cédula de notificación

Transcripción

cédula de notificación
Poder Judicial de la Nación
FC
CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
16000003814057
16000003814057
TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE ZAPALA,
SITO EN
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.:
AYALA NICOLAS AYALA, TOMASINI PABLO
FERNANDO
20204360325
Electrónico
Sin Asignación
Sin Asignación
Domicilio:
Tipo de Domicilio:
Carácter:
Observaciones Especiales:
N° ORDEN
9116/2016
EXPTE. N°
ZONA
FUERO
JUZGADO
CIVIL
SECRET.
S
COPIAS
N
PERSONAL
N
OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
TOMASINI, PABLO FERNANDO Y OTRO c/ MINISTERIO DE ENERGIA
Y MINERIA DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO COLECTIVO
Según copia que se acompaña.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Zapala,
de mayo de 2016.
Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ALVARO CORDERO, PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
En ………………..de……………………de 2016, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Federal de Zapala
FGR 9116/2016
TOMASINI, PABLO FERNANDO Y OTRO c/ MINISTERIO DE ENERGIA Y
MINERIA DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO COLECTIVO
Zapala, 27 de mayo de 2016.- AC
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 1/11 se presentó el Dr. Pablo Fernando
Tomasini y el Sr. Nicolás Ayala –Concejal de la Ciudad de
Zapala- en representación de los ciudadanos de esta ciudad,
interponiendo acción de amparo colectivo –conf. art. 43 de la
Constitución Nacional y Dec. Ley Nº 16.986/1966- contra el
Estado
Nacional
–Ministerio
de
Energía
y
Minería
de
la
Nación-, y de manera subsidiaria contra Camuzzi Gas del Sur
S.A.,
con
el
objeto
de
que
se
garantice
el
derecho
constitucional a la participación de los usuarios previsto en
el Art. 42 de la Constitución Nacional y solicitando la medida
cautelar de suspender la aplicación del nuevo cuadro tarifario
previsto por la Resolución Nº 28/16 del referido ministerio,
hasta
tanto
se
haya
dado
la
efectiva
participación
a
la
ciudadanía.2) Que en relación a la legitimación activa, no obstante
al carácter de integrante del Concejo Deliberante de la ciudad
de
Zapala
que
invoca
uno
de
los
amparistas,
lo
cual
en
principio sería un impedimento a su actuación fuera del órgano
para el cual ha sido electo (cfe. Fallos: 313:863, “Dromi”;
317:335 “Polino”; 322:528 “Gómez Diez”; 323:1432, “Garre” y
324:2381 “Raimbault”), a su vez han invocado la calidad de
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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usuarios y consumidores y, en consecuencia, de afectados por
la
Resolución
atacada,
como
así
también
por
los
mismos
argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal subrogante en
su fundado dictamen de fs. 13/20, corresponde tener a los
presentantes por legitimados en tales términos.
Advero
que
involucrados
derechos
para
derechos
de
individuales
personales,
el
caso
en
incidencia
homogéneos,
patrimoniales
estudio
colectiva
que
derivados
se
encuentran
referentes
pueden
al
ser
ambiente
a
tanto
y
a
la
competencia como derechos de los usuarios y consumidores.
Estos se configuran mediante la afectación de derechos
individuales divisibles que son sometidos a una misma lesión
producida por un hecho único o continuado que se identifica
como una causa fáctica análoga. Por ello, respecto de esta
clase de derechos la pretensión que se persigue es común a
todos
los
titulares
verificación
de
una
afectados
y
homogeneidad
se
materializa
fáctica
y
en
la
normativa,
se
encuentran los derechos de incidencia colectiva referentes a
intereses
afectación
individuales
de
los
homogéneos
derechos
de
los
expresos
usuarios
tales
y
como
la
consumidores
(conf. Art.14, Inc. b CCyCN).
3)
Que
en
lo
que
respecta
a
la
medida
cautelar
solicitada, la que tiene por objeto suspender los efectos de
la Resolución Nº 28/16 del referido Ministerio, hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo.
Es menester hacer referencia a que para la procedencia
de
toda
medida
cautelar,
presupuestos
que funcionan
Fecha de firma:
27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
se
señalan
como
vasos
unánimemente
comunicantes:
tres
la
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verosimilitud
del
derecho,
el
peligro
en
la
demora,
y
la
prestación de contracautela.
Que a partir de lo apuntado, considero que el análisis
de
dichos
criterio
presupuestos
asentado
sostenido
que
por
en
debe
la
ser
Excma.
materia
efectuado
C.F.A.G.R.,
cautelar
rige
siguiendo
el
en
cuanto
ha
la
regla
de
“proporcionalidad inversa”, razón por la que a mayor periculum
in mora, menor exigencia cabe requerir sobre la verosimilitud
del derecho, y viceversa.
En este contexto, entonces, se meritará si se encuentran
reunidos los recaudos mencionados precedentemente.
Ahora bien, debo ponderar que en el caso sub examine se
encuentran
perjudicados
constitucional,
tales
derechos
como
el
que
derecho
gozan
a
la
protección
información
adecuada y veraz de los consumidores y usuarios, y el derecho
a
la
participación
afecte
tales
ciudadana.
derechos,
Todo
incluso
aquel
temperamento
proveniente
de
mi
que
órgano
estatal, no puede tener andamiento en un orden jurídico donde
prevalezcan los Derechos Humanos institucionalmente tutelados.
Precisamente como Juez de Derechos Humanos y ante una
petición
análoga
a
la
presente
he
tenido
oportunidad
de
expedirme en los autos “INC. DE MEDIDA CAUTELAR… EN AUTOS:
‘NAUMANN, ERIC OTTO Y OTROS c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Y
OTROS
s/AMPARO
LEY
16.986’”
(Expte.
FBB
8966/2014/2/CA1)de
trámite por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca en el voto emitido de fecha 16 de diciembre de 2.015:
“(…) VI. En el repertorio de instrumentos exigibles (y justiciables) se
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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encuentra el art. 11, inc. 1, del Protocolo adicional a la Convención
Americana
Sociales
sobre
y
Derechos
Culturales,
Humanos
conocido
en
materia
como
de
Derechos
Protocolo
de
San
Económicos,
Salvador,
que
mereciera ratificación a través de la ley 24.658. Tal disposición reconoce
a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con
servicios públicos básicos.
A su vez, El artículo 42 de la Constitución Nacional que
dice: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho,
en
la
relación
de
consumo,
a
la
protección
de
su
salud,
seguridad
e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. (…) La legislación
establecerá
procedimientos
eficaces
conflictos,
y
regulatorios
competencia
nacional,
los
marcos
previendo
para
la
la
de
prevención
los
necesaria
y
solución
de
servicios
públicos
de
participación
de
las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en
los organismos de control.”
También, debe tenerse presente a su vez, que el Art. 4
de la Ley Nº 24.240 establece que “...El proveedor está obligado a
suministrar
al
consumidor
en
forma
cierta,
clara
y
detallada
todo
lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios
que provee, y las condiciones de su comercialización...”,
lo que supone
una correcta reglamentación del referenciado art. 42 de la
Constitución Nacional.
Volviendo
a
mi
parecer
en
la
causa
“Naumann”
y
el
derecho a contar con servicios públicos basicos (…)Debo dejar
sentado
a
esta
altura
de
mi
discurso
que
esta
asimilación
que
puede
resultar asequible a la razón profana (no tener gas en una casa es un
visible
drama
resolución
de
de
una
la
vida
medida
cotidiana),
provisional
se
como
plantea
la
para
cautelar,
plataforma
sin
que
de
las
constancias de la causa autoricen a suponer que en esta causa concreta se
está anticipando una decisión sobre lo que deba resolverse en el fondo del
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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asunto.
Sencillamente
indico
el
contexto,
por
su
incidencia
en
los
parámetros que el art. 230, CPCCN establece para el órgano jurisdiccional
el marco decisorio.
(..)Y ello, reitérase, no significa que en mi voto esté dando razón
a
los
amparistas
en
su
pretensión
en
definitiva.
Sencillamente
estoy
absolutamente persuadido de que si levanto la cautelar se encontrarán en un
riesgo potencial de verse impedidos de acceder a un derecho humano cuya
jerarquía normativa es infinitamente superior a la decisión de un órgano
administrativo
o
una
empresa
de
servicios
públicos,
máxime
cuando
sus
intereses entran en conflicto con los de los peticionantes.
Asimismo debo recordar de lo allí manifestado que: (…)
Tiene tanto valor decisorio resolver conforme la normativa internacional
descrita que haber o no efectuado una audiencia para aumentar la tarifa es
inocuo a los efectos del acceso a la cautela. Sin cautela la posibilidad de
cuestionar
el
fondo
provisionalmente
estoy
del
asunto
resolviendo,
se
desvanece
cualquiera
y
sea
eso
el
es
lo
que
resultado
del
proceso.”
Todo lo expuesto hasta aquí, demuestra prima facie la
verosimilitud del derecho invocado.
En cuanto al análisis del peligro en la demora, sostengo
que
el
mismo
se
encuentra
acreditado,
en
razón
de
la
contemporaneidad del daño invocado y la hipótesis plausible en
orden a una visible vulneración de derechos fundamentales por
el nuevo cuadro arancelario.
A ello debo adunar – como dije en “Neumann” - el grave
daño
que
comportaría
la
interrupción
del
suministro
del
servicio por falta de pago, en el la cotidianeidad de los
sectores que requieren de una protección especial, es decir de
los usuarios afectados, máxime teniendo en cuenta las bajas
temperaturas que predominan en esta región en el período otoño
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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Juzgado Federal de Zapala
que
transcurre
encontramos
y
sin
atravesando
dejar
de
los
días
soslayar
más
que
gélidos
aún
no
nos
propios
del
invierno. Debo recordar el efecto que el Protocolo de Limburgo
relativo a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, indica como violatorio del
mismo
todo
comportamiento
del
Estado
Parte
que
no
elimine
rápidamente los obstáculos a que está obligado a eliminar para
permitir la efectividad inmediata de un derecho (pto. 72),
como sería el contenido en los Arts. 11.1 del PIDESC y 11,
Inc. 1 del Protocolo de San Salvador.
Asimismo
intereses
del
y
por
universo
cuanto
de
los
usuarios
actores
y
representan
consumidores
de
los
esta
ciudad, entiendo que el daño impactará fuertemente sobre los
sectores sociales más vulnerables de la comunidad, y siendo
que son quienes requieren de un mayor nivel de protección del
Estado.
Además de ello, sabido es que el uso del gas en la zona
no resulta ser estacional, sino que se consume en mayor o
menor medida durante todo el año.
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil - SALA B - ha tenido oportunidad de expresar que “...Es
así que la existencia de una fracción de la población que se ve
impedida, entonces, de acceder al servicio esencial de provisión de gas
natural −se sabe que a la falta de pago sigue el corte del suministro,
asunto sobre el que volveré− autoriza a concluir en que ese perjuicio
resulta irreparable. Esa calidad de irreparabilidad la entiendo manifiesta,
no ya por las bajas temperaturas propias de la época y región geográfica
−lo que es correcto ponderar, tal como señaló el juzgado al resolver- sino
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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por la naturaleza misma de las prestaciones esenciales que satisface el
combustible en cuestión. Remitir a las bajas temperaturas hace más patente
la urgencia para disponer la tutela, sin dudas; mas no por transitar época
veraniega variaría mi perspectiva sobre el tema porque estos servicios
esenciales, que así se califican por ser absolutamente primarios –agua
potable, desagües cloacales, electricidad y gas− no reconocen temporada
alta o baja, pues la dignidad de la vida hogareña es un bien que no es
posible afectar so capa de más o menos calor, frío, humedad o cualquier
otra contingencia estacional...”
(CS, ED 113-477).
En idéntico sentido y haciendo aplicación de la referida
regla de “proporcionalidad inversa”, resulta sencillo advertir
que nos encontramos ante una mayor configuración del peligro
en la demora, lo que permite ser menos riguroso en relación a
la verosimilitud del derecho a ser exigida.
En el mismo orden de ideas, pienso que el daño descripto
no
resulta
criterio,
el
salvaguardado
susceptible
derecho
de
de
eficazmente
reparación
la
por
parte
medio
ulterior,
actora
de
no
otra
y
a
puede
mi
ser
disposición
precautoria.
Refiriendo
a
la
contracautela,
considerando
la
naturaleza de los derechos involucrados, y teniendo en cuenta
que estamos frente a una acción de interés público donde se
reclaman por derechos colectivos de rango constitucional, que
además
integran
el
corpus
iuris
de
los
Derechos
Humanos,
entiendo que debe eximirse a la parte actora del cumplimiento
de este recaudo.
En consecuencia de todo lo expuesto hasta aquí considero
procedente la medida cautelar solicitada por el peticionario
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en
autos.
4) Al beneficio de litigar sin gastos peticionado, y de
acuerdo a lo dictaminado a fs.13/20 por el Sr. Fiscal Federal
Subrogante, considero que el mismo debe ser concedido.
5) Que en este estadio corresponde señalar que resulta
de
público
y
notorio
que
durante
la
semana
en
curso
el
Gobierno Nacional anunció que decidió poner un tope en el
aumento
de
las
tarifas
residenciales
de
gas
para
las
provincias emplazadas en la región sur de nuestro país, a
saber La Pampa, Río Negro,
Tierra del Fuego Antártida e Islas
del Atlántico Sur, Santa Cruz, Chubut y Neuquén, por lo que no
obstante
publicada
ello, y
toda
normativa
vez
que
hasta
este
alguna
que
resulte
momento
no
determinante
en
luce
ese
sentido, y ante el vencimiento inminente de las facturas que
contengan
cautelar
el
en
incremento
estudio
tarifario
sigue
mencionado,
manteniendo
vigencia
el
y
pedido
debe
ser
atendido con la prontitud del caso.
En consecuencia, considerando lo hasta aquí manifestado,
en
ejercicio
del
deber
de
resolver
haciendo
dialogar
las
fuentes de aplicación conforme su jerarquía normativa (Art. 1
y 3, CCyCN), de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal Federal Subrogante a fs. 13/20, y como Juez de Derechos
Humanos,
RESUELVO:
1) Declarar la competencia del Juzgado Federal de Zapala
para atender el presente tramite. (conf. Art. 116 CN; Art. 2.
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
#28431229#154226186#20160527104522903
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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Juzgado Federal de Zapala
Inc.
1
y
6,
y
Art.
12
Ley
48;
Art.
4
y
18
Dec.
Ley
16.896/1966).
2) Tener a los presentantes, con el carácter de usuarios
y consumidores invocados, por legitimados activos
para incoar
la presente acción de amparo.
3) Hacer lugar a la medida precautoria solicitada en
contra del Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería de
la Nación-.
4) Disponer para el ámbito geográfico de la ciudad de
Zapala la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 28/16
del Ministerio de Energía y Minería de la Nación hasta tanto
se resuelva la cuestión de fondo planteada en autos.
5) Ordenar la inscripción del presente proceso en el
Registro Público de Procesos Colectivos en los términos de la
Acordada Nº 32/2014 CSJN y del punto nº XII de la Acordada
12/16.
6) Tener por interpuesta la acción de amparo en contra
del Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería de la
Nación-, y en subsidio contra Camuzzi Gas del Sur S.A. En su
mérito,
y
16.986/1966
atento
y
a
el
lo
Art.
ordenado
43
de
por
la
Art.
8,
Dec.
Constitución
Ley
Nº
nacional,
requiérase de los accionados un informe circunstanciado acerca
de los antecedentes y fundamentos de hecho y derecho de las
normas impugnadas, el que deberá ser evacuado en el término de
cinco
(5)
días,
más
siete
(7)
en
razón
de
la
distancia,
debiendo los requeridos, además, ofrecer la prueba de la que
intenten valerse. A tal fin, líbrense oficios con adjunción de
Fecha de firma: 27/05/2016 copias.
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
#28431229#154226186#20160527104522903
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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7) Conceder en su totalidad el beneficio de litigar sin
gastos.
8) Intímese a los presentantes a que en el término de 48
hs. Adjunten copias digitalizadas (en formato pdf) de cada una
de sus presentaciones en soporte papel, bajo apercibimiento de
lo
normado
por
el
art.
120
del
C.P.C.C.N.,
conforme
lo
ordenado en la Acordada Nº: 35/15 en función de la Acordada
11/2014 de la CSJN.
Notifíquese y al Sr. Fiscal Federal subrogante mediante
la remisión de los obrados a su público despacho, y cúmplase.
Fecha de firma: 27/05/2016
Firmado por: ALEJANDRO ANIBAL SEGURA, Juez Subrogante
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