1 EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Historia del Registro Civil. El

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1 EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Historia del Registro Civil. El
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EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Historia del Registro Civil. El origen de las actas del estado civil se sitúa en la
edad media, se atribuye a la Iglesia Católica (Concilio de Trento). Pontífice Pío IV,
II de noviembre de 1563.
El Concilio impuso como obligación a los párrocos, confeccionar registros de
bautismos, matrimonios y entierros.
En el Derecho francés. Las actas se convirtieron en oficiales durante la época de
NAPOLEÓN (1769-1821). Pero antes, desde 1539, por medio de una Ordenanza,
se había dispuesto la prueba de nacimientos, matrimonios y defunciones con
partidas de registros.
En Colombia. Desde 1852, se dispuso, por la Ley 2159 del 03 de junio/1852, que
las personas tuvieran un registro de su estado civil, del cual se encargó a los
Notarios, quienes debían llevar registros de nacimientos, matrimonios,
adopciones, legitimaciones y reconocimientos de hijos naturales.
Entonces el registro civil se probaba por actas notariales.
Los hechos referentes al estado civil, anteriores al 01 de septiembre de 1853, se
comprobaban con copias de las partidas de bautismo, matrimonio o defunción que
llevaban los curas.
Desde la vigencia del C.C. de 1887, los católicos demostraban su estado civil con
la correspondiente partida eclesiástica.
El primer Estatuto del registro del estado civil fue la Ley 92 de 1938, con sus
decretos reglamentarios, Estatuto que fue derogado por el Decreto 1260 de 1970,
que introdujo el Libro de Varios.
A partir de la Ley 92 de 1938, se estableció en Colombia, que el registro del
estado civil sería competencia exclusiva del Estado.
Ver Decreto 1260/70, artículos 1011 y 105.
El contenido del Decreto 1260 de 1970, se orienta más a los aspectos formales
que a los sustanciales.
La importancia del estado civil exige que los hechos y actos que lo originan
queden registrados y bajo el control de las autoridades.
1 Artículo 101._ El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y
certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.
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DEFINICIÓN DEL REGISTRO CIVIL
“El registro es un procedimiento para establecer, compendiar, probar y publicar
todo lo relacionado con el estado civil de las personas”. (Cubides Romero).
“El registro del estado civil es la institución de carácter público y de interés social,
por medio del cual el Estado, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables,
inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de
las personas”. (C.C. de Puebla. México).
De acuerdo con lo anterior, el estado civil se concibe desde dos ángulos:

Como forma o trámite. Pasos para efectuarlo.

Como Institución o Entidad oficial. Ente encargado de la inscripción.
FUNCIONES DEL REGISTRO CIVIL
a) Función registral. Se cumple por medio de la incorporación, o inscripción
en el archivo respectivo – libros o folios, de los hechos, actos y providencias
relacionados con el estado civil, sean constitutivos o modificatorios.
b) Función legitimadora o probatoria. Hace referencia a la firmeza,
legalidad y autenticidad de los hechos, actos y providencias del estado civil,
toda vez, que el registro se convierte en la prueba idónea del estado civil.
c) Función de publicidad. Consiste en que los hechos, actos y providencias
del estado civil, pueden ser conocidos por estar inscritos en el registro, de
manera que el estado civil produzca sus efectos erga-omnes.
d) Función auxiliar. Fundamentalmente de tipo estadístico.
FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LLEVAR EL REGISTRO CIVIL EN
TERRITORIO COLOMBIANO
Están determinados hoy en día por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 (ley
Antitrámites), que modificó el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970.
Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional.
Los registradores especiales, auxiliares y municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y
fundadamente, a los Notarios, Alcaldes municipales, a los corregidores e
inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas
para llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior.
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Los funcionarios consulares de la República.
TRABAJO DIRIGIDO. 1. Sentencia C-601 del 06 de noviembre de 1996, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. (Sobre la función de llevar el Registro Civil)
2. Establecer las diferencias entre lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley
962 de 2005, con el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el
artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, y con el artículo 1º de la Ley 92 de1938.
3. Investigar si la competencia para llevar el registro del estado civil es
función exclusiva del Registrador Nacional
OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
De conformidad con el inciso 2º del artículo 1499 del Código de Comercio, el
Capitán de nave (buque), “...levantará actas de los nacimientos, matrimonios y
defunciones acaecidos durante el viaje, y ejercerá las funciones notariales que le
asigne la ley”. Se trata de una actividad transitoria o provisional.
El artículo 1807 del Código de Comercio, dispone que Los Capitanes de
aeronaves deberán “Dejar constancia escrita en el Libro de Bitácora, de los
nacimientos, defunciones y demás hechos que puedan tener consecuencias
legales, ocurridos a bordo o durante el vuelo”.
El parágrafo del artículo 77 de la Ley 962 de 2005, señala que: “La
Registraduría Nacional del Estado Civil puede establecer la inscripción de registro
civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas
oficialmente”. En tal supuesto no se está frente a la función de llevar el registro
civil, sino apenas de las actividades de recibir las declaraciones de los
denunciantes y elaborar las correspondientes actas o folios.
ELEMENTOS DEL REGISTRO Art. 8 Decreto 1260 de 1970 y Art. 1º Decreto
2158 de 1970
El archivo del registro del estado civil, se compone de los siguientes elementos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Registro de nacimientos.
Registro de matrimonios.
Registro de defunciones.
Índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
Libro de visitas.
Archivador de documentos,
El Libro de Varios.
Los índices, se llevan por el sistema de tarjetas, en estricto orden alfabético del
primer apellido de los inscritos. Art. 13 Decreto 1260 de 1970.
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El Libro de Visitas es un libro de carácter administrativo en el que se asientan las
visitas que el funcionario encargado de hacer el control realice, al igual que las
observaciones que se hagan sobre el registro prestado.
En el archivador se dejan los documentos que han servido de base para efectuar
el registro, tales como partidas eclesiásticas, declaraciones, escrituras, sentencias,
etc.
En el registro de varios se inscriben todos los hechos y actos distintos de
nacimientos, matrimonios y defunciones.
CONTENIDO DE LA INSCRIPCIÓN Art. 21 Decreto 1260 de 1970
Toda información deberá expresar:
1. La naturaleza del hecho o acto que se registra.
2. El lugar y fecha en que se hace.
3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el
documento con que ella se estableció.
4. La firma de los comparecientes y la del funcionario.
Los anteriores elementos son esenciales, necesarios para la inscripción, su
ausencia es causa de ineficacia legal de la misma, aunque podría decirse que
desde el punto de vista jurídico puro, la falta de un elemento esencial es fuente de
inexistencia del registro.
ETAPAS DEL PROCESO DE REGISTRO
Los Artículos 28, 29 y 43 del Decreto 1260 de 1970 establecen las etapas en
que se desarrolla el proceso de registro, ellas son:
1.
2.
3.
4.
5.
La Recepción
La Extensión
El Otorgamiento
La Autorización
La Constancia de haberse realizado la inscripción.
La Recepción: consiste en percibir las declaraciones que los interesados y en su
caso, los testigos, hacen al funcionario; implica la comparecencia y la
identificación de los interesados, así como la emisión de las declaraciones sobre el
acto deseado. Art. 29 Decreto 1260 de 1970.
La Extensión: es la versión escrita de lo declarado por los interesados que
comparecen. Art. 35 Decreto 1260 de 1970. Extender es verter en un documento
lo que las partes han expuesto.
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El Otorgamiento: es el asentimiento, la aceptación expresa que los
comparecientes prestan a la diligencia extendida; implica que los interesados den
lectura del documento ya redactado y extendido, y de ser necesario aclaren,
modifiquen o corrijan. Si lo encuentran conforme, así lo expresarán con su firma.
Art. 37 Decreto 1260 de 1970.
La Autorización: es la fe que el funcionario imprime al registro en vista de que se
han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido
realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye. El funcionario
procede entones a suscribir el documento o acta con su firma autógrafa, la que va
en último lugar. Art. 39 Decreto 1260 de 1970.
Constancia de haberse realizado la inscripción: es la anotación que se deja,
tanto en el ejemplar del documento que el interesado presentó y que se le
devuelve, como en la copia destinada al archivo de la Oficina, con expresión de su
fecha, registro y número de orden. Art. 43 Decreto 1260 de 1970.
DONDE SE HACE LA INSCRIPCIÓN
Como principio general, la inscripción de los estados civiles, ocurridos dentro del
territorio nacional, debe hacerse en el lugar de ocurrencia.
a) Nacimientos – ocurridos en el territorio nacional se inscriben en la Oficina
correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar.
Si ocurre durante viaje, la inscripción se hará donde aquel termine. Art. 46
Decreto 1260 de 1970.
De acuerdo con el Artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, la inscripción de
los nacimientos deberá realizarse dentro de los 30 días después de
ocurrido el hecho.
Los nacimientos ocurridos en el extranjero, o durante viaje al extranjero, se
inscribirán en el competente Consulado Colombiano, y en su defecto, en la
forma u modo prescritos por la legislación del respectivo país. Art. 47
Decreto 1260 de 1970.
b) Matrimonios – Los que se celebren dentro del país, se inscribirán en la
oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los 30 días
siguientes. Art. 67 Decreto 1260 de 1970.
Los matrimonios celebrados en el extranjero, donde al menos uno (01) de
los contrayentes sea colombiano (por nacimiento o adopción), se inscribirán
en la Primera Oficina encargada del Registro Civil en la capital de la
República.
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c) Defunciones. El denuncio de defunción deberá formularse dentro de los
dos (2) días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la
Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente del lugar donde ocurrió
la muerte o se encontró el cadáver. Art. 73 Decreto 1260 de 1970. Si la
muerte ocurre en el exterior, se inscribe en la capital de la República.
d) La inscripción de hechos y actos relacionados con el estado civil o la
capacidad de las personas, diferentes a nacimiento, matrimonio o
defunción (muerte real), se deben inscribir en la misma Notaría donde se
otorgó la escritura, se haya inscrito o protocolizado el hecho o acto
originario de la inscripción, o en la de la cabecera del Círculo a que
pertenezca la ciudad donde se adelantó la actuación judicial o
administrativa. Art. 2º Decreto 2158 de 1970.
23. DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL EN PARTICULAR2
EL REGISTRO DEL DOMICILIO. El Artículo 5º Decreto 1260 de 1970, ordena
hacer la anotación en el registro civil, de toda manifestación de avecindamiento.
Ver Art. 82 C.C.
Hoy, tal declaración de domicilio se hace ante el alcalde municipal. Art. 25 Decreto
1260 de 1970.
Las manifestaciones de avecindamiento se inscriben en el Libro de Varios. Art. 1º
Decreto 2158 de 1970.
EL REGISTRO DE NACIMIENTO. Cumple con varias finalidades:
1. Hacer el reconocimiento de la existencia legal de una persona. Una forma
de acreditar tal hecho, es decir, que alguien nació y vivió, es el registro de
nacimiento.
2. Individualizar a cada persona con su nombre, brindando garantía para el
desarrollo de su personalidad.
A quiénes se aplica el registro de nacimiento
El registro civil de nacimiento se aplica a los colombianos de origen. Art. 44
Decreto 1260 de 1970.
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PARRA BENÍTEZ, Jorge y ÁLVAREZ G. Luz Elena, EL ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO EN
COLOMBIA, Legis S.A. Bogotá, 2008
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Si se trata de un nacional por adopción, la carta de naturalización o la inscripción
como colombiano (si es hispanoamericano), sirven de registro de nacimiento.
El registro se aplica a los colombianos; sin embargo, en el ord. 3º del Art. 44 del
Decreto 1260 de 1970, se señala que igualmente se inscriben en el registro de
nacimientos los ocurridos en el extranjero, de personas hijas de extranjeros
residentes en el país, pero el registro de ese nacimiento no trae consigo para el
nacido la calidad de nacional colombiano; ello se hace para dejar constancia y
obtener la pertinente prueba del hecho y acto no necesariamente sucedido en
suelo patrio.
TRABAJO DIRIGIDO. Sentencia N° 7 del 29 de enero de 1986, Corte Suprema
de Justicia. M.P. Jesús Vallejo Mejía. (“el registro de ese nacimiento no trae
consigo para el nacido la calidad de nacional colombiano.)
El artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 dispone:
“En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y
madre colombianos.
3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o
madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros
residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones,
alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad
(derogado Ley 27 de 1977, la que concede al menor quien ejerza sobre él
la
patria
potestad),
matrimonios,
capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda (encargar de oficio el
juez a uno la tutela de un menor u otro cargo), rehabilitaciones, nulidades
de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios
de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia,
defunciones, declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos
los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las
personas.
Cómo se lleva el registro de nacimiento
El registro de nacimientos se lleva en los folios destinados a personas
determinadas, distinguidos con un código o complejo numeral indicativo del orden
interno de cada oficina y de la sucesión en que se vayan sentando. Art. 9 Decreto
1260 de 1970.
El artículo 10 del Decreto 1260 de 1970, ordena que en el registro de
nacimientos se anote éste, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al
estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente,
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los relacionados con el artículo 5°. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta lo
previsto sobre el libro de varios.
En concordancia con el precepto anterior, el artículo 11 del Decreto 1260 de
1970, aspira a que el registro de nacimiento de cada persona sea único y definitivo
y que “En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a
la capacidad de cada persona, sujetos a registro, deberán inscribirse en el
correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio subsistirá
hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta
por desaparecimiento”. Arts. 10 y 11 Decreto 1260 de 1970.
El número único de identificación personal NUIP
Aunque creado desde antes, la Ley 962 de 2005, en su artículo 22, organizó el
número único de identificación personal o NUIP, “el cual será asignado a los
colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el momento de
inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los funcionarios que llevan
el registro civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el
estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las
autoridades públicas”.
Conforme a la norma, el NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su
administración corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual
determinará la composición y estructura del mismo. Para los mayores de edad al
momento de expedirse la presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de
cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de
documentos, se conservará el NUIP original.
Secciones en que se descompone el registro de nacimiento
El registro de nacimiento se asienta en un formato cuyo frente consta de varias
casillas, una destinada al NUIP o número único de identificación personal, otras a
la oficina que hace el registro, datos del inscrito, datos de los padres, declarantes
y testigos, fecha de la inscripción y firma del funcionario, reconocimiento paterno y
notas.
De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción del
nacimiento se descompone en dos secciones: una genérica y otra específica. En
la primera se consignan el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de
su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio general de la
oficina central. En la otra (sección específica), la hora y el lugar del nacimiento; el
nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible, la identidad de uno y otro,
su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros
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de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y
el número de su licencia.
El Decreto 1873 de 1971 reglamenta la forma de efectuar la inscripción del
nacimiento. En el artículo 1 desarrolla el principio de inmediación (presencia del
inscrito, toma de huellas), y en el artículo 2, inciso 2° dispone que se tomen las
huellas digitales a todos los registrados, menos a los que no tengan un mes de
nacidos que presenten dificultades técnicas para la toma. Además, prevé que las
huellas plantares, mientras se pueda hacer de manera generalizada, se tomarán
solamente al menor de un año. El Decreto 1873, varió entonces, aunque en
apariencia en forma transitoria, la regla del artículo 52 del Decreto 1260 de 1970,
que ordenaba imprimir las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la
de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad.
No sobra advertir que para inscribir un nacimiento no se puede exigir, en el caso
de los hijos matrimoniales, el registro de matrimonio de los padres, porque no hay
fundamento legal para ello. En su tiempo, la Superintendencia de Notariado y
Registro juzgaba que la exigencia era ilegal y atentaba contra el derecho a la
intimidad.
Quiénes tienen el deber de denunciar el nacimiento y de solicitar la
inscripción Art. 45 Decreto 1260 de 1970. NO ES TAXATIVO3
Están en el deber de denunciar el nacimiento y de solicitar la inscripción, las
siguientes personas:
1.
2.
3.
4.
Los padres
Los demás ascendientes (diferentes al padre y madre).
Los parientes mayores más próximos (Ver Art. 61 C.C.).
El Director o administrador del establecimiento público o privado donde
ocurrió el nacimiento.
5. Quien recogió al recién nacido abandonado.
Expósito: el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido
abandonado. Art. 4º Decreto 158 de 1994.
Hijo de padres desconocidos: persona mayor de un mes, de quien se
ignora quiénes son sus padres y de cuyo registro no se tiene noticia.
6. El Director o administrador del establecimiento que se hace cargo del recién
nacido expósito.
7. El propio interesado mayor de 18 años.
8. El Juez de Familia, el Defensor de Familia y la Superintendencia de
Notariado y Registro. Decreto 1379/72 y Decreto 2737/89.
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PARRA BENÍTEZ, Jorge y ÁLVAREZ G. Luz Elena, EL ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO EN
COLOMBIA, Legis S.A. Bogotá, 2008
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Tratándose de expósitos, disponía el artículo 9 del Decreto 1379 de 1972, que
las actuaciones para su inscripción “sólo se adelantarán a iniciativa de un defensor
o juez de menores, o de la Superintendencia de Notariado y Registro”.
Posteriormente, el artículo 4 del Decreto 158 de 1994, sobre expósitos e hijos de
padres desconocidos, señaló que “Podrán solicitar dicho registro el defensor o el
juez de familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando
no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente
identificado.
La Ley 1098 de 2006, ordena garantizar que en el primer mes de vida todos los
niños y las niñas sean inscritos en el registro civil. El Artículo 39 numeral 4 de la
ley, impone a la familia la obligación de efectuar dicha inscripción. De manera
complementaria, el numeral 12 del artículo 41 ibídem establece que es obligación
del Estado “Garantizar la inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento
mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Para el efecto, la Registraduría
Nacional del Estado Civil y el Ministerio de la Protección Social conjuntamente
reglamentarán el trámite administrativo que garantice que el niño o niña salga del
centro médico donde nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de
nacido vivo.
Y el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098, atribuye al Defensor de Familia
“Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o
cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las
personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento
de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la
realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la
jurisdicción de familia”.
También se debe tener presente el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, que
establece que “Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el Defensor, el
Comisario de Familia o el Inspector de Policía, la paternidad de un niño, niña o un
adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del
estado civil”. En estos casos el deber de denunciar el nacimiento se sustituye por
la orden de inscribir el reconocimiento.
Dónde se inscribe un nacimiento
Ha de diferenciarse, conforme a los artículos 46 y 47 del Decreto 1260 de 1970e,
si el nacimiento ocurrió en el territorio nacional, si durante viaje o si ocurrió en el
extranjero.
Inscripción de nacimientos ocurridos en el territorio nacional
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Estos se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en
que hayan tenido lugar. En caso de no haberse efectuado el registro
oportunamente, si la persona residiere en otro lugar, podrá efectuar su inscripción
por correo.
Inscripción de nacimientos ocurridos durante viaje dentro del territorio
nacional, o fuera de él
En este supuesto la inscripción se hará en el lugar en que termine el viaje.
Inscripción de nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo
término sea lugar extranjero
En esta hipótesis se inscribirán los nacimientos en el competente consulado
colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la
legislación del respectivo país.
Cuando se trate de nacimientos ocurridos en el exterior o durante viaje que
concluya en país extranjero, el Cónsul colombiano debe remitir sendas copias de
la inscripción, al archivo de la Oficina Central (Registraduría Nacional del Estado
Civil) y al funcionario encargado del registro civil en Bogotá, quien, previa
autenticación del documento, reproducirá la inscripción, y abrirá el folio
correspondiente. Si la inscripción no se efectuó ante cónsul nacional, el
funcionario encargado del registro del estado civil en Bogotá abrirá el folio
solamente cuando se haya establecido la autenticidad de los documentos que
acrediten el nacimiento. PÁGINA 169 EL ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO EN
COLOMBIA
El caso de las áreas metropolitanas4
Es importante tener presente que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto
1379 de 1972, los nacimientos ocurridos en los municipios que hacen parte del
Distrito Especial de Bogotá, pueden registrarse en Bogotá, y viceversa. Lo cual se
aplica a las áreas metropolitanas (cuya ley orgánica es la Ley 128 de 1994).
Actualmente hay en Colombia trece áreas metropolitanas (Bogotá,
Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué, Medellín, Manizales,
Montería, Pasto, Pereira, Santiago de Cali y Villavicencio).
Para ejemplificar el alcance del artículo 3 del Decreto 1379 de 1972,
entonces, un nacimiento ocurrido en el área metropolitana de Santiago de Cali,
que está formada por los municipios de Palmira, Yumbo, Jamundí y Candelaria,
ocurrido en este último, podría registrarse en Cali. O uno sucedido en Puerto
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PARRA BENÍTEZ, Jorge y ÁLVAREZ G. Luz Elena, EL ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO EN
COLOMBIA, Legis S.A. Bogotá, 2008.
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Colombia, se podría registrar en Barranquilla, área de la cual hacen parte ésta y
aquella y Galapa, Soledad y Malambo. El área metropolitana de Bucaramanga la
integran Bucaramanga, Girón, Floridablanca, Piedecuesta y, de este modo, un
nacimiento acaecido en Bucaramanga se podría inscribir en Girón. El área
metropolitana de Medellín o del Valle de Aburrá la componen Medellín, Envigado,
Bello, Barbosa, Copacabana, La Estrella, Sabaneta, Itagüi, Caldas y Girardota; la
de Cúcuta se integra por Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios y El Zulia; la de
Pereira por Pereira, Dosquebradas, La Virginia, etc.
Inscripción oportuna o tempestiva del nacimiento
La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario
encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su
ocurrencia; mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la
madre en el parto, y en su defecto, con declaración juramentada de dos testigos
hábiles. Art. 29 Ley 1098 de 2006; Arts. 48 y 49 Decreto 1260 de 1970.
Actualmente el certificado aludido es el certificado de nacido vivo, que se exige
para los nacidos después del 01 de enero de 1998, el mismo que fue creado por el
Art. 5º del Decreto 1171 de 1997.
La Ley 1098 de 2006, en su artículo 29, ordena que en el primer mes de vida
todos los niños y niñas se inscriban en el registro civil.
El num. 4º, del Art. 39 ibídem, impone a la familia tal obligación.
El num. 12 Art. 41 ejusdem, establece que es obligación del Estado: “Garantizar la
inscripción y el trámite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento
eficaz y gratuito. Para tal efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio de la Protección Social conjuntamente reglamentarán el trámite
administrativo, que garantice que el niño o niña salga del centro médico donde
nació, con su registro civil de nacimiento y certificado de nacido vivo”.
Inscripción extemporánea del nacimiento. Art. 50 Decreto 1260 de 1970.
El registro de nacimiento será extemporáneo o fuera de tiempo cuando se
efectúa con posterioridad al término del mes siguiente a la ocurrencia del
nacimiento. Pero de ser tardío no se sigue ninguna sanción o consecuencia
negativa. Lo cual significa que la inscripción del nacimiento podrá hacerse en
cualquier tiempo. La diferencia entre el registro tempestivo y el extemporáneo
radica en la mayor facilidad de prueba autorizada legalmente para proceder a la
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inscripción, en el primer caso, respecto del segundo. Aunque, de cierta manera,
dicha diferencia prácticamente desapareció del sistema a partir de 19975.
Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el
interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas
de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la
Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a
personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones
juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos (02)
testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la
forma establecida por el Art. 49 del Decreto 1260 de 1970.
TRABAJO DIRIGIDO. 1. Leer el Decreto 158 de 1994. En cuanto a la inscripción
extemporánea por correo.
2. Leer el Artículo 1º del Decreto 2188 de 2001.
REGISTRO DE MATRIMONIOS Y REGISTRO DE DEFUNCIÓN
Art. 12 Decreto 1260 de 1970.
“El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarán en folios destinados a
personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el
Art. 9º”.
TRABAJO DIRIGIDO. 1. Estudiar los artículos pertinentes del Decreto 1260/70 en
cuanto al registro de matrimonios y de defunciones.
Arts. 67 y s.s. y Arts. 73 y s.s. respectivamente.
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PARRA BENÍTEZ, Jorge y ÁLVAREZ G. Luz Elena, EL ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO EN
COLOMBIA, Legis S.A. Bogotá, 2008.

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