juez declara inocente a prefecto salvador quishpe
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juez declara inocente a prefecto salvador quishpe
Zamora Chinchipe JUEZ DECLARA INOCENTE A PREFECTO SALVADOR QUISHPE  La tarde del dÃ-a lunes 26 de septiembre de 2011 el Juez Francisco Sinche emitió la resolución respecto de la querella presentada por el Sr. Franklin Delgado en contra de Salvador Quishpe, a quien lo acusó de haberlo injuriado maliciosamente. Para información de la ciudadanÃ-a transcribimos el texto de la sentencia:    Nro. 2011-166 SENTENCIA DE LA QUERELLA QUE SIGUE EL DR. FRANKLIN DELGADO CONTRA EL SOC. SALVADOR QUISHPE LOZANO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ZAMORA –PRIMERA Y UNICA SALA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA.- Zamora, 23 de septiembre del 2011, a las 16H00.- Vistos: Franklin Napoleón Delgado Tello comparece a fjs. 199 y 200, deduciendo la querella penal contra Salvador Quishpe Lozano, expresando que, en las elecciones generales que se efectuaron el 14 de junio del 2009, participamos, como candidatos a Prefecto de la Provincia de Zamora Chinchipe, entre otros el señor Salvador Quishpe Lozano, Lic. José Paqui y mi persona, durante todo el tiempo de campaña, que antecedió a las referidas elecciones el señor Quishpe Lozano, emprendió en plan malicioso y temerario de denigrar mi honor por todos los medios posibles, esto es en discursos, medios de comunicación radial y televisiva, escritos y pasquines, denuncias falsa, etc, etc, con la evidente intención de desprestigiarme como polÃ-tico y como persona ante la opinión publica de nuestra provincia. Pues muy lejos de debatir las mejores soluciones a los problemas de Zamora Chinchipe, opto por insultarme, injuriarme y desprestigiarme, incluso esta actitud de bajeza la ejerció en contra de mi familia, demostrando claramente que tubo premeditado el ejercicio de una campaña polÃ-tica de esa naturaleza para conseguir la destrucción de mi honor individual, civil y polÃ-tica. En particular señor Juez presento entre otras denuncias con fecha 8 de julio del año 2009 a las 16H30, ante el Ministerio Publico de Zamora Chinchipe, cuyo edificio se encuentra en las calles Jorge Mosquera y 12 de Febrero, en la que en otras cosas me acusa de peculado, al haber utilizado- según dice- maquinaria del consejo provincial de Zamora Chinchipe para realizar trabajos particulares en una finca de mi propiedad ubicada en el sector Cuzuntza, de la parroquia Cumbaratza, cantón Zamora. En virtud de esta denuncia se ordena la tramitación de indagaciones separadas ya que denunciaba otros hechos diferentes e inconexos. Más por el supuesto delito de peculado que denunció, se tramito la indagación signada con el número 009-2009 cuyas copias debidamente certificadas adjunto a la presente como anexo Nro. 3. Durante toda la investigación en esta indagación previa, mi denunciante trató de idear argucias para conseguir su dilación y justificar ante sus adeptos “que ya mismo lograba encarcelarme―, pues esa fue su oferta de campaña. En su desesperación po cumplir con su malicioso proyecto en esta indagación terminó acusándome de enriquecimiento ilÃ-cito, incluso a mi esposa y mis descendientes (fjs. 120). Afecto el honor de funcionarios del Consejo Provincial de Zamora, porque no emitieron informes de acuerdo a sus protervos fines (fjs.120, 167,168), pese a las amenazas que les infundio. Inclusive despidió intempestivamente algunos trabajadores, porque no le colaboraron con informes falsos como el pretendÃ-a. Después de tanto escrito malicioso luego de que la fiscalÃ-a realizo una investigación exhaustiva, determino que jamás realice ningún trabajo en la supuesta propiedad mÃ-a sitio Cuzuntza, con maquinaria del consejo provincial de Zamora incluso la fiscalÃ-a determino que mi persona no posee ninguna propiedad en tal sitio y además determinó que la apertura de una vÃ-a que atraviesa la propiedad de uno de mis hijos y que conduce desde Timbara u Cuzuntza fue construida por el Municipio de Zamora hace unos ocho años atrás en la administración del Ing. Eugenio Reyes como Alcalde, quien es hoy uno de los principales colaboradores en la administración de Salvador Quishpe, por lo tanto era de pleno conocimiento como y cuando se construyó tal vÃ-a. Quedo demostrado que se trató de una perversa planificación del señor Quishpe, para que sus insultos, injurias y ofertas de campaña no queden en el limbo y de ninguna manera se justifiquen con la denuncia que temerariamente dedujo, al inventarse intencionalmente un delito inexistente y acusarme de haberlo cometido, atreviéndose a señalar lugar, tiempo que incluso las series de la máquina del Consejo supuestamente utilizadas. Finalmente el dÃ-a dieciocho de octubre del 2010 a las 15H00, en el despacho de la presidenta de la Corte de Zamora Chinchipe, se lleva a cabo la audiencia para desestimar la denuncia propuesta; en la que por motivos antes referidos y expuestos al seños Fiscal Provincial termina solicitando al Presidente de la Corte que califique la denuncia, el señor Presidente declara el archivo definitivo y califica de maliciosa la denuncia presentada por el señor Salvador Quishpe Lozano, justamente en base a las motivaciones jurÃ-dicas antes expuestas. Es evidente que todo el tiempo existió el animus injuriandi por parte del señor Salvador Quishpe, pues se trató de una denuncia basada en la inventiva de un delito, para acusarme premeditadamente de su comisión utilizando y poniendo en marcha el aparato judicial de manera inoficiosa. Que de los hechos relatados se determina que el señor Salvador Quispe Lozano cometió el delito de injuria calumniosa tipificada y sancionada en el Art. 494 del Código Penal; que con estos antecedentes de conformidad a lo previsto en el Art. 371 del Código de Procedimiento Penal, deduce querella en contra de Salvador Quishpe Lozano, por haber cometido el delito de injuria mediante la presentación de denuncia falsa, solicitando se le imponga el máximo de la pena prevista en el art.494 del Código Penal y se lo condene al pago de daños y perjuicios ocasionados en contra de su dignidad y honor polÃ-tico, civil y personal, que se vieron destruidos por la malicia con que actuó el acusado.  Citado que fue el querellado comparece de fjs. 213 a 215 y 217 a219, deduciendo excepciones en el número 22 que serán consideradas en lo pertinente con posterioridad. Concluido el procedimiento, evacuadas las pruebas materiales. testimoniales y documentales presentadas por la Acusación Particular de la Defensa, asÃ- como escuchados sus posiciones iniciales y sus debates; es necesario resolver para hacerlo se lo considera: PRIMERO: El suscrito Juez Provincial es competente para conocer el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 208.2 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con el inciso segundo del art. 382 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: Se declara valido el juicio porque no se observa que en su tramitación se haya violado el debido proceso garantizado por la constitución y la Ley.- TERCERO: Para que la prueba tenga valides se requiere que un marco de respeto al debido proceso y de los principios básicos que rigen a http://www.zamora-chinchipe.gob.ec Potenciado por Joomla! Generado: 8 December, 2016, 01:35 Zamora Chinchipe nuestro sistema procesal se reproduzca las pruebas de acuerdo a la normatividad vigente al cometimiento de la infracción, conforme lo dispone el numeral 6 del Art.168 de la Constitución de la República del Ecuador; por lo tanto, en otras palabras, únicamente las partes procesales son las autorizadas para introducir pruebas en el proceso y depende de su voluntad para aportarlas ante el juzgador, debiendo ser implantadas mediante la oralidad para que puedan ser contra dichas y se cumpla el principio de inmediación. No puedo dejar de referirme al hecho de que únicamente la parte acusada ejerció el derecho a producir la prueba durante la audiencia, pero el acusador particular lo hizo de conformidad a lo previsto en el Art.372 del Código de Procedimiento Penal, limitándose en la audiencia a enumerar la prueba presentada.- CUARTO: Las pruebas materiales, testimoniales y documentales han sido introducidas por la acusación particular y el acusado, son las que siguen (parte querellante): a.- Se a producido la acusación particular, el auto de aceptación a trámite y la denuncia presentada en contra del querellante (fjs. 4,5 y6 ); b.- Se ha introducido el escrito de fjs.38 a39 en que el denunciante aclara la denuncia ; c.- Se ha implantado la versión del denunciante de fjs.83; d.- El escrito de fjs.121 y122, en que el denunciante insiste que se ha construido una vÃ-a y solicita el allanamiento de la finca del ofendido, e.- El escrito de fjs 69, en que el denunciante insiste en acusarlo de peculado; f.- El acta de resumen de la audiencia de desistimiento en que el señor Presidente de la Corte califica de maliciosa la denuncia (fjs. 188 a 191); g.- El acta de inspección judicial a la FiscalÃ-a y al despacho del señor presidente de la corte (fjs 257 y 258); h.- El informe pericial de la Dra. Lucia Nole (fjs 268 a 271); i.- Se ha tachado a los testigos presentados por el querellado; j.- Por parcializado lo impugna el informe pericial del Dr. Antonio Ruilova; l.- Sea reproducido la denuncia que obra de fjs. 284 a 287 y el acta de desestimación de fjs. 294; ll.- El oficio de fjs.54 de la junta provincial electoral, con la que se justifica que el Dr. Franklin Delgado ejerció las funciones de Prefecto desde el 2004 hasta su culminación ; y, m.- Se ha incorporado la copia de la resolución de la corte suprema de justicia que tiene que ver con el delito que se acusa. (pate querellada): 1.- se han introducido las versiones constantes de fjs.105 a 109; 2.- el acta de audiencia de desistimiento, que para el criterio de querellado no tiene valor alguno; 3.- sea reproducido a su favor la providencia de fecha 26 de octubre del 2010 y que consta a fjs 191; 4.- Que la acusación particular de fjs 199 y siguientes no reúnen los requisitos formales que se encuentran prescrita, por lo que solicita se introduzca la última citación constante a fjs.209; 5.- Se solicita que se introduzca tres resoluciones de la Corte Nacional de Justicia constante de fjs. 233 a 243, documentos que han sido objetados por la contra parte por no estar debidamente autorizado; 6.- Que se considere el auto dictado por el Juzgado Primero de GarantÃ-as Penales de Zamora (fjs. 248); 7.Que se tenga en cuenta el acta de desestimación constante de fjs. 294 a 297; 8.- Que se considere el peritaje realizado por el Dr. Antonio Ruilova Pineda en lo concerniente a la afirmación de que no existe resolución alguna en la etapa de indagación, aseveración que fue confirmada por el experto en forma personal al haber ratificado en su informe presentado; 9.- Solicita se le introduzca el informe de contralorÃ-a que presente en el momento de la audiencia, informe que es objetado por la contra parte por no haberse anunciado con su oportunidad; y, 10.- Que el tipo penal establecido en el Art. 494 de Código Penal no se encuentra justificado.- QUINTO: El proceso penal, y por su puesto el Procedimiento de acción Penal privada de manera especial, están guiados por el principio dispositivo, por el cual el querellante está obligado a expresar en su acusación de manera precisa la relación circunstanciada de la infracción, la cual implica claridad y puntualidad en la fijación de los hechos y el derecho, y tiene su razón de ser como garantÃ-a del derecho de defensa del acusado. AsÃ- mismo el Juez no puede corregir errores de hecho ni de derecho por que la fijación de los elementos facticos y la misma acusación de una infracción determinada es atribución y deber del querellante.- SEXTO: Para resolver sobre el presente asunto se debe tener en consideración tres puntos: si el acto que se acusa se ha ejecutado; si este acto se adecua al tipo penal el cual fue el grado de participación del acusado. Al respecto el Art. 494 del Código Penal dice: “Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multas de seis a treinta y un dólares de estados Unidos de Norte América, los que hubieren propuesto una acusación judicial o hecho denuncia, con las reglas de la sana crÃ-tica y en relación a la norma legal citada, se deduce que el principal elemento señalado no se ha comprobado ya que la resolución de archivo definitivo y la declaratoria de la denuncia de maliciosa no han sido emitidos durante un juicio como expresamente lo señala la norma y conforme consta del acta de fjs.188 a 190 esto es en dicha de desestimación se la efectuado en una fase pre-procesal como es la Indagación Previa. El Art. 206 del Código del Procedimiento Penal señala: “Por regla general el proceso penal se desarrolla en las etapas siguientes: .- Instrucción Fiscal; la etapa intermedia; 3.- El juicio; y 4.- La tapa de impugnación, consecuentemente siendo estas las etapas del proceso la desestimación definitiva y la declaratoria de la denuncia como maliciosa se la debió resolver en la etapa de juicio y no cuando este ni si quiera se habÃ-a iniciado. Conforme a la doctrina el ejercicio de la acción penal existe, en este caso un pronunciamiento del juez que haya conocido la causa penal y que, precisamente, considere que la denuncia no han sido probadas (manual de Derecho Penal- ediciones Legales). Por consiguiente, al no haberse probado este hecho, la infracción acusada no se adecua al tipo penal en mención, máxime si el tenor del Art. 4 del Código Penal se prohÃ-be al Juez en materia penal la interpretación intensiva, debiendo atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En el presente caso, al constar la tipificación correcta en el texto de la acusación particular, como lo ha repetido en varias ocasiones la corte provincial, “simplemente no se está ejerciendo acción alguna―, constituyendo el particular un error de derecho no puede ser corregido por el juez.- SEPTIMO: Reiteradamente a resuelto la corte provincial de Zamora, siguiendo las enseñanzas de la doctrina y la Jurisprudencia, que una acción es improcedente bien porque no hay derecho o bien porque no se la ejerce correctamente.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.- se rechaza la acusación particular propuesta, la misma que no es temeraria ni maliciosa.- sin costas ni honorarios que regular. Hágase saber.- f) Dr. Francisco Sinche Fernández, JUEZ PROVINCIAL.- Es copia de su original.- Lo certifico.- El Secretario Relator de la Sala.- Zamora, veintitrés de septiembre de dos mil once.  http://www.zamora-chinchipe.gob.ec Potenciado por Joomla! 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