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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
SP7755- 2014
Radicación n° 39090
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce
(2014).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación
interpuesto por el defensor de ARGEMIRO VILLA TOBÓN
contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal
Superior
de
Medellín el
19
de
diciembre
de
2011,
confirmatorio en lo fundamental del proferido el 30 de
agosto anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Medellín, a través del cual condenó al procesado a las penas
principales de cinco (5) años de prisión, multa de doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
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CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
término de cinco (5) años, como autor de los delitos de
fraude procesal y falsedad material en documento público.
HECHOS
Los registró el juzgador de segundo grado de la
siguiente manera:
“El veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), ante la
oficina de Apoyo Judicial de Medellín, se presentó demanda
ejecutiva con título hipotecario dirigida a un Juez Civil Municipal
de Medellín, por parte del abogado Óscar Vismar Montoya Villa, y
en favor de los intereses de ARGEMIRO VILLA TOBÓN. Dicha
demanda contenía la pretensión coactiva de cinco millones de
pesos ($5.000.000), la cual se pretendía ejecutar a través de la
garantía ya citada.
Una de las pruebas que para ese entonces se hizo valer, en el
Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín fue precisamente
la escritura pública, constituida en la notaría novena del círculo
de Medellín entre Luis Emilio Álvarez Álvarez (difunto) y
ARGEMIRO VILLA TOBÓN, por cuenta de un dinero prestado por
este último, en la suma antes citada. Fue esa escritura pública la
que se dice, dentro de la investigación oficiosa, iniciada por la
Fiscalía, que contiene una adición no pactada por las partes en
una de sus líneas que es, el plazo en el cual se haría exigible el
cumplimiento de lo prestado, esto es, la devolución del dinero a
su acreedor junto con los intereses. Además de lo anterior, el
documento fue utilizado ante el Juzgado Civil citado, prueba de
ello es que se libró mandamiento ejecutivo de pago, haciendo
exigible o ejecutable el título hipotecario suscrito entre ambos”.
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CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la
instrucción mediante decisión del 29 de septiembre de
2006, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria
a ARGEMIRO VILLA TOBÓN.
Cerrada la etapa investigativa, el ente instructor
calificó el mérito del sumario con resolución de acusación
en contra de VILLA TOBÓN, como presunto autor de los
delitos de fraude procesal y falsedad material en documento
público agravada por el uso.
Correspondió adelantar la fase de juicio al Juez
Noveno Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó
las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al
término de la cual profirió la sentencia de primera
instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior
de
la
mencionada
ciudad,
al
desatar
la
apelación
interpuesta por la defensa.
Contra la sentencia de segundo grado el mismo sujeto
procesal interpuso el recurso extraordinario de casación,
cuya demanda admitió la Corte en su oportunidad, razón
por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio
Público, organismo que a través de la Procuraduría
Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en
sentido desfavorable a los intereses del impugnante.
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CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
LA DEMANDA
El recurrente postula cuatro cargos, dos con referencia
al delito de falsedad material en documento público y los
otros dos en relación con el punible de fraude procesal.
Cargos
atinentes
a
la
falsedad
material
en
documento público:
Primero. Violación directa:
Atribuye al Tribunal incurrir en interpretación errónea
de los artículos 9º y 11 del Código Penal, que derivó en la
aplicación indebida del artículo 287 ibídem.
Lo anterior, según el demandante, porque el juzgador
condenó al procesado por el mencionado delito contra la fe
pública, pese a la falta de antijuridicidad material de la
conducta, debido a la inocuidad de la falsedad.
Tal situación, en su sentir, surge de dos razones. En
primer lugar, de las características propias del texto
agregado a la escritura pública, en cuanto en ninguna
persona se podría generar la creencia de que el mismo
hiciera parte del texto original, máxime cuando además del
documento modificado existían otros que contenían la
misma información, como la copia auténtica entregada al
deudor, el original de la escritura pública que obraba en los
archivos de la Notaría Novena y la copia que reposaba en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
A través de esos otros documentos, añade, cualquier
interesado en lo allí registrado, entre ellos, los demandados
en el proceso civil ejecutivo, podían advertir fácilmente la
falsedad del documento que poseía el acusado, en tanto los
agregados no estaban consignados en las demás copias
existentes de la escritura pública, luego ninguna posibilidad
real de afectar intereses públicos o privados podría
predicarse.
Por lo demás, dice el actor, resulta innegable la
torpeza con que se hicieron las enmendaduras, pues
recayeron sobre la copia auténtica del documento original,
surgiendo evidente la diferencia entre ese texto y los
agregados, y se utilizó para el efecto una máquina de
escribir con caracteres visiblemente diversos; amén de la
falta de coherencia interna del texto introducido con la
cláusula en cuyo cuerpo se añadió. En suma, en su criterio,
todo ello “dibujaba una falsedad tan burda y groseramente
contrahecha que no podía merecerle credibilidad ni siquiera
al más ingenuo en el tráfico jurídico”.
La segunda razón a la cual refiere el libelista la
concreta en la falta de necesidad de la alteración, pues de
ella no podía seguirse ningún efecto jurídico real, en cuanto
“aparte del mero incumplimiento en el pago de los intereses,
las leyes civiles que regulaban el negocio celebrado entre el
casacionista y el señor Luis Emilio Álvarez Álvarez, no
reclamaban ninguna otra condición o plazo para que se
habilitara en cabeza del acreedor la posibilidad del cobro
ejecutivo de la deuda y los intereses, con lo que ningún
sentido podría tener el agregado de una cláusula del tipo „por
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
un año a partir de la fecha‟, cuando el título para hacerse
ejecutivo, ni siquiera exigía el paso del tiempo”.
Luego de evocar decisión de la Corte en la cual se
señala que el comportamiento se torna inocuo cuando la
falsedad resulta innecesaria, el censor refiere cómo la
escritura pública en cuestión contempla, en primer lugar,
un negocio jurídico de mutuo celebrado entre ARGEMIRO
VILLA TOBÓN y Luis Emilio Álvarez Álvarez, frente al cual
las partes no establecieron convencionalmente plazo alguno
para el cumplimiento de la obligación, aun cuando sí
estipularon la posibilidad de la exigibilidad total de la
misma frente a la ocurrencia de mora en “el pago de dos
mensualidades cualquiera de los intereses”, fijando de esa
manera la cláusula de aceleración del plazo para la
exigencia de capital e intereses.
Para el actor, tanto porque las partes dejaron a la ley
lo relativo al momento del cumplimiento de la obligación,
como porque los propios contratantes se ocuparon de
pactar de modo expreso a partir de qué circunstancia se
haría ipso facto exigible el crédito, de suyo, por la vía
ejecutiva, resultaba “completamente inocuo cualquier artificio
que
pretendiera
establecer
un
plazo
teleológicamente
orientado a lograr un trance de exigibilidad ya existente”.
En su concepto, los tiempos transcurridos entre el
otorgamiento de la garantía hipotecaria para al pago del
mutuo y el momento de la ejecución coactiva corroboran su
punto de vista, pues habiéndose suscrito la escritura
pública el 17 de julio de 1997 con la cláusula aceleratoria,
que tenía condición suspensiva, negativa y además posible,
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
y si el demandante afirmó en su petición de mandamiento
de pago de fecha 28 de enero de 2004, que no sólo se le
adeudaba el capital sino además los intereses de mora
desde el 18 de noviembre de 1999, ello constituía entonces
una declaración de parte, justificante de la ejecución por la
ocurrencia de la mora.
Considera, por tanto, incorrecta la afirmación de los
falladores según la cual la ausencia de un plazo era
condición para la exigibilidad de la obligación y que la falta
del mismo en la escritura pública obturaba el camino del
proceso ejecutivo.
Tras referir acerca de lo que se entiende por pago y
precisar
las
diferentes
modalidades
de
obligaciones,
señalando entre ellas las sujetas a condición o plazo,
sostiene que este último lo define y estructura, de acuerdo
con el artículo 1551 del Código Civil, la época que se fija
para el cumplimiento de la obligación, y bien puede ser
legal, convencional o judicial. En esas condiciones, insiste
en que aun cuando en el documento las partes nada
convinieron sobre el plazo, ello no implica afirmar su
ausencia, pues
en ese
caso
el mismo
es
el
legal,
concretamente, el establecido en el artículo 2225 ibídem, a
cuyo tenor “si no se hubiera fijado término para el pago no
habrá
derecho
de
exigirlo
dentro
de
los
diez
días
subsiguientes a la entrega”. Considera, por tanto, que la
exigibilidad existe a partir del día 11 de la entrega, contados
a partir del perfeccionamiento del negocio.
Por ello, considera que si se pactó una cláusula para
la
exigibilidad
total
de
la
obligación
en
caso
de
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
incumplimiento en el pago de intereses, cualquier conducta
desplegada para la fijación del mismo devenía inidónea en
términos punitivos, en el entendido de que el plazo para el
cumplimiento de las obligaciones del mutuo era legal y que,
así mismo, el plazo para la exigibilidad de la garantía
hipotecaria estaba sujeto a condición, la cual se entendió
perfectamente cumplida.
Sustenta la trascendencia del yerro, insistiendo en
que los falladores interpretaron erróneamente los artículos
9º y 11 del Código Penal, lo cual los llevó a aplicar
indebidamente el artículo 287 ibídem y a condenar, de esa
manera, al procesado por el delito de falsedad material en
documento público, pese a la falta de lesividad de la
conducta por él desplegada. Por tanto, solicita casar la
sentencia impugnada para, en su lugar, dictar absolución
en su favor.
Segundo cargo. Violación indirecta:
Acusa al sentenciador de incurrir en error de hecho
por falsa apreciación, el cual le impidió reconocer la
evidente duda surgida en el presente caso en torno a la
autoría en el delito de falsedad en documento público.
El yerro, dice, proviene de un razonamiento que
vulnera los principios de la sana crítica y, en particular, la
lógica y las reglas de la experiencia, consistente el mismo en
derivar la autoría del procesado de la presunción de ser el
más interesado en la alteración de la escritura pública No.
1928.
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
En su criterio, se trata de una inferencia que adolece
de una debilidad estructural, porque del interés no
necesariamente se puede llegar, de manera inequívoca, a la
condición de autor, menos aún a la de inductor o de
cómplice. Considera que cuando el Tribunal admite no
saber si el acusado en compañía de otros, o por cuenta
propia,
realizó
la
alteración
del
documento,
está
reconociendo la situación de incertidumbre general sobre la
ocurrencia material de los hechos.
Para el actor, el argumento con el cual el fallador le
adjudicó a VILLA TOBÓN la condición de autor de la
falsedad constituye un artilugio retórico, pues la duda que
existía en torno a ese aspecto la suplió “con un arbitrario
silogismo argumentativo, según el cual, debido a que la
alteración del documento público favorecía a los intereses
procesales de Argemiro Villa, y verificado que este documento
fue alterado, se concluía entonces necesariamente que aquel
era el autor de esa conducta”.
Insiste en que del hecho de que el acusado pudiera ser
el “único beneficiario” con la alteración, no es dable concluir
en sana lógica jurídica su autoría. En su sentir, “las reglas
establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, que
exigen establecer si el procesado tenía el dominio del hecho
(autor), lo compartía con otros autores (coautor), o si se valió
de alguien para realizar su voluntad (determinación), no
encuentra un sitio adecuado en el artilugio retórico que le
permitió a las instancias concluir que del interés del
procesado en los hechos podía afirmarse, y por ese solo
hecho, que el señor VILLA TOBÓN era autor del delito de
falsedad material en documento público”.
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Estima trascendente el error porque de no incurrirse
en él los juzgadores habrían reconocido la duda, en
consideración además de no obrar en el proceso elemento
probatorio capaz de arrojar certeza para condenar.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada
y, en su lugar, proferir la de reemplazo de carácter
absolutorio.
Cargos atinentes al delito de fraude procesal:
Primer cargo. Violación indirecta:
Predica la incursión en error de hecho por falso juicio
de identidad respecto de cuatro medios probatorios, a
saber:
En primer lugar, la copia de la escritura pública No.
1928 adjunta a la demanda ejecutiva. Dicho documento,
precisa, contenía los dos negocios jurídicos de mutuo y
prenda hipotecaria celebrados entre VILLA TOBÓN y Luis
Emilio Álvarez, en cuya primera cláusula se estipuló, a
modo de
cláusula de
aceleración del plazo,
que el
incumplimiento del pago de dos mensualidades de los
intereses generaría la "terminación del plazo estipulado”.
En
su
segunda
cláusula,
añade,
se
establecía
originalmente que “para garantizar el pago del capital e
intereses no pagados y además de comprometer su
responsabilidad personal Luis Emilio Álvarez, constituye
hipoteca de primer grado sobre el siguiente inmueble…”. Esta
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cláusula,
dice
el
actor,
fue
objeto
de
alteración
al
agregársele “por un año a partir de la fecha”.
En la cláusula sexta, continúa, se pactó originalmente
que el deudor se compromete a no enajenar en todo o en
parte el inmueble hipotecado sin consentimiento previo del
acreedor mientras exista una obligación pendiente. A esa
cláusula, señala el demandante, se le agregó también la
expresión “Por un año a partir de la fecha. Vale”.
Considera el casacionista que los sentenciadores
dejaron de apreciar la primera de dichas cláusulas, en la
cual las partes acordaron que bastaba la sola negación del
pago de dos mensualidades de cualquiera de los intereses
para que procediera la ejecución de la totalidad de la
obligación. Por tanto, en su sentir, los agregados espurios a
la escritura no tenían la potencialidad de imponer un plazo
o una condición distinta a la pactada en la cláusula
primera.
En su criterio, el referido yerro llevó a los juzgadores a
concluir que las mutaciones al documento eran necesarias
para tramitar por la vía ejecutiva el cobro de la acreencia
consignada en el mutuo, cuyo pago se garantizaba con la
hipoteca. Admite que hay diferencia entre el plazo de la
obligación de pagar el mutuo y el término de exigibilidad del
crédito a través de la acción hipotecaria o ejecutiva y que si
bien el primero no estaba estipulado, eso no supone su
inexistencia, pues el plazo también puede ser legal, como
ocurre con el establecido en el artículo 2225 del Código
Civil.
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Juzga trascendente el dislate, porque de haberse
considerado
la
plenitud
de
la
escritura
pública
los
falladores habrían advertido que entre los contratantes
existía un acuerdo, según el cual el incumplimiento en el
pago de los intereses por más de dos períodos haría exigible
inmediatamente
el
crédito,
bastando,
conforme
a
lo
establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, tan sólo la manifestación de tal incumplimiento para
que, junto con las características de ser obligación clara y
expresa, se hiciera exigible.
En segundo lugar, la demanda ejecutiva. En ese
documento, sostiene, se requirió el cobro del remanente del
capital todavía adeudado y el pago de los intereses
causados a partir del 18 de noviembre de 1999, como
consecuencia de la mora en el cumplimiento de las
obligaciones.
Según el libelista, los falladores distorsionaron la
demanda ejecutiva al considerar que las cláusulas alteradas
se utilizaron como sustento de la pretensión del pago del
capital y de los intereses moratorios solicitados en la
misma. Tal situación, añade, no se corresponde con el
contenido de dicho documento, pues en el mismo se puede
advertir con facilidad que el fundamento fáctico de la
pretensión de pago del remanente del capital no fue el
vencimiento del plazo agregado de manera espuria en los
apartes finales de las cláusulas segunda y sexta, sino el
incumplimiento del pago de los intereses, conforme se
estipuló en la cláusula primera.
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Reconoce el impugnante que en el numeral 4º de los
hechos de la demanda ejecutiva se informó que “el plazo
pactado para la cancelación del capital fue el de un (01) año
contado a partir desde (sic) el día de constitución de la
hipoteca, es decir, el día 17 de julio de 1997”. Pero, agrega,
en otro numeral de los hechos de la demanda también se
expresó que “los intereses de plazo pactados en la escritura
pública fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, y
de ahí en adelante no han hecho ningún otro abono a
intereses ni a capital”.
De acuerdo con el actor, lo último anotado fue el
fundamento de las pretensiones, porque allí se solicitó el
pago del capital más los intereses de mora desde el día
siguiente al último pago, esto es, el 18 de noviembre de
1999, pasados más de cuatro años desde el pago de la
última cuota de intereses de plazo. En su sentir, si el plazo
agregado de manera espuria hubiera sido el fundamento del
cobro ejecutivo, “la pretensión se habría formulado desde el
momento en que se constató el vencimiento del plazo
enunciado en la copia de la escritura, esto es, el 17 de julio
de
1998
y
no
el
momento
en
que
se
constató
el
incumplimiento en el pago, especificado como el 18 de
noviembre de 1999”.
Confirma lo anterior, precisa, el hecho de haberse
expresado en la demanda ejecutiva que hasta el 17 de
noviembre de 1999 se pagaron los intereses pactados, pero
que luego de esa fecha no se pagó por ningún concepto.
Considera equivocada la creencia del Tribunal acorde
con la cual la vía para reclamar el pago de la acreencia era
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la ordinaria. La cláusula primera de la escritura, replica el
censor, hacía exigible la totalidad de la obligación y por eso
la demanda se formuló con la pretensión de cobrar el
remanente del capital y los intereses causados.
Para fundamentar la trascendencia del yerro, acude a
cita doctrinal para sostener que, dentro de la teoría general
del proceso, “un hecho afirmado en la demanda nada vale si
él no incide como fundamento fáctico de la pretensión que se
formula en la demanda”. Considera que de haber aplicado
ese principio procesal, el Tribunal habría concluido que en
nada incidió la alteración de la escritura en la elaboración
de la demanda ejecutiva y en especial en la petición elevada
en la misma.
En tercer lugar, atribuye al juzgador distorsionar el
auto del 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se libró
mandamiento de pago. Según el casacionista, allí se ordenó
el pago de la suma de $5.000.000, más los intereses
causados desde el 18 de noviembre de 1999, por el
incumplimiento en el pago de dos mensualidades de
intereses por parte del deudor, incumplimiento que hacía
exigible la totalidad de la obligación.
En su opinión, el error del ad quem consistió en
señalar que el mandamiento de pago se obtuvo a raíz de la
alteración de la escritura pública, de manera que la
demanda se erigió en el medio con el cual se engañó a la
administración
de
justicia.
Considera
el
actor,
contrariamente, que para el proferimiento de dicha decisión
no se tuvieron en cuenta las cláusulas modificadas, sino
aquella en la cual se disponía la exigibilidad total de la
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obligación por el incumplimiento de dos mensualidades en
el pago de los intereses.
Sobre la trascendencia del dislate denunciado, señala
que de haber valorado dicho medio probatorio a partir de su
verdadero contenido material no habría hallado ninguna
relación entre los agregados a las cláusulas segunda y sexta
y el mandamiento de pago.
En cuarto y último lugar, la sentencia que ordena
continuar con la ejecución. En ella, precisa, se dispuso
seguir adelante con la ejecución y los demás trámites
necesarios para hacer efectivo el pago de la acreencia
reclamada por VILLA TOBÓN y de los intereses causados
desde el 18 de noviembre de 1999, conforme se dejó
sentado en la demanda civil y en el auto de mandamiento
de pago.
Según el casacionista, el Tribunal incurrió en el mismo
defecto anterior, en cuanto consideró también que la
sentencia se logró gracias a las añadiduras puestas en las
cláusulas segunda y sexta de la escritura, cuando en
realidad lo dicho en esa decisión “fue que se continuara con
la ejecución en los términos y las condiciones señaladas en el
auto por medio del cual se libraba mandamiento de pago, es
decir, por el incumplimiento del pago de las mensualidades
correspondiente a los intereses, que aceleraba la exigibilidad
de la obligación…”.
En su concepto, de valorarse sin distorsión la referida
sentencia, los juzgadores habrían advertido que en ella
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ninguna consideración especial se realiza frente a las
cláusulas segunda y sexta.
El actor destina un capítulo final para fundamentar la
trascendencia general de este cargo, en donde reitera los
argumentos al respecto expuestos al sustentar los yerros
atribuidos a cada una de las pruebas aludidas en
precedencia. Adicionalmente, en relación con el segundo de
esos errores, cuestiona al Tribunal por pasar por alto que el
juicio de desvalor sobre la falsedad debió realizarse en
forma separada al juicio de desvalor sobre el fraude
procesal, pues dio por concretado ese segundo delito al
considerar materializado el primero, sin reparar en que era
necesario acreditar la incidencia del supuesto engaño en las
decisiones judiciales que se pretendían. A este respecto,
evoca decisiones de la Corte conforme a las cuales el medio
fraudulento en la conducta de fraude procesal debe ser
idóneo para inducir en error al funcionario.
Segundo cargo. Violación indirecta:
Aduce la presencia de error de hecho por falso
raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria con
fundamento en la cual se dio por demostrada la autoría del
procesado en el delito de fraude procesal.
Según el actor, los juzgadores dedujeron dicha autoría
(i) del interés que le asistía a VILLA TOBÓN en los
resultados del proceso ejecutivo, (ii) de su condición de
prestamista y (iii) del hecho de contar con la asesoría de un
abogado. En su criterio, empero, no hay principio lógico ni
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regla científica que autorice llegar a tal conclusión por la
sola existencia de esas circunstancias.
En ese sentido, considera que los falladores llevaron a
cabo un ejercicio valorativo defectuoso en materia de
indicio; ello porque ni del hecho de ser el único sujeto que
podía obtener algún beneficio con la modificación y
posterior presentación de la escritura pública en las
instancias
judiciales,
ni
del
hecho
de
dedicarse
comúnmente a la celebración del contrato de mutuo, ni del
hecho de contar con el respaldo jurídico de un abogado,
había
de
concluirse
irrefragablemente
su
vinculación
criminal a título de autor en dicho punible.
De
esas
circunstancias,
dice,
pueden
extraerse
diversas hipótesis, a saber:
“Ni autor, ni partícipe, es decir, ningún mérito de imputación
penal. A modo de ilustración, supóngase que VILLA TOBÓN actuó
bajo coacción insuperable o en error de tipo, invencible o vencible,
siempre condición de no responsabilidad penal por atipicidad,
como que en derecho penal colombiano no hay tipo imprudente
de fraude procesal.
VILLA TOBÓN podría haber actuado como determinador, es decir,
como partícipe con el autor.
VILLA TOBÓN pudo ser autor mediato, y el abogado-apoderado,
su instrumento, de quien se puede decir, incontrovertiblemente
por virtud de las mismas reglas jurídicas sobre postulación, que
fue quien presentó el documento de manera anexa a la demanda
ejecutiva, pues VILLA TOBÓN no tenía dado actuar en causa
propia”.
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CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Para el demandante, el error de apreciación en
mención, en la medida en que las sentencias carecieron de
cualquier fundamento probatorio diferente a la constelación
indiciaria usada en ellas, impidió el reconocimiento de la
duda y, por ende, el proferimiento de fallo absolutorio, para
cuyo fin solicita entonces casar el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Demanda no casar la sentencia impugnada, conforme
a los argumentos expuestos en el orden y en la forma que a
continuación se resumen.
Primer cargo respecto del delito de falsedad:
Considera que el error de hermenéutica denunciado no
se evidencia en este caso, porque la sentencia coincide con
la inteligencia dada al concepto de antijuridicidad material.
A este respecto, destaca cómo en el actual Código Penal
para que se estructure esa categoría dogmática se hace
necesaria la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de
manera efectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de
quedar en mera presunción, sobre todo cuando se trata de
conductas generadoras de peligro abstracto, en los cuales
se amenazan o ponen en peligro bienes jurídicos de
trascendental importancia, por cuya razón es necesario
salvaguardarlos desde un momento precedente a su efectiva
lesión.
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
En el presente evento, señala la Delegada, no es
acertado afirmar que el comportamiento reprochado resultó
inane, pues la alteración del documento sirvió de medio
para
inducir
en
error
al
Juez
13
Civil
Municipal,
independientemente del contenido original del mismo, sin
que exista duda alguna que la razón de la falsificación fue
la de servir como título en el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado por el procesado.
Cargo segundo respecto de los delitos de falsedad y
fraude procesal:
Es del criterio que el actor no propone nada nuevo en
la censura y simplemente trata de volver a instancias que
precluyeron para revivir un debate probatorio superado en
el curso del proceso.
Al efecto, estima que el Tribunal expresamente avaló el
fundamento ofrecido por el a quo para atribuir al acusado la
calidad de autor de los delitos en mención, específicamente
en cuanto a ser el único interesado en modificar la escritura
pública en los términos conocidos, sin que esa explicación
pueda
catalogarse
como
una
manifestación
de
incertidumbre en torno al autor de tales punibles.
El ad quem, añade el Ministerio Público, restó de igual
manera credibilidad a la justificación según la cual de todas
maneras, de acuerdo con otra de las cláusulas del
documento, se pactó que ante el incumplimiento de dos
mensualidades de los intereses se hacía exigible la totalidad
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de la deuda. Por tanto, en su sentir, resulta absolutamente
intrascendente, en orden a cuestionar la decisión de
condena,
utilizar
como
fundamento
del
recurso
extraordinario la credibilidad otorgable al acusado, pues de
esa manera no se consigue acreditar irregularidad alguna
en el proceso de valoración probatoria.
Admite la Procuraduría Delegada la ausencia de
prueba directa que señale al procesado como autor material
de la adulteración, por cuya razón la condición de ser el
único beneficiario con la falsedad se erigió como indicio de
interés “sumamente grave”. Pero considera que el grado de
convicción
sobre
su
participación
en
la
actividad
delincuencial surge de una serie de hechos cabal y
debidamente
probados,
sin
que
la
consideración
del
juzgador comporte un distanciamiento sensible de la verdad
procesal, pues además del beneficio estructurante del móvil
para delinquir, se le atribuyó la utilización del documento a
sabiendas de no responder a la realidad la referida adición,
lo cual constituye el indicio de manifestación posterior o
actitud sospechosa.
Por
tanto,
insiste,
antes
de
hacer
evidente
la
pretermisión de los principios de la sana crítica, la
pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su
personal punto de vista, diametralmente opuesto a la visión
del juzgador.
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CASACIÓN No. 39090
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Primer cargo respecto del delito de fraude procesal:
En
su concepto, el impugnante en manera alguna
demuestra que el contenido de las pruebas fueron objeto de
alteración por parte del Tribunal, sino que se dedica a
efectuar una serie de consideraciones meramente subjetivas
con fundamento en las cuales simple y llanamente concluye
que el procesado no incurrió en delito alguno, pues
independientemente de la adulteración de la escritura
pública de todos modos existía la cláusula acorde con la
cual ante el incumplimiento en el pago de dos cuotas de
intereses se hacía exigible la cancelación de la totalidad de
la deuda.
Para el representante de la sociedad, la existencia de
la cláusula mencionada por el demandante en manera
alguna constituye argumento válido en orden a acreditar la
presunta inocuidad de la falsedad, por cuanto el contenido
del texto agregado a la escritura pública fue el fundamento
cierto utilizado como argumento en la demanda ejecutiva,
aspecto además tenido en cuenta por el juez civil para
emitir el mandamiento ejecutivo, así como para ordenar
seguir adelante con la ejecución.
Insiste así en que de los argumentos expuestos por el
casacionista
no
se
evidencia
el
vicio
alegado
sino
simplemente una estimación distinta de la del juez de
segundo grado y, como es obvio, acomodada a los intereses
de la parte demandante.
21
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala examinará inicialmente los dos primeros
cargos que, respectivamente, el actor formula con relación a
los delitos de falsedad material en documento público y
fraude procesal, porque de prosperar los mismos, ello haría
innecesario ocuparse de los demás reproches.
Primer cargo respecto de la falsedad material:
El demandante sostiene que la conducta desarrollada
por el procesado ARGEMIRO VILLA TOBÓN carece de
antijuridicidad material, por dos razones. En primer lugar,
porque los agregados hechos a la escritura pública son tan
burdos que cualquier persona podía advertir la falsedad sin
dificultad alguna. Y, en segundo término, por cuanto la
alteración del documento no se erigía necesaria para hacer
efectiva la obligación por vía ejecutiva, luego se trató de una
falsedad inocua.
Para responder los planteamientos del recurrente la
Sala primero precisará el concepto de antijuridicidad
material y se referirá a algunos aspectos dogmáticos
relacionados con el delito de falsedad documental; luego
concretará los hechos que se encuentran demostrados en el
proceso en lo relativo a dicho punible; y por último, se
ocupará del caso concreto.
22
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
(i)
La antijuridicidad material y algunos aspectos
dogmáticos de la falsedad documental.
Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala
(CSJ
SP,
18
de
febr.
de
2003,
rad.
16262),
un
comportamiento típico sólo puede considerarse base o
fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al
menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley.
Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina
jurídico penal y que en
la legislación sancionatoria
colombiana se erige como uno de los elementos esenciales
de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).
En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública
constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su
protección se procura, además de otros comportamientos
punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad
documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende
como la confianza de la colectividad en las formas escritas
en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el
tráfico jurídico.
En particular, frente a los delitos relacionados con la
falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su
estructuración requiere la presencia de los siguientes
elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de
que se trata de la alteración de la misma en su sentido y
contenido documental con relevancia o trascendencia
jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la
23
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de
oct. de 2005, rad. 23573).
La imitación de la verdad implica que el documento
pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia
jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el
elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer
valer una relación jurídica.
Se trata, por tanto, de la creación mendaz con
apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad
documental pública se entiende consumada con la editio
falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del
documento que se atribuye a una específica autoridad
pública y que por ende representa una situación con
respaldo en el derecho al involucrar en su formación la
intervención del Estado por intermedio de alguno de sus
agentes competentes, esto es, que se supone expedido por
un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el
lleno de las formalidades correspondientes.
Además, es un delito clasificado entre los de peligro,
en el entendido de que el mismo no exige la concreción de
un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es,
aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública
en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus
condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se
24
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
derivan del contexto de la situación”1, y cuya incidencia se
mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio.
La falsedad documental pública, por tanto, no requiere
del uso del documento; ella se presenta con la material
elaboración
espuria
del
mismo
y
la
consiguiente
adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente
a la conducta falsaria documental privada que supone,
precisamente, su uso para ser reprochada.
Justamente, con ocasión de la exigencia de que el
documento tenga capacidad para producir daño, se creó la
teoría de la falsedad inocua. Ya desde Carrara se advirtió
que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si
el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al
propio tiempo que un documento notoriamente falso burdo- no puede calificarse de delictivo. En palabras del
connotado tratadista italiano, “como regla absoluta se
puede sostener que es indispensable una imitación capaz de
engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la
equidad del magistrado puede eliminar el título de falsedad
cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela
palpable o intuitiva”2.
La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse,
implicó la superación del antiguo concepto según el cual la
veracidad e intangibilidad de los documentos públicos
debían ser respetadas con independencia de la nocividad o
1
2
Creus, Carlos. Ed. Astrea, 1993.
CARRARA, Francesco. Programa del curso de derecho criminal, numeral 3697.
25
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una
emanación del poder documentario del Estado, de modo
que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía
reproche penal. Se trataba de proteger un pretendido
derecho a la verdad absoluto.
Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos,
la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado
relegada a un segundo plano, para dar paso a otra
prevalente en el derecho penal fundada en criterios de
relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos
deben representar la existencia de un hecho trascendente
en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o
extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que
en la actualidad se exija que los documentos sobre los
cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser
aptos para servir de prueba de un hecho social y
jurídicamente relevante.
De
manera
que
si
la
falsedad
documental,
en
cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio
que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para
vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un
daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece
represión penal, ya que por virtud del principio de
antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el
hecho realizado al margen de cualquier incidencia social
(CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930).
26
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Como ejemplos de falsedad inocua la doctrina refiere
la adición de cláusulas inútiles a un documento verdadero o
que se encuentran legalmente implícitas en el mismo; la
falsificación que se realiza sobre un documento inexistente
o carente de valor en su totalidad por tener objeto o causa
ilícitos, o por provenir de persona absolutamente incapaz, o
por haberse omitido formalidades ad substantiam actus; la
alteración que recae sobre partes no esenciales del
documento, entre otros casos.
En punto a la falsedad burda, es necesario señalar que
la misma surge cuando la adulteración es tan grotesca y
manifiesta que su presencia se advierte a simple vista y sin
mayores esfuerzos por cualquier observador con mediana
inteligencia. Desde luego, corresponderá al juez determinar
si la falsedad es burda, dependiendo de las características
tanto del documento original como de los textos objeto de
mutación, así como del contenido intrínseco de uno y otros.
(ii)
Lo demostrado
en
relación
con
la falsedad
documental objeto de acusación:
En el presente caso, se encuentra establecido que los
señores ARGEMIRO VILLA TOBÓN y Luis Emilio Álvarez
Álvarez celebraron un contrato de mutuo, en virtud del cual
el primero prestó al segundo la suma de $7.000.0000, por
razón de los cuales el deudor se comprometió a pagar un
interés mensual del 3%. Para garantizar la cancelación
tanto del capital como de los intereses los contratantes
constituyeron
hipoteca
sobre
un
bien
inmueble
de
27
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
propiedad del prestatario, la cual se elevó a escritura
pública el 17 de julio de 1997 ante el Notario Noveno de
Medellín.
En la cláusula primera de dicho documento se estipuló
que “si lo demorado fuere el pago de dos mensualidades
cualquiera (sic) de los intereses, el acreedor podrá dar por
terminado el plazo estipulado y exigir de inmediato el pago
del capital e intereses no pagados por la vía judicial”.
En el cláusula segunda quedó incorporada la hipoteca,
mientras en la sexta se consignó la manifestación expresa
del acreedor de aceptar el mencionado gravamen.
En el curso de la actuación se acreditó también que en
las cláusulas segunda y sexta se agregaron textos no
acordados por las partes, y así en la primera de ellas se
consignó: “… por un año a partir de la fecha”, mientras en la
otra se escribió: “Por un año a partir de la fecha. Vale”.
Con dichas adiciones, por tanto, se quiso hacer
aparecer
que
la
obligación,
garantizada
mediante
la
hipoteca, se hacía exigible al año.
(iii)
El caso concreto:
El primer argumento del casacionista para sostener
que el comportamiento atribuido al procesado carece de
antijuridicidad
material
es
el
de
sostener
que
las
alteraciones efectuadas a la escritura pública constituyen
28
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
una falsedad burda. La Sala no comparte este aserto, pues,
como ya se dijo, para presentarse ese tipo de fenómeno es
necesario que la agregación sea grosera y manifiesta, de
modo que salte de bulto sin mayores elucubraciones.
Y no es eso lo que ocurre en este caso, pues los textos
ex novo se consignaron con un tipo de letra similar, en
cuanto a tamaño y forma, al utilizado en el documento
adulterado. De otra parte, con esas expresiones, contrario a
lo dicho por el actor, no se rompió la secuencia interna del
contenido original, pues con los agregados se hizo aparecer
que la obligación garantizada con la hipoteca se hacía
exigible en un año.
Ciertamente, la alteración queda evidenciada en forma
clara cuando se compara el documento sobre el cual se
realizaron -utilizado para promover la consiguiente acción
ejecutiva- con la escritura pública que reposa en la Notaría
Novena de Medellín e, incluso, con copias de la misma
desprovistas de los agregados espurios, pues de esa forma
surge sin discusión que las adulteraciones no figuran en el
documento original ni en esas otras reproducciones. Pero
tal presupuesto no es el que determina si hay o no una
falsedad burda sino, se insiste, su aparición manifiesta y
evidente con la sola aislada observación del documento
contrahecho, como cuando se evidencia que a un texto
escrito
en
computador
se
le
añaden
palabras
en
manuscritos.
29
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
En consecuencia, no es dable concluir que las
falsificaciones son burdas. Distinta situación, empero,
advierte la Sala en lo relativo al segundo argumento
planteado por el demandante, pues, evidentemente, los
textos agregados a la escritura pública no revestían la
potencialidad de causar daño.
En efecto, de acuerdo con los artículos 1530 y
siguientes del Código Civil, las obligaciones, en lo que
interesa al presente asunto, pueden ser sometidas a
condición o plazo, o a ambas modalidades, y en ese último
caso, su exigibilidad se podrá hacer efectiva con la primera
que se cumpla o, si lo prefiere el acreedor, con cualquiera
de ellas. La obligación condicional es aquella que depende
de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (art.
1530 del Código Civil), mientras el plazo es la época que se
fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).
En el contrato celebrado entre los señores VILLA
TOBÓN y Álvarez Álvarez quedó estipulada expresamente
una obligación condicional, en cuanto se estableció que en
caso de incumplimiento por parte del deudor de dos
mensualidades en el pago de intereses se hacía exigible el
pago del capital y sus intereses.
Es cierto sí que no se estableció allí en forma expresa
plazo alguno. Sin embargo, ello no significa que no
existiera. Como lo enseña la doctrina especializada, el plazo
puede ser legal, convencional o judicial; el primero opera
cuando, precisamente, las partes no lo han estipulado,
30
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
mientras el último cuando el legislador autoriza al juez a
fijarlo en casos especiales3. Para el caso del contrato de
mutuo, es decir, aquel celebrado entre VILLA TOBÓN y
Álvarez Álvarez, el artículo 2225 del Código Civil consagra
un caso típico de plazo legal al señalar:
“Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de
exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”.
Significa
lo
anterior que cuando
las partes no
acuerdan plazo diferente, después del día décimo de la
entrega de la cosa el acreedor puede exigir el pago de la
obligación.
De tal suerte que el referido contrato no sólo estaba
sujeto a condición sino también a plazo, este último de
carácter legal. Por tanto, los agregados efectuados a la
escritura para señalar como plazo el correspondiente a un
año se tornaban irrelevantes, máxime cuando ese último
emergía más gravoso para el acreedor, pues era superior al
que legalmente resultaba aplicable en este caso.
De lo anterior surge la sin razón del argumento del
Tribunal cuando sostiene que los textos añadidos al
documento se hacían indispensables para promover la
acción ejecutiva, en tanto sin ellos, el acreedor debía acudir
a la acción ordinaria. Como quedó visto atrás, el mutuante
podía perfectamente acudir a dicha acción para hacer
efectiva la totalidad de obligación, no sólo con ocasión del
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, octava
edición, Editorial Temis, Bogotá, 2005, pág. 219.
3
31
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
cumplimiento
de
la
condición
pactada
sino
por
el
vencimiento del plazo legal aplicable al contrato, y ello tanto
más cuando, como quedó estipulado en la cláusula
segunda, la hipoteca con la cual se garantizó operaba tanto
para el capital como para los intereses.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la
hipoteca tiene carácter indivisible, de manera que, como lo
establece el artículo 2433 del Código Civil, cada parte de la
cosa hipotecada está obligada al pago de toda la deuda y de
cada parte de ella. Y además es accesoria a la obligación
principal, y esa la razón para que, conforme lo prevé el
artículo 2457 ejúsdem, se extinga junto con ésta. Sobre esto
último, el tratadista ARTURO VALENCIA ZEA señala:
“Que la hipoteca sea accesoria a un crédito, indica que se
constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, y
que no puede constituirse en forma autónoma. La hipoteca sólo
nace cuando nace el crédito asegurado; su validez se condiciona
a la del crédito; y se extingue con la extinción de la obligación
(art. 2457, párr. 1º)”4.
Conclúyase de lo analizado que la falsedad material en
documento
público
atribuida
al
procesado,
por
su
inocuidad, carece de potencialidad para lesionar el bien
jurídico tutelado por la ley, luego se impone casar la
sentencia impugnada para absolver a ARGEMIRO VILLA
TOBÓN, por ausencia de antijuridicidad material respecto
del aludido comportamiento punible.
Derecho Civil, Tomo II, derechos reales, Editorial Temis, octava edición, Bogotá,
1987, pág. 392).
4
32
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Primer cargo respecto del fraude procesal:
En este reproche el libelista denuncia la presencia de
un error de hecho por falso juicio de identidad, dada la
distorsión por parte del Tribunal de varias pruebas. En
síntesis,
para
el
casacionista,
el
yerro
consistió
en
considerarse en el fallo impugnado que las alteraciones
efectuadas a la escritura pública se utilizaron como
sustento de la pretensión del pago del capital y de los
intereses moratorios solicitados en la misma y que, por
ende, tanto el mandamiento de pago como la orden de
continuar adelante la ejecución se obtuvieron a raíz de
dicha falsificación, cuando en realidad las agregaciones
hechas
al
contrato
de
mutuo
no
incidieron
en
el
proferimiento de tales decisiones.
Para pronunciarse sobre esta censura la Corte primero
concretará los hechos probados referidos al fraude procesal
imputado;
posteriormente,
hará
algunas
precisiones
dogmáticas sobre ese punible; finalmente, se ocupará del
caso concreto.
(i)
Los hechos probados:
En el proceso se encuentra establecida la siguiente
situación fáctica:
El 28 de enero de 2004 ARGEMIRO VILLA TOBÓN, a
través de apoderado, promovió proceso ejecutivo con título
33
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
hipotecario
contra
los
herederos
indeterminados
y
determinados del causante Luis Emilio Álvarez Álvarez,
precisando que éste falleció el 2 de enero de 2001. A la
demanda adjuntó la copia de la escritura pública donde
constaba la obligación, misma en la cual se efectuaron las
alteraciones referidas en precedencia.
En los hechos de la demanda se señaló que de los
$7.000.000 objeto del contrato de mutuo, el deudor había
pagado ya $2.000.000, pero que los intereses causados
fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, sin que
en adelante se hubieran hecho abonos a intereses o a
capital5.
De esa manera, en el capítulo de las pretensiones, el
ejecutante solicitó librar mandamiento de pago tanto de los
$5.000.000 que todavía se adeudaban de capital, como de
los intereses causados a partir del 18 de noviembre de
19996.
Aparece también acreditado en la actuación que con
base en la mencionada demanda, el Juzgado Trece Civil
Municipal de Medellín profirió el auto del 15 de septiembre
de 2004, en el cual libró mandamiento de pago con título
ejecutivo hipotecario por la suma de $5.000.000 como
capital, más los intereses moratorios causados desde el 18
de noviembre de 19997. Respecto de esas mismas sumas, el
5
6
7
Folio 11 del cuaderno de primera instancia.
Folio 12 cuaderno ídem.
Folio 29 cuaderno ídem.
34
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
citado Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2005,
ordenando seguir adelante con la ejecución8.
(ii)
Algunos aspectos dogmáticos del delito de fraude
procesal:
Al procesado ARGEMIRO VILLA TOBÓN se le atribuye
el punible de fraude procesal, al considerarse que con las
alteraciones
efectuadas
a
la
escritura
pública
con
fundamento en la cual promovió, a través de apoderado, el
proceso ejecutivo, indujo en error al Juez Trece Civil
Municipal de Medellín, con el fin de obtener decisión
contraria a la ley.
La
mencionada
conducta
punible
se
encuentra
prevista en el artículo 453 del Código Penal de 2000,
constituyendo uno de los comportamientos que tutelan el
bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso
de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor
público a través de ese instrumento, (iii) propósito de
obtener
sentencia,
resolución
o
acto
administrativo
contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y
(iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.
De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española,
fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte,
fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de
8
Folio 62 cuaderno ídem.
35
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
obtener
una
ventaja
en
detrimento
de
alguien”.
En
consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el
instrumento engañoso que se usa maliciosamente para
sacar provecho de alguna situación.
Como lo sostiene el demandante, constituye criterio
consolidado
de
la
Corte
que
la
estructuración
del
comportamiento punible en comentario requiere que el
medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir
en error al servidor público. Así en SP, 29 de abr. de 1998,
rad. 13426 se expresó lo siguiente:
"Como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha
señalado, para que se estructure este delito no es indispensable
que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino
que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para
engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios
no son idóneos porque de la manera como se presentan la ley
no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia
predicarse la existencia de este delito".
De la misma manera, en SP, 17 de agost. de 2005, rad.
19391, se dijo:
“… resulta pertinente precisar, que el acto de inducción
desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de
la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza
o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado
al servidor público.
Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación,
no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el
36
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento”
para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la
aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto
pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad
específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción
distante de la realidad.
Y más recientemente, con cita de otros precedentes, se
ratificó dicha postura al señalarse en AP, 8 de jul. de 2009,
rad. 29353, lo siguiente:
“… el medio fraudulento en la conducta punible de fraude procesal
debe ser idóneo para inducir en error al funcionario, así no siempre
se produzca el resultado perseguido, por lo que no cualquier mentira
o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por
el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito:
“El acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la
estructuración de la conducta punible objeto de análisis ha de contar
con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un
raciocinio errado al servidor público.
”Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no
será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador
prevé la utilización de „cualquier medio fraudulento‟ para el propósito
indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza
necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta,
hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para
introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad”9.
Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se
produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la
decisión contraria a la ley. Sin embargo, se entiende
consumado cuando el agente, de manera fraudulenta,
9
Sentencia de 17 de agosto de 2005. En el mismo sentido, sentencia de 19 de mayo de
2004, radicación 18367.
37
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
induce en error al servidor. Y la conducta perdura mientras
se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si
se requiere de pasos finales para su cumplimiento. Se trata,
por tanto, de un delito de ejecución permanente, pues sus
efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la
inducción en error (CSJ SP, 17 de agost. de 1995, rad.
8968; CSJ SP, 8 de agost. de 2007, rad. 27473).
Por tanto, el fraude procesal se configura siempre y
cuando exista una actuación judicial o administrativa en la
cual habrá de resolverse un asunto jurídico, de manera que
debe
ser
adelantada
por
autoridades
judiciales
o
administrativas. En suma, incurre en la conducta el sujeto
-no calificado- que por cualquier medio engañoso de
carácter idóneo induzca en error al servidor público para
obtener
sentencia,
resolución
o
acto
administrativo
contrario a la ley.
(iii)
Caso concreto:
Como se concluyó al responder el primer cargo
formulado
con
respecto
a
la
falsedad
material
en
documento público, las adulteraciones realizadas a la
escritura pública surgían innecesarias, por cuanto el
contrato contenía el plazo para el vencimiento de la
obligación, que era de carácter legal, de manera que el
incluido ex novo (un año) resultaba irrelevante para hacerla
efectiva judicialmente.
38
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Si, en esas condiciones, la falsedad se tornaba inocua,
es claro que el medio utilizado por el procesado para
obtener el mandamiento de pago y luego la sentencia de
seguir adelante con la ejecución no puede catalogarse como
fraudulento, elemento necesario, como quedó visto en el
acápite precedente, para la estructuración del delito de
fraude procesal.
A este respecto, es pertinente recordar que los delitos
conexos son aquellos que se encuentran estrechamente
entrelazados, como cuando un punible se erige en medio
para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica); por
ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta delictiva se comete para
asegurar el producto de otra; v.g., cuando se lavan los
activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad
paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el
segundo delito se comete para ocultar uno anterior; por
ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso
carnal violento (conexidad hipotática) [CSJ SP, 24 de nov.
de 2010, rad. 34482].
Bien puede afirmarse aquí que entre la alteración de la
escritura pública y su posterior uso para promover, con
base en ella, el proceso ejecutivo hay una conexidad
teleológica, pues con lo primero se pretendía obtener una
decisión favorable a los intereses del demandante. Sin
embargo, en cuanto no es factible predicar la existencia del
delito medio, pues la falsedad, dado su carácter inocuo, no
39
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
tuvo concreción, es claro que tampoco sería afortunado
preconizar la ocurrencia del delito fin.
De todas maneras, así pueda considerarse que las
agregaciones hechas al documento público, no obstante la
inocuidad de la falsedad así realizada, ostentan la condición
de medio engañoso, tampoco en ese caso es factible
sostener la estructuración del punible de fraude procesal,
pues las alteraciones carecían de idoneidad para inducir en
error al Juez Trece Civil Municipal de Medellín, si se tiene
cuenta que no sirvieron de fundamento para demandar la
cancelación de la obligación, ni consiguientemente, para
librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante
con la ejecución.
En efecto, como quedó visto atrás, en la demanda
ejecutiva se solicitó el pago de la suma de $5.000.0000 de
capital, más los intereses causados a partir del 18 de
noviembre de 1999. Es cierto, como lo reconoce el actor,
que en el punto 4. de los hechos de la demanda se señaló lo
siguiente: “El plazo pactado para la cancelación del capital
fue el de un (01) año contado a partir desde (sic) el día de
constitución de la hipoteca, es decir, el día 17 de julio de
1997”, en una clara remisión a los agregados efectuados a
la escritura pública.
Sin embargo, no es menos cierto que en el punto 6.,
también de los hechos de la demanda, se consignó: “Los
intereses de plazo pactados en la escritura pública fueron
cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, y de ahí en
40
CASACIÓN No. 39090
ARGEMIRO VILLA TOBÓN
adelante no han hecho ningún otro abono ni a intereses ni a
capital”. De esta afirmación surge claro que el ejecutante
echó mano de la cláusula aceleratoria consignada en la
parte inicial del contrato, en la cual a modo de obligación
condicional se estableció, conforme quedó visto atrás, que
la demora de dos mensualidades en el pago de intereses
haría exigible la cancelación del capital e intereses no
pagados.
En el punto 6. de los hechos de la demanda, se insiste,
se dijo que a partir del 17 de noviembre de 1999 el deudor
no había hecho abonos ni a capital ni a intereses. Si se
tiene en cuenta que el libelo civil se instauró el 28 de enero
de
2004,
es
claro
que
para
entonces
ya
habían
transcurrido, y de lejos, los dos meses de retardo. Es claro
que
si
los
textos
alterados
hubieran
constituido
el
fundamento de la demanda, lo lógico es que su instauración
se hubiese dado con mucha anticipación, incluso antes de
ocurrir la condición, pues el año al cual aludían dichas
agregaciones se cumplió el 17 de julio de 1998.
Para
abundar
en
razones,
obsérvese
cómo,
precisamente, el juez civil libró el mandamiento de pago y la
posterior orden de seguir adelante la ejecución por los
intereses causados desde el 18 de noviembre de 1999, es
decir, el día siguiente a aquel en que empezó a producirse la
mora.
Sin duda, la lectura distorsionada de las pruebas
antes
mencionadas,
no
advertida
por
el
Procurador
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
Delegado porque no contrastó el fallo impugnado con dichos
elementos de juicio, llevó al Tribunal a sostener que el
fundamento de la demanda y de las posteriores decisiones
del Juez Trece Civil Municipal de Medellín lo constituyeron
las agregaciones efectuadas a la escritura pública cuando,
de acuerdo con lo visto, tal enfoque está lejos de la realidad
de lo ocurrido.
En consecuencia, la conducta atribuida al procesado
no configura el delito de fraude procesal porque el medio
utilizado en la demanda ejecutiva no ostentaba la condición
de fraudulento y, en todo caso, carecía de idoneidad para
inducir en error al servidor público, en este caso el Juez
Trece Civil Municipal de Medellín.
Prospera también el cargo, por lo que se casará,
igualmente, la sentencia impugnada para absolver a
ARGEMIRO VILLA TOBÓN por razón del delito atentatorio de
la eficaz y recta impartición de justicia en alusión.
La prosperidad de los dos cargos analizados por la
Sala, torna innecesario abordar el examen de los otros dos,
también postulados en la demanda, pues estos últimos
persiguen el mismo objetivo, es decir, obtener la absolución
del acusado.
Es de anotar que la Sala se abstiene de disponer
acerca de la libertad del procesado, porque en el curso del
proceso no se le impuso medida de aseguramiento, y si bien
en la sentencia de primera instancia se le negó la
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
suspensión condicional de la ejecución de la pena, allí
mismo se le concedió la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CASAR la sentencia impugnada.
Segundo. ABSOLVER a ARGEMIRO VILLA TOBÓN de
los delitos de falsedad material en documento público y
fraude procesal.
Tercero. COMUNICAR a las autoridades respectivas lo
pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que le
generó al procesado la iniciación de esta actuación procesal.
Contra la presente sentencia no procede recurso
alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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ARGEMIRO VILLA TOBÓN
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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