REGLAMENTO DE FUNC ADM - Consejo Legislativo del Estado
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REGLAMENTO DE FUNC ADM - Consejo Legislativo del Estado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO CONSEJO LEGISLATIVO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO. Este órgano legislativo considera pertinente y necesaria la reforma del Reglamento del Funcionamiento Administrativo del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en el sentido de elevar de Dirección de línea a Dirección General, a la Dirección de Servicios Generales, y además crear la Dirección General de Legislación, ya que es indispensable la tecnificación de las funciones de los órganos a los que corresponde la realización de las tareas específicas y necesarias para cumplir con el mandato constitucional y legal. Es por ello que se incorpora en el Artículo 4, numeral 7 en el Título II, y en los Artículos 17 y 18 del Capítulo VII del Reglamento del Funcionamiento Administrativo del Consejo Legislativo, el agregado de Dirección “General”, con lo cual se eleva la jerarquía de la Dirección de Servicios Generales. En cuanto al conjunto de exigencias o requisitos para ocupar el cargo no se efectuó modificación alguna. Las competencias materiales asignadas a dicho órgano se conservan sin variación, ambos aspectos se pueden observar con claridad en los Artículos 17 y 18 antes referidos. La decisión de elevar la jerarquía de la Dirección de Servicios Generales obedece a razones técnicas, lógicas y de responsabilidad; en virtud de la importancia de dicha dependencia, para el funcionamiento y operatividad del conjunto orgánico del Consejo Legislativo, para que este pueda cumplir con las competencias que constitucional y legalmente le corresponde. En cuanto al aspecto estructural no se realiza ningún cambio. En tanto, que lo relativo al incremento de la remuneración del Director General, este ha sido considerado en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2003. Otras de las reformas efectuadas a este reglamento, está constituida por la creación de la Dirección General de Legislación, unidad técnica especializada que se encargará de las funciones inherentes a la planificación y ejecución de la política legislativa que le sea encomendada por el órgano legislativo. La incorporación de este órgano la encontramos en los Artículos 19 y 20 cuyos contenidos son los siguientes: 1 Artículo 19: La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con reconocida experiencia en la administración pública en el área de legislación, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Por otra parte, establece el Artículo 20 los objetivos y competencias de la Dirección General de Legislación, cuyo tenor es: Artículo 20: La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta, orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad de ordenamiento jurídico del Estado Carabobo. Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes: 1.- Elaborar proyectos de leyes nacionales o estadales; 2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo; 3.- Emitir dictámenes u observaciones sobre los anteproyectos de competencias entre los ámbitos de poder nacional, estadal y municipal; 4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; 5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos, nacionales y estadales vigentes, para la actualización interna de la Dirección General de Legislación; 6.- Asesorar en materia Legislativa a los Legisladores, cuando éstos lo soliciten; 7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los asesores parlamentarios, cuya actividad esté relacionada con los anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en proceso de elaboración; 8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos normativos en proceso de elaboración o de reforma; 9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los fines de conocer su efectividad; 2 10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras; 11.- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos. La primera de las disposiciones transcritas, establece el conjunto de condiciones y requisitos exigidos para ocupar el cargo de Director General de Legislación, y la segunda de las normas contiene la lista de competencias atribuidas a la Dirección General de Legislación. Es necesario destacar la importancia de la creación de esta unidad técnica especializada, la cual se ocupará de dos temas fundamentales, como lo son la Teoría General de la Legislación y la Técnica Legislativa, las cuales permitirán el perfeccionamiento de los instrumentos normativos que produzca el Consejo Legislativo del Estado Carabobo. Corresponderá a la Dirección General de Legislación, como unidad técnica, evaluar la calidad de la norma, su incorporación y compatibilidad con el resto del ordenamiento jurídico, y en especial la determinación de la competencia material y los alcances de la misma de iniciar el proceso legislativo. Con relación a los aspectos presupuestarios y estructurales podemos señalar que se han tomado las previsiones presupuestarias para el funcionamiento y la operatividad de la Dirección General de Legislación, por lo que el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2003 contiene los créditos necesarios para ello. Este reglamento entrará en vigencia el primero de enero de 2003, con el correspondiente presupuesto, en el cual se han tomado todas las previsiones presupuestarias. 3 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO DICTA La siguiente: REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO. CAPÍTULO I. DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO. Artículo 1. Se modifica el Artículo 4 en los siguientes términos: Artículo 4. Las dependencias administrativas del Consejo Legislativo comprenden: 1.- Dirección General de Coordinación. 2.- Dirección General del Despacho de la Presidencia. 3.- Dirección General de Consultoría Jurídica. 4.- Dirección General de Administración. 5.- Dirección General de Recursos Humanos. 6.- Dirección General de Control Interno. 7.- Dirección General de Servicios Generales. 8.- Dirección General de Legislación. 9.- Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo. CAPITULO II. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GENERALES. Artículo 2. Se modifica el Artículo 17 en los siguientes términos: Artículo 17. La Dirección General de Servicios Generales, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser, preferiblemente, profesional universitario, venezolano, de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. 4 Artículo 3. Se modifica el Artículo 18 en los siguientes términos: Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Servicios Generales: 1.- Velar por el mantenimiento, conservación y buen funcionamiento de todas las instalaciones y bienes muebles e inmuebles propiedad del Consejo Legislativo. 2.- Preparar informes periódicos acerca del estado de las instalaciones y bienes, el cual presentará a la Junta Directiva. 3.- Solicitar presupuestos para las reparaciones que requieran los equipos, el mobiliario y la edificación, y presentarlos a consideración de la Junta Directiva. 4.- Solicitar cotizaciones a las diferentes casas comerciales para la adquisición de materiales y equipos. 5.- Llevar el control de entrada y salida de materiales y equipos. 6.- Velar, cumplir y hacer cumplir las normas manuales sobre el mantenimiento de bienes e instalaciones. 7.- Supervisar los servicios de mantenimiento y reparaciones contratados por el Consejo Legislativo. Igualmente deberá proveer lo necesario para el mantenimiento, reparación y matriculación de las unidades automotrices del Consejo Legislativo. 8.- Informar por escrito a la Dirección General de Administración la mudanza de mobiliarios y equipos de oficina para su incorporación o desincorporación en el inventario de bienes. 9.- Recibir, tramitar y procesar las atribuciones de los pedidos efectuados por las diferentes dependencias administrativas. 10.- Realizar el suministro de materiales y equipos de oficina a las diferentes dependencias administrativas, así como efectuar su adecuado almacenamiento, para lo cual deberá llevar un inventario permanente de las existencias. 11.- Cumplir con las normas y procedimientos previstos en el manual de compras y de suministros. 12.- Disponer lo conducente para el mantenimiento del orden y disciplina en el recinto Legislativo, coordinando el servicio de protección, atribución y el servicio de portería y vigilancia del Consejo Legislativo y sus instalaciones. 13.- Llevar un inventario actualizado de los bienes pertenecientes al Consejo Legislativo. 14.- Realizar todas las atribuciones que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones. CAPÍTULO III. DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGISLACIÓN. 5 Artículo 4. Se incorpora un nuevo contenido al Artículo 19 en los siguientes términos: Artículo 19. La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con reconocida experiencia en la administración pública en el área de Legislación, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 5. Se incorpora un nuevo contenido al Artículo 20 en los siguientes términos: Artículo 20. La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta, orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad del ordenamiento jurídico del Estado Carabobo. Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes: 1.- Elaborar anteproyectos de leyes nacionales o estadales; 2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo; 3.- Emitir dictámenes y observaciones sobre los anteproyectos, proyectos y leyes nacionales o estadales. 4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; 5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos, nacionales y estadales vigentes, para la actualización interna de la Dirección General de Legislación. 6.- Asesorar en materia legislativa a los legisladores, cuando estos lo soliciten. 7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los asesores parlamentarios, cuya actividad este relacionada con los anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en proceso de elaboración. 8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos normativos en proceso de elaboración o de reforma. 9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los fines de conocer su efectividad; 10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras. 11.- Las demás que se atribuyan las leyes y reglamentos. Artículo 6. Este reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 2003. 6 Artículo 7. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, imprimase a continuación el texto integro del Reglamento del Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1329 de fecha 01 de marzo de 2002, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyase ver presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar. 7 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO DICTA La siguiente: REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente reglamento regula la estructura, competencia y atribuciones de las dependencias administrativas del Consejo Legislativo del Estado Carabobo; las cuales colaborarán entre sí para el cumplimiento de sus funciones, y están obligadas a prestar sus servicios con atención a la eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad; asimismo define sus grados, caracterizando sus relaciones y subordinaciones y describe las funciones específicas y comunes de los diferentes niveles ordenados en la estructura orgánica del Consejo Legislativo. Artículo 2. Las dependencias administrativas son órganos directos del Presidente, quien se encargará de dirigir la administración y el personal del Consejo Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual de este ente parlamentario, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. Artículo 3. Las diferentes dependencias administrativas sujetarán sus actuaciones a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el Reglamento Interior y de Debates, los manuales de normas y procedimientos y al presente reglamento, bajo la supervisión de la Junta Directiva, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar. TITULO II DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS Artículo 4. Las dependencias administrativas del Consejo comprenden: 1.- Dirección General de Coordinación. 2.- Dirección General del Despacho de la Presidencia. Legislativo 8 3.- Dirección General de Consultoría Jurídica. 4.- Dirección General de Administración. 5.- Dirección General de Recursos Humanos. 6.- Dirección General de Control Interno. 7.- Dirección General de Servicios Generales. 8.- Dirección General de Legislación. 9.- Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo. TITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS CAPITULO I DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO Artículo 5. La Dirección General de Coordinación del Consejo Legislativo estará a cargo de un Director o Directora, nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 6. Son atribuciones de la Dirección General de Coordinación: 1. Coordinar las dependencias administrativas, de conformidad con las instrucciones de la Junta Directiva. 2. Velar por el buen funcionamiento de los servicios que prestan las dependencias administrativas en apoyo a la gestión del Consejo Legislativo. De igual forma velará por el buen funcionamiento de las Comisiones y SubComisiones, a través del Departamento de Comisiones. 3. Coordinar la dotación, a través de una unidad de apoyo de servicios administrativos, a las diferentes dependencias administrativas, a la Junta Directiva y a las Comisiones, de los servicios técnicos y profesionales requeridos para el cumplimiento de sus funciones. 4. Convocar, a solicitud de la Junta Directiva, a las reuniones del Directorio. 5. Llevar el Libro de Actas de reuniones de Directorio y los demás registros inherentes al mismo. 6. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo Legislativo. CAPITULO II DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA 9 Artículo 7. La Dirección General del Despacho de la Presidencia estará a cargo de un Director o Directora nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 8. Son atribuciones del Director o Directora General del Despacho de Presidencia: 1. Atender el Despacho de la presidencia del Consejo Legislativo. 2. Coordinar la agenda oficial del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. 3. Recibir y tramitar las correspondencias u oficios enviados por organismos públicos o privados al Despacho del Presidente o Presidenta. 4. Remitir a la Secretaría del Consejo Legislativo los oficios recibidos que sean de competencia exclusiva de la Cámara. 5. Presentar cuenta diaria al Presidente o Presidenta de los oficios y comunicaciones recibidas en el despacho. 6. Las demás atribuciones que en razón del cargo le sean asignadas por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo. CAPITULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONSULTORÍA JURÍDICA Artículo 9. La Dirección General de Consultoría Jurídica estará a cargo de un Director o Directora nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, deberá ser desempeñado por un profesional del derecho, venezolano, mayor de edad con una alta calificación e idoneidad profesional. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 10. Corresponde a la Dirección General de Consultoría Jurídica: 1. Asesorar y evacuar las consultas formuladas por la Cámara Legislativa, la Comisión Coordinadora, las Comisiones, los Legisladores y Legisladoras, los Grupos Parlamentarios de Opinión, Direcciones y por las demás dependencias de este Consejo Legislativo Estadal. 2. Asesorar a la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal en los aspectos legales vinculados a la Administración interna. 3. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Consejo Legislativo Estadal ante los organismos administrativos y jurisdiccionales cuando le sea encomendado por la Cámara Legislativa o la Junta Directiva. 4. Colaborar en la revisión de los Instrumentos Jurídicos que sean encomendados por la Cámara, por las Comisiones Permanentes de Trabajo y/o por la Junta Directiva. 10 5. Estudiar, discutir, redactar y revisar los contratos y demás actos jurídicos que deba suscribir el Consejo Legislativo y que fueren sometidos a su consideración, así como la documentación que se relacione con los mismos. 6. Las demás actividades relacionadas con la materia jurídica Parágrafo Único: Los dictámenes y opiniones emanados de la Dirección en ejercicio de sus funciones no son vinculantes. CAPITULO IV DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Artículo 11. La Dirección General de Administración estará a cargo de un Director o Directora, el cual será designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser profesional universitario, venezolano, mayor de edad de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 12. Son atribuciones del Director o Directora General de Administración: 1. Efectuar y controlar la ejecución del presupuesto de esta Institución de conformidad con las normas y procedimientos establecidos y las instrucciones que reciba de la Junta Directiva del Consejo Legislativo. 2. Colaborar en la formulación del proyecto de Presupuesto del Consejo Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente. 3. Dirigir, coordinar y supervisar el sistema integrado previsto para la Administración de este Consejo Legislativo, en el cual se contemplará la contabilidad presupuestaria y la financiera. 4. Vigilar la correcta elaboración, aplicación y cumplimiento de las normas, instrucciones y manuales de procedimientos de carácter administrativo establecido por el mismo órgano en el área de su competencia. 5. Supervisar el sistema de presentación de cuenta ante la Junta Directiva, a fin de mantenerla informada sobre la situación financiera del Consejo Legislativo. 6. Llevar el registro de contabilidad, mediante un control directo, y la movilización sobre la utilización de los fondos y sus respectivas cuentas bancarias. 7. Llevar y mantener actualizado el inventario de todos los bienes muebles adscritos al Consejo Legislativo. 8. Tramitar y conformar los compromisos de pago con cargo a la partida correspondiente 9. Velar por los pagos, retenciones, devoluciones, reintegro y demás operaciones similares, que se realicen dentro de los términos normativos y establecidos en las leyes pertinentes. 10. Todas las demás actividades que fueren necesarias para el buen funcionamiento de esta Dirección General. 11 Parágrafo Único: Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Administración, contará con los Departamentos de: Presupuesto, Contabilidad y Tesorería. CAPITULO V DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Artículo 13. La Dirección General de Recursos Humanos estará a cargo de un Director o Directora, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser profesional Universitario, venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 14. Son atribuciones de la Dirección General de Recursos Humanos: 1. Crear un registro de los ingresos y egresos del personal del Consejo Legislativo. 2. Llevar, controlar y actualizar el registro de los expedientes del personal al servicio del Consejo Legislativo. 3. Producir, cumplir y hacer cumplir el manual descriptivo de cargos del personal adscrito al Consejo Legislativo. 4. Elaborar los expedientes administrativos del personal al servicio del Consejo Legislativo. 5. Tramitar y registrar las acciones del personal, tales como permisos, vacaciones y nombramientos. 6. Coordinar los programas de desarrollo, capacitación y mejoramiento profesional para el personal del Consejo Legislativo. 7. Fijar criterios para el reclutamiento, selección y adiestramiento del personal, de acuerdo con las normas establecidas en la Oficina Central de Personal. 8. Velar por el bienestar social y seguridad de los trabajadores del Consejo Legislativo. 9. Llevar el control de la asistencia del personal al servicio del Consejo Legislativo. 10. Las demás actividades que fueren necesarias para el buen funcionamiento de esta Dirección. CAPITULO VI DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL INTERNO Artículo 15. La Dirección General de Control Interno, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario, preferiblemente con reconocida experiencia en la administración pública, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. 12 Artículo 16. La Dirección General de Control Interno, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Contribuir con el Presidente o Presidenta en el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, egresos y gastos del Consejo Legislativo, así como las operaciones financieras realizadas por la misma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional y estadal vigente. 2. Efectuar estudios económicos y financieros a fin de determinar la eficiencia y resultados de la acción administrativa del Consejo Legislativo. 3. Revisar y supervisar todas la documentación inherente a cualquier compromiso adquirido por el Consejo Legislativo antes de proceder a la elaboración de orden de pago, a fin de constatar que ha cumplido todos los procedimientos legales respectivos, a nivel presupuestario y financiero. 4. Verificar la disponibilidad presupuestaria y proponer el mecanismo que tienda a la correcta imputación del gasto en las partidas correspondientes del presupuesto, o de los créditos adicionales acordados. 5. Supervisar y controlar la adquisición, enajenación, custodia y demás operaciones relativas a los bienes del Consejo Legislativo. 6. Supervisar el proceso contable y realizar pruebas sobre los mismos, a los fines de comprobar la racionabilidad de los ingresos y gastos registrados y verificar la aplicación de los principios contables de aceptación general. 7. Verificar la actualización del registro o inventario de los bienes muebles del Consejo Legislativo, así como los informes requeridos. 8. Verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales de selección del personal. 9. Revisar las transacciones bancarias y verificar la exactitud de las conciliaciones de saldos mensuales practicadas por la Dirección General e Administración. 10. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades de las dependencias sujetas a control. 11. Proporcionar asesoría técnica a las diferentes dependencias y comisiones del Consejo Legislativo. 12. Garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, se aseguren del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 13. Garantizar el cumplimiento de las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno. 14. Todas las demás funciones que le sean encomendadas por la Cámara Legislativa y por la Presidencia. CAPITULO VII DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GENERALES. 13 Artículo 17. La Dirección General de Servicios Generales, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser, preferiblemente, profesional universitario, venezolano, de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Servicios Generales: 1.- Velar por el mantenimiento, conservación y buen funcionamiento de todas las instalaciones y bienes muebles e inmuebles propiedad del Consejo Legislativo. 2.- Preparar informes periódicos acerca del estado de las instalaciones y bienes, el cual presentará a la Junta Directiva. 3.- Solicitar presupuestos para las reparaciones que requieran los equipos, el mobiliario y la edificación, y presentarlos a consideración de la Junta Directiva. 4.- Solicitar cotizaciones a las diferentes casas comerciales para la adquisición de materiales y equipos. 5.- Llevar el control de entrada y salida de materiales y equipos. 6.- Velar, cumplir y hacer cumplir las normas manuales sobre el mantenimiento de bienes e instalaciones. 7.- Supervisar los servicios de mantenimiento y reparaciones contratados por el Consejo Legislativo. Igualmente deberá proveer lo necesario para el mantenimiento, reparación y matriculación de las unidades automotrices del Consejo Legislativo. 8.- Informar por escrito a la Dirección General de Administración la mudanza de mobiliarios y equipos de oficina para su incorporación o desincorporación en el inventario de bienes. 9.- Recibir, tramitar y procesar las atribuciones de los pedidos efectuados por las diferentes dependencias administrativas. 10.- Realizar el suministro de materiales y equipos de oficina a las diferentes dependencias administrativas, así como efectuar su adecuado almacenamiento, para lo cual deberá llevar un inventario permanente de las existencias. 11.- Cumplir con las normas y procedimientos previstos en el manual de compras y de suministros. 12.- Disponer lo conducente para el mantenimiento del orden y disciplina en el recinto Legislativo, coordinando el servicio de protección, atribución y el servicio de portería y vigilancia del Consejo Legislativo y sus instalaciones. 13.- Llevar un inventario actualizado de los bienes pertenecientes al Consejo Legislativo. 14.- Realizar todas las atribuciones que contribuyan al cumplimiento de sus atribuciones. 14 CAPÍTULO VIII DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGISLACIÓN. Artículo 19. La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con reconocida experiencia en la administración pública en el área de Legislación, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. el cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión. Artículo 20. La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta, orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad del ordenamiento jurídico del Estado Carabobo. Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes: 1.- Elaborar anteproyectos de leyes nacionales o estadales; 2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo; 3.- Emitir dictámenes y observaciones sobre los anteproyectos, proyectos y leyes nacionales o estadales. 4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y Municipal; 5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos, nacionales y estadales vigentes, para la actualización interna de la Dirección General de Legislación. 6.- Asesorar en materia legislativa a los legisladores, cuando estos lo soliciten. 7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los asesores parlamentarios, cuya actividad este relacionada con los anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en proceso de elaboración. 8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos normativos en proceso de elaboración o de reforma. 9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los fines de conocer su efectividad; 10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras. 11.- Las demás que se atribuyan las leyes y reglamentos. CAPITULO IX DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA 15 Artículo 21. La Secretaría del Consejo Legislativo, a los fines del cumplimiento de sus funciones, contará con un Departamento de Informática que estará a cargo de un Jefe de Departamento, nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad y estar en el pleno goce de su derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión Artículo 22. Son atribuciones del Departamento de Informática: 1. Dirigir las actividades técnicas y administrativas del área funcional de computación del Consejo Legislativo, tales como: operación, programación, análisis, diseño, instalación y mantenimiento de sistemas u otras áreas afines. 2. Planificar y preparar las proposiciones de nuevos sistemas, estimados de costos, asignación de prioridades y recursos necesarios para la implementación de los mismos. 3. Analizar, organizar, diseñar e implementar la base de datos, teleprocesos, procesamientos distribuidos, sistemas operativos u otros que surjan como consecuencia del avance tecnológico en el procesamiento de datos. 4. Las demás que sean asignadas por el Presidente del Consejo Legislativo y la Secretaría. CAPITULO X UNIDAD DE MEDIOS, RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y PROTOCOLO Artículo 23. La Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo, adscrita a la Junta Directiva, contará con los departamentos de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo, para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 24. El Departamento de Medios, estará a cargo de un Jefe de Departamento, nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Mantener informada a la colectividad sobre el trabajo legislativo e institucional del parlamento estadal, así como las actividades de las Comisiones Permanentes de Trabajo y especiales. 2. Sostener vínculos permanentes con los medios de comunicación social para dar cumplimiento a los objetivos de difusión de las actividades institucionales. 3. Elaborar y mantener actualizada la hemeroteca del Consejo Legislativo. 4. Publicar el boletín informativo de la Cámara. 5. Procesar toda comunicación, acuerdo o resolución del órgano legislativo que fuere destinado al bienestar de la colectividad, a través de los diferentes medios de comunicación social. 16 6. Cumplir y archivar toda información de interés para el Consejo Legislativo, publicada en la prensa. 7. Garantizar el acceso a las informaciones del parlamento en los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos. 8. Programar y organizar ruedas de prensa a solicitud de la Junta Directiva. 9. Las demás que les sean asignadas por la Junta Directiva. Artículo 25. El Departamento de Relaciones Interinstitucionales, estará a cargo de un Jefe de Departamento, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y tendrá las siguientes atribuciones: 1. Mantener relaciones permanentes con organismos públicos y privados, asociaciones deportivas, culturales, nacionales o extranjeras y medios de comunicación social a los fines de coordinar programas de acercamiento y promoción conjunta. 2. Coordinar las relaciones del Consejo Legislativo con las comunidades, sirviendo de enlace en la promoción y proyección de la imagen corporativa, atendiendo a los requerimientos especiales. 3. Organizar y supervisar, conjuntamente con el Departamento de Protocolo, la realización de actos sociales, públicos y oficiales en los cuales intervenga el Consejo Legislativo, de conformidad con la planificación anual establecida. 4. Coordinar conjuntamente con el Departamento de Protocolo, la recepción y despedida de altas personalidades de entes públicos y privados, tanto nacionales como internacionales. 5. Asistir a la Junta Directiva en actividades especiales, tales como conferencias, visitas a medios de comunicación y audiencias. 6. Coordinar conjuntamente con el Departamento de Medios, la promoción de las actividades institucionales del parlamento estadal y asegurar la adecuada divulgación, a través de los medios de comunicación, de temas de interés para la organización. 7. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo Legislativo. Artículo 26. El Departamento de Protocolo, estará a cargo de un Jefe de Departamento, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y tendrá las siguientes: 1. Organizar y coordinar programas y actividades protocolares del organismo. 17 2. Garantizar la organización, conjuntamente con el Departamento de Relaciones Interinstitucionales, de los actos sociales, públicos y oficiales en los cuales intervenga el Consejo Legislativo. 3. Asistir a la Junta Directiva, conjuntamente con el Departamento de Relaciones Interinstitucionales en las actividades oficiales en donde representen al parlamento. 4. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo Legislativo. TITULO IV DE LAS REUNIONES DE DIRECTORIO Artículo 27. El Presidente o Presidenta o el Director o Directora General de Coordinación, a solicitud de éste, convocará a los Directores a reuniones para tratar asuntos relacionados con las dependencias administrativas, su organización y funcionamiento, así como cualquier otro asunto indicado por la Junta Directiva. Artículo 28. De las reuniones de Directorio se levantará un Acta que contendrá todos los puntos tratados y las decisiones adoptadas; deberá estar suscrita por los Directores y Directoras presentes y reposará en los archivos de la Dirección General de Coordinación. Artículo 29. Los Directores y Directoras de las diferentes dependencias administrativas y los Jefes de Departamento, estarán obligados a asistir a las reuniones de Directorio, cuando sean convocados, y a suministrar las informaciones y documentos que le sean requeridos por la Junta Directiva. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 30. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2003. Artículo 31. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, imprimase a continuación el texto integro del Reglamento del Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1329 de fecha 01 de marzo de 2002, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyase ver presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar. 18 Dado, firmado y sellado en la Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Leg. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ULLOA Presidente Abog. YARI MARISOL LEÓN Secretaria 19