VISTOS, A fojas 1, comparece don Cristi n Andr s Opazo Ot rola, á é
Transcripción
VISTOS, A fojas 1, comparece don Cristi n Andr s Opazo Ot rola, á é
C-20772-2013 Foja: 1 FOJA: 122 .NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO .- : 1. [40]Sentencia : 29 º Juzgado Civil de Santiago : C-20772-2013 : OPAZO / FISCO DE CHILE Santiago, veinte de Noviembre de dos mil quince VISTOS, A fojas 1, comparece don Cristián Andrés Opazo Otárola, empleado, domiciliado en Avenida Padre Hurtado N ° 12799, comuna de El Bosque, indemnización ciudad de de Santiago, perjuicios, quien fundado interpone en la demanda de responsabilidad extracontractual del Estado, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por don Sergio Urrejola Monckeberg, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, a fin de que en definitiva se condene al Fisco de Chile a pagar la suma de $100.000.000.-, m ás los reajustes según variación del IPC y los intereses corrientes desde la interposición de la demanda y hasta el pago íntegro, o lo que este Tribunal estime, con costas. Explica que ingresó al Ejército de Chile como soldado conscripto en el año 2000. Señala que durante los años 2001 y 2002 curs ó la Escuela de Suboficiales, y que el 1 de enero del 2003 egresó como Cabo de Ej ército e ingresó a la planta formando parte del Servicio de Transporte. Indica que fue destinado al Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista ”, donde siempre obtuvo buenas calificaciones y fue felicitado en todos los puestos y cargos que desempeñó, siendo calificado constantemente en Lista 1. Explica que en razón de lo anterior, fue derivado a trabajar a la Plana Mayor del Regimiento, a cargo de la administraci ón de redes computacionales, y posteriormente en operaciones logísticas, bajo las órdenes y calificación del Teniente Coronel don Juan Carlos Elgueta Rosas, Oficial de Inteligencia y Operaciones del regimiento. Sostiene que mientras trabajaba allí, descubri ó irregularidades, tales como el uso indebido de vehículos pertenecientes al Ej ército, vi áticos, C-20772-2013 Foja: 1 cambios de vales de combustible por dinero, coimas, entre otras, las cuales denunció oportunamente a su superior, el Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas, e hizo también presente al Coronel Arturo Eduardo Rojo Sepúlveda y al Coronel Juan Carlos Vega Manríquez. Expone que en una oportunidad, frente a una inminente fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, se negó a cumplir la orden verbal del Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas de esconder los libros donde se registraban los arriendos de vehículos fiscales y contenedores para fines particulares. Agrega haber denunciado dichas irregularidades ante la Contraloría General de la República, organismo que acogi ó su denuncia y constató diversas situaciones reñidas con la legalidad al interior del Regimiento, conforme se puede observar en el DAA N ° 1382-2010 y en Informe de Investigación Especial N° 102-2010. Precisa que los hechos anteriores de corrupción han sido objeto de investigaci ón por parte de la IV Fiscalía Militar de Santiago en causa N° 1591-2011 y han sido analizados por la Brigada de Delitos Económicos de la Polic ía de Investigaciones de Chile. Sostiene que, debido a su negativa a la orden de ocultar los libros, fue cambiado de puesto desde la Plana Mayor del Regimiento al Batall ón de Transportes, bajo el mando del Teniente Coronel Luis Rozas Anabalón, donde su labor era elaboración de estad ísticas, y mantenci ón y conducción de vehículos. Una vez ahí, explica, comenz ó a sufrir acoso constante por parte del Capitán Patricio Palma Valdivia y el Suboficial Mauricio Martínez Godoy, todo ello en conocimiento del Teniente Coronel a cargo, y todos bajo la orden del Teniente Coronel Elgueta. Expone que, en una clara situación de acoso, el d ía lunes 13 de octubre de 2008, en que le correspondía salir en comisi ón de servicio, por lo que no le correspondía ir a formación durante la ma ñana, el Suboficial Martínez Godoy mandó a buscarlo, y le insult ó y amenaz ó con sancionarlo hasta que le dieran de baja si “se met ía en esas cosas ” (refiriéndose a las denuncias sobre irregularidades). Sostiene haberle hecho presente la molestia frente a los malos tratos, pero que a pesar de ello le C-20772-2013 Foja: 1 continuó insultando, por lo cual se retiró del lugar. Dos horas despu és, relata, volvió a llamarlo a su presencia y denigrarlo, momento en cual el demandante, quien ya no daba más, lo insultó y le solicit ó que lo dejara tranquilo. Momentos después, al encontrarse con el Capit án Palma y mientras recibía sus instrucciones, señala que se acerc ó el Suboficial Martínez Godoy y le exigió que lo sancionara. Debido a la situaci ón de estrés en que se encontraba por el acoso laboral del cual hab ía sido víctima reiteradamente en el último tiempo, afirma, sufrió un estado crepuscular que le impidió ejercer un control racional de sus acciones, producto de lo cual agredió al Suboficial Mart ínez y al Capit án Palma, este último cuando intervino para detener la pelea. Afirma que los hechos relatados ameritaron la apertura de un proceso en la 5° Fiscalía Militar de Santiago, bajo el rol N ° 2651-2008, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada en su contra por el 2 ° Juzgado Militar de Santiago, modificada parcialmente por la Corte Marcial, quedando firme la sentencia con fecha 8 de agosto del 2012. Indica que se le reconoció en aquella sentencia condenatoria la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 1, en relación con el artículo 10 N ° 1 del Código Penal, puesto que los jueces de instancia acogieron el informe del Servicio Médico Legal y el peritaje psiqui átrico del Hospital Militar, los que indican que al momento de los hechos el autor se encontraba bajo un estado crepuscular determinante, por cuanto se redujo sustancialmente su capacidad volitiva y alteró el control racional de sus actos. Atribuye la razón de dicho estado a la condición de estrés laboral frente al acoso sufrido los meses anteriores. Agrega que con posterioridad al incidente, el año 2009, fue destinado al Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra", donde trabajaba el Teniente Coronel Patricio Pinto Avil és. Relata que ni bien llegó, recibió un pésimo trato de su parte, quien le se ñal ó que era un poco hombre por haber informado la situación de corrupci ón al Comandante en Jefe del Ejército. Indica que, producto del continuo acoso, acumul ó sanciones con la suma de 26 días de arresto y menos (-) 5,50 puntos, C-20772-2013 Foja: 1 en el concepto N° 1 “Conducta” en menos de seis meses. Entre otros hechos, relata que le ordenaron realizar la labor de conducci ón durante 24 horas en reiteradas ocasiones, a sabiendas de que, por prescripci ón médica del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Santiago, se encontraba bajo tratamiento médico con medicamentes que causaban somnolencia. Indica que el día 31 de diciembre del 2009 fue dado de baja de la institución mediante la Resolución N° 364/2009 de la Comisi ón de Sanidad del Ejército, por haber sido diagnosticado con “estado crepuscular recuperado”, y concluye que, de no haber sido por la terrible situaci ón de hostigamiento y acoso reiterado, continuaría ejerciendo funciones dentro del Ejército de Chile. Resume que la situación de acoso laboral que sufri ó, y que fue provocada por los funcionarios del Ejército de Chile, el Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas, Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, éstos bajo el mando del Coronel Juan Carlos Vega Manr íquez y el Coronel Arturo Eduardo Rojo Sepúlveda, del Batall ón de Transportes, y del Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés, del Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra”, todos en un uso abusivo de su puesto y cargo, le causó una situación de estrés que produjo un estado crepuscular determinante en los hechos del 13 de octubre del 2009 y que, finalmente, motivaron su dada de baja de la instituci ón el 31 de diciembre del 2009, haciendo presente que, con anterioridad a los hechos, siempre tuvo excelentes calificaciones en el Ejército. Indica que la expulsión del Ejército significa para él un inmenso perjuicio tanto económico como emocional. Económicamente, explica, implicó haberlo sumido en un escenario laboral incierto, perdiendo además los beneficios que son inherentes al servicio. En lo emocional, continúa, implica un quiebre en su proyecto de vida personal y familiar. Destaca que su carrera se frustró de forma abrupta, por motivos de acoso independientes de sus aptitudes como militar. Agrega que la baja provocó C-20772-2013 Foja: 1 una difícil situación familiar, puesto que su mujer ten ía fecha de parto en el Hospital Militar el 1 de enero del 2010, es decir, un d ía despu és de su baja; y que, como no podía atenderse en aquel recinto, concurri ó al Hospital El Pino, donde tuvo que pagar de forma particular, puesto que en el sistema aún figuraba como parte del Ej ército; y que su mujer reci én pudo recibir atención el día 10 de enero del año 2010. En el Derecho, expone que la responsabilidad extracontractual del Estado por actos del Ejército tiene como base los art ículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y los art ículos 1 ° inciso segundo y cuarto de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los cuales cita. Explica que, a partir de la normativa aplicable, se consagra claramente la responsabilidad del Estado por los daños causados por la Administraci ón. Precisa que, si bien las normas contenidas en el Código Civil pueden ser tenidas en cuenta de modo subsidiario para llenar eventuales lagunas, aplic ándolas de forma analógica, ésta se trata de una responsabilidad distinta a la del derecho privado, encontrándose gobernadas bajo normas y principios de derecho público. Explica que la relación entre el particular y la administración del Estado es de eminente desigualdad, teniendo el Estado potestades privativas de ordenación y afectaci ón de los actos e intereses de privados; y que en el Estado de Derecho contemporáneo, dichas facultades públicas se ejercen dentro de los márgenes de la legalidad, teniendo como orientación la primacía de la persona, la servicialidad del Estado y los derechos fundamentales. Señala que la doctrina y jurisprudencia han logrado establecer criterios propios para este r égimen, en atenci ón a la naturaleza de las funciones públicas, y destaca como particularmente importante la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad por el hecho de terceros cuando actúan los órganos de la administración. De conformidad con las normas de derecho público y los art ículos 2314 y 2329 del Código Civil, señala que pueden establecerse como requisitos para fundar la responsabilidad extracontractual del Estado: 1.La acción u omisión de un órgano de la administraci ón del Estado; 2.- C-20772-2013 Foja: 1 Daño; 3.- Causalidad entre la acción u omisión y el da ño; 4.- Culpa o dolo del órgano de la Administración. En cuanto a la acción u omisión de un órgano de la Administración del Estado, relata que durante el 2008, luego de denunciar una irregularidad que ocurría en el regimiento donde se encontraba cumpliendo funciones, sufrió de acoso y maltrato por parte del Suboficial Mauricio Martínez Godoy y el Capitán Patricio Palma Valdivia, ambos bajo la orden del Teniente Coronel Elgueta. Entre los tratos vejatorios, menciona que, entre otros, le llamaban “sapo” casi a diario, recibía amenazas de sanciones, le mandaban frecuentemente a realizar labores ajenas a sus funciones, le impusieron cargas pesadas y exageradas de trabajo, y recib ía insultos de parte del Suboficial Martínez Godoy. Explica que el acoso continu ó una vez trasladado al Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, donde incluso se le impuso ejercer labores de conductor durante 24 horas. Agrega que, fruto de los malos tratos a los que fue sometido estando en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista ”, lleg ó a padecer un cuadro clínico denominado “estado crepuscular”, lo que consta en documentos de respaldo. Con respecto al daño, señala que, producto de los acosos constantes de parte de los funcionarios del Ejército antes individualizados, sufri ó una fuerte condición de estrés laboral, lo cual de por s í implica un sufrimiento psicológico importante; pero además, fue determinante en los hechos del día 13 de octubre del 2008, en que cayó en un estado crepuscular que disminuyó su capacidad de razón, así como en su dada de baja del Ejército el día 31 de diciembre del año 2009, quebrándose as í su proyecto de vida. Sostiene que los daños señalados constituyen un da ño moral, concepto no ajeno a la responsabilidad del Estado, por lo cual solicita la suma de $100.000.000.-, o el monto que este Tribunal estime, a fin de resarcir los graves perjuicios expuestos. C-20772-2013 Foja: 1 En cuanto al vínculo de causalidad, sostiene que el nexo causal en el caso es claro. Indica que antes de que hubiese comenzado a sufrir acoso por parte de los funcionarios del Ejército, tuvo un excelente desempe ño en la institución por casi nueve años, por el cual hab ía sido derivado a trabajar en un puesto de confianza en la Plana Mayor; e indica que nunca tuvo alguna condición sicológica que siquiera sugiriese no encontrarse apto para el servicio. Concluye que el súbito sufrimiento de una condici ón sicológica que motivó su baja, no puede ser explicado sino por el acoso laboral sufrido. Por otra parte, agrega, le fue reconocido a su favor como atenuante el haber obrado bajo un estado crepuscular que impidi ó que actuara con pleno uso de su razón el día 13 de octubre del 2008. En cuanto a la culpa o dolo del Ejército de Chile , hace la prevención acerca de los especiales principios y obligaciones legales y reglamentarias del Ejército que conforman su actuar debido. Sostiene que el artículo 2 de la Ley 18.988 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que el Ejército es un cuerpo armado, especialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado. Cita los artículos 35 y 45, relativos a la jerarquía y el mando del personal de las Fuerzas Armadas, el artículo 293 del Reglamento complementario del DFL N° 1 de 1968, que establece el Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, y el artículo 334 del Código de Justicia Militar. Concluye que, si bien el Suboficial Mauricio Martínez Godoy, el Capit án Patricio Palma Valdivia, el Comandante Elgueta y el Teniente Coronel Pinto Avil és tenían una superioridad jerárquica sobre él, cuyo grado era de Cabo Segundo, no puede ejercerse arbitrariamente el mando que esa superioridad les otorga. Indica que el Ejército, como bien señala el artículo 1 de la Ley 18.575, es parte de la Administración del Estado. Como tal, concluye, es una organización sujeta al Estado de Derecho, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la misma ley, lo que, por lo dem ás, se corresponde con los artículos 6 y 7 de la Constitución. En consecuencia, se ñala, su actividad debe estar sometida a la Constitución Política de la Rep ública, C-20772-2013 Foja: 1 dando especial resguardo al principio de primac ía de la persona humana y a garantías constitucionales, en particular, al resguardo a la integridad psíquica y el honor, consagrados en el artículo 19 N ° 1 y 4. Recalca que bajo ningún punto de vista puede considerarse que el personal del Ejército, por el sólo hecho de ingresar a la instituci ón, pueda ver de alguna forma afectados sus derechos constitucionales. Cita jurisprudencia relativa a las obligaciones de los mandos superiores, el cual debe ser ejercido respetando siempre las garant ías fundamentales de quienes tienen menor rango. Además, deben especialmente otorgar un trato digno a sus subordinados, procurando crear ambientes de trabajo cordiales. En el presente caso, sostiene, sufrió de severo acoso, que desencadenó finalmente una condición de estrés laboral en su persona, que terminó con su baja de la institución; acoso que constituye un verdadero abuso del derecho de mando de los autores del da ño, que no puede permitirse. El actuar, según plantea, debe ser considerado a lo menos culposo, y, en atención a que es generador del da ño, es suficiente para hacer nacer la responsabilidad del Estado. Destaca como de especial gravedad el hecho de que los acosos constantes hayan comenzado frente a su negativa expresa de esconder los libros de registro de los vehículos frente a la fiscalizaci ón de Contralor ía, tal como le fue ordenado por el Teniente Coronel Elgueta, as í como la posterior denuncia que efectuó frente al ente fiscalizador, puesto que constituyen una vulneración al principio de probidad administrativa. Reflexiona acerca del régimen de responsabilidad, e indica que el régimen aplicable es el de responsabilidad por hecho propio y no por el hecho de terceros, puesto que la responsabilidad del Estado es de car ácter directa y personal, siendo inaplicables las normas contenidas en el C ódigo Civil acerca de la responsabilidad por hecho ajeno, pese a que en el caso, el antecedente directo sea el actuar de los funcionarios del Estado individualizados. Agrega que se trata de una responsabilidad funcional, C-20772-2013 Foja: 1 esto es, que deriva de la función que cumple el órgano –en este caso el Ejército de Chile– en la sociedad, lo que es de toda l ógica, sobre todo considerando el carácter jerarquizado de la instituci ón. Advierte que buscar cercenar a la institución del funcionario concreto, constituye un ejercicio que finalmente conllevaría a la irresponsabilidad de la misma, lo cual generaría una institución injusta, al dejar en indefensi ón y desprotección a la víctima del daño. Agrega que, aun cuando se considere aplicable el art ículo 2322 del Código Civil, estableciendo que el régimen jurídico que regula la situaci ón es el de responsabilidad por hecho de terceros, esta interpretaci ón debe ser armónica con los principios constitucionales y de justicia que cimientan la legislación. Por tanto, concluye, debe considerarse que el acoso laboral sufrido ocurrió durante el ejercicio de sus funciones as í como de los victimarios, por lo que no puede considerarse un acto ajeno o privado de la institución. Indica que ocurrieron en un período de tiempo en que no existieron controles adecuados que permitieran prevenir la situación, siendo el Ejército de Chile el que finalmente dispuso que los funcionarios que lo acosaron fuesen sus superiores; sin que existiera por parte del demandado ningún acto concreto tendiente a evitar que situaciones como ésta ocurriesen, lo que, sin duda, constituye una conducta culposa de su parte. En el tema de la prescripción, expone que la norma que regula la materia es el artículo 2332 del Código Civil, en el cual se establece que la acción de responsabilidad prescribe en cuatro a ños desde la perpetraci ón del acto, y cuyo significado y alcance ha sido discutido. Plantea que la jurisprudencia y doctrina nacional moderna entienden que la responsabilidad civil no está completa si falta daño y que, en consecuencia, mientras éste no ocurre no nace la acción, agregando además el profesor Barros que mientras el daño no se manifiesta para la v íctima no comienza a correr el plazo de prescripción; lo que se explica por el car ácter sancionatorio de la prescripción respecto de quienes se muestran negligentes en el ejercicio de sus derechos. C-20772-2013 Foja: 1 Indica que en el presente caso, el principal da ño producido por la conducta abusiva de parte de los funcionarios del Ej ército antes individualizados, se manifiestamente finalmente con su baja de la institución, el día 31 de diciembre del 2009. Explica que el grave acoso laboral que sufrió le afectó psicológicamente, de modo tal que se determinó que no era apto para continuar prestando servicios; por lo que es desde esa fecha que debe considerarse que empiezan a correr los cuatro años de prescripción y no antes. A fojas 18, consta estampado receptorial de notificación a don Sergio Urrejola Monckeberg, en representación del Fisco de Chile el 31 de Diciembre de 2013. A fojas 36, luego de oponer excepción dilatoria que fue rechazada, comparece doña Irma Soto Rodríguez, abogada procurador fiscal de Santiago, contestando la demanda solicitando su rechazo, y en subsidio, la rebaja sustancial del monto de la suma demandada, con costas. Controvierte formalmente la versión de los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que de éstos se derivan, salvo lo aceptado expresamente en su contestación. Hace presente que el demandante no es claro al solicitar la indemnización por los daños producidos, ya que no expresa claramente si ésta se funda en el acoso laboral que trajo como consecuencia el “estado crepuscular” o si demanda la indemnización por el da ño que le produjo el acto administrativo que determinó el retiro absoluto; acto que no se ha recurrido, es válido y ha sido dictado por autoridad competente. Opone en primer lugar la excepción de prescripci ón extintiva de la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado. Indica que, según lo expuesto en la demanda, el principal daño producido fue la conducta abusiva de los funcionarios del Ej ército, que provocó un estado crepuscular que le impidi ó ejercer el control racional de sus acciones, lo que se manifest ó con la agresi ón a dos de sus C-20772-2013 Foja: 1 superiores, con fecha 13 de octubre del 2008. Es decir, se ñala, los hechos que habrían producido el daño se produjeron con anterioridad a la fecha de la resolución que ordenó el retiro absoluto del Ej ército, a partir del 31 de diciembre del 2009, mientras que la notificación de la demanda se produce con fecha 31 de diciembre del 2013. En consecuencia, indica, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro a ños desde la perpetraci ón del acto, establecido por el legislador en el artículo 2332 del C ódigo Civil para que opere la prescripción extintiva de la acci ón indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Reflexiona en torno a la institución de la prescripción extintiva y expone que es plenamente aplicable respecto de la acci ón de indemnización por responsabilidad del Estado, siendo a ún m ás justificable en ese caso, desde el momento en que el Estado no puede transitar indefinidamente en situaciones de incertidumbre jurídica, ya que se ver ían seriamente entorpecidas las funciones básicas que debe cumplir en funci ón del bien común, con la consecuente alteración de la paz social y desequilibrio patrimonial para la comunidad. Conforme lo anterior, indica, la acción intentada en autos queda necesariamente sujeta a las normas de la prescripción extintiva, establecida especialmente para este caso en el artículo 2332 del Código Civil, el que previene un t érmino m áximo de cuatro años contados desde la perpetración del acto da ñoso, trat ándose de delitos y cuasidelitos civiles, por lo que en la especie se encuentra absolutamente prescrita la acción intentada. Sin perjuicio de lo expuesto, indica, la acción tampoco podr á prosperar, puesto que es improcedente la indemnización solicitada. Sostiene que, con respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado, es importante advertir que la Constitución la deja entregada en su regulación y aplicación al legislador. Sostiene que, en todo caso, el artículo 42 de la Ley 18.575, el que dispone que los órganos de la administraci ón son responsables del da ño que causen por falta de servicio, no es aplicable al Ej ército de Chile, por C-20772-2013 Foja: 1 impedirlo el inciso 2° del artículo 21 de la LOCBGAE, que excluye de la aplicación del Título II de ese cuerpo legal a las Fuerzas de Orden y Seguridad. En consecuencia, explica, son aplicables las normas del C ódigo Civil en materia de responsabilidad extracontractual, por lo que se trata de un estatuto o sistema de responsabilidad de car ácter subjetivo, que requiere la acreditación de todos los elementos esenciales que la configuran. En cuanto a la antijuridicidad o ilicitud en el obrar, esto es, que la Administración haya actuado fuera del ordenamiento jurídico, al margen o contra el Estado de Derecho, indica que esta exigencia, de rango constitucional (artículo 6 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública, en relación con el artículo 2284 inciso 3 del Código Civil), no concurre en la especie. Explica que el retiro de la institución del ex Cabo 2 ° se ajust ó a Derecho, por cuanto obedeció a decisiones adoptadas por las entidades legalmente comparecientes, teniendo por objeto el padecimiento de una enfermedad calificada como no profesional, mas no el supuesto acoso denunciado, sin perjuicio de indicar que los actos denunciados por el actor han sido debidamente investigados a través de procedimientos disciplinarios institucionales. Señala que la autoridad ha actuado con absoluto apego a la norma jurídica, y que la desvinculaci ón de la institución tuvo por fundamento la Resolución N° 364 del 25 de noviembre del 2009, de la Comisión de Sanidad del Ej ército, que dispuso que el señor Otárola no era apto para continuar al servicio de la institución, por padecer de una enfermedad no profesional, de conformidad con lo dispuesto por el art ículo 231 del DFL (G) N ° 1 de 1997. Hace presente que respecto de esa decisi ón, como la que dispuso el retiro de la institución, el demandante no ejerció ninguna reclamación. Con respecto a que el hecho haya causado daño, indica que el actor hace consistir el daño moral en que se habría quebrado su proyecto de vida, lo que le habría producido graves perjuicios; pero no explica cu áles fueron éstos ni cómo se produjeron o le afectaron. Expone que la sola existencia del daño no es suficiente para generar la responsabilidad C-20772-2013 Foja: 1 extracontractual del Estado, por cuanto tambi én debe probarse el factor de imputación. En cuanto a la relación de causalidad, sostiene que ésta debe cumplir con la doble exigencia de ser directa y necesarias, seg ún se desprende de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y que en la especie este requisito no concurre. Finalmente, en cuanto a que el hecho o la omisión provenga, en este caso, de culpa, sostiene que los hechos desmienten tal imputación, puesto que el Ejército de Chile actuó conforme al procedimiento establecido en la ley para el caso concreto, por lo que tampoco concurre este elemento. En subsidio, presenta una defensa respecto de los da ños demandados. Reflexiona en torno al daño moral, la dificultad de avaluarlos pecuniariamente y la imposibilidad de restablecimiento del equilibrio mediante la indemnización en estos casos, puesto que la p érdida, menoscabo o lesión emocional o espiritual producida por él permanecen a pesar de la indemnización. En consecuencia, indica, la indemnizaci ón del daño puramente moral no se determina cuantificando, en t érminos económicos, la pérdida, menoscabo o lesión psíquica experimentada, sino sólo otorgando a la víctima una prestación dineraria que le produzca una satisfacción, ayuda o auxilio que atenúe el da ño. Atendidas las dificultades que ofrece la avaluación del daño moral, sostiene que el Tribunal debe proceder con especial cuidado al momento de regular el monto correspondiente a la indemnización satisfactiva, a fin de impedir que se transforme en una pena o enriquecimiento sin causa. Agrega que la capacidad económica de las partes, en particular del demandado, no es un criterio válido para fijar la indemnizaci ón por da ño moral, en base al artículo 19 N° 2 inciso 2° de la Constituci ón Pol ítica de la República, por lo que sólo queda atenerse a la extensi ón del da ño sufrido por la víctima. En cambio, sostiene, s í resulta v álido para estos efectos considerar como criterios los montos de indemnizaci ón que suelen C-20772-2013 Foja: 1 fijar los Tribunales para compensar esta clase de da ños, as í como la realidad económica del país. En razón de lo anterior, solicita el rechazo de la suma demandada, por resultar desmedida y contraria al principio de restablecimiento y no poder ser jamás fuente de lucro o ganancia, como se intenta en autos, debiendo considerar las indemnizaciones fijadas por Tribunales para compensar daños incluso más graves. Con respecto a los reajustes e intereses que se demandan, sostiene que sólo podrían perseguir resarcir al demandante del retardo o mora en el cumplimiento o pago de una obligación que en el caso de autos no existe, puesto que, hipotéticamente, sólo nacería una vez que el fallo ejecutoriado la estableciera, por lo que son improcedentes. Solicita adem ás la exención en costas por tener motivos plausibles para litigar. A fojas 54, el demandante evacúa el trámite de réplica, en base a las siguientes consideraciones: En relación a la prescripción de la acción, reitera que la jurisprudencia y doctrina moderna entienden que la responsabilidad civil no está completa si falta el daño, por lo que, consecuentemente, mientras éste no ocurre no nace la acción, y mientras el daño no se manifiesta para la víctima no comienza a correr el plazo de prescripción. Afirma que el daño producido por los reiterados acosos por parte de funcionarios del Ejército finalizó con su dada de baja de la instituci ón, puesto que las molestias y el estrés de los que fue v íctima desencadenaron un cuadro de estado crepuscular, razón por la cual fue dado de baja del Ej ército, por entenderla como una enfermedad no profesional. Sostiene que la parte demandada olvida que el Estado y las Fuerzas Armadas tienen, en relación con el particular, potestades privativas de ordenación y afectación de los actos e intereses de los particulares. As í, plantea, corresponde aplicar las normas contenidas en los art ículos 6, 7 y 38 de la Constitución, y los artículos 1 inciso 2 ° y 4 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administraci ón del C-20772-2013 Foja: 1 Estado, ya que es una entidad pública que debe regir su actuar y responsabilidad por principios constitucionales. Reitera la concurrencia de los requisitos para que proceda la responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto a la acci ón u omisión por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, sostiene que son los constantes maltratos y acosos por parte de funcionarios del Ejército en represalias a su actuar con ocasi ón del servicio que se encontraba cumpliendo en diversas dependencias del Ejército de Chile. En cuanto al daño, sostiene que el estrés laboral del que fue v íctima el demandante implica de por sí un sufrimiento importante, pero que además fue determinante en el desencadenamiento del estado crepuscular que fue fundamento para ordenar su baja de la instituci ón, con lo cual se quebró su proyecto de vida, perdió el beneficio de su casa fiscal y la seguridad que ello conllevaba, así como los derechos de salud para él y su familia. Indica que los daños demandados son parte del quiebre del proyecto de vida del demandante, fundado en la p érdida de su carrera militar intachable, así como las expectativas de su condici ón de vida que se truncaron por la orden de baja de la instituci ón, y p érdida de vivienda fiscal. Por otro lado, asegura, el volver a empezar en nuevos trabajos que no eran de la índole profesional del demandante, causaron un serio menoscabo a la integridad psicológica y familiar del actor, ya que la seguridad y estabilidad con las que contaba finalizaron de forma abrupta. Sostiene que el demandado explica en qué consiste la relaci ón a causalidad a modo general, pero no desvirt úa la relaci ón de causalidad existente entre el hecho y el daño mencionado. Señala que ésta es clara, ya que en nueve años de carrera militar, nunca tuvo condici ón psicol ógica que indicara que no era apto para el servicio, lo que cambi ó cuando fue víctima de acoso por parte de los funcionarios del Ej ército, que iniciaron un período de estrés laboral que terminaron con un cuadro de estado crepuscular, fundamento de su baja de la institución. C-20772-2013 Foja: 1 Plantea que el acoso y maltrato sufridos constituyen un actuar que, a lo menos, debe ser considerado culposo, ya que frente a su negativa de esconder los libros frente a la fiscalización de Contralor ía General de la República, recibió acosos y represalias a su actuar. A fojas 62, la parte demandada evacúa el trámite de d úplica, reiterando íntegramente las excepciones, alegaciones y defensas formuladas en su escrito de contestación, las que solicita dar por íntegramente reproducidas, y se hace cargo de las argumentaciones contenidas en la réplica, aduciendo lo siguiente: Sostiene que el argumento planteado por la actora, relativo a que el plazo de prescripción no comienza a correr mientras no se manifiesta el daño para la víctima, por lo que debería contarse desde la fecha en que fue dado de baja de Ejército, no tiene ning ún asidero legal. Explica que a la situación descrita por el demandante, consistente en los acosos constantes de parte de los funcionarios del Ej ército, debe aplicarse el artículo 2332 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, por lo que habría de contarse desde que, como consecuencia del estado crepuscular, el actor agredió a dos funcionarios del Ej ército el día 13 de octubre del año 2008, puesto que los hechos que desencadenaron el estado crepuscular, que finalmente provoc ó la baja del Ejército de Chile, fueron anteriores al día 13 de octubre del 2008, fecha de la agresión. En relación al régimen de responsabilidad aplicable a las Fuerzas Armadas, reitera lo expresado en cuanto a que la responsabilidad civil que se invoca respecto del Fisco se encuentra regida por normas de derecho privado, y, por lo mismo, se trata de un sistema de responsabilidad subjetivo, no cumpliéndose en este caso los requisitos de responsabilidad extracontractual. A fojas 69, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que habr á de recaer, rindiéndose la que obra en autos. C-20772-2013 Foja: 1 A fojas 121, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Cristián Andrés Opazo Otárola interpone demanda de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual del Estado, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por don Sergio Urrejola Monckeberg, todos ya individualizados, a fin de que en definitiva se condene al Fisco de Chile a pagar la suma de $100.000.000.-, más los reajustes según variaci ón del IPC y los intereses corrientes desde la interposición de la demanda y hasta el pago íntegro, o lo que este Tribunal estime, con costas, en base a los hechos y fundamentos de derecho que ya fueran rese ñados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que la parte demandada contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas, señalando, entre otros fundamentos, que la responsabilidad civil que se invoca respecto del Fisco se encuentra regida por normas de derecho privado, sin que se acrediten todos los requisitos de procedencia; y opone además la excepción de prescripci ón, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, fundando sus alegaciones en los hechos y el derecho que ya fueron expuestos latamente en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por reproducidos. TERCERO: Que, en sus escritos de réplica y dúplica, las partes reiteraron las alegaciones y fundamentos desarrollados en su demanda y contestación, respectivamente. CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de las acciones y defensas esgrimidas por las partes en sus escritos de discusi ón, la litis qued ó configurada de modo tal que las partes debieron allegar al proceso las probanzas correspondientes, a fin de acreditar los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Si durante los a ños 2008 y 2009 se produjeron hechos por parte de funcionarios del Ej ército de Chile que causaron daño al demandante. En la afirmativa, naturaleza, C-20772-2013 Foja: 1 circunstancias y características de ellos; 2.- Si los hechos que causaron daños se produjeron por culpa de funcionarios del Ej ército de Chile; 3.En las afirmativas, si los hechos que causaron da ño le han causado perjuicios a la demandante; 4.- En las afirmativas anteriores, naturaleza y monto de los perjuicios causados; 5.- Efectividad de concurrir los presupuestos que hacen procedente la prescripci ón de la acci ón invocada; 6.- Efectividad de que el demandante fue desvinculado de la instituci ón. En la afirmativa, fecha del acto administrativo que lo dispuso, fundamentos y existencia de reclamos del demandante en contra de esta decisión. QUINTO: Que, en lo pertinente para esta Litis y a fin de acreditar sus alegaciones, la demandante rindió la documental, custodiada bajo el N° 5552-2015: 1.- Copia autenticada de resolución de Retiros, DPE IV/2 (P) 1615/7/4 Exento, de fecha 4 de enero del 2010, dictada por Jos é Pedro Valdivieso Laso, General de Brigada, Director del Personal del Ej ército, en el que se resuelve el retiro absoluto del ej ército por causal de enfermedad, a contar del 31 de diciembre del 2009, al CB2 (t) Opazo Otárola, Cristián, de dotación del Regimiento Logístico del Ej ército N ° 2 “Arsenales de Guerra”. En atención a que no tiene derecho a pensi ón de retiro, se dispone su baja en LRC y cese de sueldo en actividad a contar del 31 de diciembre del 2009. 2.- Hoja de servicios N° 572, de fecha 24 de febrero del 2011, firmada y timbrada por Coronel Francisco Ortiz Struthers, en la que consta que el Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Ot árola ingres ó el 1 de abril del 2000 como conscripto en la Escuela de Infanter ía, fue contratado como Soldado 1° en la Escuela de Suboficiales con fecha 1 de enero del 2001, fue designado como Cabo el 1 de enero del 2003 y como Cabo 2° el 1 de enero del 2006, retirándose absolutamente del Ejército con fecha 31 de diciembre del 2009. C-20772-2013 Foja: 1 3.- Copia simple de acta de notificación de la Divisi ón de Log ística del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra ”, en que consta notificación con fecha 16 de diciembre del 2009 a Cabo 2 ° Cristian Opazo Otárola, de lo resuelto por la Comisión de Sanidad del Ej ército en su Resolución N° 364/2009 de fecha 25 de noviembre del 2009, en la que se ha determinado que el Clase en mención no es apto para continuar al servicio de la Institución, por una enfermedad no profesional. 4.- Copia autorizada de Resolución N° 364/2009 de la Comisi ón de Sanidad del Ejército, de fecha 25 de noviembre del 2009, respecto del Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Otárola, en el que se indica como diagnóstico, según los antecedentes estudiados y el examen cl ínico practicado, un “estado crepuscular recuperado ”, y se resuelve que no es apto para continuar al servicio de la instituci ón, por una enfermedad que no es profesional. 5.- Copia simple de Informe Laboral del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Otárola, del Reglamento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, de fecha 24 de noviembre del 2009. En cuanto al rendimiento, se informa que se ha desempe ñado desde principio de año en el Cuartel N° 3 de ese Regimiento, enfocado fundamentalmente al proceso de desarme del cuartel, demostrando un rendimiento normal, dentro de los periodos en que no present ó licencias médicas. En cuanto a la iniciativa, demuestra comportamiento normal. En cuanto a cumplimiento de obligaciones, se informa que “no ha cumplido sus obligaciones conforme a su puesto y grado, manteniendo prolongadas licencias médicas (ausentismo laboral por tratamiento psiquiátrico)”. Asimismo, referido a la actitud con sus superiores, se indica que “ha demostrado de manera reiterada y permanente actitud confrontacional y de constante crítica a todas las actividades relativas a los aspectos del servicio, llegando a cometer graves faltas a la disciplina. ”. En comportamiento, se informa que es Cabo 2° es “de muy mala conducta, teniendo en cuenta las graves faltas a la disciplina que ha cometido de C-20772-2013 Foja: 1 manera reiterada, las cuales están reflejadas en su hoja de vida, conforme a la gravedad de ellas. Refleja de manera permanente, una actitud de desconfianza hacia sus superiores, sus pares y sus subalternos. Adem ás ha sido evidenciado que tiene una actitud confrontacional y agresiva con sus pares, independiente de la jerarquía militar. “Ha dejado en evidencia la agresividad de su conducta con actitudes reñidas con las buenas relaciones interpersonales entre los diferentes miembros de la Institución. Clase que presenta cuadros de inestabilidad emocional al demostrar agresividad y reacciones descontroladas de su parte, las cuales en ciertas ocasiones reconoce como tales”. En el registro de observación de conductas de riesgos, efectuadas por el observador Alberto Contreras Durán, se indica, en lo relevante, que se le ve muy cansado; tiene una actitud descuidada frente a sus obligaciones y responsabilidades; se le ha visto llorar sin causa aparente; y se le ha notado tenso, intranquilo y aislado de sus compa ñeros, as í como extremadamente sensible e irritable. También se indica que es una persona que hace o dice cosas sin pensarlo y medir las consecuencias; que ha tenido estados de ánimo cambiantes; es agresivo con sus superiores, subalternos y subordinados; crea rumores; y realiza sus labores con desgano. En las observaciones, se indica que “Presenta constantemente disconformidad con todas las autoridades relativas al Servicio, especialmente lo relacionado a las órdenes y disposiciones que dan sus respectivos mandos, en forma maliciosa”. 6.- Copia simple de fichas de Evolución del Hospital Militar de Santiago, respecto de paciente Cristián Opazo Otárola, en que consta, con fecha 17 de junio del 2009, en el que la Dra. María Alejandra Cordero Iza, medico psiquiatra, informa que “ha tenido problemas con el 2° Comandante”, y que se ha contemplado “la posibilidad de que su perfil quizás no sea apto para la vida militar, a lo que el sr. Opazo argumenta que en los primeros 9 años de carrera nunca ha tenido problemas ”. Con C-20772-2013 Foja: 1 fecha 29 de julio del 2009 se indica que el paciente “está apelando a la sanción de 26 días de arresto” y “cree que su situación en el Ejército no tiene solución”. Se aprecia observación de fecha 17 de agosto del 2009 que indica que “el médico del Regimiento le dio tres días de reposo, debido a que en una entrevista se puso a llorar. ( …) Acusa cansancio, polimialigia, decaído, con tendencia al aislamiento.” El 24 de noviembre del 2009 se informa que, según Comisión de Sanidad, el paciente “no es apto por estado crepuscular. Riesgo de repetir el cuadro. Conductas violentas según informe laboral”. 7.- Copia autorizada de resolución N° 474/2011 de la Comisi ón de Sanidad del Ejército, de fecha 14 de diciembre del 2011, dictada en reunión de la Comisión de Sanidad del Ejército para pronunciarse respecto del caso del Ex Cabo 2° Cristián Andr és Opazo Ot árola, diagnosticado con un “estado crepuscular recuperado ”, y se resuelve citarlo en seis meses más, a fin de recabar mayores antecedentes m édicos para complementar o modificar lo resuelto previamente, para lo cual el interesado deberá ser evaluado por el servicio de psiquiatr ía del Hospital Militar, y solicitar un nuevo peritaje del Servicio Médico Legal. 8.- Copia autorizada de resolución N° 498/2012 de la Comisi ón de Sanidad del Ejército, de fecha 7 de noviembre del 2012, dictada en reunión de la Comisión para pronunciarse sobre el caso del Ex Cabo 2 ° Cristián Andrés Opazo Otárola, diagnosticado con un “estado crepuscular recuperado” y una “estructura de personalidad neur ótica, con rasgos dependientes e histéricos”. Se acuerda que el Ex Cabo 2 ° no es apto para la institución, y que “su condición constituye una forma de ser que no es adquirida a consecuencia del servicio y no constituye una enfermedad. Sus rasgos de personalidad son estructurales por lo que no son modificables, considerando una predisposición a reacciones impulsivas que pueden repetirse en el futuro, con el riesgo potencial para s í mismo y para terceras personas, considerando el acceso a la manipulaci ón de armamento en el ambiente laboral institucional. Por lo anterior su condición es incompatible con la vida militar. No es enfermedad C-20772-2013 Foja: 1 profesional y no le corresponde derecho a Inutilidad ( …). Se ratifica el Informe N° 364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército”. 9.- Copia simple de carta enviada por la Corporaci ón de Asistencia Judicial, Oficina Especializada de Derechos Humanos, con fecha 8 de septiembre del 2011, dirigida a don Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las FFAA, Ministerio de Defensa Nacional, recepcionada por el Ministerio de Defensa Nacional con fecha 9 de septiembre del 2011. En ella se solicita disponer de las medidas correspondientes para convocar nuevamente a la Comisión de Sanidad del Ejército para que reeval úe la real condición de don Cristián Andrés Opazo Ot árola, y, de concluir que éste padece dicha enfermedad, solicitar la inutilidad correspondiente, en atención a que su enfermedad fue a consecuencia del servicio diario; y si está sano sea restituido a sus cargos como en derecho corresponda, ya que, si bien el diagnóstico mencionado no está contemplado como enfermedad profesional, es indubitable que fue provocado a consecuencia de acoso laboral, lo que consta en las calificaciones anteriores que éste tuvo en su hoja de vida, las que hablan de una irreprochable conducta anterior. Se hacen presente algunas irregularidades en el proceso, como que ni la resolución de la Comisión de Sanidad del Ej ército N ° 364/2009 del 25 de noviembre del 2009 ni el oficio DPE IV/2 N° 1615/112 del 28 de diciembre del 2009, en el que se informa el retiro absoluto del Ej ército, fueron acompañados en la notificación de la baja de la instituci ón, de fecha 30 de diciembre del 2009, lo que vulnera de manera sustancial la legalidad de dicha notificación. Además se indica que, a su parecer, la baja del Cabo 2 ° tiene su fundamento en la práctica sostenida de malos tratos y hostigamientos practicados por algunos de sus superiores en su contra, a prop ósito de las irregularidades que denunció. Cita el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las FFAA, en la que se indica en la letra a) como causal de retiro absoluto del personal, el padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna C-20772-2013 Foja: 1 inutilidad de las señaladas en esa ley, y concluye que el estado crepuscular no es una enfermedad incurable en atención a que la misma resolución N° 364/2009 diagnostica un estado crepuscular recuperado, lo que implicar ía que no se encuentra vigente. Cita el artículo 68 de la misma ley y concluye que, si bien es cierto que el trastorno crepuscular no está contemplado dentro de lo que se califica como enfermedad profesional, no cabe duda alguna al concluir que dicho estado se debe exclusiva y únicamente a la conflictiva laboral del que su patrocinado fue v íctima. 10.- Copia autenticada de Alta Hospitalaria Psiquiatr ía Varones y Epicrisis, del Hospital Militar de Santiago, respecto de paciente Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, perteneciente al Regimiento Bellavista, ingresado el 13 de octubre del 2008 y dado de alta el 29 de octubre del 2008. Se diagnostica un estado crepuscular, y se le califica como “apto ”, sin posibilidad de secuelas. 11.- Copia simple de informe médico HMS.D.M.PSIQ. (S) N ° 11670/1185/RLE.N°1, del Hospital Militar de Santiago, de fecha 26 de noviembre del 2008, dirigido al Comandante del Regimiento Log ístico del Ejército N° 1 Bellavista, en el que se informa el diagn óstico del Cabo 2 ° Cristián Opazo Otárola de “estado crepuscular ”, per íodo de hospitalización, tratamiento (evaluación clínica y psicométrica, ansiol íticos e hipnóticos), evolución favorable, aptitud y la imposibilidad de secuelas. 12.- Copia simple de Certificado de fecha 16 de septiembre del 2009, firmado por Dra. M. Alejandra Cordero Iza (m édico tratante), Dra. Mara Escobar Arcos (Jefe Servicio Psiquiatría Adulto) y Dr. Jorge Cárdenas Brito (Jefe de Departamento de Salud Mental), en que se certifica que el Cabo 2° Cristián Opazo Otárola estuvo hospitalizado en la Unidad de Internación de Psiquiatría de ese establecimiento, del 13 al 29 de octubre del 2008, y que “presentó un trastorno crepuscular, en relación a problemática laboral”. 13.- Copia simple de Reunión Clínica Servicio de Psiquiatr ía Adultos del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de fecha C-20772-2013 Foja: 1 22 de octubre del 2009, respecto del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Ot árola. En la historia psiquiátrica, se señala su hospitalizaci ón por estado crepuscular, cuadro que tendría relación con un conflicto laboral. Asimismo, que “el paciente se mantiene en controles hasta hoy dado que resiente los conflictos laborales, lo que ha desencadenado sintomatología ansiosa ”. En las hipótesis diagnósticas actualizadas, se señala un estado crepuscular en remisión y un conflicto laboral. Asimismo, que “se presenta a reunión clínica, debido a que la Unidad ha solicitado m ás de 10 informes, 1 peritaje y constantemente asiste un militar a interrumpir las labores profesionales del tratamiento para preguntar por el caso ”. En la opinión de profesional, se señala que el paciente se encuentra “sin trastornos de personalidad” y “existe un problema laboral real”. Concluye la reunión clínica señalando “el caso se debe a acoso laboral”. En manuscrito, timbrado por doctora Mara Escobar Arcos, Jefe del Servicio de Psiquiatría Adultos del Hospital Militar de Santiago, se informa el estado crepuscular, que se resuelve a pocos días de la hospitalización. Se señala que existe un “conflicto laboral que pone ansioso al paciente y no cede. El paciente relata a psiquiatra los conflictos laborales como resultado de que él ha pesquisado algunas irregularidades financieras por parte de la jefatura y la confronta. Paciente se siente perseguido por el mando y se respalda con copias de los tr ámites que le requieren hacer”. Se diagnostica un estado crepuscular resuelto y un trastorno de ansiedad fluctuante. Se transcribe entrevista a paciente, relatando los malos tratos recibidos luego de haber informado irregularidades financieras. Finalmente, se observa la palabra APTO. 14.- Copia autorizada de Informe Médico 11670/344/RLE.2, del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de fecha 24 de noviembre del 2009, dirigido al Comandante del Regimiento Log ístico del C-20772-2013 Foja: 1 Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que se informa que el Cabo 2 ° Cristián Opazo Otárola estuvo hospitalizado y mantiene controles ambulatorios de la especialidad. Se señala que fue evaluado en reuni ón clínica del Departamento de Salud Mental el d ía 22 de octubre del 2009, en la que se concluyó el diagnóstico de estado crepuscular, actualmente en remisión, y síndrome ansioso reactivo en evolución. Se concluye adem ás que los estudios psiquiátricos y psicológicos no han mostrado evidencia de anomalía psíquica de base, que existen estresores del ámbito laboral y que “el paciente no presenta anomalía o enfermedad mental que per se implique ineptitud para la vida militar.” 15.- Copia simple de informe médico HMSD.M.PSIQ.(R) N° 1585/376/RLE.2, del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de fecha 2 de noviembre del 2009, dirigido al Fiscal en Comisión Mayor Christian García Palma, del Regimiento Log ístico del Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que se describe el diagn óstico del Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, coincidente con el informe descrito en el numeral anterior. En cuanto a la apreciación de las alteraciones funcionales y mentales, se indica que “presenta actualmente sintomatología ansiosa leve a moderada y puede desempeñarse en sus actividades laborales normalmente. No puede portar armas”. En cuanto a la relación causal entre las actividades profesionales y la enfermedad producida, se concluye que “el estado laboral fue desencadenado por una conflictiva laboral. La problem ática laboral también le produce la sintomatología ansiosa que presenta actualmente”. En relación a las circunstancias favorables o contrarias a la recuperación y tiempo aproximado de recuperación, se indica que “el paciente evolucionará favorablemente en cuanto disminuyan los estresores en el ambiente del trabajo. No se puede estimar el tiempo de recuperación”. C-20772-2013 Foja: 1 16.- Copia autenticada de certificado de Licencias M édicas desde el año 2008 a la fecha, firmado por Victor Cortez Mu ñoz, Enfermero del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que consta licencia médica del 13 de octubre del 2008 al 19 de noviembre del 2008 por “estado crepuscular”; del 25 de noviembre del 2008 al 9 de diciembre del 2009 por “asma por síndrome ansioso”; del 10 de junio del 2009 al 14 de junio del 2009 por “síndrome angustioso cefalea tensional”; del 30 de julio del 2009 al 3 de agosto del 2009 por “síndrome ansioso”; y del 15 de septiembre del 2009 al 25 de septiembre del 2009 por “estado crepuscular, personalidad limítrofe”. 17.- Original de respuesta JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2278, de fecha 13 de diciembre del 2012, del Jefe del Estado Mayor General del Ejército Subrogante Mario Messen Cañas, ante solicitud de Transparencia de don Cristián Andrés Opazo Otárola, en la cual requiri ó la copia íntegra de ficha clínica psiquiatría, copia resoluciones Comisi ón Sanidad Ejército, incluyendo la del 7 de noviembre del 2012 y nombre de los integrantes en las tres Comisiones de Sanidad del Ej ército, mediante la cual se acompaña la información requerida. 18.- Copia autorizada de comunicación RLE N° 2. A.G. S. SAN. (R) N° 1000/03/ayudantía, emitida por la Oficial de Sanidad del Ej ército, dirigida al Comandante del Regimiento Arsenales de Guerra, con fecha 8 de mayo del 2009, en la que informa que el Cabo 2° Cristi án Opazo Otárola se encuentra en tratamiento psiquiátrico y con tratamiento farmacológico de Spiron (risperidona) hasta término de psicoterapia, por lo que se sugiere que no realice el servicio de conductor y realizar actividades administrativas por estar bajo los efectos del medicamento en comento, que tiene efectos secundarios, entre los cuales están el insomnio y somnolencia, pudiendo poner en riesgo su integridad f ísica y del personal que traslada. 19.- Original de respuesta Of (R) 1000/2 R.L.E. N° 2 “A.G. ” COMP CTEL S.MG. del Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola dirigida al C-20772-2013 Foja: 1 Comandante de la Sección Material de Guerra, con fecha 9 de marzo del 2009, en la que informa que, producto del proceso que se encuentra en investigación en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1 Bellavista y en la 5° Fiscalía Militar a espera de resolución, se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico, lo que le afecta de manera considerable en su rendimiento profesional, situación que además lo mantiene intranquilo. Indica que, para mejorar su estado de salud, su m édico le cambi ó los medicamentos por Spiron, el que le produce sueño y relajaci ón. A causa de lo anterior, se siente vulnerable por no poder estar 100% compenetrado en el cumplimiento de su servicio diario. 20.- Copia autorizada de Anexo N° 1 de Relación de 24 Fotocopias de la Orden del Día del RLE N° 2 Arsenales de Guerra. 21.- Copia simple de Informe Psicológico, emitido por Paulina Mesa Ramírez, Psicóloga clínica del Hospital Militar de Santiago, en que informa con fecha 27 de octubre del 2008 que don Cristián Opazo Otárola posee un coeficiente intelectual normal superior, presenta como ventajas el sentido común y el juicio, valores y juicios éticos., sin presentar desventajas. 22.- Original de denuncia y reclamo CB2.OPAZO OF. (R) 1000/3 R.L.E. N° 2 “A.G.” 2DA. CDCIA, de fecha 9 de marzo del 2009, firmada por el Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, dirigida al 2 ° Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, en el que se interpone denuncia y reclamo por incidente de d ía 9 de marzo del 2009. Relata que fue citado por el 2° Comandante a su oficina, quien le señala “cuando usted llegó aquí se comprometió conmigo a que iba a trabajar bien y a mí no me importaron los antecedentes ni el problema que tuvo en el “Bellavista”, porque no me interesa, adem ás es para no tener que estigmatizarlo o no”. Le señala que no agradece nada, siendo que incluso le concedió sus vacaciones apenas llegó, a lo que el Cabo 2 ° responde que es un derecho, frente a lo cual el 2 ° Comandante indica: C-20772-2013 Foja: 1 “con esto me doy cuenta que en el “Bellavista” sí tienen raz ón con respecto a la parte disciplinaria (…). Usted no sirve para el Ej ército, espero que sea bien hombre y que se ponga los pantalones”. Luego de sus palabras, ofreció disculpas al Clase, las que no fueron aceptadas, frente a lo cual el Oficial Jefe pierde el control y continúa presionando al Clase, sabiendo que se encuentra bajo tratamiento psiqui átrico, diciendo que no era ningún aporte para ese Regimiento. Ante ello, interviene el Teniente Varas, quien le señala que el Cabo 2° Opazo ha trabajado de buena forma y ha sido un aporte, siendo silenciado fuertemente por el Oficial. Finalmente informa que el reclamo fue realizado bajo presi ón, porque el plazo ordenado por el 2° Comandante fue hasta las 14 horas, teniendo aproximadamente dos horas de plazo. Se observa que el reclamo no fue recibido por el 2° Comandante. 23.- Original de resolución RLE N° 2 “A.G.” 2° CDCIA. (R) N ° 1000/11, dictada por el 2° Comandante del Regimiento Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés, de fecha 9 de junio del 2009. que resuelve recurso de reclamación interpuesta por el Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola de fecha 1 de junio del 2009, resolviendo no acoger el recurso interpuesto y mantener la sanción impuesta de 2 días de arresto con servicio con -0.50 ptos, en el Concepto N° 1 “Conducta”, por haber entregado una copia que no correspondía de acuerdo a la distribuci ón, en raz ón de: 1.- La certeza de que la falta a la disciplina en el contexto de infringir el conducto regular para dar trámite a un documento existi ó; 2.- No aportar nuevos antecedentes que fundamenten permitir rebajar la sanci ón impuesta; 3.- Considerando los antecedentes del Cabo 2 °, dar una oportunidad para que enmiende su comportamiento. 24.- Original de comunicación CB2.OPAZO OF. (R) N° 1000/7/R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA, del Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, dirigida con fecha 29 de abril del 2009 al Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, en el que informa que jamás el 2° Comandante ha hecho comentario respecto al C-20772-2013 Foja: 1 buen desempeño laboral del Cabo 2° Opazo y tampoco permite que sus mandos lo hagan, sino sólo destaca los errores del Clase. Adem ás, que por segunda vez le niega la posibilidad de reclamar, poniendo todo tipo de trabas y desvirtuando el fondo de sus reclamaciones con otras cosas, esperando una caída para así poder sancionarlo. 25.- Original de denuncia por falta de probidad CBS.OPAZO OF (R) 1000/4 R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA, del Conductor del Servicio del día 17 de abril del 2009 Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, dirigida con fecha 21 de abril del 2009 al Comandante del Regimiento Log ístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, en el que informa que estaba nombrado por la Orden de Regimiento como Conductor de Servicio para el día viernes 17 de abril del 2009, oportunidad en la cual, al llegar al Regimiento, se le da la orden del Comandante Pinto de pagar una boleta de VTR de $903.-, lo que contraviene el DFL 1 N ° 19.953 art ículos 3 y 13. Asimismo, el Manual Básico sobre Aplicación Práctica de la Ley de Probidad y Otras Materias de Especial Relevancia Para el Control, prohíben absolutamente el uso de vehículos en cometidos particulares o ajenos al servicio. Dicha orden fue cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 19.653. Se hace presente que la intención de ese documento es eliminar ese tipo de prácticas irregulares e ilegales, ya que el Cabo 2 ° Opazo est á convencido de que el Ejército está para servir; y que el Teniente Coronel Pinto lo ha acosado laboralmente desde que llegó. 26.- Original de comunicación R.L.E. N° 1 “B” CDCIA (R) N° 1000/89 CB2. OPAZO, del Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, con fecha 10 de diciembre del 2008, en la que le informa que se ha dispuesto una investigación interna, orientada a determinar la veracidad de sus recientes dichos y afirmaciones sobre supuestas malversaciones de fondos y faltas a la probidad administrativa, en que habría incurrido personal de esa C-20772-2013 Foja: 1 Unidad, por lo cual ha sido citado para prestar declaraci ón ante el Jefe de la Sección 2°. 27.- Original de recurso de reclamación R.L.E. N° 2 “A.G ” COMP. CTEL. S.MG. (R) N° 1000/DIVILOG, interpuesto con fecha 5 de agosto del 2009 por el Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, en contra de documento citado en referencia N° 1 R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA. (R) N ° 1000/30 de fecha 28 de julio del 2009, mediante la cual el Comandante del Regimiento resuelve sancionar al recurrente con 16 días de arresto con -3,50 puntos en el Concepto N° 1 “Conducta”. Relata que el día 9 de junio del 2009, antes de entrar a la oficina para tomar conocimiento de una resolución del 2° Comandante, dicha autoridad le ordena al Clase dejar su bolso y celulares fuera de la oficina, ante lo cual este último hizo presente que poseía bienes personales de valor. Al insistirle el Oficial, el Clase murmuró “ojalá no se pierda nada ”, ante lo cual el Teniente Coronel Pinto le pregunt ó si es que estaba poniendo en duda la honorabilidad del personal, ante lo cual el Clase responde que la del personal no, pero la de él sí, puesto que lo ha visto cometiendo faltas de probidad, luego de lo cual recibi ó gritos de la autoridad. Dada la situación de tensión, el Clase comenz ó a sentirse mal, sintió náuseas y vomitó sin voluntad en el escritorio del 2° Comandante, producto del sistema nervioso que lo mantiene en tratamiento m édico, siendo derivado posteriormente al Hospital Militar, donde fue diagnosticado con cefalea tensional y síndrome angustioso. Dicha situaci ón avergonzó y anonadó al Clase. Indica que no hizo observaciones no autorizadas a su superior, porque en todo momento respondi ó lo que el 2 ° Comandante le preguntaba, y que todos los problemas han sido derivados de pagar una cuenta particular del 2° Comandante del Regimiento. 28.- Copia simple de denuncia sobre irregularidades en el Ej ército de Chile, con timbre de recepción por parte de la Contralor ía General de la República con fecha 22 de enero del 2010, interpuesta por don Cristi án Andrés Opazo Otárola, en la cual denuncia la entrega de vi áticos C-20772-2013 Foja: 1 fraudulentos a un oficial y alteración de documentos oficiales, el mal uso de vehículos fiscales y alteración de salvoconducto, la pr órroga de licitación con el propósito de evitar hace una nueva licitaci ón p ública, la compra de repuestos a precios excesivos y los gastos en celebraci ón de Pascua del Soldado con aportes fiscales. 29.- Copia simple de Informe de Investigación Especial Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista” del Ejército de Chile, efectuado por la Divisi ón de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la Rep ública, con fecha 30 de marzo del 2011, dirigido a Comandante en Jefe del Ejército Juan Miguel Fuente-Alba Poblete. En sus conclusiones se indican irregularidades constatadas, por lo cual la Comandancia en Jefe del Ejército deberá instruir el proceso disciplinario respectivo, con la finalidad de determinar eventuales responsabilidades administrativas en los hechos materia de investigaci ón, debiendo informar en el más breve plazo sus resultados al órgano fiscalizador. En cuanto a la denuncia de abuso de autoridad, no obstante, se abstiene de informar, conforme lo previsto en el art ículo 6 inciso 3 ° de la Ley N° 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República, por tratarse de un asunto de carácter litigioso. 30.- Copia autenticada de Hojas de Vida del Cabo 2 ° Cristi án Andrés Opazo Otárola, del Regimiento Logístico del Ejército N ° 1 “Bellavista”, del período que desde el mayo de 2003 al 31 de mayo del 2009. Se aprecia que con anterioridad al mes de octubre del 2008 obtiene numerosas felicitaciones por la excelente gestión en sus labores, sus conocimientos específicos en el área de especialidad, su aporte al Pelot ón de Autos, sus cualidades personales, entre otras. Con fecha 13 de octubre del 2008 se observa cambio de calificador directo. C-20772-2013 Foja: 1 El día 15 de octubre del 2008 se deja constancia de que por Resolución RLE N° 1 “B” Fisc. Adm (R) N° 1585/72 del 15 de octubre del 2008, se ordenó instruir una I.S.A. en averiguaci ón de las causas y circunstancias que motivaron la agresión física y verbal de la cual fue objeto el Capitán Patricio Palma Valdivia y el Suboficial Mauricio Martínez Godoy el dóa 13 de octubre del 2009, por parte del Clase, quien reaccionó en forma violenta en circunstancias que se le llamaba la atención por faltas a la discilina, propinando golpes de pu ño y pie. 31.- Original de Informe Psicológico Pericial, efectuado por don Andrés Oyarce Miranda, Psicólogo Clínico Jurídico, respecto de don Cristián Andrés Opazo Otárola, con objeto de evaluar e informar peritaje realizado a Cristián Andrés Opazo Otárola a petición de su abogado, para lo cual se utilizó entrevista clínica forense, test de Rorschach, test de relaciones objetales y test gráficos. 32.- Copia simple de informe del médico especialista para la Comisión de Sanidad del Ejército, efectuado y firmado por Doctora Mar ía Alejandra Cordero Iza, de la Jefatura de Sanidad de la Direcci ón de Logística del Ejército de Chile, de fecha 12 de diciembre del 2011, respecto de paciente Cabo 2° Cristián Opazo, por motivo de consulta “estado crepuscular”. En el anamnesis se establece que “desde el 13 de octubre del 2008 al 29 de diciembre del 2008 estuvo hospitalizado por presentar un estado crepuscular en el cual golpea a sus compa ñeros ”, y se indica que se atendió en psiquiatría hasta noviembre del 2009. Se indica que se le han efectuado psicometrías, sin evidencia de anomalía psíquica de base. En el diagnóstico y comentario médico, se observa “estado crepuscular, síndrome ansioso reactivo y estresores del ámbito laboral ”. 33.- Original de carta enviada por el Director de Sanidad del Ejército Oscar Boettinger Bacigalupo dirigida a don Nelson Caucoto C-20772-2013 Foja: 1 Pereira, abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, en la que acusa recibo de su carta de fecha 5 de marzo del 2012 a trav és de la cual se solicita resolver la situación del ex Cabo 2° Cristi án Opazo Ot árola, e indica que la Comisión estaría llana a solicitar al Servicio M édico Legal la realización de evaluación psiquiátrica, cuyo valor en caso de materializarse deberá ser costeado por el interesado o por la Corporación. 34.- Copia autenticada de informe del Enfermero del Regimiento N° 2 “Arsenales de Guerra” Sargento 2° Víctor Cortez Muñoz, dirigida al 2° Comandante del Regimiento, con fecha 18 de junio del 2009, respecto de situación médica del Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola. Indica que el día 9 de junio del 2009 se le avisa a las 15:40 horas que debe concurrir a la oficina del 2° Comandante ya que se encontraba el Cabo 2 ° y se sent ía mal con nauseas. Al llegar, éste ya había vomitado, por lo cual el 2 ° Comandante ordena evaluarlo y trasladarlo al Hospital Militar para chequear su estado de salud, donde es diagnosticado con “síndrome angustioso y cefalea tensional”, se le suministran medicamentos y es despachado a su domicilio con 5 días de reposo absoluto. 35.- Original de Resolución del Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” N° 1585/5300, de fecha 27 de septiembre del 2010, dictada por el Comandante del Regimiento Coronel Ricardo Cubillos Sinkovich. La misma resuelve aprobar en todas sus partes el dictamen definitivo del fiscal, relacionado con la averiguaci ón de la agresión física y verbal por parte del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Ot árola a un oficial y un suboficial, mientras se le llamaba la atenci ón en el patio de maniobras del Batallón de Transporte, el 13 de octubre del 2008. Indica además que “la falta cometida por el Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, en relación a reconocer que empleó un vocabulario no adecuado a su condición de militar, ha sido observada en su hoja de vida y considerada como una medida disciplinaria adoptada, la que constituye un antecedente negativo para el citado Suboficial, teniendo en cuenta el grado que ostenta y los años de servicios que posee en la institución”. C-20772-2013 Foja: 1 36.- Copia simple de recurso de reclamación interpuesto por el Cabo 2° Cristián Opazo Otárola ante el 2° Comandante del Regimiento, registrado el 21 de diciembre del 2007, libro sección de operaciones logísticas. En este señala que ingresó a la institución con fecha 1 de enero del 2001, y a la fecha cuenta con seis años y 11 meses en la instituci ón, desempeñándose actualmente en la Plana Mayor del Regimiento, donde realiza labores administrativas y de aseo. Informa que en reiteradas ocasiones durante el presente año ha sido tratado en t érminos indecorosos, además de ser vejado por el Jefe de Operaciones Log ísticas (Teniente Coronel Juan Elgueta Rosas), se le han negado soluciones concretas a sus problemas familiares producto de supuestas deslealtades. 37.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de fecha 18 de junio del 2010, prestada por el Suboficial Jaime Eduardo D íaz Martínez, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista”, en el que declara haber visto que el Cabo 2 ° Opazo estaba siendo reprendido por el Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, quien empleaba garabatos en voz alta, el día 13 de octubre del 2008. 38.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de fecha 6 de julio del 2010, prestada por el Suboficial Jorge Luis Far ías Campos, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista”, en el que declara que el Sub Oficial Mart ínez normalmente ocupaba la palabra “huevón” al hablar, y que el Cabo 2 ° Opazo desempeñó un buen trabajo en el Batallón de Transportes y que ten ía conocimientos. 39.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de fecha 10 de diciembre del 2008, prestada por el Suboficial Mauricio Martínez Godoy, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N ° 1 “Bellavista”, quien declara que, antes de la agresi ón del d ía 13 de octubre del 2008 por parte del Cabo 2° Opazo, jamás lo insult ó, y que, al llamarle la atención en forma militar, el Clase reaccionó insult ándolo con C-20772-2013 Foja: 1 garabatos, frente a lo cual le ordenó que se retirara del lugar. Declara que en una ocasión le ordenó materializar los aseos de los ba ños correspondientes al Batallón de Transporte, frente a lo cual el Clase manifestó que no lo haría si no se le entregaban los medios. 40.- Original de comunicado del Director de Sanidad del Ej ército SE CSE (P) N° 11350/2175, dirigido al Ex Cabo 2 ° Cristi án Opazo Otárola, con fecha 23 de octubre del 2012, en la que se le cita a concurrir el día miércoles 7 de noviembre del 2012 al Hospital Militar, a objeto de que su caso sea estudiado por Comisión de Sanidad del Ej ército. 41.- Copia simple de comunicado del Subsecretario para las Fuerzas Armadas, dirigido al Presidente de la Comisi ón Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, con fecha 23 de noviembre del 2011, en respuesta de oficio en el cual se plantea extenso tiempo transcurrido en la resolución de una respuesta del sr. Cristi án Opazo Otárola sobre su solicitud. Informa que efectivamente el tiempo de demora fue de dos meses, y que el referido ya hab ía apelado su baja con anterioridad, no recibiendo una respuesta positiva, pero que, no obstante, en esta ocasión el Ejército acogió su solicitud y se dieron instrucciones al Director de Sanidad para disponer una reevaluaci ón por la Comisi ón de Sanidad. 42.- Copia simple de autorización para presentación a reuni ón clínica de don Cristián Opazo Otárola, de fecha 22 de octubre del 2009, para que su caso sea presentado en Reunión Clínica. 43.- Copia simple de Informe Social N° 1838/126, de fecha 7 de noviembre del 2008, emitido por la asistente social del Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista” Pamela Ojeda Navarro, respecto del Cabo 2 ° Cristián Opazo Otárola, en el que informa que el Clase no posee vivienda propia y habita una fiscal, presenta NSE medio con d éficit econ ómico que es satisfecho con eventuales trabajos extra institucionales, se encuentra con tratamiento psiquiátrico de estrés, por lo que requiere apoyo psico-social y C-20772-2013 Foja: 1 será conveniente realizar evaluación psiquiátrica a fin de detectar posibles episodios de trastornos cualitativos de conciencia. 44.- Certificado de nacimiento de don Crist óbal Elías Opazo Soto, con fecha 10 de enero del 2010. 45.- Copia simple de sentencia rol N° 2436-08, de fecha 9 de marzo del 2010, de la E. Corte Suprema, en la que se rechaza recurso de casación interpuesto contra sentencia del 28 de marzo del 2008 de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirm ó la de primera instancia pronunciada por el 1° Juzgado Civil de esa misma ciudad, la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile por un ex oficial del Ej ército, en caso similar al de autos. 46.- Copia simple de sentencia en causa rol C-2509-2006, de fecha 30 de agosto del 2007, pronunciada por el 1 ° Juzgado Civil de Antofagasta en causa sobre indemnización de perjuicios caratulada Giordano Noli con Fisco de Chile. 47.- Copia simple de Resolución del Director de Personal DPE/2 (P) N° 1615/7/04, del 5 de enero del 2010, en la que se resuelve el retiro absoluto del Ejército por la causal “enfermedad” con fecha 31 de diciembre del 2009 al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, de dotaci ón del Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra”, a quien no le corresponde “inutilidad” ni no tiene derecho a pensión de retiro, por lo que se dispone su baja y cese de sueldo en actividad a contar del d ía 31 de diciembre del 2009. 48.- Original de carta enviada por don Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, a Dra. Myriam Gallo Jimenez, Directora Regional Metropolitana del Servicio Médico Legal, con fecha 18 de enero del 2012, en la que solicita hora para realizaci ón de peritaje psiquiátrico a don Cristián Andrés Opazo Otárola. C-20772-2013 Foja: 1 49.- Copia simple de carta enviada por don Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, a la Comisi ón M édica de Sanidad del Ejército de Chile, con fecha 5 de septiembre del 2012, en la que le informa que el don Cristián Andrés Opazo Ot árola no ha podido realizarse peritaje psiquiátrico por el Servicio M édico Legal, por cuanto aquella institución sólo interviene mediante resolución judicial, por lo que solicita se le otorgue hora en la Comisión de Sanidad del Ej ército a su patrocinado, a fin de ser reevaluado. SEXTO: Que, la mayoría de la documental aportada por la actora corresponde a copias de instrumentos públicos, y a instrumentos provenientes del Ejército de Chile, y Hospital institucional, ninguno de los cuales fue impugnado, observándose en ellos que se encuentran completos, con fecha cierta y debidamente firmados por los emisores, a los cuales se les dará valor de plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, y a la veracidad de sus declaraciones contra los declarantes: a los documentos originales (N° 2, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 35, 40 y 48 del motivo anterior) en virtud del artículo 342 N ° 1 del Código de Procedimiento Civil; a las copias autorizadas y autenticadas (N° 1, 4, 7, 8, 10, 14, 16, 18, 20, 30, 34, 37, 38, 39 y 44 del motivo anterior), en virtud del artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; y a las copias simples (N° 3, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 28, 29, 32, 36, 41, 42, 43, 45, 46, 47 y 49 del motivo anterior) en virtud del art ículo 342 N° 3 del mismo cuerpo legal, todos en relación con los art ículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil. Lo anterior, con la excepci ón del documento signado con el N° 31 del motivo precedente, puesto que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no comparece en juicio al cual, no obstante, se le conceder á valor probatorio indiciario por no haber sido impugnado de contrario. S ÉPTIMO: Que, asimismo, a fojas 93 y siguientes, la parte demandante rindió prueba testimonial, mediante la declaraci ón de los testigos don Cristián Fernando Brown González, y don Rafael Humberto C-20772-2013 Foja: 1 Harvey Valdés, quienes previamente juramentados, legalmente examinados y sin tacha, dando razón de sus dichos, se encuentran contestes en que existieron hechos por parte de funcionarios del Ej ército de Chile que causaron daño a don Cristián Opazo Ot árola, consistentes en malos tratos, menoscabos en público, aislamiento, entre otros; en que el demandante detectó e informó algunas anormalidades administrativas por parte del mando del Regimiento N° 1 “Bellavista”, y se neg ó a ocultar cierta documentación; en que las situaciones de maltrato produjeron perjuicios al demandante, por cuanto fue desvinculado del Ej ército en diciembre del 2009, días antes en que su hijo naciera, por lo que se le quitaron todos los beneficios económicos, previsionales y de salud, tuvo que entregar su vivienda fiscal, lo que le da ñó psicol ógicamente; y en que ante la resolución del Ejército que lo dio de baja, el demandante tom ó todas las medidas administrativas y civiles que tenía a su alcance. El testigo don Cristián Fernando Brown González, declara adem ás, a fojas 93, haber sido en los años 2008 y 2009 oficial activo del Regimiento Arsenales de Guerra, y que los malos tratos en contra de don Cristián Opazo Otárola por parte de funcionarios del Ej ército de Chile consistían en enviarlo a pagar cuentas personales que no correspond ían, maltrato verbal en forma muy aireada de parte de un jefe, la exigencia de hacer más de lo que le correspondía hacer dentro de las funciones propias de su especialidad y de mala forma, declarando ser testigo presencial de todo ello. Refiere que se presenta una situaci ón de solidaridad mal entendida entre distintas unidades del Ejército, por la cual se continu ó con un mal trato que se le daba a Cristian Opazo por parte de sus superiores. Señala que da fe de que existió un trato abusivo de parte del Comandante Patricio Pinto Avilés y que por oídas supo del maltrato por parte del Suboficial Mauricio Martínez Godoy. El testigo don Rafael Humberto Harvey Valdés declara adem ás a fojas 96, que el año 2008 ingresó a la Sección de Operaciones del Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista”, en donde se encontraban don Cristián Opazo y el Teniente Coronel Elgueta, y escuch ó que el C-20772-2013 Foja: 1 Comandante Elgueta le decía que el Comandante del Regimiento Vega le había ordenado hacer desaparecer los libros de mudanzas, arriendo de vehículos y de buses, frente a lo cual Cristi án Opazo le manifest ó que no podía cumplir esa orden, porque esos libros podían ser requeridos por Contraloría. Declara que a los dos días despu és hubo un reencuadramiento del personal, pasando don Cristian Opazo a la secci ón de servicios generales, lo que comprendía trabajos como corte de pasto o limpieza de baños –ante lo cual todos en la Unidad se dieron cuenta de que dichas labores no eran acordes con su desempeño, grado y capacidades– y se modificó el trato de sus superiores hacia él y se tendi ó a su aislamiento, lo que era percibido y comentado por todo el personal. Luego del problema que tuvo en aquel regimiento, declara, fue trasladado al Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra”, donde, seg ún supo, no recibió buenos tratos y también fue menoscabado. Declara haber sabido del acoso laboral ejercido por parte del Suboficial Mart ínez en su contra y ser testigo de que en muchas oportunidades lo trat ó de forma vejatoria, tildándolo de “sapo” y “soplón”. Agrega que, previo a los incidentes, don Cristián Opazo estaba evaluado de forma excelente, clasificado en lista N° 1, y era muy bien considerado por sus pares y superiores. Finalmente, declara que el fundamento de la resoluci ón fue el hecho de haberse negado a ocultar los libros. OCTAVO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba alguna para acreditar sus excepciones y defensas, por lo que habr á de resolverse con el mérito de la que consta en autos. En cuanto a la excepci ón de prescripci ón opuesta: NOVENO: Que la parte demandada opone la excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado, fundada en que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el principal daño producido fue la conducta abusiva de los funcionarios del Ejército, que generó un estado crepuscular que le impidi ó ejercer el control racional de sus acciones, lo que se manifest ó en la C-20772-2013 Foja: 1 agresión a dos de sus superiores el día 13 de octubre del 2008, de lo cual se extrae que el daño comenzó a producirse con anterioridad a la resolución de fecha 31 de diciembre que ordenó el retiro absoluto del demandante del Ejército. La demandante, por su parte, aduce que es aplicable el art ículo 2332 del Código Civil, en el que se establece que la acci ón de responsabilidad prescribe en cuatro años desde la perpetraci ón del acto, y agrega que la jurisprudencia y la doctrina entienden que la responsabilidad civil no está completa si el daño no se ha manifestado a la víctima. Indica que en el caso de autos, el principal da ño producido por la conducta abusiva de parte de los funcionarios del Ej ército se manifiesta finalmente con su dada de baja de la instituci ón, el d ía 31 de diciembre del 2009, producto del grave acoso laboral que le afect ó psicol ógicamente y llegó a que se le considerara que no era apto para continuar prestando servicios, por lo que es desde esa fecha que deben comenzar a correr los cuatro años de prescripción. D ÉCIMO: Que la acción de responsabilidad civil del Estado no está liberada del instituto de la prescripci ón extintiva, destinado a garantizar la seguridad jurídica. En ese sentido, el art ículo 2332 del Código Civil establece que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del acto; y el artículo 2497 del mismo cuerpo legal nos señala que las reglas relativas a la prescripci ón se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. No obstante, para efectos de determinar desde cu ándo ha de computarse el plazo de prescripción, es decir, cu ándo se entiende por perpetrado el acto según el artículo 2332 del C ódigo Civil, es importante señalar que el daño, más que requisito de responsabilidad, es presupuesto de ella, de manera que no hay delito o cuasidelito civil si no existe da ño. En el caso de marras, el actor indica que el da ño se produjo antes seg ún los hechos expuestos, y después de la fecha de su retiro por las C-20772-2013 Foja: 1 consecuencias de habérsele negado beneficios al haberle aplicado la causal de retiro por enfermedad no profesional. UND ÉCIMO: Que, según el texto de la demanda, la actora funda su acción en la situación de acoso laboral que sufri ó y que fue provocada por funcionarios del Ejército de Chile en uso abusivo de sus puestos y cargos, lo que le “causó una gran situación de estrés que produjo un estado crepuscular determinante en los hechos del 13 de octubre del 2008 y que, finalmente, motivaron [su] dada de baja de la instituci ón el 31 de diciembre del 2009”. De esta forma, y de conformidad con lo razonado en la motivación anterior, el ilícito civil fundante de la acci ón de marras quedaría configurado con el acoso laboral que invoca sufrido el actor, que le habría provocado el estado crepuscular al que alude, el que, a su vez, generó situaciones del año 2008 y 2009. En consecuencia, seg ún lo alegado por el actor, el daño producido (estado crepuscular) sigui ó manifestándose al menos hasta el día 31 de diciembre del 2009, fecha en que es dado de baja de la institución motivado por una “enfermedad ” que correspondería justamente a la afectación psicológica que le gener ó el estrés laboral al que, indica, fue sometido. Siendo así, es desde el d ía 31 de diciembre del 2009 que debe contarse el plazo de prescripci ón de la acción de indemnización interpuesta, la que prescribiría, entonces, el d ía 31 de diciembre del 2014, por lo que, habiendo sido interpuesta la presente demanda el día 23 de diciembre del 2013 y notificada con fecha 31 de diciembre del 2013, fue interrumpido el plazo de prescripci ón antes de que éste transcurriera en su totalidad, raz ón por la cual ser á rechazada la excepción opuesta. DUOD ÉCIMO: Que, en cuanto al análisis de la demanda de autos, como primer punto, se hace presente que la Ley Org ánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N ° 18.575, establece en su artículo 1 que las Fuerzas Armadas, dentro de las cuales se encuentra el Ejército de Chile, son parte de la Administraci ón del Estado, y el artículo 4° dispone que el Estado ser á responsable por daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus C-20772-2013 Foja: 1 funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al funcionario que las hubiere ocasionado. Por su parte los art ículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado de Chile, expresamente consagra el principio que todos los órganos del Estado deben sujetar su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, y no pueden atribuirse otra autoridad o derecho que los expresamente conferidos. Y el artículo 19 N °1 y 4 de la misma Carta Fundamental, garantiza el resguardo a la integridad física, síquica y el honor de toda persona. D ÉCIMO TERCERO: Que, lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece y regula la responsabilidad extracontractual del mismo, referido a la responsabilidad por los da ños producidos por la falta de servicio, no es aplicable a las Fuerzas Armadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley que excluye de su aplicación a aquellas. Al efecto es necesario precisar que el actor no fundamenta su demanda invocando la falta de servicio, as í, y de acuerdo a los hechos expuestos, cuya calificación jurídica efectuar á este tribunal, la normativa aplicable al caso de marras se contiene en lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 siguientes del Código Civil. Lo anteriormente razonado, en especial atención a que los hechos fundantes de la demanda tendrían su origen en la actuación de las Fuerzas Armadas, con ocasi ón de la vinculación del actor al Ejército de Chile al cual el demandante brindaba sus servicios, específicamente durante los a ños 2007 a 2009 como Cabo 2° en el Regimiento Logístico del Ejército N ° 1 “Bellavista ” y posteriormente en el Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, período en el cual habría recibido un acoso laboral constante de parte de sus superiores funcionarios del Ejército, lo que le habr ía generado un estado crepuscular que, en definitiva, provoc ó la dada de baja de la institución el año 2009. D ÉCIMO CUARTO: Que, en atención a lo expuesto precedentemente, la acción promovida corresponde a la de indemnizaci ón C-20772-2013 Foja: 1 de perjuicios por responsabilidad extracontractual, conferida a la persona que ha sufrido daño producto de un delito o cuasidelito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2314 y 2315 del C ódigo Civil, y tramitada de conformidad a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuant ía, previstas en los artículos 253 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil, debiendo determinarse el derecho a la indemnización por los daños que dice haber sufrido el actor y cuyo reconocimiento demandan, con arreglo a las normas del derecho común. De esta manera, para determinar si procede o no declarar el derecho que se demanda, se requiere: a) que exista una acción u omisión de un órgano de la administración del Estado; b) que exista un da ño para el actor; c) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisi ón y el da ño; y d) que exista culpa o dolo del órgano de la administración. D ÉCIMO QUINTO: Que, no es un hecho controvertido en autos el que el demandante perteneció al Ejército de Chile entre los a ños 2000 y 2009. Con el mérito del documento signado con el N ° 2 del motivo Quinto, consistente en la hoja de servicios N° 572, consta que el demandante ingresó como conscripto en la Escuela de Infanter ía el a ño 2000, que se desempeñó como soldado 1° en la Escuela de Suboficiales durante los años 2000 y 2001, que el año 2003 fue nombrado Cabo y que el año 2006 fue nombrado Cabo 2°. Así también con el m érito de los documentos singularizados con los N° 1, 2 y 47 del motivo Quinto, en los que consta que por resolución N° 1615/7/04 se dispuso el retiro absoluto del Ejército de don Cristián Opazo Otárola con fecha 31 de diciembre del 2009. Por otra parte, con el mérito de la abundante documentaci ón aportada, en particular con la resolución de retiro descrita en el N ° 1 y el de la hoja de vida del demandante descrita en el N° 30, ambos del motivo Quinto, se dará por establecido que el Ex Cabo 2 ° Cristi án Opazo Otárola se desempeñó en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” durante los años 2008 y 2009, y en el Regimiento Logístico C-20772-2013 Foja: 1 del Ejército N° 2 del Ejército “Arsenales de Guerra ” durante el a ño 2009, hechos, en todo caso, no controvertidos en autos. D ÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer presupuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, este es, la existencia de una acción u omisión por parte de un órgano del Estado , el demandante la hace consistir en que durante los años 2007 a 2009, sufrió acoso y maltrato por parte del Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas, Capitán Patricio Palma Valdivia, Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy del Batallón de Transportes, y del Teniente Coronel Patricio Pinto Avil és, del Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista” y N°2 “Arsenales de Guerra”, consistentes en un uso abusivo de su puesto o cargo, mediante malos tratos, insultos, amenazas, la acumulación excesiva de sanciones, la realización de labores ajenas a su función y la imposici ón de cargas pesadas y exageradas de trabajo. D ÉCIMO S ÉPTIMO: Que, ambos testigos presentados en autos, pertenecientes a la institución castrense, se encuentran contestes en la existencia de malos tratos por parte de funcionarios del Ej ército de Chile que causaron daño a Cristián Opazo Otárola, sin que el m érito de declaraciones haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario, por lo cual se le dará la valoración de plena prueba, de conformidad con el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el testigo don Cristián Fernando Brown González, declara que los hechos consistieron en “enviarlo a pagar cuentas personales que no correspondían, maltrato verbal en forma muy airada de parte de un jefe, casi todo se basaba en un trato bastante duro, en t érminos verbales ( …). Se presenta una situación de solidaridad mal entendida entre distintas unidades del Ejército, en la cual se continuó el maltrato que se le daba a Cristián Opazo por parte de sus superiores”, respecto de lo cual declara haber sido testigo presencial de lo ocurrido en el Regimiento N ° 2 “Arsenales de Guerra”. Asimismo, declaró “puedo dar fe de un trato abusivo, por parte del Comandante Patricio Pinto Avil és ( …) y por o ídas C-20772-2013 Foja: 1 supe de un maltrato por parte del Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, con quien se habría agarrado a combos”. Por su parte, el testigo don Rafael Humberto Harvey Vald és declara haber sido testigo presencial de la orden efectuada por el Comandante Elgueta al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola relativa a ocultar libros de mudanzas, arriendos de vehículos y de buses, en los cuales constar ían ciertas irregularidades, orden que el Cabo 2 ° se neg ó a cumplir por cuanto podrían ser requeridos por Contraloría, todo ello en el Regimiento N° 1 “Bellavista”. Declara que “luego el Comandante Elgueta insistió en la orden en forma aireada y prepotente, y me retiré del lugar. Al otro d ía o dos días después, hubo un re-encuadramiento del personal de la Unidad, en donde Cristián Opazo pas ó a una secci ón de servicios generales. Esta sección comprendía trabajos como corte de pasto o limpieza de baños, (…) todos se dieron cuenta en la Unidad de que esto no era acorde a su desempeño, a su grado ni sus capacidades ”. Ante la repregunta respecto de si después de la negativa del demandante de ocultar información se modificó el trato de sus superiores hacia él, el testigo declara “Efectivamente, se modificó el trato, refrendado en el encuadramiento y en la forma que tenía de referirse a él, del Comandante Elgueta y el Coronel Vega, como “el sapo”, así se referían a él delante de todo el personal, lo cual era un evidente menoscabo. De lo anterior, todo el personal de la Unidad podía percibir esta situaci ón y se comentaba. ” Además, que “la intención del Coronel Vega fue sacarlo de sus funciones y aislarlo del resto del personal. (…) se notaba en la Unidad que él estaba quedando cada vez más solo, y en una reunión que tuvimos los Oficiales con el Coronel, nos dijo que no quería ver que nos acerc ábamos al Cabo Opazo, tal como lo denominó él, “el sapo””. Respecto del trato dado en el Regimiento N° 2 “Arsenales de Guerra”, declara “yo no estaba en esa Unidad, pero sí supe que no recibió buenos tratos, y tambi én en algunas oportunidades fue menoscabado, al parecer porque tambi én hubiera descubierto ciertas irregularidades en los mandos de esa Unidad, y al hacerlas presente, fue víctima de malos tratos”. Agrega “supe del acoso C-20772-2013 Foja: 1 laboral por parte del Suboficial Mart ínez Godoy en contra del se ñor Opazo, dada su extensa superioridad jerárquica, y fui testigo de que en reiteradas oportunidades, lo trató en forma vejatoria, grit ándole que era “un sapo” y “un soplón”. Supe además que hubo una pelea entre ambos, al parecer con golpes de ambas partes. Las razones fueron el acoso laboral constante, burlas e insultos”. Cabe agregar que ninguna alegación ni prueba en contrario se rindió por la parte demandada, en orden de desvirtuar las alegaciones de la demandante relativas a la existencia de malos tratos por parte de funcionarios del Ejército. D ÉCIMO OCTAVO: Que, además, de los documentos aportados por el actor, se tendrá por establecido que en varias ocasiones el demandante hizo presente a la autoridad situaciones de abuso y acoso laboral sufridas por su parte en la institución. As í, por ejemplo, en el documento signado con el N° 22 del motivo Quinto, consistente en la reclamación interpuesta por Cristián Opazo Otárola, dirigida al 2 ° Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, de fecha 9 de marzo del 2009, sostiene que el mismo 2 ° Comandante Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés le indica que “en el “Bellavista” tienen razón con respecto a la parte disciplinaria ( …). Usted no sirve para el Ejército, espero sea bien hombre y se ponga los pantalones” y que le señala que no es ningún aporte para el Regimiento, reclamo que, acusa, fue realizado bajo presi ón por cuanto se le fij ó un plazo de dos horas para presentarlo, y que, seg ún consta de manuscrito al final de documento, no fue recibido por el 2 ° Comandante en cuesti ón. Asimismo, en el documento signado con el N° 24 del motivo Quinto, consistente en el recurso de reclamación interpuesto por el demandante con fecha 29 de abril del 2009 ante el 2 ° Comandante del Regimiento Logístico N° 2, indica que “por segunda vez, le niega la posibilidad de reclamar, poniendo todo tipo de trabas y desvirtuando el fondo de sus reclamaciones con otras cosas, esperando una ca ída para as í poder sancionarlo”. Por su parte, en comunicación signada con el N ° 25 del C-20772-2013 Foja: 1 motivo Quinto, consta que el demandante informa haber estado nombrado en la orden del día 17 de abril del 2009 como conductor de servicio, oportunidad en la cual, luego de haber cumplido sus funciones, el Comandante Pinto le ordena pagar una boleta personal por $903.- pesos, lo que contraviene normas de probidad administrativa. Asimismo, signado con el N° 36 de la misma motivación, consta recurso de reclamaci ón interpuesto por el actor con fecha 21 de diciembre del 2007, en el que informa que en reiteradas ocasiones fue tratado en t érminos indecorosos, vejámenes, y se le ha negado la solución concreta a problemas personales. Por su parte, con el mérito del documento signado con el N ° 35 del motivo Quinto, consistente en resolución del Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” Coronel Ricardo Cubillos, de fecha 27 de diciembre del 2010, se tendrá por establecido que el Suboficial Mauricio Martínez Godoy empleó un lenguaje inadecuado para referirse al Cabo 2° Cristián Opazo Otárola en incidente del d ía 13 de octubre del 2008, lo cual fue considerado por la instituci ón como falta disciplinaria. En el mismo sentido, la declaración ante fiscal del testigo Suboficial Jaime Eduardo Díaz Martínez, signado con el N ° 37 del motivo Quinto. D ÉCIMO NOVENO: Que, con lo anteriormente expuesto en la motivación Décimo Sexta a la precedente, esta sentenciadora estima que existen los antecedentes suficientes para tener por acreditada la existencia de malos tratos y acoso de tipo laboral por parte de funcionarios del Ejército en el ejercicio de sus funciones, en contra de Cristi án Opazo Otárola, durante los años 2007 a 2009, fecha en que se resuelve su retiro absoluto de la institución, dándose por cumplido el primer presupuesto de procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, éste es, una acción u omisión de un órgano de la Administraci ón del Estado, a trav és de los superiores del actor, lo que fue representado por éste en las diversas reclamaciones que efectuó formalmente, siendo antecedentes que obraban en poder de la institución castrense y respecto de las cuales no se rinde prueba destinada a conocer si la institución analizó, investigó y/o evalu ó C-20772-2013 Foja: 1 dichos reclamos, tomando las providencias necesarias para su adecuada solución, existiendo sólo antecedentes aportados por el actor respecto a las medidas disciplinarias que le fueron aplicadas al actor, como reprimendas. Lo anterior tiene relevancia especialmente atendida la estructura jerárquica de las fuerzas armadas y de orden, dispuesta en el art ículo 35 de la Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y artículo 334 del Código de Justicia Militar, donde los subalternos s ólo tienen la posibilidad de representar a sus superiores las circunstancias reñidas con las buenas prácticas o ilicitudes que observen o que vivan al interior de la institución, sin poder por sus propios medios darles soluci ón, sino que requieren de la intervención adecuada de la autoridad, están obligados a tomar las medidas necesarias para quienes resguardar en primer término las garantías constitucionales, y el orden institucional. VIG ÉSIMO : Que, en cuanto al segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la existencia de un daño para el actor , el demandante indica que se trata de un da ño moral que consisti ó en una situación de fuerte estrés laboral, lo que de por s í implica un sufrimiento importante, pero que además su estrés generó un estado crepuscular y un estado psicológico que fueron determinantes en la dada de baja del demandante como parte del Ejército con fecha 31 de diciembre del 2009. Así, podemos entender que la demandante alega haber sufrido da ños provocados por la condición de estrés laboral a la que fue sometido producto de los malos tratos, acoso, órdenes para desarrollar actividades denostando su condición continuos, de grado, por un lapso de casi tres a ños que le habrían provocado la condici ón de “estado crepuscular” que fue utilizada como fundamento para darlo de baja de la institución, así como los daños que aquella dada de baja –producto de su situación psicológica– le generaron, que el demandante en su r éplica de fojas 54 precisa que consisten en que “se quebró su proyecto de vida, su carrera militar y con ello, el trabajo sustento de su vida, perdi ó el beneficio de su casa fiscal y la seguridad que ello conlleva en su vida, pasando de un día a otro a tener que volver a una casa que no era la C-20772-2013 Foja: 1 suya, viviendo de allegados junto con su familia, en casa de su suegra. También perdió los derechos establecidos en salud, para su familia como para sí mismo”. VIG ÉSIMO PRIMERO : Que, la afección psicológica sufrida por el demandante, es acreditada con el mérito de los instrumentos acompañados por el actor. En ese sentido, los instrumentos p úblicos emanados por la misma institución demandada (Ejército de Chile, como parte de la Administración del Estado), todos éstos informes emanados de la Comisión de Sanidad del Ejército entre los años 2008 y 2011, signados con los N°4, 7, 8, 32, indican como diagnóstico “estado crepuscular recuperado”. Por su parte los documentos signados en el mismo Motivo quinto, N° 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, todos informes médicos emanados del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago entre los a ños 2008 y 2009, dan cuenta de lo siguiente: Informes N°10 consistente en el Epicrisis, indica que el Cabo 2° es ingresado el día 13 de octubre del 2008 a la unidad de psiquiatría de la institución, y dado de alta el d ía 29 de octubre del 2008 y junto al N°11, de 26/11/2008, indican “estado crepuscular”; evolución favorable; aptitud: apto; posibles secuelas: no ; en el N°12 de 16 de Septiembre de 2009, se indica que el cabo segundo Cristian Opazo presentó un Trastorno Crepuscular en relaci ón a problemática laboral, actualmente en remisión; el N° 13, informe de la Reunión Clínica del Servicio de Psiquiatría de Adultos del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de 22 de Octubre de 2009, con antecedentes mórbidos previos, hospitalizado desde 13 al 29 de Octubre de 2008 presentando cuadro de estado crepuscular que tiene relaci ón con un conflicto laboral; N°14, de 29 de Noviembre de 2009, indica que el demandante se mantuvo hospitalizado por el mismo diagn óstico, y mantiene controles ambulatorios de la especialidad de psiquiatr ía durante el año 2009, reitera “estado crepuscular descendiente y creciente estado de extrema tensión” psiquiátricos actualmente en remisión señalando que los estudios y psicológicos, incluyendo test, no han demostrado C-20772-2013 Foja: 1 evidencia de anomalía psíquica de base, “estresores del ámbito laboral ”, y no presenta anomalías que implique ineptitud para la vida militar; N °15, de 02 de Noviembre de 2009, expresa prácticamente lo mismo que el anterior descrito, desencadenado por conflictiva laboral que tambi én le produce sintomatología ansiosa, adicionando que con circunstancias favorables en el ambiente laboral evolucionará. Finalmente, del documento signado con el N° 16 del motivo Quinto, consistente en el informe de licencias médicas del año 2008 y 2009 del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Otárola en el Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, constan licencias por motivo “estado crepuscular, hospitalizado”, “asma, síndrome ansioso”, “síndrome angustioso, cefalea tensional”, “síndrome angustioso”, “estado crepuscular, personalidad lim ítrofe ”, lo que reafirmarían las afecciones psicológicas antes descritas, que le habr ían causado además ausentismo laboral. Además, el instrumento descrito con el N° 31 del motivo Quinto, que a pesar de un peritaje no judicial, fue realizado por el perito psicólogo don Andrés Oyarce Miranda, según certificado de la Defensor ía Regional Metropolitana Norte de marzo de 2010, con el objeto de determinar si existe algún tipo de conflicto psicológico en don Cristi án Opazo Otárola producto de las situaciones vividas en el Ej ército durante los años 2007 al 2009 –al cual se le dará el valor probatorio indicado en el motivo Sexto– el cual concluye que “en este período de su vida Cristian presenta claras tendencias a la angustia, ansiedad flotante y aspectos ligados con la melancolía, estos aspectos hacen que no pueda desarrollarse de manera óptima ante la vida. Siente que por m ás que haga esfuerzo, le es difícil salir airoso de todo lo que siente internamente. (…) Su vida diaria es compleja, sus aspectos inconscientes tienden a jugarle malas pasadas, recuerdos recurrentes que se conectan con lo que aconteci ó. ( …) Todo lo anterior le produce un sinnúmero de situaciones de malestar intra ps íquico que no puede resolver por sí mismo. Lo ocurrido en el Ej ército es para él un duelo tan profundo e importante como lo fue la muerte de su padre, con la diferencia que este duelo del Ejército sigue abierto sin poder C-20772-2013 Foja: 1 cerrarse con el dolor que esto conlleva”; y finalmente que “en este período de su vida, se puede referir que Cristi án Opazo presenta un trastorno de ansiedad con características de estrés post traum ático ”. VIG ÉSIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente, los testigos presentados por la demandante se encuentran contestes en el hecho de que don Cristián Opazo Otárola sufrió perjuicios producto de las acciones de los funcionarios del Ejército, los que consistirían en la afecci ón psicológica y económica producida por ser dado de baja del Ej ército. Don Cristián Fernando Brown González los describe: “los perjuicios fueron el quedarse sin su fuente de ingresos, porque fue dado de baja de la Institución, lo que le afectó en forma personal y, aún más grave, en forma familiar. (…) se le cortan los beneficios que otorga la Instituci ón. Los m ás relevantes, el uso de casa o departamento fiscal, y creo el m ás importante, la salud, en atención a que en esos días, su se ñora presentaba un embarazo terminal, del cual no fue atendido por la Instituci ón. ( …) Además estimo que hay un perjuicio moral, psicológico y económico, ya que Cristián Opazo sirvió algo de 12 o 13 a ños en el Ej ército, y por esa cantidad de daños no hay indemnización ni pensión. (…) qued ó muy resentido con esta situación, considerándola injusta (…) se vio afectado en su vocación personal, que dentro de la media, destacaba entre sus pares ”. Por su parte, y en el mismo sentido, don Rafael Humberto Harvey Vald és los describe de la siguiente manera: “tuve conocimiento de que lo desvincularon del Ejército en diciembre del 2009, cuando su hija estaba apunto de nacer, en donde la institución le quit ó todos los beneficios de tipo económico, previsional y de salud. Quedó desvalido y sin apoyo en ese sentido (…). Tuvo que entregar su vivienda fiscal, sin tener d ónde ir, y obviamente sin remuneraciones.” VIG ÉSIMO TERCERO: Que, el tantas veces citado “estado crepuscular” en todos los informes emitidos por Sanidad del Ej ército y por el Hospital Militar, mismo por el cual se decret ó el retiro del actor de las Fuerzas Armadas , ha sido definido por la Enciclopedia Salud, como “Estado de consciencia confusa en el que hay una disminuci ón en C-20772-2013 Foja: 1 la claridad de las percepciones y vivencias. También hay una limitaci ón de las acciones voluntarias. La persona puede experimentar alucinaciones y no reconoce a quienes le rodean. Es frecuente que despu és de haber pasado por este estado transtorio haya cierta amnesia y no queden recuerdos de él”. Por su parte el Manual de psiquiatr ía de Humberto Rotondo, segunda edición lo define como: “E l estrechamiento del campo de la conciencia de manera súbita y con una variación de minutos a horas, días y hasta meses, de tal manera que en el sujeto se advierte el predominio de un sistema limitado de móviles e ideas con desconexi ón mayor o menor del resto de la actividad ordinaria y que, por lo tanto, puede aparentar una conducta normal. En oportunidades se agrega a este entorpecimiento abundante productividad patológica del tipo de delirium. Se presenta, especialmente, en los trastornos disociativos y en la epilepsia psicomotora (etiología psicológica u orgánica, respectivamente). Tiene además, importancia en Medicina Legal por que bajo este estado un sujeto puede realizar actos complicados como emprender viajes, actos de violencia u otros extraños de los cuales, pasado el estado, no recordar á o lo hará sólo en forma borrosa o fragmentaria.” Así, con lo descrito en la motivación Vigésima a la presente, a juicio de esta sentenciadora, el daño consistente en la afecci ón ps íquica recuperada, así como los constantes estados de conflicto a nivel laboral, de acoso y maltrato reiterado de sus superiores le produjo una alteraci ón psicológica como la alegada por el actor, lo que se encuentra suficientemente acreditado en autos con la prueba documental y testimonial rendida al efecto, dándose por establecido con su m érito que el demandante padeció de un “estado crepuscular” y un cuadro ansioso tensional extremo, y que la dada de baja del demandante de la instituci ón, le produjo afección psicológica al ver truncado su proyecto de vida en la institución militar, con la evidente inestabilidad que implica la p érdida de su fuente laboral, y los beneficios económicos que le reportaba. En este punto, es importante hacer presente que de los escritos de discusión consta que el actor funda la acción de responsabilidad C-20772-2013 Foja: 1 extracontractual en el acoso laboral sufrido, que le caus ó da ños psicológicos entre los que se encuentra un estado crepuscular, situaci ón determinante en la dada de baja del Ejército. As í, consta que el actor no funda la demanda en la resolución de retiro, por lo que la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro no ser á analizado en juicio, sino sólo en cuanto determinar que su fundamento es consecuencia de la acción u omisión por parte de la Administración del Estado alegada en autos, vale decir, del acoso laboral sufrido por la demandante. VIG ÉSIMO CUARTO: Que, determinada la existencia de la acción por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, as í como los daños sufridos por el demandante, es necesario analizar si es que entre ambos presupuestos existe una relación de causalidad, es decir, si los da ños sufridos por el demandante son efectivamente consecuencia de la acci ón del órgano de la Administración del Estado, en este caso, de funcionarios del Ejército. En este punto, existen pruebas contradictorias relativas a las causas del estado crepuscular y las afecciones psicol ógicas de la demandante a partir de los instrumentos públicos aportados por la parte demandante. Por un lado, el documento descrito en el N° 8 del motivo Quinto, consistente en la resolución N° 498/2012 de la Comisi ón de Sanidad del Ejército, de fecha 7 de noviembre del 2012, que ratifica el informe N ° 364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército, diagnostica al demandante con un “estado crepuscular recuperado y estructura de personalidad neurótico”, la que “constituye una forma de ser que no es obtenida a consecuencia del servicio y no constituye una enfermedad. Sus rasgos de personalidad son estructurales por lo que no son modificables (…) Por lo anterior es incompatible con la vida militar”. Por otra parte, los informes emitidos en los que particip ó su m édico tratante del Hospital Militar, la Doctora María Alejandra Cordero Iza, concluyen lo contrario. Así, el certificado signado con el N ° 12 del motivo Quinto, indica que el demandante estuvo hospitalizado en la unidad de C-20772-2013 Foja: 1 intervención psiquiátrica del establecimiento, del 13 al 29 de octubre del 2008, y que “presentó un trastorno crepuscular, en relación a problemática laboral”. Asimismo, el informe del Comando de Salud consistente en Reunión Clínica del Servicio de Psiquiatría, de fecha 22 de octubre del 2009, signado con el N° 13 del motivo Quinto en esta sentencia, concluye también que el cuadro de estado crepuscular tuvo relación con conflicto laboral, y agrega que el paciente mantiene controles psiquiátricos hasta esa fecha, dado que resiente los conflictos laborales, que han desencadenado síntomas ansiosos. Informa que “se presenta a reunión clínica, debido a que la Unidad ha solicitado m ás de 10 informes, un peritaje y constantemente asiste un militar a interrumpir las labores profesionales del tratamiento a preguntar por el caso”; que “existe un problema laboral real” y que “el caso se debe a acoso laboral”. En notas manuscritas de la doctora Jefe del Servicio de Psiquiatr ía de Adultos del Hospital Militar, incluida en el informe, precisa que existe “un conflicto laboral que pone ansioso al paciente y no cede. El paciente relata a psiquiatra los conflictos laborales como resultado de que él ha pesquisado algunas irregularidades financieras por parte de la jefatura y la confronta. Paciente se siente perseguido por el mando (…)”. Por su parte el Reservado descrito en el numeral 14 del considerando quinto, de 24 de noviembre de 2009, es decir, fedatado un mes antes de la resoluci ón de retiro del actor, expresaba que “el paciente no presenta anomalía o enfermedad mental que per se implique ineptitud para la vida familiar ”. Asimismo, el informe médico del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, descrito en el N° 15 del motivo Quinto, de fecha 5 de noviembre del 2009, concluye que “el estado laboral fue desencadenado por una conflictiva laboral. La problemática laboral tambi én le produce la sintomatología ansiosa que presenta actualmente”, y que “el paciente evolucionará favorablemente en cuanto disminuyan los estresores en el ambiente del trabajo”, de cuyo mérito se puede suponer que, de no haber existido acciones de funcionarios del Ejército, consistentes en acoso laboral y malos tratos al demandante, éste no hubiese presentado afecciones C-20772-2013 Foja: 1 psicológicas. En el mismo sentido, el informe signado con el N ° 32 del motivo Quinto, efectuado por la médico tratante con fecha 12 de diciembre del 2011, que diagnostica “síndrome angustioso reactivo y estresores del ámbito laboral”. Conclusión que coincide con aquella señalada en el documento “Secreto” de 26 de Noviembre de 2008, que indica que el cabo Cristian Opazo Otárola es “apto”. VIG ÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, resulta especialmente gráfico lo relatado en el instrumento signado con el N ° 27 del motivo Quinto, consistente en recurso de reclamación de fecha 5 de agosto del 2009, el que, si bien emana de la misma parte que lo presenta y contiene declaraciones en su favor, de conformidad con el art ículo 1712 del Código Civil, se le dará valor probatorio por ser graves, precisas y concordante con el mérito de autos. En éste se describe un incidente ocurrido el día 9 de junio del 2009, en que el demandante, luego de un intercambio de opiniones con el 2° Comandante del Regimiento Log ístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, seguido por gritos por parte de la autoridad, provocan una situación de tensi ón tal, que el demandante sintió náuseas y vomitó involuntariamente en la oficina, lo cual, seg ún informe de enfermero del Regimiento descrito en el N° 34 de la misma motivación, corresponde a un diagnóstico de “síndrome angustioso y cefalea tensional”. VIG ÉSIMO SEXTO: Que, con el mérito de los documentos descritos, debidamente sopesados por esta sentenciadora, se tendr á por acreditado que el estado crepuscular y sintomatolog ía angustiosa del demandante, así como sus afecciones psicológicas y morales, son consecuencia de las acciones de los funcionarios del Ej ército; ello por cuanto la prueba que acredita dicha relación de causalidad emana de la doctora tratante, respecto de quien es dable suponer que se encuentra mayormente interiorizada en el caso, además de ser mayor en número y emanar en definitiva de la misma parte contra quien se presenta, es decir, del Hospital Militar, institución de salud del Ejército de Chile. C-20772-2013 Foja: 1 VIG ÉSIMO S ÉPTIMO: Que, por otra parte, consta que don Cristián Opazo Otárola fue desvinculado del Ejército de Chile, mediante la Resolución del Director del Personal DPE/2 (P) N° 1615/7/04, del 5 de enero del 2010, en la que se resuelve el retiro absoluto de la instituci ón con fecha 31 de diciembre del 2009, por la causal de la letra a) del artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, por causal “enfermedad”, a quien no le corresponde “inutilidad ” ni tiene derecho a pensión de retiro, según consta en los documentos custodiados signados con los N° 1 y 47 del motivo Quinto. Seg ún consta en la misma resolución, el fundamento de aquella decisión radica en la Resoluci ón N ° 364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército de fecha 25 de noviembre del 2009, signada con el N° 4 del motivo Quinto, notificada al demandante con fecha 16 de diciembre del 2009, seg ún consta en documento signado con el N° 3 del mismo motivo. En la referida resolución, la Comisión de Sanidad del Ejército se pronuncia sobre el caso del Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Otárola, de la dotaci ón Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, determinando, en virtud de los antecedentes y examen clínico practicado por la misma Comisión, que el Clase posee diagnóstico de “estado crepuscular recuperado”, y se resuelve que “no es apto para continuar al servicio de la Institución” y que “no es una enfermedad profesional”. Conclusión que además no resulta concordante con lo consignado en el documento signado con los numerales 11, 14 y 15 del motivo quinto. VIG ÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, del mérito de los documentos antes descritos, se puede desprender tambi én que, de no haber existido aquella afección psicológica, no habr ía sido dado de baja del Ejército, constituyendo el acoso laboral sufrido causa necesaria del retiro de la institución. Lo anterior se refuerza con la prueba que da cuenta del comportamiento del demandante previo a que comenzaran los acosos acusados por parte de los funcionarios el a ño 2008. As í, el instrumento descrito en el N° 30 del motivo Quinto, consistente en la hoja de vida del C-20772-2013 Foja: 1 demandante en el Ejército firmada por sus calificadores directos desde el año 2003 al 2009, da cuenta de que el demandante, con anterioridad al mes de octubre del 2008, contaba con numerosas notas de m érito y felicitaciones por su excelente gestión, sus conocimientos específicos en el área de especialidad, sus cualidades personales, entre otras. Determinante es también el informe psicológico pericial descrito en el N ° 31 del motivo Quinto, cuya valoración se efectuó precedentemente, concluye que “el Ex Cabo no presenta ningún conflicto intra psíquico o trastorno de la personalidad que hagan pensar que la baja es acorde a las necesidades del Ejército. Por lo antes mencionado, se puede referir que, de no acontecer los hechos vividos, el Ex Cabo seguiría perteneciendo al Ejército de Chile”. VIG ÉSIMO NOVENO: Que, en relación al requisito de culpabilidad, en este caso, a la infracción legal por parte de la demandada, el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la Rep ública reconoce como limitación a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la persona humana, y establece como deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos. El artículo 7 de la Carta Fundamental, a su vez, establece que los órganos del Estado act úan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Finalmente, el art ículo 38 del mismo cuerpo normativo admite que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podr á reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. A su vez, el artículo 19 N° 1 y 4 de la Carta Fundamental establecen como garantías constitucionales el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y el respeto y protecci ón a la honra de las personas. C-20772-2013 Foja: 1 Por su parte, el artículo 2 de la Ley Org ánica Constitucional de la Administración del Estado N° 18.575 dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constituci ón y a las leyes, debiendo actuar dentro de sus competencias y sin mayores atribuciones de las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Según prescribe el artículo siguiente, la Administración del Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. El artículo 4 de la misma establece que el Estado ser á responsable por los daños que causen los órganos de la Administraci ón en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. TRIG ÉSIMO : Que, en materia militar, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas N° 18.948 define al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados. Por su parte, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas DFL N° 1 del a ño 1968, establece en su artículo 153 que el personal que infrinja sus obligaciones y deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. El artículo 334 del Código de Justicia Militar reza que todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por su superior. Por su parte, el artículo 21 de la Ordenanza General del Ej ército DS N° 86 del año 2006, indica que el concepto de jerarqu ía y disciplina que rigen a la institución, se ajustan a las normas de un sistema de toma de decisiones razonado, en el que cada miembro de la instituci ón pueda hacer presente su opinión o parecer en un asunto concreto, sin que ello importe el abandono a la disciplina o la verticalidad del mando. En ese sentido, el artículo 51 define lo que debe entenderse por mando, y dispone que las órdenes deben ser cumplidas siempre que emanen de un mando legítimo y dentro de las esferas de sus atribuciones. C-20772-2013 Foja: 1 TRIG ÉSIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, sólo cabe estimar que en la especie concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto el actuar del Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas, el Capitán Patricio Palma Valdivia, el Suboficial Mauricio Martínez Godoy y del Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés en el ejercicio de sus funciones, entendida como una actuación de un organismo de la Administración del Estado, seg ún ya se razonó, consistente en malos tratos verbales, humillaciones, sometimiento a cargas excesivas de trabajo y otras manifestaciones del acoso laboral, transgredió los derechos del demandante, constitucionalmente garantizados, a su integridad psíquica y a su honra, caus ándole una afección psicológica y un estado psiquiátrico, lo que fue determinante, finalmente, en la dada de baja de la instituci ón por motivos de enfermedad. Por otra parte y como ya se dijo, a pesar de haber tomado conocimiento el Ejército de Chile a través de los superiores respectivos, sobre los hechos vividos y denunciados en reiteradas ocasiones por el actor, no consta que hayan tomado las medidas pertinentes para procurar su solución, sino que sólo, cuando el estado de stress del actor deriv ó en el ya tantas veces señalado “estado crepuscular”, actuando de manera agresiva hacia sus superiores, simplemente se optó por la v ía disciplinaria. En otras palabras si el Ejército de Chile hubiera actuado de manera adecuada y consistente para asegurar el bienestar del afectado denunciante, no se habrían producido las consecuencias da ñosas sufridas por el actor, quién no tenía ninguna posibilidad de solucionarlo por sus propios medios. Así, habiéndose dado por acreditada la existencia de un hecho il ícito por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, que le ha causado daño al demandante, no cabe sino acoger la demanda de autos, en cuanto se solicita el resarcimiento de los perjuicios morales causados con este actuar, debiendo por tanto procederse a la determinaci ón de la naturaleza y monto de los perjuicios a indemnizar. C-20772-2013 Foja: 1 TRIG ÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto, es importante recalcar que el actor demanda los perjuicios morales, ocasionados por el acoso laboral sufrido y el consiguiente retiro del Ej ército por motivo de enfermedad, consistente en el estrés y afección psicológica. Cabe se ñalar que, sin perjuicio de que los testigos declarantes en autos refieren a la existencia de perjuicios patrimoniales sufridos por el actor como consecuencia de la dada de baja del Ejército, la que, a su vez, tuvo como fundamento el estado psicológico derivado del acoso laboral sufrido, el demandante solicita la indemnización del daño moral sufrido, y no su daño patrimonial por lo que es al tenor de la demanda a lo que esta sentenciadora deberá atenerse. TRIG ÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 2314 del Código Civil establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. A su vez, el art ículo 2329 del Código Civil nos indica que, por regla general, todo da ño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. En virtud de estas disposiciones, se ha entendido que en materia extracontractual habrá de indemnizarse tanto los perjuicios previstos como imprevistos –a diferencia de lo que ocurre en materia contractual–, así como los morales y materiales, siempre que sean consecuencia del hecho ilícito. En la especie, tanto los perjuicios directamente derivados del acoso laboral (estrés, estado crepuscular, afecci ón moral), como aquellos derivados de la resolución de retiro del Ejército por raz ón de enfermedad, son perjuicios directos de la acción ilícita por parte de un organismo del Estado, por cuanto de no haber existido dicha actuaci ón abusiva, no se hubiesen producido los perjuicios, sobre todo teniendo en cuenta que la resolución de retiro se fundamenta en la enfermedad psicol ógica del demandante, según se dio por establecido; y por tanto, siendo directos, son perjuicios indemnizables. C-20772-2013 Foja: 1 TRIG ÉSIMO CUARTO: Que el daño moral ha sido definido en doctrina como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, sentimientos, afectos, o en su calidad de vida; o como la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, en un sentido m ás amplio. El actor hace consistir los daños demandados en el quiebre de su proyecto y expectativas de vida producto de la p érdida de la carrera militar, menoscabo en su integridad psicológica del demandante y su familia, pérdida abrupta de seguridad y estabilidad, adem ás de la angustia que el nacimiento de su hijo, a días de su retiro, no iba a poder ser asistido en el centro hospitalario del Ejército, todo lo que el demandante avalúa en $100.000.000.-, más reajustes e intereses. TRIG ÉSIMO QUINTO: Que, en base a los antecedentes probatorios allegados por el actor, sobre todo los consistentes en informes psicológicos y médicos, así como la testimonial rendida, permiten dar por acreditado que, producto de la situación de acoso laboral y malos tratos sufridos, se le desencadenó una aflicción psicol ógica tensional y un estado crepuscular, que afectó su condición ps íquica y laboral, por cuanto fue dado de baja del Ejército producto de su condición psiqui átrica. Ahora bien, habiendo demandado el actor el da ño moral sufrido, esta sentenciadora habrá de circunscribirse sólo dentro de la afecci ón emocional sufrido por el demandante y no en relación a las indemnizaci ón de las consecuencias patrimoniales alegadas (consecuencias patrimoniales de la pérdida de vivienda fiscal, pérdida de prestaciones de salud, etc), puesto que estas últimas no han sido acreditadas en juicio, no bastando su mera enunciación, como ya se razonó más arriba. TRIG ÉSIMO SEXTO: Que, para efectos de determinar el monto de la indemnización, se considerará de especial gravedad el il ícito, por cuanto, según consta de la documental rendida, en particular de los documentos descritos en los N° 13, 26, 28, 29 y 30, as í como de la declaración de los testigos contestes en aquella circunstancia, es dable C-20772-2013 Foja: 1 suponer que los hechos ilícitos de autos tienen como antecedente una conducta que contraviene las normas de probidad administrativa que rigen la institución como parte de la Administración del Estado, por cuanto habrían comenzado con ocasión de una orden tendiente a ocultar registros de información, razón por la cual le llamar ían “sapo”, entre otros malos tratos, en circunstancias que la conducta del actor que finalmente desencadenó en la denuncia ante la Contraloría General de La República, según consta en el documento descrito en el numeral 28 del motivo quinto, viene a ser la conducta esperada de toda persona honorable. Así, concurriendo las circunstancias necesarias para su procedencia, y la existencia de un detrimento emocional que corresponde ser reparado, se accederá a la indemnización por dicho concepto, la que se regula en la suma de $35.000.000.-, fundado en los principios de prudencia y equidad que informan nuestra legislación. La suma ordenada a pagar deberá ser reajustada conforme a la variación experimentada por el IPC calculada entre la fecha de la notificación de la presente sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo. TRIG ÉSIMO S ÉPTIMO: Que, se rechazará lo solicitado a título de intereses, por cuanto, atendida la naturaleza de la obligaci ón de que se trata, sólo a partir de la dictación de esta sentencia se declara judicialmente la responsabilidad de la demandada en los hechos que motivó la demanda de autos. TRIG ÉSIMO OCTAVO: Que la restante prueba descrita mas no valorada en lo particular en esta sentencia, en nada altera lo que viene decidido. TRIG ÉSIMO NOVENO: Que se condenará en costas a la demandada por haber resultado vencida. C-20772-2013 Foja: 1 Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos, 1437, 1698, 2314 y siguientes, 2329, 2332, 2492 y siguientes del Código Civil; artículos 138, 140, 160, 170, 254 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil; artículos 5, 7, 19 y 38 de la Constituci ón Pol ítica de la República de Chile; artículos 2, 3 y 4 de la Ley Org ánica Constitucional de Administración del Estado N° 18.575; y disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas DFL N° 1 año 1968, del Coódigo de Justicia Militar y de la Ordenanza General del Ejército DS N° 86, año 2006, se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de prescripci ón opuesta en lo principal de fojas 36, conforme lo razonado en los motivos Noveno a Undécimo; II.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $35.000.000.(treinta y cinco millones de pesos), suma que deber á pagarse debidamente reajustada conforme lo razonado en el motivo Trigésimo Sexto; III.- Que se rechaza lo solicitado a título de intereses, conforme lo razonado en el motivo Trigésimo Séptimo; IV.- Que, se condena en costas a la demandada. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los antecedentes. Pronunciada por doña Cecilia Morales Lacoste, Juez Suplente del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago. Autorizada por don José Francisco Sotelo Lucero, Secretario Subrogante.Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Noviembre de dos mil quince C-20772-2013 Foja: 1 01126362412435