Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por

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Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por
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Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por
productos y servicios defectuosos1
Por Juan Espinoza Espinoza2
La responsabilidad civil por productos defectuosos es un supuesto que se ha abierto
paso en fecha relativamente reciente y surge cuando se ocasionan daños a la integridad,
a la salud o al patrimonio de los consumidores (entendidos en un sentido lato) debido a
defectos en el diseño, en la fabricación o en la información del producto. El parámetro
para determinar si un producto es defectuoso está en función de la seguridad que debe
tener frente a los consumidores que lo utilizan o, como establece nuestra legislación, de
“la seguridad a que las personas tienen derecho”.
La primera parte del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, establece que:
“El proveedor es responsable por los daños causados a la integridad física de los
consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.
Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las
personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como:
a) El diseño del producto;
b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su
apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de
instrucciones o advertencias;
c) El uso previsible del producto; y,
d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.”
Podría llamar a cuestionamiento si se justifica una normatividad especial para la
responsabilidad civil por productos defectuosos si es que ya se cuenta con la obligación
de saneamiento por vicios ocultos (art. 1505 c.c.) y si esta responsabilidad no se vería
afectada por el límite temporal que se le pudiese imponer a una garantía de buen
funcionamiento (art. 1523 c.c.). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el
saneamiento por vicios ocultos se da “cuando el bien carece de las cualidades
prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la
adquisición”, mientras que la responsabilidad por productos defectuosos se da cuando el
producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho” causando daños a
la integridad de los consumidores o a sus bienes (art. 32 Ley de Protección al
Consumidor). Ello pone en evidencia que el concepto de vicio está en función del uso
de la cosa, es decir, del interés económico del comprador, mientras que el concepto de
defecto está en función de seguridad del producto frente a la integridad o salud del
consumidor3. La garantía de buen funcionamiento se da cuando “el transferente
1
2
Profesor de Derecho Civil de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima; Presidente de la Comisión
de Protección del Consumidor del INDECOPI y Miembro de la Comisión encargada de elaborar el
anteproyecto de la Ley de Reforma del Código Civil.
3
En este sentido, PAYET, La responsabilidad por productos defectuosos, Tomo I, cit., 321 y
ALCANTARA FRANCIA, “Defectos” en los productos: ¿utilidad vs. seguridad? , en Revista Jurídica
del Perú, No. 44, Año LIII, Trujillo, marzo 2003, 33.
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garantiza el buen funcionamiento del bien transmitido durante cierto tiempo”. Esta, que
no cabría en productos farmacéuticos o alimenticios (como sí la responsabilidad de
productos defectuosos), no podría, exonerar de responsabilidad al transferente si es que
se causa al adquirente un daño a su salud o integridad, por cuanto, entra en colisión con
la disposición que se encuentra en el segundo párrafo del art. 1328 c.c., que establece
que “también es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad
para los casos en que el deudor o dichos terceros (de los cuales éste se vale) violen
obligaciones derivadas de normas de orden público”, la cual tiene carácter imperativo.
El inc. e, del art. 7 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas No.
85/374, del 28.07.85, establece que no hay responsabilidad del productor, si:
“en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los
conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto”
Esta ha sido considerada como una “opción legislativa” para proteger al productor
frente a los denominados “riesgos de desarrollo” (Entwickelungs-gefahren)4, entendidos
como aquellos “imprevisibles al momento de la fabricación”5. Esto hace que la
responsabilidad del productor sea “semi-objetiva”. En este sentido, se advierte que
“emergen crecientes reservas sobre la oportunidad de un sistema de rigurosa
responsabilidad objetiva en el daño por productos, y ello por dos diferentes posiciones:
por un lado, con motivaciones inspiradas en las más generales tendencias neoliberales y
hostiles a la asunción de costos excesivos a cargo de las empresas; por otro punto de
vista, por una renovada atención a los efectos finales de la denominada internalización
de los daños, que arriesga en traducirse en una redistribución de costos al interior de la
colectividad, con resultados desproporcionados en desventaja de los sujetos económica
y socialmente más débiles”6.
Sin embargo, ello mueve a reflexión si es que los riesgos de desarrollo deban ser
asumidos por los consumidores o, en todo caso, en vez que constituyan un supuesto de
exoneración de responsabilidad para el productor, no deban ser, en opinión que
comparto, un supuesto que atenuaría (no excluiría) la responsabilidad del mismo.
La Ley de Protección del Consumidor del Brasil, No. 8.078, del 11.09.90, en su art.
12, precisa que:
“El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero y el importador
responden, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños
causados a los consumidores por los defectos derivados del diseño, fabricación,
construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación o acondicionamiento de sus
productos, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y
riesgos.
§ 1º El producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera
del mismo, tomándose en consideración circunstancias relevantes, entre las cuales se
encuentran:
I. su presentación;
II. el uso y los riesgos que razonablemente se esperan del mismo;
III. la época en que fue colocado en circulación;
4
Así, DI MAJO, La tutela civile dei diritti, tercera edición, Giuffrè, Milano, 2001,189
SALVI, voz Responsabilità extracontrattuale (diritto vigente), en Enciclopedia del Diritto, XXXIX,
Giuffrè, Milano, 1988 voz Responsabilità extracontrattuale (diritto vigente), en Enciclopedia del Diritto,
XXXIX, Giuffrè, Milano, 1988, 1246.
6
SALVI, op. cit., 1245.
5
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§2º El producto no es considerado defectuoso por el hecho que otro de mejor calidad haya
sido colocado en el mercado.
§ 3º El fabricante, el constructor, el productor o el importador no será responsable cuando
pruebe:
I. que no colocó el producto en el mercado;
II. que, aunque haya colocado el producto en el mercado, el defecto no existe;
III. la culpa exclusiva del consumidor o de un tercero.”
Se debe distinguir el supuesto del art. 1970 c.c. del de responsabilidad por productos
defectuosos. En efecto, mientras que la responsabilidad por producto defectuoso se da
cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho”,
causando daños “a la integridad física de los consumidores o a sus bienes”, la
responsabilidad regulada en el art. 1970 c.c. se basa en el ejercicio de actividades (o
cosas) riesgosas o peligrosas. Dicho en palabras más simples: mientras la primera se
fundamenta en el criterio del “defecto” del producto7, la segunda en el de “riesgo” de la
actividad o del bien. En el caso de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades
riesgosas o peligrosas (o por bienes con dicha calificación), la responsabilidad “funge
como criterio para re-equilibrar los costos sociales producidos por ciertas actividades
objetivamente riesgosas, sobre le presupuesto de su reconocida utilidad: no se puede
evitar la construcción de pólvora para disparar, la actividad de llenado de balones de
gas, la actividad farmacéutica, la actividad química, la actividad militar, etc., se debe,
por otro lado, agravar el régimen de responsabilidad del que ejerce dichas actividades,
de tal manera que tutele a los privados por el riesgo de los daños”8. El concepto de
riesgo no es ajeno a los productos defectuosos, su mismo concepto, entraña la idea de
riesgo o peligro. Incluso, dentro de esta disciplina se habla, como ya lo habíamos visto
anteriormente, del “riesgo de desarrollo”, entendido “como un riesgo que da lugar a un
defecto pre-existente al momento de la puesta en circulación del producto, aunque no
pueda ser descubierto en el estado de los conocimientos técnicos o científicos” 9 del
momento de su producción y circulación inicial. Para la doctrina que vengo citando, en
opinión que comparto, mientras la responsabilidad del productor de productos
defectuosos se basa en “el riesgo de la puesta en circulación de productos destinados a
un consumo de masa y, que justo por ello, pueden causar daños”, el que ejercita una
actividad riesgosa o peligrosa “responde porque ejercita una actividad peligrosa”10 o es
titular de bienes del mismo tipo. Sin embargo, se advierte que pueden existir casos de
sobreposición en ambos tipos de responsabilidad, como es el supuesto de la
7
Así, en opinión que comparto, WOOLCOTT OYAGUE, cuando afirma que la hipótesis de
responsabilidad que sugiere la existencia de un producto defectuoso, se basa en determinar si la
defectuosidad “se produjo en la fabricación (manufacturing defect), en el diseño (design defect) o en el
avisaje (warning defect), en cuyo caso, el standard varía de acuerdo al tipo de defecto. Es en los dos
últimos casos de los mencionados, donde se revela la dificultad de establecer la defectuosidad, pues no
basta la simple disconformidad del producto con respecto a la serie a que pertenece (manufacturing
defect), sino que se tomarán en cuenta una serie de circunstancias que delaten el producto como inseguro,
entre las cuales se considera también, la conducta razonable del consumidor en el uso del producto”
(Apuntes y reflexiones sobre el régimen de la responsabilidad civil del productor en el Perú, en
Advocatus, Nueva Epoca, No. 5, Universidad de Lima, diciembre, 2001, 92)
8
FRANZONI, Fatti Illeciti, Zanichelli- Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1993, 537.
9
FRANZONI, op. cit., 539.
10
FRANZONI, op. cit., 540.
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responsabilidad del productor farmacéutico y de la empresa que suministra energía
eléctrica11. Sobre el primer caso me referiré después y sobre el segundo es necesario
distinguir si el daño se produjo por el servicio de suministro (al que se le aplicaría el art.
1970 c.c.) o a la electricidad en sí misma considerada (art. 32 Ley de Protección al
Consumidor)12.
La legitimidad para obrar activa la tienen los consumidores. Sin embargo, se debe
tener en cuenta que el concepto de consumidor (según la Ley de Protección al
Consumidor) para la Comisión de Protección del Consumidor y para la Sala de Defensa
de la Competencia del INDECOPI está limitado al de ser “el destinatario final” de la
cadena producción-consumo. No obstante ello, dado que la aplicación del art. 32 de la
Ley de Protección al Consumidor (como veremos dentro de poco) corresponde al Poder
Judicial, éste no tiene que verse limitado por el precedente jurisprudencial
administrativo (aunque obligatorio) que confirma esta estrecha definición. Por ello,
nada impide que el juez comprenda como consumidor a aquella persona que adquiera el
producto defectuoso y que se lesione en su salud, integridad o a sus bienes. Por lo tanto,
consumidor, a estos efectos, puede ser el concebido, las organizaciones de personas no
inscritas y las personas jurídicas, entre otros sujetos de derecho. Evidentemente, si la
lesión es a la integridad o a la salud, queda claro que sólo la podrán solicitar las
personas naturales y, en su caso, a través de sus representantes, el concebido. Sin
embargo, si se trata de daños al patrimonio, estarían legitimados lo sujetos de derecho
colectivos. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una descompensación atmosférica que
afecta el suministro de energía eléctrica de una central y, con ello, se dañan todos los
equipos de una sociedad. En este sentido se alínea el art. 17 de la Ley de Protección al
Consumidor del Brasil que establece que, para los efectos de este tipo de
responsabilidad “se equiparan a los consumidores todas las víctimas del evento”.
La responsabilidad de los proveedores de productos defectuosos es solidaria. En
efecto, los dos últimos párrafos del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor
establecen lo siguiente:
“La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo
el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es
solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le
suministró el producto defectuoso u originó el defecto”.
¿Cuál es el ámbito del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor?. La Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución No. 09596-TDI/SDC/INDECOPI, del 11.12.96, aclaró que:
“El artículo 32 se encuentra ubicado en el Título Sexto del Decreto Legislativo No. 716
llamado “De las Responsabilidades frente a los Consumidores”. Dicho título hace referencia
a las diversas formas de responsabilidad civil que pueden generarse frente al proveedor, y
allí evidentemente la solidaridad se explica porque la víctima puede obtener la
compensación correspondiente de cualquiera de los proveedores causantes del daño. Pero
las multas que fija la Comisión y que, en segunda instancia administrativa, revisa esta Sala,
sancionan administrativamente comportamientos irresponsables de los proveedores con
relación a los consumidores”. (El subrayado es mío).
11
12
FRANZONI, op. cit.
FRANZONI, op. cit., 543-544.
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En efecto, si bien es cierto que por un solo hecho se pueden originar responsabilidades
de distintos tipos (civil, penal o administrativa), la Comisión es competente para
conocer administrativamente las infracciones de la Ley de Protección al Consumidor,
así como las correspondientes sanciones y medidas correctivas. La competencia para
determinar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona, así
como su correspondiente indemnización, corresponde al Poder Judicial, por ser tipos de
daño de naturaleza civil. Ahora bien ¿qué pasaría si el consumidor denuncia ante el
Poder Judicial solidariamente al proveedor que le vendió el producto, así como al
proveedor que lo fabricó?13¿Qué vía utilizar? ¿Contractual o extra-contractual? Con
respecto al vendedor será contractual y con respecto al productor, extra-contractual.
¿Pero si es solidaria?. Aquí, caben dos opciones interpretativas:
a. Entender a la responsabilidad de los proveedores no como solidaria, sino
concurrente, de tal manera que ambos responden in solidum (vale decir, uno
a título contractual y otro, extra-contractual) con la misma prestación
indemnizatoria.
b. Que el consumidor opte por demandar solidariamente a ambos la vía que más
le favorezca (o contractual o extra-contractual), teniendo como fundamento
legal que la normatividad de protección al consumidor tiene que ser
interpretada en un sentido más favorable para éste14.
En mi opinión, si bien la posibilidad sub a, es impecable en lo que a aplicación de la
responsabilidad concurrente se refiere, generará no pocas confusiones al operador
jurídico al dar un tratamiento diferenciado a las responsabilidades de los proveedores.
Creo que la alternativa sub b, es la más adecuada por estar en más concordancia con el
espíritu de unificar, en este caso, a través del criterio de la opción, ambos tipos de
responsabilidades. Del mismo modo, bajo el principio de reparación integral a la
víctima, no creo que se deban establecer topes en materia al resarcimiento, como lo hace
el art. 36 de la Ley No. 17.189, sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del
Uruguay, del 20.09.99, el cual regula que:
“El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata
y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.”
Es necesario que se diseñe un modelo jurídico que, bajo el principio de reparación
integral de la víctima (y no de limitación a la reparación en beneficio del causante del
daño), deba tratar de hacer que vuelvan las cosas al estado original anterior a la
producción del daño. De esta manera, correspondería a la víctima acreditar los daños,
así como la relación causal entre éstos y el evento dañino y, si lo prueba, no deberían
13
Téngase en cuenta que la Ley de Protección al Consumidor define a los proveedores como “las
personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan,
almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a consumidores” (art. 3, inc. b).
14
El art. 2 de la Ley de Protección al Consumidor, modificado por la Ley No. 27251, establece que “la
protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado
establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser
interpretado en el sentido más favorable al consumidor”.
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haber limitaciones en el resarcimiento. No resulta adecuado establecer a priori un tope
en la indemnización: basta con imponer al demandante la carga de la prueba de lo que
pretende.
¿Si el bien jurídico tutelado es la salud, la integridad y el patrimomio de los
consumidores (repito, en sentido lato) la responsabilidad civil, en este tipo de supuesto,
sólo debería cubrir a los daños originados por los productos defectuosos y no a los
servicios defectuosos? En mi opinión, no se justifica esta diferenciación. Así, el art. 14
de la Ley de Protección del Consumidor del Brasil, establece que:
“El prestador de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la
reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación
de servicios, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre sus riesgos y
beneficios.
§ 1º - El servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor puede
esperar del mismo, tomándose en consideración las circunstancias relevantes, entre las
cuales se encuentran:
I - el modo de su suministro;
II -el resultado y los riesgos que razonablemente se esperan del mismo;
III - la época en que fue suministrado.
§ 2º - El servicio no es considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas;
§ 3º - El prestador de servicios no será responsable cuando pruebe:
I - que, habiendo prestado el servicio, el defecto no existe;
II – la culpa exclusiva del consumidor o del terecro.
§ 4º - La responsabilidad personal de los profesionales será evaluada mediante la
verificación de culpa.”
En este sentido también se orienta el primer párrafo del art. 34 de la Ley No. 17.189,
sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual
prescribe que:
“Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al
consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el
Código Civil.”
Si bien es cierto que la legislación uruguaya contempla conjuntamente la
responsabilidad civil por servicios y productos defectuosos, a diferencia del modelo
brasileño, regula, en su art. 35 que:
“La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la
naturaleza de la prestación asumida.”
La responsabilidad civil por defecto no debe limitarse a los productos, sinó también a
los servicios (siempre y cuando dañen a la integridad y a la salud de los consumidores).
Evidentemente cada supuesto tiene sus propias particularidades. Es importante
distinguir que la responsabilidad civil por productos defectuosos es tendencialmente
objetiva (o semi-objetiva), por cuanto admite supuestos de ruptura del nexo causal,
mientras que la responsabilidad civil por servicios defectuosos deberá ser evaluada caso
por caso, en atención a la naturaleza de la prestación en conflicto.
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a. Un drama en dos actos: la responsabilidad administrativa y civil por productos
médicos defectuosos
El 21.05.96, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor tomó
conocimiento, a través de una comunicación cursada por la Dirección General de
medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, que en la
elaboración de un producto farmacéutico Dyazide, medicamento con efectos diuréticos,
se había empleado erróneamente un antipsicótico. En esta fecha se tomó conocimiento
de un aviso publicado por las empresas SmithKline Beecham I.A.C., Sucursal Perú y
Laboratorios Hersil S.A., titular de la marca y productora, respectivamente, del producto
en mención, en el que se informaba a la opinión pública acerca del problema producido.
El 22.05.96, la Comisión inició un procedimiento a ambos proveedores por infracciones
a la Ley de Protección al Consumidor, ordenándose el retiro del producto Dyazide del
mercado y el cierre de su comercialización. Mediante Resolución No. 5, del 23.08.96, la
Comisión declaró fundado el procedimiento por infracción de los artículos 8 (relativo a
la idoneidad y calidad de los productos y servicios), 915 y 1016 del D.L. No. 716,
sancionando a ambas empresas con 100 U.I.T. cada una y con el cierre de sus
establecimientos respectivos por siete días útiles.
La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, mediante
Resolución No. 095-96-TDI/SDC/INDECOPI, del 11.12.96, ya citada, confirmó en
todos sus extremos la resolución de la Comisión. Es cierto que los proveedores
realizaron acciones tendientes a neutralizar los daños ocurridos; pero, como bien
sostiene la Sala:
“que el proveedor cumpla con el deber de asistir al consumidor y reparar el daño
ocasionado no implica que ello lo libere de toda responsabilidad administrativa que pudiera
corresponderle”.
Por ello, los proveedores:
“son responsables por la idoneidad y el contenido del producto Dyazide, y deben responder
administrativamente por haber puesto en el mercado un producto defectuoso que no cumple
con los fines para los cuales se fabrica (no es idóneo) ni contiene todos los componentes
que los proveedores afirman (responsabilidad por el contenido) sino, por el contrario,
contiene otro (la Trifluoperazina, un antipsicótico) que además pone en riesgo la salud de
los consumidores.
Ha quedado claramente demostrado en el expediente que el Lote No. 911075 de Dyazide no
contenía el componente Hidroclorotiazida que le daba las características de diurético, sino
que contenía el compuesto Trifluopezarina, una antipsicótico. Pero además se ha
demostrado que esta última sustancia se encontraba en dosis muy altas y por tanto
15
El cual establece que “los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben
conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio el riesgo sea previsible, deberá advertirse al
consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio”.
16
Que precisa lo siguiente: “en el caso se coloque en el mercado productos o servicios en los que
posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a
adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades
competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e
informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso”.
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peligrosas para la salud. En lugar de contener de 2 a 14 miligramos, dosis normalmente
utilizada, contenía 25 miligramos (Informe resumen de fojas 911), lo que no permite
siquiera predecir que efectos tendrá en los consumidores , hecho que se agrava si se tiene en
cuenta que los consumidores de un diurético son personas de edad avanzada a las que
normalmente no se les administraría un antipsicótico de las características del Stelazine
(nombre comercial del antipsicótico Trifluopezarina), y menos en esas dosis”.
Ello ocasionó que los consumidores asuman un “riesgo totalmente irracional” y, no
obstante ello “no se informó adecuadamente del riesgo que podría acarrear el consumo
del lote defectuoso del producto Dyazide”. Acabado el primer acto, viene el segundo:
con fecha 21.11.96, una consumidora de Dyazide y su esposo demandan a Hersil por
daños y perjuicios por la suma de un millón de dólares, más intereses, costas y costos.
La consumidora alega que desde hace años utiliza este medicamento y (fecha exacta) a
partir del 23.04.96 “empezó a notar un grave decaimiento de sus funciones vitales”. El
esposo sostiene que, al posponer su viaje para hacerse una intervención quirúrgica, por
cuanto no podía dejar abandona a su pareja, se le ocasionó un “grave daño moral”. El
Décimo Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Lima, con resolución No. Cuarenta,
del 20.07.98, declara fundada en parte la demanda por la suma de diez mil dólares
americanos o su equivalente en moneda nacional, a favor de la consumidora e infundada
la pretensión indemnizatoria del esposo. Analizaré algunos pasajes de esta resolución:
1. No se tipifica plenamente esta responsabilidad como una de productos
defectuosos. Así, se afirma que:
“con respecto a la pretensión indemnizatoria que nos ocupa es necesario precisar que
la responsabilidad extracontractual a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil
supone acreditar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, siendo
menester igualmente acreditar los hechos que configure su pretensión o a quien los
contradice, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 196 del
Código Procesal Civil17, pues la falta de dolo o culpa que corresponde acreditar a la
parte demandada resulta irrelevante para el caso que nos ocupa atendiendo a las
consideraciones señaladas líneas arriba, toda vez que la comercialización del
medicamento farmacéutico de naturaleza defectuosa ha sido admitida y probada” (el
subrayado es mío).
No obstante se trata de un medicamento farmacéutico defectuoso, al cual
debió aplicársele el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor o, en
todo caso (ya que se trata de una situación de sobreposición) el art. 1970
c.c., por haberse convertido en un bien riesgoso o peligroso en
circulación, el juez opta (bajo una perspectiva limitada) por la
responsabilidad subjetiva, sobre la cual ya no se pronuncia, por cuanto se
basa en las resoluciones administrativas antes citadas (que le dan una
responsabilidad objetiva –administrativa, se entiende- a los proveedores).
2. Merece detenerse en los medios probatorios que ofreció la parte
demandada. El Juzgado observa que:
17
El cual precisa que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma
hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
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“si bien es cierto que la demandante (…), no ha aportado prueba alguna que
demuestre haber adquirido el medicamento Dyazide de acuerdo a las circunstancias
normales y usuales en el mercado farmacéutico, es decir con la receta médica, y la
factura respectiva que además precisaría en tiempo en que fue objeto de compra,
empero, de acuerdo al razonamiento lógico crítico que informa el artículo 277 del
Código Adjetivo18, se llega a la convicción de que la citada actora se encontraba
sometida al tratamiento constante y de antigua data con el medicamento aludido en
el control de hipertensión arterial, situación que se puede corroborar con la
declaración testimonial prestada por el médico Juan Succar Rohme, en la Audiencia
de Pruebas obrante a fojas quinientos treintitrés-quinientos treinticuatro, en el cual
precisa que la demandante es tratada con Dyazide desde hace varios años, porque
tiene hipertensión arterial, y tal medicamento constituye la herramienta para
controlar tal hipertensión como diurético, y que a través de su última entrevista
médica le prescribió en el mes de abril de mil novecientos noventiséis, respuesta que
guarda concordancia con lo señalado en el escrito de la demanda; (…) Que, de autos
se evidencia que la ingesta de dicho medicamento produjo en la demandante un
cuadro de síndrome extrapiramidal con inquietud psicomotora Acatisia es el nombre
médico de este síndrome – tal como se infiere del informe médico a fojas catorce,
corroborado con la declaración testimonial del médico informante doctor Javier
Mariátegui Chiappe en la Audiencia de Pruebas de fojas quinientos noventaquinientos noventa y uno”.
En suma: la presunción de veracidad del juez se basó en la indicación de
la demandada en su escrito (en el que afirmaba que “en el mes de abril de
1996, compré dos cajas de Dyazide conteniendo 30 pastillas cada una. En
las dos cajas aparece el número de lote el 911075”), un informe médico y
dos declaraciones testimoniales.. Llama poderosamente la atención la
inusual “memoria” de la demandante en recordar el número de lote de las
pastillas, cuando, contradictoriamente, no se conservó ni el comprobante
de pago y, ni siquiera, las declaradas cajas o envases. También es cierto
que la parte demandada no acreditó lo contrario.
3. Se evalúan los daños producidos a la consumidora de la siguiente
manera:
“que, los dictámenes periciales corrientes de fojas quinientos cuarenta a fojas
quinientos cuarentaiséis y de fojas quinientos sesenta y cuatro a fojas quinientos
sesenta y nueve, reafirman la posición anotada, vale decir que la ingesta del Dyazide
no ha provocado mayores datos que los referidos, los que encierran única y
exclusivamente un eventual sufrimiento de la persona que innegablemente no le
permitieron desarrollarse de manera plena, habiendo observado un decaimiento en
su salud por causa directa del Dyazide defectuoso, sin embargo no trajeron
consecuencias graves o funestas, habida cuenta que la actora no ha aportado
elemento de juicio alguno que demuestre indubitablemente haber requerido de
urgentes medidas o efectuado gastos extraordinarios para tratar de lograr solución al
citado problema, sino que se trató de una alteración física y psíquica que tuvieron un
tratamiento por un período de corta duración, se tiene en cuenta que de tales
informes periciales se desprende que la demandante goza de buena salud mental, no
se videncia en la actualidad síntomas de Acatisia ni disquinecia, no evidenciándose
tampoco alteraciones neurológicas ni alteraciones biológicas detectables para
18
El cual establece que la presunción “es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos
indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial”.
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depresión o defecto de integración de la memoria o alteración cognitiva, lo que
revela que el daño producido por el producto defectuoso comercializado por la
demandante no guarda la esfera de gravedad sino que por efecto lógico de su
consumo tuvo secuelas de malestar físico y psíquico de la actora que fueron
superados por el simple hecho de haberse dejado de suministrar los mismos, y que
no tuvieron ningún efecto nocivo que requieran tratamientos especializados o
continuos, más allá de lo expuesto en los considerandos anteriores, habida cuenta
que la demandante no ha probado mayores daños personales, así como tampoco
patrimoniales, por lo que el resarcimiento económico es su favor debe fijarse de
manera prudencial teniéndose en cuenta que no existe elemento de juicio idóneo que
induzca a la Juzgadora a fijar dicho monto de modo preciso y de acuerdo a la
magnitud generadora del daño, debiendo destacarse que la indemnización
corresponde fijarse por tal caso específico, toda vez que no existe prueba alguna que
demuestre el daño emergente, y el lucro cesante, limitándose al daño moral
ocasionado al sufrimiento de la persona en el padecimiento de los efectos que le
produjeron la ingesta mencionada, siendo de aplicación para este caso lo previsto
por el artículo 1984 del Código Civil, debiendo considerarse como elemento
coadyuvante en aquél padecimiento en el sentido de que el perito Alberto García
Villalobos en la Audiencia de fojas seiscientos catorce indicó que la demandante
tomaba un medicamento antidepresivo desde mucho tiempo atrás llamado
“Triptanol” con fines de moderador neurovegetativo” (el subrayado es mío).
Nótese que, aunque, no se afirma categóricamente, el hecho que la
consumidora haya utilizado un antidepresivo, ha sido considerado como
una concausa.
4. Respecto del pretendida indemnización por daño sufrido por el consorte,
el juez aprecia que:
“no ha sido acreditada de manera alguna, desde que no se ha probado el nexo causal
entre el hecho y el supuesto daño, máxime que no se ha precisado en qué consisten
los mismos, argumentos que se ciñen a la naturaleza subjetiva de los hechos, no
pudiendo concatenarse hechos que atañen directamente a una persona aun cuando de
una relación de parentesco, de manera que el daño moral que asegura haber sufrido
al haber estado padeciendo una enfermedad cardiovascular se trata de un caso
particular distinto a la responsabilidad de la demandada en la comercialización de
los medicamentos defectuosos, lo que revela una pretensión carente de sustento
legal, extremo de la demanda que no puede hacerse lugar en atención a lo dispuesto
por el artículo 200 del Código Procesal Civil19”.
La Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, con
resolución del 23.11.98, confirmó la sentencia anterior. Sin embargo, porque “siendo la
unidad monetaria vigente el nuevo sol, es en esa moneda que corresponde fijar el monto
indemnizatorio a fijarse (sic), no procediendo que aquel se señale en moneda extranjera
pues esta se encuentra reservada para la responsabilidad derivada de obligaciones
contraída en moneda diferente a la nuestra”, revocaron el quantum indemnizatorio a
cincuenta mil nuevos soles.
Esta fue una valiosa oportunidad (pero desperdiciada) en la que se pudo invocar el art.
32 de la Ley de Protección al Consumidor y afirmar el carácter objetivo de la
responsabilidad por productos defectuosos; pero el demérito no sólo es de los jueces que
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Que sanciona que “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada
infundada”.
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tuvieron conocimiento de este caso, sino también del abogado de la demandante que
invocó la (tan socorrida) cláusula general contenida en el art. 1969 c.c.: a todos ellos les
incumbe la obligación de saber el derecho y a no excusarse de su conocimiento por
ignorancia.
b. La responsabilidad por la comercialización de los productos defectuosos
Resulta más complejo delimitar la responsabilidad del que comercializa los
productos defectuosos. En efecto, ¿Qué sucede si en una farmacia se vende un producto
defectuoso? Si entendemos que la responsabilidad –a nivel de los proveedores-, como
establece el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, es solidaria, estarían
involucrados todos los eslabones de la cadena, vale decir, no sólo el productor, sino
también el distribuidor. Sin embargo, es necesario determinar las posibilidades de
control del producto que tiene el distribuidor o el vendedor. En efecto, si se trata de
productos sellados, por ejemplo, esta posibilidad es inexistente. Distinto es el caso que
se vendan productos vencidos. En el primer caso no habría responsabilidad del
intermediario y, en el segundo, si.
Frente a estas consideraciones, es ilustrativo el siguiente caso: mediante Resolución
N° 076-2000-CCD, del 05.12.00, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal
del INDECOPI declaró fundada la denuncia presentada por ALAFARPE en contra de
Boticas Torres de Limatambo (BTL) por la comisión de actos de competencia desleal en
la modalidad de engaño, toda vez que determinó que la denunciada comercializó
medicamentos identificados con la denominación “Ventide” cambiando tanto las
características internas del referido producto, como el aspecto exterior del mismo, para
de esta manera inducir a error a los consumidores respecto a las características del
medicamento en cuestión. En tal sentido, dicha Comisión sancionó a BTL con una
multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias.
Al respecto, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal determinó que de
las pruebas actuadas en el procedimiento había quedado acreditado que la DIGEMID
decomisó un total de 24 unidades del producto “Ventide”, las mismas que presentaban
un adaptador bucal de color azul correspondiente al producto “Ventolin” y que,
conforme se desprendía de los resultados de los estudios realizados por la Universidad
Peruana Cayetano Heredia, los productos comercializados por la denunciada no
presentaban el principio activo denominado Beclometasona Dipropionato; razón por la
cual, la referida Universidad concluyó que dicho producto no era conforme a la
especificación descrita por el laboratorio fabricante. En efecto, la Comisión consideró
que el comercializar productos cuyas características externas habían sido modificadas,
específicamente utilizando un adaptador bucal de color azul al cual se le había borrado
la indicación correspondiente al nombre del producto, así como utilizando una etiqueta
que presentaba signos de haber sido rasgada para ser sustituida por otra, y que además
no contendrían la totalidad de principios activos que corresponderían al producto
distribuido por el fabricante, podría haber inducido a error a los consumidores acerca de
las características y aptitud para el uso del producto en cuestión.
Dicha resolución fue confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia, en el
extremo referido a los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, y a su
vez declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de confusión por cuanto BTL
comercializó el producto “Ventide” cuyas características internas y externas habían sido
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adulteradas, lo cual era susceptible de inducir a error a los consumidores respecto a las
características del referido producto y generar confusión respecto de su origen
empresarial. Asimismo, la Sala ordenó, entre otras medidas, que la Comisión de
Represión de la Competencia Desleal remita copia de los actuados a la Comisión de
Protección al Consumidor a fin de que evalúe si los hechos constituían infracciones a la
Ley de Protección al Consumidor.
La Comisión de Protección al Consumidor, mediante Resolución Final No. 2082002-CPC, del 21.02.02, declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra
BTL por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que
en el presente caso ha quedado acreditado que BTL es responsable por la
comercialización de un producto adulterado como si fuera “Ventide”, el mismo que
podría conllevar un riesgo injustificado para la salud de los consumidores, multando al
proveedor con 40 U.I.T. Dicha decisión se basó en lo que:
“durante el transcurso del presente procedimiento, ha quedado acreditado lo siguiente:
(i) que, el defecto acreditado en el expendio de medicamentos consiste en la
comercialización de un producto sin uno de los principios activos del mismo
(Beclometasona Dipropionato); siendo que, dicho defecto fue identificado en el Lote Nº
50908288A, el cual fue incautado por la DIGEMID en los operativos realizados en tres (03)
locales de BTL ubicados en: (i) Av. San Luis Nº 2024 – San Borja, (ii) Av. Aviación Nº
3490 – San Borja, y (iii) Av. Aviación Nº 3468 – San Borja, en la diligencia realizada el 25
de febrero de 2000;
(ii) que, ninguna de las facturas presentadas por BTL permiten acreditar que el Lote Nº
50908288 A fue adquirido de alguna de las farmacias mencionadas por la denunciada –
Representaciones Deco y Botica Mariátegui -; siendo que, pese a ello, de las visitas
efectuadas por la DIGEMID en los locales de las mismas no se pudo encontrar el lote
infractor, incluso porque uno de dichos establecimientos había sido clausurado por la
DIGEMID;
(iii)
que, las facturas presentadas por BTL no permiten acreditar cual fue el número
de lote de los productos adquiridos en cada uno de dichos establecimientos; supuesto en el
cual, la Comisión hubiese podido analizar la responsabilidad de dichas empresas en los
hechos materia de denuncia;
(iv)
que, si bien la denunciada señaló que adquirió el producto “Ventide” materia
de denuncia en los referidos establecimientos, el hecho de que las facturas correspondientes
no consignaran el número de lote del referido producto no permite acreditar que
efectivamente ello fue así;
(v) que, este hecho evidencia una conducta negligente de la empresa denunciada respecto al
manejo de la comercialización de los productos que expende al público y, por lo tanto,
dicha situación constituye un incumplimiento de las normas debidas para la
comercialización de medicamentos.
(vi)
que, en efecto, la farmacia o botica debe identificar la procedencia y calidad de
los productos que comercializa, verificando, por ejemplo, la identidad, antecedentes,
prestigio comercial de sus propios proveedores o las garantías que éstos le ofrecen, más
aún, cuando una de dichas empresas resulta un comerciante minorista y no un distribuidor
habitual, fabricante o importador del producto;
(vii)
que, resulta de suma importancia que las farmacias y boticas cumplan con las
normas debidas en la comercialización de sus productos; esto es: (a) adquiriendo
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medicamentos de un proveedor formalmente constituido y autorizado por la DIGEMID; (b)
verificando la identidad, antecedentes, y prestigio comercial de sus proveedores, (c)
verificando las garantías ofrecidas por los proveedores respecto de los productos
expendidos, (d) dejando constancia del número de lote de los medicamentos que fueran
adquiridos, consignando la fecha, el número de productos, el precio de los mismos y los
datos de identificación del proveedor; (e) manteniendo los productos a ser expendidos
adecuadamente almacenados y, en particular, aquellos productos que requieran un
determinado estado de conservación; y, (f) verificando la forma de expendio de los
medicamentos; es decir, cautelando que los mismos sean comercializados antes de su fecha
de vencimiento y en condiciones aptas para su expendio.
Por dichas razones, en el presente caso ha quedado acreditado que BTL comercializó el
producto “Ventide” adulterado sin poder probar que la comercialización del producto
defectuoso se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, con
lo cual dicha empresa hubiese sido eximida de responsabilidad.
Por otro lado, los hechos señalados en los puntos precedentes permiten demostrar que BTL,
en su calidad de farmacia dedicada a la venta de medicamentos no actuó con la diligencia
debida para este tipo de servicios; siendo que, la comercialización del producto materia de
denuncia se debió a una inobservancia de dicha diligencia mínima y, por lo tanto, BTL debe
ser considerada responsable por la infracción denunciada”.
Si bien es cierto que se trata de un procedimiento administrativo, el criterio adoptado es
perfectamente aplicable en la vía civil. Como se observa, el proveedor-intermediario no
puede ampararse únicamente en el hecho que los productos defectuosos estaban
sellados. Este debe demostrar un comportamiento diligente que implica elegir
distribuidores autorizados, que estén acreditados, verificar las garantías del producto,
individualizar el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento,
entre otros aspectos. Caso contrario, deberá asumir los costos por los daños que cause
su conducta. En efecto, el fundamento jurídico a aplicarse será el art. 32 de la Ley de
Protección al Consumidor que, para el productor (valga la redundancia) del producto
defectuoso, es de tipo objetivo; pero, en el supuesto del intermediario, en el cual, debido
a su particular posición, el parámetro de diligencia es sustantivo, será de carácter
subjetivo. En este sentido se alínea el art. 13 de la Ley de Protección del Consumidor
del Brasil, el cual establece que:
“El comerciante es igualmente responsable, en los términos del artículo anterior (ya citado
líneas arriba), cuando:
I. el fabricante, el constructor, el productor o el importador no pueden ser identificados;
II. el producto se suministra sin identificación clara de su fabricante, productor, constructor
o importador;
III. no conserva adecuadamente los productos perecibles.
Parágrafo único – Aquel que efectiviza el pago al perjudicado podrá ejercer el derecho de
regreso contra los demás responsables, según su participación en la ocurrencia del evento
dañoso.”
Así también lo hace el segundo párrafo del el art. 34 de la Ley No. 17.189, sobre
normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual
prescribe que:
“El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no
pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce
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como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus
condiciones originales.”
En resumidas cuentas, el comercializador o distribuidor no será responsable si es que
acredita que no tuvo la posibilidad objetiva del control del producto defectuoso.

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