Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de
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Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de
Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, León UNAN-León FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO Tesis para optar al Título de Magíster en Derecho Parlamentario Tema: Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Hilda Alicia Pavón Barrantes Tutor: Dr. Mauricio Carrión León, Nicaragua, mayo de 2013 “A LA LIBERTAD POR LA UNIVERSIDAD” Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado INDICE DE CONTENIDO INTRODUCCION 6 CAPÍTULO I. 11 LOS SISTEMAS DE GOBIERNO 11 1.1. Generalidades de los Sistemas de Gobierno. 11 1.1.1. Sistema de Gobierno. 11 1.1.2. Diferencias entre Forma de Estado y Sistema de gobierno. 13 1.1.3. Tipologías de las Formas de Gobierno a lo largo de la Historia. 14 1.1.4. Clasificación de las Formas o Sistemas de Gobierno. 17 1.2. Sistema de Gobierno Presidencial. 18 1.2.1. Origen del Sistema de Gobierno Presidencial. 19 1.2.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Presidencial. 20 1.2.3. Presidencialismo en Latinoamérica. 26 1.2.4. Características del Presidencialismo Latinoamericano. 28 1.2.5. Características del modelo Presidencial Puro. 29 1.2.6. Características del modelo Presidencial Mutado. 30 1.2.7. Características del modelo Presidencial con rasgos Parlamentarios. 30 1.3. Sistema de Gobierno Parlamentario. 32 1.3.1. Evolución histórica del Sistema de Gobierno Parlamentario. 32 1.3.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Parlamentario. 36 1.3.3. Monarquía Parlamentaria. 1.3.3.1. Monarquía Española: Organización del Gobierno y del Poder Político. 37 40 1.3.3.2. El Rey. 41 1.3.3.3. Las Cortes Generales. 42 1.3.3.4. Órganos de las Cámaras. 43 1.3.3.5. Presidente del Gobierno Español. 47 1.3.3.6. Disolución de las Cortes. 50 1.3.3.7. La Función de Control en el Parlamento Español. 50 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 2 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.3.4. República Parlamentaria. CAPÍTULO II. 54 57 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA DE GOBIERNO EN LAS CONSTITUCIONES DE NICARAGUA 2.1. Análisis de las Constituciones de Nicaragua. 57 57 2.1.1. Constitución de Bayona (6 de Julio 1808). 58 2.1.2. Constitución de Cádiz (19 marzo 1812) 59 2.1.3. Constitución de la República Federal de Centroamérica (22 de Noviembre 1824). 60 2.1.4. Primera Constitución Política del Estado de Nicaragua (8 de Abril de 1826). 62 2.1.5. Constitución del Estado Libre de Nicaragua 12 de Noviembre de 1838. 63 2.1.6. Constitución Política de 19 de agosto de 1858 64 2.1.7. Constitución Política de 1893 (La Libérrima). 65 2.1.8. Constitución de 1905. 66 2.1.9. Constitución de 1911. 67 2.1.10. Constitución Política de 1939. 68 2.1.11. Constitución Política de 1948. 68 2.1.12. Constitución política de 1950. 70 2.1.13. Constitución Política de 1974. 71 2.1.14. El Consejo de Estado a Partir de 1979-1984. 73 2.1.15. Constitución Política de 1987. 74 2.1.15. 1. Reformas a la Constitución Política de 1987. CAPITULO III. 75 84 INCIDENCIA DEL PARLAMENTARISMO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES DEL ESTADO NICARAGÜENSE 84 3.1 Antecedentes Históricos del Procedimiento de Reforma Constitucional en Nicaragua. 85 3.2. Características de la Constitución Política Vigente. 90 3.3. Reforma a la Constitución Política de Nicaragua. 92 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 3 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.3.1. Procedimiento para la Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua. 94 3.3.2. Requisitos y Procedimiento para de la Reforma Total. 95 3.4. Propuesta de Parlamentarizacion del Sistema de Gobierno y su Incidencia en los Poderes del Estado. 99 3.4.1. Configuración y Facultades del Poder Legislativo y la Incidencia del Parlamentarismo. 100 3.4.2. Diputados que conforman la Asamblea Nacional y Propuesta de Reforma. 102 3.4.3. Órganos de la Asamblea Nacional. 104 3.4.3.1. El Plenario. 106 3.4.3.2. La Junta Directiva 106 3.4.3.3. La Presidencia 107 3.4.3.4. La Secretaría de la Junta Directiva. 108 3.4.3.5. Las Comisiones. 108 3.4.3.5.1 Tipos de Comisiones. 109 3.4.3.5.2 Comisiones Permanentes. 109 3.4.3.5.3. Comisiones Especiales Constitucionales. 111 3.4.3.5.4. Comisiones Especiales. 112 3.4.3.5.5. Comisiones de Investigación. 112 3.4.3.6. Bancadas de la Asamblea Nacional. 113 3.5. Funciones de Poder Legislativo de Nicaragua. 113 3.5.1. Función Legislativa. 114 3.5.2. Función de Control Financiero y Presupuestario. 115 3.5.3. Función de Control Político. 116 3.5.4. Función Jurisdiccional. 118 3.5.5. Función Administrativa. 119 3.5.6. Función de Expresión Política y Representación. 119 3.5.7. Otras Funciones. 120 3.5.8. Propuestas de Reformas a la Configuración y Facultades del Poder Legislativo. 121 3.6. Configuración del Poder Ejecutivo y Propuesta de Reforma. 125 3.6. 1. Funciones del Presidente de la República. 127 3.6.2. Conformación y Funcionamiento del Consejo de Ministros. 128 3.7. Configuración del Poder Judicial y Propuesta de Reforma. 3.7.1. Atribuciones del Poder judicial. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 133 135 4 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.8. Configuración y Atribuciones del Poder Electoral. 138 3.8.1. Mecanismo de Elección y Duración del Mandato. 138 3.8.2. Atribuciones del Poder Electoral. 139 3.9. Ventajas y Desventajas para Nicaragua al cambiar su Sistema de Gobierno. 140 CONCLUSIONES 145 RECOMENDACIONES 148 BIBLIOGRAFIA 150 ANEXOS 158 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 5 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado INTRODUCCION El presente trabajo investigativo tiene como título “Análisis de la propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado”; está motivado en la propuesta de reforma parcial a la Constitución Política, elaborada en el año 2007 por el Partido FSLN y sometida a consenso de las fuerzas políticas que tenían la hegemonía del poder en ese período, cuya finalidad es parlamentarizar el sistema de gobierno. La propuesta ha generado grandes polémicas en todos los sectores de la población nicaragüense, ya que plantea un cambio de gran trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país. Es de suma importancia que los nicaragüenses conozcan las características, bondades y desventajas de nuevo sistema que se pretende establecer, ya que la parlamentarizacion del sistema de gobierno traería cambios sustanciales en la organización y funcionamiento de los poderes del estado. Es importante señalar que de los países que conforman el continente americano, solo Belice, y Canadá son los que adoptan el sistema de gobierno parlamentario. La propuesta de reforma no tuvo gran publicidad entre la población, solo las personas vinculadas estrechamente con los sectores políticos que estaban analizándola y negociándola tuvieron acceso directo a la misma, los nicaragüenses conocieron los comentarios y opiniones emitidos en los medios de comunicación social, por políticos, juristas y funcionarios de los poderes del estado. Preocupados por el tema, organismos de la sociedad civil realizaron consultas a la población nicaragüense, para medir el grado de conocimiento que tenía sobre la propuesta de reforma; entre ellos se destaca la labor del Instituto para el Desarrollo y Democracia (IPADE) que en el mes de diciembre del 2007 realizó y publicó un sondeo de opinión a nivel nacional, sobre las Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 6 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado reformas a la Constitución Política de Nicaragua la cual confirma el desconocimiento de la población sobre el tema. El único medio de información que ha permitido conocer con detalles la propuesta de reforma, es el libro elaborado y publicado en el año 2008 por el Diputado Edwin Castro Rivera, Jefe de la bancada promotora de la propuesta, titulado “Parlamentarización del Sistema Político Nicaragüense”, dando a conocer las bondades de este nuevo sistema de gobierno que se pretende instaurar. Algunos celebres juristas se han pronunciado opinando que Nicaragua está preparada para adoptar ese cambio, así como otros que disienten, indicando que el cambio no es necesario ni conveniente para nuestro país. A pesar de lo expresado no toda la población nicaragüense conoce sobre el sistema de gobierno que se pretende establecer, sus ventajas, desventajas, así como el propio contenido la propuesta de reforma. Por las características y la idiosincrasia de la dirigencia de los partidos políticos en nuestro país, han pasado cinco años desde que se dio a conocer esa propuesta y aún no hay consenso al respecto, sin embargo, esto no significa que el tema no vuelva a ser de prioridad en las esferas políticas de nuestro país y se puedan realizar los cambios deseados, por tal razón, provoca incertidumbre en la sociedad. Es muy oportuno mencionar que Nicaragua, desde su conformación como estado independiente, el sistema de gobierno que se ha adoptado es el Presidencial, con matices propios, inclinados al parlamentarismo a partir de las reformas constitucionales de 1995, debido a facultades de control político ejercidas por el Poder Legislativo; sin embargo por las características de este sistema de gobierno, se puede afirmar que aún se conserva el presidencialismo. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 7 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado El sistema de gobierno de un país está definido por la relación que existe entre el poder ejecutivo y el legislativo, ya que estos dos poderes son los que tienen como principales atribuciones conducir la política y gobierno de la sociedad, actúan con criterios políticos y argumentan políticamente sus actuaciones, siempre dentro del marco de respeto a la Constitución. En el caso del poder judicial y electoral sus decisiones y actuaciones deben ser apegadas a la Constitución y las leyes, no a criterios políticos. Nuestra carta magna establece que los poderes del estado son independientes entre sí pero se coordinan armónicamente para ejercer sus funciones, al haber modificaciones en el Parlamento y el Ejecutivo, indiscutiblemente provoca modificaciones en el resto de los poderes del estado. El objetivo de esta investigación es analizar la propuesta de reforma a la Constitución Política de Nicaragua, para parlamentarizar el sistema de gobierno y su incidencia en la configuración y funcionamiento de los Poderes del Estado. Como objetivos específicos se persigue examinar si una reforma parcial a la Constitución Política sería el mecanismo adecuado para hacer la modificación del sistema de gobierno en nuestro país, además se estudian los rasgos fundamentales de las formas de gobierno parlamentario y presidencial, los países que adoptan este sistema así como el funcionamiento de sus órganos de gobierno; de la misma manera, se abordar el sistema de gobierno que ha imperado en el transcurso de la historia constitucional de nuestro país, y las ventajas y desventajas para Nicaragua de cambiar el sistema de gobierno que ha predominado a lo largo de la historia. Finalmente se pretende conocer el procedimiento contemplado en nuestra Constitución para ser reformada, la configuración y funcionamiento actual de sus órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral, haciendo una reflexión sobre la propuesta de reforma a la Constitución, contrastándola con el actuar de los órganos de la monarquía española, Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 8 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado para resaltar el funcionamiento y características del sistema de gobierno que se pretende adoptar en nuestro país. El método de investigación utilizado ha sido bibliográfico y la técnica empleada la jurídico- teórica, con el apoyo de fuentes jurídicas formales tales como Constitución, leyes, reglamentos, jurisprudencia constitucional, doctrina, ponencias y estudios de especialistas en la materia constitucional. Este estudio se divide en tres capítulos; el primero, contiene las generalidades del tema que nos conllevan a obtener mejor conocimiento sobre el mismo, se establecen los conceptos más relevantes, los orígenes, características y rasgos generales del sistema de gobierno presidencial y parlamentario ambos en sus diferentes modalidades. A la vez se destacan los países que adoptan cada sistema en estudio. En el capítulo segundo se abordan los antecedentes históricos del sistema de gobierno que ha prevalecido en nuestro país, y su fundamento en las diferentes Constituciones Políticas que han tenido vigencia en Nicaragua, identificando la configuración de los órganos políticos y la relación que ha existido entre ellos. En el capítulo tercero se realiza un análisis de la incidencia del parlamentarismo en el funcionamiento de los poderes del estado nicaragüense, teniendo dos enfoques; el primero, analizar el procedimiento mediante el cual se pretende reformar la Constitución Política de Nicaragua para parlamentarizar su sistema de gobierno, tomando como punto de partida la historia constitucional y específicamente las disposiciones que se refieren al procedimiento de enmienda constitucional reflejada en cada constitución que ha tenido vigencia a lo largo de la historia política de nuestro país, a fin de determinar si es a través de una reforma parcial se debe realizar el cambio de sistema de gobierno, o si por el contrario debe ser a través de una constituyente; el segundo enfoque del capítulo tercero es el análisis de Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 9 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado cada uno de los artículos propuestos a reformar y para ello se estudia la configuración y funcionamiento de los poderes del estado y a la vez la incidencia de la parlamentarizacion en cada uno de ellos, concluyendo este capítulo con el estudio de las ventajas y desventajas del sistema de gobierno parlamentario. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 10 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado CAPÍTULO I. LOS SISTEMAS DE GOBIERNO 1.1. Generalidades de los Sistemas de Gobierno. Estudiar los sistemas de gobierno de un país solo es posible a través del análisis de su Constitución, ya que en ella se refleja la estructura, jerarquía y representación política de los órganos de gobierno; así como las relaciones entre sus instituciones gubernamentales. Es por ello que la herramienta jurídica utilizada para desarrollar el presente trabajo es principalmente la Constitución Política de cada país objeto de estudio, análisis que permite conocer la fisonomía del poder político desde su faz pública. El sistema de gobierno junto con el sistema electoral de partidos y sistema cultural, conforman lo que se conoce como Sistema Político. 1.1.1. Sistema de Gobierno. Gobernar proviene del latín gubernare y del griego Kybernan, misma raíz del término cibernética. La expresión “sistema de gobierno” alude a la concreta conformación de las instituciones del sistema político en una determinada sociedad estatal. En el lenguaje parlamentario, es utilizada con un significado equivalente al de las expresiones “formas de gobierno”, “régimen de gobierno”, “régimen político” y “sistemas políticos”; aunque cada una de ellas pudiera enfatizar aspectos privativos Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 11 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado según el contexto en que se pronuncien o de acuerdo con el tipo de discurso en que se utilicen 1. A la forma como cada república o monarquía constitucional integra su representación política y establece relaciones entre sus instituciones gubernamentales se le denomina sistema de gobierno. Los sistemas de gobierno conforman, junto con los sistemas electoral, de partidos y culturales, lo que se conoce como sistema político; sin embargo, más allá de estas apreciaciones, a los sistemas de gobierno se les puede considerar como el punto neurálgico de todo sistema político en el que confluyen interacciones mutuamente determinantes entre los sistemas de partidos, electoral y cultural y el propio sistema de gobierno, haciendo que tanto el funcionamiento como las reformas en uno de estos componentes afecte a los demás. Es decir, un gobierno de tipo democrático es, y debe ser, sensible a los cambios y demandas del tejido social y, al mismo tiempo, debe moldear o incidir sobre éste en función del interés público. La doctrina tres los sistemas de gobierno: parlamentario, presidencial y semi presidencial.2 1 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. Francisco Berlín Valenzuela y otros. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 2da.ed. 1998.pag.679. 2 Urtado Javier. Sistema de gobierno y democracia. Instituto Federal Electoral. Mexico, S.F.Véase: http://www.ife.org.mx/documentos/DECEYEC/gobiernos_y_democracia.htm. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 12 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.1.2. Diferencias entre Forma de Estado y Sistema de gobierno. Forma de Estado 3 es la distribución espacial del poder de acuerdo a las características territoriales del país, lo que se concreta en una división política y administrativa específica, que diseña un sistema de órganos que van desde los poderes centrales hasta los locales, se clasifican en: • Estado unitario; donde pueblo, territorio y poder son homogéneos, uniformes y simples, y la relación entre ellos es unívoca y directa. • Estado complejo; resultante de la carencia de homogeneidad entre los tres elementos mencionados, produciéndose una diversificación en la estructura de su ordenamiento jurídico (Estado federal, confederal, regional). En cambio, el sistema de gobierno es el conjunto funcional de relaciones institucionales entre los órganos de administración y ejecución, es decir, de gobierno y los demás órganos de poder del Estado. Estamos haciendo referencia a la dinámica funcional del gobierno en sus relaciones de poder con el resto del aparato estatal. El sistema de gobierno hace referencia a la organización funcional de los órganos del poder político dentro de una forma determinada de gobierno, viene dado por la estructura institucional del mismo a través de la cual se aplica el método de dirección social del poder político, es decir el gobierno en movimiento. 3 Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.18. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 13 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Una postura académica más actual y discrepante de las reseñadas, reinterpreta las categorías forma de Estado y forma de Gobierno, y las presenta como subsistemas conceptuales que abordan el aspecto del poder político no a manera de silogismo sino como superficies secantes. 1.1.3. Tipologías de las Formas de Gobierno a lo largo de la Historia. Como se puede observar no hay una clasificación exacta en la historia política que permita determinar los diferentes tipos de sistemas o formas de gobierno que han existido, sin embargo, en este estudio se mencionan las más conocidas: Platón. Clasifica las formas de gobierno como las formas perfectas: aristocracia o gobierno de los filósofos; y las formas degeneradas: timocracia u oligarquía de los ricos, democracia de las masas y tiranía de un usurpador.4 Aristóteles. Mezcla un criterio numérico (atendiendo al número de personas que ejercen el poder) y un criterio cualitativo (atendiendo al bien público) y dice que existen formas puras o perfectas tales como la monarquía, aristocracia y democracia; y formas impuras o corruptas, respectivamente degeneradas de las perfectas, que son la tiranía, oligarquía y demagogia5. Polibio. Define la forma de gobierno mixto o gobierno constitucional que combina las tres formas puras aristotélicas en un sistema de equilibrio de 4 Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE, 2001.pag.23. 5 Bobio, Norberto.Op.cit. pag.37. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 14 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado poderes, y que estarían representadas en las instituciones romanas; se refiere al consulado, el senado y los comicios. La ruptura del equilibrio hace caer en la sedición o la tiranía.6 Maquiavelo. En su obra “El Príncipe” (1513), sólo reconoce dos formas de gobierno y dice que todos los Estados o son Repúblicas o son Principados. También utilizó la historia de la Roma antigua para recomendar un gobierno mixto de las tres formas políticas clásicas en su Discurso sobre la Primera Década de Tito Livio 7. Juan Bodino. En su obra “La República” (1530 -1596) sostiene que existen diversas formas posibles de gobierno, teniendo en cuenta dónde se concentra la soberanía, en este sentido las distingue de la siguiente manera: a) En la democracia el pueblo como cuerpo posee el poder soberano. b) En la aristocracia la soberanía es poseída por una menor parte de dicho cuerpo. c) En la monarquía la soberanía se concentra en una persona. 8 Thomas Hobbes. Se refiere a las formas de gobierno en su obra El Leviatán (1588 –1679), manteniendo una postura neutra, ya que si bien afirmaba que la soberanía está en el rey, su poder no provenía de Dios. Partiendo de la definición de hombre y de sus características explica la aparición del Derecho y de los distintos tipos de gobierno que son necesarios para la convivencia en la sociedad. El origen del Estado es el pacto que realizan todos los hombres entre 6 Bobio, Norberto .Op.cit. pag.45. Bobio, Norberto. Op.cit. pag.64. 8 Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE, 2001. pag.80. 77 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 15 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado sí, subordinándose desde ese momento a un gobernante, el cual procura por el bien de todos los súbditos y de él mismo. De esa forma se conforma la organización social 9. Montesquieu. En su obra “El Espíritu de las Leyes” (1748), modifica la clasificación aristotélica con la distinción entre monarquía, despotismo y república, y dentro de ésta entre democracia y aristocracia. 10 Marx. Plantea en su pensamiento político al componente de la clase social del Estado como superestructura jurídico política que justifica y asegura la posición de las clases dominantes y las relaciones sociales de cada modo de producción (esclavista, feudal, capitalista). En la época contemporánea habría formas de estado democrático-burgués y distintas formas de estado autoritario o dictatorial, como las dictaduras fascistas. Como forma de transición hacia una teórica sociedad comunista (sin clases) se postula la existencia de la dictadura del proletariado 11. 9 Bobio, Norberto. Op.cit. pag.95 Bobio, Norberto. Op.cit. pag.122. 11 Bobio, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político.2da ed. México. FCE, 2001. pag.168. 10 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 16 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.1.4. Clasificación de las Formas o Sistemas de Gobierno. Existe una variedad de clasificaciones 12 de formas de gobierno realizadas por prestigiados doctrinarios especialistas en derecho constitucional y parlamentario así como politólogos; sin embargo actualmente no se puede sostener que las variantes de organización y ejercicio del poder sean en sí mismas una forma de gobierno, debido a que en el diseño institucional funcional del poder político moderno, es determinante la interrelación entre los órganos supremos del poder, las formas de controles y balances que entre los mismos existan y los roles que cada uno juega en la conformación de la voluntad estatal. Tomando en consideración lo anterior, se plantea que las formas de gobierno contemporáneas son la parlamentaria con sus vertientes monárquica y presidencial, la presidencial, la semi presidencial 13 y la convencional 14; cada una de ellas con matices 12 Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI.Madriz. 2006. pag.11 13 La forma de gobierno semi presidencial se considera que es un hibrido entre el sistema parlamentario y el presidencial ya que su característica principal es que posee parte de la estructura funcional del parlamentarismo y del presidencial con una dinámica particular dependiendo de cada país. Se diferencia del presidencialismo ya que rompe con el carácter unipersonal del poder ejecutivo y además establece una relación de colaboración propia del parlamentarismo entre el Gabinete de ministros y el Parlamento. A su vez se distingue del parlamentarismo por el hecho de que en este último solo el Parlamento o al menos la Cámara de Diputados son elegidos por sufragio universal, una segunda diferencia surge de la atribución de poderes efectivos al Presidente. Sus características principales son: el Presidente de la república es elegido por sufragio universal, posee considerables poderes, sin embargo, existe una figura de un Primer Ministro y ministros, quienes ejercen funciones ejecutivas y gubernamentales y pueden estar en actividad sólo si el Parlamento no muestra oposición a ellos. Los países que tienen esta forma de gobierno son en europa: Austria, Bielorrusia, Croacia, Finlandia, Francia, Islandia, Portugal, Rusia, Rumania, Ucrania y en el área del Caribe en Guyana y Haití. Véase :Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI.Madriz. 2006. pag.60. 14 Forma de gobierno Convencional : es conocida por algunos estudiosos de la materia como directorial por sus características constituye un sistema sui generis cuyo prototipo es Suiza, por lo que es manejado en la literatura especializada como de laboratorio, y más bien conocida y clasificada por ellos como una república parlamentaria, y es por eso muchos estudiosos no la abordan cuando estudian el tema pero el Dr. Carlos Manuel Villabella nos ha dado las pautas para abordar y conocer un poco sobre esta forma de gobierno siendo sus rasgos a) La función legislativa está en Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 17 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado propios en los diferentes países. La forma socialista15 no es ubicable en ninguna de las formas de gobierno mencionadas anteriormente. 1.2. Sistema de Gobierno Presidencial. Este sistema 16 de organización política se caracteriza en que las funciones del jefe de Estado y jefe de Gobierno las ejerce el Presidente de la República; elegido mediante sufragio popular, por un período de tiempo determinado, con posibilidad de reelección, manos del Parlamento Federal, el que además se instituye como el órgano supremo del poder en el andamiaje estatal, sentido en el cual posee atribuciones que en otro esquema estatal corresponderían a otros órganos (conformar la política exterior, asegurar la política interior, ejercer el control sobre la actividad de gobierno y administración, decidir sobre conflictos de jurisdicción entre la autoridades federales, etc.). b) La función ejecutiva es desempeñada por un órgano colegiado denominado Consejo Federal integrado por siete miembros y que constituye la más alta autoridad ejecutiva y de gobierno, actuando como cuerpo colectivo, siendo este el rasgo esencial de esta forma de gobierno. Este órgano posee iniciativa legislativa, promulga las leyes y puede legislar mediante trámite de urgencia en las materias en las que haya sido autorizado por el Parlamento. Sin embargo, no puede vetar las decisiones de la Asamblea. c) El Consejo Federal es elegido por el Parlamento Federal y sus integrantes no pueden ser miembros del mismo. Como órgano de gobierno cada miembro del Consejo Federal preside a su vez un ramo de la administración. es subordinado al Parlamento Federal se proyecta como agencia suya, ejerciendo éste último el control y supervisión del mismo. No obstante, no se configura el instituto de responsabilidad política ya que el Consejo no está obligado a presentar su programa de gobierno, no hay investidura y el Parlamento ejerce sólo mecanismos de controles generales que no desembocan en la dimisión de los miembros del órgano. En caso de objeción a alguna política del gobierno el consejero implicado o el Consejo Federal en pleno está obligado a cambiar de rumbo, pero no le está permitido dimitir.Véase :Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.68. 15 El fundamento de la forma de gobierno socialista se enfoca una la forma estatal unitaria, composición unicameral del cuerpo legislativo, y un principio de centralismo democrático. Luego de la desaparición del socialismo este-europeo el rango de países para el estudio se reduce a China, Corea del Norte, Cuba, y Vietnam, cada uno de los cuales posee determinantes históricas específicos que condicionan su sistema político y repercuten en su modelo de gobierno. Los rasgos comunes son: 1. Existencia de una pluralidad de órganos estatales con distintas funciones engarzados bajo una unidad de poder que se deposita en la asamblea parlamentaria, lo que constituye el principio armador del andamiaje estatal. 2. Enfoque del Parlamento como órgano legislativo y como instancia suprema del poder político público. unicameral. La asamblea se erige en el vértice del mecanismo estatal al tener capacidad para diseñar la política interior y exterior, realizar los altos nombramientos del Estado y ejercer la más alta fiscalización sobre el funcionamiento de todos los órganos. 3. Desempeño de la función ejecutiva por un órgano colegiado cuya denominación e integración en la historia del constitucionalismo socialista varió de acuerdo a cada país, aunque por lo general fue reconocido como “Presídium” por la denominación que el mismo adquirió en el modelo soviético. En algunos países subsistió la figura del Presidente como titular del ejecutivo. En China y Vietnam la función está en manos del Presidente como titular del Estado, elegidos en ambos casos por la Asamblea Nacional y con responsabilidad ante esta. Véase: Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional Comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.72. 16 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. Francisco Berlín Valenzuela y otros. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, México, 2da.ed. 1998.pag.667. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 18 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado quien no tiene la obligación de rendir cuentas al órgano legislativo ni al Judicial, sólo es responsable ante el pueblo, por ser su elector. 1.2.1. Origen del Sistema de Gobierno Presidencial. El antecedente de este sistema de gobierno lo encontramos en la estructura de poder de los Estados Unidos de América, entre los años 1774 y1783 en los marcos de un proceso de liberación colonial contra el Reino Unido; se inspira en el modelo inglés, del cual conserva algunos elementos fundamentales y modifica otros. Nace con por los inmigrantes ingleses que llegaron a la costa este de los Estados Unidos huyendo de los excesos de la Corona. El Parlamento inglés decretó una elevada tasa para la importación de té, entonces los colonos de las trece colonias vieron que el parlamento inglés no estaba enterado de sus verdaderos problemas y se rebelaron. Fue así que declararon su independencia y redactaron su Constitución con el objetivo de evitar tanto el despotismo del Legislativo como el absolutismo del Ejecutivo; para ello, produjeron un nuevo modelo de gobierno que contó con un Congreso integrado mediante votación popular y al mismo tiempo, un gobernante que, siendo unipersonal (presidente), tampoco fuera rey. La democracia estadounidense preservó las libertades individuales, la separación de poderes y la elección de gobernantes, pero hizo algunos cambios importantes; en lo fundamental, sustituyó al rey por un presidente de la República electo con base en el sufragio universal, e introdujo el principio federalista. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 19 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.2.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Presidencial. El presidencialismo en el diseño que se estructuró en Norteamérica y que se considera como el modelo puro, se caracteriza por los siguientes rasgos: 1. Ejecutivo unicéfalo en donde el Presidente funge como jefe del Estado y de Gobierno, encabezando la administración pública. 2. No existe un órgano de gobierno como institución titular de la actividad de gobierno sino que ésta la desempeña el Presidente con los Secretarios, los que conforman un Gabinete que no llega a constituir un órgano autónomo e independiente del primero. Por ende, lo que en el sistema parlamentario se reconoce como gobierno separado del ejecutivo aquí literalmente no existe. 3. El titular del ejecutivo es elegido por sufragio directo, lo que le otorga legitimidad plebiscitaria y lo enviste como intérprete de la voluntad popular. En Estados Unidos en particula, ello se produce de manera indirecta a través de los compromisarios o electores presidenciales. Lo planteado provoca que en estos sistemas existan dos instituciones con legitimidad popular, el ejecutivo y el legislativo. 4. Los Secretarios son escogidos y removidos con libertad por el Presidente entre personas de su confianza y pertenecientes a su línea política, dibujándose como colaboradores que se mueven en su órbita para el desempeño de determinadas funciones. El hecho de que para el nombramiento de los mismos el Presidente tenga que contar con la aprobación del legislativo no significa realmente que Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 20 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado haya un proceso negociador o de sometimiento de la propuesta a la confianza de este órgano. 5. Dentro del Gabinete todos los Secretarios o Ministros tienen el mismo rango, independientemente que alguna secretaría sea particularmente influyente en el esquema político del país. 6. El titular del ejecutivo se delinea en la Constitución con un amplio espectro de funciones que incluye prerrogativas y poderes decisorios en todos los campos de la actividad económica, política y social, y que participa con activismo en la gestación y ejecución de las decisiones y políticas públicas. Esta personificación de la política comienza incluso desde las campañas electorales que se centran más en el líder y su carisma que en plataformas ideológicas. La preponderancia presidencial se acentúa además en el hecho de que generalmente el Presidente se rodea de numerosos cuerpos consultivos, ayudantes personales y asesores privados nombrados con total libertad, los que conforman un amplio staff de funcionarios extra constitucionales. 7. El Presidente, en strictus sensus, carece de iniciativa legislativa y solo puede ejercer ésta indirectamente a través de los mensajes que dirige al Parlamento. No obstante, la incidencia del ejecutivo en la actividad legislativa se realiza de manera negativa a través del poder de veto que pueden ejercer. El ejecutivo se integra a su vez por un vicepresidente que sucede al Presidente en casos de ausencia, renuncia o muerte. En general esta figura no se diseña en la Constitución con atribuciones propias. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 21 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 8. El titular del ejecutivo tiene limitaciones para su prolongación en el cargo una vez que ha culminado su mandato, aun cuando virtualmente posea el apoyo en las urnas, lo que se plantea a través de diferentes cláusulas. En Estados Unidos específicamente la Constitución prohíbe la reelección por más de dos mandatos. 9. El Parlamento no puede hacer dimitir al Presidente a no ser mediante juicio político o impeachment. 10. El Parlamento ejerce control sobre la actividad de gobierno sólo a través de mecanismos generales, no contando con instrumentos específicos que puedan determinar el cese de los Secretarios o Ministros. No cabe así calificarla de labor de control, si se entiende que el control implica, siempre y necesariamente, una relación de supremacía entre el órgano controlante y el controlado o la existencia de una regla de conducta a la que el órgano controlado haya de acomodar su actuación so pena de invalidez. De esta forma, el legislativo incide en la actividad del ejecutivo-gobierno mediante la facultad que tiene de ratificar determinados nombramientos y decisiones del Presidente, los informes que éste y sus Secretarios tienen que rendir periódicamente frente al Parlamento, la actividad de interpelación que pueden ejercer los parlamentarios sobre estos últimos, el control financiero que el Parlamento efectúa al aprobar el presupuesto u otra partida específica o la actividad investigativa específica que puede realizar a través de comités ad hoc sobre algún aspecto de la función de gobierno o sobre algún funcionario en específico. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 22 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado A tenor de esto, la relación entre el Legislativo y el ejecutivo-gobierno se plantea técnicamente en términos de checksand balances17, conformando lo que se ha denominado un sistema de interdependencia por coordinación, sistema de frenos y contrapesos o sistema truncado. 11. El Presidente no puede disolver al Parlamento bajo ninguna circunstancia. 12. El ejecutivo no depende de mayorías parlamentarias para gobernar, a la vez que el legislativo nunca tiene riesgo de culminar su ejercicio de manera anticipada, con lo cual ambos poderes poseen mandatos que no se interconectan y que agotan invariablemente, además de que el legislativo y el ejecutivo se conforman mediante elecciones asincrónicas o escalonadas. Los países que tienen un sistema de gobierno presidencial a nivel del mundo cada uno con sus propios matices son: • En América: Argentina 18, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos19, Guatemala, 17 Este término proviene del constitucionalismo anglosajón, pero, como la propia separación de poderes, es generalmente atribuido a Montesquieu. Checks and balances se refiere a varias reglas de procedimiento que permiten a una de las ramas limitar a otra, por ejemplo, mediante el veto que el presidente de los Estados Unidos tiene sobre la legislación aprobada por el Congreso, o el poder del Congreso de alterar la composición y jurisdicción de los tribunales federales. Cada país que emplee la separación de poderes tiene que tener su propio mecanismo de checks and balances; cuanto más se aproxime un país al sistema presidencial, más checks existirán entre las distintas ramas del poder, y más iguales serán en sus poderes relativos. Vease : http://es.wikipedia.org/wiki/Separaci%C3%B3n_de_poderes. 18 Oficialmente República Argentina, de acuerdo a la Constitución de la Nación de Argentina del 22 de agosto de 1994, es un Estado soberano, organizado como república representativa y federal. El poder ejecutivo es desempeñado por el Presidente de la Nación Argentina, elegido por sufragio directo así lo dice el artículo 87 constitucional. El presidente y el Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 23 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay, Venezuela. • En Asia: Afganistán, Armenia, Azerbaiyán, Birmania (Myanmar), Corea del Sur, Filipinas, Indonesia, Kazajistán, Maldivas, Sri Lanka, Uzbekistán, Yemen 20. vicepresidente duran cuatro años en sus mandatos y pueden ser reelegidos inmediatamente por un mandato más. Según el artículo 100 de la constitución el gabinete de ministros del Presidente de la Nación es dirigido por el Jefe de Gabinete de ministros nombrado y removido por el Presidente, quien se encuentra a cargo de la administración del país y es responsable ante el Congreso, concurre a las sesiones del congreso y participa en sus debates pero no vota. El Art.101 establece la obligación al jefe de gabinete de concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. El Art.44 de la constitución establece que el poder legislativo es ejercido por el Congreso de la Nación Argentina, integrado por dos cámaras la Cámara de Diputados reúne a los representantes directos de la población. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Argentina 19 El Gobierno Federal de los Estados Unidos está constituido bajo las teorías de separación de poderes y pesos y contrapesos (checks and balances), está dividido en tres ramas: legislativa, ejecutiva y judicial. Cada rama tiene una esfera de competencia propia y poderes que les permiten limitar las acciones de las otras dos ramas. El Artículo I de la Constitución asigna todos los poderes legislativos del gobierno federal al Congreso, que está dividido en dos cámaras, el Senado y la Cámara de Representantes. El Presidente de los Estados Unidos es a la vez jefe de estado y jefe de gobierno, así como también comandante en jefe de los militares, y jefe de la diplomacia. Además el Presidente tiene importantes facultades legislativas y judiciales. Dentro de la propia rama ejecutiva, el Presidente tiene amplios poderes constitucionales para gestionar asuntos nacionales y los trabajos del gobierno, y puede emitir órdenes ejecutivas que afecten a políticas internas, puede vetar la legislación promulgada por el Congreso; puede ser censurado por una mayoría de la Cámara de Representantes y cesado de sus funciones por una mayoría de dos tercios en el Senado por "traición, cohecho, u otros grandes crímenes o desmanes. El presidente no puede disolver el Congreso ni convocar elecciones especiales. El Vicepresidente de los Estados Unidos es el segundo más alto cargo del ejecutivo del gobierno. accede a Presidente de los Estados Unidos al fallecimiento, dimisión o destitución del Presidente. Su único otro deber constitucional es servir como Presidente del Senado y desempatar votaciones en esa Cámara. El cumplimiento del día a día y la administración de leyes federales están en manos de varios departamentos ejecutivos federales o Secretarías de Estado de Estados Unidos, creados por el Congreso para gestionar áreas específicas de asuntos nacionales e internacionales. Los jefes de los 15 departamentos, elegidos por el Presidente y aprobados con el “asesoramiento y consentimiento” del Senado conforman un consejo de asesores generalmente conocido como el Gabinete del Presidente. Véase:http://politica.about.com/od/Generales/a/C-Omo-Funciona-El-Gobierno.htm. 20 Desde la unificación de la República Árabe de Yemen (Yemen del Norte) y la República Democrática de Yemen (Yemen del Sur), en mayo de 1990, el sistema de gobierno es presidencialista, se basa en un Consejo Presidencial de 5 integrantes (tres del Norte y dos del Sur), el presidente electo por sufragio universal por un periodo de 7 años, nombra al Primer Ministro, siendo el primero el jefe de estado y el segundo el jefe de gobierno. El Parlamento es bicameral electos por un periodo de 5 años, y se compone por una Asamblea de Representantes de 301 diputados, además de un consejo de la Shura de 111 miembros. La atribución principal del parlamento es la de legislar, pero el presidente tiene una amplia influencia, ya que el Congreso General del Pueblo (partido al que pertenece Saleh) domina la vida política del país, debido a que cuenta con 238 miembros en el parlamento. Vease: http://es.wikipedia.org/wiki/Yemen Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 24 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado • En África: Angola21,Benín, Burundi, Camerún, República Centro africana, Chad, Comoras, República del Congo, Costa de Marfil, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea Ecuatorial, Liberia, Malaui, Mozambique, Namibia, Nigeria, Ruanda, Seychelles, Sierra Leona, Sudán, Sudán del Sur, Tanzania, Togo, Uganda, Zambia. • En Europa: Bielorrusia22,Chipre. • En Oceanía: Palaos23. 21 Angola: La nueva Constitución de 2010, acentúa la concentración del poder en el presidente, que asume también las funciones de primer ministro, controla el Parlamento (como jefe del partido con mayoría absoluta) y el sistema judicial, la división entre los tres poderes es abolida, explícita e implícitamente; el puesto de primer ministro es también abolido, y sus funciones son asumidas por el presidente; éste es el comandante supremo de las Fuerzas Armadas y determina la composición del Supremo Tribunal de Justicia. Las elecciones presidenciales son igualmente abolidas y la constitución consagra el principio que el presidente del partido más votado se torna presidente del estado. Vease: http://es.wikipedia.org/wiki/Angola. 22 Bielorrusia : es una república presidencial, gobernada por un presidente y la Asamblea Nacional. De acuerdo con la Constitución, el presidente era elegido cada cinco años. La Asamblea Nacional es un parlamento bicameral compuesto por los 110 miembros de la Cámara de Representantes (cámara baja) y los 64 miembros del Consejo de la República (Cámara Alta).La Cámara de Representantes tiene la facultad de designar al primer ministro, realizar cambios en la Constitución, convocar un voto de confianza al primer ministro y hacer sugerencias sobre la política interior y exterior. El Consejo de la República tiene la facultad de seleccionar funcionarios de gobierno, llevar a cabo un juicio político del presidente, y aceptar o rechazar los proyectos de ley aprobados por la Cámara de Representantes. Cada cámara tiene la capacidad de vetar cualquier ley aprobada por las autoridades locales si ello es contrario a la Constitución de la República de Bielorrusia.La Constitución de noviembre de 1996 también fue cambiada por Lukashenko, actual presidente, quien eliminó los límites de plazo para la presidencia. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Bielorrusia 23 El nombre oficial es República de Palaos, el presidente es Jefe de Estado y de Gobierno, elegido por cuatro años. El gobierno que encabeza consiste en un parlamento bicameral, llamado Olbiil Era Kelulau. Los miembros de ambas cámaras son elegidos por el pueblo; dieciséis son parte del Senado, y dieciocho de la Cámara de Delegados. Existe un Consejo de Jefes que actúa como cuerpo asesor presidencial. Posee un sistema judicial fundamentado en una Corte Suprema. Véase. http://es.wikipedia.org/wiki/Palaos Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 25 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.2.3. Presidencialismo en Latinoamérica. El presidencialismo latinoamericano es un híbrido resultante del diseño institucional norteamericano, los mecanismos representativos heredados de la república europea y la evolución propia de una región que ha convivido con altas tensiones económicas y una cultura política caudillista.24 Como ya lo referimos anteriormente, el sistema presidencial se identifica por algunas características entre las que se destacan las siguientes: la elección popular y directa del presidente; una completa separación entre el ejecutivo y el legislativo; el período fijo del presidente y la inexistencia de mecanismos para que éste disuelva el Congreso o adelante elecciones. Sin embargo, en la práctica, el cumplimiento de las funciones de representatividad y de gobierno en los sistemas presidenciales no depende de los pilares anteriores, sino de la calidad de la interacción simultánea entre mecanismos como el sistema de partidos, el sistema electoral, la autonomía de los poderes públicos y la división territorial de un país. A pesar de la influencia del modelo estadounidense en los orígenes de los presidencialismos latinoamericanos, estos últimos han adoptado configuraciones sui generis. Mientras que el modelo estadounidense se fundamenta en el bipartidismo flexible, el régimen federal, la elección en distritos uninominales mayoritarios y un sistema consolidado de pesos y contrapesos. El patrón latinoamericano ha tendido a privilegiar regímenes multipartidistas con representación proporcional, repúblicas unitarias y la prevalencia del poder ejecutivo sobre los demás poderes del Estado. 24 Arias, Cesar. Situación y perspectivas del presidencialismo y el parlamentarismo en América Latina, Perspectiva No.6, 2004. Véase: www.revistaperspectiva.com/archivos/revista/No%206/11_situacion.pdf. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 26 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Según Diego Valadez 25, los elementos fundamentales que pueden apuntarse como comunes a los países latinoamericanos y que contribuyeron al desarrollo del poder presidencial en el siglo XIX son: 1.- Tradición indígena. 2.- Afirmación del Poder Nacional; 3.- Tendencias Federalistas y Centralistas. 4.- Poder de la Iglesia. 5.- Sistemas Electorales. 6.- Organización Social. 7.- Responsabilidad política del ejecutivo. 8.- Presiones externas. 9.-Inestabilidad institucional. 10.-Incultura política. Se observa de un lado el contorno de un ejecutivo muy hegemónico y deformado por el autoritarismo y por un ejercicio corporativo del poder público, y por otro como reacción constitucional contemporáneo frente a ello, se da el diseño de mecanismos que procuran aminorar esta preponderancia y buscar un mayor equilibrio entre el legislativo y el ejecutivo. Es importante reconocer que el presidencialismo en Latinoamérica ha tenido desde el punto de vista político determinadas condicionantes que dinamizan el papel del ejecutivo; una de ellas es la existencia de un sistema de partidos políticos en el que 25 Valadez Diego. Presidencialismo Latinoamericano en el Siglo XIX. S/F. Véase: biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/994/18.pdf Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 27 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado concurren una serie de rasgos que condicionan algunos de los que se reconocen como males de este presidencialismo. 1.2.4. Características del Presidencialismo Latinoamericano. 1. El Poder Ejecutivo ostenta mayor margen de competencia y poderes. 2. Principio de alternancia en la presidencia a través de diferentes variantes. 3. La función ejecutiva de manera menos personalista ya que este órgano está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros, o de presentarse colegiadamente en manos del “Presidente y los Ministros”. 4. Existe de manera genérica un desarrollo constitucional de las estructuras de gobierno, en algunos casos conforman una institución con cierta independencia funcional del Presidente y con atribuciones propias. 5. Diseño de una relación legislativo-gobierno a través de la acción fiscalizadora del primero sobre el segundo, lo que se evidencia en que los Ministros: • Tienen que presentar informes anuales de la actividad de su ramo al Congreso. • Pueden asistir a las sesiones del Parlamento con derecho a ser escuchados. • Pueden ser interpelados por el Parlamento en cualquier momento. • Pueden ser censurados debido a los resultados de su actuación gubernativa en Bolivia, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Panamá, Paraguay, Uruguay, Perú y Venezuela. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 28 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado En este sistema se distingue una división de tres modelos 26, ubicándola de acuerdo a las realidades constitucionales de cada país siendo estos el del modelo presidencial puro, el modelo presidencial mutado y el modelo presidencial con rasgos parlamentarios. 1.2.5. Características del modelo Presidencial Puro. 1. La función ejecutiva - unipersonal - Presidente en su condición de jefe de Estado y de gobierno y autoridad suprema de la nación, electo por sufragio universal. 2. El Presidente contiene amplias atribuciones en el texto constitucional. 3. Los Secretarios de Despacho o Ministros de Estado son colaboradores del Presidente. 4. El Consejo de Ministros; donde existe institucionalmente, es un ente que se reúne por iniciativa del Presidente, bajo su dirección y para tomar en lo fundamental decisiones en las cuestiones que éste le someta, no poseyendo atribuciones propias. Según el Especialista en Derecho Constitucional Carlos Manuel Villabella, ésta forma de gobierno existe en Brasil, Chile, Honduras, México y Nicaragua, sin embargo, con respecto a Nicaragua se puede considerar que antes de las reformas constitucionales del año 1995 su modelo presidencial era puro, pero en la actualidad ha variado, el Presidente tiene facultades limitadas y el poder legislativo tiene amplias facultades sobre el ejecutivo; por estas particularidades prestigiados juristas han manifestado que la forma de gobierno esta enrumbada al parlamentarismo. 26 Villabella Armengol, Carlos Manuel. La forma de gobierno en el Derecho Constitucional comparado. ICI. Madriz. 2006. pag.26. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 29 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.2.6. Características del modelo Presidencial Mutado. a) Un Poder ejecutivo colegiado: Presidente y los Ministros. b) El Consejo de Ministros, aunque se presenta en general como órgano bajo la dirección presidencial tiene diseñadas en algunos casos atribuciones que lo hacen constituirse en una institución con personalidad propia. c) Se admite voto de censura contra los Ministros en todos estos países, estando regulado en algunas de las constituciones con detallismo procedimental. De prosperar, implica dimisión obligatoria en Costa Rica y Venezuela, en los demás casos queda a discreción del Presidente si acepta o no la decisión 1.2.7. Características del modelo Presidencial con rasgos Parlamentarios. a) En este sistema el Jefe de Gabinete y Presidente del Consejo de Ministros respectivamente coordinan la actividad administrativa, dirigen el funcionamiento del Consejo y representan al gobierno ante el órgano legislativo. (Tal es el caso de Argentina 27 y Perú 28 que se legitima una figura similar al Primer Ministro aunque sin la amplitud de atribuciones que el mismo tiene en un sistema parlamentario). b) Se legitima la cuestión de confianza en Uruguay 29 y Perú a manos del Presidente, que lo solicita para su Consejo de Ministros cuando va a introducir 27 Art.100 Constitución Argentina (1994) Véase : http://www.constitution.org/cons/argentin.htm 28 Art.119-123 Constitución Política del Perú. 1993 con reformas incorporadas. Véase :http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htm. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 30 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado éste determinada política o ha recompuesto el mismo. En el caso de Perú la Constitución señala que el Presidente incluso presenta la política del gobierno al Congreso y si una vez solicitada la cuestión de confianza ésta es rechazada se produce una “crisis del gabinete”. c) Los Ministros pueden ser censurados en Argentina, Perú y Uruguay, mecanismo tras el cual deben de renunciar indefectiblemente en Perú. Como contrapartida de la actividad controladora del Parlamento se regula en las constituciones de Perú y Uruguay la posibilidad de disolución de este órgano por el Presidente; en Perú cuando el legislativo ha censurado por dos ocasiones a un Ministro sin obtener la mayoría absoluta necesaria para removerlo o cuando se ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros de manera seguida y en Uruguay, cuando el Parlamento ha insistido en hacer dimitir a un Ministro mediante censura y no lo ha conseguido. La mayoría de las peculiaridades del presidencialismo en esta región están dadas por la introducción de variables de la dinámica del parlamentarismo, lo cual subraya la mutación de esa forma de gobierno y hace esbozar la tesis de que el presidencialismo en su modalidad originaria o en su diseño puro está sufriendo profundas transformaciones que lo encaminan hacia un sistema con signos difíciles de calificar en la actualidad. 29 Art.147 Constitución Uruguay. Véase: http://www.rau.edu.uy/uruguay/const97-7.11.htm Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 31 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.3. Sistema de Gobierno Parlamentario. La forma de gobierno parlamentario, es un mecanismo en el que la elección del gobierno (poder ejecutivo) emana del parlamento (poder legislativo) y es responsable políticamente ante éste. A esto se le conoce como principio de confianza política, en el sentido de que los poderes legislativo y ejecutivo están estrechamente vinculados, dependiendo el ejecutivo de la confianza del parlamento para subsistir. El experto en derecho constitucional y parlamentario Joan Vintró Castel señala como características de la forma de gobierno parlamentaria la separación flexible de poderes y la necesidad de una permanente relación de confianza entre el Parlamento y el Gobierno, lo que implica la existencia de una responsabilidad política del gobierno respecto al Parlamento. Los mecanismos dispuestos en esta forma de gobierno para verificar en cualquier momento de la vida del gobierno si éste cuenta o no con la confianza parlamentaria son la votación de las mociones de censura y de las cuestiones de confianza. 1.3.1. Evolución histórica del Sistema de Gobierno Parlamentario. El gobierno parlamentario aparece en Inglaterra en los siglos XIII y XIV, posteriormente se expandió por casi toda Europa Occidental, su antecedente está vinculado de manera directa con el surgimiento del bicameralismo en Inglaterra. En un principio no existía un verdadero Parlamento sino un Gran Consejo del Rey integrado por nobles y altos dignatarios de la Iglesia. En los siglos XI y XII, el rey estaba rodeado por consejeros, elegidos por él de entre sus pares de la nobleza y el alto clero, y que se reunían en un órgano único (una sola Cámara). Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 32 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado En el siglo XIII, cuando se produce el ascenso de la burguesía de las villas, se fueron agregando a este Consejo representantes de las comunidades, cuyo consentimiento era necesario para establecer los impuestos (luego de la Gran Carta de 1215) 30. Por convocatoria de Eduardo I, el Parlamento reunió a representantes de los burgos y del bajo clero. Cuatro categorías sociales se asociaron al poder; la aristocracia, la burguesía, el alto y el bajo clero. El bicameralismo tiene su origen en la coexistencia conflictiva de estos dos conjuntos de consejeros, porque unos representaban las nuevas fuerzas en ascenso y los otros a la aristocracia dirigente que temía ser desbordada. A finales del siglo XIV este Parlamento único se dividió, los representantes de las comunidades se establecieron en la Cámara de los Comunes elegida sobre una base más amplia y que representaba al pueblo o, más exactamente, a las élites sociales no aristocráticas conocido como el gobierno de asamblea que trajo consigo el nacimiento del constitucionalismo moderno; mientras que los señores civiles y religiosos deliberarían solos y formaron la Cámara de los Lores, considerada un refugio de la aristocracia que, sin embargo, no era incondicional al rey. El Parlamento británico, que originalmente significó la reunión de los representantes y del monarca en un espacio común, se dividió en definitiva en dos cámaras que deliberaban normalmente en ausencia del rey. 30 Firmada el 15 de junio de 1215 por el Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra (1167-1216). Su reinado se hizo progresivamente más tiránico; para financiar sus guerras, había recaudado dinero por la fuerza, elevando los impuestos y confiscando propiedades, provocando que los barones se unieron para obligarle a respetar sus derechos y privilegios. Juan no tuvo otra elección que firmar la Carta Magna que la nobleza le presentó en Runnyme en el año 1215 y que limitaba sus actuaciones de forma legal, es considerada como una cédula que el rey otorgó a los nobles ingleses en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’, estableció por primera vez un principio constitucional muy significante, a saber, que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra. Véase:http://jorgemachicado.blogspot.com/2008/11/la-carta-magna-de-juan-sin-tierra.html. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 33 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Kart Loewenstein 31 afirma que el Parlamento Largo de Inglaterra (1640-1649) dominó y gobernó como único detentor del poder hasta que fue sometido por Cromwell 32 y el ejército. Dado que su monopolio fáctico de poder no estaba fundamentado por una teoría política convincente, el dominio del Parlamento provocó la más acerba crítica antiparlamentaria por parte de los protagonistas de la incipiente democracia absoluta encarnada en las figuras de los independientes y de los Levellers 33. En la historia constitucional inglesa, el gobierno de asamblea quedó como un episodio con pocos recuerdos, ya que fue sucedido inmediatamente por la restauración de la monarquía y, posteriormente, por la Glorious Revolution con su parlamentarismo incipiente. Los sistemas de gobiernos parlamentarios en la actualidad, bien bajo la Monarquía Parlamentaria (Reino Unido, Países Bajos, Bélgica, Dinamarca, Luxemburgo, Japón, España), o bajo la República Parlamentaria (Italia, Alemania, Israel, etc.) presentan rasgos propios para lograr el equilibrio Gobierno-Parlamento. En los países europeos prevalece el sistema de gobierno parlamentario, sin embargo, en América, solo Canadá 34 y Belice35 adoptan este sistema, el resto de países de este 31 Filósofo alemán es considerado por una mayoría de expertos como uno de los padres del constitucionalismo moderno. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Karl_Loewenstein. 32 Fue un líder político y militar inglés. Convirtió a Inglaterra en una república denominada Mancomunidad de Inglaterra. Durante los cuarenta primeros años de su vida no fue más que un labrador noble, pero ascendió de forma meteórica hasta comandar el Nuevo Ejército Modelo e imponer su liderazgo sobre Inglaterra, Escocia e Irlanda como Lord Protector, desde el 16 de diciembre de 1653, hasta el día de su muerte. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Oliver_Cromwell. 33 Era un movimiento político durante la Guerra Civil Inglés, que hizo hincapié en la soberanía popular, sufragio, la igualdad ante la ley y la tolerancia religiosa, todo lo cual se expresa en el manifiesto del " Acuerdo de los Pueblos ". Llegaron a la fama a finales de la Primera Guerra Civil Inglés y eran más influyente antes del inicio de la Segunda Guerra Civil no eran un partido político en el sentido moderno de la palabra, y no se ajustan a un manifiesto específico, fueron pioneros en el uso de peticiones y panfletos para fines políticos. Véase: https://en.wikipedia.org/wiki/Levellers 34 Canadá es una monarquía constitucional, el parlamento está compuesto por La Corona, una Cámara de los Comunes electa por el pueblo y un Senado designado en la que La Corona desempeña el papel de un poder ejecutivo simbólico o Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 34 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado continente adoptan el sistema de gobierno es presidencial, con sus características propias de acuerdo a cada país. Es muy importante señalar que no todos los países que han adoptado el gobierno parlamentario se han limitado a copiar el sistema inglés, algunos como Bélgica, Alemania, Italia y otros han desarrollado modalidades propias. Ciertos Estados lo han asimilado a la forma republicana de gobierno (Alemania, Italia 36, Israel 37, etc), mientras que en otros lo han armonizado con la monarquía constitucional (Bélgica38, ceremonial. Esta consiste en la reina Isabel II (jefe de estado legal), los virreyes que designa, el gobernador general (que actúa como jefe de estado) y los vicegobernadores, que realizan la mayoría de funciones ceremoniales del monarca.[] El poder ejecutivo, en materia de política, consiste en el primer ministro (jefe de gobierno) y el gabinete, quienes llevan las decisiones diarias del gobierno. El gabinete está compuesto por ministros que generalmente son seleccionados de la Cámara de los Comunes, encabezados por el primer ministro, que normalmente es el líder del partido que mantiene la mayoría en dicha cámara. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Canad%C3%A1 35 Belice es una monarquía constitucional con un sistema parlamentario de gobierno regulada fundamentalmente por la Constitución de 1981. El jefe de estado de iure es la Reina Isabel II, la misma del Reino Unido pero que para estos efectos es Reina de Belice. Ella es representada en el país por el Gobernador General. El poder ejecutivo está a cargo de un Primer Ministro, quien dirige el Gabinete de 13 ministros, más 5 ministros adjuntos, que representan a la fuerza política mayoritaria del Parlamento beliceño. El poder legislativo es bicameral, compuesta de una Cámara de Representantes de 31 miembros y de un Senado de 12 miembros designados por el Gobernador General a partir de propuestas del Primer Ministro, del líder de la oposición y de varias instituciones religiosas, económicas y sociales. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Belice 36 El Sistema de gobierno en Italia es republicano parlamentarista con democracia representativa. El primer ministro es el jefe de gobierno nombrado por el presidente y aceptado por el parlamento que es de carácter bicameral. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Gobierno_de_Italia 37 Israel es una república parlamentaria, el sistema de gobierno se basa en el principio de separación de poderes, en que el poder ejecutivo depende del voto de confianza del poder legislativo. Sus instituciones son la presidencia, la Knéset (el parlamento unicameral de Israel), el gobierno (gabinete de ministros), el contralor del estado y el sistema judicial(garantizada su independencia mediante ley. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Gobierno_y_pol%C3%ADtica_de_Israel 38 Bélgica país soberano miembro de la Unión Europea, su sistema de gobierno es una monarquía federal constitucional, el parlamento es bicameral. El gobierno federal encabezado por el primer ministro, nombrado formalmente por el rey, debe tener la confianza de la Cámara de Representantes. [] El Rey o Reina es el Jefe de Estado, con prerrogativas limitadas. El poder verdadero se les confiere al primer ministro y a los diferentes gobiernos del país. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/B%C3%A9lgica Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 35 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Holanda 39, Suecia, España, Dinamarca, etc). En algunos funcionan a base de dos partidos fundamentales (tipo inglés); en otros, a base de varios partidos (tipo francés, italiano). Asimismo varían grandemente de un país a otro, la duración del parlamento, el modo de elegirlo, la composición de sus cámaras, de sus poderes y otros detalles. 1.3.2. Características Generales del Sistema de Gobierno Parlamentario. Como principales rasgos que caracterizan el sistema de gobierno parlamentario, la doctrina mayoritaria cita, entre otros, los siguientes: • La necesidad del Ejecutivo de contar con la confianza del Parlamento, mantenida por el juego de la responsabilidad política. Sólo puede hablarse de auténtico parlamentarismo cuando el Gobierno y el Parlamento tienen recíprocas facultades y posibilidades de control, que además pueden ser realmente utilizadas con plena eficacia jurídica. • El instrumento más eficaz con que cuenta el Parlamento es la posibilidad permanente de exigir responsabilidad política al Gobierno, cuyo último ratio 40 será la moción de censura o la posibilidad de presentar la cuestión de confianza. 39 Holanda uno de los Países Bajos que forman una monarquía constitucional donde el monarca tiene la jefatura del estado. Dentro de su conformación política, la Reina desempeña el poder ejecutivo que consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado, además, ratifica la libre elección del Primer Ministro a través de los habitantes locales. El poder legislativo está representado por los Estados Generales, el Parlamento, compuesto por dos cámaras de representación legislativa, equivalentes a las Cortes Generales en España.Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Pa%C3%ADses_Bajos. 40 ultima ratio. es una expresión latina que se traduce literalmente por «última razón» o «último argumento» lo que puede interpretarse como que es el último argumento posible en el tiempo o bien que es el argumento definitivo que hace innecesario seguir argumentando en el mismo sentido y que es muy superior a todo argumento en sentido contrario. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Ultima_ratio. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 36 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado • Por parte del Gobierno, el medio más riguroso de control político será la facultad de disolver el Parlamento y convocar nuevas elecciones. El derecho de disolución del Parlamento y la moción de censura están juntos • Tienen a la vez una cabeza o jefe de Estado, que es el representante nominal de éste; y un jefe de gobierno, que es el ejecutivo real. El Jefe de Estado viene a ser el rey en las monarquías constitucionales; o el Presidente, en los regímenes republicanos. Al jefe de gobierno se le denomina en las Constituciones Presidente del Consejo de Ministros, pero se le llama también Primer Ministro (Inglaterra) o Premier (Francia) o Canciller (Alemania). • El Poder ejecutivo es ejercido por el jefe de gobierno o Primer Ministro y su gabinete salen del propio Parlamento y siguen siendo miembros de éste y designados por la mayoría parlamentaria. • El Primer Ministro y su gabinete son directamente responsables de su política ante el Parlamento e indirectamente ante el pueblo. Cuando excepcionalmente, se asigna una cartera a un ministro que no es diputado, éste adquiere el privilegio de participar en las deliberaciones sin derecho a voto. 1.3.3. Monarquía Parlamentaria. Monarquía proviene del griego μονος (mónos): ‘uno’, αρχειν (arjéin): ‘gobierno’, traducible por gobierno de uno solo. A ese único gobernante se le denomina monarca o rey (del latín rex). La monarquía en su evolución atravesó por los siguientes estadios: monarquía estamental, monarquía absoluta, monarquía constitucional (desarrollada en el continente europeo) y monarquía parlamentaria (desarrollada con la revolución Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 37 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado inglesa), produciéndose el proceso de limitación y racionalización de la misma con la transformación de la monarquía absoluta en parlamentaria provocado con el suceder de las revoluciones burguesas. Es así que los siglos XVIII y XIX marcan el proceso en el que se va produciendo una pérdida del carácter mítico de la figura real, una racionalización de su poder y autoridad así mismo se da un proceso de cambio de la relación de ella con el Parlamento, todo lo cual queda perfeccionado en la Constitución que legitima el nuevo orden de cosas desde el punto de vista económico, social y político. Es así como paulatinamente el Rey deja de ser el detentador del poder y solo durante un breve periodo de tiempo compartirá éste con el Parlamento, como órgano que va a reunir a los representantes del verdadero soberano, el que a partir de las nuevas concepciones políticas es ahora el pueblo. Junto a ello, deja de ser fuente de derecho en tanto ésta es ahora la obra del Parlamento, a la vez que deja de ser el aplicador último de la justicia y la misma es impartida por personas que se especializan a tal fin, todo lo cual da forma al naciente Estado de Derecho burgués. Esto conlleva finalmente a configurar las características de las que está dotada la monarquía contemporánea; el rey ejerce la función de jefe de Estado bajo el control del poder legislativo (parlamento) y del poder ejecutivo (Gobierno), es decir, el rey reina pero no gobierna. Las normas y decisiones emanadas del Parlamento regulan la actuación y funciones del propio rey. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 38 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Este sistema de gobierno se encuentra presente en numerosos países de Europa y el Caribe41a través de denominaciones como reino 42, sultanato, emirato 43, principado44 o gran ducado 45, lo cual obedece sólo a razones históricas. El rasgo fundamental de este modelo es la asignación de la función ejecutiva a un titular que accede a la misma de forma dinástica. Sin embargo, a diferencia de la monarquía absoluta en la que esta figura poseía poderes implícitos y su accionar era determinante para impulsar o paralizar una función estatal, los poderes de los reyes contemporáneos son establecidos constitucionalmente. De esta manera, en la actualidad las funciones del Rey pueden tipificarse como una magistratura de influencia y equilibradora, teniendo como características las siguientes: a) Función simbólica: Es el titular del Estado y simbolizala unidad nacional y la permanencia del mismo, desempeña un importante rol ideológico como elemento que proporciona seguridad, permanencia estabilidad al régimen. 41 La forma de gobierno monárquica en los países del Caribe tiene que ver con su incorporación a la Commonwealth luego de independizarse del sistema colonial británico. La Commonwealth o Commonwealth of Nations es la asociación de 103 países que conforman una alianza sobre la base de ofrecer fidelidad al Reino. Este órgano, con sede en Londres, es la institución mediante la cual se establecen las relaciones entre el Reino Unido y los países miembros a través de un Alto Comisionado con categoría de embajador que los representa. Véase: http://www.tareasya.com.mx/index.php/tareasya/secundaria/geografia/america/1831-Am%C3%A9rica--pa%C3%ADses-de-las-Antillas-o-del-mar-Caribe.html. 42 Juan Carlos I Rey de España; http://es.wikipedia.org/wiki/Juan_Carlos_I_de_Espa%C3%B1a Alberto II de Bélgica; Margarita II de Dinamarca; El rey Harald V de Noruega. 43 Su Alteza el Jeque KhalifabinZayed Al Nahayan es el emir hereditario y gobernante de Abu Dabi, además del presidente actual de los Emiratos Árabes Unidos (EAU). Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Jalifa_bin_Zayed_Al_Nahayan 44 Príncipe Alberto II de Mónaco. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Alberto_II_de_M%C3%B3naco. 45 El Gran Duque Henri y la Gran http://es.wikipedia.org/wiki/Enrique_de_Luxemburgo. Duquesa María Teresa de Luxemburgo. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes Véase: 39 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado b) Función moderadora: Se concreta en la capacidad de influencia con la cual se incide en la actividad de otro órgano para atemperar sus decisiones y por ultimo ejerce. c) Función arbitral: Se basa en la autoridad y solemnidad de la figura, lo cual le posibilita dentro de la dinámica política pública advertir, estimular, sugerir, aconsejar, mediar. Además, como un elemento característico de este modelo es el hecho de que en él perduran ciertos elementos míticos y principios que subsisten como reminiscencia del ornamento de las monarquías medievales, brindándole un rasgo distintivo en relación con el ejecutivo de las demás formas de gobierno. Estos aspectos no están regulados generalmente en las Constituciones sino que existen producto de convenciones y costumbres no escritas. 1.3.3.1. Monarquía Española: Organización del Gobierno y del Poder Político. Es de gran importancia conocer con detalles el sistema de gobierno parlamentario, y considerando que la historia constitucional de nuestro país tiene un antecedente vinculado a la monarquía española, en este estudio conoceremos los rasgos más importantes del funcionamiento del poder político en este país. Tres instituciones son las que ejercen el poder político en España; el Rey, Las Cortes Generales y el Presidente de España. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 40 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.3.3.2. El Rey. Ejerce la jefatura del estado de manera hereditaria así lo dispone el artículo 56 y 57 de la Constitución Española de 1978, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Constitucionalmente las atribuciones del rey son amplias, aunque se establece que todos sus actos son refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso, por los Ministros competentes. Las funciones más notables del rey son: 46 a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. g) Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos. h) Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados. i) Previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. 46 Artículo 62-65 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 41 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.3.3.3. Las Cortes Generales. Las Cortes Generales 47 ejercen la potestad legislativa del Estado formadas por el Congreso de los Diputados (integrado por un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley), su organización y funcionamiento se refleja en su reglamento interno 48; y por el Senado que es la Cámara de representación territorial, cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. Su funcionamiento está contemplado en su reglamento 49. El Congreso y el Senado tienen las mismas funciones, que son las previstas en el art. 66.2 de la Constitución, potestad legislativa, aprobación de Presupuestos del Estado, control de la acción del Gobierno y otras atribuidas por la Constitución. Pero dentro de estas funciones es muy diferente el volumen de facultades de una cámara y otra, aunque ambas participan en la función legislativa, el Congreso puede rechazar las enmiendas introducidas por el Senado en los proyectos de Ley (art. 90), ambas pueden fiscalizar al Gobierno a través de preguntas e interpelaciones (art. 111), pero solo la cámara baja interviene en algo tan decisivo como elegir y exigir responsabilidad política al gobierno (arts. 99 y 112 y sigs); finalmente, los dos órganos participan en la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1), pero éstos deben conocerse en primer lugar por el Congreso (134.6). 47 Articulo 66 Constitución Española. op.cit. Reglamento del Congreso de los Diputados del 10 de Febrero de 1982 el cual ha sido objeto de once reformas parciales. Véase: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf 49 Reglamento del Senado aprobado el 3 de mayo de 1994. Véase: http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF 48 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 42 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1.3.3.4. Órganos de las Cámaras. Los órganos de las cámaras son: a) Presidente; b) Mesa; c) Junta de Portavoces; d) Pleno; e) Comisiones, f) Diputación permanente. a) Presidente50. El Presidente es el único órgano unipersonal de las cámaras. Las funciones del Presidente son: a) Representar como máxima autoridad a la Cámara; b) Dirigir los trabajos de la misma; c) Ser garante e intérprete del Reglamento y de los usos parlamentarios; d) productor de Resoluciones que rellenen lagunas existentes en los mismos o aclaren su aplicación en distintos puntos; y e) es el responsable de aplicar o instar a la aplicación de la disciplina parlamentaria. b) Mesa51. Las Mesas de las cámaras son el órgano colegiado que rige el funcionamiento interno de éstas, en España, está formada por el Presidente de la Cámara, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios. 50 Art.72.2 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm. 51 Art.38 Reglamento del Congreso de los Diputados. España Véase: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf. y Art.35 Reglamento del Senado. Véase: http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 43 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Las funciones que ejerce la Mesa son coherentes con su condición de órgano rector de la Cámara. Le corresponde adoptar las decisiones y medidas sobre la organización del trabajo de la Cámara, así como el establecimiento del régimen y el gobierno interior de la misma; elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso, dirigir y controlar su ejecución e informar al Pleno de su cumplimiento; ordenar los gastos de la Cámara, calificar con arreglo al Reglamento los escritos y documentos de índole parlamentaria que se presenten, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos; decidir sobre la tramitación de todos esos escritos de acuerdo con el Reglamento. En lo que concierne al Senado, se define a la Mesa como órgano rector de la Cámara, conformada por el Presidente, que también lo es de la Cámara, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios. Actúa bajo la autoridad y la dirección de su Presidente, y señala que le corresponden, además de las funciones que le confieren las leyes y el Reglamento, concretar las fechas en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado y determinar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada uno de esos períodos (en España la fijación del Orden del Día la decide el Presidente, de acuerdo con la Mesa y escuchada la Junta de Portavoces, pudiendo el representante del Gobierno en esa Junta incluir un solo asunto con carácter prioritario); calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria y decidir sobre su admisibilidad y tramitación. En el caso de inadmisibilidad, si la resolución motivada sobre la eventual reconsideración solicitada por el Senador o Grupo afectado no es adoptada por unanimidad, la Cámara deliberará y se pronunciará sobre ello. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 44 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado c) Junta de Portavoces 52. Es un órgano no previsto en la Constitución, pero regulado en los Reglamentos, en los que tampoco aparece una definición sustantiva del mismo. El sentido de las funciones de la Junta de Portavoces es, en general, el de conectar los órganos de gobierno de las cámaras con los Grupos de las mismas y con los partidos, facilitar los contactos y acuerdos entre los distintos Grupos, y conectar al Gobierno con las cámaras en su conjunto y con las minorías en particular. d) Pleno 53. Las Cámaras función en Pleno y en Comisiones, por lo que puede entender que el Pleno es también un órgano más de la Cámara. En todo caso, es el órgano supremo, del que forman parte todos sus miembros. Puede decirse, con carácter general, que la legitimidad de los demás órganos es una legitimidad delegada de la del Pleno, que éste recibe directamente de los electores y que por delegación suya (aunque las competencias de tales órganos estén reconocidas en una norma) desarrolla todas sus funciones y actividades. El Pleno no suplanta a esos órganos, pero puede atraer hacia sí, finalmente, la práctica totalidad de las competencias de la Cámara en el momento de adoptar los acuerdos, convirtiéndose así en la última instancia. 52 Art.39 Reglamento Congreso de los Diputados, Art.43 Reglamento del Senado. Véase:http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf. Véase:http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF. 53 Art.75 Constitución Española de 1978. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 45 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado e) Comisiones 54. Las Comisiones son los órganos del Parlamento donde tiene lugar la mayor carga, y la menos visible, de sus funciones y actividades. El Reglamento del Congreso y el Reglamento del Senado establecen que las comisiones creadas en su interior son: 1. Comisiones Permanentes Legislativas (Constitucional; Asuntos Exteriores; Justicia; Interior; Defensa; Economía y Hacienda; Presupuestos; Fomento y Vivienda; Educación y Ciencia; Trabajo y Asuntos Sociales; Industria, Turismo y Comercio; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Sanidad y Consumo; y Medio Ambiente). 2. Comisiones Permanentes no Legislativas 3. Comisiones no Permanentes 4. Comisiones de Investigación. f) Diputación Permanente 55. Es el órgano que tiene como finalidad asegurar la continuidad de las funciones de las cámaras, cuando el Parlamento atraviesa las siguientes circunstancias: 1) dentro de una Legislatura56, en los periodos anuales en los que no hay sesiones; 2) en el período comprendido entre la disolución del Parlamento y la constitución del nuevo surgido de las elecciones 57, por lo que para rellenar esos vacíos existe una Diputación Permanente conformada por un 54 Art.39 Reglamento del Senado. Art. 40 Reglamento Congreso de los Diputados. Vease: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Hist_Normas/Norm/reglam_congreso.pdf. Vease:http://www.senado.es/legis5/publicaciones/pdf/senado/bocg/I0119.PDF. 55 Art. 78 Constitución Española. http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm 56 Art. 86 Constitution Española. Op.cit. 57 Art.116 Constitution Española. Op.cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 46 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado mínimo de 21 miembros y que representarán a los Grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica, y determina así mismo sus funciones más esenciales. 1.3.3.5. Presidente del Gobierno Español. La Constitución Española58 regula el proceso mediante el cual se forma el Gobierno, estableciendo que el presidente es jefe del Gobierno de España. Su elección se realiza en el Congreso de los Diputados, la Cámara baja de las Cortes Generales, mediante un proceso llamado “investidura”59, y luego es nombrado por el rey de España, ante el cual presta juramento o promesa. Fundamentalmente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los miembros del Gobierno. No puede ejercer ninguna actividad profesional ni mercantil mientras esté en el ejercicio de su cargo. Como en la mayoría de los sistemas parlamentarios, el Art.62 inc. d) y 99.3 de la Constitución Española le corresponde al Rey la función de nombrar al Presidente del Gobierno, sin embargo no es una decisión discrecional sino que se inscribe bajo el principio de confianza que debe tener el Gobierno con la Cámara o Cámaras Legislativas. La persona designada debe ser alguien que cuente expresamente con la confianza o que se presume de modo seguro que lo tendrá en el futuro inmediato. Para que proceda 58 Art.99 y 100 Constitución Española. Op.cit. 59 Mecanismo preceptivo a través del cual el Parlamento otorga de forma expresa y positiva la confianza inicial a un nuevo Gobierno en su conjunto o únicamente al candidato a Primer Ministro. Véase su obra: Joan Vintro Castells Joan. La investidura parlamentaria del Gobierno: Perspectiva comparada y Constitución Española. Congreso de los Diputados. Madrid.2006. pag. 14. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 47 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado el nombramiento se presentan tres etapas que son la formación de la candidatura, la discusión y votación de la misma, y el nombramiento. a) Formación de la candidatura 60. El Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del Presidente del Congreso propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Durante esta primera fase la intervención del Rey se limita a buscar y a proponer al Congreso una candidatura, por tal razón su actuación debe tener como directriz fundamental la búsqueda del candidato que cuente con más posibilidades de superar la votación de investidura, es decir, no es una propuesta discrecional, sino condicionada por la consecución de una mayoría parlamentaria coherente que la respalde. El Rey debe evacuar consultas con los Representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, sin embargo, el Art.99 C.E. limita el conferimiento de la confianza parlamentaria a la cámara baja, solo esta cuenta a estos efectos, por tanto solo las fuerzas presentes en la misma deben ser consideradas al momento de proponer un candidato a la Presidencia del gobierno. La práctica observada desde que entró en vigor la Constitución vigente, “según lo Plantea Fernando Santaolalla López61, ha confirmado que la expresión debe interpretarse referida a los representantes de los Grupos Políticos existentes en el Congreso. 60 Art.99.1 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Santaollalia López, Fernando. Derecho Parlamentario Español. Editorial Nacional. Madrid. 1984. pag.314. 61 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 48 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La intervención del Presidente del Congreso de los Diputados en este proceso la prescribe el Art.64.1 C.E. la cual está limitada a servir de cauce para la propuesta real, en tal sentido tanto la propuesta como el nombramiento del Presidente del Gobierno deben refrendarse por el Presidente del Congreso lo cual determina un importante fortalecimiento del poder político de este último, en el caso que el Rey quisiera proponer un candidato sin sujetarse al mecanismo constitucionalmente dispuesto, el Presidente del Congreso podría negar su refrendo a la propuesta, consiguiendo de esta forma su neutralización, cabe mencionar que la facultad decisoria en cuanto al fondo es el Plenario de la Cámara y no de su Presidente. b) La discusión y votación de la candidatura 62. El candidato propuesto para Presidente del gobierno debe exponer el programa político y someterse a la votación de confianza o de investidura. Después del debate proceden a la votación, esta tiene un doble alcance, por un lado afectan al programa político expuesto y discutido que se convierte en parámetro para enjuiciar la conducta futura del gobierno, y el candidato solicita confianza de la Cámara luego de haber establecido su obligación de exponer dicho programa, por lo que existe correlación en ambos momentos, defensa del programa y ulterior votación. Respecto a la votación se establecen dos votaciones: la primera en que se requiere mayoría absoluta de los miembros del Congreso para su elección, de no lograrse se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas 62 Art.99.2 Constitución Española.Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 49 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. c) Nombramiento del Presidente del Gobierno 63. Tras la investidura parlamentaria el candidato es nombrado como Presidente del gobierno por el Rey, de acuerdo a lo establecido en el Art.62 d) y 99.3. 1.3.3.6. Disolución de las Cortes. El nombramiento del Presidente tiene gran relevancia en la existencia jurídica de las Cortes, ya la constitución establece que transcurrido dos meses a partir de la primera votación de investidura, y si ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá64 ambas Cámaras y convocara a nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Cabe mencionar que aunque el proceso de investidura solo se produce ante el Congreso la disolución mencionada anteriormente se aplica a ambas cámaras. 1.3.3.7. La Función de Control en el Parlamento Español. El control parlamentario 65 del Gobierno es un control político, el cual puede ser previo o posterior a una actuación determinada del Gobierno, pero también puede plantearse sobre actuaciones que no ha emprendido o sobre proyectos de actuación, meros propósitos, simples intenciones, e incluso sobre presunciones. 63 Art.99.3 Constitución Española.Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm . 64 Art.99.5 Constitución Española. Op.cit. 65 Art.108 Constitución Española. Op.cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 50 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Asimismo el Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados, y de regular básicamente los dos mecanismos específicos por medio de los cuales se exige esa responsabilidad, es decir, la Cuestión de Confianza 66 y la Moción de Censura67, la Constitución Española (CE) se refiere explícitamente a las Comisiones de Investigación, a las Preguntas, Interpelaciones y Mociones, y atribuye a las cámaras y a sus Comisiones la facultad de recabar la información y la ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos, de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. Por su parte, se reconoce a tales miembros el derecho de acceso a las sesiones de las cámaras y de sus Comisiones, la facultad de hacerse oír en ellas y de solicitar que informen ante las mismas los funcionarios de los Departamentos que dirigen. Las figuras de control mencionadas en la C.E. son las siguientes: a) Comisiones de Investigación68. Congreso y Senado, o ambas cámaras conjuntamente, pueden constituir Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. En el caso del Congreso, pueden proponerlas el Gobierno, la Mesa de la Cámara, la quinta parte de los diputados o dos Grupos Parlamentarios (GP), y su creación requiere el voto favorable del Pleno. 66 Art.112 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm. 67 Art.113 Constitución Española. op.cit. 68 Art.110 Constitución Española. Op.cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 51 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado En el caso del Senado, la propuesta puede presentarse por el Gobierno o por veinticinco o más senadores que no pertenezcan al mismo GP. Cuando se trata de una Comisión Mixta de Investigación, su constitución requiere la previa aprobación de cada una de las cámaras. Las Comisiones de Investigación elaboran un plan de trabajo, y pueden requerir la presencia de cualquier persona para informar y ser oída. El ciudadano requerido, español o extranjero residente en España, está obligado a comparecer personalmente, es avisado del tema sobre el que deberá versar su testimonio, y es advertido de sus derechos y obligaciones, pudiendo comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo. Las Mesas de las cámaras han de velar para que quede salvaguardado el respeto a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales. Si de las manifestaciones de un compareciente se dedujeran indicios racionales de criminalidad para alguna persona, la Cámara podrá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Si el requerido no comparece puede incurrir en un delito de desobediencia. Si falta a la verdad en su testimonio puede llegar a ser castigado con pena de prisión de seis meses a un año. Los trabajos de las Comisiones de Investigación son de carácter estrictamente político. Sus conclusiones, aunque puedan basarse en datos objetivos, son, esencialmente, valoraciones, y están regidas por la lógica contrapuesta de mayoría y minorías. No son vinculantes para los Tribunales, ni afectan a las resoluciones judiciales, pero pueden ser comunicadas por las cámaras al Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 52 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones judiciales oportunas. b) Preguntas e Interpelaciones 69. La CE, una de las más avanzadas en este aspecto, determina que el Gobierno y cada uno de sus miembros han de someterse a las Interpelaciones y Preguntas que se les formulen en las Cámaras. Tras esas intervenciones, y para fijar su posición, puede hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo, excepto de aquel que la haya presentado. Ello permite convertir la Interpelación en un auténtico debate político con posibilidad de intervención de todos los Grupos de la Cámara. En el caso del Senado, el derecho de interpelar al Gobierno se atribuye a cada Senador, y para su inclusión en el Orden del Día se da prioridad a las presentadas por quienes hubieran utilizado menos ese derecho en el período de sesiones, y en igualdad de circunstancias, a aquel que pertenezca al Grupo de mayor importancia numérica. c) Mociones y Proposiciones no de Ley 70. De acuerdo con la CE, toda Interpelación puede dar lugar posteriormente a una Moción en la que la Cámara correspondiente manifieste su posición en torno a la cuestión sobre la que ha girado la interpelación. La Moción comporta, pues, una votación, una expresión de voluntad (que, salvo excepciones, siempre será de rechazo de la misma por parte de la mayoría gubernamental), cuyo resultado, sin embargo, no tiene efecto jurídico vinculante para el Gobierno aunque sí político, especialmente si 69 70 Art.111 Constitución Española. Véase: http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/index.htm Art.111.2 Constitución Española Op.cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 53 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado le es desfavorable y la Cámara le ha solicitado que emprenda una determinada acción, o modifique o abandone alguna que tenga en marcha o en proyecto. Pero no existe ningún mecanismo para obligarle a cumplirla. d) Solicitud de documentos 71. La CE establece que las cámaras y sus Comisiones pueden recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos, y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. A su vez, el RC establece que los diputados, para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, tienen la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas. La Administración requerida debe facilitar la documentación solicitada o manifestar, en un plazo no superior a treinta días, las razones fundadas en derecho que se lo impidan (que podrían ser, por ejemplo, que el documento solicitado afecte a una materia calificada como secreto oficial). 1.3.4. República Parlamentaria. Es un sistema de gobierno en la cual un primer ministro es el jefe activo del poder ejecutivo de gobierno y también el líder de la legislatura. En esta forma de gobierno, el jefe del estado normalmente no tiene poderes ejecutivos reales como un presidente ejecutivo, ya que la mayoría de estos poderes le han sido concedidos al jefe de gobierno, llamado primer ministro. Sin embargo, el jefe de estado y el jefe de gobierno deben formar una sola figura en una república parlamentaria (como Sudáfrica o Botsuana), pero el presidente se sigue eligiendo de la misma manera que el primer 71 Art.109 Constitución Española. Véase :http://www.congreso.es/consti/. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 54 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado ministro en los estados tipo sistema de Westminster. En ciertas ocasiones el Presidente ha de tener poder ejecutivo legal, para llevar a cabo el día a día de las instituciones (como en Finlandia o Irlanda) pero no hacen uso de estos poderes. Los países que su sistema de gobierno es república parlamentaria son: • En Europa: Albania72, Alemania 73,Bulgaria 74, Austria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Macedonia, Malta, Moldavia, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, San Marino, Serbia, Suiza. • En África: Botsuana, Cabo Verde, Mauricio, Etiopía, Libia, Somalia, Sudáfrica75. • En América: Dominica 76, Trinidad y Tobago. 72 Albania se desarrolla en una república parlamentaria, a través de la cual el Primer Ministro es el jefe de gobierno. El poder ejecutivo es ejercido por el gobierno. El poder legislativo se le confiere al gobierno, al parlamento y a la Asamblea de Albania. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Albania 73 Alemania: Es una república federal, democrática, representativa y parlamentaria. El Bundeskanzler (Canciller Federal) es el jefe de gobierno y ejerce el poder ejecutivo, similar al papel de un Primer Ministro en otras democracias parlamentarias. El poder legislativo recae en el parlamento compuesto por el Bundestag (Dieta Federal) y el Bundesrat (Consejo Federal), que en conjunto forman un único tipo de órgano legislativo. Los miembros del Bundesrat representan a los gobiernos de los dieciséis estados federales y son miembros de los gabinetes de estado. Vease: http://es.wikipedia.org/wiki/Alemania 74 Bulgaria funciona como una democracia parlamentaria dentro de una república constitucional unitaria. La Asamblea Nacional consta de 240 diputados, tiene el poder de, programar las elecciones presidenciales, elegir y destituir al primer ministro y otros ministros. El presidente sirve como el jefe de estado y comandante en jefe de las fuerzas armadas. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Bulgaria 75 Oficialmente como República de Sudáfrica, El gobierno de Sudáfrica actúa bajo un sistema parlamentario inspirado en el británico de Westminster, aunque notablemente distinto al de otros sistemas de países de la Commonwealth.El presidente es el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno. Éste es elegido por el parlamento bicameral, que consiste en la Asamblea Nacional o cámara baja y el Consejo Nacional de las Provincias, o cámara alta. En la práctica, el presidente es el líder del partido mayoritario la Asamblea Nacional, que cuenta con 400 parlamentarios elegidos a través de un sistema electoral proporcional. El Consejo Nacional de las Provincias (NCoP), está formado por 90 miembros que representan a cada una de las nueve provincias de Sudáfrica, al mismo tiempo que también tienen representación las grandes ciudades. Cada provincia de Sudáfrica tiene una Legislatura Provincial Unicameral, y un Consejo Ejecutivo encabezado por un Premier. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Sud%C3%A1frica. 76 La mancomunidad Dominica es una isla y una república del mar caribe, ubicada entre los territorios franceses de ultramar, es una república independiente pero no debe confundirse con Republica Dominicana que es otra isla del mar Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 55 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado • En Asia: Bangladés, India, Irak77,Israel, Líbano, Mongolia, Nepal, Pakistán, Singapur, Timor Oriental, Turquía. • En Oceanía: Fiyi 78, Islas Marshall, Estados Federados de Micronesia, Nauru, Samoa, Vanuatu. caribe. Dominicana pertenece a la Mancomunidad Británica de Naciones. El Presidente es el jefe de Estado, mientras que el poder ejecutivo descansa en el Gabinete, encabezado por el Primer Ministro. El parlamento unicameral conformado por una Asamblea de 30 miembros, conformada por 21 miembros elegidos de manera directa y 9 senadores, que son seleccionados por el Presidente o elegidos por otros miembros de la Asamblea. Dominica es un miembro activo y participante de la Comunidad del Caribe, de la Organización de Estados del Caribe Oriental y de la Alianza Bolivariana para las Américas (ALBA). Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Dominica 77 Irak es una República Parlamentaria Federal, el gobernante del país es el Primer Ministro y el Presidente que representa una figura simbólica de unidad. El Presidente de la República es elegido por el Consejo de Representantes (Cámara Baja del Parlamento) por una mayoría de al menos dos tercios de los diputados (artículo 68 de la Constitución). El Presidente de la República debe asignar la misión de formar un Gabinete al candidato a Primer Ministro del partido político o coalición política que tenga mayor cantidad de diputados en el Consejo de Representantes. Se entenderá que el Consejo de Representantes le ha otorgado su confianza y que por lo tanto el Primer Ministro y sus Ministros han sido elegidos; cuando cada uno de sus Ministros sea aprobado o ratificado de forma individual, y cuando su programa de gobierno sea aprobada por la mayoría absoluta del Consejo de Representantes. En caso contrario, el Presidente deberá asignar la formación del Gabinete a otro candidato. El Consejo de Representantes puede destituir al Primer Ministro y su Gobierno con un Voto de Censura o No Confianza que reúna el apoyo de la misma cantidad de votos necesarios para ratificar al Primer Ministro. El Primer Ministro tiene el poder de nombrar y destituir a todos los Ministros del Gobierno; pero para que el nombramiento de un Ministro sea válido tiene que ser aprobado por el Consejo de Representantes por mayoría absoluta. Si no se consigue esa mayoría, el Primer Ministro deberá nombrar a otra persona para el cargo. Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Irak 78 Fiyi es una República parlamentaria, pero con la reina del Reino Unido como jefa de Estado. Después del golpe de estado de 2006, el gobierno ha llegado a ser una mezcla del sistema parlamentario británico con algunas modificaciones hechas por la junta militar que gobierna. Hay 22 ministerios que se encargan de dirigir los asuntos del gobierno, y cada ministro es responsable ante el Parlamento de sus actividades; estos ministerios están dotados de un servicio público cuyos miembros no deben renunciar a sus puestos de trabajo en caso de que hubiera un cambio de gobierno. También hay separación de poderes, la cual está articulada en el poder legislativo (recae sobre el Parlamento), el ejecutivo (sobre el gobierno) y el judicial (sobre el Tribunal supremo). Véase: http://es.wikipedia.org/wiki/Fiyi Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 56 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado CAPÍTULO II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SISTEMA DE GOBIERNO EN LAS CONSTITUCIONES DE NICARAGUA 2.1. Análisis de las Constituciones de Nicaragua. Nicaragua desde 1556 hasta su independencia, fue una gobernación dentro del Reino o Capitanía General de Guatemala, sede del reino o capitanía general que la Corona española instituyó para ejercer dominio en la región, por lo que el sistema de gobierno que imperaba era la monarquía moderada hereditaria79, la Constitución de Bayona y la Constitución de Cádiz de corte monárquicas, eran las que regían la vida de los nicaragüenses en el periodo 1808-1823. En enero de 1822 al independizarse de España, las provincias centroamericanas se anexaron al imperio mexicano de Agustín de Iturbide, pero esta anexión no perduró mucho tiempo, ya que el 1ro de Julio de 1823, Centroamérica rompió con México y creo la unión de las provincias unidas de Centro América, lo que se conoció como la Federación Centroamericana. En la Constitución Federal del Estado Centroamericano en 1824 podemos identificar la prevalencia de su forma de gobierno Presidencial con matices propios de acuerdo a cada época transcurrida, y refiriéndonos a las últimas décadas, a partir de la aprobación de la reforma a la constitución política en el año 1995, el sistema de gobierno ha 79 Art.14 Constitución de Cádiz. Véase : Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pag.49. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 57 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado adoptado algunos rasgos parlamentarios. Podemos ver en el desarrollo de este capítulo la configuración y funciones de los poderes del estado. 2.1.1. Constitución de Bayona (6 de Julio 1808). El sistema de gobierno que imperaba en el periodo que tuvo vigencia esta constitución 80 era una monarquía moderada, fue promulgada con el acontecer político de la invasión Napoleónica y encarcelamiento del Rey Español Fernando VII, los historiadores expresan que este periodo es conocido como “surgimiento del constitucionalismo” 81. Napoleón Bonaparte invadió el territorio ibérico e impuso a su hermano José como Jefe Supremo del país, coronándolo Rey de España e Indias. Las Cortes eran el órgano legislativo conformado por 172 individuos de tres estamentos; el estamento del clero constituido por 25 obispos, el de la nobleza conformado por 25 nobles y el del pueblo conformado por 62 Diputados de Provincias de España e Indias, 30 de las cuales principales de España e islas adyacentes y 15 negociantes o comerciantes y 15 Diputados de las Universidades, ejercían sus cargos por 8 años. El Presidente de las cortes era nombrado por el rey. El titular del Poder Ejecutivo era el Rey y sus colaboradores eran los Ministros, el Senado y el Consejo de Estado. Los Ministros eran nombrados por el Rey, que hacían un total de nueve. El Senado era integrado por los infantes de España mayores de 18 años y por 24 personas mayores de 40 años y ellos a la vez eran nombrados por el Rey. Tenían carácter de vitalicio, sus funciones eran fundamentalmente de control de 80 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.42-47. 81 Historia del poder legislativo en Nicaragua 1823-1998. Asamblea Nacional de Nicaragua.1998. pag.26. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 58 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado constitucionalidad referente a la conservación de libertad individual y de imprenta, y la anulación y suspensión de la Constitución a petición del Rey. El Presidente del senado era nombrado por el Rey. El Consejo de Estado lo presidía el Rey. La justicia se administrará en nombre del rey por juzgados y tribunales que él mismo establecía, el rey nombraba y aprobaba la destitución de los jueces, así lo disponían los artículos 97 y 100 de esta Constitución. 2.1.2. Constitución de Cádiz (19 marzo 1812) También conocida como Constitución Política de la Monarquía Española 82. El marco social en que se aprobó la Constitución fue en el inicio de la guerra de la nación española contra Napoleón ejecutada por juntas locales que asumieron poderes locales legitimados por su elección popular. La derrota del ejército español por el francés dividió el poder político y se motivó el paso a la lucha de guerrilla. La Junta Central promovió la convocatoria de Cortes, hizo consultas sobre el alcance de las reformas a las autoridades principales y atendió la guerra, estas consultas generalmente se pronunciaban por las reformas, lo que trajo que pidieran la división de poderes, la supresión de los privilegios y la unidad legislativa, unos la pedían como constituyente y otros se oponían a ello. La principal decisión de la regencia fue convocar a cortes constituyentes por Decreto de 14 de Febrero de 1810, que concluyó en la conformación de una Corte Unicameral. 82 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.65-77. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 59 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Los artículos 15, 16 y 17 relativos a la división de poderes establecían que la potestad de hacer las leyes residía en las Cortes con el Rey, la potestad de hacer ejecutar las leyes residía en el Rey, la potestad de aplicar las leyes civiles y criminales correspondía a los tribunales. Estos tres órganos eran poderes constituidos, pues la soberanía y el poder constituyente pertenecían a la nación. Los órganos constitucionales fueron: a) El Rey, era el que tenía las facultades de sancionar y promulgar las leyes y además representaba el poder ejecutivo, entre otras funciones. b) Las Cortes: Es un órgano representante de la soberanía nacional, tenía carácter unicameral y los diputados se elegían en elecciones indirectas de cuatro grados por un periodo de dos años, no reelegibles inmediatamente. c) Supremo Tribunal de Justicia. Así lo dispone el Art.259 de esta Constitución. Podemos observar que en el periodo de 1812 a 1824 imperaba la monarquía española, destacándose la figura del Rey en las funciones de gobierno y dirección del país. 2.1.3. Constitución de la República Federal de Centroamérica (22 de Noviembre 1824). Fue una constitución 83 de amplio articulado, con 221 artículos pero solo contenía derechos y garantías individuales regulados en los títulos X y XI denominados respectivamente Garantías de Libertad Individual y Disposiciones Generales. La división de Poderes estaba establecida de la siguiente manera: a) Poder Legislativo, b) El Senado, 83 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 200. T.I. pags.147-173. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 60 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado c) El Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo estaba atribuido a un Congreso de representantes popularmente elegidos en razón de uno por cada 30 mil habitantes, la función de este poder eran entre otras; hacer las leyes, levantar y sostener al ejército y la armada nacional, decretar y asignar rentas para cubrir los gastos de la administración general, reconocer la deuda nacional y destinar fondos necesarios para su pago, dirigir la educación, ratificar los tratados y negociaciones que celebraré el poder ejecutivo, arreglar el comercio, conceder amnistía e indulto, declarar la nulidad de toda disposición legislativa contraria al carácter católico y exclusivo del estado. El Senado estaba compuesto de miembros elegidos popularmente, dos miembros por cada estado, anualmente se hacía una renovación por tercio permitiéndose la reelección por una vez sin intervalo alguno. Sus atribuciones eran cuidar el cumplimiento de la Constitución, leyes y conducta de los funcionarios, sancionar todas las resoluciones del congreso con la excepción del Art.77, aconsejar al poder ejecutivo en las dudas que ofreciere la ejecución de las resoluciones del congreso, ejercer el derecho al veto, entre otras. El Poder Ejecutivo fue retomado del modelo de la constitución federal de 1824 de los Estados Unidos; lo ejercía un Presidente y en su defecto el vicepresidente, los dos nombrados por el pueblo en elecciones indirectas, el periodo de ambos era de cuatro años y podían ser reelectos una vez sin intervalo alguno, sus funciones más importantes eran publicar leyes, proponer amnistías e indultos, dirigir las fuerzas armadas, entre otras. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 61 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado A partir de la aprobación de esta constitución podemos darnos cuenta que la forma de gobierno adoptada en Nicaragua fue la presidencial. 2.1.4. Primera Constitución Política del Estado de Nicaragua (8 de Abril de 1826). Esta Constitución 84 era copia de la Federal de 1824, desde su inicio dejaba claro la defensa de los derechos del hombre y del ciudadano: Libertad, igualdad, seguridad y propiedad. El Estado al formar parte de la federación debe observar el pacto celebrado con los demás estados y contribuir a los gastos de la administración y acudir a la defensa de la República establecidos estos en el Art.16. El gobierno era Republicano, popular y representativo, los poderes eran el Legislativo, que residía en una asamblea compuesta de diputados electos popularmente, tenían atribuciones específicas que no debían transgredir (algunas de estas eran decretar las leyes del estado, interpretarlas y derogarlas); el Ejecutivo, que residía en un jefe nombrado por el pueblo. Había también un segundo jefe, su elección estaba determinada en el Art.100 y 108 su duración era de cuatro años. Sus atribuciones eran publicar o ejecutar las leyes, hacerlas cumplir, cuidar de su observancia y conservar el orden. 84 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags 182-205. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 62 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 2.1.5. Constitución del Estado Libre de Nicaragua 12 de Noviembre de 1838. En la primera constitución del Estado Libre85 de Nicaragua, podemos observar que desde el origen constitucional como estado libre se denota la marcada división de poderes de manera atenuada una de las características de la forma de gobierno presidencial que ha sido el imperante a lo largo de la historia del país, con estructura similar a la de 1826. Aunque la denominación que se le diera a la persona que dirigía este poder fue de Director del estado, analizando las facultades de los poderes legislativo y ejecutivo, podemos ver que este director cumple con las características de un presidente como el sistema lo establece y preserva nuestra constitución actual; el director según lo refiere esa constitución era electo por sufragio, su permanencia en el periodo no era interrumpida por el poder ejecutivo, tenía facultades de director del estado, dirigía las fuerzas armadas del estado y el gobierno, los nombramientos de algunos funcionarios que él hacia debían ser confirmados por el legislativo como actualmente lo contempla nuestra constitución. Fue una constitución con marcado carácter liberal, con 198 artículos, que se referían a los deberes y derechos de los nicaragüenses y ciudadanos, y revelaban los derechos y deberes del Estado. El Gobierno era Republicano, popular, representativo, dividido en tres poderes; Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así lo establecía el Art.49. El Poder Legislativo residía en dos cámaras, La Cámara del Senado y la Cámara de Diputados. La organización de cada una de las cámaras y sus atribuciones estaban detalladas en los artículos 91 al 112. 85 Esgueva Gómez, Antonio . Op.cit. pags.232-259. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 63 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado El Poder Ejecutivo residía en un supremo director, elegido por el pueblo del estado, por un periodo de dos años sin poder ser reelecto sino hasta el periodo inmediato siguiente, su periodo no podía ser interrumpido, así lo disponía el artículo 34 del texto constitucional. Tenía atribuciones de publicar la ley, nombrar el comandante de armas del estado, intendente y ministros de tesorería los que debían ser confirmados por el Senado, esta obligación debilitaba su autoridad ya que perdía mucha libertad a favor del legislativo, pero los nombramientos de los secretarios de despachos, jefes oficiales y militares así como sus sub alternos, los hacía sin intervención del senado. Cabe destacar que también ejercía la dirección de las fuerzas armadas, conforme estaba establecido en el Art.135 numeral 9 de la constitución. 2.1.6. Constitución Política de 19 de agosto de 1858 Fue una constitución 86 breve y no desarrollada en materia social, tenía 104 artículos. Fue la constitución prototipo del conservatismo, que dio origen a la guerra civil. Derogó a la Liberal de 1838, sus principios eran la soberanía, la República Libre e Independiente, la democracia representativa y se ejercía a través de las elecciones populares indirectas, y el poder se obtenía solamente por los medios constitucionales. Promulgaba los principios de libertad, igualdad, seguridad y propiedad, la división de poderes, la legalidad entre otros. 86 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 331-350. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 64 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado El Poder Legislativo estaba formado por senadores y diputados. Los senadores eran elegidos en elección popular indirecta de tercer grado a través de las juntas populares de distrito, los diputados se elegían en elección popular de segundo grado a través de juntas populares y de distritos. El Poder ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República durante un periodo de cuatro años, elegido en un periodo de elección indirecta de segundo grado a través de las juntas populares. Podemos observar la forma de forma de gobierno presidencial que imperaba en el contenido de esta Constitución. 2.1.7. Constitución Política de 1893 (La Libérrima). Fue una constitución 87 no desarrollada y breve, con un contenido de 162 artículos, es el prototipo de la constitución Liberal de nuestro constitucionalismo junto con las constituciones de 1826 y 1838, por tal razón se le denomina LA LIBERRIMA. El Gobierno era republicano, democrático y representativo, con los tres poderes independientes; el Poder Legislativo ejercido por la Asamblea o Congreso de Diputados, para ser diputado bastaba ser seglar y elegido por el pueblo; el Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente, electo por sufragio universal y jefe supremo de la nación, ciudadano del estado seglar, elegido por cuatro años sin reelección posible y era comandante y jefe de las fuerzas de tierra y mar; además tenía a su cargo la administración general del país. El Poder legislativo además de sus funciones legislativas, ostentaba las funciones electorales. 87 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags.372-392. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 65 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Podemos observar con claridad que la forma de gobierno que predomino en este periodo constitucional fue la presidencial. 2.1.8. Constitución de 1905. En 1900, Zelaya lanzó su candidatura para reelegirse y a finales de ese año convocó a elecciones. En 1901 celebró su triunfo y posteriormente convocó a una constituyente para reformar la Constitución, convirtiendo la Asamblea Constitucional en Constituyente, como lo hizo en la reforma de 1896, desechando así la clásica distinción entre poder constituido y poder constituyente. Se aprobó una nueva constitución 88 sancionada el 30 de Mayo de 1905, similar a la de 1893; la cual se conoce como Constitución Autocrática de 1905. Esta constitución no fue desarrollada socialmente y tenía un contenido de 122 artículos. Era de tipo liberal, sus principios fundamentales eran soberanía nacional, democracia representativa, división de poderes, principio de legalidad, reconocía los derechos de los nicaragüenses, ciudadanos y extranjeros, y se configuraba como un Estado Unitario. El Poder Legislativo lo ejercía una asamblea de diputados de carácter unicameral, se elegían por votación popular directa, en distritos electorales de diez mil habitantes. El Poder ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República elegido directamente por el pueblo por un periodo de seis años, asumía las funciones de jefe de gobierno y jefe 88 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 408-427. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 66 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado supremo de la nación, además de asumir funciones legislativas en receso del poder legislativo. En esta Constitución se puede determinar claramente que la forma de gobierno imperante en la época en que tuvo vigencia, era meramente presidencial, con facultades amplias del poder legislativo. 2.1.9. Constitución de 1911. Esta constitución fue aprobada el 10 de Noviembre de 1911 y en su artículo 165 deroga la Constitución de 30 de Marzo de 1905 y la Ley de Garantías de 15 de Setiembre de 1910; y declara además sin valor ni efectos legales, la Constitución que fue firmada el 4 de Abril de 1911 por la anterior Asamblea Constituyente conocida como “Non Nata” Es una Constitución que estuvo vigente hasta 1939 y fue reformada en 1913, se caracterizo por ser una constitución 89 bastante amplia de 172 artículos. El Gobierno se caracterizaba por ser Republicano, Democrático, Representativo y Unitario. Se componía de tres poderes independientes: Legislativo, ejecutivo y judicial. El Poder Legislativo residía en un Congreso compuesto de dos Cámaras: La de Senadores y la de Diputados. El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República, en su defecto el VicePresidente, su periodo era de cuatro años. El Presidente de la República era el Jefe Supremo de la Nación y Comandante General de mar y tierra y tenía a su cargo la administración general del país, la que desempeñaba por medio de Ministros o 89 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pags. 487-513. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 67 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Secretarios de Estado y de los respectivos Subsecretarios, que eran nombrados y retirados del cargo por el mismo. Podemos afirmar que la forma de gobierno imperante era la presidencial con sus características propias de acuerdo a la coyuntura del momento. 2.1.10. Constitución Política de 1939. Esta constitución 90 fue promulgada el 22 de Marzo de 1939. Estaba constituida por 352 artículos. Era un estado unitario. El pueblo era la fuente de todo poder político y lo ejercía por medio de delegación en el gobierno de estado con sujeción a la Constitución y las Leyes. El gobierno se configuraba como Republicano, Democrático y Representativo. Eran órganos del gobierno el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. El Poder Legislativo estaba constituido por un Congreso compuesto por dos cámaras: La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República y en su defecto el Vice-Presidente; era electo por el voto popular directo, por un periodo de seis años. 2.1.11. Constitución Política de 1948. Se promulgó en una situación social convulsionada habidas en casi todas las Repúblicas de Centroamérica, la que fue producto de un golpe de estado dirigido por el General Somoza al Presidente electo Leonardo Arguello, en las elecciones de 1947. Le 90 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.593-650. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 68 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado sustituyó Benjamín Lacayo Sacaza, pero no fue aceptado por los Estados Unidos y por otros gobiernos americanos, por lo que se vio obligado a dejar el gobierno y fue sustituido por Víctor Manuel Román y Reyes, el 15 de Agosto de 1947. El 22 de Enero de 1948 se promulgó la nueva Constitución Política91 que solo duró dos años. Esta Constitución estaba constituida por 289 artículos, las bases del estado fueron que Nicaragua era un Estado Unitario, libre, soberano e independiente. No tenía religión oficial. El gobierno era Republicano, democrático y representativo. Los órganos eran el Poder Legislativo, Ejecutivo, y Judicial. El Poder Legislativo lo ejercía un Congreso compuesto de dos cámaras; Cámara de Diputados y Cámara de Senados. La Cámara de Diputados se componía de representantes elegidos por el voto popular directo, habiendo un diputado por cada departamento. La cámara de senados se componía de quince senadores propietarios con sus respectivos suplentes, elegidos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional y de los Ex Presidentes de la República que hubieran ejercido la presidencia por elección popular directa. El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente de la República electo por el voto popular directo, por un periodo de seis años. La misma Constitución establecía la reforma constitucional sin límite temporal y con el procedimiento de aprobación de una ley, ratificada por un subsiguiente Congreso 91 Esgueva Gómez, Antonio. Op.cit. Pags.658-707. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 69 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Pleno, pudiendo ser vetada, una vez ratificada, por el Presidente de la República, dándosele el trámite del veto de una ley ordinaria. 2.1.12. Constitución política de 1950. Esta constitución 92 fue conocida como el Pacto de los Generales, ya que fue producto de un pacto entre Somoza y el Partido Conservador motivado por la amenaza del comunismo. En su texto se determinaba que los partidos principales eran el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de Nicaragua, se mantenía el periodo presidencial por seis años y se acordaba que no hubiera reelección. Hubo un gran avance en cuanto a los derechos sociales, ya que se estableció por primera vez en la historia que la mujer tuviese facultad para elegir cargos públicos y ser elegida. Estaba constituida por 336 artículos. Fundamentada en un estado unitario, libre soberano e independiente. El estado era Republicano, democrático y representativo, y los órganos del gobierno eran el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Los poderes del gobierno colaboraban armónicamente en la realización de los fines del estado. En el ejercicio de sus funciones privativas eran limitados e independientes. El Poder Legislativo estaba constituido por dos Cámaras, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores. La cámara de Diputados estaba integrada por 42 miembros 28 pertenecían al partido de la mayoría y el resto al partido de la minoría, y la del Senado por 16 de los cuales 12 pertenecían al partido de la mayoría y cuatro al de la minoría, 92 Las Constituciones Políticas y sus Reformas en la Historia de Nicaragua. Esgueva Gómez, Antonio. Ed. Parlamento. Managua, Año 2000 T.II. pags .735-791. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 70 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado todos electos con sus respectivos suplentes directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. El Poder Ejecutivo lo ejercía el Presidente electo por el voto popular, su vacancia será llenada por el Congreso, el periodo era de seis años. Nombraba y retiraba sus secretarios, ejercía la administración del estado, además de tener funciones legislativas delegadas en receso del congreso. Con el análisis de esta constitución se puede determinar que la forma de gobierno que imperaba era la presidencial. 2.1.13. Constitución Política de 1974. Fue producto del pacto celebrado el 28 de Marzo de 1971 conocido con el nombre de Pacto Somoza-Agüero, o mejor conocido como el kupiakumi, este pacto contenía las bases para la promulgación de la nueva constitución en el que se determinaron los puntos más importantes que debían promulgarse, siendo estos velar y proteger con más pasión los intereses de los firmantes que los intereses de nacionales. El pacto hecho determinaba en la Constitución dejar a la mayoría del pueblo nicaragüense fuera de la posibilidad siquiera de expresarse para ser oído, por lo que se restringió la libertad de expresión. Firmado el pacto, la promulgación de la Constitución 93 fue hecha el 3 de Abril de 1974. Esta constitución contenía 343 artículos. Nicaragua era un estado unitario, libre, soberano e independiente. No tenía religión oficial. El gobierno del estado era 93 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.892-958. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 71 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Republicano, democrático y representativo. Existía el principio de la representación de minorías en la organización de los poderes e instituciones del estado. Eran órganos del gobierno el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral; funcionaban armónicamente en la realización de los fines del estado y en el ejercicio de sus funciones privativas eran limitados e independientes. El Poder Legislativo se ejercía por un Congreso compuesto de dos cámaras: La cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. La de Diputados estaba integrada por un número no menor de 70 Diputados con sus respectivos suplentes, electos directamente por el pueblo en circunscripciones departamentales, y todo departamento tenía derecho en todo caso, a un diputado. La del Senado se integraba con treinta senadores, propietarios y sus respectivos suplentes, electos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional. Los partidos que concurrían a la elección tenían en cada cámara tantos representantes como les correspondía de acuerdo con el sistema de cociente electoral. El Poder Ejecutivo era ejercido por el Presidente, electo por mayoría del voto popular directo. El periodo era de seis años. En caso de falta temporal o absoluta o impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo congreso escogería quien ejercería el cargo temporal o definitivamente. El sistema de gobierno que imperaba en este periodo constitucional era el presidencial. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 72 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 2.1.14. El Consejo de Estado a Partir de 1979-1984. Hasta el año 1979 el poder legislativo residía en un congreso estructurado en forma bicameral, tal cual había sido el sistema tradicional nicaragüense, con las excepciones de las Asambleas Legislativas en los periodos de 1893 y 1905. En julio de 1979 se rompe ese esquema, la Junta de Gobierno que asumió el poder por la vía insurreccional, derogo la constitución política de 1974 y disolvió los poderes e instituciones del estado 94 al emitir el 20 de ese mes el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua. A este estatuto le complementó el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses decretado el 21 de Agosto de 1979, ambos documentos fueron una especie de constitución y tuvieron vigencia con algunas reformas, hasta la promulgación de la Constitución de la República de 1987. En el Estatuto Fundamental, la junta dispuso que los poderes del estado fueran la Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia. El Consejo de Estado, un órgano unicameral originalmente conformado según el mismo Estatuto Fundamental por 33 miembros, designados por distintas organizaciones políticas, socioeconómicas y sindicales; muy pronto fue a aumentado por la misma Junta de Gobierno a 52 miembros, antes de la fecha de su instalación en el año 1980. Este parlamento compartió funciones legislativas hasta el año 1984 con el poder ejecutivo en ese entonces llamado Junta de Gobierno. 94 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.II. pags.959-970. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 73 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado El Consejo de Estado estaba conformado por representantes de diferentes partidos políticos, representantes de las organizaciones populares, representantes de las diferentes organizaciones sindicales, representantes de las diferentes organizaciones gremiales y sociales, y representantes de la empresa privada. El ejercicio de funciones legislativas por el poder ejecutivo en esa época, es una característica relevante. En el estatuto referido se expresaba que la Junta de Gobierno ejercería tales facultades por medio de leyes, que se someterían al conocimiento del Consejo de Estado, el cual tenía la facultad de vetarlas con el voto de 2/3 de sus miembros, la falta de veto dentro del término indicado se entendía como aprobación tácita. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomaban con la mayoría de votos de sus miembros y el quórum para sesionar se formaba con la mayoría de sus miembros. Cabe mencionar que la Junta de Gobierno estaba conformada por cinco miembros. 2.1.15. Constitución Política de 1987. Esta Constitución Política fue producto de una insurrección dirigida por el Frente Sandinista de Liberación Nacional, con la que se derrocó a la dictadura somocista. Se instauró en el poder un gobierno revolucionario de reconstrucción nacional formado por una Junta de Gobierno la que contaba con la representación de todas las bases sociales del país. En 1987, se promulgó la Constitución actualmente vigente, que posteriormente, como conoceremos, sufrió algunas reformas. Esta Constitución contiene elementos de gran Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 74 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado trascendencia política y social para nuestro país. Respecto al sistema de gobierno establece el sistema presidencial con la respectiva división de poderes, así expresamente lo consagra el Art.139. Ha sido modificada por siete reformas en diferentes periodos Presidenciales y la Corte Suprema de Justicia ha declarado inaplicables algunos artículos de la misma. 2.1.15. 1. Reformas a la Constitución Política de 1987. Primera Reforma. Aprobada el 25 de Febrero de 1990, tuvo como primordial objetivo acortar el período presidencial del FSLN y de los Representantes ante la Asamblea Nacional para adelantar el proceso electoral. 95 Referente a esta reforma, el constitucionalista Edwin Castro afirma en su obra “Parlamentarizacion del Sistema Político Nicaragüense”, que para Nicaragua significó el primer paso para enrumbarse a un sistema parlamentario, ya que se rompe uno de los pilares fundamentales y características esenciales del sistema presidencial como lo es que el presidente tenga un período exacto y concreto y deba ser inalterable. Reforma en Febrero de 1994 96 (No entro en vigencia). Esta reforma se produjo como resultado de los cambios introducidos en la vida política y social de Nicaragua por el ascenso a la Presidencia de la República de la Señora Violeta Barrios de Chamorro en Abril del 1990, que generó debate y contradicciones internas entre las fuerzas políticas ONU y FSLN. El primer intento de reforma fue realizado en forma 95 Reforma Constitucional para las elecciones del 25 de Febrero de 1990. Diario Oficial La Gaceta, No.46 de 6 de Marzo de 1990, Managua. 96 Ley No. 173 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua. Nuevo Diario 6 de Septiembre de 1994.Pag.11. Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 75 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado unilateral en el año 1991, por los parlamentarios de la Alianza Electoral UNO, sin obtener éxito. A pesar de esto continuaron sus intentos y de ese proceso se dictó la Ley No. 173 para de reforma a la Constitución que fue aprobada por la Asamblea Nacional el 23 de Febrero de 1994, reformó los Artículos 192 y 193 constitucional y modificó el procedimiento de reforma parcial de la Constitución, suprimiendo el requisito de doble debate en distintas legislaturas. Sin embargo, surgieron diferencias entre los partidos políticos, las bancadas parlamentarias y el Ejecutivo y esta Ley no entró en vigencia, pues el Poder Ejecutivo no sancionó, ni promulgó, ni publicó la Ley; el Presidente de la Asamblea ordenó su publicación por cualquier medio, obviando la disposición contenida en la misma Ley, que condicionaba su entrada en vigencia a su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Segunda Reforma en 1995 97. Esta reforma estableció modificaciones sustanciales a la parte dogmáticas y orgánica de la Constitución de 1987, las reformas de mayor trascendencias realizadas en la parte orgánica de la constitución y que nos interesan en este estudio son: 1) Sobre la Asamblea Nacional. • Se mantiene el número de 90 diputados, pero 20 son elegidos en circunscripción nacional y los 70 restantes en las circunscripciones departamentales y de las regiones autónomas (arto. 132). • Reducción del mandato de los diputados de 6 a 5 años (arto. 136). 97 Ley No. 192 Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua Diario Oficial La Gaceta, No.124, 4 de Julio de 1995, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 76 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado • Se refuerzan las atribuciones presupuestarias efectivamente decisorias de la Asamblea Nacional en detrimento de una vieja práctica que la limitaba a dar su aprobación formal al Presupuesto decidido por el Presidente (artos. 138.6 y 150.5). 2) Sobre el Poder Ejecutivo. • Reducción del mandato de 6 a 5 años (arto. 148) para cuya elección ya no basta obtener la mayoría relativa de votos, pues se modificó el sistema a favor de un mecanismo de doble vuelta. Para ser electo Presidente en la primera vuelta se requiere obtener al menos el 45% de los votos válidos. De no darse, se realiza una segunda vuelta entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar resultando electo quien obtenga el mayor número de votos (arto. 147). • Se disminuyen las facultades electivas del Presidente al tener que competir ahora con listas presentadas por los diputados de la Asamblea Nacional para candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, al Contralor y Sub-Contralor General de la República (arto. 138), siendo la Asamblea Nacional la que decide por votación favorable del 60% de los diputados. • Se modifica la forma de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia que deja de ser nombrado por el Presidente de la República de entre los Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional, sino que ellos mismos lo eligen de entre su seno (arto. 163). • Se disminuye la potestad de veto del Presidente pues no puede oponer éste a las reformas constitucionales, a las leyes constitucionales y a los decretos de la Asamblea Nacional (arto. 141). Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 77 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado • Se suprime la facultad de dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter fiscal, quedando limitada su potestad a la materia administrativa con normas de rango reglamentario (arto. 150.4). • Se suprime la posibilidad de delegar las facultades legislativas al Presidente de la República en períodos de receso de la Asamblea Nacional (arto. 114). • Se limita la potestad reglamentaria del Presidente, el ejercicio de la potestad se ejerce sólo cuando la ley expresamente lo determina (arto. 141) en cuyo caso, la reglamentación debe producirse en un plazo no mayor de 60 días (Arto. 150.9) y que de no hacerlo será la propia Asamblea Nacional la que dicte el reglamento correspondiente (arto. 141). • Se reserva a la ley la creación de la estructura organizativa principal de la administración pública del Estado (arto. 151). • Se limita la facultad del presidente de aprobar el Presupuesto durante la vigencia del Estado de Emergencia cuya declaratoria, sigue siendo de la iniciativa exclusiva del Presidente pero el plazo para ser sometido al control de la Asamblea Nacional se redujo de 45 días a 72 horas (arto.150.9). • Se establece la instauración del Consejo de Ministros y la incorporación del refrendo ministerial, salvo los que se refieran a nombramientos o remoción de sus ministros o viceministros de Estado (arto. 151). • En cuanto al Consejo de Ministros, aunque no tiene importantes atribuciones (arto. 151), cabe destacar que se trata de un notable intento de limitar la discrecionalidad del Presidente sobre todo en relación a la Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 78 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado suspensión de derechos y garantías (arto. 185) y a la intervención del Ejército en asuntos de orden interno (arto. 92). Hubo desacuerdo político con estas reformas lo que provocó un período de aguda crisis institucional. Luego de intensas negociaciones entre el Poder Ejecutivo y Legislativo, con la participación de todos los actores políticos y la mediación del Cardenal Miguel Obando y Bravo, se firmó un acuerdo político que sancionaba el conjunto de reformas y postergo la ejecución de algunas de ellas hasta después de las elecciones de noviembre de 1996, utilizando un mecanismo de Acuerdo ratificado por la Asamblea Nacional a través de la llamada Ley Marco de Implementación de las Reformas Constitucionales. Tercera Reforma en el año 2000 98. A través de la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política, se produjeron cambios en la parte orgánica, relativa a la organización del Estado, ampliando el número de miembros de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral y la Contraloría General de la República. Entre otros aspectos se estableció un límite del 40% de votos válidos para alcanzar la Presidencia de la República, en primera vuelta y 35% en segunda; se fortaleció a los partidos políticos mayoritarios, estableciendo la cancelación de la personalidad jurídica de los que no obtuviesen al menos el 4% del total de votos válidos en elecciones generales; además de reformas en la parte dogmática, respecto a los límites territoriales y la nacionalidad. 98 Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, No.13, 19 de enero de 2000, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 79 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Cuarta Reforma en 2004 99. La Ley No. 490, reforma parcialmente la Constitución Política, fortaleciendo la facultad de la Asamblea Nacional en la aprobación de Instrumentos Internacionales, establece el procedimiento y aprobación para que surtan efectos legales en nuestro país. Quinta Reforma en 2005 100. A través de la Ley No. 520, se reforma Parcialmente la Constitución Política, ampliándose las facultades de la Asamblea Nacional en cuanto a solicitar informes y comparecencias así como interpelar y destituir a funcionarios nombrados por el poder ejecutivo, en la elección de los titulares y miembros de determinados órganos e instituciones, la ratificación de Embajadores y funcionarios de primer nivel del Poder Ejecutivo y mejorar normas relativas al poder de veto del Presidente de la República. Sexta Reforma en 2005 101. Mediante la Ley No. 521, se reforma el Artículo 140 de la Constitución Política con la finalidad de otorgar el derecho de iniciativa de ley y decretos legislativos en materia de integración regional a los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el estado de Nicaragua. Séptima Reforma en 2005 102. La Ley 527 reforma la Constitución Política en los artículos 68 y 93 para establecer la exención de toda clase de impuestos a materiales 99 Ley No. 490, Ley que Reforma Parcialmente el Artículo 138, inciso 12 Constitucional. Diario Oficial La Gaceta, No.132, 7 de julio de 2004, Managua. 100 Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua Diario Oficial La Gaceta, No.35, 18 de febrero de 2005, Managua. 101 Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua Diario Oficial La Gaceta, No.34, 18 de febrero de 2005, Managua. 102 Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política. Diario Oficial La Gaceta No.68 , 8 de abril de 2005, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 80 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado para medios de comunicación y de educación, además de precisar la jurisdicción militar exclusivamente para delitos militares. Leyes Marco. La Ley No. 558 103, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, que suspendió la aplicación de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua; la No. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos; la No. 512, Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural; la No. 539, Ley de Seguridad Social; y las demás leyes y actos legislativos que se derivan de las mismas. Posteriormente la Ley No. 610 104, Ley de Reforma a la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, prorrogó su vigencia hasta el 20 de enero de 2008. Sentencias. Las sentencias del máximo órgano judicial que mientras ha tenido vigencia la Constitución de 1987, han afectado sus disposiciones, son las siguientes: • Sentencia No. 52 de la Corte Suprema de Justicia de las 8:30 de la mañana del 30 de agosto de 2005 en la que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 520, en lo que se refiere a la “coletilla” que se introdujo en cada uno de los artículos de esa Ley. • Sentencia No.1 de la Corte Suprema de Justicia emitida a las ocho y treinta minutos de la mañana del diez de Enero del año dos mil ocho, declara 103 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País. Diario Oficial La Gaceta, No.203, 20 de Octubre del 2005, Managua. 104 Ley 610, Ley de Reforma a la Ley 558, Ley Marco para la estabilidad y Gobernabilidad del país. Diario Oficial La Gaceta No.14, 19 enero 2007, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 81 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado inconstitucional la Ley No.558 Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del país. • Sentencia 504105 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las cinco de la tarde del 19 de Octubre del 2009. Y Sentencia 6 de Corte Plena, del 30 de Setiembre del 2010, que declaran inaplicable los Art.147 y 178 Cn. Como pudimos observar en el transcurso de este capítulo, el sistema de gobierno presidencial ha prevalecido como producto de un largo proceso que ha estado marcado en la promulgación de constituciones y reformas constitucionales. La última constitución aprobada durante nuestra historia política es la de 1987 que hasta el momento tiene una vigencia de veintiséis años pero ha sido reformada en siete oportunidades, todas las reformas han abarcado diversos aspectos y han ido estableciendo la configuración del sistema. En este proceso ha existido un desplazamiento del centro de poder configurado originalmente en el Poder Ejecutivo hacia un equilibrio entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo con la reforma de 1995. Sin embargo, ese equilibrio posiblemente se haya visto alterado con las reformas de 2005. Las reformas constitucionales de 1995 y 2005 han generado conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Ambos conflictos han sido resueltos por la vía 105 Esta Sentencia declara inaplicable el Artículo 147 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República: a) el que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales; b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente; …” y el Artículo 178 Cn., únicamente en la parte que íntegra y literalmente se lee: “ El Alcalde y el Vicealcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. …” Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 82 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado de los acuerdos políticos entre ambas partes y en los dos casos se han caracterizado por el desconocimiento del principio de Supremacía Constitucional (art. 182 Constitución). En ambas situaciones el acuerdo político se ha concretizado a través de la creación de las denominadas “Leyes Marco”. La Ley marco de 1995 y de 2005 han logrado detener el conflicto entre los dos Poderes, han sido un instrumento político con excelentes resultados, ya que consiguieron poner fin a las crisis políticas presentadas, pero desde el punto de vista jurídico han significado el desconocimiento de uno de los elementos principales del Estado democrático como es la primacía de la Constitución frente al resto de normas de un ordenamiento jurídico. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 83 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado CAPITULO III. INCIDENCIA DEL PARLAMENTARISMO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES DEL ESTADO NICARAGÜENSE Tal como se expresó en la parte introductoria, el presente estudio parte de la propuesta de Reforma a la Constitución Política de Nicaragua elaborada por el Partido FSLN en el año 2007, y sometida a consenso de los partidos políticos representados en la Asamblea Nacional en ese periodo legislativo. Esta propuesta pretende parlamentarizar el Sistema de Gobierno de Nicaragua, por lo cual en este capítulo mi análisis se expresará en dos puntos fundamentales; primero en el procedimiento que se pretende utilizar para reformar la constitución política, que es a través de una reforma parcial, y el segundo el contenido propiamente de la propuesta, para lograr determinar la incidencia que tendría en los poderes del estado esta transformación de gran trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país. En este capítulo se aborda el procedimiento para reformar la Constitución Política en el transcurso de la historia constitucional de nuestro país, destacando el procedimiento vigente; con el propósito de conocer los mecanismos que se han utilizado para modificar la carta magna e identificar cual sería el mecanismo más adecuado, que garantice la estabilidad y gobernabilidad del país, para reformar la Constitución vigente. Del mismo modo en este capítulo se aborda la configuración de los poderes del estado y la incidencia que tendría el parlamentarismo en su integración y funcionamiento, todo con la finalidad de conocer la viabilidad en nuestro país de esta transformación. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 84 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La reforma constitucional se ubica dentro de la doctrina como una de las garantías constitucionales, entendidas estas como los mecanismos que la propia constitución se da a sí misma, con el fin de asegurar su primacía respecto de las demás normas del ordenamiento jurídico. En tal sentido, las garantías son el mecanismo establecido para la reforma de la Constitución y el control de constitucionalidad, así lo expresa el Doctor Omar García Palacios en su obra Curso de Derecho Constitucional, expresando que es a través de estas garantías la Constitución se ha podido afirmar como norma jurídica 106. 3.1 Antecedentes Históricos del Procedimiento de Reforma Constitucional en Nicaragua. La Constitución de Bayona en 1808, establecía un requisito de temporalidad para que procediera la reforma a la constitución, reflejada en el artículo 146 la cual establecía que todas las adiciones y modificaciones a la misma se debían de presentar por parte del rey al examen y deliberación de las Cortes, pero no podían realizarse modificaciones sino después de 12 años de aprobada dicha constitución. De igual manera la Constitución de Cádiz de 1812 establecía requisito de temporalidad, y en su artículo 375 disponía que la misma sólo podía ser reformada pasados ocho años después de haber entrado en vigencia, del mismo modo, estableció un procedimiento detallado para su reforma. 106 Garcia Palacios, Omar, Curso de Derecho Constitucional, INEJ, Managua, 2011 pag.126. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 85 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado En cambio la Constitución de 1838 estableció disposiciones especiales respecto a su reforma parcial, la cual podía ser presentada en cualquier momento; la iniciativa de reforma parcial debía presentarse ante el Poder Legislativo por lo menos por tres diputados o senadores. Una vez pasada a Comisión y dictaminada en doce días se aprobaba en dos legislaturas consecutivas, con la aprobación de dos tercios de votos de los diputados y senadores (Artículo 194 Constitución Política), sin embargo la reforma total sólo podía realizarse por una Asamblea Constituyente, pasados cuatro años de su promulgación. (Artículo 196 constitucional). La Constitución Política de 1858, estableció un procedimiento especial tanto para la reforma parcial como para la reforma total, similar al establecido en la Constitución de 1838, pero modificándose el número de diputados y senadores que podían presentar la iniciativa (2 o más), el tiempo de dictamen (6 días) y la aprobación por mayoría. Asimismo, se mantenía el lapso de cuatro años para que pudiera realizarse una reforma total. En la Constitución Política de 1893 (La Libérrima), se establecieron los mecanismos para la reforma absoluta, la cual podría realizarse por iniciativa del Presidente de la República y por los diputados, y podría ser decretada por los dos tercios de votos de los representantes al Congreso de Diputados en sus sesiones ordinarias. (Artículo 157 constitucional) y verificada por una Asamblea Constituyente convocada para tal fin. Asimismo determinaba que la reforma absoluta sólo podría decretarse diez años después de haber comenzado a regir (Artículo. 156 constitucional), estableciéndose de esta forma el límite temporal de reforma total más grande en la historia de las Constituciones de Nicaragua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 86 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Esta constitución establecía la prohibición de reformar sobre los artículos constitucionales referidos a la reelección del presidente o de quien lo sustituyera y los que fijaban la duración presidencial, para que no produjera sus efectos en el período en que se dictó la Constitución ni en el siguiente. (Artículo 159 constitucional). La Constitución de 1905 establecía un procedimiento especial para la reforma a la constitución similar al establecido en la constitución de 1893 (Liberrima), sin embargo, eliminaba la prohibición de reforma de los artículos constitucionales referidos a la reelección, lo que hace deducir que era permitido reformar tales disposiciones. En el año 1911 se promulgó la Constitución Non Nata la que determinó la reforma parcial a la Constitución, depositando esta facultad en el Congreso de la República permitiendo la iniciativa a dos o más miembros de las Cámaras. La reforma podía realizarse en cualquier tiempo aprobándose por dos tercios de votos, en cada una de las Cámaras, en dos legislaturas, mediando el lapso de dos años entre cada aprobación sin que pudieran reformarse los artículos que prohibían la reelección del que ejerciere la Presidencia de la República en el momento en que se hiciera la reforma ni en el siguiente. (Artículos. 160 y 161 constitucional). La reforma absoluta no podría verificarse sino pasados diez años, por medio de declaratoria del Congreso de la República, con similar procedimiento que la reforma parcial. La Constitución Política de 1939 establecía en los Artículos 348 al 350, un procedimiento rígido para la reforma, sin distinguir entre reforma total y parcial. La Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 87 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado reforma no podía realizarse sino cinco años después de su promulgación, teniendo iniciativa de ley el Poder Ejecutivo y por lo menos diez diputados. El proyecto de ley se sujetaba en lo no previsto a los trámites de la formación de la ley y requería para su aprobación una mayoría de dos tercios de votos de los miembros de cada una de las Cámaras. El mecanismo de reforma contemplado en la Constitución Política de 1950 se reflejada en los artículos 327 y 328, la iniciativa de reforma parcial debía ser respaldada por al menos diez diputados, la que para ser tomada en consideración requería que fuese aprobada por la mayoría absoluta de votos de la Cámara de Diputados. El proyecto de ley de reformas se debía discutir en dos debates y para su aprobación se requería la mayoría absoluta de votos, pasándolo al Presidente de la República quien debía devolverlo en la próxima legislatura, ya sea aceptándolo, rechazándolo o bien proponiendo reformas. Si lo aceptaba se le enviaban los autógrafos para su publicación, si lo rechazaba o presentaba una reforma el Congreso en Cámaras Unidas discutía el asunto en dos debates y debía aprobar sub posición por la mayoría absoluta del Congreso, si esto último ocurría se enviaban al Ejecutivo los autógrafos para su publicación. La iniciativa de reforma total sólo podía intentarse pasados diez años de su vigencia, siguiéndose el trámite de aprobación contemplado para la reforma parcial, hasta la aprobación en Cámaras Unidas; una vez que el Congreso aprobaba que hubiera lugar a la reforma éste quedaba disuelto. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 88 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Un requisito de temporalidad se establece en la Constitución Política de 1974 referido en los Artículos 335 al 338, el cual detalla el procedimiento para la reforma parcial y total, esta última no podía realizarse sino hasta pasados diez años de su vigencia. También señalaba la prohibición de reforma del artículo que prohibía la reelección del que ejerciere la Presidencia o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad ni del artículo que establecía estas limitaciones de reforma. Realizando un análisis a esta pequeña síntesis sobre el procedimiento de reforma constitucional se concluye que los rasgos de mayor relevancia para que procedan las reformas en las diferentes constituciones que tuvieron vigencia antes del año 1987 son: • Casi todas las constituciones estudiadas disponían que la iniciativa de reforma parcial o total es facultad de los representantes (diputados o senadores), aunque algunas permitían la iniciativa del Poder Ejecutivo. • El establecimiento de límites temporales para que procediera. • El número de votos para su aprobación varía entre los 2/3 y la mayoría. • Aunque estaban establecidas normas rígidas, esto no ha impedido que las reformas procedieran y en algunas oportunidades se concluyó en la aprobación de una nueva Constitución. • La guerra, los continuos conflictos armados, los golpes de estado, la presencia militar extranjera y los convenios políticos para alcanzar la paz y resolver las crisis políticas, constituyeron los principales orígenes de las reformas a las constituciones en los diferentes períodos constitucionales existentes. La Constitución política de 1987, aunque ha sido objeto de siete modificaciones de gran trascendencia, estas no han modificado las disposiciones referentes a la reforma total y parcial, al igual que las constituciones que le precedieron no establecían límites específicos para que una reforma pueda considerarse total o parcial; únicamente Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 89 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado establecían el procedimiento para reformarla en cada caso. En la Constitución Política vigente no se determina un periodo de tiempo para que procedan las reformas constitucionales. 3.2. Características de la Constitución Política Vigente. Es de gran importancia conocer las características de nuestra Constitución Política, según refiere el Constitucionalista Julio Ramón García Vílchez, la misma está clasificada dentro de la doctrina jurídica y criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia; como nuestra ley fundamental, por lo cual ninguna ley o norma jurídica puede estar en oposición a las disposiciones constitucionales consagradas, y que solo puede modificarse por procedimientos especiales distintos a los aplicados a las reformas de las leyes ordinarias. La Corte Suprema de Justicia caracteriza a la Constitución Política como semi - rígida, ya que contiene trámites sencillos para ser modificada. Por su importancia copio textualmente la cita: 107 Aun cuando ya una buena parte de la doctrina cuestiona la clasificación de Constituciones rígidas y flexibles, se califica como una Constitución rígida a las que sólo puedan modificarse por procedimientos especiales distintos a los que aplican para reformar leyes ordinarias, y Constituciones flexibles aquéllas que admiten enmiendas por el mismo procedimiento que cualquier ley ordinaria. Por eso, la modificación total o parcial de una Constitución rígida requiere la convocatoria a una Asamblea Constituyente, en tanto que la modificación de una Constitución flexible se hace por el Parlamento ordinario. En Nicaragua, la reforma parcial la hace la 107 Homenaje al Profesor Héctor Fix-Zamudio / Directores Iván Escobar Fornos y Sergio J. Cuarezma Terán. -- 1a ed. -Managua: INEJ, 2010 pag.543. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 90 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Asamblea Nacional conforme los procedimientos señalados en la misma Constitución, o sea, si es rígida o flexible, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 56 dictada a las nueve de la mañana del día tres de julio del año dos mil, expresó: “Es evidente que nuestra Constitución no tiene procedimientos rígidos para sus reformas, y de conformidad con tratadistas constitucionales puede ser catalogada como una Constitución semirígida, con trámites sencillos como los anteriormente señalados para reformarse”. Referente a la reforma constitucional, la doctrina jurídica sostiene que cuando las constituciones no establecen límites para determinar la reformar parcial y total, existen dos criterios para interpretar y solucionar estos vacíos: a) tomando en consideración el número de artículos reformados y b) el de los principios fundamentales que afecta. En el primero de los casos se considera que si el número de artículos reformados es menor a la cantidad de artículos que posee la Constitución que se pretende reformar estamos ante una reforma parcial. En el segundo de los casos, respecto a los principios fundamentales que afecta para ser considerada una reforma total, debe de afectar la existencia misma del estado, la forma de gobierno o su inspiración democrática. Estos criterios de interpretación han sido adoptados por la Corte Suprema de Justicia para determinar si una reforma es total o parcial, en este sentido dejo sentada su posición mediante Sentencia No.8 del 8 de Mayo de 1995, y ratificada en la Sentencia No.52 de las ocho y treinta de la mañana del 30 de Agosto del año 2005, indicando que cuando las reformas a la constitución afectan la forma de gobierno estamos ante una reforma total. Tomando en cuenta estos fundamentos, el especialista en Derecho Constitucional Omar García dice “a nivel de la doctrina nicaragüense y de la jurisprudencia de la CSJ, Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 91 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado en nuestro sistema constitucional los límites a la reforma parcial a la Constitución sólo parecen operar en su aspecto formal y no material de la misma (Véase Sentencia No. 85 del 22 de Agosto de 1989; Sentencia No. 8 del 8 de Mayo de 1995; Sentencia No. 21 del 8 de Febrero de 1996; Sentencia No. 56 del 3 de Julio del 2000). La última Sentencia citada es sobre las reformas constitucionales del año 2000. En igual sentido se puede ver la Sentencia No. 52 del 30 de Agosto del 2005 en relación a las reformas constitucionales del 2005”. 3.3. Reforma a la Constitución Política de Nicaragua. La Constitución Política de Nicaragua establece dos formas a través de la cual la carta magna puede ser modificada, siendo estas la reforma parcial y reforma total, a la vez establece el procedimiento para llevarse a efecto cada una de ellas. La ley Orgánica del Poder Legislativo en concordancia con las disposiciones constitucionales le otorga un capítulo especial a la aprobación de las reformas constitucionales que está regulado en los artículos 119 al artículo 121 de la misma. La facultad exclusiva para reformar parcialmente la constitución y conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma, le corresponde a la Asamblea Nacional, así lo dispone el Art.191 constitucional. Es muy oportuno mencionar que en algunos países la delegación de modificaciones a la Constitución política no es una facultad exclusiva del órgano legislativo, también se Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 92 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado exige para su aprobación la participación del pueblo mediante referéndum 108 como es el caso de Venezuela 109, Perú 110, Bolivia111; en otros sistemas se requieren mayorías cualificadas en el Parlamento; en otras constituciones deben aprobarse en dos legislaturas sucesivas, y a veces, se confía la reforma a una Asamblea ad hoc que sea diferente del Parlamento ordinario. 108 Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación. En Nicaragua está regulado en el Art. 168 Cn., el artículo 134 de la Ley electoral, y los Artículos 165 al 167 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo. 109 La constitución Venezolana establece en su Art.344. que el proyecto de reforma aprobada por la asamblea nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción, se considerara aprobada la reforma si el número de votos afirmativos es superior al de negativos. Véase : Constitución Venezolana de 1999. http://www.tsj.gov.ve/legislacion/crv.html. 110 La Constitución Política del Perú de 1993, establece en su Art. 206 que toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. Véase: http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html. 111 La Constitución de la República de Bolivia, año 2009, regula el procedimiento de reforma parcial y total a la constitución en el Art. Artículo 411 el cual dice: “I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”. Véase: http://pdba.georgetown.edu/constitutions/bolivia/bolivia09.html Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 93 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.3.1. Procedimiento para la Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua. La Constitución Política en los artículos 192 y 193 y la Ley Orgánica del Poder Legislativo 112 en el Art.119 y 120 regulan el procedimiento para la reforma parcial a la Carta Magna, siendo este: a) La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio 113 de los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional. b) La iniciativa debe contener: 1) Cada artículo de la Constitución Política que se pretende reformar; 2) la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y 3) el articulado de la reforma. c) Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. d) La Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas. e) Una vez que se pone en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará para ese fin exclusivo, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen. 112 Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No. 16, 28 de Enero del 2013, Managua. 113 Un tercio equivale a 30.66, en derecho parlamentario se toma siempre el numero siguiente de la decime, por lo que serían 31(treinta y un) Diputados los que se requieren para poder presentar la iniciativa de reforma parcial. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 94 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado f) Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a la discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera Legislatura. g) Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial, en los primeros sesenta días del segundo período legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura. h) La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento o sea (56) de los Diputados en ejercicio. i) Una vez aprobada la ley se remite al Presidente de la República para su promulgación y publicación en La Gaceta Diario Oficial, sin derecho a vetarla. j) Si el Presidente de la República no promulga y publica la reforma aprobada en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarla, así lo dispone el Art.141 numeral 8) de la Constitución. La CSJ ha entendido que el artículo194 en relación a la publicación, se establece un precepto constitucional imperativo para el Presidente de la República. 114 3.3.2. Requisitos y Procedimiento para de la Reforma Total. Cuando nos referimos a una reforma total a la constitución estamos hablando de elaborar un nuevo texto constitucional que debe ser elaborado por el Poder Constituyente115. 114 Sentencia No. 8 del 8 de Mayo de 1995 Considerando IV. Véase: Revista Judicial. Órgano Informativo del Poder Judicial de Nicaragua. No.1, julio 1995.Managua, Pags.29-31. 115 El poder constituyente es, pues, el instrumento a través del cual la nación decide organizarse Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 95 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Nuestra carta Magna establece que la iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, o sea 47 Diputados. Asimismo señala que la iniciativa de reforma total deberá contener la exposición de motivos, la que será enviada a una comisión especial que debe dictaminar en un plazo no mayor de sesenta días. Según el artículo 193 la iniciativa de reforma total sigue los mismos trámites fijados para la iniciativa de reforma parcial en relación a la presentación y dictamen. (art. 192) Una vez aprobada la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional debe fijar un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente (art. 193 Constitución). En este punto cabe resaltar que la Constitución señala que el tipo de votación requerido para aprobar la iniciativa de reforma parcial es el voto favorable de dos tercios de los Diputados (artículo 194 Constitución), o sea 56 votos de los 92 Diputados que integran la Asamblea Nacional), pero, para la aprobación de la reforma total se necesitan unos 63 Diputados de los 92 que integran la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional conserva su mandato hasta la instalación de la Nueva Asamblea Nacional Constituyente, y mientras esta última no apruebe el nuevo texto constitucional, continua vigente el texto constitucional anterior (art. 193). Nuestra constitución a diferencia de otras constituciones de Latinoamérica, no hace exigible la consulta popular vía referéndum para aprobar la Constitución nueva. Sin embargo, políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Ahora bien, el poder constituyente tiene que ser políticamente un poder legítimo, es decir, un poder que pueda ser explicado en términos racionales y de ser aceptado por la sociedad. Véase: García Palacios, Omar, Curso de Derecho Constitucional, INEJ, Managua, 2011 pag.121. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 96 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado cabe pensar dentro de la lógica del poder constituyente que “todo lo puede”, que el mismo puede perfectamente establecer este requisito en la Constitución nueva que elabora y aprueba. El Art.121 de la Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo establece el procedimiento para la reforma total a la constitución, siendo una copia casi textual del establecido en la constitución y que ya hemos venido estudiando. Como pudimos observar en esta primera parte del estudio, nuestra Constitución Política no establece explícitamente los limites materiales o de fondo, para determinar si una reforma se considera total o parcial, solamente presenta limites formales a la reforma y son los referentes al procedimiento a seguir para su presentación, tramitación, discusión, y aprobación; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha emitido su criterio respecto a las reformas constitucionales a través de varias sentencias que han pasado a formar parte de la jurisprudencia constitucional, siendo esta una de las fuentes de interpretación de la Constitución Política. El criterio emitido por este supremo tribunal para determinar si una reforma es parcial o total es el número de artículos reformados y los principios fundamentales que afecte, entendiéndose que se debe aprobar una reforma total si se afectara la existencia misma del estado, la forma de gobierno o su inspiración democrática. Ante tal aclaración, se puede determinar que al pretender realizar un cambio en el sistema de gobierno de presidencial a parlamentario, debe seguirse el procedimiento establecido constitucionalmente para la reforma total, para respetar el estado de derecho y sus instituciones, y para garantizar a la población nicaragüense, seguridad jurídica y Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 97 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado confianza en que sus representantes están desempeñando el mandato delegado por el pueblo, conforme los intereses de este. En los últimos años se ha incrementado el uso de los diversos mecanismos de participación ciudadana establecidos en la constitución política y las leyes, esto ha tenido excelentes resultados porque la población se siente tomada en cuenta en las decisiones políticas del gobierno, hay empoderamiento de los problemas y las soluciones a los mismos. Hemos visto crecer nuestra economía, y la población cada día adquiere mayor madurez política y desenvolvimiento, no solo en los asuntos sociales, sino en la resolución pacífica de las controversias que se presenten, con tolerancia y respeto al derecho de cada persona. Los mecanismos de participación ciudadana deben activarse, darles continuidad y perfeccionarse cada día para que tengamos una mejor Nicaragua. El procedimiento que nuestra constitución establece para ser reformada, no contiene como requisito para su aprobación consultar al pueblo, sin embargo, al no disponer de límites para su reforma, si las fuerzas políticas se ponen de acuerdo y deciden realizar esta transformación de gran relevancia en la historia política y constitucional de nuestro país, es favorable, prudente y necesario, para garantizar la bienandanza y estabilidad política y jurídica en nuestro país, que antes de realizar esta transformación se consulte al pueblo a través de a un referendo conforme el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para que sea el pueblo soberano, el que decida si cambia su sistema de gobierno. El procedimiento para el referendo lo contempla el Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 98 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo con sus reformas incorporadas 116. Es muy importante señalar que la propuesta de reforma objeto de este análisis, no contiene disposiciones que afecten el procedimiento de reforma a la constitución. 3.4. Propuesta de Parlamentarizacion del Sistema de Gobierno y su Incidencia en los Poderes del Estado. Esta segunda parte del capítulo aborda el estudio de cada artículo propuesto a reformar, vinculándolo directamente con el órgano de gobierno que afecta, por tal razón, se desarrolla la configuración y funcionamiento de los poderes del estado conforme la legislación actual, en concordancia con la propuesta de la reforma planteada. Se identifica la incidencia de la parlamentarizacion en los órganos del estado, para lograr determinar si este sistema de gobierno que se pretende instaurar es necesario, oportuno y beneficioso para nuestro país, o si por el contrario se requiere fortalecer el sistema de gobierno actual modernizando y adecuando los mecanismos de control entre los poderes políticos para un mejor equilibrio y funcionamiento de los mismos en beneficio de los nicaragüenses. 116 Del referendo. Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día. Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la propuesta del Decreto Legislativo de convocatoria. Véase : Art.165 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 99 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Como ya se ha indicado, el objetivo principal de la propuesta de reforma es la parlamentarizacion del sistema de gobierno, sin embargo, la misma trastoca no solo los órganos políticos por excelencia como son el poder ejecutivo y legislativo, también presenta modificar el funcionamiento del Poder Judicial y contiene disposiciones que afectan el poder electoral, por ello, se analizan los cuatro poderes que conforman el Estado de Nicaragua, conforme lo establece el artículo 7 de la Constitución, además la reforma propone modificar una serie de artículos que no se refieren a la parlamentarizacion del sistema de gobierno, que no abordamos en este capítulo por no ser objeto de este estudio, pero que se pueden observar de manera detallada en el Anexo número uno de este trabajo, el cual contiene un cuadro comparativo de las disposiciones constitucionales vigentes y la propuesta de reforma. 3.4.1. Configuración y Facultades del Poder Legislativo y la Incidencia del Parlamentarismo. El Poder Legislativo es un órgano de naturaleza política y a la vez representativa, en cuanto representa políticamente a la ciudadanía, constituye el símbolo por excelencia del pluralismo político y de la participación de la sociedad en el Estado, es el foro público en el que se debaten y legitiman las decisiones de interés general. En el artículo 132 de nuestra constitución se consagra la representatividad de este poder del estado ejercido por la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo. En el artículo 2 de la constitución, está establecido como un principio fundamental que la soberanía nacional reside en el pueblo y el poder político lo ejerce por medio de sus representantes, en el artículo 5 de la constitución, queda consagrado el principio Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 100 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado del pluralismo político el que se encuentra reflejado en la conformación del parlamento, que es un órgano de gobierno representativo de la soberanía popular. El Poder Legislativo de Nicaragua es unicameral (conformado por una sola Cámara), al igual que el resto de países centroamericanos. A diferencia de los países de Norteamérica y algunos de Suramérica como: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Uruguay, República Dominicana, el Poder Legislativo es de carácter Bicameral (dos Cámaras), aunque todos ellos adoptan el sistema de gobierno presidencial. Los países que adoptan el sistema de gobierno parlamentario, tienen como característica particular que el Poder Legislativo es bicameral; un ejemplo de ello es España, que este poder está constituido por las Cortes Generales formada a su vez por el Congreso de los Diputados y la cámara del Senado. Esta forma de constitución del poder legislativo no es desconocida para los nicaragüenses, ya que en el transcurso de la historia constitucional se puede observar que la primera constitución que estableció el sistema bicameral fue la de 1838 y la ultima la de 1974 que fue derogada por el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses en el año 1979 con el triunfo de la Revolución Sandinista. El Art. 132 de nuestra Carta Magna, señala que el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional “por delegación y mandato del pueblo”. La base legal en que se fundamenta la existencia y desarrollo de sus actividades la encontramos en la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo 117, esta ley fue aprobada 117 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 101 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado en el año 2007 y en el año 2012 fue reformada sustancialmente en 67 artículos, adicionándose 9 y se derogaron 9118. 3.4.2. Diputados que conforman la Asamblea Nacional y Propuesta de Reforma. La Asamblea Nacional en su totalidad está integrada por Noventa y dos Diputados con sus respectivos suplentes, electos a través del sufragio universal, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, distribuidos de la siguiente manera: Setenta de ellos son electos por Departamentos y Regiones Autónomas, veinte de carácter nacional, el Ex Presidente y Ex Vice Presidente de la República del mandato anterior y el candidato a Presidente del Partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones populares.119 Cabe señalar que las Diputaciones otorgadas tanto al Presidente y al candidato que obtuvo el segundo lugar en las elecciones y contemplado en la constitución, no es una figura novedosa ya que en la Constitución Política de 1939 se otorgó el rango de Senadores vitalicios al Ex Presidente y Ex Vicepresidente que hubieren ejercido la Presidencia por elección popular directa. 120 De igual manera la Constitución Política de Nicaragua promulgada en 1950 otorgó la calidad de Senador al Candidato a la 118 Ley 824 Ley de Reformas y Adición a la Ley 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo”. Diario Oficial La Gaceta, No.245, 21 de diciembre del 2012, Managua. 119 Art.133 Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, 176, 16 de septiembre de 2010, Managua. 120 Art.137 Constitución Política de Nicaragua 1939. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 102 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Presidencia y Vice-Presidencia de la República que obtuviera el segundo lugar en las elecciones para esos cargos.121 Los mecanismos de elección de los Diputados están contemplados en el artículo 132 de la Constitución Política y 140 y 141 de la Ley Electoral. 122 La propuesta de reforma a la Constitución pretende modificar el mecanismo para elegir a los diputados de las regiones autónomas, modificando el artículo 181 estableciendo que los pueblos étnicos mísquitos y mayagnas en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), y negros Afro descendiente en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), tendrán primacía en la fórmula de candidato del primer escaño de Diputados Departamentales obligatoriamente en ambas regiones. Referente a la configuración interna del poder legislativo la propuesta de reforma modifica el artículo 133 constitucional, ya que incluye como diputados vitalicios a los Ex presidentes de la República electos por el voto popular directo a partir de mil novecientos ochenta y cuatro, al candidato a Presidente en su carácter de Diputado Propietario, al que hubiere obtenido el segundo lugar en las elecciones correspondientes. Este mismo artículo de la propuesta también establece que si los diputados mencionados no ejercieren esa diputación por las causas que fuere, no devengarían salario como diputados y solo gozarían de la pensión otorgada por el Sistema de Seguridad Social. 121 Art.127 Constitución Política de 1959. Integraran la Cámara de Senadores los dieciséis senadores electos directamente por el pueblo y el candidato presidencial del Partido Político que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación popular. 122 Art.140 y 141 Ley 331 Ley Electoral. Diario Oficial La Gaceta No.16, 24 de enero de 2000. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 103 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Respecto a esta disposición la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que cuando la Diputada o el Diputado Propietario no puedan asistir a una sesión de la Asamblea Nacional, deberán informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente. 123 Con esta propuesta se aumenta el número de Diputados de acuerdo a cada periodo presidencial, desde 1984 124 lo que provocaría aumento en el rubro de gastos del Presupuesto general de la República por el salario y prestaciones que se tendrían que pagar a estos nuevos diputados. 3.4.3. Órganos de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional de Nicaragua está constituida por los siguientes órganos 125: 1. El Plenario; 2. La Junta Directiva; 3. La Presidencia; 123 Art.17. Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. 124 Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el periodo (10 de enero de 1985 - 25 de abril de 1990); Violeta Barrios de Chamorro, Presidenta durante el periodo (25 de abril de 1990 -10 de enero de 1997); Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente durante el periodo (10 de enero de 1997 -10 de enero de 2002); Enrique Bolaños Geyer, Presidente durante el periodo (10 de enero de 2002 - 10 de enero de 2007) ; Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el Periodo (10 de enero de 2007 - 10 de enero de 2012); Daniel Ortega Saavedra, Presidente en el Periodo (10 de enero de 2012 - 10 de enero de 2017). 125 Art.27 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 104 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 4. La Secretaría de la Junta Directiva; 5. Las Comisiones; y 6. Las Bancadas Parlamentarias Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional: 126 La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo principal 127; 1. La División General de Asuntos Administrativos; 2. La Auditoría Interna; y 3. La División de Recursos Humanos 128. Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional: 129 1. La Dirección General de Asuntos Legislativos; 2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico; 3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y 4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. 126 La denominación de órganos de apoyo nace con la reforma a la ley orgánica del Poder Legislativo, antes de la reforma la ley solo contemplaba los órganos auxiliares, constituidos por la Dirección General de Asuntos Legislativos, la división general de asuntos administrativos y la unidad de auditoria. 127 Esta es una figura nueva, nace con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el año 2012, está reflejado en el artículo 85 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. 128 El reconocimiento como órgano de apoyo de la asamblea nacional, nace con la reforma realizada a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el año 2012, y está contemplada en el artículo 85 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua 129 Los órganos sustantivos de la asamblea nacional son una figura nueva, fueron creados con la reforma a la ley orgánica del Poder Legislativo en el año 2012, y están contemplados en el artículo 86 del Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 105 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional. España es un país en que su forma de gobierno es monarquía parlamentaria, sin embargo, podemos observar en su poder legislativo algunos órganos con similitud de funciones a los consignados en nuestro ordenamiento jurídico aunque con denominaciones diferentes. 3.4.3.1. El Plenario. Es la reunión de todos los Diputados en ejercicio, pero también se constituye con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados que la integran, legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. A esa reunión del Plenario de la Asamblea Nacional legalmente constituida se le denomina también “Sesión Plenaria”, o “Plenario”. 130 En España se le conoce como el pleno, siendo el órgano supremo donde toman parte todos los miembros. 3.4.3.2. La Junta Directiva. La Asamblea Nacional es presidida por una Junta Directiva compuesta de un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva es de una legislatura, así queda plasmado en el Art.35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 130 Art.4 y 28 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16, 28 de enero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 106 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La primera Junta Directiva inicia su período el nueve de enero del primer año del periodo legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve de enero del tercer año del periodo legislativo. La segunda Junta Directiva comienza su periodo el nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve de enero del quinto año del periodo legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo inicia el nueve de enero del quinto año del período legislativo, fecha de su elección y concluye el nueve de enero en que concluye el período constitucional. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo político y la proporcionalidad electoral en la Asamblea Nacional. En el caso de España, a este órgano colegiado se le conoce como la Mesa de las Cámaras y tiene a su cargo el funcionamiento interno de las mismas, está formada por el Presidente, que es también el de la Cámara, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, sus funciones son similares a las de la junta directiva del parlamento nicaragüense, adicionalmente existe un órgano conocido como junta de portavoces que se encarga de conectar los órganos de gobierno de las cámaras con los grupos de la misma. 3.4.3.3. La Presidencia. Es un órgano unipersonal desempeñado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea por un periodo de su elección, El Presidente o Presidenta representa al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 107 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley, así lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. 3.4.3.4. La Secretaría de la Junta Directiva. Es el órgano de comunicación entre el poder legislativo y los otros poderes, instituciones estatales y ciudadanía en general. La Secretaria de la Asamblea Nacional, es también la de la Junta Directiva, sus principales funciones son autorizar y certificar las actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva. Este órgano está conformado por tres secretarias, la competencia están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos, se denominan Primera, Segunda y Tercera Secretaría. La mayor responsabilidad y ejecución de funciones recae sobre la primera secretaria. (Artículos 44 y 45). 3.4.3.5. Las Comisiones. En la evolución del trabajo parlamentario la existencia de las comisiones ha facilitado la marcha del mismo, se considera como antecedente de las comisiones parlamentarias, la institución del Senado de los Quinientos, establecida por Solón, que funcionaba como organismo de coordinación de trabajo de la ciudad de Atenas. Sin embargo, podemos afirmar que es en el Congreso Norteamericano, inspirado en la realidad ingresa, donde estas comisiones han llegado a un mayor perfeccionamiento, es en dichas comisiones donde se dan las grandes luchas por la aprobación de las leyes, llegándose hasta afirmar que una vez que el proyecto ha sido aprobado en comisión, está ganada más de la mitad de la batalla. Es tan importante el trabajo de las comisiones que en algunos parlamentos como en el de España tienen facultad de aprobar la ley, en virtud de lo prescrito en Art.74 de su Constitución, que contempla que las Cámaras pueden delegar en las Comisiones Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 108 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Legislativas permanentes la aprobación de proyectos o aprobación de leyes. La división de las comisiones que existe son: permanentes, no permanentes y de investigación. En nuestro país la labor de las comisiones es tan antigua como lo es la historia constitucional, ya que desde la primer Constitución que se conoce como es la de Bayona, se establecía la existencia y labor de las mismas, previo a que las cortes en pleno conocieran los proyectos de leyes presentadas por las Secciones del Consejo de Estados, eran remitidas a las Comisiones respectivas de las Cortes, existiendo en esa época cuatro comisiones: de Justicia, de lo interior, de Hacienda y de indias. (Art.83 Cn Bayona).131 3.4.3.5.1 Tipos de Comisiones. Las Comisiones de la Asamblea Nacional 132 son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación. 3.4.3.5.2 Comisiones Permanentes. Las Comisiones Permanentes 133 que actualmente están conformadas en la Asamblea Nacional son: 1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos; 131 Esgueva Gómez, Antonio. Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua. Managua. Editorial Instituto de Nicaragua y Centroamérica (IHNCA-UCA), 2000. T.I. pag.38. 132 Art.48 Texto de Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16 de 28 de enero del 2013, Managua. 133 Art.61 Texto de la Ley 606. Op cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 109 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos; 3. Comisión de Asuntos Exteriores; 4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto; 5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social; 6. Comisión de Salud y Seguridad Social; 7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales; 8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos; 10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos 134; 11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia; 12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales; 13. Comisión de Turismo; 14. Comisión de Modernización; y 15. Comisión de Probidad y Transparencia. Es muy importante conocer, que antes que fuese aprobada la Ley Orgánica del Poder Legislativo las comisiones permanentes que funcionaban en la Asamblea Nacional eran 21, la ley orgánica elimino seis de ellas y sus funciones fueron asignadas a otras comisiones que actualmente funcionan, las eliminadas fueron: Comisión de Reforma Agraria y Asuntos Agropecuarios, Comisión de Integración Centroamericana, Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz, Comisión de Antidrogas, Comisión de 134 El nombre de esta comisión fue modificado con la reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo realizada en el año 2012, antes de la reforma su nombre era : Comisión de Asuntos Étnicos, Regímenes Autonómicos y Comunidades Indígenas. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 110 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Asuntos Interparlamentarios, y Comisión de Asuntos económicos, finanzas y presupuesto. 135 3.4.3.5.3. Comisiones Especiales Constitucionales. Son creadas por la Constitución Política, y reguladas por la Ley Orgánica del Poder Legislativo 136, integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su Presidente, para los siguientes casos: 1. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política. 2. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución; 3. Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes Constitucionales; 4. Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la ley del Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica. 5. En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad. 6. Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 de la Constitución Política (elección de funcionarios) 137. 135 Art.37. Ley 122 Estatuto General de la Asamblea Nacional. Diario Oficial La Gaceta, No.3 de 4 de enero de 1991, Managua. 136 Art.77. Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16 de 28 de enero del 2013, Managua. 137 El 12 de Enero del año 2010, la Asamblea Nacional a través de Resolución No.004-2010 conformo una Comisión Especial para presentar informe sobre proceso de consulta y dictamen de propuestas para elección de Magistrados de Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Contraloría General de la Republica, y Procuraduría de Derechos Humanos, el informe fue presentado a la Primer Secretaria de la Asamblea Nacional el 7 de Marzo del 2010. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 111 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.4.3.5.4. Comisiones Especiales. Estas comisiones,138 las crea el Plenario y la Junta Directiva las integra para el desempeño de funciones específicas, y se pueden ser para: 1. Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución o declaración. 2. Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional; 3. Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. 4. Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo requieran. 3.4.3.5.5. Comisiones de Investigación. Son comisiones de investigación,139aquellas comisiones que la Asamblea Nacional crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión. La conformación de comisiones especiales se da a conocer a través de Resolución de la Junta Directiva. 138 Art.78. Ley 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No.16 de 28 de Enero del 2013, Managua. 139 Art.79 Ley 606. Op cit. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 112 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.4.3.6. Bancadas de la Asamblea Nacional. Los Diputados se agrupan en Bancadas 140 (o grupos de Diputados), integradas según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional. Las Bancadas Parlamentarias están integradas por lo menos por cuatro diputados en ejercicio y la organización se fija según el criterio del grupo. Internamente tienen su propio reglamento de funcionamiento. Los Diputados que conforman una Bancada pueden separarse voluntariamente de la misma e ingresar o formar parte de otra. Cada Bancada tiene un Jefe de Bancada el cual dirige y organiza el funcionamiento de la misma. En este periodo legislativo (2012-2016) solo se han conformado dos Bancadas Parlamentarias la Bancada del FSLN y la Bancada Democrática Nicaragüense y dos Diputados del PLC que realizan sus funciones parlamentarias de manera independiente sin integrar ninguna bancada. 3.5. Funciones de Poder Legislativo de Nicaragua. Según el Dr. Ignacio Castillo,141 los Parlamentos, tanto los conformados en Congresos bilaterales como las Asambleas Legislativas con estructura unicameral, han venido incrementando sus poderes y competencias, asentando el principio de que la democracia exige gobernabilidad, por tanto esta requiere colaboración armónica entre 140 141 Art.80. Ley 606 Op.cit. Castillo Masis, Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.51 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 113 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado los poderes, mediante el ejercicio de cada una de las funciones que la Constitución les ha otorgado, por tal razón se puede notar en las legislaciones de cada país que los parlamentos han venido incrementando sus poderes y competencias, por lo que este poder ejerce una variedad de funciones de distintas naturalezas. 3.5.1. Función Legislativa. Es la principal función de una asamblea nacional o congreso, y se puede definir como la capacidad del legislativo para dictar, derogar o modificar normas desde leyes, decretos y reformas constitucionales. Según menciona el Dr. Ignacio Castillo Masis 142 mediante esta función normativa el parlamento emite leyes que “son normas jurídicas de carácter general y obligatorias dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico atribuye el poder legislativo. Las leyes desarrollan e interpretan la norma constitucional y adecuan el orden jurídico según las necesidades propias de cada época o momento histórico”. A pesar que la aprobación de la ley corresponde al parlamento, es importante conocer que en muchos países la legislación proviene de iniciativa del ejecutivo, el que impulsa la aprobación de determinadas leyes y tiene participación en el proceso de formación de la ley. En el caso particular de Nicaragua, el Poder Ejecutivo tiene iniciativa de ley pero además tiene incidencia en el proceso de formación de la ley, en los trámites de sanción, promulgación y publicación de la misma, así como tiene derecho a vetar total o parcialmente una ley. 142 Castillo Masis, Ignacio. Op.cit. pag.52. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 114 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La función legislativa en la constitución política de Nicaragua: Se encuentra reflejada en el Art.138 Cn, la cual señala las atribuciones de la Asamblea Nacional, siendo la primera de ellas “elaborar y aprobar leyes y decretos así como reformar y derogar las existentes”. Para el ejercicio de esta atribución la constitución señala en los siguientes artículos 140, 142 y 143, el proceso de formación de la ley en sus distintas etapas. 3.5.2. Función de Control Financiero y Presupuestario. En cuanto a la función financiera dice Ferrey-Vidal Bufala 143, “no es más que el sometimiento al derecho e imperio de la ley que esencialmente consiste en la aprobación a través del parlamento de ingresos y gasto públicos, a través de la aprobación de la Ley de Presupuesto General de la República”. De acuerdo con nuestra normativa constitucional al poder ejecutivo le corresponde dirigir la economía del país determinando la política y el programa económico social, sin embargo, la función de control financiero y presupuestario delegada constitucionalmente al Poder Legislativo permite el balance entre los poderes de los cuales habla Montesquieu. Ejerciendo esta función, le corresponde al Parlamento de Nicaragua, por mandato constitucional, conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República, establecer y modificar impuestos, aprobar y rechazar tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales de carácter económico, los créditos externos que comprometen a la nación y aumentan el endeudamiento. Estas atribuciones se reflejan en los Artos. 112, 115 y 138 Inc 5,12, y 27 Cn. 143 Citado en por Lacayo Berrios, Iván Francisco en su libro Derecho Parlamentario Nicaragüense, Managua: Jurídica, 2011. p.34. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 115 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.5.3. Función de Control Político. Esta función tiene diferentes discusiones doctrinales según menciona Lacayo Berrios citado por Bufala Ferrer, 144 “es una actividad de presión principalmente al ejecutivo”, Lacayo Berros hace dos clasificaciones de control político; control parlamentario que puede ser formal e informal, y control legislativo positivo o proactivo u negativo o reactivo. La otra posición doctrinal que plantea Lacayo Berrios a la que hace referencia Vargas Petri145, sostiene que “el control político es una generalidad que tiende a darse en el seno del parlamento, esta es una clase de control político denominado control parlamentario”. Sin embargo este autor hace una verdadera diferencia y nos deja claro el concepto de control político y dice que el mismo “obedece al conjunto de incentivos formales cuya actuación individual o combinada tiene como esencia contrabalancear el funcionamiento del aparato institucional a fin de evitar trasgresiones entre poderes”. El control parlamentario tiene como propósito determinar si las acciones del poder Ejecutivo u otros órganos u entes públicos se adecuan a las expectativas de la voluntad popular, asimismo plantea que el control parlamentario puede ser formal e informal y expresa que en el caso de Nicaragua el control parlamentario posee una doble característica; es formal e informal y aunque la constitución no lo establece propiamente con el término “control”, la Ley Orgánica del Poder Legislativo configura una serie de controles formales como la interpelación, solicitud de informes y denuncias a través de resoluciones; estos controles tienen su fundamento de existencia en disposiciones constitucionales. 144 145 Lacayo Berrios, Iván Francisco. Op.cit. pag.35. Lacayo Berrios, Iván Francisco . Op.cit. pag.35. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 116 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Asimismo define el control legislativo en el sentido de que “es la capacidad del parlamento para presentar, modificar, demorar o rechazar iniciativas, es decir es la capacidad de influir en el proceso de toma de decisiones”. Y plantea que este tipo de control puede ser positivo y negativo, es positivo cuando la voluntad del legislador de oponerse para apoyar y enriquecer las diferentes iniciativas de ley, aunque estas provengan de la fracción del gobierno, y es negativo cuando la manifestación de su voluntad es con la finalidad de crear condiciones de parálisis y bloqueo del parlamento y nos brinda como ejemplo el uso de los dictámenes de minoría, uso intenso de la palabra, rompimiento del quórum, resoluciones, y la presentación masiva de mociones. Por su parte el Dr. Castillo Masis 146 sostiene “que el control político es el resultado de balance de poderes”. Mediante esta función los Diputados pueden solicitar informes, requerir la comparecencia o interpelar a los ministros y vice-ministros de estado, Presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales. La asamblea puede crear comisiones de investigación, además de tener la facultad de aprobar, rechazar, y modificar decretos del ejecutivo que declaran suspensión de derechos y garantías constitucionales y el estado de emergencia. Por otra parte recibe anualmente el informe de la gestión presidencial y otros informes de los funcionarios que ella nombra. Asimismo tiene la facultad de nombrar a los miembros del consejo superior de la Contraloría General de la República, al Fiscal General de la República, al Presidente del Banco Central, al Procurador para la Defensa de los Derechos 146 Castillo, Masis Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.53. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 117 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Humanos, y al Superintendente de Bancos. De igual manera la Asamblea tiene facultad de nombrar al Presidente en caso de ausencia definitiva del mismo. Estas atribuciones están establecidas en el Art.138 numerales 4, 16, 18, 28, y 29 Cn., Art.149 párrafo penúltimo el numeral 15 del Arto.150. de nuestra Constitución Política. 3.5.4. Función Jurisdiccional. Según lo expresado por Lacayo Berrios,147 la función jurisdiccional moderna, evita que el parlamento ostente facultades jurisdiccionales, sin embargo a lo largo de la historia ha manifestado atribuciones para conocer ciertos delitos y actualmente persiste que ellos realicen actividades de cierta jurisdicción, como es la de conocer el retiro de la inmunidad del Presidente o de algunos diputados. En el derecho comparado esta función se compara con el impeachment, un juicio político de las legislaciones norteamericanas e inglesas, realizado por las cámaras donde se juzga al funcionario pero no tiene resultado penal solo de inhibición política. En el caso de Nicaragua la constitución establece que después de habérsele retirado la inmunidad al Presidente, le corresponde directamente al pleno de la Corte Suprema de Justicia juzgarlo. Asamblea Nacional ejerce funciones jurisdiccionales cuando asume cierta responsabilidad en cuanto a conocer procesos para desaforar a sus propios miembros o a los de los distintos poderes, que poseen un fuero especial consistente en la inmunidad ante procesos judiciales salvo en asuntos de derechos de familia o laboral, procesos de los cuales no están protegidos por la inmunidad. Sin el procedimiento que el parlamento debe seguir para declarar el levantamiento de dicho fuero por solicitud 147 Lacayo Berrios, Iván Francisco. Derecho Parlamentario Nicaragüense, Managua: Jurídica,2011. pag.37. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 118 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado de parte o de las autoridades judiciales, no puede un funcionario inmune ser sometido a un proceso judicial. Esta función está contemplada en el Art.130 párrafo 4to y 5to. y el Art. 138 numeral 24. de nuestra Carta Magna. Otra manifestación de la función jurisdiccional que tiene la Asamblea Nacional es la de otorgar indultos o amnistía ya sea de su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República tal como lo refiere el Art.138.3. 3.5.5. Función Administrativa. En nuestro país, el Parlamento ejerce funciones administrativas y estas se manifiestan en el nombramiento de funcionarios o miembros de otros poderes u organismos del estado, al determinar la división política administrativa, conocer y hacer recomendaciones sobre políticas públicas y planes de desarrollo económico y social del país, nombrar a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo electoral, del Procurador de Derechos Humanos, Superintendente, vicesuperintendente de Bancos, así como del Fiscal General de la República, Consejo Superior de la Contraloría, y del mismo modo conocer sobre la cesación de esos cargos. Como función administrativa el parlamento tiene la atribución de organizar su administración y elección de sus órganos de dirección, así como dictar y reformar su estatuto, estas funciones están contenidas en nuestra Constitución Política Art.138 numerales 7, 8, 9 y 11, 17, y 20,25. 3.5.6. Función de Expresión Política y Representación. Según expresa el Dr. Castillo Masis 148, los autores del Derecho público y constitucionalistas, han afirmado que en materia de dirección política y representación, no cabe una democracia 148 Castillo, Masis Ignacio. Funcionalidad del Poder Legislativo de Nicaragua. Managua. MIFIC-GTZ,2000. pag.55. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 119 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado sostenible, ni un mercado eficiente, ni una sociedad solidaria, sin legislativos o parlamentos fuertes, en el sentido de ser expresión de la voluntad popular, representativos, capaces de desarrollar eficazmente sus funciones constitucionales, que constituyan foros de debate y orientación del esfuerzo nacional. El congreso o Asambleas legislativas es el Foro político por excelencia donde están representadas las principales fuerzas políticas de un país. Según nos expresa el Dr. Castillo Masis, América Latina ha entrado en un proceso de democratización, pero sus instituciones tradicionales no responden adecuadamente a dichos procesos; la democratización impone la modernización y agilización de la función administradora y organización del estado, el acercamiento del Diputado al pueblo y apartar intereses personales o de grupos. Nuestra Constitución Política manifiesta esta función del Parlamento en el Art.127, en el cual se expresa que el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, por tanto y como resultado de esa delegación del mandato popular en sus representantes, estos están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos, así lo señala el Art.139 del mismo texto. Y el Art.2 del mismo cuerpo normativo establece que el poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal. 3.5.7. Otras Funciones. Existen otras funciones de diferentes naturalezas que el Parlamento tiene y que no se enmarcan en la anterior clasificación, pero se encuentran contempladas en el Art.138 de nuestra Carta Magna en los numerales, 2, 5, 13, 14, 15, 19, 20, 22 y 26. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 120 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.5.8. Propuestas de Reformas a la Configuración y Facultades del Poder Legislativo. La propuesta de reforma establece en lo relativo al Art.130, facultar a la Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros para declarar la privación de inmunidad del Primer Ministro y del Presidente de la República. Al declarar la privación de inmunidad por causas penales contra ellos, y una vez privados de la misma debería conocer la Corte Suprema de Justicia; la constitución vigente solo se refiere al Presidente en su Art.130, ya que la figura de primer ministro no existe. Respecto a las atribuciones de la Asamblea Nacional la propuesta de reforma al Art.138 pretende incorporar las siguientes: 1.-Decretar amnistía por iniciativa propia o del Presidente de la República o del Primer ministro; cabe mencionar que la constitución vigente no contempla la figura de primer ministro, por lo que esta facultad esta delegada a la asamblea nacional y al Presidente de la República. 2.-Solicitar informe al Primer ministro, requerir su comparecencia obligatoria; además establece que si la Asamblea considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo con la votación calificada del sesenta por ciento de los diputados lo destituirá y pondrá en conocimiento del Primer ministro para que haga efectiva su destitución. La constitución actual en el Art.138 numeral 4) contempla que la asamblea nacional debe informar al Presidente de la República para que el haga efectiva la destitución. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 121 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.- La adición de un párrafo al Inc.7 del Art.138 es la propuesta de mayor trascendencia ya que contempla el objetivo principal de la reforma, es aquí donde se puede observar la parlamentarizacion del sistema de gobierno al introducir la figura de primer ministro, y el voto de censura para su destitución, además de establecer la facultad de disolver la asamblea nacional por parte del Presidente de la República. Todo lo planteado es propio de los sistemas parlamentarios, la propuesta establece facultar a la asamblea nacional para elegir al primer ministro a propuesta del presidente, con la mayoría calificada del sesenta por ciento de sus miembros, este primer ministro se convertiría en el jefe de gobierno, el que deberá ser acogido dentro del seno de la asamblea nacional. Una vez electo por la asamblea el Presidente debe ratificarlo en un plazo de cuarenta y ocho horas. Si no se logra la mayoría calificada para su elección, el presidente envía una nueva propuesta para ser sometida al mismo procedimiento, y así sucesivamente hasta lograr su elección. Si transcurrido dos meses a partir de la primera votación y sin que ningún candidato obtenga la mayoría calificada el presidente disolvería la asamblea y convoca a nuevas elecciones legislativas. Una vez electo el primer Ministro cesaría en sus funciones si hubiere un Voto de Censura en su contra del sesenta por ciento del total de los Diputados; en este caso el Presidente de la República procedería a proponer un nuevo Primer Ministro siguiendo el mismo procedimiento. En el inciso 8 del Art.138 la propuesta de reforma suprime la restricción que actualmente tienen los candidatos a magistrados del Consejo Supremo Electoral y de la Corte Suprema de Justicia, de ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 122 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La propuesta de reforma al Inc.11) del mismo artículo plantea como facultad de la asamblea nacional, conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), debiendo ser separados de sus cargos con el sesenta por ciento del voto de los Diputados ante la Asamblea Nacional. La propuesta de reforma modifica el inc.16) del artículo citado, para incluir el Primer Ministro dentro de los funcionarios que la Asamblea Nacional recibe en sesión solemne para escuchar su respectivos informes anual. Actualmente solo se recibe al Presidente y al vice-presidente. No menos relevante es lo planteado en la propuesta de reforma al inc.22) del mismo Arto.138, el cual faculta a la Asamblea Nacional a llenar las vacantes definitivas del Presidente de la República o del Primer Ministro en su caso, estableciendo su procedimiento; en la actual constitución solo se refleja la facultad de llenar vacante del presidente y vice-presidente sin establecer ningún procedimiento, la propuesta plantea que si la vacante es del Presidente de la República, se elegirá al nuevo Presidente, según ternas presentadas del seno de la Bancada Política en la Asamblea Nacional a la cual pertenecía el Presidente de la República. Si se tratase del Primer Ministro se procederá conforme el inciso 7 de este mismo artículo. Se pretende modificar el Inc.23) del Art.138 el cual establece la faculta a la asamblea nacional a autorizar la salida del territorio nacional del Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Primer Ministro en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente de la República. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 123 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La propuesta de reforma modifica sustancialmente el Inc.28) del mismo artículo ya que establece como facultad de la Asamblea Nacional aprobar, rechazar o modificar el Decreto que establezca el Estado de Emergencia Nacional, así como sus prórrogas; existe un vacío en la redacción de este artículo, ya que no establece quien enviaría el decreto de estado de emergencia. Actualmente la Constitución contempla como facultad de la Asamblea Nacional aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas. La propuesta de reforma modifica el inciso 30) del Art.138, que trata de la facultad de la asamblea nacional de ratificar los nombramientos hechos por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro, de los ministros y vice-ministros, Procurador y Subprocurador General de la República, y, presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales, suprimiendo la facultad que contiene la constitución vigente de ratificar a los Jefes de Misiones Diplomáticas. Se adiciona además el procedimiento que se ha de seguir en caso que la asamblea nacional no los ratifique, indicando que si no se produce la ratificación el Presidente de la República deberá proceder, a propuesta del Primer Ministro, a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, sometiéndose al mismo procedimiento de ratificación. Los nuevos propuestos ejercerían las funciones de la respectivas carteras ministeriales hasta tanto la Asamblea Nacional no se pronuncie rechazándolos y así sucesivamente hasta ratificar al Ministro correspondiente. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 124 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.6. Configuración del Poder Ejecutivo y Propuesta de Reforma. El Poder Ejecutivo 149 de la República de Nicaragua lo ejerce el Presidente de la República150, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. 151También existe un Vice-presidente de la República 152 que sustituye al Presidente en caso de falta temporal o definitiva. La elección de ambos cargos es de manera conjunta y se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, siendo la fórmula ganadora la que obtenga la mayoría relativa de votos 153. De 149 La Constitución de Nicaragua aprobada en de 1987 estableció un sistema de gobierno presidencial con características hegemónicas del presidente de la república, ya que tenía una serie de facultades tan amplias que se puede considerar que no solo tenía un rol preponderante, sino más bien que había menos equilibrios en sus relaciones con el legislativo ya que el Art. 150 establecía que era facultad del Presidente : aprobar el estado de emergencia, el presupuesto general de la república y lo enviaba a la Asamblea sólo para su conocimiento, no para su aprobación; emitía decretos con fuerza de ley en materia fiscal y administrativa; legislaba durante los recesos de la Asamblea; proponía a los magistrados de la corte suprema de justicia y los cargos de los distintos poderes y, una vez designados, decía quién sería el presidente de la corte. Con las reformas constitucionales de 1995 se replanteó y se reencauzó el sistema nicaragüense, haciéndolo más acorde con los sistemas presidenciales latinoamericanos ya que se le suprimieron algunas facultades y se replantearon otras de las señaladas equilibrando las relaciones entre los dos poderes, poniéndolos más en consonancia con el derecho comparado, inclusive, este replanteamiento trastoco la hasta la el periodo de mandato del presidente (Art.147) y su forma de elección eliminando la reelección de manera indefinida. 150 El 19 de agosto de 1858 fue proclamada la Constitución Política de Nicaragua que creó la figura del Presidente de la República en sustitución de la de Director Supremo establecida en 1838. En 2013 se cumplen 155 años de vigencia de esta institución del estado de Nicaragua. Durante este tiempo se han sucedido 35 presidentes. Véase: Francisco Javier Bautista Lara. Poder Ejecutivo en Nicaragua. Enero 2008. pag.1. Disponible en: www.franciscobautista.com 151 Art.144 Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 19 de Noviembre de 1986. Publicada con reformas incluidas en el Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de 2010, Managua. 152 El vicepresidente en el sistema constitucional nicaragüense tiene funciones muy limitadas. La Constitución señala la función de sustitución en el cargo al Presidente de la República en casos de falta temporal o definitiva (art. 145 párrafo segundo). Las faltas temporales y definitivas aparecen en el Art.149. En nuestro país la figura del vicepresidente de la república es poco operativa ya que el Presidente de la República no delega muchas funciones de forma directa o a través de la Ley. 153 Art.146 Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de 2010, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 125 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado acuerdo con el artículo 147 de la Constitución, la mayoría relativa de votos 154 se traduce en al menos el cuarenta por ciento de votos válidos, sin embargo existen dos excepciones a esta regla general. La primera de ellas se refiere a la posibilidad de ganar en los casos en que se obtenga un mínimo de 35 por ciento de votos válidos y se supere en 5 puntos al candidato del segundo lugar. Esto implica que sin llegar al 40 por ciento como techo mínimo y general para ganar, se puede ser Presidente y Vicepresidente si se alcanza el 35 por ciento de los votos válidos y se supera por un 5 por ciento al candidato del segundo lugar. Esta lógica fue introducida mediante la reforma constitucional de 2000. La segunda excepción se manifiesta en la necesidad de realizar una segunda vuelta electoral cuando no se alcancen los supuestos expresados en el párrafo anterior. Dicha segunda votación o segunda vuelta se realiza únicamente entre los candidatos del primero y segundo lugar 155. De gran importancia es señalar que nuestra constitución prevé algunas circunstancias que se pueden presentar durante el proceso electoral como la renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o Vicepresidente durante el proceso electoral, estableciendo que corresponde al partido político hacer la designación correspondiente de sustitución. Tanto el Presidente como el vice-presidente ejercen su cargo por un periodo de cinco años, y toman posesión 154 Esta disposición fue introducida en la reforma constitucional de 2000 la cual redujo esta exigencia del 45 por ciento al 40 por ciento de votos válidos. La Constitución originalmente en su Art.146 sólo señalaba la necesidad de alcanzar la “mayoría relativa de votos”. La reforma constitucional de 1995 mantuvo la redacción original del 146 (“mayoría relativa de votos”) y agregó en el art. 147 que ésta se debía entender como la necesidad de alcanzar el 45 por ciento de los votos válidos. 155 El mecanismo de la segunda vuelta fue introducido mediante la reforma constitucional de 1995 manteniendo su vigencia. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 126 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado ante la Asamblea Nacional en sesión solemne, y son juramentados por el Presidente de la Asamblea Nacional.156. La propuesta de reforma establece en el Art.140 la facultad del Primer Ministro de iniciativa de ley. La propuesta de reforma al Art.138, y Art.140 del Poder Ejecutivo, constituyen los pilares fundamentales de la reforma a este poder del estado ya que en estos artículo se modifica la organización del Poder Ejecutivo, indicándose que lo ejerce tanto el Presidente de la República como el primer Ministro, separando las facultades de cada uno de ellos y se indica que el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que incluyen al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional y el Primer Ministro es el Jefe de Gobierno. 3.6. 1. Funciones del Presidente de la República. La constitución política establece las atribuciones 157 del Presidente de la República, dentro de las cuales figura la de conducir la política del Estado y la realización de la acción de gobierno. Por tal razón, la Constitución diseña un marco de competencias entre las cuales destacan: a) Representación de la nación, 156 Art.148 Cn y 42.22 Ley Orgánica del Poder Legislativo. Art.150. Constitución Política de la República de Nicaragua. Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de septiembre de 2010, Managua. 157 Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 127 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado b) Dirección de las relaciones internacionales y organización y dirección del gobierno, así como la dirección económica y política económica social. c) Actividad normativa, iniciativa legislativa y función de veto. d) Elaboración del proyecto de Presupuesto General de la República. e) Nombramiento y remoción de ciertos cargos a través del procedimiento conjunto con la Asamblea Nacional. Procedimiento de ratificación. f) Estado de emergencia, suspensión de derechos y garantías constitucionales, aprobación, modificación o rechazo por parte de la Asamblea Nacional. g) Incidencia en la presentación de candidatos para la designación de ciertos cargos de elección parlamentaria mediante la presentación de listas o ternas. Por ejemplo, Magistrados a la Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral, Consejo Superior de la Contraloría, entre otros. Por último, en relación a la regulación del Poder Ejecutivo se puede destacar la existencia de una reserva de ley para regular la organización del Poder Ejecutivo y la creación del Consejo de Ministros, cuyas funciones son determinadas por la Constitución (art. 150 párrafo tercero, art. 92 y 186 Constitución). En la forma de gobierno parlamentaria el poder legislativo nombra al Presidente o al Primer ministro en su caso. 3.6.2. Conformación y Funcionamiento del Consejo de Ministros. El artículo 151 de la constitución vigente establece que el poder ejecutivo para su correcto funcionamiento cuenta con el apoyo de un Consejo de Ministros, presidido por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 128 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado de Ministros lo integran el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución política. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, son personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados y destituidos de sus cargos por resolución de la Asamblea Nacional. La Ley No. 290 158 determina el régimen jurídico del Poder ejecutivo, así como la organización y competencia de este órgano, establece en su artículo tercero que el Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales, y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada. De acuerdo con esta ley, los ministerios existentes hasta la fecha son dieciséis, siendo estos: 158 Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Diario Oficial La Gaceta, No.34, 22 de febrero del 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 129 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 1. Ministerio de Relaciones Exteriores; 2. Ministerio de Gobernación; 3. Ministerio de Defensa; 4. Ministerio de Educación; 5. Ministerio de Salud; 6. Ministerio Agropecuario y Forestal; 7. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; 8. Ministerio de Transporte e Infraestructura; 9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 10. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 11. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez; 12. Ministerio de Energía y Minas; 13. Ministerio del Trabajo; 14. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; 15. Ministerio de la Mujer; 16. Ministerio de la Juventud. Los ministerios son los delegados del poder ejecutivo en el ámbito de competencia de cada uno de ellos para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes. El artículo 145 de la Constitución vigente contempla las facultades del vice-presidente de la República, figura que queda suprimida en la propuesta de reforma. La propuesta de reforma al artículo 145Cn. establece que la forma de elección del presidente de la República será mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, esta disposición la contempla el Art.146 de la constitución vigente el que se aplica además a la elección del vice-presidente, indicando que son electos para estos cargos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 130 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado La propuesta de Reforma a la constitución establece en el Art.146 que para ser electo como Presidente de la República, el candidato debe de obtener la mayoría de votos en las elecciones. En lo referente a esta propuesta el Art.147 de la constitución vigente, establece que para ser electo Presidente y Vice-Presidente los candidatos deben obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos. El Articulo 147 de la propuesta de reforma establece ante quien toma posesión el Presidente de la República y el periodo de ejercicio de su cargo que es de cinco años, el mismo periodo que establece la constitución vigente; esta disposiciones están contenida en el Art.148, que actualmente incluye la figura del Vice-presidente de la república, y se suprime en la propuesta de reformas. La propuesta de reforma al Art.148 establece que en caso de falta temporal del Presidente de la República, el Primer Ministro no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Primer Ministro de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumiría el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. La propuesta de reforma al Arto.149 establece como facultad del Presidente de la República en el numeral 5), nombrar y remover, a propuesta del Primer Ministro, a los Ministros y Viceministros de Estados, Procurador y Sub-Procurador General de la República, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales. En este Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 131 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado mismo artículo se propone reformar el numeral 7 en el sentido de que la constitución le otorgue facultades al presidente de solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia. En la misma propuesta de reforma se otorga facultad al Presidente de la República en el Art.149 numeral 9) de convocar al Primer Ministro y a la Junta directiva de la Asamblea Nacional para que en conjunto decreten el Estado de Emergencia Nacional, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de veinticuatro horas para su aprobación, modificación o rechazo. La propuesta de reforma al Art.150 establece las facultades del primer ministro en su calidad de jefe de gobierno. En la propuesta de reforma se establece en el Arto.151 que los decretos y providencias del Presidente de la República y del Primer Ministro deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos Acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado. Además establece que el consejo de ministros será presidido por el Presidente de la República y en su defecto por el Primer Ministro. En la constitución vigente, ambas facultades están delegadas al Vice-presidente. 3.6.3 Defensa Nacional. En lo referido a la Defensa Nacional, la propuesta pretende modificar el Art. 95 estableciendo que el Ejército estará sometido a la autoridad civil ejercida directamente por el Presidente de la República de Nicaragua, suprimiendo que este sometimiento Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 132 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado puede ser a través del Ministerio correspondiente como lo establece la constitución vigente. Además, se propone reformar el Art.97 estableciendo que la Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República de manera directa suprimiendo que lo debe hacer a través del ministerio correspondiente como lo contempla la constitución vigente. 3.6.4 Finanzas Públicas. Referente a las finanzas públicas la propuesta de reforma al Art.112 establece que será el Primer Ministro el que enviaría el Presupuesto General a la Asamblea Nacional. La constitución actual contempla que quien envía el proyecto de presupuesto es el Presidente de la República. La propuesta al Art.113 establece como facultad del Primer Ministro la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, actualmente esta facultad le corresponde al Presidente de la República. 3.7. Configuración del Poder Judicial y Propuesta de Reforma. La constitución política de nuestro país, establece las generalidades de la configuración y facultades de este Poder del Estado denominado Poder Judicial, el artículo 159 señala que está constituido por la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelación, Jueces de Distrito y Jueces Locales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia ser el órgano superior del Poder Judicial, y la Ley Orgánica del Poder Judicial 159 y su reglamento regulan su organización y actuación. 159 Ley No.260. Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario Oficial La Gaceta No.137 de 23 de julio de 1998, Managua. Esta ley fue reformada por la Ley No. 404 Ley de Reforma a la Ley No.260 Ley Orgánica del Poder Judicial No.197 del 17 de octubre del 2001, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 133 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Es atribución exclusiva de la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Conjueces así lo establece el Artículo 138 inc.7 y 163 de la Constitución Política. El Presidente de la República y los Diputados están facultados para presentar propuestas de candidatos para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, su elección requiere de una mayoría calificada (60 por ciento) de los votos de los Diputados de la Asamblea Nacional. El período de duración del mandato de los Magistrados es de cinco años según lo determina el artículo 163 de la Constitución. Durante este período los Magistrados gozan de inmunidad (artículo 162 Constitución); La constitución política no se pronuncia sobre la inmunidad de los conjueces, pero la lógica jurídica nos hace deducir que gozan de esta prerrogativa mientras estén ejerciendo su función. Según lo establece el Arto. 163 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia está integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional y por cada magistrado es nombrado un conjuez los que son llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produce ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Para su funcionamiento interno la Corte Suprema de Justicia se integra en Salas, cuya organización e integración es acordada entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un conjuez. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 134 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto. El proyecto de reforma a la constitución pretende modificar la configuración interna de la Corte Suprema de Justicia. Propone modificar el artículo 163 Cn., disponiendo que de los 16 Magistrados electos, 4 de ellos, incluyendo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, única y exclusivamente ejercerán funciones netamente administrativas, mediante el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial; los otros 12 Magistrados ejercerán funciones jurisdiccionales a través de las 4 salas. 3.7.1. Atribuciones del Poder judicial. Las atribuciones del Poder Judicial están reguladas en el artículo 164 de la Constitución Política y su ley orgánica complementa su organización interna y funcionamiento. La Corte en su actividad jurisdiccional puede actuar en Corte Plena (los 16 magistrados) como en Salas, actúa en corte plena para conocer y resolver los recursos de inconstitucionalidad de la ley, y los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los poderes del Estado así lo dispone el artículo 163 párrafo segundo Cn. Actúa en Salas por ejemplo la (Sala de lo Constitucional) para conocer y resolver sobre los recursos de amparo por violación de derechos constitucionales (artículo 34 inc. 1 LOPJ). Resulta importante destacar que según el Art. 165 de la Constitución, los magistrados y jueces en su función judicial son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a las leyes. Y además, se deben observar los principios rectores de la Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 135 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado actividad judicial tales como igualdad, publicidad, derecho a la defensa, y la gratuidad de la justicia. La Ley de Carrera Judicial 160 viene a reafirmar las disposiciones establecidas en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la independencia tanto interna como externa de la actividad judicial. La Ley de Carrera Judicial regula, entre otros temas, el ingreso, movilidad y salida de la Carrera judicial. La propuesta de reforma amplia las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia respecto al control de constitucionalidad, modificando los artículos 187 al 190 de la constitución al crear los siguientes recursos : a) Recurso de Omisión por Inconstitucionalidad b) Control Previo de la Constitucionalidad en contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, los cuales podrán ser interpuestos por cualquier ciudadano nicaragüense. c) Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado. Es muy importante señalar que, aunque no se ha aprobado la reforma analizada en este estudio, este recurso ya tiene vigencia en nuestra legislación ya que fue creado de manera exclusiva a través de una reforma realizada a la Ley de Amparo aprobada en el año 2008, 161 este recurso y su procedimiento se refleja en el artículo 82 al artículo 86 de la Ley de Amparo con sus reformas incorporadas.162 d) Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, quedando reservada su acción a los representantes legales de las instituciones en conflictos 160 Ley No.501 Ley de Carrera Judicial. Diario Oficial La Gaceta Nos.9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005, Managua. 161 Ley No.643 Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 49, Ley de Amparo. Diario Oficial La Gaceta No.28, 8 de febrero 2008, Managua. 162 Texto de Ley 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.61, 8 de abril de 2013. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 136 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado constitucionales. La facultad de la Corte Suprema de Justicia de resolver este tipo de conflictos está reflejado en el Art.164 numeral 11 de la Constitución Política. e) Recurso de Habeas Data 163, respecto a este recurso es muy importante mencionar que ya fue incorporado a nuestro marco regulatorio a través de Reforma a la Ley de Amparo realizada a inicios del año 2013, el cual dice que se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. La ley de amparo dispone un capitulo completo para recular este recurso.164 f) Recurso de amparo por omisión en contra de toda disposición, acto o resolución de cualquier funcionario. La propuesta de reforma también dispone que toda sentencia que se dicte en materia de Control Constitucional deba ser ejecutada en los términos, plazos y formas bajo los apercibimientos que establezca la ley. 163 Ley No. 831 Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 49. "Ley de Amparo”. Diario Oficial La Gaceta No.29 de 14 de febrero 2013, Managua. 164 Capítulo I del Título VII (Artos.87-97) Texto de Ley No. 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.61 de 08 de abril de 2013, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 137 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.8. Configuración y Atribuciones del Poder Electoral. La Constitución y la Ley Electoral 165 son los dos instrumentos jurídicos que regulan este Poder del estado. El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados, así lo establece el artículo 169 de nuestra Constitución. Por su parte, la Ley Electoral señala en el artículo 5 que el Poder Electoral está integrado por los organismos como el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, los Consejos Electorales Municipales, y las Juntas Receptoras de Votos. Según el artículo 170 de la Constitución, el Consejo Supremo Electoral está integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes elegidos por la Asamblea Nacional. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral son elegidos entre sus miembros por un período de un año pudiendo ser reelegidos. 3.8.1. Mecanismo de Elección y Duración del Mandato. Es facultad exclusiva de la Asamblea Nacional elegir a los Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, mediante votación de mayoría calificada del 60 por ciento de los Diputados que integran la Asamblea Nacional. Los Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral se eligen para un período de cinco años y dentro del mismo gozan de inmunidad (artículo 172 Constitución). Los Magistrados suplentes tienen como funciones exclusivamente suplir la ausencia 165 Ley No. 331, Texto de Ley Electoral con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.168 de 4 de septiembre del 2012, Managua. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 138 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado temporal de cualquier Magistrado propietario, quien señalará a la persona que deba suplirlo durante su ausencia (artículo 6 párrafo 5to. Ley Electoral). 3.8.2. Atribuciones del Poder Electoral. Corresponde al Poder Electoral en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, así lo establece el Art.168 de la Constitución Política. Esas son las más importantes funciones que establece la Constitución en relación al Poder Electoral, de igual manera el artículo 173 de la Constitución a través de 14 incisos establece y desglosa las atribuciones propias del Consejo Supremo Electoral y la Ley Electoral las desarrolla en el artículo 10. Dentro de estas funciones se encuentran aquellas de naturaleza administrativa como las jurisdiccionales. Por ejemplo, la elaboración del calendario electoral, organizar el Registro Central del Estado Civil de las Personas, cedulación ciudadana y padrón electoral, otorgar y cancelar personalidad jurídica de los partidos políticos, y conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos subordinados al Consejo Supremo Electoral. Respecto a este poder del estado la propuesta de reforma solo contempla la disposición del voto de censura para todos los cargos electos por la Asamblea Nacional. El proyecto inicial que se ventiló y los comentarios vertidos referentes al mismo en los medios de comunicación, suprimían este poder del estado y sus facultades las trasladaban a un Instituto de Cedulación, pero esa propuesta no próspero en las negociaciones que se fueron realizando y el proyecto presentado por el Diputado Edwin Castro ya no contempla tal disposición. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 139 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 3.9. Ventajas y Desventajas para Nicaragua al cambiar su Sistema de Gobierno. Es de gran importancia conocer las ventajas y las desventajas que presenta el sistema de gobierno parlamentario, el cual significa un cambio en la estructura orgánica de los poderes del estado, por tal razón, presento las ventajas y desventajas planteadas por el Diputado Edwin Castro en el libro de “Parlamentarizacion del Sistema Político Nicaragüense”, mismo donde se presentó públicamente la propuesta de reforma a la constitución y que se ha venido analizando con detalle en la presente obra. Ventajas del Sistema Parlamentario Desventajas del Sistema Parlamentario a) Mejor sistema de control y cambios en el a) La fusión entre el ejecutivo y el gobierno. legislativo, tal unión atenta contra el b) Ámbito óptimo de actuación y vida de los principio de separación de poderes; partidos. por considerar que los ministros sean c) Posibilidad de cumplir programas de al mismo tiempo miembros de la gobierno o de partido. Cámara quita tiempo y energías que d) No sujeción a periodos fijos del Jefe de deben Gobierno a sus funciones administrativas. e) Desaparece el conflicto estructural entre el b) Legislador y el Jefe de Gobierno. dedicar El carácter excesivamente partidista del gobierno los régimen f) Eliminación de incompatibilidades entre el parlamentarios están dominados por Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno. la política partidista; obstaculizando g) Institucionalización de una oposición el trabajo de los ministros ya que Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 140 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado responsable y constructiva. tienden a perder largas horas en h) Ejecutivo fuerte y partidos consolidados. discusiones parlamentarias i) El caudillismo es menos frecuente en el naturaleza sistema parlamentario. puramente de política; agregan que los mismos ministros son políticos profesionales, antes que técnicos y departamento conocedores del ministerio que o dirigen. c) Excesiva concentración de poder. El gabinete dirige al mismo tiempo la legislación y el gobierno, por lo que quita al parlamento casi toda iniciativa legislativa. d) Importancia excesiva a asuntos triviales, en algunos países como Francia o Italia los gobiernos caen y suben por cosas sin importancia, debido a la multiplicidad de partidos y al uso excesivo del voto de censura, los gobiernos carecen de permanencia y estabilidad. Como se pudo demostrar en el análisis realizado, la historia constitucional de nuestro país nos confirma que el sistema de gobierno que hemos adoptado y ha prevalecido a lo largo de la historia ha sido el presidencial, a pesar de las características sociales y Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 141 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado culturales de nuestro país, desde su independencia y declaración como estado libre se dejó plasmada esa forma de gobierno. El sistema presidencial tiene su antecedente histórico en la constitución norteamericana, que nace con la independencia de las colonias que pertenecían a Inglaterra, naciendo un nuevo sistema de gobierno que es el adoptado por los estados unidos hasta el momento. Haciendo una reflexión de los motivos que impulsaron a las colonias a independizarse de gran Bretaña y adoptar un nuevo sistema de gobierno, nos remitimos a la Declaración unánime de los trece Estados Unidos de América firmada el 4 de julio de 1776 y que textualmente dice: “Sostenemos como evidentes por sí mismas dichas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se vuelva destructora de estos principios, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que base sus cimientos en dichos principios, y que organice sus poderes en forma tal que a ellos les parezca más probable que genere su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que los gobiernos establecidos hace mucho tiempo no se cambien por motivos leves y transitorios; y, de acuerdo con esto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a sufrir, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia mediante la abolición de las formas a las que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, que persigue invariablemente el mismo objetivo, evidencia el designio de someterlos bajo un despotismo absoluto, es Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 142 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado el derecho de ellos, es el deber de ellos, derrocar ese gobierno y proveer nuevas salvaguardas para su futura seguridad”. Observando las ventajas y desventajas del sistema de gobierno parlamentario, así como la propuesta de reforma a nuestra constitución política para cambiarlo a parlamentario, y haciendo un análisis del funcionamiento y coordinación de los poderes del estado en la actualidad, se puede deducir que Nicaragua no necesita realizar un cambio de su sistema de gobierno, al contrario de eso debe fortalecerse las forma que actualmente prevalece. En las condiciones económicas que enfrentan los gobiernos a nivel mundial, el enfrentar un aparato estatal numeroso hace más pobres a los pueblos, porque todas las riquezas se utilizan para mantener el aparato burocrático. Es muy importante que la población siga participando, sin distingos de ningún tipo en la elección de las figuras políticas en las que descansa el poder. En este caso con el sistema de gobierno presidencial se tiene dos opciones, al votar de manera indistinta y separada por la elección de diputados y la elección del presidente; esto crea mayor estabilidad y seguridad a la conducción del desarrollo político y social del país. Al depender la estabilidad del jefe de gobierno de la confianza del parlamento se crearía una inestabilidad política que repercutiría en la tranquilidad de la ciudadanía. Es muy importante mantener la separación atenuada de los poderes para evitar la tiranía, esto solo se logra con la delimitación de facultades de cada órgano de gobierno. En el sistema de gobierno parlamentario las facultades están mayormente concentradas en el poder legislativo. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 143 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Los países latinoamericanos que han intentado cambiar su sistema de gobierno han fracasado ya que un sistema de gobierno no depende solo de la configuración política establecida en la constitución política, sino que se deben tomar en cuenta una serie de factores para que pueda funcionar, tales como la cultura, idiosincrasia, sistema de partidos entre otros; por tal razón, debemos analizar con mucha calma cualquier cambio trascendental que se quiera realizar en el sistema de gobierno para no fracasar en el camino, debemos sentirnos orgullosos de lo que somos y de nuestros orígenes, no queramos imitar un sistema de gobierno que no está de acuerdo a nuestra forma de vivir, fortalezcamos el sistema de partidos y su funcionamiento, es decir, fortalezcamos nuestro sistema de gobierno para evitar crisis de gobernabilidad. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 144 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado CONCLUSIONES Del análisis realizado en el transcurso de esta investigación, se llega a las siguientes conclusiones: 1) La propuesta de reforma de parlamentarizacion del Sistema de Gobierno en Nicaragua incide de manera directa en el funcionamiento de los cuatro poderes del estado, de ser aprobada, se tiene que realizar reformas sustanciales al marco normativo de cada uno de los órganos de gobierno de acuerdo a las modificaciones que se realicen a la Constitución Política. 2) Los nicaragüenses desconocen el contenido de la propuesta y del sistema de gobierno parlamentario, por la falta de difusión de esta información, ya que la única fuente de información escrita que contiene la propuesta, es el libro elaborado y publicado por el Jefe de la Bancada en el año 2008, además de los comentarios que juristas y funcionarios han emitido referente a este tema en los diferentes medios de comunicación social. 3) Nuestra Constitución Política establece dos formas para ser modificada, a través de reforma parcial y reforma total, sin embargo, no establece límites para distinguir la una de la otra, solo regula el procedimiento para cada caso, al pretender modificar el sistema de gobierno, se debe tomar en consideración la doctrina constitucional y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia al respecto, y de aprobarse la propuesta, se debe realizar a través de reforma total ya que modifica el sistema de gobierno. 4) La parlamentarización del Sistema de Gobierno, conlleva una decisión de gran trascendencia en la historia política y constitucional de nuestro país, por lo que es prudente y necesario que previo a la aprobación de la reforma a la Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 145 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado constitución, aunque nuestro ordenamiento jurídico no establece como requisito de aprobación se consulte a la ciudadanía a través de un referendo para que sea el pueblo soberano, el que decida este cambio, para evitar la ingobernabilidad y el derramamiento de sangre por falta de acuerdo, asimismo se garantiza la institucionalidad y respeto al ordenamiento jurídico en nuestro país. 5) El parlamentarismo es un sistema de gobierno que tiene como características principales la separación flexible de poderes, dualidad del ejecutivo, y la necesidad de una permanente relación de confianza entre el Parlamento y el Gobierno; lo que implica la existencia de una responsabilidad política del gobierno respecto al Parlamento. Sólo puede hablarse de auténtico parlamentarismo cuando el Gobierno y el Parlamento tienen recíprocas facultades y posibilidades de control, que además pueden ser realmente utilizadas con plena eficacia jurídica. 6) Nicaragua, desde su origen como Estado independiente, libre y soberano, adopta el Sistema de Gobierno Presidencial, con características propias de acuerdo a cada Constitución que tuvo vigencia, ya que el sistema de gobierno de un país se refleja en su propia constitución, donde se determina la configuración de los poderes ejecutivo y legislativo y los balances y controles que existe entre ellos para el desarrollo de sus funciones. Con las reformas a la Constitución Política aprobadas en el año 1995 y en el año 2005, se disminuyeron las amplias facultades que habían sido atribuidas al poder ejecutivo en el texto original de la Constitución Política de 1987, y se establecieron mecanismos de control que permiten el balance en el funcionamiento del poder ejecutivo y legislativo. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 146 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado 7) Los países latinoamericanos adoptan un sistema de gobierno presidencial, desarrollando características propias en cada país; al contrario de los países de Europa que generalmente su sistema de gobierno es parlamentario, con sus diferentes modalidades de monarquía parlamentaria y república parlamentaria. 8) La experiencia de los países que han intentado parlamentarizar su sistema de Gobierno, nos muestra que esta transformación no garantiza la gobernabilidad de un país ni el equilibrio entre los poderes; más bien deja entrever que para mantener la gobernabilidad se deben tomar en consideración una serie de elementos, tales como la configuración de los partidos políticos, su forma de elección, funcionamiento y desarrollo, la coordinación entre los poderes del Estado, la idiosincrasia de la población, y sobre todo dar mayor participación en los asuntos políticos a la población en general. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 147 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado RECOMENDACIONES 1. Más que pensar en una reforma a la Constitución Política para parlamentarizar el Sistema de Gobierno, se debe realizar un análisis exhaustivo de la Constitución vigente, a fin de determinar si la misma es acorde con la actual coyuntura política y social. Es muy importante destacar que las relaciones con otros países, y los acuerdos que suscribe el Estado de Nicaragua como estado libre e independiente, poco a poco ha logrado que Nicaragua esté inmersa en la globalización, lo que permitido transformaciones en el ordenamiento jurídico interno para cumplir con los compromisos, tanto nacionales como internacionales. 2. De lograrse el consenso entre las fuerzas políticas para reformar la Constitución Política, se deben establecer mecanismos de control recíprocos; medidas de control que ejerza el ejecutivo como mecanismo de defensa ante acciones arbitrarias por parte del parlamento, que le impidan ejercer su labor, como ha sido la falta de nombramiento de funcionarios públicos con cargos vencidos, que ha generado conflictos entre los poderes del Estado y ha obligado al ejecutivo a emitir un decreto donde prorrogó el termino de estos funcionarios hasta que la Asamblea Nacional haga los respectivos nombramientos. 3. De igual forma, deben implementarse medidas de control tanto al poder judicial como electoral, por el hecho de no existir normativa jurídica que regule las causales de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni del Consejo Supremo Electoral, por lo que en el ejercicio de su cargo ostentan inmunidad absoluta. Respecto al Poder Electoral, deben delimitarse claramente Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 148 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado sus facultades, ya que actualmente ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, debido a la ambigüedad existente en el texto de la Constitución Política donde se reflejan sus atribuciones. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 149 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado BIBLIOGRAFIA Textos Consultados: - ALVAREZ ARGUELLO, Gabriel. La Ley en la Constitución Nicaragüense. Barcelona, Cedecs.1999. - BOBIO, Norberto. La Teoría de las Formas de Gobierno en la Historia del Pensamiento Político. 2da ed. México, FCE, 2001. - CALDAS LIVIO, Tito. 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Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 157 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado ANEXOS Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 158 Análisis de la Propuesta de Parlamentarización del Sistema de Gobierno en Nicaragua y su incidencia en los Poderes del Estado Anexo No.1. Cuadro comparativo de la Constitución Vigente con la Propuesta de Reforma a la Constitución Anexo No.2. Cuadro Resumen de los rasgos fundamentales de los diferentes sistemas de gobierno. Anexo No.3. Constitución Política de Nicaragua 1987 y sus Reformas. Diario Oficial La Gaceta, No.176, 16 de Septiembre de 2010, Managua Anexo No.4. Texto de Ley No. 606 Ley Orgánica del Poder Legislativo con reformas incorporadas. Diario Oficial La Gaceta, No. 16, 28 enero del 2013, Managua. Anexo No.5. Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Diario Oficial La Gaceta, No.35, 22 de Febrero del 2013, Managua Anexo No.6. Ley No.260. Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario Oficial La Gaceta No.137, 23 de julio de 1998, Managua. Anexo No.7. Ley No.404. Ley de Reformas a la Ley 260 Ley Orgánica del Poder Judicial. Diario Oficial La Gaceta No.197, 17 de Octubre de 2001, Managua. Anexo No.8. Texto de Ley No. 331, Ley Electoral con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No. 168, 4 de Septiembre del 2012, Managua. Anexo No.9. Texto de Ley 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas. Diario Oficial La Gaceta No.61, 8 de Abril de 2013. Tesis para optar al Título de Magister en Derecho Parlamentario. Sustentante: Hilda Alicia Pavón Barrantes 2 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo PROPUESTA DE LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 1 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO HA DICTADO La siguiente: Ley de Reforma Parcia a la Constitución Política de la República de Nicaragua TITULO IV DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidadconforme la ley. 2) A ser juzgado sin dilaciones por ARTÍCULO 1.- Se Reforman Parcialmente la Constitución Política en los siguientes artículos: 34, 45, 48, 95, 97, 105, 112, 113, 130, 133, 138, 140, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 163, 178, 188, 187, 188, 189 y 190, los que se leerán de la siguiente manera: TITULO IV DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE CAPITULO I DERECHOS INDIVIDUALES ARTÍCULO 34. Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones a la Tutela Judicial Efectivay como parte de ella a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su La propuesta de reforma presentada en el Art.34 plantea lo siguiente: 1.-El derecho de todo procesado a la tutela judicial efectiva. 2.-Aque se le dicte sentencia motivada y congruente dentro de los términos legales en cada una de las instancias del proceso y que se ejecuten sin excepción conforme a derecho. 3.- Prohíbe en todas las materias toda fianza o 1 Propuesta de Reforma a la Constitución presentada por Diputado Edwin Castro Rivera en su libro Parlamentarizacion del Sistema Político Nicaragüense. Managua, INEJ, 2008. Pags.90-112. 1 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma tribunal competente establecido por culpabilidad conforme la ley. la ley. No hay fuero atractivo. Nadie 2) A ser juzgado sin dilaciones por puede ser sustraído de su juez tribunal competente establecido competente ni llevado a jurisdicción por la ley. No hay fuero de excepción. atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente 3) A ser sometido al juicio por ni llevado a jurisdicción de jurados en los casos determinados excepción. por la ley. Se establece el recurso de 3) A ser sometido al juicio por revisión. jurados en los casos determinados por la ley. Se 4) A que se garantice su intervención establece el recurso de revisión. y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios 4) A que se garantice su intervención y defensa desde el adecuados para su defensa. inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados 5) A que se le nombre defensor de para su defensa. oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado 5) A que se le nombre defensor de defensor; o cuando no fuere habido, oficio cuando en la primera previo llamamiento por edicto. intervención no hubiera El procesado tiene derecho a designado defensor; o cuando no comunicarse libre y privadamente fuere habido, previo con su llamamiento por edicto. El defensor. procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor. 6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o 6) A ser asistido gratuitamente por no habla el idioma empleado por un intérprete si no comprende o no el tribunal. habla el idioma empleado por el 7) A no ser obligado a declarar tribunal. contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión 7) A no ser obligado a declarar de hecho estable, o sus parientes contra si mismo ni contra su dentro del cuarto grado de cónyuge o compañero en unión de consanguinidad o segundo de hecho estable, o sus parientes dentro afinidad, ni a confesarse del cuarto grado de consanguinidad culpable. o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable. Análisis comparativo requerimiento económico previo para recurrir, así como la reformatio in peius. 8) A que se le dicte sentencia motivada y congruentedentro de 8) A que se le dicte sentencia dentro los términos legales en cada una de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso y de las instancias del proceso. que se ejecuten sin excepción 2 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme. conforme a derecho. 9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito, quedando expresamente prohibida en todas la materias toda fianza o requerimiento económico previo para recurrir, así como la reformatio in peius 2. 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme. 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias. 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias. 9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito. DEFENSANACIONAL DEFENSANACIONAL CAPÍTULO ÚNICO CAPÍTULO ÚNICO Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. ARTÍCULO 95: El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y 2 Análisis comparativo En el Art.95 la reforma establece que el Ejercito estará metido a la autoridad civil ejercida directamente por el Presidente de la República Nicaragua, suprimiendo que este sometimiento Reformar en perjuicio. 3 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio correspondiente. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. Arto. 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. puede ser a traves delMinisterio correspondiente como lo establece la constitución vigente. ARTÍCULO 97: La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República. Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos. La propuesta de reforma al Art.97 establece que la Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la Republica de manera directa suprimiendo que lo debe hacerla través del ministerio correspondiente como lo contempla la constitución vigente. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos. TÍTULOVI ECONOMÍA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZA PÚBLICAS CAPÍTULOI ECONOMÍANACIONAL Arto. 105 Es obligación del Estado En lo que se refiere a la economía nacional la reforma al Art.105 plantea un reconocimiento de la Tutela Judicial de los Derechos de los Consumidores, derecho constitucional nuevo en ya que la actual constitución no lo contempla taxativamente. 4 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. ARTÍCULO 105. Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad. Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno - infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios, y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. Se reconoce la Tutela Judicial de los Derechos de los Consumidores. Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad. Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo CAPÍTULOIII DELASFINANZASPÚBLICAS Análisis comparativo Referente a las finanzas publicas la propuesta de 5 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Arto. 112 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación dela Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos. Arto. 113 Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de la materia. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para Propuesta de Reforma Análisis comparativo Arto. 112.- La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Primer Ministro, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. reforma al Art.112 establece que es el Primer Ministro el que envía el Presupuesto a la Asamblea Nacional la constitución actual contempla que quien envía el proyecto de presupuesto es el Presidente de la Republica. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los Créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos. Arto. 113.- Corresponde al Primer Ministro la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los Siempre en las finanzas públicas la propuesta al Art.113 establece como facultad del Primer Ministro la formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, actualmente esta facultad le corresponde al Presidente de la Republica. 6 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo información de la Asamblea entes autónomos y Nacional, los Presupuestos de los gubernamentales y de las empresas entes autónomos y gubernamentales, del Estado y de las empresas del Estado TÍTULOVIII DELAORGANIZACIÓNDEL ESTADO CAPÍTULOI PODER LEGISLATIVO Arto. 130 La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá Arto. 130.- La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho. Ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo. Los cambios de mayor trascendencia que plantea la reforma parcial a la constitución lo podemos observar en la organización del estado, específicamente en los poderes legislativo y ejecutivo y algunos en el Poder Judicial. En el poder legislativo la propuesta plantea en el Art.130 las siguientes modificaciones: 1.- Faculta a la Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros declarar la privación de inmunidad del Primer Ministro y del Presidente de la Republica, al declarar la privación de inmunidad por causas penales contra ellos y una vez privados debe conocer la Corte Suprema de Justicia, la constitución vigente solo se refiere al Presidente en su Art.130, ya que la figura de primer ministro no existe. 7 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República y del Primer Ministro. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente de la República y el Primer Ministro de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren. Análisis comparativo 8 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren. Arto. 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar. ART. 133: También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados Vitalicios, los Ex Presidentes de la República electos por el Voto Popular Directo, a partir de mil novecientos ochenta y cuatro. De igual manera forman parte de la misma, el candidato a Presidente en su carácter de Diputado Propietario, que hubiere obtenido el segundo lugar en las elecciones correspondientes. Los que no ejercieren esta Diputación por las causas que fuere, gozarán únicamente de la pensión otorgada por el Sistema de Seguridad Social. La propuesta de reforma al Art.133 incluye como diputados vitalicios a los Ex presidentes de la republica electos por el voto popular directo a partir de mil novecientos ochenta y cuatro, cabe mencionar que la constitución vigente otorga la calidad de diputado propietario y suplente al Presidente y Vice-Presidente del periodo inmediato anterior y no de manera vitalicia, el mismo artículo incluye como diputados vitalicio al candidato a Presidente en su carácter de Diputado Propietario, a los que hubieren obtenido el segundo lugar en las elecciones correspondientes, nuestra constitución vigente reconoce como diputado propietario al candidato a presidente que obtuvo el segundo lugar en las elecciones y como suplente al candidato a vice-presidente en ninguno de los casos los cargos son vitalicios. Este artículo también establece que si los diputados mencionados no ejercieren esa diputación por las causas que fuere, no devengaran 9 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo salario como diputados y sologozarán de la pensión otorgada por el Sistema de Seguridad Social. Arto. 138Son atribuciones de la ARTÍCULO 138. Son atribuciones Asamblea Nacional: de la Asamblea Nacional: 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogarlos existentes. derogar los existentes. 2) La interpretación auténtica de la 2) La interpretación auténtica de la ley. ley. 3) Conceder amnistía e indulto por 3) “Decretar amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa su propia iniciativa o por inidel Presidente de la República. ciativa del Presidente de la República o del Primer 4) Solicitar informes, a los Ministros Ministro”. y Viceministros de Estado, 4) Solicitar informe al Primer Procurador Ministro, los Ministros y y Subprocurador General de Justicia, Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de entes presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales, autónomos y gubernamentales. quienes tendrá la obligación También podrá requerir su ineludible de personal e rendirlos. También podrá requerir su comparecencia interpelación. comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será La comparecencia será obligatoria, obligatoria, bajo los mismos bajo los mismos apremios que apremios que se observan en el seobservan en el procedimiento procedimiento judicial. judicial. La no comparecencia injustificada La no comparecencia injustificada será causal de destitución. será causal de destitución. Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la Si considera que ha lugar a inmunidad en los casos en que el formación de causa, esta decisión funcionario aludido gozare de ella. acarreará la Si la Asamblea Nacional, considera pérdida de la inmunidad, en los al funcionario no apto para el casos en que el funcionario aludido ejercicio del cargo, con votación gozare calificada del sesenta por ciento de de ella. los Diputados lo destituirá, y Si la Asamblea Nacional, considera pondrá en conocimiento al Primer al funcionario no apto para el Ministro para que dentro del plazo Respecto a las atribuciones de la Asamblea Nacional la propuesta de reforma al Art.138 establece lo siguiente: 1.-Decretar amnistía por iniciativa propia o del Presidente de la Republica o del Primer ministro, cabe mencionar que la constitución vigente no contempla la figura de primer ministro. 2.-Solicitar informe al Primer ministro requerir su comparecencia obligatoria, además establece que si la Asamblea considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo con la votación calificada del sesenta por ciento de los diputados lo destituirá y pondrá en conocimiento del Primer ministro para que hace efectiva su destitución, la constitución actual contempla que esa información se la debe dar al Presidente por ser el Jefe de gobierno. 3.- La adición de un párrafo al Inc.7 del Art.138 es lapropuestade mayor trascendencia ya que contempla el objetivo principal de la 10 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo ejercicio de tres días haga efectiva esta reforma es aquí donde se del cargo, con votación calificada decisión. puede observar el cambio del sesenta por ciento de los 5) Otorgar sistema de y cancelar la de Diputados personalidad jurídica a las gobiernopresidencialque lo destituirá, y pondrá en históricamente Nicaragua asociaciones civiles. conocimiento al Presidente de la ha tenido, al introducir la 6) Conocer, discutir y aprobar el figura República para de primer Proyecto de Ley Anual de Preque dentro del plazo de tres días ministro, y el voto de supuesto General de la censura haga efectiva esta decisión. para su República, y ser informada destitución, además de 5) Otorgar y cancelar la personalidad periódicamente de su ejercicio establecer la facultad de jurídica a las asociaciones civiles. conforme al procedimiento disolver la asamblea 6) Conocer, discutir y aprobar el establecido en la Constitución y nacional por parte del Proyecto de Ley Anual de en la ley. Presupuesto Presidente de la 7) Elegir al Primer Ministro que General de la República y ser Republica, todo lo será el Jefe de Gobierno según planteado es propio de informada periódicamente de su propuesta enviada por el los ejercicio conforme al procedimiento sistemas Presidente de la República quien parlamentarios, la establecido en la Constitución y en deberá escogerlo dentro del seno propuesta dice que la Ley. de la Asamblea Nacional. El faculta a la asamblea 7) Elegir a los Magistrados de la Primer Ministro será electo por nacional elegir al primer Corte Suprema de Justicia de listas la Asamblea Nacional con ministro a propuesta del separadas, propuestas para cada mayoría calificada del sesenta presidente, cargo por el Presidente de la con la por ciento del total de sus miemRepública y por Diputados de la mayoría calificada del bros y deberá ser ratificado sin sesenta por ciento de sus Asamblea Nacional, en consulta con objeción por el Presidente de la miembros, este primer las asociaciones civiles pertinentes. República mediante Decreto en ministro se convierte en El plazo para presentar las listas será un plazo no mayor de cuarenta y el jefe de gobierno el que de quince días contados a partir de la ocho horas. Si no se lograre la debe ser acogido dentro convocatoria de la Asamblea mayoría calificada para la elec- del seno de la asamblea Nacional para su elección. Si no ción del Primer Ministro, el nacional. Una vez electo hubiere listas presentadas por el Presidente de la República por la asamblea el Presidente de la República, bastarán enviará una nueva propuesta, la Presidente las propuestas por los diputados de debe que estará sometida a este ratificarlo en un plazo de la Asamblea Nacional. Seelegirá a mismo procedimiento, y así cuarenta y ocho horas. Si cada Magistrado con el voto sucesivamente hasta que sea no se logra la mayoría favorable de por lo menos el sesenta electo el Primer Ministro. Si calificada por ciento de los Diputados de la para su transcurrido un plazo de dos elección el presidente Asamblea Nacional. meses a partir de la primera envía Asimismo se elegirán a un número una nueva votación y ningún candidato propuesta igual de Conjueces con los mismos para ser hubiere obtenido esta mayoría sometida requisitos y procedimientos con el al mismo calificada, el Presidente de la procedimiento que se nombran a los Magistrados de y así República disolverá la Asamblea sucesivamente la Corte Suprema de Justicia. hasta Nacional y convocará a nuevas lograr su elección. Si elecciones legislativas. El Primer transcurrido dos meses a 8) Elegir a los Magistrados, Ministro cesará en sus funciones partir de la primera Propietarios y Suplentes del Consejo si hubiere un Voto de Censura votación Supremo Electoral de listas y ningún 11 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Propuesta de Reforma en su contra del sesenta por ciento del total de los Diputados de la Asamblea Nacional en cuyo caso el Presidente de la República procederá a proponer un nuevo Primer Ministro conforme el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Asimismo elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de 9) Elegir con el sesenta por ciento de quince días contados a partir de los votos del total de los Diputados la convocatoria de la Asamblea de la Asamblea Nacional, de listas Nacional para su elección. Si no separadas propuestas para cada hubiere listas presentadas por el cargo por el Presidente de la Presidente de la República, República y por los Diputados, en bastarán las propuestas por los consulta con las asociaciones civiles Diputados de la Asamblea pertinentes: Nacional. Se elegirá a cada a) al Superintendente y Vice magistrado con el voto favorable Superintendente General de Bancos de por lo menos el sesenta por y Otras Instituciones Financieras; b) ciento de los diputados de la al Fiscal General de la República Asamblea Nacional. quien estaráa cargo del Ministerio También se elegirán a un Público y al Fiscal General Adjunto número igual de Conjueces con de la República, los mismos requisitos y quienes deberán tener las mismas procedimientos con el que se calidades que se requieren para ser nombran a los Magistrados de la Magistrados de la Corte Suprema de Corte Suprema de Justicia. Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría 8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del General de la República; d) al Consejo Supremo Electoral de Procurador y Sub Procurador para la listas separadas, propuestas para Defensa de los Derechos Humanos; cada cargo por el Presidente de e) al Superintendente y a los la República y por los Diputados Intendentes de Servicios Públicos; f) de la Asamblea Nacional, en al Director y Subdirector del consulta con las asociaciones Instituto de la Propiedad Reformada civiles pertinentes. El plazo para Urbana y Rural. Todos estos Análisis comparativo candidato obtiene la mayoría calificada el residente disuelve la asamblea y convoca a nuevas elecciones legislativas. Una vez electo el primer Ministro cesará en sus funciones si hubiere un Voto de Censura en su contra del sesenta por ciento del total de los Diputados en este caso el Presidente de la República procederá a proponer un nuevo Primer Ministro con el mismo procedimiento. En Inciso 8 del Art.138 la propuesta de reforma suprime la restricción de que actualmente tienen los candidatos a magistrados del consejo supremo electoral y de la corte suprema de justicia de ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias. La propuesta de reforma al Inc.11) del mismo artículo plantea como facultad de la asamblea nacional, conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los 12 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma funcionarios serán elegidos para un presentar las listas será de período de cinco años y gozarán de quince días contados a partir de inmunidad. la convocatoria de la Asamblea Los candidatos propuestos para los Nacional para su elección. Si no cargos mencionados en este numeral hubiere lista presentada por el Presidente de la República, y en los numerales 7), 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, bastarán las propuestas por los ni con el Presidente de la República Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de Magistrado con el voto favorable consanguinidad y segundo de de por lo menos el sesenta por afinidad, ni deberán ser miembros de ciento de los Diputados de la las Juntas Directivas Nacionales, Asamblea Nacional. Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias. El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días 9) Elegir con el sesenta por ciento contados a partir de la convocatoria de los votos del total de los de la Asamblea Nacional para su Diputados de la Asamblea elección. Si no hubiere listas Nacional, de listas separadas presentadas por el Presidente de la propuestas para cada cargo por República, bastarán las listas el Presidente de la República y propuestas por los Diputados. por los Diputados, en consulta La Asamblea Nacional a través de con las asociaciones civiles Comisiones Especiales, podrá pertinentes: a) Al convocara audiencias con los Superintendente y Vice candidatos. Los Candidatos deberán Superintendente General de estar debidamente calificados para el Bancos y otras Instituciones cargo y su postulación deberá Financieras; b) al Fiscal General acompañarse de la documentación de la República y al Fiscal que se les solicitare. General Adjunto de la 10) Conocer, admitir y decidir sobre República, quienes deberán tener las faltas definitivas de los diputados las mismas calidades que se ante la Asamblea Nacional. Son requieren para ser Magistrados causa de falta definitiva, y en de la Corte Suprema de Justicia; consecuencia c) a los Miembros del Consejo acarrean la pérdida de la condición Superior de la Contraloría de Diputado, las siguientes: General de la República; d) al i. Renuncia al cargo. Procurador y Sub Procurador ii. Fallecimiento. para la Defensa de los Derechos iii. Condena mediante sentencia Humanos; e) al Director y firme a pena de privación de libertad Subdirector del Instituto de la o Propiedad Reformada Urbana y de inhabilitación para ejercer el Rural. Todos estos funcionarios cargo, por delito que merezca pena Análisis comparativo incisos 7), 8) y 9), debiendo ser separados de sus cargos con el sesenta por ciento del voto de los Diputados ante la Asamblea Nacional. La propuesta de reforma modifica el Inc.16) para incluir el Primer Ministro dentro de los funcionarios que la Asamblea Nacional recibe en sesión solemne para escuchar su respectivos informes anual. Actualmente solo se recibe al Presidente y al vice-presidente. No menos relevante es lo planteado en la propuesta de reforma al Inc.22) del mismo Arto.138, el cual faculta a la Asamblea Nacional llenar las vacantes definitivas del Presidente de la República o del Primer Ministro en su caso, estableciendo su procedimiento, en la actual constitución solo se refleja la facultad de llenar vacante del presidente y vicepresidente sin establecer ningún procedimiento, la propuesta plantea que si la vacante es delPresidente de la República, se elegirá al nuevo Presidente, según ternas presentadas del seno de la Bancada Política en la Asamblea Nacional a la cual 13 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período. serán elegidos para un período pertenecía el Presidente de cinco años y gozarán de de la República. Si se tratase del Primer inmunidad. Los candidatos propuestos para Ministro se procederá los cargos mencionados en este conforme el inciso 7 de numeral y en los numerales 7) y este mismo artículo. 8) no deberán tener vínculos de La propuesta reforma del parentesco entre sí, ni con el Inc.23)del Art.138 Presidente de la República, ni facultando a la asamblea con los Diputados proponentes, nacional de autorizar la dentro del cuarto grado de salida del territorio consanguinidad y segundo de nacional además del Presidente de la afinidad. República, cuando su El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días ausencia sea mayor de contados a partir de la convocatoria quince días, la del de la Asamblea Nacional para su Primer Ministro en caso elección. Si no hubiere listas de ausencia del territorio presentadas por el Presidente de la nacional del Presidente República, bastarán las listas de la República. La propuesta de reforma propuestas por los Diputados. La Asamblea Nacional a través de modifica el Comisiones Especiales, podrá sustancialmente del mismo convocar a audiencias con los Inc.28) artículo ya que establece candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para como facultad de la Nacional el cargo y su postulación deberá Asamblea acompañarse de la documentación Aprobar, rechazar o modificar el Decreto que que se les solicitare. establezca el Estado de 10) Conocer, admitir y decidir Emergencia Nacional, sobre las faltas definitivas de los así como sus prórrogas, diputados de la Asamblea habiendo un vacío en la Nacional. Son causas de falta defi- redacción de este nitiva, y en consecuencia acarrean articulo ya que no la pérdida de la condición de establece quien envía el Diputado, las siguientes: decreto de estado de i. Renuncia al cargo; emergencia, actualmente la constitución ii. Fallecimiento; contempla como iii. Condena mediante sentencia facultad de la Asamblea firme a pena de privación de Nacional Aprobar, libertad o de inhabilitación para rechazar o modificar el ejercer el cargo, por delito que Decreto del Ejecutivo merezca pena más que que declara correccional, por un término igual la Suspensión de iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn. vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo. vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. 11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley; 12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho internacional. Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles Análisis comparativo 14 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional; o mayor al resto de su período; iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn; vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo; vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. 11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la Constitución Política y en las Leyes de la República, debiendo ser separados de sus cargos con el sesenta por ciento del voto de los Diputados ante la Asamblea Nacional. 12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional. Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas; En el Inciso 30) del Art.138 la propuesta de reforma modifica la facultad de la asamblea nacional Ratificarlosnombramient os hecho por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro, de los ministros y viceministros, Procurador y Subprocurador General de la República, y, presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales, suprimiendo la facultad que contiene la constitución vigente de ratificar a los Jefes de Misiones Diplomáticas, agregando el procedimiento que se a de seguir en caso que la asamblea nacional no los ratifique, indicando que si no se produce la ratificación el Presidente de la República deberá proceder, a propuesta del Primer Ministro, a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, sometiéndose al mismo procedimiento de ratificación, los nuevos propuestos ejercerán las funciones de la respectivas carteras 13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios; 14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional; 15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional; 16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual; 17) Elegir su Junta Directiva; 18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación; 19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad; 20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional; 21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país; 22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República, del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente; 15 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo 23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del VicePresidente, encaso de ausencia del territorio nacional del Presidente; rechazados en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional. 13) Aprobar todo lo relativo a los Símbolos patrios. 14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional. 15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional. 16) Recibir en sesión solemne al Presidente de la República y al Primer Ministro para escuchar sus respectivos informes anuales. 17) Elegir su Junta Directiva. 18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación. 19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad. 20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional. 21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país. 22) Llenar las vacantes definitivas del Presidente de la República o del Primer Ministro en su caso. Si se tratare del Presidente de la República, se elegirá al nuevo Presidente, según ternas ministeriales hasta tanto la Asamblea Nacional no se pronuncie rechazándolos y así sucesivamente hasta ratificar al Ministro correspondiente. 24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas; 25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno; 26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional; 27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales; 28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas; 29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas; 30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la 16 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo República a los Ministros y presentadas del seno de la Viceministros Bancada Política en la Asamblea de Estado, Procurador y Nacional a la cual pertenecía el Subprocurador General de la Presidente de la República. Si se República, Jefes deMisiones tratase del Primer Ministro se Diplomáticas, y, presidentes o procederá conforme el inciso 7 directores de Entes Autónomos y de este mismo artículo. gubernamentales. 23) Autorizar la salida del territorio El nombramiento sólo se considerará nacional al Presidente de la firme hasta quela Asamblea República, cuando su ausencia Nacional lo ratifique. De no sea mayor de quince días, y la producirse la ratificación el del Primer Ministro en caso de Presidente de la República deberá ausencia del territorio nacional proceder a un nuevo nombramiento del Presidente de la República. dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el 24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los nuevo nombramiento al ciudadanos las acusaciones o procedimiento de ratificación ya quejas presentadas en contra de establecido. los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas. 25) Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno. 26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional. 27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los 31) Celebrar sesiones ordinarias y planes de arbitrios municipales. extraordinarias; 32) Las demás que le confieren la 28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto que establezca el Estado Constitución y las leyes. de Emergencia Nacional, así como sus prórrogas. 29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean 17 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo requeridas. 30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a propuesta del Primer Ministro, de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República y Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el Presidente de la República deberá proceder, a propuesta del Primer Ministro, a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, sometiéndose al mismo procedimiento de ratificación por la Asamblea Nacional. Los nuevos propuestos ejercerán las funciones de la respectivas carteras ministeriales hasta tanto la Asamblea Nacional no se pronuncie rechazándolos y así sucesivamente hasta ratificar al Ministro correspondiente. 31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias. 32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes. Arto. 140 Tienen iniciativa de ley: ARTÍCULO 140.- Tiene iniciativa 1) Cada uno de los Diputados de la de Ley: Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de 1) Cada uno de los diputados de la Asamblea Nacional, quienes decretos, resoluciones y además gozan del derecho de declaraciones iniciativa de decretos, resolulegislativas. ciones y declaraciones 2) El Presidente de la República. legislativas. 3) La Corte Suprema de Justicia, el La propuesta de reforma establece en el Art.140 la facultad del Primer Ministro de iniciativa de ley. 18 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo Consejo Supremo Electoral, los 2) El Presidente de la República y Consejos Regionales Autónomos y el Primer Ministro. los Concejos Municipales, en 3) La Corte Suprema de Justicia, el materias Consejo Supremo Electoral, los propias de su competencia. Consejos Regionales Autónomos 4) Los Diputados ante el Parlamento y los Concejos Municipales, en Centroamericano por el Estado de materias propias de su Nicaragua. En este caso solo tienen competencia. iniciativa de Ley y Decretos 4) Los Diputados ante el Legislativos Parlamento Centroamericano por en materia de Integración Regional. el Estado de Nicaragua. En este caso sólo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos en materia de integración regional. 5) Los ciudadanos. En este caso la 5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada iniciativa deberá ser respaldada por por un número no menor de un cinco mil firmas. Se exceptúan Número no menor de cinco mil las leyes orgánicas, tributarias o firmas. Se exceptúan las leyes de carácter internacional y las de orgánicas, amnistía y de indultos. tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos. CAPITULO III PODER EJECUTIVO Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. CAPÍTULOIII DEL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 144. El Poder Ejecutivo lo ejercen el Presidente de la República y el Primer Ministro. El Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que incluyen al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno. Junto con la reforma al Art.138 esta propuesta de reformar el Art.140 del Poder Ejecutivo, constituyen los pilares fundamentales de la reforma, en este artículo se modifica la organización del Poder Ejecutivo, indicándose que lo ejerce tanto el Presidente de la Republica como el primer Ministro, separando las facultades de cada uno de ellos y se indica que el Presidente de la República es el Jefe de Estado, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas que incluyen al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional y el 19 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo Primer Ministro es el Jefe de Gobierno. Arto. 145 El Vice-Presidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley. Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva. Arto. 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. Arto. 147 Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia El artículo 145 de la Constitución vigente contempla las facultades del vice-presidente de la republica el cual queda suprimido su figura y funciones. ARTÍCULO 145. La elección del Presidente de la República se realizará mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. La nueva propuesta de este artículo145 contempla la forma de elección del presidente de la Republica que será mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto esta disposición lo contempla el Art.146 de la constitución vigente el que se aplica además a la elección del vicepresidente, indicando que son electos para estos cargos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. ARTÍCULO 146. Para ser electo Presidente de la República el candidato deberá obtener mayoría de votos en las elecciones. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidentes durante el Proceso Electoral, el Partido Político al que perteneciere designará a quien debe sustituirlo. La propuesta de Reforma a la constitución establece en el Art.146 que para ser electo como Presidente de la Republica el candidato que obtenga la mayoría de votos en las elecciones. El Art.147 en la constitución vigente establece que para ser electo Presidente y Vice20 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República: a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales. b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a Propuesta de Reforma Análisis comparativo Presidente los candidatos deben obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos Para ser Presidente de la República o Primer Ministro se requiere de las siguientes cualidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrá ser candidato a Presidente de la República: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la 21 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo reemplazarlo, si hubiere ejercido su Presidencia de la República en cargo o el de Presidente en cualquier tiempo del período en propiedad durante los doce meses que se efectúa la elección para el anteriores a la fecha en que se período siguiente; efectúa elección para el período b) Los que encabecen o financien siguiente. un golpe de Estado; los que c) Los parientes dentro del cuarto alteren el orden constitucional y grado de consanguinidad y los que como consecuencia de tales sean o hayan sido parientes dentro hechos asuman la Jefatura del del segundo grado de afinidad, del Gobierno y Ministerios o Viceque ejerciere o hubiere ejercido en Ministerios, o Magistraturas en propiedad la Presidencia de la otros Poderes del Estado; República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección c) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren para el período siguiente; renunciado a su ejercicio al d) Los que encabecen, o financien menos doce meses antes de la un golpe de Estado, los que alteren elección; el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los Ministros o Viasuman la Jefatura del Gobierno y ceministros de Estado, Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistrados de la Corte Magistraturas en otros Poderes del Suprema de Justicia y del Estado; Consejo Supremo Electoral, los e) Los ministros de cualquier culto miembros del Consejo Superior religioso, salvo que hubieren de la Contraloría General de renunciado República, el Fiscal General de a su ejercicio al menos doce meses la República y el Fiscal General antes de la elección; Adjunto de la República, el f) El Presidente de la Asamblea Procurador y Subprocurador Nacional, los ministros o General de Justicia, el viceministros Procurador y Subprocurador de Estado, magistrados de la Corte para la Defensa de los Derechos Suprema de Justicia y del Consejo Humanos, y los que estuvieren Supremo Electoral, los miembros del ejerciendo el cargo de Alcalde, a Consejo Superior de la Contraloría menos que hayan renunciado al General de República, el Fiscal cargo doce meses antes de la General de la República y el Fiscal elección. GeneralAdjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General deJusticia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos quehayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. g) (suprimido). 22 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Arto. 148. El Presidente y el VicePresidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la AsambleaNacional. El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley. Propuesta de Reforma Análisis comparativo ARTÍCULO 147. El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne, y prestará la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. El Presidente de la República ejercerá sus funciones por un período de cinco años, dicho período se contará a partir de la su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección del Presidente de la República. Dentro de este período ambos gozarán de inmunidad, de conformidad con la Ley. El Articulo 147 de la propuesta de reforma establece ante quien toma posesión el Presidente de la Republica y el periodo de ejercicio de su cargo que es de cinco años, el mismo periodo que establece la constitución vigente. ARTÍCULO 148. El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Primer Ministro el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Primer Ministro; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La propuesta de reforma al Art.148 establece que en caso de falta temporal del Presidente de la República, el Primer Ministro no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Primer Ministro de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. 23 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Primer Ministro no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Primer Ministro de la República estuviera ausente del país y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República: 1) Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días. 2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados. Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente de la República: a) la muerte; 24 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional; c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada por los dos tercios de los diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Primer Ministro. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente de la República y del Primer Ministro, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la Presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República o del Primer Ministro la Asamblea Nacional elegirá conforme lo establecido en el numeral 22 del artículo 138 Cn. Arto. 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vice-Presidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso ARTÍCULO 149. Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. 2) Representar a la nación. 3) Ejercer la facultad de incitativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución. 4) Sancionar y publicar el Presupuesto General de la República. La propuesta de reforma al Arto.149 establece como facultad del Presidente de la República en el numeral 5) Nombrar y remover, a propuesta del Primer Ministro, a los Ministros y Viceministros de Estados, Procurador y Sub-Procurador General de la República, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales. En este mismo artículo se propone reformar el numeral 7 en el sentido 25 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vice-Presidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el casode fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el VicePresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República: 1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días. 2) La imposibilidad o incapacidad 5) Nombrar y remover, a propuesta del Primer Ministro, a los Ministros y Viceministros de Estados, Procurador y SubProcurador General de la República, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. Debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones. 6) Nombrar y remover a los Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. 7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia. 8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del de que la constitución le otorga facultades al presidente de solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para legislar sobre asuntos de urgencia. La mismo propuesta de reforma otorga facultad al Presidente de la Republica en el Art.149 numeral 9) Convocar al Primer Ministro y a la Junta directiva de la Asamblea Nacional para que en conjunto Decreten el Estado de Emergencia Nacional, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de veinticuatro horas para su aprobación, modificación o rechazo. 26 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados. Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vice-Presidente de la República: a) la muerte; b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional; c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vice-Presidente. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el VicePresidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vice-Presidente. En caso de falta definitiva del VicePresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de la República, asumirá las funciones del Artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional. 9) Convocar al Primer Ministro y a la Junta directiva de la Asamblea Nacional para que en conjunto Decreten el Estado de Emergencia Nacional, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de veinticuatro horas para su aprobación, modificación o rechazo. 10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días. 11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional. 12) Presidir el Consejo de Ministros, pudiendo delegar esta facultad al Primer Ministro. 13) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República. 14) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente el informe anual y otros informes y mensajes especiales. 15) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora Análisis comparativo 27 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros. Arto. 150 Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. 2) Representar a la nación. 3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución. 4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa. 5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. 6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo alguna. 16) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. ARTÍCULO 150. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno, y tendrá dentro de sus facultades las siguientes: - Organizar y dirigir el Gobierno de la República; - Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social. - Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias, y otras que determine la Asamblea Nacional. - Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa; - Proponer al Presidente de la República los Ministros y Viceministros de Estados, presidentes o directores de entes autónomos y gubernamentales, para ser ratificados por la Asamblea Nacional con el sesenta por ciento de votos de sus Diputados de la Asamblea Nacional; - Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Repú- Análisis comparativo La propuesta de reforma al Art.150 establece las facultades del primer ministro en su calidad de jefe de gobierno. 28 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma ratifique. Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones. 7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia. 8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional. 9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decretocorrespondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setentay dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo. 10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días. 11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional. 12) Organizar y dirigir el Gobierno. 13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social. Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo blica y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación; - Presidir el Consejo de Ministros cuando esta facultad le fuere delegada por el Presidente de la República; - Plantear ante la Asamblea Nacional, previa discusión del Consejo de Ministro, su programa y sus políticas de carácter general en materia económica y social. En caso de no ser aprobado, y producirse un Voto de Censura se procederá de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 138 Cn. Análisis comparativo 29 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo ARTÍCULO 151. El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República y del Primer Ministro deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos Acuerdos que se En la propuesta de reforma se establece en el Arto.151 Los decretos y providencias del Presidente de la República y del Primer Ministro deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos Acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice- estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República. 14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República. 15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales. 16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna. 17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes Arto. 151 El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinadospor la ley. Los Ministros y Vice-Ministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvoaquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de susMinistros o Vice-Ministros de 30 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo Estado. refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o ViceMinistros de Estado. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de República y en su defecto por el Primer Ministro. Este Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Primer Ministro y los Ministros de Estados. Sus funciones son determinadas por la Constitución Política. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional. Ministros de Estado. Además de establecer que el consejo de ministros será presidido por el Presidente de la Republica y en su defecto por el Primer Ministro. En la constitución vigente, ambas facultades están delegadas al Vicepresidente. El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República, y en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de Ministros estaráintegrado por el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la AsambleaNacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de susrespectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional. La propuesta de reforma también trastoca el funcionamiento de la CAPÍTULOV Corte Suprema de Justicia, ya que en el PODER JUDICIAL Arto. 163 La Corte Suprema de Art.163 propone Justicia estará integrada por dieciséis ARTÍCULO 163. La Corte reformar que de los magistrados electos por la Asamblea Suprema de Justicia estará dieciséis magistrados 12 Nacional, por un período de cinco funciones integrada por dieciséis magistrados ejerzan PODERES DEL ESTADO: 31 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo años. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto. electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años, de los cuales doce ejercerán funciones jurisdiccionales y cuatro únicamente ejercerán funciones administrativas, a través del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, acordándose la designación para tales funciones a lo interno de la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su Presidente. jurisdiccionales y cuatro únicamente ejercerán funciones administrativas, a través del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, acordándose la designación para tales funciones a lo interno de la Corte Suprema de Justicia en Pleno. En este mismo artículo la propuesta de reforma plantea que los magistrados eligen de entre ellos a su presidente suprimiendo el periodo que asumirá el cargo y suprimiendo la elección del vicepresidente. La constitución actual establece que los magistrados eligen al presidente y vicepresidente por un periodo de un año. TÍTULOIX DIVISIÓNPOLÍTICA ADMINISTRATIVA Arto. 178 El Alcalde, el ViceAlcalde y los Concejales serán El Art.178 de la propuesta de reforma suprime la prohibición de reelección del Alcalde y Vice-Alcalde para el periodo inmediato siguiente. CAPÍTULO I DE LOS 32 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y ViceAlcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y ViceAlcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veintiún años de edad. 4) El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo electoral. 5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y ViceMinistros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección. Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas: a) Renuncia del cargo. b) Por muerte. c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o Propuesta de Reforma Análisis comparativo MUNICIPIOS ARTÍCULO 178. El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veintiún años de edad. 4) Haber residido o trabajado en forma continua en el país, los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o estudio en el extranjero. Además haber nacido en el municipio por el cual se pretende salir electo, o haber residido en él, los últimos dos años. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral. 5) No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección. Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes 33 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma mayor al resto de su período. d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos. e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn. f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la ContraloríaGeneral de la República al momento de la toma de posesión del cargo. g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República. causas: a) Renuncia del cargo; b) por muerte; c) condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período d) abandono de sus funciones durante sesenta días continuos; e) contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn; f) incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo; g) haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República. En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el ViceAlcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal haincurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto queserá el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de Declaración de propietario, para el de los Concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor dequince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán regulados por la ley. Análisis comparativo 34 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo solicitud de declaración de propietario para el de los concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley. Arto. 181 El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: lasatribucionesde sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. CAPÍTULOII COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA ARTÍCULO 181. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Los pueblos étnicos mísquitos y mayagnas en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), y negros Afro descendiente en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), tendrán primacía en la fórmula de candidato del primer escaño de Diputados Departamentales obligatoriamente en ambas regiones. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en Referente a las comunidades de la Costa Atlántica, la propuesta de reforma en su Art.181 se adiciona un párrafo el que establece que los pueblos étnicos misquitos y mayagnas en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), y negros Afro descendiente en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), tendrán primacía en la fórmula de candidato del primer escaño de Diputados Departamentales obligatoriamente en ambas regiones. 35 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. CAPITULOII CONTROL CONSTITUCIONAL Arto. 187.Se establece el Recurso por inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano. ARTÍCULO 187. Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad, el Recurso de Omisión por Inconstitucionalidad y el Control Previo de la Constitucionalidad en contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, los cuales podrán ser interpuestos por cualquier ciudadano nicaragüense. Asimismo se establece el Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado, y el Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, quedando reservada su acción a los representantes legales de las instituciones en conflictos constitucionales. En lo referido al control constitucional también fue abordado por la propuesta de reformaen el Art.187 la que establece además del recurso de inconstitucionalidad dos figuras nuevas de control como son: Recurso de Omisión por Inconstitucionalidad y el de Control Previo de la Constitucionalidad los cuales pueden ser interpuestos por cualquier ciudadano. Asimismo se establece el Recurso de Conflicto de Competencia y Constitucionalidad Entre Poderes del Estado, y el Recurso de Constitucionalidad Entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, quedando reservada su acción a los representantes legales de las instituciones en conflictos 36 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo constitucionales. Actualmente estos últimos dos recursos están contemplados como facultades de la corte suprema de justicia en el Art.164 Cn. numerales 10 y 11. Arto. 188.Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. ARTÍCULO 188. Se establece el Recurso de Amparo, el Recurso de Habeas Data, y el Recurso de Amparo por Omisión, en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad, concesionario de servicio público, o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Arto. 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. ARTÍCULO 189. Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. Arto. 190 La Ley de Amparo ARTÍCULO 190. La Ley de la regulará los Recursos establecidos materia regulará los recursos en este capítulo. establecidos en este Capítulo y toda sentencia que se dicte en materia de Control Constitucional debe ser ejecutada en los términos, plazos y formas bajo los apercibimientos que establezca la ley. Siempre con el control de constitucionalidad, la propuesta de reforma en el Art.188 agrega dos figuras nuevas como son el Recurso de Habeas Data y el Recurso de amparo por omisión en contra de toda disposición, acto o resolución de cualquier funcionario. En la constitución vigente solo se refiere al recurso de amparo. El Art.190 de la propuesta de reforma establece que la ley de la materia regulará los recursos establecidos en este Capítulo y toda sentencia que se dicte en materia de Control Constitucional debe ser ejecutada en los términos, plazos y formas bajo los apercibimientos que establezca la ley 37 ANEXO 1 : CUADRO COMPARATIVO DE LA CONSTITUCION VIGENTE CON LA PROPUESTA DE REFORMA A LA CONSTITUCION Constitución Política vigente Propuesta de Reforma Análisis comparativo ARTÍCULO 2. Quedan suprimidos de la Constitución Política los siguientes artículos 199, 200 y 201, pasando a ser el artículo 202 como artículo 199. ARTÍCULO 3. Las figuras del Poder Ejecutivo en las personas del Presidente de la República como Jefe de Estado, y Primer Ministro como Jefe de Gobierno, entrarán en plena vigencia conjuntamente a partir de las elecciones del año dos mil once. Los Alcaldes y Vicealcaldes y concejales actuales deberán terminar el período para el cual fueron electos. Los nuevos electos tendrán un período de cinco años a partir del 10 de enero del 2013. ARTÍCULO 4. Derogación: Quedan expresamente derogadas todas las demás leyes que se opongan a la presente reforma. 38 Anexo II.- Cuadro Resumen de los rasgos fundamentales de los diferentes sistemas de gobierno: Presidencial Parlamentario Semipresidencial Convencional Socialista (Suiza) (Cuba) 1 a)El presidente es jefe de Estado y de gobierno. a)Las jefaturas de Estado y de gobierno están separadas. a)El presidente es jefe de Estado; la jefatura de gobierno es dual o bicéfala. b)El presidente es electo popularmente, directa o indirectamente, por un periodo fijo. b)La jefatura de Estado es por sucesión. designación o elección no popular, y la de gobierno emana del Parlamento. b)La jefatura de Estado es por elección popular y la de gobierno se instituye a propuesta del presidente, pero con aprobación de la Asamblea c)El presidente no puede ser destituido por el Congreso y aquél no puede disolver a éste. d)El presidente tiene el control total del Ejecutivo y dirige el gobierno. e)El gobierno es unipersonal y el gabinete sólo aconseja al presidente. f)Los ministros sólo son responsables ante el presidente. c)El presidente no c)El primer puede ser destituido y ministro puede ser el primer ministro destituido por el puede ser removido por el presidente o la Parlamento. Asamblea d)El primer ministro puede d)El presidente dirige Ejecutivo recomendar al jefe el compartiéndolo con el de Estado la disolución del primer ministro; de la misma forma que el Parlamento. gabinete comparte responsabilidades con e)El primer ministro dirige el el primer ministro. gobierno, compartiéndolo o e)La Asamblea puede sostener o destituir controlándolo. gabinetes contra la del f)El gobierno es voluntad presidente. colegiado; el gabinete toma f)Se basa en el decisiones de I colectivas y sus principio compartición de ministros deben poderes. apoyarlas. g)Los ministros son responsables ante el Parlamento. g)Se basa en el Se 1 basa en el Fidel Castro Jefe de Estado y Jefe de Gobierno de Cuba. a)La función ejecutiva es desempeñada por un órgano colegiado denominado Consejo Federal integrado por siete miembros y que constituye la más alta autoridad ejecutiva y de gobierno, actuando como cuerpo colectivo son elegidos por el parlamento federal y no pueden ser miembros del mismo. a) Es un gobierno colegiado.(Conse jo de ministros, consejo de estado y parlamento) b)El Parlamento unicameral, órgano supremo del poder del estado, electos por el pueblo mediante sufragio bajo un sistema unipartidista(part ido comunista de cuba). c)El parlamento elige a los miembros del b)El Consejo poder ejecutivo Federal es subordinado al Parlamento Federal y se proyecta como agencia suya, ejerciendo éste último el control y supervisión del mismo c)El Consejo Federal elige entre sus miembros a un Presidente y un Vicepresidente, los que fungen como Presidente y Vicepresidente de la Confederación) Éstos son elegidos por el término de principio de principio de fusión separación de de poderes. poderes. un año y no pueden ser reelegidos para tal desempeño de inmediato. e)El Parlamento no puede ser disuelto por el Consejo en Ninguna circunstancia. LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas Tiraje:750 Ejemplares 28 Páginas AÑO CXIV Managua, Jueves 16 de Septiembre de 2010 No. 176 SUMARIO EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD Pág. Aviso de Licitación ....................................................................5015 ASAMBLEA NACIONAL Constitución Política de la República de Nicaragua ...............4991 SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CASA DE GOBIERNO Licitación Restringida No. 08-2010 ..........................................5015 Acuerdo Presidencial No. 197-2010 .........................................5011 Acuerdo Presidencial No. 198-2010 .........................................5011 Acuerdo Presidencial No. 199-2010 .........................................5011 Acuerdo Presidencial No. 200-2010 .........................................5011 Acuerdo Presidencial No. 201-2010 .........................................5011 Acuerdo Presidencial No. 202-2010 .........................................5012 Acuerdo Presidencial No. 207-2010 .........................................5012 Acuerdo Presidencial No. 208-2010 .........................................5012 ALCALDIAS Alcaldía de Managua Aviso de Licitación No. 20 ........................................................5015 Aviso de Licitación-COMMEMA ..........................................5016 Alcaldía de El Rosario Licitación Pública No. 01/2010 .................................................5016 Alcaldía Municipal de La Concordia Compra por Cotización .............................................................5016 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FORESTAL Convocatoria a Licitación .........................................................5013 INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO Alcaldía de San José de los Remates Licitación por Registro No. 02-2010 ..........................................5017 Licitación por Registro No. 18-2010 ..........................................5013 Licitación por Registro No. 19-2010 ..........................................5013 Alcaldía Municipal de Palacaguina Publicación No. 001-2010 .........................................................5017 INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO SECCION JUDICIAL Licitación Restringida No. 19-INTUR-2010 ...........................5014 Resolución Administrativa No. 067-INTUR-2010 ..................5014 Convocatoria de Accionistas Alianza Tecnológica, S.A .........................................................5017 4990 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria. ASAMBLEA NACIONAL TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA AL QUE SE LE HAN INCORPORADO LAS REFORMAS APROBADAS EN LA LEY “REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL 25 DE FEBRERO DE 1990”, EN LA LEY No. 192, “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, LA LEY No. 330, “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”, LA LEY No. 490, “LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 138, INCISO 12 CONSTITUCIONAL”, LEY No. 520, “LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, LEY No. 521, “LEY DE REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA” Y LA LEY No. 527, “LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”. De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones. Por La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos. POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD DE LA NACION Y POR LA PAZ Promulgamos la siguiente El Presidente de la República CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente CONSTITUCION POLITICA: TITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPITULO UNICO Preámbulo NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente. Evocando La lucha de nuestros antepasados indígenas. El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO Y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional. La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON. Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista. La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio del fin de la dictadura. El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución. A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional. En Nombre Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en DIOS se han Arto. 1 La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos. Arto. 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación. También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las leyes. Arto. 3 La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo, son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la discriminación. Arto. 4 El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de explotación, discriminación y exclusión. Arto. 5 Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos. El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las 4991 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema antidemocrático. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución. Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro. Arto. 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional. La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante. Arto. 11 El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley. Arto. 12 La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los Poderes del Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras partes del territorio nacional. Arto. 13 Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo establecidos por la ley que determina sus características y usos. Arto. 14 El Estado no tiene religión oficial. TITULO III LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente. Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la gran Patria Centroamericana. CAPITULO UNICO Arto. 15 Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Arto. 16 Son nacionales: TITULO II 1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. SOBRE EL ESTADO CAPITULO UNICO Arto. 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. 2) Los hijos de padre o madre nicaragüense. Arto. 7 Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral. 3) Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. Arto. 8 El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la nación centroamericana. 4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden. Arto. 9 Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. 5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino. Arto. 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Arto. 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos. Arto. 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su 4992 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y condiciones que establezcan las leyes de la materia. Arto. 20 Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Arto. 21 La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por las leyes. Arto. 22 En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el principio de reciprocidad. TITULO IV DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE 176 esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales. Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él. Arto. 27 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción. CAPITULO I Arto. 28 Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado los que se hacen efectivos por medio de sus representaciones diplomáticas y consulares. DERECHOS INDIVIDUALES Arto. 23 El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte. Arto. 24 Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común. Arto. 29 Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia. Arto. 30 Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio. Arto. 25 Toda persona tiene derecho: Arto. 31 Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país. 1) A la libertad individual. 2) A su seguridad. 3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica. Arto. 32 Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. Arto. 26 Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3) Al respeto de su honra y reputación. 4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información. Arto. 33 Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia: El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto: 2) Todo detenido tiene derecho: 2.1 A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2.2 A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo de las 48 horas posteriores a su detención. a) si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiera auxilio; b) si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad; c) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; d) en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente; e) para rescatar a la persona que sufra secuestros. En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley. 1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el caso de flagrante delito. 3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente. 4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que la ordene o ejecute. La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para 5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los 4993 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL condenados guarden prisión en centros diferentes. Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción. 3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece el recurso de revisión. 4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. 5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor. 6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal. 7) A no ser obligado a declarar contra si mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable. 8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del proceso. 176 Arto. 37 La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años. Arto. 38 La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo. Arto. 39 En Nicaragua, el Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo. Arto. 40 Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas. Arto. 41 Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda. Arto. 42 En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido. 9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito. Arto. 43 En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. 10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. 11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes. Arto. 44 Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción. El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público. El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias. Arto. 35 Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia. Arto. 36 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley. En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos. Arto. 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo. 4994 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Arto. 46 En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Arto. 53 Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo. Arto. 54 Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley. Arto. 55 Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder. CAPITULO III CAPITULO II DERECHOS SOCIALES DERECHOS POLITICOS Arto. 47 Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Arto. 56 El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general. Arto. 57 Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana. Arto. 58 Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas, y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil. Arto. 48 Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país. Arto. 49 En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines. Arto. 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo. Arto. 51 Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta Constitución Política. Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter concejil, salvo excusa calificada por la ley. Arto. 52 Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca. Arto. 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen. Arto. 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales. Arto. 61 El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley. Arto. 62 El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral. Arto. 63 Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos. Arto. 64 Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho. Arto. 65 Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales. Arto. 66 Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección. 4995 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Arto. 67 El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley. Arto. 68 Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación. Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías. El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias regularán la materia. Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento. Arto. 69 Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Arto. 74 El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período post natal; todo de conformidad con la ley. Arto. 75 Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos. Arto. 76 El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el Estado. Arto. 77 Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Arto. 78 El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad. Arto. 79 Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia. CAPITULO V Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando creencias o disposiciones religiosas. CAPITULO IV DERECHOS DE LA FAMILIA Arto. 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Arto. 71 Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos. La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención internacional de los derechos del niño y la niña. Arto. 72 El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por el mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia. DERECHOS LABORALES Arto. 80 El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona. Arto. 81 Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley. Arto. 82 Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: 1.- Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana. 2.- Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo. Arto. 73 Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. 3.- La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley. Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia. 4.- Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador. 5.- Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, 4996 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley. promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen. 6.- Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad. TITULO V 7.- Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley. Arto. 83 Se reconoce el derecho a la huelga. Arto. 84 Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social. Arto. 85 Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales. Arto. 86 Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social. DEFENSA NACIONAL CAPITULO UNICO Arto. 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales. Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea Nacional. Arto. 87 En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley. Arto. 93 El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical. Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por ley. Arto. 88 Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores: Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares. 1) Contratos individuales. 2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLÁNTICA Arto. 94 Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán desarrollar actividades político–partidistas, ni desempeñar cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan participar. Arto. 89 Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por la ley de la materia. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. Arto. 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del Ministerio correspondiente. CAPITULO VI El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de la tierra de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales. No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos militares que los establecidos por la ley. Arto. 90 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos. Arto. 96 No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional. Arto. 91 El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía, y a cualquier otra institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político. 4997 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Arto. 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente. Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos. Arto. 103 El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social. Arto. 104 Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que, por motivos sociales o de interés nacional, impongan las leyes. TITULO VI Arto. 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso. ECONOMIA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS CAPITULO I ECONOMIA NACIONAL Arto. 98 La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza. Arto. 99 El Estado, es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta para garantizar la democracia económica y social. El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras. El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable. El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán regulados por la ley. Arto. 100 El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de que contribuya al desarrollo económicosocial del país, sin detrimento de la soberanía nacional. Arto. 101 Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos. Arto. 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera. Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad. Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Los servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación. Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. CAPITULO II REFORMA AGRARIA Arto. 106 La Reforma Agraria es instrumento fundamental para la democratización de la propiedad y la justa distribución de la tierra y es un medio que constituye parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La Reforma Agraria tendrá en cuenta la relación tierra hombre socialmente necesaria; también se garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma de acuerdo con la ley. Arto. 107 La Reforma Agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados se hará cumpliendo con lo estipulado en el artículo 44 de esta Constitución. La Reforma Agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación, establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia. Arto. 108 Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria. Arto. 109 El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos 4998 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL en cooperativas agrícolas, sin discriminación de sexo y de acuerdo con sus recursos facilitará los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva, a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos. Arto. 110 El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del país, bajo formas asociativas e individuales. Arto. 111 Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en la definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias organizaciones. CAPITULO III DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Arto. 112 La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el Presidente de la República pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos. Arto. 113 Corresponde al Presidente de la República, la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional de acuerdo con la ley de la materia. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales, y de las empresas del Estado. Arto. 114 Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan. Arto. 115 Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley. TITULO VII EDUCACION Y CULTURA CAPITULO UNICO Arto. 116 La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la sociedad. Arto. 117 La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser promovido. Arto. 118 El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo en la educación, y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la misma. Arto. 119 La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley. Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del país. Arto. 120 Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley. Arto. 121 El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la ley. Arto. 122 Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus programas educativos para suprimir el analfabetismo. Arto. 123 Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución. Arto. 124 La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a impartir religión como materia extracurricular. Arto. 125 Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, 4999 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales. Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior. Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual. Arto. 126 Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo. El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales. Arto. 127 La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras y protege sus derechos de autor. Arto. 128 El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación. TITULO V III DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO I Presidente de la República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia. En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente y el Vice-Presidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno. En todos los Poderes del Estado y sus dependencias, así como en las instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia. Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren. Arto. 131 Los funcionarios de los cuatro Poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. PRINCIPIOS GENERALES Arto. 129 Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley. CAPITULO II Arto. 130 La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia. Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación y el cargo. La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del PODER LEGISLATIVO Arto. 132 El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán 20 Diputados y en las circunscripciones departamentales y regiones autónomas 70 Diputados. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional. Arto. 133 También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior; y, como Diputados, Propietario y Suplente los 5000 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 176 candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar. que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Arto. 134 1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades: Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella. a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión. c) Haber cumplido veintiún años de edad. 5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles. d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo. 2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes: a) Los ministros, vice ministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección. b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección. Arto. 135 Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación. Arto. 136 Los Diputados ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección. Arto. 137 Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. 6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley. 7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. 9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes: La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral. Arto. 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes. 2) La interpretación auténtica de la ley. 3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República. 4) Solicitar informes, a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrá la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios a) al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad. Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7), 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni 5001 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias. 176 19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad; 20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional; El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados. La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare. 10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes: i. Renuncia al cargo. ii. Fallecimiento. iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período. iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn. vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo. vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. 11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley; 12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho internacional. Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional; 21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país; 22) Llenar las vacantes definitivas del Vice-Presidente de la República, del Presidente y el Vice-Presidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente; 23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-Presidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente; 24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas; 25) Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interno; 26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional; 27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales; 28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas; 29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas; 30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y, Presidentes o directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido. 31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias; 13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios; 32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes. 14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional; Arto. 139 Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley. 15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional; 16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual; 17) Elegir su Junta Directiva; Arto. 140 Tienen iniciativa de ley: 1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas. 18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación; 2) El Presidente de la República. 5002 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su competencia. Las iniciativas de Ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no podrán ser consideradas en la misma legislatura. 4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua. En este caso solo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos en materia de Integración Regional. Arto. 142 El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio de difusión nacional escrito. 5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos. Arto. 141 El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los Diputados que la integran. Los Proyectos de Ley, Decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión. En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los proyectos de Códigos y de leyes extensas, a criterio del Plenario, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos. Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el Plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a debate en lo particular. Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En el caso que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la Constitución o a las leyes constitucionales y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social. Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido. Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad. Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las Leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos. El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley. Arto. 143 Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto. La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley. Cuando el veto sea parcial, este deberá contener expresión de los motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus Miembros podrá rechazar el veto de cada artículo en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la Ley. CAPITULO III PODER EJECUTIVO Arto. 144 El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. Arto. 145 El Vice-Presidente de la República desempeña las funciones que le señale la presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la República directamente o a través de la ley. Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o definitiva. Arto. 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos. Arto. 147 Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades: 5003 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrá ser candidato a Presidente ni Vice-Presidente de la República: a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos presidenciales. b) El Vice-Presidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses anteriores a la fecha en que se efectúa elección para el período siguiente. c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad, del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente; d) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura del Gobierno y Ministerios o Vice-Ministerios, o Magistraturas en otros Poderes del Estado; e) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección; f) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección. g) (suprimido) Arto. 148 El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos tomarán posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. El Presidente y Vice-Presidente ejercerán sus funciones por un período de cinco años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad de conformidad con la ley. Arto. 149 El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la Asamblea Nacional. En este último caso 176 corresponderá al Vice-Presidente de la República el ejercicio de la función de Gobierno de la Presidencia. También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el ejercicio de la Presidencia en el Vice-Presidente; pero si la ausencia pasare de tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho, salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial. La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la Asamblea Nacional por un período en que esta autorización fuera necesaria o por un período mayor que el autorizado se entenderá como abandono de su cargo. En caso de falta temporal del Presidente de la República, el VicePresidente no podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha autorización se entenderá como abandono del cargo. Si el Vice-Presidente de la República estuviera ausente del país, y el Presidente de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el Ministro correspondiente, según el orden de precedencia legal. En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional. Son faltas temporales del Presidente de la República: 1) Las ausencias temporales del territorio nacional, por más de quince días. 2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo, declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los diputados. Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del Presidente y Vice-Presidente de la República: a) la muerte; b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional; c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional aprobada por los dos tercios de los diputados. En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones el Vice-Presidente. En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el Vice-Presidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vice-Presidente de la Asamblea Nacional. Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo, por el resto del período, el Vice-Presidente y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vice-Presidente. En caso de falta definitiva del Vice-Presidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vice-Presidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. 5004 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 176 En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros. 15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del Vice-Presidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales. Arto. 150 Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes: 16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna. 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. 2) Representar a la nación. 3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución. 4) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa. 5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. 6) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones. 7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia. 8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional. 9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo. 17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Arto. 151 El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y Vice-Ministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Vice-Ministros de Estado. El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vice-Presidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vice-Presidente de la República y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado. Los Ministros y Vice-Ministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional. Arto. 152 Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento. 10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días. 2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. 11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional. 3) Haber cumplido veinticinco años de edad. 12) Organizar y dirigir el Gobierno. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. 13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social. Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República. 14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República. No podrán ser Ministros, Vice-Ministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores: a) Los militares en servicio activo. b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado. c) (derogado) d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas. e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública. f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Arto. 130 de esta Constitución. 5005 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 176 Arto. 153 Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes. Tribunales de Apelación, jueces de Distrito, jueces Locales, cuya organización y funcionamiento será determinado por la ley. Se establece la carrera judicial que será regulada por la ley. CAPITULO IV Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial. Los Tribunales militares sólo conocerán las faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y recursos ante la Corte Suprema de Justicia. DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Arto. 154 La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario a quien sustituyan. Arto. 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia. Arto. 161 Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere: 1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de elección. Arto. 155 Corresponde a la Contraloría General de la República: 1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos gubernamentales. 2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República. 3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público. Arto. 156 La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su gestión. La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales deberá enviar su investigación a los tribunales de Justicia, bajo el apercibimiento de encubridor si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara cometieron los investigados. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado. Arto. 157 La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República. CAPITULO V PODER JUDICIAL Arto. 158 La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley. Arto. 159 Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del 4% del Presupuesto General de la República. Habrá 2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión por lo menos durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. 4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. 5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por resolución judicial firme. 6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. 7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. Arto. 162 El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad. Arto. 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años. La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos de inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen de entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año, pudiendo ser reelecto. 5006 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Arto. 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 176 Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegido. 1) Organizar y dirigir la administración de justicia. 2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley. 3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo. 4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley. 5) Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones. 6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales. 7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la Constitución y la ley. 8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley. 9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros. 10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares. 11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre estos y los organismos del Gobierno Central. 12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. 13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia. 15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes. Arto. 165 Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita. Arto. 166 La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Arto. 167 Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. CAPITULO VI PODER ELECTORAL Arto. 168 Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. Arto. 169 El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados. Arto. 170 El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto. 138. Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Arto. 171 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere: 1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser electo para el cargo. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. 4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral: a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República. En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales, estará implicado y por tal razón inhibido de ejercer, durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar a su suplente. b) Los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de ellos. c) Los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al ejercicio de la docencia o la medicina. d) El militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo no hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. e) (derogado). Arto. 172 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad. Arto. 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley. 2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral. 3) Elaborar el calendario electoral. 4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice Alcalde y Concejal requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo. 5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos. 6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía. 7) Demandar de los organismos correspondientes condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones. 8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las 5007 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL elecciones, plebiscitos, referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados. 9) Dictar su propio reglamento. 10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral. 11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley. 12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia. 13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los Representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos. 14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario. Arto. 174 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley. TITULO IX DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA CAPITULO I DE LOS MUNICIPIOS Arto. 175 El territorio nacional se dividirá para su administración, en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. Arto. 176 El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Arto. 177 Los Municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los Municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de Diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el Gobierno Central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los Poderes del Estado, y la coordinación inter-institucional. Arto. 178 El Alcalde, el Vice-Alcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vice-Alcalde, los candidatos que obtengan la mayoría relativa de los votos. Los Concejales serán electos por representación proporcional de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vice-Alcalde sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y Vice-Alcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente. Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido veintiún años de edad. 4) El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral. 5) No podrán ser candidatos a Alcalde los Ministros y Vice-Ministros de Estado a menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección. Los Concejales, el Alcalde y el Vice-Alcalde podrán perder su condición por las siguientes causas: a) Renuncia del cargo. b) Por muerte. c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período. d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos. e) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Arto. 130 Cn. f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República. En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vice-Alcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán regulados por la ley. Arto. 179 El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional. CAPITULO II COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA Arto. 180 Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. 5008 16-09-10 176 LA GACETA - DIARIO OFICIAL El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres. Arto. 181 El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano. Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Arto. 189 Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de serlo. Arto. 190 La Ley de Amparo regulará los Recursos establecidos en este capítulo. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley. TITULO X SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES CAPITULO III REFORMA CONSTITUCIONAL Arto. 191 La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados de la Asamblea Nacional. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los Diputados de la Asamblea Nacional. CAPITULO I DE LA CONSTITUCION POLITICA Arto. 182 La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, decretos, reglamentos, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones. Arto. 192 La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley. La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas. Arto. 183 Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Arto. 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Arto. 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Arto. 185 El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de Derechos y Garantías, cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades. Arto. 186 El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías establecidos en los Artículos 23, 24, 25 numeral 3), 26 numeral 3), 27, 29, 33 numeral 2.1) parte final y los numerales 3 y 5), 34 excepto los numerales 2 y 8), 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68 primer párrafo, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución. Arto. 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto. Arto. 195 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas. CAPITULO II TITULO XI CONTROL CONSTITUCIONAL DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Arto. 187 Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda CAPITULO UNICO 5009 16-09-10 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 176 Arto. 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que se le oponga. 1) Modificación al artículo 201, primer párrafo aprobado en la Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990, aprobada el treinta de enero de mil novecientos noventa y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del seis de marzo del mismo año; Arto. 197 La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica. 2) Modificación a los artículos 1, 2, 4, 5, 26, 28, 33, 34, 42, 44, 51, 56, 68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107, 112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 181, 185 y el cambio de denominación de los integrantes de la Asamblea Nacional, de Representantes a Diputados contenidos en la Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el primero de febrero del año mil novecientos noventa y cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del cuatro de julio del mismo año; Arto. 198 El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado. Arto. 199 Los Tribunales Especiales seguirán funcionando al entrar en vigencia esta Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por las leyes que los establecieron. Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias. Arto. 200 Se conservará la actual división política administrativa del territorio nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia. Arto. 201 Los Representantes ante la Asamblea Nacional electos el 25 de Febrero de 1990, serán instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de Abril de ese mismo año para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el Arto. 136 Cn. El Presidente y el Vice-Presidente de la República electos el 25 de Febrero de 1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de Abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período, conforme el Arto. 148 Cn. Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y las demás autoridades y funcionarios de los diversos poderes continuarán en el ejercicio de sus cargos mientras no tomen posesión quienes deben sustituirlos de acuerdo a la Constitución. Arto. 202 Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el Presidente y los Representantes ante la Asamblea Nacional y por el Presidente de la República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis en lo referente a los artículos que no han sido modificados y por haberse ordenado la incorporación de las reformas en el ordinal VI del artículo 20 de la Ley No. 192, Ley de reforma parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco; en el ordinal VI del artículo 8 de la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y en el artículo 7 de la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, se incorporan las siguientes reformas a la Constitución Política: 3) Modificaciones a los artículos 10, 20, 130, 133, 134, 138, 147, 150, 152, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 173 y 178 contenidas en la Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua aprobada el dieciocho de enero del año dos mil y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del diecinueve de enero del mismo año; 4) Modificaciones al artículo 138, contenidas en la Ley No. 490, Ley que reforma parcialmente el artículo 138, inciso 12 Constitucional aprobada el quince de junio del año dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.132 del 7 de julio del mismo año; 5) Modificaciones a los artículos 138, 143 y 150 contenidas en la Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año, con la corrección publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 23 de mayo del año dos mil ocho; 6) Modificaciones al artículo 140, contenidas en la Ley No. 521, Ley de reforma Parcial al artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el trece de enero del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del dieciocho de febrero del mismo año; 7) Modificaciones a los artículos 68 y 93 contenidas en la Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, aprobada el quince de marzo del año dos mil cinco, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del ocho de abril del mismo año; y 8) Sentencia No.52, dictada por la Corte Suprema de Justicia a las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil cinco, que declaró la inaplicabilidad de la “coletilla” que dice: “Durante el período de Gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos Parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas.”. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 141 de la Constitución Política y sin sanción del Presidente de la República publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, el presente autógrafo, que contiene el texto de la Constitución Política de la República de Nicaragua y sus reformas incorporadas. Dado en la ciudad de Managua, Sede del Poder Legislativo, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, PresidenteAsamblea Nacional. ALBA PALACIOS BENAVIDEZ, Segunda Secretaria en funciones Asamblea Nacional. 5010 LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas Tiraje:650 Ejemplares 52 Páginas AÑO CXVII Managua, Viernes 22 de Febrero de 2013 No. 35 SUMARIO Pág. ASAMBLEA NACIONAL MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.................................1742 Concurso Público Internacional Limitado No. CPIL-001-2013.................................................................1760 CASA DE GOBIERNO Decreto No. 10-2013..............................................................1755 Acuerdo Presidencial No. 18-2013.......................................1755 Acuerdo Presidencial No. 19-2013.......................................1755 Acuerdo Presidencial No. 20-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 21-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 22-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 23-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 24-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 28-2013.......................................1756 Acuerdo Presidencial No. 29-2013.......................................1757 Licitación Pública Internacional Limitada No. LPIL-001-2013.................................................................1761 INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO Licitación Selectiva No. 03-2013..........................................1763 UNIVERSIDADES Títulos Profesionales............................................................1763 MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio.............................1757 SECCION JUDICIAL MINISTERIO DE EDUCACION Edictos...................................................................................1791 Contadores Públicos Autorizados.......................................1758 Certificación..........................................................................1791 1741 22-02-13 35 LA GACETA - DIARIO OFICIAL ASAMBLEA NACIONAL TEXTO DE LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO CON REFORMAS INCORPORADAS El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Descentralización Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora. Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administración desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso. Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY No. 290 Art. 5. Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico. LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA SECCIÓN OBJETO DE LA LEY Artículo 1. Objetivo La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo. Art. 2. Ejercicio del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la materia. Art. 3. Integración El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada. Art. 4. Definiciones Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: Centralización Administrativa, es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia. Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente. Art. 6. Coordinación Armónica El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN CENTRAL PRIMERA SECCIÓN DE LA AUTORIDAD SUPERIOR Art. 7. Autoridad Administrativa Superior La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución Política. Art. 8. Gabinetes Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento. Art. 9. Consejo de Ministros El Consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política. Art. 10. Consejo Nacional de Planificación Económica y Social El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política. Art. 11. Secretarías o Consejos Presidenciales 1742 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 35 El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica. 13)Ministerio del Trabajo; 14)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; 15)Ministerio de la Mujer; 16)Ministerio de la Juventud. Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera. Art. 14. Entes Descentralizados Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de: Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley No. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense”. I.Presidencia de la República. a)Banco Central de Nicaragua; b)Fondo de Inversión Social de Emergencia; c)Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; d)Instituto Nicaragüense de Energía; e)Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; f)Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos; g)Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; h)Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros; i)Procuraduría General de la República; j)Instituto de Vivienda Urbana y Rural; k)Empresa Portuaria Nacional; l)Instituto Nacional de Información de Desarrollo; m)Instituto Nicaragüense de Cultura; n)Derogado; o)Instituto Nicaragüense de Deportes; p)Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura; q)Derogado; r)Instituto Nicaragüense de Turismo; y s)Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización. El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política y a las Leyes de la materia. Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de participación ciudadana actuarán con plena adecuación al marco jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los artos. 131 y 151 de la Constitución Política, sin que se pueda alegar como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o coordinaciones de esas instancias. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL PRIMERA SECCIÓN DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL Art. 12. Ministerios de Estado Los Ministerios de Estado serán los siguientes: 1)Ministerio de Relaciones Exteriores; 2)Ministerio de Gobernación; 3)Ministerio de Defensa; 4)Ministerio de Educación; 5)Ministerio de Salud; 6)Ministerio Agropecuario y Forestal; 7)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; 8)Ministerio de Transporte e Infraestructura; 9)Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 10)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 11)Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez; 12)Ministerio de Energía y Minas; Art. 13. Competencia Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes. II.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. a)Corporación de Zonas Francas; y b)Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos. III.Ministerio Agropecuario y Forestal. a)Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; y b)Instituto Nacional Forestal. IV.Ministerio del Trabajo. a)Instituto Nacional Tecnológico. V.Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. a)Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo. VI.Ministerio de Hacienda y Crédito Público. a)Dirección General de Servicios Aduaneros. b)Dirección General de Ingresos. Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley. Art. 15. Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores 1743 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades: 1.Ser nacional de Nicaragua, conforme el artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política. 2.Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. 3.Haber cumplido veinticinco años de edad. No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores: a)Los militares en servicio activo. b)Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado. c)Derogado. d)Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas. e)Los deudores morosos de la Hacienda Pública. f)Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política. Art. 16. Funciones Ministeriales Las Funciones Ministeriales son las siguientes: a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan. b. Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente. c. Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Política. d. Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su sector. e. Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales. Art. 17. Ministros y Viceministros Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua. Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico. Art. 18. Ministerio de Gobernación Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes: a)El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la República, dirigirá, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a través del Director General de la misma, de conformidad con la Ley de la Policía Nacional; b)Coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la persecución del delito, e informar de ello periódica y oportunamente al Presidente de la República; c)Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del delito y apoyar en su ejecución a la instancia correspondiente; d)Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional. e)Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería; 35 f)Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos de Nicaragua; g)Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento; h)Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el territorio. Art. 19. Ministerio de Relaciones Exteriores Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones siguientes: a)Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado; b)Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior; c)Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental; d)Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior; e)Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente; f)Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior; g)Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de límites del país. Art. 20. Ministerio de Defensa Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes: a)Por delegación del Presidente de la República, dirige la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial; b)Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas en las demás leyes; c)Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política y al artículo 6 incisos 2 y 3 de la Ley No. 181; d)Tramitar ante la Presidencia de la República las propuestas de candidatos solicitadas al Alto Mando del Ejército de Nicaragua de oficiales que ocuparán cargos de agregados militares, navales y aéreos y a los que representarán al Estado de Nicaragua ante los organismos militares internacionales; e)Participar en la elaboración y gestión para la aprobación del Presupuesto de ingresos y egresos del Sector Defensa y su incorporación en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República de conformidad a la ley de la materia; f)Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley participa, asegurando la coordinación interinstitucional; g)Representar al Gobierno de la República en las instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad; h)Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Militar (IPSM); 1744 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL i)Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a la navegación aérea y acuática; j)Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas en el territorio nacional; k)Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia; l)Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades especificas contenidas en la Ley de Emergencia; y m)Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares. Art. 21. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes: a)Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley ac:Anual de Presupuesto General de la República al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE); b)Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; c)Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; d)Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías; e)Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor; f)Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales. g)Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría del sector público y supervisar su aplicación; h)Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Entes Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA); i)Formular y proponer a través de la Dirección General de Función Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del Servicio Civil; 35 j)Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones. Art. 22. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes: a)Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la economía internacional, a través de la negociación y administración de convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión; b)Derogado; c)En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado: 1)Derogado tácitamente por traslado de funciones; 2)Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los Recursos naturales del Estado; 3)Planificar la investigación base de los recursos naturales estatales. d)Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual; e)Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas y enjambres intersectoriales, la industria y otros sectores no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la tecnología y la capacitación gerencial. Art. 23. Ministerio de Educación Al Ministerio de Educación, le corresponden las funciones siguientes: a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional; dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior; b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir y administrar su ejecución; c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de política y normas de la Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia; d) Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica, en este último caso en coordinación con el Instituto Nacional Tecnológico, además de dirigir y administrar su expedición y registro; e) Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación básica, media y formación docente; f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, los gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación, a través de las instancias establecidas en la ley correspondiente; g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación, medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense; h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la materia; i) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral de los nicaragüenses; j) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia; k)Incluir en el Plan Nacional de Educación, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer, como organismo rector de la 1745 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL política de igualdad, las acciones que correspondan para hacer efectivas las medidas en el ámbito social establecidas en la Ley No. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades. Art. 24. Ministerio Agropecuario y Forestal Al Ministerio Agropecuario y Forestal le corresponden las funciones siguientes: a)Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario y forestal; b)Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias y forestales; c)Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado; d)Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y supervisar el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley No. 274, “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”; e)Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas; f)Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales; g)Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional o en base a la ley; h)Ejercer las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional Forestal. Art. 25. Ministerio de Transporte e Infraestructura Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las funciones siguientes: a)Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y organismos correspondientes lo relativo a los sectores de vivienda y asentamientos humanos; b)Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte; c)Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras conexas establecidas en la ley; d)Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su competencia, con excepción del nivel intra-municipal, urbano o rural; e)Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional o internacional a excepción del nivel intra-municipal, por ser el municipio el ente regulador de conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley No. 40, Ley de Municipios; f)Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás infraestructuras conexas para uso nacional o internacional; g)Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Art. 26. Ministerio de Salud 35 Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes: a)Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación de otras entidades que se ocupen de esas labores; b)Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud; c)Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental; d)Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de carácter preventivo y curativo y promover la participación de las organizaciones sociales en la defensa de la misma; e)Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud; f)Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad de la producción y supervisión de importación de medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano; administrar y controlar el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro de éstos; g)Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional; h)Promover la investigación y divulgación científica, la capacitación, educación continua y profesionalización del personal de salud; i)Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales y de información relativa a la salud pública; j)Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de salud pública; k)Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervisar la producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras. Art. 27. Ministerio del Trabajo Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes: a)Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia laboral, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo; b)Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales de la OIT; c)Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de trabajo; d)Derogado; e)Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley; f)Formular la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza laboral; g)Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia; h)Proporcionar a los empleadores procedimientos para la organización científica del trabajo y los salarios; 1746 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL i)Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral; j)Derogado; k)Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias para garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de la Ley No. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, así como las acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre hombres y mujeres. Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes: a)Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales; b)Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial; c)Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente; d)Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo; e)Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones: 1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos. 2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional. 3. Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas. f)Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado; g)Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente; h)Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental. Art. 29. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las funciones siguientes: a)Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al desarrollo de la familia, así como la atención y protección integral de la adolescencia y niñez; b)Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia; c)Derogado; d)Derogado; e)Impulsar proyectos y programas de promoción de atención y protección integral de la niñez y adolescencia; f)Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la familia, la atención y protección integral de la adolescencia y niñez; g)Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia; h)Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos 35 mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando soluciones de autosostenimiento; i)Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida); j)Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes para fomentar la atención y protección integral de la adolescencia y la niñ˜ez en los ámbitos de su competencia; k)Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia. Art. 30. Ministerio de Energía y Minas Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones: a)Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos; b)Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética; c)Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía; d)Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos; e)Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción; f)Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión; g)Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica; h)Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado; i)Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el sector energético; j)Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas; k)Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional; 1747 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 35 l)Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad; m)Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministros. n)Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna. ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que lo atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía. o)El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento. mecanismos de fortalecimiento de la gestión territorial, fiscalización y promoción del avance de las actividades económicas familiares y el desarrollo comunitario, cooperativo y asociativo. l)Coordinar las acciones para la suscripción de acuerdos de cooperación técnica con otros países, que permitan el intercambio de información, la transferencia de tecnologías y la asistencia técnica reciprocas en torno a la economía familiar, comunitaria, cooperativa y asociativa; m)Coordinar, diseñar y ejecutar planes y programas para proteger, conservar y fomentar las fuentes hídricas para los fines de cosecha, protección y uso del recurso hídrico que apoyen el consumo humano, uso productivo y generación hidroeléctrica a pequeña escala o nivel comunitario; n)Promover acciones dirigidas a la promoción de la responsabilidad social para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; así como las acciones que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático y el recalentamiento global del planeta; ñ) Integración del modelo económico de los pueblos indígenas. Art. 31. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa le corresponden las siguientes funciones y atribuciones: El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa estará regido por los siguientes ejes transformadores: a)Formular, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la economía familiar, comunitaria, cooperativa y asociativa, atendiendo a las necesidades especificas de los diversos sectores productivos vinculados con la economía familiar y otros actores a nivel territorial y comunitario, en la búsqueda de mejorar los niveles de producción, rendimientos agropecuarios, productividad, ingresos y el nivel de vida de las familias y las comunidades contribuyendo a la defensa de la seguridad y soberanía alimentaria y la protección contra los impactos del cambio climático; b)Perfeccionar e implementar las políticas, planes y programas de financiamiento y facilitación de insumos de manera eficiente y sostenible para las actividades productivas de las unidades familiares; c)Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas que contribuyan a la diversificación de la producción de las pequeñas y medianas unidades familiares; d)Diseñar políticas, planes, programas y mecanismos dirigidos a la transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas productivas, sostenibles ambientalmente, así como la capacitación y asistencia técnica necesaria para la sostenibilidad de las prácticas; e)Diseñar programas dirigidos al rescate, preservacióna:n y promoción del conocimiento tradicional que generan beneficios económicos, para la salud y nutrición, y la identidad cultural nacional y local; f)Desarrollo de políticas, planes y programas para fortalecer la agricultura familiar y comunitaria y actividades conexas, con énfasis en el aumento de la productividad como factor de desarrollo, bajo un concepto de sostenibilidad ambiental; g)Mejorar la coordinación de los planes, programas y mecanismos existentes para el impulso de la pequeña y mediana agroindustrialización de las unidades agrícolas familiares y la agregación de valor a sus productos; h)Formular y fortalecer políticas de protección, fomento y desarrollo asociativo y cooperativo; i)Apoyar a las diferentes instancias de Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Locales y Territoriales con el fin de fortalecer y potenciar sus funciones e institucionalidad para facilitar el fomento de la economía familiar comunitaria y el fomento asociativo y cooperativo; j)Coordinar las tareas relativas a la administración y funcionamiento del Registro de las unidades económicas familiares y las formas asociativas y cooperativas; k)Impulsar procesos y políticas de desarrollo con la participación social organizada en la toma de decisión y la fiscalización, como a)La familia: Dentro del concepto como unidad medular y núcleo central de la sociedad en su funcionalidad económica es un sistema donde las decisiones, tanto en la unidad doméstica como en la unidad productiva, son tomadas en conjunto y constituye una forma de vida. El desarrollo de Nicaragua pasa necesariamente por el desarrollo y transformación de los sistemas económicos familiares; b)La comunidad: Es la unidad organizada de los sistemas familiares que se caracterizan por: cercanía geográfica, actividades económicas relacionadas e identidad sociocultural, además de condiciones económicas, problemas, vulnerabilidades, prioridades y expectativas afines; c)La asociatividad y el cooperativismo: La organización de las familias en las diferentes formas asociativas es el mecanismo principal para la planificación, gestión y control social de los recursos comunitarios disponibles incluyendo aquellas del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, para aumentar capacidades. y recibir apoyo de manera sistemática; d)La planificación territorial: El territorio es el espacio físico administrativo donde se desarrollan las relaciones socioeconómicas, políticas y culturales de la comunidad. Es el espacio local en que la población toma decisiones para la planificación y ejecución de políticas, planes y programas encaminados al logro del desarrollo familiar, comunitario, cooperativo y asociativo. Por tal razón, dicha planificación debe de considerarse como parte del sistema de planificación municipal para el desarrollo humano, a fin de facilitar la participación directa de la población en la gestión local; e)La micro y pequeña empresa: Son iniciativas de emprendimiento económico familiar, agrícolas y no agrícolas, que contribuyen al sostenimiento socio económico de las familias, a la vez que contribuyen a la economía comunitaria y la nacional; f)La diversificación de la producción: La combinación de actividades agrícolas y/o pecuarias con nuevos productos. Por ejemplo, cultivos perennes, actividades agroforestales y silvicultura, forestaría comunitaria, piscicultora, pesca artesanal, cría reptiles entre otros; g)Aumento de la productividad: El aumento de los rendimientos de las micros y pequeñas unidades de producción familiar a través de una mejor utilización de la tecnología e insumos y mejoras productivas para el aumento del valor agregado como mecanismo para incrementar los ingresos de las familias y así, el nivel de vida de las familias; h)Conservación y preservación del medio ambiente y los recursos naturales: Impulsar campañas de reforestación y saneamiento ambiental comunitarias, promover la responsabilidad social empresarial cooperativa en defensa de los recursos naturales y el medio ambiente, 1748 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL promover una cultura de conservacionista a través del sistema de educación nacional. i)Modelo productivo indígena y afrodescendientes: Apoyar la implementación del Modelo productivo indígena y afrodescendiente como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo complementando métodos ancestrales con los conocimientos actuales de producción y la consolidación de unidades productivas indígenas y afrodescendientes, que generen intercambio y comercialización de productos, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación de ingresos y de empleos para las familias indígenas y afrodescendientes y que sustente el buen vivir de sus pueblos y comunidad. Art. 32. Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa Crease el Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa el que estará constituido por las diferentes instituciones gubernamentales relevantes a las funciones del Ministerio. El Consejo tiene como objetivo lograr sinergias que permitan la obtención del aumento de la producción, la productividad, el mayor valor agregado, la mayor asociatividad y cooperativismo, la gestión territorial, los mayores ingresos para las familias, siendo necesario la constitución de alianzas y coordinaciones interinstitucionales. El Consejo lo integran las siguientes Instituciones: a)Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que lo preside; b)Ministerio Agropecuario y Forestal; c)Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; d)Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; e)Ministerio de Hacienda y Crédito Público; f)Ministerio de Transporte e Infraestructura; g)Ministerio de Energía y Minas; h)Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos; i)Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; j)Instituto Nacional Forestal; k)Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura; l)Instituto Nicaragüense de Turismo; m)Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; n)Instituto Nacional Tecnológico; o)Intendencia de la Propiedad; p)Secretaria de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores; q)Secretaría de Desarrollo de la Costa Atlántica; r)Banco de Fomento a la Producción; s)Ministerio del Trabajo; y t)Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal. El Consejo podrá ser integrado por otras Instituciones de conformidad a sus necesidades, para el cumplimiento de su objetivo. Art. 33. Traslado de Competencias al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, asumirá las siguientes competencias: 1. Las atribuidas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en relación con las micros, pequeñas y medianas empresas que ejerce a través del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa, y la Dirección de Políticas de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa, así como los programas y proyectos Pymes en el MIFIC. En igual sentido, la Secretaría de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y el MIFIC, trasladarán los programas y proyectos al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, vinculados con las competencias establecidas a éste; 35 Los presupuestos y la cooperación externa de las partes Pymes del MIFIC serán trasladadas al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; 2. Las atribuidas al Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio Agropecuario y Forestal; Los presupuestos y la cooperación externa del Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional serán trasladados al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; 3. Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), se integra como un ente descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria y Cooperativa. El INFOCOOP estará encargado de la promoción, el fomento y desarrollo cooperativo, a través de la capacitación, asistencia técnica, comunicación y tecnología, y la consulta de políticas en conjunto con los gremios cooperativos. Servirá de enlace territorial, facilitará el acceso a los servicios cooperativos y establecerá coordinaciones con otras instituciones en programas encaminados al desarrollo cooperativo; 4. La fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas las acciones de carácter gubernamentales vinculadas con estas. Estas competencias serán ejercidas por la Dirección Específica de Registro y Control de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. El personal y presupuesto relevante a estas funciones de INFOCOOP pasarán al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa; 5. La Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Reciprocas para las MIPYME’s como órgano regulador del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas de éstas, estará coordinada por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, operará en el nuevo Ministerio; 6. Ejercer como órgano rector e instancia ejecutora de las políticas de la Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Ley MIPYME), así como el Consejo Nacional MIPYME (CONAMIPYME), que será el Consejo Consultivo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, como una instancia de consulta, concertación y consenso entre el Gobierno Central, los Gobiernos Municipales, los Gobiernos de las Regiones Autónomas y el sector gremial de la MIPYME, para determinar las prioridades nacionales, que son expresadas en políticas, programas y acciones dirigidas a la promoción y al fomento del sector. El CONAMIPYME estará integrado por: 1. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que funcionará como coordinador de este Consejo; 2. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; 3. El Ministerio Agropecuario y Forestal; 4. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 5. El Ministerio de Transporte e Infraestructura; 6. El Ministerio de Energía y Minas; 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 8. El Instituto Nicaragüense de Turismo; 9. El Instituto Nacional Tecnológico; 10.El Instituto Nacional Forestal; 11.El Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; 12.El Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura; 13.El Instituto Nicaragüense de la Juventud; 14.El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; 15.Representantes de los Consejos Departamentales y de las Regiones Autónomas de las MIPYME, cuando las circunstancias lo requieran; 1749 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16.Representantes de las Comisiones Nacionales Sectoriales, cuando las circunstancias lo requieran; 17. Intendencia de la Propiedad; 18.Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos; 19.Banco de Fomento a la Producción; 20. Secretaría de Desarrollo de la Costa Caribe; 21.Secretaría de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores; 22.El representante legal de cada uno de los Gobiernos de las Regiones Autónomas; 23.Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones: a) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía; b) Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua; c) Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; d) Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; e) Consejo Nacional de Cooperativas; f) Cámara Nicaragüense de Pequeños y Medianos Empresarios Turísticos; g) Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua; h) El Congreso Permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua como expresión de género; i) Cámara Nicaragüense de Micro Empresarios Turísticos; j) Cámara Nicaragüense de Cuero y Calzado, Marroquineros, Talabarteros, Teneros y afines; k) Cámara de Comercio de Nicaragua; l) Cámara de Industria de Nicaragua; m) Asociación de Trabajadores del Campo; n) Unión Nacional de Productores Asociados; ñ) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos; o) Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua; p) Federación Nicaragüense de la Pesca; q) Confederación de Trabajadores por Cuenta Propia; r) Asociación de Municipios de Nicaragua; s) Consejo Nacional de la Juventud; y t)Consejo Nacional de Universidades. Cada una de estas organizaciones deberá tener personalidad jurídica y estar solventes de sus obligaciones legales de conformidad con la Ley. Podrán participar cuando las circunstancias lo requieran y en calidad de invitados por el CONAMIPYME, los representantes de otras entidades públicas o privadas relevantes a la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Art. 34. Absorción del Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma serán absorbidos por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa es sucesor sin solución de continuidad de dichos institutos. El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Para tal efecto realizará las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y la Secretaría de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), para oficializar procesos relativos a los convenios con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales y bilaterales. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados presupuestarios correspondientes del caso. 35 Art. 35. Ministerio de la Mujer Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y atribuciones: a)Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas, planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico, social, cultural y político del país, facilitando que en los planes nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y beneficios que se deriven del mismo; b)Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún conserven elementos discriminatorios hacia la población femenina; c)Aportar al conocimiento de la condición y situación de las mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el desarrollo económico, social, cultural y político de Nicaragua; d)Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua en los organismos e instituciones internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la mujer; y e)Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y no gubernamentales. Art. 36. Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto. El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Mujer. En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la Mujer. Art. 37. Ministerio de la Juventud Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes funciones y atribuciones: a)Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo y cultural; b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que le pertenezcan o le sean asignadas en administración; b)Impulsar y promover planes y programas que promuevan la participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en función de su desarrollo corporal y formación integral como personas; c)Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles organizadas y la juventud en general; 1750 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL d)Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen acciones de promoción y restitución de sus derechos; y e)Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político, Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas las personas, sin discriminación por sexo, raza, creencias, identificación política u otros, en coordinación con las instituciones de Estado y las expresiones juveniles organizadas. Art. 38. Absorción del Instituto de la Juventud El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto. El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud. En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.” Art. 39. Reglamentación La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política. Art. 40. Otras Instancias Administrativas El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el artículo 151 de la Constitución Política. Art. 41. Viceministros Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia. 35 Art. 45. Requerimiento de inhibición El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el artículo anterior. Art. 46. Dudas en la aplicación de competencia Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto. Art. 47. Resolución de Conflictos Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República. Art. 48. Recurso Administrativo Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto. Art. 49. Escrito de Interposición El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones. Art. 50. Órgano responsable Es competente para conocer del recurso que se establece en el artículo 48 de la presente Ley, el órgano responsable del acto. Art. 51. Suspensión del Acto La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente. Art. 52. Recurso de Revisión El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo. CAPÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS Art. 42. Informes Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país. Art. 43. Conflictos de Competencia Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento. Art. 44. Conflictos entre órganos El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto. Art. 53. Recurso de Apelación El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días. Art. 54. Resolución El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo. Art. 55. Aplicación Supletoria Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia. 1751 CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 35 Art. 56. Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua. del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez con carácter de Ente Desconcentrado. Art. 57. Disposiciones Transitorias El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del Poder Ejecutivo. En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura: El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente Ley. En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal: 1. Se reforma el Decreto No. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de la República. El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta. El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un representante del Ministerio de Acción Social, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta. El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta. Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine. 2. Derogado. 1. Derogado. 2. Se reforma el Decreto No. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal. En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación: 1. Se reforma el Decreto No. 427, Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 3 de Marzo de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República. 2. Derogado. Art. 58. Reformas La presente Ley reforma: En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio: En el ámbito del Sector Social: 1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto No. 7-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35, 1.Derogado. 1752 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 2.Derogado. 3.Derogado. 4.Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal las facultades contenidas en este numeral. Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el Decreto No. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 19 de Octubre de 1993, con excepción del Capítulo XIV y con las siguientes reformas: “Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio Agropecuario y Forestal, con carácter desconcentrado, el Instituto Nacional Forestal, que podrá ser conocido como INAFOR, para la administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionales”. “Arto. 10.- INAFOR tendrá una relación de jerarquía, con el Ministerio Agropecuario Forestal, manteniendo una autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.” “Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de INAFOR serán las siguientes: a)Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la ley. b)Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación. c)Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso. d)Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que correspondan. e)Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales. f)Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de manejo forestal en tierras estatales.” 5.Se reforma el Decreto No. 6-94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 59, del 24 de marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que es el sucesor sin solución de continuidad de dicho Instituto. En toda disposición legal, donde se lea “Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC)” o “Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, se leerá: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”. 6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto No. 3-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 28, del 8 de febrero de 1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo. 35 7. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 165 del 2 de septiembre de 1994, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley No. 181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Ministro de Defensa o en su defecto al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes de la materia. 8. Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto No. 41-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 4 de Octubre de 1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin solución de continuidad. En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural, deberá leerse: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”. En el ámbito de TELCOR 1. Se reforma el artículo 5 de la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)” Decreto No. 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así: “Arto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos”. 2. Se reforma el “Reglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) “, publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 198 del 30 de agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes “Director General” en lugar de Ministro Director y “Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros Directores”. En el ámbito del INSS Se reforma el artículo 15 del Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así: “La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales”. Art. 59. Derogaciones La presente Ley deroga las siguientes disposiciones: 1.El Decreto No. 1-90, Organización de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 87, del 8 de Mayo de 1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto No. 3-92, “Reforma a la Creación de Ministerios de Estado”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2, del 7 de Enero de 1992. 2.El Decreto N o. 4-90, “Entes Autónomos Descentralizados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en el Decreto No. 38-90, Reforma al Decreto No. 4-90, “Ley de Entes Autónomos Descentralizados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 156, del 16 de Agosto de 1990. 1753 22-02-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 3.El Decreto No. 56-90, “Creación del Ministerio de Cooperación Externa” publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 240, del 13 de Diciembre de 1990. 4. El Decreto No. 1-93, la “Creación del Ministerio de Acción Social y de Turismo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6, del 9 de Enero de 1993. 5. El Decreto No. 1-94 “Creación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6, del 6 de Enero de 1994. 6. El Decreto No. 1-95, de la “Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia”, convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio. 7. La “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración Pública” (INAP), contenida en el Decreto No. 229 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley No. 22-90, publicado en La Gaceta No. 118, del 20 de Junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8. El Decreto No. 17-91, “Adscripción del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y Transporte”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60, del 4 de Abril de 1991. 9. El Decreto No. 38-91, “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria”, convirtiéndose éste en un Ente Desconcentrado del Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley No. 14, “Ley de Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos vigentes de la Ley No. 209, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio. 10. El Decreto No. 41-90, “Creación del Instituto Ecuestre de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 22 de Agosto de 1990. 11. El Decreto No. 1527 de reforma a la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 243, del 18 de Diciembre de 1984. 12. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, Decreto N o. 123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No 44, del 30 de Octubre de 1979. 13. El Decreto “Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores del INE”, Decreto No. 649, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 44, del 24 de Febrero de 1981. 14. El artículo 6, del Decreto No. 42-92, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128, del 6 de Julio de 1992. 15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyectos 35 de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley. 16. El artículo 3 del Decreto No. 39-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la restructuración institucional del sector minero. Art. 60. Vigencia La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,- Secretario de la Asamblea Nacional.- POR TANTO: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua. Este texto contiene las siguientes modificaciones; a) Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el 18 de enero de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13, del 19 de enero de 2000; b) la aprobada el nueve de marzo del año dos mil referente a la reforma del artículo 14 contenida en la Ley No. 339, Ley creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril de 2000; c) la derogación del Decreto No. 39-95 a que remite el numeral 2 del artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio aprobada el 26 de junio de 2001 por la Ley No. 387, Ley especial sobre exploración y explotación de minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto de 2001; d) la interpretación del artículo 25 literales d) y e) aprobada el trece de junio del año dos mil uno en la Ley No. 395, Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e) de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley No. 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 126 del 4 de julio de 2001; d) la derogación del literal e) del artículo 27 contenida en la Ley No. 499, Ley general de cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 25 de enero de 2005; f) la reforma de los literales c) e i) del artículo 21, la derogación del literal j) del artículo 27 en relación a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado contenidas en la Ley No. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, aprobada el 28 de julio de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto de 2005; g) la derogación del literal b) del artículo 22 contenida en la Ley No. 601, Ley de promoción de la competencia, aprobada el 28 de septiembre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de octubre de 2006; h) las reformas a los artículos 2, 11, 12, 14, 18, 20, 23, 29, numeral 7 del 49 y la adición del artículo 29 bis contenidas en la Ley No. 612, Ley de reformas y adiciones a la Ley N o. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 23 de enero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero de 2007; i) la derogación del Decreto Ejecutivo No. 49-94, a que remite el numeral 3 del artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio aprobada el 15 de mayo de 2007 por la Ley No. 620, Ley General de aguas nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre de 2007; j) la parte no declarada inconstitucional de la reforma al artículo 11 aprobada el 6 de septiembre de 2008 en la Ley No. 630, Ley de reforma y adiciones al artículo 11 de la Ley N o. 290, Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en El Nuevo Diario del 6 de diciembre del 2008; 1754 22-02-13 35 LA GACETA - DIARIO OFICIAL k) Sentencia de Corte Plena No. 2 del 10 de enero de 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2009; l) la adición del literal k) en el artículo 27, contenido en la Ley No. 648, Ley de igualdad de derechos y oportunidades, aprobada el 14 de febrero de 2008 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008; m) la derogación del numeral 2 del artículo 49, En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, aprobado el 12 de marzo de 2009 por Ley No. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 9 de junio del año 2009; n) la reforma de los literales k) e i) del artículo 29 bis, aprobada por la Ley No. 791, Ley de reforma a la Ley No. 788, Ley de reforma y adición a la Ley No. 583, Ley creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de reformas a las Leyes No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 95 del 23 de mayo de 2012; ñ) la Ley No. 800, Ley del régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 4 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 9 de julio de 2012; o) las reformas de los artículos 12 y 14, las adiciones de los artículos 29 ter, 29 quater, 29 quinquies, 29 sexies, la derogación del literal e) del artículo 22, contenidas en la Ley No. 804, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 6 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 2012; p) la reforma de los artículos 12 y 17, las adiciones de los artículos 29 septies, 29 octies, 29 nonies, 29 decies aprobadas en los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto y las derogaciones de los literales n) y q) del artículo 14 contenidas en la Ley No. 832, Ley de reforma y adición a la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N o. 29 del 13 de febrero de 2013, que en su artículo noveno ordenó la reorganización de su numeración y la publicación del texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Artículo 1.Adherirse al Convenio Internacional del Cacao, 2010, y sus Anexos A, B y C, hecho en Ginebra el 25 de junio de 2010. Artículo 2.Remitir a la Asamblea Nacional la iniciativa del Decreto Legislativo de aprobación del Convenio Internacional del Cacao, 2010, de conformidad con lo dispuesto para tales efectos en el inciso 12 del artículo 138 de la Constitución Política y artículo 90 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Artículo 3.El presente Decreto de Adhesión entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores. ---------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 18-2013 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo 1. Cancélese el nombramiento del Honorable Señor FRANCISCO MORÁN VENTURA, Cónsul Ad-Honorem de la República de Nicaragua en Palma de Gran Canaria, España, contenido en el Acuerdo Presidencial número 32-98 de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número veintinueve del doce de febrero del mismo año. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de la presente fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día trece de Febrero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado Para Políticas Nacionales. -----------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 19-2013 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra CASA DE GOBIERNO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa ACUERDA DECRETO No. 10-2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: Artículo 1.Autorizar a Francisco Obadiah Campbell Hooker, Embajador de Nicaragua en Estados Unidos de América, para que en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, suscriba con el Banco Mundial un Convenio de Donación No.H8150-NI por un monto de Cuatro Millones de Derechos Especiales de Giro (SDR 4,000,000), equivalente a Seis Millones de Dólares (6,000,000) aproximadamente, destinados para financiar el “Proyecto de Abastecimiento de Agua y Saneamiento en las Zonas Rurales de Nicaragua”, como financiamiento adicional que será ejecutado por el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE). DECRETO DE ADHESIÓN AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CACAO, 2010. Artículo 2.La certificación de este Acuerdo acreditará la representación del Embajador, para la suscripción del Convenio de Donación relacionado en el artículo anterior, cuyos términos han sido previamente 1755 LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas Tiraje:650 Ejemplares 52 Páginas AÑO CXVII Managua, Lunes 28 de Enero de 2013 No. 16 FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL SUMARIO Aviso.......................................................................................786 Pág. BANCO CENTRAL ASAMBLEA NACIONAL Aviso.......................................................................................783 Texto de Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo con Reformas Incorporadas...............................754 CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGIA SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Aviso.......................................................................................787 Aviso.......................................................................................783 CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISION NACIONAL DE MICROFINANZAS MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Resolución No. CD-CONAMI-010-01DIC03-2012................787 Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio...............................783 ALCALDIA MINISTERIO DE SALUD Alcaldía de Rancho Grande Aviso.......................................................................................787 Licitación Pública No. LP 05-01-2013....................................786 UNIVERSIDADES EMPRESA NICARAGÜENSE DE ELECTRICIDAD Aviso.......................................................................................786 Aviso.......................................................................................788 Títulos Profesionales..............................................................788 753 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 Art. 4. Definiciones. Para los fines de la presente Ley se tendrán como definiciones las siguientes: ASAMBLEA NACIONAL TEXTO DE LEY No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO CON REFORMAS INCORPORADAS Acta. Documento físico o electrónico que contiene la relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones legislativas de los órganos de la Asamblea Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: Acuerdo legislativo. Decisión tomada en el ámbito de su competencia por los órganos de la Asamblea Nacional. LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Adendum. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Cada uno será numerado en orden consecutivo por cada Sesión. En uso de las facultades; HA DICTADO, La siguiente: LEY No. 606 Agenda. Documento físico o electrónico por el que la Junta Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de la Asamblea Nacional. La Agenda puede dividirse en: Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua I. Puntos Especiales; II.Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos; III.Debate de Dictámenes de Leyes y Decretos; IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas; V.Debate de Dictámenes de otorgamiento de Personalidades Jurídicas; VI.Presentación de Iniciativas de Leyes y Decretos del Presidente de la República con solicitud de trámite de urgencia. TÍTULO I Disposiciones Generales CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Objeto de la Ley. El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el desarrollo eficiente de las Sesiones Plenarias. Art. 2. Integración de la Asamblea Nacional. La Constitución Política y la Ley Electoral determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los requisitos y calidades requeridas, los derechos, atribuciones y deberes, así como la suspensión y pérdida de la condición de diputado. La Agenda inicial de una Sesión ordinaria o extraordinaria se denominará “Agenda Base”. Las adiciones se harán por medio de “Adendum o Adendas”. Asamblea Nacional: Es la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato del pueblo. Art. 3. Sede. La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua. Calendario de sesiones. Programación de las Sesiones Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus respectivos Jefes de Bancada y que se difunde de oficio en la página web de la Asamblea Nacional Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con expresión del objeto de la sesión. Convocatoria a sesiones. Notificación hecha por Primera Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones Plenarias. La Primer Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a los Jefes de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la convocatoria. Si durante el desarrollo de una Sesión Plenaria la Junta Directiva decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado de la sesión no hay quórum de ley el Presidente procederá a suspender o cerrar la sesión. Declaraciones Legislativas. Son los acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. Decretos Legislativos. Son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus resoluciones carecen de validez. 754 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 Órganos de la Asamblea Nacional. Cuerpo unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y las demás leyes. Documento Legislativo: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o almacenar información legislativa, para su perennización y representación. Diario de Debates. Es el archivo impreso o electrónico formado por las transcripciones textuales respaldadas en las grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus debates legislativos. Órganos Sustantivos. Instancias técnicas que representan y ejecutan las funciones principales y son la razón de ser de la institución, en correspondencia a su misión y visión, para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales de la Asamblea Nacional. Días. Intervalo entero que corre de media noche a media noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su fecha. Período Legislativo. Período que inicia con la toma de posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después. Diputado o Diputada. Cada una de las personas que llenando los requisitos que establece la Constitución Política y la Ley, es electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de representación proporcional, para integrar la Asamblea Nacional. Es una denominación propia y exclusiva. Proceso de formación de ley. El establecido en la Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo. Iniciativa. Documento formal presentado en formato sólido y electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación o rechazo. Quórum. Número mínimo de diputados y diputadas presentes que se requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos, resoluciones y declaraciones. Legislatura. Período en el que se verifican las sesiones de la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año. Receso Parlamentario. Período no mayor de cuarenta días comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en el que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias y reuniones de Comisiones Parlamentarias. Ley. Solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. También se denomina receso parlamentario el período que inicia el dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente año. Resoluciones. Acuerdos legislativos que los órganos de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban para decidir o resolver sobre asuntos específicos. Mayoría Absoluta. Expresión del voto en un mismo sentido de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Sesión. Conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión. Mayoría Calificada. Porcentaje especial de votos en un mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional. Puede ser la mitad más uno, dos tercios o el sesenta por ciento del total de Diputados y Diputadas. Mayoría Relativa. La que consta del mayor número de votos en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre que exista quórum de ley. En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá durar más de sesenta días calendario. Mayoría Simple. Voto en un mismo sentido de más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión, siempre que exista quórum de ley. Sesión Plenaria o Plenario. Reunión de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o cierra. Moción. Propuesta escrita o verbal, según corresponda, presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o no su procedencia. Sumario. Resumen de los puntos tratados en una Sesión Plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional. Orden del Día. Decisión de la Junta Directiva, del orden de los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva. También se denomina Orden del Día, el documento impreso o electrónico que contiene dicho orden. Art. 5. Clasificación de sesiones. Las sesiones pueden ser: Órganos de Apoyo. Instancias administrativas que facilitan la ejecución de las atribuciones que la Constitución Política y las leyes establecen a la Asamblea Nacional, mediante la prestación de servicios, medios y asistencia técnica y administrativa a los órganos y a las áreas sustantivas de la institución. 2.Extraordinaria: la que se realiza en período de Receso Legislativo; 1.Ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una Legislatura; 3.Especial: la que se convoca para celebrar un acontecimiento histórico o relevante, o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales; 755 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 4.De Instalación: la que da inicio al Período Legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del Período Legislativo; 16 Diputados y Diputadas en la página web de la Asamblea Nacional un sumario que deberá contener al menos lo siguiente: a.Fecha; b.Hora de inicio; c.Número de votos registrados en la sesión durante la comprobación del quórum; d.Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión; e.Detalle individual de los puntos vistos f.La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación de cada moción, artículo o capítulo si hubieren. 5.Inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de Instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne. 6.De Clausura: la sesión solemne que se celebra el quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el Presidente de la Asamblea presenta su informe legislativo; Las Comisiones Especiales y de Investigación funcionan según su propia necesidad y programación. 7.Solemne. Se consideran sesiones solemnes: la de Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante, de Clausura, así como la sesión destinada a escuchar el informe anual del Presidente de la República o al Vicepresidente. En ellas participan, según la ocasión, Representantes de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados Especiales. Art. 7. Convocatoria Especial. La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, en concordancia con el arto. 141 Cn., podrá solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de quince días a los solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor edad de ellos, hará “Convocatoria Especial” cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del Presidente y los Vicepresidentes, hará sus veces el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva, hará sus veces el Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes. En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura, la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por diputados y diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al recinto parlamentario. El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: “Se abre la sesión” y “Se levanta la sesión”, respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase “Se suspende la sesión” y para reanudarla, “continúa la sesión”. La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el resto de la legislatura. Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las sesiones los Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de Sesiones los Símbolos Patrios. Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario. Art. 8. Modificaciones al período de Receso Parlamentario. La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender, adelantar o retrasar el receso parlamentario. Art. 6. Días de sesiones plenarias ordinarias. Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se realizaran los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias, conforme el Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y convocar, cuando lo juzgue necesario. La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su propia iniciativa, podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Plenario y de Comisiones durante el Receso Parlamentario. Esta convocatoria deberá ser publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al menos con setenta y dos horas de anticipación. Art. 9. Voto para la toma de resoluciones. Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otra clase de mayoría. Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora. Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones. Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión anterior, si se hubiere incluido en la Agenda Base física o electrónica entregada con la antelación de ley. El Presidente, sin necesidad de darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada. Art. 10. Principio de Acceso a la Información Pública. Los Diputados, Diputadas y toda persona sin discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional pondrá a disposición en su página web, toda la información que ordena la Ley No. 621, “Ley de Acceso a la Información Pública”. Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición de 756 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL CAPÍTULO II De los derechos de diputados y diputadas 16 económica mensual equivalente a la sexta parte de la asignación económica mensual que reciben los Propietarios. En los casos de suplencia por razones injustificadas, el Diputado Suplente recibirá la porción de la asignación económica que le corresponda al Diputado ausente, mientras dure la suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más asignaciones económicas. Art. 11. Derechos. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus funciones los siguientes derechos: CAPÍTULO III De los deberes de Diputados y Diputadas. 1.Participar en las sesiones, con voz y voto; 2.Presentar Iniciativas de Ley, Decretos, Resoluciones y Declaraciones; 3.Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva; 4.Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales Constitucionales; 5.Pertenecer a una Bancada Parlamentaria y notificar a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional de su renuncia e integración a otra; 6.Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos; 7.Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales; 8.Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales: Art. 14. Responsabilidad. Los Diputados y Diputadas responden ante el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones, a quién deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender y escuchar sus problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional. Art. 15. Relación de respeto mutuo. Los Diputados y Diputadas deberán mantener una relación de mutuo respeto y consideración entre sí, con el personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía en general. En sus intervenciones deberán utilizar un lenguaje ponderado. Art. 16. Deber de asistencia. Los Diputados y Diputadas en ejercicio tienen el deber y la obligación de asistir puntualmente a las sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que integran, así como desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren, tanto en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en representación de la Asamblea Nacional. a.Rindan Informe por escrito; b.Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a informar verbalmente; y c.Comparezcan al ser interpelados. 9.Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos; 10.Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada a asumirlas como propia; 11.Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de modificación al Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley; 12.Recibir una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad social y fiscal; 13.Recibir las condiciones materiales, técnicas y administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política y la presente Ley; 14.Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo Nacional y la leyenda “Diputado” o “Diputada”, de dieciocho (18) milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o Diputada; y 15.Los demás que establezcan las leyes de la materia. Art. 17. Deber de avisar previamente su inasistencia. Cuando la Diputada o el Diputado Propietario no pueda asistir a una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica correspondiente. Art. 18. Incorporación del Suplente por la Junta Directiva. La Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente del Diputado o Diputada que sin causa justificada previamente, se ausente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que asistió ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a su Suplente. La asistencia a eventos nacionales o internacionales en representación o por mandato de la Asamblea Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y no afectará su remuneración. Art. 12. Ausencia Justificada La Diputada o Diputado Propietario que se ausente justificadamente de su labor parlamentaria por enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su asignación. Art. 19. Reincorporación de Diputada o Diputado Propietario. Para reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el Diputado Propietario deberán notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva, a través de la Primera Secretaría con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación inmediatamente. Art. 13. Asignación a los Diputados y Diputadas. La asignación económica a favor de las Diputadas y Diputados Propietarios por el ejercicio de sus funciones, será la que se determine en el Presupuesto General de la República y otras leyes de la materia. CAPÍTULO IV De la suspensión del ejercicio de los derechos de Diputados y Diputadas Las Diputadas y Diputados Suplentes recibirán una asignación Art. 20. Causales de suspensión. 757 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos: 16 Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del caso. Una vez integrada, la Comisión tendrá setenta y dos horas para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las setenta y dos horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor si no prefiere defenderse personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva. 1.Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado mediante sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por un término menor al resto de su período, mientras dure la pena. Recibida la ejecutoria, la Junta Directiva, en la próxima inmediata reunión, incorporará a su Suplente al trabajo parlamentario. 2.Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario durante quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría de sus miembros, podrá imponerle, como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus derechos por un período no menor de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso se incorporará al Suplente. Cuando cese la suspensión la Diputada o el Diputado Propietario deberá reincorporarse al trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del Suplente. Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 21 de esta Ley, el Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de Diputado o Diputada por mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputados que integran la Asamblea Nacional. Art. 23. Prohibición. Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir retribuciones de fondos nacionales o municipales, de Poderes del Estado, instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para quienes ejerzan la medicina o la docencia. 3.Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su conducta de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en la misma sesión, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá imponerle la suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no podrá pasar de treinta días de trabajo parlamentario. Art. 24. Sustitución de la Diputada o Diputado que pierde su condición. Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que él o la Suplente pierda su condición de Diputado o Diputada, se incorporará al siguiente de la lista de Diputados electos para la misma circunscripción. De no haber Suplentes en la lista de una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los Suplentes electos por la misma alianza o partido en la circunscripción con el mayor número de votos obtenidos. CAPÍTULO V Pérdida de la condición de Diputado o Diputada Art. 21. Falta definitiva y pérdida de la condición de Diputado o Diputada. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado o Diputada, las siguientes: De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de una Diputada o Diputado Propietario que ya no tuviere suplente. 1.Renuncia al cargo; 2.Fallecimiento; 3.Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional, por un término igual o mayor al resto de su período; 4.Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; 5.Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 130 Cn; 6.Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado o diputada aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo; 7.Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo. La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la incorporación. CAPÍTULO VI Presupuesto de la Asamblea Nacional Art. 25. Presupuesto. Se establece la obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar del Presupuesto General de la República, una partida presupuestaria suficiente para garantizar el adecuado funcionamiento de la Asamblea Nacional. Art. 26. Formulación y Presentación del Proyecto de Presupuesto. La Asamblea Nacional formulará anualmente el Anteproyecto de Presupuesto institucional por grupo de gasto y por programa, conforme las metodologías, políticas, normativas, procedimientos y demás instrumentos en materia presupuestaria que establece y divulga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Presidencia de la Asamblea Nacional presentará a la Junta Directiva y a la Jefatura de Bancada, en la segunda quincena de septiembre, para su discusión y aprobación, el Anteproyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional. Una vez aprobado por la Junta Directiva, la Presidencia de la Asamblea Nacional lo enviará oportunamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión sin modificaciones en Art. 22. Procedimiento. En el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, una vez aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento o presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia judicial, la Junta Directiva procederá a incorporar al Suplente. En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la Junta 758 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República e informará de ello debidamente al Plenario. 16 Directiva. Excepcionalmente, cuando exista únicamente quórum en el Plenario y estén presentes al menos la Presidencia y uno o una de las Secretarías de la Asamblea Nacional, el Plenario a solicitud de la Presidencia, decidirá si hay o no sesión. TÍTULO II Órganos de la Asamblea Nacional Art. 30. Atribuciones del Plenario. El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política, tiene las siguientes atribuciones: CAPÍTULO I De la Asamblea Nacional 1.Elaborar y aprobar la iniciativa de reforma total de la Constitución Política y Leyes de reforma de la Constitución Política; 2.Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes; 3.La interpretación auténtica de la ley; 4.Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial, textos de leyes con sus reformas incorporadas; 5.Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República; 6.Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub-procurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución; 7.Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles. 8.Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley; 9.Aprobar las modificaciones al Presupuesto General de la República que supongan aumentos o modificaciones, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones; 10.Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y a un número igual de Conjueces; 11.Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo Electoral; 12.Elegir al Superintendente y Vice superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; al Procurador y Sub procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; 13.Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional; 14.Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 10, 11, y 12 de este artículo, por las causas y procedimientos establecidos en la ley; 15.Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional; 16.Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios; 17.Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional; 18.Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional; 19.Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual; 20.Elegir su Junta Directiva; 21.Crear Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación; 22.Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad; Art. 27. Órganos de la Asamblea Nacional. Son órganos de la Asamblea Nacional: 1. El Plenario; 2. La Junta Directiva; 3. La Presidencia; 4. La Secretaría de la Junta Directiva; 5. Las Comisiones; y 6. Las Bancadas Parlamentarias Son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional: 1.La Secretaría Ejecutiva, siendo el órgano de apoyo principal; 2.La División General de Asuntos Administrativos; 3.La Auditoría Interna; y 4.La División de Recursos Humanos. Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional: 1. La Dirección General de Asuntos Legislativos; 2. La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico; 3. La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense; y 4. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar los órganos sustantivos y de apoyo que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones de la Asamblea Nacional. CAPÍTULO II Del Plenario de la Asamblea Nacional Art. 28. Del Plenario de la Asamblea Nacional. El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los Diputados y Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que la integran, legalmente convocada. Es el máximo órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. Art. 29. Del Quórum de las Sesiones del Plenario. Al inicio de cada sesión, la Presidencia de la Asamblea Nacional ordenará a la Primera Secretaría o en su ausencia a las otras Secretarías constatar el quórum constitucional. También se constatará el quórum cada vez que se reanude la sesión, cuando lo solicitare al Presidente, cualquier persona que ejerza la Jefatura de Bancada. Si la presencia de Diputados y Diputadas en el recinto parlamentario se reduce a un número menor que el quórum constitucional, una vez constatada esta circunstancia, por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, a petición de uno o más diputados o diputadas, la Presidencia suspenderá o cerrará la sesión, teniendo validez las resoluciones tomadas antes de la suspensión o cierre. Para iniciar sesión, debe existir quórum en el Plenario y la Junta 759 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 23.Determinar la división política y administrativa del territorio nacional; 24.Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país; 25.Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente de la República, así como la del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente; 26.Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente; 27.Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas; 28.Dictar o reformar su Ley Orgánica; 29.Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional; 30.Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios; 31.Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales; 32.Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas; 33.Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a plebiscitos y referendos; 34.Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas; 35.Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Sub procurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y demás funcionarios que le confieren las leyes; 36.Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias; 37.Aceptar y rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de ley; 38.Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua; 39.Nombrar a los miembros del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a los miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a los miembros del Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía, al Presidente y Vicepresidente del Banco de Fomento a la Producción y al Director de la Autoridad Nacional del Agua; y 40.Las demás que le confieren la Constitución y las leyes. 16 5. Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno de las candidatas o candidatos propuestos obtiene la mayoría absoluta, se realizará una segunda votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos y resultará electo quien obtenga el mayor número de votos entre ellos, siempre y cuando supere la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas; y 6. Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos. Art. 32. Junta Directiva de Edad. La Junta Directiva saliente, convocará a una Junta Directiva de Edad, con ocho días de antelación, por lo menos, para el único efecto de presidir la sesión en la que se elegirá a la Junta Directiva que presidirá a la Asamblea Nacional durante el tercero y cuarto año y el quinto año del período legislativo. La Junta Directiva de Edad se formará así: Presidente o Presidenta: Diputado o Diputada de mayor edad; Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputado o Diputada de mayor edad después del anterior; Secretario o Secretaria: Diputado o Diputada de menor edad; y Vicesecretario o Vicesecretaria: Diputado o Diputada de menor edad después del anterior. En caso de que la Junta Directiva saliente no realizara la convocatoria en el plazo estipulado, los Diputados y Diputadas que deban integrar la Junta Directiva de Edad se auto convocarán con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de la sesión correspondiente y se constituirán como Junta Directiva de Edad para dirigir la sesión inaugural en la que deban elegirse las nuevas Juntas Directivas. Si uno de los Miembros no pudiere asistir a la sesión, la Junta Directiva saliente o la Junta Directiva de Edad, en su caso, convocará a quien deba sustituirle en razón de edad. Si por cualquier causa no se integrare la Junta Directiva de edad en la forma establecida, podrán auto convocarse, de la misma manera, los que siguen en edad mayor y menor. Art. 33. Funciones de la Junta Directiva de Edad. La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, desempeñará las siguientes funciones: 1.Convocar, abrir y presidir la Sesión Inaugural del tercer y el quinto año del período legislativo. 2.Recibir las mociones de propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva, presentadas por los Diputados o Diputadas. 3.Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional. 4.Realizar el cómputo de las votaciones y dar a conocer sus resultados. Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos de los Diputados y Diputadas. 5.Declarar electos a los miembros de la Junta Directiva, tomarles la promesa de ley y darles posesión de sus cargos. Art. 31. Presidencia de la Sesión de Instalación. La Sesión de Instalación tiene por objeto que la Asamblea Nacional elija a la Junta Directiva que funcionará durante los dos primeros años del mandato constitucional. Estará presidida por el Consejo Supremo Electoral. El Consejo Supremo Electoral, desempeñará las siguientes funciones: Art. 34. Presencia en el cómputo de la Bancada que hubiere presentado candidatos. Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, en caso no funcionare el sistema electrónico público de votación, la Presidencia de Edad deberá auxiliarse de un Diputado o Diputada designado por cada Bancada Parlamentaria que hubiere presentado candidatos. 1. Abrir y presidir la Sesión de Instalación; 2. Por medio de su Presidente o Presidenta, tomar la promesa de ley y dar posesión de sus cargos a las Diputadas y Diputados electos de acuerdo a la Constitución; 3. Recibir las mociones de propuestas de candidatos y candidatas para la elección de Junta Directiva, presentadas; 4. Recibir la votación en forma pública o secreta, según lo apruebe el Plenario de la Asamblea Nacional; CAPÍTULO III De la Junta Directiva de la Asamblea Nacional 760 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 inmediata integrará una Comisión Especial de Investigación representativa de la composición del Plenario, para que conozca del caso. Art. 35. Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva será de una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del primer año del periodo legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del periodo legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su periodo el nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del periodo legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye el período constitucional. Una vez integrada, la Comisión tendrá tres días hábiles para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su instalación, dándole audiencia para que dentro del plazo de tres días después de notificado exprese lo que tenga a bien y nombre su defensor o defensora si no prefiere defenderse personalmente. La Comisión correspondiente abrirá el caso a pruebas por el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación al interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la estación probatoria emitirá su dictamen en un plazo no mayor de tres (3) días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva. La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea Nacional. El Plenario declarará la vacante respectiva con el voto de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional. Art. 36. Organización interna de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La Junta Directiva en su primera reunión definirá las áreas de atención para cada uno de sus miembros, la que mediante resolución dará a conocer al Plenario y sociedad en general. Declarada la vacante respectiva, la Asamblea Nacional procederá a llenarla en la siguiente sesión por mayoría absoluta de votos. Art. 39. Quórum y resolución en la Junta Directiva. El quórum de la Junta Directiva se establece con la asistencia de cuatro directivos o directivas; y sus resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de los y las presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá doble voto. Art. 37. Vacantes en la Junta Directiva. Se produce la vacante de un Miembro de la Junta Directiva por las siguientes causas: 1. Fallecimiento; 2. Renuncia; 3. Suspensión del ejercicio de sus derechos como Diputado o Diputada; 4. Pérdida de su condición de Diputado o Diputada; 5. Impedimento que lo imposibilite en el ejercicio del cargo de manera definitiva o temporal que exceda sesenta días calendario continuos, a menos que la Asamblea Nacional considere el caso como fuerza mayor y prorrogue el permiso por un tiempo prudencial; 6. Abuso de su cargo; y 7. Notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones. Art. 40. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva: 1. Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional; 2. Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado; 3. Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional; 4. Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará la Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera Secretaría, en consulta con las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan nuevos puntos; 5. Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y Diputadas en relación a los informes, comparecencias o interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros o Viceministros, Presidentes y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales; 6. Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional; 7. Nombrar de forma pluralista a los Diputados y Diputadas que integran las Comisiones Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca del Caribe y conocer de sus informes y actividades; 8. Integrar de forma pluralista las Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como los grupos de trabajo parlamentario; 9. Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión, separación y sustitución de las ya existentes; 10. Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del país; 11. Aprobar la integración de las delegaciones a eventos nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma pluralista; Para efectos de la presente Ley se considera “abuso del cargo” o “notoria negligencia en el ejercicio de sus funciones”, aquellas conductas que impidan el correcto funcionamiento y el buen desarrollo del quehacer de la Asamblea Nacional. Art. 38. Procedimiento para declarar y llenar la Vacante. En los casos de las causales 1 y 2 del artículo anterior, la Presidencia de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces, declarará la vacante en las siguientes cuarenta y ocho horas. Resuelta por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la suspensión del ejercicio de los derechos del Diputado o Diputada que ostentare cargo en la Junta Directiva o ante la pérdida de la Diputación, de quien ostentare cargo en la Junta Directiva, según sea el caso, la Presidencia de la Asamblea Nacional en el término de veinticuatro horas declarará la vacancia del cargo respectivo en la Junta Directiva. La declaratoria de vacancia en base a las causales contenidas en los numerales 5, 6 y 7, del artículo anterior, podrá ser solicitada al Plenario de la Asamblea Nacional por el Presidente o las Jefaturas de Bancadas que representen al menos veinte Diputados o Diputadas en ejercicio. Recibida la solicitud de declaratoria de vacancia, con la respectiva exposición de motivos, la Junta Directiva en su reunión próxima 761 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 10. Proponer a la Junta Directiva candidatos para el nombramiento de la persona que ocupará el cargo en la Secretaría Ejecutiva; 11. Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de Bancadas, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional para su discusión y aprobación; 12. Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así como el estado de la ejecución presupuestaria; 13.Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta Directiva; 14. Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos, Resoluciones y Declaraciones; 15. Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura; 16. Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y demás regulaciones administrativas existentes en lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la Asamblea Nacional; 17. Nombrar su Asesor Legislativo, su jefe de Despacho y el resto de personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus funciones. Estos serán considerados como funcionarios de confianza. 18. Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de Presidentes de Poderes Legislativos de Centroamérica y la Cuenca del Caribe; 19. Firmar y delegar la presentación de los informes en los Recursos de Amparo, los Recursos por Inconstitucionalidad y los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado que se introduzcan en contra de la Asamblea Nacional; 20. Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y derechos del Poder Legislativo; 21. Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política, las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de publicación social escrito, cuando el Presidente de la República no sancionare, promulgare o mandare a publicar las leyes en un plazo de quince días. En este caso, el Presidente de la Asamblea dirigirá oficio al Director de La Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente edición; 22. Recibir la promesa de ley al Presidente y Vicepresidente electos e imponer la Banda Presidencial al Presidente de la República; y 23. Las demás que señalen las leyes. 12. Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional; 13. Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y el cumplimiento de sus planes de trabajo; 14. Firmar las actas de sus reuniones; 15. Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias y Grupos de Amistad con parlamentos de otros países y promover la creación y funcionamiento de éstos; 16. Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas; 17. Imponer a los Diputados y Diputadas sanciones disciplinarias conforme la Ley y la normativa reglamentaria interna; 18. Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la Junta Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría Ejecutiva; 19. Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento del Auditor Interno y pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del cargo a aplicar en contra del Auditor Interno y el personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y causales establecidas en la Ley N o. 476, “Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa” y actuar conforme el dictamen del Consejo Superior; y 20.Las demás que señalen la presente Ley. CAPÍTULO IV De la Presidencia de la Asamblea Nacional Art. 41. La Presidencia. La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su elección. Contará con los Asesores y el personal de su oficina que fueren necesarios para cumplir sus funciones. El Presidente o Presidenta representa al Poder Legislativo, preside la Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de la Asamblea Nacional en su calidad de máxima autoridad administrativa, administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley. Art. 42. Funciones de la Presidencia. Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional: 1. Representar a la Asamblea Nacional; 2. Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional, abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas. Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no; 3. Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya oposición de la mayoría del Plenario; 4. Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas que soliciten el uso de la palabra; 5. Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue concedido; 6.Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la Sede; 7. Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad; 8.Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta Directiva; 9.Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el Orden del día a desarrollar en las sesiones; Art. 43. Funciones de las Vicepresidencias. Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias cumplirán su obligación de estar presentes, al igual que todos los demás miembros de la Junta Directiva, desde el inicio hasta el final de las sesiones, a fin de coadyuvar con la Presidencia en la conducción de las mismas, y asegurar el quórum de Ley. Los Diputados o Diputadas en ejercicio de las Vicepresidencias sustituirán a la Presidencia, ejerciendo sus funciones, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de éste, según el orden en que fueron electos. Durante la sustitución tendrán las mismas funciones del Presidente o Presidenta y recibirán el título de “Presidente o Presidenta por la Ley”. CAPÍTULO V De la Secretaría de la Asamblea Nacional Art. 44. Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de órgano de comunicación entre el Poder Legislativo y los otros Poderes del Estado, las Instituciones Estatales y con el pueblo nicaragüense. 762 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 45. Precedencia de los Secretarios. La Secretaría de la Asamblea Nacional es también la Secretaría de la Junta Directiva. La precedencia y competencia de las Secretarías, están determinadas por el orden en que hubieren resultado electos. Se denominarán Primera, Segunda y Tercera Secretaría. 16 recibidas; pondrá razón de presentación y dentro de las veinticuatro horas enviará copia del soporte electrónico a la Dirección General de Asuntos Legislativos para su inclusión en la red informática a fin de permitir el acceso de las personas interesadas en el tema. CAPÍTULO VI De las Comisiones de la Asamblea Nacional Art. 46. Funciones de la Primer Secretaría. Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional: Art. 48. Comisiones. Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional conforme al numeral 18 del artículo 138 de la Constitución Política, para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de ley sometidas a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia. Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo hará. 1. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea Nacional; 2. Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes de la Junta Directiva para sus reuniones; 3. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e informar a la Presidencia y a la Junta Directiva; 4. Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás Poderes e Instituciones del Estado; 5. Verificar el quórum; 6. Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas antes de la siguiente sesión; 7. Recibir las Iniciativas de ley, de decretos, de resoluciones y de declaraciones, asegurándose de que contengan los requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la Carta Introductoria; 8.Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día, quien resolverá sin ulterior recurso; 9.Recibir las mociones presentadas por los Diputados y Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas; 10. Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva; 11.Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos físicos o electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web; 12. Dar lectura a las Iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos que deban ser leídos en las sesiones; 13. Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones, así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea Nacional; 14.Revisar el Diario de Debates y certificar sus transcripciones; 15. Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado; 16. Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla a la Junta Directiva. 17. Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley; 18. Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos, resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes para solicitar su corrección; y 19. Las demás funciones que establezca la ley y la normativa reglamentaria interna. Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley. Art. 49. Tipos de Comisiones. Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación. Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las que se crearen con tal carácter. Son Especiales Constitucionales las que se integran y funcionan en base a una disposición constitucional. Podrán ser llamadas simplemente Comisiones Constitucionales. Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de funciones específicas determinadas. Son de Investigación las que fueren creadas para investigar cualquier asunto de interés público o de la Asamblea Nacional. Art. 50. Integración y competencia de las Comisiones. Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su defecto por el Director General de Asuntos Legislativos. El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será de carácter personal. El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y será la vocería oficial. Art. 47. Recepción de Iniciativas. Las Iniciativas serán presentadas en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la que revisará si contiene los requisitos de ley o la devolverá para subsanar faltas, dentro de las veinticuatro horas de Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales Constitucionales y cuando 763 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL sean integradas por Ley. El período de los Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo político garantizando la proporcionalidad según los resultados en las elecciones generales anteriores a la toma de posesión de los Diputados y Diputadas. 16 ausentes sin justificación e informará por escrito a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional y a la Jefatura de Bancada a que pertenece el Diputado o Diputada ausente para la deducción económica correspondiente. Art. 55. Deliberación conjunta e Informe. El Plenario de la Asamblea Nacional, cuando lo considere conveniente, podrá determinar que dos o más Comisiones puedan conocer en conjunto sobre una iniciativa de ley, un instrumento internacional o un determinado asunto, especificando a la Comisión responsable de emitir el informe respectivo. Art. 51. Facultad de las Comisiones en el ámbito de su competencia. Las Comisiones tienen las siguientes facultades: 1. Dictaminar los Proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y Declaraciones sometidos a su conocimiento; 2. Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados, toda la información y documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones; 3. Solicitar información y documentación y aún la presencia de personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración para una mejor decisión en el asunto de que se trata; 4. Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios para ilustrar su criterio; 5. Desarrollar consultas de conformidad con la Ley No. 475, “Ley de Participación Ciudadana” y demás leyes; e 6. Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley. Art. 56. De las investigaciones de las Comisiones en Instituciones Estatales. Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de las Instituciones Estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley. Art. 57. Citación a Ministros de Estado y otros funcionarios. Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales cuando sus exposiciones se estimen necesarias para esclarecer irregularidades en el funcionamiento de los servicios de su dependencia o para responder a las observaciones que los Diputados o Diputadas les formularen sobre la investigación. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva. Art. 52. Asistencia de los Funcionarios Públicos. Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, en la discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados o Diputadas miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud para la asistencia del funcionario requerido al Secretario Legislativo de la Comisión, junto con el cuestionario de los puntos a tratar. El Secretario Legislativo la pondrá en conocimiento del Presidente de la Comisión el mismo día o el siguiente día hábil. El Presidente aprobará la solicitud y el cuestionario y gestionará ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, el envío de la citación al Funcionario requerido. El funcionario deberá ser citado con por lo menos tres días de anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados. Art. 58. Citación a funcionarios de la Administración del Estado. Las Comisiones podrán citar, por medio de la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, a los funcionarios de los servicios de la Administración del Estado, de las personas jurídicas creadas por ley o de las empresas en que el Estado tenga representación o aportes de capital, para que concurran a sus reuniones a proporcionar la información que se estime necesaria. Asimismo, con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión, podrá citarse a particulares para que declaren sobre determinados hechos y proporcionen los antecedentes que tengan relación con los mismos. La Primera Secretaría de la Junta Directiva las tramitará con carácter de obligatoriedad, de no tramitar las mismas en cuarenta y ocho horas desde su presentación, estas invitaciones serán tramitadas a través de cualquiera de las Secretarías de la Junta Directiva. Art. 53. Asistencia de particulares. Las Comisiones de la Asamblea Nacional podrán, a solicitud de uno de sus miembros y aprobada por la Comisión, requerir la presencia de cualquier persona natural, nacional o extranjera residente en el país, o del representante de una persona jurídica, o de los miembros de su Junta Directiva para que según el caso y bajo juramento, oralmente o por escrito, declare o rinda informe sobre temas que sean de interés de la Comisión. Art. 59. De las personas citadas. Las personas citadas a comparecer a las reuniones de las Comisiones podrán asistir acompañadas de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus expresiones orales. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo acuerdo de la Comisión que permita su participación en otra forma. Art. 54. Ausencia Injustificada. La asistencia a las reuniones y actividades de Comisión son obligatorias. Cuando un Diputado o una Diputada no pueda asistir a una reunión de Comisión deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la Comisión, señalando la incorporación de su Suplente. Cuando no lo hiciere, su ausencia será considerada injustificada con cargo a la asignación económica. Al momento de la comprobación del quórum de la reunión respectiva, el Secretario Legislativo de la Comisión dará a conocer los nombres de los Diputados y Diputadas Art. 60. Protección y seguridad de la fuente informativa. Los Diputados y Diputadas no están obligados a revelar la fuente de la información que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones, por lo que no podrán ser llamados a declarar o rendir testimonio sobre los hechos que hayan denunciado como actos irregulares del Gobierno. Si de las informaciones suministradas, resultare que se cometió un 764 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL delito, se deberán poner en conocimiento del Ministerio Público dichos hechos. La Comisión podrá acordar que se solicite al Fiscal General de la República, la aplicación del Principio de Oportunidad a favor del informante, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal. 16 9.Otorgamiento, y cancelación de personalidades jurídica a las asociaciones civiles sin fines de lucro; 10.Cedulación ciudadana; 11.Defensa Civil; Art. 64. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos. Son materias de su competencia: Art. 61. Carácter enunciativo de las atribuciones de las Comisiones. Las atribuciones establecidas para cada Comisión son enunciativas, no taxativas, y están establecidas sin perjuicio de que el Plenario o la Junta Directiva, pueda asignarle otras. 1. Evacuar las consultas jurídicas de la Asamblea Nacional. La Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos organizará bajo su coordinación un staff consultivo cuya función principal es asesorar a la Comisión en la evacuación de las consultas jurídicas que le sean formuladas; 2. Dictaminar los Códigos de la República. En este caso podrá dictaminar conjuntamente con la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en razón de la materia; 3. Dictaminar las Leyes Orgánicas; 4. La regulación de los Colegios y ejercicio profesional; 5. La Organización y funcionamiento del sistema judicial; 6. La interpretación auténtica de las Leyes, 7. La organización y competencia de cualquier Ente, su funcionamiento y su control; 8. La prevención y sanción del delito; 9. Reforma Agraria; 10. La Seguridad Jurídica de la propiedad; 11. El cultivo, producción, uso, tenencia, tráfico ilegal, nacional e internacional, expendio y comercialización de los estupefacientes, materias psicotrópicas inhalables y demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica; y, en general, todo lo relacionado con la narcoactividad; 12. La promoción, en coordinación con los organismos estatales correspondientes, de eventos necesarios para prevenir el consumo, tráfico ilícito y comercialización de toda clase de drogas y estupefacientes; y 13. El tráfico ilícito por tierra, mar y aire de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, lavado de dinero, bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, terrorismo, tráfico de armas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y del crimen organizado. Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las Comisiones serán dirimidas, en primera instancia por la Junta Directiva, y en segunda y última instancia por el Plenario de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto. Las Comisiones deberán presentar a la Asamblea Nacional un informe por escrito al final cada legislatura sobre las actividades realizadas. CAPÍTULO VII De las Comisiones Permanentes Art. 62. Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional. Las Comisiones Permanentes son: 1. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos; 2. Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos; 3. Comisión de Asuntos Exteriores; 4. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto; 5. Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social; 6. Comisión de Salud y Seguridad Social; 7. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales; 8. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 9. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos; 10. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos; 11. Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y Familia; 12. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales; 13. Comisión de Turismo; 14. Comisión de Modernización; y 15. Comisión de Probidad y Transparencia. Art. 65. Comisión de Asuntos Exteriores. Son materias de su competencia: 1. Dictaminar los tratados o instrumentos internacionales; 2. Dictaminar los Decretos, Resoluciones o Declaraciones de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales; 3. Conocer y atender todo lo relacionado con los límites de Nicaragua con otros países, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien corresponda; 4. Coadyuvar y fortalecer las relaciones interparlamentarias de la Asamblea Nacional; 5. Impulsar y promover convenios de colaboración orientados a estrechar las relaciones con otros Parlamentos y organismos legislativos regionales e internacionales; 6. Promover e impulsar Iniciativas de Leyes y convenios vinculados al quehacer interparlamentario; 7. Promover y dar seguimiento a los acuerdos adquiridos por la Asamblea Nacional con los distintos Parlamentos, e informar de ellos a la Junta Directiva; 8. Informar periódicamente a los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional de todo lo relacionado al quehacer interparlamentario; 9. Dictaminar las Iniciativas de Leyes y tratados o instrumentos internacionales referentes a las relaciones entre países Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con todas las disciplinas que comprendan las materias de su competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones de Trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren conveniente. Art. 63. Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos. Son materias de su competencia: 1.Amnistías e Indultos; 2.Promoción y protección de hombres, mujeres, niños y niñas, contra las violaciones de sus derechos humanos; 3.Promoción y protección de los sectores sociales vulnerables; 4.Fomento y promoción del Derecho Humanitario; 5.Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; 6.Ministerio de Defensa y Ministerio de Gobernación; 7.Sistema Penitenciario Nacional, Bomberos, Dirección de Migración y Extranjería y cualquier otro que se relacione; 8.Símbolos Patrios; 765 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. Centroamericanos, y para establecer y fomentar relaciones con las Comisiones de Integración Centroamericana o similares y con los Organismos de Integración Regional; 10. Atender y conocer todo lo relacionado con la creación, organización y funcionamiento del Parlamento Centroamericano; 11. Todas las Leyes que tengan relación con el Sistema de Integración Centroamericana; y 12. Promover las relaciones interparlamentarias en los Foros donde participen los Diputados y las Diputadas. Art. 69. Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales. Son materias de su competencia: 1.Las organizaciones laborales; 2.Las relaciones entre empleadores y trabajadores; 3.Las políticas salariales y de empleo; 4.La higiene y seguridad ocupacional; y 5.El Código del Trabajo y demás leyes laborales y de organización sindical. La Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores. Art. 66. Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social. Son materias de su competencia: Art. 70. Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Son materias de su competencia: 1.La prevención de la contaminación ambiental; 2.La conservación y protección de los ecosistemas naturales; 3.La protección de los recursos naturales y de la biodiversidad; 4.El uso sostenible y racional de los recursos naturales renovables y no renovables; 5.El uso y aprovechamiento seguro de la biotecnología; 6.El cambio climático y el pago por servicios ambientales; 7.El fomento a la Educación Ambiental y al ecoturismo 8.Leyes y Tratados y Convenios internacionales en materia ambiental. 1. La Educación y asuntos relacionados; 2. La Carrera Docente, Colegios y Ejercicio Profesional de maestros y profesores; 3. Las Iniciativas de Leyes que se refieren a la organización y funcionamiento del sistema educativo público y privado; 4. La organización y competencia de cualquier entidad relacionada con las atribuciones de esta Comisión, su funcionamiento y control; 5. La Educación física, el deporte y la recreación física; 6. Medios de comunicación social; y 7. Ley de Acceso a la Información Pública. Art. 71. Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos. Son materias de su competencia: Art. 67. Comisión de Salud y Seguridad Social. Son materias de su competencia: 1.El fomento del desarrollo, el antimonopolio y la comercialización de las telecomunicaciones y correos; 2.El fomento, desarrollo, el antimonopolio y regulación del Transporte aéreo, terrestre y acuático del país; 3.Construcción, regulación, desarrollo y explotación de las vías de comunicación necesarios para la población; 4.Los incrementos de fuentes alternativas de generación de energía y su generación; 5.La ampliación, distribución y comercialización del agua potable y alcantarillado; y 6.Regulación, fomento, desarrollo y explotación de la Industria de la construcción. 1.El fomento y protección de la salud y la seguridad social; 2.La prevención de enfermedades; 3.El ejercicio de la profesión médica y todo cuanto se relacione a esa profesión; 4.La calidad de los servicios de salud públicos, mixtos y privados; y 5.La Seguridad Social, sus leyes y reglamentos, su aplicación y posibles reformas. Art. 68. Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. Son materias de su competencia: 1. Fomento de la inversión extranjera; 2. Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del país; 3. El Presupuesto General de la República; 4. Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos otorgados a Nicaragua por Organismos Financieros Internacionales o por Gobiernos Extranjeros; 5. Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles; 6. Promoción de la Competencia, regulaciones contra los monopolios y los temas relacionados; 7. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción; 8. Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de distribución de los bienes de consumo nacional y de exportación; 9. Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la Producción; e inversión nacional; 10. Desarrollo Agropecuario; 11. Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes de desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la Pobreza; y 12. La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional. Art. 72. Comisión de Asuntos de los Pueblos Indígenas, Afro descendientes y Regímenes Autonómicos. Son materias de su competencia: 1. Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de los pueblos indígenas y afro descendientes en el territorio nacional; 2. Proteger los recursos naturales de las Regiones Autónomas, de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las leyes de la materia; 3. Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de organización social, la elección y registro de sus autoridades comunales y la administración de sus asuntos locales; 4. Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial, jurisdicción, justicia indígena y la consulta previa, en las Regiones Autónomas; 5. Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural en las iniciativas de ley de su competencia; y 6.Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos indígenas y afro descendientes. 766 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 73. Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia. Son materias de su competencia: 16 Son materias de su competencia: 1. Contribuir a la modernización y desarrollo integral del Poder Legislativo, aprovechando la experiencia de otros parlamentos; 2. Gestionar ante organismos extranjeros el apoyo y cooperación de consultores e investigadores; 3. Gestionar y obtener toda clase de cooperación económica y técnica; y 4. Todo lo relacionado con el fortalecimiento institucional de la Asamblea Nacional; 1. La protección de la niñez, la juventud, la familia y los sectores vulnerables; 2. La igualdad de condiciones para la mujer en lo social, laboral, político y económico; 3. La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en todas sus manifestaciones; 4. Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas mayores; 5. Promover la eliminación de cualquier norma en leyes, decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes, acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios expuestos en la presente Ley; y 6. Garantizar el enfoque de género y generacional en las iniciativas de ley de su competencia. Esta Comisión estará conformada por los miembros de la Junta Directiva y las Jefaturas de Bancada. La Presidencia de la Junta Directiva ejercerá la Presidencia de esta Comisión. La Comisión podrá nombrar a propuesta del Presidente un Comité Técnico. Art. 77. Comisión de Probidad y Transparencia. Son materias de su competencia: La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de la Secretaría Ejecutiva de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez y Familia. 1.Conocer e investigar los actos realizados por servidores públicos, o particulares que se coludan con ellos, en perjuicio del patrimonio del Estado; 2.Cualquier contravención a la Ley de Probidad de parte de los Servidores Públicos; 3.Dictaminar Leyes relacionadas con el seguimiento, control y fiscalización y sanción en el uso de los bienes del Estado; y 4.Dictaminar y conocer los asuntos relacionados con la Contraloría General de la República. Art. 74. Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales. Son materias de su competencia: 1. Población y asuntos demográficos; 2. Migraciones internas e internacionales; 3. Urbanización y reforma urbana; 4. Tenencia de propiedad; 5. Distribución espacial de la población; 6. Desarrollo de los servicios comunitarios; 7. Estadísticas y Censos; 8. Planes de desarrollo comunal; 9. Seguimiento a la política, plan de acción y estrategias nacionales en materia de población y desarrollo; 10. El fomento y protección del bienestar de la sociedad; 11. Los Asuntos Municipales; 12. División Política y Administrativa del país; 13. Creación, fusión y disolución de municipios, así como la modificación de sus límites; 14. Descentralización administrativa, transferencia de competencia y de recursos hacia los municipios; 15. Transferencias fiscales a las municipalidades, presupuesto y legislación tributaria municipal; y 16. Planes de arbitrios municipales y la constitución de mancomunidades. CAPÍTULO VIII De las Comisiones Especiales y de Investigación Art. 78. Comisiones Especiales de carácter constitucional. Las Comisiones Especiales de carácter constitucional son aquellas que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta Directiva, quien también nombra a su Presidente. Son las siguientes: 1.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política; 2.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución; 3.Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de las Leyes Constitucionales; 4.Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y reforma de la ley del Régimen de Autonomía para los Pueblos Indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica; 5.En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad; 6.Para las elecciones ordenadas por los numerales 7, 8 y 9 del artículo 138 de la Constitución Política. Art. 75. Comisión de Turismo. Son materia de su competencia: Art. 79. Comisiones Especiales. Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta Directiva integra para el desempeño de funciones específicas determinadas. Pueden ser: 1.El fomento y desarrollo del turismo nacional; 2.Coadyuvar en la política turística nacional; 3.Garantizar la conservación y buen manejo de los recursos turísticos; 4.Dictaminar convenios y acuerdos de cooperación turística con otros países presentados a la Asamblea Nacional para su ratificación; 5.Representar a la Asamblea Nacional en eventos nacionales e internacionales de relevancia turística; y 6.Leyes en materia de legislación turística nacional. 1.Para efectuar estudios de una legislación específica o para recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de obtener una resolución o declaración. 2.Para desempeñar funciones específicas determinadas por la Asamblea Nacional; 3.Para emitir su recomendación sobre las personas nombradas como Art. 76. Comisión de Modernización. 767 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. 4.Para la ratificación de nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo requieran. 16 3.Dar a conocer la resolución de su Bancada sobre los Diputados y Diputadas que propone integrar en las Comisiones Permanentes, Especiales y de Investigación, en los números asignados a su Partido. 4.Solicitar la modificación del Orden del Día de las sesiones ordinarias, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, la modificación del Orden del Día será aprobada por mayoría absoluta de los diputados; 5.Solicitar, con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, antes de su discusión en el Plenario, que la Asamblea Nacional acuerde el retiro de la calificación de urgencia a una iniciativa y si, una vez votada, la solicitud fuere acogida, la iniciativa respectiva se mandará a estudio de la Comisión correspondiente y si fuere rechazada, no podrá renovarse la solicitud; 6.Con el concurso de otras Jefaturas de Bancadas que al menos representen una tercera parte de los Diputados, reclamar y proponer medidas correctivas, por la falta de quórum para sesionar; 7.Solicitar verbalmente la clausura del debate cuando a su criterio se haya prolongado más de lo necesario, tanto en la discusión en lo general como en lo particular. El Presidente de la Asamblea Nacional someterá la petición a la decisión del Plenario; 8.Solicitar votación secreta sobre cualquier materia. La Presidencia de la Asamblea Nacional consultará de inmediato al Plenario, el que resolverá por mayoría simple; 9.Apoyar la solicitud de cualquier Diputado o Diputada para la lectura en el Plenario de un documento que contiene un asunto de interés nacional, no obstante haberles sido repartido impreso; 10.Concurrir con su voto favorable al acuerdo que las Jefaturas de Bancadas puedan adoptar con la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para destinar una parte del tiempo de las sesiones del plenario a tratar un asunto determinado de interés general; y 11.Cualquier otra que le señale la ley o los Reglamentos Internos de las Bancadas o las resoluciones de los Partidos Políticos a que pertenecen. Art. 80. Comisiones de Investigación. Las Comisiones de Investigación son aquellas que la Asamblea Nacional crea y la Junta Directiva integra para investigar y dictaminar sobre cualquier asunto de interés público determinado, sin que puedan extenderse a otra materia. Su competencia se extinguirá al vencimiento del plazo que se le hubiere fijado en el acuerdo de su creación salvo que el Plenario decidiera ampliarlo a petición de la Comisión. CAPÍTULO IX De las Bancadas Parlamentarias Art. 81. Bancadas Parlamentarias y su integración. Las bancadas parlamentarias son una expresión de las diferentes corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas de Diputados, según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea Nacional. Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por cuatro diputados o diputadas en ejercicio y la organización interna estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán internamente su funcionamiento. Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido que le nominó para las elecciones, pudiendo separarse voluntariamente e ingresar o formar parte de otra Bancada en la Asamblea Nacional. Art. 82. Partidas presupuestarias para las Bancadas. El Presupuesto de la Asamblea Nacional contendrá una partida suficiente para ser asignada a las Bancadas Parlamentarias, distribuida proporcionalmente al número de Diputados y Diputadas agrupados en ella. También se pondrá a disposición de éstas, locales adecuados, mobiliario y equipos de trabajo. Las Bancadas nombrarán a su personal conforme sus requerimientos y recursos. Art. 84. Caso de dispensa de entrega de documentos con cuarenta y ocho horas de antelación. La Junta Directiva, con el consentimiento de Jefes de Bancada que representen al menos el sesenta por ciento del total de Diputados, podrá dispensar a una iniciativa el requisito de su entrega a los Diputados con cuarenta y ocho horas de antelación, sometiéndola a conocimiento del Plenario. Los derechos enumerados en el presente artículo son aplicables únicamente a aquellas Bancadas que mantengan el número de cuatro Diputados o Diputadas como mínimo. La Presidencia de la Junta Directiva notificará a la Secretaría Ejecutiva para que se haga cargo de la asignación presupuestaria a cada Bancada y al Director o Directora General de Asuntos Legislativos, para lo de su cargo. CAPÍTULO X De los Órganos de Apoyo y Sustantivos de la Asamblea Nacional Art. 83. Atribuciones de la Jefatura de Bancada. La Jefatura de Bancada con relación a la Asamblea Nacional, tendrá las atribuciones siguientes: Art. 85. Órganos de apoyo de la Asamblea Nacional. La Secretaría Ejecutiva es el órgano de apoyo principal de la Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional. 1.Representar a su Partido Político y llevar sus orientaciones al interior de la Asamblea Nacional; 2.Reclamar por actos de la Junta Directiva, o de uno de sus miembros: a. Cuando afecten a la Bancada o a uno de sus miembros; b. Cuando afecten acuerdos expresos del Plenario; y c. Cuando, a su juicio, contraríen las normas constitucionales, legales o reglamentarias que regulan el funcionamiento de la Asamblea Nacional. También son órganos de apoyo de la Asamblea Nacional: El reclamo será resuelto en primera instancia por la Junta Directiva en la siguiente sesión, y en segunda y última instancia, por el Plenario, pudiendo debatirse con audiencia de los reclamantes y de los reclamados. Finalmente el Plenario resolverá sin ulterior recurso, acogiendo o rechazando la reclamación; 1.División General de Asuntos Administrativos. Es el órgano de apoyo responsable de garantizar a los órganos de la Asamblea Nacional y a los Diputados y Diputadas, los servicios materiales y técnicos que fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones; 768 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por el personal designado por la Dirección General de Asuntos Legislativos, quienes conforman la Secretaría Legislativa de la Comisión. 2.Auditoría Interna. Es el órgano de apoyo encargado de examinar y evaluar las operaciones financieras y operativas con posterioridad a su ejecución en las unidades organizativas que conforman la Asamblea Nacional, con el propósito de emitir informes conteniendo recomendaciones y conclusiones, con base en leyes de la materia; y El Asesor y el Asistente serán Asesor y Asistentes institucionales de la Comisión a tiempo completo. El Asesor Legislativo o Asesora Legislativa ejercerá las funciones de Secretaría Legislativa de la Comisión. Cuando a una Comisión le sean asignados más de un Asesor o Asistente Legislativo, la Dirección General de Asuntos Legislativos designará una coordinadora o coordinador que será la Secretaria o Secretario Legislativo de la Comisión. El desempeño de las funciones de la Secretaría Legislativa de una Comisión no excluye del asesoramiento de otra cualquiera cuando así lo disponga la Dirección General de Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la Asamblea Nacional. 3.División de Recursos Humanos. Es el órgano de apoyo responsable de la contratación, administración, capacitación y promoción de los recursos humanos. Art. 86. Órganos Sustantivos de la Asamblea Nacional. Son órganos sustantivos de la Asamblea Nacional: 1.Dirección General de Asuntos Legislativos. Es el órgano sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos de la Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría, Comisiones y Diputados que lo solicitaren. Las Secretarias Legislativas, Secretarios Legislativos, Asesoras, Asesores, Asistentas y Asistentes Legislativos de las Comisiones ejercerán sus funciones bajo las instrucciones del Presidente de la Comisión respectiva. El Director o la Directora General de Asuntos Legislativos solo podrá ser removido por decisión de la Junta Directiva a propuesta del Presidente de la Asamblea Nacional. Su sustituto será nombrado de la misma manera. Art. 88. Funciones de los Asesores y Asistentes Legislativos. 1. Son funciones del Asesor Legislativo las siguientes: a. Asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión, sobre los asuntos propios de la competencia de la misma y sobre los procedimientos parlamentarios a desarrollar por la Comisión o Subcomisión de trabajo en el ejercicio de sus funciones; b. Evacuar consultas a los Diputados y Diputadas de los temas encomendados a la Comisión; c. Tramitar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, por instrucciones del Presidente de la Comisión, las convocatorias, citaciones e invitaciones a los funcionarios de los Poderes del Estado y entes autónomos y descentralizados; d. Redactar las correspondientes actas, informes y dictámenes acordados por la Comisión y firmarlas junto con el Presidente de la Comisión; e. Asistir a las sesiones plenarias en que se trate asuntos relacionados a la actividad de la Comisión para evacuar las consultas que surjan en el debate. La Dirección General de Asuntos Legislativos notificará a los Secretarios Legislativos sobre los puntos programados a discutirse; y f. Dar fe, en su condición de fedatario, de lo debatido y acordado por la Comisión. 2.Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico. Es el órgano sustantivo encargado de elaborar el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la economía nacional, mediante el procesamiento de estadísticas, elaboración de informes, diagnósticos y recomendaciones técnicas a proyectos de leyes, que permitan la toma de decisiones a los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda. Esta Dirección General está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto. 3.Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. Es el órgano sustantivo responsable de elaborar la propuesta del Digesto Jurídico nicaragüense, mediante la recopilación, compilación, ordenamiento, análisis, consolidación, depuración, sistematización y actualización del orden jurídico de la Nación, con el propósito de que el país cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional. Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia. 2. Son funciones del Asistente Legislativo las siguientes: a. Hacer por instrucciones del Secretario Legislativo de la Comisión, las convocatorias a los Diputados y Diputadas miembros y las invitaciones a funcionarios, analistas, organismos y ciudadanos para las consultas; b. Auxiliar al Secretario Legislativo de la Comisión en el levantamiento de las actas de cada sesión; c. Efectuar el trabajo secretarial; d. Colaborar con el Secretario Legislativo en las tareas asignadas a la Comisión. 4.Dirección de Relaciones Internacionales Parlamentarias. Es el órgano sustantivo encargado de promover y dar seguimiento a las relaciones bilaterales y multilaterales de la Asamblea Nacional con otros parlamentos y foros parlamentarios, asesorar al Presidente, miembros de Junta Directiva, Diputados y Diputadas en su labor de cabildeo y negociación con otros parlamentos, con el propósito de contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la Diplomacia Parlamentaria. Art. 89. Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Son funciones de la Secretaría Ejecutiva: Esta Dirección está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión de Asuntos Exteriores. 1.Proponer ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, políticas, normativas y procedimientos de carácter administrativo, con el propósito de transparentar los procesos administrativos a nivel institucional; 2.Orientar la administración de los servicios administrativos y recursos financieros, así como del Archivo Central de la Asamblea Nacional; Art. 87. Asignación de Asesores y Asistentes Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada Comisión, uno o más Asesores y Asistentes legislativos, según la necesidad, considerando capacidad y especialización temática. 769 28-01-13 16 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 3.Proponer a través de la Presidencia, a la Junta Directiva diseño de Estructura Organizativa Institucional, con base a la visión, misión y objetivos estratégicos de la Asamblea Nacional, así como orientar la elaboración e implantación de manuales administrativos, con el propósito de normar el funcionamiento institucional; 4.Dirigir la implantación y consolidación del Sistema de Planificación Estratégica y Operativa a nivel institucional, con la finalidad de dar seguimiento a la gestión institucional; 5.Administrar los recursos humanos de la institución, a través de la definición y aplicación de políticas, normativas, implantación del sistema de clasificación de puestos y sistemas de gestión de recursos humanos, de acuerdo al marco jurídico vigente, para contribuir a un buen clima laboral y fortalecer la gestión institucional; 6.Garantizar el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información automatizados, sitio web y servicios de red de la Asamblea Nacional, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de cómputos, para la agilización de los procesos de trabajo; 7.Dar seguimiento al desarrollo de actividades de participación ciudadana en el trabajo legislativo que propicie un mayor acercamiento entre los Diputados, Diputadas y ciudadanía, y facilite el acceso a la información pública sobre el quehacer legislativo y administrativo de la institución; 8.Participar en el Comité Técnico de la Comisión de Modernización para dar seguimiento al Plan de Trabajo y proponer acciones que faciliten la toma de decisiones a nivel de la comisión; y 9.Cualquier otra función que le delegue la Presidencia o la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. 1. Los Reglamentos de las Leyes aprobadas por la Asamblea Nacional cuando el Poder Ejecutivo no los hace en el plazo estipulado; 2. El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas; 3.El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles; 4. La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten; 5. La interpretación auténtica de la ley; 6. La autorización de salida de tropas del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios; 7. Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos; 8. La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente a que se refiere el artículo 130 numeral 30 de la Constitución Política; 9. La autorización de salida del país del Presidente de la República a que se refiere el artículo 138 numeral 23 de la Constitución Política; 10. La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de Garantías constitucionales y sus prórrogas; 11. La concesión de pensiones de gracia y honores; y 12. Los demás que manda o permite la ley. La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y Declaraciones Legislativas. Resoluciones: Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos. TÍTULO III De la Formación de la Ley Son materia de Resoluciones: CAPÍTULO I De las Normas Legales 1. Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella; 2. Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional; 3. Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional; 4. Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones; 5. Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y 6. las demás que la ley faculte. Art. 90. De las normas legales. Para los fines de la presente ley, las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser leyes y decretos legislativos. Ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo. Son materia de Leyes: Todas las resoluciones deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en el libro de Resoluciones que se llevarán para ese efecto. 1.Reformas constitucionales; 2.Leyes constitucionales y sus reformas; 3.Códigos de la República; 4.Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, las de autonomía regional y municipal, así como sus reformas; 5.Los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional; 6.Las leyes ordinarias y sus reformas; 7.La aprobación de los planes de arbitrios municipales; y 8.El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia. Declaraciones: Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o el Presidente, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo. Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por mayoría absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase de mayoría. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional. Decretos Legislativos, son aquellos acuerdos tomados por la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se podrán enviar directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación. CAPÍTULO II De la Iniciativa de Ley Art. 91. Presentación de Iniciativas. La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de Son materia de Decretos Legislativos: 770 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación. 16 Art. 92. Del derecho de presentar iniciativas. Tienen derecho de presentar iniciativas de ley y de decreto, los Diputados, Diputadas y el Presidente de la República, y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar iniciativas de resolución y de declaraciones. Toda iniciativa de ley o decreto se divide en: 1. Exposición de Motivos del o los proponentes; 2. Fundamentación firmada por el proponente; y 3. Texto del articulado. La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda. Deberá dirigirse al Presidente de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente. Art. 93. Derecho de retirar una iniciativa de ley. Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese proyecto de ley. Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla como suya y en ese caso seguirá su trámite. Art. 94. Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión. Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará al despacho de cada uno de los Miembros de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en agenda de la Junta Directiva para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del día. En ese mismo término oficializará ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria la presentación de la iniciativa respectiva. La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas. El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos. Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente ordenará directamente que pase a la Comisión correspondiente con la documentación acompañada. Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar. Art. 95. Trámite de urgencia. En caso de Iniciativa Urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados y diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa urgente del Presidente de la República, cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la mayoría absoluta de los Diputados. Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. A solicitud de jefes de Bancadas que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados, la Junta Directiva podrá calificar de urgente una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Copia del soporte electrónico se enviará a la Dirección General de Asuntos Legislativos para ingresarla al sistema de control y su colocación en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley. Art. 96. Del derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa. Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración presentada ante la Asamblea Nacional podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada o Diputado en ejercicio. Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país. Cuando una Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión al Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional deben contener: 1.Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de la Iniciativa de Declaración o Resolución presentada a la Primera Secretaría de la Junta Directiva; 2.Considerandos que argumentan el porqué de la Declaración o Resolución; y 3.Texto de la Declaración o Resolución. Art. 97. Caducidad de la iniciativa por falta de impulso. Las Iniciativas de Leyes, decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en esa legislatura o en la siguiente. Si en la legislatura de 771 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL presentación, o en la siguiente no fuere impulsado su dictamen y aprobación por los suscriptores de la Iniciativa ni por los Diputados o Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al Archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al Archivo Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa. 16 Art. 100. De la Consulta. Durante el Proceso de consulta y dictamen, la Comisión Dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnostico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios. La consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatario de la ley o usuarios es obligatoria y una vez aprobado el programa de consulta será oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria. Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier diputado o diputada y fuese aprobado por el Plenario. Art. 98. Registro del proceso de consulta y dictamen. Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del sometimiento a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen, del debate del Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta sea declarada mediante acuerdo por el Plenario. El plenario podrá regresar los proyectos a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días. Art. 101.Dictamen favorable o desfavorable. El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada. Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad. En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva redacción. Las Iniciativas de Leyes que tengan más de tres años de haber sido remitidas sin haber sido dictaminadas serán declaradas caducas de forma automática por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura. En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa. CAPÍTULO III De la consulta y dictamen Art. 102.Dictamen de Minoría y Razonamiento del voto. Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de Minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría. Art. 99. Proceso de consulta y dictamen. Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión, quedando ésta notificada e iniciándose el Proceso de consulta y dictamen. La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y éste solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta. La Comisión elaborará el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente. Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante él. El Dictamen de Minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor. La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del soporte electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, para su inclusión en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles. Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de Minoría. La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de 772 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia. 16 Art. 108.Debate. El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general. Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar. Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo. Art. 103.Contenido del Informe de la Consulta. La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener tres partes: Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco (5) minutos y la segunda hasta por tres (3) minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal. 1.Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su dictamen. Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma total de la Constitución; de reforma parcial de la Constitución Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos de la República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y sus modificaciones; elección de funcionarios públicos por la Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la Asamblea Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho (8) minutos si se requiere. 2.Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las Leyes Constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. 3.Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la Ley, Decreto, Resolución o Declaración. Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos. Art. 104.Presentación del Informe. Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo en soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y a la Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del Informe, para su inclusión en la red electrónica de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el mismo. Art. 109.Derecho a presentar mociones. Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas correspondientes a la Secretaría actuante, quien le pondrá hora de recibida y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas. La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la Agenda, para su discusión y aprobación. Art. 105.Lectura del Dictamen. Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al Diputado o Diputada designado por la Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo general. En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya la lectura de la moción. Art. 110.Retiro de mociones. Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirla como propia. CAPÍTULO IV Del debate, mociones y Votación Art. 106.Previos. Al inicio de cada sesiones ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos. Art. 111.Votación y Aprobación. Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en lo particular requiere lectura. Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de Minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar. Art. 107.Facultad de llamar al orden. El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la palabra, a un Diputado o Diputada que se apartare del asunto, o finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados, miembros de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con que realizará los llamados al orden. Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen. En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se 773 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones. 16 La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente: “El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que la Asamblea Nacional ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese”. El plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley respectiva. La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así: a.Los que votan a favor; b.Los que votan en contra; c.Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber. Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: “Por tanto: Publíquese”. En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro. Art. 116.Veto Presidencial. El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa. Art. 112.Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso. Los Jefes de Bancada que representen al menos la mitad mas uno de los Diputados y Diputados que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud, el Presidente la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro. La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el rechazo, reforma o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo o aceptación de cada uno. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada. Art. 113.Comité de Corrección de Estilo. El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada por delegados de la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo coordina y la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo. Si el plenario acepta el veto a todos los artículos, se elaborarán los autógrafos con la nueva redacción, el que se enviará al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación. Si el plenario no acepta la totalidad del veto parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley. Este Comité tiene las siguientes funciones: a.Incorporar las mociones aprobadas; b.Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación; c.Revisar las transcripciones de Diario de Debates; y d.Revisar las Actas de la Asamblea Nacional. Art. 114.Autógrafos. Los Proyectos de Ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. El envió de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional. Art. 117.Publicación de las leyes por mandato del Presidente de la Asamblea Nacional. En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación social con la siguiente fórmula: “Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley … (Aquí el número y nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese” Art. 115.Fórmulas de los autógrafos y leyes. Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado la (o el) siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de Ley, Decreto, Resolución o Declaración y el texto de ello)...”. Concluirán con la fórmula: “Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional. Art. 118.Vigencia de la Ley. Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas incorporadas. 774 28-01-13 16 LA GACETA - DIARIO OFICIAL TÍTULO IV Casos Especiales conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. CAPÍTULO I Reforma de la Constitución Política y de las Leyes Constitucionales Art. 122.Reforma de las Leyes Constitucionales. La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 195 de la Constitución Política. Art. 119.Reforma Parcial de la Constitución Política. La iniciativa de reforma parcial de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional. La iniciativa deberá contener: a) Cada artículo de la Constitución Política cuya reforma se propone; b) la exposición de motivos por los cuales se propone cada reforma; y c) el articulado propuesto. CAPÍTULO II Estado de Emergencia Art. 123.Estado de Emergencia. Una vez decretado y puesto en vigencia la suspensión de derechos y garantías o sus prórrogas, en los casos previstos por la Constitución Política y la Ley de Emergencia y recibido en Secretaría de la Asamblea Nacional el Decreto del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará de inmediato a sesión, para discutirlo en una sola sesión y sin pasarlo a Comisión. Los derechos y la inmunidad de los Diputados, no serán afectados por el Estado de Emergencia. Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. La Iniciativa de Reforma Parcial será discutida en dos legislaturas. Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Parcial, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen. Art. 124.Aprobación, rechazo, modificación. La Asamblea Nacional podrá aprobar, rechazar o modificar por medio de un Decreto Legislativo el Decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas, cuando le sea sometido a su conocimiento. Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución en Primera Legislatura. Art. 125.Perdida de la Vigencia. Si el Decreto de Estado de Emergencia no fuese enviado a la Asamblea Nacional en el plazo de setenta y dos horas que establece el artículo 150 numeral 9 de la Constitución Política, perderá su vigencia, restableciéndose plenamente las garantías suspendidas sin necesidad de nueva disposición. Art. 120.Segunda Discusión de la Reforma Constitucional. Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución Política, en los primeros sesenta días del segundo período legislativo tal como fue aprobada en la primera legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados en ejercicio y una vez aprobada no habrá lugar a veto del Presidente de la República quien deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no lo hace, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarla. CAPÍTULO III Aprobación de Instrumentos Internacionales Art. 126.Instrumentos Internacionales. En el caso de los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional, a que se refiere el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución y que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 138 de la misma, deben ser sometidos al Plenario de la Asamblea Nacional, se aprobarán o rechazarán de conformidad con el siguiente procedimiento: Art. 121.Reforma total de la Constitución. La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se propone la reforma. Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será conforme al trámite previsto para la formación de la Ley. a.El Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional el Instrumento Internacional, acompañado de su exposición de motivos y de las reservas y/o declaraciones del Gobierno, cuando las hubiere. Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total, el Presidente de la Asamblea Nacional ordenará su lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para emitir su dictamen. b.El Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión correspondiente para el Proceso de la consulta y dictamen. Los miembros de la Comisión podrán invitar a los representantes de las instituciones ejecutoras del Instrumento Internacional para conocer de su aplicabilidad. Si el Presidente de la República lo enviare sin las reservas y/o declaraciones, éstas se incluirán en el Informe de consulta y dictamen si se consideran necesarias. Puesto el Dictamen en conocimiento del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución. La aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del total de Diputados. c.El Informe de la consulta y dictamen de la Comisión pasará a conocimiento del Plenario para su discusión en lo general, a fin de ser aprobado o rechazado. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional d.Los Diputados podrán hacer sus observaciones, únicamente a 775 28-01-13 16 LA GACETA - DIARIO OFICIAL efectos de sustentar su posición de aprobación o de rechazo en lo general, sin poder hacerles cambios o agregados a su texto. Art. 131.Proceso de Consulta y Dictamen. La Comisión abrirá el Proceso de Consulta y Dictamen, dentro del que se podrán celebrar audiencias con los candidatos. La Comisión podrá solicitar a los candidatos la presentación de información adicional. e.Aprobado el tratado, o instrumento internacional, se mandarán los autógrafos al Presidente de la República, para su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, incluyendo en él la fecha o mecanismo de entrada en vigencia, tal a como lo establece el instrumento internacional. Es obligación de la Comisión verificar la calificación de los propuestos para el cargo, así como el régimen de prohibiciones e inhabilidades. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional. La Comisión Especial Constitucional, elaborará su Informe sobre el Proceso de Consulta y Dictamen y expresará en el dictamen sus recomendaciones. El Informe será entregado en Secretaría, quien lo pondrá en conocimiento a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del Día. CAPÍTULO IV Interpretación Auténtica de la Ley Art. 132.De las renuncias de los funcionarios electos por la Asamblea Nacional. Las renuncias de los funcionarios que por disposición constitucional son electos por la Asamblea Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea Nacional. Art. 127.Interpretación auténtica de la Ley. Tendrán iniciativa para presentar interpretación auténtica de la Ley, cada uno de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de conformidad con el art. 138 numeral 2) de la Constitución Política de la República de Nicaragua. La renuncia será presentada en Primera Secretaría, quien la remitirá a la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día. La renuncia causará los efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la Asamblea Nacional. Art. 128.Procedimiento de interpretación auténtica. Una vez presentada en Primera Secretaría la iniciativa de interpretación auténtica de la ley, se enviará dentro del término de veinticuatro horas a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, para que en el término de quince días hábiles emita su dictamen, el cual será enviado a Primera Secretaría de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día. Art. 133.De la renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la República. Las renuncias al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República serán presentadas en Secretaría de la Asamblea Nacional. En tal caso, la Asamblea Nacional será convocada por la Junta Directiva a sesión dentro de los tres días hábiles, con el objeto de conocer de la renuncia. La renuncia surtirá efectos legales con su aceptación por el Plenario de la Asamblea Nacional. La interpretación auténtica de la Ley se entenderá incorporada a ella y siendo parte de ella misma, no afectará de manera alguna las sentencias ejecutoriadas ni los actos jurídicos materializados. Si el renunciante fuere el Presidente de la República, se notificará inmediatamente al Vicepresidente para que en sesión solemne tome posesión del cargo ante la Asamblea Nacional y rinda la promesa de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional. Art. 129.Publicación de la interpretación auténtica. La interpretación aprobada no requiere sanción, el Presidente la mandará a publicar en “La Gaceta”, Diario Oficial y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales. Si no la publicare el Presidente de la República el Presidente de la Asamblea Nacional lo hará en cualquier medio sin perjuicio de su publicación en La Gaceta. Art. 134.De las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, y de las vacantes definitivas y simultáneas del Presidente y Vicepresidente de la República. En el caso contemplado en el numeral 22 del artículo 138 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional convocará a la Asamblea Nacional a sesión plenaria dentro de las setenta y dos horas para llenar la vacante en una sola sesión. Resultará electo el Diputado o Diputada que reciba la mitad mas uno de los votos. CAPÍTULO V Elección y renuncia de funcionarios Art. 130.De la convocatoria, presentación y envío de listas. Cuando por las causales previstas en la Constitución Política, o en la Ley, se produzca la vacante de uno o varios de los cargos que conforme la Constitución Política le corresponde su nombramiento a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva solicitará al Plenario apruebe la Resolución de Convocatoria para su elección. Podrán presentar candidatos en listas separadas para cargo, el Presidente de la República, Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. Si el Presidente de la Asamblea Nacional estuviere ejerciendo temporalmente el cargo de Presidente de la República, la convocatoria la hará el Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional. Art. 135.De los permisos de salida del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente de la República y el Vicepresidente deberán solicitar a la Asamblea Nacional permiso de salida del país en los casos señalados en la Constitución Política. La solicitud será entregada en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, deberá ser motivada y si lo desean podrán calificarla de urgente. El Secretario pondrá en conocimiento de la Junta Directiva la solicitud, quien la considerará como de urgencia para incluirse en la siguiente Agenda y Orden del Día, para su aprobación por el Plenario. La Junta Directiva, una vez aprobada la Resolución de Convocatoria integrará una Comisión Especial para recibir las propuestas de candidatos y los documentos de calificación dentro del plazo fatal de quince días a partir de la publicación de la Resolución de Convocatoria en un medio de comunicación social de circulación nacional. El Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo de la Comisión. CAPÍTULO VI 776 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 Ratificación de funcionarios nombrados por el Presidente de la República directamente a la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional la privación de la inmunidad. Art. 136.De la ratificación de los funcionarios señalados en el arto. 138 numeral 30 Cn. Una vez que el Presidente de la República presente en Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de los nombramientos de los funcionarios señalados en el artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a la competencia del Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Ente Autónomo o gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del Procurador y Subprocurador General de la República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia y en el caso de los Jefes de Misiones Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores. Art. 141.Solicitud de desaforación de autoridad judicial. Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la solicitud de desaforación de la autoridad judicial, se examinará el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley de Inmunidad y el Código Procesal Penal. El Presidente de la República deberá enviar junto a la solicitud de ratificación, la documentación que acredite el cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa para ejercer las funciones del cargo. Art. 143.Trámite ante la Comisión. De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de inmediato a la Junta Directiva para su tramitación. Art. 142.Renuncia a la inmunidad. Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, si lo tienen a bien, renunciar a este privilegio. La renuncia deberá ser presentada ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien la pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su aceptación. Certificación de la Resolución aceptando la renuncia será entregada al que presentó la queja o a la autoridad judicial que solicitó la desaforación. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión Especial Dictaminadora pluralista y representativa del plenario e integrada por cinco diputados o diputadas señalando al que ejercerá la presidencia, para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. El Director General de Asuntos Legislativos será el Secretario Legislativo de la Comisión. La Comisión Especial, una vez integrada, dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que se presentó la acusación o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien. Art. 137.Del proceso de consulta y dictamen. La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días, pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle documentos adicionales si lo considerare necesario. Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto favorable del sesenta por ciento del total de diputados y diputadas o su rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo el Presidente de la República hacer un nuevo nombramiento e introducir una nueva solicitud de ratificación. Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario. Art. 138.Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de Entes Autónomos. Para los fines del artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política, se consideran Ministros de Estado, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o gubernamentales los nombrados por el Presidente de la República y denominados así en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencida la prorroga, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaría el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional. CAPÍTULO VII De la manera de proceder ante las solicitudes de declaración de privación de inmunidad de funcionarios públicos Art. 139.Quejas en contra de quienes gozan de inmunidad. Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Inmunidad, podrán solicitar ante la Asamblea Nacional la privación de inmunidad. Art. 144.Solicitud de privación de inmunidad en caso de delitos de especial gravedad Cuando exista por parte de la autoridad judicial una solicitud de privación de inmunidad a funcionarias o funcionarios públicos que gozan de inmunidad, por la comisión de los delitos referidos al crimen organizado, narcotráfico, lavado de dinero, bienes o activos, terrorismo, tráfico ilícito de armas, tráfico de personas, tráfico de órganos, tráfico de vehículos robados y cualquier otro tipo de delito proveniente del tráfico ilegal y el crimen organizado, la solicitud de privación de inmunidad de la autoridad judicial será sometida de inmediato al Plenario. Art. 140.Quejas en contra de los Ministros y Viceministros de Estado. Las personas que habiendo introducido ante el Presidente de la República quejas contra los Ministros y Viceministros de Estado, no hubieren sido atendidas dentro de ocho días hábiles, podrán solicitar 777 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 145.Trámite ante el Plenario. Presentado el dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá pronunciarse en la misma sesión ordinaria en que comparece el Funcionario Público. 16 del funcionario, fundamentada en el informe presentado, pudiendo hacer las recomendaciones que estime conveniente y necesarias. Art. 149.De la Solicitud de Comparecencia. Los Diputados o Diputadas podrán solicitar la comparecencia de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. Art. 146.Votación. Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los Diputados y Diputadas confirma la procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la inmunidad del funcionario contra el que se presentó la acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja, no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos hechos. La solicitud de comparecencia será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los motivos por los cuales se requiere su presencia ante el Plenario de la Asamblea Nacional. Tal solicitud podrá ser presentada por cualquier Jefe de Bancada o por un mínimo de cinco Diputados o Diputadas. Si el funcionario contra el cual se interpone la acusación es el Presidente o el Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será aprobada por dos tercios de los Diputados de la Asamblea Nacional. Art. 150.Tramitación de la Solicitud de Comparecencia. Recibida la solicitud de comparecencia, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de comparecencia por el Plenario con la mayoría de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría, enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia y los motivos por los cuales se requiere la presencia del funcionario ante el Plenario de la Asamblea Nacional, para que instruya al funcionario correspondiente. La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia, la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o a los interesados. CAPÍTULO VIII Procedimiento para Solicitar Informes, Comparecencia e Interpelaciones de Funcionarios Públicos Después de su comparecencia, el funcionario deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas y que deberán versar sobre el tema que motivó la comparecencia. Podrán asistir acompañados de un asesor, quien no podrá hacer uso de la palabra para responder en lugar de la persona citada, ni para aclarar sus dichos. El asesor se limitará a proporcionar al compareciente, la información oral o escrita que la persona necesite para responder a las preguntas o inquietudes formuladas, salvo que la Junta Directiva permita su participación en otra forma. Art. 147.De la Solicitud de Informe. Los Diputados o Diputadas podrán solicitar que los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, rindan informe por escrito a la Asamblea Nacional, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. La comparecencia del funcionario solicitado será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. En caso de que el citado no presentare durante esa Sesión Plenaria justificación por su falta de comparecencia, la Asamblea Nacional lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez. La solicitud de informe será presentada por escrito a la Junta Directiva, con indicación concreta de los hechos que motiva la solicitud así como de los puntos sobre los cuales ha de versar el informe. Tal solicitud podrá ser presentada por un Jefe de Bancada o por un mínimo de cuatro Diputados o Diputadas. El incumplimiento de la obligación de rendir el informe solicitado dará lugar a la interpelación del funcionario respectivo. Art. 151.Efectos de la Comparecencia. Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario. Art. 148.Tramitación de la Solicitud de Informe. Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud por el Plenario con la mayoría absoluta de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de la Primera Secretaría enviará comunicación al Presidente de la República para que instruya al funcionario correspondiente; éste deberá presentar el informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la Presidencia de la República. Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la destitución. Recibido el informe, el Presidente de la Asamblea Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria, siempre y cuando los diputados y diputadas la hayan recibido al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Art. 152.De la Solicitud de Interpelación. Los Diputados podrán solicitar la interpelación de los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional enviará al Presidente de la República, un informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea Nacional el desempeño La solicitud de interpelación será presentada por escrito a la Junta 778 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 16 Art. 156.Proceso de Consulta y Dictamen. En el proceso de dictamen los directivos de la entidad solicitante comparecerán ante la Comisión exponiendo lo relativo a objetivos, patrimonio, ámbito de actuación y la importancia y efectos de su existencia para la vida civil o religiosa. También deberán presentar una constancia emitida por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación, de la no existencia de otra persona jurídica con el nombre la personería solicitante. Directiva, con indicación de los hechos que ameritan la interpelación, y los cargos concretos en contra del funcionario. Tal solicitud podrá ser presentada por Jefes de Bancada que representen al menos un tercio de los Diputados en ejercicio. Art. 153.Tramitación de la Solicitud de Interpelación. Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la incluirá en la agenda y orden del día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario con la mayoría absoluta de los diputados presentes, la Junta Directiva a través de Secretaría se enviará comunicación al Presidente de la República señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan la interpelación así como los cargos concretos presentados en contra del funcionario, para que instruya al funcionario correspondiente. La Comisión constatará que la escritura de constitución contenga los siguientes requisitos: a. La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los asociados y fundadores. b. Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad. c. El nombre de su Representante o Representantes. d. El plazo de duración de la Persona Jurídica. La comparecencia del funcionario interpelado será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última vez. Si la entidad estuviere constituida a su vez por personas jurídicas, se deberá de constatar su capacidad de comparecer constituyéndola. El funcionario interpelado podrá enviar previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso con, al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su comparecencia. Art. 157.Debate y aprobación. Presentados ante el Plenario los dictámenes en conjunto, el Presidente ordenará la lectura del primero de la lista, sometiéndolo a discusión, y aprobado se considerarán aprobados todos. Si alguno de los Diputados tuviere objeción a algunas de las solicitudes, así lo hará saber al Plenario, sometiéndose a discusión el caso particular. Aprobado el otorgamiento de personalidad Jurídica se emitirá el autógrafo del Decreto Legislativo, y se mandará a publicar a La Gaceta, Diario Oficial. Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado podrá hacerse acompañar de los asesores que estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos imputados. Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con votación calificada del sesenta por ciento de los diputados considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad en los casos en que el funcionario gozare de ella. Art. 158.De la cancelación de la personalidad jurídica. Las personas jurídicas civiles o religiosas sin fines de lucro, o las autoridades podrán solicitar la cancelación de la personalidad jurídica en los siguientes casos: Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva la destitución. a. Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos. b. Cuando fuere utilizada para violentar el orden público. c. Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por la ley. d. Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas. e. Por obstaculizar el control y vigilancia del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, habiéndosele aplicado de previo las sanciones administrativas establecidas en el artículo 22 de la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro. f. Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos. Art. 154.Prelación de la solicitud de informe, comparecencia e interpelación. Las Solicitudes de Informe, Comparecencia e Interpelación no implican ningún orden de prelación. Si del informe, comparecencia o interpelación, resultaren hechos que impliquen responsabilidad penal, administrativa o civil a favor del Estado, se deberá informar a las Autoridades correspondientes. CAPÍTULO IX Procedimiento de Aprobación y Cancelación de Personalidades Jurídicas de Asociaciones Civiles La solicitud deberá ser enviada a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen. En dicho proceso se consultará al Ministerio de Gobernación. La Comisión emitirá su dictamen de aprobación o rechazo y lo enviará a Secretaría. Art. 155.Presentación de solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a Asociaciones Civiles y Religiosas sin fines de lucro. El procedimiento para el otorgamiento de personalidad jurídica a las asociaciones civiles o religiosas sin fines de lucro será el siguiente: una vez presentadas ante el Plenario las iniciativas, y leída la primera, el Presidente de la Asamblea Nacional las pasará en un solo conjunto a la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos para el Proceso de Consulta y Dictamen. Art. 159.Presentación de Solicitudes de Otorgamiento de Personalidad Jurídica a otras Asociaciones Civiles. Las solicitudes de otorgamiento de personalidad jurídica a Asociaciones Civiles no amparadas en la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro” o que no se tramiten conforme dicha Ley, se tramitarán conforme el proceso ordinario de formación de la ley y cumpliendo los requisitos que se establecen en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro” y los que se contienen en la presente Ley. 779 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 160.Proceso de consulta y dictamen Una vez presentadas en Primera Secretaría e incluidas en la Agenda y en el Orden del Día, se presentarán al Plenario y se enviarán a la Comisión que corresponda según el objeto de la Asociación Civil. 16 fundamentales de la nación. El Texto del articulado, deberá ser la propuesta de Decreto Legislativo de convocatoria. Art. 165.Del referendo. Una vez presentada por un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el Referendo, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día. Una vez dictaminada se procederá a su debate en lo general y en lo particular, aprobándose por Decreto Legislativo. Publicado el Decreto Legislativo respectivo, la Asociación tendrá que inscribirse en el Registro de Personas, de conformidad al artículo 165 de la Ley General de Registros Públicos y gozarán de los derechos que le otorga el Código Civil. Deberá identificar en su Exposición de Motivos, las leyes o reformas de carácter ordinario o constitucional que se someten a consulta directa del pueblo para su ratificación, así como las razones para ello. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo. El texto del articulado, deberá ser la propuesta del Decreto Legislativo de convocatoria. Art. 161.De la Cancelación de personalidad jurídica de otras Asociaciones Civiles La Asamblea Nacional podrá cancelar la personalidad jurídica de las Asociaciones Civiles distintas a las comprendidas en la Ley No. 147, “Ley General de Personas Jurídicas sin fines de Lucro” a solicitud judicial en los siguientes casos: a. Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos; b. Por la disminución de los miembros de la Asociación a menos del mínimo fijado por la ley; c. Por realizar actividades que no correspondan a los fines para que fueron constituidas; d.Por solicitud judicial; y e. Por la pérdida de su patrimonio. Art. 166.Proceso de Consulta y Dictamen. Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial para el Proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo será el Director General de Asuntos Legislativos. Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación. También podrá cancelarse cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus Estatutos. Art. 167.Discusión en Plenario. Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular. La Asamblea Nacional resolverá por la mitad más uno de los diputados presentes. El Decreto Legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier medio escrito de comunicación escrito y será enviado al Consejo Supremo Electoral por medio de su Presidente para su cumplimiento. La solicitud de cancelación será enviada a la Comisión que corresponda por razón de la materia del objeto de la Asociación, elaborándose el proceso de consulta y dictamen de aprobación o rechazo y se enviará a la Primera Secretaría. CAPÍTULO X De la Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones. CAPÍTULO XII Procedimiento para Aprobar el Presupuesto General de la República y sus modificaciones Art. 162.Trámite. Las iniciativas de Decreto Legislativo para elevar a ciudad, poblaciones existentes, una vez leídas en el Plenario serán enviadas a la Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales para su trámite. Art. 168.Presentación del Proyecto de Presupuesto General de la República. El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138 inciso 6 de la Constitución Política, presentará en Secretaría de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República, el que incluirá dos copias en formato electrónico. La presentación se deberá hacer, a más tardar, el quince de octubre del año anterior al ejercicio presupuestario para el cual regirá la Ley. Art. 163.De las categorías poblacionales. En su Informe de Consulta y Dictamen, la Comisión deberá tomar en cuenta las regulaciones administrativas del Decreto No. 78-2002, Decreto de Normas, pautas y criterios para el ordenamiento territorial, publicado en La Gaceta No. 174 del 13 de septiembre de dos mil dos, así como los criterios técnicos, sociales, económicos y administrativos de los organismos gubernamentales correspondientes. Art. 169.Mensaje del Proyecto de Ley. El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República que el Presidente envíe a la Asamblea Nacional, deberá contener una relación de los objetivos que se proponen alcanzar y las explicaciones para la estimación de los ingresos y para la determinación de las autorizaciones de egresos. Asimismo, deberá contener las estadísticas sobre ingresos y egresos; las fuentes de financiamiento, la evolución de la deuda pública y la evolución del balance fiscal en su clasificación económica. CAPÍTULO XI Del plebiscito y del referendo Art. 164.Del plebiscito. Una vez presentada por el Presidente de la República o los ciudadanos, en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, la Iniciativa del Decreto Legislativo de convocatoria para que se apruebe el plebiscito, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para que la incluya en la Agenda y Orden del Día. De igual forma, se presentará el contexto macroeconómico, la proyección de las principales variables macroeconómicas, los supuestos en que se basan, y las demás informaciones y elementos de juicio que sean necesarios para una adecuada información y análisis económico. En la fundamentación se señalarán los fines que se pretenden alcanzar y las preguntas u opciones que se tienen que presentar al pueblo, sobre las decisiones del Poder Ejecutivo que inciden en los intereses 780 28-01-13 16 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 170.Inclusión en Agenda u Orden del día. El Proyecto de Presupuesto General de la República será puesto en conocimiento de la Junta Directiva, quien lo incluirá en Agenda y Orden del día para la siguiente Sesión Plenaria, invitando al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que haga exposición del mismo ante el Plenario. El Presidente permitirá preguntas relacionadas con el Proyecto del Presupuesto al Ministro. Posteriormente el Presidente de la Asamblea Nacional lo remitirá a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto para el Proceso de Consulta y Dictamen. Art. 178.Recepción de las peticiones ciudadanas. Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que se llevará en Secretaría, bajo el número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de conocimiento del peticionario en el momento en que presente la petición. Art. 179.Trámite de las peticiones. El Presidente, en reunión de la Junta Directiva acordará el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El Secretario Legislativo de la Comisión estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario. Cualquier diputado podrá convertir la petición en una iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su Exposición de Motivos. Art. 171.Informes y requerimientos de información. Sin detrimento de las facultades de los Diputados, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional está facultada para solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cualquier otra información relacionada con el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República. La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá prestarle la colaboración necesaria para satisfacer sus requerimientos de información. El Secretario Legislativo informará al peticionario sobre la decisión que se tome. Art. 172.Introducción de modificaciones. Las mociones de modificación al Proyecto de Ley deberán ser introducidas por los Diputados en la instancia de la comisión, por escrito y debidamente fundamentadas, durante los primeros veinte días del Proceso de Consulta y Dictamen. Art. 180.Conversión de peticiones ciudadanas Si habiendo sido enviada la petición a un funcionario público, no respondiere en el plazo de treinta días continuos, la Comisión decidirá si solicita un informe por escrito, interpela o requiere su comparecencia personal al funcionario competente. Art. 173.Informe de la Consulta y Dictamen. Sólo las mociones presentadas en tiempo y forma y no acogidas en el dictamen, podrán ser presentadas en el Plenario por sus respectivos proponentes. Podrá haber Dictamen de Minoría. TÍTULO V Del Digesto Jurídico Nicaragüense Art. 174.Iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República. El Presidente de la República podrá presentar a la Asamblea Nacional, las iniciativas de modificación a la Ley Anual del Presupuesto General de la República aprobada, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido para la aprobación del Presupuesto, con la diferencia de que el tiempo para presentar mociones de reforma de parte de los diputados y diputadas será de cinco días. Art. 181.Digesto Legislativo Nicaragüense. La Asamblea Nacional elaborará el Digesto Jurídico Nicaragüense y para tal efecto recopila, compila, ordena, analiza, depura, consolida, sistematiza y actualiza por materia el ordenamiento jurídico de la nación, con el objeto de establecer con certeza el marco jurídico vigente para fortalecer el Estado de Derecho y la seguridad jurídica de los nicaragüenses. Capítulo Único El procedimiento, metodologías, técnicas y demás criterios para su elaboración, aprobación y actualización serán regulados conforme lo establecido en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense. CAPÍTULO XIII De las iniciativas y peticiones ciudadanas Art. 175.De las Iniciativas ciudadanas. En el caso de las iniciativas presentadas por los ciudadanos, Secretaría de la Asamblea Nacional deberá comprobar que se llenan los requisitos señalados en la Ley de Participación Ciudadana antes de ponerlos en conocimiento de la Junta Directiva. Si no se cumplen los requisitos, se devolverá con señalamiento de los defectos para que se subsanen. Art. 182.Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense. El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Los anexos del Digesto Jurídico de cada materia no son susceptibles de veto presidencial por haber sido las normas contenidas en dichos Anexos, sancionadas, promulgadas, ratificadas y publicadas en su oportunidad. Art. 176.De las peticiones ciudadanas. Todo ciudadano tiene derecho a efectuar peticiones a la Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener respuesta. Deberán ser presentadas en Secretaría. TÍTULO VI Normativa Interna Art. 183. Normativas Internas. De conformidad con el artículo 138, numeral 25 de la Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la Junta Directiva o su Presidencia según corresponda, elaborarán las normativas de régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas, las Normativas serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 177.Forma y contenido de las peticiones ciudadanas. Las peticiones se harán por escrito, en papel común y deberán contener: 1.Nombre y generales de ley; 2.Número de la Cédula de Identificación Ciudadana; 3.Dirección a la cual se remitirá la respuesta; 4.Explicación de lo que se pretende con la solicitud. Art. 184.Del Régimen aplicable a los servidores públicos en el Poder Legislativo. 781 28-01-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los derechos y deberes de los servidores públicos de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los servidores públicos en su relación integral que mantienen con la Administración del Estado y se establece el sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación, promoción, traslados y retiro de los servidores públicos. 16 Art. 188.Sustitución de funciones. Por imperio de la ley, las competencias, facultades y atribuciones otorgadas por Ley, Reglamento o cualquier otra disposición legal a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional enumeradas en el artículo 34 de la Ley No. 122, “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, se consideran como otorgadas a las Comisiones Permanentes enumeradas en el artículo 62 de esta Ley, conforme a las materias de sus respectivas competencias. Las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, deben de tenerse como sucesoras sin solución de continuidad de las creadas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional. Los servidores públicos de la Asamblea Nacional se regirán por la Ley No. 476, “Ley del Servicio Civil y la Carrera Administrativa” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto del año 2004. Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se incorporarán a este régimen, los servidores públicos que desempeñen puestos de carácter sustantivo. Art. 189.Sustitución de denominaciones. En todas las disposiciones legales, en donde se diga “Ley No. 122, “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, o “Estatuto General de la Asamblea Nacional”, “Decreto No. 412, Reglamento Interno de la Asamblea Nacional” o “Reglamento Interno de la Asamblea Nacional”, deberá entenderse “Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo”. TÍTULO VII Disposiciones finales Capítulo Único En la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica; Ley N o. 477, Ley general de deuda pública; Ley No. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley N o . 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario; Ley No. 662, Ley de Transparencia para las Entidades y Empresas del Estado Nicaragüense; Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012; y Ley No. 809, Ley de Modificación a la Ley No. 784, Ley Anual de Presupuesto General de la República 2012, en las que se hace referencia a la Dirección General de Análisis y Seguimiento al Gasto Público de la Asamblea Nacional, deberá leerse “Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico”. En las normativas internas dictadas en el período comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, donde se diga “Director General de Asuntos Administrativos” se leerá Secretaría Ejecutiva.” Art. 185.Traslado de Funciones y Servidores. Se faculta a la Asamblea Nacional para realizar los traslados de funcionarios legislativos y servidores en general, que resulten necesarios para adecuar la organización del Poder Legislativo a la estructura que establece la presente Ley. Art. 186.Facultad para llenar vacíos de la presente ley. El Plenario de la Asamblea Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver sobre cualquier tema no contemplado en esta ley. Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su defecto a la jurisprudencia y a la doctrina. Art. 190.Derogaciones y Restablecimiento. La presente ley deroga las siguientes disposiciones: Ley No. 26, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 4 de septiembre de 1987; Ley No. 69, Ley de Reforma al Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta No. 246 del 28 de diciembre de 1989; Ley No. 122, Estatuto General de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 3 del 4 de Enero de 1991; el Decreto A. N. No. 495, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 23 de Julio de 1992; la Ley No. 171, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 108 del 10 de Junio de 1994; el Decreto A. N. No. 904 publicado en El Nuevo Diario del 1 de Diciembre de 1994; la Ley No. 320, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 14 de Diciembre de 1999; la Ley No. 425, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del 14 de Mayo de 2002; la Ley No. 469 y la Ley No. 470, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; el Decreto A. N. No. 412, Normativa Interno de la Asamblea Nacional, publicado en La Gaceta No. 122 del 3 de julio de 1991; la Ley No. 320, publicada en La Gaceta No. 238 del 14 de diciembre de 1999; el Decreto A. N. No. 3286, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002; el Decreto A. N. No. 3646 y el Decreto A. N. No. 3647, ambos publicados en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del 8 de octubre de 2003; Ley No. 536, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 27 de noviembre de 2006, así como cualquier norma que se le oponga. Art. 187.Mecanismos de Interpretación de la presente Ley. En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley, se deberán tomar en cuenta los mecanismos siguientes: Celeridad en los Procedimientos. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades parlamentarias. Corrección Formal de los Procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y el ordenado proceso de los debates y votaciones. Regla de Mayoría. Esta Ley debe aplicarse en forma tal que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de los intereses del pueblo. Regla de Minoría. Esta Ley garantiza el derecho de la minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar sus opiniones en la forma y tiempo estipulado. Publicidad. Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas y los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a ellas, previa solicitud presentada en la Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar carácter privado a la sesión, en cuyo caso participarán solamente los Diputados, Diputadas, invitados e invitadas especiales y el personal de apoyo y sustantivo indispensable. Restablézcase el derecho contenido en el numeral 8) del art. 30, Capítulo XVI de la Ley No. 257, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 1997, todo de conformidad al art. 15, numeral 782 28-01-13 16 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 11 de la presente Ley. Esta disposición no estará sujeta a reglamentación del Poder Ejecutivo. 3. Denominada: “Arrendamiento de Bodega.” 4. Acceder a la Invitación: En el Portal Único de contrataciones www.nicaraguacompra.gob.ni. Art. 191.Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el primero de Enero de dos mil siete. La presente ley se publicará en cualquier medio de comunicación escrita de circulación, sin perjuicio de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial. (f) Lic. Victor Hugo Tercero Valladares, Responsable de la Unidad Central de Adquisiciones. MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional. Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143 de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Tercera Sesión Extraordinaria de la XXII Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy, en razón de haber sido rechazado el Veto Total del Presidente de la República al Proyecto de Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua presentado el quince de diciembre del año dos mil seis. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil seis. Ing. René Núñez Téllez.- Presidente por la Ley.- Asamblea Nacional.- Dra. María Auxiliadora Alemán Zeas.- Secretaria de la Asamblea Nacional.” El presente texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de noviembre del año dos mil siete derogando la parte final del artículo 52, en la Ley No. 641, Código Penal publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 de los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del 2008 respectivamente y las modificaciones aprobadas el 12 de diciembre del año en curso contenidas en la Ley No. 824, Ley de reforma y adición a la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del veintiuno de diciembre del año dos mil doce, que ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo con las reformas incorporadas. MARCAS DE FABRICA, COMERCIO Y SERVICIO Reg. 000841 - M. 131978 - Valor C$ 95.00 MAYRA AZUCENA NAVARRETE CROVETTO, Gestor (a) Oficioso (a) de Televisa, S.A. de C.V. de México, solicita registro de Marca de Servicios: DISTRITO COMEDIA Para proteger: Clase: 38 Telecomunicaciones. Presentada: diez de diciembre, del año dos mil doce. Expediente Nº 2012-004361. Managua, once de diciembre, del año dos mil doce. Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente. ——————————— Reg. 00842 - M. 131907 - Valor C$ 95.00 ROSSANA PALACIOS RODRIGUEZ, Apoderado (a) de Compañía Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia COFA, S.A DE C.V. de El Salvador, solicita registro de Marca de Fábrica y Comercio: FERROVITALON Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días del mes de enero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Para proteger: Clase: 5 Productos Farmacéuticos para consumo humano. Presentada: diecisiete de diciembre, del año dos mil doce. Expediente Nº 2012-004420, Managua, dieciocho de diciembre, del año dos mil doce. Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente. ——————————— Reg. 00843 - M. 131907 - Valor C$ 95.00 SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Reg. 1099 - M. 139708 - Valor C$ 95.00 ROSSANA PALACIOS RODRIGUEZ, Apoderado (a) de Compañía Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia COFA, S.A DE C.V. de El Salvador, solicita registro de Marca de Fábrica y Comercio: Secretaría Administrativa de la Presidencia de la República de Nicaragua. La Unidad de Adquisiciones de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la República, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley de Contrataciones Administrativa del Sector Público (737) y artículo 98 del Reglamento de la misma, informa mediante AVISO que desde el día 28/01/2013 se encuentra disponible la Invitación del proceso en el Portal Único de Contrataciones www.nicaraguacompra.gob.ni. FOSFO B-12 Para proteger: Clase: 5 Productos Farmacéuticos para consumo humano. 1. Número del Proceso de Contratación Simplificada: 001-012013. Presentada: diecisiete de diciembre, del año dos mil doce. Expediente Nº 2012-004421, Managua, dieciocho de diciembre, del año dos mil doce. Opóngase. Adriana Díaz Moreno, Registrador Suplente. ———————————— Reg. 000844 - M. 132123 - Valor C$ 95.00 2. Modalidad del Proceso: Contratación Simplificada. 783 LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas Tiraje:650 Ejemplares 40 Páginas AÑO CXVI Managua, Martes 04 de Septiembre de 2012 No. 168 EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISION ELECTRICA SUMARIO Pág. Licitación Pública Internacional No. GIP-001-2012...........................................6998 ASAMBLEA NACIONAL SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Texto de Ley No. 331, Ley Electoral con Reformas Incorporadas.............................6972 Programa Anual de Contrataciones.................7000 CASA DE GOBIERNO Acuerdo Presidencial No. 155-2012...................6993 Resolución No. CD-SIBOIF-729-2MAY25-2012..............7000 Acuerdo Presidencial No. 157-2012...................6993 Resolución No. CD-SIBOIF-736-1-JUL11-2012...............7002 MINISTERIO DE GOBERNACION SECCION JUDICIAL Estatutos Asociación Masonería Simbólica de Nicaragua...................................6994 Convocatoria....................................................7010 Edictos.............................................................7010 6971 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio, deberá depurar el padrón electoral. ASAMBLEA NACIONAL TEXTO DE LEY No. 331, LEY ELECTORAL CON REFORMAS INCORPORADAS Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo domingo del mes de noviembre. El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión. Que, LA ASAMBLEA NACIONAL El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No. 331, “Ley Electoral”, siendo nula cualquier disposición en contrario. Ha ordenado la siguiente: LEY No. 331 Art. 4 El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones. LEY ELECTORAL TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ELECCIONES Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas. Artículo 1 La presente Ley es de carácter constitucional y regula: a) Los procesos electorales para las elecciones de: 1) Presidente y Vice-Presidente de la República. 2) Diputados ante la Asamblea Nacional. 3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano. 4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 5) Alcaldes y Vice-alcaldes Municipales. 6) Miembros de los Concejos Municipales. Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario. b) Las consultas populares que en forma de plebiscito o referendo se convoquen en su oportunidad. c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer el poder. d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos. e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento establecido en la presente Ley. Art. 2 El Poder Electoral se encargará de organizar, dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el artículo anterior de la presente Ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral. Art. 3 Las elecciones para Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes, Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional. TÍTULO II DEL PODER ELECTORAL CAPÍTULO I DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Art. 5 El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos: 1) El Consejo Supremo Electoral. 2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. 3) Los Consejos Electorales Municipales 4) Las Juntas Receptoras de Votos. Art. 6 El Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios y tres Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria para dicha elección por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelectos. Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo administrativo 6972 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL en el Poder Electoral, sus funciones serán exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado Propietario, quien señalará al que lo suplirá durante su ausencia. Art. 7 Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección. 4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero. 168 los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos. 7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía. 8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente a los observadores del proceso electoral. 9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos en las elecciones. 10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria definitiva de los resultados. 11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos: Art. 8 No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral: a) Las normas para la elaboración y adquisición del material electoral. 1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes de la República. En el caso de que ya se encontrasen electos antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda. 2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos a alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar al ejercicio del mismo antes de la Toma de Posesión. 3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado por lo menos doce meses antes de la elección. 4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 9 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad. Art. 10 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: b) El manual de organización y funciones de las áreas sustantivas y de apoyo electorales. c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones y Directores Generales. d) El procedimiento para la verificación y depuración del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según el caso. 12) Organizar y mantener bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el Padrón Electoral. 13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. 14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos. 15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General de la Nación. 16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios. 1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales, declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad a lo establecido en la Constitución y las leyes. 17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes: 2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley. b) Cuando los partidos políticos participantes en un proceso electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%) de los votos válidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República. 3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral. 4) Elaborar el calendario electoral. 5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral. a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral, salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica. c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior. 6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten 6973 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 18) Suspender la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos establecidos en esta Ley y demás leyes de la materia. 19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes legales y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos. 20) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. Art. 15 Son funciones de los demás Magistrados: 1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto. 2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer las que por resolución del Consejo se les asigne. 3) Podrán asumir funciones específicas, referentes a: cedulación, relación con los partidos políticos, organización y supervisión técnicoadministrativa del proceso electoral y otras funciones ejecutivas. CAPÍTULO III DE LOS CONSEJOS ELECTORALES Art. 11 Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley. Art. 12 El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes: a) La elección del Presidente y Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral. b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales. c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo Electoral y órganos subordinados. d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación de personalidad jurídica a un partido político. Art. 13 El Consejo Supremo Electoral consultará con las organizaciones políticas antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral e igualmente está obligado en materia estrictamente electoral, librar certificaciones a los representantes de los partidos políticos que lo soliciten. CAPÍTULO II DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL Art. 14 Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral: 1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros. 2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo Electoral. 3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. 4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus actividades. 5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral: a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados propietarios o suplentes. b) El nombramiento del Secretario General y los Directores Generales. c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de los procesos electorales. 6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las atribuciones siguientes: a) Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal. b) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones. c) Las demás que le señale el Consejo Supremo Electoral. 168 Art. 16 Para la organización y estructura electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país. Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes. El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral. El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso. El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos, lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal. Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos políticos o alianza de partidos. En la primera sesión de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer más de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo Electoral. Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento. El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo Suplente serán designados de la misma manera. El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas. El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan. Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o 6974 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de las Autoridades electas. Esta disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto se deberá mantener oficinas municipales de atención a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados con la cedulación. Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley. Art. 17 Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Art. 18 El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de los requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los siguientes: 1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los Regionales: Tener Título Académico Superior y ser mayor de veinticinco años de edad. También se requerirá haber residido en el respectivo Departamento o Región al menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección. 168 1) Nombrar y dar posesión a los miembros de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral. 2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos. 3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos y materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral. 4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo padrón electoral. 5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción. 6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos. 7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción. Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio o de Maestro de Educación Primaria y haber residido en el Municipio que corresponda, durante los dos años anteriores a la fecha en que se verifique la elección. 8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, las actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de conformidad al numeral 11) del literal b) del presente artículo y lo relacionado en la presente Ley. 3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos: Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato; solo en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado. 9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de cualquiera de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo Suplente. 10) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes. 2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales: El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva, nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos que fueron enviadas por los Representantes de las organizaciones políticas. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará. Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales, se requiere haber sido propuesto por las organizaciones políticas participantes del respectivo proceso electoral y el Consejo Supremo Electoral a su vez procederá de oficio o a petición de parte legítima a sustituir a los Miembros que no llenen estos requisitos y a reponerlos en los términos del artículo 16 de la presente Ley. Art. 19 Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes: a) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales: 11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio. 12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección. 13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción. 6975 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral. b) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales: 1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley. 2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley. 3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de Votos y el área de su circunscripción. Ordenando fijar en el exterior del local en que estén situadas, el listado de los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral. 4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a los miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones políticas que no inscriban candidatos. 5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su jurisdicción. Art. 20 El Quórum de los Consejos Electorales se formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del Consejo. Art. 21 El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo Electoral el nombramiento del personal auxiliar. Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales, el Presidente deberá convocar por escrito, con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña electoral deberán declararse en sesión permanente, hasta que reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre de sus circunscripciones que les correspondan. Art. 22 Finalizarán todas las funciones de estos Consejos cinco días después de la toma de posesión de las autoridades nacionales electas o de la toma de posesión de las autoridades regionales o municipales cuando estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales. CAPÍTULO IV DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS 6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión. 7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas. 8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax, conforme al artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo en presencia de los fiscales acreditados que así lo desearen. De los datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional. 9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones políticas participantes en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos. 10) Realizar la revisión de la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción. 11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente, los documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de su respectiva circunscripción en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados. De su resultado se levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral Departamental o Regional y al Consejo Supremo Electoral. 12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley. 168 Art. 23 En cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la que será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que deberán presentar con suficiente antelación, los órganos gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes del proceso de verificación ciudadana. Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales. Art. 24 Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua; 6976 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y 4)Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente, solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta calidad, bastará haber concluido el sexto grado. Art. 25 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Ley. Art. 26 Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro. Art. 27 Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos: 1) Verificar las credenciales de sus miembros y de los fiscales y funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos. 2) Verificar que los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de Ley y autorizarla si procede. 3) Garantizar el ejercicio del sufragio. 4) Recibir los votos, en la urna o urnas correspondientes. 5) Realizar el escrutinio de los votos. 6) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción, verificación y votación. 7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme lo establecido en la presente Ley. 8) Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los observadores debidamente acreditados. 9) Formar al término del escrutinio y cómputo de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente: a) Original del acta de apertura y constitución. b) Original del acta de cierre de la votación correspondiente. c) Original del acta de escrutinio. d) Los escritos de impugnación recibidos, si los hubiere. En sobre cerrado y por separado se deberán colocar: a) Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza. b) Las boletas que contengan los votos nulos. c) Las boletas sobrantes no utilizadas, debidamente anuladas. d) El Padrón Electoral o lista de electores. e) Credenciales de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley. Con el expediente y los sobres correspondientes a cada elección se formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo. 10) Adjuntar en la parte exterior y adherido al Paquete Electoral un sobre que contenga una copia legible de la votación correspondiente. 11) Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete Electoral que contiene todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas anuladas y no utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas. 12) Fijar una copia del acta de escrutinio de votos en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos, una vez que se hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente Consejo Electoral Municipal. 13) Garantizar los derechos de actuación de los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos. 14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía fax o cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por el Consejo Electoral Municipal autorizados por el Consejo Electoral Departamental. 15) Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO DE LOS FISCALES Art. 28 Para la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de votación. El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes de las elecciones. Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos electorales, entregar las credenciales con fotografía de los fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias. El tramité de solicitud de incorporación de los fiscales de las Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta días antes 6977 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL DE LOS CIUDADANOS de la elección, ante los respectivos Concejos Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas de partidos en cada Municipio. La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento. Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora fijada para el inicio de la votación. Art. 29 Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades: 1) Estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la inscripción, verificación, votación y escrutinio de votos. 2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora de Votos copia legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos. 3) Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso de la ausencia de este, a cualquier miembro de la Junta a la entrega de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión del Acta de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes si así lo desearen podrán estar presentes en las transmisiones que efectúen las Juntas Receptoras de Votos de la información recibida. 4) Estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados de las votaciones. 5) Estar presentes en los Consejos Electorales y fiscalizar las actualizaciones y depuración del Padrón Electoral o de los catálogos electorales, según el caso. 6) Estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos. 7) Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas que contienen los resultados de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos. 8) Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y demás documentos a los que por ley están obligados. 9) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales. 10) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas. 11) Interponer los recursos consignados en esta Ley, firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso. 12) Los demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. TÍTULO IV CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS ELECTORALES DEL CIUDADANO Art. 30 El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos los dieciséis años de edad. Art. 31 Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar inscritos en el Padrón Electoral permanente. 3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. CAPÍTULO II DEL PADRÓN ELECTORAL Art. 32 En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará: 1)La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes; 2)El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la presente Ley; 3)El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo y contendrá: a)Número de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación; b)Nombres y apellidos a favor de quien se expida; c)Sexo; d)Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y municipio; e)Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de Votación; f)Fecha de expiración de la Cédula; y g)Foto del votante. El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley. Art. 33 El ciudadano con derecho al sufragio, cuando obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, “Ley de Identificación Ciudadana” e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de residencia 6978 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL debidamente tramitados. La Corte Suprema de Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos ciudadanos. Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes. Art. 34 El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el momento de la convocatoria. Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas. Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la presente Ley. El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una Lista de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se encuentren en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de cincuenta días, la que se publicará inmediatamente después de realizada la actualización, en la página web del Consejo y entregará una copia electrónica de la misma a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos. Art. 35 Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación. Art. 36 Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente en la misma forma señalada en el artículo anterior con una anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 “Ley de Identificación Ciudadana”, así como Documento Supletorio de Votación. Art. 37 El Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas; en ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana. En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los partidos políticos o alianzas de partidos dos días después. antes de la fecha de las elecciones. Las objeciones de las organizaciones políticas participantes serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones. Art. 38 Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la elección podrán presentar sus objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días posteriores de la recepción de éstos, de conformidad con el artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente Ley, el plazo sería de veinte días. Art. 39 Derogado Art. 40 Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte días antes de la fecha de votación. Art. 41 Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley. Art. 42 Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación que les corresponda. Art. 43 En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito. CAPÍTULO III INSCRIPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE CIUDADANOS EN EL PADRÓN ELECTORAL Art. 44 Art. 45 Art. 46 Art. 47 Art. 48 Art. 49 Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado CAPÍTULO IV INSCRIPCIÓN AD-HOC Y CATALOGO DE ELECTORES Art. 50 Art. 51 Art. 52 Art. 53 Art. 54 Art. 55 Art. 56 Art. 57 Art. 58 Art. 59 Art. 60 Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días 6979 Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado Derogado TÍTULO V DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO I 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL DERECHOS Y DEBERES 168 1)Escritura Pública en la que se constituye la agrupación política; Art. 61 Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por ciudadanos nicaragüenses. Tendrán sus propios principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes. Art. 62 Son derechos de los partidos políticos: 1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional. 2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la Constitución Política. 3) Hacer proselitismo. 4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos. 5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes. 6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus Representantes ante los organismos electorales. 7) Presentar candidatos en las elecciones. 8) Tener su propio patrimonio. 9) Constituir alianzas entre sí. 10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas. 11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia. 12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo Supremo Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo. Recibir una asignación presupuestaria para su grupo parlamentario. Art. 63 Son deberes de los partidos políticos: 1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes. 2) Garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos para las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor cumplimiento de este deber. 3) Ser transparentes y probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo Electoral. 4) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral. 5) Impulsar y promover la vigencia de los derechos humanos en lo político, económico y social. 6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de sus Órganos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos. 7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las actuaciones específicas que realicen con ellos. 8) Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley a través de la presentación de las respectivas candidaturas. 2)El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente existentes. Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua; 3)Los principios políticos, programas y estatutos del mismo; 4)El patrimonio; 5)El nombre de su representante legal y su suplente; 6)Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve miembros; 7)Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un número no menor de siete miembros; 8)Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los municipios del país; y 9)Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal efecto. Art. 66 Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días. Art. 67 Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley. Art. 68 En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral. Art. 69 El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Art. 64 Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y su suplente, para verificar las elecciones. Art. 65 Para obtener personalidad jurídica los interesados deberán llenar los siguientes requisitos: Art. 70 El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos. Art. 71 En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. 6980 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación. Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas. CAPÍTULO I DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS ALIANZAS ELECTORALES Art. 77 Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener: 1)La certificación en que conste la personalidad jurídica; CAPÍTULO III DE LA CANCELACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS 2)El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente; 3)La identificación de la elección o elecciones en que participarán; Art. 72 El Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la Nación o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad jurídica de un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre en un plazo no menor de cuatro años. La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado. La cancelación disuelve al Partido. 4)Las listas de los candidatos presentadas por el representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio, lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real, continua y evidente; 5)El nombre del cargo para el que se les nomina; y Art. 73 Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del artículo 63 y el de las Normas Éticas de la Campaña Electoral de la presente Ley. Art. 74 Son causales de cancelación: 1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. 2) La violación a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades. 3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro. 4) No participar en las elecciones que se convoquen, de conformidad al artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las elecciones nacionales. 5) En el caso que los partidos políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje establecido en el numeral anterior. Art. 75 Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión o cancelación, se mandará a oír al partido afectado por seis días para que conteste lo que tenga a bien. Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días. Art. 76 De las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de Justicia. TÍTULO VI DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS 6)Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de la presente Ley. Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres “Nicaragua” o “Patria” en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los Símbolos Patrios de la República de Nicaragua. Art. 78 Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener: 1)Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del partido que la encabeza; 2)Escritura Pública de constitución de la alianza y su denominación; y 3)Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior. Art. 79 El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de los candidatos presentados. Art. 80 Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza. El partido político que forme parte de una alianza electoral no podrá 6981 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de la que forme parte. Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley. Art. 81 No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la materia. De conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro casillas de la boleta electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido o alianzas de partidos conservará su casilla correspondiente, de manera permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 16 de la presente Ley. TÍTULO VII DE LA CAMPAÑA ELECTORAL CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 82 Los partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de la elección en que participen. Las listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas, con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento del total de las candidaturas. CAPÍTULO I DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Art. 86 Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto. La campaña electoral tendrá una duración: No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más de un cargo en una misma elección. Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y presentada de manera alterna. Art. 83 El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral. Art. 84 Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos. Si la notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar. Art. 85 Una vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral inscribirá y registrará de manera definitiva a los candidatos y publicará las listas de estos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas. Una vez transcurrido el término y no se interpusiese recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta, Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional. 1) Setenta y cinco días para las elecciones Presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano. 2) Cuarenta y dos días para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes, Vicealcaldes y de los Concejos Municipales. Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor. En el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República cuando haya segunda vuelta la campaña electoral se desarrollará en el período intermedio, con una duración de veintiún días. El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de treinta días. Art. 87 Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria, publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta. Se prohíbe difundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención y violencia. Todo este material será retirado de circulación por la autoridad del orden público competente por resolución expresa del Consejo Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones políticas quejosas o agraviadas. Podrán utilizar además: 6982 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 1) Altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche. 2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos. Art. 88 Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral. Art. 89 Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Los partidos políticos, o alianzas de partidos presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo. 2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud. 3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada primero tendrá preferencia. El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral. CAPÍTULO II SOBRE EL USO DE LOS MEDIOS RADIALES Y TELEVISIVOS Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes; y 4)Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral más de: 4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión; 4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y 4. 3 Dos páginas enteras en cada diario. Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión. Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas. Art. 91 Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos: 1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas circunscripciones que hubiesen inscrito candidato. 2) Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su campaña. Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas. Art. 92 En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos: Art. 90 Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para los Diputados y las Diputadas de la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así: 1) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales de las regiones autónomas. 2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para la apertura y cierre de la campaña electoral. 1)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos: La libre contratación no podrá exceder de los tiempos señalados. 1.1Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal; y 1.2Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales. Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado. Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alianzas por partes iguales. Art. 93 Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicará n en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará el calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos; Art. 94 La realización simultánea de dos o más formas de elección no producen efectos acumulativos en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo. 2)El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos, el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de comunicación privados; 3) Para proteger a las empresas nacionales la í:producción y realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el extranjero. El CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 95 Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan presentado candidatos. 6983 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 96 La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana en el proceso electoral. Art. 97 Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio. Art. 98 Los partidos políticos o alianzas de partidos que consideren violados sus derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el término de la distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente. El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres días siguientes. 168 Art. 104 Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales. Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva. La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: 1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares. 2) Aportes provenientes de Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales. CAPÍTULO IV DEL FINANCIAMIENTO DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Art. 99 El Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente, para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren participado en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de votos válidos y de acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral. De igual forma se asignará una partida presupuestaria específica del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los partidos o alianzas que hubieren participado en la elecciones Municipales y del punto veinticinco por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a las organizaciones que participaron en la elección correspondiente. Art. 100 El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda. Art. 101 El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la presente Ley. Art. 102 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la organización política acreditada por el Consejo Supremo Electoral. Art. 103 Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia técnica y capacitaciones. Art. 105 Los partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta Ley y las penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible. Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores, Mandatarios o Representantes que hubiesen intervenidos en el hecho punible. Las personas naturales que realicen contribuciones prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Las multas referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de acuerdo con el procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del programa de cedulación. Art. 106 Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización. CAPÍTULO V DE LAS NORMAS ÉTICAS DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Art. 107 La propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos consignados en la Constitución Política. Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense. La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno y los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria 6984 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos, a quienes se prohíbe denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios. Las acciones penales por injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos se conocerán de conformidad con la legislación común. Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político. Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los responsables cometerán delitos electorales. Art. 108 El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos. TÍTULO VIII DE LA VOTACIÓN 168 6) La firma de los Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por los fiscales si así lo desearen. Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto. Art. 113 Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de escrutinio será prohibido: 1) Cambiar el local. 2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas electorales. 3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral o documentación alguna. También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará constar en el acta. CAPÍTULO I DE LA EMISIÓN DEL VOTO Art. 114 Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado. Art. 109 Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados. Art. 115 En cada Junta Receptora de Votos se instalarán tantas urnas, como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral para cada elección. Art. 110 El día fijado para las votaciones, los miembros propietarios y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de Votos integradas en los Centros de Votación, se reunirán a las seis de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local los suplentes. Deberá publicarse la lista de los miembros que la integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete de la mañana. Art. 116 Para el acto de votación se procederá así: Art. 111 Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación establecida conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de Votación deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral. Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la circunscripción correspondiente, que informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo Electoral. Art. 112 Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá consignar: 1) Nombre y cargo de quienes la integran. 2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las condiciones establecidas. 3) El número de boletas recibidas para la votación. 4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, constatándose que están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron. 5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele copia a cada uno de los fiscales. 1)Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento Supletorio de Votación; 2)La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula de Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta corresponde a su portador, se comprobará si el elector se encuentra registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las boletas electorales correspondientes; 3)El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de emitir el voto; 4)El votante marcará en cada boleta electoral con una “X” o cualquier otro signo en el circulo de su preferencia y la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente; 5)Si la “X” o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el voto se consignará válido; y 6)Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la hubiere. Art. 117 Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y credencial. Esto se hará constar en acta. 6985 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 118 Terminado el acto de votación el elector previa limpieza deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos. Muestras al azar de la tinta serán analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias deberá ser supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos participantes. Art. 119 Las personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta respectiva. Cuando el impedimento físico sea de las extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva. Art. 120 El día de las votaciones se prohíbe: 1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones. 2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas. 3) Entrar armado al local de las votaciones. 4) Hacer proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas o pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local. 5) Llegar en estado de embriaguez. 6) Formar grupos alrededor de los locales de votación. 7) Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos, en el recinto de la votación. 8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación. 9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos. Art. 121 Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y órganos electorales, las que deberán contener: 1) La hora en que terminó la votación. 2) El número de electores que votaron. 3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos. 4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos. 5) El número de boletas que se recibieron, el número de boletas usadas en la votación, y el de las que no se usaron, debiendo coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que se recibieron. Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar el acta. Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 10) del artículo 29 de la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números. Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos electorales y serán llenados en forma manuscrita o escritos a máquina, indicando la razón y su fundamento, debiendo ser firmados por el fiscal recurrente. Art. 122 La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses. El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional. Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos: 1) Habilitar locales como territorio nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad. 2) Desplazar personal y material electoral del Consejo Supremo Electoral. 3) Presencia de fiscales de los partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país. 4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto. El Consejo Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis meses de antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección correspondiente. CAPÍTULO II DEL ESCRUTINIO Art. 123 Terminadas las votaciones y firmada el Acta de Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales. Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación de su estado. Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron. Art. 124 Se considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral oficial y esté marcado con una “X” o cualquier otro signo, en uno de los círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del elector. En caso que el signo se encuentre fuera del círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá consignar válido. Art. 125 Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar. Art. 126 Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral. Art. 127 El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y los órganos electorales y deberá consignar: 6986 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 1) El número total de votos depositados. 2) El número de votos válidos. 3) El número de votos nulos. 4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron. 5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras. 6) Los reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente. Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley. Art. 128 Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la presencia y constatación de éstos. El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos que estuvieren presentes y recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no firmaren, éstos quedarán nulos. El Consejo Electoral Departamental o Regional cuando así se lo soliciten los Representantes de los partidos políticos o alianzas de partidos que hubiesen concurrido a las elecciones, librará certificación del acta. Art. 132 De las actas sumatorias municipales o departamentales, los fiscales podrán interponer recursos que serán resueltos en un plazo no mayor de tres días. De la resolución de los recursos de impugnación habrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral de conformidad con la presente Ley. Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones, los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. TÍTULO IX Art. 129 El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los fax de transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos. Los resultados del escrutinio deberán ser publicados mediante carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, en su caso. Art. 130 El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, el paquete electoral señalado en el artículo 27, numeral 8) de la presente Ley. Art. 131 El Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de los votos de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y sus resultados no serán causa de nulidad. El Consejo Electoral Departamental hará la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes y en su caso, de los resultados departamentales. El Consejo Electoral Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición tendrá el Consejo Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarentiocho horas. Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que fuere pertinente. CAPÍTULO ÚNICO DEL PLEBISCITO Y REFERENDO Art. 133 Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación. Art. 134 Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación. Art. 135 La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas. Art. 136 La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas. Art. 137 Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo Supremo Electoral elaborará el calendario que contendrá la duración de la campaña de propaganda y el día de las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere pertinente. El financiamiento para la campaña de propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de comunicación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo Electoral. Art 138 En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES Art. 139 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se hará en circunscripción nacional. 6987 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 140 La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Art. 141 La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución: 1) Departamento de Boaco, dos (2) diputados. 2) Departamento de Carazo, tres (3) 3) Departamento de Chinandega, seis (6) 4) Departamento de Chontales, tres (3) 5) Departamento de Estelí, tres (3) 6) Departamento de Granada, tres (3) 7) Departamento de Jinotega, tres (3) 8) Departamento de León, seis (6) 9) Departamento de Madriz, dos (2) 10) Departamento de Managua, diecinueve (19) 11) Departamento de Masaya, cuatro (4) 12) Departamento de Matagalpa, seis (6) 13) Departamento de Nueva Segovia, dos (2) 14) Departamento de Río San Juan, uno (1) 15) Departamento de Rivas, dos (2) 16) Región Autónoma del Atlántico Sur, dos (2) 17) Región Autónoma del Atlántico Norte, tres (3) 168 Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las circunscripciones son: Uno: Río Coco Arriba. Dos: Río Coco Abajo. Tres: Río Coco Llano. Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya Cinco: Litorales Norte y Sur. Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno. Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte. Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres. Nueve: Siuna, sector uno. Diez: Siuna, sector dos. Once: Siuna, sector tres. Doce: Siuna, sector cuatro. Trece: Rosita urbano. Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme. Quince: Bonanza. En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente. Art. 143 La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejales Municipales se hará por Circunscripción Municipal. Art. 144 Los plebiscitos y referendos se realizarán en la circunscripción que se determine en el Decreto Legislativo de convocatoria. TÍTULO XI DEL RESULTADO DE LAS ELECCIONES Art. 142 Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones: CAPÍTULO I DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES Región Autónoma del Atlántico Sur: 1)Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones: Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank. Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces. Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima. Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central. Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez. 2)Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones: Seis: Zona de Paiwas. Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama. Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni. Nueve: Islas de Corn Island y Little Island. Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande. Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang. Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda. Trece: La zona de la Cruz de Río Grande. Catorce: La zona de El Tortuguero. Quince: La zona de Kukra River y El Bluff. En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente. Art. 145 Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos que obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia de cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral entre la primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República al otro candidato. En el caso de falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente y/o Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben sustituirlos. CAPÍTULO II DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 146 Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera: a) Se obtendrá el cociente electoral nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para esta elección entre el número de escaños a elegirse. 6988 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL b) Se asignará a cada organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral nacional. c) Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional. d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a cada partido o alianza política, así: 168 3)Se declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente electoral. Art. 148 Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera: 1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor. 1) Luego de la adjudicación anterior, se ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al partido que resulte con la media mayor. 2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor. 2) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor. 3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar. 4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista. Art. 147 La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente: 1) Se obtendrá el cociente electoral departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno o dos Diputados, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse más uno (1). 2) Se asignarán a cada partido político o alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o regional. En los casos de las circunscripciones en donde se elija sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección. En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente. 3) En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar. 4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista. Art. 149 Al faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su respectivo suplente. El Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo Electoral. De faltar definitivamente un propietario que ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea Nacional, de igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral. De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el mayor número de votos obtenidos. CAPÍTULO III DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Art. 150 Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República. Art. 151 A cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de carácter Nacional. 6989 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo establecido en el tratado correspondiente. CAPÍTULO IV DE LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA ATLÁNTICA Art. 157 La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 152 Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción. Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista. Art. 153 Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones Autónomas. Art. 158 La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor. Art. 159 En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional. Art. 160 El Consejo Supremo Electoral hará los cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley, publicará provisionalmente los resultados. CAPÍTULO V DE LA ELECCIÓN DE ALCALDE Y VICEALCALDE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES TÍTULO XII Art. 154 Se realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país. Art. 155 El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como propietarios. El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en caso de falta temporal o definitiva. Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los Consejos Municip ales co mo co n cejales pro p ietario s y su plentes respectivamente. Art. 156 En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes. En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia participativa en todos los municipios del país. CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ERRORES Y NULIDADES Art. 161 Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos y los que errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral. Art. 162 Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos: 1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente. 2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes. 3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece. 4) Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente. Art. 163 Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción. Art. 164 El Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al recurrente al Consejo Supremo Electoral. Art. 165 Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado. 6990 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 166 Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere el artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral. 4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Art. 167 Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes. 6) A los miembros propietarios y suplentes de los Concejos Municipales. Art. 168 El Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso, podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del cincuenta por ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos Electorales para la elección que se proponga su anulación. Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará nula toda la elección o elecciones verificadas. Art. 169 El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso. Art. 170 Declarada la nulidad de una elección, el Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad, éstas se celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de Diciembre. Frente a nuevas nulidades que para subsanarse necesitaren verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la República provisional, quien tomará posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo por voto popular. 5) Al Alcalde y Vicealcalde de cada municipio. Art. 172 La resolución anterior se mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación para su divulgación. TÍTULO XIV CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS ELECTORALES Art. 173 Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días: 1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones o de las votaciones. 2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral. 3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda. 4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales. 5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez. 6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a la Junta Receptora de Votos. 7) El Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas. Art. 174 Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses: 1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligándolo a: TÍTULO XIII 1.1 Adherirse a determinada candidatura. 1.2 Votar en determinado sentido. 1.3 Abstenerse de votar. CAPÍTULO ÚNICO DE LA PROCLAMACIÓN DE LOS ELECTOS Art. 171 Vencido el término a que se refiere el artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso: 1) Al Presidente y Vicepresidente de la República. 2) A los Diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional. 3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano. 2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción o votación. 3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo. 4) Quien en forma dolosa extraviare el Acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos. 5) El que se inscriba o vote dos o más veces. 6991 04-09-12 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 168 6) El miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello. Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley. Art. 175 Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años: Art. 181 Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones. 1) El que amenazare o agrediere físicamente a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso electoral. 2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse. 3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones. 4) El que altere el Padrón o Catálogo Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga urnas electorales. 5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral. Art. 182 El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas. Art. 183 La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia. Art. 184 Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán ser recicladas. 6) El funcionario o cualquier otra persona que altere los registros o actas electorales. Art. 185 El Estado garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral. 7) Quieninduzca aun candidato inscrito legalmentea retirarsu candidatura. Art. 186 Derogado 8) El que usare bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. Art. 187 En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección. 9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas públicas. Art. 176 A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los artículos 173 y 174 de la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena. Art. 177 Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos. Art. 178 Corresponde a los que resulten perjudicados por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales Ordinarios. Seis meses antes de cada elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una vez resueltos los problemas correspondientes. TÍTULO XV CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 179 Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley. Art. 180 El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea Art. 188 Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente. Art. 189 Para fines electorales cada Circunscripción Departamental o Región Autónoma comprenderá los Municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de División Política Administrativa. CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS. NORMATIVAS ANTE ACCIONES IMPREVISTAS Art. 190 El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. Art. 191 Durante el período de inscripción yvotación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones: 1) Los militares o policías que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia del responsable militar correspondiente. 2) Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras 6992 04-09-12 168 LA GACETA - DIARIO OFICIAL circunscripciones distintas de las señaladas en el numeral 1) de este Artículo y fuesen movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su responsable militar. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte y seis días del mes de mayo de dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Art. 192 En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la cuestión existente. CASA DE GOBIERNO Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa OTRAS DISPOSICIONES ACUERDO PRESIDENCIAL No. 155-2012 Art. 193 Derogado. El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra Art. 194 La toma de posesión de los Diputados al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente de la toma de posesión de nuevas autoridades supremas. Art. 195 Derogado. Art. 196 Derógase la Ley Electoral, Ley No. 211, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis y su Reforma Ley No. 266 publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 174 del once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. Art. 196 bis Transitorio En las próximas elecciones que se verifiquen desde el año 2012 hasta el año 2016, se permitirá que cualquier persona que esté en la Lista de ciudadanos y ciudadanas que no se encuentren en el Padrón Electoral de la respectiva Junta Receptora de Votos, pueda solicitar a la Junta Receptora de Votos su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de Identidad. La Junta Receptora de Votos registrará de inmediato sin más trámite pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar. La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible en cada Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo. Art. 197 La presente Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero del dos mil. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón. Secretario de la Asamblea Nacional.Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Enero del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua. Este texto contiene las modificaciones aprobadas por la Asamblea Nacional el quince de mayo del año en curso en lo referente a la reforma de los artículos 3, 23, 24, 28, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78, 82, 90, 110, 111, 115, 116, 123, 154, 155, 156 y 192 y a la derogación de los artículos 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 186, 193 y 195, contenidas en la Ley No. 790, Ley de reforma a la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 95, del veinte y cinco de mayo del mismo año, que también ordenó la publicación del texto íntegro de la Ley No. 331, Ley Electoral con sus reformas incorporadas. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA Artículo 1.Se autoriza al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que actuando en nombre y representación del Gobierno de la República de Nicaragua, firme carta dirigida al Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), mediante la cual suscribe 30,600 acciones Serie “A” de Capital Social del BCIE, consistentes en 7,650 acciones de Capital pagadero en efectivo y 22,950 acciones de Capital Exigible, de conformidad con las condiciones establecidas en Resolución de la Asamblea de Gobernadores del BCIE No. AG-7/2009, a través de la cual se resolvió modificar los artículos 4, 5, 6 y 35 del Convenio Constitutivo del BCIE, que establece el incremento del capital autorizado del Banco a US$5,000,000,000.00 (Cinco Mil Millones de Dólares de los Estados Unidos de América) y las correspondientes cuotas de suscripción. Artículo 2.Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la carta firmada a Pagar la suma de US$10,000,000.00 mediante 4 cuotas anuales, iguales y consecutivas por un monto de US$2,500,000.00 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una, que forma parte del capital pagadero. En vista que la primera cuota se encuentra presupuestada en el Presupuesto General de la República 2012, esta se pagará al BCIE antes del 31 de diciembre 2012, las cuotas 2, 3 y 4 se pagarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de efectividad de dichas cuotas en los años 2013, 2014 y 2015 respectivamente. Artículo 3.El pago de dicha suma será efectivo a partir de la ratificación y aprobación por parte de la Asamblea Nacional de conformidad con el calendario de pago establecido. Artículo 4.El presente Acuerdo surte sus efectos a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de Agosto del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. ----------------------ACUERDO PRESIDENCIAL No. 157-2012 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política ACUERDA 6993 LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Valor C$ 45.00 Córdobas Tiraje:650 Ejemplares 40 Páginas AÑO CXVII Managua, Lunes 08 de Abril de 2013 No. 61 SUMARIO Pág. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aviso.....................................................................................2968 ASAMBLEA NACIONAL Texto de Ley No. 49, Ley de Amparo con Reformas Incorporadas.................................................2934 BANCO CENTRAL DE NICARAGUA Anexo del Decreto A. N. No. 7146......................................2943 Aviso.....................................................................................2969 MINISTERIO DE GOBERNACION CORPORACION DE ZONAS FRANCAS Estatutos Asociación Bloque Intercomunitario Pro-Bienestar Cristiano (BIP BC).........................................2962 Licitación Selectiva No. 01-2013..........................................2969 Licitación Selectiva No. 02-2013..........................................2969 MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO ALCALDIA Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio.............................2965 Fe de Errata............................................................................2967 Alcaldía Municipal de Rancho Grande Licitación Pública No. 001-2013...........................................2969 EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISION ELECTRICA UNIVERSIDADES Aviso.....................................................................................2968 Títulos Profesionales............................................................2970 2933 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Capítulo Único Del Control Constitucional ASAMBLEA NACIONAL TEXTO DE LEY No. 49, LEY DE AMPARO CON REFORMAS INCORPORADAS Artículo 1 La presente Ley Constitucional, tiene como objeto el mantener y restablecer la supremacía constitucional según lo dispuesto en los artículos 130 párrafo primero, 182, 183, y 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, regulando el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, el Recurso de Habeas Data y la solución de los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado. El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Art. 2. El Recurso por inconstitucionalidad procede contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a la Constitución Política. CONSIDERANDO l Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, es la norma fundamental del ordenamiento jurídico nicaragüense y como tal, requiere la existencia de mecanismos de protección que hagan efectiva la supremacía de dicha norma. II Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, para garantizar su supremacía estableció en sus artículos 187, 188, 189, 190, los recursos por Inconstitucionalidad, de Amparo y de Exhibición Personal, remitiendo sus regulaciones a la Ley de Amparo. III Que el Recurso por Inconstitucionalidad, el mecanismo de control de inconstitucionalidad en casos concretos, el Recurso de Amparo, el Recurso de Exhibición Personal, y el Conflicto de Competencia y Constitucionalidad entre Poderes del Estado, tienen como objeto la protección de la Constitución en el ámbito jurisdiccional en todas las materias que ésta regula y son regulados por la presente Ley. IV Que el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene información personal, es un derecho fundamental, inherente a la persona y que como tal los nicaragüenses tienen derecho, a su vida privada y la de su familia, a la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo, al respeto de su honra y reputación. V Que el Recurso de Habeas Data sirve como mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos a la autodeterminación informativa y complementa los mecanismos de control de la Constitución que establece la presente Ley. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY N o. 49 LEY DE AMPARO TÍTULO I SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN Art. 3. El Recurso de Amparo procede en contra de toda disposición, acto o resolución y en general, contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Art. 4. El Recurso de Exhibición Personal procede en favor de aquellas personas cuya libertad, integridad física y seguridad sean violadas o estén en peligro de serlo por: 1. Cualquier funcionario, autoridad, entidad o institución estatal, autónoma o no. 2. Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizado por particulares. Art. 5. Los Representantes de los Poderes del Estado promoverán el Conflicto de Competencia o de Inconstitucionalidad, cuando consideren que una ley, decreto, reglamento, acto, resolución o disposición de otro Poder, invade sus competencias privativas constitucionales. En el Poder Ejecutivo, la decisión corresponde al Presidente de la Republica; en el caso del Poder Legislativo corresponde esta decisión a la Junta Directiva; en el caso del Poder Judicial corresponde a la Corte Plena y en el caso del Poder Electoral, corresponde al Consejo Supremo Electoral. Si el Presidente correspondiente de estos tres últimos Poderes, no procede como corresponde en un plazo perentorio de cinco días, lo podrá hacer cualquier otro miembro de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral. Art. 6. El Recurso de Habeas Data se crea como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya una invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida. Art. 7. Los Tribunales de Justicia observarán siempre el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier Ley o Tratado Internacional. Asimismo deberán: 1. Dirigir todos los trámites del recurso, impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio de economía procesal. 2934 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 2.Prevenir y sancionar los actos contrarios a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso. 3.Hacer efectivo los principios de igualdad, publicidad y celeridad del recurso. 4.Tomar todas las providencias necesarias para el cumplimiento de las resoluciones que dicten. No habrá caducidad en estos recursos. Art. 15. La Corte Suprema de Justicia concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejare pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto. Art. 16. El Recurso por Inconstitucionalidad podrá interponerse personalmente, o por apoderado especialmente facultado para ello. En este segundo caso el poder deberá ser otorgado ante Notario Público domiciliado en Nicaragua. Art. 8. Los plazos y términos en la presente Ley se entenderán como días calendarios. TÍTULO II RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD Capítulo II Tramitación del Recurso Art. 17. Interpuesto en forma el Recurso por Inconstitucionalidad la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará dentro de quince días sobre la admisibilidad del mismo con base en los artículos 9, 13, 14, 15, 16 y 22 de la presente Ley, rechazándolo de plano o mandando seguir el procedimiento. Capítulo I Interposición del Recurso Art. 9. El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una ley, decreto o reglamento, se oponga a lo prescrito en la Constitución. En consecuencia no procede el Recurso por Inconstitucionalidad contra la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su tramitación, discusión y aprobación. Art. 10. El Recurso por Inconstitucionalidad se dirigirá contra la persona titular del órgano que emitió la ley, decreto o reglamento. Art. 11. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en pleno conocer y resolver el Recurso por Inconstitucionalidad. Art. 12. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del recurso por Inconstitucionalidad. Art. 13. El Recurso por Inconstitucionalidad se interpondrá dentro del término de sesenta días contados desde la fecha en que entre en vigencia la ley, decreto o reglamento. Art. 14. El Recurso por Inconstitucionalidad se formulará por escrito, en papel sellado de ley, dirigido directamente a la Corte Suprema de Justicia, presentado en Secretaria con copias suficientes en papel común para que sean entregadas al funcionario contra quien fuere dirigido el recurso y al Procurador General de la República. El escrito deberá contener: Art. 18. Una vez admitido el Recurso por Inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe al funcionario en contra de quien se interpone, el que deberá rendirlo dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar todo lo que tenga a bien. Para ello se le entregará copia del escrito y de la providencia respectiva que se dicte. Igual copia se entregará a la Procuraduría General de la República al momento de la notificación. Art. 19. Si por cualquier circunstancia, la Corte Suprema de Justicia necesitare datos que no aparezcan en el proceso para resolver el Recurso, dictará las providencias que estime necesarias para obtenerlos, dándole intervención al recurrente, al funcionario y a la Procuraduría General de la República. Art. 20. Transcurrido el término para que el funcionario rinda su informe, y una vez practicadas las diligencias especiales, si fuere el caso, con el informe o sin él, la Corte Suprema de Justicia dará audiencia por seis días a la Procuraduría General de la República para que dictamine el Recurso; pasado este término, con el dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dentro de sesenta días dictará la sentencia correspondiente, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad alegada. Capítulo III La Sentencia y sus efectos Art. 21. La declaración de Inconstitucionalidad tendrá por efecto, a partir de la sentencia que la establezca, la inaplicabilidad de la ley, decreto o reglamento o la disposición o disposiciones impugnadas de los mismos, si la inconstitucionalidad fuere parcial. 1.Nombres, apellidos y generales de ley del recurrente. 2.Nombres y apellidos del funcionario o titular del órgano en contra de quien fuera interpuesto. 3.La Ley, decreto o reglamento impugnado, la fecha de su entrada en vigencia y precisando la disposición o disposiciones específicas que se opongan a la Constitución, determinando las normas que se consideren violadas o contravenidas. 4.Una exposición fundamentada de los perjuicios directos o indirectos que la ley, decreto o reglamento le cause o pudiere causarle. 5.La solicitud expresa para que se declare la inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento o partes de la misma. La Corte Suprema de Justicia, previa notificación a las partes, enviará copia de la sentencia a los demás Poderes del Estado para su conocimiento y la mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 22. La sentencia que declare si es inconstitucional o no, el todo o parte de una ley, decreto o reglamento producirá cosa juzgada en forma general en cuanto a los puntos declarados constitucionales o inconstitucionales. Cuando se recurrió solamente contra parte o partes de los citados cuerpos normativos, el Tribunal podrá pronunciarse de oficio específicamente sobre el resto de los mismos. 6.Señalamiento de casa conocida para notificaciones. TÍTULO III 2935 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS Art. 30. El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de la República. Capítulo Único Inconstitucionalidad en Casos Concretos El escrito deberá contener: Art. 23. La parte recurrente de un Recurso de Casación o de Amparo podrá alegar la Inconstitucionalidad de la norma que se le haya aplicado en el caso concreto. Si resultare ser cierta la inconstitucionalidad alegada, la sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, además de casar la sentencia o de amparar al recurrente, declarará la inconstitucionalidad de la norma aplicada. La resolución de la sala respectiva, se enviará al pleno de la Corte Suprema de Justicia para ratificar o no la inconstitucionalidad y generar los efectos del artículo 21 de la presente ley. Art. 24. Cuando por sentencia firme, en los casos que no hubiere casación hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial en su caso deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia en pleno ratifica la inconstitucionalidad de la norma, procederá a declarar su inaplicabilidad de acuerdo con la presente ley. Art. 25. En los casos de los dos artículos anteriores la declaración de Inconstitucionalidad de la norma, no podrá afectar o perjudicar derechos adquiridos por terceros en virtud de ésta. TÍTULO IV RECURSO DE AMPARO Capítulo I Interposición del Recurso Art. 26. El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada. Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. Art. 27. El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos. Art. 28. El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviera dividido en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal de Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de Amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia. Art. 29. El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto o resolución. En todo caso este término se aumentará en razón de la distancia. También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento. 1.Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre. 2.Nombre, apellidos y cargo del funcionario, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso. 3.Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma, que a juicio del recurrente fuere inconstitucional. 4.Las disposiciones constitucionales que el reclamante estime violadas. 5.El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello. 6.El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala. 7.Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones. Art. 31. El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto. Art. 32. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido, su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo. Art. 33. La Procuraduría General de la República será parte en la sustanciación del presente recurso. Capítulo II Suspensión del Acto Art. 34. Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del Recurso. El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso. Art. 35. Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el Recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el Tribunal, 2936 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su inmediato cumplimiento. Art. 36. La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público. 2.Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal. 3.Qué el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar. Art. 37. Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas pertinentes para conservar la materia objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento. Art. 38. La suspensión otorgada conforme al artículo 34 y siguientes quedará sin efecto si un tercero interesado, da a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenía antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo. Art. 39. El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores. Art. 45. En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra quienes se dirija, a la Procuraduría General ˜de la República, y a todos los que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado. Art. 46. Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias. Art. 47. Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras que considere convenientes. Capítulo IV La Sentencia y sus Efectos Art. 48. La sentencia sólo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido. Art. 49. La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo. Art. 40. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso. Art. 50. Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión. Capítulo III Tramitación del Recurso Cuando sea de carácter negativo el efecto del Amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija. Art. 41. El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado. Art. 42. Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitirán los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles, más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente no se persona dentro del término señalado anteriormente, se declarará desierto el Recurso. Art. 43. Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda. La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado. Art. 44. La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto. Art. 51. La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias. Art. 52. Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por oficio dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás partes. Art. 53. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos. Art. 54. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República para que derive las acciones correspondientes. 2937 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecido. que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano de preferencia abogado, de notoria honradez e instrucción, procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial. Art. 55. No procede el Recurso de Amparo: 1.Contra las resoluciones de las autoridades judiciales en asuntos de su competencia. 2.Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable. 3.Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común. 4.Contra las resoluciones dictadas en materia electoral. 5.Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad. 6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo. TÍTULO V RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL Art. 61. En el caso de amenaza de detención ilegal, el peticionario al interponer el Recurso de Exhibición Personal deberá expresar en qué consiste la amenaza, debiendo en todo caso ser real, inmediata, posible y realizable, llenándose además todos los requisitos contemplados en el artículo 59 de la presente Ley. Art. 62. Introducido en forma el Recurso de Exhibición Personal por amenaza, el Tribunal solicitará a la autoridad en contra de quien se dirige el Recurso que rinda informe en el término de veinticuatro horas; con dicho informe o sin él, el Tribunal decidirá admitir o rechazar dicho Recurso. En el caso de que lo admitiere se deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 en lo que fuere aplicable. En el caso de que el Tribunal rechace el Recurso, el perjudicado podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y de lo resuelto por ésta no habrá Recurso alguno. Capítulo II Actuación del Juez Ejecutor Art. 63. El cargo de Juez Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobada podrá negarse a desempeñarlo. Fuera de estas dos excepciones se le aplicará multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia. Capítulo I Interposición del Recurso y Tribunal Competente Art. 56. El Recurso de Exhibición Personal podrá interponerlo a favor del agraviado cualquier habitante de la República, por escrito, carta, telegrama o verbalmente. Art. 57. El Recurso de Exhibición Personal se interpondrá en contra del funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, en contra del agente ejecutor, o en contra de todos; y en contra del particular que restrinja la libertad personal. Art. 58. El Recurso de Exhibición Personal, en el caso de detención ilegal realizada por cualquier autoridad, se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala Penal de los mismos, donde estuviere dividido en Salas. En el caso de actos restrictivos de la libertad, realizado por particulares, las autoridades competentes serán los Jueces de Distrito para lo Criminal respectivo. El Recurso de Exhibición Personal se puede interponer en cualquier tiempo, aún en Estado de Emergencia, mientras subsista la privación ilegal de la libertad personal o amenaza de la misma. Todos los días y horas son hábiles para este fin. Art. 59. El peticionario, al interponer el Recurso de Exhibición Personal, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se encuentra el detenido, si se supiere, y el nombre o el cargo de que ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención, si se supiere. La petición podrá hacerse en papel común por telegrama, carta y aún verbalmente levantándose en este último caso el acta correspondiente. Art. 60. Introducida en forma la petición ante el Tribunal de la jurisdicción donde se encuentre el favorecido por el Recurso, el Tribunal decretará la Exhibición Personal y nombrará Juez Ejecutor Art. 64. El Juez Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto, se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiere expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Juez Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, que muestre el proceso si lo hubiere o explique, en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en acta. El Juez Ejecutor podrá exigir la Exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviere a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso. Art. 65. El Juez Ejecutor, en presencia del proceso o sin él, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes: 1.Si la persona estuviere a la orden de autoridad que no es la facultada para conocer del caso, podrá ordenar su libertad o que pase de inmediato a la autoridad competente. 2.Si la persona estuviere detenida a la orden de una autoridad competente, pero el término de ley se hubiere excedido, ordenará por auto que el detenido pase inmediatamente a la orden de la autoridad que corresponda o que sea puesto en libertad. 3.Si el que tiene bajo su custodia a otra fuese la autoridad competente, pero no hubiese iniciado el proceso o no hubiese proveído el auto de detención en el término de ley de puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Juez Ejecutor. Fuera de estos tres casos dispondrá por auto que el proceso siga su curso. 2938 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 4.Si el que está bajo custodia, lo es por sentencia condenatoria firme, el Juez Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal, pero si hubiere cumplido la condena, el Juez Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad. ´ Si se trataré de sentencia judicial cumplida según el reo, por compensaciones legales, será necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación. En igual multa incurrirá la autoridad, funcionario o empleado público que no atendiere al Juez Ejecutor en la forma establecida en el artículo 64. Art. 71. Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal tendrá las mismas sanciones del artículo anterior, y además, la separación del cargo. 5.Si el interno sufre diferente pena o más de las contempladas por la ley o sentencia, según el caso, o estuviese incomunicado contra lo que ellas previenen, el Juez Ejecutor dispondrá por auto que se cumpla la pena señalada en la sentencia y que cese la incomunicación. Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo anterior, si la autoridad intimada estimare que el Juez Ejecutor se ha excedido en sus atribuciones o resuelto contra ley expresa, podrá informar al Tribunal de Apelaciones respectivo quien mandará a oír a la Procuraduría dentro del término de veinticuatro horas y resolverá conforme a derecho. El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar dentro de la ley todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente. Si la autoridad intimada hubiese sido un Procurador se mandará a oír al superior inmediato. Art. 66. En casos de haberse suspendido las garantías constitucionales referidas a la libertad individual, el Recurso de Exhibición Personal quedará vigente de conformidad con lo establecido en la Ley de Emergencia. Art. 67. La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Juez Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Juez Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si la persona o autoridad requerida expusiera que el detenido no está a su orden, deberá indicar la autoridad, funcionario o institución que ordenó la detención contra la cual deberá dirigirse el Juez Ejecutor. En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal, el Juez Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el Recurso. Art. 68. En el caso de los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 65, desde la notificación e intimación del Juez Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nulo y delictuoso. En el caso del inciso 3 del mismo artículo, cuando el Juez Ejecutor ordenare la libertad, previa fianza de la haz, la autoridad judicial cumplirá lo ordenado por el Juez Ejecutor y continuará el desarrollo normal del proceso. Art. 69. Cuando se presuma detenida una persona y se ignore el lugar en que se encuentra y, además no se tuviere conocimiento de quién ordenó su detención, el solicitante se dirigirá al Tribunal respectivo para que gire orden a la Procuraduría General de la República, a fin que de inmediato averigüe el lugar de su detención y quién es el responsable de la misma. La Procuraduría con la brevedad que el caso amerita, actuará haciendo uso de las facultades que las leyes le confieren. En todo caso el Tribunal podrá de oficio revisar las actuaciones del Juez Ejecutor. Cualquiera de los perjudicados con la resolución del Tribunal, podrá recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia. De lo resuelto por ella no habrá recurso alguno. Art. 72. Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuese empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del Recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado. Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto lo mandado, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente y lo informará a la Asamblea Nacional. La Corte Suprema de Justicia podrá hacer uso de la fuerza pública para darle cumplimiento al auto de exhibición. El interesado podrá a su vez solicitar al Ministerio Público la presentación de la acusación correspondiente. Art. 73. El Tribunal correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Juez Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en presencia de alguno de los casos siguientes: 1. Cuando por declaración dada bajo promesa de ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República. 2. Cuando hubiesen motivos suficientes para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento. 3.Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido. Art. 70. La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiere la exhibición, atenderá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, bajo pena de multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual a juicio del Tribunal, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda. El Tribunal que conoce del Recurso impondrá la multa y pondrá el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes. Capítulo III Queja y Actuaciones Especiales Art. 74. Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponde para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días siguientes, a más tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia. 2939 08-04-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 75. Siempre que el Tribunal declare que no ha lugar a la solicitud de Exhibición Personal o desoiga a la petición sin fundamento legal, podrá el solicitante en un plazo de veinte días, recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta resolverá dentro de las veinticuatro horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado. Cuando por motivo de impedimento no pudiere interponerse la queja, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento. Art. 76. Si los Magistrados que han negado el Recurso de Exhibición Personal fueren declarados responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, cada uno de ellos. Art. 77. Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de su órbita legal, el autor, cómplice o encubridor, incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario o ingreso mensual sin perjuicio de las otras penas establecidas en el Código Penal. Capítulo IV Recurso contra Particulares Art. 78. Presentado en forma verbal o escrita el Recurso de Exhibición Personal contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona a él mismo o a su delegado. Art. 79. El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinado o cualquier funcionario o agente de policía. Art. 80. El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular procederá en la forma siguiente: 1.Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente. 2.Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección doméstica se hubiere excedido, dispondrá por auto lo que fuere de justicia. 3.Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia, informará del hecho al Juez delegante, en su caso, quien pasará las diligencias al Ministerio Público. Art. 81. El particular contra quien se reclama obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuencia, o por hechos delictivos que se hubieren derivado de su acción. TÍTULO VI DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y CONSTITUCIONALIDAD ENTRE LOS PODERES DEL ESTADO Capítulo Único De los Conflictos de Competencia y Constitucionalidad entre los Poderes del Estado 61 Art. 82. Corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia conocer y resolver los conflictos positivos o negativos de competencia o atribuciones constitucionales entre los Poderes del Estado. Cuando el Poder Judicial sea parte del conflicto de competencia estarán inhibidos de conocer y resolver todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que la integran y deberán incorporarse a los conjueces para que estos conozcan y resuelvan. Art. 83. El titular del Poder Ejecutivo, los representantes de los poderes del Estado o en su defecto cualquier otro directivo o miembro del Órgano Superior del Poder de que se trate, dirigirá al titular del otro un escrito exponiendo circunstanciadamente las razones constitucionales por las que considera que existe el conflicto en cuestión, pidiéndole se pronuncie al respecto. En el proceso de formación de la Ley, cualquiera de los otros Poderes del Estado que se considere eventualmente afectado, tiene el derecho de concurrir a la Asamblea Nacional, para exponer sus consideraciones. La Asamblea Nacional en el proceso de consulta, tiene la obligación de oír las razones del o los representes del Poder presuntamente afectado y analizar el posible roce de competencias. En los otros casos de eventuales conflictos, el Poder requerido contestará al requirente en un plazo de diez días, aceptando sus razones o insistiendo en su propia competencia, y en los subsiguientes cinco días el requirente contestará al requerido desistiendo de la cuestión de competencia propuesta o insistiendo en ella. Una vez interpuesto el conflicto de competencia y constitucionalidad, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordene la remisión de las diligencias, bajo los apercibimientos de ley. Art. 84. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, salvo que con ello se acarree perjuicio grave al interés general, o que el conflicto de competencia promovido sea notoriamente improcedente. Cuando el objeto del conflicto de competencia o constitucionalidad, versare sobre la ley, decretos legislativos, resoluciones, declaraciones legislativas y acuerdos legislativos, una vez publicados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia iniciará el trámite y ordenará la suspensión del acto, por ministerio de ley, elevando las diligencias a la Corte Plena. La Corte Suprema de Justicia, resolverá dentro del término fatal de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción de las diligencias o en su caso a partir de la presentación del conflicto de Competencia o Constitucionalidad. Si la Corte Suprema de Justicia, no dictare sentencia en los términos establecidos, los días que transcurran a partir del vencimiento del término hasta la fecha en que se dicte la sentencia, se consideraran como ausencias y la tesorería de la Corte Suprema de Justicia deducirá tales días del pago del salario y de cualquier emolumento, ingreso o beneficio económico. Al transcurrir sesenta días sin haberse dictado sentencia, por ministerio de ley, quedará sin efecto la suspensión de la norma jurídica, acto legislativo o administrativo, entrando en plena vigencia, sin perjuicio del posterior fallo del conflicto, manteniéndose mientras tanto la suspensión del salario y emolumento señalado en el párrafo anterior. 2940 08-04-13 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Art. 85. El plazo para promover el conocimiento del Conflicto de constitucionalidad y competencia entre los poderes del Estado, será de treinta días, contados a partir de la publicación de la ley, decretos, resoluciones, declaraciones y acuerdos, con respecto a los actos jurídicos y materiales de los otros Poderes del Estado será a partir de que se tenga conocimiento. Art. 86. La sentencia que se dicte vincula a todos los Poderes del Estado y tendrá efectos erga omnes. Si el conflicto planteado es de naturaleza positiva, la sentencia determinará la competencia o atribuciones constitucionales controvertidas, y dejará sin valor las resoluciones, actos o disposiciones que han sido consideradas viciadas de incompetencia o inconstitucionalidad. Si el conflicto es de naturaleza negativa, la sentencia determinará el plazo dentro del cual el Poder declarado competente deberá ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución. TÍTULO VII RECURSO DE HABEAS DATA 61 administrativa contemplada en la Ley No. 787, “Ley de Protección de Datos Personales”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 de marzo del 2012 y su Reglamento, Decreto No. 36-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012. El recurso se interpondrá dentro de los treinta días (30) días posteriores a la notificación de la autoridad administrativa competente en materia de protección de datos personales; se considera también agotada la vía administrativa si dentro del plazo de los treinta días (30) días la autoridad administrativa no emite su resolución correspondiente. Art. 89. El Recurso de Habeas Data se dirige contra los responsables y cualquier otra persona que hubiere hecho uso indebido de ficheros de datos públicos o privados, o ambos. Art. 90. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es el órgano encargado para conocer y resolver el Recurso de Habeas Data. Art. 91. Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística. Capítulo I Recurso de Habeas Data Cuando la confidencialidad se alegue en los casos de excepción previstos en la ley, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede tomar conocimiento personal y directo de los datos, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad. Art. 87. El Recurso de Habeas Data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 26 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, en consecuencia toda persona puede utilizar dicho recurso para: Art. 92. El escrito del Recurso de Habeas Data contendrá los siguientes requisitos: 1.Acceder a información personal que se encuentre en poder de cualquier entidad pública y privada de la que generen, produzcan, procesen o posean, información personal, en expedientes, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier documento que tengan en su poder. 2.Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización, de datos personales sensibles independientemente que sean físicos o electrónicos almacenados en ficheros de datos, o registro de entidades públicas o instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros, cuando se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización, omisión total o parcial o la ilicitud de la información de que se trate. 3. Exigir la oposición, modificación, supresión, bloqueo, inclusión, complementación, rectificación o cancelación y actualización de cualquier publicidad de datos personales sensibles que lesionen los derechos constitucionales. Capítulo II Interposición del Recurso y Tribunal Competente Art. 88. El Recurso de Habeas Data podrá ser interpuesto por las siguientes personas: a. Persona natural afectada; b. Tutores y sucesores o apoderados de las personas naturales afectadas; c. Personas jurídicas afectadas por medio de representantes legales o apoderados designados para tales efectos. Para interponer el Recurso de Habeas Data se requiere que la persona legitimada procesalmente para ello, previamente haya agotado la vía a. Se presentará escrito en papel común indicando contra quien va dirigida o presuntamente dirigido el Recurso, domicilio, calidades y demás elementos indispensables para garantizar la identificación de las partes. b. Se indicará en qué consiste la vulneración de derechos según las circunstancias, las pruebas y elementos que disponga el afectado acerca de la lesión sufrida. c. Se presentará copia de la resolución administrativa del órgano competente en materia de protección de datos personales. d. Se podrá solicitar la suspensión de los actos que están produciendo la vulneración de derechos. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse de inmediato sobre la suspensión, la cual procede de oficio o a solicitud de parte. De faltar alguno de los requisitos señalados, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se lo hará saber al recurrente y le concederá un plazo máximo de tres días para que subsane la omisión. Si dentro de este plazo no se corrigen dichas omisiones, el Recurso se tendrá por no interpuesto. Art. 93. Si el Recurso de Habeas Data cumple los requisitos señalados en el artículo anterior, se notificará al responsable del fichero, a quien se le concederá un plazo de tres días para que se pronuncie con respecto a la causa. En el escrito de contestación, el recurrido podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes. En caso de no contestar el recurso se tendrán por ciertos los hechos expresados por el recurrente. Art. 94. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, determina que se produjo lesión a los derechos del titular de los datos, dictará las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento del fallo. 2941 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, deberá velar porque no se divulgue información cuyo titular pueda resultar afectado por el conocimiento que terceros puedan tener de ella, e incluso podrá imponer al recurrente el deber de guardar secreto en relación con lo que conozca en razón de que el recurso interpuesto fue declarado con lugar. Art. 95. Admitido el Recurso de Habeas Data, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ordenará al recurrido aportar la información objeto del Recurso. Una vez contestado el recurso por parte del recurrido, éste deberá exhibir lo solicitado por el recurrente. Cuando se trate de datos confidenciales, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tendrá acceso a dicha información, pero deberá tomar las medidas cautelares pertinentes a fin de que el contenido no trascienda de las partes. Asimismo, determinará a cuales datos tendrá acceso el recurrente. Art. 96. La suspensión de los actos que están produciendo vulneración de derechos procede siempre en carácter precautorio en los siguientes casos: a. Cuando el dato se esté transmitiendo y se impugne su confidencialidad, se debe suspender la tramitación o revelación del contenido. b. Cuando se trate de la inclusión de datos personales sensibles que revelen, entre otros, la ideología, la religión, las creencias, la filiación política, el origen racial, la salud o la orientación sexual de las personas, información crediticia y financiera, antecedentes penales o faltas administrativas, económicos financieros, se debe suspender la inclusión de los datos, hasta tanto se determine que existió consentimiento válido del afectado en dicho tratamiento. c. Cuando la información se impugne por inexacta, falsa o desactualizada. d. Cuando transmitir la información o almacenarla pueda causar en el futuro, daños irreparables o los cause ilegítimamente. Según la urgencia del asunto y para evitar daños futuros o inmediatos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al recibir el escrito de interposición, dictará la suspensión del acto o de la transmisión de los datos concernientes con el recurso interpuesto. Esta disposición también surtirá efectos sobre los registros conexos donde pueda aparecer el dato impugnado. Art. 97. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes de admitido el Recurso. La sentencia que declare con lugar el Recurso de Habeas Data ordenará restituir al recurrente en el pleno goce del derecho constitucional vulnerado. Además, producirá la eliminación o supresión inmediata de la información o el dato impugnando, en los siguientes casos: a. Cuando exista tratamiento de información confidencial con fines de publicación o transmisión a terceros no legitimados para conocerla. b. Cuando haya tratamiento de datos evidentemente sensibles como los aludidos en el inciso b) del artículo anterior, y no exista consentimiento expreso del interesado ni un fin legítimo para realizar sobre ellos un tratamiento ni estén dentro de los límites de la Ley. c. Cuando la permanencia de los datos en su fichero haya perdido la razón de ser, porque transcurrió el plazo de prescripción previsto en la ley para cada caso o cuando se haya alcanzado el fin para el cual fueron tratados. d. Cuando figure información obtenida mediante la comisión de un delito, desviación de poder, falta o negligencia del informante o el solicitante de la información, violación de las reglas o los principios del proceso debido o cuando, por conexión, debe eliminarse por haberse declarado ilegal la fuente que la dio a conocer. e. Cuando la información resulte innecesaria para los fines del registro, el archivo, la base de datos o el listado legítimo. En el caso del inciso d) anterior, cuando el dato impugnado figure como elemento probatorio en un proceso judicial incoado contra el afectado, podrá solicitarse que ese dato no sea utilizado como prueba en su contra por haberse lesionado los derechos que dan sentido al Recurso de Habeas Data. Del mismo modo, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ordenará al recurrido efectuar las correcciones, alteraciones o supresiones correspondientes y le concederá un plazo máximo de tres días después de notificada la sentencia, vencido este periodo deberá verificar el cumplimiento de ésta. Asimismo, otorgará al recurrente el derecho a demandar el pago de daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán mediante un proceso de ejecución de sentencia. La Sentencia de la Sala de lo Constitucional no impide la utilización de la jurisdicción ordinaria civil y penal para ejercer los derechos a través de las acciones correspondientes. TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES Capítulo I Disposiciones Comunes Art. 98. Los términos que establece esta Ley son improrrogables. Art. 99. El ejercicio de este derecho cabe aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos. Art. 100.Siempre que al declararse con lugar cualquiera de los recursos que establece esta Ley, apareciere que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción cometida. Art. 101.Los Alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian o al que las solicite en su nombre. Si la copia fuere denegada, o se retardare la entrega por más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiere pedido incurrirá en una multa de hasta el veinticinco por ciento de su salario mensual, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia y de la responsabilidad a que hubiere lugar. Art. 102.Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas por el Tribunal que conozca cualquiera de los recursos, y se harán efectivas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aun mediante apremio corporal. Estas multas prescribirán conforme al derecho común. Art. 103.El Juez Ejecutor que se exceda en las facultades establecidas por esta Ley o que actúe en contra de Ley expresa será sancionado con multa del veinticinco por ciento de sus ingresos, sin perjuicio de otras responsabilidades. Art. 104.En el caso del artículo anterior queda facultado para conocer y resolver el Tribunal de Apelaciones sea de oficio o a petición de parte interesada. 2942 08-04-13 61 LA GACETA - DIARIO OFICIAL Capítulo II Disposiciones Finales Art. 105.Se derogan los Decretos No. 232 Ley de Amparo para la Libertad y Seguridad Personal, y No. 417 Ley de Amparo publicados en el Diario Oficial, La Gaceta No. 6 del 8 de Enero y No. 122 del 31 de Mayo, ambas de 1980. Art. 106.La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna", Patria Libre o Morir”” Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir””. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.” El presente texto contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco por Ley No. 205, Ley de Reforma a los Artículos 6 y 51 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario La Tribuna del día treinta de noviembre del mismo año; las reformas y adiciones aprobadas por la Asamblea Nacional el veintitrés de enero del año dos mil ocho por Ley No. 643, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero del año dos mil ocho y las reformas y adiciones aprobadas el treinta de enero de dos mil trece por la Ley No. 831, Ley de reforma y adiciones a la Ley No. 49, Ley de Amparo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 29 del 14 de febrero del corriente año. De conformidad con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política y al artículo Octavo de la Ley No. 831, se ordena la publicación del texto de la Ley de Amparo con las reformas incorporadas con reordenamiento de la numeración de títulos, capítulos y artículos. Por tanto publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. ----------------------ANEXO DECRETO A. N. No. 7146 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992 Convenio del Fondo de 1992 CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19924 Los Estados Partes del Presente Convenio, SIENDO también partícipes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, CONSCIENTES de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques, CONSIDERANDO que el Convenio internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños, CONSIDERANDO que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos, CONSIDERANDO ADEMAS que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga, CONVENCIDOS de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación, y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio, TENIENDO EN CUENTA la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia jurídica internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar, CONVIENEN en: 4 Convenio del Fondo de 1992 Disposiciones generales Artículo 1 A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones: 1.“Convenio de Responsabilidad Civil, 1992”: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 1 bis.”Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo. 2.“Buque”, “persona”, “propietario”, “hidrocarburos”, “daños ocasionados por contaminación”, “medidas preventivas”, “suceso” y “Organización”: términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. 3. Hidrocarburos sujetos a contribución”: crudos y fueloil tal como se definen en los subpárrafos a) y b) infra: a) “crudos”: toda mezcla líquida de hidrocarburos que se encuentre en forma natural en la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte. En ese término se incluyen también los crudos de los que se hayan extraído ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos “descabezados”) o a los que se hayan agregado ciertas fracciones de destilados (llamados a veces crudos “reconstituidos”). 2943