TEMA IX : EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO (1): CONCEPTO

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TEMA IX : EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO (1): CONCEPTO
TEMA IX : EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO (1): CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS
INSPIRADORES. LA SEPARACIÓN INTERIOR. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS. EL
PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE
OBSERVACIÓN. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE
SERVICIO INTERIOR
1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES.
3
2. LA SEPARACIÓN INTERIOR
8
3. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS. EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA
XX
4. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN
20
5. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO
INTERIOR
22
6. TEST
25
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
1/31
ESQUEMA Y LEGISLACIÓN
 Art. 59 a 72 LOGP
 Art. 110 a 131 RP 190/96
R.P. 190/96
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
110
111
112
113
TRAT. PENITENC JT Y ET
PARTICIPACION ACTIVIDADES
114
SALIDAS
PROGR,
115
COM
TERAPEUTICA
116
ACT.
ESPECIALIZA
117
FORMACIÓN,
DEPORTE
CULTURA
118
PROGR.
ACTIVID.
119
121
INCENTIVOS
120
TUTORIA
ACADEM.
122
123
124
FORM. BASICA
ACTUACIONES
ACCESO
125
EDUCAC.
INFANTIL
126
127
128
LIBROS
PRENSA
UNIDAD EDUC.
BIBLIOTECAS
130
131
FP
ACTIV. SOCIO
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
MED. REGIMENT.
Y
TRASLADOS
129
Y
ORDENADORES
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1. EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO: CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES
Todos los internos tienen derecho a participar en los programas de tratamiento facilitados por la
Administración Penitenciaria para la promoción y crecimiento personal, la mejora de las
capacidades y habilidades sociales y laborales y la superación de los factores conductuales o de
exclusión que motivaron las conductas criminales de cada persona condenada. Por ello la
Administración diseñará un Programa Individualizado de Tratamiento (PIT) para cada uno de
ellos, incentivándoles de forma que intervengan en la planificación y ejecución del mismo.
Se define el Tratamiento como el “Conjunto de técnicas y actividades basadas en las ciencias de
la conducta y en el estudio personal del individuo, que pretende una modificación de éste de cara
a una positiva reeducación y reinserción social que le permita vivir respetando la Ley, así como
subvenir a sus necesidades.”
La L.O.G.P. en su Art. 59 lo define como “conjunto de actividades directamente dirigidas a la
consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”.
El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando la Ley Penal, así como subvenir a sus necesidades.
A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en los internos una actitud de
respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y
a la sociedad en general.
Al tratamiento podemos añadirle dos fases previas que serían la observación y la clasificación.
Artículo 60 LOGP.
1. Los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las
peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un obstáculo para las
finalidades indicadas en el artículo anterior.
2. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los
medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena,
puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo 61 LOGP.
1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y
colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos.
2. Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su
propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la
medida compatible con las finalidades del mismo.
PRINCIPIOS INSPIRADORES
Artículo 62.
El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
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a. Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las
aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del
aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma, que se
recogerá en el protocolo del interno (Art. 15.2).
b. Guardará relación directa con un diagnóstico de personalidad criminal (Art. 64) y con un juicio
pronóstico inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del
enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el resumen de su actividad
delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean individuales, familiares o sociales, del sujeto.
c. Será individualizado /, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno.
d. En general será complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una
dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
e. Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad
mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de los quehaceres
concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas y educadores.
f. Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la
personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Artículo 63.
Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se
realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al
tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de
aquél.
La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar,
social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el
medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada
caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
Limites al Tratamiento:
Artículo 64.Observación
1.Preventivos : Se recogerá la mayor información posible a través de :

Datos documentales.

Entrevistas.

Observación directa del comportamiento.
Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio
científico de la personalidad del observado, formulando:
 Determinación del tipo criminológico,
 Diagnóstico de capacidad criminal (Art. 62) y de adaptabilidad social
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 Propuesta razonada de grado de tratamiento
 Destino al tipo de establecimiento que corresponda.(Art. 7)
Artículo 65.
1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la
consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del
mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
2. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos
de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la
conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el
mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor
libertad.
3. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento,
una evolución desfavorable de su personalidad.
4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para
reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser
notificada al interesado.
Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, en interno podrá
solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central de observación. (Art.
70)
El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la
misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
Artículo 66.
1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrá organizar en los
centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica.
2. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de
cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen
convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos
métodos así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a
modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con
absoluto respeto a la personalidad del mismo.
3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento
profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento
psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la orientación personal correspondiente.
Artículo 67.Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá:

Informe pronóstico final.
 Juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que se tendrá
en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional.
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Artículo 68.
1. En los centros especiales (Art. 11) el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de
cada una de estas instituciones.
2. En los establecimientos para jóvenes menores de veintiún años, al concluir el tratamiento
con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del resultado del mismo a
través de los datos que proporcionen los servicios centrales correspondientes.
Artículo 69.
1. Las tareas de observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos cualificados de
especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en el Estatuto Orgánico de
Funcionarios. Dichos equipos contarán con la colaboración del número de educadores necesarios,
dadas las peculiaridades de los grupos de internos tratados.
2. A los fines de obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto se
podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones
públicas o privadas ocupadas en la resocialización de los reclusos.
Artículo 70. Central Penitenciaria de Observación
1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una central penitenciaria de observación, donde actuará un equipo técnico de
especialistas con los fines siguientes:
a. Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus tareas específicas.
b. Resolver / las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el centro directivo.
c. Realizar una labor de investigación criminológica.
d. Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios.
2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los
equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga
investigar a juicio del centro directivo.
(Art. 65 + Art. 70 + Art. 76.2.f)) LOGP
Artículo 71.Fin de los establecimientos de cumplimiento
1.Lograr en los mismos el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; //en consecuencia,
las funciones regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí
mismas.
2. Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen,// aunque regidas por un principio de
especialización,// deben estar debidamente coordinadas
1.1 PROGRAMA INDIVIDUALIZADO DE TRATAMIENTO (PIT)
Es un programa que lleva un plan continuo, individual y dinámico.
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En su elaboración se tienen en cuenta aspectos como ocupación laboral, formación cultural y
profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran de tenerse en cuenta
para el momento de su liberación.
La propuesta de este programa coincide con el momento de la clasificación inicial y con las
revisiones de grado el penado.
Existen 2 niveles de actividades:
Actividades Prioritarias:
El fin de resocialización se cumple eliminando las carencias del interno, a través de la
modificación de los factores directamente relacionados con su actividad delictiva (terrorismos,
drogodependientes, agresores sexuales etc.) o bien sobre sus carencias formativas básicas
(analfabetismo, carencia de formación socio laboral etc.)
Actividades Complementarias:
Son las actividades que dan una mejor calidad de vida y aumentan sus perspectivas
profesionales, educativas o socioculturales.
El cumplimiento del Programa Individualizado de Tratamiento es voluntario.
Artículo 112. Participación del interno en el tratamiento
1. Se estimulará la participación del interno en:
La planificación
Y ejecución de su tratamiento.
2. Con este fin, el profesional del Equipo Técnico encargado de su seguimiento le informará:
De los objetivos a alcanzar durante el internamiento
De los medios
Y plazos más adecuados para conseguirlos.
3. El interno podrá:
Rechazar libremente
O no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad
Sin que ello tenga consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado.
4. En los casos a que se refiere el apartado anterior:
La clasificación inicial
Y las posteriores revisiones de la misma
Se realizarán mediante:
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
La observación directa del comportamiento

Y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos
que tenga relación con el interno

Utilizando los datos documentales existentes.
NOTA: En la Instrucción 12/2006, modificada por la Instrucción 4/2009, se establece un
procedimiento detallado en cuanto a programación, evaluación e incentivación de la participación
de los internos en programas y actividades del PIT.
2. LA SEPARACIÓN INTERIOR (Arts. 16 L.O.G.P. y 99 R.P.)
Tras seguir el procedimiento de ingreso, se asigna a la persona la ubicación más adecuada en el
establecimiento penitenciario, según criterios de separación y clasificación teniendo en cuenta su
personalidad e historial delictivo. El articulo 16 de la LOGP establece la separación de los
internos:
Artículo 16 LOGP: Separación internos
Se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta :
-Sexo,
- Estado físico y mental
-Emotividad,
- y respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
- Edad,
- Antecedentes,
En consecuencia:
a. Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos
excepcionales que reglamentariamente se determinen. (Clasificación interior. Mujeres
separadas madres con hijos o no – UNIDAD DE MADRES)
Instrucción SGIP : 7/2006 de 9 de marzo, sobre integración penitenciaria de personas
transexuales, la cual sigue el criterio de “identidad –psico-social de género”
b. Los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los
primarios de los reincidentes.
c. Los jóvenes, /sean detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en
las condiciones que se determinen reglamentariamente./
d. Los que presenten enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de
los que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e. Los detenidos y presos por delitos dolosos estarán separados de los que estén por
delitos de imprudencia.
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Decidir la separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y
circunstancias de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento ,

Le corresponde al Director

Y, teniendo en cuenta , los informes sobre la propuesta de separación emitidos al efecto
por los miembros del Equipo Técnico.
Artículo 99 R.P. Separación interior
1. Conforme al art. 16 de la L.O.G.P. los internos serán separados en el interior de los
Establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario los criterios de sexo, edad y
antecedentes delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. (por ejemplo,
en los casos de los módulos terapéuticos o libres de drogas para drogodependientes)
2. Respecto de la separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado y de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios comunes,
deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente:

Art. 8 L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado : El cumplimiento de la
prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con
separación del resto de detenidos o presos.
Artículo 42 Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos
comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar
que se determine por el Ministerio de Defensa.
Art. 12 Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. Las penas de
privación de libertad impuestas a militares se cumplirán en el establecimiento penitenciario
militar designado por el Ministerio de Defensa, salvo que se trate de pena privativa de
libertad impuesta por delito común que lleve consigo la baja en las Fuerzas Armadas o en
la Guardia Civil, en cuyo caso se extinguirá en establecimiento penitenciario ordinario,
con separación del resto de los penados.
Artículo 352. Ley Procesal Militar: Cuando las penas de privación de libertad deban
cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a
disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del
cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.
3. Excepcionalmente, hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo
consentimiento de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo III del
Título VII.
4. Los jóvenes menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de
adultos cuando:


Así lo autorice la Junta de Tratamiento
Poniéndolo en conocimiento del Juez de Vigilancia.
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3. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS Y EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA
Concepto y Fundamento de la Clasificación Penitenciaria:
Se entiende por clasificación penitenciaria como: “Las actuaciones de la Administración
Penitenciaria que atribuye al penado un grado de tratamiento, ya sea por una clasificación
inicial o por una revisión posterior y que conlleva a un Establecimiento de destino.”
La clasificación, implica un régimen y un destino diferente atendiendo al grado de tratamiento.
Los grados se denominan correlativamente, el “primero”, (Régimen Cerrado), el “segundo”,
(Régimen Ordinario), y el “tercero”, (Régimen Abierto).
La clasificación en grados permite individualizar el tratamiento conducente a la reeducación y
reinserción social de cada penado.
Tal y como recoge el art. 72.1 de la LOGP, las penas privativas de libertad se ejecutan según el
sistema de individualización científica separado en grados, el último de los cuales es el de libertad
condicional, conforme determina el Código Penal.(Cuarto grado)
El sistema o clasificación en grados supone una profunda modificación del sistema progresivo
clásico (donde los periodos eran rígidos y el penado debería estar un tiempo mínimo para
alcanzar la libertad condicional) y se caracteriza por una gran flexibilidad, ya que permite la
clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional, y la progresión
o regresión individual según la evolución del interno, además de permitir la flexibilización de
grados. Esta clasificación en grados permitirá la individualización de su tratamiento y la asignación
del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento.
LOS GRADOS DE CLASIFICACIÓN
Los grados correlativos:
El Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad
son más restrictivas (régimen cerrado).
El Segundo Grado se corresponde con el régimen ordinario.
El Tercer Grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.
Modelo de ejecución combinado: El Art. 100.2 del Reglamento Penitenciario permite
flexibilizar e individualizar aún más el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que
recoge un modelo de ejecución que combina aspectos característicos de cada uno de los
grados de tratamiento. Dicha medida es estudiada individualmente para cada penado y
debe fundamentarse en un programa específico de tratamiento.
El Primer Grado
La clasificación excepcional en primer grado se realiza:
La propuesta motivada de la Junta de Tratamiento, previos informes razonados del Jefe de
Servicios y del Equipo Técnico.
El acuerdo por el Centro Directivo , se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia
Penitenciaria
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El interno tendrá derecho a recurrir dicho acuerdo.
El Art. 102.5 del RP regula las variables de clasificación del primer grado :
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , se
clasificarán en primer grado a los internos calificados de :
 Peligrosidad extrema
 O inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada
 Ponderando la concurrencia de factores tales como:
a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote
una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos que atenten contra:
La vida o la integridad física de las personas
La libertad sexual o la propiedad
Cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no
muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina
interna de dichas organizaciones o bandas.
d) Participación activa en :
Motines
Plantes
Agresiones físicas
Amenazas
O coacciones.
e) Comisión de infracciones disciplinarias
Calificadas de muy graves o graves
De manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así
como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en
cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
El Segundo Grado
Art. 102.3 RP: Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas
circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir,
por el momento, en semi-libertad.
El Tercer Grado
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Art. 102.4 RP: La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus
circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de
vida en semilibertad.
Algunas consideraciones especiales al respecto (Fuente : www.sgip.es) :
Periodo de seguridad: Fue introducido por Ley 7/2003, y modificado por Ley Organica
5/2010, y actualmente por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o
Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en tercer grado no se efectúe
hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. (Ver anexo nº 1)
En cualquier caso, cuando la duración de la pena impuesta sea superior a cinco años y
se trate de determinados delitos enumerados en el art. 36.2 del C. P., la clasificación en
tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la condena
(Bandas terroristas, abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, grupo
criminal, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores)
El abono de la responsabilidad civil derivada del delito: es un nuevo requisito,
introducido por modificación de la Ley Orgánica 7/2003, para la clasificación o
progresión a tercer grado.
Para su valoración algunos aspectos a considerar son:

La conducta observable del interno o interna para restituir lo sustraído, reparar el
daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales.

Las condiciones personales y patrimoniales del culpable para satisfacer dicha
responsabilidad.

Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura.

La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión
del delito.

La naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito.
La clasificación inicial de un interno en tercer grado de tratamiento es posible,( Art. 72.3 de la
LOGP).
El Principio de Individualización Científica (Art. 72 L.O.G.P.)
Este principio viene regulado en la L.O.G.P.
El Art. 72 de la L.O.G.P., precepto clave en esta materia, ha sido objeto de modificación por la Ley
Orgánica 7/2003, de 30 de Junio (BOE 01/07/2003), que ha introducido dos nuevos apartados en
dicho artículo (5 y 6) a los cuatro existentes originariamente.
Artículo 72
1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica,
separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el
Código Penal.(cuarto grado)
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2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen
ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los
establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de
esta Ley.
3. Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en
condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad
condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden.
4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su
tratamiento se haga merecedor a su progresión.
5. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos
previstos por el Código Penal,(art 36,78bis y 92) que el penado haya satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en
orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las
condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real,
presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que
permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera
obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio
público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de
perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión
de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria
gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX
del libro II del Código Penal.
Número 5 del artículo 72 introducido por el artículo tercero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1
julio).Vigencia: 2 julio 2003
6. Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de
personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII
del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá,
además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil
con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que
muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además
hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros
delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los
efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de
delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las
organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que
podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de
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abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como
por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la
organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la
rodean y su colaboración con las autoridades.
Número 6 del artículo 72 introducido por el artículo tercero de la L.O. 7/2003, de 30 de junio, de
medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas («B.O.E.» 1
julio).Vigencia: 2 julio 2003
3.1. LA CLASIFICACIÓN DE LOS PENADOS (TÍTULO IV R.P., Arts. 100 a 109):
PROCEDIMIENTO
Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad
1. Además de las separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados
deberán ser clasificados en grados.
Los grados serán nominados correlativamente:

El primero se corresponde con un régimen en el que las medidas de control y seguridad
serán más estrictas,

El segundo con el régimen ordinario

El tercero con el régimen abierto.
2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la
Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que
puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y
cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma
no pueda ser ejecutado  Principio de flexibilidad.
Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia
correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Artículo 101. Grados de clasificación
1. La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al
régimen ordinario de los Establecimientos.
2. El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades.
3. El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.
Artículo 102. Variables y criterios de clasificación
1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado, se
realizará su clasificación, que determinará :

El destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le
haya señalado

Y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél.
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2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán:

La personalidad

El historial individual, familiar, social y delictivo del interno,

La duración de las penas

El medio social al que retorne el recluso

Los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen
éxito del tratamiento.
3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias
personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento,
en semi-libertad.
4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias
personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en
semilibertad.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , se
clasificarán en primer grado a los internos calificados de :
 Peligrosidad extrema
 O inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada
 Ponderando la concurrencia de factores tales como:
a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote
una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos que atenten contra:
La vida o la integridad física de las personas
La libertad sexual o la propiedad
Cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no
muestren, en ambos casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina
interna de dichas organizaciones o bandas.
d) Participación activa en :
Motines
Plantes
Agresiones físicas
Amenazas
O coacciones.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
15/31
e) Comisión de infracciones disciplinarias
Calificadas de muy graves o graves
De manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f) Introducción o posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así
como la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en
cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial
1. La propuesta de clasificación inicial penitenciaria  se formulará por las Juntas
de Tratamiento, previo estudio del interno.
2. La propuesta se formulará:
En el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo
En el plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento
del testimonio de la sentencia.
3. El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá:
La propuesta razonada de grado
Y el programa individualizado de tratamiento  en el que se dará cobertura
a las necesidades y carencias detectadas en el interno en los ámbitos
señalados en el artículo 20.2 de este Reglamento.
En el programa se señalarán expresamente :
o Los destinos
o Actividades
o Programas educativos
o Trabajo
o Y actividades ocupacionales o de otro tipo que deba seguir el interno.
4. La resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de
forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses
desde su recepción.
5. La resolución de clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole
en la notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso
ante el Juez de Vigilancia.
6. El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial
hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la
consolidación de los factores positivos del interno.
7. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año:
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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La propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento

adoptada por acuerdo unánime de sus miembros

tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos
 salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado de tratamiento
 en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro Directivo.
8. En este supuesto, el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial
en segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la impugnación
referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro Directivo.
9. Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer
grado a que se refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se
remitirá al Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en
los otros apartados de este artículo.
Artículo 20. Modelos de intervención y programas de tratamiento
1. Los detenidos y presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán
ser examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán entrevistados por
el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las áreas carenciales y necesidades del
interno, y, si el Médico no dispusiese otra cosa, pasarán al departamento que les corresponda.
Dichos profesionales emitirán informe sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo
dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro, así como acerca de la planificación
educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de desarrollo personal.
Respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento, de acuerdo con
dicho informe, valorará aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural y profesional o
medidas de ayuda, a fin de elaborar el modelo individualizado de intervención.
2. Los penados, tras ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos,
permanecerán en el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del
Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule propuesta de inclusión
en uno de los grupos de separación interior y se ordene por el Director el traslado al departamento
que corresponda, previo informe médico.
Por la Junta de Tratamiento,previo informe del Equipo Técnico, se contrastarán los datos del
protocolo y se formulará un programa individualizado de tratamiento sobre aspectos tales como
ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y
las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la liberación.
3. La estancia de preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de
cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para preservar su seguridad.
De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia correspondiente.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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Referido al punto 3.Los motivos de orden sanitario o seguridad deben de fundamentarse por
escrito y dar cuenta al JVP.
I. 14/2011. Protocolo de acogida al ingreso en el medio penitenciario.
I. 15/2011. Programa de normalización de conductas.
I. 16/2011. Protocolo de atención individualizada a internos en el medio penitenciario.
Artículo 104. Casos especiales
1. Cuando un penado tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo,
no se formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación procesal.
2. Si un penado estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u otras
causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro Directivo.
3. Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda
ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener
un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables
intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2,
valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado.
4. Los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con
independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser
clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la
dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.
Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial
1. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para
evaluar y reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo individualizado
de tratamiento al formular su propuesta de clasificación inicial.
2. Cuando la Junta de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo
cambio en el grado asignado:

Se notificará la decisión motivada al interno

Que podrá solicitar la remisión del correspondiente informe al centro directivo para que
resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado.

La resolución del centro directivo se notificará al interno con indicación del derecho de
acudir en vía de recurso ante el juez de vigilancia.
3. Cuando una misma Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado:

El interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central
Penitenciaria de Observación.

El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y
concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la
condena.
Artículo 106. Progresión y regresión de grado
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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1. La evolución en el tratamiento penitenciario:
Determinará una nueva clasificación del interno
Con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro
del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida.
2. La progresión en el grado de clasificación  dependerá de la modificación positiva de
aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la
conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo,
que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen
de libertad.
3. La regresión de grado  procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al
tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o
conducta del interno.
4. Cuando el interno no participe en un programa individualizado de tratamiento, la
valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando la
Junta de Tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por
otros medios legítimos.
5. Para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las
mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para
la resolución de la clasificación inicial.
Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal
Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado:

Adoptadas por el Centro Directivo

Por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento según lo previsto en el artículo 103.7

Se notificarán, junto con el informe de la Junta de Tratamiento  , al Ministerio Fiscal 
dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
Artículo 108. Regresión provisional
1. Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de haber
disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera
de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.
2. Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase
provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente.
3. En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en
prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el
Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación
interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de
Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.
Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los servicios centrales del
Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de especialistas integrados en Equipos Técnicos
con las siguientes funciones:
a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas
específicas.
b) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo,
así como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio
Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción.
c) Realizar una labor de investigación criminológica.
d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios.
2. Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya
clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos o los
grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro
Directivo.
3. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente
cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos
en espera de ser estudiados por dicha Central.
4. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN
La Central Penitenciaria de Observación, se ubicó en un principio en el Complejo Penitenciario de
Carabanchel (Madrid).
Se creó por Orden del Ministerio de Justicia de 22 de Septiembre de 1967, modificada por orden
9-9 1992 (en ella, se dota a la CPO de carácter ambulante en cuanto a su ubicación y
funcionamiento), con el objetivo de completar la labor de los Equipos existentes en los
Establecimientos en materia de clasificación y observación.
Tendrá su sede en los servicios centrales de la SGIP.
Se regula en el art. 70 LOGP Y 109 RP.
Artículo 70. Central Penitenciaria de Observación
1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una central penitenciaria de observación, donde actuará un equipo técnico de
especialistas con los fines siguientes:
a. Completar la labor de los equipos de observación y de tratamiento en sus tareas específicas.
b. Resolver / las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el centro directivo.
c. Realizar una labor de investigación criminológica. (RD 2273/77 de 29 de julio, por el que se
atribuye una nueva función a la CPO)
d. Participar en las tareas docentes de la escuela de estudios penitenciarios.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los
equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga
investigar a juicio del centro directivo
Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación
1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los servicios centrales del
Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de especialistas integrados en Equipos Técnicos
con las siguientes funciones:
a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas
específicas.
b) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo,
así como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio
Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción.
c) Realizar una labor de investigación criminológica.
d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios  Centro de Estudios
Penitenciarios:

Antigua “Escuela de Estudios Penitenciarios” (extinguida), y que actualmente se denomina
“Centro de Estudios Penitenciarios”, dependiente de la Subdirección General de Recursos
Humanos de la SGIP.
Fue creado por R.D. 1885/1996, de 2 de Agosto, siendo establecidas sus normas de organización
y funcionamiento por Orden de 10 de Febrero de 2000.
La sede del centro estará en la Comunidad de Madrid, aunque podrá organizar actividades en
otras Comunidades Autónomas. La función fundamental del centro será la formación y
perfeccionamiento de todo el personal al servicio de la Administración Penitenciaria.
También realizará funciones de selección en los cursos de formación inicial que tengan carácter
selectivo.
Los órganos del Centro de Estudios Penitenciarios son el Consejo Rector, el Director, el
Secretario general y el Jefe de Estudios.
Puede contar con profesores colaboradores y el Director podrá constituir la Junta de Profesores y
nombrar Tutores o Coordinadores.
2. Dicha Central estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya
clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los Establecimientos o los
grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro
Directivo.
3. No obstante, el Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente
cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado número de internos
en espera de ser estudiados por dicha Central.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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5. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO
INTERIOR CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO
Observación: Acción de observar o mirar algo o a alguien con mucha atención y detenimiento para
adquirir algún conocimiento sobre su comportamiento o sus características.
La observación, es como fundamental para la prevención de conflictos.
“Observar supone una conducta deliberada del observador, cuyos objetivos van en la línea de
recoger datos en base a los cuales poder formular o verificar hipótesis” (Fernández- Ballesteros,
1980, Pág. 135).
REPERCUSIÓN
La observación, afecta a diferentes áreas, como puede ser a la seguridad, desde el ámbito
preventivo, es necesaria para la clasificación inicial o revisión y en cuanto al tratamiento incluso
cuando el interno rechaza el tratamiento
5.1 MÉTODOS DE OBSERVACIÓN
Entre los métodos de observación, se distinguen:

Directa

Indirecta

Participante

No participante

Estructurada

No estructurada

De campo

De laboratorio

Individual

De equipo

Documental
Entre los requisitos para encontrar una observación eficaz encontramos:

Permanente, continua e ininterrumpida en el tiempo y en el espacio.

Disimulada, para no variar el comportamiento o con utilización de medios tecnológicos.

Múltiple, utilizando todos los métodos par captar los detalles y poder ser reproducible.

Amplia, estudiando movimientos, posiciones, palabras etc.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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
Estable, en el tiempo.
Observación Directa: Es un instrumento de recolección de información “consiste en el registro
sistemático, válido y confiable de comportamientos o conducta manifiesta.
Cuando el investigador se pone en contacto personalmente con el hecho, se divide en:
1. Simple: es la inspección y estudio, esencialmente descriptivo, realizado por el
investigador mediante el empleo de sus propios sentidos.
2. Circunstancial: Se busca la reacción ante una situación previamente preparada, con el
objeto de ver las reacciones del sujeto.
Observación indirecta : Cuando el investigador entra en contacto con el hecho a través de las
observaciones realizadas anteriormente. Se dirige hacia la obtención de datos no observables
directamente.
Observación Documental : Es la que se recoge a través de documentos, y nos permite ver los
contenidos de la observación.(expedientes penitenciarios, informes). La investigación documental
es sin duda la realización de consultas que plasmen la información requerida que pueda guiar al
problema.
Podemos encontrar, entrevistas, cuestionarios, pruebas de personalidad etc.
5.2 EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO INTERIOR EN LA OBSERVACIÓN DE
LOS INTERNOS
Los funcionarios de Servicio Interior, tienen asignadas funciones de colaboración en las tareas de
observación.
Cuerpo de ayudantes
La Ley 36/1977, de 23 de Mayo sobre Ordenación de los Cuerpos Penitenciarios y de
Creación del Cuerpo de Ayudantes, “Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes
aportar al Equipo Técnico cuantos datos sean precisos para un mejor conocimiento de los
internos” Art. 3.
Cuerpo especial
Real Decreto 3261/1977, de 1 de Diciembre, los funcionarios del Cuerpo Especial realizaran
cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo Superior de Técnicos, aplicando las
normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso, Art
6.
Los equipos técnicos para la ejecución de sus actividades contarán con la colaboración del
resto de profesionales en el ámbito penitenciario.
El subdirector de tratamiento recabará de los funcionarios cuantos conocimientos o datos
obtengan de los internos observados.
El Jefe de Servicios informará para la propuesta de 1º grado, así como formará parte de la
Junta de tratamiento e informará al director y otros superiores sobre los internos.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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Como norma general los distintos funcionarios deben
internos de la unidad e informar de su comportamiento,
conocer personalmente a los
Los Educadores: Art. 296.1 y 3 del RP 1981
5.3 OBSERVACIÓN DE PREVENTIVOS Y PENADOS
Artículo 64 LOGP. Observación
1. Preventivos : Se recogerá la mayor información posible a través de :

Datos documentales.

Entrevistas.

Observación directa del comportamiento.
Fin: Separación interior
condenatoria
+ Formar el protocolo del interno a completar
si recae sentencia
Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio
científico de la personalidad del observado, formulando:
 Determinación del tipo criminológico,
 Diagnóstico de capacidad criminal (Art. 62) y de adaptabilidad social
 Propuesta razonada de grado de tratamiento
 Destino al tipo de establecimiento que corresponda.(Art. 7)
Fin: Estudio de la personalidad + Completar el protocolo del interno
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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6. TEST
1. Señale cuál de las siguientes funciones no le corresponde a la Central de Observación,
según el artículo 109 del Reglamento Penitenciario.
a) Completar la labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas
específicas.
b) Realizar una labor de investigación criminológica.
c) Revisar las tareas de observación y clasificación realizadas por los Equipos Técnicos.
d) Participar en las tareas docentes y de formación de funcionarios.
2. Señale cuál de los siguientes criterios de separación interior no está contemplado en el
artículo 99 del Reglamento Penitenciario:
a) Sexo.
b) Emotividad.
c) Antecedentes delictivos.
d) Respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
3. Señale la respuesta correcta. Según el artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, con
el fin de hacer el sistema de clasificación en grados más flexible, respecto de cada
penado, se puede adoptar un modelo de ejecución en el que puedan combinarse
aspectos característicos de varios grados de tratamiento. Esta medida excepcional
necesita:
a) La ulterior aprobación del Juez de Vigilancia, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
b) La autorización previa del Juez de Vigilancia.
c) La ulterior aprobación del Centro Directivo, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
d) La autorización previa del Centro Directivo.
4. La clasificación inicial se formulará en el plazo de dos meses:
a) Desde la firmeza del testimonio de sentencia.
b) Desde la emisión del fallo condenatorio.
c) Desde el ingreso del interno al Centro Penitenciario.
d) Desde la recepción del testimonio de sentencia en el Establecimiento.
5. Los nuevos criterios para la clasificación en 3er grado de tratamiento, tales como:
cumplimiento del periodo de seguridad (mitad de la condena impuesta cuando ésta sea
superior a 5 años) y la satisfacción de la responsabilidad civil, viene recogida en:
a) La LO 7/02 de 30 de junio.
b) La LO 7/03 de 30 de junio.
c) La LO 7/04 de 30 de junio.
d) No existen tales criterios
6. Un penado clasificado en 2° grado de tratamiento al que se le inicia un nuevo
procedimiento judicial, aunque no se le decrete prisión preventiva:
a) Queda sin efecto la clasificación y se da cuenta al Centro Directivo.
b) Queda sin efecto la clasificación y se da cuenta al Juez de Vigilancia.
c) Queda sin efecto la clasificación y se da cuenta a la Autoridad Judicial.
d) Mantiene su clasificación en 2° grado
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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7. Para que un interno pueda solicitar que la próxima propuesta de clasificación se haga
en la Central Penitenciaria de Observación, debe concurrir que:
a) Se haya reiterado por dos veces la clasificación en primer grado o en segundo grado
por la misma Junta de Tratamiento.
b) Haya cumplido, la mitad de la condena.
c) Se haya reiterado por dos veces la clasificación en primer grado por la misma Junta de
Tratamiento y en caso de segundo grado, además haber cumplido la mitad de la condena.
d) Que se encuentre próximo a la libertad condicional y la Junta de Tratamiento del Centro
de destino no le haya progresado.
8. El principio de flexibilidad en la clasificación penitenciaria recogido en el art. 100.2 del
R.P. será:
a) Propuesto por el Equipo Técnico y aprobado por el Centro Directivo; en este caso es
inmediatamente ejecutivo.
b) Propuesto por el Equipo Técnico a la Junta de Tratamiento, se requiere ulterior
aprobación del Juez de Vigilancia, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
c) Propuesto por la Junta de Tratamiento no siendo ejecutivo hasta su aprobación por el
Juez de Vigilancia Penitenciaria
d) Propuesto por el Centro Directivo siendo inmediatamente ejecutivo para determinados
programas de intervención.
9. El principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario:
a) Medida que necesita aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, momento en el
que será ejecutiva.
b) Medida que requiere aprobación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias
y no será ejecutiva hasta su ratificación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
c) Medida excepcional que requiere exclusivamente aprobación de la Dirección General de
Instituciones Penitenciarias.
d) Medida excepcional que necesita ulterior aprobación del Juez de Vigilancia
correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
10. Cuando una publicación no sea autorizada en un centro penitenciario por no tener
depósito legal y le sea retirada a un interno por el centro:
a) Se solicitará previamente autorización de la intervención de la publicación al Juez de
Vigilancia Penitenciaria
b) Se solicitará previamente autorización de la intervención al Centro Directivo.
c) La resolución que se adopte se notificará al interno y se pedirá autorización al Juez de
Vigilancia Penitenciaria
d) La resolución que se adopte se notificará al interno y se comunicará al Juez de
Vigilancia Penitenciaria.
11. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones no es una competencia de la Central
Penitenciaria de Observación?
a)
Sustituir a los Equipos de Observación y Tratamiento en sus tareas específicas.
b)
Realizar una labor de investigación criminológica.
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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c)
Resolver dudas de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo.
d)
Participar en tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.
12. ¿Cuál de las siguientes afirmaciones es correcta?
a)
Las penas privativas de libertad no se ejecutarán según el sistema de
individualización científica separado en grados.
b)
Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización
científica separado en grados, el primero de los cuales será el de libertad condicional.
c)
Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización
científica separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional.
d)
Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización
científica separado en grados, el último de los cuales será el de tercer grado.
13. Entre los principios inspiradores del tratamiento penitenciario, recogidos en el art. 62 de
la Ley Orgánica General Penitenciaria, no se contempla:
a) La Individualización del tratamiento.
b) El carácter continuo y dinámico del tratamiento.
c) La Programación del tratamiento.
d) El Carácter Progresivo en grados de tratamiento.
14. En la normativa penitenciaria, entre los casos especiales de clasificación se contempla
la de los enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico.
En estos supuestos:
a) Se clasificarán inicialmente en tercer grado de tratamiento.
b) Se podrán clasificar en tercer grado aunque tengan causa preventiva.
c) Se concederá directamente la libertad condicional, aunque no hayan cumplido las %
partes de la condena.
d) Podrán ser clasificados en tercer grado, con independencia de las variables
intervinientes en el proceso de clasificación.
15. Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el
Centro Directivo se notificarán , junto con el informe de la Junta de Tratamiento:
a) Al ministerio fiscal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su adopción.
b) Al juez de vigilancia dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de su adopción.
c) Al ministerio fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su adopción.
d) Al juez de vigilancia dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de adopción.
16. En relación al tratamiento penitenciario, el Reglamento Penitenciario:
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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a) Opta por una concepción estricta basada en las ciencias de la conducta desde una
perspectiva terapéutico-asistencial.
b) Opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo incluye actividades
terapéutico-asistenciales, sino también las actividades formativas, educativas, laborales,
socioculturales, recreativas y deportivas.
c) Se orienta fundamentalmente a las actividades terapéuticas y asistenciales.
d) No considera i incluidas, dentro de su concepción del tratamiento, las actividades
recreativas.
17. ¿Qué resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado se notificarán, junto con
el informe de la Junta de Tratamiento, al Ministerio Fiscal?
a) Únicamente las efectuadas por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento, conforme
lo previsto en el artículo 103.7 del Reglamento Penitenciario.
b) Solo las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por le
Centro Directivo.
c) Exclusivamente las adoptadas por el Centro Directivo en contra de la decisión unánime
de la Junta de Tratamiento.
d) Todas las adoptadas por el Centro Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de
Tratamiento, según lo previsto en el art. 103.7 del R.P.
18. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente
dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados .Esa
definición;
a) Ha sido elaborada por la doctrina y no se encuentra recogida en la legislación
penitenciaria
b) Esta recogida tanto en la logp como en el R.P.
c) Esta recogida solo en el R.P.
d) Esta recogida solo en la LOGP
19. Los penados que cumplen exclusivamente una pena de trabajo en beneficio de la
comunidad:
a) Deben ser clasificados en tercer grado de tratamiento antes de niciar la prestación
comunitaria.
b) No deben ser clasificados en ningún grado de tratamiento.
c) Podrían cumplir la pena aún estando clasificados en segundo grado si se aplica el principio
de flexibilidad previsto en el artículo 100.2 del Reglmaneto penitenciario y así queda
establecido en su modelo de ejecución.
d) Deben encontrarse ya en el periodo o grado de libertad condicional.
20. Con relación al denominado principio de flexibilidad, contemplado en el art. 100.2 del
R.P., señale la respuesta incorrecta
Derecho Penitenciario. Tema IX. El tratamiento I
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a) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica necesitará de
la ulterior aprobación del juez de vigilancia.
b) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica deberá
fundamentarse en un programa específico de tratamiento o en un modelo de intervención
para preventivos que de otra forma no pueda ser ejecutado.
c) No se excluye de la aplicación de la medida que el principio de flexibilidad implica a los
penados sujetos al régimen cerrado.
d) La adopción de la medida excepcional que el principio de flexibilidad implica es
inmediatamente ejecutiva.
21. Según el artículo 109 del RP, entre las funciones atribuidas a la Central Penitenciaria de
Observación, no se incluye:
a) Completar la labor de los equipos técnicos de los establecimientos en sus tareas
específicas.
b) Realizar una labor de investigación epidemiológica.
c) Informar sobre cuestiones de carácter técnico que se formulen por el centro directivo.
d) Participar en las tareas docentes y de formación de Funcionarios.
22. Según el artículo 36.2 del CP, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea
superior a 5 años, la clasificación en tercer grado de tratamiento:
a) No podrá efectuarse hasta la extinción de la mitad de la pena en todo caso.
b) No se efectúa hasta el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta en los
delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
c) No se efectúa hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, si así lo ordena el
juez o tribunal. ·
d) No se efectuará hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, si así lo ordena el
juez o tribunal si se trata de un delito del artículo 183.
23. Según el artículo 108.1 del RP, si un interno clasificado en tercer grado no regresase al
Centro Penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de
cualquier otra salida autorizada, cuando vuelva a ingresar en un Centro Penitenciario:
a) Será clasificado automáticamente en primer grado.
b) Será clasificado automáticamente en segundo grado.
c) Mantendrá el tercer grado en espera de efectuar la reclasificación correspondiente.
d) Será clasificado provisionalmente en segundo grado en espera de efectuar la reclasificación
correspondiente.
24. Conforme a los criterios de separación interior de la población reclusa dentro de los
Establecimientos Penitenciarios:
a) Los que presenten enfermedad o eficiencias físicas o mentales estarán separados de los
que puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
b) Los hombres y las mujeres deberán estar siempre separados, sin ningún tipo de excepción.
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c) Los internos, tanto preventivos como penados, serán separados en el interior de los
establecimientos teniendo en cuenta, con carácter prioritario, las exigencias del tratamiento.
d) Los jóvenes menores de 21 años, sólo podrán ser trasladados a departamentos de adultos,
cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal.
25. La Central Penitenciaria de Observación:
a) Es creada por orden del ministerio de justicia de 22 de septiembre de 1969.
b) Su existencia está regulada por el artículo 70 de la LOGP y por dicha central pasarán los
internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para el centro directivo.
c) Según lo establecido en el artículo 105 del rp, cuando una misma junta reitere por tercera
vez la clasificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de
clasificación se haga por la central penitenciaria de observación.
d) Atenderá los requerimientos que los Jueces y Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal
soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su jurisdicción.
26. De conformidad con lo establecido en la legislación penitenciaria, el tratamiento
penitenciario:
a) Según el artículo 59 del reglamento penitenciario, consiste en el conjunto de actividades
directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
b) Estará basado en el estudio científico del carácter, las aptitudes y las actitudes de los
internos, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su
personalidad, para un enjuiciamiento global de la misma.
c) Hace referencia exclusivamente a las actividades terapéutico-asistenciales.
d) Será de carácter estático e independiente de las incidencias en la evolución de la
personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
27. De acuerdo con el artículo 99.4 del R.P. el traslado de jóvenes menores de 21 años a
departamentos de adultos requiere:
a) La autorización de la junta de tratamiento y la puesta en conocimiento del JVP.
b) La autorización del JVP.
c) La autorización del fiscal de menores.
d) La autorización y la puesta en conocimiento del Fiscal de Menores.
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SOLUCIONES
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