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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP7755- 2014 Radicación n° 39090 (Aprobado Acta No. 189) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARGEMIRO VILLA TOBÓN contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2011, confirmatorio en lo fundamental del proferido el 30 de agosto anterior por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, a través del cual condenó al procesado a las penas principales de cinco (5) años de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 1 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN término de cinco (5) años, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. HECHOS Los registró el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “El veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), ante la oficina de Apoyo Judicial de Medellín, se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario dirigida a un Juez Civil Municipal de Medellín, por parte del abogado Óscar Vismar Montoya Villa, y en favor de los intereses de ARGEMIRO VILLA TOBÓN. Dicha demanda contenía la pretensión coactiva de cinco millones de pesos ($5.000.000), la cual se pretendía ejecutar a través de la garantía ya citada. Una de las pruebas que para ese entonces se hizo valer, en el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Medellín fue precisamente la escritura pública, constituida en la notaría novena del círculo de Medellín entre Luis Emilio Álvarez Álvarez (difunto) y ARGEMIRO VILLA TOBÓN, por cuenta de un dinero prestado por este último, en la suma antes citada. Fue esa escritura pública la que se dice, dentro de la investigación oficiosa, iniciada por la Fiscalía, que contiene una adición no pactada por las partes en una de sus líneas que es, el plazo en el cual se haría exigible el cumplimiento de lo prestado, esto es, la devolución del dinero a su acreedor junto con los intereses. Además de lo anterior, el documento fue utilizado ante el Juzgado Civil citado, prueba de ello es que se libró mandamiento ejecutivo de pago, haciendo exigible o ejecutable el título hipotecario suscrito entre ambos”. 2 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Seccional de Medellín declaró abierta la instrucción mediante decisión del 29 de septiembre de 2006, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ARGEMIRO VILLA TOBÓN. Cerrada la etapa investigativa, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de VILLA TOBÓN, como presunto autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso. Correspondió adelantar la fase de juicio al Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual profirió la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, al desatar la apelación interpuesta por la defensa. Contra la sentencia de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda admitió la Corte en su oportunidad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al Ministerio Público, organismo que a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal conceptuó en sentido desfavorable a los intereses del impugnante. 3 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN LA DEMANDA El recurrente postula cuatro cargos, dos con referencia al delito de falsedad material en documento público y los otros dos en relación con el punible de fraude procesal. Cargos atinentes a la falsedad material en documento público: Primero. Violación directa: Atribuye al Tribunal incurrir en interpretación errónea de los artículos 9º y 11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida del artículo 287 ibídem. Lo anterior, según el demandante, porque el juzgador condenó al procesado por el mencionado delito contra la fe pública, pese a la falta de antijuridicidad material de la conducta, debido a la inocuidad de la falsedad. Tal situación, en su sentir, surge de dos razones. En primer lugar, de las características propias del texto agregado a la escritura pública, en cuanto en ninguna persona se podría generar la creencia de que el mismo hiciera parte del texto original, máxime cuando además del documento modificado existían otros que contenían la misma información, como la copia auténtica entregada al deudor, el original de la escritura pública que obraba en los archivos de la Notaría Novena y la copia que reposaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 4 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN A través de esos otros documentos, añade, cualquier interesado en lo allí registrado, entre ellos, los demandados en el proceso civil ejecutivo, podían advertir fácilmente la falsedad del documento que poseía el acusado, en tanto los agregados no estaban consignados en las demás copias existentes de la escritura pública, luego ninguna posibilidad real de afectar intereses públicos o privados podría predicarse. Por lo demás, dice el actor, resulta innegable la torpeza con que se hicieron las enmendaduras, pues recayeron sobre la copia auténtica del documento original, surgiendo evidente la diferencia entre ese texto y los agregados, y se utilizó para el efecto una máquina de escribir con caracteres visiblemente diversos; amén de la falta de coherencia interna del texto introducido con la cláusula en cuyo cuerpo se añadió. En suma, en su criterio, todo ello “dibujaba una falsedad tan burda y groseramente contrahecha que no podía merecerle credibilidad ni siquiera al más ingenuo en el tráfico jurídico”. La segunda razón a la cual refiere el libelista la concreta en la falta de necesidad de la alteración, pues de ella no podía seguirse ningún efecto jurídico real, en cuanto “aparte del mero incumplimiento en el pago de los intereses, las leyes civiles que regulaban el negocio celebrado entre el casacionista y el señor Luis Emilio Álvarez Álvarez, no reclamaban ninguna otra condición o plazo para que se habilitara en cabeza del acreedor la posibilidad del cobro ejecutivo de la deuda y los intereses, con lo que ningún sentido podría tener el agregado de una cláusula del tipo „por 5 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN un año a partir de la fecha‟, cuando el título para hacerse ejecutivo, ni siquiera exigía el paso del tiempo”. Luego de evocar decisión de la Corte en la cual se señala que el comportamiento se torna inocuo cuando la falsedad resulta innecesaria, el censor refiere cómo la escritura pública en cuestión contempla, en primer lugar, un negocio jurídico de mutuo celebrado entre ARGEMIRO VILLA TOBÓN y Luis Emilio Álvarez Álvarez, frente al cual las partes no establecieron convencionalmente plazo alguno para el cumplimiento de la obligación, aun cuando sí estipularon la posibilidad de la exigibilidad total de la misma frente a la ocurrencia de mora en “el pago de dos mensualidades cualquiera de los intereses”, fijando de esa manera la cláusula de aceleración del plazo para la exigencia de capital e intereses. Para el actor, tanto porque las partes dejaron a la ley lo relativo al momento del cumplimiento de la obligación, como porque los propios contratantes se ocuparon de pactar de modo expreso a partir de qué circunstancia se haría ipso facto exigible el crédito, de suyo, por la vía ejecutiva, resultaba “completamente inocuo cualquier artificio que pretendiera establecer un plazo teleológicamente orientado a lograr un trance de exigibilidad ya existente”. En su concepto, los tiempos transcurridos entre el otorgamiento de la garantía hipotecaria para al pago del mutuo y el momento de la ejecución coactiva corroboran su punto de vista, pues habiéndose suscrito la escritura pública el 17 de julio de 1997 con la cláusula aceleratoria, que tenía condición suspensiva, negativa y además posible, 6 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN y si el demandante afirmó en su petición de mandamiento de pago de fecha 28 de enero de 2004, que no sólo se le adeudaba el capital sino además los intereses de mora desde el 18 de noviembre de 1999, ello constituía entonces una declaración de parte, justificante de la ejecución por la ocurrencia de la mora. Considera, por tanto, incorrecta la afirmación de los falladores según la cual la ausencia de un plazo era condición para la exigibilidad de la obligación y que la falta del mismo en la escritura pública obturaba el camino del proceso ejecutivo. Tras referir acerca de lo que se entiende por pago y precisar las diferentes modalidades de obligaciones, señalando entre ellas las sujetas a condición o plazo, sostiene que este último lo define y estructura, de acuerdo con el artículo 1551 del Código Civil, la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y bien puede ser legal, convencional o judicial. En esas condiciones, insiste en que aun cuando en el documento las partes nada convinieron sobre el plazo, ello no implica afirmar su ausencia, pues en ese caso el mismo es el legal, concretamente, el establecido en el artículo 2225 ibídem, a cuyo tenor “si no se hubiera fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. Considera, por tanto, que la exigibilidad existe a partir del día 11 de la entrega, contados a partir del perfeccionamiento del negocio. Por ello, considera que si se pactó una cláusula para la exigibilidad total de la obligación en caso de 7 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN incumplimiento en el pago de intereses, cualquier conducta desplegada para la fijación del mismo devenía inidónea en términos punitivos, en el entendido de que el plazo para el cumplimiento de las obligaciones del mutuo era legal y que, así mismo, el plazo para la exigibilidad de la garantía hipotecaria estaba sujeto a condición, la cual se entendió perfectamente cumplida. Sustenta la trascendencia del yerro, insistiendo en que los falladores interpretaron erróneamente los artículos 9º y 11 del Código Penal, lo cual los llevó a aplicar indebidamente el artículo 287 ibídem y a condenar, de esa manera, al procesado por el delito de falsedad material en documento público, pese a la falta de lesividad de la conducta por él desplegada. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar absolución en su favor. Segundo cargo. Violación indirecta: Acusa al sentenciador de incurrir en error de hecho por falsa apreciación, el cual le impidió reconocer la evidente duda surgida en el presente caso en torno a la autoría en el delito de falsedad en documento público. El yerro, dice, proviene de un razonamiento que vulnera los principios de la sana crítica y, en particular, la lógica y las reglas de la experiencia, consistente el mismo en derivar la autoría del procesado de la presunción de ser el más interesado en la alteración de la escritura pública No. 1928. 8 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN En su criterio, se trata de una inferencia que adolece de una debilidad estructural, porque del interés no necesariamente se puede llegar, de manera inequívoca, a la condición de autor, menos aún a la de inductor o de cómplice. Considera que cuando el Tribunal admite no saber si el acusado en compañía de otros, o por cuenta propia, realizó la alteración del documento, está reconociendo la situación de incertidumbre general sobre la ocurrencia material de los hechos. Para el actor, el argumento con el cual el fallador le adjudicó a VILLA TOBÓN la condición de autor de la falsedad constituye un artilugio retórico, pues la duda que existía en torno a ese aspecto la suplió “con un arbitrario silogismo argumentativo, según el cual, debido a que la alteración del documento público favorecía a los intereses procesales de Argemiro Villa, y verificado que este documento fue alterado, se concluía entonces necesariamente que aquel era el autor de esa conducta”. Insiste en que del hecho de que el acusado pudiera ser el “único beneficiario” con la alteración, no es dable concluir en sana lógica jurídica su autoría. En su sentir, “las reglas establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal, que exigen establecer si el procesado tenía el dominio del hecho (autor), lo compartía con otros autores (coautor), o si se valió de alguien para realizar su voluntad (determinación), no encuentra un sitio adecuado en el artilugio retórico que le permitió a las instancias concluir que del interés del procesado en los hechos podía afirmarse, y por ese solo hecho, que el señor VILLA TOBÓN era autor del delito de falsedad material en documento público”. 9 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Estima trascendente el error porque de no incurrirse en él los juzgadores habrían reconocido la duda, en consideración además de no obrar en el proceso elemento probatorio capaz de arrojar certeza para condenar. De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo de carácter absolutorio. Cargos atinentes al delito de fraude procesal: Primer cargo. Violación indirecta: Predica la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de cuatro medios probatorios, a saber: En primer lugar, la copia de la escritura pública No. 1928 adjunta a la demanda ejecutiva. Dicho documento, precisa, contenía los dos negocios jurídicos de mutuo y prenda hipotecaria celebrados entre VILLA TOBÓN y Luis Emilio Álvarez, en cuya primera cláusula se estipuló, a modo de cláusula de aceleración del plazo, que el incumplimiento del pago de dos mensualidades de los intereses generaría la "terminación del plazo estipulado”. En su segunda cláusula, añade, se establecía originalmente que “para garantizar el pago del capital e intereses no pagados y además de comprometer su responsabilidad personal Luis Emilio Álvarez, constituye hipoteca de primer grado sobre el siguiente inmueble…”. Esta 10 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN cláusula, dice el actor, fue objeto de alteración al agregársele “por un año a partir de la fecha”. En la cláusula sexta, continúa, se pactó originalmente que el deudor se compromete a no enajenar en todo o en parte el inmueble hipotecado sin consentimiento previo del acreedor mientras exista una obligación pendiente. A esa cláusula, señala el demandante, se le agregó también la expresión “Por un año a partir de la fecha. Vale”. Considera el casacionista que los sentenciadores dejaron de apreciar la primera de dichas cláusulas, en la cual las partes acordaron que bastaba la sola negación del pago de dos mensualidades de cualquiera de los intereses para que procediera la ejecución de la totalidad de la obligación. Por tanto, en su sentir, los agregados espurios a la escritura no tenían la potencialidad de imponer un plazo o una condición distinta a la pactada en la cláusula primera. En su criterio, el referido yerro llevó a los juzgadores a concluir que las mutaciones al documento eran necesarias para tramitar por la vía ejecutiva el cobro de la acreencia consignada en el mutuo, cuyo pago se garantizaba con la hipoteca. Admite que hay diferencia entre el plazo de la obligación de pagar el mutuo y el término de exigibilidad del crédito a través de la acción hipotecaria o ejecutiva y que si bien el primero no estaba estipulado, eso no supone su inexistencia, pues el plazo también puede ser legal, como ocurre con el establecido en el artículo 2225 del Código Civil. 11 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Juzga trascendente el dislate, porque de haberse considerado la plenitud de la escritura pública los falladores habrían advertido que entre los contratantes existía un acuerdo, según el cual el incumplimiento en el pago de los intereses por más de dos períodos haría exigible inmediatamente el crédito, bastando, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tan sólo la manifestación de tal incumplimiento para que, junto con las características de ser obligación clara y expresa, se hiciera exigible. En segundo lugar, la demanda ejecutiva. En ese documento, sostiene, se requirió el cobro del remanente del capital todavía adeudado y el pago de los intereses causados a partir del 18 de noviembre de 1999, como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones. Según el libelista, los falladores distorsionaron la demanda ejecutiva al considerar que las cláusulas alteradas se utilizaron como sustento de la pretensión del pago del capital y de los intereses moratorios solicitados en la misma. Tal situación, añade, no se corresponde con el contenido de dicho documento, pues en el mismo se puede advertir con facilidad que el fundamento fáctico de la pretensión de pago del remanente del capital no fue el vencimiento del plazo agregado de manera espuria en los apartes finales de las cláusulas segunda y sexta, sino el incumplimiento del pago de los intereses, conforme se estipuló en la cláusula primera. 12 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Reconoce el impugnante que en el numeral 4º de los hechos de la demanda ejecutiva se informó que “el plazo pactado para la cancelación del capital fue el de un (01) año contado a partir desde (sic) el día de constitución de la hipoteca, es decir, el día 17 de julio de 1997”. Pero, agrega, en otro numeral de los hechos de la demanda también se expresó que “los intereses de plazo pactados en la escritura pública fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, y de ahí en adelante no han hecho ningún otro abono a intereses ni a capital”. De acuerdo con el actor, lo último anotado fue el fundamento de las pretensiones, porque allí se solicitó el pago del capital más los intereses de mora desde el día siguiente al último pago, esto es, el 18 de noviembre de 1999, pasados más de cuatro años desde el pago de la última cuota de intereses de plazo. En su sentir, si el plazo agregado de manera espuria hubiera sido el fundamento del cobro ejecutivo, “la pretensión se habría formulado desde el momento en que se constató el vencimiento del plazo enunciado en la copia de la escritura, esto es, el 17 de julio de 1998 y no el momento en que se constató el incumplimiento en el pago, especificado como el 18 de noviembre de 1999”. Confirma lo anterior, precisa, el hecho de haberse expresado en la demanda ejecutiva que hasta el 17 de noviembre de 1999 se pagaron los intereses pactados, pero que luego de esa fecha no se pagó por ningún concepto. Considera equivocada la creencia del Tribunal acorde con la cual la vía para reclamar el pago de la acreencia era 13 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN la ordinaria. La cláusula primera de la escritura, replica el censor, hacía exigible la totalidad de la obligación y por eso la demanda se formuló con la pretensión de cobrar el remanente del capital y los intereses causados. Para fundamentar la trascendencia del yerro, acude a cita doctrinal para sostener que, dentro de la teoría general del proceso, “un hecho afirmado en la demanda nada vale si él no incide como fundamento fáctico de la pretensión que se formula en la demanda”. Considera que de haber aplicado ese principio procesal, el Tribunal habría concluido que en nada incidió la alteración de la escritura en la elaboración de la demanda ejecutiva y en especial en la petición elevada en la misma. En tercer lugar, atribuye al juzgador distorsionar el auto del 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se libró mandamiento de pago. Según el casacionista, allí se ordenó el pago de la suma de $5.000.000, más los intereses causados desde el 18 de noviembre de 1999, por el incumplimiento en el pago de dos mensualidades de intereses por parte del deudor, incumplimiento que hacía exigible la totalidad de la obligación. En su opinión, el error del ad quem consistió en señalar que el mandamiento de pago se obtuvo a raíz de la alteración de la escritura pública, de manera que la demanda se erigió en el medio con el cual se engañó a la administración de justicia. Considera el actor, contrariamente, que para el proferimiento de dicha decisión no se tuvieron en cuenta las cláusulas modificadas, sino aquella en la cual se disponía la exigibilidad total de la 14 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN obligación por el incumplimiento de dos mensualidades en el pago de los intereses. Sobre la trascendencia del dislate denunciado, señala que de haber valorado dicho medio probatorio a partir de su verdadero contenido material no habría hallado ninguna relación entre los agregados a las cláusulas segunda y sexta y el mandamiento de pago. En cuarto y último lugar, la sentencia que ordena continuar con la ejecución. En ella, precisa, se dispuso seguir adelante con la ejecución y los demás trámites necesarios para hacer efectivo el pago de la acreencia reclamada por VILLA TOBÓN y de los intereses causados desde el 18 de noviembre de 1999, conforme se dejó sentado en la demanda civil y en el auto de mandamiento de pago. Según el casacionista, el Tribunal incurrió en el mismo defecto anterior, en cuanto consideró también que la sentencia se logró gracias a las añadiduras puestas en las cláusulas segunda y sexta de la escritura, cuando en realidad lo dicho en esa decisión “fue que se continuara con la ejecución en los términos y las condiciones señaladas en el auto por medio del cual se libraba mandamiento de pago, es decir, por el incumplimiento del pago de las mensualidades correspondiente a los intereses, que aceleraba la exigibilidad de la obligación…”. En su concepto, de valorarse sin distorsión la referida sentencia, los juzgadores habrían advertido que en ella 15 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN ninguna consideración especial se realiza frente a las cláusulas segunda y sexta. El actor destina un capítulo final para fundamentar la trascendencia general de este cargo, en donde reitera los argumentos al respecto expuestos al sustentar los yerros atribuidos a cada una de las pruebas aludidas en precedencia. Adicionalmente, en relación con el segundo de esos errores, cuestiona al Tribunal por pasar por alto que el juicio de desvalor sobre la falsedad debió realizarse en forma separada al juicio de desvalor sobre el fraude procesal, pues dio por concretado ese segundo delito al considerar materializado el primero, sin reparar en que era necesario acreditar la incidencia del supuesto engaño en las decisiones judiciales que se pretendían. A este respecto, evoca decisiones de la Corte conforme a las cuales el medio fraudulento en la conducta de fraude procesal debe ser idóneo para inducir en error al funcionario. Segundo cargo. Violación indirecta: Aduce la presencia de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria con fundamento en la cual se dio por demostrada la autoría del procesado en el delito de fraude procesal. Según el actor, los juzgadores dedujeron dicha autoría (i) del interés que le asistía a VILLA TOBÓN en los resultados del proceso ejecutivo, (ii) de su condición de prestamista y (iii) del hecho de contar con la asesoría de un abogado. En su criterio, empero, no hay principio lógico ni 16 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN regla científica que autorice llegar a tal conclusión por la sola existencia de esas circunstancias. En ese sentido, considera que los falladores llevaron a cabo un ejercicio valorativo defectuoso en materia de indicio; ello porque ni del hecho de ser el único sujeto que podía obtener algún beneficio con la modificación y posterior presentación de la escritura pública en las instancias judiciales, ni del hecho de dedicarse comúnmente a la celebración del contrato de mutuo, ni del hecho de contar con el respaldo jurídico de un abogado, había de concluirse irrefragablemente su vinculación criminal a título de autor en dicho punible. De esas circunstancias, dice, pueden extraerse diversas hipótesis, a saber: “Ni autor, ni partícipe, es decir, ningún mérito de imputación penal. A modo de ilustración, supóngase que VILLA TOBÓN actuó bajo coacción insuperable o en error de tipo, invencible o vencible, siempre condición de no responsabilidad penal por atipicidad, como que en derecho penal colombiano no hay tipo imprudente de fraude procesal. VILLA TOBÓN podría haber actuado como determinador, es decir, como partícipe con el autor. VILLA TOBÓN pudo ser autor mediato, y el abogado-apoderado, su instrumento, de quien se puede decir, incontrovertiblemente por virtud de las mismas reglas jurídicas sobre postulación, que fue quien presentó el documento de manera anexa a la demanda ejecutiva, pues VILLA TOBÓN no tenía dado actuar en causa propia”. 17 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Para el demandante, el error de apreciación en mención, en la medida en que las sentencias carecieron de cualquier fundamento probatorio diferente a la constelación indiciaria usada en ellas, impidió el reconocimiento de la duda y, por ende, el proferimiento de fallo absolutorio, para cuyo fin solicita entonces casar el fallo impugnado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda no casar la sentencia impugnada, conforme a los argumentos expuestos en el orden y en la forma que a continuación se resumen. Primer cargo respecto del delito de falsedad: Considera que el error de hermenéutica denunciado no se evidencia en este caso, porque la sentencia coincide con la inteligencia dada al concepto de antijuridicidad material. A este respecto, destaca cómo en el actual Código Penal para que se estructure esa categoría dogmática se hace necesaria la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de manera efectiva, con lo cual se descarta la posibilidad de quedar en mera presunción, sobre todo cuando se trata de conductas generadoras de peligro abstracto, en los cuales se amenazan o ponen en peligro bienes jurídicos de trascendental importancia, por cuya razón es necesario salvaguardarlos desde un momento precedente a su efectiva lesión. 18 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN En el presente evento, señala la Delegada, no es acertado afirmar que el comportamiento reprochado resultó inane, pues la alteración del documento sirvió de medio para inducir en error al Juez 13 Civil Municipal, independientemente del contenido original del mismo, sin que exista duda alguna que la razón de la falsificación fue la de servir como título en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el procesado. Cargo segundo respecto de los delitos de falsedad y fraude procesal: Es del criterio que el actor no propone nada nuevo en la censura y simplemente trata de volver a instancias que precluyeron para revivir un debate probatorio superado en el curso del proceso. Al efecto, estima que el Tribunal expresamente avaló el fundamento ofrecido por el a quo para atribuir al acusado la calidad de autor de los delitos en mención, específicamente en cuanto a ser el único interesado en modificar la escritura pública en los términos conocidos, sin que esa explicación pueda catalogarse como una manifestación de incertidumbre en torno al autor de tales punibles. El ad quem, añade el Ministerio Público, restó de igual manera credibilidad a la justificación según la cual de todas maneras, de acuerdo con otra de las cláusulas del documento, se pactó que ante el incumplimiento de dos mensualidades de los intereses se hacía exigible la totalidad 19 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN de la deuda. Por tanto, en su sentir, resulta absolutamente intrascendente, en orden a cuestionar la decisión de condena, utilizar como fundamento del recurso extraordinario la credibilidad otorgable al acusado, pues de esa manera no se consigue acreditar irregularidad alguna en el proceso de valoración probatoria. Admite la Procuraduría Delegada la ausencia de prueba directa que señale al procesado como autor material de la adulteración, por cuya razón la condición de ser el único beneficiario con la falsedad se erigió como indicio de interés “sumamente grave”. Pero considera que el grado de convicción sobre su participación en la actividad delincuencial surge de una serie de hechos cabal y debidamente probados, sin que la consideración del juzgador comporte un distanciamiento sensible de la verdad procesal, pues además del beneficio estructurante del móvil para delinquir, se le atribuyó la utilización del documento a sabiendas de no responder a la realidad la referida adición, lo cual constituye el indicio de manifestación posterior o actitud sospechosa. Por tanto, insiste, antes de hacer evidente la pretermisión de los principios de la sana crítica, la pretensión del libelista sólo persigue que se acoja su personal punto de vista, diametralmente opuesto a la visión del juzgador. 20 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Primer cargo respecto del delito de fraude procesal: En su concepto, el impugnante en manera alguna demuestra que el contenido de las pruebas fueron objeto de alteración por parte del Tribunal, sino que se dedica a efectuar una serie de consideraciones meramente subjetivas con fundamento en las cuales simple y llanamente concluye que el procesado no incurrió en delito alguno, pues independientemente de la adulteración de la escritura pública de todos modos existía la cláusula acorde con la cual ante el incumplimiento en el pago de dos cuotas de intereses se hacía exigible la cancelación de la totalidad de la deuda. Para el representante de la sociedad, la existencia de la cláusula mencionada por el demandante en manera alguna constituye argumento válido en orden a acreditar la presunta inocuidad de la falsedad, por cuanto el contenido del texto agregado a la escritura pública fue el fundamento cierto utilizado como argumento en la demanda ejecutiva, aspecto además tenido en cuenta por el juez civil para emitir el mandamiento ejecutivo, así como para ordenar seguir adelante con la ejecución. Insiste así en que de los argumentos expuestos por el casacionista no se evidencia el vicio alegado sino simplemente una estimación distinta de la del juez de segundo grado y, como es obvio, acomodada a los intereses de la parte demandante. 21 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala examinará inicialmente los dos primeros cargos que, respectivamente, el actor formula con relación a los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, porque de prosperar los mismos, ello haría innecesario ocuparse de los demás reproches. Primer cargo respecto de la falsedad material: El demandante sostiene que la conducta desarrollada por el procesado ARGEMIRO VILLA TOBÓN carece de antijuridicidad material, por dos razones. En primer lugar, porque los agregados hechos a la escritura pública son tan burdos que cualquier persona podía advertir la falsedad sin dificultad alguna. Y, en segundo término, por cuanto la alteración del documento no se erigía necesaria para hacer efectiva la obligación por vía ejecutiva, luego se trató de una falsedad inocua. Para responder los planteamientos del recurrente la Sala primero precisará el concepto de antijuridicidad material y se referirá a algunos aspectos dogmáticos relacionados con el delito de falsedad documental; luego concretará los hechos que se encuentran demostrados en el proceso en lo relativo a dicho punible; y por último, se ocupará del caso concreto. 22 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN (i) La antijuridicidad material y algunos aspectos dogmáticos de la falsedad documental. Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal). En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico. En particular, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la 23 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573). La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se 24 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN derivan del contexto de la situación”1, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio. La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada. Justamente, con ocasión de la exigencia de que el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la falsedad inocua. Ya desde Carrara se advirtió que no puede reputarse la presencia de delito de falsedad si el acto cumplido no tiene potencia de dañar, indicándose al propio tiempo que un documento notoriamente falso burdo- no puede calificarse de delictivo. En palabras del connotado tratadista italiano, “como regla absoluta se puede sostener que es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es preciso admitir que la equidad del magistrado puede eliminar el título de falsedad cuando la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela palpable o intuitiva”2. La teoría de la falsedad inocua, es de recordarse, implicó la superación del antiguo concepto según el cual la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o 1 2 Creus, Carlos. Ed. Astrea, 1993. CARRARA, Francesco. Programa del curso de derecho criminal, numeral 3697. 25 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, de modo que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal. Se trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto. Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos, la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930). 26 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Como ejemplos de falsedad inocua la doctrina refiere la adición de cláusulas inútiles a un documento verdadero o que se encuentran legalmente implícitas en el mismo; la falsificación que se realiza sobre un documento inexistente o carente de valor en su totalidad por tener objeto o causa ilícitos, o por provenir de persona absolutamente incapaz, o por haberse omitido formalidades ad substantiam actus; la alteración que recae sobre partes no esenciales del documento, entre otros casos. En punto a la falsedad burda, es necesario señalar que la misma surge cuando la adulteración es tan grotesca y manifiesta que su presencia se advierte a simple vista y sin mayores esfuerzos por cualquier observador con mediana inteligencia. Desde luego, corresponderá al juez determinar si la falsedad es burda, dependiendo de las características tanto del documento original como de los textos objeto de mutación, así como del contenido intrínseco de uno y otros. (ii) Lo demostrado en relación con la falsedad documental objeto de acusación: En el presente caso, se encuentra establecido que los señores ARGEMIRO VILLA TOBÓN y Luis Emilio Álvarez Álvarez celebraron un contrato de mutuo, en virtud del cual el primero prestó al segundo la suma de $7.000.0000, por razón de los cuales el deudor se comprometió a pagar un interés mensual del 3%. Para garantizar la cancelación tanto del capital como de los intereses los contratantes constituyeron hipoteca sobre un bien inmueble de 27 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN propiedad del prestatario, la cual se elevó a escritura pública el 17 de julio de 1997 ante el Notario Noveno de Medellín. En la cláusula primera de dicho documento se estipuló que “si lo demorado fuere el pago de dos mensualidades cualquiera (sic) de los intereses, el acreedor podrá dar por terminado el plazo estipulado y exigir de inmediato el pago del capital e intereses no pagados por la vía judicial”. En el cláusula segunda quedó incorporada la hipoteca, mientras en la sexta se consignó la manifestación expresa del acreedor de aceptar el mencionado gravamen. En el curso de la actuación se acreditó también que en las cláusulas segunda y sexta se agregaron textos no acordados por las partes, y así en la primera de ellas se consignó: “… por un año a partir de la fecha”, mientras en la otra se escribió: “Por un año a partir de la fecha. Vale”. Con dichas adiciones, por tanto, se quiso hacer aparecer que la obligación, garantizada mediante la hipoteca, se hacía exigible al año. (iii) El caso concreto: El primer argumento del casacionista para sostener que el comportamiento atribuido al procesado carece de antijuridicidad material es el de sostener que las alteraciones efectuadas a la escritura pública constituyen 28 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN una falsedad burda. La Sala no comparte este aserto, pues, como ya se dijo, para presentarse ese tipo de fenómeno es necesario que la agregación sea grosera y manifiesta, de modo que salte de bulto sin mayores elucubraciones. Y no es eso lo que ocurre en este caso, pues los textos ex novo se consignaron con un tipo de letra similar, en cuanto a tamaño y forma, al utilizado en el documento adulterado. De otra parte, con esas expresiones, contrario a lo dicho por el actor, no se rompió la secuencia interna del contenido original, pues con los agregados se hizo aparecer que la obligación garantizada con la hipoteca se hacía exigible en un año. Ciertamente, la alteración queda evidenciada en forma clara cuando se compara el documento sobre el cual se realizaron -utilizado para promover la consiguiente acción ejecutiva- con la escritura pública que reposa en la Notaría Novena de Medellín e, incluso, con copias de la misma desprovistas de los agregados espurios, pues de esa forma surge sin discusión que las adulteraciones no figuran en el documento original ni en esas otras reproducciones. Pero tal presupuesto no es el que determina si hay o no una falsedad burda sino, se insiste, su aparición manifiesta y evidente con la sola aislada observación del documento contrahecho, como cuando se evidencia que a un texto escrito en computador se le añaden palabras en manuscritos. 29 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN En consecuencia, no es dable concluir que las falsificaciones son burdas. Distinta situación, empero, advierte la Sala en lo relativo al segundo argumento planteado por el demandante, pues, evidentemente, los textos agregados a la escritura pública no revestían la potencialidad de causar daño. En efecto, de acuerdo con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, las obligaciones, en lo que interesa al presente asunto, pueden ser sometidas a condición o plazo, o a ambas modalidades, y en ese último caso, su exigibilidad se podrá hacer efectiva con la primera que se cumpla o, si lo prefiere el acreedor, con cualquiera de ellas. La obligación condicional es aquella que depende de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (art. 1530 del Código Civil), mientras el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem). En el contrato celebrado entre los señores VILLA TOBÓN y Álvarez Álvarez quedó estipulada expresamente una obligación condicional, en cuanto se estableció que en caso de incumplimiento por parte del deudor de dos mensualidades en el pago de intereses se hacía exigible el pago del capital y sus intereses. Es cierto sí que no se estableció allí en forma expresa plazo alguno. Sin embargo, ello no significa que no existiera. Como lo enseña la doctrina especializada, el plazo puede ser legal, convencional o judicial; el primero opera cuando, precisamente, las partes no lo han estipulado, 30 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN mientras el último cuando el legislador autoriza al juez a fijarlo en casos especiales3. Para el caso del contrato de mutuo, es decir, aquel celebrado entre VILLA TOBÓN y Álvarez Álvarez, el artículo 2225 del Código Civil consagra un caso típico de plazo legal al señalar: “Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega”. Significa lo anterior que cuando las partes no acuerdan plazo diferente, después del día décimo de la entrega de la cosa el acreedor puede exigir el pago de la obligación. De tal suerte que el referido contrato no sólo estaba sujeto a condición sino también a plazo, este último de carácter legal. Por tanto, los agregados efectuados a la escritura para señalar como plazo el correspondiente a un año se tornaban irrelevantes, máxime cuando ese último emergía más gravoso para el acreedor, pues era superior al que legalmente resultaba aplicable en este caso. De lo anterior surge la sin razón del argumento del Tribunal cuando sostiene que los textos añadidos al documento se hacían indispensables para promover la acción ejecutiva, en tanto sin ellos, el acreedor debía acudir a la acción ordinaria. Como quedó visto atrás, el mutuante podía perfectamente acudir a dicha acción para hacer efectiva la totalidad de obligación, no sólo con ocasión del OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones, octava edición, Editorial Temis, Bogotá, 2005, pág. 219. 3 31 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN cumplimiento de la condición pactada sino por el vencimiento del plazo legal aplicable al contrato, y ello tanto más cuando, como quedó estipulado en la cláusula segunda, la hipoteca con la cual se garantizó operaba tanto para el capital como para los intereses. A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la hipoteca tiene carácter indivisible, de manera que, como lo establece el artículo 2433 del Código Civil, cada parte de la cosa hipotecada está obligada al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Y además es accesoria a la obligación principal, y esa la razón para que, conforme lo prevé el artículo 2457 ejúsdem, se extinga junto con ésta. Sobre esto último, el tratadista ARTURO VALENCIA ZEA señala: “Que la hipoteca sea accesoria a un crédito, indica que se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, y que no puede constituirse en forma autónoma. La hipoteca sólo nace cuando nace el crédito asegurado; su validez se condiciona a la del crédito; y se extingue con la extinción de la obligación (art. 2457, párr. 1º)”4. Conclúyase de lo analizado que la falsedad material en documento público atribuida al procesado, por su inocuidad, carece de potencialidad para lesionar el bien jurídico tutelado por la ley, luego se impone casar la sentencia impugnada para absolver a ARGEMIRO VILLA TOBÓN, por ausencia de antijuridicidad material respecto del aludido comportamiento punible. Derecho Civil, Tomo II, derechos reales, Editorial Temis, octava edición, Bogotá, 1987, pág. 392). 4 32 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Primer cargo respecto del fraude procesal: En este reproche el libelista denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, dada la distorsión por parte del Tribunal de varias pruebas. En síntesis, para el casacionista, el yerro consistió en considerarse en el fallo impugnado que las alteraciones efectuadas a la escritura pública se utilizaron como sustento de la pretensión del pago del capital y de los intereses moratorios solicitados en la misma y que, por ende, tanto el mandamiento de pago como la orden de continuar adelante la ejecución se obtuvieron a raíz de dicha falsificación, cuando en realidad las agregaciones hechas al contrato de mutuo no incidieron en el proferimiento de tales decisiones. Para pronunciarse sobre esta censura la Corte primero concretará los hechos probados referidos al fraude procesal imputado; posteriormente, hará algunas precisiones dogmáticas sobre ese punible; finalmente, se ocupará del caso concreto. (i) Los hechos probados: En el proceso se encuentra establecida la siguiente situación fáctica: El 28 de enero de 2004 ARGEMIRO VILLA TOBÓN, a través de apoderado, promovió proceso ejecutivo con título 33 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN hipotecario contra los herederos indeterminados y determinados del causante Luis Emilio Álvarez Álvarez, precisando que éste falleció el 2 de enero de 2001. A la demanda adjuntó la copia de la escritura pública donde constaba la obligación, misma en la cual se efectuaron las alteraciones referidas en precedencia. En los hechos de la demanda se señaló que de los $7.000.000 objeto del contrato de mutuo, el deudor había pagado ya $2.000.000, pero que los intereses causados fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, sin que en adelante se hubieran hecho abonos a intereses o a capital5. De esa manera, en el capítulo de las pretensiones, el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago tanto de los $5.000.000 que todavía se adeudaban de capital, como de los intereses causados a partir del 18 de noviembre de 19996. Aparece también acreditado en la actuación que con base en la mencionada demanda, el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín profirió el auto del 15 de septiembre de 2004, en el cual libró mandamiento de pago con título ejecutivo hipotecario por la suma de $5.000.000 como capital, más los intereses moratorios causados desde el 18 de noviembre de 19997. Respecto de esas mismas sumas, el 5 6 7 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. Folio 12 cuaderno ídem. Folio 29 cuaderno ídem. 34 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN citado Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2005, ordenando seguir adelante con la ejecución8. (ii) Algunos aspectos dogmáticos del delito de fraude procesal: Al procesado ARGEMIRO VILLA TOBÓN se le atribuye el punible de fraude procesal, al considerarse que con las alteraciones efectuadas a la escritura pública con fundamento en la cual promovió, a través de apoderado, el proceso ejecutivo, indujo en error al Juez Trece Civil Municipal de Medellín, con el fin de obtener decisión contraria a la ley. La mencionada conducta punible se encuentra prevista en el artículo 453 del Código Penal de 2000, constituyendo uno de los comportamientos que tutelan el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Como elementos del tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error. De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento es aquello que se hace con fraude. Por su parte, fraude es aquel “engaño malicioso con el que se trata de 8 Folio 62 cuaderno ídem. 35 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN obtener una ventaja en detrimento de alguien”. En consecuencia, medio fraudulento puede definirse como el instrumento engañoso que se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna situación. Como lo sostiene el demandante, constituye criterio consolidado de la Corte que la estructuración del comportamiento punible en comentario requiere que el medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir en error al servidor público. Así en SP, 29 de abr. de 1998, rad. 13426 se expresó lo siguiente: "Como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito". De la misma manera, en SP, 17 de agost. de 2005, rad. 19391, se dijo: “… resulta pertinente precisar, que el acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el 36 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad. Y más recientemente, con cita de otros precedentes, se ratificó dicha postura al señalarse en AP, 8 de jul. de 2009, rad. 29353, lo siguiente: “… el medio fraudulento en la conducta punible de fraude procesal debe ser idóneo para inducir en error al funcionario, así no siempre se produzca el resultado perseguido, por lo que no cualquier mentira o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito: “El acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. ”Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de „cualquier medio fraudulento‟ para el propósito indicado en la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad”9. Ahora bien, el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el resultado perseguido, esto es, la obtención de la decisión contraria a la ley. Sin embargo, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, 9 Sentencia de 17 de agosto de 2005. En el mismo sentido, sentencia de 19 de mayo de 2004, radicación 18367. 37 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN induce en error al servidor. Y la conducta perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución permanente, pues sus efectos se prolongan en el tiempo mientras subsista la inducción en error (CSJ SP, 17 de agost. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de agost. de 2007, rad. 27473). Por tanto, el fraude procesal se configura siempre y cuando exista una actuación judicial o administrativa en la cual habrá de resolverse un asunto jurídico, de manera que debe ser adelantada por autoridades judiciales o administrativas. En suma, incurre en la conducta el sujeto -no calificado- que por cualquier medio engañoso de carácter idóneo induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. (iii) Caso concreto: Como se concluyó al responder el primer cargo formulado con respecto a la falsedad material en documento público, las adulteraciones realizadas a la escritura pública surgían innecesarias, por cuanto el contrato contenía el plazo para el vencimiento de la obligación, que era de carácter legal, de manera que el incluido ex novo (un año) resultaba irrelevante para hacerla efectiva judicialmente. 38 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Si, en esas condiciones, la falsedad se tornaba inocua, es claro que el medio utilizado por el procesado para obtener el mandamiento de pago y luego la sentencia de seguir adelante con la ejecución no puede catalogarse como fraudulento, elemento necesario, como quedó visto en el acápite precedente, para la estructuración del delito de fraude procesal. A este respecto, es pertinente recordar que los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica); por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra; v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior; por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) [CSJ SP, 24 de nov. de 2010, rad. 34482]. Bien puede afirmarse aquí que entre la alteración de la escritura pública y su posterior uso para promover, con base en ella, el proceso ejecutivo hay una conexidad teleológica, pues con lo primero se pretendía obtener una decisión favorable a los intereses del demandante. Sin embargo, en cuanto no es factible predicar la existencia del delito medio, pues la falsedad, dado su carácter inocuo, no 39 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN tuvo concreción, es claro que tampoco sería afortunado preconizar la ocurrencia del delito fin. De todas maneras, así pueda considerarse que las agregaciones hechas al documento público, no obstante la inocuidad de la falsedad así realizada, ostentan la condición de medio engañoso, tampoco en ese caso es factible sostener la estructuración del punible de fraude procesal, pues las alteraciones carecían de idoneidad para inducir en error al Juez Trece Civil Municipal de Medellín, si se tiene cuenta que no sirvieron de fundamento para demandar la cancelación de la obligación, ni consiguientemente, para librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. En efecto, como quedó visto atrás, en la demanda ejecutiva se solicitó el pago de la suma de $5.000.0000 de capital, más los intereses causados a partir del 18 de noviembre de 1999. Es cierto, como lo reconoce el actor, que en el punto 4. de los hechos de la demanda se señaló lo siguiente: “El plazo pactado para la cancelación del capital fue el de un (01) año contado a partir desde (sic) el día de constitución de la hipoteca, es decir, el día 17 de julio de 1997”, en una clara remisión a los agregados efectuados a la escritura pública. Sin embargo, no es menos cierto que en el punto 6., también de los hechos de la demanda, se consignó: “Los intereses de plazo pactados en la escritura pública fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, y de ahí en 40 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN adelante no han hecho ningún otro abono ni a intereses ni a capital”. De esta afirmación surge claro que el ejecutante echó mano de la cláusula aceleratoria consignada en la parte inicial del contrato, en la cual a modo de obligación condicional se estableció, conforme quedó visto atrás, que la demora de dos mensualidades en el pago de intereses haría exigible la cancelación del capital e intereses no pagados. En el punto 6. de los hechos de la demanda, se insiste, se dijo que a partir del 17 de noviembre de 1999 el deudor no había hecho abonos ni a capital ni a intereses. Si se tiene en cuenta que el libelo civil se instauró el 28 de enero de 2004, es claro que para entonces ya habían transcurrido, y de lejos, los dos meses de retardo. Es claro que si los textos alterados hubieran constituido el fundamento de la demanda, lo lógico es que su instauración se hubiese dado con mucha anticipación, incluso antes de ocurrir la condición, pues el año al cual aludían dichas agregaciones se cumplió el 17 de julio de 1998. Para abundar en razones, obsérvese cómo, precisamente, el juez civil libró el mandamiento de pago y la posterior orden de seguir adelante la ejecución por los intereses causados desde el 18 de noviembre de 1999, es decir, el día siguiente a aquel en que empezó a producirse la mora. Sin duda, la lectura distorsionada de las pruebas antes mencionadas, no advertida por el Procurador 41 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN Delegado porque no contrastó el fallo impugnado con dichos elementos de juicio, llevó al Tribunal a sostener que el fundamento de la demanda y de las posteriores decisiones del Juez Trece Civil Municipal de Medellín lo constituyeron las agregaciones efectuadas a la escritura pública cuando, de acuerdo con lo visto, tal enfoque está lejos de la realidad de lo ocurrido. En consecuencia, la conducta atribuida al procesado no configura el delito de fraude procesal porque el medio utilizado en la demanda ejecutiva no ostentaba la condición de fraudulento y, en todo caso, carecía de idoneidad para inducir en error al servidor público, en este caso el Juez Trece Civil Municipal de Medellín. Prospera también el cargo, por lo que se casará, igualmente, la sentencia impugnada para absolver a ARGEMIRO VILLA TOBÓN por razón del delito atentatorio de la eficaz y recta impartición de justicia en alusión. La prosperidad de los dos cargos analizados por la Sala, torna innecesario abordar el examen de los otros dos, también postulados en la demanda, pues estos últimos persiguen el mismo objetivo, es decir, obtener la absolución del acusado. Es de anotar que la Sala se abstiene de disponer acerca de la libertad del procesado, porque en el curso del proceso no se le impuso medida de aseguramiento, y si bien en la sentencia de primera instancia se le negó la 42 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN suspensión condicional de la ejecución de la pena, allí mismo se le concedió la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CASAR la sentencia impugnada. Segundo. ABSOLVER a ARGEMIRO VILLA TOBÓN de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Tercero. COMUNICAR a las autoridades respectivas lo pertinente, con el fin de cancelar las anotaciones que le generó al procesado la iniciación de esta actuación procesal. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 43 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 44 CASACIÓN No. 39090 ARGEMIRO VILLA TOBÓN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 45