danzi. discriminacion y acoso laboral
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danzi. discriminacion y acoso laboral
GRUPOS VULNERABLES DE ESPECIAL PROTECCION DISCRIMINACIÓN Y ACOSO LABORAL Jorge Rubén Danzi I. Abstract. El acoso laboral, físico, psíquico, moral y sexual en el ámbito del trabajo, es una forma de discriminación y crea la existencia de grupos vulnerables de especial protección dadas las graves implicancias que sufre quien las padece. Se trata de demostrar que para ello resulta necesario además de la difusión de los resultados nefastos de esas conductas y el compromiso de todos los actores en su erradicación, el dictado de una ley de carácter general que sea aplicable a todo tipo de relación laboral en el ámbito privado y/o público, comprendiéndose en la misma a cualquier modalidad contractual adoptada y en la cual se indique solamente a título ejemplificativo y no taxativo cuales son los actos u omisiones que configuran tales conductas, las acciones de las cuales tendría que disponer la persona afectada, y las sanciones correspondientes. Se efectúa una introducción en la cual se hace referencia a la discriminación, y las normas internacionales y nacionales que se ocupan de evitar que se incurra en discriminación arbitraria, y en su caso las sanciones correspondientes, como así también la jurisprudencia elaborada en el ámbito nacional y extranjero, especialmente a a nuestra los distintos Constitución sistemas Nacional, constitucionales a los y tratados Internacionales y a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y se indican que leyes inferiores a los Tratados Internacionales y a la Constitución Nacional se han ocupado de estos temas. Se describe lo que se entiende por acoso laboral y sexual en el ámbito del trabajo, haciéndose referencia al último informe estadístico 1 elaborado por la Oficina de Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, y las consecuencias que tales conductas ocasionan en las víctimas. Al mismo tiempo se destaca como el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales y afecta las relaciones sociales y especialmente familiares de las víctimas. II. Introducción. Todos sabemos las dolorosas implicancias personales, económicas, sociales y morales que un acto o conducta discriminatoria arbitraria trae aparejados. Estas prácticas pueden llevarse a cabo en cualquiera de lo ámbitos en que una persona se desenvuelve y por eso ha sido estudiado desde diversas disciplinas1, ámbitos entre los cuales se encuentra el laboral. Discriminar, según el Diccionario de la Lengua Española, significa separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra, etc. Se discrimina cuando el trato diferente que se le da a determinada persona o grupo se fundamenta en circunstancias o razones de tipo subjetivas y resulta arbitraria cuando se encuentra implícito un prejuicio segregacionista dándose un trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. y que al generalizarse contribuyen a la conformación de estereotipos. Desde el derecho internacional de lo derechos humanos, del constitucional y del laboral, reciben un tratamiento y estudio específico para buscarles las respuestas más adecuadas ya que siempre hay quien intenta sacar provecho de la situación de inferioridad de otros. 1 Dra. Viviana Mariel Dobarro “Reflexiones sobre la no discriminación y el trato igual con especial referencia al ámbito laboral, normativa vigente y tendencias jurisprudenciales” publicado en El Dial (DC9BD). 2 Germán Bidart Campos decía que los derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona se denominan, tradicionalmente, derechos naturales del hombre y también derechos personales o derechos humanos, es decir aquellos que conocemos de primera categoría. Las constituciones de los siglos XVIII y XIX de acuerdo a la filosofía liberal e individualista imperante en la época se basaban en el paradigma de la igualdad ante la ley. Nuestra Constitución Nacional de 1853 en el art. 16 recoge ese modelo. Además en su art. 15 establece que en la Nación Argentina no hay esclavos. En el art. 14 consagra una serie de derechos fundamentales para todos los habitantes y el art. 20 ratifica que los extranjeros gozan de todos los derechos civiles del ciudadano. Por su parte, el art. 19 establece el derecho a la intimidad y por otro el deber genérico de no dañar. Nuestro país se enrolo en el constitucionalismo social con la sanción de la Constitución de 1949 y luego de su derogación con la incorporación del art. 14 bis en el año 1957. En el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido una política en procura de la defensa y aseguramiento del reconocimiento, ejercicio y goce de los derechos fundamentales del hombre sin distinción alguna. También tenemos que señalar que ha avanzado la noción de igualdad de trato a la igualdad de oportunidades, ya que de nada sirve reconocer una cantidad de derechos si luego no se puede acceder a su ejercicio. Así para corregir esta desigualdad se han tomado medidas o políticas de acción positiva, denominadas también de discriminación inversa y que requieren temporalidad, ya que cuando se logre la nivelación perseguida se las debe abandonar para que su prolongación no se torne discriminatoria respecto de los demás sectores de la sociedad. 3 Así la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y sgtes); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 7 y 23) receptan esos postulados. También lo hacen la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1 y 24), y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, 3, 7), como así también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 24, 25, 26 y 27). Más específicamente la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 1 y 2); en la Convención sobre todas las formas de Discriminación Racial (arts. 1 y 4), y en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts . 1. 4 y 5). Resulta conveniente recordar que la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados en su art. 27 establece que un Estado parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. La Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1919, establece como de especial y urgente importancia el principio de salario igual, sin distinción de sexo, para trabajos de igual valor. Más tarde la Declaración de Filadelfia de 1944, incluida como anexo de la Constitución de la OIT, proclama como principio fundamental que todos los seres humanos sin distinción de raza, credo, sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condición de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igual de oportunidades (párrafo II, ap. a), estipulándose la obligación de la OIT de fomentar entre las naciones programas que premian, entre otras cosas, garantizar igualdad de oportunidades educativas y profesionales (párrafo III, ap. 9).- 4 Cabe señalar que los Estados que se hacen miembros de la OIT, adhieren sin reservas a este principio fundamental comprometiéndose en la difícil tarea de luchar contra la discriminación y fomentar la igualdad, obligación que se ha reafirmado luego de la Declaración sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento de junio de 1998, que en su artículo 2 declara que todos los miembros, aun cuando no han ratificado los convenios específicos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales: el de libertad sindical, la eliminación del trabajo forzoso, la eliminación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Resulta conveniente recordar el carácter supra legal de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por nuestro país, especialmente el convenio 100 sobre la igualdad de remuneración y el convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. La Declaración Socio Laboral del Mercosur establece en su art. 1 que se garantiza la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión motivados en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, comprometiéndose los Estados Parte a garantizar este principio y a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado laboral. Mientras que en el art. 2 se refiere al trato digno de las personas con discapacidad física o mental y a las medidas de acción positiva que en tal sentido deben adoptar los Estados Parte. 5 Por su parte en el art. 3 los Estados parte asumen el compromiso de garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. Con la reforma de nuestra Constitución Nacional en el año 1994 se adopta toda esa tendencia, incorporándose con jerarquía constitucional instrumentos internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22). En el art. 37 se establece la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios. Los arts. 41, 42 y 75 inc. 17 establecen la obligación del Estado de adoptar medidas de acción positiva tendientes a proteger el medio ambiente, los derechos de los consumidores y los de los pueblos indígenas. Además el art. 43 incorpora la acción de amparo como una vía idónea rápida para reclamar frente a las conductas discriminatorias entre otros supuestos. Mientras que en el art. 75 inc. 19 se impone la obligación de promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones y que garantiza la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna en materia educativa y el inc. 23 pone a cargo del Congreso la obligación de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Leyes inferiores a los Tratados Internacionales y a la Constitución Nacional se han ocupado de esta cuestión, pudiéndose hacer referencia al derecho del trabajo especialmente, y a otras leyes que resultan aplicables a aquel como a otras ramas del derecho, tales como la ley anti discriminatoria, la protección integral de las mujeres, y otras más específicas tales como aquellas que protegen a personas con discapacidad y enfermedades 6 específicas, pero no existe una norma de carácter nacional que se ocupe de la violencia laboral de carácter general, sino solamente para casos específicos y normas de carácter provincial. Específicamente en lo que hace al derecho del trabajo en el ámbito individual podemos mencionar los arts. 70, 72, 73, de la Ley de Contrato de trabajo y muy especialmente las siguientes disposiciones: El art. 17 que consagra la prohibición genérica de efectuar cualquier tipo de discriminación entre los dependientes por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad; El art. 81 que le impone al empleador la obligación de dispensar a todos sus dependientes igual trato en identidad de situaciones y admite únicamente el trato distinto con fundamento en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas; El art. 172 que prohíbe que en las convenciones colectivas de trabajo o en cualquier otra reglamentación se consagre algún tipo de discriminación en el empleo fundada en el sexo o en el estado civil de la trabajadora y, especialmente, se garantiza la plena observancia del principio de igual retribución por trabajo de igual valor; El art. 187 que estipula que las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores. Mientras que en el plano del derecho colectivo cabe hacer referencia también al art. 7 de la ley 23551 que se refiere a la prohibición de que las asociaciones sindicales establezcan diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a sus afiliados, lo que regirá también en las 7 relaciones entre asociaciones sindicales de distinto grado. Por su parte, el art. 18 exige un cupo femenino mínimo en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical; Mientras que la ley 25674 prevé una participación mínima femenina en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos de trabajo, y el decreto reglamentario 514/03 en su art. 1 prevé la participación proporcional de las mujeres en función de la cantidad de trabajadoras de la rama o la actividad en cada unidad de negociación colectiva que discuta condiciones laborales, mientras que el art. 2 establece como sanción la inoponibilidad a las trabajadoras de los acuerdos celebrados sin dicha participación, salvo que fijaren condiciones más beneficiosas. El art. 3 agrega a los requisitos exigidos para integrar los órganos directivos de una asociación sindical la participación femenina en los cargos electivos representativos, en un mínimo del 30% cuando el número de las mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores, y proporcionalmente cuando el número de mujeres no alcance ese porcentaje. Independientemente de esas disposiciones legales, la ley 23592 en su art. 1 establece que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de todos derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar todo el daño moral y material ocasionado, considerando particularmente los casos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. 8 Corresponde señalar además que la ley 25280 ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad. A su vez, de las leyes 22431, 25785 y 26689 surge que el Estado Nacional en sus tres poderes, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de los servicios públicos están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones e idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al 4% de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas, para el personal de planta efectiva y para los contratados. Por otra parte la ley 23798 y su decreto reglamentario 1244/91 prohíben absolutamente la realización de exámenes de HIV sin conocimiento del sujeto. La ley 23753 en su art. 2 establece que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. Y la ley 25404 en su art. 1 establece que la ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección, y más específicamente en su art 2 declara que la epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral si acredita con el certificado médico correspondiente su actitud laboral e indique si fuere necesario las limitaciones y recomendaciones del caso. III. La violencia laboral y la discriminación. 9 La discriminación puede actuar como generadora de un proceso de acoso y también puede aparecer en algunos actos aislados. También las manifestaciones de violencia moral muchas veces incluyen componentes discriminatorios. La discriminación puede actuar como generadora de un proceso de acoso y también puede aparecer en algunos actos aislados durante el proceso desencadenado por móviles no típicamente 2 discriminatorios. Siguiendo a Karina Bajraj y Dolores Casas en su artículo “Un nuevo caso de “mobbing” laboral publicado por la editorial La Ley, podemos sostener que los tribunales no adoptaron un criterio unánime para establecer cuando se está en presencia de “Mobbing”, término proveniente de la lengua inglesa y del verbo “to mob” (atacar) y de la etología que se refiere al comportamiento de algunos animales que generalmente acosan minuciosamente a un miembro del grupo para alejarlo. A menudo en las empresas ocurre algo similar, de manera que el trabajador es objeto repetido de abuso por parte de sus superiores, y en particular víctima de prácticas destinadas a aislarlo del ambiente de trabajo y en los casos más graves de repelerlo, prácticas cuyo efecto es atacar gravemente el equilibrio psíquico del trabajador, disminuyendo su capacidad laboral y la confianza en sí mismo, provocándole patologías psíquicas y psicosomáticas. Según lo establece la Resolución MTEySS nro. 05/07 “violencia laboral” es toda acción, omisión o comportamiento, destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a un trabajador o trabajadora sea como amenaza o acción consumada. La misma incluye 2 CNAT, Sala II, Expte. 31939/09; Sentencia Definitiva nº 100146 del 16/2/2012; R.F.P. C/ City Tech S/mobbing. 10 violencia de género, y acoso psicológico moral, sexual en el trabajo y puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores. La violencia laboral puede darse como una agresión física, sexual o acoso moral o psicológico. Hay agresión física cuando nos encontramos frente a toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño físico sobre el o la trabajador/a. Mientras que el acoso sexual es toda conducta o comentario reiterado con connotación sexual, no consentidos por quien los recibe, que perjudican su cumplimiento o desempeño laboral. El acoso sexual no es mobbing en sentido estricto ya que las causas que pueden motivarlo y el objetivo u objetivos finales son diferentes a los que se presentan en el acoso psicológico o laboral. No obstante, con relativa frecuencia, incidentes de acoso sexual se transforman con posterioridad en supuestos de mobbing. Así, es bastante probable que un episodio de acoso sexual en el que el acosador ha visto frustrado su objetivo, se transforme –sobre todo en aquellos casos en que la víctima no se atreve a denunciarlo o no tiene pruebas suficientes- en un proceso posterior de hostigamiento y acoso laboral con todas las características del mobbing, de tal manera que el episodio de acoso sexual se convierte en el conflicto o disparador del ataque.3 En los fundamentos de elevación del proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y que presentara el diputado Héctor Recalde, el acoso sexual se materializa en conductas o 3 CNAT, Sala III, Expte. Nº 2778/08, Sentencia definitiva Nº 92694 del 24/8/2011, “G., L.M. c/Limpiolux S.A. s/accidente –acción civil” 11 manifestaciones indeseadas de naturaleza sexual, que resultan ofensivas o amenazadoras para la persona que la recibe (Conf. Secretaría del Commonwealth, 1992). Se indica en ese proyecto además que durante el VII Congreso de Prevención del Delito, el Secretario General de Naciones Unidas confirmó en su informe: "El acoso sexual de las mujeres en el trabajo por sus empleadores es cada vez mayor por el creciente número de mujeres que ingresan a la fuerza laboral asalariada. Esta situación se deteriora cuando la mujer trabaja en situaciones mal remuneradas o de gran intensidad de mano de obra, con escasa seguridad y en gran medida bajo la supervisión de hombres. A veces el propio trabajo tiene connotaciones sexuales, en el sentido de que se espera que las mujeres sean atractivas, obsequiosas y serviles. No obstante un factor básico de coerción sexual no es tanto la índole del trabajo, sino la desigual relación de poder quien perpetra y quien sufre el acoso." En consecuencia, resulta imperioso adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y ejercicio de las libertades y garantías fundamentales en condiciones de igualdad. Y que por su parte, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya sea verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su 12 negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un medio de trabajo hostil". Que el acoso sexual provoca consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad, depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales. Y que es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador disponga del manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones de trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto, siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona el desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen. Al mismo tiempo, se verifican impactos negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión pública, aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. Se señala que el derecho comparado presenta claros ejemplos en relación con la prohibición y sanción del acoso sexual. En el caso británico, desde el año 1975 -en los términos del Sex Discrimination Act- se prohíbe la discriminación sexual, definida como el hecho de tratar a una mujer de manera menos favorable que a un hombre; la jurisprudencia ha entendido que el acoso sexual constituye discriminación 13 sexual, pudiendo obligar al empleador a reparar daños y perjuicios irrogados a la víctima. En el derecho norteamericano se prohíbe cualquier forma de discriminación en el trabajo por razón de sexo (Civil Rights Act. Título VII. art. 703), considerándose a partir del año 1977 que el acoso sexual constituye una forma de discriminación. Durante la década del ochenta la jurisprudencia de los Estados Unidos amplió la noción de acoso sexual, comprendiendo el llamado acoso equívoco, que consiste en obtener favores sexuales mediante la amenaza de un castigo o la promesa de un ascenso profesional (Henison v. City of Dundee, 1982); asimismo, se incluyeron los casos en que la víctima no es sometida a coacción si las acciones del acosador enrarecen el ambiente de trabajo de la víctima. (Bundy v. Jackson, 1982). La Canadian Federal Human Rights Act prohíbe el acoso sexual en el empleo y en la prestación de bienes y servicios. El sistema portugués impone al empleador el deber de sancionar a toda persona que provoque condiciones que desmoralicen a los trabajadores, y en particular a las trabajadoras (Artículo 40 (2) de la Orden Ministerial Nº 49408; Régimen Jurídico do Contrato Individual de Trabalho, Orden Ministerial Nº 49408, de 24/11/69). Finalmente, se registran normas que atribuyen responsabilidad refleja al principal por los actos de acoso sexual imputables al dependiente laboral. (v.g: Dinamarca -Ley de igualdad de oportunidades-, Sex Discrimination Act británica- ). Mientras que por acoso moral o psicológico se entiende a toda situación en que una persona o grupo de personas ejercen un maltrato modal o verbal, alterno o continuado, recurrente y sostenido en el tiempo sobre un/a trabajador/a, buscando desestabilizarlo, aislarlo, destruir su 14 reputación deteriorar su autoestima, disminuir su capacidad laboral, y así poder degradarlo y eliminarlo progresivamente del lugar que ocupa. El acoso se puede dar en sentido vertical descedente o ascendente y en sentido horizontal, en el mismo nivel de jerarquía. El término acosar significa “perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o a una persona” como así también “perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos” (conf. Diccionario Esencial de la lengua Española. Real Academia Española. Espasa 2006). Asimismo, el acoso moral en el trabajo, se puede definir, siguiendo a la Dra. Marie France Hirigoyen como toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud…) que atenta, por su repetición o sistematización contra la dignidad o integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. 4 El acoso moral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas que ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Así, el vocablo “mobbing” se utiliza precisamente para identificar las situaciones en las que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, con intencionalidad y durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto, con la finalidad de lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa. Entonces la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar 4 CNAT, Sala IV expte. Nº 33.087/09, sentencia definitiva nº 95.089 del 30/12/2010, “O., U. P. c/Swiss Medical S.A. s/despido”. 15 psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo.5 El “mobbing” supone una violencia psicológica que tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y consecuente sometimiento y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo.6 La Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional como consecuencia directa de la misma (v. punto 1.3.1. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para compartirlas”, elaborado en la reunión de expertos en 10/2/03 en Ginebra). Reconoce al mobbing como concepto: es la persecución psicológica laboral y constituye una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior o desde un grupo de iguales con respecto a los cuales éste mantiene una subordinación de hecho. Dicha conducta hostil es reiterativa y persistente en el tiempo llegando a adoptar métodos de influencia muy diversos, pasando por 5 CNAT, Sala II, Expte. Nº 7358/05, sentencia definitiva Nº 95304 del 12/10/07, “R., F. c/Cablevisión S.A. s/Despido”. 6 CNAT Sala II, Expte. Nº 7358/05, sentencia definitiva nº 95.304 del 12/10/2007 ”R., F. c/Cablevisión S.A. s/Despido”. 16 agresiones como la ocultación de información, la difamación o el trato vejatorio.7 Las conductas mediante las cuales se materializa el acoso moral en el empleo, pueden ser entre otras: a) Intentar someter o eliminar a una persona de su puesto de trabajo usando maquinaciones contra ella. b) Desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de estrategias buscando que ésta explote. c) Atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente cuanto realiza en su trabajo. d) Maltratar verbalmente a una persona mediante amenazas, gritos o insultos para minarla psicológicamente atacando su dignidad. e) Deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona. f) Hostigar sistemáticamente a una persona mediante acusaciones falsas acerca de su trabajo. g) Inducir intencionalmente a una persona a cometer errores. h) Destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante calumnias. i) Forzar a una persona a un abandono prematuro o ilícito de un puesto de trabajo mediante coacciones o amenazas. 7 CNAT, Sala VIII, Expte. 45207/09, Sentencia definitiva Nº 38810 del 23/4/2010, “R., E. I. c/Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica y otro s/accidente – acción civil”. 17 j) Destruir la salud física o psicológica minando la autoestima y la confianza en sí misma de una persona. k) Aislar a una persona y reducir sus posibilidades de expresarse o de comunicarse con jefes o compañeros de trabajo. l) sobrecargar de trabajo a una persona sistemáticamente o reducir los plazos de ejecución de las tareas para forzarla al fracaso en los objetivos. ll) Dejar a una persona sin nada que hacer, para desestabilizarla y acusarla después de falta de rendimiento. m) Alterar el entorno laboral de la persona envenenando a sus compañeros de trabajo en contra de ella.8 El acoso laboral, conocido por el uso del vocablo inglés mobbing se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo. Es decir que la presencia de una situación de mobbing con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo.9 8 CNAT, Sala IV, Expte. Nº 33.087/09, Sentencia Definitiva Nº 95089 del 30/12/2010, “O., U.P. c/Swiss Medical S.A. s/despido”. 9 CNAT Sala X, expte. 45311/09, sentencia definitiva Nº 18432 del 29/4/2011, “S., J.D. c/Fooprint S.A. s/Despido”. 18 No configuran violencia laboral los conflictos laborales (jefe/a difícil, roces, tensiones, incidentes aislados, reclamos laborales) y las exigencias organizacionales guardando el respeto debido a la dignidad del trabajador/a y sus derechos excluyendo toda forma de abuso (cambios de puesto, sector u horario, períodos de mayor exigencia para los trabajadores, etc.). Siguiendo al Núcleo de Pesquisa de Asedio Moral y de Violencia de Riberao Preto de la República Federativa del Brasil, podemos señalar como conductas que caracterizan el acoso moral las siguientes: Dar instrucciones confusas e inexactas al trabajador; Bloquear o sabotear el progreso del trabajo de los demás; Atribuirle errores imaginarios al trabajador; Pedirle sin necesidad, trabajos urgentes o sobrecargarlo de tareas; Ignorar frecuentemente la presencia del trabajador frente a los demás o no saludarle o no hablarle; Criticar al trabajador en público, o hacerle bromas de mal gusto; Imponerle horarios injustificables; Extender rumores maliciosos calumnias sobre el trabajador o insinuar que tiene problemas mentales o familiares; Forzar su despido o transferirlo del sector para asilarlo; Retirar sus instrumentos de trabajo; Asignarle culpas sin evidencias; Prohibir a compañeros de hablarle o participar en la vida social con el trabajador, 19 Agredir al trabajador; Apoderarse del crédito de ideas propuestas, proyectos o de cualquier trabajo del trabajador; La ocultación de informaciones que sean necesarias para el desempeño de sus funciones o útiles a su carrera profesional; Es la exposición de los trabajadores/as a situaciones de humillación repetitivas y prolongadas durante la jornada de trabajo. En la mayoría de los casos la víctima es aislada del grupo, pasando a ser hostilizada, ridiculizada, infravalorada y desacreditada en forma permanente y sistemática. Sus pares por miedo al desempleo asociado al estímulo constante de competitividad hace que sean cómplices en el proceso. Es común que los compañeros de trabajo rompan los lazos afectivos con la víctima y que reproduzcan las acciones y los actos del agresor en el ambiente de trabajo. Es lo que se denomina “pacto de tolerancia y silencio”. IV. Consecuencias que trae aparejado y la responsabilidad que acarrea. Estas situaciones producen graves consecuencias. El trabajador sufre estrés, tensión nerviosa, ansiedad y problemas familiares. Depresión, baja autoestima, insomnio, fobias, jaquecas, problemas digestivos, asilamiento, culpabilidad, menor rendimiento, aumento de accidentes, temor o pérdida del empleo. En la organización produce malestar entre los trabajadores/as, disminuye la productividad, se desaprovechan las capacidades, hay desprestigio social y pérdidas económicas. 20 En la sociedad se consolida la discriminación, hay descreimiento en las instituciones, se crea la idea de que el trabajo es un castigo y se estaría ratificando la ley del más fuerte y la efectividad de prácticas abusivas. La violencia laboral en sus múltiples manifestaciones resulta idónea para generar daño y consecuentemente activar la responsabilidad de los sujetos responsables, aun cuando no reúna determinadas características, ni se revele en facetas o etapas conforme lo sostiene abundante doctrina y jurisprudencia vigente en torno al mobbing o al acoso moral en el trabajo. En efecto, aun cuando no se configure un supuesto de “mobbing”, lo cierto es que la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, etc.10 Por ello, si bien puede no quedar probado el componente subjetivo perverso e intencional que permitiría establecer que existió un supuesto de mobbing contra el trabajador, si quedó acreditada la nocividad y hostilidad del ambiente de trabajo, se activa de todos modos la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil. Ello así toda vez que el empleador no cumplió con su deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en el empleo conforme lo exigen los arts. 14 bis de la C.N., 75 de la LCT y 4 apartado 1 de la ley 24557, es decir no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente, con lo que, al permitir condiciones y ambiente laboral nocivos, actuó culposamente. 11 10 CNAT, Sala II, Expte. Nº 31.246/07, Sentencia definitiva nº 99-504 del 17/8/11 “A., M.E. c/Establecimiento Geriátrico Nuestra Señora de Luján S.R.L. y otro s/Despido”. 11 CNAT, Sala III, Expte. Nº 20397/08, sentencia definitiva nº100.466 del 27/4/12, “J., N.M. c/Icona S.A. y otro s/mobbing”. 21 Y tampoco puede afirmarse que el actor hubiere sido víctima de “mobbing” o de lo que comúnmente se denomina “acoso laboral”, lo cierto es que se acreditó que fue pasible de “un trato desconsiderado u hostil” y que la patronal no ha preservado la integridad psicofísica ni la dignidad del trabajador al no haber tomado medidas en resguardo de aquellas, exigencia que dimanan del principio de buena fe exigible al buen empleador y que es lo esperable de aquél como titular de las facultades de organización y dirección de su empresa. Por ende, la presencia de ese trato hostil hizo imposible la prosecución del vínculo laboral habido, circunstancia que motivó el distracto que se reputó justificado, razón por la cual, el daño moral por el que acciona el demandante debe ser admitido, más allá de no haber generado un daño a nivel de incapacitar su total obrera.12 V. Del informe del primer semestre del año 2016 de la Oficina de Asesoramiento Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación13, y que comprende 214 entrevistas realizadas en el primer semestre de este año, se mantiene la cifra de entrevistas que se dieron en primeros semestres anteriores, pero no pueden tomarse como datos que explican la totalidad nacional, sino aquella realidad que se construye desde las entrevistas. De los 214 casos atendidos por la OAVL durante el primer semestre de 2016, se observa que en la franja etaria de 26 a 45 años se encuentra la 12 CNAT, Sala IX, expte. Nº 23143/09, Sentencia Definitiva nª 18.669 del 27/6/2013, “R., G.J. c/Sol Naciente Seguros de Personas S.A. s/despido”. 13 COORDINACIÓN: Patricia Saenz. EQUIPO TÉCNICO: María Alejandra Feldman, Santiago Ponce, Verónica Sivack, Susana López Gonzalez, Julieta Linares, Clara Crescenzi, Roberto Tufaro, Sonia Sago, Federico Briones, Vanesa Felix, Valeria Castillo, María de las Mercedes Pérez Patiño, Dimitrof Augusto Casanova Chavez. Pablo Alejo Alonso. 22 mayoría de los casos (63%), mientras que, en las edades de 18 a 25 y más de 56 baja notablemente el porcentaje de los denunciantes. Una posible explicación de ello que se da en el informe es que ese 63%, está relacionado con una etapa de la vida que conjuga la búsqueda de una vida laboral más estabilizada y donde aparecen proyectos de construcción familiar. Es un momento donde las relaciones en el ámbito laboral tienen una significación alta y donde se busca armonizarlas, cuando ocurren situaciones de violencia en el trato, se busca orientación para solucionar esa realidad. En los otros rangos el informe indica que no es que no exista violencia en los lugares de trabajo, solo significa que denuncian menos esa situación, en el primer rango se aprecia que los jóvenes denuncian menos o se van más rápido de los lugares donde los tratan mal. En el rango “mayores de 56” en el informe se observa que se encuentran aquellos que están cerca de la jubilación, son poco proclives a la denuncia, quizás aguantando para lograr finalmente el retiro de las actividades. En relación al sexo de los denunciantes el informe indica que son mayoritariamente mujeres, esta situación está relacionada con patrones socio-culturales donde el acoso es mayor hacia ellas, pero también porque en la actualidad, son más proclives a denunciar esos actos. Al tomar en cuenta la nacionalidad de los consultantes y el tipo de relación contractual laboral, se indica que solo el 6% son extranjeros, pero que estos datos no significan que los extranjeros son menos víctimas de violencia que los nativos, sino que se animan menos a denunciar malos tratos laborales a diferencia de los nacionales que han incorporado los derechos que los asisten. Además, y teniendo en cuenta que la mayoría de 23 las consultantes son mujeres, infiere que las trabajadoras migrantes tienden menos a denunciar estos casos. En relación al tipo de relación laboral sostiene que no es casual que la mayoría, el 96%, sea de trabajo formal o trabajo registrado, dado que la situación de absoluta precariedad laboral del empleado, exige un abordaje diferente, por lo que la OAVL deriva estos casos a las áreas competentes de denuncia de trabajo no registrado. La OAVL, en general, atiende las consultas de los trabajadores del ámbito privado, lo que no implica que se den algunos casos del ámbito público y de Empresas del estado al solo efecto de hacer saber la situación. Este ámbito, de acuerdo al Decreto 214/06, tiene a la CIOT (Comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato) como órgano específico de abordaje de la problemática, el equipo de trabajo, de acuerdo con el o la consultante, puede derivar los casos a ese organismo. El dato del 6% es solo de aquellos que han recibido asesoramiento personal en la oficina, de todas maneras aclarara que son muchos más los que consultan vía telefónica y que, de acuerdo a la normativa, son informados sobre la CIOT como órgano competente, de la misma manera y el mismo tratamiento el 1 % corresponde a Empresas del Estado. Para la construcción de la variable “Antigüedad Laboral” el informe ha tomado la decisión de dividirla en cuatro rangos; en el rango que mide la antigüedad de menos de dos años considera que hasta ese periodo no se ha producido una consolidación del trabajador con en el ámbito laboral en este periodo, que define como transitorio, pueden darse casos de denuncia de violencia laboral, pero justamente por estar transitoriedad, solo llega al 21% de las consultas. 24 determinado por la Los siguientes rangos los divide en dos subgrupos de seis años cada uno hasta llegar a los quince años de antigüedad, plazo importante porque se llega a la mitad de los años necesarios para los treinta, previstos por la actual Ley de jubilación. Entre los dos años y los quince años, aprecia que se encuentra la mayor porción del universo analizado, llegando al 68% de los consultantes. En el rango que va de los dos años a los ocho, se encuentra la mitad de los casos, dado que es el periodo de mayor confianza en la consolidación del puesto laboral y se plasman reclamos que quizás antes se postergaban, tomando en cuenta que cuando se refiere al motivo que desencadena la violencia en las relaciones laborales en su mayoría es el reclamo, ya sean económicos o de condiciones laborales, infiere que en este periodo se da la mayor parte de los conflictos pero también de la denuncia del conflicto, observándose un descenso de los porcentuales, en los rangos posteriores. La menor medición se da en el rango de más de quince años (11%), ya que de acuerdo a lo indicado anteriormente es el momento donde se acerca el plazo de treinta años para la jubilación y ante esta posibilidad se dan dos hechos, uno que se soporta la violencia por parte de los trabajadores con mayor antigüedad y dos, porque al ser juntamente antiguos trabajadores se establecen otro tipo de relaciones en el ámbito laboral. Con relación a los datos relacionados con la violencia, el tipo y como se vive de acuerdo al sexo de los consultantes el informe indica que los/as consultantes han estado expuestos/as, en su gran mayoría a situaciones de violencia psicológica y en menor medida a las de tipo física y sexual. De todas maneras la forma que asume el acoso no es siempre pura, por ejemplo el acoso físico va acompañado del acoso psicológico, como así también el sexual. 25 Indica que se evidencian algunas diferencias entre varones y mujeres, centralmente en las de tipo sexual. Si bien no registran casos de violencia sexual en varones, esto no se puede interpretar que no exista, lo que ocurre es que no es un tipo de violencia que naturalmente los varones denuncien, sobre todo teniendo en cuenta que la gran mayoría de los casos son producidos por un acosador varón. Cuando se analizan los datos sobre quien es el sujeto que acosa, encuentra que la mayoria pertenece al genero masculino 65%, mientras que el femenino mide un 35%, esta preponderancia masculina en los acosadores tiene su explicacion en que la mayor parte de la violencia es ejercida en forma descendente. Cuando el acosador es de genero masculino observa que, si bien acosa mas a mujeres, un 56%, la diferencia en relacion a los varones acosados es de doce puntos pocentuales (44%). En cambio al analizar a la mujer acosadora observa que lo hace en un 73% a mujeres y solo un 27% a varones. La posicion del hostigador/a en la estructura organizacional la mide de tres maneras, una que proviene de la jerarquia superior, o sea de manera descendente, otra de manera horizontal, que proviene de los compañeros de trabajo, o sea todos de la misma jerarquia en la organización laboral y un tercer modo ascendente, si bien no se da mayoritariamente, existe en la realidad. De las 214 consultas realizadas en la OAVL durante el primer semestre de 2016, el 58% ha reconocido que esta en algun tipo de tratamiento producto de la situacion vivida en el ambito laboral. 26 De ese 58% que está en algún tratamiento, se puede observar que los tratamientos están divididos en un 36% Psicológico y Medico y Psiquiátrico en un 28%, según lo muestra el grafico a continuación. Cabe aclarar que en los guarismos mencionados es normal que los consultantes que están en tratamiento, a veces tienen dos o tres tratamientos al mismo tiempo. Cuando analiza el interior de cada grupo, mujeres y varones, y como se manifiestan los tratamientos, advierte que el mayor porcentaje se expresa en las mujeres con tratamiento psicologico (63%), en tanto en los varones el mayor guarismo se da en el tratamiento medico (52%). Esa situacion se da porque los varones son menos proclives a asistir a tratamientos de tipo psicologico por cuestiones culturales y si lo hacen no lo denuncian. En el tratamiento psiquiatrico son mas o menos parejos llegando al 45% las mujeres y el 42% los varones. Resulta importante destacar también que al analizar el sector de la economía donde se registran la mayoría de los casos de los consultantes en la OAVL para elaborar el informe se tuvo en cuenta que: En el Sector primario incluye a todas las actividades donde los recursos naturales se aprovechan tal como se obtienen de la naturaleza ya sea para alimento o para generar materias primas: como por ejemplo la Agricultura, la Explotación forestal, la Ganadería, la Pesca, etc. El Sector secundario se caracteriza por el uso predominante de maquinaria y de procesos cada vez más automatizados para transformar las materias primas que se obtienen del sector primario. Incluye las fábricas, talleres y laboratorios de todos los tipos de industrias. De acuerdo a lo que producen, sus grandes divisiones son: Construcción, Electricidad, gas y agua, Industria manufacturera, Minería. 27 Por ultimo en el sector terciario de la economía no se producen bienes materiales; se reciben los productos elaborados en el sector secundario para su venta; también se incluyen los servicios. Asimismo, el sector terciario incluye las comunicaciones y los transportes. Del sector primario no se tienen datos dado que por la distancia de áreas exclusivamente rurales, no se presentan consultas y de ocurrir no son datos relevantes por la poca cantidad de los mismos. Si del sector terciario y secundario, con un alto porcentaje de trabajadores del sector terciario llegando a un 91% de las consultas y solo un 9% del sector secundario. Esto no significa que en el sector secundario exista menos violencia en el ámbito laboral, significa que denuncian menos o existen mecanismos de contención y resolución de esos conflictos diferentes a los del sector terciario. Esta distribución refleja en gran medida la estructura que, en el mismo sentido, se presenta en el mercado de trabajo del área Metropolitana (Ciudad de Buenos Aires y conurbano bonaerense), en la que la mayor cantidad de puestos de trabajo se concentran en los sectores de servicios. Cuando analiza como se distribuye el 91% del sector terciario de acuerdo al rubro de la actividad, se observa que en los rubros de Salud y Comercio, se encuentran la mayor parte de las consultas, llegando esos dos rubros al 36% de las consultas. Una posible explicacion puede ser que son rubros de actividad que concentran a muchos trabajadores, pero demas, tambien tiene en cuenta de que manera particular se expresan las jerarquias y el tipo de organización laboral, formas, horarios, stres, etc. En los demas rubros se reparten los casos mas o menos homogeneamente. Un dato que sorprende, a pesar de ser bajo el porcentaje, 28 es el 1% de trabajadores de los sindicatos sobre todo cuando es en esa organización donde se debe incorporar la conciencia por el trabajo digno sin violencia laboral. Por ultimo en el 10% de la categoria “Otros”, incorpora los casos de actividades que por la magnitud de las denuncias exigen agruparlas, alli se encuentran rubros tales como, propaganda, arte, television, y todo aquel que sea del sector terciario de la economia. El siguiente grafico desarrolla todos los rubros. Fuente OAVL – 2015 VI. La normativa. VI.1. A nivel nacional no existe legislación de carácter general que se ocupe de esta problemática salvo casos específicos para grupos particulares, como la ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y 29 Erradicar la Violencia contra las Mujeres (L. 26485 y decreto reglamentario 1011/2010); convenios colectivos de trabajo, y leyes provinciales En efecto, la ley 26485 expresa en su art. 6 inc. c) las modalidades entendidas estas como las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos e incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. Por su parte el decreto al reglamentar dicho inciso, es aún mucho más claro y específico al señalar que se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, dañó físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores (conf. CNAT, Sala VIII, Expte. 23.338/09, Sentencia Definitiva Nº 39124 del 25/09/2012, “P., G.M. c/Tam Linhas Aéreas S.A. y otro s/despido”). El dictado del decreto 2385/93, que incorporó la figura del acoso sexual dentro del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. A su vez, el Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional en su art. 34 inc. o) y 35 inc. j) establecen el derecho de los agentes públicos a la no discriminación con pretexto de raza, etnia, género, sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial, opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación y/o exclusión. Mientras que el art. 37 inc. i) prohíbe a los agentes públicos realizar mediante el uso de su cargo, función, influencia o apariencia de influencia cualquier acto, comentario o conducta en forma reiterada con connotación sexual no consentida por quien la recibe u hostigamiento moral, sea para beneficio propio o de un tercero; bajo posibles formas de maltrato físico o 30 psíquico, acoso sexual u homofóbico y/o que perjudique el desempeño del agente afectado, su salud, relación dignidad o futuro laboral, o consentir dichas conductas en el persona a su cargo sin hacerlas cesar. Cabe señalar también el convenio colectivo de Trabajo 697/05 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados); el de Aduanas; el del Personal de la Corporación del Mercado Central; el del Personal Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el del Sector Público Salteño. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rige la ley 1225/04. Mientras que en el orden provincial podemos mencionar las siguientes: En la Provincia de Buenos Aires las leyes 13168, la 14040 y el decreto 2032/09; En Corrientes la reforma del año 2007 a la Constitución de la Provincia; En Entre Ríos la ley 9671/99; En San Juan la Ley 7939 y 7961 y el decreto 408/10; En San Luis la Ley I 0678 y el decreto 3890/09; En Santa Fe la L 12434 y el decreto 1040/07; Y en Tucumán la ley 7232. Por último también en el ámbito municipal encontramos en el Municipio de Morón, la ordenanza 8723/06 y el decreto 2105/06. 31 V.2. Por ello fuera de esos casos y ante la ausencia de una norma de carácter general a nivel nacional, y en el entendimiento que la violencia laboral configura una violación a los Derechos Humanos debemos recurrir a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, a la Constitución Nacional, a la Ley de Contrato de Trabajo, y a las leyes 23592 y 24557 y a disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. La jurisprudencia ha sostenido al respecto que; Dado que tanto el ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que padeció de sus compañeros y sus superiores jerárquicos, razonable y presumiblemente generaron dolor moral, sufrimiento emocional y padecimiento, los cuales deben ser reparados. Sin llegar a calificar la situación como “mobbing” se desprende que es necesario fijar una reparación de ese daño padecido por la trabajadora. No puede soslayarse que el art. 75 de la LCT, en su párrafo 2º reenvía a tal fin a las normas de la ley 24557 que no contempla ningún supuesto de daño moral resarcible así como el listado del decreto 658/96 no reconoce entre las enfermedades profesionales las derivadas del ambiente hostil de trabajo. Es decir que la regla del art. 75 párrafo 2º de la LCT no tiene virtualidad al remitir al sistema de prestaciones tarifadas de la ley 24557 en tanto la contingencia y el daño sufrido por la demandante no se encuentra en esta norma de cobertura. Como corolario de ello corresponde fijar una reparación conforme con las reglas generales que emanan del derecho común según los arts. 1068, 1069 y 1078 CC.14 14 CNAT, Sala II, Expte. 7358/05, sentencia definitiva Nº 95304 del 12/10/2007, “R., F. c/Cablevisión S.A. s/despido”. 32 Si la empleadora no garantizó la indemnidad psicológica de su dependiente al permitir condiciones y un ambiente de labor nocivos, actuó culposamente habida cuenta de que se ha comprobado la responsabilidad personal del superior jerárquico que implementó un clima general y personal hostil por el que el principal debe responder no sólo por pesar sobre él dichas obligaciones sino también por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la empresa (arts. 1113 CC y 64/65 LCT). Esto es así puesto que el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes que se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo tareas (deber genérico de seguridad y principio de indemnidad –arts. 75 LCT y 4 apart. 1 LRT), de la misma forma que debe preservar también la dignidad del trabajador, garantizando condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN). De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al bien empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT. Y si bien el presente caso puede ser abordado desde distintas perspectivas (como un supuesto de discriminación –ley 23592-, de violencia laboral, o desde el punto de vista del régimen resarcitorio de los daños en general), lo cierto es que todas ellas remiten a las normas previstas en el derecho común para la reparación de los daños derivados del maltrato, por lo que no corresponde desdoblar el daño en función de los distintos ámbitos normativos en que puede ser encuadrado sino establecer de manera uniforme una reparación suficiente, que comprenda no sólo el daño padecido a nivel psicológico, sino también el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral.15 15 CNAT Sala II, expte. 31939/09, Sentencia definitiva Nº 100.146 del 16/2/2012, “R. F., P. c/Citytech S.A. s/mobbing”. 33 VI. Nos encontramos frente a situaciones que reclaman una respuesta jurisdiccional inmediata pronta y efectiva, tales como el proceso sumarísimo y el amparo, y también las medidas auto satisfactivas. Por otra parte son conocidas las dificultades probatorias en materia de actos o conductas discriminatorias por lo que se ha propiciado la flexibilización de la carga de la prueba en supuestos de violencia laboral y de despidos discriminatorios, estableciendo que es la parte que de acuerdo con sus posibilidades debe esforzarse en aportar las pruebas, teoría conocida como “carga dinámica de las pruebas”. Sostiene la Dra. Estela Ferreirós que procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar. Hay que tener presente que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba. Se entiende por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. Es en virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la existencia o inexistencia del hecho que investiga. Y como consecuencia de la existencia de esos indicios antes indicados corresponde la aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado o viceversa según el caso apartándose de las reglas usuales para hacerlo 34 recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.16 En lo que hace al tema de la carga probatoria en supuestos de despido discriminatorio, la jurisprudencia ha receptado la teoría conocida como carga dinámica de las pruebas desarrollada por Peyrano. Ella implica que las cargas probatorias pueden ir variando según quien esté en mejores condiciones de probar y se intenta, por sobre la interpretación de las normas procesales, dar primacía a la verdad jurídica objetiva a los efectos que la dilucidación de la cuestión no se vea perturbada por un excesivo rigor formal. Uno de los problemas que presentan los actos discriminatorios emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria, y dado que la no discriminación cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el onus probandi pesa sobre el empleador debido a la dificultad que existe para el trabajador de probar tal discriminación, mientras que no es así para el empleador que debe probar la justa causa.17 En los procesos civiles relativos a la ley 23592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la 16 conf. “Rybar Héctor Hugo c/Banco de la Nación Argentina s/Despido. 17 CNAT, Sala I, Expte. Nº 47748/09, sentencia definitiva Nº 87016 del 21/09/2011, “P., S.L. c/La Pompeya S.A. s/despido”. 35 evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica.18 VII. Conclusión. En virtud de todo lo expuesto considero indispensable la protección integral de este grupo altamente vulnerable y expuesto a serios riegos, para lo cual resulta necesario el dictado de una ley de carácter general y nacional que sea aplicable a todo tipo de relación laboral en el ámbito privado y/o público, en cualquiera de los poderes del Estado y en cualquiera de sus organismos, comprendiéndose en la misma a cualquier modalidad contractual que se adopte. En ella debería consignarse a título ejemplificativo que se entiende por violencia laboral como ser toda acción u omisión que de forma sistemática y recurrente ejerza una persona o grupo de personas sobre un trabajador en el lugar de trabajo o con motivo de este, que tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar, amedrentar, y/o perturbar emocional e intelectualmente a la víctima o con cualquier tipo de finalidad interfiriendo en el habitual desempeño del trabajo o provoque un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo. Mientras que por acoso sexual en el ámbito de trabajo debería considerarse todo acto, conducta o comentario realizado en forma sistemática y reiterada con connotación sexual, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o con cualquier otra finalidad cuando 18 CSJN, P Nº 489, L. XLIV “Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/Amparo” del 15/11/2011. 36 interfiere en el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo. Esa ley deberá contemplar que cuando el trabajador fuere objeto de violencia laboral o acoso sexual en el ámbito de trabajo en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador, un superior jerárquico u otro trabajador, aquel podrá interponer una acción sumarísima o de amparo para hacer cesar tales conductas u optar por hacer denuncia del contrato de trabajo con las consecuencias establecidas en LCT o de los estatutos especiales o convenios que rijan la relación, siempre que la víctima haya efectuado la correspondiente denuncia al empleador y este no adoptare en forma inmediata las medidas necesarias para hacer cesar tal conducta en cuyo caso el empleador deberá ser responsable además por los daños y perjuicios sufridos por la víctima. La ley que se propicia deberá establecer que no podrán ser modificadas las condiciones de trabajo del trabajador ni ser despedido por denunciar ser víctima de acoso sexual o violencia laboral o por haber sido testigo en procedimientos en que se debata o investigue la existencia de acoso sexual o violencia laboral en el ámbito de trabajo. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al trabajador a ejercer la opción prevista en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, y en su caso exigir su reincorporación y el pago de los salarios caídos, o exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes establecidas en la LCT y en la ley que se propicia, siendo responsable el empleador además por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Esta ley deberá incluir también la presunción salvo prueba en contrario, que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo del empleado, obedece a su denuncia o declaración testimonial, cuando ocurra dentro del año siguiente de producidas las mismas cuando fuere dispuesto 37 hasta un (1) año después de formulada la denuncia o de brindada la declaración ante el organismo interviniente. Deberá establecer que cuando el trabajador opte por extinguir el contrato de trabajo por culpa del empleador, aquel tendrá derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en la LCT y además tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones, sin perjuicio de su derecho a reclamar además los daños y perjuicios sufridos. El empleador que haya sido notificado de la situación de violencia laboral o acoso sexual deberá ser solidariamente responsable con el autor, frente a la víctima, salvo que acredite la ocurrencia de las causales de exención de responsabilidad. Deberá establecerse además la responsabilidad personal del autor frente al trabajador, como así también frente al empleador y terceros perjudicados. 38