el internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.

Transcripción

el internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico.
EL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR
RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO.
Antonio Roma Valdés*
María Luz Carreiras Souto**
Abogado Fiscal. Adscripción Permanente de la Fiscalía del Tribunal Superior de Galicia en Santiago de
Compostela. [email protected].
** Licenciada en Derecho.
*
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I.- INTRODUCCIÓN.
II.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES.
III.- NATURALEZA JURÍDICA.
IV.- ASPECTOS MATERIALES.
V.- PROCEDIMIENTO.
A) Procedimiento ordinario.
- Fase inicial. Competencia. Legitimación activa
- Fase probatoria. Examen judicial. Dictamen médico. Audiencia de
otras personas.
- Fase de conclusiones. Audiencia de la persona afectada por la
decisión. Audiencia del Ministerio Fiscal. Autorización.
B) Procedimiento de urgencia. Ámbito. Competencia.
C) Actuaciones posteriores comunes. Recursos. Control judicial.
Internamientos de menores.
BIBLIOGRAFÍA
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I Introducción.
La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una alteración en
el funcionamiento de los internamientos por razones psíquicas de las personas
que no se encuentran en condiciones de decidirlo por sí mismas. Esta
institución, que ha sufrido varias modificaciones en los últimos veinte años, ha
pasado en la actualidad a denominarse “internamiento no voluntario por
razón de un trastorno psíquico” y se encuentra regulada en el artículo 763 de
la nueva ley.
Dejando de lado otros antecedentes más remotos, debe recodarse que
con anterioridad a la nueva regulación resultaba de aplicación el artículo 211
del Código Civil, introducido por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de
reforma del Código Civil en materia de tutela, y modificado por la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
Merece indicarse que el motivo de la actual reforma, que supone la
derogación del artículo 211 del Código Civil en el que se regulaba esta
institución propiamente procesal, obedece al interés del legislador en
aumentar el control judicial de un internamiento que presenta como una de
sus consecuencias la restricción en la libertad de las personas, restricción que
se manifiesta tanto en una limitación de la libertad de movimientos como en
el sometimiento obligatorio a un tratamiento médico.
II Aspectos constitucionales.
Como restricción a la libertad humana, el internamiento involuntario
que constituye el objeto de este trabajo trasciende de la esfera médica y afecta
a uno de los derechos fundamentales que se reconocen en la Constitución, en
concreto en su artículo 17, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observación de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. El apartado
cuarto del mismo precepto encomienda a la ley la regulación del
procedimiento de habeas corpus con el objeto de producir la puesta a
disposición del Juez aquellas personas que se encuentren privadas ilegalmente
de libertad. La Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de “Habeas
Corpus”, considera en su artículo 1 privadas ilegalmente de libertad, entre
otras, a las siguientes personas:
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a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o
particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
Debe indicarse a este respecto que a los internamientos se han referido
dos resoluciones del Tribunal Constitucional, en concreto las sentencias con
número 104/1990 y 129/1999. Esta última sentencia descarta que sea precisa
una ley orgánica para regular la institución que nos ocupa; además, considera
necesario para proceder a esta clase de internamiento la concurrencia de las
siguientes condiciones:
a) Haberse probado de manera convincente la existencia de una
perturbación mental.
b) La perturbación debe revestir una amplitud que legitime el
internamiento.
c) El internamiento no puede prolongarse cuando no subsiste el
trastorno que determina el internamiento.
El artículo 17 de la Constitución debe interpretarse, como establece el
artículo 10.2 del mismo texto, de conformidad con los tratados internacionales
suscritos por España en protección de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas. El artículo 5 del Convenio para la Protección de los
Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas elaborado en Roma el 4 de
noviembre de 1950 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede, según este precepto, ser privado de libertad, sino con arreglo al
procedimiento señalado por la ley en determinados supuestos entre los que
leemos:
e) si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de
propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un
toxicómano o de un vagabundo.
Dejando de lado los restantes aspectos afectados, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos se ha referido a los “enajenados” en su sentencia
Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, indicando que dicho concepto
evoluciona continuadamente con los progresos de la investigación
psiquiátrica, la flexibilidad creciente del tratamiento y los cambios de actitud
de la sociedad hacia los enfermos mentales, especialmente tras la creciente
comprensión de los problemas de estos pacientes. A tenor la referida
resolución, se trata de una figura que reúne los siguientes caracteres:
- Es una medida posible conforme al Convenio.
- Presenta un carácter excepcional.
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- Deben cumplirse las normas jurídicas de cada Estado.
- Debe regularse un recurso a la resolución judicial.
Complementando la sentencia anterior, la que resuelve el asunto Van
der Leer, de 21 de febrero de 1990, se ocupó la ausencia de examen judicial
previo a la resolución judicial la sentencia Musial contra Polonia, de 25 de marzo
de 1999, del control periódico por parte del Juez en plazo inferior a seis meses
y la sentencia Aerts contra Bélgica, de 30 de julio de 1998, de las condiciones del
internamiento.
La trascendencia constitucional de los internamientos ha merecido
diversas actuaciones por parte del Defensor del Pueblo, especialmente a partir
de 1991. Dejando de lado otras consideraciones afectantes a los medios
materiales y a los servicios sociales disponibles, el Defensor del Pueblo emitió
en el año 1991 varias recomendaciones, algunas de ellas relativas a las lagunas
que la regulación establecida en 1983 traía consigo, a lo que unía cierta
inactividad por parte de Jueces y Fiscales en su actuación al respecto. Por lo
que se refiere a la regulación legal, las recomendaciones del Alto Comisionado
tuvieron eco en la ya citada Ley Orgánica 1/1996, en la que se establecían
determinadas mejoras en lo tocante a las garantías precisas para los
internamientos de los menores de edad.
Con carácter previo al estudio en profundidad de esta figura conviene
no obstante deslindarla de otras semejantes. Tal es el caso de las medidas a
acordar por la autoridad administrativa competente en materia de sanidad en
los casos de enfermedades transmisibles a las personas, de modo que los
artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986 le autorizan a acordar medidas que
pueden incluso suponer una restricción de libertad del paciente a fin de evitar
la difusión de la enfermedad en la población. En este caso, la medida deberá
ser ratificada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo conforme al
artículo 8 de la ley reguladora de esta jurisdicción. El Tribunal constitucional
se ha ocupado en varias ocasiones de esta forma de actuar considerando que
existe adecuación con la Carta Magna valorando los diferentes bienes
constitucionales en juego.
Otro tanto sucede con la aplicación forzosa de un tratamiento médico
en los casos en que un paciente ha perdido la conciencia. En este caso el
artículo 9.6.c de la Ley General de Sanidad de 1986 autoriza a los médicos
encargados a prescindir del consentimiento informado al paciente en los casos
en los que exista un riesgo grave e irreversible para la salud del usuario del
sistema sanitario y éste se encuentre incapacitado para comprender las
consecuencias de su falta de asentimiento. La práctica diaria muestra como en
muchos casos los servicios médicos evitan la aplicación directa del tratamiento
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y la defieren previamente a los juzgados para que suplan la voluntad del
interno a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este supuesto
las sentencias 120/1990 y 11/1991 del Tribunal Constitucional han resuelto
que la voluntad del paciente prima sobre la asistencia médica, no obstante
cuando esta se encuentra ausente prevalece el derecho a la vida y a la
integridad física.
III Naturaleza jurídica.
A pesar de su inclusión dentro de los procesos para la declaración de la
incapacidad de las personas, desde su regulación en el año 1983 se viene
sosteniendo que no se trata de una consecuencia de la incapacitación sino de
una especificidad, a pesar de que la redacción inicial del artículo 211 del
Código Civil legitimaba pasivamente para el internamiento al “presunto
incapaz” (Circular del Fiscal General del Estado de 8 de junio de 1984,
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986). Afortunadamente
las reformas posteriores, y con ellas la propia Ley de Enjuiciamiento Civil,
atienden en su redacción a la “persona que no esté en condiciones de decidirlo
por sí”, de una manera más acorde con la naturaleza de la institución.
Parecen inicialmente quedar fuera de la aplicación del artículo 763 los
internamientos en las residencias de la tercera edad, al no resultar
necesariamente vinculados sus pacientes por la necesidad de un tratamiento
psiquiátrico. Sin embargo, pueden producirse problemas en algunos
supuestos, como acaece cuando un interno accede con una importante
enfermedad mental. A este respecto, la doctrina (DUERTO, p. 202) se inclina
por la necesidad de autorización judicial.
En relación con estas residencias, una Instrucción de 7 de mayo de
1990 del Fiscal General del Estado encargó a los fiscales las visitas de estos
centros en aras a la evitación de abusos, impartiendo instrucciones a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instruyendo las causas criminales
procedentes, indicando las deficiencias a la Administración competente y
velando por el patrimonio de los internos. Por otro lado, parece quedar
excluido de la aplicación del precepto comentado el supuesto del
internamiento voluntario en el que el enfermo pretende la conclusión del
tratamiento, aspecto que inicialmente encuentra encaje en los artículos 10 y 11
de la Ley General de Sanidad de 1986, en relación con el alta voluntaria.
A diferencia de la legislación precedente, y en la medida en que queda
afectado un bien tan personal como es la libertad, el legislador español ha
otorgado un importante protagonismo al Juez y al Ministerio Fiscal. En
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nuestro actual sistema, el papel del Juez consiste en autorizar (no acordar) el
internamiento. En definitiva, no nos encontramos ante un internamiento
judicial, sino ante el control judicial de un internamiento que tiene como
detonante consideraciones médico-psiquiátricas (JIMÉNEZ SORIA, p. 91, 95,
96). En lo tocante al Ministerio Fiscal, debe resaltarse en este punto la
importancia interpretativa que han alcanzado en la materia las Circulares,
Consultas e Instrucciones del Fiscal General del Estado.
Para concluir con este apartado, debe indicarse que nos encontramos
ante una institución de naturaleza procesal (en el mismo sentido PERCELLAR),
de modo que no cabe al respecto su regulación por parte de las Comunidades
Autónomas. Por otro lado, y aunque se encuentra ubicado dentro de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y
no contenciosa.
IV Aspectos materiales.
El artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el
internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de
decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización
judicial. No constituye mi objetivo hacer un estudio de los criterios que deben
conducir a un internamiento involuntario, obviamente, no es mi especialidad;
sin embargo resulta oportuno hacer un breve recordatorio de aquellos que han
sido recogidos por la doctrina científica.
De esta manera, siguiendo a DELGADO y RUIZ DE LA CUESTA (pp. 4246), los criterios que justifican un internamiento involuntario se resumen en
los siguientes:
- El paciente presenta una enfermedad mental que requiere un
tratamiento inmediato.
- El tratamiento puede ser realizado exclusivamente en régimen de
hospitalización.
- El ingreso se realiza en beneficio del paciente y/o para la protección
de terceras personas.
- Existe imposibilidad de tratamiento ambulatorio por abandono
social.
Sobre esta base, las causas más frecuentes de internamiento
involuntario resultan las reagudizaciones psicóticas de esquizofrenia
paranoide, las descompensaciones psicóticas secundarias ante un abandono
del tratamiento, los brotes psicóticos, los cuadros maníacos, las ideas
delirantes, las conductas autolíticas, los trastornos depresivos mayores, las
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alucinaciones, los trastornos delirantes alucinatorios inducidos por drogas y el
abandono social.
Por su parte, LACABA (p. 54) y BARDALET (p. 149) consideran como
criterios clínicos aconsejables para el internamiento forzoso de un enfermo
mental los siguientes:
- Riesgo de autoagresividad.
- Riesgo de heteroagresividad.
- Pérdida o grave administración de la autonomía personal (con
incapacidad para realizar las tareas de cuidado personal más
necesarias).
- Grave enfermedad mental que, aunque no incluye inicialmente
ninguno de los supuestos anteriores, suponga un riesgo de
agravación en caso de no ser adecuadamente tratada.
V Procedimiento.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el mismo precepto dos
clases de procedimiento: un procedimento general y otro reservado a los
supuestos de existencia de razones de urgencia que hagan necesaria la
adopción del internamiento.
D) Procedimiento ordinario.
- Fase inicial.
a) Competencia. Conforme al artículo 763.1, será competente el Juzgado de
Primera Instancia donde resida la persona afectada por el internamiento.
Esto es, nos encontramos ante un Juzgado del Orden Jurisdiccional Civil
que en los casos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción las reglas
de reparto acostumbran a encomendar al órgano jurisdiccional de guardia.
Otro aspecto a considerar al respecto lo encontramos en la posibilidad
planteada por el Informe del Defensor del Pueblo de 1991 de asignar a un
solo Juzgado la competencia sobre la materia. Esta posibilidad no se ha
materializado hasta la actualidad toda vez que otorgaría una situación de
guardia permanente a un solo Juzgado de Primera Instancia.
b) Legitimación activa. Según la Circular del Fiscal general del Estado de 8
de junio de 1984, referida al derogado artículo 211 del Código Civil, las
mismas personas que pueden solicitar la incapacitación se encuentran
legitimadas para interesar un internamiento. Esta solución es
perfectamente trasladable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil
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atendiendo tanto a razones sistemáticas (el artículo 763 se encuentra
dentro del capítulo dedicado al procedimiento de incapacitación) como a la
dicción propia del precepto, al entender que procede su aplicación también
en los casos en que el sujeto susceptible de ser internado esté sometido a
patria potestad o tutela; en cualquier caso, el Ministerio Fiscal se encuentra
legitimado. No obstante, DURO (p. 25) y SANTOS (p. 172) consideran que
cualquier persona, entre ellos terceros y perjudicados, puede interesar del
Juez el internamiento en aquellos casos urgentes en los que la asistencia
sanitaria haya de prestarse de forma inmediata.
- Fase probatoria.
El apartado tercero del mismo precepto establece la práctica de dos
pruebas fundamentales, a saber, el examen judicial y el dictamen de un
facultativo. Además, el Juez ha de escuchar a otras personas.
c) Examen judicial. El examen judicial constituye una clave fundamental e
ineludible, recordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero
de 1989, que debe ser realizada personalmente por el Juez que acuerda el
internamiento, no resultando admisible el auxilio judicial en la práctica de la
diligencia. En su elaboración, el Juez levantará una sucinta acta en relación
con el estado físico del sujeto, su comportamiento o, en su caso, el resultado
de la conversación mantenida (DURO, p. 30-31).
d) Dictamen médico. Con carácter imperativo, la prueba se concluye con el
dictamen de un facultativo designado por el Juez. Con esta expresión la Ley
parece acudir al necesario informe de un Médico Forense que valore la
pertinencia de la autorización judicial, evitándose de esta manera, en aras a
una necesaria imparcialidad, el dictamen de un médico del propio centro en
el que la persona habrá de quedar ingresada (Circular del Fiscal General del
Estado 2/1984). Conforme a PERCELLAR este dictamen ha de contener:
- El diagnóstico psiquiátrico de la enfermedad o la deficiancia, si la hay.
- El diagnóstico de las deficiencias orgánica o funcionales, en su caso.
- El juicio sobre la época en que se inició el estado, su permanencia, la
complejidad de los intereses del sujeto, la peligrosidad para sí y para
quienes le rodean
- El juicio sobre la conveniencia del internamiento.
No obstante, son de valoración los aspectos médicos señalados en
epígrafes anteriores.
e) Audiencia de otras personas. Además de la persona afectada por la
decisión, el Juez oirá a la persona cuya comparecencia le solicite ésta
última. Por añadidura, el propio Juez podrá estimar conveniente la
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comparecencia de otras personas para ser oídas en relación con el
internamiento. En este último supuesto nos encontramos con la
posibilidad de escuchar la opinión de familiares o allegados de la persona
afectada por la medida que éste no le hubiera propuesto.
- Fase de conclusiones.
f) Audiencia de la persona afectada por la decisión. El apartado tercero
del referido precepto establece una importante novedad. Según su tenor,
antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión. Este aspecto
no es sino una consecuencia del examen judicial, pero con una característica
añadida, esto es, el Juez no se limita a la valoración de su capacidad para
comprender y decidir el internamiento, sino que deberá considerar su
opinión, la del internable, antes de acordar la autorización. Este aspecto se ve
además complementado por dos facultades de las que debe ser informado:
- En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de
internamiento podrá disponer de representación y defensa en los
términos señalados en el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
aspecto que se deriva como una de las consecuencias exigidas por la ya
citada sentencia Winterwerp, de 1979.
- La persona designada puede designar al Juez personas que deben ser
oídas por éste con carácter previo a la resolución.
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Puede añadirse que la Circular del Fiscal General del Estado 1/2001, de
5 de abril, al referirse a la posibilidad de que el afectado se oponga a la
medida, ha señalado, en una interpretación ortodoxa del artículo 1818 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que el procedimiento se
transformará en contencioso, debiendo continuarse por las reglas del
juicio verbal. Puede argumentarse en contra de este criterio que el artículo
763 ha establecido una especificidad a las reglas generales y que el
legislador podía haber dejado vigente el artículo 211 del Código Civil o
haber modificado su contenido, de suerte que la continuación por las
reglas del juicio verbal aparecerían como imprescindibles. Por el contrario,
pocas ventajas otorga la solución aportada por la mencionada Circular
toda vez que el material probatorio que accedería al Juez a través de ese
procedimiento ya habrá llegado a su conocimiento a través de las reglas
expuestas con anterioridad. Además, la prosecución por las reglas del
juicio verbal resulta una consecuencia predicable tanto en el supuesto de
internamientos ordinarios como en el de internamientos urgentes. En
estas condiciones, la suspensión del trámite y la consiguiente convocatoria
de un juicio verbal impediría que las razones de urgencia encontrasen una
solución judicial inmediata.
Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil el
problema en cuestión se resolvía adecuadamente enla Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del
menor, que fijaba que el procedimiento a seguir en esta clase de
internamientos era el previsto en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, dedicado a la jurisdicción voluntaria, con exclusión de la jurisdicción
contenciosa en los casos de oposición. Al quedar derogado el artículo 211
y no tratarse de una cuestión de capacidad, su operatividad en la
actualidad ha quedado muy disminuida.
g) Audiencia del Ministerio Fiscal. La necesidad del carácter previo de la
audiencia del Ministerio Fiscal había sido planteada por la doctrina con
anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil (DURO, p. 29-30; ROIG, p.
219). Consideramos pertinente la opinión de otro sector de la doctrina
(DEL MORAL, p. 248) que considera más acorde con la lógica que la
audiencia del Ministerio Fiscal se sitúe al final de las actuaciones
probatorias, de modo que su informe se realizara con conocimiento de
causa. En efecto, aunque el informe del Ministerio Fiscal se antepone a la
practica de la prueba en la redacción del precepto, este dato no nos debe
conducir a interpretaciones carentes de lógica que reducirían a la nada la
intervención del Ministerio Público.
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h) Autorización. Concluidos los anteriores trámites se procederá por el Juez
competente a autorizar o denegar el internamiento. La autorización será
previa a dicho internamiento (763.1).
E) Procedimiento de urgencia.
a) Ámbito. El artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una
especialidad reservada para el caso de existencia de razones de urgencia
que hagan necesaria la adopción del internamiento.
b) Competencia. Conforme al último párrafo del repetido precepto, será
competente para ratificar la medida el tribunal del lugar en que radique el
centro donde se haya producido el internamiento. De esta manera se mejora
la deficiente redacción del artículo 211 del Código Civil, ahora derogado,
cuya confusión fue corregida en la práctica conforme al nuevo criterio
competencial. En otro orden de ideas, a juicio de PERCELLAR, es admisible
que los jueces de guardia del orden jurisdiccional penal se ocupen de su
tramitación, empleando las diligencias indeterminadas a las que se refiere una
Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977, la
sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y
más recientemente una Consulta de la Fiscalía General del Estado. Una vez
conluye la fase inicial, deberá dar lugar a la incoación de un procedimiento de
jurisdicción voluntaria que se encargue del control posterior del
internamiento.
c) Procedimiento. El procedimiento se desarrolla de la siguiente manera:
- Inicio. El responsable del centro en que se hubiere producido el
internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. Aunque
nada establece el precepto, parece aconsejable que esta primera
comunicación se produzca empleando los medios de notificación
admitidos en la Ley, entre los que se encuentran el fax o el correo
electrónico, evitando, en función de la urgencia requerida, el empleo del
correo ordinario.
- Actuaciones del “Tribunal”. Conforme al apartado 3, el tribunal oirá a
la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra
cuya comparecencia estime conveniente o sea solicitada por el afectado
por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier
otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar
por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen
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de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona
afectada por la medida de internamiento podrá disponer de
representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de
la presente Ley. En definitiva, son de aplicación las especialidades
señaladas con anterioridad tanto en materia de prueba (examen judicial y
dictamen de facultativo designado por el Juez) como de audiencias
previas a la decisión judicial.
- Ratificación. El Tribunal ratificará en su caso la medida en el plazo
máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a su
conocimiento. El plazo mencionado no resulta sino una consecuencia del
tenor del artículo 17 de la Constitución.
- Comunicación al Ministerio Fiscal. El tribunal deberá actuar, en su
caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la
presente Ley, comunicando la situación de incapacidad al Ministerio
Fiscal para que éste, en su caso, formule la correspondiente demanda
promoviendo la declaración de incapacidad. Como puede apreciarse, a
diferencia del supuesto anterior en el que las razones de urgencia se
encuentran ausentes, sólo en este caso la comunicación al Ministerio
Fiscal deviene necesaria, resultando facultativa para el Juez su
comunicación a la otra magistratura constitucional interviniente cuando
estas razones de urgencia se encuentran ausentes.
F) Actuaciones posteriores comunes.
a) Recursos. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el
internamiento será susceptible de recurso de apelación. Con anterioridad a la
vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al criterio de la
sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, la inmediación
exigía del tribunal superior que practicase por sí la exploración del sujeto al
procedimiento en los casos de ausencia de tal acto por parte del órgano de
instancia.
b) Control judicial. Conforme al número 4 del tantas veces citado precepto,
en la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la
obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin
perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea
pertinente1. Aunque esta posibilidad parece limitada al supuesto del
1 Aspecto que según la Instrucción del Fiscal General del Estado de 23 de noviembre de 1987 incumbe
también al Ministerio Fiscal.
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internamiento no urgente, parece que debe ser extendida asimismo a los
internamientos urgentes en los que el tribunal ratifica la medida.
En los casos en los que se ha producido un traslado de centro de
internamiento no se puede interpretar que haya cesado la competencia del
Juzgado que acordó el internamiento. En estos supuestos, el Auto del
Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1994 sí considera adecuado el
empleo del auxilio judicial para proceder a las revisiones.
Añade el precepto que los informes periódicos serán emitidos cada seis
meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que
motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos
informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que
estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no
del internamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando los facultativos que atiendan a la
persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo y lo comunicarán inmediatamente al tribunal
competente, poniendo de esta manera fin a la privación de libertad. Este
aspecto ha llevado a JIMÉNEZ SORIA (p. 96-98) a plantear la posibilidad del
control judicial de las decisiones facultativas que en ocasiones pueden
deberse al interés de los familiares que solicitan un alta voluntaria. En estos
casos, la dicción del precepto parece excluir la intervención judicial en una
decisión médica que supone el final de una privación de libertad controlada y
no acordada por el Juez.
Cuestión aparte es el supuesto del internamiento autorizado por un
Juez de Primera Instancia e Instrucción con posterioridad a la comisión de
un delito. En este caso, el Juez puede no acordar medida cautelar alguna
privativa de libertad en el procedimiento penal. Al mismo tiempo,
concurriendo los requisitos, puede autorizar un internamiento en un centro
adecuado. Nada obsta a que el mismo Juez, a los efectos de acordar la
comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y la eventual imposición de una medida cautelar como es la
prisión provisional, interese del centro de internamiento información
relativa al alta médica y la consiguiente libertad a los efectos de acordar el
archivo del expediente de jurisdicción voluntaria civil y convocar aquella
comparecencia. Esta solución es en apariencia únicamente admisible en los
casos de Juzgados “mixtos”. Sin duda, y siguiendo a DEL MORAL (pp. 253255), lo más prudente hubiera resultado la introducción de una medida
cautelar penal que permitiese a los Juzgados de Instrucción enclavados
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exclusivamente en ese orden jurisdiccional acordar internamientos sin
acudir a la vía de la prisión provisional. Esta dificultad ha sido resuelta por
la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993, que entendió
que todas las exigencias derivadas del artículo 211 del Código Civil se
cumplen en el proceso penal, pudiendo los órganos jurisdiccionales de este
orden acordar la medida sin acudir a la prisión provisional. Debe añadirse
que, no obstante, el período de privación de libertad provisional sufrido
por la persona no puede abonarse a la pena impuesta en la liquidación de
condena practicable por el órgano sentenciador.
Aunque nada establece el precepto, la vigilancia posterior del tribunal
concluye con la salida del internado del centro en el que se encuentra,
aunque no haya concluido su tratamiento. A partir de ese momento se
archivará el expediente abierto. En los casos de fuga, en los que el sujeto
internado puede permanecer oculto un variable estado de tiempo en el que
puede, incluso, alcanzar su recuperación, se hace preciso un nuevo
procedimiento con su consiguiente autorización o ratificación2.
c) Internamientos de menores. Una especialidad la encontramos en el
supuesto de internamiento de menores, estableciendo de modo imperativo
el apartado segundo del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su
edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
Bibliografía
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JESÚS JIMÉNEZ SORIA, “El procedimiento de declaración de incapacidad. Las medidas
cautelares: referencia particular al internamiento involuntario y a la administración provisional
del patrimonio del presunto incapaz”, Estudios del Ministerio Fiscal VII, 1997, pp. 57-100.
2 La posición contraria es sostenida por SANTOS URBANEJA (p. 191). Esta solución parece admisible en los
supuestos de fugas cuya duración resulte muy reducida en el tiempo, pudiendo el Director del
Establecimiento, como este autor señala, interesar la ayuda de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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-
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