NÚMERO DE EXPEDIENTE ICD 000000032 DIBUJO O MODELO

Transcripción

NÚMERO DE EXPEDIENTE ICD 000000032 DIBUJO O MODELO
OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR
(MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
Departamento de Dibujos y Modelos – División de Anulación
RESOLUCIÓN DE LA
DIVISIÓN DE ANULACIÓN
DE 03/06/04
EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD
DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO
NÚMERO DE EXPEDIENTE
DIBUJO O MODELO COMUNITARIO
LENGUA DE PROCEDIMIENTO
ICD 000000032
000018148-0001
Alemán
SOLICITANTE
Miguel Soriano Sola
Beatriz Tortosa, 1
E-46021 Valencia
España
REPRESENTADO POR
J. Isern Patentes y Marcas, S.L.
Avda. Diagonal, 463 Bis, 2ª Planta
E-08036 Barcelona
España
TITULAR
RIDI Leuchten GmbH
Hauptstr. 31-33
D-72417 Jungingen
Alemania
REPRESENTADO POR
Weber & Heim
Irmgardstrasse 3
D-81479 Múnich
Alemania
Avenida de Europa, 4 • Apartado de Correos 77 • E - 03080 Alicante • España
Tel. +34 965 13 91 00 - Fax: +34 965 13 13 44
Internet: http://oami.eu.int/
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La División de Anulación,
compuesta por Martin Schlötelburg (ponente), Paul Maier (miembro) y Eva
Udovc (miembro), ha adoptado la siguiente resolución el 03/06/04:
1.
Desestimar la solicitud de declaración de nulidad del dibujo
o modelo comunitario registrado nº 000018148-0001.
2.
Condenar al solicitante al pago de las costas del titular.
I. HECHOS, PRUEBAS Y ALEGACIONES
(1)
El dibujo o modelo comunitario nº 000018148-0001 (en adelante, el
«DMC impugnado») fue solicitado y registrado a nombre del titular el
25/04/03. El DMC impugnado concierne a «lámparas de techo», y está
representado por las dos perspectivas siguientes:
(2)
El 07/11/03 el solicitante presentó una solicitud de declaración de
nulidad contra el DMC impugnado. La tasa por la solicitud fue abonada
mediante cuenta corriente con efecto de 07/11/03.
(3)
El solicitante instó la declaración de nulidad del DMC impugnado «por
su falta de novedad y por estar precedido por su dibujo o modelo
comunitario nº 000001276-0002». Como prueba adjuntó a la solicitud la
publicación del dibujo o modelo comunitario nº 000001276-0002 (en lo
sucesivo , el «DMC anterior») en el Boletín de Dibujos y Modelos
Comunitarios de 01/04/03. En la publicación, los productos designados
eran «lámparas de techo» y el dibujo o modelo estaba representado por
la siguiente perspectiva:
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(4)
En su solicitud, el solicitante comparó los objetos de los dos DMC en
conflicto y concluyó que ambas lámparas de techo estaban formadas
por un «cuerpo prismático alargado provisto de una abertura transversal
a lo largo del mismo». Ambas presentaban un «lado inferior convexo ,
así como un lado superior claramente curvado» Las caras inferiores
disponían de «una abertura longitudinal en el centro del cuerpo
prismático, en la cual hay dispuestas en ángulo recto una serie de
láminas metálicas transversales equidistantes entre sí». En
consecuencia, era «obvio que la comparación del dibujo o modelo
impugnado con el dibujo o modelo anterior revela que el dibujo o modelo
comunitario impugnado carece de la novedad requerida por el artículo 5
del Reglamento sobre los dibujos y modelos comunitarios».
(5)
La solicitud se notificó al titular el 03/12/03, invitándole a presentar sus
observaciones.
(6)
Mediante escrito de 27/01/04, el titular presentó sus observaciones.
Solicitó que se desestimara la solicitud de declaración de nulidad y se
mantuviera el registro del DMC impugnado, además de condena r al
solicitante al pago de las costas. Fundamentó su pretensión en que el
solicitante se remitía al artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC1 sin
aportar los datos exigidos por el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso
ii) del REDC2, por lo que ya sólo por este motivo debía desestimarse la
solicitud. El DMC anterior es un dibujo o modelo solicitado y publicado
con anterioridad, por lo que es aplicable el artículo 25, apartado 1, letra
b) y no el artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC. Por otro lado, el
titular analizó las características de los DMC en conflicto , en concreto
las carcasas y los laterales del cuerpo de la lámpara, y tras compararlos
llegó a la conclusión de que la lámpara del DMC impugnado «se
distingue por un diseño ligero, parco en material, y por eso es nueva y
posee un carácter singular que justifica su protección». Afirmó que a
l
1 Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios.
2 Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del
Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios.
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conclusión contraria del solicitante se basaba en una comparación
incompleta, en la cual «las lámparas comparadas sólo se describen
parcialmente».
(7)
El 01/03/04 la Oficina transmitió las observaciones del titular al
solicitante invitándole a replicar. El solicitante no formuló réplica alguna.
(8)
Para más información relativa a los argumentos de las partes, se remite
al expediente de solicitud de declaración de nulidad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Sobre la admisibilidad
(9)
La pretensión del solicitante de que se declare la nulidad del DMC
impugnado «por falta de novedad y por estar precedido por su dibujo o
modelo comunitario nº 000001276-0002» cumple el requisito enunciado
en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso i) del REDC, según el cual
la solicitud debe incluir los motivos en que basa la petición de
declaración de nulidad. Es motivo de declaración de nulidad la falta de
novedad, conforme al artículo 25, apartado 1, letra b) del RDC. La
referencia del solicitante a los motivos del artículo 25, apartado 1, letra
d) del RDC como «fundamento jurídico» es un error evidente que no
afecta a la admisibilidad de la solicitud. La solicitud es conforme con los
demás requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 1 del REDC y
por consiguiente, procede declarar su admisibilidad.
B. Sobre el fondo
(10) Del argumento de que el DMC impugnado deber ser declarado nulo
«por falta de novedad y por estar precedido por el dibujo o modelo
comunitario nº 000001276-0002 del solicitante», así como de los hechos
y pruebas aportados se desprende claramente que el solicitante pide
que se declare la nulidad del DMC basándose en que no se cumplen los
requisitos de protección por la existencia de una divulgación anterior.
Los requisitos de protección afectados por una divulgación anterior son
la novedad y el carácter singular (artículos 5 y 6 del RDC). Por lo tanto,
procede evaluar la novedad y el carácter singular del DMC impugnado.
B.1 Novedad y carácter singular
(11) Las lámparas de techo en conflicto se diferencian al menos en las
siguientes características:
- La carcasa de la lámpara del DMC impug nado consta de una chapa
que presenta a ambos lados unos bordes longitudinales acodados
en posición horizontal; la carcasa del DMC anterior, en cambio, no
presenta tales bordes longitudinales.
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- La carcasa y los laterales de la lámpara del DMC impugnado
presentan numerosas aberturas, que no existen en la lámpara del
DMC anterior.
- Los laterales del DMC impugnado están retirados hacia el interior de
la carcasa, mientras que los laterales del DMC anterior están
adosados por fuera sobre la carcasa.
- Los laterales tienen forma diferente, a saber, son biconvexas en el
DMC impugnado y planas en la parte superior central del borde en
el DMC anterior.
(12) Dadas las diferencias señaladas, las lámparas de techo en cuestión no
son idénticas. Por consiguiente, el objeto del DMC impugnado es nuevo.
(13) Las diferencias entre las lámparas contrapuestas causan una impresión
general distinta al usuario informado. El ahorro de material gracias a las
aberturas en la carcasa y en las piezas laterales da como resultado un
diseño más ligero en el DMC impugnado. En cambio, la lámpara del
DMC anterior transmite comparativamente una impresión general de
robustez, estabilidad y abundancia de material. Esta impresión de
robustez de la lámpara del DMC anterior queda reforzada, por ejemplo,
por la posición de sus laterales, adosados por fuera, con lo que cierran
totalmente la carcasa por los lados. Por el contrario, en la lámpara del
DMC impugnado los laterales están retirados, lo que contribuye a la
ligereza y al carácter abierto de su diseño .
(14) En cambio, a
l s propiedades comunes de ambas lámparas, expuestas
por el solicitante , se basan parcialmente en su función y la consiguiente
limitación de la libertad del diseñador. Así, la característica de «una
abertura longitudinal en el centro del cuerpo prismático, en la cual hay
dispuestas en ángulo recto una serie de láminas metálicas transversales
equidistantes entre sí» , que es común a los dos dibujos o modelos, está
condicionada por el hecho de que la luz generada debe poder salir y ser
distribuida por el espacio que se pretende iluminar. A la hora de evaluar
la impresión general, el usuario informado atribuirá menor importancia a
unas características condicionadas técnicamente y que por fuerza han
de ser comunes a todas las lámparas de esta clase.
(15) En la valoración del usuario informado, las mencionadas diferencias le
permitirán reconocer el carácter singular en el objeto del DMC
impugnado.
C. Conclusión
(16) Las lámparas de techo contrapuestas se diferencian en una serie de
características esenciales que causan una impresión general distinta en
el usuario informado. En virtud de estas diferencias, el objeto del DMC
impugnado no sólo es nuevo, sino que además posee un carácter
singular. La solicitud de declaración de nulidad del DMC impugnado
debe ser desestimada.
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III. COSTAS
(17) En virtud del artículo 70, apartado 1 del RDC y del artículo 79, apartado
1 del REDC, el solicitante ha de sufragar los gastos inherentes al
procedimiento en que haya incurrido el titular.
IV. RECURSO
(18) Contra la presente resolución cabe interponer recurso. En su caso, el
escrito de recurso deberá interponerse ante la Oficina en el plazo de dos
meses desde la fecha de notificación de la resolución. El recurso se
tendrá por interpuesto sólo cuando se haya abonado la tasa
correspondiente. En el plazo de cuatro meses desde la fecha de
notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito en que se
expongan los motivos de la impugnación.
LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN
MARTIN SCHLÖTELBURG
PAUL MAIER
EVA UDOVC

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