trabajador autónomo económicamente dependiente (trade)

Transcripción

trabajador autónomo económicamente dependiente (trade)
TRABAJADOR AUTÓNOMO
ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE
(TRADE)
PONENTE:
Pedro Mª Fraile Fresno
Letrado asesor jurídico de Mutualia DTA
Noviembre 2009
INDICE
1.- Introducción a su normativa
1.1.- Regulación
1.2.- Peculiaridades
2.- Régimen profesional del TRADE
2.1.- Concepto
2.2.- Condiciones
2.3.- Calculo el 75% y Excluidos
2.4.- Acreditación de la condición de TRADE
2.5.- Contrato y su contenido
2.6.- Información sobre los contratos
2.7.- Registro del contrato
3.- Protección Social del TRADE
3.1.- Derecho a la Seguridad Social
3.2.- Afiliación
3.3.- Cotización
3.4.- Cobertura IT y CP
3.5.- Acción Protectora
3.6.- ComoTRADEa
4.- Acuerdo de interés profesional
5.- Jornada de la actividad profesional
5.1.- Interrupción anual
5.2.- Descanso semanal, Festivos
5.3.- Realización de actividad por mayor tiempo al pactado
5.4.- Horario
5.5.- Violencia de género
6.- Extinción de la relación contractual
6.1.- Causas
6.2.- Indemnización por daños y perjuicios
6.3.- Cuantía de la Indemnización
7.- Interrupciones justificadas de la actividad profesional
7.1.- Causas
7.2.- Extinción por Interrupción
8.- Aspectos procesales
8.1.- Capacidad procesal
8.2.- Competencia jurisdiccional
8.3.- Procedimientos no jurisdiccionales
9.- TRADES Específicos
9.1.- Agentes de seguros
9.2.- Transportes
9.3.- Agentes comerciales
10.- Adaptaciones a la normativa
11.- Doctrina jurisprudencial
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1. Introducción a su normativa
1.1.- REGULACION
• Estatuto del trabajador Autónomo (L 20/2007, de 11 de julio)
• Reglamento regulador de su contrato y registro (RD 197/2009, de 23 de
febrero)
1.2.- PECULIARIDADES
•
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•
•
•
•
Novedad regulación del TRADE
Originalidad
Necesidad
Insuficiencia de la normativa civil y para su regulación y protección
Antecedentes en ámbito laboral
Regulación como figura específica
Definición por normas de desarrollo y jurisprudencia
Implantación actual de la figura
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.1- CONCEPTO:
Trabajador autónomo, persona física que realiza una actividad económica o
profesional a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y
predominante para una persona física o jurídica denominada cliente, del
que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de su
ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o
profesionales.
2.2- CONDICIONES:
• No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni subcontratar
parte o toda actividad con terceros
• Actividad diferenciada del resto de trabajadores del cliente
• Infraestructura productiva y material propios, cuando sean relevantes
• Criterios organizativos propios, sin perjuicio indicaciones técnicas del
cliente
• Percibir contraprestación en función del resultado de actividad
asumiendo riesgo y ventura
• Sólo puede ser TRADE respecto de un único cliente
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.3- CÁLCULO DEL 75%:
• El 75% lo será respecto de los ingresos totales percibidos por el
trabajador autónomo por rendimientos de actividades económicas o
profesionales como consecuencia del trabajo por cuenta propia
realizado para todos los clientes, incluido el relativo a su actividad de
TRADE, así como los rendimientos que pudiera tener como trabajador
por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo
• Conceptos excluidos:
• Los ingresos procedentes de los rendimientos de capital o plusvalías
que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su
propio patrimonio personal, así como los ingresos procedentes de la
transmisión de elementos afectos a actividades económicas.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.3- EXCLUIDOS
Excluidos:
• Los titulares de establecimientos o locales comerciales e
industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
• Los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con
otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica
admitida en derecho.
9 La exclusión de los profesionales en régimen societario se
entiende sin perjuicio del contrato de TRADE que pueda
celebrar el profesional con un cliente distinto de la sociedad o
persona jurídica en la que esté inserto.
• Cliente:
• Persona física o jurídica para la que se realiza la actividad
económica o profesional del TRADE.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.4- ACREDITACION DE LA CONDICION DE TRADE
• El cliente podrá requerir al TRADE la acreditación del cumplimiento de
los requisitos de su condición de TRADE.
• Momento: En la fecha de la celebración del contrato o en cualquier otro
momento de la relación contractual siempre que desde la última
acreditación hayan transcurrido al menos seis meses.
• Ejercicio de acciones: Tal exigencia de acreditación lo es sin perjuicio
del ejercicio de las acciones judiciales oportunas en el supuesto de
controversia derivada del contrato.
• Documentación acreditativa de los ingresos caracterizadores del
TRADE: la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho, y
en todo caso la recogida en la declaración del artículo 5.2 del
Reglamento (requisitos del contrato).
• Medios de prueba: entre otros, la última declaración del I.R.P.F. y en su
defecto, el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
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•
•
•
Normativa:
El contrato, ya sea su naturaleza civil, mercantil o administrativa se regirá
por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del R.D. 197/2009, en lo
que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad
Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen
profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes
Toda cláusula del contrato individual de un TRADE afiliado a un sindicato o
asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga
lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho
sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber
prestado su consentimiento
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
• Partes: Entre el TRADE y su cliente.
• Objeto: Que el TRADE ejecute una actividad económica o profesional a
favor del cliente a cambio de una contraprestación económica, para la
ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o
más servicios.
• Forma: Deberá formalizarse siempre por escrito.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
• Obligaciones formales:
• El TRADE comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo
acogerse al régimen jurídico del TRADE en el caso de no producirse
tal comunicación
• El TRADE deberá hacer constar expresamente en el contrato su
condición de dependiente económicamente respecto del cliente que
le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.
• Duración del contrato:
• El contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo
fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización
del servicio determinado
• Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un
servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el contrato surte efectos desde la fecha de su formalización y que
ha sido pactado por tiempo indefinido.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
1. Identificación de las partes
2. Elementos que configuran la condición de TRADE:
9 Deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de
dependiente económicamente
9 Las partes asentirán sobre:
a) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los
trabajadores del cliente.
b) Desarrollará su actividad con criterios organizativos propios.
c) El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador
autónomo, recibirá la contraprestación en función del resultado
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
9 Declaración del TRADE :
a) Los ingresos, al menos, el 75 por 100
b) No tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
c) No va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la
actividad contratada con el cliente
d) Infraestructura productiva y material propios, independientes de los
de su cliente,
e) Comunicará por escrito a su cliente las variaciones en su condición
f) No es titular de establecimientos o locales comerciales e
industriales y de Oficinas y despachos abiertos al público.
g) No ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
3. El objeto y causa del contrato, especificando en todo caso:
9 El contenido de la prestación del TRADE.
9 Que el TRADE asume el riesgo y ventura de la actividad.
9 la contraprestación económica asumida por el cliente en función del
resultado.
9 En su caso, la periodicidad y el modo de ambas prestaciones.
4. El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso
semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada
de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa
por mes o año.
9 Deberá contemplarse también la correspondiente distribución
semanal y adaptación del horario de la actividad para el supuesto
de que la trabajadora autónoma económicamente dependiente sea
víctima de la violencia de género, con el objeto de hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.5- CONTRATO Y SU CONTENIDO
5. El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación,
siempre que el TRADE dé su conformidad de forma expresa.
6. Las partes podrán incluir en el contrato cualquier otra estipulación que
consideren oportuna y sea conforme a derecho. En particular:
9 La fecha de comienzo y duración de la vigencia del contrato y de las
respectivas prestaciones.
9 La duración del preaviso con que el TRADE o el cliente han de comunicar a
la otra parte el desistimiento o la voluntad de extinguir o de interrumpir el
contrato.
9 La cuantía de la indemnización a que, en su caso, tenga derecho el
TRADE o el cliente por extinción del contrato, salvo que tal cuantía venga
determinada en el acuerdo de interés profesional aplicable.
9 Mejoras en materia de prevención de riesgos laborales, más allá del
derecho del TRADE a su integridad física y a la protección adecuada de su
seguridad y salud en el trabajo, así como en su formación preventiva.
9 Las condiciones contractuales aplicables en caso de que el TRADE dejase
de cumplir con el requisito de dependencia económica.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.6- INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTRATOS
•
Información a los trabajadores del cliente:
El cliente, en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la
contratación de un trabajador autónomo económicamente dependiente,
deberá informar a los representantes de sus trabajadores, si los hubiere,
sobre dicha contratación.
•
Elementos del contrato a comunicar:
9
9
9
9
Identidad del trabajador autónomo.
Objeto del contrato.
Lugar de ejecución.
Fecha de comienzo y duración del contrato.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.6- INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTRATOS
•
Datos excluidos:
•
De esta información se excluirá en todo caso el número de documento
nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro dato que
pudiera afectar a la intimidad personal (asimismo en el artº 12 L. 20/2007),
de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982\1197;
ApNDL 3639), que establece la protección civil de los derechos
fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen, y con Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3058),
de Protección de Datos de Carácter Personal.
•
Será de aplicación lo previsto en el artículo 65 del Estatuto de los
Trabajadores, respecto de la observancia de las normas que sobre sigilo
profesional están establecidas para los miembros del comité de empresa
para la información relativa a los contratos de los TRADEs.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.6- INFORMACIÓN SOBRE LOS CONTRATOS
•
Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente
dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de
Empleo Estatal y copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo
Estatal de la terminación del contrato registrado».
•
Modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente:
Carácter: (Disposición Adicional séptima R.D. 197/2009).
•
El modelo de contrato de trabajador autónomo económicamente
dependiente del Anexo del R.D. 197/2009 tiene carácter meramente
indicativo, debiendo adecuarse para los supuestos contemplados en la
disposición adicional undécima y en la disposición adicional decimonovena
del Estatuto del Trabajo Autónomo, de conformidad con lo establecido en
las disposiciones adicionales primera y segunda del R.D. 197/2009.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.7- REGISTRO DEL CONTRATO
El contrato deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente.
Dicho registro no tendrá carácter público.
•
Registro provisional de contratos:
Resolución 21-02-2008: Resolución del Servicio Público Estatal de 21-022008 para el registro provisional de contratos de TRADEs hasta que se
aprueba el reglamento de desarrollo de la ley.
•
Adaptación al R.D. nº 197/2009: (Disposición Transitoria tercera del R.D.
197/2009)
Los contratos registrados de conformidad con la Resolución de 21 de
febrero de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se
establece el procedimiento provisional para el registro de los contratos de
los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán
adaptarse a lo dispuesto en el artículo 6.2 del R.D. 197/2009 en el plazo de
tres meses desde la entrada en vigor del mismo (05-03-2009).
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.7- REGISTRO DEL CONTRATO
•
Formalización del registro:
• Plazo: 1. En el plazo de los diez días hábiles siguientes a su firma.
• Parte obligada: El contrato deberá ser registrado por el TRADE,
comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles
siguientes al mismo.
• Incumplimiento de la comunicación: Si el TRADE no da dicha
comunicación al cliente en el plazo de quince días desde la firma del,
será el cliente quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público
de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes.
• Lugar: se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo
del que dependerá el registro con carácter informativo de contratos para
la realización de la actividad económica o profesional del TRADE.
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2. Régimen Profesional del TRADE
2.7- REGISTRO DEL CONTRATO
•
•
•
•
Datos a recoger en el Registro: los extremos obligatorios del contrato
contenidos en el artículo 4.2 del RD 197/2009, aunque señala también otros
datos voluntarios como la fecha de inicio y terminación del contrato, para el
caso de que hayan sido contemplados, y la actividad económica o
profesional del TRADE.
Forma de presentación: el TRADE, el cliente o los profesionales colegiados
que actúen en representación de terceros efectuarán el registro mediante la
presentación personal por medio de la copia de contrato o mediante el
procedimiento telemático del Servicio Público de Empleo Estatal.
Comunicación de las variaciones: Serán objeto de comunicación al Servicio
Público de Empleo Estatal las modificaciones del contrato que se produzcan
y la terminación del contrato, en los mismos términos y plazos señalados en
el artº 6º.1 RD 197/2009, a contar desde que se produzca.
Información al Consejo del Trabajo Autónomo: El Servicio Público de
Empleo Estatal informará al Consejo del Trabajo Autónomo sobre los datos
estadísticos del registro de los contratos de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.
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3. Protección Social del TRADE
3.1- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
9 Derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad
Social, que les garantice la asistencia y las prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad (artº 41 de la Constitución).
9 Las prestaciones complementarias serán libres .
9 La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se
instrumentará a través de un único régimen, que se denominará
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, sin perjuicio de que algunos colectivos
específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a
un determinado sector económico, estén encuadrados en otros
regímenes de la Seguridad Social.
3.2- AFILIACIÓN
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los
trabajadores autónomos o por cuenta propia, y única para su vida
profesional, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que
integran el sistema de Seguridad Social, así como de las demás
variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación
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3. Protección Social del TRADE
3.3- COTIZACIÓN
• La cotización es obligatoria en el Régimen Especial de Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los
términos previstos en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y demás disposiciones de desarrollo.
• La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases de
cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados
colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características
personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.
• Actualización de cotizaciones (Disposición Adicional séptima L.
20/2007): La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá
establecer las bases de cotización diferenciadas, reducciones o
bonificaciones a las que se refiere el artículo 25 y la disposición
adicional segunda de la Ley 20/2007.
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3. Protección Social del TRADE
3.4- COBERTURA DE IT Y CP
• A partir del día primero de enero del ejercicio siguiente a la entrada en
vigor de la presente Ley (01-01-08), los trabajadores por cuenta
propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las
prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de
forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación
en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad
Social.
De igual forma, la anterior fecha (01-01-08) se tomará para la entrada
en vigor de la obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3
del artículo 26 de la Ley 20/2007.
• Por el Gobierno se determinarán aquellas actividades profesionales
desarrolladas por trabajadores autónomos que presentan un mayor
riesgo de siniestralidad, en las que será obligatoria la cobertura de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de la Seguridad Social. En tales supuestos, será de aplicación lo
previsto en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 20/2007.
• Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
trabajadores por cuenta propia agrarios, incorporados al «Sistema
Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia», para quien la
cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias
profesionales seguirán siendo de cobertura voluntaria.
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3. Protección Social del TRADE
3.5- ACCIÓN PROTECTORA:
a) Asistencia Sanitaria
b) Prestaciones Económicas: IT, REL, Maternidad, paternidad, IP,
jubilación, Muerte y Supervivencia, familiares por hijo a cargo
c) Prestaciones de servicios sociales: las establecidas legalmente. En
todo caso: reeducación, rehabilitación de personas con
discapacidad, asistencia a la tercera edad y recuperación
profesional.
Política de continuación tras la edad de jubilación: Los poderes públicos
la promoverán.
Jubilación anticipada: Se podrá establecer reglamentariamente en
atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad
ejercida.
Convergencia con el régimen de los trabajadores por cuenta ajena.
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3. Protección Social del TRADE
3.6- COMO TRADE:
•
•
•
•
•
Acción protectora: Los TRADEs deben cubrir obligatoriamente la IT
profesional (AT y EP).
Cotización: Podrán establecerse bases de cotización diferenciadas para los
TRADEs.
Accidente de trabajo: Toda lesión corporal del TRADE que sufra con
ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose
también AT el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación
de la actividad o por causa o consecuencia de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación
con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad.
Inscripción, Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos: Provisional con
plena validez con la Resolución TGSS 16-01-08 hasta el RD 197/2009.
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4. Acuerdo de Interés Profesional
•
•
•
•
•
•
•
Partes: Las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores
autónomos económicamente dependientes y las empresas.
Objeto: las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha
actividad, así como otras condiciones generales de contratación.
Los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos
específicos de solución de conflictos (artº 18 L. 20/2007).
Límite:
- Límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la
competencia.
- Nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional
contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.
Forma: Deberán concertarse por escrito.
Amparo normativo de la contratación: Los acuerdos de interés
profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil.
Eficacia: La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes
firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de
autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente
su consentimiento para ello.
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5. Jornada de la Actividad Profesional
5.1- INTERRUPCIÓN ANUAL
De 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato
entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.
5.2- DESCANSO SEMANAL, FESTIVOS
•
•
Cuantía máxima de la jornada de actividad
Distribución semanal (si se computa por mes o año: Determinación mediante contrato
individual o acuerdo de interés profesional.
5.3- REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD POR TIEMPO MAYOR AL PACTADO
•
•
•
Será voluntaria en todo caso.
No podrá exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés
profesional.
En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por
100 del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
5.4- HORARIO
Procurará adaptarse a fin de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del
TRADE.
5.5- VIOLENCIA DE GÉNERO
La trabajadora TRADE objeto de violencia de género tendrá derecho a adaptar el horario de la
actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social.
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6. Extinción de la relación contractual
6.1- CAUSAS
• Mutuo acuerdo
• Causas válidamente consignadas en el contrato
• Muerte y jubilación o invalidez incompatibles
• Desistimiento del TRADE (preaviso)
• Voluntad del TRADE, incumplimiento contractual grave de la
contraparte.
• Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso
estipulado o conforme a los usos y costumbres.
• Decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente,
consecuencia de ser víctima de violencia de género.
• Cualquier otra causa legalmente establecida.
6.2- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
• Resolución por incumplimiento contractual de la otra parte.
• Resolución por voluntad del cliente sin causa justificada.
• Desistimiento del TRADE: el cliente podrá ser indemnizado cuando
dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o
perturbe el normal desarrollo de su actividad.
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6. Extinción de la relación contractual
6.3- CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN
• La fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional
• Si no hay regulación: se tomarán en consideración, entre otros factores,
el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del
incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el
TRADE vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada
y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción
del contrato.
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7. Interrupciones justificadas de la actividad
profesional
7.1- CAUSAS
• Mutuo acuerdo de las partes.
• Responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
• El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador
autónomo.
• Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.
• La situación de violencia de género,
• Fuerza mayor.
• Otras causas fijadas mediante contrato o acuerdo de interés
profesional
7.2- EXTINCIÓN POR INTERRUPCIÓN
• Las causas de interrupción no podrán fundamentar la extinción
contractual por voluntad del cliente, sin perjuicio de otros efectos que
para dichos supuestos puedan acordar las partes.
• Si el cliente diera por extinguido el contrato, se consideraría una falta
de justificación que dará derecho a la indemnización referida.
• No obstante, en IT, maternidad o paternidad y fuerza mayor, si la
interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente, podrá
considerarse justificada la extinción del contrato.
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8. ASPECTOS PROCESALES
8.1- CAPACIDAD PROCESAL: Se reconoce capacidad procesal a los TRADEs
mayores de 16 años.
8.2- COMPETENCIA JURISDICCIONAL: Orden social.
• ¿Aplicables los procesos especiales?:
• Seguridad Social, libertad sindical y conflictos colectivos sí.
• Resto: Los Tribunales irán estableciendo la adscripción a un procedimiento u
otro.
8.3- PROCEDIMIENTOS NO JURISDICCIONALES:
•
•
•
•
Conciliación: Será requisito previo para tramitar acciones judiciales el intento de
conciliación o mediación.
Los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de
solución de conflictos.
Eficacia: Lo acordado tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, sin necesidad de
ratificación ante el órgano judicial, pudiendo acudirse al trámite de ejecución de
sentencias.
Arbitraje: Podrá acudirse al arbitraje, siendo equiparados los laudos a las
sentencias firmes. El procedimiento podrá pactarse en el contrato o en el AIP,
acudiéndose en su defecto a las normas reguladoras.
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9. TRADES ESPECÍFICOS
SECTOR
9.1- AGENTES DE SEGUROS
• Sujetos
Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros vinculados
que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 11 del
Estatuto del Trabajo Autónomo, estarán sujetos al régimen del TRADE.
• Excluidos
9 Los agentes de seguros exclusivos y agentes de seguros
vinculados que hayan suscrito un contrato mercantil con auxiliares
externos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17
de julio (RCL 2006\1437), de Mediación de Seguros y Reaseguros
Privados.
9 (Artº 11.2 a) del Estatuto del Trabajo Autónomo: No tener a su
cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar
parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad
contratada con el cliente del que depende económicamente como
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de las actividades que pudiera contratar con otros clientes).
9. TRADES ESPECÍFICOS
9.1- AGENTES DE SEGUROS
• Especificaciones
9 Artº 11-2-d) L 20/2007: Desarrollar su actividad con criterios
organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que
pudiese recibir de su cliente.
9 Indicaciones técnicas: Se considerarán indicaciones técnicas, entre
otras, las relacionadas con su actividad, especialmente las que
deriven de la normativa interna de suscripción y de cobertura de
riesgos de la entidad aseguradora, de la normativa de seguros
privados, de la normativa de protección de datos de carácter
personal, de blanqueo de capitales u otras disposiciones de
obligado cumplimiento.
9 Artº 11-2-b) L 20/2007: Disponer de infraestructura productiva y
material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e
independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad
sean relevantes económicamente
9 Relevantes económicamente: No se considerará económicamente
relevante Y, por lo tanto, puede tenerlos aunque no sean propios) la
documentación, el material, ni el uso de instrumentos o
herramientas, incluidas las telemáticas, que la entidad aseguradora
proporcione a los agentes de seguros autónomos económicamente
dependientes.
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9. TRADES ESPECÍFICOS
9.1- AGENTES DE SEGUROS
• Registro
9 La inscripción en el Registro de los TRADEs se realizará sin perjuicio
de la necesaria inscripción del agente de seguros en el Registro
administrativo de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y
sus altos cargos, en cumplimiento del artículo 9.1 de la Ley de
Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
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9. TRADES ESPECÍFICOS
9.2- TRANSPORTES
• Incluidos
9 las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de
autorizaciones administrativas (tarjetas de transporte) de las que
sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con
vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder
directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se
realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador (artº 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores).
9 En este caso, serán trabajadores autónomos económicamente
dependientes a los que se refiere el artículo 1.2 d) de la Ley 20/2007
aquellos que cumplan con los requisitos del artículo 11.1 y 11.2 a) de
la misma.
9 Los citados trabajadores que tengan la condición de TRADE quedan
excluidos de la aplicación del artículo 5.1 (hacer constancia expresa
de la condición de TRADE) y de la letra d) del artículo 5.2
(declaración de que dispone de infraestructura productiva y
material propios) del R.D. 197/2009.
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9. TRADES ESPECÍFICOS
9.3- AGENTES COMERCIALES
• Sujetos
9 En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como
intermediarios independientes, se encarguen de manera
continuada o estable y a cambio de remuneración, de
promover actos u operaciones de comercio por cuenta
ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en
nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores
autónomos económicamente dependientes, no les será de
aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales
operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e)
de la Ley 20/2007.
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10. ADAPTACIÓN DE LOS CONTRATOS
VIGENTES A LA NUEVA NORMATIVA
•
•
•
•
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•
•
•
•
•
TRADEs:
Contratos suscritos con anterioridad a vigencia L. 20/2007 (12-10-07):
Adaptación en 6 meses desde vigencia RD 197/2009 (05-03-09): último día
05-09-09. Salvo rescisión del contrato.
Obligación del TRADE de comunicarlo al cliente en 3 meses desde entrada
en vigor del RD 197/2009 (05-03-09): Antes del 05-06-09.
Contratos suscritos con posterioridad a vigencia L. 20/2007 (12-10-07):
Efectos jurídicos plenos.
SECTOR TRANSPORTE Y SECTOS SEGUROS:
Contratos suscritos con anterioridad a vigencia L. 20/2007 (12-10-07):
Adaptación en 18 meses desde vigencia RD 197/2009 (05-03-09): último
día 05-09-09. Salvo rescisión del contrato.
Obligación del TRADE de comunicarlo al cliente en 1 año desde entrada en
vigor de la L. 20/2007 (12-10-07): Antes del 12-10-08.
Contratos suscritos con posterioridad a vigencia L. 20/2007 (12-10-07):
Efectos jurídicos plenos.
ADAPTACIÓN CONTRATOS REGISTRADOS PROVISIONALMENTE:
En plazo de 3 meses desde la vigencia del RD 197/2009 (05-03-09): Antes
del 05-06-09.
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
•
Valor “ad solemnitatem” del requisito del contrato escrito:
A favor:
•
TSJAndalucía-Granada: S. 25-03-2009 (AS 2009\1593):
•
Fundamento de Derecho tercero:
• “no tenía formalizado por escrito su contrato de trabajo como
autónomo económicamente dependiente,”
• “se refleja la inexistencia entre las partes del contrato que prevé el
artículo 12.1 de la Ley 20/2007 y que la Disposición Transitoria
Tercera de la misma Ley establece, en primer lugar, la obligación de
que los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley entre el trabajador autónomo económicamente
dependiente del sector del transporte y el cliente, se adapten a las
previsiones contenidas en la misma.”
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
• “valor ad solemnitatem concedido por el artículo 12.1 por la Ley
20/2007 a los requisitos formales para la configuración del
trabajador autónomo como económicamente dependiente, pues
establece dicho precepto que: "El contrato para la realización de la
actividad profesional del trabajador autónomo económicamente
dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse
siempre por escrito ...."
• “solo estamos ante una relación de trabajador autónomo
económicamente dependiente cuando, además de cumplirse los
requisitos sustantivos exigidos, se haya formalizado un contrato en
que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma e
indicación de la cualidad así valor esencial,”
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
•
•
TSJPaís Vasco: S. 24-03-2009 (recurso 3069/08):
“3º) En los casos de esas mismas personas y aunque hubiera efectuado
esa comunicación expresiva de ser un autónomo "económicamente
dependiente", la novación del contrato anterior por el propio del
TRADE: se exige el transcurso de un plazo de 18 meses desde que se
dicten las normas reglamentarias previstas en el art. 12-1 LETA o que
ambas partes convengan, expresamente, atenerse al régimen jurídico
propio del TRADE.
4º) En todo caso porque la configuración legal del régimen jurídico
propio del TRADE, se realiza sobre la base de la voluntad de las partes
en sujetarse al mismo mediante un contrato escrito en el que se
reconozca expresamente esa naturaleza por reunirse la condición de
dependencia económica respecto al cliente (art. 12-1 LETA), requisito
no exceptuado para los prestadores del servicio de transporte anteriores al
12-10-07, y este contrato no se había concertado entre los litigantes (ni tan
siquiera en forma verbal).”
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
•
•
•
•
Doctrina:
D. Antonio Vicente Sempere Navarro:
Hay que olvidarse aquí de la tradicional libertad formal del contrato de
trabajo (y consiguiente primacía del principio de realidad): sólo estamos
ante una relación de TRADE cuando, además de cumplirse los requisitos
sustantivos exigidos (vínculo; autonomía; dependencia económica) se haya
formalizado por escrito un contrato en que expresamente así se haga
constar; la forma e indicación de la cualidad adquiere así valor esencial, ad
solemnitatem (artículo 12) segura fuente de discusiones).
P. Aramendi Sánchez: Mismo sentido.
Mª Dolores Rubio de Medina (“El Estatuto del Trabajador Autónomo y su
Reglamento”): Mismo sentido.
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
•
•
•
•
•
•
En contra:
TSJ Castilla-León (Valladolid): S. 29-10-2008 AS 2008\2799):
Fundamentos de Derecho primero, párrafo último, segundo y cuarto:
“CUARTO
El artículo 12 establece requisitos formales de naturaleza obligatoria,
pero no impone que la forma del contrato sea requisito de validez del
mismo. Al respecto hay que tener en cuenta:
a) Que el artículo 1278 del Código Civil ( LEG 1889, 27) establece como
norma general de todo el Derecho Español de contratos la naturaleza
consensual de los mismos, de manera que "los contratos son obligatorios,
cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en
ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", y así, conforme
al artículo 1279, cuando la Ley exija el otorgamiento de escritura u otra
forma especial, ello tiene como única consecuencia que las partes
pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, pero no la
nulidad del contrato.
b) Que ni en el artículo 12 de la Ley 20/2007 ( RCL 2007, 1354) ni en
ninguna otra disposición del Estatuto del Trabajo Autónomo se dice
que el incumplimiento de los requisitos de forma regulados en dicho
precepto tenga otro efecto distinto al previsto en el artículo 1279 del
Código Civil ( LEG 1889, 27), ni mucho menos la nulidad del contrato”
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
“el artículo 12.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo tiene como
referencia el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, en el que
también se establecen determinados requisitos de forma para
determinados contratos de trabajo . . . pero su consecuencia en este
caso está regulada legalmente, de manera que, efectivamente, no
queda afectada su validez, sino su régimen jurídico,”
•
“la falta de forma escrita determina simplemente una presunción iuris
tantum de que nos encontramos ante un trabajador autónomo
ordinario, mientras que el acogimiento a la forma escrita genera la
presunción contraria a favor de la existencia de un trabajador
autónomo económicamente dependiente. Pero ambas presunciones
son "iuris tantum",
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
•
•
•
•
•
TSJ Cantabria: S. 26-06-2009 (JUR 2009\308480): Reitera la misma
argumentación con base en las normas citadas.
TSJ Aragón: S. 04-02-2009 (AS 2009\943):
Fundamento de Derecho cuarto, párrafos 2º, 3º y 4º:
“Son diversos los casos en que determinados contratos de trabajo, fuera de
los contemplados en el ET, deben tener forma escrita: cooperantes en el
extranjero, empleados públicos, contrato de embarco o enrolamiento (en
este caso, la antigua Ordenanza de la marina mercante, hoy no vigente,
exigía forma escrita "inexcusable para su validez", pese a lo cual, la STS
de 5-5-1971 negó que su falta produjera la nulidad radical del
contrato)”
“La falta de forma escrita del contrato de trabajo, cuando está
legalmente exigida no tiene otras consecuencias que las previstas en
la norma legal que la establece, no su inexistencia.”
“Entender lo contrario significaría otorgar carácter constitutivo del
contrato a su forma escrita, lo que se opone a lo dispuesto en el art. 8
del ET y, genéricamente, en los arts. 1278 y ss. del Código Civil ( LEG
1889, 27).”
43
11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
“son las características de hecho que en su caso tenga la actividad
económica o profesional objeto de esos contratos y desempeñada por
el trabajador, las que, en su caso, situarán la relación, sea cual fuere
su denominación contractual, en el ámbito del Autónomo
económicamente dependiente”
•
•
•
Resolución contractual: competencia de la Jurisdicción Social aunque
no se haya adaptado el contrato a las previsiones de la Ley 20/2007.
TSJ Aragón: S. 04-02-2009 (AS 2009\943).
TSJ Castilla-León (Valladolid): S. 29-10-2008 AS 2008\2799).
•
En contra:
•
•
TSJ Andalucía-Granada: S. 25-03-2009 (AS 2009\1593).
Mismos razonamientos de base ya expuestos.
44
11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
RÉGIMEN DE ADAPTACIÓN:
•
Previsión y aplicación solamente respecto del artº 12.1, pfº 2º de la Ley
20/2007 (aspectos formales del contrato de TRADE).
Aplicabilidad del resto de la normativa.
TSJ Castilla y León (Valladolid): S. 29-10-2008 (S 2008\2799):
Fundamento de Derecho quinto, párrafos 2º y sgs:
únicamente en lo relativo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo,
esto es, como ya dijimos anteriormente (fundamento de Derecho
tercero), respecto a los aspectos formales del contrato del trabajador
autónomo económicamente dependiente, pero no en relación con su
régimen sustantivo.”
“esa adaptación se refiere únicamente a los requisitos formales del
artículo 12.1. segundo párrafo, que son los que quedan pendientes de
desarrollo reglamentario”
•
•
•
•
•
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11. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
•
FACULTAD DE RESCISIÓN DENTRO DEL PLAZO TRANSITORIO:
Ausencia de responsabilidad.
•
TSJ Castilla y León (Valladolid): S. 25-03-2009 (JUR 2009\233357)
•
Fundamento de Derecho único:
•
“supone la concesión de una libre facultad resolutoria a las partes
durante el plazo transitorio, lo que debe interpretarse, precisamente,
como una excepción al artículo 15 y a la posibilidad derivada del
artículo 15.2 de pedir indemnización de daños y perjuicios, dado que
dicha indemnización solamente puede derivar de un incumplimiento
contractual, acto ilícito contrario a lo pactado por las partes, mientras
que quien ejercita su derecho resolutorio libre no comete ilicitud.”
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MUCHAS GRACIAS POR
SU ASISTENCIA
www.mutualia.es
NOVIEMBRE 2009

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