CASO NWI PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN

Transcripción

CASO NWI PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN
CASO NWI
PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN
La sola denuncia de la realización del delito de violación no es
suficiente para determina la responsabilidad del inculpada, teniendo en
cuenta que el examen médico no demuestra que haya habido violencia
contra la vícfima y existir testimonios que señalan que no ha existido
privación de la libertad de la misma.
Distrito Judicial de Ucayali
EXP.NV4-98
Pucallpa, doce de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: En Audiencia Privada; y, CONSIDERANDO Primero.Que, del Atestado Policial número seiscientos sesentiocho - VIPNP, su
fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiséis y demás
instrumentales obrantes en autos, se advierte la sola imputación de la
denunciante RFDA; por el delito de Violación da la Libertad Personal y
Violación de la Libertad Sexual, contra AFR; denuncia interpuesta que
no ha sido corroborada con otro elemento probatorio; Segundo.- Que
por manifestación de la agraviada a través del proceso, esta admite
haberse constituido al domicilio del inculpado con la finalidad de que
éste sacase una camisa, es así que al negarse a ingresar al interior es
llevada a la tuerza, en donde de un empellón llega a caer sobre la cama
y después de forcejeos es despojada de sus prendas íntimas y tapándole
la boca llega a violarla, para luego dejarla y mantenerla encerrada en su
cuarto por espacio de dos días; sin embargo reconoce haberse puesto
un short y un polo del inculpado, haber lavado la ropa y aseado el cuarto;
Tercero.- Que, de conformidad con el reconocimiento médico número
dos mil seiscientos treintidós, obrante a fojas dieciocho de autos, se
advierte que la agraviada no presenta lesiones de violencia en la mucosa
vulvar, ni lesiones de violencia en el cuerpo, no existen excoriaciones,
con lo que queda desvirtuada la manifestación de agraviada, al sostener
haber sido víctima de desfloración y maltratos físicos, es más por su
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propia versión refiere que no ha sufrido amordazamiento, ni ataduras y
que tan solo ha sido obligada ha abrir las piernas y que la primera vez
que tuvo relaciones sexuales fue a los doce años con su enamorado;
Cuarto.- Que, del contenido de las testimoniales de Bernardo Ruiz Ruiz
y Carlos Tarazona obrante a fojas diez y once; doce y vuelta; setentitrés
y setenticuatro se llega a establecer que la agraviada en ningún momento
ha sido privada de su libertad, ni ha estado bajo llave, es así que hasta
en dos oportunidades se ha constituido al cuarto de Carlos Edward
Tarazona López, vecino de AFR a quien incluso le solicitó en calidad de
préstamo su televisor y a recepcionado alimentos por encargo del
procesado; siendo aún más, la agraviada manifiesta haber conversado;
Quinto.- Que, de otra parte AFR, sostiene su versión uniforme y coherente
a través del proceso, de que en ningún momento la ha llevado a la
agraviada a su cuarto contra su voluntad, ni mucho menos la mantuvo
secuestrada y que las relaciones sexuales lo ha mantenido con entera
voluntad de la denunciante; por tales consideraciones; REVOCARON:
La sentencia venida en grado, su fecha treintiuno de marzo de mil
novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento noventisiete a ciento
noventinueve de autos, Falla condenando a AFR, como autor del delito
de violación de la Libertad Sexual y violación personal en agravio de
RFDA a cuatro años, y fija la cantidad de mil nuevos soles por concepto
de reparación civil; REFORMÁNDOLA Absolvieron de la acusación Fiscal
al encausado AFR por el delito de violación de La libartad personal y
violación de la libertad sexual, en agravio de RFDA; DISPUSIERON: la
anulación de los antecedentes Policiales y Judiciales que se hubieran
generado en su contra a raíz del presente proceso; ORDENARON: el
archivamiento definitivo del proceso; y los devolvieron. Vocal Ponente
Doctor García Chávez.SS.
HERMOZA ASTETE,
RAM~REZGARAY,
GARC~ACHÁVÉZ.
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CASO N-2
PRUEBA EN EL DELehQ DE VIOLACIÓN DE MENOR
Al existir declaraciones reiteradas y coherentes de las víctimas
respecto a la agresión sexual y la identidad del incuipado, certificados
médicos que demuestran defloración antigua, fesfiínonios sobre el
inculpado como una persona ((exlrafia y mafiosan y un examen
psicológico que prueba que el inculpado sufre de rasgos agresivos y
disociales, el juzgador considera demosfrado el delito de violación.
* No se consideró en la seniencis que el inculpado argumentó
como defensa la imposibilidad física de mantener relaciones sexuales
debido a un problema de salud. ( v a sentencia de segunda instancia)
Distrito Judicial de Lima
Corte Superior de Justicia de Lima Segunda Sala Penal Corporativa
Para Procesos ordinarios Con Reos En Cárcel
Lima, trece de octubre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: En audiencia privada la causa seguida contra ATCC o
TACC o ATCC por delito contra la Libertad Sexual en agravio de MCH y
JCHi; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del atestado obrante a fojas
dos y siguientes, formalizando el Ministerio Público denuncia a fojas
veinte, procediendo el Juzgado a abrir instrucción a fojas veintiuno
ampliando a fojas doscientos ocho; que tramitada la causa conforme al
procedimiento ordinario, en su oportunidad los autos fueron elevados a
la Sala Penal; que, emitida la acusación escrita afojas ciento sesentiséis
a ciento sesentisiete, la Sala Penal procedió a dictar el Auto Superior de
Enjuiciamiento a fojas ciento setentitrés, señalando día y hora para el
acto oral; que examinando el acusado, escuchada la requisitoria oral y
el alegato de la defensa, la Sala Penal procedió a plantear, discutir y
votar las cuestiones de hecho, habiendo llegado la oportunidad de emitir
resolución final; y CONSIDERANDO: Que se le imputa al acusado ATCC
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o ATCC o ATCC, que en el mes de setiembre de mil novecientos
noventicinco, aprovechando que trabajaba como maestro albañil en el
domicilio de las menores agraviadas: a ambas hermanas les hizo sufrir
el acto sexual en varias oportunidades, bajo amenaza de matarlas si
avisaban a sus padres; que de las pruebas actuadas y otras diligencias
practicadas durante el proceso se ha podido establecer lo siguiente:
PRIMERO.- Que, en su declaración instructiva el acusado ATCC o ATCC
o ATCC, a fojas veintitrés continuada a fojas veintinueve y treintitrés y
en el acto oral ha negado ser autor de los hechos que se le imputan y
refiere que, a las agraviadas, las conoció en el año de mil novecientos
ochentiocho con motivo de haber trabajado en la casa de las menores,
no habiendo tenido ningún trato con éstas; que en una oportunidad la
madre de las agraviadas le vendió chupetes que le fue alcanzado por la
menor JCM, haciendo presente que la madre de las menores siempre
estaba en su hogar, que desde el año de mil novecientos noventicinco
no mantiene relaciones sexuales por sufrir de la próstata, no se le erecta
el pene cuando trata de mantener relaciones sexuales con su esposa se
le hincha los testículos y le provoca dolor, considera que la madre de las
agraviadas lo ha denunciado para no pagarle el trabajo que ha realizado;
SEGUNDO.- Que, frente a estas versiones proporcionadas por el
acusado se tiene como medio probatorio de cargo contra él,
fundamentalmente, las versiones proporcionadas por las agraviadas en
sus preventivas de fojas cuarentitrés a cuarenticuatro-(JCH)y de fojas
cuarentiséis (JCH) refiriendo ambas que el acusado las hizo sufrir el
acto sexual en el mes de setiembre de mil novecientos noventiocho;
inclusive en el acto oral, en versiones absolutamente coherentes y llenas
de dolor e indignación han relatado con lujo de detalles la forma en que
practicó el evento delictivo; !o cual ha sido ratificado en las
confrontaciones producidas en el acto oral para abundar en las efectuadas
a fojas cincuentidós a cincuentitrés y cincuenticuatro a cincuenticinco,
TERCERO.- Que, adicionalmente, los testigos y padres de las menores,
en sus declaraciones de fojas cuarentinueve a cincuenta y de fojas ciento
veintisiete a ciento veintiocho han prestado, en versiones que no revisten
duda, que no existe ninguna razón para imputarle al acusado una
conducta que no hubiera cometido, CUARTO.- Que, a esto se suma que
las menores agraviadas presentaban desfloración antigua según los
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certificados médicos de fojas doce y trece y que, a la fecha de ocurridos
los hechos, contaban con diez y doce años de edad, según las partidas
de nacimiento de fojas cuarentidós y cuarenticinco; QUINTO.- Que,
evidencia la agresión sexual de la que fueron víctimas las menores, las
pericias psiquiátricas de fojas setenta a setentidós y setentitrés a
setenticinco en las cuales se concluye que presentan síndrome depresivo
secundario a extresor sexual; SEXTO.- Que, la anormal personalidad
del acusado está demostrada con el examen psicológico que se le
practicó cuyo resultado obra a fojas ciento cuarentiuno y concluye que
presenta "Personalidad de rasgos pasivos, agresivas y disociales" e
inclusive la testigo Ana Guillermina Pari Guerra a fojas ciento veintinueve
a ciento treinta refiere que el acusado era una persona "extraña y
mañosa"; SETIM0.- Que, los restantes medios probatorios actuados no
son considerados relevantes para los efectos del presente proceso;
OCTAVO.- Que, de expuesto en los considerandos procedentes se
concluye que el acusado abusó sexualmente de las menores y esta
conducta es considerada delito en el artículo ciento setentitrés incisos
segundo y tercero del Código Penal y para los efectos de graduación de
la pena se tiene en cuenta las condiciones personales y sociales del
acusado quien carece de antecedentes penales según fojas ciento
noventiséis; OCTAVO.- Que, además resultan de aplicación los artículos
once, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés
y ciento setentiocho - " A del Código Penal y los artículcs doscientos
ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos
Penales consideraciones por las cuales con el criterio de conciencia que
la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación la Segunda
Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima; FALLA: CONDENANDO a
ATCC o ATCC o ATCC, como autor del delito contra la Libertad -Violación
de la Libertad Sexual - Violación de Menor, en agravio de MCH y JCH y,
como tal, se le impone TRECE años de Pena Privativa de la libertad, la
misma que computada desde el dieciséis de noviembre del año Dos mil
diez; FIJANDO.- En dos mil nuevos soles el mismo que por concepto de
reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de cada una de las
agraviadas; DISPONIENDO.- Que, previo examen médico o psicológico
que determine su aplicación, el condenado sea sometido a un tratamiento
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terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; MANDANDO.- Que,
consentida y10 ejecutoriada que sea la presente se giren los testimonios
y boletines de condena, inscribiéndose en el registro correspondiente;
se tome razón donde corresponda y se archiven los actuados con
conocimiento del Juez de origen y los devolvieron.
SS.
ROJAS ZULOETA,
CHAMORRO GARC~A,
BENDEZÚ GÓMEZ.
NULIDAD DE SENTENCIA
Al no haberse realizado en el juicio oral una adecuada apreciación
de los hechos por el juzgador, procede declararse nula la sentencia y la
realización de un nuevo juicio oral.
Se considera irregular que el juzgador haya dictado sentencia sobre
la base de fotocopias simples de documentos públicos y no se haya
pronunciado respecto a la tacha de documentos presentada.
SALA PENAL
Lima, quince de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y, CONSIDERANDO:
que, durante el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de
los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado
adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer
fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado
ATCC o ATCC o ATCC, situación jurídica que deberá resolverse
oportunamente en un nuevo juicio oral, resultando de aplicación al caso
de autos el artículo doscientos noventinueve del Código de
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Procedimientos Penales; que, asimismo, de la revisión de autos se
advierte que el Colegiado ha resuelto en base a las copias simples de
las partidas de nacimiento de las agraviadas y ha obviado resolver la
tacha interpuesta por la parte civil contra los contratos de trabajo
presentados como prueba de descargo por el procesado; por lo que:
declararon NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos treinticuatro,
su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho; MANDARON
se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal superior, teniendo en
cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución;
en la instucción seguida contra ATCC o ATCC o ATCC, por el delito
contra la libertad sexual -violación de menor- en agravio de MCHi y
JCH; y los devolvieron.-
S.S.
SAPONARA MILLIGAN,
FERNÁNDEZ URDAY,
BACIGALUPO HURTADO,
PAREDES LOZANO,
ROJAS TAZZA.
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CASO NW3
PRUEBAS DE VIOLACIÓN DE MENOR
Constituyen elementos probatorios de la responsabilidad del
inculpado del delito de violación de menor, las declaraciones de las
víctimas que lo reconocen y describen los hechos.
La declaración del inculpado en que reconoce que solo realizó
tocamientos a las víctimasy eyaculó encima de sus genitales, sin haberlas
penetrado, debe ser considerada como prueba de su responsabilidad,
teniendo en cuenta que los certificados médicos demuestran que las
menores han sido violadas
Distrito Judicial de Amazonas
EXP.NQ8-0131-010107JP01
Corte Superior de Justicia de Amazonas Sala de Juzgamiento de Reos
de la Provincia de Utucubamba
Bagua Grande, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS; la causa en Audiencia Privada seguida contra LSG, por el
delito de Violación de la libertad sexual - Violación de menor, en agravio de
AGS y MEVR, RESULTA DE AUTOS: que el día cuatro de abril de mil
novecientos noventiocho, en horas de la madrugada es sorprendido el
acusado por DSL, su hija que bajaba de la cama donde dormían las dos
agraviadas, cito en el Caserío San Miguel, del Centro Poblado Menor de
Misquiyacu Alto, Distrito de Cajaruro,Bagua Grande, por lo que SV en
tempranas horas le preguntó a su menor hija MEVR y a su hija política AGS
qué estaba pasando y ellas le manifestaron que su abuelo LS les había
abusado sexualmente, por lo que don SVJ, acudió el seis de abril de mil
novecientos noventiocho a la comisaría de Cajaruro a denunciar estos
hechos, iniciándose las investigaciones policiales, que terminaron con la
confección del atestado policial de fojas uno a dieciséis, el mismo que es
elevado a la señora Fiscal Provincial, Mixta de Utcubamba, quien procede a
formalizar la denuncia ante el Juez Penal y éste abre instrucción por auto de
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fojas diecinueve, su fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho,
iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a ¡a naturaleza del
proceso y culminado el plazo de instruccióny su ampliatoria de fojas cuarenta,
se emiten el dictamen Fiscal de fojas ochentitrés y el informe final de fojas
ochentiséis; y, siendo elevados los autos a la Sala Penal, se derivan al
Representante del Ministerio Público para los fines de emitir su dictamen de
ley, el cual lo hace en su acusación sustancial, de fojas ciento dos y ante
ello la Sala dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento Oral de fojas ciento
cinco, señalando fecha y hora para haudiencia del día catorce del presente
mes, aperturándose la audiencia en la fecha señalada y continuando en
otras sesiones con las formalidades de Ley; y concluidos los debates orales
se escuchó la requisitoria oral y los alegatos del abogado defensor y teniendo
en consideración las conclusiones del señor Fiscal Superior y de la defensa,
la Sala procedió plantear, debatir y votar las cuestiones de hecho y por
separado la pena, habiendo quedado la causa expedita para sentenciar; y
CONSIDERANDO que se le imputa al acusado LSG,el haber cometido el
delito de violación de la libertad sexual, de dos menores de edad, previsto y
sancionado en el artículo ciento setentitrés, inciso segundo y tercero del
Código Penal, consistente en que el sujeto activo tiene que practicar el acto
sexual con cada una de las menores agraviadas y el hecho delictivo cometido
por el acusado cabe dentro de esta figura jurídica, por que ha quedado
debidamente acreditado que desde el mes de febrero de mil novecientos
noventiocho, el acusado acudía al domicilio de las menores agraviadas con
el objeto de visitar a su hija DSL, madre de la menor AGS y se quedaba a
dormir en algunas oportunidades y aprovechándose de esta situación a
altas horas de la noche se desperiaba y se trasladaba a la cama donde
dormían las dos menores agraviadas, las manoseaba y las empezaba a
frotarle por su vagina y trataba de introducir su miembro viril, llegando a
penetrarlas en estas circunstancias una a la menor MEVR y a AGS, esta
última era su nieta, hechos que se descubrieron a raíz de que su propia hija
DSL lo descubrió la noche del cuatro de abril de mil novecientos noventiocho
que los hechos asídescritos han quedado comprobados con la declaración
de las menores de fojas nueve y diez, preventivas de fojas sesentisiete y
sesentiocho, donde narran la forma como fueron víctimas de violación por
el acusado, lo que es corroborado con la manifestación del acusado de
fojas siete, veinticuatro y en el acto oral, en donde solo admite que ha frotado
el pene por la vagina de estas menores y que ha eyaculado por encima de
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sus genitales y que a su nieta AGS no la ha violado; esto es solo para evadir
su responsabilidad, por que también con los certificados médicos de fojas
once y doce realizados el seis de abril de mil novecientos noventiocho, se
acredita que ambas menores han sido víctimas de violación y el motivo de
que ambas certificaciones se consigne desfloración antigua es por que el
acusado desde el mes de febrero y marzo venía sometiendo éstas prácticas
a la menor MEVR y a AGS; así mismo con la declaración de fojas
sesentinueve de SVJ, padre de MEVR; que el acusado niega haber
introducido su pene en las partes intimas del cuerpo de MEVR y mucho
menos haberla penetrado a su nieta AGS, pero las pruebas de demuestran
su responsabilidad penal y además para que las menores no le delaten les
regalaba dinero, entre cincuenta céntimos a dos nuevos soles; que así mismo
ha quedado acreditado con las partidas de nacimientode fojas trece y catorce,
que las menores AGS y MEVR, al mes de abril de mil novecientos
noventiocho, contaban con más de siete años respectivamente; que estando
acreditado la responsabilidad penal del acusado, se le debe imponer la
sanción correspondientey para ello debemos tener en consideración que el
acusado es de escasa educación y nivel cultural, es analfabeto, carece de
antecedentes penales, por lo que la Sala de juzgamiento de reos en cárcel
de la provincia de Utcubamba, en aplicación de los artículos once, doce,
veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis incisos uno, cinco y ocho,
artículo ciento setentitrés incisos dos y tres del Código Penal, concordado
con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno y doscientos
ochentitrés del Código de procedimientos Penales, valorando las pruebas
con criterio de conciencia, administrando justicia a nombre de, la Nación
FALLA: CONDENANDO, al acusado LSG, como autor del delito de Wolación
de la Libertad Sexual de Menor en agravio de AGS y ME VR a QUINCE
ANOS, de pena privativa de la libertad efectiva, que con descuento de la
carcelería que viene sufriendo desde el seis de abril de mil novecientos
noventiocho, vencerá el cinco de abril del año dos mil trece; SENALARON
en MIL NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil
deberá abonar el sentenciado a favor de cada una de las agraviadas, suma
que se hará efectiva en los bienes que se le encuentre, MANDARON que
consentida y10 ejecutoriada que fuere la presente sentencia, se emitan los
boletinesy testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisión
a las oficinas, correspondientes y finalmente DlSPUSlERON el archivo
definitivo de los autos en la Secretaría de la Sala Penal, con aviso al Juez
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de la causa, a quien previamente le serán remitidos, para que haga efectivo
el pago de la sanción económica impuesta.D.D. Sr. Carrasco García - Vocal Titular.
SS.
CARRASCO G.,
MINCHAN V.,
ROBLES P.
Dictamen N" 37 -99-MP-2VSP.
Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República:
Viene el procedimiento especial seguido en aplicación del D. Leg.
N"97, en recurso de nulidad interpuesto por LSG .(fs. 140), contra la
sentencia de fs. 126, su fecha 18 de Diciembre de 1998, que lo Condena
como autor del delito de Violación de la Libertad Sexual de Menor, en
agravio de AGS y MEVR, a quince años de Pena Privativa de Libertad, y
fija en mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de las
agraviadas. El Fiscal Superior no interpuso recurso de nulidad.
Conforme consta del análisis de autos, el procesado LSG,
aprovechando la relación consanguínea y de parentesco con las menores
agraviadas AGS (nieta) y MEVR (hija de su yerno, SVJ), las sometió
sexualmente en mas de una oportunidad, en el inmueble del Caserío
San Miguel, Misquiyaco Alto, distrito de Cajaruro, Amazonas, siendo
finalmente sorprendido por la madre de la menor, el 04 de Abril de 1998,
haciendo la denuncie respectiva ante la autoridad policial, según aparece
del rubro información del atestado policial de fs.01 y SS.
Ahora bien, las mencionadas menores, AGS (8 años de edad a fs.
13) y MEVR (9 años de edad a fs.14), al prestar sus manifestaciones
policiales a fs. 10y 09, detallan uniformemente, la manera en que su
abuelo, esto es, el procesado SG, les practicaba el acto sexual, desde
hace aproximadamente, dos meses atrás, y no contaron lo sucedido a
sus padres, por temor a ser castigadas, afirmación que es corroborada
a mérito de los certificados médicos legales de fs. 78 y 79, ratificado a
fs. 81, ambas concluyentes, en desgarros antiguos; a lo que debe
agregarse la manifestación preliminar de SVJ a fs. 8, padre de MEVR,
quien, señala la forma en que su cónyuge, DSY, sorprendió, al procesado
en la cama, donde dormían ambas menores agraviadas. Frente a tales
imputaciones, el encausado LSG, de 63 años de edad (fs. 55), ha negado
ser el autor, argumentando que sólo realizó, "tocamientos" a la menor
MEVR, más no a su nieta, AGS, empero a nivel judicial, en su primera
declaración (fs. 21), aceptó ser autor de dicho acto sexual, para luego,
pretender retractarse (fs. 24-26); sin embargo, debe tenerse en cuenta,
las contradicciones incurridas en sus dichos, desde la etapa policial,
instrucción y Juicio Oral (fs. 110-111); respecto a la forma en que se
suscitaron los hechos analizados, además de señalar que, una menor,
de sólo once años de edad, fue la que intento seducirlo y provocarlo
para mantener intimidad sexual, dicho que debe tomarse con reserva,
atendiendo a la circunstancias que rodean los de análisis.
Siendo esto así, acreditada la materialidad del delito y la
respo,nsabilidaddel procesado, la sentencia impugnatoria se encuentra
con arreglo a ley.
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la
Sala de su Presidencia se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia
recurrida.Lima, 15 de Febrero de 1999
Procede integrar la sentencia impugnada que estableció la
responsabilidad del inculpado del delito de violación de menor, al no
haber ordenado que sea sometido al tratamiento terapéutico respectivo.
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
EXP.NV28-99
Lima. catorce de Junio de mil novecientos noventinueve.
581
VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y
CONSIDERANDO además. Que, el Colegiado al dictar la sentencia
materia de grado ha omitido disponer el tratamiento terapéutico a que
se refieré el artículo ciento setentiocho A del Código Penal; resultando
procedente integrarla en dicho extremo, conforme a la facultad conferida
por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código
de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número
ciento veintiséis; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
recurrida de fojas ciento veintiséis, su fecha dieciocho de diciembre de
mil novecientos noventiocho, que condena a LSG, por el delito de
violación de la libertad sexual - violación de menor -en agravio de AGS y
MEVR, a quince años de pena privativa de libertad, la misma que con el
descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el seis de abril de
mil novecientos noventiocho, vencerá el cinco de abril del año dos mil
trece; fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación
civil abonará el condenado a favor de cada una de las agraviadas; e
INTEGRANDOLA DISPUSIERON que el encausado, previo examen
médico o psicológico que permita su aplicación, sea sometido a un
tratamiento terapéutico a que se refiere el artículo ciento setentiocho A
del Código Penal vigente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS.
J E R ~DURAND,
RODR~GUEZMEDRANO,
AMPUERO DE FUENTES,
MARULL GÁLVEZ,
CERNA SÁNCHEZ.
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CASO N"4
PRUEBAS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
Son elementos probatorios de la responsabilidad del inculpado de
un delito de violación de menor de edad, la declaración de la víctima que
lo sindica y describe los hechos, el reconocimiento medico legal y la
pericia psicológica realizada a la agraviada.
Distrito Judicial de Cusco
EXP. N-7-01 72
VISTA: En Audiencia Pública la causa número noventisiete cero
ciento setenta y do, seguida contra Miguel Esteban Centeno Beltrán, de
veintiséis años de edad, nacido el doce de marzo de mil novecientos setenta
y tres, natural del Cusco hijo de don Mario Centeno Aguilar y de doña
Nancy Beltrán de Centeno, artesano con un ingreso mensual de seiscientos
nuevos soles, con domicilio real en la calle Chaparro doscientos veintitrés,
soltero con un hijo, sin bienes de su propiedad, por el delito contra la
libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de
catorce años en agravio de JAAA. Resulta de autos de mérito al atestado
policial de fojas uno al veintidós, y la denuncia formalizada del señor Fiscal
de fojas veintitrés y veinticuatro, el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco,
apertura instrucción contra el referido acusado y por el referido delito, por
auto de fojas veinticinco a veintisiete. Que, tramitada la causa por sus
causes legales es elevada a esta sala penal, con el dictamen final de fojas
ciento noventa y uno a fojas ciento noventa y tres. En mérito a los cuales
el señor Fiscal Superior de la sala, emite acusación que corre a fojas
doscientos cuarenta y ocho a fojas doscientos cincuenta y la sala por auto
de fojas doscientos cincuentidós ingresa a Juicio oral, señalándose día y
hora para la audiencia pública, la que se realizó con el detalle de las actas
respectivas, con la sala presidida por el Señor Vocal Superior Doctor Luis
Angel Castañeda Sánchez y el Señor Vocal Provisional doctor Ignacio
Ortega Mateo, que producida la requisitoria oral del Señor Representante
del Ministerio Público y la defensa del acusado presente, la causa ha
quedado expedita para pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, de las pruebas y actuados que contiene este proceso, lo
investigado en el periodo de instrucción y del examen del acusado MIGUEL
CENTENO BELTRÁN, efectuado en audiencia privada, se ha llegado a
establecer que como fruto de sus relaciones convivenciales sostenidas con
la denunciante FAY, nacieron dos hijas llamadas JAAA y MFAA quienes, en
la fecha de los hechos materia de juzgamiento contaban con doce y seis
años de edad, respectivamente, encontrándose ambos menores bajo la
patria potestad de su padre AAL por haberlo así dispuesto el Juzgado de
familia del cercado del Cusco, siendo de anotar que este último tenía su
domicilio ubicado en el inmueble número ciento treinta y cinco guión A de la
calle Chaparro, mientras su conviviente el signado con el número doscientos
quince de la misma calle, en tanto que el acusado Miguel Centeno en el
signado con el número doscientos veintitrés, también de la calle Chaparro.SEGUNDO: que, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa
y siete FAY, fue informado que su menor hija JAAA había sido víctima de
violación sexual por acción del acusado Miguel Centeno Beltran, información
que fue confirmada por la propia menor agraviada, manifestando que el
hecho había ocurrido, un día domingo de la segunda quincena del mes de
Agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las
once de la mañana, en circunstancias en las que dicha menor transitaba
por la calle Chaparro con dirección a una tienda de abarrotes, siendo
interceptada por el acusado, quien se hallaba en la puerta de su vivienda,
llamándola por su nombre a fin de que se acercara y luego hablarle algunas
frases galantes, la introdujo a su domicilio procediendo a viva fuerza a
ultrajarle sexualmente, tapándole la boca para que no grite pidiendo auxilio,
habiéndose consumado la agresión sexual en la forma que refiere la menor
agraviada, tanto en su manifestación policial de fojas seis, en la referencia
de fojas cuarentidós y fundamentalmente en la diligencia de confronta,
efectuada ante el Juez Penal y Fiscal Provincial, cuya acta obra a fojas
ciento seis en la que la agraviada lo sindica directamente como autor del
delito denunciado, imputación ampliamente corroborada con su declaración
rendida en el curso de la audiencia ratificando haber sido agredida
sexualmente por el acusado Miguel Esteban Centeno Beltran. TERCERO:
Que, por su parte, Miguel Esteban Centeno Beltran, niega los cargos
imputados en su contra sosteniendo en el curso del juicio oral que si bien
conoce a la menor agraviada por ser hija de su amigo AAL, la denuncia se
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debe a un acto de venganza, maquinado por GLO, con quien mantenía un
juicio por el delito de lesiones graves en su agravio, empero, conforme a la
copia de la lectura de Sentencia presentada en el curso del Juicio oral,
GLO, si bien fué condenado a tres años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, lo fue mediante
sentencia del segundo Juzgado Penal prolada recién en fecha veinte de
Agosto de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año después de
ocurrido los hechos materia del presente juzgamiento, aspecto que enerva
el sustento exculpatorio esgrimido por el acusado, de lo que se colige que
en diciembre de mil novecientos noventisiete, dicho proceso se hallaba en
estado de investigaciónsin haber sentencia expedida que motive y sustente
el argumento de venganza maquinada, tanto más, que las lesiones graves
ocasionadas por GLO contra Centeno Beltran, fueron producto de una noche
de tragos, existiendo vínculos familiares por ser hermano de su cuñado.CUARTO: Que, por otra parte, esgrime en su defensa el acusado el hecho
de que en la fecha en que la menor agraviada declara haber sido objeto de
violación sexual, es decir, en domingo de la segunda quincena del mes de
agosto de mil novecientos noventay siete, este se hallabaausente del Cusco
en la ciudad de Tacna, lo que sustenta presentandoen la audiencia originales
del certificado de prácticas pre-profesionales, efectuadas del dos al doce
de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir por diez días, en la
empresa GUClA Sociedad de Responsabilidad Limitada. De la ciudad de
Ilo, con certificado de trabajo expedido por el abogado Víctor Felipe Eguiluz
Zavalaga, que acredita que el acusado se desempeño como asistente de
oficina del mencionadoestudio profesional, del trece al dieciocho de agosto
de mil novecientos noventa y siete, boletos de viaje de la empresa de
Transportes Prado Sociedad Anónima, que acreditan que Miguel Centeno
Beltrán viajó del Cusco a Arequipa, el diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y siete y otro de Transportes flores por el que Miguel Centeno Beltrán
aparece viajando de Arequipa a Tacna el veintitrés de Julio de mil novecientos
noventa y siete, así como dos boletos de venta de Fotos Arte Color, de la
ciudad de Tacna a nombre de Miguel Centeno Beltran fecha diecinueve y
veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, empero, el acusado no
presenta documento alguno que demuestre la fecha de su retorno al Cusco
de lo que se infiere que si los últimos documentos sustentatorios de su
presencia en Tacna son del día miércolesveinte de agosto de mil novecientos
585
noventa y siete, retornó ese día o al día siguiente a la ciudad de Arequipa
entre jueves o viernes, bien ha podido estar en Cusco evidencia que coincide
con la declaración de la menor agraviada, quien afirma que fue un domingo
de la segunda quincena de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando
fue objeto de violación sexual por consiguiente el acusado tuvo a su
disposición el domingo veinticuatro y el domingo treinta y uno de agosto de
mil novecientos noventisiete, para cometer ilícito penal, por el cual se halla
incriminado por no existir prueba alguna de su permanencia en Tacna, luego
del veinte de agosto de mil novecientos noventay siete, conforme lo corrobora
expresamente la primera conclusión escrita de las presentadas por el
abogado defensor del acusado en fecha seis de mayo del año en curso.QUINTO: Que, la menor agraviada en su manifestación policial y en su
referencia1 rendida en el Juzgado Penal y en los vertidos en el juicio oral
afirma uniformey enfáticamente, haber hecho conocer de la violación sexual
de que fue objeto a su padre AA, un mes después de ocurridos los hechos
debido a que Adela Tapia Vasquez, conviviente del acusado, el mismo día
de los hechos pero en horas de la tarde en circunstancias en que la agraviada
y su hermana menor retornaban de almorzar en la pensión en la que se
hallaban pensionadas, le dio alcance muy colérica le amenazó de que si lo,
mandaba a la cárcel a su esposo la iba a matar. Empero, al ser requerida
nuevamente por el acusado, propósitos innobles recién se decidió hacer
conocer a su padre de la violación que había sido objeto, quien fe pidió no
contar a su madre nada de lo sucedido por ser una loca, de lo que se infiere
que el padre de la agraviada por no perder la patria potestad de sus hijas
prefirió mantener oculta la violación sexual de JAAA, versión que es
corroborada con la manifestación presentada en la policía de Alejandro
Aquehua de fojas nueve, en la que manifiesta que su abogado ya que tenía
los documentos listos para iniciar un proceso de alimentos contra la madre
de sus hijos FAY, tanto más que en su declaración vertida en la audiencia
reconoce que una vez escuchó rumores que Miguel Centeno molestaba a
su hija por lo que le llamó y preguntó de estos hechos, en setiembre de mil
novecientos noventa y siete, conversación que se dice, le permitió saber
que el acusado la molestaba, la acariciaba y hasta le había dado un beso y
que es verdad que le pidió a su hija que no se entere su madre que no se
entere de los requerimientos amorosos de Miguel Centeno Beltrán, que en,
efecto le amenazó con cortarle el cabello si algo grave estaba pasando
586
declaración que corrobora la culpabilidad del acusado en el delito investigado.
SEXTO. Que, son pruebas de convicción la comisión del ilícito penal materia
de Juzgamiento el reconocimiento médico legal de fojas diecisiete ratificado
a fojas cincuenticinco, en el curso de la audiencia en informe del médico
cirujano, Luis Alberto Torres Chávez de fojas ciento setenta y siete, en su
condición de perito de parte, ofrecido por el mismo acusado mediante escrito
de fojas ciento cuarenta y tres, la diligencia de confronta cuya acta obra a
fojas ciento seis, las declaraciones preventivas de los progenitores de la
menor agraviada de fojas ochenta y fojas ciento cuarenta y seis, en la que
ambos se ratifican en los extremos de la denuncia del representante del
Ministerio Público, la diligencia de inspección ocular defojas setenta y ocho,
el certificado de la partida de nacimiento de fojas veintidós de la que se
desprende que al momento de los hechos la menor agraviada contaba con
doce años de edad, el protocolo de la pericia psicológica de fecha, diecisiete
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, presentada en la audiencia
y ratificada por su emitente en acto del juicio oral.- SEPTIMO: Que, por las
condiciones expuestas Miguel Centeno Beltran es sujeto responsable por
consiguiente CULPABLE DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD EN SU
MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MENOR
DE CATORCE ANOS, debiéndosele imponer sanción penal contenido en
el inciso tres del articulo ciento setenta y tres del código Penal, y en cuanto
a la reparación civil esta deberá ser impuesta conjuntamente que la pena
teniendo en consideración las posibilidades económicas del sentenciado y
la magnitud del daño causado con el delito de conformidad con lo prescrito
por los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal. OCTAVO.
Que, en cuanto a la excepción de naturaleza de acción deducida por el
acusado de fojas doscientos treinta y tres, habiendo el colegiado dispuesto
se resuelva en la sentencia, es imperativo pronunciarse sobre el particular
teniendo en consideración que los hechos denunciados si constituyen delito
y son justiciables penalmente, por estos fundamentos. ,La Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco Madre de Dios y
Cotabambas teniendo en cuenta la disposición legal antes acotada, las
conclusiones escritas presentadas por el señor Fiscal y por los abogados
de la parte civil y de la defensa apreciando los hechos y evaluando las
pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta habiendo votado por
separado las cuestiones de hecho y la pena. Administrando Justicia a
587
Nombre de la Nación. FALLO POR MAYORIA DECLARANDO
INFUNDADA La excepción de naturaleza de acción deducida contra la
acción penal deducida por el acusado Miguel Esteban Centeno Beltran, Y
CONDENANDO POR MAYORIA A MIGUEL ESTEBAN CENTENO
BELTRÁN cuyas generales de ley obran en la parte instructoría de la presente
sentencia como autor responsable del delito contra la libertad en su
modalidad de violación de libertad sexual de menor de catorce años en
agravio de JAAA por lo que ha sido acusado por el señor representante del
Ministerio Público en aplicación a lo dispuesto por el incisotercero, del artículo
ciento setenta y tres del Código Penal le impusieron DIEZ ANOS DE PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, que la cumplirá en el establecimiento Penal de
Quencoro de la ciudad del Cusco, y que vencerá el primero de enero del
año dos mil nueve, teniendo en cuenta que el sentenciado guarda carcelería
del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventisiete al tres de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que obtuvo su libertad provisional
y del cinco del marzo de mil novecientos noventa y nueve al presente por
haber sido revocado su libertad provisional desde el primer día de su
juzgamiento en audiencia privada, FIJARON en cinco mil nuevos soles por
concepto de reparación civil, que el sentenciado deberá pagar a favor de la
agraviada mandaron que una vez consentida y10 ejecutoriada que sea la
presente sentencia se cumpla con cursar las comunicaciones a que se
refiere el artículo trescientos treinta y dos del Código de Procedimientos
Penales, y se devuelvan los autos al Juzgado de origen para fines de hacerse
efectivo el pago de reparación civil impuesta. Por esta sentencia
definitivamente impuesta por ésta instancia, así lo pronunciaron, mandaron
y firmaron en la ciudad del Cusco, a los trece días del mes de Mayo de mil
novecientos noventa y nueve.
SS.
CASTAÑEDA SÁNCHEZ,
ARAGÓN IBARRA,
ORTEGA MATEO.
CASO N-5
PRUEBAS DEL DELITO DE VIOLACIÓN
Son elementos probatorios de la responsabilidad del inculpado del
delito violación de menor de edad, la declaración de la víctima que
describe los hechos y lo identifica, así como el reconocimiento medico
legal y la pericia biológica forense.
Distrito Judicial de Cusco
SENTENCIA
VISTA: En Audiencia Pública la causa número noventa y ocho ciento
treinta y seis, seguida contra Avelino Puma Rodríguez, de treinta y dos
años de edad, nacido el primero de noviembre de mil novecientos sesenta
y siete, natural de la Comunidad Campesina de Sumaro, Chinchaypugio,
hijo de Mariano y Manuela A., católico, con sexto de primario, de ocupación
agricultor, con un ingreso mensual de cien nuevos soles, conviviente,
domiciliado en el anexo Totora Comunidad Campesina de Pantipata
Chinchaypugio, por el delito contra la libertad en su modalidad de violación
de la libertad sexual de menor en agravio de RMHV. Resulta de autos que,
en mérito al atestado policial de fojas cincuentiocho y cincuentinueve, el
Juez de la Provincia de Anta, apertura instrucción contra el referido acusado
y por el referido delito, por auto de fojas sesenta y siguiente. Que, tramitada
la causa por sus cauces legales es elevada a esta Sala penal, con el dictamen
final y el informe final de fojas ciento setenta y siete y ciento ochenta y
cuatro respectivamente. En mérito a los cuales el Señor Fiscal Superior de
la sala, emite acusación que corre a fojas doscientos treinta y siete y la sala
por auto de fojas doscientos cuarenta y uno ingresa a Juicio Oral,
señalándose día hora para la audiencia pública, la que se ha realizado con
el detalle de las actas respectivas, con la sala presidida por el Señor Vocal
Superior doctor Miguel Castañeda Sánchez, e integrada por los Señores
vocales Superiores Doctor Luis Angel Aragón lbarray el Señor Vocal Superior
589
Víctor Ladrón de Guevara, que producida la requisitoria oral del Señor
representante del Ministerio Público y la defensa del acusado presente, la
causa ha quedado expedita para pronunciar sentencia, y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de los hechos y las pruebas que contiene este proceso, lo
investigado en el periodo de instrucción y de examen de AVELINO PUMA
RODRIGUEZ ejecutado en Audiencia Pública se ha llegado a establecer
que el diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las
once de la noche aproximadamente cinco sujetos ingresaron a la cabaña
del agraviado IHS, ubicado en el sector Ocra de la Comunidad Campesina
de Pantipata del Distrito de Chinchaypugio, Provincia de Anta, procediendo
a sustraer cuatro ganados vacunos, consistentes en tres hembras preñadas
marcadas con las iniciales IH, y una vaquillona sin marca, llevándolas con
dirección al distrito de Chinchaypugio. En el mismo acto quien encabezaba
el grupo de abigeos, aprovechando la soledad de la noche, y el hecho de
que las dos únicas personas mayores que se hallaban en el lugar, su abuela
SCL, de cincuenticinco años de edad, y su tío HVC de diecisiete años de
edad, iniciaban la persecución de los facinerosos, procedió a levantar en
vilo a la menor RMHV, cargarla hacia el costado de la cabaña y proceder a
violar sexualmente con extrema crueldad, habiendo reconocido dicha menor
que quien la ultrajaba sexualmente era el acusado Andrés Avelino Puma
Rodríguez a quien lo conoce por ser su vecino, describiendo con precisión
las características físicas de su persona, conforme se aprecia en su
declaración informativa de fojas ochenta y seis.- SEGUNDO: Que, en efecto
como producto de la excesiva desigualdad física existente entre el violador
y la menor agraviada ésta, según refiere, llegó a perder el conocimiento en
medio del acto violatorio y al despertar luego de consumado los hechos se
encontró tirada en el corral de la cabaña con intenso dolor en sus piernas y
fuerte sangrado vagina1 como consecuenciade la brutal violación sexual de
que fue objeto, como es de verse del certificado médico de fojas dieciséis,
ratificado a fojas noventa y seis que determina defloración reciente con
desgarro perineal y lesiones en las piernas y muslos, corroborado con las
instumentales de fojas diecisiete del Médico Jefe del Puesto de Salud de
Ancahuasi; de fojas veintidós, informe de la Historia Clínica de la menor
agraviada expedido por el Hospital Antonio Lorena del Cusco; de fojas
noventa y siete, el dictamen pericia1de biología forense y su ratificación de
fojas ciento uno, teniendo en cuenta además, que SCL a fojas ciento sesenta
590
y dos, manifiesta que la noche de los hechos, al escuchar el ladrido de los
perros se levantó y vio a Abelino Puma Rodríguez, quien conjuntamente
que sus acompañantes empezó a arrear a sus ganados procediendo de
inmediato a perseguir a quienes sustraían sus semovientes, acompañada
de su sobrino HVC, distinguiendo a los sujetos que los arreaban no
identificandoentre ellos al acusado presente, quien evidentemente se hallaba
en esos momentos perpetrando su acto violatorio de la menor agraviada.TERCERO: Que, del Certificado Médico de fojas dieciséis debidamente
ratificado a fojas noventa y seis y la fecha de los hechos denunciados, así
como los antecedentes de que el acusado venía ejerciendo cierta actitud de
imperio frente al padre de la menor por la falta de pago de setecientos
nuevos soles que adeudaba por el valor de los ganados supuestamente
robados por Isaías Huamán silva, existe contemporaneidad entre la voluntad
criminal y acción en el tiempo y en el espacio, en efecto, ambas partes, con
los antecedentes puntualizados líneas arriba, son comuneros vecinos y viven
en una sola área geográfica, de donde se infiere que la violación de la
menor se ha perpetrado entre los días diez al dieciséis del mismo mes, vale
decir el peritaje médico legal que determina que el hecho delictual es reciente
y estando a al categórica imputación de la menor agraviada corroborada
con la declaración del Tío y de la Abuela de la menor y la forma en que ésta
fue conducida a caballo a Posta médica por no poder desplazarse por sus
propios medios debido a las severas consecuencias de su lesión sexual,
sangrado permanente por el desgarro perineal posterior localizado en el
raje medio.- CUARTO: Que, la versión exculpatorio del acusado Puma
Rodríguez, en el sentido de que la noche de los hechos diez de setiembre
de mil novecientos noventa y ocho, pernoctó en la Cabaña de Pascual
Gallegos Calderón,su testigo en el presente proceso, constituye una evidente
coartada que pretende enervar su responsabilidad, por cuanto, es inaudito
sostener que un comprador de ganados, pudo haber permanecido desde la
cuatro de la tarde hasta el día siguiente en su cabaña sin efectuar la compra
de su propósito y como se infiere de la declaración testimonial de Pascual
Gallegos, propietario de la cabaña, Avelino Puma Rodríguezviene a ser su
acreedor de doscientos nuevos soles, que hasta hoy no se le ha restituido
por lo que los integrantes de esta Sala Penal llegan a al convicción de que
esa versión del acusado y declaratoria de su testigo son inconsistentesy no
tiene connotaciónjurídica para sustentar una sentencia absolutoria, frente a
591
los graves cargos que se le imputan, no existiendo en el proceso prueba
idónea alguna que sustente su irresponsabilidaden los ilícitos incriminados,
estando acreditada la propiedady preexistenciade los ganados así como la
sustracción de los mismos de la cabaña, aprovechando que sólo se
encontraban al cuidado de los sernovientes una mujer adulta de
cincuenticinco años de edad y su nieta de once años de edad, hechos que
se hallan probados con la denuncia y el peritaje subjetivo correspondiente.QUINTO: que, son pruebas de convicción el certificado Médico legal de
fojas dieciséis, ratificado a fojas noventa y seis, corroborada con las
instrumentales de fojas diecisiete, veintidós, veintitrés, noventa y siete, ciento
uno, el certificado expedido por la Policía Nacionaldel Penj de fojas cincuenta
y seis, el acta de fojas ochenta, las garantías personales y patrimoniales
solicitas al Sub-Prefecto de Anta por el agraviado, el certificado de la partida
de nacimiento de la menor agraviada de fojas ciento ochenta y uno, informe
del Hospital Antonio Lorena de fojas veintidós, pericia Biológica forense de
fojas noventa y siete ratificado a fojas ciento uno, inspección ocular de fojas
ciento sesentisiete, la preventiva de Isaías Huamán Silva de fojas ciento
quince quien ratificándose en los cargos denunciados explica los móviles
de la sustracción de ganados, las testimoniales de cargo de fojas ciento
cincuenticinco, ciento cincuentisiete, ciento cincuentinueve, ciento
sesentidós, y ciento setenta y uno, empero, es necesario tener en
consideración, para efectos de graduar adecuadamente la pena a imponerse,
la extracción social de escasa cultura del acusado, producto genuino de la
CosmovisiónAndina de la que es representante,en su condición de miembro
de una Comunidad Campesina siendo por tanto pertinente imponer una
sanción pena, por debajo del mínimo legal, para propiciar la resocialización
del agente activo del delito y obtener su reincorporación al medio social en
el que actúa.- SEXTO: que, por las condiciones expuesta Avelino Puma
Rodríguez es autor responsablede los ilícitos penalesde abigeato y violación
de domicilio en agravio de IHS y de Violación Sexual de menor de catorce
años en agravio de RMHV, previstas y sancionados por los artículos ciento
ochentinueve y ciento setentitrés del Código Penal modificado por el Decreto
Legislativo ochocientos noventa y seis y en cuanto a la Reparación Civil
esta deberá ser impuesta conjuntamente que la pena, de conformidad con
lo preceptuado por los artículos noventidós, noventitrés, del Código Penal.
Por estos fundamentos la Segunda sala Penal de la Corte Superior de
592
Justicia del Cusco y Madre de Dios, teniendo en cuenta la S conclusiones
escritas del Señor Fiscal Superior y la de los señores abogados de la parte
civil y de la defensa compulsando los hechos y las pruebas con criterio de
conciencia que la ley faculta; habiendo votado por separado las Cuestiones
de Hecho y Pena. Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLA:
CONDENANDO A ANDRES AVELINO PUMA RODR~GUEZ,cuyas
generales de ley obran en la parte introductoria de la presente sentencia,
como autor responsable de los delitos contra el patrimonio en la modalidad
de Abigeato y de Violación de Domicilio en agravio de IHSlva y como autor
del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad
sexual de menor de catorce años de edad, por el que ha sido acusado por
el Señor representante del Ministerio Público y como a tal aplicación de los
artículos ciento ochenta y nueve, inciso c y ciento setenta y tres del Código
Penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, le
impusieron QUINCE ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que
los cumplirá en el establecimienio penal de Quencoro y que vencerá el
cinco de octubre del año dos mil trece por estar guardando carcelería desde
el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. FIJARON EN DOS
MIL NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL, que el
sentenciado deberá pagar en la proporción de mil nuevos soles a favor de
la agraviada RMHV. Dispusieron que una vez consentida y10 ejecutoriada
que sea esta sentencia; se obtengan copias y boletines con fines de Registro
y Archivo y se proceda conforme a los dispuesto por el artículo trescientos
treinta y dos del Código de Procedimientos Penales y, en su oportunidad,
se remitan los actuados al Juzgado de origen para efecto del cumplimiento
de la reparación Civil impuesta. Por esta sentencia definitivamente impuesta
en esta instancia así lo pronunciaron, mandaron y firmaron. En la ciudad del
Cusco a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
SS.
CASTANEDA SÁNCHEZ,
ARAGÓN IBARRA,
LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ.
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