recurso de apelación
Transcripción
recurso de apelación
Ministerio Público Fiscal de la Nación INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN SEÑOR JUEZ FEDERAL: MARÍA VIRGINIA MIGUEL CARMONA, Fiscal Federal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de 1ra. Instancia de la ciudad de Villa María (Prov. de Cba.), en los autos caratulados “CUELLO, FERNANDO LUIS; PAULUS, NATALIA DE LOS ÁNGELES; CEVA, RUBÉN ADOLFO Y OTROS P.SS.AA. DE INF. ART. 15 INC. “C” DE LA LEY 24.769” (expte. 69/2008), ante el Sr. Juez comparezco y digo: -I- OBJETO Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación en los términos del artículo 311 del CPPN, en contra de la resolución Nº 19/2013 dictada en los presentes obrados con fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 3366/3380), con relación a lo dispuesto en el “Resuelvo” del auto citado, en cuanto éste expresa: “I.- Dictar la FALTA DE MERITO respecto de los imputados: FERNANDO LUIS CUELLO, NATALIA DE LOS ANGELES PAULUS, RUBEN ADOLFO CEVA, NESTOR RUBEN BELTRAME, MAURICIO BRUNO, FELIX ARMANDO CABRAL, LUIS FERNANDO FARIAS, MARÍA FERNANDA FARÍAS, JORGE RICARDO FERRER, MATIAS ELVIO GIUGGIOLONI, ROSENDO CESAR GONZALEZ, SERGIO LUIS GUEVARA, JULIO OMAR GONZALEZ, DIEGO GASTON LUDUEÑA, JULIO DANIEL LUJAN, DANIEL RAMON PELAYES, JUAN JOSE ROS, MARCELO ALBERTO SBAGZDIS, RAFAEL GUSTAVO VEGA, PABLO MARTÍN ZOTELO, ROLANDO OSCAR MARTIN y HORACIO OMAR CISMONDI, de condiciones personales ya referenciadas, conforme lo establece el art. 309 del C.P.P.N., debiendo proseguir la investigación de acuerdo con lo dispuesto precedentemente." Agravia al Ministerio Público Fiscal la decisión impugnada, por cuanto arbitrariamente y en unos pocos párrafos, se resuelve dictar la falta de mérito de los imputados en esta causa penal voluminosa y de gran complejidad, aludiendo a fundamentación meramente aparente, y que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Asimismo, se agravia esta sede por cuanto el a-quo no efectuó un correcto análisis de la prueba recabada hasta el momento en el proceso y además, porque se apartó de la jurisprudencia de la Cámara Federal de 1 Apelaciones de Córdoba – jurisprudencia a la cuál él mismo adhirió mientras formaba parte de aquel órgano de alzada en carácter subrogante-, sin exponer claramente los argumentos que lo determinaron a decidir en sentido opuesto. En suma, la resolución en crisis resulta inmotivada, afectando con ello la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal, pues esta sede entiende que, al contrario de lo sostenido por el juez de instrucción, existen en la causa sobrados elementos para dictar contra los imputados el auto de procesamiento por los hechos detallados en las requisitorias fiscales de fs. 1098/1107 y su ampliación de fs. 3205/3221 vta. Que a los efectos de dar cumplimiento a lo prescripto por el artículo 438 del código ritual en lo Penal de la Nación, desarrollaré detenidamente en los párrafos que siguen, los motivos que cimientan el presente recurso impugnativo. -II- FUNDAMENTOS DE LA INTERPOSICIÓN RECURSIVA - AGRAVIOS 1) En primer lugar, considero conveniente recalcar que la resolución en crisis ha violado lo normado por el art. 123 del C.P.P.N., que en forma expresa -en lo pertinente-, establece que: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”. Que conforme he adelantado en la introducción de esta apelación, la fundamentación esgrimida por el a-quo – efectuada en apenas un corto capítulo de la resolución atacada (punto III del considerando)- resulta tan sólo aparente, y la valoración de la prueba no se compadece con las pautas de la sana crítica racional. En efecto, en su resolución el magistrado sostiene que: “No se desconoce que de la profusa prueba colectada, como así también de la fijación de los hechos efectuada por la Fiscalía Federal, se podría configurar el ilícito de “asociación ilícita tributaria”, es decir, manifiesta en forma expresa que existen pruebas relativas a la posibilidad de que exista una asociación ilícita, a la que califica como “profusa”, circunstancia que, en esta etapa, habilitaría el dictado de un procesamiento, pero, sin embargo, a renglón seguido señala que: “no puede pasarse por alto que, hasta el momento, no se ha demostrado, ni aun indiciariamente, qué delitos de evasión tributaria –ya sea del IVA, Ganancias u otro impuesto- se habrían cometido” es decir, ofrece como único reparo la falta de demostración de delitos de evasión tributaria. En este sentido, el señor Juez señala que: “no habiendo determinación cierta acerca de las condiciones objetivas de punibilidad ni circunstancias que ameriten que las conductas individuales de los imputados en autos puedan llegar a constituir –a esta altura- 2 Ministerio Público Fiscal de la Nación una asociación ilícita fiscal en los términos del art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, es que no puedo encontrar suficientes elementos probatorios para procesar a los investigados” Es decir que el aparente fundamento de la resolución para disponer la falta de mérito de los imputados sería la falta de determinaciones de deuda efectuadas por el organismo de recaudación que, a su criterio, probarían la existencia de los delitos de evasión que supuestamente requiere el delito de asociación ilícita tributaria, elemento que, como se verá a continuación, no prevé el tipo penal del artículo 15 inciso c” de la ley 24.769. Pues bien, la figura penal aludida (asociación ilícita tributaria), constituye un supuesto especial de la figura genérica reprimida por el art. 210 del C.P. Fundamentalmente, el elemento que la distingue es que el propósito de delinquir debe estar orientado a los ilícitos previstos por la ley penal tributaria. Se sostiene que el hecho de que aquel propósito deba estar dirigido a ciertos delitos en particular, no implica que estos últimos deban estar determinados, pues su indeterminación es precisamente aquello que permite distinguir a esta figura de la mera participación por un hecho concreto. En definitiva, se requiere que en la constitución de la asociación exista aquel fin delictivo. En tal sentido, respecto del caso bajo examen, se afirmó que “[…] la reforma ha incorporado como delito independiente la denominada ‘asociación ilícita tributaria’. Y en efecto de eso se trata, porque, a diferencia de los incisos anteriores, la conminación de una escala penal particular para quien forme parte de la asociación u organización indica claramente que no se trata de punir a una participación calificada (inc. a) o una circunstancia agravante (inc. b) sino a una conducta por completo autónoma”1. Básicamente podría decirse que lo que se decidió criminalizar no es tanto la finalidad de la asociación, sino que lo novedoso es que sanciona el acuerdo para cometer delitos. La peligrosidad que justifica la prohibición radica entonces en el probable comportamiento delictivo posterior2. Se trata de injustos de preparación en los que el Estado define como ilícitas conductas previas al comienzo de ejecución de uno o varios delitos, procurando así dotar a sus agentes de herramientas que les permitan intervenir eficazmente en la prevención de aquellos. Pues aún cuando no han sido 1 2 SPINKA, Roberto E., “Derecho Penal Tributario y Previsional”, Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p. 359. GALLO, Silvia P., “Asociación ilícita y concurso de delitos”, Ed. F. Di Plácido, Bs As., 2003, p. 12. 3 exteriorizados, la agrupación con esos fines resulta una conducta disvaliosa por sí misma. Ello pues “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución de los hechos planeados o propuestos”.3 Por tanto la acción ejecutiva es precisamente la de participar en la organización, con lo cual todo el que “toma parte” de cualquier forma, resulta autor del ilícito. En consecuencia, “…el delito se consuma con el acuerdo o pacto delictuoso pues con él se ‘toma parte’: esto es lo que deriva de que la ley diga por el sólo hecho de ser miembro de la asociación”4. Así lo ha dicho la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en cuanto precisó que “En tal cometido, puedo decir que el ilícito en cuestión –asociación ilícita fiscal-, según la disposición normativa y acorde fue en definitiva sancionada, conforma un tipo penal autónomo en relación a la consumación de las conductas ilícitas evasivas; es decir, un tipo delictual de peligro abstracto que se consuma cuando se materializa el pacto delictuoso para sus integrantes originarios y en caso de los que se incorporan con posterioridad, a partir de ese momento. Conclusión a la que puede arribarse teniendo en cuenta en particular, las demás hipótesis correspondientes a los incisos a) y b) de la disposición bajo examen. Ahora bien, como lo he descripto precedentemente, en la elaboración legislativa de la reforma, sancionada como Ley 25.874, en particular el inc. “c” del art.15, la norma legal suprimió del proyecto original del Poder Ejecutivo, en el tipo penal impuesto, la finalidad de brindar colaboración, facilitar o posibilitar la comisión de delitos tributarios, sancionando la organización o asociación destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la Ley 24.769. Supresión que me permite afirmar, a partir del vocablo utilizado, la necesaria presencia de un delito especial…”5 (el remarcado no está en el original). En el mismo sentido, se destaca que este delito “Es punible con independencia de la comisión efectiva de los delitos que constituyen su objeto: se trata de un delito autónomo.”6. Asimismo se ha señalado: “Que los delitos que la asociación ilícita vaya a cometer sean aquellos que estén descriptos en la Ley Penal Tributaria no hace ninguna diferencia en lo relativo a lo que se ha dado en llamar la dirección de la asociación a la comisión de ‘delitos indeterminados’. Que los delitos que cometa la asociación ilícita sean de una clase no los vuelve ‘determinados’ en el sentido con el que la doctrina fue construyendo ese 3 SOLER, Sebastián, “Derecho penal Argentino”, T. V, Ed. La Ley, p. 642. CREUS, Carlos, y BUOMPADRE, Jorge E., “Derecho Penal. Parte Especial”, T. II, 7ma. edición actualizada, p. 123. 5 Voto del Juez Dr. Sánchez Torres en “Incidente de apelación por la defensa de Atilio Mengo – Dres. Deheza y Villegas Ninci – en autos 273-2008 caratulados “Averiguación Evasión Impositiva” (expte. Nº 68/-A-07 de Río Cuarto)” (expte. Nº 233/2009). 6 CATANIA, Alejandro, ob. cit. p. 224. 4 4 Ministerio Público Fiscal de la Nación término. La indeterminación de los hechos es un instrumento conceptual para distinguir la existencia de una asociación ilícita, como delito autónomo, de la mera reunión para planear un hecho concreto, fenómeno que corresponde a la categoría más simple de la participación criminal. Es decir, una asociación ilícita es, en principio, y como se explicó supra, una estructura, un sistema, o una organización en la que cada miembro aporta algo; pero esta organización se distingue claramente de los hechos particulares, ‘determinados’, que puedan ir planeándose a lo largo de la vida de esa institución. El requisito de que la organización esté destinada a cometer delitos ‘indeterminados’ implica, más que nada, que en la constitución de esa asociación figure el fin delictivo, que trascienda al planeamiento ocasional y concreto que podría existir, incluso contemporáneamente al momento de la formación, de algún hecho”7. Al respecto se ha sostenido que: “la esencia de este delito es la de no requerir ni siquiera el comienzo de ejecución de alguno de aquellos delitos”8. Además, siguiendo la doctrina que emana de la jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, referida más arriba en los autos “Averiguación Evasión Impositiva” (L°296, F°90), el Dr. Sánchez Torres expresó en su voto: “Por otra parte, en la conducta descripta, como delito asociativo propiamente dicho, lo que se reprime es la calidad de miembro de la asociación por el mero hecho de su creación, independientemente de que se consuma el objetivo criminal perseguido por la organización –los delitos fiscales-, no exigiéndose siquiera su comienzo de ejecución. ‘Dicho de otra manera, la criminalización de una asociación ilícita no podría depender de la cantidad de delitos que cometa cuando, justamente, parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento de la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aún cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo ilícito’ (Guillermo Orce-Gustavo Fabián Trovato: DELITOS TRIBUTARIOS – Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769; ed. Abeledo Perrot; pág.262).” (El subrayado y remarcado no es original). Por otra parte, existe una diferencia conceptual en la descripción de la conducta típica: el término “habitualidad”. Éste, contenido en la figura del art. 15 inc. c) de la ley 24.769, no supone que los miembros de la organización ya hayan cometido aquellos delitos, sino que remite al propósito requerido para la organización; el de cometer los delitos previstos por la ley penal tributaria9. 7 ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, “Delitos tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 260. 8 CATANIA, Alejandro, “Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24.769”, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 225. 9 ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, ob. cit. p. 262. En sentido contrario, DE LLANO, Hernán, “El delito de asociación ilícita fiscal” en “Derecho Penal Tributario: Cuestiones críticas”, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 264. 5 En aquel sentido, se ha indicado que aquella referencia alude a los elementos que deben caracterizar a aquel fin: su continuidad en el tiempo y la reiteración o repetición del propósito de cometer tales hechos delictivos10. Esa es la interpretación que se condice con la idea del adelantamiento de la punición hasta el momento anterior a la lesión que supone este tipo penal. En efecto “La criminalización de una asociación ilícita no podría depender de la cantidad de delitos que cometa cuando, justamente, parte de la idea consiste en el adelantamiento de la punición hasta el momento anterior a la lesión misma. Precisamente, la pena puede ser aplicada aun cuando la asociación ilícita no haya logrado cometer todavía ni un solo ilícito”11 (el subrayado es de mi autoría). Pero, de seguirse la interpretación del a-quo, se advierte algo más peligroso aún que se desprende de su razonamiento: podría llegarse incluso a impedir que se avance procesalmente en esta investigación, por cuanto la “certeza” o “probabilidad” mencionadas en la resolución respecto a la comisión de otros delitos tributarios, remiten a la idea de la necesidad de una posible “condena” o un “procesamiento” por los delitos atribuibles al accionar de la organización criminal, cuya acreditación (no requerida por la ley) vulneraría –cuanto menos- la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, impidiendo el progreso de esta acción al supeditarla a la verificación de tales extremos (condena o eventualmente procesamiento), por delitos que la asociación hubiera cometido. Que ello implica notoriamente arrogarse funciones legislativas, al introducir en la figura requisitos típicos que –repito- la ley no prevé, vulnerando el principio republicano de división de poderes establecido en nuestra Constitución Nacional. 2) Desde otro costado, la resolución también es arbitraria pues el magistrado expresamente señala que se aparta del criterio delineado por la Cámara Federal en la causa “SERI, Miguel Angel; GASPARINI, Diego Nazareno y otros p.ss.aa. infracc. art. 15 inc. “c” - Ley 24.769” (Expte. N° 436/2009)”, oportunidad en la que como vocal de ese tribunal adhirió al voto del Dr. Sánchez Torres, quien expresó que “Considerado así el marco jurídico aplicable al caso bajo estudio y lo actuado hasta el presente, me encuentro en condiciones de afirmar que el tipo penal en cuestión, aún tratándose de un delito especial propio, en razón de exigirse la calidad de contribuyente tributario u obligado, en los términos de la Ley 11.683, ello no implica ni surge del texto legal de la norma que todos los integrantes de la asociación u organización deban revestir igual condición jurídica. Por otra parte, en la conducta descripta, como delito asociativo propiamente dicho, lo que se reprime es la calidad de miembro de la 10 CATANIA, Alejandro, ob. cit., p. 225 6 Ministerio Público Fiscal de la Nación asociación por el mero hecho de su creación, independientemente de que se consuma el objetivo criminal perseguido por la organización –los delitos fiscales-, no exigiéndose siquiera su comienzo de ejecución. Ello así, puede decirse que la previa resolución administrativa de determinación de oficio….., no resulta requisito que impida valorar judicialmente una presunta violación al bien jurídico que se entiende tutelado por la normativa legal vigente en la materia, teniendo en cuenta que lo que se tipifica como punible es una forma de actividad preparatoria… (Del voto del suscripto en autos “Averiguación Evasión Impositiva”, L°296, F°90).” Sin dar fundamento alguno que justifique y explique su decisión, el juez se aparta de esta interpretación sostenida por el superior jerárquico del cual formó parte al resolverse la cuestión. Que la exigencia de fundar las resoluciones judiciales proviene eminentemente de la garantía constitucional del debido proceso, que debe cumplirse respecto de todas las partes que intervienen en la causa, incluso del Ministerio Público Fiscal, como órgano acusador representante del Estado. Es que el imperativo de que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, es decir, que no sean adoptadas de manera arbitraria, sin razonar de manera sólida y fundamentada, se desprende sin más de los principios que informan el Estado constitucional de Derecho, máxime si, como en el caso que nos ocupa, se muta o modifica el criterio sostenido con anterioridad. 3) Desde otro costado, el señor Juez diferencia el bien jurídico protegido por el artículo 210 del CP con el del 15 inciso c), y así parece entender que, como el bien jurídico protegido por la 24.769 es la hacienda pública, ésta sólo se vería afectada en el caso del 15 inciso c) si se cometen las evasiones. En efecto, en su resolución señala que: “la denominada ‘asociación ilícita tributaria’ tiene como objetivo la protección de un bien jurídico distinto del protegido por la asociación ilícita del Código Penal”. En primer lugar, como ya se señaló, el delito de asociación ilícita tributaria consiste en un supuesto especial de la figura reprimida por el art. 210 del CP, pero la diferencia radica en que el propósito de delinquir debe estar orientado a los ilícitos previstos por la ley penal tributaria. Cabe destacar que en una causa en la que se investigó una organización destinada a proveer facturas apócrifas, la Sala III de la Cámara 11 ORCE Guillermo y TROVATO, Gustavo, ob. cit. p. 262. 7 Nacional de Casación Penal se refirió al bien jurídico protegido por el artículo 210 del CP, en estos términos: “no parece razonable sostener que la sociedad no habrá de conmoverse, afectándose la tranquilidad pública, en casos análogos a los que se investigan en la presente causa, en los que se evidencie una empresa criminal cuyo objetivo último es lograr la comisión de múltiples e indeterminados delitos tributarios. Muy por el contrario, somos de la opinión que la existencia de una asociación de las características de la que se investiga en estas actuaciones, por el peligro que implica para la preservación del orden social legalmente establecido, posee virtualidad suficiente para afectar el orden público y la paz social. Por lo demás, no podemos dejar de señalar que la reciente sanción de la ley 25874 -que incorporó en la ley tributaria la figura de asociación ilícita tributaria, la que ahora se encuentra conminada con penas más severas que las previstas en el art. 210 CPen.- es también claramente demostrativa del criterio expuesto.” 12 (el remarcado es de mi autoría). Es decir que se hace referencia a la sanción del artículo 15 inciso c) que contiene penas mas graves que el artículo 210 del CP como fundamento para sostener que esta última norma se aplica a organizaciones destinadas a cometer múltiples e indeterminados delitos tributarios, ya que se ve afectado el orden público y la paz social. Asimismo, sostienen que: “(…) la figura del art. 210 CPen. no requiere para configurarse la existencia de otros delitos consumados o, siquiera, que se comience con su ejecución, lo es que la existencia de múltiples conductas delictivas no demuestra per se la presencia de una asociación ilícita”13. En definitiva, ya sea que se trate de la asociación ilícita del artículo 210 del CP, como la asociación ilícita tributaria del artículo 15 inciso c) de la ley 24.769, no se requiere la prueba de la efectiva comisión de los delitos para los cuales se formó la organización. Por ello, no es cierto que la afectación al bien jurídico protegido por el art. 15 inc. c) no se produzca hasta tanto se pruebe la comisión de esos delitos. Así, es dable aclarar que “el delito de asociación ilícita en materia tributaria y previsional, se trata de un delito pluriofensivo por cuanto pretende la protección de más de un interés además de reprochar los fines delictivos que perturba el orden público cualquier asociación ilícita, en perjuicio final de la recaudación de la renta que afecta a la sociedad toda en su conjunto14. En este orden, si bien la mayoría de los tribunales se han pronunciado por la afectación al orden y a la tranquilidad pública, pues se dice que la comisión de este delito pone en crisis las expectativas sociales sobre el leal acatamiento del derecho y jaquea la confianza de la sociedad en el respeto 12 Cámara Federal de Casación Penal, sala III, causa “Real de Azúa, Enrique C.”, 21/12/2006, ABELEDO PERROT Nº: 35010992. 13 Ídem. 8 Ministerio Público Fiscal de la Nación que han de generar las normas jurídico-penales15, lo cierto es que con la prohibición analizada también se tiende a proteger la intangibilidad de la recaudación de los tributos y demás recursos de que se vale el fisco a fin de permitirle al Estado cumplir con sus objetivos específicos de bien común o bienestar general (Fallos 308:1). Así, y a mero modo de ejemplo, salud, educación, vivienda, previsión social, infraestructura (autopistas y rutas), sólo por citar algunos. Ello pues la sujeción de los particulares a las normas tuteladas por los tipos penales que describe la ley 24.769, constituye el núcleo sobre el cual gira todo el sistema económico y la circulación de bienes (Fallos 314:1376). De este modo, resulta evidente que el legislador entendió que la tutela que abarca el art. 210 del CP resultaba insuficiente para el caso de las organizaciones que busquen fines ilícitos tributarios, pues tipificó como delito especial autónomo a la asociación ilícita fiscal, de manera que aquí también se encuentra satisfecha la protección a la Hacienda Pública Nacional. En el mensaje que envió el Poder Ejecutivo Nacional para incorporar el actual texto a la ley 24.769 se indicó que “…la experiencia recogida por la Administración Federal de Ingresos Públicos ha permitido apreciar la proliferación de un alto grado de especialización en la ejecución de conductas delictivas, habiéndose detectado la actuación de verdaderas organizaciones ilícitas dedicadas a ‘vender’ –como si se tratara de un producto- el soporte técnico, logístico o intelectual para la comisión de delitos de evasión…el Código Penal tipifica como delito a la figura de la asociación ilícita (art 210 del CP) existiendo opiniones divergentes para su aplicación en los supuestos de índole tributaria y previsional por lo que entonces resulta pertinente proponer su adecuación…la figura que prevé incorporarse permitiría que las investigaciones se dirijan no sólo a los contribuyentes que han utilizado tales mecanismos para evadir sus impuestos sino también posibilitaría la individualización de las organizaciones delictivas que les han facilitado tal operatoria permitiendo su desbaratamiento y desalentando la comisión de delitos de esta especie…”16 En definitiva, se trata de un ilícito penal que protege directamente los bienes jurídicos tutelados por los tipos de la misma ley antievasión, vale decir, los recursos y gastos de la Hacienda Pública nacional y las rentas de la Seguridad Social nacional, como también –en forma mediataresguarda el orden y la tranquilidad pública. 14 Cámara Federal de Córdoba, sala B, “Averiguación evasión impositiva”, expte. 273/08, rto. el 24/9/2008. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I “Palacios, Alberto M. s/ recurso de casación” rto. el 19/02/2007, Sala III “Real de Azúa s/ rec de casación”, reg. 1558, rto. el 21/12/2006 ya citado. 16 Citado por Villegas, Héctor Belisario, “Régimen Penal Tributario Argentino”, 3ª edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2007, pp. 367/8. 15 9 4) La resolución es arbitraria además, porque si bien el magistrado advierte prueba suficiente para considerar que existe una asociación ilícita tributaria, luego brinda un fundamento aparente para no ordenar el procesamiento de los imputados pues -como vengo expresando- agrega un elemento al tipo penal del artículo 15 inciso c de la ley 24.769 que éste no contempla. En su resolución el magistrado sostiene que: “No se desconoce que de la profusa prueba colectada, como así también de la fijación de los hechos efectuada por la Fiscalía Federal, se podría configurar el ilícito de “asociación ilícita tributaria”, es decir, manifiesta en forma expresa que existen pruebas relativas a la posibilidad de que exista una asociación ilícita, a la que califica como “profusa”, circunstancia que, en esta etapa, habilitaría el dictado de un procesamiento, pero, sin embargo, a renglón seguido señala que: “no puede pasarse por alto que, hasta el momento, no se ha demostrado, ni aun indiciariamente, qué delitos de evasión tributaria –ya sea del IVA, Ganancias u otro impuesto- se habrían cometido” es decir, ofrece como único reparo la falta de demostración de delitos de evasión tributaria. De esta manera, frente a indicios que den cuenta de la comisión del supuesto delictivo mencionado, la existencia o no de una determinación de oficio en los términos del artículo 16 y siguientes de la ley 11.683, o de una observación efectuada por la AFIP, no incide en la relevancia penal a la conducta. Y es que con independencia de las facultades de los órganos recaudadores, no resulta posible desconocer las atribuciones otorgadas a los jueces de la Nación por la Constitución Nacional con relación a conocer y decidir en el marco de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por las leyes de la Nación (art. 116 de la Constitución Nacional). En cuanto a ello, la regla prevista por el artículo 9 del Código Procesal Penal de la Nación es precisa e inequívoca al establecer que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria, circunstancias que, en principio, no pueden dejar de establecerse jurisdiccionalmente con relación a imputaciones como las de esta causa. A su vez, la jurisprudencia ha sostenido que: “…Tampoco puede argüirse que sin la determinación de oficio no es posible establecer si la conducta relativa al hecho imponible constituye un delito o una infracción administrativa por cuanto la instrucción penal tiene por objeto, precisamente, ‘1) comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las 10 Ministerio Público Fiscal de la Nación diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, 2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad’ (art. 193 CPPN.). Es decir, la comprobación de la materialidad del ilícito, la responsabilidad y punibilidad corresponde al Poder Judicial y no a la Administración. En el punto no es correcto afirmar que el organismo recaudador estatal cuente con mayores atribuciones pesquisitivas (arts. 33 y 35 ley 11683) que el órgano jurisdiccional competente o la Fiscalía a la cual éste puede delegarle la instrucción porque los últimos son los únicos que cuentan con las facultades más amplias otorgadas por la ley para colectar medidas de prueba.” “En rigor el art. 18 parte 1ª ley 24769 en cuanto establece que el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, indica los trámites que debe cumplir un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional pero no regula la actuación del Ministerio Público Fiscal que es un órgano ‘independiente y con autonomía funcional’ (art. 120 CN.), libre de injerencia de aquel poder, ni la actuación del Poder Judicial.” “Por otra parte, no deja de ser relevante a los fines de concluir que la determinación de oficio practicada en sede administrativa no es vinculante para el proceso penal el hecho de que la AFIP puede denunciar aun cuando el acto administrativo estuviera recurrido y no existe previsión alguna que ordene suspender el proceso penal hasta que aquélla quede firme; por el contrario, el art. 20 ley 24769 dispone que: "la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal"17. En definitiva, la determinación de deuda no es una condición de procedibilidad de la acción ni cuestión prejudicial. No es requerida por el tipo penal del artículo 1º de la ley 24.769 y menos aún para acreditar, con el alcance exigido en esta etapa del proceso, la existencia de una asociación ilícita tributaria en los términos del artículo 15 inciso c) de aquella misma ley. La determinación de oficio servirá, en todo caso, para saber qué contribuyentes y en qué medida se beneficiaron con la actividad de la asociación ilícita. Eventualmente, se podrá ampliar la imputación por hechos de evasión a dichos contribuyentes. * En este punto cabe hacer una digresión, en torno a la cita que realiza el señor Juez en el punto IV de la resolución impugnada, respecto de una causa en la cual tuvo oportunidad de dictaminar esta sede (“ANDRÉS N. BERTOTTO SAIC S/ INFRACCIÓN LEY 24.769” (expte. 1332/2011), en la 17 Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, “Müller, Carlos Eusebio s/ recurso de casación”, 22/03/2006. 11 que se expresó que previo a la promoción de acción penal que correspondiera, se debía esperar la determinación de deuda de la AFIP. Vale aclarar que en aquella causa el delito investigado es el de EVASIÓN, y no el de asociación ilícita fiscal, razón por la cual el parangón resulta totalmente inadecuado. Téngase en cuenta que la misma representación fiscal a la que alude el juez (que habría sido demostrativa de un obrar mesurado y prudente del órgano acusador que se expidió en aquel momento), formuló requerimiento de instrucción penal en la causa “SERI” –similar a la presente- sin contar con determinación de deuda alguna por parte de AFIP, puesto que en dicha causa se investiga el delito previsto en el art. 15, inc. c) de la ley 24.769. Por ello la comparación efectuada por el juez deviene –cuanto menos- desafortunada, y no hace más que demostrar palmariamente la confusión que padece entre los tipos penales de evasión y el de asociación ilícita fiscal. 5) Que, de acuerdo a lo que vengo postulando, lo que debería examinarse con el grado de probabilidad que se exige para un procesamiento, es que exista una organización compuesta por tres o más personas que tengan el propósito de cometer delitos tipificados en la ley 24.769 y que las personas que la integran conozcan acerca de esa situación, circunstancia que está probada en la causa. La prueba en ese sentido que el propio juez señala como “profusa”, determina que corresponde el dictado de un procesamiento con respecto a los imputados. Cabe recordar que el procesamiento es un juicio de probabilidad [CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573], que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica [CCCF, Sala I, LL,2001-B-110; CF Corrientes, LLLitoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333] y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación [Clariá Olmedo, Tratado…, t. IV, p. 351].18 6) Que los requisitos exigidos por la jurisprudencia (en especial por parte del máximo tribunal federal de esta provincia), en torno a los elementos típicos para la configuración del delito de asociación ilícita tributaria, se encuentran efectivamente presentes en los hechos que se investigan en autos. En este sentido, seguiré el voto del Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres (al cual adhirieron los vocales Dr. Luis Roberto Rueda y José María Pérez 18 NAVARRO Guillermo Rafael, DARAY Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T 2, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, p. 914. 12 Ministerio Público Fiscal de la Nación Villalobo) en autos “Albano, Walter - Weht, Carlos – Ledesma, Jorge y otros p.ss.aa. de infracción a la ley 24.769” 19. Allí se expresó que los elementos típicos que unánimemente requiere la doctrina para la configuración del delito de asociación ilícita tributaria son: acuerdo de voluntades, permanencia, número mínimo de integrantes y pluralidad de fines delictivos tributarios, cuyas implicancias son examinadas separadamente en el voto mencionado. Por ello, y a los fines de explicar acabadamente las razones por las que esta representación del Ministerio Público Fiscal considera que debe revocarse la falta de mérito dictada por el a-quo, y en su lugar, ordenar el procesamiento de los encausados, analizaré uno a uno los requisitos exigidos, vinculando cada uno de ellos con las circunstancias y probanzas existentes en autos: a) Acuerdo de voluntades Que a los efectos de entender que entre los imputados ha habido un acuerdo criminoso para la configuración del delito de asociación ilícita fiscal, debe atenderse a la división de tareas que cumplían los integrantes de manera permanente, como modo de facilitar la perpetración de los ilícitos tributarios que se propusieron cometer. Así, de la “profusa” prueba documental (utilizando el mismo término del a-quo) secuestrada en los allanamientos, se desprenden las distintas tareas que llevaban a cabo los encausados, como un tramado de ocupaciones que cada uno debía cumplir de acuerdo al plan. Que a fin de ilustrar sobre el particular, a más de acudir a aquella documentación incautada (por demás de elocuente) vale también atender al trabajo de análisis que esta sede efectuó en la ampliación de promoción de acción (fs. 3205/3221 vta.). De allí se desprende el rol que desempeñaban cada uno de ellos, a modo de ejemplo pueden citarse: Fernando Luis Cuello, quien actuaba bajo la pantalla de proveedor de servicios de administración de las empresas que integran la asociación ilícita, pero en realidad se encargaba de dirigir a las contribuyentes ALGECIRAS SA, Daniel Pelayes, PRODUCTAN SRL, VERCOVIR S.A. y CORRETAJES GROUP S.A., ARBOL GRANDE S.A., SWETENSON S.A., y SISTEMA Y CONTROL DE GESTIÓN SA. Resulta esclarecedor observar la documentación secuestrada en su vivienda (por caso, 19 Expte. 601/2009, auto de fecha 19/12/2011. En dicha resolución la Cámara declaró la nulidad del auto de procesamiento dictado por el Juez Federal de Río Cuarto, por falta de fundamentación. Que en el voto que menciono, el magistrado desarrolló los elementos que debían ser tenidos en cuenta por el juzgador para entender viable el dictado del auto de procesamiento por el delito de asociación ilícita fiscal previsto en el art. 15, inc. c) de la ley 24.769. 13 de titularidad de EFCE SA), tales como sellos, cheques en blanco, anotaciones, escrituras, facturas, etc. Del mismo modo, la pareja de Cuello, Natalia de los Ángeles Paulus –quien convivía con el nombrado en el domicilio ubicado en zona rural sur s/n camino a campo Romero de la ciudad de Río Tercero- quien cumplió un rol preponderante como organizadora del grupo, toda vez que era accionista de mayoría de las empresas que integran la asociación ilícita, a saber: SWETENSON S.A.; ARBOL GRANDE S.A.; EFCE SA y, asimismo se encargaba de la dirección y gestión diaria de esas contribuyentes; Diego Gastón Ludueña cumplió también el rol de organizador de la asociación ilícita, ya que era accionista de muchas de las sociedades que integran la organización, EFCE S.A, SWETENSON S.A y ARBOL GRANDE S.A., y, a su vez también se encargaba de la dirección y gestión de esas empresas. Por su parte, los imputados Jorge Ricardo Ferrer y Sergio Luis Guevara, cumplían también un rol determinante en la organización, pues eran socios de FG CEREALES SA, empresa que fue utilizada por el grupo para la concreción de un significativo volumen de operaciones de compraventa de granos de un modo irregular. Entre los datos relevantes obtenidos de las investigaciones realizadas en el marco de la presente causa, que confirman la función determinante de esta empresa y sus socios en la presente organización delictiva, se encuentran los resultados de las intervenciones realizadas sobre algunas líneas telefónicas, de las que surgen conversaciones relativas a la comercialización en negro de cereales, a la simulación de determinadas operaciones (prestamos y facturación de servicios), al transporte de cereales desde establecimientos agropecuarios con destino a puerto; principalmente, estas conversaciones involucran a personas relacionadas con la presente organización: Ferrer, Guevara, Ceva, Paulus y Cuello (Cf. fs. 648/651 y 707/721 de estas actuaciones); Rubén Rodolfo Ceva, era el encargado de prestar el asesoramiento técnico y realizar las tareas necesarias para documentar las operaciones en cabeza de las contribuyentes controladas por la organización, así como también confeccionar las declaraciones juradas impositivas de las empresas que comercializaban el grano. Asimismo los nombrados Ferrer y Guevara (FG Cereales SA) y Luis Fernando Farías y María Fernanda Farías, Julio Daniel Luján y Pablo Martín Zotello (integrantes en diferentes momentos de la empresa Luis F. Farías e Hijos SRL -hoy CERCAL SRL) operaron habitualmente en el mercado de granos adquiriendo cereal en forma marginal, utilizando para el blanqueo de las operaciones, entre otras, a las firmas ALGECIRAS SA, -cuyos accionistas en el año 2010 y parte del 2011 fueron los imputados Félix Armando Cabral y Julio Omar González, y en el año 2011 fueron los imputados Rubén Omar 14 Ministerio Público Fiscal de la Nación Di Primio y Miguel Ángel Ortega, y su representante legal era Juan José ROS-, VERCOVIR SA -cuyos accionistas son los imputados Rosendo Cesar González y Matías Elvio Giuggioloni-, CORRETAJES GROUP SA cuyos accionistas son los imputados Diego Gaston Ludueña -desde 2007 hasta el 5/4/2010-, Horacio Omar Cismondi y Matías Elvio Giuggioloni– a partir del 5/4/2010 como presidentes y director suplente respectivamente-; PRODUC TAN SRL –cuyos accionistas en el año 2009 y 2010 fueron Néstor Rubén Beltrame y Marcelo Alberto Sbagzdis- y la persona física PELAYES DANIEL RAMON entre otras, todas las cuáles revisten el carácter de contribuyentes funcionales a la emisión de facturas apócrifas que habrían sido controladas por los sujetos componentes de la organización mediante el manejo remoto de claves fiscales y bancarias; Rosendo Cesar González (accionista de la firma VERCOVIR SA) supervisaba y controlaba los pagos realizados a los supuestos “valijeros”, que son los intermediarios de la venta de cereales entre las empresas ALGECIRAS S.A. y VERCOVIR S.A. y los verdaderos productores de cereales ocultos. Así en la documentación secuestrada en el domicilio de González, se puede apreciar que se consignan nombres y seudónimos tales como: DV, JR, BRUNO, NICO, CABEZADOLARES, VICTOR, TETE, ALMADA, CONTADOR CEVA, CACAIO, ARRONDO, ORTIZ, ALLOCO, HC, COLO,CACHILO, CJ, DEVOLUCIONES FARÍAS, MARCOS (GUILA), MARCOS (FINANCIERA), DEPOSITO LOGINT, COMISIONES FG, NICO (CULI), MARCOS (CULI), entre otros, y al lado el monto de la compra y el monto de la comisión del medio por ciento, tal como surgen de las planillas diarias que se confeccionaban (ver por ejemplo fs. 8/10 Lote N° domicilio en calle Francisco Ramirez N° 361 de la localidad de Río Tercero). Dichos pagos se habrían realizado de manera personal en efectivo a fin de evitar que queden debidamente registradas las operaciones con los productores. Todo ello luego se ve reflejado por los montos diarios que se cobraba en determinados bancos. A modo de ejemplo, se destacan estas planillas que corren a fojas 28, 123, 158; por su parte, los prestanombres (“carpetas” o “usinas”) que son las personas insolventes y sin capacidad económica, que aparecían como accionistas de las personas jurídicas manejadas por el grupo, y que no habrían participado en la toma de decisiones y en las ganancias de las empresas, e incluso en algunos casos eran empleados de dichas empresas, o desempeñaban actividades u oficios que nada tienen que ver con la comercialización de cereales (Pelayes – 15 sargento de la policía de la provincia de Cba.-, Giuggioloni –analista de sistemas-, Sbagzdis -realiza sistemas de calefacción en Río Tercero y constructor-, Cabral –realiza parquizaciones-, Julio Omar González – también parquizador- , etc.). Que a los efectos de una pormenorizada relación de las tareas que desempeñaba cada imputado dentro de la organización, y en honor a la brevedad, es menester acudir al dictamen de ampliación de promoción de acción de fs. 3205/3221. b) Permanencia Que conforme se desprende de los elementos obrantes en autos, puede considerarse que la organización funcionaba –con los rasgos descriptos precedentemente- ya a comienzos del año 2009, y hasta la fecha de los allanamientos ordenados por el juez de instrucción (septiembre de 2012). La actividad de la asociación ilícita habría tenido lugar en distintas localidades, entre ellas Río Tercero, San Agustín, Despeñaderos, todas de la provincia de Córdoba y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires De la documentación incautada se advirtieron maniobras y movimientos desde el momento mencionado, en los que se observan vgr.: en la base de datos de AFIP se detectaron proveedores de granos del mismo grupo económico investigado (CORRETAJES GROUP SA, ALGECIRAS SA., PELAYES DANIEL RAMON, PRODUC TAN SRL y VERCOVIR SA), éstos a partir del año 2009; poder general de administración y disposición, de fecha 17/11/2009, que SWETENSON S.A., representado por Diego Gastón Ludueña, efectúa a favor de Fernando Luis Cuello; resúmenes de cuenta al 04/09/2012 de las firmas Corretajes Group S.A., Comercial Río Santiago SRL, Vercovir S.A., Algeciras S.A., Productan SRL, Pelayes Daniel Ramón, Arbol Grande S.A., Swetenson S.A. (ver “documentación Cercal SRL” y listado de cartas de porte período 01/08/2012 al 04/09/2012, de 42 fojas de la Caja N° 8 del domicilio de la empresa investigada); también cabe destacar la existencia de libros diarios de los años 2009, 2010 y 2011y libros de IVA compras períodos enero de 2009 a diciembre de 2011, en los que se encuentran registradas las compras detalladas en los resúmenes de cuenta de las firmas Corretajes Group S.A., Comercial Río Santiago SRL, Vercovir S.A., Algeciras S.A., Productan SRL, Pelayes Daniel Ramón, Árbol Grande S.A. y Swetenson S.A (ver caja n° 5), asimismo cabe agregar que de la documentación secuestrada en el domicilio de la firma FG CEREALES SA surgen Cartas de porte emitidas por Cercal S.R.L., de junio a septiembre de 2012; esto entre muchos otros datos que se desprenden, como dije, de la documentación secuestrada, a la cual 16 Ministerio Público Fiscal de la Nación evidentemente no ha acudido el a-quo, pues no la menciona en ningún punto a lo largo de la resolución que aquí se impugna. c) Número mínimo de integrantes Este requisito surge sin dudas de la totalidad de personas mencionadas precedentemente, las cuáles intervenían de un modo u otro en la conformación de la asociación ilícita, cada uno con un rol determinado, a sabiendas de la actividad ilícita que se llevaba a cabo de manera indiscriminada. La maniobra también está descripta en la promoción de acción de fs. 1098/1107 y con mayor precisión en su ampliación de fs. 3205/3221 vta. d) Pluralidad de fines delictivos tributarios El grupo conformado por los imputados habría organizado e instrumentado acciones destinadas a la adquisición de cereal en forma marginal, utilizando lo que comúnmente se denomina “carpetas” (personas físicas o jurídicas), mediante las cuales se “blanquea” el cereal comprado en forma marginal a los verdaderos productores ocultos detrás de esta simulación, utilizando a determinados contribuyentes (las denominadas “carpetas”) con el propósito de hacerlas aparecer ante el Fisco Nacional como vendedoras de determinada mercadería o prestadora de ciertos servicios a fin de introducir y hacer circular en el mercado legal productos agrícolas obtenidos del mercado marginal. Así, con la emisión de facturas comerciales por aquellas operaciones a nombre de esas contribuyentes se logra: a) ocultar a los verdaderos vendedores, lo que proporciona un medio para que éstos evadan los tributos a su cargo, y b) que los adquirentes de la mercadería o el servicio computen crédito fiscal en concepto de Impuesto al Valor Agregado que implicaría la evasión del pago de ese gravamen. A partir de las relaciones observadas entre los directivos, accionistas y empleados de estas contribuyentes, así como también en virtud de sus actividades afines o complementarias referidas a la venta de cereal (acopio e intermediación en la compra venta de granos, principalmente; transporte de cargas) y por las importantes operaciones detectadas entre ellas (compras, ventas, servicios y préstamos) puede concluirse que estas contribuyentes eran controladas por la organización para llevar a cabo las maniobras mencionadas. La organización investigada utilizaba personas jurídicas y/o personas físicas a las que se les daba apariencia de verdaderos contribuyentes 17 mediante el cumplimiento de determinados requisitos relativos a aspectos societario, impositivo y contable. De esta manera, las operaciones de venta de cereal se documentaban a nombre de estos contribuyentes, es decir, se los colocaba como vendedores de esa mercadería, al tiempo que se organizaban las operaciones y se preparaba la documentación de respaldo de forma tal que pese al volumen de ventas declarado en cabeza de estos contribuyentes no se ingresaban montos por impuestos nacionales que guardaran relación con ese volumen de ventas. Es decir, se lograba canalizar la venta del cereal a través de estas empresas y se arbitraban los medios para que ello no significara el ingreso de sumas de dinero significativas en concepto de impuestos por esas operaciones. Con ello se advierte la finalidad de la asociación en cuanto al tramado de tareas para llevar a cabo delitos tributarios indeterminados, en el sentido explicado anteriormente en este libelo. Nótese que la maniobra investigada en estos autos es ciertamente similar a la ventilada en los autos “SERI, Miguel Angel; GASPARINI, Diego Nazareno y otros p.ss.aa. infracc. art. 15 inc. “c” Ley 24.769”, Expte. N° 106/2011, tramitados en esta misma circunscripción de Villa María, en los que la apelación por parte de los imputados del auto de procesamiento fue resuelta por VV.EE. con fecha 13/10/2011. Allí se lleva adelante la investigación del delito de asociación ilícita tributaria por hechos relacionados a la compra marginal (en negro) de cereal a productores que permanecían ocultos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y su posterior introducción al circuito legal del comercio de granos, mediante personas jurídicas “fantasmas” (creadas al efecto) sin capacidad económica ni productiva, que aparecían como productoras o acopiadoras de cereal, pero que sus socios eran personas físicas insolventes. A partir de lo expuesto en este acápite, se vislumbra que se encuentran verificados –con el grado de probabilidad exigido en esta etapa- los requisitos típicos de la figura penal prevista y reprimida por el art. 15, inc. c) de la ley 24.769. � En definitiva, después del análisis minucioso que esta sede ha efectuado de las constancias de autos, admite concluir que el juez no ha meritado acabadamente los hechos y las pruebas que dan sustento a la presente investigación, y que la falta de mérito dictada a favor de los imputados no se encuentra adecuadamente fundamentada, transgrediendo con ello la debida motivación que deben exhibir las resoluciones judiciales a fin de ser consideradas como actos jurisdiccionalmente válidos. 18 Ministerio Público Fiscal de la Nación Que desde el lado opuesto, la cuantiosa prueba colectada y los elementos presuncionales de cargo, permiten considerar –en esta primigenia etapa procesal- que existen elementos de convicción suficientes para estimar que se ha perpetrado un hecho delictuoso y que los imputados fueron partícipes del mismo, cumpliéndose de este modo con los requisitos exigidos por el artículo 306 del CPPN a fin de que sea dictado contra ellos el correspondiente auto de procesamiento. -III- INTRODUZCO CUESTIÓN FEDERAL Que los agravios expuestos en esta apelación suscitan cuestión federal suficiente, pues lo decidido por el a-quo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros). Que asimismo, la interpretación adoptada por el magistrado de primera instancia con relación al artículo 15, inc. c de la ley 24769 –ley federales contraria a principios constitucionales fundamentales como el principio de legalidad del art. 18 de la C.N., suscitando cuestión federal compleja indirecta. En efecto, la exigencia de un requisito típico para la configuración del delito de asociación ilícita no previsto por la norma (la pretensión de “certeza” o “probabilidad” de comisión de delitos tributarios) importa una clara intromisión de la judicatura en funciones legislativas. En este orden, el planteo de la cuestión federal deviene evidente, atento encontrarse en juego el principio republicano de gobierno, y las funciones exclusivamente asignadas al Poder Legislativo por la Constitución, que el juez parece arrogarse. Por todo ello, introduzco la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, a fin de su reserva para ser considerada por la vía que corresponda. -IV- PETITORIO En virtud de todo lo expuesto, solicito se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de apelación y se digne S.S. elevar en consecuencia los autos a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a quien impetro se sirva revocar el auto de fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 3366/3380), en todo aquello que ha sido materia de recurso. 19 FISCALÍA FEDERAL de Villa María (Cba.), 25 de marzo de 2013.- 20