Circular - fsp ugt almeria

Transcripción

Circular - fsp ugt almeria
Circular
Circular: 61 / 12
Asunto:
FEDERACIONES CC.AA., CEUTA,
MELILLA Y EXTERIOR
AMORTIZACION DE PLAZAS
A/A SECRETARIOS GENERAL ES
Y DE ACCIÓN SINDICAL
Madrid, 27 de Marzo de 2012
Estimados/as compañeros/as:
Ante las informaciones recibidas en varios territorios que están procediendo a
la Amortización de plazas por diferentes supuestos, para contribuir a clarificar
las posibles situaciones, adjunto remitimos informe del Gabinete Técnico
Federal sobre la Amortización.
Ante cualquier duda estamos a vuestra disposición.
Recibid un cordial saludo.
Fdo.: Carmen Barrera Chamorro
Secretaria Federal de Acción Sindical
Secretaría de Acción Sindical FSP- UGT
Avda. de América, 25 3ª planta-28002 Madrid- Tfno.: 915897245 / 7573 Fax: 914138513 e-mail:[email protected]
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GABINETE TÉCNICO
EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LA AMORTIZACIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO EN LAS RPT´s DEBEN NEGOCIARSE CON LAS
ORGANIZACIONES SINDICALES EN LAS MESAS DE NEGOCIACIÓN
Durante estas últimas fechas gran parte de las Administraciones Públicas,
con la excusa de la reducción del déficit público, han eliminado multitud de
puestos de trabajo (funcionarios y laborales) a través de diversos
procedimientos (amortización plazas vacantes no cubiertas, amortización de
plazas cubiertas interina o temporalmente, amortización de plazas que
quedan vacantes por jubilación del titular, amortización mediante despidos,
etc.).
Dichas amortizaciones suponen la desaparición de puestos de trabajo
consignados en las Relaciones de Puestos de Trabajo, Catálogos de Puestos
de Trabajo y demás instrumentos organizativos de personal similares (RPT a
partir de ahora). Es decir, a efectos prácticos, implica una modificación de
dichos instrumentos organizativos.
Ante esta circunstancia se plantea la siguiente cuestión: ¿Pueden las
Administraciones Públicas modificar unilateralmente las RPT como
consecuencia de haber amortizado puestos de trabajo previstos en las
mismas?
La respuesta es NO, tal y como se ha encargado de aclarar el Tribunal
Supremo en fechas recientes, al dictar varias sentencias con el mismo
razonamiento (y creando jurisprudencia) sentando un criterio de tremenda
relevancia en las relaciones entre Sindicatos y Administraciones Públicas,
particularmente al afectar al alcance del derecho de intervención sindical
en la aprobación/modificación de las RPT que, tras las citadas sentencias y
ante el criterio novedoso del EBEP, no se limita al mero derecho de informe
o consulta sino que se extiende al derecho de negociación y además
canalizado a través de las Mesas de Negociación.
Así, la amortización de puestos de trabajo, además de requerir la
motivación oportuna según el mecanismo empleado, precisa la supresión del
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GABINETE TÉCNICO
puesto o plaza en la RPT o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales
deben negociarse.
La relación de sentencias referidas es la siguiente: 24/09/2009,
30/09/2010, 19/07/2010, 21/10/2010, 11/11/2010, 16/12/2010, etc.
Y los fundamentos jurídicos son los siguientes (literales):
Procede subrayar que la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público exige,
contrariamente a lo prevenido en la Ley 9/87 , que las decisiones de las
Administraciones que afecten a sus potestades de organización, entre las que cabe
citar las relativas a la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo como
instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal,
en cuanto repercutan en las condiciones de trabajo de los funcionarios, sean objeto de
negociación con las organizaciones sindicales.
Hay que estimar la vulneración del artículo 28 de la Constitución en relación con los
artículos 37 y 103.3 de la Constitución y 37.2 .a) del EBEP por cuanto, si como consta
en las actuaciones, se ofreció un trámite de consulta a los Sindicatos en el
procedimiento de elaboración de la RPT en el que éstos formularon alegaciones procedimiento válido vigente la ley 9/87 en la que primaba la dimensión de potestad
autoorganizativa en la aprobación de las RPTs- y sin embargo, no hubo una autentica
negociación colectiva a través del instrumento idóneo cual es la Mesa de negociación,
que permite, entre otras cosas, que los razonamientos de los representantes de los
funcionarios puedan ser tenidos en cuenta a la hora de elaborar la disposición
recurrida. Por ello, tratándose de un requisito relacionado con el ejercicio de un
derecho fundamental, su ausencia debe valorarse como equivalente a la omisión de un
esencial trámite procedimental incardinable en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 ,
como ha entendido la Sala de instancia.
Además de estos fundamentos tan explícitos y contundentes, es posible
completarlos con los siguientes:
Las RPT no son sólo un instrumento técnico al servicio de la
organización administrativa sino que se trata de una fuente
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GABINETE TÉCNICO
importante de ordenación de las condiciones de trabajo en razón de
sus contenidos.
La supresión de puestos de trabajo de una RPT incide negativamente
en el volumen de empleo público, impidiendo el acceso de nuevos
empleados públicos, lo que repercute en la cantidad y calidad de los
Servicios Públicos a prestar.
La amortización de puestos frustra las expectativas de mejora
profesional de aquellos empleados públicos que a través de las
distintas formas de promoción, provisión y movilidad, podrían haber
optado a los puestos suprimidos.
Un vez dicho esto conviene concretar alguna cuestión cuando la
amortización supone el cese/despido de un funcionario interino o laboral
respondiendo a las siguientes preguntas:
¿Basta con la amortización de la plaza en la RPT para cesar/despedir al
empleado público?
No existe una tendencia judicial/doctrinal uniforme, pero la tendencia
mayoritaria establece lo siguiente:
Para el personal funcionario interino, conforme al artículo 10.4 del
EBEP, se entiende que la amortización de la plaza implicaría
automáticamente el cese del funcionario interino. Es decir, además de
las causas previstas en el artículo 63 del EBEP y la finalización de la
causa que motivó el nombramiento, se interpreta que la amortización
es otra causa válida para justificar el cese.
Para el personal laboral (en general), sin embargo, se considera que la
simple decisión de amortización de la plaza no es suficiente para
justificar el despido, debiendo acreditarse la concurrencia de las
causas legalmente previstas en la legislación laboral para proceder al
despido. Por consiguiente, la decisión administrativa de amortizar la
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plaza en la RPT, debe complementarse con la constatación de que
concurre alguna de las causas legalmente prevista para el despido.
¿Qué es previo, la amortización en la RPT o el cese/despido?
Tampoco existe una decisión unánime al respecto, pero la decisión
mayoritaria se inclina por el trámite previo de la amortización formal y
luego el despido. Es decir, resulta necesario acreditar la veracidad de la
amortización de la plaza por vía reglamentaria administrativa (negociada en
la Mesa correspondiente), y una vez acreditada se procederá a discutir
(también con presencia sindical) la procedencia o no del despido.
Esta interpretación puede suponer un problema si con posterioridad el
despido es declarado nulo y el puesto ha desaparecido de la RPT, cuestión
que podría resolverse con una rectificación en la RPT volviendo a añadir el
puesto en la misma y dotarlo presupuestariamente.
En definitiva, aunque se trate de una cuestión instrumental, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo supone un aval que refuerza nuestra
presencia directa en su elaboración y modificación, y también ante los
posibles despidos de personal laboral al amparo de la reforma laboral.
26 de marzo de 2010
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