VISTOS, A fojas 1, comparece don Cristi n Andr s Opazo Ot rola, á é

Transcripción

VISTOS, A fojas 1, comparece don Cristi n Andr s Opazo Ot rola, á é
C-20772-2013
Foja: 1
FOJA: 122 .NOMENCLATURA
JUZGADO
CAUSA ROL
CARATULADO
.-
: 1. [40]Sentencia
: 29 º Juzgado Civil de Santiago
: C-20772-2013
: OPAZO / FISCO DE CHILE
Santiago, veinte de Noviembre de dos mil quince
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Cristián Andrés Opazo Otárola,
empleado, domiciliado en Avenida Padre Hurtado N ° 12799, comuna de
El
Bosque,
indemnización
ciudad
de
de
Santiago,
perjuicios,
quien
fundado
interpone
en
la
demanda
de
responsabilidad
extracontractual del Estado, en contra del Fisco de Chile, representado
legalmente por don Sergio Urrejola Monckeberg, ambos domiciliados en
calle Agustinas N° 1687, comuna de Santiago, a fin de que en definitiva se
condene al Fisco de Chile a pagar la suma de $100.000.000.-, m ás los
reajustes según variación del IPC y los intereses corrientes desde la
interposición de la demanda y hasta el pago íntegro, o lo que este
Tribunal estime, con costas.
Explica que ingresó al Ejército de Chile como soldado conscripto en
el año 2000. Señala que durante los años 2001 y 2002 curs ó la Escuela de
Suboficiales, y que el 1 de enero del 2003 egresó como Cabo de Ej ército e
ingresó a la planta formando parte del Servicio de Transporte. Indica que
fue destinado al Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista ”,
donde siempre obtuvo buenas calificaciones y fue felicitado en todos los
puestos y cargos que desempeñó, siendo calificado constantemente en Lista
1.
Explica que en razón de lo anterior, fue derivado a trabajar a la
Plana Mayor del Regimiento, a cargo de la administraci ón de redes
computacionales, y posteriormente en operaciones logísticas, bajo las
órdenes y calificación del Teniente Coronel don Juan Carlos Elgueta
Rosas, Oficial de Inteligencia y Operaciones del regimiento.
Sostiene que mientras trabajaba allí, descubri ó irregularidades, tales
como el uso indebido de vehículos pertenecientes al Ej ército, vi áticos,
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cambios de vales de combustible por dinero, coimas, entre otras, las cuales
denunció oportunamente a su superior, el Teniente Coronel Juan Carlos
Elgueta Rosas, e hizo también presente al Coronel Arturo Eduardo Rojo
Sepúlveda y al Coronel Juan Carlos Vega Manríquez. Expone que en una
oportunidad, frente a una inminente fiscalización por parte de la
Contraloría General de la República, se negó a cumplir la orden verbal
del Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas de esconder los libros
donde se registraban los arriendos de vehículos fiscales y contenedores
para fines particulares. Agrega haber denunciado dichas irregularidades
ante la Contraloría General de la República, organismo que acogi ó su
denuncia y constató diversas situaciones reñidas con la legalidad al interior
del Regimiento, conforme se puede observar en el DAA N ° 1382-2010 y
en Informe de Investigación Especial N° 102-2010. Precisa que los hechos
anteriores de corrupción han sido objeto de investigaci ón por parte de la
IV Fiscalía Militar de Santiago en causa N° 1591-2011 y han sido
analizados por la Brigada de Delitos Económicos de la Polic ía de
Investigaciones de Chile.
Sostiene que, debido a su negativa a la orden de ocultar los libros,
fue cambiado de puesto desde la Plana Mayor del Regimiento al Batall ón
de Transportes, bajo el mando del Teniente Coronel Luis Rozas
Anabalón, donde su labor era elaboración de estad ísticas, y mantenci ón y
conducción de vehículos. Una vez ahí, explica, comenz ó a sufrir acoso
constante por parte del Capitán Patricio Palma Valdivia y el Suboficial
Mauricio Martínez Godoy, todo ello en conocimiento del Teniente
Coronel a cargo, y todos bajo la orden del Teniente Coronel Elgueta.
Expone que, en una clara situación de acoso, el d ía lunes 13 de
octubre de 2008, en que le correspondía salir en comisi ón de servicio, por
lo que no le correspondía ir a formación durante la ma ñana, el Suboficial
Martínez Godoy mandó a buscarlo, y le insult ó y amenaz ó con
sancionarlo hasta que le dieran de baja si “se met ía en esas cosas ”
(refiriéndose a las denuncias sobre irregularidades). Sostiene haberle hecho
presente la molestia frente a los malos tratos, pero que a pesar de ello le
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continuó insultando, por lo cual se retiró del lugar. Dos horas despu és,
relata, volvió a llamarlo a su presencia y denigrarlo, momento en cual el
demandante, quien ya no daba más, lo insultó y le solicit ó que lo dejara
tranquilo. Momentos después, al encontrarse con el Capit án Palma y
mientras recibía sus instrucciones, señala que se acerc ó el Suboficial
Martínez Godoy
y le exigió que lo sancionara. Debido a la situaci ón de
estrés en que se encontraba por el acoso laboral del cual hab ía sido
víctima reiteradamente en el último tiempo, afirma, sufrió un estado
crepuscular que le impidió ejercer un control racional de sus acciones,
producto de lo cual agredió al Suboficial Mart ínez y al Capit án Palma,
este último cuando intervino para detener la pelea.
Afirma que los hechos relatados ameritaron la apertura de un
proceso en la 5° Fiscalía Militar de Santiago, bajo el rol N ° 2651-2008, el
cual terminó con sentencia condenatoria dictada en su contra por el 2 °
Juzgado Militar de Santiago, modificada parcialmente por la Corte
Marcial, quedando firme la sentencia con fecha 8 de agosto del 2012.
Indica que se le reconoció en aquella sentencia condenatoria la atenuante
contemplada en el artículo 11 N° 1, en relación con el artículo 10 N ° 1
del Código Penal, puesto que los jueces de instancia acogieron el informe
del Servicio Médico Legal y el peritaje psiqui átrico del Hospital Militar,
los que indican que al momento de los hechos el autor se encontraba bajo
un estado crepuscular determinante, por cuanto se redujo sustancialmente
su capacidad volitiva y alteró el control racional de sus actos. Atribuye la
razón de dicho estado a la condición de estrés laboral frente al acoso
sufrido los meses anteriores.
Agrega que con posterioridad al incidente, el año 2009, fue
destinado al Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra", donde
trabajaba el Teniente Coronel Patricio Pinto Avil és. Relata que ni bien
llegó, recibió un pésimo trato de su parte, quien le se ñal ó que era un poco
hombre por haber informado la situación de corrupci ón al Comandante
en Jefe del Ejército. Indica que, producto del continuo acoso, acumul ó
sanciones con la suma de 26 días de arresto y
menos (-) 5,50 puntos,
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en el concepto N° 1 “Conducta” en menos de seis meses. Entre otros
hechos, relata que le ordenaron realizar la labor de conducci ón durante
24 horas en reiteradas ocasiones, a sabiendas de que, por prescripci ón
médica del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Santiago, se
encontraba bajo tratamiento médico con medicamentes que causaban
somnolencia.
Indica que el día 31 de diciembre del 2009 fue dado de baja de la
institución mediante la Resolución N° 364/2009 de la Comisi ón de
Sanidad del Ejército, por haber sido diagnosticado con “estado crepuscular
recuperado”, y concluye que, de no haber sido por la terrible situaci ón de
hostigamiento y acoso reiterado, continuaría ejerciendo funciones dentro
del Ejército de Chile.
Resume que la situación de acoso laboral que sufri ó, y que fue
provocada por los funcionarios del Ejército de Chile, el Teniente Coronel
Juan Carlos Elgueta Rosas, Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, éstos
bajo el mando del Coronel Juan Carlos Vega Manr íquez y el Coronel
Arturo Eduardo Rojo Sepúlveda, del Batall ón de Transportes, y del
Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés, del Regimiento Logístico N° 2
“Arsenales de Guerra”, todos en un uso abusivo de su puesto y cargo, le
causó una situación de estrés que produjo un estado crepuscular
determinante en los hechos del 13 de octubre del 2009 y que, finalmente,
motivaron su dada de baja de la instituci ón el 31 de diciembre del 2009,
haciendo presente que, con anterioridad a los hechos, siempre tuvo
excelentes calificaciones en el Ejército.
Indica que la expulsión del Ejército significa para él un inmenso
perjuicio tanto económico como emocional. Económicamente, explica,
implicó haberlo sumido en un escenario laboral incierto, perdiendo
además los beneficios que son inherentes al servicio. En lo emocional,
continúa, implica un quiebre en su proyecto de vida personal y familiar.
Destaca que su carrera se frustró de forma abrupta, por motivos de acoso
independientes de sus aptitudes como militar. Agrega que la baja provocó
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una difícil situación familiar, puesto que su mujer ten ía fecha de parto en
el Hospital Militar el 1 de enero del 2010, es decir, un d ía despu és de su
baja; y que, como no podía atenderse en aquel recinto, concurri ó al
Hospital El Pino, donde tuvo que pagar de forma particular, puesto que
en el sistema aún figuraba como parte del Ej ército; y que su mujer reci én
pudo recibir atención el día 10 de enero del año 2010.
En el Derecho, expone que la responsabilidad extracontractual del
Estado por actos del Ejército tiene como base los art ículos 6, 7 y 38 inciso
2° de la Constitución Política de la República, y los art ículos 1 ° inciso
segundo y cuarto de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, los cuales cita. Explica que, a
partir de la normativa aplicable, se consagra claramente la responsabilidad
del Estado por los daños causados por la Administraci ón. Precisa que, si
bien las normas contenidas en el Código Civil pueden ser tenidas en
cuenta de modo subsidiario para llenar eventuales lagunas, aplic ándolas de
forma analógica, ésta se trata de una responsabilidad distinta a la del
derecho privado, encontrándose gobernadas bajo normas y principios de
derecho público. Explica que la relación entre el particular y la
administración del Estado es de eminente desigualdad, teniendo el Estado
potestades privativas de ordenación y afectaci ón de los actos e intereses de
privados; y que en el Estado de Derecho contemporáneo, dichas facultades
públicas se ejercen dentro de los márgenes de la legalidad, teniendo como
orientación la primacía de la persona, la servicialidad del Estado y los
derechos fundamentales. Señala que la doctrina y jurisprudencia han
logrado establecer criterios propios para este r égimen, en atenci ón a la
naturaleza de las funciones públicas, y destaca como particularmente
importante la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad por el hecho
de terceros cuando actúan los órganos de la administración.
De conformidad con las normas de derecho público y los art ículos
2314 y 2329 del Código Civil, señala que pueden establecerse como
requisitos para fundar la responsabilidad extracontractual del Estado: 1.La acción u omisión de un órgano de la administraci ón del Estado; 2.-
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Daño; 3.- Causalidad entre la acción u omisión y el da ño; 4.- Culpa o
dolo del órgano de la Administración.
En cuanto a la acción u omisión de un órgano de la Administración
del Estado, relata que durante el 2008, luego de denunciar una
irregularidad que ocurría en el regimiento donde se encontraba
cumpliendo funciones, sufrió de acoso y maltrato por parte del Suboficial
Mauricio Martínez Godoy y el Capitán Patricio Palma Valdivia, ambos
bajo la orden del Teniente Coronel Elgueta.
Entre los tratos vejatorios, menciona que, entre otros, le llamaban
“sapo” casi a diario, recibía amenazas de sanciones, le mandaban
frecuentemente a realizar labores ajenas a sus funciones, le impusieron
cargas pesadas y exageradas de trabajo, y recib ía insultos de parte del
Suboficial Martínez Godoy. Explica que el acoso continu ó una vez
trasladado al Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, donde incluso se le impuso ejercer labores de conductor durante
24 horas. Agrega que, fruto de los malos tratos a los que fue sometido
estando en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista ”, lleg ó a
padecer un cuadro clínico denominado “estado crepuscular”, lo que consta
en documentos de respaldo.
Con respecto al daño, señala que, producto de los acosos constantes
de parte de los funcionarios del Ejército antes individualizados, sufri ó una
fuerte condición de estrés laboral, lo cual de por s í implica un sufrimiento
psicológico importante; pero además, fue determinante en los hechos del
día 13 de octubre del 2008, en que cayó en un estado crepuscular que
disminuyó su capacidad de razón, así como en su dada de baja del
Ejército el día 31 de diciembre del año 2009, quebrándose as í su proyecto
de vida.
Sostiene que los daños señalados constituyen un da ño moral,
concepto no ajeno a la responsabilidad del Estado, por lo cual solicita la
suma de $100.000.000.-, o el monto que este Tribunal estime, a fin de
resarcir los graves perjuicios expuestos.
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En cuanto al vínculo de causalidad, sostiene que el nexo causal en el
caso es claro. Indica que antes de que hubiese comenzado a sufrir acoso
por parte de los funcionarios del Ejército, tuvo un excelente desempe ño en
la institución por casi nueve años, por el cual hab ía sido derivado a
trabajar en un puesto de confianza en la Plana Mayor; e indica que nunca
tuvo alguna condición sicológica que siquiera sugiriese no encontrarse apto
para el servicio. Concluye que el súbito sufrimiento de una condici ón
sicológica que motivó su baja, no puede ser explicado sino por el acoso
laboral sufrido. Por otra parte, agrega, le fue reconocido a su favor como
atenuante el haber obrado bajo un estado crepuscular que impidi ó que
actuara con pleno uso de su razón el día 13 de octubre del 2008.
En cuanto a la culpa o dolo del Ejército de Chile , hace la
prevención acerca de los especiales principios y obligaciones legales y
reglamentarias del Ejército que conforman su actuar debido. Sostiene que
el artículo 2 de la Ley 18.988 Orgánica Constitucional de las Fuerzas
Armadas, establece que el Ejército es un cuerpo armado, especialmente
obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado. Cita los
artículos 35 y 45, relativos a la jerarquía y el mando del personal de las
Fuerzas Armadas, el artículo 293 del Reglamento complementario del
DFL N° 1 de 1968, que establece el Estatuto del personal de las Fuerzas
Armadas, y el artículo 334 del Código de Justicia Militar. Concluye que, si
bien el Suboficial Mauricio Martínez Godoy, el Capit án Patricio Palma
Valdivia, el Comandante Elgueta y el Teniente Coronel Pinto Avil és
tenían una superioridad jerárquica sobre él, cuyo grado era de Cabo
Segundo, no puede ejercerse arbitrariamente el mando que esa
superioridad les otorga.
Indica que el Ejército, como bien señala el artículo 1 de la Ley
18.575, es parte de la Administración del Estado. Como tal, concluye, es
una organización sujeta al Estado de Derecho, de conformidad con los
artículos 2 y 3 de la misma ley, lo que, por lo dem ás, se corresponde con
los artículos 6 y 7 de la Constitución. En consecuencia, se ñala, su
actividad debe estar sometida a la Constitución Política de la Rep ública,
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dando especial resguardo al principio de primac ía de la persona humana y
a garantías constitucionales, en particular, al resguardo a la integridad
psíquica y el honor, consagrados en el artículo 19 N ° 1 y 4. Recalca que
bajo ningún punto de vista puede considerarse que el personal del
Ejército, por el sólo hecho de ingresar a la instituci ón, pueda ver de
alguna forma afectados sus derechos constitucionales.
Cita jurisprudencia relativa a las obligaciones de los mandos
superiores, el cual debe ser ejercido respetando siempre las garant ías
fundamentales
de
quienes
tienen
menor
rango.
Además,
deben
especialmente otorgar un trato digno a sus subordinados, procurando crear
ambientes de trabajo cordiales.
En el presente caso, sostiene, sufrió de severo acoso, que
desencadenó finalmente una condición de estrés laboral en su persona, que
terminó con su baja de la institución; acoso que constituye un verdadero
abuso del derecho de mando de los autores del da ño, que no puede
permitirse. El actuar, según plantea, debe ser considerado a lo menos
culposo, y, en atención a que es generador del da ño, es suficiente para
hacer nacer la responsabilidad del Estado.
Destaca como de especial gravedad el hecho de que los acosos
constantes hayan comenzado frente a su negativa expresa de esconder los
libros de registro de los vehículos frente a la fiscalizaci ón de Contralor ía,
tal como le fue ordenado por el Teniente Coronel Elgueta, as í como la
posterior denuncia que efectuó frente al ente fiscalizador, puesto que
constituyen una vulneración al principio de probidad administrativa.
Reflexiona acerca del régimen de responsabilidad, e indica que el
régimen aplicable es el de responsabilidad por hecho propio y no por el
hecho de terceros, puesto que la responsabilidad del Estado es de car ácter
directa y personal, siendo inaplicables las normas contenidas en el C ódigo
Civil acerca de la responsabilidad por hecho ajeno, pese a que en el caso,
el antecedente directo sea el actuar de los funcionarios del Estado
individualizados. Agrega que se trata de una responsabilidad funcional,
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esto es, que deriva de la función que cumple el órgano –en este caso el
Ejército de Chile– en la sociedad, lo que es de toda l ógica, sobre todo
considerando el carácter jerarquizado de la instituci ón. Advierte que
buscar cercenar a la institución del funcionario concreto, constituye un
ejercicio que finalmente conllevaría a la irresponsabilidad de la misma, lo
cual generaría una institución injusta, al dejar en indefensi ón y
desprotección a la víctima del daño.
Agrega que, aun cuando se considere aplicable el art ículo 2322 del
Código Civil, estableciendo que el régimen jurídico que regula la situaci ón
es el de responsabilidad por hecho de terceros, esta interpretaci ón debe ser
armónica con los principios constitucionales y de justicia que cimientan la
legislación. Por tanto, concluye, debe considerarse que el acoso laboral
sufrido ocurrió durante el ejercicio de sus funciones as í como de los
victimarios, por lo que no puede considerarse un acto ajeno o privado de
la institución. Indica que ocurrieron en un período de tiempo en que no
existieron controles adecuados que permitieran prevenir la situación,
siendo el Ejército de Chile el que finalmente dispuso que los funcionarios
que lo acosaron fuesen sus superiores; sin que existiera por parte del
demandado ningún acto concreto tendiente a evitar que situaciones como
ésta ocurriesen, lo que, sin duda, constituye una conducta culposa de su
parte.
En el tema de la prescripción, expone que la norma que regula la
materia es el artículo 2332 del Código Civil, en el cual se establece que la
acción de responsabilidad prescribe en cuatro a ños desde la perpetraci ón
del acto, y cuyo significado y alcance ha sido discutido. Plantea que la
jurisprudencia
y
doctrina
nacional
moderna
entienden
que
la
responsabilidad civil no está completa si falta daño y que, en consecuencia,
mientras éste no ocurre no nace la acción, agregando además el profesor
Barros que mientras el daño no se manifiesta para la v íctima no comienza
a correr el plazo de prescripción; lo que se explica por el car ácter
sancionatorio de la prescripción respecto de quienes se muestran
negligentes en el ejercicio de sus derechos.
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Indica que en el presente caso, el principal da ño producido por la
conducta abusiva de parte de los funcionarios del Ej ército antes
individualizados, se manifiestamente finalmente con su baja de la
institución, el día 31 de diciembre del 2009. Explica que el grave acoso
laboral que sufrió le afectó psicológicamente, de modo tal que se
determinó que no era apto para continuar prestando servicios; por lo que
es desde esa fecha que debe considerarse que empiezan a correr los cuatro
años de prescripción y no antes.
A fojas 18, consta estampado receptorial de notificación a don
Sergio Urrejola Monckeberg, en representación del Fisco de Chile el 31 de
Diciembre de 2013.
A fojas 36, luego de oponer excepción dilatoria que fue rechazada,
comparece doña Irma Soto Rodríguez, abogada procurador fiscal de
Santiago, contestando la demanda solicitando su rechazo, y en subsidio, la
rebaja sustancial del monto de la suma demandada, con costas.
Controvierte formalmente la versión de los hechos en que se funda
la demanda y las consecuencias jurídicas que de éstos se derivan, salvo lo
aceptado expresamente en su contestación.
Hace presente que el demandante no es claro al solicitar la
indemnización por los daños producidos, ya que no expresa claramente si
ésta se funda en el acoso laboral que trajo como consecuencia el “estado
crepuscular” o si demanda la indemnización por el da ño que le produjo el
acto administrativo que determinó el retiro absoluto; acto que no se ha
recurrido, es válido y ha sido dictado por autoridad competente.
Opone en primer lugar la excepción de prescripci ón extintiva de la
acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual
del Estado. Indica que, según lo expuesto en la demanda, el principal
daño producido fue la conducta abusiva de los funcionarios del Ej ército,
que provocó un estado crepuscular que le impidi ó ejercer el control
racional de sus acciones, lo que se manifest ó con la agresi ón a dos de sus
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superiores, con fecha 13 de octubre del 2008. Es decir, se ñala, los hechos
que habrían producido el daño se produjeron con anterioridad a la fecha
de la resolución que ordenó el retiro absoluto del Ej ército, a partir del 31
de diciembre del 2009, mientras que la notificación de la demanda se
produce con fecha 31 de diciembre del 2013. En consecuencia, indica, ha
transcurrido en exceso el plazo de cuatro a ños desde la perpetraci ón del
acto, establecido por el legislador en el artículo 2332 del C ódigo Civil
para que opere la prescripción extintiva de la acci ón indemnizatoria por
responsabilidad extracontractual.
Reflexiona en torno a la institución de la prescripción extintiva y
expone que es plenamente aplicable respecto de la acci ón de
indemnización por responsabilidad del Estado, siendo a ún m ás justificable
en ese caso, desde el momento en que el Estado no puede transitar
indefinidamente en situaciones de incertidumbre jurídica, ya que se ver ían
seriamente entorpecidas las funciones básicas que debe cumplir en funci ón
del bien común, con la consecuente alteración de la paz social y
desequilibrio patrimonial para la comunidad. Conforme lo anterior, indica,
la acción intentada en autos queda necesariamente sujeta a las normas de
la prescripción extintiva, establecida especialmente para este caso en el
artículo 2332 del Código Civil, el que previene un t érmino m áximo de
cuatro años contados desde la perpetración del acto da ñoso, trat ándose de
delitos y cuasidelitos civiles, por lo que en la especie se encuentra
absolutamente prescrita la acción intentada.
Sin perjuicio de lo expuesto, indica, la acción tampoco podr á
prosperar, puesto que es improcedente la indemnización solicitada.
Sostiene que, con respecto a la responsabilidad extracontractual del
Estado, es importante advertir que la Constitución la deja entregada en su
regulación y aplicación al legislador.
Sostiene que, en todo caso, el artículo 42 de la Ley 18.575, el que
dispone que los órganos de la administraci ón son responsables del da ño
que causen por falta de servicio, no es aplicable al Ej ército de Chile, por
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impedirlo el inciso 2° del artículo 21 de la LOCBGAE, que excluye de la
aplicación del Título II de ese cuerpo legal a las Fuerzas de Orden y
Seguridad. En consecuencia, explica, son aplicables las normas del C ódigo
Civil en materia de responsabilidad extracontractual, por lo que se trata
de un estatuto o sistema de responsabilidad de car ácter subjetivo, que
requiere la acreditación de todos los elementos esenciales que la
configuran.
En cuanto a la antijuridicidad o ilicitud en el obrar, esto es, que la
Administración haya actuado fuera del ordenamiento jurídico, al margen o
contra el Estado de Derecho, indica que esta exigencia, de rango
constitucional (artículo 6 de la Constitución Pol ítica de la Rep ública, en
relación con el artículo 2284 inciso 3 del Código Civil), no concurre en la
especie. Explica que el retiro de la institución del ex Cabo 2 ° se ajust ó a
Derecho, por cuanto obedeció a decisiones adoptadas por las entidades
legalmente comparecientes, teniendo por objeto el padecimiento de una
enfermedad calificada como no profesional, mas no el supuesto acoso
denunciado, sin perjuicio de indicar que los actos denunciados por el actor
han
sido
debidamente
investigados
a
través
de
procedimientos
disciplinarios institucionales. Señala que la autoridad ha actuado con
absoluto apego a la norma jurídica, y que la desvinculaci ón de la
institución tuvo por fundamento la Resolución N° 364 del 25 de
noviembre del 2009, de la Comisión de Sanidad del Ej ército, que dispuso
que el señor Otárola no era apto para continuar al servicio de la
institución, por padecer de una enfermedad no profesional, de
conformidad con lo dispuesto por el art ículo 231 del DFL (G) N ° 1 de
1997. Hace presente que respecto de esa decisi ón, como la que dispuso el
retiro de la institución, el demandante no ejerció ninguna reclamación.
Con respecto a que el hecho haya causado daño, indica que el actor
hace consistir el daño moral en que se habría quebrado su proyecto de
vida, lo que le habría producido graves perjuicios; pero no explica cu áles
fueron éstos ni cómo se produjeron o le afectaron. Expone que la sola
existencia del daño no es suficiente para generar la responsabilidad
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extracontractual del Estado, por cuanto tambi én debe probarse el factor
de imputación.
En cuanto a la relación de causalidad, sostiene que ésta debe
cumplir con la doble exigencia de ser directa y necesarias, seg ún se
desprende de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y que en la
especie este requisito no concurre.
Finalmente, en cuanto a que el hecho o la omisión provenga, en
este caso, de culpa, sostiene que los hechos desmienten tal imputación,
puesto que el Ejército de Chile actuó conforme al procedimiento
establecido en la ley para el caso concreto, por lo que tampoco concurre
este elemento.
En
subsidio,
presenta
una
defensa
respecto
de
los
da ños
demandados. Reflexiona en torno al daño moral, la dificultad de
avaluarlos pecuniariamente y la imposibilidad de restablecimiento del
equilibrio mediante la indemnización en estos casos, puesto que la p érdida,
menoscabo o lesión emocional o espiritual producida por él permanecen a
pesar de la indemnización. En consecuencia, indica, la indemnizaci ón del
daño puramente moral no se determina cuantificando, en t érminos
económicos, la pérdida, menoscabo o lesión psíquica experimentada, sino
sólo otorgando a la víctima una prestación dineraria que le produzca una
satisfacción, ayuda o auxilio que atenúe el da ño. Atendidas las dificultades
que ofrece la avaluación del daño moral, sostiene que el Tribunal debe
proceder con especial cuidado al momento de regular el monto
correspondiente a la indemnización satisfactiva, a fin de impedir que se
transforme en una pena o enriquecimiento sin causa.
Agrega que la capacidad económica de las partes, en particular del
demandado, no es un criterio válido para fijar la indemnizaci ón por da ño
moral, en base al artículo 19 N° 2 inciso 2° de la Constituci ón Pol ítica de
la República, por lo que sólo queda atenerse a la extensi ón del da ño
sufrido por la víctima. En cambio, sostiene, s í resulta v álido para estos
efectos considerar como criterios los montos de indemnizaci ón que suelen
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Foja: 1
fijar los Tribunales para compensar esta clase de da ños, as í como la
realidad económica del país. En razón de lo anterior, solicita el rechazo de
la suma demandada, por resultar desmedida y contraria al principio de
restablecimiento y no poder ser jamás fuente de lucro o ganancia, como se
intenta en autos, debiendo considerar las indemnizaciones fijadas por
Tribunales para compensar daños incluso más graves.
Con respecto a los reajustes e intereses que se demandan, sostiene
que sólo podrían perseguir resarcir al demandante del retardo o mora en
el cumplimiento o pago de una obligación que en el caso de autos no
existe, puesto que, hipotéticamente, sólo nacería una vez que el fallo
ejecutoriado la estableciera, por lo que son improcedentes. Solicita adem ás
la exención en costas por tener motivos plausibles para litigar.
A fojas 54, el demandante evacúa el trámite de réplica, en base a
las siguientes consideraciones:
En relación a la prescripción de la acción, reitera que la
jurisprudencia y doctrina moderna entienden que la responsabilidad civil
no está completa si falta el daño, por lo que, consecuentemente, mientras
éste no ocurre no nace la acción, y mientras el daño no se manifiesta para
la víctima no comienza a correr el plazo de prescripción. Afirma que el
daño producido por los reiterados acosos por parte de funcionarios del
Ejército finalizó con su dada de baja de la instituci ón, puesto que las
molestias y el estrés de los que fue v íctima desencadenaron un cuadro de
estado crepuscular, razón por la cual fue dado de baja del Ej ército, por
entenderla como una enfermedad no profesional.
Sostiene que la parte demandada olvida que el Estado y las Fuerzas
Armadas tienen, en relación con el particular, potestades privativas de
ordenación y afectación de los actos e intereses de los particulares. As í,
plantea, corresponde aplicar las normas contenidas en los art ículos 6, 7 y
38 de la Constitución, y los artículos 1 inciso 2 ° y 4 de la Ley 18.575
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administraci ón del
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Foja: 1
Estado, ya que es una entidad pública que debe regir su actuar y
responsabilidad por principios constitucionales.
Reitera la concurrencia de los requisitos para que proceda la
responsabilidad extracontractual del Estado. En cuanto a la acci ón u
omisión por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, sostiene
que son los constantes maltratos y acosos por parte de funcionarios del
Ejército en represalias a su actuar con ocasi ón del servicio que se
encontraba cumpliendo en diversas dependencias del Ejército de Chile.
En cuanto al daño, sostiene que el estrés laboral del que fue v íctima
el demandante implica de por sí un sufrimiento importante, pero que
además fue determinante en el desencadenamiento del estado crepuscular
que fue fundamento para ordenar su baja de la instituci ón, con lo cual se
quebró su proyecto de vida, perdió el beneficio de su casa fiscal y la
seguridad que ello conllevaba, así como los derechos de salud para él y su
familia.
Indica que los daños demandados son parte del quiebre del proyecto
de vida del demandante, fundado en la p érdida de su carrera militar
intachable, así como las expectativas de su condici ón de vida que se
truncaron por la orden de baja de la instituci ón, y p érdida de vivienda
fiscal. Por otro lado, asegura, el volver a empezar en nuevos trabajos que
no eran de la índole profesional del demandante, causaron un serio
menoscabo a la integridad psicológica y familiar del actor, ya que la
seguridad y estabilidad con las que contaba finalizaron de forma abrupta.
Sostiene que el demandado explica en qué consiste la relaci ón a
causalidad a modo general, pero no desvirt úa la relaci ón de causalidad
existente entre el hecho y el daño mencionado. Señala que ésta es clara,
ya que en nueve años de carrera militar, nunca tuvo condici ón psicol ógica
que indicara que no era apto para el servicio, lo que cambi ó cuando fue
víctima de acoso por parte de los funcionarios del Ej ército, que iniciaron
un período de estrés laboral que terminaron con un cuadro de estado
crepuscular, fundamento de su baja de la institución.
C-20772-2013
Foja: 1
Plantea que el acoso y maltrato sufridos constituyen un actuar que,
a lo menos, debe ser considerado culposo, ya que frente a su negativa de
esconder los libros frente a la fiscalización de Contralor ía General de la
República, recibió acosos y represalias a su actuar.
A fojas 62, la parte demandada evacúa el trámite de d úplica,
reiterando íntegramente las excepciones, alegaciones y defensas formuladas
en su escrito de contestación, las que solicita dar por íntegramente
reproducidas, y se hace cargo de las argumentaciones contenidas en la
réplica, aduciendo lo siguiente:
Sostiene que el argumento planteado por la actora, relativo a que el
plazo de prescripción no comienza a correr mientras no se manifiesta el
daño para la víctima, por lo que debería contarse desde la fecha en que
fue dado de baja de Ejército, no tiene ning ún asidero legal. Explica que a
la situación descrita por el demandante, consistente en los acosos
constantes de parte de los funcionarios del Ej ército, debe aplicarse el
artículo 2332 del Código Civil, en relación con el artículo 19 del mismo
cuerpo legal, por lo que habría de contarse desde que, como consecuencia
del estado crepuscular, el actor agredió a dos funcionarios del Ej ército el
día 13 de octubre del año 2008, puesto que los hechos que
desencadenaron el estado crepuscular, que finalmente provoc ó la baja del
Ejército de Chile, fueron anteriores al día 13 de octubre del 2008, fecha
de la agresión.
En relación al régimen de responsabilidad aplicable a las Fuerzas
Armadas, reitera lo expresado en cuanto a que la responsabilidad civil que
se invoca respecto del Fisco se encuentra regida por normas de derecho
privado, y, por lo mismo, se trata de un sistema de responsabilidad
subjetivo, no cumpliéndose en este caso los requisitos de responsabilidad
extracontractual.
A fojas 69, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que habr á de recaer,
rindiéndose la que obra en autos.
C-20772-2013
Foja: 1
A fojas 121, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Cristián Andrés Opazo Otárola interpone
demanda de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad
extracontractual del Estado, en contra del Fisco de Chile, representado
legalmente
por
don
Sergio
Urrejola
Monckeberg,
todos
ya
individualizados, a fin de que en definitiva se condene al Fisco de Chile a
pagar la suma de $100.000.000.-, más los reajustes según variaci ón del
IPC y los intereses corrientes desde la interposición de la demanda y hasta
el pago íntegro, o lo que este Tribunal estime, con costas, en base a los
hechos y fundamentos de derecho que ya fueran rese ñados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se dan por reproducidos para todos
los efectos legales.
SEGUNDO: Que la parte demandada contesta la demanda y
solicita su rechazo, con costas, señalando, entre otros fundamentos, que la
responsabilidad civil que se invoca respecto del Fisco se encuentra regida
por normas de derecho privado, sin que se acrediten todos los requisitos
de procedencia; y opone además la excepción de prescripci ón, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, fundando sus
alegaciones en los hechos y el derecho que ya fueron expuestos latamente
en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por reproducidos.
TERCERO: Que, en sus escritos de réplica y dúplica, las partes
reiteraron las alegaciones y fundamentos desarrollados en su demanda y
contestación, respectivamente.
CUARTO: Que, de acuerdo al mérito de las acciones y defensas
esgrimidas por las partes en sus escritos de discusi ón, la litis qued ó
configurada de modo tal que las partes debieron allegar al proceso las
probanzas correspondientes, a fin de acreditar los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1.- Si durante los a ños 2008 y
2009 se produjeron hechos por parte de funcionarios del Ej ército de Chile
que causaron daño al demandante. En la afirmativa, naturaleza,
C-20772-2013
Foja: 1
circunstancias y características de ellos; 2.- Si los hechos que causaron
daños se produjeron por culpa de funcionarios del Ej ército de Chile; 3.En las afirmativas, si los hechos que causaron da ño le han causado
perjuicios a la demandante; 4.- En las afirmativas anteriores, naturaleza y
monto de los perjuicios causados; 5.- Efectividad de concurrir los
presupuestos que hacen procedente la prescripci ón de la acci ón invocada;
6.- Efectividad de que el demandante fue desvinculado de la instituci ón.
En la afirmativa, fecha del acto administrativo que lo dispuso,
fundamentos y existencia de reclamos del demandante en contra de esta
decisión.
QUINTO: Que, en lo pertinente para esta Litis y a fin de acreditar
sus alegaciones, la demandante rindió la documental, custodiada bajo el
N° 5552-2015:
1.- Copia autenticada de resolución de Retiros, DPE IV/2 (P)
1615/7/4 Exento, de fecha 4 de enero del 2010, dictada por Jos é Pedro
Valdivieso Laso, General de Brigada, Director del Personal del Ej ército,
en el que se resuelve el retiro absoluto del ej ército por causal de
enfermedad, a contar del 31 de diciembre del 2009, al CB2 (t) Opazo
Otárola, Cristián, de dotación del Regimiento Logístico del Ej ército N ° 2
“Arsenales de Guerra”. En atención a que no tiene derecho a pensi ón de
retiro, se dispone su baja en LRC y cese de sueldo en actividad a contar
del 31 de diciembre del 2009.
2.- Hoja de servicios N° 572, de fecha 24 de febrero del 2011,
firmada y timbrada por Coronel Francisco Ortiz Struthers, en la que
consta que el Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Ot árola ingres ó el 1 de
abril del 2000 como conscripto en la Escuela de Infanter ía, fue contratado
como Soldado 1° en la Escuela de Suboficiales con fecha 1 de enero del
2001, fue designado como Cabo el 1 de enero del 2003 y como Cabo 2°
el 1 de enero del 2006, retirándose absolutamente del Ejército con fecha
31 de diciembre del 2009.
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Foja: 1
3.- Copia simple de acta de notificación de la Divisi ón de Log ística
del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra ”, en que
consta notificación con fecha 16 de diciembre del 2009 a Cabo 2 ° Cristian
Opazo Otárola, de lo resuelto por la Comisión de Sanidad del Ej ército en
su Resolución N° 364/2009 de fecha 25 de noviembre del 2009, en la que
se ha determinado que el Clase en mención no es apto para continuar al
servicio de la Institución, por una enfermedad no profesional.
4.- Copia autorizada de Resolución N° 364/2009 de la Comisi ón
de Sanidad del Ejército, de fecha 25 de noviembre del 2009, respecto del
Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Otárola, en el que se indica como
diagnóstico, según los antecedentes estudiados y el examen cl ínico
practicado, un “estado crepuscular recuperado ”, y se resuelve que no es
apto para continuar al servicio de la instituci ón, por una enfermedad que
no es profesional.
5.- Copia simple de Informe Laboral del Cabo 2 ° Cristi án Opazo
Otárola, del Reglamento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, de fecha 24 de noviembre del 2009.
En cuanto al rendimiento, se informa que se ha desempe ñado desde
principio de año en el Cuartel N° 3 de ese Regimiento, enfocado
fundamentalmente al proceso de desarme del cuartel, demostrando un
rendimiento normal, dentro de los periodos en que no present ó licencias
médicas. En cuanto a la iniciativa, demuestra comportamiento normal.
En cuanto a cumplimiento de obligaciones, se informa que “no ha
cumplido sus obligaciones conforme a su puesto y grado, manteniendo
prolongadas licencias médicas (ausentismo laboral por tratamiento
psiquiátrico)”. Asimismo,
referido a la actitud con sus superiores,
se
indica que “ha demostrado de manera reiterada y permanente actitud
confrontacional y de constante crítica a todas las actividades relativas a los
aspectos del servicio, llegando a cometer graves faltas a la disciplina. ”. En
comportamiento, se informa que es Cabo 2° es “de muy mala conducta,
teniendo en cuenta las graves faltas a la disciplina que ha cometido de
C-20772-2013
Foja: 1
manera reiterada, las cuales están reflejadas en su hoja de vida, conforme
a la gravedad de ellas. Refleja de manera permanente, una actitud de
desconfianza hacia sus superiores, sus pares y sus subalternos. Adem ás ha
sido evidenciado que tiene una actitud confrontacional y agresiva con sus
pares, independiente de la jerarquía militar. “Ha dejado en evidencia la
agresividad de su conducta con actitudes reñidas con las buenas relaciones
interpersonales entre los diferentes miembros de la Institución. Clase que
presenta cuadros de inestabilidad emocional al demostrar agresividad y
reacciones descontroladas de su parte, las cuales en ciertas ocasiones
reconoce como tales”.
En el registro de observación de conductas de riesgos, efectuadas
por el observador Alberto Contreras Durán, se indica, en lo relevante, que
se le ve muy cansado; tiene una actitud descuidada frente a sus
obligaciones y responsabilidades; se le ha visto llorar sin causa aparente; y
se le ha notado tenso, intranquilo y aislado de sus compa ñeros, as í como
extremadamente sensible e irritable. También se indica que es una
persona que hace o dice cosas sin pensarlo y medir las consecuencias; que
ha tenido estados de ánimo cambiantes; es agresivo con sus superiores,
subalternos y subordinados; crea rumores; y realiza sus labores con
desgano.
En las observaciones, se indica que “Presenta constantemente
disconformidad
con
todas
las
autoridades
relativas
al
Servicio,
especialmente lo relacionado a las órdenes y disposiciones que dan sus
respectivos mandos, en forma maliciosa”.
6.- Copia simple de fichas de Evolución del Hospital Militar de
Santiago, respecto de paciente Cristián Opazo Otárola, en que consta, con
fecha 17 de junio del 2009, en el que la Dra. María Alejandra Cordero
Iza, medico psiquiatra, informa que “ha tenido problemas con el 2°
Comandante”, y que se ha contemplado “la posibilidad de que su perfil
quizás no sea apto para la vida militar, a lo que el sr. Opazo argumenta
que en los primeros 9 años de carrera nunca ha tenido problemas ”. Con
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Foja: 1
fecha 29 de julio del 2009 se indica que el paciente “está apelando a la
sanción de 26 días de arresto” y “cree que su situación en el Ejército no
tiene solución”. Se aprecia observación de fecha 17 de agosto del 2009
que indica que “el médico del Regimiento le dio tres días de reposo,
debido a que en una entrevista se puso a llorar. ( …) Acusa cansancio,
polimialigia, decaído, con tendencia al aislamiento.” El 24 de noviembre
del 2009 se informa que, según Comisión de Sanidad, el paciente “no es
apto por estado crepuscular. Riesgo de repetir el cuadro. Conductas
violentas según informe laboral”.
7.- Copia autorizada de resolución N° 474/2011 de la Comisi ón de
Sanidad del Ejército, de fecha 14 de diciembre del 2011, dictada en
reunión de la Comisión de Sanidad del Ejército para pronunciarse
respecto del caso del Ex Cabo 2° Cristián Andr és Opazo Ot árola,
diagnosticado con un “estado crepuscular recuperado ”, y se resuelve
citarlo en seis meses más, a fin de recabar mayores antecedentes m édicos
para complementar o modificar lo resuelto previamente, para lo cual el
interesado deberá ser evaluado por el servicio de psiquiatr ía del Hospital
Militar, y solicitar un nuevo peritaje del Servicio Médico Legal.
8.- Copia autorizada de resolución N° 498/2012 de la Comisi ón de
Sanidad del Ejército, de fecha 7 de noviembre del 2012, dictada en
reunión de la Comisión para pronunciarse sobre el caso del Ex Cabo 2 °
Cristián Andrés Opazo Otárola, diagnosticado con un “estado crepuscular
recuperado” y una “estructura de personalidad neur ótica, con rasgos
dependientes e histéricos”. Se acuerda que el Ex Cabo 2 ° no es apto para
la institución, y que “su condición constituye una forma de ser que no es
adquirida a consecuencia del servicio y no constituye una enfermedad. Sus
rasgos de personalidad son estructurales por lo que no son modificables,
considerando una predisposición a reacciones impulsivas que pueden
repetirse en el futuro, con el riesgo potencial para s í mismo y para
terceras personas, considerando el acceso a la manipulaci ón de
armamento en el ambiente laboral institucional. Por lo anterior su
condición es incompatible con la vida militar. No es enfermedad
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Foja: 1
profesional y no le corresponde derecho a Inutilidad ( …). Se ratifica el
Informe N° 364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército”.
9.- Copia simple de carta enviada por la Corporaci ón de Asistencia
Judicial, Oficina Especializada de Derechos Humanos, con fecha 8 de
septiembre del 2011, dirigida a don Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario
para las FFAA, Ministerio de Defensa Nacional, recepcionada por el
Ministerio de Defensa Nacional con fecha 9 de septiembre del 2011. En
ella se solicita disponer de las medidas correspondientes para convocar
nuevamente a la Comisión de Sanidad del Ejército para que reeval úe la
real condición de don Cristián Andrés Opazo Ot árola, y, de concluir que
éste padece dicha enfermedad, solicitar la inutilidad correspondiente, en
atención a que su enfermedad fue a consecuencia del servicio diario; y si
está sano sea restituido a sus cargos como en derecho corresponda, ya que,
si bien el diagnóstico mencionado no está contemplado como enfermedad
profesional, es indubitable que fue provocado a consecuencia de acoso
laboral, lo que consta en las calificaciones anteriores que éste tuvo en su
hoja de vida, las que hablan de una irreprochable conducta anterior.
Se hacen presente algunas irregularidades en el proceso, como que
ni la resolución de la Comisión de Sanidad del Ej ército N ° 364/2009 del
25 de noviembre del 2009 ni el oficio DPE IV/2 N° 1615/112 del 28 de
diciembre del 2009, en el que se informa el retiro absoluto del Ej ército,
fueron acompañados en la notificación de la baja de la instituci ón, de
fecha 30 de diciembre del 2009, lo que vulnera de manera sustancial la
legalidad de dicha notificación.
Además se indica que, a su parecer, la baja del Cabo 2 ° tiene su
fundamento en la práctica sostenida de malos tratos y hostigamientos
practicados por algunos de sus superiores en su contra, a prop ósito de las
irregularidades que denunció.
Cita el artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las FFAA,
en la que se indica en la letra a) como causal de retiro absoluto del
personal, el padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna
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Foja: 1
inutilidad de las señaladas en esa ley, y concluye que el estado crepuscular
no es una enfermedad incurable en atención a que la misma resolución N°
364/2009 diagnostica un estado crepuscular recuperado, lo que implicar ía
que no se encuentra vigente. Cita el artículo 68 de la misma ley y
concluye que, si bien es cierto que el trastorno crepuscular no está
contemplado dentro de lo que se califica como enfermedad profesional, no
cabe duda alguna al concluir que dicho estado se debe exclusiva y
únicamente a la conflictiva laboral del que su patrocinado fue v íctima.
10.- Copia autenticada de Alta Hospitalaria Psiquiatr ía Varones y
Epicrisis, del Hospital Militar de Santiago, respecto de paciente Cabo 2°
Cristián Opazo Otárola, perteneciente al Regimiento Bellavista, ingresado
el 13 de octubre del 2008 y dado de alta el 29 de octubre del 2008. Se
diagnostica un estado crepuscular, y se le califica como “apto ”, sin
posibilidad de secuelas.
11.- Copia simple de informe médico HMS.D.M.PSIQ. (S) N °
11670/1185/RLE.N°1, del Hospital Militar de Santiago, de fecha 26 de
noviembre del 2008, dirigido al Comandante del Regimiento Log ístico del
Ejército N° 1 Bellavista, en el que se informa el diagn óstico del Cabo 2 °
Cristián
Opazo
Otárola
de
“estado
crepuscular ”,
per íodo
de
hospitalización, tratamiento (evaluación clínica y psicométrica, ansiol íticos
e hipnóticos), evolución favorable, aptitud y la imposibilidad de secuelas.
12.- Copia simple de Certificado de fecha 16 de septiembre del
2009, firmado por Dra. M. Alejandra Cordero Iza (m édico tratante), Dra.
Mara Escobar Arcos (Jefe Servicio Psiquiatría Adulto) y Dr. Jorge
Cárdenas Brito (Jefe de Departamento de Salud Mental), en que se
certifica que el Cabo 2° Cristián Opazo Otárola estuvo hospitalizado en la
Unidad de Internación de Psiquiatría de ese establecimiento, del 13 al 29
de octubre del 2008, y que “presentó un trastorno crepuscular, en
relación a problemática laboral”.
13.- Copia simple de Reunión Clínica Servicio de Psiquiatr ía
Adultos del Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de fecha
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Foja: 1
22 de octubre del 2009, respecto del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Ot árola. En
la historia psiquiátrica, se señala su hospitalizaci ón por estado crepuscular,
cuadro que tendría relación con un conflicto laboral. Asimismo, que “el
paciente se mantiene en controles hasta hoy dado que resiente los
conflictos laborales, lo que ha desencadenado sintomatología ansiosa ”.
En las hipótesis diagnósticas actualizadas, se señala un estado
crepuscular en remisión y un conflicto laboral. Asimismo, que “se
presenta a reunión clínica, debido a que la Unidad ha solicitado m ás de
10 informes, 1 peritaje y constantemente asiste un militar a interrumpir las
labores profesionales del tratamiento para preguntar por el caso ”.
En la opinión de profesional, se señala que el paciente se encuentra
“sin trastornos de personalidad” y “existe un problema laboral real”.
Concluye la reunión clínica señalando “el caso se debe a acoso laboral”.
En manuscrito, timbrado por doctora Mara Escobar Arcos, Jefe del
Servicio de Psiquiatría Adultos del Hospital Militar de Santiago, se
informa el estado crepuscular, que se resuelve a pocos días de la
hospitalización. Se señala que existe un “conflicto laboral que pone
ansioso al paciente y no cede. El paciente relata a psiquiatra los conflictos
laborales como resultado de que él ha pesquisado algunas irregularidades
financieras por parte de la jefatura y la confronta. Paciente se siente
perseguido por el mando y se respalda con copias de los tr ámites que le
requieren hacer”.
Se diagnostica un estado crepuscular resuelto y un trastorno de
ansiedad fluctuante.
Se transcribe entrevista a paciente, relatando los malos tratos
recibidos luego de haber informado irregularidades financieras.
Finalmente, se observa la palabra APTO.
14.- Copia autorizada de Informe Médico 11670/344/RLE.2, del
Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago, de fecha 24 de
noviembre del 2009, dirigido al Comandante del Regimiento Log ístico del
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Foja: 1
Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que se informa que el Cabo 2 °
Cristián Opazo Otárola estuvo hospitalizado y mantiene controles
ambulatorios de la especialidad. Se señala que fue evaluado en reuni ón
clínica del Departamento de Salud Mental el d ía 22 de octubre del 2009,
en la que se concluyó el diagnóstico de estado crepuscular, actualmente en
remisión, y síndrome ansioso reactivo en evolución. Se concluye adem ás
que los estudios psiquiátricos y psicológicos no han mostrado evidencia de
anomalía psíquica de base, que existen estresores del ámbito laboral y que
“el paciente no presenta anomalía o enfermedad mental que per se
implique ineptitud para la vida militar.”
15.- Copia simple de informe médico HMSD.M.PSIQ.(R) N°
1585/376/RLE.2, del Comando de Salud del Hospital Militar de
Santiago, de fecha 2 de noviembre del 2009, dirigido al Fiscal en
Comisión Mayor Christian García Palma, del Regimiento Log ístico del
Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que se describe el diagn óstico del
Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, coincidente con el informe descrito en el
numeral anterior.
En cuanto a la apreciación de las alteraciones funcionales y
mentales, se indica que “presenta actualmente sintomatología ansiosa leve
a moderada y puede desempeñarse en sus actividades laborales
normalmente. No puede portar armas”.
En cuanto a la relación causal entre las actividades profesionales y la
enfermedad
producida,
se concluye
que
“el estado laboral fue
desencadenado por una conflictiva laboral. La problem ática laboral
también le produce la sintomatología ansiosa que presenta actualmente”.
En relación a las circunstancias favorables o contrarias a la
recuperación y tiempo aproximado de recuperación, se indica que “el
paciente evolucionará favorablemente en cuanto disminuyan los estresores
en el ambiente del trabajo. No se puede estimar el tiempo de
recuperación”.
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Foja: 1
16.- Copia autenticada de certificado de Licencias M édicas desde el
año 2008 a la fecha, firmado por Victor Cortez Mu ñoz, Enfermero del
Regimiento Logístico del Ejército N° 2 Arsenales de Guerra, en el que
consta licencia médica del 13 de octubre del 2008 al 19 de noviembre del
2008 por “estado crepuscular”; del 25 de noviembre del 2008 al 9 de
diciembre del 2009 por “asma por síndrome ansioso”; del 10 de junio del
2009 al 14 de junio del 2009 por “síndrome angustioso cefalea tensional”;
del 30 de julio del 2009 al 3 de agosto del 2009 por “síndrome ansioso”;
y del 15 de septiembre del 2009 al 25 de septiembre del 2009 por “estado
crepuscular, personalidad limítrofe”.
17.- Original de respuesta JEMGE OTIPE (P) N° 6800/2278, de
fecha 13 de diciembre del 2012, del Jefe del Estado Mayor General del
Ejército Subrogante Mario Messen Cañas, ante solicitud de Transparencia
de don Cristián Andrés Opazo Otárola, en la cual requiri ó la copia
íntegra de ficha clínica psiquiatría, copia resoluciones Comisi ón Sanidad
Ejército, incluyendo la del 7 de noviembre del 2012 y nombre de los
integrantes en las tres Comisiones de Sanidad del Ej ército, mediante la
cual se acompaña la información requerida.
18.- Copia autorizada de comunicación RLE N° 2. A.G. S. SAN.
(R) N° 1000/03/ayudantía, emitida por la Oficial de Sanidad del Ej ército,
dirigida al Comandante del Regimiento Arsenales de Guerra, con fecha 8
de mayo del 2009, en la que informa que el Cabo 2° Cristi án Opazo
Otárola se encuentra en tratamiento psiquiátrico y con tratamiento
farmacológico de Spiron (risperidona) hasta término de psicoterapia, por lo
que se sugiere que no realice el servicio de conductor y realizar actividades
administrativas por estar bajo los efectos del medicamento en comento,
que tiene efectos secundarios, entre los cuales están el insomnio y
somnolencia, pudiendo poner en riesgo su integridad f ísica y del personal
que traslada.
19.- Original de respuesta Of (R) 1000/2 R.L.E. N° 2 “A.G. ”
COMP CTEL S.MG. del Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola dirigida al
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Foja: 1
Comandante de la Sección Material de Guerra, con fecha 9 de marzo del
2009, en la que informa que, producto del proceso que se encuentra en
investigación en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1 Bellavista y en
la 5° Fiscalía Militar a espera de resolución, se encuentra actualmente en
tratamiento psiquiátrico, lo que le afecta de manera considerable en su
rendimiento profesional, situación que además lo mantiene intranquilo.
Indica que, para mejorar su estado de salud, su m édico le cambi ó los
medicamentos por Spiron, el que le produce sueño y relajaci ón. A causa
de lo anterior, se siente vulnerable por no poder estar 100%
compenetrado en el cumplimiento de su servicio diario.
20.- Copia autorizada de Anexo N° 1 de Relación de 24 Fotocopias
de la Orden del Día del RLE N° 2 Arsenales de Guerra.
21.- Copia simple de Informe Psicológico, emitido por Paulina Mesa
Ramírez, Psicóloga clínica del Hospital Militar de Santiago, en que
informa con fecha 27 de octubre del 2008 que don Cristián Opazo
Otárola posee un coeficiente intelectual normal superior, presenta como
ventajas el sentido común y el juicio, valores y juicios éticos., sin presentar
desventajas.
22.- Original de denuncia y reclamo CB2.OPAZO OF. (R) 1000/3
R.L.E. N° 2 “A.G.” 2DA. CDCIA, de fecha 9 de marzo del 2009,
firmada por el Cabo 2° Cristián Opazo Otárola, dirigida al 2 °
Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, en el que se interpone denuncia y reclamo por incidente de d ía
9 de marzo del 2009.
Relata que fue citado por el 2° Comandante a su oficina, quien le
señala “cuando usted llegó aquí se comprometió conmigo a que iba a
trabajar bien y a mí no me importaron los antecedentes ni el problema
que tuvo en el “Bellavista”, porque no me interesa, adem ás es para no
tener que estigmatizarlo o no”. Le señala que no agradece nada, siendo
que incluso le concedió sus vacaciones apenas llegó, a lo que el Cabo 2 °
responde que es un derecho, frente a lo cual el 2 ° Comandante indica:
C-20772-2013
Foja: 1
“con esto me doy cuenta que en el “Bellavista” sí tienen raz ón con
respecto a la parte disciplinaria (…). Usted no sirve para el Ej ército,
espero que sea bien hombre y que se ponga los pantalones”. Luego de sus
palabras, ofreció disculpas al Clase, las que no fueron aceptadas, frente a
lo cual el Oficial Jefe pierde el control y continúa presionando al Clase,
sabiendo que se encuentra bajo tratamiento psiqui átrico, diciendo que no
era ningún aporte para ese Regimiento. Ante ello, interviene el Teniente
Varas, quien le señala que el Cabo 2° Opazo ha trabajado de buena
forma y ha sido un aporte, siendo silenciado fuertemente por el Oficial.
Finalmente informa que el reclamo fue realizado bajo presi ón,
porque el plazo ordenado por el 2° Comandante fue hasta las 14 horas,
teniendo aproximadamente dos horas de plazo.
Se observa que el reclamo no fue recibido por el 2° Comandante.
23.- Original de resolución RLE N° 2 “A.G.” 2° CDCIA. (R) N °
1000/11, dictada por el 2° Comandante del Regimiento Teniente Coronel
Patricio Pinto Avilés, de fecha 9 de junio del 2009. que resuelve recurso
de reclamación interpuesta por el Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola de
fecha 1 de junio del 2009, resolviendo no acoger el recurso interpuesto y
mantener la sanción impuesta de 2 días de arresto con servicio con -0.50
ptos, en el Concepto N° 1 “Conducta”, por haber entregado una copia
que no correspondía de acuerdo a la distribuci ón, en raz ón de: 1.- La
certeza de que la falta a la disciplina en el contexto de infringir el
conducto regular para dar trámite a un documento existi ó; 2.- No aportar
nuevos antecedentes que fundamenten permitir rebajar la sanci ón
impuesta; 3.- Considerando los antecedentes del Cabo 2 °, dar una
oportunidad para que enmiende su comportamiento.
24.-
Original
de
comunicación
CB2.OPAZO
OF.
(R)
N°
1000/7/R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA, del Cabo 2° Cristián Opazo
Otárola, dirigida con fecha 29 de abril del 2009 al Comandante del
Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, en el que
informa que jamás el 2° Comandante ha hecho comentario respecto al
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Foja: 1
buen desempeño laboral del Cabo 2° Opazo y tampoco permite que sus
mandos lo hagan, sino sólo destaca los errores del Clase. Adem ás, que por
segunda vez le niega la posibilidad de reclamar, poniendo todo tipo de
trabas y desvirtuando el fondo de sus reclamaciones con otras cosas,
esperando una caída para así poder sancionarlo.
25.- Original de denuncia por falta de probidad CBS.OPAZO OF
(R) 1000/4 R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA, del Conductor del Servicio del
día 17 de abril del 2009 Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, dirigida con
fecha 21 de abril del 2009 al Comandante del Regimiento Log ístico del
Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, en el que informa que estaba
nombrado por la Orden de Regimiento como Conductor de Servicio para
el día viernes 17 de abril del 2009, oportunidad en la cual, al llegar al
Regimiento, se le da la orden del Comandante Pinto de pagar una boleta
de VTR de $903.-, lo que contraviene el DFL 1 N ° 19.953 art ículos 3 y
13. Asimismo, el Manual Básico sobre Aplicación Práctica de la Ley de
Probidad y Otras Materias de Especial Relevancia Para el Control,
prohíben absolutamente el uso de vehículos en cometidos particulares o
ajenos al servicio. Dicha orden fue cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 7 de la Ley N° 19.653.
Se hace presente que la intención de ese documento es eliminar ese
tipo de prácticas irregulares e ilegales, ya que el Cabo 2 ° Opazo est á
convencido de que el Ejército está para servir; y que el Teniente Coronel
Pinto lo ha acosado laboralmente desde que llegó.
26.- Original de comunicación R.L.E. N° 1 “B” CDCIA (R) N°
1000/89 CB2. OPAZO, del Comandante del Regimiento Logístico del
Ejército N° 1 “Bellavista” al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, con fecha
10 de diciembre del 2008, en la que le informa que se ha dispuesto una
investigación interna, orientada a determinar la veracidad de sus recientes
dichos y afirmaciones sobre supuestas malversaciones de fondos y faltas a
la probidad administrativa, en que habría incurrido personal de esa
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Foja: 1
Unidad, por lo cual ha sido citado para prestar declaraci ón ante el Jefe de
la Sección 2°.
27.- Original de recurso de reclamación R.L.E. N° 2 “A.G ”
COMP. CTEL. S.MG. (R) N° 1000/DIVILOG, interpuesto con fecha 5
de agosto del 2009 por el Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, en contra de
documento citado en referencia N° 1 R.L.E. N° 2 “A.G.” CDCIA. (R) N °
1000/30 de fecha 28 de julio del 2009, mediante la cual el Comandante
del Regimiento resuelve sancionar al recurrente con 16 días de arresto con
-3,50 puntos en el Concepto N° 1 “Conducta”.
Relata que el día 9 de junio del 2009, antes de entrar a la oficina
para tomar conocimiento de una resolución del 2° Comandante, dicha
autoridad le ordena al Clase dejar su bolso y celulares fuera de la oficina,
ante lo cual este último hizo presente que poseía bienes personales de
valor. Al insistirle el Oficial, el Clase murmuró “ojalá no se pierda nada ”,
ante lo cual el Teniente Coronel Pinto le pregunt ó si es que estaba
poniendo en duda la honorabilidad del personal, ante lo cual el Clase
responde que la del personal no, pero la de él sí, puesto que lo ha visto
cometiendo faltas de probidad, luego de lo cual recibi ó gritos de la
autoridad. Dada la situación de tensión, el Clase comenz ó a sentirse mal,
sintió náuseas y vomitó sin voluntad en el escritorio del 2° Comandante,
producto del sistema nervioso que lo mantiene en tratamiento m édico,
siendo
derivado
posteriormente
al
Hospital
Militar,
donde
fue
diagnosticado con cefalea tensional y síndrome angustioso. Dicha situaci ón
avergonzó y anonadó al Clase. Indica que no hizo observaciones no
autorizadas a su superior, porque en todo momento respondi ó lo que el 2 °
Comandante le preguntaba, y que todos los problemas han sido derivados
de pagar una cuenta particular del 2° Comandante del Regimiento.
28.- Copia simple de denuncia sobre irregularidades en el Ej ército
de Chile, con timbre de recepción por parte de la Contralor ía General de
la República con fecha 22 de enero del 2010, interpuesta por don Cristi án
Andrés Opazo Otárola, en la cual denuncia la entrega de vi áticos
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Foja: 1
fraudulentos a un oficial y alteración de documentos oficiales, el mal uso
de vehículos fiscales y alteración de salvoconducto, la pr órroga de
licitación con el propósito de evitar hace una nueva licitaci ón p ública, la
compra de repuestos a precios excesivos y los gastos en celebraci ón de
Pascua del Soldado con aportes fiscales.
29.- Copia simple de Informe de Investigación Especial Regimiento
Logístico N° 1 “Bellavista” del Ejército de Chile, efectuado por la Divisi ón
de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la Rep ública,
con fecha 30 de marzo del 2011, dirigido a Comandante en Jefe del
Ejército Juan Miguel Fuente-Alba Poblete.
En sus conclusiones se indican irregularidades constatadas, por lo
cual la Comandancia en Jefe del Ejército deberá instruir el proceso
disciplinario respectivo, con la finalidad de determinar eventuales
responsabilidades administrativas en los hechos materia de investigaci ón,
debiendo informar en el más breve plazo sus resultados al órgano
fiscalizador.
En cuanto a la denuncia de abuso de autoridad, no obstante, se
abstiene de informar, conforme lo previsto en el art ículo 6 inciso 3 ° de la
Ley N° 10.336 Orgánica de la Contraloría General de la República, por
tratarse de un asunto de carácter litigioso.
30.- Copia autenticada de Hojas de Vida del Cabo 2 ° Cristi án
Andrés Opazo Otárola, del Regimiento Logístico del Ejército N ° 1
“Bellavista”, del período que desde el mayo de 2003 al 31 de mayo del
2009.
Se aprecia que con anterioridad al mes de octubre del 2008 obtiene
numerosas felicitaciones por la excelente gestión en sus labores, sus
conocimientos específicos en el área de especialidad, su aporte al Pelot ón
de Autos, sus cualidades personales, entre otras.
Con fecha 13 de octubre del 2008 se observa cambio de calificador
directo.
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Foja: 1
El día 15 de octubre del 2008 se deja constancia de que por
Resolución RLE N° 1 “B” Fisc. Adm (R) N° 1585/72 del 15 de octubre
del 2008, se ordenó instruir una I.S.A. en averiguaci ón de las causas y
circunstancias que motivaron la agresión física y verbal de la cual fue
objeto el Capitán Patricio Palma Valdivia y el Suboficial Mauricio
Martínez Godoy el dóa 13 de octubre del 2009, por parte del Clase, quien
reaccionó en forma violenta en circunstancias que se le llamaba la
atención por faltas a la discilina, propinando golpes de pu ño y pie.
31.- Original de Informe Psicológico Pericial,
efectuado por don
Andrés Oyarce Miranda, Psicólogo Clínico Jurídico, respecto de don
Cristián Andrés Opazo Otárola, con objeto de evaluar e informar peritaje
realizado a Cristián Andrés Opazo Otárola a petición de su abogado, para
lo cual se utilizó entrevista clínica forense, test de Rorschach, test de
relaciones objetales y test gráficos.
32.- Copia simple de informe del médico especialista para la
Comisión de Sanidad del Ejército, efectuado y firmado por Doctora Mar ía
Alejandra Cordero Iza, de la Jefatura de Sanidad de la Direcci ón de
Logística del Ejército de Chile, de fecha 12 de diciembre del 2011,
respecto de paciente Cabo 2° Cristián Opazo, por motivo de consulta
“estado crepuscular”.
En el anamnesis se establece que “desde el 13 de octubre del 2008
al 29 de diciembre del 2008 estuvo hospitalizado por presentar un estado
crepuscular en el cual golpea a sus compa ñeros ”, y se indica que se
atendió en psiquiatría hasta noviembre del 2009.
Se indica que se le han efectuado psicometrías, sin evidencia de
anomalía psíquica de base.
En el diagnóstico y comentario médico, se observa “estado
crepuscular, síndrome ansioso reactivo y estresores del ámbito laboral ”.
33.- Original de carta enviada por el Director de Sanidad del
Ejército Oscar Boettinger Bacigalupo dirigida a don Nelson Caucoto
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Foja: 1
Pereira, abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial, en la que
acusa recibo de su carta de fecha 5 de marzo del 2012 a trav és de la cual
se solicita resolver la situación del ex Cabo 2° Cristi án Opazo Ot árola, e
indica que la Comisión estaría llana a solicitar al Servicio M édico Legal la
realización de evaluación psiquiátrica, cuyo valor en caso de materializarse
deberá ser costeado por el interesado o por la Corporación.
34.- Copia autenticada de informe del Enfermero del Regimiento
N° 2 “Arsenales de Guerra” Sargento 2° Víctor Cortez Muñoz, dirigida al
2° Comandante del Regimiento, con fecha 18 de junio del 2009, respecto
de situación médica del Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola. Indica que el
día 9 de junio del 2009 se le avisa a las 15:40 horas que debe concurrir a
la oficina del 2° Comandante ya que se encontraba el Cabo 2 ° y se sent ía
mal con nauseas. Al llegar, éste ya había vomitado, por lo cual el 2 °
Comandante ordena evaluarlo y trasladarlo al Hospital Militar para
chequear su estado de salud, donde es diagnosticado con “síndrome
angustioso y cefalea tensional”, se le suministran medicamentos y es
despachado a su domicilio con 5 días de reposo absoluto.
35.- Original de Resolución del Comandante del Regimiento
Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” N° 1585/5300, de fecha 27 de
septiembre del 2010, dictada por el Comandante del Regimiento Coronel
Ricardo Cubillos Sinkovich. La misma resuelve aprobar en todas sus
partes el dictamen definitivo del fiscal, relacionado con la averiguaci ón de
la agresión física y verbal por parte del Cabo 2 ° Cristi án Opazo Ot árola a
un oficial y un suboficial, mientras se le llamaba la atenci ón en el patio de
maniobras del Batallón de Transporte, el 13 de octubre del 2008. Indica
además que “la falta cometida por el Suboficial Mauricio Mart ínez
Godoy, en relación a reconocer que empleó un vocabulario no adecuado
a su condición de militar, ha sido observada en su hoja de vida y
considerada como una medida disciplinaria adoptada, la que constituye un
antecedente negativo para el citado Suboficial, teniendo en cuenta el
grado que ostenta y los años de servicios que posee en la institución”.
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Foja: 1
36.- Copia simple de recurso de reclamación interpuesto por el
Cabo 2° Cristián Opazo Otárola ante el 2° Comandante del Regimiento,
registrado el 21 de diciembre del 2007, libro sección de operaciones
logísticas.
En este señala que ingresó a la institución con fecha 1 de enero del
2001, y a la fecha cuenta con seis años y 11 meses en la instituci ón,
desempeñándose actualmente en la Plana Mayor del Regimiento, donde
realiza labores administrativas y de aseo. Informa que en reiteradas
ocasiones durante el presente año ha sido tratado en t érminos indecorosos,
además de ser vejado por el Jefe de Operaciones Log ísticas (Teniente
Coronel Juan Elgueta Rosas), se le han negado soluciones concretas a sus
problemas familiares producto de supuestas deslealtades.
37.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de
fecha 18 de junio del 2010, prestada por el Suboficial Jaime Eduardo D íaz
Martínez, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N° 1
“Bellavista”, en el que declara haber visto que el Cabo 2 ° Opazo estaba
siendo reprendido por el Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy, quien
empleaba garabatos en voz alta, el día 13 de octubre del 2008.
38.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de
fecha 6 de julio del 2010, prestada por el Suboficial Jorge Luis Far ías
Campos, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N° 1
“Bellavista”, en el que declara que el Sub Oficial Mart ínez normalmente
ocupaba la palabra “huevón” al hablar, y que el Cabo 2 ° Opazo
desempeñó un buen trabajo en el Batallón de Transportes y que ten ía
conocimientos.
39.- Copia autenticada de Informe de Declaraci ón ante Fiscal, de
fecha 10 de diciembre del 2008, prestada por el Suboficial Mauricio
Martínez Godoy, perteneciente al Regimiento Logístico del Ejército N ° 1
“Bellavista”, quien declara que, antes de la agresi ón del d ía 13 de octubre
del 2008 por parte del Cabo 2° Opazo, jamás lo insult ó, y que, al llamarle
la atención en forma militar, el Clase reaccionó insult ándolo con
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Foja: 1
garabatos, frente a lo cual le ordenó que se retirara del lugar. Declara que
en una ocasión le ordenó materializar los aseos de los ba ños
correspondientes al Batallón de Transporte, frente a lo cual el Clase
manifestó que no lo haría si no se le entregaban los medios.
40.- Original de comunicado del Director de Sanidad del Ej ército
SE CSE (P) N° 11350/2175, dirigido al Ex Cabo 2 ° Cristi án Opazo
Otárola, con fecha 23 de octubre del 2012, en la que se le cita a concurrir
el día miércoles 7 de noviembre del 2012 al Hospital Militar, a objeto de
que su caso sea estudiado por Comisión de Sanidad del Ej ército.
41.- Copia simple de comunicado del Subsecretario para las Fuerzas
Armadas, dirigido al Presidente de la Comisi ón Asesora Presidencial para
la Protección de los Derechos de las Personas, con fecha 23 de noviembre
del 2011, en respuesta de oficio en el cual se plantea extenso tiempo
transcurrido en la resolución de una respuesta del sr. Cristi án Opazo
Otárola sobre su solicitud. Informa que efectivamente el tiempo de
demora fue de dos meses, y que el referido ya hab ía apelado su baja con
anterioridad, no recibiendo una respuesta positiva, pero que, no obstante,
en esta ocasión el Ejército acogió su solicitud y se dieron instrucciones al
Director de Sanidad para disponer una reevaluaci ón por la Comisi ón de
Sanidad.
42.- Copia simple de autorización para presentación a reuni ón
clínica de don Cristián Opazo Otárola, de fecha 22 de octubre del 2009,
para que su caso sea presentado en Reunión Clínica.
43.- Copia simple de Informe Social N° 1838/126, de fecha 7 de
noviembre del 2008, emitido por la asistente social del Regimiento
Logístico N° 1 “Bellavista” Pamela Ojeda Navarro, respecto del Cabo 2 °
Cristián Opazo Otárola, en el que informa que el Clase no posee vivienda
propia y habita una fiscal, presenta NSE medio con d éficit econ ómico que
es satisfecho con eventuales trabajos extra institucionales, se encuentra con
tratamiento psiquiátrico de estrés, por lo que requiere apoyo psico-social y
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Foja: 1
será conveniente realizar evaluación psiquiátrica a fin de detectar posibles
episodios de trastornos cualitativos de conciencia.
44.- Certificado de nacimiento de don Crist óbal Elías Opazo Soto,
con fecha 10 de enero del 2010.
45.- Copia simple de sentencia rol N° 2436-08, de fecha 9 de
marzo del 2010, de la E. Corte Suprema, en la que se rechaza recurso de
casación interpuesto contra sentencia del 28 de marzo del 2008 de la I.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirm ó la de primera
instancia pronunciada por el 1° Juzgado Civil de esa misma ciudad, la que
acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra
del Fisco de Chile por un ex oficial del Ej ército, en caso similar al de
autos.
46.- Copia simple de sentencia en causa rol C-2509-2006, de fecha
30 de agosto del 2007, pronunciada por el 1 ° Juzgado Civil de
Antofagasta en causa sobre indemnización de perjuicios caratulada
Giordano Noli con Fisco de Chile.
47.- Copia simple de Resolución del Director de Personal DPE/2
(P) N° 1615/7/04, del 5 de enero del 2010, en la que se resuelve el retiro
absoluto del Ejército por la causal “enfermedad” con fecha 31 de
diciembre del 2009 al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola, de dotaci ón del
Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra”, a quien no le
corresponde “inutilidad” ni no tiene derecho a pensión de retiro, por lo
que se dispone su baja y cese de sueldo en actividad a contar del d ía 31
de diciembre del 2009.
48.- Original de carta enviada por don Nelson Caucoto Pereira,
Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la
Corporación de Asistencia Judicial, a Dra. Myriam Gallo Jimenez,
Directora Regional Metropolitana del Servicio Médico Legal, con fecha 18
de enero del 2012, en la que solicita hora para realizaci ón de peritaje
psiquiátrico a don Cristián Andrés Opazo Otárola.
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Foja: 1
49.- Copia simple de carta enviada por don Nelson Caucoto
Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos
de la Corporación de Asistencia Judicial, a la Comisi ón M édica de
Sanidad del Ejército de Chile, con fecha 5 de septiembre del 2012, en la
que le informa que el don Cristián Andrés Opazo Ot árola no ha podido
realizarse peritaje psiquiátrico por el Servicio M édico Legal, por cuanto
aquella institución sólo interviene mediante resolución judicial, por lo que
solicita se le otorgue hora en la Comisión de Sanidad del Ej ército a su
patrocinado, a fin de ser reevaluado.
SEXTO: Que, la mayoría de la documental aportada por la actora
corresponde a copias de
instrumentos públicos, y a instrumentos
provenientes del Ejército de Chile, y Hospital institucional, ninguno de
los cuales
fue impugnado,
observándose en ellos que se encuentran
completos, con fecha cierta y debidamente firmados por los emisores,
a
los cuales se les dará valor de plena prueba en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, y a la veracidad de sus declaraciones contra los
declarantes: a los documentos originales (N° 2, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 33, 35, 40 y 48 del motivo anterior) en virtud del artículo 342 N ° 1
del Código de Procedimiento Civil; a las copias autorizadas y autenticadas
(N° 1, 4, 7, 8, 10, 14, 16, 18, 20, 30, 34, 37, 38, 39 y 44 del motivo
anterior), en virtud del artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento
Civil; y a las copias simples (N° 3, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 15, 21, 28, 29, 32,
36, 41, 42, 43, 45, 46, 47 y 49 del motivo anterior) en virtud del art ículo
342 N° 3 del mismo cuerpo legal, todos en relación con los art ículos 1699,
1700 y 1706 del Código Civil. Lo anterior, con la excepci ón del
documento signado con el N° 31 del motivo precedente, puesto que se
trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no
comparece en juicio al cual, no obstante, se le conceder á valor probatorio
indiciario por no haber sido impugnado de contrario.
S ÉPTIMO: Que, asimismo, a fojas 93 y siguientes,
la parte
demandante rindió prueba testimonial, mediante la declaraci ón de los
testigos don Cristián Fernando Brown González, y don Rafael Humberto
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Foja: 1
Harvey
Valdés,
quienes
previamente
juramentados,
legalmente
examinados y sin tacha, dando razón de sus dichos, se encuentran
contestes en que existieron hechos por parte de funcionarios del Ej ército
de Chile que causaron daño a don Cristián Opazo Ot árola, consistentes
en malos tratos, menoscabos en público, aislamiento, entre otros; en que el
demandante detectó e informó algunas anormalidades administrativas por
parte del mando del Regimiento N° 1 “Bellavista”, y se neg ó a ocultar
cierta documentación; en que las situaciones de maltrato produjeron
perjuicios al demandante, por cuanto fue desvinculado del Ej ército en
diciembre del 2009, días antes en que su hijo naciera, por lo que se le
quitaron todos los beneficios económicos, previsionales y de salud, tuvo
que entregar su vivienda fiscal, lo que le da ñó psicol ógicamente; y en que
ante la resolución del Ejército que lo dio de baja, el demandante tom ó
todas las medidas administrativas y civiles que tenía a su alcance.
El testigo don Cristián Fernando Brown González, declara adem ás,
a fojas 93, haber sido en los años 2008 y 2009 oficial activo del
Regimiento Arsenales de Guerra, y que los malos tratos en contra de don
Cristián Opazo Otárola por parte de funcionarios del Ej ército de Chile
consistían en enviarlo a pagar cuentas personales que no correspond ían,
maltrato verbal en forma muy aireada de parte de un jefe, la exigencia de
hacer más de lo que le correspondía hacer dentro de las funciones propias
de su especialidad y de mala forma, declarando ser testigo presencial de
todo ello. Refiere que se presenta una situaci ón de solidaridad mal
entendida entre distintas unidades del Ejército, por la cual se continu ó con
un mal trato que se le daba a Cristian Opazo por parte de sus superiores.
Señala que da fe de que existió un trato abusivo de parte del Comandante
Patricio Pinto Avilés y que por oídas supo del maltrato por parte del
Suboficial Mauricio Martínez Godoy.
El testigo don Rafael Humberto Harvey Valdés declara adem ás a
fojas 96, que el año 2008 ingresó a la Sección de Operaciones del
Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista”, en donde se encontraban don
Cristián Opazo y el Teniente Coronel Elgueta, y escuch ó que el
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Foja: 1
Comandante Elgueta le decía que el Comandante del Regimiento Vega le
había ordenado hacer desaparecer los libros de mudanzas, arriendo de
vehículos y de buses, frente a lo cual Cristi án Opazo le manifest ó que no
podía cumplir esa orden, porque esos libros podían ser requeridos por
Contraloría.
Declara
que
a
los
dos
días
despu és
hubo
un
reencuadramiento del personal, pasando don Cristian Opazo a la secci ón
de servicios generales, lo que comprendía trabajos como corte de pasto o
limpieza de baños –ante lo cual todos en la Unidad se dieron cuenta de
que dichas labores no eran acordes con su desempeño, grado y
capacidades– y se modificó el trato de sus superiores hacia él y se tendi ó a
su aislamiento, lo que era percibido y comentado por todo el personal.
Luego del problema que tuvo en aquel regimiento, declara, fue trasladado
al Regimiento Logístico N° 2 “Arsenales de Guerra”, donde, seg ún supo,
no recibió buenos tratos y también fue menoscabado. Declara haber
sabido del acoso laboral ejercido por parte del Suboficial Mart ínez en su
contra y ser testigo de que en muchas oportunidades lo trat ó de forma
vejatoria, tildándolo de “sapo” y “soplón”. Agrega que, previo a los
incidentes, don Cristián Opazo estaba evaluado de forma excelente,
clasificado en lista N° 1, y era muy bien considerado por sus pares y
superiores. Finalmente, declara que el fundamento de la resoluci ón fue el
hecho de haberse negado a ocultar los libros.
OCTAVO: Que, por su parte, la demandada no rindió prueba
alguna para acreditar sus excepciones y defensas, por lo que habr á de
resolverse con el mérito de la que consta en autos.
En cuanto a la excepci ón de prescripci ón opuesta:
NOVENO: Que la parte demandada opone la excepción de
prescripción extintiva de la acción de indemnización por responsabilidad
extracontractual del Estado, fundada en que, de acuerdo a lo expuesto en
la demanda, el principal daño producido fue la conducta abusiva de los
funcionarios del Ejército, que generó un estado crepuscular que le impidi ó
ejercer el control racional de sus acciones, lo que se manifest ó en la
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Foja: 1
agresión a dos de sus superiores el día 13 de octubre del 2008, de lo cual
se extrae que el daño comenzó a producirse con anterioridad a la
resolución de fecha 31 de diciembre que ordenó el retiro absoluto del
demandante del Ejército.
La demandante, por su parte, aduce que es aplicable el art ículo
2332 del Código Civil, en el que se establece que la acci ón de
responsabilidad prescribe en cuatro años desde la perpetraci ón del acto, y
agrega
que
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
entienden
que
la
responsabilidad civil no está completa si el daño no se ha manifestado a la
víctima. Indica que en el caso de autos, el principal da ño producido por la
conducta abusiva de parte de los funcionarios del Ej ército se manifiesta
finalmente con su dada de baja de la instituci ón, el d ía 31 de diciembre
del 2009, producto del grave acoso laboral que le afect ó psicol ógicamente
y llegó a que se le considerara que no era apto para continuar prestando
servicios, por lo que es desde esa fecha que deben comenzar a correr los
cuatro años de prescripción.
D ÉCIMO: Que la acción de responsabilidad civil del Estado no
está liberada del instituto de la prescripci ón extintiva, destinado a
garantizar la seguridad jurídica. En ese sentido, el art ículo 2332 del
Código Civil establece que la acción de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual prescribe en cuatro años contados desde
la perpetración del acto; y el artículo 2497 del mismo cuerpo legal nos
señala que las reglas relativas a la prescripci ón se aplican igualmente a
favor y en contra del Estado.
No obstante, para efectos de determinar desde cu ándo ha de
computarse el plazo de prescripción, es decir, cu ándo se entiende por
perpetrado el acto según el artículo 2332 del C ódigo Civil, es importante
señalar que el daño, más que requisito de responsabilidad, es presupuesto
de ella, de manera que no hay delito o cuasidelito civil si no existe da ño.
En el caso de marras, el actor indica que el da ño se produjo antes seg ún
los hechos expuestos,
y después de la fecha de su retiro por las
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Foja: 1
consecuencias de habérsele negado beneficios al haberle aplicado la causal
de retiro por enfermedad no profesional.
UND ÉCIMO: Que, según el texto de la demanda, la actora funda
su acción en la situación de acoso laboral que sufri ó y que fue provocada
por funcionarios del Ejército de Chile en uso abusivo de sus puestos y
cargos, lo que le “causó una gran situación de estrés que produjo un
estado crepuscular determinante en los hechos del 13 de octubre del 2008
y que, finalmente, motivaron [su] dada de baja de la instituci ón el 31 de
diciembre del 2009”. De esta forma, y de conformidad con lo razonado
en la motivación anterior, el ilícito civil fundante de la acci ón de marras
quedaría configurado con el acoso laboral que invoca sufrido el actor,
que le habría provocado el estado crepuscular al que alude, el que, a su
vez, generó situaciones del año 2008 y 2009. En consecuencia, seg ún lo
alegado por el actor, el daño producido (estado crepuscular) sigui ó
manifestándose al menos hasta el día 31 de diciembre del 2009, fecha en
que es dado de baja de la institución motivado por una “enfermedad ” que
correspondería justamente a la afectación psicológica que le gener ó el
estrés laboral al que, indica, fue sometido. Siendo así, es desde el d ía 31
de diciembre del 2009 que debe contarse el plazo de prescripci ón de la
acción de indemnización interpuesta, la que prescribiría, entonces, el d ía
31 de diciembre del 2014, por lo que, habiendo sido interpuesta la
presente demanda el día 23 de diciembre del 2013 y notificada con fecha
31 de diciembre del 2013, fue interrumpido el plazo de prescripci ón antes
de que éste transcurriera en su totalidad, raz ón por la cual ser á rechazada
la excepción opuesta.
DUOD ÉCIMO: Que, en cuanto al análisis de la demanda de
autos, como primer punto, se hace presente que la Ley Org ánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N °
18.575, establece en su artículo 1 que las Fuerzas Armadas, dentro de las
cuales se encuentra el Ejército de Chile, son parte de la Administraci ón
del Estado, y el artículo 4° dispone que el Estado ser á responsable por
daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus
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funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al
funcionario que las hubiere ocasionado. Por su parte los art ículos 6 y 7
de la Constitución Política del Estado de Chile, expresamente consagra el
principio que todos los órganos del Estado deben sujetar su actuar a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República, y no pueden atribuirse otra autoridad
o derecho que los expresamente conferidos. Y el artículo 19 N °1 y 4 de
la misma Carta Fundamental, garantiza
el resguardo a la integridad
física, síquica y el honor de toda persona.
D ÉCIMO TERCERO: Que, lo dispuesto en el artículo 42 de la
ley
18.575
Orgánica
Constitucional
de
Bases
Generales
de
la
Administración del Estado, que establece y regula la responsabilidad
extracontractual del mismo, referido a la responsabilidad por los da ños
producidos por la falta de servicio, no es aplicable a las Fuerzas Armadas,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley que excluye de
su aplicación a aquellas. Al efecto es necesario precisar que el actor no
fundamenta su demanda invocando la falta de servicio, as í, y de acuerdo
a los hechos expuestos, cuya calificación jurídica efectuar á este tribunal, la
normativa aplicable al caso de marras se contiene en lo dispuesto en los
artículos 2314 y 2329 siguientes del Código Civil. Lo anteriormente
razonado, en especial atención a que los hechos fundantes de la demanda
tendrían su origen en la actuación de las Fuerzas Armadas, con ocasi ón de
la vinculación del actor al Ejército de Chile al cual el demandante
brindaba sus servicios,
específicamente durante los a ños 2007 a 2009
como Cabo 2° en el Regimiento Logístico del Ejército N ° 1 “Bellavista ” y
posteriormente en el Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, período en el cual habría recibido un acoso laboral constante de
parte de sus superiores funcionarios del Ejército, lo que le habr ía
generado un estado crepuscular que, en definitiva, provoc ó la dada de
baja de la institución el año 2009.
D ÉCIMO
CUARTO:
Que,
en
atención
a
lo
expuesto
precedentemente, la acción promovida corresponde a la de indemnizaci ón
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de perjuicios por responsabilidad extracontractual, conferida a la persona
que ha sufrido daño producto de un delito o cuasidelito, de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 2314 y 2315 del C ódigo Civil, y tramitada de
conformidad a las normas del procedimiento ordinario de mayor cuant ía,
previstas en los artículos 253 y siguientes del C ódigo de Procedimiento
Civil, debiendo determinarse el derecho a la indemnización por los daños
que dice haber sufrido el actor y cuyo reconocimiento demandan, con
arreglo a las normas del derecho común.
De esta manera, para
determinar si procede o no declarar el derecho que se demanda, se
requiere: a) que exista una acción u omisión de un órgano de la
administración del Estado; b) que exista un da ño para el actor; c) que
exista una relación de causalidad entre la acción u omisi ón y el da ño; y d)
que exista culpa o dolo del órgano de la administración.
D ÉCIMO QUINTO: Que, no es un hecho controvertido en autos
el que el demandante perteneció al Ejército de Chile entre los a ños 2000 y
2009. Con el mérito del documento signado con el N ° 2 del motivo
Quinto, consistente en la hoja de servicios N° 572, consta que el
demandante ingresó como conscripto en la Escuela de Infanter ía el a ño
2000, que se desempeñó como soldado 1° en la Escuela de Suboficiales
durante los años 2000 y 2001, que el año 2003 fue nombrado Cabo y que
el año 2006 fue nombrado Cabo 2°. Así también con el m érito de los
documentos singularizados con los N° 1, 2 y 47 del motivo Quinto, en los
que consta que por resolución N° 1615/7/04 se dispuso el retiro absoluto
del Ejército de don Cristián Opazo Otárola con fecha 31 de diciembre del
2009.
Por otra parte, con el mérito de la abundante documentaci ón
aportada, en particular con la resolución de retiro descrita en el N ° 1 y el
de la hoja de vida del demandante descrita en el N° 30, ambos del motivo
Quinto, se dará por establecido que el Ex Cabo 2 ° Cristi án Opazo
Otárola se desempeñó en el Regimiento Logístico del Ejército N° 1
“Bellavista” durante los años 2008 y 2009, y en el Regimiento Logístico
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del Ejército N° 2 del Ejército “Arsenales de Guerra ” durante el a ño 2009,
hechos, en todo caso, no controvertidos en autos.
D ÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer presupuesto de
responsabilidad extracontractual del Estado, este es, la existencia de una
acción u omisión por parte de un órgano del Estado , el demandante la
hace consistir en que durante los años 2007 a 2009, sufrió acoso y
maltrato por parte del Teniente Coronel Juan Carlos Elgueta Rosas,
Capitán Patricio Palma Valdivia, Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy del
Batallón de Transportes, y del Teniente Coronel Patricio Pinto Avil és, del
Regimiento Logístico N° 1 “Bellavista”
y N°2 “Arsenales de Guerra”,
consistentes en un uso abusivo de su puesto o cargo, mediante malos
tratos, insultos, amenazas, la acumulación excesiva de sanciones, la
realización de labores ajenas a su función y la imposici ón de cargas
pesadas y exageradas de trabajo.
D ÉCIMO S ÉPTIMO: Que, ambos testigos presentados en autos,
pertenecientes a la institución castrense, se encuentran contestes en la
existencia de malos tratos por parte de funcionarios del Ej ército de Chile
que causaron daño a Cristián Opazo Otárola, sin que el m érito de
declaraciones haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario, por lo
cual se le dará la valoración de plena prueba, de conformidad con el
artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el testigo
don Cristián Fernando Brown González, declara que los hechos
consistieron
en
“enviarlo
a
pagar
cuentas
personales
que
no
correspondían, maltrato verbal en forma muy airada de parte de un jefe,
casi todo se basaba en un trato bastante duro, en t érminos verbales ( …).
Se presenta una situación de solidaridad mal entendida entre distintas
unidades del Ejército, en la cual se continuó el maltrato que se le daba a
Cristián Opazo por parte de sus superiores”, respecto de lo cual declara
haber sido testigo presencial de lo ocurrido en el Regimiento N ° 2
“Arsenales de Guerra”. Asimismo, declaró “puedo dar fe de un trato
abusivo, por parte del Comandante Patricio Pinto Avil és ( …) y por o ídas
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supe de un maltrato por parte del Suboficial Mauricio Mart ínez Godoy,
con quien se habría agarrado a combos”.
Por su parte, el testigo don Rafael Humberto Harvey Vald és declara
haber sido testigo presencial de la orden efectuada por el Comandante
Elgueta al Cabo 2° Cristián Opazo Ot árola relativa a ocultar libros de
mudanzas, arriendos de vehículos y de buses, en los cuales constar ían
ciertas irregularidades, orden que el Cabo 2 ° se neg ó a cumplir por
cuanto podrían ser requeridos por Contraloría, todo ello en el Regimiento
N° 1 “Bellavista”. Declara que “luego el Comandante Elgueta insistió en
la orden en forma aireada y prepotente, y me retiré del lugar. Al otro d ía
o dos días después, hubo un re-encuadramiento del personal de la
Unidad, en donde Cristián Opazo pas ó a una secci ón de servicios
generales. Esta sección comprendía trabajos como corte de pasto o
limpieza de baños, (…) todos se dieron cuenta en la Unidad de que esto
no era acorde a su desempeño, a su grado ni sus capacidades ”. Ante la
repregunta respecto de si después de la negativa del demandante de
ocultar información se modificó el trato de sus superiores hacia él, el
testigo declara “Efectivamente, se modificó el trato, refrendado en el
encuadramiento y en la forma que tenía de referirse a él, del Comandante
Elgueta y el Coronel Vega, como “el sapo”, así se referían a él delante de
todo el personal, lo cual era un evidente menoscabo. De lo anterior, todo
el personal de la Unidad podía percibir esta situaci ón y se comentaba. ”
Además, que “la intención del Coronel Vega fue sacarlo de sus funciones
y aislarlo del resto del personal. (…) se notaba en la Unidad que él estaba
quedando cada vez más solo, y en una reunión que tuvimos los Oficiales
con el Coronel, nos dijo que no quería ver que nos acerc ábamos al Cabo
Opazo, tal como lo denominó él, “el sapo””. Respecto del trato dado en
el Regimiento N° 2 “Arsenales de Guerra”, declara “yo no estaba en esa
Unidad, pero sí supe que no recibió buenos tratos, y tambi én en algunas
oportunidades fue menoscabado, al parecer porque tambi én hubiera
descubierto ciertas irregularidades en los mandos de esa Unidad, y al
hacerlas presente, fue víctima de malos tratos”. Agrega “supe del acoso
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laboral por parte del Suboficial Mart ínez Godoy en contra del se ñor
Opazo, dada su extensa superioridad jerárquica, y fui testigo de que en
reiteradas oportunidades, lo trató en forma vejatoria, grit ándole que era
“un sapo” y “un soplón”. Supe además que hubo una pelea entre ambos,
al parecer con golpes de ambas partes. Las razones fueron el acoso laboral
constante, burlas e insultos”.
Cabe agregar que ninguna alegación ni prueba en contrario se
rindió por la parte demandada, en orden de desvirtuar las alegaciones de
la demandante relativas a la existencia de malos tratos por parte de
funcionarios del Ejército.
D ÉCIMO OCTAVO: Que, además, de los documentos aportados
por el actor, se tendrá por establecido que en varias ocasiones el
demandante hizo presente a la autoridad situaciones de abuso y acoso
laboral sufridas por su parte en la institución. As í, por ejemplo, en el
documento signado con el N° 22 del motivo Quinto, consistente en la
reclamación interpuesta por Cristián Opazo Otárola, dirigida al 2 °
Comandante del Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, de fecha 9 de marzo del 2009, sostiene que el mismo 2 °
Comandante Teniente Coronel Patricio Pinto Avilés le indica que “en el
“Bellavista” tienen razón con respecto a la parte disciplinaria ( …). Usted
no sirve para el Ejército, espero sea bien hombre y se ponga los
pantalones” y que le señala que no es ningún aporte para el Regimiento,
reclamo que, acusa, fue realizado bajo presi ón por cuanto se le fij ó un
plazo de dos horas para presentarlo, y que, seg ún consta de manuscrito al
final de documento, no fue recibido por el 2 ° Comandante en cuesti ón.
Asimismo, en el documento signado con el N° 24 del motivo Quinto,
consistente en el recurso de reclamación interpuesto por el demandante
con fecha 29 de abril del 2009 ante el 2 ° Comandante del Regimiento
Logístico N° 2, indica que “por segunda vez, le niega la posibilidad de
reclamar, poniendo todo tipo de trabas y desvirtuando el fondo de sus
reclamaciones con otras cosas, esperando una ca ída para as í poder
sancionarlo”. Por su parte, en comunicación signada con el N ° 25 del
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motivo Quinto, consta que el demandante informa haber estado
nombrado en la orden del día 17 de abril del 2009 como conductor de
servicio, oportunidad en la cual, luego de haber cumplido sus funciones, el
Comandante Pinto le ordena pagar una boleta personal por $903.- pesos,
lo que contraviene normas de probidad administrativa. Asimismo, signado
con el N° 36 de la misma motivación, consta recurso de reclamaci ón
interpuesto por el actor con fecha 21 de diciembre del 2007, en el que
informa que en reiteradas ocasiones fue tratado en t érminos indecorosos,
vejámenes, y se le ha negado la solución concreta a problemas personales.
Por su parte, con el mérito del documento signado con el N ° 35 del
motivo Quinto, consistente en resolución del Comandante del Regimiento
Logístico del Ejército N° 1 “Bellavista” Coronel Ricardo Cubillos, de
fecha 27 de diciembre del 2010, se tendrá por establecido que el
Suboficial Mauricio Martínez Godoy empleó un lenguaje inadecuado para
referirse al Cabo 2° Cristián Opazo Otárola en incidente del d ía 13 de
octubre del 2008, lo cual fue considerado por la instituci ón como falta
disciplinaria. En el mismo sentido, la declaración ante fiscal del testigo
Suboficial Jaime Eduardo Díaz Martínez, signado con el N ° 37 del motivo
Quinto.
D ÉCIMO NOVENO: Que, con lo anteriormente expuesto en la
motivación Décimo Sexta a la precedente, esta sentenciadora estima que
existen los antecedentes suficientes para tener por acreditada la existencia
de malos tratos y acoso de tipo laboral por parte de funcionarios del
Ejército en el ejercicio de sus funciones, en contra de Cristi án Opazo
Otárola, durante los años 2007 a 2009, fecha en que se resuelve su retiro
absoluto de la institución, dándose por cumplido el primer presupuesto de
procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, éste es, una
acción u omisión de un órgano de la Administraci ón del Estado, a trav és
de los superiores del actor, lo que fue representado por éste en las diversas
reclamaciones que efectuó formalmente, siendo antecedentes que obraban
en poder de la institución castrense y respecto de las cuales no se rinde
prueba destinada a conocer si la institución analizó, investigó y/o evalu ó
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dichos reclamos, tomando las providencias necesarias para su adecuada
solución, existiendo sólo antecedentes aportados por el actor respecto a las
medidas disciplinarias que le fueron aplicadas al actor, como reprimendas.
Lo anterior tiene relevancia especialmente atendida la estructura
jerárquica de las fuerzas armadas y de orden, dispuesta en el art ículo 35
de la
Ley 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y
artículo 334 del Código de Justicia Militar,
donde los subalternos s ólo
tienen la posibilidad de representar a sus superiores las circunstancias
reñidas con las buenas prácticas o ilicitudes que observen o que vivan al
interior de la institución, sin poder por sus propios medios darles soluci ón,
sino que requieren de la intervención adecuada de la autoridad,
están obligados a tomar las medidas necesarias
para
quienes
resguardar en
primer término las garantías constitucionales, y el orden institucional.
VIG ÉSIMO :
Que,
en
cuanto
al
segundo
presupuesto
de
responsabilidad, esto es, la existencia de un daño para el actor , el
demandante indica que se trata de un da ño moral que consisti ó en una
situación de fuerte estrés laboral, lo que de por s í implica un sufrimiento
importante, pero que además su estrés generó un estado crepuscular y un
estado psicológico que fueron determinantes en la dada de baja del
demandante como parte del Ejército con fecha 31 de diciembre del 2009.
Así, podemos entender que la demandante alega haber sufrido da ños
provocados por la condición de estrés laboral a la que fue sometido
producto de los malos tratos, acoso, órdenes para desarrollar actividades
denostando su condición
continuos,
de grado, por un lapso de casi tres a ños
que le habrían provocado
la condici ón de “estado
crepuscular” que fue utilizada como fundamento para darlo de baja de la
institución, así como los daños que aquella dada de baja –producto de su
situación psicológica– le generaron, que el demandante en su r éplica de
fojas 54 precisa que consisten en que “se quebró su proyecto de vida, su
carrera militar y con ello, el trabajo sustento de su vida, perdi ó el
beneficio de su casa fiscal y la seguridad que ello conlleva en su vida,
pasando de un día a otro a tener que volver a una casa que no era la
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suya, viviendo de allegados junto con su familia, en casa de su suegra.
También perdió los derechos establecidos en salud, para su familia como
para sí mismo”.
VIG ÉSIMO PRIMERO : Que, la afección psicológica sufrida por
el demandante, es acreditada con el mérito de los instrumentos
acompañados por el actor. En ese sentido, los instrumentos p úblicos
emanados por la misma institución demandada (Ejército de Chile, como
parte de la Administración del Estado), todos éstos informes emanados de
la Comisión de Sanidad del Ejército entre los años 2008 y 2011, signados
con los N°4, 7, 8, 32, indican como diagnóstico “estado crepuscular
recuperado”.
Por su parte los documentos signados en el mismo Motivo quinto,
N° 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16,
todos informes médicos emanados del
Comando de Salud del Hospital Militar de Santiago entre los a ños 2008 y
2009, dan cuenta de lo siguiente: Informes
N°10 consistente en el
Epicrisis, indica que el Cabo 2° es ingresado el día 13 de octubre del 2008
a la unidad de psiquiatría de la institución, y dado de alta el d ía 29 de
octubre del 2008 y junto al N°11, de 26/11/2008, indican
“estado
crepuscular”; evolución favorable; aptitud: apto; posibles secuelas: no ;
en el N°12 de 16 de Septiembre de 2009, se indica que el cabo segundo
Cristian Opazo
presentó
un Trastorno Crepuscular en relaci ón a
problemática laboral, actualmente en remisión; el N° 13, informe de la
Reunión Clínica del Servicio de Psiquiatría de Adultos del Comando de
Salud del Hospital Militar de Santiago, de 22 de Octubre de 2009, con
antecedentes mórbidos previos, hospitalizado desde 13 al 29 de Octubre
de 2008 presentando cuadro de estado crepuscular que tiene relaci ón con
un conflicto laboral;
N°14, de 29 de Noviembre de 2009, indica que el
demandante se mantuvo hospitalizado por el mismo diagn óstico, y
mantiene controles ambulatorios de la especialidad de psiquiatr ía durante
el año 2009, reitera “estado crepuscular descendiente y creciente estado
de extrema tensión”
psiquiátricos
actualmente en remisión señalando que los estudios
y psicológicos, incluyendo test, no
han demostrado
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evidencia de anomalía psíquica de base, “estresores del ámbito laboral ”, y
no presenta anomalías que implique ineptitud para la vida militar;
N °15,
de 02 de Noviembre de 2009, expresa prácticamente lo mismo que el
anterior descrito, desencadenado por conflictiva laboral que tambi én le
produce sintomatología ansiosa,
adicionando que con circunstancias
favorables en el ambiente laboral evolucionará.
Finalmente, del
documento signado con el N° 16 del motivo Quinto, consistente en el
informe de licencias médicas del año 2008 y 2009 del Cabo 2 ° Cristi án
Opazo Otárola en el Regimiento Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de
Guerra”, constan licencias por motivo “estado crepuscular, hospitalizado”,
“asma, síndrome ansioso”, “síndrome angustioso, cefalea tensional”,
“síndrome angustioso”, “estado crepuscular, personalidad lim ítrofe ”, lo
que reafirmarían las afecciones psicológicas antes descritas, que le habr ían
causado además ausentismo laboral.
Además,
el instrumento descrito con el N° 31 del motivo Quinto,
que a pesar de un peritaje no judicial,
fue
realizado por
el perito
psicólogo don Andrés Oyarce Miranda, según certificado de la Defensor ía
Regional Metropolitana Norte de marzo de 2010,
con el objeto de
determinar si existe algún tipo de conflicto psicológico en don Cristi án
Opazo Otárola producto de las situaciones vividas en el Ej ército durante
los años 2007 al 2009 –al cual se le dará el valor probatorio indicado en el
motivo Sexto– el cual concluye que “en este período de su vida Cristian
presenta claras tendencias a la angustia, ansiedad flotante y aspectos
ligados con la melancolía, estos aspectos hacen que no pueda desarrollarse
de manera óptima ante la vida. Siente que por m ás que haga esfuerzo, le
es difícil salir airoso de todo lo que siente internamente. (…) Su vida diaria
es compleja, sus aspectos inconscientes tienden a jugarle malas pasadas,
recuerdos recurrentes que se conectan con lo que aconteci ó. ( …) Todo lo
anterior le produce un sinnúmero de situaciones de malestar intra ps íquico
que no puede resolver por sí mismo. Lo ocurrido en el Ej ército es para él
un duelo tan profundo e importante como lo fue la muerte de su padre,
con la diferencia que este duelo del Ejército sigue abierto sin poder
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cerrarse con el dolor que esto conlleva”; y finalmente que “en este
período de su vida, se puede referir que Cristi án Opazo presenta un
trastorno de ansiedad con características de estrés post traum ático ”.
VIG ÉSIMO
SEGUNDO:
Que, adicionalmente, los testigos
presentados por la demandante se encuentran contestes en el hecho de
que don Cristián Opazo Otárola sufrió perjuicios producto de las acciones
de los funcionarios del Ejército, los que consistirían en la afecci ón
psicológica y económica producida por ser dado de baja del Ej ército. Don
Cristián Fernando Brown González los describe: “los perjuicios fueron el
quedarse sin su fuente de ingresos, porque fue dado de baja de la
Institución, lo que le afectó en forma personal y, aún más grave, en forma
familiar. (…) se le cortan los beneficios que otorga la Instituci ón. Los m ás
relevantes, el uso de casa o departamento fiscal, y creo el m ás importante,
la salud, en atención a que en esos días, su se ñora presentaba un
embarazo terminal, del cual no fue atendido por la Instituci ón. ( …)
Además estimo que hay un perjuicio moral, psicológico y económico, ya
que Cristián Opazo sirvió algo de 12 o 13 a ños en el Ej ército, y por esa
cantidad de daños no hay indemnización ni pensión. (…) qued ó muy
resentido con esta situación, considerándola injusta (…) se vio afectado en
su vocación personal, que dentro de la media, destacaba entre sus pares ”.
Por su parte, y en el mismo sentido, don Rafael Humberto Harvey Vald és
los describe de la siguiente manera: “tuve conocimiento de que lo
desvincularon del Ejército en diciembre del 2009, cuando su hija estaba
apunto de nacer, en donde la institución le quit ó todos los beneficios de
tipo económico, previsional y de salud. Quedó desvalido y sin apoyo en
ese sentido (…). Tuvo que entregar su vivienda fiscal, sin tener d ónde ir, y
obviamente sin remuneraciones.”
VIG ÉSIMO TERCERO: Que, el tantas veces citado “estado
crepuscular” en todos los informes emitidos por Sanidad del Ej ército y
por el Hospital Militar, mismo por el cual se decret ó el retiro del actor
de las Fuerzas Armadas , ha sido definido por la Enciclopedia Salud,
como “Estado de consciencia confusa en el que hay una disminuci ón en
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la claridad de las percepciones y vivencias. También hay una limitaci ón de
las acciones voluntarias. La persona puede experimentar alucinaciones y
no reconoce a quienes le rodean. Es frecuente que despu és de haber
pasado por este estado transtorio haya cierta amnesia y no queden
recuerdos de él”. Por su parte el Manual de psiquiatr ía de Humberto
Rotondo, segunda edición lo define como: “E l estrechamiento del campo
de la conciencia de manera súbita y con una variación de minutos a
horas, días y hasta meses, de tal manera que en el sujeto se advierte el
predominio de un sistema limitado de móviles e ideas con desconexi ón
mayor o menor del resto de la actividad ordinaria y que, por lo tanto,
puede aparentar una conducta normal. En oportunidades se agrega a este
entorpecimiento abundante productividad patológica del tipo de delirium.
Se presenta, especialmente, en los trastornos disociativos y en la epilepsia
psicomotora (etiología psicológica u orgánica, respectivamente). Tiene
además, importancia en Medicina Legal por que bajo este estado un sujeto
puede realizar actos complicados como emprender viajes, actos de
violencia u otros extraños de los cuales, pasado el estado, no recordar á o
lo hará sólo en forma borrosa o fragmentaria.”
Así, con lo descrito en la motivación Vigésima a la presente,
a
juicio de esta sentenciadora, el daño consistente en la afecci ón ps íquica
recuperada, así como los constantes estados de conflicto a nivel laboral, de
acoso y maltrato reiterado de sus superiores le produjo una alteraci ón
psicológica
como la alegada por el actor, lo que se encuentra
suficientemente acreditado en autos con la prueba documental y
testimonial rendida al efecto, dándose por establecido con su m érito que el
demandante padeció de un “estado crepuscular”
y un cuadro ansioso
tensional extremo, y que la dada de baja del demandante de la instituci ón,
le produjo afección psicológica al ver truncado su proyecto de vida en la
institución militar, con la evidente inestabilidad que implica la p érdida de
su fuente laboral, y los beneficios económicos que le reportaba.
En este punto, es importante hacer presente que de los escritos de
discusión consta que el actor funda la acción de responsabilidad
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extracontractual en el acoso laboral sufrido, que le caus ó da ños
psicológicos entre los que se encuentra un estado crepuscular, situaci ón
determinante en la dada de baja del Ejército. As í, consta que el actor no
funda la demanda en la resolución de retiro, por lo que la legalidad del
acto administrativo que dispuso su retiro no ser á analizado en juicio, sino
sólo en cuanto determinar que su fundamento es consecuencia de la
acción u omisión por parte de la Administración del Estado alegada en
autos, vale decir, del acoso laboral sufrido por la demandante.
VIG ÉSIMO CUARTO: Que, determinada la existencia de la
acción por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, as í como
los daños sufridos por el demandante, es necesario analizar si es que entre
ambos presupuestos existe una relación de causalidad, es decir, si los da ños
sufridos por el demandante son efectivamente consecuencia de la acci ón
del órgano de la Administración del Estado, en este caso, de funcionarios
del Ejército.
En este punto, existen pruebas contradictorias relativas a las causas
del estado crepuscular y las afecciones psicol ógicas de la demandante a
partir de los instrumentos públicos aportados por la parte demandante.
Por un lado, el documento descrito en el N° 8 del motivo Quinto,
consistente en la resolución N° 498/2012 de la Comisi ón de Sanidad del
Ejército, de fecha 7 de noviembre del 2012, que ratifica el informe N °
364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército, diagnostica al
demandante con un “estado crepuscular recuperado y estructura de
personalidad neurótico”, la que “constituye una forma de ser que no es
obtenida a consecuencia del servicio y no constituye una enfermedad. Sus
rasgos de personalidad son estructurales por lo que no son modificables
(…) Por lo anterior es incompatible con la vida militar”.
Por otra parte, los informes emitidos en los que particip ó su m édico
tratante del Hospital Militar, la Doctora María Alejandra Cordero Iza,
concluyen lo contrario. Así, el certificado signado con el N ° 12 del motivo
Quinto, indica que el demandante estuvo hospitalizado en la unidad de
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intervención psiquiátrica del establecimiento, del 13 al 29 de octubre del
2008, y que “presentó un trastorno crepuscular, en relación a
problemática laboral”. Asimismo, el informe del Comando de Salud
consistente en Reunión Clínica del Servicio de Psiquiatría, de fecha 22 de
octubre del 2009, signado con el N° 13 del motivo Quinto en esta
sentencia, concluye también que el cuadro de estado crepuscular tuvo
relación con conflicto laboral, y agrega que el paciente mantiene controles
psiquiátricos hasta esa fecha, dado que resiente los conflictos laborales, que
han desencadenado síntomas ansiosos. Informa que “se presenta a
reunión clínica, debido a que la Unidad ha solicitado m ás de 10 informes,
un peritaje y constantemente asiste un militar a interrumpir las labores
profesionales del tratamiento a preguntar por el caso”; que “existe un
problema laboral real” y que “el caso se debe a acoso laboral”. En notas
manuscritas de la doctora Jefe del Servicio de Psiquiatr ía de Adultos del
Hospital Militar, incluida en el informe, precisa que existe “un conflicto
laboral que pone ansioso al paciente y no cede. El paciente relata a
psiquiatra los conflictos laborales como resultado de que él ha pesquisado
algunas irregularidades financieras por parte de la jefatura y la confronta.
Paciente se siente perseguido por el mando (…)”. Por su parte el
Reservado descrito en el numeral 14 del considerando quinto, de 24 de
noviembre de 2009, es decir, fedatado un mes antes de la resoluci ón de
retiro del actor, expresaba que “el paciente no presenta anomalía o
enfermedad mental que per se implique ineptitud para la vida familiar ”.
Asimismo, el informe médico del Comando de Salud del Hospital
Militar de Santiago, descrito en el N° 15 del motivo Quinto, de fecha 5 de
noviembre del 2009, concluye que “el estado laboral fue desencadenado
por una conflictiva laboral. La problemática laboral tambi én le produce la
sintomatología ansiosa que presenta actualmente”, y que “el paciente
evolucionará favorablemente en cuanto disminuyan los estresores en el
ambiente del trabajo”, de cuyo mérito se puede suponer que, de no haber
existido acciones de funcionarios del Ejército, consistentes en acoso laboral
y malos tratos al demandante, éste no hubiese presentado afecciones
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psicológicas. En el mismo sentido, el informe signado con el N ° 32 del
motivo Quinto, efectuado por la médico tratante con fecha 12 de
diciembre del 2011, que diagnostica “síndrome angustioso reactivo y
estresores del ámbito laboral”.
Conclusión que coincide con aquella
señalada en el documento “Secreto” de 26 de Noviembre de 2008, que
indica que el cabo Cristian Opazo Otárola es “apto”.
VIG ÉSIMO
QUINTO:
Que,
en
este
sentido,
resulta
especialmente gráfico lo relatado en el instrumento signado con el N ° 27
del motivo Quinto, consistente en recurso de reclamación de fecha 5 de
agosto del 2009, el que, si bien emana de la misma parte que lo presenta
y contiene declaraciones en su favor, de conformidad con el art ículo 1712
del Código Civil, se le dará valor probatorio por ser graves, precisas y
concordante
con el mérito de autos. En éste se describe un incidente
ocurrido el día 9 de junio del 2009, en que el demandante, luego de un
intercambio de opiniones con el 2° Comandante del Regimiento Log ístico
del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, seguido por gritos por parte de
la autoridad, provocan una situación de tensi ón tal, que el demandante
sintió náuseas y vomitó involuntariamente en la oficina, lo cual, seg ún
informe de enfermero del Regimiento descrito en el N° 34 de la misma
motivación, corresponde a un diagnóstico de “síndrome angustioso y
cefalea tensional”.
VIG ÉSIMO SEXTO: Que, con el mérito de los documentos
descritos, debidamente sopesados por esta sentenciadora, se tendr á por
acreditado que el estado crepuscular y sintomatolog ía angustiosa del
demandante, así como sus afecciones psicológicas y morales, son
consecuencia de las acciones de los funcionarios del Ej ército; ello por
cuanto la prueba que acredita dicha relación de causalidad emana de la
doctora tratante, respecto de quien es dable suponer que se encuentra
mayormente interiorizada en el caso, además de ser mayor en número y
emanar en definitiva de la misma parte contra quien se presenta, es decir,
del Hospital Militar, institución de salud del Ejército de Chile.
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Foja: 1
VIG ÉSIMO S ÉPTIMO: Que, por otra parte, consta que don
Cristián Opazo Otárola fue desvinculado del Ejército de Chile, mediante
la Resolución del Director del Personal DPE/2 (P) N° 1615/7/04, del 5
de enero del 2010, en la que se resuelve el retiro absoluto de la instituci ón
con fecha 31 de diciembre del 2009, por la causal de la letra a) del
artículo 57 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas,
por causal “enfermedad”, a quien no le corresponde “inutilidad ” ni tiene
derecho a pensión de retiro, según consta en los documentos custodiados
signados con los N° 1 y 47 del motivo Quinto. Seg ún consta en la misma
resolución, el fundamento de aquella decisión radica en la Resoluci ón N °
364/2009 de la Comisión de Sanidad del Ejército de fecha 25 de
noviembre del 2009, signada con el N° 4 del motivo Quinto, notificada al
demandante con fecha 16 de diciembre del 2009, seg ún consta en
documento signado con el N° 3 del mismo motivo. En la referida
resolución, la Comisión de Sanidad del Ejército se pronuncia sobre el caso
del Cabo 2° Cristián Andrés Opazo Otárola, de la dotaci ón Regimiento
Logístico del Ejército N° 2 “Arsenales de Guerra”, determinando, en
virtud de los antecedentes y examen clínico practicado por la misma
Comisión, que el Clase posee diagnóstico de “estado crepuscular
recuperado”, y se resuelve que “no es apto para continuar al servicio de
la Institución” y que “no es una enfermedad profesional”.
Conclusión
que además no resulta concordante con lo consignado en el documento
signado con los numerales 11, 14 y 15 del motivo quinto.
VIG ÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, del mérito de los
documentos antes descritos, se puede desprender tambi én que, de no
haber existido aquella afección psicológica, no habr ía sido dado de baja
del Ejército, constituyendo el acoso laboral sufrido causa necesaria del
retiro de la institución.
Lo anterior se refuerza con la prueba que da cuenta del
comportamiento del demandante previo a que comenzaran los acosos
acusados por parte de los funcionarios el a ño 2008. As í, el instrumento
descrito en el N° 30 del motivo Quinto, consistente en la hoja de vida del
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Foja: 1
demandante en el Ejército firmada por sus calificadores directos desde el
año 2003 al 2009, da cuenta de que el demandante, con anterioridad al
mes de octubre del 2008, contaba con numerosas notas de m érito y
felicitaciones por su excelente gestión, sus conocimientos específicos en el
área de especialidad, sus cualidades personales, entre otras. Determinante
es también el informe psicológico pericial descrito en el N ° 31 del motivo
Quinto, cuya valoración se efectuó precedentemente, concluye que “el Ex
Cabo no presenta ningún conflicto intra psíquico o trastorno de la
personalidad que hagan pensar que la baja es acorde a las necesidades del
Ejército. Por lo antes mencionado, se puede referir que, de no acontecer
los hechos vividos, el Ex Cabo seguiría perteneciendo al Ejército de
Chile”.
VIG ÉSIMO NOVENO: Que, en relación al requisito de
culpabilidad, en este caso, a la infracción legal por parte de la demandada,
el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la Rep ública reconoce
como limitación a la soberanía el respeto a los derechos esenciales que
emanan de la persona humana, y establece como deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos. El artículo 7 de la Carta
Fundamental, a su vez, establece que los órganos del Estado act úan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley. Finalmente, el art ículo 38
del mismo cuerpo normativo admite que cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus
organismos o de las municipalidades, podr á reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
A su vez, el artículo 19 N° 1 y 4 de la Carta Fundamental
establecen como garantías constitucionales el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de las personas, y el respeto y protecci ón a la
honra de las personas.
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Foja: 1
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Org ánica Constitucional de la
Administración del Estado N° 18.575 dispone que los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constituci ón y a las
leyes, debiendo actuar dentro de sus competencias y sin mayores
atribuciones de las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico. Según prescribe el artículo siguiente, la Administración del
Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover
el bien común. El artículo 4 de la misma establece que el Estado ser á
responsable por los daños que causen los órganos de la Administraci ón en
el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
TRIG ÉSIMO : Que, en materia militar, la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas N° 18.948 define al Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, como cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes,
profesionales, jerarquizados y disciplinados. Por su parte, el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas DFL N° 1 del a ño 1968, establece en su
artículo 153 que el personal que infrinja sus obligaciones y deberes
funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
civil o penal que pueda afectarle.
El artículo 334 del Código de Justicia Militar reza que todo militar
está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al
servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por su
superior. Por su parte, el artículo 21 de la Ordenanza General del Ej ército
DS N° 86 del año 2006, indica que el concepto de jerarqu ía y disciplina
que rigen a la institución, se ajustan a las normas de un sistema de toma
de decisiones razonado, en el que cada miembro de la instituci ón pueda
hacer presente su opinión o parecer en un asunto concreto, sin que ello
importe el abandono a la disciplina o la verticalidad del mando. En ese
sentido, el artículo 51 define lo que debe entenderse por mando, y dispone
que las órdenes deben ser cumplidas siempre que emanen de un mando
legítimo y dentro de las esferas de sus atribuciones.
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Foja: 1
TRIG ÉSIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, sólo cabe
estimar que en la especie concurren los requisitos de la responsabilidad
extracontractual del Estado, por cuanto el actuar del Teniente Coronel
Juan Carlos Elgueta Rosas, el Capitán Patricio Palma Valdivia, el
Suboficial Mauricio Martínez Godoy y del Teniente Coronel Patricio
Pinto Avilés en el ejercicio de sus funciones, entendida como una
actuación de un organismo de la Administración del Estado, seg ún ya se
razonó, consistente en malos tratos verbales, humillaciones, sometimiento a
cargas excesivas de trabajo y otras manifestaciones del acoso laboral,
transgredió
los
derechos
del
demandante,
constitucionalmente
garantizados, a su integridad psíquica y a su honra, caus ándole una
afección psicológica y un estado psiquiátrico, lo que fue determinante,
finalmente, en la dada de baja de la instituci ón por motivos de
enfermedad. Por otra parte y como ya se dijo, a pesar de haber tomado
conocimiento el Ejército de Chile a través de los superiores respectivos,
sobre
los hechos vividos y denunciados en reiteradas ocasiones por el
actor, no consta que hayan tomado las medidas pertinentes para procurar
su solución, sino que sólo, cuando el estado de stress del actor deriv ó en el
ya tantas veces señalado “estado crepuscular”, actuando de manera
agresiva hacia sus superiores, simplemente se optó por la v ía disciplinaria.
En otras palabras si el Ejército de Chile hubiera actuado de manera
adecuada y consistente
para asegurar el bienestar del afectado
denunciante, no se habrían producido las consecuencias da ñosas sufridas
por el actor, quién no tenía ninguna posibilidad de solucionarlo por sus
propios medios.
Así, habiéndose dado por acreditada la existencia de un hecho il ícito
por parte de un órgano de la Administraci ón del Estado, que le ha
causado daño al demandante, no cabe sino acoger la demanda de autos,
en cuanto se solicita el resarcimiento de los perjuicios morales causados
con este actuar, debiendo por tanto procederse a la determinaci ón de la
naturaleza y monto de los perjuicios a indemnizar.
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Foja: 1
TRIG ÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto, es importante
recalcar que el actor demanda los perjuicios morales, ocasionados por el
acoso laboral sufrido y el consiguiente retiro del Ej ército por motivo de
enfermedad, consistente en el estrés y afección psicológica. Cabe se ñalar
que, sin perjuicio de que los testigos declarantes en autos refieren a la
existencia de perjuicios patrimoniales sufridos por el actor como
consecuencia de la dada de baja del Ejército, la que, a su vez, tuvo como
fundamento el estado psicológico derivado del acoso laboral sufrido, el
demandante solicita la indemnización del daño moral sufrido, y no su
daño patrimonial por lo que es al tenor de la demanda a lo que esta
sentenciadora deberá atenerse.
TRIG ÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 2314 del Código
Civil establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha
inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. A su vez, el art ículo
2329 del Código Civil nos indica que, por regla general, todo da ño que
pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por ésta. En virtud de estas disposiciones, se ha entendido que
en materia extracontractual habrá de indemnizarse tanto los perjuicios
previstos como imprevistos –a diferencia de lo que ocurre en materia
contractual–, así como los morales y materiales, siempre que sean
consecuencia del hecho ilícito.
En la especie, tanto los perjuicios directamente derivados del acoso
laboral (estrés, estado crepuscular, afecci ón moral), como aquellos
derivados de la resolución de retiro del Ejército por raz ón de enfermedad,
son perjuicios directos de la acción ilícita por parte de un organismo del
Estado, por cuanto de no haber existido dicha actuaci ón abusiva, no se
hubiesen producido los perjuicios, sobre todo teniendo en cuenta que la
resolución de retiro se fundamenta en la enfermedad psicol ógica del
demandante, según se dio por establecido; y por tanto, siendo directos, son
perjuicios indemnizables.
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Foja: 1
TRIG ÉSIMO CUARTO: Que el daño moral ha sido definido en
doctrina como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su
sensibilidad física, sentimientos, afectos, o en su calidad de vida; o como la
lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, en un sentido m ás
amplio.
El actor hace consistir los daños demandados en el quiebre de su
proyecto y expectativas de vida producto de la p érdida de la carrera
militar, menoscabo en su integridad psicológica del demandante y su
familia, pérdida abrupta de seguridad y estabilidad, adem ás de la angustia
que el nacimiento de su hijo, a días de su retiro,
no iba a poder ser
asistido en el centro hospitalario del Ejército, todo lo que el demandante
avalúa en $100.000.000.-, más reajustes e intereses.
TRIG ÉSIMO QUINTO: Que, en base a los antecedentes
probatorios allegados por el actor, sobre todo los consistentes en informes
psicológicos y médicos, así como la testimonial rendida, permiten dar por
acreditado que, producto de la situación de acoso laboral y malos tratos
sufridos, se le desencadenó una aflicción psicol ógica tensional y un estado
crepuscular, que afectó su condición ps íquica y laboral, por cuanto fue
dado de baja del Ejército producto de su condición psiqui átrica.
Ahora bien, habiendo demandado el actor el da ño moral sufrido,
esta sentenciadora habrá de circunscribirse sólo dentro de la afecci ón
emocional sufrido por el demandante y no en relación a las indemnizaci ón
de las consecuencias patrimoniales alegadas (consecuencias patrimoniales
de la pérdida de vivienda fiscal, pérdida de prestaciones de salud, etc),
puesto que estas últimas no han sido acreditadas en juicio, no bastando su
mera enunciación, como ya se razonó más arriba.
TRIG ÉSIMO SEXTO: Que, para efectos de determinar el monto
de la indemnización, se considerará de especial gravedad el il ícito, por
cuanto, según consta de la documental rendida, en particular de los
documentos descritos en los N° 13, 26, 28, 29 y 30, as í como de la
declaración de los testigos contestes en aquella circunstancia, es dable
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Foja: 1
suponer que los hechos ilícitos de autos tienen como antecedente una
conducta que contraviene las normas de probidad administrativa
que
rigen la institución como parte de la Administración del Estado, por
cuanto habrían comenzado con ocasión de una orden tendiente a ocultar
registros de información, razón por la cual le llamar ían “sapo”, entre
otros malos tratos, en circunstancias que la conducta del actor que
finalmente desencadenó en la denuncia ante la Contraloría General de
La República, según consta en el documento descrito en el numeral 28 del
motivo quinto,
viene a ser la conducta esperada de toda persona
honorable.
Así, concurriendo las circunstancias necesarias para su procedencia,
y la existencia de un detrimento emocional que corresponde ser reparado,
se accederá a la indemnización por dicho concepto, la que se regula en la
suma de $35.000.000.-, fundado en los principios de prudencia y equidad
que informan nuestra legislación. La suma ordenada a pagar deberá ser
reajustada conforme a la variación experimentada por el IPC calculada
entre la fecha de la notificación de la presente sentencia y hasta la fecha
de su pago efectivo.
TRIG ÉSIMO S ÉPTIMO: Que, se rechazará lo solicitado a título
de intereses, por cuanto, atendida la naturaleza de la obligaci ón de que se
trata,
sólo a partir de la dictación de esta sentencia se declara
judicialmente la responsabilidad de la demandada en los hechos que
motivó la demanda de autos.
TRIG ÉSIMO OCTAVO: Que la restante prueba descrita mas no
valorada en lo particular en esta sentencia, en nada altera lo que viene
decidido.
TRIG ÉSIMO NOVENO: Que se condenará en costas a la
demandada por haber resultado vencida.
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Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en
los artículos, 1437, 1698, 2314 y siguientes, 2329, 2332, 2492 y siguientes
del Código Civil; artículos 138, 140, 160, 170, 254 y siguientes del C ódigo
de Procedimiento Civil; artículos 5, 7, 19 y 38 de la Constituci ón Pol ítica
de la República de Chile; artículos 2, 3 y 4 de la Ley Org ánica
Constitucional de Administración del Estado N° 18.575; y disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
DFL N° 1 año 1968, del Coódigo de Justicia Militar y de la Ordenanza
General del Ejército DS N° 86, año 2006, se declara:
I.- Que, se rechaza la excepción de prescripci ón opuesta en lo
principal de fojas 36, conforme lo razonado en los motivos Noveno a
Undécimo;
II.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1,
en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar la suma de $35.000.000.(treinta y cinco millones de pesos), suma que deber á pagarse debidamente
reajustada conforme lo razonado en el motivo Trigésimo Sexto;
III.- Que se rechaza lo solicitado a título de intereses, conforme lo
razonado en el motivo Trigésimo Séptimo;
IV.- Que, se condena en costas a la demandada.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los
antecedentes.
Pronunciada por doña Cecilia Morales Lacoste, Juez Suplente del
Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.
Autorizada por don José Francisco Sotelo Lucero, Secretario
Subrogante.Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veinte de Noviembre de dos mil quince
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