artículo 306 del CPPN a fin de que sea dictado contra ellos el
correspondiente auto de procesamiento.
-III- INTRODUZCO CUESTIÓN FEDERAL
Que los agravios expuestos en esta apelación suscitan cuestión
federal suficiente, pues lo decidido por el a-quo no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).
Que asimismo, la interpretación adoptada por el magistrado de
primera instancia con relación al artículo 15, inc. c de la ley 24769 –ley federales contraria a principios constitucionales fundamentales como el principio de
legalidad del art. 18 de la C.N., suscitando cuestión federal compleja indirecta.
En efecto, la exigencia de un requisito típico para la configuración
del delito de asociación ilícita no previsto por la norma (la pretensión de
“certeza” o “probabilidad” de comisión de delitos tributarios) importa una
clara intromisión de la judicatura en funciones legislativas. En este orden, el
planteo de la cuestión federal deviene evidente, atento encontrarse en juego el
principio republicano de gobierno, y las funciones exclusivamente asignadas al
Poder Legislativo por la Constitución, que el juez parece arrogarse.
Por todo ello, introduzco la cuestión federal en los términos del art.
14 de la ley 48, a fin de su reserva para ser considerada por la vía que
corresponda.
-IV- PETITORIO
En virtud de todo lo expuesto, solicito se tenga por interpuesto en
tiempo y forma el presente recurso de apelación y se digne S.S. elevar en
consecuencia los autos a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, a quien impetro se sirva revocar el auto de fecha 20 de marzo
de 2013 (fs. 3366/3380), en todo aquello que ha sido materia de recurso.
19
FISCALÍA FEDERAL de Villa María (Cba.), 25 de marzo de
2013.-
20

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