REGLAMENTO DE FUNC ADM - Consejo Legislativo del Estado

Transcripción

REGLAMENTO DE FUNC ADM - Consejo Legislativo del Estado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
CONSEJO LEGISLATIVO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO
DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO
DEL ESTADO CARABOBO.
Este órgano legislativo considera pertinente y necesaria la reforma del
Reglamento del Funcionamiento Administrativo del Consejo Legislativo del Estado
Carabobo, en el sentido de elevar de Dirección de línea a Dirección General, a la
Dirección de Servicios Generales, y además crear la Dirección General de
Legislación, ya que es indispensable la tecnificación de las funciones de los
órganos a los que corresponde la realización de las tareas específicas y
necesarias para cumplir con el mandato constitucional y legal.
Es por ello que se incorpora en el Artículo 4, numeral 7 en el Título II, y en los
Artículos 17 y 18 del Capítulo VII del Reglamento
del Funcionamiento
Administrativo del Consejo Legislativo, el agregado de Dirección “General”, con lo
cual se eleva la jerarquía de la Dirección de Servicios Generales.
En cuanto al conjunto de exigencias o requisitos para ocupar el cargo no se
efectuó modificación alguna. Las competencias materiales asignadas a dicho
órgano se conservan sin variación, ambos aspectos se pueden observar con
claridad en los Artículos 17 y 18 antes referidos.
La decisión de elevar la jerarquía de la Dirección de Servicios Generales obedece
a razones técnicas, lógicas y de responsabilidad; en virtud de la importancia de
dicha dependencia, para el funcionamiento y operatividad del conjunto orgánico
del Consejo Legislativo, para que este pueda cumplir con las competencias que
constitucional y legalmente le corresponde.
En cuanto al aspecto estructural no se realiza ningún cambio. En tanto, que lo
relativo al incremento de la remuneración del Director General, este ha sido
considerado en el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2003.
Otras de las reformas efectuadas a este reglamento, está constituida por la
creación de la Dirección General de Legislación, unidad técnica especializada
que se encargará de las funciones inherentes a la planificación y ejecución de la
política legislativa que le sea encomendada por el órgano legislativo. La
incorporación de este órgano la encontramos en los Artículos 19 y 20 cuyos
contenidos son los siguientes:
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Artículo 19: La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o
Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y
deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con
reconocida experiencia en la administración pública en el área de legislación, y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser
ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión.
Por otra parte, establece el Artículo 20 los objetivos y competencias de la
Dirección General de Legislación, cuyo tenor es:
Artículo 20: La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la
política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del
Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta,
orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad de ordenamiento
jurídico del Estado Carabobo.
Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes:
1.- Elaborar proyectos de leyes nacionales o estadales;
2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo;
3.- Emitir dictámenes u observaciones sobre los anteproyectos de
competencias entre los ámbitos de poder nacional, estadal y municipal;
4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de
competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal;
5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos,
nacionales y estadales vigentes, para la actualización interna de la
Dirección General de Legislación;
6.- Asesorar en materia Legislativa a los Legisladores, cuando éstos lo
soliciten;
7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los
asesores parlamentarios,
cuya actividad esté relacionada con los
anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en
proceso de elaboración;
8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos
normativos en proceso de elaboración o de reforma;
9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los
fines de conocer su efectividad;
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10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su
estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras;
11.- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
La primera de las disposiciones transcritas, establece el conjunto de condiciones
y requisitos exigidos para ocupar el cargo de Director General de Legislación, y la
segunda de las normas contiene la lista de competencias atribuidas a la
Dirección General de Legislación.
Es necesario destacar la importancia de la creación de esta unidad técnica
especializada, la cual se ocupará de dos temas fundamentales, como lo son la
Teoría General de la Legislación y la Técnica Legislativa, las cuales permitirán el
perfeccionamiento de los instrumentos normativos que produzca el Consejo
Legislativo del Estado Carabobo.
Corresponderá a la Dirección General de Legislación, como unidad técnica,
evaluar la calidad de la norma, su incorporación y compatibilidad con el resto del
ordenamiento jurídico, y en especial la determinación de la competencia material
y los alcances de la misma de iniciar el proceso legislativo.
Con relación a los aspectos presupuestarios y estructurales podemos señalar que
se han tomado las previsiones presupuestarias para el funcionamiento y la
operatividad de la Dirección General de Legislación, por lo que el proyecto de
presupuesto para el ejercicio 2003 contiene los créditos necesarios para ello.
Este reglamento entrará en vigencia el primero de enero de 2003, con el
correspondiente presupuesto, en el cual se han tomado todas las previsiones
presupuestarias.
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
DICTA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
CAPÍTULO I.
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO.
Artículo 1. Se modifica el Artículo 4 en los siguientes términos:
Artículo 4. Las dependencias administrativas del Consejo Legislativo
comprenden:
1.- Dirección General de Coordinación.
2.- Dirección General del Despacho de la Presidencia.
3.- Dirección General de Consultoría Jurídica.
4.- Dirección General de Administración.
5.- Dirección General de Recursos Humanos.
6.- Dirección General de Control Interno.
7.- Dirección General de Servicios Generales.
8.- Dirección General de Legislación.
9.- Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo.
CAPITULO II.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GENERALES.
Artículo 2. Se modifica el Artículo 17 en los siguientes términos:
Artículo 17. La Dirección General de Servicios Generales, estará a cargo de un
Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser, preferiblemente, profesional universitario, venezolano,
de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible
con el libre ejercicio de su profesión.
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Artículo 3. Se modifica el Artículo 18 en los siguientes términos:
Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Servicios Generales:
1.- Velar por el mantenimiento, conservación y buen funcionamiento de
todas las instalaciones y bienes muebles e inmuebles propiedad del
Consejo Legislativo.
2.- Preparar informes periódicos acerca del estado de las instalaciones y
bienes, el cual presentará a la Junta Directiva.
3.- Solicitar presupuestos para las reparaciones que requieran los equipos,
el mobiliario y la edificación, y presentarlos a consideración de la Junta
Directiva.
4.- Solicitar cotizaciones a las diferentes casas comerciales para la
adquisición de materiales y equipos.
5.- Llevar el control de entrada y salida de materiales y equipos.
6.- Velar, cumplir y hacer cumplir las normas
manuales sobre el
mantenimiento de bienes e instalaciones.
7.- Supervisar los servicios de mantenimiento y reparaciones contratados
por el Consejo Legislativo. Igualmente deberá proveer lo necesario para el
mantenimiento, reparación y matriculación de las unidades automotrices del
Consejo Legislativo.
8.- Informar por escrito a la Dirección General de Administración la
mudanza de mobiliarios y equipos de oficina para su incorporación o
desincorporación en el inventario de bienes.
9.- Recibir, tramitar y procesar las atribuciones de los pedidos efectuados
por las diferentes dependencias administrativas.
10.- Realizar el suministro de materiales y equipos de oficina a las
diferentes dependencias administrativas, así como efectuar su adecuado
almacenamiento, para lo cual deberá llevar un inventario permanente de las
existencias.
11.- Cumplir con las normas y procedimientos previstos en el manual de
compras y de suministros.
12.- Disponer lo conducente para el mantenimiento del orden y disciplina
en el recinto Legislativo, coordinando el servicio de protección, atribución y
el servicio de portería y vigilancia
del Consejo Legislativo y sus
instalaciones.
13.- Llevar un inventario actualizado de los bienes pertenecientes al
Consejo Legislativo.
14.- Realizar todas las atribuciones que contribuyan al cumplimiento de sus
atribuciones.
CAPÍTULO III.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGISLACIÓN.
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Artículo 4. Se incorpora un nuevo contenido al Artículo 19 en los siguientes
términos:
Artículo 19. La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o
Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y
deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con
reconocida experiencia en la administración pública en el área de Legislación, y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser
ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión.
Artículo 5. Se incorpora un nuevo contenido al Artículo 20 en los siguientes
términos:
Artículo 20. La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la
política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del
Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta,
orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad del ordenamiento
jurídico del Estado Carabobo.
Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes:
1.- Elaborar anteproyectos de leyes nacionales o estadales;
2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo;
3.- Emitir dictámenes y observaciones sobre los anteproyectos, proyectos y
leyes nacionales o estadales.
4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de
competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal;
5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos,
nacionales y estadales vigentes,
para la actualización interna de la
Dirección General de Legislación.
6.- Asesorar en materia legislativa a los legisladores, cuando estos lo
soliciten.
7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los
asesores parlamentarios, cuya
actividad
este relacionada con los
anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en
proceso de elaboración.
8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos
normativos en proceso de elaboración o de reforma.
9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los fines
de conocer su efectividad;
10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su
estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras.
11.- Las demás que se atribuyan las leyes y reglamentos.
Artículo 6. Este reglamento entrará en vigencia el 1° de enero de 2003.
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Artículo 7. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales
del Estado Carabobo, imprimase a continuación el
texto
integro
del
Reglamento del Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Carabobo,
publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1329 de
fecha 01 de marzo de 2002, con las reformas aquí acordadas y en el
correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyase ver presente
la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
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EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO
DICTA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DEL FUNCIONAMIENTO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento regula la estructura, competencia y
atribuciones de las dependencias administrativas del Consejo Legislativo del
Estado Carabobo; las cuales colaborarán entre sí para el cumplimiento de sus
funciones, y están obligadas a prestar sus servicios con atención a la eficacia,
eficiencia, transparencia y responsabilidad; asimismo define sus grados,
caracterizando sus relaciones y subordinaciones y describe las funciones
específicas y comunes de los diferentes niveles ordenados en la estructura
orgánica del Consejo Legislativo.
Artículo 2. Las dependencias administrativas son órganos directos del Presidente,
quien se encargará de dirigir la administración y el personal del Consejo
Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del
presupuesto anual de este ente parlamentario, en los términos establecidos en la
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Artículo 3. Las diferentes dependencias administrativas sujetarán sus actuaciones
a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, el
Reglamento Interior y de Debates, los manuales de normas y procedimientos y al
presente reglamento, bajo la supervisión de la Junta Directiva, so pena de las
sanciones administrativas a que haya lugar.
TITULO II
DE LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 4. Las dependencias administrativas del Consejo
comprenden:
1.- Dirección General de Coordinación.
2.- Dirección General del Despacho de la Presidencia.
Legislativo
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3.- Dirección General de Consultoría Jurídica.
4.- Dirección General de Administración.
5.- Dirección General de Recursos Humanos.
6.- Dirección General de Control Interno.
7.- Dirección General de Servicios Generales.
8.- Dirección General de Legislación.
9.- Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo.
TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS
DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
COORDINACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO
Artículo 5. La Dirección General de Coordinación del Consejo Legislativo estará a
cargo de un Director o Directora, nombrado por el Presidente o Presidenta del
Consejo Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad de reconocida
experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre
ejercicio de su profesión.
Artículo 6. Son atribuciones de la Dirección General de Coordinación:
1. Coordinar las dependencias administrativas, de conformidad con las
instrucciones de la Junta Directiva.
2. Velar por el buen funcionamiento de los servicios que prestan las
dependencias administrativas en apoyo a la gestión del Consejo Legislativo.
De igual forma velará por el buen funcionamiento de las Comisiones y SubComisiones, a través del Departamento de Comisiones.
3. Coordinar la dotación, a través de una unidad de apoyo de servicios
administrativos, a las diferentes dependencias administrativas, a la Junta
Directiva y a las Comisiones, de los servicios técnicos y profesionales
requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
4. Convocar, a solicitud de la Junta Directiva, a las reuniones del Directorio.
5. Llevar el Libro de Actas de reuniones de Directorio y los demás registros
inherentes al mismo.
6. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo
Legislativo.
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
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Artículo 7. La Dirección General del Despacho de la Presidencia estará a cargo
de un Director o Directora nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad de reconocida experiencia e
idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo
deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su
profesión.
Artículo 8. Son atribuciones del Director o Directora General del Despacho de
Presidencia:
1. Atender el Despacho de la presidencia del Consejo Legislativo.
2. Coordinar la agenda oficial del Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo.
3. Recibir y tramitar las correspondencias u oficios enviados por organismos
públicos o privados al Despacho del Presidente o Presidenta.
4. Remitir a la Secretaría del Consejo Legislativo los oficios recibidos que
sean de competencia exclusiva de la Cámara.
5. Presentar cuenta diaria al Presidente o Presidenta de los oficios y
comunicaciones recibidas en el despacho.
6. Las demás atribuciones que en razón del cargo le sean asignadas por el
Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo.
CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONSULTORÍA JURÍDICA
Artículo 9. La Dirección General de Consultoría Jurídica estará a cargo de un
Director o Directora nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, deberá ser desempeñado por un profesional del derecho, venezolano,
mayor de edad con una alta calificación e idoneidad profesional. El cargo deberá
ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su
profesión.
Artículo 10. Corresponde a la Dirección General de Consultoría Jurídica:
1. Asesorar y evacuar las consultas formuladas por la Cámara Legislativa, la
Comisión Coordinadora, las Comisiones, los Legisladores y Legisladoras, los
Grupos Parlamentarios de Opinión, Direcciones y por las demás dependencias
de este Consejo Legislativo Estadal.
2. Asesorar a la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal en los aspectos
legales vinculados a la Administración interna.
3. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses del Consejo
Legislativo Estadal ante los organismos administrativos y jurisdiccionales
cuando le sea encomendado por la Cámara Legislativa o la Junta Directiva.
4. Colaborar en la revisión de los Instrumentos Jurídicos
que
sean
encomendados por la Cámara, por las Comisiones Permanentes de Trabajo
y/o por la Junta Directiva.
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5. Estudiar, discutir, redactar y revisar los contratos y demás actos jurídicos que
deba suscribir el Consejo Legislativo y que fueren sometidos a su
consideración, así como la documentación que se relacione con los mismos.
6. Las demás actividades relacionadas con la materia jurídica
Parágrafo Único: Los dictámenes y opiniones emanados de la Dirección en
ejercicio de sus funciones no son vinculantes.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 11. La Dirección General de Administración estará a cargo de un Director
o Directora, el cual será designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser profesional universitario, venezolano, mayor de edad de
reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el
libre ejercicio de su profesión.
Artículo 12. Son atribuciones del Director o Directora General de Administración:
1. Efectuar y controlar la ejecución del presupuesto de esta Institución de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos y las instrucciones
que reciba de la Junta Directiva del Consejo Legislativo.
2. Colaborar en la formulación del proyecto de Presupuesto del Consejo
Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente.
3. Dirigir,
coordinar y supervisar el sistema integrado
previsto para la
Administración de este Consejo Legislativo, en el cual se contemplará la
contabilidad presupuestaria y la financiera.
4. Vigilar la correcta elaboración, aplicación y cumplimiento de las normas,
instrucciones y manuales de procedimientos de carácter administrativo
establecido por el mismo órgano en el área de su competencia.
5. Supervisar el sistema de presentación de cuenta ante la Junta Directiva, a fin
de mantenerla informada sobre la situación financiera del Consejo Legislativo.
6. Llevar el registro de contabilidad, mediante un control directo, y la movilización
sobre la utilización de los fondos y sus respectivas cuentas bancarias.
7. Llevar y mantener actualizado el inventario de todos los bienes muebles
adscritos al Consejo Legislativo.
8. Tramitar y conformar los compromisos de pago con cargo a la partida
correspondiente
9. Velar por los pagos, retenciones, devoluciones, reintegro y demás operaciones
similares, que se realicen dentro de los términos normativos y establecidos en
las leyes pertinentes.
10. Todas las demás actividades
que fueren necesarias para el buen
funcionamiento de esta Dirección General.
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Parágrafo Único: Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General
de Administración, contará con los Departamentos de: Presupuesto,
Contabilidad y Tesorería.
CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 13. La Dirección General de Recursos Humanos estará a cargo de un
Director o Directora, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser profesional Universitario, venezolano, mayor de edad, de
reconocida experiencia e idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el
libre ejercicio de su profesión.
Artículo 14. Son atribuciones de la Dirección General de Recursos Humanos:
1. Crear un registro de los ingresos y egresos del personal del Consejo
Legislativo.
2. Llevar, controlar y actualizar el registro de los expedientes del personal al
servicio del Consejo Legislativo.
3. Producir, cumplir y hacer cumplir el manual descriptivo de cargos del personal
adscrito al Consejo Legislativo.
4. Elaborar los expedientes administrativos del personal al servicio del Consejo
Legislativo.
5. Tramitar y registrar las acciones del personal, tales como permisos, vacaciones
y nombramientos.
6. Coordinar los programas
de desarrollo,
capacitación y mejoramiento
profesional para el personal del Consejo Legislativo.
7. Fijar criterios para el reclutamiento, selección y adiestramiento del personal, de
acuerdo con las normas establecidas en la Oficina Central de Personal.
8. Velar por el bienestar social y seguridad de los trabajadores del Consejo
Legislativo.
9. Llevar el control de la asistencia del personal al servicio del Consejo
Legislativo.
10. Las demás actividades que fueren necesarias para el buen funcionamiento de
esta Dirección.
CAPITULO VI
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL INTERNO
Artículo 15. La Dirección General de Control Interno, estará a cargo de un
Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario,
preferiblemente con reconocida experiencia en la administración pública, y estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a
tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión.
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Artículo 16. La Dirección General de Control Interno, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Contribuir con el Presidente o Presidenta en el control, vigilancia y fiscalización
de los ingresos, egresos y gastos del Consejo Legislativo, así como las
operaciones financieras realizadas por la misma, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación nacional y estadal vigente.
2. Efectuar estudios económicos y financieros a fin de determinar la eficiencia y
resultados de la acción administrativa del Consejo Legislativo.
3. Revisar y supervisar todas la
documentación inherente a cualquier
compromiso adquirido por el Consejo Legislativo antes de proceder a la
elaboración de orden de pago, a fin de constatar que ha cumplido todos los
procedimientos legales respectivos, a nivel presupuestario y financiero.
4. Verificar la disponibilidad presupuestaria y proponer el mecanismo que tienda
a la correcta imputación del gasto en las partidas correspondientes del
presupuesto, o de los créditos adicionales acordados.
5. Supervisar y controlar la adquisición, enajenación, custodia y demás
operaciones relativas a los bienes del Consejo Legislativo.
6. Supervisar el proceso contable y realizar pruebas sobre los mismos, a los fines
de comprobar la racionabilidad de los ingresos y gastos registrados y verificar
la aplicación de los principios contables de aceptación general.
7. Verificar la actualización del registro o inventario de los bienes muebles del
Consejo Legislativo, así como los informes requeridos.
8. Verificar el cumplimiento de los requisitos procedimentales de selección del
personal.
9. Revisar las transacciones bancarias y verificar la exactitud de las
conciliaciones de saldos mensuales practicadas por la Dirección General e
Administración.
10. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades de las
dependencias sujetas a control.
11. Proporcionar asesoría técnica a las diferentes dependencias y comisiones del
Consejo Legislativo.
12. Garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o la
elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, se
aseguren del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
13. Garantizar el cumplimiento de las normas, manuales de procedimientos,
indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o
métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.
14. Todas las demás funciones que le sean encomendadas por la Cámara
Legislativa y por la Presidencia.
CAPITULO VII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GENERALES.
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Artículo 17. La Dirección General de Servicios Generales, estará a cargo de un
Director o Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser, preferiblemente, profesional universitario, venezolano,
de reconocida experiencia e idoneidad y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible
con el libre ejercicio de su profesión.
Artículo 18. Corresponde a la Dirección General de Servicios Generales:
1.- Velar por el mantenimiento, conservación y buen funcionamiento de
todas las instalaciones y bienes muebles e inmuebles propiedad del
Consejo Legislativo.
2.- Preparar informes periódicos acerca del estado de las instalaciones y
bienes, el cual presentará a la Junta Directiva.
3.- Solicitar presupuestos para las reparaciones que requieran los equipos,
el mobiliario y la edificación, y presentarlos a consideración de la Junta
Directiva.
4.- Solicitar cotizaciones a las diferentes casas comerciales para la
adquisición de materiales y equipos.
5.- Llevar el control de entrada y salida de materiales y equipos.
6.- Velar, cumplir y hacer cumplir las normas
manuales sobre el
mantenimiento de bienes e instalaciones.
7.- Supervisar los servicios de mantenimiento y reparaciones contratados
por el Consejo Legislativo. Igualmente deberá proveer lo necesario para el
mantenimiento, reparación y matriculación de las unidades automotrices del
Consejo Legislativo.
8.- Informar por escrito a la Dirección General de Administración la
mudanza de mobiliarios y equipos de oficina para su incorporación o
desincorporación en el inventario de bienes.
9.- Recibir, tramitar y procesar las atribuciones de los pedidos efectuados
por las diferentes dependencias administrativas.
10.- Realizar el suministro de materiales y equipos de oficina a las
diferentes dependencias administrativas, así como efectuar su adecuado
almacenamiento, para lo cual deberá llevar un inventario permanente de las
existencias.
11.- Cumplir con las normas y procedimientos previstos en el manual de
compras y de suministros.
12.- Disponer lo conducente para el mantenimiento del orden y disciplina
en el recinto Legislativo, coordinando el servicio de protección, atribución y
el servicio de portería y vigilancia
del Consejo Legislativo y sus
instalaciones.
13.- Llevar un inventario actualizado de los bienes pertenecientes al
Consejo Legislativo.
14.- Realizar todas las atribuciones que contribuyan al cumplimiento de sus
atribuciones.
14
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LEGISLACIÓN.
Artículo 19. La Dirección General de Legislación, estará a cargo de un Director o
Directora designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, y
deberá ser venezolano, mayor de edad, profesional universitario en derecho, con
reconocida experiencia en la administración pública en el área de Legislación, y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. el cargo deberá ser
ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión.
Artículo 20. La Dirección General de Legislación tiene por objeto: Planificar la
política de formulación normativa que le encomiende el Consejo Legislativo del
Estado Carabobo, y participar en el proceso de estudio y producción de esta,
orientada hacia la adecuación y mejoramiento de la calidad del ordenamiento
jurídico del Estado Carabobo.
Son atribuciones de la Dirección General de Legislación las siguientes:
1.- Elaborar anteproyectos de leyes nacionales o estadales;
2.- Elaborar los proyectos de reglamentos internos del Consejo Legislativo;
3.- Emitir dictámenes y observaciones sobre los anteproyectos, proyectos y
leyes nacionales o estadales.
4.- Elaborar estudios sobre el sistema constitucional de distribución de
competencias entre los ámbitos de Poder Público Nacional, Estadal y
Municipal;
5.- Realizar trabajos de compilación sobre las leyes y reglamentos,
nacionales y estadales vigentes,
para la actualización interna de la
Dirección General de Legislación.
6.- Asesorar en materia legislativa a los legisladores, cuando estos lo
soliciten.
7.- Organizar y coordinar, las reuniones con el consultor jurídico y los
asesores parlamentarios, cuya
actividad
este relacionada con los
anteproyectos y proyectos de leyes, anteproyectos de reglamentos en
proceso de elaboración.
8.- Orientar y fijar los lineamientos para la redacción de instrumentos
normativos en proceso de elaboración o de reforma.
9.- Evaluar en la etapa poslegislativa la aplicación de las normas, a los fines
de conocer su efectividad;
10.- Efectuar revisión formal de instrumentos normativos, en cuanto a su
estructura, división interna, remisiones y derogatoria, entre otras.
11.- Las demás que se atribuyan las leyes y reglamentos.
CAPITULO IX
DEL DEPARTAMENTO DE INFORMÁTICA
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Artículo 21. La Secretaría del Consejo Legislativo, a los fines del cumplimiento de
sus funciones, contará con un Departamento de Informática que estará a cargo de
un Jefe de Departamento, nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, y deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e
idoneidad y estar en el pleno goce de su derechos civiles y políticos. El cargo
deberá ser ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su
profesión
Artículo 22. Son atribuciones del Departamento de Informática:
1. Dirigir las actividades técnicas y administrativas del área funcional de
computación del Consejo Legislativo, tales como: operación, programación,
análisis, diseño, instalación y mantenimiento de sistemas u otras áreas afines.
2. Planificar y preparar las proposiciones de nuevos sistemas, estimados de
costos, asignación de prioridades y recursos necesarios para la implementación
de los mismos.
3. Analizar, organizar, diseñar e implementar la base de datos, teleprocesos,
procesamientos distribuidos, sistemas operativos u otros que surjan como
consecuencia del avance tecnológico en el procesamiento de datos.
4. Las demás que sean asignadas por el Presidente del Consejo Legislativo y la
Secretaría.
CAPITULO X
UNIDAD DE MEDIOS, RELACIONES INTERINSTITUCIONALES Y
PROTOCOLO
Artículo 23. La Unidad de Medios, Relaciones Interinstitucionales y Protocolo,
adscrita a la Junta Directiva, contará con los departamentos de Medios,
Relaciones Interinstitucionales y Protocolo, para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24. El Departamento de Medios, estará a cargo de un Jefe de
Departamento, nombrado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo,
deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad, en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a
tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Mantener informada a la colectividad sobre el trabajo legislativo e institucional
del parlamento estadal, así como las actividades de las Comisiones
Permanentes de Trabajo y especiales.
2. Sostener vínculos permanentes con los medios de comunicación social para
dar cumplimiento a los objetivos de difusión de las actividades institucionales.
3. Elaborar y mantener actualizada la hemeroteca del Consejo Legislativo.
4. Publicar el boletín informativo de la Cámara.
5. Procesar toda comunicación, acuerdo o resolución del órgano legislativo que
fuere destinado al bienestar de la colectividad, a través de los diferentes
medios de comunicación social.
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6. Cumplir y archivar toda información de interés para el Consejo Legislativo,
publicada en la prensa.
7. Garantizar el acceso a las informaciones del parlamento en los medios de
comunicación escritos, radiales y televisivos.
8. Programar y organizar ruedas de prensa a solicitud de la Junta Directiva.
9. Las demás que les sean asignadas por la Junta Directiva.
Artículo 25. El Departamento de Relaciones Interinstitucionales, estará a cargo de
un Jefe de Departamento, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo
Legislativo, deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e
idoneidad, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser
ejercido a tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Mantener relaciones permanentes con organismos públicos y privados,
asociaciones deportivas, culturales, nacionales o extranjeras y medios de
comunicación social a los fines de coordinar programas de acercamiento y
promoción conjunta.
2. Coordinar las relaciones del Consejo Legislativo con las comunidades,
sirviendo de enlace en la promoción y proyección de la imagen corporativa,
atendiendo a los requerimientos especiales.
3. Organizar y supervisar, conjuntamente con el Departamento de Protocolo, la
realización de actos sociales, públicos y oficiales en los cuales intervenga el
Consejo Legislativo, de conformidad con la planificación anual establecida.
4. Coordinar conjuntamente con el Departamento de Protocolo, la recepción y
despedida de altas personalidades de entes públicos y privados, tanto nacionales
como internacionales.
5. Asistir a la Junta Directiva en actividades especiales, tales como conferencias,
visitas a medios de comunicación y audiencias.
6. Coordinar conjuntamente con el Departamento de Medios, la promoción de las
actividades institucionales del parlamento estadal y asegurar la adecuada
divulgación, a través de los medios de comunicación, de temas de interés para
la organización.
7. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo
Legislativo.
Artículo 26. El Departamento de Protocolo, estará a cargo de un Jefe de
Departamento, designado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo,
y deberá ser venezolano, mayor de edad, de reconocida experiencia e idoneidad,
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. El cargo deberá ser ejercido a
tiempo completo e incompatible con el libre ejercicio de su profesión, y tendrá las
siguientes:
1.
Organizar y coordinar programas y actividades protocolares del organismo.
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2. Garantizar la organización, conjuntamente con el Departamento de
Relaciones Interinstitucionales, de los actos sociales, públicos y oficiales en los
cuales intervenga el Consejo Legislativo.
3. Asistir a la Junta Directiva, conjuntamente con el Departamento de
Relaciones Interinstitucionales en las actividades oficiales en donde representen al
parlamento.
4. Las demás que le sean asignadas por la Junta Directiva del Consejo
Legislativo.
TITULO IV
DE LAS REUNIONES DE DIRECTORIO
Artículo 27. El Presidente o Presidenta o el Director o Directora General de
Coordinación, a solicitud de éste, convocará a los Directores a reuniones para
tratar asuntos relacionados con las dependencias administrativas, su organización
y funcionamiento, así como cualquier otro asunto indicado por la Junta Directiva.
Artículo 28. De las reuniones de Directorio se levantará un Acta que contendrá
todos los puntos tratados y las decisiones adoptadas; deberá estar suscrita por los
Directores y Directoras presentes y reposará en los archivos de la Dirección
General de Coordinación.
Artículo 29. Los Directores y Directoras de las diferentes dependencias
administrativas y los Jefes de Departamento, estarán obligados a asistir a las
reuniones de Directorio, cuando sean convocados, y a suministrar las
informaciones y documentos que le sean requeridos por la Junta Directiva.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de enero
de 2003.
Artículo 31. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales
del Estado Carabobo, imprimase a continuación el
texto
integro
del
Reglamento del Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Carabobo,
publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1329 de
fecha 01 de marzo de 2002, con las reformas aquí acordadas y en el
correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyase ver presente
la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
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Dado, firmado y sellado en la Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del
Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2003. Año 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
Leg. JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ ULLOA
Presidente
Abog. YARI MARISOL LEÓN
Secretaria
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