Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de

Transcripción

Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León
UNAN-León
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
Tesis para optar al Título de Magíster en Derecho Parlamentario
Tema: Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno
en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado
Hilda Alicia Pavón Barrantes
Tutor:
Dr. Mauricio Carrión
León, Nicaragua, mayo de 2013
“A LA LIBERTAD POR LA UNIVERSIDAD”
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
INDICE DE CONTENIDO
INTRODUCCION
6
CAPÍTULO I.
11
LOS SISTEMAS DE GOBIERNO
11
1.1. Generalidades de los Sistemas de Gobierno.
11
1.1.1. Sistema de Gobierno.
11
1.1.2. Diferencias entre Forma de Estado y Sistema de gobierno.
13
1.1.3. Tipologías de las Formas de Gobierno a lo largo de la Historia.
14
1.1.4. Clasificación de las Formas o Sistemas de Gobierno.
17
1.2. Sistema de Gobierno Presidencial.
18
1.2.1. Origen del Sistema de Gobierno Presidencial.
19
1.2.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Presidencial.
20
1.2.3. Presidencialismo en Latinoamérica.
26
1.2.4. Características del Presidencialismo Latinoamericano.
28
1.2.5. Características del modelo Presidencial Puro.
29
1.2.6. Características del modelo Presidencial Mutado.
30
1.2.7. Características del modelo Presidencial con rasgos Parlamentarios.
30
1.3. Sistema de Gobierno Parlamentario.
32
1.3.1. Evolución histórica del Sistema de Gobierno Parlamentario.
32
1.3.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Parlamentario.
36
1.3.3. Monarquía Parlamentaria.
1.3.3.1. Monarquía Española: Organización del Gobierno y del Poder Político.
37
40
1.3.3.2. El Rey.
41
1.3.3.3. Las Cortes Generales.
42
1.3.3.4. Órganos de las Cámaras.
43
1.3.3.5. Presidente del Gobierno Español.
47
1.3.3.6. Disolución de las Cortes.
50
1.3.3.7. La Función de Control en el Parlamento Español.
50
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2
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los Poderes del Estado
1.3.4. República Parlamentaria.
CAPÍTULO II.
54
57
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA DE GOBIERNO EN LAS CONSTITUCIONES DE
NICARAGUA
2.1. Análisis de las Constituciones de Nicaragua.
57
57
2.1.1. Constitución de Bayona (6 de Julio 1808).
58
2.1.2. Constitución de Cádiz (19 marzo 1812)
59
2.1.3. Constitución de la República Federal de Centroamérica (22 de Noviembre 1824).
60
2.1.4. Primera Constitución Política del Estado de Nicaragua (8 de Abril de 1826).
62
2.1.5. Constitución del Estado Libre de Nicaragua 12 de Noviembre de 1838.
63
2.1.6. Constitución Política de 19 de agosto de 1858
64
2.1.7. Constitución Política de 1893 (La Libérrima).
65
2.1.8. Constitución de 1905.
66
2.1.9. Constitución de 1911.
67
2.1.10. Constitución Política de 1939.
68
2.1.11. Constitución Política de 1948.
68
2.1.12. Constitución política de 1950.
70
2.1.13. Constitución Política de 1974.
71
2.1.14. El Consejo de Estado a Partir de 1979-1984.
73
2.1.15. Constitución Política de 1987.
74
2.1.15. 1. Reformas a la Constitución Política de 1987.
CAPITULO III.
75
84
INCIDENCIA DEL PARLAMENTARISMO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES DEL
ESTADO NICARAGÜENSE
84
3.1 Antecedentes Históricos del Procedimiento de Reforma Constitucional en Nicaragua.
85
3.2. Características de la Constitución Política Vigente.
90
3.3. Reforma a la Constitución Política de Nicaragua.
92
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3
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los Poderes del Estado
3.3.1. Procedimiento para la Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua.
94
3.3.2. Requisitos y Procedimiento para de la Reforma Total.
95
3.4. Propuesta de Parlamentarizacion del Sistema de Gobierno y su Incidencia en los Poderes del Estado.
99
3.4.1. Configuración y Facultades del Poder Legislativo y la Incidencia del Parlamentarismo.
100
3.4.2. Diputados que conforman la Asamblea Nacional y Propuesta de Reforma.
102
3.4.3. Órganos de la Asamblea Nacional.
104
3.4.3.1. El Plenario.
106
3.4.3.2. La Junta Directiva
106
3.4.3.3. La Presidencia
107
3.4.3.4. La Secretaría de la Junta Directiva.
108
3.4.3.5. Las Comisiones.
108
3.4.3.5.1 Tipos de Comisiones.
109
3.4.3.5.2 Comisiones Permanentes.
109
3.4.3.5.3. Comisiones Especiales Constitucionales.
111
3.4.3.5.4. Comisiones Especiales.
112
3.4.3.5.5. Comisiones de Investigación.
112
3.4.3.6. Bancadas de la Asamblea Nacional.
113
3.5. Funciones de Poder Legislativo de Nicaragua.
113
3.5.1. Función Legislativa.
114
3.5.2. Función de Control Financiero y Presupuestario.
115
3.5.3. Función de Control Político.
116
3.5.4. Función Jurisdiccional.
118
3.5.5. Función Administrativa.
119
3.5.6. Función de Expresión Política y Representación.
119
3.5.7. Otras Funciones.
120
3.5.8. Propuestas de Reformas a la Configuración y Facultades del Poder Legislativo.
121
3.6. Configuración del Poder Ejecutivo y Propuesta de Reforma.
125
3.6. 1. Funciones del Presidente de la República.
127
3.6.2. Conformación y Funcionamiento del Consejo de Ministros.
128
3.7. Configuración del Poder Judicial y Propuesta de Reforma.
3.7.1. Atribuciones del Poder judicial.
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133
135
4
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los Poderes del Estado
3.8. Configuración y Atribuciones del Poder Electoral.
138
3.8.1. Mecanismo de Elección y Duración del Mandato.
138
3.8.2. Atribuciones del Poder Electoral.
139
3.9. Ventajas y Desventajas para Nicaragua al cambiar su Sistema de Gobierno.
140
CONCLUSIONES
145
RECOMENDACIONES
148
BIBLIOGRAFIA
150
ANEXOS
158
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5
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
INTRODUCCION
El presente trabajo investigativo tiene como título “Análisis de la propuesta de
Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los
Poderes del Estado”; está motivado en la propuesta de reforma parcial a la
Constitución Política, elaborada en el año 2007 por el Partido FSLN y sometida a
consenso de las fuerzas políticas que tenían la hegemonía del poder en ese período,
cuya finalidad es parlamentarizar el sistema de gobierno. La propuesta ha generado
grandes polémicas en todos los sectores de la población nicaragüense, ya que plantea
un cambio de gran trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país.
Es de suma importancia que los nicaragüenses conozcan las características, bondades y
desventajas de nuevo sistema que se pretende establecer, ya que la parlamentarizacion
del sistema de gobierno traería cambios sustanciales en la organización y
funcionamiento de los poderes del estado. Es importante señalar que de los países que
conforman el continente americano, solo Belice, y Canadá son los que adoptan el
sistema de gobierno parlamentario.
La propuesta de reforma no tuvo gran publicidad entre la población, solo las personas
vinculadas estrechamente con los sectores políticos que estaban analizándola y
negociándola tuvieron acceso directo a la misma, los nicaragüenses conocieron los
comentarios y opiniones emitidos en los medios de comunicación social, por políticos,
juristas y funcionarios de los poderes del estado. Preocupados por el tema, organismos
de la sociedad civil realizaron consultas a la población nicaragüense, para medir el
grado de conocimiento que tenía sobre la propuesta de reforma; entre ellos se destaca
la labor del Instituto para el Desarrollo y Democracia (IPADE) que en el mes de
diciembre del 2007 realizó y publicó un sondeo de opinión a nivel nacional, sobre las
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los Poderes del Estado
reformas a la Constitución Política de Nicaragua la cual confirma el desconocimiento
de la población sobre el tema. El único medio de información que ha permitido
conocer con detalles la propuesta de reforma, es el libro elaborado y publicado en el
año 2008 por el Diputado Edwin Castro Rivera, Jefe de la bancada promotora de la
propuesta, titulado “Parlamentarización del Sistema Político Nicaragüense”, dando a
conocer las bondades de este nuevo sistema de gobierno que se pretende instaurar.
Algunos celebres juristas se han pronunciado opinando que Nicaragua está preparada
para adoptar ese cambio, así como otros que disienten, indicando que el cambio no es
necesario ni conveniente para nuestro país. A pesar de lo expresado no toda la
población nicaragüense conoce sobre el sistema de gobierno que se pretende
establecer, sus ventajas, desventajas, así como el propio contenido la propuesta de
reforma.
Por las características y la idiosincrasia de la dirigencia de los partidos políticos en
nuestro país, han pasado cinco años desde que se dio a conocer esa propuesta y aún no
hay consenso al respecto, sin embargo, esto no significa que el tema no vuelva a ser de
prioridad en las esferas políticas de nuestro país y se puedan realizar los cambios
deseados, por tal razón, provoca incertidumbre en la sociedad.
Es muy oportuno mencionar que Nicaragua, desde su conformación como estado
independiente, el sistema de gobierno que se ha adoptado es el Presidencial, con
matices propios, inclinados al parlamentarismo a partir de las reformas
constitucionales de 1995, debido a facultades de control político ejercidas por el Poder
Legislativo; sin embargo por las características de este sistema de gobierno, se puede
afirmar que aún se conserva el presidencialismo.
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los Poderes del Estado
El sistema de gobierno de un país está definido por la relación que existe entre el poder
ejecutivo y el legislativo, ya que estos dos poderes son los que tienen como principales
atribuciones conducir la política y gobierno de la sociedad, actúan con criterios
políticos y argumentan políticamente sus actuaciones, siempre dentro del marco de
respeto a la Constitución. En el caso del poder judicial y electoral sus decisiones y
actuaciones deben ser apegadas a la Constitución y las leyes, no a criterios políticos.
Nuestra carta magna establece que los poderes del estado son independientes entre sí
pero se coordinan armónicamente para ejercer sus funciones, al haber modificaciones
en el Parlamento y el Ejecutivo, indiscutiblemente provoca modificaciones en el resto
de los poderes del estado.
El objetivo de esta investigación es analizar la propuesta de reforma a la Constitución
Política de Nicaragua, para parlamentarizar el sistema de gobierno y su incidencia en
la configuración y funcionamiento de los Poderes del Estado. Como objetivos
específicos se persigue examinar si una reforma parcial a la Constitución Política sería
el mecanismo adecuado para hacer la modificación del sistema de gobierno en nuestro
país, además se estudian los rasgos fundamentales de las formas de gobierno
parlamentario y presidencial, los países que adoptan este sistema así como el
funcionamiento de sus órganos de gobierno; de la misma manera, se abordar el sistema
de gobierno que ha imperado en el transcurso de la historia constitucional de nuestro
país, y las ventajas y desventajas para Nicaragua de cambiar el sistema de gobierno
que ha predominado a lo largo de la historia.
Finalmente se pretende conocer el procedimiento contemplado en nuestra Constitución
para ser reformada, la configuración y funcionamiento actual de sus órganos ejecutivo,
legislativo, judicial y electoral, haciendo una reflexión sobre la propuesta de reforma a
la Constitución, contrastándola con el actuar de los órganos de la monarquía española,
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los Poderes del Estado
para resaltar el funcionamiento y características del sistema de gobierno que se
pretende adoptar en nuestro país.
El método de investigación utilizado ha sido bibliográfico y la técnica empleada la
jurídico- teórica, con el apoyo de fuentes jurídicas formales tales como Constitución,
leyes, reglamentos, jurisprudencia constitucional, doctrina, ponencias y estudios de
especialistas en la materia constitucional.
Este estudio se divide en tres capítulos; el primero, contiene las generalidades del tema
que nos conllevan a obtener mejor conocimiento sobre el mismo, se establecen los
conceptos más relevantes, los orígenes, características y rasgos generales del sistema
de gobierno presidencial y parlamentario ambos en sus diferentes modalidades. A la
vez se destacan los países que adoptan cada sistema en estudio. En el capítulo segundo
se abordan los antecedentes históricos del sistema de gobierno que ha prevalecido en
nuestro país, y su fundamento en las diferentes Constituciones Políticas que han tenido
vigencia en Nicaragua, identificando la configuración de los órganos políticos y la
relación que ha existido entre ellos. En el capítulo tercero se realiza un análisis de la
incidencia del parlamentarismo en el funcionamiento de los poderes del estado
nicaragüense, teniendo dos enfoques; el primero, analizar el procedimiento mediante
el cual se pretende reformar la Constitución Política de Nicaragua para parlamentarizar
su sistema de gobierno, tomando como punto de partida la historia constitucional y
específicamente las disposiciones que se refieren al procedimiento de enmienda
constitucional reflejada en cada constitución que ha tenido vigencia a lo largo de la
historia política de nuestro país, a fin de determinar si es a través de una reforma
parcial se debe realizar el cambio de sistema de gobierno, o si por el contrario debe ser
a través de una constituyente; el segundo enfoque del capítulo tercero es el análisis de
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9
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los Poderes del Estado
cada uno de los artículos propuestos a reformar y para ello se estudia la configuración
y funcionamiento de los poderes del estado y a la vez la incidencia de la
parlamentarizacion en cada uno de ellos, concluyendo este capítulo con el estudio de
las ventajas y desventajas del sistema de gobierno parlamentario.
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los Poderes del Estado
CAPÍTULO I.
LOS SISTEMAS DE GOBIERNO
1.1. Generalidades de los Sistemas de Gobierno.
Estudiar los sistemas de gobierno de un país solo es posible a través del análisis de su
Constitución, ya que en ella se refleja la estructura, jerarquía y representación política
de los órganos de gobierno; así como
las relaciones entre sus instituciones
gubernamentales. Es por ello que la herramienta jurídica utilizada para desarrollar el
presente trabajo es principalmente la Constitución Política de cada país objeto de
estudio, análisis que permite conocer la fisonomía del poder político desde su faz
pública. El sistema de gobierno junto con el sistema electoral de partidos y sistema
cultural, conforman lo que se conoce como Sistema Político.
1.1.1. Sistema de Gobierno.
Gobernar proviene del latín gubernare y del griego Kybernan, misma raíz del término
cibernética. La expresión “sistema de gobierno” alude a la concreta conformación de
las instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal. En el
lenguaje parlamentario, es utilizada con un significado equivalente al de las
expresiones “formas de gobierno”, “régimen de gobierno”, “régimen político” y
“sistemas políticos”; aunque cada una de ellas pudiera enfatizar aspectos privativos
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los Poderes del Estado
según el contexto en que se pronuncien o de acuerdo con el tipo de discurso en que se
utilicen 1.
A la forma como cada república o monarquía constitucional integra su representación
política y establece relaciones entre sus instituciones gubernamentales se le denomina
sistema de gobierno. Los sistemas de gobierno conforman, junto con los sistemas
electoral, de partidos y culturales, lo que se conoce como sistema político; sin
embargo, más allá de estas apreciaciones, a los sistemas de gobierno se les puede
considerar como el punto neurálgico de todo sistema político en el que confluyen
interacciones mutuamente determinantes entre los sistemas de partidos, electoral y
cultural y el propio sistema de gobierno, haciendo que tanto el funcionamiento como
las reformas en uno de estos componentes afecte a los demás. Es decir, un gobierno de
tipo democrático es, y debe ser, sensible a los cambios y demandas del tejido social y,
al mismo tiempo, debe moldear o incidir sobre éste en función del interés público. La
doctrina
tres los sistemas de gobierno: parlamentario, presidencial y semi
presidencial.2
1
Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. Francisco Berlín Valenzuela y otros. Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, México, 2da.ed. 1998.pag.679.
2
Urtado Javier. Sistema de gobierno y democracia. Instituto Federal Electoral. Mexico, S.F.Véase:
http://www.ife.org.mx/documentos/DECEYEC/gobiernos_y_democracia.htm.
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los Poderes del Estado
1.1.2. Diferencias entre Forma de Estado y Sistema de gobierno.
Forma de Estado 3 es la distribución espacial del poder de acuerdo a las características
territoriales del país, lo que se concreta en una división política y administrativa
específica, que diseña un sistema de órganos que van desde los poderes centrales hasta
los locales, se clasifican en:
• Estado unitario; donde pueblo, territorio y poder son homogéneos, uniformes y
simples, y la relación entre ellos es unívoca y directa.
• Estado complejo; resultante de la carencia de homogeneidad entre los tres
elementos mencionados, produciéndose una diversificación en la estructura de
su ordenamiento jurídico (Estado federal, confederal, regional).
En cambio, el sistema de gobierno es el conjunto funcional de relaciones
institucionales entre los órganos de administración y ejecución, es decir, de gobierno y
los demás órganos de poder del Estado. Estamos haciendo referencia a la dinámica
funcional del gobierno en sus relaciones de poder con el resto del aparato estatal.
El sistema de gobierno hace referencia a la organización funcional de los órganos del
poder político dentro de una forma determinada de gobierno, viene dado por la
estructura institucional del mismo a través de la cual se aplica el método de dirección
social del poder político, es decir el gobierno en movimiento.
3 Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz.
2006. pag.18.
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Una postura académica más actual y discrepante de las reseñadas, reinterpreta las
categorías forma de Estado y forma de Gobierno, y las presenta como subsistemas
conceptuales que abordan el aspecto del poder político no a manera de silogismo sino
como superficies secantes.
1.1.3. Tipologías de las Formas de Gobierno a lo largo de la Historia.
Como se puede observar no hay una clasificación exacta en la historia política que
permita determinar los diferentes tipos de sistemas o formas de gobierno que han
existido, sin embargo, en este estudio se mencionan las más conocidas:
 Platón. Clasifica las formas de gobierno como las formas perfectas: aristocracia
o gobierno de los filósofos; y las formas degeneradas: timocracia u oligarquía de
los ricos, democracia de las masas y tiranía de un usurpador.4
 Aristóteles. Mezcla un criterio numérico (atendiendo al número de personas que
ejercen el poder) y un criterio cualitativo (atendiendo al bien público) y dice que
existen formas puras o perfectas tales como la monarquía, aristocracia y
democracia; y formas impuras o corruptas, respectivamente degeneradas de las
perfectas, que son la tiranía, oligarquía y demagogia5.
 Polibio. Define la forma de gobierno mixto o gobierno constitucional que
combina las tres formas puras aristotélicas en un sistema de equilibrio de
4
Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE,
2001.pag.23.
5
Bobio, Norberto.Op.cit. pag.37.
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14
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los Poderes del Estado
poderes, y que estarían representadas en las instituciones romanas; se refiere al
consulado, el senado y los comicios. La ruptura del equilibrio hace caer en la
sedición o la tiranía.6
 Maquiavelo. En su obra “El Príncipe” (1513), sólo reconoce dos formas de
gobierno y dice que todos los Estados o son Repúblicas o son Principados.
También utilizó la historia de la Roma antigua para recomendar un gobierno
mixto de las tres formas políticas clásicas en su Discurso sobre la Primera
Década de Tito Livio 7.
 Juan Bodino. En su obra “La República” (1530 -1596) sostiene que existen
diversas formas posibles de gobierno, teniendo en cuenta dónde se concentra la
soberanía, en este sentido las distingue de la siguiente manera: a) En la
democracia el pueblo como cuerpo posee el poder soberano. b) En la
aristocracia la soberanía es poseída por una menor parte de dicho cuerpo. c) En
la monarquía la soberanía se concentra en una persona. 8
 Thomas Hobbes. Se refiere a las formas de gobierno en su obra El Leviatán
(1588 –1679), manteniendo una postura neutra, ya que si bien afirmaba que la
soberanía está en el rey, su poder no provenía de Dios. Partiendo de la
definición de hombre y de sus características explica la aparición del Derecho y
de los distintos tipos de gobierno que son necesarios para la convivencia en la
sociedad. El origen del Estado es el pacto que realizan todos los hombres entre
6
Bobio, Norberto .Op.cit. pag.45.
Bobio, Norberto. Op.cit. pag.64.
8
Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE, 2001.
pag.80.
77
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15
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
sí, subordinándose desde ese momento a un gobernante, el cual procura por el
bien de todos los súbditos y de él mismo. De esa forma se conforma la
organización social 9.
 Montesquieu. En su obra “El Espíritu de las Leyes” (1748), modifica la
clasificación aristotélica con la distinción entre monarquía, despotismo y
república, y dentro de ésta entre democracia y aristocracia. 10
 Marx. Plantea en su pensamiento político al componente de la clase social del
Estado como superestructura jurídico política que justifica y asegura la posición
de las clases dominantes y las relaciones sociales de cada modo de producción
(esclavista, feudal, capitalista). En la época contemporánea habría formas de
estado democrático-burgués y distintas formas de estado autoritario o dictatorial,
como las dictaduras fascistas. Como forma de transición hacia una teórica
sociedad comunista (sin clases) se postula la existencia de la dictadura del
proletariado 11.
9
Bobio, Norberto. Op.cit. pag.95
Bobio, Norberto. Op.cit. pag.122.
11
Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE,
2001. pag.168.
10
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.1.4. Clasificación de las Formas o Sistemas de Gobierno.
Existe una variedad de clasificaciones 12 de formas de gobierno realizadas por
prestigiados doctrinarios especialistas en derecho constitucional y parlamentario así
como politólogos; sin embargo actualmente no se puede sostener que las variantes de
organización y ejercicio del poder sean en sí mismas una forma de gobierno, debido a
que en el diseño institucional funcional del poder político moderno, es determinante la
interrelación entre los órganos supremos del poder, las formas de controles y balances
que entre los mismos existan y los roles que cada uno juega en la conformación de la
voluntad estatal.
Tomando en consideración lo anterior, se plantea que las formas de gobierno
contemporáneas son la parlamentaria con sus vertientes monárquica y presidencial, la
presidencial, la semi presidencial 13 y la convencional 14; cada una de ellas con matices
12
Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI.Madriz. 2006.
pag.11
13
La forma de gobierno semi presidencial se considera que es un hibrido entre el sistema parlamentario y el presidencial
ya que su característica principal es que posee parte de la estructura funcional del parlamentarismo y del presidencial con
una dinámica particular dependiendo de cada país. Se diferencia del presidencialismo ya que rompe con el carácter
unipersonal del poder ejecutivo y además establece una relación de colaboración propia del parlamentarismo entre el
Gabinete de ministros y el Parlamento. A su vez se distingue del parlamentarismo por el hecho de que en este último solo
el Parlamento o al menos la Cámara de Diputados son elegidos por sufragio universal, una segunda diferencia surge de la
atribución de poderes efectivos al Presidente. Sus características principales son: el Presidente de la república es elegido
por sufragio universal, posee considerables poderes, sin embargo, existe una figura de un Primer Ministro y ministros,
quienes ejercen funciones ejecutivas y gubernamentales y pueden estar en actividad sólo si el Parlamento no muestra
oposición a ellos. Los países que tienen esta forma de gobierno son en europa: Austria, Bielorrusia, Croacia, Finlandia,
Francia, Islandia, Portugal, Rusia, Rumania, Ucrania y en el área del Caribe en Guyana y Haití. Véase :Villabella
Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI.Madriz. 2006. pag.60.
14
Forma de gobierno Convencional : es conocida por algunos estudiosos de la materia como directorial por sus
características constituye un sistema sui generis cuyo prototipo es Suiza, por lo que es manejado en la literatura
especializada como de laboratorio, y más bien conocida y clasificada por ellos como una república parlamentaria, y es
por eso muchos estudiosos no la abordan cuando estudian el tema pero el Dr. Carlos Manuel Villabella nos ha dado las
pautas para abordar y conocer un poco sobre esta forma de gobierno siendo sus rasgos a) La función legislativa está en
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17
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los Poderes del Estado
propios en los diferentes países. La forma socialista15 no es ubicable en ninguna de las
formas de gobierno mencionadas anteriormente.
1.2. Sistema de Gobierno Presidencial.
Este sistema 16 de organización política se caracteriza en que las funciones del jefe de
Estado y jefe de Gobierno las ejerce el Presidente de la República; elegido mediante
sufragio popular, por un período de tiempo determinado, con posibilidad de reelección,
manos del Parlamento Federal, el que además se instituye como el órgano supremo del poder en el andamiaje estatal,
sentido en el cual posee atribuciones que en otro esquema estatal corresponderían a otros órganos (conformar la política
exterior, asegurar la política interior, ejercer el control sobre la actividad de gobierno y administración, decidir sobre
conflictos de jurisdicción entre la autoridades federales, etc.). b) La función ejecutiva es desempeñada por un órgano
colegiado denominado Consejo Federal integrado por siete miembros y que constituye la más alta autoridad ejecutiva y
de gobierno, actuando como cuerpo colectivo, siendo este el rasgo esencial de esta forma de gobierno. Este órgano posee
iniciativa legislativa, promulga las leyes y puede legislar mediante trámite de urgencia en las materias en las que haya
sido autorizado por el Parlamento. Sin embargo, no puede vetar las decisiones de la Asamblea. c) El Consejo Federal es
elegido por el Parlamento Federal y sus integrantes no pueden ser miembros del mismo. Como órgano de gobierno cada
miembro del Consejo Federal preside a su vez un ramo de la administración. es subordinado al Parlamento Federal se
proyecta como agencia suya, ejerciendo éste último el control y supervisión del mismo. No obstante, no se configura el
instituto de responsabilidad política ya que el Consejo no está obligado a presentar su programa de gobierno, no hay
investidura y el Parlamento ejerce sólo mecanismos de controles generales que no desembocan en la dimisión de los
miembros del órgano. En caso de objeción a alguna política del gobierno el consejero implicado o el Consejo Federal en
pleno está obligado a cambiar de rumbo, pero no le está permitido dimitir.Véase :Villabella Armengol, Carlos Manuel. La
forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.68.
15
El fundamento de la forma de gobierno socialista se enfoca una la forma estatal unitaria, composición unicameral del
cuerpo legislativo, y un principio de centralismo democrático. Luego de la desaparición del socialismo este-europeo el
rango de países para el estudio se reduce a China, Corea del Norte, Cuba, y Vietnam, cada uno de los cuales posee
determinantes históricas específicos que condicionan su sistema político y repercuten en su modelo de gobierno. Los
rasgos comunes son: 1. Existencia de una pluralidad de órganos estatales con distintas funciones engarzados bajo una
unidad de poder que se deposita en la asamblea parlamentaria, lo que constituye el principio armador del andamiaje
estatal. 2. Enfoque del Parlamento como órgano legislativo y como instancia suprema del poder político público.
unicameral. La asamblea se erige en el vértice del mecanismo estatal al tener capacidad para diseñar la política interior y
exterior, realizar los altos nombramientos del Estado y ejercer la más alta fiscalización sobre el funcionamiento de todos
los órganos. 3. Desempeño de la función ejecutiva por un órgano colegiado cuya denominación e integración en la
historia del constitucionalismo socialista varió de acuerdo a cada país, aunque por lo general fue reconocido como
“Presídium” por la denominación que el mismo adquirió en el modelo soviético. En algunos países subsistió la figura del
Presidente como titular del ejecutivo. En China y Vietnam la función está en manos del Presidente como titular del
Estado, elegidos en ambos casos por la Asamblea Nacional y con responsabilidad ante esta. Véase: Villabella Armengol,
Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional Comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.72.
16
Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. Francisco Berlín Valenzuela y otros. Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, México, 2da.ed. 1998.pag.667.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
18
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
quien no tiene la obligación de rendir cuentas al órgano legislativo ni al Judicial, sólo
es responsable ante el pueblo, por ser su elector.
1.2.1. Origen del Sistema de Gobierno Presidencial.
El antecedente de este sistema de gobierno lo encontramos en la estructura de poder de
los Estados Unidos de América, entre los años 1774 y1783 en los marcos de un
proceso de liberación colonial contra el Reino Unido; se inspira en el modelo inglés,
del cual conserva algunos elementos fundamentales y modifica otros.
Nace con por los inmigrantes ingleses que llegaron a la costa este de los Estados
Unidos huyendo de los excesos de la Corona. El Parlamento inglés decretó una
elevada tasa para la importación de té, entonces los colonos de las trece colonias
vieron que el parlamento inglés no estaba enterado de sus verdaderos problemas y se
rebelaron. Fue así que declararon su independencia y redactaron su Constitución con el
objetivo de evitar tanto el despotismo del Legislativo como el absolutismo del
Ejecutivo; para ello, produjeron un nuevo modelo de gobierno que contó con un
Congreso integrado mediante votación popular y al mismo tiempo, un gobernante que,
siendo unipersonal (presidente), tampoco fuera rey.
La democracia estadounidense preservó las libertades individuales, la separación de
poderes y la elección de gobernantes, pero hizo algunos cambios importantes; en lo
fundamental, sustituyó al rey por un presidente de la República electo con base en el
sufragio universal, e introdujo el principio federalista.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
19
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.2.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Presidencial.
El presidencialismo en el diseño que se estructuró en Norteamérica y que se considera
como el modelo puro, se caracteriza por los siguientes rasgos:
1. Ejecutivo unicéfalo en donde el Presidente funge como jefe del Estado y de
Gobierno, encabezando la administración pública.
2. No existe un órgano de gobierno como institución titular de la actividad de
gobierno sino que ésta la desempeña el Presidente con los Secretarios, los que
conforman un Gabinete que no llega a constituir un órgano autónomo e
independiente del primero. Por ende, lo que en el sistema parlamentario se
reconoce como gobierno separado del ejecutivo aquí literalmente no existe.
3. El titular del ejecutivo es elegido por sufragio directo, lo que le otorga
legitimidad plebiscitaria y lo enviste como intérprete de la voluntad popular. En
Estados Unidos en particula, ello se produce de manera indirecta a través de los
compromisarios o electores presidenciales. Lo planteado provoca que en estos
sistemas existan dos instituciones con legitimidad popular, el ejecutivo y el
legislativo.
4. Los Secretarios son escogidos y removidos con libertad por el Presidente entre
personas de su confianza y pertenecientes a su línea política, dibujándose como
colaboradores que se mueven en su órbita para el desempeño de determinadas
funciones. El hecho de que para el nombramiento de los mismos el Presidente
tenga que contar con la aprobación del legislativo no significa realmente que
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
20
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
haya un proceso negociador o de sometimiento de la propuesta a la confianza de
este órgano.
5. Dentro del Gabinete todos los Secretarios o Ministros tienen el mismo rango,
independientemente que alguna secretaría sea particularmente influyente en el
esquema político del país.
6. El titular del ejecutivo se delinea en la Constitución con un amplio espectro de
funciones que incluye prerrogativas y poderes decisorios en todos los campos de
la actividad económica, política y social, y que participa con activismo en la
gestación y ejecución de las decisiones y políticas públicas. Esta personificación
de la política comienza incluso desde las campañas electorales que se centran
más en el líder y su carisma que en plataformas ideológicas.
La preponderancia presidencial se acentúa además en el hecho de que
generalmente el Presidente se rodea de numerosos cuerpos consultivos,
ayudantes personales y asesores privados nombrados con total libertad, los que
conforman un amplio staff de funcionarios extra constitucionales.
7. El Presidente, en strictus sensus, carece de iniciativa legislativa y solo puede
ejercer ésta indirectamente a través de los mensajes que dirige al Parlamento. No
obstante, la incidencia del ejecutivo en la actividad legislativa se realiza de
manera negativa a través del poder de veto que pueden ejercer. El ejecutivo se
integra a su vez por un vicepresidente que sucede al Presidente en casos de
ausencia, renuncia o muerte. En general esta figura no se diseña en la
Constitución con atribuciones propias.
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
8. El titular del ejecutivo tiene limitaciones para su prolongación en el cargo una
vez que ha culminado su mandato, aun cuando virtualmente posea el apoyo en
las urnas, lo que se plantea a través de diferentes cláusulas. En Estados Unidos
específicamente la Constitución prohíbe la reelección por más de dos mandatos.
9. El Parlamento no puede hacer dimitir al Presidente a no ser mediante juicio
político o impeachment.
10. El Parlamento ejerce control sobre la actividad de gobierno sólo a través de
mecanismos generales, no contando con instrumentos específicos que puedan
determinar el cese de los Secretarios o Ministros. No cabe así calificarla de labor
de control, si se entiende que el control implica, siempre y necesariamente, una
relación de supremacía entre el órgano controlante y el controlado o la
existencia de una regla de conducta a la que el órgano controlado haya de
acomodar su actuación so pena de invalidez.
De esta forma, el legislativo incide en la actividad del ejecutivo-gobierno
mediante la facultad que tiene de ratificar determinados nombramientos y
decisiones del Presidente, los informes que éste y sus Secretarios tienen que
rendir periódicamente frente al Parlamento, la actividad de interpelación que
pueden ejercer los parlamentarios sobre estos últimos, el control financiero que
el Parlamento efectúa al aprobar el presupuesto u otra partida específica o la
actividad investigativa específica que puede realizar a través de comités ad hoc
sobre algún aspecto de la función de gobierno o sobre algún funcionario en
específico.
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22
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
A tenor de esto, la relación entre el Legislativo y el ejecutivo-gobierno se
plantea técnicamente en términos de checksand balances17, conformando lo que
se ha denominado un sistema de interdependencia por coordinación, sistema de
frenos y contrapesos o sistema truncado.
11. El Presidente no puede disolver al Parlamento bajo ninguna circunstancia.
12. El ejecutivo no depende de mayorías parlamentarias para gobernar, a la vez que
el legislativo nunca tiene riesgo de culminar su ejercicio de manera anticipada,
con lo cual ambos poderes poseen mandatos que no se interconectan y que
agotan invariablemente, además de que el legislativo y el ejecutivo se
conforman mediante elecciones asincrónicas o escalonadas.
Los países que tienen un sistema de gobierno presidencial a nivel del mundo cada uno
con sus propios matices son:
• En América: Argentina 18, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos19, Guatemala,
17
Este término proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como la propia separación de poderes, es generalmente
atribuido a Montesquieu. Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a una de las ramas
limitar a otra, por ejemplo, mediante el veto que el presidente de los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada
por el Congreso, o el poder del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de los tribunales federales. Cada país
que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio mecanismo de checks and balances; cuanto más se
aproxime un país al sistema presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas del poder, y más iguales serán en
sus poderes relativos. Vease : http://es.wikipedia.org/wiki/Separaci%C3%B3n_de_poderes.
18
Oficialmente República Argentina, de acuerdo a la Constitución de la Nación de Argentina del 22 de agosto de 1994, es
un Estado soberano, organizado como república representativa y federal. El poder ejecutivo es desempeñado por el
Presidente de la Nación Argentina, elegido por sufragio directo así lo dice el artículo 87 constitucional. El presidente y el
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay,
Venezuela.
• En Asia: Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, Birmania (Myanmar), Corea del
Sur, Filipinas, Indonesia, Kazajistán, Maldivas, Sri Lanka, Uzbekistán,
Yemen 20.
vicepresidente duran cuatro años en sus mandatos y pueden ser reelegidos inmediatamente por un mandato más. Según el
artículo 100 de la constitución el gabinete de ministros del Presidente de la Nación es dirigido por el Jefe de Gabinete de
ministros nombrado y removido por el Presidente, quien se encuentra a cargo de la administración del país y es
responsable ante el Congreso, concurre a las sesiones del congreso y participa en sus debates pero no vota. El Art.101
establece la obligación al jefe de gabinete de concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada
una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de
las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. El Art.44 de
la constitución establece que el poder legislativo es ejercido por el Congreso de la Nación Argentina, integrado por dos
cámaras la Cámara de Diputados reúne a los representantes directos de la población. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Argentina
19
El Gobierno Federal de los Estados Unidos está constituido bajo las teorías de separación de poderes y pesos y
contrapesos (checks and balances), está dividido en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial. Cada rama tiene una
esfera de competencia propia y poderes que les permiten limitar las acciones de las otras dos ramas. El Artículo I de la
Constitución asigna todos los poderes legislativos del gobierno federal al Congreso, que está dividido en dos cámaras, el
Senado y la Cámara de Representantes. El Presidente de los Estados Unidos es a la vez jefe de estado y jefe de gobierno,
así como también comandante en jefe de los militares, y jefe de la diplomacia. Además el Presidente tiene importantes
facultades legislativas y judiciales. Dentro de la propia rama ejecutiva, el Presidente tiene amplios poderes
constitucionales para gestionar asuntos nacionales y los trabajos del gobierno, y puede emitir órdenes ejecutivas que
afecten a políticas internas, puede vetar la legislación promulgada por el Congreso; puede ser censurado por una mayoría
de la Cámara de Representantes y cesado de sus funciones por una mayoría de dos tercios en el Senado por "traición,
cohecho, u otros grandes crímenes o desmanes. El presidente no puede disolver el Congreso ni convocar elecciones
especiales. El Vicepresidente de los Estados Unidos es el segundo más alto cargo del ejecutivo del gobierno. accede a
Presidente de los Estados Unidos al fallecimiento, dimisión o destitución del Presidente. Su único otro deber
constitucional es servir como Presidente del Senado y desempatar votaciones en esa Cámara. El cumplimiento del día a
día y la administración de leyes federales están en manos de varios departamentos ejecutivos federales o Secretarías de
Estado de Estados Unidos, creados por el Congreso para gestionar áreas específicas de asuntos nacionales e
internacionales. Los jefes de los 15 departamentos, elegidos por el Presidente y aprobados con el “asesoramiento y
consentimiento” del Senado conforman un consejo de asesores generalmente conocido como el Gabinete del Presidente.
Véase:http://politica.about.com/od/Generales/a/C-Omo-Funciona-El-Gobierno.htm.
20
Desde la unificación de la República Árabe de Yemen (Yemen del Norte) y la República Democrática de Yemen
(Yemen del Sur), en mayo de 1990, el sistema de gobierno es presidencialista, se basa en un Consejo Presidencial de 5
integrantes (tres del Norte y dos del Sur), el presidente electo por sufragio universal por un periodo de 7 años, nombra al
Primer Ministro, siendo el primero el jefe de estado y el segundo el jefe de gobierno. El Parlamento es bicameral electos
por un periodo de 5 años, y se compone por una Asamblea de Representantes de 301 diputados, además de un consejo de
la Shura de 111 miembros. La atribución principal del parlamento es la de legislar, pero el presidente tiene una amplia
influencia, ya que el Congreso General del Pueblo (partido al que pertenece Saleh) domina la vida política del país,
debido a que cuenta con 238 miembros en el parlamento. Vease: http://es.wikipedia.org/wiki/Yemen
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
24
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
• En África: Angola21,Benín, Burundi, Camerún, República Centro africana,
Chad, Comoras, República del Congo, Costa de Marfil, Gabón, Gambia, Ghana,
Guinea, Guinea Ecuatorial, Liberia, Malaui, Mozambique, Namibia, Nigeria,
Ruanda, Seychelles, Sierra Leona, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo,
Uganda, Zambia.
• En Europa: Bielorrusia22,Chipre.
• En Oceanía: Palaos23.
21
Angola: La nueva Constitución de 2010, acentúa la concentración del poder en el presidente, que asume también las
funciones de primer ministro, controla el Parlamento (como jefe del partido con mayoría absoluta) y el sistema judicial, la
división entre los tres poderes es abolida, explícita e implícitamente; el puesto de primer ministro es también abolido, y
sus funciones son asumidas por el presidente; éste es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas y determina la
composición del Supremo Tribunal de Justicia. Las elecciones presidenciales son igualmente abolidas y la constitución
consagra el principio que el presidente del partido más votado se torna presidente del estado. Vease:
http://es.wikipedia.org/wiki/Angola.
22
Bielorrusia : es una república presidencial, gobernada por un presidente y la Asamblea Nacional. De acuerdo con la
Constitución, el presidente era elegido cada cinco años. La Asamblea Nacional es un parlamento bicameral compuesto
por los 110 miembros de la Cámara de Representantes (cámara baja) y los 64 miembros del Consejo de la República
(Cámara Alta).La Cámara de Representantes tiene la facultad de designar al primer ministro, realizar cambios en la
Constitución, convocar un voto de confianza al primer ministro y hacer sugerencias sobre la política interior y exterior. El
Consejo de la República tiene la facultad de seleccionar funcionarios de gobierno, llevar a cabo un juicio político del
presidente, y aceptar o rechazar los proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes. Cada cámara tiene la
capacidad de vetar cualquier ley aprobada por las autoridades locales si ello es contrario a la Constitución de la República
de Bielorrusia.La Constitución de noviembre de 1996 también fue cambiada por Lukashenko, actual presidente, quien
eliminó los límites de plazo para la presidencia. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Bielorrusia
23
El nombre oficial es República de Palaos, el presidente es Jefe de Estado y de Gobierno, elegido por cuatro años. El
gobierno que encabeza consiste en un parlamento bicameral, llamado Olbiil Era Kelulau. Los miembros de ambas
cámaras son elegidos por el pueblo; dieciséis son parte del Senado, y dieciocho de la Cámara de Delegados. Existe un
Consejo de Jefes que actúa como cuerpo asesor presidencial. Posee un sistema judicial fundamentado en una Corte
Suprema. Véase. http://es.wikipedia.org/wiki/Palaos
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
25
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.2.3. Presidencialismo en Latinoamérica.
El presidencialismo latinoamericano es un híbrido resultante del diseño institucional
norteamericano, los mecanismos representativos heredados de la república europea y
la evolución propia de una región que ha convivido con altas tensiones económicas y
una cultura política caudillista.24
Como ya lo referimos anteriormente, el sistema presidencial se identifica por algunas
características entre las que se destacan las siguientes: la elección popular y directa del
presidente; una completa separación entre el ejecutivo y el legislativo; el período fijo
del presidente y la inexistencia de mecanismos para que éste disuelva el Congreso o
adelante elecciones. Sin embargo, en la práctica, el cumplimiento de las funciones de
representatividad y de gobierno en los sistemas presidenciales no depende de los
pilares anteriores, sino de la calidad de la interacción simultánea entre mecanismos
como el sistema de partidos, el sistema electoral, la autonomía de los poderes públicos
y la división territorial de un país. A pesar de la influencia del modelo estadounidense
en los orígenes de los presidencialismos latinoamericanos, estos últimos han adoptado
configuraciones sui generis. Mientras que el modelo estadounidense se fundamenta en
el bipartidismo flexible, el régimen federal, la elección en distritos uninominales
mayoritarios y un sistema consolidado de pesos y contrapesos.
El patrón latinoamericano ha tendido a privilegiar regímenes multipartidistas con
representación proporcional, repúblicas unitarias y la prevalencia del poder ejecutivo
sobre los demás poderes del Estado.
24
Arias, Cesar. Situación y perspectivas del presidencialismo y el parlamentarismo en América Latina, Perspectiva No.6,
2004. Véase: www.revistaperspectiva.com/archivos/revista/No%206/11_situacion.pdf‎.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
26
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Según Diego Valadez 25, los elementos fundamentales que pueden apuntarse como
comunes a los países latinoamericanos y que contribuyeron al desarrollo del poder
presidencial en el siglo XIX son:
1.- Tradición indígena.
2.- Afirmación del Poder Nacional;
3.- Tendencias Federalistas y Centralistas.
4.- Poder de la Iglesia.
5.- Sistemas Electorales.
6.- Organización Social.
7.- Responsabilidad política del ejecutivo.
8.- Presiones externas.
9.-Inestabilidad institucional.
10.-Incultura política.
Se observa de un lado el contorno de un ejecutivo muy hegemónico y deformado por
el autoritarismo y por un ejercicio corporativo del poder público, y por otro como
reacción constitucional contemporáneo frente a ello, se da el diseño de mecanismos
que procuran aminorar esta preponderancia y buscar un mayor equilibrio entre el
legislativo y el ejecutivo.
Es importante reconocer que el presidencialismo en Latinoamérica ha tenido desde el
punto de vista político determinadas condicionantes que dinamizan el papel del
ejecutivo; una de ellas es la existencia de un sistema de partidos políticos en el que
25
Valadez Diego. Presidencialismo Latinoamericano en el Siglo XIX. S/F. Véase:
biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/994/18.pdf
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
27
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
concurren una serie de rasgos que condicionan algunos de los que se reconocen como
males de este presidencialismo.
1.2.4. Características del Presidencialismo Latinoamericano.
1. El Poder Ejecutivo ostenta mayor margen de competencia y poderes.
2. Principio de alternancia en la presidencia a través de diferentes variantes.
3. La función ejecutiva de manera menos personalista ya que este órgano está
integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros, o de presentarse
colegiadamente en manos del “Presidente y los Ministros”.
4. Existe de manera genérica un desarrollo constitucional de las estructuras de
gobierno, en algunos casos conforman una institución con cierta independencia
funcional del Presidente y con atribuciones propias.
5. Diseño de una relación legislativo-gobierno a través de la acción fiscalizadora
del primero sobre el segundo, lo que se evidencia en que los Ministros:
• Tienen que presentar informes anuales de la actividad de su ramo al
Congreso.
• Pueden asistir a las sesiones del Parlamento con derecho a ser escuchados.
• Pueden ser interpelados por el Parlamento en cualquier momento.
• Pueden ser censurados debido a los resultados de su actuación gubernativa en
Bolivia, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Panamá, Paraguay, Uruguay,
Perú y Venezuela.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
28
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
En este sistema se distingue una división de tres modelos 26, ubicándola de acuerdo a
las realidades constitucionales de cada país siendo estos el del modelo presidencial
puro, el modelo presidencial mutado y el modelo presidencial con rasgos
parlamentarios.
1.2.5. Características del modelo Presidencial Puro.
1. La función ejecutiva - unipersonal - Presidente en su condición de jefe de Estado
y de gobierno y autoridad suprema de la nación, electo por sufragio universal.
2. El Presidente contiene amplias atribuciones en el texto constitucional.
3. Los Secretarios de Despacho o Ministros de Estado son colaboradores del
Presidente.
4. El Consejo de Ministros; donde existe institucionalmente, es un ente que se
reúne por iniciativa del Presidente, bajo su dirección y para tomar en lo
fundamental decisiones en las cuestiones que éste le someta, no poseyendo
atribuciones propias.
Según el Especialista en Derecho Constitucional Carlos Manuel Villabella, ésta
forma de gobierno existe en Brasil, Chile, Honduras, México y Nicaragua, sin
embargo, con respecto a Nicaragua se puede considerar que antes de las reformas
constitucionales del año 1995 su modelo presidencial era puro, pero en la actualidad ha
variado, el Presidente tiene facultades limitadas y el poder legislativo tiene amplias
facultades sobre el ejecutivo; por estas particularidades prestigiados juristas han
manifestado que la forma de gobierno esta enrumbada al parlamentarismo.
26
Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz.
2006. pag.26.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
29
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.2.6. Características del modelo Presidencial Mutado.
a) Un Poder ejecutivo colegiado: Presidente y los Ministros.
b) El Consejo de Ministros, aunque se presenta en general como órgano bajo la
dirección presidencial tiene diseñadas en algunos casos atribuciones que lo
hacen constituirse en una institución con personalidad propia.
c) Se admite voto de censura contra los Ministros en todos estos países, estando
regulado en algunas de las constituciones con detallismo procedimental. De
prosperar, implica dimisión obligatoria en Costa Rica y Venezuela, en los demás
casos queda a discreción del Presidente si acepta o no la decisión
1.2.7. Características del modelo Presidencial con rasgos Parlamentarios.
a) En este sistema el Jefe de Gabinete y Presidente del Consejo de Ministros
respectivamente
coordinan
la
actividad
administrativa,
dirigen
el
funcionamiento del Consejo y representan al gobierno ante el órgano legislativo.
(Tal es el caso de Argentina 27 y Perú 28 que se legitima una figura similar al
Primer Ministro aunque sin la amplitud de atribuciones que el mismo tiene en un
sistema parlamentario).
b) Se legitima la cuestión de confianza en Uruguay 29 y Perú a manos del
Presidente, que lo solicita para su Consejo de Ministros cuando va a introducir
27
Art.100 Constitución Argentina (1994) Véase : http://www.constitution.org/cons/argentin.htm
28
Art.119-123 Constitución Política del Perú. 1993 con reformas incorporadas. Véase
:http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htm.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
30
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
éste determinada política o ha recompuesto el mismo. En el caso de Perú la
Constitución señala que el Presidente incluso presenta la política del gobierno al
Congreso y si una vez solicitada la cuestión de confianza ésta es rechazada se
produce una “crisis del gabinete”.
c) Los Ministros pueden ser censurados en Argentina, Perú y Uruguay, mecanismo
tras el cual deben de renunciar indefectiblemente en Perú. Como contrapartida
de la actividad controladora del Parlamento se regula en las constituciones de
Perú y Uruguay la posibilidad de disolución de este órgano por el Presidente; en
Perú cuando el legislativo ha censurado por dos ocasiones a un Ministro sin
obtener la mayoría absoluta necesaria para removerlo o cuando se ha censurado
o negado su confianza a dos Consejos de Ministros de manera seguida y en
Uruguay, cuando el Parlamento ha insistido en hacer dimitir a un Ministro
mediante censura y no lo ha conseguido.
La mayoría de las peculiaridades del presidencialismo en esta región están dadas por la
introducción de variables de la dinámica del parlamentarismo, lo cual subraya la
mutación de esa forma de gobierno y hace esbozar la tesis de que el presidencialismo
en su modalidad originaria o en su diseño puro está sufriendo profundas
transformaciones que lo encaminan hacia un sistema con signos difíciles de calificar en
la actualidad.
29
Art.147 Constitución Uruguay. Véase: http://www.rau.edu.uy/uruguay/const97-7.11.htm
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
31
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.3. Sistema de Gobierno Parlamentario.
La forma de gobierno parlamentario, es un mecanismo en el que la elección del
gobierno (poder ejecutivo) emana del parlamento (poder legislativo) y es responsable
políticamente ante éste. A esto se le conoce como principio de confianza política, en el
sentido de que los poderes legislativo y ejecutivo están estrechamente vinculados,
dependiendo el ejecutivo de la confianza del parlamento para subsistir.
El experto en derecho constitucional y parlamentario Joan Vintró Castel señala como
características de la forma de gobierno parlamentaria la separación flexible de poderes
y la necesidad de una permanente relación de confianza entre el Parlamento y el
Gobierno, lo que implica la existencia de una responsabilidad política del gobierno
respecto al Parlamento. Los mecanismos dispuestos en esta forma de gobierno para
verificar en cualquier momento de la vida del gobierno si éste cuenta o no con la
confianza parlamentaria son la votación de las mociones de censura y de las cuestiones
de confianza.
1.3.1. Evolución histórica del Sistema de Gobierno Parlamentario.
El gobierno parlamentario aparece en Inglaterra en los siglos XIII y XIV,
posteriormente se expandió por casi toda Europa Occidental, su antecedente está
vinculado de manera directa con el surgimiento del bicameralismo en Inglaterra. En
un principio no existía un verdadero Parlamento sino un Gran Consejo del Rey
integrado por nobles y altos dignatarios de la Iglesia. En los siglos XI y XII, el rey
estaba rodeado por consejeros, elegidos por él de entre sus pares de la nobleza y el alto
clero, y que se reunían en un órgano único (una sola Cámara).
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
32
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
En el siglo XIII, cuando se produce el ascenso de la burguesía de las villas, se fueron
agregando a este Consejo representantes de las comunidades, cuyo consentimiento era
necesario para establecer los impuestos (luego de la Gran Carta de 1215) 30. Por
convocatoria de Eduardo I, el Parlamento reunió a representantes de los burgos y del
bajo clero. Cuatro categorías sociales se asociaron al poder; la aristocracia, la
burguesía, el alto y el bajo clero. El bicameralismo tiene su origen en la coexistencia
conflictiva de estos dos conjuntos de consejeros, porque unos representaban las nuevas
fuerzas en ascenso y los otros a la aristocracia dirigente que temía ser desbordada.
A finales del siglo XIV este Parlamento único se dividió, los representantes de las
comunidades se establecieron en la Cámara de los Comunes elegida sobre una base
más amplia y que representaba al pueblo o, más exactamente, a las élites sociales no
aristocráticas conocido como el gobierno de asamblea que trajo consigo el nacimiento
del constitucionalismo moderno; mientras que los señores civiles y religiosos
deliberarían solos y formaron la Cámara de los Lores, considerada un refugio de la
aristocracia que, sin embargo, no era incondicional al rey. El Parlamento británico, que
originalmente significó la reunión de los representantes y del monarca en un espacio
común, se dividió en definitiva en dos cámaras que deliberaban normalmente en
ausencia del rey.
30
Firmada el 15 de junio de 1215 por el Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra (1167-1216). Su reinado se hizo
progresivamente más tiránico; para financiar sus guerras, había recaudado dinero por la fuerza, elevando los impuestos y
confiscando propiedades, provocando que los barones se unieron para obligarle a respetar sus derechos y privilegios. Juan
no tuvo otra elección que firmar la Carta Magna que la nobleza le presentó en Runnyme en el año 1215 y que limitaba
sus actuaciones de forma legal, es considerada como una cédula que el rey otorgó a los nobles ingleses en la que se
comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la
confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’, estableció por primera vez un
principio constitucional muy significante, a saber, que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y
está
considerada
como
la
base
de
las
libertades
constitucionales
en
Inglaterra.
Véase:http://jorgemachicado.blogspot.com/2008/11/la-carta-magna-de-juan-sin-tierra.html.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
33
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Kart Loewenstein 31 afirma que el Parlamento Largo de Inglaterra (1640-1649) dominó
y gobernó como único detentor del poder hasta que fue sometido por Cromwell 32 y el
ejército. Dado que su monopolio fáctico de poder no estaba fundamentado por una
teoría política convincente, el dominio del Parlamento provocó la más acerba crítica
antiparlamentaria por parte de los protagonistas de la incipiente democracia absoluta
encarnada en las figuras de los independientes y de los Levellers 33. En la historia
constitucional inglesa, el gobierno de asamblea quedó como un episodio con pocos
recuerdos, ya que fue sucedido inmediatamente por la restauración de la monarquía y,
posteriormente, por la Glorious Revolution con su parlamentarismo incipiente.
Los sistemas de gobiernos parlamentarios en la actualidad, bien bajo la Monarquía
Parlamentaria (Reino Unido, Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Japón,
España), o bajo la República Parlamentaria (Italia, Alemania, Israel, etc.) presentan
rasgos propios para lograr el equilibrio Gobierno-Parlamento.
En los países europeos prevalece el sistema de gobierno parlamentario, sin embargo,
en América, solo Canadá 34 y Belice35 adoptan este sistema, el resto de países de este
31
Filósofo alemán es considerado por una mayoría de expertos como uno de los padres del constitucionalismo moderno.
Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Karl_Loewenstein.
32
Fue un líder político y militar inglés. Convirtió a Inglaterra en una república denominada Mancomunidad de Inglaterra.
Durante los cuarenta primeros años de su vida no fue más que un labrador noble, pero ascendió de forma meteórica hasta
comandar el Nuevo Ejército Modelo e imponer su liderazgo sobre Inglaterra, Escocia e Irlanda como Lord Protector,
desde el 16 de diciembre de 1653, hasta el día de su muerte. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Oliver_Cromwell.
33
Era un movimiento político durante la Guerra Civil Inglés, que hizo hincapié en la soberanía popular, sufragio, la
igualdad ante la ley y la tolerancia religiosa, todo lo cual se expresa en el manifiesto del " Acuerdo de los Pueblos ".
Llegaron a la fama a finales de la Primera Guerra Civil Inglés y eran más influyente antes del inicio de la Segunda Guerra
Civil no eran un partido político en el sentido moderno de la palabra, y no se ajustan a un manifiesto específico, fueron
pioneros en el uso de peticiones y panfletos para fines políticos. Véase: https://en.wikipedia.org/wiki/Levellers
34
Canadá es una monarquía constitucional, el parlamento está compuesto por La Corona, una Cámara de los Comunes
electa por el pueblo y un Senado designado en la que La Corona desempeña el papel de un poder ejecutivo simbólico o
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
34
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
continente adoptan el sistema de gobierno es presidencial, con sus características
propias de acuerdo a cada país.
Es muy importante señalar que no todos los países que han adoptado el gobierno
parlamentario se han limitado a copiar el sistema inglés, algunos como Bélgica,
Alemania, Italia y otros han desarrollado modalidades propias. Ciertos Estados lo han
asimilado a la forma republicana de gobierno (Alemania, Italia 36, Israel 37, etc),
mientras que en otros lo han armonizado con la monarquía constitucional (Bélgica38,
ceremonial. Esta consiste en la reina Isabel II (jefe de estado legal), los virreyes que designa, el gobernador general (que
actúa como jefe de estado) y los vicegobernadores, que realizan la mayoría de funciones ceremoniales del monarca.[] El
poder ejecutivo, en materia de política, consiste en el primer ministro (jefe de gobierno) y el gabinete, quienes llevan las
decisiones diarias del gobierno. El gabinete está compuesto por ministros que generalmente son seleccionados de la
Cámara de los Comunes, encabezados por el primer ministro, que normalmente es el líder del partido que mantiene la
mayoría en dicha cámara. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Canad%C3%A1
35 Belice es una monarquía constitucional con un sistema parlamentario de gobierno regulada fundamentalmente por la
Constitución de 1981. El jefe de estado de iure es la Reina Isabel II, la misma del Reino Unido pero que para estos efectos
es Reina de Belice. Ella es representada en el país por el Gobernador General. El poder ejecutivo está a cargo de un
Primer Ministro, quien dirige el Gabinete de 13 ministros, más 5 ministros adjuntos, que representan a la fuerza política
mayoritaria del Parlamento beliceño. El poder legislativo es bicameral, compuesta de una Cámara de Representantes de
31 miembros y de un Senado de 12 miembros designados por el Gobernador General a partir de propuestas del Primer
Ministro, del líder de la oposición y de varias instituciones religiosas, económicas y sociales. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Belice
36
El Sistema de gobierno en Italia es republicano parlamentarista con democracia representativa. El primer ministro es el
jefe de gobierno nombrado por el presidente y aceptado por el parlamento que es de carácter bicameral. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Gobierno_de_Italia
37
Israel es una república parlamentaria, el sistema de gobierno se basa en el principio de separación de poderes, en que el
poder ejecutivo depende del voto de confianza del poder legislativo. Sus instituciones son la presidencia, la Knéset (el
parlamento unicameral de Israel), el gobierno (gabinete de ministros), el contralor del estado y el sistema
judicial(garantizada
su
independencia
mediante
ley.
Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Gobierno_y_pol%C3%ADtica_de_Israel
38
Bélgica país soberano miembro de la Unión Europea, su sistema de gobierno es una monarquía federal constitucional, el
parlamento es bicameral. El gobierno federal encabezado por el primer ministro, nombrado formalmente por el rey, debe
tener la confianza de la Cámara de Representantes. [] El Rey o Reina es el Jefe de Estado, con prerrogativas limitadas. El
poder verdadero se les confiere al primer ministro y a los diferentes gobiernos del país. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/B%C3%A9lgica
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
35
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Holanda 39, Suecia, España, Dinamarca, etc). En algunos funcionan a base de dos
partidos fundamentales (tipo inglés); en otros, a base de varios partidos (tipo francés,
italiano). Asimismo varían grandemente de un país a otro, la duración del parlamento,
el modo de elegirlo, la composición de sus cámaras, de sus poderes y otros detalles.
1.3.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Parlamentario.
Como principales rasgos que caracterizan el sistema de gobierno parlamentario, la
doctrina mayoritaria cita, entre otros, los siguientes:
• La necesidad del Ejecutivo de contar con la confianza del Parlamento,
mantenida por el juego de la responsabilidad política. Sólo puede hablarse de
auténtico parlamentarismo cuando el Gobierno y el Parlamento tienen recíprocas
facultades y posibilidades de control, que además pueden ser realmente
utilizadas con plena eficacia jurídica.
• El instrumento más eficaz con que cuenta el Parlamento es la posibilidad
permanente de exigir responsabilidad política al Gobierno, cuyo último ratio 40
será la moción de censura o la posibilidad de presentar la cuestión de confianza.
39
Holanda uno de los Países Bajos que forman una monarquía constitucional donde el monarca tiene la jefatura del
estado. Dentro de su conformación política, la Reina desempeña el poder ejecutivo que consiste en dictar y hacer cumplir
las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado, además, ratifica la libre elección del Primer Ministro a
través de los habitantes locales. El poder legislativo está representado por los Estados Generales, el Parlamento,
compuesto por dos cámaras de representación legislativa, equivalentes a las Cortes Generales en España.Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Pa%C3%ADses_Bajos.
40
ultima ratio. es una expresión latina que se traduce literalmente por «última razón» o «último argumento» lo que puede
interpretarse como que es el último argumento posible en el tiempo o bien que es el argumento definitivo que hace
innecesario seguir argumentando en el mismo sentido y que es muy superior a todo argumento en sentido contrario.
Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Ultima_ratio.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
36
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
• Por parte del Gobierno, el medio más riguroso de control político será la
facultad de disolver el Parlamento y convocar nuevas elecciones. El derecho de
disolución del Parlamento y la moción de censura están juntos
• Tienen a la vez una cabeza o jefe de Estado, que es el representante nominal de
éste; y un jefe de gobierno, que es el ejecutivo real. El Jefe de Estado viene a ser
el rey en las monarquías constitucionales; o el Presidente, en los regímenes
republicanos. Al jefe de gobierno se le denomina en las Constituciones
Presidente del Consejo de Ministros, pero se le llama también Primer Ministro
(Inglaterra) o Premier (Francia) o Canciller (Alemania).
• El Poder ejecutivo es ejercido por el jefe de gobierno o Primer Ministro y su
gabinete salen del propio Parlamento y siguen siendo miembros de éste y designados por la mayoría parlamentaria.
• El Primer Ministro y su gabinete son directamente responsables de su política
ante el Parlamento e indirectamente ante el pueblo. Cuando excepcionalmente,
se asigna una cartera a un ministro que no es diputado, éste adquiere el
privilegio de participar en las deliberaciones sin derecho a voto.
1.3.3. Monarquía Parlamentaria.
Monarquía proviene del griego μονος (mónos): ‘uno’, αρχειν (arjéin): ‘gobierno’,
traducible por gobierno de uno solo. A ese único gobernante se le denomina monarca o
rey (del latín rex).
La monarquía en su evolución atravesó por los siguientes estadios: monarquía
estamental, monarquía absoluta, monarquía constitucional (desarrollada en el
continente europeo) y monarquía parlamentaria (desarrollada con la revolución
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
37
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
inglesa), produciéndose el proceso de limitación y racionalización de la misma con la
transformación de la monarquía absoluta en parlamentaria provocado con el suceder de
las revoluciones burguesas. Es así que los siglos XVIII y XIX marcan el proceso en el
que se va produciendo una pérdida del carácter mítico de la figura real, una
racionalización de su poder y autoridad así mismo se da un proceso de cambio de la
relación de ella con el Parlamento, todo lo cual queda perfeccionado en la Constitución
que legitima el nuevo orden de cosas desde el punto de vista económico, social y
político.
Es así como paulatinamente el Rey deja de ser el detentador del poder y solo durante
un breve periodo de tiempo compartirá éste con el Parlamento, como órgano que va a
reunir a los representantes del verdadero soberano, el que a partir de las nuevas
concepciones políticas es ahora el pueblo. Junto a ello, deja de ser fuente de derecho
en tanto ésta es ahora la obra del Parlamento, a la vez que deja de ser el aplicador
último de la justicia y la misma es impartida por personas que se especializan a tal fin,
todo lo cual da forma al naciente Estado de Derecho burgués.
Esto conlleva finalmente a configurar las características de las que está dotada la
monarquía contemporánea; el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control
del poder legislativo (parlamento) y del poder ejecutivo (Gobierno), es decir, el rey
reina pero no gobierna. Las normas y decisiones emanadas del Parlamento regulan la
actuación y funciones del propio rey.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
38
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Este sistema de gobierno se encuentra presente en numerosos países de Europa y el
Caribe41a través de denominaciones como reino 42, sultanato, emirato 43, principado44 o
gran ducado 45, lo cual obedece sólo a razones históricas. El rasgo fundamental de este
modelo es la asignación de la función ejecutiva a un titular que accede a la misma de
forma dinástica. Sin embargo, a diferencia de la monarquía absoluta en la que esta
figura poseía poderes implícitos y su accionar era determinante para impulsar o
paralizar una función estatal, los poderes de los reyes contemporáneos son establecidos
constitucionalmente.
De esta manera, en la actualidad las funciones del Rey pueden tipificarse como una
magistratura de influencia y equilibradora, teniendo como características las
siguientes:
a) Función simbólica: Es el titular del Estado y simbolizala unidad nacional y la
permanencia del mismo, desempeña un importante rol ideológico como
elemento que proporciona seguridad, permanencia estabilidad al régimen.
41
La forma de gobierno monárquica en los países del Caribe tiene que ver con su incorporación a la Commonwealth luego
de independizarse del sistema colonial británico. La Commonwealth o Commonwealth of Nations es la asociación de 103
países que conforman una alianza sobre la base de ofrecer fidelidad al Reino. Este órgano, con sede en Londres, es la
institución mediante la cual se establecen las relaciones entre el Reino Unido y los países miembros a través de un Alto
Comisionado con categoría de embajador que los representa. Véase: http://www.tareasya.com.mx/index.php/tareasya/secundaria/geografia/america/1831-Am%C3%A9rica--pa%C3%ADses-de-las-Antillas-o-del-mar-Caribe.html.
42
Juan Carlos I Rey de España; http://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Carlos_I_de_Espa%C3%B1a
Alberto II de Bélgica; Margarita II de Dinamarca; El rey Harald V de Noruega.
43
Su Alteza el Jeque KhalifabinZayed Al Nahayan es el emir hereditario y gobernante de Abu Dabi, además del
presidente
actual
de
los Emiratos
Árabes
Unidos (EAU).
Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Jalifa_bin_Zayed_Al_Nahayan
44
Príncipe Alberto II de Mónaco. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Alberto_II_de_M%C3%B3naco.
45
El
Gran
Duque
Henri
y
la
Gran
http://es.wikipedia.org/wiki/Enrique_de_Luxemburgo.
Duquesa
María
Teresa
de
Luxemburgo.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
Véase:
39
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
b) Función moderadora: Se concreta en la capacidad de influencia con la cual se
incide en la actividad de otro órgano para atemperar sus decisiones y por ultimo
ejerce.
c) Función arbitral: Se basa en la autoridad y solemnidad de la figura, lo cual le
posibilita dentro de la dinámica política pública advertir, estimular, sugerir,
aconsejar, mediar.
Además, como un elemento característico de este modelo es el hecho de que en él
perduran ciertos elementos míticos y principios que subsisten como reminiscencia del
ornamento de las monarquías medievales, brindándole un rasgo distintivo en relación
con el ejecutivo de las demás formas de gobierno. Estos aspectos no están regulados
generalmente en las Constituciones sino que existen producto de convenciones y
costumbres no escritas.
1.3.3.1. Monarquía Española: Organización del Gobierno y del Poder Político.
Es de gran importancia conocer con detalles el sistema de gobierno parlamentario, y
considerando que la historia constitucional de nuestro país
tiene un antecedente
vinculado a la monarquía española, en este estudio conoceremos los rasgos más
importantes del funcionamiento del poder político en este país.
Tres instituciones son las que ejercen el poder político en España; el Rey, Las Cortes
Generales y el Presidente de España.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
40
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.3.3.2. El Rey.
Ejerce la jefatura del estado de manera hereditaria así lo dispone el artículo 56 y 57 de
la Constitución Española de 1978, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Constitucionalmente las atribuciones del rey son amplias, aunque se
establece que todos sus actos son refrendados por el Presidente del Gobierno y en su
caso, por los Ministros competentes. Las funciones más notables del rey son: 46
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como
poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
g) Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
h) Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por
medio de tratados.
i) Previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
46
Artículo 62-65 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
41
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.3.3.3. Las Cortes Generales.
Las Cortes Generales 47 ejercen la potestad legislativa del Estado formadas por el
Congreso de los Diputados (integrado por un mínimo de 300 y un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los
términos que establezca la ley), su organización y funcionamiento se refleja en su
reglamento interno 48; y por el Senado que es la Cámara de representación territorial,
cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley
orgánica. Su funcionamiento está contemplado en su reglamento 49.
El Congreso y el Senado tienen las mismas funciones, que son las previstas en el art.
66.2 de la Constitución, potestad legislativa, aprobación de Presupuestos del Estado,
control de la acción del Gobierno y otras atribuidas por la Constitución. Pero dentro de
estas funciones es muy diferente el volumen de facultades de una cámara y otra,
aunque ambas participan en la función legislativa, el Congreso puede rechazar las
enmiendas introducidas por el Senado en los proyectos de Ley (art. 90), ambas pueden
fiscalizar al Gobierno a través de preguntas e interpelaciones (art. 111), pero solo la
cámara baja interviene en algo tan decisivo como elegir y exigir responsabilidad
política al gobierno (arts. 99 y 112 y sigs); finalmente, los dos órganos participan en la
aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1), pero éstos deben
conocerse en primer lugar por el Congreso (134.6).
47
Articulo 66 Constitución Española. op.cit.
Reglamento del Congreso de los Diputados del 10 de Febrero de 1982 el cual ha sido objeto de once reformas parciales.
Véase: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf
49
Reglamento del Senado aprobado el 3 de mayo de 1994. Véase:
http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF
48
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
42
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
1.3.3.4. Órganos de las Cámaras.
Los órganos de las cámaras son:
a) Presidente;
b) Mesa;
c) Junta de Portavoces;
d) Pleno;
e) Comisiones,
f) Diputación permanente.
a) Presidente50. El Presidente es el único órgano unipersonal de las cámaras. Las
funciones del Presidente son: a) Representar como máxima autoridad a la
Cámara; b) Dirigir los trabajos de la misma; c) Ser garante e intérprete del
Reglamento y de los usos parlamentarios; d) productor de Resoluciones que
rellenen lagunas existentes en los mismos o aclaren su aplicación en distintos
puntos; y e) es el responsable de aplicar o instar a la aplicación de la disciplina
parlamentaria.
b) Mesa51. Las Mesas de las cámaras son el órgano colegiado que rige el
funcionamiento interno de éstas, en España, está formada por el Presidente de la
Cámara, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios.
50
Art.72.2 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm.
51
Art.38 Reglamento del Congreso de los Diputados. España Véase:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf. y Art.35
Reglamento del Senado. Véase: http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
43
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Las funciones que ejerce la Mesa son coherentes con su condición de órgano
rector de la Cámara. Le corresponde adoptar las decisiones y medidas sobre la
organización del trabajo de la Cámara, así como el establecimiento del régimen
y el gobierno interior de la misma; elaborar el proyecto de Presupuesto del
Congreso, dirigir y controlar su ejecución e informar al Pleno de su
cumplimiento; ordenar los gastos de la Cámara, calificar con arreglo al
Reglamento los escritos y documentos de índole parlamentaria que se presenten,
así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos; decidir
sobre la tramitación de todos esos escritos de acuerdo con el Reglamento.
En lo que concierne al Senado, se define a la Mesa como órgano rector de la
Cámara, conformada por el Presidente, que también lo es de la Cámara, dos
Vicepresidentes y cuatro Secretarios. Actúa bajo la autoridad y la dirección de
su Presidente, y señala que le corresponden, además de las funciones que le
confieren las leyes y el Reglamento, concretar las fechas en que hayan de
comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado y determinar el
calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada uno de esos
períodos (en España la fijación del Orden del Día la decide el Presidente, de
acuerdo con la Mesa y escuchada la Junta de Portavoces, pudiendo el
representante del Gobierno en esa Junta incluir un solo asunto con carácter
prioritario); calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de
índole parlamentaria y decidir sobre su admisibilidad y tramitación. En el caso
de inadmisibilidad, si la resolución motivada sobre la eventual reconsideración
solicitada por el Senador o Grupo afectado no es adoptada por unanimidad, la
Cámara deliberará y se pronunciará sobre ello.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
44
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
c) Junta de Portavoces 52. Es un órgano no previsto en la Constitución, pero
regulado en los Reglamentos, en los que tampoco aparece una definición
sustantiva del mismo. El sentido de las funciones de la Junta de Portavoces es,
en general, el de conectar los órganos de gobierno de las cámaras con los
Grupos de las mismas y con los partidos, facilitar los contactos y acuerdos entre
los distintos Grupos, y conectar al Gobierno con las cámaras en su conjunto y
con las minorías en particular.
d) Pleno 53. Las Cámaras función en Pleno y en Comisiones, por lo que puede
entender que el Pleno es también un órgano más de la Cámara. En todo caso, es
el órgano supremo, del que forman parte todos sus miembros. Puede decirse,
con carácter general, que la legitimidad de los demás órganos es una legitimidad
delegada de la del Pleno, que éste recibe directamente de los electores y que por
delegación suya (aunque las competencias de tales órganos estén reconocidas en
una norma) desarrolla todas sus funciones y actividades. El Pleno no suplanta a
esos órganos, pero puede atraer hacia sí, finalmente, la práctica totalidad de las
competencias de la Cámara en el momento de adoptar los acuerdos,
convirtiéndose así en la última instancia.
52
Art.39 Reglamento Congreso de los Diputados, Art.43 Reglamento del Senado.
Véase:http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf.
Véase:http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF.
53
Art.75 Constitución Española de 1978. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
45
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
e) Comisiones 54. Las Comisiones son los órganos del Parlamento donde tiene
lugar la mayor carga, y la menos visible, de sus funciones y actividades. El
Reglamento del Congreso y el Reglamento del Senado establecen que las
comisiones creadas en su interior son:
1. Comisiones Permanentes Legislativas (Constitucional; Asuntos Exteriores;
Justicia; Interior; Defensa; Economía y Hacienda; Presupuestos; Fomento y
Vivienda; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria, Turismo
y Comercio; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas;
Cultura; Sanidad y Consumo; y Medio Ambiente).
2.
Comisiones Permanentes no Legislativas
3.
Comisiones no Permanentes
4.
Comisiones de Investigación.
f) Diputación Permanente 55. Es el órgano que tiene como finalidad asegurar la
continuidad de las funciones de las cámaras, cuando el Parlamento atraviesa las
siguientes circunstancias: 1) dentro de una Legislatura56, en los periodos anuales
en los que no hay sesiones; 2) en el período comprendido entre la disolución del
Parlamento y la constitución del nuevo surgido de las elecciones 57, por lo que
para rellenar esos vacíos existe una Diputación Permanente conformada por un
54
Art.39 Reglamento del Senado. Art. 40 Reglamento Congreso de los Diputados. Vease:
http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf.
Vease:http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF.
55
Art. 78 Constitución Española. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
56
Art. 86 Constitution Española. Op.cit.
57
Art.116 Constitution Española. Op.cit.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
46
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
mínimo de 21 miembros y que representarán a los Grupos parlamentarios en
proporción a su importancia numérica, y determina así mismo sus funciones más
esenciales.
1.3.3.5. Presidente del Gobierno Español.
La Constitución Española58 regula el proceso mediante el cual se forma el Gobierno,
estableciendo que el presidente es jefe del Gobierno de España. Su elección se realiza
en el Congreso de los Diputados, la Cámara baja de las Cortes Generales, mediante un
proceso llamado “investidura”59, y luego es nombrado por el rey de España, ante el
cual presta juramento o promesa.
Fundamentalmente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los
miembros del Gobierno. No puede ejercer ninguna actividad profesional ni mercantil
mientras esté en el ejercicio de su cargo. Como en la mayoría de los sistemas
parlamentarios, el Art.62 inc. d) y 99.3 de la Constitución Española le corresponde al
Rey la función de nombrar al Presidente del Gobierno, sin embargo no es una decisión
discrecional sino que se inscribe bajo el principio de confianza que debe tener el
Gobierno con la Cámara o Cámaras Legislativas.
La persona designada debe ser alguien que cuente expresamente con la confianza o
que se presume de modo seguro que lo tendrá en el futuro inmediato. Para que proceda
58
Art.99 y 100 Constitución Española. Op.cit.
59
Mecanismo preceptivo a través del cual el Parlamento otorga de forma expresa y positiva la confianza inicial a un
nuevo Gobierno en su conjunto o únicamente al candidato a Primer Ministro. Véase su obra: Joan Vintro Castells Joan.
La investidura parlamentaria del Gobierno: Perspectiva comparada y Constitución Española. Congreso de los Diputados.
Madrid.2006. pag. 14.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
47
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
el nombramiento se presentan tres etapas que son la formación de la candidatura, la
discusión y votación de la misma, y el nombramiento.
a) Formación de la candidatura 60. El Rey, previa consulta con los representantes
designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y a través
del Presidente del Congreso propondrá un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
Durante esta primera fase la intervención del Rey se limita a buscar y a proponer
al Congreso una candidatura, por tal razón su actuación debe tener como
directriz fundamental la búsqueda del candidato que cuente con más
posibilidades de superar la votación de investidura, es decir,
no es una
propuesta discrecional, sino condicionada por la consecución de una mayoría
parlamentaria coherente que la respalde.
El Rey debe evacuar consultas con los Representantes designados por los grupos
políticos con representación parlamentaria, sin embargo, el Art.99 C.E. limita el
conferimiento de la confianza parlamentaria a la cámara baja, solo esta cuenta a
estos efectos, por tanto solo las fuerzas presentes en la misma deben ser
consideradas al momento de proponer un candidato a la Presidencia del
gobierno. La práctica
observada desde que entró en vigor la Constitución
vigente, “según lo Plantea Fernando Santaolalla López61, ha confirmado que la
expresión debe interpretarse referida a los representantes de los Grupos Políticos
existentes en el Congreso.
60
Art.99.1 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
Santaollalia López, Fernando. Derecho Parlamentario Español. Editorial Nacional. Madrid. 1984. pag.314.
61
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48
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La intervención del Presidente del Congreso de los Diputados en este proceso la
prescribe el Art.64.1 C.E.
la cual está limitada a servir de cauce para la
propuesta real, en tal sentido tanto la propuesta como el nombramiento del
Presidente del Gobierno deben refrendarse por el Presidente del Congreso lo
cual determina un importante fortalecimiento del poder político de este último,
en el caso que el Rey quisiera proponer un candidato sin sujetarse al mecanismo
constitucionalmente dispuesto, el Presidente del Congreso podría negar su
refrendo a la propuesta, consiguiendo de esta forma su neutralización, cabe
mencionar que la facultad decisoria en cuanto al fondo es el Plenario de la
Cámara y no de su Presidente.
b) La discusión y votación de la candidatura 62. El candidato propuesto para
Presidente del gobierno debe exponer el programa político y someterse a la
votación de confianza o de investidura. Después del debate proceden a la
votación, esta tiene un doble alcance, por un lado afectan al programa político
expuesto y discutido que se convierte en parámetro para enjuiciar la conducta
futura del gobierno, y el candidato solicita confianza de la Cámara luego de
haber establecido su obligación de exponer dicho programa, por lo que existe
correlación en ambos momentos, defensa del programa y ulterior votación.
Respecto a la votación se establecen dos votaciones: la primera en que se
requiere mayoría absoluta de los miembros del Congreso para su elección, de no
lograrse se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas
62
Art.99.2 Constitución Española.Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
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49
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la
mayoría simple.
c) Nombramiento del Presidente del Gobierno 63. Tras la investidura
parlamentaria el candidato es nombrado como Presidente del gobierno por el
Rey, de acuerdo a lo establecido en el Art.62 d) y 99.3.
1.3.3.6. Disolución de las Cortes.
El nombramiento del Presidente tiene gran relevancia en la existencia jurídica de las
Cortes, ya la constitución establece que transcurrido dos meses a partir de la primera
votación de investidura, y si ningún candidato hubiera obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá64 ambas Cámaras y convocara a nuevas elecciones con el
refrendo del Presidente del Congreso. Cabe mencionar que aunque el proceso de
investidura solo se produce ante el Congreso la disolución mencionada anteriormente
se aplica a ambas cámaras.
1.3.3.7. La Función de Control en el Parlamento Español.
El control parlamentario 65 del Gobierno es un control político, el cual puede ser previo
o posterior a una actuación determinada del Gobierno, pero también puede plantearse
sobre actuaciones que no ha emprendido o sobre proyectos de actuación, meros
propósitos, simples intenciones, e incluso sobre presunciones.
63
Art.99.3 Constitución Española.Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm .
64
Art.99.5 Constitución Española. Op.cit.
65
Art.108 Constitución Española. Op.cit.
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50
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Asimismo el Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso
de los Diputados, y de regular básicamente los dos mecanismos específicos por medio
de los cuales se exige esa responsabilidad, es decir, la Cuestión de Confianza 66 y la
Moción de Censura67, la Constitución Española (CE) se refiere explícitamente a las
Comisiones de Investigación, a las Preguntas, Interpelaciones y Mociones, y atribuye a
las cámaras y a sus Comisiones la facultad de recabar la información y la ayuda que
precisen del Gobierno y de sus Departamentos, de cualesquiera autoridades del Estado
y de las Comunidades Autónomas, así como de reclamar la presencia de los miembros
del Gobierno. Por su parte, se reconoce a tales miembros el derecho de acceso a las
sesiones de las cámaras y de sus Comisiones, la facultad de hacerse oír en ellas y de
solicitar que informen ante las mismas los funcionarios de los Departamentos que
dirigen.
Las figuras de control mencionadas en la C.E. son las siguientes:
a) Comisiones de Investigación68. Congreso y Senado, o ambas cámaras
conjuntamente, pueden constituir Comisiones de Investigación sobre cualquier
asunto de interés público. En el caso del Congreso, pueden proponerlas el
Gobierno, la Mesa de la Cámara, la quinta parte de los diputados o dos Grupos
Parlamentarios (GP), y su creación requiere el voto favorable del Pleno.
66
Art.112 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm.
67
Art.113 Constitución Española. op.cit.
68
Art.110 Constitución Española. Op.cit.
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51
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
En el caso del Senado, la propuesta puede presentarse por el Gobierno o por
veinticinco o más senadores que no pertenezcan al mismo GP. Cuando se trata
de una Comisión Mixta de Investigación, su constitución requiere la previa
aprobación de cada una de las cámaras.
Las Comisiones de Investigación elaboran un plan de trabajo, y pueden requerir
la presencia de cualquier persona para informar y ser oída. El ciudadano
requerido, español o extranjero residente en España, está obligado a comparecer
personalmente, es avisado del tema sobre el que deberá versar su testimonio, y
es advertido de sus derechos y obligaciones, pudiendo comparecer acompañado
de la persona que designe para asistirlo.
Las Mesas de las cámaras han de velar para que quede salvaguardado el respeto
a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de
conciencia y los demás derechos constitucionales. Si de las manifestaciones de
un compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna
persona, la Cámara podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Si el
requerido no comparece puede incurrir en un delito de desobediencia. Si falta a
la verdad en su testimonio puede llegar a ser castigado con pena de prisión de
seis meses a un año.
Los trabajos de las Comisiones de Investigación son de carácter estrictamente
político. Sus conclusiones, aunque puedan basarse en datos objetivos, son,
esencialmente, valoraciones, y están regidas por la lógica contrapuesta de
mayoría y minorías. No son vinculantes para los Tribunales, ni afectan a las
resoluciones judiciales, pero pueden ser comunicadas por las cámaras al
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
52
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones judiciales
oportunas.
b) Preguntas e Interpelaciones 69. La CE, una de las más avanzadas en este
aspecto, determina que el Gobierno y cada uno de sus miembros han de
someterse a las Interpelaciones y Preguntas que se les formulen en las Cámaras.
Tras esas intervenciones, y para fijar su posición, puede hacer uso de la palabra
un representante de cada Grupo, excepto de aquel que la haya presentado. Ello
permite convertir la Interpelación en un auténtico debate político con posibilidad
de intervención de todos los Grupos de la Cámara.
En el caso del Senado, el derecho de interpelar al Gobierno se atribuye a cada
Senador, y para su inclusión en el Orden del Día se da prioridad a las
presentadas por quienes hubieran utilizado menos ese derecho en el período de
sesiones, y en igualdad de circunstancias, a aquel que pertenezca al Grupo de
mayor importancia numérica.
c) Mociones y Proposiciones no de Ley 70. De acuerdo con la CE, toda
Interpelación puede dar lugar posteriormente a una Moción en la que la Cámara
correspondiente manifieste su posición en torno a la cuestión sobre la que ha
girado la interpelación. La Moción comporta, pues, una votación, una expresión
de voluntad (que, salvo excepciones, siempre será de rechazo de la misma por
parte de la mayoría gubernamental), cuyo resultado, sin embargo, no tiene
efecto jurídico vinculante para el Gobierno aunque sí político, especialmente si
69
70
Art.111 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm
Art.111.2 Constitución Española Op.cit.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
53
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
le es desfavorable y la Cámara le ha solicitado que emprenda una determinada
acción, o modifique o abandone alguna que tenga en marcha o en proyecto. Pero
no existe ningún mecanismo para obligarle a cumplirla.
d) Solicitud de documentos 71. La CE establece que las cámaras y sus Comisiones
pueden recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos, y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas. A su vez, el RC establece que los diputados, para el mejor
cumplimiento de sus funciones parlamentarias, tienen la facultad de recabar de
las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en
poder de éstas. La Administración requerida debe facilitar la documentación
solicitada o manifestar, en un plazo no superior a treinta días, las razones
fundadas en derecho que se lo impidan (que podrían ser, por ejemplo, que el
documento solicitado afecte a una materia calificada como secreto oficial).
1.3.4. República Parlamentaria.
Es un sistema de gobierno en la cual un primer ministro es el jefe activo del poder
ejecutivo de gobierno y también el líder de la legislatura. En esta forma de gobierno, el
jefe del estado normalmente no tiene poderes ejecutivos reales como un presidente
ejecutivo, ya que la mayoría de estos poderes le han sido concedidos al jefe de
gobierno, llamado primer ministro. Sin embargo, el jefe de estado y el jefe de gobierno
deben formar una sola figura en una república parlamentaria (como Sudáfrica o
Botsuana), pero el presidente se sigue eligiendo de la misma manera que el primer
71
Art.109 Constitución Española. Véase :http://www.congreso.es/consti/.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
54
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
ministro en los estados tipo sistema de Westminster. En ciertas ocasiones el Presidente
ha de tener poder ejecutivo legal, para llevar a cabo el día a día de las instituciones
(como en Finlandia o Irlanda) pero no hacen uso de estos poderes.
Los países que su sistema de gobierno es república parlamentaria son:
• En Europa: Albania72, Alemania 73,Bulgaria 74, Austria, Bosnia y Herzegovina,
Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Islandia,
Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Macedonia, Malta, Moldavia, Montenegro,
Polonia, Portugal, República Checa, San Marino, Serbia, Suiza.
• En África: Botsuana, Cabo Verde, Mauricio, Etiopía, Libia, Somalia,
Sudáfrica75.
• En América: Dominica 76, Trinidad y Tobago.
72
Albania se desarrolla en una república parlamentaria, a través de la cual el Primer Ministro es el jefe de gobierno.
El poder ejecutivo es ejercido por el gobierno. El poder legislativo se le confiere al gobierno, al parlamento y a
la Asamblea de Albania. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Albania
73
Alemania: Es una república federal, democrática, representativa y parlamentaria. El Bundeskanzler (Canciller Federal)
es el jefe de gobierno y ejerce el poder ejecutivo, similar al papel de un Primer Ministro en
otras democracias parlamentarias. El poder legislativo recae en el parlamento compuesto por el Bundestag (Dieta Federal)
y el Bundesrat (Consejo Federal), que en conjunto forman un único tipo de órgano legislativo. Los miembros del
Bundesrat representan a los gobiernos de los dieciséis estados federales y son miembros de los gabinetes de estado.
Vease: http://es.wikipedia.org/wiki/Alemania
74
Bulgaria funciona como una democracia parlamentaria dentro de una república constitucional unitaria. La Asamblea
Nacional consta de 240 diputados, tiene el poder de, programar las elecciones presidenciales, elegir y destituir al primer
ministro y otros ministros. El presidente sirve como el jefe de estado y comandante en jefe de las fuerzas armadas. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Bulgaria
75
Oficialmente como República de Sudáfrica, El gobierno de Sudáfrica actúa bajo un sistema parlamentario inspirado en
el británico de Westminster, aunque notablemente distinto al de otros sistemas de países de la Commonwealth.El
presidente es el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno. Éste es elegido por el parlamento bicameral, que consiste en la
Asamblea Nacional o cámara baja y el Consejo Nacional de las Provincias, o cámara alta. En la práctica, el presidente es
el líder del partido mayoritario la Asamblea Nacional, que cuenta con 400 parlamentarios elegidos a través de un sistema
electoral proporcional. El Consejo Nacional de las Provincias (NCoP), está formado por 90 miembros que representan a
cada una de las nueve provincias de Sudáfrica, al mismo tiempo que también tienen representación las grandes ciudades.
Cada provincia de Sudáfrica tiene una Legislatura Provincial Unicameral, y un Consejo Ejecutivo encabezado por un
Premier. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Sud%C3%A1frica.
76
La mancomunidad Dominica es una isla y una república del mar caribe, ubicada entre los territorios franceses de
ultramar, es una república independiente pero no debe confundirse con Republica Dominicana que es otra isla del mar
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
55
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
• En Asia: Bangladés, India, Irak77,Israel, Líbano, Mongolia, Nepal, Pakistán,
Singapur, Timor Oriental, Turquía.
• En Oceanía: Fiyi 78, Islas Marshall, Estados Federados de Micronesia, Nauru,
Samoa, Vanuatu.
caribe. Dominicana pertenece a la Mancomunidad Británica de Naciones. El Presidente es el jefe de Estado, mientras que
el poder ejecutivo descansa en el Gabinete, encabezado por el Primer Ministro. El parlamento unicameral conformado por
una Asamblea de 30 miembros, conformada por 21 miembros elegidos de manera directa y 9 senadores, que son
seleccionados por el Presidente o elegidos por otros miembros de la Asamblea. Dominica es un miembro activo y
participante de la Comunidad del Caribe, de la Organización de Estados del Caribe Oriental y de la Alianza Bolivariana
para las Américas (ALBA). Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Dominica
77
Irak es una República Parlamentaria Federal, el gobernante del país es el Primer Ministro y el Presidente que representa
una figura simbólica de unidad. El Presidente de la República es elegido por el Consejo de Representantes (Cámara Baja
del Parlamento) por una mayoría de al menos dos tercios de los diputados (artículo 68 de la Constitución). El Presidente
de la República debe asignar la misión de formar un Gabinete al candidato a Primer Ministro del partido político o
coalición política que tenga mayor cantidad de diputados en el Consejo de Representantes. Se entenderá que el Consejo
de Representantes le ha otorgado su confianza y que por lo tanto el Primer Ministro y sus Ministros han sido elegidos;
cuando cada uno de sus Ministros sea aprobado o ratificado de forma individual, y cuando su programa de gobierno sea
aprobada por la mayoría absoluta del Consejo de Representantes. En caso contrario, el Presidente deberá asignar la
formación del Gabinete a otro candidato. El Consejo de Representantes puede destituir al Primer Ministro y su Gobierno
con un Voto de Censura o No Confianza que reúna el apoyo de la misma cantidad de votos necesarios para ratificar al
Primer Ministro. El Primer Ministro tiene el poder de nombrar y destituir a todos los Ministros del Gobierno; pero para
que el nombramiento de un Ministro sea válido tiene que ser aprobado por el Consejo de Representantes por mayoría
absoluta. Si no se consigue esa mayoría, el Primer Ministro deberá nombrar a otra persona para el cargo. Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Irak
78
Fiyi es una República parlamentaria, pero con la reina del Reino Unido como jefa de Estado. Después del golpe de
estado de 2006, el gobierno ha llegado a ser una mezcla del sistema parlamentario británico con algunas modificaciones
hechas por la junta militar que gobierna. Hay 22 ministerios que se encargan de dirigir los asuntos del gobierno, y cada
ministro es responsable ante el Parlamento de sus actividades; estos ministerios están dotados de un servicio público
cuyos miembros no deben renunciar a sus puestos de trabajo en caso de que hubiera un cambio de gobierno. También hay
separación de poderes, la cual está articulada en el poder legislativo (recae sobre el Parlamento), el ejecutivo (sobre el
gobierno) y el judicial (sobre el Tribunal supremo). Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Fiyi
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
56
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
CAPÍTULO II.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA DE GOBIERNO EN LAS
CONSTITUCIONES DE NICARAGUA
2.1. Análisis de las Constituciones de Nicaragua.
Nicaragua desde 1556 hasta su independencia, fue una gobernación dentro del Reino o
Capitanía General de Guatemala, sede del reino o capitanía general que la Corona
española instituyó para ejercer dominio en la región, por lo que el sistema de gobierno
que imperaba era la monarquía moderada hereditaria79, la Constitución de Bayona y la
Constitución de Cádiz de corte monárquicas, eran las que regían la vida de los
nicaragüenses en el periodo 1808-1823.
En enero de 1822 al independizarse de España, las provincias centroamericanas se
anexaron al imperio mexicano de Agustín de Iturbide, pero esta anexión no perduró
mucho tiempo, ya que el 1ro de Julio de 1823, Centroamérica rompió con México y
creo la unión de las provincias unidas de Centro América, lo que se conoció como la
Federación Centroamericana.
En la Constitución Federal del Estado Centroamericano en 1824 podemos identificar la
prevalencia de su forma de gobierno Presidencial con matices propios de acuerdo a
cada época transcurrida, y refiriéndonos a las últimas décadas, a partir de la aprobación
de la reforma a la constitución política en el año 1995, el sistema de gobierno ha
79
Art.14 Constitución de Cádiz. Véase : Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la
historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pag.49.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
57
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
adoptado algunos rasgos parlamentarios. Podemos ver en el desarrollo de este capítulo
la configuración y funciones de los poderes del estado.
2.1.1. Constitución de Bayona (6 de Julio 1808).
El sistema de gobierno que imperaba en el periodo que tuvo vigencia esta
constitución 80 era una monarquía moderada, fue promulgada con el acontecer político
de la invasión Napoleónica y encarcelamiento del Rey Español Fernando VII, los
historiadores expresan que este periodo es conocido como “surgimiento del
constitucionalismo” 81. Napoleón Bonaparte invadió el territorio ibérico e impuso a su
hermano José como Jefe Supremo del país, coronándolo Rey de España e Indias. Las
Cortes eran el órgano legislativo conformado por 172 individuos de tres estamentos; el
estamento del clero constituido por 25 obispos, el de la nobleza conformado por 25
nobles y el del pueblo conformado por 62 Diputados de Provincias de España e Indias,
30 de las cuales principales de España e islas adyacentes y 15 negociantes o
comerciantes y 15 Diputados de las Universidades, ejercían sus cargos por 8 años. El
Presidente de las cortes era nombrado por el rey.
El titular del Poder Ejecutivo era el Rey y sus colaboradores eran los Ministros, el
Senado y el Consejo de Estado. Los Ministros eran nombrados por el Rey, que hacían
un total de nueve. El Senado era integrado por los infantes de España mayores de 18
años y por 24 personas mayores de 40 años y ellos a la vez eran nombrados por el Rey.
Tenían carácter de vitalicio, sus funciones eran fundamentalmente de control de
80
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.42-47.
81
Historia del poder legislativo en Nicaragua 1823-1998. Asamblea Nacional de Nicaragua.1998. pag.26.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
58
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
constitucionalidad referente a la conservación de libertad individual y de imprenta, y la
anulación y suspensión de la Constitución a petición del Rey. El Presidente del senado
era nombrado por el Rey. El Consejo de Estado lo presidía el Rey.
La justicia se administrará en nombre del rey por juzgados y tribunales que él mismo
establecía, el rey nombraba y aprobaba la destitución de los jueces, así lo disponían los
artículos 97 y 100 de esta Constitución.
2.1.2. Constitución de Cádiz (19 marzo 1812)
También conocida como Constitución Política de la Monarquía Española 82. El marco
social en que se aprobó la Constitución fue en el inicio de la guerra de la nación
española contra Napoleón ejecutada por juntas locales que asumieron poderes locales
legitimados por su elección popular. La derrota del ejército español por el francés
dividió el poder político y se motivó el paso a la lucha de guerrilla.
La Junta Central promovió la convocatoria de Cortes, hizo consultas sobre el alcance
de las reformas a las autoridades principales y atendió la guerra, estas consultas
generalmente se pronunciaban por las reformas, lo que trajo que pidieran la división de
poderes, la supresión de los privilegios y la unidad legislativa, unos la pedían como
constituyente y otros se oponían a ello. La principal decisión de la regencia fue
convocar a cortes constituyentes por Decreto de 14 de Febrero de 1810, que concluyó
en la conformación de una Corte Unicameral.
82
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.65-77.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
59
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Los artículos 15, 16 y 17 relativos a la división de poderes establecían que la potestad
de hacer las leyes residía en las Cortes con el Rey, la potestad de hacer ejecutar las
leyes residía en el Rey, la potestad de aplicar las leyes civiles y criminales
correspondía a los tribunales. Estos tres órganos eran poderes constituidos, pues la
soberanía y el poder constituyente pertenecían a la nación.
Los órganos constitucionales fueron:
a) El Rey, era el que tenía las facultades de sancionar y promulgar las leyes y
además representaba el poder ejecutivo, entre otras funciones.
b) Las Cortes: Es un órgano representante de la soberanía nacional, tenía carácter
unicameral y los diputados se elegían en elecciones indirectas de cuatro grados
por un periodo de dos años, no reelegibles inmediatamente.
c) Supremo Tribunal de Justicia. Así lo dispone el Art.259 de esta Constitución.
Podemos observar que en el periodo de 1812 a 1824 imperaba la monarquía española,
destacándose la figura del Rey en las funciones de gobierno y dirección del país.
2.1.3. Constitución de la República Federal de Centroamérica (22 de Noviembre
1824).
Fue una constitución 83 de amplio articulado, con 221 artículos pero solo contenía
derechos y garantías individuales regulados en los títulos X y XI denominados
respectivamente Garantías de Libertad Individual y Disposiciones Generales. La
división de Poderes estaba establecida de la siguiente manera:
a) Poder Legislativo,
b) El Senado,
83
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.147-173.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
60
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
c) El Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo estaba atribuido a un Congreso de representantes popularmente
elegidos en razón de uno por cada 30 mil habitantes, la función de este poder eran
entre otras; hacer las leyes, levantar y sostener al ejército y la armada nacional,
decretar y asignar rentas para cubrir los gastos de la administración general, reconocer
la deuda nacional y destinar fondos necesarios para su pago, dirigir la educación,
ratificar los tratados y negociaciones que celebraré el poder ejecutivo, arreglar el
comercio, conceder amnistía e indulto, declarar la nulidad de toda disposición
legislativa contraria al carácter católico y exclusivo del estado.
El Senado estaba compuesto de miembros elegidos popularmente, dos miembros por
cada estado, anualmente se hacía una renovación por tercio permitiéndose la reelección
por una vez sin intervalo alguno. Sus atribuciones eran cuidar el cumplimiento de la
Constitución, leyes y conducta de los funcionarios, sancionar todas las resoluciones del
congreso con la excepción del Art.77, aconsejar al poder ejecutivo en las dudas que
ofreciere la ejecución de las resoluciones del congreso, ejercer el derecho al veto, entre
otras.
El Poder Ejecutivo fue retomado del modelo de la constitución federal de 1824 de los
Estados Unidos; lo ejercía un Presidente y en su defecto el vicepresidente, los dos
nombrados por el pueblo en elecciones indirectas, el periodo de ambos era de cuatro
años y podían ser reelectos una vez sin intervalo alguno, sus funciones más
importantes eran publicar leyes, proponer amnistías e indultos, dirigir las fuerzas
armadas, entre otras.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
61
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
A partir de la aprobación de esta constitución podemos darnos cuenta que la forma de
gobierno adoptada en Nicaragua fue la presidencial.
2.1.4. Primera Constitución Política del Estado de Nicaragua (8 de Abril de 1826).
Esta Constitución 84 era copia de la Federal de 1824, desde su inicio dejaba claro la
defensa de los derechos del hombre y del ciudadano: Libertad, igualdad, seguridad y
propiedad. El Estado al formar parte de la federación debe observar el pacto celebrado
con los demás estados y contribuir a los gastos de la administración y acudir a la
defensa de la República establecidos estos en el Art.16.
El gobierno era Republicano, popular y representativo, los poderes eran el Legislativo,
que residía en una asamblea compuesta de diputados electos popularmente, tenían
atribuciones específicas que no debían transgredir (algunas de estas eran decretar las
leyes del estado, interpretarlas y derogarlas); el Ejecutivo, que residía en un jefe
nombrado por el pueblo. Había también un segundo jefe, su elección estaba
determinada en el Art.100 y 108 su duración era de cuatro años. Sus atribuciones eran
publicar o ejecutar las leyes, hacerlas cumplir, cuidar de su observancia y conservar el
orden.
84
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags 182-205.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
62
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
2.1.5. Constitución del Estado Libre de Nicaragua 12 de Noviembre de 1838.
En la primera constitución del Estado Libre85 de Nicaragua, podemos observar que
desde el origen constitucional como estado libre se denota la marcada división de
poderes de manera atenuada una de las características
de la forma de gobierno
presidencial que ha sido el imperante a lo largo de la historia del país, con estructura
similar a la de 1826. Aunque la denominación que se le diera a la persona que dirigía
este poder fue de Director del estado, analizando las facultades de los poderes
legislativo y ejecutivo, podemos ver que este director cumple con las características de
un presidente como el sistema lo establece y preserva nuestra constitución actual; el
director según lo refiere esa constitución era electo por sufragio, su permanencia en el
periodo no era interrumpida por el poder ejecutivo, tenía facultades de director del
estado, dirigía las fuerzas armadas del estado y el gobierno, los nombramientos de
algunos funcionarios que él hacia debían ser confirmados por el legislativo como
actualmente lo contempla nuestra constitución.
Fue una constitución con marcado carácter liberal, con 198 artículos, que se referían a
los deberes y derechos de los nicaragüenses y ciudadanos, y revelaban los derechos y
deberes del Estado. El Gobierno era Republicano, popular, representativo, dividido en
tres poderes; Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así lo establecía el Art.49.
El Poder Legislativo residía en dos cámaras, La Cámara del Senado y la Cámara de
Diputados. La organización de cada una de las cámaras y sus atribuciones estaban
detalladas en los artículos 91 al 112.
85
Esgueva Gómez, Antonio . Op.cit. pags.232-259.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
63
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
El Poder Ejecutivo residía en un supremo director, elegido por el pueblo del estado,
por un periodo de dos años sin poder ser reelecto sino hasta el periodo inmediato
siguiente, su periodo no podía ser interrumpido, así lo disponía el artículo 34 del texto
constitucional. Tenía atribuciones de publicar la ley, nombrar el comandante de armas
del estado, intendente y ministros de tesorería los que debían ser confirmados por el
Senado, esta obligación debilitaba su autoridad ya que perdía mucha libertad a favor
del legislativo, pero los nombramientos de los secretarios de despachos, jefes oficiales
y militares así como sus sub alternos, los hacía sin intervención del senado. Cabe
destacar que también ejercía la dirección de las fuerzas armadas, conforme estaba
establecido en el Art.135 numeral 9 de la constitución.
2.1.6. Constitución Política de 19 de agosto de 1858
Fue una constitución 86 breve y no desarrollada en materia social, tenía 104 artículos.
Fue la constitución prototipo del conservatismo, que dio origen a la guerra civil.
Derogó a la Liberal de 1838, sus principios eran la soberanía, la República Libre e
Independiente, la democracia representativa y se ejercía a través de las elecciones
populares indirectas, y el poder se obtenía solamente por los medios constitucionales.
Promulgaba los principios de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, la división de
poderes, la legalidad entre otros.
86
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 331-350.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
64
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
El Poder Legislativo estaba formado por senadores y diputados. Los senadores eran
elegidos en elección popular indirecta de tercer grado a través de las juntas populares
de distrito, los diputados se elegían en elección popular de segundo grado a través de
juntas populares y de distritos.
El Poder ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República durante un periodo de cuatro
años, elegido en un periodo de elección indirecta de segundo grado a través de las
juntas populares. Podemos observar la forma de forma de gobierno presidencial que
imperaba en el contenido de esta Constitución.
2.1.7. Constitución Política de 1893 (La Libérrima).
Fue una constitución 87 no desarrollada y breve, con un contenido de 162 artículos, es
el prototipo de la constitución Liberal de nuestro constitucionalismo junto con las
constituciones de 1826 y 1838, por tal razón se le denomina LA LIBERRIMA.
El Gobierno era republicano, democrático y representativo, con los tres poderes
independientes; el Poder Legislativo ejercido por la Asamblea o Congreso de
Diputados, para ser diputado bastaba ser seglar y elegido por el pueblo; el Poder
Ejecutivo lo ejercía el Presidente, electo por sufragio universal y jefe supremo de la
nación, ciudadano del estado seglar, elegido por cuatro años sin reelección posible y
era comandante y jefe de las fuerzas de tierra y mar; además tenía a su cargo la
administración general del país. El Poder legislativo además de sus funciones
legislativas, ostentaba las funciones electorales.
87
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags.372-392.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
65
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Podemos observar con claridad que la forma de gobierno que predomino en este
periodo constitucional fue la presidencial.
2.1.8. Constitución de 1905.
En 1900, Zelaya lanzó su candidatura para reelegirse y a finales de ese año convocó a
elecciones. En 1901 celebró su triunfo y posteriormente convocó a una constituyente
para reformar la Constitución, convirtiendo la Asamblea Constitucional en
Constituyente,
como lo hizo en la reforma de 1896, desechando así la clásica
distinción entre poder constituido y poder constituyente.
Se aprobó una nueva constitución 88 sancionada el 30 de Mayo de 1905, similar a la de
1893; la cual se conoce como Constitución Autocrática de 1905. Esta constitución no
fue desarrollada socialmente y tenía un contenido de 122 artículos. Era de tipo liberal,
sus principios fundamentales eran soberanía nacional, democracia representativa,
división de poderes, principio de legalidad, reconocía los derechos de los
nicaragüenses, ciudadanos y extranjeros, y se configuraba como un Estado Unitario.
El Poder Legislativo lo ejercía una asamblea de diputados de carácter unicameral, se
elegían por votación popular directa, en distritos electorales de diez mil habitantes.
El Poder ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República elegido directamente por el
pueblo por un periodo de seis años, asumía las funciones de jefe de gobierno y jefe
88
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 408-427.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
66
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
supremo de la nación, además de asumir funciones legislativas en receso del poder
legislativo. En esta Constitución se puede determinar claramente que la forma de
gobierno imperante en la época en que tuvo vigencia, era meramente presidencial, con
facultades amplias del poder legislativo.
2.1.9. Constitución de 1911.
Esta constitución fue aprobada el 10 de Noviembre de 1911 y en su artículo 165
deroga la Constitución de 30 de Marzo de 1905 y la Ley de Garantías de 15 de
Setiembre de 1910; y declara además sin valor ni efectos legales, la Constitución que
fue firmada el 4 de Abril de 1911 por la anterior Asamblea Constituyente conocida
como “Non Nata”
Es una Constitución que estuvo vigente hasta 1939 y fue reformada en 1913, se
caracterizo por ser una constitución 89 bastante amplia de 172 artículos. El Gobierno se
caracterizaba por ser Republicano, Democrático, Representativo y Unitario. Se
componía de tres poderes independientes: Legislativo, ejecutivo y judicial.
El Poder Legislativo residía en un Congreso compuesto de dos Cámaras: La de
Senadores y la de Diputados.
El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República, en su defecto el VicePresidente, su periodo era de cuatro años. El Presidente de la República era el Jefe
Supremo de la Nación y Comandante General de mar y tierra y tenía a su cargo la
administración general del país, la que desempeñaba por medio de Ministros o
89
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 487-513.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
67
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Secretarios de Estado y de los respectivos Subsecretarios, que eran nombrados y
retirados del cargo por el mismo. Podemos afirmar que la forma de gobierno imperante
era la presidencial con sus características propias de acuerdo a la coyuntura del
momento.
2.1.10. Constitución Política de 1939.
Esta constitución 90 fue promulgada el 22 de Marzo de 1939. Estaba constituida por
352 artículos. Era un estado unitario. El pueblo era la fuente de todo poder político y lo
ejercía por medio de delegación en el gobierno de estado con sujeción a la
Constitución y las Leyes. El gobierno se configuraba como Republicano, Democrático
y Representativo. Eran órganos del gobierno el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y
Poder Judicial.
El Poder Legislativo estaba constituido por un Congreso compuesto por dos cámaras:
La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. El Poder Ejecutivo lo ejercía el
Presidente de la República y en su defecto el Vice-Presidente; era electo por el voto
popular directo, por un periodo de seis años.
2.1.11. Constitución Política de 1948.
Se promulgó en una situación social convulsionada habidas en casi todas las
Repúblicas de Centroamérica, la que fue producto de un golpe de estado dirigido por el
General Somoza al Presidente electo Leonardo Arguello, en las elecciones de 1947. Le
90
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.593-650.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
68
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
sustituyó Benjamín Lacayo Sacaza, pero no fue aceptado por los Estados Unidos y por
otros gobiernos americanos, por lo que se vio obligado a dejar el gobierno y fue
sustituido por Víctor Manuel Román y Reyes, el 15 de Agosto de 1947. El 22 de Enero
de 1948 se promulgó la nueva Constitución Política91 que solo duró dos años.
Esta Constitución estaba constituida por 289 artículos, las bases del estado fueron que
Nicaragua era un Estado Unitario, libre, soberano e independiente. No tenía religión
oficial. El gobierno era Republicano, democrático y representativo. Los órganos eran
el Poder Legislativo, Ejecutivo, y Judicial.
El Poder Legislativo lo ejercía un Congreso compuesto de dos cámaras; Cámara de
Diputados y Cámara de Senados. La Cámara de Diputados se componía de
representantes elegidos por el voto popular directo, habiendo un diputado por cada
departamento. La cámara de senados se componía de quince senadores propietarios
con sus respectivos suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola
circunscripción nacional y de los Ex Presidentes de la República que hubieran ejercido
la presidencia por elección popular directa.
El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República electo por el voto popular
directo, por un periodo de seis años.
La misma Constitución establecía la reforma constitucional sin límite temporal y con
el procedimiento de aprobación de una ley, ratificada por un subsiguiente Congreso
91
Esgueva Gómez, Antonio. Op.cit. Pags.658-707.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
69
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Pleno, pudiendo ser vetada, una vez ratificada, por el Presidente de la República,
dándosele el trámite del veto de una ley ordinaria.
2.1.12. Constitución política de 1950.
Esta constitución 92 fue conocida como el Pacto de los Generales, ya que fue producto
de un pacto entre Somoza y el Partido Conservador motivado por la amenaza del
comunismo. En su texto se determinaba que los partidos principales eran el Partido
Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua, se mantenía el periodo
presidencial por seis años y se acordaba que no hubiera reelección. Hubo un gran
avance en cuanto a los derechos sociales, ya que se estableció por primera vez en la
historia que la mujer tuviese facultad para elegir cargos públicos y ser elegida.
Estaba constituida por 336 artículos. Fundamentada en un estado unitario, libre
soberano e independiente. El estado era Republicano, democrático y representativo, y
los órganos del gobierno eran el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los poderes
del gobierno colaboraban armónicamente en la realización de los fines del estado. En
el ejercicio de sus funciones privativas eran limitados e independientes.
El Poder Legislativo estaba constituido por dos Cámaras, Cámara de Diputados y
Cámara de Senadores. La cámara de Diputados estaba integrada por 42 miembros 28
pertenecían al partido de la mayoría y el resto al partido de la minoría, y la del Senado
por 16 de los cuales 12 pertenecían al partido de la mayoría y cuatro al de la minoría,
92
Las Constituciones Políticas y sus Reformas en la Historia de Nicaragua. Esgueva Gómez, Antonio. Ed. Parlamento.
Managua, Año 2000 T.II. pags .735-791.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
70
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
todos electos con sus respectivos suplentes directamente por el pueblo en una sola
circunscripción nacional.
El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente electo por el voto popular, su vacancia será
llenada por el Congreso, el periodo era de seis años. Nombraba y retiraba sus
secretarios, ejercía la administración del estado, además de tener funciones legislativas
delegadas en receso del congreso. Con el análisis de esta constitución se puede
determinar que la forma de gobierno que imperaba era la presidencial.
2.1.13. Constitución Política de 1974.
Fue producto del pacto celebrado el 28 de Marzo de 1971 conocido con el nombre de
Pacto Somoza-Agüero, o mejor conocido como el kupiakumi, este pacto contenía las
bases para la promulgación de la nueva constitución en el que se determinaron los
puntos más importantes que debían promulgarse, siendo estos velar y proteger con más
pasión los intereses de los firmantes que los intereses de nacionales. El pacto hecho
determinaba en la Constitución dejar a la mayoría del pueblo nicaragüense fuera de la
posibilidad siquiera de expresarse para ser oído, por lo que se restringió la libertad de
expresión. Firmado el pacto, la promulgación de la Constitución 93 fue hecha el 3 de
Abril de 1974.
Esta constitución contenía 343 artículos. Nicaragua era un estado unitario, libre,
soberano e independiente. No tenía religión oficial. El gobierno del estado era
93
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.892-958.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
71
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Republicano, democrático y representativo. Existía el principio de la representación de
minorías en la organización de los poderes e instituciones del estado.
Eran órganos del gobierno el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial
y el Poder Electoral; funcionaban armónicamente en la realización de los fines del
estado y en el ejercicio de sus funciones privativas eran limitados e independientes.
El Poder Legislativo se ejercía por un Congreso compuesto de dos cámaras: La
cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. La de Diputados estaba integrada por
un número no menor de 70 Diputados con sus respectivos suplentes, electos
directamente por el pueblo en circunscripciones departamentales, y todo departamento
tenía derecho en todo caso, a un diputado. La del Senado se integraba con treinta
senadores, propietarios y sus respectivos suplentes, electos directamente por el pueblo
en una sola circunscripción nacional. Los partidos que concurrían a la elección tenían
en cada cámara tantos representantes como les correspondía de acuerdo con el sistema
de cociente electoral.
El Poder Ejecutivo era ejercido por el Presidente, electo por mayoría del voto
popular directo. El periodo era de seis años. En caso de falta temporal o absoluta o
impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo congreso escogería quien
ejercería el cargo temporal o definitivamente. El sistema de gobierno que imperaba en
este periodo constitucional era el presidencial.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
72
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
2.1.14. El Consejo de Estado a Partir de 1979-1984.
Hasta el año 1979 el poder legislativo residía en un congreso estructurado en forma
bicameral, tal cual había sido el sistema tradicional nicaragüense, con las excepciones
de las Asambleas Legislativas en los periodos de 1893 y 1905. En julio de 1979 se
rompe ese esquema, la Junta de Gobierno que asumió el poder por la vía
insurreccional, derogo la constitución política de 1974 y disolvió los poderes e
instituciones del estado 94 al emitir el 20 de ese mes el Estatuto Fundamental de la
República de Nicaragua.
A este estatuto le complementó el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses decretado el 21 de Agosto de 1979, ambos documentos fueron una
especie de constitución y tuvieron vigencia con algunas reformas, hasta la
promulgación de la Constitución de la República de 1987.
En el Estatuto Fundamental, la junta dispuso que los poderes del estado fueran la
Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia.
El Consejo de Estado, un órgano unicameral originalmente conformado según el
mismo
Estatuto
Fundamental
por 33
miembros, designados por distintas
organizaciones políticas, socioeconómicas y sindicales; muy pronto fue a aumentado
por la misma Junta de Gobierno a 52 miembros, antes de la fecha de su instalación en
el año 1980. Este parlamento compartió funciones legislativas hasta el año 1984 con el
poder ejecutivo en ese entonces llamado Junta de Gobierno.
94
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.959-970.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
73
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
El Consejo de Estado estaba conformado por representantes de diferentes partidos
políticos, representantes de las organizaciones populares, representantes de las
diferentes organizaciones sindicales, representantes de las diferentes organizaciones
gremiales y sociales, y representantes de la empresa privada.
El ejercicio de funciones legislativas por el poder ejecutivo en esa época, es una
característica relevante. En el estatuto referido se expresaba que la Junta de Gobierno
ejercería tales facultades por medio de leyes, que se someterían al conocimiento del
Consejo de Estado, el cual tenía la facultad de vetarlas con el voto de 2/3 de sus
miembros, la falta de veto dentro del término indicado se entendía como aprobación
tácita.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomaban con la mayoría de votos de sus
miembros y el quórum para sesionar se formaba con la mayoría de sus miembros.
Cabe mencionar que la Junta de Gobierno estaba conformada por cinco miembros.
2.1.15. Constitución Política de 1987.
Esta Constitución Política fue producto de una insurrección dirigida por el Frente
Sandinista de Liberación Nacional, con la que se derrocó a la dictadura somocista. Se
instauró en el poder un gobierno revolucionario de reconstrucción nacional formado
por una Junta de Gobierno la que contaba con la representación de todas las bases
sociales del país.
En 1987, se promulgó la Constitución actualmente vigente, que posteriormente, como
conoceremos, sufrió algunas reformas. Esta Constitución contiene elementos de gran
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
74
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
trascendencia política y social para nuestro país. Respecto al sistema de gobierno
establece el sistema presidencial con la respectiva división de poderes, así
expresamente lo consagra el Art.139. Ha sido modificada por siete
reformas en
diferentes periodos Presidenciales y la Corte Suprema de Justicia ha declarado
inaplicables algunos artículos de la misma.
2.1.15. 1. Reformas a la Constitución Política de 1987.
Primera Reforma. Aprobada el 25 de Febrero de 1990, tuvo como primordial
objetivo acortar el período presidencial del FSLN y de los Representantes ante la
Asamblea Nacional para adelantar el proceso electoral. 95
Referente a esta reforma, el constitucionalista Edwin Castro afirma en su obra
“Parlamentarizacion
del Sistema Político
Nicaragüense”, que para Nicaragua
significó el primer paso para enrumbarse a un sistema parlamentario, ya que se rompe
uno de los pilares fundamentales y características esenciales del sistema presidencial
como lo es que el presidente tenga un período exacto y concreto y deba ser inalterable.
Reforma en Febrero de 1994 96 (No entro en vigencia). Esta reforma se produjo
como resultado de los cambios introducidos en la vida política y social de Nicaragua
por el ascenso a la Presidencia de la República de la Señora Violeta Barrios de
Chamorro en Abril del 1990, que generó debate y contradicciones internas entre las
fuerzas políticas ONU y FSLN. El primer intento de reforma fue realizado en forma
95
Reforma Constitucional para las elecciones del 25 de Febrero de 1990. Diario Oficial La Gaceta, No.46 de 6 de Marzo
de 1990, Managua.
96
Ley No. 173 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua. Nuevo Diario 6 de Septiembre de
1994.Pag.11. Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
75
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
unilateral en el año 1991, por los parlamentarios de la Alianza Electoral UNO, sin
obtener éxito. A pesar de esto continuaron sus intentos y de ese proceso se dictó la Ley
No. 173 para de reforma a la Constitución que fue aprobada por la Asamblea Nacional
el 23 de Febrero de 1994, reformó los Artículos 192 y 193 constitucional y modificó
el procedimiento de reforma parcial de la Constitución, suprimiendo el requisito de
doble debate en distintas legislaturas.
Sin embargo, surgieron diferencias entre los partidos políticos, las bancadas
parlamentarias y el Ejecutivo y esta Ley no entró en vigencia, pues el Poder Ejecutivo
no sancionó, ni promulgó, ni publicó la Ley; el Presidente de la Asamblea ordenó su
publicación por cualquier medio, obviando la disposición contenida en la misma Ley,
que condicionaba su entrada en vigencia a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Segunda Reforma en 1995 97. Esta reforma estableció modificaciones sustanciales a la
parte dogmáticas y orgánica de la Constitución de 1987, las reformas de mayor
trascendencias realizadas en la parte orgánica de la constitución y que nos interesan en
este estudio son:
1) Sobre la Asamblea Nacional.
• Se mantiene el número de 90 diputados, pero 20 son elegidos en
circunscripción nacional y los 70 restantes en las circunscripciones
departamentales y de las regiones autónomas (arto. 132).
• Reducción del mandato de los diputados de 6 a 5 años (arto. 136).
97
Ley No. 192 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua Diario Oficial La Gaceta, No.124, 4 de
Julio de 1995, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
76
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
• Se refuerzan las atribuciones presupuestarias efectivamente decisorias de
la Asamblea Nacional en detrimento de una vieja práctica que la limitaba
a dar su aprobación formal al Presupuesto decidido por el Presidente
(artos. 138.6 y 150.5).
2) Sobre el Poder Ejecutivo.
• Reducción del mandato de 6 a 5 años (arto. 148) para cuya elección ya no
basta obtener la mayoría relativa de votos, pues se modificó el sistema a
favor de un mecanismo de doble vuelta. Para ser electo Presidente en la
primera vuelta se requiere obtener al menos el 45% de los votos válidos.
De no darse, se realiza una segunda vuelta entre los que hubiesen
obtenido el primero y segundo lugar resultando electo quien obtenga el
mayor número de votos (arto. 147).
• Se disminuyen las facultades electivas del Presidente al tener que
competir ahora con listas presentadas por los diputados de la Asamblea
Nacional para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo Supremo Electoral, al Contralor y Sub-Contralor General de
la República (arto. 138), siendo la Asamblea Nacional la que decide por
votación favorable del 60% de los diputados.
• Se modifica la forma de elección del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia que deja de ser nombrado por el Presidente de la República de
entre los Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional, sino que ellos
mismos lo eligen de entre su seno (arto. 163).
• Se disminuye la potestad de veto del Presidente pues no puede oponer éste
a las reformas constitucionales, a las leyes constitucionales y a los
decretos de la Asamblea Nacional (arto. 141).
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
77
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
• Se suprime la facultad de dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en
materia de carácter fiscal, quedando limitada su potestad a la materia
administrativa con normas de rango reglamentario (arto. 150.4).
• Se suprime la posibilidad de delegar las facultades legislativas al
Presidente de la República en períodos de receso de la Asamblea
Nacional (arto. 114).
• Se limita la potestad reglamentaria del Presidente, el ejercicio de la
potestad se ejerce sólo cuando la ley expresamente lo determina (arto.
141) en cuyo caso, la reglamentación debe producirse en un plazo no
mayor de 60 días (Arto. 150.9) y que de no hacerlo será la propia
Asamblea Nacional la que dicte el reglamento correspondiente (arto.
141).
• Se reserva a la ley la creación de la estructura organizativa principal de la
administración pública del Estado (arto. 151).
• Se limita la facultad del presidente de aprobar el Presupuesto durante la
vigencia del Estado de Emergencia cuya declaratoria, sigue siendo de la
iniciativa exclusiva del Presidente pero el plazo para ser sometido al
control de la Asamblea Nacional se redujo de 45 días a 72 horas
(arto.150.9).
• Se establece la instauración del Consejo de Ministros y la incorporación
del refrendo ministerial, salvo los que se refieran a nombramientos o
remoción de sus ministros o viceministros de Estado (arto. 151).
• En cuanto al Consejo de Ministros, aunque no tiene importantes
atribuciones (arto. 151), cabe destacar que se trata de un notable intento
de limitar la discrecionalidad del Presidente sobre todo en relación a la
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
78
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
suspensión de derechos y garantías (arto. 185) y a la intervención del
Ejército en asuntos de orden interno (arto. 92).
Hubo desacuerdo político con estas reformas lo que provocó un período de aguda
crisis institucional. Luego de intensas negociaciones entre el Poder Ejecutivo y
Legislativo, con la participación de todos los actores políticos y la mediación del
Cardenal Miguel Obando y Bravo, se firmó un acuerdo político que sancionaba el
conjunto de reformas y postergo la ejecución de algunas de ellas hasta después de las
elecciones de noviembre de 1996, utilizando un mecanismo de Acuerdo ratificado por
la Asamblea Nacional a través de la llamada Ley Marco de Implementación de las
Reformas Constitucionales.
Tercera Reforma en el año 2000 98. A través de la Ley No. 330, Ley de Reforma
Parcial a la Constitución Política, se produjeron cambios en la parte orgánica, relativa
a la organización del Estado, ampliando el número de miembros de la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo Supremo Electoral y la Contraloría General de la República.
Entre otros aspectos se estableció un límite del 40% de votos válidos para alcanzar la
Presidencia de la República, en primera vuelta y 35% en segunda; se fortaleció a los
partidos políticos mayoritarios, estableciendo la cancelación de la personalidad jurídica
de los que no obtuviesen al menos el 4% del total de votos válidos en elecciones
generales; además de reformas en la parte dogmática, respecto a los límites territoriales
y la nacionalidad.
98
Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La
Gaceta, No.13, 19 de enero de 2000, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Cuarta Reforma en 2004 99. La Ley No. 490, reforma parcialmente la Constitución
Política, fortaleciendo la facultad de la Asamblea Nacional en la aprobación de
Instrumentos Internacionales, establece el procedimiento y aprobación para que surtan
efectos legales en nuestro país.
Quinta Reforma en 2005 100. A través de la Ley No. 520, se reforma Parcialmente la
Constitución Política, ampliándose las facultades de la Asamblea Nacional en cuanto a
solicitar informes y comparecencias así como interpelar y destituir a funcionarios
nombrados por el poder ejecutivo, en la elección de los titulares y miembros de
determinados órganos e instituciones, la ratificación de Embajadores y funcionarios de
primer nivel del Poder Ejecutivo y mejorar normas relativas al poder de veto del
Presidente de la República.
Sexta Reforma en 2005 101. Mediante la Ley No. 521, se reforma el Artículo 140 de la
Constitución Política con la finalidad de otorgar el derecho de iniciativa de ley y
decretos legislativos en materia de integración regional a los Diputados ante el
Parlamento Centroamericano por el estado de Nicaragua.
Séptima Reforma en 2005 102. La Ley 527 reforma la Constitución Política en los
artículos 68 y 93 para establecer la exención de toda clase de impuestos a materiales
99
Ley No. 490, Ley que Reforma Parcialmente el Artículo 138, inciso 12 Constitucional. Diario Oficial La Gaceta,
No.132, 7 de julio de 2004, Managua.
100
Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua Diario Oficial La
Gaceta, No.35, 18 de febrero de 2005, Managua.
101
Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua Diario
Oficial La Gaceta, No.34, 18 de febrero de 2005, Managua.
102
Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política. Diario Oficial La Gaceta No.68 , 8 de abril de 2005,
Managua.
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
para medios de comunicación y de educación, además de precisar la jurisdicción
militar exclusivamente para delitos militares.
Leyes Marco. La Ley No. 558 103, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del
País, que suspendió la aplicación de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua; la No. 511, Ley de la
Superintendencia de los Servicios Públicos; la No. 512, Ley Creadora del Instituto de
la Propiedad Reformada Urbana y Rural; la No. 539, Ley de Seguridad Social; y las
demás leyes y actos legislativos que se derivan de las mismas.
Posteriormente la Ley No. 610 104, Ley de Reforma a la Ley No. 558, Ley Marco para
la Estabilidad y Gobernabilidad del País, prorrogó su vigencia hasta el 20 de enero de
2008.
Sentencias. Las sentencias del máximo órgano judicial que mientras ha tenido
vigencia la Constitución de 1987, han afectado sus disposiciones, son las siguientes:
• Sentencia No. 52 de la Corte Suprema de Justicia de las 8:30 de la mañana del
30 de agosto de 2005 en la que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley
No. 520, en lo que se refiere a la “coletilla” que se introdujo en cada uno de los
artículos de esa Ley.
• Sentencia No.1 de la Corte Suprema de Justicia emitida a las ocho y treinta
minutos de la mañana del diez de Enero del año dos mil ocho, declara
103
Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País. Diario Oficial La Gaceta, No.203, 20 de Octubre del 2005,
Managua.
104
Ley 610, Ley de Reforma a la Ley 558, Ley Marco para la estabilidad y Gobernabilidad del país. Diario Oficial La
Gaceta No.14, 19 enero 2007, Managua.
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81
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
inconstitucional la Ley No.558 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad
del país.
• Sentencia 504105 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de
las cinco de la tarde del 19 de Octubre del 2009. Y Sentencia 6 de Corte Plena,
del 30 de Setiembre del 2010, que declaran inaplicable los Art.147 y 178 Cn.
Como pudimos observar en el transcurso de este capítulo, el sistema de gobierno
presidencial ha prevalecido como producto de un largo proceso que ha estado marcado
en la promulgación de constituciones y reformas constitucionales.
La última constitución aprobada durante nuestra historia política es la de 1987 que
hasta el momento tiene una vigencia de veintiséis años pero ha sido reformada en siete
oportunidades, todas las reformas han abarcado diversos aspectos y han ido
estableciendo la configuración del sistema. En este proceso ha existido un
desplazamiento del centro de poder configurado originalmente en el Poder Ejecutivo
hacia un equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo con la reforma de 1995.
Sin embargo, ese equilibrio posiblemente se haya visto alterado con las reformas de
2005. Las reformas constitucionales de 1995 y 2005 han generado conflictos entre el
Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Ambos conflictos han sido resueltos por la vía
105
Esta Sentencia declara inaplicable el Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No
podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la
Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el
que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo,
si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa
la elección para el período siguiente; …” y el Artículo 178 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “
El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser
para el período inmediato siguiente. …”
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
82
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
de los acuerdos políticos entre ambas partes y en los dos casos se han caracterizado por
el desconocimiento del principio de Supremacía Constitucional (art. 182 Constitución).
En ambas situaciones el acuerdo político se ha concretizado a través de la creación de
las denominadas “Leyes Marco”. La Ley marco de 1995 y de 2005 han logrado
detener el conflicto entre los dos Poderes, han sido un instrumento político con
excelentes resultados, ya que consiguieron poner fin a las crisis políticas presentadas,
pero desde el punto de vista jurídico han significado el desconocimiento de uno de los
elementos principales del Estado democrático como es la primacía de la Constitución
frente al resto de normas de un ordenamiento jurídico.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
83
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
CAPITULO III.
INCIDENCIA DEL PARLAMENTARISMO EN EL FUNCIONAMIENTO DE
LOS PODERES DEL ESTADO NICARAGÜENSE
Tal como se expresó en la parte introductoria, el presente estudio parte de la propuesta
de Reforma a la Constitución Política de Nicaragua elaborada por el Partido FSLN en
el año 2007, y sometida a consenso de los partidos políticos representados en la
Asamblea Nacional en ese periodo legislativo. Esta propuesta pretende parlamentarizar
el Sistema de Gobierno de Nicaragua, por lo cual en este capítulo mi análisis se
expresará en dos puntos fundamentales; primero en el procedimiento que se pretende
utilizar para reformar la constitución política, que es a través de una reforma parcial, y
el segundo el contenido propiamente de la propuesta, para lograr determinar la
incidencia
que tendría en los poderes del estado esta transformación de gran
trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país.
En este capítulo se aborda el procedimiento para reformar la Constitución Política en
el transcurso de la historia constitucional de nuestro país, destacando el procedimiento
vigente; con el propósito de conocer los mecanismos que se han
utilizado para
modificar la carta magna e identificar cual sería el mecanismo más adecuado, que
garantice la estabilidad y gobernabilidad del país, para reformar la Constitución
vigente.
Del mismo modo en este capítulo se aborda la configuración de los poderes del estado
y la incidencia que tendría el parlamentarismo en su integración y funcionamiento,
todo con la finalidad de conocer la viabilidad en nuestro país de esta transformación.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
84
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La reforma constitucional se ubica dentro de la doctrina como una de las garantías
constitucionales, entendidas estas como los mecanismos que la propia constitución se
da a sí misma, con el fin de asegurar su primacía respecto de las demás normas del
ordenamiento jurídico. En tal sentido, las garantías son el mecanismo establecido para
la reforma de la Constitución y el control de constitucionalidad, así lo expresa el
Doctor Omar García Palacios en su obra Curso de Derecho Constitucional, expresando
que es a través de estas garantías la Constitución se ha podido afirmar como norma
jurídica 106.
3.1 Antecedentes Históricos del Procedimiento de Reforma Constitucional en
Nicaragua.
La Constitución de Bayona en 1808, establecía un requisito de temporalidad para que
procediera la reforma a la constitución, reflejada en el artículo 146 la cual establecía
que todas las adiciones y modificaciones a la misma se debían de presentar por parte
del rey al examen y deliberación de las Cortes, pero no podían realizarse
modificaciones sino después de 12 años de aprobada dicha constitución.
De igual manera la Constitución de Cádiz de 1812 establecía requisito de
temporalidad, y en su artículo 375 disponía que la misma sólo podía ser reformada
pasados ocho años después de haber entrado en vigencia, del mismo modo, estableció
un procedimiento detallado para su reforma.
106
Garcia Palacios, Omar, Curso de Derecho Constitucional, INEJ, Managua, 2011 pag.126.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
85
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
En cambio la Constitución de 1838 estableció disposiciones especiales respecto a su
reforma parcial, la cual podía ser presentada en cualquier momento; la iniciativa de
reforma parcial debía presentarse ante el Poder Legislativo por lo menos por tres
diputados o senadores. Una vez pasada a Comisión y dictaminada en doce días se
aprobaba en dos legislaturas consecutivas, con la aprobación de dos tercios de votos de
los diputados y senadores (Artículo 194 Constitución Política), sin embargo la reforma
total sólo podía realizarse por una Asamblea Constituyente, pasados cuatro años de su
promulgación. (Artículo 196 constitucional).
La Constitución Política de 1858, estableció un procedimiento especial tanto para la
reforma parcial como para la reforma total, similar al establecido en la Constitución de
1838, pero modificándose el número de diputados y senadores que podían presentar la
iniciativa (2 o más), el tiempo de dictamen (6 días) y la aprobación por mayoría.
Asimismo, se mantenía el lapso de cuatro años para que pudiera realizarse una reforma
total.
En la Constitución Política de 1893 (La Libérrima), se establecieron los mecanismos
para la reforma absoluta, la cual podría realizarse por iniciativa del Presidente de la
República y por los diputados, y podría ser decretada por los dos tercios de votos de
los representantes al Congreso de Diputados en sus sesiones ordinarias. (Artículo 157
constitucional) y verificada por una Asamblea Constituyente convocada para tal fin.
Asimismo determinaba que la reforma absoluta sólo podría decretarse diez años
después de haber comenzado a regir (Artículo. 156 constitucional), estableciéndose de
esta forma el límite temporal de reforma total más grande en la historia de las
Constituciones de Nicaragua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
86
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Esta constitución establecía la prohibición de reformar sobre los artículos
constitucionales referidos a la reelección del presidente o de quien lo sustituyera y los
que fijaban la duración presidencial, para que no produjera sus efectos en el período en
que se dictó la Constitución ni en el siguiente. (Artículo 159 constitucional).
La Constitución de 1905 establecía un procedimiento especial para la reforma a la
constitución similar al establecido en la constitución de
1893 (Liberrima), sin
embargo, eliminaba la prohibición de reforma de los artículos constitucionales
referidos a la reelección, lo que hace deducir que era permitido reformar tales
disposiciones.
En el año 1911 se promulgó la Constitución Non Nata la que determinó la reforma
parcial a la Constitución, depositando esta facultad en el Congreso de la República
permitiendo la iniciativa a dos o más miembros de las Cámaras. La reforma podía
realizarse en cualquier tiempo aprobándose por dos tercios de votos, en cada una de las
Cámaras, en dos legislaturas, mediando el lapso de dos años entre cada aprobación sin
que pudieran reformarse los artículos que prohibían la reelección del que ejerciere la
Presidencia de la República en el momento en que se hiciera la reforma ni en el
siguiente. (Artículos. 160 y 161 constitucional).
La reforma absoluta no podría verificarse sino pasados diez años, por medio de
declaratoria del Congreso de la República, con similar procedimiento que la reforma
parcial.
La Constitución Política de 1939 establecía en los Artículos 348 al 350, un
procedimiento rígido para la reforma, sin distinguir entre reforma total y parcial. La
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
87
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
reforma no podía realizarse sino cinco años después de su promulgación, teniendo
iniciativa de ley el Poder Ejecutivo y por lo menos diez diputados. El proyecto de ley
se sujetaba en lo no previsto a los trámites de la formación de la ley y requería para su
aprobación una mayoría de dos tercios de votos de los miembros de cada una de las
Cámaras.
El mecanismo de reforma contemplado en la Constitución
Política de 1950 se
reflejada en los artículos 327 y 328, la iniciativa de reforma parcial debía ser
respaldada por al menos diez diputados, la que para ser tomada en consideración
requería que fuese aprobada por la mayoría absoluta de votos de la Cámara de
Diputados.
El proyecto de ley de reformas se debía discutir en dos debates y para su aprobación se
requería la mayoría absoluta de votos, pasándolo al Presidente de la República quien
debía devolverlo en la próxima legislatura, ya sea aceptándolo, rechazándolo o bien
proponiendo reformas. Si lo aceptaba se le enviaban los autógrafos para su
publicación, si lo rechazaba o presentaba una reforma el Congreso en Cámaras Unidas
discutía el asunto en dos debates y debía aprobar sub posición por la mayoría absoluta
del Congreso, si esto último ocurría se enviaban al Ejecutivo los autógrafos para su
publicación.
La iniciativa de reforma total sólo podía intentarse pasados diez años de su vigencia,
siguiéndose el trámite de aprobación contemplado para la reforma parcial, hasta la
aprobación en Cámaras Unidas; una vez que el Congreso aprobaba que hubiera lugar a
la reforma éste quedaba disuelto.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
88
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Un requisito de temporalidad se establece en la Constitución Política de 1974 referido
en los Artículos 335 al 338, el cual detalla el procedimiento para la reforma parcial y
total, esta última no podía realizarse sino hasta pasados diez años de su vigencia.
También señalaba la prohibición de reforma del artículo que prohibía la reelección del
que ejerciere la Presidencia o de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad ni del artículo que establecía estas limitaciones de reforma.
Realizando un análisis a esta pequeña síntesis sobre el procedimiento de reforma
constitucional se concluye que los rasgos de mayor relevancia para que procedan las
reformas en las diferentes constituciones que tuvieron vigencia antes del año 1987 son:
• Casi todas las constituciones estudiadas disponían que la iniciativa de reforma
parcial o total es facultad de los representantes (diputados o senadores), aunque
algunas permitían la iniciativa del Poder Ejecutivo.
• El establecimiento de límites temporales para que procediera.
• El número de votos para su aprobación varía entre los 2/3 y la mayoría.
• Aunque estaban establecidas normas rígidas, esto no ha impedido que las
reformas procedieran y en algunas oportunidades se concluyó en la aprobación
de una nueva Constitución.
• La guerra, los continuos conflictos armados, los golpes de estado, la presencia
militar extranjera y los convenios políticos para alcanzar la paz y resolver las
crisis políticas, constituyeron los principales orígenes de las reformas a las
constituciones en los diferentes períodos constitucionales existentes.
La Constitución política de 1987, aunque ha sido objeto de siete modificaciones de
gran trascendencia, estas no han modificado las disposiciones referentes a la reforma
total y parcial, al igual que las constituciones que le precedieron no establecían límites
específicos para que una reforma pueda considerarse total o parcial; únicamente
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
89
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
establecían el procedimiento para reformarla en cada caso. En la Constitución Política
vigente no se determina un periodo de tiempo para que procedan las reformas
constitucionales.
3.2. Características de la Constitución Política Vigente.
Es de gran importancia conocer las características de nuestra Constitución Política,
según refiere el Constitucionalista Julio Ramón García Vílchez, la misma está
clasificada dentro de la doctrina jurídica y criterios jurisprudenciales de la Corte
Suprema de Justicia; como nuestra ley fundamental, por lo cual ninguna ley o norma
jurídica puede estar en oposición a las disposiciones constitucionales consagradas, y
que solo puede modificarse por procedimientos especiales distintos a los aplicados a
las reformas de las leyes ordinarias.
La Corte Suprema de Justicia caracteriza a la Constitución Política como semi - rígida,
ya que contiene trámites sencillos para ser modificada. Por su importancia copio
textualmente la cita:
107
Aun cuando ya una buena parte de la doctrina cuestiona la
clasificación de Constituciones rígidas y flexibles, se califica como una Constitución
rígida a las que sólo puedan modificarse por procedimientos especiales distintos a los
que aplican para reformar leyes ordinarias, y Constituciones flexibles aquéllas que
admiten enmiendas por el mismo procedimiento que cualquier ley ordinaria. Por eso,
la modificación total o parcial de una Constitución rígida requiere la convocatoria a
una Asamblea Constituyente, en tanto que la modificación de una Constitución flexible
se hace por el Parlamento ordinario. En Nicaragua, la reforma parcial la hace la
107
Homenaje al Profesor Héctor Fix-Zamudio / Directores Iván Escobar Fornos y Sergio J. Cuarezma Terán. -- 1a ed. -Managua: INEJ, 2010 pag.543.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
90
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Asamblea Nacional conforme los procedimientos señalados en la misma Constitución,
o sea, si es rígida o flexible, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 56 dictada
a las nueve de la mañana del día tres de julio del año dos mil, expresó: “Es evidente
que nuestra Constitución no tiene procedimientos rígidos para sus reformas, y de
conformidad con tratadistas constitucionales puede ser catalogada como una
Constitución semirígida, con trámites sencillos como los anteriormente señalados
para reformarse”.
Referente a la reforma constitucional, la doctrina jurídica sostiene que cuando las
constituciones no establecen límites para determinar la reformar parcial y total, existen
dos criterios para interpretar y solucionar estos vacíos: a) tomando en consideración el
número de artículos reformados y b) el de los principios fundamentales que afecta. En
el primero de los casos se considera que si el número de artículos reformados es menor
a la cantidad de artículos que posee la Constitución que se pretende reformar estamos
ante una reforma parcial. En el segundo de los casos, respecto a los principios
fundamentales que afecta para ser considerada una reforma total, debe de afectar la
existencia misma del estado, la forma de gobierno o su inspiración democrática.
Estos criterios de interpretación han sido adoptados por la Corte Suprema de Justicia
para determinar si una reforma es total o parcial, en este sentido dejo sentada su
posición mediante Sentencia No.8 del 8 de Mayo de 1995, y ratificada en la Sentencia
No.52 de las ocho y treinta de la mañana del 30 de Agosto del año 2005, indicando que
cuando las reformas a la constitución afectan la forma de gobierno estamos ante una
reforma total.
Tomando en cuenta estos fundamentos, el especialista en Derecho Constitucional
Omar García dice “a nivel de la doctrina nicaragüense y de la jurisprudencia de la CSJ,
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
91
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
en nuestro sistema constitucional los límites a la reforma parcial a la Constitución sólo
parecen operar en su aspecto formal y no material de la misma (Véase Sentencia No.
85 del 22 de Agosto de 1989; Sentencia No. 8 del 8 de Mayo de 1995; Sentencia No.
21 del 8 de Febrero de 1996; Sentencia No. 56 del 3 de Julio del 2000). La última
Sentencia citada es sobre las reformas constitucionales del año 2000. En igual sentido
se puede ver la Sentencia No. 52 del 30 de Agosto del 2005 en relación a las reformas
constitucionales del 2005”.
3.3. Reforma a la Constitución Política de Nicaragua.
La Constitución Política de Nicaragua establece dos formas a través de la cual la carta
magna puede ser modificada, siendo estas la reforma parcial y reforma total, a la vez
establece el procedimiento para llevarse a efecto cada una de ellas. La ley Orgánica
del Poder Legislativo en concordancia con las disposiciones constitucionales le otorga
un capítulo especial a la aprobación de las reformas constitucionales que está regulado
en los artículos 119 al artículo 121 de la misma.
La facultad exclusiva para reformar parcialmente la constitución y conocer y resolver
sobre la iniciativa de reforma total de la misma, le corresponde a la Asamblea
Nacional, así lo dispone el Art.191 constitucional.
Es muy oportuno mencionar que en algunos países la delegación de modificaciones a
la Constitución política no es una facultad exclusiva del órgano legislativo, también se
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
92
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
exige para su aprobación la participación del pueblo mediante referéndum 108 como es
el caso de Venezuela 109, Perú 110, Bolivia111; en otros sistemas se requieren mayorías
cualificadas en el Parlamento; en otras constituciones deben aprobarse en dos
legislaturas sucesivas, y a veces, se confía la reforma a una Asamblea ad hoc que sea
diferente del Parlamento ordinario.
108
Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional,
para su ratificación. En Nicaragua está regulado en el Art. 168 Cn., el artículo 134 de la Ley electoral, y los Artículos
165 al 167 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo.
109
La constitución Venezolana establece en su Art.344. que el proyecto de reforma aprobada por la asamblea nacional
se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción, se considerara aprobada la reforma si el número
de votos afirmativos es superior al de negativos. Véase : Constitución Venezolana de 1999.
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/crv.html.
110
La Constitución Política del Perú de 1993, establece en su Art. 206 que toda reforma constitucional debe ser aprobada
por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede
omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una
votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. Véase:
http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html.
111
La Constitución de la República de Bolivia, año 2009, regula el procedimiento de reforma parcial y total a la
constitución en el Art. Artículo 411 el cual dice: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases
fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de
una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La
convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del
electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el
Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto
constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo
constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de
al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma
constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Cualquier
reforma
parcial
necesitará
referendo
constitucional
aprobatorio”.
Véase:
http://pdba.georgetown.edu/constitutions/bolivia/bolivia09.html
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
93
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.3.1.
Procedimiento para la Reforma Parcial a la Constitución Política de
Nicaragua.
La Constitución Política en los artículos 192 y 193 y la Ley Orgánica del Poder
Legislativo
112
en el Art.119 y 120 regulan el procedimiento para la reforma parcial a
la Carta Magna, siendo este:
a) La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un
tercio 113 de los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional.
b) La iniciativa debe contener: 1) Cada artículo de la Constitución Política que se
pretende reformar; 2) la exposición de motivos por los cuales se propone cada
reforma; y 3) el articulado de la reforma.
c) Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en
Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto
para la formación de la Ley.
d) La Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas.
e) Una vez que se pone en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma
Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a
una Comisión Especial que se creará e integrará para ese fin exclusivo, la cual
tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.
112
Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No. 16, 28 de
Enero del 2013, Managua.
113
Un tercio equivale a 30.66, en derecho parlamentario se toma siempre el numero siguiente de la decime, por lo que
serían 31(treinta y un) Diputados los que se requieren para poder presentar la iniciativa de reforma parcial.
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94
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
f) Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a la discusión y
aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera
Legislatura.
g) Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario
la iniciativa de Reforma Parcial, en los primeros sesenta días del segundo
período legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura.
h) La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto
favorable del sesenta por ciento o sea (56) de los Diputados en ejercicio.
i) Una vez aprobada la ley se remite al
Presidente de la República para su
promulgación y publicación en La Gaceta Diario Oficial, sin derecho a vetarla.
j) Si el Presidente de la República no promulga y publica la reforma aprobada en
un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarla, así lo dispone el Art.141 numeral 8) de la Constitución.
La CSJ ha entendido que el artículo194 en relación a la publicación, se establece un
precepto constitucional imperativo para el Presidente de la República. 114
3.3.2. Requisitos y Procedimiento para de la Reforma Total.
Cuando nos referimos a una reforma total a la constitución estamos hablando de
elaborar un nuevo texto constitucional que debe ser elaborado por el Poder
Constituyente115.
114
Sentencia No. 8 del 8 de Mayo de 1995 Considerando IV. Véase: Revista Judicial. Órgano Informativo del Poder
Judicial de Nicaragua. No.1, julio 1995.Managua, Pags.29-31.
115
El poder constituyente es, pues, el instrumento a través del cual la nación decide organizarse
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
95
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Nuestra carta Magna establece que la iniciativa de reforma total corresponde a la
mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, o sea 47 Diputados.
Asimismo señala que la iniciativa de reforma total deberá contener la exposición de
motivos, la que será enviada a una comisión especial que debe dictaminar en un plazo
no mayor de sesenta días. Según el artículo 193 la iniciativa de reforma total sigue los
mismos trámites fijados para la iniciativa de reforma parcial en relación a la
presentación y dictamen. (art. 192)
Una vez aprobada la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional debe fijar un
plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente (art. 193
Constitución).
En este punto cabe resaltar que la Constitución señala que el tipo de votación
requerido para aprobar la iniciativa de reforma parcial es el voto favorable de dos
tercios de los Diputados (artículo 194 Constitución), o sea 56 votos de los 92
Diputados que integran la Asamblea Nacional), pero, para la aprobación de la reforma
total se necesitan unos 63 Diputados de los 92 que integran la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional conserva su mandato hasta la instalación de la Nueva Asamblea
Nacional Constituyente, y mientras esta última no apruebe el nuevo texto
constitucional, continua vigente el texto constitucional anterior (art. 193). Nuestra
constitución a diferencia de otras constituciones de Latinoamérica, no hace exigible la
consulta popular vía referéndum para aprobar la Constitución nueva. Sin embargo,
políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e
incondicionado. Ahora bien, el poder constituyente tiene que ser políticamente un poder legítimo, es decir, un poder que
pueda ser explicado en términos racionales y de ser aceptado por la sociedad. Véase: García Palacios, Omar, Curso de
Derecho Constitucional, INEJ, Managua, 2011 pag.121.
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96
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
cabe pensar dentro de la lógica del poder constituyente que “todo lo puede”, que el
mismo puede perfectamente establecer este requisito en la Constitución nueva que
elabora y aprueba.
El Art.121 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo establece el
procedimiento para la reforma total a la constitución, siendo una copia casi textual del
establecido en la constitución y que ya hemos venido estudiando.
Como pudimos observar en esta primera parte del estudio, nuestra Constitución
Política no establece explícitamente los limites materiales o de fondo, para determinar
si una reforma se considera total o parcial, solamente presenta limites formales a la
reforma y son los referentes al procedimiento a seguir para su presentación,
tramitación, discusión, y aprobación; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha
emitido su criterio respecto a las reformas constitucionales a través de varias
sentencias que han pasado a formar parte de la jurisprudencia constitucional, siendo
esta una de las fuentes de interpretación de la Constitución Política.
El criterio emitido por este supremo tribunal para determinar si una reforma es parcial
o total es el número de artículos reformados y los principios fundamentales que afecte,
entendiéndose que se debe aprobar una reforma total si se afectara la existencia misma
del estado, la forma de gobierno o su inspiración democrática. Ante tal aclaración, se
puede determinar que al pretender realizar un cambio en el sistema de gobierno de
presidencial
a
parlamentario,
debe
seguirse
el
procedimiento
establecido
constitucionalmente para la reforma total, para respetar el estado de derecho y sus
instituciones, y para garantizar a la población nicaragüense, seguridad jurídica y
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
97
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
confianza en que sus representantes están desempeñando el mandato delegado por el
pueblo, conforme los intereses de este.
En los últimos años se ha incrementado el uso de los diversos mecanismos de
participación ciudadana establecidos en la constitución política y las leyes, esto ha
tenido excelentes resultados porque la población se siente tomada en cuenta en las
decisiones políticas del gobierno, hay empoderamiento de los problemas y las
soluciones a los mismos. Hemos visto crecer nuestra economía, y la población cada día
adquiere mayor madurez política y desenvolvimiento, no solo en los asuntos sociales,
sino en la resolución pacífica de las controversias que se presenten, con tolerancia y
respeto al derecho de cada persona. Los mecanismos de participación ciudadana
deben activarse, darles continuidad y perfeccionarse cada día para que tengamos una
mejor Nicaragua.
El procedimiento que nuestra constitución establece para ser reformada, no contiene
como requisito para su aprobación consultar al pueblo, sin embargo, al no disponer de
límites para su reforma, si las fuerzas políticas se ponen de acuerdo y deciden realizar
esta transformación de gran relevancia en la historia política y constitucional de
nuestro país, es favorable, prudente y necesario, para garantizar la bienandanza y
estabilidad política y jurídica en nuestro país, que antes de realizar esta transformación
se consulte al pueblo a
través de a un referendo conforme el procedimiento
establecido en el ordenamiento jurídico para que sea el pueblo soberano, el que decida
si cambia su sistema de gobierno. El procedimiento para el referendo lo contempla el
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
98
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo con sus reformas
incorporadas 116.
Es muy importante señalar que la propuesta de reforma objeto de este análisis, no
contiene disposiciones que afecten el procedimiento de reforma a la constitución.
3.4. Propuesta de Parlamentarizacion del Sistema de Gobierno y su Incidencia en
los Poderes del Estado.
Esta segunda parte del capítulo aborda el estudio de cada artículo propuesto a
reformar, vinculándolo directamente con el órgano de gobierno que afecta, por tal
razón, se desarrolla la configuración y funcionamiento de los poderes del estado
conforme la legislación actual, en concordancia con la propuesta de la reforma
planteada. Se identifica la incidencia de la parlamentarizacion en los órganos del
estado, para lograr determinar si este sistema de gobierno que se pretende instaurar es
necesario, oportuno y beneficioso para nuestro país, o si por el contrario se requiere
fortalecer el sistema de gobierno actual modernizando y adecuando los mecanismos
de control entre los poderes políticos para un mejor equilibrio y funcionamiento de los
mismos en beneficio de los nicaragüenses.
116
Del referendo. Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o los ciudadanos, en
Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el
Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día. Deberá
identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a
consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los
fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto del articulado,
deberá ser la propuesta del Decreto Legislativo de convocatoria. Véase : Art.165 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del
Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
99
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Como ya se ha indicado, el objetivo principal de la propuesta de reforma es la
parlamentarizacion del sistema de gobierno, sin embargo, la misma trastoca no solo los
órganos políticos por excelencia como son el poder ejecutivo y legislativo, también
presenta modificar el funcionamiento del Poder Judicial y contiene disposiciones que
afectan el poder electoral, por ello, se analizan los cuatro poderes que conforman el
Estado de Nicaragua, conforme lo establece el artículo 7 de la Constitución, además la
reforma propone modificar una serie de artículos que no se refieren a la
parlamentarizacion del sistema de gobierno, que no abordamos en este capítulo por no
ser objeto de este estudio, pero que se pueden observar de manera detallada en el
Anexo número uno de este trabajo, el cual contiene un cuadro comparativo de las
disposiciones constitucionales vigentes y la propuesta de reforma.
3.4.1. Configuración y Facultades del Poder Legislativo y la Incidencia del
Parlamentarismo.
El Poder Legislativo es un órgano de naturaleza política y a la vez representativa, en
cuanto representa políticamente a la ciudadanía, constituye el símbolo por excelencia
del pluralismo político y de la participación de la sociedad en el Estado, es el foro
público en el que se debaten y legitiman las decisiones de interés general. En el
artículo 132 de nuestra constitución se consagra la representatividad de este poder del
estado ejercido por la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo.
En el artículo 2 de la constitución, está establecido como un principio fundamental
que la soberanía nacional reside en el pueblo y el poder político lo ejerce por medio de
sus representantes, en el artículo 5 de la constitución, queda consagrado el principio
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
100
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
del pluralismo político el que se encuentra reflejado en la conformación del
parlamento, que es un órgano de gobierno representativo de la soberanía popular.
El Poder Legislativo de Nicaragua es unicameral (conformado por una sola Cámara),
al igual que el resto de países centroamericanos. A diferencia de los países de
Norteamérica y algunos de Suramérica como: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Paraguay, Uruguay, República Dominicana, el Poder Legislativo es de
carácter Bicameral (dos Cámaras), aunque todos ellos adoptan el sistema de gobierno
presidencial. Los países que adoptan el sistema de gobierno parlamentario, tienen
como característica particular que el Poder Legislativo es bicameral; un ejemplo de
ello es España, que este poder está constituido por las Cortes Generales formada a su
vez por el Congreso de los Diputados y la cámara del Senado. Esta forma de
constitución del poder legislativo no es desconocida para los nicaragüenses, ya que en
el transcurso de la historia constitucional se puede observar que la primera
constitución que estableció el sistema bicameral fue la de 1838 y la ultima la de 1974
que fue derogada por el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses en el
año 1979 con el triunfo de la Revolución Sandinista.
El Art. 132 de nuestra Carta Magna, señala que el Poder Legislativo lo ejerce la
Asamblea Nacional “por delegación y mandato del pueblo”. La base legal en que se
fundamenta la existencia y desarrollo de sus actividades la encontramos en la
Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo 117, esta ley fue aprobada
117
Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16,
28 de enero del 2013, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
101
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
en el año 2007 y en el año 2012 fue reformada sustancialmente en 67 artículos,
adicionándose 9 y se derogaron 9118.
3.4.2. Diputados que conforman la Asamblea Nacional y Propuesta de Reforma.
La Asamblea Nacional en su totalidad está integrada por Noventa y dos Diputados con
sus respectivos suplentes, electos a través del sufragio universal, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional, distribuidos de la siguiente
manera: Setenta de ellos son electos por Departamentos y Regiones Autónomas, veinte
de carácter nacional, el Ex Presidente y Ex Vice Presidente de la República del
mandato anterior y el candidato a Presidente del Partido que obtuvo el segundo lugar
en las elecciones populares.119
Cabe señalar que las Diputaciones otorgadas tanto al Presidente y al candidato que
obtuvo el segundo lugar en las elecciones y contemplado en la constitución, no es una
figura novedosa ya que en la Constitución Política de 1939 se otorgó el rango de
Senadores vitalicios al Ex Presidente y Ex Vicepresidente que hubieren ejercido la
Presidencia por elección popular directa.
120
De igual manera la Constitución Política
de Nicaragua promulgada en 1950 otorgó la calidad de Senador al Candidato a la
118
Ley 824 Ley de Reformas y Adición a la Ley 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo”. Diario Oficial La Gaceta,
No.245, 21 de diciembre del 2012, Managua.
119
Art.133 Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, 176, 16 de septiembre de 2010,
Managua.
120
Art.137 Constitución Política de Nicaragua 1939.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
102
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Presidencia y Vice-Presidencia de la República que obtuviera el segundo lugar en las
elecciones para esos cargos.121
Los mecanismos de elección de los Diputados están contemplados en el artículo 132
de la Constitución Política y 140 y 141 de la Ley Electoral. 122
La propuesta de reforma a la Constitución pretende modificar el mecanismo para
elegir a los diputados de las regiones autónomas, modificando el artículo 181
estableciendo que los pueblos étnicos mísquitos y mayagnas en la Región Autónoma
del Atlántico Norte (RAAN), y negros Afro descendiente en la Región Autónoma del
Atlántico Sur (RAAS), tendrán primacía en la fórmula de candidato del primer escaño
de Diputados Departamentales obligatoriamente en ambas regiones.
Referente a la configuración interna del poder legislativo la propuesta de reforma
modifica el artículo 133 constitucional, ya que incluye como diputados vitalicios a los
Ex presidentes de la República electos por el voto popular directo a partir de mil
novecientos ochenta y cuatro, al candidato a Presidente en su carácter de Diputado
Propietario, al que hubiere obtenido el segundo lugar en las elecciones
correspondientes. Este mismo artículo de la propuesta también establece que si los
diputados mencionados no ejercieren esa diputación por las causas que fuere, no
devengarían salario como diputados y solo gozarían de la pensión otorgada por el
Sistema de Seguridad Social.
121
Art.127 Constitución Política de 1959. Integraran la Cámara de Senadores los dieciséis senadores electos directamente
por el pueblo y el candidato presidencial del Partido Político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación
popular.
122
Art.140 y 141 Ley 331 Ley Electoral. Diario Oficial La Gaceta No.16, 24 de enero de 2000.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
103
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Respecto a esta disposición la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que
cuando la Diputada o el Diputado Propietario no puedan asistir a una sesión de la
Asamblea Nacional, deberán informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría
señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de
Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la
Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo
hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica
correspondiente. 123
Con esta propuesta se aumenta el número de Diputados de acuerdo a cada periodo
presidencial, desde 1984 124 lo que provocaría aumento en el rubro de gastos del
Presupuesto general de la República por el salario y prestaciones que se tendrían que
pagar a estos nuevos diputados.
3.4.3. Órganos de la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional de Nicaragua está constituida por los siguientes órganos 125:
1. El Plenario;
2. La Junta Directiva;
3. La Presidencia;
123
Art.17. Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta,
No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
124
Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el periodo (10 de enero de 1985 - 25 de abril de 1990); Violeta Barrios de
Chamorro, Presidenta durante el periodo (25 de abril de 1990 -10 de enero de 1997); Arnoldo Alemán Lacayo,
Presidente durante el periodo (10 de enero de 1997 -10 de enero de 2002); Enrique Bolaños Geyer, Presidente durante el
periodo (10 de enero de 2002 - 10 de enero de 2007) ; Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el Periodo (10 de enero de
2007 - 10 de enero de 2012); Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el Periodo (10 de enero de 2012 - 10 de enero de
2017).
125
Art.27 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta,
No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
104
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
4. La Secretaría de la Junta Directiva;
5. Las Comisiones; y
6. Las Bancadas Parlamentarias
Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional: 126
La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo principal 127;
1. La División General de Asuntos Administrativos;
2. La Auditoría Interna; y
3. La División de Recursos Humanos 128.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional: 129
1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico;
3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias.
126
La denominación de órganos de apoyo nace con la reforma a la ley orgánica del Poder Legislativo, antes de la
reforma la ley solo contemplaba los órganos auxiliares, constituidos por la Dirección General de Asuntos Legislativos, la
división general de asuntos administrativos y la unidad de auditoria.
127
Esta es una figura nueva, nace con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el año 2012, está
reflejado en el artículo 85 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario
Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
128
El reconocimiento como órgano de apoyo de la asamblea nacional, nace con la reforma realizada a la Ley Orgánica
del Poder Legislativo en el año 2012, y está contemplada en el artículo 85 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder
Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua
129
Los órganos sustantivos de la asamblea nacional son una figura nueva, fueron creados con la reforma a la ley orgánica
del Poder Legislativo en el año 2012, y están contemplados en el artículo 86 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del
Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
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105
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos
sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el eficaz desempeño de las
atribuciones de la Asamblea Nacional.
España es un país en que su forma de gobierno es monarquía parlamentaria, sin
embargo, podemos observar en su poder legislativo algunos órganos con similitud de
funciones a los consignados en nuestro ordenamiento jurídico aunque con
denominaciones diferentes.
3.4.3.1. El Plenario. Es la reunión de todos los Diputados en ejercicio, pero también
se constituye con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados que la
integran, legalmente convocada.
Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. A esa reunión
del Plenario de la Asamblea Nacional legalmente constituida se le denomina también
“Sesión Plenaria”, o “Plenario”. 130 En España se le conoce como el pleno, siendo el
órgano supremo donde toman parte todos los miembros.
3.4.3.2. La Junta Directiva. La Asamblea Nacional es presidida por una Junta
Directiva compuesta de un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. El
período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la
tercer Junta Directiva es de una legislatura, así queda plasmado en el Art.35 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
130
Art.4 y 28 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La
Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
106
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La primera Junta Directiva inicia su período el nueve de enero del primer año del
periodo legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve de enero del tercer año
del periodo legislativo. La segunda Junta Directiva comienza su periodo el nueve de
enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve
de enero del quinto año del periodo legislativo.
La tercera Junta Directiva del período legislativo inicia el nueve de enero del quinto
año del período legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve de enero en que
concluye el período constitucional.
La Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que la Junta Directiva deberá
expresar el pluralismo político y la proporcionalidad electoral en la Asamblea
Nacional.
En el caso de España, a este órgano colegiado se le conoce como la Mesa de las
Cámaras y tiene a su cargo el funcionamiento interno de las mismas, está formada por
el Presidente, que es también el de la Cámara, cuatro Vicepresidentes y cuatro
Secretarios, sus funciones son similares a las de la junta directiva del parlamento
nicaragüense, adicionalmente existe un órgano conocido como junta de portavoces que
se encarga de conectar los órganos de gobierno de las cámaras con los grupos de la
misma.
3.4.3.3. La Presidencia. Es un órgano unipersonal desempeñado por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea por un periodo de su elección, El Presidente o Presidenta
representa al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva,
dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
107
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo
con la ley, así lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
3.4.3.4. La Secretaría de la Junta Directiva. Es el órgano de comunicación entre el
poder legislativo y los otros poderes, instituciones estatales y ciudadanía en general.
La Secretaria de la Asamblea Nacional, es también la de la Junta Directiva, sus
principales funciones son autorizar y certificar las actuaciones del Plenario y de la
Junta Directiva. Este órgano está conformado por tres secretarias, la competencia
están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos, se denominan
Primera, Segunda y Tercera Secretaría. La mayor responsabilidad y ejecución de
funciones recae sobre la primera secretaria. (Artículos 44 y 45).
3.4.3.5. Las Comisiones.
En la evolución del trabajo parlamentario la existencia de las comisiones ha facilitado
la marcha del mismo, se considera como antecedente de las comisiones parlamentarias,
la institución del Senado de los Quinientos, establecida por Solón, que funcionaba
como organismo de coordinación de trabajo de la ciudad de Atenas. Sin embargo,
podemos afirmar que es en el Congreso Norteamericano, inspirado en la realidad
ingresa, donde estas comisiones han llegado a un mayor perfeccionamiento, es en
dichas comisiones donde se dan las grandes luchas por la aprobación de las leyes,
llegándose hasta afirmar que una vez que el proyecto ha sido aprobado en comisión,
está ganada más de la mitad de la batalla.
Es tan importante el trabajo de las comisiones que en algunos parlamentos como en el
de España tienen facultad de aprobar la ley, en virtud de lo prescrito en Art.74 de su
Constitución, que contempla que las Cámaras pueden delegar en las Comisiones
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
108
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Legislativas permanentes la aprobación de proyectos o aprobación de leyes. La
división de las comisiones que existe son: permanentes, no permanentes y de
investigación.
En nuestro país la labor de las comisiones es tan antigua como lo es la historia
constitucional, ya que desde la primer Constitución que se conoce como es la de
Bayona, se establecía la existencia y labor de las mismas, previo a que las cortes en
pleno conocieran los proyectos de leyes presentadas por las Secciones del Consejo de
Estados, eran remitidas a las Comisiones respectivas de las Cortes, existiendo en esa
época cuatro comisiones: de Justicia, de lo interior, de Hacienda y de indias. (Art.83
Cn Bayona).131
3.4.3.5.1 Tipos de Comisiones.
Las Comisiones de la Asamblea Nacional 132
son de cuatro tipos: Permanentes,
Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.
3.4.3.5.2 Comisiones Permanentes.
Las Comisiones Permanentes 133 que actualmente están conformadas en la Asamblea
Nacional son:
1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos;
131
Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial
Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pag.38.
132
Art.48 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta,
No.16 de 28 de enero del 2013, Managua.
133
Art.61 Texto de la Ley 606. Op cit.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
109
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;
3. Comisión de Asuntos Exteriores;
4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;
5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación
Social;
6. Comisión de Salud y Seguridad Social;
7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;
8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;
10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes
y Regímenes Autonómicos 134;
11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia;
12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;
13. Comisión de Turismo;
14. Comisión de Modernización; y
15. Comisión de Probidad y Transparencia.
Es muy importante conocer, que antes que fuese aprobada la Ley Orgánica del Poder
Legislativo las comisiones permanentes que funcionaban en la Asamblea Nacional
eran 21, la ley orgánica elimino seis de ellas y sus funciones fueron asignadas a otras
comisiones que actualmente funcionan, las eliminadas fueron: Comisión de Reforma
Agraria y Asuntos Agropecuarios, Comisión de Integración
Centroamericana,
Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz, Comisión de Antidrogas, Comisión de
134
El nombre de esta comisión fue modificado con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo realizada en el año
2012, antes de la reforma su nombre era : Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades
Indígenas.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
110
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Asuntos Interparlamentarios, y Comisión de Asuntos económicos, finanzas y
presupuesto. 135
3.4.3.5.3. Comisiones Especiales Constitucionales.
Son creadas por la Constitución Política, y reguladas por la Ley Orgánica del Poder
Legislativo 136, integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su
Presidente, para los siguientes casos:
1. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución
Política.
2. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución;
3. Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes
Constitucionales;
4. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la ley del
Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las Comunidades étnicas de la
Costa Atlántica.
5. En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad.
6. Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 de la
Constitución Política (elección de funcionarios) 137.
135
Art.37. Ley 122 Estatuto General de la Asamblea Nacional. Diario Oficial La Gaceta, No.3 de 4 de enero de 1991,
Managua.
136
Art.77. Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16 de
28 de enero del 2013, Managua.
137
El 12 de Enero del año 2010, la Asamblea Nacional a través de Resolución No.004-2010 conformo una Comisión
Especial para presentar informe sobre proceso de consulta y dictamen de propuestas para elección de Magistrados de
Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Contraloría General de la Republica, y Procuraduría de Derechos
Humanos, el informe fue presentado a la Primer Secretaria de la Asamblea Nacional el 7 de Marzo del 2010.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
111
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.4.3.5.4. Comisiones Especiales.
Estas comisiones,138 las crea el Plenario y la Junta Directiva las integra para el
desempeño de funciones específicas, y se pueden ser para:
1. Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en
una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido
con el objeto de obtener una resolución o declaración.
2. Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional;
3. Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros,
Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales.
4. Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios
que lo requieran.
3.4.3.5.5. Comisiones de Investigación.
Son comisiones de investigación,139aquellas comisiones que la Asamblea Nacional
crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de
interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia
se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su
creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión. La
conformación de comisiones especiales se da a conocer a través de Resolución de la
Junta Directiva.
138
Art.78. Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16 de
28 de Enero del 2013, Managua.
139
Art.79 Ley 606. Op cit.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
112
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.4.3.6. Bancadas de la Asamblea Nacional.
Los Diputados se agrupan en Bancadas 140 (o grupos de Diputados), integradas según
las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su trabajo
parlamentario al interior de la Asamblea Nacional. Las Bancadas Parlamentarias están
integradas por lo menos por cuatro diputados en ejercicio y la organización se fija
según el criterio del grupo. Internamente tienen su propio reglamento de
funcionamiento.
Los Diputados que conforman una Bancada pueden separarse voluntariamente de la
misma e ingresar o formar parte de otra. Cada Bancada tiene un Jefe de Bancada el
cual dirige y organiza el funcionamiento de la misma.
En este periodo legislativo (2012-2016) solo se han conformado dos Bancadas
Parlamentarias la Bancada del FSLN y la Bancada Democrática Nicaragüense y dos
Diputados del PLC que realizan sus funciones parlamentarias de manera independiente
sin integrar ninguna bancada.
3.5. Funciones de Poder Legislativo de Nicaragua.
Según el Dr. Ignacio Castillo,141 los Parlamentos, tanto los conformados en Congresos
bilaterales como las Asambleas Legislativas con estructura unicameral, han venido
incrementando sus poderes y competencias, asentando el principio de que la
democracia exige gobernabilidad, por tanto esta requiere colaboración armónica entre
140
141
Art.80. Ley 606 Op.cit.
Castillo Masis, Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.51
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
113
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
los poderes, mediante el ejercicio de cada una de las funciones que la Constitución les
ha otorgado, por tal razón se puede notar en las legislaciones de cada país que los
parlamentos han venido incrementando sus poderes y competencias, por lo que este
poder ejerce una variedad de funciones de distintas naturalezas.
3.5.1. Función Legislativa. Es la principal función de una asamblea nacional o
congreso, y se puede definir como la capacidad del legislativo para dictar, derogar o
modificar normas desde leyes, decretos y reformas constitucionales.
Según menciona el Dr. Ignacio Castillo Masis
142
mediante esta función normativa el
parlamento emite leyes que “son normas jurídicas de carácter general y obligatorias
dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder
legislativo. Las leyes desarrollan e interpretan la norma constitucional y adecuan el
orden jurídico según las necesidades propias de cada época o momento histórico”.
A pesar que la aprobación de la ley corresponde al parlamento, es importante conocer
que en muchos países la legislación proviene de iniciativa del ejecutivo, el que impulsa
la aprobación de determinadas leyes y tiene participación en el proceso de formación
de la ley. En el caso particular de Nicaragua, el Poder Ejecutivo tiene iniciativa de ley
pero además tiene incidencia en el proceso de formación de la ley, en los trámites de
sanción, promulgación y publicación de la misma, así como tiene derecho a vetar total
o parcialmente una ley.
142
Castillo Masis, Ignacio. Op.cit. pag.52.
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114
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La función legislativa en la constitución política de Nicaragua: Se encuentra reflejada
en el Art.138 Cn, la cual señala las atribuciones de la Asamblea Nacional, siendo la
primera de ellas “elaborar y aprobar leyes y decretos así como reformar y derogar las
existentes”. Para el ejercicio de esta atribución la constitución señala en los siguientes
artículos 140, 142 y 143, el proceso de formación de la ley en sus distintas etapas.
3.5.2. Función de Control Financiero y Presupuestario. En cuanto a la función
financiera dice Ferrey-Vidal Bufala 143, “no es más que el sometimiento al derecho e
imperio de la ley que esencialmente consiste en la aprobación a través del parlamento
de ingresos y gasto públicos, a través de la aprobación de la Ley de Presupuesto
General de la República”.
De acuerdo con nuestra normativa constitucional al poder ejecutivo le corresponde
dirigir la economía del país determinando la política y el programa económico social,
sin embargo, la función de control financiero y presupuestario delegada
constitucionalmente al Poder Legislativo permite el balance entre los poderes de los
cuales habla Montesquieu.
Ejerciendo esta función, le corresponde al Parlamento de Nicaragua, por mandato
constitucional, conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República,
establecer y modificar impuestos, aprobar y rechazar tratados, convenios, pactos,
acuerdos y contratos internacionales de carácter económico, los créditos externos que
comprometen a la nación y aumentan el endeudamiento. Estas atribuciones se reflejan
en los Artos. 112, 115 y 138 Inc 5,12, y 27 Cn.
143
Citado en por Lacayo Berrios, Iván Francisco en su libro Derecho Parlamentario Nicaragüense, Managua: Jurídica, 2011. p.34.
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115
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.5.3. Función de Control Político. Esta función tiene diferentes discusiones
doctrinales según menciona Lacayo Berrios citado por Bufala Ferrer,
144
“es una
actividad de presión principalmente al ejecutivo”, Lacayo Berros hace dos
clasificaciones de control político; control parlamentario que puede ser formal e
informal, y control legislativo positivo o proactivo u negativo o reactivo. La otra
posición doctrinal que plantea Lacayo Berrios a la que hace referencia Vargas Petri145,
sostiene que “el control político es una generalidad que tiende a darse en el seno del
parlamento, esta es una clase de control político denominado control parlamentario”.
Sin embargo este autor hace una verdadera diferencia y nos deja claro el concepto de
control político y dice que el mismo “obedece al conjunto de incentivos formales cuya
actuación individual o
combinada tiene como
esencia contrabalancear el
funcionamiento del aparato institucional a fin de evitar trasgresiones entre poderes”.
El control parlamentario tiene como propósito determinar si las acciones del poder
Ejecutivo u otros órganos u entes públicos se adecuan a las expectativas de la voluntad
popular, asimismo plantea que el control parlamentario puede ser formal e informal y
expresa que en el caso de Nicaragua el control parlamentario posee una doble
característica; es formal e informal y aunque la constitución no lo establece
propiamente con el término “control”, la Ley Orgánica del Poder Legislativo configura
una serie de controles formales como la interpelación, solicitud de informes y
denuncias a través de resoluciones; estos controles tienen su fundamento de existencia
en disposiciones constitucionales.
144
145
Lacayo Berrios, Iván Francisco. Op.cit. pag.35.
Lacayo Berrios, Iván Francisco . Op.cit. pag.35.
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los Poderes del Estado
Asimismo define el control legislativo en el sentido de que “es la capacidad del
parlamento para presentar, modificar, demorar o rechazar iniciativas, es decir es la
capacidad de influir en el proceso de toma de decisiones”. Y plantea que este tipo de
control puede ser positivo y negativo, es positivo cuando la voluntad del legislador de
oponerse para apoyar y enriquecer las diferentes iniciativas de ley, aunque estas
provengan de la fracción del gobierno, y es negativo cuando la manifestación de su
voluntad es con la finalidad de crear condiciones de parálisis y bloqueo del parlamento
y nos brinda como ejemplo el uso de los dictámenes de minoría, uso intenso de la
palabra, rompimiento del quórum, resoluciones, y
la presentación masiva de
mociones. Por su parte el Dr. Castillo Masis 146 sostiene “que el control político es el
resultado de balance de poderes”.
Mediante esta función
los Diputados pueden
solicitar informes, requerir la
comparecencia o interpelar a los ministros y vice-ministros de estado, Presidentes o
directores de entes autónomos y gubernamentales.
La asamblea puede crear comisiones de investigación, además de tener la facultad de
aprobar, rechazar, y modificar decretos del ejecutivo que declaran suspensión de
derechos y garantías constitucionales y el estado de emergencia. Por otra parte recibe
anualmente el informe de la gestión presidencial y otros informes de los funcionarios
que ella nombra. Asimismo tiene la facultad de nombrar a los miembros del consejo
superior de la Contraloría General de la República, al Fiscal General de la República,
al Presidente del Banco Central, al Procurador para la Defensa de los Derechos
146
Castillo, Masis Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.53.
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117
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los Poderes del Estado
Humanos,
y al Superintendente de Bancos. De igual manera la Asamblea tiene
facultad de nombrar al Presidente en caso de ausencia definitiva del mismo. Estas
atribuciones están establecidas en el Art.138 numerales 4, 16, 18, 28, y 29 Cn., Art.149
párrafo penúltimo el numeral 15 del Arto.150. de nuestra Constitución Política.
3.5.4. Función Jurisdiccional. Según lo expresado por Lacayo Berrios,147 la función
jurisdiccional moderna, evita que el parlamento ostente facultades jurisdiccionales, sin
embargo a lo largo de la historia ha manifestado atribuciones para conocer ciertos
delitos y actualmente persiste que ellos realicen actividades de cierta jurisdicción,
como es la de conocer el retiro de la inmunidad del Presidente o de algunos diputados.
En el derecho comparado esta función se compara con el impeachment, un juicio
político de las legislaciones norteamericanas e inglesas, realizado por las cámaras
donde se juzga al funcionario pero no tiene resultado penal solo de inhibición política.
En el caso de Nicaragua la constitución establece que después de habérsele retirado la
inmunidad al Presidente, le corresponde directamente al pleno de la Corte Suprema de
Justicia juzgarlo.
Asamblea
Nacional
ejerce
funciones
jurisdiccionales
cuando
asume
cierta
responsabilidad en cuanto a conocer procesos para desaforar a sus propios miembros o
a los de los distintos poderes, que poseen un
fuero especial consistente en la
inmunidad ante procesos judiciales salvo en asuntos de derechos de familia o laboral,
procesos de los cuales no están protegidos por la inmunidad. Sin el procedimiento que
el parlamento debe seguir para declarar el levantamiento de dicho fuero por solicitud
147
Lacayo Berrios, Iván Francisco. Derecho Parlamentario Nicaragüense, Managua: Jurídica,2011. pag.37.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
118
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los Poderes del Estado
de parte o de las autoridades judiciales, no puede un funcionario inmune ser sometido
a un proceso judicial.
Esta función está contemplada en el Art.130 párrafo 4to y 5to. y el Art. 138 numeral
24. de nuestra Carta Magna. Otra manifestación de la función jurisdiccional que tiene
la Asamblea Nacional es la de otorgar indultos o amnistía ya sea de su propia iniciativa
o por iniciativa del Presidente de la República tal como lo refiere el Art.138.3.
3.5.5. Función Administrativa. En nuestro país, el Parlamento ejerce funciones
administrativas y estas se manifiestan en el nombramiento
de funcionarios o
miembros de otros poderes u organismos del estado, al determinar la división política
administrativa, conocer y hacer recomendaciones sobre políticas públicas y planes de
desarrollo económico y social del país, nombrar a Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, Consejo Supremo electoral, del Procurador de Derechos Humanos,
Superintendente, vicesuperintendente de Bancos, así como del Fiscal General de la
República, Consejo Superior de la Contraloría, y del mismo modo conocer sobre la
cesación de esos cargos. Como función administrativa el parlamento tiene la atribución
de organizar su administración y elección de sus órganos de dirección, así como dictar
y reformar su estatuto, estas funciones están contenidas en
nuestra Constitución
Política Art.138 numerales 7, 8, 9 y 11, 17, y 20,25.
3.5.6. Función de Expresión Política y Representación. Según expresa el Dr.
Castillo Masis 148, los autores del Derecho público y constitucionalistas, han afirmado
que en materia de dirección política y representación, no cabe una democracia
148
Castillo, Masis Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.55.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
119
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
sostenible, ni un mercado eficiente, ni una sociedad solidaria, sin legislativos o
parlamentos fuertes, en el sentido de ser expresión de la voluntad popular,
representativos, capaces de desarrollar eficazmente sus funciones constitucionales, que
constituyan foros de debate y orientación del esfuerzo nacional.
El congreso o Asambleas legislativas es el Foro político por excelencia donde están
representadas las principales fuerzas políticas de un país. Según nos expresa el Dr.
Castillo Masis, América Latina ha entrado en un proceso de democratización, pero sus
instituciones tradicionales no responden adecuadamente a dichos procesos; la
democratización impone la modernización y agilización de la función administradora y
organización del estado, el acercamiento del Diputado al pueblo y apartar intereses
personales o de grupos.
Nuestra Constitución Política manifiesta esta función del Parlamento en el Art.127, en
el cual se expresa que el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por
delegación y mandato del pueblo, por tanto y como resultado de esa delegación del
mandato popular en sus representantes, estos están exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos, así lo señala el Art.139 del mismo texto. Y el Art.2 del mismo
cuerpo normativo establece que el poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus
representantes libremente elegidos por sufragio universal.
3.5.7. Otras Funciones. Existen otras funciones de diferentes naturalezas que el
Parlamento tiene y que no se enmarcan en la anterior clasificación, pero se encuentran
contempladas en el Art.138 de nuestra Carta Magna en los numerales, 2, 5, 13, 14, 15,
19, 20, 22 y 26.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
120
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.5.8. Propuestas de Reformas a la Configuración y Facultades del Poder
Legislativo.
La propuesta de reforma establece en lo relativo al Art.130, facultar a la Asamblea
Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros para
declarar la privación de inmunidad del
Primer Ministro y del Presidente de la
República. Al declarar la privación de inmunidad por causas penales contra ellos, y
una vez privados de la misma debería conocer la Corte Suprema de Justicia; la
constitución vigente solo se refiere al Presidente en su Art.130, ya que la figura de
primer ministro no existe.
Respecto a las atribuciones de la Asamblea Nacional la propuesta de reforma al
Art.138 pretende incorporar las siguientes:
1.-Decretar amnistía por iniciativa propia o del Presidente de la República o del
Primer ministro; cabe mencionar que la constitución vigente no contempla la figura de
primer ministro, por lo que esta facultad esta delegada a la asamblea nacional y al
Presidente de la República.
2.-Solicitar informe al Primer ministro, requerir su comparecencia obligatoria; además
establece que si la Asamblea considera al funcionario no apto para el ejercicio del
cargo con la votación calificada del sesenta por ciento de los diputados lo destituirá y
pondrá en conocimiento del Primer ministro para que haga efectiva su destitución. La
constitución actual en el Art.138 numeral 4) contempla que la asamblea nacional debe
informar al Presidente de la República para que el haga efectiva la destitución.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
121
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.- La adición de un párrafo al Inc.7 del Art.138 es la propuesta de mayor
trascendencia ya que contempla el objetivo principal de la reforma, es aquí donde se
puede observar la parlamentarizacion del sistema de gobierno al introducir la figura de
primer ministro, y el voto de censura para su destitución, además de establecer la
facultad de disolver la asamblea nacional por parte del Presidente de la República.
Todo lo planteado es propio de los sistemas parlamentarios, la propuesta establece
facultar a la asamblea nacional para elegir al primer ministro a propuesta del
presidente, con la mayoría calificada del sesenta por ciento de sus miembros, este
primer ministro se convertiría en el jefe de gobierno, el que deberá ser acogido dentro
del seno de la asamblea nacional.
Una vez electo por la asamblea el Presidente debe ratificarlo en un plazo de cuarenta y
ocho horas. Si no se logra la mayoría calificada para su elección, el presidente envía
una nueva propuesta para ser sometida al mismo procedimiento, y así sucesivamente
hasta lograr su elección. Si transcurrido dos meses a partir de la primera votación y sin
que ningún candidato obtenga la mayoría calificada el presidente disolvería la
asamblea y convoca a nuevas elecciones legislativas. Una vez electo el primer
Ministro cesaría en sus funciones si hubiere un Voto de Censura en su contra del
sesenta por ciento del total de los Diputados; en este caso el Presidente de la República
procedería a proponer un nuevo Primer Ministro siguiendo el mismo procedimiento.
En el inciso 8 del Art.138 la propuesta de reforma suprime la restricción que
actualmente tienen los candidatos a magistrados del Consejo Supremo Electoral y de
la Corte Suprema de Justicia, de ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales,
Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en
sus funciones partidarias.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
122
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La propuesta de reforma al Inc.11) del mismo artículo plantea como facultad de la
asamblea nacional, conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de
los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), debiendo ser separados de sus
cargos con el sesenta por ciento del voto de los Diputados ante la Asamblea Nacional.
La propuesta de reforma modifica el inc.16) del artículo citado, para incluir el Primer
Ministro dentro de los funcionarios que la Asamblea Nacional recibe en sesión
solemne para escuchar su respectivos informes anual. Actualmente solo se recibe al
Presidente y al vice-presidente.
No menos relevante es lo planteado en la propuesta de reforma al inc.22) del mismo
Arto.138, el cual faculta a la Asamblea Nacional a llenar las vacantes definitivas del
Presidente de la República o del Primer Ministro en su caso, estableciendo su
procedimiento; en la actual constitución solo se refleja la facultad de llenar vacante del
presidente y vice-presidente sin establecer ningún procedimiento, la propuesta plantea
que si la vacante es del Presidente de la República, se elegirá al nuevo Presidente,
según ternas presentadas del seno de la Bancada Política en la Asamblea Nacional a la
cual pertenecía el Presidente de la República. Si se tratase del Primer Ministro se
procederá conforme el inciso 7 de este mismo artículo.
Se pretende modificar el Inc.23) del Art.138 el cual establece la faculta a la asamblea
nacional a autorizar la salida del territorio nacional del Presidente de la República
cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Primer Ministro en caso de
ausencia del territorio nacional del Presidente de la República.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
123
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
La propuesta de reforma modifica sustancialmente el Inc.28) del mismo artículo ya
que establece como facultad de la Asamblea Nacional aprobar, rechazar o modificar el
Decreto que establezca el Estado de Emergencia Nacional, así como sus prórrogas;
existe un vacío en la redacción de este artículo, ya que no establece quien enviaría el
decreto de estado de emergencia. Actualmente la Constitución contempla
como
facultad de la Asamblea Nacional aprobar, rechazar o modificar el Decreto del
Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
La propuesta de reforma modifica el inciso 30) del Art.138, que trata de la facultad de
la asamblea nacional de ratificar los nombramientos hechos por el Presidente de la
República a propuesta del Primer Ministro, de los ministros y vice-ministros,
Procurador y Subprocurador General de la República, y, presidentes o directores de
Entes Autónomos y gubernamentales,
suprimiendo la facultad que contiene la
constitución vigente de ratificar a los Jefes de Misiones Diplomáticas. Se adiciona
además el procedimiento que se ha de seguir en caso que la asamblea nacional no los
ratifique, indicando que si no se produce la ratificación el Presidente de la República
deberá proceder, a propuesta del Primer Ministro, a un nuevo nombramiento dentro del
plazo de treinta días hábiles, sometiéndose al mismo procedimiento de ratificación.
Los nuevos propuestos ejercerían las funciones de la respectivas carteras ministeriales
hasta tanto la Asamblea Nacional no se pronuncie rechazándolos y así sucesivamente
hasta ratificar al Ministro correspondiente.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
124
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.6. Configuración del Poder Ejecutivo y Propuesta de Reforma.
El Poder Ejecutivo 149 de la República de Nicaragua lo ejerce el Presidente de la
República150, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua. 151También existe un Vice-presidente de la República 152 que sustituye al
Presidente en caso de falta temporal o definitiva. La elección de ambos cargos es de
manera conjunta y se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, siendo la fórmula ganadora la que obtenga la mayoría relativa de votos 153. De
149
La Constitución de Nicaragua aprobada en de 1987 estableció un sistema de gobierno presidencial con características
hegemónicas del presidente de la república, ya que tenía una serie de facultades tan amplias que se puede considerar que
no solo tenía un rol preponderante, sino más bien que había menos equilibrios en sus relaciones con el legislativo ya que
el Art. 150 establecía que era facultad del Presidente : aprobar el estado de emergencia, el presupuesto general de la
república y lo enviaba a la Asamblea sólo para su conocimiento, no para su aprobación; emitía decretos con fuerza de ley
en materia fiscal y administrativa; legislaba durante los recesos de la Asamblea; proponía a los magistrados de la corte
suprema de justicia y los cargos de los distintos poderes y, una vez designados, decía quién sería el presidente de la corte.
Con las reformas constitucionales de 1995 se replanteó y se reencauzó el sistema nicaragüense, haciéndolo más acorde
con los sistemas presidenciales latinoamericanos ya que se le suprimieron algunas facultades y se replantearon otras de
las señaladas equilibrando las relaciones entre los dos poderes, poniéndolos más en consonancia con el derecho
comparado, inclusive, este replanteamiento trastoco la hasta la el periodo de mandato del presidente (Art.147) y su forma
de elección eliminando la reelección de manera indefinida.
150
El 19 de agosto de 1858 fue proclamada la Constitución Política de Nicaragua que creó la figura del Presidente de la
República en sustitución de la de Director Supremo establecida en 1838. En 2013 se cumplen 155 años de vigencia de
esta institución del estado de Nicaragua. Durante este tiempo se han sucedido 35 presidentes. Véase: Francisco Javier
Bautista Lara. Poder Ejecutivo en Nicaragua. Enero 2008. pag.1. Disponible en: www.franciscobautista.com
151
Art.144 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de Noviembre de 1986. Publicada con
reformas incluidas en el Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de 2010, Managua.
152
El vicepresidente en el sistema constitucional nicaragüense tiene funciones muy limitadas. La Constitución señala la
función de sustitución en el cargo al Presidente de la República en casos de falta temporal o definitiva (art. 145 párrafo
segundo). Las faltas temporales y definitivas aparecen en el Art.149. En nuestro país la figura del vicepresidente de la
república es poco operativa ya que el Presidente de la República no delega muchas funciones de forma directa o a través
de la Ley.
153
Art.146 Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de
2010, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
125
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
acuerdo con el artículo 147 de la Constitución, la mayoría relativa de votos 154 se
traduce en al menos el cuarenta por ciento de votos válidos, sin embargo existen dos
excepciones a esta regla general. La primera de ellas se refiere a la posibilidad de
ganar en los casos en que se obtenga un mínimo de 35 por ciento de votos válidos y se
supere en 5 puntos al candidato del segundo lugar. Esto implica que sin llegar al 40 por
ciento como techo mínimo y general para ganar, se puede ser Presidente y
Vicepresidente si se alcanza el 35 por ciento de los votos válidos y se supera por un 5
por ciento al candidato del segundo lugar. Esta lógica fue introducida mediante la
reforma constitucional de 2000. La segunda excepción se manifiesta en la necesidad de
realizar una segunda vuelta electoral cuando no se alcancen los supuestos expresados
en el párrafo anterior. Dicha segunda votación o segunda vuelta se realiza únicamente
entre los candidatos del primero y segundo lugar 155.
De gran importancia es señalar que nuestra constitución prevé algunas circunstancias
que se pueden presentar durante el proceso electoral como la renuncia, falta definitiva
o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o
Vicepresidente durante el proceso electoral, estableciendo que corresponde al partido
político hacer la designación correspondiente de sustitución. Tanto el Presidente como
el vice-presidente ejercen su cargo por un periodo de cinco años, y toman posesión
154
Esta disposición fue introducida en la reforma constitucional de 2000 la cual redujo esta exigencia del 45 por ciento al
40 por ciento de votos válidos. La Constitución originalmente en su Art.146 sólo señalaba la necesidad de alcanzar la
“mayoría relativa de votos”. La reforma constitucional de 1995 mantuvo la redacción original del 146 (“mayoría relativa
de votos”) y agregó en el art. 147 que ésta se debía entender como la necesidad de alcanzar el 45 por ciento de los votos
válidos.
155
El mecanismo de la segunda vuelta fue introducido mediante la reforma constitucional de 1995 manteniendo su
vigencia.
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126
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
ante la Asamblea Nacional en sesión solemne, y son juramentados por el Presidente
de la Asamblea Nacional.156.
La propuesta de reforma establece en el Art.140 la facultad del Primer Ministro de
iniciativa de ley.
La propuesta de reforma al Art.138, y Art.140 del Poder Ejecutivo, constituyen los
pilares fundamentales de la reforma a este poder del estado ya que en estos artículo se
modifica la organización del Poder Ejecutivo, indicándose que lo ejerce tanto el
Presidente de la República como el primer Ministro, separando las facultades de cada
uno de ellos y se indica que el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas que incluyen al Ejército de Nicaragua y a la Policía
Nacional y el Primer Ministro es el Jefe de Gobierno.
3.6. 1. Funciones del Presidente de la República.
La constitución política establece las atribuciones 157 del Presidente de la República,
dentro de las cuales figura la de conducir la política del Estado y la realización de la
acción de gobierno.
Por tal razón, la Constitución diseña un marco de competencias entre las cuales
destacan:
a) Representación de la nación,
156
Art.148 Cn y 42.22 Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Art.150. Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de
2010, Managua.
157
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
127
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
b) Dirección de las relaciones internacionales y organización y dirección del gobierno,
así como la dirección económica y política económica social.
c) Actividad normativa, iniciativa legislativa y función de veto.
d) Elaboración del proyecto de Presupuesto General de la República.
e) Nombramiento y remoción de ciertos cargos a través del procedimiento conjunto
con la Asamblea Nacional. Procedimiento de ratificación.
f) Estado de emergencia, suspensión de derechos y garantías constitucionales,
aprobación, modificación o rechazo por parte de la Asamblea Nacional.
g) Incidencia en la presentación de candidatos para la designación de ciertos cargos de
elección parlamentaria mediante la presentación de listas o ternas. Por ejemplo,
Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Consejo
Superior de la Contraloría, entre otros.
Por último, en relación a la regulación del Poder Ejecutivo se puede destacar la
existencia de una reserva de ley para regular la organización del Poder Ejecutivo y la
creación del Consejo de Ministros, cuyas funciones son determinadas por la
Constitución (art. 150 párrafo tercero, art. 92 y 186 Constitución). En la forma de
gobierno parlamentaria el poder legislativo nombra al Presidente o al Primer ministro
en su caso.
3.6.2. Conformación y Funcionamiento del Consejo de Ministros.
El artículo 151 de la constitución vigente establece que el poder ejecutivo para su
correcto funcionamiento cuenta con el apoyo de un Consejo de Ministros, presidido
por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
128
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
de Ministros lo integran el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado.
Sus funciones son determinadas por la Constitución política.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes
Autónomos o Gubernamentales, son personalmente responsables de los actos que
firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el
Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes
Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las
informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea
en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados y destituidos de sus cargos
por resolución de la Asamblea Nacional.
La Ley No. 290 158 determina el régimen jurídico del Poder ejecutivo, así como la
organización y competencia de este órgano, establece en su artículo tercero que el
Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de
la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas
Estatales, y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma
descentralizada o desconcentrada.
De acuerdo con esta ley, los ministerios existentes hasta la fecha son dieciséis, siendo
estos:
158
Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Diario Oficial La Gaceta,
No.34, 22 de febrero del 2013, Managua.
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129
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los Poderes del Estado
1. Ministerio de Relaciones Exteriores;
2. Ministerio de Gobernación;
3. Ministerio de Defensa;
4. Ministerio de Educación;
5. Ministerio de Salud;
6. Ministerio Agropecuario y Forestal;
7. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
8. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
10. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
11. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
12. Ministerio de Energía y Minas;
13. Ministerio del Trabajo;
14. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
15. Ministerio de la Mujer;
16. Ministerio de la Juventud.
Los ministerios son los delegados del poder ejecutivo en el ámbito de competencia de
cada uno de ellos para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes. El
artículo 145 de la Constitución vigente contempla las facultades del vice-presidente de
la República, figura que queda suprimida en la propuesta de reforma.
La propuesta de reforma al artículo 145Cn. establece que la forma de elección del
presidente de la República será mediante sufragio universal, igual, directo, libre y
secreto, esta disposición la contempla el Art.146 de la constitución vigente el que se
aplica además a la elección del vice-presidente, indicando que son electos para estos
cargos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
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los Poderes del Estado
La propuesta de Reforma a la constitución establece en el Art.146 que para ser electo
como Presidente de la República, el candidato debe de obtener la mayoría de votos en
las elecciones. En lo referente a esta propuesta el Art.147 de la constitución vigente,
establece que para ser electo Presidente y Vice-Presidente los candidatos deben
obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos.
El Articulo 147 de la propuesta de reforma establece ante quien toma posesión el
Presidente de la República y el periodo de ejercicio de su cargo que es de cinco años,
el mismo periodo que establece la constitución vigente; esta disposiciones están
contenida en el Art.148, que actualmente incluye la figura del Vice-presidente de la
república, y se suprime en la propuesta de reformas.
La propuesta de reforma al Art.148 establece que en caso de falta temporal del
Presidente de la República, el Primer Ministro no podrá salir sin previa autorización de
la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono
del cargo.
Si el Primer Ministro de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la
República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las
funciones administrativas las asumiría el Ministro correspondiente, según el orden de
precedencia legal.
La propuesta de reforma al Arto.149 establece como facultad del Presidente de la
República en el numeral 5), nombrar y remover, a propuesta del Primer Ministro, a los
Ministros y Viceministros de Estados, Procurador y Sub-Procurador General de la
República, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales. En este
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131
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
mismo artículo se propone reformar el numeral 7 en el sentido de que la constitución le
otorgue facultades al presidente de solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la
convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea
Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia.
En la misma propuesta de reforma se otorga facultad al Presidente de la República en
el Art.149 numeral 9) de convocar al Primer Ministro y a la Junta directiva de la
Asamblea Nacional para que en conjunto decreten el Estado de Emergencia Nacional,
y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de
veinticuatro horas para su aprobación, modificación o rechazo. La propuesta de
reforma al Art.150 establece las facultades del primer ministro en su calidad de jefe de
gobierno.
En la propuesta de reforma se establece en el Arto.151 que los decretos y providencias
del Presidente de la República y del Primer Ministro deben ser refrendados por los
Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos Acuerdos que se refieran
a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado. Además
establece que el consejo de ministros será presidido por el Presidente de la República
y en su defecto por el Primer Ministro. En la constitución vigente, ambas facultades
están delegadas al Vice-presidente.
3.6.3 Defensa Nacional.
En lo referido a la Defensa Nacional, la propuesta pretende modificar el Art. 95
estableciendo que el Ejército estará sometido a la autoridad civil ejercida directamente
por el Presidente de la República de Nicaragua, suprimiendo que este sometimiento
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
puede ser a través del Ministerio correspondiente como lo establece la constitución
vigente. Además, se propone reformar el Art.97 estableciendo que la Policía Nacional
estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República de
manera directa suprimiendo que lo debe hacer a través del ministerio correspondiente
como lo contempla la constitución vigente.
3.6.4 Finanzas Públicas.
Referente a las finanzas públicas la propuesta de reforma al Art.112 establece que será
el Primer Ministro el que enviaría el Presupuesto General a la Asamblea Nacional. La
constitución actual contempla que quien envía el proyecto de presupuesto es el
Presidente de la República. La propuesta al Art.113 establece como facultad del Primer
Ministro la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, actualmente esta
facultad le corresponde al Presidente de la República.
3.7. Configuración del Poder Judicial y Propuesta de Reforma.
La constitución política de nuestro país, establece las generalidades de la configuración
y facultades de este Poder del Estado denominado Poder Judicial, el artículo 159
señala que está constituido por la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelación,
Jueces de Distrito y Jueces Locales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia ser el
órgano superior del Poder Judicial, y la Ley Orgánica del Poder Judicial 159 y su
reglamento regulan su organización y actuación.
159
Ley No.260. Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario Oficial La Gaceta No.137 de 23 de julio de 1998, Managua.
Esta ley fue reformada por la Ley No. 404 Ley de Reforma a la Ley No.260 Ley Orgánica del Poder Judicial No.197 del
17 de octubre del 2001, Managua.
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133
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Es atribución exclusiva de la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y a los Conjueces así lo establece el Artículo 138 inc.7 y 163 de la
Constitución Política. El Presidente de la República y los Diputados están facultados
para presentar propuestas de candidatos para Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, su elección requiere de una mayoría calificada (60 por ciento) de los votos de
los Diputados de la Asamblea Nacional. El período de duración del mandato de los
Magistrados es de cinco años según lo determina el artículo 163 de la Constitución.
Durante este período los Magistrados gozan de inmunidad (artículo 162 Constitución);
La constitución política no se pronuncia sobre la inmunidad de los conjueces, pero la
lógica jurídica nos hace deducir que gozan de esta prerrogativa mientras estén
ejerciendo su función.
Según lo establece el Arto. 163 de la Constitución Política, la Corte Suprema de
Justicia está integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional y
por cada magistrado es nombrado un conjuez los que son llamados a integrar Corte
Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produce ausencia, excusa, implicancia o
recusación de cualquiera de los magistrados.
Para su funcionamiento interno la Corte Suprema de Justicia se integra en Salas, cuya
organización e integración es acordada entre los mismos magistrados, conforme lo
estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de
inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad
entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a
un conjuez.
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134
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la
Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y
Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto.
El proyecto de reforma a la constitución pretende modificar la configuración interna de
la Corte Suprema de Justicia. Propone modificar el artículo 163 Cn., disponiendo que
de los 16 Magistrados electos, 4 de ellos, incluyendo al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, única y exclusivamente ejercerán funciones netamente
administrativas, mediante el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial;
los otros 12 Magistrados ejercerán funciones jurisdiccionales a través de las 4 salas.
3.7.1. Atribuciones del Poder judicial.
Las atribuciones del Poder Judicial están reguladas en el artículo 164 de la
Constitución Política
y su ley orgánica complementa su organización interna y
funcionamiento. La Corte en su actividad jurisdiccional puede actuar en Corte Plena
(los 16 magistrados) como en Salas, actúa en corte plena para conocer y resolver los
recursos de inconstitucionalidad de la ley, y los conflictos de competencia y
constitucionalidad entre los poderes del Estado así lo dispone el artículo 163 párrafo
segundo Cn. Actúa en Salas por ejemplo la (Sala de lo Constitucional) para conocer y
resolver sobre los recursos de amparo por violación de derechos constitucionales
(artículo 34 inc. 1 LOPJ).
Resulta importante destacar que según el Art. 165 de la Constitución, los magistrados
y jueces en su función judicial son independientes y sólo deben obediencia a la
Constitución y a las leyes. Y además, se deben observar los principios rectores de la
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
135
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
actividad judicial tales como igualdad, publicidad, derecho a la defensa, y la gratuidad
de la justicia. La Ley de Carrera Judicial 160 viene a reafirmar las disposiciones
establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la
independencia tanto interna como externa de la actividad judicial. La Ley de Carrera
Judicial regula, entre otros temas, el ingreso, movilidad y salida de la Carrera judicial.
La propuesta de reforma amplia las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
respecto al control de constitucionalidad, modificando los artículos 187 al 190 de la
constitución al crear los siguientes recursos :
a) Recurso de Omisión por Inconstitucionalidad
b) Control Previo de la Constitucionalidad en contra toda ley, decreto o reglamento
que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, los cuales podrán ser
interpuestos por cualquier ciudadano nicaragüense.
c) Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del
Estado. Es muy importante señalar que, aunque no se ha aprobado la reforma analizada
en este estudio, este recurso ya tiene vigencia en nuestra legislación ya que fue creado
de manera exclusiva a través de una reforma realizada a la Ley de Amparo aprobada
en el año 2008, 161 este recurso y su procedimiento se refleja en el artículo 82 al artículo
86 de la Ley de Amparo con sus reformas incorporadas.162
d) Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos
Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, quedando reservada
su acción a los representantes legales de las instituciones en conflictos
160
Ley No.501 Ley de Carrera Judicial. Diario Oficial La Gaceta Nos.9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005,
Managua.
161
Ley No.643 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 49, Ley de Amparo. Diario Oficial La Gaceta No.28, 8 de febrero
2008, Managua.
162
Texto de Ley 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.61, 8 de abril de 2013.
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136
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
constitucionales. La facultad de la Corte Suprema de Justicia de resolver este tipo de
conflictos está reflejado en el Art.164 numeral 11 de la Constitución Política.
e) Recurso de Habeas Data 163, respecto a este recurso es muy importante mencionar
que ya fue incorporado a nuestro marco regulatorio a través de Reforma a la Ley de
Amparo realizada a inicios del año 2013, el cual dice que se crea como garantía de
tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros
medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una
invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos
sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. La ley de amparo dispone un
capitulo completo para recular este recurso.164
f) Recurso de amparo por omisión en contra de toda disposición, acto o resolución de
cualquier funcionario.
La propuesta de reforma también dispone que toda sentencia que se dicte en materia de
Control Constitucional deba ser ejecutada en los términos, plazos y formas bajo los
apercibimientos que establezca la ley.
163
Ley No. 831 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 49. "Ley de Amparo”. Diario Oficial La Gaceta No.29 de 14
de febrero 2013, Managua.
164
Capítulo I del Título VII (Artos.87-97) Texto de Ley No. 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario
Oficial La Gaceta No.61 de 08 de abril de 2013, Managua.
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137
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.8. Configuración y Atribuciones del Poder Electoral.
La Constitución y la Ley Electoral 165 son los dos instrumentos jurídicos que regulan
este Poder del estado. El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales subordinados, así lo establece el artículo 169
de nuestra Constitución. Por su parte, la Ley Electoral señala en el artículo 5 que el
Poder Electoral está integrado por los organismos como el Consejo Supremo Electoral,
los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, los Consejos Electorales Municipales, y las Juntas Receptoras de
Votos.
Según el artículo 170 de la Constitución, el Consejo Supremo Electoral está integrado
por siete magistrados propietarios y tres suplentes elegidos por la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral son elegidos entre sus
miembros por un período de un año pudiendo ser reelegidos.
3.8.1. Mecanismo de Elección y Duración del Mandato.
Es facultad exclusiva de la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados propietarios y
suplentes del Consejo Supremo Electoral, mediante votación de mayoría calificada del
60 por ciento de los Diputados que integran la Asamblea Nacional. Los Magistrados
propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral se eligen para un período de
cinco años y dentro del mismo gozan de inmunidad (artículo 172 Constitución). Los
Magistrados suplentes tienen como funciones exclusivamente suplir la ausencia
165
Ley No. 331, Texto de Ley Electoral con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.168 de 4 de septiembre
del 2012, Managua.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
138
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
temporal de cualquier Magistrado propietario, quien señalará a la persona que deba
suplirlo durante su ausencia (artículo 6 párrafo 5to. Ley Electoral).
3.8.2. Atribuciones del Poder Electoral.
Corresponde al Poder Electoral en forma exclusiva la organización, dirección y
vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, así lo establece el Art.168 de la
Constitución Política. Esas son las más importantes funciones que establece la
Constitución en relación al Poder Electoral, de igual manera el artículo 173 de la
Constitución a través de 14 incisos establece y desglosa las atribuciones propias del
Consejo Supremo Electoral y la Ley Electoral las desarrolla en el artículo 10.
Dentro de estas funciones se encuentran aquellas de naturaleza administrativa como las
jurisdiccionales. Por ejemplo, la elaboración del calendario electoral, organizar el
Registro Central del Estado Civil de las Personas, cedulación ciudadana y padrón
electoral, otorgar y cancelar personalidad jurídica de los partidos políticos, y conocer y
resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos
subordinados al Consejo Supremo Electoral.
Respecto a este poder del estado la propuesta de reforma solo contempla la disposición
del voto de censura para todos los cargos electos por la Asamblea Nacional. El
proyecto inicial que se ventiló y los comentarios vertidos referentes al mismo en los
medios de comunicación, suprimían este poder del estado y sus facultades las
trasladaban a un Instituto de Cedulación, pero esa propuesta no próspero en las
negociaciones que se fueron realizando y el proyecto presentado por el Diputado
Edwin Castro ya no contempla tal disposición.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
139
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
3.9. Ventajas y Desventajas para Nicaragua al cambiar su Sistema de Gobierno.
Es de gran importancia conocer las ventajas y las desventajas que presenta el sistema
de gobierno parlamentario, el cual significa un cambio en la estructura orgánica de los
poderes del estado, por tal razón, presento las ventajas y desventajas planteadas por el
Diputado Edwin Castro en el libro de “Parlamentarizacion del Sistema Político
Nicaragüense”, mismo donde se presentó públicamente la propuesta de reforma a la
constitución y que se ha venido analizando con detalle en la presente obra.
Ventajas del Sistema Parlamentario
Desventajas
del
Sistema
Parlamentario
a) Mejor sistema de control y cambios en el a) La fusión entre el ejecutivo y el
gobierno.
legislativo, tal unión atenta contra el
b) Ámbito óptimo de actuación y vida de los principio de separación de poderes;
partidos.
por considerar que los ministros sean
c) Posibilidad de cumplir programas de al mismo tiempo miembros de la
gobierno o de partido.
Cámara quita tiempo y energías que
d) No sujeción a periodos fijos del Jefe de deben
Gobierno
a
sus
funciones
administrativas.
e) Desaparece el conflicto estructural entre el b)
Legislador y el Jefe de Gobierno.
dedicar
El
carácter
excesivamente
partidista del gobierno los régimen
f) Eliminación de incompatibilidades entre el parlamentarios están dominados por
Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno.
la política partidista; obstaculizando
g) Institucionalización de una oposición el trabajo de los ministros ya que
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
140
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
responsable y constructiva.
tienden a perder largas horas en
h) Ejecutivo fuerte y partidos consolidados.
discusiones
parlamentarias
i) El caudillismo es menos frecuente en el naturaleza
sistema parlamentario.
puramente
de
política;
agregan que los mismos ministros son
políticos profesionales, antes que
técnicos
y
departamento
conocedores
del
ministerio
que
o
dirigen.
c) Excesiva concentración de poder.
El gabinete dirige al mismo tiempo la
legislación y el gobierno, por lo que
quita
al
parlamento
casi
toda
iniciativa legislativa.
d) Importancia excesiva a asuntos
triviales, en algunos países como
Francia o Italia los gobiernos caen y
suben por cosas sin importancia,
debido a la multiplicidad de partidos
y al uso excesivo del voto de censura,
los gobiernos carecen de permanencia
y estabilidad.
Como se pudo demostrar en el análisis realizado, la historia constitucional de nuestro
país nos confirma que el sistema de gobierno que hemos adoptado y ha prevalecido a
lo largo de la historia ha sido el presidencial, a pesar de las características sociales y
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
141
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
culturales de nuestro país, desde su independencia y declaración como estado libre se
dejó plasmada esa forma de gobierno.
El sistema presidencial tiene su antecedente histórico en la constitución
norteamericana, que nace con la independencia de las colonias que pertenecían a
Inglaterra, naciendo un nuevo sistema de gobierno que es el adoptado por los estados
unidos hasta el momento. Haciendo una reflexión de los motivos que impulsaron a las
colonias a independizarse de gran Bretaña y adoptar un nuevo sistema de gobierno,
nos remitimos a la Declaración unánime de los trece Estados Unidos de América
firmada el 4 de julio de 1776 y que textualmente dice:
“Sostenemos como evidentes por sí mismas dichas verdades: que todos los hombres
son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables;
que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para
garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan
sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que
una forma de gobierno se vuelva destructora de estos principios, el pueblo tiene
derecho a reformarla o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que base sus cimientos
en dichos principios, y que organice sus poderes en forma tal que a ellos les parezca
más probable que genere su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará
que los gobiernos establecidos hace mucho tiempo no se cambien por motivos leves y
transitorios; y, de acuerdo con esto, toda la experiencia ha demostrado que la
humanidad está más dispuesta a sufrir, mientras los males sean tolerables, que a
hacerse justicia mediante la abolición de las formas a las que está acostumbrada. Pero
cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, que persigue invariablemente el
mismo objetivo, evidencia el designio de someterlos bajo un despotismo absoluto, es
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
142
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
el derecho de ellos, es el deber de ellos, derrocar ese gobierno y proveer nuevas
salvaguardas para su futura seguridad”.
Observando las ventajas y desventajas del sistema de gobierno parlamentario, así
como la propuesta de reforma a nuestra constitución política para cambiarlo a
parlamentario, y
haciendo un análisis del funcionamiento y coordinación de los
poderes del estado en la actualidad, se puede deducir que Nicaragua no necesita
realizar un cambio de su sistema de gobierno, al contrario de eso debe fortalecerse las
forma que actualmente prevalece.
En las condiciones económicas que enfrentan los gobiernos a nivel mundial, el
enfrentar un aparato estatal numeroso hace más pobres a los pueblos, porque todas las
riquezas se utilizan para mantener el aparato burocrático. Es muy importante que la
población siga participando, sin distingos de ningún tipo en la elección de las figuras
políticas en las que descansa el poder. En este caso con el sistema de gobierno
presidencial se tiene dos opciones, al votar de manera indistinta y separada por la
elección de diputados y la elección del presidente; esto crea mayor estabilidad y
seguridad a la conducción del desarrollo político y social del país. Al depender la
estabilidad del jefe de gobierno de la confianza del parlamento se crearía una
inestabilidad política que repercutiría en la tranquilidad de la ciudadanía.
Es muy importante mantener la separación atenuada de los poderes para evitar la
tiranía, esto solo se logra con la delimitación de facultades de cada órgano de gobierno.
En el sistema de gobierno parlamentario las facultades están mayormente concentradas
en el poder legislativo.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
143
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Los países latinoamericanos que han intentado cambiar su sistema de gobierno han
fracasado ya que un sistema de gobierno no depende solo de la configuración política
establecida en la constitución política, sino que se deben tomar en cuenta una serie de
factores para que pueda funcionar, tales como la cultura, idiosincrasia, sistema de
partidos entre otros; por tal razón, debemos analizar con mucha calma cualquier
cambio trascendental que se quiera realizar en el sistema de gobierno para no fracasar
en el camino, debemos sentirnos orgullosos de lo que somos y de nuestros orígenes, no
queramos imitar un sistema de gobierno que no está de acuerdo a nuestra forma de
vivir, fortalezcamos el sistema de partidos y su funcionamiento, es decir,
fortalezcamos nuestro sistema de gobierno para evitar crisis de gobernabilidad.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
144
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
CONCLUSIONES
Del análisis realizado en el transcurso de esta investigación, se llega a las siguientes
conclusiones:
1) La propuesta de reforma de parlamentarizacion del Sistema de Gobierno en
Nicaragua incide de manera directa en el funcionamiento de los cuatro poderes
del estado, de ser aprobada, se tiene que realizar reformas sustanciales al marco
normativo de cada uno de los órganos de gobierno de acuerdo a las
modificaciones que se realicen a la Constitución Política.
2) Los nicaragüenses desconocen el contenido de la propuesta y del sistema de
gobierno parlamentario, por la falta de difusión de esta información, ya que la
única fuente de información escrita que contiene la propuesta, es el libro
elaborado y publicado por el Jefe de la Bancada en el año 2008, además de los
comentarios que juristas y funcionarios han emitido referente a este tema en los
diferentes medios de comunicación social.
3) Nuestra Constitución Política establece dos formas para ser modificada, a través
de reforma parcial y reforma total, sin embargo, no establece límites para
distinguir la una de la otra, solo regula el procedimiento para cada caso, al
pretender modificar el sistema de gobierno, se debe tomar en consideración la
doctrina constitucional
y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de
Justicia al respecto, y de aprobarse la propuesta, se debe realizar a través de
reforma total ya que modifica el sistema de gobierno.
4) La parlamentarización del Sistema de Gobierno, conlleva una decisión de gran
trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país, por lo que
es prudente y necesario que previo a la aprobación de la reforma a la
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
constitución, aunque nuestro ordenamiento jurídico no establece como requisito
de aprobación se consulte a la ciudadanía a través de un referendo para que sea
el pueblo soberano, el que decida este cambio, para evitar la ingobernabilidad y
el derramamiento de sangre por falta de acuerdo, asimismo se garantiza la
institucionalidad y respeto al ordenamiento jurídico en nuestro país.
5) El parlamentarismo es un sistema de gobierno que tiene como características
principales la separación flexible de poderes, dualidad del ejecutivo, y la
necesidad de una permanente relación de confianza entre el Parlamento y el
Gobierno; lo que implica la existencia de una responsabilidad política del
gobierno respecto al Parlamento. Sólo puede hablarse de auténtico
parlamentarismo cuando el Gobierno y el Parlamento tienen recíprocas
facultades y posibilidades de control, que además pueden ser realmente
utilizadas con plena eficacia jurídica.
6) Nicaragua, desde su origen como Estado independiente, libre y soberano,
adopta el Sistema de Gobierno Presidencial, con características propias de
acuerdo a cada Constitución que tuvo vigencia, ya que el sistema de gobierno de
un país se
refleja
en su propia constitución, donde se determina la
configuración de los poderes ejecutivo y legislativo y los balances y controles
que existe entre ellos para el desarrollo de sus funciones. Con las reformas a la
Constitución Política aprobadas en el año 1995 y en el año 2005, se
disminuyeron las amplias facultades que habían sido atribuidas al poder
ejecutivo en el texto original de la Constitución Política de 1987, y se
establecieron mecanismos de control que permiten el balance en el
funcionamiento del poder ejecutivo y legislativo.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
7) Los países latinoamericanos adoptan un sistema de gobierno presidencial,
desarrollando características propias en cada país; al contrario de los países de
Europa que generalmente su sistema de gobierno es parlamentario, con sus
diferentes modalidades de monarquía parlamentaria y república parlamentaria.
8) La experiencia de los países que han intentado parlamentarizar su sistema de
Gobierno, nos muestra que esta transformación no garantiza la gobernabilidad
de un país ni el equilibrio entre los poderes; más bien deja entrever que para
mantener la gobernabilidad se deben tomar en consideración una serie de
elementos, tales como la configuración de los partidos políticos, su forma de
elección, funcionamiento y desarrollo, la coordinación entre los poderes del
Estado, la idiosincrasia de la población, y sobre todo dar mayor participación en
los asuntos políticos a la población en general.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
RECOMENDACIONES
1. Más que pensar en una reforma a la Constitución Política para parlamentarizar el
Sistema de Gobierno, se debe realizar un análisis exhaustivo de la Constitución
vigente, a fin de determinar si la misma es acorde con la actual coyuntura
política y social. Es muy importante destacar que las relaciones con otros países,
y los acuerdos que suscribe el Estado de Nicaragua como estado libre e
independiente, poco a poco ha logrado que Nicaragua esté inmersa en la
globalización, lo que permitido transformaciones en el ordenamiento jurídico
interno
para
cumplir
con los
compromisos, tanto nacionales
como
internacionales.
2. De lograrse el consenso entre las fuerzas políticas para reformar la Constitución
Política, se deben establecer mecanismos de control recíprocos; medidas de
control que ejerza el ejecutivo como mecanismo de defensa ante acciones
arbitrarias por parte del parlamento, que le impidan ejercer su labor, como ha
sido la falta de nombramiento de funcionarios públicos con cargos vencidos, que
ha generado conflictos entre los poderes del Estado y ha obligado al ejecutivo a
emitir un decreto donde prorrogó el termino de estos funcionarios hasta que la
Asamblea Nacional haga los respectivos nombramientos.
3. De igual forma, deben implementarse medidas de control tanto al poder judicial
como electoral, por el hecho de no existir normativa jurídica que regule las
causales de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni del
Consejo Supremo Electoral, por lo que en el ejercicio de su cargo ostentan
inmunidad absoluta. Respecto al Poder Electoral, deben delimitarse claramente
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
sus facultades, ya que actualmente ejerce funciones administrativas y
jurisdiccionales, debido a la ambigüedad existente en el texto de la Constitución
Política donde se reflejan sus atribuciones.
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Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
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- Sistema de gobierno de Palao: http://es.wikipedia.org/wiki/Palaos. [Consultado
11 Febrero 2013].
- Sistema
de
gobierno
de
Bielorrusia:
Véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Bielorrusia. [Consultado 11 Febrero 2013].
- Sistema
de
gobierno
de
Angola:
http://es.wikipedia.org/wiki/Angola.
[Consultado 11 Febrero 2013].
- Sistema
de
gobierno
de
la
República
Árabe
de
Yemen:
http://es.wikipedia.org/wiki/Yemen. [Consultado 11 Febrero 2013].
- Sistema
de
Gobierno
Federal
de
los
Estados
Unidos:
Véase:http://politica.about.com/od/Generales/a/C-Omo-Funciona-ElGobierno.htm. [Consultado 11 Febrero 2013].
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de
Gobierno
República
Argentina:
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Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
157
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
ANEXOS
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
158
Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en
los Poderes del Estado
Anexo No.1. Cuadro comparativo de la Constitución Vigente con la Propuesta de
Reforma a la Constitución
Anexo No.2. Cuadro Resumen de los rasgos fundamentales de los diferentes sistemas
de gobierno.
Anexo No.3. Constitución Política de Nicaragua 1987 y sus Reformas. Diario Oficial
La Gaceta, No.176, 16 de Septiembre de 2010, Managua
Anexo No.4. Texto de Ley No. 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas
incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No. 16, 28 enero del 2013, Managua.
Anexo No.5. Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del
Poder Ejecutivo. Diario Oficial La Gaceta, No.35, 22 de Febrero del 2013, Managua
Anexo No.6. Ley No.260. Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario Oficial La Gaceta
No.137, 23 de julio de 1998, Managua.
Anexo No.7. Ley No.404. Ley de Reformas a la Ley 260 Ley Orgánica del Poder
Judicial. Diario Oficial La Gaceta No.197, 17 de Octubre de 2001, Managua.
Anexo No.8. Texto de Ley No. 331, Ley Electoral con Reformas Incorporadas. Diario
Oficial La Gaceta No. 168, 4 de Septiembre del 2012, Managua.
Anexo No.9. Texto de Ley 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario
Oficial La Gaceta No.61, 8 de Abril de 2013.
Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes
2
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
PROPUESTA DE LEY DE
REFORMA PARCIAL A LA
CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE
LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA 1
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reforma Parcia a la
Constitución
Política
de
la
República de Nicaragua
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
Arto. 34 Todo procesado tiene
derecho, en igualdad de condiciones,
a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia
mientras
no
se pruebe
su
culpabilidadconforme la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por
ARTÍCULO 1.- Se Reforman
Parcialmente
la
Constitución
Política en los siguientes artículos:
34, 45, 48, 95, 97, 105, 112, 113,
130, 133, 138, 140, 143, 144, 146,
147, 148, 149, 150, 151, 152, 163,
178, 188, 187, 188, 189 y 190, los
que se leerán de la siguiente
manera:
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
DEL PUEBLO
NICARAGÜENSE
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
ARTÍCULO 34. Todo procesado
tiene derecho, en igualdad de
condiciones a la Tutela Judicial
Efectivay como parte de ella a las
siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su
La propuesta de reforma
presentada en el Art.34
plantea lo siguiente:
1.-El derecho de todo
procesado a la tutela
judicial efectiva.
2.-Aque se le dicte
sentencia motivada y
congruente dentro de los
términos legales en cada
una de las instancias del
proceso y que se ejecuten
sin excepción conforme a
derecho.
3.- Prohíbe en todas las
materias toda fianza o
1
Propuesta de Reforma a la Constitución presentada por Diputado Edwin Castro Rivera en su
libro Parlamentarizacion del Sistema Político Nicaragüense. Managua, INEJ, 2008. Pags.90-112.
1
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
tribunal competente establecido por
culpabilidad conforme la ley.
la ley. No hay fuero atractivo. Nadie 2) A ser juzgado sin dilaciones por
puede ser sustraído de su juez
tribunal competente establecido
competente ni llevado a jurisdicción
por la ley. No hay fuero
de excepción.
atractivo. Nadie puede ser
sustraído de su juez competente
3) A ser sometido al juicio por
ni llevado a jurisdicción de
jurados en los casos determinados
excepción.
por la ley. Se establece el recurso de
3) A ser sometido al juicio por
revisión.
jurados
en
los
casos
determinados por la ley. Se
4) A que se garantice su intervención
establece el recurso de revisión.
y defensa desde el inicio del proceso
y a disponer de tiempo y medios 4) A que se garantice su
intervención y defensa desde el
adecuados para su defensa.
inicio del proceso y a disponer
de tiempo y medios adecuados
5) A que se le nombre defensor de
para su defensa.
oficio cuando en la primera
intervención no hubiera designado 5) A que se le nombre defensor de
defensor; o cuando no fuere habido,
oficio cuando en la primera
previo llamamiento por edicto.
intervención
no
hubiera
El procesado tiene derecho a
designado defensor; o cuando no
comunicarse libre y privadamente
fuere
habido,
previo
con su
llamamiento por edicto. El
defensor.
procesado tiene derecho a
comunicarse
libre
y
privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por
un intérprete, si no comprende o
6) A ser asistido gratuitamente por
no habla el idioma empleado por
un intérprete si no comprende o no
el tribunal.
habla el idioma empleado por el
7) A no ser obligado a declarar
tribunal.
contra sí mismo ni contra su
cónyuge o compañero en unión
7) A no ser obligado a declarar
de hecho estable, o sus parientes
contra si mismo ni contra su
dentro del cuarto grado de
cónyuge o compañero en unión de
consanguinidad o segundo de
hecho estable, o sus parientes dentro
afinidad, ni a confesarse
del cuarto grado de consanguinidad
culpable.
o segundo de afinidad, ni a
confesarse culpable.
Análisis comparativo
requerimiento económico
previo para recurrir, así
como la reformatio in
peius.
8) A que se le dicte sentencia
motivada y congruentedentro de
8) A que se le dicte sentencia dentro
los términos legales en cada una
de los términos legales, en cada una
de las instancias del proceso y
de las instancias del proceso.
que se ejecuten sin excepción
2
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
10) A no ser procesado nuevamente
por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante
sentencia firme.
conforme a derecho.
9) A recurrir ante un tribunal
superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido
condenado por cualquier delito,
quedando
expresamente
prohibida en todas la materias
toda fianza o requerimiento
económico previo para recurrir,
así como la reformatio in peius 2.
10) A no ser procesado nuevamente
por el delito por el cual fue
condenado o absuelto mediante
sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado
por acto u omisión que, al tiempo de
cometerse, no esté previamente
calificado en la ley de manera
expresa e inequívoca como punible,
ni sancionado con pena no prevista
en la ley.
Se prohíbe dictar leyes proscriptivas
o aplicar al reo penas o tratos
infamantes.
El proceso penal deberá ser público.
El acceso de la prensa y el público
en general podrá ser limitado por
consideraciones de moral y orden
público.
El ofendido será tenido como parte
en los juicios desde el inicio de los
mismos y en todas sus instancias.
11) A no ser procesado ni
condenado por acto u omisión
que, al tiempo de cometerse, no
esté previamente calificado en la
ley de manera expresa e
inequívoca como punible, ni
sancionado con pena no prevista
en la ley. Se prohíbe dictar leyes
proscriptivas o aplicar al reo
penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser
público. El acceso de la prensa y el
público en general podrá ser
limitado, por consideraciones de
moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte
en los juicios, desde el inicio de los
mismos y en todas sus instancias.
9) A recurrir ante un tribunal
superior, a fin de que su caso sea
revisado cuando hubiese sido
condenado por cualquier delito.
DEFENSANACIONAL
DEFENSANACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO ÚNICO
Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se
regirá en estricto apego a la
Constitución Política, a la que
guardará respeto y obediencia.
ARTÍCULO 95: El Ejército de
Nicaragua se regirá en estricto
apego a la Constitución Política, a
la que guardará respeto y
2
Análisis comparativo
En el Art.95 la reforma
establece que el Ejercito
estará metido a la
autoridad civil ejercida
directamente
por
el
Presidente
de
la
República
Nicaragua, suprimiendo
que este sometimiento
Reformar en perjuicio.
3
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Estará sometido a la autoridad civil
que será ejercida directamente por el
Presidente de la República en su
carácter de Jefe Supremo del
Ejército de
Nicaragua, o a través del Ministerio
correspondiente.
No pueden existir más cuerpos
armados en el territorio nacional, ni
rangos militares que los establecidos
por la ley.
Arto. 97 La Policía Nacional es un
cuerpo armado de naturaleza civil.
Tiene por misión garantizar el orden
interno, la seguridad de los
ciudadanos,
la prevención
y
persecución del delito y los demás
que le señale la ley.
La Policía Nacional es profesional,
apolítica, apartidista, obediente y no
deliberante. La Policía Nacional se
regirá en estricto apego a la
Constitución Política a la que
guardará respeto y obediencia.
obediencia. Estará sometido a la
autoridad civil que será ejercida
directamente por el Presidente de la
República, en su carácter de Jefe
Supremo del Ejército de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos
armados en el territorio nacional, ni
rangos
militares
que
los
establecidos por la ley.
puede ser a traves
delMinisterio
correspondiente como lo
establece la constitución
vigente.
ARTÍCULO 97: La Policía
Nacional es un cuerpo armado de
naturaleza civil. Tiene por misión
garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la
prevención y persecución del delito
y los demás que le señale la ley. La
Policía Nacional es profesional,
apolítica, apartidista, obediente y
no deliberante. La Policía Nacional
se regirá en estricto apego a la
Constitución Política, a la que
guardará respeto y obediencia.
Estará sometida a la autoridad civil
que será ejercida por el Presidente
de la República.
Dentro de sus funciones, la Policía
Nacional auxiliará al poder
jurisdiccional. La organización
interna de la Policía Nacional se
fundamenta en la jerarquía y
disciplina de sus mandos.
La propuesta de reforma
al Art.97 establece que la
Policía Nacional estará
sometida a la autoridad
civil ejercida por el
Presidente
de
la
Republica de manera
directa suprimiendo que
lo debe hacerla través del
ministerio
correspondiente como lo
contempla la constitución
vigente.
Estará sometida a la autoridad civil
que será ejercida por el Presidente de
la República, a través del Ministerio
correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía
Nacional
auxiliará
al
poder
jurisdiccional.
La organización interna de la Policía
Nacional se fundamenta en la
jerarquía y disciplina de sus mandos.
TÍTULOVI
ECONOMÍA NACIONAL,
REFORMA AGRARIA Y
FINANZA PÚBLICAS
CAPÍTULOI
ECONOMÍANACIONAL
Arto. 105 Es obligación del Estado
En lo que se refiere a la
economía nacional
la
reforma
al Art.105
plantea
un
reconocimiento de la
Tutela Judicial de los
Derechos
de
los
Consumidores, derecho
constitucional nuevo en
ya
que
la
actual
constitución
no
lo
contempla taxativamente.
4
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos
básicos de energía, comunicación,
agua, transportes, infraestructura
vial, puertos y aeropuertos a la
población, y derecho inalienable de
la misma el acceso a ellos. Las
inversiones
privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a sujetos
privados en estas áreas, serán
reguladas por la ley en cada caso.
ARTÍCULO 105. Es obligación del
Estado promover, facilitar y regular
la prestación de los servicios
públicos básicos de energía,
comunicación, agua, transportes,
infraestructura vial, puertos y
aeropuertos a la población, y es
derecho inalienable de la misma el
acceso a ellos. Las inversiones
privadas y sus modalidades y las
concesiones de explotación a
sujetos privados en estas áreas,
serán reguladas por la ley en cada
caso.
Los servicios de educación, salud y
seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está
obligado
a
prestarlos
sin
exclusiones, a mejorarlos y
ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios
propiedad del Estado, no pueden
ser enajenados bajo ninguna
modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud
para los sectores vulnerables de la
población,
priorizando
el
cumplimiento de los programas
materno - infantil. Los servicios
estatales de salud y educación
deberán
ser
ampliados
y
fortalecidos. Se garantiza el
derecho de establecer servicios
privados en las áreas de salud y
educación.
Es deber del Estado garantizar el
control de calidad de bienes y
servicios, y evitar la especulación y
el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo. Se reconoce la
Tutela Judicial de los Derechos de
los Consumidores.
Los servicios de educación, salud y
seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está
obligado
a
prestarlos
sin
exclusiones,
a
mejorarlos
y
ampliarlos. Las instalaciones e
infraestructura de dichos servicios
propiedad del Estado, no pueden ser
enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud
para los sectores vulnerables de la
población
priorizando
el
cumplimiento de los programas
materno infantil.
Los servicios estatales de salud y
educación deberán ser ampliados y
fortalecidos. Se garantiza el derecho
de establecer servicios privados en
las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el
control de calidad de bienes y
servicios y evitar la especulación y
el acaparamiento de los bienes
básicos de consumo
CAPÍTULOIII
DELASFINANZASPÚBLICAS
Análisis comparativo
Referente a las finanzas
publicas la propuesta de
5
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Arto. 112 La Ley de Presupuesto
General de la República tiene
vigencia anual y su objeto es regular
los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios
de la administración pública. La ley
determinará los límites de gastos de
los órganos del Estado y deberá
mostrar las distintas fuentes y
destinos de todos los ingresos y
egresos, los que serán concordantes
entre sí.
La Asamblea Nacional podrá
modificar
el
Proyecto
de
Presupuesto
enviado
por
el
Presidente de la República pero no
se puede crear ningún gasto
extraordinario sino por ley y
mediante creación y fijación al
mismo tiempo, de los recursos para
financiarlos. La Ley de Régimen
Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto
General de la República que
suponga aumento o disminución de
los créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre
distintas instituciones requerirá de la
aprobación dela Asamblea Nacional.
La Ley Anual de Presupuesto no
puede crear tributos.
Arto. 113 Corresponde al Presidente
de la República, la formulación del
Proyecto de Ley Anual del
Presupuesto, el que deberá someter
para su
discusión y aprobación a la
Asamblea Nacional de acuerdo con
la ley de
la materia.
El Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto deberá contener, para
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Arto. 112.- La Ley de Presupuesto
General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular
los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios de la administración
pública. La ley determinará los
límites de gastos de los órganos del
Estado y deberá mostrar las
distintas fuentes y destinos de todos
los ingresos y egresos, los que
serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá
modificar
el
Proyecto
de
Presupuesto enviado por el Primer
Ministro, pero no se puede crear
ningún gasto extraordinario sino
por ley y mediante creación y
fijación, al mismo tiempo, de los
recursos para financiarlos. La Ley
de
Régimen
Presupuestario
regulará esta materia.
reforma
al
Art.112
establece que es el
Primer Ministro el que
envía el Presupuesto a la
Asamblea Nacional la
constitución
actual
contempla que quien
envía el proyecto de
presupuesto
es
el
Presidente
de
la
Republica.
Toda modificación al Presupuesto
General de la República que
suponga aumento o disminución de
los Créditos, disminución de los
ingresos o transferencias entre
distintas instituciones, requerirá de
la aprobación de la Asamblea
Nacional. La Ley Anual de
Presupuesto no puede crear
tributos.
Arto. 113.- Corresponde al Primer
Ministro la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto,
el que deberá someter para su
discusión y aprobación a la
Asamblea Nacional, de acuerdo con
la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea
Nacional, los Presupuestos de los
Siempre en las finanzas
públicas la propuesta al
Art.113 establece como
facultad
del
Primer
Ministro la formulación
del Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto,
actualmente esta facultad
le
corresponde
al
Presidente
de
la
Republica.
6
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
información de la Asamblea entes
autónomos
y
Nacional, los Presupuestos de los gubernamentales y de las empresas
entes autónomos y gubernamentales, del Estado
y de las empresas del Estado
TÍTULOVIII
DELAORGANIZACIÓNDEL
ESTADO
CAPÍTULOI
PODER LEGISLATIVO
Arto. 130 La nación nicaragüense se
constituye en un Estado Social de
Derecho. Ningún cargo concede a
quien lo ejerce más funciones que
las que le confieren la Constitución y
las leyes.
Todo funcionario del Estado debe
rendir cuenta de sus bienes antes de
asumir su cargo y después de
entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de
cualquier Poder del Estado, elegidos
directa e indirectamente, los
Ministros y Vice-Ministros de
Estado, los Presidentes o Directores
de
entes
autónomos
y
gubernamentales, y los Embajadores
de Nicaragua en el exterior no
pueden obtener concesión alguna del
Estado.
Tampoco podrán actuar como
apoderados o gestores de empresas
públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de
éstas con el Estado. La violación de
esta
disposición
anula
las
concesiones o ventajas obtenidas y
causa la pérdida de la representación
y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante
resolución aprobada por dos tercios
de votos de sus miembros podrá
Arto. 130.- La nación nicaragüense
se constituye en un Estado Social y
Democrático de Derecho. Ningún
cargo concede, a quien lo ejerce,
más funciones que las que le
confieren la Constitución y las
leyes.
Todo funcionario del Estado debe
rendir cuenta de sus bienes antes de
asumir su cargo y después de
entregarlo. La ley regula esta
materia.
Los funcionarios públicos de
cualquier Poder del Estado,
elegidos directa e indirectamente;
los ministros y viceministros de
Estado; los presidentes o directores
de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de
Nicaragua en el exterior no pueden
obtener concesión alguna del
Estado. Tampoco podrán actuar
como apoderados o gestores de
empresas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, en
contrataciones de éstas con el
Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o
ventajas obtenidas y causa la
pérdida de la representación y el
cargo.
Los cambios de mayor
trascendencia que plantea
la reforma parcial a la
constitución lo podemos
observar
en
la
organización del estado,
específicamente en los
poderes legislativo y
ejecutivo y algunos en el
Poder Judicial.
En el poder legislativo la
propuesta plantea en el
Art.130 las siguientes
modificaciones:
1.- Faculta a la Asamblea
Nacional
mediante
resolución aprobada por
dos tercios de votos de
sus miembros declarar la
privación de inmunidad
del Primer Ministro y
del Presidente de la
Republica, al declarar la
privación de inmunidad
por causas penales contra
ellos y una vez privados
debe conocer la Corte
Suprema de Justicia, la
constitución vigente solo
se refiere al Presidente en
su Art.130, ya que la
figura de primer ministro
no existe.
7
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
declarar la privación de inmunidad
del Presidente de la República.
Respecto a otros funcionarios la
resolución será aprobada con el voto
favorable de la mayoría de sus
miembros. Sin este procedimiento
los funcionarios públicos que
conforme la presente Constitución
gozan de inmunidad, no podrán ser
detenidos, ni procesados, excepto en
causas relativas a los derechos de
familia y laborales. La
inmunidad es renunciable. La ley
regulará esta materia.
La Asamblea Nacional mediante
resolución aprobada por dos tercios
de votos de sus miembros podrá
declarar la privación de inmunidad
del Presidente de la República y del
Primer Ministro. Respecto a otros
funcionarios la resolución será
aprobada con el voto favorable de
la mayoría de sus miembros. Sin
este procedimiento los funcionarios
públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad,
no podrán ser detenidos, ni
procesados, excepto en causas
relativas a los derechos de familia y
laborales. La inmunidad es
renunciable. La ley regulará esta
materia.
En los casos de privación de la
inmunidad por causas penales
contra el Presidente de la República
y el Primer Ministro de la República, una vez privados de ella, es
competente para procesarlos la
Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los Poderes del Estado y
sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta
Constitución, no se podrán hacer
recaer nombramientos en personas
que tengan parentesco cercano con
la autoridad que
hace el
nombramiento y, en su caso, con la
persona de donde hubiere emanado
esta
autoridad.
Para
los
nombramientos de los funcionarios
principales regirá la prohibición del
cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. La ley
regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el
caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la
Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, la de
Carrera Docente, de Carrera
En los casos de privación de la
inmunidad por causas penales contra
el Presidente y el Vice-Presidente de
la República, una vez privados de
ella, es competente para procesarlos
la Corte Suprema de Justicia en
pleno.
En todos los Poderes del Estado y
sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta
Constitución, no se podrán hacer
recaer nombramientos en personas
que tengan parentesco cercano con
la
autoridad
que
hace
el
nombramiento y, en su caso, con la
persona de donde hubiere emanado
esta
autoridad.
Para
los
nombramientos de los funcionarios
principales regirá la prohibición del
cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. La ley regulará
esta materia.
Esta prohibición no comprende el
caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la
Ley del Servicio Civil y de la
Carrera Administrativa, la de
Carrera Docente, de Carrera Judicial,
de Carrera del Servicio Exterior y
demás leyes similares que se
dictaren.
Análisis comparativo
8
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Judicial, de Carrera del Servicio
Exterior y demás leyes similares
que se dictaren.
Arto. 133 También forman parte de
la Asamblea Nacional como
Diputados, Propietario y Suplente
respectivamente, el Ex Presidente de
la República y Ex Vicepresidente
electos por el voto popular directo en
el período inmediato anterior; y,
como Diputados, Propietario y
Suplente los candidatos a Presidente
y Vicepresidente de la República
que participaron en la elección
correspondiente,
y
hubiesen
obtenido el segundo lugar.
ART. 133: También forman parte
de la Asamblea Nacional como
Diputados Vitalicios, los Ex
Presidentes de la República electos
por el Voto Popular Directo, a
partir de mil novecientos ochenta y
cuatro. De igual manera forman
parte de la misma, el candidato a
Presidente en su carácter de
Diputado Propietario, que hubiere
obtenido el segundo lugar en las
elecciones correspondientes. Los
que no ejercieren esta Diputación
por las causas que fuere, gozarán
únicamente de la pensión otorgada
por el Sistema de Seguridad Social.
La propuesta de reforma
al Art.133 incluye como
diputados vitalicios a los
Ex presidentes de la
republica electos por el
voto popular directo a
partir de mil novecientos
ochenta y cuatro, cabe
mencionar
que
la
constitución
vigente
otorga la calidad de
diputado propietario y
suplente al Presidente y
Vice-Presidente
del
periodo
inmediato
anterior y no de manera
vitalicia,
el
mismo
artículo incluye como
diputados vitalicio al
candidato a Presidente en
su carácter de Diputado
Propietario, a los que
hubieren obtenido el
segundo lugar en las
elecciones
correspondientes, nuestra
constitución
vigente
reconoce como diputado
propietario al candidato a
presidente que obtuvo el
segundo lugar en las
elecciones
y
como
suplente al candidato a
vice-presidente
en
ninguno de los casos los
cargos son vitalicios.
Este artículo también
establece que si los
diputados mencionados
no
ejercieren
esa
diputación por las causas
que fuere, no devengaran
9
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
salario como diputados y
sologozarán
de
la
pensión otorgada por el
Sistema de Seguridad
Social.
Arto. 138Son atribuciones de la ARTÍCULO 138. Son atribuciones
Asamblea Nacional:
de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y
decretos, así como reformar y 1) Elaborar y aprobar las leyes y
decretos, así como reformar y
derogarlos existentes.
derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la 2) La interpretación auténtica de la
ley.
ley.
3) Conceder amnistía e indulto por 3) “Decretar amnistía e indulto por
su propia iniciativa o por iniciativa
su propia iniciativa o por inidel Presidente de la República.
ciativa del Presidente de la
República
o
del
Primer
4) Solicitar informes, a los Ministros
Ministro”.
y
Viceministros
de
Estado,
4) Solicitar informe al Primer
Procurador
Ministro, los Ministros y
y Subprocurador General de Justicia,
Viceministros
de
Estado,
Presidentes o Directores de entes
presidentes o directores de entes
autónomos
y gubernamentales,
autónomos y gubernamentales.
quienes tendrá la obligación
También
podrá
requerir
su
ineludible de
personal
e
rendirlos. También podrá requerir su comparecencia
interpelación.
comparecencia
personal
e
interpelación. La comparecencia será La comparecencia será obligatoria,
obligatoria, bajo los mismos bajo los mismos apremios que
apremios que se observan en el
seobservan en el procedimiento
procedimiento judicial.
judicial.
La no comparecencia injustificada
La no comparecencia injustificada
será causal de destitución.
será causal de destitución.
Si considera que ha lugar a
formación de causa, esta decisión
acarreará la pérdida de la
Si considera que ha lugar a inmunidad en los casos en que el
formación de causa, esta decisión funcionario aludido gozare de ella.
acarreará la
Si la Asamblea Nacional, considera
pérdida de la inmunidad, en los
al funcionario no apto para el
casos en que el funcionario aludido
ejercicio del cargo, con votación
gozare
calificada del sesenta por ciento de
de ella.
los Diputados lo destituirá, y
Si la Asamblea Nacional, considera
pondrá en conocimiento al Primer
al funcionario no apto para el
Ministro para que dentro del plazo
Respecto
a
las
atribuciones
de
la
Asamblea Nacional la
propuesta de reforma al
Art.138 establece lo
siguiente:
1.-Decretar amnistía por
iniciativa propia o del
Presidente
de
la
Republica o del Primer
ministro, cabe mencionar
que
la
constitución
vigente no contempla la
figura
de
primer
ministro.
2.-Solicitar informe al
Primer ministro requerir
su
comparecencia
obligatoria,
además
establece que si la
Asamblea considera al
funcionario no apto para
el ejercicio del cargo con
la votación calificada del
sesenta por ciento de los
diputados lo destituirá y
pondrá en conocimiento
del Primer ministro para
que hace efectiva su
destitución,
la
constitución
actual
contempla
que
esa
información se la debe
dar al Presidente por ser
el Jefe de gobierno.
3.- La adición de un
párrafo al Inc.7 del
Art.138 es lapropuestade
mayor trascendencia ya
que
contempla
el
objetivo principal de la
10
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
ejercicio
de tres días haga efectiva esta reforma es aquí donde se
del cargo, con votación calificada decisión.
puede observar el cambio
del sesenta por ciento de los 5) Otorgar
sistema
de
y cancelar la de
Diputados
personalidad jurídica a las gobiernopresidencialque
lo destituirá,
y pondrá en
históricamente Nicaragua
asociaciones civiles.
conocimiento al Presidente de la
ha tenido, al introducir la
6) Conocer, discutir y aprobar el figura
República para
de
primer
Proyecto
de
Ley
Anual
de
Preque dentro del plazo de tres días
ministro, y el voto de
supuesto
General
de
la censura
haga efectiva esta decisión.
para
su
República, y ser informada destitución, además de
5) Otorgar y cancelar la personalidad
periódicamente de su ejercicio establecer la facultad de
jurídica a las asociaciones civiles.
conforme al procedimiento disolver la asamblea
6) Conocer, discutir y aprobar el
establecido en la Constitución y nacional por parte del
Proyecto de Ley Anual de
en la ley.
Presupuesto
Presidente
de
la
7)
Elegir
al
Primer
Ministro
que
General de la República y ser
Republica,
todo
lo
será el Jefe de Gobierno según planteado es propio de
informada periódicamente de su
propuesta enviada por el los
ejercicio conforme al procedimiento
sistemas
Presidente de la República quien parlamentarios,
la
establecido en la Constitución y en
deberá
escogerlo
dentro
del
seno
propuesta dice que
la Ley.
de la Asamblea Nacional. El faculta a la asamblea
7) Elegir a los Magistrados de la
Primer Ministro será electo por nacional elegir al primer
Corte Suprema de Justicia de listas
la Asamblea Nacional con ministro a propuesta del
separadas, propuestas para cada
mayoría calificada del sesenta presidente,
cargo por el Presidente de la
con
la
por
ciento
del
total
de
sus
miemRepública y por Diputados de la
mayoría calificada del
bros y deberá ser ratificado sin sesenta por ciento de sus
Asamblea Nacional, en consulta con
objeción por el Presidente de la miembros, este primer
las asociaciones civiles pertinentes.
República mediante Decreto en ministro se convierte en
El plazo para presentar las listas será
un plazo no mayor de cuarenta y el jefe de gobierno el que
de quince días contados a partir de la
ocho horas. Si no se lograre la debe ser acogido dentro
convocatoria de la Asamblea
mayoría calificada para la elec- del seno de la asamblea
Nacional para su elección. Si no
ción del Primer Ministro, el nacional. Una vez electo
hubiere listas presentadas por el
Presidente de la República por la asamblea el
Presidente de la República, bastarán
enviará una nueva propuesta, la Presidente
las propuestas por los diputados de
debe
que estará sometida a este ratificarlo en un plazo de
la Asamblea Nacional. Seelegirá a
mismo procedimiento, y así cuarenta y ocho horas. Si
cada Magistrado con el voto
sucesivamente hasta que sea no se logra la mayoría
favorable de por lo menos el sesenta
electo el Primer Ministro. Si calificada
por ciento de los Diputados de la
para su
transcurrido un plazo de dos elección el presidente
Asamblea Nacional.
meses a partir de la primera envía
Asimismo se elegirán a un número
una
nueva
votación y ningún candidato propuesta
igual de Conjueces con los mismos
para
ser
hubiere obtenido esta mayoría sometida
requisitos y procedimientos con el
al
mismo
calificada, el Presidente de la procedimiento
que se nombran a los Magistrados de
y así
República disolverá la Asamblea sucesivamente
la Corte Suprema de Justicia.
hasta
Nacional y convocará a nuevas lograr su elección. Si
elecciones legislativas. El Primer transcurrido dos meses a
8) Elegir a los Magistrados,
Ministro cesará en sus funciones partir de la primera
Propietarios y Suplentes del Consejo
si hubiere un Voto de Censura votación
Supremo
Electoral
de
listas
y
ningún
11
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
separadas, propuestas para cada
cargo por el Presidente de la
República y por los Diputados de la
Asamblea Nacional, en consulta con
las asociaciones civiles pertinentes.
El plazo para presentar las listas será
de quince días contados a partir de la
convocatoria de la Asamblea
Nacional para su elección. Si no
hubiere lista presentada por el
Presidente de la República, bastarán
las propuestas por los Diputados de
la Asamblea Nacional. Se elegirá a
cada Magistrado con el voto
favorable de por lo menos el sesenta
por ciento de los Diputados de la
Asamblea Nacional.
Propuesta de Reforma
en su contra del sesenta por
ciento del total de los Diputados
de la Asamblea Nacional en
cuyo caso el Presidente de la
República procederá a proponer
un nuevo Primer Ministro
conforme el procedimiento
establecido en el párrafo
anterior.
Asimismo
elegir
a
los
Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, de listas
separadas propuestas para cada
cargo por el Presidente de la
República y por Diputados de la
Asamblea Nacional en consulta
con las asociaciones civiles
pertinentes. El plazo para
presentar las listas será de
9) Elegir con el sesenta por ciento de
quince días contados a partir de
los votos del total de los Diputados
la convocatoria de la Asamblea
de la Asamblea Nacional, de listas
Nacional para su elección. Si no
separadas propuestas para cada
hubiere listas presentadas por el
cargo por el Presidente de la
Presidente de la República,
República y por los Diputados, en
bastarán las propuestas por los
consulta con las asociaciones civiles
Diputados de la Asamblea
pertinentes:
Nacional. Se elegirá a cada
a) al Superintendente y Vice
magistrado con el voto favorable
Superintendente General de Bancos
de por lo menos el sesenta por
y Otras Instituciones Financieras; b)
ciento de los diputados de la
al Fiscal General de la República
Asamblea Nacional.
quien estaráa cargo del Ministerio
También se elegirán a un
Público y al Fiscal General Adjunto
número igual de Conjueces con
de la República,
los
mismos
requisitos
y
quienes deberán tener las mismas
procedimientos con el que se
calidades que se requieren para ser
nombran a los Magistrados de la
Magistrados de la Corte Suprema de
Corte Suprema de Justicia.
Justicia; c) a los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría 8) Elegir a los Magistrados,
Propietarios y Suplentes del
General de la República; d) al
Consejo Supremo Electoral de
Procurador y Sub Procurador para la
listas separadas, propuestas para
Defensa de los Derechos Humanos;
cada cargo por el Presidente de
e) al Superintendente y a los
la República y por los Diputados
Intendentes de Servicios Públicos; f)
de la Asamblea Nacional, en
al Director y Subdirector del
consulta con las asociaciones
Instituto de la Propiedad Reformada
civiles pertinentes. El plazo para
Urbana y Rural. Todos estos
Análisis comparativo
candidato obtiene la
mayoría calificada el
residente disuelve la
asamblea y convoca a
nuevas
elecciones
legislativas.
Una vez electo el primer
Ministro cesará en sus
funciones si hubiere un
Voto de Censura en su
contra del sesenta por
ciento del total de los
Diputados en este caso el
Presidente
de
la
República procederá a
proponer
un
nuevo
Primer Ministro con el
mismo procedimiento.
En Inciso 8 del Art.138
la propuesta de reforma
suprime la restricción de
que actualmente tienen
los
candidatos
a
magistrados del consejo
supremo electoral y de la
corte suprema de justicia
de ser miembros de las
Juntas
Directivas
Nacionales,
Departamentales
o
Municipales de Partidos
Políticos y si lo fueren,
deberán cesar en sus
funciones partidarias.
La propuesta de reforma
al Inc.11) del mismo
artículo plantea como
facultad de la asamblea
nacional, conocer y
admitir las renuncias y
resolver
sobre
destituciones de los
funcionarios
mencionados en los
12
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
funcionarios serán elegidos para un
presentar las listas será de
período de cinco años y gozarán de
quince días contados a partir de
inmunidad.
la convocatoria de la Asamblea
Los candidatos propuestos para los
Nacional para su elección. Si no
cargos mencionados en este numeral
hubiere lista presentada por el
Presidente de la República,
y en los numerales 7), 8) no deberán
tener vínculos de parentesco entre sí,
bastarán las propuestas por los
ni con el Presidente de la República
Diputados de la Asamblea
Nacional. Se elegirá a cada
ni con los Diputados proponentes,
dentro del cuarto grado de
Magistrado con el voto favorable
consanguinidad y segundo de
de por lo menos el sesenta por
afinidad, ni deberán ser miembros de
ciento de los Diputados de la
las Juntas Directivas Nacionales,
Asamblea Nacional.
Departamentales o Municipales de
Partidos Políticos y si lo fueren,
deberán cesar en sus funciones
partidarias.
El plazo para presentar las listas de
candidatos será de quince días
9) Elegir con el sesenta por ciento
contados a partir de la convocatoria
de los votos del total de los
de la Asamblea Nacional para su
Diputados de la Asamblea
elección. Si no hubiere listas
Nacional, de listas separadas
presentadas por el Presidente de la
propuestas para cada cargo por
República, bastarán las listas
el Presidente de la República y
propuestas por los Diputados.
por los Diputados, en consulta
La Asamblea Nacional a través de
con las asociaciones civiles
Comisiones
Especiales,
podrá
pertinentes:
a)
Al
convocara audiencias con los
Superintendente
y
Vice
candidatos. Los Candidatos deberán
Superintendente General de
estar debidamente calificados para el
Bancos y otras Instituciones
cargo y su postulación deberá
Financieras; b) al Fiscal General
acompañarse de la documentación
de la República y al Fiscal
que se les solicitare.
General
Adjunto
de
la
10) Conocer, admitir y decidir sobre
República, quienes deberán tener
las faltas definitivas de los diputados
las mismas calidades que se
ante la Asamblea Nacional. Son
requieren para ser Magistrados
causa de falta definitiva, y en
de la Corte Suprema de Justicia;
consecuencia
c) a los Miembros del Consejo
acarrean la pérdida de la condición
Superior de la Contraloría
de Diputado, las siguientes:
General de la República; d) al
i. Renuncia al cargo.
Procurador y Sub Procurador
ii. Fallecimiento.
para la Defensa de los Derechos
iii. Condena mediante sentencia
Humanos; e) al Director y
firme a pena de privación de libertad
Subdirector del Instituto de la
o
Propiedad Reformada Urbana y
de inhabilitación para ejercer el
Rural. Todos estos funcionarios
cargo, por delito que merezca pena
Análisis comparativo
incisos 7), 8) y 9),
debiendo ser separados
de sus cargos con el
sesenta por ciento del
voto de los Diputados
ante
la
Asamblea
Nacional.
La propuesta de reforma
modifica el Inc.16) para
incluir
el
Primer
Ministro dentro de los
funcionarios
que
la
Asamblea
Nacional
recibe en sesión solemne
para
escuchar
su
respectivos
informes
anual. Actualmente solo
se recibe al Presidente y
al vice-presidente.
No menos relevante es lo
planteado
en
la
propuesta de reforma al
Inc.22)
del
mismo
Arto.138, el cual faculta
a la Asamblea Nacional
llenar
las
vacantes
definitivas del Presidente
de la República o del
Primer Ministro en su
caso, estableciendo su
procedimiento, en la
actual constitución solo
se refleja la facultad de
llenar
vacante
del
presidente
y
vicepresidente sin establecer
ningún procedimiento, la
propuesta plantea que si
la
vacante
es
delPresidente
de
la
República, se elegirá al
nuevo Presidente, según
ternas presentadas del
seno de la Bancada
Política en la Asamblea
Nacional a la cual
13
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
más
que correccional, por un término
igual o mayor al resto de su período.
serán elegidos para un período pertenecía el Presidente
de cinco años y gozarán de de la República. Si se
tratase
del
Primer
inmunidad.
Los candidatos propuestos para Ministro se procederá
los cargos mencionados en este conforme el inciso 7 de
numeral y en los numerales 7) y este mismo artículo.
8) no deberán tener vínculos de La propuesta reforma del
parentesco entre sí, ni con el Inc.23)del
Art.138
Presidente de la República, ni facultando a la asamblea
con los Diputados proponentes, nacional de autorizar la
dentro del cuarto grado de salida
del
territorio
consanguinidad y segundo de nacional además del
Presidente
de
la
afinidad.
República,
cuando
su
El plazo para presentar las listas de
candidatos será de quince días ausencia sea mayor de
contados a partir de la convocatoria quince días, la del
de la Asamblea Nacional para su Primer Ministro en caso
elección. Si no hubiere listas de ausencia del territorio
presentadas por el Presidente de la nacional del Presidente
República, bastarán las listas de la República.
La propuesta de reforma
propuestas por los Diputados.
La Asamblea Nacional a través de modifica
el
Comisiones Especiales, podrá sustancialmente
del
mismo
convocar a audiencias con los Inc.28)
artículo
ya
que
establece
candidatos. Los candidatos deberán
estar debidamente calificados para como facultad de la
Nacional
el cargo y su postulación deberá Asamblea
acompañarse de la documentación Aprobar, rechazar o
modificar el Decreto que
que se les solicitare.
establezca el Estado de
10) Conocer, admitir y decidir Emergencia
Nacional,
sobre las faltas definitivas de los así como sus prórrogas,
diputados
de
la
Asamblea habiendo un vacío en la
Nacional. Son causas de falta defi- redacción
de
este
nitiva, y en consecuencia acarrean articulo ya que no
la pérdida de la condición de establece quien envía el
Diputado, las siguientes:
decreto de estado de
i. Renuncia al cargo;
emergencia, actualmente
la
constitución
ii. Fallecimiento;
contempla
como
iii. Condena mediante sentencia
facultad de la Asamblea
firme a pena de privación de
Nacional
Aprobar,
libertad o de inhabilitación para
rechazar o modificar el
ejercer el cargo, por delito que
Decreto del Ejecutivo
merezca
pena
más
que
que declara
correccional, por un término igual
la
Suspensión
de
iv. Abandono de sus funciones
parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma
legislatura, sin causa justificada ante
la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el
tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
vi. Recibir retribución de fondos
estatales, regionales o municipales,
por
cargo o empleo en otros Poderes del
Estado o Empresas Estatales, salvo
caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un diputado aceptare
desempeñar cargo en otros poderes
del
Estado,
sólo
podrá
reincorporarse
a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación
de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República
al momento de la toma de posesión
del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias
y resolver sobre destituciones de los
funcionarios mencionados en los
numerales 7), 8) y 9), por las causas
y procedimientos establecidos en la
ley;
12) Aprobar o rechazar los
instrumentos
internacionales
celebrados con países u organismos
sujetos de Derecho internacional.
Dichos instrumentos internacionales
solamente podrán ser dictaminados,
debatidos, aprobados o rechazados
en lo general, sin poder hacerles
Análisis comparativo
14
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
cambios o agregados a su texto. La
aprobación legislativa les conferirá
efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua, una vez que hayan
entrado
en
vigencia
internacionalmente,
mediante
depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los
requisitos o plazos, previstos en el
texto del tratado o instrumento
internacional;
o mayor al resto de su período;
iv. Abandono de sus funciones
parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma
legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional;
v. Contravención a lo dispuesto en
el tercer párrafo del Arto. 130 Cn;
vi. Recibir retribución de fondos
estatales, regionales o municipales,
por cargo o empleo en otros
Poderes del Estado o Empresas
Estatales, salvo caso de docencia o
del ejercicio de la medicina. Si un
diputado aceptare desempeñar
cargo en otros poderes del Estado,
sólo podrá reincorporarse a la
Asamblea Nacional cuando hubiese
cesado en el otro cargo;
vii.
Incumplimiento
de
la
obligación de declarar sus bienes
ante la Contraloría General de la
República al momento de la toma
de posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias
y resolver sobre destituciones de
los funcionarios mencionados en
los incisos 7), 8) y 9), por las
causas
y
procedimientos
establecidos en la Constitución
Política y en las Leyes de la
República, debiendo ser separados
de sus cargos con el sesenta por
ciento del voto de los Diputados
ante la Asamblea Nacional.
12) Aprobar o rechazar los
instrumentos
internacionales
celebrados
con
países
u
organismos sujetos de Derecho
Internacional.
Dichos
instrumentos
internacionales
solamente
podrán
ser
dictaminados,
debatidos,
aprobados
o
Derechos y Garantías
constitucionales o el
Estado de
Emergencia, así como
sus prórrogas;
En el Inciso 30) del
Art.138 la propuesta de
reforma modifica la
facultad de la asamblea
nacional
Ratificarlosnombramient
os
hecho
por
el
Presidente
de
la
República a propuesta
del Primer Ministro, de
los ministros y viceministros, Procurador y
Subprocurador General
de la República, y,
presidentes o directores
de Entes Autónomos y
gubernamentales,
suprimiendo la facultad
que
contiene
la
constitución vigente de
ratificar a los Jefes de
Misiones Diplomáticas,
agregando
el
procedimiento que se a
de seguir en caso que la
asamblea nacional no los
ratifique, indicando que
si no se produce la
ratificación el Presidente
de la República deberá
proceder, a propuesta del
Primer Ministro, a un
nuevo
nombramiento
dentro del plazo de
treinta
días
hábiles,
sometiéndose al mismo
procedimiento
de
ratificación, los nuevos
propuestos ejercerán las
funciones
de
la
respectivas
carteras
13) Aprobar todo lo relativo a los
símbolos patrios;
14) Crear órdenes honoríficas y
distinciones de carácter nacional;
15) Crear y otorgar sus propias
órdenes de carácter nacional;
16) Recibir en sesión solemne al
Presidente y al Vicepresidente de la
República, para escuchar el informe
anual;
17) Elegir su Junta Directiva;
18) Crear comisiones permanentes,
especiales y de investigación;
19) Conceder pensiones de gracia y
conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la
humanidad;
20) Determinar la división política y
administrativa
del
territorio
nacional;
21)
Conocer
y
hacer
recomendaciones sobre las políticas
y planes de
desarrollo económico y social del
país;
22) Llenar las vacantes definitivas
del Vice-Presidente de la República,
del Presidente y el Vice-Presidente,
cuando éstas se produzcan
simultáneamente;
15
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
23) Autorizar la salida del territorio
nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea
mayor de quince días, y la del VicePresidente, encaso de ausencia del
territorio nacional del Presidente;
rechazados en lo general, sin
poder hacerles cambios o
agregados a su texto. La
aprobación
legislativa
les
conferirá efectos legales, dentro
y fuera de Nicaragua una vez
que hayan entrado en vigencia
internacionalmente,
mediante
depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los
requisitos o plazos, previstos en
el texto del tratado o instrumento
internacional.
13) Aprobar todo lo relativo a los
Símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y
distinciones de carácter nacional.
15) Crear y otorgar sus propias
órdenes de carácter nacional.
16) Recibir en sesión solemne al
Presidente de la República y al
Primer Ministro para escuchar
sus
respectivos
informes
anuales.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes,
especiales y de investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y
conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la
humanidad.
20) Determinar la división política
y administrativa del territorio
nacional.
21)
Conocer
y
hacer
recomendaciones
sobre
las
políticas y planes de desarrollo
económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas
del Presidente de la República o
del Primer Ministro en su caso.
Si se tratare del Presidente de la
República, se elegirá al nuevo
Presidente,
según
ternas
ministeriales hasta tanto
la Asamblea Nacional no
se
pronuncie
rechazándolos
y así
sucesivamente
hasta
ratificar
al
Ministro
correspondiente.
24) Recibir de las autoridades
judiciales o directamente de los
ciudadanos
las acusaciones o quejas presentadas
en contra de los funcionarios que
gozan de inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas;
25) Dictar o reformar su Estatuto y
Reglamento Interno;
26) Autorizar o negar la salida de
tropas del territorio nacional;
27) Crear, aprobar, modificar o
suprimir tributos, y aprobar los
planes
de arbitrios municipales;
28) Aprobar, rechazar o modificar el
Decreto del Ejecutivo que declara
la Suspensión de Derechos y
Garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus
prórrogas;
29) Recibir anualmente los informes
del Presidente del Consejo Superior
de la Contraloría General de la
República o del que el Consejo
designe; del
Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos; del Fiscal
General de la República; del
Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y del
Presidente del Banco Central, sin
perjuicio de otras informaciones que
les sean requeridas;
30) Ratificar en un plazo no mayor
de quince días hábiles, con el voto
favorable del sesenta por ciento del
total de Diputados, el nombramiento
hecho por el Presidente de la
16
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
República a los Ministros y
presentadas del seno de la
Viceministros
Bancada Política en la Asamblea
de
Estado,
Procurador
y
Nacional a la cual pertenecía el
Subprocurador General de la
Presidente de la República. Si se
República,
Jefes
deMisiones
tratase del Primer Ministro se
Diplomáticas, y, presidentes o
procederá conforme el inciso 7
directores de Entes Autónomos y
de este mismo artículo.
gubernamentales.
23) Autorizar la salida del territorio
El nombramiento sólo se considerará
nacional al Presidente de la
firme
hasta
quela
Asamblea
República, cuando su ausencia
Nacional lo ratifique. De no
sea mayor de quince días, y la
producirse
la
ratificación
el
del Primer Ministro en caso de
Presidente de la República deberá
ausencia del territorio nacional
proceder a un nuevo nombramiento
del Presidente de la República.
dentro del plazo de treinta días
hábiles, debiendo someterse el 24) Recibir de las autoridades
judiciales o directamente de los
nuevo
nombramiento
al
ciudadanos las acusaciones o
procedimiento de ratificación ya
quejas presentadas en contra de
establecido.
los funcionarios que gozan de
inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas.
25) Dictar o reformar su estatuto y
reglamento interno.
26) Autorizar o negar la salida de
tropas del territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o
suprimir tributos, y aprobar los
31) Celebrar sesiones ordinarias y
planes de arbitrios municipales.
extraordinarias;
32) Las demás que le confieren la 28) Aprobar, rechazar o modificar
el Decreto que establezca el Estado
Constitución y las leyes.
de Emergencia Nacional, así como
sus prórrogas.
29) Recibir anualmente los
informes del Presidente del
Consejo Superior de la Contraloría
General de la República o del que
el Consejo designe; del Procurador
para la Defensa de los Derechos
Humanos; del Fiscal General de la
República; del Superintendente de
Bancos y Otras Instituciones
Financieras y del Presidente del
Banco Central, sin perjuicio de
otras informaciones que les sean
17
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
requeridas.
30) Ratificar en un plazo no mayor
de quince días hábiles, con el voto
favorable del sesenta por ciento del
total
de
Diputados,
el
nombramiento hecho por el
Presidente de la República a
propuesta del Primer Ministro, de
los Ministros y Viceministros de
Estado,
Procurador
y
Subprocurador General de la
República
y
Presidentes
o
directores de Entes Autónomos y
gubernamentales. El nombramiento
sólo se considerará firme hasta que
la Asamblea Nacional lo ratifique.
De no producirse la ratificación el
Presidente de la República deberá
proceder, a propuesta del Primer
Ministro,
a
un
nuevo
nombramiento dentro del plazo de
treinta días hábiles, sometiéndose
al mismo procedimiento de
ratificación por la Asamblea
Nacional. Los nuevos propuestos
ejercerán las funciones de la
respectivas carteras ministeriales
hasta tanto la Asamblea Nacional
no se pronuncie rechazándolos y
así sucesivamente hasta ratificar al
Ministro correspondiente.
31) Celebrar sesiones ordinarias y
extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la
Constitución y las leyes.
Arto. 140 Tienen iniciativa de ley:
ARTÍCULO 140.- Tiene iniciativa
1) Cada uno de los Diputados de la de Ley:
Asamblea Nacional, quienes además
gozan del derecho de iniciativa de 1) Cada uno de los diputados de la
Asamblea Nacional, quienes
decretos,
resoluciones
y
además gozan del derecho de
declaraciones
iniciativa de decretos, resolulegislativas.
ciones
y
declaraciones
2) El Presidente de la República.
legislativas.
3) La Corte Suprema de Justicia, el
La propuesta de reforma
establece en el Art.140
la facultad del Primer
Ministro de iniciativa de
ley.
18
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Consejo Supremo Electoral, los
2) El Presidente de la República y
Consejos Regionales Autónomos y
el Primer Ministro.
los Concejos Municipales, en 3) La Corte Suprema de Justicia, el
materias
Consejo Supremo Electoral, los
propias de su competencia.
Consejos Regionales Autónomos
4) Los Diputados ante el Parlamento
y los Concejos Municipales, en
Centroamericano por el Estado de
materias
propias
de
su
Nicaragua. En este caso solo tienen
competencia.
iniciativa de Ley y Decretos
4) Los Diputados ante el
Legislativos
Parlamento Centroamericano por
en materia de Integración Regional.
el Estado de Nicaragua. En este
caso sólo tienen iniciativa de
Ley y Decretos Legislativos en
materia de integración regional.
5) Los ciudadanos. En este caso la 5) Los ciudadanos. En este caso la
iniciativa deberá ser respaldada
iniciativa deberá ser respaldada por
por un número no menor de
un
cinco mil firmas. Se exceptúan
Número no menor de cinco mil
las leyes orgánicas, tributarias o
firmas. Se exceptúan las leyes
de carácter internacional y las de
orgánicas,
amnistía y de indultos.
tributarias o de carácter internacional
y las de amnistía y de indultos.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo
ejerce el Presidente de la República,
quien
es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno
y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua.
CAPÍTULOIII
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 144. El Poder
Ejecutivo lo ejercen el Presidente
de la República y el Primer
Ministro. El Presidente de la
República es el Jefe de Estado, Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas
que incluyen al Ejército de
Nicaragua y a la Policía Nacional.
El Primer Ministro es el Jefe de
Gobierno.
Junto con la reforma al
Art.138 esta propuesta de
reformar el Art.140 del
Poder
Ejecutivo,
constituyen los pilares
fundamentales de la
reforma, en este artículo
se
modifica
la
organización del Poder
Ejecutivo, indicándose
que lo ejerce tanto el
Presidente
de
la
Republica
como
el
primer
Ministro,
separando las facultades
de cada uno de ellos y se
indica que el Presidente
de la República es el Jefe
de Estado, Jefe Supremo
de las Fuerzas Armadas
que incluyen al Ejército
de Nicaragua y a la
Policía Nacional y el
19
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Primer Ministro es el
Jefe de Gobierno.
Arto. 145 El Vice-Presidente de la
República desempeña las funciones
que le
señale la presente
Constitución Política, y las que le
delegue el Presidente de la
República directamente o a través de
la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al
Presidente, en casos de falta
temporal o definitiva.
Arto. 146 La elección del Presidente
y Vicepresidente de la República se
realiza
mediante
el
sufragio
universal, igual, directo, libre y
secreto. Serán elegidos quienes
obtengan la mayoría relativa de
votos.
Arto. 147 Para ser elegidos
Presidente y Vicepresidente de la
República los candidatos a tales
cargos deberán obtener como
mayoría relativa al menos el
cuarenta por ciento de los votos
válidos, salvo el caso de aquellos
que habiendo obtenido un mínimo
del treinta y cinco por ciento de los
votos válidos superen a los
candidatos que obtuvieron el
segundo lugar por una diferencia
El artículo 145 de la
Constitución
vigente
contempla las facultades
del vice-presidente de la
republica el cual queda
suprimido su figura y
funciones.
ARTÍCULO 145. La elección del
Presidente de la República se
realizará mediante el sufragio
universal, igual, directo, libre y
secreto.
La nueva propuesta de
este
artículo145
contempla la forma de
elección del presidente
de la Republica que será
mediante
sufragio
universal, igual, directo,
libre y secreto esta
disposición lo contempla
el
Art.146
de
la
constitución vigente el
que se aplica además a la
elección
del
vicepresidente, indicando que
son electos para estos
cargos quienes obtengan
la mayoría relativa de
votos.
ARTÍCULO 146. Para ser electo
Presidente de la República el candidato deberá obtener mayoría de
votos en las elecciones.
En caso de renuncia, falta definitiva
o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a
Presidentes durante el Proceso
Electoral, el Partido Político al que
perteneciere designará a quien debe
sustituirlo.
La propuesta de Reforma
a
la
constitución
establece en el Art.146
que para ser electo como
Presidente
de
la
Republica el candidato
que obtenga la mayoría
de
votos
en
las
elecciones. El Art.147 en
la constitución vigente
establece que para ser
electo Presidente y Vice20
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
mínima
de
cinco
puntos
porcentuales. Si ninguno de los
candidatos alcanzare el porcentaje
para ser electo, se realizará una
segunda elección únicamente entre
los candidatos que hubiesen
obtenido el primero y segundo lugar
y serán electos los que obtengan el
mayor número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva
o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a
Presidente o del Vicepresidente de la
República, durante el proceso
electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quien o
quienes deban sustituirlos.
Para ser Presidente o Vicepresidente
de la República se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien
hubiese adquirido otra nacionalidad
deberá haber renunciado a ella al
menos cuatro años antes de
verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años
de edad.
4) Haber residido en forma continua
en el país los cuatro años anteriores
a la elección, salvo que durante
dicho período cumpliere Misión
Diplomática,
trabajare
en
Organismos
Internacionales
o
realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente
ni Vice-Presidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido
en propiedad la Presidencia de la
República en cualquier tiempo del
período en que se efectúa la elección
para el período siguiente, ni el que la
hubiere ejercido por dos períodos
presidenciales.
b) El Vice-Presidente de la
República o el llamado a
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Presidente los candidatos
deben obtener como
mayoría
relativa
al
menos el cuarenta por
ciento de los votos
válidos
Para ser Presidente de la República
o Primer Ministro se requiere de las
siguientes cualidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
Quien hubiese adquirido otra nacionalidad
deberá
haber
renunciado a ella al menos
cuatro años antes de verificarse
la elección.
2) Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años
de edad.
4)
Haber residido en forma
continua en el país los cuatro
años anteriores a la elección,
salvo que durante dicho período
cumpliere Misión Diplomática,
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios
en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente
de la República:
a) Los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, y los
que sean o hayan sido parientes
dentro del segundo grado de
afinidad del que ejerciere o
hubiere ejercido en propiedad la
21
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
reemplazarlo, si hubiere ejercido su
Presidencia de la República en
cargo o el de Presidente en
cualquier tiempo del período en
propiedad durante los doce meses
que se efectúa la elección para el
anteriores a la fecha en que se
período siguiente;
efectúa elección para el período b) Los que encabecen o financien
siguiente.
un golpe de Estado; los que
c) Los parientes dentro del cuarto
alteren el orden constitucional y
grado de consanguinidad y los que
como consecuencia de tales
sean o hayan sido parientes dentro
hechos asuman la Jefatura del
del segundo grado de afinidad, del
Gobierno y Ministerios o Viceque ejerciere o hubiere ejercido en
Ministerios, o Magistraturas en
propiedad la Presidencia de la
otros Poderes del Estado;
República en cualquier tiempo del
período en que se efectúa la elección c) Los ministros de cualquier culto
religioso, salvo que hubieren
para el período siguiente;
renunciado a su ejercicio al
d) Los que encabecen, o financien
menos doce meses antes de la
un golpe de Estado, los que alteren
elección;
el orden constitucional y como
consecuencia de tales hechos d) El Presidente de la Asamblea
Nacional, los Ministros o Viasuman la Jefatura del Gobierno y
ceministros
de
Estado,
Ministerios o Vice-Ministerios, o
Magistrados
de
la
Corte
Magistraturas en otros Poderes del
Suprema de Justicia y del
Estado;
Consejo Supremo Electoral, los
e) Los ministros de cualquier culto
miembros del Consejo Superior
religioso, salvo que hubieren
de la Contraloría General de
renunciado
República, el Fiscal General de
a su ejercicio al menos doce meses
la República y el Fiscal General
antes de la elección;
Adjunto de la República, el
f) El Presidente de la Asamblea
Procurador y Subprocurador
Nacional,
los
ministros
o
General
de
Justicia,
el
viceministros
Procurador y Subprocurador
de Estado, magistrados de la Corte
para la Defensa de los Derechos
Suprema de Justicia y del Consejo
Humanos, y los que estuvieren
Supremo Electoral, los miembros del
ejerciendo el cargo de Alcalde, a
Consejo Superior de la Contraloría
menos que hayan renunciado al
General de República, el Fiscal
cargo doce meses antes de la
General de la República y el Fiscal
elección.
GeneralAdjunto de la República, el
Procurador y Subprocurador General
deJusticia,
el
Procurador
y
Subprocurador para la Defensa de
los Derechos Humanos, y los que
estuvieren ejerciendo el cargo de
Alcalde,
a
menos
quehayan
renunciado al cargo doce meses
antes de la elección.
g) (suprimido).
22
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Arto. 148. El Presidente y el VicePresidente de la República electos
tomarán posesión de sus cargos ante
la Asamblea Nacional, en sesión
solemne y prestarán la promesa de
ley ante el Presidente de la
AsambleaNacional.
El Presidente y Vice-Presidente
ejercerán sus funciones por un
período de cinco años, que se
contará a partir de su toma de
posesión el día diez de enero del año
siguiente de la elección. Dentro de
este período gozarán de inmunidad
de conformidad con la ley.
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
ARTÍCULO 147. El Presidente de
la República tomará posesión de su
cargo ante la Asamblea Nacional,
en sesión solemne, y prestará la
promesa de ley ante el Presidente
de la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República
ejercerá sus funciones por un
período de cinco años, dicho
período se contará a partir de la su
toma de posesión el día diez de
enero del año siguiente de la
elección del Presidente de la
República. Dentro de este período
ambos gozarán de inmunidad, de
conformidad con la Ley.
El Articulo 147 de la
propuesta de reforma
establece ante quien toma
posesión el Presidente de
la Republica y el periodo
de ejercicio de su cargo
que es de cinco años, el
mismo
periodo
que
establece la constitución
vigente.
ARTÍCULO 148. El Presidente de
la República podrá salir del país en
ejercicio de su cargo, por un
período menor de quince días sin
ninguna autorización. Para un
período mayor de quince días y
menor de treinta días requerirá
previa autorización de la Asamblea
Nacional. En este último caso
corresponderá al Primer Ministro el
ejercicio de la función de gobierno
de la Presidencia.
También podrá salir del país el
Presidente de la República por un
tiempo no mayor de tres meses con
permiso de la Asamblea Nacional,
siempre que deposite el ejercicio de
la Presidencia en el Primer
Ministro; pero si la ausencia pasare
de tres meses, cualquiera que fuera
la causa, perderá el cargo por ese
solo hecho, salvo que la Asamblea
Nacional considere el caso de
fuerza mayor y prorrogue el
permiso por un tiempo prudencial.
La propuesta de reforma
al Art.148 establece que
en caso de falta temporal
del Presidente de la
República, el Primer
Ministro no podrá salir
sin previa autorización de
la Asamblea Nacional.
Su salida sin dicha
autorización se entenderá
como
abandono
del
cargo.
Si el Primer Ministro de
la República estuviera
ausente del país y el
Presidente
de
la
República
también
tuviera que salir del
territorio nacional en
ejercicio de su cargo, las
funciones administrativas
las asumirá el Ministro
correspondiente, según el
orden de precedencia
legal.
23
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
La salida del país del Presidente de
la República sin autorización de la
Asamblea Nacional, por un período
en que esta autorización fuera
necesaria o por un período mayor
que el autorizado, se entenderá
como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del
Presidente de la República, el
Primer Ministro no podrá salir sin
previa autorización de la Asamblea
Nacional. Su salida sin dicha
autorización se entenderá como
abandono del cargo.
Si el Primer Ministro de la
República estuviera ausente del
país y el Presidente de la República
también tuviera que salir del
territorio nacional en ejercicio de su
cargo, las funciones administrativas
las
asumirá
el
Ministro
correspondiente, según el orden de
precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país
el Presidente de la República que
tuviere causa criminal pendiente
que mereciere pena más que
correccional.
Son
faltas
temporales
del
Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del
territorio nacional por más de
quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad
temporal manifiesta para ejercer
el cargo, declarada por la
Asamblea Nacional y aprobada
por los dos tercios de los
diputados.
Además de las establecidas en el
presente artículo, son faltas
definitivas del Presidente de la
República:
a) la muerte;
24
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
b) la renuncia, cuando le sea
aceptada por la Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total permanente
declarada por la Asamblea
Nacional, aprobada por los dos
tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del
Presidente de la República asumirá
sus funciones el Primer Ministro.
En caso de imposibilidad o
incapacidad temporal y simultánea
del Presidente de la República y del
Primer
Ministro,
ejercerá
interinamente la Presidencia de la
República el Presidente de la
Asamblea
Nacional.
Mientras
ejerza interinamente la Presidencia
de la República, será sustituido en
su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente
de la República o del Primer
Ministro la Asamblea Nacional
elegirá conforme lo establecido en
el numeral 22 del artículo 138 Cn.
Arto. 149 El Presidente de la
República podrá salir del país en
ejercicio
de su cargo, por un período menor
de quince días sin ninguna
autorización.
Para un período mayor de quince
días y menor de treinta días requerirá
previa autorización de la Asamblea
Nacional. En este último caso
corresponderá al Vice-Presidente de
la República el ejercicio de la
función
de Gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el
Presidente de la República por un
tiempo
no mayor de tres meses con permiso
ARTÍCULO 149. Son atribuciones
del Presidente de la República, las
siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política
y las leyes, y hacer que los
funcionarios
bajo
su
dependencia
también
las
cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de incitativa
de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la
presente Constitución.
4) Sancionar y publicar el
Presupuesto General de la
República.
La propuesta de reforma
al Arto.149 establece
como
facultad
del
Presidente
de
la
República en el numeral
5) Nombrar y remover, a
propuesta del Primer
Ministro, a los Ministros
y
Viceministros
de
Estados, Procurador y
Sub-Procurador General
de
la
República,
Presidentes y Directores
de Entes Autónomos y
Gubernamentales.
En este mismo artículo se
propone reformar el
numeral 7 en el sentido
25
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
de la Asamblea Nacional, siempre
que deposite el ejercicio de la
Presidencia en el Vice-Presidente;
pero si
la ausencia pasare de tres meses,
cualquiera que fuera la causa,
perderá el
cargo por ese solo hecho, salvo que
la Asamblea Nacional considere el
casode fuerza mayor y prorrogue el
permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de
la República sin autorización de la
Asamblea Nacional por un período
en que esta autorización fuera
necesaria o por un período mayor
que el autorizado se entenderá como
abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del
Presidente de la República, el VicePresidente no podrá salir sin previa
autorización de la Asamblea
Nacional.
Su salida sin dicha autorización se
entenderá como abandono del cargo.
Si el Vice-Presidente de la
República estuviera ausente del país,
y el
Presidente de la República también
tuviera que salir del territorio
nacional
en ejercicio de su cargo, las
funciones
administrativas
las
asumirá el
Ministro correspondiente, según el
orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país
el Presidente de la República que
tuviere causa criminal pendiente que
mereciere
pena
más
que
correccional.
Son faltas temporales del Presidente
de la República:
1) Las ausencias temporales del
territorio nacional, por más de
quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad
5) Nombrar y remover, a propuesta
del Primer Ministro, a los
Ministros y Viceministros de
Estados, Procurador y SubProcurador General de la
República,
Presidentes
y
Directores de Entes Autónomos
y
Gubernamentales.
El
nombramiento
sólo
se
considerará firme hasta que la
Asamblea Nacional lo ratifique.
Debiendo
poner
en
conocimiento de la Asamblea
Nacional, dentro del término de
tres días, el nombramiento para
su ratificación, el cual se
considerará firme hasta que la
Asamblea Nacional lo ratifique.
Destituir de sus cargos a los
funcionarios en los casos que la
Asamblea Nacional lo haya
decidido en uso de sus atribuciones.
6) Nombrar y remover a los Jefes
de
Misiones
Diplomáticas,
debiendo poner en conocimiento
de la Asamblea Nacional, dentro
del término de tres días, el
nombramiento para su ratificación, el cual se considerará
firme hasta que la Asamblea
Nacional lo ratifique.
7) Solicitar al Presidente de la
Asamblea
Nacional
la
convocatoria
de
sesiones
extraordinarias
durante
el
período de receso de la
Asamblea Nacional para legislar
sobre asuntos de urgencia.
8)
Dirigir
las
relaciones
internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los
tratados, convenios o acuerdos y
demás
instrumentos
que
establece el inciso 12) del
de que la constitución le
otorga facultades al
presidente de solicitar al
Presidente
de
la
Asamblea Nacional la
convocatoria de sesiones
extraordinarias durante
el período de receso de
la Asamblea Nacional
para
legislar
sobre
asuntos de urgencia.
La mismo propuesta de
reforma otorga facultad
al Presidente de la
Republica en el Art.149
numeral 9) Convocar al
Primer Ministro y a la
Junta directiva de la
Asamblea Nacional para
que en conjunto Decreten
el Estado de Emergencia
Nacional, y enviar el
decreto correspondiente a
la Asamblea Nacional en
un plazo no mayor de
veinticuatro horas para su
aprobación, modificación
o rechazo.
26
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
temporal manifiesta para ejercer el
cargo, declarada por la Asamblea
Nacional y aprobada por los dos
tercios
de los diputados.
Además de las establecidas en el
presente
artículo,
son
faltas
definitivas
del Presidente y Vice-Presidente de
la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea
aceptada por la Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total permanente
declarada por la Asamblea Nacional
aprobada por los dos tercios de los
diputados.
En caso de falta temporal del
Presidente de la República asumirá
sus
funciones el Vice-Presidente.
En caso de imposibilidad o
incapacidad temporal y simultánea
del
Presidente y el Vice-Presidente,
ejercerá interinamente la Presidencia
de
la República el Presidente de la
Asamblea Nacional. Mientras ejerza
interinamente la presidencia de la
República, será sustituido en su
cargo
por el Primer Vice-Presidente de la
Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de
la República asumirá el cargo, por
el resto del período, el VicePresidente y la Asamblea Nacional
deberá
elegir un nuevo Vice-Presidente.
En caso de falta definitiva del VicePresidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a
quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el
Presidente y el Vice-Presidente de la
República, asumirá las funciones del
Artículo 138 de la Constitución
Política para ser aprobados por
la Asamblea Nacional.
9) Convocar al Primer Ministro y a
la Junta directiva de la Asamblea
Nacional para que en conjunto
Decreten
el
Estado
de
Emergencia Nacional, y enviar
el decreto correspondiente a la
Asamblea Nacional en un plazo
no mayor de veinticuatro horas
para
su
aprobación,
modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo
requieran, en un plazo no mayor
de sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y
condecoraciones de carácter
nacional.
12) Presidir el Consejo de
Ministros, pudiendo delegar esta
facultad al Primer Ministro.
13) Proponer a la Asamblea
Nacional, listas o ternas en su
caso, de candidatos para la
elección de los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo Supremo Electoral, de
los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría
General de la República, del
Superintendente
y
Vice
Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras,
del Fiscal General de la
República y Fiscal General
Adjunto de la República.
14) Presentar a la Asamblea
Nacional, personalmente el
informe anual y otros informes y
mensajes especiales.
15) Proporcionar a los funcionarios
del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas
sus providencias sin demora
Análisis comparativo
27
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
primero el Presidente de la
Asamblea
Nacional o quien haga sus veces. La
Asamblea Nacional deberá nombrar
a quienes deban sustituirlo dentro de
las primeras setenta y dos horas de
haberse producido las vacantes. Los
así nombrados ejercerán sus
funciones
por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la
Asamblea Nacional elegirá a los
sustitutos de entre sus miembros.
Arto. 150 Son atribuciones del
Presidente de la República las
siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y
las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia
también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de
ley y el derecho al veto, conforme
se establece en la presente
Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos en
materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del
Presupuesto General de la República
y presentarlo a consideración de la
Asamblea
Nacional
para
su
aprobación,
y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6) Nombrar y remover a los
Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General
de la República, Directores de entes
autónomos y gubernamentales, Jefes
de Misiones Diplomáticas, debiendo
poner en conocimiento de la
Asamblea Nacional, dentro del
término de
tres días, el nombramiento para su
ratificación, el cual se considerará
firme
hasta que la Asamblea Nacional lo
alguna.
16) Las demás que le confieran esta
Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 150. El Primer
Ministro es el Jefe de Gobierno, y
tendrá dentro de sus facultades las
siguientes:
- Organizar y dirigir el Gobierno de
la República;
- Dirigir la economía del país,
determinando la política y el
programa económico social.
- Crear un Consejo Nacional de
Planificación Económica Social
que le sirva de apoyo para dirigir la
política económica y social del
país. En el Consejo estarán
representadas las organizaciones
empresariales,
laborales,
cooperativas, comunitarias, y otras
que determine la Asamblea
Nacional.
- Dictar decretos ejecutivos en
materia administrativa;
- Proponer al Presidente de la
República
los
Ministros
y
Viceministros
de
Estados,
presidentes o directores de entes
autónomos y gubernamentales, para
ser ratificados por la Asamblea
Nacional con el sesenta por ciento
de votos de sus Diputados de la
Asamblea Nacional;
- Elaborar el proyecto de Ley del
Presupuesto General de la Repú-
Análisis comparativo
La propuesta de reforma
al Art.150 establece las
facultades del primer
ministro en su calidad de
jefe de gobierno.
28
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
ratifique.
Destituir de sus cargos a los
funcionarios en los casos que la
Asamblea
Nacional lo haya decidido en uso de
sus atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la
Asamblea Nacional la convocatoria
de
sesiones extraordinarias, durante el
período de receso de la Asamblea
para
legislar sobre asuntos de urgencia.
8)
Dirigir
las
relaciones
internacionales de la República.
Negociar, celebrar y firmar los
tratados, convenios o acuerdos y
demás instrumentos que establece el
inciso 12) del artículo 138 de la
Constitución Política para ser
aprobados
por
la
Asamblea
Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la
Suspensión de Derechos y Garantías,
en los casos previstos por esta
Constitución Política, y enviar el
decretocorrespondiente
a
la
Asamblea Nacional, en un plazo no
mayor de setentay dos horas, para su
aprobación, modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo
requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y
condecoraciones
de
carácter
nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país,
determinando la política y el
programa
económico social.
Crear un Consejo Nacional de
planificación económica social que
le sirva
de apoyo para dirigir la política
económica y social del país. En el
Consejo
blica y presentarlo a consideración
de la Asamblea Nacional para su
aprobación;
- Presidir el Consejo de Ministros
cuando esta facultad le fuere
delegada por el Presidente de la
República;
- Plantear ante la Asamblea
Nacional, previa discusión del
Consejo de Ministro, su programa y
sus políticas de carácter general en
materia económica y social. En
caso de no ser aprobado, y
producirse un Voto de Censura se
procederá de conformidad a lo
establecido en el numeral 7 del
artículo 138 Cn.
Análisis comparativo
29
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
ARTÍCULO 151. El número,
organización y competencia de los
ministerios de Estado, de los entes
autónomos y gubernamentales y de
los bancos estatales y demás
instituciones financieras del Estado,
serán determinados por la ley. Los
ministros y viceministros gozan de
inmunidad.
Los decretos y providencias del
Presidente de la República y del
Primer
Ministro
deben
ser
refrendados por los Ministros de
Estado de las respectivas ramas,
salvo aquellos Acuerdos que se
En la propuesta de
reforma se establece en
el Arto.151 Los decretos
y
providencias
del
Presidente
de
la
República y del Primer
Ministro
deben
ser
refrendados
por
los
Ministros de Estado de
las respectivas ramas,
salvo aquellos Acuerdos
que
se refieran
a
nombramiento
o
remoción
de
sus
Ministros
o
Vice-
estarán
representadas
las
organizaciones
empresariales,
laborales, cooperativas, comunitarias
y otras que determine el Presidente
de la República.
14) Proponer a la Asamblea
Nacional, listas o ternas en su caso,
de candidatos para la elección de los
magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo Supremo
Electoral, de los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, del
Superintendente
y
Vice
Superintendente de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, del
Fiscal General de la República y
Fiscal General Adjunto de la
República.
15) Presentar a la Asamblea
Nacional, personalmente o por
medio del Vice-Presidente, el
informe anual y otros informes y
mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios
del Poder Judicial el apoyo necesario
para hacer efectivas sus providencias
sin demora alguna.
17) Las demás que le confieran esta
Constitución y las leyes
Arto. 151 El número, organización y
competencia de los ministerios de
Estado, de los entes autónomos y
gubernamentales y de los bancos
estatales y demás instituciones
financieras del Estado, serán
determinadospor la
ley.
Los
Ministros y Vice-Ministros gozan de
inmunidad.
Los decretos y providencias del
Presidente de la República deben ser
refrendados por los Ministros de
Estado de las respectivas ramas,
salvoaquellos acuerdos que se
refieran a nombramiento o remoción
de susMinistros o Vice-Ministros de
30
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
Estado.
refieran
a
nombramiento
o
remoción de sus Ministros o ViceMinistros de Estado.
El Consejo de Ministros será
presidido por el Presidente de República y en su defecto por el
Primer Ministro. Este Consejo de
Ministros estará integrado por el
Presidente de la República, el
Primer Ministro y los Ministros de
Estados. Sus funciones son
determinadas por la Constitución
Política.
Los Ministros y Vice-Ministros de
Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o
gubernamentales,
serán
personalmente responsables de los
actos que firmaren o autorizaren, y
solidariamente
de
los
que
suscribieren o acordaren con el
Presidente de la República o con
los otros ministerios de Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de
Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o
Gubernamentales, proporcionarán a
la
Asamblea
Nacional
las
informaciones que se les pidan
relativas a los negocios de sus
respectivas ramas, ya sea en forma
escrita o verbal. También pueden
ser interpelados por resolución de
la Asamblea Nacional.
Ministros de Estado.
Además de establecer
que el consejo de
ministros será presidido
por el Presidente de la
Republica y en su
defecto por el Primer
Ministro.
En
la
constitución
vigente,
ambas facultades están
delegadas
al
Vicepresidente.
El Consejo de Ministros, será
presidido por el Presidente de la
República, y en su defecto, por el
Vice-Presidente. El Consejo de
Ministros estaráintegrado por el
Vice-Presidente de la República y
los Ministros de
Estado.
Sus
funciones
son
determinadas por la Constitución.
Los Ministros y Vice-Ministros de
Estado y los Presidentes o Directores
de
Entes
Autónomos
o
Gubernamentales,
serán
personalmente
responsables de los actos que
firmaren
o
autorizaren,
y
solidariamente de
los que suscribieren o acordaren con
el Presidente de la República o con
los otros Ministerios de Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de
Estado y los Presidentes o Directores
de
Entes
Autónomos
o
Gubernamentales proporcionarán a
la
AsambleaNacional
las
informaciones que se les pidan
relativas a los negocios de
susrespectivas ramas, ya sea en
forma escrita o verbal. También
pueden ser
interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.
La propuesta de reforma
también
trastoca
el
funcionamiento de la
CAPÍTULOV
Corte
Suprema
de
Justicia, ya que en el
PODER JUDICIAL
Arto. 163 La Corte Suprema de
Art.163
propone
Justicia estará integrada por dieciséis ARTÍCULO 163. La Corte reformar
que de los
magistrados electos por la Asamblea Suprema
de
Justicia
estará dieciséis magistrados 12
Nacional, por un período de cinco
funciones
integrada por dieciséis magistrados ejerzan
PODERES DEL ESTADO:
31
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
años.
La Corte Suprema de Justicia se
integrará
en
Salas,
cuya
organización e
integración se acordará entre los
mismos magistrados, conforme lo
estipula la Ley de la materia. La
Corte Plena conocerá y resolverá los
recursos de inconstitucionalidad de
la ley y los conflictos de
competencias
y constitucionalidad entre los
Poderes del Estado. La Asamblea
Nacional nombrará por cada
magistrado a un Conjuez. Estos
Conjueces serán
llamados a integrar Corte Plena o
cualquiera de las Salas, cuando se
produjera
ausencia,
excusa,
implicancia
o
recusación
de
cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia toman posesión
de su cargo ante la Asamblea
Nacional, previa promesa de ley, y
eligen de entre ellos a su Presidente
y Vicepresidente por mayoría de
votos para un período de un año,
pudiendo ser reelecto.
electos por la Asamblea Nacional,
por un período de cinco años, de los
cuales doce ejercerán funciones
jurisdiccionales
y
cuatro
únicamente ejercerán funciones administrativas, a través del Consejo
Nacional de Administración y
Carrera Judicial, acordándose la
designación para tales funciones a
lo interno de la Corte Suprema de
Justicia en Pleno.
La Corte Suprema de Justicia se
integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará
entre los mismos magistrados,
conforme lo estipula la Ley de la
materia. La Corte Plena conocerá y
resolverá
lo
recursos
de
inconstitucionalidad de la ley y los
conflictos de competencias y
constitucionalidad entre los Poderes
del Estado. La Asamblea Nacional
nombrará por cada magistrado a un
Conjuez. Estos Conjueces serán
llamados a integrar Corte Plena o
cualquiera de las Salas, cuando se
produjera
ausencia,
excusa,
implicancia o recusación de
cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia toman
posesión de su cargo ante la
Asamblea
Nacional,
previa
promesa de ley y eligen de entre
ellos a su Presidente.
jurisdiccionales y cuatro
únicamente
ejercerán
funciones
administrativas, a través
del Consejo Nacional de
Administración y Carrera
Judicial, acordándose la
designación para tales
funciones a lo interno de
la Corte Suprema de
Justicia en Pleno.
En este mismo artículo la
propuesta de reforma
plantea
que
los
magistrados eligen de
entre
ellos
a
su
presidente suprimiendo
el periodo que asumirá el
cargo y suprimiendo la
elección
del
vicepresidente.
La
constitución
actual
establece
que
los
magistrados eligen al
presidente
y
vicepresidente por un periodo
de un año.
TÍTULOIX
DIVISIÓNPOLÍTICA
ADMINISTRATIVA
Arto. 178 El Alcalde, el ViceAlcalde y los Concejales serán
El
Art.178
de
la
propuesta de reforma
suprime la prohibición de
reelección del Alcalde y
Vice-Alcalde
para el
periodo
inmediato
siguiente.
CAPÍTULO I DE LOS
32
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
elegidos por el pueblo mediante el
sufragio universal, igual, directo,
libre y secreto, de conformidad con
la ley. Serán electos Alcalde y ViceAlcalde,
los
candidatos
que
obtengan la mayoría relativa de los
votos. Los Concejales serán electos
por representación proporcional de
acuerdo con el cociente electoral. El
Alcalde y el Vice-Alcalde sólo
podrán ser reelectos por un período.
La reelección del Alcalde y ViceAlcalde no podrá ser para el período
inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de
edad.
4) El período de las autoridades
municipales será de cuatro años,
contados a partir de la toma de
posesión del cargo ante el Consejo
Supremo electoral.
5) No podrán ser candidatos a
Alcalde los Ministros y ViceMinistros de Estado a menos que
hayan renunciado a sus cargos doce
meses antes de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el
Vice-Alcalde podrán perder su
condición
por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme
a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo
por delito que merezca pena más que
correccional por un término igual o
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
MUNICIPIOS
ARTÍCULO 178. El Alcalde, el
Vice-Alcalde y los Concejales
serán elegidos por el pueblo
mediante el sufragio universal,
igual, directo, libre y secreto, de
conformidad con la ley. Serán
electos Alcalde y Vice-Alcalde, los
candidatos que obtengan la mayoría
relativa de los votos. Los
Concejales serán electos por
representación proporcional, de
acuerdo con el cociente electoral.
Para ser Alcalde se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de
edad.
4) Haber residido o trabajado en
forma continua en el país, los
dos años anteriores a la elección,
salvo que cumpliera misiones
diplomáticas o estudio en el
extranjero. Además haber nacido
en el municipio por el cual se
pretende salir electo, o haber
residido en él, los últimos dos
años.
El período de las autoridades
municipales será de cinco años,
contados a partir de la toma de
posesión del cargo ante el
Consejo Supremo Electoral.
5) No podrán ser candidatos a
Alcalde
los
ministros
y
viceministros de Estado, a
menos que hayan renunciado a
sus cargos doce meses antes de
la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el
Vice-Alcalde podrán perder su
condición por las siguientes
33
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones
durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el
tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
f) Incumplimiento de la obligación
de declarar sus bienes ante la
ContraloríaGeneral de la República
al momento de la toma de posesión
del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de
malos manejos de los fondos de la
alcaldía, según resolución de la
Contraloría General de la República.
causas:
a) Renuncia del cargo;
b) por muerte;
c) condena mediante sentencia
firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para
ejercer el cargo, por delito que
merezca pena más que
correccional por un término igual o
mayor al resto de su período
d) abandono de sus funciones
durante sesenta días continuos;
e) contravención a lo dispuesto en
el tercer párrafo del Artículo 130
Cn;
f)
incumplimiento
de
la
obligación de declarar sus
bienes ante la Contraloría
General de la República, al
momento de la toma de
posesión del cargo;
g) haber sido declarado incurso
de malos manejos de los
fondos de la Alcaldía, según
resolución de la Contraloría
General de la República.
En los casos de los incisos d) y e),
el Concejo Municipal correspondiente
deberá
aprobar
una
resolución declarando que el
Alcalde o Concejal ha incurrido en
la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición. Dicha
resolución o los documentos
públicos o auténticos que acrediten
las circunstancias establecidas en
los otros numerales deberá ser
remitida al Consejo Supremo
Electoral, acompañando el nombre
del sustituto, que será el ViceAlcalde cuando se sustituya al
Alcalde, o cualquiera de los
concejales electos cuando se
sustituya al Vice-Alcalde, o la
En los casos de los incisos d) y e), el
Concejo Municipal correspondiente
deberá aprobar una resolución
declarando que el Alcalde o concejal
haincurrido en la circunstancia que
motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos
públicos o auténticos que acrediten
las circunstancias establecidas en los
otros numerales, deberá ser remitida
al Consejo Supremo Electoral,
acompañando el nombre del
sustituto queserá el Vice-Alcalde
cuando se sustituya al Alcalde o
cualquiera de los Concejales electos
cuando se sustituya al Vice-Alcalde,
o la solicitud de Declaración de
propietario, para el de los
Concejales.
El Consejo Supremo Electoral
procederá en un término no menor
dequince días a tomar la promesa de
ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales
para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de
dietas serán regulados por la ley.
Análisis comparativo
34
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
solicitud
de declaración
de
propietario para el de los
concejales.
El Consejo Supremo Electoral
procederá en un término no menor
de quince días a tomar la promesa
de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales
para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de
dietas, serán regulados por la ley.
Arto. 181 El Estado organizará, por
medio de una Ley el régimen de
autonomía
para
los
pueblos
indígenas y las Comunidades étnicas
de la Costa Atlántica, la que deberá
contener entre otras normas:
lasatribucionesde sus órganos de
gobierno, su relación con el Poder
Ejecutivo y
Legislativo y con los municipios y el
ejercicio de sus derechos. Dicha ley,
para su aprobación y reforma,
requerirá de la mayoría establecida
para la
reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de
explotación racional de los recursos
naturales que otorga el Estado en las
Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica deberán contar con la
aprobación del Consejo Regional
Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica podrán perder su condición
por las causas y los procedimientos
que establezca la ley.
CAPÍTULOII
COMUNIDADES DE LA COSTA
ATLÁNTICA
ARTÍCULO 181. El Estado
organizará, por medio de una ley, el
régimen de autonomía para los
pueblos
indígenas
y
las
comunidades étnicas de la Costa
Atlántica, la que deberá contener,
entre otras normas: las atribuciones
de sus órganos de gobierno, su
relación con el Poder Ejecutivo y
Legislativo y con los municipios, y
el ejercicio de sus derechos. Dicha
ley, para su aprobación y reforma,
requerirá de la mayoría establecida
para la reforma a las leyes
constitucionales.
Los pueblos étnicos mísquitos y
mayagnas en la Región Autónoma
del Atlántico Norte (RAAN), y
negros Afro descendiente en la
Región Autónoma del Atlántico Sur
(RAAS), tendrán primacía en la
fórmula de candidato del primer
escaño de Diputados Departamentales obligatoriamente en
ambas regiones.
Las concesiones y los contratos de
explotación racional de los recursos
naturales que otorga el Estado en
Referente
a
las
comunidades de la Costa
Atlántica, la propuesta de
reforma en su Art.181 se
adiciona un párrafo el
que establece que los
pueblos
étnicos
misquitos y mayagnas en
la Región Autónoma del
Atlántico Norte (RAAN),
y
negros
Afro
descendiente
en
la
Región Autónoma del
Atlántico Sur (RAAS),
tendrán primacía en la
fórmula de candidato del
primer
escaño
de
Diputados
Departamentales
obligatoriamente
en
ambas regiones.
35
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
las regiones autónomas de la Costa
Atlántica, deberán contar con la
aprobación del Consejo Regional
Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejos
regionales autónomos de la Costa
Atlántica
podrán
perder
su
condición por las causas y los
procedimientos que establezca la
ley.
CAPITULOII
CONTROL CONSTITUCIONAL
Arto. 187.Se establece el Recurso
por inconstitucionalidad contra toda
ley, decreto o reglamento que se
oponga a lo prescrito por la
Constitución Política, el cual podrá
ser interpuesto por cualquier
ciudadano.
ARTÍCULO 187. Se establece el
Recurso por Inconstitucionalidad,
el Recurso de Omisión por
Inconstitucionalidad y el Control
Previo de la Constitucionalidad en
contra toda ley, decreto o
reglamento que se oponga a lo
prescrito por la Constitución
Política, los cuales podrán ser
interpuestos
por
cualquier
ciudadano nicaragüense.
Asimismo se establece el Recurso
de Conflicto de Competencia y
Constitucionalidad Entre Poderes
del Estado, y el Recurso de
Constitucionalidad
Entre
el
Gobierno Central y los Gobiernos
Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica,
quedando reservada su acción a los
representantes legales de las
instituciones
en
conflictos
constitucionales.
En lo referido al control
constitucional también
fue abordado por la
propuesta de reformaen
el Art.187 la que
establece además del
recurso
de
inconstitucionalidad dos
figuras nuevas de control
como son: Recurso de
Omisión
por
Inconstitucionalidad y el
de Control Previo de la
Constitucionalidad
los
cuales
pueden
ser
interpuestos
por
cualquier
ciudadano.
Asimismo se establece el
Recurso de Conflicto de
Competencia
y
Constitucionalidad Entre
Poderes del Estado, y el
Recurso
de
Constitucionalidad Entre
el Gobierno Central y los
Gobiernos Municipales y
de
las
Regiones
Autónomas de la Costa
Atlántica,
quedando
reservada su acción a los
representantes legales de
las
instituciones
en
conflictos
36
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
constitucionales.
Actualmente
estos
últimos dos recursos
están
contemplados
como facultades de la
corte suprema de justicia
en el Art.164 Cn.
numerales 10 y 11.
Arto. 188.Se establece el Recurso de
Amparo en contra de toda
disposición, acto o resolución y en
general en contra de toda acción u
omisión de cualquier funcionario,
autoridad o agente de los mismos
que viole o trate de violar los
derechos y garantías consagrados en
la Constitución Política.
ARTÍCULO 188. Se establece el
Recurso de Amparo, el Recurso de
Habeas Data, y el Recurso de
Amparo por Omisión, en contra de
toda disposición, acto o resolución
y en general en contra de toda
acción u omisión de cualquier
funcionario,
autoridad,
concesionario de servicio público, o
agente de los mismos que viole o
trate de violar los derechos y
garantías consagrados en la
Constitución Política.
Arto. 189 Se establece el Recurso de
Exhibición Personal en favor de
aquellos cuya libertad, integridad
física y seguridad, sean violadas o
estén en peligro de serlo.
ARTÍCULO 189. Se establece el
Recurso de Exhibición Personal en
favor de aquellos cuya libertad,
integridad física y seguridad, sean
violadas o estén en peligro de serlo.
Arto. 190 La Ley de Amparo ARTÍCULO 190. La Ley de la
regulará los Recursos establecidos materia regulará los recursos
en este capítulo.
establecidos en este Capítulo y toda
sentencia que se dicte en materia de
Control Constitucional debe ser
ejecutada en los términos, plazos y
formas bajo los apercibimientos
que establezca la ley.
Siempre con el control de
constitucionalidad,
la
propuesta de reforma en
el Art.188 agrega dos
figuras nuevas como son
el Recurso de Habeas
Data y el Recurso de
amparo por omisión en
contra
de
toda
disposición,
acto
o
resolución de cualquier
funcionario.
En
la
constitución vigente solo
se refiere al recurso de
amparo.
El
Art.190
de
la
propuesta de reforma
establece que la ley de la
materia regulará los
recursos establecidos en
este Capítulo y toda
sentencia que se dicte en
materia
de
Control
Constitucional debe ser
ejecutada
en
los
términos,
plazos
y
formas
bajo
los
apercibimientos
que
establezca la ley
37
ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE
CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION
Constitución Política vigente
Propuesta de Reforma
Análisis comparativo
ARTÍCULO 2. Quedan suprimidos
de la Constitución Política los
siguientes artículos 199, 200 y 201,
pasando a ser el artículo 202 como
artículo 199.
ARTÍCULO 3. Las figuras del
Poder Ejecutivo en las personas del
Presidente de la República como
Jefe de Estado, y Primer Ministro
como Jefe de Gobierno, entrarán en
plena vigencia conjuntamente a
partir de las elecciones del año dos
mil once.
Los Alcaldes y Vicealcaldes y
concejales
actuales
deberán
terminar el período para el cual
fueron electos. Los nuevos electos
tendrán un período de cinco años a
partir del 10 de enero del 2013.
ARTÍCULO
4.
Derogación:
Quedan expresamente derogadas
todas las demás leyes que se
opongan a la presente reforma.
38
Anexo II.- Cuadro Resumen de los rasgos fundamentales de los diferentes sistemas
de gobierno:
Presidencial
Parlamentario
Semipresidencial
Convencional
Socialista
(Suiza)
(Cuba) 1
a)El presidente
es jefe de
Estado y de
gobierno.
a)Las jefaturas de
Estado
y
de
gobierno
están
separadas.
a)El presidente es jefe
de Estado; la jefatura
de gobierno es dual o
bicéfala.
b)El presidente
es
electo
popularmente,
directa
o
indirectamente,
por un periodo
fijo.
b)La jefatura de
Estado es por
sucesión.
designación
o
elección
no
popular, y la de
gobierno
emana
del Parlamento.
b)La jefatura de Estado
es por elección popular
y la de gobierno se
instituye a propuesta
del presidente, pero
con aprobación de la
Asamblea
c)El presidente
no puede ser
destituido por
el Congreso y
aquél no puede
disolver a éste.
d)El presidente
tiene el control
total
del
Ejecutivo
y
dirige
el
gobierno.
e)El gobierno
es unipersonal
y el gabinete
sólo aconseja
al presidente.
f)Los ministros
sólo
son
responsables
ante
el
presidente.
c)El presidente no
c)El
primer puede ser destituido y
ministro puede ser el primer ministro
destituido por el puede ser removido
por el presidente o la
Parlamento.
Asamblea
d)El
primer
ministro
puede d)El presidente dirige
Ejecutivo
recomendar al jefe el
compartiéndolo
con el
de
Estado
la
disolución
del primer ministro; de la
misma forma que el
Parlamento.
gabinete
comparte
responsabilidades
con
e)El
primer
ministro dirige el el primer ministro.
gobierno,
compartiéndolo o e)La Asamblea puede
sostener o destituir
controlándolo.
gabinetes contra la
del
f)El gobierno es voluntad
presidente.
colegiado;
el
gabinete
toma
f)Se basa en el
decisiones
de
I
colectivas y sus principio
compartición
de
ministros
deben
poderes.
apoyarlas.
g)Los
ministros
son responsables
ante
el
Parlamento.
g)Se basa en el Se
1
basa
en
el
Fidel Castro Jefe de Estado y Jefe de Gobierno de Cuba.
a)La
función
ejecutiva
es
desempeñada por
un
órgano
colegiado
denominado
Consejo Federal
integrado por siete
miembros y que
constituye la más
alta
autoridad
ejecutiva y de
gobierno, actuando
como
cuerpo
colectivo
son
elegidos por el
parlamento federal
y no pueden ser
miembros
del
mismo.
a) Es un gobierno
colegiado.(Conse
jo de ministros,
consejo de estado
y
parlamento)
b)El Parlamento
unicameral,
órgano supremo
del poder del
estado,
electos
por el pueblo
mediante
sufragio bajo un
sistema
unipartidista(part
ido comunista de
cuba).
c)El parlamento
elige
a
los
miembros
del
b)El
Consejo poder ejecutivo
Federal
es
subordinado
al
Parlamento
Federal
y
se
proyecta
como
agencia
suya,
ejerciendo
éste
último el control y
supervisión
del
mismo
c)El
Consejo
Federal elige entre
sus miembros a un
Presidente y un
Vicepresidente, los
que fungen como
Presidente
y Vicepresidente
de
la
Confederación)
Éstos son elegidos
por el término de
principio
de principio de fusión
separación de de poderes.
poderes.
un año y no
pueden
ser
reelegidos
para
tal
desempeño
de
inmediato.
e)El Parlamento
no
puede
ser
disuelto por el
Consejo en
Ninguna
circunstancia.
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Valor C$ 45.00
Córdobas
Tiraje:750 Ejemplares
28 Páginas
AÑO CXIV
Managua, Jueves 16 de Septiembre de 2010
No. 176
SUMARIO
EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD
Pág.
Aviso de Licitación ....................................................................5015
ASAMBLEA NACIONAL
Constitución Política de la República de Nicaragua ...............4991
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CASA DE GOBIERNO
Licitación Restringida No. 08-2010 ..........................................5015
Acuerdo Presidencial No. 197-2010 .........................................5011
Acuerdo Presidencial No. 198-2010 .........................................5011
Acuerdo Presidencial No. 199-2010 .........................................5011
Acuerdo Presidencial No. 200-2010 .........................................5011
Acuerdo Presidencial No. 201-2010 .........................................5011
Acuerdo Presidencial No. 202-2010 .........................................5012
Acuerdo Presidencial No. 207-2010 .........................................5012
Acuerdo Presidencial No. 208-2010 .........................................5012
ALCALDIAS
Alcaldía de Managua
Aviso de Licitación No. 20 ........................................................5015
Aviso de Licitación-COMMEMA ..........................................5016
Alcaldía de El Rosario
Licitación Pública No. 01/2010 .................................................5016
Alcaldía Municipal de La Concordia
Compra por Cotización .............................................................5016
MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL
Convocatoria a Licitación .........................................................5013
INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO
Alcaldía de San José de los Remates
Licitación por Registro No. 02-2010 ..........................................5017
Licitación por Registro No. 18-2010 ..........................................5013
Licitación por Registro No. 19-2010 ..........................................5013
Alcaldía Municipal de Palacaguina
Publicación No. 001-2010 .........................................................5017
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
SECCION JUDICIAL
Licitación Restringida No. 19-INTUR-2010 ...........................5014
Resolución Administrativa No. 067-INTUR-2010 ..................5014
Convocatoria de Accionistas
Alianza Tecnológica, S.A .........................................................5017
4990
16-09-10
176
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos;
de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo
productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA AL QUE SE LE HAN INCORPORADO LAS
REFORMAS APROBADAS EN LA LEY “REFORMA
CONSTITUCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL 25 DE
FEBRERO DE 1990”, EN LA LEY No. 192, “LEY DE REFORMA
PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA”, LA LEY No. 330, “LEY DE REFORMA PARCIAL
A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA”, LA LEY No. 490, “LEY QUE REFORMA
PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 138, INCISO 12
CONSTITUCIONAL”, LEY No. 520, “LEY DE REFORMA PARCIAL
A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, LEY No. 521, “LEY DE
REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA” Y LA LEY No.
527, “LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA”.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista
para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción
de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la
igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto
absoluto de los derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD
DE LA NACION Y POR LA PAZ
Promulgamos la siguiente
El Presidente de la República
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional
Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la
siguiente
CONSTITUCION POLITICA:
TITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO UNICO
Preámbulo
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente.
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro
Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES
ESTRADA, ANDRES CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó
al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra
Nacional.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la
Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del
principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia
de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe
de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron
la lucha de liberación por la independencia nacional.
En Nombre
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones
democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres
y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus
heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han
Arto. 1 La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional,
son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación
nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de
Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra
la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y
defender estos derechos.
Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de
instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la
construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y
social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus
representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo
y secreto sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda
arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera
directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos
que establezcan la presente Constitución y las leyes.
Arto. 3 La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden
internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación
nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación
y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los
pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación.
Arto. 4 El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social
y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover
el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses,
protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y
exclusión.
Arto. 5 Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia,
el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social
y étnico, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre
cooperación internacional y el respeto a la libre autodeterminación de los
pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las
4991
16-09-10
176
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales
del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el
restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema
antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de
los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en
especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus
propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales,
así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el
goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para
las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía
en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin
discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre
funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y
solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por
tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar,
económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos
de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las
controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho
internacional y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de
destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el
asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un
Estado respecto a otro.
Arto. 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y
el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La
soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas,
cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley
y las normas de Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones
internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas
y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las
normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados
suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante.
Arto. 11 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las
Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso
oficial en los casos que establezca la ley.
Arto. 12 La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de
los Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán
establecer en otras partes del territorio nacional.
Arto. 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el
Escudo establecidos por la ley que determina sus características y usos.
Arto. 14 El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho
Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción
de la gran Patria Centroamericana.
CAPITULO UNICO
Arto. 15 Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Arto. 16 Son nacionales:
TITULO II
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al
servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus
gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por
la nacionalidad nicaragüense.
SOBRE EL ESTADO
CAPITULO UNICO
Arto. 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario
e indivisible.
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
Arto. 7 Nicaragua es una República democrática, participativa y
representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron
nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la
mayoría de edad o emancipación.
Arto. 8 El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte
integrante de la nación centroamericana.
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos
que proceden.
Arto. 9 Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya
y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y
económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos
por establecer y preservar la paz en la región.
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe,
inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino.
Arto. 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la
nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad
y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y
latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios
para tales fines.
Arto. 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros
que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.
Arto. 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su
4992
16-09-10
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando
cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la
materia.
Arto. 20 Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La
calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad.
Arto. 21 La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán
reguladas por las leyes.
Arto. 22 En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los
tratados y el principio de reciprocidad.
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
176
esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia
o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente
no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Arto. 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a
igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen,
posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los
nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que
establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del
país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente
Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y
estén sujetas a su jurisdicción.
CAPITULO I
Arto. 28 Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del
amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por medio de
sus representaciones diplomáticas y consulares.
DERECHOS INDIVIDUALES
Arto. 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana.
En Nicaragua no hay pena de muerte.
Arto. 24 Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad,
la patria y la humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los
demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Arto. 29 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de
pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de
medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser
obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
Arto. 30 Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su
pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en
forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
Arto. 25 Toda persona tiene derecho:
Arto. 31 Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia
en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del
país.
1) A la libertad individual.
2) A su seguridad.
3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Arto. 32 Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande,
ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe.
Arto. 26 Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo.
3) Al respeto de su honra y reputación.
4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las
autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué
finalidad tiene esa información.
Arto. 33 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser
privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un
procedimiento legal. En consecuencia:
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente,
excepto:
2) Todo detenido tiene derecho:
2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en
forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada
en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y
él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también
a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro
del plazo de las 48 horas posteriores a su detención.
a) si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo
un delito o de ella se pidiera auxilio;
b) si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada
la vida de los habitantes o de la propiedad;
c) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una
morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e) para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito
de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la
ley, salvo el caso de flagrante delito.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido
después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad
que la ordene o ejecute.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos
privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
condenados guarden prisión en centros diferentes.
Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las
siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por
la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez
competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la
ley. Se establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso
y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención
no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo
llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su
defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no
habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra su cónyuge o
compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una
de las instancias del proceso.
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Arto. 37 La pena no trasciende de la persona del condenado. No se
impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de
treinta años.
Arto. 38 La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal
cuando favorezca al reo.
Arto. 39 En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene
como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo
a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad
familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación
productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un
carácter reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos
a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.
Arto. 40 Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de
cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
Arto. 41 Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de
deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero
pagar lo que adeuda.
Arto. 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de
asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar
en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo
con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se
resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde
fuese perseguido.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado
cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
Arto. 43 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o
comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición
por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado
o absuelto mediante sentencia firme.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio
nacional.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo
de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa
e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley.
Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos
infamantes.
Arto. 44 Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes
muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público
en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden
público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los
mismos y en todas sus instancias.
Arto. 35 Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni
sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no
pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán
atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado.
Una ley regulará esta materia.
Arto. 36 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas
ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho
constituye delito y será penado por la ley.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto,
por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y
obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes
inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de
expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa
indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de
reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de
pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta
disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños
inferidos.
Arto. 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido
violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de
exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley
de Amparo.
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Arto. 46 En el territorio nacional toda persona goza de la protección
estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona
humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos
humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas
y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos.
Arto. 53 Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este
derecho no requiere permiso previo.
Arto. 54 Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y
movilización pública de conformidad con la ley.
Arto. 55 Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o
afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al
poder.
CAPITULO III
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
DERECHOS POLITICOS
Arto. 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido
dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la
Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan
por razones de edad.
Arto. 56 El Estado prestará atención especial en todos sus programas a
los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en
general.
Arto. 57 Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su
naturaleza humana.
Arto. 58 Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal
grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de
interdicción civil.
Arto. 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses
en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta
entre el hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la
igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida
política, económica y social del país.
Arto. 49 En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los
trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los
productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos,
los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa
Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el
fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses
y participar en la construcción de una nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa
y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no
tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.
Arto. 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de
la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del
pueblo.
Arto. 51 Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en
elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones
contempladas en esta Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter
concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Arto. 52 Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar
anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva,
a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta
resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos
que la ley establezca.
Arto. 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado
establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección,
recuperación y rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y
acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la
misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que
se determinen.
Arto. 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente
saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y
rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
Arto. 61 El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad
social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la
vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
Arto. 62 El Estado procurará establecer programas en beneficio de los
discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y
para su ubicación laboral.
Arto. 63 Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el
hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada
disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.
Arto. 64 Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda
y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la
realización de este derecho.
Arto. 65 Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación
física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica
del deporte y la educación física, mediante la participación organizada y
masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto
se realizará con programas y proyectos especiales.
Arto. 66 Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
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Arto. 67 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce
con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este
derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades
ulteriores establecidas en la ley.
Arto. 68 Los medios de comunicación, dentro de su función social,
deberán contribuir al desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación
social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos
y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean
sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún
grupo. La ley regulará esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los
medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así como
la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales
escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones
periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales,
regionales y fiscales. Las leyes tributarias regularán la materia.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no
podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse,
como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni
cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
Arto. 69 Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho
a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el
culto, las prácticas y su enseñanza.
Arto. 74 El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción
humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de
licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad
social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo
ni despedirlas durante éste o en el período post natal; todo de conformidad
con la ley.
Arto. 75 Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán
designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación
común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que
disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
Arto. 76 El Estado creará programas y desarrollará centros especiales
para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de
prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte
de su familia, de la sociedad y el Estado.
Arto. 77 Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte
de la familia, la sociedad y el Estado.
Arto. 78 El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se
establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Arto. 79 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del
desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
CAPITULO V
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando
creencias o disposiciones religiosas.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LA FAMILIA
Arto. 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de ésta y del Estado.
Arto. 71 Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se
garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda
carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su
condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención
internacional de los derechos del niño y la niña.
Arto. 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por
el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y
podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una
de las partes. La ley regulará esta materia.
DERECHOS LABORALES
Arto. 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo
de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades
de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de
la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos
los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos
fundamentales de la persona.
Arto. 81 Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de
las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la
ley.
Arto. 82 Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les
aseguren en especial:
1.- Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su
responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas,
religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un
bienestar compatible con la dignidad humana.
2.- Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
Arto. 73 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad
e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la
mujer.
3.- La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales,
excepto para protección de su familia y en los términos que establezca
la ley.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación
integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y
responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a respetar y ayudar
a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la
legislación de la materia.
4.- Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud,
la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva
la seguridad ocupacional del trabajador.
5.- Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones,
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer
mes de conformidad con la ley.
promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de
discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
6.- Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser
promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio,
capacidad, eficiencia y responsabilidad.
TITULO V
7.- Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en
casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad;
y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que
determine la ley.
Arto. 83 Se reconoce el derecho a la huelga.
Arto. 84 Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan
afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se
protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación
económica y social.
Arto. 85 Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural,
científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Arto. 86 Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su
profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que
el título académico y que cumpla una función social.
DEFENSA NACIONAL
CAPITULO UNICO
Arto. 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa
de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención
del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera
amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres
naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio
nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves,
aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios
siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados
por la Asamblea Nacional.
Arto. 87 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se
organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse
conforme lo establece la ley.
Arto. 93 El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter
profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los
miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de
derechos humanos.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni
renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se
respeta el fuero sindical.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del
Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por
ley.
Arto. 88 Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que,
en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los
empleadores:
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos
por los tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES
DE LA COSTA ATLÁNTICA
Arto. 94 Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional,
no podrán desarrollar actividades político–partidistas, ni desempeñar
cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos
públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de
militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las
elecciones en las que pretendan participar.
Arto. 89 Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble
del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen
las mismas obligaciones.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones
y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán
por la ley de la materia.
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y
desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus
propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales
conforme a sus tradiciones.
Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la
Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará
sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el
Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua, o a través del Ministerio correspondiente.
CAPITULO VI
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las
Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y
disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos
militares que los establecidos por la ley.
Arto. 90 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre
expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de
su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará
programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Arto. 96 No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma
de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional.
Arto. 91 El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía, y a cualquier otra
institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
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Arto. 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil.
Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos,
la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley.
La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no
deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución
Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la
autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, a través
del Ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional.
La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía
y disciplina de sus mandos.
Arto. 103 El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas
de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria;
todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los
intereses superiores de la nación y cumplen una función social.
Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas
de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante
la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es
libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más
limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan
las leyes.
TITULO VI
Arto. 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación,
agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población,
y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones
privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos
privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
ECONOMIA NACIONAL, REFORMA AGRARIA
Y FINANZAS PUBLICAS
CAPITULO I
ECONOMIA NACIONAL
Arto. 98 La función principal del Estado en la economía es desarrollar
materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados;
mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada
vez más justa de la riqueza.
Arto. 99 El Estado, es responsable de promover el desarrollo integral del
país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas
de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal,
cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia
económica y social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente
a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada,
la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas
empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los
bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán
instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán
sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le
corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de
manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos
y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán
conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior,
seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley.
Arto. 100 El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin
de que contribuya al desarrollo económicosocial del país, sin detrimento
de la soberanía nacional.
Arto. 101 Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el
derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes
económicos.
Arto. 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación
del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los
recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos
de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo
requiera.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes
indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones,
a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos
servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna
modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la
población priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil.
Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y
fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en
las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios
y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de
consumo.
CAPITULO II
REFORMA AGRARIA
Arto. 106 La Reforma Agraria es instrumento fundamental para la
democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra y es
un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia
global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible
del país. La Reforma Agraria tendrá en cuenta la relación tierra hombre
socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los
campesinos beneficiarios de la misma de acuerdo con la ley.
Arto. 107 La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará
prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de
latifundios ociosos afecte a propietarios privados se hará cumpliendo con
lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución. La Reforma Agraria
eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las
comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad
compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación,
establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras
de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Arto. 108 Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios
que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones
particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de
la reforma agraria.
Arto. 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus
recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad
técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los
campesinos.
Arto. 110 El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños
y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico
y social del país, bajo formas asociativas e individuales.
Arto. 111 Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho
de participar en la definición de las políticas de transformación agraria,
por medio de sus propias organizaciones.
CAPITULO III
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Arto. 112 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia
anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios
de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de
los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos
de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto
enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear ningún
gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo
tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen
Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga
aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o
transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación de
la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear
tributos.
Arto. 113 Corresponde al Presidente de la República, la formulación del
Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su
discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de
la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para
información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes
autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado.
Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la
Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir
tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución
de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos,
vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, lo mismo que
los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos
productos de conformidad con la clasificación y procedimientos que se
establezcan.
Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su
incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado
no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en
una ley.
TITULO VII
EDUCACION Y CULTURA
CAPITULO UNICO
Arto. 116 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral
del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista;
desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para
asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación;
por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación
y el desarrollo del individuo y la sociedad.
Arto. 117 La educación es un proceso único, democrático, creativo y
participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con
el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en
nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la
realidad, de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de
la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense,
de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución,
cuyo estudio deberá ser promovido.
Arto. 118 El Estado promueve la participación de la familia, de la
comunidad y del pueblo en la educación, y garantiza el apoyo de los
medios de comunicación social a la misma.
Arto. 119 La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde
a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación
funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su
organización y funcionamiento son determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades
al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y
transformación del país.
Arto. 120 Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación
creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho
a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante
función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de
acuerdo con la ley.
Arto. 121 El acceso a la educación es libre e igual para todos los
nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los
centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del
Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer
los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un
centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las
Comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región
a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley.
Arto. 122 Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y
desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y
formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir
el analfabetismo.
Arto. 123 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden
funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la
presente Constitución.
Arto. 124 La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el
derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de
orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular.
Arto. 125 Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior
gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de
acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,
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regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de
intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que
se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán
en la gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según
la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual
del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de
acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para
gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación
técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre
creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes
y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Arto. 126 Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y
fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación
creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de
carácter colectivo o de creadores individuales.
Arto. 127 La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los
trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos
de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para
crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor.
Arto. 128 El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico,
lingüístico, cultural y artístico de la nación.
TITULO V III
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución
será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin
este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente
Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados,
excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La
inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el
Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella,
es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer
nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la
autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde
hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios
principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que
correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del
Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.
Arto. 131 Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos
directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades
oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos.
La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente
de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares
en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El
Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante
de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente
responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad
administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño
de sus funciones.
PRINCIPIOS GENERALES
Arto. 129 Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son
independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados
únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la
presente Constitución.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren
por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones
civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera
administrativa serán regulados por la ley.
CAPITULO II
Arto. 130 La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de
Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las
que le confieren la Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de
asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa
e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes
o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores
de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado.
Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas
con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o
ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de
votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del
PODER LEGISLATIVO
Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por
delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada
por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por voto
universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de
representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que
se establezca en la ley electoral se elegirán 20 Diputados y en las
circunscripciones departamentales y regiones autónomas 70 Diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del
Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Arto. 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados,
Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República
y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período
inmediato anterior; y, como Diputados, Propietario y Suplente los
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candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron
en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.
que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia
injustificada será causal de destitución.
Arto. 134 1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la
pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare
de ella.
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse
la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio
del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados
lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para
que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores
a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones
Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare
estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante
los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual
se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
a) Los ministros, vice ministros de Estado, magistrados del Poder Judicial,
del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador
General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General
Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo
doce meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren
renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
Arto. 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener
concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas
públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas
y causa la pérdida de la representación.
Arto. 136 Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para
un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve
de enero del año siguiente al de la elección.
Arto. 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar
la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del
Consejo Supremo Electoral.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio
conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas
separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República
y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones
civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su
elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se
elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta
por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos
requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por
el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea
Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo
para presentar las listas será de quince días contados a partir de la
convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista
presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por
los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con
el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados
de la Asamblea Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados
de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con
las asociaciones civiles pertinentes:
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar
los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa
del Presidente de la República.
4) Solicitar informes, a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador
y Subprocurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales, quienes tendrá la obligación ineludible de
rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e
interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios
a) al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República quien estará
a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del
Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al
Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;
e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al
Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana
y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco
años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral
y en los numerales 7), 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre
sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni
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deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales
o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus
funciones partidarias.
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19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad;
20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional;
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días
contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su
elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República,
bastarán las listas propuestas por los Diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar
a audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente
calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la
documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados
ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia
acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
i. Renuncia al cargo.
ii. Fallecimiento.
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o
de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más
que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período.
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por
cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo
caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare
desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse
a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión
del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los
funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y
procedimientos establecidos en la ley;
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con
países u organismos sujetos de Derecho internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados,
debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles
cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá
efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado
en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de
ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el
texto del tratado o instrumento internacional;
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país;
22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República,
del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan
simultáneamente;
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República
cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-Presidente, en
caso de ausencia del territorio nacional del Presidente;
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos
las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que
gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas;
25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno;
26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional;
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes
de arbitrios municipales;
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara
la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de
Emergencia, así como sus prórrogas;
29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General
de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras
informaciones que les sean requeridas;
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto
favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento
hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros
de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de
Misiones Diplomáticas, y, Presidentes o directores de Entes Autónomos
y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que
la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el
Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento
dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo
nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional;
Arto. 139 Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad
conforme la ley.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;
16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la
República, para escuchar el informe anual;
17) Elegir su Junta Directiva;
Arto. 140 Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además
gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones
legislativas.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación;
2) El Presidente de la República.
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3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los
Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias
propias de su competencia.
Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas a
debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren
rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura.
4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de
Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos
en materia de Integración Regional.
Arto. 142 El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente
un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo
haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y
publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito.
5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un
número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas,
tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.
Arto. 141 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se
constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran.
Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones
requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta
de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija
otra clase de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente
exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario
de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta
Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se
hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas
de anticipación.
Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del Plenario,
pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante
el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será
sometido a debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será
enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y
publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan
sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes
constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional.
En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara
el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales
y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un
plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a
publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando
en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de
su publicación en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación
de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario,
cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial,
excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las Leyes,
podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea
publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir
modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Arto. 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el
Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con
expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos
que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de
la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los motivos
de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá
dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional,
con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá
rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea
Nacional mandará a publicar la Ley.
CAPITULO III
PODER EJECUTIVO
Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien
es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de
Nicaragua.
Arto. 145 El Vice-Presidente de la República desempeña las funciones que
le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el
Presidente de la República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal
o definitiva.
Arto. 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se
realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán
elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
Arto. 147 Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República
los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al
menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos
que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los
votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar
por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de
los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una
segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido
el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor
número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de
cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la
República, durante el proceso electoral, el partido político al que
pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos.
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las
siguientes calidades:
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1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad
deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse
la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores
a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios
en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la
República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección
para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos
presidenciales.
b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si
hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce
meses anteriores a la fecha en que se efectúa elección para el período
siguiente.
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean
o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad, del que
ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República
en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el
período siguiente;
d) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el
orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la
Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas
en otros Poderes del Estado;
e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado
a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros
de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General
Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de
Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos
Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos
que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección.
g) (suprimido)
Arto. 148 El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos
tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión
solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea
Nacional.
El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un período
de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez
de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán
de inmunidad de conformidad con la ley.
Arto. 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio
de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización.
Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá
previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso
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corresponderá al Vice-Presidente de la República el ejercicio de la función
de Gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo
no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre
que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vice-Presidente; pero si
la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el
cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso
de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la
Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera
necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como
abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el VicePresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional.
Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y el
Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional
en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el
Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que
tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el
cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios
de los diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas
del Presidente y Vice-Presidente de la República:
a) la muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional
aprobada por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus
funciones el Vice-Presidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del
Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la Presidencia de
la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza
interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo
por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por
el resto del período, el Vice-Presidente y la Asamblea Nacional deberá
elegir un nuevo Vice-Presidente.
En caso de falta definitiva del Vice-Presidente de la República, la
Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de la
República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea
Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar
a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de
haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones
por el resto del período.
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En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los
sustitutos de entre sus miembros.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del
Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
Arto. 150 Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario
para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme
se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República
y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación,
y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes
autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo
poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de
tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme
hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique.
Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea
Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de
sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para
legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar
y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que
establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para
ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías,
en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto
correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta
y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Arto. 151 El número, organización y competencia de los ministerios de
Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos
estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados
por la ley. Los Ministros y Vice-Ministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser
refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo
aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus
Ministros o Vice-Ministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República,
y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de Ministros estará
integrado por el Vice-Presidente de la República y los Ministros de
Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores
de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente
responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de
los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con
los otros Ministerios de Estado.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores
de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea
Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus
respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser
interpelados por resolución de la Asamblea Nacional.
Arto. 152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del
Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de
su nombramiento.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de
sesenta días.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores
a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere
Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare
estudios en el extranjero.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa
económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva
de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo
estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales,
cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la
República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de
candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo
Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente
y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del
Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores de
Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio activo.
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado.
c) (derogado)
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Arto. 130 de esta
Constitución.
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Arto. 153 Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de
entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya
organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece
la carrera judicial que será regulada por la ley.
CAPITULO IV
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden
exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales militares sólo conocerán
las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias
y recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Arto. 154 La Contraloría General de la República es el Organismo Rector
del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los
bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de
la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco
miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional
para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las
funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente
las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la
ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan.
Arto. 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la
legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación
de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
Arto. 161 Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de
elección.
Arto. 155 Corresponde a la Contraloría General de la República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el
uso debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la
República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera
de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas
públicas o privadas con participación de capital público.
Arto. 156 La Contraloría General de la República es un organismo
independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución
y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea
Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones
y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales deberá
enviar su investigación a los tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento
de encubridor si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se
determinara cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo
Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período
de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de
la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los
Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la
Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará
personalmente el Presidente o el designado.
Arto. 157 La ley determinará la organización y funcionamiento de la
Contraloría General de la República.
CAPITULO V
PODER JUDICIAL
Arto. 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia
que establezca la ley.
Arto. 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo
órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá
no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la
profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los
Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta
y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado
por resolución judicial firme.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por
lo menos doce meses antes de la elección.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores
a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios
en el extranjero.
Arto. 162 El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco
años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas
previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia gozan de inmunidad.
Arto. 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis
magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco
años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e
integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo
estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los
recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias
y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional
nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán
llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se
produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los
magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su
cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre
ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un
período de un año, pudiendo ser reelecto.
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Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
176
Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año,
pudiendo ser reelegido.
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se
presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la
República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos
establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de
sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros
países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores
públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de
conformidad con la Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado
y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con
la ley.
9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas
por tribunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los
organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares.
11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o
entre estos y los organismos del Gobierno Central.
12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad
entre los Poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el
Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Arto. 165 Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son
independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se
regirán entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho
a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
Arto. 166 La administración de justicia se organizará y funcionará con
participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros
de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Arto. 167 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de
ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones
y las personas naturales y jurídicas afectadas.
CAPITULO VI
PODER ELECTORAL
Arto. 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la
organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y
referendos.
Arto. 169 El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales subordinados.
Arto. 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete
magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea
Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral
8) del Arto. 138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al
Arto. 171 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de
ser electo para el cargo.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco
años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores
a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios
en el extranjero.
No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones
presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer,
durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente.
b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos
de ellos.
c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos
retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo
relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina.
d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere
renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.
e) (derogado).
Arto. 172 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su
función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión;
dentro de este período gozan de inmunidad.
Arto. 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se
convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al
proceso electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los
candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En
el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice Alcalde
y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el
país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones
Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber
residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el
cual se pretende salir electo.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten
los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e
impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes
para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena
garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes condiciones de seguridad
para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
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elecciones, plebiscitos, referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los
resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil
de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no
obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las
elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en
los otros casos que regula la ley de la materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el
cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos
políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá
recurso alguno ordinario ni extraordinario.
Arto. 174 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios
y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TITULO IX
DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
Arto. 175 El territorio nacional se dividirá para su administración, en
Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Municipios.
Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número,
organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
Arto. 176 El Municipio es la unidad base de la división política
administrativa del país.
Arto. 177 Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y
financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a
las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes
del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del
Presupuesto General de la República a los Municipios del país, el que se
distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos.
El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá
para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría
absoluta de Diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en
el desarrollo socio económico de su circunscripción. En los contratos de
explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los
gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias
municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos
indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la
coordinación inter-institucional.
Arto. 178 El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán elegidos por
el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de
conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-Alcalde, los
candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales
serán electos por representación proporcional de acuerdo con el cociente
electoral. El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un
período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para el
período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados
a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo
Electoral.
5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y Vice-Ministros
de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes
de la elección.
Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición
por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que
correccional por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la
alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente
deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha
incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten
las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida
al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que
será el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los
Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de
declaración de propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de
quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de dietas serán regulados por la ley.
Arto. 179 El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las
diversas partes del territorio nacional.
CAPITULO II
COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA
Arto. 180 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de
vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden
a sus tradiciones históricas y culturales.
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El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre
elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones
y costumbres.
Arto. 181 El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de
autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la
Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones
de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y
Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley,
para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la
reforma a las leyes constitucionales.
ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución
Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de
cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate
de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Arto. 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de
aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén
en peligro de serlo.
Arto. 190 La Ley de Amparo regulará los Recursos establecidos en este
capítulo.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos
naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo
correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos
que establezca la ley.
TITULO X
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA
Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
CAPITULO III
REFORMA CONSTITUCIONAL
Arto. 191 La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente
la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la
iniciativa de reforma total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República
o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los
Diputados de la Asamblea Nacional.
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION POLITICA
Arto. 182 La Constitución Política es la carta fundamental de la República;
las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las
leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le
opongan o alteren sus disposiciones.
Arto. 192 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos
que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada
a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta
días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto
para la formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
Arto. 183 Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario
tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la
Constitución Política y las leyes de la República.
Arto. 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados
en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y
dictamen.
Arto. 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de
Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la
Constitución Política de Nicaragua.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un
plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional
Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la
instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Arto. 185 El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá
decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo
determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías,
cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas
o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus
modalidades.
Arto. 186 El Presidente de la República no podrá suspender los derechos
y garantías establecidos en los Artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral
3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto
los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50,
51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68 primer párrafo, 69, 70,
71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva
Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Arto. 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable
del sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de la
iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de
Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial
y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Arto. 195 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo
al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución,
con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
CAPITULO II
TITULO XI
CONTROL CONSTITUCIONAL
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Arto. 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda
CAPITULO UNICO
5009
16-09-10
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
176
Arto. 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República,
el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier
otra disposición legal que se le oponga.
1) Modificación al artículo 201, primer párrafo aprobado en la Ley de
Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990,
aprobada el treinta de enero de mil novecientos noventa y publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del seis de marzo del mismo año;
Arto. 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en el
idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las
Comunidades de la Costa Atlántica.
2) Modificación a los artículos 1, 2, 4, 5, 26, 28, 33, 34, 42, 44, 51, 56,
68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 114, 121,
125, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 149,
150, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173,
175, 176, 177, 178, 181, 185 y el cambio de denominación de los
integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados
contenidos en la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, aprobada el primero de febrero del
año mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 124 del cuatro de julio del mismo año;
Arto. 198 El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea
modificado.
Arto. 199 Los Tribunales Especiales seguirán funcionando al entrar en
vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del
Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos
estarán determinados por las leyes que los establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma
que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación
con representación popular. Este principio podrá aplicarse
progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.
Arto. 200 Se conservará la actual división política administrativa del
territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.
Arto. 201 Los Representantes ante la Asamblea Nacional electos el 25 de
Febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24
de Abril de ese mismo año para finalizar el período de los que fueron
elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme
el Arto. 136 Cn.
El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos el 25 de Febrero
de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante
el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de Abril de ese mismo año,
para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de
1984 y cumplir su propio período, conforme el Arto. 148 Cn.
Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo
Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos poderes
continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no tomen posesión
quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Constitución.
Arto. 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro
ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea
Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la
Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República,
en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del
Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto
auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la
República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de
Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados
y por haberse ordenado la incorporación de las reformas en el ordinal VI
del artículo 20 de la Ley No. 192, Ley de reforma parcial a la Constitución
Política de la República de Nicaragua aprobada el primero de febrero de
mil novecientos noventa y cinco; en el ordinal VI del artículo 8 de la Ley
No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República
de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y en el artículo
7 de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política
de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil
cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de
febrero del mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la
Constitución Política:
3) Modificaciones a los artículos 10, 20, 130, 133, 134, 138, 147, 150,
152, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 173 y 178 contenidas en la
Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero
del mismo año;
4) Modificaciones al artículo 138, contenidas en la Ley No. 490, Ley que
reforma parcialmente el artículo 138, inciso 12 Constitucional aprobada
el quince de junio del año dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.132 del 7 de julio del mismo año;
5) Modificaciones a los artículos 138, 143 y 150 contenidas en la Ley
No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República
de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo
año, con la corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del
23 de mayo del año dos mil ocho;
6) Modificaciones al artículo 140, contenidas en la Ley No. 521, Ley de
reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República
de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo
año;
7) Modificaciones a los artículos 68 y 93 contenidas en la Ley No. 527,
Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, aprobada el quince
de marzo del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
68 del ocho de abril del mismo año; y
8) Sentencia No.52, dictada por la Corte Suprema de Justicia a las ocho
y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil cinco,
que declaró la inaplicabilidad de la “coletilla” que dice: “Durante el
período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo
deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres
principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios
mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las
relaciones armónicas.”.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 141 de
la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la República
publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente autógrafo, que
contiene el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua
y sus reformas incorporadas.
Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los dieciséis
días del mes de septiembre del año dos mil diez. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ,
PresidenteAsamblea Nacional. ALBA PALACIOS BENAVIDEZ,
Segunda Secretaria en funciones Asamblea Nacional.
5010
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Valor C$ 45.00
Córdobas
Tiraje:650 Ejemplares
52 Páginas
AÑO CXVII
Managua, Viernes 22 de Febrero de 2013
No. 35
SUMARIO
Pág.
ASAMBLEA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE
E INFRAESTRUCTURA
Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo.................................1742
Concurso Público Internacional Limitado
No. CPIL-001-2013.................................................................1760
CASA DE GOBIERNO
Decreto No. 10-2013..............................................................1755
Acuerdo Presidencial No. 18-2013.......................................1755
Acuerdo Presidencial No. 19-2013.......................................1755
Acuerdo Presidencial No. 20-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 21-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 22-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 23-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 24-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 28-2013.......................................1756
Acuerdo Presidencial No. 29-2013.......................................1757
Licitación Pública Internacional Limitada
No. LPIL-001-2013.................................................................1761
INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO
Licitación Selectiva No. 03-2013..........................................1763
UNIVERSIDADES
Títulos Profesionales............................................................1763
MINISTERIO DE FOMENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio.............................1757
SECCION JUDICIAL
MINISTERIO DE EDUCACION
Edictos...................................................................................1791
Contadores Públicos Autorizados.......................................1758
Certificación..........................................................................1791
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO DE LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
CON REFORMAS INCORPORADAS
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Descentralización Administrativa, es una forma de organización
administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano,
autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada
competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y
personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la
República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente
es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad
establecida de acuerdo a su Ley Creadora.
Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de administración
centralizada con los entes de administración desconcentradas o
descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones
sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las
estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen
sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio
correspondiente o al Presidente de la República en su caso.
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 290
Art. 5. Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras
entidades empresariales
Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado
y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su
régimen jurídico.
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA SECCIÓN
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objetivo
La presente Ley tiene por objeto determinar la organización,
competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.
Art. 2. Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe
de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el
Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación,
conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la
materia.
Art. 3. Integración
El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República,
el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes
Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor
cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma
descentralizada o desconcentrada.
Art. 4. Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Centralización Administrativa, es una forma de organización
administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un
conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba
hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud
de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios
de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo,
patrimonio ni personalidad jurídica propia.
Desconcentración Administrativa, es una forma de organización
administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía
técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia
limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene
administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni
personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del
Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.
Art. 6. Coordinación Armónica
El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará
armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los
Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos
Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Art. 7. Autoridad Administrativa Superior
La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el
Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en
los casos que señale la Constitución Política.
Art. 8. Gabinetes
Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas,
así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más
de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en
Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante
Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.
Art. 9. Consejo de Ministros
El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la
República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las
funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la
República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido
en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.
Art. 10. Consejo Nacional de Planificación Económica y Social
El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano
de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política,
económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las
organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias
y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará
su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución Política.
Art. 11. Secretarías o Consejos Presidenciales
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
35
El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las
Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo
de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de
éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como
instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta.
A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones
y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del
Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos
no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los
mismos no generará salario ni remuneración económica.
13)Ministerio del Trabajo;
14)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa;
15)Ministerio de la Mujer;
16)Ministerio de la Juventud.
Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o
Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les
confiera.
Art. 14. Entes Descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán
bajo la Rectoría Sectorial de:
Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia
responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos
Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios
de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de
la Ley No. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica Nicaragüense”.
I.Presidencia de la República.
a)Banco Central de Nicaragua;
b)Fondo de Inversión Social de Emergencia;
c)Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
d)Instituto Nicaragüense de Energía;
e)Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;
f)Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;
g)Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
h)Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
i)Procuraduría General de la República;
j)Instituto de Vivienda Urbana y Rural;
k)Empresa Portuaria Nacional;
l)Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
m)Instituto Nicaragüense de Cultura;
n)Derogado;
o)Instituto Nicaragüense de Deportes;
p)Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;
q)Derogado;
r)Instituto Nicaragüense de Turismo; y
s)Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios
de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios
de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización.
El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad
Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las
organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las
organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán
constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política y a las
Leyes de la materia.
Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de
participación ciudadana actuarán con plena adecuación al marco
jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e
imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención
a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito
hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los
artos. 131 y 151 de la Constitución Política, sin que se pueda alegar
como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas,
orientaciones o coordinaciones de esas instancias.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1)Ministerio de Relaciones Exteriores;
2)Ministerio de Gobernación;
3)Ministerio de Defensa;
4)Ministerio de Educación;
5)Ministerio de Salud;
6)Ministerio Agropecuario y Forestal;
7)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
8)Ministerio de Transporte e Infraestructura;
9)Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
10)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
11)Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
12)Ministerio de Energía y Minas;
Art. 13. Competencia
Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado
del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política y las leyes.
II.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
a)Corporación de Zonas Francas; y
b)Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III.Ministerio Agropecuario y Forestal.
a)Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; y
b)Instituto Nacional Forestal.
IV.Ministerio del Trabajo.
a)Instituto Nacional Tecnológico.
V.Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa
y Asociativa.
a)Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
VI.Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
a)Dirección General de Servicios Aduaneros.
b)Dirección General de Ingresos.
Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas
en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se
originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes
Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas
o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley.
Art. 15. Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente
o Director de Entes Autónomos o Gubernamentales y
Embajadores
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Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes
Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las
siguientes calidades:
1.Ser nacional de Nicaragua, conforme el artículo 152, inciso 1, de la
Constitución Política.
2.Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3.Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de
Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a)Los militares en servicio activo.
b)Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado.
c)Derogado.
d)Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e)Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
f)Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del artículo 130 de
la Constitución Política.
Art. 16. Funciones Ministeriales
Las Funciones Ministeriales son las siguientes:
a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan.
b. Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del
sector ministerial correspondiente.
c. Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos
de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes;
refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido
en el artículo 151 de la Constitución Política.
d. Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y
presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector.
e. Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones
relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector,
ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos
internacionales.
Art. 17. Ministros y Viceministros
Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará
un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su competencia
en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de precedencia
legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del
artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de
Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá
un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la
Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico.
Art. 18. Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:
a)El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la
República, dirigirá, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a
través del Director General de la misma, de conformidad con la Ley
de la Policía Nacional;
b)Coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias
para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la
persecución del delito, e informar de ello periódica y oportunamente
al Presidente de la República;
c)Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del delito
y apoyar en su ejecución a la instancia correspondiente;
d)Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional.
e)Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;
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f)Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos
de Nicaragua;
g)Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de lucro,
administrar su registro y supervisar su funcionamiento;
h)Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de
coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el
territorio.
Art. 19. Ministerio de Relaciones Exteriores
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones
siguientes:
a)Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado;
b)Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas,
representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones
especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo
además los intereses de los nicaragüenses en el exterior;
c)Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las
Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones
Internacionales de carácter gubernamental;
d)Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior,
sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y
las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior;
e)Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la
República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la
presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los
instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente;
f)Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas
de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares en el exterior;
g)Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de
límites del país.
Art. 20. Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:
a)Por delegación del Presidente de la República, dirige la elaboración
de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la
independencia y la integridad territorial;
b)Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones,
recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con
las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas
en las demás leyes;
c)Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros,
a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo
a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la
República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo
del artículo 92 de la Constitución Política y al artículo 6 incisos 2 y
3 de la Ley No. 181;
d)Tramitar ante la Presidencia de la República las propuestas de
candidatos solicitadas al Alto Mando del Ejército de Nicaragua de
oficiales que ocuparán cargos de agregados militares, navales y aéreos
y a los que representarán al Estado de Nicaragua ante los organismos
militares internacionales;
e)Participar en la elaboración y gestión para la aprobación del
Presupuesto de ingresos y egresos del Sector Defensa y su incorporación
en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la
República de conformidad a la ley de la materia;
f)Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley participa,
asegurando la coordinación interinstitucional;
g)Representar al Gobierno de la República en las instancias y organismos
internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad;
h)Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las
actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social
Militar (IPSM);
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
i)Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a
la navegación aérea y acuática;
j)Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas
relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas
en el territorio nacional;
k)Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad
a las disposiciones y normas sobre la materia;
l)Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades especificas
contenidas en la Ley de Emergencia; y
m)Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la
República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles
y militares.
Art. 21. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las
funciones siguientes:
a)Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la
política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley
ac:Anual de Presupuesto General de la República al Presidente de la
República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución
y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones
Públicas del Estado (RIPE);
b)Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del
Presidente de la República, administración, seguimiento, control y
evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del
Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la
cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional,
que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o
el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las
instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin
perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c)Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de
recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución
del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con
la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario;
d)Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y
tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones,
licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las
entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las
propias de las Alcaldías;
e)Supervisar la administración del uso de los recursos externos
recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de
contravalor;
f)Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes
nacionales.
g)Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría
del sector público y supervisar su aplicación;
h)Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones
periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos
del Gobierno y Entes Descentralizados. Dirigir y administrar la
Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información
financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Financiera,
Administrativa y Auditoría (SIGFA);
i)Formular y proponer a través de la Dirección General de Función
Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la
administración y desarrollo de los recursos humanos de la
administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del
Servicio Civil;
35
j)Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones
y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar
el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles
del Estado y sus Instituciones.
Art. 22. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las
funciones siguientes:
a)Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la
economía internacional, a través de la negociación y administración de
convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión;
b)Derogado;
c)En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado:
1)Derogado tácitamente por traslado de funciones;
2)Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los Recursos
naturales del Estado;
3)Planificar la investigación base de los recursos naturales estatales.
d)Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en
los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión
en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis
en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad
Industrial e Intelectual;
e)Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas
y enjambres intersectoriales, la industria y otros sectores no
agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la
tecnología y la capacitación gerencial.
Art. 23. Ministerio de Educación
Al Ministerio de Educación, le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional;
dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior;
b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir
y administrar su ejecución;
c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles
educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios
educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control
de política y normas de la Educación Nacional. Todo ello de
conformidad con la ley de la materia;
d) Regular la política común de títulos de educación primaria, básica,
secundaria y técnica, en este último caso en coordinación con el
Instituto Nacional Tecnológico, además de dirigir y administrar su
expedición y registro;
e) Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura
y equipamiento escolar del sub-sistema de educación básica, media y
formación docente;
f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad,
los gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación, a
través de las instancias establecidas en la ley correspondiente;
g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación,
medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense;
h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de
formación de docentes y las normas de registro y clasificación de
docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las
mismas de conformidad con la ley de la materia;
i) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y
políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral
de los nicaragüenses;
j) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República
en el ámbito de su competencia;
k)Incluir en el Plan Nacional de Educación, en coordinación con el
Instituto Nicaragüense de la Mujer, como organismo rector de la
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política de igualdad, las acciones que correspondan para hacer efectivas
las medidas en el ámbito social establecidas en la Ley No. 648, Ley de
Igualdad de Derechos y Oportunidades.
Art. 24. Ministerio Agropecuario y Forestal
Al Ministerio Agropecuario y Forestal le corresponden las funciones
siguientes:
a)Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario
y forestal;
b)Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica
de las actividades agropecuarias y forestales;
c)Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de
las tierras rurales del Estado;
d)Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar
los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y supervisar el
Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares; todo de acuerdo con la Ley No. 274, “Ley Básica para
la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y otras Similares”;
e)Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los
programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la
conservación de suelos y aguas;
f)Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de
desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal, en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales;
g)Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para cumplir
con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos adquiridos
a nivel internacional o en base a la ley;
h)Ejercer las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto
Nacional Forestal.
Art. 25. Ministerio de Transporte e Infraestructura
Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las
funciones siguientes:
a)Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar
la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los
municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en
infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia,
Adolescencia y Niñez y organismos correspondientes lo relativo a los
sectores de vivienda y asentamientos humanos;
b)Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la
conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte;
c)Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene
y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades,
sus puertos, terminales y demás infraestructuras conexas establecidas
en la ley;
d)Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte público
y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su competencia, con
excepción del nivel intra-municipal, urbano o rural;
e)Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios
de transporte público en todas sus modalidades, nacional o internacional
a excepción del nivel intra-municipal, por ser el municipio el ente
regulador de conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley No.
40, Ley de Municipios;
f)Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje
y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás
infraestructuras conexas para uso nacional o internacional;
g)Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas
nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano,
éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector
de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio.
Art. 26. Ministerio de Salud
35
Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:
a)Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación
de otras entidades que se ocupen de esas labores;
b)Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en
materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la
salud;
c)Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de
los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar
y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia
alimentaria, de higiene y salud ambiental;
d)Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de
carácter preventivo y curativo y promover la participación de las
organizaciones sociales en la defensa de la misma;
e)Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas
y normas de salud;
f)Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad
de la producción y supervisión de importación de medicamentos,
cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de
salud de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de
alimentos y su comercialización, incluyendo el control sanitario de
aguas gaseosas y agua para el consumo humano; administrar y controlar
el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios
para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones,
conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el
registro de éstos;
g)Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en
el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la
legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional;
h)Promover la investigación y divulgación científica, la capacitación,
educación continua y profesionalización del personal de salud;
i)Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales y de
información relativa a la salud pública;
j)Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de
salud pública;
k)Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y
supervisar la producción, importación, exportación, siembra,
industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.
Art. 27. Ministerio del Trabajo
Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes:
a)Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la
política del Estado en materia laboral, de empleos, salarios, de higiene
y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo;
b)Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones
que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución
Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua
y vigentes en materia laboral y sindical, particularmente las normas
y convenios internacionales de la OIT;
c)Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas
relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y
supervisar su aplicación en los centros de trabajo;
d)Derogado;
e)Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la
negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento
establecido por la ley;
f)Formular la política de formación técnica y capacitación continua a
la fuerza laboral;
g)Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en
conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas
de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos,
deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia;
h)Proporcionar a los empleadores procedimientos para la organización
científica del trabajo y los salarios;
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i)Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral;
j)Derogado;
k)Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias para
garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de la Ley No.
648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, así como las
acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre
hombres y mujeres.
Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden
las funciones siguientes:
a)Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente
y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso
sostenible de los recursos naturales;
b)Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento.
Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales.
Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los
planes y programas de desarrollo municipal y sectorial;
c)Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro
nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio
ambiente;
d)Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus
respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias,
políticas y normas para su creación y manejo;
e)Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:
1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso
sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad
y uso adecuado de los mismos.
2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación
sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas,
ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.
3. Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación
sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del
Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas.
f)Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos
internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio
de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales
de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y
fronterizos del Estado;
g)Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias
y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos
contra el medio ambiente;
h)Formular y proponer contenidos en los programas de educación
ambiental.
Art. 29. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las
funciones siguientes:
a)Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al
desarrollo de la familia, así como la atención y protección integral de
la adolescencia y niñez;
b)Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección
integral a la niñez y adolescencia;
c)Derogado;
d)Derogado;
e)Impulsar proyectos y programas de promoción de atención y
protección integral de la niñez y adolescencia;
f)Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de
desarrollo de la familia, la atención y protección integral de la
adolescencia y niñez;
g)Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores
que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia;
h)Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos
de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos
35
mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando
soluciones de autosostenimiento;
i)Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno,
hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida);
j)Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones
de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución
de la República y demás leyes para fomentar la atención y protección
integral de la adolescencia y la niñ˜ez en los ámbitos de su competencia;
k)Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República
en el ámbito de su competencia.
Art. 30. Ministerio de Energía y Minas
Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes
funciones y atribuciones:
a)Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y
Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos;
b)Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y
regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento,
exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte,
transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos,
de conformidad con las normas y la política energética;
c)Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y
políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del
balance energético la demanda y la oferta, la conservación de energía,
las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas
de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural
y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector
energía;
d)Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de
las actividades de generación, transmisión y distribución del sector
eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar
y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones
administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento
de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente,
así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades
del sector hidrocarburos;
e)Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía,
recursos geológicos energéticos y licencias de operación para
importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y
comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de
construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento
de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;
f)Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de
energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad
o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente
Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de
Licencia o Concesión;
g)Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las
inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y
concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica;
h)Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de
recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente
de la República o su Delegado;
i)Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el sector
energético;
j)Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado
para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer
estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico
energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en
las privadas;
k)Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional;
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35
l)Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes
alternas de energía para la generación de electricidad;
m)Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y
concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena
de suministros.
n)Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos,
resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y
recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.
ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que lo atribuyan
otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión
Nacional de Energía.
o)El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión
Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia
participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas.
Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento,
se determinará por medio de un reglamento.
mecanismos de fortalecimiento de la gestión territorial, fiscalización
y promoción del avance de las actividades económicas familiares y el
desarrollo comunitario, cooperativo y asociativo.
l)Coordinar las acciones para la suscripción de acuerdos de cooperación
técnica con otros países, que permitan el intercambio de información,
la transferencia de tecnologías y la asistencia técnica reciprocas en
torno a la economía familiar, comunitaria, cooperativa y asociativa;
m)Coordinar, diseñar y ejecutar planes y programas para proteger,
conservar y fomentar las fuentes hídricas para los fines de cosecha,
protección y uso del recurso hídrico que apoyen el consumo humano,
uso productivo y generación hidroeléctrica a pequeña escala o nivel
comunitario;
n)Promover acciones dirigidas a la promoción de la responsabilidad
social para la protección y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales; así como las acciones que contribuyan a mitigar los
efectos del cambio climático y el recalentamiento global del planeta;
ñ) Integración del modelo económico de los pueblos indígenas.
Art. 31. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa
Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa estará regido por los siguientes ejes transformadores:
a)Formular, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y
proyectos para el fortalecimiento de la economía familiar, comunitaria,
cooperativa y asociativa, atendiendo a las necesidades especificas de
los diversos sectores productivos vinculados con la economía familiar
y otros actores a nivel territorial y comunitario, en la búsqueda de
mejorar los niveles de producción, rendimientos agropecuarios,
productividad, ingresos y el nivel de vida de las familias y las
comunidades contribuyendo a la defensa de la seguridad y soberanía
alimentaria y la protección contra los impactos del cambio climático;
b)Perfeccionar e implementar las políticas, planes y programas de
financiamiento y facilitación de insumos de manera eficiente y
sostenible para las actividades productivas de las unidades familiares;
c)Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas que contribuyan
a la diversificación de la producción de las pequeñas y medianas
unidades familiares;
d)Diseñar políticas, planes, programas y mecanismos dirigidos a la
transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas productivas,
sostenibles ambientalmente, así como la capacitación y asistencia
técnica necesaria para la sostenibilidad de las prácticas;
e)Diseñar programas dirigidos al rescate, preservacióna:n y promoción
del conocimiento tradicional que generan beneficios económicos, para
la salud y nutrición, y la identidad cultural nacional y local;
f)Desarrollo de políticas, planes y programas para fortalecer la
agricultura familiar y comunitaria y actividades conexas, con énfasis
en el aumento de la productividad como factor de desarrollo, bajo un
concepto de sostenibilidad ambiental;
g)Mejorar la coordinación de los planes, programas y mecanismos
existentes para el impulso de la pequeña y mediana agroindustrialización
de las unidades agrícolas familiares y la agregación de valor a sus
productos;
h)Formular y fortalecer políticas de protección, fomento y desarrollo
asociativo y cooperativo;
i)Apoyar a las diferentes instancias de Gobierno Central, Gobiernos
Regionales, Locales y Territoriales con el fin de fortalecer y potenciar
sus funciones e institucionalidad para facilitar el fomento de la
economía familiar comunitaria y el fomento asociativo y cooperativo;
j)Coordinar las tareas relativas a la administración y funcionamiento
del Registro de las unidades económicas familiares y las formas
asociativas y cooperativas;
k)Impulsar procesos y políticas de desarrollo con la participación
social organizada en la toma de decisión y la fiscalización, como
a)La familia: Dentro del concepto como unidad medular y núcleo
central de la sociedad en su funcionalidad económica es un sistema
donde las decisiones, tanto en la unidad doméstica como en la unidad
productiva, son tomadas en conjunto y constituye una forma de vida.
El desarrollo de Nicaragua pasa necesariamente por el desarrollo y
transformación de los sistemas económicos familiares;
b)La comunidad: Es la unidad organizada de los sistemas familiares
que se caracterizan por: cercanía geográfica, actividades económicas
relacionadas e identidad sociocultural, además de condiciones
económicas, problemas, vulnerabilidades, prioridades y expectativas
afines;
c)La asociatividad y el cooperativismo: La organización de las
familias en las diferentes formas asociativas es el mecanismo principal
para la planificación, gestión y control social de los recursos
comunitarios disponibles incluyendo aquellas del Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, para
aumentar capacidades. y recibir apoyo de manera sistemática;
d)La planificación territorial: El territorio es el espacio físico
administrativo donde se desarrollan las relaciones socioeconómicas,
políticas y culturales de la comunidad. Es el espacio local en que la
población toma decisiones para la planificación y ejecución de políticas,
planes y programas encaminados al logro del desarrollo familiar,
comunitario, cooperativo y asociativo. Por tal razón, dicha planificación
debe de considerarse como parte del sistema de planificación municipal
para el desarrollo humano, a fin de facilitar la participación directa de
la población en la gestión local;
e)La micro y pequeña empresa: Son iniciativas de emprendimiento
económico familiar, agrícolas y no agrícolas, que contribuyen al
sostenimiento socio económico de las familias, a la vez que contribuyen
a la economía comunitaria y la nacional;
f)La diversificación de la producción: La combinación de actividades
agrícolas y/o pecuarias con nuevos productos. Por ejemplo, cultivos
perennes, actividades agroforestales y silvicultura, forestaría
comunitaria, piscicultora, pesca artesanal, cría reptiles entre otros;
g)Aumento de la productividad: El aumento de los rendimientos de
las micros y pequeñas unidades de producción familiar a través de una
mejor utilización de la tecnología e insumos y mejoras productivas
para el aumento del valor agregado como mecanismo para incrementar
los ingresos de las familias y así, el nivel de vida de las familias;
h)Conservación y preservación del medio ambiente y los recursos
naturales: Impulsar campañas de reforestación y saneamiento
ambiental comunitarias, promover la responsabilidad social empresarial
cooperativa en defensa de los recursos naturales y el medio ambiente,
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promover una cultura de conservacionista a través del sistema de
educación nacional.
i)Modelo productivo indígena y afrodescendientes: Apoyar la
implementación del Modelo productivo indígena y afrodescendiente
como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo
complementando métodos ancestrales con los conocimientos actuales
de producción y la consolidación de unidades productivas indígenas
y afrodescendientes, que generen intercambio y comercialización de
productos, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación de
ingresos y de empleos para las familias indígenas y afrodescendientes
y que sustente el buen vivir de sus pueblos y comunidad.
Art. 32. Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa
Crease el Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa
y Asociativa el que estará constituido por las diferentes instituciones
gubernamentales relevantes a las funciones del Ministerio. El Consejo
tiene como objetivo lograr sinergias que permitan la obtención del
aumento de la producción, la productividad, el mayor valor agregado,
la mayor asociatividad y cooperativismo, la gestión territorial, los
mayores ingresos para las familias, siendo necesario la constitución
de alianzas y coordinaciones interinstitucionales.
El Consejo lo integran las siguientes Instituciones:
a)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, que lo preside;
b)Ministerio Agropecuario y Forestal;
c)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
d)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
e)Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
f)Ministerio de Transporte e Infraestructura;
g)Ministerio de Energía y Minas;
h)Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;
i)Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
j)Instituto Nacional Forestal;
k)Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura;
l)Instituto Nicaragüense de Turismo;
m)Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
n)Instituto Nacional Tecnológico;
o)Intendencia de la Propiedad;
p)Secretaria de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
q)Secretaría de Desarrollo de la Costa Atlántica;
r)Banco de Fomento a la Producción;
s)Ministerio del Trabajo; y
t)Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
El Consejo podrá ser integrado por otras Instituciones de conformidad
a sus necesidades, para el cumplimiento de su objetivo.
Art. 33. Traslado de Competencias al Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, asumirá las siguientes competencias:
1. Las atribuidas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), en relación con las micros, pequeñas y medianas empresas
que ejerce a través del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana
Empresa, y la Dirección de Políticas de Fomento de la Pequeña y
Mediana Empresa, así como los programas y proyectos Pymes en el
MIFIC. En igual sentido, la Secretaría de Relaciones Económicas y
Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y el MIFIC,
trasladarán los programas y proyectos al Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, vinculados con las
competencias establecidas a éste;
35
Los presupuestos y la cooperación externa de las partes Pymes del
MIFIC serán trasladadas al Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
2. Las atribuidas al Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional
del Ministerio Agropecuario y Forestal;
Los presupuestos y la cooperación externa del Programa de Seguridad
Alimentaria y Nutricional serán trasladados al Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
3. Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), se
integra como un ente descentralizado del Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria y Cooperativa. El INFOCOOP estará encargado
de la promoción, el fomento y desarrollo cooperativo, a través de la
capacitación, asistencia técnica, comunicación y tecnología, y la
consulta de políticas en conjunto con los gremios cooperativos.
Servirá de enlace territorial, facilitará el acceso a los servicios
cooperativos y establecerá coordinaciones con otras instituciones en
programas encaminados al desarrollo cooperativo;
4. La fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas las
acciones de carácter gubernamentales vinculadas con estas. Estas
competencias serán ejercidas por la Dirección Específica de Registro
y Control de la Dirección General de Asociatividad y Fomento
Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa. El personal y presupuesto relevante a estas
funciones de INFOCOOP pasarán al Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
5. La Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías
Reciprocas para las MIPYME’s como órgano regulador del Sistema
de Sociedades de Garantías Recíprocas de éstas, estará coordinada por
el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, operará en el nuevo Ministerio;
6. Ejercer como órgano rector e instancia ejecutora de las políticas de
la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (Ley MIPYME), así como el Consejo
Nacional MIPYME (CONAMIPYME), que será el Consejo
Consultivo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa, como una instancia de consulta, concertación
y consenso entre el Gobierno Central, los Gobiernos Municipales, los
Gobiernos de las Regiones Autónomas y el sector gremial de la
MIPYME, para determinar las prioridades nacionales, que son
expresadas en políticas, programas y acciones dirigidas a la promoción
y al fomento del sector. El CONAMIPYME estará integrado por:
1. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa, que funcionará como coordinador de este Consejo;
2. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
3. El Ministerio Agropecuario y Forestal;
4. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
5. El Ministerio de Transporte e Infraestructura;
6. El Ministerio de Energía y Minas;
7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
8. El Instituto Nicaragüense de Turismo;
9. El Instituto Nacional Tecnológico;
10.El Instituto Nacional Forestal;
11.El Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
12.El Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura;
13.El Instituto Nicaragüense de la Juventud;
14.El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
15.Representantes de los Consejos Departamentales y de las Regiones
Autónomas de las MIPYME, cuando las circunstancias lo requieran;
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
16.Representantes de las Comisiones Nacionales Sectoriales, cuando
las circunstancias lo requieran;
17. Intendencia de la Propiedad;
18.Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;
19.Banco de Fomento a la Producción;
20. Secretaría de Desarrollo de la Costa Caribe;
21.Secretaría de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones
Exteriores;
22.El representante legal de cada uno de los Gobiernos de las Regiones
Autónomas;
23.Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones:
a) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía;
b) Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua;
c) Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
d) Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
e) Consejo Nacional de Cooperativas;
f) Cámara Nicaragüense de Pequeños y Medianos Empresarios
Turísticos;
g) Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua;
h) El Congreso Permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua
como expresión de género;
i) Cámara Nicaragüense de Micro Empresarios Turísticos;
j) Cámara Nicaragüense de Cuero y Calzado, Marroquineros,
Talabarteros, Teneros y afines;
k) Cámara de Comercio de Nicaragua;
l) Cámara de Industria de Nicaragua;
m) Asociación de Trabajadores del Campo;
n) Unión Nacional de Productores Asociados;
ñ) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos;
o) Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua;
p) Federación Nicaragüense de la Pesca;
q) Confederación de Trabajadores por Cuenta Propia;
r) Asociación de Municipios de Nicaragua;
s) Consejo Nacional de la Juventud; y
t)Consejo Nacional de Universidades.
Cada una de estas organizaciones deberá tener personalidad jurídica
y estar solventes de sus obligaciones legales de conformidad con la
Ley. Podrán participar cuando las circunstancias lo requieran y en
calidad de invitados por el CONAMIPYME, los representantes de
otras entidades públicas o privadas relevantes a la Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
Art. 34. Absorción del Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto
Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto Nicaragüense de
la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma serán absorbidos por el Ministerio de
Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, lo que
significa para todos los efectos, que el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa es sucesor sin
solución de continuidad de dichos institutos.
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) es la estructura orgánica y
funcional que constituirá la base para el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Para tal efecto
realizará las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP), y la Secretaría de Relaciones Económicas
y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX),
para oficializar procesos relativos a los convenios con las agencias de
cooperación e instituciones multilaterales y bilaterales.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los
traslados presupuestarios correspondientes del caso.
35
Art. 35. Ministerio de la Mujer
Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y
atribuciones:
a)Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas, planes,
programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la
participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico,
social, cultural y político del país, facilitando que en los planes
nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus etapas
de elaboración, implementación y evaluación, a fin de asegurar a las
mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el desarrollo del
país, así como al acceso y control de los recursos y beneficios que se
deriven del mismo;
b)Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún conserven
elementos discriminatorios hacia la población femenina;
c)Aportar al conocimiento de la condición y situación de las mujeres
impulsando una estrategia de información y comunicación especializada
en el tema de la mujer y basada en la coordinación con instituciones
gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el desarrollo
económico, social, cultural y político de Nicaragua;
d)Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua
en los organismos e instituciones internacionales de carácter
gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición
de la mujer; y
e)Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos destinados
a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser desarrollados
por el Ministerio, por organismos gubernamentales y no
gubernamentales.
Art. 36. Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en vigencia
de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio de la Mujer,
lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Mujer
es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y
funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Mujer.
En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto
Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la Mujer.
Art. 37. Ministerio de la Juventud
Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes funciones
y atribuciones:
a)Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo
y cultural;
b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales
actividades, así como administrar aquellas instalaciones que le
pertenezcan o le sean asignadas en administración;
b)Impulsar y promover planes y programas que promuevan la
participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en
función de su desarrollo corporal y formación integral como personas;
c)Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la juventud
nicaragüense, a través de la articulación y coordinación entre las
instituciones del Estado, Expresiones Juveniles organizadas y la
juventud en general;
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
d)Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de
juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen acciones
de promoción y restitución de sus derechos; y
e)Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de Derechos
y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político, Económico y
Ambiental, acorde con los Principios y Valores de Justicia,
Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas las personas,
sin discriminación por sexo, raza, creencias, identificación política u
otros, en coordinación con las instituciones de Estado y las expresiones
juveniles organizadas.
Art. 38. Absorción del Instituto de la Juventud
El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en
vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de la
Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de
la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.
El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional que
constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.
En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto de
la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.”
Art. 39. Reglamentación
La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de
su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de
conformidad con el artículo 150, numeral 12 de la Constitución
Política.
Art. 40. Otras Instancias Administrativas
El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y
suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas
en el artículo 151 de la Constitución Política.
Art. 41. Viceministros
Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí.
Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de
Estado, al que sustituirá durante su ausencia.
35
Art. 45. Requerimiento de inhibición
El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual
también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio,
le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se
aplicará lo establecido en el artículo anterior.
Art. 46. Dudas en la aplicación de competencia
Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas
de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado,
el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién
corresponde el despacho de dicho asunto.
Art. 47. Resolución de Conflictos
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza
entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la
decisión corresponderá al Presidente de la República.
Art. 48. Recurso Administrativo
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de
aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por
los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la
presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince
días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.
Art. 49. Escrito de Interposición
El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del
recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación
y lugar para notificaciones.
Art. 50. Órgano responsable
Es competente para conocer del recurso que se establece en el artículo
48 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.
Art. 51. Suspensión del Acto
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero
la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a
petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios
irreparables al recurrente.
Art. 52. Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a
partir de la interposición del mismo.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINISTRATIVOS
Art. 42. Informes
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes
Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente
de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les
solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El
Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea
Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que
interesen al país.
Art. 43. Conflictos de Competencia
Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de
un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al
siguiente procedimiento.
Art. 44. Conflictos entre órganos
El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de
un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el
competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el
Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el
asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.
Art. 53. Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó
el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá
el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término
de diez días.
Art. 54. Resolución
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a
partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y
legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras
no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso
Administrativo.
Art. 55. Aplicación Supletoria
Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente
Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la
materia.
1751
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Art. 56. Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo
Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos
correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en
determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en
aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.
del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad,
en parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez con
carácter de Ente Desconcentrado.
Art. 57. Disposiciones Transitorias
El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las
modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del
Poder Ejecutivo.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e
Infraestructura:
El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia
la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus funciones
al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha
una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio,
al Instituto de Turismo creado por la presente Ley.
En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal:
1. Se reforma el Decreto No. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes,
de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
(INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario
y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo
y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario
y Forestal y nombrados por el Presidente de la República.
El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al
entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación,
asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se
establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) Miembros:
un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un
delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá
cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente
disuelta.
El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en
vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción
y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una
Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un
representante del Ministerio de Acción Social, un representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la
Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las
funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley;
transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.
El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en
vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción
y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una
Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante
del Presidente de la República, un representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General
de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que
fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo,
quedará automáticamente disuelta.
Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado
una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización
del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley,
la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia
de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine.
2. Derogado.
1. Derogado.
2. Se reforma el Decreto No. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes,
de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la
administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6),
estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la
Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del
Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de
la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo
7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con
personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el
punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y
Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio
propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y
Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el
Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y
Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión
Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del
Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental
ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y
aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:
1. Se reforma el Decreto No. 427, Creación del Instituto Nicaragüense
de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 3 de
Marzo de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea
un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía
desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la
República, con autonomía funcional, técnica y administrativa,
personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en
materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene
su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un
único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta
del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto
Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la
República.
2. Derogado.
Art. 58. Reformas
La presente Ley reforma:
En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio:
En el ámbito del Sector Social:
1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio
del Decreto No. 7-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35,
1.Derogado.
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2.Derogado.
3.Derogado.
4.Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal las facultades
contenidas en este numeral.
Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el
Decreto No. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 197 del
19 de Octubre de 1993, con excepción del Capítulo XIV y con las
siguientes reformas:
“Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio Agropecuario y Forestal,
con carácter desconcentrado, el Instituto Nacional Forestal, que podrá
ser conocido como INAFOR, para la administración y manejo de
tierras forestales estatales, salvo las áreas protegidas que estén bajo
la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques
Nacionales”.
“Arto. 10.- INAFOR tendrá una relación de jerarquía, con el Ministerio
Agropecuario Forestal, manteniendo una autonomía funcional, técnica
y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su
competencia.”
“Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de INAFOR serán las
siguientes:
a)Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras del
Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la ley.
b)Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación.
c)Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de los
concesionarios y otros usuarios del recurso.
d)Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en
el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y ejercer en
relación a las mismas todas las acciones que correspondan.
e)Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales.
f)Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de manejo
forestal en tierras estatales.”
5.Se reforma el Decreto No. 6-94 de la Creación del Programa Nacional
de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 59, del 24 de marzo de 1994, en las partes
concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el Ministerio
de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que es
el sucesor sin solución de continuidad de dicho Instituto.
En toda disposición legal, donde se lea “Programa Nacional de Apoyo
a la Microempresa (PAMIC)” o “Instituto Nicaragüense de Apoyo
a la Pequeña y Mediana Empresa”, se leerá: “Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.
6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto
Nacional Tecnológico, creado por el Decreto No. 3-91, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 8 de febrero de 1991, le
corresponde al Ministerio del Trabajo.
35
7. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley No. 181, Código
de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 165 del 2 de septiembre de 1994, la
Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada
al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas
que componen este cuerpo armado, con las funciones y atribuciones
establecidas en artículo 26 de la Ley No. 181. La Asamblea Nacional
solicitará informe al Ministro de Defensa o en su defecto al Comandante
en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los
ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes
de la materia.
8. Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto No. 41-94,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 4 de Octubre de
1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin solución de continuidad.
En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural, deberá
leerse: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa
y Asociativa”.
En el ámbito de TELCOR
1. Se reforma el artículo 5 de la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense
de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)” Decreto No. 1053,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137, del 12 de junio de 1982,
el cual se leerá así: “Arto. 5. La representación, Dirección y
Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General,
quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como
tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir,
coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de
conformidad con la Ley y sus Reglamentos”.
2. Se reforma el “Reglamento General Orgánico del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) “,
publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 198 del 30 de agosto de
1983, el cual se leerá en todas sus partes “Director General” en lugar
de Ministro Director y “Sub-Directores Generales en sustitución de
Viceministros Directores”.
En el ámbito del INSS
Se reforma el artículo 15 del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49, del 1 de Marzo de 1982,
el cual se leerá así: “La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su
cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente
Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor
de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República
de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en
cuestiones sociales”.
Art. 59. Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1.El Decreto No. 1-90, Organización de los Ministerios de Estado,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 87, del 8 de Mayo de 1990
y su posterior reforma, contenida en el Decreto No. 3-92, “Reforma
a la Creación de Ministerios de Estado”, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 2, del 7 de Enero de 1992.
2.El Decreto N o. 4-90, “Entes Autónomos Descentralizados”,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 87, del 8 de Mayo de 1990;
y su posterior reforma, contenida en el Decreto No. 38-90, Reforma
al Decreto No. 4-90, “Ley de Entes Autónomos Descentralizados”,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156, del 16 de Agosto de
1990.
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3.El Decreto No. 56-90, “Creación del Ministerio de Cooperación
Externa” publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 240, del 13 de
Diciembre de 1990.
4. El Decreto No. 1-93, la “Creación del Ministerio de Acción Social
y de Turismo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6, del 9 de
Enero de 1993.
5. El Decreto No. 1-94 “Creación del Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6, del
6 de Enero de 1994.
6. El Decreto No. 1-95, de la “Creación del Fondo Nicaragüense de la
Niñez y la Familia”, convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del
Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Su patrimonio será
administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.
7. La “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración
Pública” (INAP), contenida en el Decreto No. 229 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley
No. 22-90, publicado en La Gaceta No. 118, del 20 de Junio de 1990,
que lo transfiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su
patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8. El Decreto No. 17-91, “Adscripción del Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y
Transporte”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60, del 4 de
Abril de 1991.
9. El Decreto No. 38-91, “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Reforma Agraria”, convirtiéndose éste en un Ente Desconcentrado del
Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y
Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley No.
14, “Ley de Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos
vigentes de la Ley No. 209, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por
el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio
será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.
10. El Decreto No. 41-90, “Creación del Instituto Ecuestre de
Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 22 de
Agosto de 1990.
11. El Decreto No. 1527 de reforma a la “Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados”, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 243, del 18 de Diciembre de 1984.
12. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados, Decreto N o. 123, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No 44, del 30 de Octubre de 1979.
13. El Decreto “Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores del
INE”, Decreto No. 649, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44,
del 24 de Febrero de 1981.
14. El artículo 6, del Decreto No. 42-92, “Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128,
del 6 de Julio de 1992.
15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán
y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyectos
35
de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley.
16. El artículo 3 del Decreto No. 39-95, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la restructuración
institucional del sector minero.
Art. 60. Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la
Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,- Secretario de la
Asamblea Nacional.- POR TANTO: Téngase como Ley de la República,
Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos
noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de
la República de Nicaragua.
Este texto contiene las siguientes modificaciones; a) Ley No. 330, Ley
de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, aprobada el 18 de enero de 2000 y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 13, del 19 de enero de 2000; b) la aprobada el nueve
de marzo del año dos mil referente a la reforma del artículo 14 contenida
en la Ley No. 339, Ley creadora de la Dirección General de Servicios
Aduaneros y de reforma a la Ley creadora de la Dirección General de
Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril
de 2000; c) la derogación del Decreto No. 39-95 a que remite el numeral
2 del artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio aprobada el 26 de junio de 2001 por la Ley No.
387, Ley especial sobre exploración y explotación de minas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001; d) la
interpretación del artículo 25 literales d) y e) aprobada el trece de junio
del año dos mil uno en la Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica
de los artículos 25 incisos d) y e) de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y
del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley No. 261, Ley de Reformas
e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4 de julio de 2001; d) la derogación
del literal e) del artículo 27 contenida en la Ley No. 499, Ley general
de cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 25
de enero de 2005; f) la reforma de los literales c) e i) del artículo 21,
la derogación del literal j) del artículo 27 en relación a la administración
y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado
contenidas en la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del
Régimen Presupuestario, aprobada el 28 de julio de 2005 y publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto de 2005; g) la
derogación del literal b) del artículo 22 contenida en la Ley No. 601,
Ley de promoción de la competencia, aprobada el 28 de septiembre
de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de
octubre de 2006; h) las reformas a los artículos 2, 11, 12, 14, 18, 20,
23, 29, numeral 7 del 49 y la adición del artículo 29 bis contenidas en
la Ley No. 612, Ley de reformas y adiciones a la Ley N o. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
aprobada el 23 de enero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; i) la derogación del Decreto
Ejecutivo No. 49-94, a que remite el numeral 3 del artículo 49, Ámbito
de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
aprobada el 15 de mayo de 2007 por la Ley No. 620, Ley General de
aguas nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del
4 de septiembre de 2007; j) la parte no declarada inconstitucional de
la reforma al artículo 11 aprobada el 6 de septiembre de 2008 en la Ley
No. 630, Ley de reforma y adiciones al artículo 11 de la Ley N o. 290,
Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo, publicada en El Nuevo Diario del 6 de diciembre del 2008;
1754
22-02-13
35
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
k) Sentencia de Corte Plena No. 2 del 10 de enero de 2009, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2009; l) la
adición del literal k) en el artículo 27, contenido en la Ley No. 648, Ley
de igualdad de derechos y oportunidades, aprobada el 14 de febrero
de 2008 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo
de 2008; m) la derogación del numeral 2 del artículo 49, En el ámbito
de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
aprobado el 12 de marzo de 2009 por Ley No. 678, Ley General del
Instituto Nicaragüense de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 106 del 9 de junio del año 2009; n) la reforma de los literales
k) e i) del artículo 29 bis, aprobada por la Ley No. 791, Ley de reforma
a la Ley No. 788, Ley de reforma y adición a la Ley No. 583, Ley
creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL
y de reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No.
290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 23 de
mayo de 2012; ñ) la Ley No. 800, Ley del régimen jurídico de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El
Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 4 de julio de 2012
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de julio de 2012;
o) las reformas de los artículos 12 y 14, las adiciones de los artículos
29 ter, 29 quater, 29 quinquies, 29 sexies, la derogación del literal e)
del artículo 22, contenidas en la Ley No. 804, Ley de reforma y
adiciones a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 6 de julio de 2012 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 2012;
p) la reforma de los artículos 12 y 17, las adiciones de los artículos 29
septies, 29 octies, 29 nonies, 29 decies aprobadas en los artículos
tercero, cuarto, quinto y sexto y las derogaciones de los literales n) y
q) del artículo 14 contenidas en la Ley No. 832, Ley de reforma y
adición a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y
procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N o. 29 del 13 de febrero de 2013, que en su artículo noveno
ordenó la reorganización de su numeración y la publicación del texto
íntegro de la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y
procedimientos del Poder Ejecutivo con sus reformas incorporadas en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente
de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Primera
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Artículo 1.Adherirse al Convenio Internacional del Cacao, 2010, y
sus Anexos A, B y C, hecho en Ginebra el 25 de junio de 2010.
Artículo 2.Remitir a la Asamblea Nacional la iniciativa del Decreto
Legislativo de aprobación del Convenio Internacional del Cacao, 2010,
de conformidad con lo dispuesto para tales efectos en el inciso 12 del
artículo 138 de la Constitución Política y artículo 90 y 91 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 3.El presente Decreto de Adhesión entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día trece de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Samuel Santos
López, Ministro de Relaciones Exteriores.
---------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 18-2013
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1. Cancélese el nombramiento del Honorable Señor
FRANCISCO MORÁN VENTURA, Cónsul Ad-Honorem de la
República de Nicaragua en Palma de Gran Canaria, España, contenido
en el Acuerdo Presidencial número 32-98 de fecha veintiséis de enero
de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial número veintinueve del doce de febrero del mismo año.
Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de la
presente fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día trece de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist
Kelley, Secretario Privado Para Políticas Nacionales.
-----------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 19-2013
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CASA DE GOBIERNO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
ACUERDA
DECRETO No. 10-2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
Artículo 1.Autorizar a Francisco Obadiah Campbell Hooker,
Embajador de Nicaragua en Estados Unidos de América, para que en
nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua,
suscriba con el Banco Mundial un Convenio de Donación No.H8150-NI por un monto de Cuatro Millones de Derechos Especiales de Giro
(SDR 4,000,000), equivalente a Seis Millones de Dólares (6,000,000)
aproximadamente, destinados para financiar el “Proyecto de
Abastecimiento de Agua y Saneamiento en las Zonas Rurales de
Nicaragua”, como financiamiento adicional que será ejecutado por el
Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE).
DECRETO
DE ADHESIÓN AL CONVENIO
INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010.
Artículo 2.La certificación de este Acuerdo acreditará la representación
del Embajador, para la suscripción del Convenio de Donación
relacionado en el artículo anterior, cuyos términos han sido previamente
1755
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Valor C$ 45.00
Córdobas
Tiraje:650 Ejemplares
52 Páginas
AÑO CXVII
Managua, Lunes 28 de Enero de 2013
No. 16
FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
SUMARIO
Aviso.......................................................................................786
Pág.
BANCO CENTRAL
ASAMBLEA NACIONAL
Aviso.......................................................................................783
Texto de Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo con Reformas Incorporadas...............................754
CONSEJO NICARAGÜENSE
DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Aviso.......................................................................................787
Aviso.......................................................................................783
CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISION
NACIONAL DE MICROFINANZAS
MINISTERIO DE FOMENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución No. CD-CONAMI-010-01DIC03-2012................787
Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio...............................783
ALCALDIA
MINISTERIO DE SALUD
Alcaldía de Rancho Grande
Aviso.......................................................................................787
Licitación Pública No. LP 05-01-2013....................................786
UNIVERSIDADES
EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD
Aviso.......................................................................................786
Aviso.......................................................................................788
Títulos Profesionales..............................................................788
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
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Art. 4. Definiciones.
Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las
siguientes:
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO DE LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO CON REFORMAS INCORPORADAS
Acta. Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración
o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en
el cumplimiento de las funciones legislativas de los órganos de la
Asamblea Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su competencia
por los órganos de la Asamblea Nacional.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta
Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea
Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir
la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones
Plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada
Sesión.
En uso de las facultades;
HA DICTADO,
La siguiente:
LEY No. 606
Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva
establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea
Nacional. La Agenda puede dividirse en:
Ley Orgánica del Poder Legislativo
de la República de Nicaragua
I. Puntos Especiales;
II.Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos;
III.Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades
Jurídicas;
V.Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas;
VI.Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente de
la República con solicitud de trámite de urgencia.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto de la Ley.
El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea
Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución
Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto
normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la
Asamblea Nacional.
La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la
documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones
Plenarias.
Art. 2. Integración de la Asamblea Nacional.
La Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de
Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de
elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período
de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los derechos,
atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida de la condición
de diputado.
La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se denominará
“Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o
Adendas”.
Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del
pueblo.
Art. 3. Sede.
La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la
República de Nicaragua.
Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones Plenarias
aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada
a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes de Bancada y
que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional
Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto
parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro
del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente,
previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación
y con expresión del objeto de la sesión.
Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera Secretaría,
por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de
la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La
Primer Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de
Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria.
Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere
trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al
plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el
quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la
sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar
la sesión.
Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos que
expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el
Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional.
Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea
Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones
de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo,
lugares, asociaciones, establecimientos y personas.
Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los
requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus
resoluciones carecen de validez.
754
28-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
16
Órganos de la Asamblea Nacional. Cuerpo unipersonal o colegiado
integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas
electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados
en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política y las demás leyes.
Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier
naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar
información legislativa, para su perennización y representación.
Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico formado por
las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las
sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos.
Órganos Sustantivos. Instancias técnicas que representan y ejecutan
las funciones principales y son la razón de ser de la institución, en
correspondencia a su misión y visión, para el cumplimiento de las
atribuciones constitucionales y legales de la Asamblea Nacional.
Días. Intervalo entero que corre de media noche a media noche. Los
plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino
desde la media noche en que termina el día de su fecha.
Período Legislativo. Período que inicia con la toma de posesión el 9
de enero siguiente a las elecciones generales y concluye al iniciar el 9
de enero cinco años después.
Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando los
requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es electa por
el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema
de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional.
Es una denominación propia y exclusiva.
Proceso de formación de ley. El establecido en la Constitución
Política para convertir las iniciativas presentadas ante la Asamblea
Nacional en ley o decreto legislativo.
Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y
electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los
facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su
caso aprobación o rechazo.
Quórum. Número mínimo de diputados y diputadas presentes que se
requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar
válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y
declaraciones.
Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea
Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de
diciembre de cada año.
Receso Parlamentario. Período no mayor de cuarenta días
comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en el
que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias y
reuniones de Comisiones Parlamentarias.
Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por
la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución
Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.
También se denomina receso parlamentario el período que inicia el
dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año.
Resoluciones. Acuerdos legislativos que los órganos de la Asamblea
Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o
resolver sobre asuntos específicos.
Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de más
de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional.
Sesión. Conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional
dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la
Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede,
convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea
Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir,
suspender, reanudar y cerrar la Sesión.
Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo
sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea
Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por
ciento del total de Diputados y Diputadas.
Mayoría Relativa. La que consta del mayor número de votos en un
mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que
exista quórum de ley.
En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias enumeradas
en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá durar más de
sesenta días calendario.
Mayoría Simple. Voto en un mismo sentido de más de la mitad de
Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista
quórum de ley.
Sesión Plenaria o Plenario. Reunión de los Diputados y Diputadas
de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que
se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra.
Moción. Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada
por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema
en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud
que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia.
Sumario. Resumen de los puntos tratados en una Sesión Plenaria de
carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas
en la página web de la Asamblea Nacional.
Orden del Día. Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos
que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se
denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que
contiene dicho orden.
Art. 5. Clasificación de sesiones.
Las sesiones pueden ser:
Órganos de Apoyo. Instancias administrativas que facilitan la ejecución
de las atribuciones que la Constitución Política y las leyes establecen
a la Asamblea Nacional, mediante la prestación de servicios, medios
y asistencia técnica y administrativa a los órganos y a las áreas
sustantivas de la institución.
2.Extraordinaria: la que se realiza en período de Receso Legislativo;
1.Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una Legislatura;
3.Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico
o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos
especiales;
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
4.De Instalación: la que da inicio al Período Legislativo, el día nueve
de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por
el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta
Directiva del Período Legislativo;
16
Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional un
sumario que deberá contener al menos lo siguiente:
a.Fecha;
b.Hora de inicio;
c.Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación
del quórum;
d.Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión;
e.Detalle individual de los puntos vistos
f.La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al articulado,
de haberse presentado mociones y detalle de la votación de cada
moción, artículo o capítulo si hubieren.
5.Inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve
de enero, excepto el año en que hay Sesión de Instalación. Es presidida
por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del Período Legislativo
y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del Período
Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta
Directiva de la Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne.
6.De Clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de diciembre,
al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente de la Asamblea
presenta su informe legislativo;
Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su
propia necesidad y programación.
7.Solemne. Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la
Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un
acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de
Clausura, así como la sesión destinada a escuchar el informe anual del
Presidente de la República o al Vicepresidente. En ellas participan,
según la ocasión, Representantes de los otros Poderes del Estado, del
Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales.
Art. 7. Convocatoria Especial.
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, en concordancia
con el arto. 141 Cn., podrá solicitar a la Junta Directiva la convocatoria
a Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da
respuesta en el término de quince días a los solicitantes, el Diputado
o Diputada de mayor edad de ellos, hará “Convocatoria Especial”
cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta
convocatoria especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida
por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del
Presidente y los Vicepresidentes, hará sus veces el Diputado o la
Diputada de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no
asistiere ninguno de los Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva,
hará sus veces el Diputado o Diputada de menor edad entre los
concurrentes.
En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la
Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por diputados y
diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al
recinto parlamentario.
El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones
pronunciando textualmente las frases: “Se abre la sesión” y “Se
levanta la sesión”, respectivamente. Para suspender la sesión, usará
la frase “Se suspende la sesión” y para reanudarla, “continúa la
sesión”.
La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de
agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán
ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el resto de la
legislatura.
Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre
hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los
Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de Nicaragua.
Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los
Símbolos Patrios.
Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.
Art. 8. Modificaciones al período de Receso Parlamentario.
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del
funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender,
adelantar o retrasar el receso parlamentario.
Art. 6. Días de sesiones plenarias ordinarias.
Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se realizaran
los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las
reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y
jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias, conforme el
Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta
Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión, en su caso,
podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue
necesario.
La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su
propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del
Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta
convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación
escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de
anticipación.
Art. 9. Voto para la toma de resoluciones.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones
requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría
absoluta de los diputados o diputadas presentes, salvo en los casos
en que la Constitución Política exija otra clase de mayoría.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la
una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el
quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia de
la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo,
podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.
Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión anterior,
si se hubiere incluido en la Agenda Base física o electrónica entregada
con la antelación de ley. El Presidente, sin necesidad de darle lectura
al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo
y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada.
Art. 10. Principio de Acceso a la Información Pública.
Los Diputados, Diputadas y toda persona sin discriminación alguna,
tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de
información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de
parte de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional pondrá a
disposición en su página web, toda la información que ordena la Ley
No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”.
Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición de
756
28-01-13
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
CAPÍTULO II
De los derechos de diputados y diputadas
16
económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación
económica mensual que reciben los Propietarios. En los casos de
suplencia por razones injustificadas, el Diputado Suplente recibirá la
porción de la asignación económica que le corresponda al Diputado
ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo
de dos o más asignaciones económicas.
Art. 11. Derechos.
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente
Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus
funciones los siguientes derechos:
CAPÍTULO III
De los deberes de Diputados y Diputadas.
1.Participar en las sesiones, con voz y voto;
2.Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones;
3.Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;
4.Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de
Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos
Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de
esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales
Constitucionales;
5.Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar a la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional de su renuncia e integración a otra;
6.Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos;
7.Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales
e internacionales;
8.Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o
Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos
y Gubernamentales:
Art. 14. Responsabilidad.
Los Diputados y Diputadas responden ante el pueblo por el honesto
y eficiente desempeño de sus funciones, a quién deben informarle de
sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus
problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están
exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la
Asamblea Nacional.
Art. 15. Relación de respeto mutuo.
Los Diputados y Diputadas deberán mantener una relación de mutuo
respeto y consideración entre sí, con el personal de la Asamblea
Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán
utilizar un lenguaje ponderado.
Art. 16. Deber de asistencia.
Los Diputados y Diputadas en ejercicio tienen el deber y la obligación
de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las
reuniones de las Comisiones que integran, así como desempeñar con
propiedad las funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito
nacional, como en eventos internacionales, en representación de la
Asamblea Nacional.
a.Rindan Informe por escrito;
b.Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar
verbalmente; y
c.Comparezcan al ser interpelados.
9.Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los
servicios públicos;
10.Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin
perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada a
asumirlas como propia;
11.Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de
modificación al Presupuesto General de la República, de conformidad
a la Ley;
12.Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz
y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a
las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal;
13.Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas
satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de
todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la
presente Ley;
14.Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y
la leyenda “Diputado” o “Diputada”, de dieciocho (18) milímetros de
diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o Diputada;
y
15.Los demás que establezcan las leyes de la materia.
Art. 17. Deber de avisar previamente su inasistencia.
Cuando la Diputada o el Diputado Propietario no pueda asistir a una
sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito
a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando
no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo
y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si
se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su
ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación
económica correspondiente.
Art. 18. Incorporación del Suplente por la Junta Directiva.
La Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente del Diputado
o Diputada que sin causa justificada previamente, se ausente del
trabajo parlamentario durante quince días continuos, los cuales
empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a
Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su
Suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en
representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta
Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y no afectará su
remuneración.
Art. 12. Ausencia Justificada
La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente
de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con
goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación.
Art. 19. Reincorporación de Diputada o Diputado Propietario.
Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el Diputado
Propietario deberán notificar su decisión por escrito a la Junta
Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su suplente,
produciéndose su reincorporación inmediatamente.
Art. 13. Asignación a los Diputados y Diputadas.
La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados
Propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se determine
en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia.
CAPÍTULO IV
De la suspensión del ejercicio de los derechos
de Diputados y Diputadas
Las Diputadas y Diputados Suplentes recibirán una asignación
Art. 20. Causales de suspensión.
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El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus
derechos:
16
Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del caso. Una
vez integrada, la Comisión tendrá setenta y dos horas para instalarse,
notificando al Diputado o Diputada dentro de las setenta y dos horas
siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo
de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre
su defensor si no prefiere defenderse personalmente. La Comisión
Especial abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados
a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se
propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su informe en un
plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta
Directiva.
1.Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado
mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto de
su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la Junta
Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su Suplente
al trabajo parlamentario.
2.Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario
durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de sus
miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la suspensión
en el ejercicio de sus derechos por un período no menor de quince ni
mayor de treinta días de trabajo parlamentario consecutivos. En este
caso se incorporará al Suplente. Cuando cese la suspensión la Diputada
o el Diputado Propietario deberá reincorporarse al trabajo parlamentario
cesando inmediatamente las funciones del Suplente.
Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden
del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales señaladas en
los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 21 de esta Ley, el Plenario aprobará
la resolución de pérdida de la condición de Diputado o Diputada por
mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputados que integran
la Asamblea Nacional.
Art. 23. Prohibición.
Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir
retribuciones de fondos nacionales o municipales, de Poderes del
Estado, instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición
no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia.
3.Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su
conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el voto
de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la suspensión
de cinco a quince días de trabajo parlamentario consecutivos. En este
caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta
Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá
pasar de treinta días de trabajo parlamentario.
Art. 24. Sustitución de la Diputada o Diputado que pierde su
condición.
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o
Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso
de que él o la Suplente pierda su condición de Diputado o Diputada,
se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para la
misma circunscripción. De no haber Suplentes en la lista de una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los Suplentes
electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el
mayor número de votos obtenidos.
CAPÍTULO V
Pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Art. 21. Falta definitiva y pérdida de la condición de Diputado
o Diputada.
Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida
de la condición de Diputado o Diputada, las siguientes:
De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de
una Diputada o Diputado Propietario que ya no tuviere suplente.
1.Renuncia al cargo;
2.Fallecimiento;
3.Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena
más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su
período;
4.Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante
la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
5.Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130 Cn;
6.Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales,
por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales,
salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado
o diputada aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado,
sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese
cesado en el otro cargo;
7.Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión
del cargo.
La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral
de la incorporación.
CAPÍTULO VI
Presupuesto de la Asamblea Nacional
Art. 25. Presupuesto.
Se establece la obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar del
Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria
suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento de la Asamblea
Nacional.
Art. 26. Formulación y Presentación del Proyecto de
Presupuesto.
La Asamblea Nacional formulará anualmente el Anteproyecto de
Presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa, conforme
las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y demás
instrumentos en materia presupuestaria que establece y divulga el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia de la
Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a la Jefatura de
Bancada, en la segunda quincena de septiembre, para su discusión y
aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea
Nacional. Una vez aprobado por la Junta Directiva, la Presidencia de
la Asamblea Nacional lo enviará oportunamente al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin modificaciones en
Art. 22. Procedimiento.
En el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, una vez
aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento o presentada la
ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia judicial, la Junta
Directiva procederá a incorporar al Suplente.
En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la Junta
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el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e
informará de ello debidamente al Plenario.
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Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el
Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de las
Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de la
Presidencia, decidirá si hay o no sesión.
TÍTULO II
Órganos de la Asamblea Nacional
Art. 30. Atribuciones del Plenario.
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le
asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO I
De la Asamblea Nacional
1.Elaborar y aprobar la iniciativa de reforma total de la Constitución
Política y Leyes de reforma de la Constitución Política;
2.Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos
legislativos, así como reformar y derogar los existentes;
3.La interpretación auténtica de la ley;
4.Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial, textos de
leyes con sus reformas incorporadas;
5.Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa
del Presidente de la República;
6.Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Sub-procurador General de la República, Presidentes o
Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador para
la Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación
ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia
personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no
comparecencia injustificada será causal de destitución;
7.Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
8.Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente
de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución
y en la ley;
9.Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la República
que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos
o transferencias entre distintas instituciones;
10.Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas
separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República
y por diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y a un número
igual de Conjueces;
11.Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo
Supremo Electoral;
12.Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de la
República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal
General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas
calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República; al Procurador y Sub procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos;
13.Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los
diputados y diputadas de la Asamblea Nacional;
14.Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de
los funcionarios mencionados en los incisos 10, 11, y 12 de este
artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la ley;
15.Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional;
16.Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
17.Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional;
18.Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional;
19.Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la
República, para escuchar el informe anual;
20.Elegir su Junta Directiva;
21.Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación;
22.Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad;
Art. 27. Órganos de la Asamblea Nacional.
Son órganos de la Asamblea Nacional:
1. El Plenario;
2. La Junta Directiva;
3. La Presidencia;
4. La Secretaría de la Junta Directiva;
5. Las Comisiones; y
6. Las Bancadas Parlamentarias
Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:
1.La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo principal;
2.La División General de Asuntos Administrativos;
3.La Auditoría Interna; y
4.La División de Recursos Humanos.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:
1. La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico;
3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar
los órganos sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el
eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO II
Del Plenario de la Asamblea Nacional
Art. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional.
El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del
pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los
Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos,
la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran,
legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión
de la Asamblea Nacional.
Art. 29. Del Quórum de las Sesiones del Plenario.
Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional
ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras Secretarías
constatar el quórum constitucional. También se constatará el quórum
cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente,
cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancada. Si la presencia de
Diputados y Diputadas en el recinto parlamentario se reduce a un
número menor que el quórum constitucional, una vez constatada esta
circunstancia, por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, a
petición de uno o más diputados o diputadas, la Presidencia suspenderá
o cerrará la sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de
la suspensión o cierre.
Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta
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23.Determinar la división política y administrativa del territorio
nacional;
24.Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de
desarrollo económico y social del país;
25.Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la República, así
como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan
simultáneamente;
26.Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la
República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del
Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del
Presidente;
27.Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos
las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que
gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas;
28.Dictar o reformar su Ley Orgánica;
29.Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional;
30.Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para
permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias
extranjeras militares para fines humanitarios;
31.Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes
de arbitrios municipales;
32.Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara
la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de
Emergencia, así como sus prórrogas;
33.Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos
y referendos;
34.Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior
de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe;
del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal
General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin
perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas;
35.Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la República
a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub procurador
General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes
o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás
funcionarios que le confieren las leyes;
36.Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias;
37.Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de
ley;
38.Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por
méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;
39.Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a los miembros de la
Comisión de Apelación del Servicio Civil, a los miembros del Consejo
de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, al Presidente y
Vicepresidente del Banco de Fomento a la Producción y al Director
de la Autoridad Nacional del Agua; y
40.Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
16
5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados.
Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o
candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno de las
candidatas o candidatos propuestos obtiene la mayoría absoluta, se
realizará una segunda votación entre los dos que hubieren obtenido
mayor número de votos y resultará electo quien obtenga el mayor
número de votos entre ellos, siempre y cuando supere la mayoría
absoluta de los Diputados y Diputadas; y
6. Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la
promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Art. 32. Junta Directiva de Edad.
La Junta Directiva saliente, convocará a una Junta Directiva de Edad,
con ocho días de antelación, por lo menos, para el único efecto de
presidir la sesión en la que se elegirá a la Junta Directiva que presidirá
a la Asamblea Nacional durante el tercero y cuarto año y el quinto año
del período legislativo.
La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente o Presidenta:
Diputado o Diputada de mayor edad; Vicepresidente o Vicepresidenta,
Diputado o Diputada de mayor edad después del anterior; Secretario
o Secretaria: Diputado o Diputada de menor edad; y Vicesecretario o
Vicesecretaria: Diputado o Diputada de menor edad después del
anterior.
En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la convocatoria
en el plazo estipulado, los Diputados y Diputadas que deban integrar
la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta y dos horas
de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán
como Junta Directiva de Edad para dirigir la sesión inaugural en la que
deban elegirse las nuevas Juntas Directivas. Si uno de los Miembros
no pudiere asistir a la sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta
Directiva de Edad, en su caso, convocará a quien deba sustituirle en
razón de edad. Si por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva
de edad en la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma
manera, los que siguen en edad mayor y menor.
Art. 33. Funciones de la Junta Directiva de Edad.
La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, desempeñará
las siguientes funciones:
1.Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el quinto
año del período legislativo.
2.Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la
Junta Directiva, presentadas por los Diputados o Diputadas.
3.Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el
Plenario de la Asamblea Nacional.
4.Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados.
Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o
candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Diputados
y Diputadas.
5.Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la
promesa de ley y darles posesión de sus cargos.
Art. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación.
La Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional
elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros años
del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo Supremo
Electoral. El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes
funciones:
Art. 34. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere
presentado candidatos.
Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, en caso no
funcionare el sistema electrónico público de votación, la Presidencia
de Edad deberá auxiliarse de un Diputado o Diputada designado por
cada Bancada Parlamentaria que hubiere presentado candidatos.
1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación;
2. Por medio de su Presidente o Presidenta, tomar la promesa de ley
y dar posesión de sus cargos a las Diputadas y Diputados electos de
acuerdo a la Constitución;
3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas para
la elección de Junta Directiva, presentadas;
4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el
Plenario de la Asamblea Nacional;
CAPÍTULO III
De la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
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inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación
representativa de la composición del Plenario, para que conozca del
caso.
Art. 35. Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva
compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías.
El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas.
El período de la tercer Junta Directiva será de una legislatura. La
primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del
primer año del periodo legislativo, fecha de su elección y concluirá el
nueve de enero del tercer año del periodo legislativo. La segunda Junta
Directiva comenzará su periodo el nueve de enero del tercer año del
período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero
del quinto año del periodo legislativo. La tercera Junta Directiva del
período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del
período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero
en que concluye el período constitucional.
Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para instalarse,
notificando al Diputado o Diputada dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro
del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien
y nombre su defensor o defensora si no prefiere defenderse
personalmente.
La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término
de ocho (8) días contados a partir de la notificación al interesado,
recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria
emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres (3) días, debiéndolo
remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo
político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea
Nacional.
El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la mayoría
absoluta de los diputados y diputadas que integran la Asamblea
Nacional.
Art. 36. Organización interna de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional.
La Junta Directiva en su primera reunión definirá las áreas de atención
para cada uno de sus miembros, la que mediante resolución dará a
conocer al Plenario y sociedad en general.
Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a
llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos.
Art. 39. Quórum y resolución en la Junta Directiva.
El quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de cuatro
directivos o directivas; y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por
mayoría de los y las presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá
doble voto.
Art. 37. Vacantes en la Junta Directiva.
Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las
siguientes causas:
1. Fallecimiento;
2. Renuncia;
3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o Diputada;
4. Pérdida de su condición de Diputado o Diputada;
5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de manera
definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario continuos, a
menos que la Asamblea Nacional considere el caso como fuerza mayor
y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial;
6. Abuso de su cargo; y
7. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones.
Art. 40. Funciones de la Junta Directiva.
Son funciones de la Junta Directiva:
1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional;
2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica
con los otros Poderes e instituciones del Estado;
3. Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;
4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los
cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la
Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera Secretaría,
en consulta con las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias. En caso
de urgencia la Presidencia, el Plenario, o una o varias Jefaturas de
Bancada que representen una tercera parte de los Diputados y
Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la
Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos;
5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas en
relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el
Plenario, de los Ministros o Viceministros, Presidentes y Directores
de Entes Autónomos y Gubernamentales;
6. Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán
cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;
7. Nombrar de forma pluralista a los Diputados y Diputadas que
integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del
Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la
Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades;
8. Integrar de forma pluralista las Comisiones Permanentes, las
Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las
Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo
parlamentario;
9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas
Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y
sustitución de las ya existentes;
10. Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del país;
11. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e
internacionales, las que se compondrán de forma pluralista;
Para efectos de la presente Ley se considera “abuso del cargo” o
“notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones”, aquellas conductas
que impidan el correcto funcionamiento y el buen desarrollo del
quehacer de la Asamblea Nacional.
Art. 38. Procedimiento para declarar y llenar la Vacante.
En los casos de las causales 1 y 2 del artículo anterior, la Presidencia
de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces, declarará la vacante
en las siguientes cuarenta y ocho horas.
Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la suspensión
del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada que ostentare
cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la Diputación, de quien
ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea el caso, la Presidencia
de la Asamblea Nacional en el término de veinticuatro horas declarará
la vacancia del cargo respectivo en la Junta Directiva.
La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en los
numerales 5, 6 y 7, del artículo anterior, podrá ser solicitada al Plenario
de la Asamblea Nacional por el Presidente o las Jefaturas de Bancadas
que representen al menos veinte Diputados o Diputadas en ejercicio.
Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la respectiva
exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión próxima
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10. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento de
la persona que ocupará el cargo en la Secretaría Ejecutiva;
11. Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas, el
Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su
discusión y aprobación;
12. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el
estado de la ejecución presupuestaria;
13.Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva;
14. Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la
Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva
así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y
Declaraciones;
15. Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la
Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura;
16. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550, “Ley de
Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y demás
regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación,
ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea
Nacional;
17. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto de
personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus
funciones. Estos serán considerados como funcionarios de confianza.
18. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las
resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes de
Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe;
19. Firmar y delegar la presentación de los informes en los Recursos
de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los Conflictos
de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado
que se introduzcan en contra de la Asamblea Nacional;
20. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y
recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y
derechos del Poder Legislativo;
21. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las
Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de
publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no
sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo de
quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá oficio
al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en
la siguiente edición;
22. Recibir la promesa de ley al Presidente y Vicepresidente electos
e imponer la Banda Presidencial al Presidente de la República; y
23. Las demás que señalen las leyes.
12. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional;
13. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el
cumplimiento de sus planes de trabajo;
14. Firmar las actas de sus reuniones;
15. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos
de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación
y funcionamiento de éstos;
16. Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;
17. Imponer a los Diputados y Diputadas sanciones disciplinarias
conforme la Ley y la normativa reglamentaria interna;
18. Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta
Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva;
19. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la
República el nombramiento del Auditor Interno y pronunciamiento
sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar en
contra del Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso
de comisión de faltas y causales establecidas en la Ley N o. 476, “Ley
del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa” y actuar conforme
el dictamen del Consejo Superior; y
20.Las demás que señalen la presente Ley.
CAPÍTULO IV
De la Presidencia de la Asamblea Nacional
Art. 41. La Presidencia.
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente
o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su
elección. Contará con los Asesores y el personal de su oficina que
fueren necesarios para cumplir sus funciones.
El Presidente o Presidenta representa al Poder Legislativo, preside la
Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el
funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima
autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al
personal de acuerdo con la ley.
Art. 42. Funciones de la Presidencia.
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:
1. Representar a la Asamblea Nacional;
2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas,
suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar
el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar
su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están
de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el
Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá
a votación del Plenario si se suspende o no;
3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no
estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la
mayoría del Plenario;
4. Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que
soliciten el uso de la palabra;
5. Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del
asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido;
6.Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea
Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está
facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para
solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán bajo la orden del
Presidente o Presidenta mientras estén en la Sede;
7. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando
utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o
desconozca su autoridad;
8.Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva;
9.Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden
del día a desarrollar en las sesiones;
Art. 43. Funciones de las Vicepresidencias.
Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias
cumplirán su obligación de estar presentes, al igual que todos los
demás miembros de la Junta Directiva, desde el inicio hasta el final de
las sesiones, a fin de coadyuvar con la Presidencia en la conducción
de las mismas, y asegurar el quórum de Ley.
Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias
sustituirán a la Presidencia, ejerciendo sus funciones, en caso de
ausencia o imposibilidad temporal de éste, según el orden en que
fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones
del Presidente o Presidenta y recibirán el título de “Presidente o
Presidenta por la Ley”.
CAPÍTULO V
De la Secretaría de la Asamblea Nacional
Art. 44. Secretaría de la Asamblea Nacional.
La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las actuaciones
del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de órgano de
comunicación entre el Poder Legislativo y los otros Poderes del
Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo nicaragüense.
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Art. 45. Precedencia de los Secretarios.
La Secretaría de la Asamblea Nacional es también la Secretaría de la
Junta Directiva. La precedencia y competencia de las Secretarías,
están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos. Se
denominarán Primera, Segunda y Tercera Secretaría.
16
recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro
horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de
Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin de
permitir el acceso de las personas interesadas en el tema.
CAPÍTULO VI
De las Comisiones de la Asamblea Nacional
Art. 46. Funciones de la Primer Secretaría.
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional:
Art. 48. Comisiones.
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea
Nacional conforme al numeral 18 del artículo 138 de la Constitución
Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales,
legales y reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de
ley sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las
leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el
ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señala el número
de Diputados o Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta
Directiva lo hará.
1. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y
Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional;
2. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la
Junta Directiva para sus reuniones;
3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;
4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e
Instituciones del Estado;
5. Verificar el quórum;
6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de
la siguiente sesión;
7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y de
declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos
en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para
subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y
enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta
Directiva, una copia de la Carta Introductoria;
8.Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean
notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea
Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por
escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá
sin ulterior recurso;
9.Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas
durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;
10. Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día
a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;
11.Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los
documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento
de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o
electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea
Nacional y publicarlos en su sitio web;
12. Dar lectura a las Iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones
o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos
que deban ser leídos en las sesiones;
13. Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como
los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional;
14.Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones;
15. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se
hayan presentado;
16. Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la
Junta Directiva.
17. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley,
los trámites propios del proceso de formación de Ley;
18. Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de
estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos,
resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de
la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para
solicitar su corrección; y
19. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa
reglamentaria interna.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los
organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Art. 49. Tipos de Comisiones.
Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de
Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.
Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las
que se crearen con tal carácter.
Son Especiales Constitucionales las que se integran y funcionan en
base a una disposición constitucional. Podrán ser llamadas simplemente
Comisiones Constitucionales.
Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de funciones
específicas determinadas.
Son de Investigación las que fueren creadas para investigar cualquier
asunto de interés público o de la Asamblea Nacional.
Art. 50. Integración y competencia de las Comisiones.
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su
competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo
delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán
presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y dos
Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán
desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La Presidencia
y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se elegirán libremente
de entre los Diputados y Diputadas que la integran. La instalación y
elección de la Junta Directiva será coordinada por la Secretaría
Legislativa de la misma o en su defecto por el Director General de
Asuntos Legislativos.
El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de
carácter personal.
El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y será
la vocería oficial.
Art. 47. Recepción de Iniciativas.
Las Iniciativas serán presentadas en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o
la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de
Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones
Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta prohibición
cuando se trate de Comisiones Especiales Constitucionales y cuando
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sean integradas por Ley. El período de los Miembros de las Comisiones
Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá
expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad
según los resultados en las elecciones generales anteriores a la toma de
posesión de los Diputados y Diputadas.
16
ausentes sin justificación e informará por escrito a la Primera Secretaría
de la Asamblea Nacional y a la Jefatura de Bancada a que pertenece
el Diputado o Diputada ausente para la deducción económica
correspondiente.
Art. 55. Deliberación conjunta e Informe.
El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente,
podrá determinar que dos o más Comisiones puedan conocer en
conjunto sobre una iniciativa de ley, un instrumento internacional o
un determinado asunto, especificando a la Comisión responsable de
emitir el informe respectivo.
Art. 51. Facultad de las Comisiones en el ámbito de su
competencia.
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:
1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones sometidos a su conocimiento;
2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes
autónomos y descentralizados, toda la información y documentación
que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan
sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones;
3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de
personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para
una mejor decisión en el asunto de que se trata;
4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para
ilustrar su criterio;
5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley No. 475, “Ley de
Participación Ciudadana” y demás leyes; e
6. Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque étnico
e intercultural en el proceso de formación de la Ley.
Art. 56. De las investigaciones de las Comisiones en
Instituciones Estatales.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de las
Instituciones Estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Art. 57. Citación a Ministros de Estado y otros funcionarios.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado,
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales
cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer
irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia
o para responder a las observaciones que los Diputados o Diputadas
les formularen sobre la investigación. La Primera Secretaría de la Junta
Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar
las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas
invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías
de la Junta Directiva.
Art. 52. Asistencia de los Funcionarios Públicos.
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de
los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus
funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados
públicos. Cualquiera de los Diputados o Diputadas miembros de la
Comisión, podrán presentar la solicitud para la asistencia del
funcionario requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto
con el cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la
pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día
o el siguiente día hábil. El Presidente aprobará la solicitud y el
cuestionario y gestionará ante la Secretaría de la Asamblea Nacional,
el envío de la citación al Funcionario requerido. El funcionario deberá
ser citado con por lo menos tres días de anticipación a la fecha en que
deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos
directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto
desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a
colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus
llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.
Art. 58. Citación a funcionarios de la Administración del Estado.
Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la
Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley
o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de
capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la
información que se estime necesaria. Asimismo, con el voto favorable
de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a
particulares para que declaren sobre determinados hechos y
proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos. La
Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de
obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas
desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de
cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva.
Art. 53. Asistencia de particulares.
Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno
de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de
cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país,
o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su
Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o
por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés
de la Comisión.
Art. 59. De las personas citadas.
Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones
podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso
de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para
aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a proporcionar al
compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite
para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo
acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma.
Art. 54. Ausencia Injustificada.
La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son obligatorias.
Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a una reunión
de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría
Legislativa de la Comisión, señalando la incorporación de su Suplente.
Cuando no lo hiciere, su ausencia será considerada injustificada con
cargo a la asignación económica. Al momento de la comprobación del
quórum de la reunión respectiva, el Secretario Legislativo de la
Comisión dará a conocer los nombres de los Diputados y Diputadas
Art. 60. Protección y seguridad de la fuente informativa.
Los Diputados y Diputadas no están obligados a revelar la fuente de
la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones, por
lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio sobre los
hechos que hayan denunciado como actos irregulares del Gobierno.
Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un
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delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público
dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal
General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad
a favor del informante, conforme lo dispuesto en el Código Procesal
Penal.
16
9.Otorgamiento, y cancelación de personalidades jurídica a las
asociaciones civiles sin fines de lucro;
10.Cedulación ciudadana;
11.Defensa Civil;
Art. 64. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
Son materias de su competencia:
Art. 61. Carácter enunciativo de las atribuciones de las
Comisiones.
Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no
taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta
Directiva, pueda asignarle otras.
1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La Comisión
de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su coordinación un
staff consultivo cuya función principal es asesorar a la Comisión en
la evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas;
2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá
dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el
tema a codificar en razón de la materia;
3. Dictaminar las Leyes Orgánicas;
4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional;
5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial;
6. La interpretación auténtica de las Leyes,
7. La organización y competencia de cualquier Ente, su funcionamiento
y su control;
8. La prevención y sanción del delito;
9. Reforma Agraria;
10. La Seguridad Jurídica de la propiedad;
11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional e
internacional, expendio y comercialización de los estupefacientes,
materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos
susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y, en general,
todo lo relacionado con la narcoactividad;
12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales
correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo,
tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y
estupefacientes; y
13.
El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes,
psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero, bienes
o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo, tráfico de
armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico de vehículos
robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal
y del crimen organizado.
Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones
serán dirimidas, en primera instancia por la Junta Directiva, y en
segunda y última instancia por el Plenario de la Asamblea Nacional,
previa audiencia a las comisiones en conflicto.
Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe
por escrito al final cada legislatura sobre las actividades realizadas.
CAPÍTULO VII
De las Comisiones Permanentes
Art. 62. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
Las Comisiones Permanentes son:
1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos;
2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos;
3. Comisión de Asuntos Exteriores;
4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto;
5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación
Social;
6. Comisión de Salud y Seguridad Social;
7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales;
8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos;
10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes
y Regímenes Autonómicos;
11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia;
12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales;
13. Comisión de Turismo;
14. Comisión de Modernización; y
15. Comisión de Probidad y Transparencia.
Art. 65. Comisión de Asuntos Exteriores.
Son materias de su competencia:
1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales;
2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la
Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales;
3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua
con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o
quien corresponda;
4. Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la
Asamblea Nacional;
5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a
estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos
regionales e internacionales;
6. Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados
al quehacer interparlamentario;
7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la
Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos
a la Junta Directiva;
8. Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer
interparlamentario;
9. Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos
internacionales referentes a las relaciones entre países
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán
las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas
las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las
Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones de Trabajo
integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente.
Art. 63. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos
Humanos.
Son materias de su competencia:
1.Amnistías e Indultos;
2.Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas, contra
las violaciones de sus derechos humanos;
3.Promoción y protección de los sectores sociales vulnerables;
4.Fomento y promoción del Derecho Humanitario;
5.Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
6.Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación;
7.Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración
y Extranjería y cualquier otro que se relacione;
8.Símbolos Patrios;
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La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la
Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto.
Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las
Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los
Organismos de Integración Regional;
10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización
y funcionamiento del Parlamento Centroamericano;
11. Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de Integración
Centroamericana; y
12. Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde
participen los Diputados y las Diputadas.
Art. 69. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
Son materias de su competencia:
1.Las organizaciones laborales;
2.Las relaciones entre empleadores y trabajadores;
3.Las políticas salariales y de empleo;
4.La higiene y seguridad ocupacional; y
5.El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización
sindical.
La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo
la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional
y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores.
Art. 66. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de
Comunicación Social.
Son materias de su competencia:
Art. 70. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Son materias de su competencia:
1.La prevención de la contaminación ambiental;
2.La conservación y protección de los ecosistemas naturales;
3.La protección de los recursos naturales y de la biodiversidad;
4.El uso sostenible y racional de los recursos naturales renovables y
no renovables;
5.El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología;
6.El cambio climático y el pago por servicios ambientales;
7.El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo
8.Leyes y Tratados y Convenios internacionales en materia ambiental.
1. La Educación y asuntos relacionados;
2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio Profesional de maestros
y profesores;
3. Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y
funcionamiento del sistema educativo público y privado;
4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada con
las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y control;
5. La Educación física, el deporte y la recreación física;
6. Medios de comunicación social; y
7. Ley de Acceso a la Información Pública.
Art. 71. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.
Son materias de su competencia:
Art. 67. Comisión de Salud y Seguridad Social.
Son materias de su competencia:
1.El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la comercialización de
las telecomunicaciones y correos;
2.El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del Transporte
aéreo, terrestre y acuático del país;
3.Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías de
comunicación necesarios para la población;
4.Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y
su generación;
5.La ampliación, distribución y comercialización del agua potable y
alcantarillado; y
6.Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de la
construcción.
1.El fomento y protección de la salud y la seguridad social;
2.La prevención de enfermedades;
3.El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a esa
profesión;
4.La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y privados; y
5.La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y
posibles reformas.
Art. 68. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
Son materias de su competencia:
1. Fomento de la inversión extranjera;
2. Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del país;
3. El Presupuesto General de la República;
4. Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas
económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos
otorgados a Nicaragua por Organismos Financieros Internacionales o
por Gobiernos Extranjeros;
5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles;
6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios
y los temas relacionados;
7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción;
8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación;
9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la Producción;
e inversión nacional;
10. Desarrollo Agropecuario;
11. Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de
desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la Pobreza; y
12. La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
Art. 72. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro
descendientes y Regímenes Autonómicos.
Son materias de su competencia:
1. Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de los
pueblos indígenas y afro descendientes en el territorio nacional;
2. Proteger los recursos naturales de las Regiones Autónomas, de
acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las leyes
de la materia;
3. Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus costumbres,
usos, culturas y tradiciones; sus formas de organización social, la
elección y registro de sus autoridades comunales y la administración
de sus asuntos locales;
4. Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial,
jurisdicción, justicia indígena y la consulta previa, en las Regiones
Autónomas;
5. Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en las
iniciativas de ley de su competencia; y
6.Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las leyes
e instrumentos internacionales en materia de pueblos indígenas y afro
descendientes.
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Art. 73. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia.
Son materias de su competencia:
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Son materias de su competencia:
1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder
Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos;
2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de
consultores e investigadores;
3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica;
y
4. Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la
Asamblea Nacional;
1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores
vulnerables;
2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político
y económico;
3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus
manifestaciones;
4. Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas
mayores;
5. Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos,
instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o
cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer
y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e
internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven
el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley;
y
6. Garantizar el enfoque de género y generacional en las iniciativas de
ley de su competencia.
Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta
Directiva y las Jefaturas de Bancada. La Presidencia de la Junta
Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión.
La Comisión podrá nombrar a propuesta del Presidente un Comité
Técnico.
Art. 77. Comisión de Probidad y Transparencia.
Son materias de su competencia:
La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de
la Secretaría Ejecutiva de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación
técnica de la Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia.
1.Conocer e investigar los actos realizados por servidores públicos,
o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del patrimonio del
Estado;
2.Cualquier contravención a la Ley de Probidad de parte de los
Servidores Públicos;
3.Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y
fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y
4.Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría
General de la República.
Art. 74. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos
Municipales.
Son materias de su competencia:
1. Población y asuntos demográficos;
2. Migraciones internas e internacionales;
3. Urbanización y reforma urbana;
4. Tenencia de propiedad;
5. Distribución espacial de la población;
6. Desarrollo de los servicios comunitarios;
7. Estadísticas y Censos;
8. Planes de desarrollo comunal;
9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias nacionales en
materia de población y desarrollo;
10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad;
11. Los Asuntos Municipales;
12. División Política y Administrativa del país;
13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la
modificación de sus límites;
14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia y
de recursos hacia los municipios;
15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y
legislación tributaria municipal; y
16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de
mancomunidades.
CAPÍTULO VIII
De las Comisiones Especiales y de Investigación
Art. 78. Comisiones Especiales de carácter constitucional.
Las Comisiones Especiales de carácter constitucional son aquellas que
crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta Directiva,
quien también nombra a su Presidente. Son las siguientes:
1.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la
Constitución Política;
2.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la
Constitución;
3.Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes
Constitucionales;
4.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma
de la ley del Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las
Comunidades étnicas de la Costa Atlántica;
5.En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad;
6.Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo
138 de la Constitución Política.
Art. 75. Comisión de Turismo.
Son materia de su competencia:
Art. 79. Comisiones Especiales.
Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta
Directiva integra para el desempeño de funciones específicas
determinadas. Pueden ser:
1.El fomento y desarrollo del turismo nacional;
2.Coadyuvar en la política turística nacional;
3.Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos turísticos;
4.Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con otros
países presentados a la Asamblea Nacional para su ratificación;
5.Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e
internacionales de relevancia turística; y
6.Leyes en materia de legislación turística nacional.
1.Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar
antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario
del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución
o declaración.
2.Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea
Nacional;
3.Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como
Art. 76. Comisión de Modernización.
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Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas
y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.
4.Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de
los funcionarios que lo requieran.
16
3.Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y
Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes,
Especiales y de Investigación, en los números asignados a su Partido.
4.Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias,
con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen
una tercera parte de los Diputados, la modificación del Orden del Día
será aprobada por mayoría absoluta de los diputados;
5.Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al
menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su
discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro
de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la
solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio
de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá
renovarse la solicitud;
6.Con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos
representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer
medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar;
7.Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su criterio se
haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general
como en lo particular. El Presidente de la Asamblea Nacional someterá
la petición a la decisión del Plenario;
8.Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La Presidencia de
la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que
resolverá por mayoría simple;
9.Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la lectura
en el Plenario de un documento que contiene un asunto de interés
nacional, no obstante haberles sido repartido impreso;
10.Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de
Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del
plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y
11.Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos de
las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que
pertenecen.
Art. 80. Comisiones de Investigación.
Las Comisiones de Investigación son aquellas que la Asamblea Nacional
crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre
cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan
extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento
del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que
el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión.
CAPÍTULO IX
De las Bancadas Parlamentarias
Art. 81. Bancadas Parlamentarias y su integración.
Las bancadas parlamentarias son una expresión de las diferentes
corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los
Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas de Diputados,
según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para
organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional.
Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por
cuatro diputados o diputadas en ejercicio y la organización interna
estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán
internamente su funcionamiento.
Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido que
le nominó para las elecciones, pudiendo separarse voluntariamente e
ingresar o formar parte de otra Bancada en la Asamblea Nacional.
Art. 82. Partidas presupuestarias para las Bancadas.
El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida
suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida
proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas agrupados
en ella. También se pondrá a disposición de éstas, locales adecuados,
mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán a su
personal conforme sus requerimientos y recursos.
Art. 84. Caso de dispensa de entrega de documentos con cuarenta
y ocho horas de antelación.
La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que
representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados,
podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los
Diputados con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a
conocimiento del Plenario.
Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables
únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número de cuatro
Diputados o Diputadas como mínimo. La Presidencia de la Junta
Directiva notificará a la Secretaría Ejecutiva para que se haga cargo de
la asignación presupuestaria a cada Bancada y al Director o Directora
General de Asuntos Legislativos, para lo de su cargo.
CAPÍTULO X
De los Órganos de Apoyo y Sustantivos
de la Asamblea Nacional
Art. 83. Atribuciones de la Jefatura de Bancada.
La Jefatura de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las
atribuciones siguientes:
Art. 85. Órganos de apoyo de la Asamblea Nacional.
La Secretaría Ejecutiva es el órgano de apoyo principal de la Asamblea
Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión institucional;
le corresponde el funcionamiento armónico de las distintas áreas, con
el propósito de cumplir los objetivos y políticas institucionales
expresados en el Plan Estratégico Institucional y estará dirigida por
una Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta
Directiva a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Asamblea
Nacional.
1.Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al
interior de la Asamblea Nacional;
2.Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros:
a. Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros;
b. Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y
c. Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales
o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional.
También son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional:
El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en
la siguiente sesión, y en segunda y última instancia, por el Plenario,
pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados.
Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o
rechazando la reclamación;
1.División General de Asuntos Administrativos. Es el órgano de
apoyo responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea Nacional
y a los Diputados y Diputadas, los servicios materiales y técnicos que
fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones;
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16
Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por
el personal designado por la Dirección General de Asuntos Legislativos,
quienes conforman la Secretaría Legislativa de la Comisión.
2.Auditoría Interna. Es el órgano de apoyo encargado de examinar y
evaluar las operaciones financieras y operativas con posterioridad a
su ejecución en las unidades organizativas que conforman la Asamblea
Nacional, con el propósito de emitir informes conteniendo
recomendaciones y conclusiones, con base en leyes de la materia; y
El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales de
la Comisión a tiempo completo. El Asesor Legislativo o Asesora
Legislativa ejercerá las funciones de Secretaría Legislativa de la
Comisión. Cuando a una Comisión le sean asignados más de un Asesor
o Asistente Legislativo, la Dirección General de Asuntos Legislativos
designará una coordinadora o coordinador que será la Secretaria o
Secretario Legislativo de la Comisión. El desempeño de las funciones
de la Secretaría Legislativa de una Comisión no excluye del
asesoramiento de otra cualquiera cuando así lo disponga la Dirección
General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de
funcionamiento de la Asamblea Nacional.
3.División de Recursos Humanos. Es el órgano de apoyo responsable
de la contratación, administración, capacitación y promoción de los
recursos humanos.
Art. 86. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional.
Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional:
1.Dirección General de Asuntos Legislativos. Es el órgano sustantivo
encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole,
a los órganos de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva,
Presidencia, Secretaría, Comisiones y Diputados que lo solicitaren.
Las Secretarias Legislativas, Secretarios Legislativos, Asesoras,
Asesores, Asistentas y Asistentes Legislativos de las Comisiones
ejercerán sus funciones bajo las instrucciones del Presidente de la
Comisión respectiva.
El Director o la Directora General de Asuntos Legislativos solo podrá
ser removido por decisión de la Junta Directiva a propuesta del
Presidente de la Asamblea Nacional. Su sustituto será nombrado de
la misma manera.
Art. 88. Funciones de los Asesores y Asistentes Legislativos.
1. Son funciones del Asesor Legislativo las siguientes:
a. Asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre los
asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los
procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o
Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones;
b. Evacuar consultas a los Diputados y Diputadas de los temas
encomendados a la Comisión;
c. Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por instrucciones
del Presidente de la Comisión, las convocatorias, citaciones e
invitaciones a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes
autónomos y descentralizados;
d. Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes
acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la
Comisión;
e. Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos relacionados
a la actividad de la Comisión para evacuar las consultas que surjan en
el debate. La Dirección General de Asuntos Legislativos notificará a
los Secretarios Legislativos sobre los puntos programados a discutirse;
y
f. Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado por
la Comisión.
2.Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico. Es el órgano sustantivo encargado de elaborar el análisis,
seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a
la economía nacional, mediante el procesamiento de estadísticas,
elaboración de informes, diagnósticos y recomendaciones técnicas a
proyectos de leyes, que permitan la toma de decisiones a los Diputados
y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante el Comité
Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.
Esta Dirección General está bajo la dependencia jerárquica de la
Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de
la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
3.Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. Es el órgano
sustantivo responsable de elaborar la propuesta del Digesto Jurídico
nicaragüense, mediante la recopilación, compilación, ordenamiento,
análisis, consolidación, depuración, sistematización y actualización
del orden jurídico de la Nación, con el propósito de que el país cuente
con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin
vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados
por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco
jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por
la Ley de la materia.
2. Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes:
a. Hacer por instrucciones del Secretario Legislativo de la Comisión,
las convocatorias a los Diputados y Diputadas miembros y las
invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos para
las consultas;
b. Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el levantamiento
de las actas de cada sesión;
c. Efectuar el trabajo secretarial;
d. Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas a la
Comisión.
4.Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. Es el órgano
sustantivo encargado de promover y dar seguimiento a las relaciones
bilaterales y multilaterales de la Asamblea Nacional con otros
parlamentos y foros parlamentarios, asesorar al Presidente, miembros
de Junta Directiva, Diputados y Diputadas en su labor de cabildeo y
negociación con otros parlamentos, con el propósito de contribuir al
desarrollo y fortalecimiento de la Diplomacia Parlamentaria.
Art. 89. Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
Esta Dirección está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de
la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión
de Asuntos Exteriores.
1.Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas,
normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el
propósito de transparentar los procesos administrativos a nivel
institucional;
2.Orientar la administración de los servicios administrativos y recursos
financieros, así como del Archivo Central de la Asamblea Nacional;
Art. 87. Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión,
uno o más Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad,
considerando capacidad y especialización temática.
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3.Proponer a través de la Presidencia, a la Junta Directiva diseño de
Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión, misión y
objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como orientar la
elaboración e implantación de manuales administrativos, con el
propósito de normar el funcionamiento institucional;
4.Dirigir la implantación y consolidación del Sistema de Planificación
Estratégica y Operativa a nivel institucional, con la finalidad de dar
seguimiento a la gestión institucional;
5.Administrar los recursos humanos de la institución, a través de la
definición y aplicación de políticas, normativas, implantación del
sistema de clasificación de puestos y sistemas de gestión de recursos
humanos, de acuerdo al marco jurídico vigente, para contribuir a un
buen clima laboral y fortalecer la gestión institucional;
6.Garantizar el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de
información automatizados, sitio web y servicios de red de la Asamblea
Nacional, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los
equipos de cómputos, para la agilización de los procesos de trabajo;
7.Dar seguimiento al desarrollo de actividades de participación
ciudadana en el trabajo legislativo que propicie un mayor acercamiento
entre los Diputados, Diputadas y ciudadanía, y facilite el acceso a la
información pública sobre el quehacer legislativo y administrativo de
la institución;
8.Participar en el Comité Técnico de la Comisión de Modernización
para dar seguimiento al Plan de Trabajo y proponer acciones que
faciliten la toma de decisiones a nivel de la comisión; y
9.Cualquier otra función que le delegue la Presidencia o la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional.
1. Los Reglamentos de las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional
cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado;
2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de
lucro, civiles o religiosas;
3.El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las
asociaciones civiles;
4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo
ameriten;
5. La interpretación auténtica de la ley;
6. La autorización de salida de tropas del territorio nacional, así como
el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios;
7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;
8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a que
se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución Política;
9. La autorización de salida del país del Presidente de la República a
que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la Constitución Política;
10. La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia,
o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas;
11. La concesión de pensiones de gracia y honores; y
12. Los demás que manda o permite la ley.
La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y
Declaraciones Legislativas.
Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en
el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre
asuntos específicos.
TÍTULO III
De la Formación de la Ley
Son materia de Resoluciones:
CAPÍTULO I
De las Normas Legales
1. Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
2. Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación
de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea
Nacional;
3. Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;
4. Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
5. Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la
Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y
6. las demás que la ley faculte.
Art. 90. De las normas legales.
Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea
Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos.
Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada
por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución
Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.
Son materia de Leyes:
Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas
sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese
efecto.
1.Reformas constitucionales;
2.Leyes constitucionales y sus reformas;
3.Códigos de la República;
4.Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua,
las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas;
5.Los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo
con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;
6.Las leyes ordinarias y sus reformas;
7.La aprobación de los planes de arbitrios municipales; y
8.El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia.
Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de
la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas
de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada
por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el
criterio oficial del Poder Legislativo.
Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por mayoría
absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la
Constitución exija otra clase de mayoría. No requerirán publicación en
La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea
Nacional.
Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea
Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones
de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo,
lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren
sanción del Poder Ejecutivo y se podrán enviar directamente a La
Gaceta, Diario Oficial para su publicación.
CAPÍTULO II
De la Iniciativa de Ley
Art. 91. Presentación de Iniciativas.
La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de
Son materia de Decretos Legislativos:
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ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan
ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso
aprobación.
16
Art. 92. Del derecho de presentar iniciativas.
Tienen derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los
Diputados, Diputadas y el Presidente de la República, y en materia
de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo
Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento
Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos
y con los requisitos señalados por ley. Los Diputados y Diputadas
tienen también derecho de presentar iniciativas de resolución y de
declaraciones.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
1. Exposición de Motivos del o los proponentes;
2. Fundamentación firmada por el proponente; y
3. Texto del articulado.
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de
ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas
que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o
para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley
existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su
justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente
de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona
y calidad del proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del
lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea
un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente.
Art. 93. Derecho de retirar una iniciativa de ley.
Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en
cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre
ese proyecto de ley. Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla
como suya y en ese caso seguirá su trámite.
Art. 94. Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión.
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes, comunicará al despacho de cada uno de los Miembros
de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en
agenda de la Junta Directiva para que en la siguiente reunión decidan
sobre su inclusión en Agenda y Orden del día. En ese mismo término
oficializará ante los medios de comunicación con acreditación
parlamentaria la presentación de la iniciativa respectiva.
La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa
propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el
ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de
su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás
consideraciones que juzgaren oportunas.
El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con
estructura y orden lógicos.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente
ordenará directamente que pase a la Comisión correspondiente con la
documentación acompañada.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro,
el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o
alterar.
Art. 95. Trámite de urgencia.
En caso de Iniciativa Urgente del Presidente de la República, la Junta
Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se
hubiera entregado el proyecto a los diputados y diputadas con
cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea
Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa urgente del Presidente
de la República, cuando así convenga a los intereses de la Nación a
juicio de la mayoría absoluta de los Diputados.
Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una
de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas
se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que
establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben.
Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las
irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de
las veinticuatro horas de presentada.
A solicitud de jefes de Bancadas que representen al menos el sesenta
por ciento de los Diputados, la Junta Directiva podrá calificar de
urgente una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato
a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los
diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Copia del soporte electrónico se enviará a la Dirección General de
Asuntos Legislativos para ingresarla al sistema de control y su
colocación en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de
la Ley.
Art. 96. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa.
Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada
ante la Asamblea Nacional podrá ser promovida o impulsada su
aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada
o Diputado en ejercicio.
Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la
Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e
internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas
de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento
jurídico del país.
Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea
constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la
Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la
dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva
la podrá someter directamente a discusión al Plenario de la Asamblea
Nacional, entregando el proyecto a los Diputados y Diputadas con
cuarenta y ocho horas de anticipación.
Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de interés
general nacional o internacional deben contener:
1.Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de
la Iniciativa de Declaración o Resolución presentada a la Primera
Secretaría de la Junta Directiva;
2.Considerandos que argumentan el porqué de la Declaración o
Resolución; y
3.Texto de la Declaración o Resolución.
Art. 97. Caducidad de la iniciativa por falta de impulso.
Las Iniciativas de Leyes, decretos, resoluciones o declaraciones
presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas
a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en la legislatura de
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presentación, o en la siguiente no fuere impulsado su dictamen y
aprobación por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados
o Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de
formación de la ley y se enviará al Archivo legislativo. La Comisión
dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del
envío al Archivo Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura
más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad
del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea
Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos
Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.
16
Art. 100. De la Consulta.
Durante el Proceso de consulta y dictamen, la Comisión Dictaminadora,
expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnostico y
aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones
económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el
estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las
consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los
representantes y destinatarios de la ley o usuarios.
La consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los
representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y una
vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los medios
de comunicación con acreditación parlamentaria. Los resultados
obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión,
y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales o jurídicas
que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren
realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar
el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así
lo solicitare cualquier diputado o diputada y fuese aprobado por el
Plenario.
Art. 98. Registro del proceso de consulta y dictamen.
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de
fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión
para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate del
Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente
un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco
días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los
proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de
formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran
en estado de caducidad, para que ésta sea declarada mediante acuerdo
por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión
para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días.
Art. 101.Dictamen favorable o desfavorable.
El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable.
Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y
supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa
presentada.
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación,
que están sujetas a caducidad.
En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la
Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos
distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la
integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la
misma, podrá elaborar una nueva redacción.
Las Iniciativas de Leyes que tengan más de tres años de haber sido
remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de
forma automática por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Las
iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en
la siguiente legislatura.
En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de indultos
o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el
Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la
iniciativa.
CAPÍTULO III
De la consulta y dictamen
Art. 102.Dictamen de Minoría y Razonamiento del voto.
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en
desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir
un Dictamen de Minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho
de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de
tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría
Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el
Dictamen de Mayoría.
Art. 99. Proceso de consulta y dictamen.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario
de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión, quedando
ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y dictamen.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la
Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión,
y éste solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha
para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso
de consulta. La Comisión elaborará el Informe del Proceso de Consulta
y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días
en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección
General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea
Nacional podrá señalar un plazo diferente.
Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el
dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo
establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres
días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón
de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El
Dictamen de Minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún
valor.
La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del
soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta
y dictamen, para su inclusión en el Sistema de Seguimiento del Proceso
de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento
público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones
civiles.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea
incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, las
Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva
por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del
conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el
Dictamen de Minoría.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,
el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo
alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de
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Minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades
derivadas de tal omisión o negligencia.
16
Art. 108.Debate.
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional,
sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate
del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el
dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el Plenario, durante
el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es
insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en
el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos
a consultar o mejorar.
Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen
de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la
firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.
Art. 103.Contenido del Informe de la Consulta.
La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto
elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá
contener tres partes:
Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un
mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco
(5) minutos y la segunda hasta por tres (3) minutos. El Presidente, a
su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgar
la palabra por el orden o por alusión personal.
1.Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para consultar,
los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus
aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas,
económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su
dictamen.
Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y
resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma
total de la Constitución; de reforma parcial de la Constitución Política;
reformas a leyes constitucionales; Códigos de la República; Ley Anual
de Presupuesto General de la República y sus modificaciones; elección
de funcionarios públicos por la Asamblea Nacional y elección de
miembros de Junta Directiva de la Asamblea Nacional, las intervenciones
verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho (8)
minutos si se requiere.
2.Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de
la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación
del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es
necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución
Política, a las Leyes Constitucionales ni a los tratados o instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
3.Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la Ley,
Decreto, Resolución o Declaración.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de
oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista.
El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También
someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente
discutido, aunque hubieren oradores inscritos.
Art. 104.Presentación del Informe.
Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de
la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia
del mismo en soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y a la
Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia del
soporte electrónico del Informe, para su inclusión en la red electrónica
de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el
mismo.
Art. 109.Derecho a presentar mociones.
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho
a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el
proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas
correspondientes a la Secretaría actuante, quien le pondrá hora de
recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán
sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.
La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en
la Agenda, para su discusión y aprobación.
Art. 105.Lectura del Dictamen.
Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen
aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del
Dictamen al Diputado o Diputada designado por la Comisión,
sometiéndolo después, a discusión en lo general.
En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la duración
de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya
la lectura de la moción.
Art. 110.Retiro de mociones.
Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada,
sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de
asumirla como propia.
CAPÍTULO IV
Del debate, mociones y Votación
Art. 106.Previos.
Al inicio de cada sesiones ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta
Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos
en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada
intervención será de hasta siete minutos.
Art. 111.Votación y Aprobación.
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su
discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo.
La aprobación en lo particular requiere lectura.
Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el
dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere
rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.
Art. 107.Facultad de llamar al orden.
El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier
Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la
palabra, a un Diputado o Diputada que se apartare del asunto, o
finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare
a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados, miembros
de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el
Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con
que realizará los llamados al orden.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación
en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no
viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión
Especial para elaborar un nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se
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debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente
en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.
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La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la
Asamblea Nacional es la siguiente: “El Presidente de la República, a
sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional ha ordenado lo
siguiente: (aquí el texto y firmas). Por Tanto. Téngase como Ley de
la República. Publíquese y Ejecútese”. El plazo para la sanción,
promulgación-publicación o veto de las leyes será de quince días
calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los
autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de
prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley
respectiva.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra
forma. Se procederá así:
a.Los que votan a favor;
b.Los que votan en contra;
c.Los que se abstienen.
El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito
en el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del
dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente.
Votar es un derecho y un deber.
Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la
República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: “Por tanto:
Publíquese”.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará
la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.
Art. 116.Veto Presidencial.
El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un
proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo
haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el
Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por
la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si es
parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de
los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley,
el veto se considerará una nueva iniciativa.
Art. 112.Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso.
Los Jefes de Bancada que representen al menos la mitad mas uno de
los Diputados y Diputados que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados
con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente,
después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate
y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por
artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud,
el Presidente la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas
presentes. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el
Diario de Debates para fines de registro.
La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el
rechazo, reforma o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial
la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados,
recomendando el rechazo o aceptación de cada uno.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con
un número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo
caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley
ratificada.
Art. 113.Comité de Corrección de Estilo.
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada
por delegados de la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo
coordina y la Dirección General de Asuntos Legislativos.
La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad
de sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo. Si el plenario
acepta el veto a todos los artículos, se elaborarán los autógrafos con
la nueva redacción, el que se enviará al Presidente de la República para
su sanción, promulgación y publicación. Si el plenario no acepta la
totalidad del veto parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional
mandará a publicar la ley.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
a.Incorporar las mociones aprobadas;
b.Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes,
decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el
Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su
respectiva publicación;
c.Revisar las transcripciones de Diario de Debates; y
d.Revisar las Actas de la Asamblea Nacional.
Art. 114.Autógrafos.
Los Proyectos de Ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán
constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el
Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República
en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y
publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido
respectivo, para su archivo. El envió de los autógrafos al Presidente
de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de
prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional.
Art. 117.Publicación de las leyes por mandato del Presidente de
la Asamblea Nacional.
En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni
publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y
cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un
plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará
a publicarlas por cualquier medio de comunicación social con la
siguiente fórmula: “Por no haber cumplido el Presidente de la República
con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución
Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua manda a publicar la presente Ley … (Aquí el número y
nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese”
Art. 115.Fórmulas de los autógrafos y leyes.
Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la
siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado la (o el) siguiente:
(Aquí el número y nombre del proyecto de Ley, Decreto, Resolución
o Declaración y el texto de ello)...”. Concluirán con la fórmula: “Dado
en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y serán
firmadas por la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional.
Art. 118.Vigencia de la Ley.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual
prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación en La
Gaceta, Diario Oficial. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales
y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto
íntegro de la ley con las reformas incorporadas.
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TÍTULO IV
Casos Especiales
conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea
Nacional Constituyente.
CAPÍTULO I
Reforma de la Constitución Política
y de las Leyes Constitucionales
Art. 122.Reforma de las Leyes Constitucionales.
La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 195 de la Constitución
Política.
Art. 119.Reforma Parcial de la Constitución Política.
La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política corresponde
al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá contener: a)
Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone; b)
la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y
c) el articulado propuesto.
CAPÍTULO II
Estado de Emergencia
Art. 123.Estado de Emergencia.
Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y
garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la Constitución
Política y la Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea
Nacional el Decreto del Presidente de la República, el Presidente de
la Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo
en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la
inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de
Emergencia.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La Iniciativa
de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Parcial,
el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará
a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un
plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.
Art. 124.Aprobación, rechazo, modificación.
La Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio
de un Decreto Legislativo el Decreto del Ejecutivo que declara la
suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de
Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su
conocimiento.
Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la
Constitución en Primera Legislatura.
Art. 125.Perdida de la Vigencia.
Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea
Nacional en el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo
150 numeral 9 de la Constitución Política, perderá su vigencia,
restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad
de nueva disposición.
Art. 120.Segunda Discusión de la Reforma Constitucional.
Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente
al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política,
en los primeros sesenta días del segundo período legislativo tal como
fue aprobada en la primera legislatura. La aprobación en primera y
segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por
ciento de los Diputados en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar
a veto del Presidente de la República quien deberá promulgarla y
publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente de
la Asamblea Nacional mandará a publicarla.
CAPÍTULO III
Aprobación de Instrumentos Internacionales
Art. 126.Instrumentos Internacionales.
En el caso de los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos
internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho
Internacional, a que se refiere el numeral 8 del artículo 150 de la
Constitución y que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 138
de la misma, deben ser sometidos al Plenario de la Asamblea Nacional,
se aprobarán o rechazarán de conformidad con el siguiente
procedimiento:
Art. 121.Reforma total de la Constitución.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los
diputados de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total
deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se
propone la reforma.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.
a.El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el
Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos
y de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las hubiere.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total, el
Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a
una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo
no mayor de sesenta días para emitir su dictamen.
b.El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión
correspondiente para el Proceso de la consulta y dictamen. Los
miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las
instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer
de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare sin las
reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el Informe de consulta
y dictamen si se consideran necesarias.
Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su
discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la
Constitución. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la
Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras
partes del total de Diputados.
c.El Informe de la consulta y dictamen de la Comisión pasará a
conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de ser
aprobado o rechazado.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará
un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de
elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional
d.Los Diputados podrán hacer sus observaciones, únicamente a
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efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo
general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto.
Art. 131.Proceso de Consulta y Dictamen.
La Comisión abrirá el Proceso de Consulta y Dictamen, dentro del que
se podrán celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión podrá
solicitar a los candidatos la presentación de información adicional.
e.Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandarán los
autógrafos al Presidente de la República, para su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la fecha o mecanismo de
entrada en vigencia, tal a como lo establece el instrumento internacional.
Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los propuestos
para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e inhabilidades.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera
de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente,
mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de
los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento
internacional.
La Comisión Especial Constitucional, elaborará su Informe sobre el
Proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus
recomendaciones. El Informe será entregado en Secretaría, quien lo
pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la
Agenda y Orden del Día.
CAPÍTULO IV
Interpretación Auténtica de la Ley
Art. 132.De las renuncias de los funcionarios electos por la
Asamblea Nacional.
Las renuncias de los funcionarios que por disposición constitucional
son electos por la Asamblea Nacional, serán recibidas, conocidas y
admitidas por la Asamblea Nacional.
Art. 127.Interpretación auténtica de la Ley.
Tendrán iniciativa para presentar interpretación auténtica de la Ley,
cada uno de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de
conformidad con el art. 138 numeral 2) de la Constitución Política de
la República de Nicaragua.
La renuncia será presentada en Primera Secretaría, quien la remitirá a
la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día. La
renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación
por la Asamblea Nacional.
Art. 128.Procedimiento de interpretación auténtica.
Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de interpretación
auténtica de la ley, se enviará dentro del término de veinticuatro horas
a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, para que en el término
de quince días hábiles emita su dictamen, el cual será enviado a Primera
Secretaría de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y
Orden del Día.
Art. 133.De la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de
la República.
Las renuncias al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República
serán presentadas en Secretaría de la Asamblea Nacional. En tal caso,
la Asamblea Nacional será convocada por la Junta Directiva a sesión
dentro de los tres días hábiles, con el objeto de conocer de la renuncia.
La renuncia surtirá efectos legales con su aceptación por el Plenario
de la Asamblea Nacional.
La interpretación auténtica de la Ley se entenderá incorporada a ella
y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las
sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos materializados.
Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se notificará
inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión solemne tome
posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda la promesa de
ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
Art. 129.Publicación de la interpretación auténtica.
La interpretación aprobada no requiere sanción, el Presidente la
mandará a publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial y se tendrá como
la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos
legales. Si no la publicare el Presidente de la República el Presidente
de la Asamblea Nacional lo hará en cualquier medio sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta.
Art. 134.De las vacantes definitivas del Vicepresidente de la
República, y de las vacantes definitivas y simultáneas del
Presidente y Vicepresidente de la República.
En el caso contemplado en el numeral 22 del artículo 138 de la
Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará
a la Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las setenta y dos
horas para llenar la vacante en una sola sesión. Resultará electo el
Diputado o Diputada que reciba la mitad mas uno de los votos.
CAPÍTULO V
Elección y renuncia de funcionarios
Art. 130.De la convocatoria, presentación y envío de listas.
Cuando por las causales previstas en la Constitución Política, o en la
Ley, se produzca la vacante de uno o varios de los cargos que conforme
la Constitución Política le corresponde su nombramiento a la Asamblea
Nacional, la Junta Directiva solicitará al Plenario apruebe la Resolución
de Convocatoria para su elección. Podrán presentar candidatos en
listas separadas para cargo, el Presidente de la República, Diputados
y Diputadas de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones
civiles pertinentes.
Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo
temporalmente el cargo de Presidente de la República, la convocatoria
la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.
Art. 135.De los permisos de salida del territorio nacional del
Presidente y Vicepresidente de la República.
El Presidente de la República y el Vicepresidente deberán solicitar a
la Asamblea Nacional permiso de salida del país en los casos señalados
en la Constitución Política. La solicitud será entregada en Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, deberá ser motivada y si lo desean
podrán calificarla de urgente. El Secretario pondrá en conocimiento de
la Junta Directiva la solicitud, quien la considerará como de urgencia
para incluirse en la siguiente Agenda y Orden del Día, para su
aprobación por el Plenario.
La Junta Directiva, una vez aprobada la Resolución de Convocatoria
integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de
candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal de
quince días a partir de la publicación de la Resolución de Convocatoria
en un medio de comunicación social de circulación nacional. El
Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo
de la Comisión.
CAPÍTULO VI
776
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
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Ratificación de funcionarios nombrados por el Presidente de la
República
directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la
privación de la inmunidad.
Art. 136.De la ratificación de los funcionarios señalados en el
arto. 138 numeral 30 Cn.
Una vez que el Presidente de la República presente en Secretaría de
la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de los nombramientos
de los funcionarios señalados en el artículo 138 numeral 30 de la
Constitución Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva,
quien enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia
corresponda a la competencia del Ministro, Viceministro, Presidente
o Director de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la
ratificación. En el caso del Procurador y Subprocurador General de la
República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y en el caso
de los Jefes de Misiones Diplomáticas se remitirá a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Art. 141.Solicitud de desaforación de autoridad judicial.
Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de
desaforación de la autoridad judicial, se examinará el cumplimiento de
lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley de Inmunidad y el
Código Procesal Penal.
El Presidente de la República deberá enviar junto a la solicitud de
ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por parte
del designado de las calidades señaladas en la Constitución Política y
las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad y competencia
profesional, técnica o administrativa para ejercer las funciones del
cargo.
Art. 143.Trámite ante la Comisión.
De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de desaforación
enviadas por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta
Directiva para su tramitación.
Art. 142.Renuncia a la inmunidad.
Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a bien,
renunciar a este privilegio. La renuncia deberá ser presentada ante la
Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien la pondrá en
conocimiento de la Junta Directiva para su aceptación. Certificación
de la Resolución aceptando la renuncia será entregada al que presentó
la queja o a la autoridad judicial que solicitó la desaforación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato
una Comisión Especial Dictaminadora pluralista y representativa del
plenario e integrada por cinco diputados o diputadas señalando al que
ejercerá la presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja
presentada. El Director General de Asuntos Legislativos será el
Secretario Legislativo de la Comisión. La Comisión Especial, una vez
integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario
contra el que se presentó la acusación o queja, el nombramiento de la
Comisión y concediéndosele audiencia dentro de sexto día para que
exprese lo que tenga a bien.
Art. 137.Del proceso de consulta y dictamen.
La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la
documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe de
Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo celebrar
audiencia con el nombrado y solicitarle documentos adicionales si lo
considerare necesario.
Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe
de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta
Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente
sesión plenaria, para su ratificación con el voto favorable del sesenta
por ciento del total de diputados y diputadas o su rechazo. Si no se
ratifica dentro de los quince días de recibida la solicitud, se considerará
rechazada la solicitud, debiendo el Presidente de la República hacer un
nuevo nombramiento e introducir una nueva solicitud de ratificación.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de
cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto
de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la queja
o acusación presentada. La notificación se hará al siguiente día hábil
del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente
o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en
Comisión como en Plenario.
Art. 138.Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o
Directores de Entes Autónomos.
Para los fines del artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política,
se consideran Ministros de Estado, Viceministros, Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o gubernamentales los nombrados
por el Presidente de la República y denominados así en la Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del
último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a
solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del
período de pruebas. Vencida la prorroga, la Comisión emitirá el
Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez
días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la queja o
acusación o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar
a Secretaría el Informe y el expediente formado para su resguardo por
Secretaría de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO VII
De la manera de proceder ante las solicitudes de declaración
de privación de inmunidad de funcionarios públicos
Art. 139.Quejas en contra de quienes gozan de inmunidad.
Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el
ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los
funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la
Constitución Política y en la Ley de Inmunidad, podrán solicitar ante
la Asamblea Nacional la privación de inmunidad.
Art. 144.Solicitud de privación de inmunidad en caso de delitos
de especial gravedad
Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de
privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que
gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al crimen
organizado, narcotráfico, lavado de dinero, bienes o activos, terrorismo,
tráfico ilícito de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, tráfico
de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del
tráfico ilegal y el crimen organizado, la solicitud de privación de
inmunidad de la autoridad judicial será sometida de inmediato al
Plenario.
Art. 140.Quejas en contra de los Ministros y Viceministros de
Estado.
Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la
República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no
hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán solicitar
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Art. 145.Trámite ante el Plenario.
Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea
Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará
intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su
defensa. El Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión ordinaria
en que comparece el Funcionario Público.
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del funcionario, fundamentada en el informe presentado, pudiendo
hacer las recomendaciones que estime conveniente y necesarias.
Art. 149.De la Solicitud de Comparecencia.
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar la comparecencia de los
Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador
General de la República, y Presidentes o Directores de entes autónomos
y gubernamentales.
Art. 146.Votación.
Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad
de los Diputados y Diputadas confirma la procedencia de la acusación
o queja, se procederá a suspender la inmunidad del funcionario contra
el que se presentó la acusación o queja. En caso de que desestime la
acusación o queja, no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación
sobre los mismos hechos.
La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la Junta
Directiva, con indicación concreta de los motivos por los cuales se
requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea Nacional. Tal
solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe de Bancada o por un
mínimo de cinco Diputados o Diputadas.
Si el funcionario contra el cual se interpone la acusación es el
Presidente o el Vicepresidente de la República, la resolución de
procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Nacional.
Art. 150.Tramitación de la Solicitud de Comparecencia.
Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la incluirá
en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada
la solicitud de comparecencia por el Plenario con la mayoría de los
diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría, enviará
comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la
comparecencia y los motivos por los cuales se requiere la presencia
del funcionario ante el Plenario de la Asamblea Nacional, para que
instruya al funcionario correspondiente.
La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de
la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia, la que
será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o a los
interesados.
CAPÍTULO VIII
Procedimiento para Solicitar Informes, Comparecencia
e Interpelaciones de Funcionarios Públicos
Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la
sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean
formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la
comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no
podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona
citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar
al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite
para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo que la
Junta Directiva permita su participación en otra forma.
Art. 147.De la Solicitud de Informe.
Los Diputados o Diputadas podrán solicitar que los Ministros y
Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la
República, Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional,
quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos.
La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. En
caso de que el citado no presentare durante esa Sesión Plenaria
justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional lo
destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República
para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga
efectiva la destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario
podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez.
La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta Directiva,
con indicación concreta de los hechos que motiva la solicitud así como
de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe. Tal solicitud
podrá ser presentada por un Jefe de Bancada o por un mínimo de cuatro
Diputados o Diputadas.
El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado dará
lugar a la interpelación del funcionario respectivo.
Art. 151.Efectos de la Comparecencia.
Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe
en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional
el desempeño del funcionario.
Art. 148.Tramitación de la Solicitud de Informe.
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en la
Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la
solicitud por el Plenario con la mayoría absoluta de los diputados
presentes, la Junta Directiva a través de la Primera Secretaría enviará
comunicación al Presidente de la República para que instruya al
funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la
Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días hábiles,
contados a partir de recibida la solicitud en la Presidencia de la
República.
Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con
votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, considera
al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo
pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro
del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la
destitución.
Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá
a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y cuando los
diputados y diputadas la hayan recibido al menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación.
Art. 152.De la Solicitud de Interpelación.
Los Diputados podrán solicitar la interpelación de los Ministros y
Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la
República, y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales.
Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional enviará al Presidente de la República, un informe en el cual
expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño
La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la Junta
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Art. 156.Proceso de Consulta y Dictamen.
En el proceso de dictamen los directivos de la entidad solicitante
comparecerán ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos,
patrimonio, ámbito de actuación y la importancia y efectos de su
existencia para la vida civil o religiosa. También deberán presentar una
constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de
Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la no existencia de
otra persona jurídica con el nombre la personería solicitante.
Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la interpelación,
y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal solicitud podrá
ser presentada por Jefes de Bancada que representen al menos un
tercio de los Diputados en ejercicio.
Art. 153.Tramitación de la Solicitud de Interpelación.
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la incluirá en
la agenda y orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la
solicitud de interpelación por el Plenario con la mayoría absoluta de
los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría se
enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora
de la comparecencia y los hechos que ameritan la interpelación así
como los cargos concretos presentados en contra del funcionario, para
que instruya al funcionario correspondiente.
La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga los
siguientes requisitos:
a. La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que
se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley
de los asociados y fundadores.
b. Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad.
c. El nombre de su Representante o Representantes.
d. El plazo de duración de la Persona Jurídica.
La comparecencia del funcionario interpelado será obligatoria, bajo los
mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no
comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la justificación
fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una
segunda y última vez.
Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas jurídicas, se
deberá de constatar su capacidad de comparecer constituyéndola.
El funcionario interpelado podrá enviar previamente a su
comparecencia, un informe escrito sobre el caso con, al menos cinco
días de anticipación a la fecha señalada para su comparecencia.
Art. 157.Debate y aprobación.
Presentados ante el Plenario los dictámenes en conjunto, el Presidente
ordenará la lectura del primero de la lista, sometiéndolo a discusión,
y aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los Diputados
tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo hará saber al
Plenario, sometiéndose a discusión el caso particular. Aprobado el
otorgamiento de personalidad Jurídica se emitirá el autógrafo del
Decreto Legislativo, y se mandará a publicar a La Gaceta, Diario
Oficial.
Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado podrá
hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá
permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas
que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su interpelación
o sobre los cargos imputados.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con votación calificada del
sesenta por ciento de los diputados considera que ha lugar a formación
de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad en los casos
en que el funcionario gozare de ella.
Art. 158.De la cancelación de la personalidad jurídica.
Las personas jurídicas civiles o religiosas sin fines de lucro, o las
autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad jurídica
en los siguientes casos:
Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera al funcionario, no
apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por
ciento de los Diputados, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del
Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga
efectiva la destitución.
a. Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos.
b. Cuando fuere utilizada para violentar el orden público.
c. Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del
mínimo fijado por la ley.
d. Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que
fueron constituidas.
e. Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de
Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo
las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la Ley
General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro.
f. Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus
Estatutos.
Art. 154.Prelación de la solicitud de informe, comparecencia e
interpelación.
Las Solicitudes de Informe, Comparecencia e Interpelación no implican
ningún orden de prelación.
Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos que
impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor del
Estado, se deberá informar a las Autoridades correspondientes.
CAPÍTULO IX
Procedimiento de Aprobación y Cancelación de Personalidades
Jurídicas de Asociaciones Civiles
La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa,
Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y
Dictamen. En dicho proceso se consultará al Ministerio de Gobernación.
La Comisión emitirá su dictamen de aprobación o rechazo y lo enviará
a Secretaría.
Art. 155.Presentación de solicitudes de otorgamiento de
personalidad jurídica a Asociaciones Civiles y Religiosas sin
fines de lucro.
El procedimiento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las
asociaciones civiles o religiosas sin fines de lucro será el siguiente: una
vez presentadas ante el Plenario las iniciativas, y leída la primera, el
Presidente de la Asamblea Nacional las pasará en un solo conjunto a
la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos
para el Proceso de Consulta y Dictamen.
Art. 159.Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de
Personalidad Jurídica a otras Asociaciones Civiles.
Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a Asociaciones
Civiles no amparadas en la Ley No. 147, “Ley General de Personas
Jurídicas Sin Fines de Lucro” o que no se tramiten conforme dicha Ley,
se tramitarán conforme el proceso ordinario de formación de la ley y
cumpliendo los requisitos que se establecen en los artículos 9, 10, 11
y 12 de la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines
de Lucro” y los que se contienen en la presente Ley.
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Art. 160.Proceso de consulta y dictamen
Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda y
en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a la
Comisión que corresponda según el objeto de la Asociación Civil.
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fundamentales de la nación. El Texto del articulado, deberá ser la
propuesta de Decreto Legislativo de convocatoria.
Art. 165.Del referendo.
Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea
Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para
que se apruebe el Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta
Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día.
Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo
particular, aprobándose por Decreto Legislativo.
Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la Asociación tendrá que
inscribirse en el Registro de Personas, de conformidad al artículo 165
de la Ley General de Registros Públicos y gozarán de los derechos que
le otorga el Código Civil.
Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o reformas
de carácter ordinario o constitucional que se someten a consulta directa
del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la
fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las
preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto
del articulado, deberá ser la propuesta del Decreto Legislativo de
convocatoria.
Art. 161.De la Cancelación de personalidad jurídica de otras
Asociaciones Civiles
La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las
Asociaciones Civiles distintas a las comprendidas en la Ley No. 147,
“Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro” a solicitud
judicial en los siguientes casos:
a. Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos;
b. Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del
mínimo fijado por la ley;
c. Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que
fueron constituidas;
d.Por solicitud judicial; y
e. Por la pérdida de su patrimonio.
Art. 166.Proceso de Consulta y Dictamen.
Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para
el Proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo será el
Director General de Asuntos Legislativos.
Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en
Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento
de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día
de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.
También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo
de acuerdo con sus Estatutos.
Art. 167.Discusión en Plenario.
Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular. La
Asamblea Nacional resolverá por la mitad más uno de los diputados
presentes. El Decreto Legislativo de Convocatoria será publicado en
cualquier medio escrito de comunicación escrito y será enviado al
Consejo Supremo Electoral por medio de su Presidente para su
cumplimiento.
La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que corresponda
por razón de la materia del objeto de la Asociación, elaborándose el
proceso de consulta y dictamen de aprobación o rechazo y se enviará
a la Primera Secretaría.
CAPÍTULO X
De la Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones.
CAPÍTULO XII
Procedimiento para Aprobar el Presupuesto General
de la República y sus modificaciones
Art. 162.Trámite.
Las iniciativas de Decreto Legislativo para elevar a ciudad, poblaciones
existentes, una vez leídas en el Plenario serán enviadas a la Comisión
de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su trámite.
Art. 168.Presentación del Proyecto de Presupuesto General de
la República.
El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113
y 138 inciso 6 de la Constitución Política, presentará en Secretaría de
la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República, el que incluirá dos copias en formato
electrónico. La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince
de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual
regirá la Ley.
Art. 163.De las categorías poblacionales.
En su Informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en
cuenta las regulaciones administrativas del Decreto No. 78-2002,
Decreto de Normas, pautas y criterios para el ordenamiento territorial,
publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de septiembre de dos mil dos,
así como los criterios técnicos, sociales, económicos y administrativos
de los organismos gubernamentales correspondientes.
Art. 169.Mensaje del Proyecto de Ley.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que
el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una
relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones
para la estimación de los ingresos y para la determinación de las
autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas
sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución
de la deuda pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación
económica.
CAPÍTULO XI
Del plebiscito y del referendo
Art. 164.Del plebiscito.
Una vez presentada por el Presidente de la República o los ciudadanos,
en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la Iniciativa del
Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el plebiscito,
se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya
en la Agenda y Orden del Día.
De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la
proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos
en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que
sean necesarios para una adecuada información y análisis económico.
En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar
y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo, sobre
las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los intereses
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Art. 170.Inclusión en Agenda u Orden del día.
El Proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en
conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y
Orden del día para la siguiente Sesión Plenaria, invitando al Ministro
de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del mismo
ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas relacionadas con
el Proyecto del Presupuesto al Ministro. Posteriormente el Presidente
de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto para el Proceso de Consulta y Dictamen.
Art. 178.Recepción de las peticiones ciudadanas.
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que se
llevará en Secretaría, bajo el número correspondiente al orden de
entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el momento
en que presente la petición.
Art. 179.Trámite de las peticiones.
El Presidente, en reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las
peticiones recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo
de la Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la
petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición
podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a otra
Comisión o al funcionario público competente por razón de la materia
o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario. Cualquier
diputado podrá convertir la petición en una iniciativa legislativa
haciendo referencia a la petición en su Exposición de Motivos.
Art. 171.Informes y requerimientos de información.
Sin detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está
facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual
de Presupuesto General de la República. La Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos
de información.
El Secretario Legislativo informará al peticionario sobre la decisión
que se tome.
Art. 172.Introducción de modificaciones.
Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberán ser
introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por
escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte
días del Proceso de Consulta y Dictamen.
Art. 180.Conversión de peticiones ciudadanas
Si habiendo sido enviada la petición a un funcionario público, no
respondiere en el plazo de treinta días continuos, la Comisión decidirá
si solicita un informe por escrito, interpela o requiere su comparecencia
personal al funcionario competente.
Art. 173.Informe de la Consulta y Dictamen.
Sólo las mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el
dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos
proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría.
TÍTULO V
Del Digesto Jurídico Nicaragüense
Art. 174.Iniciativas de modificación a la Ley Anual del
Presupuesto General de la República.
El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea Nacional,
las iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General
de la República aprobada, para lo cual se seguirá el procedimiento
establecido para la aprobación del Presupuesto, con la diferencia de
que el tiempo para presentar mociones de reforma de parte de los
diputados y diputadas será de cinco días.
Art. 181.Digesto Legislativo Nicaragüense.
La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y
para tal efecto recopila, compila, ordena, analiza, depura, consolida,
sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento jurídico de la
nación, con el objeto de establecer con certeza el marco jurídico vigente
para fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los
nicaragüenses.
Capítulo Único
El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su
elaboración, aprobación y actualización serán regulados conforme lo
establecido en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense.
CAPÍTULO XIII
De las iniciativas y peticiones ciudadanas
Art. 175.De las Iniciativas ciudadanas.
En el caso de las iniciativas presentadas por los ciudadanos, Secretaría
de la Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan los requisitos
señalados en la Ley de Participación Ciudadana antes de ponerlos en
conocimiento de la Junta Directiva. Si no se cumplen los requisitos,
se devolverá con señalamiento de los defectos para que se subsanen.
Art. 182.Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense.
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de la
República y se constituirá en el derecho positivo vigente del país a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los anexos del
Digesto Jurídico de cada materia no son susceptibles de veto presidencial
por haber sido las normas contenidas en dichos Anexos, sancionadas,
promulgadas, ratificadas y publicadas en su oportunidad.
Art. 176.De las peticiones ciudadanas.
Todo ciudadano tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea
Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener
respuesta. Deberán ser presentadas en Secretaría.
TÍTULO VI
Normativa Interna
Art. 183. Normativas Internas.
De conformidad con el artículo 138, numeral 25 de la Constitución
Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de otras
leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva o su
Presidencia según corresponda, elaborarán las normativas de régimen
interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas, las
Normativas serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 177.Forma y contenido de las peticiones ciudadanas.
Las peticiones se harán por escrito, en papel común y deberán
contener:
1.Nombre y generales de ley;
2.Número de la Cédula de Identificación Ciudadana;
3.Dirección a la cual se remitirá la respuesta;
4.Explicación de lo que se pretende con la solicitud.
Art. 184.Del Régimen aplicable a los servidores públicos en el
Poder Legislativo.
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Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos
y deberes de los servidores públicos de la Asamblea Nacional, se
aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y
procedimientos disciplinarios de los servidores públicos en su relación
integral que mantienen con la Administración del Estado y se establece
el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación,
promoción, traslados y retiro de los servidores públicos.
16
Art. 188.Sustitución de funciones.
Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones
otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a las
Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el
artículo 34 de la Ley No. 122, “Estatuto General de la Asamblea
Nacional”, se consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes
enumeradas en el artículo 62 de esta Ley, conforme a las materias de
sus respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas
por esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de
continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea
Nacional.
Los servidores públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley
No. 476, “Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa” publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del año 2003
y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
153 del 6 de agosto del año 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera
Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos que
desempeñen puestos de carácter sustantivo.
Art. 189.Sustitución de denominaciones.
En todas las disposiciones legales, en donde se diga “Ley No. 122,
“Estatuto General de la Asamblea Nacional”, o “Estatuto General de
la Asamblea Nacional”, “Decreto No. 412, Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional” o “Reglamento Interno de la Asamblea Nacional”,
deberá entenderse “Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo”.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Capítulo Único
En la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N o. 477, Ley
general de deuda pública; Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos
Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley
N o . 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario; Ley No. 662, Ley de Transparencia para las Entidades
y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley No. 784, Ley Anual de
Presupuesto General de la República 2012; y Ley No. 809, Ley de
Modificación a la Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto General de
la República 2012, en las que se hace referencia a la Dirección General
de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional,
deberá leerse “Dirección General de Análisis y Seguimiento
Presupuestario y Económico”. En las normativas internas dictadas en
el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de diciembre
de 2012, donde se diga “Director General de Asuntos Administrativos”
se leerá Secretaría Ejecutiva.”
Art. 185.Traslado de Funciones y Servidores.
Se faculta a la Asamblea Nacional para realizar los traslados de
funcionarios legislativos y servidores en general, que resulten necesarios
para adecuar la organización del Poder Legislativo a la estructura que
establece la presente Ley.
Art. 186.Facultad para llenar vacíos de la presente ley.
El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar
cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en
esta ley.
Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se
acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su defecto
a la jurisprudencia y a la doctrina.
Art. 190.Derogaciones y Restablecimiento.
La presente ley deroga las siguientes disposiciones: Ley No. 26,
Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley No. 69, Ley
de Reforma al Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado
en La Gaceta No. 246 del 28 de diciembre de 1989; Ley No. 122,
Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991; el Decreto A. N. No. 495,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 23 de Julio de 1992;
la Ley No. 171, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 108 del 10
de Junio de 1994; el Decreto A. N. No. 904 publicado en El Nuevo
Diario del 1 de Diciembre de 1994; la Ley No. 320, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 14 de Diciembre de 1999; la Ley
No. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del 14 de Mayo
de 2002; la Ley No. 469 y la Ley No. 470, publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; el Decreto A. N. No.
412, Normativa Interno de la Asamblea Nacional, publicado en La
Gaceta No. 122 del 3 de julio de 1991; la Ley No. 320, publicada en
La Gaceta No. 238 del 14 de diciembre de 1999; el Decreto A. N. No.
3286, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo
de 2002; el Decreto A. N. No. 3646 y el Decreto A. N. No. 3647, ambos
publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de
2003; Ley No. 536, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 230
del 27 de noviembre de 2006, así como cualquier norma que se le
oponga.
Art. 187.Mecanismos de Interpretación de la presente Ley.
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se
deberán tomar en cuenta los mecanismos siguientes:
Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley,
deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para
impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades parlamentarias.
Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto subsanar
los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de
garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes,
los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los
debates y votaciones.
Regla de Mayoría. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las
decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el ejercicio
de la función parlamentaria a favor de los intereses del pueblo.
Regla de Minoría. Esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser
representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones en
la forma y tiempo estipulado.
Publicidad. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los
ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a ellas, previa solicitud
presentada en la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva
acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán
solamente los Diputados, Diputadas, invitados e invitadas especiales
y el personal de apoyo y sustantivo indispensable.
Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del art. 30,
Capítulo XVI de la Ley No. 257, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad al art. 15, numeral
782
28-01-13
16
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
11 de la presente Ley. Esta disposición no estará sujeta a reglamentación
del Poder Ejecutivo.
3. Denominada: “Arrendamiento de Bodega.”
4. Acceder a la Invitación: En el Portal Único de contrataciones
www.nicaraguacompra.gob.ni.
Art. 191.Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia el primero de Enero de dos mil siete.
La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación
escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”,
Diario Oficial.
(f) Lic. Victor Hugo Tercero Valladares, Responsable de la Unidad
Central de Adquisiciones.
MINISTERIO DE FOMENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días
del mes de Diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora
Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional. Ratificada
constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución
Política de la República, en la continuación de la Tercera Sesión
Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional,
celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado el Veto Total
del Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua presentado
el quince de diciembre del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como
Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Dado en la ciudad de
Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil seis. Ing. René
Núñez Téllez.- Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra.
María Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional.”
El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el 13 de noviembre del año dos mil siete derogando la parte
final del artículo 52, en la Ley No. 641, Código Penal publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 de los días 5, 6, 7, 8 y
9 de mayo del 2008 respectivamente y las modificaciones aprobadas
el 12 de diciembre del año en curso contenidas en la Ley No. 824, Ley
de reforma y adición a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder
Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del
veintiuno de diciembre del año dos mil doce, que ordenó la publicación
del texto íntegro de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo
con las reformas incorporadas.
MARCAS DE FABRICA, COMERCIO Y SERVICIO
Reg. 000841 - M. 131978 - Valor C$ 95.00
MAYRA AZUCENA NAVARRETE CROVETTO, Gestor (a)
Oficioso (a) de Televisa, S.A. de C.V. de México, solicita registro
de Marca de Servicios:
DISTRITO COMEDIA
Para proteger:
Clase: 38
Telecomunicaciones.
Presentada: diez de diciembre, del año dos mil doce. Expediente Nº
2012-004361. Managua, once de diciembre, del año dos mil doce.
Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente.
———————————
Reg. 00842 - M. 131907 - Valor C$ 95.00
ROSSANA PALACIOS RODRIGUEZ, Apoderado (a) de
Compañía Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable
que se abrevia COFA, S.A DE C.V. de El Salvador, solicita registro
de Marca de Fábrica y Comercio:
FERROVITALON
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de enero
del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Para proteger:
Clase: 5
Productos Farmacéuticos para consumo humano.
Presentada: diecisiete de diciembre, del año dos mil doce. Expediente
Nº 2012-004420, Managua, dieciocho de diciembre, del año dos
mil doce. Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente.
———————————
Reg. 00843 - M. 131907 - Valor C$ 95.00
SECRETARÍA ADMINISTRATIVA
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Reg. 1099 - M. 139708 - Valor C$ 95.00
ROSSANA PALACIOS RODRIGUEZ, Apoderado (a) de
Compañía Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable
que se abrevia COFA, S.A DE C.V. de El Salvador, solicita registro
de Marca de Fábrica y Comercio:
Secretaría Administrativa
de la Presidencia de la República de Nicaragua.
La Unidad de Adquisiciones de la Secretaría Administrativa de la
Presidencia de la República, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley
de Contrataciones Administrativa del Sector Público (737) y artículo
98 del Reglamento de la misma, informa mediante AVISO que desde
el día 28/01/2013 se encuentra disponible la Invitación del proceso en
el Portal Único de Contrataciones www.nicaraguacompra.gob.ni.
FOSFO B-12
Para proteger:
Clase: 5
Productos Farmacéuticos para consumo humano.
1. Número del Proceso de Contratación Simplificada: 001-012013.
Presentada: diecisiete de diciembre, del año dos mil doce. Expediente
Nº 2012-004421, Managua, dieciocho de diciembre, del año dos
mil doce. Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente.
————————————
Reg. 000844 - M. 132123 - Valor C$ 95.00
2. Modalidad del Proceso: Contratación Simplificada.
783
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Valor C$ 45.00
Córdobas
Tiraje:650 Ejemplares
40 Páginas
AÑO CXVI
Managua, Martes 04 de Septiembre de 2012
No. 168
EMPRESA NACIONAL
DE TRANSMISION ELECTRICA
SUMARIO
Pág.
Licitación Pública Internacional
No. GIP-001-2012...........................................6998
ASAMBLEA NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
Texto de Ley No. 331, Ley Electoral
con Reformas Incorporadas.............................6972
Programa Anual de Contrataciones.................7000
CASA DE GOBIERNO
Acuerdo Presidencial No. 155-2012...................6993
Resolución
No. CD-SIBOIF-729-2MAY25-2012..............7000
Acuerdo Presidencial No. 157-2012...................6993
Resolución
No. CD-SIBOIF-736-1-JUL11-2012...............7002
MINISTERIO DE GOBERNACION
SECCION JUDICIAL
Estatutos Asociación Masonería
Simbólica de Nicaragua...................................6994
Convocatoria....................................................7010
Edictos.............................................................7010
6971
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168
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el
período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para
garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón
electoral.
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO DE LEY No. 331, LEY ELECTORAL
CON REFORMAS INCORPORADAS
Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días
uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo
domingo del mes de noviembre.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico
Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del
año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral
y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No.
331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario.
Ha ordenado la siguiente:
LEY No. 331
Art. 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las
organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario
electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre
otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña
electoral y el día de las votaciones.
LEY ELECTORAL
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS ELECCIONES
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el
Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario
electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con
las organizaciones políticas.
Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) Los procesos electorales para las elecciones de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales.
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en
cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso
alguno, ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se
convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos
o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los
partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales,
exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los
organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Art. 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar
las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la
presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de
acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las
regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Art. 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional,
Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento
Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas
y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y
medios de comunicación nacional.
TÍTULO II
DEL PODER ELECTORAL
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Art. 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete
Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por
la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo
por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea
Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el
sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir
de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no
hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las
propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su
seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un
año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo
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04-09-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir
la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien
señalará al que lo suplirá durante su ausencia.
Art. 7 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere
de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes
de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y
cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas,
o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
168
los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e
impugnaciones que presenten los partidos políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los
observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva
de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
Art. 8 No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral.
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la
República.
En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones
presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer
sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar
al suplente que corresponda.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno
de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio del mismo
antes de la Toma de Posesión.
3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado
por lo menos doce meses antes de la elección.
4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 9 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su
función durante un período de cinco años a partir de su toma de
posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.
Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de
apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y
Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón
Electoral o Catálogo de Electores, según el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del
Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón
Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General
de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y
contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus
resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total
o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección
popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución
y las leyes.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los
casos siguientes:
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen
conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.
b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral
nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos
válidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de
Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales
de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones
constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo
establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la
alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente
al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que
integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su
personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya
bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje
establecido en el inciso anterior.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten
6973
04-09-12
LA GACETA - DIARIO OFICIAL
18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los
casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre
el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los
partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 15 Son funciones de los demás Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo
Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer las
que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación,
relación con los partidos políticos, organización y supervisión técnicoadministrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas.
CAPÍTULO III
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES
Art. 11 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios
y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la
Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.
Art. 12 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco
de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de
al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la votación
favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo
Electoral.
b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos
Electorales Departamentales, Regionales y Municipales.
c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo Electoral
y órganos subordinados.
d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad
jurídica a un partido político.
Art. 13 El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones
políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral e
igualmente está obligado en materia estrictamente electoral, librar
certificaciones a los representantes de los partidos políticos que lo
soliciten.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Art. 14 Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo
Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa
propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus actividades.
5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral:
a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo, cargo
que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o
suplentes.
b) El nombramiento del Secretario General y los Directores Generales.
c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los
procesos electorales.
6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo.
Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las
atribuciones siguientes:
a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.
b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones.
c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral.
168
Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá en cada
Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral
Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral
Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos
estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus
respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo
Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales
Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral
Departamental o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos,
lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto
envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza
de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las
organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos
Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo
Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la
Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en
un mismo partido político en cada Consejo Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir
de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el
Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento.
El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y
de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de
entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y
segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan
celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen
sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas
correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha
alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados
de la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las
ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas
que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los
requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la
reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o
6974
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes
del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de
la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no
se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán
en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil,
de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener
oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para
atender asuntos relacionados con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más
tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros
de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán
en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o
según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley.
Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las
circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo
que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República
en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
Art. 18 El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales y
de las Juntas Receptoras de Votos, además de los requisitos establecidos
en la presente ley, deberán llenar los siguientes:
1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los
Regionales:
Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de
edad. También se requerirá haber residido en el respectivo
Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la
fecha en que se verifique la elección.
168
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos Electorales
Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de
acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo
Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales
Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.
3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia
de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas
participantes en el proceso electoral, las boletas de votación,
formularios de actas y demás documentos y materiales para atender
los requerimientos de la jornada electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el
área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que
a cada una de ellas corresponda, el listado de los electores incluidos
en el respectivo padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en
su circunscripción.
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación
electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su
circunscripción.
Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico
Medio o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el
Municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha
en que se verifique la elección.
8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción
Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados
durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, las
actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas
en la votación correspondiente, debiéndose acompañar las no utilizadas,
las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de
las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo
Electoral, de conformidad al numeral 11) del literal b) del presente
artículo y lo relacionado en la presente Ley.
3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:
Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo
en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos
Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria
departamental.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de cualquiera
de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo Suplente.
10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las
cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la
presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales
acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a
estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual
remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las
organizaciones políticas participantes.
2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros
suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva,
nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos
que fueron enviadas por los Representantes de las organizaciones
políticas. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará.
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales,
se requiere haber sido propuesto por las organizaciones políticas
participantes del respectivo proceso electoral y el Consejo Supremo
Electoral a su vez procederá de oficio o a petición de parte legítima a
sustituir a los Miembros que no llenen estos requisitos y a reponerlos
en los términos del artículo 16 de la presente Ley.
Art. 19 Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales:
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad
policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que
en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas
y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su
circunscripción.
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14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las
disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:
1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las Juntas
Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo
con la presente Ley.
2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos o
alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos,
de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la
presente Ley.
3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña electoral, la
exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el área de su
circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del local en que estén
situadas, el listado de los electores incluidos en el respectivo Padrón
Electoral.
4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los miembros
de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones políticas
que no inscriban candidatos.
5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación
de la elección en su jurisdicción.
Art. 20 El Quórum de los Consejos Electorales se formará con la
mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia
de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin
derecho a voto los fiscales de las organizaciones políticas nombrados
para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los
miembros del Consejo.
Art. 21 El Presidente convoca, preside y representa al Consejo
Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral
correspondiente y propondrá al Consejo Electoral el nombramiento
del personal auxiliar.
Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales,
el Presidente deberá convocar por escrito, con veinticuatro horas de
anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la Agenda
a tratarse; en caso de sesiones extraordinarias bastará la previa
convocatoria por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña
electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban
y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de sus
circunscripciones que les correspondan.
Art. 22 Finalizarán todas las funciones de estos Consejos cinco días
después de la toma de posesión de las autoridades nacionales electas
o de la toma de posesión de las autoridades regionales o municipales
cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su
circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas
Receptoras de Votos, así como su remisión.
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al
respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los
documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo,
escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las
bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las
boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número de
boletas remitidas con el total de las entregadas.
8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas
de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme al
artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de los
fiscales acreditados que así lo desearen. De los datos enviados deberá
trasmitirse copia al respectivo Consejo Electoral Departamental o
Regional.
9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas
y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u
organizaciones políticas participantes en la elección y los que se
interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas
de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.
11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente, los
documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su
respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido
debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta
respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o
Regional y al Consejo Supremo Electoral.
12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el
Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente
Ley.
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Art. 23 En cada Municipio se establecerá un número suficiente de
Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto
un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral
garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora
de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan.
La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será
determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución
administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas
participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las
organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los
primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme
la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución
administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas
Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora
fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de
Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los
Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas
Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación
y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo
Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán
presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales
correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de
verificación ciudadana.
Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares,
casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el
Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa
habilitar otros locales.
Art. 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un
Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su
respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua;
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2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y
4)Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente,
solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva
Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad,
bastará haber concluido el sexto grado.
Art. 25 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán
nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente
Ley.
Art. 26 Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la
mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos
concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al
suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere el
Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del Presidente, hará
las veces de este el Primer Miembro.
Art. 27 Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:
1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales y
funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos.
2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la
correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las
inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley
y autorizarla si procede.
3) Garantizar el ejercicio del sufragio.
4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes.
5) Realizar el escrutinio de los votos.
6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción, verificación y votación.
7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo
establecido en la presente Ley.
8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los
observadores debidamente acreditados.
9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el
expediente electoral que deberá integrarse con la documentación
siguiente:
a) Original del acta de apertura y constitución.
b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente.
c) Original del acta de escrutinio.
d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere.
En sobre cerrado y por separado se deberán colocar:
a) Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza.
b) Las boletas que contengan los votos nulos.
c) Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente anuladas.
d) El Padrón Electoral o lista de electores.
e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto en
las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el
Padrón Electoral, conforme a la presente ley.
Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección se
formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al correspondiente
Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la inviolabilidad del
Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar los miembros de la
correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados
de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo.
10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete Electoral un
sobre que contenga una copia legible de la votación correspondiente.
11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete
Electoral que contiene todos los documentos y materiales utilizados
durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes,
documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas
electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas, debiendo
coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.
12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior del local
de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere enviado el
Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral Municipal.
13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de partidos
o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que
participa la Junta Receptora de Votos.
14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier
otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada tecnología,
al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos
Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por
el Consejo Electoral Municipal autorizados por el Consejo Electoral
Departamental.
15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FISCALES
Art. 28 Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido
político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene
derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo
Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de
Votos y los Centros de Cómputos. Cada partido político o alianza de
partidos, podrá acreditar ante los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean
autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán
derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de
cédulas y las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información
que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y
reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de
votación.
El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá
hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta treinta
días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral entregará
credenciales con fotografía a más tardar diez días antes de cada
actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que vayan a trabajar
en actividades que corresponden al día de las elecciones recibirán sus
credenciales a más tardar diez días antes de las elecciones.
Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos
electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de
los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las
elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos Electorales
Departamentales y Regionales sus correspondientes credenciales,
junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo
su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que
el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este
proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente
para satisfacer las reposiciones necesarias.
El tramité de solicitud de incorporación de los fiscales de las Juntas
Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta días antes
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DE LOS CIUDADANOS
de la elección, ante los respectivos Concejos Electorales Municipales,
misma instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías
diez días antes de las elecciones a los respectivos representantes
legales de los partidos o alianzas de partidos en cada Municipio.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las
organizaciones participantes, en uno o más de los organismos
electorales no impedirá su funcionamiento.
Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos podrán
solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo
Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más
tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de
la votación.
Art. 29 Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo
anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades:
1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada
Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción, verificación,
votación y escrutinio de votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia legible
de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las
votaciones y del Escrutinio de los votos.
3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso
de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la entrega de
las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas
Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al Consejo
Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta de Escrutinio
al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas recibirá copia
de las mismas. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes
si así lo desearen podrán estar presentes en las transmisiones que
efectúen las Juntas Receptoras de Votos de la información recibida.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de
Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados
de las votaciones.
5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las
actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los catálogos
electorales, según el caso.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información
proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas
Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará
solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra
alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos.
7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas
de recepción y de las actas que contienen los resultados de las
votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega
de actas y demás documentos a los que por ley están obligados.
9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y
firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con
las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las
mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando las
actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso.
12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo
Supremo Electoral.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
Art. 30 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un
derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo
a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos,
los nicaragüenses que hubieren cumplidos los dieciséis años de edad.
Art. 31 Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el Padrón
Electoral permanente.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las
regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPÍTULO II
DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se
utilizará:
1)La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva
para identificar a los votantes;
2)El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la
presente Ley;
3)El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por
cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el
domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de
las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios
de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en
el presente capítulo y contendrá:
a)Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación;
b)Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c)Sexo;
d)Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio;
e)Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de
Votación;
f)Fecha de expiración de la Cédula; y
g)Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que
habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener
legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de
las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la
votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para
el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.
Art. 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su
Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará
inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar
de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo
Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo
del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o
suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos
establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana” e
incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia
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debidamente tramitados. La Corte Suprema de Justicia, los Registros
del Estado Civil de las Personas y la Dirección General de Migración
y Extranjería deberán entregar respectivamente al Consejo Supremo
Electoral, certificación del documento que otorga, cancela, suspende
o modifica los derechos ciudadanos.
Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar el
día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de
Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha, los que
serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos
en la cual le corresponde votar, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva
cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones,
siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.
Art. 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral
de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá publicarlo
en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de
la convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este
se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido
su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre
las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos
electorales que se hayan producido entre ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que
por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá
solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el
Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo
dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente
Ley.
El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista de
ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren en
el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta días, la
que se publicará inmediatamente después de realizada la actualización,
en la página web del Consejo y entregará una copia electrónica de la
misma a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos.
Art. 35 Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos
en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al
menos noventa días antes de la fecha de votación.
Art. 36 Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en la
misma forma señalada en el artículo anterior con una anticipación
mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos a los que se les
haya emitido Cédula de Identidad conforme los plazos establecidos
en el artículo 37 de la Ley No. 152 “Ley de Identificación Ciudadana”,
así como Documento Supletorio de Votación.
Art. 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los
partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las
elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de
Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos se respetará el
domicilio y circunscripción de los electores, sin perjuicio de la Ley de
Identificación Ciudadana.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán
sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará
a los partidos políticos o alianzas de partidos dos días después.
antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las organizaciones
políticas participantes serán presentadas entre los noventa y los
setenta y cinco días antes de las elecciones.
Art. 38 Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de partidos
que participen en la elección podrán presentar sus objeciones a los
Padrones Electorales dentro de los treinta días posteriores de la
recepción de éstos, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley. En
el caso del artículo 36 de la presente Ley, el plazo sería de veinte días.
Art. 39 Derogado
Art. 40 Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto
de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local
donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las
organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de
votación.
Art. 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los
registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que
se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la
presente Ley.
Art. 42 Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo
dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de
Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en
la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación que les corresponda.
Art. 43 En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de
domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa
días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que
no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a
sufragio en la Junta en que está inscrito.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS
EN EL PADRÓN ELECTORAL
Art. 44
Art. 45
Art. 46
Art. 47
Art. 48
Art. 49
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES
Art. 50
Art. 51
Art. 52
Art. 53
Art. 54
Art. 55
Art. 56
Art. 57
Art. 58
Art. 59
Art. 60
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos,
no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días
6979
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
TÍTULO V
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
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DERECHOS Y DEBERES
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1)Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política;
Art. 61 Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho
público constituidos por ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán
por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y
las leyes.
Art. 62 Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones
ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante
los organismos electorales.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su propio patrimonio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo
Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo
proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario.
Art. 63 Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de
elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes
elecciones en que participen como partido político. En la selección del
proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor
cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio
económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros
y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo
político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus
Órganos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la
revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos
y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo
hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la
presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas.
2)El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo
diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente
existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores
de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda
también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la
denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de
partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones
o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera,
el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de
Nicaragua;
3)Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;
4)El patrimonio;
5)El nombre de su representante legal y su suplente;
6)Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve
miembros;
7)Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas
conforme a la División Político Administrativa, con un número no
menor de siete miembros;
8)Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de
cinco miembros, en todos los municipios del país; y
9)Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el
presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del
Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto.
Art. 66 Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán
ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo
notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos
a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso
de quince días.
Art. 67 Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la
solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición.
Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la
agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de
diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral
resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.
Art. 68 En cualquier momento de la tramitación la agrupación
solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo
Supremo Electoral.
Art. 69 El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites
y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando
la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.
CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Art. 64 Los ciudadanos interesados en constituir un partido político
deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un
calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas
Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el
objeto que éste designe a un representante y su suplente, para verificar
las elecciones.
Art. 65 Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán
llenar los siguientes requisitos:
Art. 70 El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará
en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre
de los partidos políticos.
Art. 71 En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán
formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado
a sus circunscripciones.
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Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos
nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las
Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para
que formen los partidos regionales se respetará su propia forma
natural de organización y participación.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes,
Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados
de las Regiones Autónomas.
CAPÍTULO I
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y LAS ALIANZAS ELECTORALES
Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos políticos
deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses
antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis
meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo
Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1)La certificación en que conste la personalidad jurídica;
CAPÍTULO III
DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN
DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
2)El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente;
3)La identificación de la elección o elecciones en que participarán;
Art. 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del
Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos, podrá
cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos
por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la
presente Ley. Cancelada la personalidad jurídica de un partido político
y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un
plazo no menor de cuatro años.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por
un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al Partido.
4)Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal
del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y
fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento
o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato
copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del
organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso
de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el
lugar donde se habita de forma real, continua y evidente;
5)El nombre del cargo para el que se les nomina; y
Art. 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de los
numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 63 y el de las Normas Éticas
de la Campaña Electoral de la presente Ley.
Art. 74 Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo
anterior.
2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del
financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos
en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro.
4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad
al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no
obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones
nacionales.
5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales
y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos
equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de
partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos
pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido
bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el
porcentaje establecido en el numeral anterior.
Art. 75 Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de
suspensión o cancelación, se mandará a oír al partido afectado por seis
días para que conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo
Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y resolverá
dentro del término de quince días.
Art. 76 De las resoluciones definitivas que en materia de partidos
políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades
que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones
solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia.
TÍTULO VI
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS
6)Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la
presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores
de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda
también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la
denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas,
así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o
manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el
Escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
Art. 78 Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de
partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una
solicitud escrita que deberá contener:
1)Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos
políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza;
2)Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación;
y
3)Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior.
Art. 79 El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de
los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los
dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de los
candidatos presentados.
Art. 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán
constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las
elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del
partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y
de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá
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postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza
de la que forme parte.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para
todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1 de la presente
Ley.
Art. 81 No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de
elección señalados en el artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las
calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad
con la Constitución Política y las leyes de la materia.
De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales,
el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro
casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de
acuerdo al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que
correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las
restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de
partidos conservará su casilla correspondiente, de manera permanente,
para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica.
En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el
séptimo párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
TÍTULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos
y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que
participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán
necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con
la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la
inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por ciento
de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento del total
de las candidaturas.
CAPÍTULO I
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Art. 86 Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el
Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de
partidos que presentaron candidatos, desarrollarán las actividades
encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus
principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos
y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier
lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de
un cargo en una misma elección.
Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las
elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea
Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus
listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta
por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de
manera alterna.
Art. 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral,
el período hábil para la inscripción de candidatos. Los partidos
políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos
representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias
o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga
que les conceda el Consejo Supremo Electoral.
Art. 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un
candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido
político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la
resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los
candidatos.
Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período
de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de
cinco días improrrogables para reponer o subsanar.
Art. 85 Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo
Supremo Electoral inscribirá y registrará de manera definitiva a los
candidatos y publicará las listas de estos en los principales medios de
comunicación escritos una sola vez con el fin de que las organizaciones
políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar
dentro del tercero día dichas candidaturas. Una vez transcurrido el
término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto
fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la
lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios
de circulación nacional.
1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de
Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento
Centroamericano.
2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los
Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos
Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor.
En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la
República cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se
desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún
días.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de
treinta días.
Art. 87 Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas
de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar
libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y
otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar
actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes
vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o
alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar
pie de imprenta.
Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad
de los candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención
y violencia. Todo este material será retirado de circulación por la
autoridad del orden público competente por resolución expresa del
Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las
organizaciones políticas quejosas o agraviadas.
Podrán utilizar además:
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1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho
de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
Art. 88 Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar
ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo
suplente para los efectos de la campaña electoral.
Art. 89 Para la realización de manifestaciones públicas durante la
campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán solicitud
al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la
manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una
semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar,
el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades,
en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden
público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia.
El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
CAPÍTULO II
SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS
RADIALES Y TELEVISIVOS
Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo
dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y
4)Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más
de:
4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión;
4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y
4. 3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento del
tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y
realización de sus programas.
Art. 91 Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los
Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a
cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que
hubiesen inscrito candidato.
2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con
cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal,
al cierre de su campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas.
Art. 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo
Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:
Art. 90 Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente
de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere
y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para
el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación
se regulará así:
1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales
de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con
cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la
apertura y cierre de la campaña electoral.
1)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos
o alianzas de partidos que presenten candidatos:
La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.
1.1Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y
1.2Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes
iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a
tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas
por partes iguales.
Art. 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos
relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la
elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se
aplicará n en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo
que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana.
Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de
programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario
y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos
radiales y televisivos;
Art. 94 La realización simultánea de dos o más formas de elección
no producen efectos acumulativos en los tiempos establecidos en los
artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor
cantidad de tiempo.
2)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos
o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de
contratar para su campaña electoral espacio en los medios de
comunicación privados;
3) Para proteger a las empresas nacionales la í:producción y realización
de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero
si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 95 Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes
corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de
partidos que hayan presentado candidatos.
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Art. 96 La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana
en el proceso electoral.
Art. 97 Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda
actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán
a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información
acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.
Art. 98 Los partidos políticos o alianzas de partidos que consideren
violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo
Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales,
dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir
de la notificación de la resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a prueba
por un período de tres días y dictando el fallo en los tres días siguientes.
168
Art. 104 Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas
especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en
Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido
político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para
recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra
para campañas electorales.
Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de
partidos serán beneficiados con exoneración impositiva.
La documentación de las contribuciones privadas directas a los
partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando esta
documentación a disposición de la Contraloría General de la República.
Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o
recibir directa o indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares.
2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas,
Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales.
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 99 El Estado destinará una asignación presupuestaria específica
del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General
de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los
gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos
políticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las
elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea
Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella
hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho reembolso se
otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos
el cuatro por ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los
mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada
ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del
punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto
General de la República destinada a reembolsar los gastos en que
incurrieron los partidos o alianzas que hubieren participado en la
elecciones Municipales y del punto veinticinco por ciento para las
elecciones de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos
establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las
organizaciones que participaron en la elección correspondiente.
Art. 100 El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo
un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien
le dará la tramitación que corresponda.
Art. 101 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la
Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político
o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la presente Ley.
Art. 102 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de
la partida presupuestaria destinada para tal efecto, al reembolso que
en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la
organización política acreditada por el Consejo Supremo Electoral.
Art. 103 Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir
donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros, dentro de los
montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas
en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas,
sean éstas nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones
provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia técnica y
capacitaciones.
Art. 105 Los partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren
contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble
de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras
sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan
para las Autoridades, Mandatarios y/o Representantes que hubieren
intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución ilícita,
sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los
Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia,
Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen
intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas
incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir
y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán
inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis
años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad
judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y
deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del
Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación.
Art. 106 Para la importación de materiales de propaganda electoral,
los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia
aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La
Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento
inmediato a dicha autorización.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
Art. 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores,
principios y derechos consignados en la Constitución Política. Los
partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente
las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y a los
candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus
programas de gobierno y los valores y principios en que se sustentan,
a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los
candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus
adversarios.
Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de
los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación común.
Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de
propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse
proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier
otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los
responsables cometerán delitos electorales.
Art. 108 El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo
de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación
específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos
políticos.
TÍTULO VIII
DE LA VOTACIÓN
168
6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas
actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo desearen.
Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos
que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por disposiciones
de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos están obligadas a
elaborar, a menos que razone su voto.
Art. 113 Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta
de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o
documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros
de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que
ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se pudiera, se
continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará
constar en el acta.
CAPÍTULO I
DE LA EMISIÓN DEL VOTO
Art. 114 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán
cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando turno, pero
podrán darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes
a esa Junta ya hubieren votado.
Art. 109 Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta
Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados.
Art. 115 En cada Junta Receptora de Votos se instalarán tantas urnas,
como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral para cada elección.
Art. 110 El día fijado para las votaciones, los miembros propietarios
y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de Votos integradas
en los Centros de Votación, se reunirán a las seis de la mañana, en los
respectivos Centros de Votación. Una vez constituidos en Junta
Receptora de Votos, se retirarán del local los suplentes. Deberá
publicarse la lista de los miembros que la integran por medio de
carteles. La votación comenzará a las siete de la mañana.
Art. 116 Para el acto de votación se procederá así:
Art. 111 Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros
de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el
Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida
conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de Votación deberán
llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto
secreto y la pureza del proceso electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación territorial,
podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal
de la circunscripción correspondiente, que informará a su Consejo
Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral.
Art. 112 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán
un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que
determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá
consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones
establecidas.
3) El número de boletas recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia
de los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado
se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a cada
uno de los fiscales.
1)Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento
Supletorio de Votación;
2)La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula de
Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta corresponde
a su portador, se comprobará si el elector se encuentra registrado en
la lista del Padrón Electoral para entregarle las boletas electorales
correspondientes;
3)El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector
la forma de emitir el voto;
4)El votante marcará en cada boleta electoral con una “X” o cualquier
otro signo en el circulo de su preferencia y la introducirá debidamente
doblada en la urna electoral correspondiente;
5)Si la “X” o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta
fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el
voto se consignará válido; y
6)Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector portare
el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la
Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en cuyo
caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al
voto en la segunda convocatoria si la hubiere.
Art. 117 Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los
fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las
Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se
encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de
su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación
y credencial. Esto se hará constar en acta.
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Art. 118 Terminado el acto de votación el elector previa limpieza
deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble
procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto
de ese dedo el elector introducirá el dedo de la mano izquierda o
cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta
deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de
Votos.
Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes
de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo
Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo
a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las
Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos
Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus
correspondientes instancias deberá ser supervisada por los fiscales de
los Organismos Políticos participantes.
Art. 119 Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse
acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al
voto. Esto se hará constar en el acta respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la
impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte
visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.
Art. 120 El día de las votaciones se prohíbe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas
o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos,
en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el
desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación,
a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.
Art. 121 Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras
de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán
entregarse a cada uno de los fiscales y órganos electorales, las que
deberán contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.
4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus
reclamos.
5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas usadas
en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo coincidir la suma
de todas éstas con el número de boletas que se recibieron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el
numeral 10) del artículo 29 de la presente Ley, pero si hubieren hecho
reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las cantidades que se
consignen se escribirán con tinta en letras y números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos
suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los
documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o
escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo ser
firmados por el fiscal recurrente.
Art. 122 La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho
al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que
se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero
se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la
República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento
Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de
pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y
verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:
1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo
la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo
Electoral.
3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las
elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el
sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que
permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragüenses
residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria,
deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del proceso
electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este
artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o
alianzas que participen en la elección correspondiente.
CAPÍTULO II
DEL ESCRUTINIO
Art. 123 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la
Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el
mismo local de la votación y a la vista de los fiscales.
Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación de su
estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su
cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Art. 124 Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la
boleta electoral oficial y esté marcado con una “X” o cualquier otro
signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre
claramente la voluntad del elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún
interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar válido.
Art. 125 Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la
voluntad del elector y las depositadas sin marcar.
Art. 126 Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con
las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo
Electoral.
Art. 127 El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que
determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la
presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales
y los órganos electorales y deberá consignar:
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1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de
partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se
consignarán en el acta en número y letras.
6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la
validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de
acuerdo con la presente Ley.
Art. 128 Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora
de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por cualquier otro medio
debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral y a los Consejos
Electorales respectivos, copias de las actas de escrutinio firmadas por
los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales que lo
desearen y con la presencia y constatación de éstos.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos o alianzas
de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma.
Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley,
pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no firmaren, éstos
quedarán nulos.
El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo
soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas de
partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación
del acta.
Art. 132 De las actas sumatorias municipales o departamentales, los
fiscales podrán interponer recursos que serán resueltos en un plazo
no mayor de tres días. De la resolución de los recursos de impugnación
habrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral de
conformidad con la presente Ley.
Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados
finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IX
Art. 129 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los fax de
transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de
inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados ante
dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales provisionales,
detallados por Juntas Receptoras de Votos.
Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante carteles
por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se procederá con
las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los Consejos
Electorales Departamentales o Regionales, en su caso.
Art. 130 El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta
Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad personalmente
llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en
compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección,
el paquete electoral señalado en el artículo 27, numeral 8) de la presente
Ley.
Art. 131 El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma
aritmética de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente
recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias
consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos
que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no
serán causa de nulidad.
El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma
aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales
correspondientes y en su caso, de los resultados departamentales.
El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes
que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas
Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral
Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen interpuesto
una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna
Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o impugnaciones deberán
ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de
cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará
un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo
Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados
para las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de
Votos, en lo que fuere pertinente.
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PLEBISCITO Y REFERENDO
Art. 133 Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre
decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya
trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.
Art. 134 Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo
leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su
ratificación.
Art. 135 La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito
corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo
cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil
firmas.
Art. 136 La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo
corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional
o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no
menor de cincuenta mil firmas.
Art. 137 Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo
Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la duración
de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo
aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente.
El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos
y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de
acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral.
Art 138 En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la
opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Art. 139 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República
se hará en circunscripción nacional.
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Art. 140 La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea
Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el
Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y
de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 141 La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados
ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones
departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la
siguiente distribución:
1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados.
2) Departamento de Carazo, tres (3)
3) Departamento de Chinandega, seis (6)
4) Departamento de Chontales, tres (3)
5) Departamento de Estelí, tres (3)
6) Departamento de Granada, tres (3)
7) Departamento de Jinotega, tres (3)
8) Departamento de León, seis (6)
9) Departamento de Madriz, dos (2)
10) Departamento de Managua, diecinueve (19)
11) Departamento de Masaya, cuatro (4)
12) Departamento de Matagalpa, seis (6)
13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2)
14) Departamento de Río San Juan, uno (1)
15) Departamento de Rivas, dos (2)
16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2)
17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3)
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Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones
son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato
de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo,
respectivamente.
Art. 143 La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejales
Municipales se hará por Circunscripción Municipal.
Art. 144 Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción
que se determine en el Decreto Legislativo de convocatoria.
TÍTULO XI
DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES
Art. 142 Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán
electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes
demarcaciones:
CAPÍTULO I
DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES
Región Autónoma del Atlántico Sur:
1)Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
2)Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe,
San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani,
Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y
Punta Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo,
garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Art. 145 Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la
República los candidatos del partido o alianza de partidos que
obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los
votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un
mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a
los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia
mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos
alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección
únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y
segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de
votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los candidatos a Presidente,
en el período electoral entre la primera y segunda elección se declarará
electo como Presidente de la República al otro candidato.
En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera
de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la República,
durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren
designará a quién o quiénes deben sustituirlos.
CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 146 Los Diputados de carácter nacional será electos en
circunscripción nacional, mediante el sistema de representación
proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:
a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total
de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número
de escaños a elegirse.
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b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de
dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional.
c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a
Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el
cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido
o alianza política, así:
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3)Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el número de escaños
obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral.
Art. 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir,
se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente
manera:
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos
obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se
asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá
el número de votos obtenidos en la primera operación más uno,
asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor.
1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos
obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se
asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá
el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de
escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el
escaño al partido que resulte con la media mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá
de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del
partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número
total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno,
asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media
mayor.
2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá
de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del
partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número
total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno,
asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media
mayor.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá
de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del
partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número
total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno,
asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor
y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
partido político se declaran electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia
de cada lista.
Art. 147 La elección de Diputados por circunscripción departamental
y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada
organización política escaño por cociente electoral departamental o de
las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo
el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente
circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en
las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados,
para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de
votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más
uno (1).
2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada
circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número
de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional.
En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un
Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente
electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la
circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar
más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño
al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta
elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados
y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le
otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones,
a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos
completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño
se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en
orden decreciente.
3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá
de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del
partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número
total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno,
asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor
y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada
partido político se declaran electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia
de cada lista.
Art. 149 Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la
Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente.
El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo
Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente,
se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de
Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos
en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea
Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral.
De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una
circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes
electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de
conformidad con el mayor número de votos obtenidos.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO
CENTROAMERICANO
Art. 150 Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano
serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las
elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la
República.
Art. 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán
escaños mediante la aplicación del sistema de representación
proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el
procedimiento establecido para los Diputados de carácter Nacional.
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Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez
electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado
correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES
DE LA COSTA ATLÁNTICA
Art. 157 La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior
se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de
representación proporcional por cociente electoral y con la misma
metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los
Diputados Departamentales o Regionales.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 152 Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el
sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada
lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de
votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados
hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.
Art. 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el
artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento
establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones
Autónomas.
Art. 158 La determinación de escaños ganados será en función de los
cocientes electorales completos que quepan dentro del número de
votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose
fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se
asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor
a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor.
Art. 159 En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales
o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por
mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo
la mayoría de votos a nivel nacional.
Art. 160 El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios
y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará
provisionalmente los resultados.
CAPÍTULO V
DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICEALCALDE
Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES
TÍTULO XII
Art. 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto
de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios
del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán
de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de
Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando
coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los
candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los
votos en cada Municipio del país.
Art. 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada
Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos
Municipales, ambos como propietarios.
El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde
o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta
temporal o definitiva.
Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que
obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos
Municip ales co mo co n cejales pro p ietario s y su plentes
respectivamente.
Art. 156 En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se
elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los
Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte
Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre
cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales
con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y
ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales
con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta
mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales
con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población
mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete
Concejales con sus respectivos suplentes.
En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales
propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad
de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los
municipios del país.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ERRORES Y NULIDADES
Art. 161 Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos
y los que errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por
el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio,
por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud
de los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el
proceso de revisión. Notificando de su corrección al Consejo Supremo
Electoral.
Art. 162 Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de
Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los
señalados por las autoridades electorales correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.
4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté
incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.
Art. 163 Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores
aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la
incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación
de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.
Art. 164 El Consejo Electoral Departamental o Regional de la
circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de
corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho
horas siguientes, notificando su resolución al recurrente al Consejo
Supremo Electoral.
Art. 165 Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de la
circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más
Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento
del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá
interponer el que resulte perjudicado.
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Art. 166 Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se
refiere el artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de
partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán
presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
Art. 167 Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con
los informes de los Organismos Electorales mandará a oír a los partidos
políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a
bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido
el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes.
6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos
Municipales.
Art. 168 El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del
informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección
de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de
posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se
comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se
verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por
ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos Electorales
para la elección que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados
generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará
nula toda la elección o elecciones verificadas.
Art. 169 El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de
nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y
de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.
Art. 170 Declarada la nulidad de una elección, el Consejo Supremo
Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán
simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda
vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas
elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro del
mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda
elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de otra
elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el artículo
3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de
Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse
otras elecciones en fechas posteriores a la toma de posesión señalada
por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su
período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas elecciones y en su
caso elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará
posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo por
voto popular.
5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio.
Art. 172 La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta,
Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su
divulgación.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DELITOS ELECTORALES
Art. 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento
ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones
de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio
o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las
inscripciones o de las votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente
Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia
de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren
las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la
Junta Receptora de Votos.
7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas
que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas.
Art. 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce
meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro,
obligándolo a:
TÍTULO XIII
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS
Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166 de la
presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el
Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos
según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional.
3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento
Centroamericano.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción o votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de
escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren
cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta
Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
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6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario
electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas
señalados para ello.
Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren
impedimentos o les fuere prohibidos en los artículos 147, 134 y 178
respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley.
Art. 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:
Art. 181 Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los
organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el
ejercicio de sus funciones.
1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder
Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus
subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no
concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material electoral
o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los
resultados de la votación o substraiga urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la
celebración de una elección o limite la libertad electoral.
Art. 182 El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la
Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo
Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión
de las autoridades electas.
Art. 183 La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL),
o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio
darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos
electorales. Estos gozarán de franquicia.
Art. 184 Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas
electorales y demás material electoral podrán ser recicladas.
6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas
electorales.
Art. 185 El Estado garantizará a los partidos políticos o alianzas de
partidos, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios
para la elaboración de la propaganda electoral.
7) Quieninduzca aun candidato inscrito legalmentea retirarsu candidatura.
Art. 186 Derogado
8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda
política.
Art. 187 En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y
Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras
de Votos, tanto en su integración como en su demarcación territorial.
Igualmente se utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las
boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de
los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas.
Art. 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos
electorales contemplados en los artículos 173 y 174 de la presente Ley,
además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes
y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo
igual al doble de la pena.
Art. 177 Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en
este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará
su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos
públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera
cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo
para el que fueron electos.
Art. 178 Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos
y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales
correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales
Penales Ordinarios.
Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro
de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica
Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas
correspondientes.
TÍTULO XV
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 179 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme
a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia
electoral, que no esté previsto en la presente Ley.
Art. 180 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a
Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea
Art. 188 Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los
Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará un Centro
Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo
Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.
Art. 189 Para fines electorales cada Circunscripción Departamental o
Región Autónoma comprenderá los Municipios de conformidad a lo
establecido por la Ley de División Política Administrativa.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. NORMATIVAS
ANTE ACCIONES IMPREVISTAS
Art. 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la
República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de
inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la
inscripción y la votación.
Art. 191 Durante el período de inscripción yvotación para toda elección
en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las
siguientes disposiciones:
1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras
de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a otros lugares dentro
de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta
Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento
supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del
responsable militar correspondiente.
2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de este
Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad,
ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más
cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o
de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte y seis días del mes de
mayo de dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Art. 192 En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las
disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto el
Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión
existente.
CASA DE GOBIERNO
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
OTRAS DISPOSICIONES
ACUERDO PRESIDENCIAL No. 155-2012
Art. 193 Derogado.
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
Art. 194 La toma de posesión de los Diputados al Parlamento
Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre
el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente de
la toma de posesión de nuevas autoridades supremas.
Art. 195 Derogado.
Art. 196 Derógase la Ley Electoral, Ley No. 211, publicada en “La
Gaceta”, Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil novecientos
noventa y seis y su Reforma Ley No. 266 publicada en “La Gaceta”,
Diario Oficial No. 174 del once de Septiembre de mil novecientos
noventa y siete.
Art. 196 bis Transitorio
En las próximas elecciones que se verifiquen desde el año 2012 hasta
el año 2016, se permitirá que cualquier persona que esté en la Lista de
ciudadanos y ciudadanas que no se encuentren en el Padrón Electoral
de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda solicitar a la Junta
Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su
Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos registrará de
inmediato sin más trámite pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a
votar.
La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada
Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo.
Art. 197 La presente Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero del dos mil. Iván
Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín
Ríos Castellón. Secretario de la Asamblea Nacional.Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos
mil. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.
Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el quince de mayo del año en curso en lo referente a la reforma
de los artículos 3, 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78,
82, 90, 110, 111, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y 192 y a la derogación
de los artículos 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 186, 193 y 195, contenidas en la Ley No. 790, Ley de
reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 95, del veinte y cinco de mayo del mismo año, que
también ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley No. 331, Ley
Electoral con sus reformas incorporadas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
Artículo 1.Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público,
para que actuando en nombre y representación del Gobierno de la
República de Nicaragua, firme carta dirigida al Banco Centroamericano
de Integración Económica (BCIE), mediante la cual suscribe 30,600
acciones Serie “A” de Capital Social del BCIE, consistentes en 7,650
acciones de Capital pagadero en efectivo y 22,950 acciones de Capital
Exigible, de conformidad con las condiciones establecidas en Resolución
de la Asamblea de Gobernadores del BCIE No. AG-7/2009, a través
de la cual se resolvió modificar los artículos 4, 5, 6 y 35 del Convenio
Constitutivo del BCIE, que establece el incremento del capital
autorizado del Banco a US$5,000,000,000.00 (Cinco Mil Millones de
Dólares de los Estados Unidos de América) y las correspondientes
cuotas de suscripción.
Artículo 2.Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
por medio de la carta firmada a Pagar la suma de US$10,000,000.00
mediante 4 cuotas anuales, iguales y consecutivas por un monto de
US$2,500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) cada una, que forma parte del capital pagadero.
En vista que la primera cuota se encuentra presupuestada en el
Presupuesto General de la República 2012, esta se pagará al BCIE
antes del 31 de diciembre 2012, las cuotas 2, 3 y 4 se pagarán dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de efectividad de dichas cuotas en
los años 2013, 2014 y 2015 respectivamente.
Artículo 3.El pago de dicha suma será efectivo a partir de la ratificación
y aprobación por parte de la Asamblea Nacional de conformidad con
el calendario de pago establecido.
Artículo 4.El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, a los veintiocho días del mes de Agosto del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
----------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 157-2012
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
ACUERDA
6993
LA GACETA
DIARIO OFICIAL
Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344
Valor C$ 45.00
Córdobas
Tiraje:650 Ejemplares
40 Páginas
AÑO CXVII
Managua, Lunes 08 de Abril de 2013
No. 61
SUMARIO
Pág.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Aviso.....................................................................................2968
ASAMBLEA NACIONAL
Texto de Ley No. 49, Ley de Amparo
con Reformas Incorporadas.................................................2934
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Anexo del Decreto A. N. No. 7146......................................2943
Aviso.....................................................................................2969
MINISTERIO DE GOBERNACION
CORPORACION DE ZONAS FRANCAS
Estatutos Asociación Bloque Intercomunitario
Pro-Bienestar Cristiano (BIP BC).........................................2962
Licitación Selectiva No. 01-2013..........................................2969
Licitación Selectiva No. 02-2013..........................................2969
MINISTERIO DE FOMENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO
ALCALDIA
Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio.............................2965
Fe de Errata............................................................................2967
Alcaldía Municipal de Rancho Grande
Licitación Pública No. 001-2013...........................................2969
EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISION ELECTRICA
UNIVERSIDADES
Aviso.....................................................................................2968
Títulos Profesionales............................................................2970
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
Capítulo Único
Del Control Constitucional
ASAMBLEA NACIONAL
TEXTO DE LEY No. 49, LEY DE AMPARO
CON REFORMAS INCORPORADAS
Artículo 1 La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el
mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto
en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por
Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad
en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición
Personal, el Recurso de Habeas Data y la solución de los Conflictos
de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Art. 2. El Recurso por inconstitucionalidad procede contra toda ley,
decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política.
CONSIDERANDO
l
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma
fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal,
requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva
la supremacía de dicha norma.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para
garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189,
190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición
Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo.
III
Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de
inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el
Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y
Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la
protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las
materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley.
IV
Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información
personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que
como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de
su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus
comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación.
V
Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional
de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y
complementa los mecanismos de control de la Constitución que
establece la presente Ley.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N o. 49
LEY DE AMPARO
TÍTULO I
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 3. El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición,
acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de
cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o
trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Política.
Art. 4. El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas
personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o
estén en peligro de serlo por:
1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal,
autónoma o no.
2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante
de la República realizado por particulares.
Art. 5. Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el
Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren
que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de
otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales.
En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la
Republica; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión
a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte
Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo
Supremo Electoral. Si el Presidente correspondiente de estos tres
últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio
de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.
Art. 6. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de
datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u
otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad
constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con
el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo
y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona
para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma
contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
Art. 7. Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de
que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado
Internacional.
Asimismo deberán:
1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y
obligar que se cumpla el principio de economía procesal.
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
2.Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que
deben observarse en el recurso.
3.Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del
recurso.
4.Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las
resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos.
Art. 15. La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un
plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare
en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejare pasar
este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.
Art. 16. El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse
personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello. En
este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público
domiciliado en Nicaragua.
Art. 8. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como
días calendarios.
TÍTULO II
RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Capítulo II
Tramitación del Recurso
Art. 17. Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la
Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre
la admisibilidad del mismo con base en los artículos 9, 13, 14, 15, 16
y 22 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el
procedimiento.
Capítulo I
Interposición del Recurso
Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por
cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto o reglamento,
se oponga a lo prescrito en la Constitución. En consecuencia no
procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y
sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la
existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y
aprobación.
Art. 10. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la
persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento.
Art. 11. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer
y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad.
Art. 12. La Procuraduría General de la República será parte en la
sustanciación del recurso por Inconstitucionalidad.
Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro
del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en
vigencia la ley, decreto o reglamento.
Art. 14. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito,
en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de
Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel
común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere
dirigido el recurso y al Procurador General de la República.
El escrito deberá contener:
Art. 18. Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la
Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de
quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de
recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que
tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la
providencia respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la
Procuraduría General de la República al momento de la notificación.
Art. 19. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia
necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el
Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos,
dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría
General de la República.
Art. 20. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su
informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el
caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará
audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para
que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin
él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la
sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la
inconstitucionalidad alegada.
Capítulo III
La Sentencia y sus efectos
Art. 21. La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por efecto, a
partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad de la ley,
decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de
los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial.
1.Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente.
2.Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra
de quien fuera interpuesto.
3.La Ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en
vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que
se opongan a la Constitución, determinando las normas que se
consideren violadas o contravenidas.
4.Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos
que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle.
5.La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de
la ley, decreto o reglamento o partes de la misma.
La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará
copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su
conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 22. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo
o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en
forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o
inconstitucionales.
Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados
cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio
específicamente sobre el resto de los mismos.
6.Señalamiento de casa conocida para notificaciones.
TÍTULO III
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LA GACETA - DIARIO OFICIAL
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS
Art. 30. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel
común con copias suficientes para las autoridades señaladas como
responsables y para la Procuraduría General de la República.
Capítulo Único
Inconstitucionalidad en Casos Concretos
El escrito deberá contener:
Art. 23. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo
podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado
en el caso concreto.
Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva
de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de
amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma
aplicada.
La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte
Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y
generar los efectos del artículo 21 de la presente ley.
Art. 24. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere
casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de
inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso
deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad
de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la
presente ley.
Art. 25. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de
Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar
derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta.
TÍTULO IV
RECURSO DE AMPARO
Capítulo I
Interposición del Recurso
Art. 26. El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte
agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien
perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda
disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de
cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o
trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución
Política.
Art. 27. El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del
funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio
de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.
Art. 28. El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de
Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en
donde estuviera dividido en Salas, el que conocerá de las primeras
actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole
a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la
resolución definitiva. Si el Tribunal de Apelación se negare a tramitar
el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho
ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de
treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado
legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución. En todo caso
este término se aumentará en razón de la distancia.
También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión
haya llegado a su conocimiento.
1.Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo
promueva en su nombre.
2.Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de
los mismos contra quien se interpone el Recurso.
3.Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se
reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere
inconstitucional.
4.Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas.
5.El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado
especialmente facultado para ello.
6.El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o
no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término
que la ley respectiva señala.
7.Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para
subsiguientes notificaciones.
Art. 31. El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo
de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el
escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejase pasar este
plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.
Art. 32. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años,
podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su
legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias
que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de
su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido
dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido, su legítimo
representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre
ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría
respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del
Recurso de Amparo.
Art. 33. La Procuraduría General de la República será parte en la
sustanciación del presente recurso.
Capítulo II
Suspensión del Acto
Art. 34. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal,
se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República,
acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de
tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión
del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.
Art. 35. Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún
acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir
al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la
falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o
agente contra quien se interpusiere el Recurso, o cuando el acto sea de
aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.
La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el Tribunal,
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notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su inmediato
cumplimiento.
Art. 36. La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando
concurran las siguientes circunstancias:
1.Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se
contravengan disposiciones de orden público.
2.Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su
ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.
3.Qué el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño
o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a
terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
Art. 37. Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la situación en
que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas pertinentes
para conservar la materia objeto del amparo, hasta la terminación del
respectivo procedimiento.
Art. 38. La suspensión otorgada conforme al artículo 34 y siguientes
quedará sin efecto si un tercero interesado, da a su vez caución
suficiente para restituir las cosas al estado que tenía antes del acto que
motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan
al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo.
Art. 39. El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra
garantía a que se refieren los artículos anteriores.
Art. 45. En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni
cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley
se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que
sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas
que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra
quienes se dirija, a la Procuraduría General ˜de la República, y a todos
los que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado.
Art. 46. Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados
en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio,
acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan
pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.
Art. 47. Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para
resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días,
siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras
que considere convenientes.
Capítulo IV
La Sentencia y sus Efectos
Art. 48. La sentencia sólo se referirá a las personas naturales o
jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese
a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido.
Art. 49. La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto
o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se
apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de
los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad
y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo.
Art. 40. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la
prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una
disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser
promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la
autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la
prescripción seguirá su curso.
Art. 50. Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo,
la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo
las cosas al estado que tenían antes de la transgresión.
Capítulo III
Tramitación del Recurso
Cuando sea de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a las
autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de
respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo
que la misma exija.
Art. 41. El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como
responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia,
dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de
recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más
expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días,
contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con
él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado.
Art. 42. Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se
remitirán los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de
Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndoles a las
partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles,
más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente
no se persona dentro del término señalado anteriormente, se declarará
desierto el Recurso.
Art. 43. Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o
sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda. La falta de
informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado.
Art. 44. La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente
ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo
relativo a la suspensión del acto.
Art. 51. La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la
sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a
la recepción de las diligencias.
Art. 52. Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por oficio
dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios
responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás
partes.
Art. 53. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación,
las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento
a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte
Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o
funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora
la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior
jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.
Art. 54. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los
requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en
conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a
ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin
perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General
de la República para que derive las acciones correspondientes.
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Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto
decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de
Justicia no sea obedecido.
que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un
ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción,
procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios
del Poder Judicial.
Art. 55. No procede el Recurso de Amparo:
1.Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de
su competencia.
2.Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya
consumado de modo irreparable.
3.Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de
modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por
los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal,
sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho
común.
4.Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
5.Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado
y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de
Inmunidad.
6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución
Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de
Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la
introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del
texto definitivo.
TÍTULO V
RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL
Art. 61. En el caso de amenaza de detención ilegal, el peticionario al
interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá expresar en qué
consiste la amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible
y realizable, llenándose además todos los requisitos contemplados en
el artículo 59 de la presente Ley.
Art. 62. Introducido en forma el Recurso de Exhibición Personal por
amenaza, el Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se
dirige el Recurso que rinda informe en el término de veinticuatro horas;
con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho
Recurso. En el caso de que lo admitiere se deberá proceder de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 en lo que fuere aplicable.
En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado podrá
recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo resuelto por
ésta no habrá Recurso alguno.
Capítulo II
Actuación del Juez Ejecutor
Art. 63. El cargo de Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo
por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a
desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicará multa de
hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual, sin
perjuicio de ser juzgado por desobediencia.
Capítulo I
Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Art. 56. El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a
favor del agraviado cualquier habitante de la República, por escrito,
carta, telegrama o verbalmente.
Art. 57. El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en contra
del funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario
de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, en contra
del agente ejecutor, o en contra de todos; y en contra del particular que
restrinja la libertad personal.
Art. 58. El Recurso de Exhibición Personal, en el caso de detención
ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal
de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos, donde
estuviere dividido en Salas. En el caso de actos restrictivos de la
libertad, realizado por particulares, las autoridades competentes
serán los Jueces de Distrito para lo Criminal respectivo.
El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier
tiempo, aún en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación
ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los días
y horas son hábiles para este fin.
Art. 59. El peticionario, al interponer el Recurso de Exhibición
Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que
se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o el cargo de que
ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de
la entidad o institución que ordenó la detención, si se supiere. La
petición podrá hacerse en papel común por telegrama, carta y aún
verbalmente levantándose en este último caso el acta correspondiente.
Art. 60. Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la
jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso, el
Tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez Ejecutor
Art. 64. El Juez Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su
cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se
hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Juez Ejecutor
en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo
que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso
si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención
indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en acta.
El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la persona detenida a la
autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia,
aunque estuviere a la orden de otro funcionario o autoridad, sin
perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.
Art. 65. El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las
explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá
según las reglas siguientes:
1.Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada
para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de
inmediato a la autoridad competente.
2.Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad
competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará por
auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la autoridad
que corresponda o que sea puesto en libertad.
3.Si el que tiene bajo su custodia a otra fuese la autoridad competente,
pero no hubiese iniciado el proceso o no hubiese proveído el auto de
detención en el término de ley de puesto a su orden o no hubiere dictado
el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto
ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el
mismo Juez Ejecutor. Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que
el proceso siga su curso.
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4.Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme,
el Juez Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal
condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena,
el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad.
´
Si se trataré de sentencia judicial cumplida según el reo, por
compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena para
que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación.
En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público
que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo
64.
Art. 71. Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal
tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y además, la
separación del cargo.
5.Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por la
ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra lo que
ellas previenen, el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la
pena señalada en la sentencia y que cese la incomunicación.
Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la autoridad
intimada estimare que el Juez Ejecutor se ha excedido en sus atribuciones
o resuelto contra ley expresa, podrá informar al Tribunal de Apelaciones
respectivo quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del término de
veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho.
El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley todas
las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido
o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.
Si la autoridad intimada hubiese sido un Procurador se mandará a oír
al superior inmediato.
Art. 66. En casos de haberse suspendido las garantías constitucionales
referidas a la libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal
quedará vigente de conformidad con lo establecido en la Ley de
Emergencia.
Art. 67. La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por
el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Juez
Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes
al cumplimiento del mandato.
Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no está
a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o institución que
ordenó la detención contra la cual deberá dirigirse el Juez Ejecutor.
En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la
comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor estará
obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal
para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el
Recurso.
Art. 68. En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 65, desde la
notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo procedimiento de la
autoridad requerida será nulo y delictuoso.
En el caso del inciso 3 del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor
ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad judicial
cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuará el desarrollo
normal del proceso.
Art. 69. Cuando se presuma detenida una persona y se ignore el lugar
en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento de quién
ordenó su detención, el solicitante se dirigirá al Tribunal respectivo
para que gire orden a la Procuraduría General de la República, a fin que
de inmediato averigüe el lugar de su detención y quién es el responsable
de la misma. La Procuraduría con la brevedad que el caso amerita,
actuará haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren.
En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones del
Juez Ejecutor.
Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal, podrá
recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo resuelto por
ella no habrá recurso alguno.
Art. 72. Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición
fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce
del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel, por
medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de
veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.
Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar
a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho
públicamente y lo informará a la Asamblea Nacional.
La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública para
darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá a su vez
solicitar al Ministerio Público la presentación de la acusación
correspondiente.
Art. 73. El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte, dictará
orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente
ante el mismo Tribunal, cuando se esté en presencia de alguno de los
casos siguientes:
1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo
fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión
o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será
extrañado del territorio de la República.
2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido
sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso
ordinario del procedimiento.
3.Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.
Art. 70. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien
se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo
resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de
su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser
juzgado por el delito que corresponda.
El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso
en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que
derive las acciones correspondientes.
Capítulo III
Queja y Actuaciones Especiales
Art. 74. Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción,
acordará el Tribunal lo que corresponde para protegerla con arreglo a
la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza
pública para el cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres
días siguientes, a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal
resolverá lo que sea de justicia.
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Art. 75. Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a la solicitud
de Exhibición Personal o desoiga a la petición sin fundamento legal,
podrá el solicitante en un plazo de veinte días, recurrir de queja ante
la Corte Suprema de Justicia y ésta resolverá dentro de las veinticuatro
horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el
interesado.
Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja,
el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.
Art. 76. Si los Magistrados que han negado el Recurso de Exhibición
Personal fueren declarados responsables, sufrirán, además de las
penas establecidas en el Código Penal, una multa de hasta el veinticinco
por ciento de su salario mensual, cada uno de ellos.
Art. 77. Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley,
procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita
legal, el autor, cómplice o encubridor, incurrirá en una multa de hasta
el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual sin perjuicio
de las otras penas establecidas en el Código Penal.
Capítulo IV
Recurso contra Particulares
Art. 78. Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición
Personal contra el particular que restrinja la libertad personal de
cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia
ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su delegado.
Art. 79. El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinado
o cualquier funcionario o agente de policía.
Art. 80. El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos
por el particular procederá en la forma siguiente:
1.Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito,
lo pondrá a la orden de la autoridad competente.
2.Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el
guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección
doméstica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de
justicia.
3.Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos
anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad
de providencia, informará del hecho al Juez delegante, en su caso, quien
pasará las diligencias al Ministerio Público.
Art. 81. El particular contra quien se reclama obedecerá
inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir
el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que correspondan por causa de su renuencia, o por hechos
delictivos que se hubieren derivado de su acción.
TÍTULO VI
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Y CONSTITUCIONALIDAD ENTRE LOS PODERES
DEL ESTADO
Capítulo Único
De los Conflictos de Competencia
y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado
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Art. 82. Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia
conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de competencia
o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado.
Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia
estarán inhibidos de conocer y resolver todos los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a los
conjueces para que estos conozcan y resuelvan.
Art. 83. El titular del Poder Ejecutivo, los representantes de los
poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo o miembro
del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá al titular del otro
un escrito exponiendo circunstanciadamente las razones
constitucionales por las que considera que existe el conflicto en
cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto.
En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros Poderes
del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene el derecho
de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus consideraciones.
La Asamblea Nacional en el proceso de consulta, tiene la obligación
de oír las razones del o los representes del Poder presuntamente
afectado y analizar el posible roce de competencias.
En los otros casos de eventuales conflictos, el Poder requerido
contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus
razones o insistiendo en su propia competencia, y en los subsiguientes
cinco días el requirente contestará al requerido desistiendo de la
cuestión de competencia propuesta o insistiendo en ella.
Una vez interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad,
cualquiera de las partes podrá recurrir ante la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordene la remisión de
las diligencias, bajo los apercibimientos de ley.
Art. 84. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto
del conflicto, salvo que con ello se acarree perjuicio grave al interés
general, o que el conflicto de competencia promovido sea notoriamente
improcedente.
Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad,
versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones, declaraciones
legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia iniciará el trámite y
ordenará la suspensión del acto, por ministerio de ley, elevando las
diligencias a la Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de
treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las diligencias
o en su caso a partir de la presentación del conflicto de Competencia
o Constitucionalidad.
Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los términos
establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del
término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se consideraran
como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá
tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o
beneficio económico.
Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por ministerio
de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma jurídica, acto
legislativo o administrativo, entrando en plena vigencia, sin perjuicio
del posterior fallo del conflicto, manteniéndose mientras tanto la
suspensión del salario y emolumento señalado en el párrafo anterior.
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Art. 85. El plazo para promover el conocimiento del Conflicto de
constitucionalidad y competencia entre los poderes del Estado, será
de treinta días, contados a partir de la publicación de la ley, decretos,
resoluciones, declaraciones y acuerdos, con respecto a los actos
jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado será a partir de
que se tenga conocimiento.
Art. 86. La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del
Estado y tendrá efectos erga omnes.
Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia
determinará la competencia o atribuciones constitucionales
controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o disposiciones
que han sido consideradas viciadas de incompetencia o
inconstitucionalidad.
Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el
plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las
atribuciones establecidas en la Constitución.
TÍTULO VII
RECURSO DE HABEAS DATA
61
administrativa contemplada en la Ley No. 787, “Ley de Protección de
Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del
29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto No. 36-2012,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del
2012. El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días
posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente
en materia de protección de datos personales; se considera también
agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30)
días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente.
Art. 89. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables
y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros
de datos públicos o privados, o ambos.
Art. 90. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas
Data.
Art. 91. Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar
confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso
de que se afecten fuentes de información periodística.
Capítulo I
Recurso de Habeas Data
Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción
previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos,
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Art. 87. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los
derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1,
3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en
consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para:
Art. 92. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes
requisitos:
1.Acceder a información personal que se encuentre en poder de
cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan,
procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios,
dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier
documento que tengan en su poder.
2.Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión,
complementación, rectificación o cancelación y actualización, de
datos personales sensibles independientemente que sean físicos o
electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades
públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a
terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización,
omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate.
3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión,
complementación, rectificación o cancelación y actualización de
cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los
derechos constitucionales.
Capítulo II
Interposición del Recurso y Tribunal Competente
Art. 88. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las
siguientes personas:
a. Persona natural afectada;
b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales
afectadas;
c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o
apoderados designados para tales efectos.
Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona
legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía
a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va
dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y
demás elementos indispensables para garantizar la identificación de
las partes.
b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las
circunstancias, las pruebas y elementos que disponga el afectado
acerca de la lesión sufrida.
c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano
competente en materia de protección de datos personales.
d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo
la vulneración de derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión,
la cual procede de oficio o a solicitud de parte.
De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le
concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión.
Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se
tendrá por no interpuesto.
Art. 93. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados
en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien
se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con
respecto a la causa.
En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas
que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán
por ciertos los hechos expresados por el recurrente.
Art. 94. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de
los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el
cumplimiento del fallo.
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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá
velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar
afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e
incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en
relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue
declarado con lugar.
Art. 95. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido
aportar la información objeto del Recurso. Una vez contestado el
recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por
el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha
información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a
fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo,
determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente.
Art. 96. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración
de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes
casos:
a. Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad,
se debe suspender la tramitación o revelación del contenido.
b. Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que
revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación
política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas,
información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas
administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión
de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento
válido del afectado en dicho tratamiento.
c. Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada.
d. Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el
futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente.
Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos,
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir
el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la
transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto.
Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos
donde pueda aparecer el dato impugnado.
Art. 97. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el
Recurso. La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data
ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho
constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión
inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes
casos:
a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de
publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla.
b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como
los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista
consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar
sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley.
c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la
razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en
la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual
fueron tratados.
d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un
delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el
solicitante de la información, violación de las reglas o los principios
del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por
haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer.
e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro,
el archivo, la base de datos o el listado legítimo.
En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como
elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado,
podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su
contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso
de Habeas Data.
Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones
o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de
tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo
deberá verificar el cumplimiento de ésta.
Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de
daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un
proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo
Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria
civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones
correspondientes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Art. 98. Los términos que establece esta Ley son improrrogables.
Art. 99. El ejercicio de este derecho cabe aunque la violación que lo
motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente
la consumación de los mismos.
Art. 100.Siempre que al declararse con lugar cualquiera de los recursos
que establece esta Ley, apareciere que la violación cometida constituye
delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad
por la infracción cometida.
Art. 101.Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos
o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las
personas que custodian o al que las solicite en su nombre. Si la copia
fuere denegada, o se retardare la entrega por más de veinticuatro horas,
la persona a quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de hasta
el veinticinco por ciento de su salario mensual, la cual se impondrá en
virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del
lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia y de la
responsabilidad a que hubiere lugar.
Art. 102.Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán
impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los recursos, y
se harán efectivas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
aun mediante apremio corporal. Estas multas prescribirán conforme
al derecho común.
Art. 103.El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades establecidas
por esta Ley o que actúe en contra de Ley expresa será sancionado con
multa del veinticinco por ciento de sus ingresos, sin perjuicio de otras
responsabilidades.
Art. 104.En el caso del artículo anterior queda facultado para conocer
y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o a petición de parte
interesada.
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Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 105.Se derogan los Decretos No. 232 Ley de Amparo para la
Libertad y Seguridad Personal, y No. 417 Ley de Amparo publicados
en el Diario Oficial, La Gaceta No. 6 del 8 de Enero y No. 122 del 31
de Mayo, ambas de 1980.
Art. 106.La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis
días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por
una Paz Digna", Patria Libre o Morir”” Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
“Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir””. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.”
El presente texto contiene las reformas aprobadas por la Asamblea
Nacional el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por
Ley No. 205, Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de
Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del día treinta de noviembre
del mismo año; las reformas y adiciones aprobadas por la Asamblea
Nacional el veintitrés de enero del año dos mil ocho por Ley No. 643,
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 49, “Ley de Amparo”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero del año
dos mil ocho y las reformas y adiciones aprobadas el treinta de enero
de dos mil trece por la Ley No. 831, Ley de reforma y adiciones a la
Ley No. 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 29 del 14 de febrero del corriente año. De conformidad con el
párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política y al artículo
Octavo de la Ley No. 831, se ordena la publicación del texto de la Ley
de Amparo con las reformas incorporadas con reordenamiento de la
numeración de títulos, capítulos y artículos. Por tanto publíquese en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días
del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
----------------------ANEXO DECRETO A. N. No. 7146
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE
DAÑOS
DEBIDOS
A
CONTAMINACIÓN
POR
HIDROCARBUROS, 1992
Convenio del Fondo de 1992
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN
DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE
DAÑOS
DEBIDOS
A
CONTAMINACIÓN
POR
HIDROCARBUROS, 19924
Los Estados Partes del Presente Convenio, SIENDO también partícipes
del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas
el 29 de noviembre de 1969, CONSCIENTES de los peligros de
contaminación que crea el transporte marítimo internacional de
hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar
una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por
contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos
desde buques, CONSIDERANDO que el Convenio internacional de
29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este
sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización
por los daños producidos en los Estados Contratantes por la
contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas
adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,
CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el propietario
una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo
en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños
por contaminación de hidrocarburos, CONSIDERANDO ADEMAS
que las consecuencias económicas de los daños por derrames o
descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no
deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino
también por los intereses de la carga, CONVENCIDOS de la necesidad
de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente
el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad
civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para
asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la
contaminación, y exonerar al mismo tiempo al propietario de las
obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,
TENIENDO EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un
fondo internacional de indemnización de daños causados por la
contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969
por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la
contaminación de las aguas del mar, CONVIENEN en:
4
Convenio del Fondo de 1992
Disposiciones generales
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1.“Convenio de Responsabilidad Civil, 1992”: el Convenio internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, 1992.
1 bis.”Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la
constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta
a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese
Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del
Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.
2.“Buque”, “persona”, “propietario”, “hidrocarburos”, “daños
ocasionados por contaminación”, “medidas preventivas”, “suceso” y
“Organización”: términos y expresiones cuyo sentido es el que se les
da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
3. Hidrocarburos sujetos a contribución”: crudos y fueloil tal como se
definen en los subpárrafos a) y b) infra:
a) “crudos”: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre en
forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su
transporte. En ese término se incluyen también los crudos de los que
se hayan extraído ciertas fracciones de destilados (llamados a veces
crudos “descabezados”) o a los que se hayan agregado ciertas fracciones
de destilados (llamados a veces crudos “reconstituidos”).
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