Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por
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Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por
http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe Algunas consideraciones sobre la responsabilidad civil por productos y servicios defectuosos1 Por Juan Espinoza Espinoza2 La responsabilidad civil por productos defectuosos es un supuesto que se ha abierto paso en fecha relativamente reciente y surge cuando se ocasionan daños a la integridad, a la salud o al patrimonio de los consumidores (entendidos en un sentido lato) debido a defectos en el diseño, en la fabricación o en la información del producto. El parámetro para determinar si un producto es defectuoso está en función de la seguridad que debe tener frente a los consumidores que lo utilizan o, como establece nuestra legislación, de “la seguridad a que las personas tienen derecho”. La primera parte del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, establece que: “El proveedor es responsable por los daños causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos. Se considera que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho, tomando en consideración todas las circunstancias, tales como: a) El diseño del producto; b) La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias; c) El uso previsible del producto; y, d) Los materiales, el contenido y la condición del producto.” Podría llamar a cuestionamiento si se justifica una normatividad especial para la responsabilidad civil por productos defectuosos si es que ya se cuenta con la obligación de saneamiento por vicios ocultos (art. 1505 c.c.) y si esta responsabilidad no se vería afectada por el límite temporal que se le pudiese imponer a una garantía de buen funcionamiento (art. 1523 c.c.). Sin embargo, se debe tener en cuenta que el saneamiento por vicios ocultos se da “cuando el bien carece de las cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de la adquisición”, mientras que la responsabilidad por productos defectuosos se da cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho” causando daños a la integridad de los consumidores o a sus bienes (art. 32 Ley de Protección al Consumidor). Ello pone en evidencia que el concepto de vicio está en función del uso de la cosa, es decir, del interés económico del comprador, mientras que el concepto de defecto está en función de seguridad del producto frente a la integridad o salud del consumidor3. La garantía de buen funcionamiento se da cuando “el transferente 1 2 Profesor de Derecho Civil de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad de Lima; Presidente de la Comisión de Protección del Consumidor del INDECOPI y Miembro de la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de la Ley de Reforma del Código Civil. 3 En este sentido, PAYET, La responsabilidad por productos defectuosos, Tomo I, cit., 321 y ALCANTARA FRANCIA, “Defectos” en los productos: ¿utilidad vs. seguridad? , en Revista Jurídica del Perú, No. 44, Año LIII, Trujillo, marzo 2003, 33. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe garantiza el buen funcionamiento del bien transmitido durante cierto tiempo”. Esta, que no cabría en productos farmacéuticos o alimenticios (como sí la responsabilidad de productos defectuosos), no podría, exonerar de responsabilidad al transferente si es que se causa al adquirente un daño a su salud o integridad, por cuanto, entra en colisión con la disposición que se encuentra en el segundo párrafo del art. 1328 c.c., que establece que “también es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros (de los cuales éste se vale) violen obligaciones derivadas de normas de orden público”, la cual tiene carácter imperativo. El inc. e, del art. 7 de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas No. 85/374, del 28.07.85, establece que no hay responsabilidad del productor, si: “en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto” Esta ha sido considerada como una “opción legislativa” para proteger al productor frente a los denominados “riesgos de desarrollo” (Entwickelungs-gefahren)4, entendidos como aquellos “imprevisibles al momento de la fabricación”5. Esto hace que la responsabilidad del productor sea “semi-objetiva”. En este sentido, se advierte que “emergen crecientes reservas sobre la oportunidad de un sistema de rigurosa responsabilidad objetiva en el daño por productos, y ello por dos diferentes posiciones: por un lado, con motivaciones inspiradas en las más generales tendencias neoliberales y hostiles a la asunción de costos excesivos a cargo de las empresas; por otro punto de vista, por una renovada atención a los efectos finales de la denominada internalización de los daños, que arriesga en traducirse en una redistribución de costos al interior de la colectividad, con resultados desproporcionados en desventaja de los sujetos económica y socialmente más débiles”6. Sin embargo, ello mueve a reflexión si es que los riesgos de desarrollo deban ser asumidos por los consumidores o, en todo caso, en vez que constituyan un supuesto de exoneración de responsabilidad para el productor, no deban ser, en opinión que comparto, un supuesto que atenuaría (no excluiría) la responsabilidad del mismo. La Ley de Protección del Consumidor del Brasil, No. 8.078, del 11.09.90, en su art. 12, precisa que: “El fabricante, el productor, el constructor, nacional o extranjero y el importador responden, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por los defectos derivados del diseño, fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación o acondicionamiento de sus productos, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgos. § 1º El producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera del mismo, tomándose en consideración circunstancias relevantes, entre las cuales se encuentran: I. su presentación; II. el uso y los riesgos que razonablemente se esperan del mismo; III. la época en que fue colocado en circulación; 4 Así, DI MAJO, La tutela civile dei diritti, tercera edición, Giuffrè, Milano, 2001,189 SALVI, voz Responsabilità extracontrattuale (diritto vigente), en Enciclopedia del Diritto, XXXIX, Giuffrè, Milano, 1988 voz Responsabilità extracontrattuale (diritto vigente), en Enciclopedia del Diritto, XXXIX, Giuffrè, Milano, 1988, 1246. 6 SALVI, op. cit., 1245. 5 http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe §2º El producto no es considerado defectuoso por el hecho que otro de mejor calidad haya sido colocado en el mercado. § 3º El fabricante, el constructor, el productor o el importador no será responsable cuando pruebe: I. que no colocó el producto en el mercado; II. que, aunque haya colocado el producto en el mercado, el defecto no existe; III. la culpa exclusiva del consumidor o de un tercero.” Se debe distinguir el supuesto del art. 1970 c.c. del de responsabilidad por productos defectuosos. En efecto, mientras que la responsabilidad por producto defectuoso se da cuando el producto “no ofrece la seguridad a que las personas tienen derecho”, causando daños “a la integridad física de los consumidores o a sus bienes”, la responsabilidad regulada en el art. 1970 c.c. se basa en el ejercicio de actividades (o cosas) riesgosas o peligrosas. Dicho en palabras más simples: mientras la primera se fundamenta en el criterio del “defecto” del producto7, la segunda en el de “riesgo” de la actividad o del bien. En el caso de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades riesgosas o peligrosas (o por bienes con dicha calificación), la responsabilidad “funge como criterio para re-equilibrar los costos sociales producidos por ciertas actividades objetivamente riesgosas, sobre le presupuesto de su reconocida utilidad: no se puede evitar la construcción de pólvora para disparar, la actividad de llenado de balones de gas, la actividad farmacéutica, la actividad química, la actividad militar, etc., se debe, por otro lado, agravar el régimen de responsabilidad del que ejerce dichas actividades, de tal manera que tutele a los privados por el riesgo de los daños”8. El concepto de riesgo no es ajeno a los productos defectuosos, su mismo concepto, entraña la idea de riesgo o peligro. Incluso, dentro de esta disciplina se habla, como ya lo habíamos visto anteriormente, del “riesgo de desarrollo”, entendido “como un riesgo que da lugar a un defecto pre-existente al momento de la puesta en circulación del producto, aunque no pueda ser descubierto en el estado de los conocimientos técnicos o científicos” 9 del momento de su producción y circulación inicial. Para la doctrina que vengo citando, en opinión que comparto, mientras la responsabilidad del productor de productos defectuosos se basa en “el riesgo de la puesta en circulación de productos destinados a un consumo de masa y, que justo por ello, pueden causar daños”, el que ejercita una actividad riesgosa o peligrosa “responde porque ejercita una actividad peligrosa”10 o es titular de bienes del mismo tipo. Sin embargo, se advierte que pueden existir casos de sobreposición en ambos tipos de responsabilidad, como es el supuesto de la 7 Así, en opinión que comparto, WOOLCOTT OYAGUE, cuando afirma que la hipótesis de responsabilidad que sugiere la existencia de un producto defectuoso, se basa en determinar si la defectuosidad “se produjo en la fabricación (manufacturing defect), en el diseño (design defect) o en el avisaje (warning defect), en cuyo caso, el standard varía de acuerdo al tipo de defecto. Es en los dos últimos casos de los mencionados, donde se revela la dificultad de establecer la defectuosidad, pues no basta la simple disconformidad del producto con respecto a la serie a que pertenece (manufacturing defect), sino que se tomarán en cuenta una serie de circunstancias que delaten el producto como inseguro, entre las cuales se considera también, la conducta razonable del consumidor en el uso del producto” (Apuntes y reflexiones sobre el régimen de la responsabilidad civil del productor en el Perú, en Advocatus, Nueva Epoca, No. 5, Universidad de Lima, diciembre, 2001, 92) 8 FRANZONI, Fatti Illeciti, Zanichelli- Il Foro Italiano, Bologna-Roma, 1993, 537. 9 FRANZONI, op. cit., 539. 10 FRANZONI, op. cit., 540. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe responsabilidad del productor farmacéutico y de la empresa que suministra energía eléctrica11. Sobre el primer caso me referiré después y sobre el segundo es necesario distinguir si el daño se produjo por el servicio de suministro (al que se le aplicaría el art. 1970 c.c.) o a la electricidad en sí misma considerada (art. 32 Ley de Protección al Consumidor)12. La legitimidad para obrar activa la tienen los consumidores. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el concepto de consumidor (según la Ley de Protección al Consumidor) para la Comisión de Protección del Consumidor y para la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI está limitado al de ser “el destinatario final” de la cadena producción-consumo. No obstante ello, dado que la aplicación del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor (como veremos dentro de poco) corresponde al Poder Judicial, éste no tiene que verse limitado por el precedente jurisprudencial administrativo (aunque obligatorio) que confirma esta estrecha definición. Por ello, nada impide que el juez comprenda como consumidor a aquella persona que adquiera el producto defectuoso y que se lesione en su salud, integridad o a sus bienes. Por lo tanto, consumidor, a estos efectos, puede ser el concebido, las organizaciones de personas no inscritas y las personas jurídicas, entre otros sujetos de derecho. Evidentemente, si la lesión es a la integridad o a la salud, queda claro que sólo la podrán solicitar las personas naturales y, en su caso, a través de sus representantes, el concebido. Sin embargo, si se trata de daños al patrimonio, estarían legitimados lo sujetos de derecho colectivos. Piénsese, por ejemplo, en el caso de una descompensación atmosférica que afecta el suministro de energía eléctrica de una central y, con ello, se dañan todos los equipos de una sociedad. En este sentido se alínea el art. 17 de la Ley de Protección al Consumidor del Brasil que establece que, para los efectos de este tipo de responsabilidad “se equiparan a los consumidores todas las víctimas del evento”. La responsabilidad de los proveedores de productos defectuosos es solidaria. En efecto, los dos últimos párrafos del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor establecen lo siguiente: “La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto”. ¿Cuál es el ámbito del art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor?. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución No. 09596-TDI/SDC/INDECOPI, del 11.12.96, aclaró que: “El artículo 32 se encuentra ubicado en el Título Sexto del Decreto Legislativo No. 716 llamado “De las Responsabilidades frente a los Consumidores”. Dicho título hace referencia a las diversas formas de responsabilidad civil que pueden generarse frente al proveedor, y allí evidentemente la solidaridad se explica porque la víctima puede obtener la compensación correspondiente de cualquiera de los proveedores causantes del daño. Pero las multas que fija la Comisión y que, en segunda instancia administrativa, revisa esta Sala, sancionan administrativamente comportamientos irresponsables de los proveedores con relación a los consumidores”. (El subrayado es mío). 11 12 FRANZONI, op. cit. FRANZONI, op. cit., 543-544. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe En efecto, si bien es cierto que por un solo hecho se pueden originar responsabilidades de distintos tipos (civil, penal o administrativa), la Comisión es competente para conocer administrativamente las infracciones de la Ley de Protección al Consumidor, así como las correspondientes sanciones y medidas correctivas. La competencia para determinar el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño a la persona, así como su correspondiente indemnización, corresponde al Poder Judicial, por ser tipos de daño de naturaleza civil. Ahora bien ¿qué pasaría si el consumidor denuncia ante el Poder Judicial solidariamente al proveedor que le vendió el producto, así como al proveedor que lo fabricó?13¿Qué vía utilizar? ¿Contractual o extra-contractual? Con respecto al vendedor será contractual y con respecto al productor, extra-contractual. ¿Pero si es solidaria?. Aquí, caben dos opciones interpretativas: a. Entender a la responsabilidad de los proveedores no como solidaria, sino concurrente, de tal manera que ambos responden in solidum (vale decir, uno a título contractual y otro, extra-contractual) con la misma prestación indemnizatoria. b. Que el consumidor opte por demandar solidariamente a ambos la vía que más le favorezca (o contractual o extra-contractual), teniendo como fundamento legal que la normatividad de protección al consumidor tiene que ser interpretada en un sentido más favorable para éste14. En mi opinión, si bien la posibilidad sub a, es impecable en lo que a aplicación de la responsabilidad concurrente se refiere, generará no pocas confusiones al operador jurídico al dar un tratamiento diferenciado a las responsabilidades de los proveedores. Creo que la alternativa sub b, es la más adecuada por estar en más concordancia con el espíritu de unificar, en este caso, a través del criterio de la opción, ambos tipos de responsabilidades. Del mismo modo, bajo el principio de reparación integral a la víctima, no creo que se deban establecer topes en materia al resarcimiento, como lo hace el art. 36 de la Ley No. 17.189, sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual regula que: “El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño patrimonial y extrapatrimonial.” Es necesario que se diseñe un modelo jurídico que, bajo el principio de reparación integral de la víctima (y no de limitación a la reparación en beneficio del causante del daño), deba tratar de hacer que vuelvan las cosas al estado original anterior a la producción del daño. De esta manera, correspondería a la víctima acreditar los daños, así como la relación causal entre éstos y el evento dañino y, si lo prueba, no deberían 13 Téngase en cuenta que la Ley de Protección al Consumidor define a los proveedores como “las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a consumidores” (art. 3, inc. b). 14 El art. 2 de la Ley de Protección al Consumidor, modificado por la Ley No. 27251, establece que “la protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor”. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe haber limitaciones en el resarcimiento. No resulta adecuado establecer a priori un tope en la indemnización: basta con imponer al demandante la carga de la prueba de lo que pretende. ¿Si el bien jurídico tutelado es la salud, la integridad y el patrimomio de los consumidores (repito, en sentido lato) la responsabilidad civil, en este tipo de supuesto, sólo debería cubrir a los daños originados por los productos defectuosos y no a los servicios defectuosos? En mi opinión, no se justifica esta diferenciación. Así, el art. 14 de la Ley de Protección del Consumidor del Brasil, establece que: “El prestador de servicios responde, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos relativos a la prestación de servicios, así como por informaciones insuficientes o inadecuadas sobre sus riesgos y beneficios. § 1º - El servicio es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que el consumidor puede esperar del mismo, tomándose en consideración las circunstancias relevantes, entre las cuales se encuentran: I - el modo de su suministro; II -el resultado y los riesgos que razonablemente se esperan del mismo; III - la época en que fue suministrado. § 2º - El servicio no es considerado defectuoso por la adopción de nuevas técnicas; § 3º - El prestador de servicios no será responsable cuando pruebe: I - que, habiendo prestado el servicio, el defecto no existe; II – la culpa exclusiva del consumidor o del terecro. § 4º - La responsabilidad personal de los profesionales será evaluada mediante la verificación de culpa.” En este sentido también se orienta el primer párrafo del art. 34 de la Ley No. 17.189, sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual prescribe que: “Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil.” Si bien es cierto que la legislación uruguaya contempla conjuntamente la responsabilidad civil por servicios y productos defectuosos, a diferencia del modelo brasileño, regula, en su art. 35 que: “La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida.” La responsabilidad civil por defecto no debe limitarse a los productos, sinó también a los servicios (siempre y cuando dañen a la integridad y a la salud de los consumidores). Evidentemente cada supuesto tiene sus propias particularidades. Es importante distinguir que la responsabilidad civil por productos defectuosos es tendencialmente objetiva (o semi-objetiva), por cuanto admite supuestos de ruptura del nexo causal, mientras que la responsabilidad civil por servicios defectuosos deberá ser evaluada caso por caso, en atención a la naturaleza de la prestación en conflicto. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe a. Un drama en dos actos: la responsabilidad administrativa y civil por productos médicos defectuosos El 21.05.96, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor tomó conocimiento, a través de una comunicación cursada por la Dirección General de medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) del Ministerio de Salud, que en la elaboración de un producto farmacéutico Dyazide, medicamento con efectos diuréticos, se había empleado erróneamente un antipsicótico. En esta fecha se tomó conocimiento de un aviso publicado por las empresas SmithKline Beecham I.A.C., Sucursal Perú y Laboratorios Hersil S.A., titular de la marca y productora, respectivamente, del producto en mención, en el que se informaba a la opinión pública acerca del problema producido. El 22.05.96, la Comisión inició un procedimiento a ambos proveedores por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, ordenándose el retiro del producto Dyazide del mercado y el cierre de su comercialización. Mediante Resolución No. 5, del 23.08.96, la Comisión declaró fundado el procedimiento por infracción de los artículos 8 (relativo a la idoneidad y calidad de los productos y servicios), 915 y 1016 del D.L. No. 716, sancionando a ambas empresas con 100 U.I.T. cada una y con el cierre de sus establecimientos respectivos por siete días útiles. La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, mediante Resolución No. 095-96-TDI/SDC/INDECOPI, del 11.12.96, ya citada, confirmó en todos sus extremos la resolución de la Comisión. Es cierto que los proveedores realizaron acciones tendientes a neutralizar los daños ocurridos; pero, como bien sostiene la Sala: “que el proveedor cumpla con el deber de asistir al consumidor y reparar el daño ocasionado no implica que ello lo libere de toda responsabilidad administrativa que pudiera corresponderle”. Por ello, los proveedores: “son responsables por la idoneidad y el contenido del producto Dyazide, y deben responder administrativamente por haber puesto en el mercado un producto defectuoso que no cumple con los fines para los cuales se fabrica (no es idóneo) ni contiene todos los componentes que los proveedores afirman (responsabilidad por el contenido) sino, por el contrario, contiene otro (la Trifluoperazina, un antipsicótico) que además pone en riesgo la salud de los consumidores. Ha quedado claramente demostrado en el expediente que el Lote No. 911075 de Dyazide no contenía el componente Hidroclorotiazida que le daba las características de diurético, sino que contenía el compuesto Trifluopezarina, una antipsicótico. Pero además se ha demostrado que esta última sustancia se encontraba en dosis muy altas y por tanto 15 El cual establece que “los productos y servicios puestos a disposición del consumidor no deben conllevar riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes. En caso que, por la naturaleza del producto o del servicio el riesgo sea previsible, deberá advertirse al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o servicio”. 16 Que precisa lo siguiente: “en el caso se coloque en el mercado productos o servicios en los que posteriormente se detecta la existencia de peligros no previstos, el proveedor se encuentra obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro, tales como notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores oportunamente con las advertencias del caso”. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe peligrosas para la salud. En lugar de contener de 2 a 14 miligramos, dosis normalmente utilizada, contenía 25 miligramos (Informe resumen de fojas 911), lo que no permite siquiera predecir que efectos tendrá en los consumidores , hecho que se agrava si se tiene en cuenta que los consumidores de un diurético son personas de edad avanzada a las que normalmente no se les administraría un antipsicótico de las características del Stelazine (nombre comercial del antipsicótico Trifluopezarina), y menos en esas dosis”. Ello ocasionó que los consumidores asuman un “riesgo totalmente irracional” y, no obstante ello “no se informó adecuadamente del riesgo que podría acarrear el consumo del lote defectuoso del producto Dyazide”. Acabado el primer acto, viene el segundo: con fecha 21.11.96, una consumidora de Dyazide y su esposo demandan a Hersil por daños y perjuicios por la suma de un millón de dólares, más intereses, costas y costos. La consumidora alega que desde hace años utiliza este medicamento y (fecha exacta) a partir del 23.04.96 “empezó a notar un grave decaimiento de sus funciones vitales”. El esposo sostiene que, al posponer su viaje para hacerse una intervención quirúrgica, por cuanto no podía dejar abandona a su pareja, se le ocasionó un “grave daño moral”. El Décimo Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Lima, con resolución No. Cuarenta, del 20.07.98, declara fundada en parte la demanda por la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, a favor de la consumidora e infundada la pretensión indemnizatoria del esposo. Analizaré algunos pasajes de esta resolución: 1. No se tipifica plenamente esta responsabilidad como una de productos defectuosos. Así, se afirma que: “con respecto a la pretensión indemnizatoria que nos ocupa es necesario precisar que la responsabilidad extracontractual a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil supone acreditar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, siendo menester igualmente acreditar los hechos que configure su pretensión o a quien los contradice, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 196 del Código Procesal Civil17, pues la falta de dolo o culpa que corresponde acreditar a la parte demandada resulta irrelevante para el caso que nos ocupa atendiendo a las consideraciones señaladas líneas arriba, toda vez que la comercialización del medicamento farmacéutico de naturaleza defectuosa ha sido admitida y probada” (el subrayado es mío). No obstante se trata de un medicamento farmacéutico defectuoso, al cual debió aplicársele el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor o, en todo caso (ya que se trata de una situación de sobreposición) el art. 1970 c.c., por haberse convertido en un bien riesgoso o peligroso en circulación, el juez opta (bajo una perspectiva limitada) por la responsabilidad subjetiva, sobre la cual ya no se pronuncia, por cuanto se basa en las resoluciones administrativas antes citadas (que le dan una responsabilidad objetiva –administrativa, se entiende- a los proveedores). 2. Merece detenerse en los medios probatorios que ofreció la parte demandada. El Juzgado observa que: 17 El cual precisa que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe “si bien es cierto que la demandante (…), no ha aportado prueba alguna que demuestre haber adquirido el medicamento Dyazide de acuerdo a las circunstancias normales y usuales en el mercado farmacéutico, es decir con la receta médica, y la factura respectiva que además precisaría en tiempo en que fue objeto de compra, empero, de acuerdo al razonamiento lógico crítico que informa el artículo 277 del Código Adjetivo18, se llega a la convicción de que la citada actora se encontraba sometida al tratamiento constante y de antigua data con el medicamento aludido en el control de hipertensión arterial, situación que se puede corroborar con la declaración testimonial prestada por el médico Juan Succar Rohme, en la Audiencia de Pruebas obrante a fojas quinientos treintitrés-quinientos treinticuatro, en el cual precisa que la demandante es tratada con Dyazide desde hace varios años, porque tiene hipertensión arterial, y tal medicamento constituye la herramienta para controlar tal hipertensión como diurético, y que a través de su última entrevista médica le prescribió en el mes de abril de mil novecientos noventiséis, respuesta que guarda concordancia con lo señalado en el escrito de la demanda; (…) Que, de autos se evidencia que la ingesta de dicho medicamento produjo en la demandante un cuadro de síndrome extrapiramidal con inquietud psicomotora Acatisia es el nombre médico de este síndrome – tal como se infiere del informe médico a fojas catorce, corroborado con la declaración testimonial del médico informante doctor Javier Mariátegui Chiappe en la Audiencia de Pruebas de fojas quinientos noventaquinientos noventa y uno”. En suma: la presunción de veracidad del juez se basó en la indicación de la demandada en su escrito (en el que afirmaba que “en el mes de abril de 1996, compré dos cajas de Dyazide conteniendo 30 pastillas cada una. En las dos cajas aparece el número de lote el 911075”), un informe médico y dos declaraciones testimoniales.. Llama poderosamente la atención la inusual “memoria” de la demandante en recordar el número de lote de las pastillas, cuando, contradictoriamente, no se conservó ni el comprobante de pago y, ni siquiera, las declaradas cajas o envases. También es cierto que la parte demandada no acreditó lo contrario. 3. Se evalúan los daños producidos a la consumidora de la siguiente manera: “que, los dictámenes periciales corrientes de fojas quinientos cuarenta a fojas quinientos cuarentaiséis y de fojas quinientos sesenta y cuatro a fojas quinientos sesenta y nueve, reafirman la posición anotada, vale decir que la ingesta del Dyazide no ha provocado mayores datos que los referidos, los que encierran única y exclusivamente un eventual sufrimiento de la persona que innegablemente no le permitieron desarrollarse de manera plena, habiendo observado un decaimiento en su salud por causa directa del Dyazide defectuoso, sin embargo no trajeron consecuencias graves o funestas, habida cuenta que la actora no ha aportado elemento de juicio alguno que demuestre indubitablemente haber requerido de urgentes medidas o efectuado gastos extraordinarios para tratar de lograr solución al citado problema, sino que se trató de una alteración física y psíquica que tuvieron un tratamiento por un período de corta duración, se tiene en cuenta que de tales informes periciales se desprende que la demandante goza de buena salud mental, no se videncia en la actualidad síntomas de Acatisia ni disquinecia, no evidenciándose tampoco alteraciones neurológicas ni alteraciones biológicas detectables para 18 El cual establece que la presunción “es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe depresión o defecto de integración de la memoria o alteración cognitiva, lo que revela que el daño producido por el producto defectuoso comercializado por la demandante no guarda la esfera de gravedad sino que por efecto lógico de su consumo tuvo secuelas de malestar físico y psíquico de la actora que fueron superados por el simple hecho de haberse dejado de suministrar los mismos, y que no tuvieron ningún efecto nocivo que requieran tratamientos especializados o continuos, más allá de lo expuesto en los considerandos anteriores, habida cuenta que la demandante no ha probado mayores daños personales, así como tampoco patrimoniales, por lo que el resarcimiento económico es su favor debe fijarse de manera prudencial teniéndose en cuenta que no existe elemento de juicio idóneo que induzca a la Juzgadora a fijar dicho monto de modo preciso y de acuerdo a la magnitud generadora del daño, debiendo destacarse que la indemnización corresponde fijarse por tal caso específico, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre el daño emergente, y el lucro cesante, limitándose al daño moral ocasionado al sufrimiento de la persona en el padecimiento de los efectos que le produjeron la ingesta mencionada, siendo de aplicación para este caso lo previsto por el artículo 1984 del Código Civil, debiendo considerarse como elemento coadyuvante en aquél padecimiento en el sentido de que el perito Alberto García Villalobos en la Audiencia de fojas seiscientos catorce indicó que la demandante tomaba un medicamento antidepresivo desde mucho tiempo atrás llamado “Triptanol” con fines de moderador neurovegetativo” (el subrayado es mío). Nótese que, aunque, no se afirma categóricamente, el hecho que la consumidora haya utilizado un antidepresivo, ha sido considerado como una concausa. 4. Respecto del pretendida indemnización por daño sufrido por el consorte, el juez aprecia que: “no ha sido acreditada de manera alguna, desde que no se ha probado el nexo causal entre el hecho y el supuesto daño, máxime que no se ha precisado en qué consisten los mismos, argumentos que se ciñen a la naturaleza subjetiva de los hechos, no pudiendo concatenarse hechos que atañen directamente a una persona aun cuando de una relación de parentesco, de manera que el daño moral que asegura haber sufrido al haber estado padeciendo una enfermedad cardiovascular se trata de un caso particular distinto a la responsabilidad de la demandada en la comercialización de los medicamentos defectuosos, lo que revela una pretensión carente de sustento legal, extremo de la demanda que no puede hacerse lugar en atención a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil19”. La Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, con resolución del 23.11.98, confirmó la sentencia anterior. Sin embargo, porque “siendo la unidad monetaria vigente el nuevo sol, es en esa moneda que corresponde fijar el monto indemnizatorio a fijarse (sic), no procediendo que aquel se señale en moneda extranjera pues esta se encuentra reservada para la responsabilidad derivada de obligaciones contraída en moneda diferente a la nuestra”, revocaron el quantum indemnizatorio a cincuenta mil nuevos soles. Esta fue una valiosa oportunidad (pero desperdiciada) en la que se pudo invocar el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor y afirmar el carácter objetivo de la responsabilidad por productos defectuosos; pero el demérito no sólo es de los jueces que 19 Que sanciona que “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”. http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe tuvieron conocimiento de este caso, sino también del abogado de la demandante que invocó la (tan socorrida) cláusula general contenida en el art. 1969 c.c.: a todos ellos les incumbe la obligación de saber el derecho y a no excusarse de su conocimiento por ignorancia. b. La responsabilidad por la comercialización de los productos defectuosos Resulta más complejo delimitar la responsabilidad del que comercializa los productos defectuosos. En efecto, ¿Qué sucede si en una farmacia se vende un producto defectuoso? Si entendemos que la responsabilidad –a nivel de los proveedores-, como establece el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor, es solidaria, estarían involucrados todos los eslabones de la cadena, vale decir, no sólo el productor, sino también el distribuidor. Sin embargo, es necesario determinar las posibilidades de control del producto que tiene el distribuidor o el vendedor. En efecto, si se trata de productos sellados, por ejemplo, esta posibilidad es inexistente. Distinto es el caso que se vendan productos vencidos. En el primer caso no habría responsabilidad del intermediario y, en el segundo, si. Frente a estas consideraciones, es ilustrativo el siguiente caso: mediante Resolución N° 076-2000-CCD, del 05.12.00, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI declaró fundada la denuncia presentada por ALAFARPE en contra de Boticas Torres de Limatambo (BTL) por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, toda vez que determinó que la denunciada comercializó medicamentos identificados con la denominación “Ventide” cambiando tanto las características internas del referido producto, como el aspecto exterior del mismo, para de esta manera inducir a error a los consumidores respecto a las características del medicamento en cuestión. En tal sentido, dicha Comisión sancionó a BTL con una multa ascendente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Al respecto, la Comisión de Represión de la Competencia Desleal determinó que de las pruebas actuadas en el procedimiento había quedado acreditado que la DIGEMID decomisó un total de 24 unidades del producto “Ventide”, las mismas que presentaban un adaptador bucal de color azul correspondiente al producto “Ventolin” y que, conforme se desprendía de los resultados de los estudios realizados por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, los productos comercializados por la denunciada no presentaban el principio activo denominado Beclometasona Dipropionato; razón por la cual, la referida Universidad concluyó que dicho producto no era conforme a la especificación descrita por el laboratorio fabricante. En efecto, la Comisión consideró que el comercializar productos cuyas características externas habían sido modificadas, específicamente utilizando un adaptador bucal de color azul al cual se le había borrado la indicación correspondiente al nombre del producto, así como utilizando una etiqueta que presentaba signos de haber sido rasgada para ser sustituida por otra, y que además no contendrían la totalidad de principios activos que corresponderían al producto distribuido por el fabricante, podría haber inducido a error a los consumidores acerca de las características y aptitud para el uso del producto en cuestión. Dicha resolución fue confirmada por la Sala de Defensa de la Competencia, en el extremo referido a los actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, y a su vez declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de confusión por cuanto BTL comercializó el producto “Ventide” cuyas características internas y externas habían sido http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe adulteradas, lo cual era susceptible de inducir a error a los consumidores respecto a las características del referido producto y generar confusión respecto de su origen empresarial. Asimismo, la Sala ordenó, entre otras medidas, que la Comisión de Represión de la Competencia Desleal remita copia de los actuados a la Comisión de Protección al Consumidor a fin de que evalúe si los hechos constituían infracciones a la Ley de Protección al Consumidor. La Comisión de Protección al Consumidor, mediante Resolución Final No. 2082002-CPC, del 21.02.02, declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra BTL por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, debido a que en el presente caso ha quedado acreditado que BTL es responsable por la comercialización de un producto adulterado como si fuera “Ventide”, el mismo que podría conllevar un riesgo injustificado para la salud de los consumidores, multando al proveedor con 40 U.I.T. Dicha decisión se basó en lo que: “durante el transcurso del presente procedimiento, ha quedado acreditado lo siguiente: (i) que, el defecto acreditado en el expendio de medicamentos consiste en la comercialización de un producto sin uno de los principios activos del mismo (Beclometasona Dipropionato); siendo que, dicho defecto fue identificado en el Lote Nº 50908288A, el cual fue incautado por la DIGEMID en los operativos realizados en tres (03) locales de BTL ubicados en: (i) Av. San Luis Nº 2024 – San Borja, (ii) Av. Aviación Nº 3490 – San Borja, y (iii) Av. Aviación Nº 3468 – San Borja, en la diligencia realizada el 25 de febrero de 2000; (ii) que, ninguna de las facturas presentadas por BTL permiten acreditar que el Lote Nº 50908288 A fue adquirido de alguna de las farmacias mencionadas por la denunciada – Representaciones Deco y Botica Mariátegui -; siendo que, pese a ello, de las visitas efectuadas por la DIGEMID en los locales de las mismas no se pudo encontrar el lote infractor, incluso porque uno de dichos establecimientos había sido clausurado por la DIGEMID; (iii) que, las facturas presentadas por BTL no permiten acreditar cual fue el número de lote de los productos adquiridos en cada uno de dichos establecimientos; supuesto en el cual, la Comisión hubiese podido analizar la responsabilidad de dichas empresas en los hechos materia de denuncia; (iv) que, si bien la denunciada señaló que adquirió el producto “Ventide” materia de denuncia en los referidos establecimientos, el hecho de que las facturas correspondientes no consignaran el número de lote del referido producto no permite acreditar que efectivamente ello fue así; (v) que, este hecho evidencia una conducta negligente de la empresa denunciada respecto al manejo de la comercialización de los productos que expende al público y, por lo tanto, dicha situación constituye un incumplimiento de las normas debidas para la comercialización de medicamentos. (vi) que, en efecto, la farmacia o botica debe identificar la procedencia y calidad de los productos que comercializa, verificando, por ejemplo, la identidad, antecedentes, prestigio comercial de sus propios proveedores o las garantías que éstos le ofrecen, más aún, cuando una de dichas empresas resulta un comerciante minorista y no un distribuidor habitual, fabricante o importador del producto; (vii) que, resulta de suma importancia que las farmacias y boticas cumplan con las normas debidas en la comercialización de sus productos; esto es: (a) adquiriendo http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe medicamentos de un proveedor formalmente constituido y autorizado por la DIGEMID; (b) verificando la identidad, antecedentes, y prestigio comercial de sus proveedores, (c) verificando las garantías ofrecidas por los proveedores respecto de los productos expendidos, (d) dejando constancia del número de lote de los medicamentos que fueran adquiridos, consignando la fecha, el número de productos, el precio de los mismos y los datos de identificación del proveedor; (e) manteniendo los productos a ser expendidos adecuadamente almacenados y, en particular, aquellos productos que requieran un determinado estado de conservación; y, (f) verificando la forma de expendio de los medicamentos; es decir, cautelando que los mismos sean comercializados antes de su fecha de vencimiento y en condiciones aptas para su expendio. Por dichas razones, en el presente caso ha quedado acreditado que BTL comercializó el producto “Ventide” adulterado sin poder probar que la comercialización del producto defectuoso se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero, con lo cual dicha empresa hubiese sido eximida de responsabilidad. Por otro lado, los hechos señalados en los puntos precedentes permiten demostrar que BTL, en su calidad de farmacia dedicada a la venta de medicamentos no actuó con la diligencia debida para este tipo de servicios; siendo que, la comercialización del producto materia de denuncia se debió a una inobservancia de dicha diligencia mínima y, por lo tanto, BTL debe ser considerada responsable por la infracción denunciada”. Si bien es cierto que se trata de un procedimiento administrativo, el criterio adoptado es perfectamente aplicable en la vía civil. Como se observa, el proveedor-intermediario no puede ampararse únicamente en el hecho que los productos defectuosos estaban sellados. Este debe demostrar un comportamiento diligente que implica elegir distribuidores autorizados, que estén acreditados, verificar las garantías del producto, individualizar el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento, entre otros aspectos. Caso contrario, deberá asumir los costos por los daños que cause su conducta. En efecto, el fundamento jurídico a aplicarse será el art. 32 de la Ley de Protección al Consumidor que, para el productor (valga la redundancia) del producto defectuoso, es de tipo objetivo; pero, en el supuesto del intermediario, en el cual, debido a su particular posición, el parámetro de diligencia es sustantivo, será de carácter subjetivo. En este sentido se alínea el art. 13 de la Ley de Protección del Consumidor del Brasil, el cual establece que: “El comerciante es igualmente responsable, en los términos del artículo anterior (ya citado líneas arriba), cuando: I. el fabricante, el constructor, el productor o el importador no pueden ser identificados; II. el producto se suministra sin identificación clara de su fabricante, productor, constructor o importador; III. no conserva adecuadamente los productos perecibles. Parágrafo único – Aquel que efectiviza el pago al perjudicado podrá ejercer el derecho de regreso contra los demás responsables, según su participación en la ocurrencia del evento dañoso.” Así también lo hace el segundo párrafo del el art. 34 de la Ley No. 17.189, sobre normas relativas a las relaciones de consumo, del Uruguay, del 20.09.99, el cual prescribe que: “El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales.” En resumidas cuentas, el comercializador o distribuidor no será responsable si es que acredita que no tuvo la posibilidad objetiva del control del producto defectuoso.