CASO NWI PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN
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CASO NWI PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN
CASO NWI PRUEBA EN EL DEblTO DE \/IOLACIÓN La sola denuncia de la realización del delito de violación no es suficiente para determina la responsabilidad del inculpada, teniendo en cuenta que el examen médico no demuestra que haya habido violencia contra la vícfima y existir testimonios que señalan que no ha existido privación de la libertad de la misma. Distrito Judicial de Ucayali EXP.NV4-98 Pucallpa, doce de mayo de mil novecientos noventiocho. VISTOS: En Audiencia Privada; y, CONSIDERANDO Primero.Que, del Atestado Policial número seiscientos sesentiocho - VIPNP, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiséis y demás instrumentales obrantes en autos, se advierte la sola imputación de la denunciante RFDA; por el delito de Violación da la Libertad Personal y Violación de la Libertad Sexual, contra AFR; denuncia interpuesta que no ha sido corroborada con otro elemento probatorio; Segundo.- Que por manifestación de la agraviada a través del proceso, esta admite haberse constituido al domicilio del inculpado con la finalidad de que éste sacase una camisa, es así que al negarse a ingresar al interior es llevada a la tuerza, en donde de un empellón llega a caer sobre la cama y después de forcejeos es despojada de sus prendas íntimas y tapándole la boca llega a violarla, para luego dejarla y mantenerla encerrada en su cuarto por espacio de dos días; sin embargo reconoce haberse puesto un short y un polo del inculpado, haber lavado la ropa y aseado el cuarto; Tercero.- Que, de conformidad con el reconocimiento médico número dos mil seiscientos treintidós, obrante a fojas dieciocho de autos, se advierte que la agraviada no presenta lesiones de violencia en la mucosa vulvar, ni lesiones de violencia en el cuerpo, no existen excoriaciones, con lo que queda desvirtuada la manifestación de agraviada, al sostener haber sido víctima de desfloración y maltratos físicos, es más por su 570 propia versión refiere que no ha sufrido amordazamiento, ni ataduras y que tan solo ha sido obligada ha abrir las piernas y que la primera vez que tuvo relaciones sexuales fue a los doce años con su enamorado; Cuarto.- Que, del contenido de las testimoniales de Bernardo Ruiz Ruiz y Carlos Tarazona obrante a fojas diez y once; doce y vuelta; setentitrés y setenticuatro se llega a establecer que la agraviada en ningún momento ha sido privada de su libertad, ni ha estado bajo llave, es así que hasta en dos oportunidades se ha constituido al cuarto de Carlos Edward Tarazona López, vecino de AFR a quien incluso le solicitó en calidad de préstamo su televisor y a recepcionado alimentos por encargo del procesado; siendo aún más, la agraviada manifiesta haber conversado; Quinto.- Que, de otra parte AFR, sostiene su versión uniforme y coherente a través del proceso, de que en ningún momento la ha llevado a la agraviada a su cuarto contra su voluntad, ni mucho menos la mantuvo secuestrada y que las relaciones sexuales lo ha mantenido con entera voluntad de la denunciante; por tales consideraciones; REVOCARON: La sentencia venida en grado, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventiocho, obrante de fojas ciento noventisiete a ciento noventinueve de autos, Falla condenando a AFR, como autor del delito de violación de la Libertad Sexual y violación personal en agravio de RFDA a cuatro años, y fija la cantidad de mil nuevos soles por concepto de reparación civil; REFORMÁNDOLA Absolvieron de la acusación Fiscal al encausado AFR por el delito de violación de La libartad personal y violación de la libertad sexual, en agravio de RFDA; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes Policiales y Judiciales que se hubieran generado en su contra a raíz del presente proceso; ORDENARON: el archivamiento definitivo del proceso; y los devolvieron. Vocal Ponente Doctor García Chávez.SS. HERMOZA ASTETE, RAM~REZGARAY, GARC~ACHÁVÉZ. 571 CASO N-2 PRUEBA EN EL DELehQ DE VIOLACIÓN DE MENOR Al existir declaraciones reiteradas y coherentes de las víctimas respecto a la agresión sexual y la identidad del incuipado, certificados médicos que demuestran defloración antigua, fesfiínonios sobre el inculpado como una persona ((exlrafia y mafiosan y un examen psicológico que prueba que el inculpado sufre de rasgos agresivos y disociales, el juzgador considera demosfrado el delito de violación. * No se consideró en la seniencis que el inculpado argumentó como defensa la imposibilidad física de mantener relaciones sexuales debido a un problema de salud. ( v a sentencia de segunda instancia) Distrito Judicial de Lima Corte Superior de Justicia de Lima Segunda Sala Penal Corporativa Para Procesos ordinarios Con Reos En Cárcel Lima, trece de octubre de mil novecientos noventiocho.VISTOS: En audiencia privada la causa seguida contra ATCC o TACC o ATCC por delito contra la Libertad Sexual en agravio de MCH y JCHi; RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito del atestado obrante a fojas dos y siguientes, formalizando el Ministerio Público denuncia a fojas veinte, procediendo el Juzgado a abrir instrucción a fojas veintiuno ampliando a fojas doscientos ocho; que tramitada la causa conforme al procedimiento ordinario, en su oportunidad los autos fueron elevados a la Sala Penal; que, emitida la acusación escrita afojas ciento sesentiséis a ciento sesentisiete, la Sala Penal procedió a dictar el Auto Superior de Enjuiciamiento a fojas ciento setentitrés, señalando día y hora para el acto oral; que examinando el acusado, escuchada la requisitoria oral y el alegato de la defensa, la Sala Penal procedió a plantear, discutir y votar las cuestiones de hecho, habiendo llegado la oportunidad de emitir resolución final; y CONSIDERANDO: Que se le imputa al acusado ATCC 572 o ATCC o ATCC, que en el mes de setiembre de mil novecientos noventicinco, aprovechando que trabajaba como maestro albañil en el domicilio de las menores agraviadas: a ambas hermanas les hizo sufrir el acto sexual en varias oportunidades, bajo amenaza de matarlas si avisaban a sus padres; que de las pruebas actuadas y otras diligencias practicadas durante el proceso se ha podido establecer lo siguiente: PRIMERO.- Que, en su declaración instructiva el acusado ATCC o ATCC o ATCC, a fojas veintitrés continuada a fojas veintinueve y treintitrés y en el acto oral ha negado ser autor de los hechos que se le imputan y refiere que, a las agraviadas, las conoció en el año de mil novecientos ochentiocho con motivo de haber trabajado en la casa de las menores, no habiendo tenido ningún trato con éstas; que en una oportunidad la madre de las agraviadas le vendió chupetes que le fue alcanzado por la menor JCM, haciendo presente que la madre de las menores siempre estaba en su hogar, que desde el año de mil novecientos noventicinco no mantiene relaciones sexuales por sufrir de la próstata, no se le erecta el pene cuando trata de mantener relaciones sexuales con su esposa se le hincha los testículos y le provoca dolor, considera que la madre de las agraviadas lo ha denunciado para no pagarle el trabajo que ha realizado; SEGUNDO.- Que, frente a estas versiones proporcionadas por el acusado se tiene como medio probatorio de cargo contra él, fundamentalmente, las versiones proporcionadas por las agraviadas en sus preventivas de fojas cuarentitrés a cuarenticuatro-(JCH)y de fojas cuarentiséis (JCH) refiriendo ambas que el acusado las hizo sufrir el acto sexual en el mes de setiembre de mil novecientos noventiocho; inclusive en el acto oral, en versiones absolutamente coherentes y llenas de dolor e indignación han relatado con lujo de detalles la forma en que practicó el evento delictivo; !o cual ha sido ratificado en las confrontaciones producidas en el acto oral para abundar en las efectuadas a fojas cincuentidós a cincuentitrés y cincuenticuatro a cincuenticinco, TERCERO.- Que, adicionalmente, los testigos y padres de las menores, en sus declaraciones de fojas cuarentinueve a cincuenta y de fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho han prestado, en versiones que no revisten duda, que no existe ninguna razón para imputarle al acusado una conducta que no hubiera cometido, CUARTO.- Que, a esto se suma que las menores agraviadas presentaban desfloración antigua según los 573 certificados médicos de fojas doce y trece y que, a la fecha de ocurridos los hechos, contaban con diez y doce años de edad, según las partidas de nacimiento de fojas cuarentidós y cuarenticinco; QUINTO.- Que, evidencia la agresión sexual de la que fueron víctimas las menores, las pericias psiquiátricas de fojas setenta a setentidós y setentitrés a setenticinco en las cuales se concluye que presentan síndrome depresivo secundario a extresor sexual; SEXTO.- Que, la anormal personalidad del acusado está demostrada con el examen psicológico que se le practicó cuyo resultado obra a fojas ciento cuarentiuno y concluye que presenta "Personalidad de rasgos pasivos, agresivas y disociales" e inclusive la testigo Ana Guillermina Pari Guerra a fojas ciento veintinueve a ciento treinta refiere que el acusado era una persona "extraña y mañosa"; SETIM0.- Que, los restantes medios probatorios actuados no son considerados relevantes para los efectos del presente proceso; OCTAVO.- Que, de expuesto en los considerandos procedentes se concluye que el acusado abusó sexualmente de las menores y esta conducta es considerada delito en el artículo ciento setentitrés incisos segundo y tercero del Código Penal y para los efectos de graduación de la pena se tiene en cuenta las condiciones personales y sociales del acusado quien carece de antecedentes penales según fojas ciento noventiséis; OCTAVO.- Que, además resultan de aplicación los artículos once, doce, veintitrés, cuarenticinco, cuarentiséis, noventidós, noventitrés y ciento setentiocho - " A del Código Penal y los artículcs doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales consideraciones por las cuales con el criterio de conciencia que la ley autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; FALLA: CONDENANDO a ATCC o ATCC o ATCC, como autor del delito contra la Libertad -Violación de la Libertad Sexual - Violación de Menor, en agravio de MCH y JCH y, como tal, se le impone TRECE años de Pena Privativa de la libertad, la misma que computada desde el dieciséis de noviembre del año Dos mil diez; FIJANDO.- En dos mil nuevos soles el mismo que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de cada una de las agraviadas; DISPONIENDO.- Que, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación, el condenado sea sometido a un tratamiento 574 terapéutico a fin de facilitar su readaptación social; MANDANDO.- Que, consentida y10 ejecutoriada que sea la presente se giren los testimonios y boletines de condena, inscribiéndose en el registro correspondiente; se tome razón donde corresponda y se archiven los actuados con conocimiento del Juez de origen y los devolvieron. SS. ROJAS ZULOETA, CHAMORRO GARC~A, BENDEZÚ GÓMEZ. NULIDAD DE SENTENCIA Al no haberse realizado en el juicio oral una adecuada apreciación de los hechos por el juzgador, procede declararse nula la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral. Se considera irregular que el juzgador haya dictado sentencia sobre la base de fotocopias simples de documentos públicos y no se haya pronunciado respecto a la tacha de documentos presentada. SALA PENAL Lima, quince de abril de mil novecientos noventinueve.VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: que, durante el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de la inculpación, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado ATCC o ATCC o ATCC, situación jurídica que deberá resolverse oportunamente en un nuevo juicio oral, resultando de aplicación al caso de autos el artículo doscientos noventinueve del Código de 575 Procedimientos Penales; que, asimismo, de la revisión de autos se advierte que el Colegiado ha resuelto en base a las copias simples de las partidas de nacimiento de las agraviadas y ha obviado resolver la tacha interpuesta por la parte civil contra los contratos de trabajo presentados como prueba de descargo por el procesado; por lo que: declararon NULA la sentencia recurrida de fojas doscientos treinticuatro, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventiocho; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; en la instucción seguida contra ATCC o ATCC o ATCC, por el delito contra la libertad sexual -violación de menor- en agravio de MCHi y JCH; y los devolvieron.- S.S. SAPONARA MILLIGAN, FERNÁNDEZ URDAY, BACIGALUPO HURTADO, PAREDES LOZANO, ROJAS TAZZA. 576 CASO NW3 PRUEBAS DE VIOLACIÓN DE MENOR Constituyen elementos probatorios de la responsabilidad del inculpado del delito de violación de menor, las declaraciones de las víctimas que lo reconocen y describen los hechos. La declaración del inculpado en que reconoce que solo realizó tocamientos a las víctimasy eyaculó encima de sus genitales, sin haberlas penetrado, debe ser considerada como prueba de su responsabilidad, teniendo en cuenta que los certificados médicos demuestran que las menores han sido violadas Distrito Judicial de Amazonas EXP.NQ8-0131-010107JP01 Corte Superior de Justicia de Amazonas Sala de Juzgamiento de Reos de la Provincia de Utucubamba Bagua Grande, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho.- VISTOS; la causa en Audiencia Privada seguida contra LSG, por el delito de Violación de la libertad sexual - Violación de menor, en agravio de AGS y MEVR, RESULTA DE AUTOS: que el día cuatro de abril de mil novecientos noventiocho, en horas de la madrugada es sorprendido el acusado por DSL, su hija que bajaba de la cama donde dormían las dos agraviadas, cito en el Caserío San Miguel, del Centro Poblado Menor de Misquiyacu Alto, Distrito de Cajaruro,Bagua Grande, por lo que SV en tempranas horas le preguntó a su menor hija MEVR y a su hija política AGS qué estaba pasando y ellas le manifestaron que su abuelo LS les había abusado sexualmente, por lo que don SVJ, acudió el seis de abril de mil novecientos noventiocho a la comisaría de Cajaruro a denunciar estos hechos, iniciándose las investigaciones policiales, que terminaron con la confección del atestado policial de fojas uno a dieciséis, el mismo que es elevado a la señora Fiscal Provincial, Mixta de Utcubamba, quien procede a formalizar la denuncia ante el Juez Penal y éste abre instrucción por auto de 577 fojas diecinueve, su fecha siete de abril de mil novecientos noventiocho, iniciándose las investigaciones judiciales de acuerdo a ¡a naturaleza del proceso y culminado el plazo de instruccióny su ampliatoria de fojas cuarenta, se emiten el dictamen Fiscal de fojas ochentitrés y el informe final de fojas ochentiséis; y, siendo elevados los autos a la Sala Penal, se derivan al Representante del Ministerio Público para los fines de emitir su dictamen de ley, el cual lo hace en su acusación sustancial, de fojas ciento dos y ante ello la Sala dicta el Auto Superior de Enjuiciamiento Oral de fojas ciento cinco, señalando fecha y hora para haudiencia del día catorce del presente mes, aperturándose la audiencia en la fecha señalada y continuando en otras sesiones con las formalidades de Ley; y concluidos los debates orales se escuchó la requisitoria oral y los alegatos del abogado defensor y teniendo en consideración las conclusiones del señor Fiscal Superior y de la defensa, la Sala procedió plantear, debatir y votar las cuestiones de hecho y por separado la pena, habiendo quedado la causa expedita para sentenciar; y CONSIDERANDO que se le imputa al acusado LSG,el haber cometido el delito de violación de la libertad sexual, de dos menores de edad, previsto y sancionado en el artículo ciento setentitrés, inciso segundo y tercero del Código Penal, consistente en que el sujeto activo tiene que practicar el acto sexual con cada una de las menores agraviadas y el hecho delictivo cometido por el acusado cabe dentro de esta figura jurídica, por que ha quedado debidamente acreditado que desde el mes de febrero de mil novecientos noventiocho, el acusado acudía al domicilio de las menores agraviadas con el objeto de visitar a su hija DSL, madre de la menor AGS y se quedaba a dormir en algunas oportunidades y aprovechándose de esta situación a altas horas de la noche se desperiaba y se trasladaba a la cama donde dormían las dos menores agraviadas, las manoseaba y las empezaba a frotarle por su vagina y trataba de introducir su miembro viril, llegando a penetrarlas en estas circunstancias una a la menor MEVR y a AGS, esta última era su nieta, hechos que se descubrieron a raíz de que su propia hija DSL lo descubrió la noche del cuatro de abril de mil novecientos noventiocho que los hechos asídescritos han quedado comprobados con la declaración de las menores de fojas nueve y diez, preventivas de fojas sesentisiete y sesentiocho, donde narran la forma como fueron víctimas de violación por el acusado, lo que es corroborado con la manifestación del acusado de fojas siete, veinticuatro y en el acto oral, en donde solo admite que ha frotado el pene por la vagina de estas menores y que ha eyaculado por encima de 578 sus genitales y que a su nieta AGS no la ha violado; esto es solo para evadir su responsabilidad, por que también con los certificados médicos de fojas once y doce realizados el seis de abril de mil novecientos noventiocho, se acredita que ambas menores han sido víctimas de violación y el motivo de que ambas certificaciones se consigne desfloración antigua es por que el acusado desde el mes de febrero y marzo venía sometiendo éstas prácticas a la menor MEVR y a AGS; así mismo con la declaración de fojas sesentinueve de SVJ, padre de MEVR; que el acusado niega haber introducido su pene en las partes intimas del cuerpo de MEVR y mucho menos haberla penetrado a su nieta AGS, pero las pruebas de demuestran su responsabilidad penal y además para que las menores no le delaten les regalaba dinero, entre cincuenta céntimos a dos nuevos soles; que así mismo ha quedado acreditado con las partidas de nacimientode fojas trece y catorce, que las menores AGS y MEVR, al mes de abril de mil novecientos noventiocho, contaban con más de siete años respectivamente; que estando acreditado la responsabilidad penal del acusado, se le debe imponer la sanción correspondientey para ello debemos tener en consideración que el acusado es de escasa educación y nivel cultural, es analfabeto, carece de antecedentes penales, por lo que la Sala de juzgamiento de reos en cárcel de la provincia de Utcubamba, en aplicación de los artículos once, doce, veintiocho, veintinueve, cuarenticinco, cuarentiséis incisos uno, cinco y ocho, artículo ciento setentitrés incisos dos y tres del Código Penal, concordado con los artículos doscientos ochenta, doscientos ochentiuno y doscientos ochentitrés del Código de procedimientos Penales, valorando las pruebas con criterio de conciencia, administrando justicia a nombre de, la Nación FALLA: CONDENANDO, al acusado LSG, como autor del delito de Wolación de la Libertad Sexual de Menor en agravio de AGS y ME VR a QUINCE ANOS, de pena privativa de la libertad efectiva, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el seis de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el cinco de abril del año dos mil trece; SENALARON en MIL NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de cada una de las agraviadas, suma que se hará efectiva en los bienes que se le encuentre, MANDARON que consentida y10 ejecutoriada que fuere la presente sentencia, se emitan los boletinesy testimonios de condena preceptuados por la ley, para su remisión a las oficinas, correspondientes y finalmente DlSPUSlERON el archivo definitivo de los autos en la Secretaría de la Sala Penal, con aviso al Juez 579 de la causa, a quien previamente le serán remitidos, para que haga efectivo el pago de la sanción económica impuesta.D.D. Sr. Carrasco García - Vocal Titular. SS. CARRASCO G., MINCHAN V., ROBLES P. Dictamen N" 37 -99-MP-2VSP. Señor Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de la República: Viene el procedimiento especial seguido en aplicación del D. Leg. N"97, en recurso de nulidad interpuesto por LSG .(fs. 140), contra la sentencia de fs. 126, su fecha 18 de Diciembre de 1998, que lo Condena como autor del delito de Violación de la Libertad Sexual de Menor, en agravio de AGS y MEVR, a quince años de Pena Privativa de Libertad, y fija en mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor de las agraviadas. El Fiscal Superior no interpuso recurso de nulidad. Conforme consta del análisis de autos, el procesado LSG, aprovechando la relación consanguínea y de parentesco con las menores agraviadas AGS (nieta) y MEVR (hija de su yerno, SVJ), las sometió sexualmente en mas de una oportunidad, en el inmueble del Caserío San Miguel, Misquiyaco Alto, distrito de Cajaruro, Amazonas, siendo finalmente sorprendido por la madre de la menor, el 04 de Abril de 1998, haciendo la denuncie respectiva ante la autoridad policial, según aparece del rubro información del atestado policial de fs.01 y SS. Ahora bien, las mencionadas menores, AGS (8 años de edad a fs. 13) y MEVR (9 años de edad a fs.14), al prestar sus manifestaciones policiales a fs. 10y 09, detallan uniformemente, la manera en que su abuelo, esto es, el procesado SG, les practicaba el acto sexual, desde hace aproximadamente, dos meses atrás, y no contaron lo sucedido a sus padres, por temor a ser castigadas, afirmación que es corroborada a mérito de los certificados médicos legales de fs. 78 y 79, ratificado a fs. 81, ambas concluyentes, en desgarros antiguos; a lo que debe agregarse la manifestación preliminar de SVJ a fs. 8, padre de MEVR, quien, señala la forma en que su cónyuge, DSY, sorprendió, al procesado en la cama, donde dormían ambas menores agraviadas. Frente a tales imputaciones, el encausado LSG, de 63 años de edad (fs. 55), ha negado ser el autor, argumentando que sólo realizó, "tocamientos" a la menor MEVR, más no a su nieta, AGS, empero a nivel judicial, en su primera declaración (fs. 21), aceptó ser autor de dicho acto sexual, para luego, pretender retractarse (fs. 24-26); sin embargo, debe tenerse en cuenta, las contradicciones incurridas en sus dichos, desde la etapa policial, instrucción y Juicio Oral (fs. 110-111); respecto a la forma en que se suscitaron los hechos analizados, además de señalar que, una menor, de sólo once años de edad, fue la que intento seducirlo y provocarlo para mantener intimidad sexual, dicho que debe tomarse con reserva, atendiendo a la circunstancias que rodean los de análisis. Siendo esto así, acreditada la materialidad del delito y la respo,nsabilidaddel procesado, la sentencia impugnatoria se encuentra con arreglo a ley. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema en lo Penal propone a la Sala de su Presidencia se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.Lima, 15 de Febrero de 1999 Procede integrar la sentencia impugnada que estableció la responsabilidad del inculpado del delito de violación de menor, al no haber ordenado que sea sometido al tratamiento terapéutico respectivo. Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia EXP.NV28-99 Lima. catorce de Junio de mil novecientos noventinueve. 581 VISTOS; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal; y CONSIDERANDO además. Que, el Colegiado al dictar la sentencia materia de grado ha omitido disponer el tratamiento terapéutico a que se refieré el artículo ciento setentiocho A del Código Penal; resultando procedente integrarla en dicho extremo, conforme a la facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento veintiséis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, que condena a LSG, por el delito de violación de la libertad sexual - violación de menor -en agravio de AGS y MEVR, a quince años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el seis de abril de mil novecientos noventiocho, vencerá el cinco de abril del año dos mil trece; fija en mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil abonará el condenado a favor de cada una de las agraviadas; e INTEGRANDOLA DISPUSIERON que el encausado, previo examen médico o psicológico que permita su aplicación, sea sometido a un tratamiento terapéutico a que se refiere el artículo ciento setentiocho A del Código Penal vigente; con lo demás que contiene; y los devolvieron.SS. J E R ~DURAND, RODR~GUEZMEDRANO, AMPUERO DE FUENTES, MARULL GÁLVEZ, CERNA SÁNCHEZ. 582 CASO N"4 PRUEBAS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN Son elementos probatorios de la responsabilidad del inculpado de un delito de violación de menor de edad, la declaración de la víctima que lo sindica y describe los hechos, el reconocimiento medico legal y la pericia psicológica realizada a la agraviada. Distrito Judicial de Cusco EXP. N-7-01 72 VISTA: En Audiencia Pública la causa número noventisiete cero ciento setenta y do, seguida contra Miguel Esteban Centeno Beltrán, de veintiséis años de edad, nacido el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, natural del Cusco hijo de don Mario Centeno Aguilar y de doña Nancy Beltrán de Centeno, artesano con un ingreso mensual de seiscientos nuevos soles, con domicilio real en la calle Chaparro doscientos veintitrés, soltero con un hijo, sin bienes de su propiedad, por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de catorce años en agravio de JAAA. Resulta de autos de mérito al atestado policial de fojas uno al veintidós, y la denuncia formalizada del señor Fiscal de fojas veintitrés y veinticuatro, el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, apertura instrucción contra el referido acusado y por el referido delito, por auto de fojas veinticinco a veintisiete. Que, tramitada la causa por sus causes legales es elevada a esta sala penal, con el dictamen final de fojas ciento noventa y uno a fojas ciento noventa y tres. En mérito a los cuales el señor Fiscal Superior de la sala, emite acusación que corre a fojas doscientos cuarenta y ocho a fojas doscientos cincuenta y la sala por auto de fojas doscientos cincuentidós ingresa a Juicio oral, señalándose día y hora para la audiencia pública, la que se realizó con el detalle de las actas respectivas, con la sala presidida por el Señor Vocal Superior Doctor Luis Angel Castañeda Sánchez y el Señor Vocal Provisional doctor Ignacio Ortega Mateo, que producida la requisitoria oral del Señor Representante del Ministerio Público y la defensa del acusado presente, la causa ha quedado expedita para pronunciar sentencia; y CONSIDERANDO: 583 PRIMERO: Que, de las pruebas y actuados que contiene este proceso, lo investigado en el periodo de instrucción y del examen del acusado MIGUEL CENTENO BELTRÁN, efectuado en audiencia privada, se ha llegado a establecer que como fruto de sus relaciones convivenciales sostenidas con la denunciante FAY, nacieron dos hijas llamadas JAAA y MFAA quienes, en la fecha de los hechos materia de juzgamiento contaban con doce y seis años de edad, respectivamente, encontrándose ambos menores bajo la patria potestad de su padre AAL por haberlo así dispuesto el Juzgado de familia del cercado del Cusco, siendo de anotar que este último tenía su domicilio ubicado en el inmueble número ciento treinta y cinco guión A de la calle Chaparro, mientras su conviviente el signado con el número doscientos quince de la misma calle, en tanto que el acusado Miguel Centeno en el signado con el número doscientos veintitrés, también de la calle Chaparro.SEGUNDO: que, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete FAY, fue informado que su menor hija JAAA había sido víctima de violación sexual por acción del acusado Miguel Centeno Beltran, información que fue confirmada por la propia menor agraviada, manifestando que el hecho había ocurrido, un día domingo de la segunda quincena del mes de Agosto de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las once de la mañana, en circunstancias en las que dicha menor transitaba por la calle Chaparro con dirección a una tienda de abarrotes, siendo interceptada por el acusado, quien se hallaba en la puerta de su vivienda, llamándola por su nombre a fin de que se acercara y luego hablarle algunas frases galantes, la introdujo a su domicilio procediendo a viva fuerza a ultrajarle sexualmente, tapándole la boca para que no grite pidiendo auxilio, habiéndose consumado la agresión sexual en la forma que refiere la menor agraviada, tanto en su manifestación policial de fojas seis, en la referencia de fojas cuarentidós y fundamentalmente en la diligencia de confronta, efectuada ante el Juez Penal y Fiscal Provincial, cuya acta obra a fojas ciento seis en la que la agraviada lo sindica directamente como autor del delito denunciado, imputación ampliamente corroborada con su declaración rendida en el curso de la audiencia ratificando haber sido agredida sexualmente por el acusado Miguel Esteban Centeno Beltran. TERCERO: Que, por su parte, Miguel Esteban Centeno Beltran, niega los cargos imputados en su contra sosteniendo en el curso del juicio oral que si bien conoce a la menor agraviada por ser hija de su amigo AAL, la denuncia se 584 debe a un acto de venganza, maquinado por GLO, con quien mantenía un juicio por el delito de lesiones graves en su agravio, empero, conforme a la copia de la lectura de Sentencia presentada en el curso del Juicio oral, GLO, si bien fué condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, lo fue mediante sentencia del segundo Juzgado Penal prolada recién en fecha veinte de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año después de ocurrido los hechos materia del presente juzgamiento, aspecto que enerva el sustento exculpatorio esgrimido por el acusado, de lo que se colige que en diciembre de mil novecientos noventisiete, dicho proceso se hallaba en estado de investigaciónsin haber sentencia expedida que motive y sustente el argumento de venganza maquinada, tanto más, que las lesiones graves ocasionadas por GLO contra Centeno Beltran, fueron producto de una noche de tragos, existiendo vínculos familiares por ser hermano de su cuñado.CUARTO: Que, por otra parte, esgrime en su defensa el acusado el hecho de que en la fecha en que la menor agraviada declara haber sido objeto de violación sexual, es decir, en domingo de la segunda quincena del mes de agosto de mil novecientos noventay siete, este se hallabaausente del Cusco en la ciudad de Tacna, lo que sustenta presentandoen la audiencia originales del certificado de prácticas pre-profesionales, efectuadas del dos al doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, es decir por diez días, en la empresa GUClA Sociedad de Responsabilidad Limitada. De la ciudad de Ilo, con certificado de trabajo expedido por el abogado Víctor Felipe Eguiluz Zavalaga, que acredita que el acusado se desempeño como asistente de oficina del mencionadoestudio profesional, del trece al dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, boletos de viaje de la empresa de Transportes Prado Sociedad Anónima, que acreditan que Miguel Centeno Beltrán viajó del Cusco a Arequipa, el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete y otro de Transportes flores por el que Miguel Centeno Beltrán aparece viajando de Arequipa a Tacna el veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y siete, así como dos boletos de venta de Fotos Arte Color, de la ciudad de Tacna a nombre de Miguel Centeno Beltran fecha diecinueve y veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, empero, el acusado no presenta documento alguno que demuestre la fecha de su retorno al Cusco de lo que se infiere que si los últimos documentos sustentatorios de su presencia en Tacna son del día miércolesveinte de agosto de mil novecientos 585 noventa y siete, retornó ese día o al día siguiente a la ciudad de Arequipa entre jueves o viernes, bien ha podido estar en Cusco evidencia que coincide con la declaración de la menor agraviada, quien afirma que fue un domingo de la segunda quincena de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuando fue objeto de violación sexual por consiguiente el acusado tuvo a su disposición el domingo veinticuatro y el domingo treinta y uno de agosto de mil novecientos noventisiete, para cometer ilícito penal, por el cual se halla incriminado por no existir prueba alguna de su permanencia en Tacna, luego del veinte de agosto de mil novecientos noventay siete, conforme lo corrobora expresamente la primera conclusión escrita de las presentadas por el abogado defensor del acusado en fecha seis de mayo del año en curso.QUINTO: Que, la menor agraviada en su manifestación policial y en su referencia1 rendida en el Juzgado Penal y en los vertidos en el juicio oral afirma uniformey enfáticamente, haber hecho conocer de la violación sexual de que fue objeto a su padre AA, un mes después de ocurridos los hechos debido a que Adela Tapia Vasquez, conviviente del acusado, el mismo día de los hechos pero en horas de la tarde en circunstancias en que la agraviada y su hermana menor retornaban de almorzar en la pensión en la que se hallaban pensionadas, le dio alcance muy colérica le amenazó de que si lo, mandaba a la cárcel a su esposo la iba a matar. Empero, al ser requerida nuevamente por el acusado, propósitos innobles recién se decidió hacer conocer a su padre de la violación que había sido objeto, quien fe pidió no contar a su madre nada de lo sucedido por ser una loca, de lo que se infiere que el padre de la agraviada por no perder la patria potestad de sus hijas prefirió mantener oculta la violación sexual de JAAA, versión que es corroborada con la manifestación presentada en la policía de Alejandro Aquehua de fojas nueve, en la que manifiesta que su abogado ya que tenía los documentos listos para iniciar un proceso de alimentos contra la madre de sus hijos FAY, tanto más que en su declaración vertida en la audiencia reconoce que una vez escuchó rumores que Miguel Centeno molestaba a su hija por lo que le llamó y preguntó de estos hechos, en setiembre de mil novecientos noventa y siete, conversación que se dice, le permitió saber que el acusado la molestaba, la acariciaba y hasta le había dado un beso y que es verdad que le pidió a su hija que no se entere su madre que no se entere de los requerimientos amorosos de Miguel Centeno Beltrán, que en, efecto le amenazó con cortarle el cabello si algo grave estaba pasando 586 declaración que corrobora la culpabilidad del acusado en el delito investigado. SEXTO. Que, son pruebas de convicción la comisión del ilícito penal materia de Juzgamiento el reconocimiento médico legal de fojas diecisiete ratificado a fojas cincuenticinco, en el curso de la audiencia en informe del médico cirujano, Luis Alberto Torres Chávez de fojas ciento setenta y siete, en su condición de perito de parte, ofrecido por el mismo acusado mediante escrito de fojas ciento cuarenta y tres, la diligencia de confronta cuya acta obra a fojas ciento seis, las declaraciones preventivas de los progenitores de la menor agraviada de fojas ochenta y fojas ciento cuarenta y seis, en la que ambos se ratifican en los extremos de la denuncia del representante del Ministerio Público, la diligencia de inspección ocular defojas setenta y ocho, el certificado de la partida de nacimiento de fojas veintidós de la que se desprende que al momento de los hechos la menor agraviada contaba con doce años de edad, el protocolo de la pericia psicológica de fecha, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, presentada en la audiencia y ratificada por su emitente en acto del juicio oral.- SEPTIMO: Que, por las condiciones expuestas Miguel Centeno Beltran es sujeto responsable por consiguiente CULPABLE DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MENOR DE CATORCE ANOS, debiéndosele imponer sanción penal contenido en el inciso tres del articulo ciento setenta y tres del código Penal, y en cuanto a la reparación civil esta deberá ser impuesta conjuntamente que la pena teniendo en consideración las posibilidades económicas del sentenciado y la magnitud del daño causado con el delito de conformidad con lo prescrito por los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal. OCTAVO. Que, en cuanto a la excepción de naturaleza de acción deducida por el acusado de fojas doscientos treinta y tres, habiendo el colegiado dispuesto se resuelva en la sentencia, es imperativo pronunciarse sobre el particular teniendo en consideración que los hechos denunciados si constituyen delito y son justiciables penalmente, por estos fundamentos. ,La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco Madre de Dios y Cotabambas teniendo en cuenta la disposición legal antes acotada, las conclusiones escritas presentadas por el señor Fiscal y por los abogados de la parte civil y de la defensa apreciando los hechos y evaluando las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta habiendo votado por separado las cuestiones de hecho y la pena. Administrando Justicia a 587 Nombre de la Nación. FALLO POR MAYORIA DECLARANDO INFUNDADA La excepción de naturaleza de acción deducida contra la acción penal deducida por el acusado Miguel Esteban Centeno Beltran, Y CONDENANDO POR MAYORIA A MIGUEL ESTEBAN CENTENO BELTRÁN cuyas generales de ley obran en la parte instructoría de la presente sentencia como autor responsable del delito contra la libertad en su modalidad de violación de libertad sexual de menor de catorce años en agravio de JAAA por lo que ha sido acusado por el señor representante del Ministerio Público en aplicación a lo dispuesto por el incisotercero, del artículo ciento setenta y tres del Código Penal le impusieron DIEZ ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que la cumplirá en el establecimiento Penal de Quencoro de la ciudad del Cusco, y que vencerá el primero de enero del año dos mil nueve, teniendo en cuenta que el sentenciado guarda carcelería del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventisiete al tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que obtuvo su libertad provisional y del cinco del marzo de mil novecientos noventa y nueve al presente por haber sido revocado su libertad provisional desde el primer día de su juzgamiento en audiencia privada, FIJARON en cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil, que el sentenciado deberá pagar a favor de la agraviada mandaron que una vez consentida y10 ejecutoriada que sea la presente sentencia se cumpla con cursar las comunicaciones a que se refiere el artículo trescientos treinta y dos del Código de Procedimientos Penales, y se devuelvan los autos al Juzgado de origen para fines de hacerse efectivo el pago de reparación civil impuesta. Por esta sentencia definitivamente impuesta por ésta instancia, así lo pronunciaron, mandaron y firmaron en la ciudad del Cusco, a los trece días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. SS. CASTAÑEDA SÁNCHEZ, ARAGÓN IBARRA, ORTEGA MATEO. CASO N-5 PRUEBAS DEL DELITO DE VIOLACIÓN Son elementos probatorios de la responsabilidad del inculpado del delito violación de menor de edad, la declaración de la víctima que describe los hechos y lo identifica, así como el reconocimiento medico legal y la pericia biológica forense. Distrito Judicial de Cusco SENTENCIA VISTA: En Audiencia Pública la causa número noventa y ocho ciento treinta y seis, seguida contra Avelino Puma Rodríguez, de treinta y dos años de edad, nacido el primero de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, natural de la Comunidad Campesina de Sumaro, Chinchaypugio, hijo de Mariano y Manuela A., católico, con sexto de primario, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual de cien nuevos soles, conviviente, domiciliado en el anexo Totora Comunidad Campesina de Pantipata Chinchaypugio, por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor en agravio de RMHV. Resulta de autos que, en mérito al atestado policial de fojas cincuentiocho y cincuentinueve, el Juez de la Provincia de Anta, apertura instrucción contra el referido acusado y por el referido delito, por auto de fojas sesenta y siguiente. Que, tramitada la causa por sus cauces legales es elevada a esta Sala penal, con el dictamen final y el informe final de fojas ciento setenta y siete y ciento ochenta y cuatro respectivamente. En mérito a los cuales el Señor Fiscal Superior de la sala, emite acusación que corre a fojas doscientos treinta y siete y la sala por auto de fojas doscientos cuarenta y uno ingresa a Juicio Oral, señalándose día hora para la audiencia pública, la que se ha realizado con el detalle de las actas respectivas, con la sala presidida por el Señor Vocal Superior doctor Miguel Castañeda Sánchez, e integrada por los Señores vocales Superiores Doctor Luis Angel Aragón lbarray el Señor Vocal Superior 589 Víctor Ladrón de Guevara, que producida la requisitoria oral del Señor representante del Ministerio Público y la defensa del acusado presente, la causa ha quedado expedita para pronunciar sentencia, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de los hechos y las pruebas que contiene este proceso, lo investigado en el periodo de instrucción y de examen de AVELINO PUMA RODRIGUEZ ejecutado en Audiencia Pública se ha llegado a establecer que el diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las once de la noche aproximadamente cinco sujetos ingresaron a la cabaña del agraviado IHS, ubicado en el sector Ocra de la Comunidad Campesina de Pantipata del Distrito de Chinchaypugio, Provincia de Anta, procediendo a sustraer cuatro ganados vacunos, consistentes en tres hembras preñadas marcadas con las iniciales IH, y una vaquillona sin marca, llevándolas con dirección al distrito de Chinchaypugio. En el mismo acto quien encabezaba el grupo de abigeos, aprovechando la soledad de la noche, y el hecho de que las dos únicas personas mayores que se hallaban en el lugar, su abuela SCL, de cincuenticinco años de edad, y su tío HVC de diecisiete años de edad, iniciaban la persecución de los facinerosos, procedió a levantar en vilo a la menor RMHV, cargarla hacia el costado de la cabaña y proceder a violar sexualmente con extrema crueldad, habiendo reconocido dicha menor que quien la ultrajaba sexualmente era el acusado Andrés Avelino Puma Rodríguez a quien lo conoce por ser su vecino, describiendo con precisión las características físicas de su persona, conforme se aprecia en su declaración informativa de fojas ochenta y seis.- SEGUNDO: Que, en efecto como producto de la excesiva desigualdad física existente entre el violador y la menor agraviada ésta, según refiere, llegó a perder el conocimiento en medio del acto violatorio y al despertar luego de consumado los hechos se encontró tirada en el corral de la cabaña con intenso dolor en sus piernas y fuerte sangrado vagina1 como consecuenciade la brutal violación sexual de que fue objeto, como es de verse del certificado médico de fojas dieciséis, ratificado a fojas noventa y seis que determina defloración reciente con desgarro perineal y lesiones en las piernas y muslos, corroborado con las instumentales de fojas diecisiete del Médico Jefe del Puesto de Salud de Ancahuasi; de fojas veintidós, informe de la Historia Clínica de la menor agraviada expedido por el Hospital Antonio Lorena del Cusco; de fojas noventa y siete, el dictamen pericia1de biología forense y su ratificación de fojas ciento uno, teniendo en cuenta además, que SCL a fojas ciento sesenta 590 y dos, manifiesta que la noche de los hechos, al escuchar el ladrido de los perros se levantó y vio a Abelino Puma Rodríguez, quien conjuntamente que sus acompañantes empezó a arrear a sus ganados procediendo de inmediato a perseguir a quienes sustraían sus semovientes, acompañada de su sobrino HVC, distinguiendo a los sujetos que los arreaban no identificandoentre ellos al acusado presente, quien evidentemente se hallaba en esos momentos perpetrando su acto violatorio de la menor agraviada.TERCERO: Que, del Certificado Médico de fojas dieciséis debidamente ratificado a fojas noventa y seis y la fecha de los hechos denunciados, así como los antecedentes de que el acusado venía ejerciendo cierta actitud de imperio frente al padre de la menor por la falta de pago de setecientos nuevos soles que adeudaba por el valor de los ganados supuestamente robados por Isaías Huamán silva, existe contemporaneidad entre la voluntad criminal y acción en el tiempo y en el espacio, en efecto, ambas partes, con los antecedentes puntualizados líneas arriba, son comuneros vecinos y viven en una sola área geográfica, de donde se infiere que la violación de la menor se ha perpetrado entre los días diez al dieciséis del mismo mes, vale decir el peritaje médico legal que determina que el hecho delictual es reciente y estando a al categórica imputación de la menor agraviada corroborada con la declaración del Tío y de la Abuela de la menor y la forma en que ésta fue conducida a caballo a Posta médica por no poder desplazarse por sus propios medios debido a las severas consecuencias de su lesión sexual, sangrado permanente por el desgarro perineal posterior localizado en el raje medio.- CUARTO: Que, la versión exculpatorio del acusado Puma Rodríguez, en el sentido de que la noche de los hechos diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, pernoctó en la Cabaña de Pascual Gallegos Calderón,su testigo en el presente proceso, constituye una evidente coartada que pretende enervar su responsabilidad, por cuanto, es inaudito sostener que un comprador de ganados, pudo haber permanecido desde la cuatro de la tarde hasta el día siguiente en su cabaña sin efectuar la compra de su propósito y como se infiere de la declaración testimonial de Pascual Gallegos, propietario de la cabaña, Avelino Puma Rodríguezviene a ser su acreedor de doscientos nuevos soles, que hasta hoy no se le ha restituido por lo que los integrantes de esta Sala Penal llegan a al convicción de que esa versión del acusado y declaratoria de su testigo son inconsistentesy no tiene connotaciónjurídica para sustentar una sentencia absolutoria, frente a 591 los graves cargos que se le imputan, no existiendo en el proceso prueba idónea alguna que sustente su irresponsabilidaden los ilícitos incriminados, estando acreditada la propiedady preexistenciade los ganados así como la sustracción de los mismos de la cabaña, aprovechando que sólo se encontraban al cuidado de los sernovientes una mujer adulta de cincuenticinco años de edad y su nieta de once años de edad, hechos que se hallan probados con la denuncia y el peritaje subjetivo correspondiente.QUINTO: que, son pruebas de convicción el certificado Médico legal de fojas dieciséis, ratificado a fojas noventa y seis, corroborada con las instrumentales de fojas diecisiete, veintidós, veintitrés, noventa y siete, ciento uno, el certificado expedido por la Policía Nacionaldel Penj de fojas cincuenta y seis, el acta de fojas ochenta, las garantías personales y patrimoniales solicitas al Sub-Prefecto de Anta por el agraviado, el certificado de la partida de nacimiento de la menor agraviada de fojas ciento ochenta y uno, informe del Hospital Antonio Lorena de fojas veintidós, pericia Biológica forense de fojas noventa y siete ratificado a fojas ciento uno, inspección ocular de fojas ciento sesentisiete, la preventiva de Isaías Huamán Silva de fojas ciento quince quien ratificándose en los cargos denunciados explica los móviles de la sustracción de ganados, las testimoniales de cargo de fojas ciento cincuenticinco, ciento cincuentisiete, ciento cincuentinueve, ciento sesentidós, y ciento setenta y uno, empero, es necesario tener en consideración, para efectos de graduar adecuadamente la pena a imponerse, la extracción social de escasa cultura del acusado, producto genuino de la CosmovisiónAndina de la que es representante,en su condición de miembro de una Comunidad Campesina siendo por tanto pertinente imponer una sanción pena, por debajo del mínimo legal, para propiciar la resocialización del agente activo del delito y obtener su reincorporación al medio social en el que actúa.- SEXTO: que, por las condiciones expuesta Avelino Puma Rodríguez es autor responsablede los ilícitos penalesde abigeato y violación de domicilio en agravio de IHS y de Violación Sexual de menor de catorce años en agravio de RMHV, previstas y sancionados por los artículos ciento ochentinueve y ciento setentitrés del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventa y seis y en cuanto a la Reparación Civil esta deberá ser impuesta conjuntamente que la pena, de conformidad con lo preceptuado por los artículos noventidós, noventitrés, del Código Penal. Por estos fundamentos la Segunda sala Penal de la Corte Superior de 592 Justicia del Cusco y Madre de Dios, teniendo en cuenta la S conclusiones escritas del Señor Fiscal Superior y la de los señores abogados de la parte civil y de la defensa compulsando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta; habiendo votado por separado las Cuestiones de Hecho y Pena. Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLA: CONDENANDO A ANDRES AVELINO PUMA RODR~GUEZ,cuyas generales de ley obran en la parte introductoria de la presente sentencia, como autor responsable de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de Abigeato y de Violación de Domicilio en agravio de IHSlva y como autor del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad sexual de menor de catorce años de edad, por el que ha sido acusado por el Señor representante del Ministerio Público y como a tal aplicación de los artículos ciento ochenta y nueve, inciso c y ciento setenta y tres del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, le impusieron QUINCE ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que los cumplirá en el establecimienio penal de Quencoro y que vencerá el cinco de octubre del año dos mil trece por estar guardando carcelería desde el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. FIJARON EN DOS MIL NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE REPARACION CIVIL, que el sentenciado deberá pagar en la proporción de mil nuevos soles a favor de la agraviada RMHV. Dispusieron que una vez consentida y10 ejecutoriada que sea esta sentencia; se obtengan copias y boletines con fines de Registro y Archivo y se proceda conforme a los dispuesto por el artículo trescientos treinta y dos del Código de Procedimientos Penales y, en su oportunidad, se remitan los actuados al Juzgado de origen para efecto del cumplimiento de la reparación Civil impuesta. Por esta sentencia definitivamente impuesta en esta instancia así lo pronunciaron, mandaron y firmaron. En la ciudad del Cusco a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. SS. CASTANEDA SÁNCHEZ, ARAGÓN IBARRA, LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ. 593
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